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BOCG. Senado, apartado I, núm. 611-4190, de 13/10/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de
Derecho.
Propuestas de veto
624/000006
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.237, Núm.exp. 122/000213)



El Senador Carles
Mulet García, COMPROMÍS (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional,
para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 7 de octubre de 2015.—Carles Mulet García.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 1

De don Carles Mulet García
(GPMX)

El Senador Carles Mulet García, COMPROMÍS (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

Desde su creación en todo el mundo, las legitimaciones de los
tribunales constitucionales han sido siempre muy débiles. Y, ¿por qué es un organismo muy débil?, porque es un ente que no solo tiene un contenido estrictamente jurídico, sino unas consecuencias políticas fundamentales. Así se ha dicho, por
ejemplo, muchas veces que es un legislador negativo desde el momento en que genera realmente legislación, porque puede retirar del ordenamiento cosas que le molesten al poder político.

Por lo tanto, hay que ser absolutamente exquisitos y muy
cuidadosos en cuanto a sus competencias.

Las competencias fijadas en la Constitución, después de amplio consenso, parecían razonables y no tiene sentido la ampliación que ahora se procura. Sobre todo porque entra en un ámbito en que no es
habitual en el Derecho Constitucional comparado que esté reservado a un Tribunal Constitucional. No puede bajar a la sanción particular. Por eso tiene que entrar la justicia ordinaria, si no estamos abriendo una puerta a la deslegitimación del
Tribunal Constitucional. Tales alteraciones pueden conllevar un choque —que habrá o que puede haber— entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional y, en definitiva, a un mayor descrédito del Tribunal Constitucional alterado
bajo demanda desde las prácticas de los partidos del bipartidismo al utilizarlo para colocar a su gente alejados de sus funciones jurídicas y utilizándolo en muchos momentos como una herramienta de manipulación. Un ejemplo de la manipulación,
absolutamente aberrante, del Tribunal Constitucional fue la que hizo el PP durante el proceso de aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña y ahora quiere agravarlo en esta reforma.

Por todo ello, entendiendo que la única reforma que
urge para el Tribunal Constitucional es la que garantice la independencia de sus magistrados y determine un sistema de elección que evite su politización, se presenta este veto a la propuesta de reforma presentada.

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 7 de octubre de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.


JUSTIFICACIÓN

Con la presente Propuesta de Veto se propone la devolución al Gobierno Central del Estado de la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución
de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, por considerar que esta Proposición de Ley:

1. Es innecesaria.

Es difícil entender por qué se acude a esta reforma desde unos términos de
análisis abstractos; y tal dificultad radica en que no es cierto que el Tribunal Constitucional no tenga recursos para que sus resoluciones se cumplan: no existe tal laguna jurídica.

El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y
Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, ya está enunciado y recogido en el artículo 118 de la CE. Lo mismo se desprende
de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que contemplan la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de
respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

En este contexto, el sistema constitucional y su ordenamiento prevén remedios judiciales ante los
incumplimientos de las resoluciones judiciales: la vía penal está abierta cuando se den las actuaciones tipificadas como delito (entre las que se encuentran los incumplimientos de las resoluciones judiciales por parte de las autoridades y
funcionarios públicos del artículo 410 o las actuaciones impeditivas a la ejecución de una resolución judicial del artículo 508 ambos del Código Penal) y, para ello, el Tribunal puede dar el tanto de culpa a la fiscalía.

Por otra parte, la
proposición amplía (no crea ex novo) la cuantía de las multas coercitivas, siendo así que el Tribunal Constitucional ya contaba con la potestad de imponer este tipo de multas a quienes desobedeciesen sus resoluciones. Efectivamente el artículo 95.4
LOTC (apartado 4 que la proposición de ley suprime y sustituye por el modificado artículo 92) autoriza al Tribunal a imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los
requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.

Como ha indicado la doctrina, estas multas
coercitivas «no son sanciones administrativas stricto sensu, en tanto en cuanto no representan un ejercicio del poder punitivo del Estado, sino que constituyen un simple medio de ejecución forzosa de los actos administrativos, inscribiéndose en el
ámbito de la autotutela ejecutiva de la Administración» (con fundamento en la STC 239/1988 que afirma que esta clase de multas no puede equipararse a las sanciones administrativas), consecuencia de ello es que no les alcancen las exigencias
derivadas del artículo 25.1 CE.

Por último, no se puede obviar que el artículo 155 CE supone un instrumento de defensa política del Estado y de su Constitución, y como tal al servicio del Estado para los casos que se puedan subsumir en su
presupuesto de hecho.

En definitiva, nunca se ha visto la necesidad hasta ahora de promulgar una ley como la proposición que ahora se debate porque el vacío que parece venir a llenar no existe. Ni tampoco nadie, doctrinal ni judicialmente,
lo ha puesto de manifiesto.

2. Es inadecuada en su procedimiento de tramitación.

Del contexto y de las declaraciones que han precedido a la presentación de esta proposición de ley por parte del Partido Popular, se colige que
indubitadamente es una ley ad hoc contra hipotéticos comportamientos incumplidores de las resoluciones del Tribunal Constitucional por parte de Instituciones catalanas. Como hemos señalado no se trata de una laguna del ordenamiento
jurídico-constitucional sino de una ley con claro contenido electoral que se trasluce en su presentación pública y en el procedimiento elegido para su tramitación y aprobación.

Por lo dicho, el procedimiento legislativo llevado a cabo para
introducir la reforma (a través de una proposición de ley orgánica de reforma de la LOTC) nos parece, a todas luces, improcedente ya que entendemos que una reforma institucional de este calado requiere sosiego, acuerdo amplio y un largo debate
jurídico, cosa totalmente alejada a la tramitación directa y en lectura única que se va a llevar a cabo, con omisión de su tramitación ante la correspondiente Ponencia, Comisión constitucional, o evacuación de los informes y dictámenes preceptivos
(entre los que se encontrarían el del Consejo de Estado y el del Consejo General del Poder Judicial). Este iter procedimental queda totalmente orillado y da idea del déficit democrático con el que nace la reforma.

En definitiva, lo que
subyace es un claro exponente del comportamiento electoralista del Partido Popular y que, por ello, lo introduce en una campaña electoral y en el marco temporal de esa campaña, lo que conlleva eludir la tramitación ordinaria de la proposición lo que
llevaría a analizarla en un tiempo y en un marco político-jurídico distinto al electoral con la emisión de un proyecto, informes preceptivos, comisión constitucional, debate de enmiendas...etc. Con todo ello, este interés partidario que subyace en
esta proposición de ley arroga como resultado una instrumentalización partidaria del propio Tribunal Constitucional como así ha sido puesto de manifiesto por importantes autoridades académicas y judiciales del país.

3. Tiene aspectos
inconstitucionales.

Los puntos concretos respecto del articulado de la proposición de ley con los que disentimos por su inconstitucionalidad son los siguientes:

Aforamiento: la posición procesal de los Presidentes de Comunidades
Autónomas, de otros altos cargos de sus gobiernos y de miembros de sus Parlamento, en caso de suspensión en sus funciones corresponde, en virtud del aforamiento, a los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente,
cuestión esta que se ve controvertida con este foro en sede constitucional.

El supuesto de la suspensión de las funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, se ve contradicho por la
dicción del artículo 155 CE puesto que la proposición de ley articula una suspensión automática y, sin embargo, el artículo 155 prevé un procedimiento especial para estos supuestos: «Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general del España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría
absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general».

Se produce, en fin, una errática concepción de la tarea de
defender políticamente al Estado, y a su Constitución, frente a su defensa jurídica (la primera atribuida al Senado a iniciativa del Gobierno, por vía del artículo 155 CE y la segunda al Tribunal Constitucional, por requerimiento del Título IX CE).
La responsabilidad de esa defensa la Constitución la ha residenciado en el Gobierno y no en el Tribunal Constitucional.

Asimismo, esta posibilidad de suspensión, que prevé la proposición de ley orgánica, tiene un claro contenido penal y, a
pesar de ello, se introduce en ausencia de un procedimiento con verdaderas garantías (violentando el artículo 24 CE).

La ejecución sustitutoria que prevé la proposición de ley (el Tribunal podrá proponer la ejecución sustitutoria de las
resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de las resoluciones) es inconstitucional al poner en entredicho el principio de separación de poderes (los tribunales ordinarios juzgan y hacen ejecutar los juzgados). Un Tribunal no puede encomendar toda una función propia al poder
ejecutivo, encomienda esta que desborda el concepto de «auxilio» previsto en la actual LOTC.

En Europa el principio de separación de poderes es un auténtico dogma con anclaje en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
cuyo artículo 16 manifestaba que «Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución».

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la
ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 7 de octubre de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 3

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente propuesta de veto.

JUSTIFICACIÓN

Suscrita por las senadoras y senadores de CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA.

La proposición de ley orgánica presentada por el grupo parlamentario Popular prevé modificar
parcialmente los actuales artículos 80, 87, 92 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), una reforma parcial pero que incorpora un cambio cualitativo muy importante en la naturaleza de la institución del Tribunal Constitucional y
en sus funciones constitucionales, lo cual modifica peligrosamente los equilibrios y contrapesos institucionales establecidos por la Constitución de 1978.

El Tribunal Constitucional se configuró, en la Constitución de 1978 y en otras muchas
Constituciones de Estados europeos, como un órgano de garantía de la supremacía de la Constitución frente al legislador y frente a los demás poderes del Estado, pero un órgano la fuerza del cual no resulta de sus potestades ejecutivas sino de su
«auctoritas», es decir, de la autoridad moral que adquiere mediante el reconocimiento de que los ciudadanos y poderes públicos hacen de la razonabilidad, equidad y justicia de sus resoluciones.

La reforma propuesta por la Proposición de ley
cambia la naturaleza del Tribunal Constitucional, ahora deja de ser un árbitro entre poderes del Estado o entre territorios del Estado, para convertirse en un tribunal ordinario, que deberá hacer cumplir sus resoluciones. Este cambio vulnera el
principio de separación de poderes y altera el sistema de contrapesos institucionales definidos por la Constitución, ya que es evidente que el Tribunal Constitucional no puede llegar en la ejecución de sus decisiones a sustituir al legislador, al
Gobierno del Estado, al poder judicial o a los poderes territoriales.

Hay que recordar que la falta de potestades ejecutivas del Tribunal Constitucional, así como la previsión de que sólo puede actuar a instancia de las partes legitimadas por
la Constitución cuando plantean sus demandas, resulta precisamente de la necesidad de limitar el poder de un órgano que ya está dotado de las máximas potestades, como es la de anulación de las leyes aprobadas por los representantes electos del
pueblo. Si, además, se atribuyen a este Tribunal las potestades para ejecutar directamente sus Sentencias, se está concentrando en un órgano —que sólo tiene una legitimación democrática indirecta— un exceso de poder, cuyo ejercicio no
podrá ser objeto de control por ninguna otra institución del Estado.

Las modificaciones que la proposición de ley prevé introducir en la LOTC afectan directamente a la propia estructura e identidad del organismo:

1) Modifica el
art. 92.2 de la LOTC para encomendar al Tribunal Constitucional una nueva función: Velar «por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones», mientras que la actual redacción del art. 92 de la LOTC simplemente habilita al Tribunal Constitucional
para «disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución».

2) Modifica el art. 80 de la LOTC, para añadir que en materia de ejecución de
sus resoluciones se aplicarán, con carácter supletorio de las propias disposiciones de la LOTC, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3) Modifica el art 92.2 de la LOTC, para añadir que el TC podrá
requerir el auxilio de cualquiera de las Administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones, auxilio que en la actualidad sólo puede requerirlo a los Jueces y Tribunales, como contempla el actual art. 87.2.


4) Modifica el art. 92.4.a) de la LOTC con un incremento muy sustancial de las multas coercitivas que puede imponer el Tribunal Constitucional. Se incrementan desde una banda de 600 a 3.000 euros, a una banda de entre 3.000 y 30.000
euros, multiplicándose por 5 las mínimas y por 10 las máximas. Además, si bien en el actual art. 95 las multas están previstas para los casos de incumplimiento de requerimientos del Tribunal Constitucional, ahora se podrán imponer por el
incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

5) Atribuye al Tribunal, mediante la nueva redacción del art. 92.4.b) de la LOTC, la potestad para suspender durante el tiempo que sea necesario en sus funciones a las
autoridades y empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento. Esta es una potestad que excede muy notoriamente de la función de árbitro que tenía el Tribunal Constitucional en los conflictos territoriales y no parece
conciliable con el principio de separación de poderes.

6) Modifica el art. 92.4.c) para prever la posibilidad de encomendar al Gobierno del Estado la ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales.
Esta previsión resulta extraña, ya que el Gobierno del Estado puede haber sido parte procesal en los procesos, de manera que en este caso, se le podría encomendar llevar a cabo la ejecución de sentencias que no cumple la otra parte en el proceso,
situación que agravaría la ya vigente desigualdad entre las partes procesales correspondientes a los conflictos competenciales y de los recursos de inconstitucionalidad en los que es parte el Gobierno del Estado. Para evitar estas situaciones,
entre otros motivos, el actual art. 87.2 de la LOTC vigente sólo prevé el auxilio de los Juzgados y Tribunales.

7) Finalmente, la nueva redacción del art. 92.5 LOTC prevé, para los casos especiales de incumplimiento de las medidas de
suspensión de disposiciones y actos objeto de impugnación que tengan especial trascendencia constitucional, que el TC pueda adoptar sin ni siquiera una audiencia previa de las partes afectadas, las medidas necesarias para asegurar el debido
cumplimiento de sus resoluciones, lo cual es contrario a las mínimas garantías jurídicas.

Desde el punto de vista formal de la tramitación de la presente Proposición de ley, vista la importancia de las modificaciones propuestas, no tiene
sentido que haya sido presentada a la opinión pública como una improvisada propuesta electoral ad-hoc contra el President Mas, no se sostiene la velocidad de tramitación que se le ha otorgado, ya que agrava la improvisación. Es una modificación que
afecta profundamente al desplegué básico de la Constitución y por ello requiere de un trámite parlamentario pausado y adecuado, acompañado de los correspondientes informes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial, sin embargo
la mayoría parlamentaria del Partido Popular en la Mesa del Congreso y en el propio Pleno del Congreso ha impuesto lo contrario, un vergonzoso procedimiento «exprés», en lectura única, capaz de prescindir de las mínimas garantías parlamentarias.
Incluso una persona de reconocido prestigio como el profesor Rubio Llorente Miembro del Tribunal Constitucional durante 12 años y ex presidente del Consejo de Estado lo ha expresado con claridad: «Sorprendente es, en primer lugar, el método. En
contra de lo que es habitual y de la dignidad que el órgano afectado exige, la iniciativa de reforma no se hace en un proyecto elaborado por el Gobierno, sino en una proposición de ley suscrita únicamente por el partido que la sostiene, con lo que
se impide (y esta es quizás una de las razones para elegir esta vía) que el texto sea sometido al Consejo de Estado, cuyo dictamen hubiera sido de no poca utilidad para el Congreso».

Desde el punto de vista de su contenido, si lo que pretende
el Gobierno a través de esta proposición del Grupo Popular es quitar competencias a alguna Comunidad Autónoma, concretamente a Catalunya, puede hacerlo a través del artículo 155 de la Constitución, sin embargo el Gobierno sabe de la gravedad de
estas decisiones, por lo que parece decidido a delegar estas funciones en el Tribunal Constitucional una vía indirecta de actuación por la puerta de atrás, una via similar a la que ya ha logrado incorporar el Gobierno en otras leyes, por ejemplo en
la ley de seguridad nacional donde, a través de una ley ordinaria, el Gobierno puede adoptar la decisión de poner todos los recursos humanos y materiales de las Comunidades Autónomas a las ordenes del gobierno estatal, sin la autorización del
Congreso y el Senado, simplemente a través de una simple comunicación.

Con la proposición de ley de reforma del Tribunal Constitucional se otorga al presidente del Tribunal Constitucional, la potestad de suspender de sus funciones y durante
el tiempo que haga falta, a las autoridades y empleados públicos de la administración que se consideren responsables de un incumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional. Es decir, se le otorga la capacidad de suspender de funciones a
autoridades elegidas democráticamente o a funcionarios, sin que las Cortes Generales tengan nada que decir, con lo que, se erige definitivamente al Tribunal Constitucional por encima de las decisiones colectivas que acuerden los ciudadanos, es un
hecho gravísimo, se puso de manifiesto a raíz de la Sentencia sobre el Estatut de Catalunya, cuando el Tribunal Constitucional modificó la decisión mayoritaria de los ciudadanos, aprobada en Referéndum celebrado en Catalunya, con consecuencias
gravísimas que están en la base de la masiva desafección actual de Catalunya respecto al Estado.

Y además, no es una cuestión menor añadir que la proposición de ley se presenta a aprobación cuando el actual Presidente del Tribunal
Constitucional fue nombrado para el cargo con un carnet vigente del Partido Popular, con lo cual, de aprobarse la proposición, además de quedar la autoridad del Tribunal Constitucional por encima de lo que decidan los ciudadanos, además de quedar
cuestionada la separación de poderes, también quedaría cuestionada la separación entre decisiones políticas y jurídicas.

En definitiva, se propone la supresión del artículo único de esta proposición de Ley que es una iniciativa ad-hoc
anti-persona, concretamente anti-President Mas, de la misma forma que durante el mandato de otro Gobierno Popular hubo otra iniciativa ad-hoc anti-persona, concretamente anti-Lehendakari Ibarretxe, que posteriormente el Tribunal Constitucional
declaró anticonstitucional.

JUSTIFICACIÓN

Suscrita por los senadores de UNIÓ DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA.

La proposición de ley orgánica de reforma de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la
ejecución de resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, se enmarca como una iniciativa «ad hoc» presentada por un único grupo parlamentario que pretende resolver, mediante la modificación de los
artículos 80, 87, 92 y 95 de la mencionada ley orgánica que regulan sus facultades, una cuestión política.

Problema político

El Tribunal Constitucional ejerce la función de supremo intérprete de la Constitución y está sometido
únicamente a la Constitución y a dicha ley. El primer aspecto que menciona el artículo 1 de la propia LOTC es que es un organismo constitucional independiente.

El Grupo Popular, mediante la presente propuesta, deriva las facultades
«políticas» que deben llevar a cabo los partidos políticos al Tribunal Constitucional para que resuelva esta situación mediante el sistema de ejecución de sentencias.

Estamos ante un problema político que debe ser solventado mediante las
funciones propias que los partidos tienen encomendadas por mandato de los ciudadanos en la Cámara parlamentaria mediante el acuerdo político y no mediante el otorgamiento de nuevas funciones y competencias coercitivas a un organismo constitucional
para que resuelva el conflicto mediante la imposición de sanciones y ejecución de sentencias propias de los tribunales ordinarios para cuestiones administrativas. Desde Unió Democrática de Catalunya consideramos que el único camino para solucionar
el conflicto político existente no es otro que el pacto, la transacción, la cesión de posiciones entre los actores políticos enfrentados. La judicialización del conflicto simplemente agrava la actual situación. Hay que recordar que los propios
miembros del Tribunal Constitucional han criticado que se les utilice de forma partidista y electoralista para resolver un conflicto que va mucho más allá de una función jurídica de intérpretes de la Constitución. Se requiere una solución política
que esta proposición de ley no aporta ni resuelve.

Desnaturalización de las funciones del Tribunal Constitucional

Desde la perspectiva jurídica la corrección constitucional de la modificación propuesta es cuestionable ya que comporta
atribuir al Tribunal Constitucional unas funciones no previstas en la Constitución. Hay que recordar nuevamente el otro aspecto que el artículo 1 de la LOTC establece respecto al mismo que es ser el máximo intérprete de la Constitución.

En
la transición democrática se estableció que el Tribunal Constitucional no tuviera la fuerza ejecutiva, para distinguirlo y dotarlo de más «autoritas» y con esta reforma solamente se consigue que el sistema sea más coercitivo. Si se lleva adelante
la presente reforma se desnaturaliza la función del TC que actualmente es el «juez de leyes». Su función es proteger la Constitución y los derechos que emanan de ella.

Hay que recordar asimismo que actualmente las resoluciones del Tribunal
Constitucional se pueden hacer cumplir a través del sistema judicial ordinario, aspecto que parece haber olvidado el Grupo Parlamentario Popular mediante la presentación de esta Proposición de Ley.

Reforma singular ad hoc

Mediante la
presente reforma se podría estar incluso atentando contra el derecho de tutela judicial efectiva previsto en nuestra Constitución al entenderse como norma singular ad hoc, la propia Exposición de Motivos así lo manifiesta, aspecto que iría en contra
de la doctrina constitucional que puso fin a ese privilegio. Se demuestra una clara desconfianza en las instituciones judiciales del Estado, una falta de respeto a la jurisprudencia que emana del propio TC y un incumplimiento de las bases de
nuestro sistema político y judicial fundamentado en la clara separación de poderes.

Debemos recordar la sentencia 129/2013, de 4 de junio del TC en la cual se resolvía favorablemente un recurso de inconstitucionalidad planteado que declaraba
inconstitucional y nula una disposición adicional de una ley por entender que dicha disposición adicional era una norma singular o de caso único que infringía la Constitución.

La propuesta legislativa tiene un fin que no es otro que
instrumentalizar el Tribunal Constitucional con un fin concreto derivado de un conflicto político determinado. Este gobierno lo viene haciendo desde hace mucho tiempo. Hay que recordar que existe una sentencia del Tribunal Constitucional derivada
del presente conflicto político y que exigió al Gobierno ese diálogo que parece que no se ve reflejado mediante la presentación de la presente Proposición de Ley, completamente electoralista y alejada de la propia doctrina constitucional sobre el
funcionamiento y naturaleza del Tribunal Constitucional.

Afectación al bloque de constitucionalidad

Asimismo, desde la perspectiva de la técnica legislativa hay que recordar que esta proposición implica la reforma urgente de una ley
orgánica que forma parte de la estructura básica del Estado que forma parte del bloque de constitucionalidad. Se realiza a través de una proposición de ley, ni siquiera la iniciativa de reforma surge de un proyecto elaborado por el Gobierno. Por
tanto, se ha prescindido de una forma inaceptable de los informes preceptivos de instituciones tan destacadas para el correcto funcionamiento de nuestro ordenamiento jurídico, como puede ser el Consejo de Estado, de las cuales se su criterio hubiera
sido de no poca utilidad para su trámite en el Congreso de los Diputados y todo ello como paso previo para poder llevar una reforma jurídica de este calado.

La razón de ser de esta «urgentísima» vía se expone en dos páginas escasas escritas
con apresuramiento. La propuesta de reforma es apresurada en las formas y en su contenido. ¿Pretenden configurar un nuevo marco constitucional de forma unilateral por una sola fuerza política y con solo el 51 % de los votos de los diputados de un
único partido?

Unió Democrática de Catalunya se reafirma en la necesidad de que una reforma de este calado requiere de mayorías amplias que garanticen el acuerdo político y que a su vez favorezcan la estabilidad del ordenamiento jurídico del
bloque de constitucionalidad.

En consecuencia no únicamente no se soluciona el problema sino que además se adopta un nuevo marco más perjudicial política y jurídicamente y el proceso deviene un ataque frontal a los procesos de modificación de
las cuestiones que afectan al bloque de constitucionalidad que hasta entonces se habían respetado de forma consensuada en estos casi 40 años de democracia.

Validez del marco constitucional actual

Hay que recordar que nuestro
ordenamiento jurídico dispone de instrumentos suficientes para solucionar la situación relativa a los problemas de ejecutividad que se plantean y que actualmente se hace respetando todas las garantías procesales que mediante esta reforma se
soslayan. Se incluyen enunciados superfluos (nuevo artículo 92) que confieren al Tribunal la potestad de acordad la ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los «procesos constitucionales» o «suspender en sus funciones, sin proceso
previo, a las autoridades o empleados públicos». Lo que pretenden crear mediante esta reforma es una jurisdicción de excepción, la excepcionalidad impuesta como norma que no otorga ninguna eficacia al nuevo sistema.

Entendemos que la
legislación actual garantiza un marco procesal suficiente en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputos de plazos,
deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados que es suficientemente para que el Tribunal cumpla con sus prerrogativas y con su principal objetivo, ser el supremo garante de la Constitución y
serlo completamente independiente.

Por todos estos motivos presentamos la siguiente enmienda a la totalidad con el texto alternativo de retorno con el redactado original de las facultades del Tribunal Constitucional.

PROPUESTA DE VETO
NÚM. 4

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

RETIRADA

El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta
de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del
Senado, 8 de octubre de 2015.—Jordi Guillot Miravet y Joan Saura Laporta.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 5

De don Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y de don Joan Saura Laporta (GPEPC)

El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el
Senador Joan Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

La propuesta de veto que presentamos se fundamenta tanto en razones de forma como de
fondo.

Las críticas a esta Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
han sido prácticamente unánimes, formuladas tanto por los partidos de la oposición como por una gran mayoría de profesionales del Derecho.

Entre las razones de forma destacan las siguientes: en lugar de que el gobierno presentara un Proyecto
de Ley con tiempo suficiente para su debate, el Grupo Parlamentario Popular ha optado por presentar una Proposición de Ley, al final de la legislatura, tramitada por procedimiento de urgencia y de lectura única, de esta manera se elude el informe
del Consejo de Estado y de otros órganos consultivos.

Por otro lado, es sumamente criticable que el portavoz del Grupo Popular en el Congreso de Diputados fuera acompañado en el momento de registrar la citada Proposición de Ley del cabeza de
lista del Partido Popular, Xavier García Albiol, en las elecciones autonómicas catalanas en una muestra de electoralismo.

Desde el punto de vista del contenido de esta Proposición supone una modificación de la naturaleza y las funciones de
uno de los pilares de nuestro sistema democrático, el Tribunal Constitucional.

Un cambio de naturaleza del Tribunal Constitucional pues se le atribuyen funciones de justicia ordinaria cuando para esto está el Poder Judicial.




El Tribunal Constitucional tiene como funciones garantizar la constitucionalidad de las leyes y dar amparo a los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de los derechos fundamentales, no es y no debe ser el policía que vigile las
relaciones de los poderes del Estado.

No tiene ningún sentido conferir al Tribunal Constitucional funciones que ya tienen los tribunales ordinarios.

Una vez más el Gobierno del Partido Popular, ante el conflicto territorial y político
con Catalunya, desdeña el diálogo. No escucha el clamor del 80 por ciento de los catalanes y catalanas que demandan un referéndum y erróneamente toma medidas (amenazas) que en ningún caso supondrán una superación del problema sino todo lo
contrario.

Compartimos las palabras de Francisco Rubio Llorente cuando afirma que «esta reforma es cuestionable, y dudosa su eficacia para frenar el independentismo catalán, pero es segura su capacidad para echar sobre el Tribunal
Constitucional una carga política que terminará por aplastarlo».

Es por todo ello que presentamos esta propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para
la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

La Senadora Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), el Senador Francisco Boya Alós (GPEPC), el Senador Rafel Bruguera Batalla (GPEPC), el Senador Carlos
Martí Jufresa (GPEPC), el Senador José Montilla Aguilera (GPEPC), el Senador Joan Sabaté Borràs (GPEPC) y la Senadora María Jesús Sequera García (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta
de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del
Senado, 8 de octubre de 2015.—Mónica Almiñana Riqué, Francisco Boya Alós, Rafel Bruguera Batalla, Carlos Martí Jufresa, José Montilla Aguilera, Joan Sabaté Borràs y María Jesús Sequera García.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 6

De doña
Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), de don Francisco Boya Alós (GPEPC), de don Rafel Bruguera Batalla (GPEPC), de don Carlos Martí Jufresa (GPEPC), de don José Montilla Aguilera (GPEPC), de don Joan Sabaté Borràs (GPEPC) y de doña María Jesús Sequera
García (GPEPC)

La Senadora Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), el Senador Francisco Boya Alós (GPEPC), el Senador Rafel Bruguera Batalla (GPEPC), el Senador Carlos Martí Jufresa (GPEPC), el Senador José Montilla Aguilera (GPEPC), el Senador Joan
Sabaté Borràs (GPEPC) y la Senadora María Jesús Sequera García (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

El Gobierno del Partido Popular termina esta Legislatura
demostrando, una vez más el poco respeto que tiene hacia el Parlamento y, la utilización partidista y alejada del interés general que ha caracterizado a su iniciativa legislativa.

Este Gobierno ha mantenido una actitud prepotente amparada en
la amplia mayoría del grupo parlamentario popular, de poca o nula colaboración con los demás grupos parlamentarios, de falta de transparencia incumpliendo su obligación de comparecer para explicar en sede parlamentaria su acción de gobierno, de
abuso en la presentación de decretos Leyes y en los trámites de urgencia en la tramitación legislativa y, tramposa al incluir importantes modificaciones legislativas mediante enmiendas del grupo popular.

En primer lugar, hay que denunciar la
utilización de su propio grupo parlamentario para presentar esta iniciativa como proposición de ley y mediante el procedimiento de urgencia. Es innegable el origen gubernamental de esta iniciativa y la utilización perversa del reglamento de las
Cámaras para evitar la presentación de la misma como proyecto de ley. Una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional merece una tramitación ordinaria, con tiempo suficiente para el análisis y la emisión de informes preceptivos de
órganos como el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal. Pero esto podría suponer un lastre para la tramitación y aprobación exprés que pretende el Gobierno, teniendo en cuenta que recibiría más de un informe
negativo por parte de los órganos consultivos.

El trámite de esta proposición de ley por el procedimiento de urgencia, además de permitir su registro a solo un mes antes de la disolución de las Cámaras y su aprobación en el último Pleno de la
Legislatura, limita el estudio y análisis en detalle de los parlamentarios y la posibilidad de alcanzar acuerdos entorno a las enmiendas de la oposición.

No menos grave es la falta de sensibilidad y de respeto por el procedimiento
parlamentario a la hora de buscar el acuerdo y el consenso con otras formaciones políticas para aprobar modificaciones legislativas de una institución tan importante en nuestra arquitectura constitucional como el Tribunal Constitucional.

Este
poco respeto por el Parlamento, sus procedimientos y por los representantes políticos que integran los diferentes grupos parlamentarios, es motivo suficiente para presentar esta enmienda de veto y rechazar la tramitación en el Senado de la
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

El objetivo de esta
iniciativa, según el grupo proponente, es ampliar las facultades de las que dispone el Tribunal Constitucional para que se cumplan sus sentencias. En concreto, se atribuye al Tribunal Constitucional un nuevo deber legal; el de velar, de oficio o a
instancia de parte, por el cumplimiento «efectivo» de sus resoluciones, adoptando para ello las medidas de ejecución necesarias o recabando el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes. Y para ello, se le habilita para imponer multas
coercitivas, decidir la ejecución sustitutoria de sus resoluciones o, incluso, acordar la suspensión en sus funciones de autoridades o empleados públicos.

Esta norma es inaceptable y totalmente innecesaria. El artículo noventa y dos de la
Ley Orgánica ya faculta al Tribunal Constitucional de disponer en la sentencia, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución. Y declarar la nulidad de las resoluciones que contravengan las
dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas. Son facultades propias de cualquier órgano jurisdiccional para hacer cumplir sus resoluciones y también las tiene el propio Tribunal Constitucional.

El texto
propuesto puede generar graves problemas de conformidad con la Constitución, así como de interpretación y aplicación, y la instrumentalización política que pretende impregnar al Tribunal Constitucional puede terminar siendo letal para la propia
institución.

La verdadera intención del Gobierno del Partido Popular con la presentación de esta norma vuelve a ser la utilización partidista de su acción de gobierno y de la iniciativa legislativa de su grupo parlamentario para hacer campaña
electoral y tratar de ocultar su incapacidad política para resolver el problema de convivencia que supone el desafío secesionista de algunas formaciones políticas, autoridades, y parte de la sociedad de Catalunya.

Están empeñados en buscar
vías exclusivamente judiciales para solucionar problemas que son eminentemente políticos. Y cuya solución ha de ser básicamente política.

Por todo lo expuesto, presentamos esta propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del
Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 8 de octubre de 2015.­—Ester Capella i Farré.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 7

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella
i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

Del mismo modo que en el año 2003 el PP modificaba el Código Penal mediante una reforma exprés
aprovechando una Ley Orgánica que se estaba tramitando en el Senado, para convertir en delito la convocatoria ilegal de referéndums con motivo del llamado plan Ibarretxe, esta Proposición de ley es una nueva reforma ad hoc, esta vez dirigida contra
el proceso catalán. Parece que cuando se trata de catalanes y vascos, las instituciones españolas siempre están a tiempo. En este caso, presentan una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional —pese a que se acaba de tramitar
otra reforma de esta misma ley— y lo hacen mediante una Proposición de Ley, y no un Proyecto de Ley, para ahorrarse los preceptivos dictámenes que cuestionarían la barbaridad política y jurídica que se pretende. Además, y para que todo esté
listo antes de que termine la legislatura, recurren a un procedimientos de urgencia dictatorializando la toma de decisiones en el Congreso y el Senado.

Mientras que en un Estado de Derecho es el Poder Judicial el que cuenta con mecanismos
para asegurar el cumplimiento de las sentencias, el PP pretende situar España en la anomalía europea y con su reforma otorga competencias ejecutivas de sanción al deslegitimado y politizado Tribunal Constitucional. En los últimos años, y este es un
paso más del PP en este sentido, el Tribunal Constitucional ha pasado de ser el máximo intérprete de la Constitución española, enjuiciando leyes bajo criterios estrictamente jurídicos, a ser un órgano politizado, presidido por un militante del PP,
al servicio del ejecutivo español en contra de la autonomía y el Derecho a Decidir de los catalanes y las catalanas. Con la reforma, se convierte al Tribunal Constitucional en un órgano contencioso, desviándolo de su verdadera función. Y como
muestra de cómo el Tribunal Constitucional se convierte en un órgano al servicio del Gobierno, la reforma del PP prevé, incluso, que el TC pueda dejar en manos del «Gobierno de la Nación» la adopción de las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de sus resoluciones.

Por todo ello, ERC se opone a una reforma hecha expresamente contra Cataluña, que solo pretende poder inhabilitar y multar a aquellas personas que puedan declarar o proclamar la independencia sin siquiera
garantizar la tutela judicial efectiva. Un proyecto de Ley a medida, con el único propósito de enmascarar como jurídica una situación política y es que la ciudadanía de Cataluña tiene Derecho a Decidir.

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las
resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 8 de octubre de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

La Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho llega al Senado poco más de un mes después de su registro por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
de los Diputados.

El grupo parlamentario que soporta al Gobierno, al filo del final de la legislatura, ha decidido cerrar esta con una iniciativa perfectamente ilustrativa de la dinámica legislativa seguida durante toda la décima legislatura
por impulso del Partido Popular, de su Gobierno y de su Grupo Parlamentario. Lo es tanto en relación a la producción legislativa desarrollada, de quiebra de las bases de nuestro Estado de Derecho, como con respecto a su desprecio hacia las Cortes
Generales, manifestado en el uso torticero de la tramitación parlamentaria.

En este sentido, la iniciativa que nos ocupa constituye un auténtico despropósito jurídico que se manifiesta en el momento elegido para impulsarla, en su forma, en el
modo de presentarla y en el procedimiento seguido. Si la finalidad perseguida, como se dice en la Exposición de Motivos de la proposición, es la de dotar al Tribunal Constitucional de los instrumentos suficientes para adaptarlo a «las nuevas
situaciones que pretenden evitar o soslayar la efectividad de sus resoluciones» y estas son conocidas desde hace meses, no se debió esperar a las postrimerías de esta X legislatura. Y si el Gobierno comparte esta necesidad, debió ser él el que la
tomara mediante un proyecto de ley: por la dignidad del órgano afectado y, sobre todo, para hacer posible que el juicio de los parlamentarios hubiera podido ilustrarse con los dictámenes del Consejo de Estado, del Consejo General del Poder Judicial
y del Consejo Fiscal.

Al servirse para su tramitación de una proposición de ley, suscrita exclusivamente por el grupo popular y sin intención alguna de diálogo con cualquier otro grupo, se desprecia, una vez más, un consenso parlamentario.
Este deseable consenso es especialmente exigible cuando se trata de una cuestión de tal trascendencia como la de alterar la naturaleza jurídica con la que nuestra Carta Magna concibió el Tribunal Constitucional, el supremo intérprete de la
Constitución. Es decir, cuando se trata, una vez más, de alterar las reglas del juego de manera unilateral por el Partido Popular.

La trascendencia de su contenido se contrapone a la aprobación del procedimiento de urgencia, con tramitación
directa y en lectura única. El Reglamento del Congreso hace posible acudir a este procedimiento cuando la naturaleza del texto lo aconseje o su simplicidad lo permita. Sin embargo este texto no es simple y su rango de ley orgánica, desde luego, no
aconseja la urgencia. Además, la puesta en escena de esta iniciativa parlamentaria, hecha pública por un candidato electoral sin acta de diputado y al grito de «se acabó la broma», no sólo manifiesta la falta de respeto a las formas, tan
importantes en el juego democrático, sino que también confirma el uso partidista que se quiere hacer de la reforma.

Un despropósito en las formas que adquiere la categoría de aberración jurídica si analizamos el contenido material de las
reformas que se proponen, esencialmente, innecesarias, erróneas o inexactas y, especialmente, graves o nocivas para la institución que nos ocupa.

Innecesarias porque desde la reforma introducida por la LO 6/2007 de 24 de mayo, el Tribunal
Constitucional español ya dispone de mecanismos para hacer eficaz la ejecución de sus resoluciones e incluso para imponer sanciones económicas por su incumplimiento. Recordemos que la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional establece que sus resoluciones vinculan a todos los poderes públicos, que están obligados a su cumplimiento, al tiempo que asegura la efectividad de sus disposiciones, contemplando la misma norma mecanismos específicos para el
cumplimiento de sus resoluciones en función de la naturaleza de cada proceso ante el Tribunal Constitucional.

Inexactas al intentar atribuir el valor de «títulos ejecutivos» a todas sus sentencias y resoluciones. La inmensa mayoría de las
sentencias del Tribunal Constitucional no pueden serlo porque, en puridad, su naturaleza lo impide. Son sentencias que anulan normas legales o reglamentarias, sentencias judiciales o actos administrativos; esto es, sentencias constitutivas que
quedan cumplidas con su publicación. Son sentencias plenamente ejecutables sin necesidad de procedimiento de ejecución. Nada hay más ejecutivo que una sentencia del Tribunal Constitucional. La propia naturaleza de las mismas supone que cuando se
dictan, declarando la inconstitucionalidad de una norma, esta sale automáticamente del ordenamiento jurídico.

Modificaciones que adquieren la caracterización de graves o nocivas para el Tribunal Constitucional, en relación a las dos grandes
novedades que propone la iniciativa que nos ocupa: las potestades de más que dudosa constitucionalidad y más que probable inutilidad que ahora se le atribuyen para adoptar, de oficio o a instancias del Gobierno, pero sin oír a las partes, las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que suspenden disposiciones, actos o actuaciones (artículo 92.5) y, sobre todo, para acordar la suspensión durante el tiempo preciso de las autoridades o empleados públicos de la
Administración responsable del incumplimiento (artículo 92. 4. b).

El primero de esos preceptos introduce un tremendo desequilibrio entre el Gobierno y las demás partes del proceso, que a diferencia de aquel no pueden instar la adopción de
medidas de ejecución ni hacerse oír. Dejando aparte la violación del principio de igualdad de armas que impone el derecho a la tutela judicial efectiva, este desequilibrio daña gravemente la imagen pública y la autoridad como órgano imparcial del
Tribunal. El segundo, con acentuadas dudas de constitucionalidad, ignora que la suspensión de funciones de las personas es inútil y ridícula cuando la responsabilidad del acto o de la omisión no es de la persona sino de la institución.

Y es
aquí, en esta finalidad última, donde cabe situar la extrema gravedad de la iniciativa que nos ocupa, porque lo que esta reforma pretende es alterar la verdadera naturaleza y comprensión de la justicia constitucional en nuestro país. Se pretende
convertirlo en lo que no es, en un tribunal de garantías. Porque a diferencia del alemán o del austríaco, el español no es en su concepción un tribunal de impeachment. Esa fue la voluntad expresa del constituyente y del redactor de la ley órganica
del Tribunal, quienes deliberadamente descartaron esas funciones de control y sanción, con el propósito de impedir que se reprodujese la desolada historia del Tribunal de Garantías de la Segunda República.

Por eso, es la suspensión de las
instituciones la que la Constitución prevé para estos casos y por eso también la configura como una decisión política, no judicial.

Una decisión política cuyo coste quiere ahorrarse el Partido Popular a costa de instrumentalizar políticamente
uno de los pilares de nuestra democracia, despreciando el coste vital que ello puede suponer para la propia supervivencia del Tribunal Constitucional, en tanto que sin auctoritas es un tribunal sin legitimidad plena, que difícilmente podrá
desempeñar su función natural que es la de garantizar la supremacía jurídica de la Constitución.

Aquí está la razón última de esta iniciativa, esencialmente electoral, que pone de relieve la pasividad política de un presidente del Gobierno
que, incapaz de plantear soluciones a una grave crisis de convivencia, decide actuar a última hora para descargar su incompetencia sobre las espaldas del Tribunal Constitucional y esconderse detrás del mismo.

Una vez más, este Gobierno que no
distingue su estructura de la del partido político que lo apoya, en un nuevo ejercicio de grave irresponsabilidad no duda en llevarse por delante las bases de nuestra convivencia, las reglas del juego democrático con el fin de alcanzar un hipotético
rédito partidista, en la peor acepción de este adjetivo.

Ningún Gobierno se ha resistido más que éste a reformar la Constitución, y es fácilmente comprensible: cada vez que le interesa, dicta una norma que sortea la Constitución y así no
necesita reformarla.

Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista formula la presente propuesta de veto en relación a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para
la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, solicitando su devolución al Congreso de los Diputados.