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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-1, de 26/10/2018
cve: BOCG-12-A-29-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de octubre de 2018


Núm. 29-1



PROYECTO DE LEY


121/000029 Proyecto de Ley de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria.


Acuerdo:


1. Admitir a trámite y disponer su tramitación por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 93 del Reglamento de la Cámara. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 6 de noviembre de 2018.


2. En cuanto a la solicitud de tramitación por el procedimiento de lectura única, trasladar a la Junta de Portavoces, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE MEJORA DE LAS CONDICIONES PARA EL DESEMPEÑO DE LA DOCENCIA Y LA ENSEÑANZA EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA


Exposición de motivos


El Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, estableció una serie de decisiones que pretendían conjugar los objetivos de calidad y eficiencia del sistema
educativo con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y su reflejo en la contención del gasto público y en la oferta de empleo público. La justificación de la introducción de estas medidas, que se definieron como
excepcionales en el Real Decreto-ley, vino referida a la coyuntura económica del momento.


Desde entonces, tanto la favorable evolución de la situación económica del país como la aprobación posterior de otras normas con incidencia en aspectos a que se refieren las medidas aprobadas, aconsejan su revisión a la luz de la situación
actual, entendiendo que si bien las mismas se concibieron para tener reflejo en el gasto público en una coyuntura económica desfavorable en un determinado momento, es mayor el detrimento que se ha derivado de estas medidas en el nivel de calidad que
la enseñanza y el desempeño de la docencia requieren.


Así, en materia de educación no universitaria, el Real Decreto-ley 14/2012 aprobó en su artículo 2 la posibilidad de elevación hasta en un 20 por 100 de las ratios máximas de alumnos por aula establecidas en el artículo 157.1.a) de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y secundaria obligatoria, cuando la Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante Oferta de Empleo Público o
establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50 por 100.


El hecho de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2016, 2017 y 2018 hayan establecido ya una tasa de reposición del 100 por 100 para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes en las Administraciones Públicas con
competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación, lleva implícita la asunción de que la situación económica coyuntural que motivó la aprobación del Real Decreto-ley 14/2012 ha quedado superada, resultando por tanto
innecesario mantener la medida aprobada por el Real Decreto-ley 14/2012. Teniendo en cuenta además que en estos momentos, según lo dispuesto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los últimos años, la supresión de esta medida no
tiene impacto en el gasto público, se considera sin embargo que su mantenimiento sí tendría un alto impacto en la garantía de los estándares de calidad de la enseñanza que se ven afectados con la elevación del número de alumnos por aula.


El Real Decreto-ley 14/2012 también estableció en su artículo 3, como segunda de las medidas adoptadas en el ámbito de la enseñanza no universitaria, el incremento de la parte lectiva de la jornada del personal docente que imparte las
enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, hasta un mínimo de veinticinco horas en educación infantil y primaria y de veinte en las restantes enseñanzas, sin perjuicio
de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.


Siendo este un aspecto que venía siendo regulado por cada Administración Educativa, y aunque el Tribunal Constitucional ha avalado la competencia del Estado para regular con carácter básico la jornada lectiva mínima de los docentes (SSTC
26/2016 y 54/2016, entre otras), ante el cambio de coyuntura económica y al no concurrir ya las circunstancias que motivaron la aprobación de la medida en el Real Decreto-ley 14/2012, parece razonable revertir la situación y dejar nuevamente margen
a las diferentes Administraciones Educativas para la regulación de la materia. Hay que tener presente además que esto no afecta a la jornada laboral de los docentes, que se mantiene en los mismos límites que para el resto de los empleados públicos.


Finalmente, el artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, referido a la sustitución de profesores en los centros docentes públicos, establece que el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares
se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento, debiendo ser atendido el período previo con los recursos del propio centro docente. Tras la modificación del citado artículo
por la disposición final decimoquinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, se establecen una serie de supuestos en los que podrá procederse inmediatamente al nombramiento de funcionarios interinos por
sustitución transitoria de los profesores titulares: cuando el profesor sustituido preste atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, cuando preste servicio en



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centros docentes que tengan implantadas menos de dos líneas educativas, cuando imparta docencia en segundo curso de Bachillerato, y cuando la causa de la sustitución sea la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.


Si bien esta modificación alivió la situación de las Administraciones Educativas, lo cierto es que la medida recogida en el citado artículo 4 ha sido especialmente gravosa y excesivamente rígida para la organización de la actividad ordinaria
de los centros docentes, y más allá de su hipotética contribución a la eficiencia en el uso de recursos públicos y la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria, ha tenido repercusiones negativas en la eficacia organizativa de los
centros docentes así como en la calidad de la enseñanza y en la atención al alumnado.


Con la presente Ley se persigue, por tanto, reestablecer la situación anterior al Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, al haber desaparecido las
circunstancias que motivaron la aprobación de unas medidas calificadas de carácter excepcional e implicar su supresión una clara mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria,
disponiéndose los efectos inmediatos derivados de la derogación del artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, mientras que, por razones de planificación y organización del curso escolar, lo dispuesto en el artículo único de la Ley se
aplicará a partir del inicio del curso escolar inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la misma.


La presente Ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere a los principios de necesidad, eficacia y seguridad jurídica, es el instrumento óptimo para restablecer la situación anterior al citado Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, al haber desaparecido las circunstancias
que motivaron la aprobación de unas medidas calificadas de carácter excepcional e implicar su supresión una clara mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria.


En cuanto al principio de proporcionalidad, la presente regulación guarda el necesario equilibrio que permite proporcionar a las Administraciones educativas las medidas que permitan la eficacia organizativa de los centros docentes,
redundando ello en la mejora de la calidad de la enseñanza y en la atención al alumnado.


Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública
mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Educación y Formación Profesional.


Esta Ley ha sido objeto de dictamen por parte del Consejo Escolar del Estado y en su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia de Educación. Asimismo se ha sometido a consulta e información
pública y cuenta con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública.


Artículo único. Medidas de mejora de la docencia.


1. Las Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar que no se supere el número máximo de alumnos por aula en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria establecido en el artículo 157.1.a)
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el fijado mediante norma reglamentaria para las restantes enseñanzas reguladas por la citada Ley Orgánica.


2. Las Administraciones públicas con competencias educativas podrán establecer, en su respectivo ámbito, la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
en centros públicos.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados los artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.



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Disposición final primera. Aplicación.


Las previsiones contenidas en el artículo único de esta Ley serán de aplicación a partir del inicio del curso escolar inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la misma.


Disposición final segunda. Título competencial.


La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1 de la Constitución Española: 18.ª, sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; y 30.ª, relativa a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.