Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 33-4, de 19/12/2017
cve: BOCG-12-B-33-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


19 de diciembre de 2017


Núm. 33-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000022 Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Integral de Lucha contra
la Corrupción y Protección de los Denunciantes, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de diciembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de
los Denunciantes, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2017.-José Manuel Villegas Pérez, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al párrafo 1.º del apartado II de la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'La presente Ley se estructura en 35 artículos, agrupados en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales.'


Texto que se modifica:


'La presente Ley se estructura en 25 artículos, agrupados en dos Títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Trasladar el número real de artículos y disposiciones.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al párrafo 142 del apartado II de la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Al mismo tiempo, con el fin de reforzar la integridad pública, se establece que los altos cargos no podrán ser titulares de cuentas o activos financieros en países o territorios calificados como 'paraísos fiscales'. Asimismo, se restringe
la posibilidad de las denominadas 'puertas giratorias', a través de una modificación del régimen de incompatibilidades para el desempeño de actividades privadas, disponiendo, entre otras previsiones, la existencia de plazos para darse de alta en un
registro de lobistas cuando se trate de influir sobre aspectos sobre el que se haya ejercido responsabilidad como cargo público. Por último, se endurece el régimen sancionador aplicable a los altos cargos que cometan infracciones relativas a su
estatuto o régimen de incompatibilidades en el ejercicio de sus funciones.'


Texto que se modifica:


'Al mismo tiempo, con el fin de reforzar la integridad pública, se establece que los altos cargos no podrán ser titulares de cuentas o activos financieros en países o territorios calificados como 'paraísos fiscales', y se endurece el régimen
sancionador aplicable a aquellos altos cargos que cometan una infracción en el ejercicio de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley incluye en su disposición final cuarta la introducción de un nuevo Título IV relativo al Régimen de los lobistas y los lobbies en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. La presente enmienda pretende reflejar con mayor claridad las reformas operadas en esta materia en la Exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al párrafo 192 del apartado II de la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Finalmente, otro de los aspectos novedosos radica en la regulación del régimen y la actividad de los lobistas y de los lobbies, entendiendo por tales a aquellas personas u organizaciones dedicadas a ejercer o facilitar una comunicación
directa o indirecta con cualquier cargo público con



Página 3





la finalidad de influir en la elaboración de leyes o disposiciones de carácter general o en la elaboración y aplicación de políticas públicas en nombre propio, de una entidad o grupo organizado. Con el fin de garantizar la transparencia en
el ejercicio de lo representación de intereses y en las decisiones de los cargos públicos, se plantea la creación de un registro obligatorio y público de lobistas y lobbies. Dicho registro, en el que deberán inscribirse todas las personas y
organizaciones que quieran desarrollar dicha actividad de manera legítima, dará lugar a una serie de derechos y obligaciones tanto a lobistas como a cargos públicos implicados y tendrá validez nacional. La información recogida en el registro será
pública y obligará al cumplimiento de un código de conducta, cuya vulneración llevará aparejada la aplicación de su correspondiente régimen sancionador, una vez aplicadas las reglas de supervisión y control que también se desarrollan en la presente
Ley. Por último, y con el fin de aportar transparencia que preserve la generación de confianza en los cargos públicos, electos o no, se plantean mecanismos de publicidad de agenda y de huella de su acción pública para trazar no sólo su gestión,
sino también la participación de las personas y organizaciones que interactúan con ellos, respetando siempre la necesaria y deseable confidencialidad de cada proceso.'


Texto que se modifica:


'Finalmente, otro de los aspectos novedosos radica en la regulación del régimen y la actividad de los lobistas y de los lobbies, entendiendo por tales a aquellas personas u organizaciones dedicadas a ejercer o facilitar una comunicación
directa o indirecta con cualquier cargo público con la finalidad de influir en la elaboración de leyes o disposiciones de carácter general o en la elaboración y aplicación de políticas públicas en nombre de una entidad o grupo organizado. Con el
fin de garantizar la transparencia, se plantea la creación de un registro público de lobistas y lobbies, en el que deberán inscribirse todas las personas y organizaciones que quieran desarrollar dicha actividad de manera legítima, así como el
establecimiento de un código de conducta de obligado cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley incluye en su disposición final cuarta la introducción de un nuevo Título IV relativo al Régimen de los lobistas y los lobbies en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. La presente enmienda pretende reflejar con mayor claridad las reformas operadas en esta materia en la Exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto:


a) Reconocer los derechos que asisten a los denunciantes en el ámbito de las Administraciones públicas, estableciendo un marco de protección integral para su tutela y garantía.


b) Regular el procedimiento especial, sumario, preferente y reservado iniciado en virtud de denuncia presentada por altos cargos, funcionarios o empleados del sector público por los hechos a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley. La
finalidad del procedimiento será determinar los hechos, identificar las personas que pudieran resultar responsables y las



Página 4





circunstancias relevantes de la denuncia, a los efectos de decidir sobre lo conveniencia de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador o informar a las autoridades judiciales para lo depuración, en su caso, de las
responsabilidades penales a que hubiere lugar, así como acordar la adopción de medidas de protección a los denunciantes.


c) Constituir una Autoridad Independiente de Integridad Pública garante de la recta actuación del sector público estatal frente a la corrupción.'


Texto que se modifica:


'Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto:


a) Reconocer los derechos que asisten a los denunciantes en el ámbito de las Administraciones públicas, estableciendo un marco de protección integral para su tutela y garantía.


b) Constituir una Autoridad Independiente de Integridad Pública garante de la recta actuación del sector público estatal frente a la corrupción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En la redacción original, se había incurrido en el error de olvidar lo que constituye uno de los objetos fundamentales de la Ley: la regulación de un procedimiento administrativo especial de investigación sumaria,
preferente y reservada de los hechos constitutivos de ilícitos relacionados con la corrupción. Esta enmienda corrige este error.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Consideración como denunciante.


1. A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en la presente Ley, se consideran denunciantes los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio del sector público que revelen información con
apariencia suficiente de veracidad sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa.


2. Igualmente, podrán ser considerados denunciantes los contratistas y los beneficiarios de las ayudas públicas, en los términos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, respectivamente, en relación con los hechos que hubiese podido conocer como consecuencia de la adjudicación de los contratos o de las subvenciones percibidas. En el caso de personas jurídicas, la condición será reconocida a
las personas físicas que hubiesen prestado servicios al adjudicatario o al beneficiario de la ayuda.


3. Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por sector público el definido como tal en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'



Página 5





Texto que se modifica:


'Artículo 3. Consideración como denunciante.


A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en la presente Ley, se consideran denunciantes los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio del sector público que revelen información con
apariencia suficiente de veracidad sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, en particular delitos contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública, o sobre hechos que puedan dar lugar a
responsabilidades por alcance. Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por sector público el definido como tal en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Derecho de los denunciantes.


Los denunciantes, desde el momento en que presentan su denuncia ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial y, en particular, ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente,
gozarán de los derechos que se reconocen en los siguientes artículos. El beneficio de los derechos se extenderá durante el tiempo que resulte necesario para la adecuada protección de los denunciantes.'


Texto que se modifica:


'Artículo 4. Derecho de los denunciantes.


Los denunciantes, desde el momento en que presentan su denuncia ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial, y en particular ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente,
gozarán de los siguientes derechos:


a) A que las denuncias formuladas sean tramitadas por canales y procedimientos que garanticen la confidencialidad del denunciante, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales. Todas las personas que intervengan en la tramitación
o tengan conocimiento de la denuncia quedarán sometidas a deber de secreto en sus actuaciones. En ningún caso se considerará que los denunciantes incumplen con su deber de sigilo en el ejercicio de sus funciones.


b) A recibir información acerca de la situación administrativa de su denuncia y notificación sobre los trámites realizados y sobre las resoluciones acordadas respecto de la misma.


c) A que la denuncia que presente finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en la presente Ley.


d) A la asesoría legal gratuita en relación con la denuncia presentada.


e) A la indemnidad laboral, sin que pueda sufrir ningún género de perjuicio o menoscabo en su estatuto personal y carrera profesional como consecuencia de la denuncia presentada. Se



Página 6





considerarán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y decisiones que atenten contra la indemnidad laboral del denunciante, salvo que la autoridad o superior jerárquico que los hubiese emitido demuestre que no tienen relación ni
traen causa alguna de la denuncia presentada.


f) A la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando acredite la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente consecuencia directa de la denuncia,
en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 4 bis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 4 bis. Garantías de confidencialidad.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente establecerá los canales y procedimientos adecuados para garantizar la confidencialidad de las denuncias que le sean presentadas en los términos de la
presente Ley. En todas sus actuaciones se omitirán los datos relativos a la identidad del denunciante, así como aquellos otros que pudieran conducir a su identificación.


2. La garantía de confidencialidad no será de aplicación cuando, con el consentimiento expreso del denunciante, resulte estrictamente indispensable para lograr la aplicación efectiva de las demás garantías previstas en esta Ley.


3. En ningún caso se considerará que los denunciantes incumplen con su deber de sigilo en el ejercicio de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 4 ter


De adición.



Página 7





Texto que se propone:


'Artículo 4 ter. Derechos respecto del procedimiento de denuncia.


1. Los denunciantes tienen derecho a conocer el estado de la tramitación de su denuncia y a ser notificados de los trámites realizados y de las resoluciones acordadas respecto de la misma.


2. Corresponde a los denunciantes el derecho a instar, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la adopción de las medidas de protección previstas en el artículo 5 bis de esta Ley.


3. Se reconoce, asimismo, el derecho a que la denuncia presentada finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 4 quater


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 4 quater. Asesoría legal.


1. Los denunciantes tienen derecho a fa asesoría legal gratuita en relación a la denuncia presentada.


2. A tal fin, se suscribirán convenios con los colegios de abogados para dispensar la asistencia a los denunciantes en ejercicio del expresado derecho.


3. El derecho al que se refiere este artículo no comprenderá los gastos de representación y defensa correspondientes a un eventual proceso judicial relativo a los hechos denunciados cuando lo inste, en solitario, el propio denunciante, que,
en todo caso, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 4 quinquies


De adición.



Página 8





Texto que se propone:


'Artículo 4 quinquies. Asistencia psicológica.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente proporcionará a los denunciantes y a sus familiares directos asistencia psicológica cuando así lo requieran a causa de trastornos derivados de su denuncia. A
tal fin, se suscribirán convenios con los colegios de médicos y de psicólogos a los efectos de que los denunciantes puedan beneficiarse de la asistencia en ejercicio del derecho que se le reconoce.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 4 sexies


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 4 sexies. Protección frente a represalias.


1. Los denunciantes tiene derecho a la indemnidad laboral y no podrán ser objeto de actuaciones que constituyan represalias, de cualquier tipo, por su denuncia, en particular, aquéllas que le infrinjan un perjuicio en su relación de
servicio o condiciones de trabajo.


2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, las resoluciones, las decisiones y las actuaciones que supongan una represalia de las denuncias presentadas, salvo que la autoridad o superior jerárquico que las adopte acredite, a juicio del
órgano de protección de los denunciantes, su legitimidad y su falta de relación causal con la denuncia presentada.


3. Será considerada infracción disciplinaria muy grave cualquier actuación que suponga represalia en los términos de este artículo. La Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico dará traslado al órgano competente
para la tramitación y resolución del correspondiente procedimiento contra el responsable de tal actuación. El resultado del mismo deberá ser comunicado a la citada Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 4 septies


De adición.



Página 9





Texto que se propone:


'Artículo septies. Indemnización de daños.


Los denunciantes tendrán derecho a la indemnización por los daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados, que hubiesen sufrido como consecuencia de la denuncia, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Iniciación.


1. Los que sean considerados denunciantes, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 3 de esta Ley, podrán dirigirse a la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente a través de un canal
confidencial de denuncias que garantice el secreto de la identidad del denunciante y disfrutarán de la protección y de los derechos que le son reconocidos en la presente Ley.


2. No se admitirán a trámite las denuncias anónimas ni tampoco aquellas que no puedan sostenerse en documentos o informaciones contrastadas. En todo caso, la información que el denunciante revele deberá identificar los hechos que puedan
ser constitutivos de un ilícito penal o infracción administrativa, los presuntos responsables, y, si fueren conocidas, la fecha de la comisión, el alcance económico de acto ilícito, así como cualquier otra circunstancia que facilite su
investigación.


3. Presentada una denuncia ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente, dispondrá de un plazo de quince días, desde la fecha de su registro de entrada, para acordar el inicio del procedimiento, que
deberá ser comunicado al denunciante.'


Texto que se modifica:


'Artículo 5. Procedimiento de denuncia y protección.


1. Los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Administración General del Estado y del sector público estatal podrán dirigirse a la Autoridad Independiente de Integridad Pública a través de un canal
confidencial de denuncias, por el cual se garantizará la confidencialidad de la identidad del denunciante y se dará protección a los derechos que le son reconocidos en la presente Ley.


2. No se admitirán a trámite las denuncias anónimas ni tampoco aquellas que no puedan sostenerse en documentos o informaciones contrastadas. En todo caso, la información que el denunciante revele deberá identificar los hechos que puedan
ser constitutivos de un ilícito penal o infracción administrativa, los presuntos responsables, y, si fueren conocidas, la fecha de la comisión, el alcance económico de acto ilícito, así como cualquier otra circunstancia que facilite su
investigación.



Página 10





3. Presentada una denuncia ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública, esta dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de su registro de entrada para acordar el inicio de un procedimiento de información reservada, que
deberá ser comunicado al denunciante.


4. La comprobación previa de los hechos, así como la participación de los presuntos responsables, se realizará en el plazo máximo de tres meses desde el acuerdo del inicio de las actuaciones. No obstante, se podrá acordar la ampliación de
este plazo por el tiempo necesario hasta un máximo de seis meses, en los casos en los que la complejidad del asunto o la necesaria colaboración de otras Administraciones públicas así lo justifiquen.


5. En cualquier momento durante el procedimiento de información reservada, los denunciantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Integridad Pública la adopción de medidas de protección frente a aquellas actuaciones que vulneren
por acción u omisión sus derechos y que hayan sido adoptadas a causa de la denuncia presentada. A tales efectos, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá acordar, entre otras medidas, la suspensión de las decisiones, acuerdos o
resoluciones que causen perjuicio o menoscabo en el estatuto personal del denunciante o en su carrera profesional.


Asimismo, a instancia del denunciante, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, cuando apreciare su conveniencia para garantizar la protección de sus derechos, podrá instar a la autoridad o al órgano competente la concesión de un
traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo, cuerpo, escala o categoría profesional; o la concesión de un periodo de excedencia por tiempo determinado, con derecho al mantenimiento de su retribución y computable a
efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en ambos casos con derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran. Los efectos de las medidas de protección previstas en este apartado se
extenderán por el tiempo que la Autoridad Independiente de Integridad Pública determine mientras se tramita el procedimiento de información reservada. No obstante, si el denunciante viera lesionados sus derechos por causa de su denuncia en un
momento posterior al cierre del procedimiento de información reservada, este podrá solicitar entonces la protección de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, la cual de forma justificada podrá acordar las medidas previstas en este
artículo y extender sus efectos incluso más allá de los procesos administrativos y judiciales a que haya dado lugar la denuncia.


En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados por las medidas cautelares que acuerde la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


6. Si de las actuaciones practicadas se apreciaran indicios racionales de la existencia de un posible delito, la Autoridad Independiente de Integridad Pública resolverá motivadamente el traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de la posibilidad de la Autoridad de ejercer la acusación particular.


En el supuesto de traslado al Ministerio Fiscal, la Autoridad Independiente de Integridad Pública informará de si a su juicio concurren circunstancias que puedan suponer un peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante, su
cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes, descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial adopte las medidas de protección a que haya lugar de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.


8. Si de las actuaciones practicadas se apreciara la posible comisión de una infracción administrativa, la Autoridad Independiente de Integridad Pública resolverá motivadamente instando al órgano competente la incoación del correspondiente
procedimiento. En este caso, el órgano competente estará obligado a acordar la incoación y a comunicar a la Autoridad el resultado del procedimiento, que posteriormente será notificado al denunciante.


No obstante lo anterior, cuando se apreciara la posible comisión de una infracción administrativa contemplada en el presente Título, en el Título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, o en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la
Autoridad Independiente de Integridad Pública acordará el inicio de expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la normativa reguladora del procedimiento sancionador.


9. En el caso de no apreciarse la existencia de ningún género de ilícito, la Autoridad Independiente de Integridad Pública resolverá motivadamente el archivo del procedimiento de



Página 11





información reservada y dará traslado de la misma al denunciante, informándole de las actuaciones que se hubieran desarrollado.


10. En cualquier caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá informar al denunciante de la resolución que ponga fin al procedimiento y de las actuaciones que se hubiesen desarrollado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En la redacción original, la extensión del artículo desdibujaba la regulación del procedimiento creando confusión. A los efectos de introducir claridad, se divide el larguísimo artículo en cuatro artículos que, además, se
ajustan a la estructura usual de los procedimientos administrativos.


La otra modificación afecta a la extensión del ámbito subjetivo del procedimiento al autonómico, en coherencia con el título competencial del Estado (art. 149.1.18.º CE), al tratarse de la regulación de un procedimiento administrativo
especial, pero procedimiento administrativo, cuyos rudimentos básicos (instituciones) son objeto de atención por la ley.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 5 bis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 5 bis. Instrucción.


1. La comprobación de los hechos, así como la determinación de la participación de los presuntos responsables, se realizará en el plazo máximo de tres meses desde el acuerdo del inicio de las actuaciones. No obstante, se podrá acordar la
ampliación de este plazo por el tiempo necesario hasta un máximo de seis meses, en los casos en los que la complejidad del asunto o la necesaria colaboración de otras Administraciones públicas así lo justifiquen.


2. La tramitación será sumaria, preferente y reservada. En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados por la adopción de las medidas cautelares reguladas en el siguiente
artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En la redacción original, la extensión del artículo desdibujaba la regulación del procedimiento creando confusión. A los efectos de introducir claridad, se divide el larguísimo artículo en cuatro artículos que, además, se
ajustan a la estructura usual de los procedimientos administrativos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 5 ter


De adición.



Página 12





Texto que se propone:


'Artículo 5 ter. Medidas cautelares.


1. En cualquier momento durante la tramitación del procedimiento, los denunciantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente la adopción de medidas de protección frente a aquellas
actuaciones que vulneren por acción u omisión sus derechos y que hayan sido adoptadas a causa de la denuncia presentada. A tales efectos, la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente podrá acordar, entre otras
medidas, la suspensión de los acuerdos, las resoluciones, las decisiones y las actuaciones que causen perjuicio o menoscabo en el estatuto personal del denunciante o en su carrera profesional.


2. Asimismo, a instancia del denunciante, la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente, cuando apreciare su conveniencia para garantizar la protección de sus derechos, podrá instar a la autoridad o al
órgano competente la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo, cuerpo, escala o categoría profesional; o la concesión de un periodo de excedencia por tiempo determinado, con derecho al
mantenimiento de su retribución y computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en ambos casos con derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran.


3. Los efectos de las medidas de protección previstas en este artículo se extenderán por el tiempo que la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente determine mientras se tramita el procedimiento. No
obstante, si el denunciante viera lesionados sus derechos por causa de su denuncia en un momento posterior a la finalización del procedimiento, este podrá solicitar entonces la protección de la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano
autonómico competente, la cual de forma justificada podrá acordar las medidas previstas en este artículo y extender sus efectos incluso más allá de los procesos administrativos y judiciales a que haya dado lugar la denuncia. '


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En la redacción original, la extensión del artículo desdibujaba la regulación del procedimiento creando confusión. A los efectos de introducir claridad, se divide el larguísimo artículo en cuatro artículos que, además, se
ajustan a la estructura usual de los procedimientos administrativos.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 5 quater


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 5 quater. Finalización.


1. El procedimiento finalizará, una vez culminada la instrucción, mediante la adopción motivada de alguna de las siguientes resoluciones que serán, en todo caso, notificadas al denunciante:


a) El archivo definitivo de las actuaciones, cuando de lo actuado no resulten indicios de delito o de infracción que estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, en los términos del artículo 3 bis. En tal caso, se revoca el
reconocimiento provisional de la condición de denunciante.



Página 13





b) El traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, cuando de las actuaciones practicadas resulten indicios racionales de la existencia de un posible delito contra la Administración.


En este supuesto, el órgano de protección de los denunciantes informará al Ministerio Fiscal si, a su juicio, concurren circunstancias que puedan suponer un peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante, su cónyuge o
persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial adopte las medidas de protección a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.


c) El traslado de lo actuado al órgano administrativo competente para la incoación de un procedimiento sancionador, cuando de las actuaciones practicadas se aprecie la posible comisión de una infracción administrativa de aquellas que formen
parte del ámbito de aplicación de esta Ley.


No obstante lo anterior, cuando se apreciare la posible comisión de una infracción administrativa contemplada en el Título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, o en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Autoridad
Independiente de Integridad Pública acordará el inicio de expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la normativa reguladora del procedimiento sancionador.


2. Las resoluciones de las letras b) y c) suponen el reconocimiento definitivo de la condición de denunciante a los efectos de esta Ley, con sus consecuencias y, en particular, con relación a los derechos y las medidas de protección, sin
perjuicio de las medidas que, con los mismos efectos, pudieran adoptar los órganos a los que se da traslado del resultado de la investigación desarrollada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En la redacción original, la extensión del artículo desdibujaba la regulación del procedimiento creando confusión. A los efectos de introducir claridad, se divide el larguísimo artículo en cuatro artículos que, además, se
ajustan a la estructura usual de los procedimientos administrativos.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 5 quinquies


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 5 quinquies. Interrupción del procedimiento.


En caso de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal inicien un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que constituyen al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Autoridad Independiente
de Integridad Pública u órgano autonómico competente, éste deberá interrumpir sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispone, además de proporcionar el apoyo necesario, siendo un órgano de apoyo y colaboración con la
autoridad judicial y el Ministerio Fiscal cuando sea requerida. En caso de que no se apreciase ningún hecho de relevancia penal, el órgano de protección de los denunciantes podrá continuar el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Creación y naturaleza.


1. Se crea, como autoridad administrativa independiente de las previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, responsable de
la garantía de la integridad y el buen gobierno en el sector público del Estado. Actuará, en el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, con plena independencia orgánica y funcional respecto de cualquier entidad pública o
privada.


2. La organización y el funcionamiento de la Autoridad Independiente de Integridad Pública será objeto de desarrollo por un estatuto orgánico, elaborado por el Presidente de la Autoridad, oído al Comité Directivo, y aprobado por el Consejo
de Ministros, para su posterior publicación mediante Real Decreto en el 'Boletín Oficial del Estado.''


Texto que se modifica:


'Artículo 6. Creación y naturaleza.


1. Se crea la Autoridad Independiente de Integridad Pública, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y actuará con plena independencia orgánica y funcional respecto de las
Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública contará con un Estatuto Orgánico, que desarrollará la organización y funcionamiento interno de la Autoridad, que será elaborado por el Presidente de la Autoridad y que será aprobado, oído
el Comité Directivo, por el Consejo de Ministros, para su posterior publicación mediante Real Decreto en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, cuyo objeto es preservar la coherencia del conjunto del ordenamiento jurídico. Es necesario referir la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento de la nueva autoridad al régimen de las autoridades
administrativas independientes contemplado en la Ley 40/2015.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 7


De modificación.



Página 15





Texto que se propone:


'Artículo 7. Ámbito subjetivo de actuación.


Quedan comprendidos en el ámbito subjetivo de las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General
del Estado y del sector público estatal y, eventualmente, en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en los términos previstos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.'


Texto que se modifica:


'Artículo 7. Ámbito de actuación.


Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública serán de aplicación a los altos cargos, a los funcionarios y al resto del personal que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector
público estatal y, eventualmente, en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en los términos previstos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra d) del actual artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Investigar e inspeccionar, para el mejor cumplimiento de sus funciones, posibles casos de incompatibilidades, conflictos de intereses o de uso o destino irregulares de fondos públicos en el ámbito del sector público estatal, así como de
infracciones o conductas incompatibles o contrarias a los principios de buen gobierno o de sujeción a la Ley y al Derecho por parte de los altos cargos de la Administración General del Estado.'


Texto que se modifica:


'd) Investigar o inspeccionar, para el mejor cumplimiento de sus funciones, posibles casos de incompatibilidades, conflictos de intereses o de uso o destino irregulares de fondos públicos en el ámbito del sector público estatal, así como de
infracciones o conductas incompatibles o contrarias a los principios de buen gobierno o de sujeción a la Ley y al Derecho por parte de los altos cargos de la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra I) del actual artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'I) Informar y resolver sobre la idoneidad de las personas que vayan a desempeñar un alto cargo previamente a su nombramiento, en los términos previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, así como sobre la idoneidad de los candidatos que comparezcan previamente a su nombramiento o elección en la Comisión competente del Congreso de los Diputados.'


Texto que se modifica:


'I) Informar y resolver, con carácter vinculante, sobre la idoneidad de las personas que vayan a desempeñar un alto cargo previamente a su nombramiento, en los términos previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, así como sobre la idoneidad de los candidatos que comparezcan previamente a su nombramiento o elección en la Comisión competente del Congreso de los Diputados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'2. En el supuesto de que la autoridad judicial iniciase un procedimiento para determinar la relevancia penal, o que por parte del Ministerio Fiscal se abran diligencias de investigación penal, de unos hechos que constituyan a la vez el
objeto de actuaciones de investigación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, esta deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por dichas autoridades o tenga conocimiento del inicio de cualquier procedimiento por parte de
aquellas. En tal caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública aportará de oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la asistencia y colaboración precisa.'


Texto que se modifica:


'2. En el supuesto de que la autoridad judicial iniciase un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que constituyan a la vez el objeto de actuaciones de investigación de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública, esta deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por dichas autoridades o tenga conocimiento del inicio de cualquier procedimiento por parte de aquellas. En tal caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública aportará de
oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la asistencia y colaboración precisa.'



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública estará dirigida y representada por un Presidente, que será elegido por acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría de dos tercios, entre los candidatos propuestos por los
grupos parlamentarios entre personas de reconocido prestigio en posesión de un título superior y más de diez años de experiencia profesional en materias análogas o relacionadas con las funciones de la Autoridad. Los candidatos para el cargo
comparecerán con carácter previo a la fecha de elección ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuadas para el cargo.'


Texto que se modifica:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública estará dirigida y representada por un Presidente, que será elegido de acuerdo por el Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, entre los candidatos propuestos por
los grupos parlamentarios entre personas de reconocido prestigio en posesión de un título superior y más de diez años de experiencia profesional en materias análogas o relacionadas con las funciones de la Autoridad. Los candidatos para el cargo
comparecerán con carácter previo a la fecha de elección ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuadas para el cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Se precisa asegurar que el Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública es elegido con el mayor consenso parlamentario posible.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado 6 al artículo 16, renumerándose el siguiente en consecuencia


De adición.


Texto que se propone:


'6. La concurrencia de las causas de las letras c), d) y e) del apartado anterior serán apreciadas por la misma Comisión del Congreso que intervenga en el procedimiento de nombramiento del Presidente, a través del procedimiento establecido
en el Reglamento del Congreso de los Diputados. En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia del interesado.'



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La provisión de las plazas de Directores de división se llevará a cabo mediante un procedimiento de concurso entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia
mínima de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y la restante legislación del Estado en materia de función pública.'


Texto que se modifica:


'2. Los Directores de división serán seleccionados por el procedimiento de concurso entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia mínima de diez años, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Órganos autonómicos de protección.


1. La legislación de las Comunidades Autónomas establecerá, en el marco de sus competencias, los órganos independientes y los procedimientos de protección de los denunciantes, cuando sean altos cargos, funcionarios y demás personal de su
sector público, o de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán habilitar la extensión de las funciones y potestades de la Autoridad Independiente de Integridad Pública hasta comprender al personal de su sector público
o del local. A tal fin, se deberá celebrar un convenio con dicha Autoridad, en el que se estipulen, entre otros



Página 19





aspectos, las condiciones en que la Comunidad Autónoma sufragará los gastos derivados del ejercicio de las competencias.


3. Las ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, celebrando al efecto el convenio previsto en el apartado
anterior.


4. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán regular el órgano independiente de protección o firmar los correspondientes
convenios.'


Texto que se modifica:


'Disposición adicional primera. Órganos autonómicos de protección.


1. La tramitación de las denuncias y la adopción de medidas de protección cuando los denunciantes sean empleados públicos y demás personal al servicio de las Comunidades Autónomas o de su sector público, o de las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial corresponderá al órgano que determinen las Comunidades Autónomas, por los procedimientos que las mismas establezcan.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán atribuir tales competencias al Autoridad Independiente de Integridad Pública previsto en la presente Ley, a cuyo efecto deberán celebrar un convenio con
dicha Autoridad, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad Autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.


3. Las ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, celebrando al efecto el convenio previsto en el apartado
anterior.


4. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán regular el órgano independiente de protección o firmar los correspondientes
convenios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Integración de la oficina de conflictos de intereses.


1. Se suprime la Oficina de Conflictos de Intereses, cuyas funciones pasarán a ser desarrolladas por la Autoridad Independiente de Integridad Pública. Se autoriza al Gobierno a realizar las actuaciones que sean necesarias al efecto, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.


2. Las funciones y potestades que al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el buen gobierno, se entenderán
que pasan a ser atribuidas a la Autoridad Independiente de Integridad Pública. En consecuencia, el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno pasa a denominarse Consejo de Transparencia. Todas las



Página 20





referencias que a aquel Consejo existe en la legislación deberán entenderse realizadas a favor del Consejo de Transparencia.


3. Las referencias existentes en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Conflictos de Intereses deberán entenderse referidas a partir de la entrada en vigor de esta Ley a la Autoridad Independiente de Integridad Pública.'


Texto que se modifica:


'Disposición adicional segunda. Integración de la oficina de conflictos de intereses.


1. Se suprime la Oficina de Conflictos de Intereses, cuyas funciones pasarán a ser desarrolladas por la Autoridad Independiente de Integridad Pública. Se autoriza al Gobierno a realizar las actuaciones que sean necesarias al efecto, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.


2. Las referencias existentes en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Conflictos de Intereses deberán entenderse referidas a partir de la entrada en vigor de esta Ley a la Autoridad Independiente de Integridad Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición transitoria tercera


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria tercera. Información publicada con anterioridad.


Las disposiciones de la presente Ley que modifiquen la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, serán de aplicación a los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la mencionada Ley
19/2013 y respecto de toda información, incluso aquella elaborada con anterioridad a la aprobación de las citadas leyes.'


JUSTIFICACIÓN


Debe aclararse que las obligaciones de transparencia reguladas en la presente Proposición de Ley se aplican, no solo a la información que sea publicada en adelante, sino también a la publicada con anterioridad.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Uno de la disposición final segunda


De modificación.



Página 21





Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Nombramiento.


1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a
desempeñar, y no incurren en ninguna de las causas de inelegibilidad previstas en este artículo. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.


2. Serán inelegibles para ser nombrados como altos cargos:


a) Los encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la
Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos
castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público, desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral o el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes y
recursos.


b) Los condenados por sentencia firme por la comisión de los delitos previstos en la letra a), hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados; y, para el resto de delitos, cuando se trate de condenados por sentencia firme a pena
privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.


c) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


d) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.


e) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de entre las previstas en cualesquiera de los regímenes sancionadores recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, durante el periodo que fije la resolución sancionadora.


Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. La concurrencia sobrevenida de cualquiera de las mismas será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo solo puede ser cesado por determinadas
causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones declarado a través del correspondiente procedimiento.


3. El currículum vítae de los altos cargos se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios.


4. En la valoración de la formación se tendrán en cuenta los conocimientos académicos adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos
desempeñados, que guarden relación con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra.


5. El alto cargo deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas de inelegibilidad y
la veracidad de los datos suministrados, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el puesto.


Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo diseñado por la Autoridad Independiente de Integridad Pública, será remitida a la mencionada Autoridad por el alto cargo. Asimismo, el alto cargo remitirá, a solicitud de
la Autoridad Independiente de Integridad Pública, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la declaración responsable suscrita.



Página 22





6. Por ley podrán establecerse requisitos adicionales para acceder a determinados cargos de la Administración General del Estado para los que sean precisas especiales cualificaciones profesionales, respetando, en todo caso, el principio de
igualdad consagrado en la Constitución.


7. Todos los órganos, organismos y entidades del sector público estatal, de Derecho Público o Privado, deberán informar a la Autoridad Independiente de Integridad Pública de los nombramientos de altos cargos que efectúen, en el plazo de
siete días a contar desde la fecha del nombramiento.


8. Las entidades públicas o privadas con representación del sector público en sus órganos de administración o de gobierno, deberán informar a la Autoridad Independiente de Integridad Pública de las designaciones de las personas que,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, tengan la condición de alto cargo, en el plazo de siete días a contar desde la fecha de designación.''


Texto que se modifica:


'Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, que quedan redactados como sigue:


'a) Encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad
Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con
penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público, desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral o el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes y recursos. b)
Condenados por sentencia firme por la comisión de los delitos previstos en la letra a), hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados; y, para el resto de delitos, cuando se trate de condenados por sentencia firme a pena privativa de
libertad, hasta que se haya cumplido la condena.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda clarifica conceptualmente la idoneidad y las causas de inelegibilidad para el nombramiento como altos cargos, sustituyendo un concepto ambiguo y confuso como es el de 'honorabilidad', aclarando que las mismas también lo son de
incompatibilidad para el desempeño del mismo. Asimismo, se sustituyen las referencias a la Oficina de Conflictos de Intereses por otras a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, habida cuenta de que la disposición adicional segunda de la
Proposición de Ley suprime la primera, cuyas funciones pasan a ser asumidas por la segunda.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Cuatro a la disposición final segunda, renumerándose el resto de apartados en consecuencia


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos.


'2. Quienes sean alto cargo por razón de ser miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios, ni directamente ni a través de terceros, para
entidades privadas que hayan estado sujetas a su



Página 23





supervisión o regulación. La prohibición se extiende a los grupos societarios, en los términos del primer apartado de este artículo. A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados Nueve y Diez de la disposición final segunda, renumerándose el resto de apartados en consecuencia


De modificación.


Texto que se propone:


'Diez. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez haya adquirido firmeza administrativa la resolución correspondiente.


2. La sanción por infracción muy grave comprenderá, además:


a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos.


b) La pérdida del derecho a percibir la compensación tras el cese prevista en el artículo 6 en el caso de que fa llevara aparejada.


3. Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Abogacía General del
Estado que valore el ejercicio de otras posibles acciones que pudieran corresponder así como, si procede, poner los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado por si pudieran ser constitutivos de delito.


4. Las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas como graves o muy graves en esta ley no podrán ser nombradas para ocupar un alto cargo durante un periodo de entre 5 y 10 años.


En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior, se atenderá a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento administrativo sancionador.


5. La infracción leve prevista en el artículo 25.3 se sancionará con amonestación.


6. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, se impondrán las siguientes sanciones económicas:


a) En el caso de las infracciones leves, multa de entre el 5 y el 10 por ciento de la remuneración anual a la que tuviese derecho.


b) En el caso de las infracciones graves, multa de entre el 10 y el 30 por ciento de la remuneración anual a la que tuviese derecho.


c) En el caso de las infracciones muy graves, multa de entre el 30 y el 50 por ciento de la retribución anual a la que tuviese derecho.



Página 24





7. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior conllevará la obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente, y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública
en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.''


Texto que se modifica:


'Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 26, con la siguiente redacción:


'6. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior conllevará la obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente, y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública
en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'


Diez. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'6. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, se impondrán las siguientes sanciones económicas:


a) En el caso de las infracciones leves, multa de entre el 5 y el 10 por ciento de la remuneración anual a la que tuviese derecho.


b) En el caso de las infracciones graves, multa de entre el 10 y el 30 por ciento de la remuneración anual a la que tuviese derecho.


c) En el caso de las infracciones muy graves, multa de entre el 30 y el 50 por ciento de la retribución anual a la que tuviese derecho.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Dos de la disposición final cuarta.


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Otros sujetos obligados. Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:


a) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas o dependientes de las anteriores. En estos dos últimos casos, se deberán cumplir las condiciones que
las letras g), h) e i) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley impone respecto de las del sector público.


b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas y subvenciones públicas, en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando al menos el 30% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención
pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.


c) Las entidades inscritas en el Registro de Lobistas y Lobbies.''



Página 25





Texto que se modifica:


'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Otros sujetos obligados. Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:


a) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas o dependientes de las anteriores.


b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas y subvenciones públicas, en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando al menos el 30% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención
pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.


c) Las entidades inscritas en el Registro de Lobistas y Lobbies.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Tres de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 4, que queda redactado como sigue:


'2. Las Administraciones Públicas podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La
multa será reiterada por periodos de quince días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del 5 por ciento del importe del contrato, subvención o resolución que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la
prestación de los servicios o, en su defecto, la multa no excederá de 3.000 euros. Para la determinación del importe, se atenderá a la gravedad del incumplimiento desde el punto de vista de la consecución de los fines de esta norma, a la
reiteración de la conducta y al principio de proporcionalidad.''


Texto que se modifica:


'Tres. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4, que queda redactado como sigue:


'2. La obligación prevista en el apartado anterior se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público, en los términos previstos en el respectivo contrato, y a los beneficiarios de subvenciones públicas, en los términos
previstos en la normativa reguladora de las mismas y en la resolución de concesión.


3. Las Administraciones Públicas podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La
multa será reiterada por periodos de quince días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del 5 por ciento del importe del contrato, subvención o resolución que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la



Página 26





prestación de los servicios o, en su defecto, la multa no excederá de 3.000 euros. Para la determinación del importe, se atenderá a la gravedad del incumplimiento desde el punto de vista de la consecución de los fines de esta norma, a la
reiteración de la conducta y al principio de proporcionalidad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por un lado, ya están incluidos en el artículo 4 de la Ley los adjudicatarios de los contratos. Y, por otro, los beneficiarios de las subvenciones están entre los nuevos sujetos sometidos a las obligaciones de
transparencia. La redacción inicial podía interpretarse que las obligaciones de transparencia quedaban condicionadas a la resolución de concesión, incurriendo, por lo tanto, en una contradicción entre lo dispuesto en la nueva redacción del artículo
3 letra b) y el apartado que ahora se suprime.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Cuatro de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:


'2. Las Administraciones Públicas publicarán, además:


a) Los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y
publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde a las inspecciones generales de servicios
la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.


b) El inventario de entes dependientes de las mismas, su presupuesto anual y las retribuciones de sus empleados, y el inventario de bienes y derechos reales de los que sean titulares.


c) Las agendas completas de trabajo de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante todo su nombramiento, sin perjuicio de la garantía de su acceso posterior a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. Con carácter general, dichas agendas reflejarán los hechos con una antelación de cinco días antes de la celebración de los mismos. En el caso en que alguno de tales hechos no pueda hacerse público con
carácter previo a su celebración, su publicidad se hará a posteriori, salvo que concurra alguno de los límites al acceso establecidos en el artículo 14.


En todo caso, dichas agendas deberán reflejar todos los encuentros, reuniones o actividades, de carácter institucional o profesional, que los altos cargos mantengan con personas y entidades externas al organismo al que pertenece, incluidas
las que figuren inscritas en un registro público de lobistas y lobbies conforme a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley. Asimismo, dichas agendas incluirán un acceso a los expedientes de las reuniones, así como los documentos recibidos por
terceras partes utilizados o que hayan servido de soporte durante las mismas, siempre y cuando no concurra alguno de los límites al acceso establecidos en el artículo 14.


d) Los gastos realizados en concepto de atención de protocolo y representación institucional, así como las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y



Página 27





desplazamientos de los altos cargos y de quienes les acompañen, con referencia en cada caso a su concepto, importe y beneficiarios.


e) La relación del personal de confianza o asesoramiento especial en cada uno de los departamentos y en los organismos públicos o entidades públicas del sector público estatal, especificando su identificación, currículum vítae, nombramiento,
funciones asignadas, órgano al que presta sus servicios y retribuciones brutas anuales, con diferenciación expresa de los diferentes conceptos retributivos.


f) Los planes de publicidad y comunicación institucional que se aprueben en cada período y la información individualizada de cada una de las campañas institucionales de publicidad y comunicación que, directa o indirectamente, hayan promovido
o contratado, con indicación del objetivo de cada campaña, su carácter ordinario o extraordinario; el adjudicatario, los criterios y el importe de adjudicación, el periodo de ejecución, las herramientas de comunicación utilizadas, el sentido de los
mensajes, sus destinatarios, los organismos y entidades afectadas y, en su caso, los resultados de su evaluación de impacto. Asimismo, se publicará el detalle de cuáles son los medios de comunicación a través de los que el adjudicatario hubiese
llevado a cabo la campaña de publicidad, el importe de la campaña que será ejecutado por cada uno de ellos y el importe total de publicidad institucional correspondiente a cada medio y, en su caso, los criterios utilizados en la subcontratación con
terceros, con referencia a si dicha subcontratación se ha realizado directamente o a través de intermediarios, centrales de medios o agencias de publicidad.''


Texto que se modifica:


'Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:


'2. Las Administraciones Públicas publicarán, además:


a) Los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y
publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde a las inspecciones generales de servicios
la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.


b) El inventario de entes dependientes de las mismas, su presupuesto anual y las retribuciones de sus empleados, y el inventario de bienes y derechos reales de los que sean titulares.


c) Las agendas de actividad institucional y de trabajo de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante todo su nombramiento. En el caso en que no pueda hacerse pública la agenda con
carácter previo, la publicidad se hará a posteriori, salvo que existan causas justificadas. En todo caso, deberán incluirse en las agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, con carácter previo, las
reuniones que los mismos mantengan con lobistas y lobbies.


d) La relación del personal de confianza o asesoramiento especial en cada uno de los departamentos y en los organismos públicos o entidades públicas del sector público estatal, especificando su identificación, curriculum vitae, nombramiento,
funciones asignadas, órgano al que presta sus servicios y retribuciones brutas anuales, con diferenciación expresa de los diferentes conceptos retributivos.


e) La información de las campañas de publicidad institucional que hayan promovido o contratado, con indicación del gasto público de las mismas, de los adjudicatarios y del plazo de ejecución. Asimismo, se publicará el detalle de cuáles son
los medios de comunicación concretos a través de los que el adjudicatario lleva a cabo la campaña de publicidad, así como el gasto que corresponde a cada uno de ellos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las letras e) y h) del apartado Seis de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se modifica:


'e) Principio de divisibilidad, conforme al cual si una resolución contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.


[...]


h) Principio de oportunidad, conforme al cual los sujetos previstos en el artículo 2.1, deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de
trámites dilatorios.'


Texto que se modifica:


'e) Principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.


[...]


h) Principio de oportunidad, conforme al cual los sujetos previstos en el artículo 2.1 proporcionan respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites
dilatorios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 24 nonies introducido por el apartado Once de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se modifica:


'Artículo 24 nonies. Procedimiento.


1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en la legislación del procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de
entidades, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.


2. En todo caso, el procedimiento se iniciará por el Consejo de Transparencia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o de denuncia. El Consejo de Transparencia será asimismo el órgano
competente para la instrucción del procedimiento y para la imposición de las sanciones que correspondieren en cada caso entre las previstas en este Capítulo.'



Página 29





Texto que se modifica:


'Artículo 24 nonies. Procedimiento.


1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en la legislación del procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de
entidades, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.


2. En todo caso, el procedimiento se iniciará por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía. El Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno será asimismo el órgano competente para la instrucción del procedimiento y para la aplicación de las sanciones que correspondieren en cada caso entre las previstas en este Capítulo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la enumeración de los apartados de artículo 24 nonies introducido por el apartado Once de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se modifica:


'Once. Se añaden unos nuevos artículos 24 bis al 24 decies, agrupados en un nuevo Capítulo IV, al Título I, con la siguiente redacción.


[...]


Doce. Se añade un nuevo número 10.º a la letra b) del apartado 2 del artículo 26, con la siguiente redacción:


[...]


Trece. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:


[...]


Catorce. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 36, que quedan redactadas como sigue:


[...]


Quince. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:


[..]


Dieciséis. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 38, con la siguiente redacción:'



Página 30





Texto que se modifica:


'Once. Se añaden unos nuevos artículos 24 bis al 24 decies, agrupados en un nuevo Capítulo IV, al Título I, con la siguiente redacción.


[...]


Once. Se añade un nuevo número 10.º a la letra b) del apartado 2 del artículo 26, con la siguiente redacción:


[...]


Doce. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:


[...]


Trece. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 36, que quedan redactadas como sigue:


[...]


Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:


[...]


Quince. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 38, con la siguiente redacción:'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado 4 al artículo 42, incluido en el 'Título IV. Régimen de los lobistas y los lobbies' e introducido por el apartado diecisiete a la disposición final cuarta


De adición.


Texto que se propone:


'4. El funcionamiento del registro deberá respetar los principios de proporcionalidad, igualdad y no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 43, incluido en el 'Título IV. Régimen de los lobistas y los lobbies' e introducido por el apartado Diecisiete a la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 43. Régimen jurídico.


1. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del Registro de Lobistas y Lobbies, conforme a las siguientes reglas:


a) La estructura y contenido del Registro deberá distinguir las diferentes categorías de contenidos, sujetos, actividades e información que han de inscribirse, así como el Código de Conducta aplicable en cada caso y los sistemas de
seguimiento y control de cumplimiento.


b) La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediante solicitud, contendrá en todo caso los siguientes datos:


i. Nombre y apellidos o razón social.


ii. NIF de la persona física o CIF de la jurídica.


iii. Dirección postal.


iv. En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas físicas autorizadas para acceder a las dependencias públicas, con el correspondiente NIF de cada una de ellas.


v. Actividades realizadas.


vi. Teléfono, dirección postal, y dirección electrónica de contacto.


vii. Entidad o entidades representadas.


viii. Instituciones y organismos ante las cuales desean ejercer su actividad.


ix. El ámbito o ámbitos de interés.


2. El Registro dará publicidad, a través de la sede electrónica o página web de transparencia de la administración, institución u órgano correspondiente, a los datos del propio Registro, a la agenda de los cargos, autoridades y
representantes públicos, y a la información resultante de la actividad de los lobistas y lobbies y, en particular, a las reuniones y los informes y documentos tratados en ellas o de ellas resultantes.'


Texto que se modifica:


'Artículo 43. Régimen jurídico.


1. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del Registro de Lobistas y Lobbies, conforme a las siguientes reglas:


a) La estructura y contenido del Registro deberá distinguir las diferentes categorías de contenidos, sujetos, actividades e información que han de inscribirse, así como el Código de Conducta aplicable en cada caso y los sistemas de
seguimiento y control de cumplimiento.


b) La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediante solicitud, contendrá en todo caso los siguientes datos:


i. Nombre y apellidos o razón social.


ii. NIF de la persona física o CIF de la jurídica.


iii. Dirección postal.


iv. En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas físicas autorizadas para acceder a las dependencias públicas, con el correspondiente NIF de cada una de ellas.


v. Actividades realizadas.



Página 32





vi. Teléfono, dirección postal, y dirección electrónica de contacto.


vii. Entidad o entidades representadas.


2. El Registro dará publicidad, a través de la sede electrónica o página web de transparencia de la administración, institución u órgano correspondiente, a la agenda de los cargos, autoridades y representantes públicos, y a la información
resultante de la actividad de los lobistas y lobbies y, en particular, a las reuniones y los informes y documentos tratados en ellas o de ellas resultantes.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones introducidas pretenden dotar de mayor transparencia a la actividad de los lobbies.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 44 bis en el 'Título IV. Régimen de los lobistas y los lobbies' introducido por el apartado Diecisiete a la disposición final cuarta


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 44 bis. Eficacia de la inscripción Registral y adhesión al código de conducta.


1. La inscripción en el Registro y su correspondiente adhesión al Código de Conducta será plenamente eficaz ante cualquier Administración Pública, sin que sea exigible requisito adicional previo.


2. La existencia de inscripción en cualquier otro Registro de lobistas y lobbies creado por Administración, organismo o institución que quede bajo el ámbito de aplicación de este título podrá ser reconocida e inscrita en el Registro creado
por la presente Ley, siempre que cumpla con los requisitos mínimos exigibles para ello, entre ellos, la adhesión al Código de Conducta previsto en la misma.


3. Las administraciones de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán crear sus propios registros de lobistas y lobbies con validez exclusiva en su propio ámbito territorial y con plena sujeción a los principios indicados
en esta Ley.


4. La inscripción en el Registro es voluntaria para quienes con los mismos fines se hayan inscrito en los registros que en paralelo se hayan creado para acceder a los miembros de los parlamentos de las Comunidades Autónomas y los miembros
de los Plenos de las Corporaciones Locales.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo pretende aclarar la eficacia de este Registro ante la existencia de otros registros de ámbito inferior para facilitar la coordinación e interoperabilidad de todos ellos.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 45, incluido en el 'Título IV. Régimen de los lobistas y los lobbies' e introducido por el apartado Diecisiete a la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Código de conducta.


1. Los lobistas y lobbies inscritos en el Registro quedarán sujetos en su actuación a los principios de transparencia, honestidad e integridad y acatarán, como mínimo, el siguiente Código de conducta:


a) Actuar de forma transparente, identificándose con su nombre o con el de la entidad para la que prestan servicios.


b) Facilitar la información relativa a la identidad de la persona u organización a quien representan y los objetivos y finalidades representadas.


c) No poner a los cargos, autoridades o representantes públicos en situaciones que puedan generarles conflicto de intereses.


d) No influir, obtener ni tratar de obtener información o decisiones de manera deshonesta, ni obtener o intentar obtener información a través de un comportamiento inapropiado y, en consecuencia, no ofrecer ningún obsequio, favor, prestación
o servicio que pueda comprometer la ejecución íntegra de las funciones públicas.


e) Informar a los cargos, autoridades y representantes públicos con los que se relacionen que están actuando como lobby inscrito en el Registro de Lobistas y Lobbies regulado en la presente Ley o en otros análogos que puedan establecerse sin
inducirles a incumplir las exigencias propias del ejercicio de su cargo o función pública.


f) No difundir la información de carácter confidencial que conozcan en ejercicio de su actividad, y, en particular, no vender a terceros copias de documentos obtenidos de su relación con los empleados públicos.


g) El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley o por el Código de conducta.


2. El incumplimiento de las obligaciones anteriores derivará en la aplicación del régimen sancionador y de apercibimiento correspondiente desarrollados en la presente ley.


3. Los lobistas, los lobbies y sus organizaciones profesionales podrán aprobar Códigos de conducta más exigentes que el Código regulado en el apartado anterior. Estos Códigos podrán inscribirse en el Registro como específicamente
aplicables a los lobistas y lobbies a los que afecten y que los suscriban asumiendo las obligaciones que de ellos deriven.'


Texto que se modifica:


'Artículo 45. Código de conducta.


1. Los lobistas y lobbies inscritos en el Registro quedarán sujetos en su actuación, como mínimo, al siguiente Código de conducta:


a) Actuar de forma transparente, identificándose con su nombre o con el de la entidad para la que prestan servicios.


b) Facilitar la información relativa a la identidad de la persona u organización a quien representan y los objetivos y finalidades representadas.


c) No poner a los cargos, autoridades o representantes públicos en situaciones que puedan generarles conflicto de intereses.



Página 34





d) No influir, obtener ni tratar de obtener información o decisiones de manera deshonesta, ni obtener o intentar obtener información a través de un comportamiento inapropiado y, en consecuencia, no ofrecer ningún obsequio, favor, prestación
o servicio que pueda comprometer la ejecución íntegra de las funciones públicas.


e) Informar a los cargos, autoridades y representantes públicos con los que se relacionen que están actuando como lobby inscrito en el Registro de Lobistas y Lobbies regulado en la presente Ley o en otros análogos que puedan establecerse sin
inducirles a incumplir las exigencias propias del ejercicio de su cargo o función pública.


f) No difundir la información de carácter confidencial que conozcan en ejercicio de su actividad, y, en particular, no vender a terceros copias de documentos obtenidos de su relación con los empleados públicos.


g) El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley o por el Código de conducta.


2. Los lobistas, los lobbies y sus organizaciones profesionales podrán aprobar Códigos de conducta más exigentes que el Código regulado en el apartado anterior. Estos Códigos podrán inscribirse en el Registro como específicamente
aplicables a los lobistas y lobbies a los que afecten y que los suscriban asumiendo las obligaciones que de ellos deriven.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 4 del artículo 46, incluido en el 'Título IV. Régimen de los lobistas y los lobbies' e introducido por el apartado Diecisiete a la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'4. El procedimiento de tramitación de las denuncias, su investigación y la imposición de sanciones será competencia del Consejo de Transparencia y, en todo caso, deberá garantizar la audiencia del afectado en el procedimiento.'


Texto que se modifica:


'4. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación se realizará bajo la dependencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en todo caso, deberá garantizar la audiencia del afectado.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto de las propuestas es aclarar que el régimen sancionador derivado del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el 'Título IV. Régimen de los lobistas y los lobbies' es competencia del Consejo de Transparencia.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 46 bis en el 'Título IV. Régimen de los lobistas y los lobbies' introducido por el apartado Diecisiete a la disposición final cuarta


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 46 bis. Huella de la actuación pública.


1. En toda iniciativa pública se incluirá un expediente de transparencia en el que se indicarán los cambios ocurridos durante el proceso de tramitación de una norma o política pública, desde el primer borrador hasta su aprobación final.


2. Dicho mecanismo deberá incluir todas las modificaciones aportadas en la tramitación de las iniciativas públicas, justificando el motivo de las mismas e incluyendo las reuniones mantenidas por los responsables públicos interesados, así
como la documentación e informes que puedan hacerse públicos y que estén relacionadas con la tramitación de cada normativa.


3. Asimismo, se harán públicos aquellos documentos e informes que hayan tenido relevancia en el proceso de desarrollo de la actuación pública, a menos que deba ser preservada como confidencial a petición de quienes hayan suministrado dicha
información o documentación.'


JUSTIFICACIÓN


La huella en la actuación pública permite que los procesos de elaboración de normativas y políticas públicas gocen de máxima transparencia al quedar reflejada de modo documental la evolución del proceso y la justificación de cómo se ha
realizado, identificando además los ciudadanos y las organizaciones en las que se integran que han defendido los distintos intereses en juego.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final cuarta bis


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional cuarta bis. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se añade un nuevo número 12 al artículo 54 por con la siguiente redacción:


'12. Mantendrán reuniones únicamente con lobistas que estén inscritos en el Registro.''


JUSTIFICACIÓN


Aportar coherencia legislativa al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el resto del articulado.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Dos de la disposición final sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


1. No procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos de terrorismo, violencia de género, financiación ilegal de los partidos políticos o contra la Administración Pública.


2. Tampoco procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, salvo que exista informe favorable por parte del Tribunal sentenciador y del
Ministerio Fiscal.''


Texto que se modifica:


'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


1. No procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos de terrorismo, de financiación ilegal de los partidos políticos, o contra la Administración Pública.


2. Tampoco procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, salvo que exista informe favorable por parte del Tribunal sentenciador y del
Ministerio Fiscal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que atiende a una preocupación social singularmente relevante.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley Integral de lucha contra la Corrupción y Protección de los denunciantes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2017.-Juan Pedro Yllanes Suárez e Íñigo Errejón Galván, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al nombre de la ley


De modificación.


Se modifica el nombre de la ley, que queda redactado como sigue:


'Ley integral de lucha contra la corrupción y de protección de los denunciantes alertadores'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


Se considera apropiado optar por el término 'alertador/a' con el fin de incorporar la nomenclatura comúnmente normalizada en el entorno de los países de la UE. En adelante, se usará el término 'alertador/a'.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, letra a)


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su letra a), que queda redactado de la siguiente manera:


'a) Reconocer los derechos que asisten a cualquier persona alertadora de corrupción en el ámbito de las Administraciones públicas, del sector privado o de cualquier ámbito que afecte el interés público estableciendo un marco de protección
integral para su tutela y garantía.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera indispensable no circunscribir el ámbito de estos nuevos derechos al de la Administración Pública, sino amparar a todo ciudadano, sea cual sea el sector en el que desenvuelva su actividad, que ponga a disposición del público o
de las autoridades información que ayude a detectar y, eventualmente, punir, acciones de corrupción que afecten al interés público.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, letra b)


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su letra b), que queda redactado como sigue:


'b) Constituir una autoridad independiente de integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias garante de la recta actuación del Sector Público Estatal, de los empleados de partidos políticos,
organizaciones sindicales y patronales, así como de los ciudadanos de cualquier ámbito del sector privado en el marco de su relación contractual con el Sector Público o con el interés público, frente a la corrupción.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera apropiado dotar de más concreción y literalidad al nombre de la Autoridad Independiente, de modo que la ciudadanía visualice sin dificultades sus principales cometidos y utilidades. En adelante, proponemos que se llame
'Autoridad Pública de Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias'.



Página 38





Por otro lado, lo crucial no es que quien alerte de una práctica corrupta sea empleado público, sino que todo ciudadano se sienta protegido a la hora de alertar de acciones corruptas contrarias al interés público y el sector público.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al título del artículo 2


De modificación.


Se modifica el título del artículo 2, que queda como sigue:


'Artículo 2. Principios rectores y definiciones.'


JUSTIFICACIÓN


Parece apropiado adelantar y destacar en el articulado las definiciones de los conceptos en torno a los cuales pivota el objeto de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la estructura ordinal del artículo 2


De modificación.


Se modifica la estructura ordinal del artículo para organizarlo en apartados con letras:


'a) Las actuaciones previstas en la presente ley se inspiran en los principios de defensa del interés público y servicio al interés general, imparcialidad, transparencia, responsabilidad, e integridad del sector público y de las autoridades,
funcionarios y demás personal al servicio del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Para una mayor claridad en la estructura y listado de las definiciones y conceptos rectores.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 2, primer párrafo


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del artículo 2, que quedará como sigue:


'a) Las actuaciones previstas en la presente ley se inspiran en los principios de defensa del interés público y servicio al interés general, imparcialidad, transparencia y rendición de cuentas, responsabilidad, e integridad del sector
público y de las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


La rendición de cuentas es un principio y un deber primario de todo sistema democrático y del funcionamiento de las instituciones y órganos del Estado de Derecho.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 2


De adición.


Se añade un apartado b) al artículo 2, que queda redactado como sigue:


'b) A los efectos de la presente ley, se considera corrupción cualquier abuso de poder o hecho que pueda ser constitutivo de delito o infracción que afecte a los Derechos Humanos, al interés público, en particular delitos contra la
Administración Pública o contra la Hacienda Pública, o sobre hechos que puedan dar lugar a responsabilidades por alcance, así como irregularidades, abusos, malas prácticas o delitos del sector privado que menoscaben el interés general o revelen
daños o amenazas contra el interés público. Se considera también corrupción cualquier acción de un empleador o superior jerárquico dirigida a dañar la relación contractual con su empleado o subordinado mediante la suspensión de tareas o misiones,
la desaparición de nuevas tareas o misiones, la degradación de sus responsabilidades o de su posición jerárquica, la eliminación de su puesto de trabajo por considerarse duplicado, la apertura de un expediente disciplinario, el chantaje, el rechazo
a un aumento salarial o la creación de un ambiente de trabajo hostil, siempre y cuando cualquiera de estas acciones se oriente a disuadir al empleado o subordinado de presentar o respaldar una alerta de corrupción o a castigarle por haberlo hecho
con anterioridad. Asimismo, se considera corrupción la ocultación dolosa de accidentes, desastres y peligros naturales, de situaciones de emergencia pública, de peligros y delitos contra la salud pública o el medioambiente, de malas prácticas
administrativas o industriales, de malas prácticas disciplinarias y de omisiones por parte de las administraciones, agencias y organismos públicos, autoridades públicas o cualquiera de sus empleados, de personas jurídicas, sus directivos y sus
empleados.'



Página 40





JUSTIFICACIÓN


Para acotar la definición de 'corrupción' permite garantizar la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 2


De adición.


Se añade un apartado c) al artículo 2, que queda redactado tal como sigue:


'c) A los efectos de la presente ley, se entiende por sector público el definido como tal en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Acotar la definición de 'sector público' permite garantizar la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al título I


De modificación.


Se modifica el enunciado del título I, que queda redactado como sigue:


'TÍTULO I


Protección de los Denunciantes Alertadores'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al capítulo I del título I


De modificación.



Página 41





Se modifica el enunciado del capítulo I del título I, que queda redactado como sigue:


'CAPÍTULO I


Derechos de los Denunciantes Alertadores'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el título del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Consideración como alertador'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en la presente Ley, se consideran denunciantes los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio del sector público se considera alertador toda persona
que, en el ámbito de las Administraciones públicas, el sector privado o cualquier ámbito que afecte al interés público o al bienestar de la ciudadanía, alerte, señale o denuncie la existencia de actos de corrupción y aporte a tal efecto indicios o
pruebas con apariencia suficiente de veracidad sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, en particular delitos contra la administración pública o contra la Hacienda Pública, o sobre hechos que puedan dar lugar
a responsabilidades por alcance.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura, y porque lo crucial no es que quien alerte de una práctica corrupta sea empleado público, sino que todo ciudadano se sienta protegido a la hora de alertar de acciones



Página 42





corruptas contrarias al interés público y el sector público. Optamos por una visión comprensiva del ámbito subjetivo, siguiendo la recomendación del Consejo de Europa CM/rec(2014)7, que considera que es la actividad de facto que realiza la
persona -y no su estatus legal o el de su relación contractual con terceros- la que le da acceso a conocer la amenaza o el daño ocasionado al interés público.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 3, segundo párrafo


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Asimismo, a los efectos de la presente ley, se entiende por sector público el definido como tal en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Queda recogido en el nuevo apartado c) del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, encabezado


De modificación.


Se modifica el encabezado del artículo 4, que queda como sigue:


'Derechos de los denunciantes alertadores.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, primer párrafo


De modificación.



Página 43





Se modifica el primer párrafo del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Los denunciantes alertadores, desde el momento en que presenten su denuncia alerta, ya sea revelándola al público, ya sea ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial, y en particular ante la Autoridad
Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias u órgano autonómico competente, gozarán de los siguientes derechos:'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura, así como por extender los derechos de protección a todo ciudadano que alerte, cualquiera que sea el canal a través del cual lo haga: el lanzamiento de alertas o revelación pública de amenazas para el interés
público o el bienestar de la ciudadanía actúa como una señal temprana para detectar posibles acciones de corrupción y prevenir sus daños, acciones y perjuicios éstos que, de otro modo, probablemente queden camuflados.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado a)


De modificación.


Se modifica el apartado a) de artículo 4, que queda redactado como sigue:


'a) A que las denuncias alertas formuladas sean tramitadas por canales y procedimientos que garanticen la confidencialidad el anonimato del denunciante alertador si así lo solicita el mismo, sin perjuicio de lo que dispongan las normas
procesales. Todas las personas que intervengan en la tramitación o tengan conocimiento de la denuncia alerta quedarán sometidas a deber de secreto en sus actuaciones. En ningún caso se considerará que los denunciantes alertadores incumplen con su
deber de sigilo en el ejercicio de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera importante otorgar al alertador la libertad de decidir si desea mantener el anonimato, por cuestiones de seguridad y, sobre todo, porque a la hora de emitir una alerta, lo verdaderamente relevante es el contenido de la misma y
no quien la emita, pues el alertador no se considera, a efectos formales, un denunciante, sino un ciudadano que colabora con las autoridades para que éstas canalicen la denuncia formal ante el órgano judicial o administrativo competente.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado b)


De modificación.



Página 44





Se modifica el apartado b) del artículo 4, que queda como sigue:


'b) A recibir información de la situación administrativa de su denuncia alerta y notificación de los trámites realizados y sobre las resoluciones acordadas respecto de la misma, en el plazo de 15 días naturales desde que se produzca la nueva
situación, el trámite o la resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Por seguridad jurídica y deber de agilidad en el proceso de tramitación y seguimiento.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado c)


De modificación.


Se modifica el apartado c) del artículo 4, que queda como sigue:


'c) A que la denuncia alerta que presente ante una autoridad o superior jerárquico finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe prever la habilitación de canales de alerta en la empresa privada -no sólo a través de la Administración Pública-, ya que en el lugar de trabajo es donde, a menudo, antes se tiene conocimiento de una eventual acción de corrupción y
antes se puede dar con una persona situada en una posición que le permite encarar el riesgo para el interés público o el bienestar de la ciudadanía. Es pertinente contribuir a fortificar una cultura de lucha contra la corrupción dentro de la propia
empresa -privada o pública-. El Estado debe lanzar un decidido mensaje dirigido a los empleadores para dar curso a las alertas que se les transmitan y para luchar contra las medidas de retorsión contra las personas alertadoras de corrupción, de
modo que no reine la ley del silencio.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado d)


De modificación.


Se modifica el apartado d) del artículo 4, que queda como sigue:


'd) A la asesoría legal y asistencia jurídica gratuitas desempeñadas por letrados especializados en la materia de relación con la denuncia alerta presentada, con cargo al personal de la Autoridad Independiente de Integridad Pública
Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias o, en su defecto, de la Administración General del Estado.'



Página 45





JUSTIFICACIÓN


Por garantizar el acceso a la Justicia y por el deber de asistir a las personas alertadoras que, en la mayoría de ocasiones, se hallan en una situación socioeconómica fragilizada de resultas de su acción de alerta.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado e)


De modificación.


Se modifica el apartado e) del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'e) A la indemnidad laboral, sin que pueda sufrir ningún género de perjuicio o menoscabo en su estatuto personal y carrera profesional como consecuencia de la denuncia alerta presentada. Se considerarán nulos de pleno derecho los acuerdos,
resoluciones y decisiones que atenten contra la indemnidad laboral del denunciante alertador, salvo que la autoridad o superior jerárquico que los hubiese emitido demuestre que no tienen relación ni traen causa alguna de la denuncia alerta
presentada.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado f)


De modificación.


Se modifica el apartado f) del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'f) A la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando acredite la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente consecuencia directa de la denuncia
alerta, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado g) al artículo 4, que queda redactado como sigue:


'g) A rechazar participar o cumplir con una orden de participar en cualquier actividad que consideren una irregularidad.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley debe garantizar que una persona alertadora de corrupción pueda extraerse de contribuir a la conducta de corrupción denunciada.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado h) al artículo 4, que queda redactado como sigue:


'h) A la asistencia psicológica y a la protección de su integridad física mediante medidas de protección a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en
causas criminales, con cargo al personal de la Administración General del Estado. Esta asistencia no podrá tardar en ser suministrada más de 30 días naturales tras su solicitud por parte del alertador ante la Autoridad Independiente de Integridad
Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Por el deber de asistir a las personas alertadoras que, en la mayoría de ocasiones, se hallan en una situación personal fragilizada de resultas de su acción de alerta.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado nuevo


De adición.



Página 47





Se añade un apartado i) al artículo 4, que queda redactado como sigue:


'i) A la asistencia de perito técnico con cargo al personal de la Administración General del Estado a fin de no demorar la verificación de pruebas en los eventuales procedimientos judiciales en los que se vea implicado el alertador. Esta
asistencia no podrá tardar en ser suministrada más de 30 días naturales tras su solicitud por parte del alertador ante la Autoridad Independiente de Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias.'


JUSTIFICACIÓN


Por garantizar el acceso a la Justicia y por el deber de asistir a las personas alertadoras que, en la mayoría de ocasiones, se hallan en una situación socioeconómica fragilizada de resultas de su acción de alerta.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al capítulo II


De modificación.


Se modifica el encabezado del capítulo II, que queda redactado como sigue:


'Procedimiento de Denuncia Alerta y Protección'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, encabezado


De modificación.


Se modifica el encabezado del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Procedimiento de denuncia alerta y protección.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'1. Los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Administración General del Estado y del sector público estatal alertadores podrán dirigirse a la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del
Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias a través de un canal confidencial de denuncias alertas, por el cual se garantizará la el confidencialidad anonimato de la identidad del denunciante alertador y se dará protección a los derechos
que le son reconocidos en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura y por ampliación de los derechos a todo ciudadano que alerte de corrupción.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda como sigue:


'2. No se admitirán a trámite las denuncias anónimas ni tampoco aquellas que no puedan sostenerse en documentos o informaciones contrastadas. En todo caso, La información que el denunciante alertador revele deberá identificar los hechos
que puedan ser constitutivos de una ilícito penal o infracción administrativa conducta de corrupción, los presuntos responsables, y, si fueren conocidas, la fecha de la comisión, el alcance económico de la acto conducta de corrupción ilícito, así
como cualquier otra circunstancia que facilite su investigación. La ausencia de estos tres últimos elementos de la alerta no acarreará por sí misma su inadmisión siempre que la restante información aportada conlleve apariencia suficiente de
veracidad.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura. Además, se considera importante otorgar al alertador la libertad de decidir si desea mantener el anonimato, por cuestiones de seguridad y, sobre todo, porque a la hora de emitir una alerta, lo verdaderamente
relevante es el contenido de la misma y no quien la emita, pues el alertador no se considera, a efectos formales, un denunciante, sino un ciudadano que colabora con las autoridades para que éstas canalicen la denuncia formal ante el órgano judicial
o administrativo competente.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'3. Presentada una denuncia alerta ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, ésta dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de su registro de
entrada para acordar el inicio de un procedimiento de información reservada, que deberá ser comunicado al denunciante.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, primer párrafo del apartado 5


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5, que queda como sigue:


'5. En cualquier momento durante el procedimiento de información reservada, los denunciantes alertadores podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de
Denuncias la adopción de medidas de protección frente a aquellas actuaciones que vulneren por acción u omisión sus derechos y que hayan sido adoptadas a causa de la denuncia alerta presentada. A tales efectos, la Autoridad Independiente de
Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias podrá acordar, entre otras medidas, la suspensión de las decisiones, acuerdos o resoluciones que causen perjuicio o menoscabo en el estatuto personal del
denunciante alertador o en su carrera profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, segundo párrafo del apartado 5


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Asimismo, a instancia del denunciante alertador, la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, cuando apreciare su conveniencia para garantizar la protección de sus
derechos, podrá instar a la autoridad u o al órgano competente o departamento de recursos humanos la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo, cuerpo, escala o categoría profesional; o la concesión
de un periodo de excedencia por tiempo determinado, con derecho al mantenimiento de su retribución y computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en ambos casos con derecho a la
reserva del puesto de trabajo que desempeñaran.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, cuarto párrafo del apartado 5


De modificación.


Se modifica el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados por las medidas cautelares que acuerde la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de
Formalización de Denuncias.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, primer párrafo del apartado 6


De modificación.



Página 51





Se modifica el párrafo primero del apartado 6 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Si de las actuaciones practicadas se apreciaran indicios racionales de la existencia de un posible delito, la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias resolverá
motivadamente el traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de la Autoridad de ejercer la acusación particular.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, segundo párrafo del apartado 6


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5, que queda como sigue:


'En el supuesto de traslado al Ministerio Fiscal, la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias informará de si a su juicio concurren circunstancias que puedan suponer
un peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante alertador, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes, descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial
adopte las medidas de protección a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, primer párrafo del apartado 8


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Si de las actuaciones practicadas se apreciara la posible comisión de una infracción administrativa, la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias resolverá
motivadamente instando al órgano competente la incoación del correspondiente procedimiento. En este caso, el órgano competente



Página 52





estará obligado a acordar la incoación y a comunicar a la Autoridad el resultado del procedimiento, que posteriormente será notificado al denunciante.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, segundo párrafo del apartado 8


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'No obstante lo anterior, cuando se apreciara la posible comisión de una infracción administrativa contemplada en el presente Título, en el Título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, o en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias acordará el inicio de expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la normativa reguladora del
procedimiento sancionador.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, apartado 9


De modificación.


Se modifica el apartado 9 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'En el caso de no apreciarse la existencia de ningún género de ilícito, la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias resolverá motivadamente el archivo del
procedimiento de información reservada y dará traslado de la misma al denunciante alertador, informándole de las actuaciones que se hubieran desarrollado.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, apartado 10


De modificación.


Se modifica el apartado 10 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'En cualquier caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá informar al denunciante alertador de la resolución que ponga fin al procedimiento y de las actuaciones que se hubiesen desarrollado.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, nuevo apartado


De adición.


Se añade un apartado 11 al artículo 5, que queda redactado como sigue:


'11. La protección y los derechos a que hacen referencia este artículo y el artículo 4 serán de aplicación al alertador que haya emitido una alerta errónea, siempre que ésta se sustente en una apariencia razonable de veracidad y el
alertador haya obrado con honestidad y convicción.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene prevenir el uso abusivo o con ánimo filibustero del sistema de protección del alertador.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5, nuevo apartado


De adición.


Se añade un apartado 12 al artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:


'12. Prevalecerá el derecho a emitir una alerta de corrupción sobre cualquier limitación legal o contractual que pese sobre el alertador.'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno un cambio de paradigma que considere el acto de la persona alertadora una acción de responsabilidad democrática, y no un acto de deslealtad.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Título II, encabezado


De modificación.


Se modifica el encabezado del Título II, que queda redactado como sigue:


'TÍTULO II


Autoridad Independiente de Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:


'1. Se crea la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, como ente de derecho público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y
actuará con plena independencia orgánica y funcional respecto de las Administraciones públicas en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado corno sigue:


'La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia y contará con un Estatuto Orgánico, que desarrollará
la organización y funcionamiento interno de la Autoridad, que será elaborado por el Presidente de la Autoridad y que será aprobado, oído el Comité Directivo, por el Consejo de Ministros, para su posterior publicación mediante Real Decreto en el
'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura, y por la pertinencia de que el órgano de nueva creación tenga garantizado un canal oficial de comunicación e información con el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias serán de aplicación a:


a) Los altos cargos, a los funcionarios y al resto del personal que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector público estatal


b) Las universidades públicas españolas y las entidades del sector público vinculadas o dependientes


c) Las corporaciones de derecho público en cuanto a sus actividades sujetas a derecho administrativo


d) Las asociaciones constituidas por las administraciones públicas,


e) Los organismos y las entidades públicas


f) Las actividades de personas físicas o jurídicas que sean concesionarias de servicios o perceptoras de ayudas o subvenciones públicas, a los efectos de comprobar el destino y el uso de las ayudas o las subvenciones


g) Las actividades de contratistas y subcontratistas que ejecuten obras de las administraciones públicas y de las entidades del sector público instrumental de la Administración General del Estado, o que tengan atribuida la gestión de
servicios públicos o la ejecución de obras públicas por cualquier otro título, con relación a la gestión contable,



Página 56





económica y financiera del servicio o la obra, y con las demás obligaciones que se derivan del contrato o de la ley


h) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y los grupos de presión en sentido lato


i) Cualquier entidad, independientemente de la tipología o la forma jurídica, que esté financiada mayoritariamente por las administraciones públicas o esté sujeta al dominio efectivo de estas.


j) y, Eventualmente, en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en los términos previstos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Es menester asegurar la cooperación de un amplio sector de la sociedad con la 'Autoridad' de nueva creación.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 8, primer párrafo


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Son funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias:'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 8, apartado a)


De modificación.


Se modifica el apartado a) del artículo 8, que queda redactado corno sigue:


'a) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas con la finalidad de prevenir los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, en especial sobre actividades relacionadas con la contratación administrativa, la
prestación de servicios públicos, las ayudas o las subvenciones públicas y los procedimientos de toma de decisiones, en colaboración con los servicios de auditoría o intervención. En particular, estudiará los informes a que se refiere el artículo
218 del Real decreto legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, de los cuales la intervención enviará una copia anual



Página 57





a la agencia y la evaluación de su traslado a la fiscalía anticorrupción. Todo esto incluye la contribución que desde la Autoridad pueda hacerse en la creación de una cultura social de rechazo de la corrupción, bien con programas
específicos de sensibilización a la ciudadanía o bien en coordinación con las administraciones públicas u otras organizaciones públicas o privadas.'


JUSTIFICACIÓN


Por reforzar las funciones de prevención de la corrupción y de divulgación de la cultura contra la corrupción.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 8, apartado b)


De modificación.


Se modifica el apartado b) del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'b) Colaborar en la formación de los funcionarios y del resto del personal al servicio del sector público en materia de prevención y actuación frente a los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, y frente a cualquier actividad
ilegal o contraria a los intereses generales o a la debida gestión de los fondos públicos, así como la evaluación, en colaboración con los órganos de control existentes, de la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en
materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, con el fin de garantizar los máximos niveles de integridad, eficiencia y transparencia, especialmente en materia de contratación pública, procedimientos de toma de decisiones,
prestación de servicios públicos y gestión de los recursos públicos, y el acceso y la provisión en el empleo público para garantizar el respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Por permitir a la 'Autoridad' que evalúe y proponga mejoras en la lucha contra la corrupción, sin dejar en una zona muerta dos ámbitos de especial sensibilidad para la corrupción: la contratación pública y el acceso al empleo público.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 8, apartado d)


De modificación.



Página 58





Se modifica el apartado d) del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'd) Investigar o inspeccionar, para el mejor cumplimiento de sus funciones, posibles casos de incompatibilidades, conflictos de intereses o de uso o destino irregulares de fondos públicos en el ámbito del sector público estatal, así como de
infracciones o conductas incompatibles o contrarias a los principios de buen gobierno o de sujeción a la Ley y al Derecho por parte de los altos cargos de la Administración General del Estado, y en concreto requerir a autoridades y funcionarios
públicos para que informen sobre los incrementos, en exceso significativos, de sus patrimonios.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dotar a la Autoridad creada de esta función concreta en previsión de las nuevas disposiciones propuestas como artículos 440 bis y 440 ter del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 8, apartado g)


De modificación.


Se modifica el apartado g) del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'g) Tramitar las denuncias alertas que le sean presentadas a través del procedimiento previsto en la presente Ley, y asesorar legalmente a los denunciantes alertadores en los aspectos relacionados con su denuncia alerta.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 8, apartado h)


De modificación.


Se modifica el apartado h) del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'h) Tutelar los derechos de los denunciantes alertadores y ordenar la aplicación de las medidas de protección y asistencia necesarias para garantizarlos, en los términos previstos en la presente Ley.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura y por la necesidad de prever que a 'Autoridad' también preste un servicio de asistencia -como por ejemplo la psicológica- a las personas alertadoras en el caso de que lo necesiten.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 9, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'1. Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias se entiende, en todos los casos, sin perjuicio de las que cumplen la Intervención General de la
Administración del Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, o instituciones equivalentes de control, supervisión y protectorado de las entidades sujetas a su ámbito de actuación.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 9, apartado 2.


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'2. En el supuesto de que la autoridad judicial iniciase un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que constituyan a la vez el objeto de actuaciones de investigación verificación de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, esta deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por dichas autoridades o tenga conocimiento del inicio de cualquier procedimiento por parte de
aquellas. En tal caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Denunciante de Corrupción y de Formalización de Denuncias aportará de oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la
asistencia y colaboración precisa.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, encabezado


De modificación.


Se modifica el encabezado del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Deber de colaboración, infracciones y sanciones.'


JUSTIFICACIÓN


Por anunciar en el encabezado todos los elementos que se tratan en el artículo.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'1. Todas las personas físicas y jurídicas y privadas tendrán la obligación de colaborar con la Autoridad Independiente de Integración Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias en el ejercicio y para el
desarrollo de sus fines.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'2. Cuando la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias solicitase colaboración en el ejercicio de sus



Página 61





funciones, los requeridos vendrán obligados a prestarla en los términos y en el plazo que se determinen en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'3. Cuando la colaboración no se prestase en el plazo concedido al efecto, o se produjese cualquier clase de obstrucción que impidiese o dificultase el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección
del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar, podrá acordar la imposición de multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo que sean suficientes
para cumplir lo ordenado.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, apartado 4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'4. Las cuantías de las multas se aplicarán serán de un mínimo de 150 euros y de un máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y personales disponibles y al
resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan determinar el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias. Dichas Las cuantías expresadas en
el apartado 10 del presente artículo serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado. El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho
público.'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura y por la necesidad de tratar de manera más concreta en un apartado distinto la sistematización de las multas pecuniarias, de modo que se reduzca la discrecionalidad y la eventual arbitrariedad, así como que la
cuantía no resulte insignificante en relación con el daño infligido mediante el acto de corrupción.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, apartado 5


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'5. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias deberá dirigir con carácter previo un apercibimiento, en el que indicará el plazo para cumplir y la cuantía de la
multa que, en caso de incumplimiento, proceda.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, nuevo apartado


De adición.


Se añade un apartado 6 al artículo 10, que queda redactado como sigue:


'6. Son infracciones sancionables a los efectos de esta ley las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley. En particular, lo son:


a) Obstaculizar el procedimiento de investigación.


b) Negarse injustificadamente al envío de información en el plazo establecido al efecto en la solicitud del acuerdo de inicio del expediente de investigación.


c) Retrasar injustificadamente el envío de la información en el plazo establecido al efecto en el acuerdo de inicio del expediente.


d) Remitir la información de forma incompleta.


e) Dificultar el acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación.


f) No asistir injustificadamente a la comparecencia comunicada por la agencia.



Página 63





g) Incumplir las medidas de protección del denunciante cuando la falta de colaboración haya causado un perjuicio al denunciante o a la investigación.


h) No comunicar los hechos que sean susceptibles de ser considerados constitutivos de corrupción o conductas fraudulentas o ilegales contrarias al interés general.


i) Filtrar información en el curso de la investigación y/o faltar a la diligencia en la custodia del expediente.


j) Las denuncias manifiestamente falsas.'


JUSTIFICACIÓN


Es pertinente, por seguridad jurídica, enumerar cada una de las concretas situaciones que se consideren infracciones, ya que posiblemente, éstas conlleven sanciones. Además, conviene hacer distinciones entre infracciones de mayor y menor
gravedad.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, nuevo apartado


De adición.


Se añade un apartado 7 al artículo 10, que queda redactado como sigue:


'7. Son infracciones muy graves:


a) Incumplimiento de las medidas de protección del alertador cuando la falta de colaboración haya causado un grave perjuicio al alertador o a la investigación.


b) La filtración de información en el curso de la investigación cuando cause graves perjuicios a la investigación o al alertador.


c) No comunicar los hechos que sean susceptibles de ser considerados constitutivos de conductas fraudulentas o de corrupción o contrarias al interés general, cuando no haya investigación judicial abierta ante el juez o el fiscal.


d) Alertas manifiestamente falsas que causen graves perjuicios a la persona denunciada.'


JUSTIFICACIÓN


Es pertinente, por seguridad jurídica, enumerar cada una de las concretas situaciones que se consideren infracciones, ya que posiblemente, éstas conlleven sanciones. Además, conviene hacer distinciones entre infracciones de mayor y menor
gravedad.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, nuevo apartado


De adición.



Página 64





Se añade un apartado 9 al artículo 10, que queda redactado como sigue:


'9. Son infracciones leves:


a) La remisión incompleta de información a sabiendas.


b) La falta de diligencia en la custodia de los documentos objeto de investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Es pertinente, por seguridad jurídica, enumerar cada una de las concretas situaciones que se consideren infracciones, ya que posiblemente, éstas conlleven sanciones. Además, conviene hacer distinciones entre infracciones de mayor y menor
gravedad.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, nuevo apartado


De adición.


Se añade un apartado 9 al artículo 10, que queda redactado como sigue:


'9. Son infracciones leves:


a) La remisión incompleta de información a sabiendas.


b) La falta de diligencia en la custodia de los documentos objeto de investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Es pertinente, por seguridad jurídica, enumerar cada una de las concretas situaciones que se consideren infracciones, ya que posiblemente, éstas conlleven sanciones. Además, conviene hacer distinciones entre infracciones de mayor y menor
gravedad.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, nuevo apartado


De adición.


Se añade un apartado 10 al artículo 10, que queda redactado como sigue:


'10. A las infracciones del presente artículo les son aplicables las siguientes sanciones en el siguiente orden:


a) Sanciones leves:


i. Amonestación.



Página 65





ii. Multa de 200 hasta 5.000 euros.


b) Sanciones graves:


i. Declaración del incumplimiento del deber.


ii. Multa de 5.001 hasta 30.000 euros.


c) Sanciones muy graves:


ii. Multa de 30.001 hasta 400.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de cada infracción.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10, nuevo apartado


De adición.


Se añade un apartado 11 al artículo 10, que queda redactado como sigue:


'11. Serán nulos de pleno derecho cualquier acto o resolución adoptada como base de conductas corruptas o fraudulentas tipificadas como graves y muy graves. Para la graduación de las sanciones el órgano competente se ajustará a los
principios de proporcionalidad y valorará el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño ocasionado o el riesgo producido o derivado de las infracciones y de su trascendencia. Las sanciones por infracciones graves o muy graves establecidas por la
Autoridad, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento general.'


JUSTIFICACIÓN


Las sanciones deben ser proporcionadas, públicas y publicadas. Además, es menester garantizar que los actos de corrupción graves y muy graves de ningún modo puedan considerarse actos válidos a efectos de Derecho.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 11, apartado 1


De modificación.



Página 66





Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, en el ejercicio de sus funciones, podrá llevar a cabo actuaciones de investigación e inspección, a cuyo fin podrá
acceder a cualquier información que se halle en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 11, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'2. El Presidente de la Autoridad, el Director de la división que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección o, por delegación expresa, el personal funcionario adscrito a dicha división, podrán:


a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, en cualquier oficina o dependencia de la Administración
General del Estado o de las entidades del sector público estatal para solicitar información, efectuar comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte en
que estén grabados, así como los equipos físicos y lógicos utilizados.


b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en las dependencias de la Administración General del Estado o de las entidades del sector público estatal, como en la sede de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública Protección del Denunciante de Corrupción y de Formalización de Denuncias. En este supuesto, los entrevistados tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.


c) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 11, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'3. Los funcionarios al servicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la condición de agente de la
autoridad. Los documentos que formalicen en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos, gozarán de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 11, apartado 4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'4. El Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias establecerá los procedimientos de actuación, que deberán garantizar los derechos de los
afectados y la posibilidad de que los órganos, instituciones y entidades investigadas realicen las alegaciones que estimen oportunas antes de la resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 12, apartado 1


De modificación.



Página 68





Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:


'1. Las actuaciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias estarán sometidas a la máxima reserva con objeto de garantizar el buen fin de sus actuaciones y
los derechos de las personas y entidades afectadas.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 12, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:


'2. El personal de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, para garantizar la confidencialidad de sus actuaciones, está sujeto al deber de secreto. El
incumplimiento de este deber dará lugar a la correspondiente responsabilidad disciplinaria.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 12, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado como sigue:


'3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias deberá informar de sus actuaciones a los sujetos que pudieran resultar afectados y, en todo caso, deberá otorgarle
audiencia antes de dictar resolución. Excepcionalmente, cuando lo exija el buen fin de las actuaciones, podrá diferirse la información a los sujetos afectados, comunicándolo en tal caso al responsable del órgano o entidad correspondiente.'



Página 69





JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 13, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'1. El tratamiento y cesión de los datos obtenidos por la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias como resultado de sus actuaciones, sobre todo los de carácter
personal, están sometidos a las disposiciones vigentes sobre protección de datos.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 13, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias no cederá los datos que obtenga, excepto a órganos o entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan o
deban conocerlos por razón de sus funciones. En todo caso, los datos obtenidos no podrán utilizarse ni cederse con fines diferentes de los establecidos en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 13, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'3. Los datos e información recabados por la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias en ejercicio de sus competencias serán remitidos al órgano, autoridad o
responsable que resulte competente en cada caso para iniciar los procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 14, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias elaborará con carácter anual una memoria que debe contener información detallada con relación a sus actividades y
actuaciones, que será presentada por el Presidente de la Autoridad ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 14, apartado nuevo


De adición.



Página 71





Se añade un apartado 3 al artículo 14, que queda redactado como sigue:


'3. En la memoria no constarán datos y referencias personales que permitan la identificación de las personas afectadas, excepto cuando ya sean públicas como consecuencia de una sentencia penal o administrativa firme.'


JUSTIFICACIÓN


Para preservar la confidencialidad y, eventualmente, el anonimato solicitado por la persona alertadora.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 15


De modificación.


Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Organización.


1. Son órganos directivos de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Denunciante de Corrupción y de Formalización de Denuncias:


a) El Presidente.


b) Los Directores de división.


c) El Comité Directivo.


2. El Comité Asesor de Integridad Pública es el órgano consultivo de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias estará dirigida y representada por un Presidente, que será elegido de acuerdo por el Pleno del Congreso de los
Diputados por mayoría de tres quintos, entre los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios o por organizaciones sociales que



Página 72





trabajen en la actualidad contra el fraude y la corrupción, entre personas de reconocida solvencia prestigio en posesión de un título superior y más de diez años de experiencia profesional en materias análogas o relacionadas con las
funciones de la Autoridad, sean mayores de edad y gocen del pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Los candidatos para el cargo comparecerán con carácter previo a la fecha de elección ante la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuadas para el cargo. Si el candidato no obtiene la mayoría requerida, se harán nuevas propuestas por el mismo procedimiento en el plazo máximo
de un mes. Una vez elegida la persona que debe presidir la Autoridad, será nombrada por quien ostente la Presidencia de Las Cortes y deberá tomar posesión del cargo en el plazo de un mes desde la fecha de la publicación del nombramiento en el
'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura, por facilitar que la sociedad civil especializada se implique en la búsqueda de candidatos a presidir la 'Autoridad', por considerar que la solvencia es la que sustenta al prestigio y, por lo tanto, es la
condición sine qua non para acreditarse en la profesión como alguien de confianza, por asegurarse de que la presidencia se ostenta en posesión de todos los derechos civiles y políticos de la persona y, por último, por garantizar que en el proceso de
elección de la presidencia no se dan vacíos procedimentales ni un ínterin que obstaculice la toma de posesión del cargo.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'2. No podrá ser elegido Presidente quien, en los diez años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las
Administraciones públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales. Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Presidente los candidatos que, simultáneamente, ostenten cargo alguno directivo o de asesoramiento en
asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, o que se hallen en el ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral, o en el ejercicio en activo de la carrera judicial y fiscal o no reúnan los requisitos de
idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En caso de incompatibilidad sobrevenida, deberá regularizar su situación en el plazo máximo
de un mes.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera pertinente que la dedicación a la función de presidencia de la 'Autoridad' sea exclusiva. Nuevamente, se pretenden evitar vacíos procedimentales a la hora de verificar la compatibilidad de la función con la persona elegida para
su desempeño.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'3. El Presidente actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y ejercerá con plena independencia, inamovilidad y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones:


a) Ostentar su representación legal de la Autoridad.


b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.


c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


e) Celebrar los contratos y convenios.'


JUSTIFICACIÓN


Por garantizar la independencia de la 'Autoridad'.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:


'4. El cargo de Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario, y, en consecuencia, requerirá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración
General del Estado, y, además, será incompatible con cualquier afiliación política, sindical o patronal, o con la pertenencia a consejo de administración alguno en empresas del sector público o privado.'


JUSTIFICACIÓN


Por garantizar la independencia de la 'Autoridad'.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 5


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'5. El Presidente o Presidenta permanecerá en el cargo durante seis años no renovables, durante los cuales será inamovible, y solo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el periodo para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad sobrevenida. En este caso, se le dará audiencia previamente.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones declarada por decisión judicial firme.


e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público.


e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.


f) Por imputación con adopción de medidas cautelares, apertura de juicio oral o condena por sentencia firme por comisión de un delito.


g) Negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.


En caso de que la causa sea la determinada por la letra g) del presente apartado, el cese de la Presidencia debe ser propuesto y aprobado por la comisión parlamentaria correspondiente. Con anterioridad a la votación en comisión se dará
audiencia a la Presidencia, y después se procederá a la votación por la mayoría absoluta de sus miembros. La propuesta de cese deberá ser elevada al Pleno del Congreso de los Diputados y aprobada por mayoría de tres quintas partes. En los otros
casos, el cese corresponderá a la Presidencia de Las Cortes.


Una vez producido el cese de la Presidencia, se iniciará el procedimiento para un nuevo nombramiento. En caso de que se produzca el cese por la causa determinada en la letra b) del presente apartado, la Presidencia deberá continuar
ejerciendo en funciones su cargo hasta que se produzca el nuevo nombramiento. En el resto de los supuestos, mientras no se proceda a la nueva designación y toma de posesión de la nueva Presidencia, la Presidencia de Las Cortes nombrará una
presidencia en funciones de entre el personal de la Autoridad.


Para garantizar la debida publicidad y transparencia en el proceso de designación de una nueva Presidencia, Las Cortes publicarán una convocatoria de candidaturas en el 'Boletín Oficial del Estado' como mínimo seis meses antes de que
finalice el mandato del Presidente o Presidenta en activo.'


JUSTIFICACIÓN


Por garantizar la independencia de la 'Autoridad' y, nuevamente, por evitar vacíos procedimentales en el nombramiento o cese de la presidencia de la 'Autoridad'.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 17, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias se organizará en divisiones, en los términos que establezca su Estatuto Orgánico.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 18


De modificación.


Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Comité Directivo


En el ejercicio de sus funciones, el Presidente o Presidenta de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias se asiste de un Comité Directivo, que estará integrado
por él mismo y por los Directores de división de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 19, apartado 1


De modificación.



Página 76





Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


'1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de representación civil de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 19, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


'2. Corresponde al Comité Asesor asesorar a la Presidenciate y al Comité Directivo, a iniciativa propia o a petición de este, respecto de las materias que corresponden a la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del
Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias en el ejercicio de sus funciones. Las recomendaciones emitidas por el Comité Asesor no tendrán en ningún caso carácter vinculante. También le corresponderán las demás funciones atribuidas a
la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias que le sean encomendadas por el Estatuto Orgánico de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 19, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


'3. El Comité Asesor estará integrado por nueve personas independientes de reconocido prestigio y representativas de la sociedad civil cuya trayectoria o cuya actividad estuviesen relacionada con las materias y funciones que corresponden a
la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, de conformidad con los términos que se establezcan en el Estatuto Orgánico de la Autoridad y respetando en todo momento la regla
de paridad entre mujeres y hombres.'



Página 77





JUSTIFICACIÓN


Nueve miembros son suficientes para abordar las consultas que se les sometan y, eventualmente, dividirse en ponencias para redactar sus informes. Es importante que exista paridad en la elección de los miembros del comité asesor desde el
primer momento.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 19, nuevo apartado


De adición.


Se añade un apartado 4 al artículo 19, que queda redactado como sigue:


'4. No podrá ser elegido miembro del Comité Asesor quien, en los diez años anteriores de la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargo asimilado a este, un cargo de elección o designación
política en las Administraciones Públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales.


Tampoco podrán ser elegidos como miembros del Comité Asesor los candidatos que no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo.


Además, esta función será incompatible con cualquier afiliación política, sindical o patronal, o con la pertenencia a consejo de administración alguno en empresas del sector público o privado.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la ausencia total de colusión de intereses.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 20


De modificación.


Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Régimen jurídico.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y de
manera supletoria por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en su normativa de desarrollo.'



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 21, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como o sigue:


'1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias estará integrado por funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 21, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado como sigue:


'2. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario del personal de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de
Denuncias se regirá por lo previsto en la presente Ley, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 22


De modificación.


Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Régimen de contratación.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias queda sometida a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo su Presidenciate su
órgano de contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23, apartado 2


De modificación.



Página 80





Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos suficientes, siendo su vía fundamental de
financiación las tasas de supervisión que se determinen mediante Ley y los precios públicos por estudios, que deberán satisfacer las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias también contará con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Los ingresos procedentes de las multas coercitivas que imponga y de las sanciones que resulten de la aplicación de los regímenes sancionadores sobre los que posea competencia.


d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 24, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de



Página 81





presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 24, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:


'3. Corresponde a la Presidenciate de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la
competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 24, apartado 4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado como sigue:


'4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las
normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 24, apartado 5


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 24, que queda redactado como sigue:


'5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico-financiera de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de
Denuncias estará sujeta al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 25, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:


'1. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias distintos del la Presidenciate podrán ser objeto de recurso administrativo
conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes o memorias que emita la Autoridad Independiente de Integridad Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 25, apartado 2.


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:


'2. Los actos y resoluciones del la Presidenciate de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Rendición de cuentas a la ciudadanía.


La Autoridad rendirá a la ciudadanía cuentas de su gestión en el ámbito de la prevención, investigación y evaluación de políticas y prácticas relativas al fraude y la corrupción existente en la Administración General del Estado y su sector
público. A tal efecto, se servirá de cuantos medios puedan ser suficientes para que la ciudadanía pueda estar informada debidamente. Proporcionará los resultados de su acción a los medios de comunicación, y también organizará encuentros con la
sociedad civil para participarles directamente los resultados de su actividad y las actuaciones llevadas a término, señalando las dificultades o reticencias encontradas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los principios de transparencia y rendición de cuentas.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional primera, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional 1.a, que queda redactado como sigue:


'2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, Las Comunidades Autónomas podrán atribuir tales competencias al la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias
previsto en la presente Ley, a cuyo efecto deberán celebrar un convenio con dicha Autoridad, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad Autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional primera, apartado 3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional 1.a, que queda redactado como sigue:


'3. Las ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de
Denuncias, celebrando al efecto el convenio previsto en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional primera, apartado 4


De supresión.



Página 85





4. En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán regular el órgano independiente de protección o firmar los correspondientes convenios.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4, tal y como está redactado supone una invasión de la autonomía de las Comunidades Autónomas referida en los artículos 2 y 137 de la Constitución. En el actual marco constitucional español, son las Comunidades Autónomas las
únicas competentes para determinar sus órganos de autogobierno.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional segunda, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional 2.a, que queda redactado como sigue:


'1. Se suprime la Oficina de Conflictos de Intereses, cuyas funciones pasarán a ser desarrolladas por la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias. Se autoriza al
Gobierno a realizar las actuaciones que sean necesarias al efecto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional segunda, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional 2.a, que queda redactado como sigue:


'2. Las referencias existentes en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Conflictos de Intereses deberán entenderse referidas a partir de la entrada en vigor de esta Ley a la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del
Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se modifica la disposición adicional 3.a, que queda redactada como sigue:


'Elección del la Presidenciate de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias de conformidad con las disposiciones de esta ley.


El Congreso de los Diputados llevará a cabo la elección del la Presidenciate de la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias en los términos previstos en la presente
Ley en un plazo máximo de seis meses tras su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final primera


De supresión.


Se suprime la disposición final primera:


'Se modifica el apartado 2 del artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado como sigue:


'Son inelegibles:


a) Los encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la
Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos
castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral por el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes
y recursos. Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.


b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por la comisión de los delitos previstos en el apartado a), hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados; y, para el resto de delitos, cuando se trate de condenados por
sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena que expresamente contemple dicha inhabilitación, y solo por el tiempo que prevea dicha sentencia, por la comisión de delitos de corrupción en los negocios, de
financiación



Página 87





de los partidos políticos, de falsedad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Administración de Justicia, la Administración Pública; o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados que conlleven inhabilitación o suspensión
de cargo público según la legislación penal.


c) Los investigados, mientras dure el trámite de investigación y siempre que lo provisione un juez como medida cautelar, por delitos de delitos de corrupción en los negocios, de financiación de los partidos políticos, de falsedad; la
Administración de Justicia, la Administración Pública.''


JUSTIFICACIÓN


No pueden equipararse todas las conductas penales que se explicitan en este artículo con los delitos de corrupción, entre otros motivos porque depende del sujeto que las realice y en el ejercicio de según qué función. No puede limitarse el
derecho de participación política a las personas por el hecho de estar encausadas en un procedimiento penal, pues vulneraría el artículo 23 de la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos por desproporcionada y restrictiva de
derechos.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final primera


De modificación.


Se modifica la disposición final 1.a, que queda como sigue:


'Se modifica el apartado 2 del artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado como sigue:


'Son inelegibles:


a) Los encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad; contra al patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la
Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos
castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público, desde que sea firma la resolución que acuerde la apertura del juicio oral por el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes
y recursos. Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.


b Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.


b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por la comisión de los delitos previstos en el apartado a),hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados; y, para el resto hasta que se haya cumplido la condena que
expresamente contemple dicha inhabilitación, y solo por el tiempo que prevea dicha sentencia, por la comisión de delitos de corrupción en los negocios, de financiación de los partidos políticos, de falsedad; contra el patrimonio y el orden
socioeconómico, la Administración de Justicia, la Administración Pública; o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público según la legislación penal.


c) Los investigados, mientras dure el trámite de investigación y siempre que lo provisione un juez como medida cautelar, por delitos de delitos de corrupción en los



Página 88





negocios, de financiación de los partidos políticos, de falsedad; la Administración de Justicia, la Administración Pública.''


JUSTIFICACIÓN


No pueden equipararse todas las conductas penales que se explicitan en este artículo con los delitos de corrupción, entre otros motivos porque depende del sujeto que las realice y en el ejercicio de según qué función. No puede limitarse el
derecho de participación política a las personas por el hecho de estar encausadas en un procedimiento penal, pues vulneraría el artículo 23 de la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos por desproporcionada y restrictiva de
derechos.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, apartado 1


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, en su apartado uno, que queda redactado como sigue:


'Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, que quedan redactados como sigue:


a) Encausados Investigados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración pública,
la Comunidad Internacional; de traición o contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos
castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público, desde que sea firma la resolución que acuerde la apertura del juicio oral por el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes
y recursos.


b) Condenados por sentencia firme por la comisión de los delitos previstos en la letra a), hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados; y para el resto de delitos, cuando se trate de condenados por sentencia firme a pena
privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.'


JUSTIFICACIÓN


La presente propuesta de ley es para la lucha contra la corrupción: no cabe mezclar en ella los delitos que no tienen que ver con la corrupción.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, apartado 2


De modificación.



Página 89





Se modifica la disposición final segunda en su apartado Dos, que quedar redactado como sigue:


'Dos. Se modifica el epígrafe del artículo 14 y se añade un nuevo apartado 4 a dicho artículo, con la siguiente redacción con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Limitaciones patrimoniales.


[...]


4. Los altos cargos no podrán ser titulares, ni autorizados ni directamente, ni a través de sociedades en las que posean una participación superior al 5 por ciento directa o indirectamente a través de parientes hasta el segundo grado, de
cuentas bancarias o de otros activos financieros en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. La concurrencia de esta circunstancia será causa de incompatibilidad, y persistirá hasta que se demuestre de modo
fehaciente la cancelación de la cuenta o del correspondiente activo financiero.''


JUSTIFICACIÓN


España pierde 5 puntos de PIB por fraude fiscal cada año. Se traduce en una enorme suma que deja de tributar y de contribuir al sostenimiento de los servicios públicos.


Regenerar las prácticas y los hábitos para que la impunidad no abra el camino a la historia repetida exige que los empleados públicos den ejemplo. Según el CIS, los españoles creen que hay mucho fraude fiscal, piensan que los impuestos no
se pagan con justicia y que los ricos no pagan lo que deberían. Una mayoría cree que el Estado no hace un esfuerzo suficiente para evitar el fraude. En este sentido, la incompatibilidad de los altos cargos de la administración pública debe ser
absoluta a la hora de detentar acciones o participaciones en sociedades con sede en paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, apartado 3


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda en su apartado tres, que queda redactado como sigue:


'Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:


1. Los altos cargos y el personal eventual o asimilados, durante los dos diez años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar sus servicios, ni directamente ni a través de terceros, para entidades privadas que hayan resultado
afectadas por decisiones en las que hayan participado.


La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario. A estos efectos, se entenderá por grupo societario aquellas sociedades que estén en las circunstancias previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de que estén o no obligadas a consolidar cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Las incompatibilidades previstas en la regulación vigente para luchar contra las puertas giratorias son insuficientes.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, apartado 4


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda en su apartado Cuarto, que queda redactado como sigue:


'Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:


'3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias podrá deberá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones, a las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social y a cualquier otro registro de titularidad pública las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.


4. Asimismo, la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias podrá solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como, en su caso, a
las instituciones forales que desarrollen estas competencias en virtud de lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite
sobre los datos aportados por el alto cargo. Los órganos de Inspección de la Agencia Tributaria iniciarán actuaciones de comprobación e investigación en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. Estas comprobaciones se realizarán
cerca del alto cargo, y en su caso, en las personas o entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Dependencia Regional de Inspección correspondiente informará a la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de
Denuncias de los hechos relevantes que afecten al alto cargo tan pronto como los mismos se incorporen a la correspondiente propuesta de liquidación.''


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura y por no dejar al libre albedrío la debida verificación de pruebas con la colaboración de los registros públicos.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, apartado 5


De modificación.


Se modifica el apartado Cinco de la disposición final 2.ª, que queda redactado como sigue:


'Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias podrá deberá solicitar directamente a la Agencia Estatal de la



Página 91





Administración Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que desarrollen estas competencias en virtud de lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la
Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.''


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura y por no dejar al libre albedrío la debida verificación de pruebas con la colaboración de la Administración Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, apartado 6


De modificación.


Se añade un apartado Seis bis a la disposición final segunda, que queda redactado como sigue:


'Seis bis. Se Modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Registros.


1. Los Registros electrónicos de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos se alojarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el
acceso y uso de estos.


2. El Registro electrónico de Actividades y el de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrán carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en esta ley y en
las normas de desarrollo de las leyes citadas.


3. El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado, los siguientes órganos:


a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan.


b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.


c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.''


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible luchar contra la opacidad en la declaración de bienes patrimoniales de los cargos públicos. Esta opacidad es inadmisible, además de incompatible con el derecho constitucional de la ciudadanía a la información sobre la
Administración que entraña la transparencia de sus organismos, sus titulares, sus procedimientos y sus decisiones. No modificar el artículo 21.1 significaría mantener su contradicción con el artículo 35.h de la Ley Orgánica 30/1992 del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con el artículo 105 de la Constitución española.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, apartado 7


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda en su apartado Siete, que queda redactado como sigue:


'Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias elevará directamente al Congreso de los Diputados cada seis meses un informe sobre el cumplimiento por los altos
cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.


Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de
los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones.


En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados.''


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura y por cumplir con el principio de transparencia y rendición de cuentas.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, apartado 11


De modificación.


Se modifica el apartado Once de la disposición final segunda, que queda redactado como sigue:


'Once. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Órgano competente.


1. El órgano competente para ordenar la incoación e instrucción de los expedientes, así como para la imposición de las sanciones, cualquiera sea su gravedad, será la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de
Corrupción y de Formalización de Denuncias.


2. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento administrativo
sancionador.''


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:


'Se añade una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:


'n) La colaboración con la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias en el ejercicio de sus funciones.''


JUSTIFICACIÓN


Por unificación de nomenclatura.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final cuarta, apartado 10


De modificación.