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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 228-4, de 12/09/2018
cve: BOCG-12-B-228-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


12 de septiembre de 2018


Núm. 228-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000200 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de
índole internacional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional, así como del índice de enmiendas al
articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Eduardo Santos Itoiz, Jaume Moya Matas y Sara Carreño Valero, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado 1


De modificación.


Eliminar la modificación de la letra a), añadiendo una nueva letra s) al apartado 1 del artículo 127 bis del Código Penal:


's) Delitos de tráfico de órganos.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


La inclusión de los delitos de tráfico de órganos en el mismo apartado que los delitos de trata de seres humanos, a los efectos del decomiso de bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por los mismos, sugiere una
similitud que consideramos no se infiere de la normativa internacional, y especialmente, del Convenio del Consejo de Europa contra el tráfico de órganos humanos adoptado en Santiago de Compostela el 25 de marzo de 2015 'el Convenio'.


Si bien la trata de personas con fines de extracción de órganos está estrechamente vinculada al delito de tráfico de órganos humanos, son dos conductas delictivas que no pueden identificarse completamente. Muestra de ello es la dificultad
(por no decir, la imposibilidad) de perseguir por la vía penal, a través de los Convenios internacionales sobre la trata de personas, supuestos como el tráfico de órganos de personas fallecidas, que sí serían en cambio hechos tipificables conforme
al Convenio.


En lógica correspondencia y para mejor técnica legislativa, de forma congruente con el resto de apartados se debe añadir un apartado nuevo para este tipo de delito y no incluirlo genéricamente en el apartado a) de los delitos de trata de
personas.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado 2


De modificación.


Incluir un nuevo párrafo final al nuevo apartado 1 del artículo 156 bis del Código Penal:


'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la consideración como principal o no del órgano humano extraído u obtenido.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de un sub tipo atenuado, en uno o dos grados, solo está prevista para la persona receptora del órgano que consintiere la realización del trasplante conocido su origen ilícito, atendiendo a las circunstancias del hecho y del
culpable.


Hay que tener en cuenta, también por coherencia legislativa, que la actual redacción no fija la respuesta penal en función de si de la persona cuyo órgano ha sido extraído u obtenido se encuentre viva o fallecida, sino de la condición como
principal o no principal del órgano extraído u obtenido. Ello enlaza también con la actual redacción de los artículos 149 y 150 del Código Penal, que prevén exactamente las mismas penas para estos dos casos diferentes; de seis a doce años para
inutilización, pérdida o deformidad de órganos o miembros considerados principales, y de tres a seis años para los no considerados principales.


Si bien nos parece correcta la transposición de las previsiones del Convenio en el sentido de la tipificación de estos hechos tanto en los supuestos de vida o fallecimiento de la persona cuyo órgano se obtiene o extrae, nada obsta a que el
ordenamiento interno pueda regular una respuesta penal atenuada en el supuesto de órganos no principales (pensando más, quizás, en el caso de las personas vivas).


Con ello se evitarían posibles asimetrías con las penas a imponer en el supuesto de los artículos 149 y 150. A modo de ejemplo, y sin ánimo de restar el reproche penal que merecen estas conductas vulneradoras de derechos humanos, resultaría
ciertamente difícil de comprender que la pérdida, inutilidad o deformidad de un órgano no principal de una persona viva, tuviera la misma pena que la extracción de un órgano (principal o no) de una persona fallecida a los efectos del artículo 156
bis. A mayor abundamiento, mientras que si nos encontramos en el artículo 156 bis la extracción u obtención de un órgano no principal a una persona viva tuviera un rango de pena de los seis a los doce años, por el contrario la inutilización de un
miembro u órgano no principal sería de la mitad (tres a seis años) en el marco del artículo 150.



Página 3





En definitiva, con la inclusión del sub tipo atenuado se le proporciona al Tribunal un margen para acomodar la pena a supuestos de órganos no principales y evitar desproporciones de penas, atendiendo a las circunstancias del hecho.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado 3


De modificación.


Modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 284 del Código Penal con el siguiente tenor literal y sin modificar el resto del artículo:


'1. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e
inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco años, a los que: [...]'


JUSTIFICACIÓN


Es cierto que la ampliación de la pena era exigible por la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, ya que en su artículo 7.2 exigía que los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para
garantizar que las infracciones sobre manipulación de mercados se castigaran con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cuatro años, y actualmente el tipo penal máximo del artículo 284 del Código Penal era de dos años.


Sin embargo, resulta en cierta manera desproporcionado el aumento del castigo penal con respecto a la actual redacción, que triplica la pena máxima anterior, razón por la cual se propone la modificación por la pena máxima prevista en la
Directiva.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado 4


De modificación.


Modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 285 del Código Penal con el siguiente tenor literal y sin modificar el resto del artículo:


'1. Quien de forma directa o indirecta o por persona interpuesta realizare actos de adquisición, transmisión o cesión de un instrumento financiero, o de cancelación o modificación de una orden relativa a un instrumento financiero,
utilizando información privilegiada a la que hubiera tenido acceso reservado en los términos del apartado 4, o recomendare a un tercero el uso de dicha información privilegiada para alguno de esos actos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a cuatro años, [...]'



Página 4





JUSTIFICACIÓN


La primera modificación propuesta es por un error de redacción del texto. La segunda es en coherencia con la enmienda anterior, ya que la Directiva exige a los Estados miembros imponer sanciones máximas privativas de libertad de al menos
cuatro años para delitos por operaciones con información privilegiada, por lo que se ajusta la modificación a lo fijado por la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado 5


De supresión.


Suprimir el nuevo artículo 285 bis.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo artículo 285 bis pretende introducir un de cajón de sastre donde puedan subsumirse conductas de revelación de información privilegiada, como dice literalmente el artículo, 'fuera de los casos previstos en el artículo anterior'.
Conductas que probablemente hoy en día sean constitutivas de sanción administrativa, pero que a partir de ahora van a poder perseguirse penalmente.


Frente al delito de resultado fijado en el artículo 285 del Código Penal, que mal que bien, determina o especifica el daño en los intereses de la colectividad que pueden producirse y cuya protección merece una respuesta penal, se añade un
delito de mero riesgo en abstracto que rompe con el criterio anterior.


En una redacción tendenciosamente ambigua, lo cual es aún más tachable cuando se trata de tipificar conductas que pueden alcanzar los 4 años de prisión, se recoge expresamente como bien jurídico protegido 'la integridad del mercado o la
confianza de los inversores'. Este concepto, que es más propio de una tertulia económica, creemos que no puede formar parte como elemento del tipo. Hay que tener en cuenta que el Derecho Penal, conforme al principio de intervención mínima, sólo
debe actuar ante los supuestos claros y graves de utilización de información privilegiada evitando todo exceso punitivo, siendo los hechos de tal magnitud que no cabe otra solución que recurrir a esta última ratio de la que dispone el Estado cuando
no se han alcanzado los umbrales o requisitos del artículo 285. Fuera de estos supuestos, siempre quedarán las medidas civiles o administrativas (Comisión Nacional del Mercado de Valores, por ejemplo) para seguir otorgando respuesta a dichas
conductas.


Por ello, consideramos que la propuesta de nuevo artículo 285 bis produce un ensanchamiento punitivo de tal indeterminación que no puede integrar el Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado 6


De modificación.



Página 5





Reordenar el nuevo artículo 285 bis y sustituir el texto de acuerdo con la enmienda anterior, sin modificar el resto del articulado:


'Las previsiones de los dos artículos precedentes [...]'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmienda 5.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado 7


De modificación.


Reordenar el nuevo artículo 285 ter y modificar la redacción por el siguiente texto:


'La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 284 a 285 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmienda 5.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado 10


De modificación.


Modificar un error del apartado 3 del artículo 305, manteniendo la redacción del resto del texto:


'3. Las mismas penas se impondrán a quien cometa [...]'


JUSTIFICACIÓN


Subsanación de error.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Doce


De supresión.


Modificar el apartado 1 del artículo 386, manteniendo la redacción del resto del texto:


'1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a ocho años [...]'


JUSTIFICACIÓN


El actual rango de pena (ocho a doce años) para este tipo delitos resulta desproporcionado, siendo de condena similar a delitos graves de agresión sexual o delitos contra la vida. De esta forma, se ajusta el rango de pena y la pena máxima a
lo previsto en la Directiva comunitaria.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Diecinueve


De supresión.


Suprimir el apartado Diecinueve y eliminar la extensión de la inhabilitación absoluta.


JUSTIFICACIÓN


El art. 579 bis ya es aplicable a los supuestos en él comprendidos y no se ve antinomia con el artículo 55 Código Penal. Sin la modificación de esta propuesta de modificación de Ley, ya habría en todo caso inhabilitación absoluta durante
la condena en virtud del artículo 55 y hasta de veinte años más que la condena por el artículo 579 bis. No hace falta inhabilitación absoluta en penas inferiores a diez años cuando no concurran las circunstancias del 579 bis.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Veinte


De sustitución.


Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 573, que queda redactado como sigue:



Página 7





'1. Se considerarán delitos de terrorismo, la comisión de los siguientes delitos:


a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;


b) atentados contra la integridad física de una persona;


c) el secuestro o la toma de rehenes;


d) destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas,
que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;


e) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;


f) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas,
biológicas, radiológicas o nucleares;


g) la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;


h) la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;


i) la interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b)
oc), y la interferencia ilegal en los datos a tenor de su artículo 5, en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 4, letra c);


j) la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a i).


Los delitos mencionados deberán ser llevados a cabo con el fin de:


a) intimidar gravemente a una población;


b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;


c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamenta/es de un país o de una organización internacional.'


JUSTIFICACIÓN


Corregir la definición de terrorismo para adaptarla a la Directiva y conjurar las tentaciones de incurrir en excesos aplicativos, de lo cual es ejemplo la propuesta de inclusión de las falsedades documentales.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Veintiuno


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No puede sin más eliminarse la expresión 'controlado por un grupo u organización terrorista' del artículo 575.3 del Código Penal. La finalidad de esta mención es la de evitar viajes con fines terroristas a ciertos territorios que pueden ser
considerados como 'santuarios' o 'refugios', y que tal condición la han adquirido por el control que grupos u organizaciones terroristas han adquirido en los mismos, facilitando



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la comisión y preparación de actividades con fines terroristas, así como el adiestramiento, adoctrinamiento militar y de combate, en el mismo sentido que el apartado 1 del artículo 575.


Sin embargo, con la redacción que se propone cualquier viaje a cualquier lugar del mundo (incluyendo, se entiende, países de la Unión Europea), con independencia de la situación del país de destino, puede integrar ahora la conducta punible
del artículo 575.3. Es una extralimitación desproporcionada de lo previsto en la Directiva, que explícitamente expresa que 'No es indispensable tipificar el acto de viajar como tal' (Considerando 12 de la Directiva 207/541 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 15 de Marzo de 2017).


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Veintidós


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es preferible dejarlo como está y no trasladarlo al 580 bis.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Veintitrés


De adición.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Modificación del artículo 386 CP, con un nuevo apartado 6 con el siguiente tenor literal:


'6. En atención a las circunstancias de los hechos, del culpable o de la situación de riesgo objetivo y real generado, podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados.'



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JUSTIFICACIÓN


Dado que el rango de penas de este tipo de delitos puede ser desmesurado atendiendo a las circunstancias de los hechos y del culpable, se propone introducir la posibilidad de rebaja en uno o dos grados y atender así a la proporcionalidad de
las penas al daño efectivamente producido o el riesgo objetivo generado, entre otros factores.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Modificación del artículo 575 CP, con la siguiente nueva redacción:


'1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo
de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.


2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de cometer algunos de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.


En todo caso, se entenderá que incurre en dicha conducta quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en
un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista o que cuente con una determinada estructura que pueda proporcionar adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate en el sentido del apartado 1 del presente artículo.


3. En atención a las circunstancias de los hechos, del culpable o de la situación de riesgo objetivo y real generado, podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados.'


JUSTIFICACIÓN


El denominado 'terrorismo yihadista', aun no siendo tan reciente o novedoso como podría pensarse en un primer momento, ha venido en los últimos años a cambiar los tradicionales instrumentos penales de lucha contra el terrorismo en el marco
europeo y doméstico.


Frente al terrorismo digamos 'tradicional' (estructuras jerarquizadas, propósitos o fines políticos de subvertir el orden constitucional, etc.), el terrorismo yihadista tiene un marcado carácter supra o transnacional con una visión
completamente maniquea del mundo y dotado de un fuerte fundamento y discurso ideológico-religioso. Precisamente este acentuado carácter adoctrinador es el que puede llevar, y de hecho y por desgracia ha llevado, a que algunas personas individuales
que no contaban con apoyo ni contacto alguno con ninguna organización terrorista hayan efectuado, de forma autónoma y por su cuenta y riesgo, ataques contra los 'enemigos' de su pueblo o religión y en apoyo de la guerra santa que creen se está
librando contra los mismos.


Estas han sido, entre otras, las razones que han llevado a organizaciones supranacionales como la Unión Europea a requerir legislaciones internas específicas en sus respectivos países para combatir estas conductas adoctrinadoras.


En el caso de España, la respuesta penal ha traído no poca controversia, con delitos con una amplitud típica tan desmesurada que difícilmente pueden considerarse acordes con los principios penales básicos y



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las exigencias mínimas de seguridad jurídica y de taxatividad propios de un Estado de Derecho, penas absolutamente desproporcionadas a la gravedad de los hechos que se castigan o tipos delictivos redundantes que se solapan entre sí y que
pueden dar lugar a problemas concursales, entre otras cuestiones.


Esta deriva punitivista, amparándose en supuestas y en la mayor parte de los casos realmente inexistentes exigencias supranacionales, ha llevado por ejemplo a que en base al artículo 575 del Código Penal se puedan convertir en penalmente
relevantes los meros actos de auto-adiestramiento o auto-adoctrinamiento pasivo que realice de forma individual y autónoma quien, por ejemplo, busca por su cuenta contenidos instructores o adoctrinadores que le sirvan para prepararse para cometer
cualquier delito de terrorismo y comience a utilizarlos con el fin de conseguirlo.


Es evidente que lo que esta regulación produce es un adelantamiento excesivo de la intervención penal, ya que determina que para que estos delitos puedan entenderse consumados y realizados no es necesario que comience la ejecución del delito
que se pensaba cometer, o ni siquiera consigan capacitarse como pretendía para poder hacerlo, o que aún no exista una intención definida y real de cometer un delito terrorista en concreto de los enumerados en el artículo 573.


Es, en cierta manera, una vuelta de tuerca punitivista que, como advierten algunos autores como Muñoz Conde, parece volver a introducir en nuestro ordenamiento la vieja y denostada figura de los delitos de mera sospecha, difícilmente
compatible con los principios básicos de un Estado de Derecho como la intervención mínima y la proporcionalidad de las penas. Es, como Galán Muñoz define, una suerte de 'represión penal de ideas que matan personas, mediante leyes que matan ideas'.


Por ello, se requiere de una reformulación completa del artículo 575 Código Penal para ajustarlo a las exigencias supranacionales de las Directivas europeas pero sin dejar de lado los más elementales principios y garantías constitucionales.
En primer lugar, es necesario corregir la actual redacción con la que se castiga como delito consumado un mero acto preparatorio de lo que en realidad no deja ser otra actuación meramente preparatoria de la verdadera comisión o participación en un
atentado terrorista. En definitiva, y en lógica correspondencia con el adoctrinamiento o adiestramiento activo de la redacción del artículo 579 Código Penal, debe penarse no la capacitación en sí misma sino la finalidad de la comisión de un delito
de terrorismo. En segundo lugar, deben eliminarse las actuales referencias del apartado 2 en cuanto al acceso a servicios de comunicación a través de Internet u otros medios con contenidos o documentos que promuevan un discurso adoctrinador, ya que
dichas conductas deben ser consideradas penalmente irrelevantes si no van acompañadas de una capacitación, adiestramiento o similar para la comisión de uno de los delitos concretos de terrorismo. Resultaría desproporcionado que pudieran
considerarse punibles, a modo de ejemplo, el acceso a lecturas salafistas o radicales. Hay que tener en cuenta que en ningún caso las Directivas comunitarias exigen a los países tipificar penalmente sino las conductas más relevantes como el
adiestramiento militar y en fabricación de armas, explosivos o similares (artículos 6 y 7 de la Directiva 2017/541). En tercer lugar, se entenderá en todo caso que la realización de viajes al extranjero con fines terroristas es una conducta
subsumible en el apartado 2 del artículo 575. Y por último, se introduce la posibilidad de que en atención a los hechos, a las circunstancias del culpable y de la situación de riesgo objetivo y real generado, pueda imponerse la pena inferior en uno
o dos grados.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Modificación del artículo 577 Código Penal, con la siguiente nueva redacción:


'1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las



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actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.


En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas,
la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas
a que se refiere el párrafo anterior.


Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior.
Si se produjera la lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad expresa y manifiesta de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para
incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, con el objeto de cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.


Asimismo se impondrán estas penas a los que faciliten adiestramiento o instrucción sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados
para la comisión de alguno de los delitos del artículo 573, con lo intención o conocimiento de que van a ser utilizados para ello.


Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a
mujeres víctimas de trata con el fin de convertir/as en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan por los delitos contra la libertad sexual cometidos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda n.º 16, debe corregirse la actual regulación del artículo 577 Código Penal, en el siguiente sentido; la actual redacción de su apartado 2 se manifiesta como un delito autónomo y consumado con la mera
realización de conductas de adoctrinamiento o de transmisión de determinadas ideas o doctrinas que no tienen por qué contener una manifiesta y expresa incitación a cometer delitos terroristas en general, por lo que se requiere aclarar que las
actividades de adoctrinamiento deben ser expresas y manifiestas con el objeto de cometer cualquiera de los delitos terroristas. Por otro lado, debe derogarse el apartado 3, ya que por su propia naturaleza, los delitos de colaboración,
adiestramiento, captación e instrucción requieren ser cometidos por dolo, aun cuando sea un dolo eventual o de peligro (con la conciencia de que las ideas transmitidas podían llegar a producir dicho resultado), pero no con imprudencia.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Supresión del art. 578 CP



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JUSTIFICACIÓN


Este delito nació hace 17 años, fruto de un pacto de Estado entre los dos partidos entonces mayoritarios en España, en un momento de extrema violencia perpetrada por la banda terrorista ETA. En el año 2015 un nuevo pacto PP_PSOE lo
endureció. Está constatado que durante los primeros 11 años de vida de este delito apenas hubo juicios por la comisión de delitos de enaltecimiento. No ha sido hasta el año 2011, justamente cuando ETA declaró el cese de su criminal actividad,
cuando comenzaron a perseguirse estos delitos y, desde entonces, se han multiplicado estos casos.


En 2014 y 2015 se produjeron numerosas detenciones bajo el paraguas de operaciones policiales producto de investigaciones prospectivas en la red social Twitter, denominadas por el Ministerio del Interior como 'Operaciones Araña'. Fruto de
las 4 operaciones 'Araña' se detuvieron a unas 76 personas, todas ellas están siendo enjuiciadas, de forma separada, por la Audiencia Nacional, órgano históricamente competente para enjuiciar delitos terroristas.


El enaltecimiento terrorista, según nuestros tribunales, es un delito de opinión, que consiste en incitar 'indirectamente' a la comisión de delitos terroristas. En un contexto no violento, en el que ni ETA ni GRAPO ni su entorno están ya
activos, este delito no tiene ningún sentido salvo para reprimir la libertad de expresión. Nuestro ordenamiento jurídico ya dispone de otras figuras jurídicas, como la apología del delito, que castiga la provocación directa para la comisión de
delitos terroristas, el 579 o lo indicado en el vigente artículo 170.2 del Código Penal, que castiga a los que amenacen o reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones terroristas, por lo que ya existen diversos
tipos penales en los que perfectamente se pueden encauzar los excepcionales casos que puedan ligarse a un terrorismo que sí está activo en Europa como es el yihadista.


Tuiteros y raperos están siendo enjuiciados por sus mensajes en la red y las letras de sus canciones. Sin embargo, pese a la dureza de sus expresiones se ha puesto de manifiesto que no existe ningún peligro de comisión de delitos
terroristas ni ningún ánimo de que se produzcan.


El legislador no definió taxativamente este tipo penal y los jueces van dictando sus sentencias condenatorias sin orden ni concierto, sin unidad de criterio. Esta situación crea una indeseable inseguridad jurídica que impide que la
ciudadanía conozca con meridiana claridad qué está prohibido hacer, decir o cantar. Sí sabemos del riesgo que produce en la democracia, por cuanto se percibe el efecto desaliento que están creando todos estos procedimientos penales, de tal forma
que estamos inmersos en una atmósfera de autocensura impropia de un sistema democrático y plural.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene manifestando que en los excepcionales casos en que se sancione la opinión -refiriéndose a los delitos discriminatorios o los llamados discursos del odio-el castigo nunca habrá de conllevar pena
de prisión. Hay que recordar asimismo que España tiene pendiente aplicar, antes de septiembre de 2018, la Criticada también por asociaciones europeas de derechos humanos por su ambigüedad, esta Directiva sin embargo en su artículo 5 se refiere a la
apología del terrorismo, ya regulado en el artículo 579 del Código Penal español, y no dice nada del enaltecimiento. En su articulado no se recoge asimismo como delito de terrorismo la humillación a las víctimas del terrorismo.


Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, su sesión 2595@ (CCPR/C/SR.2595), celebrada el 30 de octubre de 2008, incluyó entre sus recomendaciones lo siguiente: 'El Estado parte debería dar una definición restrictiva al
terrorismo y hacer de modo que sus medidas contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto. En particular, el Estado parte debería prever la modificación de los artículos 572 a 580 del Código Penal para limitar su aplicación a las
infracciones que revistan indiscutiblemente un carácter terrorista y merezcan que se las trate en consecuencia'. Todo ello no se tuvo en cuenta en el año 2015, cuando precisamente se reformó el Código Penal para endurecer estos artículos.


Precisamente en 2008, el recomendó al Gobierno español tras visitar nuestro país, la puesta en marcha un proceso de revisión por expertos independientes de la idoneidad de las definiciones de terrorismo contenidas en el Código Penal,
incluidas las del artículo 578, al que criticaba específicamente en los puntos 11 y 53.


Es así que este delito de enaltecimiento del terrorismo resulta por tanto de difícil encaje en un sistema democrático y debe ser derogado de forma urgente, tal y como están solicitando ya las principales asociaciones de derechos humanos de
ámbito nacional e internacional.



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Por lo que respecta a la cuestión de la sanción de las acciones tipificables como de humillación a las víctimas del terrorismo, la derogación del artículo 578 del Código Penal no supone ningún tipo de desprotección respecto de este colectivo
en lo concerniente a las conductas tendentes a vejar o menoscabar la dignidad de las víctimas, toda vez que por un lado se reforma el agravante 4 del artículo 22 al introducir entre los colectivos protegidos por este agravante al de víctimas del
terrorismo, y por otro lado ante cualquier conducta vejatoria o humillante a las víctimas existe ya para su protección el delito de injurias.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Modificación del apartado 1 del artículo 579 CP, con la siguiente nueva redacción:


JUSTIFICACIÓN


El artículo 579, en la misma línea que las enmiendas 16 y 17, requiere ser modificado dada su amplitud e indeterminación, no dando su actual redacción unos referentes claros a la hora de determinar las ideas o doctrinas cuya transmisión
pretende castigar. Por ello, es necesario que su apartado 1 aclare que se castigarán las incitaciones directas, como apología del terrorismo, y no las que, aun cuando se basen en mensajes radicales, rechazables o incendiarios (algo que por otro
lado podría ser perseguible hoy en día por otras vías, como fomento del odio del artículo 510 o la agravante 4.ª del artículo 22 del Código Penal), sean meramente genéricas o indirectas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carlos Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal para transponer directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de modificar el apartado Diecinueve del artículo único


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


[...]



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Diecinueve. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:


'1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.


2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.''


JUSTIFICACIÓN


Adecuación en función de los supuestos que se establece en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la
Decisión marco 2002/475/3AI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo.


La Directiva en ningún caso incorpora precepto alguno que requiera modificar las penas a personas físicas para aplicarles la inhabilitación absoluta en vez de la inhabilitación especial vigente.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de suprimir el apartado Veinte del artículo único


De supresión:


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


[...]


Veinte. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 573, que queda redactado como sigue:


'1. Se considerarán delitos de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio
ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves,
buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta del Proyecto de Ley es incorporar el concepto de 'falsedad documental' a la consideración de delito de terrorismo, cuestión que en ningún caso figura entre los delitos de terrorismo a los que se refiere la Directiva (UE)
2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo:



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'Artículo 3. Delitos de terrorismo.


1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un
país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 2:


a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;


b) atentados contra la integridad física de una persona;


c) el secuestro o la toma de rehenes;


d) destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas,
que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;


e) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;


f) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas,
biológicas, radiológicas o nucleares;


g) la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;


h) la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;


i) la interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b)
o c), y la interferencia ilegal en los datos a tenor de su artículo 9, apartado 4, letra c);


j) la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a i).'


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de suprimir el apartado Veintiuno del artículo único


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


[...]


Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 575, que queda redactado como sigue:


'3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio
extranjero.''


JUSTIFICACIÓN


Mantener el redactado vigente.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal


Uno. Artículo 127 bis, apartado 1 letra a)


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Dos. Artículo 156 bis


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Tres. Artículo 284


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Cuatro. Artículo 285


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Cinco. Artículo 285 bis


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Seis. Artículo 285 ter


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Siete. Artículo 285 quater


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Ocho. Artículo 286 bis, apartado 1


- Sin enmiendas.


Nueve. Artículo 288


- Sin enmiendas.


Diez. Artículo 305, apartado 3


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Once. Artículo 308


- Sin enmiendas.


Doce. Artículo 386, apartados 1 y 5


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Trece. Artículo 387, párrafo primero


- Sin enmiendas.


Catorce. Artículo 423


- Sin enmiendas.



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Quince. Artículo 427


- Sin enmiendas.


Dieciséis. Artículo 431


- Sin enmiendas.


Diecisiete. Artículo 435 nuevo ordinal 5.º


- Sin enmiendas.


Dieciocho. Artículo 435 bis


- Sin enmiendas.


Diecinueve. Artículo 572


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 20, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Veinte. Artículo 573 apartado 1 primer párrafo


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 21, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Veintiuno. Artículo 575 apartado 3


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 22, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Veintidós. Artículo 576 apartado 5


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Veintitrés. Artículo 580 bis


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, ariculo 386, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 575.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 577.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 578.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 579, apartado 1.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.