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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 76-5, de 11/04/2017
cve: BOCG-12-B-76-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de abril de 2017


Núm. 76-5



INFORME DE LA PONENCIA


122/000059 Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, tramitado con competencia legislativa plena.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, integrada por los Diputados doña María Dolores Alba Mullor (GP), doña María Dolores Marcos
Moyano (GP), don Ignacio Tremiño Gómez (GP), doña María Mercè Perea i Conillas (GS), don Joan Ruiz i Carbonell (GS), doña Nayua Miriam Alba Goveli (GCUP-EC-EM), doña Isabel Salud Areste (GCUP-EC-EM), don Diego Clemente Giménez (GCs), don Marcial
Gómez Balsera (GCs), doña Ester Capella i Farré (GER), don Iñigo Barandiarán Benito (GV-EAJ-PNV), don Carles Campuzano i Canadés (GMx) y doña Lourdes Ciuró i Buldó (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas
presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda número 1 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Ponencia propone, asimismo, la incorporación de las observaciones de carácter técnico presentadas por el Letrado de la Comisión.


En cuanto a las restantes enmiendas presentadas, la Ponencia acuerda dejarlas pendientes para su debate en Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2017.-María Dolores Alba Mullor, María Dolores Marcos Moyano, Ignacio Tremiño Gómez, María Mercè Perea i Conillas, Joan Ruiz i Carbonell, Nayua Miriam Alba Goveli, María Isabel Salud
Areste, Marcial Gómez Balsera, Diego Clemente Giménez, Ester Capella i Farré, Iñigo Barandiarán Benito, Carles Campuzano i Canadés y Lourdes Ciuró i Buldó, Diputados.



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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


Exposición de motivos


La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir 'toda discriminación por motivos de
discapacidad', y les obliga a reconocer 'que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida' y a tomar las medidas pertinentes 'para poner fin a la discriminación
contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás', a fin de
asegurar, entre otras cuestiones, que se reconozca su derecho 'a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges'.


La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos
de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este
artículo dispone que 'Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o
expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento'. La entrada en vigor de este precepto está prevista para el 30 de junio de 2017.


La interpretación de este precepto generó alguna duda respecto al término 'discapacidad'. Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia por parte
del Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente de dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados
por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se debe entender necesariamente limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.


Dado que la modificación del artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, y con el fin de aclarar también que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con
discapacidad, evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez modifica el
artículo 56 del Código Civil. Del mismo modo, se propone una modificación de la disposición final cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Se atiende así también la demanda de la sociedad civil articulada en torno a la discapacidad, que a través de su movimiento asociativo, ha planteado a las fuerzas políticas, al Legislador y al Gobierno de la Nación, la modificación de este
precepto para establecer, eliminando restricciones y proporcionando apoyos, un régimen legal favorecedor, de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad.


La propuesta también refuerza la protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea
necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión,
interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Esta previsión pretende dar cobertura plena a la exigencia prevista en el artículo 12.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando
establece que 'Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica'. Y también a lo dispuesto en el artículo 23.1 de
dicha Convención: 'Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones
personales, y lograr que las personas



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con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del
consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges'. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento
matrimonial pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.


Con ese objetivo, y con el fin de mejorar la redacción del artículo 56 del Código Civil, según la modificación operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria, antes de su entrada en vigor, con plena adecuación a la
Convención de 2008, se aprueba la presente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes:


'Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:


'Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con
lo previsto en este Código.


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno
de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.''


Dos. Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo
58, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se
podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de
su consentimiento y la veracidad del matrimonio.


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno
de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.


De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.


Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 30 de junio de 2017.