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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 516, de 12/03/2014
cve: DSCD-10-CO-516 PDF



CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2014 X LEGISLATURA Núm. 516

JUSTICIA

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. ALFREDO PRADA PRESA

Sesión núm. 27

celebrada el miércoles,

12 de marzo de 2014



ORDEN DEL DÍA:


Comparecencias para informar en relación con el proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por acuerdo de la Comisión de Justicia. (Número de expediente 121/000065):


- De la señora secretaria de relaciones con la Administración de Justicia de la Generalitat de Cataluña (Feliu Morell). (Número de expediente 212/001500) ... (Página2)


- Del señor catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco (Muñagorri Laguía). (Número de expedeinte 219/000573) ... (Página13)


- Del señor magistrado de lo Penal y profesor de Derecho y Criminología (Vidal i Marsal). (Número de expediente 212/001501) ... (Página23)



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Se abre la sesión a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde.


COMPARECENCIAS PARA INFORMAR EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL. POR ACUERDO DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA. (Número de expediente 121/000065).


- DE LA SEÑORA SECRETARIA DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FELIU MORELL). (Número de expediente 212/001500).


El señor PRESIDENTE: Señorías, damos comienzo a la sesión de la Comisión de Justicia con el orden del día que sus señorías conocen, que es la celebración de comparecencias para informar en relación con el proyecto de ley orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Saben sus señorías que tenemos tres comparecientes y se encuentra ya en la mesa de la Comisión doña María Josep Feliu Morell, secretaria de Relaciones con la Administración
de Justicia de la Generalitat de Catalunya y magistrada en servicios especiales. En primer lugar, en nombre de la Comisión, queremos agradecer la presencia de la señora Feliu Morell; queremos explicarle, además -aunque imaginamos que ya lo
conoce-, que tiene una primera intervención de en torno a veinte minutos; después intervendrán los portavoces de los grupos parlamentarios, de menor a mayor, por un tiempo aproximado de cinco minutos y cerrará la comparecencia la señora Feliu
Morell por un tiempo también aproximado de unos diez minutos, avisándola de que esta presidencia será flexible en los tiempos, especialmente en los de la señora compareciente.


Sin más preámbulos, reiterando el agradecimiento por su presencia y su comparecencia de esta tarde con nosotros ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, tiene su señoría la palabra.


La señora SECRETARIA DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Feliu Morell): Señor presidente, señoras y señores diputados, ante todo debo agradecer la oportunidad de comparecer ante esta Comisión con
la intención por mi parte de exponer mi parecer respecto al proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Voy a hacer una intervención breve, en la medida de lo posible, aunque hay muchos
temas que tratar, y después contestaré a las preguntas que ustedes deseen formular.


Entrando en el estudio del proyecto de modificación del Código Penal, lo primero que debo manifestar es que no considero una necesidad urgente la reforma del Código Penal. Cierto es que algunos de los aspectos cuya modificación se propone
los valoramos como positivos, pero en su conjunto considero que existen otras prioridades legislativas como, por ejemplo, el Código Procesal Penal. Téngase en cuenta que desde el año 1995 el Código Penal español ha sufrido entre veintinueve y
treinta reformas, lo que implica una gran dificultad en la aplicación de los tipos penales, en la ejecución de las penas impuestas a los condenados y, además, eso supone que no hay nunca una consolidación de los tipos penales que se han introducido
en el Código Penal y que sufren reformas cada tres años. Esas continuas modificaciones también dificultan enormemente la planificación de los servicios de la Administración de Justicia y la ejecución penal, dando siempre la sensación a todos los
operadores jurídicos de que estamos trabajando en una permanente provisionalidad. ¿Cómo se puede evaluar la eficacia de las reformas que estamos haciendo si casi no se da tiempo a aplicarlas ni a que se consoliden esas reformas? La realidad es
que, especialmente desde la reforma 5/2010, el Código Penal ha sufrido un constante incremento de tipos penales y un aumento de las penas. A pesar del elevado número de reformas, el recurso sistemático a la pena de prisión y a un aumento
injustificado de la duración de las penas ha llevado a que España tenga la tasa de población penitenciaria más alta de Europa cuando el índice de criminalidad en España está por debajo del de la mayoría de los países europeos. Eso parece bastante
incomprensible, si tenemos en cuenta que nuestra tasa de criminalidad estaría en torno a un 46% y, en cambio, en el resto de Europa todos los países superan esa tasa -Reino Unido con un 73%, Alemania con un 72%- y nosotros tenemos un número de
penados que asciende a unas 143 personas por 100.000 habitantes cuando en Europa el país que tiene más tiene 100 penados por 100.000 habitantes. Por tanto, es paradójico que teniendo esa tasa de criminalidad baja tengamos sin embargo la tasa de
población penada más alta. Algo falla y, desde luego, lo que falla es la política criminal del Estado que con reformas como la que se propone en este proyecto objeto de debate contribuye a aumentar aún más esa tasa de población penitenciaria, lo
que conlleva, evidentemente, dificultar el cumplimiento o realmente el incumplimiento de los principios



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constitucionales que establece el artículo 25 de la Constitución, cuales son que la finalidad de la pena y las medidas de seguridad están orientadas a la reinserción y reeducación social.


La reforma actual del Código Penal debería pretender no solo aminorar el índice de criminalidad como efecto de prevención general sino también el número de presos y, sin embargo, creo que hemos llegado al punto -en eso coincido con otros
comparecientes anteriores- de que estamos ante un Código Penal al que podemos dar por título el Código Penal de la peligrosidad. Atrás queda, por tanto, el principio de intervención mínima, que todos conocemos en el ámbito del derecho penal, y
también hay una serie de medidas que suponen -me referiré más adelante a ellas- una vulneración clara del principio non bis in idem. En la exposición de motivos se justifica la reforma en la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración
de justicia a través de una profunda revisión del sistema de consecuencias penales, en concreto, la incorporación de la prisión permanente revisable, el sistema de seguridad y la revisión del delito continuado. No comparto esta justificación, pues
esa revisión de las consecuencias penales nos lleva precisamente respecto de numerosos preceptos a una falta de seguridad jurídica y a una vulneración clara del principio de intervención mínima. También es grave la introducción en la mayoría de los
tipos penales de lo que sería el concepto de peligrosidad, que lleva a la adopción de medidas de seguridad. Hago mías, y obvio repetirlas en este foro, pues seguro que son conocidas por todos, las consideraciones que en su informe efectúa el
Consejo General del Poder Judicial en cuanto, entre otras, a que la finalidad de la reforma es poner a disposición a la Administración de justicia un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles y que además sean percibidas en la
sociedad como justas. No puedo entender muy bien qué significa lo de las resoluciones judiciales previsibles y que sean percibidas en la sociedad como justas. Los jueces aplican el Código Penal, dictan sus sentencias y, por tanto, las resoluciones
judiciales serán tan previsibles como lo sea la ley, no habrá otra forma.


Entro en otras cuestiones y voy a referirme también al tema de la supresión de las faltas del libro III del Código Penal. Esta supresión está orientada, según la exposición de motivos, por el principio de intervención mínima y la respuesta
a algunas de ellas mediante sanciones administrativas y civiles, que cumple con el objetivo de la eficacia de la justicia penal. Aun cuando se manifiesta que se suprime el catálogo de faltas, es decir, el libro tercero del Código Penal, en realidad
no podemos hablar de una supresión real del catálogo de faltas. Es cierto que el libro III desaparece como tal, pero algunas de las conductas que estaban descritas como faltas, conductas leves o levísimas, pasan a ser consideradas delitos -con lo
cual volvemos al tema del incremento de la penalidad ante una misma conducta- y otras de las conductas pasan a ser una infracción administrativa. Por tanto, realmente no sería supresión. De las treinta y nueve conductas tipificadas como faltas
existentes en el actual libro III del Código Penal solo catorce son suprimidas, entre ellas las lesiones leves con imprudencia grave -a las que me referiré más adelante-, el homicidio por imprudencia leve y otros tipos de conductas similares; otras
pasan a integrarse como delitos leves: lesiones leves, propiedad intelectual, parcialmente la propiedad industrial; otras pasan a delitos menos graves ya existentes, modificándose la cuantía, como sería: la estafa, apropiación indebida y
defraudaciones. Por tanto, vemos que hay una serie de conductas que no sufren ninguna variación en cuanto a la acción típica, pero sí sufren realmente una variación en cuanto a su punición, porque pasan a ser penadas como delitos. La exposición de
motivos no nos aclara en forma alguna cuál ha sido el criterio seguido para la supresión de algunas faltas y la conversión de otras en delitos. Algunos penalistas se preguntan -y yo también me lo cuestiono- por qué se ha excluido del ámbito
punitivo, dada la gravedad de los resultados provocados, la falta de lesiones por imprudencia grave y la de imprudencia leve con resultado de muerte. Quizá hay un punto de razón en suprimirlas como unas conductas incardinadas dentro del Código
Penal, pero también estamos provocando una situación muy compleja, que es la que van a tener las personas víctimas de esos supuestos, en los que van a ver muy dificultada la posibilidad de ser indemnizados en alguna situación. En la mayoría de los
casos les obligamos a ir a un procedimiento civil, dejamos sin efecto lo que sería el auto de cuantía que se podía dictar hasta estos momentos y que favorecía a muchas personas. También entiendo que no hay una proporcionalidad en esa supresión,
puesto que se eliminan del Código Penal esas conductas y, a cambio, dejamos dentro del Código Penal conductas tales como dejar sueltos a animales peligrosos, con el riesgo que pueden generar para la vida o integridad física de las personas.
Volvemos a las situaciones de peligro abstracto.


Voy a pasar muy brevemente por encima de la responsabilidad de las personas jurídicas, puesto que sé que hay algunos comparecientes que han entrado en profundidad en ese tema. Entiendo que hay algunas modificaciones positivas en este punto,
sobre todo se introduce como novedad la medida de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas en los supuestos en los que las personas



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jurídicas hayan incurrido en algún tipo de conducta ilegal o que sea susceptible de sancionar penalmente. También me parece positiva la regulación de la responsabilidad penal directa de la persona jurídica en el supuesto de la falta de
compliance. Hay personas que conocen mucho más que yo esta materia, pero creo que los requisitos para que se cumpliera el se deberían establecer en una regulación que estuviera básicamente dentro de la legislación mercantil más que en el Código
Penal.


En cuanto al tema de la expulsión de extranjeros -ahora iré pasando sucesivamente por cuestiones concretas-, es positivo que sea posible la expulsión de los ciudadanos extranjeros, aunque no sé si lo será la de los ciudadanos regularizados,
que me parece que no deberían ser expulsados en las mismas condiciones que los ciudadanos que se encuentran en situación irregular. En cuanto a la rebaja de los límites para posibilitar la expulsión de uno a tres años, cuando hasta ahora era
posible hasta seis, sería bueno que pudiéramos buscar un sistema para que las penas superiores fueran cumplidas por los propios extranjeros en su país de origen y no en territorio español, puesto que en las prisiones españolas hay una gran cantidad
de ciudadanos extranjeros cumpliendo condena.


En cuanto al tema de la prisión permanente revisable, tengo que decir -y en este punto voy a ser muy clara- que creo que responde a una demanda alimentada mediáticamente. En nuestro Código Penal ya existen en este momento penas que pueden
llegar a alcanzar los cuarenta años de prisión. Por tanto, es realmente dudoso que sea necesario llegar a penas más largas de prisión que las que es posible imponer en este momento. Además los delitos para los que se prevé la pena de prisión
permanente revisable tienen en España un bajísimo índice de criminalidad: en el año 2013 el índice de homicidios y asesinatos consumados estaba en un 0,64 por cada cien mil, y tengan ustedes en cuenta que estoy hablando de homicidios y asesinatos
sin cualificaciones especiales, a los que con toda seguridad en la mayoría de ellos no sería aplicable dicha pena. La finalidad de la pena es la rehabilitación y la reinserción del delincuente, y creo que esa pena no va a cumplir ninguna de esas
dos finalidades, puesto que supone un cumplimiento íntegro y efectivo de una privación de libertad durante un tiempo cuyo abanico comprende de veinticinco a treinta y cinco años. Un ingreso en prisión de veinticinco años me parece un tiempo
realmente increíble. Tampoco será eficaz para la prevención del delito y además refuerza claramente el carácter retributivo de las penas. Finalmente, el Consejo General del Poder Judicial -que informó el anteproyecto anterior, no el proyecto
actual, que no ha pasado por informe del consejo- ya advertía de los posibles problemas de inconstitucionalidad de dicha pena, básicamente porque aun cuando solo me he referido al tiempo y he dicho que no era necesaria por el tiempo, puesto que ya
había otras penas que podían alcanzar un tiempo tan largo de privación de libertad, en realidad la pena de prisión permanente revisable puede llegar a ser permanente, es decir, puede llegar a ser una cadena perpetua porque no tiene final, está
indeterminado el final de la pena. Por tanto, esa incertidumbre e inconcreción en la forma en que se regula entiendo que vulnera el principio de seguridad jurídica e incumple el principio de legalidad, además de lo que ya he dicho sobre que es de
dudosa constitucionalidad.


En cuanto a la suspensión, sustitución y libertad condicional de la pena de prisión, en este punto sí que estoy de acuerdo con lo que establece la exposición de motivos del proyecto cuando pretende simplificar la aplicación de las penas. En
ese sentido, establecer un único régimen de suspensión en el que se incluye la suspensión, la sustitución de la pena privativa de libertad e incluso la libertad condicional, que sería la suspensión del resto de la pena de prisión, desde el punto de
vista de lo que es propiamente la Administración de justicia, me parece positivo. Pero quizá no me parezcan tan positivas algunas de las medidas que se adoptan cuando se habla de la sustitución y de la libertad condicional. Entiendo positivo que
se pueda suspender una pena cuando haya varios delitos en los que la suma de la pena de todos ellos supere los dos años de prisión y también que se pueda llegar a esta sustitución en los casos de la mediación, así como que la suspensión pueda
acordarse en la propia sentencia, algo que ya estaba ocurriendo en los actuales juicios rápidos que se realizan en los juzgados de guardia. Pero no me parece adecuado que cuando una persona haya cumplido ya la pena de prisión que tenía que cumplir
e incluso cuando se le haya suspendido esa pena y haya transcurrido el tiempo de la suspensión, se pueda revocar esta y pueda suponer volver a ingresar en prisión por un delito cometido con posterioridad. No me parece adecuado, puesto que ya esta
persona había cumplido absolutamente su pena. Igualmente me parece que cercena la seguridad jurídica el hecho de que se pueda ejecutar la pena cuando resulte necesario -dice aquí- para asegurar la confianza en la vigencia de la norma infringida por
el delito. No sé qué criterio criminal es este y qué seguridad jurídica nos proporciona el que tengamos que asegurar la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito; creo todas las normas tienen su vigencia, por lo que no veo qué
vamos a solucionar con esta cuestión. Finalmente, en cuanto al tema de la libertad



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condicional, querría mencionar que resulta contrario a la reinserción de las personas que están en esta situación que en el caso de revocación de esa condena no se les compute el tiempo que han pasado en libertad condicional como tiempo de
cumplimiento de la pena. No me parece positivo dentro de lo que sería el Código Penal, pero sí me lo parece -y por eso voy a decirlo- que en supuesto de los delincuentes primarios se pueda conseguir la libertad condicional con el cumplimiento de la
mitad de la pena y no de las dos terceras partes.


Voy a hacer referencia al supuesto de las medidas de seguridad no privativas de libertad y las alternativas a la prisión en cuanto a los internamientos y especialmente a la cuestión de la libertad vigilada. Creo que aquí se llega al súmmum
de la valoración de la peligrosidad del autor de una infracción en el supuesto de la persona considerada incapaz y también en el supuesto de la persona a la que se aplica una medida de libertad vigilada poscondena. Aquí se abandona ya la idea de
que la medida de seguridad no puede ser más grave que la pena aplicable al delito cometido. A día de hoy en el Código Penal tenemos esa limitación, que desaparece absolutamente, convirtiéndose esas medidas de seguridad en indefinidas, tanto como
que se valora el mantenimiento de las mismas dependiendo de la probabilidad de comisión en el futuro de delitos de especial gravedad. Es decir, hacemos unos futuribles realmente muy, muy elevados. La supresión del límite temporal de la duración de
la medida y la vinculación a esa peligrosidad del penado absoluta debe ser corregida y fijar siempre un límite máximo, porque creo que la no fijación de ese límite máximo plantea también un problema de inconstitucionalidad.


En cuanto a la cuestión de la libertad vigilada, considero que se trata de una agravación sobremanera de las penas impuestas. La libertad vigilada es una medida de seguridad poscondena, con una duración muy larga, que puede ser de tres a
cinco años, pero también tiene el problema de que puede irse prorrogando en el tiempo sin límite alguno. Por lo tanto, creo que en este supuesto tampoco debería mantenerse esa ilimitación. Además, en la reforma del Código Penal de 2010 la medida
de la libertad vigilada inicialmente se aplicó a algún supuesto concreto y muy grave, y ahora no, está abarcando a supuestos como la apropiación indebida, el blanqueo de capitales, unos delitos contra el orden público sin ninguna justificación
especial. Vemos que esa medida existe en el derecho comparado, pero se aplica única y exclusivamente a delitos muy graves -los sexuales, entre otros- y en algunos casos de multirreincidencia. Por lo tanto, además de que esta medida es muy gravosa
para la persona a la que se impone y que se impone en supuestos no necesarios, es una medida de la que no hemos valorado el coste económico que supone su imposición y control. Considero que tiene un coste económico muy, muy elevado.


Voy a hacer una breve referencia a las modificaciones que se realizan en cuanto a la modificación del comiso. La exposición de motivos no nos argumenta tampoco ninguna justificación en cuanto a las modificaciones del comiso. Es cierto que
es positivo que se unifique y sistematice su regulación, pero creo que lo hemos llevado a un extremo que supera la decisión marco que nos exigía su regulación y su modificación, puesto que el comiso deja de ser una medida accesoria y pasa a poderse
declarar en supuestos en los que no hay sentencia condenatoria -es el caso de personas rebeldes, fallecidos, acusados que sufran enfermedades crónicas-, pero también estamos ante el comiso ampliado, que me parece aún más grave, y es que en supuestos
en los que indiciariamente se crea que la persona dispone de bienes que ha podido obtener ilícitamente de actividades anteriores a las propias que estamos enjuiciando también se puede declarar el comiso. Es una vulneración clarísima del principio
de presunción de inocencia.


Finalmente, en cuanto al tema de la prescripción del delito, creo que es buena la ampliación de la prescripción en los delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social y la imprescriptibilidad en términos de delitos de naturaleza
terrorista. En cuanto al tema de los delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social no me parece una política criminal disuasoria el que se exima de responsabilidad criminal en los supuestos en que se abone el importe defraudado a la
Hacienda pública. Esto sería lo que introduciría en cuanto a la parte general del Código Penal. En cuanto a la parte especial, he de decir que mantengo que estamos hablando de un expansionismo penal y también de un populismo punitivo. Así ocurre,
por ejemplo, con los scratches, de los que todos hemos oído hablar y que quizá es solventable con lo que teníamos en el Código Penal, como las coacciones, las amenazas y los daños. En función de la gravedad de los hechos, hay tipos penales
suficientes en el código para regular estas situaciones. La exposición de motivos justifica la reforma en la trasposición de directivas europeas y decisiones marco. Es cierto y era necesario en algunos puntos, pero hemos ido mucho más allá en
algunos aspectos, sobre todo en el tema de la libertad vigilada, de lo que estaba previsto en las propias directivas europeas. Voy a



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poner algunos ejemplos. En cuanto al delito de asesinato, elevamos la pena. Pasamos de un margen de quince a veinticinco años de prisión, por lo tanto, estamos ya ante unas penas mucho más elevadas. Se han introducido circunstancias
agravantes o de agravación en el delito de asesinato, lo que nos puede llevar a la pena de prisión permanente revisable y considero que algunas de las circunstancias que agravan el delito de asesinato pueden suponer una vulneración del principio non
bis in idem, en especial una de ellas, que sería la pertenencia a un grupo criminal, que también se sanciona como delito autónomo dentro del propio Código Penal, en el artículo 570.bis. En cuanto a las lesiones, la exigencia de denuncia previa me
parece muy razonable, siempre y cuando tengamos en cuenta que ese requisito no sea exigible en los supuestos de violencia de género y me parece que no queda muy claro. Por lo tanto, bueno sería revisar esa cuestión. Se cambia el criterio de las
lesiones. Es cierto que ya no vamos a hablar de primera asistencia ni de tratamiento medico ni quirúrgico. Ahora teníamos un cuerpo de doctrina de jurisprudencia muy amplio que solucionaba mucho esos problemas, y parece que ya no lo tenemos;
ahora decimos que es una lesión que menoscaba su integridad corporal o su salud física o mental. Vamos a necesitar un nuevo cuerpo de doctrina y de jurisprudencia para saber cuándo unas lesiones son leves o más o menos graves.


Siguiendo por la política de incremento de penas, estamos en los supuestos de detención ilegal y secuestro, en los que también se produce un incremento muy elevado de las penas de prisión, llegamos a penas similares a lo que sería el
homicidio. En cuanto a los delitos contra la propiedad, también en ese supuesto, y pese a que el hurto deja de ser una falta -ya no hay falta de hurto, sino que únicamente hay delito de hurto- ampliamos mucho las penas, tanto la pena de multa como
el supuesto en el que se podrían llegan a imponer tres años de prisión por un delito de hurto. Eso supondrá probablemente un incremento de la población penitenciaria. Se habla también en el hurto y en la estafa, como agravación, del término
profesionalidad. No sé si vamos a conseguir determinar cuándo vamos a poder aplicar el tema de la profesionalidad como circunstancia agravante. En las cuestiones de propiedad intelectual y propiedad industrial volvemos a sancionar nuevamente lo
que vulgarmente llamamos el top manta con penas elevadas, pero también ahí vamos a un margen de penalidad mucho más alto en todas las conductas de fabricación, importación y distribución. Podemos llegar hasta los cuatro años de prisión.


Voy a acabar haciendo una referencia a los delitos de atentado, resistencia y desobediencia. Aquí, aparte de la penalidad, modificamos el tipo penal. La desobediencia y la resistencia ya no serán infracciones leves, todas pasan a ser
infracciones graves, y parece que equipararnos conductas como el acometimiento a lo que sería propiamente una resistencia activa, que hasta este momento no pasaba de ser esa resistencia o desobediencia. Por tanto, agravamos claramente las
conductas. Incluso se reitera en el propio tipo cuando se habla de acometimiento y agresión. Creo que un acometimiento es una agresión, es más menos lo mismo y no sería necesario repetirlo, pero lo mantenemos en estos términos. Por tanto, se
criminalizan desproporcionadamente estas conductas, cuando algunas de ellas deberían ser configuradas como leves. Finalmente, en cuanto a los desórdenes públicos, se produce una ampliación importante de los comportamientos criminalizados, incluso
en supuestos de no violencia, y trasluce el texto un ánimo de resolver mediante la introducción de tipos penales cuestiones políticas, como las protestas callejeras, laborales y de ese tipo. La regulación que existía creo que era suficiente para
sancionar estas conductas violentas que se producían en estos términos. Se introducen nuevos delitos, como sería el matrimonio forzado, el acecho y hostigamiento, la divulgación no autorizada de grabaciones e imágenes íntimas obtenidas con el
consentimiento de la víctima, que creo que deberían quedar en el ámbito civil, puesto que para eso está el proceso civil de protección del honor y la intimidad. En cuanto al delito de acoso que se menciona, su introducción me parece muy positiva,
pero creo que en el apartado quinto deberíamos eliminarlo de plano. No es posible hablar de conductas análogas. Creo que hablar en el Código Penal de conductas análogas no es aceptable en estos términos.


Concluyo. Quiero dejar constancia de que no me parece positivo el incremento penológico generalizado y la ampliación innecesaria de los delitos y las penas, tipificando nuevas conductas cuya gravedad creo que no las hace merecedoras de un
reproche penal. No es admisible esta expansiva del derecho penal que se propone en este proyecto y que incrementa excesivamente el nivel represivo penal. Tengan ustedes en cuenta que la eficacia del sistema penal no depende del endurecimiento de
las penas, sino de que la justicia sea rápida y eficaz, y que las penas se orienten hacia la reeducación y reinserción del delincuente. Es el momento de detener esa dinámica y plantear una reflexión sobre la orientación de la política criminal. El
derecho penal no es el único, ni siquiera el más eficaz de los medios de prevención de los delitos de protección de los bienes jurídicos. La eficacia de nuestro sistema penal pasa necesariamente por modificar



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de forma urgente el sistema procesal penal con una nueva regulación que haga más eficientes y seguros los instrumentos de lucha contra la delincuencia, a la vez que proteja de forma efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Solo de esta forma conseguiremos un sistema penal justo y coherente con los fines del actual Estado social y democrático de derecho. (Aplausos).


El señor PRESIDENTE: Pasamos, a continuación, al turno de portavoces de los distintos grupos parlamentarios, recordando también a los señores portavoces que no se trata de discutir o debatir con la señora compareciente; se trata de pedir
aclaraciones, explicaciones, de formular preguntas, pero no de un debate sobre si se está o no de acuerdo con la exposición de la señora compareciente. Sin más dilación, Grupo Vasco. El señor Olabarría tiene la palabra.


El señor OLABARRÍA MUÑOZ: Quiero pedir disculpas a la Comisión y a la compareciente por no haber podido llegar a tiempo a su ilustrativa reflexión. La parte final de sus reflexiones me ha parecido particularmente sugestiva, y esto nos
lleva a los que pertenecemos a esta Comisión, señor presidente, a una reflexión de naturaleza colectiva. Si uno va observando que a través de las distintas intervenciones de todos los comparecientes, que pueden configurar un puzzle en relación con
la propuesta de reforma del Código Penal, ni uno solo ha sido complaciente con esta propuesta de reforma penal, y cuando digo ni uno solo me estoy refiriendo incluso a los propuestos por el Partido Popular, debemos hacer una reflexión profunda. Se
nos plantea una duda casi kantiana sobre las bondades de esta reforma que, por otra parte, ha sido objeto de reflexiones tan apologéticas por algunos portavoces gubernamentales.


He escuchado con atención la última parte, desde que he podido escucharla, y siento intervenir, porque no es un uso parlamentario habitual, sin haber escuchado la totalidad de la intervención. En lo atinente a la justicia universal, qué
quiere que le diga; absolutamente de acuerdo, con algunas dudas conceptuales sobre qué es o cuál es la naturaleza de la justicia universal. Usted ha hablado de la incorporación a los crímenes de lesa humanidad imprescriptibles, de reformas de los
códigos penales o del Código Penal español. Se han incluido el terrorismo y otros delitos como crímenes imprescriptibles de lesa humanidad, y usted ha citado otros. No sé si estamos hablando del mismo concepto de justicia universal y si la
justicia universal es aquella en virtud de la cual cualquier persona, cualquiera que sea su nacionalidad, cualquiera que sea el lugar donde se ha cometido el delito y cualquiera que sea el país donde puede ser objeto de enjuiciamiento, tiene que
someterse a los crímenes contra la humanidad porque impactan a la conciencia de la humanidad, desde la perspectiva de la legitimación tanto activa como pasiva. Y nos preocupa mucho que se vinculen al concepto de español o de extranjero no
extraditado por las autoridades españolas las limitaciones de una proposición de ley que estamos debatiendo. En materia de legitimación pasiva nos preocupa mucho también su vinculación al concepto de español o de persona vinculada con el Estado
español de las víctimas de delitos de lesa humanidad, pero siempre nos reservaremos la duda de si los códigos penales o las normas punitivas de los Estados pueden identificar los tipos o los injustos penales que configuran los crímenes contra la
humanidad y no tienen que ser necesariamente tratados internacionales. Los seis que conocemos, más él tratado que configura la Corte Penal Internacional en Roma en el año 1988. Sin perjuicio de esto, nosotros tenemos una posición muy parecida a la
suya, ampliatoria, de la definición de los crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, su posibilidad de ser juzgados en cualquier país, o la previsión de que los juzgados de los Estados actúen en concurrencia y no en subordinación a otros
juzgados de otros países que actúen, y su vinculación desde la perspectiva de la tipificación jurídica a lo que los tratados internacionales definen. Desde esta perspectiva, puedo compartir sus opiniones -de hecho, las comparto-, entre otras cosas
porque estamos debatiendo una proposición de ley que en opinión de mi grupo parlamentario amortiza la justicia internacional en el Estado español o la restringe hasta límites extremos.


Con relación a las cuestiones que usted ha comentado, quiero decirle que podemos compartir todo lo dicho por usted, no tenemos ningún tipo de discrepancia. Por esta razón, señor presidente, y por no haber podido escuchar la ilustrativa
exposición de la compareciente, no le voy a comentar nada más, pero me alegro de poder haber oído la parte final de su intervención.


El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, ha consumido usted su turno completo a pesar de que solo había escuchado la parte final de la intervención de la compareciente (Risas), pero ha estado su señoría ajustado al tiempo que hemos establecido
para cada portavoz.



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Grupo de Unión Progreso y Democracia. (Pausa). Grupo de La Izquierda Plural. (Pausa). Grupo Catalán de Convergència i Unió. (Pausa). La diputada señora Surroca tiene la palabra.


La señora SURROCA I COMAS: (Comienza su intervención en catalán). Señora Feliu, muchas gracias por su brillante exposición. Creo que la compareciente ha ofrecido una visión muy amplia y completa del conjunto de la reforma y que además se
ha ceñido al tiempo previsto, cosa que ya es bastante complicada. Estamos ante una reforma que abarca muchos temas y es especialmente ilustrativo para esta portavoz, y supongo que también para el resto de compañeros y compañeras que están en esta
Comisión, poder recibir la valoración por parte de personas expertas como usted, con una larga trayectoria en distintos ámbitos, también en relación con la materia que nos ocupa.


Al inicio de su intervención ha dicho que esta reforma no refleja una necesidad urgente, y en ese sentido nos ha dado unos argumentos muy sólidos. Ha explicado que cree que hay otras prioridades, cosa que compartimos, por ejemplo, el Código
Procesal Penal, al que también se ha referido en reiteradas ocasiones el ministro de Justicia, pero se ha referido a un aspecto que nos interesa y que por la responsabilidad que ahora ocupa creo que podría detallarnos más ampliamente. Dice que esta
reforma no es necesaria, entre otros motivos porque nos va a comportar más complejidad en la gestión de la Administración de Justicia, algo que nos gustaría que nos concretara y detallara. Estoy convencida de que desde la responsabilidad que ahora
ocupa, después de analizar y valorar esta reforma, podrá darnos ejemplos claros y concretos para que podamos tener una visión de la complejidad que puede suponer para la Administración de Justicia de una determinada comunidad autónoma, en este caso
Cataluña, pero lo mismo puede suceder con otras comunidades, que ante esta reforma del Código Penal se encuentren con enormes dificultades por lo que esto va a representar en los respectivos ámbitos de gestión. Por otra parte, tampoco voy a
insistir más en el tema de la tasa de criminalidad en el Estado español o en el número de reclusos, porque creo que ha sido clarísima al respecto.


Desde Convergència i Unió formulamos una enmienda a la totalidad de esta reforma y había varias cuestiones que nos preocupaban, a algunas de las cuales se ha referido. En primer lugar, en cuanto a la prisión permanente revisable ha expuesto
clarísimamente su posición al respecto pero, ¿cree que son necesarias alternativas a las actuales penas que vayan en el sentido que persigue esta prisión permanente revisable? ¿Es necesario, según su opinión y su experiencia, articular una medida
como esta que incluso plantea, como bien sabe y así ha recogido el informe del Consejo General del Poder Judicial, dudas respecto a su constitucionalidad, que desde nuestro punto de vista también supone una clara vulneración del principio de
seguridad jurídica y un paso atrás en la resocialización y reeducación del delincuente? ¿Cree necesario establecer también una pena como esta? ¿Es necesaria una alternativa al actual modelo que persiga una finalidad como esta o similar? En cuanto
a las medidas de seguridad, también se ha referido a ellas ampliamente. Nuestro grupo parlamentario es contrario a esta cuestión y comparte los argumentos que usted ha mencionado. ¿Cree que el actual diseño de estas medidas puede suponer también
una infracción del principio de proporcionalidad penal?


Por otra parte, y pasando a una cuestión distinta, en cuanto al agravamiento e incremento de las penas ya ha dicho que este proyecto de ley supone un endurecimiento penal y la creación de nuevos tipos penales. Al final de su intervención se
ha referido también al matrimonio forzado. ¿Podría ampliarnos un poco más su opinión respecto de este agravamiento de las penas? ¿Hay algún caso concreto que considere necesario, dada la experiencia adquirida a lo largo de su trayectoria
profesional, en la reforma del Código Penal, algún agravamiento que considere necesario porque la experiencia demuestra que no es eficaz la actual pena prevista en el Código Penal? Finalmente, ¿cree que la actual reforma respeta los principios
inspiradores del derecho penal? Esta es una pregunta muy general, pero sería interesante que nos desarrollase un poco su visión sobre esta cuestión, porque preocupa a nuestro grupo parlamentario.


En cuanto a la supresión de las faltas, usted ha sido crítica con el diseño que se hace en esta reforma de la supresión de las mismas, pero, ¿conceptualmente considera que sería positiva una supresión real y efectiva -no como la que se está
llevando a cabo con este proyecto- de las faltas, sobre lo que hay doctrina y hay autores que se pronuncian favorablemente en este sentido? ¿Es usted coincidente con esta opinión? Muchísimas gracias nuevamente por su intervención y por su
posicionamiento con relación a esta reforma tan amplia y respecto de la que nos ha aclarado muchas dudas.


El señor PRESIDENTE: A continuación, en nombre del Grupo Socialista, el diputado Sáez Jubero tiene la palabra.



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El señor SÁEZ JUBERO: (Comienza su intervención en catalán). La verdad es que debemos agradecer a la señora compareciente esta intervención, que ha sido muy clara y que tendré el gusto de leer en más ocasiones porque creo que es muy
sintética y muy completa tanto respecto de la parte general como de la parte especial, y debo decirle a la señora compareciente que es coincidente con buena parte de las cuestiones que nuestro grupo plantea y que algunas de las cuestiones que
pensaba plantearle usted las ha contestado ya perfectamente en este primer turno. Como digo, coincidimos en buena parte de su exposición que, por otra parte, en términos parlamentarios podría haber sustentado una enmienda a la totalidad de
devolución de este texto de reforma del Código Penal a raíz de la exposición que ha hecho la propia compareciente y que nuestro grupo suscribe en buena medida.


Me gustaría conocer algunas cuestiones colaterales que tienen que ver con el origen de este nuevo texto y sobre las que también me gustaría conocer la opinión de la compareciente. En primer lugar, sobre el diálogo previo, la propia
compareciente ya ha expresado que no hay necesidad de una reforma de este tipo, pero como representante en este caso de una comunidad autónoma que participa en los consejos sectoriales y que en el propio anteproyecto del Código Penal habrá tenido
ocasión en el Departament de Justícia, a través del trámite de audiencia, de hacer algunas aportaciones, ¿hasta qué punto ha habido diálogo con el Gobierno en una reforma tan estructural como esta del Código Penal? Tal vez lo podría hacer extensivo
a otras reformas que la Comisión de Justicia tendrá que afrontar en el futuro, si el diálogo es parecido al que tienen los grupos parlamentarios, es decir, tendente a cero, o si en el caso de las comunidades autónomas con competencias en justicia,
como el caso de Cataluña, hay un diálogo más fluido y en un caso como este ha tenido éxito alguna de las aportaciones que seguro habrán hecho desde el departament previas a este texto de Código Penal.


Por curiosidad le preguntaré si la opinión que usted ha expresado en nombre del Departament de Justícia también representa en cierto modo a la comunidad jurídica de Cataluña. En otras reformas del Código Penal en que hemos tenido ocasión de
participar a través del Centre D'Estudis Juridics, con aportación de diferentes magistrados, operadores jurídicos e incluso parlamentarios, hemos podido, especialmente cuando era consejera la señora Tura, hacer aportaciones que luego complementaba
la posición del propio Departament de Justícia.


Me parece muy importante conocer su opinión en otro asunto, con este interés casi colateral, que no del propio contenido de la ley. Es un texto sin memoria económica, con lo cual no sabemos el coste de esta reforma de Código Penal, lo que
va a significar para unas competencias que la Generalitat tiene atribuidas, que son las competencias en instituciones penitenciarias. No hay ninguna memoria económica. Esto afecta a la Generalitat y al Ministerio de Justicia, que tiene las
competencias penitenciarias. No parece menor el cálculo del coste que va a tener este Código Penal directamente a las instituciones penitenciarias, pero también en medidas alternativas. Nos gustaría saber si han hecho algún pequeño estudio de
coste de lo que puede significar esta reforma.


Aunque usted básicamente se manifestaba un poco contraria a la desaparición del libro III de faltas, yo quería preguntarle otra cosa. Tuvimos en la anterior legislatura un debate sobre el capítulo de faltas y los grupos parlamentarios
encontramos una solución de compromiso para solventar alguna de las cuestiones que planteaban especialmente algunos municipios, algunos alcaldes, en relación con la multirreincidencia en las faltas. Nos gustaría saber si las modificaciones que se
introdujeron en la última reforma ya hacía suficiente la punición mayor de esas pequeñas faltas que a veces no tenían respuesta punitiva a través del libro de faltas, si con esta reforma de la multirreincidencia el libro de faltas quedaría completo
y no sería necesaria la supresión de este libro III.


También con relación a las faltas, parece que hay un interés más que nada de quitar las faltas para intentar desjudicializar y evitar procedimientos penales. Hay un tema que conozco bien y que probablemente habrá motivado parte de esta
reforma, que son las faltas por imprudencia leve, todo el tema de responsabilidad civil. ¿Vamos a quitar la responsabilidad civil del derecho penal? ¿La vamos a trasladar al derecho civil, a las demandas civiles? ¿Vamos a dificultar a las
víctimas que puedan reclamar sus perjuicios? ¿Van a tener que pagar tasas? ¿Van a tener que pagar costas judiciales? En definitiva, ¿eso va a perjudicar a las víctimas y necesariamente va a evitar que se eliminen procedimientos judiciales porque
van a pasar de la jurisdicción penal a la jurisdicción civil? Nos interesaría conocer su opinión sobre si gran parte de esta eliminación de faltas al final tiene una punición tal vez superior a través de la vía administrativa y si eso le parece a
usted correcto en relación con el castigo no penal en este caso, sino por vía administrativa.



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Se ha pronunciado también muy claramente en relación con la prisión permanente revisable. Quiero que reitere esa opinión experta como magistrada de que parece que es una pena que va a topar claramente con nuestro derecho constitucional, que
es una cadena perpetua encubierta. ¿Cuál es su opinión? Me interesaría también conocer, porque muchas cuestiones que quería plantearle han sido perfectamente respondidas en su primera comparecencia, su opinión sobre la responsabilidad penal de las
personas jurídicas. Aunque es verdad que la última reforma todavía es reciente, ¿cuál es su opinión respecto a la introducción en nuestro Código Penal de esta responsabilidad penal? ¿Qué opinión le merecen las reformas que propone este nuevo
texto?


Muchísimas gracias, y le repito que tendré el gusto de leer en alguna ocasión más esta comparecencia para ilustrarme sobre la posición frontal que va a tener nuestro grupo parlamentario a esta reforma del Código Penal.


El señor PRESIDENTE: A continuación, finalizamos este turno con la portavoz del Grupo Popular. En su nombre la diputada Teresa Angulo tiene la palabra.


La señora ANGULO ROMERO: En primer lugar, quisiera agradecer, como han hecho el resto de mis compañeros de Comisión, la presencia de la señora Feliu en esta Comisión para analizar el proyecto de ley de reforma del Código Penal y escuchar su
opinión sobre el mismo. Las intervenciones de todos los comparecientes, sean compartidas o no por los grupos, nos ilustran a los diputados y nos facilitan el trabajo para elaborar la mejor norma posible. Además, le agradezco especialmente que haya
hecho un repaso muy exhaustivo de casi todas las figuras. Por tanto, yo voy a centrarme en preguntarle por aquello que no ha tocado y sobre lo que me interesaría conocer su opinión.


Quisiera hacer una reflexión en nombre de mi grupo para poner en contexto lo que posteriormente le cuestionaré. La reforma del Código Penal que ahora abordamos es probablemente la más profunda de las que se han llevado a cabo porque
contempla una revisión del sistema penal muy completa, pero basada en la necesidad de dar respuesta a los problemas actuales, como son las nuevas formas de delincuencia, o una respuesta ajustada a los delitos más graves, pero donde además prevalece
la reinserción del penado como objetivo igualmente fundamental. En mi grupo somos conscientes de que en un mundo en el que las conductas cambian con mucha rapidez es difícil que una norma pueda contemplar toda la casuística existente. Precisamente
por ello creemos que la necesidad de adaptarse hace a su vez -valga la redundancia- necesario reformar leyes como esta. Eso quizá justifica esta reforma.


Entro ya a plantearle alguna de las cuestiones porque, como digo, dentro de su exhaustiva exposición hay algunos temas que no ha tocado y me gustaría tener su opinión. Me refiero al abordaje que se hace en esta reforma de los delitos
económicos. Yo creo que es nuestra obligación como legisladores dar una respuesta seria a un problema, el de la corrupción, que se ha asociado en muchos casos a este tipo de delitos y que hoy se presenta como uno de los primeros problemas para los
ciudadanos. Se ha revisado el delito de administración desleal de patrimonios ajenos que causan perjuicio patrimonial. Se supera el modelo vigente relativo a los delitos de malversación. Se tipifican como delito los delitos de gestión desleal del
patrimonio público, contrataciones a precios superiores a los reales, celebración de contratos sin prestación o utilización de patrimonios públicos para fines privados. Se revisa el delito de quiebra fraudulenta y se incrementa la eficacia de la
regulación del delito de corrupción de agentes públicos extranjeros. Me gustaría conocer su opinión sobre el abordaje de este tipo de delitos y si cree que se abordan de manera suficiente estos supuestos.


Una última cuestión que creo que tampoco ha abordado, o al menos no lo he percibido yo así, y me gustaría conocer su opinión es sobre el tratamiento que este nuevo código hace de la multirreincidencia.


Agradecemos su presencia en esta Comisión. Tomamos nota de todo lo que hoy ha dicho aquí, como hacemos con todos los comparecientes, porque, como decía al principio, nuestro objetivo es contribuir a elaborar la mejor norma posible.


El señor PRESIDENTE: Finalizado el turno de los portavoces, corresponde nuevamente que tome la palabra la señora compareciente, doña María Josep Feliu Morell.


La señora SECRETARIA DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Feliu Morell): Intentaré de forma rápida hacer referencia a las cuestiones que se han ido tratando por los señores diputados.



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En cuanto al señor Olabarría, parece que se ha hecho referencia a la justicia universal. Quizá yo no he hecho una referencia muy clara a esa cuestión, pero tengo que decir que he hablado del tema de la imprescriptibilidad de esas
infracciones, la cual me parece absolutamente necesaria. En relación con la justicia universal, que creo que es otro proyecto de ley que ha estado en trámite, en ese punto solo puedo dar mi opinión y es que, sin perjuicio de considerar que esos
delitos de lesa humanidad deben ser siempre imprescriptibles, quizá sería conveniente -es una opinión personal muy clara y fundamentada en una pequeña experiencia de mis años en los juzgados- que esos hechos fuera posible juzgarlos siempre por
tribunales internacionales y, en el supuesto de que no fuera así, en estos supuestos sí es necesario que determinados tribunales puedan asumir las competencias para juzgar estas infracciones. En todo caso, siempre he pensado que los tribunales de
justicia internacionales serían los que necesariamente deberían asumir estas cuestiones.


Se me plantea que he dicho que la reforma no me parecía necesaria o que no era la más necesaria en este momento. Es cierto y me mantengo en ello. Pienso que tenemos otras prioridades en el ámbito de la justicia que la del Código Penal y
con eso no quiero decir que no haya una parte de la reforma del Código Penal, artículos o modificaciones, que no sea positiva. En ese punto sí lo es y lo he dicho; en algunos puntos he dicho que estoy de acuerdo y que es positivo ese punto o ese
otro punto; hay otros que no y me mantendré en que no me parecen positivas algunas de las cuestiones. En cuanto a lo que implicará de dificultad la gestión que supone el proyecto que estamos tratando en la Administración de Justicia, básicamente
vamos a plantearnos dificultades en lo que va a ser la ejecución, en la ejecución penal, en lo que sería la ejecución de las penas y, especialmente y en cuanto al coste, en lo que va a ser la ejecución de la libertad vigilada. Creo que se debería
haber hecho un estudio económico muy claro de esa cuestión. Creo que será muy gravoso para las administraciones llevar a buen término el control de la libertad vigilada, en los términos en que está establecida y para las infracciones para las que
está establecida. Como he dicho, es una figura que considero necesaria para infracciones muy concretas, muy graves y muy determinadas, pero no establecida de forma general tal como está en el Código Penal. En cuanto a la ejecución, pienso que si
consiguiéramos una regulación unitaria de la suspensión, sustitución y libertad condicional en las penas privativas de libertad sería muy positivo para la ejecución judicial y, sobre todo, para los servicios de ejecución de los juzgados y tribunales
españoles puesto que quizá son los ámbitos en los que hay más colapso en los órganos jurisdiccionales. Por tanto, sí sería bueno, pero lo que se está haciendo de volver atrás cuestiones que ya están acabadas, como sería el supuesto de que hemos
hecho una suspensión de una pena y ahora volvemos atrás porque hemos vuelto a incurrir en una infracción anterior a esa suspensión, con todos los requisitos que se plantean, me parece que va a complicar la ejecución. Sería bueno que se consiguiera
unificar esa suspensión y que en una simple comparecencia se pudiera llevar adelante la ejecución de las penas, lo cual creo que sería bueno tanto para el justiciable, para los penados, como para la propia Administración de Justicia.


En cuanto a la prisión permanente revisable, creo que he sido muy clara. Creo que no es necesaria en este momento y no era necesaria en España una nueva pena que supusiera un incremento penal y además una ilimitación o no limitación en
cuanto a ese incremento penal o a que no hay límite de pena. No me parece necesario porque, como he dicho, en el Código Penal español había formas de imponer penas que podían llegar a muchísimos años -podríamos movernos entre veinticinco, treinta o
treinta y cinco años- y, por tanto, no había ninguna necesidad. Además, creo que, después de la implantación de las medidas de seguridad a las que hemos hecho referencia, para situaciones realmente excepcionales, con las medidas de seguridad que se
están estableciendo se podría haber solucionado perfectamente todo lo que se pretende solucionar con la prisión permanente revisable. He dicho claramente que me parecía que era una cuestión mediática más que nada porque solucionar problemas reales
no los va a solucionar. A las medidas de seguridad ya me he referido. Creo que infringen claramente el principio de proporcionalidad penal en cuanto a que la libertad vigilada no tiene límite y el internamiento tampoco. Supone convertir a los
delincuentes incapaces -podríamos decirlo así- en sujetos claramente peligrosos directamente y eso es realmente muy duro y, además de duro, pienso que hay otros remedios dentro del Código Civil para solucionar cuestiones como las de las personas
incapaces más oportunas que prorrogar indefinidamente un internamiento en un centro psiquiátrico.


No considero que sea necesario -lo he dicho con anterioridad- agravar las penas del Código Penal. Las penas que hay en el Código Penal son suficientes; la aplicación de esas penas, como les he dicho, nos ha llevado a que nuestra población
penitenciaria sea la más alta de Europa cuando nuestro índice de criminalidad es de los más bajos de Europa. Por tanto, creo que las cifras por sí solas denotan que no hay



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ninguna necesidad de agravar las penas. Entiendo que sería bueno que en lugar de una agravación de penas viéramos cómo se cumplen esas penas para lograr esa reinserción en la sociedad, que es lo que evitaría nuevos delitos. Se me pregunta
también si la reforma respeta los principios inspiradores del derecho penal. Quizás el de intervención mínima no lo respeta; el de proporcionalidad ya he dicho que tampoco; he hecho referencia a que en algún supuesto supone una vulneración de la
presunción de inocencia y creo que valora de forma excesiva, con frases de difícil interpretación o comprensión, lo que sería la peligrosidad del sujeto, llevando esa peligrosidad a un plano casi de la prevención general. En cuanto a la supresión
de las faltas, no me he pronunciado tanto en un sentido negativo. Creo que tiene muchas más implicaciones la supresión del libro III del Código Penal. La supresión del libro III del Código Penal -voy a decirlo desde mi punto de vista y quizá más
como magistrada en este punto- es positiva en cuanto a que, a día de hoy, la organización judicial implica que los juicios de faltas se celebren por los juzgados de instrucción y suponen una carga muy elevada en cuanto a la resolución y al trabajo
de dichos juzgados y quizá valora conductas de no gran trascendencia que, recordando tiempos pasados, se celebraban en los juzgados de distrito por jueces de distrito; en aquel momento era óptimo que se celebraran en ese tipo de juzgados por unos
jueces profesionales -quizá no del mismo nivel que los que están en los demás juzgados- y que podían solucionar perfectamente estas cuestiones. No sé si es lo mejor sacarlos del Código Penal, pero lo que no es óptimo es la forma en que se están
enjuiciando en este momento. Sí es necesario eliminar muchas de las faltas que se han eliminado, pero yo solo he dejado sobre la mesa algunos problemas que va a plantear la eliminación de la falta de imprudencia con resultado de muerte en algunos
supuestos y de lesiones graves.


Se me ha preguntado sobre el diálogo con el Gobierno por parte de las comunidades autónomas. Recuerdo que se remitió el anteproyecto del Código Penal y que se hizo un informe por parte de la Consellería de Justicia y que el proyecto también
fue remitido y que también se hizo un segundo informe. Eso es lo que yo recuerdo. A partir de ahí, no puedo hablar más. Quizá tampoco yo hubiera sido la interlocutora directa, pero en este caso no puedo darle más respuesta que esta. No sé si
estoy expresando la opinión de la comunidad jurídica de Cataluña en cuanto a mis compañeros magistrados; pienso que en algunos puntos es posible que sí. La mayoría de los jueces no compartimos la exacerbación punitiva del Código Penal y quizá
tenemos el criterio de que el Código Penal se utiliza muchas veces para resolver problemas sociales, de corrupción y otras cuestiones y no es el medio más adecuado, sino que se deberían llevar al Código Penal como última ratio las conductas más
graves, pero no solventar todos los problemas sociales. Pensamos que se está judicializando demasiado la vida política y social del país. Por eso, quizá en ese punto sí opine como mis compañeros.


En cuanto al coste económico de la reforma, ya se lo he dicho. La eliminación de las faltas no sé si supondrá una rebaja de entrada de asuntos en los juzgados de instrucción, pero sí probablemente habrá algún incremento en los juzgados de
primera instancia, y por lo tanto no sé si lo vamos a compensar. Lo que va a suponer un elevado coste económico es la ejecución de las penas. Como al menos en Cataluña hay competencias en ejecución de las penas, pensamos que nos va a suponer un
incremento del coste en la ejecución para el control de las penas de libertad vigilada, si realmente se quiere hacer un control conforme al que se debería hacer.


Que se pasen a sanciones administrativas algunas de las faltas considero que es positivo en algunos supuestos, e incluso alguna que se ha pasado a delito debería ser una sanción administrativa, como la que he mencionado de los animales,
luego en ese supuesto podría ser positivo.


En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la modificación que se ha producido en algunos puntos es positiva, y lo he dicho ya. Ampliar esa responsabilidad penal no solo al ámbito societario es bueno, es positivo; y el
compliance me parece positivo. Ya se ha intervenido en muchos puntos en ese aspecto y, por tanto, debo manifestar que estoy de acuerdo con la opinión que se ha mantenido por comparecientes anteriores.


La diputada del Grupo Popular ha hecho una referencia a la reinserción del penado que no he entendido, por lo que no sé si seré capaz de contestar a ese tema. Se ha hecho referencia también a una respuesta a determinadas conductas graves.
Es cierto que se producen en un tanto por ciento muy pequeño algunas conductas muy graves, extremadamente graves, y que deben tener respuesta en el ámbito penal, porque son conductas realmente muy reprochables, pero lo que he querido decir cuando he
hablado del proyecto de reforma del Código Penal es que se está agravando la penalidad de muchísimas conductas, no de estas que son tan graves. También he dicho que el Código Penal vigente tiene respuesta para esas conductas tan graves, puesto que
las penas imponibles podían llegar a ser, como les he dicho



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antes, de hasta cuarenta años. Por tanto, la respuesta existía, y lo único que quizá podía ser positivo en este punto sería el hecho de que en determinados y muy concretos supuestos se implante la libertad vigilada -que ya existía desde
2010-, ya que podría solucionar algunas de las cuestiones a las que ha hecho referencia la diputada, que todos conocemos porque mediáticamente son cuestiones que han salido en toda la prensa. Por tanto, pienso que no era del todo necesario.


Respecto a la reinserción del penado, pienso que el incremento de las penas en ningún caso favorece la reinserción. Hay algún punto positivo, y lo he dicho, en cuanto a la reinserción en algunos supuestos, por ejemplo, el del delincuente
primario, al que se le podía conceder la libertad condicional con el cumplimiento de la mitad de la pena. En ese punto sí me parece positivo y no que lo sea con las dos terceras partes, pero hay muy pocas medidas en este sentido. También hay otra
medida en la que a un condenado a un año de prisión, por aquello de dar confianza a la norma, le podemos denegar la libertad condicional, lo cual me parece que es un concepto muy indeterminado.


En cuanto a los delitos económicos, todos los esfuerzos que haga el Código Penal para sancionar las conductas de corrupción en el ámbito de la Administración pública son positivos, y es cierto que el Código Penal da un cierto paso adelante
en la sanción de esas conductas, por ejemplo, en el caso de la administración desleal sacarla del ámbito de las personas jurídicas y societario y llevarla a otros ámbitos como podría ser el de la Administración. En cualquier caso, también hay algún
punto sorprendente, como que en el tema de la malversación me parece -no querría equivocarme- que se elimina la malversación apropiatoria, lo cual es sorprendente en el tema de la corrupción. Por tanto, todos los esfuerzos son pocos para que
solventemos estas cuestiones, pero no sé si el Código Penal va a dar la respuesta definitiva, aunque evidentemente mejor respuesta que la que daba hasta ahora es posible que sí, pero no respuesta definitiva a este tema, porque quizá no es en el
ámbito del Código Penal donde la tenemos que conseguir.


Respecto a la multirreincidencia, los bandazos que se han dado penalmente en este tema son absolutamente sorprendentes. Voy a ser muy rápida, aunque a ver si consigo explicarme bien. Inventamos que tres faltas iban a constituir un delito,
cuando teníamos unos juicios rápidos de faltas con los que era imposible que consiguiéramos tres faltas seguidas para que el delincuente pudiera ser condenado por un delito de hurto. Por tanto, los bandazos que hemos dado han sido importantes. No
sé si ahora ya considerar la condena de entrada por hurto siempre como delito implicará que todos van a ser reincidentes y ya no habrá problemas, porque vamos a conseguirlo directamente. Igual en ese caso sí solucionamos la cuestión, pero no sé si
la solución pasa por esos términos.


Muchas gracias.


El señor PRESIDENTE: Muchísimas gracias, señora Feliu Morell, por su comparecencia. Le reitero el agradecimiento en nombre de toda la Comisión y además le damos las gracias por la exposición y las reflexiones que ha realizado en relación
con esta importante reforma para todos nosotros, como es la reforma del Código Penal.


Sin levantar la sesión, vamos a despedir a nuestra compareciente, a la señora Feliu Morell, y llamamos para que comparezca a don Ignacio Muñagorri Laguía. (Pausa).


- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (MUÑAGORRI LAGUÍA). (Número de expediente 219/000573).


El señor PRESIDENTE: Señorías, comparece ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados don Ignacio Muñagorri Laguía, profesor titular de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco. En primer lugar, quiero agradecer muy
especialmente a don Ignacio Muñagorri su presencia en esta Comisión por tener ese tiempo que va a dedicar a manifestarnos sus reflexiones en torno a la reforma del Código Penal.


Como sus señorías saben, y supongo que el señor compareciente también, vamos darle en primer lugar la palabra al señor Muñagorri por un tiempo aproximado de veinte minutos y posteriormente intervendrán los portavoces de los distintos grupos
parlamentarios no para debatir con el compareciente, pero sí para solicitarle aclaraciones, formularle preguntas y lo que consideren necesario para profundizar en las explicaciones que el compareciente haya podido darnos en su primera intervención.
Finalmente, el señor compareciente cerrará esta comparecencia.


Sin más preámbulos, agradeciéndole muy sinceramente en nombre de todos los miembros de esta Comisión al señor Muñagorri su presencia, le damos la palabra.



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El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (Muñagorri Laguía): Muchas gracias, señor presidente.


Querría hacer un pequeño comentario a su presentación. No me importa demasiado el error, pero soy catedrático desde hace varios años y no profesor titular.


El señor PRESIDENTE: Que conste en acta. A este presidente le habían remitido esa condición de profesor titular, que inmediatamente queda corregida para el 'Diario de Sesiones', y yo personalmente le pido disculpas.


El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (Muñagorri Laguía): No hay motivo, en absoluto.


En primer lugar, quiero agradecer su invitación y, de cara a mi exposición, voy a hacer un comentario general a modo de presupuesto inicial, que considero puede ser útil para contextualizar el Código Penal, en este momento un texto
prelegislativo con proyecto de Código Penal futuro. Este comentario, que a mi entender se encuentra en el centro, en el corazón del funcionamiento del sistema penal, consiste en que la norma penal y su aplicación participan directamente en la
construcción de la llamada cultura punitiva, que se encuentra con mayor o menor intensidad en el interior de la cultura social, lo que produce o puede producir tensiones entre ambas, aunque ambas entiendo que deberán ser eminentemente
democrático-constitucionales. Esto, a mi entender, exige la presencia expansiva, como señala el Tribunal Constitucional, de los derechos fundamentales no solo en la mera formulación jurídica, sino en su materialización práctica y, junto a ello, una
presencia restrictiva o reductiva, de última ratio, de último recurso, de las intervenciones institucionales que puedan llevar a reducir, a restringir o a limitar tales derechos fundamentales.


A partir de esta consideración previa, me centraré en el objeto de mi comparecencia sobre el proyecto de reforma del Código Penal de 1995. Supongo que lo saben, pero con esta son ya veintinueve las reformas que ha soportado el Código de
1995. Yo intentaré centrarme -dado el tiempo que tengo asignado- solamente en algunas cuestiones. Así, comentaré sobre la dirección político-criminal que entiendo está presente en el proyecto y asimismo me referiré a alguna cuestión de técnica
legislativa. En segundo lugar, comentaré las medidas de seguridad que cohabitan con la pena, pero a las que se atribuye una fundamentación diferenciada, como es la de la peligrosidad. Continuaré con una referencia a la supresión del libro III, de
las faltas, y por último me referiré a la nueva pena privativa de libertad que se incorpora, la prisión perpetua renovable.


En relación con la primera cuestión, la política criminal, entiendo que destaca notablemente la intensificación punitiva en un momento en que, como ha indicado quien me ha precedido como compareciente en el uso de la palabra, en España se da
un índice de delincuencia registrada de los más bajos de Europa y, por otra parte, una altísima población penitenciaria en términos relativos. Por lo tanto, no se establece una relación de causalidad o de necesariedad entre el índice delictivo y la
población penitenciaria. En relación, por ejemplo, con un supuesto de suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a los extranjeros, me ha llamado la atención que el proyecto suprime la referencia a no residentes legales o no
residentes legalmente en España, con lo cual se amplía de alguna manera; que a partir de penas de más de un año de prisión se podrá proceder a su expulsión, aunque puede concurrir el cumplimiento de la prisión por un tiempo no superior a sus dos
tercios seguido de la expulsión. Y lo que más me ha llamado la atención es que para justificar esta concurrencia de prisión y expulsión se acude a expresiones que son bastantes inciertas, pero que han tenido un contenido histórico en la doctrina,
como: que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma. Estas son expresiones eminentemente defendistas y que se pueden encontrar en los textos de los defensores del llamado derecho penal del
enemigo, lo recogen prácticamente textualmente. Además, curiosamente coinciden con un supuesto de prisión-expulsión para ciudadanos extranjeros, que son precisamente quienes encuentran más dificultades de diverso orden de acceso cognitivo a la
norma. Estas expresiones se reiteran en los apartados 1 y 2 del artículo 88 del proyecto, que a su vez en su apartado 4.º incorpora que para la expulsión de un ciudadano de la unión económica dicho ciudadano debe representar una amenaza grave para
el orden público -expresión que a mí me parece arcaica- o la seguridad pública, una expresión más actual, pero que en todo caso son conceptos especialmente imprecisos por lo que están necesitados de concreción. Entiendo que el legislador penal
pueda aplicar las direcciones político-criminales que mejor considere, aunque también quiero decirles que la mayoría de la doctrina penal española y la doctrina penal europea son especialmente críticas con la dirección político-criminal a la que me
he referido.



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Continuando con el incremento punitivo y los problemas de técnica legislativa, no hay más que atender al comienzo del libro II del título I, Del homicidio y de sus penas. En el artículo 138 al delito de homicidio se incorpora un homicidio
especialmente agravado con la pena superior en grado, de quince a veintidós años y seis meses. Se eleva de quince a veinticinco años la pena del tipo base de asesinato, ampliando la concurrencia de circunstancias constitutivas del tipo de asesinato
a un cuarto supuesto y se incluye la prisión permanente revisable para tres supuestos con la exigencia de un mayor tiempo de cumplimiento para acceder al tercer grado penitenciario: un mínimo de veinte años por la remisión al artículo 78 bis 1b) o
un mínimo de treinta años para la suspensión de la ejecución, siendo el autor de varios delitos y dos o más de ellos tengan una pena de prisión perpetua revisable y el resto de las penas sumen un total de veinticinco años o más, y esto por remisión
al artículo 78 bis 2b) del proyecto. Estas concretas reformas que les he indicado suponen trasladar previsiones actuales para delitos referentes a organizaciones o grupos terroristas a delitos contra la vida en los que no se da este presupuesto de
organización criminal, en una expansión punitiva de los contenidos especialmente graves de terrorismo.


Otro incremento punitivo puede destacarse en los delitos de hurto. Si en la previsión actual el artículo 235 contempla el hurto agravado -prisión de uno a tres años para cinco supuestos-, el nuevo artículo 235, manteniendo de base la misma
pena, la establece para ocho supuestos, introduciendo además un nuevo artículo, el 235 bis, con pena superior de uno a cuatro años de prisión para los supuestos en relación a previsiones de riesgo -no a previsiones lesivas-, como son portar armas o
instrumentos peligrosos o cuando el autor sea miembro de una organización o grupo criminal constituido para la comisión continuada de delitos contra la propiedad. Además, el apartado 2 del mismo artículo 235 bis del proyecto eleva la pena a su
mitad superior cuando concurran las dos circunstancias de riesgo apuntadas o cuando la segunda circunstancia concurra con algunas de las recogidas en los números 1, 6 y 8 del artículo 235.


Una técnica que me parece que está muy presente a lo largo del proyecto consiste en el recurso a las remisiones normativas. Se ha mostrado en estos dos últimos supuestos normativos que acabo de señalar y se reitera en otros muchos
contenidos, como por ejemplo en la extensa regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, artículos 31, 31 bis, artículo 31 ter, 31 quáter y 31 quinquies. En mi opinión, esta permanente remisión afecta negativamente a una clara y
nítida taxatividad estricta, y con ello a la certeza jurídica, o convierte la lectura, convierte al intérprete casi en un caminante a lo largo del texto del código que tiene verdaderas dificultades por el recorrido del laberinto para conseguir
cuadrar, delimitar un determinado supuesto.


Respecto a las medidas de seguridad, segunda cuestión que les quería presentar, la exposición de motivos expone que históricamente el sistema penal ha sido monista, aunque reconoce que tal sistema fue objeto de una tímida revisión al
introducirse la medida de seguridad de libertad vigilada, que fue en 2010. Esta referencia a la exposición de motivos me parece que tiene sentido, porque aunque no es un texto normativo en sentido estricto, las exposiciones de motivos son fuente
interpretativa indirecta, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A mi entender, en la actualidad el sistema de penas y/o medidas de seguridad es un sistema mixto o monista relativo en el que cabe la concurrencia de penas y medidas de
seguridad, como se recoge en el vigente artículo 99, por ejemplo; además de prever la libertad vigilada, porque ya está incorporada.


Entiendo también que la incorporación más intensa de la peligrosidad, más allá de la responsabilidad por el hecho, puede plantear graves desajustes de delimitación garantista. En este sentido, se ha modificado, suprimiéndolo, el apartado 2
del artículo 6, haciendo desaparecer que las medidas de seguridad no podrán resultar más graves ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, y recogiendo solo que no podrá exceder el límite de lo necesario para
prevenir la peligrosidad del autor, viniendo a confirmar así un sistema dualista que responde a sujetos responsables que deben recibir una pena y que además son peligrosos, lo que justifica o puede justificar una posterior medida de seguridad, como
recoge la exposición de motivos. Con esta previsión se puede llegar, en mi opinión, a que la aplicación de una medida de seguridad basada en la peligrosidad pueda alcanzar mayor duración que la fundamentada en la responsabilidad por el hecho o a
que la previsión de un futuro comportamiento delictivo en base al difícilmente aprehensible criterio de la peligrosidad pueda fundamentar un mayor control penal en el tiempo que la responsabilidad por la comisión de un hecho delictivo, pasando así
de un derecho penal de hecho a un derecho penal de autor o de un derecho penal de lesión de un bien jurídico a un derecho penal del riesgo o de la seguridad en razón de peligros futuribles.



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Viendo la regulación de la libertad vigilada, en mi opinión y en opinión de gran parte de la doctrina es una medida en este momento de seguridad predelictiva, no postdelictiva, y digo predelictiva porque la respuesta penal por el hecho
responsable ya se ha cumplido cuando se aplica la medida de seguridad de libertad vigilada, ejecutándose, como saben, la libertad vigilada después del cumplimiento de la pena privativa de libertad, el actual artículo 98. En la actualidad su
contenido se recoge en el artículo 106 del Código Penal con once modalidades de contenidos, obligaciones o condiciones, que ahora se llaman medidas, y que en el proyecto se aumentan a diecisiete el conjunto de esas posibles medidas o condiciones que
integran la libertad vigilada, y la 17º de esa relación de contenidos termina con una fórmula inconcreta, abierta, que me parece que no tiene cabida en ningún Código Penal que dice: A los demás deberes que el juez o el tribunal estime conveniente.
Puede atentar contra, como le decía, el principio de legalidad o el principio de taxatividad estricta, porque está abierto, y el principio de certeza, sin que, por otra parte, la previa conformidad del penado, como se recoge en el proyecto, pueda
sustituir el déficit de legalidad. Entiendo que esta no es ya una cuestión meramente técnica, sino una cuestión de déficit de legalidad constitucional.


El proyecto, en su artículo 104 y 95.1, que se remite al 104, requiere para la imposición de esta medida de libertad vigilada la comisión de un hecho previo como delito y que del hecho y de las circunstancias personales del autor pueda
decidirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la posibilidad de comisión de nuevos delitos. Pero también puede aplicarse la libertad vigilada cuando haya sido absuelto por carecer de responsabilidad o cuando sea semiimputable pero se
den las circunstancias anteriores de futura previsión delictiva. También en los supuestos de suspensión de la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad cuando la medida de seguridad se cumpla o se decrete su cese y la aplicación de
la libertad vigilada resulte -esta palabra a mí me resulta una verdadera incógnita- necesaria para compensar el riesgo de comisión de delitos. Una pluralidad de supuestos en los que se deberán cumplir alguna o algunas de las diecisiete obligaciones
o condiciones. El apartado 2 del artículo 95 del proyecto recoge que la media de seguridad que se imponga deberá ser proporcionada a la gravedad del delito cometido, por el que ya habrá cumplido la pena, y de aquellos que se prevea que pudiera
llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto. Es un apartado que me parece también de difícil comprensión y con ausencia de concreción cuando la proporcionalidad, por ejemplo, de la medida se establezca en relación con aquellos delitos
que se prevea que pudiera llegar a cometer o con la peligrosidad, que me parece puede ser de imposible determinación y en todo caso es imprecisa.


Respecto a la duración de la libertad vigilada, el artículo 104.ter.1 del proyecto recoge una duración de referencia mínima de tres años y máxima de cinco, pero en el apartado 2 prevé que el plazo máximo podrá prorrogarse por plazos
sucesivos -en plural- de cinco años de duración máxima por incumplimientos relevantes de las obligaciones o condiciones impuestas de los que puedan derivarse indicios que evidencien un riesgo relevante de comisión futura de nuevos delitos y también
si dicha medida se hubiera impuesto en los delitos del artículo 192.1, delitos de prostitución o corrupción de menores, o del 102.1 c), supuesto de suspensión de las medidas de seguridad anteriormente impuestas. Este es uno de los temas que más me
han preocupado y que me preocupan del proyecto -y me preocupan muchísimos-, el de la libertad vigilada y sobre todo el tema sustentador de las medidas de seguridad de la peligrosidad con la libertad vigilada con una duración que puede ser mayor a la
de la pena cumplida previamente por un hecho responsable. Por eso, debo insistir en la medida en que me parece importante en que esta potenciación del derecho penal de la peligrosidad o del posible riesgo futuro por el que la intervención penal se
abre en mi opinión con desmesura sobre la base de una mera previsión que carece de certeza, supone o puede suponer una ampliación del derecho penal restrictivo de garantías y negador incluso del derecho a la presunción de inocencia en principio de
prácticamente todos los ciudadanos, aun antes de ser inculpados por algún presunto delito.


Brevísimamente haré unas últimas referencias a la previsión sobre la derogación del libro III, las faltas, y la prisión permanente revisable. La prevista derogación del libro III, de lo que ahora son las meras faltas por las que no puede
haber detención y deben perseguirse a instancia de parte, y traslado de algunas de ellas al libro II, de los delitos, o al ámbito de las infracciones administrativas contra la seguridad, puede suponer, y de hecho supone, un incremento sancionador
dentro de la llamada unidad sancionadora, integrada por una parte por el derecho penal pero por otra parte también por el derecho administrativo sancionador. Como se sabe, el marco de garantías penales se recorta en el inicio del procedimiento
administrativo mientras actúa la Administración, en la fase del expediente administrativo y antes de alcanzar el procedimiento contencioso-administrativo. Es decir, tanto en el momento del expediente como



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incluso en el momento del posible recurso de reposición, con lo que entiendo que no se nos priva de los llamados ilícitos penales de bagatela sino que algunas faltas actuales se transforman en delitos, aunque no sean graves, como
evidentemente no pueden serlo, o en infracciones administrativas alrededor de la idea de seguridad o de la idea de seguridad ciudadana, que responde más al mensaje que ha tenido que al contenido jurídico o al contenido constitucional porque, como
saben, la seguridad ciudadana en el 104 de la Constitución es una competencia únicamente de la Policía, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al servicio instrumental para la garantía de los derechos y las libertades fundamentales. Esa
es la lectura constitucional: una mera competencia policial. Lo que ha venido sucediendo en los últimos años es que parece ser que este concepto o este constructo de seguridad ciudadana ha ido adquiriendo una autonomía propia, como si de un bien
jurídico especialmente relevante se tratase, pero en todo caso seguridad ciudadana alejada de la seguridad personal y de la seguridad jurídica.


Por último, quiero hacer una brevísima referencia a la prisión permanente renovable. Conociendo la gravedad de los delitos a los que se puede imponer dicha pena privativa de libertad, me parece, por una parte, que la previsión de esta pena
en el proyecto se aleja de su previsión en el derecho penal europeo comparado, países en los que el momento de revisión es notablemente inferior al propuesto en el proyecto, que es de veinticinco a treinta y cinco años. En Alemania, quince y en
Italia o Francia, dieciséis o diecisiete años; esos son los momentos de la revisión inicial. Por otra parte, en la exposición de motivos se han recogido sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos conformes con la pena de prisión
permanente revisable, pero también hay sentencias en contra que no se recogen en la exposición de motivos. Por ejemplo, el tribunal europeo ha sentenciado a favor de los demandantes por violación del artículo 5.1 de la Convención, es decir,
desaparición del elemento rehabilitador o reinsertor, contra las llamadas condenas indeterminadas para la protección del orden público al no cumplirse el objetivo rehabilitador, sentencia de 18 de septiembre de 2012 contra Gran Bretaña. Asimismo,
en el caso Winter y otros contra Gran Bretaña, de 9 de julio de 2013, se declaró la legislación británica contraria al artículo 3 de la convención, artículo que prohíbe los tratos inhumanos o degradantes. Por tanto, no solamente hay algunos tipos
de jurisprudencia europea favorables sino que también hay algunos supuestos desfavorables.


Por último, y esto me parece especialmente importante, de cara a la revisión parece no tenerse en cuenta algo que para la revisión es fundamental, como son los propios mecanismos penitenciarios y la propia dinámica penitenciaria a la hora de
elaborar los informes; por ejemplo, los acuerdos de las juntas de tratamiento, etcétera. ¿Por qué? En este momento hay enormes dificultades para alcanzar los permisos de salida, hay enormes dificultades para acceder a la libertad condicional, hay
enormes dificultades para acceder al tercer grado y básicamente la documentación que se tiene en los centros penitenciarios y también en la sede central sobre los internos son los expedientes judiciales, pero no hay mucho más. Y por lo que cantan
los expedientes judiciales, por lo que más llaman la atención es por las grandes condenas. Normalmente las grandes condenas por delitos gravísimos cometidos es como si arrastrasen el concepto de peligrosidad, lo asumiesen o lo identificasen con
grandes delitos y además supusiesen por tanto que no cabe la revisión porque ese sujeto todavía sigue siendo peligroso y seguirá siendo peligroso, arrastrará una etiqueta de peligroso de por vida durante equis tiempo. De manera que en la realidad,
en la materialidad del funcionamiento penitenciario en la actualidad esta posibilidad de revisión casi se plantea como un supuesto extraordinario. Y por otra parte y como consecuencia de esto, pienso que puede haber muchas contradicciones con el
texto constitucional, por ejemplo, con relación al artículo 9.3, garantía de la seguridad jurídica; en relación con el artículo 10, la dignidad de las personas; en relación con el artículo 15, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, y
con relación al artículo 25.2. Además, entiendo que esa algo enigmática expresión del 25.2 de que estarán orientadas hacia la reinserción y la reeducación, etcétera, tiene buen encaje en la Constitución por una sencilla razón, y se contesta con una
pregunta. La pregunta es: ¿Cuál es la socialidad democrática? La socialidad democrática es en mi opinión la presencia jurídica, la presencia formal y la presencia material, en la realidad, del conjunto de derechos fundamentales y libertades
públicas de la sección 1.ª del capítulo segundo del Título I, es decir, artículos del 15 al 29. Esa es la socialidad democrática.


Muchas gracias. Espero no haberme pasado de tiempo.


El señor PRESIDENTE: Muchísimas gracias, don Ignacio Muñagorri, por su exposición. Pasamos a continuación al turno de portavoces. El Grupo Mixto no hace uso de la palabra. Tiene la palabra el Grupo Parlamentario Vasco. Señor Olabarría.



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El señor OLABARRÍA MUÑOZ: Yo comprendo que no le perturbe particularmente la degradación de calidad universitaria de catedrático a profesor titular. (El señor catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco, Muñagorri Laguía:
No, en absoluto.) Los vascos somos austeros y no somos tributarios de una ciudad como Madrid, cortesana y preñada de funcionarios por todos lados. Le damos menos importancia a estas cuestiones.


El señor PRESIDENTE: Perdón, señorías.


El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (Muñagorri Laguía): Yo soy nacido en Madrid. (Risas).


El señor PRESIDENTE: No añadiré nada más, señor Olabarría.


El señor OLABARRÍA MUÑOZ: Todo el mundo sabe que los de Bilbao pueden nacer donde quieran, y los de San Sebastián también. (Risas.-El señor catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco, Muñagorri Laguía: Y vivo en San
Sebastián).


En todo caso, señor Muñagorri, yo le quiero agradecer sobre todo la lucidez de sus reflexiones, que comparto y compartía otrora, porque ya hemos discutido usted y yo sobre estas cuestiones. No voy a pedir que los redactores de esta norma
que estamos en este momento glosando, sobre la que nos están ilustrando ustedes, sean conocidos, porque nadie los conoce en el ámbito de la doctrina penal, no hay ningún catedrático que haya venido aquí que sepa quién ha escrito este proyecto de
reforma del Código Penal, y quizá sea mejor para ellos que sigan siendo no conocidos. Esto recuerda una novela de un escrito catalán, Eduardo Mendoza, La ciudad de los prodigios, que explicaba que la mejor configuración de un gobierno sería que el
ministro de Justicia fuera un experto en agricultura, el de Fomento fuera experto en pesca, y así sucesivamente, para eludir responsabilidades. Yo espero que los que han escrito esta norma por lo menos sean licenciados en derecho, dadas las
deficiencias y los déficits que cualquiera, no voy a decir experto, sino cualquier conocedor superficial del derecho penal aprecia rápidamente en este proyecto que se nos presenta.


En primer lugar, llama poderosamente la atención que nadie haya avalado la bondad de este proyecto de reforma, y cuando digo nadie es nadie, ni siquiera los expertos propuestos por el Partido Popular. Algunos de ellos han establecido
críticas acerbas sobre distintos aspectos de este proyecto de reforma penal. En segundo lugar, comparto con usted -lo podría decir con perfecta legitimidad Jakobs, con menos legitimidad nosotros- que estamos ante una configuración verdadera del
derecho penal del enemigo. El reproche penal se incrementa en todos los tipos penales, hay una expansión del derecho punitivo absoluta y carente de racionalidad sociológica y estadística, de racionalidad jurídico formal, y de racionalidad jurídico
material.


Ayer hubo un debate interesante sobre la Ley de Indulto, el derecho de gracia, una ley que data del año 1870, como sabe usted perfectamente. Aquí vivimos con normas perfectamente actualizadas a los tiempos que corren, y nos hemos encontrado
con la sorpresa de que el Estado español ocupa la primera posición en el ranking de Europa en la concesión de los indultos. Seguramente hay una correlación exacta con la dimensión de las penas y la apreciación que el artículo 130 del Código Penal
establece con relación a la racionalidad o justificación del indulto, que es la sobredimensión de la pena sobre las circunstancias del reo o del que está cumpliendo la pena. Esto es el derecho penal del enemigo, tal como lo concebía el profesor
Günther Jakobs.


Usted nos ha comentado temas importantes relativos a las medidas de seguridad, basadas en componentes de peligrosidad, en componentes metajurídicos, medidas de seguridad que, superado el sistema monista o vicarial, como usted nos ha
explicado perfectamente, pueden ponerse ex ante, durante y ex post de la pena de privación de libertad. Pero no solo eso. Usted ya ha insinuado al final de su exposición que el juez, vulnerando el principio de tipicidad penal dimanante del
principio de seguridad jurídica, y tipicidad del artículo 9.3 de la Constitución, puede establecer medidas limitativas de los derechos y libertades de las personas condenadas a prisión sin tipicidad, con criterios de absoluta discrecionalidad, y de
duración indeterminada. La prisión permanente es indeterminada o puede serlo, como usted ha explicado perfectamente; las medidas de seguridad son indeterminadas o pueden serlo, como usted ha explicado perfectamente, y las limitaciones de derechos
y libertades de los condenados son indeterminadas, no tipificadas, y pueden serlo.



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Yo no sé qué tipo de Código Penal estamos articulando, pero en opinión del grupo parlamentario que le habla contradice preceptos esenciales de la Constitución española, y sobre todo la ontología del derecho punitivo tal como se ha concebido
en los países más avanzados y occidentales. No sé si podemos compartir esta expresión, pero esta superación del sistema vicarial de esta forma tan abrupta, tan desordenada, tan desmesurada, se incardina en lo que se ha denominado vulgarmente y de
forma ajena al derecho como populismo punitivo. Yo no sé si usted comparte la opinión de que este Código Penal, no avalado por un solo compareciente hasta ahora, ni por los propuestos por el Partido Popular, incurre en el denominado populismo
punitivo. Hay una cierta sensación subjetiva de inseguridad, hay ciertos casos que han adquirido una dimensión mediática desproporcionada, y esa función que nos corresponde a los legisladores -eso se lo digo yo, no le pido su opinión- de mediar
entre las pulsiones de la sociedad, muchas veces artificiosas, muchas veces condicionadas, muchas veces inducidas, y la necesidad de respetar ciertos principios de naturaleza ontológica, filosófica y jurídica se está cumpliendo o se está dejando de
cumplir. La obsesión por ganar las elecciones en este momento está relativizando los elementos que deben inspirar una norma de esta dimensión, que es la Constitución en negativo. Es una norma que tiene un rango jurídico formal parecido a la
Constitución o similar a ella.


Desde esa perspectiva yo -ya voy acabando, señor presidente, porque veo que ya me ha vuelto a poner la luz roja, por segunda vez, me imagino que con corrección formal y material en este caso- tengo que compartir todas sus reflexiones
relativas a la indefinición jurídica y a la inseguridad jurídica, y la contradicción del artículo 9.3 de la Constitución en materia de principio de legalidad y principio de seguridad jurídica por su indeterminación, basada en conceptos metajurídicos
como peligrosidad, que nadie sabe en qué consisten o cómo se pueden mensurar, difícilmente mensurables, u otros que usted ha glosado perfectamente.


Para acabar, señor presidente, dos cosas. En cuanto al libro III, el de la desaparición de las faltas, menos mal que alguien se ha dado cuenta de que la desaparición de las faltas no es necesariamente una bondad. ¿Cómo va a ser una bondad
si algunas faltas se convierten en delitos menos graves, ni siquiera en delitos leves, sino en delitos menos graves, y otras se traspasan al derecho sancionador administrativo, pero incrementando la sanción económica que está prevista en este
momento en el Código Penal, con lo cual el reproche punitivo es mayor paradójicamente?


En cuanto a la seguridad ciudadana absolutamente de acuerdo. Aquí se ha convertido en una especie de mantra, en una especie de constructo casi indiscutible sobre que la seguridad ciudadana es un valor en sí mismo, sin ningún tipo de
limitaciones, con lo cual estamos directa o indirectamente limitando derechos y libertades fundamentales construidos por la propia Constitución y los tratados internacionales.


Por último, me alegro -ya acabo con esto de verdad, señor presidente- de sus reflexiones sobre la jurisprudencia o la doctrina de los dos tribunales, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Hay una reciente sentencia interesante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condena a la Federación Rusa por las condenas a determinados disidentes políticos, pero que no se basa en la disidencia ni en el delito pretendidamente cometido por
ellos, sino en la indeterminación de la pena, que es lo mismo que usted ha comentado con relación a la indeterminación de la pena. No podemos convivir con un Código Penal donde las penas sean indeterminadas en su duración, en su dimensión temporal.
Desde esa perspectiva le agradezco mucho sus reflexiones y espero que lleguen al puerto donde deben llegar, que es a los enigmáticos y desconocidos redactores de esta norma de reforma del Código Penal. Una ley de Extremadura en relación con las
fincas infrautilizadas utilizaba la expresión manifiestamente mejorable, y esta no es que sea una norma manifiestamente mejorable, esta es una norma de la que debíamos prescindir directamente.


El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Catalán de Convergència i Unió, la señora Surroca tiene la palabra.


La señora SURROCA I COMAS: Señor Muñagorri, muchas gracias por su comparecencia, por su brillante exposición. La verdad es que nos ha aclarado y nos ha aportado mucho conocimiento de gran parte de esta reforma. Ha hablado de muchos temas
que otras organizaciones, entidades y también expertos nos han trasladado, bien sea en comparecencias que hemos tenido en esta misma Comisión o a través de las correspondientes reuniones y encuentros que hemos tenido con muchas entidades que están
preocupadas e interesadas en esta reforma del Código Penal.


Para no ser reiterativa en muchas de las cosas que ya se han dicho -además usted ha hecho referencia a muchas de ellas, como decía-, en primer lugar, y coincidiendo con la anterior compareciente



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que en su exposición inicial rápidamente ha dicho que considera que es innecesaria esta reforma, ¿usted también cree que es innecesaria tal como está en estos momentos formulada o estructurada esta reforma? ¿Considera que es innecesaria?
¿Piensa que no va a resolver los problemas que tenemos en cuestiones de política criminal en este país? En todo caso, ¿identificaría usted otras prioridades en materia de política criminal? ¿Cuáles serían esas prioridades?


Usted ha hablado largamente de lo que se refiere a la peligrosidad en la nueva configuración que se establece en esta reforma. Hay un aspecto que nos preocupa e hicimos mención a él cuando presentamos la enmienda a la totalidad a este
proyecto. Hasta este momento el Código Penal ha sido un código garantista con las personas con enfermedad mental. En la actualidad a cualquier persona con enfermedad mental que hubiese cometido un delito y que se declarase no imputable no se le
podría imponer una pena, ya que se declara como no responsable del delito. El juez, en lugar de imponer la pena, le impone como bien sabe la medida de seguridad. Ahora este proyecto contiene cambios en este aspecto, pero, ¿está usted de acuerdo
con ellos? Porque hay muchas entidades que nos han hecho llegar propuestas de enmiendas en este ámbito. Están realmente muy preocupados por las personas con problemas de salud mental y no están conformes con la regulación que contiene este
proyecto. ¿Cuál sería su punto de vista en esta cuestión? Otro aspecto que nos interesa y sobre el que creemos que sería importante que usted desarrollara cuál es su opinión se refiere a la suspensión y sustitución de las penas; ha habido cambios
muy importantes en esta materia, y nos gustaría también que nos hablara de ello. En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas hemos hablado bastante -largo y extenso- durante las distintas comparecencias que ha habido en esta
Comisión, y nos gustaría que nos hiciera una breve aportación al respecto: ¿cuál es su valoración de la reforma en esta materia? Por último, una cuestión a la que también se ha referido la anterior compareciente y que pocos de los expertos que han
venido aquí se han referido a ella, y es la de la prescripción del delito. ¿Cuál es su opinión de los cambios que se han operado y cómo los valora?


El señor PRESIDENTE: A continuación, en nombre del Grupo Socialista, la diputada señora Rodríguez tiene la palabra.


La señora RODRÍGUEZ GARCÍA: Quiero agradecer al compareciente la claridad y la profundidad de su explicación, que nos ha sido muy útil y que ha incidido en los aspectos que para nosotros son más importantes, y sobre los que venimos
mostrando nuestro interés y nuestra preocupación en las diferentes comparecencias, y que también subrayamos en el momento en que tuvimos que presentar esa enmienda a la totalidad a la reforma del Código Penal que presentó el Gobierno. Nos mostramos
totalmente contrarios a ella y así lo manifestamos en el momento de presentar esta enmienda a la totalidad y de su debate. Una profundización que me ha parecido especialmente ilustrativa en lo que se refiere a la técnica legislativa que tan bien
nos viene a nosotros como legisladores, y que sin duda está siendo una de las críticas, además del fondo de la cuestión, que está recibiendo este texto que nos ha presentado el Gobierno, realmente lamentable en lo que se refiere a la técnica
legislativa, y que trae consigo esa inseguridad jurídica a la que se refería. De manera especial le agradezco la explicación -tenía previsto que insistiera en ella, pero nos ha quedado totalmente claro- en lo que se refiere a las medidas de
seguridad, a la libertad vigilada.


Desde nuestra posición -insistiendo también en lo que decían otros portavoces, sin alargarme-, el punto de partida es si era necesaria o no esta reforma del Código Penal, y partiendo de ahí creo que hay una gran coincidencia entre todos los
grupos parlamentarios y también entre la mayoría de los comparecientes en que no es necesaria. Quizá no tendríamos que estar en este momento en este debate y en estas comparecencias porque hay otras prioridades, debería haber otras prioridades en
la agenda del Gobierno que esta reforma del Código Penal. Otra de nuestras preocupaciones se refiere -y también ha apuntado a ello en diferentes aspectos- a lo que tiene que ver con la constitucionalidad del texto que se nos presenta.
Especialmente destacable es lo que se refiere a la prisión permanente revisable a la que ha hecho referencia. Creemos claramente que no está de acuerdo con los principios inspiradores de nuestra Constitución en el cumplimiento de las penas. Otro
de los aspectos que nos preocupa y que lleva parejo también otro anuncio del Gobierno es lo que tiene que ver con la ley de seguridad ciudadana. Nosotros consideramos que existe una criminalización de la protesta social que ha llevado a este
Gobierno a incidir en estos aspectos dentro de la reforma penal, curiosamente eliminando artículos como el 559 que precisamente protegía derechos civiles como el de huelga o el de reunión, y por otro lado incrementando la pena en los delitos de
atentado, desobediencia y desórdenes públicos, y con el anuncio de esta



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legislación. Creo que es interesante por el momento en que nos encontramos, por cómo está la sociedad, que hagamos referencia a este miedo que el Gobierno quiere inducir a través de esta reforma penal.


También me gustaría que nos apuntara alguna cuestión en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, donde se produce un nuevo intento de limitar los derechos más básicos de la libertad -y en este caso también avalados en
la Constitución- de las organizaciones que estamos encargadas de defender los derechos políticos de este país, como los sindicatos y los partidos políticos. Creo que es preocupante también para la calidad democrática de nuestro país. No voy a
insistir en la supresión del libro III, pero, ¿considera usted que los ciudadanos se quedan indefensos porque hay que conjugar la eliminación de este libro III con ese tasazo que ha sido otra de las medidas que puso en marcha este Gobierno, y que
deja indefensos en el acceso a la justicia a los ciudadanos?


Insisto en que nuestra opinión, igual que la que usted decía, es que no se puede gobernar a golpe de política criminal y legislar la política criminal a golpe de telediario o de titular de prensa, y nos da la sensación de que detrás de esta
reforma penal no hay más que un interés del Gobierno en marcar la agenda mediática y no la agenda de política criminal.


El señor PRESIDENTE: Para finalizar este turno, en nombre del Grupo Popular, la diputada Fernández-Ahuja tiene la palabra.


La señora FERNÁNDEZ-AHUJA GARCÍA: Señor Muñagorri, en nombre del Grupo Parlamentario Popular quiero darle en primer lugar la bienvenida, y agradecerle su comparecencia, una comparecencia densa, enormemente casuística, sistemática, en la
cual, en primer lugar, ha hecho una valoración general del proyecto, para a continuación exponer su opinión en materias como la supresión de las faltas, las medidas de seguridad o el tratamiento de la prisión permanente revisable. Ha dicho, en
primer lugar, que son ya, si no me equivoco, veintinueve reformas del Código Penal, y posiblemente convenga conmigo en que esta es la reforma más ambiciosa, la reforma más profunda que del Código Penal se ha llevado a cabo hasta el momento. Si me
lo permite, a modo de reflexión, también como profesional del derecho, entiendo que el ordenamiento jurídico, que la norma siempre ha de responder a los cambios que hay en la sociedad, y posiblemente esta reforma responde de una manera nítida a esos
cambios que a lo largo de los últimos años se han venido operando en la sociedad española. Han ido apareciendo conductas sumamente reprochables, en definitiva conductas dignas de ser tipificadas como delito, y evidentemente esto se tenía que llevar
a cabo. A nuestro juicio también es cierto que el proyecto guarda un equilibrio entre lo que es, por un lado, el endurecimiento de la pena -por qué no decirlo-, de la multirreincidencia o del delincuente profesional, pero también es benevolente, es
más benigno con el delincuente primario. Aquí quería preguntarle cuál es su opinión respecto al tratamiento de la libertad condicional cuando se rebaja de las dos terceras partes a la mitad de la condena para aquellos delincuentes primarios, y cuál
es su opinión en cuanto al tratamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, ya que se suprimen la pluralidad de regímenes existentes hasta el momento, se aboga por un régimen único, dando flexibilidad, eso sí, al juzgador.


Respecto a la supresión de las faltas, a la supresión del libro III, me gustaría decirle que, en aras del principio de intervención mínima, prácticamente destipificar el 40% de las faltas actualmente en vigor en el ordenamiento jurídico
penal español es un esfuerzo bastante importante precisamente para destipificar conductas que parecen no ser merecedoras de reproche penal en este momento.


En cuanto a la prisión permanente revisable quiero comentar que entiendo que, como la propia expresión indica, la prisión permanente revisable supone garantizar una revisión judicial periódica de la prisión permanente. Eso a nuestro juicio
no es lo mismo que condena indeterminada. Desde el momento en que hay una revisión entendemos que es garantista precisamente de la reinserción del penado.


Para concluir me gustaría preguntarle qué le parece la regulación del comiso con el tratamiento de las tres figuras delictivas: comiso ampliado, comiso de bienes de terceros, y comiso sin condena. También me gustaría que nos dijera su
opinión sobre el tratamiento de los delitos en materia de corrupción en este proyecto, y la delimitación entre delitos de administración desleal y apropiación indebida. Por último me gustaría que también nos explicara su opinión respecto al
tratamiento de los delitos de insolvencia con el dualismo entre los delitos de frustración en ejecución, incluyendo el alzamiento de bienes u ocultación de bienes, y los delitos de concurso o insolvencia punible.


El señor PRESIDENTE: A continuación tiene la palabra el señor Muñagorri.



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El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (Muñagorri Laguía): Señor Olabarría, muchas gracias por su intervención, estoy muy agradecido por sus comentarios, y me satisface compartir su preocupación.


En cuanto al Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en este momento no considero necesaria esta reforma, no la considero necesaria tal como es. No me he encontrado con otro proyecto, me he encontrado con el que me he encontrado,
pero también lo quiero distanciar de si no hay otras preferencias. Hubiese o no hubiese preferencias este proyecto es extraordinariamente punitivo, tiene unas tensiones constitucionales tremendas, responde a unas construcciones, por ejemplo cuando
me he referido a la seguridad ciudadana, como competencia policial instrumental para garantizar derechos y libertades, y también he dicho que presenta un derecho penal del riesgo y de la seguridad, y que hay un derecho penal seguritario, teniendo en
cuenta la seguridad pública en general, sin distinguir todas las diferencias que hay dentro de lo público, sin dejar de decir que para mí lo público es básicamente lo social, no lo institucional. En este sentido sí ha habido novedades en nuestra
sociedad, en todas las diversidades sociales que hay en nuestra sociedad ha habido muchos cambios, pero ha habido también muchos cambios construidos, constructos sociales que se han ido generando desde las instituciones y que más o menos han ido
calando. Por ejemplo, la presencia que en este momento tiene la idea de seguridad sobre la idea de libertad es un constructo histórico, que se ha ido haciendo porque ha habido intereses en hacerlo, y no solo mediante discursos virtuales o de
determinados medios, sino también por el discurso desde la política institucional, que ha favorecido esta presencia omnicomprensiva casi de la seguridad por encima de derechos fundamentales.


Aunque no justifico la no necesariedad en base a que haya otros intereses más importantes, si tanto insisten en la idea de socialización, de rehabilitación -usted en la última intervención ha hablado del derecho penal de mínima intensidad o
de derecho penal de última ratio-, tengo que decir que pienso que este proyecto responde a un derecho penal, y lo he dicho al principio, de prima ratio. Es lo penal como prima ratio, no como última. ¿Y cuándo surgen estos temas de prima ratio del
derecho penal? Cuando hay momentos sociales especialmente conflictivos. En la historia europea se da así y en la historia del siglo pasado se dio así. Ya que casi todos me han planteado el tema de la peligrosidad, ¿quién fue el gran inventor de
la peligrosidad? La escuela positiva italiana a finales del siglo XIX. Si Enrico Ferri, Garófalo y Lombroso, que fueron las grandes cabezas de la escuela positiva italiana, que sustituyeron la responsabilidad por el hecho por la peligrosidad, y
que sustituyeron la lesión, el resultado, por dañosidad social, levantasen ahora la cabeza, no se lo creerían, pero saltarían de alegría. Ahora bien, ha habido también antecedentes de derechos penales defendistas y de dañosidad social en el siglo
XX, pero para mí no son de grato recuerdo e imagino -estoy convencido- que para ustedes tampoco, ni siquiera de referencia. Pensar que Ferri fue presidente de la Comisión legislativa del Senado italiano a partir de 1923 y que luego fue miembro de
la Comisión porque era del partido fascista y que participó en la elaboración del Código Penal fascista de 1930 no nos dice nada, sino todo lo contrario. ¿Dónde ha habido legislación defendista, de defensa social? En la legislación penal de
Stalin. Es así. Son momentos de grandes convulsiones sociales y el recurso a la defensa social, a la idea de peligrosidad -que realmente es inaprensible- está ahí. Yo me pregunto cómo se puede hacer un criterio de proporcionalidad con algo
futurible sobre la base de una atribución de potencialidad delictiva del sujeto en este momento. ¿Cómo se puede establecer la proporcionalidad? ¿Cómo se puede establecer el criterio de necesidad? 'Esto es necesario por la peligrosidad'. 'Durará
mientras dure la peligrosidad'. Esto es muy difícil; muy difícil. Estamos entrando en un territorio, el territorio de la peligrosidad -yo llevo cuarenta y un años en mi facultad, en la Facultad de Derecho de San Sebastián de la Universidad del
País Vasco, aunque estudié en la Complutense, y además me dio clase un lombrosiano puro, el profesor Landecho-, y siempre he oído que la peligrosidad es el concepto más peligroso que pueda haber en el Derecho Penal: el más peligroso para las
garantías, el más peligroso para los derechos fundamentales, el más peligroso para la seguridad jurídica. Y realmente es así. ¿Cuándo se ha aplicado la peligrosidad? Fuera del Derecho Penal. Se aplicó en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación
Social de 1970, que curiosamente hasta el Código de 1995 no hay una expresa derogación. Yo pensaba que a partir de la Constitución estaba derogada de hecho porque eran incompatibles, pero la derogación expresa viene en el Código de 1995.


El problema con los semiimputables o inimputables no ya en el proyecto de código, sino incluso ahora, en la actualidad,. Mi opinión es que -por supuesto no tienen responsabilidad o tienen responsabilidad atenuada- en cuanto pueden entrar en
el 20.1, 20.2 o 20.3 -ya hay un supuesto de hecho lesivo lo que pasa es que no responsable; hay hecho típico, un hecho antijurídico, pero no es culpable- la peligrosidad



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viene como absorbida. En el Código vigente hay dos fundamentos -uno se ha quitado en el proyecto y a mí la ausencia de esa referencia me parece muy grave-: que haya un hecho realizado como delito y que de ese hecho o de la persona y de la
personalidad del autor se deduzca la peligrosidad. Ese análisis de peligrosidad apenas se hace; es simplemente el hecho: si tiene alguna de las eximentes del 20.1, 20.2 y 20.3 o del 21.1, semiimputable, es peligroso


Hace poco he llevado la tesis de un doctorando chileno sobre las medidas de seguridad. Quería volver al sistema unitario y planteó el tema de las medidas de seguridad y de la peligrosidad, y decía una expresión muy clara. Decía: los
capaces hacen lo que son capaces de hacer y los incapaces hacen lo que los capaces no hacen y lo que los capaces no entienden pero saben hacer también. Es decir, la identificación de normal a normal peligroso está haciendo referencia a una
normalidad que es inexistente. Cuando el profesor Landecho me dio clases sobre Lombroso, un día exponiendo todas las patologías y todas las sintomatologías lombrosianas, levanté la mano y le dije que tenía un problema: de todas las
sintomatologías, tengo varias. Eso es así. Es decir, en el tema de medidas de seguridad hay un grandísimo problema de delimitación. Es decir, las medidas de seguridad están dirigidas en principio a la educación, a la salud, a la deshabituación en
otros casos. ¿Por qué ahora llamamos medidas de seguridad a las libertades vigiladas? Son limitaciones y además limitaciones fuera de la cárcel; es decir, limitaciones panópticas, de sociedades panópticas. No prisiones panópticas, sino
sociedades panópticas, sociedades de vigilancia y control. Como decía un compareciente anterior, ¿cómo se financia eso? ¿Cómo se financia, por ejemplo, que en las prisiones haya realmente un seguimiento de los internos y de las internas en clave
de presencia de derechos fundamentales también -los no limitados por la pena-? Habría que cambiar no solamente los recursos del centro directivo del Ministerio de Interior, sino también todos los centros de decisión, los centros de información de
todos los establecimientos penitenciarios. Habría que establecer nuevos procedimientos en relación con los sujetos y nuevas ofertas a los sujetos que están ahí. Yo creo que el tratamiento rehabilitador y la reinserción realmente no existen.


Termino. Siento no poder continuar con ustedes porque, como pueden ver, el Derecho Penal me apasiona. Y más que de Derecho Penal yo hablo de sistema de justicia penal, por lo que establezco todos los procesos de criminalización:
criminalización primaria, todos los operadores penales -policía, jueces-, criminalización terciaria, etcétera.


Muchísimas gracias.


El señor PRESIDENTE: Muchas gracias don Ignacio Muñagorri Laguía, catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco, por su comparecencia, su exposición, sus reflexiones y fundamentalmente su apasionamiento del que también ha
dejado constancia en el 'Diario de Sesiones' de esta Comisión.


Invitamos a que comparezca en esta Comisión a don Santiago Vidal i Marsal. (Pausa).


- DEL SEÑOR MAGISTRADO DE LO PENAL Y PROFESOR DE DERECHO Y CRIMINOLOGÍA (VIDAL I MARSAL). (Número de expediente 212/001501).


El señor PRESIDENTE: Señorías, comparece en la Comisión de Justicia don Santiago Vidal i Marsal, magistrado de lo Penal y profesor de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Barcelona, al que agradezco en nombre de toda la
Comisión su comparecencia. Como ya hemos hecho con los anteriores comparecientes, le explicamos que durante un tiempo de veinte minutos expondrá las cuestiones relativas a esta reforma del Código Penal, que es objeto de análisis y de debate en esta
Comisión. Con posterioridad, hablarán los portavoces de los distintos grupos parlamentarios por un tiempo también aproximado de cinco minutos y cerrará el señor compareciente contestando las preguntas o haciendo las reflexiones sobre los
comentarios que hayan podido realizar los señores portavoces de los grupos parlamentarios. Repito el agradecimiento al señor Vidal i Marsal que está esta tarde con nosotros. Sin más preámbulos, tiene la palabra.


El señor MAGISTRADO DE LO PENAL Y PROFESOR DE DERECHO Y CRIMINOLOGÍA (VIDAL I MARSAL): Muchas gracias.


Señoras diputadas y señores diputados, en primer lugar permítanme que dedique el primer minuto de ese tiempo escaso del que dispongo, pero que intentaré cumplir escrupulosamente, para dar las gracias al grupo parlamentario que ha propuesto
mi comparecencia y por la oportunidad y la confianza que todos ustedes me otorgan para que pueda aportar al debate de esta Comisión algunas reflexiones y aspectos de cómo veo yo ese proyecto de reforma del Código Penal. Les intentaré trasladar no
solo mi opinión



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personal, que lo es, sino también el sentir de la judicatura, puesto que no en balde ejerzo la profesión de magistrado desde hace más de veinticuatro años, casi todos ellos en la jurisdicción penal.


Estructuraré esos quince o veinte minutos de que dispongo en cuatro apartados. El primero de ellos estará dedicado -iba a decir a una advertencia, pero creo que no es la palabra adecuada- a una sugerencia con relación a una hipotética causa
de nulidad de este proyecto de ley, que pido a su señorías que analicen, reflexionen y debatan sobre su posible concurrencia, puesto que nada sería peor para esta Comisión, para la Cámara, para el Congreso los Diputados y para la propia sociedad
española, que dentro de dos, tres o cuatro años el Tribunal Constitucional, la Sala cuarta del Tribunal Supremo o del Contencioso-administrativo anulara la ley, como ya ha sucedido con algunas anteriores, afortunadamente muy pocas. Esta situación
supondría que durante esos dos, tres, cuatro años durante los cuales los jueces habríamos estado aplicando unas normas que luego serían derogadas. Como sus señorías pueden imaginar, tal hecho crearía un verdadero caos en el principio de seguridad
jurídica. Las consecuencias son tan importantes que por eso me atrevo a planteárselo.


El segundo aspecto será una reflexión, que les adelanto que va a ser crítica, en relación con una parte muy importante de la ley -a veces nos olvidamos de esa trascendencia-, que es la exposición de motivos. Como ustedes saben, todo el
articulado posterior, tanto la parte general como la especial, siempre refleja la política criminal que está ínsita en la exposición de motivos. Creo que en esa exposición de motivos hay dos o tres elementos sobre los que se debería reflexionar
antes de someter el proyecto de ley al Pleno de la Cámara.


En tercer lugar, si me lo permiten, haré un breve análisis de la parte general del código, que para mi también es de gran trascendencia, puesto que como juez puedo y debo decirles que muchas veces los operadores jurídicos tenemos el problema
de que la tipificación penal de los hechos, de los delitos, está muy bien resuelta, muy bien estructurada, pero cuando se trata de ejecutar aquella sentencia que es consecuencia del desarrollo del juicio oral, de la valoración probatoria y luego de
la aplicación de derecho positivo, nos encontramos con que al tiempo de ejecutar esa sentencia tenemos serios problemas para conseguir los fines propios de toda pena, sobre todo de la pena privativa de libertad, que son el criterio retributivo, el
de sanción al culpable, como ustedes saben el criterio de prevención especial y de prevención general, pero también el criterio de resocialización posible del delincuente.


Por último, concluiré mi exposición en clave muy sintética, porque dispondré de muy pocos minutos, respecto de algunos tipos penales concretos que está incorporando este proyecto de ley y que desde mi punto de vista no son acertados.
Asimismo dedicaré un minuto o dos a hablar de aquellos nuevos tipos penales o aquella reforma de los ya existentes en la vigente Ley Orgánica 5/2010 que sí que me parecen altamente positivos, que también los hay. Hay que partir de la base de que
los proyectos de ley siempre incorporan cosas positivas, no todo es censura y reproche.


Empezaría analizando esa cuestión previa que les planteaba y por advertirles -seguro que muchos de ustedes ya se han dado cuenta- que el artículo 88 de la Constitución española y el 109 del Reglamento de esta Cámara establecen la
obligatoriedad de los informes previos a todos los anteproyectos que luego derivan en proyectos de ley, y en concreto regulan la necesaria aportación de los dictámenes no vinculantes, pero sí preceptivos, del Consejo General del Poder Judicial, del
Consejo Fiscal y del Consejo de Estado. Estamos ante un proyecto que deriva de dos anteproyectos previos; no les voy a descubrir algo nuevo que ustedes conocen incluso mejor que yo. El primer anteproyecto, de julio de 2012, consta de ese informe
del Consejo General del Poder Judicial y de los demás órganos del Estado. Por cierto, sugería toda una serie de cambios, algunos de los cuales han sido recogidos en el segundo anteproyecto. Pero permítame que les diga que, en mi modesta opinión
jurídica, este segundo anteproyecto, ya del año 2013, no solo incorpora aquellos cambios que sugerían alguna de estas altas instituciones del Estado, sino que introduce muchos aspectos y novedades que no estaban en el primer anteproyecto y que, por
tanto, no fueron objeto de aquellos dictámenes. En mi calidad de jurista, señores diputados, les recuerdo que hay dos sentencias del Tribunal Constitucional -me permito citárselas- las números 35/84 y 108/96, que analizaron casos similares y
declararon la nulidad radical de la ley, porque cuando llega al Tribunal Constitucional lógicamente ya es una ley aprobada por el Pleno de la Cámara, y obligaron al Congreso a que volviera a empezar de nuevo. Eso llevaría a esas consecuencias que
acabo de comentar, que desde mi punto de vista serían altamente perjudiciales. Si me lo permiten también, con ánimo única y exclusivamente ilustrativo, les cito tres sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala cuarta de lo
Contencioso-administrativo, que no han llegado a declarar la nulidad pero sí la anulabilidad de algunos de esos preceptos de leyes, y sobre todo de leyes orgánicas. En concreto, son las números 571/ 2001,



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913/2002 y una muy reciente, que les pediría con todo el respeto que estudiaran, analizaran y sometieran a debate, que es la número 263/2013. Como pueden ver, es una sentencia del Supremo muy reciente. Declaran que es un vicio de
anulabilidad en el procedimiento subsanable, pero no por ello menos trascendental, el que no se haya pedido a estos organismos del Estado -insisto: Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal y Consejo de Estado- ese segundo dictamen cuando
se han introducido modificaciones relevantes respecto del primer anteproyecto. Una simple sugerencia: Si sus señorías consideran que esa reflexión que les acabo de exponer tiene contenido material suficiente, me permito sugerirles que suspendan la
tramitación parlamentaria del presente proyecto y que subsanen ese posible defecto de nulidad o de anulabilidad antes de que tenga que ser del Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional el que lo diga. Les aseguro que los miembros de la
judicatura les estaremos muy agradecidos por ello, porque nos evitaremos estar trabajando durante dos o tres años sobre un texto legal cuya vigencia, y sobre todo cuyo riesgo para el principio de seguridad jurídica que es básico en el derecho penal
puede ser grave.


Entrando en el segundo de los apartados, en referencia a la exposición de motivos, es decir, la política criminal subyacente y legítima que hay en el proyecto remitido por el Consejo de Ministros, quisiera hacer referencia a seis apartados
concretos que muy sucintamente les expondré y que desde mi punto de vista merecen una mayor reflexión. El primero es una crítica general -no les expongo solo mi opinión personal, sino que les puedo garantizar que les estoy diciendo algo que en el
mundo judicial es muy mayoritario- a esa técnica legislativa deficitaria consistente en parchear -y disculpen la expresión, pero creo que es muy gráfica- textos positivos antiguos, es decir, artículos bis, artículos ter, artículos cuarto. Este es
un código que prácticamente es nuevo porque sus señorías saben que hay 25 tipos penales distintos de los que había en la Ley Orgánica 5/2010 y, según un informe muy reciente que acaba de publicar la cátedra de Derecho Penal de la Universidad de
Barcelona -no de la Autónoma, sino de la Universidad de Barcelona-, hay 197 artículos de un total aproximado de 600 que resultan en mayor o menor medida afectados por esa reforma. Por tanto, no estamos hablando de un proyecto que afecta solamente a
15, 20 o 30 artículos de 600; estamos hablando de un proyecto que afecta a una tercera parte o más del redactado actual, si tenemos en cuenta la parte general y la parte especial. Pues bien, como les decía, esa técnica legislativa de dar al mismo
ordinal numérico el 1, más el bis, más el ter, lo único que hace es crear confusión. Aprovechemos -no es muy difícil- para dar a cada artículo un número correlativo y sucesivo. Me parece que no es nada complicado y que ayudaría. Lo contrario no
solo introduce confusión sino que da a la ciudadanía, y por descontado a los operadores jurídicos, la sensación de un exceso legislativo, sobre todo si tenemos en cuenta que el último Código Penal es de 22 de junio del año 2010, que si mal no
recuerdo entró en vigor el 27 o el 28 de diciembre, por tanto, en términos reales, el 1 de enero de 2011. Fíjense que este proyecto deriva de un anteproyecto del año 2012. Es decir, ni siquiera hemos esperado a ver los resultados del primer Código
Penal, del que teníamos desde el año 2010, y al cabo de un año o año y medio ya se está reformando en profundidad.


Seguro que los señores diputados y las señoras diputadas me podrán alegar con toda legitimidad -faltaría más- que ha habido un cambio de mayorías en el Congreso, en el Poder Legislativo, que ha habido un nuevo Poder Ejecutivo y que por tanto
el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Justicia, hace lo que cree que tiene que hacer cambiando las leyes anteriores. Por descontado, eso es absolutamente legítimo, pero yo me pregunto: ¿Es bueno ese cambio continuo de leyes, de
normas, en un ámbito tan trascendental, como es el de los derechos fundamentales afectados por un Código Penal? Creo sinceramente que eso no es bueno. La estabilidad, el principio de seguridad jurídica es un elemento esencial en un derecho penal
democrático. Es verdad que ya estamos en 2014 y supongo que la tramitación parlamentaria igual nos llevará a 2015, pero aun así cambiar un Código Penal de una manera tan sustancial, que no consiste en adaptar a la realidad social cambiante -lo cual
es necesario de cuando en cuando- algunas normas puntuales, sino cambiar radicalmente toda la filosofía que subyace detrás de un texto de esa trascendencia, coincidirán sus señorías conmigo en que no es precisamente bueno.


En segundo lugar -y voy a extenderme someramente porque en los pocos minutos que he podido escuchar al catedrático que me ha precedido en el uso de la palabra ya lo ha dicho, y quiero añadir que coincido plenamente con el-, los dos conceptos
básicos sobre los que se sustenta ese proyecto, son la peligrosidad social y el derecho penal de autor, porque, aunque no se diga así, este es un Código Penal que nos recuerda al derecho penal de autor porque no tipifica tanto nuevos hechos sino las
personas infractoras de esos hechos. Comparto con el anterior interviniente en que no hay nada más peligroso ni más preocupante para un juez que ver que está aplicando normas que tienen conceptos jurídicos tan



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indeterminados como la peligrosidad social. En tercer lugar, también comparto con el anterior compareciente -y no sé si con los demás que me han precedido en el uso de la palabra- nuestra preocupación por la exacerbación de la respuesta
punitiva de ese código. Ustedes saben mucho más que yo que España es uno de los países de la Unión Europea que tiene un índice de encarcelamiento, de presonización, más elevado de los veintiocho países miembros de la Unión Europea. En estos
momentos tenemos un promedio de 146 ciudadanos presos cumpliendo penas privativas de libertad y algunos en prisión preventiva por cada 100.000 habitantes, cuando el promedio de la Unión Europea es de 92,3. Es decir, estamos un 50% por encima. Me
atrevo a aventurar que, tal y como está, si se aplica el actual proyecto y pasa a ser nuevo Código Penal ejecutivo, de aplicación inmediata, seguiremos aumentando esa ratio, cuando lo que deberíamos hacer es preguntarnos por qué ocurre esto siendo
uno de los países donde se cometen menos delitos graves. Evidentemente tenemos mucha delincuencia menor, ese es un hecho cierto; somos un país en el que se cometen muy pocos asesinatos, homicidios, violaciones y secuestros con petición de rescate.
Yo llevo más de diez años en la Sala Penal de la Audiencia de Barcelona, y por la competencia funcional que tenemos asignada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, como saben, nos limitamos a este tipo de delitos. No nos dedicamos a robos, hurtos,
o estafas; nos dedicamos solo a delitos muy graves, y les puedo garantizar que España es un país en el que uno puede tener la seguridad de que afortunadamente se cometen pocos delitos de esa naturaleza. Cada vez que hablo con colegas de Alemania,
de Francia o de países nórdicos, me dicen: No sé de qué os quejáis, porque comparativamente en nuestros países se cometen muchos más delitos de esa naturaleza. Cuando yo les digo que aquí tenemos 1,5 millones de casos cada año de pequeños hurtos,
me contestan que somos un país turístico y que con tantos millones de turistas hay mucho profesional que se dedica a seguir ese billete ambulante -son algunos de ellos- y es normal que se produzcan este tipo de infracciones menores. Pero añaden:
No os quejéis, porque eso significa mucho volumen de trabajo, pero afortunadamente el ciudadano puede tener una sensación real de peligrosidad y de riesgo muy inferior a la que tenemos en otros países como estos que les comentaba.


Creo sinceramente, señoras y señores diputados, que el principio de proporcionalidad y este principio al que aludía también el catedrático que me ha precedido en el uso de la palabra, el principio de intervención mínima del derecho penal, de
última ratio -no les voy a descubrir a ustedes en qué consisten-, en este proyecto no es que se rompa sino que se agudiza mucho más.


Permítanme que les diga que me ha sorprendido cómo empieza la exposición de motivos, cuando afirma: Es necesaria esta reforma para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia. Quiero ser muy sincero con
ustedes. La confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y en los jueces no depende de que las penas por determinado tipo de delitos sean mayores o sean menores. No depende de eso, depende de que los procesos se tramiten con
celeridad, lo cual no quiere decir precipitación pero sí celeridad, por tanto, romper esa crónica lentitud que padecemos los tribunales; que se realicen con todas las garantías y, sobre todo, que cuando se dicte una sentencia esta se cumpla. Aquí
tengo que hacer una crítica muy sincera -y les traslado también una opinión muy mayoritaria de la carrera judicial- a la institución jurídica del indulto. Nada rompe más la confianza de los ciudadanos con los tribunales de justicia que ver que
después de un proceso largo, dilatado, con todas las garantías, con una sentencia motivada, extensa, que llega a una convicción plena de culpabilidad y que condena a una determinada persona a una pena de privación de libertad, sentencia que luego es
confirmada por el Tribunal Supremo -en el caso de las sentencias que dictamos en las audiencias provinciales- o por la Audiencia Provincial -en el caso de las que dictan los jueces de lo Penal-, como digo, nada rompe más la confianza en la
Administración de Justicia que ver que el Consejo de Ministros, haciendo uso de competencias legales que tiene y que yo sugiero que se deroguen, concede o deniega un indulto en una resolución que seguro que ustedes han visto muchísimas veces, una
resolución de tres líneas donde, sin motivación alguna y a diferencia de lo que pasa en otros países democráticos que también tienen la institución del indulto y en los que son motivadas expresamente, se dice lo siguiente: El Consejo de Ministros
no considera oportuno o sí considera oportuno conceder este indulto. Es esto lo que entiendo yo que rompe la confianza, y no más o menos penas.


Por último, para cerrar ese apartado, si me lo permiten, entiendo que hay una valoración -al menos esa es mi modesta opinión- negativa en general a ese populismo punitivo, yo creo que con finalidades estrictamente electorales, que desprende
este proyecto, pero hay un aspecto positivo que también quiero recalcarles -porque el proyecto los tiene, e intentaré hacer alusión a alguno más-, como es, por ejemplo, la supresión del libro III de las faltas. Como ustedes saben -y si conocen a
algún juez o jueza de instrucción seguro que se lo habrán dicho muchas veces las faltas- que son infracciones menores,



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deberían reconducirse prácticamente todas al ámbito administrativo sancionador. Este proyecto hace un mixto, como ustedes saben, convierte algunas faltas en ilícitos penales leves y otras las despenaliza. Yo creo sinceramente que, excepto
en el caso de las lesiones o en el caso del ámbito de la violencia de género, todas las demás deberían pasar al ámbito estrictamente administrativo.


Entrando ya en el tercer apartado -le ruego, señor presidente, que si me excedo en el tiempo me avise en seguida-, parte general, quisiera comentarles cuatro o cinco aspectos. En cuanto al primero, y en coherencia con lo que les acabo de
exponer, me permito sugerir a sus señorías que deroguen, y por tanto quiten del vigente Código Penal -porque no es una reforma que introduzca el nuevo proyecto, sino que ya existe-, el artículo 4.4 del Código Penal, que es el que establece la
suspensión cautelar de la ejecución de las sentencias condenatorias, en el caso de que se presente un expediente gubernativo de indulto ante el Gobierno de la nación. He de ser coherente. Si les pido que reflexionen sobre la vigencia del indulto,
que yo entiendo que es una institución que debería seguir existiendo por razones de equidad o de innecesariedad de la ejecución de la pena -pero, como ya ocurre en otros países del derecho comparado, el indulto debería concederlo un órgano
jurisdiccional, no el propio tribunal sentenciador, pero sí otro órgano jurisdiccional, además con resolución motivada y susceptible de recurso-, por coherencia tendría que pedirles también que lo eliminen del Código Penal, porque la Ley de Indulto
es de 1870, no está regulado el indulto en el Código Penal y por tanto no aparece en el proyecto, pero sí está en el proyecto y en la legislación vigente el artículo 4, que permite esa suspensión.


En segundo lugar, he comentado que hay algún aspecto positivo en el proyecto y quisiera hacer referencia a él. En el ámbito de la suspensión condicional ustedes habrán notado ya que se adiciona un apartado tercero que creo que es un gran
acierto. La experiencia práctica me demuestra que este apartado dará mucho juego, y es bueno que sea así. Este apartado tercero hace una extensión excepcional a cada caso concreto, en función de la gravedad del hecho, en función de la personalidad
del autor, y en función del esfuerzo para reparar el daño causado a los delincuentes no primarios. Es decir, los jueces nos encontramos muchas veces con que en delitos que no son especialmente graves pero en los que hay la concurrencia de la
circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8, la pena imponible, la mínima legalmente imponible supera los dos años de prisión, con lo cual ya no se puede beneficiar del instituto de la suspensión condicional. Este apartado permite
que, aunque haya reincidencia, se pueda aplicar, porque saben que el texto actual del artículo 81.1 exige que sea delincuente primario, en cambio en el proyecto eso ya no será así afortunadamente, pero se sigue poniendo el límite máximo de pena
suspendible en dos años, con lo cual la aplicabilidad práctica de esa excepción será casi nula. Me permito sugerirles que se eleve un poco el techo de esa posible suspensión hasta los tres años. Ya saben ustedes que hay un precedente respecto de
eso. El artículo 87 del Código Penal eleva ese listón hasta los cinco años en los casos en que el delito se haya cometido como causa de una drogodependencia o de cualquier otra circunstancia atenuante cualificada de la responsabilidad criminal.
Por tanto tenemos precedentes en los que esto se ha hecho, y me permito sugerir, para que sea realmente eficaz este apartado tercero, que se eleve a tres años.


Un par de cosas más en este apartado general y paso ya directamente a la parte especial. Me parece también un acierto la modificación del actual artículo 89 del Código Penal, que regula como ustedes saben la sustitución de la pena privativa
de libertad -si bien no estoy de acuerdo con el límite de seis años, me parece excesiva- por la expulsión, en caso de extranjeros extracomunitarios no residentes legales en el Estado español, a su país de origen. Me parece positivo que el
legislador marque, gracias al principio de proporcionalidad, una pena mínima para poder ser sustituida, que es la de un año de prisión. Ahora como ustedes saben con tres, seis u ocho meses de prisión muchos jueces de lo penal -porque estamos
hablando de delitos menores- automáticamente, por el actual redactado del artículo 89, lo que dicen es: delito de hurto, seis meses de prisión; se sustituye por la expulsión del territorio nacional por plazo de diez años. Me parece sinceramente
que es obligar al ámbito del derecho penal a realizar funciones que a quien corresponden es al ámbito administrativo. Para eso tenemos la Ley de Extranjería, donde ya está perfectamente regulado que quien comete un delito automáticamente es causa
de no renovación de permisos, de expulsión, etcétera. Por tanto me parece bien que se marque este límite mínimo.


También me parece bien que se establezca como pena de cumplimiento parcial obligatoria una parte en todos aquellos delitos que superen la condena de tres años de prisión, que también está en el proyecto. Permítanme que les ponga un caso
práctico que entenderán sus señorías en seguida. En la sala penal donde yo trabajo llevamos muchos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes. Ustedes saben que con la última reforma se han introducido dos subtipos que permiten que en
aquello que hasta ahora iba de



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seis a nueve años ahora la pena aplicable sea de tres a seis años. Pues bien, son muchos los miembros de grupos organizados que se dedican a introducir drogas que causan grave daño a la salud -estamos hablando de cocaína, éxtasis, heroína,
etcétera-, sobre todo de países centro y sudamericanos, que ven la siguiente situación: si cuando estoy introduciendo esa droga en el aeropuerto o por vía marítima soy sorprendido, detenido y juzgado, me impondrán una pena de cuatro o cinco años de
prisión. Como la ley española dice que, como no me han condenado a más de seis años de prisión, puedo pedir la expulsión sustitutiva, consecuencias de que haya yo cometido ese delito: que me pagan el billete de avión de regreso. Esa es la
consecuencia, y a mí me parece un efecto perverso de la ley. Seguro que el legislador no quiso eso. Por tanto me parece muy positivo que el proyecto establezca que si la pena a imponer es de más de tres años y de menos de seis, el tribunal
establecerá cuál es el periodo mínimo de cumplimiento efectivo en centro penitenciario español, antes de poder acudir al mecanismo de la sustitución de expulsión.


Por último, me parece también un acierto, señores legisladores, la introducción en el artículo 84.1 de la mediación como un mecanismo adicional a la suspensión condicional. Permítanme una sugerencia. Vayan más allá. Examinen la
posibilidad de que en el sistema penal español se introduzca la figura de la mediación en el ámbito de la fase de instrucción, en el ámbito de la fase de enjuiciamiento, y no solo en el ámbito de la fase de la ejecución de la pena, que es lo que
introduce ese proyecto. Los jueces necesitamos una ley procesal que regule la mediación desde el momento de la comisión del delito hasta la ejecución final. Les garantizo que en otros países que yo he tenido la oportunidad de conocer un poco a
fondo, como son Bélgica, Holanda y Dinamarca, la institución de la mediación funciona muy bien. Ayuda, como ustedes saben, evidentemente habrá casos de fracaso, faltaría más, pero ayuda muy bien en aquellos casos de éxito a autorresponsabilizar al
autor de lo que ha hecho, del daño que ha causado, y ayuda sobre todo -nunca deberíamos olvidarlo- a que la víctima se sienta escuchada, a que la víctima tenga la sensación de no ser solo un medio de prueba al que llaman y le dicen: usted, que es
el testigo directo del delito, ¿qué es lo que pasó? Y cuando ya lo ha explicado -prueba de cargo del fiscal-, adiós, señora, muchas gracias, y nos olvidamos de ella. Creo que la víctima tiene derecho, más que a que aumentemos las penas del
culpable, a que se sienta escuchada en el proceso.


Si me permiten voy a hacer alguna referencia a la parte especial. Empiezo -cómo no, porque sería una omisión irreparable por mi parte- poniendo de manifiesto ante ustedes el grave oxímoron que significa la pena de prisión permanente
revisable. Creo que ya ha hablado de ello el anterior compareciente, y por tanto no voy a aburrirles, no me voy a extender, pero las cosas o son permanentes o son revisables, lo que no pueden ser es las dos cosas a la vez -esto es un oxímoron-.
Por tanto dejémonos de eufemismos, digamos las cosas como son y no tengamos miedo. ¿Queremos reinstaurar, porque así lo exige la sociedad, la cadena perpetua? Digámoslo con sus palabras. Hay muchos países democráticos en Europa que tienen la
cadena perpetua, sin ir más lejos Reino Unido. ¿Por qué nosotros no tenemos que tenerla? Pongamos el nombre, para delitos especialmente graves. Les adelanto que soy contrario a la pena de cadena perpetua, pero si lo vamos a legislar por lo menos
llamemos a las cosas por el nombre que tienen. En este supuesto, si sus señorías deciden que es necesaria, me permito apuntar dos ideas: una es que el artículo 36 del proyecto establece una indeterminación peligrosísima. No me sirve de verdad que
en el artículo 92 se diga que ya hay un proceso de revisión a partir de los veinticinco años -en el primer anteproyecto recordarán que era a partir de los treinta y cinco, y en el segundo afortunadamente se ha rebajado a los veinticinco, cosa que me
parece mucho más proporcional y razonable-; no me sirve que digan que ya hay un proceso de revisión, porque ese proceso de revisión es tan genérico, tan ambiguo, y tiene tantas lagunas en la regulación del artículo 92 que me temo que pueda llegar a
ser absolutamente inoperante.


En segundo lugar, permítanme que haga alusión también a la reforma que se introduce en los artículos 550 y siguientes, relativos a la desobediencia, resistencia y atentado a agentes de la autoridad. Me temo sinceramente -quisiera que no
fuera así, pero me lo temo- que es una respuesta por parte del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Justicia, que es el proponente del proyecto, a las últimas sentencias judiciales, una de la Audiencia Nacional y otra muy reciente de la Audiencia
Provincial de Madrid, que en los denominados casos de escraches como ustedes saben no han dado la razón a quien sostenía la acción penal y han dicho que hay que diferenciar muy claramente las líneas rojas de lo que no puede convertirse -una
concentración, una manifestación o un acto ciudadano de rechazo a determinadas políticas del Gobierno- en una censura encubierta, o no tan encubierta, del derecho a la libertad de expresión y de derechos fundamentales como son el de concentración y
el de manifestación. No se pueden equiparar -lo digo como jurista- actos de desobediencia o actos de resistencia pasiva o activa



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con actos de atentado, ni tan siquiera con el delito de coacciones; cada cosa tiene su franja y tiene su criterio de aplicación, y en el proyecto me temo que se confunden, y se confunden lamentablemente -o mejor dicho coherentemente con
toda la línea orientativa del proyecto- al alza, elevando al delito más grave los que deberían ser menores.


Quisiera comentarles también -con eso les prometo que ya cierro- que es positiva la regulación novedosa que hace el proyecto respecto de los matrimonios forzosos, que como saben afectan a personas extranjeras, ciudadanos extranjeros sobre
todo de África, el nuevo tratamiento del acoso sexual, de las coacciones laborales y del mobbing inmobiliario. Me parece un acierto concretar en el nuevo proyecto este tipo de medidas, porque los destinatarios de esa nueva regulación son víctimas
que normalmente tienen importantes dificultades para poder defender sus derechos.


Me permito sugerirles una modificación del artículo 251 del proyecto, que es el que regula el plazo de caducidad en dos meses de la causa de exención de responsabilidad criminal para aquellos copartícipes que denuncien casos de corrupción.
Entiendo que, de manera análoga a como lo tienen establecido otros códigos penales de otros países de la Unión Europea -por tanto, derecho comparado-, no debería establecerse plazo. Eso de decir: si usted quiere ser un penedit, un arrepentido,
solo tiene sesenta días para colaborar con la justicia, y por tanto quedará exento de responsabilidad criminal. Ustedes saben perfectamente que la inmensa mayoría de los casos actualmente sujetos a instrucción judicial de corrupción, tanto en el
ámbito político o financiero como en el particular, se han conocido gracias a la colaboración de algunos de los que participaban en estos delitos. Creo que es una de las excepciones que vale la pena seguir protegiendo. Aquellos que colaboran con
la justicia deben tener un margen mucho más amplio de tiempo para saber que su aportación será valorada por el tribunal. Y si alguno de ustedes dice que esto es abrir una puerta peligrosa, me permito recordarles que el artículo 376 del vigente
Código Penal ya establece, sin sujeción a plazo, esa cláusula no tanto de exención de responsabilidad criminal, pero sí de atenuación muy cualificada para aquellos miembros de grupos organizados que se dedican al tráfico de drogas, de sustancias
estupefacientes, o que se dedican a actos de terrorismo que colaboran, en cualquier momento de la fase de investigación, incluso concluida esa, en la fase de plenario, con la Administración de Justicia; me permito sugerirles un tratamiento análogo.


Por último quisiera decirles que los fines de toda reforma de Código Penal, como ustedes saben perfectamente, es la protección efectiva de aquella parte más débil de nuestra sociedad, también el castigo equitativo del culpable sin duda, pero
sobre todo, además de ese castigo, la reinserción social, y todo el apartado de la parte general que hace referencia a la libertad condicional, a los requisitos para la clasificación en tercer grado penitenciario, a las medidas de seguridad
posdelictual, desgraciadamente desde mi modesto punto de vista toda esa parte lo que hace es ir en la dirección contraria a favorecer esa reinserción.


El señor PRESIDENTE: Pasamos a continuación al turno correspondiente a cada uno de los grupos parlamentarios. Comenzamos por el Grupo Parlamentario Mixto, y en su nombre el diputado señor Tardà tiene la palabra.


El señor TARDÀ I COMA: Le agradecemos sus palabras en tanto que no le escondo que refuerzan también buena parte del argumentario en el que nos basamos en su momento para presentar una enmienda a la totalidad, que fue sustanciada en el
plenario hace unas semanas, y que también conforma nuestro guión de trabajo en todo aquello que compete a las enmiendas que presentaremos en breve. Coincidimos en buena parte de lo dicho por usted, y agradecemos además que nos haya reforzado las
argumentaciones, incluso -aun cuando haya sido un tanto colateral- su referencia a la institución del indulto, porque ayer mismo se sustanció un debate en el plenario y los republicanos defendimos la abolición de esta institución, o en su caso, en
el caso de que su existencia se perpetuara, defendíamos que incluso debería ser el Congreso de los Diputados quien, a través de la Comisión de Justicia, tuviera a su cargo, a su responsabilidad la manera de vehicular la figura de gracia.


En todo caso, atendiendo al hecho de que somos muchos los intervinientes, me gustaría hacerle una serie de preguntas que nos interesa que usted responda, en la medida en que son aquellas cuestiones no contempladas en la reforma pero que
nosotros, aprovechando que estamos debatiendo el Código Penal, entendemos que deberían introducirse y que el Gobierno no ha considerado necesario. Son cuatro o cinco preguntas solamente y puede que incluso coincidan con las de algún otro grupo
parlamentario. Queremos preguntarle si cree que debe mantenerse la actual redacción de los artículos 490.3 y 491 relativos a delitos contra la Corona, y del 543 de ultrajes a España. Los republicanos hemos defendido de manera radical la



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libertad de expresión, y ciertamente creo que en los últimos años se han dado casos a nuestro entender escandalosos en los que ciudadanos, por defender sus posiciones políticas y apelando a la libertad de expresión, han actuado de una manera
que luego ha recibido el castigo de esta ley injusta a nuestro entender. Creemos que todo aquello que atañe a los delitos contra la Corona y a ultrajes a España no debería estar contemplado en el Código Penal.


De igual manera -quizá en los últimos años de forma más intensa- hemos presenciado cómo se han dado muchos casos de pronunciamientos básicamente sustanciados a través de cánticos y apologías de enaltecimiento al fascismo, incluso hemos
entrado en una cierta banalización del nazismo, por no hablarles de actuaciones mil de ciudadanos que, sin ningún tipo de rubor y de forma francamente inaceptable y con toda normalidad, hacían exaltaciones del ideario franquista. Quizá esto tiene
mucho que ver con el tipo de transición que hubo en el Estado español, y con este modelo español de impunidad, convirtiendo el Estado español a veces en refugio de torturadores. ¿Usted cree que el Código Penal debería tipificar este tipo de
conductas o considera usted que no hay que contemplarlo? Es cierto que hay Estados en los que esto está contemplado y otros en los que no; luego, nos interesa saber cuál es su opinión desde la academia.


Ha sido motivo de debates y de iniciativas parlamentarias de los republicanos a lo largo de estos años todo aquello que tiene que ver con la despenalización del artículo 143, en relación con la conducta de quien facilita la muerte digna y
sin dolor de otras personas, siempre y cuando sea en una situación de enfermedad grave incurable, y evidentemente a petición expresa de la persona. Los republicanos en las últimas legislaturas quizá hemos llevado a debate en tres o cuatro ocasiones
todo aquello que tiene que ver con la eutanasia, a través de proposiciones de ley o de proposiciones no de ley; luego, aprovechando que existe esta reforma del Código Penal, es algo que nos interesa.


Finalmente -para no cansarles demasiado- otra cuestión sobre temas que nos preocupan. A nosotros que tenemos un ideario laico y laicista, y que para los republicanos es fundamental la preeminencia absoluta y categórica de la libertad de
conciencia, siempre nos ha resultado muy incómodo el artículo 522 y siguientes, en relación con el delito de blasfemia. Es cierto que nosotros somos lo que somos, y no voy a esconderles que entre masones y ateos somos bastantes, pero ya lo
entenderán ustedes. (Risas.) Cada uno viene de donde viene. Para nosotros esto es una limitación de la libertad de conciencia, y creo que incluso atendiendo a los tiempos que se avecinan, en los cuales el poder puede estar interesado en
externalizar el conflicto social dando a las confesiones religiosas un papel que no deberían tener -este es otro debate, pero que tiene relación también con el Código Penal-, nosotros entendemos que puede existir una limitación -de hecho existe una
limitación- al ejercicio de la reflexión, de la crítica, de la libertad de expresión, si no todas las ideas son estrictamente iguales, y la existencia de estos artículos ya denotan la no existencia de igualdad.


Ya ve que son temas que lógicamente el Partido Popular no ha considerado que tenía que corregir, lógico, yo de ellos tampoco lo haría, pero yo no soy ellos, y en cambio sí que quisiéramos aprovechar esta reforma para introducir estos temas,
coincidiendo con usted y con otros ponentes y otros grupos parlamentarios en considerar que no estamos de acuerdo con esta reforma evidentemente, por las razones que usted ha expresado y otras muchas que ya vehiculamos en el debate de totalidad.


El señor PRESIDENTE: Le ruego que vaya concluyendo.


El señor TARDÀ I COMA: Así pues, si pudiera responder estas cuatro preguntas le estaría muy agradecido, y también por todas las facilidades que el presidente nos brindó a raíz de la solicitud de comparecencia.


El señor PRESIDENTE: A continuación, por el Grupo Vasco tiene la palabra el señor Olabarría.


El señor OLABARRÍA MUÑOZ: Señor Vidal, le quedo muy agradecido por su intervención, que me plantea un dilema difícil de resolver, porque estando de acuerdo en todo lo dicho por usted, realmente se restringe mucho mi capacidad de exponer
ningún tipo de valoración crítica, y menos de refutación de lo que usted ha comentado, que ha sido una exposición brillante propia de un juez con veinticuatro años de experiencia profesional y, ¿qué quiere que le diga?


Hay un tema que ha sido invocado por usted por primera vez en este trámite de comparecencias antes del debate o del inicio del plazo de enmiendas, que es el siguiente y que es verdaderamente grave desde una perspectiva constitucional.
Estamos debatiendo un proyecto de ley sin los informes preceptivos de los



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órganos constitucionales que deben informarlo. Hubo dos anteproyectos anteriores que sí fueron objeto de informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado. Pretendidamente el Ministerio de Justicia incorporó
las críticas o las refutaciones de estos informes, y nos volvía a presentar uno en donde ya no se consideraba comprometido por los informes preceptivos. El sistema no funciona así, porque ya la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
lo atinente al Consejo General del Poder Judicial, y el sistema de trámites previos establecen que cualquier proyecto que llegue, incluso uno pretendidamente reformado, reformado a beneficio de inventario -ya le puedo decir yo que la reforma no
consistió en asumir la totalidad de las críticas, prácticamente ninguna de las críticas, sobre todo las del Consejo General del Poder Judicial- que es un proyecto de ley que se nos aproxima a los futuros legisladores sin informes preceptivos, que
pueden provocar un vicio de nulidad o de anulabilidad. Veo más difícil la anulabilidad en tanto en cuanto un proyecto de ley en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa es algo más discutible que la posible inconstitucionalidad de
un proyecto de ley que parece el ámbito jurisdiccional, la justicia constitucional la pertinente o la atinente para hacer una declaración que no carece de precedentes, en tanto en cuanto existen tres sentencias que usted ha citado y que han
provocado la paralización del procedimiento por la carencia de informes previos de los órganos consultivos que deben emitir informes preceptivos, aunque no vinculantes. Me alegro de que lo haya dicho. No lo ha dicho nadie. Lo dije yo en el debate
de totalidad y mis reflexiones fueron tomadas por el grupo mayoritario -cosa no inhabitual en esta legislatura, se lo tengo que decir- a beneficio de inventario. Es decir, en absoluto fueron tomadas en consideración, no por falta de respeto, sino
por falta de voluntad política, que es otro concepto también metajurídico, pero igualmente reprochable.


Al margen de esta circunstancia debo decirle que todo lo que usted ha dicho, incluso las reflexiones apologéticas, que algunas ha hecho respecto al proyecto de reforma del Código Penal, son muy pertinentes y son muy adecuadas apología
relativa. Pero ha hecho una reflexión -y el señor Tardà se ha referido a ello- en relación con la recurrencia con que se utilizan las medidas de gracia y el indulto. Indulto regulado por una ley de 1870 y que se ha constitucionalizado como se ha
constitucionalizado, en el artículo 62 de la Constitución, en el que se le atribuye la condición de prerrogativa del rey. No sé hasta qué punto esto nos provoca un problema ante la propia Casa Real. ¿Es que el rey tiene capacidad o legitimidad
para adoptar actos administrativos de esta naturaleza? Ya el Código Penal posterior corrige y atenúa la dimensión de la capacidad de indulto y lo establece en relación con aquellas cuestiones en que los órganos jurisdiccionales que han condenado
consideran desmesurada o desproporcionada la condena impuesta por las características del reo, por el tipo de delito, por la tipificación o por la pena desmesurada también. Hubo alguna reforma posterior, como la del año 1998, pero aquí nos
encontramos con los dos perímetros que afectan a nuestro Código Penal, al vigente y al non nato y esperemos abortivo que estamos en este momento debatiendo. Esperemos que sea abortivo en la medida de lo posible, suponiendo, señor presidente, que
alguno de los supuestos que legitimen el aborto en la próxima ley sean legitimantes para abortar este proyecto de ley.


En primer lugar, nos encontramos con un proyecto de ley que carece de informes preceptivos, un proyecto de ley que contradice el contenido esencial de preceptos constitucionales en lo atinente a la prisión perpetua revisable. No deja de ser
una contradicción en sus propios términos que una prisión perpetua pueda ser revisable. O es perpetua o es revisable. No hace falta ser un experto en etimología ni en gramática ni en lingüística ni en filología para saber que son conceptos
antinómicos entre sí. La reflexión que se puede hacer es que si es perpetua contradice el contenido esencial del artículo 25 de la Constitución y la orientación anfibológica que se establece en relación con las penas privativas de libertad para
conseguir o intentar la resocialización o la reintegración social de los condenados. Usted ha citado países como Reino Unido; le podría citar Alemania, que tiene constitucionalizada la cadena perpetua y en donde se considera que no se pueden
cumplir más de veinte años de privación de libertad porque con más de veinte años de privación de libertad se despersonaliza un preso de tal manera que es incapaz de cometer cualquier otro tipo de delito. Eso forma parte de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional de Karlsruhe.


Usted ha hecho referencias críticas sobre conceptos metajurídicos como la peligrosidad, que es difícilmente mensurable, pero que, superado el sistema monista o vicarial, establece la posibilidad de que se puedan hacer coincidir penas de
privación de libertad ex ante con medidas de seguridad ex post y, paradójicamente, la pena de privación de libertad con otras medidas de seguridad que consisten en internamientos en centros psiquiátricos o de reeducación. Esto es una aberración que
ni siquiera en el código penal de Afganistán -por poner el ejemplo de un país donde los talibanes gobiernan- se puede concebir. He utilizado la expresión abortiva y perdóneme, señor presidente, porque puede ser poco



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forense, pero es que hay algunas cosas que escandalizan y ofenden a la inteligencia no de quien sabe derecho penal, que es el compareciente, sino de quien sabe algo de derecho. Existe la posibilidad de que usted, un magistrado con
competencia en el ejercicio de la jurisdicción, pueda establecer, sin ningún tipo de tipificación o previsión normativa, limitaciones de los derechos y libertades de una persona que ha cumplido la pena de privación de libertad sin limitación en
relación con su duración. Se vulnera el principio de tipificación penal, que es la esencia ontológica del derecho penal. También se vulneran otras muchas cosas que usted ha comentado con mucha pertinencia y que no voy a glosar.


Hay cosas razonables y hay cosas que no son razonables. En materia de delitos económicos hay muchos problemas. Hay muchos problemas que incluso han sido denunciados paradójicamente por las personas que han comparecido a petición del Grupo
Parlamentario Popular en materia de insolvencias punibles, de delitos concursales y otras muchas. En materia de caducidad de acciones o en delitos de corrupción no sabe hasta qué punto puedo estar de acuerdo en los tiempos que corren con lo que
usted ha preconizado. Con estas palabras acabo mi intervención, señor presidente.


El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), la diputada señora Surroca tiene la palabra.


La señora SURROCA I COMAS: (Comienza su intervención en catalán). Señor Vidal, en primer lugar, tengo que disculparme porque me he tenido que ausentar un buen rato y no he podido escuchar toda su intervención, aunque le aseguro que la voy
a leer detenidamente cuando nos faciliten la transcripción. Por tanto, no me atrevo a formularle preguntas porque puedo ser reiterativa y no me gustaría. Simplemente voy a hacerle tres preguntas genéricas y, si usted ya lo ha dicho, ruego
nuevamente que me disculpe.


Hay un aspecto de este proyecto -entre otros muchos- que nos ha preocupado desde el inicio, que es cómo afecta esta reforma, la nueva configuración y la introducción del concepto de peligrosidad, en las personas con problemas de salud
mental. Nos han llegado muchas observaciones de distintas entidades y organizaciones -algunas de ellas de Cataluña, pero también de fuera- que se refieren a esta cuestión. A nosotros nos preocupa e hicimos mención a ello cuando presentamos la
enmienda a la totalidad de este proyecto de ley ya que somos especialmente sensibles a esta cuestión. No sé si se habrá referido a ello pero, como es una cosa muy concreta, quizá no lo ha mencionado y por eso le formulamos esta pregunta.


Pasando a otra cuestión distinta, el portavoz que me ha precedido en el uso de la palabra ya se ha referido a la prisión permanente revisable. No he escuchado la totalidad de lo que ha hablado sobre esta cuestión, pero creo que no ha
valorado su posible constitucionalidad. ¿Cuál es su punto de vista? Ha dicho que era contrario al concepto de condena perpetua -en definitiva, estamos hablando de esto- pero, ¿cree que es encajable en la Constitución española? ¿Cree que es
necesaria alguna medida, si no esta, otra similar -esta no, porque usted ha dicho que no es partidario- que conduzca a objetivos semejantes para solucionar determinados casos? Estamos hablando de casos muy concretos, porque, como sabe usted, la
prisión permanente revisable tiene nombres y apellidos de unos casos que han salido en los medios de comunicación. ¿Qué vías de solución puede encontrar en la actual legislación? ¿Tendríamos que hacer alguna otra reforma? ¿Quizá el problema está
en el proceso penal, en una reforma en profundidad de nuestro proceso penal a la que también se ha referido alguna compareciente que hemos escuchado a lo largo de esta tarde?


Por último, quería preguntarle sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es una cuestión que también ha sido objeto de largos debates en las distintas comparecencias. No sé si usted se habrá referido a ello. ¿Cuál es su
valoración al respecto tal y como está ahora configurada en este proyecto de reforma del Código Penal?


Le reitero las gracias por su exposición.


El señor PRESIDENTE: A continuación, en nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el diputado señor Martín Peré.


El señor MARTÍN PERÉ: Señor Vidal, quiero agradecerle su comparecencia en esta Comisión de Justicia en nombre del Grupo Parlamentario Socialista y también su intervención, con la que puedo decir que estoy completamente de acuerdo en
prácticamente todas las cuestiones que ha planteado. Sí debo decirle que por razón de limitaciones temporales, evidentemente no puedo hacerle observaciones o



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formularle preguntas sobre todas y cada una de las cuestiones que usted ha planteado, por lo que no tendré más remedio que circunscribirme a unas cuantas muy concretas.


Respecto de la primera que quería formularle, en realidad ya la ha respondido usted en su primera intervención; hace referencia a que, ante la última reforma del Código Penal, que prácticamente lleva poco más de dos años en ejercicio, y con
algunos supuestos respecto de los que no hemos tenido todavía ocasión de comprobar su efectividad -por ejemplo, con la figura de la responsabilidad penal de las entidades jurídicas, sin perjuicio de cómo acabe el caso Neymar, y lo digo siendo
barcelonista, que quede claro- (Risas), se da la circunstancia de que lo que debemos plantearnos o preguntarnos es si efectivamente había argumentaciones de tipo jurídico para abordar una reforma de esta magnitud del Código Penal o, por el
contrario, esas argumentaciones responden más bien a motivos ideológicos y políticos, que no son los que deben atender a los principios fundamentales de esta jurisdicción o de esta disciplina jurídica. Se lo comento por si en la exposición de
motivos se puede hacer alguna referencia a cuestiones relativas a la criminalidad. Usted manifestaba que en diversos países decían que en España teníamos determinados problemas por ser un país muy turístico y demás, pero es que se da la
circunstancia de que, como usted sabe perfectamente, en el año 2013 se redujo en cuatro puntos la criminalidad del país. Por tanto, tampoco hay argumentos del orden de un aumento de criminalidad que puedan justificar jurídicamente una reforma de
esta envergadura, y esto me lleva a la segunda cuestión que quiero plantearle y que también le han planteado otros intervinientes.


Ha dicho usted de manera literal -si mal no recuerdo- exacerbación penal o criminalizadora. Efectivamente, a nadie se le escapa que esta reforma no solo aumenta considerablemente algunas de las penas impuestas para delitos ya existentes,
sino que configura o tipifica nuevos delitos y en muchos casos también aumenta los supuestos de tipificación de algunos de los ya existentes. Usted ha dicho que, de aprobarse esta propuesta de reforma, sin duda alguna aumentaría el número de presos
en las cárceles españolas, algo que ya de por sí es preocupante en comparación con otros países de nuestro entorno. Pero la pregunta que yo me formulo es si esta exacerbación criminalizadora puede generar una prevención real contra la criminalidad,
que creo que de algún modo es lo que también tendríamos que plantearnos. ¿Puede servir como medida preventiva para la no comisión de delitos o, por el contrario, no creemos que pueda alcanzar esa finalidad?


La tercera cuestión, que también han mencionado muchos de los portavoces intervinientes a lo largo del día de hoy con los comparecientes que le han precedido en el uso de la palabra, hace referencia -creo que es inevitable que todos citemos
esta cuestión- a la modificación de los tipos atinentes a los delitos de resistencia, atentado y desórdenes públicos, junto -creo que nadie lo ha mencionado- con la propuesta de eliminación del vigente artículo 559, que debemos recordar que protege
el ejercicio de derechos cívicos tales como el derecho de manifestación o el derecho de huelga. Se ha citado en varias ocasiones por diversos intervinientes a Günter Jakobs y a su famosa teoría del derecho penal del enemigo. Quiero añadir que, en
mi opinión, en este caso concreto, estamos ante uno de los supuestos más claros de pretendida implantación de ese derecho penal del enemigo, pero tal y como lo planteó el señor Jakobs de 1985 al 11 de septiembre de 2001, no como empezó a
justificarlo después a partir de la citada fecha. La pregunta que le tengo que plantear está relacionada con esta cuestión, en la que parece que hay una pretendida criminalización de individuos que pueden resultar molestos de alguna manera al
Gobierno y a las instituciones, o más que al Gobierno y a las instituciones, que son entes neutrales, al partido que gobierna y que ha propuesto esta reforma. Quería preguntarle si considera que estamos ante un posible caso de criminalización de la
protesta social.


Para finalizar, la cuarta cuestión que quiero plantearle se refiere a un asunto que creo que por su importancia tampoco podemos dejar pasar, como es la propuesta de una prisión permanente revisable. Ha hecho usted dos referencias a las
cuestiones semánticas relacionadas con este asunto. En primer lugar, ha hablado de un oximoron, esa contradictio in terminis que hay entre permanente y revisable. Ha hecho también referencia al eufemismo, aludiendo a que dentro de esa denominación
orwelliana se esconde en realidad una referencia a la cadena perpetua, pero, si bien el señor Olabarría lo dicho en su intervención, me gustaría escucharle profundizar sobre otro oximoron u otra contradictio in terminis, esta de carácter jurídico,
como es la relativa a si una cadena perpetua o una prisión permanente no atenta contra el artículo 25 de la Constitución española, que habla de la reinserción y rehabilitación que deben tener las medidas de prisión. Eso me hace también preguntarle
si considera usted que sería compatible en un ordenamiento jurídico penal como el nuestro, donde puede haber un cumplimiento de penas de hasta cuarenta años de prisión, con la teoría del cumplimiento íntegro de las penas. ¿Sería compatible



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esa cadena perpetua revisable o prisión perpetua revisable? Solo me queda llamarle la atención, por citarle una última cuestión relativa o atinente a una de las muchas incongruencias que, en mi opinión, figuran en esta propuesta de
modificación del Código Penal, sin perjuicio de que es un tipo delictivo que usted no verá por cuestiones competenciales en la Audiencia Provincial de Barcelona pero al que sí ha hecho referencia en su intervención, como es, por ejemplo, la
modificación de la figura del hurto. Creo que todos debemos ser conscientes de la desproporcionalidad de algunas de las propuestas que se formulan cuando en este caso concreto estamos diciendo que una persona que fuera reo de un delito de hurto por
haber sustraído, por ejemplo, un mechero, tendría el mismo tratamiento penal que una persona que ha defraudado más de 120.000 euros a las arcas públicas. Es decir, ambos serían autores de un delito con la desproporcionalidad, insisto, que hay; ese
desvalor del principio de proporcionalidad del que nos informa el artículo 10.1 de la Constitución española en esta cuestión. Sin perjuicio de que se da la circunstancia -y ya con esto acabo, señor presidente- de que ahora que le he citado la
posibilidad de defraudar más de 120.000 como un delito de fraude a la Hacienda pública, son varias las personas que han mencionado aquí la hipotética reforma de la gracia del indulto. Quizá es que no nos hemos dado cuenta de que la gracia del
indulto se ha aplicado a lo largo de esta legislatura de una manera mucho más prominente de lo que podríamos creer porque en cierto modo ha supuesto un indulto encubierto, una amnistía fiscal para todos los evasores fiscales, como la que hemos
podido contemplar durante esta legislatura, sin perjuicio de las cuestiones técnicas que todos ahora mismo podríamos argumentar entre las diferencias que hay. Me gustaría que, por favor, se pronunciara sobre algunas de estas cuestiones que le he
planteado.


El señor PRESIDENTE: Para finalizar el turno de los grupos parlamentarios, en nombre del Grupo Popular, tiene la palabra el diputado señor Muñoz.


El señor MUÑOZ OBÓN: Quiero agradecer al señor Vidal su comparecencia ante esta Comisión para darnos su opinión sobre esta modificación de la Ley orgánica del Código Penal tan importante que estamos afrontando.


No ha hecho usted una enmienda a la totalidad de esta propuesta de modificación del Código Penal, sino que nos ha resaltado aspectos positivos y negativos de esta reforma. Los positivos los recibimos con agrado porque denotan que hay una
necesidad de esa modificación del Código Penal, necesaria para la práctica diaria. Usted, como magistrado, nos ha ido detallando muchas de las cosas que son de aplicación diaria y que considera muy positivas para su función jurisdiccional y otras
negativas, de las que tomaremos nota y que en vía de enmiendas, si es posible, iremos recogiendo. Lo que sí nos ha puesto de manifiesto es esa necesidad de afrontar una pequeña o gran reforma -depende de cómo se vea; unos verán el vaso medio lleno
y otros, medio vacío-, nos ha gustado oírlo, puesto que otros comparecientes no lo habían dicho, que esta reforma tiene aspectos positivos. Yo le iba a preguntar si veía algo positivo y usted ya nos ha mencionado muchísimos aspectos de esa
modificación. También le quería preguntar si añadiría algo más a esas modificaciones, si modificaría algo más. Asimismo, querría hacerle dos reflexiones sobre dos temas concretos; uno, el indulto, y otro, la mediación penal. En cuanto al
indulto, nos decía que es el Gobierno quien indulta, sí, pero aquí, en esta Comisión ya hemos afrontado varias proposiciones no de ley y también en el pasado Pleno se afrontó una intervención en la que solicitaba la supresión del indulto para
determinados delitos. Únicamente quería decir que, si no recuerdo mal, en esta Comisión se ha dicho que el 90% de los indultos vienen informados favorablemente por los tribunales sentenciadores o por el ministerio fiscal. Ese es un dato que nos
tiene que hacer reflexionar; no porque tengamos casos relevantes de indulto se debe sacar ahora a colación. Se pide que se elimine para determinados delitos y no para otros. También tenemos que enfocar bien el tema del indulto antes de afrontar
cualquier tipo de valoración. Coincido con usted en que cualquier resolución tiene que ser motivada porque si no se genera inseguridad jurídica.


Otro tema que ha abordado usted es el de la mediación penal. Yo conozco experiencias que se están llevando a cabo de mediación penal en los juzgados de Zaragoza y que están siendo bastante exitosas, sobre todo por confrontar a la víctima
con el delincuente y llegar a soluciones consensuadas que muchas veces evitan los procedimientos judiciales. Me ha parecido muy bien la referencia que ha hecho a ese tema.


Quería también comentarle algo sobre la prisión permanente revisable. Ha dicho usted que no está de acuerdo con esa pena que se introduce en el proyecto de reforma del Código Penal. Si se incluyera, quisiera saber si usted añadiría algún
nuevo tipo penal a los que ya añade este Código Penal y qué problemas desde su punto de vista práctico se pueden producir en la aplicación de esta pena. Sobre las



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medidas de seguridad, la reforma aprobada por la Ley 5/2010 incluyó medidas de seguridad en cuanto a delitos contra la libertad sexual. Yo quería preguntarle, como magistrado de una sala de lo penal de la Audiencia provincial de Barcelona,
si ya han dictado sentencias aplicando estas medidas de seguridad que establecía esta ley.


Le agradecemos de nuevo su comparecencia y le damos las gracias por transmitirnos toda su experiencia para que podamos llegar al final de la tramitación lo mejor posible.


El señor PRESIDENTE: Para cerrar esta comparecencia, don Santiago Vidal i Marsal tiene la palabra.


El señor MAGISTRADO DE LO PENAL Y PROFESOR DE DERECHO Y CRIMINOLOGÍA (Vidal i Marsal): Si me lo permiten, agruparé todos aquellos aspectos que ustedes me han planteado y que son coincidentes, por ejemplo en el tema del indulto, que ha sido
el primero y prácticamente el último que ha surgido.


He escuchado que algún otro compareciente o incluso ustedes en sede parlamentaria ya han debatido sobre la posibilidad de reconducir este instituto jurídico a la vía parlamentaria. Me ha parecido entender que sugerían la posibilidad de que
no fuera el Consejo de Ministros sino que fuera el propio Congreso, estableciendo -supongo- una comisión específica o alguna cosa así. Evidentemente, sería mucho mejor que el Poder Legislativo fuera el que se pronunciara y no el Poder Ejecutivo.
Aun así, permítanme -quizás por defecto profesional- que siga insistiendo en que lo mejor es judicializar ese extremo. Evidentemente no tendría que ser el tribunal sentenciador, puesto que de alguna manera está contaminado por haber conocido la
causa y haberse pronunciado, pero sí un tribunal ad hoc en los propios tribunales superiores de Justicia que se pronunciara mediante resolución motivada.


En segundo lugar, señor representante de Esquerra Republicana, si me lo permite, agruparé los temas del ultraje a la bandera, a la corona y la blasfemia porque, desde mi modesto punto de vista, tienen la misma respuesta jurídica. Yo tengo
claro que los símbolos son importantes, por tanto, no me gusta nada ver quemar banderas; ni la española, ni la catalana, ni la monárquica, ni la republicana, ninguna, pero entiendo que son delitos de intención y, por lo tanto, deben desaparecer del
Código Penal. Creo que son en todo caso infracciones administrativas, infracciones a las normas de convivencia. Haciendo especial hincapié en el tema de la blasfemia, ya hay un delito en el Código Penal que permite tipificar aquellas conductas más
graves relacionadas con esos bienes jurídicos protegidos, que es el delito de injurias. Creo que encajar eso sin necesidad de especificar tipos penales concretos sería suficiente. Insisto, en mi opinión, este tipo de delitos, precisamente por
aplicación del principio de última ratio del derecho penal, deberían quedar fuera del ámbito de un Código Penal.


En cuanto a la apología del racismo, la xenofobia y el neonazismo actual -lo comentaba también alguno de los señores diputados-, no sé si ustedes saben, señoras y señores diputados, que yo tuve la responsabilidad de ser el primer juez
español que tuvo que dictar una sentencia en aplicación de los artículos 510 y 602 del Código Penal, que son los que regulaban la apología del genocidio, el racismo, la xenofobia, etcétera. Fue conocido como el caso de la Librería Europa, que
existía en Barcelona, y el acusado, el señor Varela, que seguramente a todos ustedes les debe sonar por la reiteración delictiva en el mismo delito en que ha incurrido y que fue la consecuencia de que finalmente fuera condenado e ingresado en
prisión. Para mí fue una desagradable sorpresa, desde el máximo respeto institucional -faltaría más-, que el Tribunal Constitucional derogara parcialmente aquellos artículos, y es una agradable satisfacción que ahora se esté reintroduciendo algún
cambio para ampliar el ámbito de aplicación de ese delito. Estos artículos son muy necesarios. Pueden estar seguros, señores parlamentarios, de que es uno de los peores delitos que se pueden cometer, el delito de incitación al odio racial, porque
genera sentimientos en la sociedad que son muy perjudiciales. Creo que esto sí que es realmente peligroso. Por tanto, estoy totalmente a favor de todo lo que sea tipificar este tipo de conductas, todo lo que sea sancionar desde el punto de vista
penal la exaltación al nazismo, a cualquier forma de fanatismo que conculque gravemente derechos fundamentales de otros ciudadanos por razón de raza, etnia, religión, sexo, etcétera. Entiendo que ser partidario del principio de intervención mínima
no es incompatible con pedir al legislador, al Poder Legislativo, que sancione gravemente determinado tipo de conductas como estas.


Me han planteado también la posible despenalización del derecho a morir dignamente, que efectivamente, hoy por hoy -si bien con unos subtipos atenuados que todos ustedes conocen perfectamente por razones humanitarias-, sigue contemplando el
vigente Código Penal. A mí no me gusta hablar de eutanasia, entre otras cosas por esa frontera entre la eutanasia activa, eutanasia pasiva. Ya saben ustedes que a veces los conceptos médicos no coinciden con los conceptos legales y adentrarnos



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en ese terreno es un tanto peligroso. Creo que existen otros precedentes en derecho comparado, pocos, he de reconocerlo, pero existen otros precedentes, como es el caso de Suiza, Bélgica, etcétera, donde esto está perfectamente regulado.
En mi opinión, debe excluirse del Código Penal cualquier responsabilidad criminal cuando se actúa evidentemente con esas finalidades humanitarias y siempre que existan los requisitos previos de enfermedad grave, irreversible, incurable, que cause un
grave dolor físico o psicológico al paciente, etcétera. Creo que en estos casos eso debería despenalizarse. Tenemos ya desde el año 2002 una ley de testamento vital y de últimas voluntades que ustedes conocen perfectamente y que está a medio
desarrollar. Lo que les pido, señores legisladores, es que desarrollen profundamente esa primera normativa, que ya existe desde el año 2002. Como saben perfectamente, existe una normativa estatal, pero también numerosas normativas autonómicas de
los parlamentos autonómicos. Creo que este es un tema que en general afecta a un derecho fundamental, como es el derecho a la vida -para mí el derecho a morir dignamente es inseparable del derecho a vivir dignamente-, por ello les pido que sea una
regulación de ámbito estatal, porque afecta por igual a todos los ciudadanos. Lo que sí debemos adoptar son especiales controles y cautelas. Hay otros países en los que, como ustedes saben, hay comités bioéticos, mixtos, en los que interviene la
fiscalía, en los que intervienen los jueces, en los que intervienen los médicos que creo que dan una salida muy satisfactoria a esa materia.


Le agradezco muchísimo al parlamentario señor Olabarría que haya hablado del tema del fraude de ley en la sumisión al Poder Legislativo de un proyecto de ley que se ha saltado este dictamen consultivo no vinculante, todos lo sabemos, pero
absolutamente necesario por parte del Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal y el Consejo de Estado. Les pido nuevamente que reflexionen si paralizar temporalmente la tramitación este proyecto para garantizar que no se incurra en esa
causa de nulidad supondría un grave perjuicio para la sociedad, para la ciudadanía. Yo entiendo que no, sinceramente. Precisamente, he aludido a que se acude con demasiada facilidad a reformas que no son urgentes, que no son imprescindibles; que
son necesarias, por descontado, pero que no son urgentes. Por lo tanto, coincido efectivamente en que debería someterse el presente proyecto a dicho trámite previo.


En cuanto al tiempo máximo de cumplimiento de la cadena perpetua, me han preguntado ustedes -creo que la diputada de Convergència i Unió y otros grupos parlamentarios- si creo que es inconstitucional por vulnerar el artículo 25.2 de la
Constitución. Entiendo que no, que no es inconstitucional. En otros países, como Alemania, como Francia, países indudablemente democráticos, tienen establecida esta pena. Personalmente estoy en contra, pero entiendo que no vulnera el principio de
constitucionalidad de la reinserción social como una de las finalidades de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 25.2. Pero desde luego lo que no puede ser es una pena indeterminada. Lo que no puede ser es una pena abierta, donde
en función del caso, en función de la personal interpretación del juez o del tribunal que haya de aplicarla suponga que una persona ingresa en prisión para cumplir una condena sin saber cuándo la va a acabar de extinguir. En ese sentido entiendo, y
no por la existencia de la pena en sí misma -que, insisto, deberíamos llamar a las cosas por su nombre: cadena perpetua y no prisión permanente revisable. Seamos valientes- que deberían modificar sustancialmente la regulación del proceso de
revisión de esa condena, que está previsto en el artículo 92 del vigente proyecto. No hace falta que inventemos nada, sinceramente, miremos solamente cómo son las legislaciones del Reino Unido o de la República Federal Alemana, que permiten las
revisiones de esas sentencias. Simplemente, cojamos lo que de bueno tienen esos textos legales de derecho comparado y procuremos garantizar siempre, sea cual sea el delito, por muy grave que sea, que no se cumplan más, nunca más, de cuarenta años.
Ustedes saben que el artículo 76 del vigente texto legal, del código, de la Ley Orgánica 5/2010 establece que por mucha acumulación de condenas, por muchos delitos que se cometan, como máximo rige el principio de la regla del triple de la pena más
grave y en cualquier caso el máximo de cumplimiento de cuarenta años. Pues fijémoslo también para la condena perpetua. Hay algunos países -alguno de ustedes, señores parlamentarios, lo dicho- que establecen el máximo en veinte o en veinticinco
años. Yo me atrevería incluso a decir que hasta treinta años me parecería aceptable, más de treinta años me parece una barbaridad, porque, efectivamente, es desocializar de manera irreversible a la persona que ha cometido ese delito. Y cuando
confundimos justicia con venganza, creo que estamos haciendo un flaco favor a la sociedad en general.


Respecto al concepto de peligrosidad y la aplicación a enfermos mentales, algo que me ha planteado la señora diputada, supongo que ustedes tienen conocimiento -yo publiqué un trabajo hace unos años sobre esta materia- de las estadísticas
actuales, del nivel de delincuencia grave relacionada con enfermos mentales. Por si ustedes no lo recuerdan, les informo de que es el 0,73%. Es decir, son poquísimas las



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personas que padecen una afectación mental grave que cometen delitos graves. Son poquísimos. Por lo tanto, considero totalmente innecesaria la nueva regulación del proyecto que, como ustedes saben, además de una medida de seguridad
postdelictual con cumplimiento previo a la pena, lo que establece es toda una serie de sujeciones y de limitación de la libertad del afectado, del sujeto, que acaban convirtiendo en real la posibilidad de que esta persona acabe internada de por
vida; acabe siendo también una cadena perpetua para él. Por lo tanto, en ese sentido me ratifico en que las medidas de seguridad postdelictual actualmente vigentes en los artículos 96 a 108 del Código Penal son suficientes y no es necesaria
ninguna modificación.


Voy terminando para no cansarles más. Decían ustedes si los índices de delincuencia actualmente -que están efectivamente estabilizados o incluso en algunos delitos en franca reducción- justifican que haya una reforma tan amplia como esta, y
sobre todo en el sentido de aumentar las penas de privación de libertad. Miren, yo estoy convencido -no sé si ustedes compartirán esa opinión- de que los índices de criminalidad están muy relacionados con tres factores y ninguno de ellos es la
duración de las penas. El primer factor es la existencia de desigualdades sociales, la inexistencia de igualdad de oportunidades y, por lo tanto, la concurrencia de bolsas de exclusión social muy graves en nuestro país, que esas sí se han
acentuado, por desgracia, desde el año 2007. Segundo factor, la eficacia policial. Si tenemos unas fuerzas de seguridad realmente eficaces hay mucha prevención del delito y eso comporta la realización de menos delitos. Creo que ese es el objetivo
de todos nosotros. Cuantos menos delitos se cometan, ya no será tan necesario regular las consecuencias penales. Y por último, la eficacia judicial. Que los tribunales de justicia realizáramos nuestros pronunciamientos en un tiempo razonable, no
en dos, tres, cuatro o cinco años, sino en meses, y no quiero con ello decir que la justicia tenga que ser acelerada, la justicia tiene que ser racional, y como ustedes saben la inmensa mayoría de los procesos judiciales en el ámbito penal tienen
una duración excesiva en relación con la dificultad del caso. Por lo tanto, permítanme que concluya diciendo que no creo en los efectos disuasorios del aumento sistemático de las penas. Eso no disuade a nadie. Eso lo único que hace es comportar
mayor aumento de la tasa de presonización, de encarcelamiento de ciudadanos.


En cuanto a las últimas propuestas del representante del Partido Popular, ya he contestado que creo que es perfectamente constitucional la cadena perpetua, siempre que lleve acompañados esos límites cuantitativos y siempre que esté
perfectamente regulado el proceso, muy concretado el proceso de revisión de esa pena. Por último, decía usted que en el tema de los indultos estadísticamente muchos de los que se conceden son con informe favorable, bien del tribunal sentenciador,
bien del ministerio fiscal. He de confesarle que ignoro las estadísticas globales, pero sí puedo darle fe de mi estadística personal y, por desgracia, son frecuentes los casos en que el tribunal del que formo parte ha informado favorablemente del
indulto por razones humanitarias o personales del penado y el Consejo de Ministros en una resolución no motivada -y agradezco muy sinceramente que coincida en que deben ser soluciones motivadas de ahora en adelante- lo ha rechazado. Con lo cual, el
tribunal siempre tiene la sensación de decir: Entonces, ¿para qué he hecho yo un juicio de diez horas, he analizado todas las pruebas, he redactado una sentencia de veinte folios que me ha sido confirmada por el Tribunal Supremo si luego decide el
Poder Ejecutivo, insisto, haciendo uso de unas facultades que la ley le reconoce pero que proceden, como muy bien ha dicho también alguno de los diputados, de una ley de 1870 y por lo tanto una ley no preconstitucional, señores diputados y
diputadas, sino una ley prehistórica casi? Es verdad que hay una actualización, pero esta es una institución que debemos cambiar radicalmente.


Por último, muchas gracias señor diputado del Partido Popular, señor portavoz, por introducir la mediación en la justicia de adultos como uno de los caminos que nos queda por recorrer. Mi experiencia en jurisdicción de menores -estuve unos
años en jurisdicción de menores y también unos años como juez de vigilancia penitenciaria- le aseguro que es muy satisfactoria. Y si funciona para los menores, para el tipo de delitos que cometen ellos, para la justicia juvenil, ¿por qué tenemos
que negar que pueda funcionar también para determinado tipo de delitos -no para todos, evidentemente- que cometan los adultos? Hay que explorar esa vía y hay que reflexionar seriamente en ella.


Muchísimas gracias.


El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, don Santiago Vidal i Marsal. Le reitero el agradecimiento de esta Comisión por su comparecencia, por sus reflexiones y sus aportaciones en este trabajo que realizan los miembros de la Comisión de
reforma del Código Penal.


Señorías, sin más, se levanta la sesión.


Eran las ocho y treinta minutos de la noche.