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BOCG. Senado, apartado I, núm. 314-2403, de 11/12/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Informe de la Ponencia
624/000012
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.166, Núm.exp.
122/000133)



Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Justicia.

Excmo. Sr.:

La Ponencia designada para estudiar la
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, integrada por D.ª Cristina Ayala Santamaría (GPP), D. Joan Bagué Roura (GPN), D. Joan Comorera Estarellas (GPPOD), D. Miquel Àngel Estradé Palau
(GPER), D.ª María Dolores Etxano Varela (GPV), D.ª María José Fernández Muñoz (GPS), D. Antonio Morales Lázaro (GPS), D. Jordi Navarrete Pla (GPMX) y D. Jorge Alberto Rodríguez Pérez (GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión de Justicia el
siguiente

INFORME

La Ponencia, adoptando sus acuerdos conforme a la Norma interpretativa de la Presidencia del Senado de 18 de noviembre de 1997, propone a la Comisión los siguientes:

La aceptación de un conjunto de enmiendas
que reconocen y regulan el complemento de carrera profesional. Se propone por tanto la aceptación de las enmiendas números 7 (que modifica el artículo 403.3 de la de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para reconocer dicho
complemento a los jueces y magistrados), 17, 54 y 98 (que modifican el artículo 447.3 para reconocérselo a los Letrados de la Administración de Justicia); y respecto de los funcionarios de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que
se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica, de la enmienda número 101, que introduce este complemento entre las retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de la enmienda número 1 que da nueva redacción al apartado 3 del artículo 519 (en
materia de cuantía de las retribuciones), corriendo la numeración del vigente y siguientes.

El reconocimiento del derecho a la carrera, con aceptación de la enmienda número 29 que mediante una nueva letra m) en el apartado 1 del artículo 495,
reconoce el derecho a la carrera profesional de los funcionarios de carrera.

La aceptación de distintas enmiendas que suponen una mejora en la regulación de las bajas por enfermedad. Se trata de las enmiendas números 2 y 50, cuyo texto se
adopta y que modifican la redacción del párrafo séptimo del artículo 504.5 de la Ley Orgánica, ello entraña aceptación parcial de la enmienda número 100, en cuanto coincida con las dos adoptadas.

La aceptación de la enmienda número 12, que
modifica la redacción de la circunstancia de la letra c) del apartado 1 del artículo 489, para suprimir la limitación a seis meses de la duración de los nombramientos de interinos por necesidades del servicio.

La aceptación de la enmienda 111
que propugna mantener la redacción del artículo 521.3 de la vigente ley orgánica en su actual redacción; es también el propósito de las enmiendas 40, 48 y 81, que se aceptan en cuanto coincidan con la anterior.

A propuesta del Grupo
Parlamentario Popular, y sin suscitar la oposición del resto de grupos parlamentarios, la introducción de cambios en el apartado 4 del artículo 330, suprimiendo la figura del llamado «Magistrado Autonómico»; y, como consecuencia de la anterior,
introducción de una nueva disposición transitoria, que contempla la situación de quienes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hubieran accedido a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer a la carrera judicial, y una disposición
derogatoria que afecta al artículo 331 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y al apartado 2 del artículo 32, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

A propuesta del mismo Grupo, y
sin suscitar la oposición del resto de grupos parlamentarios, la introducción de un nuevo apartado numerado como treinta y uno bis, que modifica el artículo 484 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de tal forma que el acceso
a los cuerpos generales y especiales del personal al servicio de la Administración de Justicia se efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el Texto refundido del Estatuto básico del empleado público.

La aceptación
de la enmienda número 110 por la que se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 230, de suerte que la regla de no transcribir las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas no se aplica cuando así lo prevea expresamente en la
ley.

En relación con el Consejo General del Poder Judicial, se incorpora la enmienda número 112, que da nueva redacción a los artículos 566 a 578 de la Ley Orgánica 6/1985 en el sentido de atribuir la elección de los veinte Vocales de
procedencia judicial a los jueces y magistrados en servicio activo, lo que exige dar nueva redacción a los indicados preceptos en el sentido propuesto por dicha enmienda. La redacción así adoptada para el artículo 567 entraña la supresión del
apartado Cuarenta y tres del texto remitido, que corregía la redacción vigente de dicho artículo. Y la incorporación asimismo de las enmiendas números 113 y 114 del mismo Grupo que modifican los artículos 586 y 630.1 de la Ley Orgánica en cuanto a
la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y en cuanto al régimen de adopción de acuerdos por los órganos colegiados del Consejo.

Dada la incorporación de estas últimas enmiendas, a propuesta del
Grupo Parlamentario Popular, y sin suscitar la oposición del resto de grupos parlamentarios, se introduce una disposición transitoria nueva por la que se establece que a la entrada en vigor de la Ley se entenderá caducado el proceso de renovación
del Consejo General del Poder Judicial y procedimientos de designación que forman parte del mismo. Y a propuesta del mismo grupo, y sin suscitar la oposición del resto de grupos parlamentarios, se modifica la redacción de la disposición transitoria
tercera, relativa a dicho órgano, de tal suerte que los apartados que en él se enumeran no sean de aplicación hasta la primera renovación del Consejo bajo la vigencia de esta nueva Ley.

Se introducen en el Preámbulo los oportunos párrafos
explicativos del contenido de la Ley tal y como resulta de las modificaciones introducidas por la referida enmienda 112.

Finalmente, en la Disposición transitoria segunda, proponiendo la aceptación parcial de la enmienda número 19, se da
nueva redacción al párrafo tercero, pero se mantiene la redacción del párrafo segundo del Texto remitido por el Congreso de los Diputados.

Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2018.—Cristina Ayala Santamaría, Joan Bagué Roura, Joan
Comorera Estarellas, Miquel Àngel Estradé Palau, María Dolores Extano Varela, María José Fernández Muñoz, Antonio Morales Lázaro, Jordi Navarrete Pla y Jorge Alberto Rodríguez Pérez.

ANEXO

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA
LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

Preámbulo

La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, dio una nueva redacción, entre otros, a los artículos 371.3 y 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos al período de vacaciones anuales y a los permisos por asuntos particulares, en consonancia con un
momento particularmente delicado de la situación económica nacional en el que, como señalaba el propio preámbulo, resultaba imprescindible la consecución de determinados objetivos de eficiencia y contención del gasto público.

Aquella reforma
iba en consonancia con las acometidas en otros ámbitos de las Administraciones Públicas, que se materializaron en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.

En la medida en que se han ido superando las circunstancias extraordinarias por las que se adoptaron las limitaciones antes señaladas, es posible restablecer las condiciones que regían antes de la crisis económica tanto en lo
que se refiere a jueces y magistrados como, por extensión, a los integrantes del Ministerio Fiscal, letrados de la Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia, en tanto no hayan sido recuperados con
anterioridad.

De esta forma, se dispone en relación con las vacaciones anuales del artículo 371.1 la recuperación de los días adicionales por razón de antigüedad, así como la recuperación de los dieciocho días de permiso por asuntos propios
del artículo 373.4, con la consecuente derogación del apartado 8 del artículo 373.

En cuanto al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, procede restituir la situación previa a la adopción de las medidas derivadas de
la crisis económica. Para ello se recupera la redacción del artículo 503.1, dada por el artículo único, apartado ciento veinticuatro, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.

Asimismo, se estima necesario equiparar la regulación del permiso de paternidad, singularmente en lo relativo a su duración, asumiendo el mismo período de disfrute de cuatro semanas que se ha establecido con carácter general
en el Estatuto Básico del Empleado Público y, de otro lado, adaptar las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección
a la infancia y a la adolescencia, según el cual las referencias al acogimiento preadoptivo deben entenderse hechas a la guarda para la convivencia preadoptiva.

Por último, sería aconsejable que las mejoras que, en lo sucesivo, se produzcan
en esta materia en el ámbito de las Administraciones Públicas y que, en definitiva, afectan a la conciliación de la vida familiar y laboral, se trasladen de manera inmediata al ámbito de la Administración de Justicia, en especial por lo que se
refiere a jueces, magistrados y fiscales, a través de su reflejo inmediato en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Por su parte, esta Ley Orgánica también incorpora el modelo anterior a 1985 para la elección de miembros
del Consejo General del Poder Judicial, según nuestra Constitución que, reconociendo el principio de separación de poderes, configura un Poder Judicial como pilar básico del Estado de Derecho y garantiza una Justicia independiente, rápida y eficaz,
servida por Jueces y Magistrados profesionales, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. El criterio es que sean los propios Jueces y Magistrados, y no los Grupos Parlamentarios, quienes elijan a los doce miembros de extracción
judicial, mediante una fórmula proporcional que garantice la representación. También acoge aquellas reformas que se consideran adecuadas a fin de que el órgano plenario del Consejo General del Poder Judicial encarne más fielmente las funciones que
el artículo 122 de la Constitución encomienda a aquel Consejo General.

Asimismo, se incorporan al estatuto de los integrantes de la carrera judicial las reformas que vienen impuestas por compromisos internacionales, en materia de
transparencia y lucha contra la corrupción, y señaladamente las referentes al régimen de los cargos de nombramiento discrecional.

Un último bloque introduce mejoras en la gestión de la Administración de Justicia, mejorando la planificación y
ordenación en materia de recursos humanos a fin de responder más eficazmente a las necesidades de la propia Administración de Justicia.

Artículo único. Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los
siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia,
oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación
del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los
servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial
estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán
ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.»

Dos. Se añade un
numeral 5.º al apartado 2 del artículo 152, con la siguiente redacción:

«5.º Resolver las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones previstas en el artículo 437.2, sin perjuicio de la facultad de uniformización
que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 216 bis, que queda redactado de
la siguiente forma:

«3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme
al artículo 307.2, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.»

Cuatro. Se modifica el artículo 230, que queda redactado de la siguiente
forma:

«Artículo 230.

1. Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y
ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título y la normativa orgánica de protección de datos personales.

Las instrucciones generales o singulares de uso de
las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.

2. Los
documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las
leyes procesales.

3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

4. Los procesos que se tramiten con soporte
informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca
la ley.

5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses se relacionarán obligatoriamente con la Administración de Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los medios técnicos
a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

6. Los sistemas informáticos que se utilicen en
la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.

La definición y validación
funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente.»

Seis. Se suprime el artículo 246.

Siete. Se modifica el artículo 265,
que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 265.

En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado de la Administración de Justicia respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas
las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Cuando la tramitación de los procedimientos se realice a través de un sistema de gestión
procesal electrónico, el mismo deberá generar automáticamente, sin necesidad de la intervención del letrado de la Administración de Justicia, un fichero en el que se incluyan las sentencias y autos numerados por el orden en el que han sido
firmados.»

Ocho. Se modifica el artículo 271, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 271.

Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso
estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la forma que éstas determinen.

Cuando los sujetos intervinientes en un
proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las
circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.»

Nueve. Se modifica el artículo 304, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 304.

1. El tribunal que evaluará las pruebas
de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal
Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de diez
años de ejercicio profesional y un letrado de la Administración de Justicia de la categoría primera o segunda, que actuará como secretario.

2. Los miembros del tribunal a que se refiere el apartado anterior serán designados de la
siguiente manera: el Presidente, de forma conjunta por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado; los dos magistrados, por el Consejo General del Poder Judicial; los dos fiscales, por el Fiscal General
del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Universidades; el abogado del Estado y el letrado de la Administración de Justicia, por el Ministerio de Justicia; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía. El Consejo de
Universidades y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación por esta de los respectivos integrantes del tribunal, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o
dos personas.»

Diez. Se modifica el artículo 326, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 326.

1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial estará
basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

2. La provisión de destinos de la carrera
judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de
Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”,
cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los
específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se
efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma
plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e
idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3. El Consejo General del Poder
Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de
Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

4. Los Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo
están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.»

Diez bis (nuevo). Se
modifica el apartado 4 del artículo 330, que quedaría redactado de la siguiente manera:

«4. Las plazas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

En el caso
de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las
distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General
del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia
de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 333, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia
Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de
quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia
Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 335, que
queda redactado de la siguiente forma:

«2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre
magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.»

Trece. Se
modifica el apartado 1 del artículo 336, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco
años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.»


Catorce. Se modifica el artículo 337, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 337.

Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de
otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la carrera.»

Quince. Se modifica el artículo 338, que queda redactado de la
siguiente forma:

«Artículo 338.

Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por
alguna de las causas siguientes:

1.º Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados por un único mandato de otros cinco años.

2.º Por dimisión, aceptada por el Consejo General.

3.º Por resolución
acordada en expediente disciplinario.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 347 bis.

1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito
territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.


2. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a
realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala
de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.


3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito
territorial de dicho Tribunal.

4. Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces
y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes
circunstancias:

a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo
automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;

b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer
por razones de disponibilidad presupuestaria.

En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del
órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba.

Cuando esté realizando funciones de
sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.




6. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.

7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una
lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.»

Diecisiete. Se añade un apartado 3 al artículo 350, con la siguiente
redacción:

«3. A los jueces y magistrados en comisión de servicio se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen
al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma, a cuyo efecto el tiempo de permanencia en comisión tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.»

Dieciocho. Se modifica
el artículo 351, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 351.

Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal
General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la
Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

b) Cuando sean autorizados por el Consejo
General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa
declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

d) Cuando sean nombrados o adscritos como
letrados al servicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del
Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decreto en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.

f)
Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado,
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Juntas Generales de los Territorios Históricos o Corporaciones locales.

En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los jueces y magistrados, y los
funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán abstenerse, y en su caso podrán ser recusados, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus
integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 354, en los siguientes términos:

«2. A los jueces y magistrados en situación de
servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante
su permanencia en la misma y se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar
a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.

3. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales por el desempeño en régimen de adscripción temporal del puesto de Letrado del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido
efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 371, que queda redactado
de la siguiente forma:

«1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de
servicio durante el año fue menor. A los efectos previstos en este artículo no se considerarán como hábiles los sábados. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir
los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.»

Veintiuno. Se suprime el apartado 8 y se modifican los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 373, que quedan
redactados de la siguiente forma:

«2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia.
El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de
origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.»

«4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder
de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Los tres días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.

Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos,
de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.»

«6. Por el nacimiento,
guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, los jueces y magistrados tendrán derecho a un permiso de paternidad de cuatro semanas de duración, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de la licencia en caso de parto, guarda con fines
de adopción, acogimiento o adopción prevista en el apartado 2.»

«7. Los jueces y magistrados dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora
en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. El Consejo General del Poder Judicial tendrá la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que,
cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces
correspondientes.»

Veintiuno bis (nuevo). Se modifica el punto 3 del artículo 403, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la
categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento
de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional.»

Veintidós. Se modifica el apartado 6 del artículo 425, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. La duración del procedimiento
sancionador no excederá de un año.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 4 del artículo 435, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por
personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales,
a excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.»


Veinticuatro.  Se modifica el apartado 2 del artículo 437, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales
estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.

No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que una unidad procesal de apoyo directo preste servicio a varios órganos unipersonales del mismo orden jurisdiccional, y, dentro del mismo, por
especialidades, conformando los jueces del mismo orden o especialidad una sección, presidida por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los presidentes de sección de órganos colegiados.»

Veinticinco. Se suprime el
apartado 4 del artículo 439.

Veinticinco bis (nuevo). Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 447, que se queda con el texto como sigue:

«e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la
progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.»

Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 461, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La Estadística Judicial
constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en
particular, para las siguientes finalidades:

a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia.

b) La modernización de la organización judicial.

c) La planificación y gestión de los recursos humanos y
medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.

d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.

La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan de transparencia, la disponibilidad
permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la
actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial,
mediante la utilización de medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 464, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Habrá un
Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia
que, como mínimo, hayan prestado servicio durante diez años en puestos de segunda categoría, el cual ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.»

Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del
artículo 466, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de
Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco
años en puestos de segunda categoría.

Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia.

Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un
Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán
asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.

No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.»

Veintinueve. Se modifica el
artículo 481, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 481.

1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá
a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.

Este Registro Central incluirá la
información relativa a los puestos de trabajo correspondientes a la Administración de Justicia, su situación, ocupación y evolución.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales registros respecto del
personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.

3. El Ministerio de Justicia aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las
cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.

Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen, por una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación
de servicios, y por otra, la anotación de las creaciones, modificaciones o estados de ocupación actual e histórica de los puestos de trabajo asignados a la Administración de Justicia.

4. Todo el personal tendrá libre acceso a su
expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.

5. Los funcionarios de carrera de la
Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes datos:

a) Documento nacional de identidad.

b) Nombre y apellidos.

c) Tiempo de servicios en el
Cuerpo.»

Treinta. Se modifica el apartado 3 del artículo 482, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando las necesidades de recursos
determinadas por las Comunidades Autónomas con las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al Ministerio de Hacienda y Función Pública, quien la elevará al Gobierno para su
aprobación.»

Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 483, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. En las convocatorias, el Ministerio de Justicia determinará el número de vacantes y el ámbito
territorial por el que se ofertan.

Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje, el Ministerio de Justicia podrá agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.

Los
aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria.

En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes
que el de plazas objeto de la convocatoria. Los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo obtendrán destino en alguna de las vacantes radicadas en el mismo territorio por el que hubieran solicitado su participación.

En el caso de
que hubieran quedado plazas sin cubrir en alguno de los territorios, el Ministerio de Justicia podrá convocar una prueba selectiva adicional con dichas plazas a la que sólo podrán concurrir los aspirantes que hubieran realizado el último ejercicio
del proceso anterior.»

Treinta y uno bis (nuevo). Se da una nueva redacción al artículo 484, en los siguientes términos:

«Artículo 484.

El acceso a los cuerpos generales y especiales de la Administración de Justicia, se
efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el Texto refundido del Estatuto Básico del empleado público.»

Treinta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 488, que queda redactado de la siguiente
forma:

«3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.

Los
destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo
entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario.»

Treinta y tres. Se modifica el artículo 489, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 489.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea
posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios
objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que
respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que
reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los
servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.


3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se
cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c).

4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con las organizaciones sindicales, analizará la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que
aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. Al cabo de tres años desde el nombramiento, se propondrá su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de personal
tiene carácter estructural.»

Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo II bis dentro del Título II del Libro VI, con un único nuevo artículo 489 bis, en los siguientes términos:

«CAPÍTULO II BIS

De la cooperación
y coordinación en la Administración de Justicia

Artículo 489 bis.

1. La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de provisión de medios materiales, económicos y personales necesarios para la Administración de Justicia, atenderá en su funcionamiento y organización a lo establecido en la vigente
legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. Se crea la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia como órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración
de Justicia. En esta Comisión se hará efectiva la cooperación de la política de personal entre el Ministerio de Justicia y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, y en concreto le corresponde:

a)
Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público, así como su integridad y coherencia, en el conjunto de las necesidades de la Administración de Justicia.




b) Emitir informe sobre cualquier proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten.

c) Elaborar estudios e informes sobre empleo público en la Administración de Justicia.

d) Cualquier otra función de
consulta o participación que reglamentariamente pudiera serle atribuida.

3. Componen la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia los titulares de aquellos órganos directivos con competencia en materia de recursos
humanos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.

4. La Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia elaborará sus
propias normas de organización y funcionamiento en el marco de lo previsto en la presente Ley Orgánica y en su desarrollo reglamentario.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 490, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 490.

1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso
de los cuerpos especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.

2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal de conformidad con lo previsto en el
artículo 482, el Ministerio de Justicia convocará anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al treinta por ciento de las que, para cada cuerpo, sean objeto de la Oferta de Empleo Público.


Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna específicos
cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.

En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre ni
incorporarse a la Oferta de Empleo Público.

3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan en el Real Decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión
de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre
funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.

5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los
cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria
independiente de las de ingreso general.

Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para la ocupación de los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este
turno.

Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.


6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, siempre que reúnan los requisitos para ello.»

Treinta y cinco bis (nuevo). Se añade una última letra m) en el apartado 1 del artículo 495, con la siguiente redacción:

«m) derecho a la carrera profesional.»


Treinta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 503, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los
establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las
vacaciones anuales retribuidas.»

Treinta y seis bis (nuevo). Se modifica el apartado 5 del artículo 504, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las
funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.

Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del
día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.

La licencia inicial se concederá por
el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine
por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.

Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que
acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.

Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que
durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún
caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.

A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se
hayan interrumpido durante un mínimo de un año.

Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven
del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.

A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

En ningún caso los
funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los
funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Durante el tiempo de duración de la licencia por enfermedad se aplicará al personal
funcionario cualquier incremento retributivo, incluido el abono del perfeccionamiento de los trienios, que le pudiera corresponder si no se encontrase en esa situación de incapacidad temporal.

En cualquier caso, el responsable de personal
podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.»

Treinta y seis ter (nuevo). Se añade una
nueva letra c) en el apartado 1.º de la letra B) del artículo 516, con la siguiente redacción:

«c) El complemento de carrera profesional.»

Treinta y seis quater (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 3 del
artículo 519, y corre la numeración de los siguientes apartados:

«1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se
desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

La cuantía por antigüedad consistirá en un cinco por
ciento del sueldo por cada tres años de servicio.

Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se
perfeccionaron.

Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.

Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos
pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de
Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.

2. A efectos de complemento general
de puesto, mediante real decreto se determinarán los puestos tipo de las distintas unidades que integran las Oficinas judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se
fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Mediante Real Decreto, previa negociación con las organizaciones sindicales, se establecerán los criterios, requisitos y las cuantías iniciales del complemento de carrera
profesional que será igual para todos los cuerpos con independencia de dónde presten sus servicios.

4. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad
autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo
tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo.

5. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma, en sus
respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes
programas y objetivos. Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación.

6. El Ministerio de Justicia y el órgano
competente de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su percepción.»

Treinta y siete. (SE
SUPRIME)

Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 522, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.

Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de
las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

2. Las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva
corresponderá al Ministerio de Justicia, que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.»

Treinta y nueve. En el artículo 560 se suprime el apartado 3 y en el apartado 1 se modifica el actual numeral 10.ª, se suprime la letra l) del
numeral 16.ª y se adiciona un nuevo numeral 24.ª, pasando el actual 24.ª a ser el 25.ª, en los siguientes términos:

«10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y
del resto de órganos judiciales.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su
tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.»

«24.ª La recopilación y actualización
de los Principios de Ética Judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.

El asesoramiento especializado a los jueces y magistrados en materia de conflictos de
intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad.

El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que a tal efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados
para el cumplimiento de sus objetivos.»

Cuarenta. Se modifica el numeral 3.ª del apartado 1 del artículo 561, que queda redactado de la siguiente forma:

«3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de jueces y
magistrados.»

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 y se adicionan un apartado 4 y un apartado 5 al artículo 563 en los siguientes términos:

«2. En dicha Memoria se incluirán también sendos capítulos respecto a los
siguientes ámbitos:

a) Actividad del Presidente y Vocales del Consejo con gasto detallado.

b) Impacto de género en el ámbito judicial.

c) Informe sobre el uso de las lenguas cooficiales en la Justicia y, en particular, por
parte de los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones.»

«4. Para contribuir a un mejor conocimiento del estado de la Justicia, con datos actualizados, anualmente el Presidente, además de lo previsto en los apartados
anteriores en relación a la memoria, comparecerá en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para informar sobre los aspectos más relevantes del estado de la Justicia en España, en el marco de sus competencias.


5. Excepcionalmente, el Congreso podrá solicitar informe con comparecencia ante la Comisión de Justicia de un Vocal, por razón de las funciones que le han sido encomendadas, previa solicitud motivada, al menos, de dos Grupos
parlamentarios, y que deberá ser autorizada por la Mesa del Congreso.»

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 564, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 564.

Fuera de los supuestos previstos en el
artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones.»

Cuarenta y tres. Se modifican los
Capítulos I y II del Título II, del Libro VIII, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 566.

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales
nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta
del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo 567.

Los doce
Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley.

Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis
Magistrados y tres Jueces.

Artículo 568.

1. El Consejo General se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. Transcurrido dicho plazo, el Consejo continuará en el ejercicio de sus
funciones hasta la fecha de constitución del nuevo.

2. Con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras Legislativas, interesando se proceda a la elección de
los vocales que a las mismas corresponda designar.

3. Siempre que se celebre sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, ésta será presidida por el Presidente de Sala o, en su defecto, Magistrado más antiguo en su
categoría del Tribunal Supremo, miembro de dicho Consejo, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que prestarán previamente juramento o promesa ante el Rey.

Artículo 569.

1. Los Vocales del Consejo General
del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva.

2. La toma de posesión y la sesión
constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo.

Artículo 570.

1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las
Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido
designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.

2. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la
designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.


3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.

4. Una vez que se produzca la designación de los Vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá
procederse a la sustitución de los Vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales deberán ser elegidos por el Pleno y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta
la renovación de la misma.

5. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.


Artículo 571.

1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución.

2. Si el cese afecta a uno de los Vocales propuesto por las Cámaras legislativas, el Presidente del
Consejo General lo pondrá en conocimiento de las mismas para que se proceda a la elección del sustituto.

Si afectare a uno de los restantes doce Vocales, ocupará su lugar el que hubiere sido elegido como sustituto.

Si la sustitución no
puede realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.

3. El mandato de los sustitutos tendrá la duración que restare al de los sustituidos.

Artículo 572.

Los
Vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo.

Artículo 573.

1. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y
secreto, admitiéndose el voto por correo.

2. Deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo.

3. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.




Artículo 574.

Un Reglamento de Organización desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y especialmente con lo prevenido en las siguientes normas:

Uno. Las candidaturas habrán
de ser completas, con un candidato titular y un suplente para todos los supuestos a cubrir en cada elección.

Dos. Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de
candidaturas distintas.

Tres. El sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.

Cuatro. Las candidaturas habrán de estar avaladas por un diez por ciento de los
electores, que comprendan, a su vez, un cinco por ciento, al menos, de cada categoría o por una asociación profesional válidamente constituida. Nadie podrá avalar más de una candidatura

Artículo 575.

En la misma elección en que se
elijan los Vocales de procedencia judicial se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los titulares.

Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma
elección, como Vocal titular y como sustituto.

Artículo 576.

No podrán ser candidatos:

Uno. Quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.

Dos. Quienes hubiesen sido miembros del
Consejo saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.

Tres. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.

Cuatro. Quienes formen parte de la Junta Electoral, salvo que manifiesten su propósito de ser
candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.

Artículo 577.

1. A los efectos de esta Ley, existirá con carácter permanente una Junta Electoral, con sede en el Tribunal Supremo, integrada por
el Presidente, quien la presidirá, y, como Vocales, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Madrid Capital. Cada uno de los titulares de dichos órganos será sustituido, cuando
así proceda, por quien corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes.

2. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría. El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir los empates.

3. Durante el
plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de las elecciones y la proclamación de los resultados, los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados o suspendidos en los cargos que les
atribuyan aquella condición, sino en virtud de sentencia penal en que se imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos.

4. La efectividad de cualquier cambio de destino,
debido a causas diferentes de la mencionada en el párrafo anterior, será pospuesta hasta el término del proceso electoral.

5. Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía
contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de esta jurisdicción.

El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.

Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación
de Vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso electoral en la Ley Electoral General, con aplicación supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá,
en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.

Artículo 578.

1. La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarlas, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se
planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar todo el proceso electoral.

La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministro de Justicia, al objeto de que éste los eleve al Rey.


2. Asimismo, la Junta Electoral fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta Ley.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 579,
que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 579.

1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto,
profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los jueces y
magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389.

2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.

3. No podrá
compatibilizarse el cargo de Vocal con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba
sustituir al interesado según la legislación vigente.

4. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.

5. El Presidente, los
Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los
artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se establecerán en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del mismo.»

Cuarenta y cinco. Se suprime el apartado 1 del artículo 580.

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 584 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 584
bis.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Cuarenta y seis bis
(nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 586,que queda redactado como sigue:

«3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el
apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno.»

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 599, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:


1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

2.ª La propuesta de nombramiento, en los
términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

3.ª El nombramiento, en
los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.

4.ª Todos los nombramientos o propuestas de
nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.

5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.

6.ª La elección y
nombramiento de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.

7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.

8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder
Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.

9.ª La aprobación de la Memoria anual.

10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la
separación de la carrera judicial.

11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan contra los de la Comisión Permanente.


12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.

13.ª Las demás que le
atribuye esta Ley, las que no estén conferidas a otros órganos del Consejo y aquellos asuntos que, por razones excepcionales, acuerde recabar para sí.

2. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para que,
sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.»

Cuarenta y ocho. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que quedan redactados como sigue:

«1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente.

2. La Comisión Permanente
estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida
competencia. Los Vocales de ambos turnos se renovarán anualmente a fin de que, salvo renuncia expresa, todos los Vocales formen parte de aquella, al menos durante un año, a lo largo del mandato del Consejo.»

Cuarenta y nueve. Se
modifica el artículo 602, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 602.

1. A la Comisión Permanente compete:

a) Preparar las sesiones del Pleno de conformidad con el plan de trabajo y las directrices que
este establezca.

b) Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

c) Decidir aquellos nombramientos de jueces y magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno,
acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos y resolver sobre su situación administrativa.

d) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y magistrados de la competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios
objetivos y suficientemente valorados y detallados. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial.

e) Resolver sobre
la concesión de licencias a los jueces y magistrados, en los casos previstos por la ley.

f) Preparar los informes sobre los anteproyectos de ley o disposiciones generales que se hayan de someter a la aprobación del Pleno.

g) Autorizar
el escalafón de la Carrera Judicial.

h) Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o le fueren atribuidas por la ley.

2. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.»


Cuarenta y nueve bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 630, que queda redactado como sigue:

«1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría absoluta
de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa o cuando se trate del nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores
de Justicia en cuyo caso se requerirá una mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Quien preside tendrá voto de calidad en caso de empate.»

Cincuenta. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima segunda, con la
siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima segunda. Reserva de plazas.

A los efectos de la reserva de plazas en el Tribunal Supremo en los órdenes jurisdiccionales civil y penal prevista en el artículo 344.a), los
magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios en la carrera y en órganos del orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate, se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional
correspondiente.

Para la cobertura de aquellas plazas en órganos colegiados de los órdenes jurisdiccionales civil y penal para las que esta Ley atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los magistrados que hubieren
prestado veinte años de servicios en la categoría y en órganos del orden jurisdiccional propio de la plaza a cubrir tendrán la consideración de especialistas en el orden correspondiente, salvo en lo relativo a la especialización mercantil. La
superación de las pruebas de especialización en los órdenes civil y penal por los miembros de la carrera judicial con la categoría de magistrados cuyos efectos jurídicos decayeron por la anulación del artículo 24.4 del Reglamento 2/2011 de la
Carrera Judicial por el Tribunal Supremo será apreciada como mérito.»

Cincuenta y uno. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuadragésima
segunda. Secciones y subsecciones.

Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina judicial, cuando las circunstancias de volumen de trabajo y las necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de
Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá establecer que un juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas
condiciones, así como la integración de dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional en una misma sección que recibirá la denominación del orden jurisdiccional, pudiendo en el seno de cada una disponerse la constitución de subsecciones para
atender a materias específicas, presidida a efectos organizativos internos de los jueces de la sección, por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los Presidentes de sección de órganos colegiados. En estos supuestos, los jueces o
magistrados que compongan la sección podrán acordar repartir los asuntos por número o por materias.

Cuando se haga uso de esta facultad, la Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las
secciones, sin perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.»

Disposición transitoria
primera. Limitación de mandatos.

Quienes al tiempo de entrada en vigor de esta Ley se encontraren ocupando alguna de las plazas previstas en los artículos 333.1, 335.2, 336.1 o 337 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en su segundo mandato, podrán, con carácter excepcional, ser reelegidos por una sola vez y por un período de cinco años.

Disposición transitoria segunda. Disfrute de días de permiso de los años 2017 y 2018.

El personal
a que se refiere el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá disfrutar, excepcionalmente, tras la entrada en vigor de esta Ley, de tres días adicionales de permiso por asuntos particulares correspondientes al
año 2017.

Tanto los tres días adicionales correspondientes a 2017 como los correspondientes a 2018 podrán disfrutarse en 2019. En ningún caso los tres días de cada año podrán acumularse entre sí, ni a los que correspondan a 2019 o a las
vacaciones anuales retribuidas.

Estos días adicionales serán concedidos por la Administración competente en materia de personal atendiendo, en todo caso, a que las necesidades del servicio queden cubiertas.

Disposición transitoria
tercera. Consejo General del Poder Judicial.

Los apartados cuarenta y uno (artículo 563.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), cuarenta y tres (artículo 567.1), cuarenta y cuatro (artículo 579), cuarenta y
cinco (artículo 580), y cuarenta y siete a cuarenta y nueve (artículos 599, 601.1 y 2 y 602), no serán de aplicación hasta la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria cuarta (nueva).

1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hubieran accedido a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, permanecerán en su
destino sin que puedan optar ni ser nombrados para otro distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343.

2. A todos los demás
efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.

Disposición transitoria quinta (nueva). Caducidad del proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial en curso.

A la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica se entenderá caducado el proceso de renovación en curso del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Consejo en funciones deberá iniciar un nuevo proceso de renovación de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Excepcionalmente y para este único caso no deberán observarse los plazos señalados en los artículos 568.2 y 573.2 de dicha Ley.

El Consejo en funciones elaborará el Reglamento de Organización
del procedimiento electoral al que se refiere el artículo 574 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el plazo máximo de un mes a contar de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

La elección del nuevo Consejo deberá
convocarse en el plazo máximo de dos meses desde la aprobación del nuevo Reglamento.

Disposición derogatoria (nueva).

1. Queda derogado el artículo 331 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

Disposición final única. Entrada en vigor.




La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de:

— Los apartados veinte (artículo 371.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial), veintiuno (artículo 373, apartados 2, 4, 6 y 7) y treinta y seis (artículo 503.1), y las disposiciones transitorias segunda y tercera, que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del
Estado».

— El apartado treinta y siete, en lo relativo al párrafo segundo de la letra A) del apartado 3 del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entrará en vigor una vez aprobado el
reglamento al que se remite la letra C) del mismo apartado.