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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 160-1, de 22/09/2017
cve: BOCG-12-B-160-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de septiembre de 2017


Núm. 160-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000128 Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de
reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2017.-Margarita Robles Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, Y DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, EN MATERIA DE COSTAS DEL PROCESO


Exposición de motivos


El artículo 523 de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supuso un cambio sustancial también en materia de costas, que se incardinó dentro de la renovación que esta norma supuso en nuestro
ordenamiento procesal civil ya que hasta ese momento habitualmente las sentencias no imponían las costas, salvo cuando los tribunales apreciaban que una de las partes había litigado con manifiesta 'temeridad' o 'mala fe', lo que era poco frecuente.
Por vez primera en nuestra legislación procesal se estableció el principio del vencimiento objetivo como criterio fundamental para la imposición, sustituyendo al tradicional principio opuesto de la condena en costas, salvo que se hubiese litigado
con temeridad o mala fe, lo que dio lugar a grandes tratados sobre el tema por el cambio tan profundo que significó.


No obstante y para evitar aplicaciones injustas del nuevo criterio se estableció una suerte de válvula de seguridad de la regulación que se recogió con los términos 'circunstancias excepcionales' que, si eran apreciadas por los jueces y lo
razonaban debidamente, debían evitar la condena en costas. Era tan imprecisa la fórmula que en la nueva Ley aprobada por la 1/2000 de Enjuiciamiento Civil la sustituyó por la más clara de que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho',
sin importar para nada la frecuencia o infrecuencia con que se produzca esa situación.


Pues bien, aunque pareciera que el criterio objetivo del vencimiento es el más acorde con la defensa de la efectividad del derecho de quien se ve compelido a un pleito que no ha querido y que ha ganado en su totalidad, no es menos cierto que
el legislador, al determinar la política legislativa, nunca ha renunciado a introducir criterios que modularan este principio, dando cabida a través de fórmulas más o menos aceptadas y/o aceptables a soluciones más eclécticas que permitan una mejor
adaptación a la amplia realidad que el derecho viene a regular, ya que el temor a la condena en costas disuade en muchas ocasiones el ejercicio del derecho de acceso al proceso para solicitar el restablecimiento de derechos que se entienden
vulnerados, conociendo que en la resolución del caso concreto intervienen muchas variables que no dependen exclusivamente de quien demanda la justicia que cree vulnerada.


Es por ello que se considera aconsejable introducir más elementos para determinar que no basta el vencimiento, sino que a él debe añadirse la necesidad de que la parte vencida haya actuado de manera dolosa o culposa es decir con mala fe o
temeridad principio que haría que la materia guardara una mayor relación con las previsiones del artículo 1902 del Código Civil y así el que por acción u omisión temeraria o dolosa ocasiona el litigio, si es vencido debe abonar las costas tanto si
la postura es de derecho material, como de uso del derecho procesal, dejando claro que en ningún caso puede existir temeridad o mala fe cuando la discordancia se refiere a diferente interpretación por la existencia de dudas de hecho o de derecho,
que el Tribunal sentenciador debe apreciar, tanto este extremo como la concurrencia de mala fe o temeridad.


El criterio definido en el párrafo anterior no es extensible a los supuestos en que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio vinculado a la existencia de cláusulas abusivas, tal y como contempla la
jurisprudencia del TJUE acogida por nuestro Tribunal Supremo, fundada esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva, que ha de ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la
Unión.


Se reforma igualmente el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para acomodar la regulación a las nuevas previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Finalmente, es también momento de modificar la reforma que permite la inclusión en la tasación de costas de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva, por las mismas razones que fundamentan la exclusión de
la tasa a las personas físicas.



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Artículo primero. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Los artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que a continuación se relacionan quedan modificados de la siguiente forma:


Uno. El punto 7.° del apartado 1 del artículo 241 queda redactado de la forma siguiente:


'7.° La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos en que el que la parte que debiera abonarla sea una persona física o
se trate de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado
o contra los avalistas.'


Dos. El artículo 394 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siempre que el tribunal aprecie y así lo razone que se ha litigado con temeridad.


En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
temeridad.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita.


4. Cuando el proceso afecte directamente a un consumidor, si este vence en el litigio, las costas se impondrán a la parte vencida, en cualquiera de las instancias.


5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.'


Tres. El artículo 395 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.


1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.


Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él
solicitud de conciliación.


2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.'


Cuatro. El artículo 396 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 396. Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.


1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.


2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.'



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Cinco. El artículo 397 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 397. Apelación en materia de costas.


Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.'


Seis. El artículo 398 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.


1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.


2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa queda redactado en la forma siguiente:


'Artículo 139.


1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, siempre que el tribunal aprecie y así lo razone que se ha litigado con temeridad.


En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por
haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.


2. En los recursos a efectos de determinación de las costas será de aplicación lo previsto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.


4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.


5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.


6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.


7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.'


Disposición transitoria.


Las demandas y los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán resolviendo sobre costas, conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.


En los recursos la determinación de las costas continuará resolviéndose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.