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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 76-4, de 29/03/2017
cve: BOCG-12-B-76-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de marzo de 2017


Núm. 76-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000059 Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2
de julio, de Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos, del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo único quedando redactado con el siguiente texto:


'Dos. Se modifica el apartado cinco uno de la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los apartados 1,2,5,6,7,8,9,10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de
Registro Civil.


El apartado 5 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, queda redactado de la siguiente forma:


'5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se
podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad



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o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que
alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar
el consentimiento.


De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.


Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.''


JUSTIFICACIÓN


Corrección de un error material, dónde dice cinco, debe decir uno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo dos


De adición.


Artículo dos. El artículo 697 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:


1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. En tal caso, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.


2.º Cuando el testador o el notario lo soliciten.


3.º Cuando el testador sea una persona con discapacidad que precise apoyos para acceder al contenido del testamento, el Notario ofrecerá la información y documentación mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de
que se trate proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y humanos necesarios a dicho fin.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final


De adición.



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Se propone el siguiente texto:


'Disposición final.


Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, contenía, entre muchas otras, una serie de medidas en materia de personal (Título III 'De los gastos de personal') que atendían a una situación económica
coyuntural realmente grave y preocupante, con pretensión de hacer frente al desmedido déficit público en aras de dar pasos para alcanzar a medio plazo la sostenibilidad de las finanzas públicas mediante la contención del gasto del ejercicio.


Así, esta Ley reprodujo diversas medidas en materia de personal previamente adoptadas por el Gobierno, ante la extraordinaria y urgente necesidad que la situación económica planteaba, mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre,
de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


El citado corolario de medidas contemplaba entre otros aspectos el no incremento de las retribuciones del personal del sector público; la prohibición de incorporar nuevo personal, excepto a ámbitos públicos determinados por su carácter
esencial e inaplazable, como la educación, atención sanitaria, fuerzas y cuerpos de seguridad, y prevención y extinción de incendios, si bien con una drástica limitación del 10% de su tasa de reposición; absoluta restricción de la contratación
temporal en el sector público; reducción de las plantillas mediante la amortización de plazas en un número equivalente al de las jubilaciones que se fueran produciendo, así como por último, si bien en una disposición no contenida en el señalado
Título III del texto articulado, sino en su disposición adicional septuagésima primera, la medida que mediante esta enmienda se pretende revocar, que contempla el establecimiento en la totalidad del sector público de una jornada general de trabajo
para su personal que 'no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual'.


La actuación del Gobierno con posterioridad a la aprobación de la Ley de Presupuestos del año 2012 a fin de continuar afrontando la virulencia de la crisis económica sumó a las señaladas medidas otro paquete de actuaciones con indudable
pretensión coyuntural y evidente incidencia en la limitación de los gastos de personal mediante la aprobación de una serie de normas, entre las que destaca el Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad. Esta norma estableció entre otras cuestiones la no percepción por el personal del sector público de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, así como diversas
modificaciones de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto de sus artículos 48 y 50, imponiendo una sensible reducción de los días de libre disposición y días de vacaciones.


Diversas medidas de las anteriormente señaladas han venido siendo mitigadas a lo largo de los últimos años llegando incluso a su práctica derogación, atendiendo a la superación de la situación coyuntural de crisis económica que afrontaban,
circunstancia que sin duda quedaba reflejada en los propios instrumentos normativos en los que se fueron adoptando y posteriormente reduciendo, tales como las leyes de presupuestos de sucesivos ejercicios y diversos decretos-ley. Así, ante la
mejora de la perspectiva económica general, se ha ido dulcificando, entre otras cuestiones, la prohibición de nuevas incorporaciones de personal al sector público e incrementando progresivamente la tasa de reposición permitida, y prácticamente se
han revertido a su situación anterior los aspectos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público coyunturalmente modificados, destacando por otra parte como aspectos más llamativos de esta línea de actuación pública la devolución de la paga
extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012 y el incremento general de las retribuciones del personal del sector público que se recoge en este proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, dando fin a un prolongado
período de congelación retributiva.


No obstante, una de las medidas adoptadas, en concreto la del establecimiento de una jornada mínima para el personal del sector público, que ha sido fuente de controversia entre diversas administraciones públicas, mantiene su vigencia en el
tiempo. De esta manera, esta medida escapa a su evidente carácter coyuntural, a pesar de la mejora de la perspectiva económica general. Por otra parte, altera y distorsiona de forma sensible el marco competencial y de responsabilidad
correspondiente a las diversas



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administraciones públicas, marco así diseñado por el poder legislativo estatal con carácter ordinario en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 47 establece con carácter general, sin atender por tanto a puntuales
coyunturas, que 'las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos', atribución básica que la señalada disposición que mediante la presente enmienda se plantea derogar hurta a las
diversas administraciones, desfigurando significativamente su nivel competencial y afectando de forma notoriamente negativa las posibilidades de desplegar la negociación colectiva en su seno y adaptar la gestión de su personal a sus necesidades y
condiciones específicas.


La derogación de esta disposición ante las perspectivas de mejora de la situación económica, con la vuelta a la situación jurídico competencia en esta materia anterior a la Ley 2/2012, con el consiguiente restablecimiento a las distintas
administraciones públicas de su competencia en materia de establecimiento de la jornada de trabajo del personal a su cargo, en absoluto exime de la responsabilidad de estas en el respeto del marco normativo general. Así, y de modo sin duda
trascendente, destaca el deber de todas y cada una de las administraciones públicas de respeto y actuación conforme al marco de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera contemplados en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Como conclusión, la situación económica actual aconseja la derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 y la reposición de la situación competencial de las diversas administraciones públicas anterior a la
señalada ley, no resultando por otra parte precisa ninguna concreción sobre el particular, sino la aplicación y el sometimiento de estas a la normativa general ordinaria, tanto en materia de gestión del personal como del control del gasto público.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de don Francesc Homs Molist Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición
de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, presentada por el Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 2017.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo dos. Modificación del artículo 697 del Código Civil.


El texto del artículo 697 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 697.


Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:


1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. En tal caso, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.


2.º Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Si ci testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el, que coincide con la voluntad
manifestada.



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2.º Cuando el testador o el Notario lo soliciten.


3.º Cuando el testador sea una persona con discapacidad que precise apoyos para acceder al contenido del testamento, el Notario ofrecerá la información y documentación mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de
que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y humanos necesarios a dicho fin.''


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda modifica otro precepto del Código Civil que mantiene una restricción injustificada para personas con discapacidad en relación con el otorgamiento de testamento abierto.


La modificación del artículo 697 del Código Civil resulta precisa para eliminar restricciones y evitar cargas añadidas a determinadas personas con discapacidad cuando otorgan testamento.


Desde hace años, vienen produciéndose denuncias y protestas de personas con discapacidad que consideran inapropiada la regulación vigente en materia testamentaria en el caso de testadores con determinadas discapacidades (visual y auditiva) a
los que se obliga por la legislación civil (artículo 697 del Código Civil) a ser asistidos por dos testigos idóneos cuando desean otorgar testamento abierto.


El texto vigente del artículo citado del Código Civil adolece de una visión paternalista hacia las personas con discapacidad, imponiéndole un trato desigual y mayores cargas que al resto de testadores sin discapacidad, comprometiendo además
su derecho al sigilo respecto de su voluntad testamentaria, por cuanto la exigencia de testigos en el acto de otorgamiento les hace a estos conocedores de la misma.


La redacción del artículo señalado debe modificarse para suprimir cualquier restricción o carga desproporcionada hacia las personas con discapacidad en la realización de un negocio jurídico tan esencial como el testamento, por lo que plantea
la reforma del precepto.


La propuesta de nueva redacción, acorde con los derechos de las personas con discapacidad, pasaría no por hacer obligatoria la presencia de dos testigos en los supuestos de testadores con esas discapacidades, que constituye un trato más
gravoso, sino porque el Notario ofrezca la información y documentación testamentaria mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y humanos
necesarios a dicho fin.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo tres. Modificación del artículo 708 del Código Civil.


El texto del artículo 708 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 708.


No pueden hacer testamento cerrado los que no sepan o no puedan leer.


Las personas ciegas podrán otorgarlo siempre que declaren haber utilizado medios de apoyo mecánicos o tecnológicos para escribirlo y leerlo, y cumplan los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.''


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda modifica otro precepto del Código Civil que mantienen una prohibición injustificada para personas con discapacidad visual en relación con el otorgamiento de testamento cerrado.



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La modificación del artículo 708 del Código Civil resulta precisa para eliminar una prohibición absolutamente injustificada y discriminatoria para las personas con discapacidad visual, que hasta ahora no podían otorgar testamento cerrado,
pues pueden valerse de medios mecánicos o tecnológicos para su redacción -que no tiene por qué ser manuscrita- y cumplir el resto de requisitos legalmente establecidos para la validez del testamento cerrado, tales como la firma en todas sus hojas y
al final del documento.


El texto vigente del artículo citado del Código Civil adolece de una visión discriminatoria hacia las personas con discapacidad visual, contraria a la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad, imponiéndoles un trato
desigual. Por ello, la redacción del artículo señalado debe modificarse para suprimir esta prohibición desproporcionada hacia las personas con discapacidad visual en la realización de un negocio jurídico tan esencial como el testamento, por lo que
plantea la reforma del precepto y la inclusión de una referencia expresa a la posibilidad que reconoce la ley de que estas personas utilicen medios mecánicos o tecnológicos para redactar el testamento cerrado.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo cuatro. Modificación del artículo 709 del Código Civil.


El texto del artículo 709 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 709.


Las personas ciegas, y los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:


1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.


2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, en presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.


Si el testador es una persona ciega podrá aportar el testamento ya dentro de la cubierta cerrada y sellada habiendo escrito con anterioridad lo anteriormente indicado mediante los medios mecánicos o tecnológicos correspondientes.


3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.''


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda modifica otro precepto del Código Civil que mantienen una prohibición injustificada para personas con discapacidad visual en relación con el otorgamiento de testamento cerrado.


La modificación del artículo 709 del Código Civil, incorporando la mención expresa a las personas ciegas, en efecto, resulta precisa para permitir su protocolización válida.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, por la que se añade una disposición adicional duodécima del siguiente tenor:


'Disposición adicional duodécima.


1. Cuando cualquiera de los otorgantes de documentos y escrituras públicas sea una persona con discapacidad, las notarías ofrecerán a estas personas el acceso a la información y documentación precisa mediante los canales o en los formatos
apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y en su caso humanos necesarios a dicho fin, no siendo en tal caso obligatoria la presencia de testigos para el otorgamiento válido de dichos
documentos o escrituras. Los Notarios, cuando sea necesario podrán recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de dichos apoyos humanos,
técnicos y materiales.


2. Se habilita al Gobierno para introducir las modificaciones pertinentes en el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, y en concreto en el
artículo 180 del mismo, para adecuarlo a lo establecido en la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de dos testigos idóneos a los otorgantes con discapacidad visual para el otorgamiento de escrituras y documentos notariales, recogida en el artículo 180 del Reglamento del Notariado de 1944, supone una discriminación anacrónica,
que vulnera los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por España en 2008.


Si se reforma el Código Civil en materia matrimonial, para incorporar la eliminación de la obligatoriedad de testigos idóneos en el otorgamiento de testamento abierto, -ante notario- por parte de las personas con discapacidad, resulta
coherente hacer desaparecer esta misma condición, del otorgamiento de cualquier otro documento notarial.


Por lo que se propone introducir una modificación legislativa en la Ley del Notariado, que elimine ya estas restricciones discriminatorias, y adapte nuestro derecho a la convención, habilitando al Gobierno para introducir la correspondiente
reforma reglamentaria.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada doña Ester Capella i Farré, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1512015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 2017.-Ester Capella i Farré, Diputada.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De modificación.


Se modifica el punto uno del artículo uno quedando redactado en los siguientes términos:


'Uno. Se modifica el apartado nueve de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica el artículo 56 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Apartado nueve. El artículo 56 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con
lo previsto en este Código. Las personas con discapacidad que precisen apoyos para la toma de decisiones no podrán ser excluidas por motivo de su discapacidad del derecho a contraer matrimonio, siendo obligación de las autoridades y funcionarios
que intervienen en estos procedimientos proveer de los apoyos necesarios para la formación y emisión de su consentimiento.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 56 del Código Civil, tanto en la redacción vigente, como en la que entrará en vigor el 30 de junio de 2017, supone una discriminación evidente por razón de discapacidad. El problema no es que se condicione la validez del acto
jurídico al estado mental psíquico de la persona en el momento de prestar el consentimiento matrimonial, sino que el texto legal no es neutro, pues dicho consentimiento se vincula además a la afectación a determinadas tipologías de deficiencia:
mentales, intelectuales o sensoriales, en la redacción aprobada; deficiencias o anomalías psíquicas, en la todavía vigente.


Una deficiencia mental, intelectual, psíquica o sensorial no afecta a la aptitud de una persona para comprender el significado del matrimonio y prestar su consentimiento al mismo.


El lenguaje nunca es inocente. La utilización de expresiones que vinculan o asimilan deficiencia o discapacidad (términos que usa la Convención Internacional sobre derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado español,
y que no son equivalentes, pero sí complementarios) con la posibilidad de limitar la capacidad jurídica resulta discriminatoria. El artículo 12 de la Convención es claro y preciso y, la interpretación que hace Naciones Unidas, ratifica lo que se
argumenta. El hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica y las normas que lo establezcan deben ser derogadas.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.



Página 9





Se adiciona un nuevo punto después del punto uno, corriendo la numeración del resto de puntos, al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se añade un nuevo apartado sesenta y uno bis a la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Apartado sesenta y uno bis. El artículo 697 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:


1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.


2.º Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.


Si el testador fuese una persona con discapacidad que precise apoyos para acceder al contenido del testamento, el Notario ofrecerá la información y documentación mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se
trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y en su caso humanos, necesarios a dicho fin, no siendo en tal caso obligatoria la presencia de testigos.


3.º Cuando el testador o el Notario lo soliciten.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 697 del Código Civil resulta precisa para eliminar restricciones y evitar cargas añadidas a determinadas personas con discapacidad cuando otorgan testamento. Desde hace años, vienen produciéndose diversas
denuncias y protestas de personas con discapacidad que consideran inapropiada la regulación vigente en materia testamentaria en el caso de testadores con determinadas discapacidades (visual y auditiva) a los que se obliga por la legislación civil
(artículo 697 del Código Civil) a ser asistidos por dos testigos idóneos cuando desean otorgar testamento abierto.


El texto vigente del artículo citado del Código Civil adolece de una visión paternalista hacia las personas con discapacidad, imponiéndoles un trato desigual y mayores cargas que al resto de testadores sin discapacidad, comprometiendo además
su derecho al sigilo respecto de su voluntad testamentaria, por cuanto la exigencia de testigos en el acto de otorgamiento les hace a estos conocedores de la misma.


La redacción del artículo señalado debe modificarse para suprimir cualquier restricción o carga desproporcionada hacia las personas con discapacidad en la realización de un negocio jurídico tan esencial como el testamento, por lo que plantea
la reforma del precepto.


La propuesta de nueva redacción, acorde con los derechos de las personas con discapacidad, pasaría no por hacer obligatoria la presencia de dos testigos en los supuestos de testadores con esas discapacidades, que constituye un trato más
gravoso, sino por que el Notario ofrezca la información y documentación testamentaria mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y en su caso
humanos necesarios a dicho fin, quedando la presencia de testigos como una posibilidad, no como una obligación.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.



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Se adiciona un nuevo punto después del punto uno, corriendo la numeración del resto de puntos, al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se añade un nuevo apartado sesenta y tres bis a la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Apartado sesenta y tres bis. El artículo 708 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'No pueden hacer testamento cerrado los que no sepan o no puedan leer.


Las personas ciegas podrán otorgarlo siempre que declaren haber utilizado medios de apoyo mecánicos o tecnológicos para escribirlo y leerlo, y cumplan los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 708 del Código Civil resulta precisa para eliminar una prohibición absolutamente injustificada y discriminatoria para las personas con discapacidad visual, que hasta ahora no podían otorgar testamento cerrado,
pues pueden valerse de medios mecánicos o tecnológicos para su redacción, -que no tiene por qué ser manuscrita- y cumplir el resto de requisitos legalmente establecidos para la validez del testamento cerrado, tales como la firma en todas sus hojas y
al final del documento.


El texto vigente del artículo citado del Código Civil adolece de una visión discriminatoria hacia las personas con discapacidad visual, contraria a la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad, imponiéndoles un trato
desigual. Por ello, la redacción del artículo señalado debe modificarse para suprimir esta prohibición desproporcionada hacia las personas con discapacidad visual en la realización de un negocio jurídico tan esencial como el testamento, por lo que
plantea la reforma del precepto y la inclusión de una referencia expresa a la posibilidad que reconoce la ley de que estas personas utilicen medios mecánicos o tecnológicos para redactar el testamento cerrado.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto uno, corriendo la numeración del resto de puntos, al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se añade un nuevo apartado sesenta y tres ter a la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Apartado sesenta y tres ter. El artículo 709 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'Las personas ciegas, y los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:


1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.



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2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, en presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.


Si el testador es una persona ciega podrá aportar el testamento ya dentro de la cubierta cerrada y sellada habiendo escrito con anterioridad lo anteriormente indicado mediante los medios mecánicos o tecnológicos correspondientes.


3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 709 del Código Civil, incorporando la mención expresa a las personas ciegas, resulta precisa para permitir su protocolización válida.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De adición.


Se adiciona un nuevo punto tres al artículo único con el siguiente redactado:


'Tres. Se añade un nuevo punto tres a la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del notariado.


Tres. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:


'1. Cuando cualquiera de los otorgantes de documentos y escrituras públicas sea una persona con discapacidad, las notarías ofrecerán a estas personas el acceso a la información y documentación precisa mediante los canales o en los formatos
apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y en su caso humanos necesarios a dicho fin, no siendo en tal caso obligatoria la presencia de testigos para el otorgamiento válido de dichos
documentos o escrituras. Los Notarios, cuando sea necesario podrán recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de dichos apoyos humanos,
técnicos y materiales.


2. Se habilita al Gobierno para introducir las modificaciones pertinentes en el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, y en concreto en el
artículo 180 del mismo, para adecuarlo a lo establecido en la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de dos testigos idóneos a los otorgantes con discapacidad visual para el otorgamiento de escrituras y documentos notariales, recogida en el artículo 180 del Reglamento del Notariado de 1944, supone una discriminación anacrónica,
que vulnera los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por el Estado español en 2008.


Si se aprovecha la reforma del Código Civil en materia matrimonial, para incorporar la eliminación de la obligatoriedad de testigos idóneos en el otorgamiento de testamento abierto -ante notario- por parte



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de las personas con discapacidad, resulta coherente hacer desaparecer esta misma condición del otorgamiento de cualquier otro documento notarial.


Dado que la reforma de este precepto corresponde al Gobierno del Estado, creemos conveniente y coherente introducir una modificación legislativa en la Ley del Notariado, que elimine ya estas restricciones discriminatorias, y adapte nuestro
derecho a la convención, habilitando al Gobierno para introducir la correspondiente reforma reglamentaria.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Articulo único. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria


Uno. Modificación apartado nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil


- Enmienda núm. 8, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 697 del Código Civil (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 4, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 697 del Código Civil (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 697 del Código Civil (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 5, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 708 del Código Civil (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 708 del Código Civil (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 6, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 709 del Código Civil (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 709 del Código Civil (no contemplado en la reforma).


Dos. Modificación del apartado cinco de la disposición final cuarta, que modifica el apartado 5 del articulo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo primero.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 12, del G.P. Esquerra Republicana, disposición final undécima que modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.


Disposición final única


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 7, del Sr. Homs Molist (GMx).