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BOCG. Senado, apartado I, núm. 331-2504, de 29/01/2019
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar
cuestiones de índole internacional.
Enmiendas
624/000016
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.228, Núm.exp. 122/000200)




El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 14 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.

Palacio del Senado, 23 de enero
de 2019.—Carles Mulet García y Jordi Navarrete Pla.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Añadir al punto 1 del artículo 156 bis del Código Penal el siguiente texto
quedando de la siguiente forma:

«Artículo 156 bis:

1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena
de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal.

Los tribunales podrán aplicar una pena inferior en grado a las tipificadas en el párrafo anterior,
atendiendo a la consideración, como principal o no, del órgano humano extraído o obtenido.

2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en
el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los
delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas
recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»

JUSTIFICACIÓN

Con la inclusión de este segundo párrafo pretendemos eliminar posibles asimetrías en las penas a imponer en aplicación de los supuestos incluidos en los
artículos 149 y 150 del Código Penal, dependiendo de la condición, de principal o no, del órgano extraído o obtenido.

Con este texto los tribunales tendrán mayor margen para adoptar la pena a estos supuestos,
eliminando posibles desproporcionalidades en las posibles penas por esta circunstancia.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador
Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el primer párrafo del apartado 1 del
artículo 284 del Código Penal quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 284:

1. Se impondrá la pena prisión de seis meses a seis años cuatro años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio
obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco años, a los
que: [...]»

JUSTIFICACIÓN

Tanto la Directiva Europea 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, exigía, en su artículo 7.2, a los estados miembros que adoptaran las medidas necesarias en sus legislaciones
nacionales para garantizar que las infracciones sobre manipulación de mercados se castiguen con un máximo de privación de libertad de al menos 4 años, teniendo en cuenta además, que actualmente, el tipo penal máximo para este delito según el
artículo 284 del Código Penal es de 2 años.

Por ello creemos que pasar de 2 a 6 años es una modificación legislativa desproporcionada y por ello creemos que es mejor quedarse con la recomendación mínima de la Unión Europea.

ENMIENDA
NÚM. 3

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 285 del Código Penal quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 285:


1. Quien de forma directa o indirecta o por persona interpuesta realizare actos de adquisición, transmisión o cesión de un instrumento financiero, o de cancelación o modificación de una orden relativa a un instrumento financiero,
utilizando información privilegiada a la que hubiera tenido acceso reservado en los términos del apartado 4, o recomendare a un tercero el uso de dicha información privilegiada para alguno de esos actos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a seis años cuatro años, [...]»

JUSTIFICACIÓN

Tanto la Directiva Europea 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, exigía a los estados miembros que adoptaran las medidas necesarias en sus
legislaciones nacionales para garantizar que las infracciones sobre información privilegiada se castiguen con un máximo de privación de libertad de al menos 4 años.

Nos parece desproporcionado esta variación en comparación con otras sanciones
en vigor en nuestro ordenamiento jurídico y con esta modificación aplicamos un rango más ajustado a lo literal de la directiva europea a la que pretendemos adaptarnos.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi
Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 1 del artículo 386 del Código Penal, que quedaría redactado de la siguiente forma:

«Artículo 386:

1. Será castigado con pena de prisión de ocho a doce años cinco
a ocho años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

1. El que altere la moneda o fabrique moneda [...]»

JUSTIFICACIÓN

Nos parece desproporcionada esta variación en comparación con otras
sanciones/penas en vigor en nuestro ordenamiento jurídico (delitos graves de agresión sexual o contra vida) y por ello creemos que es mejor aplicar un rango que sea más ajustado a la literalidad de la Directiva Europea que estamos trasponiendo.


ENMIENDA NÚM. 5

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar los puntos 1 y 2 del artículo 572, del Código Penal quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 572:


1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta inhabilitación especial durante el tiempo de la
condena.

2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta inhabilitación especial durante el
tiempo de la condena.»

JUSTIFICACIÓN

Con la aplicación directa de los supuestos que se establecen en el articulo 15 de la Directiva Europea (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo del 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha
contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/3AI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/IAI del Consejo. Creemos que no es necesaria la modificación de penas a personas físicas para que sea necesario aplicarles
la inhabilitación absoluta en lugar de la inhabilitación especial vigente.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete
Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De sustitución.

Se sustituye el primer párrafo del apartado 1 del
artículo 573, que queda de la siguiente forma:

«Artículo 573:

1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e
indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o
explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1. Se considerarán
delitos de terrorismo, la comisión de los siguientes delitos:

a. atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b. atentados contra la integridad física de una persona;

c. el secuestro o la toma
de rehenes;

d. destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades
privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e. el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f. la fabricación, tenencia,
adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;


g. la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h. la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso
natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i. a interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en los casos en los que sea
de aplicación su artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b) o c) y la interferencia ilegal en los datos a tenor de su artículo 5, en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 4, letra c);

j. la amenaza de cometer
cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a i).

Los delitos mencionados deberán ser llevados a cabo con el fin de:

a) intimidar gravemente a una población;

b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una
organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;

c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización
internacional.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que resulta mucho más efectivo, eficiente y claro, sobretodo para conseguir una armonización a nivel europeo de la tipificación y definición de terrorismo, dejar la citada definición transcrita
literalmente de la que se fija en la Directiva Europea que estamos transcribiendo, evitando divergencias, así como la inclusión de figuras punitivas diferentes a las expresadas en la Directiva Europea que, como mínimo, pueden resultar discutibles o
alguna cosa mayor, como por ejemplo, «la falsedad documental, contra la Corona, contra el medio ambiente», etc., a pesar que con algunas podríamos estar de acuerdo.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi
Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la eliminación del apartado 3 del artículo 575 del Código Penal:




«Artículo 575:

“3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade
o establezca en un territorio extranjero.”»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que con la redacción propuesta, se podría entender que cualquier viaje a cualquier destinación, incluidos países de la Unión Europea, sin tener en cuenta la
situación del país de destino podría integrarse como conducta o actividad sancionable.

Esto no es necesario, ya que la propia Directiva Europea 207/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, que estamos trasponiendo en
su considerando 12 dice «No es imprescindible tipificar el acto de viajar como tal».

Además de todo esto, con el texto propuesto eliminamos de un plumazo la expresión «Controlado por un grupo u organización terrorista» cuando la intención del
texto original era evitar viajes con fines terroristas a ciertos territorios que pueden ser considerados lugares de «peregrinación», «santuarios» y/o «refugios» de organizaciones terroristas o controladas por las mismas.

ENMIENDA NÚM. 8


De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Eliminar el apartado veintidós, por el cual se suprime el apartado 5 del artículo 576 del Código Penal y, por tanto, trasladarlo a un nuevo artículo 580
bis, por todo ello el artículo 576 del Código Penal quedará redactado como inicialmente.

JUSTIFICACIÓN

Creemos que es preferible así ya que, de esta manera, el apartado citado se incluye en un artículo más genérico, concretamente
el 576 y esto lo hace mucho más preciso y comprensible.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Eliminar el texto propuesto del artículo 580 bis.

JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la supresión del artículo 578 del Código Penal.

«Artículo 578:


1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las
víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale,
alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o
contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.

3. Cuando los hechos, a la vista de sus
circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.


4. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través
de tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los contenidos.

Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas,
el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los
enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando la medida resulte
proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión.

b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los apartados anteriores.


5. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que nuestro ordenamiento jurídico ya
dispone de otras figuras jurídicas, como la apología del delito, que castiga la provocación directa para la comisión de delitos terroristas, por ejemplo el artículo 579 o el 170.2 del Código Penal (estos artículos castigan a los que amenacen o
reclamen de manera ostensiva y públicamente la comisión de acciones de índole violenta).

El enaltecimiento del terrorismo, teniendo en cuenta diversas sentencias de los tribunales, son delitos de opinión. Según estas sentencias el
enaltecimiento consiste en incitar «indirectamente» a la comisión de delitos terroristas. En el actual contexto del terrorismo español (ETA y/o GRAPO), este tipo de delito no tiene ningún sentido, salvo para reprimir la libertad de expresión.


Este tipo de delito, está siendo utilizado o aplicado para enjuiciar, por ejemplo, para encausar a tuiteros y raperos por sus mensajes en redes sociales o en las letras de sus canciones, todas ellos muy contundentes, duras y opinables pero que no
está tipificado con esta consideración en los países de nuestro entorno europeo.

Por todo ello se están produciendo sentencias en diversas direcciones en sentido contradictorio entre ellas, pudiendo producir desconcierto e inseguridad
jurídica.

Al mismo tiempo diversos organismos internacionales nos han advertido sobre que el «enaltecimiento del terrorismo» es como mínimo discutible.

Por ejemplo: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido manifestando que en
solo casos excepcionales se puede sancionar la opinión (refiriéndose a los delitos discriminatorios o los llamados discursos del odio) «el castigo nunca habrá de conllevar pena de prisión».

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, en su sesión 2595@ (CCPR/C/ SR.2595) celebrada el 30 de octubre de 2008, incluyó entre sus recomendaciones lo siguiente: «El Estado parte debería dar una definición restrictiva al terrorismo y hacer de modo que sus medidas contra
el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto. En particular, el Estado parte debería prever la modificación de los artículos 572 a 580 del Código Penal para limitar su aplicación a las infracciones que revistan indiscutiblemente un
carácter terrorista y merezcan que se las trate en consecuencia». Sin embargo en el año 2015 cuando se reformo el Código Penal, el legislativo no tuvo a bien incluirlo para endurecer los citados artículos.

Hay que tener en cuenta que, con la
derogación del artículo 578 del Código Penal, no provoca ningún tipo de desprotección, ya que las sanciones para posibles acciones tipificables, como por ejemplo, como humillación a las víctimas del terrorismo, las víctimas del terrorismo ya están
incluidos en el artículo 22 agravante 4 del Código Penal —vejación o menoscabar la dignidad de las víctimas, humillación a las víctimas—, para la protección en estos casos el delito de injurias.

ENMIENDA NÚM. 11

De don
Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Modificar el artículo 577 del Código Penal, que quedaría con el siguiente texto:

«Artículo 577:

1. Será castigado con las penas de prisión
de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de
los delitos comprendidos en este Capítulo.

En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la
ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las
organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el
patrimonio de las mismas se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.

2. Las
penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad expresa y manifiesta de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a
incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para con el objeto de cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

Asimismo se impondrán estas penas a los que faciliten adiestramiento o instrucción sobre la
fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la comisión de alguno de los delitos del artículo 573, con la intención o conocimiento de que
van a ser utilizados para ello.

Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas
de especial protección o a mujeres víctimas de trata, con el fin de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan por los delitos contra la libertad sexual
cometidos.

3. Si la colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista, o en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se hubiera producido por imprudencia grave se
impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que, en coherencia de la enmienda 11, se hace necesaria también la modificación del actual
redactado del articulo 577 del Código Penal.

Especialmente por que creemos que hay que aclarar que las actividades de adoctrinamiento o de transmisión de determinadas ideas o doctrinas deberán ser expresas y manifiestas, para cometer
cualquiera de los delitos terroristas tipificados en el Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el
Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la modificación del
apartado 1 del artículo 579 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 579:

1. Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito de que se trate el que, por
cualquier medio, difunda públicamente mensajes o consignas que tengan como finalidad o que, por su contenido, sean idóneos para incitar a otros sean incitaciones directas, como apología del terrorismo, a la comisión de alguno de los delitos de este
Capítulo.

2. La misma pena se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de personas, incite a otros a la comisión de alguno de los delitos de
este Capítulo, así como a quien solicite a otra persona que los cometa.

3. Los demás actos de provocación, conspiración y proposición para cometer alguno de los delitos regulados en este Capítulo se castigarán también con la pena
inferior en uno o dos grados a la que corresponda respectivamente a los hechos previstos en este Capítulo.

4. En los casos previstos en este precepto, los jueces o tribunales podrán adoptar las medidas establecidas en los apartados 4
y 5 del artículo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas 11 y 12 creemos que se hace imprescindible la modificación del artículo 579 del Código Penal, para evitar la indefinición actual del mismo, ya que la redacción
propuesta no deja claro que ideas, doctrinas, etc. se pretenden castigar.

Por ello, modificamos el apartado 1.º del citado artículo, con la intención de aclarar que la incitación debe ser directa y no basada en mensajes execrables,
rechazables, incendiarios, incitadores al odio, radicales, etc. pero todos ellos indirectos o genéricos.

También tenemos en cuenta que ya existen en nuestro ordenamiento figuras jurídicas para perseguir estas acciones, como por ejemplo
el Delito de Odio del artículo 510 o la del artículo 22 en su agravante 4 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet
García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone modificar el artículo 575 del Código Penal, que quedaría con el siguiente texto:

«Artículo 575:

1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años
quien, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de
sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.

2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de
cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.

Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a
uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a
una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, siempre y cuando vayan acompañados de una capacitación, adiestramiento o similar para la comisión de uno de los delitos concretos de terrorismo. Los hechos
se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español.

Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su
contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, siempre y cuando vayan acompañados de una capacitación, adiestramiento o similar para la comisión
de uno de los delitos concretos de terrorismo.

Por último, se entenderá que incurre en dicha conducta y, por tanto, se impondrá la misma pena a quien, para ese mismo fin o para colaborar con una organización o grupo terrorista o cometer
cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista o que cuente con una determinada estructura que
pueda proporcionar adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

3. En atención a las circunstancias de los hechos del autor del delito, o de la situación de riesgo objetivo y
real generado, podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que la evolución continua de los nuevos «métodos» en la preparación y ejecución del conocido como terrorismo yihadista, ha provocado que tanto
los países a titulo individual como a nivel supranacional, hayan tenido que evolucionar de manera rápida y ágil, frente estas nuevas formas.

Por tales circunstancias se hace necesario una nueva redacción del articulo 575 del Código Penal para
adaptarlo así a las exigencias de las Directivas Europeas, pero todo ello sin perder de vista que hay que preservar los más elementales principios y garantías constitucionales. Se hace imprescindible corregir el texto inicial del artículo 575 del
Código Penal, para evitar que se castiguen como delitos consumados actos meramente preparatorios del terrorismo y, en lógica correspondencia con el adoctrinamiento o adiestramiento activo del texto del artículo 579 del Código Penal.




En el segundo punto, creemos que para considerar terrorismo el acceso a servicios de comunicación a través de internet u otros medios con contenidos o documentos que promueven discursos adoctrinadores, no deberían ser considerados
delitos, si no van acompañadas de una capacitación, adiestramiento, o similar para la comisión expresa de alguno de los delitos concretos de terrorismo.

En este segundo punto, intentamos, hacer una mejor y más concreta definición de los
viajes al extranjero con fines terroristas de la que hacía el texto original.

Por último, se introducen las posibilidades para que los tribunales puedan, teniendo en cuenta las circunstancias del autor del delito y de la situación de riesgo
objetivo y real generado, puedan imponerse criterios atenuantes, para imponer la pena inferior en uno o dos grados.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet
García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Añadir un punto 6 en el articulo 386 del Código Penal, quedando como sigue:

«Artículo 386

1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la
moneda:

• 1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

• 2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

• 3.º El que transporte, expenda o
distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior. La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o
distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquella y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

3. El que habiendo
recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera
de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o
tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos,
se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.

6. Teniendo en cuenta, las circunstancias, tanto del culpable, como de los hechos punibles, así como del riesgo objetivo y real generado, los
tribunales podrán imponer penas en uno o dos grados inferior.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que los tipos de penas para los delitos tipificados en este articulo 386 podrían considerarse desproporcionados, sobretodo si hay posibles atenuantes
a tener en cuenta por un tribunal. Por ello proponemos la posibilidad que los tribunales puedan aplicar estos atenuantes a la hora de dictar sentencias.

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión
Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.

Palacio del Senado, 23 de enero de 2019.—Joan Bagué Roura y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Joan
Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

(…)

Diecinueve. Se modifica el
artículo 572, que queda redactado como sigue:

“1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación
especial durante el tiempo de la condena.

2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial durante el
tiempo de la condena.”»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación en función de los supuestos que se establece en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2017/541 Del Parlamento Europeo Y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra
el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo.

La Directiva en ningún caso incorpora precepto alguno que requiera modificar las penas a personas físicas
para aplicarles la inhabilitación absoluta en vez de la inhabilitación especial vigente.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

«Artículo único. Modificación
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

(…)

Veinte. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 573, que queda redactado como sigue:

“1. Se considerará delito
de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo
catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte
colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:”.»

JUSTIFICACIÓN

La propuesta del Proyecto de Ley es incorporar el concepto de «falsedad documental» a la consideración de delito
de terrorismo, cuestión que en ningún caso figura entre los delitos de terrorismo a los que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 Del Parlamento Europeo Y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se
sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo.

Artículo 3. Delitos de terrorismo.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los
siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando
se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 2:

a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b) atentados contra la integridad física de una persona;

c) el secuestro o la toma
de rehenes;

d) destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades
privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) la fabricación, tenencia,
adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;


g) la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso
natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i) la interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en los casos en los que sea
de aplicación su artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b) o c), y la interferencia ilegal en los datos a tenor de su artículo 5, en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 4, letra c);

j) la amenaza de cometer
cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a i).

ENMIENDA NÚM. 17

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Artículo único. Modificación
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

(…)

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 575, que queda redactado como sigue:

“3. La misma pena se impondrá a quien, para
ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero.”»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el
redactado vigente.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.

Palacio del Senado, 24 de enero
de 2019.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Incluir un nuevo párrafo final al nuevo apartado 1 del artículo 156 bis del Código
Penal:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la consideración como principal o no del órgano humano extraído u obtenido.»


JUSTIFICACIÓN

La inclusión de un subtipo atenuado, en uno o dos grados, sólo está prevista para la persona receptora del órgano que consintiere la realización del trasplante conocido su origen ilícito, atendiendo a las circunstancias del
hecho y del culpable.

Hay que tener en cuenta, también por coherencia legislativa, que la actual redacción no fija la respuesta penal en función de si de la persona cuyo órgano ha sido extraído u obtenido se encuentre viva o fallecida, sino
de la condición como principal o no principal del órgano extraído u obtenido. Ello enlaza también con la actual redacción de los artículos 149 y 150 del Código Penal, que prevén exactamente las mismas penas para estos dos casos diferentes; de 6
a 12 años para inutilización, pérdida o deformidad de órganos o miembros considerados principales, y de 3 a 6 años para los no considerados principales.

Si bien nos parece correcta la transposición de las previsiones del Convenio en el
sentido de la tipificación de estos hechos tanto en los supuestos de vida o fallecimiento de la persona cuyo órgano se obtiene o extrae, nada obsta a que el ordenamiento interno pueda regular una respuesta penal atenuada en el supuesto de órganos no
principales (pensando más, quizás, en el caso de las personas vivas).

Con ello se evitarían posibles asimetrías con las penas a imponer en el supuesto de los artículos 149 y 150. A modo de ejemplo, y sin ánimo de restar el reproche penal que
merecen estas conductas vulneradoras de derechos humanos, resultaría ciertamente difícil de comprender que la pérdida, inutilidad o deformidad de un órgano no principal de una persona viva, tuviera la misma pena que la extracción de un órgano
(principal o no) de una persona fallecida a los efectos del artículo 156 bis. A mayor abundamiento, mientras que si nos encontramos en el artículo 156 bis la extracción u obtención de un órgano no principal a una persona viva tuviera un rango de
pena de los 6 a los 12 años, por el contrario la inutilización de un miembro u órgano no principal sería de la mitad (3 a 6 años) en el marco del artículo 150.

En definitiva, con la inclusión del subtipo atenuado se le proporciona a las
juezas, jueces y tribunales un margen para acomodar la pena a supuestos de órganos no principales y evitar desproporciones de penas, atendiendo a las circunstancias del hecho.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA

De modificación.

Modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 284 del Código Penal con el siguiente tenor literal y sin modificar el resto del artículo:

«1. Se impondrá la pena de prisión de seis
meses a 4 años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como
actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco años, a los que: (…).»

JUSTIFICACIÓN

Es cierto que la ampliación de la pena era exigible por la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de
Abril de 2014, ya que en su artículo 7.2 exigía que los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar que las infracciones sobre manipulación de mercados se castigaran con una sanción máxima de privación de libertad de al menos
cuatro años, y actualmente el tipo penal máximo del artículo 284 del Código Penal era de dos años.

Sin embargo, resulta en cierta manera desproporcionado el aumento del castigo penal con respecto a la actual redacción, que triplica la pena
máxima anterior, razón por la cual se propone la modificación por la pena máxima prevista en la Directiva, lo cual está acorde con la normativa comunitaria a transponer.




ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 285 del Código Penal con el siguiente tenor literal y sin modificar el resto del
artículo:

«1. Quien de forma directa o indirecta o por persona interpuesta realizare actos de adquisición, transmisión o cesión de un instrumento financiero, o de cancelación o modificación de una orden relativa a un instrumento
financiero, utilizando información privilegiada a la que hubiera tenido acceso reservado en los términos del apartado 4, o recomendare a un tercero el uso de dicha información privilegiada para alguno de esos actos, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a 4 años, (…).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, ya que la Directiva exige a los Estados miembros imponer sanciones máximas privativas de libertad de al menos 4 años para delitos por
operaciones con información privilegiada, por lo que se ajusta la modificación a lo fijado por la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el nuevo artículo 285
bis.

JUSTIFICACIÓN

El nuevo artículo 285 bis pretende introducir un de cajón de sastre donde puedan subsumirse conductas de revelación de información privilegiada, como dice literalmente el artículo, «fuera de los casos previstos en el
artículo anterior». Conductas que probablemente hoy en día son meramente constitutivas de sanción administrativa, pero que a partir de ahora van a poder perseguirse penalmente, lo cual podría generar no pocos conflictos de aplicación desde el
principio non bis in idem.

Frente al delito de resultado fijado en el artículo 285 del Código Penal, que mal que bien, determina o especifica el daño en los intereses de la colectividad que pueden producirse y cuya protección merece una
respuesta penal, se añade un delito de mero riesgo en abstracto que rompe con el criterio anterior.

En una redacción tendenciosamente ambigua, lo cual es aún más tachable cuando se trata de tipificar conductas que pueden alcanzar los 4 años
de prisión, se recoge expresamente como bien jurídico protegido «la integridad del mercado o la confianza de los inversores». Este concepto, que es más propio de una tertulia económica, creemos que no puede formar parte como elemento del tipo. Hay
que tener en cuenta que el Derecho Penal, conforme al principio de intervención mínima, sólo debe actuar ante los supuestos claros y graves de utilización de información privilegiada evitando todo exceso punitivo, siendo los hechos de tal magnitud
que no cabe otra solución que recurrir a esta última ratio de la que dispone el Estado cuando no se han alcanzado los umbrales o requisitos del artículo 285. Fuera de estos supuestos, siempre quedarán las medidas civiles o administrativas (Comisión
Nacional del Mercado de Valores, por ejemplo) para seguir otorgando respuesta a dichas conductas.

Por ello, consideramos que la propuesta de nuevo artículo 285 bis produce un ensanchamiento punitivo de tal indeterminación que no puede
integrar el Código Penal, con dificultades de aplicación práctica en supuestos coincidentes con actuales conductas que serían merecedoras únicamente de sanción administrativa.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA

De modificación.

Reordenar el nuevo artículo 285 bis y sustituir el texto de acuerdo con la enmienda anterior, sin modificar el resto del articulado:

«Las previsiones de los dos artículos precedentes (…)».


JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmienda 4.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Reordenar el nuevo artículo 285 quater y modificar la redacción por el siguiente
texto:

«La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 284 a 285 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con
enmienda 4.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la redacción del ordinal 2.º por el siguiente texto, manteniendo el resto con igual contenido:

«2.º En el
caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284, 285, 285 bis, 285 quater, y 286 bis al 286 quater: (…)».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmienda 4.

ENMIENDA NÚM. 25

Del
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 1 del artículo 386, manteniendo la redacción del resto del texto:

«1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a ocho años
(…)».

JUSTIFICACIÓN

El actual rango de pena (8 a 12 años) para este tipo delitos resulta desproporcionado, siendo de condena similar a delitos graves de agresión sexual o delitos contra la vida. De esta forma, se ajusta el
rango de pena y la pena máxima a lo previsto en la Directiva comunitaria.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado Diecinueve y eliminar la extensión de la
inhabilitación absoluta.

JUSTIFICACIÓN

El art. 579 bis ya es aplicable a los supuestos en él comprendidos y no se ve antinomia con el art. 55 CP. Sin la modificación de esta propuesta de modificación de ley, ya habría en todo caso
inhabilitación absoluta durante la condena en virtud del artículo 55 y hasta de 20 años más que la condena por el artículo 579 bis. No hace falta inhabilitación absoluta en penas inferiores a 10 años cuando no concurran las circunstancias del 579
bis.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De sustitución.

Veinte. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 573, que queda redactado como sigue:

«1. Se
considerarán delitos de terrorismo, la comisión de los siguientes delitos:

a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b) atentados contra la integridad física de una persona;

c) el
secuestro o la toma de rehenes;

d) destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares
públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) la
fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas,
radiológicas o nucleares;

g) la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) la perturbación o interrupción del suministro de agua,
electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i) la interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1),
en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b) o c), y la interferencia ilegal en los datos a tenor de su artículo 5, en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 4, letra c);


j) la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a i).

A los efectos del presente artículos, los delitos mencionados deberán ser llevados a cabo con el fin de:

a) intimidar gravemente a una
población;

b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;

c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales,
económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.»

JUSTIFICACIÓN

Corregir la definición de terrorismo para adaptarla a la Directiva y conjurar las tentaciones de incurrir en excesos aplicativos, de lo
cual es ejemplo la propuesta de inclusión de las falsedades documentales.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único.

Al apartado Veintiuno.


JUSTIFICACIÓN

No puede sin más eliminarse la expresión «controlado por un grupo u organización terrorista» del artículo  575.3 del Código Penal. La finalidad de esta mención es la de evitar viajes con fines terroristas a ciertos
territorios que pueden ser considerados como «santuarios» o «refugios», y que tal condición la han adquirido por el control que grupos u organizaciones terroristas han adquirido en los mismos, facilitando la comisión y preparación de actividades con
fines terroristas, así como el adiestramiento, adoctrinamiento militar y de combate, en el mismo sentido que el apartado 1 del artículo 575.

Sin embargo, con la redacción que se propone cualquier viaje a cualquier lugar del mundo (incluyendo,
se entiende, países de la Unión Europea), con independencia de la situación del país de destino, puede integrar ahora la conducta punible del artículo 575.3, mientras que, incoherentemente, un viaje a territorio nacional con la supuesta misma
finalidad no sería merecedor del mismo reproche penal. Es una extralimitación desproporcionada y desfigura lo previsto en la Directiva, que explícitamente expresa que «No es indispensable tipificar el acto de viajar como tal» (Considerando 12 de la
Directiva 207/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017).

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.




ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único.

Al apartado Veintidós.

JUSTIFICACIÓN

Es preferible dejarlo como está y no trasladarlo al 580 bis.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único.

Al Apartado Veintitrés.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 386 CP, con un nuevo apartado 6 con el siguiente tenor literal:

«6. En atención a las circunstancias de los hechos, del culpable o de la situación de riesgo objetivo y
real generado, podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el rango de penas de este tipo de delitos puede ser desmesurado atendiendo a las circunstancias de los hechos y del culpable, se propone
introducir la posibilidad de rebaja en uno o dos grados y atender así a la proporcionalidad de las penas al daño efectivamente producido o el riesgo objetivo generado, entre otros factores.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado.

Modificación del artículo 575 CP, con la siguiente nueva redacción:

«1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad
de cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos
explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.

2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de cometer alguno de los
delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.

En todo caso, se entenderá que incurre en dicha conducta quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una
organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista o que cuente con una determinada
estructura que pueda proporcionar adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

3. En atención a las circunstancias de los hechos, del culpable o de la situación de riesgo
objetivo y real generado, podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados.»

JUSTIFICACIÓN

El denominado «terrorismo yihadista», aun no siendo tan reciente o novedoso como podría pensarse en un primer momento, ha venido en los
últimos años a cambiar los tradicionales instrumentos penales de lucha contra el terrorismo en el marco europeo y doméstico.

Frente al terrorismo digamos «tradicional» (estructuras jerarquizadas, propósitos o fines políticos de subvertir el
orden constitucional, etc.), el terrorismo yihadista tiene un marcado carácter supra o transnacional con una visión completamente maniquea del mundo y dotado de un fuerte fundamento y discurso ideológico-religioso. Precisamente este acentuado
carácter adoctrinador es el que puede llevar, y de hecho y por desgracia ha llevado, a que algunas personas individuales que no contaban con apoyo ni contacto alguno con ninguna organización terrorista hayan efectuado, de forma autónoma y por su
cuenta y riesgo, ataques contra los «enemigos» de su pueblo o religión y en apoyo de la guerra santa que creen se está librando contra los mismos.

Estas han sido, entre otras, las razones que han llevado a organizaciones supranacionales como
la Unión Europea a requerir legislaciones internas específicas en sus respectivos países para combatir estas conductas adoctrinadoras.

En el caso de España, la respuesta penal ha traído no poca controversia, con delitos con una amplitud
típica tan desmesurada que difícilmente pueden considerarse acordes con los principios penales básicos y las exigencias mínimas de seguridad jurídica y de taxatividad propios de un Estado de Derecho, penas absolutamente desproporcionadas a la
gravedad de los hechos que se castigan o tipos delictivos redundantes que se solapan entre sí y que pueden dar lugar a problemas concursales, entre otras cuestiones.

Esta deriva punitivista, amparándose en supuestas y en la mayor parte de los
casos realmente inexistentes exigencias supranacionales, ha llevado por ejemplo a que en base al artículo 575 del Código Penal se puedan convertir en penalmente relevantes los meros actos de autoadiestramiento o autoadoctrinamiento pasivo que
realice de forma individual y autónoma quien, por ejemplo, busca por su cuenta contenidos instructores o adoctrinadores que le sirvan para prepararse para cometer cualquier delito de terrorismo y comience a utilizarlos con el fin de
conseguirlo.

Es evidente que lo que esta regulación produce es un adelantamiento excesivo de la intervención penal, ya que determina que para que estos delitos puedan entenderse consumados y realizados no es necesario que comience la
ejecución del delito que se pensaba cometer, o ni siquiera consigan capacitarse como pretendía para poder hacerlo, o que aún no exista una intención definida y real de cometer un delito terrorista en concreto de los enumerados en el
artículo 573.

Es, en cierta manera, una vuelta de tuerca punitivista que, como advierten algunos autores como Muñoz Conde, parece volver a introducir en nuestro ordenamiento la vieja y denostada figura de los delitos de mera sospecha,
difícilmente compatible con los principios básicos de un Estado de Derecho como la intervención mínima y la proporcionalidad de las penas. Es, como Galán Muñoz define, una suerte de «represión penal de ideas que matan personas, mediante leyes que
matan ideas».

Por ello, se requiere de una reformulación completa del artículo 575 Código Penal para ajustarlo a las exigencias supranacionales de las Directivas europeas pero sin dejar de lado los más elementales principios y garantías
constitucionales. En primer lugar, es necesario corregir la actual redacción con la que se castiga como delito consumado un mero acto preparatorio de lo que en realidad no deja ser otra actuación meramente preparatoria de la verdadera comisión o
participación en un atentado terrorista. En definitiva, y en lógica correspondencia con el adoctrinamiento o adiestramiento activo de la redacción del artículo 579 Código Penal, debe penarse no la capacitación en sí misma sino la finalidad de la
comisión de un delito de terrorismo. En segundo lugar, deben eliminarse las actuales referencias del apartado 2 en cuanto al acceso a servicios de comunicación a través de Internet u otros medios con contenidos o documentos que promuevan un
discurso adoctrinador, ya que dichas conductas deben ser consideradas penalmente irrelevantes si no van acompañadas de una capacitación, adiestramiento o similar para la comisión de uno de los delitos concretos de terrorismo. Resultaría
desproporcionado que pudieran considerarse punibles, a modo de ejemplo, el acceso a lecturas salafistas o radicales. Hay que tener en cuenta que en ningún caso las Directivas comunitarias exigen a los países tipificar penalmente sino las conductas
más relevantes como el adiestramiento militar y en fabricación de armas, explosivos o similares (artículos 6 y 7 de la Directiva 2017/541). En tercer lugar, se entenderá en todo caso que la realización de viajes al extranjero con fines terroristas
es una conducta subsumible en el apartado 2 del artículo 575. Y por último, se introduce la posibilidad de que en atención a los hechos, a las circunstancias del culpable y de la situación de riesgo objetivo y real generado, pueda imponerse la pena
inferior en uno o dos grados.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado.

Modificación del artículo 577 Código Penal, con la siguiente nueva
redacción:

«1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una
organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción,
acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra
forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior
ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho
como coautoría o complicidad, según los casos.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad expresa y manifiesta de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté
dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, con el objeto de cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

Asimismo se impondrán estas penas a los que
faciliten adiestramiento o instrucción sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la comisión de alguno de los delitos del
artículo 573, con la intención o conocimiento de que van a ser utilizados para ello.

Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a
menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata con el fin de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además
procedan por los delitos contra la libertad sexual cometidos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda n.º 15, debe corregirse la actual regulación del artículo 577 Código Penal, en el siguiente sentido; la actual redacción de su
apartado 2 se manifiesta como un delito autónomo y consumado con la mera realización de conductas de adoctrinamiento o de transmisión de determinadas ideas o doctrinas que no tienen por qué contener una manifiesta y expresa incitación a cometer
delitos terroristas en general, por lo que se requiere aclarar que las actividades de adoctrinamiento deben ser expresas y manifiestas con el objeto de cometer cualquiera de los delitos terroristas. Por otro lado, debe derogarse el apartado 3, ya
que por su propia naturaleza, los delitos de colaboración, adiestramiento, captación e instrucción requieren ser cometidos por dolo, aun cuando sea un dolo eventual o de peligro (con la conciencia de que las ideas transmitidas podían llegar a
producir dicho resultado), pero no con imprudencia.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único.

Nuevo apartado.

Supresión del art. 578 CP.


JUSTIFICACIÓN

Este delito nació hace 17 años, fruto de un pacto de Estado entre los dos partidos entonces mayoritarios en España, en un momento de extrema violencia perpetrada por la banda terrorista ETA. En el año 2015 un nuevo pacto
PP-PSOE lo endureció. Está constatado que durante los primeros 11 años de vida de este delito apenas hubo juicios por la comisión de delitos de enaltecimiento. No ha sido hasta el año 2011, justamente cuando ETA declaró el cese de su criminal
actividad, cuando comenzaron a perseguirse estos delitos y, desde entonces, se han multiplicado estos casos.

En 2014 y 2015 se produjeron numerosas detenciones bajo el paraguas de operaciones policiales producto de investigaciones
prospectivas en la red social Twitter, denominadas por el Ministerio del Interior como «Operaciones Araña». Fruto de las 4 operaciones «Araña» se detuvieron a unas 76 personas, todas ellas están siendo enjuiciadas, de forma separada, por la
Audiencia Nacional, órgano históricamente competente para enjuiciar delitos terroristas.

El enaltecimiento terrorista, según nuestros tribunales, es un delito de opinión, que consiste en incitar «indirectamente» a la comisión de delitos
terroristas. En un contexto no violento, en el que ni ETA ni GRAPO ni su entorno están ya activos, este delito no tiene ningún sentido salvo para reprimir la libertad de expresión. Nuestro ordenamiento jurídico ya dispone de otras figuras
jurídicas, como la apología del delito, que castiga la provocación directa para la comisión de delitos terroristas, el 579 o lo indicado en el vigente artículo 170.2 del Código Penal, que castiga a los que amenacen o reclamen públicamente la
comisión de acciones violentas por parte de organizaciones terroristas, por lo que ya existen diversos tipos penales en los que perfectamente se pueden encauzar los excepcionales casos que puedan ligarse a un terrorismo que sí está activo en Europa
como es el yihadista.

Tuiteros y raperos están siendo enjuiciados por sus mensajes en la red y las letras de sus canciones. Sin embargo, pese a la dureza de sus expresiones se ha puesto de manifiesto que no existe ningún peligro de comisión
de delitos terroristas ni ningún ánimo de que se produzcan.

El legislador no definió taxativamente este tipo penal y los jueces van dictando sus sentencias condenatorias sin orden ni concierto, sin unidad de criterio. Esta situación crea una
indeseable inseguridad jurídica que impide que la ciudadanía conozca con meridiana claridad qué está prohibido hacer, decir o cantar. Sí sabemos del riesgo que produce en la democracia, por cuanto se percibe el efecto desaliento que están creando
todos estos procedimientos penales, de tal forma que estamos inmersos en una atmósfera de autocensura impropia de un sistema democrático y plural.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene manifestando que en los excepcionales casos en
que se sancione la opinión —refiriéndose a los delitos discriminatorios o los llamados discursos del odio— el castigo nunca habrá de conllevar pena de prisión. Hay que recordar asimismo que España tiene pendiente aplicar, antes de
septiembre de 2018, la Directiva Europea (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo. Criticada también por asociaciones europeas de derechos humanos por su ambigüedad, esta
Directiva sin embargo en su artículo 5 se refiere a la apología del terrorismo, ya regulado en el artículo 579 del Código Penal español, y no dice nada del enaltecimiento. En su articulado no se recoge asimismo como delito de terrorismo la
humillación a las víctimas del terrorismo.

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, su sesión 2595.ª (CCPR/C/SR.2595), celebrada el 30 de octubre de 2008, incluyó entre sus recomendaciones lo siguiente: «El Estado
parte debería dar una definición restrictiva al terrorismo y hacer de modo que sus medidas contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto. En particular, el Estado parte debería prever la modificación de los artículos 572 a 580 del
Código Penal para limitar su aplicación a las infracciones que revistan indiscutiblemente un carácter terrorista y merezcan que se las trate en consecuencia». Todo ello no se tuvo en cuenta en el año 2015, cuando precisamente se reformó el Código
Penal para endurecer estos artículos.

Precisamente en 2008, el Relator Especial de la ONU sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, recomendó al Gobierno español
tras visitar nuestro país, la puesta en marcha un proceso de revisión por expertos independientes de la idoneidad de las definiciones de terrorismo contenidas en el Código Penal, incluidas las del artículo 578, al que criticaba específicamente en
los puntos 11 y 53.

Es así que este delito de enaltecimiento del terrorismo resulta por tanto de difícil encaje en un sistema democrático y debe ser derogado de forma urgente, tal y como están solicitando ya las principales asociaciones de
derechos humanos de ámbito nacional e internacional.

Por lo que respecta a la cuestión de la sanción de las acciones tipificables como de humillación a las víctimas del terrorismo, la derogación del artículo 578 del Código Penal no supone
ningún tipo de desprotección respecto de este colectivo en lo concerniente a las conductas tendentes a vejar o menoscabar la dignidad de las víctimas, toda vez que por un lado se reforma el agravante 4.º del artículo 22 al introducir entre los
colectivos protegidos por este agravante al de víctimas del terrorismo, y por otro lado ante cualquier conducta vejatoria o humillante a las víctimas existe ya para su protección el delito de injurias.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado.

Modificación del apartado 1 del artículo 579 CP, con la siguiente nueva redacción:

«1. Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a
la prevista para el delito de que se trate el que, por cualquier medio, difunda públicamente mensajes o consignas que tengan como finalidad incitar de forma directa a otros a la comisión de alguno o algunos de los delitos de este Capítulo, siempre y
cuando la difusión de dichos mensajes o consignas conlleven el riesgo de comisión de uno o de algunos de dichos delitos.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 579, en la misma línea que las enmiendas 15 y 16, requiere ser modificado dada su
amplitud e indeterminación, no dando su actual redacción unos referentes claros a la hora de determinar las ideas o doctrinas cuya transmisión pretende castigar. Por ello, es necesario que su apartado 1 aclare que se castigarán las incitaciones
directas, como apología del terrorismo, y no las que, aun cuando se basen en mensajes radicales, rechazables o incendiarios (algo que por otro lado podría ser perseguible hoy en día por otras vías, como fomento del odio del artículo 510 o la
agravante 4.ª del artículo 22 del Código Penal), sean meramente genéricas o indirectas.