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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 33-1, de 23/09/2016
cve: BOCG-12-B-33-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de septiembre de 2016


Núm. 33-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000022 Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario del Congreso de los Diputados, Carlos Gutíerrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los
Denunciantes, para su consideración y debate en Pleno del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2016.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY INTEGRAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DENUNCIANTES


Exposición de motivos


I


La corrupción es la segunda preocupación de los españoles, solo por detrás del paro. Se trata de un problema de especial gravedad, pues no tiene consecuencias únicamente sobre la eficiencia de las Administraciones Públicas ni supone,
simplemente, un perjuicio económico a las arcas del Estado. La corrupción es un problema sistémico que afecta al corazón de la democracia.


Lo extendido de las prácticas fraudulentas en el seno de los partidos políticos y los organismos públicos ha generado no solo el rechazo de los ciudadanos, sino que ha contribuido al desprestigio de nuestras instituciones. El mantenimiento
de personas imputadas en listas electorales y en cargos públicos, o el uso clientelar que, en ocasiones, los partidos han hecho de los fondos y los nombramientos en la Administración, han generado la percepción de que en España la corrupción goza de
cierta impunidad o no se persigue con el ahínco que debiera. Del mismo modo, los ciudadanos tienen la impresión de que el principio de igualdad ante la ley que establece nuestra Constitución no es respetado en la práctica.


La corrupción es un problema que urge abordar y atajar. Urge porque ya se han descubierto cerca de 200 tramas corruptas desde 1978, y la cifra va en aumento. Urge porque la corrupción también pone trabas a la competencia, lastrando la
competitividad de nuestra economía. Y urge, sobre todo, porque el fundamento de todo Estado de derecho reside en el principio de legitimidad democrática, y esta legitimidad solo puede otorgarla o retirarla el pueblo, del cual, según nuestra
Constitución, emanan todos los poderes del Estado. Por este motivo, no podemos sobrellevar por más tiempo la comisión de unas malas prácticas que siembran dudas entre los ciudadanos sobre la legitimidad de nuestras instituciones democráticas.


Una democracia fuerte y sana exige instituciones limpias y políticos fuera de toda sospecha. No es suficiente con la aplicación del Código Penal. La actividad pública no es una actividad cualquiera, y debe llevar aparejada una exigencia de
integridad y proceder ético singular. Transcurridas varias décadas desde que nuestro país completara la Transición a la democracia, ha llegado el momento de reformar y actualizar nuestra Administración para subsanar sus errores y corregir las malas
prácticas que llevamos años arrastrando.


Uno de los pilares fundamentales para la lucha contra la corrupción es la implementación de políticas efectivas que promuevan la participación de la sociedad y afiancen los principios del Estado de Derecho, tales como la integridad, la
transparencia y la responsabilidad, entre otros. Desde 1996, la preocupación por la creciente corrupción, también en el ámbito internacional, conllevó el inicio de acuerdos de acción conjunta en este ámbito. La comunidad internacional manifestó
interés en perfilar un acuerdo verdaderamente global y capaz de prevenir y combatir la corrupción en todas sus formas. Así, se suscribió la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, ratificado por España el 16 de
septiembre de 2005.


Por otro lado, el informe de 3 de febrero de 2014 de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la lucha contra la corrupción en la Unión Europea hace énfasis en la necesidad de adoptar mecanismos de denuncia adecuados que
codifiquen procesos dentro de las administraciones públicas y abran canales oficiales para comunicar lo que se perciba como irregularidades o, incluso, actos ilegales pueden contribuir a resolver los problemas de detección inherentes a la
corrupción.


Pese al compromiso adquirido por nuestro país, la lucha contra la corrupción en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, exige garantizar una función pública profesional, independiente, y regida por criterios de igualdad, mérito y
capacidad.


A este respecto, es muy importante fomentar la denuncia de la corrupción. Con frecuencia, los funcionarios y trabajadores del sector público muestran reticencias a denunciar este tipo de prácticas por miedo a represalias. Por eso es
fundamental proteger a los denunciantes a través de mecanismos eficaces que generen confianza, tal como sucede en países como Canadá, Estados Unidos, Bélgica, Francia, Noruega, Rumanía, Holanda o Reino Unido; y como en Alemania, Suiza y Eslovenia
están a punto de aprobarse. Además, debemos promover una cultura de la integridad dentro de cada organización, prestando especial atención a la sensibilización de los trabajadores.


Atajar la corrupción es posible: solo se requiere voluntad y responsabilidad política. A fin de cuentas, la corrupción en España no obedece a un problema cultural, sino a una cuestión de incentivos. No hay



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nada que nos determine y aboque como españoles a padecer la condena eterna de sobrellevar la corrupción. Las causas de este fenómeno no hay que buscarlas en nuestra cultura o en una regulación insuficiente, sino en la politización de las
instituciones públicas. Los expertos han determinado que los estados más proclives a la corrupción son aquellos cuya Administración cuenta con un mayor número de empleados públicos que deben su cargo a un nombramiento político. El objeto de esta
Ley, por tanto, no es el de introducir un mayor grado de regulación en la Administración Pública española, sino el de introducir más transparencia, más responsabilidad y mejores y más eficaces medios de prevención y de control.


En definitiva, lo que se pretende es llevar la luz donde antes había penumbras, pues, a la luz del ojo público y del escrutinio de los ciudadanos, la corrupción encuentra menos resquicios y mayores riesgos, esto es, menos incentivos. De la
mano de este primer objetivo de transparencia, llegamos a una mejor rendición de cuentas, pues, si permitimos a los ciudadanos saber lo que hace su gobierno, este se verá obligado a actuar de forma más recta. Efectivamente, una mayor transparencia
lleva aparejada una mayor exigencia de ejemplaridad y de rendir cuentas ante los ciudadanos, y de este modo se fortalece el segundo principio que persigue esta Ley: el de fomentar la responsabilidad de nuestros políticos y cargos públicos.


Por último, el tercer objetivo de la norma es contar con mejores controles con el fin de limitar la discrecionalidad de los políticos y los altos cargos para efectuar nombramientos y contrataciones en el ámbito del sector público.
Introduciendo mejores controles tendremos una Administración Pública más independiente, más competitiva y, por ello, más eficiente. Y, en última instancia, la combinación de los tres principios que rigen el conjunto de medidas de esta Ley nos
situará en la senda correcta para acabar con la corrupción.


La regeneración política que demanda la ciudadanía no será posible si no es por medio de una ley ambiciosa como la que ahora se presenta, que aborde el problema en toda su extensión, reformando todas las áreas por las que la corrupción se
expande y prospera. Con esa intención de regeneración ambiciosa, que se apoya sobre los principios de más transparencia, más responsabilidad y mejores controles, se ha redactado la siguiente Ley que contiene un conjunto de medidas contra la
corrupción, cuyos apartados se resumen y justifican a continuación.


II


La presente Ley se estructura en 25 artículos, agrupados en dos Títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.


El Título Preliminar establece el objeto de la presente Ley y los principios rectores en torno a los cuales se articulan sus disposiciones y reformas, con la finalidad de establecer un marco integral para prevenir, reaccionar y castigar la
corrupción, para acabar con la impunidad de los corruptos y para proteger a quienes la denuncian en aras del interés general.


El Título I define con carácter básico la condición de los denunciantes y establece los derechos que les asisten en aplicación de esta Ley. Tienen la consideración de denunciantes los empleados públicos y el resto del personal del sector
público y de cualquier organismo, entidad e institución pública, cuando revelen información ante cualquier autoridad administrativa o judicial sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito contra las Administraciones Públicas. Y también sobre
cualquier otro delito o infracción administrativa cometida por una autoridad o empleado público en el ejercicio de su función o cargo, o prevaliéndose del mismo, o sobre hechos que puedan dar lugar a responsabilidades por alcance.


A todos ellos, desde el momento en que revelen dicha información ante cualquier autoridad administrativa o judicial, la presente Ley les garantiza el derecho a la confidencialidad, a recibir información sobre la situación administrativa de
su denuncia, al asesoramiento legal en relación con la misma, a la indemnidad en su puesto de trabajo, y a recibir justa indemnización por los daños que pueda sufrir como consecuencia directa de su denuncia. La tutela de los derechos reconocidos al
denunciante se encomienda a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, a la que se faculta para la adopción de las medidas cautelares de protección que se estimasen necesarias para garantizar la protección de los derechos reconocidos al
denunciante, y para la aplicación de las sanciones que correspondan por las infracciones establecidas en la presente Ley.


En el caso de que las denuncias sean presentadas por los empleados públicos y por el resto del personal al servicio de las Comunidades Autónomas o de su sector público, o de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, las
funciones de tutela de los derechos del denunciante serán desarrolladas directamente por la Autoridad Independiente de Integridad Pública, previa suscripción del



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oportuno convenio de colaboración, o bien serán asumidas por el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, por los procedimientos que las mismas establezcan.


El Título II tiene por objeto la creación de la Autoridad Independiente de la Integridad Pública, a la que se dota de plena independencia orgánica y funcional y a la que se le encomienda el control y la supervisión del cumplimiento por las
autoridades y el personal del sector público estatal de sus obligaciones en materia de conflictos de intereses, régimen de incompatibilidades y buen gobierno.


En consecuencia, la Autoridad Independiente de Integridad Pública sustituye a la Oficina de Conflictos de Intereses en sus funciones de gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, de
Ilevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos, y de aplicación del régimen sancionador previsto en el Título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la
Administración General del Estado. Igualmente, en consonancia con lo anterior, se encomiendan a la Autoridad Independiente de Integridad Pública la aplicación del régimen sancionador en materia de buen gobierno previsto en el Título II de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Por otra parte, la eficacia de las funciones ejercidas por la autoridad se garantiza con el establecimiento de un deber de colaboración sobre todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y con la posibilidad de que la
autoridad lleve a cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para el cumplimiento de sus fines.


A las disposiciones que forman parte del articulado se asocian, configuradas como disposiciones finales, una serie de disposiciones modificativas de diversas normas de rango legal que tienen por objetivo promover una reforma profunda del
ordenamiento jurídico con el fin de reforzar los medios de disuasión, prevención y actuación frente a la corrupción.


La disposición final primera tiene por objeto fomentar la integridad de nuestros representantes públicos, por medio de la reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el fin de impedir que quienes han
sido encausados judicialmente o condenados por su implicación en procesos relacionados con la corrupción, así como por otros delitos castigados con penas graves, puedan formar parte de las listas electorales, y por tanto, concurrir a unas elecciones
con el fin de ostentar un mandato representativo. Las listas electorales con las que los partidos concurren a las elecciones deben estar libres de candidatos sobre los que exista la certeza o la sospecha justificada de que puedan haber incurrido en
prácticas delictivas de especial gravedad.


Asimismo, en virtud del artículo 6.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que tiene carácter básico, las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, por lo que la prevención establecida en el párrafo anterior
sería igualmente de aplicación a todos los cargos electos en ejercicio, incluidos los Diputados y Senadores, los Diputados de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, los Diputados del Parlamento Europeo, y los miembros de las
Corporaciones Locales. En consecuencia, todos ellos automáticamente perderían su condición por incompatibilidad sobrevenida cuando fuesen encausados judicialmente, desde que fuese firme la resolución que dictase la apertura del juicio oral o el
procesamiento y hasta que el proceso judicial se resolviese por todos sus trámites, incidentes y recursos.


Esta medida, en todo caso, no vulnera el principio de presunción de inocencia, que se respeta a lo largo de todo el proceso. Ni el encausamiento judicial presume culpabilidad ni el cese en las funciones de un cargo público conlleva asumir
la pena derivada del delito. No obstante, desde el momento en que el juez ha abierto juicio oral contra el encausado, existe una resolución motivada que apunta fundadamente a la comisión de un delito. Llegados a este punto, la exigencia de
responsabilidad a nuestros representantes no puede limitarse a la tipificada en el Código Penal. La singularidad de la actividad pública requiere, además, una exigencia de responsabilidad política y ejemplaridad pública.


La disposición final segunda parte del principio de que los altos cargos de la Administración General del Estado también deben estar libres de cargos judiciales, y por ello se reforma la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio
del alto cargo de la Administración General del Estado, a efectos de ampliar los supuestos de honorabilidad contemplados en la misma con el fin de que no puedan ser nombrados para desempeñar un alto cargo quienes se encuentren encausados
judicialmente o condenados por su implicación en procesos relacionados con la corrupción, así como por otros delitos castigados con penas graves o con la inhabilitación o suspensión del cargo público. Paralelamente, se prevé que los altos



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cargos que resulten encausados o condenados en el tiempo en el que desempeñen sus funciones sean cesados de manera automática, y no podrán ser nombrados para ocupar ningún otro cargo público hasta que su situación judicial se hubiese
resuelto de manera definitiva.


Al mismo tiempo, con el fin de reforzar la integridad pública, se establece que los altos cargos no podrán ser titulares de cuentas o activos financieros en países o territorios calificados como 'paraísos fiscales', y se endurece el régimen
sancionador aplicable a aquellos altos cargos que cometan una infracción en el ejercicio de sus funciones.


La disposición final tercera, por su parte, modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer el principio de colaboración entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la nueva Autoridad
Independiente de Integridad Pública que se crea por medio de las disposiciones contempladas en la presente Ley.


La disposición final cuarta tiene por objeto impulsar medidas que promuevan y refuercen la transparencia, suprimiendo todas las trabas al acceso de los ciudadanos a la información pública. De este modo, se modifica la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con diversos objetivos. Primero, ampliar de manera considerable el ámbito de aplicación de la ley, con el objetivo de extender las obligaciones de transparencia a las
fundaciones y asociaciones vinculadas o dependientes de los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, así como a todas las entidades privadas que se encuentren participadas por el sector público o perciban subvenciones o
ayudas públicas en una cuantía significativa, atendiendo al principio de que los recursos públicos deben estar sujetos a fiscalización pública con independencia del ámbito en el que se encuentren.


Paralelamente, se establece que las Administraciones deben publicar las agendas completas de actividad institucional y de trabajo de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, el inventario de entes y el inventario de bienes y derechos
reales de los que sean titulares y toda la información sobre el personal de confianza y asesoramiento especial y sobre las campañas de publicidad institucional, así como los detalles sobre todos los contratos que sean realizados por los órganos de
contratación del sector público.


Asimismo, con el objetivo de reforzar el derecho de acceso a la información pública, se reforma el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para garantizar su independencia real respecto de las Administraciones que debe controlar. En
consecuencia, se establece que la elección de su Presidente se realizará por el Congreso de Diputados, y no por el Gobierno como sucede ahora, por mayoría de tres quintos entre personas de reconocido prestigio en posesión de un título universitario
superior y con competencia profesional en materias relacionadas con la transparencia y el acceso a la información pública.


Finalmente, otro de los aspectos novedosos radica en la regulación del régimen y la actividad de los lobistas y de los lobbies, entendiendo por tales a aquellas personas u organizaciones dedicadas a ejercer o facilitar una comunicación
directa o indirecta con cualquier cargo público con la finalidad de influir en la elaboración de leyes o disposiciones de carácter general o en la elaboración y aplicación de políticas públicas en nombre de una entidad o grupo organizado. Con el
fin de garantizar la transparencia, se plantea la creación de un registro público de lobistas y lobbies, en el que deberán inscribirse todas las personas y organizaciones que quieran desarrollar dicha actividad de manera legítima, así como el
establecimiento de un código de conducta de obligado cumplimiento.


La disposición final quinta tiene por objeto la reforma del Código Penal, en primer lugar, a efectos de tipificar el delito de enriquecimiento ilícito, por el que tendrán que responder las autoridades y funcionarios que, sin razón jurídica,
experimenten un incremento de su patrimonio cuyo origen no puedan acreditar. Seguidamente, se establece la responsabilidad civil subsidiaria de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales por los delitos que hayan cometido en
el desempeño de sus obligaciones o servicios sus empleados o dependientes, sus representantes, gestores, personas autorizadas, o sus cargos orgánicos. Por último, se extiende la figura del decomiso a los bienes, ganancias y efectos de las personas
que hubiesen sido condenadas por delitos de prevaricación, tráficos de influencias, o fraude o exacciones ilegales.


La disposición final sexta prohíbe la concesión de indultos por delitos de corrupción con el fin de impedir que el poder político tenga capacidad discrecional para autoabsolverse por delitos relacionados con la financiación ilegal de
partidos políticos, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social y contra la Administración Pública. Precisamente, el uso abusivo e inadecuado de la gracia del indulto genera entre la ciudadanía la percepción de que no todos los españoles
son iguales ante la ley, así como la sensación de que los partidos políticos gozan de discrecionalidad para amparar y promover la corrupción,



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favoreciendo su impunidad. Resulta por ello preciso restringir las competencias del poder político para la concesión de indultos, de modo que la figura legal no quede desvirtuada y se salvaguarde el principio de independencia y no colisión
de intereses en su uso.


La disposición final séptima modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de eliminar la limitación de plazos máximos en la instrucción penal. El establecimiento de plazos máximos en la instrucción penal tiene como consecuencia que
las causas más complejas, cuyo procedimiento es más largo y costoso, no puedan abordarse o tengan que ser divididas, de modo que no pueden ser atendidas en toda su profundidad. En este sentido, las asociaciones mayoritarias de jueces, la fiscalía y
los distintos operadores jurídicos se han pronunciado en contra de la norma vigente que limita la instrucción, alegando que la falta de medios y la imposibilidad de alargar la instrucción en el tiempo tienen como consecuencia la impunidad de hechos
delictivos que debieran ser castigados.


La disposición final octava modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, fin de garantizar la efectividad del procedimiento de reclamación por las Administraciones Públicas de la indemnización por daños y
perjuicios a las autoridades públicas y al personal a su servicio que sean responsables por sus actos u omisiones, trasladando la obligación de repetición contemplada en la Ley de las Administraciones concernidas al Tribunal de Cuentas, a efectos de
que dicho organismo pueda determinar y en su caso hacer uso de sus atribuciones para exigir las responsabilidades por alcance que correspondan.


Por último, la disposición final novena tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de los secretarios e interventores de la Administración local. Para ello, es preciso acabar con el margen de discrecionalidad existente que
reserva a determinadas entidades locales, entre ellas las Diputaciones Provinciales, la potestad de cubrir los puestos de funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional por el sistema de libre designación. La
naturaleza reservada y exclusivamente técnica de las funciones que desempeñan los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, así como la objetividad, independencia e imparcialidad en el ejercicio de las mismas,
justifica plenamente que el régimen de provisión sea exclusivamente el concurso.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto:


a) Reconocer los derechos que asisten a los denunciantes en el ámbito de las Administraciones públicas, estableciendo un marco de protección integral para su tutela y garantía.


b) Constituir una Autoridad Independiente de Integridad Pública garante de la recta actuación del sector público estatal frente a la corrupción.


Artículo 2. Principios rectores.


Las actuaciones previstas en la presente Ley se inspiran en los principios de defensa del interés público y servicio al interés general, imparcialidad, transparencia, responsabilidad e integridad del sector público y de las autoridades,
funcionarios y demás personal al servicio del mismo.



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TÍTULO I


Protección de los denunciantes


CAPÍTULO I


Derechos de los denunciantes


Artículo 3. Consideración como denunciante.


A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en la presente Ley, se consideran denunciantes los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio del sector público que revelen información con
apariencia suficiente de veracidad sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, en particular delitos contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública, o sobre hechos que puedan dar lugar a
responsabilidades por alcance.


Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por sector público el definido como tal en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Artículo 4. Derecho de los denunciantes.


Los denunciantes, desde el momento en que presentan su denuncia ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial, y en particular ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente,
gozarán de los siguientes derechos:


a) A que las denuncias formuladas sean tramitadas por canales y procedimientos que garanticen la confidencialidad del denunciante, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales. Todas las personas que intervengan en la tramitación
o tengan conocimiento de la denuncia quedarán sometidas a deber de secreto en sus actuaciones. En ningún caso se considerará que los denunciantes incumplen con su deber de sigilo en el ejercicio de sus funciones.


b) A recibir información acerca de la situación administrativa de su denuncia y notificación sobre los trámites realizados y sobre las resoluciones acordadas respecto de la misma.


c) A que la denuncia que presente finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en la presente Ley.


d) A la asesoría legal gratuita en relación con la denuncia presentada.


e) A la indemnidad laboral, sin que pueda sufrir ningún género de perjuicio o menoscabo en su estatuto personal y carrera profesional como consecuencia de la denuncia presentada. Se considerarán nulos de pleno derecho los acuerdos,
resoluciones y decisiones que atenten contra la indemnidad laboral del denunciante, salvo que la autoridad o superior jerárquico que los hubiese emitido demuestre que no tienen relación ni traen causa alguna de la denuncia presentada.


f) A la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando acredite la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente consecuencia directa de la denuncia,
en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


CAPÍTULO II


Procedimiento de denuncia y protección


Artículo 5. Procedimiento de denuncia y protección.


1. Los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Administración General del Estado y del sector público estatal podrán dirigirse a la Autoridad Independiente de Integridad Pública a través de un canal
confidencial de denuncias, por el cual se garantizará la confidencialidad de la identidad del denunciante y se dará protección a los derechos que le son reconocidos en la presente Ley.


2. No se admitirán a trámite las denuncias anónimas ni tampoco aquellas que no puedan sostenerse en documentos o informaciones contrastadas. En todo caso, la información que el denunciante revele deberá identificar los hechos que puedan
ser constitutivos de un ilícito penal o infracción administrativa,



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los presuntos responsables, y, si fueren conocidas, la fecha de la comisión, el alcance económico de acto ilícito, así como cualquier otra circunstancia que facilite su investigación.


3. Presentada una denuncia ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública, esta dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de su registro de entrada para acordar el inicio de un procedimiento de información reservada, que
deberá ser comunicado al denunciante.


4. La comprobación previa de los hechos, así como la participación de los presuntos responsables, se realizará en el plazo máximo de tres meses desde el acuerdo del inicio de las actuaciones. No obstante, se podrá acordar la ampliación de
este plazo por el tiempo necesario hasta un máximo de seis meses, en los casos en los que la complejidad del asunto o la necesaria colaboración de otras Administraciones públicas así lo justifiquen.


5. En cualquier momento durante el procedimiento de información reservada, los denunciantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Integridad Pública la adopción de medidas de protección frente a aquellas actuaciones que vulneren
por acción u omisión sus derechos y que hayan sido adoptadas a causa de la denuncia presentada. A tales efectos, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá acordar, entre otras medidas, la suspensión de las decisiones, acuerdos o
resoluciones que causen perjuicio o menoscabo en el estatuto personal del denunciante o en su carrera profesional.


Asimismo, a instancia del denunciante, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, cuando apreciare su conveniencia para garantizar la protección de sus derechos, podrá instar a la autoridad o al órgano competente la concesión de un
traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo, cuerpo, escala o categoría profesional; o la concesión de un periodo de excedencia por tiempo determinado, con derecho al mantenimiento de su retribución y computable a
efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en ambos casos con derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran.


Los efectos de las medidas de protección previstas en este apartado se extenderán por el tiempo que la Autoridad Independiente de Integridad Pública determine mientras se tramita el procedimiento de información reservada. No obstante, si el
denunciante viera lesionados sus derechos por causa de su denuncia en un momento posterior al cierre del procedimiento de información reservada, este podrá solicitar entonces la protección de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, la cual
de forma justificada podrá acordar las medidas previstas en este artículo y extender sus efectos incluso más allá de los procesos administrativos y judiciales a que haya dado lugar la denuncia.


En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados por las medidas cautelares que acuerde la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


6. Si de las actuaciones practicadas se apreciaran indicios racionales de la existencia de un posible delito, la Autoridad Independiente de Integridad Pública resolverá motivadamente el traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de la posibilidad de la Autoridad de ejercer la acusación particular.


En el supuesto de traslado al Ministerio Fiscal, la Autoridad Independiente de Integridad Pública informará de si a su juicio concurren circunstancias que puedan suponer un peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante, su
cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes, descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial adopte las medidas de protección a que haya lugar de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.


8. Si de las actuaciones practicadas se apreciara la posible comisión de una infracción administrativa, la Autoridad Independiente de Integridad Pública resolverá motivadamente instando al órgano competente la incoación del correspondiente
procedimiento. En este caso, el órgano competente estará obligado a acordar la incoación y a comunicar a la Autoridad el resultado del procedimiento, que posteriormente será notificado al denunciante.


No obstante lo anterior, cuando se apreciara la posible comisión de una infracción administrativa contemplada en el presente Título, en el Título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, o en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la
Autoridad Independiente de Integridad Pública acordará el inicio de expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la normativa reguladora del procedimiento sancionador.


9. En el caso de no apreciarse la existencia de ningún género de ilícito, la Autoridad Independiente de Integridad Pública resolverá motivadamente el archivo del procedimiento de información reservada y dará traslado de la misma al
denunciante, informándole de las actuaciones que se hubieran desarrollado.



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10. En cualquier caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá informar al denunciante de la resolución que ponga fin al procedimiento y de las actuaciones que se hubiesen desarrollado.


TÍTULO II


Autoridad independiente de integridad pública


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 6. Creación y naturaleza.


1. Se crea la Autoridad Independiente de Integridad Pública, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y actuará con plena independencia orgánica y funcional respecto de las
Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública contará con un Estatuto Orgánico, que desarrollará la organización y funcionamiento interno de la Autoridad, que será elaborado por el Presidente de la Autoridad y que será aprobado, oído
el Comité Directivo, por el Consejo de Ministros, para su posterior publicación mediante Real Decreto en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 7. Ámbito de actuación.


Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública serán de aplicación a los altos cargos, a los funcionarios y al resto del personal que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector
público estatal y, eventualmente, en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en los términos previstos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Artículo 8. Funciones.


Son funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública:


a) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas con la finalidad de prevenir los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción.


b) Colaborar en la formación de los funcionarios y del resto del personal al servicio del sector público en materia de prevención y actuación frente a los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, y frente a cualquier actividad
ilegal o contraria a los intereses generales o a la debida gestión de los fondos públicos.


c) Formular propuestas y recomendaciones en materia de buen gobierno y prevención de los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, así como proponer las medidas necesarias para mejorar la objetividad, la imparcialidad, y la
diligencia debida en la gestión del sector público.


d) Investigar o inspeccionar, para el mejor cumplimiento de sus funciones, posibles casos de incompatibilidades, conflictos de intereses o de uso o destino irregulares de fondos públicos en el ámbito del sector público estatal, así como de
infracciones o conductas incompatibles o contrarias a los principios de buen gobierno o de sujeción a la Ley y al Derecho por parte de los altos cargos de la Administración General del Estado.


e) Prevenir y alertar con relación a conductas de las autoridades y del personal al servicio del sector público estatal que tengan o puedan tener como resultado el destino o uso irregulares de fondos públicos o cualquier otro aprovechamiento
contrario al ordenamiento jurídico, comporten incompatibilidades o conflicto de intereses, o consistan en el uso en beneficio privado de bienes públicos, incluida la información de que dispongan por razón de sus funciones y el abuso en el ejercicio
de estas funciones, o cualquier otra conducta que constituya un ilícito penal o infracción administrativa o sea contraria a los códigos de conducta o de buenas prácticas que puedan encontrarse en vigor.


f) Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén relacionados con su objeto.



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g) Tramitar las denuncias que le sean presentadas a través del procedimiento previsto en la presente Ley, y asesorar legalmente a los denunciantes en los aspectos relacionados con su denuncia.


h) Tutelar los derechos de los denunciantes y ordenar la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizarlos, en los términos previstos en la presente Ley.


i) Aplicar el régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Estado, en los términos previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


j) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y de las previstas en el Título II de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


k) Ejercer la competencia sancionadora en relación con las infracciones y sanciones establecidas en el Título I de la presente Ley, en el Título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.


I) Informar y resolver, con carácter vinculante, sobre la idoneidad de las personas que vayan a desempeñar un alto cargo previamente a su nombramiento, en los términos previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, así como sobre la idoneidad de los candidatos que comparezcan previamente a su nombramiento o elección en la Comisión competente del Congreso de los Diputados.


m) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos autonómicos, comunitarios o internacionales de naturaleza análoga.


n) Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.


Artículo 9. Delimitación de funciones.


1. Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se entiende, en todos los casos, sin perjuicio de las que cumplen la Intervención General de la Administración del Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo,
o instituciones equivalentes de control, supervisión y protectorado de las entidades sujetas a su ámbito de actuación.


2. En el supuesto de que la autoridad judicial iniciase un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que constituyan a la vez el objeto de actuaciones de investigación de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública, esta deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por dichas autoridades o tenga conocimiento del inicio de cualquier procedimiento por parte de aquellas. En tal caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública aportará de
oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la asistencia y colaboración precisa.


Artículo 10. Deber de colaboración.


1. Todas las personas físicas y jurídicas y privadas tendrán la obligación de colaborar con la Autoridad Independiente de Integración Pública en el ejercicio y para el desarrollo de sus fines.


2. Cuando la Autoridad Independiente de Integridad Pública solicitase colaboración en el ejercicio de sus funciones, los requeridos vendrán obligados a prestarla en los términos y en el plazo que se determinen en el Estatuto Orgánico de la
Autoridad.


3. Cuando la colaboración no se prestase en el plazo concedido al efecto, o se produjese cualquier clase de obstrucción que impidiese o dificultase el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, sin
perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar, podrá acordar la imposición de multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.


4. Las cuantías de las multas serán de un mínimo de 150 euros y de un máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y personales disponibles y al resto de
criterios de graduación que a tal efecto puedan determinar el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad Pública. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del
Estado. El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.



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5. La Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá dirigir con carácter previo un apercibimiento, en el que indicará el plazo para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, proceda.


Artículo 11. Potestades y procedimiento de actuación.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública, en el ejercicio de sus funciones, podrá llevar a cabo actuaciones de investigación e inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle en poder de las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas.


2. El Presidente de la Autoridad, el Director de la división que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección o, por delegación expresa, el personal funcionario adscrito a dicha división, podrán:


a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, en cualquier oficina o dependencia de la Administración General del Estado o de las entidades del sector público estatal para
solicitar información, efectuar comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte en que estén grabados, así como los equipos físicos y lógicos utilizados.


b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en las dependencias de la Administración General del Estado o de las entidades del sector público estatal, como en la sede de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública. En este supuesto, los entrevistados tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.


c) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados.


3. Los funcionarios al servicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en los que, observándose los
requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos, gozarán de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.


4. El Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad Pública establecerá los procedimientos de actuación, que deberán garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que los órganos, instituciones y entidades
investigadas realicen las alegaciones que estimen oportunas antes de la resolución.


Artículo 12. Confidencialidad.


1. Las actuaciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública estarán sometidas a la máxima reserva con objeto de garantizar el buen fin de sus actuaciones y los derechos de las personas y entidades afectadas.


2. El personal de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, para garantizar la confidencialidad de sus actuaciones, está sujeto al deber de secreto. El incumplimiento de este deber dará lugar a la correspondiente responsabilidad
disciplinaria.


3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá informar de sus actuaciones a los sujetos que pudieran resultar afectados y, en todo caso, deberá otorgarle audiencia antes de dictar resolución. Excepcionalmente, cuando lo exija
el buen fin de las actuaciones, podrá diferirse la información a los sujetos afectados, comunicándolo en tal caso al responsable del órgano o entidad correspondiente.


Artículo 13. Protección y cesión de datos.


1. El tratamiento y cesión de los datos obtenidos por la Autoridad Independiente de Integridad Pública como resultado de sus actuaciones, sobre todo los de carácter personal, están sometidos a las disposiciones vigentes sobre protección de
datos.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública no cederá los datos que obtenga, excepto a órganos o entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan o deban conocerlos por razón de sus funciones. En todo caso, los datos
obtenidos no podrán utilizarse ni cederse con fines diferentes de los establecidos en la presente Ley.



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3. Los datos e información recabados por la Autoridad Independiente de Integridad Pública en ejercicio de sus competencias serán remitidos al órgano, autoridad o responsable que resulte competente en cada caso para iniciar los
procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.


Artículo 14. Memoria anual.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará con carácter anual una memoria que debe contener información detallada con relación a sus actividades y actuaciones, que será presentada por el Presidente de la Autoridad ante la
Comisión competente del Congreso de los Diputados.


2. La memoria anual hará referencia, al menos, al número y al tipo de actuaciones emprendidas, con indicación expresa de los expedientes iniciados, a los resultados de las investigaciones practicadas y a las recomendaciones y requerimientos
cursados a los sujetos afectados, así como a los expedientes tramitados que hayan sido enviados a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. También deberán figurar en dicha memoria la liquidación de su presupuesto en el ejercicio anterior y la
situación de su plantilla, así como la correspondiente relación de puestos de trabajo.


CAPÍTULO II


Organización


Artículo 15. Organización.


1. Son órganos directivos de la Autoridad Independiente de Integridad Pública:


a) El Presidente.


b) Los Directores de división.


c) El Comité Directivo.


2. El Comité Asesor de Integridad Pública es el órgano consultivo de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Artículo 16. Presidente.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública estará dirigida y representada por un Presidente, que será elegido de acuerdo por el Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, entre los candidatos propuestos por
los grupos parlamentarios entre personas de reconocido prestigio en posesión de un titulo superior y más de diez años de experiencia profesional en materias análogas o relacionadas con las funciones de la Autoridad. Los candidatos para el cargo
comparecerán con carácter previo a la fecha de elección ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuadas para el cargo.


2. No podrá ser elegido Presidente quien, en los diez años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las
Administraciones públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales.


Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Presidente los candidatos que no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado.


3. El Presidente ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones:


a) Ostentar su representación legal de la Autoridad.


b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.


c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


e) Celebrar los contratos y convenios.



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4. El cargo de Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario, y, en consecuencia, requerirá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General
del Estado, y, además, será incompatible con cualquier afiliación política o sindical.


5. El Presidente permanecerá en el cargo durante seis años no renovables, durante los cuales será inamovible, y solo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el periodo para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público.


6. El Presidente comparecerá al menos una vez al año ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados a efectos de presentar la memoria anual de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, así como tantas veces sea requerido
por ésta o a iniciativa propia cuando la relevancia social o la importancia de los hechos lo requirieran.


Artículo 17. Organización en divisiones.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública se organizará en divisiones, en los términos que establezca su Estatuto Orgánico.


2. Los Directores de división serán seleccionados por el procedimiento de concurso entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia mínima de diez años, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.


3. Con carácter previo a su nombramiento, los Directores comparecerán ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuados para el
desempeño del cargo.


4. Los Directores de división tendrán reservadas todas las funciones relativas a la instrucción de los expedientes que correspondan en el ejercicio de las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Artículo 18. Comité directivo.


En el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se asiste de un Comité Directivo, que estará integrado por él mismo y por los Directores de división de la Autoridad.


Artículo 19. Comité asesor.


1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de representación civil de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. Corresponde al Comité Asesor asesorar al Presidente y al Comité Directivo, a iniciativa propia o a petición de este, respecto de las materias que corresponden a la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el ejercicio de sus
funciones. Las recomendaciones emitidas por el Comité Asesor no tendrán en ningún caso carácter vinculante. También le corresponderán las demás funciones atribuidas a la Autoridad Independiente de Integridad Pública que le sean encomendadas por el
Estatuto Orgánico de la Autoridad.


3. El Comité Asesor estará integrado por personas independientes de reconocido prestigio y representativas de la sociedad civil cuya trayectoria o cuya actividad estuviesen relacionada con las materias y funciones que corresponden a la
Autoridad Independiente de Integridad Pública, de conformidad con los términos que se establezcan en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.



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CAPÍTULO III


Régimen jurídico


Artículo 20. Régimen jurídico.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y de manera supletoria por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, y en su normativa de desarrollo.


Artículo 21. Régimen jurídico del personal.


1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública estará integrado por funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas.


2. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario del personal de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se regirá por lo previsto en la presente Ley, por el Estatuto
Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.


Artículo 22. Régimen de contratación.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública queda sometida a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo su Presidente su órgano de contratación.


Artículo 23. Régimen económico-financiero y patrimonial.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos suficientes, siendo su vía fundamental de financiación las tasas de supervisión que se determinen mediante Ley y los
precios públicos por estudios, que deberán satisfacer las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones.


3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública también contará con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Los ingresos procedentes de las multas coercitivas que imponga y de las sanciones que resulten de la aplicación de los regímenes sancionadores sobre los que posea competencia.


d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


Artículo 24. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su
posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.


3. Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo.


4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Autoridad Independiente de Integridad Pública estará sujeta al control de la



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Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 25. Recursos.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Independiente de Integridad Pública distintos del Presidente podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes o memorias que emita la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. Los actos y resoluciones del Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Disposición adicional primera. Órganos autonómicos de protección.


1. La tramitación de las denuncias y la adopción de medidas de protección cuando los denunciantes sean empleados públicos y demás personal al servicio de las Comunidades Autónomas o de su sector público, o de las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial corresponderá al órgano que determinen las Comunidades Autónomas, por los procedimientos que las mismas establezcan.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán atribuir tales competencias al Autoridad Independiente de Integridad Pública previsto en la presente Ley, a cuyo efecto deberán celebrar un convenio con
dicha Autoridad, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad Autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.


3. Las ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, celebrando al efecto el convenio previsto en el apartado
anterior.


4. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán regular el órgano independiente de protección o firmar los correspondientes
convenios.


Disposición adicional segunda. Integración de la oficina de conflictos de intereses.


1. Se suprime la Oficina de Conflictos de Intereses, cuyas funciones pasarán a ser desarrolladas por la Autoridad Independiente de Integridad Pública. Se autoriza al Gobierno a realizar las actuaciones que sean necesarias al efecto, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.


2. Las referencias existentes en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Conflictos de Intereses deberán entenderse referidas a partir de la entrada en vigor de esta Ley a la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Disposición adicional tercera. Elección del presidente de la autoridad independiente de integridad pública de conformidad con las disposiciones de esta Ley.


El Congreso de los Diputados llevará a cabo la elección del Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública en los términos previstos en la presente Ley en un plazo máximo de seis meses tras su entrada en vigor.


Disposición adicional cuarta. Aprobación del Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno acordará la aprobación del Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, previa adaptación a las disposiciones introducidas por la presente Ley.



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Disposición adicional quinta. Adaptación del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno acordará las disposiciones reglamentarias que procedan para adaptar el contenido del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a las disposiciones introducidas por la presente Ley.


Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación por la Oficina de Conflictos de Intereses a la entrada en vigor de esta Ley.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no se formalice su supresión, la Oficina de Conflictos de Intereses no podrá admitir nuevas quejas ni iniciar nuevos procedimientos en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, la
Oficina de Conflictos de Intereses resolverá la tramitación los informes, expedientes, instrucciones y demás procedimientos que se encontrasen pendientes con carácter previo a su supresión.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los plazos de instrucción penal a los procedimientos en tramitación.


El artículo 30 de esta Ley se aplicará a todos los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la misma.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifica el apartado 2 del artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado como sigue:


'2. Son inelegibles:


a) Los encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la
Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos
castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público, desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral o el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes y
recursos.


b) Los condenados por sentencia firme por la comisión de los delitos previstos en el apartado a), hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados; y, para el resto de delitos, cuando se trate de condenados por sentencia firme a
pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado.


La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, que quedan redactados como sigue:


'a) Encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de



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Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o
por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público, desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral o el procesamiento y hasta que finalice la
causa por todos sus trámites, incidentes y recursos.


b) Condenados por sentencia firme por la comisión de los delitos previstos en la letra a), hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados; y, para el resto de delitos, cuando se trate de condenados por sentencia firme a pena
privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.'


Dos. Se modifica el epígrafe del artículo 14 y se añade un nuevo apartado 4 a dicho artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Limitaciones patrimoniales.


[...]


4. Los altos cargos no podrán ser titulares, ni autorizados, ni directamente, ni a través de sociedades en las que posean una participación superior al 5 por ciento directa o indirectamente a través de parientes hasta el segundo grado, de
cuentas bancarias o de otros activos financieros en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. La concurrencia de esta circunstancia será causa de incompatibilidad, y persistirá hasta que se demuestre de modo
fehaciente la cancelación de la cuenta o del correspondiente activo financiero.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:


'1. Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese no podrán prestar servicios, ni directamente ni a través de terceros, para entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan
participado.


La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario. A estos efectos, se entenderá por grupo societario aquellas sociedades que estén en las circunstancias previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de que estén o no obligadas a consolidar cuentas.'


Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:


'3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones, a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y a cualquier otro registro de titularidad pública las comprobaciones
que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.


4. Asimismo, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que desarrollen estas competencias en virtud
de lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.


Los órganos de Inspección de la Agencia Tributaria iniciarán actuaciones de comprobación e investigación en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. Estas comprobaciones se realizarán cerca del alto cargo, y en su caso, en
las personas o entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Dependencia Regional de Inspección correspondiente informará a la Autoridad Independiente de Integridad Pública de los hechos relevantes que afecten al alto cargo tan pronto
como los mismos se incorporen a la correspondiente propuesta de liquidación.'


Cinco. Se modifica el apartado 4 del articulo 17, que queda redactado como sigue:


'4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que



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desarrollen estas competencias en virtud de lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados
por el alto cargo.'


Seis. Se suprimen los artículos 19 y 20.


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elevará directamente al Congreso de los Diputados cada seis meses un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que
se hayan cometido en relación con este título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.'


Ocho. Se añade un nuevo párrafo al artículo 23, con la siguiente redacción:


'Si en el examen de la situación patrimonial de los altos cargos se detectasen indicios de que el alto cargo pudiera incurrir en un delito de enriquecimiento ilícito, previa audiencia con el afectado, se dará traslado del informe al
Ministerio Fiscal a los efectos de las responsabilidades penales que en su caso correspondan.'


Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 26, con la siguiente redacción:


'6. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior conllevará la obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente, y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública
en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'


Diez. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'6. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, se impondrán las siguientes sanciones económicas:


a) En el caso de las infracciones leves, multa de entre el 5 y el 10 por ciento de la remuneración anual a la que tuviese derecho.


b) En el caso de las infracciones graves, multa de entre el 10 y el 30 por ciento de la remuneración anual a la que tuviese derecho.


c) En el caso de las infracciones muy graves, multa de entre el 30 y el 50 por ciento de la retribución anual a la que tuviese derecho.'


Once. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Órgano competente.


1. El órgano competente para ordenar la incoación e instrucción de los expedientes, así como para la imposición de las sanciones, cualquiera sea su gravedad, será la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento administrativo
sancionador.'


Doce. Todas las referencias en la Ley a la 'Oficina de Conflictos de Intereses' que no hubiesen sido expresamente modificadas por los apartados anteriores de este artículo se modifican para que hagan referencia a la 'Autoridad Independiente
de Integridad Pública'.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:


'n) La colaboración con la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el ejercicio de sus funciones.'



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Disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:


'g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este artículo sea superior al 50 %, o en las cuales las citadas entidades puedan ejercer, directa o
indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que las rigen.


h) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un
50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades, o en las cuales estas tengan una influencia dominante en la toma de decisiones, en particular por ostentar una participación relevante en el correspondiente patronato.'


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Otros sujetos obligados.


Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:


a) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas o dependientes de las anteriores.


b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas y subvenciones públicas, en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención
pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.


c) Las entidades inscritas en el Registro de Lobistas y Lobbies.'


Tres. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4, que queda redactado como sigue:


'2. La obligación prevista en el apartado anterior se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público, en los términos previstos en el respectivo contrato, y a los beneficiarios de subvenciones públicas, en los términos
previstos en la normativa reguladora de las mismas y en la resolución de concesión.


3. Las Administraciones Públicas podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La
multa será reiterada por periodos de quince días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del 5 por ciento del importe del contrato, subvención o resolución que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la
prestación de los servicios o, en su defecto, la multa no excederá de 3.000 euros. Para la determinación del importe, se atenderá a la gravedad del incumplimiento desde el punto de vista de la consecución de los fines de esta norma, a la
reiteración de la conducta y al principio de proporcionalidad.'


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:


'2. Las Administraciones Públicas publicarán, además:


a) Los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y
publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde a las inspecciones generales de servicios
la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.



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b) El inventario de entes dependientes de las mismas, su presupuesto anual y las retribuciones de sus empleados, y el inventario de bienes y derechos reales de los que sean titulares.


c) Las agendas de actividad institucional y de trabajo de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante todo su nombramiento. En el caso en que no pueda hacerse pública la agenda con
carácter previo, la publicidad se hará a posteriori, salvo que existan causas justificadas. En todo caso, deberán incluirse en las agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, con carácter previo, las
reuniones que los mismos mantengan con lobistas y lobbies.


d) La relación del personal de confianza o asesoramiento especial en cada uno de los departamentos y en los organismos públicos o entidades públicas del sector público estatal, especificando su identificación, currículum vítae, nombramiento,
funciones asignadas, órgano al que presta sus servicios y retribuciones brutas anuales, con diferenciación expresa de los diferentes conceptos retributivos.


e) La información de las campañas de publicidad institucional que hayan promovido o contratado, con indicación del gasto público de las mismas, de los adjudicatarios y del plazo de ejecución. Asimismo, se publicará el detalle de cuáles son
los medios de comunicación concretos a través de los que el adjudicatario lleva a cabo la campaña de publicidad, así como el gasto que corresponde a cada uno de ellos.'


Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactada como sigue:


'a) Todos los contratos, con indicación de las entidades y los órganos de contratación, con su denominación exacta, el teléfono y las direcciones postales y electrónicas, la composición e identidad de los miembros de las juntas y mesas de
contratación, los informes técnicos de valoración de las ofertas, las actas por ellas emitidas y sus resoluciones; del objeto y tipo de contrato, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración y
adjudicación, y los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas; de los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato, el número de licitadores participantes en el procedimiento, la identidad de los
mismos y la del adjudicatario, o si hubiera quedado desierto; de las fechas de formalización y de inicio de ejecución del contrato, la duración prevista y, en su caso, prórrogas, así como las modificaciones; de las cesiones y resoluciones del
contrato u otros actos administrativos que afecten a la validez del vínculo contractual; y de las subcontrataciones, con indicación de la identidad del subcontratista. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos y /os motivos alegados.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.'


Seis. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 12, con la siguiente redacción:


'2. El derecho de acceso a la información pública se reconoce de conformidad con los siguientes principios:


a) Principio de relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información pública, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.


b) Principio de libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información pública, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por la presente Ley.


c) Principio de transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los sujetos previstos en el artículo 2.1 se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la presente Ley.


d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los sujetos previstos en el artículo 2.1 deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o
legales.


e) Principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.



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f) Principio de accesibilidad, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información pública deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. A estos
efectos, no serán de aplicación a las solicitudes de acceso a la información pública reguladas en esta Ley lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, respecto de la identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.


g) Principio de no discriminación, de acuerdo al que los sujetos previstos en el artículo 2.1 deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir
expresión de causa o motivo para la solicitud.


h) Principio de oportunidad, conforme al cual los sujetos previstos en el artículo 2.1 proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites
dilatorios.


i) Principio de control, de acuerdo al cual el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la
información serán recurribles ante un órgano externo e independiente.


j) Principio de responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los sujetos previstos en el artículo 2.1 origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta Ley.


k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.'


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactados como sigue:


'1. El derecho de acceso solo podrá ser restringido o limitado cuando la información para la que se solicite acceso posea carácter reservado o se encuentre protegida por disposición legal expresa. Estas limitaciones solo serán de
aplicación durante el periodo de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique, sin perjuicio de la posibilidad de facilitar el acceso parcial previsto en el artículo 16.'


Ocho. Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 18.


Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:


'4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido estimada.'


Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:


'1. El acceso a la información se realizará por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando el acceso se realice por vía electrónica, la información deberá disponerse en un
formato que asegure su tratamiento y reutilización por el interesado. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.'


Once. Se añaden unos nuevos artículos 24 bis al 24 decies, agrupados en un nuevo Capítulo IV, al Título I, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO IV


Infracciones y sanciones


Artículo 24 bis. Régimen jurídico.


1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título se sancionará conforme a lo previsto en este Capítulo, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.



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2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este Título corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y se efectuará de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y en la normativa en materia de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador. Las infracciones disciplinarias se regirán por el procedimiento previsto para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación
en cada caso.


Artículo 24 ter. Responsables.


1. Son responsables de las infracciones, en los términos del artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en las omisiones
tipificadas en el presente Título.


2. En particular, son responsables:


a) Las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2.1.


b) Las entidades a las que se refiere el artículo 3.


c) Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 4.


Artículo 24 quáter. Infracciones de carácter disciplinario.


Son infracciones imputables a las autoridades, directivos y al personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2.1:


1. Son infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en este Título cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


b) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública.


c) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia en las reclamaciones que se le hayan presentado.


d) La reiteración en la comisión de, al menos, dos infracciones graves.


2. Son infracciones graves:


a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas en este Título.


b) El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.


c) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


d) El suministro de información falsa o cuya autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia no hubiesen sido verificadas.


e) La reiteración en la comisión de, al menos, dos infracciones leves.


3. Son infracciones leves:


a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en este Título.


b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.


Artículo 24 quinquies. Infracciones de otras entidades.


Son infracciones imputables a las entidades previstas en el artículo 3:


1. Infracción muy grave: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


2. Infracción grave: el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación o publicar información falsa o cuya autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia no hubiesen
sido verificadas.



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3. Infracción leve: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave.


Artículo 24 sexies. Infracciones de las personas obligadas al suministro de información.


Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas previstas en el artículo 4:


1. Muy graves:


a) El incumplimiento de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de
acceso a la información pública.


b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


2. Graves:


a) La falta de contestación al requerimiento de información.


b) Suministrar la información falsa o cuya autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia no hubiesen sido verificadas.


c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


3. Leves:


a) El retraso injustificado en el suministro de la información.


b) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.


Artículo 24 septies. Sanciones disciplinarias.


1. Las infracciones de carácter disciplinario que sean cometidas por los empleados públicos y el resto del personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2.1 les será de aplicación las sanciones que correspondan con arreglo
al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.


2. Cuando las infracciones sean imputables a altos cargos, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 30 de la presente Ley.


Artículo 24 octies. Sanciones a otras entidades.


1. Para las infracciones previstas en los artículos 24 quinquies y 24 sexies, se aplicarán las siguientes sanciones:


a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 30.001 y 400.000 euros.


2. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y
graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.


Artículo 24 nonies. Procedimiento.


1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en la legislación del procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de
entidades, el régimen disciplinario funcionaria!, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.



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2. En todo caso, el procedimiento se iniciará por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía. El Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno será asimismo el órgano competente para la instrucción del procedimiento y para la aplicación de las sanciones que correspondieren en cada caso entre las previstas en este Capítulo.'


Once. Se añade un nuevo número 10.º a la letra b) del apartado 2 del artículo 26, con la siguiente redacción:


'10.º Evitarán los contactos con lobistas y lobbies no inscritos en el Registro de Lobbies y Lobistas y comunicarán al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a cualquier violación del régimen de los lobistas y los lobbies de la que tenga
conocimiento.'


Doce. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:


'2. El órgano competente para ordenar la incoación será:


a) Cuando los presuntos responsables sean altos cargos al servicio de la Administración General del Estado, la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen
disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.


3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Autoridad Independiente de Integridad Pública. En el supuesto contemplado en el apartado b) la
instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.


4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:


a) A la Autoridad Independiente de Integridad Pública, cuando el responsable tenga la condición de alto cargo al servicio de la Administración General del Estado.


b) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que
presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.'


Trece. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 36, que quedan redactadas como sigue:


'b) Seis miembros entre personas representantes de la sociedad civil cuya trayectoria o experiencia se desarrolle en materias relacionadas con la transparencia, el acceso a la información pública y su reutilización, y/o entre representantes
de entidades cuyo objeto social tenga relación con dichas materias, elegidos por el Congreso de los Diputados, en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara, y previa comparecencia ante la Comisión correspondiente de los candidatos
propuestos.


c) El Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.'


Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:


'1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será elegido por el Pleno del Congreso de los Diputados, por mayoría de tres quintos, y por un período no renovable de cinco años, entre personas de reconocido prestigio en
posesión de un título universitario superior y competencia profesional en materias análogas o relacionadas con las funciones del Consejo, a



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propuesta de los Grupos Parlamentarios y previa comparecencia de los candidatos para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.


En todo caso, los candidatos para el cargo deberán reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia, o por separación acordada por el Pleno del Congreso de los Diputados por incumplimiento grave de sus
obligaciones, por mayoría de tres quintos y previa audiencia del interesado, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o incompatibilidad sobrevenida apreciada por la Comisión competente del Congreso de los Diputados.'


Quince. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 38, con la siguiente redacción:


'e) La llevanza y gestión del Registro de Lobistas y Lobbies, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.'


Diecisiete. Se añaden unos nuevos artículos del 41 al 46, agrupados en un nuevo Título IV, con la siguiente redacción:


'TÍTULO IV


Régimen de los lobistas y los lobbies


Artículo 41. Conceptos.


1. A los efectos de la presente Ley, se considerará actividad de lobby cualquier actividad profesional que tenga por finalidad influir sobre cualquier cargo, autoridad o representante pública, así como sobre el personal bajo dirección o
responsabilidad de los mismos, en nombre de un grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en la elaboración de leyes o disposiciones de carácter general o en el diseño y aplicación de políticas públicas.


2. A los mismos efectos, tendrán la consideración de lobistas, las personas que desarrollen profesionalmente la actividad de lobby en nombre propio o de terceros, tales como consultores de relaciones públicas, representantes de
organizaciones no gubernamentales, corporaciones, empresas, asociaciones industriales, comerciales o de profesionales, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones empresariales, talleres o grupos de ideas, despachos de abogados, medios de
comunicación, organizaciones religiosas, u organizaciones académicas.


3. No tendrán la consideración de actividades de lobby, a los efectos de esta Ley, las relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos
administrativos ya en tramitación, las destinadas a informar a un cliente sobre una situación jurídica particular, las de conciliación o mediación realizadas en el marco de la ley ya existente, las de asesoramiento realizadas con finalidades
informativas para el ejercicio de derechos, o las de participación ciudadana en los trámites de un procedimiento administrativo tales como la audiencia o la información pública.


Artículo 42. Registro.


1. Se crea el Registro de lobistas y lobbies, que tendrá carácter electrónico, público y gratuito, adscrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


2. En el Registro tendrán la obligación de inscribirse los lobistas y los lobbies que desarrollen su actividad en relación con los cargos, autoridades y representantes sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley.


3. El ejercicio de la actividad de lobby por parte de personas u organizaciones sin encontrarse previamente inscritos en el Registro tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación de las sanciones económicas
previstas en el artículo 24 octies de la presente Ley.



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Artículo 43. Régimen jurídico.


1. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del Registro de Lobistas y Lobbies, conforme a las siguientes reglas:


a) La estructura y contenido del Registro deberá distinguir las diferentes categorías de contenidos, sujetos, actividades e información que han de inscribirse, así como el Código de Conducta aplicable en cada caso y los sistemas de
seguimiento y control de cumplimiento.


b) La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediante solicitud, contendrá en todo caso los siguientes datos:


i. Nombre apellidos o razón social.


ii. NIF de la persona física o CIF de la jurídica.


iii. Dirección postal.


iv. En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas físicas autorizadas para acceder a las dependencias públicas, con el correspondiente NIF de cada una de ellas.


v. Actividades realizadas.


vi. Teléfono, dirección postal, y dirección electrónica de contacto.


vii. Entidad o entidades representadas.


2. El Registro dará publicidad, a través de la sede electrónica o página web de transparencia de la administración, institución u órgano correspondiente, a la agenda de los cargos, autoridades y representantes públicos, y a la información
resultante de la actividad de los lobistas y lobbies y, en particular, a las reuniones y los informes y documentos tratados en ellas o de ellas resultantes.


Artículo 44. Obligaciones y derechos de los lobistas y lobbies inscritos.


1. La inscripción en el Registro conlleva las siguientes obligaciones:


a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.


b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna y que se mantendrá actualizada de forma periódica, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.


c) Aceptar de forma expresa el Código de conducta, como requisito previo a su inscripción en el Registro.


d) Facilitar el nombre de la persona legalmente responsable de la organización, grupo de actividad o persona inscrita en el Registro.


e) Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del Código de conducta o de las obligaciones en materia de transparencia, conflictos de intereses o régimen de
incompatibilidades previstas en la legislación vigente.


2. La inscripción en el Registro conlleva los siguientes derechos:


a) Ser habilitado para ejercer la actividad de lobby y, en consecuencia, para actuar legalmente en defensa de intereses propios, de terceras personas u organizaciones, o incluso de intereses generales, ante los cargos, autoridades,
representantes y empleados públicos.


b) Formar parte de las listas de distribución que se puedan crear para recibir avisos automáticos sobre actos públicos y consultas públicas en materias de interés de la persona u organización inscrita. No obstante, los lobistas y los
lobbies inscritos en el Registro no podrán disponer de los anteproyectos de disposiciones normativas de cualquier naturaleza antes de que éstos resulten accesibles al público en general.


Artículo 45. Código de conducta.


1. Los lobistas y lobbies inscritos en el Registro quedarán sujetos en su actuación, como mínimo, al siguiente Código de conducta:


a) Actuar de forma transparente, identificándose con su nombre o con el de la entidad para la que prestan servicios.



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b) Facilitar la información relativa a la identidad de la persona u organización a quien representan y los objetivos y finalidades representadas.


c) No poner a los cargos, autoridades o representantes públicos en situaciones que puedan generarles conflicto de intereses.


d) No influir, obtener ni tratar de obtener información o decisiones de manera deshonesta, ni obtener o intentar obtener información a través de un comportamiento inapropiado y, en consecuencia, no ofrecer ningún obsequio, favor, prestación
o servicio que pueda comprometer la ejecución íntegra de las funciones públicas.


e) Informar a los cargos, autoridades y representantes públicos con los que se relacionen que están actuando como lobby inscrito en el Registro de Lobistas y Lobbies regulado en la presente Ley o en otros análogos que puedan establecerse sin
inducirles a incumplir las exigencias propias del ejercicio de su cargo o función pública.


f) No difundir la información de carácter confidencial que conozcan en ejercicio de su actividad, y, en particular, no vender a terceros copias de documentos obtenidos de su relación con los empleados públicos.


g) El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley o por el Código de conducta.


2. Los lobistas, los lobbies y sus organizaciones profesionales podrán aprobar Códigos de conducta más exigentes que el Código regulado en el apartado anterior. Estos Códigos podrán inscribirse en el Registro como específicamente
aplicables a los lobistas y lobbies a los que afecten y que los suscriban asumiendo las obligaciones que de ellos deriven.


Artículo 46. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.


1. El incumplimiento por los lobistas y los lobbies de las obligaciones establecidas por la presente Ley o por el Código de conducta podrá dar lugar a la suspensión temporal o a la cancelación de la inscripción en el Registro, según se
trate de una infracción grave o muy grave, en los términos previstos en esta Ley y en su normativa de desarrollo.


2. La suspensión y la cancelación de la inscripción en el Registro conllevarán la inhabilitación de los sancionados para el ejercicio de actividades de lobby, así como la publicación de la sanción en el Registro.


3. Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas, las entidades o las organizaciones comprendidas en este Título incumplen las obligaciones establecidas por la
Ley o en el Código de conducta.


4. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación se realizará bajo la dependencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en todo caso, deberá garantizar la audiencia del afectado.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo artículo 440 bis al Código Penal, con la siguiente redacción:


'Artículo 440 bis.


La autoridad o funcionario público que, durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad, experimente un incremento de sus bienes o patrimonio, cuya procedencia no pueda ser acreditada en relación con sus ingresos legítimos, será castigado
con pena de prisión de uno a tres años, multa del tanto al triplo del valor de dicho incremento y, en todo caso, con inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cinco
años.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 6.º al artículo 120, con la siguiente redacción:


'6.º Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, por los delitos que hayan cometido en el desempeño de sus obligaciones o servicios sus empleados o dependientes, sus representantes, gestores, personas
autorizadas, o sus cargos orgánicos.'



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Tres. Se añaden tres nuevas letras s), t) y u) al apartado 1 del artículo 127 bis, con la siguiente redacción:


'1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o
efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:


[...]


s) Delitos de prevaricación.


t) Delitos de tráfico de influencias.


u) Delitos de fraude o exacciones ilegales.'


Disposición final sexta. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.


La Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.


Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las excepciones y demás disposiciones previstas en la presente Ley, de toda o parte de la pena en que por aquellos hubiesen incurrido.'


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


1. No procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos de terrorismo, de financiación ilegal de los partidos políticos, o contra la Administración Pública.


2. Tampoco procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, salvo que exista informe favorable por parte del Tribunal sentenciador y del
Ministerio Fiscal.'


Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5.


Será nula de pleno derecho y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal competente la concesión del indulto en la que no se hiciere mención expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito cometido y su grado de
ejecución, al título de imputación, al estado de la ejecución de la pena impuesta, al origen de la solicitud del indulto, y a la motivación que justifique su concesión a juicio del Gobierno.'


Cuatro. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se efectuará por medio de Real Decreto motivado, recogiendo las circunstancias citadas en el artículo 5 de la presente Ley, y se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.'



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Disposición final séptima. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el artículo 324 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:


'Artículo 324.


El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, momento en el que dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.'


Disposición final octava. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que queda redactado como sigue:


'2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, decretará de oficio el traslado del expediente al Tribunal de Cuentas, a los efectos de que pueda determinar la responsabilidad en que hubieran incurrido
las autoridades y demás personal al servicio de aquélla por dolo, o culpa o negligencia graves. En este caso, el Tribunal de Cuentas estará obligado a acordar la incoación y a comunicar a la Administración correspondiente el resultado del
procedimiento.'


Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 92 bis, que queda redactado como sigue:


'6. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, En todo caso, el concurso será
el sistema de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.


Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80 % del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las
especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15 % del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por esta, y su puntuación
alcanzará hasta un 5 % del total posible.


Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso
ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación
simultánea en los diarios oficiales.'


Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 92 bis, que queda redactado como sigue:


'10. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:


a) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales en su ámbito territorial cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas leves.


b) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas graves o muy graves, o cuando los hechos se produjeron en Corporación Local de ámbito territorial distinto a aquel en
el que presta servicio el funcionario.



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El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre
tal incoación.


La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo Al de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional, que cuente con
conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción.'


Tres. Se modifica el apartado 11 del artículo 92 bis, que queda redactado como sigue:


'11. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:


a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción que recaiga sea por falta grave o muy grave, o cuando los hechos se produjeron en Corporación Local de ámbito territorial distinto a aquel en el que presta servicio el
funcionario.


b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.


La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aun cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción.


La sanción de destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años, para las faltas muy
graves, y de tres años para las faltas graves.


La sanción de suspensión de funciones tendrá una duración máxima de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.'


Cuatro. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 92 bis, con la siguiente redacción:


'12. Las Corporaciones locales podrán reconocer o asignar a los funcionarios con habilitación nacional funciones complementarias y distintas a las expresamente reservadas a esta Escala, así como funciones directivas de carácter gerencial
compatibles con el ejercicio de las funciones reservadas a dicha Escala.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 93, que queda redactado como sigue:


'2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía será fijada anualmente por la Ley de Presupuestos del Estado en
función de la naturaleza de la Entidad Local en la que presten su servicio y de su población de derecho.'


Disposición final décima. Título competencial.


La disposición final primera de la presente Ley se dicta con rango de Ley Orgánica al amparo de los artículos 81 y 70.1 de la Constitución. También la disposición final quinta se dicta con rango de Ley Orgánica de conformidad con los
artículos 81 y 149.1.6.º de la Constitución.


Los artículos 3 y 4 del Título I y la disposición adicional primera de la presente Ley se dictan con carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 18.º de la Constitución.


El Título preliminar, el artículo 5 del Título I, el Título II, las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta, y las disposiciones finales segunda, cuarta, octava y novena se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.18.º de
la Constitución.


Las disposiciones finales sexta y séptima se dictan al amparo del articulo 149.1.6.º de la Constitución.


La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.14.º de la Constitución.


Disposición final undécima. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final duodécima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.