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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 14, de 06/05/2016
cve: BOCG-11-CG-A-14 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XI LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


6 de mayo de 2016


Núm. 14



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000021 (CD) 574/000007 (S) ;Informe 5/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales [COM (2016) 106 final] [2016/0059 (CNS)] … (Página 2)


282/000022 (CD) 574/000008 (S) ;Informe 5/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas [COM (2016) 107 final] [2016/0060 (CNS)] … (Página 2)


282/000023 (CD) 574/000009 (S) ;Informe 6/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva
96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios [COM (2016) 128 final] [2016/0070 (COD)] … (Página 6)


282/000025 (CD) 574/000011 (S) ;Informe 7/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) número 1069/2009 y (CE) número 1107/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 157 final) (2016/0084 [COD)]
[SWD (2016) 64 final] [SWD (2016) 65 final] … (Página 10)


282/000026 (CD) 574/000012 (S) ;Informe 9/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las
cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 82 final] [2016/0050 (COD)] [SWD (2016) 35 final] [SWD (2016) 36 final]
… (Página 14)


282/000027 (CD) 574/000013 (S);Informe 8/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil
2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) número 1306/2013 [COM (2016) 159 final] [2016/0086 (COD)] … (Página 17)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales de BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 27 de abril de 2016, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del principio
de subsidiariedad:


- Informe 5/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales [COM (2016) 106 final] [2016/0059 (CNS)], y por la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de efectos patrimoniales de uniones registradas [COM (2016) 107 final] [2016/0060 (CNS)] (núms. expte. Congreso, Senado: 282/000021 y 282/000022, 574/000007 y 574/000008).


- Informe 6/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios [COM (2016) 128 final] [2016/0070 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000023, 574/000009).


- Informe 7/2016 de la comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la
comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) número 1069/2009 y (CE) número 1107/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 157 final 2016/0084 (COD)] [SWD (2016) 64 final] [SWD
(2016) 65 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000025, 574/000011).


- Informe 8/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de
los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) número 1306/2013 [COM (2016) 159 final) (2016/0086 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000027, 574/000013).


- Informe 9/2016 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales
en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 82 final] [2016/0050 (COD)] [SWD (2016) 35 final] [SWD (2016) 36 final] (núm. expte. Congreso,
Senado: 282/000026, 574/000012).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2016.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000021 y 282/000022(CD)


574/000007 y 574/000008 (S)


INFORME 5/2016 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 27 DE ABRIL DE 2016, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO
Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES [COM (2016) 106 FINAL] [2016/0059 (CNS)], Y POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE
RESOLUCIONES EN MATERIA DE EFECTOS PATRIMONIALES DE LAS UNIONES REGISTRADAS [COM (2016) 107 FINAL] [2016/0060 (CNS)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas



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legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el
fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen
de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 6 de mayo de 2016.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de abril de 2016, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado don
Rubén Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. De ambas Propuestas se ha recibido un informe del Parlamento Vasco que concluye que las iniciativas respetan el principio de subsidiariedad y escritos de las Cortes de Aragón, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de Cataluña, del
Parlamento de Galicia y del Parlamento de La Rioja, comunicando el archivo del expediente, la toma de conocimiento o la no emisión de Dictamen motivado. Asimismo, se ha recibido sendos informes del Gobierno en relación a las Propuestas, en los que
se concluye que las iniciativas respetan el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 27 de abril de 2016, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en el artículo 81.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que atribuye al Consejo competencias para adoptar medidas relativas al Derecho de familia con repercusión
transfronteriza por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, y que establece lo siguiente:


'3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial. El Consejo se pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.


El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.


La propuesta a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a los Parlamentos nacionales. En caso de que un Parlamento nacional notifique su oposición en los seis meses posteriores a la comunicación, la decisión no será adoptada. En
ausencia de oposición, el Consejo podrá adoptar la decisión.'


Los regímenes económicos matrimoniales están estrechamente vinculados al matrimonio, de manera que, si bien atañen a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, así como entre estos y terceros, deben considerarse parte del Derecho de
familia. Nacen del matrimonio y desaparecen cuando el matrimonio se disuelve (a raíz del divorcio, la separación judicial o el fallecimiento de uno de los cónyuges).


El objetivo de la primera Propuesta es establecer un conjunto completo de normas de Derecho internacional privado aplicables a los regímenes económicos matrimoniales, que únicamente se aplican en los asuntos transfronterizos. Se cumple, por
lo tanto, el requisito de repercusión transfronteriza enunciado en el artículo 81, apartado 3, del Tratado. La presente Propuesta atañe exclusivamente a los



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efectos patrimoniales del matrimonio y no define la institución del matrimonio ni tampoco impone el reconocimiento del matrimonio en otro Estado miembro.


Al igual que en el caso de los regímenes económicos matrimoniales, las relaciones patrimoniales entre los miembros de las uniones registradas, así como entre estos y terceros, objeto de la segunda Propuesta, se derivan de la existencia
previa de una unión registrada. Los efectos patrimoniales de las uniones registradas nacen del registro de la unión -del mismo modo que el régimen económico matrimonial nace del matrimonio- y desaparecen con su disolución. Mediante el registro de
su unión ante una autoridad pública, los miembros de la unión establecen entre sí una relación estable y jurídicamente reconocida. La mayoría de los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico regula las uniones registradas las equipara, en la
medida de lo posible, al matrimonio.


3. La movilidad creciente de las personas en el espacio sin fronteras interiores implica un aumento significativo del número de parejas formadas por ciudadanos de distintos Estados miembros que viven en un Estado miembro distinto del suyo o
adquieren bienes inmuebles en más de un Estado miembro. Esto conduce a que un elevado número de parejas transnacionales en la Unión se enfrenten a dificultades prácticas y jurídicas, tanto en la administración cotidiana de su patrimonio como en su
división cuando la pareja se separa o fallece uno de sus miembros. Estas dificultades son a menudo el resultado de la gran disparidad de normas aplicables, tanto de Derecho sustantivo como de Derecho internacional privado, que regulan los efectos
patrimoniales del matrimonio o de las uniones registradas.


4. En 2010, la Comisión señaló esa inseguridad de los derechos patrimoniales de las parejas internacionales como uno de los principales obstáculos al que se enfrentan los ciudadanos de la UE en su vida cotidiana cuando tratan de ejercer los
derechos que les confiere la UE a través de las fronteras nacionales. Para remediar esta situación, la Comisión anunció que adoptaría en 2011 una propuesta de instrumento legislativo que permitiera a las parejas internacionales (matrimonios o
uniones registradas) saber con mayor facilidad cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes y las leyes aplicables a sus derechos patrimoniales.


5. En razón de las particularidades propias del matrimonio y de las uniones registradas, así como de los diferentes efectos jurídicos de estas formas de unión, el 16 de marzo de 2011, la Comisión adoptó dos Propuestas de Reglamento del
Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, una en materia de regímenes económicos matrimoniales y otra en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.


6. Como se ha dicho, la base jurídica de los Reglamentos del Consejo propuestos fue el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con arreglo a esta base jurídica, el Consejo adopta las medidas propuestas
por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.


7. El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 10 de septiembre de 2013, pero en su reunión de 3 de diciembre de 2015, tras más de 4 años de negociación, el Consejo JAI concluyó que no podía lograrse la unanimidad para la adopción de las
Propuestas de Reglamento como consecuencia de la oposición al mismo de dos Estados miembros, Polonia y Hungría, aunque sí había varios Estados miembros dispuestos al establecimiento de una cooperación reforzada en estas materias.


8. Entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, 17 Estados miembros pidieron a la Comisión que presentara al Consejo una Propuesta de Decisión autorizando una cooperación reforzada entre ellos en el área a la que ambas Propuestas de
Reglamento se refieren, así como las correspondientes propuestas legislativas en ejecución de dicha cooperación, que reprodujesen, en sustancia, el contenido del paquete de compromiso que se sometió al Consejo JAI de diciembre de 2015.


9. España fue uno de los primeros Estados miembros que, el 18 de diciembre, requirió a la Comisión la iniciativa citada, junto con Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Eslovenia, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania,
República Checa, Holanda, Austria, Bulgaria y Finlandia.


10. La Comisión adoptó el paquete requerido el 3 de marzo y lo presentó en el Consejo JAI de 11 de marzo de 2016. Dicho paquete incluye:


1. Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza la cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos de las parejas
internacionales, incluidos los regímenes económicos matrimoniales y los efectos patrimoniales de las uniones registradas.


2. Las presentes Propuestas de Reglamento que constituyen las medidas de ejecución de la cooperación reforzada:



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a. Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.


b. Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.


11. Dichas Propuestas de Reglamento reproducen el paquete de compromiso que se sometió al Consejo JAI de 3 de diciembre de 2015 y se presentan igualmente como un solo paquete legislativo con vistas a su adopción conjunta. Ello obedece a la
postura mantenida en ese Consejo JAI por los Estados miembros favorables a la adopción de ambos Reglamentos, rechazando toda opción de adoptar una sola de las Propuestas, y ello con el objetivo de evitar todo trato discriminatorio a los ciudadanos
europeos en función del tipo de unión por ellos elegido.


12. Una vez autorizada la cooperación reforzada por mayoría cualificada del Consejo previa aprobación del Parlamento Europeo, las Propuestas de Reglamento deberán adoptarse por unanimidad de los Estados miembros que participan en la
cooperación reforzada.


13. Las Propuestas legislativas consideradas en su conjunto se refieren a una competencia compartida, por lo tanto, hay que valorar si son conformes al principio de subsidiariedad.


En estos casos las Propuestas son conformes con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de las acciones pretendidas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y
local), y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de las acciones pretendidas.


En concreto, el objetivo de las Propuestas legislativas es el de determinar con relación a los matrimonios, o parejas de hecho registradas, que presenten un elemento transfronterizo, ya sea por razón de su diferente nacionalidad, ya sea por
su residencia en otro Estado miembro diferente al de su nacionalidad, la ley que regula sus relaciones económicas, así como la jurisdicción competente en caso de liquidación de su régimen económico, ya sea por muerte de uno de ellos, separación,
divorcio, o disolución de la pareja de hecho, o por otra causa, facilitando al mismo tiempo la circulación de resoluciones judiciales así como de documentos públicos y transacciones judiciales en la materia, mediante su reconocimiento y ejecución.


Teniendo en cuenta dichos objetivos, se entiende que se respeta plenamente el principio de subsidiariedad, al no ser posible alcanzarlos de manera adecuada por los Estados miembros individualmente. Se debe tener en cuenta, además, que el
cumplimiento del principio de subsidiariedad por las Propuestas legislativas a que nos venimos refiriendo había sido ya objeto de evaluación positiva en 2011. Si bien las soluciones propuestas por la Comisión en aquel momento han sido objeto de
negociación y de adaptaciones, el objetivo de las Propuestas sigue siendo el mismo.


14. Las Propuestas son conformes al principio de proporcionalidad en la medida en que se limitan a lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. Las Propuestas no tratan de armonizar las leyes sustantivas de los Estados miembros
relativas a los regímenes económicos matrimoniales y de los efectos patrimoniales de las uniones registradas, ni afecta a la fiscalidad de la liquidación del patrimonio matrimonial y de las uniones registradas por los Estados miembros. No supondrá
ninguna carga financiera ni administrativa para los ciudadanos y solo impondrá una carga adicional muy leve a las autoridades nacionales.


15. Las Propuestas respetan los derechos reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea.


16. La necesidad de seguridad jurídica y previsibilidad exige normas claras y uniformes e impone la forma de reglamento. Las normas propuestas en materia de competencia, ley aplicable y libre circulación de las resoluciones son detalladas
y precisas, y no requieren transposición al Derecho nacional. La consecución de los objetivos de seguridad y previsibilidad jurídica correría peligro si se dejara a los Estados miembros un margen de apreciación en la aplicación de las normas.


17. Las Propuestas no tendrán ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.


18. La armonización de las normas de competencia simplificará considerablemente los procedimientos al permitir determinar, según normas comunes, el órgano jurisdiccional competente para conocer del régimen matrimonial, y de los efectos
patrimoniales de las uniones registradas. La extensión de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de los procedimientos de divorcio, separación judicial, anulación del matrimonio o sucesión debido al fallecimiento de uno de los
cónyuges, en un caso; y de la liquidación de una unión registrada, o de la sucesión debido al fallecimiento de uno de sus miembros,



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en otro; en aplicación del la legislación de la UE vigente, a los procedimientos conexos sobre el régimen matrimonial o de esa unión registrada, supondrá para los ciudadanos que un mismo órgano jurisdiccional conozca de todos los aspectos
de su situación.


19. La armonización de las normas reguladoras del conflicto de leyes simplificará considerablemente los procedimientos al determinar la ley aplicable sobre la base de un único conjunto de normas que sustituirá a las diversas normas
nacionales de conflicto de leyes de los Estados miembros participantes.


20. Por último, las normas propuestas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales facilitarán la circulación de los ciudadanos entre los distintos Estados miembros.


21. Las presentes Propuestas forman parte de los esfuerzos de la Comisión para eliminar los obstáculos a los que se enfrentan los ciudadanos de la Unión al ejercitar en su vida cotidiana los derechos que les confiere la UE.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales, y la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, son conformes al
principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000023(CD)


574/000009 (S)


INFORME 6/2016 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 27 DE ABRIL DE 2016, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA LA DIRECTIVA 96/71/CE DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1996, SOBRE EL DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EFECTUADO EN EL MARCO DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS [COM (2016) 128 FINAL] [2016/0070 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una
prestación de servicios, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 10 de mayo
de 2016.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de abril de 2016, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora doña
María Irigoyen Pérez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 27 de abril de 2016, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 53.1, 62 y 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.


Artículo 62.


Las disposiciones de los artículos 51 a 54, ambos inclusive, serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.


Artículo 294.


1. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente.


2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.


Primera lectura.


3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.


4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.


5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.


6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.


Segunda lectura.


7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:


a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;


b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;


c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.


8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:


a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;


b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.



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9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.


Conciliación.


10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir
de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y
del Consejo en segunda lectura.


11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.


12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.


Tercera lectura.


13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto,
pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.


14. Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.


Disposiciones particulares.


15. Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal
de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.


En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo
de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.'


3. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una
prestación de servicios (en adelante, 'la Propuesta') tiene por objeto la introducción de una serie de medidas en la citada Directiva para hacer frente a las prácticas desleales y promover el principio de que un mismo trabajo en un mismo lugar debe
remunerarse de la misma manera. Esta iniciativa se enmarca en el compromiso adquirido por la Comisión Europea de trabajar en favor de un mercado interior más justo y profundo, corrigiendo algunos desequilibrios que han aparecido en el mercado
laboral de muchos Estados miembros a raíz de la entrada en vigor de las sucesivas disposiciones de la Unión Europea relativas al libre movimiento de personas, servicios, productos y capitales.


4. Las medidas contenidas en la Propuesta se encuentran estrechamente relacionadas con el principio de 'idéntica remuneración para el mismo trabajo en el mismo lugar', y dentro de su contenido pueden destacarse las siguientes herramientas:


a) Se impone que la legislación laboral aplicable a un contrato de trabajo sea la del Estado en cuyo territorio se desempeñen las tareas siempre que exista un desplazamiento temporal del trabajador cuya duración real o previsible exceda de
los 24 meses. Además, en caso de sustitución de trabajadores desplazados que realizan el mismo trabajo en el mismo lugar, deberá tenerse en cuenta la duración acumulada de los períodos de desplazamiento de los trabajadores afectados.



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b) Se fija que los convenios colectivos pasen a ser de aplicación general para los trabajadores desplazados en todos los sectores de la economía. En la actualidad, sólo los sectores que figuran en el Anexo de la Directiva se encuentran
dentro de este ámbito de aplicación.


c) El régimen de remuneración aplicable a los trabajadores locales en virtud de la ley o de los convenios colectivos de aplicación general pasa también a ser aplicable a los trabajadores desplazados.


d) Se obliga a los Estados miembros a publicar a través de internet en condiciones fácilmente accesibles las condiciones y los elementos de la remuneración aplicables a los trabajadores desplazados.


e) Se otorga a los Estados miembros la facultad de obligar a las empresas a subcontratar solo con empresas que concedan a los trabajadores determinadas condiciones de remuneración aplicables al contratista, incluidas las derivadas de los
convenios colectivos no aplicables universalmente. Esto solo es posible sobre una base proporcional y no discriminatoria y, por ende, requeriría la imposición de las mismas obligaciones a todos los subcontratistas nacionales.


f) Se establece que los trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a otra empresa tengan siempre las condiciones laborales establecidas legalmente para el territorio del Estado miembro en el que se presta la relación laboral,
con independencia de que exista un desplazamiento en el lugar de residencia del empleado o no.


5. Entrando ya a analizar la adecuación al principio de subsidiariedad de la Propuesta, debemos comenzar señalando que nos encontramos con una iniciativa cuya aplicación completa cuenta con una evidente dimensión transnacional. La
exigencia del principio de 'idéntica remuneración para el mismo trabajo en el mismo lugar' existe porque, en un contexto de libre movimiento de personas y trabajadores dentro del mercado interior, se ha observado que existen importantes diferencias
en las legislaciones laborales de los Estados miembros que están afectando muy negativamente al mercado interior.


Estas diferentes condiciones ocasionan desequilibrios que generan incentivos para que se sucedan las deslocalizaciones hacia Estados con menores niveles de protección hacia sus trabajadores, lo que redunda en un evidente perjuicio a los
valores recogidos en la Carta Social Europea y a la economía social de mercado que preconiza el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea. Y estos desequilibrios se dan precisamente porque no existe una completa armonización de las legislaciones
laborales de los Estados miembros, objetivo que únicamente podría alcanzarse a través de modificaciones del vigente Derecho de la Unión Europea en línea con la Propuesta objeto de análisis.


Además, la regulación hoy vigente permite que trabajadores que realizan una labor idéntica en una misma empresa se rijan por legislaciones diametralmente distintas debido a que la Directiva 96/71/CE establece un régimen muy laxo para los
trabajadores desplazados, a los que no necesariamente les son de aplicación las condiciones del Estado miembro en el que residen. Por su propia naturaleza, la corrección de los problemas que afectan a trabajadores que se desplazan entre diversos
Estados miembros requiere de un enfoque transnacional, que modifique todos los ordenamientos jurídicos nacionales en su conjunto, y de ahí que sea precisa una acción concertada desde la Unión Europea.


Por último, y desde un punto de vista formal, dado que la regulación del régimen jurídico aplicable a los trabajadores desplazados se encuentra actualmente recogida en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la
Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sólo una modificación de la citada disposición permitiría alcanzar los objetivos pretendidos con la presente Propuesta. De ahí que no quepa que los Estados
miembros individualmente considerados se encuentren en condiciones de alcanzar los objetivos de esta iniciativa sin la existencia de una acción impulsada por la Unión Europea como la que se somete a análisis en el presente informe.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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INFORME 7/2016 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 27 DE ABRIL DE 2016, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS FERTILIZANTES CON EL MARCADO CE Y SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (CE) N.º 1069/2009 Y (CE) N.º 1107/2009 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 157 FINAL] [2016/0084 (COD)] [SWD (2016) 64
FINAL] [SWD (2016) 65 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y
(CE) n.º 1107/2009, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 12 de mayo de
2016.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de abril de 2016, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don Jesús
Labrador Encinas, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que concluye que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden
alcanzarse mejor a escala de la Unión.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 27 de abril de 2016, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 114 y 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los



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consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también
alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


Artículo 294.


1. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente.


2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.


Primera lectura.


3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.


4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.


5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.


6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.



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Segunda lectura.


7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:


a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;


b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;


c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.


8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:


a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;


b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.


9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.


Conciliación.


10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir
de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y
del Consejo en segunda lectura.


11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.


12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.


Tercera lectura.


13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto,
pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.


14. Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.


Disposiciones particulares.


15. Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal
de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.


En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo
de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.'


3. La Propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se



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modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 (en adelante 'la Propuesta') tiene por objeto dar contestación a los problemas que se plantean en el Mercado Europeo respecto de los productos fertilizantes innovadores, que
en muchos casos contienen nutrientes o materia orgánica reciclada a partir de bioresiduos u otras materias primas y, que encuentran dificultades para acceder al mercado interior debido a la existencia de reglamentaciones y normas nacionales
divergentes.


Estos productos contribuyen a la economía circular, creando empleo y generando valor añadido a partir de recursos secundarios obtenidos a nivel interior.


Es cierto que la actual regulación garantiza la libre circulación de productos armonizados, pero su ámbito material viene comprendido por los fertilizantes inorgánicos convencionales, uno de cuyos componentes es la roca fosfatada, de la cual
el 90% proviene de fuera del territorio de la UE y produce presencia de cadmio, hasta el punto de que algunos Estados han establecido limites unilaterales en virtud del art. 114 del TFUE.


Esta iniciativa pretende incentivar la producción de fertilizantes a escala suficiente en la UE a partir de materias orgánicas no importadas en consonancia con el modelo de economía circular, transformando los residuos en nutrientes para los
cultivos, de tal forma que exista un marco regulador que garantice el acceso al mercado interior en condiciones de igualdad con los procedentes de minería o industrias químicas, haciendo posible utilizar materias primas secundarias, reducir la
dependencia de materias primas importadas, impulsar la inversión e innovación y reducir las emisiones de CO2 producidas por la actual industria de fertilizantes.


4. La Propuesta es coherente con las disposiciones actuales en este ámbito y los fertilizantes ya armonizados podrán permanecer en el mercado y circular con marcado CE si cumplen los nuevos requisitos de seguridad.


Es también coherente con otras políticas de la Unión, ya que apoya la estrategia de la Comisión en favor del empleo, el crecimiento y la inversión, estableciendo condiciones de igualdad de los productos fertilizantes y facilitando el recurso
a materias primas secundarias no importadas. Además, se profundiza en la estrategia de mercado único al armonizar las normas que los Estados miembros consideran esenciales para proteger la cadena alimentaria y el medio ambiente, eliminando a la vez
las barreras introducidas por normas nacionales divergentes.


5. Entrando en el concreto examen de subsidiariedad, la base legal del objeto de la proposición, mejorar el funcionamiento del mercado interior de los fertilizantes, se encuentra en el art. 114 del TFUE, al igual que en la anual regulación
sobre abonos.


Los obstáculos existentes a la libre circulación de dichos productos, debido a normativas nacionales divergentes, no pueden ser eliminados por acciones unilaterales de los Estados miembros y la actuación de la UE es la única que puede
garantizar la libre circulación de estos productos estableciendo criterios armonizados de calidad, seguridad medioambiental e inocuidad para la vida humana.


Por otra parte, y si bien la mayoría de los abonos inorgánicos están armonizados, para lograr el segundo de los objetivos, reducir la contaminación del suelo y los alimentos por cadmio, solo podrá conseguirse estableciendo unos límites
máximos a escala europea que re conduzcan a niveles más seguros.


6. Respecto a la proporcionalidad, esta iniciativa no va más allá de lo necesario para facilitar la seguridad reglamentaria que pueda incentivar la inversión a gran escala en economía circular al facilitar el acceso al mercado interior,
produciéndose una disminución de los sistemas de registro o autorización de abonos de las autoridades nacionales cuando los mismos se sustituyan por mecanismos de control a escala de la UE y proporcionando una oferta más variada de productos a los
agricultores y una mejor protección de la contaminación del suelo, el agua y los alimentos a los ciudadanos.


Por otra parte, en relación al abordaje de la contaminación del suelo y los alimentos con cadmio, la fijación de contenidos máximos no conlleva una repercusión económica desproporcionada respecto de los objetivos pretendidos.


Por último, la técnica legislativa escogida, contrariamente a la mayoría de las medidas de armonización de productos de la legislación europea, permite la flexibilidad a la hora de comercializar los nuevos fertilizantes sin perjuicio de la
seguridad y la calidad, dejando a los Estados miembros libertad para permitir abonos no armonizados en el ámbito interior de conformidad con la legislación nacional, sin impedir que los agentes económicos que aspiran a mercados internacionales
puedan elegir un marco regulador armonizado. Con ello se evita el mecanismo del reconocimiento mutuo que las evaluaciones tanto de operadores económicos como de los Estados, consideran no adecuado.



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El instrumento utilizado, el Reglamento, se considera el más adecuado para la armonización en un ámbito tan complejo y con tanta incidencia en la cadena alimentaria y el medio ambiente, habiendo sido utilizado en la actual regulación.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos
fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


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574/000012 (S)


INFORME 9/2016 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 27 DE ABRIL DE 2016, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS
CUALIFICACIONES PROFESIONALES EN LA NAVEGACIÓN INTERIOR Y POR LA QUE SE DEROGAN LAS DIRECTIVAS 91/672/CEE Y 96/50/CE DEL CONSEJO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 82 FINAL] [2016/0050 (COD)] [SWD (2016) 35 FINAL] [SWD (2016) 36 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 18 de mayo de 2016.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de abril de 2016, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada doña
Ana María Surra Spadea, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados a través de medidas de escala nacional, regional o local, por lo que se concluye que la Propuesta es conforme con el
principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 27 de abril de 2016, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 91 y 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 91.


1. Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, establecerán:


a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;


b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;


c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;


d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.


2. Cuando se adopten las medidas contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de ciertas regiones, así como a la explotación del material de
transporte.


Artículo 294.


1. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente.


2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.


Primera lectura.


3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.


4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.


5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.


6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.


Segunda lectura.


7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:


a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;


b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;


c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.


8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:


a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;


b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.


9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.



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Conciliación.


10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir
de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y
del Consejo en segunda lectura.


11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.


12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.


Tercera lectura.


13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto,
pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.


14. Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.


Disposiciones particulares.


15. Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal
de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.


En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo
de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.'


3. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (en adelante,
'la Propuesta') tiene por objeto facilitar la movilidad laboral en el sector de la navegación interior garantizando que las cualificaciones de los trabajadores especializados se reconozcan en toda la Unión.


4. La Propuesta, que tiene como destinatarios a los Estados miembros y contiene 37 artículos, detalla con gran nivel de precisión cuáles son los requisitos que deben imponerse para la obtención de las cualificaciones específicas que
permitan participar en las diferentes operaciones de navegación en las vías interiores de la Unión. El núcleo de la iniciativa se contiene en el artículo 9, que establece que serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los
certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los cuadernos de navegación expedidos conforme a lo dispuesto en la propia Directiva. De esta forma, se facilita la libre circulación de trabajadores dentro del sector de la
navegación interior, al garantizarse que los profesionales de este campo puedan prestar sus servicios en diferentes Estados miembros, y se facilita igualmente la libre circulación de mercancías, ya que se agiliza el transporte a través de las vías
interiores de la Unión Europea.


5. En relación ya con la adecuación de la Propuesta al principio de subsidiariedad, debe tomarse como punto de partida que, con carácter general, todos los aspectos del transporte de mercancías por la red de vías navegables interiores
tienen carácter transnacional. En la actualidad, además, existen diferencias entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros que menoscaban el funcionamiento del mercado interior de mercancías y trabajadores.


Las diferencias entre los distintos regímenes jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales del sector de la navegación interior en la Unión Europea no pueden ser totalmente resueltas por los



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Estados miembros individualmente o en el marco de los convenios internacionales, ya que es precisa la existencia de una disposición que garantice que todos los ordenamientos jurídicos nacionales se adecúen a una serie de estándares comunes
que aseguren que no hay barreras en el reconocimiento de los certificados de navegación expedidos por las autoridades competentes. De ahí que quepa concluir que la Propuesta objeto de examen es respetuosa con el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la
que se derogan las directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000027 (CD)


574/000013 (S)


INFORME 8/2016 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 27 DE ABRIL DE 2016, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE FIJA PARA EL AÑO CIVIL 2016 EL
PORCENTAJE DE AJUSTE DE LOS PAGOS DIRECTOS PREVISTO EN EL REGLAMENTO (UE) N.º 1306/2013 [COM (2016) 159 FINAL] [2016/0086 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de mayo de 2016.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de abril de 2016, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Antonio Gómez-Reino Varela, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la propuesta legislativa se refiere a una competencia exclusiva de la UE, por lo que no procede aplicar el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 27 de abril de 2016, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basan en los artículos 43.2 y 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:



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'Artículo 43.2.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


Artículo 294.


1. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente.


2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.


Primera lectura.


3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.


4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.


5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.


6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.


Segunda lectura.


7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:


a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;


b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;


c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.


8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:


a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;


b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.


9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.


Conciliación.


10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir
de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y
del Consejo en segunda lectura.


11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.


12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.



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Tercera lectura.


13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto,
pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.


14. Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.


Disposiciones particulares.


15. Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal
de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.


En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo
de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.'


3. La Propuesta legislativa analizada tiene por objeto fijar para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste que habrá de aplicarse a los pagos directos que deban concederse a los agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas en
virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.


El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (PAC) prevé la creación de una reserva para crisis
en el sector agrícola destinada a facilitar ayuda complementaria al sector en caso de crisis importantes que afecten a la producción o distribución de productos agrícolas. Es la llamada 'reserva para crisis en el sector agrícola'.


El importe total de la reserva será de 2.800 millones de euros con tramos anuales iguales de 400 millones de euros (a precios de 2011) para el periodo 2014-2020 y se incluirá en la rúbrica 2 del Marco Financiero Plurianual, tal como se
establece el anexo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020.


Dicha reserva se formará mediante la aplicación a principios de cada año de una reducción de los pagos directos a través del mecanismo de disciplina presupuestaria a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que prevé que, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013,
para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos, se fijará un porcentaje de ajuste de los pagos directos (el denominado 'porcentaje de ajuste') cuando las previsiones para la financiación de las medidas
financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.


De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de
ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, el porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 únicamente se aplicará a los pagos directos superiores a 2.000 euros que deban concederse a los
agricultores en el año natural correspondiente.


El artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 prevé además que, puesto que a tenor del art. 17 de dicho Reglamento, los pagos directos se van a ir introduciendo en Croacia
de forma gradual hasta el 2022, el porcentaje de ajuste no se aplicará a Croacia hasta el 1 de enero de 2022.



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A efectos de fijar dicho porcentaje de ajuste anual, la Comisión tiene hasta el 31 de marzo del año natural en el que haya de aplicarse dicho ajuste para presentar una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo, quienes tienen hasta el 30
de junio de ese año para fijar el porcentaje de ajuste.


Cuando, a 30 de junio, el Parlamento Europeo y el Consejo no hayan fijado el porcentaje de ajuste, la Comisión lo fijará mediante un acto de ejecución e informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.


Este sería el marco normativo en el que se encuadra la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo objeto del presente informe.


4. Entrando ya en el concreto contenido de la Propuesta de Reglamento sometida a informe, ésta viene a fijar el concreto porcentaje de ajuste que se ha de aplicar en el año civil 2016 a los pagos directos que deban concederse a los
agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, en aplicación del mecanismo de disciplina financiera contenida en artículo 26 del Reglamento (UE)
n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.


El cálculo del porcentaje de ajuste de la disciplina financiera forma parte de la preparación del proyecto de presupuesto de 2017.


Para establecer ese concreto porcentaje la Propuesta de Reglamento formulada ha tenido en cuenta los siguientes datos que en ella se enumeran:


- Que el importe de la reserva para crisis en el sector agrícola que se prevé en el proyecto de presupuesto de 2017 de la Comisión asciende a 450,50 millones de euros a precios corrientes.


- Que las primeras estimaciones de créditos presupuestarios para los pagos directos y los gastos relacionados con el mercado que deben determinarse en el proyecto de presupuestos de 2017 de la Comisión indican que no es necesario aplicar
ninguna otra medida de disciplina financiera.


- Que el porcentaje de ajuste que se fije únicamente se aplicará a los pagos directos superiores a 2.000 euros.


- Que el porcentaje de ajuste no se aplicará a Croacia hasta el 1 de enero de 2022.


Tomando en consideración todo lo anterior, la Propuesta de Reglamento sometida a informe fija el porcentaje de ajuste de pagos directos para el año civil 2016 en el 1,366744%.


La aplicación de ese porcentaje de ajuste dará lugar a la reducción de los importes de los pagos directos para las líneas presupuestarias que cubren los gastos relativos a las solicitudes de ayuda presentadas por los agricultores para el año
civil 2016 (ejercicio financiero 2017).


Considerando que los Estados miembros tienen la posibilidad de efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera del plazo reglamentario de pago aplicable a los pagos directos y que el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina
financiera varía de un año civil a otro, los importes de los pagos directos que deban concederse a los agricultores no deben verse afectados por la disciplina financiera de forma diferente, en función del momento en que los Estados miembros efectúen
el pago a los agricultores. Por lo tanto, a fin de garantizar un trato equitativo entre agricultores, el porcentaje de ajuste debe aplicarse a los importes de los pagos directos que deban concederse a los agricultores con respecto a las solicitudes
de ayuda presentadas únicamente en el año civil 2016, independientemente del momento en que se efectúe realmente el pago al agricultor.


En cualquier caso, el artículo 26.4 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (PAC), prevé la posibilidad de
que la Comisión adopte actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido en función de nuevos elementos que obren en su poder. La Comisión revisará sus previsiones relativas al gasto relacionado con el mercado y a los pagos
directos cuando elabore, en octubre de 2016, la nota rectificativa al proyecto de presupuestos de 2017, debiendo aprobar la adaptación del porcentaje de ajuste, si procede, antes del 1 de diciembre de 2016.


5. En cuanto a la adecuación de la Propuesta al principio de subsidiariedad, hay que señalar que el cálculo del porcentaje de ajuste que habrá de aplicarse a los pagos directos que deban concederse a los agricultores por las solicitudes de
ayuda presentadas en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 forma parte de la preparación del proyecto de presupuesto de 2017 y se realiza en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (PAC) y del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de



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diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común.


No es objeto del presente informe valorar la corrección técnica del concreto cálculo del porcentaje de ajuste realizado, para lo cual ni siquiera se dispone de información suficiente, sino únicamente determinar si la fijación del mismo por
parte del Parlamento Europeo y del Consejo es o no conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo cuando los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, o bien cuando puedan alcanzarse mejor a escala de la
Unión, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida.


En ese sentido, la elaboración del presupuesto y la política agrícola común (PAC) son dos materias que, por definición, han de abordarse a escala de la Unión.


En el caso concreto que nos ocupa, la fijación del porcentaje de ajuste que habrá de aplicarse a los pagos directos que deban concederse a los agricultores correspondientes a las ayudas solicitadas para el 2016, ello no es sino una mera
concreción para el año 2016 de lo establecido en otras normas de carácter europeo como el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período
2014-2020, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (PAC), y del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común.


En este sentido, esta misma Comisión Mixta para Unión Europea ya informó también favorablemente sendas Propuestas de Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo que fijaban para los años civiles 2014 y 2015, respectivamente, los
porcentajes de ajuste de los pagos directos a los agricultores. Se trata, concretamente del Informe 22/2014 de 13/05/2014 relativo a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fijaba para el año civil 2014 un porcentaje de
ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, y el Informe 4/2015 de 20/05/2015 sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fijaba para el año civil 2015 el porcentaje de ajuste de
los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el
Reglamento (UE) n.º 1306/2013, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.