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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 166-8, de 19/12/2018
cve: BOCG-12-B-166-8 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


19 de diciembre de 2018


Núm. 166-8



ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


122/000133 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, acompañadas de mensaje motivado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


MENSAJE MOTIVADO


Preámbulo


Se modifica el párrafo octavo para dar cuenta de las modificaciones introducidas en el sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial.


Artículo único.


Apartado cuatro (artículo 230).


En el apartado 3 del artículo 230 se introduce una salvedad a la regla de no transcribir las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas, cuando la transcripción esté prevista expresamente en la Ley.


Apartado diez bis (nuevo) (artículo 330).


Se modifica la modificación del apartado 4 para suprimir la figura del llamado 'Magistrado autonómico'.


Apartado dieciocho (artículo 351).


En este apartado se corrige el texto remitido para recoger la denominación correcta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Apartado veintiuno bis (nuevo) (artículo 403).


Se introduce en el apartado 3, párrafo segundo, el complemento de carrera como retribución complementaria de los jueces y magistrados.


Apartado veinticinco bis (nuevo) (artículo 447).


Se añade una letra e) en el apartado 3 para reconocer también a los Letrados de la Administración de Justicia el complemento de carrera que retribuya la progresión alcanzada dentro de la carrera horizontal.



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Apartado treinta y uno bis (nuevo) (artículo 484).


Se da nueva redacción a este artículo al establecer que el acceso a los cuerpos generales y especiales del personal al servicio de la Administración de Justicia se efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.


Apartado treinta y tres (artículo 489).


Se modifica la redacción de la letra c) relativa a la circunstancia de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales (entre las que permiten el nombramiento de funcionarios interinos), para eliminar el límite máximo de duración
por seis meses dentro de doce meses.


Además se añade un apartado 4 por el que, de manera periódica, la Administración competente deberá analizar la conveniencia de prorrogar el refuerzo, previa negociación con las organizaciones sindicales. Transcurridos tres años del
nombramiento se propondrá, dice el texto propuesto, la conversión como incremento de plantilla, en cuanto la necesidad atendida por el nombramiento de interinos tuviera carácter estructural.


Apartado treinta y seis bis (nuevo) (artículo 504).


Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo, que regula las licencias por enfermedad; en sustancia se recupera el régimen anterior a los llamados recortes, haciendo efectiva la previsión de la disposición adicional quincuagésima
cuarta. Apartado Uno, 1.ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Apartado treinta y seis ter (nuevo) (artículo 516).


En el artículo indicado que regula el régimen retributivo de los funcionarios a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y dentro de su apartado 1º (retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter
periódico), apartado B) (retribuciones complementarias), se añade una letra c) para incluir 'El complemento de carrera profesional', por las mismas razones expresadas en relación con los restantes Cuerpos.


Apartado treinta y seis quater (nuevo) (artículo 519).


Se introduce un nuevo apartado numerado como 3 para reconocer también a los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial el complemento de carrera
profesional, estableciendo el procedimiento y criterios para su cuantificación.


Corre la numeración de los siguientes apartados, cuya redacción no se modifica.


Apartado treinta y siete (artículo 521).


Se suprime la modificación que el texto remitido introducía en el apartado 3 del artículo 521, consagrando el concepto de centro de destino; la innovación que ello suponía y la merma de derechos que podía entrañar hacen aconsejable mantener
la actual redacción de dicho apartado.


Como consecuencia de lo anterior, se elimina la segunda excepción a la regla de entrada en vigor que contiene la disposición final.


Apartado cuarenta y tres (artículo 567)


Este es el primero de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuya redacción se modifica para volver al sistema de designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial anterior a la reforma por Ley 6/1985 de 1 de
julio.


En el apartado 1 se establece un límite máximo de dos mandatos consecutivos para todos los Vocales.


En el apartado 2 la redacción limita a los ocho Vocales del turno de juristas la elección por las Cortes Generales, cuatro por cada Cámara conforme al artículo 122.3 de la Constitución, y con los requisitos que en el se establecen.


El apartado 3 se mantiene en su vigente redacción.


El apartado 4 establece que las vacantes de Vocales del turno de juristas se cubrirán con nueva elección por la Cámara respectiva sustituyente al vigente sistema de suplentes.



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En el apartado 5 se establece la comparecencia obligatoria de los candidatos para el turno de juristas ante la Comisión correspondiente de cada Cámara en audiencia pública y en condiciones de igualdad a los efectos de evaluación de sus
méritos e idoneidad, y previa presentación por aquellos de una memoria que incluya sus objetivos.


La redacción del apartado 6 no se modifica respecto del texto vigente.


Cuarenta y tres bis (nuevo) (artículo 572).


Se da nueva redacción a este artículo que en su apartado 1 comienza por establecer la elección de los Vocales de procedencia judicial por y entre los jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales que se encuentren en
servicio activo.


La circunscripción es única para todo el territorio nacional -apartado 2- la elección debe convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo y se produce mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto
-apartado 3-.


El apartado 4 para los supuestos de cese anticipado de estos vocales establece la provisión por el candidato siguiente más votado o si esto no fuera posible mediante elecciones parciales, sin que ello afecte a la duración del mandato
desempeñado que es, para los sustitutos la que restara a los sustituidos.


El apartado 5 establece una garantía de la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales mediante la preferencia en el orden de asignación de los puestos.


Cuarenta y tres ter (nuevo) (artículo 574)


Se da nueva redacción a este artículo para remitir al desarrollo reglamentario el procedimiento para la elección de los Vocales de procedencia judicial, estableciéndose no obstante las pautas fundamentales: papeletas de una sola lista
abierta y en la que consten la categoría profesional y destino de los candidatos; voto presencial; voto limitado pues cada elector puede marcar hasta un máximo de seis candidatos para los doce puestos a cubrir; asignación de las vocalías a los
candidatos más votados con preferencia en caso de empate al de mayor antigüedad -apartado 1-.


En el apartado 2 se mantiene la redacción del vigente apartado 1 del artículo y en el apartado 3 la del vigente apartado 2.


Cuarenta y tres quater (nuevo) (artículo 575).


Se da nueva redacción al apartado 2 de este artículo para establecer que, al presentar su candidatura por el turno de origen judicial, el juez o magistrado debe acompañar los avales o aval a que se refiere el artículo 574; con la facultad
de acompañar igualmente curriculum vitae y breve memoria justificativa de las líneas de actuación que a su juicio debería desarrollar el Consejo. Se recoge también que estos documentos serán publicitados en el espacio web habilitado por el Consejo
bajo la supervisión de la Junta Electoral.


Apartado cuarenta y seis bis (nuevo) (artículo 586).


Se modifica este artículo en su apartado 3 eliminando su último inciso de suerte que la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial requiera en todo caso mayoría de tres quintos de los miembros del
Pleno.


Apartado cuarenta y nueve bis (nuevo) (artículo 630).


Se modifica la redacción del apartado 1 para, de una parte, reflejar la modificación en el apartado 3 del artículo 586 y de otra establecer la mayoría de tres quintos de los miembros presentes para el nombramiento de los Presidentes de Sala
y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. Se establece en un último inciso el voto de calidad de quien presida para dirimir los empates.


Disposición transitoria segunda.


Se da nueva redacción al párrafo tercero de esta disposición para formular de forma más clara la regla por la que el disfrute de los días adicionales de permiso a que hace referencia esta disposición está



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subordinado a las necesidades del servicio, evitando la referencia específica a señalamientos o deliberaciones.


Disposición transitoria tercera.


Se da nueva formulación que se estima más clara a esta disposición transitoria de modo que las nuevas disposiciones introducidas por los preceptos indicados no sean de aplicación al Consejo existente a la entrada en vigor de la Ley.


Disposición transitoria cuarta (nueva).


Esta nueva disposición regula la situación de los llamados Magistrados autonómicos elegidos conforme a la redacción vigente del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que mediante la enmienda ya motivada se modifica en el
sentido de la supresión de los anteriores.


Disposición derogatoria (nueva)


Esta disposición derogatoria se hace igualmente necesaria por la modificación del indicado artículo 330.


En virtud de dicha modificación el artículo 331 pierde su razón de ser y se deroga.


En cuanto al apartado 2 del artículo 32 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, debe quedar igualmente derogado y sin contenido pues se refiere a la designación de ternas por las Asambleas Legislativas para
la designación de estos magistrados que se suprimen.


Disposición final única.


Como ya se ha explicado en un apartado anterior pierde su razón de ser la regla específica de entrada en vigor de la modificación introducida por la proposición en el apartado tres del artículo 521, puesto que se propone mantener la vigente
redacción.



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TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL


Preámbulo


La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dio una nueva redacción, entre otros, a
los artículos 371.3 y 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos al período de vacaciones anuales y a los permisos por asuntos particulares, en consonancia con un momento particularmente delicado de la situación económica nacional en el
que, como señalaba el propio preámbulo, resultaba imprescindible la consecución de determinados objetivos de eficiencia y contención del gasto público.


Aquella reforma iba en consonancia con las acometidas en otros ámbitos de las Administraciones Públicas, que se materializaron en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad.


En la medida en que se han ido superando las circunstancias extraordinarias por las que se adoptaron las limitaciones antes señaladas, es posible restablecer las condiciones que regían antes de la crisis económica tanto en lo que se refiere
a jueces y magistrados como, por extensión, a los integrantes del Ministerio Fiscal, letrados de la Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia, en tanto no hayan sido recuperados con anterioridad.


De esta forma, se dispone en relación con las vacaciones anuales del artículo 371.1 la recuperación de los días adicionales por razón de antigüedad, así como la recuperación de los dieciocho días de permiso por asuntos propios del artículo
373.4, con la consecuente derogación del apartado 8 del artículo 373.


En cuanto al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, procede restituir la situación previa a la adopción de las medidas derivadas de la crisis económica. Para ello se recupera la redacción del artículo 503.1, dada
por el artículo único, apartado ciento veinticuatro, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO



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Asimismo, se estima necesario equiparar la regulación del permiso de paternidad, singularmente en lo relativo a su duración, asumiendo el mismo período de disfrute de cuatro semanas que se ha establecido con carácter general en el Estatuto
Básico del Empleado Público y, de otro lado, adaptar las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia
y a la adolescencia, según el cual las referencias al acogimiento preadoptivo deben entenderse hechas a la guarda para la convivencia preadoptiva.


Por último, sería aconsejable que las mejoras que, en lo sucesivo, se produzcan en esta materia en el ámbito de las Administraciones Públicas y que, en definitiva, afectan a la conciliación de la vida familiar y laboral, se trasladen de
manera inmediata al ámbito de la Administración de Justicia, en especial por lo que se refiere a jueces, magistrados y fiscales, a través de su reflejo inmediato en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Por su parte, esta Ley Orgánica también acoge aquellas reformas que se consideran adecuadas a fin de que el órgano plenario del Consejo General del Poder Judicial encarne más fielmente las funciones que el artículo 122 de la Constitución
encomienda a aquel Consejo General.


Asimismo, se incorporan al estatuto de los integrantes de la carrera judicial las reformas que vienen impuestas por compromisos internacionales, en materia de transparencia y lucha contra la corrupción, y señaladamente las referentes al
régimen de los cargos de nombramiento discrecional.


Un último bloque introduce mejoras en la gestión de la Administración de Justicia, mejorando la planificación y ordenación en materia de recursos


Por su parte, esta Ley Orgánica también incorpora el modelo anterior a 1985 para la elección de miembros del Consejo General del Poder Judicial, según nuestra Constitución que, reconociendo el principio de separación de poderes, configura un
Poder Judicial como pilar básico del Estado de Derecho y garantiza una Justicia independiente, rápida y eficaz, servida por Jueces y Magistrados profesionales, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. El criterio es que sean los
propios Jueces y Magistrados, y no los Grupos Parlamentarios, quienes elijan a los doce miembros de extracción judicial, mediante una fórmula proporcional que garantice la representación. También acoge aquellas reformas que se consideran adecuadas
a fin de que el órgano plenario del Consejo General del Poder Judicial encarne más fielmente las funciones que el artículo 122 de la Constitución encomienda a aquel Consejo General.



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humanos a fin de responder más eficazmente a las necesidades de la propia Administración de Justicia.


Artículo único. Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de
la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en
su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para
conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así
especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de
reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.'


Dos. Se añade un numeral 5.º al apartado 2 del artículo 152, con la siguiente redacción:


'5.º Resolver las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones previstas en el artículo 437.2, sin perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria pueda ejercitar el Consejo General del Poder
Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 216 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando



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prácticas conforme al artículo 307.2, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.'


Cuatro. Se modifica el artículo 230, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 230.


1. Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con
las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título y la normativa orgánica de protección de datos personales.


Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su
utilización, serán de obligado cumplimiento.


2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por las leyes procesales.


3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse.


4. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter
personal que contengan en los términos que establezca la ley.


5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses se relacionarán obligatoriamente con la Administración de Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los medios técnicos a que se
refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.


6. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el


3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.



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Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.


La definición y validación funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente.'


Seis. Se suprime el artículo 246.


Siete. Se modifica el artículo 265, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 265.


En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado de la Administración de Justicia respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos
particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Cuando la tramitación de los procedimientos se realice a través de un sistema de gestión procesal electrónico, el mismo deberá generar automáticamente, sin
necesidad de la intervención del letrado de la Administración de Justicia, un fichero en el que se incluyan las sentencias y autos numerados por el orden en el que han sido firmados.'


Ocho. Se modifica el artículo 271, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 271.


Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme a lo
establecido en las leyes procesales y en la forma que éstas determinen.


Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que
permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.'



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Nueve. Se modifica el artículo 304, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 304.


1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de
Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de
acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un letrado de la Administración de Justicia de la categoría primera o segunda, que actuará como secretario.


2. Los miembros del tribunal a que se refiere el apartado anterior serán designados de la siguiente manera: el Presidente, de forma conjunta por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado; los dos
magistrados, por el Consejo General del Poder Judicial; los dos fiscales, por el Fiscal General del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Universidades; el abogado del Estado y el letrado de la Administración de Justicia, por el
Ministerio de Justicia; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía. El Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación por esta de los
respectivos integrantes del tribunal, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.'


Diez. Se modifica el artículo 326, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 326.


1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.


2. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y



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Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se
publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las
gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la
explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar
restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una
evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


3. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando
las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.


4. Los Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y
gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones
que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.'



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Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 333, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la
Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de
especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.'


Diez bis (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 330, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'4. Las plazas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el
orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.


En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.


Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa
propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la
adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.'



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Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 335, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre magistrados con quince años de servicios prestados en
la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.'


Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 336, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre magistrados que hubieren
prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.'


Catorce. Se modifica el artículo 337, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 337.


Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los magistrados que lo soliciten, de
entre los que lleven diez años de servicios en la carrera.'


Quince. Se modifica el artículo 338, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 338.


Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:


1.º Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados por un único mandato de otros cinco años.


2.º Por dimisión, aceptada por el Consejo General.


3.º Por resolución acordada en expediente disciplinario.'



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Dieciséis. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 347 bis.


1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de
adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.


2. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a
realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala
de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.


3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito
territorial de dicho Tribunal.


4. Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del
órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.


5. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando
concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;


b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.



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En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación
del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba.


Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente
cuando finalice su sustitución.


6. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.


7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.'


Diecisiete. Se añade un apartado 3 al artículo 350, con la siguiente redacción:


'3. A los jueces y magistrados en comisión de servicio se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa
situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma, a cuyo efecto el tiempo de permanencia en comisión tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.'


Dieciocho. Se modifica el artículo 351, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 351.


Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:


a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas,
Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas.



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b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.


c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.


d) Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete
Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.


e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decreto en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.


f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los
Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Juntas Generales de los Territorios Históricos o Corporaciones locales.


En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los jueces y magistrados, y los funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán abstenerse, y en su caso podrán ser
recusados, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.'


Diecinueve. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 354, en los siguientes términos:


'2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al
pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma y se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectiva


d) Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del
Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.



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mente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.


3. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales por el desempeño en régimen de adscripción temporal del puesto de Letrado del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa
situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.'


Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 371, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue
menor. A los efectos previstos en este artículo no se considerarán como hábiles los sábados. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y
treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.'


Veintiuno. Se suprime el apartado 8 y se modifican los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 373, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial,
mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto
en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.'


'4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Los tres días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.



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Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique
que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.'


'6. Por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, los jueces y magistrados tendrán derecho a un permiso de paternidad de cuatro semanas de duración, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la
fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.


Este permiso es independiente del disfrute compartido de la licencia en caso de parto, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción prevista en el apartado 2.'


'7. Los jueces y magistrados dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro
derecho reconocido en dicho ámbito. El Consejo General del Poder Judicial tendrá la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo
ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces correspondientes.'


Veintidós. Se modifica el apartado 6 del artículo 425, que queda redactado de la siguiente forma:


Veintiuno bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 403, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.


Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional.'



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'6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de un año.'


Veintitrés. Se modifica el apartado 4 del artículo 435, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos
de trabajo.


Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.'


Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 437, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.


No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá
acordar que una unidad procesal de apoyo directo preste servicio a varios órganos unipersonales del mismo orden jurisdiccional, y, dentro del mismo, por especialidades, conformando los jueces del mismo orden o especialidad una sección, presidida por
el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los presidentes de sección de órganos colegiados.'


Veinticinco. Se suprime el apartado 4 del artículo 439.


Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 461, que queda redactado de la siguiente forma:


Veinticinco bis (nuevo). Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 447, que se queda con el texto como sigue:


'e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.'



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'2. La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la
Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:


a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia.


b) La modernización de la organización judicial.


c) La planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.


d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.


La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan de transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y
la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de
los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial, mediante la utilización de medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se establezca.'


Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 464, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia que, como mínimo, hayan prestado servicio durante diez años en puestos de segunda categoría, el cual ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.'


Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas, elegido entre miembros integrantes del



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Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años en puestos de segunda categoría.


Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia.


Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.


En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.


No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.'


Veintinueve. Se modifica el artículo 481, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 481.


1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.


Este Registro Central incluirá la información relativa a los puestos de trabajo correspondientes a la Administración de Justicia, su situación, ocupación y evolución.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.


3. El Ministerio de Justicia aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los
términos que establezca la legislación vigente.


Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen, por
una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios, y por otra, la



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anotación de las creaciones, modificaciones o estados de ocupación actual e histórica de los puestos de trabajo asignados a la Administración de Justicia.


4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su
trabajo.


5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes datos:


a) Documento nacional de identidad.


b) Nombre y apellidos.


c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.'


Treinta. Se modifica el apartado 3 del artículo 482, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando las necesidades de recursos determinadas por las Comunidades Autónomas con las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de
traspaso y la presentará al Ministerio de Hacienda y Función Pública, quien la elevará al Gobierno para su aprobación.'


Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 483, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. En las convocatorias, el Ministerio de Justicia determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan.


Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje, el Ministerio de Justicia podrá agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.


Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria.


En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria. Los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo obtendrán destino en alguna
de las vacantes radicadas en el mismo territorio por el que hubieran solicitado su participación.


En el caso de que hubieran quedado plazas sin cubrir en alguno de los territorios, el Ministerio de Justicia podrá convocar una prueba selectiva adicional con dichas plazas a la que sólo podrán



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concurrir los aspirantes que hubieran realizado el último ejercicio del proceso anterior.'


Treinta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 488, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.


Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.


Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario.'


Treinta y tres. Se modifica el artículo 489, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 489.


1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios
interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.


b) La sustitución transitoria de los titulares.


c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.


La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el


Treinta y uno bis (nuevo). Se da una nueva redacción al artículo 484, en los siguientes términos:


'Artículo 484.


El acceso a los cuerpos generales y especiales de la Administración de Justicia, se efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.'


c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales.



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funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.


2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la
fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.


Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se
efectuará previa solicitud del interesado.


3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se
cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c).'


Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo II bis dentro del Título II del Libro VI, con un único nuevo artículo 489 bis, en los siguientes términos:


'CAPÍTULO II BIS


De la cooperación y coordinación en la Administración de Justicia


Artículo 489 bis.


1. La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de provisión de medios
materiales, económicos y personales necesarios para la Administración de Justicia, atenderá en su funcionamiento y


4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con las organizaciones sindicales, analizará la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. Al
cabo de tres años desde el nombramiento, se propondrá su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de personal tiene carácter estructural.'



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organización a lo establecido en la vigente legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.


2. Se crea la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia como órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia. En esta Comisión se hará efectiva la cooperación de la
política de personal entre el Ministerio de Justicia y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, y en concreto le corresponde:


a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público, así como su integridad y coherencia, en el conjunto de las necesidades de la Administración de Justicia.


b) Emitir informe sobre cualquier proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten.


c) Elaborar estudios e informes sobre empleo público en la Administración de Justicia.


d) Cualquier otra función de consulta o participación que reglamentariamente pudiera serle atribuida.


3. Componen la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia los titulares de aquellos órganos directivos con competencia en materia de recursos humanos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.


4. La Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia elaborará sus propias normas de organización y funcionamiento en el marco de lo previsto en la presente Ley Orgánica y en su desarrollo reglamentario.'


Treinta y cinco. Se modifica el artículo 490, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 490.


1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los cuerpos
especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.


2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal de conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio de Justicia convocará anualmente procesos de



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promoción interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al treinta por ciento de las que, para cada cuerpo, sean objeto de la Oferta de Empleo Público.


Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna
específicos cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.


En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público.


3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan en el Real Decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo
caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.


4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.


5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los
requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general.


Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para la ocupación de los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.


Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.


6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, siempre que reúnan los requisitos para ello.'



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Treinta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 503, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del
permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.'


Treinta y seis bis (nuevo). Se modifica el apartado 5 del artículo 504, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.


Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios
deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.


La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará
automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.


Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.


Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la
licencia inicial.



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A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.


Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma
continuada o con una interrupción de hasta un mes.


A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.


En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la
que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.


Durante el tiempo de duración de la licencia por enfermedad se aplicará al personal funcionario cualquier incremento retributivo, incluido el abono del perfeccionamiento de los trienios, que le pudiera corresponder si no se encontrase en esa
situación de incapacidad temporal.


En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.'


Treinta y seis ter (nuevo). Se añade una nueva letra c) en el apartado 1º de la letra B) del artículo 516, con la siguiente redacción:


'c) El complemento de carrera profesional.'


Treinta y seis quater (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 519, y corre la numeración de los siguientes apartados:


'[...]



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Treinta y siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 521, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:


A) Centro Gestor. Centro de destino.


A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de


3. Mediante Real Decreto, previa negociación con las organizaciones sindicales, se establecerán los criterios, requisitos y las cuantías iniciales del complemento de carrera profesional que será igual para todos los cuerpos con
independencia de dónde presten sus servicios.


4. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar
las relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento
específico a un puesto de trabajo.


5. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación de los funcionarios con
derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes sindicales en su
determinación concreta y el control formal de la asignación.


6. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su
percepción.'


Treinta y siete. (Se suprime)



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puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.


Se entenderá por centro de destino el conjunto de los puestos que radiquen en el mismo municipio que estén servidos por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


A) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.


Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos
correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.


Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia,
el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.


C) La asignación de los funcionarios a los puestos de trabajo incluidos en el mismo centro de destino se efectuará de acuerdo con criterios objetivos relacionados con las necesidades del servicio y las cargas de trabajo, con respeto a las
condiciones económicas de los funcionarios y previa negociación con las organizaciones sindicales, en los términos en que reglamentariamente se establezcan.


D) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.


E) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial
y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.


Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.'



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Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 522, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a
su ámbito de actuación.


Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas.


2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos
territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia, que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.'


Treinta y nueve. En el artículo 560 se suprime el apartado 3 y en el apartado 1 se modifica el actual numeral 10.ª, se suprime la letra l) del numeral 16.ª y se adiciona un nuevo numeral 24.ª, pasando el actual 24.ª a ser el 25.ª, en los
siguientes términos:


'10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.


A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su tratamiento, difusión y certificación,
para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.'


'24.ª La recopilación y actualización de los Principios de Ética Judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.


El asesoramiento especializado a los jueces y magistrados en materia de conflictos de intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad.


El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que



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a tal efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados para el cumplimiento de sus objetivos.'


Cuarenta. Se modifica el numeral 3.ª del apartado 1 del artículo 561, que queda redactado de la siguiente forma:


'3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de jueces y magistrados.'


Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 y se adicionan un apartado 4 y un apartado 5 al artículo 563 en los siguientes términos:


'2. En dicha Memoria se incluirán también sendos capítulos respecto a los siguientes ámbitos:


a) Actividad del Presidente y Vocales del Consejo con gasto detallado.


b) Impacto de género en el ámbito judicial.


c) Informe sobre el uso de las lenguas cooficiales en la Justicia y, en particular, por parte de los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones.'


'4. Para contribuir a un mejor conocimiento del estado de la Justicia, con datos actualizados, anualmente el Presidente, además de lo previsto en los apartados anteriores en relación a la memoria, comparecerá en la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados para informar sobre los aspectos más relevantes del estado de la Justicia en España, en el marco de sus competencias.


5. Excepcionalmente, el Congreso podrá solicitar informe con comparecencia ante la Comisión de Justicia de un Vocal, por razón de las funciones que le han sido encomendadas, previa solicitud motivada, al menos, de dos Grupos parlamentarios,
y que deberá ser autorizada por la Mesa del Congreso.'


Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 564, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 564.


Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones.'


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 567, que queda redactado de la siguiente forma:


Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 567, que queda redactado de la siguiente forma:



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'1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y
mujeres.'


'Artículo 567.


1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. Ningún vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.


2. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos por las Cortes Generales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio en su profesión.


3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto
la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá
a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.


4. En caso de producirse vacantes de Vocales elegidos por el turno de juristas, se procederá a una nueva elección en los mismos términos por la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir.


5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere el apartado 2 deberán comparecer en la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que éstas evalúen los méritos e idoneidad de los mismos, que
acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.


6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente



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al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.'


Cuarenta y tres bis (nuevo). Se modifica el artículo 572, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 572.


1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.


2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.


3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.


4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el
puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.


5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales, por lo que, de no resultar elegido ningún Vocal de determinada categoría profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de
la categoría que no haya obtenido representación.'


Cuarenta y tres ter (nuevo). Se modifica el artículo 574, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 574.


1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas:


a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato.


b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado.



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Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 579, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 579.


1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena,
retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades


c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos.


d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.


2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que
se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.


3. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.'


Cuarenta y tres quater (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 575, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de manifiesto su intención de ser
designado Vocal y al que acompañará los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente. Igualmente, podrá acompañar su curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio,
debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo general del Poder Judicial bajo la supervisión de la correspondiente Junta Electoral.'



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específicas de los jueces y magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389.


2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.


3. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal, estas responsabilidades serán
asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.


4. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.


5. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en
los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se
establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.'


Cuarenta y cinco. Se suprime el apartado 1 del artículo 580.


Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 584 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 584 bis.


Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'


Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 599, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:


1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal


Cuarenta y seis bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 586, que queda redactado como sigue:


'3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno.'



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Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.


2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General
del Estado.


3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.


4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.


5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.


6.ª La elección y nombramiento de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.


7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.


8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.


9.ª La aprobación de la Memoria anual.


10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial.


11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan contra los de la Comisión Permanente.


12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.


13.ª Las demás que le atribuye esta Ley, las que no estén conferidas a otros órganos del Consejo y aquellos asuntos que, por razones excepcionales, acuerde recabar para sí.


2. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y
autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.'


Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que quedan redactados como sigue:


'1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente.



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2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por
el turno de juristas de reconocida competencia. Los Vocales de ambos turnos se renovarán anualmente a fin de que, salvo renuncia expresa, todos los Vocales formen parte de aquella, al menos durante un año, a lo largo del mandato del Consejo.'


Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 602, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 602.


1. A la Comisión Permanente compete:


a) Preparar las sesiones del Pleno de conformidad con el plan de trabajo y las directrices que este establezca.


a) Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.


c) Decidir aquellos nombramientos de jueces y magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos y resolver sobre su situación administrativa.


d) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y magistrados de la competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados. Para la adecuada formación de los criterios de
calificación de los jueces y magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial.


e) Resolver sobre la concesión de licencias a los jueces y magistrados, en los casos previstos por la ley.


f) Preparar los informes sobre los anteproyectos de ley o disposiciones generales que se hayan de someter a la aprobación del Pleno.


g) Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.


h) Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o le fueren atribuidas por la ley.


2. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.'


Cuarenta y nueve bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 630, que queda redactado como sigue:


'1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría absoluta



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Cincuenta. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima segunda. Reserva de plazas.


A los efectos de la reserva de plazas en el Tribunal Supremo en los órdenes jurisdiccionales civil y penal prevista en el artículo 344.a), los magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios en la carrera y en órganos del orden
jurisdiccional propio de la Sala de que se trate, se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional correspondiente.


Para la cobertura de aquellas plazas en órganos colegiados de los órdenes jurisdiccionales civil y penal para las que esta Ley atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los magistrados que hubieren prestado veinte años
de servicios en la categoría y en órganos del orden jurisdiccional propio de la plaza a cubrir tendrán la consideración de especialistas en el orden correspondiente, salvo en lo relativo a la especialización mercantil. La superación de las pruebas
de especialización en los órdenes civil y penal por los miembros de la carrera judicial con la categoría de magistrados cuyos efectos jurídicos decayeron por la anulación del artículo 24.4 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial por el Tribunal
Supremo será apreciada como mérito.'


Cincuenta y uno. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria cuadragésima segunda. Secciones y subsecciones.


Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina judicial, cuando las circunstancias de volumen de trabajo y las necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial y oídas las Comunidades Autónomas


de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa o cuando se trate del nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de los Tribunales
Superiores de Justicia en cuyo caso se requerirá una mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Quien preside tendrá voto de calidad en caso de empate.'



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con competencias en materia de Justicia, podrá establecer que un juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones, así como la integración de dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional en una
misma sección que recibirá la denominación del orden jurisdiccional, pudiendo en el seno de cada una disponerse la constitución de subsecciones para atender a materias específicas, presidida a efectos organizativos internos de los jueces de la
sección, por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los Presidentes de sección de órganos colegiados. En estos supuestos, los jueces o magistrados que compongan la sección podrán acordar repartir los asuntos por número o por
materias.


Cuando se haga uso de esta facultad, la Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones, sin perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria pueda ejercitar el
Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.'


Disposición transitoria primera. Limitación de mandatos.


Quienes al tiempo de entrada en vigor de esta Ley se encontraren ocupando alguna de las plazas previstas en los artículos 333.1, 335.2, 336.1 o 337 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su segundo mandato, podrán,
con carácter excepcional, ser reelegidos por una sola vez y por un período de cinco años.


Disposición transitoria segunda. Disfrute de días de permiso de los años 2017 y 2018.


El personal a que se refiere el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá disfrutar, excepcionalmente, tras la entrada en vigor de esta Ley, de tres días adicionales de permiso por asuntos particulares
correspondientes al año 2017.


Tanto los tres días adicionales correspondientes a 2017 como los correspondientes a 2018 podrán disfrutarse en 2019. En ningún caso los tres días de cada año podrán acumularse entre sí, ni a los que correspondan a 2019 o a las vacaciones
anuales retribuidas.



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Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos o deliberaciones salvo que se justifique que la
petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.


Disposición transitoria tercera. Consejo General del Poder Judicial.


Los apartados cuarenta y uno (artículo 563.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), cuarenta y tres (artículo 567.1), cuarenta y cuatro (artículo 579), cuarenta y cinco (artículo 580), y cuarenta y siete a cuarenta y
nueve (artículos 599, 601.1 y 2 y 602), serán de aplicación a la renovación del Consejo General del Poder Judicial que esté en curso a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', con excepción de:


Los apartados veinte (artículo 371.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), veintiuno (artículo 373, apartados 2, 4, 6 y 7) y treinta y seis (artículo 503.1), y las disposiciones transitorias segunda y tercera, que
entrarán en


Estos días adicionales serán concedidos por la Administración competente en materia de personal atendiendo, en todo caso, a que las necesidades del servicio queden cubiertas.


Los apartados cuarenta y uno (artículo 563.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), cuarenta y tres (artículo 567.1), cuarenta y cuatro (artículo 579), cuarenta y cinco (artículo 580), y cuarenta y siete a cuarenta y
nueve (artículos 599, 601.1 y 2 y 602), no serán de aplicación hasta la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria cuarta (nueva).


1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hubieran accedido a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, permanecerán en su destino sin que puedan optar ni ser nombrados para
otro distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343.


2. A todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.


Disposición derogatoria (nueva).


1. Queda derogado el artículo 331 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.



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vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.


El apartado treinta y siete, en lo relativo al párrafo segundo de la letra A) del apartado 3 del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entrará en vigor una vez aprobado el reglamento al que se remite
la letra C) del mismo apartado.


Se elimina este párrafo