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BOCG. Senado, apartado I, núm. 305-2334, de 23/11/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Enmiendas
624/000012
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.166, Núm.exp. 122/000133)



El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 20 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2018.—Carles Mulet García y Jordi Navarrete Pla.

ENMIENDA
NÚM. 1

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 519, añadiéndole un punto 3 nuevo y desplazando la numeración del resto. Con el texto como sigue:

1. La cuantía de las retribuciones
básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la
especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

La cuantía por antigüedad consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio.

Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente
en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron.

Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo
transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.

Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso,
una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo
o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.

2. A efectos de complemento general de puesto, mediante real decreto se determinarán los puestos tipo de las distintas unidades que integran las Oficinas
judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Mediante Real Decreto, previa negociación con las
organizaciones sindicales, se establecerán los criterios, requisitos y las cuantías iniciales del complemento de carrera profesional que será igual para todos los cuerpos con independencia de dónde presten sus servicios.

3. 4. La
cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones
de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto
de trabajo.

4. 5. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación de los
funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes
sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación.

5. 6. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de
las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su percepción.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para, como mínimo, homogeneizar conceptos retributivos y su cuantía en el ámbito de todo el Estado español.
Todo ello negociado con la parte social, por supuesto.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Al punto 5 del Artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se queda
con el texto como sigue:

«La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.

Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine,
la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel
en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.

La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de
enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.

Tanto la licencia inicial
como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.

Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo
proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de
la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.

A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia
por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.

Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia en situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de
incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de
las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la
prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta
alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses
desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.

A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el
subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal
al servicio de la Administración de Justicia.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Durante el
tiempo de duración de la licencia por enfermedad se aplicará al personal funcionario cualquier incremento retributivo, incluido el abono del perfeccionamiento de los trienios, que le pudiera corresponder si no se encontrase en esa situación de
incapacidad temporal.

En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia
continúan subsistiendo.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de recuperar el régimen retributivo de las bajas por enfermedad previo a los recortes del año 2012, restableciendo los efectos económicos plenos en esta situación conforme al Acuerdo de
Mesa General de Función Pública de 9 de marzo de 2018; Disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y el artículo único del Real Decreto 956/2018 de 27 de
julio.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

A los puntos 3 y 4 del Artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se queda con el texto como sigue:


3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

3. El ingreso en la Carrera
Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

También se producirá el ingreso en la carrera judicial por promoción
interna a la que podrán acceder el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. En ese caso el sistema de acceso será el concurso
oposición.

4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un
número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera
Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. El 50 % de estas plazas se reservará al sistema
de promoción interna a que se refiere el punto anterior.

Las plazas no cubiertas por promoción interna acrecerán el número de plazas convocadas por oposición libre.

JUSTIFICACIÓN

Para recuperar derechos que fueron perdidos, que
la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, modificó la LOPJ, entre otros aspectos, en el apartado de la Promoción Interna del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Esta modificación supuso un recorte más, consistente
en una importante restricción en este derecho que, paradójicamente, está garantizado en el art. 490.1, garantía que luego no se cumple con la redacción formulada.

A ello sumamos la no previsión de un turno de promoción interna para el ingreso
en las carreras judicial y fiscal desde el Cuerpo de Letrados de la Administración lo que elimina cualquier posibilidad de promoción interna del personal funcionario de este cuerpo.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Carles Mulet García (GPMX) y
de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De modificación.

Al punto 2 del artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se queda con el texto como sigue:

2. Se reservará el treinta por ciento cincuenta por ciento de las plazas vacantes para
su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que
lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.

Las restantes vacantes,
acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de
empleo público.

De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar un proceso de promoción interna
específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al quince por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las plazas que no se cubran no
podrán ofertarse para que lo sean por turno libre.

JUSTIFICACIÓN

Deben promoverse y favorecerse desde la propia administración la promoción profesional de los funcionarios y funcionarias de la administración de Justicia y la limitación
a la reserva del 30 % operada con la última reforma de la LOPJ, supone un retroceso en esa oportunidad de promoción del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, lo que favorece un efecto «dominó» en los cuerpos inferiores, que también ven
reducida su capacidad de promoción a cuerpos superiores. Estableciendo el 50 % de las plazas vacantes para promoción interna se recupera la anterior redacción de la LOPJ.

Asimismo, en relación con la promoción interna específica el cambio
supone equiparar la promoción a Letrado de la Administración de Justicia a la existente para Gestión y Tramitación. No hay razón alguna que legitime la limitación de la oferta de plazas al Cuerpo de Letrados frente a la del resto de Cuerpos de la
Administración de Justicia como tampoco existe entre los diferentes grupos de funcionarios en la Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador
Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el punto c) del apartado 1 del artículo 495, que se queda con el texto como sigue:

c) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan según los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, encaminada a la promoción y a aclarar términos relativos a la Carrera Profesional Horizontal.

ENMIENDA
NÚM. 6

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al punto 2 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El Consejo General de Poder Judicial
podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados
de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los
servicios comunes constituidos o que se constituyan.

En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial
estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

No podrá adoptares este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco
podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.»

JUSTIFICACIÓN

No
podemos obviar que esta medida tiene que ser aplicada de manera excepcional, por ello en lugar de dejarlo en el aire, con esta modificación queda perfectamente reflejado en el texto de este artículo que son medidas excepcionales y limitadas en el
tiempo, que con el texto original no quedaba especificado y podía crear inseguridad.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi
Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.




ENMIENDA

De modificación.

El punto 3 del artículo 403, queda con el siguiente texto:

«3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la
categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento
de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y de concreción especifica del texto original. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su Art. 14 como derechos individuales de los empleados públicos la carrera profesional. El Art. 16.3 indica que las leyes del Sector Nacional de Justicia 13/11/2017 y
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional. Por último, el Art. 22.3 del mismo texto legal (retribuciones de los funcionarios) regula el concepto retributivo de la carrera profesional dentro de
las retribuciones complementarias de los funcionarios.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

El punto 5 del
artículo 347 bis, queda redactado de la siguiente forma:

5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las
siguientes circunstancias:

a) Cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo
automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;

b) Previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer
por razones de disponibilidad presupuestaria.

En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del
órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba. . El Ministerio de Justicia o las Comunidades
Autónomas con competencias transferidas podrán asignar a cada juez de refuerzo el personal suficiente del resto de cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia, previa negociación con las
organizaciones sindicales. Para determinar los refuerzos de plantillas que se necesiten para atender de manera eficiente a estos jueces de refuerzo, habrá una negociación previa con las organizaciones sindicales representativas.

Cuando esté
realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su
sustitución.

JUSTIFICACIÓN

Como resulta evidente, en un juzgado no solamente está el juez, por tanto resulta imprescindible que estos jueces de refuerzo para juzgados especialmente sobrecargados dispongan de dotación material y de
personal y, tal como estaba redactado el texto inicial, recaía de nuevo en los trabajadores del juzgado ya existentes, sin crear nuevas plazas. Un nuevo juez debe implicar un nuevo cuerpo auxiliar para hacer funcionar ese nuevo «juzgado».


Sirva como ejemplo la reciente puesta en marcha del plan del CGPJ para la atención de las demandas derivadas de las cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios; si estuviese en vigor la redacción aprobada en el Congreso los jueces de
refuerzo designados para su tramitación no tendrían personal que hiciese el trabajo en la oficina judicial.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García
(GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 2 del
artículo 437, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales que estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus
titulares el respectivo órgano judicial.

No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de Justicia, podrá acordar que una unidad procesal de apoyo directo preste servicio a varios órganos unipersonales del mismo partido judicial y orden jurisdiccional y, dentro del mismo, por especialidades, conformando los
jueces del mismo orden o especialidad una sección, presidida por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los presidentes de sección de órganos colegiados.»

JUSTIFICACIÓN

Es una mejora técnica de concreción. Las
unidades procesales de apoyo directo no tienen jurisdicción sino sede, por lo que no pueden extenderse ni reducirse y están en un lugar concreto. Se busca que no quepa duda de que la medida se limita a los juzgados del mismo Partido Judicial y más
aún cuando la competencia en este caso es del Ministerio de Justicia que jamás puede modificar planta ni demarcación, pues dicha competencia está reservada al legislador o, en su caso, al Gobierno, solo por los cauces del artículo 20 de la
Ley 38/1988.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir del apartado 1 del artículo 464 y que se mantenga la actual redacción el apartado 1 del artículo 464.


Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 464, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de
Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que, como mínimo, hayan prestado servicio durante diez años en puestos de segunda categoría, el cual
ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal».

JUSTIFICACIÓN

El cambio que se propone supone que un letrado de la Administración de Justicia pueda pasar directamente desde la tercera
categoría a ocupar una plaza como la de secretario de gobierno que es de primera categoría. La relevancia e importancia de las funciones que tienen atribuidos los secretarios de gobierno hace totalmente aconsejable que, tal como consta en la
redacción actual, los candidatos deban tener consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador
Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Eliminación del apartado 1 del artículo 466 y que se mantenga la actual redacción el apartado 1 del artículo 466.

Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años en puestos de segunda categoría.

Antes del nombramiento se
oirá al Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia.

Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad
Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del
servicio, sea aconsejable su existencia.

No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.»

JUSTIFICACIÓN

La proposición pretende cambiar la actual exigencia de tener consolidados al menos cinco años
de antigüedad en la segunda categoría, por la de simplemente «haber ocupado» puestos de dicha categoría, pero sin ostentarla.

Además, de no modificarse también el apartado 2 del artículo 466, se produciría una contradicción ya que actualmente
es en este y no el apartado 1 que se pretende modificar, donde consta la exigencia de tener consolidada una antigüedad de 5 años en la 2.ª categoría.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla
(GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al punto 33 (modificación del artículo 489).

Al artículo 489 que queda redactado de la
siguiente forma:

«Artículo 489.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales
por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad
y publicidad.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los
funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en
la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.

3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su
caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c)».

4. Periódicamente,
la Administración competente, previa negociación con las organizaciones sindicales, analizará la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. Al cabo de tres años desde el
nombramiento, se propondrá su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de personal tiene carácter estructural.»

JUSTIFICACIÓN

Si se nombra personal interino para
la atención a órganos judiciales especialmente sobrecargados de trabajo es poco coherente limitar el plazo del nombramiento a seis meses ya que ello no garantiza que el exceso o acumulación de asuntos que provocó el nombramiento dé solución a esta
situación. El personal designado para atajar este exceso o acumulación de asuntos, debe, a nuestro juicio, permanecer en su puesto hasta que dicha circunstancia haya desaparecido, sin perjuicio de la necesidad de consolidar en plantilla para ser
cubiertas por personal titular las plazas que se correspondan con sobrecargas de trabajo estructurales y no coyunturales.

Con la inclusión del apartado 4 se pretende crear un sistema de evaluación continua de las necesidades de trabajadores
en los juzgados así como poder evaluar también si son situaciones puntuales o bien sistémicas. El plazo de tres años es el que se estableció en el acuerdo Ministerio de Justicia-sindicatos firmado el 18 de diciembre de 2015 para la conversión en
plantilla de las plazas de refuerzo que superen ese umbral temporal.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi
Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De los puntos 1 y 2 del artículo 490 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se queda con el texto como sigue:

1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso
se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.

1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde
un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de
un mismo cuerpo o del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología al de Médicos Forenses y viceversa.

2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal en la Oferta de Empleo Público de
conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio de Justicia convocará anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al treinta por ciento de las vacantes que, para cada Cuerpo,
sean objeto de dicha oferta de empleo público.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá
convocar procesos de promoción interna específicos cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.

En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún
caso acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público.

2. A estos efectos se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes para su provisión por promoción interna mediante el sistema de
concurso-oposición por el personal funcionario de carrera del Cuerpo o Escala de procedencia que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si
las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición.

De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia convocará un proceso de promoción interna específico con el cincuenta por ciento
de las plazas vacantes.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)




El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cinco.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo 490 bis, que se queda con el texto como sigue:

Se garantiza asimismo la carrera horizontal del personal funcionario de carrera en los términos
dispuestos en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que se regularán reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica,
encaminada a la promoción y a aclarar términos relativos a la Carrera Profesional Horizontal.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el
Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado 2 del
artículo 522 que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 522.

2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las
relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia, que solo podrá denegarla por razones de legalidad. Las Comunidades Autónomas
con competencias asumidas elaborarán y aprobarán, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de
actuación.

JUSTIFICACIÓN

La previsión contenida tanto en el texto actual como en el texto sometido a debate limitan y condicionan gravemente la capacidad de las comunidades autónomas para diseñar, crear y organizar las oficinas
judiciales de conformidad con lo previsto en el art. 438 de la LOPJ.

La previsión contenida actualmente de que el Ministerio de Justicia solo puede denegar la aprobación definitiva de las relaciones de puestos de trabajo por «razones de
legalidad», además de ser una muestra de la desconfianza que todavía se sigue manteniendo desde la Administración Central a las Administraciones Autonómicas, no deja de ser una obviedad. Si alguna Comunidad Autónoma aprobase unas relaciones de
puestos de trabajo «ilegales», el Gobierno de España dispone de cauces legales suficientes para restablecer la legalidad hipotéticamente contravenida.

En todo caso esa facultad de reservarse la aprobación definitiva de las relaciones de
puestos de trabajo ha sido utilizada por el gobierno, y lo sigue siendo, de forma torticera. La Comunitat Valenciana aprobó inicialmente las relaciones de los puestos de trabajo de todas las oficinas de su territorio en julio de 2017, habiéndose
remitido al Ministerio ese mismo mes para su aprobación definitiva tal como dispone la LOPJ. Pues bien, han transcurrido casi 18 meses y el Ministerio ni las ha aprobado, ni ha opuesto tacha alguna de ilegalidad.

ENMIENDA NÚM. 16

De
don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al punto 51 de la Disposición transitoria cuadragésima segunda. Secciones y subsecciones.

A la nueva Disposición transitoria cuadragésima segunda.
Secciones y subsecciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Secciones y subsecciones.

Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina Judicial,
cuando las circunstancias de volumen de trabajo y las necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia,
podrá establecer que un juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones, así como la integración de dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional en una misma sección que recibirá la denominación del
orden jurisdiccional, pudiendo en el seno de cada una disponerse la constitución de subsecciones para atender a materias específicas, presidida a efectos organizativos internos de los jueces de la sección, por el más antiguo, quien tendrá las mismas
competencias que los Presidentes de sección de órganos colegiados. En estos supuestos, los jueces o magistrados que compongan la sección podrán acordar repartir los asuntos por número o por materias.

Cuando se haga uso de esta facultad, la
Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones de estos juzgados, sin perjuicio de la facultad de uniformización uniformación que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General
del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla
(GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo punto e) al apartado 3 del artículo 447, que se queda con el texto como sigue:

e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro
del sistema de carrera horizontal.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, encaminada a la promoción y a aclarar términos relativos a la Carrera Profesional Horizontal.

ENMIENDA NÚM. 18


De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto c) al apartado 1.º del artículo 516, que se queda con el texto como sigue:

El
complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, encaminada a la promoción y a aclarar términos
relativos a la Carrera Profesional Horizontal.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria segunda. Disfrute de días de permiso de los
años 2017 y 2018.

El personal a que se refiere el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá disfrutar, excepcionalmente, tras la entrada en vigor de esta Ley, de tres días adicionales de permiso por
asuntos particulares correspondientes al año 2017.

Tanto los tres días adicionales correspondientes a 2017 como los correspondientes a 2018 podrán disfrutarse en 2019. En ningún caso los tres días de cada año podrán acumularse entre sí, ni a
los que correspondan a 2019 o a las vacaciones anuales retribuidas.

Tanto los tres días adicionales correspondientes a 2017 como los correspondientes a 2018 podrán disfrutarse en 2019 sin que puedan acumularse a las vacaciones retribuidas en
ningún caso. Asimismo, cada bloque de tres días no podrá acumularse entre sí, ni a los días que correspondan a 2019.

Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrá de obtener
autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.

Estos días adicionales serán concedidos por la Administración
competente en materia de personal atendiendo, en todo caso, a que las necesidades del servicio queden cubiertas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para dejar claro que lo que sé esta prohibiendo la posibilidad de agrupar los días
correspondientes al 2017, los del 2018 y los 9 del 2019 en un solo permiso, el texto original podía llevar a confusión pues se podía interpretar que tampoco se podía acumular los tres días de cada entre sí.

En el caso del tercer párrafo,
resulta evidente que el personal de Justicia ni delibera ni tiene vistas (exceptuando los jueces), por lo tanto no entendemos esta redacción.

Por otro lado en la Administración de Justicia los permisos de este tipo siempre han estado
supeditados a las necesidades del servicio. En consecuencia, consideramos mucho más apropiada la redacción propuesta.

Por otro lado, los permisos de asuntos particulares no son objeto de justificación alguna en ninguna administración. Su
propia definición ya contiene la justificación al ser concedidos para «asuntos particulares» frente al resto de permisos que sí tienen una causa concreta.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla
(GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final única.

ENMIENDA


De modificación.

A la Disposición final única. Entrada en vigor, que se queda con el texto como sigue:

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de:


— Los apartados veinte (artículo 371.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), veintiuno (artículo 373, apartados 2, 4, 6 y 7) y treinta y seis (artículo 503.1), y las disposiciones transitorias segunda y
tercera, que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.

— El apartado treinta y siete, en lo relativo al párrafo segundo de la letra A) del apartado 3 del artículo 521 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entrará en vigor una vez aprobado el reglamento al que se remite la letra C) del mismo apartado.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de concordancia. Si hemos pedido que se
mantenga el actual texto en los apartados referidos, es coherente no hacer ninguna disposición para su entrada en vigor, pues ya lo está.

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 11 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 20 de noviembre
de 2018.—María del Mar del Pino Julios Reyes y Pablo Rodríguez Cejas.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes
(GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a ---

b ---

En este caso, corresponderá a
la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la
asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba.

Suprimir la frase subrayada.

JUSTIFICACIÓN

Con frecuencia se nombran varios jueces de refuerzo para un juzgado
que no pueden ser atendidos con la plantilla del juzgado. Valga como ejemplo los juzgados denominados de cláusulas suelo donde no podrán celebrarse señalamientos sino se incrementan los auxilios judiciales o, aquellos juzgados de lo social dónde al
haber varios magistrados no podrán ser asistidos correctamente puesto que muchas ocasiones un solo letrado de la administración de justicia no podrá realizar todas las conciliaciones previas y la preparación del acto de la vista.

ENMIENDA
NÚM. 22

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN)


y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

6. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se
determinen reglamentariamente.

Deberá añadirse «por la CA donde estén destinados».

JUSTIFICACIÓN

Estas indemnizaciones deben ser abonadas por la CA, y por tanto, deberá ser ésta quien las fije en los mismos términos (o los que
considere convenientes) que se establecen para los funcionarios de la Comunidad correspondiente. Deberá ser la CA la que regule esta indemnización teniendo en cuenta sus necesidades.

ENMIENDA NÚM. 23

De doña María del Mar del Pino
Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De adición.

Añadir en el Libro V, Título II, Capítulo I, artículo 444, apartado 2, una nueva letra.

Redacción que se propone:

2. […]


«e) derecho a la carrera profesional».

JUSTIFICACIÓN

Uno de los derechos esenciales estatutarios y retributivos de la función pública reconocidos en el EBEP (Estatuto básico del empleado público) es el derecho a la carrera
profesional.

Los Cuerpos de la administración y por lo que hace a la administración de justicia, ven mermados su derecho a la carrera profesional al tratarse de una administración cerrada, en la que solo pueden servir los cuerpos de
funcionarios de la misma, y por ende éstos tampoco pueden promocionar a otras administraciones.

La especialización que se les exige como requisitos de acceso trae la consecuencia de excluir el desarrollo a su carrera profesional dentro de la
administración general del estado y las autonómicas.

Dicho derecho mermado, se está reconociendo en diversas Comunidades autónomas con trasferencias en justicia mediante complementos retributivos cuando el funcionario alcanza determinado
nivel de méritos y capacidad. Este reconocimiento carece de apoyatura legal orgánica directa en la LOPJ, y los Letrados de la administración de justicia y funcionarios no están viendo reconocido el derecho a la carrera profesional en modo alguno,
lo que va en contra no solo del EBEP, que se les aplica como supletorio, sino de cualquier principio de coherencia retributiva, y de incentivo profesional y meritocracia propio de cualquier gestión de recursos humanos moderna y eficaz, como se debe
pretender aplicar en Justicia, reconociendo el esfuerzo del funcionario que se forma de manera extraordinaria, y alcanza niveles de experiencia profesional que redundan en beneficio del servicio público que se presta al ciudadano.

Si fuera el
caso, de aprobarse esta enmienda, se solicita que la numeración correlativa se incremente en un número.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María
del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

1. […]

Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las
islas de Lanzarote y de La Palma.

Modificar subrayado por el siguiente texto: «otro en las islas de Lanzarote y Fuerteventura, en cuyo caso tendrá la sede indistintamente en cualquiera de los dos partidos judiciales».


JUSTIFICACIÓN

No tiene operatividad que el SCP ubicado en Lanzarote coordine los juzgados de La Palma, no solo porque se trate de provincias diferentes sino también porque se trata de las islas geográficamente más alejadas y con
problemáticas diferentes. Por otra parte la coordinación exige en muchas ocasiones celeridad (entradas simultáneas…) y presencia por parte de la persona que coordine. La proximidad de ambas islas y el hecho de que determinados juzgados de
Lanzarote tengan sede en Fuerteventura hacen aconsejable que sea el mismo coordinador para ambas islas. Lo mismo ocurre en La Palma que uno de los 5 juzgados existentes en la isla es de Tenerife con sede en esa isla.

ENMIENDA NÚM. 25


De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda alternativa al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

1. […]

Además, en la Comunidad Autónoma de Illes
Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.

Como alternativa, modificar subrayado por el siguiente texto: «en las islas de La
Palma, Lanzarote y Fuerteventura uno de los letrados de la administración de justicia destinados en esas islas realizará las funciones de coordinación».

JUSTIFICACIÓN

No tiene operatividad que el SCP ubicado en Lanzarote coordine los
juzgados de La Palma, no solo porque se trate de provincias diferentes sino también porque se trata de las islas geográficamente más alejadas y con problemáticas diferentes. Por otra parte la coordinación exige en muchas ocasiones celeridad
(entradas simultáneas…) y presencia por parte de la persona que coordine. Dado el número de órganos judiciales podría ser uno de los letrados AJ existentes quien realice, además de las funciones propias que tenga en el órgano judicial en que
esté destinado, las de la coordinación.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez
Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda alternativa al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 489.

[…]

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Como alternativa, modificar subrayado por el siguiente texto:
«hasta un plazo máximo de 3 años».

JUSTIFICACIÓN

En ese tiempo deberá ser suficiente para conocer si efectivamente se trata de una situación eventual que puede abordarse con refuerzos o debe incrementarse la plantilla. Debe tenerse en
cuenta que es plazo que se tiene en consideración según las indicaciones del Tribunal europeo para tener que estabilizar puesto de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 27

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez
Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

Artículo 489.

[…]

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de
doce meses.

Suprimir la frase subrayada.

JUSTIFICACIÓN

La realidad exige en demasiadas ocasiones prolongar estos refuerzos puesto que cambios competenciales o acuerdos del CGPJ sobrecargan a determinados juzgados con un volumen
de asuntos que no podrán resolverse y ejecutarse en se periodo de tiempo (ej. Cláusulas suelo).

ENMIENDA NÚM. 28

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar
del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De adición.


Añadir en el Capítulo III, artículo 502 un nuevo párrafo.

Redacción que se propone:

«Los funcionarios destinados en Canarias podrán acumular en un solo periodo las vacaciones correspondientes a dos años.»

JUSTIFICACIÓN


Los letrados de la Administración de Justicia disponen reglamentariamente de este derecho.

Si fuera el caso, de aprobarse esta enmienda, se solicita que la numeración correlativa se incremente en un número.

ENMIENDA NÚM. 29


De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De adición.

Añadir en el Libro VI, Título IV, Capítulo I, artículo 495, apartado 1, una nueva letra.

Redacción que se
propone

1. […]

«m) derecho a la carrera profesional».

JUSTIFICACIÓN

Uno de los derechos esenciales estatutarios y retributivos de la función pública reconocidos en el EBEP (Estatuto básico del empleado
público) es el derecho a la carrera profesional.

Los Cuerpos de la administración y por lo que hace a la administración de justicia, ven mermados su derecho a la carrera profesional al tratarse de una administración cerrada, en la que solo
pueden servir los cuerpos de funcionarios de la misma, y por ende éstos tampoco pueden promocionar a otras administraciones.




La especialización que se les exige como requisitos de acceso trae la consecuencia de excluir el desarrollo a su carrera profesional dentro de la administración general del estado y las autonómicas.

Dicho derecho mermado, se está
reconociendo en diversas Comunidades autónomas con trasferencias en justicia mediante complementos retributivos cuando el funcionario alcanza determinado nivel de méritos y capacidad. Este reconocimiento carece de apoyatura legal orgánica directa
en la LOPJ, y los Letrados de la administración de justicia y funcionarios no están viendo reconocido el derecho a la carrera profesional en modo alguno, lo que va en contra no solo del EBEP, que se les aplica como supletorio, sino de cualquier
principio de coherencia retributiva, y de incentivo profesional y meritocracia propio de cualquier gestión de recursos humanos moderna y eficaz, como se debe pretender aplicar en Justicia, reconociendo el esfuerzo del funcionario que se forma de
manera extraordinaria, y alcanza niveles de experiencia profesional que redundan en beneficio del servicio público que se presta al ciudadano.

Si fuera el caso, de aprobarse esta enmienda, se solicita que la numeración correlativa se
incremente en un número.

ENMIENDA NÚM. 30

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

3. Las relaciones de
puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo […].

Se entenderá por centro de
destino el conjunto de los puestos que radiquen en el mismo municipio que estén servidos por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Suprimir la frase subrayada.

JUSTIFICACIÓN

El centro de destino justifica la
movilidad del funcionario dentro del conjunto de puestos de todo el municipio. Este artículo es aplicable a los funcionarios del cuerpo de letrados de la administración de justicia que están sujetos, en su actuación en el ejercicio de la fe pública
judicial, bajo los principios de autonomía e independencia que podrían verse afectados por los cambios operados. Por otra parte rompe las expectativas de todos aquellos funcionarios que han concursado a determinados puestos teniendo en cuenta sus
circunstancias personales y conocimientos especializados.

ENMIENDA NÚM. 31

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y de don Pablo Rodríguez Cejas (GPN)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes (GPN) y el Senador
Pablo Rodríguez Cejas (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

[…]

C) La asignación de los funcionarios a los puestos de trabajo incluidos en el mismo centro de destino
[...]

Suprimir el párrafo subrayado, quedando redactado de la siguiente forma:

«C) La asignación de los funcionarios a los puestos de trabajo incluidos en el mismo centro de destino se efectuará de acuerdo con criterios
objetivos relacionados con las necesidades del servicio y las cargas de trabajo, con respeto a las condiciones económicas de los funcionarios y previa negociación con las organizaciones sindicales, en los términos en que reglamentariamente se
establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Esta asignación es la que justifica la supresión del párrafo anterior.

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan 11 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2018.—Joan Bagué Roura y Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda alternativa al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente
forma:

“2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno, o de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios
juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de
asuntos y/o, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la
competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los
órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de
exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En el caso de admitir esta opción, el informe favorable debe corresponder a la administración que
ejerza las competencias en materia de justicia.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Uno. Se modifica el apartado 2 del
artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con
competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el
conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos,
el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No
podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción,
sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.”»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el redactado actual. La primera clave de la reforma es la
eliminación de los requisitos de excepcionalidad y temporalidad de esta medida, de manera que lo que actualmente está diseñado como una medida extraordinaria de excepción a la exigencia de creación de los Juzgados por Ley y a su concreta
articulación en el artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, pasaría a ser una regulación que permitiría al CGPJ crear, a través de la especialización, Juzgados sin una vigencia temporal limitada
(podrían ser ut semper) y con el territorio y competencias que decidiese ese Consejo. Por medio de esta propuesta de modificación de la LOPJ, en suma, se produciría, además de una más que posible afectación al principio constitucional de unidad
jurisdiccional, una alteración de la distribución de competencias en materia de órganos judiciales, en la medida en que la especialización sin limitación temporal y justificación excepcional, pueda suponer una transformación de juzgados que la
Ley 38/1988 reserva al Gobierno.

La segunda clave de la reforma es el abandono de hecho del Partido Judicial como demarcación cercana a los ciudadanos, pues la norma actual también permite obviar esa demarcación para la especialización que
regula, pero actualmente tiene carácter temporal lo que lleva a exponer que no puede usarse como argumento el hecho de que ya hoy se admitan Juzgados con competencias provinciales, pues se trata de una medida limitada en su duración, contra lo
proyectado que es sine die. Por ello, o la medida se limita en el tiempo o se limita dentro de cada Partido Judicial, de manera que se podría admitir que sin duración determinada se estableciese la especialización, pero siempre que fuese dentro del
mismo Partido Judicial, como medio de no vulnerar la planta y demarcación y respetar los derechos ciudadanos antes apuntados.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El
Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 347 bis.

1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el
ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.


2. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a
realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala
de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.


3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito
territorial de dicho Tribunal.

4. Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces
y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes
circunstancias:

a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo
automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;

b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia o de la Comunidad
Autónoma con competencias en materia de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.

En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos,
previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además así como la posibilidad de asignación de medios materiales o y personales distintos de aquellos
con los que cuente el juzgado al que se adscriba.

Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis
a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.

6. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen
reglamentariamente.

7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente
Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Si se considera una adscripción territorial para hacer un refuerzo esta debe acompañarse de un refuerzo de medios materiales y personales también.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Joan Bagué Roura (GPN)
y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De adición.

Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 437, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo
directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial. No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen, el
Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que una unidad procesal de apoyo directo preste servicio a varios órganos
unipersonales del mismo partido judicial y orden jurisdiccional, y, dentro del mismo, por especialidades, conformando los jueces del mismo orden o especialidad una sección, presidida por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los
presidentes de sección de órganos colegiados.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque las unidades procesales de apoyo directo no tienen jurisdicción, sino sede, por lo que no pueden extenderse ni reducirse y están en un lugar concreto, se trata de que
no quepa duda de que la medida se limita a los Juzgados del mismo Partido Judicial, por las mismas razones dichas, y más aún cuando la competencia en este caso es del Ministerio de Justicia, que jamás puede modificar planta ni demarcación, pues
dicha competencia está reservada al legislador o, en su caso, al Gobierno, y este solo por los cauces del artículo 20 de la Ley 38/1988.

Cabe añadir que en esta proyectada modificación del artículo 437 LOPJ se apunta ya la existencia de
«secciones», como supuestos órganos judiciales fundados en la concurrencia de jueces del mismo orden o especialidad, servidos por una misma unidad procesal de apoyo. Es decir, que a resultas de la regulación de estas unidades se introduce en la
LOPJ la figura de las «Secciones de orden jurisdiccional»; pero esta figura difiere en su tratamiento entre los dos párrafos de este mismo preceptos proyectado. Así, mientras que en el primer párrafo se trata claramente de «secciones de
tribunales», posibilidad amparada en la ley, en el párrafo segundo se configura esta novedad carente de todo sustento en la propia LOPJ y en la Ley 38/1988, por lo que se sugiere su supresión.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Joan Bagué Roura
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En cada provincia existirá un Secretario
Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo
de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años en puestos de segunda categoría. En aquellas provincias con un número elevado de órganos judiciales, se podrá nombrar dos
Secretarios Coordinadores para poder atender todo el territorio de forma que cada uno de ellos tendría asignada una parte de los partidos judiciales de la provincia. Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre el candidato que
ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia. Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La
Palma. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia. No se podrá ocupar más de
diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera nombrar a un segundo Secretario Coordinador en aquellas provincias grandes como puede ser Barcelona, con un gran número de órganos judiciales.


ENMIENDA NÚM. 37

De don Joan Bagué Roura (GPN)


y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Veintinueve. Se modifica el artículo 481, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 481.

1. En el Ministerio de Justicia existirá un
Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos
los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.

Este Registro Central incluirá la información relativa a los puestos de trabajo correspondientes a la Administración de Justicia, su situación, ocupación y evolución.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.

3. El Ministerio de Justicia
aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación
vigente.

Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que
garanticen, por una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios, y por otra, la anotación de las creaciones, modificaciones o estados de ocupación actual e histórica de los
puestos de trabajo asignados a la Administración de Justicia.

4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra
circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.

5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes
datos:

a) Documento nacional de identidad.

b) Nombre y apellidos.

c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el redactado actual.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Treinta y uno.

Se modifica el apartado 5 del artículo 483, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. En las convocatorias, el Ministerio de Justicia
determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan. Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje, el Ministerio de Justicia podrá agrupar las vacantes
correspondientes a uno o varios territorios.

Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria.

En ningún caso podrá declararse superado el proceso
selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria. Los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo obtendrán destino en alguna de las vacantes radicadas en el mismo territorio por el que
hubieran solicitado su participación.

En el caso de que hubieran quedado plazas sin cubrir en alguno de los territorios, el Ministerio de Justicia podrá convocar una prueba selectiva adicional con dichas plazas a la que sólo podrán concurrir
los aspirantes que hubieran realizado el último ejercicio del proceso anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el redactado actual.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA


De modificación.

Treinta y tres. Se modifica el artículo 489, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 489.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las
circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La
sustitución transitoria de los titulares.

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

d) La ejecución de programas de carácter temporal.

La
selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación
necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y
complementarias.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este
reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.

3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante,
se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El periodo de 6 meses dentro de un periodo de 12 es muy reducido y a menudo
insuficiente, por lo que se amplía a 12 meses, a la vez que se contempla la posibilidad de nombramiento para la ejecución de programas de carácter temporal como recoge la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

ENMIENDA NÚM. 40


De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Treinta y siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 521, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las
relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal
funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de
puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales. Se entenderá por centro de destino el conjunto de los puestos que radiquen en el mismo municipio que estén servidos por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.

Son puestos singularizados los
diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo
constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

C) La asignación de los funcionarios a los
puestos de trabajo incluidos en el mismo centro de destino se efectuará de acuerdo con criterios objetivos relacionados con las necesidades del servicio y las cargas de trabajo, con respeto a las condiciones económicas de los funcionarios y previa
negociación con las organizaciones sindicales, en los términos en que reglamentariamente se establezcan.

D) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el
procedimiento de concurso o de libre designación.

E) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que
la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.

Los puestos de
trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.»

JUSTIFICACIÓN


Mantener redactado actual.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Cincuenta y uno. Se introduce una nueva
disposición transitoria cuadragésima segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Secciones y subsecciones.

Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina
judicial, cuando las circunstancias de volumen de trabajo y las necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Justicia, podrá establecer que un juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones, así como la integración de dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional en una misma sección que recibirá la
denominación del orden jurisdiccional, pudiendo en el seno de cada una disponerse la constitución de subsecciones para atender a materias específicas, presidida a efectos organizativos internos de los jueces de la sección, por el más antiguo, quien
tendrá las mismas competencias que los Presidentes de sección de órganos colegiados. En estos supuestos, los jueces o magistrados que compongan la sección podrán acordar repartir los asuntos por número o por materias.

Cuando se haga uso de
esta facultad, la Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de estos Juzgados, sin perjuicio de la facultad de uniformación que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder
Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una norma que atribuye al poder ejecutivo (Ministerio de Justicia), aunque sea con informes previos (no vinculantes) no
solo que «un juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones» —lo cual es no solo admisible sino muy conveniente por la carga de trabajo de muchos Juzgados y la conveniencia de crear nuevas plazas
judiciales—, sino también que varios Juzgados se integren en uno solo, de modo que surgiría, por decisión administrativa, un nuevo órgano jurisdiccional, la Sección, sin decisión legislativa alguna (de Planta).

Las Secciones que
contempla nuestra legislación son divisiones internas de los órganos judiciales colegiados, no órganos judiciales en sí mismos considerados. La voluntad de crear estos órganos puede deducirse de la conjunción de esta novedosa disposición
transitoria y de la reforma del ya comentado artículo 437.2 LOPJ, en el que se afirma que el órgano judicial de que se trate está integrado por «sus titulares» —jueces o magistrados— y las unidades procesales de apoyo directo de los
juzgados, salas o secciones de tribunales de que se trate, pudiendo tales unidades dar servicio a secciones de órdenes jurisdiccionales (las previstas en la nueva disposición transitoria cuadragésima segunda). La atribución al Ministerio de
Justicia de la competencia para crear órganos judiciales contradice de manera flagrante la Ley 38/1988 y la propia LOPJ.

Pero es que, además, ello se regula en la Proposición sin limitarlo al mismo Partido Judicial, con lo que también se
modificaría por esa sola decisión administrativa la demarcación judicial, pues, con esa regulación proyectada, sería posible, por ejemplo, que el Ministerio de Justicia decidiese que todos los Juzgados de un mismo orden jurisdiccional de una misma
Provincia se integrasen en una sola Sección, de modo que podría haber una Sección Civil de la Provincia e incluso una Sección Penal de la Provincia, teniendo en cuenta que en este caso ni siquiera se excluyen de esa medida los Juzgados de
Instrucción.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. 38. BIS

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Treinta y ocho bis (nuevo). Se modifica el
artículo 523.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 523.

…/…

2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta
los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:

1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las
organizaciones sindicales más representativas.

2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal , a menos que se
trate de juzgados de paz o de agrupaciones de juzgados de paz y no haya ninguna otra vacante en el municipio, supuesto en el que el funcionario afectado tendrá derecho preferente para acceder a alguna de las plazas vacantes que haya en la sede del
partido judicial en el primer concurso de provisión de puestos de trabajo que haya, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

3.º En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo
directo se hayan establecido.

4.º Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.




Se debe respetar la denominación, las retribuciones y otras características de los lugares afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.

…/...»

JUSTIFICACIÓN

El
artículo 523.2 2.º de la LOPJ impide hacer ningún tipo de reordenación de efectivos en los juzgados de paz, porque si todas las plazas son ocupadas por funcionarios titulares no hay posibilidad de destinarlos a ningún otro órgano o servicio de la
Administración de Justicia del mismo municipio.

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2018.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.
Uno.

Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con
informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el
conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

En estos
casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido
judicial.

No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los
Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del Servicio.»

JUSTIFICACIÓN

La primera clave de la reforma es la eliminación de los
requisitos de excepcionalidad y temporalidad de esta medida, de manera que lo que actualmente está diseñado como una medida extraordinaria de excepción a la exigencia de creación de los Juzgados por Ley y a su concreta articulación en el artículo 20
de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, pasaría a ser una regulación que permitiría al CGPJ crear, a través de la especialización, Juzgados sin una vigencia temporal limitada (podrían ser ut semper) y con el
territorio y competencias que decidiese ese Consejo.

Ello claramente vulnera la Ley de Demarcación y Planta, que atribuye esa competencia al Gobierno y, en su caso al Ministerio de Justicia, y que quedaría siendo papel mojado en cuanto a
todos los Juzgados (de cualquier orden) que no sean los de Instrucción. Por medio de esta propuesta de modificación de la LOPJ, en suma, se produciría, además de una más que posible afectación al principio constitucional de unidad jurisdiccional,
una alteración de la distribución de competencias en materia de órganos judiciales, en la medida en que la especialización sin limitación temporal y justificación excepcional, pueda suponer una transformación de juzgados que la Ley 38/1988 reserva
al Gobierno.

La segunda clave de la reforma es el abandono de hecho del Partido Judicial como demarcación cercana a los ciudadanos, pues la norma actual también permite obviar esa demarcación para la especialización que regula, pero
actualmente tiene carácter temporal lo que lleva a exponer que no puede usarse como argumento el hecho de que ya hoy se admitan Juzgados con competencias provinciales, pues se trata de una medida limitada en su duración, contra lo proyectado que es
sine die.

Por ello, o la medida se limita en el tiempo o se limita dentro de cada Partido Judicial, de manera que se podría admitir que sin duración determinada se estableciese la especialización, pero siempre que fuese dentro del mismo
Partido Judicial, como medio de no vulnerar la planta y demarcación y respetar los derechos ciudadanos antes apuntados.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Veinticuatro.

Se
modifica la redacción del apartado 2 del artículo 437, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y
en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial. No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que una unidad procesal de apoyo directo preste servicio a varios órganos unipersonales del mismo partido judicial y orden jurisdiccional, y, dentro del mismo, por
especialidades, conformando los jueces del mismo orden o especialidad una sección, presidida por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los presidentes de sección de órganos colegiados.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque las
unidades procesales de apoyo directo no tienen jurisdicción, sino sede, por lo que no pueden extenderse ni reducirse y están en un lugar concreto, se trata de que no quepa duda de que la medida se limita a los Juzgados del mismo Partido Judicial,
por las mismas razones dichas, y más aún cuando la competencia en este caso es del Ministerio de Justicia, que jamás puede modificar planta ni demarcación, pues dicha competencia está reservada al legislador o, en su caso, al Gobierno, y este solo
por los cauces del artículo 20 de la Ley 38/1988.

Cabe añadir que en esta proyectada modificación del artículo 437 LOPJ se apunta ya la existencia de «secciones», como supuestos órganos judiciales fundados en la concurrencia de jueces del
mismo orden o especialidad, servidos por una misma unidad procesal de apoyo. Es decir, que a resultas de la regulación de estas unidades se introduce en la LOPJ la figura de las «Secciones de orden jurisdiccional»; pero esta figura difiere en su
tratamiento entre los dos párrafos de este mismo preceptos proyectado. Así, mientras que en el primer párrafo se trata claramente de «secciones de tribunales», posibilidad amparada en la ley, en el párrafo segundo se configura esta novedad carente
de todo sustento en la propia LOPJ y en la Ley 38/1988, por lo que se sugiere su supresión.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Cincuenta y uno.

Se modifica la redacción de la
nueva disposición transitoria cuadragésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina judicial, cuando las circunstancias de volumen de trabajo y las
necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá establecer que un juzgado sea servido por dos o
más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones. Cuando se haga uso de esta facultad, la Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de estos Juzgados, sin perjuicio de la facultad de
uniformación que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, debe llamarse la atención a la
apariencia de Disposición Transitoria que supone el hecho de que su texto comience diciendo que se regula «Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina judicial», ya que la nueva Oficina Judicial no es un concepto legal,
sino una noción propia del título de algunas reformas desde 2009 especialmente, de manera tal que no existe un mecanismo legal de saber cuándo se complete el proceso de su implantación, razón por la que ese momento quedaría al albur de una decisión
ajena al poder legislativo.

En segundo lugar, se trata de una norma que atribuye al poder ejecutivo (Ministerio de Justicia), aunque sea con informes previos (no vinculantes) no solo que «un juzgado sea servido por dos o más jueces o
magistrados titulares en idénticas condiciones» —lo cual es no solo admisible sino muy conveniente por la carga de trabajo de muchos Juzgados y la conveniencia de crear nuevas plazas judiciales—, sino también que varios Juzgados se
integren en uno solo, de modo que surgiría, por decisión administrativa, un nuevo órgano jurisdiccional, la Sección, sin decisión legislativa alguna (de Planta).

Las Secciones que contempla nuestra legislación son divisiones internas de los
órganos judiciales colegiados, no órganos judiciales en sí mismos considerados. La voluntad de crear estos órganos puede deducirse de la conjunción de esta novedosa disposición transitoria y de la reforma del ya comentado artículo 437.2 LOPJ, en el
que se afirma que el órgano judicial de que se trate está integrado por «sus titulares» —jueces o magistrados— y las unidades procesales de apoyo directo de los juzgados, salas o secciones de tribunales de que se trate, pudiendo tales
unidades dar servicio a secciones de órdenes jurisdiccionales (las previstas en la nueva disposición transitoria cuadragésima segunda).La atribución al Ministerio de Justicia de la competencia para crear órganos judiciales contradice de manera
flagrante la Ley 38/1988 y la propia LOPJ.

Pero es que, además, ello se regula en la Proposición sin limitarlo al mismo Partido Judicial, con lo que también se modificaría por esa sola decisión administrativa la demarcación judicial, pues,
con esa regulación proyectada, sería posible, por ejemplo, que el Ministerio de Justicia decidiese que todos los Juzgados de un mismo orden jurisdiccional de una misma Provincia se integrasen en una sola Sección, de modo que podría haber una Sección
Civil de la Provincia e incluso una Sección Penal de la Provincia, teniendo en cuenta que en este caso ni siquiera se excluyen de esa medida los Juzgados de Instrucción.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 20 de noviembre
de 2018.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Dieciséis. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:

5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal
Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de
adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;

b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.

En este caso, corresponderá a la Sala
de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado. El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con
competencias transferidas asignarán a cada juez de refuerzo el personal suficiente del resto de cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales.

Cuando esté realizando funciones
de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.


JUSTIFICACIÓN

Es imposible que los jueces de refuerzo puedan realizar su labor sin el personal auxiliar correspondiente. Cuando se nombran jueces de refuerzo es para juzgados especialmente sobrecargados de trabajo y con la redacción
aprobada en el Congreso se produciría una nueva sobrecarga insoportable para el personal con el trabajo que desarrolle el juez de refuerzo. Las bondades que para el servicio público supondría la designación de jueces de refuerzo se verían
frustradas si no hay personal para llevar a cabo este trabajo.

Sirva como ejemplo la reciente puesta en marcha del plan del CGPJ para la atención de las demandas derivadas de las cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios; si estuviese
en vigor la redacción aprobada en el Congreso los jueces de refuerzo designados para su tramitación no tendrían personal que hiciese el trabajo en la oficina judicial.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA

De modificación.

Treinta y tres. Se modifica el artículo 489, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 489.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida
por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La
sustitución transitoria de los titulares.

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo de seis meses, que será renovado cuando sigan concurriendo las mismas circunstancias de exceso o acumulación de asuntos y
hasta que se provea definitivamente por personal de carrera.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.


JUSTIFICACIÓN

Si se nombra personal interino para la atención a órganos judiciales especialmente sobrecargados de trabajo es absurdo limitar el plazo del nombramiento a seis meses ya que ello no garantiza que el exceso o acumulación de
asuntos que provocó el nombramiento dé solución a esta situación. El personal designado para atajar este exceso o acumulación de asuntos, debe, a nuestro juicio, permanecer en su puesto hasta que dicha circunstancia se haya solucionado sin
perjuicio de la necesidad de consolidar en plantilla para ser cubiertas por personal titular las plazas que se correspondan con sobrecargas de trabajo estructurales y no coyunturales.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
siete.

ENMIENDA

De modificación.

Treinta y siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 521, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 521.

3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán
contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros
gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos
territoriales.

Se entenderá por centro de destino:

Cada uno de los servicios comunes procesales.

El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.

El Registro
Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.

Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.

En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como
tales.

En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.

La Mutualidad General Judicial.

Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más
de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.

El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Las Secretarías de Gobierno.

JUSTIFICACIÓN

La supresión de los
actuales centros de destino del personal funcionario de la Administración de Justicia supone para CCOO y para el conjunto de trabajadores y trabajadoras el más grave ataque a nuestras condiciones de trabajo que hemos recibido a lo largo de la
historia.

Se trata de una sustancial modificación de las condiciones de trabajo que, además, no ha sido negociada con los representantes sindicales como obliga la normativa legal vigente. Así, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su Artículo 37 letra K), en relación con el Art. 37 de la Constitución Española, que serán objeto de negociación: «Las que afecten a
las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley». Y por su parte, la letra c) de dicho artículo establece que serán objeto de negociación colectiva: «Las normas que fijen los
criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos».

Este simple hecho de no haber sido negociado debería ser un
argumento más que suficiente para rechazar la enmienda aprobada en el Congreso de los Diputados, salvo que se dé por buena por los Senadores y las Senadoras (como han hecho los Diputados y Diputadas que la han votado a favor) que los derechos
fundamentales, como es el de la negociación colectiva como parte esencial del derecho a la libertad sindical según ha establecido reiterada jurisprudencia, puedan ser vulnerados precisamente por el poder del Estado al que corresponde la elaboración
y aprobación de las leyes.

Pero es que, además, esta nueva regulación puede suponer:




• La movilidad forzosa del personal y sin compensación alguna.

• El deterioro directo del servicio público de la Administración de Justicia al permitir el traslado del personal de un centro de trabajo a otro sin que
quede garantizada la atención en el centro de origen.

• La merma retributiva que puede producirse hacia el personal que desarrolla tareas, como el servicio de guardia, que se retribuyen a través de indemnizaciones por servicios
realizados, que dejaría de cobrar el personal que viene realizando la guardia y que al ser trasladado de centro de trabajo dejaría de realizarla.

• Que el personal en los concursos de traslado no pueda optar a un puesto de trabajo
concreto sino a un municipio concreto sin saber sus condiciones de trabajo, ni su ubicación, ni sus retribuciones.

Afectaría esta nueva redacción especialmente a todos las poblaciones pero especialmente a las grandes localidades con miles de
funcionarios y funcionarias, con edificios judiciales dispersos y alejados entre sí, con puestos de trabajo que tienen retribuciones de centenares de euros de diferencia y con condiciones de trabajo (horarios, atención al público, práctica de
diligencias fuera de las sedes judiciales, etc.) absolutamente diferentes.

Además, el sistema permitiría también todo tipo de arbitrariedades a la hora de designar quién es la persona concreta objeto de esta movilidad forzosa y qué criterios
se seguirán para determinar desde qué órgano y a qué órgano ha de ser traslado el personal.

Existen mecanismo más que suficientes en el articulado actual de la LOPJ para atender las sobrecargas coyunturales de trabajo, partiendo la base de
que, para CCOO, la necesidad real radica en la falta de medios, haciéndose urgente la creación de muchos más juzgados, con las necesarias plazas de Jueces, Fiscales y demás personal que, en términos generales, es en la actualidad absolutamente
insuficiente para atender las necesidades del servicio público de la Administración de Justicia que reclama la ciudadanía. Estos mecanismos quedarán afianzados si realmente se produce una negociación en los términos en que se ha redactado en estas
enmiendas el nuevo apartado c) del punto 3 del art. 521 sin necesidad de modificar el aparado a) actual al que hemos hecho referencia en la enmienda propuesta.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Se adiciona un apartado XXXX al artículo único:

«XXXX. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima segunda, que quedaría redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional vigésima
segunda.

A los efectos de la reserva de plazas en el Tribunal Supremo en los órdenes jurisdiccionales civil y penal prevista en el artículo 344.a) de esta Ley, los magistrados/as que hubieren prestado 20 años de servicios en la carrera y en
órganos del orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate, se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional correspondiente.

Para la cobertura de aquellas plazas en órganos colegiados de
los órdenes jurisdiccionales civil y penal que esta Ley atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los magistrados/as que hubieren prestado 20 años de servicios en la categoría y en órganos del orden jurisdiccional propio de la
plaza a cubrir tendrán la consideración de especialistas en el orden correspondiente, salvo en lo relativo a la especialización mercantil.

Las pruebas de especialización serán preferentemente prácticas y escritas, y estas en todo caso
evaluadas de modo anónimo.

Los magistrados que superaron las pruebas de especialización en el orden penal cuyos efectos jurídicos decayeron por la anulación del art. 24.4 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial por el Tribunal Supremo
tendrán la consideración de especialistas a todos los efectos.”»

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se modifica el artículo 504,
punto 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.

Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que
reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en
el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.

La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior
a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.


Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.

Se concederán licencias por
enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán
las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.

A estos efectos, se
entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.

Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de
derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.

A partir del
día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el
Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán
percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de
aplicación a estos últimos.

Durante el tiempo de duración de la licencia por enfermedad se aplicará al personal funcionario cualquier incremento retributivo, incluido el abono del perfeccionamiento de los trienios, que le pudiera
corresponder si no se encontrase en esa situación de incapacidad temporal.

En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las
causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.»

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se modifican los
apartados 3 y 4 del art. 301, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de
selección realizado en la Escuela Judicial.

También se producirá el ingreso en la carrera judicial por promoción interna a la que podrán acceder el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que
lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. En ese caso el sistema de acceso será el concurso oposición.

4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en
la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. El 50 % de estas plazas se reservará
al sistema de promoción interna a que se refiere el punto anterior.

Las plazas no cubiertas por promoción interna acrecerán el número de plazas convocadas por oposición libre.»

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 442, que queda redactado de la siguiente manera:

1. El personal funcionario del Cuerpo de Letrados
de la Administración de Justicia será seleccionado mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en
el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone
esta ley orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

La convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un
número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes para su provisión por promoción interna mediante el sistema
de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales
de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.

Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso,
concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.

De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia convocará un proceso de promoción interna específico
con el cincuenta por ciento de las plazas vacantes.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 490, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la
titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo o del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología al de Médicos Forenses y
viceversa.

2. A estos efectos se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por el personal funcionario de carrera del Cuerpo o Escala de
procedencia que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso,
concurso-oposición.

De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia convocará un proceso de promoción interna específico con el cincuenta por ciento de las plazas vacantes.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se añade un nuevo punto e) al apartado 3 del artículo 447, que queda redactado de la siguiente manera:

«e) El complemento de
carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.»

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Artículo único. Apartado nuevo.

Se añade un nuevo artículo 490 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Se garantiza asimismo la carrera horizontal del personal funcionario de carrera en los términos dispuestos en el
art. 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que se regularán reglamentariamente.»

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se modifica el punto c) del apartado 1 del artículo 495, quedando redactado de la siguiente manera:

c) A la progresión en la carrera profesional y
promoción interna, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan según los principios constitucionales de igualdad, mérito, y capacidad y publicidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de
evaluación.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.




Se añade un nuevo punto c) en el apartado 1.º de la letra B) del artículo 516, con la siguiente redacción:

c) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro
del sistema de carrera horizontal.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se adiciona al apartado primero del artículo 87 ter) una
nueva letra h) con la siguiente redacción:

h) De la instrucción de las causas relacionadas con las violencias sexuales.

JUSTIFICACIÓN

Tal y como se establece en el Convenio de Estambul, firmado en el año 2011 y ratificado por
España en el año 2014, no solamente podemos hablar de violencia de género en el ámbito de la pareja o la expareja.

Entendemos que cualquier tipo de violencia contra la mujer, aun cuando no se produzca dentro del marco de relaciones afectivas
o sentimentales, ha de quedar encuadrada en el marco de la instrucción penal de los juzgados de violencia contra la mujer. En concreto cualquier tipo de delito con contenido de violencia sexual, haya tenido o no la victima vínculos afectivos o
sentimentales con el agresor, o incluso siendo un perfecto desconocido, ha de ser instruido por los juzgados de violencia contra la mujer, toda vez que es evidente que la violencia sexual es ejercida contra la mujer precisamente por el mero hecho de
serlo.

Excluir este tipo de delitos del marco instructor de los juzgados de violencia contra la mujer es excluir precisamente un tipo de agresiones claramente marcadas por el género y padecidas por las mujeres precisamente por su condición de
tal.

No parece lógico que los juzgados que en su propia nomenclatura se denominan «de violencia contra la mujer», excluyan de sus competencias los casos de violencia sexual ejercidos contra ellas, cuando es este tipo de violencia precisamente
de las más características, y además tristemente habitual, de las sufridas por las mujeres.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se
añade un nuevo apartado 6 al artículo 87 ter) con la siguiente redacción:

El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la
víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en
los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que
sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres sin excepción.

JUSTIFICACIÓN

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece en su articulado la
obligatoriedad de que las campañas de información y sensibilización sean accesibles a todas las personas (art. 3. 3). Por otro lado, el artículo 18 reconoce el derecho a la información en formatos accesibles de las mujeres víctimas de violencia
(art. 18). Por su parte, el art. 32.4 hace alusión a que todos los Planes de colaboración que en este ámbito pongan en marcha los poderes públicos tengan en cuenta la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan
tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las
mujeres con discapacidad. La accesibilidad es uno de los principios generales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y un mandato de obligado cumplimiento en virtud del artículo 9 de la
Convención.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Modificación del epígrafe a) del apartado 4 del artículo 305 queda redactado en los
siguientes términos:

«4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será competente para:

a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias que han de
regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El temario deberá contener temas sobre derecho antidiscriminatorio y
protección integral contra las violencias machistas, tanto en el bloque constitucional como en el resto de las ramas del ordenamiento jurídico; incluyendo la normativa europea, tratados e instrumentos internacionales sobre igualdad, discriminación
y violencia de género suscritos por España, así como sobre la incorporación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho.»

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Selección para
proponer el temario de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal, es necesario especificar que obligatoriamente dicha propuesta ha de contener materias concretas que se refieran a la formación jurídica integral sobre violencia contra la mujer y
especialmente sobre la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de la legislación y el Derecho.

Procede introducir en este apartado la referencia al contenido del temario por cuanto es el artículo específico en que se hace
referencia a él como competencia propia de la Comisión de Selección.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se adiciona el apartado 5 del
artículo 307 que queda redactado de en los siguientes términos:

La duración del período de prácticas, sus circunstancias, el destino y las funciones de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la
vista del programa elaborado por la Escuela Judicial.

En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima de cuatro meses, de los cuales al menos un mes
deberá prestarse en un juzgado especializado de violencia contra la mujer; idéntica duración mínima tendrá la destinada a realizar funciones de sustitución o apoyo.

JUSTIFICACIÓN

Una de los principales objetivos del pacto de estado
contra la violencia de género es proporcionar a los operadores jurisdiccionales una formación transversal, obligatoria y continua en todo lo relacionado con la normativa reguladora de la lucha contra la violencia machista. En ese sentido se han
llevado a cabo diversas reformas legislativas y propuestas de enmiendas referidas a la formación teórica de jueces y fiscales en estas materias. Sin embargo se percibe una cierta carencia en cuanto al traslado del contenido del pacto a la formación
práctica de esos operadores jurídicos, por lo que consideramos que es oportuno que no solo sea la formación teórica en materia de violencia contra la mujer la que reciba un refuerzo, sino que sea también la formación práctica la que reciba ese
impulso a través la obligatoriedad de que al menos una cuarta parte de dichas prácticas tuteladas se lleven a cabo en algunos de los juzgados existentes especializados en la lucha contra la violencia machista, o en algunos de los de nueva creación
que se han propuesto.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 312, quedando de la siguiente
manera:

2. Las pruebas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado o Magistrada especialista de lo contencioso-administrativo, de lo social y en violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular,
aquellos conocimientos que sean propios de cada orden jurisdiccional.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único.
Apartado nuevo.

Se suprime el apartado 3 bis) del artículo 329.

JUSTIFICACIÓN

Se adiciona su contenido en el nuevo apartado 7.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se añade un apartado 7 en el artículo 329, quedando de la siguiente manera:

Los concursos para la provisión de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Juzgados de lo Penal
especializados en Violencia sobre la Mujer se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine
el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder
Judicial establezca, reglamentariamente. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes
de la toma de posesión de dichos destinos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se modifica el
apartado 5 del artículo 433 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre derecho antidiscriminatorio, la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y
hombres y sobre protección integral contra las violencias machistas en todas sus formas y manifestaciones.

El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial incorporará, de forma transversal en toda la formación que se imparta, la
capacitación a la judicatura y la magistratura en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho.

JUSTIFICACIÓN

Para dar cumplimiento al Pacto de Estado contra la Violencia de Género y afianzar
el compromiso en el cumplimiento del mismo, se hace necesario garantizar por ley la periodicidad anual de los cursos de formación específicos de la Escuela Judicial, así como la perspectiva de género sea una formación que atraviese todos y cada uno
de los ámbitos formativos de los operadores jurisdiccionales.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición adicional. Revisión de la planta judicial.

En el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se crearán allí donde no los haya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Juzgados de lo Penal y Salas de las Audiencias
Provinciales especializados en violencias de género y violencias sexuales para el conocimiento y fallo de los procedimientos relacionados con las violencias de género y violencias sexuales.

Estos Juzgados de lo Penal especializados lo serán,
bien en exclusiva cuando el volumen de trabajo lo justifique, bien de manera compatible con otras materias.

JUSTIFICACIÓN

El número de juzgados destinados al enjuiciamiento de delitos de violencia de género y violencias sexuales son en
la actualidad absolutamente insuficientes, en algunas provincias incluso inexistentes, por lo que se hace necesario que se garantice por ley la creación de dichos órganos de enjuiciamiento especializados, de manera que la red judicial de
enjuiciamiento especializado de delitos relacionados con la violencia contra la mujer abarque todo el territorio de estado.

En el ámbito judicial, existen los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y las Secciones especializadas en cada
Audiencia Provincial, pero los Juzgados de lo Penal enjuician muchos de los delitos contemplados en la LO 1/2004, cuyo número de órganos especializados es muy bajo. Así, actualmente existen en toda España 106 Juzgados de Violencia sobre la Mujer
exclusivos y 35 con funciones compartidas. Sin embargo, de los 345 Juzgados de lo Penal existentes en este momento, sólo 26 se encuentran especializados y, no existen en todas las Comunidades Autónomas. Esta ausencia de Juzgados de lo Penal
especializados, que son los que dan la respuesta última en la mayoría de los procedimientos penales, hace que la situación sea todavía más deficitaria.

ENMIENDA NÚM. 67




Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir la Disposición transitoria tercera. Consejo General del Poder Judicial.

Los apartados cuarenta y uno (artículo 563.4 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), cuarenta y tres (artículo 567.1), cuarenta y cuatro (artículo 579), cuarenta y cinco (artículo 580), y cuarenta y siete a cuarenta y nueve (artículos 599, 601.1 y 2 y 602), serán de aplicación a
la renovación del Consejo General del Poder Judicial que esté en curso a la entrada en vigor de esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición
transitoria:

La nueva redacción del art. 504 se aplicará con carácter retroactivo al personal de la Administración de Justicia que estuviese en situación de licencia por enfermedad desde el pasado día 30 de julio fecha en que la eliminación
de los descuentos retributivos en caso de incapacidad temporal se hizo efectiva para el personal de la Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final única.

ENMIENDA

De supresión:


Disposición final única. Entrada en vigor.

Se propone, en consonancia con la enmienda anterior la eliminación del segundo párrafo, quedando como sigue:

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado, con excepción de:

— Los apartados veinte (artículo 371.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), veintiuno (artículo 373, apartados 2, 4, 6 y 7) y treinta y seis
(artículo 503.1), y las disposiciones transitorias segunda y tercera, que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.

JUSTIFICACIÓN

Al haber propuesto el manteniendo de la
redacción actual del texto al que se hace referencia no procede ninguna disposición en relación con la entrada en vigor del mismo.

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás
Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 40 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.

Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2018.—Francisco Javier Alegre Buxeda, Luis Crisol Lafront, Tomás Marcos Arias y Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX),
de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la
Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del apartado cuatro del
Artículo único.

Texto que se suprime:

«Cuatro. Se modifica el artículo 230, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 230.

1. Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a
utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el
Capítulo I bis de este Título y la normativa orgánica de protección de datos personales.

Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado
dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la
validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en
soporte digital no podrán transcribirse.

4. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad,
privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses se relacionarán obligatoriamente con la
Administración de Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y
requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

6. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que
determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis
Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena
Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Modificación del
apartado diez del Artículo único.

«Diez. Se modifica el artículo 326, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 326.

1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la
Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

2. La provisión de
destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, que serán por elección.


La provisión de destinos para los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se cubrirá mediante concursos específicos y convocatoria pública a través del ‘Boletín Oficial del Estado’.

El baremo de méritos
aprobado para estas convocatorias se ponderará conforme a los siguientes tres apartados, cada uno de los cuales con igual peso en la valoración global de los candidatos: antigüedad en la carrera; especialización y otros méritos específicos; y
evaluación del desempeño profesional. La exposición y defensa de los méritos de cada candidato se hará en audiencia pública.

Reglamentariamente, se establecerán los requisitos tendentes a objetivar los méritos de los candidatos en virtud del
establecimiento de procedimientos de baremación y prelación predeterminados.

No podrán acceder a tales destinos quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no
hubiere sido cancelada.

La propuesta de resolución del concurso habrá de ser suficientemente motivada, precisando de forma individualizada para cada uno de los candidatos la puntuación obtenida en los citados apartados.

En todo caso,
las resoluciones correspondientes deberán valorar la conformidad de la provisión de destinos con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3. Los Presidentes de las
Audiencia Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, serán elegidos mediante el voto nominal, directo y secreto de todos los magistrados que presten servicio en activo en el correspondiente órgano y entre
aquéllos que acumulen al menos dos años de antigüedad en el mismo.

No podrán presentarse como candidatos quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere
sido cancelada.

Resultará elegido el candidato que obtenga el voto favorable de al menos tres quintos de los votos emitidos. De no alcanzar dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los
empates en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón.

La elección lo será por un periodo de cinco años, renovable una sola vez.

Sólo podrán ser cesados por las causas previstas en el artículo 379 de la presente Ley para la
pérdida de la condición de Juez o Magistrado.

4. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante
magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

5. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia
y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo deberán efectuar una declaración de bienes y derechos de los que sean titulares en los términos previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:


«Diez. Se modifica el artículo 326, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 326.

1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial estará basado en los
principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

2. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por
concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de Presidentes de las
Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el ‘Boletín Oficial del Estado’, cuyas bases,
aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para
determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en
términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda
propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del
candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3. El Consejo General del Poder Judicial, mediante
acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen
dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

4. Los Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo están sujetos al
deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la
independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre
Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado once del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 333, que queda redactado de la siguiente
forma:

“1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas
establecidas en el artículo 330. En el caso de la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se exigirá a los candidatos ostentar la condición de magistrado con más de 15 años de antigüedad en la carrera y haber prestado servicios
al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. De igual forma, las plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y
Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 333, que queda
redactado de la siguiente forma:

“1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años renovable
por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la
Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose
entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas
establecidas en el artículo 330.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias
(GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.




Modificación del apartado doce del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Doce. Se modifica el artículo 335, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 335.

1. Las plazas de
los Presidentes de la Audiencia Nacional se proveerán por elección, en la forma prevista en el artículo 326.

2. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá por un Magistrado del
Tribunal Supremo con una antigüedad en la categoría de dos años o por un Magistrado con diez años de servicios en la categoría. En este último caso, mientras desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal
Supremo.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 335, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo
General del Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos
previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis
Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena
Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado trece del Artículo
único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Trece. Se modifica el artículo 336, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 336.

1. Las plazas de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia
se proveerán por elección, en la forma prevista en el artículo 326.

2. El nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’, sin
perjuicio de la preceptiva publicación en el ‘Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma’.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 336, que queda redactado de la siguiente
forma:

“1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre
magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.


ENMIENDA NÚM. 75

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador
Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado catorce del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Catorce. Se modifica el artículo 337, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 337.

Las plazas de los Presidentes de las Audiencias Provinciales se proveerán por elección, en la forma prevista en el artículo 326.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Catorce. Se modifica el
artículo 337, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 337. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial, entre los magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la carrera.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 76


De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront
(GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificación del apartado dieciséis del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 347 bis.


1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de
adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución y llevarán necesariamente aparejadas el nombramiento del personal de refuerzo que corresponda.

2. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones
jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el
apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.

3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las
razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.

4. Cuando el juez de
adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que
sustituya, en ausencia de su titular.

5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) cuando todas las plazas del ámbito
territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del
apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;

b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.

En este caso,
corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda
conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba.

Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano
judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.

6. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar
a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.

7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas
plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 347 bis.


1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de
adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.

2. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por
cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los
jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.

3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar
llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.

4. Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el
órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción
territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de
adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano
judicial;

b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.

En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado
reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con
los que cuente el juzgado al que se adscriba.

Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216
bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.

6. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.


7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejorar las condiciones de todos aquéllos que trabajan en la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos
Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del enunciado del apartado veintiuno del Artículo único.

TEXTO
QUE SE SUPRIME:

«Veintiuno. Se modifican los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 373, que quedan redactados de la siguiente forma:

[…]»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Veintiuno. Se suprime el apartado 8 y
se modifican los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 373, que quedan redactados de la siguiente forma:

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Francisco Javier
Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos
Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.




ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado veintisiete del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Veintisiete. Se modifica el artículo 464, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 464.

1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido mediante concurso de méritos
específico y convocatoria pública entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de
Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.

2. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los letrados de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en las oficinas
judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que reglamentariamente se establezcan.

3. En caso de
ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos
supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor
antigüedad escalafonal.

4. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que
tienen atribuidas.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 464, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal
Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que, como mínimo, hayan prestado
servicio durante diez años en puestos de segunda categoría, el cual ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.


ENMIENDA NÚM. 79

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador
Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado veintiocho del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que queda redactado como sigue:


“1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, elegido mediante concurso de méritos específico y convocatoria pública.

Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas
de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno,
salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.

No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Veintiocho. Se modifica el
apartado 1 del artículo 466, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del
Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan
estado cinco años en puestos de segunda categoría.

Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia. Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un
Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán
asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.

No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo
de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier
Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado treinta y tres del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Treinta y tres. Se modifica el artículo 489, que queda
redactado de la siguiente forma:

“Artículo 489.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) El exceso o acumulación de
asuntos en los órganos judiciales.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Los nombrados deberán
reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y
las mismas retribuciones básicas y complementarias.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la
Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.

3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en
todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Treinta y tres. Se modifica el artículo 489, que queda redactado de la siguiente
forma:

“Artículo 489.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales
por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los
funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en
la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.

3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su
caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c).”»


JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)


El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del apartado treinta y siete del Artículo único.

Texto que se suprime:

«Treinta y siete. Se modifica el
apartado 3 del artículo 521, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.


A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.

Se entenderá por centro de destino el conjunto de los puestos que radiquen en el
mismo municipio que estén servidos por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se
diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo
directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.

Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos
efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al
mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

C) La asignación de los funcionarios a los puestos de trabajo incluidos en el mismo centro de destino se efectuará de acuerdo con criterios objetivos relacionados con las necesidades del servicio
y las cargas de trabajo, con respeto a las condiciones económicas de los funcionarios y previa negociación con las organizaciones sindicales, en los términos en que reglamentariamente se establezcan.

D) Sistema de provisión. A efectos de las
relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

E) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como
norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo
determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.

Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol
Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán
Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del apartado cuarenta y uno del Artículo
único.

Texto que se suprime:

«Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 y se adicionan un apartado 4 y un apartado 5 al artículo 563 en los siguientes términos:

“2. En dicha Memoria se incluirán también
sendos capítulos respecto a los siguientes ámbitos:

a) Actividad del Presidente y Vocales del Consejo con gasto detallado.




b) Impacto de género en el ámbito judicial.

c) Informe sobre el uso de las lenguas cooficiales en la Justicia y, en particular, por parte de los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones.”


“4. Para contribuir a un mejor conocimiento del estado de la Justicia, con datos actualizados, anualmente el Presidente, además de lo previsto en los apartados anteriores en relación a la memoria, comparecerá en la Comisión de
Justicia del Congreso de los Diputados para informar sobre los aspectos más relevantes del estado de la Justicia en España, en el marco de sus competencias.

5. Excepcionalmente, el Congreso podrá solicitar informe con comparecencia
ante la Comisión de Justicia de un Vocal, por razón de las funciones que le han sido encomendadas, previa solicitud motivada, al menos, de dos Grupos parlamentarios, y que deberá ser autorizada por la Mesa del Congreso.”»


JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)


El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del apartado cuarenta y dos del Artículo único.

Texto que se suprime:

«Cuarenta y dos. Se modifica el
artículo 564, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 564.

Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no
recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis
Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena
Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado cuarenta y tres
del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 567, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 567.

1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder
Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. Ningún Vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.

2. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos por
las Cortes Generales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y juristas de reconocido prestigio con más de quince años de
ejercicio en su profesión.

3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional,
teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la
legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

4. En caso de producirse vacantes de Vocales elegidos por este turno, se procederá a una nueva elección en los mismos términos por
la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir.

5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere este artículo deberán comparecer en la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que éstas
evalúen los méritos e idoneidad de los mismos, que acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.

6. El cómputo de los
plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará
por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá
que el plazo expira el último del mes.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 567, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los veinte Vocales del
Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres.”»


JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)


El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado cuarenta y cuatro del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Cuarenta y cuatro. Se
modifica el artículo 579, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 579.

1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible
con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades
específicas de los Jueces y Magistrados enunciadas expresamente en la presente Ley Orgánica.

2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios
especiales.

3. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.

4. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del
Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del
mismo.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 579, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 579.

1. Los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial desarrollarán su actividad con dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del
patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los jueces y magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389.

2. La situación administrativa para los que sean funcionarios
públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.

3. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de
concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.

4. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada,
a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.

5. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y
derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado,
con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA
NÚM. 86

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol
Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.


ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado cuarenta y cinco del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 580.

1. Regirán para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del
Estado. En todo caso, deberán abstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como Vocal.


2. Se considerará un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al cargo de Vocal el quebrantamiento de la prohibición impuesta en el apartado anterior, así como la utilización de su condición de tal para cualesquiera fines,
públicos o privados, ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial. Si una situación de este tipo se produjere, el Pleno por mayoría de tres quintos podrá destituir al Vocal infractor.”»

TEXTO
QUE SE MODIFICA:

«Cuarenta y cinco. Se suprime el apartado 1 del artículo 580.»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don
Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora
Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado cuarenta
y seis del Artículo único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 584 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 584 bis.

1. Los miembros del Consejo General
del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Los Vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a
Cuerpos del Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallasen en situación de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, tendrán
derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los
haberes pasivos del Estado.

3. Cuando el Vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de
Seguridad Social, se le computará, a los efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 584 bis, que
queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 584 bis. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX),


de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado cuarenta y ocho del Artículo
único.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 601, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros seis Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los
miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente.”»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Cuarenta y
ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que quedan redactados como sigue:

“1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente.

2. La
Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de
juristas de reconocida competencia. Los Vocales de ambos turnos se renovarán anualmente a fin de que, salvo renuncia expresa, todos los Vocales formen parte de aquella, al menos durante un año, a lo largo del mandato del Consejo.”»


JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)


El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Adición de un nuevo apartado ocho bis en el Artículo único.

«Ocho bis. Se modifica el
artículo 300, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 300.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a la promoción profesional, entendida ésta como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y
expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Dentro de dicha promoción profesional se definirá la carrera horizontal, que consistirá en la progresión voluntaria de grado o escalón y de
categoría, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y a instancia del interesado; y la carrera vertical, que implicará el ascenso en la carrera judicial mediante el correspondiente concurso de méritos.

2. El Consejo General del
Poder Judicial fijará con carácter previo los criterios exigibles para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial, respetando en todo caso los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación.

La
Comisión de Evaluación Profesional del Consejo General del Poder Judicial será el órgano encargado de realizar la evaluación periódica del desempeño de todos los miembros de la carrera judicial.

3. El Consejo General del Poder Judicial
aprobará cada tres años, como máximo, y por períodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la Carrera Judicial, que será publicado en el ‘Boletín Oficial del Estado’.

4. Reglamentariamente, se desarrollarán las
normas previstas en los apartados anteriores.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás
Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado diez bis en el Artículo único.

Texto que se
propone:

«Diez bis. Se modifica el artículo 330, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, dos de las plazas se reservarán a
magistrados especialistas en dichos órdenes jurisdiccionales, con preferencia de los que ocupen el mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de
cuatro, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.

No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera
vacante de especialista que se produzca.

En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dichos órdenes jurisdiccionales durante al menos diez años y
dispongan de especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones se cubrirán con
arreglo a lo establecido en dicho artículo.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el
acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del
mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la
independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre
Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado quince bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Quince bis. Se modifica el artículo 339, que queda redactado en los
siguientes términos:

“Artículo 339.

Los Presidentes de las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos al Tribunal o
Audiencia en que cesen. Si hubieren agotado la totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán preferencia durante los tres años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don
Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora
Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado quince ter
en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Quince ter. Se modifica el artículo 342, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 342.

Las plazas de los Presidentes de Sala del Tribunal
Supremo se cubrirán por concurso, de acuerdo con las reglas del concurso de méritos previsto en el artículo 326.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Francisco Javier
Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos
Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un
nuevo apartado quince quáter en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Ocho quáter. Se modifica el artículo 343, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 343.

En las distintas Salas del
Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, de acuerdo con las reglas del
concurso de méritos previsto en el artículo 326; y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 94

De don
Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el
Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Adición de un nuevo apartado quince quinquies en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Quince quinquies. Se modifica el artículo 345, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 345.

Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder
Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a veinte años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.”»


JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.




ENMIENDA NÚM. 95

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el
Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado diecinueve bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Diecinueve bis. Se modifica la letra f), se añade una nueva letra g) y se añade un nuevo
párrafo al final del artículo el artículo 356, todo ello en los siguientes términos:

“f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los
Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De resultar elegido, no podrá reingresar en el servicio activo hasta tanto hayan transcurridos cuatro años desde el cese del cargo. De no resultar
elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.

g) Cuando sea nombrado para
cargo público de libre designación en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, en cuyo caso no podrá reingresar en el servicio activo hasta tanto hayan transcurridos cuatro años desde el cese del cargo.

En los supuestos previstos en las
letras f) y g) anteriores, el periodo de permanencia en situación de servicios especiales no computará a los efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos; y, cuando reingresen en el servicio activo, deberán abstenerse de intervenir en todos
aquellos asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA
NÚM. 96

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol
Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado veintiuno bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Veintiuno bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 375, que queda redactado como sigue:


“3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido. A partir del séptimo mes, será de aplicación el subsidio
establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al
servicio de la Administración de Justicia.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar las condiciones de todos aquéllos que trabajan en la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de
don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora
Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado veintiuno
ter en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Veintiuno ter. Se modifica el apartado 3 del artículo 403, que queda redactado como sigue:

“3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y
complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son
retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar las condiciones de todos aquéllos que trabajan en la Administración de
Justicia.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX),
el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado veinticinco bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Veinticinco bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 447, que queda redactado como
sigue:

“3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:

a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos;

b) El complemento específico, único para
cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos;

c) El complemento de carrera profesional;

d) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el
Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.

También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los secretarios judiciales en los programas o en la consecución
de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia.

A
tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.

d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de
trabajo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar las condiciones de todos aquéllos que trabajan en la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de
don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado treinta y cinco bis en el Artículo
único.

Texto que se propone:

«Treinta y cinco bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 492, que queda redactado como sigue:

“3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario
los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. En todo
caso, la solicitud vinculará al Ministerio de Justicia o, en su caso, a la Comunidad autónoma en el marco de sus competencias, que sólo podrán denegarla si el solicitante no cumpliese el requisito de edad o no hubiera presentado la solicitud en el
plazo indicado al efecto.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar las condiciones de todos aquéllos que trabajan en la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol
Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán
Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado treinta y seis bis en el
Artículo único.

Texto que se propone:

«Treinta y seis bis. Se modifica el apartado 5 del artículo 504, que queda redactado como sigue:

“5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las
funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.

Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del
día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente la licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo desde que se produjo la ausencia en el puesto de trabajo.

La licencia inicial se concederá por
el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine
por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.

Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que
acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.

Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que
durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún
caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.

A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se
hayan interrumpido durante un mínimo de un año.

Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven
del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.

En cualquier caso, el responsable del persona podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para
determinar que las causas originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar las condiciones de todos aquéllos que trabajan en la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 101

De
don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el
Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Adición de un apartado treinta y seis bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Treinta y seis bis. Se modifica el artículo 516, que queda redactado como sigue:

“Artículo 516.

Las
retribuciones serán básicas y complementarias.




A) Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y Fiscal.

B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y
variables.

1.º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico:

a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada cuerpo.

b) El
complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.

c) La carrera profesional.


2.º Son retribuciones complementarias variables:

a) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo,
así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el Consejo
General del Poder Judicial y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un período, no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.

b) Las
gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni
originarán derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar las condiciones de todos aquéllos que trabajan en la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Francisco
Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás
Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Adición de un apartado cuarenta y tres bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Cuarenta y tres bis. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:

“Artículo 572.

1. Los
Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.

2. La
circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.

3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre,
personal, igual, directo y secreto.

4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán
elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.

5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las
categorías judiciales, por lo que, de no resultar elegido ningún Vocal de determinada categoría profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de la categoría que no haya obtenido representación.”»


JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez
(GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un apartado cuarenta y tres ter en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Cuarenta y tres ter. Se
modifica el artículo 574, que queda redactado como sigue:

“Artículo 574.

1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en
las siguientes normas:

a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato.


b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado.

c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos.

d) Una
vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.

2. El Juez o
Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la
apertura del plazo de presentación de candidaturas.

3. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.”»


JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez
(GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un apartado cuarenta y tres quáter en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Cuarenta y tres
quáter. Se modifica el apartado 2 del artículo 575, que queda redactado como sigue:

“2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que acompañará los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente. Igualmente, podrá acompañar su
curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el
Consejo general del Poder Judicial bajo la supervisión de la correspondiente Junta Electoral.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX),
de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la
Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un apartado cuarenta
y tres quinquies en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Cuarenta y tres quinquies. Se suprime el artículo 578.»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 106

De don
Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el
Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Adición de un apartado cuarenta y cinco bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Cuarenta y cinco bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 582, que queda redactado en los siguientes términos:


“2. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera
judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena
Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un apartado cuarenta y seis bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Cuarenta y
seis bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 586, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser
miembro de la carrera judicial y ostentar la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo con al menos cinco años de antigüedad en la misma.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

ENMIENDA NÚM. 108


De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront
(GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.




Adición de un apartado cuarenta y nueve bis en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Cuarenta y nueve bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 603, que queda redactado en los siguientes términos:


“2. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por cuatro Vocales: dos del turno judicial y dos del turno de juristas de reconocida competencia.”»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.


ENMIENDA NÚM. 109

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador
Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Adición de un apartado cuarenta y nueve ter en el Artículo único.

Texto que se propone:

«Cuarenta y nueve ter. Se añade un nuevo Capítulo VII al Título IV del Libro VIII, que queda
redactado como sigue:

“CAPÍTULO VI. La Comisión de Evaluación Profesional.

Artículo 610 bis.

1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al
principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Evaluación Profesional y designará, entre ellos, a su Presidente.

2. La Comisión de Evaluación Profesional estará integrada por cuatro
Vocales: dos de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Asistirá a esta Comisión el Secretario General del Consejo que lo será también de la Comisión y que actuará con voz
pero sin voto.

3. Corresponde a la Comisión de Evaluación Profesional la evaluación periódica sobre la carrera personal, los méritos y la capacidad de todos los Jueces y Magistrados, en los términos que reglamentariamente se
determinen, al objeto de calificar de manera continua el desempeño de la labor de los mismos. Tendrá como misión centralizar de forma periódica toda la información sobre la carrera personal, los méritos y la capacidad de los Jueces y Magistrados,
con la finalidad de apoyar con su evaluación la valoración de los méritos de los candidatos que concurran a los distintos concursos previstos para cubrir puestos en la carrera judicial.

4. El Informe de evaluación del desempeño
profesional del candidato, que deberá emitir de forma preceptiva esta Comisión en cualquier concurso de méritos y cuya objetivación será desarrollada reglamentariamente, valorará en todo caso elementos como la calidad de las sentencias y
resoluciones dictadas, el porcentaje de revocaciones de sentencias y resoluciones, el tiempo medio de resolución de los procedimientos, el número de asuntos resueltos, la carga de trabajo, el cumplimiento de plazos y demás elementos que permitan
evaluar la calidad objetiva del trabajo desarrollado.

5. A la Comisión de Evaluación Profesional le corresponde proponer el correspondiente baremo de méritos específicos para cada uno de los concursos que así lo requieran.”»


JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la independencia judicial.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2018.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del
artículo 230, que queda con la siguiente redacción:

«3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 521, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener
necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los
órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos
territoriales.

Se entenderá por centro de destino:

Cada uno de los servicios comunes procesales.

El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.

El Registro
Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.

Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.

En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como
tales.

En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.

La Mutualidad General Judicial.

Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más
de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.

El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Las Secretarías de Gobierno.

B) Tipo de puesto. A estos efectos
los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un
contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.

Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la
naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se
concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No
obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un
puesto de trabajo a dos cuerpos.

Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus
conocimientos especializados.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar las mejores condiciones para el desarrollo de la función de los funcionarios de la Administración de Justicia.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 20 de noviembre
de 2018.—El Portavoz, Ignacio Cosidó Gutiérrez.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cuarenta y tres del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Cuarenta y Tres. Se modifica el Título II, Capítulo II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

Artículo 566.


El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo 567.

Los doce Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las
categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley.

Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces.

Artículo 568.

1. El Consejo General se renovará en su
totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. Transcurrido dicho plazo, el Consejo continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución del nuevo.

2. Con seis meses de antelación a la
expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras Legislativas, interesando se proceda a la elección de los vocales que a las mismas corresponda designar.

3. Siempre que se celebre sesión
constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, ésta será presidida por el Presidente de Sala o, en su defecto, Magistrado más antiguo en su categoría del Tribunal Supremo, miembro de dicho Consejo, y se celebrará una vez nombrados los veinte
Vocales del mismo, que prestarán previamente juramento o promesa ante el Rey.

Artículo 569.

1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo
prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva.

2. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo.


Artículo 570.

1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo
General del Poder Judicial con los Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer
todas sus atribuciones.

2. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación
no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.

4. Una
vez que se produzca la designación de los Vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los Vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos
Vocales deberán ser elegidos por el Pleno y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma.

5. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el
nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.

Artículo 571.

1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su
sustitución.

2. Si el cese afecta a uno de los Vocales propuesto por las Cámaras legislativas, el Presidente del Consejo General lo pondrá en conocimiento de las mismas para que se proceda a la elección del sustituto.

Si
afectare a uno de los restantes doce Vocales, ocupará su lugar el que hubiere sido elegido como sustituto.

Si la sustitución no puede realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos
vacantes.

3. El mandato de los sustitutos tendrá la duración que restare al de los sustituidos.

Artículo 572.

Los Vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que
se encuentren en servicio activo.

Artículo 573.

1. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.




2. Deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo.

3. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.

Artículo 574.

Un Reglamento de
Organización desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y especialmente con lo prevenido en las siguientes normas:

Uno. Las candidaturas habrán de ser completas, con un candidato titular y un
suplente para todos los supuestos a cubrir en cada elección.

Dos. Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas distintas.

Tres. El
sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.

Cuatro. Las candidaturas habrán de estar avaladas por un diez por ciento de los electores, que comprendan, a su vez, un cinco por
ciento, al menos, de cada categoría o por una asociación profesional válidamente constituida. Nadie podrá avalar más de una candidatura.

Artículo 575.

En la misma elección en que se elijan los Vocales de procedencia judicial se
elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los titulares.

Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma elección, como Vocal titular y como
sustituto.

Artículo 576.

No podrán ser candidatos:

Uno. Quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.

Dos. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente
del Tribunal Supremo.

Tres. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.

Cuatro. Quienes formen parte de la Junta Electoral, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la
Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.

Artículo 577.

1. A los efectos de esta Ley, existirá con carácter permanente una Junta Electoral, con sede en el Tribunal Supremo, integrada por el Presidente, quien la presidirá,
y, como Vocales, por el Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid y por los Jueces Decanos de los Juzgados de Partido y de Distrito de Madrid. Cada uno de los titulares de dichos órganos será sustituido, cuando así proceda, por quien
corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes.

2. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría. El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir los empates.

3. Durante el plazo comprendido entre
la publicación de la convocatoria de las elecciones y la proclamación de los resultados, los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición,
sino en virtud de sentencia penal en que se imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos.

4. La efectividad de cualquier cambio de destino, debido a causas diferentes de
la mencionada en el párrafo anterior, será propuesta hasta el término del proceso electoral.

5. Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de
esta jurisdicción.

El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.

Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación de Vocales electos, los mismos se regirán, en
cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso electoral en la Ley Electoral General, con aplicación supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio
Fiscal.

Artículo 578.

1. La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarlas, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa
y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar todo el proceso electoral.

La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministro de Justicia, al objeto de que éste los eleve al Rey.

2. Asimismo, la Junta Electoral
fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un apartado cincuenta y dos del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifica el apartado tercero del artículo 586 que queda
redactado como sigue:

Artículo 586.

(…)

3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres
quintos de los miembros del Pleno.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado cincuenta y tres del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 630.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

«1. Los
acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando esta LO disponga otra cosa o cuando se trate del nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados
del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia en cuyo caso se requerirá una mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Quien preside tendrá voto de calidad en caso de
empate.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.