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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 194, de 17/07/2017
cve: BOCG-12-D-194 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


17 de julio de 2017


Núm. 194



ÍNDICE


Página


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


DECRETOS-LEYES


130/000017 Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera. Convalidación... (Página2)


130/000018 Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación
equitativa por copia privada. Convalidación... (Página10)


130/000019 Real Decreto-ley 13/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para el refuerzo de la lucha contra el fraude fiscal, en la Seguridad Social, en el ámbito laboral y del
control del gasto, para la mejora en la prestación de determinados servicios a los ciudadanos, y por el que se crean especialidades en Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y sus organismos públicos. Convalidación... href='#(Página19)'>(Página19)


Control de la acción del Gobierno


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000053 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre las medidas que piensa adoptar el Gobierno para corregir el déficit del sistema de la Seguridad Social, sin endeudarlo y garantizando el poder adquisitivo de las
pensiones, ahora que se ha agotado el Fondo de Reserva de la Seguridad Social... (Página26)


172/000054 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, relativa al desarrollo y aplicación de la iniciativa europea de Garantía Juvenil... (Página27)


172/000055 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre regulación del uso, protección y promoción de los símbolos... (Página28)



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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS-LEYES


130/000017


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 11/2017, DE 23 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA FINANCIERA


Exposición de motivos


I


Este real decreto-ley regula una serie de medidas de carácter urgente en relación con el sector financiero, con la finalidad de permitir que determinadas entidades de crédito adopten políticas y estrategias para mejorar su resistencia a los
riesgos que pueden surgir en el ejercicio de su actividad, así como facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la nueva regulación financiera y adecuarla a los estándares internacionales y europeos.


Se procede, por un lado, a incorporar expresamente al régimen jurídico de las cooperativas de crédito la posibilidad de integrarse en sistemas institucionales de protección previstos en la normativa europea, adoptando una serie de medidas
destinadas a facilitar su constitución y potenciar su eficaz funcionamiento, y, por otro lado, a introducir, siguiendo los estándares internacionales, una especialidad en el régimen concursal de las entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión, como es la distinción, dentro de la categoría de los créditos ordinarios, entre créditos preferentes y créditos no preferentes.


A tal fin, esta norma modifica la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la Ley 11/2015, de 18 de
junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


II


El sector de cooperativas de crédito ha conseguido afrontar la crisis financiera sufrida recientemente debido principalmente a su modelo de negocio sencillo y su enfoque de medio y largo plazo. Sin embargo, como reconoce el Banco de España
en su reciente Informe de Estabilidad Financiera, persisten riesgos que afectan al sector financiero, derivados del entorno de bajos tipos de interés, del decreciente pero aún elevado número de activos improductivos (fundamentalmente dudosos y
adjudicados) y del incremento de los costes legales. Las cooperativas de crédito, a la hora de enfrentarse a estos y otros retos, pueden tener mayores dificultades que otro tipo de entidades para captar recursos en los mercados, dado su pequeño
tamaño y las características del modelo cooperativo que introduce restricciones a determinadas operaciones como la venta de la propia entidad. De hecho, experiencias recientes ponen de manifiesto la necesidad de potenciar los instrumentos que
permitan la adopción de soluciones que no exijan la intervención de los poderes públicos y que eviten que las entidades lleguen a una situación irreversible



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que obligue a su resolución o liquidación concursal, con las consecuencias que ello puede suponer en términos de menor competencia, inclusión financiera e impacto en la actividad económica en el medio local. Ello se deriva de la importancia
de las cooperativas de crédito en entornos rurales, sus destacadas cuotas de mercado a nivel provincial y su marcado arraigo local, que determinan su relevancia para la financiación de agentes económicos de menor tamaño del sector agrario,
industrial y profesional, tales como pymes, autónomos o emprendedores, que, en ocasiones, presentan mayores dificultades a la hora de captar financiación.


Resulta pues necesario y urgente dotar a las cooperativas de crédito, con la mayoridad celeridad posible, de instrumentos que, teniendo en cuenta experiencias recientes, les permitan abordar las situaciones de dificultad a las que tengan que
enfrentarse con agilidad y a través de medidas eficaces.


A estos efectos, el real decreto-ley introduce un nuevo artículo 10 bis en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, conforme al cual se permite que este tipo de entidades de crédito puedan integrarse en dos tipos distintos
de sistemas institucionales de protección: en primer lugar, los sistemas institucionales de protección reforzados o de mutualización plena, regulados en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito; y, en segundo lugar, los denominados sistemas institucionales de protección normativos, regulados en el art. 113.7 del Reglamento UE 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre
los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento UE 648/2012.


Adicionalmente, y con el objetivo de adaptar el régimen de las cooperativas de crédito al funcionamiento de estos sistemas institucionales de protección, la norma modifica una serie de artículos de la citada Ley de Cooperativas de Crédito,
en los términos y con los objetivos que se detallan a continuación.


En primer lugar, se permite que las operaciones desarrolladas por una cooperativa con las demás entidades integrantes del sistema institucional de protección del que forma parte no computen a efectos del límite del 50% de los recursos
totales previstos por el artículo 4.2 de la Ley de Cooperativas de Crédito para las operaciones activas con terceros.


En segundo lugar, se especifica que los límites a la participación en el capital de las cooperativas de crédito no son aplicables cuando quien participe sea el fondo de garantía privado constituido en el marco del sistema institucional de
protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento UE 575/2013 del que la cooperativa forme parte. No obstante, en estos casos se introduce la obligación de presentar al Banco de España, para su aprobación, un plan de actuación que
incluirá medidas adecuadas para permitir la desinversión del fondo en condiciones adecuadas para todas las entidades integrantes del sistema institucional de protección. Tampoco se aplicarán dichos límites en caso de medidas adoptadas en el marco
de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Frente a las restricciones existentes en la normativa vigente, estas dos previsiones permitirán a partir de ahora que las entidades integrantes de un sistema institucional de protección puedan, ante situaciones de riesgo, hacer un uso eficaz
de dicho fondo de garantía privado para adoptar con rapidez y con una mayor efectividad medidas que permitan asistir a una de sus entidades participantes en dificultades con carácter previo a cualquier actuación de resolución o liquidación y con aun
mayor eficacia de lo que hasta ahora permiten las soluciones privadas.


Por otro lado, y para favorecer la constitución de los sistemas institucionales de protección en el ámbito de las cooperativas de crédito y garantizar un tratamiento adecuado de los mismos, se considera necesario realizar adaptaciones
adicionales en materia de requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y de determinación de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos en línea con las opciones previstas tanto en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, como en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.


Así, se modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con el fin de que la pertenencia de una entidad a un sistema institucional de protección pueda ser
tenida en cuenta a los efectos de determinar su perfil de riesgo para establecer el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, tanto si el sistema institucional de protección es de los previstos en la disposición adicional 5.ª de
la Ley 10/2014, de 26 de junio de



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ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, como de los del artículo 113.7 del Reglamento UE 575/2013.


Se modifica asimismo el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, con el fin de adaptar las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos a la constitución de
un sistema institucional de protección, sea éste de los de la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o de los del artículo 113.7 del Reglamento UE 575/2013. Si se
trata de sistemas institucionales de protección se tendrá en cuenta su influencia en el perfil de riesgo de las entidades. Si se trata de sistemas institucionales de protección de la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se
reconoce que las entidades centrales y las entidades de crédito integrantes de dichos sistemas estarán sujetas globalmente a la ponderación por riesgo determinada a efectos del cálculo de las contribuciones al Fondo de Garantía de Depósitos, para la
entidad central y las integrantes de forma consolidada. Adicionalmente, se habilita al Banco de España para desarrollar la metodología necesaria para determinar las aportaciones basadas en el perfil de riesgo, antes del 30 de septiembre de 2017,
concretando así lo dispuesto en la norma de rango legal.


III


La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, exige que este tipo de entidades cuenten con un número de pasivos que puedan absorber pérdidas en caso de que se
inicie un proceso de resolución, lo que se conoce como el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (por sus siglas en inglés, MREL). De esta manera, se asegura la máxima protección de los recursos públicos en caso de que las
entidades atraviesen dificultades, tal y como impone la normativa de la Unión Europea.


La relevancia de esta exigencia se circunscribe a que en escenarios tan extremos como la resolución de una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, esta cuente un número de pasivos que le permitan absorber pérdidas. De esta
manera, se asegura que los instrumentos de resolución se puedan aplicar con la máxima eficacia a la vez que se incrementa la máxima protección de los recursos públicos en caso de que las entidades lleguen a esta situación.


La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión traspuso la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece
un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que se encuentra actualmente en proceso de modificación para su adecuación a los estándares internacionales fijados por el Consejo de
Estabilidad Financiera y aplicados por numerosos países. Conforme a estos estándares, para garantizar que los pasivos computables a efectos de dicho requisito mínimo no originen ninguna duda a la autoridad de resolución sobre su capacidad de
absorber pérdidas, es necesario que el pasivo en cuestión no tenga un orden de prelación igual a otros pasivos respecto a los cuales existen dudas a priori sobre su capacidad de absorción de pérdidas.


Con esta finalidad, la Comisión Europea aprobó el 23 de noviembre de 2016 su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al
orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia. En ella se establece un régimen armonizado que permitirá el cómputo a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de determinados
instrumentos de deuda que cumplan con ciertas propiedades, siendo la más importante que no tenga un orden de prelación igual a otros pasivos mucho menos capaces de absorber pérdidas. La propuesta de la Comisión obedece por tanto a la necesidad de
incorporar al Derecho de la Unión la norma de capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC) publicada en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera de 9 de noviembre de 2016 y adoptada una semana más tarde en la Cumbre del G-20 en Turquía.


En la modificación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se han tenido en cuenta todas estas iniciativas. De
esta forma, su contenido acoge el estándar internacional y lo incorpora al derecho interno, como ya han hecho los países de nuestro entorno con la finalidad de cumplir de la manera más efectiva posible con los requisitos que se establecen por la ya
de por si exigente normativa de resolución.



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Adicionalmente, se establece una nueva clasificación de créditos ordinarios en los supuestos de liquidación concursal de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión afectadas por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Dentro de los créditos ordinarios se distinguirán los créditos ordinarios preferentes y los no preferentes, teniendo los no preferentes una menor prelación que
los preferentes. Un crédito ordinario solo podrá ser considerado como no preferente si reúne todos los requisitos previstos en esta norma, que tratan de asegurar que el pasivo absorbe pérdidas con facilidad si se acordase la resolución de la
entidad.


Mediante esta modificación de la legislación de resolución, se eleva a los créditos ordinarios no preferentes a categoría legal, en línea con lo realizado por otros Estados Miembros, con los estándares regulatorios internacionales y con las
propuestas que actualmente se están haciendo a nivel de la Unión Europea.


En particular, se hace uso de una opción permitida por la propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que permite, en lo que respecta al orden de
prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia, la incorporación anticipada del estándar internacional, tal y como se desprende de los apartados 4 y 5 del artículo 108 del texto aprobado por el Consejo de la Unión
Europea y remitido al Parlamento Europeo.


De manera complementaria a la distinción introducida entre créditos ordinarios preferentes y no preferentes, se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
de modo que no se considerarán productos no complejos los instrumentos financieros de deuda emitidos por entidades de crédito o entidades de servicios de inversión que a su vez sean admisibles para la recapitalización interna en un contexto de
resolución. De este modo, se está otorgando una mayor protección al inversor en consonancia con el nuevo marco normativo de resolución creado a nivel europeo.


IV


Este real decreto-ley consta de cuatro artículos que modifican, en los términos descritos en los expositivos precedentes, la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se
crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


Su parte final está integrada por una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales que regulan, respectivamente, la habilitación para el desarrollo reglamentario de la norma, los títulos competenciales en virtud de los cuales
se adopta el real decreto-ley, y su entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


V


Las notas de extraordinaria y urgente necesidad que deben acompañar a la aprobación de un real decreto-ley concurren tanto en las modificaciones normativas efectuadas para llevar a cabo la introducción de los sistemas institucionales de
protección en el régimen de las cooperativas de crédito como en la modificación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Por lo que respecta a las cooperativas de crédito, a la luz de los riesgos que afronta el sistema financiero y su impacto en experiencias recientes, resulta urgente y necesario dotar a estas entidades de instrumentos que faciliten evitar su
resolución o liquidación, con las consecuencias que ello tiene sobre la competencia, la inclusión financiera y la actividad económica local. Estos instrumentos requieren para su puesta en funcionamiento la adopción de una serie de medidas y
actuaciones de modo que cuanto antes puedan ser iniciadas, para lo cual es indispensable la aprobación de este real decreto-ley, antes estarán disponibles para las entidades.


Por lo que se refiere a la introducción de la distinción entre créditos ordinarios preferentes y no preferentes, como ya se ha señalado, las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión están



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obligadas por la normativa europea y nacional a incorporar en sus balances un número elevado de pasivos que reúnan determinadas características que favorezcan la absorción de pérdidas en el caso de la resolución de una entidad. Contar con
estos pasivos es una obligación ya en vigor, que se reforzará con los cambios normativos que se están acometiendo actualmente en el ámbito de la Unión Europea para adecuarse a los estándares internacionales.


Además, con carácter adicional al requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a nivel de la Unión Europea (el citado MREL), las entidades globalmente sistémicas están obligadas a cumplir con la norma de capacidad total de
absorción de pérdidas (TLAC) publicada en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera de 9 de noviembre de 2015 y adoptada una semana más tarde en la Cumbre del G-20 en Turquía. Precisamente con la finalidad de adaptar la Directiva 2014/59/UE a
estos nuevos estándares internacionales la Comisión Europea aprobó el 23 de noviembre de 2016 una propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en
caso de insolvencia.


Como consecuencia de los requerimientos descritos, las entidades tendrán que hacer frente, en los próximos meses, a importantes exigencias de pasivos elegibles para absorber pérdidas, que tendrán que colocar en los mercados. El mercado de
la deuda senior no preferente tiene, como todos los mercados, una capacidad limitada de absorber operaciones. Además, los tipos exigidos por la colocación de estas emisiones varían, especialmente en relación a una clase de instrumento financiero de
reciente creación. Por ello, las entidades deben escalonar sus emisiones de forma que el mercado pueda absorberlas progresivamente y a precios razonables.


En vista de las exigencias que los estándares europeos e internacionales imponen, el esfuerzo que su cumplimiento puede suponer a las entidades obligadas y el hecho de que el mercado no tiene capacidad para absorber indiscriminadamente las
emisiones necesarias, la práctica totalidad de los países de nuestro entorno y con un sector financiero comparable al español (Francia, Alemania, Italia) ya han adoptado, en un breve periodo de tiempo, previsiones de naturaleza similar, con el
efecto positivo que desde el punto de vista de la competencia supone para sus entidades de crédito y para dotar a la normativa de resolución de una efectividad aún mayor. De hecho, tal y como se mencionaba anteriormente, y por las razones expuestas
hasta ahora, la propuesta de la Comisión Europea de Directiva relativa al orden de prioridad de los instrumentos de deuda en caso de insolvencia, contempla la posibilidad de aprobar, antes de que concluya la tramitación de la propuesta de directiva,
regímenes nacionales de deuda senior no preferente, siempre que éstos supongan acomodar la legislación nacional a los estándares europeos que, a su vez recogen los estándares internacionales del Consejo de Estabilidad Financiera.


Sin embargo, España no contempla expresamente la existencia de la figura del crédito ordinario no preferente, ni se ha aplicado, salvo en casos de subordinación contractual inspirados por el principio de autonomía de la voluntad, una
cláusula generalizada de subordinación a la deuda senior que de seguridad jurídica y permita la estandarización de las condiciones de este tipo de créditos. Esta circunstancia sitúa a las entidades españolas en una grave situación de desventaja a
la hora de diseñar su balance para cumplir con el mínimo de pasivos exigibles.


Las entidades de los países de nuestro entorno ya están colocando emisiones de este tipo en el mercado, por lo que esperar a la aprobación definitiva de la normativa de la Unión Europea puede ser compleja, y a un coste sensiblemente
superior, para que las entidades de crédito españolas cumplan con la obligación de incluir este tipo de pasivos en sus balances.


Ello resulta especialmente relevante habida cuenta de que la alternativa para las entidades ante las dificultades para alcanzar un volumen mínimo de pasivos elegibles, en la medida en la que el requisito se calcula en términos de activos
ponderados por riesgo, es reducir su balance por la vía fundamentalmente de la reducción del crédito concedido, con los consiguientes efectos negativos sobre la economía real y el empleo.


En esta tesitura, resulta necesario dotar a la mayor brevedad de un marco jurídico a la captación de los pasivos para cumplir con las nuevas obligaciones legales en un escenario en el que las entidades tienen obligaciones precisas a este
respecto y en el que las consecuencias de no cumplir con estos requerimientos tienen un impacto considerable y pueden resultar especialmente graves.


Las normas que en este real decreto-ley se modifican se amparan en los títulos competenciales que figuran en las normas objeto de modificación.



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En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura
normativa.


La adopción de este real-decreto ley responde a los principios de buena regulación. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, se persigue permitir que determinadas entidades de crédito adopten políticas y
estrategias para mejorar su resistencia a los riesgos que pueden surgir en el ejercicio de su actividad, así como facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la nueva regulación financiera que se está implantando a nivel
internacional y europeo. En cuanto al principio de proporcionalidad, se trata de la regulación mínima imprescindible para promover que las cooperativas de crédito dispongan de mecanismos de cooperación formal y con compromisos firmes que permitan
abordar las dificultades de sus miembros; de igual modo, en el caso de la deuda senior no preferente, se trata de una regulación imprescindible para que las entidades españolas se enfrenten en pie de igualdad con sus competidores directos a las
nuevas exigencias internacionales de recursos propios y pasivos exigibles. En ambos casos se persigue además consolidar la seguridad jurídica dotando a las entidades de un marco normativo para afrontar ambas realidades. Las reformas finalmente son
conformes con las exigencias del principio de transparencia y eficiencia, no sólo porque no establecen cargas administrativas sino porque se establece un régimen que permite a las entidades adoptar sus políticas y estrategias con un marco claro.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de
2017,


DISPONGO:


Artículo primero. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.


La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo cuarto queda redactado del siguiente modo:


'2. En cualquier caso, el conjunto de las operaciones activas con terceros de una Cooperativa de Crédito no podrá alcanzar el 50 por 100 de los recursos totales de la Entidad.


No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las Cooperativas de Crédito con los socios de las Cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario ni la adquisición
de valores y activos financieros de renta fija que pudieran adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería. En el caso de las Cooperativas de Crédito integrantes de un sistema institucional
de protección de los previstos en el artículo décimo bis de esta Ley, tampoco se computarán en ese porcentaje las operaciones realizadas con la entidad central, las demás Cooperativas de Crédito y otros integrantes del sistema institucional de
protección.'


Dos. Se añade un apartado 5 al artículo séptimo con la siguiente redacción:


'5. Los límites mencionados en el apartado 3 no se tendrán en cuenta en el caso de la participación por cualquier medio en el capital social de una Cooperativa de Crédito por parte del fondo de garantía privado constituido ex ante en el
marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.


Asimismo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se adopten algunas de las medidas previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Cuando el fondo de garantía privado se encuentre en el supuesto descrito en el párrafo primero, deberá presentar al Banco de España, para su aprobación, un plan de actuación a efectos de garantizar



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la viabilidad que contenga medidas concretas dirigidas a permitir la desinversión del fondo en la Cooperativa de Crédito, en condiciones adecuadas para todas las entidades integrantes del sistema institucional de protección.'


Tres. Se introduce un artículo décimo bis con la siguiente redacción:


'Artículo décimo bis. Sistemas institucionales de protección.


Las Cooperativas de Crédito podrán integrarse en un sistema institucional de protección reforzado de los contemplados y regulados en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito o también podrán formar parte de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio.'


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


Se añade una letra e) en el artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:


'e) Las entidades de crédito que pertenezcan a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente
a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia y que contribuyan a la prevención de la resolución, podrán realizar aportaciones de menor cuantía al Fondo de Garantía de Depósitos.


Respecto a los sistemas institucionales de protección referidos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, las entidades centrales y las entidades
de crédito integrantes de dichos sistemas, estarán sujetas globalmente a la ponderación por riesgo determinada a efectos del cálculo de las contribuciones al Fondo de Garantía de Depósitos, para la entidad central y las integrantes de forma
consolidada.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Se modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra d) en el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que queda redactada de la siguiente forma:


'd) El tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los
previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la
liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.'


Dos. Se modifica la letra e) del artículo 48.1, que queda redactada de la siguiente forma:


'e) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la normativa concursal aplicable.'



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Tres. La disposición adicional decimocuarta queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.


En caso de concurso de una entidad de las previstas en el artículo 1.2 de esta ley:


1. Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos en el artículo 91.5.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio:


a) los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garantía, y


b) la parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y
de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea.


2. Serán considerados créditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 89.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aquellos que resulten de
instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:


a) que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año;


b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y


c) que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los
créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.


Los créditos ordinarios que reúnan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendrán una prelación superior a los créditos subordinados incluidos en el artículo 92 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y serán satisfechos con
anterioridad a estos.


3. Los créditos subordinados incluidos en el artículo 92.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, tendrán la siguiente prelación:


a) El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.


b) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.


c) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.'


Artículo cuarto. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en los siguientes términos:


El apartado 3 del artículo 217 queda redactado de la siguiente forma:


'3. A efectos de lo previsto en este capítulo, no se considerarán instrumentos financieros no complejos:


a) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros
índices o medidas;


b) los instrumentos financieros señalados en el artículo 2, apartados 2 a 8; y


c) los instrumentos financieros recogidos en el artículo 2.1.c) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo a lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.'



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.


Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.


2. El Banco de España deberá desarrollar antes del [30 de septiembre de 2017] los métodos necesarios para que las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos sean
proporcionales a sus perfiles de riesgos, incluyendo en dichos métodos el nuevo factor descrito en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito.


En tanto el Banco de España no desarrolle dichos métodos, las aportaciones anuales se calcularán conforme a lo dispuesto, con anterioridad a la modificación introducida por este real decreto-ley, en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de
octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


Disposición final segunda. Título competencial.


Las normas que en este real decreto-ley se modifican se amparan en los títulos competenciales que figuran en las normas objeto de modificación.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 23 de junio de 2017.


130/000018


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de
compensación equitativa por copia privada.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 12/2017, DE 3 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, EN CUANTO AL SISTEMA DE COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR COPIA
PRIVADA


I


La normativa reguladora de la propiedad intelectual, recogida en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, configura el sistema de protección de los derechos de autor
y derechos conexos en España. Entre ellos se encuentra el derecho patrimonial de reproducción que legitima a su titular a autorizar o prohibir la producción de copias de su obra. No obstante,



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dicho derecho tiene una serie de límites específicos entre los que se encuentra la copia privada, cuya regulación deriva de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. En virtud de este límite, una persona física puede realizar una copia de una obra ya divulgada siempre que sea para su
exclusivo uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Como contrapartida, la citada directiva obliga a establecer una vía para que los titulares de los derechos sobre la obra reproducida reciban una compensación equitativa.


La actual regulación del límite de copia privada y su compensación es consecuencia de la modificación introducida en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Según dicha regulación, la financiación de la compensación equitativa por copia privada corre a cargo de una partida de los Presupuestos Generales del
Estado de cada año. Se trata de un sistema de financiación que no es novedoso, puesto que ya se aplica en algunos países de nuestro entorno europeo, y que se introdujo en el ordenamiento jurídico español con carácter transitorio hasta tener una
directriz clara por parte de la Unión Europea en esta materia.


En este sentido, los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada. Sin embargo, el
reconocimiento del límite al derecho de reproducción por copia privada permanece en vigor. En la medida que, como se indicó anteriormente, la Directiva 2001/29/CE exige el reconocimiento de una compensación equitativa cuando se reconozca el
referido límite, resulta obligado, para cumplir con el Derecho de la UE, proceder a la regulación urgente de un nuevo sistema que resulte conforme con la jurisprudencia europea y nacional.


II


En términos generales, se sustituye el actual modelo de compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de
equipos, aparatos y soportes de reproducción. Se trata de un sistema, con vocación de permanencia, que responde de manera equilibrada a las necesidades de los consumidores y de los diferentes sectores implicados, incluidos los titulares de derechos
de propiedad intelectual, y que prevé una compensación equitativa que cumple tanto con el derecho europeo como con el nacional.


En primer lugar, se precisan aspectos puntuales de la definición del límite de copia privada. Concretamente, la letra b) del apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, distinguiendo la situación en la
que la fuente a partir de la que se realiza la copia privada es lícita de aquella en la que la fuente es ilícita.


En segundo lugar, se modifica la regulación de la compensación equitativa por el límite de copia privada contenida en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La modificación introduce el contenido esencial de
su regulación remitiendo a una posterior norma reglamentaria el desarrollo de los aspectos procedimentales para hacer efectiva la compensación.


Se consideran como sujetos acreedores de la compensación equitativa y única a los autores de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas, conjuntamente con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los
artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Las inversiones que realizan con vistas a explotar las obras que forman parte de sus publicaciones también sufren un perjuicio por la
vigencia del límite de copia privada. Por este motivo se les reconoce la condición de sujetos acreedores sin privar a los autores de la compensación equitativa a la que tienen derecho. Y se consideran sujetos deudores y, por tanto, obligados al
pago de la compensación equitativa, a los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes de los mismos fuera del territorio español para su
distribución comercial o utilización dentro de este.


El instrumento jurídico donde se concretarán los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos al pago de la compensación equitativa, así como la cuantía de la misma, será una Orden del Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital, previa consulta al Consejo de Consumidores y



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Usuarios e informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Durante su elaboración, en la que se aplicarán los criterios recogidos en la propia ley, se concederá audiencia a los representantes de los diferentes sectores
implicados y será preceptiva la emisión de un informe consultivo por parte de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.


Por último, se introduce en la regulación de la compensación equitativa un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, regulándose los supuestos exceptuados 'ex ante' del
pago de la compensación, y, como complemento a ello, previéndose un sistema de reembolso 'ex post' aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final, habiendo abonado la compensación equitativa, justifique el derecho a su
reembolso por estar incurso en causa de exoneración o por destinar el equipo, aparato o soporte material de preproducción adquirido a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria.


Hasta la aprobación de la primera normativa, tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, que determine los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos al pago de la compensación equitativa, así como la cuantía de la misma, se
regula una solución transitoria que resultará de aplicación a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Dicha solución transitoria parte de la regulación anterior a la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, con
las modificaciones necesarias para adecuarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la realidad tecnológica y al perjuicio causado por el límite de copia privada en el momento presente. Esta determinación temporal de
equipos, aparatos, soportes de reproducción y cuantías, dado su carácter transitorio, en ningún caso vinculará como precedente de aplicación de los criterios previstos en la ley para la elaboración de la normativa definitiva reguladora de tales
extremos.


Como antes se ha señalado, el hecho de que la normativa que regulaba la compensación equitativa por copia privada haya perdido su vigencia por los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales, pero no así el reconocimiento
legal del límite al derecho de reproducción por copia privada, debido a la declaración de absoluta incompatibilidad efectuada por el Tribunal Supremo entre el sistema de compensación que se aplicaba y el artículo 5.2.b) de la referida Directiva
2001/29/CE, y la imposibilidad de adaptación del sistema de compensación equitativa por copia privada financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, provoca que los titulares de derechos de propiedad intelectual no dispongan en la
actualidad de ningún sistema que les permita compensar el perjuicio por los derechos dejados de percibir como consecuencia del reconocimiento del límite de copia privada en nuestro ordenamiento jurídico.


Ello produce una situación de incumplimiento del Derecho europeo a la que el Estado está obligado a poner fin cuanto antes, tratándose de una circunstancia que exige una acción legislativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por
la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6 y 111/83), lo que justifica la adopción de las medidas que incorpora este real decreto-ley, concurriendo, de este modo, la circunstancia de
extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para la utilización de dicha figura normativa.


La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha sido informada de este proyecto en su reunión del día 3 de julio de 2017.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio
de 2017,


DISPONGO:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, queda modificado como sigue:


Uno. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:


'1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos,



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exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres
modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se
determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de
dicho territorio.


2. Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y
modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.


3. Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización
dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.


Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se
los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.


Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación
equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.


4. La determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación
entre las distintas modalidades de reproducción se fijarán por Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital,
previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Con carácter previo a su aprobación será consultado el Consejo de Consumidores y Usuarios y emitirá informe preceptivo la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.


Durante el procedimiento de elaboración de dicha Orden se dará audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a los interesados y a las asociaciones mayoritarias que representen a los sujetos deudores, de acuerdo
con lo que determine el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, debiendo aportar, todos estos, una propuesta motivada respecto a su ámbito de interés, que irá acompañada de un informe justificativo.


Por parte del Centro directivo promotor de la Orden se prestará primordial atención a las alegaciones de cada parte interesada directamente relacionadas con sus respectivos derechos legítimos específicos.


La Orden podrá ser revisada en cualquier momento en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado. En cualquier caso, deberá ser revisada, al menos, con una periodicidad de tres años.


5. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) La determinación de la cuantía de la compensación equitativa se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción
previsto en el artículo 31, apartados 2 y 3. Para ello se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:


1.º La intensidad de uso de los equipos, aparatos y soportes materiales, para lo que se tendrá en cuenta la estimación del número de copias realizadas al amparo del límite legal de copia privada.


2.º La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales, así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de funciones de aquellos.



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3.º El impacto del límite legal de copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de estos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o
copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.


4.º El precio de la unidad de cada modalidad reproducida.


5.º El carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo del límite legal de copia privada, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.


6.º La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a las que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su impacto en las reproducciones realizadas al amparo del
límite legal de copia privada.


7.º Las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulte de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que existan bases homogéneas de comparación.


b) No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán mediante real decreto.


c) No tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:


1.º Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.


2.º Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias
privadas.


d) Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas, no
estarán sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.


6. La obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo nacerá en los siguientes supuestos:


a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, en el momento en que se produzca por
parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos.


b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.


7. Quedarán exceptuadas del pago de la compensación, las siguientes adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción:


a) Las realizadas por las entidades que integran el sector público según se establezca en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como por el
Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al
Defensor del Pueblo. Esta exceptuación se podrá acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios:


1.º Mediante una certificación emitida por el órgano competente de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local, de las entidades gestoras y
los servicios comunes de la Seguridad Social, de las Universidades Públicas así como del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.


2.º Mediante una certificación emitida por el órgano de dirección y tutela respecto de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.



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3.º Mediante una certificación emitida por la administración territorial de la que dependan o a la que estén vinculados el resto de entes que conforman el sector público.


b) Las realizadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto,
de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una
certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.


c) Las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que
deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.


d) Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio español en régimen de viajeros.


En defecto de certificación, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán solicitar el reembolso de la compensación.


8. Aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:


a) Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de
usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.


b) Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.


No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada
en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.


9. La compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual conforme al procedimiento que se determine a tal efecto por real decreto, debiendo las mismas garantizar a los deudores
y a los responsables solidarios una comunicación unificada de la facturación que a estos les corresponda abonar.


10. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual participarán en la constitución, conforme a la legalidad vigente, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las
siguientes funciones:


a) La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.


b) La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos
deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.


c) La comunicación unificada de la facturación.


11. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la persona jurídica que las entidades de gestión constituyan conforme a lo previsto en el apartado anterior, el control de las adquisiciones y de las ventas sujetas al pago de la
compensación equitativa así como de aquellas afectadas por las exceptuaciones establecidas en el apartado 7. Asimismo, los sujetos que hayan obtenido la certificación de exceptuación facilitarán, a petición de la referida persona jurídica, los
datos necesarios para comprobar que se mantiene el efectivo cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la exceptuación.


12. A los efectos de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, vele por el cumplimiento de
las obligaciones de la referida persona jurídica, esta comunicará



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a la Secretaría de Estado de Cultura, el día 1 de abril de cada año, la siguiente información respecto del año anterior:


a) Un listado pormenorizado de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y por los responsables
solidarios.


b) Un listado pormenorizado de las compensaciones pagadas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.


c) La relación de certificaciones de exceptuación y de reembolsos tramitadas.


d) Cuanta información adicional que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte considere necesaria para ejercer sus funciones.


Dicha información se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte resolverá los conflictos que se le planteen respecto de las denegaciones, por la referida persona jurídica, de los certificados de exceptuación previstos en las letras b) y c) del
apartado 7 y las solicitudes de reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada previstas en el apartado 8.'


Dos. La letra b) del artículo 31.2 queda redactada del siguiente modo:


'b) Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.'


Tres. Se añade un nuevo apartado e) en el artículo 154.5 y se modifica el párrafo que lo sigue con la siguiente redacción:


'e) A la financiación de la persona jurídica que, en su caso, se constituya conforme a lo previsto en el artículo 25.10.


La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso,
salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un 15 por ciento por cada una de estas.'


Disposición adicional única. Constitución de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


1. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán constituir la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor
del presente real decreto-ley.


2. Ninguna de las entidades de gestión ostentará, por sí misma, capacidad para controlar la toma de decisiones de la referida persona jurídica.


3. La referida persona jurídica deberá contar con una sede electrónica y con los recursos económicos suficientes para la realización de sus funciones y para el abono en tiempo de los reembolsos que se le soliciten.


4. Las entidades de gestión comunicarán a la Secretaría de Estado de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la persona jurídica que hubieran constituido y presentarán, además, la documentación acreditativa de su constitución,
con una relación individualizada de sus entidades miembros en la que se indique su nombre y domicilio. Lo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la referida persona jurídica en lo relativo a su domicilio, número y calidad de las
entidades de gestión partícipes y, en su caso, cualquier modificación de los estatutos que rijan la persona jurídica.


5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte controlará los estatutos de la referida persona jurídica con carácter previo al inicio de sus actividades.


Disposición transitoria primera. Publicaciones asimiladas a libros.


El Gobierno determinará mediante real decreto las publicaciones que se entenderán asimiladas a los libros a los efectos del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Transitoriamente



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hasta la aprobación de dicho real decreto, se entenderán asimiladas a los libros las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:


a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.


b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar.


Disposición transitoria segunda. Regulación transitoria de la compensación equitativa por copia privada.


1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la entrada en vigor del real decreto previsto en la disposición final primera, la compensación que deberá satisfacer cada sujeto deudor o responsable solidario será la
resultante de la aplicación de las siguientes cantidades sobre los equipos, aparatos y soportes materiales que se indican a continuación:


a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:


1.º Equipos multifuncionales de inyección de tinta o láser y con capacidad de copia, impresión o escaneado: 5,25 euros por unidad.


2.º Equipos monofuncionales con capacidad de copia, impresión o escaneado de hasta 39 copias por minuto: 4,50 euros por unidad.


b) Para grabadoras de discos:


1.º De discos compactos específicos: 0,33 euros por unidad.


2.º De discos compactos mixtos: 0,33 euros por unidad.


3.º De discos versátiles específicos: 1,86 euros por unidad.


4.º De discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles: 1,86 euros por unidad.


c) Para soportes materiales de reproducción mixta, texto, sonora y visual o audiovisual:


1.º Discos compactos no regrabables: 0,08 euros por unidad.


2.º Discos compactos regrabables: 0,10 euros por unidad.


3.º Discos versátiles no regrabables: 0,21 euros por unidad.


4.º Discos versátiles regrabables: 0,28 euros por unidad.


d) Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 0,24 euros por unidad.


e) Para discos no integrados idóneos para la reproducción de videogramas, textos y fonogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 6,45 euros por unidad.


f) Para discos integrados en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas, textos y fonogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 5,45 euros por unidad. Quedan exceptuados los discos integrados en
videoconsolas que no permitan realizar reproducciones amparadas por el límite de copia privada y en decodificadores de señales de televisión digital.


g) Para dispositivos portátiles reproductores de fonogramas, videogramas, textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido, y dispositivos electrónicos portátiles con pantalla táctil: 3,15 euros por
unidad.


h) Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 1,10 euros por unidad.


No podrá aplicarse más de una cantidad de las previstas en este apartado a los ordenadores, portátiles o de sobremesa, ni a los dispositivos previstos en las letras g) y h).


2. Los deudores presentarán a la persona jurídica constituida según lo previsto en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural,
una relación de las unidades, capacidad y características técnicas de los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 durante dicho
trimestre.



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Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el artículo 25.7.a) del citado
texto refundido. Se deberá detallar, de cada entrega exceptuada: la fecha y número de la factura, y la denominación de la entidad adquirente exceptuada.


Los deudores aludidos en el artículo 25.6.b) del citado texto refundido harán la presentación de la referida relación trimestral de unidades dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.


Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales harán la presentación de la referida relación trimestral de unidades respecto de los equipos, aparatos y
soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación. Asimismo, deberán cumplir con la obligación prevista anteriormente respecto de
las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el artículo 25.7.a) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


3. Una vez recibida la relación trimestral de unidades, la persona jurídica mencionada en el apartado 2 la remitirá a las entidades de gestión correspondientes.


4. Cada entidad de gestión, a la vista de dicha relación, emitirá una factura a nombre del deudor o, en su caso, del responsable solidario, con el importe de la compensación a pagar por este. En caso de que deba efectuarse una devolución
del importe de la compensación abonada por el deudor o su responsable solidario, la entidad de gestión, previas las comprobaciones que procedan, se lo comunicará a estos en un plazo no superior a dos meses desde la finalización del plazo de
presentación de la relación trimestral de unidades, a los efectos de que emitan una factura, a nombre de la entidad de gestión en cuestión, con el importe de la compensación a pagar por esta, que será abonado dentro del mes siguiente a su fecha de
emisión.


Las entidades de gestión realizarán una comunicación unificada de la facturación a los deudores o, en su caso, a los responsables solidarios a través de la persona jurídica mencionada en el apartado 2.


5. El pago de la compensación se efectuará por los deudores o los responsables solidarios dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la relación trimestral de unidades a que se refiere el apartado 3.
Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de esta. Las entidades de gestión que reciban estos pagos deberán provisionar al menos el 30 por ciento de las
cantidades percibidas hasta el momento en que se realicen los reembolsos a los que se hace referencia en el apartado 7 de esta disposición.


6. Los deudores y los responsables solidarios contemplados en el artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberán repercutir el importe de la compensación de forma separada en la factura que entreguen a su
cliente e indicar, en el caso de que el cliente sea consumidor final, el derecho de este a obtener el reembolso de dicho importe si cumple los requisitos previstos en el artículo 25.8 del citado texto refundido.


Cuando el importe de la compensación no aparezca de forma separada en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.


7. Las personas jurídicas o físicas que, habiendo abonado la compensación regulada en el apartado 1, tuvieran derecho a su reembolso por cumplir los requisitos previstos en el artículo 25.8 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, podrán ejercer su acción, ante la persona jurídica mencionada en el apartado 2, a partir del día siguiente a la entrada en vigor del real decreto previsto en la disposición final primera.


Disposición transitoria tercera. Equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2012.


1. A excepción de los casos de liquidación y pago indebidos ocasionados por errores de tipo material o aritmético que den derecho a su reembolso, se entenderá que no procede la devolución del importe abonado o repercutido por la aplicación
del régimen de compensación equitativa por copia privada a los fabricantes, distribuidores, mayoristas o minoristas y compradores finales por cantidades devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de



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diciembre, y conforme a la normativa entonces vigente, por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción afectados por dicho régimen de compensación.


2. Será de aplicación la normativa vigente en materia de copia privada anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, a los deudores y, en su caso, los responsables solidarios que ya hubieran adquirido tal
condición en relación con dicha obligación legal antes del 1 de enero de 2012 y no hubieran presentado la declaración-liquidación correspondiente, o no hubieran abonado las cantidades oportunas, conforme a la normativa aplicable, por los equipos,
aparatos y soportes materiales adquiridos antes de la citada fecha. Asimismo, las entidades de gestión deberán aplicar a las cantidades que recauden en el sentido de este apartado todas las obligaciones previstas en la referida normativa que les
resulten de aplicación.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, deberá aprobarse un real decreto que desarrolle reglamentariamente las disposiciones incluidas en este y que, aplicando el procedimiento y los criterios
contenidos, respectivamente, en los apartados 4 y 5 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, determine por primera vez, con carácter no transitorio, los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la
compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', sin perjuicio de que la primera determinación prevista en el apartado 4 del artículo 25 del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual se fijará mediante el real decreto previsto en la disposición final primera.


Dado en Madrid, el 3 de julio de 2017.


130/000019


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 13/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para el refuerzo de la lucha contra el fraude fiscal, en la Seguridad Social, en el ámbito
laboral y del control del gasto, para la mejora en la prestación de determinados servicios a los ciudadanos, y por el que se crean especialidades en Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y sus organismos públicos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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REAL DECRETO-LEY 13/2017, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA UNA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EXTRAORDINARIA Y ADICIONAL PARA EL REFUERZO DE LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, EN LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL ÁMBITO LABORAL Y DEL CONTROL DEL
GASTO, PARA LA MEJORA EN LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS A LOS CIUDADANOS, Y POR EL QUE SE CREAN ESPECIALIDADES EN CUERPOS Y ESCALAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS


I


La Constitución obliga a todas las Administraciones Públicas a adecuar sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. Garantizar este principio es fundamental para generar confianza en la economía española, consolidar el
crecimiento económico y generar empleo.


En un entorno presupuestario más favorable para potenciar la reposición de efectivos de la Administración Pública, es prioritario reforzar la incorporación de recursos humanos destinados a la lucha contra el fraude, y para realizar las
actuaciones de inspección y control necesarias en este ámbito.


La estabilidad presupuestaria y financiera requiere de una eficiente planificación de los recursos públicos y su asignación al cumplimiento de los intereses generales.


En este sentido se considera urgente favorecer la política de reducción tanto del fraude fiscal, como del laboral y en la Seguridad Social, así como de una política de mayor eficacia en la recaudación de ingresos públicos. Se trata, en
definitiva, de contribuir a la mejora en la eficiencia de la prestación de los servicios públicos y satisfacer con mayor calidad los intereses generales. Para ello es especialmente necesario garantizar el adecuado cumplimiento del régimen jurídico
de los ingresos públicos y, por ende, la reducción del fraude fiscal.


En la consecución de estas políticas también resulta necesario reforzar con urgencia la atención y prestación de determinados servicios a los ciudadanos con más medios personales, en especial los referentes a la expedición del documento
nacional de identidad y a las pruebas conducentes a la obtención de permisos de conducción.


Todo ello justifica la incorporación de un total de 4282 plazas adicionales en este real decreto-ley. De ellas, 3832 plazas son de turno libre, de las cuales 2026 reforzarán la tasa de reposición prevista en el artículo 19.Uno.2. E), P) y
S) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en los sectores que se recogen en este real decreto-ley y concretamente en los cuerpos y escalas que tienen como cometido estas importantes funciones. A
ellas se añaden 450 plazas de promoción interna. Por su parte, las 1806 plazas restantes se prevén para el año 2018 por los motivos que se detallan a continuación, aunque se computarán en la tasa de reposición de dicho ejercicio.


Efectivamente, estas políticas públicas requieren de un marco de planificación estable que se extiende más allá de la anualidad presupuestaria. Precisamente una de las necesidades más urgentes y extraordinarias que satisface esta norma es
la de establecer un marco bienal de planificación que permita reforzar el efecto disuasorio en relación con el fraude. Y también es urgente dotar de estabilidad y certidumbre al ingreso de nuevos efectivos en estos sectores, en una perspectiva de
jubilación significativa de sus actuales plantillas a medio plazo. De ahí que como instrumento para dicha planificación, este real decreto-ley, dentro de las posibilidades que ofrece el marco estatutario de la función pública, prevé que la
ejecución se lleve a efecto en el menor plazo temporal, dada la extraordinaria y urgente necesidad de que se produzca la incorporación de este personal a los sectores de actividad que recoge, con la mayor celeridad posible. Por todo ello, también
se autoriza la convocatoria durante 2017 de las plazas previstas para el ejercicio 2018.


Por otra parte, este real decreto-ley incluye la autorización para convocar las correspondientes plazas para personas con discapacidad general, equivalentes al cinco por ciento de las plazas cuya convocatoria se autoriza. Las plazas
correspondientes a la reserva que se destina a personas con discapacidad intelectual, equivalentes al dos por ciento de las contempladas en este real decreto-ley, se convocarán con ocasión de la oferta de empleo público ordinaria.


II


El papel que desempeña el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en la lucha contra el fraude, en su vertiente laboral y de Seguridad Social, es pieza imprescindible en el conjunto de la actividad que despliega el Estado en este campo.



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Para ello cuenta con ámbitos muy definidos de actuación. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que vela por el correcto cumplimiento de la normativa laboral y al que la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le dota con la creación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social como organismo autónomo con personalidad jurídica y dentro del que se crea una Oficina Nacional de Lucha contra el
Fraude.


Por su parte, el Sistema de Seguridad Social, realiza sus actuaciones a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, con competencias en materia de afiliación y recaudación, y del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
responsable del conjunto de prestaciones del Sistema. Dentro del sistema se encuentra el Servicio Público de Empleo Estatal, órgano gestor de las prestaciones por desempleo.


En este sentido se añade a la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2017 una oferta extraordinaria para dotar adecuadamente este conjunto de organismos, que como se ha expuesto son clave en la lucha contra el fraude laboral y de
Seguridad Social, dada la prioridad que ello supone, y ante el progresivo envejecimiento y el aumento de la jubilación de las actuales plantillas.


Todo ello requiere además una actuación urgente mediante un plan de choque a corto plazo que pueda dotarse de los medios humanos necesarios para contribuir a una mayor eficiencia en los recursos y una mayor eficacia en los resultados.


Por todo ello, es necesario disponer a la mayor brevedad posible de los medios personales que, oportunamente dotados, permitan seguir avanzando en la lucha contra el fraude y, por tanto, conseguir que los recursos públicos se destinen allí
donde son necesarios.


Por último, el artículo 5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, regula el ingreso en los cuerpos nacionales del personal con funciones inspectoras, estableciendo que las convocatorias derivadas de la oferta de empleo público, que se efectuarán
por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, contendrán las plazas que para cada cuerpo o escala se autoricen por el Consejo de Ministros en el real decreto por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración
General del Estado y las que propongan las comunidades autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica de personal inspector y subinspector. Las convocatorias de las plazas de los citados cuerpos que se recogen en este real decreto-ley se
ajustarán a lo dispuesto en dicho precepto.


El refuerzo de los servicios de prestaciones a los demandantes de empleo y de atención a los mismos, así como del seguimiento y control de los diferentes instrumentos prestacionales, aconsejan por una parte una convocatoria de plazas
adicionales a las que prevé la Oferta de Empleo Público para 2017, para el Cuerpo General de Gestión de la Administración Civil del Estado y, por otra, una reorganización imperativa de la especialización de los funcionarios que realizan dichas
funciones. De este modo, este real decreto-ley crea dentro de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos del subgrupo de clasificación A1, una nueva especialidad de empleo.


III


El control de la ejecución del gasto público de la Administración del Estado, que ha de intensificarse en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por España ante la Comisión Europea, exige el refuerzo de las plazas de los cuerpos que
tienen asignadas estas funciones, particularmente en las labores de fiscalización y control que ejerce la Intervención General de la Administración del Estado.


Por otra parte, el derecho de los ciudadanos a obtener la identificación prevista por la legislación sobre seguridad ciudadana, debe prestarse con las mayores garantías de eficacia. En la coyuntura actual se han adoptado diversas medidas
organizativas, tecnológicas y de equipamientos para reducir el tiempo de espera para la cita, agilizar la liquidación de pago de tasas, reforzar las labores de asignación telemática de citas a través del portal 060, planificar a más largo plazo
mediante la extensión del período de renovación del documento nacional de identidad a los seis meses previos a su caducidad y la reasignación de efectivos hacia oficinas de DNI más necesitadas. Estas medidas requieren completarse urgentemente con
el refuerzo de las plantillas actuales de las oficinas de expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes de la Dirección General de la Policía, para atender adecuadamente la tramitación más ágil de esta documentación.


Las plazas que van a cubrir esta necesidad urgente son adicionales a las que se convocarán para el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado mediante la Oferta de Empleo Público para 2017.



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IV


Por su parte, las pruebas de obtención de permisos de conducción se han visto sometidas a un considerable aumento de la demanda en los servicios de la Dirección General de Tráfico encargados de las mismas. Por ello, dicho organismo autónomo
necesita reorganizar con carácter inaplazable su actual plantilla mediante la creación de la especialidad de tráfico en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado del subgrupo de clasificación C1.


Acompañando estas reorganizaciones con nuevas especialidades, este real decreto-ley aprueba la oferta de las correspondientes plazas para la incorporación inmediata del personal a dichas especialidades, lo que ha de suponer una rápida mejora
en las prestaciones de estos servicios a los ciudadanos.


V


Este real decreto-ley cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. De este modo, la norma persigue un interés general al permitir asegurar el correcto funcionamiento de sectores de actividad pública esenciales como son la Administración
tributaria, el sistema de la Seguridad Social, las prestaciones en el ámbito del empleo, la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, la expedición de la documentación para la identificación ciudadana, la realización de pruebas para la obtención
de permisos de conducción y el control de la actividad administrativa en materia de gasto de la Administración del Estado. La norma no conlleva la restricción de derechos de los particulares, establece las medidas imprescindibles para cumplir su
objetivo, no genera nuevas cargas administrativas y quedan justificados suficientemente los objetivos que persigue.


VI


Como ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, corresponde al Gobierno apreciar cuál es el momento o la coyuntura económica más apropiada para adoptar medidas de política económica general, pudiendo adoptarse las mismas,
cuando así sea preciso, mediante la aprobación de disposiciones legislativas provisionales y de eficacia inmediata como las contenidas en un real decreto-ley.


Todos los argumentos expuestos justifican de manera adecuada y suficiente la urgente y extraordinaria necesidad de la adopción del presente real decreto-ley.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, del Ministro del Interior y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2017,


DISPONGO:


Artículo 1. Refuerzo del empleo público en la lucha contra el fraude fiscal.


A fin de mejorar el empleo público en el ámbito de la Administración tributaria, en materia de refuerzo de la lucha contra el fraude fiscal, se autoriza la convocatoria en los cuerpos de funcionarios del ámbito de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de 2150 plazas de acceso por turno libre, de las que 1075 corresponden al ejercicio 2017 y 1075 al ejercicio 2018:


;;2017;;;2018;;


;;Cupo general;Cupo


discapacidad general;Total


plazas;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total


plazas


0011;Superior de Inspectores de Hacienda del Estado ;85;5;90;85;5;90


0007I;Superior de Vigilancia Aduanera, esp. de Investigación ;7;0;7;7;0;7


0007J;Superior de Vigilancia Aduanera, esp. de Navegación ;5;0;5;5;0;5


0007K;Superior de Vigilancia Aduanera, esp. de Propulsión ;5;0;5;5;0;5



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;;2017;;;2018;;


;;Cupo general;Cupo


discapacidad general;Total


plazas;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total


plazas


0009L;Ejecutivo del S.V.A., especialidad de Comunicaciones ;7;0;7;7;0;7


0009I;Ejecutivo del S.V.A., especialidad de Investigación ;18;0;18;18;0;18


0009J;Ejecutivo del S.V.A., especialidad de Navegación ;15;0;15;15;0;15


0009K;Ejecutivo del S.V.A., especialidad de Propulsión ;15;0;15;15;0;15


0014;Técnico de Hacienda ;340;18;358;340;18;358


0010I;Agentes del S.V.A., especialidad Investigación ;60;0;60;60;0;60


0010J;Agentes del S.V.A., especialidad Marítima ;95;0;95;95;0;95


1135T;General Administrativo Admón. Est., esp. Agentes Hacienda Pública ;375;25;400;375;25;400


La Agencia Estatal de Administración Tributaria diseñará nuevos instrumentos de ordenación de recursos humanos con el objetivo de incrementar su capacidad operativa y funcional, potenciando con ello la lucha contra el fraude fiscal.


Artículo 2. Refuerzo del empleo público en la lucha contra el fraude en los ámbitos laboral y de la Seguridad Social.


A fin de mejorar el empleo público en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, en materia de refuerzo de la lucha contra el fraude en dichos ámbitos, se autoriza la convocatoria de 884 plazas de acceso por turno libre, de las que 442
corresponden al ejercicio 2017 y 442 al ejercicio 2018:


;;2017;;;2018;;


;;Cupo


general;Cupo


discapacidad


general;Total


plazas;Cupo


general;Cupo


discapacidad


general;Total


plazas


1502;Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ;43;2;45;43;2;45


1503;Subinspectores Laborales - Escala de Empleo y Seguridad Social ;52;3;55;52;3;55


1504;Subinspectores Laborales - Escala de Seguridad y Salud Laboral ;57;3;60;57;3;60


1604;Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social ;95;5;100;95;5;100


6449;Médicos-Inspectores C. Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social ;30;2;32;30;2;32


1610;Gestión de la Administración de la Seguridad Social ;142;8;150;142;8;150


Artículo 3. Refuerzo del empleo público en el control del gasto público.


A fin de mejorar el empleo público en el ámbito de la Intervención General de la Administración del Estado, en materia de refuerzo del control del gasto público, se autoriza la convocatoria de 178 plazas de acceso por turno libre, de las que
89 corresponden al ejercicio 2017 y 89 al ejercicio 2018:


Turno libre;;2017;;;2018;;


;;Cupo


general;Cupo


discapacidad


general;Total


plazas;Cupo


general;Cupo


discapacidad


general;Total


plazas


0012;Superior de Interventores y Auditores del Estado ;24;1;25;24;1;25


0015;Técnico de Auditoría y Contabilidad ;61;3;64;61;3;64



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Artículo 4. Refuerzo del empleo público en los servicios de expedición de documentación e identificación personal.


A fin de mejorar el empleo público en el ámbito de la Dirección General de Policía, para prestar servicios en el ámbito de las Oficinas de expedición del Documento Nacional de Identidad, se autoriza la convocatoria de 150 plazas
correspondientes al ejercicio 2017 que figuran a continuación:


;Turno libre;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total plazas


1146;General Auxiliar de la Administración del Estado (Oficinas DNI) ;142;8;150


Artículo 5. Refuerzo del empleo público en las oficinas de prestaciones y atención a demandantes de empleo.


A fin de mejorar el empleo público en el ámbito del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) (O.A.), para prestar servicios en las oficinas de prestaciones, así como del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) (O.A.), se autoriza la
convocatoria de 360 plazas de acceso por turno libre, de las que 180 corresponden al ejercicio 2017 y 180 al ejercicio 2018:


;Turno libre;2017;;;2018;;


;;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total plazas;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total plazas


1122;Gestión de la Administración Civil del Estado (ámbitos SEPE y FOGASA) ;171;9;180;171;9;180


Artículo 6. Creación de la Especialidad de Empleo en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos y su oferta de empleo público.


1. Se crea la Especialidad de Empleo en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos. Dicha especialidad queda adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


2. Los funcionarios de la Especialidad de Empleo de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, estarán incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.


3. El ámbito de actuación funcional de los integrantes de la nueva especialidad será el correspondiente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) (O.A.) y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) (O.A.). No obstante, los funcionarios de
esta especialidad podrán desempeñar de forma excepcional otros puestos de trabajo en los términos en que así lo establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo.


4. Se autoriza la convocatoria de 40 plazas en turno libre para los ejercicios de 2017 y 2018 y de 15 plazas de promoción interna para el ejercicio 2017, de la nueva especialidad que figuran a continuación:


;Turno libre;2017;;;2018;;


;;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total plazas;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total plazas


6000E;Técnica de Gestión de Organismos Autónomos (Esp. Empleo) ;19;1;20;19;1;20


;Promoción interna;2017;;


;;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total plazas


6000E;Técnica de Gestión de Organismos Autónomos (Esp. Empleo) ;15;0;15



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Artículo 7. Creación de la Especialidad de Tráfico en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y su oferta de empleo público.


1. Se crea la Especialidad de Tráfico en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Dicha especialidad queda adscrita al Ministerio del Interior.


2. El ámbito de actuación funcional de los integrantes de la nueva especialidad será el correspondiente a la Dirección General de Tráfico, incluidas las funciones de gestión del propio organismo autónomo y la celebración de exámenes para la
obtención de permisos de conducción. No obstante, los funcionarios de esta especialidad podrán desempeñar de forma excepcional otros puestos de trabajo en los términos en que así lo establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo.


3. Se autoriza la convocatoria de 505 plazas de turno libre y de promoción interna, de la nueva especialidad correspondientes al ejercicio 2017 que figuran a continuación:


Turno libre;;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total plazas


1135T;General Administrativo Admón. Est., esp. Tráfico ;65;5;70


Promoción interna;;Cupo general;Cupo discapacidad general;Total plazas


1135T;General Administrativo Admón. Est., esp. Tráfico ;413;22;435


Disposición adicional primera. Criterios de reposición de efectivos.


1. Las plazas correspondientes al ejercicio de 2017 previstas en este real decreto-ley, son adicionales a las que se refiere el artículo 19.Uno.2.E), P) y S) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2017 y que se prevén en la Oferta de Empleo Público para el año 2017.


2. Las plazas correspondientes al ejercicio de 2018, se computarán en la tasa de reposición de la Administración General del Estado que prevea la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Disposición adicional segunda. Normas por las que se desarrollarán los procesos selectivos de este real decreto-ley.


Los procesos selectivos que se convoquen en 2017 para la cobertura de las plazas autorizadas para los ejercicios 2017 y 2018 en virtud de este real decreto-ley, se efectuarán conforme a las previsiones del real decreto por el que se aprueba
la oferta de empleo público para el año 2017.


A las convocatorias que se efectúen en 2018, se les aplicarán las previsiones del real decreto de oferta de empleo público vigente en el momento en el que se aprueben.


Disposición final única. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 7 de julio de 2017.



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CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000053


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Socialista, sobre las medidas que piensa adoptar el Gobierno para corregir el déficit del sistema de la Seguridad
Social, sin endeudarlo y garantizando el poder adquisitivo de las pensiones, ahora que se ha agotado el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 12 de julio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 180 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente interpelación urgente
al Gobierno sobre las medidas que piensa adoptar para corregir el déficit del sistema de la Seguridad Social, sin endeudarlo y garantizando el poder adquisitivo de las pensiones, ahora que se ha agotado el Fondo de Reserva de la Seguridad Social,
para su debate en la próxima sesión del Pleno de la Cámara.


El pasado 28 de junio el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, cuya disposición adicional novena le otorga al Gobierno la posibilidad de 'autorizar la concesión de préstamos a
la Tesorería General de la Seguridad Social hasta un importe máximo anual de 10.192.000 miles de euros'.


Apenas veinticuatro horas más tarde, el Consejo de Ministros de 29 de junio autorizó la concesión de este préstamo del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para 2017, y acordó que se tomara del mismo la cantidad de 5.986
millones, casi el 60%, así como que se detrajera del Fondo de Reserva de la Seguridad Social 3.514 millones, con el fin de 'completar el abono de las dos pagas de julio y la liquidación del IRPF'.


Estas detracciones, como apostilla el propio acuerdo del Consejo de Ministros referido, sitúan la cantidad restante del préstamo en 4.206 millones y del Fondo de Reserva en 11.602 millones, es decir, apenas alcanzarán a cubrir esos mismos
gastos de obligada asunción en diciembre.


El Partido Popular, en sus cinco años de Gobierno, no ha adoptado ni una sola medida para 'proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma' (disposición
adicional novena, Ley 3/2017).


Frente al déficit creciente que, por primera vez en democracia y año tras año, presenta el sistema, que desde el año 2012 y hasta el año 2016 alcanza una cifra acumulada de cerca de 70.000 millones, el 7% del PIB, la única medida adoptada ha
sido vaciar la hucha de las pensiones: 70.851 millones, resultado de sumar a la última cantidad dispuesta, 3.514 millones, los 67.337 millones detraídos desde 2012, según el Informe enviado a las Cortes Generales sobre evolución y composición a 31
de diciembre de 2016 del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.


Un Fondo que, derivado del consenso alcanzado en el Pacto de Toledo de 1995, se constituyó para sufragar las posibles descompensaciones financieras que pudiera arrojar el sistema, mientras se buscaban alternativas que destensaran el déficit,
y que el Gobierno del Partido Popular ha convertido en 'el instrumento imprescindible para garantizar la viabilidad financiera del sistema de pensiones', como expresamente lo señala el Informe enviado a las Cortes Generales sobre evolución y
composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social de 2015.


El Gobierno del Partido Popular ha consumido, pues, la cantidad encontrada en 2011, que ascendía a 66.815 y parte de sus rendimientos. Cantidad a la que hay que añadir las dispuestas por el Gobierno, también desde el año 2012, de los Fondos
de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, que ascienden a 8.621 millones de euros y que, además, deberán ser devueltas a esas entidades, teniendo



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en cuenta que las mismas no forman parte del superávit del sistema contributivo a efectos de la dotación del Fondo de Reserva.


Ahora que el Fondo es insuficiente para abordar los gastos ordinarios de los meses de julio y diciembre y que el desequilibrio financiero del sistema apunta en 2017 a cerca de 20.000 millones, el Gobierno ha optado por endeudar el sistema de
Seguridad Social. Y ello, cuando en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 ha introducido la previsión de reducción de las transferencias del Estado a la Seguridad Social: un 0,52% menos.


El Gobierno incide, pues, en el endeudamiento y en el desequilibrio del balance del sistema público de pensiones, en vez de optar como alternativa a una mayor transferencia desde el Presupuesto del Estado al de la Seguridad Social.
Alternativa de transferencia que, como garantía de eficiencia, debería compaginarse con una reversión de su reforma del mercado de trabajo, que ha producido una precarización de las condiciones laborales y una devaluación salarial de impacto directo
en las arcas del sistema, y con dejar de imputar a este sistema gastos impropios, como reducciones de cuotas o tarifas planas. El Gobierno debería llevar a cabo, al menos, estas actuaciones a la vez que impulsa un debate necesario y en profundidad
sobre cómo articular un nuevo modelo de financiación de nuestro sistema público de pensiones, previsión ya recogida en las Recomendaciones del Pacto de Toledo, en el Acuerdo Social y Económico de 2011 y en la Ley 27/2011, de 1 de agosto.


La opción de endeudamiento es el claro reflejo de la parálisis de un Gobierno que, a la par que continua con su política de minoración de ingresos del sistema, se niega a abordar una estrategia para completarlos con recursos adicionales
provenientes de la imposición general, para evitar que, de no tomarse medidas, las reformas que tengan que adoptarse en orden a su sostenibilidad incidan en la cuantía de las pensiones actuales y futuras.


No cabe escudarse en el Pacto de Toledo para eludir esta responsabilidad de Gobierno. Es más, la primera Recomendación de este Pacto, en vigor en la actualidad, le exige adoptar urgentemente medidas que aseguren el equilibrio financiero en
el corto plazo y garanticen la sostenibilidad y viabilidad del sistema de futuro, sin merma de los derechos de los pensionistas, por afectar a uno de los basamentos de la cohesión social.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente interpelación urgente al Gobierno sobre las medidas que piensa adoptar para corregir el déficit del sistema de la Seguridad Social, sin endeudarlo y garantizando el poder
adquisitivo de las pensiones, ahora que se ha agotado el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2017.- Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


172/000054


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, relativa al desarrollo y aplicación de la iniciativa europea
de Garantía Juvenil, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes del vigente Reglamento de la Congreso de los Diputados, la presente interpelación urgente al
Gobierno relativa al desarrollo y aplicación de la iniciativa europea de Garantía Juvenil para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de julio de 2017.-Alberto Rodríguez Rodríguez, Diputado.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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172/000055


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, sobre la regulación del uso, protección y promoción de los símbolos, cuyo texto se inserta a continuación de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Íñigo Alli Martínez y don Carlos Salvador Armendáriz, Diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), y al amparo de lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes del Reglamento del Congreso de
los Diputados, formula interpelación urgente al Gobierno sobre la regulación del uso, protección y promoción de los símbolos, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de julio de 2017.-Íñigo Alli Martínez y Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputados.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.