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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 23-3, de 26/09/2018
cve: BOCG-12-A-23-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de septiembre de 2018


Núm. 23-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000023 Proyecto de Ley de Secretos Empresariales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Secretos Empresariales,
así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de septiembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada Carolina Telechea i Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de Secretos Empresariales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2018.-Carolina Telechea i Lozano, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 2.3 (nuevo párrafo)


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al final del apartado 3 del Artículo 2. Obtención, utilización y revelación lícitas de secretos empresariales, quedando del siguiente tenor:


'3. En todo caso, no procederán las acciones y medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar en cualquiera las circunstancias siguientes:


a) En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;


b) Con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial;



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c) Cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de las funciones que tienen legalmente atribuidas por el Derecho europeo o español, siempre que tal
revelación fuera necesaria para ese ejercicio; y


d) Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de
secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas
europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades.


En los casos previstos en el presente apartado, la persona que obtenga, revele o colabore con la obtención o revelación de los secretos empresariales no podrá ser acusado de delito o de cualquier otra infracción. Tampoco tendrá que asumir
la carga probatoria al respecto de dicha obtención o revelación ni de los canales o motivación para ello.'


JUSTIFICACIÓN


A petición de la plataforma Xnet, se pretende reforzar el espíritu de este apartado para blindar la protección de aquellas personas que actúen en virtud de los legítimos supuestos contemplados en él.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de Secretos Empresariales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Prescripción.


Las acciones de defensa de los secretos empresariales prescriben por el transcurso de cuatro años desde el momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó la violación del secreto empresarial. Su prescripción se
interrumpirá por las causas previstas con carácter general en el Código Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La duración del plazo de prescripción de las acciones civiles va de uno a cinco años, las fiscales es de cuatro años, por lo tanto, en la computación del tiempo necesario para la prescripción se tienen en cuenta las acciones
que afectan. En este caso, la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento



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Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, establece que la
duración del plazo de prescripción no puede ser superior a seis años.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Adhesión a la patente europea con efecto unitario.


En el plazo de tres meses, a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 24/2015 de Patentes para la adhesión a la patente europea con efecto unitario.'


JUSTIFICACIÓN


Impulsar la adhesión del Estado a la patente europea con efecto unitario ya que la situación actual de no adhesión perjudica de forma más pronunciada a aquellas empresas más internacionalizadas y les pone en una situación de inferioridad
respecto a su competencia internacional. De esta forma se corrige el error de España cuando Europa impulsó la patente europea con efecto unitario, un paso trascendente para ganar competitividad frente a Estados Unidos y frente a países terceros en
materia de innovación, ya que condicionó su aceptación a la política lingüística, en vez de asumir la suma de ventajas de orden tecnológico y competitivo que le podía suponer su incorporación.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Secretos Empresariales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final primera bis (nueva)


De adición.



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Se propone la adición de una nueva disposición final con el contenido siguiente:


'Disposición final primera bis. Modificación de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.


El artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos queda redactado como sigue:


'Artículo 13.


1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean Miembro de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:


a) Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.


b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, y aunque incorporen contrastes de garantía aplicados por entidades de un Estado Miembro de la Unión Europea con legislación
equivalente, deben ser marcados en destino con el punzón de contraste de garantía, efectuado por un laboratorio de contraste reconocido en España.


En ningún caso se reconocen los contrastes efectuados por laboratorios off-shore incluso aunque estos laboratorios hayan sido habilitados por Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española.


2. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación equivalente a la española, podrán ser comercializados en el territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos
previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado Miembro de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:


a) El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado Miembro de procedencia.


b) El contraste de garantía que ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.


Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado Miembro.


3. En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos sean procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación no equivalente a la española, les serán de aplicación lo previsto en el apartado 1 del presente
artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el apartado 4.


En el caso en el que el Estado Miembro tuviera un sistema de contraste voluntario a priori, y si el objeto ha pasado el control del laboratorio u organismo independiente habilitado en el citado Estado a tal efecto y dispone de contraste de
garantía, no tiene que ser contrastado de nuevo por un laboratorio español oficial o autorizado.


En ningún caso se reconocen los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos efectuados por los laboratorios habilitados en un Estado Miembro con legislación no equivalente por otros Estados Miembro de la Unión Europea con
legislación equivalente a la española (laboratorios off-shore).


4. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.''



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MOTIVACIÓN


Del análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) contra la República Checa en el asunto C-525/14, en el que se refiere al tratamiento dado por dicho país a la importación de objetos con un contraste de marcado
holandés, se concluye la necesidad de modificar el actual artículo 13 de la Ley 13/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.


La sentencia establece que:


- Un Estado miembro no puede exigir un punzonado adicional a metales preciosos que han sido marcados y comercializados en un Estado miembro o punzonados en un país tercero conforme a la legislación de un Estado miembro y puestos en libre
práctica en la Unión.


- Un Estado miembro importador no puede oponerse a la comercialización en su territorio de metales preciosos importados de otros Estados miembros cuando esos productos han sido tanto punzonados por un organismo independiente como
comercializados en un Estado miembro.


La sentencia contempla otros supuestos relativos a la importación de objetos punzonados fuera de la UE con un contraste reconocido por un Estado miembro y que pueden ser obligados a punzonado adicional por el Estado miembro importador según
su propio contraste de garantía.


Por ello, debe entenderse que en el actual artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos 'no se contemplan todos los supuestos analizados por la sentencia del TJUE, y que por tanto la normativa
española no se ajusta a derecho en lo que respecta a la comercialización de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de otros Estados miembros'.


Por lo anterior, y al objeto de adecuar nuestra normativa a la mayor brevedad a la Sentencia referida del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la República Checa en el asunto C-525/14, se propone en este Proyecto de Ley la
modificación del artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, para adaptarla a la misma.


En la nueva redacción propuesta al artículo 13, se precisan los requisitos para la comercialización en España de:


a) objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembro de la UE.


b) objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, con legislación equivalente a la española.


c) objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, con legislación no equivalente a la española.


La modificación que se propone elimina la actual obligación de que las comunidades autónomas reconozcan a laboratorios de contraste de países de la UE con legislación equivalente a la española ya que esto sería considerado a la luz de la
sentencia de la República Checa como trabas al comercio.


También se incorporan disposiciones sobre los denominados laboratorios off shore (laboratorios habilitados en un Estado miembro con legislación no equivalente por otros Estados miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la
española), siendo coherente con la sentencia.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 2


- Enmienda núm. 1, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3, párrafo nuevo.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 8


- Sin enmiendas.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Enmienda núm. 2, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



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Capítulo V


Sección 1.ª


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Sin enmiendas.



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Artículo 26


- Sin enmiendas.


Disposición adicional (nueva)


- Enmienda núm. 3, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final (nueva).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista.