Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 160-4, de 12/04/2018
cve: BOCG-12-B-160-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


12 de abril de 2018


Núm. 160-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000128 Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de reforma de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2018.-Jaume Moya Matas y Ricardo Sixto Iglesias, Diputados.-Lucía Martín González, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo primero, punto uno


De modificación.


Se propone modificar el punto 7.º del apartado 1 del artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente, dejándolo en el siguiente sentido:


'7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos en que el que la parte que debiera abonarla sea una persona física,
una sociedad mercantil exenta del impuesto de



Página 2





Sociedades, una asociación o una fundación, siempre que cuenten con la declaración de utilidad pública, o una comunidad de propietarios, o se trate de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco
se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra la persona ejecutada o contra las avalistas.'


MOTIVACIÓN


Los sujetos pasivos que tienen la consideración de entidades de reducida dimensión, es decir, las pequeñas y medianas empresas, tejido básico de la economía española, deben quedar exentos de satisfacer las tasas judiciales como requisito
para acceder a la Justicia civil, puesto que ello provoca en no pocos casos (y aún más en el contexto de crisis económica) grandes dificultades para acceder a la tutela judicial. Por ello, más allá de proponer en su caso la exención subjetiva de la
tasa, se propone aquí por vía de imposición de costas.


En el mismo sentido, y aún de forma más grave, atendiendo los intereses colectivos que defienden, las entidades sin fines lucrativos (asociaciones y fundaciones), que cuenten con la declaración de utilidad pública, quedan debilitadas a la
hora de actuar frente a la vulneración de los respectivos derechos constitucionales.


Frente a ello, se considera adecuado mantener la fórmula de la imposición de costas para las grandes empresas, aquellas que tienen una gran capacidad económica, y que vienen identificadas como tal según la legislación del Impuesto de
Sociedades, por ello, se propone que sean las únicas frente a las cuales se pueda repercutir la tasa vía imposición de costas.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo primero, punto dos


De modificación.


Se propone modificar el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente, dejándolo en el siguiente sentido:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, el tribunal en todo caso deberá hacer un pronunciamiento razonado relativo a la imposición o no de las costas.


2. Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, que el caso presentaba serias
dudas de hecho o de derecho.


3. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, el Tribunal deberá resolver motivadamente si cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad o si aprecia temeridad en alguna de las
partes que merezca la imposición de costas.


4. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas a la litigante vencida, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa.


5. Cuando la condenada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de
10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.



Página 3





6. Cuando el proceso afecte directamente a una persona consumidora, si ésta logra una sentencia estimatoria de sus pretensiones, total o parcialmente, las costas se impondrán a la parte vencida, en cualquiera de las instancias.


7. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.'


MOTIVACIÓN


Se considera relevante que el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, en tanto en cuanto pueda ser objeto de recurso, deba ser motivado por parte del Tribunal.


Por otro lado, la exigencia de que el tribunal razone que el vencido en juicio ha litigado con temeridad introduce un elemento subjetivo, de evidente inseguridad por ser de difícil prueba en el caso concreto. Hay que tener en cuenta si la
condena en costas se considera una sanción que impone el ordenamiento jurídico a la litigante temeraria (opción por la que parece decantarse la proposición) o una previsión para la recuperación del coste del proceso a la litigante que ha tenido que
acudir a un proceso judicial.


Razones de equidad y justicia llevan a decantarse por la segunda de las opciones: la condena en costas tiene la finalidad de que la litigante vencedora pueda recuperar el coste del proceso judicial al que se ha visto obligada a acudir por
la actitud de la litigante vencida, por lo tanto debería partirse de una regla general de carácter objetivo, abriendo la posibilidad, en su caso, que el tribunal pueda soslayarla razonando la no imposición en caso existencia de dudas de hecho o de
derecho, suficientemente razonadas y explicitadas.


Ello es aplicable ante un proceso civil, proceso entre iguales, y no en el contencioso-administrativo, en el cual nos hallamos ante una parte más débil (el recurrente) que litiga contra la Administración. En este procedimiento, a diferencia
del proceso civil, la desigualdad de armas entre las partes nos lleva a coincidir con la proponente y defender que la aplicación del principio de vencimiento en el procedimiento contencioso-administrativo agrava aún más la desigualdad de las partes.


Por lo tanto, no se proponen enmiendas a la proposición relativa a la modificación del régimen de costas de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo primero, punto cuatro


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 396 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente, dejándolo en el siguiente sentido:


'2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso se diere después de que la demandada haya contestado a la demanda, se le dará traslado por diez días para que, de acuerdo con el artículo 20.3, se pronuncie expresamente sobre consiente a
dicho desistimiento y, en su caso, si renuncia a la condena en costas.


La demandante será condenada en costas si la demandada lo solicita expresamente, no haciéndose pronunciamiento en costas en caso de renuncia o de silencio.'


MOTIVACIÓN


La regulación actual de la condena en costas en los casos de desistimiento es insatisfactoria porque la previsión del artículo 396 de la LEC no tiene correlación con las diferentes posibilidades que se pueden dar como consecuencia de la
previsión del artículo 20 de la misma Ley. Como consecuencia de ello, la



Página 4





propia jurisprudencia ha sido oscilante porque ha pretendido buscar una solución justa en supuestos no previstos por la ley, con la inseguridad jurídica que ello comporta.


Por tales razones, consideramos que, en materia de condena en costas en los supuestos de desistimiento, debe regir el criterio de imposición a la demandante o actora cuando la demandada conste emplazada y lo solicite expresamente.


En este sentido, cuando la demandada ya ha sido emplazada, será oída, conforme al artículo 20 LEC, pero la regulación actual no es satisfactoria: habiendo sido emplazada o, incluso habiendo contestado a la demanda, la demandada se ve
obligada a oponerse porque quiere que el proceso finalice con sentencia y evitar un proceso ulterior, y no porque solicite la imposición de costas.


En consecuencia, se propone la modificación para que la demandada deba pronunciarse expresamente en ambos sentidos, a saber: si desea un pronunciamiento del Juez o Jueza y si asume que no haya condena en costas a la actora. Se considera
que la actitud de la actora le ha llevado al pleito y le ha obligado a contestar a la demanda e incurrir en una serie de gastos procesales debe legitimar a la demandada para peticionar el resarcirse a través de la imposición de las costas a la
actora y verse satisfecha en su solicitud.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2018.-Miguel ÁngeI Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título


De modificación.


Texto que se propone:


'PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, Y DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, EN MATERIA DE COSTAS DE LOS PROCESOS CIVILES Y
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado segundo del artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


Dos. El artículo 394 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.


En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie, y así lo razone de manera motivada, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
temeridad o mala fe.


Se entenderá que ha existido temeridad cuando el litigante, en el marco del proceso, haya sostenido sus pretensiones sin una mínima base, argumento o expectativa razonable, o en su caso, haya llevado a cabo una conducta procesal objetiva
carente de fundamento defendible en derecho.


Se apreciará mala fe cuando el litigante, a sabiendas de su falta de razón, haya provocado la iniciación del pleito. Así ocurrirá en el caso del demandado que haya eludido de un modo claro, constante y consciente el cumplimiento de sus
obligaciones, o del actor que haya buscado sin razón alguna el cumplimiento de un débito inexistente.


En los supuestos previstos en este apartado, la imposición de costas requerirá, en todo caso, de motivación razonada del tribunal.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita.


4. Cuando el proceso afecte directamente a un consumidor que ejercite acciones en materia de cláusulas abusivas o de condiciones generales de la contratación, si este vence en el litigio, las costas se impondrán a la parte vencida, en
cualquiera de las instancias.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el tribunal no impondrá las costas a la parte vencida cuando aprecie, y asilo razone de manera motivada, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta del Grupo Parlamentario Socialista de modificación del Apartado primero del artículo 394 de la LEC, no resulta novedosa sino que supone un retorno al sistema anterior a 1984. La exigencia de que el tribunal razone que el
vencido en juicio ha litigado con temeridad introduce un elemento subjetivo de difícil prueba en el caso concreto y, por tanto, de evidente inseguridad jurídica.


En materia de imposición de costas, siempre se han barajado, desde un punto de vista conceptual, dos modelos distintos: la condena en costas entendida como una sanción que impone el ordenamiento



Página 6





jurídico al litigante temerario (opción por la que se decanta la proposición) o como una previsión para la recuperación del coste del proceso al litigante vencedor, que se vio obligado a acudir a un proceso judicial para hacer valer su
derecho.


Creemos que la condena en costas ha de tener como finalidad que el litigante vencedor pueda recuperar el coste del proceso judicial al que se ha visto obligado a acudir por la actitud del litigante vencido. Por ello, debería partirse de una
regla general de carácter objetivo y permitir que el tribunal pueda razonar de manera motivada, en su caso, la no imposición en caso existencia de dudas de hecho o de derecho.


En cuanto al Apartado segundo del artículo 394, consideramos preciso añadir una mención a la mala fe, como concepto jurídico diferenciado de la temeridad. No existe motivo alguno para que en los supuestos de estimación parcial, la norma
prevea la posible imposición de costas cuando concurre temeridad de uno de los litigantes y no así cuando ha actuado de mala fe.


Asimismo, consideramos necesario que la norma defina ambos conceptos de manera adecuada, teniendo en cuenta la habitual confusión que se aprecia en la práctica forense. En este sentido, conviene aclarar que la mala fe tiene una proyección
eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que la temeridad tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal. Por tanto, la mala fe se predica de quién es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la
temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho.


Por último, proponemos modificar la redacción del Apartado cuarto del artículo 394, a fin de adaptarlo a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como a la propia Exposición de Motivos de la Proposición de Ley, acotando
el supuesto regulado a las acciones que ejerciten los consumidores aplicando la normativa de protección de los consumidores o la legislación sobre condiciones generales de la contratación.


Además, resulta necesario añadir una 'válvula de escape' tendente a evitar situaciones injustas. Así, en aquellos casos en que se aprecien de manera motivada serias dudas de hecho o de derecho, no tiene sentido que el demandado sea
condenado al pago de las costas del proceso, toda vez que su oposición a las pretensiones de la parte actora, en tales casos, se encontraría suficientemente fundada.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado tercero del artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


Tres. El artículo 395 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.


1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si
antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.


2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se entenderá que existe mala fe, procediendo en todo caso la imposición de costas a la parte demandada.'



Página 7





JUSTIFICACIÓN


El demandado que se ha opuesto a la demanda y luego se allana ha obligado a la parte actora a iniciar el proceso y a incurrir en una serie de gastos. Desde el momento en que tiene lugar la contestación a la demanda y, por tanto, la
oposición a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, el allanamiento posterior debe ser considerado como un acto de mala fe.


En estos supuestos, ya no solo es que el demandante, a sabiendas de su falta de razón, haya provocado la iniciación del pleito, sino que además, ha retrasado el cumplimiento de sus obligaciones más allá de la contestación a la demanda. Por
tanto, parece necesario imponer las costas al demandado en todo caso, en aras de resarcir a la parte actora por haber tenido que formular (y mantener en el tiempo) su reclamación judicial.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarto del artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


Cuatro. El artículo 396 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 396. Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.


1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.


2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso se diera después de que el demandado haya contestado a la demanda, consintiéndose o no dicho desistimiento, se condenará en costas al demandante, salvo expresa renuncia del demandado
respecto de dicha condena en costas.'


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación de la condena en costas en los casos de desistimiento es insatisfactoria y ha generado división de interpretaciones por parte de los operadores jurídicos. Dado que la previsión del artículo 396 de la LEC no se refiere a
las diferentes posibilidades que se pueden dar como consecuencia de la facultad procesal prevista en el artículo 20 de la misma Ley, la jurisprudencia ha sido oscilante, en aras de resolver, caso por caso, de la manera más justa posible.


Ante esta situación de inseguridad jurídica, resulta necesaria una nueva redacción para el artículo 396 de la LEC, en aras de dotar a los tribunales de un conjunto de reglas claras y precisas que permitan resolver en igualdad de condiciones
todos aquellos supuestos que puedan presentarse en la práctica.


Por tales razones, consideramos que, en materia de condena en costas en los supuestos de desistimiento, debe regir el criterio de imposición al demandante o actor, diferenciando dos supuestos: (i) si el demandado aún no ha sido emplazado
para contestar a la demanda, debe asumir todas las costas el actor, puesto que ninguna actuación procesal se ha realizado por la parte demandada; (ii) si el demandado ya ha sido emplazado, las costas habrán de imponerse al demandante, con
independencia de que éste haya consentido o no dicho desistimiento, salvo que renuncie de manera expresa.


De este modo, se soluciona un problema interpretativo que habitualmente se presenta en la práctica forense. Y es que, conforme a la regulación actual, habiendo sido emplazado o, incluso habiendo contestado a la demanda, el demandado se ve
obligado a oponerse al desistimiento porque quiere que el proceso finalice con sentencia y evitar un proceso ulterior, y no porque solicite la imposición de costas.



Página 8





Entendemos que si la parte no se manifiesta en ningún sentido, no se debe sobreentender, sin más, que el demandado esté asumiendo que no haya condena en costas al actor.


Entendemos adecuado que se garantice, en todo caso, la indemnidad de quien ha sido llevado a una causa sin necesidad, o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún
resultado sin ninguna otra razón que la voluntad unilateral o conveniente de aquel, no consumiendo la acción instada pues puede en el futuro ejercitarla, imponiendo las costas al actor.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo segundo. Modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa queda redactado en la forma siguiente:


'Artículo 139.


1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, siempre que el tribunal aprecie y así lo razone, de manera motivada, que se ha litigado con temeridad.


En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo de manera motivada, las imponga a una de ellas
por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.


2. En los recursos a efectos de determinación de las costas será de aplicación lo previsto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.


4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.


5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.


6. Las costas causadas al resolver mediante auto serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la supresión del apartado cuarto del artículo 139, en la medida en que introduce un factor de subjetividad e inseguridad jurídica en materia de imposición de costas. En la práctica forense, se ha extendido la moderación de las
costas en la generalidad de los casos, especialmente cuando a quien se le imponen es a la Administración Pública.


De nada sirve que las costas se impongan a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones si ese recurso a la facultad de moderación de los jueces y tribunales se emplea de un modo abusivo en



Página 9





detrimento de los administrados. Más aún, teniendo en cuenta que, conforme a la reforma del Apartado primero, las costas únicamente se impondrán en los casos en que se haya litigado con temeridad.


Adicionalmente, la previsión del apartado cuarto resulta innecesaria, toda vez que la moderación de los honorarios puede producirse (y de hecho se produce) en un estadio ulterior del proceso, que es el procedimiento de tasación de costas
ante el Letrado de la Administración de Justicia, en el que las partes tienen la posibilidad de impugnar la tasación de costas por excesivas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado Uno


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Los artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que a continuación se relacionan quedan modificados de la siguiente forma:


Uno. El punto 7.º del apartado 1 del artículo 241 queda redactado de la forma siguiente:


'7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas el importe de la tasa abonada en los procesos en que el que la parte que debiera abonarla sea una persona física o se trate de
ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los
avalistas.''


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad la ley ya prevé que las personas físicas queden exentas del pago de la tasa jurisdiccional obligatoria en las tasaciones de costas, cuando se trate de ejecución de hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda
habitual.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado Dos


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Los artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que a continuación se relacionan quedan modificados de la siguiente forma:


[...]


Dos. El artículo 394 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siempre que el tribunal aprecie y así lo razone que se ha litigado con temeridad.


En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
temeridad.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, este únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita.


4. Cuando el proceso afecte directamente a un consumidor, si este vence en el litigio, las costas se impondrán a la parte vencida, en cualquiera de las instancias.


5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.''


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de que el tribunal razone que el vencido en juicio ha litigado con temeridad introduce un elemento subjetivo de difícil prueba en el caso concreto y -por tanto- de evidente inseguridad jurídica, Hay que tener en cuenta -como
cuestión fundamental- si la condena en costas es una sanción que impone el ordenamiento jurídico al litigante temerario (opción por la que parece decantarse la proposición) o una previsión para la recuperación del coste del proceso al litigante que
ha tenido que acudir a un proceso judicial.


La condena en costas tiene la finalidad de que el litigante vencedor pueda recuperar el coste del proceso judicial al que se ha visto obligado a acudir por la actitud del litigante vencido. Por ello, debería partirse de una regla general de
carácter objetivo y permitir que el tribunal razone la no imposición en caso de existencia de dudas de hecho o de derecho.



Página 11





Tengamos en cuenta que, en este caso, nos encontramos ante un proceso civil, que es un proceso entre iguales. La regulación actual de las costas en el contencioso es totalmente insatisfactoria y perjudicial para el recurrente. Por eso, es
positiva cualquier reforma -como la propuesta- que limita la imposición automática de las costas. En ese caso -el del procedimiento contencioso-administrativo- nos hallamos ante una parte más débil (el recurrente) que litiga contra la
Administración, a diferencia del proceso civil que es un proceso entre iguales. La actual aplicación del principio de vencimiento en el procedimiento contencioso-administrativo agrava aún más la desigualdad de las partes.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado Dos


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Los artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que a continuación se relacionan quedan modificados de la siguiente forma:


[...]


Dos. El artículo 394 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siempre que el tribunal aprecie y así lo razone que se ha litigado con temeridad.


En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
temeridad.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, este únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita.


4. Cuando el proceso afecte directamente a un consumidor, que, en defensa de su condición de consumidor, ejercite acciones en materia de cláusulas abusivas o de condiciones generales de la contratación, si este vence en el litigio, las
costas se impondrán a la parte vencida, en cualquiera de las instancias.


5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.''



Página 12





JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 regula la imposición de costas cuando el litigante vencedor sea el consumidor, pero discrepa frontalmente de la justificación ofrecida en la exposición de motivos, que analiza la posición del consumidor en casos de cláusulas
abusivas, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.


No se entiende en que puede afectar a la igualdad de las partes el hecho de que se sigan criterios distintos en función de la condición de la parte que venza en juicio. Por eso la única razón que justifica esta propuesta legislativa en el
caso concreto del consumidor se debe acotar a las acciones que se ejerciten en defensa de la condición de consumidor aplicando la normativa de protección de los consumidores o la legislación sobre condiciones generales de la contratación.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado Cuatro


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Los artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que a continuación se relacionan quedan modificados de la siguiente forma:


[...]


Cuatro. El artículo 396 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 396. Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.


1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas.


2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso se diere después de que el demandado haya contestado a la demanda, consintiéndose o no dicho desistimiento, se condenará en costas al demandante, salvo expresa renuncia del demandado
respecto de dicha condena en costas.''


JUSTIFICACIÓN


La regulación actual de la condena en costas en los casos de desistimiento es insatisfactoria. Fundamentalmente porque la previsión del artículo 396 de la LEC no tiene correlación con las diferentes posibilidades que se pueden dar como
consecuencia de la previsión del artículo 20 de la misma Ley. Como consecuencia de ello, la propia jurisprudencia ha sido oscilante porque ha pretendido buscar una solución justa en supuestos no previstos por la ley, con la inseguridad jurídica que
ello comporta.


Por tales razones, consideramos que, en materia de condena en costas en los supuestos de desistimiento, debe regir el criterio de imposición al demandante o actor.


Si el demandado aún no ha sido emplazado o citado a juicio, debe asumir todas las costas el actor, puesto que ninguna actuación procesal se ha realizado por la parte demandada.


Si el demandado ya ha sido emplazado, será oído, conforme al artículo 20 LEC, pero la regulación actual no es satisfactoria: habiendo sido emplazado o, incluso habiendo contestado a la demanda, el demandado se ve obligado a oponerse porque
quiere que el proceso finalice con sentencia y evitar un proceso ulterior, y no porque solicite la imposición de costas. Y si no dice nada, no se debe sobreentender



Página 13





que el demandado esté asumiendo que no haya condena en costas al actor. Además, si pide la imposición de las costas al actor no sirve de nada, porque la regulación del art. 396.2 de la LEC actual (y la de la proposición de Ley) establecen
que no se impondrán costas a ninguno de los litigantes, cuando lo cierto es que la actitud del actor le ha llevado al pleito y le ha obligado a contestar a la demanda e incurrir en una serie de gastos procesales. Por ello, la imposición de las
costas al actor debe ser la solución al problema planteado.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada Ester Capella i Farré, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a
la Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en materia de costas del proceso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2017.-Ester Capella i Farré, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado Uno, volviendo a numerar el resto de apartados, con el siguiente redactado:


'Uno. Se adiciona un punto 8.º al apartado 1 del artículo 241, que queda redactado de la forma siguiente:


'8.º Los derechos colegiales derivados de la emisión del informe preceptivo previsto en el artículo 246.1 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 246.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que si la tasación de costas se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate
y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.


Ese informe supone el pago de unos derechos de emisión del informe por parte de los Colegios de Abogados que los llevan a cabo, causando un gasto a la parte litigante que se ve obligada a solicitarlo sin que pueda después repercutirlo en la
condena en costas, dada la falta de previsión legal al respecto, razón por la que se propone la adición de este nuevo punto 8.º al artículo 241 de la LEC, a la vista de que la Proposición de Ley propone también otra modificación de ese mismo
artículo.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo primero. Dos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 1 del nuevo artículo 394 del punto dos del artículo primero que queda redactado en los siguientes términos:


'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siempre que el tribunal aprecie y así lo razone que se ha litigado con temeridad. En ningún caso
se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la
jurisprudencia recaída en casos similares.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción vigente establece el principio de vencimiento:


'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'


Ahora se pretende pasar al principio de temeridad, según la Proposición de Ley:


'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siempre que el tribunal aprecie, y así lo razone, que se ha litigado con temeridad.


En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'


La exigencia de que el tribunal razone que el vencido en juicio ha litigado con temeridad introduce un elemento subjetivo de difícil prueba en el caso concreto y -por tanto- de evidente inseguridad jurídica. Hay que tener en cuenta -como
cuestión fundamental- si la condena en costas es una sanción que impone el ordenamiento jurídico al litigante temerario (opción por la que parece decantarse la proposición) o una previsión para la recuperación del coste del proceso al litigante que
ha tenido que acudir a un proceso judicial.


Creemos que la condena en costas tiene la finalidad de que el litigante vencedor pueda recuperar el coste del proceso judicial al que se ha visto obligado a acudir por la actitud del litigante vencido. Por ello, debería partirse de una
regla general de carácter objetivo y permitir que el tribunal razone la no imposición en caso de existencia de dudas de hecho o de derecho.


Tengamos en cuenta que, en este caso, nos encontramos ante un proceso civil, que es un proceso entre iguales. En cambio, consideramos que la regulación actual de las costas en el contencioso es totalmente insatisfactoria y perjudicial para
el recurrente. Por eso, es positiva cualquier reforma -como la propuesta- que limita la imposición automática de las costas. En ese caso -el del procedimiento contencioso-administrativo- nos hallamos ante una parte más débil (el recurrente) que
litiga contra la Administración, a diferencia del proceso civil que es un proceso entre iguales. La actual aplicación del



Página 15





principio de vencimiento en el procedimiento contencioso-administrativo agrava aún más la desigualdad de las partes.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo primero. Dos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 4 del nuevo artículo 394 del punto dos del artículo primero que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Cuando el proceso afecte directamente a un consumidor que, en defensa de su condición de consumidor, ejercite acciones en materia de cláusulas abusivas o de condiciones generales de la contratación, si este vence en el litigio, las
costas se impondrán a la parte vencida, en cualquiera de las instancias.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 regula la imposición de costas cuando el litigante vencedor sea el consumidor, pero discrepa frontalmente de la justificación ofrecida en la exposición de motivos, que analiza la posición del consumidor en casos de cláusulas
abusivas, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.


No se entiende en que puede afectar a la igualdad de las partes el hecho de que se sigan criterios distintos en función de la condición de la parte que venza en juicio. Por eso la única razón que justifica esta propuesta legislativa en el
caso concreto del consumidor se debe acotar a las acciones que se ejerciten en defensa de la condición de consumidor aplicando la normativa de protección de los consumidores o la legislación sobre condiciones generales de la contratación.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo primero. Tres


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 2 del nuevo artículo 395 del punto tres del artículo primero que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se entenderá que existe mala fe.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción vigente y la que propone la Proposición de Ley en este caso resulta inadecuada.


El demandado que se ha opuesto a la demanda y luego se allana ha obligado a la parte actora a iniciar el proceso y a incurrir en una serie de gastos. Por el hecho de contestar a la demanda ha mostrado su



Página 16





disconformidad, con lo que el allanamiento posterior debe ser considerado como un acto de mala fe, entendida como la obligación que ha impuesto a la parte actora de tener que formular su reclamación judicialmente y, por ello, debe implicar
la imposición de las costas procesales al demandado.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo primero. Cuatro


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 2 del nuevo artículo 396 del punto cuatro del artículo primero que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso se diere después de que el demandado haya contestado a la demanda, consintiéndose o no dicho desistimiento, se condenará en costas al demandante.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación actual de la condena en costas en los casos de desistimiento es insatisfactoria. Fundamentalmente porque la previsión del artículo 396 de la LEC no tiene correlación con las diferentes posibilidades que se pueden dar como
consecuencia de la previsión del artículo 20 de la misma Ley. Como consecuencia de ello, la propia jurisprudencia ha sido oscilante porque ha pretendido buscar una solución justa en supuestos no previstos por la ley, con la inseguridad jurídica que
ello comporta.


Por tales razones, consideramos que, en materia de condena en costas en los supuestos de desistimiento, debe regir el criterio de imposición al demandante o actor.


Si el demandado aún no ha sido emplazado o citado a juicio, debe asumir todas las costas el actor, puesto que ninguna actuación procesal se ha realizado por la parte demandada.


Si el demandado ya ha sido emplazado, será oído, conforme al artículo 20 LEC, pero la regulación actual no es satisfactoria: habiendo sido emplazado o, incluso habiendo contestado a la demanda, el demandado se ve obligado a oponerse porque
quiere que el proceso finalice con sentencia y evitar un proceso ulterior, y no porque solicite la imposición de costas. Y si no dice nada, no se debe sobreentender que el demandado esté asumiendo que no haya condena en costas al actor. Además, si
pide la imposición de las costas al actor no sirve de nada, porque la regulación del artículo 396.2 de la LEC actual (y la de la proposición de Ley) establecen que no se impondrán costas a ninguno de los litigantes, cuando lo cierto es que la
actitud del actor le ha llevado al pleito y le ha obligado a contestar a la demanda e incurrir en una serie de gastos procesales. Por ello, la imposición de las costas al actor debe ser la solución al problema planteado.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en materia de costas del proceso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2018.-Margarita Robles Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero (artículo 19, apartado 1)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que se situará antes del Uno con el contenido siguiente:


'(Nuevo). El apartado 1 del artículo 19 quedará redactado como sigue:


'Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.


1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o
establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.


Tampoco podrán los litigantes disponer del objeto del juicio una vez admitido a trámite el recurso de casación.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas por las que se modifica la regulación del recurso de casación.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis, artículo 398


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 398. Costas en apelación y en recurso de casación.


1. [...].


2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas por la que se modifica el recurso de casación.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado siete, artículo 440, apartado 1 (nuevo)


De adición.



Página 18





Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


'Siete. El apartado 1 del artículo 440 queda redactado como sigue:


1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, dentro de
los cinco días siguientes instará a las partes a asistir a una sesión informativa para que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación. Así mismo, informará las partes de la suspensión del
proceso si se acude a mediación. Celebrada la sesión, si no hay acuerdo de las partes para someterse a la mediación, se continuarán las actuaciones judiciales señalando la vista dentro del plazo máximo de un mes y se citará a las partes a tal fin
fijándose el día y hora en el que haya de celebrarse.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que
no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la
vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo
de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.'


MOTIVACIÓN


Resulta necesario imponer la obligación de asistencia a una sesión informativa para que conozcan las posibilidades de alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación evitando la continuación
del mismo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Ocho (nuevo), artículo 450, apartado 1


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Ocho con el contenido siguiente:


'Ocho. El apartado 1 del artículo 450 queda redactado como sigue:


'Artículo 450. Del desistimiento de los recursos.


1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, excepto del recurso de casación, una vez admitido a trámite.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas por las que se modifica la regulación del recurso de casación.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Nueve (nuevo), 466


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Nueve con el contenido siguiente:


'Nueve. El artículo 466 queda redactado como sigue:


'Artículo 466. Recursos contra las sentencias y autos definitivos.


Contra las sentencias y autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier proceso civil en el que hayan actuado como órgano colegiado podrán las partes legitimadas interponer el recurso de
casación.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas por las que se modifica la regulación del recurso de casación.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Diez (nuevo), 467


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo apartado diez con el contenido siguiente:


'Diez. El artículo 467 queda sin contenido.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas por las que se modifica la regulación del recurso de casación.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Once (nuevo)


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo apartado once con el contenido siguiente:


'Once. El Capítulo IV del Título IV del Libro II, queda redactado como sigue:



Página 20





'CAPÍTULO IV


Del recurso de casación


Artículo 468. Órgano competente.


1. El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.


2. Corresponderá el conocimiento a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia siempre que el recurso de casación se funde, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de normas del Derecho civil, foral
o especial, propio de la Comunidad Autónoma y el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


3. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma resolución ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no
presentado el primero de ellos en cuanto se acredite esta circunstancia.


Artículo 469. Resoluciones recurribles.


1. Son recurribles en casación las sentencias y autos definitivos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales cuando actúen como tribunal colegiado. Se excluyen, con carácter general, las resoluciones que no pongan fin al
proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto.


2. Las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución no serán, por regla general, recurribles en casación. Excepcionalmente, la Sala podrá admitir el recurso de casación cuando concurra el supuesto del art. 470.2.2.º


Artículo 470. Procedencia del recurso de casación.


1. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.


2. Se considerará que un recurso presenta interés casacional en cualquiera de los siguientes casos:


1.º Cuando la resolución se oponga a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, resuelva una cuestión sobre la que no exista
jurisprudencia de dichos tribunales o haya pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales.


2.º Cuando la resolución se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley.


3.º Cuando la resolución resuelva puntos o cuestiones de carácter procesal sobre los que existan pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales.


Artículo 471. (Queda sin contenido).


Artículo 472. Denuncia previa en la instancia.


Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que previamente al recurso de casación se ha intentado la subsanación de la infracción.


Artículo 473. Legitimación para recurrir. Trámites previos a la interposición del recurso.


1. Podrá interponer el recurso la parte o partes litigantes a las que la resolución cause algún perjuicio.


2. En el plazo de diez días desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, la parte que pretenda recurriría en casación deberá pedir al tribunal que la haya dictado que le entregue testimonio de la resolución apelada y de la
resolución que pretenda recurrir en casación, así como de las actuaciones de primera instancia y apelación que a su juicio acrediten y justifiquen el interés casacional.



Página 21





3. Si la petición del testimonio se presentare por parte no legitimada, fuera del plazo previsto en el apartado anterior o para impugnar una resolución no recurrible en casación, el tribunal que haya dictado la resolución dictará auto
denegando la entrega y acordando la firmeza de dicha resolución. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja.


4. Si no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en el apartado 3, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la petición a las demás partes por plazo de diez días para que interesen que al testimonio se
incorporen los particulares que consideren procedentes para la adecuada resolución del recurso.


5. El Letrado de la Administración de Justicia acordará sobre lo solicitado dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, y entregará a la parte que pretenda recurrir en casación los testimonios correspondientes. Para su entrega, los
testimonios podrán incorporarse a un soporte electrónico que garantice su autenticidad.


Artículo 474. Interposición del recurso.


El recurso de casación se interpondrá ante la Sala que haya de resolverlo dentro del plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la entrega de los testimonios a que se refiere el artículo 473, que deberán acompañarse al
escrito de interposición, acreditando de forma fehaciente la fecha de entrega de los mismos.


Artículo 475. Contenido del escrito de interposición.


1. En el escrito de interposición se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala y, en su caso, los pronunciamientos correspondientes sobre el
objeto del pleito.


También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.


2. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios
telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.


Artículo 476. Emplazamiento de las demás partes y decisión sobre la admisión del recurso.


1. Interpuesto el recurso, la Sala que haya de resolverlo ordenará al tribunal que dictó la resolución recurrida que emplace por término de diez días a las demás partes del litigio.


2. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, se pasará el recurso, junto con los testimonios, a la Sala de Admisión para que resuelva sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. Con carácter previo, el Letrado de la
Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso
contrario a la inadmisión mediante decreto contra el que solo cabrá recurso directo de revisión.


3. El recurso de casación se inadmitirá por providencia y se admitirá por auto motivado que exprese las razones por las que la Sala deba pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.


4. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Durante ese plazo, se pondrá de manifiesto en la Oficina Judicial a la parte o partes recurridas, incluido el Ministerio Fiscal en materias propias de su competencia, el escrito de interposición del recurso de casación junto con sus testimonios.


5. Contra la providencia o el auto que resuelvan sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.


Artículo 477. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.


1. En el trámite de admisión la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. Si no se considerare competente, acordará,



Página 22





previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.


2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión.


3. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.


Artículo 478. Admisión y traslado a las otras partes.


Admitido el recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia reclamará las actuaciones de primera instancia y de apelación y, una vez recibidas, dará traslado del escrito de interposición, con sus testimonios, a la parte o
partes recurridas y personadas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de treinta días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.


Artículo 479. Votación y fallo. Eventual vista.


1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, la Sala resolverá mediante providencia, contra la que no cabrá recurso alguno, si considera procedente la celebración de
vista, en cuyo caso señalará día y hora para su celebración.


2. Al comienzo del acto de la vista la Sala podrá indicar a los abogados de las partes, y en su caso al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes.


Artículo 480. Sentencia. Efectos.


1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso se decidirá mediante
auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencia.


2. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la deliberación.


3. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones.


4. Contra la sentencia que resuelva el recurso de casación no cabrá recurso alguno.


Artículo 481. Costas.


1. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.


2. Si el recurso fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.


Artículos 482 a 489. Quedan sin contenido.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Doce (nuevo), Capítulo VI, del Título IV del Libro 11


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Doce, con el contenido siguiente:


'Doce. El Capítulo VI del Título IV del Libro II, artículos 490 a 493, 'Del recurso en interés de ley', quedan sin contenido.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, Uno (nuevo), artículo 90


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado que será el Uno, pasando el contenido actual a ser un nuevo apartado con el contenido siguiente:


'Uno. El artículo 90 que queda redactado como sigue:


'Artículo 90.


1. La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que resulte competente para su tramitación y decisión. Recibidos los autos originales y el
expediente administrativo, la Sección competente, antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso, podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por
plazo común de treinta días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.


2. (Sin contenido).


3. La resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso, deberá ser motivada y adoptará la siguiente forma:


a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia, si decide la inadmisión, y de
auto, si acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del recurso, la inadmisión se
acordará por auto motivado.


b) En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se
establecen.



Página 24





4. Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la
sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. Las providencias de inadmisión, indicarán la motivación de las razones de la misma y cuál o cuáles de las circunstancias siguientes concurren en el
recurso:


a) ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada;


b) incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación;


c) no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o


d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.


5. Contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.


6. El Letrado de la Administración de Justicia de la Sección competente comunicará inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada y, si es de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales y el expediente administrativo
recibidos.


7. Los autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Con periodicidad semestral, su Sala de lo Contencioso-administrativo hará público, en la mencionada página web y en el “Boletín Oficial
del Estado”, el listado de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución.


8. La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.''


MOTIVACIÓN


Derogar la creación de la Sala especial de admisión en cuanto la designación de su composición puede vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, Dos (nuevo), artículo 92


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado que será el Dos, pasando el contenido actual a ser un nuevo apartado tres, con el contenido siguiente:


'Dos. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:


'Artículo 92.


1. Admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación en la que hará saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de aquella, para
presentar en la Secretaría de la Sección el escrito de interposición del recurso de casación. Durante este plazo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina judicial.''



Página 25





MOTIVACIÓN


En coherencia con la supresión en el artículo 90 de la Sección de Admisión.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional. Equipos psicosociales y mediadores.


El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, remitirá un Proyecto de Ley regulando los equipos psicosociales, su composición y funciones, así como la incorporación a los mismos de mediadores.'


MOTIVACIÓN


Establecer una regulación legal para los equipos psicosociales que no existe y atender a la necesidad de incorporar mediadores para actuar en ámbitos de mediación intrajudicial.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición transitoria.


1. (Contenido de la Proposición).


2. La nueva regulación del recurso de casación se aplicará a las sentencias y autos que se dicten a partir de su entrada en vigor.


3. Las sentencias y autos dictados con anterioridad a esa fecha se regirán, a efectos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen. Si
procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con el contenido siguiente:


'Disposición final. Adecuación normativa y concordancias.


Las referencias al 'recurso extraordinario por infracción procesal' previstas en los artículos que se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entenderán referidas al 'recurso de casación por causa de infracción procesal':


- Art. 41 (Recursos contra las resoluciones sobre suspensión por prejudicialidad penal).


- Art. 48.2 (Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva).


- Art. 67.2 (Alegaciones sobre falta de competencia territorial en recursos extraordinarios).


- Art. 206.1.3.ª (Resolución mediante sentencia de los recursos extraordinarios).


- Art. 237.1 (Caducidad).


- Art. 449 (Derecho a recurrir en casos especiales).


- Art. 494 (Resoluciones recurribles en queja).


- Art. 495.1 (Sustanciación del recurso de queja).


- Art. 497.2 (Régimen de notificación de sentencias en caso de rebeldía).


- Art. 500 (Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos).


- Art. 535.2 (Ejecución provisional de las sentencias dictadas en segunda instancia).


- Art. 723.2 (Competencia para el conocimiento de las medidas cautelares).'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado Uno del artículo primero


De modificación.



Página 27





Se modifica el apartado Uno del artículo primero, que pasa a tener la siguiente redacción:


Uno. El punto 7.º del apartado 1 del artículo 241 queda redactado de la forma siguiente:


'7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procedimientos en los que la parte que debiera abonarla sea una persona física
o se trate de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio
ejecutado o contra los avalistas. En estos casos, quien obtuviere a su favor la condena en costas, tendrá derecho a la devolución del importe abonado en concepto de tasa.'


JUSTIFICACIÓN


Al texto de la proposición se adiciona la facultad que tiene la parte que venció en juicio y ha obtenido a su favor la condena en costas, de poder reintegrarse del importe de la tasa que ha tenido que abonar como preceptiva y que sin embargo
no puede repercutir en la contraparte que estar esta exenta el pago de la misma.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado Dos del artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo primero que pasa a tener la siguiente redacción:


Dos. El artículo 394 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 394. Condena en costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
temeridad.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén
sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán
en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.


4. No se impondrán las costas al consumidor vencido en juicio que haya dirigido a la empresa o profesional reclamación previa de la que quede constancia en derecho y no hubiese obtenido respuesta motivada de aquellos en el plazo de sesenta
días desde su recepción.



Página 28





5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.


6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se impondrán también las costas del procedimiento a aquella parte o partes que, antes de la incoación del procedimiento, no hubiese aceptado la oferta en firme recibida de
la otra o de las otras partes, cuando la sentencia finalmente le hubiese otorgado lo mismo o menos de aquello que se le ofreció.


La oferta a que se refiere en el apartado anterior deberá efectuarse al menos con 20 días de antelación a la presentación de la demanda o demanda reconvencional, constar por escrito a través de cualquier medio que permita dejar constancia en
derecho, especificar que se efectúa de manera vinculante a los efectos de las eventuales costas procesales y es liquidatoria de todo o parte de la contienda habida entre las partes.


A los efectos de este apartado, en los casos en que la liquidación de los efectos económicos derivados de un pronunciamiento principal se haya diferido conforme al artículo 219 de esta ley a ejecución de sentencia, se tendrá en cuenta el
importe a que ascendería la liquidación al tiempo de recibir la oferta.'


JUSTIFICACIÓN


El criterio de temeridad es subjetivo y restrictivo, ampara que no se produzca la condena en costas, casi en ningún supuesto.


A consecuencia de lo anterior se favorece a la parte con mayor poder económico que puede litigar sin riesgo a asumir las derrotas, y minimizando su riesgo al pactar condiciones de pago ventajosas con los abogados, en función del volumen de
asuntos que encarga.


Este criterio supone que el particular, que sabe que lleva razón, difícilmente recuperará el coste de su asunto. Al final tiene que pagar llevando razón y para que se la den, lo que contrariamente a lo indicado en la exposición de motivos
desincentiva los litigios.


Por el contrario quien goce de potencial económico puede permitirse el lujo de litigar sin freno, aprovechando las ventajas de la dilación en la resolución de procedimientos dentro de sus costes económicos. Asimismo no existe aliciente para
el allanamiento ni para el desistimiento.


La excepción del apartado 4, consumo, tiene peor encaje desde el punto de vista del equilibrio e igualdad, bajo la premisa de la temeridad que con la del vencimiento.


Las propuestas que se introducen aceptan el fondo del planteamiento de la PL, modificando el criterio del vencimiento por causas justificadas.


No existe un posicionamiento claro para la modificación del criterio del vencimiento, que proviene de la Ley 34/1984.


En materia de costas en procedimientos de ejecución provisional de condenas dinerarias, se introduce una modificación del criterio del devengo, optando por excluir aquellos supuestos en los que el ejecutado procede a satisfacer
diligentemente su importe una vez toma conocimiento del despacho de ejecución.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado Tres del artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado Tres del artículo primero que pasa a tener la siguiente redacción:


Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 395 con la siguiente redacción:


'3. En ningún caso procederá la imposición de costas cuando el allanamiento esté justificado por el cambio en la jurisprudencia que actuó como fundamento de la pretensión, y dicho cambio



Página 29





venga motivado por, al menos, una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo o por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende premiar el comportamiento leal y coherente de la parte que, basando su posicionamiento procesal en una cuestión jurídica controvertida judicialmente, ve durante el procedimiento decaer su pretensión de forma sobrevenida, en
virtud de una sentencia de pleno del Tribunal Supremo o una sentencia del TJUE que viene a zanjar la cuestión desde el punto de vista jurídico.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado Cuatro del artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado Cuatro del artículo primero que pasa a tener la siguiente redacción:


Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 396 con la siguiente redacción:


'3. Tampoco se condenará en costas a ninguno de los litigantes cuando el desistimiento esté justificado por el cambio en la jurisprudencia que actuó como fundamento de la pretensión, y dicho cambio venga motivado por, al menos, una
sentencia del Pleno del Tribunal Supremo o por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende premiar el comportamiento leal y coherente de la parte que, basando su posicionamiento procesal en una cuestión jurídica controvertida judicialmente, ve durante el procedimiento decaer su pretensión de forma sobrevenida, en
virtud de una sentencia de pleno del Tribunal Supremo o una sentencia del TJUE que viene a zanjar la cuestión desde el punto de vista jurídico.'


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De supresión.


Se suprime el apartado Cinco del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley incluye como apartado Cinco del artículo primero la modificación del art. 397 de la LEC, pero el literal del texto propuesto es idéntico a la redacción vigente de ese mismo artículo, por lo que en realidad no se está
proponiendo modificación alguna. Por razones de técnica legislativa, carece de



Página 30





sentido que se apruebe una nueva redacción que es literalmente idéntica a la versión actual y vigente del artículo que se pretende modificar.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado Seis del artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado Seis del artículo primero, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Seis. El artículo 398 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.


1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.


2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Siete al artículo primero con la siguiente redacción:


'Siete. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:


'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba
o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.


Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez admitido a trámite el recurso de casación.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Ocho al artículo primero con la siguiente redacción:


'Ocho. El apartado 5 del artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:


'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los
mismos, salvo en alguno de los siguientes supuestos:


1.º Que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas.


2.º Que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, en cuyo caso operarán las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley.


3.º Que el tribunal aprecie en sentencia mala fe, cuando el demandante, que habiendo vencido en juicio, teniendo condición de consumidor en procedimiento que traiga causa de actos de consumo, hubiese dirigido al demandado reclamación previa
de la que permita tener constancia en derecho y no hubiese obtenido respuesta motivada en el plazo de sesenta días desde la reclamación.


Se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una nueva sistemática al precepto para darle mayor claridad, pues al introducir un nuevo supuesto, el precepto se hacía de difícil lectura.


El supuesto que se incorpora es el de la imposición de costas a la empresa que no ha contestado al consumidor en una reclamación previa al juicio.


En este caso se trata de introducir una penalización, vía costas procesales, a la parte que de forma desleal no ha hecho lo posible por evitar el juicio, cuando podía y debía haberlo intentado.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Nueve al artículo primero con la siguiente redacción:


'Nueve. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado de la forma siguiente:


'2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso de casación por causa de infracción procesal.''



Página 32





JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Diez al artículo primero con la siguiente redacción:


'Diez. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


'2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso de casación por causa de infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia
objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Once al artículo primero con la siguiente redacción:


'Once. El apartado 2 del artículo 67 queda redactado de la forma siguiente:


'2. En los recursos de apelación y de casación por causa de infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Doce al artículo primero con la siguiente redacción:


'Doce. El artículo 151 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 151. Tiempo de la comunicación.


1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.


2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás
Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil
a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.1. Los supuestos en los que el
destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones se regularán conforme a lo previsto en el citado artículo.


Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.


3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del
documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade una precisión, que ya tenía este precepto anteriormente, para aclarar que la remisión al 162 lo es en el sentido de establecer los tipos de medios y los requisitos que constan en dicho apartado, y que la remisión no lo es a todo el
precepto. Con ello se pretende evitar, por ejemplo, que la Fiscalía y la Abogacía del Estado entiendan que disponen de tres días hábiles para abrir una notificación.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Trece al artículo primero con la siguiente redacción:


'Trece. El artículo 152 queda redactado de la forma siguiente:



Página 34





'Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.


1. Los actos de comunicación se practicarán preferentemente por medios electrónicos y se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Se
tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, en la carpeta ciudadana por
comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.


Tales actos se ejecutarán por:


1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.


2.º El procurador de la parte que lo solicite.


A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. Si no se manifestare
nada al respecto, el letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o
recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.


Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de
comunicación conforme a la nueva petición.


A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido
de lo comunicado.


2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al
artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. También se pondrán a disposición de los intervinientes que no estén obligados o que no hayan optado por estos medios, los actos de comunicación por medios electrónicos, cuando se dispusiere de los datos de contacto. En
este último supuesto, para el caso de que accedan a su contenido, desplegarán plenamente sus efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de esta ley. Se podrán utilizar en todo caso los datos de contacto electrónico de los
intervinientes que obren en poder de la Administración.


No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.


El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica
de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente
válida.


3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:


1.a A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.


2.a Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.


3.a Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.



Página 35





4.a En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.


4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la
persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que
se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.


5. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola
sucintamente en la diligencia.''


JUSTIFICACIÓN


Se establece que la notificación será electrónica con carácter general. Si se disponen de los datos de contacto electrónicos con los intervinientes personas físicas la comunicación se realizará en Carpeta ciudadana. Y se ajusta de forma
adecuada la actual denominación de los letrados de la Administración de justicia.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Catorce al artículo primero con la siguiente redacción:


'Catorce. El artículo 155 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.


1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, salvo que estén obligados o hayan
optado por comunicarse con la Administración de forma electrónica o, en su caso, hayan atendido la comunicación electrónico recibida conforme al párrafo primero del apartado segundo del artículo 152. En la cédula de emplazamiento o citación se hará
constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.


2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o
citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Sí el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la
comunicación.


Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.



Página 36





El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.


3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios
profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se
desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.


Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.0 del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se
llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.


Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier
asociación que apareciese en un Registro oficial.


4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite
la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.


No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto
en el artículo 158.


5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial. Si no lo hicieran y posteriormente no pudiere hallárseles ni efectuárseles comunicación alguna, se
procederá, sin más trámites, a publicar el acto de comunicación en el Tablón Edictal Judicial Único.


Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.''


JUSTIFICACIÓN


Se introducen dos mejoras:


En el apartado 1.o para prever expresamente que el primer emplazamiento también se realizará de forma electrónica si se dispusiesen de los datos de contacto.


Y en el apartado 5.o, si quien ha comparecido, posteriormente se coloca en ignorado paradero, directamente se practicarán los actos de comunicación por edictos sin realizar averiguación de domicilio.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Quince al artículo primero con la siguiente redacción:


'Quince. El artículo 159 queda redactado de la forma siguiente:



Página 37





'Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio.


1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se practicarán de forma electrónica para todos aquellos que estén obligados o hayan optado por comunicarse
de forma electrónica con la Administración de Justicia.


También se practicarán de forma electrónica a través de la sede judicial electrónica respecto de aquellos sujetos no obligados o que no hayan optado si se dispusiesen de sus datos de contacto electrónico. En éste último supuesto cuando no
se atendiere la comunicación prevista en este apartado o cuando no se dispongan de los datos de contacto electrónico se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que
designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.


2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el letrado de la
Administración de Justicia ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.


3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicara la Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta
obligación.''


JUSTIFICACIÓN


A los testigos y peritos se les extiende el mismo régimen respecto a los actos de comunicación.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Dieciséis al artículo primero con la siguiente redacción:


'Dieciséis. El título y el apartado 1 del artículo 160 quedan redactados de la forma siguiente:


'Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por correo u otros medios semejantes.


1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la
notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del
cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adecuar los actos de comunicación a la modificación del artículo 152 LEC.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Diecisiete al artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecisiete. El apartado 2 del artículo 162 queda redactado de la forma siguiente:


'2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados
por los Colegios de Procuradores y demás intervinientes previstos en apartado segundo del artículo 151, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando
plenamente sus efectos.


Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas
en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante,
caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.


No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.''


JUSTIFICACIÓN


Nuevamente se habilita que los juzgados y tribunales puedan utilizar los datos de contacto de que disponga cualquier Administración.


En el apartado 2 se remarca la diferencia entre el automatismo del artículo 151.2 y el plazo de tres días y la notificación presunta del artículo 162.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Dieciocho al artículo primero con la siguiente redacción:


'Dieciocho. El artículo 164 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 164. Comunicación edictal.


Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos,
conforme a lo establecido en los artículos



Página 39





anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la resolución o la
cédula en el Tablón Edictal Judicial Único de conformidad con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, salvaguardando en todo caso los derechos e
intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de otros medios
telemáticos, informáticos o electrónicos.


En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o
cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.


En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo yen los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere
hallársele ni efectuada la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al
que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el Tablón Edictal Judicial Único.''


JUSTIFICACIÓN


Cambios para establecer un Tablón Edictal Judicial Único para todo el Estado.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Diecinueve al artículo primero con la siguiente redacción:


'Diecinueve. La regla 3.a del apartado 1 del artículo 206 queda redactada de la forma siguiente:


'3.a Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos de casación y los
procedimientos para la revisión de sentencias firmes.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.



Página 40





Se añade un apartado Veinte al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veinte. El apartado 3 del artículo 210 queda redactado de la forma siguiente:


'3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles a excepción de los juicios verbales en reclamación de cantidad que no exceda de 2.000 euros.''


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de alcanzar mayores cotas de agilización y simplificación procesal. Con la oralidad la justicia se consigue acercar más al ciudadano quien obtiene respuesta jurisdiccional inmediata y motivada sin perjuicio de su derecho a
solicitar la documentación escrita del fallo.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado Veintiuno


De adición.


Se añade un apartado Veintiuno al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veintiuno. El apartado 1 del artículo 237 queda redactado de la forma siguiente:


'1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera
instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.


Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Veintidós al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veintidós. El artículo 239 queda redactada de la forma siguiente:


'Artículo 239. Especialidades de la caducidad de la instancia en la ejecución.


Se tendrán por abandonadas la instancia en los procesos de ejecución forzosa si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de tres años. Estos plazos se contarán desde la última
notificación a las partes.



Página 41





Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.


La caducidad de la instancia del proceso de ejecución forzosa basada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en
resolución arbitral o en acuerdo de mediación implicará en todo caso la caducidad de la acción ejecutiva.''


JUSTIFICACIÓN


Debe abordarse la problemática que se produce por el hecho de mantener vivas un gran número de ejecuciones a pesar de la inactividad de la parte ejecutante.


Se opta por establecer un plazo general de caducidad de la instancia ejecutiva de tres años, que para los supuestos de títulos judiciales, acuerdos de mediación y resoluciones arbitrales implicará la caducidad de la acción.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Veintitrés al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veintitrés. Se modifica el n.º 11.º del apartado 1 del artículo 250 que queda redactado de la forma siguiente:


'11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero inscrito en el Registro de Bienes Muebles o que conste en alguno de los documentos a que se refieren
los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de esta ley y las que pretendan que el tribunal resuelva un contrato de venta a plazos con reserva de dominio inscrito en el Registro de Bienes Muebles y formalizado en modelo oficial
establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o al financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de
resolución de este, en su caso.''


JUSTIFICACIÓN


Ajuste meramente técnico para concordar dicho precepto con el párrafo primero de la letra c) del n.º 3 de la disposición adicional primera de la Ley de venta a plazos de bienes muebles.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Veinticuatro al artículo primero con la siguiente redacción:



Página 42





'Veinticuatro. El apartado 3 del artículo 265 queda redactado de la forma siguiente:


'3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del
asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.


En todo caso, en los supuestos que la ley permita a las partes aportar documentos directamente en las audiencias, vistas o comparecencias, deberán aportarlos previamente en soporte electrónico con al menos cinco días de antelación al
señalamiento, salvo que la parte acredite que se trata de documentos de fecha posterior a ese plazo o anteriores, siempre que, en éste último caso, se justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende agilizar la celebración de los actos orales. La aportación de documentos en el momento de la vista dificulta su examen y su incorporación a los autos así como ralentiza la celebración del acto. No puede ser un argumento
contrario a este reforma eliminar una 'arma sorpresiva' de una parte respecto de la otra, pues debe primar el principio de defensa evitando acciones sorpresivas que impidan su legítimo ejercicio.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Veinticinco al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veinticinco. El artículo 273 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 273. Forma de presentación de los escritos y documentos.


1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal
que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.


2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.


3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:


a) Las personas jurídicas.


b) Las entidades sin personalidad jurídica.


c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.


d) Los notarios y registradores.


e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.



Página 43





f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.


g) Las personas físicas que se encuentren de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.


4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y
consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia.


Únicamente de los escritos y documentos que se presenten por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días
siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes; salvo que los destinatarios de estos traslados tengan la obligación de comunicarse por medios electrónicos o telemáticos con los tribunales o hayan optado por dicho sistema, y se
disponga de los medios materiales para ello, en cuyo caso no será exigible la aportación de dichas copias.


5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para
su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.


6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.


De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas, cuando proceda, se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.''


JUSTIFICACIÓN


No es necesario aportar copias en papel para intervinientes que deben o quieren actuar de forma electrónica respecto de la Administración de Justicia.


En particular, en relación con el apartado 3, se introduce una letra g) en consonancia con la previsión contenida en el artículo 33 de la Ley 18/11 y que permite ampliar el campo de los obligados a comunicarse de forma electrónica con la
Administración de Justicia a determinados colectivos de personas físicas.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Veintiséis al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veintiséis. El artículo 276 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador o se realicen por los profesionales de la justicia de forma electrónica a través de la misma plataforma.


1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.



Página 44





2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo
de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.


Dicho traslado simultáneo también deberá realizarse por todos aquellos profesionales que se comuniquen con los Juzgados y Tribunales a través de la misma plataforma.


3. En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el apartado 4 del artículo 135, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los
escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador
habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta ley, salvo que los destinatarios
de estos traslados tengan la obligación de comunicarse por medios electrónicos o telemáticos con el juzgado, y éste disponga de los medios materiales para ello, en cuyo caso no será exigible la aportación de dichas copias. Si el procurador omitiere
la presentación de estas copias cuando la misma sea preceptiva, y no subsanase la falta de aportación tras haber sido requerido para ello, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.''


JUSTIFICACIÓN


Se reformas dos aspectos:


1. El traslado debe ser simultáneo cuando intervengan profesionales a través de la misma plataforma.


2. No es necesario aportar copias de la contestación a la demanda en papel para codemandados que deben o quieren actuar de forma electrónica respecto de la Administración.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Veintisiete al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veintisiete. El apartado 4 del artículo 441 queda redactado de la forma siguiente:


'4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato
embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de
arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la
adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.



Página 45





No obstante lo anterior, el demandado podrá entregar el bien al demandante con efectos liberatorios de la deuda hasta donde alcance su valor.


Para la entrega del bien y para la liquidación de la deuda se procederá en la forma establecida en el artículo 634.3 de esta ley.


Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de contestar a la demanda por
alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites,
sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.


Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa
o asistiera, pero no mantuviera su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será
sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.


Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.''


JUSTIFICACIÓN


En supuestos de demandas por incumplimiento de contratos de compraventa de bienes muebles a plazos con o sin reserva de dominio, leasing y renting, se amplía la posibilidad actual del embargo o depósito casi automático a la posibilidad de
entrega del bien al demandante desde el mismo momento de inicio del procedimiento si así lo quiere el deudor. La finalidad es evitar la depreciación del bien depositado por efecto del tiempo y que pierda valor durante el tiempo que dura un
procedimiento. Se persigue garantizar la existencia de activos suficientes en el patrimonio del deudor para hace frente a su deuda por impago.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Veintiocho al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veintiocho. El apartado 1 del artículo 447 queda redactado de la forma siguiente:


'1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días
siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la
notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.


Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se
fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de



Página 46





ulteriores trámites en un plazo no superior a quince días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin
más trámite.


Cuando se trate de reclamaciones de cantidad inferior a 2.000 euros, el juez, en el momento de terminar el juicio podrá pronunciar sentencia de viva voz, que deberá ser sucintamente motivada y declarará su la firmeza. En este caso se
entenderá notificada en el mismo acto y el Letrado de la Administración de Justicia expedirá testimonio que recoja, exclusivamente, todos los pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de su firmeza. El testimonio del fallo será entregado a
las partes acto seguido de la finalización del juicio o en la fecha en que se le cite dentro de los diez días siguientes. El testimonio del fallo se registrará e incorporará al Libro de Sentencias del órgano judicial y quedará unido al
procedimiento. La sentencia quedará documentada mediante el soporte videográfico de la vista.


Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.''


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de alcanzar mayores cotas de agilización y simplificación procesal Con la oralidad la justicia se consigue acercar más al ciudadano quien obtiene respuesta jurisdiccional inmediata y motivada sin perjuicio de su derecho a
solicitar la documentación escrita del fallo.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Veintinueve al artículo primero con la siguiente redacción:


'Veintinueve. El artículo 449 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.


1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo documentalmente, tener satisfechas las rentas vencidas y las que
con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.


2. Los recursos de apelación o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los
plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se
considerará novación del contrato.


3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al
interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución
dictada.


4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener
satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.



Página 47





5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.


6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos
exigidos.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta. El apartado 1 del artículo 450 queda redactado de la forma siguiente:


'1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, excepto del recurso de casación, una vez admitido a trámite.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y uno al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y uno. El artículo 466 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 466. Recursos contra las sentencias y autos definitivos.


Contra las sentencias y autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier proceso civil en el que hayan actuado como órgano colegiado podrán las partes legitimadas interponer el recurso de
casación.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y dos al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y dos. Se modifican las denominaciones de los Capítulos IV y V del Titulo IV del Libro II de la forma siguiente:


'1. El Capítulo IV del Título IV del Libro II pasa a denominarse de la siguiente forma:


CAPÍTULO IV


Del recurso de casación'


2. Se suprime la denominación del Capítulo V del Título IV del Libro II''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al redenominarse el Capítulo IV (hasta ahora referido al Recurso Extraordinario por Infracción Procesal) como 'Del Recurso de Casación', procede la
supresión del título del Capítulo V (hasta ahora denominado igualmente 'Del Recurso de Casación') al refundirse ambos.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y tres al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y tres. El artículo 468 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 468. Órgano competente.


1. El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.


2. Corresponderá el conocimiento a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia siempre que el recurso de casación se funde, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de normas del Derecho civil, foral
o especial, propio de la Comunidad Autónoma y el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


3. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma resolución ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no
presentado el primero de ellos en cuanto se acredite esta circunstancia.''



Página 49





JUSTIFICACIÓN


Se propone, en un paquete completo de enmiendas, dar una nueva regulación al recurso de casación. En lo sustancial la reforma, acercándose al modelo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suprime el carácter autónomo del
recurso extraordinario por infracción procesal, sin hacer desaparecer el motivo casacional, que se redefine de forma unificada de modo que la casación habrá de 'fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés
casacional'. Coherentemente con lo anterior desaparece el no siempre fácil de discernir catálogo de motivos casacionales y se reformulan los criterios que definen el interés casacional, de forma que el Tribunal Supremo concentre sus resoluciones en
aquellas que con arreglo a lo previsto en el artículo 1, apartado 6, del Código Civil deban, efectivamente, servir para complementar el ordenamiento jurídico atendiendo, en todo caso, al carácter nomofiláctico de la casación.


Completando la reforma y al haber quedado sin contenido práctico se derogan los artículos 482 a 489, dedicados a la tramitación del recurso extraordinario y a solventar los problemas derivados de la concurrencia con la eventual infracción de
normas forales, así como los artículos 490 a 493, que regulaban el recurso en interés de la Ley, al quedar absorbido por los nuevos motivos de casación.


Esta enmienda conlleva la necesaria adaptación por razones de concordancia con los artículos 41.2, 48,2, 67,2, 206,1.31, 237.1, 398, 449, 494, 495.1, 497.2, 500, 535.2, 723,2 y una disposición transitoria que determine el momento a partir
del cual las resoluciones que se dicten serán susceptibles del nuevo recurso de casación.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y cuatro al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y cuatro. El artículo 469 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 469. Resoluciones recurribles.


1. Son recurribles en casación las sentencias y autos definitivos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales cuando actúen como tribunal colegiado. Se excluyen, con carácter general, las resoluciones que no pongan fin al
proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto.


2. Las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución no serán, por regla general, recurribles en casación. Excepcionalmente, la Sala podrá admitir el recurso de casación cuando concurra el supuesto del artículo 470.2.2.º''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y cinco al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y cinco. El artículo 470 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 470. Procedencia del recurso de casación.


1. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.


2. Se considerará que un recurso presenta interés casacional en cualquiera de los siguientes casos:


1.º Cuando la resolución se oponga a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, resuelva una cuestión sobre la que no exista
jurisprudencia de dichos tribunales o haya pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales.


2.º Cuando la resolución se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley.


3.º Cuando la resolución resuelva puntos o cuestiones de carácter procesal sobre los que existan pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y seis al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y seis. El artículo 472 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 472. Denuncia previa en la instancia.


Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que previamente al recurso de casación se ha intentado la subsanación de la infracción.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y siete al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y siete. El artículo 473 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 473. Legitimación para recurrir. Trámites previos a la interposición del recurso.


1. Podrá interponer el recurso la parte o partes litigantes a las que la resolución cause algún perjuicio.


2. En el plazo de diez días desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, la parte que pretenda recurrirla en casación deberá pedir al tribunal que la haya dictado que le entregue testimonio de la resolución apelada y de la
resolución que pretenda recurrir en casación, así como de las actuaciones de primera instancia y apelación que a su juicio acrediten y justifiquen el interés casacional.


3. Si la petición del testimonio se presentare por parte no legitimada, fuera del plazo previsto en el apartado anterior o para impugnar una resolución no recurrible en casación, el tribunal que haya dictado la resolución dictará auto
denegando la entrega y acordando la firmeza de dicha resolución. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja.


4. Si no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en el apartado 3, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la petición a las demás partes por plazo de diez días para que interesen que al testimonio se
incorporen los particulares que consideren procedentes para la adecuada resolución del recurso.


5. El Letrado de la Administración de Justicia acordará sobre lo solicitado dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, y entregará a la parte que pretenda recurrir en casación los testimonios correspondientes. Para su entrega, los
testimonios podrán incorporarse a un soporte electrónico que garantice su autenticidad.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y ocho al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y ocho. El artículo 474 queda redactado de la forma siguiente:



Página 52





'Artículo 474. Interposición del recurso.


El recurso de casación se interpondrá ante la Sala que haya de resolverlo dentro del plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la entrega de los testimonios a que se refiere el artículo 473, que deberán acompañarse al
escrito de interposición, acreditando de forma fehaciente la fecha de entrega de los mismos.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Treinta y nueve al artículo primero con la siguiente redacción:


'Treinta y nueve. El artículo 475 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 475. Contenido del escrito de interposición.


1. En el escrito de interposición se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala y, en su caso, los pronunciamientos correspondientes sobre el
objeto del pleito, También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.


2. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios
telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta. El artículo 476 queda redactado de la forma siguiente:



Página 53





'Artículo 476. Emplazamiento de las demás partes y decisión sobre la admisión del recurso.


1. Interpuesto el recurso, la Sala que haya de resolverlo ordenará al tribunal que dictó la resolución recurrida que emplace por término de diez días a las demás partes del litigio.


2. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, se pasará el recurso, junto con los testimonios, a la Sala de Admisión para que resuelva sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. Con carácter previo, el Letrado de la
Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento de los requisitos del artículo 449 de esta ley, procediendo
en caso contrario a la inadmisión mediante decreto contra el que solo cabrá recurso directo de revisión.


3. El recurso de casación se inadmitirá por providencia y se admitirá por auto motivado que exprese las razones por las que la Sala deba pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.


4. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Durante ese plazo, se pondrá de manifiesto en la Oficina Judicial a la parte o partes recurridas, incluido el Ministerio Fiscal en materias propias de su competencia, el escrito de interposición del recurso de casación junto con sus testimonios.


5. Contra la providencia o el auto que resuelvan sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y uno al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y uno. El artículo 477 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 477. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.


1. En el trámite de admisión la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.


2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión.


3. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.''



Página 54





JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y dos al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y dos. El artículo 478 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 478. Admisión y traslado a las otras partes.


Admitido el recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia reclamará las actuaciones de primera instancia y de apelación y, una vez recibidas, dará traslado del escrito de interposición, con sus testimonios, a la parte o
partes recurridas y personadas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de treinta días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y tres al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y tres. El artículo 479 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 479. Votación y fallo. Eventual vista.


1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, la Sala resolverá mediante providencia, contra la que no cabrá recurso alguno, si considera procedente la celebración de
vista, en cuyo caso señalará día y hora para su celebración.


2. Al comienzo del acto de la vista la Sala podrá indicar a los abogados de las partes, y en su caso al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y cuatro al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y cuatro. El artículo 480 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 480. Sentencia. Efectos.


1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso se decidirá mediante
auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.


2. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la deliberación.


3. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones.


4. Contra la sentencia que resuelva el recurso de casación no cabrá recurso alguno.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y cinco al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y cinco. El artículo 481 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 481. Costas.


1. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.


2. Si el recurso fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y seis al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y seis. El artículo 494 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 494. Resoluciones recurribles en queja.


Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado.
Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.


No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y siete al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y siete. El apartado 1 del artículo 495 queda redactado de la forma siguiente:


'1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación o de casación.
Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y ocho al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y ocho. El apartado 2 del artículo 497 queda redactado de la forma siguiente:


'2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un
extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el “Boletín Oficial del Estado”.


Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.


Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado
en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.


Sin perjuicio de lo anterior, esta publicación de resoluciones y comunicaciones en los Boletines Oficiales será sustituida por la publicación electrónica a través del Tablón Edictal Judicial Único, a partir de su puesta en funcionamiento, en
los términos previstos por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cuarenta y nueve al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cuarenta y nueve. El artículo 500 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios.


El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.


Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de
notificación de la sentencia en el “Boletín Oficial del



Página 58





Estado”, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta ley o del modo establecido en
el apartado 3 del mismo artículo.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cincuenta al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta. El artículo 531 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 531. Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.


El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega
al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquellos y tasadas estas, se decidirá
por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera
autorizado la ejecución.


No se devengarán costas por el despacho de la ejecución provisional, si el ejecutado, dentro de los veinte días posteriores a aquél en que se le haya notificado el auto despachando ejecución, hubiese puesto a disposición del Juzgado para su
entrega al ejecutante la cantidad al que hubiese sido condenado con los intereses correspondientes o haya entregado, realizado o abstenido de realizar aquello a lo que venía condenado en sentencia.''


JUSTIFICACIÓN


En ejecución provisional de condenas dinerarias, se introduce una modificación del criterio del devengo, optando por excluir aquellos supuestos en los que el ejecutado procede a satisfacer diligentemente su importe una vez toma conocimiento
del despacho de ejecución.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.



Página 59





Se añade un apartado Cincuenta y uno al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y uno. El artículo 533 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 533. Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.


1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, quedará desde luego sin efecto la ejecución provisional despachada, y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su
caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que este hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.


2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia,
anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.


3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución
provisional.


4. En cualquier momento, el ejecutado provisionalmente podrá solicitar la adopción de las medidas de apremio conducentes para la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, como consecuencia de la revocación de la sentencia
ejecutada provisionalmente, así como instar la liquidación de los daños y perjuicios según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta ley.


El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar sólo podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528.


Todas estas actuaciones tendrán lugar en la misma pieza de ejecución provisional, sin necesidad de despacho de la ejecución y reaperturando, en su caso, la ejecución provisional archivada.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el precepto a fin de clarificar cuales deben ser los trámites que deben seguirse si se produce la revocación de una sentencia que ha sido ejecutado de forma provisional y que por tanto implica que deben reintegrarse al ejecutado
provisional del principal, intereses y costas abonados y en su caso, resarcirle de los daños y perjuicios ocasionados.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cincuenta y dos al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y dos. El apartado 2 del artículo 535 queda redactado de la forma siguiente:


'2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de casación y siempre antes de que haya
recaído sentencia en estos recursos.


La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen
necesarios, certificación y testimonio que deberán



Página 60





obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra esta.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cincuenta y tres al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y tres. El apartado 2 del artículo 540 queda redactado de la forma siguiente:


'2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos
exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.


En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.


En los supuestos de ejecución de títulos no judiciales, si la sucesión se produce por fallecimiento del ejecutado, el ejecutante que quiera iniciar o continuar con la ejecución deberá acreditar que no existía seguro de cobertura del crédito
para supuesto de fallecimiento en favor del ejecutante, aportando certificado negativo del Registro de Contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. En este caso, si el ejecutado acreditara la existencia del seguro, la ejecución sólo podrá
iniciarse o continuarse si el ejecutante acreditara de manera suficiente a criterio del Letrado de la Administración de Justicia que le ha sido imposible cobrar el crédito frente a la aseguradora por causas que no le sean imputables. Contra el
decreto resolviendo sobre la continuación de la ejecución cabe interponer directamente recurso de revisión.''


JUSTIFICACIÓN


Para los supuestos de sucesión mortis causa, se impide que el acreedor pueda iniciar o continuar la ejecución contra los herederos del deudor en los casos en que exista un seguro de cobertura, debiendo en estos casos dirigirse contra la
aseguradora para cobrar el crédito y solo subsidiariamente cuando esto no sea posible, contra los herederos.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.



Página 61





Se añade un apartado cincuenta y cuatro al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y cuatro. Se modifica el n.º 4 del artículo 606 que queda redactado de la forma siguiente:


'4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por ley, teniendo este carácter en todo caso las ayudas sociales destinadas a personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas
previstas en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.''


JUSTIFICACIÓN


Se extiende la inembargabilidad a otros conceptos dignos de especial protección. Para ello se toma como referencia el concepto de persona en situación de exclusión social que define la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cincuenta y cinco al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y cinco. El apartado 3 del artículo 634 queda redactado de la forma siguiente:


'3. En procedimientos de ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas, o de ejecución de títulos no judiciales en que no haya habido oposición, o en que habiéndola, ésta hubiese sido desestimada, o bien de
ejecución dimanante de procedimientos monitorios, que se tramiten por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles, si el ejecutante lo solicita, el Letrado de la Administración de
Justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos, por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato, y en defecto de previsión
contractual, por el valor que resulte de las tablas oficiales aprobadas y publicadas por el Ministerio de Hacienda en las que se recogen los precios medios de venta utilizables como medio de comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte que se encuentren vigentes conforme a la última Orden ministerial publicada en el momento
de la valoración.


Respecto de otros bienes distintos de los anteriormente reflejados su valor de tasación será el resultante de aplicar sobre el precio de venta al contado, en función del tiempo transcurrido desde la fecha de suscripción de la operación, el
duplo de los coeficientes lineales máximos previstos para el bien de que se trate en la tabla de coeficientes de amortización del Impuesto sobre Sociedades que se encuentre vigente en el momento de la valoración.


A la petición así formulada, el ejecutante aportará las tablas oficiales a que se refiere el párrafo anterior y acompañará la liquidación de la deuda, imputando a su pago el valor del bien resultante de aquellas.


Una vez aprobada la liquidación y una vez que el ejecutante haya consignado en el Juzgado el eventual saldo favorable al ejecutado, aquél requerirá al ejecutado para que proceda a la entrega



Página 62





del bien o bienes financiados a plazos en el improrrogable plazo de tres días hábiles con los apercibimientos legales oportunos para el supuesto en que dicha entrega no se verifique. En caso de que transcurrido dicho plazo el deudor no
hubiera entregado el bien, el Juez acordará las medidas necesarias para que se realice la entrega inmediata al ejecutante.


La entrega se realizará una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya dictado decreto de adjudicación a favor del ejecutante, del que, una vez firme, librará testimonio para la inscripción de la titularidad a favor del ejecutante,
si este lo solicita.''


JUSTIFICACIÓN


En supuestos de demandas por incumplimiento de contratos de compraventa de bienes muebles a plazos con o sin reserva de dominio, leasing y renting, se amplía la posibilidad actual del embargo o depósito casi automático a la posibilidad de
entrega del bien al demandante desde el mismo momento de inicio del procedimiento si así lo quiere el deudor o bien se adjudica al acreedor en uso o explotación con las garantías oportunas para el caso en que pierda el pleito. La finalidad es
evitar la depreciación del bien depositado por efecto del tiempo y que pierda valor (en este caso pierden todos).


En este tipo de contratos, el bien está 'afecto' al cumplimiento de las prestaciones dinerarias pues en caso de ejecución, el bien se adjudica al ejecutante. A través de esta reforma, se amplia el supuesto de ejecución a las ejecuciones que
proceden de monitorio y al resto de ejecuciones de títulos no judiciales por créditos no impugnados o firmes. También se regula adecuadamente la forma en que se realiza la adjudicación al acreedor.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cincuenta y seis al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y seis. El apartado 2 del artículo 646 queda redactado de la forma siguiente:


'2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean
relevantes para la misma, y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este
para facilitar y ordenar la información. Entre las condiciones particulares de la subasta se incluirá, en todo caso, la puja mínima así como el intervalo mínimo o tramo entre pujas que se aceptará a los postores, que deberá haberse fijado en el
Decreto acordando la subasta.


En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los
porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 650.''


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la subasta debe ser obtener el mejor precio de remate posible. Para ello, además de la publicidad, debe optarse por un sistema que con carácter preceptivo establezca una puja mínima y que además establezca tramos mínimos
entre pujas. Con esta última se pretende evitar que puedan mejorarse posturas por un céntimo de euro.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cincuenta y siete al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y siete. El apartado 2 del artículo 647 queda redactado de la forma siguiente:


'2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.


Cada ejecutante podrá realizar una única puja condicionada, entendiendo por tal la una postura que solo será tenida en cuenta sí se realiza una primera postura por parte de un postor distinto del ejecutante.


Cuando se produzca la primera postura de un postor distinto del ejecutante, el Portal de Subastas transformará la puja condicionada en postura normal asignándole a ésta idéntico instante temporal que aquella. En caso de igualdad en el
importe se considerará mejor postura la realizada por el postor distinto del ejecutante. Si existieran pujas condicionadas de distintos ejecutantes con el mismo importe se ordenarán conforme a la fecha en que se introdujo la puja condicionada en el
Portal de Subastas, situando en primer lugar la más antigua.


En todo caso, el Portal de Subastas informará de la existencia de alguna puja condicionada de la parte ejecutante sin indicar su importe.''


JUSTIFICACIÓN


Podría darse el caso de puja simultánea del representante y el acreedor si este último es una persona física. Por ello, la palabra 'única' es importante.


Podría darse el caso de más de un acreedor en la misma subasta y cada uno podría realizar su única puja condicionada. Por ello es necesario establecer el criterio de ordenación.


Por transparencia y confiabilidad en el sistema y que el postor no ejecutante no se lleve una falsa impresión de inseguridad ante el Portal de Subastas si su primera postura se ve superada en el mismo instante de realizarla.


Anterior redacción del artículo 647.2: 'El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna'. Esta exigencia podía tener
algún sentido en la subasta presencial pero desde luego en la subasta electrónica hay medios para que el ejecutante deje 'depositada' su postura sometida a la condición de que haya otro postor, si no lo hubiera, la postura se tendría por no puesta.
Con eso evitamos que los 'subasteros' jueguen al límite e impidan a los ejecutantes pujar hasta el último minuto y tenerlos pendientes. Esa redacción no se tocó con la reforma, y puede que presencialmente sí tiene razón de ser, pero en la subasta
actual se puede salvar con la tecnología. Esta reforma también estaría bien vista por los Procuradores.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.



Página 64





Se añade un apartado Cincuenta y ocho al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y ocho. El apartado 2 del artículo 649 queda redactado de la forma siguiente:


'2. La parte ejecutante podrá solicitar, por una sola vez, la suspensión del curso de la subasta electrónica. En la petición deberá expresarse el plazo por el que se solicita, que en ningún caso podrá exceder de quince días naturales. En
este caso, el letrado de la Administración de Justicia comunicará al Portal de Subastas ésta suspensión y la subasta se reanudará automáticamente una vez transcurrido el plazo indicado.


Si la parte ejecutante solicitase la suspensión sin indicar plazo o indicando un plazo superior a quince días naturales se cancelará la subasta electrónica por el letrado de la Administración de Justicia debiendo procederse a la devolución
de las consignaciones. En caso de que fuera necesario, habría que celebrar una nueva subasta.''


JUSTIFICACIÓN


Con la modificación se pretende una mejora técnica en el desarrollo de las subastas electrónicas de tal manera que se automatice la reanudación de las subastas en el portal del BOE tras una suspensión y además se aclara que cualquier
petición de suspensión del curso de los autos y consecuentemente de la subasta que no indique plazo o se solicite y acuerde por un plazo superior a quince días naturales implicará la cancelación de la subasta.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado Cincuenta y nueve al artículo primero con la siguiente redacción:


'Cincuenta y nueve. El apartado 2 del artículo 723 queda redactado de la forma siguiente:


'2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos
recursos.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nuevo


De adición.



Página 65





Se añade un apartado Sesenta al artículo primero con la siguiente redacción:


'Sesenta. Se dejan sin contenido los artículos 467, 471, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493 y la disposición final decimosexta.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo


De modificación.


Se modifica el artículo segundo que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo segundo. Modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda redactado en la forma siguiente:


'Artículo 139.


1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


En ningún caso se impondrán las costas en los recursos que se interpongan contra los actos presuntos de la Administración pública.


En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de
ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.


2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.


3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.


4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.


5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.


6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.


7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con la reforma del artículo 139, la modificación del criterio del vencimiento en la jurisdicción contencioso administrativa no viene demandada por ningún colectivo.



Página 66





La Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa tiene recursos distintos de la LEC, como la condena a parte de las costas o hasta una cantidad máxima que la diferencian sustancialmente de cualquier otro propósito.


La regulación de las costas deviene de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que tuvo acogida favorable al aceptar la propuesta del Consejo General del Poder Judicial de modificación de las leyes para reducir
la litigiosidad y agilizar los procedimientos judiciales. Esta propuesta fue aprobada por el Pleno del CGPJ el 28 de enero de 2010. Igualmente, la presente reforma acoge la mayor parte de las propuestas realizadas por los Presidentes de los
Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Baleares Castilla y León, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia, tras la
reunión celebrada en Madrid del 3 al 6 de noviembre de 2009, así corno por los Decanos asistentes a las jornadas celebradas en Pamplona los días 15 a 18 de noviembre de 2009.


Se propone la exclusión de la imposición de costas en materia de actos presuntos.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo nuevo


De adición.


Se añade un artículo tercero con la siguiente redacción:


Artículo tercero. Modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.


Los artículos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que a continuación se relacionan, quedan modificados de la siguiente forma:


Uno. El artículo 50 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 50. Sentencias orales.


1. El juez, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que motivará sucintamente con el contenido y los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 97.


Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, cualquiera que sea la materia y la cuantía, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por
las partes, siempre que, de proceder recurso, manifestaran éstas su decisión de no recurrir.


La sentencia, se documentarán en la forma establecida en el apartado 1 artículo 89. Caso de haber optado el Juez o Magistrado por dictar la sentencia de forma oral, se entenderá notificada en el mismo acto y el Letrado de la Administración
de Justicia expedirá testimonio que recoja, exclusivamente, todos los pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de su firmeza. El testimonio del fallo será entregado a las partes acto seguido de la finalización del juicio o en la fecha en
que se le cite dentro de los diez días siguientes. El testimonio del fallo se registrará e incorporará al Libro de Sentencias del órgano judicial y quedará unido al procedimiento. La sentencia quedará documentada mediante el soporte videográfico
de la vista.


2. También podrá el juez limitarse a pronunciar el fallo, cualquiera que sea la cuantía o la materia, con motivación sucinta del mismo, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente
previstos.



Página 67





3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente. Si, conocida la sentencia de viva voz o el fallo anticipado, las partes expresaran su decisión de no recurrir, el juez en el mismo acto declarará la firmeza de la
sentencia.


4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.'


Dos. El apartado 4 del artículo 82 queda redactado de la forma siguiente:


'4. Las partes deberán darse traslado o aportar de forma anticipada la prueba documental de que intenten valerse con al menos cinco días de antelación al acto del juicio. Los no obligadas a comunicarse de forma electrónica con la
Administración de Justicia deberán aportar igualmente la prueba documental en soporte preferiblemente informático.'


Tres. Se añade un apartado 3 en el artículo 94 con la siguiente redacción:


'3. En todo caso deberá estarse, en cuanto al momento de presentación de los documentos, a lo previsto en al apartado 4 del artículo 82 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con el artículo 50, se agiliza el proceso permitiendo al juez dictar sentencias orales con una sucinta motivación en aquellos supuestos en que por su menor entidad, las sentencias no son susceptibles de recurso de suplicación,
así como en los supuestos de sentencias de allanamiento en los que las partes manifiestan su decisión de no recurrir. En estos casos no será necesario documentar por escrito la sentencia, siendo suficiente la documentación de la misma en el soporte
videográfico que constituye el acta. Será suficiente documentar por escrito el fallo de la sentencia


En relación con los artículos 82.4 y 94.3 se pretende agilizar la celebración de los actos orales. La aportación de documentos en el momento de la vista dificulta su examen y su incorporación a los autos así como ralentiza la celebración
del acto. No puede ser un argumento contrario a este reforma eliminar un 'arma sorpresiva' de una parte respecto de la otra, pues debe primar el principio de derecho de defensa evitando acciones sorpresivas que impidan su legítimo ejercicio.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:


'Disposición adicional única. Condena en costas en materia de cláusulas suelo.


Lo dispuesto en los artículos 394, 395 y 396 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en los casos en los que proceda, del artículo 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero,
de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores, estableció en fase judicial, medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y
el allanamiento por parte de las entidades de crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.



Página 68





Se considera, por tanto, necesario especificar en esta disposición que en los procedimientos judiciales sobre cláusulas suelo, continúa en vigor lo recogido en el citado Real Decreto-ley, lo que permitirá no tener que modificar, en
consecuencia, todos aquellos preceptos de la LEC que pudieran interferir en la aplicación del mismo y concretamente los artículos 395 y 396.


En consecuencia, debe incluirse a través de una disposición adicional, en tanto que la materia se refiere a un régimen jurídico especial, de tal modo que se salvaguarde la vigencia del actual régimen de imposición de las costas en materia de
cláusulas suelo (como normativa especial propia para dicha situación jurídica diferenciada), todo ello en aras a clarificar sin género de duda el ámbito de vigencia de las disposiciones especiales.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el titulo de la disposición transitoria que pasa a ser disposición transitoria primera y a titularse de la siguiente forma:


'Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las demandas y los recursos contencioso-administrativos.'


JUSTIFICACIÓN


Debe numerarse dicha disposición transitoria al introducirse nuevas a través de las siguientes enmiendas y titularse, conforme a las directrices de técnica normativa y para distinguirse de las siguientes.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición transitoria segunda (nueva)


De adición.


Se añade una disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable al plazo de caducidad de la acción ejecutiva.


El plazo de caducidad de tres años del proceso de ejecución previsto en el artículo 239 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la versión dada por la presente ley, comenzará a computarse a partir del día siguiente de la
entrada en vigor de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que se establece un nuevo plazo de caducidad de la acción ejecutiva, debe establecerse una disposición transitoria que determine a partir de qué momento comenzará a computarse.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición transitoria tercera (nueva)


De adición.


Se añade una disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al recurso de casación.


1. La nueva regulación del recurso de casación se aplicará a las sentencias y autos que se dicten a partir de la entrada en vigor de esta ley.


2. Las sentencias y autos dictados con anterioridad a esa fecha se regirán, a efectos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.


3. En el caso anterior, sí procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.


4. En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 480.1, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia
y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencia! existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que se establece un nuevo plazo de caducidad de la acción ejecutiva, debe establecerse una disposición transitoria que determine a partir de qué momento comenzará a computarse.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final


De modificación.


Se modifica la disposición final que pasa a tener la siguiente redacción:


'Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante, la modificación relativa a la obligación de intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia impuesta al colectivo de personas físicas de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en los términos
previstos en la letra g) del apartado 3 del artículo 273 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la versión dada por la presente Ley, entrará en vigor al año de la entrada en vigor de la presente Ley.'



Página 70





JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de la obligatoriedad de realizar de forma electrónica los actos de comunicación y la presentación de escritos que se impone al colectivo de autónomos exige un amplio periodo de vacatio legis para que tanto el colectivo a
quien va dirigida la norma como las administraciones prestacionales en el ámbito de la Justicia puedan adaptarse y proveerse de los medios adecuados y además puedan realizarse las campañas de divulgativas necesarias.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al título de la Proposición de Ley


De modificación.


Se modifica el título de la Proposición de Ley que quedaría redactado de la siguiente manera:


'PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA AGILIZACIÓN Y MEJORA DE LOS PROCEDIMIENTOS


EN MATERIA CIVIL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SOCIAL'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del título a los cambios introducidos por las enmiendas propuestas.



Página 71





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Rúbrica de la Proposición de Ley


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular.


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


Uno. Artículo 241.1.7.º


- Enmienda núm. 9, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular.


Dos. Artículo 394


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 10, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.


- Enmienda núm. 11, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 4.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.


Tres. Artículo 395


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular, apartado nuevo.


Cuatro. Artículo 396


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 12, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular, apartado nuevo.


Cinco. Artículo 397


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular.


Seis. Artículo 398


- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista, apartado 2.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista, artículo 19.1.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular, artículo 19.1.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular, artículo 32.5.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular, artículo 41.2.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular, artículo 48.2.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular, artículo 67.2.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular, artículo 151.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular, artículo 152.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular, artículo 155.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular, artículo 159.



Página 72





- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular, artículo 160.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular, artículo 162.2.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular, artículo 164.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular, artículo 206.1.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular, artículo 210.3.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular, artículo 237.1.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular, artículo 239.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 241.1.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular, artículo 250.1.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular, artículo 265.3.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular, artículo 273.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular, artículo 276.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista, artículo 440.1.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular, artículo 441.4.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular, artículo 447.1.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular, artículo 449.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista, artículo 450.1.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular, artículo 450.1.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista, artículo 466.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular, artículo 466.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista, artículo 467.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista, Libro II, Título IV, Capítulo IV (artículos 468 a 481).


- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular, artículo 468.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular, Libro II, Título IV, Capítulos IV y V.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular, artículo 469.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular, artículo 470.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular, artículo 472.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular, artículo 473.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular, artículo 474.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, artículo 475.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular, artículo 476.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular, artículo 477.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular, artículo 478.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular, artículo 479.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular, artículo 480.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular, artículo 481.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista, Libro II, Título IV, Capítulo VI (artículos 490 a 493).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular, artículo 494.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular, artículo 495.1.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular, artículo 497.2.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular, artículo 500.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular, artículo 531.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular, artículo 533.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular, artículo 535.2.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular, artículo 540.2.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular, artículo 606.4.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular, artículo 634.3.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular, artículo 646.2.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular, artículo 647.2.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular, artículo 649.2.


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular, artículo 723.2.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular, artículos 467, 471, 482 a 493, y disposición final decimosexta.


Artículo segundo. Modificación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular.



Página 73





Apartados nuevos


- Enmienda núm. 26, del G.P. Socialista, artículo 90.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista, artículo 92.


Artículo nuevo. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social


- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular, artículo 50.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular.


Disposición transitoria


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular.


Disposición final


- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular.


Disposición final nueva.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista.