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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 124-5, de 05/12/2017
cve: BOCG-12-B-124-5-C1 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


5 de diciembre de 2017


Núm. 124-5



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000098 Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de refuerzo de la lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2017.-María Auxiliadora Honorato Chulián y Alberto Montero Soler, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe ocho


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado ocho relativo al artículo 11 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


1. El Sistema Arbitral de Morosidad es el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre empresas y entre una empresa y una Administración a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para
ambas partes, se resuelven las reclamaciones de las empresas por incumplimiento relacionados con el cumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago, los intereses de demora o la indemnización por costes de cobro y de la normativa contra
la morosidad, de carácter vinculante y ejecutivo para las partes.



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2. El Gobierno determinará reglamentariamente Lla organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Morosidad y el procedimiento de resolución de los conflictos, se establecerán y regularán reglamentariamente por Real Decreto
del Gobierno conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes
opten expresamente por el arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las
Juntas Arbitrales territoriales sobre admisión e inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuara un árbitro único en la administración del arbitraje de morosidad.


3. Los órganos arbitrales estarán integrados, en los terminos en que se concretan reglamentariamente, por representantes de los sectores empresariales interesados, de las Administraciones Públicas y de las asociaciones multiservicios de
ámbito nacional y autonómico, entre los cuales deberá figurar necesariamente un representante de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad proporcionalmente por representantes de los sectores empresariales interesados, de la Plataforma
Multisectorial contra la Morosidad y de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Por simplificar y clarificar el contenido con el fin de no hacer un adelanto de materias que pueda limitar en exceso el futuro desarrollo reglamentario del sistema arbitral.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe ocho


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11 de la ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


[...]


4. Cuando un proceso arbitral verse sobre un conflicto entre contratista principal y subcontratista en relación con el pago directo de la Administración Pública al subcontratista, la Administración Pública acatará el laudo y abonará las
cantidades a quien resultase, teniendo los efectos que se establecen en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley de Contratos del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer en la propia ley la obligatoriedad del pago al subcontratista cuando el objeto del laudo así lo determine, y que este pago tenga lo efectos ya recogidos en la ley de contratos del sector público.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe ocho


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado ocho relativo al nuevo artículo 12 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Sumisión al Sistema Arbitral de Morosidad.


1. La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Morosidad será voluntaria y gratuita y deberá hacerse constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia
del acuerdo.


2. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de morosidad formalizadas por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado
al órgano a través del cual hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor o el acreedor concursado excluido a todos los efectos del sistema Arbitral de Morosidad. Se presumirá que existe
sometimiento al Sistema Arbitral de Morosidad salvo que expresamente se excluya en el contrato o, en defecto de contrato escrito, alguna de las partes contractuales manifieste expresamente su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o
debiera haberse iniciado la prestación del servicio o entrega de mercancías.


3. No obstante, las empresas podrán presentar oferta unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad que tendrá carácter público y vinculante.


24. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de morosidad formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado
al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el sujeto deudor o acreedor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Es más garantista disponer de oficio del sistema arbitral de morosidad, colocando la carga de su suspensión en las partes que no deseen someterse al sistema arbitral. Para garantizar la efectividad del nuevo sistema arbitral de morosidad y
facilitar o agilizar la adhesión al mismo se arbitra un mecanismo legal de presunción de sometimiento al arbitraje, similar al que ya existe en sistemas de arbitraje de determinados sectores económicos (sistema de arbitraje en el sector del
transporte, regulado en los artículos 37 y 38 de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres).


Adaptación del lenguaje de género.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe ocho


De modificación.



Página 4





Se modifica el artículo 1 en su apartado ocho relativo al nuevo artículo 14.1 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad.


1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán imponer a entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las mismas la obligación de establecer necesariamente, en las condiciones generales de
contratación y en los contratos con empresas, cláusulas de adhesión o de compromiso al Sistema Arbitral de Morosidad para la resolución de los conflictos y reclamaciones por incumplimientos de las obligaciones previstas en esta Ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es más correcto utilizar la terminología que establece el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, para referirse a las entidades de derecho privado que dependen de las administraciones, de
manera que no se generen dudas sobre qué se considera empresa pública y qué no.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe ocho


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado ocho relativo al nuevo artículo 14.3 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad.


[...]


3. Las Administraciones Públicas. Los entes del sector público promoverán que las entidades o empresas privadas que hayan resultado adjudicatarias de cualquier tipo de contrato público de los recogidos en la normativa de contratos públicos
gestionan servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales bajo el régimen de concesión incluyan en los pliegos de condiciones la obligación de que en los contratos con terceras empresas se prevea la adhesión al Sistema
Arbitral de Morosidad.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Carece de lógica limitar el ámbito de aplicación de esta disposición a los contratos de concesión de servicios licitados por las Administraciones públicas. La obligación de sujeción al sistema arbitral debe producirse respecto de cualquier
tercera empresa o entidad que subcontrate parte de algún contrato público, ya sea con las AA.PP. o con otros entes dependientes de las mismas. Ello es coherente con las modificaciones aprobadas en la ley de contratos del sector público, que no
hacen distinción en función de la naturaleza del contrato. También es necesario no crear confusión jurídica usando expresiones como 'gestionan servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales'. Genera menor



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inseguridad usar la expresión sugerida en la que caben, por un lado, todos los tipos de contratos según objeto y por otro, todos los tipos de contrato según la naturaleza del contrato (obra, concesión de obra, suministro, servicio, gestión
de servicio público, concesión de servicio público, etc.).


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe nueve


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado nueve relativo al nuevo artículo 15.2 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Transparencia en los plazos de pago en las sociedades mercantiles.


[...]


2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web, de forma visible, accesible y de manera anual su periodo medio de pago a personas o empresas proveedoraes.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No basta con que la información esté publicada, sino que sea accesible y visible para aquellas personas que la quieran consultar. Además, debe establecerse que, al igual que en el párrafo primero se establece la obligación de publicar las
cuentas anuales, la actualización mínima de dicha publicación debe ser similar.


Adaptación del lenguaje de género.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe nueve


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado nueve relativo al nuevo artículo 15.3 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Transparencia en los plazos de pago en las sociedades mercantiles.


[...]


3. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a personas o empresas proveedoraes en su página web, si la tienen, de forma visible, accesible y de manera
anual.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


No basta con que la información esté publicada, sino que sea accesible y visible para aquellas personas que la quieran consultar. Además, debe establecerse que, al igual que en el párrafo primero se establece la obligación de publicar las
cuentas anuales, la actualización mínima de dicha publicación debe ser similar.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe nueve


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado nueve relativo al nuevo artículo 17 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


1. Se constituirá crea el Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública. , al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración
institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de lucha contra la morosidad. Estos informes, estudios y propuestas consideran de forma especial la situación de vulnerabilidad de PYMES y Autónomos ante el
riesgo de sufrir retrasos en los pagos o impagos y la indefensión ante dichas prácticas. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán por tamaño de empresa, distinguiéndose la relación comercial
entre empresas (BBB) o empresas con el sector público, distinguiéndose en este los diferentes ámbitos en la Administración, así como comportarán un análisis sectorial y territorial de los plazos medios de pago a proveedores.


2. Con carácter general, serán funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad el seguimiento, asesoramiento, evaluación, consulta, información y estudio de los plazos de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales.


3. Anualmente el Observatorio Estatal de la Morosidad elaborará un informe de la evolución de los plazos medios de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales por tamaño de empresa, sector y territorio; de los expedientes
sancionadores incoados y resueltos por las autoridades competentes en virtud de la presente ley; de los obstáculos y los problemas identificados; de los avances registrados y las buenas prácticas en la lucha contra la morosidad, que será remitido
a las Cortes Generales con el fin de evaluar la eficacia de la presente Ley. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de vulnerabilidad de PYMES y Autónomos ante el riesgo de sufrir retrasos en los pagos o
impagos y la indefensión ante dichas prácticas.


Este informe será igualmente publicado en la página web del observatorio Estatal de la Morosidad y, en todo caso, en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


24. El Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evaluación de los plazos medios de pago, así como de las
infraestructuras y sanciones previstas en esta Ley con el fin de evaluar la efectividad de las medidas adoptadas para combatir la morosidad en las operaciones comerciales y proponer, si fuera necesario, modificaciones o nuevas medidas para dicho fin
trasladará a las autoridades competentes los hechos sobre presuntos incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.


35. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que garantizará, en su caso, la participación de Administración General del



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Estado, de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las organizaciones empresariales y las organizaciones de autónomos multisectoriales de ámbito estatal más representativas, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España. La composición, funcionamiento y funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad se determinarán reglamentariamente asegurando en su composición la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las
Organizaciones y Asociaciones empresariales y de autónomos, multisectoriales de ámbito nacional y autonómico más representativas y de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Por simplificación de la redacción y para que exista proporcionalidad representativa en los órganos del Observatorio.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De adición.


Se añade un segundo párrafo al artículo 18.1 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Principios generales.


1. Las Administraciones Públicas competentes comprobarán, de oficio o a instancia de parte en virtud de denuncia formulada ante los órganos competentes, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas. En todo caso, las Administraciones Públicas podrán hacer uso de toda la información disponible para la programación de actuaciones de inspección.


En cualquier caso, los órganos competentes tendrán la obligación de iniciar el oportuno procedimiento sancionador una vez recibida notificación de presuntos incumplimientos por parte del Observatorio de la Morosidad a que se refiere el
artículo 18 de la presente Ley, así como por aquellos hechos que le sean comunicados por los órganos de contratación en sus funciones de vigilancia conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de contratos del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Para ajustar técnicamente el procedimiento sancionador con los diferentes órganos que tienen funciones relacionadas con la vigilancia de la morosidad.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De adición.



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Se añade un segundo párrafo al nuevo artículo 18.3 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Principios generales.


[...]


3. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su legislación. En ejercicio de dicha potestad, sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del
oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


Dichos órganos organizarán estadísticamente la información correspondiente a todos los expedientes abiertos y a todas las sanciones impuestas, debiéndola remitir de manera anual, antes del 31 de enero de cada año, al Observatorio Estatal de
la Morosidad que incluirá dicha información, desagregada por Administraciones públicas, en el informe anual que remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas recogido en el artículo 15.3 de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Parece lógico que, para que se produzca un verdadero análisis de cómo evolucionan los plazos de pago y una rendición de cuentas, la ciudadanía debería conocer cuántas sanciones se imponen, el grado de las mismas y si su imposición cumple una
función disuasoria o no.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al nuevo artículo 18 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Principios generales.


[...]


4. En el ámbito de las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, será la Agencia de Información y Control Alimentario conforme lo establece la Ley 12/2013 de medidas de mejora del funcionamiento de la cadena
alimentaria, la competente para controlar de oficio o a instancia de parte, desarrollar actuaciones inspectoras y en su caso ejercer la potestad sancionadora.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 12/2013 de medidas de mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria, mandata en su Disposición Adicional Primera, en su numeral 6, a la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) para que garantice el cumplimiento de lo
que establece la ley, lo que incluye el régimen de control y, en su caso, el procedimiento sancionador para verificar los plazos de pago en el sector agroalimentario. La complejidad en el funcionamiento de la cadena alimentaria, la posición de
dominio de determinados eslabones frente a los productores y la volatilidad de los precios agrarios que estuvieron en el origen de la promulgación de esta ley. La valoración general del sector productor considera que el funcionamiento



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de la AICA en su labor de control de los plazos de pago a nivel nacional de los productos agroalimentarios está siendo muy eficaz y resolutiva. Por tanto, y a la vista de los informes recibidos, conviene considerar que cualquier
modificación de la Ley de Morosidad deberá respetar la actual situación.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De modificación.


Se modifica el nuevo artículo 18.4 y 18.5 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Principios Generales.


[...]


45. Los órganos sancionadores competentes, en el ejercicio de sus funciones, planificarán sus actuaciones con el objetivo de conseguir el cumplimiento de la Ley y evitar el incumplimiento de los plazos legales de pago a proveedores
estipulados en esta Ley. No obstante, cualquier persona física o jurídica que sea conocedora de algún incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá ponerlo en conocimiento de los órganos sancionadores competentes a través de
canales telemáticos que garanticen el anonimato del sujeto comunicante. En este supuesto, el sujeto comunicante no tendrá que aportar ningún dato personal y la comunicación telemática solo recogerá información sobre las presuntas irregularidades de
las que se tenga conocimiento. El sujeto comunicante gozará, en relación con el incumplimiento que pone en conocimiento del público o de las autoridades competentes y que afecte al interés público, de todos los derechos reconocidos en la
legislación vigente sobre protección de personas alertadoras y/o denunciantes de corrupción e irregularidades.


Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, habilitará un 'Buzón de Lucha contra la Morosidad'
que actuará como canal telemático centralizado en el que cualquier persona física o jurídica pueda comunicar, de manera anónima conforme a lo previsto en el párrafo anterior, los presuntos incumplimientos de las obligaciones previstas en la presente
Ley sobre los que tenga conocimiento, con independencia del ámbito territorial en que éstos se cometan, para su mero traslado posterior a los órganos sancionadores competentes. Reglamentariamente se regulará el régimen de comunicación y la
organización y funcionamiento del 'Buzón de Lucha contra la Morosidad'.


56. En todo caso, serán de aplicación a lo dispuesto en este Título de la presente Ley, con carácter supletorio, las reglas y principios sancionadores contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Para dotar de amparo legal y asistencia a la figura del comunicante de incumplimiento de obligaciones previstas en esta ley, asimilándola, en lo que concierne a la defensa del interés público, a la que protegen las normas en desarrollo sobre
protección de alertadores y denunciantes de corrupción, evitando así, generar zonas oscuras para la seguridad jurídica.


Adaptación del lenguaje de género.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado Diez relativo al nuevo artículo 21 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


ba) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.'


JUSTIFICACIÓN


Excluir del cómputo los periodos vacacionales es una táctica dilatoria del pago sin ventaja alguna para una de las partes, además de ser perniciosa para la estabilidad macroeconómica del país. En la actualidad es muy común en los
subcontratos de obra pública incluir esta cláusula que en la práctica supone dilatar de forma abusiva los plazos máximos de pago, por lo que a fin de atajar dicha práctica se propone calificarla como infracción grave.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado Diez relativo al nuevo artículo 22 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


ab) Exceder en más de veinte días el plazo de pago legal.


bc) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los
artículos 4 y 7 de esta Ley.


ed) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los las personas o empresas proveedoraes o de la prestación del servicio por los subcontratistas quien subcontrate.



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de) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta Ley.


ef) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


fg) La reincidencia en tres infracciones leves.'


JUSTIFICACIÓN


Excluir del cómputo los periodos vacacionales es una táctica dilatoria del pago sin ventaja alguna para una de las partes, además de ser perniciosa para la estabilidad macroeconómica del país. Ha de considerarse, pues, como una infracción
grave.


Adaptación del lenguaje de género.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De adición.


Se añade una letra h) al nuevo artículo 22 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 22. Infracciones graves.


[...]


h) Será infracción grave, en cualquier caso, el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios tal y como establece la Ley 12/2013 de medidas de mejora del funcionamiento de la
cadena alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 12/2013, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tipifica en su artículo 23.2 como infracción grave, el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o
alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se considera inadecuado
debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los productores y productoras de alimentos rebajar el actual nivel de gravedad que ya recoge la Ley 13/2013.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De modificación.



Página 12





Se modifica el artículo 1 en su apartado Diez relativo al nuevo artículo 24 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme por cualquiera de las Administraciones Públicas con competencia
sancionadora en el territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que evitar que la pluralidad de órganos sancionadores como consecuencia lógica de la descentralización territorial pueda rebajar el nivel de sanción que corresponda ante la reiteración de hechos constitutivos de infracción.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado Diez relativo al nuevo artículo 25 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Criterios para la graduación de las sanciones.


1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en este Capítulo podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.


2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor; a la reincidencia en la conducta infractora; al hecho de que la conducta
infractora se realice con el fin de propiciar un medio de financiación habitual y recurrente del infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el sujeto infractor y el sujeto acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la autoridad inspectora; al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido; al importe de la operación comercial; a la capacidad y a la solvencia económica del sujeto infractor; a la importancia del
daño y perjuicio sufrido por el sujeto acreedor; a que la afectada sea una microempresa, pequeña y mediana empresa o una entidad de economía social de las recogidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social; a la existencia de una
situación de dependencia económica del sujeto acreedor frente al sujeto infractor; así como a las demás circunstancias que permitan ajustar la sanción a la realidad de los daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de
beneficio de su conducta infractora.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en el artículo 21.a) y 22.a), la sanción se impondrá en su grado mínimo cuando el importe de la deuda pendiente de pago no supere los 6.000 euros, en su grado medio
cuando dicha cuantía esté comprendida entre 6.001 y 100.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 100.000 euros.'



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JUSTIFICACIÓN


Es pertinente reconocer como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas, en coherencia con las disposiciones de la Ley 5/2011 de 29 de marzo,
de Economía Social.


Adaptación del lenguaje de género.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De adición.


Se añade un apartado 3 al nuevo artículo 25 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 25. Criterios para la graduación de las infracciones.


[...]


3. Del mismo modo, cuando las sanciones se impongan a las administraciones públicas, se graduarán en función de la capacidad financiera de las mismas, teniendo en cuenta su tamaño, solvencia, las obligaciones adquiridas en planes de pago a
sujetos proveedores u otros elementos que proporcionen el importe dichas sanciones.'


JUSTIFICACIÓN


Para tener en cuenta el perfil particular de las administraciones públicas y el rol que operan en el aseguramiento de la prestación eficaz de los servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado diez relativo al nuevo artículo 26 epígrafe 1 de la ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en este título se sancionarán en los siguientes términos con las siguientes multas:


a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 405 euros, en su grado medio, de 406 a 815 , y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros entre 406 y 2.045 euros.



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b) Las graves con multa, en su grado mínimo de 2.046 a 8.195 euros, en su grado medio de 8.196 a 20.490, y en su grado máximo de 20.491 a 40.985 euros, entre 2.046 euros y 40.985 euros.


c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros, en su grado medio de 163.955 a 409.890 euros, y en su grado máximo de 409.891 euros a 819.780 euros, entre 40.986 euros y 819.780 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Para que las sanciones tengan una verdadera capacidad disuasoria y a la vez haya más flexibilidad.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado diez relativo al nuevo artículo 27 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Reducción de sanciones.


1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar las siguientes reducciones: una reducción del 25 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto
sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


a) Una reducción del 70 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


b) Una reducción del 50 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago entre los siete y los catorce días posteriores a la fecha de notificación de la
resolución sancionadora.


c) Una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago entre los quince y los veintinueve días posteriores a la fecha de notificación de la
resolución sancionadora.


2. Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las microempresas, pequeñas o medianas empresas, incluidos las y los trabajadores autónomos, y las entidades de economía social recogidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo,
de Economía Social, podrán solicitar, una vez notificada la resolución sancionadora, una reducción del 100 por 100 del importe de la sanción, siempre y cuando las mismas justifiquen de forma fehaciente ante el órgano sancionador competente que ellas
mismas son a su vez acreedoras de deudas por un importe total superior a las deudas pendientes de pago que hubieran motivado la sanción impuesta y siempre que acrediten documentalmente carencia de liquidez para hacer frente al pago de la sanción.


En este supuesto, una vez la resolución de concesión de la reducción prevista en el párrafo anterior adquiera firmeza, acto seguido los órganos competentes iniciarán de oficio las actuaciones



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de comprobación que correspondan por las infracciones derivadas del incumplimiento de los plazos legales de pago de los sujetos deudores de los sujetos cuya sanción hubiese sido objeto de reducción, a los efectos de determinar las
responsabilidades a que hubiere lugar.


3. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá la concesión de la
reducción en el plazo máximo de quince días, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.


4. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de
la tramitación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En primer término, para evitar que las empresas premeditadamente morosas cuenten con las reducciones de sanciones en sus cálculos de tesorería: los elevados porcentajes de reducción de sanciones y los numerosos supuestos de aplicación dejan
sin efecto la finalidad y carácter persuasivo del régimen sancionador. En segundo lugar, porque es pertinente reconocer como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus
organizaciones representativas, en coherencia con las disposiciones de la ley 5/2011 de 29 de marzo, de Economía Social.


Adaptación del lenguaje de género.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe diez


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en su apartado diez relativo al nuevo artículo 28 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 28. Publicación de sanciones.


Cuando la especial trascendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga
pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.


Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.'


JUSTIFICACIÓN


Es preferible que los supuestos estén tasados reglamentariamente y la publicación no esté sujeta a interpretaciones y controversias.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, epígrafe doce


De supresión.


Se suprime el primer párrafo del apartado doce del artículo 1:


'DOCE. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición Adicional segunda. Informe del Gobierno al Congreso de los Diputados.


Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue: Disposición Adicional segunda. Informe del Gobierno al Congreso de los Diputados.


En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores
económicos, se realizara un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales, así como de los resultados de la práctica y eficacia de la presente ley, contando para ello con la
participación de las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico, así como de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.


Los resultados de este seguimiento se plasmarán cada año en un informe que el Gobierno remitirá con periocidad anual a las Cortes Generales sobre la situación de los plazos de pago que permita analizar la eficacia de la presente ley. Este
informe será igualmente publicado en la página web del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.''


JUSTIFICACIÓN


Ya ha sido dispuesto en artículos anteriores. Se crea una duplicidad de funciones con el observatorio estatal de la morosidad en las operaciones comerciales que puede resultar perjudicial a los fines que se persiguen.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 2, epígrafe uno


De modificación.


Se modifica el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, quedando redactado como sigue:


'Artículo 17. Pagos a los proveedores.


[...]


3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni perecederos, los productos de
gran consumo así como el resto de



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productos de productor no excederán en ningún caso del plazo de pago estipulado en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'


JUSTIFICACIÓN


En el año 2010, se produjo un avance muy importante contra la morosidad, al aprobarse una modificación de la Ley 3/2004 e incluir y acotar los plazos de pago para productos agroalimentarios, diferenciándose entre productos frescos o
perecederos y los que no lo son. El concepto de producto fresco y perecedero viene recogido en el mismo artículo 17.3 que se modifica con la Proposición de Ley. El legislador establece la diferencia entre producto fresco o no fresco en función de
las características propias del producto en el momento de realizar la transacción comercial, nunca en función del destino que se vaya a dar a este producto. Los productos de gran consumo vienen definidos en el artículo 4 del Real Decreto 367/2005,
de 8 de abril, como aquellos productos no alimentarios, fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presentan alta rotación. No siendo productos alimentarios no deben estar referenciados en este artículo 17.3. No obstante,
en los últimos años, la gran distribución y la industria de transformación cuyo proceso permite congelar producto fresco, ha pretendido tratar al producto fresco y perecedero como producto de gran consumo, ampliando de esta forma los plazos de pago
a los productores. En este sentido, el sector agrario considera que, en aras de una mayor protección y seguridad en la cadena alimentaria, se debe seguir manteniendo la distinción tal y como hoy existe. Para los productores no hay diferencia entre
producir tomate para la plaza o para la industria o leche uperisada o para hacer quesos.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 3


De adición.


Se añade un nuevo artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Modificación de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.


Se añade un apartado 4 al artículo 15 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, que queda redactado como sigue:


'4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente y necesario reforzar también desde la Ley de Competencia Desleal (LCD) la lucha contra la morosidad tipificando como desleales los comportamientos contrarios al cumplimiento de los plazos de pago y las consecuencias de su
inobservancia.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición transitoria única


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria única:


'Disposición transitoria única. Aplicación a los contratos.


La presente Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de la presente Ley tiene que entrar en vigor al día siguiente de su publicación, conforme se establece en la disposición final tercera, sin hacer distinción de contratos en función de la fecha de la firma. Pues podría suceder
que amparándose en esta distinción las infracciones cometidas tras la publicación de la ley quedaran amparadas en un contrato de fecha anterior y/o que en fraude de Ley se fecharan los contratos con anterioridad a la realidad.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 noviembre de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado h) del artículo 2


De supresión.


Se suprime el apartado h del artículo 2:


'h) 'Dependencia económica', a la situación en la que el acreedor no disponga de una alternativa equivalente a la que representa el deudor para el ejercicio de su actividad en los términos previstos en los apartados 2 y 3.b) del artículo 16
de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


JUSTIFICACIÓN


'Dependencia económica'. Se trata de un concepto contemplado en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su artículo 16, relativo a la discriminación y dependencia económica, que en el texto de esta proposición de ley
parece se refiere a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (artículo 11 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo). Además, este tipo de trabajadores/as ya está incluido en los apartados a) y b) de este artículo.



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Por otra parte, su supresión no tiene ningún efecto práctico, ya que la única virtualidad de la definición de 'dependencia económica' en esta proposición de ley se contiene en el artículo 25.2, entre los criterios para la graduación de las
sanciones, apartado que proponemos suprimir.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 11


De modificación.


Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


Se propone modificar la redacción del apartado 3 del artículo 11, en los siguientes términos:


'3. Los órganos arbitrales estarán integrados, en los términos en que se concreten reglamentariamente, por representantes de los sectores empresariales interesados, de las Administraciones Públicas y de las asociaciones multisectoriales de
ámbito nacional y autonómico, entre los cuales deberá figurar necesariamente un representante de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea eliminar la participación obligatoria en los órganos arbitrales de una representación de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, asociación de carácter privado que actúa como lobby ante las distintas administraciones
públicas, ya que no tiene sentido alguno su necesaria participación en tales órganos arbitrales.


No es admisible que se otorgue un trato privilegiado a la denominada Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, que sería juez y parte en los procedimientos arbitrales, pues es una entidad privada que defiende intereses particulares de
sus asociados y asociadas muy concretos y que no necesariamente ofrece garantía alguna de imparcialidad y rigor.


Resulta más adecuado que en los órganos arbitrales tengan presencia los distintos sectores empresariales interesados sin especificar ninguno de ellos concretamente lo que a nuestro entender si garantiza la necesaria imparcialidad que debe
tener el sistema arbitral de morosidad.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 14


De supresión.


Artículo 14.1 Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad.


'1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán imponer a sus empresas públicas la obligación de establecer necesariamente, en las condiciones generales de contratación y en los contratos con empresas, cláusulas
de adhesión o de compromiso al Sistema Arbitral de Morosidad para la resolución de los conflictos y reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.'



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 11 de la Proposición de Ley dispone que la adhesión al Sistema Arbitral sea voluntaria, pero más adelante la convierte en obligatoria para el caso de los empresarios que contratan con el Sector Público al incluir, en el artículo
14.2 y 3, el mandato de incluir en los pliegos de contratación dicha adhesión como condición para contratar. Ello significa que los empresarios que contratan con las entidades públicas, si pretenden seguir con su actividad, deberán necesariamente
renunciar a su derecho constitucional de acudir a los Tribunales y someter sus posibles controversias en materia de morosidad con sus proveedores al arbitraje previsto en la Ley, pues en caso contrario se verán obligados a cesar en su actividad.


Esta renuncia obligada que se impone al empresario que contrate con el Sector Público vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial y de acudir a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, consagrada en el artículo 24
de la CE, por lo que este artículo 14.1 de la proposición de Ley debe suprimirle.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14


De modificación.


Al artículo 14.2, 3 y 4 Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad


Texto propuesto:


'2. Los órganos de contratación del sector público deberán incorporar valorarán la incorporación de la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad como condición de ejecución en entre los criterios de valoración para la adjudicación de
contratos públicos.


3. Las Administraciones Públicas promoverán que las entidades o empresas privadas que gestionan servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales bajo el régimen de concesión incluyan en los pliegos de condiciones la
obligación conveniencia de que en los contratos con terceras empresas se prevea la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad.


4. Las Administraciones Públicas deben considerar considerarán la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad como mérito objetivo en la valoración de premios a la calidad que tenga establecidos o pueda crear. Las Administraciones Públicas
deben tener tendrán en cuenta la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad en el otorgamiento de ayudas y subvenciones públicas a empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta posible y positivo el fomento e impulso del sistema Arbitral, sino que haya lugar a imposición alguna, para lo que bastaría introducir alguna pequeña modificación en la redacción de este artículo.


Así, en orden a evitar la imposición indiscriminada de la adhesión al sistema arbitral para las empresas que pretendan contratar con las entidades públicas pero con la intención de posibilitar el fomento de la adhesión de las empresas al
Sistema Arbitral, bien introduciendo una ligera modificación en su redacción.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


Se propone la supresión de este artículo ya que el mismo se encuentra regulado en la DA3 de le la ley 15/2010. Si se deroga la Ley 15/2010 tal y como propone el grupo proponente del proyecto decaerían los artículos 22.e) y 23.d) de la
Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


Se propone la supresión de este artículo ya que el mismo se encuentra regulado en la el artículo 4 de la Ley 15/2010. Si se deroga la Ley 15/2010 tal y como propone el grupo proponente del proyecto decaerían los artículos 22.e) y 23.d) de
la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 17


De supresión.


Artículo 17. Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


Se propone la supresión del artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley no justifica suficientemente su necesidad y eficacia ya que su única función se limita a la emisión de un informe anual sobre la evolución de los plazos medios de pago y de las infracciones y sanciones previstas.



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Consideramos suficiente la previsión contenida en el artículo segundo de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2001, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, que señala que 'con periodicidad anual, el Gobierno remitirá un informe a las Cortes Generales sobre la situación de los plazos de pago que permita analizar la eficacia de la presente Ley. Este informe será igualmente publicado en la
página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Título II. Disposiciones generales infracciones y sanciones


De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 18, 19, 20,21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.


JUSTIFICACIÓN


La normativa de la Unión Europea (Directiva 2011/7/UE) no contempla el despliegue de un mecanismo sancionatorio, obedeciendo la pretensión del grupo parlamentario proponente de esta proposición de ley a dar cumplimiento a una 'reclamación
histórica de las asociaciones representativas de pymes y trabajadores autónomos, así como de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad', es decir, con una clara y simple intención clientelar.


La proposición de ley no contiene la más mínima mención a la valoración de la eventual eficiencia de la medida, señalando únicamente en la exposición de motivos que 'persigue reforzar la eficacia en el cumplimiento de la ley y no un mero
afán recaudatorio'. En este sentido es preciso señalar que resulta materialmente imposible desplegar una actuación administrativa que posibilite el íntegro y completo seguimiento del adecuado cumplimiento de esta normativa, debiendo limitarse por
tanto el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora en este ámbito a la atención de las denuncias que eventualmente se pudieran formular por los interesados, que para interesar el cumplimiento forzoso de los términos del adecuado pago en
los términos del contrato deberán en todo caso acudir a instancias judiciales, todo ello por supuesto si no se ha optado por acudir voluntariamente al Sistema Arbitral contemplado en la proposición de ley.


La creación de este sistema sancionador, con las peculiaridades antes señaladas, pretende trasladar a la administración (también a las administraciones autonómicas) la responsabilidad de perseguir la morosidad en las operaciones comerciales
privadas, bajo un indeterminado régimen de comprobación de oficio o por denuncia de particulares, denuncia que, de realizarse por el empresario afectado (auténtico y casi único conocedor de la situación), sin duda tendría más sentido jurídico
procesal y sustantivo su presentación en sede jurisdiccional para la solución de la pretendida controversia conforme a las reglas contempladas en esta misma normativa, que contempla medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, que se integran en relaciones de carácter mercantil privado.


En consecuencia, un adecuado planteamiento de eliminar o cuando menos disminuir la morosidad en las operaciones comerciales quizá se debiera limitar a la correcta implantación y desarrollo del sistema voluntario de solución de los conflictos
entre las empresas, así como en su caso a la regulación legal de un procedimiento que facilite su adecuada y pronta solución jurisdiccional, evitando, tal y como pretende el grupo parlamentario proponente, el despliegue de una artificiosa actuación
administrativa en conflictos entre particulares con la consiguiente introducción en el marco de las relaciones interempresariales de una pretendida actuación punitiva de la administración pública de complicado encaje en tales relaciones de carácter
privado.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se propone la supresión de la DA1.ª


JUSTIFICACIÓN


La promoción por las administraciones públicas de códigos de buenas prácticas comerciales de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos en idénticos términos a los ya contenidos en el artículo 11 de la Ley 3/2004.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la DA2.ª


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición derogatoria única


De modificación.


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley, a excepción de aquellas que, en relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el acreedor.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que no se debe derogar la Ley 5/2010.


Además, si se deroga la Ley 15/2010 decae también parte del articulado de la proposición presentada [art 22.e) y art 23.d)].



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.


'Disposición final XXX. Plan integral de impulso y fomento del Sistema Arbitral de Morosidad.


El Gobierno elaborará en el plazo de seis meses tras la aprobación de la presente ley un plan integral de impulso y fomento del Sistema Arbitral de Morosidad que estimule e incentive la adhesión de las empresas al mismo, estableciendo los
mecanismos puntuales previstos en el artículo 14 de la presente ley, así como en su caso medidas de carácter tributario.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incentivar el sistema arbitral como mecanismo de resolución de conflictos en el ámbito de morosidad.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.


'Disposición final XXX. Sistema procesal específico de ejecución de los laudos dictados en el marco del Sistema Arbitral de Morosidad.


En el plazo de seis meses tras la aprobación de la presente ley el Gobierno elaborará un proyecto de ley que contemple la regulación de un procedimiento judicial sumario para la inmediata ejecución de los laudos arbitrales dictados en el
marco del Sistema Arbitral de Morosidad, de forma gratuita para el empresario que la inste y que eventualmente contemple la imposición judicial de una sanción al empresario que de forma voluntaria y contumaz demore el pago debido.'


JUSTIFICACIÓN


Un adecuado planteamiento de eliminar o cuando menos disminuir la morosidad en las operaciones comerciales quizá se debiera limitar a la correcta implantación y desarrollo del sistema voluntario de solución de los conflictos entre las
empresas, así como en su caso a la regulación legal de un procedimiento que facilite su adecuada y pronta solución jurisdiccional, evitando, tal y como pretende el grupo parlamentario proponente, el despliegue de una artificiosa actuación
administrativa en conflictos entre particulares con la consiguiente introducción en el marco de las relaciones interempresariales de una pretendida actuación punitiva de la administración pública de complicado encaje en tales relaciones de carácter
privado.



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A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


1. El Sistema .../... por costes de cobro.


2. La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Morosidad y el procedimiento de resolución de los conflictos se establecerán y regularán por las comunidades autónomas, para los efectos comerciales emitidos en su
territorio. El Gobierno aprobará mediante Real Decreto un sistema arbitral que será de aplicación a aquellas comunidades autónomas que no lo hayan regulado.


3. Los órganos arbitrales estarán integrados, en los términos en que se concreten reglamentariamente, por representantes de los sectores empresariales interesados, de las Administraciones Públicas y de las asociaciones multisectoriales del
ámbito territorial correspondiente entre los cuales deberá figurar necesariamente un representante de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Las comunidades autónomas son las administraciones encargadas de sancionar las empresas morosas, no tiene sentido que estas no puedan regular como mejor creen conveniente su sistema arbitral de morosidad.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado ocho, artículo 13


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las comunidades autónomas la regulación del sistema arbitral de morosidad.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado nueve


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


Artículo 16. Transparencia en los plazos de pago en las sociedades mercantiles.


[...]


3. Los Tesoreros o, en su defecto, Interventores de las Corporaciones locales elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de cada Entidad local, que
incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. Con posterioridad a su posible presentación y debate en el Pleno de la Corporación local, dicho informe deberá remitirse, en
todo caso, a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la tutela financiera de
las Entidades locales. Tales órganos podrán igualmente requerir la remisión de los citados informes.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


El texto que se propone suprimir regula unos procedimientos que por su categoría deben ser regulados por un reglamento y no por una ley. Corresponderá a las comunidades autónomas, competentes en la materia, establecer esta regulación
específica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado nueve


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


Artículo 17. Observatorios de la Morosidad en las operaciones comerciales.


[...]


4. Las comunidades autónomas podrán constituir su observatorio de la morosidad u órgano equivalente.'



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JUSTIFICACIÓN


Por una parte se propone modificar el título del artículo, sustituyendo el Observatorio estatal, en singular, por Observatorios de la Morosidad, en plural. Por otra parte se incorpora a la proposición de ley el reconocimiento explícito de
la potestad de las CC.AA. de constituir su observatorio de morosidad u órgano equivalente. En ambos casos, las modificaciones responden a que son las comunidades autónomas las administraciones que tienen la potestad sancionadora y son las que
conocen de primera mano la realidad de la morosidad de las empresas, por lo que es oportuno reconocer que, si así lo consideran, puedan crear su propio observatorio de la morosidad u órgano equivalente.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez. Artículo 18, apartados 1, 2, 3


De sustitución.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Competencias sancionadoras.


1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes entidades. También sancionarán las infracciones
cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.


2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en
esta Ley o a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les sean
requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, acorde con la propuesta de Proposición de Ley impulsada por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Principios Generales. Apartado 4.


4. Los órganos sancionadores competentes, en el ejercicio de sus funciones, planificarán sus actuaciones con el objetivo de conseguir el cumplimiento de la Ley y evitar el incumplimiento de los plazos legales de pago a proveedores
estipulados en esta Ley. No obstante, cualquier persona física o jurídica que sea conocedora de algún incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá ponerlo en conocimiento de los órganos sancionadores competentes a través de
canales telemáticos que garanticen el anonimato del comunicante. En este supuesto, el comunicante no tendrá que aportar ningún dato personal y la comunicación telemática solo recogerá información sobre las presuntas irregularidades de las que se
tenga conocimiento.


Sin perjuicio de lo anterior, cada comunidad autónoma el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, habilitará un 'Buzón de
Lucha contra la Morosidad' que actuará como canal telemático centralizado en el que cualquier persona física o jurídica pueda comunicar, de manera anónima conforme a lo previsto en el párrafo anterior, los presuntos incumplimientos de las
obligaciones previstas en la presente Ley sobre los que tenga conocimiento, con independencia del ámbito territorial en que éstos se cometan, para su mero traslado posterior a los órganos sancionadores competentes. Reglamentariamente se regulará el
régimen de comunicación y la organización y funcionamiento del 'Buzón de Lucha contra la Morosidad'.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Son las comunidades autónomas las administraciones que tienen la potestad sancionadora. De aprobarse el canal centralizado la mayoría de denuncias en lugar de ir directamente a la comunidad autónoma correspondiente, irían a la
administración central para ser posteriormente transmitidas la administración autonómica correspondiente, con el consiguiente aumento de la burocracia y dilatación del trámite.


Por otra parte, una gran parte de los intercambios comerciales entre empresas son entre empresas de una misma comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Infracciones leves.



Página 29





Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo a los periodos considerados vacacionales.


b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto
de sanción específica.'


JUSTIFICACIÓN


Este redactado se ajusta más a la Proposición de Ley impulsada por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Exceder en más de 20 días del plazo de pago legal.


b) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 5.000 euros.


c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los artículos 4 y
7 de esta Ley.


d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o de la prestación del servicio por los subcontratistas.


e) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial.


f) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 8.1 de esta, con el objeto de demorar los plazos de pago.


g) La reincidencia en cuatro faltas leves.'


JUSTIFICACIÓN


Este redactado se ajusta más a la Proposición de Ley impulsada por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Infracciones muy graves.


Tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) Exceder en más de sesenta días el plazo de pago legal.


b) Prevalerse de la situación de dependencia económica de otras empresas, en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3.b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para imponer plazos de pago que excedan los
previstos en esta Ley o para incumplir sistemáticamente dichos plazos.


c) Pactar, en perjuicio del acreedor y prevaliéndose el deudor de la situación de superioridad frente a la empresa acreedora, la renuncia al derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 8.1 de la presente Ley.


c) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial que permita determinar el cumplimiento de los plazos de pago.


d) Incumplir sistemáticamente los plazos de pago en perjuicio de las pequeñas y medianas empresas.


e) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control de la autoridad inspectora en el ejercicio de las actuaciones de control previstas en esta Ley.


d) Falsear en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


f) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas
de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre plazos de pago a sus proveedores o falsear esa información.


g) Cualquiera de las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:


1. Cuando la cuantía de la operación comercial supere los 60.000 euros.


2. Que exista la reincidencia en dos infracciones graves.'


JUSTIFICACIÓN


Este redactado se ajusta más a la Proposición de Ley impulsada por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez. Artículo 25



Página 31





De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Proposición de Ley por la que se establecen medidas contra la morosidad, procedente del Senado y presentada inicialmente por los parlamentarios miembros del PDeCAT, menos reglamentista y más proclive a que sean las
comunidades autónomas, autoridades competentes para el establecimiento de las sanciones, las que puedan establecer los criterios para modular su política de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez


De sustitución.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros hasta 900.000 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.000 euros a 30.000 euros.


3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.


4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado actualizará periódicamente la cuantía de sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.


5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un periodo máximo de un año.


El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.


6. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas
por las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Este redactado se ajusta más a la Proposición de Ley impulsada por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez


De sustitución.



Página 32





Texto que se propone:


'Artículo 27. Reducción de Sanciones. Apartado 1.


1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar las siguientes reducciones:


a) Una reducción del 80 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


b) Una reducción del 60 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago entre los siete y los catorce días posteriores a la fecha de notificación de la
resolución sancionadora.


c) Una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago entre los quince y los veintinueve días posteriores a la fecha de notificación de la
resolución sancionadora.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de las Proposiciones de Ley no es sancionar, sino estimular la reducción de la morosidad y, en el caso que ello no sea posible, estimular un pronto pago voluntario de las facturas pendientes. Por ello se propone incrementar las
reducciones propuestas de sanción, cuando el pago de las facturas morosas se produzca en el plazo máximo de un mes, desde el vencimiento de la factura.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3 (nuevo), apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos y con el siguiente redactado:


'2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:


a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.


2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de
expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a
operaciones cuyo



Página 33





destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha
sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.


A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:


a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.


b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito fehacientemente mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.


c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.a) de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.


b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:


1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le
envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).


2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar
el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.


3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.tres de la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:


a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.


b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:


a') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.


b') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el
derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.


4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.


En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de
intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.


c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.


d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.''



Página 34





JUSTIFICACIÓN


Aunque en los últimos años se ha registrado una reducción en la morosidad empresarial, lo cierto es que sigue siendo muy elevada en comparación con los países de nuestro entorno.


A pesar de la normativa en vigor, que establece unos plazos máximos de pago de 60 días entre empresas y de 30 días en el caso de las Administraciones Públicas, lo cierto es que a finales de 2016, el periodo medio de pago de las operaciones
comerciales se situaba, según los datos disponibles, por encima de los 79 días, mientras que la media europea, según los datos recopilados en el informe europeo de pagos, realizado por intrum justitia, se encuentra por debajo de los 30 días, estando
Alemania por debajo de los 20 días y Francia por debajo de los 60.


El coste financiero de la morosidad en nuestro país estaría por encima de los 850 millones de euros, entendido como el 'coste de oportunidad' que entraña no poder hacer un uso alternativo de la liquidez objeto de impago. A esto habría que
añadir los costes que el impago acarrea para las empresas y que, a diferencia del coste financiero anterior, no son costes de oportunidad sino pérdidas directas para el empresario.


Es necesario un cambio en la cultura empresarial, que elimine la morosidad de la gestión empresarial y la presente ante la sociedad como lo que es, una mala y muy perjudicial práctica comercial.


Adicionalmente, resulta extremadamente injusto que la normativa actual en materia tributaria perjudique al acreedor obligándole a ingresar el IVA repercutido correspondiente a las facturas impagadas, impuesto que realmente corresponde al
deudor, y que, según la normativa actual el acreedor debe anticipar sin tener la posibilidad de recuperarlo hasta que el impago alcance un año, plazo muy superior al máximo establecido legalmente.


Para evitar este efecto perverso de la normativa tributaria se proponen, mediante estas dos enmiendas, unas medidas que reduzcan el daño que, para las empresas que sufren los impagos, supone anticipar el IVA repercutido sobre las facturas no
cobradas, permitiendo la modificación de la base imponible de dichas facturas mediante un procedimiento más ágil que el actual, en un plazo mucho más corto y cercano al máximo legal establecido para su pago.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3 (nuevo), apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos.


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que hayan transcurrido 30 días tras el plazo de pago establecido como máximo en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha



Página 35





contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en el artículo 198 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del Impuesto repercutido mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año dicho plazo desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A
estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el
año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición l.ª podrá ser, de seis meses o un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del
plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro fehacientemente mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos fehacientemente mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación fehaciente judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del
Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
el plazo que se fije reglamentariamente.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo
163 terdecies de esta Ley.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad a la comunicación fehaciente al requerimiento notarial
efectuadao, como consecuencia de esta éste o por cualquier



Página 36





otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta
la cuota procedente.''


JUSTIFICACIÓN


Aunque en los últimos años se ha registrado una reducción en la morosidad empresarial, lo cierto es que sigue siendo muy elevada en comparación con los países de nuestro entorno.


A pesar de la normativa en vigor, que establece unos plazos máximos de pago de 60 días entre empresas y de 30 días en el caso de las Administraciones Públicas, lo cierto es que a finales de 2016, el periodo medio de pago de las operaciones
comerciales se situaba, según los datos disponibles, por encima de los 79 días, mientras que la media europea, según los datos recopilados en el informe europeo de pagos, realizado por intrum justitia, se encuentra por debajo de los 30 días, estando
Alemania por debajo de los 20 días y Francia por debajo de los 60.


El coste financiero de la morosidad en nuestro país estaría por encima de los 850 millones de euros, entendido como el 'coste de oportunidad' que entraña no poder hacer un uso alternativo de la liquidez objeto de impago. A esto habría que
añadir los costes que el impago acarrea para las empresas y que, a diferencia del coste financiero anterior, no son costes de oportunidad sino pérdidas directas para el empresario.


Es necesario un cambio en la cultura empresarial, que elimine la morosidad de la gestión empresarial y la presente ante la sociedad como lo que es, una mala y muy perjudicial práctica comercial.


Adicionalmente, resulta extremadamente injusto que la normativa actual en materia tributaria perjudique al acreedor obligándole a ingresar el IVA repercutido correspondiente a las facturas impagadas, impuesto que realmente corresponde al
deudor, y que, según la normativa actual el acreedor debe anticipar sin tener la posibilidad de recuperarlo hasta que el impago alcance un año, plazo muy superior al máximo establecido legalmente.


Para evitar este efecto perverso de la normativa tributaria se proponen, mediante estas dos enmiendas, unas medidas que reduzcan el daño que, para las empresas que sufren los impagos, supone anticipar el IVA repercutido sobre las facturas no
cobradas, permitiendo la modificación de la base imponible de dichas facturas mediante un procedimiento más ágil que el actual, en un plazo mucho más corto y cercano al máximo legal establecido para su pago.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


Doce. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Informe del Gobierno al Congreso de los Diputados.


En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores
económicos, en colaboración con las comunidades autónomas, se realizará un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales, así como de los resultados de la práctica y eficacia de la
presente Ley, contando para ello con la participación de las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico, así como de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.



Página 37





Los resultados de este seguimiento se plasmarán cada año en un informe que el Gobierno remitirá con periodicidad anual a las Cortes Generales sobre la situación de los plazos de pago que permita analizar la eficacia de la presente Ley. Este
informe será igualmente publicado en la página web del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.'


JUSTIFICACIÓN


Como las comunidades autónomas son las que tienen la potestad sancionadora no tienen sentido que se las deje al margen de la elaboración de este informe así como de los resultados de la práctica y eficacia de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria segunda


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición transitoria. Aplicación progresiva del régimen sancionador.


Las sanciones pecuniarias establecidas en los apartados uno, dos y tres del artículo 19 de la presente Ley que sean impuestas por la ejecución de las infracciones tipificadas en la misma tendrán las siguientes bonificaciones, en virtud del
periodo temporal en que se cometieran:


1. Bonificación de la sanción del 100% durante los primeros seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.


2. Bonificación de la sanción del 80%, a partir del sexto mes y hasta que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley.


3. Bonificación de la sanción del 50% durante el segundo año desde la entrada en vigor de la Ley.


4. Bonificación de la sanción del 20% durante el tercer año desde la entrada en vigor de la Ley.


Para que las entidades sancionadas puedan beneficiarse de las bonificaciones establecidas en el párrafo anterior deberán acreditar ante el órgano sancionador la inmediata corrección de la circunstancia que había provocado la infracción
objeto de sanción.


La reincidencia en la comisión de infracciones no da derecho al infractor al beneficio de las bonificaciones que se indican en el párrafo primero de la presente disposición, sino que deberá aplicarse lo establecido en los apartados uno, dos
y tres del artículo 19.'


JUSTIFICACIÓN


Articular una vía gradual de aplicación de esta ley con el fin de facilitar su adaptación a los distintos agentes que operan en la misma.



Página 38





A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Al artículo 1. Ocho


De modificación.


Se modifica el artículo 11 del punto ocho del artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


1. El Sistema Arbitral de Morosidad es el sistema extrajudicial de resolución de los conflictos surgidos entre empresas o entre una empresa y una Administración, en relación con el cumplimiento de los plazos legales o contractuales de pago
y de la normativa contra la morosidad, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes.


2. El Gobierno determinará reglamentariamente la organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Morosidad y el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de
trámites y por la no exigencia de formalidades especiales. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho.


3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad y de las Administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Simplificar y clarificar el contenido con el fin de no hacer un adelanto de materias que pueda limitar en exceso el futuro desarrollo reglamentario del sistema arbitral.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Al artículo 1. Nueve


De Modificación.


Se modifica el artículo 17 del punto nueve del artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:



Página 39





'Artículo 17. Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


1. Se crea el Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales, como órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública.


2. Con carácter general, serán funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio de los plazos de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales.


3. Anualmente el Observatorio Estatal de la Morosidad elaborará un informe de la evolución de los plazos medios de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales por tamaño de empresa, sector y territorio; de los expedientes
sancionadores incoados y resueltos por las autoridades competentes en virtud de la presente ley; de los avances registrados y los resultados logrados en la lucha contra la morosidad, que será remitido a las Cortes Generales con el fin de evaluar la
eficacia de la presente Ley.


Este informe será igualmente publicado en la página web del observatorio Estatal de la Morosidad y, en su defecto, en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública


4. El Observatorio Estatal de la Morosidad trasladará a las autoridades competentes los hechos sobre presuntos incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.


5. La composición, funcionamiento y funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad se determinarán reglamentariamente asegurando en su composición la participación de las Organizaciones y Asociaciones empresariales y de autónomos,
multisectoriales de ámbito estatal y autonómico más representativas y de la Plataforma Multisectorial de la Morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Simplificar y clarificar el contenido con el fin de no hacer un adelanto de materias que pueda limitar en exceso el futuro desarrollo reglamentario del observatorio.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Al artículo 1. Diez


De modificación.


Se modifica el artículo 21 del punto diez del artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 21. Infracciones leves.


Tendrá la consideración de infracción leve el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad es muy común en los subcontratos de obra pública incluir esta cláusula que en la práctica supone dilatar de forma abusiva los plazos máximos de pago, por lo que a fin de atajar dicha práctica se propone calificarla como
infracción grave.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Al artículo 1. Diez


De adición.


Se adiciona una nueva letra a), corriendo la numeración del resto de letras, en el artículo 22 del punto diez del artículo 1 con el siguiente redactado:


'a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad es muy común en los subcontratos de obra pública incluir esta cláusula que en la práctica supone dilatar de forma abusiva los plazos máximos de pago, por lo que a fin de atajar dicha práctica se propone calificarla como
infracción grave.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Al artículo 1. Diez


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 26 del punto diez del artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las infracciones tipificadas en este Título serán sancionadas con las siguientes multas:


a) Las leves, entre 406 y 2.045 euros.


b) Las graves, entre 2.046 euros y 40.985 euros.


c) Las muy graves, entre 40.986 euros y 819.780 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Simplificar y flexibilizar la aplicación de las sanciones.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Al artículo 1. Diez


De modificación.


Se modifica el artículo 27 del punto diez del artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:



Página 41





'Artículo 27. Reducción de sanciones.


1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar una reducción del 25 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al
acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


2. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá la concesión de la
reducción en el plazo máximo de quince días, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.


3. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de
la tramitación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Los elevados porcentajes de reducción de sanciones y los numerosos supuestos de aplicación dejan sin efecto la finalidad y carácter persuasivo del régimen sancionador. Se mantienen.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Al artículo 1. Diez


De modificación.


Se modifica el artículo 28 del punto diez del artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 28. Publicación de sanciones.


Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.'


JUSTIFICACIÓN


La publicidad de las sanciones refuerza la finalidad y carácter persuasivo del régimen sancionador, y así mismo favorece la transparencia del régimen sancionador.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Al artículo 1. Doce


De supresión.


Se suprime el punto doce del artículo 1.



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Se crea una duplicidad de funciones con el observatorio estatal de la morosidad en las operaciones comerciales que puede resultar perjudicial a los fines que se persiguen.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo con el siguiente redactado:


'Artículo 3. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, queda modificada en los siguientes términos:


Único. Se añade un nuevo apartado al artículo 15 con el siguiente redactado:


'Artículo 15. Violación de normas.


4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente y necesario reforzar también desde la Ley de Competencia Desleal (LCD) la lucha contra la morosidad tipificando como desleales los comportamientos contrarios al cumplimiento de los plazos de pago y las consecuencias de su
inobservancia.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra


Republicana


A la disposición transitoria única


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria única.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



Página 43





A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo nueve de la exposición de motivos con la siguiente redacción:


'[...]


En 2016, aunque el plazo de pago legal máximo para el sector privado es de sesenta días, la medía está en setenta y siete; y aunque el plazo de pago legal máximo en el sector público es de treinta días, la media está en setenta y un días.
Es verdad que se ha mejorado desde los peores años de la crisis, pero el alto incumplimiento de los plazos legales de pago sigue siendo muy preocupante.


La morosidad afecta también a las pymes, provocando tensiones de tesorería que acaban, en algunos casos, con reducción de plantilla e incluso el cierre de la propia empresa. Además a medida que las empresas adquieren mayor dimensión, los
plazos de pago a proveedores se dilatan (y viceversa). Esta correlación podría reflejar el diferente poder de negociación de las empresas según su tamaño.


[...].'


MOTIVACIÓN


Las pymes de menor dimensión son las que mayor sufre la morosidad en las operaciones comerciales al tener menor poder de negociación.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo décimo de la exposición de motivos con la siguiente redacción:


'[...]


La alta morosidad sigue constituyendo, pues, un grave problema y tenemos que seguir luchando contra ella y sus efectos, que han provocado el cierre de miles de pymes, han reducido sus



Página 44





posibilidades de crecimiento y erosionado su rentabilidad y competitividad, así como han condenado a la precariedad a muchos trabajadores autónomos y empresarios. Por todo ello, y tras años de ausencia de una solución realmente efectiva al
problema, es necesario establecer un régimen sancionador y nuevas medidas de lucha contra la morosidad para combatir el retraso de los pagos a proveedores de la Administración y de las empresas privadas.


[...].'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo vigésimo segundo de la exposición de motivos con la siguiente redacción:


'[...]


Asimismo, se prevé la creación de un Observatorio Estatal de la Morosidad en operaciones comerciales, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación,
colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de lucha contra la morosidad. Entre otras funciones, este Observatorio remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual,
un informe sobre la evolución de los plazos medios de pago así como de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley con el fin de evaluar la efectividad de las medidas adoptadas para combatir la morosidad en las operaciones comerciales.


[...].'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta sobre la naturaleza y organización del Observatorio Estatal de la Morosidad.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo vigésimo cuarto de la exposición de motivos con la siguiente redacción:


'[...]



Página 45





A estos efectos, se establece que las Administraciones Públicas competentes comprobarán, de oficio o a instancia de parte, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas. Para facilitar el ejercicio de estas actuaciones,
las Administraciones Públicas habilitarán canales telemáticos mediante los que cualquier persona física o jurídica, de manera anónima, podrá poner en conocimiento de los órganos sancionadores competentes las presuntas irregularidades en el
cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley de las que tengan conocimiento.


[...].'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta que suprime el 'Buzón de Lucha contra la Morosidad' gestionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado nuevo (uno bis)


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Uno bis. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto.


El objeto de la presente Ley es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las pequeñas
y medianas empresas y trabajadores autónomos.''


MOTIVACIÓN


Adaptar a nuestro ordenamiento el objeto de la presente Ley a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:



Página 46





'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como:


a) 'operaciones comerciales': las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.


b) 'empresa': cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona.


c) 'microempresa': pequeña y mediana empresa, a las empresas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014. Se entenderán incluidos en esta
categoría los trabajadores por cuenta propia o autónomos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


d) 'administración': a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.


e) 'plazo de pago': se referirá a todos los días naturales del año, y serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


f) 'plazo legal de pago': a los estipulados, según el caso, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4.


g) 'morosidad': no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.


h) 'deuda pendiente de pago': el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente, incluidos
los intereses de demora devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1.


h) 'dependencia económica', a la situación en que el acreedor no disponga de una alternativa equivalente a la que representa el deudor para el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en los apartados 2 y 3.b) del artículo 16 de
la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


MOTIVACIÓN


Adaptar las definiciones contenidas en la Proposición de ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y su correspondiente transposición al ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el



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que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como las relacionadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio.


No obstante, en todos aquellos supuestos de coincidencia de acreedor cambiario y causal se regirán en su totalidad por lo previsto en la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales ,con la siguiente redacción:


'd) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado siete


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Cláusulas y prácticas manifiestamente abusivas.


1. Será nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor teniendo
en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:


a) Cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal.


b) La naturaleza del bien o del servicio.


c) Y cuando el deudor tenga alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora del apartado 2 del artículo 7, o de la cantidad fija a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8.


Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del
acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.


En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de
la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora
establecido en el apartado 2 del artículo 7.


2. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas nulas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes
y de las consecuencias de su ineficacia.


3. Serán igualmente nulas las cláusulas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.


4. Las acciones de cesación y de retractación en la utilización de las condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación, por las siguientes entidades:


a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, de profesionales, de trabajadores autónomos y de agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.


b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


c) Los colegios profesionales legalmente constituidos.


Estas entidades podrán personarse, en nombre de sus asociados, ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para solicitar la no aplicación de tales cláusulas o prácticas, en los términos y con los efectos
dispuestos por la legislación comercial y mercantil de carácter nacional. Las denuncias presentadas por estas entidades ante las autoridades



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de competencia tendrán carácter confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en dicho apartado también podrán personarse ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes, y asumir el ejercicio de acciones
colectivas de cesación y retractación en defensa de los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras con carácter habitual de los periodos de pago previstos en esta Ley, en los contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley
7/1988, de 14 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado ocho


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


1. El Sistema Arbitral de Morosidad es el sistema institucional de resolución extrajudicial de los conflictos surgidos entre empresas o entre una empresa y una Administración, en relación con el cumplimiento de los plazos legales o
contractuales de pago y de la normativa contra la morosidad, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes.


2. El Gobierno determinará reglamentariamente la organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Morosidad y el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de
trámites y por la no exigencia de formalidades especiales. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho.


3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de las organizaciones empresariales más representativas, de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas y de las Administraciones públicas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado ocho



Página 50





De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Sometimiento al Sistema Arbitral de Morosidad.


1. El sometimiento de las partes al Sistema Arbitral de Morosidad será de carácter voluntario y gratuito.


2. Se presumirá que existe convenio de sometimiento al Sistema Arbitral de Morosidad salvo que expresamente se excluya en el contrato o, en defecto de contrato escrito, alguna de las partes contractuales manifieste expresamente su voluntad
en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la prestación del servicio o entrega de mercancías.


3. No obstante, las empresas podrán presentar oferta unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad que tendrá carácter público y vinculante.


4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de morosidad formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado
al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor o el acreedor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Morosidad.'


MOTIVACIÓN


Para garantizar la efectividad del nuevo sistema arbitral de morosidad y facilitar/agilizar su adhesión al mismo se arbitra un mecanismo legal de presunción de sometimiento al arbitraje, similar al que ya existe en sistemas de arbitraje de
determinados sectores económicos (sistema de arbitraje en el sector del transporte, regulado en los artículo 37 y 38 de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres).


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado nueve


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'3. Los Tesoreros, Interventores de las Corporaciones locales o, en su defecto, unidad que ejerza sus funciones elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones
de cada Entidad local, que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. Con posterioridad a su posible presentación y debate en el Pleno de la Corporación local, dicho
informe deberá remitirse antes del último día del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades
Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la tutela financiera de las Entidades locales. Tales órganos podrán igualmente requerir la remisión de los citados informes.


4. El informe trimestral incluirá, al menos, de acuerdo con la metodología establecida para el cálculo el periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas, el detalle del periodo medio de pago global a proveedores y del
periodo medio de pago mensual



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y acumulado a proveedores, así como de las operaciones pagadas y pendientes de pago de cada entidad y del conjunto de la administración pública.


La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales publicarán con periodicidad trimestral en su página web la información relativa al período medio de pago a proveedores.'


MOTIVACIÓN


Reforzar la transparencia relativa al periodo medio de pago de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado nueve


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


1. En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores
económicos, se constituye como órgano colegiado el Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales, como órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.


2. Con carácter general, serán funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio de los plazos de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales.


3. Con periodicidad anual, el Observatorio Estatal de la Morosidad elaborará un informe sobre la evolución de los plazos medios de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales por tamaño de empresa, sector y territorio; de los
expedientes sancionadores incoados y resueltos por las autoridades competentes en virtud de la presente ley; de los avances registrados y los resultados logrados en la lucha contra la morosidad, que será remitido a las Cortes Generales con el fin
de evaluar la eficacia de la presente Ley.


Este informe será igualmente publicado en la página web del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.


4. La composición, funcionamiento y funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad se determinarán reglamentariamente asegurando en su composición la participación de los representantes de la Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas, las organizaciones empresariales y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.'


MOTIVACIÓN


Simplificar y clarificar el contenido con el fin de no hacer un adelanto de materias que pueda limitar en exceso el futuro desarrollo reglamentario del observatorio.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 18 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 18. Principios generales.


1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas leves, graves y muy graves las que se tipifican en los artículos siguientes.


2. Las Administraciones Públicas competentes comprobarán, de oficio o a instancia de parte en virtud de denuncia formulada ante los órganos competentes, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas. En todo caso, las Administraciones Públicas podrán hacer uso de toda la información disponible para la programación de actuaciones de inspección.


3. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en la presente Ley, o a la determinación del alcance, de la gravedad de las mismas o de ambos, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes en materia de ordenación del comercio. A tal efecto, dentro de los
plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


4. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del comercio, de acuerdo con su legislación. En ejercicio de dicha potestad, sancionarán las
infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


5. Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley, cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas o cuando la
operación comercial afecte a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.


6. Será competente para la imposición de las sanciones en materia de morosidad en las operaciones comerciales en el ámbito de la Administración General del Estado, los siguientes órganos:


a) El Director General de Comercio Interior, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere los 40.985 euros.


b) El Secretario de Estado de Comercio, cuando dicha cuantía exceda de 40.985 euros y no supere los 300.000 euros.


c) El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, cuando dicha cuantía exceda de 300.000 euros y no supere 600.000 euros.


d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.000 euros.


7. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad promoverá, a través de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, la elaboración y aprobación de unas directrices que garanticen la aplicación uniforme del régimen sancionador en
todo el territorio del Estado.


8. Los órganos sancionadores competentes, en el ejercicio de sus funciones, planificarán sus actuaciones con el objetivo de conseguir el cumplimiento de la Ley y evitar el incumplimiento de los plazos legales de pago a proveedores
estipulados en esta Ley.



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9. En todo caso, serán de aplicación a lo dispuesto en este título de la presente Ley, con carácter supletorio, las reglas y principios sancionadores contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


MOTIVACIÓN


Se proponen unos principios generales del régimen de sanciones similar a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 21 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 21. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.'


MOTIVACIÓN


Evitar que en los subcontratos de obra pública se incluya una cláusula que en la práctica supone dilatar de forma abusiva los plazos máximos de pago, por lo que se propone calificarla como infracción grave y no leve como aparecía en el texto
original de la proposición de ley.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 22 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


b) Exceder en más de veinte días el plazo de pago legal.



Página 54





c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los
artículos 4 y 7 de esta Ley.


d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o de la prestación del servicio por los subcontratistas.


e) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta Ley.


f) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


g) La reincidencia en tres infracciones leves.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior con el objetivo de evitar en los subcontratos de obra pública la incorporación de una cláusula que en la práctica supone dilatar de forma abusiva los plazos máximos de pago.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'1. Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:


a) Las leves, entre 406 y 2.045 euros.


b) Las graves, entre 2.046 euros y 40.985 euros.


c) Las muy graves, entre 40.986 euros y 819.780 euros.


[...].'


MOTIVACIÓN


Simplificar y flexibilizar la aplicación de las sanciones.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 27 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:



Página 55





'Artículo 27. Reducción de sanciones.


1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar una reducción del 25 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al
acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


2. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá la concesión de la
reducción en el plazo máximo de quince días, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.


3. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de
la tramitación del procedimiento.'


MOTIVACIÓN


Se reducen los elevados porcentajes de reducción de sanciones y los numerosos supuestos de aplicación que dejaban sin efecto la finalidad y carácter persuasivo del régimen sancionador.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 28. Publicación de sanciones.


Por razones de ejemplaridad o en caso de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad competente que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones
impuestas como consecuencia de lo establecido en esta ley.


Las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente.


En la publicidad se incluirán los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado', en el
boletín de la comunidad autónoma correspondiente donde tuviera su razón social el infractor, y en los medios de comunicación social que se consideren oportunos.


La publicación de las referidas sanciones se realizará como máximo en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la firmeza de la resolución.'


MOTIVACIÓN


La publicidad de las sanciones refuerza los incentivos a cumplir con la obligación de los plazos de pago que prevé esta Ley y favorece la transparencia del régimen sancionador.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 29 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo 29. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de
infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.


2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la fecha en que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesario aumentar los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado diez


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Colaboración entre Administraciones Públicas.


1. Las distintas Administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en esta Ley a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.


2. Asimismo, las Administraciones públicas competentes garantizarán en la aplicación de la presente ley, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, adoptando para ello las
medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias propias.'


MOTIVACIÓN


Es necesaria la colaboración y cooperación entre las administraciones públicas para aplicar con eficacia del régimen de sanciones e infracciones.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado once


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Código de Buenas Prácticas Comerciales.


1. Con el fin de velar por la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el Ministerio de Economía, Industria, y Competitividad, las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales más
representativas de ámbito superior al de una comunidad autónoma y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, acordarán la elaboración de un Código de Buenas Prácticas Comerciales en materia de plazos de pago.


2. El Código establecerá los principios sobre los que han de fundamentarse las relaciones comerciales en materia de plazos de pago entre los diferentes agentes económicos, con objeto de facilitar el desarrollo de sus relaciones
contractuales, la observancia de las mejores prácticas en el desarrollo de dichas relaciones y su adecuación a las normas y principios contemplados en la presente Ley. El Código establecerá una serie de recomendaciones dirigidas al establecimiento
de una ética del comportamiento en el pago específica en el tráfico mercantil y detallará las prácticas comerciales que fomenten relaciones justas, equilibradas y leales entre los agentes económicos.


3. La adhesión al Código de Buenas Prácticas Comerciales en materia de plazos de pago será voluntaria por parte de los agentes económicos. La adhesión al Código por parte de los agentes económicos implicará automáticamente el sometimiento
al Sistema Arbitral de Morosidad que se prevé en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley salvo que expresamente se excluya en el contrato o, en defecto de contrato escrito, alguna de las partes contractuales manifieste expresamente su
voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la prestación del servicio o entrega de mercancías.


4. El Gobierno de España promoverá la elaboración a nivel europeo de un Código de Buenas Prácticas Comerciales en materia de plazos de pago con este mismo fin.'


MOTIVACIÓN


La implantación de un régimen coercitivo (sanciones) a los incumplidores es compatible, por otro lado, con adoptar medidas que refuercen transparencia y establezcan códigos éticos de conducta. Es importante reconocer que las condiciones
económicas y los desequilibrios de poder son factores determinantes en el comportamiento de los plazos pagos. Entre los países que aplican modelos no coercitivos destaca Reino Unido e Irlanda, que han implantado códigos de buen comportamiento de
pagos. Por ejemplo, en dichos países existe una certificación para los buenos pagadores con la que las empresas pueden acceder a mejores condiciones financieras.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado doce


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional segunda de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


MOTIVACIÓN


Para evitar duplicidades se suprime la disposición adicional segunda porque ya está recogido en el nuevo artículo 17 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que crea el observatorio estatal de la morosidad en las operaciones comerciales.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la siguiente redacción:


'(Catorce). Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Régimen especial para productos agroalimentarios.


1. Los plazos de pago de productos de alimentación frescos y perecederos cuya finalidad no sea la transformación no excederán en ningún caso de 30 días.


2. Con relación a los productos de alimentación frescos y perecederos destinados a transformación y a aquellos que no sean frescos o perecederos, los plazos de pago no excederán de 60 días.


3. Para la determinación del inicio del cómputo de los plazos de pago se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.''


MOTIVACIÓN


La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece en su considerando 13 que '[...] como norma
general, los plazos de pago contractuales entre empresas no excedan de 60 días naturales'.


Cabe resaltar que los productos frescos y perecederos destinados a transformación están sometidos a procesos de elaboración superiores a 30 días. En concreto, muchos sectores industriales trabajan en campañas condicionadas por los ciclos
agrícolas, pesqueros y acuícolas, y se ven obligados a comprar el 100% de su materia prima en un periodo muy corto (1-2 meses); materia prima que transforman y posteriormente venden durante todo el año, lo que requiere disponer de un stock de
producto cuya estancia media es de 7 meses.



Página 59





El tiempo de elaboración de un producto que tiene que llevar a cabo la industria transformadora -que puede ser de meses o incluso años- viene determinado por el propio proceso de producción (productos cárnicos, quesos, bebidas espirituosas,
vinos, etc.) y en muchos casos, la diferencia de plazos entre el propio proceso de transformación y los plazos legales de pago sitúa a la industria en una compleja situación de financiación, que unido al hecho de que más del 96% de las empresas
están constituidas por pymes, pone en peligro la viabilidad y competitividad de numerosas industrias españolas.


A su vez, estas circunstancias ponen en peligro indirectamente a la producción primaria española, ya que la industria transforma el 70% de las materias primas producidas por el eslabón productor, constituyéndose como motor económico y social
del mismo. Además, en muchos sectores la industria está integrada con dichos productores, con quienes mantiene relaciones comerciales continuadas y estables.


Así pues, debido a la asimetría financiera a la que se enfrenta la industria, conformada en más del 96% por pymes, cualquier circunstancia que empeore esta situación puede provocar una desviación del aprovisionamiento de materias primas
nacionales hacia las procedentes de proveedores de otros Estados miembro o incluso de terceros países, con el grave perjuicio que eso tendría para la producción agrícola, ganadera, acuícola y pesquera española.


Como consecuencia, un plazo de pago para productos alimentarios destinados a transformación inferior a 60 días pone en peligro la viabilidad de las empresas, situando a la industria española de alimentación y bebidas en una posición de
inferioridad en los mercados y en una desventaja competitiva respecto a otros Estados.


Por tanto, los productos frescos y perecederos destinados a transformación deben acogerse al régimen general de 60 días.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Compromiso de no incremento de gasto.


Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.'


MOTIVACIÓN


Evitar que las medidas incluidas en esta ley no supongan un incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria única


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria única.



Página 60





MOTIVACIÓN


La aplicación de la presente Ley tiene que entrar en vigor al día siguiente de su publicación, conforme se establece en la Disposición final tercera, sin hacer distinción de contratos en función de la fecha de la firma. Pues podría suceder
que amparándose en esta distinción las infracciones cometidas tras la publicación de la ley quedaran amparadas en un contrato de fecha anterior y/o que en fraude de Ley se fecharan los contratos con anterioridad a la realidad.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:


'4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


MOTIVACIÓN


Para reforzar la lucha contra la morosidad. Es necesario tipificar como desleales comportamientos contrarios al cumplimiento de los plazos de pago dentro del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final séptima. Actualización de sanciones.


Se autoriza al Gobierno a actualizar mediante real decreto las cuantías de las sanciones establecidas por esta ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición derogatoria única con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


De adición.


Se propone añadir al artículo 1 un nuevo apartado catorce, que queda redactado de la siguiente manera:


'Catorce. Se añade una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


'Disposición final XX. Supletoriedad.


En lo no previsto en el sistema arbitral de morosidad se aplicará, con carácter supletorio, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supletoriedad de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, respecto al sistema arbitral propuesto.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado ocho del artículo 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado ocho del artículo 1, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Ocho. Se modifica el artículo 11 y se añaden unos nuevos artículos 12, 13, 14 15, 16, 17 y 18, agrupados bajo un nuevo capítulo III, 'Sistema Arbitral de Morosidad', con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO III


Sistema Arbitral de Morosidad


Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


1. El Sistema Arbitral de Morosidad es el sistema extrajudicial de resolución de conflictos a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se pueda proceder al cobro de deudas
dinerarias derivadas de operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.


2. Será de aplicación a los litigios relativos al cobro de deudas dinerarias derivadas de operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre éstas y la
Administración, incluido el enjuiciamiento de las cláusulas abusivas, que podrán quedar sometidos a arbitraje si media acuerdo entre las partes.


3. El acuerdo de las partes por el cual se somete a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, incluye a las disputas
relacionadas en el apartado precedente.


4. En lo no establecido en esta Ley, la organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Morosidad y el procedimiento de resolución de los conflictos, se establecerán y regularán reglamentariamente por Real Decreto del
Gobierno.


5. Se presumirá que existe un acuerdo de sometimiento al arbitraje siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 30.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su
voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la operación comercial contratada.


En este caso, el arbitraje se someterá a la Corte Española de Arbitraje.


Artículo 12. Número de árbitros.


Salvo acuerdo en contrario de las partes, la Corte nombrará un tribunal arbitral de tres miembros.


Artículo 13. Representación de las partes.


Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio.


Artículo 14. Reconvención y acumulación.


1. El tribunal arbitral tendrán competencia para dirimir cualquier reconvención que presente el demandado.



Página 63





2. En los casos previstos en el artículo 11.5, el tribunal arbitral acumulará en un mismo procedimiento todas aquellas reclamaciones entre las partes que estén instrumentadas en diversas facturas o contratos siempre que asciendan a un
máximo de 150.000 euros y que individualmente consideradas no superen el límite de los 30.000 euros.


Artículo 15. Plazo para la emisión del laudo.


1. Si no existiera oposición del demandado a las peticiones formuladas en la demanda o el demandado no contestara, el tribunal arbitral resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o a la
expiración del plazo para presentarla.


2. Si existiera oposición del demandado, el árbitro o los árbitros resolverán dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o la contestación a la reconvención. Los árbitros sólo podrán prorrogar
el plazo para dictar laudo por un único plazo adicional de un mes.


Artículo 16. Costas.


Si el laudo determina que el deudor incumplió sus obligaciones legales o contractuales en el ámbito comprendido bajo esta Ley, el tribunal arbitral le impondrá las costas del arbitraje.


Artículo 17. Publicación del laudo.


1. El tribunal arbitral podrá acordar la publicación del laudo en los casos de incumplimiento reiterado del deudor. Asimismo, acordará la publicación del laudo cuando alguna o varias de las cláusulas pactadas entre las partes fuera
considerada abusiva de conformidad con el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


2. En todo caso, el deudor asumirá el coste correspondiente a la publicación del laudo.


Artículo 18. Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer recomendaciones para que sus empresas públicas establezcan, en las condiciones generales de contratación y en los contratos con empresas, cláusulas de
adhesión o de compromiso al Sistema Arbitral de Morosidad para la resolución de los conflictos y reclamaciones por incumplimientos de las obligaciones previstas en esta Ley.


2. Los órganos de contratación del sector público podrán incorporar la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad como condición de ejecución en la adjudicación de contratos públicos.


3. Las Administraciones Públicas promoverán que las entidades o empresas privadas que gestionan servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales bajo el régimen de concesión incluyan en los pliegos de condiciones la
obligación de que en los contratos con terceras empresas se prevea la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad.''


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley 122/000098 presenta un sistema arbitral en el que se podrían concitar ciertos problemas. Por un lado, la adhesión al sistema arbitral de morosidad se dice que es voluntaria y gratuita (artículo 11) pero de la lectura
de todo el texto parece deducirse que es obligatorio de facto, ya que en el artículo dedicado a fomentar el sistema arbitral (artículo 14) se exigen una serie de actuaciones a las AA.PP. que hará que muchas empresas (la mayoría PYME y micropyme)
tengan que estar adheridas al sistema arbitral al no quedarles, prácticamente otra opción. Hay que recordar que la voluntariedad del sistema es la base del arbitraje y, en el ámbito mercantil, se ha pronunciado rotundamente el Tribunal
Constitucional en contra del arbitraje obligatorio o forzoso declarando la nulidad del anterior artículo 38.2 de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres: STC 174/1995, 23 de noviembre, por ser contrario a los arts. 24.1 y 117.3
de la Constitución.



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Por otro lado, la Proposición de Ley crea un distintivo específico que identificaría a las empresas adheridas. Hay que valorar antes la obligación de este tipo de medidas que suponen, las más de las veces, introducir nuevas cargas
administrativas a las empresas.


Por todo lo anterior, se propone un sistema arbitral alternativo con las siguientes características y ventajas:


- Cuando la cuantía de la controversia no exceda de 30.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse
iniciado la operación comercial contratada se presumirá que hay acuerdo de sometimiento al arbitraje. En estos casos, el arbitraje se someterá a la Corte Española de Arbitraje. Primando la voluntariedad en cualquier caso, pudiéndose oponer las
partes, incluso una vez celebrado el contrato.


Se opta por esta decisión por varias razones: por un lado, se escoge una cuantía de 30.000 euros por ser ésta la que más se aproxima al rango de operaciones que se dan en el tracto mercantil y que realizan fundamentalmente, pequeñas y
medianas-pequeñas. Por otro lado, son precisamente las PYME las más expuestas a los riesgos del impago, y por lo tanto el sistema arbitral les debería ser particularmente beneficioso. En este sentido, nótese, que el arbitraje es el medio habitual
de resolución de conflictos en la contratación mercantil lo que justificaría también el sistema propuesto.


En estos casos, se opta por la Cámara Española de Arbitraje. Cuando se diseña un nuevo sistema arbitral, son dos las opciones que podemos plantearnos. En primer lugar, la creación ex novo de un órgano arbitral que ejercería las funciones
administradoras del arbitraje al existir una habilitación legal. La segunda opción consistiría en utilizar los servicios de arbitraje que ya tienen establecidos determinadas instituciones de prestigio en nuestro país. En concreto, se trataría de
aprovechar la infraestructura ya organizada por la Cámara de España: la Corte Española de Arbitraje. Solución que entendemos es poco costosa y que cumple con las medidas de reducción del déficit de la Administración y que busca evitar que la parte
más fuerte del contrato imponga un árbitro a la débil, generalmente la PYME que por medios, desconocimiento y coste se vería compelida a aceptar el que la otra parte quiera, no uno neutral.


Hay que tener en cuenta que el sistema camera) es el punto habitual al que acuden las PYME para la consulta y resolución de problemas fundamentalmente de orden mercantil, por lo que utilizar el órgano arbitral de éstas sería una solución
natural para la mayoría de las PYME. Los arbitrajes mercantiles sólo pueden desplegar su verdadera eficacia cuando versan sobre disputas entre iguales, es decir, entre compañías de similar poder económico. En el caso de situaciones de morosidad,
normalmente se producen entre compañías de peso muy dispar con el riesgo de que en los casos de los futuros arbitrajes la empresa más poderosa esté en condiciones de imponer el árbitro de su elección. Por este motivo, el órgano elegido para
cuantías de poco montante es el de la Cámara de España, corporación de derecho público, que tiene conocimiento y experiencia lo que permitiría la puesta en marcha del nuevo sistema arbitral de manera inmediata, con el consiguiente efecto positivo en
la economía, uno de los objetivos que pretende la proposición de Ley.


- Se establece que el tribunal arbitral sea de tres miembros. De manera que ninguna de las partes se pueda ver en desventaja.


- Se regula en la ley la representación de las partes, la reconvención y acumulación, el plazo de emisión del laudo, las costas y la publicación del laudo.


Se regulan los elementos mínimos para una puesta en marcha rápida y eficaz, dejando el resto al desarrollo reglamentario, en su caso.


- El artículo 14 de Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad original pasa a ser el 18 con algunas modificaciones encaminadas a quitar la obligatoriedad de acogerse al sistema arbitral de las empresas públicas.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado once del artículo 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado once del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:


'Once. Se añade una disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional tercera. Códigos de buenas prácticas comerciales.


El Observatorio sobre la Morosidad promoverá la elaboración de códigos de buenas prácticas comerciales, de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos. Dichos códigos promoverán unas prácticas empresariales encaminadas al
pronto pago así como ofrecerán a las empresas destinatarias la posibilidad de que las cuestiones conflictivas sean dirimidas por vía arbitral.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción en la que sea el Observatorio de la Morosidad el que provea de esos códigos por entender que es el foro ideal para ello, donde se puede encontrar el mayor consenso posible. Además, se persigue con esta redacción
alternativa una mayor concreción dando unos objetivos mínimos que deben alcanzar estos códigos de buenas prácticas.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado doce del artículo 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado doce del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera:


'Doce. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Informe del Gobierno al Congreso de los Diputados.


El Ministerio de Hacienda y Función Pública en el marco del Observatorio de la Morosidad realizará un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales, así como de los resultados
de la práctica y eficacia de la presente Ley.


Los resultados de este seguimiento se plasmarán cada año en un informe que el Gobierno remitirá con periodicidad anual a las Cortes Generales sobre la situación de los plazos de pago que permita analizar la eficacia de la presente Ley. Este
informe será igualmente publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública.''



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JUSTIFICACIÓN


La modificación de la disposición adicional establece que será el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad el que informe al Congreso sobre los resultados de la práctica y eficacia de la Ley. No parece que tenga mucho sentido
esto, cuando el Observatorio de la Morosidad depende del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Debería ser éste último el que debería informar al tener el instrumento y los datos para ello. De ahí que se proponga un cambio en dicha
responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se propone modificar el artículo 2 de la Proposición de Ley, modificando el apartado uno y suprimiendo el apartado dos, de forma que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 2. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


Se modifica el artículo 17 de la Proposición de Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 17. Pagos a los proveedores.


1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.


2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha. Del mismo modo, los proveedores deberán indicar
en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.


Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con
anterioridad a la entrega.


Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.


3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni perecederos, los productos de
gran consumo, no excederán en ningún caso del plazo de pago estipulado en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan
condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.


El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.



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4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, los aplazamientos de pago no excederán en ningún caso del plazo de pago estipulado en el artículo 4 de la Ley 3/2004, salvo pacto expreso
en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario. En este caso, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a
noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya
sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.


5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido. En esos supuestos, e/ tipo aplicable para determinar la cuantía de
los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo
distinto, que en ningún caso podrá ser inferior al tipo legal.


6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega
fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.''


Se suprime el apartado dos del artículo 2 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la enmienda propuesta se busca reducir la morosidad en el sector del comercio minorista, limitando el aplazamiento de los pagos de los comerciantes a sus proveedores de los productos que presentan mayor rotación, es decir:
productos frescos, perecederos, de alimentación y gran consumo, pero respetando al mismo tiempo las particulares necesidades de los comerciantes que se dedican a productos que no reúnen esta característica y que no son de compra habitual y cuyos
períodos de rotación son más largos, permitiendo en estos casos a las partes acogerse a la libertad de pactos reconocida por la Directiva de Morosidad, exigiendo la prestación de garantías que compensen al acreedor por estos mayores aplazamientos.


Este régimen continuaría contando como contrapartida con el específico régimen sancionador previsto en la propia Lorcomin que pone en manos de la inspección de comercio de las CC.AA. la inspección y sanción de los incumplimientos tanto de
oficio como a instancia de parte sin necesidad de acudir a los Tribunales para la interposición de la correspondiente acción civil.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone modificar la disposición final segunda en los siguientes términos:



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'Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación civil, mercantil, procesal y contratos de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir en el título competencial lo relativo al ámbito procesal al ser materia de la misma y al entender que refuerza las competencias del Estado para dictar esta modificación de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Debe incluirse un último párrafo en el apartado I de la exposición de motivos que señale que:


'Las modificaciones que se introducen en la Ley 3/2004 no afectan a la regulación de los pagos entre las entidades del sector público y las empresas, que seguirá remitiéndose a la Ley de Contratos del Sector Público, que regula ampliamente
esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación incluida de los pagos entre la administración y las empresas contenida en la Ley de contratos del Sector Público y las consecuencias de su incumplimiento ya están previstos y recientemente aprobados por el Parlamento por medio
de la nueva ley en materia de contratos del sector público.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


Con enumeración relativa a los artículos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que se afectan.


2.ª Artículo 2. Enmienda de modificación.


La letra c, queda redactada como sigue:


'c) 'Administración, a los entes, organismos y entidades que forman parte del Sector Público, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley de ....................................., de Contratos del Sector Público.''



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JUSTIFICACIÓN


Aunque el ámbito del sector público definido en la Ley 40/2015 y el definido en la Ley de Contratos del Sector Público son muy similares, se considera preferible mantener la referencia a la Ley de Contratos del Sector Público en la medida
que está basada en categorías de entidades que se corresponden con las de las directivas de contratación, por lo que el derecho europeo queda transpuesto de forma ajustada con esta referencia. Por otro lado existen entidades que teniendo la
condición de poderes adjudicadores no se encuentren encuadradas en la tipología de la Ley 40/2015.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 13


De supresión.


Se suprimen las palabras 'o Administraciones' en el apartado 3 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Para las administraciones es irrelevante esta información en el momento de celebrar el contrato. La puesta de manifiesto de derechos y obligaciones ajenas al contrato es causa de confusión jurídica que debe evitarse.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 14


De supresión.


Se suprime todo el artículo quedando numerados correlativamente los restantes.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 tiene un contenido manifiestamente excesivo, que incide en la regulación y ejecución de los procesos de contratación pública. Cabe pensar que si una empresa que va a contratar con la Administración, que es el ámbito
prioritario o incluso exclusivo de actuación de un buen número de empresas, está obligada por ley a adherirse al sistema, entonces la sumisión al arbitraje no es en absoluto libre. Es esta una condición exagerada. La exigencia puede transformarse
en fomento de la medida con efectos parecidos y sin afectar a la libertad de las empresas.


Se afirma también en el artículo 14.2 que los órganos de contratación del sector público deberán incorporar la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad como condición de ejecución en la adjudicación de contratos públicos. Tal obligación
merece la misma consideración. Una cosa es que se pueda fomentar la libre adhesión al sistema y otra muy diferente es que un contrato público, sea cual sea su objeto, no



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pueda ser ejecutado por una empresa que no esté adherida al mismo. Esta previsión es por completo exagerada.


En el apartado 3 del mismo artículo se añade que las Administraciones Públicas promoverán que las entidades o empresas privadas que gestionan servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales bajo el régimen de
concesión incluyan en los pliegos de condiciones la obligación de que en los contratos con terceras empresas se prevea la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad. La valoración es igualmente desfavorable.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 15


De modificación.


'Artículo 15. Transparencia en los plazos de pago en las sociedades mercantiles.


1. Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su periodo medio de pago a proveedores.


2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo medio de pago a proveedores.


3. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores en su página web, si la tienen.


4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Dicha resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Por razones sistemáticas el apartado 5 no es adecuado al contenido pretendido del artículo por cuanto se refiere a la forma del cómputo de los plazos siendo el objeto del precepto la transparencia en los plazos de pago en las sociedades
mercantiles. Pareciendo su lugar adecuado el de las definiciones del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16


De modificación.



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'Artículo 16. Transparencia en los plazos de pago de las Administraciones Públicas.


1. La Intervención General del Estado elaborará trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado, que incluirá necesariamente el
número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.


2. El informe trimestral será objeto de publicación por medio de la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio.


3. Las Comunidades Autónomas establecerán su propio sistema de información trimestral pública sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago en esta Ley.


4. Los Tesoreros o, en su defecto, Interventores de las Corporaciones locales elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de cada Entidad local, que
incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. Con posterioridad a su posible presentación y debate en el Pleno de la Corporación local, dicho informe deberá remitirse, en
todo caso, a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la tutela
financiera de las Entidades locales. Tales órganos podrán igualmente requerir la remisión de los citados informes.


5. La información así obtenida podrá ser utilizada por las Administraciones receptoras para la elaboración de un informe periódico y de carácter público sobre el cumplimiento de los plazos para el pago por parte de las Administraciones
Públicas que será publicado por la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas de conformidad con los previsto en el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


La Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, permite contar con información económico-financiera coordinada, ordenada y clara,
elaborada con unos criterios homogéneos y referida a las distintas Administraciones Públicas, resulta fundamental para cumplir con el principio de transparencia en la información pública en la que el periodo medio de pago no puede ser ajena. La
centralización de la información sobre la materia permitirá evitar duplicidad en el almacenamiento de los datos que corresponderá al centro o entidad fuente de los datos. Todo ello generará mayor transparencia y confianza en la información
económico-financiera del sector público.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17


De modificación.


'Artículo 17. Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


1. Se constituirá el Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en
materia de lucha contra la morosidad. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de vulnerabilidad de



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empresas, microempresas y Autónomos ante el riesgo de sufrir retrasos en los pagos o impagos y la indefensión ante dichas prácticas. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán por tamaño
de empresa, distinguiendo la relación comercial entre empresas (B2B) o empresas con el sector público, distinguiendo en este los diferentes ámbitos en la Administración, así como comportarán un análisis sectorial y territorial de los plazos medios
de pago a proveedores.


2. El Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, al menos con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de los plazos medios de pago, las medidas adoptadas
previstas en esta Ley con el fin de evaluar la efectividad de las medidas adoptadas para combatir la morosidad en las operaciones comerciales y proponer, si fuera necesario, modificaciones o nuevas medidas para dicho fin.


3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas,
representación de las entidades locales, las organizaciones empresariales y las organizaciones de autónomos multisectoriales de ámbito estatal más representativas, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 1 por coherencia con el artículo 2 sobre definiciones. Además si hace depender de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el Observatorio habida cuenta de la propuesta en materia de adopción de medidas de orden
tributario para lo que es preciso tener conocimiento de toda la información relativa a los periodos medios de pago que luego pueda ser también empleado para las funciones del Observatorio.


Apartado 2, para prever informes adicionales según las circunstancias del caso. Se elimina la referencia a las infracciones y sanciones por cuanto la duración de los procedimientos sancionadores puede evitar que el informe tenga un
contenido amplio y prever el efecto de la propia iniciación de los procedimientos sancionadores.


Apartado 3 se añade la 'representación de las entidades locales' para permitir la efectiva presencia de las mismas y defensa de sus intereses.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 18.1


'2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en la presente Ley, o a la determinación del alcance, de la gravedad de las mismas o de ambos, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar
la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


3. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su legislación. En ejercicio de dicha potestad, sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del
oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.'



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JUSTIFICACIÓN


Se atribuyen facultades de inspección de manera genérica y se hace referencia a principios sancionadores cuyo lugar de regulación es la Ley 40/2015.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 19. Concurrencia de sanciones


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Ya se recoge en el artículo 31 de la Ley 40/2015. Las reglas y principios sancionadores contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no tienen una vocación supletoria sino principal.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 20. Sujetos responsables de las infracciones


De modificación.


'Artículo 20. Sujetos responsables de las infracciones.


Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas físicas o jurídicas, que las cometan, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La eventual
responsabilidad de una Administración pública por una acción que pudiera considerarse incluida en los tipos infractores, se depurará en los términos previstos en la normativa vigente en materia de contratos del sector público. Esta exclusión no
afecta a cualquier otro sujeto del sector público, que quedan sometidas plenamente a lo establecido en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la referencia a la exclusión de las empresas públicas ya que la sistemática general de la ley de morosidad asimila a las empresas públicas a las administraciones, así mismo en la Ley de Contratos del Sector Público se regulan
las actuaciones de estas entidades. No debe producirse una confusión de los regímenes por lo que se considera adecuado que lo dispuesto en la primera parte del precepto se aplique también a las empresas públicas.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 21. Infracciones leves


De modificación.


'Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


b) el retraso en la remisión de la información a las autoridades competentes de la información en materia de plazos de pago cuando así sea exigible por la normativa de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Prever esta demora como infracción resultaría necesario y de igual modo se impide la existencia de tipos abiertos que podría considerarse contrario al principio de tipicidad que rige nuestro derecho sancionador.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 22. Infracciones graves


De modificación.


'Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Exceder en más de veinte días el plazo de pago legal.


b) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los
artículos 4 y 7 de esta Ley.


c) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o de la prestación del servicio por los subcontratistas.


d) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta Ley.


e) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


La reincidencia podrá ser considerada como elemento de graduación de las sanciones en las infracciones de cada tipo y no como un tipo en sí mismo.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 23. Infracciones muy graves


De modificación.


'Tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) Exceder en más de sesenta días el plazo de pago legal.


b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa en la colaboración con la autoridad inspectora en el ejercicio de las actuaciones de control previstas en esta Ley.


c) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial que permita determinar el cumplimiento de los plazos de pago.


d) Falsear en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


La reincidencia podrá ser considerada como elemento de graduación de las sanciones en las infracciones de cada tipo y no como un tipo en sí mismo.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 24. Reiteración y reincidencia


De adición.


'Se entenderá que existe reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometan en el término de un año más de una infracción de diferente naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


Tanto el caso de la reincidencia como la reiteración permitirán imponer la sanción correspondiente en su grado máximo.'


JUSTIFICACIÓN


Se define adecuadamente ambos conceptos sancionadores y se articulan como elementos de graduación.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 25. Criterios para la graduación de las sanciones


De adición.


'1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en este Capítulo podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.


2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor; a la reincidencia o reiteración en la conducta infractora; al hecho de
que la conducta infractora se realice con el fin de propiciar un medio de financiación habitual y recurrente del infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el infractor y el acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la autoridad inspectora; al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido; al importe de la operación comercial; a la capacidad y a la solvencia económica del infractor; a la importancia del daño y
perjuicio sufrido por el acreedor; a que la afectada sea una microempresa, pequeña y mediana empresa; a la existencia de una situación de dependencia económica del acreedor frente al sujeto infractor; así como a las demás circunstancias que
permitan ajustar la sanción a la realidad de los daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de beneficio de su conducta infractora.


Sin perjuicio de lo anterior y de lo señalado en el artículo 24, cuando se trate de infracciones tipificadas en el artículo 21.a) y 22.a), la sanción se impondrá en su grado mínimo cuando el importe de la deuda pendiente de pago no supere
los 6.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 6.001 y 100.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 100.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda del artículo 24.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 26. Sanciones


De modificación.


'1. Las infracciones tipificadas en este título se sancionarán en los siguientes términos:


a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.


b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros, en su grado medio de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo de 20.491 a 40.985 euros.


c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo de 409.891 euros a 819.780 euros.



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2. En todo caso, la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en este título conllevará la obligación del sujeto responsable de abonar al acreedor las deudas pendientes de pago que mantuviese con el mismo a la
fecha en que la resolución sancionadora adquiera firmeza, tanto las que hubiesen motivado la infracción como las restantes que existieren, incluidos los intereses de demora devengados por las mismas y la indemnización por costes de cobro que
correspondiese.


El abono de la sanciones como, en su caso, e/ pago al acreedor de las deudas pendientes de pago, se entenderán en todo caso sin perjuicio del derecho del acreedor a reclamar la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 y
a ejercer las demás acciones que legalmente le correspondiesen en defensa de sus derechos.


3. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como muy graves, a la sanción se le anudarán las siguientes consecuencias:


a) No poder obtener condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


b) Suspensión de los posibles préstamos que tuviera derecho a percibir del Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas análogas.


c) No poder acceder a nuevos créditos del Instituto de Crédito Oficial.


d) No poder beneficiarse de deducciones vigentes en cada momento en el Impuesto de Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo a lo establecido en cada caso a su normativa específica.


4. El órgano sancionador determinará, en atención a las circunstancias de la reincidencia, la naturaleza, alcance y duración de las consecuencias previstas en el apartado anterior.


5. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas
por las partes, y, en todo caso, se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión pretende evitar la confrontación con el régimen de la contratación pública, dado que la prohibición prevista sería contraria a las directivas de contratación y que no se articula según el presupuesto habilitante para hacer
efectiva la prohibición en caso de incumplimiento de una normativa especial: existencia de sentencia o resolución administrativa firme.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 27. Reducción de sanciones


De modificación.


'1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia o reiteración, el sujeto responsable podrá solicitar las siguientes reducciones:


a) Una reducción del 70 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


b) Una reducción del 50 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago entre los siete y los catorce días posteriores a la fecha de notificación de la
resolución sancionadora.



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c) Una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago entre los quince y los veintinueve días posteriores a la fecha de notificación de la
resolución sancionadora.


2. Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las empresas o microempresas, incluidos los trabajadores autónomos, podrán solicitar, una vez notificada la resolución sancionadora, una reducción del 100 por 100 del
importe de la sanción, siempre y cuando las mismas justifiquen de forma fehaciente ante el órgano sancionador competente que ellas mismas son a su vez acreedoras de deudas por un importe total superior a las deudas pendientes de pago que hubieran
motivado la sanción impuesta.


En este supuesto, una vez la resolución de concesión de la reducción prevista en el párrafo anterior adquiera firmeza, acto seguido los órganos competentes iniciarán de oficio las actuaciones de comprobación que correspondan por las
infracciones derivadas del incumplimiento de los plazos legales de pago de los deudores de los sujetos cuya sanción hubiese sido objeto de reducción, a los efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.


3. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá la concesión de la
reducción en el plazo máximo de quince días, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.


4. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de
la tramitación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el artículo 2 sobre definiciones y el artículo 24.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28. Publicación de sanciones


De modificación.


'Cuando la especial trascendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga
pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre protección de datos en los que se refiere a los terceros afectados.'


JUSTIFICACIÓN


En la publicación debe preverse la anonimización de datos para terceros afectados por el infractor que no consientan la publicación de sus datos.



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ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 29. Prescripción de las infracciones y de las sanciones


De modificación.


'1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones
continuadas o permanentes, desde el día que hayan cesado.


2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la fecha en que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza o sea ejecutable.'


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de abarcar el supuesto de las infracciones en un solo acto de efecto permanente salvo conducta de arrepentimiento del autor.


De igual modo se añade que la sanción sea ejecutable como término del cómputo para evitar discrepancias sobre el efecto de las eventuales medidas cautelares de suspensión.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 30. Procedimiento


De modificación.


'Las sanciones se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador de las
Administraciones Públicas y en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Para completar su régimen jurídico.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del artículo 11 ('Sistema Arbitral de Morosidad') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dada tras la modificación prevista
en el apartado Ocho del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:


'Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


1. El Sistema Arbitral de Morosidad es el sistema extrajudicial de resolución de los conflictos surgidos entre empresas o entre una empresa y una Administración en relación con el cumplimiento de los plazos legales o contractuales de pago y
de la normativa contra la morosidad, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes.


2. El Gobierno determinará reglamentariamente la organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Morosidad y el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de
trámites y por la no exigencia de formalidades especiales. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho.


3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de las Administraciones Públicas, de las organizaciones empresariales, de las asociaciones profesionales de autónomos y de las asociaciones multisectoriales de lucha contra la
morosidad de ámbito nacional más representativas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del artículo 12 ('Sumisión al Sistema Arbitral de Morosidad') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dada tras la
modificación prevista en el apartado Ocho del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:


'Artículo 12. Sumisión al Sistema Arbitral de Morosidad.


1. La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Morosidad será gratuita.


2. Se presumirá que existe convenio de sometimiento al Sistema Arbitral de Morosidad salvo que expresamente se excluya en el contrato o, en defecto de contrato escrito, alguna de las partes contractuales manifieste expresamente su voluntad
en contra antes del



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momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la prestación del servicio o entrega de mercancías.


3. No obstante, las empresas podrán presentar oferta unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad que tendrá carácter público y vinculante.


4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de morosidad formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado
al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor o el acreedor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción dada en la Proposición de Ley al artículo 12 (en el texto hay una errata, puesto que lleva el epígrafe 'artículo 11' que está repetido) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con el objetivo de garantizar la
efectividad del nuevo sistema arbitral de morosidad y facilitar su adhesión al mismo se arbitra un mecanismo legal de presunción de sometimiento al arbitraje, similar al que ya existe en otros sistemas de arbitraje de determinados sectores
económicos (p.ej. sistema de arbitraje en el sector del transporte, regulado en los artículo 37 y 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres).


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del artículo 17 ('Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, dada tras la modificación prevista en el apartado Ocho del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:


'Artículo 17. Observatorio Estatal de la Morosidad.


1. Se crea el Observatorio Estatal de la Morosidad, como órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al que corresponde el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio de los plazos de pago y de la
morosidad en las operaciones comerciales.


2. Anualmente el Observatorio Estatal de la Morosidad elaborará un informe de evolución de los plazos medios de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales por tamaño de empresa, sector y territorio; de los expedientes
sancionadores incoados y resueltos por las autoridades competentes en virtud de la presente Ley; de los avances registrados y de los resultados logrados en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que será remitido a las Cortes
Generales a los efectos de que puedan evaluar la eficacia de la presente Ley.


Este informe será igualmente publicado en la página web del Observatorio Estatal de la Morosidad y, en su defecto, en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública


3. El Observatorio Estatal de la Morosidad trasladará a las autoridades competentes los hechos sobre presuntos incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.


4. La composición, organización, funcionamiento y funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad se determinarán reglamentariamente, asegurando en su composición la participación de representantes las Administraciones Públicas, de las
organizaciones



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empresariales, de las asociaciones profesionales de autónomos y de las organizaciones multisectoriales de lucha contra la morosidad de ámbito nacional más representativas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del nuevo artículo 18 ('Principios generales') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, introducido en el apartado diez del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:


'Artículo 18. Procedimiento sancionador.


1. Las Administraciones Públicas competentes comprobarán el cumplimiento por las empresas de lo dispuesto en esta Ley, de oficio, a instancia de un órgano superior o de una autoridad nacional de la competencia, o en virtud de denuncia como
parte interesada o comunicación formuladas ante los órganos competentes conforme a lo previsto en este artículo.


2. Se entenderán legitimadas para interponer denuncia como parte interesada ante los órganos competentes por la presunta comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este Título, cualquier subcontratista o suministrador de un
sujeto responsable, así como cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 9.4 de esta Ley.


3. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá poner en conocimiento de los órganos competentes, de manera anónima, la presunta comisión por un sujeto responsable de alguna de las infracciones
tipificadas en este Título. En este supuesto, el comunicante no tendrá que aportar ningún dato personal y la comunicación sólo recogerá información sobre los presuntos incumplimientos por parte del sujeto responsable, que deberán fundarse en alguna
de las infracciones tipificadas en este Título respecto a uno o varios de sus subcontratistas o suministradores y que podrán ser avalados por pruebas documentales.


A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, habilitará un 'Buzón de Lucha contra la Morosidad' que actuará
como canal telemático centralizado a través del que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, pueda formular las comunicaciones referidas en el párrafo anterior, con independencia del ámbito territorial en que se presuntamente se
hubiesen cometido las infracciones que se pongan en conocimiento. Reglamentariamente se regulará el régimen de comunicación y la organización y funcionamiento de este 'Buzón de Lucha contra la Morosidad'.


4. Formulada una denuncia o una comunicación en los términos señalados en el apartado anterior, los órganos competentes resolverán de manera motivada sobre su admisión a trámite, atendiendo a criterios de verosimilitud, gravedad y
oportunidad, a los efectos de la incoación del oportuno expediente sancionador. En el supuesto de denuncia, el órgano competente notificará el contenido de la resolución a la parte interesada y al sujeto responsable señalado en la denuncia, que
podrá presentar alegaciones en el plazo de veinte días.



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5. Resuelta la incoación de un expediente sancionador por alguna de las infracciones tipificadas en este Título, el órgano sancionador notificará dicha resolución al sujeto responsable señalado en la denuncia o comunicación formulada, que
podrá optar por el reconocimiento de la infracción, con los efectos previstos en el artículo 27, en cuyo caso se dará por resuelto el procedimiento sancionador, o bien podrá optar por presentar alegaciones en el plazo de veinte días, continuándose
en este caso con dicho procedimiento sancionador hasta su resolución.


6. Durante la instrucción del procedimiento sancionador, los órganos competentes podrán llevar a cabo las actuaciones de inspección que resulten precisas, en su caso a través de agentes acreditados que tendrán el carácter de agentes de la
autoridad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. A estos efectos, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley o a la determinación del alcance y de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con los órganos competentes a fin de
dispensarles el acceso a la información o documentación requerida por los mismos en los plazos que se establezcan.


7. En el ejercicio de su potestad sancionadora, los órganos competentes sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, conforme a lo dispuesto en este Título y, con carácter supletorio, de acuerdo con
las reglas y principios sancionadores estipulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


8. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, el órgano competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción
penal, y acordará la suspensión de las actuaciones. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad.


Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no esté fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el
procedimiento sancionador contra quien no haya sido condenado en vía penal. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.


9. Asimismo, cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de infracción del Derecho de la competencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a
la autoridad autonómica de la competencia competente, a efectos de determinar las posibles actuaciones a que hubiere lugar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del artículo 21 ('Infracciones leves') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dada tras la modificación prevista en el
apartado ocho del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:



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'Artículo 21. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda reformula la redacción dada por la Proposición de Ley al artículo 21 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, para dejar como único supuesto de infracción leve el 'incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley' cuando
los mismos 'no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves', dado que el supuesto del pacto de plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales pasan a considerarse como infracción grave
de conformidad con lo dispuesto en la enmienda siguiente.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra a) al nuevo artículo 22 ('Infracciones graves') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, previsto en el apartado ocho del
artículo 1 de la Proposición de Ley, pasando la anterior letra a) a ser la letra b) y reenumerándose en consecuencia las siguientes, con la siguiente redacción:


'a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.'


JUSTIFICACIÓN


La elevación del grado de la infracción derivada del pacto de plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales de leve a grave se justifica en el hecho de que actualmente resulta muy común en los subcontratos de
obra pública encontrar este tipo de cláusulas, que en la práctica supone dilatar de forma abusiva los plazos máximos de pago, cuestión que, en concordancia con las reformas introducidas por la Proposición de Ley, se pretende evitar.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del artículo 25 ('Criterios para la graduación de las sanciones') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dada tras la
modificación prevista en el apartado ocho del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:



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'Artículo 25. Criterios para la graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor; a la reincidencia en la conducta infractora; al hecho de que la conducta infractora se realice con el fin de propiciar un medio de financiación
habitual y recurrente del infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el infractor y el acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la autoridad inspectora; al número de días en que se exceda el plazo
de pago legalmente establecido respecto a todas y a cada una de las deudas pendientes de pago; al importe de todas y cada una de las deudas pendientes de pago del sujeto infractor; a la capacidad y a la solvencia económica del sujeto infractor; a
la importancia del daño y perjuicio sufrido por el acreedor o acreedores afectados; al número de empresas afectadas y a que las mismas tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa; a la existencia de una situación de
dependencia económica del acreedor o acreedores afectados frente al sujeto infractor; a que la infracción del sujeto infractor venga provocada a su vez por deudas pendiente de cobro frente a otro deudor o a otros deudores, en particular si alguno
de ellos es una Administración Pública; a que la infracción del sujeto infractor haya provocado que el acreedor o acreedores afectados excedan a su vez sus respectivos plazos de pago con sus subcontratistas o suministradores, o a que los mismos se
haya declarado en concurso de acreedores; así como a las demás circunstancias que permitan ajustar la sanción a la realidad de los daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de beneficio de su conducta infractora.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el objetivo de simplificar y dotar de mayor eficacia al régimen sancionador en materia de lucha contra la morosidad introducido por la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del artículo 26 ('Sanciones') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dada tras la modificación prevista en el apartado ocho
del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedarían redactados como sigue:


'Artículo 26. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en este título se sancionarán en los siguientes términos:


a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de entre 406 euros a 2.045 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 2.046 euros a 40.985 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre 40.986 euros y 819.780 euros.


2. En todo caso, la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en este Título conllevará la obligación del sujeto responsable de acreditar fehacientemente ante el órgano competente la subsanación de todas las
deudas pendientes de pago que mantuviese con sus acreedores a la fecha en que la resolución sancionadora adquiera firmeza en el plazo



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máximo de 30 días, incluidos los intereses de demora devengados por todas ellas y la parte fija de la indemnización por costes de cobro que correspondiente por cada una de tales deudas.


3. El abono de la sanciones como, en su caso, el pago del sujeto de las deudas pendientes de pago con sus acreedores, se entenderán en todo caso sin perjuicio del derecho de cada uno de los acreedores a reclamar el importe variable de la
indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 que estimasen que les correspondiera, así como a ejercer las demás acciones que legalmente les correspondiesen en defensa de sus derechos.


4. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como muy graves, a la multa prevista en el apartado 1 se le anudarán las siguientes sanciones accesorias:


a) No poder contratar con las entidades que integran el sector público, con el alcance y los efectos previstos en la normativa vigente en materia de contratos del sector público.


b) No poder obtener condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


c) Suspensión de los posibles préstamos que tuviera derecho a percibir del Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas análogas.


d) No poder acceder a nuevos créditos del Instituto de Crédito Oficial.


e) No poder beneficiarse de deducciones vigentes en cada momento en el Impuesto de Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo a lo establecido en cada caso a su
normativa específica.


El órgano sancionador determinará, en atención a la gravedad de la infracción objeto de sanción y a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 25, alcance y duración de las sanciones accesorias previstas en este
apartado.


5. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas
por las partes, y, en todo caso, se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el objetivo de simplificar y dotar de mayor eficacia al régimen sancionador en materia de lucha contra la morosidad introducido por la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del nuevo artículo 27 ('Reducción de sanciones') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dada tras la modificación prevista
en el apartado ocho del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:


'Artículo 27. Efectos del reconocimiento de la infracción.


1. Una vez notificada la resolución por la que se acuerde la incoación de un expediente sancionador por la presunta comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este Título, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, el sujeto
responsable podrá optar por el reconocimiento de la infracción.



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2. En este supuesto, el sujeto responsable deberá acreditar fehacientemente ante el órgano competente que hubiese efectuado la notificación, con las pruebas documentales que procedan o que le sean requeridas por éste, que ha satisfecho de
forma efectiva el importe total de todas las deudas pendientes de pago con sus acreedores, incluidos los intereses de demora derivados de cada deuda y la parte fija de indemnización de costes de cobro por cada una de las deudas saldadas, en el plazo
máximo de treinta días desde la recepción de dicha notificación.


3. Comprobadas las circunstancias anteriores, el órgano sancionador procederá a la determinación de la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, sobre la que aplicará una reducción del 50 por ciento.


4. No obstante lo anterior, en caso de que el sujeto responsable acreditase, con ocasión del reconocimiento de la infracción, que a su vez es acreedor de deudas pendientes de cobro por un importe total superior al importe total de sus
deudas pendientes de pago, el órgano sancionador procederá a la determinación de la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, sobre la que aplicará una reducción del 100 por ciento.'


5. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de
la tramitación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el objetivo de simplificar y dotar de mayor eficacia al régimen sancionador en materia de lucha contra la morosidad introducido por la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del artículo 28 ('Publicación de sanciones') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dada tras la modificación prevista en
el apartado ocho del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:


'Artículo 28. Publicación de sanciones.


Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las multas, con referencia a su cuantía, y, en caso de reiteración, las sanciones accesorias previstas en el artículo 26.3, especificando su alcance y duración,
incluyendo, en todo caso, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda reformula la redacción dada por la Proposición de Ley al artículo 28 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con el objetivo de ampliar la publicidad de las sanciones a fin de reforzar la transparencia y el carácter persuasivo del
nuevo régimen sancionador previsto en la Ley.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del apartado doce del artículo 1 de la Proposición de Ley, que quedaría redactada como sigue:


'Doce. Se suprime la disposición adicional segunda.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la redacción dada por la Proposición de Ley a la disposición adicional segunda de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, persigue
evitar duplicidades innecesarias entre las funciones encomendadas al Gobierno de España por dicha disposición y las que competen al nuevo Observatorio Estatal de la Morosidad.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del apartado trece del artículo 1 de la Proposición de Ley, que queda redactada como sigue:


'Trece. Se suprime la disposición transitoria única.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción dada a la nueva disposición adicional tercera introducida por la Proposición de Ley en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tiene
por objeto suprimir la disposición transitoria única de dicha Ley, cuyo contenido resulta obsoleto en la actualidad, a la vez que se pretende evitar el supuesto de excepcionalidad para el sector del libro que recogía la redacción original de dicha
disposición adicional, el cual resulta incongruente con el espíritu uniformador en el régimen de los plazos de pago que posee tanto la referida Ley 3/2004, de 29 de diciembre, como las modificaciones operadas por la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.



Página 89





Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado catorce al artículo 1 de la Proposición de Ley, que queda redactada como sigue:


'Catorce. Se suprime la disposición final primera.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto suprimir la disposición final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo contenido resulta obsoleto en la
actualidad.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado quince al artículo 1 de la Proposición de Ley, con la siguiente redacción:


'Quince. Se suprime la disposición final segunda.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto suprimir la disposición final segunda de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo contenido resulta obsoleto en la
actualidad.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 3, con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:


a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.


b) Las derivadas de las obligaciones de retención e ingreso a cuenta.



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c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.


d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.


e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de
suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. A estos efectos, si el órgano económico administrativo o contencioso hubiese acumulado la resolución respecto de deudas y sanciones, no se tendrá en cuenta la eventual suspensión
automática de la sanción durante la tramitación.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.''


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, fue objeto de nueva y muy desafortunada redacción por el artículo 6.dos del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en
el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.


Según señaló el propio Ministro de Hacienda y Función Pública en sede parlamentaria, la justificación de este 'endurecimiento' de los aplazamientos se basaba en que tanto las pequeñas y medianas empresas como los trabajadores autónomos
podían acceder sin ningún problema a la financiación bancaria y a los mercados financieros, un planteamiento completamente alejado de la realidad de las PYMES y los autónomos.


Por otra parte, el régimen se ha modificado, ilegalmente en opinión de los expertos, y de facto, mediante la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Además, la redacción del artículo 6.2 del citado Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, contiene graves errores técnicos que sería preciso subsanar para garantizar su correcta aplicación.


En consecuencia, se propone aclarar y mejorar la redacción del apartado b) de dicho artículo 6.2, estableciendo que serán inaplazables los ingresos de las retenciones y los ingresos a cuenta, no cualquier obligación tributaria que tenga que
realizar un retenedor, por ejemplo, su propia cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Además, en el supuesto de la ejecución de resoluciones, previamente suspendidas parcialmente, se excluye el supuesto de suspensión de las sanciones, si el órgano administrativo o judicial ha acumulado las reclamaciones contra la deuda y la
sanción, que por el hecho de recurrir queda suspendida automáticamente.


Asimismo, se propone la supresión del apartado f). Por una parte, respecto de los impuestos que deban repercutirse, la redacción no ha podido ser más desafortunada al exigir al solicitante del aplazamiento una prueba negativa y diabólica,
si pretende aplazar las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, esta prueba o es imposible, o consiste en solicitar a una empresa o a la Administración Pública que certifiquen que están incumpliendo la Ley de morosidad, lo que es
un completo dislate. Adicionalmente, el supuesto parte de un desconocimiento importante de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que los ingresos de este impuesto proceden también de supuestos de autorrepercusión y de otro tipo.
Estos supuestos que exigen acreditación de circunstancias no encajan de ninguna forma en la inadmisión, sino que, en su caso y previo estudio del funcionario de recaudación competente, deben dar lugar a desestimación, en su caso. En consecuencia,
se propone la eliminación de este apartado.


Por último, respecto de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades, además de que la redacción actual es técnicamente muy deficiente, no existe ninguna razón para considerar estas deudas inaplazables, por lo que se propone la
eliminación del apartado g).



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ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 4, con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se añade una nueva letra h) bis al artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


'h) bis. Los gastos financieros por los intereses de demora devengados en el período impositivo, derivados del incumplimiento de los plazos legales de pago de deudas por operaciones comerciales, en los términos previstos en la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda plantea la modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para establecer la no deducibilidad de los gastos financieros por los intereses devengados en el período impositivo, derivados del
incumplimiento de los plazos legales de pago de deudas por operaciones comerciales, como medida desincentivadora del incumplimiento de los plazos de pago y sancionadora de las empresas que incurran en tal incumplimiento, con el objetivo de reforzar
el mensaje de que la demora en los plazos de pago a costa de los proveedores en ningún caso puede aceptarse como una medida de financiación alternativa para las empresas.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 5, con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80, que queda redactado como sigue:


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:



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1.ª Que hayan transcurrido 30 días tras el plazo de pago establecido como máximo en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en el
artículo 216 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en
el caso de contratos celebrados con Administraciones Públicas, sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del Impuesto repercutido.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido dicho plazo desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del
plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro fehacientemente, incluso cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1g anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos fehacientemente para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda
por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación fehaciente a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el
informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo
163 terdecies de esta Ley.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad a la comunicación fehaciente efectuada, como consecuencia de
ésta o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el



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plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.'


Dos. Se añade un nuevo apartado ocho al artículo 80, con la siguiente redacción:


'Ocho.


1.º Alternativamente a los supuestos de modificación de la base imponible previstos en los apartados anteriores, cuando el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 50.000.000 de euros, y no hubiera obtenido el cobro total del mismo en los plazos máximos de pago establecidos por la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, podrán rectificar las correspondientes cuotas de IVA repercutidas durante el plazo de los tres meses posteriores al transcurso de un mes desde
la finalización del plazo máximo de pago legalmente establecido.


2.º En dichos supuestos, el sujeto pasivo de la operación al que se refiere el artículo 84, Uno 12 de esta Ley rectificará la factura emitida mediante una factura rectificativa en la cuantía y concepto correspondiente al IVA repercutido en
la operación. En dicha factura rectificativa se hará constar expresamente que el cliente pasa a ser deudor de la Administración tributaria por un importe equivalente al IVA repercutido rectificado.


3.º La rectificación de la factura no afectará al derecho a la deducción del IVA soportado por el destinatario de la misma.


4.º Simultáneamente a la remisión de la factura rectificativa al cliente, el titular del derecho de crédito impagado notificará a la Administración tributaria la rectificación efectuada junto con una copia de la factura rectificativa. Desde
el momento de la notificación, el cliente pasará a ser deudor de la Administración tributaria por un importe equivalente al IVA de la operación.


5.º La Administración tributaria practicará liquidación al destinatario de la operación por un importe equivalente al IVA de la operación más los recargos que correspondan en los supuestos previstos en el artículo 27 la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, para la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, con un mínimo del 10 por ciento y un máximo del 15 por ciento. A tales efectos, para
la determinación del recargo aplicable, se tomarán como referencia, como fecha inicial la fecha de notificación de la factura rectificativa a la Administración tributaria y como fecha final la fecha de la liquidación practicada por la
Administración, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan desde la fecha inicial hasta la fecha de pago de la deuda tributaria.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone dos modificaciones a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de conseguir que en ningún caso se obligue a las empresas a pagar el IVA de una factura que no han cobrado. La
primera modifica la definición de 'crédito total o parcialmente incobrable' establecida en el artículo 80 de dicha Ley, pasando a considerarse como tales aquellas deudas que estén pendientes de cobro una vez transcurridos treinta días desde el
vencimiento del plazo legal de pago estipulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Asimismo, a fin de simplificar las cargas administrativas que
soportan las empresas, se dispone que, a efectos de la solicitud de la devolución del IVA repercutido por la operación correspondiente al crédito calificado incobrable, baste con que dicho cobro se haya reclamado fehacientemente por el solicitante,
sin que sea requisito indispensable aportar un título que acredite una reclamación judicial previa.


En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo mecanismo por el que las empresas con un volumen de operaciones inferior a 50.000.000 de euros podrán solicitar la devolución del IVA repercutido, de forma alternativa al procedimiento
anterior. En este caso, las empresas podrán solicitar que, en el



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supuesto de deudas pendientes de cobro por un plazo superior a treinta días tras el vencimiento de los plazos legales de pago, desde Hacienda se proceda a la devolución del IVA repercutido correspondiente a la operación afectada junto con la
inversión del sujeto pasivo de dicho IVA, que pasará a ser el deudor del solicitante a todos los efectos.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción de la disposición transitoria única de la Proposición de Ley, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria única. Aplicación a los contratos.


La presente Ley será de aplicación a todos los contratos preexistentes y a todos los celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende extender la aplicación de las modificaciones contenidas en las disposiciones de la Proposición de Ley a todos los contratos, tanto los preexistentes como los celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción de la disposición derogatoria única de la Proposición de Ley, que queda redactada como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Queda derogada expresamente la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final primera a la Proposición de Ley, pasando la disposición final primera a ser la disposición final segunda y reenumerándose en consecuencia las siguientes, con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.


El apartado 2 del artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado como sigue:


'2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:


a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.


2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de
expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a
operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el
deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.


A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:


a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.


b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor- ha instado el cobro del crédito fehacientemente.


c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.


b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:


1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le
envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).



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2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar
el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.


3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.tres de la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:


a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.


b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:


a') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.


b') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el
derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.


4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.


En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de
intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.


c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.


d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el apartado 2 del artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en consonancia con la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, introducida por otra de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.



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A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado ocho. Artículo 12. Sistema Arbitral de Morosidad


De sustitución.


Texto que se propone:


'1. La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Morosidad será gratuita.


2. Se presumirá que existe convenio de sometimiento al Sistema Arbitral de Morosidad salvo que expresamente se excluya en el contrato o, en defecto de contrato escrito, alguna de las partes contractuales manifieste expresamente su voluntad
en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la prestación del servicio o entrega de mercancías.


3. No obstante, las empresas podrán presentar oferta unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad que tendrá carácter público y vinculante.


4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de morosidad formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado
al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Competente, quedando desde ese momento el deudor o el acreedor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la efectividad del nuevo sistema arbitral de morosidad y facilitar/agilizar su adhesión al mismo se arbitra un mecanismo legal de presunción de sometimiento al arbitraje, similar al que ya existe en sistemas de arbitraje de
determinados sectores económicos (sistema de arbitraje en el sector del transporte, regulado en los artículo 37 y 38 de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres).


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado ocho. Artículo 17


De supresión.


Texto que se propone:



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'Artículo 17. Observatorios de la Morosidad en las operaciones comerciales.


1. Se crea el Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales, como órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública.


2. Con carácter general, serán funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio de los plazos de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales.


3. Anualmente el Observatorio Estatal de la Morosidad elaborará un informe de la evolución de los plazos medios de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales por tannaño de empresa, sector y territorio; de los expedientes
sancionadores incoados y resueltos por las autoridades competentes en virtud de la presente ley; de los avances registrados y los resultados logrados en la lucha contra la morosidad, que será remitido a las Cortes Generales con el fin de evaluar la
eficacia de la presente Ley.


Este informe será igualmente publicado en la página web del observatorio Estatal de la Morosidad y, en su defecto, en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública


4. El Observatorio Estatal de la Morosidad trasladará a las autoridades competentes los hechos sobre presuntos incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.


5. La composición, funcionamiento y funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad se determinarán reglamentariamente asegurando en su composición la participación de las Organizaciones y Asociaciones empresariales y de autónomos,
multisectoriales de ámbito nacional y autonómico más representativas y de la Plataforma Multisectorial de la Morosidad.


6. Las comunidades autónomas podrán constituir su observatorio de la morosidad u órgano equivalente.'


JUSTIFICACIÓN


Simplificar y clarificar el contenido con el fin de no hacer un adelanto de materias que pueda limitar en exceso el futuro desarrollo reglamentario del observatorio. Asimismo, modificar el título del artículo, sustituyendo el Observatorio
estatal, en singular, por Observatorios de la Morosidad, en plural. E incorporar a la proposición de ley el reconocimiento explícito de la potestad de las CC.AA. de constituir su observatorio de morosidad u órgano equivalente, ya que son las
comunidades autónomas las administraciones que tienen la potestad sancionadora y son las que conocen de primera mano la realidad de la morosidad de las empresas, por lo que es oportuno reconocer que, si así lo consideran, puedan crear su propio
observatorio de la morosidad u órgano equivalente.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado diez. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Publicación de las sanciones.


Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.'



parte 1 parte 2