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BOCG. Senado, apartado I, núm. 104-956, de 05/06/2017
cve: BOCG_D_12_104_956 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
Informe de la Ponencia
624/000003
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.76, Núm.exp.
122/000059)



Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad.

Excmo. Sr.:

La
Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, integrada por D.ª Sofía Acedo Reyes (GPP), D. Nerea Ahedo Ceza (GPV), D.ª Laura Berja Vega (GPS), D.ª Severa
González López (GPP), D.ª Miren Edurne Gorrochategui Azurmendi (GPPOD), D. Nemesio de Lara Guerrero (GPS), D. Tomás Marcos Arias (GPMX), D. Jordi Martí Deulofeu (GPER), tiene el honor de elevar a la Comisión para las Políticas Integrales de la
Discapacidad el siguiente

INFORME

La Ponencia aprueba las siguientes enmiendas:

De acuerdo con lo propuesto por la enmienda 9 del Grupo Parlamentario Popular, se añade un punto nuevo al artículo único en el que se modifica el
apartado Doce de la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; dicho apartado modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que regula su entrada en
vigor.

Dicha enmienda número 9 se incorpora con las modificaciones que resultan de la enmienda transaccional formulada por el proponente de la enmienda y por los grupos parlamentarios Popular, Socialista, Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea, Vasco y Mixto. Se trata de posponer la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011 citada, al 30 de junio de 2018.

El texto de la enmienda se modifica también para incluir en el párrafo segundo de la disposición final
décima citada una referencia expresa a los preceptos de la propia Ley que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Registro Civil; mención que parece imprescindible en aras a la seguridad jurídica. Igualmente, en la referencia a la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015, de dichos preceptos, se cambia el tiempo futuro
por el presente.

En congruencia con la incorporación de dicha enmienda número 9, se aceptan también, con modificaciones técnicas, las enmiendas números 10, 11 y 12, del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, sustituyendo
la referencia al 30 de junio de 2017 por otra a la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Esta sustitución se opera en el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de
la Ley 15/2015, relativa a los expedientes matrimoniales y en los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera de la Ley 15/2015. Finalmente en la disposición final única de la presente Proposición de Ley, para anticipar su vigencia
todo lo posible respecto del 30 de junio de 2017, fecha ya irrelevante para la vigencia de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Por último en la nueva redacción del artículo 56 del Código Civil (apartado 9 de la disposición
final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se introducen tres correcciones técnicas:

En el segundo párrafo primer inciso, se sustituye «la emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los
contrayentes» por «la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes».

En el mismo párrafo segundo primer inciso, se introduce una coma después de «cuando sea necesario» y antes de «podrá recabar de las
Administraciones…».

En el mismo inciso y párrafo se introduce una coma después de «las personas con discapacidad» y antes de «la provisión de apoyos».

Iguales modificaciones se introducen en la redacción, de idéntico tenor, que
se da al apartado 5 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, por vía de modificación del apartado Uno de la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La numeración
de los apartados del artículo Único se modifica para seguir el orden de las disposiciones de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que resultan modificadas.

Por último se modifica, para formularla en tiempo pasado, la
referencia del párrafo segundo del Preámbulo a la previsión de la entrada en vigor el 30 de junio de 2017 de la modificación introducida por el apartado Nueve de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria.

En todo lo no modificado por las enmiendas aprobadas y las correcciones de técnica legislativa antes señaladas, se aprueba la Proposición de Ley tal y como fue remitida por el Congreso de los Diputados.

Palacio del
Senado, 30 de mayo de 2017.—Sofía Acedo Reyes, Nerea Ahedo Ceza, Laura Berja Vega, Severa González López, Miren Edurne Gorrochategui Azurmendi, Nemesio de Lara Guerrero, Tomás Marcos Arias y Jordi Martí Deulofeu.

ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Preámbulo

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre
de 2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad», y les obliga a reconocer «que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con
las demás, en todos los aspectos de la vida» y a tomar las medidas pertinentes «para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las
relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás», a fin de asegurar, entre otras cuestiones, que se reconozca su derecho «a casarse y fundar una familia sobre la base del
consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges».

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el
artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y
favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este artículo dispone que «Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del
Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el 30 de junio de 2017.

La interpretación de este
precepto generó alguna duda respecto al término «discapacidad». Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia por parte del Letrado de la Administración de
Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente de dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados por deficiencias mentales,
intelectuales o sensoriales, se debe entender necesariamente limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.

Dado que la
modificación del artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, y con el fin de aclarar también que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad, evitando
cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez modifica el artículo 56 del Código Civil.
Del mismo modo, se propone una modificación de la disposición final cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Se atiende así también la demanda de la sociedad civil articulada en
torno a la discapacidad, que a través de su movimiento asociativo, ha planteado a las fuerzas políticas, al Legislador y al Gobierno de la Nación, la modificación de este precepto para establecer, eliminando restricciones y proporcionando apoyos, un
régimen legal favorecedor, de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad.

La propuesta también refuerza la protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la
Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos
de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Esta previsión pretende dar cobertura plena a la exigencia prevista
en el artículo 12.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que «Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que
puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica». Y también a lo dispuesto en el artículo 23.1 de dicha Convención: «Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con
discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se
reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges». Solo en el caso excepcional de que alguno de los
contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico sobre su aptitud para
prestar el consentimiento.

Con ese objetivo, y con el fin de mejorar la redacción del art. 56 del Código Civil, según la modificación operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria, antes de su entrada en vigor, con
plena adecuación a la Convención de 2008, se aprueba la presente Proposición de Ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, se modifica en los siguientes términos:

Uno (nuevo). Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que queda con la siguiente redacción:

«Los expedientes matrimoniales que se
inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio
de 1957.»

Dos (antes Uno). Se modifica el apartado Nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes:

«Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente
modo:

“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de
acuerdo con lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades
de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»

Tres (antes Dos). Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos
contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes,
para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario,
Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la
provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que,
de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas
actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya
contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.»

Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta que modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor.

«Doce. La Disposición final décima queda redactada del siguiente modo:

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor
el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 2, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en su redacción por el artículo segundo de la
Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos
necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

Cinco (nuevo). Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera (entrada en vigor) que quedan redactados como sigue:


«3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y
disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

4. Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de
noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil.

5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y
de la escritura pública de celebración del matrimonio, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».