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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 73-1, de 16/01/2017
cve: BOCG-12-B-73-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de enero de 2017


Núm. 73-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000056 Proposición de Ley relativa a la reforma del sistema de permisos y prestaciones para el cuidado y atención de menores por parte de sus progenitores, en casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley relativa a la reforma del sistema de permisos y prestaciones para el cuidado y atención de menores por parte de sus progenitores, en casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de enero de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a instancia de la Diputada Sofía Castañón, presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
la presente Proposición de Ley relativa a la reforma del sistema de permisos y prestaciones para el cuidado y atención de menores por parte de sus progenitores/as, en casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de enero de 2017.-Sofía Castañón Fernández, María Auxiliadora Honorato Chulián, María del Mar García Puig, Ángela Rodríguez Martínez, Alberto Rodríguez Rodríguez y Lucía Martín González,
Diputados.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA REFORMA DEL SISTEMA DE PERMISOS Y PRESTACIONES PARA EL CUIDADO Y ATENCIÓN DE MENORES POR PARTE DE SUS PROGENITORES, EN CASOS DE NACIMIENTO, ADOPCIÓN, GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO


Exposición de motivos


I


Los permisos laborales y las prestaciones de Seguridad Social relacionadas con el nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento son de importancia fundamental para asegurar los derechos de niños y niñas al cuidado por
parte de sus progenitores/as; así como para garantizar el disfrute de la paternidad y de la maternidad a todas las personas que lo deseen sin perjudicar su inserción en el empleo de calidad ni la continuidad de sus ingresos; condiciones ambas
necesarias para que hombres, mujeres, niños y niñas gocen de plena igualdad de oportunidades, armonía familiar y una vida libre de pobreza. Todos estos derechos responden al mandato de la Constitución Española, que en el título I, artículo 35,
determina el deber y el derecho, de todas las personas, al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. En el artículo
39 se asegura la protección de la infancia según las normas internacionales, destacando el deber de los padres y madres de prestar asistencia de todo orden a los/las hijos/as habidos/as dentro o fuera del matrimonio, así como la necesidad de que los
poderes públicos aseguren la protección social, económica y jurídica de la familia. Por otro lado, en el artículo 14 se establece como principio rector del ordenamiento jurídico la igualdad ante la ley de todos los españoles, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.


La necesidad de cuidado infantil por parte de sus progenitores/as, que anteriormente a la incorporación de las mujeres al empleo no gozaba de consideración legislativa, se reconoce en España mediante el establecimiento del Seguro Obligatorio
de Maternidad, que en 1931 ya concedía un subsidio de maternidad de doce semanas. Posteriormente, este permiso se fue extendiendo hasta alcanzar las dieciséis semanas; y en 1994 se incrementa la cuantía de la prestación por maternidad desde el 75
% al 100 % de la base reguladora. Por otro lado, se han ido introduciendo posibilidades de excedencias, reducciones de jornada y otros derechos llamados de «conciliación de la vida familiar y laboral». Estos derechos carecen de remuneración o
están remunerados con escasas cantidades por parte de algunas Comunidades Autónomas, excepto el permiso de lactancia que está remunerado al 100 % del salario y corre a cargo de la empresa.


En el año 1989 se permite, por primera vez en España, que los padres accedan a un derecho para el cuidado de sus hijos/as, concediéndoles la posibilidad de disfrutar hasta de cuatro semanas del permiso de maternidad, posteriormente ampliadas
a diez por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Pero ese derecho requiere la cesión del mismo por parte de la madre. Las regulaciones de excedencias y
reducciones de jornada, que han ido sucediéndose y ampliándose, sí reconocen al padre como sujeto de derechos en las mismas condiciones que la madre. Sin embargo, al no ser pagadas de forma que sustituyan el salario completo, la mayoría de los
padres no las utilizan. En la práctica, estas nuevas medidas «de conciliación» han venido a prolongar la ausencia de las mujeres de su puesto de trabajo para atender las necesidades de cuidado de recién nacidos/as, acogido/as o adoptado/as, sin
gran incidencia sobre el comportamiento masculino.


La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, reconoce por primera vez en España el derecho de los padres (o del otro progenitor/a) a trece días de permiso propio e intransferible, con su
correspondiente prestación de la Seguridad Social, para atender sus responsabilidades derivadas del nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de menores.


Este permiso, que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2007 califica como «la medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral», ha supuesto un avance efectivo en la implicación de
los padres en la crianza. En 2015, según datos oficiales, el número de permisos de paternidad alcanzó el 87,4 % del número de permisos de maternidad disfrutados por las madres. Sin embargo, solo en un 1,9 % de los casos los padres se tomaron
alguna parte de las diez semanas transferibles de los permisos de maternidad; y menos de un 5 % de las excedencias fueron disfrutadas por hombres. En definitiva, después de cuatro años de aplicación de un permiso intransferible para el «otro
progenitor», ha quedado demostrado que esta es una medida efectiva de corresponsabilidad.



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Los mismos hechos se constatan en los países de nuestro entorno que han ido implantando y ampliando los permisos exclusivos para los padres. Todos los estudios sobre el disfrute de los permisos coinciden en concluir que, en todos los países
y en todos los periodos, los padres se toman mayoritariamente los permisos cuando son intransferibles y cuando, al mismo tiempo, su pago está cercano al 100?% del salario; mientras que solo una ínfima minoría disfruta alguna parte de los permisos
que pueden ser cedidos a la madre o que no están bien pagados.


En base a la exitosa experiencia del permiso exclusivo del padre, la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogida, establece
su ampliación a cuatro semanas, para así «incentivar la implicación de los hombres en las responsabilidades familiares», a la vez que insta al Gobierno a «presentar anualmente a las Cortes Generales un seguimiento estadístico de las medidas
introducidas para conocer su impacto social». Sin embargo esta Ley, que según su disposición final segunda debería haber entrado en vigor el 1 de enero de 2011, quedó suspendida de aplicación mediante la disposición final decimotercera de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y esa suspensión se renovó por la misma vía en años posteriores


El estado actual de los permisos presenta, entre otros, los siguientes problemas:


a) Desigualdad entre progenitores/as con perjuicio del hijo/a. A pesar de los objetivos de igualdad declarados en todo el ordenamiento jurídico, la situación ha seguido siendo de gran desequilibrio, con un permiso de paternidad ocho veces
menor que el de maternidad. Además de vulnerar el principio de igual acceso por parte de todas las personas trabajadoras a una prestación de la Seguridad Social que tiene carácter contributivo, esta menor duración del permiso de los padres priva a
las criaturas de la conveniente atención por parte de uno de sus progenitores/as. Esta privación es importante, habida cuenta que el tiempo de cuidados en el entorno familiar podría extenderse sustancialmente si los padres gozaran de un derecho
propio igual al de las madres.


El permiso de maternidad, inicialmente concebido para la recuperación del parto, se ha ido extendiendo progresivamente para cubrir tareas de cuidado, recayendo estas de forma exclusiva en la madre.


b) Al permiso de maternidad se han ido añadiendo disposiciones que han pretendido adaptar la normativa a los cambios sociales acaecidos durante el último medio siglo. Sin embargo, esta acumulación de disposiciones dispersas origina
numerosas contradicciones y problemas. Así, nos encontramos con un derecho (las diez últimas semanas del permiso de maternidad) que puede ser disfrutado por los padres pero solo a expensas de que sea cedido por la madre. Esto es así aún en el caso
de que ella no tenga cotizaciones suficientes para disfrutarlo por sí misma, lo que es inaudito en el ordenamiento jurídico laboral y de la Seguridad Social. Sin embargo, en los casos de adopción el padre sí detenta el derecho propio al permiso de
maternidad (aunque transferible entre progenitores/as), produciéndose así una discriminación de las criaturas nacidas frente a las adoptadas.


c) En el sistema de permisos hasta ahora vigente, ni la diferenciación entre derechos ni las propias denominaciones se adecuan a la evolución y diversificación de los modelos familiares. En primer lugar, la diferente duración no procede en
una sociedad que mayoritariamente apuesta por la corresponsabilidad en los cuidados. Por otro lado, las denominaciones de paternidad y maternidad no son ya pertinentes en una sociedad en la que se reconocen iguales derechos a todas las formas de
convivencia y parentalidad. Con la legislación actual, se da la paradoja de que una madre tenga que tomarse un permiso de paternidad (en el caso de dos progenitoras mujeres) o un padre el de maternidad (en caso de adopción o de cesión por parte de
la madre biológica). En definitiva, el diseño de los permisos anterior a esta reforma estaba orientado para familias biparentales heterosexuales con distribución desigual del cuidado.


Era necesaria, pues, una actualización de las denominaciones para convertir el derecho de todo/a progenitor/a en un derecho personal e intransferible sin sesgos de género.


d) Especial atención merece la consideración de las necesidades de la criatura recién nacida. Cabe señalar que, para la recuperación de la madre después del parto, en caso de existencia de dos progenitores/as se requiere la presencia de
ambos en el entorno familiar, ya que mientras la madre está recuperándose el/la otro/a progenitor/a deberá cuidar de ella y de la prole.


Por otro lado, en caso de lactancia materna, el otro/a progenitor/a puede, durante su permiso, facilitar el acceso a la criatura por parte de la madre en los tiempos de permiso una vez incorporada ella al puesto de trabajo; así como
alimentar al bebé con ayuda de las actuales facilidades para conservar la leche, toda vez que más allá de los primeros meses es una exigua minoría la que continúa en régimen de lactancia materna en exclusiva (régimen este, el de lactancia materna
como única alimentación, que según la OMS



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no debe en ningún caso prolongarse más allá de los seis meses de edad de la criatura). La equiparación de los permisos de ambos progenitores/as proporciona, pues, una situación sustancialmente más favorable a la lactancia materna que la
actual, en la que las madres deben volver al trabajo sin posibilidades de que el otro progenitor/a esté disponible para facilitar la tarea en el periodo posterior.


Ciertamente, esta función de lactancia por parte de algunas madres biológicas también podría alcanzarse alargando el permiso de todas las madres. Sin embargo, hacerlo antes de haber equiparado el permiso del otro progenitor/a supondría
condicionar todo el sistema a uno solo de los múltiples derechos de la infancia a costa de vulnerar muchos otros (como son los derechos a la atención por parte de cada uno/a de sus progenitores/as, a la armonía familiar y a la ausencia de pobreza).
En efecto, el actual desequilibrio aumenta el riesgo de pobreza infantil, por cuanto que la madre se enfrenta a la quiebra de sus ingresos y de su futuro profesional. Además, no solamente se priva a las criaturas del afecto y del cuidado por parte
de uno de sus progenitores/as al inicio de su vida, sino que ello menoscaba posteriormente la configuración del vínculo de apego que tan beneficioso es para su desarrollo psicosocial. En consecuencia, la contribución equilibrada de ambos
progenitores/as es la única forma de preservar los derechos integrales de la infancia, tanto afectivos como materiales de todo orden, incluidos los alimentarios.


e) Este sistema penaliza a las empresas que contratan y promocionan mujeres, situándolas en desventaja competitiva frente a las que no lo hacen.


f) Por otro lado, y como consecuencia inevitable de la actual legislación, las mujeres están siendo discriminadas en la contratación y promoción profesional. En efecto, los/las empleadores/as toman en cuenta la mayor duración del permiso de
maternidad, así como el hecho de que son las mujeres (y no los hombres) quienes mayoritariamente se acogen a las reducciones de jornada y a las excedencias. Así, las mujeres en general se ven etiquetadas como «mano de obra de alto riesgo» aunque no
sean madres ni tengan intención de serlo (fenómeno conocido como «discriminación estadística»). Los hombres, por su parte, se ven coaccionados para no ejercer sus derechos, especialmente en sectores masculinizados. Todo ello acrecienta la
segregación laboral horizontal y vertical, que es enormemente perjudicial no solamente para las personas afectadas sino para la productividad y competitividad económica. Estos problemas pueden evitarse con un sistema de permisos que implique a
ambos progenitores/as por igual.


g) Cabe hacer mención especial a graves problemas estructurales a los que se enfrenta nuestro país: la bajísima fecundidad (una de las más bajas de la Unión Europa); la altísima pobreza infantil (una de las más altas); y la altísima
pobreza femenina a la que dicha pobreza infantil viene asociada (en particular por la que afecta a las familias monoparentales). Para enfrentar estos fenómenos, es imprescindible crear las condiciones adecuadas para que todas las personas adultas
puedan compatibilizar la maternidad/paternidad con un empleo de calidad. Una condición necesaria, aunque no suficiente, es la existencia de un sistema de permisos que garantice la completa sustitución de rentas durante todo el periodo; que asegure
una cobertura temporal para el recién nacido/a o adoptado/a suficientemente larga; que no exija a ninguna persona faltar a su puesto de trabajo un tiempo ni excesivo ni mayor que otras personas (lo que lesionaría sus derechos laborales); y que
proteja efectivamente los puestos de trabajo de las personas que ejercen el derecho. Los países que han hecho reformas en este sentido, como algunos países nórdicos, son los que gozan de tasas de fecundidad que permiten el remplazo generacional,
menores tasas de pobreza infantil y mayores tasas de empleo femenino.


En definitiva, se impone la modernización de un sistema de permisos que ya no responde a la realidad social y económica de España; contraviene el principio de igualdad; lesiona gravemente los derechos y necesidades de la infancia; y no
contribuye a la corresponsabilidad. Una amplia mayoría de la ciudadanía española prefiere «una familia en la que los dos miembros de la pareja tienen un trabajo remunerado con parecida dedicación y ambos se reparten las tareas del hogar y el
cuidado de los hijos/as, si los hay» (barómetro del CIS, septiembre de 2010). Sin embargo, el ordenamiento jurídico no permite a las familias llevar a cabo esas justas aspiraciones, por cuanto que discrimina a los padres en el acceso a derechos
para el cuidado, a la vez que a las madres en el acceso al empleo de calidad. Además, ello se agrava por la insuficiencia de servicios públicos de educación infantil que permitan cubrir las necesidades de cuidado de las criaturas cuando sus
progenitores/as se han reincorporado al trabajo remunerado.


La reforma que se aborda se inscribe en este marco. Se moderniza el sistema de permisos por nacimiento de hijo/a, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento con una visión estratégica e integral para hacerlo equitativo y adecuarlo
a la actual realidad social y económica de España. Las novedades que se proponen se incorporan en el marco normativo actual, manteniendo en lo posible la estructura de los textos actualmente vigentes y el contenido que se considera suficientemente
adecuado. Por otra parte, la reforma tiene una dimensión temporal, ya que está prevista su implantación gradual.



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II


Los principales aspectos de la reforma son los siguientes:


a) Individualización de derechos. Cada progenitor/a tendrá derecho al mismo periodo de suspensión, sin que ninguna parte del mismo pueda ser cedido o compartido, y con derecho a una prestación del 100?% de la base reguladora durante toda
su duración. Así, gozará de sus propios derechos independientemente de las decisiones de la otra persona progenitora (si la hubiere).


Un efecto adicional y buscado de la individualización y equiparación de los permisos es que el derecho así constituido es no discriminizador por razón del tipo de familia.


b) Diseño del nuevo sistema. Para la protección a la mujer durante la recuperación del parto, así como para la atención a la criatura recién nacida o adoptada y al resto de la prole, si la hubiera, se posibilita la presencia en el hogar de
ambos progenitores/as mediante un permiso que cubre ese periodo, que atendiendo a los estándares internacionales se sitúa en dos semanas.


El periodo posterior para la crianza, en cambio, no solamente no requiere en general la concurrencia de dos personas adultas sino que, por el contrario, es deseable su alternancia para así extender el periodo de atención de la criatura en el
entorno familiar.


En consecuencia, cada progenitor/a tendrá derecho a dos periodos distintos, no cedibles ni de disfrute compartido y con derecho a una prestación del 100 % de la base reguladora:


- El «permiso parental inicial» que será de dos semanas de disfrute obligatorio y que deberán tomarse a tiempo completo inmediatamente a partir del nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.


- El «permiso parental para la crianza» que será de catorce semanas, de las cuales cuatro serán de disfrute obligatorio y a tiempo completo y diez de disfrute voluntario. Podrán disfrutarse en un bloque o, previo acuerdo con la empresa, en
varios, pero siempre antes de que transcurran doce meses a partir del nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento. Así, se permite a las familias organizar el periodo de crianza de acuerdo con sus necesidades específicas.
Asimismo, las diez semanas de disfrute no obligatorio podrán tomarse a tiempo parcial, previo acuerdo de la empresa y con la condición de que la persona trabajadora se reincorpore al empleo durante el tiempo que no corresponda al permiso pagado.


En el caso de la madre biológica, a decisión de la interesada, se mantiene la posibilidad de comenzar el permiso parental inicial hasta cuatro semanas antes del parto.


En el caso del progenitor/a no biológico/a, el permiso parental inicial deberá comenzar a partir del nacimiento del hijo/a. El permiso parental para la crianza deberá comenzar en una fecha posterior a la finalización del permiso parental
inicial.


c) Calendario de implantación. La reforma parte del mantenimiento de las dieciséis semanas de la suspensión del contrato de trabajo para las madres biológicas; y prevé la equiparación progresiva de la del «otro progenitor», que se irá
ampliando durante un periodo transitorio hasta alcanzar la equiparación a dieciséis semanas.


Esta equiparación se alcanzará de la siguiente manera:


- El «permiso parental inicial» tendrá efecto pleno desde la entrada en vigor de la presente Ley.


- El «permiso parental para la crianza» es objeto de un periodo transitorio de implantación. Para las madres biológicas, o único/a progenitor/a, queda configurado desde el principio en catorce semanas, de las cuales cuatro serán de disfrute
obligatorio y a tiempo completo y diez de disfrute voluntario. Para el/la «otro progenitor/a», si lo hubiera, empezará siendo de cuatro semanas de disfrute obligatorio con la entrada en vigor de la presente Ley, y se irá ampliando hasta completar
las diez semanas de disfrute voluntario.


El número de semanas que la madre biológica podrá ceder al otro progenitor/a irá disminuyendo conforme se va ampliando el periodo no cedible del otro progenitor/a, hasta que cada permiso parental para la crianza llegue a ser un derecho pleno
de catorce semanas para cada progenitor/a, sin distinciones.


Así, completado el periodo transitorio de implantación de la reforma, cada persona progenitora tendrá derecho al mismo periodo de dieciséis semanas, sin que ninguna parte del mismo pueda ser cedido o compartido y con derecho a una prestación
del 100 % de la base reguladora durante toda su duración.



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d) Sensibilización y evaluación. En aras de una mayor eficacia, la Ley insta al Gobierno a que, en el marco de sus competencias y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, lleve a cabo campañas de sensibilización con
la finalidad de dar a conocer los nuevos derechos incluidos en el nuevo sistema, con especial hincapié en la equiparación total de derechos y deberes de todas las personas progenitoras. Para asegurar que la evaluación del impacto social de la
reforma pueda hacerse en base a datos objetivos, se insta al gobierno a presentar anualmente a las Cortes Generales un seguimiento estadístico detallado de las medidas introducidas, así como a publicar regularmente la información antes indicada y a
promover estudios de impacto en el empleo, en la fecundidad, en el bienestar infantil y en la sociedad. Especial hincapié se hace en la desagregación de toda la información por sexo, en consonancia con el mandato de la Ley Orgánica 3/2007.


e) Sinergia con otras medidas de protección a la infancia y apoyo a los/as progenitores/as: universalización del derecho a plaza en escuela infantil a la finalización de los permisos. Aunque la presente Ley se ocupa únicamente del sistema
de permisos y prestaciones en casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, también pretende subrayar que este sistema es solo una pieza, si bien fundamental, del necesario dispositivo público para la protección a la
infancia y para garantizar el derecho de toda persona a mantener su nivel de ingresos y su inserción laboral. Otra de las piezas clave, y estrechamente relacionada puesto que debe operar precisamente a la finalización del permiso, es la de un buen
sistema público de educación infantil. Por ello, la Ley insta al Gobierno a presentar a las Cortes Generales un plan para la universalización del derecho a plaza en una escuela infantil desde el día siguiente a la finalización del permiso parental,
asequible económicamente para todos los niveles de ingresos personales de cada uno de los progenitores/as y con horarios suficientes, de manera que ninguna persona se vea obligada a recurrir a reducciones de jornadas ni a excedencias no pagadas o
pagadas a tasas inferiores al salario completo.


Artículo 1. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Primero. Se modifica el artículo 37.3.b), quedando redactado en los siguientes términos:


«b) Dos días por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal
motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»


Segundo. Se modifica el artículo 45.1.d), quedando redactado en los siguientes términos:


«d) Nacimiento de hijo/a, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores
de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y
familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.»


Tercero. Se modifican los artículos 48.4, 48.5, 48.6, 48.7 y 48.8, quedando redactados en los siguientes términos:


«48.4. En el supuesto de nacimiento de hijo/a, el periodo de suspensión del contrato de trabajo de cada progenitor/a tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliables en el supuesto de nacimiento múltiple en dos semanas más por cada
hijo/a a partir del segundo/a. En el supuesto de fallecimiento del hijo/a, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de suspensión obligatoria, el progenitor/a solicitara reincorporarse a su
puesto de trabajo.


De las dieciséis semanas de suspensión, seis serán de disfrute obligatorio y se disfrutarán a tiempo completo. Las otras diez serán de disfrute voluntario y podrán tomarse a tiempo parcial previo acuerdo con la empresa. Los periodos
disfrutados a tiempo parcial no serán compatibles con reducciones de jornada, siendo condición indispensable para dicho disfrute del permiso a tiempo



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parcial la permanencia en el puesto de trabajo durante el tiempo de la jornada que no corresponda al permiso pagado.


Las primeras dos semanas, de disfrute obligatorio, deberán tomarse inmediatamente después del nacimiento del hijo/a. Las catorce semanas restantes deberán ser disfrutadas antes de que transcurran doce meses a partir del nacimiento. Este
periodo de catorce semanas restantes podrá tomarse en un bloque a opción del trabajador o trabajadora; pudiendo fraccionarse solamente previo acuerdo de la empresa. Cuatro de ellas son de disfrute obligatorio y a tiempo completo.


La madre biológica podrá comenzar a disfrutar el periodo de suspensión hasta cuatro semanas antes del parto.


En los casos de nacimiento prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato/a deba permanecer hospitalizado/a a continuación del nacimiento, el periodo de suspensión podrá computarse, a decisión de cada progenitor/a, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las dos semanas posteriores al nacimiento del hijo/a, de suspensión obligatoria.


En los casos de nacimiento prematuro con falta de peso y aquellos otros en que el neonato/a precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del nacimiento, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión
se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado/a, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.


48.5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), el periodo de suspensión del contrato de trabajo de cada progenitor/a tendrá una duración de dieciséis semanas
ampliable en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo/a. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.


De las dieciséis semanas de suspensión, seis serán obligatorias y se disfrutarán a tiempo completo. Las otras diez serán de disfrute voluntario y podrán tomarse a tiempo parcial previo acuerdo con la empresa. Los periodos disfrutados a
tiempo parcial no serán compatibles con reducciones de jornada, siendo condición indispensable para dicho disfrute del permiso a tiempo parcial la permanencia en el puesto de trabajo durante el tiempo de la jornada que no corresponda al permiso
pagado.


Las primeras dos de las semanas de disfrute obligatorio deberán tomarse inmediatamente después del nacimiento del hijo/a. Las catorce semanas restantes deberán ser disfrutadas antes de que transcurran doce meses a partir del nacimiento.
Este periodo de catorce semanas restantes podrá tomarse en un bloque a opción del trabajador o trabajadora; pudiendo fraccionarse solamente previo acuerdo de la empresa. Cuatro de ellas son de disfrute obligatorio y deberán disfrutarse a tiempo
completo.


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores/as al país de origen del adoptado/a, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.


48.6. En el supuesto de discapacidad del hijo/a o del menor adoptado/a, en situación de guarda con fines de adopción o acogido/a, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas.


De los periodos a los que se refieren los apartados 4 y 5, las diez semanas de suspensión del contrato de trabajo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa. También podrán disfrutarse a tiempo parcial, previo acuerdo entre los
empresarios/as y los trabajadores/as afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. En el caso del disfrute de cualquier periodo a tiempo parcial será condición indispensable que el trabajador o trabajadora se reincorpore al
trabajo durante la parte de la jornada restante.


48.7. Queda suprimido.


48.8. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión del



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contrato por nacimiento de hijo/a o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.»


Cuarto. Se incorporan nuevas disposiciones transitorias:


«Disposición transitoria decimotercera. Normas transitorias sobre el incremento paulatino del periodo de suspensión del contrato de trabajo por los motivos previstos en el artículo 45.1.d) de la presente Ley.


1. Lo previsto en los apartados 4, 5, 6, y 8 del artículo 48, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:


- En el caso de nacimiento, la madre biológica disfrutará completamente de los periodos de suspensión regulados en la presente ley desde su entrada en vigor.


- A partir de 1 de enero de 2017, en el caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de suspensión total de seis semanas de disfrute obligatorio, de las cuales las dos primeras corresponden a las que deben tomarse antes de
que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras cuatro se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.4. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor/a un periodo de hasta seis semanas de su periodo de
suspensión, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 48.4.


- A partir de 1 de enero de 2017, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de suspensión de seis semanas de disfrute obligatorio de las cuales las dos primeras
corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, y las otras cuatro se regulan como las catorce semanas
restantes del artículo 48.5. Adicionalmente ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de diez semanas, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 48.5.


- A partir de 1 de enero de 2018, en caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de suspensión total de ocho semanas, de la cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas ocho semanas, las dos primeras
corresponden a las que deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras seis se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.4. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor/a un periodo de
hasta cuatro semanas de su periodo de suspensión, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 48.4.


- A partir de 1 de enero de 2018, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de suspensión de ocho semanas, de las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas
ocho semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, y las otras seis se
regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.5. Adicionalmente, ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de ocho semanas, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes
del artículo 48.5.


- A partir de 1 de enero de 2019, en el caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de suspensión total de diez semanas, de la cuales seis obligatorias. De estas diez semanas, las dos primeras corresponden a las que
deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras ocho se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.4. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor/a un periodo de hasta dos semanas de su
periodo de suspensión, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 48.4.


- A partir de 1 de enero de 2019, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de suspensión de diez semanas, de las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas
diez semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que



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se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, y las otras ocho se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.4. Adicionalmente, ambos progenitores/as podrán disfrutar de
manera compartida de un periodo de seis semanas, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 48.4.


- A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas doce semanas, las dos primeras
corresponden a las que deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras diez se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.4.


- A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de suspensión de doce semanas, de las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas
doce semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, y las otras diez se
regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.4. Adicionalmente ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de cuatro semanas, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas
restantes del artículo 48.5.


- A partir de 1 de enero de 2021, en el caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de suspensión total de catorce semanas, de la cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas catorce semanas, las dos
primeras corresponden a las que deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras doce se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.4.


- A partir de 1 de enero de 2021, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de suspensión de catorce semanas, de las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De
estas catorce semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, y las otras doce
se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 48.5. Adicionalmente ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de dos semanas, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas
restantes del artículo 48.5.


- A partir de 1 de enero de 2022, cada progenitor/a disfrutará de igual periodo de suspensión del contrato de trabajo, siendo de aplicación íntegra la nueva regulación dispuesta en la presente Ley.


2. En tanto no se produzca la total equiparación en los periodos de suspensión de ambos progenitores/as, y en el periodo de aplicación paulatina, el nuevo sistema se aplicará con las siguientes particularidades:


- En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor/a tendrá derecho a la totalidad de dieciséis semanas de suspensión, sin que le sea aplicable ninguna limitación
del régimen transitorio.


- En caso de nacimiento de hijo/a, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre biológica, al iniciarse el periodo de suspensión, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada del periodo de suspensión
posterior al nacimiento, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, dentro de los límites de cesión establecidos para cada año del periodo transitorio.


- En el caso de nacimiento, el otro progenitor/a podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión inicialmente cedido por la madre biológica aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre
en situación de incapacidad temporal.


- En el caso de que un progenitor no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor/a tendrá derecho a suspender su contrato de
trabajo por la totalidad de 16 semanas, sin que le sea aplicable ninguna limitación del régimen transitorio.


- En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), en caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, dentro de los límites de disfrute compartido establecidos para cada año del periodo



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transitorio. Los periodos a los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente
se determinen.»


«Disposición transitoria decimocuarta.


En tanto no se produzca la total equiparación en los periodos de suspensión de ambos progenitores, se mantendrá en vigor el artículo 37.3.b), en lo referente al permiso por nacimiento de hijo/a.»


Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Primera. Se modifican los artículos 49.a), 49.b) y 49.c), que quedan redactados como sigue:


«Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.


En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:


a) Permiso por nacimiento de hijo/a: tendrá una duración de dieciséis semanas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo/a y, por cada hijo/a a partir del segundo/a, en los supuestos de nacimiento
múltiple.


En el supuesto de fallecimiento del hijo/a, el permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de suspensión obligatoria, el progenitor/a solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.


De las dieciséis semanas de suspensión, seis serán obligatorias y se disfrutarán a tiempo completo. Las otras diez serán de disfrute voluntario y podrán tomarse a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los
términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, los periodos disfrutados a tiempo parcial no serán compatibles con reducciones de jornada, siendo condición indispensable para dicho disfrute del permiso a tiempo parcial la permanencia
en el puesto de trabajo durante el tiempo de la jornada que no corresponda al permiso pagado.


Las primeras dos de las semanas de disfrute obligatorio deberán tomarse inmediatamente después del nacimiento del hijo/a. Las catorce semanas restantes deberán ser disfrutadas antes de que transcurran doce meses a partir del nacimiento.
Este periodo de catorce semanas restantes podrá tomarse en un bloque; pudiendo fraccionarse solamente cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen. Cuatro de ellas son de disfrute
obligatorio y a tiempo completo.


La madre biológica podrá comenzar a disfrutar el periodo de suspensión hasta cuatro semanas antes del parto.


En los casos de nacimiento prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato/a deba permanecer hospitalizado/a a continuación del nacimiento, el periodo de permiso podrá computarse, a decisión de cada progenitor/a, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las dos semanas posteriores al nacimiento del hijo/a, de suspensión obligatoria.


En los casos de nacimiento prematuro con falta de peso y aquellos otros en que el neonato/a precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del nacimiento, el periodo de permiso se ampliará en tantos días como el nacido
se encuentre hospitalizado/a, con un máximo de trece semanas adicionales.


Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor
adoptado/a o acogido/a y por cada hijo/a, a partir del segundo/a, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.



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De las dieciséis semanas de suspensión, seis serán obligatorias y se disfrutarán a tiempo completo. Las otras diez serán de disfrute voluntario y podrán tomarse a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los
términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, los periodos disfrutados a tiempo parcial no serán compatibles con reducciones de jornada, siendo condición indispensable para dicho disfrute del permiso a tiempo parcial la permanencia
en el puesto de trabajo durante el tiempo de la jornada que no corresponda al permiso pagado.


Las primeras dos de las semanas de disfrute obligatorio deberán tomarse inmediatamente después del nacimiento del hijo/a. Las catorce semanas restantes deberán ser disfrutadas antes de que transcurran doce meses a partir del nacimiento.
Este periodo de catorce semanas restantes podrá tomarse en un bloque; pudiendo fraccionarse solamente cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen. Cuatro de ellas son de disfrute
obligatorio y a tiempo completo.


Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores/as al país de origen del adoptado/a, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo
durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.


Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.


Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los
regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.


c) En los casos previstos en los apartados a) y b), el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos del funcionario/a
durante todo el periodo de duración del permiso y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de
disfrute del permiso.


Los funcionarios/as que hayan hecho uso del permiso por nacimiento de hijo/a, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su
puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables a los que ostentaban previo al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho
durante su ausencia.»


Segunda. Se incorpora una nueva disposición transitoria:


«Disposición transitoria decimoséptima. Normas transitorias sobre el incremento paulatino del periodo de permiso por los motivos previstos en el artículo 49 de la presente Ley.


1. Lo previsto en el apartado a), b) y c) del artículo 49, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:


- En el caso de nacimiento, la madre biológica disfrutará completamente de los periodos de permiso regulados en la presente ley, desde su entrada en vigor.


- A partir de 1 de enero de 2017, en el caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo total de permiso por nacimiento de hijo/a de seis semanas de disfrute obligatorio, de las cuales las dos primeras corresponden a las que
deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras cuatro se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.a). La madre biológica podrá ceder al otro progenitor/a un periodo de hasta seis semanas de
su periodo de permiso, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 49.a).



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- A partir de 1 de enero de 2017, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento de seis semanas de
disfrute obligatorio de las cuales las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, y las
otras cuatro se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.b). Adicionalmente ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de permiso diez semanas, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las
catorce semanas restantes del artículo 49.b).


- A partir de 1 de enero de 2018, en caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de permiso total por nacimiento de hijo/a de ocho semanas, de las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas ocho semanas,
las dos primeras corresponden a las que deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras seis se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.a). La madre biológica podrá ceder al otro
progenitor/a un periodo de hasta cuatro semanas de su periodo de permiso, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 49.a).


- A partir de 1 de enero de 2018, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento de ocho semanas, de las
cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas ocho semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, y las otras seis se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.b). Adicionalmente, ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de permiso de ocho semanas, que
se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 49.b).


- A partir de 1 de enero de 2019, en el caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de permiso total por nacimiento de hijo/a de diez semanas, de las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas diez
semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras ocho se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.a). La madre biológica podrá ceder al otro
progenitor/a un periodo de hasta dos semanas de su periodo de permiso, que se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 49.a).


- A partir de 1 de enero de 2019, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento de diez semanas, de las
cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas diez semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, y las otras ocho se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.b). Adicionalmente, ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de permiso de seis semanas, que
se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 49.b).


- A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de permiso total por nacimiento de hijo/a de doce semanas, de las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas doce
semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras diez se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.a).


- A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento de doce semanas, de las
cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas doce semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, y las otras diez se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.b). Adicionalmente ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de permiso de cuatro semanas, que
se regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 49.b).



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- A partir de 1 de enero de 2021, en el caso de nacimiento, el otro progenitor/a contará con un periodo de permiso total por nacimiento de hijo/a de catorce semanas, de la cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas catorce
semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse antes de que transcurran dos semanas a partir del nacimiento y las otras doce se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.a).


- A partir de 1 de enero de 2021, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor/a disfrutará de un periodo de permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento de catorce semanas, de
las cuales seis semanas son de disfrute obligatorio. De estas catorce semanas, las dos primeras corresponden a las que deben tomarse inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, y las otras doce se regulan como las catorce semanas restantes del artículo 49.b). Adicionalmente ambos progenitores/as podrán disfrutar de manera compartida de un periodo de permiso de dos semanas, que se
regularán de acuerdo a lo establecido para las catorce semanas restantes del artículo 49.b).


- A partir de 1 de enero de 2022, cada progenitor/a disfrutará de igual periodo de permiso, siendo de aplicación íntegra la nueva regulación dispuesta en la presente Ley.


2. En tanto no se produzca la total equiparación en los periodos de suspensión de ambos progenitores/as, y en el periodo de aplicación paulatina, el nuevo sistema se aplicará con las siguientes particularidades:


- En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor/a tendrá derecho a la totalidad de dieciséis semanas de suspensión, sin que le sea aplicable ninguna limitación
del régimen transitorio.


- En el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre biológica, al iniciarse el periodo de suspensión, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada del periodo de suspensión posterior al nacimiento bien de
forma simultánea o sucesiva con el de la madre, dentro de los límites de cesión establecidos para cada año del periodo transitorio.


En el caso de nacimiento, el otro progenitor/a podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión inicialmente cedido por la madre biológica aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en
situación de incapacidad temporal.


- En el caso de que un progenitor no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor/a tendrá derecho a suspender su contrato de
trabajo por la totalidad de dieciséis semanas, sin que le sea aplicable ninguna limitación del régimen transitorio.


- En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, en caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, dentro de los límites de disfrute compartido establecidos para cada año del periodo transitorio. Los periodos a los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, si las necesidades
del servicio lo permiten y en los términos que reglamentariamente se determinen.»


Artículo 3. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


1. Se modifica el capítulo VI del título II, quedando redactado como sigue:


«CAPÍTULO VI


Nacimiento de hijo/a, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento


Sección 1.ª Supuesto general


Artículo 177. Situaciones protegidas.


A efectos de la prestación parental prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento de hijo/a, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento



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familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los periodos de permiso parental que por tales
situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 178. Beneficiarios/as.


1. Serán beneficiarios/as de la prestación parental las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los permisos parentales referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la
condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes periodos mínimos de cotización:


a) Si el trabajador o trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento el hijo/a o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción, no se exigirá periodo mínimo de cotización.


b) Si el trabajador o trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento del hijo/a o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción, el periodo mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del permiso parental inicial. Se considerará
cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador o trabajadora acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.


c) Si el trabajador o trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento del hijo/a o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la
que se constituye la adopción, el periodo mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del permiso parental inicial. Se considerará cumplido el mencionado requisito
si, alternativamente, el trabajador o trabajadora acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.


2. En el supuesto de nacimiento de hijo/a, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la persona interesada en el momento de inicio del permiso parental inicial, tomándose como referente el momento del nacimiento
del hijo/a a efectos de verificar la acreditación del periodo mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.


3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el segundo párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo séptimo del artículo 49.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del permiso parental inicial, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la
acreditación del periodo mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.


Artículo 179. Prestación económica.


1. La prestación económica por maternidad/paternidad (parental) consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida
para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización por contingencias comunes que
conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del permiso parental inicial.


Si posteriormente se comprobase que la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al de inicio del permiso parental inicial fuese diferente a la utilizada



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en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión.


Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad/paternidad (parental).


El derecho al subsidio por maternidad/paternidad (parental) podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta
propia o ajena durante los correspondientes periodos de permiso parental inicial.


Sección 2.ª Supuesto especial


Artículo 181. Personas beneficiarias.


Serán beneficiarios de la prestación parental prevista en esta sección las personas trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de nacimiento del hijo/a, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación
parental regulada en la sección anterior, salvo el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 178.


Artículo 182. Prestación económica.


1. La prestación parental regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.


2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de
cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.


3. La duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el nacimiento del hijo/a, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.


Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos:


a) Nacimiento de hijo/a en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.


b) Nacimiento de hijo/a en una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo/a nacido y que constituye el sustentador único de la familia.


c) Nacimiento múltiple, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.


d) Discapacidad del progenitor/a o del hijo/a en un grado igual o superior al 65 por ciento.


El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.»


Artículo 4. Sensibilización, seguimiento y evaluación.


1. El Gobierno, en el marco de sus competencias y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y con los agentes sociales, llevará a cabo campañas de sensibilización con la finalidad de dar a conocer los nuevos derechos con especial hincapié en
la equiparación total de derechos y deberes de todas las personas progenitoras. En particular, se asegurará que los servicios de atención al público correspondientes den a conocer a los padres y a las madres los derechos que les otorga la presente
Ley, facilitando al máximo los trámites de solicitud y eliminando las demoras en la percepción de prestaciones. En estas campañas se promoverá también que los hombres asuman todos los cuidados en el entorno familiar en la misma medida que las
mujeres. En este sentido, en caso de dos progenitores/as, las campañas de sensibilización primarán la no-simultaneidad de los permisos parentales para la crianza.



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2. El Gobierno presentará anualmente a las Cortes Generales un seguimiento estadístico de las medidas introducidas en la presente Ley para conocer su impacto social. Esta información constará como mínimo de indicadores sobre el número,
duración media y coste de los permisos solicitados por hombres y por mujeres separadamente. Estos indicadores deberán estar desagregados por sectores y por ocupaciones; y se publicarán en la web de la Seguridad Social con una periodicidad
semestral. Todos los datos, sin excepción, deberán ofrecerse para hombres y mujeres separadamente, cualquiera que sea su nivel de desagregación.


3. El Gobierno promoverá estudios de impacto de las medidas introducidas en la presente Ley sobre el empleo femenino y masculino, la fecundidad, el bienestar infantil, la división sexual del trabajo y otras consecuencias que se observen en
la sociedad.


Disposición adicional primera. Plan de universalización del derecho a plaza en escuela infantil a la finalización de los permisos.


El Gobierno deberá presentar a las Cortes Generales un plan que haga efectivo y universal el derecho a una plaza en una escuela de educación infantil desde el día siguiente a la finalización del permiso parental, asequible económicamente
para todos los niveles de ingresos personales de cada uno de los progenitores/as y con horarios suficientes.


Disposición transitoria primera.


En tanto no se produzca desarrollo reglamentario y durante el periodo de aplicación gradual del nuevo sistema, las previsiones del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, deberán ser adaptadas a las previsiones contenidas en la presente Ley.


Disposición derogatoria primera.


Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley, con las salvedades que se contienen en el articulado.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a
la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.


Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.


El Gobierno deberá dictar las normas de desarrollo de la presente Ley necesarias para hacer efectiva la misma, especialmente las relativas al régimen económico y financiero.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».