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BOCG. Senado, apartado I, núm. 320-2439, de 19/12/2018
cve: BOCG_D_12_320_2439 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Enmiendas del Senado mediante mensaje motivado
624/000012
(Congreso de los Diputados, Serie B,
Num.166, Núm.exp. 122/000133)



MENSAJE MOTIVADO

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL
PODER JUDICIAL

PREÁMBULO.

Se modifica el párrafo octavo para dar cuenta de las modificaciones introducidas en el sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial.

ARTÍCULO ÚNICO.

Apartado Cuatro
(artículo 230).

En el apartado 3 del artículo 230 se introduce una salvedad a la regla de no transcribir las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas, cuando la transcripción esté prevista expresamente en la Ley.

Apartado
Diez bis (nuevo) (artículo 330).

Se modifica la modificación del apartado 4 para suprimir la figura del llamado «Magistrado autonómico».

Apartado Dieciocho (artículo 351).

En este apartado se corrige el texto remitido para
recoger la denominación correcta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Apartado Veintiuno bis (nuevo) (artículo 403).

Se introduce en el apartado 3, párrafo segundo, el complemento de carrera como retribución complementaria de
los jueces y magistrados.

Apartado Veinticinco bis (nuevo) (artículo 447).

Se añade una letra e) en el apartado 3 para reconocer también a los Letrados de la Administración de Justicia el complemento de carrera que retribuya la
progresión alcanzada dentro de la carrera horizontal.

Apartado Treinta y uno bis (nuevo) (artículo 484).

Se da nueva redacción a este artículo al establecer que el acceso a los cuerpos generales y especiales del personal al servicio
de la Administración de Justicia se efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

Apartado Treinta y tres (artículo 489).

Se modifica la redacción de
la letra c) relativa a la circunstancia de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales (entre las que permiten el nombramiento de funcionarios interinos), para eliminar el límite máximo de duración por seis meses dentro de doce
meses.

Además se añade un apartado 4 por el que, de manera periódica, la Administración competente deberá analizar la conveniencia de prorrogar el refuerzo, previa negociación con las organizaciones sindicales. Transcurridos tres años del
nombramiento se propondrá, dice el texto propuesto, la conversión como incremento de plantilla, en cuanto la necesidad atendida por el nombramiento de interinos tuviera carácter estructural.

Apartado Treinta y seis bis (nuevo)
(artículo 504).

Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo, que regula las licencias por enfermedad; en sustancia se recupera el régimen anterior a los llamados recortes, haciendo efectiva la previsión de la disposición adicional
quincuagésima cuarta. Apartado Uno, 1.ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Apartado Treinta y seis ter (nuevo) (artículo 516).

En el artículo indicado que regula el régimen
retributivo de los funcionarios a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y dentro de su apartado 1.º (retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico), apartado B) (retribuciones
complementarias), se añade una letra c) para incluir «El complemento de carrera profesional», por las mismas razones expresadas en relación con los restantes Cuerpos.

Apartado Treinta y seis quater (nuevo) (artículo 519).

Se introduce
un nuevo apartado numerado como 3 para reconocer también a los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial el complemento de carrera profesional,
estableciendo el procedimiento y criterios para su cuantificación.

Corre la numeración de los siguientes apartados, cuya redacción no se modifica.

Apartado Treinta y siete (artículo 521).

Se suprime la modificación que el texto
remitido introducía en el apartado 3 del artículo 521, consagrando el concepto de centro de destino; la innovación que ello suponía y la merma de derechos que podía entrañar hacen aconsejable mantener la actual redacción de dicho apartado.


Como consecuencia de lo anterior, se elimina la segunda excepción a la regla de entrada en vigor que contiene la disposición final.

Apartado Cuarenta y tres (artículo 567).

Este es el primero de los artículos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial cuya redacción se modifica para volver al sistema de designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial anterior a la reforma por Ley 6/1985 de 1 de julio.

En el apartado 1 se establece un límite máximo de dos
mandatos consecutivos para todos los Vocales.

En el apartado 2 la redacción limita a los ocho Vocales del turno de juristas la elección por las Cortes Generales, cuatro por cada Cámara conforme al artículo 122.3 de la Constitución, y con los
requisitos que en él se establecen.

El apartado 3 se mantiene en su vigente redacción.

El apartado 4 establece que las vacantes de Vocales del turno de juristas se cubrirán con nueva elección por la Cámara respectiva sustituyente al
vigente sistema de suplentes.

En el apartado 5 se establece la comparecencia obligatoria de los candidatos para el turno de juristas ante la Comisión correspondiente de cada Cámara en audiencia pública y en condiciones de igualdad a los
efectos de evaluación de sus méritos e idoneidad, y previa presentación por aquéllos de una memoria que incluya sus objetivos.

La redacción del apartado 6 no se modifica respecto del texto vigente.

Cuarenta y tres bis (nuevo)
(artículo 572).

Se da nueva redacción a este artículo que en su apartado 1 comienza por establecer la elección de los Vocales de procedencia judicial por y entre los jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales que se
encuentren en servicio activo.

La circunscripción es única para todo el territorio nacional —apartado 2— la elección debe convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo y se produce mediante voto
libre, personal, igual, directo y secreto —apartado 3—.

El apartado 4 para los supuestos de cese anticipado de estos vocales establece la provisión por el candidato siguiente más votado o si esto no fuera posible mediante
elecciones parciales, sin que ello afecte a la duración del mandato desempeñado que es, para los sustitutos la que restara a los sustituidos.

El apartado 5 establece una garantía de la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales
mediante la preferencia en el orden de asignación de los puestos.

Cuarenta y tres ter (nuevo) (artículo 574).

Se da nueva redacción a este artículo para remitir al desarrollo reglamentario el procedimiento para la elección de los
Vocales de procedencia judicial, estableciéndose no obstante las pautas fundamentales: papeletas de una sola lista abierta y en la que consten la categoría profesional y destino de los candidatos; voto presencial; voto limitado pues cada elector
puede marcar hasta un máximo de seis candidatos para los doce puestos a cubrir; asignación de las vocalías a los candidatos más votados con preferencia en caso de empate al de mayor antigüedad —apartado 1—.

En el apartado 2 se
mantiene la redacción del vigente apartado 1 del artículo y en el apartado 3 la del vigente apartado 2.

Cuarenta y tres quater (nuevo) (artículo 575).

Se da nueva redacción al apartado 2 de este artículo para establecer que, al
presentar su candidatura por el turno de origen judicial, el juez o magistrado debe acompañar los avales o aval a que se refiere el artículo 574; con la facultad de acompañar igualmente curriculum vitae y breve memoria justificativa de las líneas
de actuación que a su juicio debería desarrollar el Consejo. Se recoge también que estos documentos serán publicitados en el espacio web habilitado por el Consejo bajo la supervisión de la Junta Electoral.

Apartado Cuarenta y seis bis
(nuevo) (artículo 586).

Se modifica este artículo en su apartado 3 eliminando su último inciso de suerte que la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial requiera en todo caso mayoría de tres
quintos de los miembros del Pleno.

Apartado Cuarenta y nueve bis (nuevo) (artículo 630).

Se modifica la redacción del apartado 1 para, de una parte, reflejar la modificación en el apartado 3 del artículo 586 y de otra establecer la
mayoría de tres quintos de los miembros presentes para el nombramiento de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. Se establece en un
último inciso el voto de calidad de quien presida para dirimir los empates.

Disposición transitoria segunda.

Se da nueva redacción al párrafo tercero de esta disposición para formular de forma más clara la regla por la que el disfrute
de los días adicionales de permiso a que hace referencia esta disposición está subordinado a las necesidades del servicio, evitando la referencia específica a señalamientos o deliberaciones.

Disposición transitoria tercera.

Se da nueva
formulación que se estima más clara a esta disposición transitoria de modo que las nuevas disposiciones introducidas por los preceptos indicados no sean de aplicación al Consejo existente a la entrada en vigor de la Ley.

Disposición
transitoria cuarta (nueva).

Esta nueva disposición regula la situación de los llamados Magistrados autonómicos elegidos conforme a la redacción vigente del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que mediante la enmienda ya
motivada se modifica en el sentido de la supresión de los anteriores.

Disposición derogatoria (nueva).

Esta disposición derogatoria se hace igualmente necesaria por la modificación del indicado artículo 330.

En virtud de dicha
modificación el artículo 331 pierde su razón de ser y se deroga.

En cuanto al apartado 2 del artículo 32 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, debe quedar igualmente derogado y sin contenido pues se refiere
a la designación de ternas por las Asambleas Legislativas para la designación de estos magistrados que se suprimen.

Disposición final única.

Como ya se ha explicado en un apartado anterior pierde su razón de ser la regla específica de
entrada en vigor de la modificación introducida por la proposición en el apartado tres del artículo 521, puesto que se propone mantener la vigente redacción.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

Preámbulo

La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre,
de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dio una nueva redacción, entre otros, a los artículos 371.3 y 373.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, relativos al período de vacaciones anuales y a los permisos por asuntos particulares, en consonancia con un momento particularmente delicado de la situación económica nacional en el que, como señalaba el propio preámbulo, resultaba
imprescindible la consecución de determinados objetivos de eficiencia y contención del gasto público.

Aquella reforma iba en consonancia con las acometidas en otros ámbitos de las Administraciones Públicas, que se materializaron en el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

En la medida en que se han ido superando las circunstancias extraordinarias por las que se adoptaron las
limitaciones antes señaladas, es posible restablecer las condiciones que regían antes de la crisis económica tanto en lo que se refiere a jueces y magistrados como, por extensión, a los integrantes del Ministerio Fiscal, letrados de la
Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia, en tanto no hayan sido recuperados con anterioridad.

De esta forma, se dispone en relación con las vacaciones anuales del artículo 371.1 la recuperación de
los días adicionales por razón de antigüedad, así como la recuperación de los dieciocho días de permiso por asuntos propios del artículo 373.4, con la consecuente derogación del apartado 8 del artículo 373.

En cuanto al resto del personal al
servicio de la Administración de Justicia, procede restituir la situación previa a la adopción de las medidas derivadas de la crisis económica. Para ello se recupera la redacción del artículo 503.1, dada por el artículo único, apartado ciento
veinticuatro, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Asimismo, se estima necesario equiparar la regulación del permiso de paternidad, singularmente en lo
relativo a su duración, asumiendo el mismo período de disfrute de cuatro semanas que se ha establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público y, de otro lado, adaptar las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial a
lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, según el cual las referencias al acogimiento preadoptivo deben entenderse hechas a la
guarda para la convivencia preadoptiva.

Por último, sería aconsejable que las mejoras que, en lo sucesivo, se produzcan en esta materia en el ámbito de las Administraciones Públicas y que, en definitiva, afectan a la conciliación de la vida
familiar y laboral, se trasladen de manera inmediata al ámbito de la Administración de Justicia, en especial por lo que se refiere a jueces, magistrados y fiscales, a través de su reflejo inmediato en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.

Por su parte, esta Ley Orgánica también acoge aquellas reformas que se consideran adecuadas a fin de que el órgano plenario del Consejo General del Poder Judicial encarne más fielmente las funciones
que el artículo 122 de la Constitución encomienda a aquel Consejo General.
Por su parte, esta Ley Orgánica también incorpora el modelo anterior a 1985 para la elección de miembros del Consejo General del Poder Judicial, según nuestra
Constitución que, reconociendo el principio de separación de poderes, configura un Poder Judicial como pilar básico del Estado de Derecho y garantiza una Justicia independiente, rápida y eficaz, servida por Jueces y Magistrados profesionales,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. El criterio es que sean los propios Jueces y Magistrados, y no los Grupos Parlamentarios, quienes elijan a los doce miembros de extracción judicial, mediante una fórmula proporcional que
garantice la representación. También acoge aquellas reformas que se consideran adecuadas a fin de que el órgano plenario del Consejo General del Poder Judicial encarne más fielmente las funciones que el artículo 122 de la Constitución encomienda a
aquel Consejo General.

Asimismo, se incorporan al estatuto de los integrantes de la carrera judicial las reformas que vienen impuestas por compromisos internacionales, en materia de transparencia y lucha
contra la corrupción, y señaladamente las referentes al régimen de los cargos de nombramiento discrecional.

Un último bloque introduce mejoras en la gestión de la Administración de Justicia, mejorando la planificación y ordenación en materia
de recursos humanos a fin de responder más eficazmente a las necesidades de la propia Administración de Justicia.

Artículo único. Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno
y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes
constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a
órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de
especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.»




Dos. Se añade un numeral 5.º al apartado 2 del artículo 152, con la siguiente redacción:

«5.º Resolver las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones previstas en el artículo 437.2, sin
perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del
artículo 216 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces
que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.»

Cuatro. Se modifica el
artículo 230, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 230.

1. Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a
su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título y la normativa orgánica de protección de datos personales.


Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su
utilización, serán de obligado cumplimiento.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.


3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse.3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

4. Los procesos que se tramiten
con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que
establezca la ley.

5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses se relacionarán obligatoriamente con la Administración de Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los
medios técnicos a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

6. Los sistemas informáticos
que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.

La
definición y validación funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado de la
siguiente forma:

«1. La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente.»

Seis. Se suprime el artículo 246.

Siete. Se
modifica el artículo 265, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 265.

En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado de la Administración de Justicia respectivo, un libro de sentencias, en el que se
incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Cuando la tramitación de los procedimientos se realice a través de un
sistema de gestión procesal electrónico, el mismo deberá generar automáticamente, sin necesidad de la intervención del letrado de la Administración de Justicia, un fichero en el que se incluyan las sentencias y autos numerados por el orden en el que
han sido firmados.»

Ocho. Se modifica el artículo 271, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 271.

Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un
proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la forma que éstas determinen.

Cuando los sujetos intervinientes
en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las
circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.»

Nueve. Se modifica el artículo 304, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 304.

1. El tribunal que evaluará las pruebas
de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal
Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de diez
años de ejercicio profesional y un letrado de la Administración de Justicia de la categoría primera o segunda, que actuará como secretario.

2. Los miembros del tribunal a que se refiere el apartado anterior serán designados de la
siguiente manera: el Presidente, de forma conjunta por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado; los dos magistrados, por el Consejo General del Poder Judicial; los dos fiscales, por el Fiscal General
del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Universidades; el abogado del Estado y el letrado de la Administración de Justicia, por el Ministerio de Justicia; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía. El Consejo de
Universidades y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación por esta de los respectivos integrantes del tribunal, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o
dos personas.»

Diez. Se modifica el artículo 326, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 326.

1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial estará
basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

2. La provisión de destinos de la carrera
judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de
Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”,
cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los
específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se
efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma
plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e
idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3. El Consejo General del Poder
Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de
Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

4. Los Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo
están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.»


Diez bis (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 330, que quedaría redactado de la siguiente manera: «4. Las plazas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, serán cubiertas por
magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la
Comunidad Autónoma. En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de
la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior
de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.»

Once. Se modifica el
apartado 1 del artículo 333, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un
período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que
se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden
jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se
resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 335, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se
proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el
cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 336, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre magistrados que hubieren prestado diez años
de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.»

Catorce. Se modifica el artículo 337, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 337.


Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los magistrados que lo soliciten, de entre
los que lleven diez años de servicios en la carrera.»

Quince. Se modifica el artículo 338, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 338.

Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores
de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:

1.º Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados por un
único mandato de otros cinco años.

2.º Por dimisión, aceptada por el Consejo General.

3.º Por resolución acordada en expediente disciplinario.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado
de la siguiente forma:

«Artículo 347 bis.

1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y
de planta judicial. Dichas plazas de jueces de adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.

2. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o
en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de
Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.

3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.

4. Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará
con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

5. Excepcionalmente,
los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no
pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho
órgano judicial;

b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.

En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el
adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de
aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba.

Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216
bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.

6. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen
reglamentariamente.

7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente
Ley.»

Diecisiete. Se añade un apartado 3 al artículo 350, con la siguiente redacción:

«3. A los jueces y magistrados en comisión de servicio se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de
ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma, a cuyo efecto el tiempo de permanencia en comisión tendrá la
consideración de servicios prestados en el destino reservado.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 351, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 351.

Los jueces y magistrados serán declarados en la situación
de servicios especiales:

a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero
del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales,
gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.




c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

d) Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas.
d) Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal
Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

e) Cuando presten servicio, en virtud de
nombramiento por Real Decreto, o por Decreto en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.

f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o
acuerdo de Pleno de Entidad Local, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Juntas Generales de los Territorios Históricos o
Corporaciones locales.

En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los jueces y magistrados, y los funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán abstenerse, y en su
caso podrán ser recusados, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.»

Diecinueve. Se modifica el
apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 354, en los siguientes términos:

«2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos,
antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma y se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos
de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.

3. A los
jueces y magistrados en situación de servicios especiales por el desempeño en régimen de adscripción temporal del puesto de Letrado del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que
pudieren obtener durante su permanencia en la misma.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 371, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada
año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos previstos en este artículo no se considerarán como hábiles los
sábados. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles
por año natural.»

Veintiuno. Se suprime el apartado 8 y se modifican los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 373, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto,
guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades
de la carrera judicial. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la
resolución por la que se constituya la adopción.»

«4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Los tres días podrán disfrutarse, separada o
acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.

Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos,
vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.»

«6. Por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, los jueces y magistrados tendrán derecho a un
permiso de paternidad de cuatro semanas de duración, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de la licencia en caso de parto, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción prevista en el apartado 2.»

«7. Los jueces y magistrados
dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. El
Consejo General del Poder Judicial tendrá la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente
de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces correspondientes.»

Veintiuno bis (nuevo). Se modifica
el apartado 3 del artículo 403, que queda redactado de la siguiente forma: «3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus
miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen. Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera
profesional.»

Veintidós. Se modifica el apartado 6 del artículo 425, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de un año.»


Veintitrés. Se modifica el apartado 4 del artículo 435, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los letrados de la
Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.»

Veinticuatro. Se modifica el
apartado 2 del artículo 437, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento,
integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.

No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que una unidad procesal de apoyo directo preste servicio a varios órganos unipersonales del mismo orden jurisdiccional, y, dentro del mismo, por especialidades, conformando los jueces
del mismo orden o especialidad una sección, presidida por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los presidentes de sección de órganos colegiados.»

Veinticinco. Se suprime el apartado 4 del artículo 439.


Veinticinco bis (nuevo). Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 447, que se queda con el texto como sigue: «e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la
progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.»

Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 461, que queda redactado de la siguiente forma:


«2. La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la
Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:

a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia.

b) La modernización de la organización judicial.

c) La planificación y
gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.

d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.

La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan de
transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y
debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno
acceso a la estadística judicial, mediante la utilización de medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 464, que queda redactado de la siguiente
forma:

«1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia que, como mínimo, hayan prestado servicio durante diez años en puestos de segunda categoría, el cual ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.»


Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de
libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años
en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años en puestos de segunda categoría.

Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia.

Además, en la
Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las
funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.

No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario
Coordinador.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 481, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 481.

1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de
la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa de los
mismos.

Este Registro Central incluirá la información relativa a los puestos de trabajo correspondientes a la Administración de Justicia, su situación, ocupación y evolución.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus
ámbitos territoriales registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.

3. El Ministerio de Justicia aprobará las normas que determinarán la información que habrá de
figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.

Para la actualización de datos en los registros, el
Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen, por una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el
personal, con independencia del lugar de prestación de servicios, y por otra, la anotación de las creaciones, modificaciones o estados de ocupación actual e histórica de los puestos de trabajo asignados a la Administración de Justicia.


4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su
trabajo.

5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes datos:

a) Documento nacional de identidad.

b)
Nombre y apellidos.

c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.»

Treinta. Se modifica el apartado 3 del artículo 482, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo
público integrando las necesidades de recursos determinadas por las Comunidades Autónomas con las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al Ministerio de Hacienda y Función Pública, quien
la elevará al Gobierno para su aprobación.»

Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 483, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. En las convocatorias, el Ministerio de Justicia determinará el número
de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan.

Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje, el Ministerio de Justicia podrá agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios
territorios.

Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria.

En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un
número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria. Los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo obtendrán destino en alguna de las vacantes radicadas en el mismo territorio por el que hubieran solicitado su
participación.

En el caso de que hubieran quedado plazas sin cubrir en alguno de los territorios, el Ministerio de Justicia podrá convocar una prueba selectiva adicional con dichas plazas a la que sólo podrán concurrir los aspirantes que
hubieran realizado el último ejercicio del proceso anterior.»


Treinta y uno bis (nuevo). Se da una nueva redacción al artículo 484, en los siguientes términos: «Artículo 484.


El acceso a los cuerpos generales y especiales de la Administración de Justicia, se efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.»

Treinta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 488, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo
con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.

Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

Los
puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario.»

Treinta y tres. Se modifica el artículo 489, que
queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 489.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) El
exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación
necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y
complementarias.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este
reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.

3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante,
se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c).»

4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación
con las organizaciones sindicales, analizará la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. Al cabo de tres años desde el

Treinta
y cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo II bis dentro del Título II del Libro VI, con un único nuevo artículo 489 bis, en los siguientes términos:

«CAPÍTULO II BIS

De la cooperación y coordinación en la Administración de
Justicia

Artículo 489 bis.

1. La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en materia de provisión de medios materiales, económicos y personales necesarios para la Administración de Justicia, atenderá en su funcionamiento y organización a lo establecido en la vigente legislación sobre régimen jurídico de las
Administraciones Públicas.

2. Se crea la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia como órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia. En esta Comisión se hará
efectiva la cooperación de la política de personal entre el Ministerio de Justicia y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, y en concreto le corresponde:

a) Impulsar las actuaciones necesarias para
garantizar la efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público, así como su integridad y coherencia, en el conjunto de las necesidades de la Administración de Justicia.

b) Emitir informe sobre cualquier proyecto
normativo que las Administraciones Públicas le presenten.

c) Elaborar estudios e informes sobre empleo público en la Administración de Justicia.

d) Cualquier otra función de consulta o participación que reglamentariamente pudiera serle
atribuida.

3. Componen la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia los titulares de aquellos órganos directivos con competencia en materia de recursos humanos de la Administración General del Estado y de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.

4. La Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia elaborará sus propias normas de organización y funcionamiento en el
marco de lo previsto en la presente Ley Orgánica y en su desarrollo reglamentario.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 490, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 490.

1. Se garantiza la
promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los cuerpos especiales, mediante la posibilidad
de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.

2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal de conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio de Justicia convocará
anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al treinta por ciento de las que, para cada cuerpo, sean objeto de la Oferta de Empleo Público.

Con independencia de lo señalado en el párrafo
anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna específicos cuando las circunstancias en la Administración de
Justicia lo aconsejen.

En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público.


3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan en el Real Decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo
caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente
coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.

5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una
antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general.

Los funcionarios
que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para la ocupación de los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Las convocatorias podrán establecer la exención de las
pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.

6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, siempre que reúnan los requisitos para ello.»

Treinta y seis. Se
modifica el apartado 1 del artículo 503, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente
aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.»


Treinta y seis bis (nuevo). Se modifica el apartado 5 del artículo 504, que queda redactado de la siguiente forma: «5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las
funciones, darán lugar a licencias por enfermedad. Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en
que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo. La licencia inicial se concederá por el tiempo
que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la
autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán
previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo. Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12
meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por
incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial. A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico
sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año. Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la
licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes. A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del
artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que
corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos. Durante el tiempo de duración de la licencia por enfermedad se aplicará al
personal funcionario cualquier incremento retributivo, incluido el abono del perfeccionamiento de los trienios, que le pudiera corresponder si no se encontrase en esa situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, el responsable de personal
podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.»

Treinta y seis ter (nuevo). Se añade una nueva letra c) en el apartado 1.º de la letra B) del artículo 516, con la siguiente redacción:


«c) El complemento de carrera profesional.» Treinta y seis quater (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 519, y corre la numeración de los siguientes apartados: «(…) 3. Mediante Real Decreto,
previa negociación con las organizaciones sindicales, se establecerán los criterios, requisitos y las cuantías iniciales del complemento de carrera profesional que será igual para todos los cuerpos con independencia de dónde presten sus servicios.
4. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las
relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a
un puesto de trabajo. 5. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación de los
funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes
sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación. 6. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías
de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su percepción.»
Treinta y siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 521, que queda redactado de la
siguiente forma:
Treinta y siete. (SE SUPRIME)

«3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor.
Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de
las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.

Se entenderá por centro de destino el conjunto de los puestos que
radiquen en el mismo municipio que estén servidos por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que
no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo
directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.

Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos
efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al
mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

C) La asignación de los funcionarios a los puestos de trabajo incluidos en el mismo centro de destino se efectuará de acuerdo con criterios objetivos relacionados con las necesidades del servicio
y las cargas de trabajo, con respeto a las condiciones económicas de los funcionarios y previa negociación con las organizaciones sindicales, en los términos en que reglamentariamente se establezcan.

D) Sistema de provisión. A efectos de las
relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

E) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como
norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo
determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.

Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.»

Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 522, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. El Ministerio de Justicia
elaborará y aprobará, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.

Asimismo,
será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, previa negociación con las organizaciones sindicales más
representativas.

2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus
respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia, que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.»

Treinta y nueve. En el artículo 560 se suprime el apartado 3 y en el apartado 1
se modifica el actual numeral 10.ª, se suprime la letra l) del numeral 16.ª y se adiciona un nuevo numeral 24.ª, pasando el actual 24.ª a ser el 25.ª, en los siguientes términos:

«10.ª Cuidar de la publicación oficial de las
sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente
el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos
personales.»

«24.ª La recopilación y actualización de los Principios de Ética Judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.

El asesoramiento
especializado a los jueces y magistrados en materia de conflictos de intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad.

El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que a tal
efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados para el cumplimiento de sus objetivos.»

Cuarenta. Se modifica el numeral 3.ª del apartado 1 del artículo 561, que queda redactado de la siguiente forma:


«3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de jueces y magistrados.»

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 y se adicionan un apartado 4 y un apartado 5 al artículo 563 en los siguientes términos:


«2. En dicha Memoria se incluirán también sendos capítulos respecto a los siguientes ámbitos:

a) Actividad del Presidente y Vocales del Consejo con gasto detallado.

b) Impacto de género en el ámbito judicial.

c)
Informe sobre el uso de las lenguas cooficiales en la Justicia y, en particular, por parte de los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones.»

«4. Para contribuir a un mejor conocimiento del estado de la Justicia, con datos
actualizados, anualmente el Presidente, además de lo previsto en los apartados anteriores en relación a la memoria, comparecerá en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para informar sobre los aspectos más relevantes del estado de la
Justicia en España, en el marco de sus competencias.

5. Excepcionalmente, el Congreso podrá solicitar informe con comparecencia ante la Comisión de Justicia de un Vocal, por razón de las funciones que le han sido encomendadas, previa
solicitud motivada, al menos, de dos Grupos parlamentarios, y que deberá ser autorizada por la Mesa del Congreso.»

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 564, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 564.


Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones.»


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 567, que queda redactado de la siguiente forma: Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 567, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 567.
«1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial
serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres.»
1. Los veinte Vocales del Consejo General del
Poder Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. Ningún vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.




2. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos por las Cortes Generales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus
miembros, entre abogados y juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio en su profesión. 3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la
carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su
candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido. 4. En caso de producirse vacantes de Vocales elegidos
por el turno de juristas, se procederá a una nueva elección en los mismos términos por la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir. 5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere el apartado 2 deberán comparecer en
la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que éstas evalúen los méritos e idoneidad de los mismos, que acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la
igualdad y tendrán lugar en audiencia pública. 6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes
del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.» Cuarenta y tres bis (nuevo). Se modifica el artículo 572, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 572.
1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces

y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo. 2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.
3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto. 4. En caso de cese anticipado de un Vocal
elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de
los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos. 5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales, por lo que, de no resultar elegido ningún Vocal de determinada categoría
profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de la categoría que no haya obtenido representación.» Cuarenta y tres ter (nuevo). Se modifica el artículo 574, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 574.
1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas: a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se
relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato. b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado. c) De la única
lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos. d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número
de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón. 2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera
judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.
3. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.» Cuarenta y tres quater (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 575,
que queda redactado de la siguiente forma: «2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que
pondrá de manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que acompañará los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente. Igualmente, podrá acompañar su curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las
líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo general del Poder Judicial bajo la supervisión de
la correspondiente Junta Electoral.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 579, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 579.

1. Los Vocales del Consejo General
del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera
administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los jueces y magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389.

2. La situación administrativa para los que
sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.

3. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial.
En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.

4. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa
justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.

5. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de
bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.»

Cuarenta y cinco. Se suprime el apartado 1 del artículo 580.


Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 584 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 584 bis.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva
en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»


Cuarenta y seis bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 586, que queda redactado como
sigue: «3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno.»

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 599, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:

1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres
quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del
Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.

4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de
discrecionalidad o apreciación de méritos.

5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.

6.ª La elección y nombramiento de los Vocales componentes de las diferentes
Comisiones.

7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.

8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su
ejecución.

9.ª La aprobación de la Memoria anual.

10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial.

11.ª La
resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan contra los de la Comisión Permanente.

12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos
de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.

13.ª Las demás que le atribuye esta Ley, las que no estén conferidas a otros órganos del Consejo y
aquellos asuntos que, por razones excepcionales, acuerde recabar para sí.

2. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores
de Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.»

Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que quedan redactados como
sigue:

«1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Los Vocales de ambos turnos se renovarán anualmente a
fin de que, salvo renuncia expresa, todos los Vocales formen parte de aquella, al menos durante un año, a lo largo del mandato del Consejo.»

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 602, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 602.

1. A la Comisión Permanente compete:

a) Preparar las sesiones del Pleno de conformidad con el plan de trabajo y las directrices que este establezca.

b) Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del
Pleno del Consejo.

c) Decidir aquellos nombramientos de jueces y magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos y resolver sobre su situación
administrativa.

d) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y magistrados de la competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados. Para la adecuada formación de los
criterios de calificación de los jueces y magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial.

e) Resolver sobre la concesión de licencias a los jueces y magistrados, en los casos previstos por la
ley.

f) Preparar los informes sobre los anteproyectos de ley o disposiciones generales que se hayan de someter a la aprobación del Pleno.

g) Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

h) Ejercer cuantas competencias le sean
delegadas por el Pleno o le fueren atribuidas por la ley.

2. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.»

Cuarenta y nueve bis (nuevo). Se
modifica el apartado 1 del artículo 630, que queda redactado como sigue: «1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley
Orgánica disponga otra cosa o cuando se trate del nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia en cuyo caso se requerirá una
mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Quien preside tendrá voto de calidad en caso de empate.»



Cincuenta. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima segunda. Re-serva de plazas.

A los efectos de la reserva de plazas en el
Tribunal Supremo en los órdenes jurisdiccionales civil y penal prevista en el artículo 344.a), los magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios en la carrera y en órganos del orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate, se
equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional correspondiente.

Para la cobertura de aquellas plazas en órganos colegiados de los órdenes jurisdiccionales civil y penal para las que esta Ley
atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios en la categoría y en órganos del orden jurisdiccional propio de la plaza a cubrir tendrán la consideración de
especialistas en el orden correspondiente, salvo en lo relativo a la especialización mercantil. La superación de las pruebas de especialización en los órdenes civil y penal por los miembros de la carrera judicial con la categoría de magistrados
cuyos efectos jurídicos decayeron por la anulación del artículo 24.4 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial por el Tribunal Supremo será apreciada como mérito.»

Cincuenta y uno. Se introduce una nueva disposición transitoria
cuadragésima segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuadragésima segun-da. Secciones y subsecciones.

Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina judicial, cuando las
circunstancias de volumen de trabajo y las necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá
establecer que un juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones, así como la integración de dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional en una misma sección que recibirá la denominación del orden
jurisdiccional, pudiendo en el seno de cada una disponerse la constitución de subsecciones para atender a materias específicas, presidida a efectos organizativos internos de los jueces de la sección, por el más antiguo, quien tendrá las mismas
competencias que los Presidentes de sección de órganos colegiados. En estos supuestos, los jueces o magistrados que compongan la sección podrán acordar repartir los asuntos por número o por materias.

Cuando se haga uso de esta facultad, la
Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones, sin perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder Judicial, así como del
control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.»

Disposición transitoria primera. Limitación de mandatos.

Quienes al tiempo de entrada en vigor de esta Ley se encontraren ocupando alguna de las plazas previstas en
los artículos 333.1, 335.2, 336.1 o 337 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su segundo mandato, podrán, con carácter excepcional, ser reelegidos por una sola vez y por un período de cinco años.

Disposición
transitoria segunda. Disfrute de días de permiso de los años 2017 y 2018.

El personal a que se refiere el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá disfrutar, excepcionalmente, tras la entrada en
vigor de esta Ley, de tres días adicionales de permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2017.

Tanto los tres días adicionales correspondientes a 2017 como los correspondientes a 2018 podrán disfrutarse en 2019. En ningún caso
los tres días de cada año podrán acumularse entre sí, ni a los que correspondan a 2019 o a las vacaciones anuales retribuidas.

Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores
respectivos, de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.
Estos días adicionales serán
concedidos por la Administración competente en materia de personal atendiendo, en todo caso, a que las necesidades del servicio queden cubiertas.

Disposición transitoria tercera. Consejo General del
Poder Judicial.

Los apartados cuarenta y uno (artículo 563.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), cuarenta y tres (artículo 567.1), cuarenta y cuatro (artículo 579), cuarenta y cinco
(artículo 580), y cuarenta y siete a cuarenta y nueve (artículos 599, 601.1 y 2 y 602), serán de aplicación a la renovación del Consejo General del Poder Judicial que esté en curso a la entrada en vigor de esta Ley.
Los apartados cuarenta y
uno (artículo 563.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), cuarenta y tres (artículo 567.1), cuarenta y cuatro (artículo 579), cuarenta y cinco (artículo 580), y cuarenta y siete a cuarenta y nueve (artículos 599, 601.1 y 2
y 602), no serán de aplicación hasta la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria cuarta (nueva). 1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hubieran accedido a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, permanecerán en su destino sin que puedan
optar ni ser nombrados para otro distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343. 2. A todos los demás efectos serán considerados
miembros de la Carrera Judicial. Disposición derogatoria (nueva). 1. Queda derogado el artículo 331 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», con excepción de:

— Los apartados veinte (artículo 371.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), veintiuno (artículo 373, apartados 2, 4, 6 y 7) y treinta y seis (artículo 503.1), y las
disposiciones transitorias segunda y tercera, que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

— El apartado treinta y siete, en lo
relativo al párrafo segundo de la letra A) del apartado 3 del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entrará en vigor una vez aprobado el reglamento al que se remite la letra C) del mismo apartado.
SE
ELIMINA ESTE PÁRRAFO