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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 76-7, de 21/06/2017
cve: BOCG-12-B-76-7 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de junio de 2017


Núm. 76-7



ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


122/000059 Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2
de julio, de Jurisdicción Voluntaria, acompañadas de mensaje motivado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


MENSAJE MOTIVADO


Preámbulo


En el párrafo segundo se modifica el tiempo presente por el tiempo pasado ('estaba' en lugar de 'está') en la referencia del último inciso a la entrada en vigor el 30 de junio de 2017 de la nueva redacción dada al artículo 56 del Código
Civil.


Artículo único. Uno


El contenido de este apartado se modifica para introducir una modificación en el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; la referencia a los
expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio de 2017, se sustituye ahora por una referencia a la 'completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil' y ello en atención a que la expresada fecha deja de
ser la de la completa entrada en vigor de la ley citada.


Se modifica en consonancia la numeración de los apartados de modo que sigan el orden de las disposiciones de la Ley objeto de modificación.


El apartado Uno se convierte en apartado Dos


En la redacción del artículo 56 del Código Civil se introduce una coma después de 'necesario' y antes de 'podrá recabar de las Administraciones'; igualmente se introduce una coma después de 'con discapacidad' y antes de 'la provisión de
apoyos...'.


Se sustituye la referencia al consentimiento 'de los contrayentes' por otra al consentimiento 'del o los contrayentes'. En efecto, la posibilidad de recabar los apoyos que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento
se limita al del contrayente para el que resulte necesario.


El apartado Dos pasa a ser apartado Tres


En la redacción se introducen las mismas tres correcciones que se han motivado en relación con la del artículo 56, pues la redacción de ambos preceptos ha de ser idéntica.



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Se introduce un nuevo apartado Cuatro por el que se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21
de julio, del Registro Civil, en lo relativo a la entrada en vigor.


En el párrafo primero de la disposición final décima, la entrada en vigor se fija el 30 de junio de 2018 con la excepción de las disposiciones adicionales y finales de inmediata entrada en vigor que ya establece el texto vigente, y los
artículos 49.2 y 53 cuya entrada en vigor tendrá lugar el día 30 de junio de 2017.


Se modifica la redacción del párrafo segundo que hace referencia a la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los preceptos modificados por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en
el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Se mencionan todos los artículos y disposición adicional de que se trata en beneficio de los destinatarios de la norma.


El párrafo tercero se modifica para hacer referencia a la 'completa' entrada en vigor de la Ley del Registro Civil hasta cuyo momento el Gobierno adoptará las medidas y cambios normativos necesarios en la organización y funcionamiento de los
registros civiles.


Se introduce un nuevo apartado Cinco por el que se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, del Registro Civil; se trata de precisar la referencia a la fecha de entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que se contiene en dichos puntos añadiendo la 'completa entrada en vigor'.


La disposición final única se modifica para disponer la entrada en vigor de esta Ley al día siguiente de su publicación, pues dado que se demora hasta el 30 de julio de 2018 la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil, conviene que así sea y sea conocido con la mayor antelación posible respecto de la fecha en que la ley vigente lo establecía (30 de junio de 2017).



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TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


Preámbulo


La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir 'toda discriminación por motivos de
discapacidad', y les obliga a reconocer 'que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida' y a tomar las medidas pertinentes 'para poner fin a la discriminación
contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás', a fin de
asegurar, entre otras cuestiones, que se reconozca su derecho 'a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges'.


La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos
de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este
artículo dispone que 'Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o
expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento'. La entrada en vigor de este precepto está prevista para el 30 de junio de 2017.


La interpretación de este precepto generó alguna duda respecto al término 'discapacidad'. Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia por parte
del Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente de dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados
por


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO


La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos
de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este
artículo dispone que 'Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o
expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento'. La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el 30 de junio de 2017.



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deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se debe entender necesariamente limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en
cuestión.


Dado que la modificación del artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, y con el fin de aclarar también que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con
discapacidad, evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez modifica el
artículo 56 del Código Civil. Del mismo modo, se propone una modificación de la disposición final cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Se atiende así también la demanda de la sociedad civil articulada en torno a la discapacidad, que a través de su movimiento asociativo, ha planteado a las fuerzas políticas, al Legislador y al Gobierno de la Nación, la modificación de este
precepto para establecer, eliminando restricciones y proporcionando apoyos, un régimen legal favorecedor, de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad.


La propuesta también refuerza la protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea
necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión,
interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Esta previsión pretende dar cobertura plena a la exigencia prevista en el artículo 12.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando
establece que 'Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica'. Y también a lo dispuesto en el artículo 23.1 de
dicha Convención: 'Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones
personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:



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a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges'. Solo en el caso excepcional de que
alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico sobre su
aptitud para prestar el consentimiento.


Con ese objetivo, y con el fin de mejorar la redacción del art. 56 del Código Civil, según la modificación operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria, antes de su entrada en vigor, con plena adecuación a la
Convención de 2008, se aprueba la presente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes:


'Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:


'Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con
lo previsto en este Código.


Uno (nuevo). Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que queda con la siguiente redacción:


'Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código
Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.'


Dos (antes Uno). Se modifica el apartado Nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes:



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El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno
de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.


Dos. Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo
58, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se
podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de
su consentimiento y la veracidad del matrimonio.


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno
de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.


De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.


''El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que
alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar
el consentimiento.''


Tres (antes Dos). Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del
citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que
alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar
el consentimiento.



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Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.'


Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta que modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor, que tendría la siguiente
redacción.


'Doce. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado', y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo
segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.''


Cinco (nuevo). Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera (entrada en vigor) que quedan redactados como sigue:


'3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y
disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.



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Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 30 de junio de 2017.


4. Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del
Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de
noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura
pública de celebración del matrimonio, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.'


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.