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BOCG. Senado, apartado I, núm. 583-3966, de 21/08/2015
cve: BOCG_D_10_583_3966 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Enmiendas
621/000153
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.148, Núm.exp.
121/000148)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 66 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Palacio del Senado, 12 de agosto de 2015.­—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA
NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA

De modificación.

El Preámbulo, en su apartado IV, y por lo que se refiere el párrafo siguiente, queda redactado como sigue:

Mediante la transformación de los mencionados órganos de gobierno y, en particular, de la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en los que la representación de la Administración General del Estado deberá ser mayoritaria. El papel de los agentes sociales en el sistema es objeto de modificaciones de calado: se impulsa el
liderazgo y protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el diseño estratégico, en la planificación, programación, y difusión, control, seguimiento y evaluación de la formación profesional para el empleo,
especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados. Se trata de hacer el mejor aprovechamiento posible de la experiencia y conocimiento que puede aportar su cercanía al tejido productivo mediante una contribución que representará, de hecho,
una de las grandes fortalezas del nuevo sistema de formación profesional para el empleo. Al tiempo que se promueve diferentes espacios y formas de colaboración de otros agentes sociales.

MOTIVACIÓN

El Acuerdo de 29 de julio de 2014,
suscrito por el Gobierno, CCOO, UGT, CEOE y CEPYME, pone de relieve la necesidad de reforzar el protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y la necesaria colaboración de los otros agentes sociales.


Además se pone en valor la necesaria colaboración de los otros agentes sociales que, en atención a sus representados o al ámbito en que deban producirse las acciones formativas, pudieran tener interés en la formación profesional para el
empleo.

Se suprime la referencia «especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados» en la medida que las organizaciones sindicales representan a todos los trabajadores, ocupados y desocupados.

ENMIENDA NÚM. 2

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Al apartado 1, del artículo 1 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. La presente ley El presente real decreto-ley tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que configuran el
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la su planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el control, el
seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema, conforme a los fines y principios señalados en los artículos 2 y 3.

MOTIVACIÓN

El objeto de esta norma
debe ser, en primer lugar, definir y regular el nuevo sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, lo que significa indicar qué iniciativas lo componen.

Por otra parte, la redacción propuesta describe mejor el
contenido de la norma, pues el artículo 9 se llama «Iniciativas de formación para el empleo», y el nuevo artículo 26 de la ley de empleo señala lo siguiente: «El sistema de formación profesional para el empleo está constituido por el conjunto de
iniciativas, programas e instrumentos que tienen por finalidad impulsar y extender entre las empresas…»

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado 2, del artículo 1 del proyecto de ley, que queda redactado como
sigue:

2. El sistema de formación profesional para el empleo regulado en esta ley real decreto-ley dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del territorio del Estado español y responderá a una acción coordinada,
colaborativa y cooperativa entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, y los demás agentes las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la colaboración de los demás agentes sociales, que
intervienen en el mismo para garantizar la unidad de mercado y un enfoque estratégico de la formación, respetando el marco competencial existente.

MOTIVACIÓN

Las organizaciones empresariales y sindicales tienen un papel central en la
formación para el empleo. Su posición institucional y su capacidad de decisión no pueden ser las mismas que las de «otros agentes» por las siguientes razones:

Los artículos 151 a 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)
consagran la importancia del diálogo social bipartito y tripartito en la elaboración de políticas de empleo, entre las que tiene un papel destacado la formación a lo largo de toda la vida. El acuerdo adjunto al Protocolo sobre la Política Social de
Maastricht, firmado por todos los Estados miembros, salvo el Reino Unido, recoge la consulta obligatoria de los interlocutores sociales en esas materias.

La UE define el diálogo bipartido como el que se produce entre organizaciones
empresariales y sindicales representativas en el ámbito de negociación correspondiente y el diálogo tripartito como el que se produce entre éstas y las administraciones (http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=329&langId=en). En consonancia
con esta definición, las tres instituciones comunitarias de formación profesional y salud laboral —CEDEFOP. Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y la Agencia Europea para la Salud y el Trabajo
(EU-OSHA)— tienen órganos de gobierno con una composición tripartita y paritaria.

La OIT utiliza idéntica definición del dialogo social. Finalmente se suprime la referencia a la unidad de mercado por ser un concepto jurídico
indeterminado y no aportar nada a la previsión contenida en el segundo apartado del artículo 1, más allá de espíritu centralizador.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 3 al artículo 1 del proyecto de
ley, del siguiente tenor literal:

3. El sistema de formación profesional para el empleo regulado en esta ley se encuadra en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional así lo establece y resulta pertinente hacer una mención expresa a ello
en la presente ley para que, a todos los efectos, la Ley orgánica sea el marco de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En el mismo sentido el apartado 1. del artículo 26 de la Ley de empleo.

ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. a.


ENMIENDA

De modificación.

Al apartado a) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Los principios que rigen el sistema de formación profesional para el empleo son:

a) El ejercicio del
derecho individual a la formación, su carácter gratuito para los alumnos, y la garantía de igualdad en el acceso de los trabajadores y las empresas y los trabajadores autónomos a una formación vinculada a las necesidades del mercado de trabajo y a
las capacidades individuales de cada uno.

MOTIVACIÓN

Debe figurar entre los principios del sistema de la formación profesional para el empleo su carácter gratuito para los trabajadores. La motivación del último inciso es la misma que
la de la enmienda anterior sobre accesibilidad de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. c.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado c) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

c) La unidad del
mercado de trabajo y La libre circulación de los trabajadores en el desarrollo de las acciones formativas.

MOTIVACIÓN

Se suprime la referencia a la unidad de mercado por ser un concepto jurídico indeterminado y no aportar nada a la
previsión contenida en el segundo apartado del artículo 1, más allá de espíritu centralizador; el derecho que sí es determinante es la libre circulación de los trabajadores para el desarrollo de las actividades formativas.

ENMIENDA
NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. d.


ENMIENDA

De modificación.

Al apartado d) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

d) La negociación colectiva y el diálogo social como instrumento de desarrollo del sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral, así como el protagonismo y la participación de las los agentes sociales en el gobierno del sistema, y en particular en el diseño, planificación, y programación, control, seguimiento y evaluación de la oferta
formativa dirigida a los trabajadores.

MOTIVACIÓN

Para reforzar el papel relevante que los agentes sociales tienen en el conjunto del sistema, tanto en su gobierno, como en todas y cada una de las diferentes fases de la ejecución de
las actividades, programas, etc., que lo conforman, de acuerdo con el Acuerdo firmado por el Gobierno y CCOO, UGT, CEOE y CEPYME el 29 de julio de 2014.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. e.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado e) del artículo 3 del
proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

e) La unidad de caja de la cuota de formación profesional y El acceso a una financiación suficiente, estable y equitativa en el conjunto del sistema de formación profesional para el empleo,
que incluya la financiación proveniente de la citada cuota de formación profesional, de carácter finalista. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, públicos y
privados, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa aprobada por las distintas Administraciones públicas.

MOTIVACIÓN

Se suprime la expresión unidad de caja de cuota
de formación profesional por las mismas razones que en enmiendas anteriores se ha suprimido la expresión unidad de mercado.

También se suprime, de este artículo sobre principios del sistema, la previsión sobre obligación de gestionar la
financiación en régimen de concurrencia competitiva, porque el artículo 7 regula formas de financiación distintas de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, consistentes en subvenciones directas para becas y ayudas de transporte,
manutención, alojamiento, además de la bonificación de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social para las actividades de formación programadas por las empresas a sus trabajadores así como la necesaria financiación, a cargo de los Presupuestos
Generales del Estado, a la red pública para que realice actividades formativas de formación profesional para el empleo.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. h.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado h) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado
como sigue:

h) La articulación del sistema a través de la territorialización de la gestión, la coordinación, la colaboración y la cooperación interadministrativa en el marco de la competencia normativa del Estado y la ejecutiva de las
comunidades autónomas, que permita la flexibilidad y la optimización de los recursos destinados al sistema.

MOTIVACIÓN

Para ser fieles a las previsiones constitucionales sobre distribución de competencias y a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en materia de competencias estatales y autonómicas en el ámbito de la formación profesional para el empleo, es necesario que entre los principios del sistema se recoja, también, la territorialización de la gestión de acuerdo
con la competencia ejecutiva de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 4 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, a través del observatorio del Servicio Público de Empleo Estatal, y con la colaboración de las comunidades autónomas y de los agentes sociales, desarrollará una La función permanente de prospección y detección de necesidades formativas
individuales y del sistema productivo, para anticipar y proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de formación y recualificación en un mercado laboral cambiante, contribuyendo así al desarrollo profesional y personal de los trabajadores y
a la competitividad de las empresas, es responsabilidad del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las comunidades autónomas, que tengan competencia ejecutiva en el ámbito de la formación profesional para el empleo, con la participación de las
organizaciones sindicales y empresariales, y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social. Al Ministerio de Empleo y Seguridad Social corresponderá además la coordinación general.

MOTIVACIÓN




La función de prospección y detección de las necesidades formativas debe corresponder al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en este ámbito, para ser
respetuosos con la distribución constitucional de competencias. Las organizaciones sindicales y empresariales deben participar en esas funciones, y también es necesaria la colaboración de otros agentes.

También se trata de una redacción más
respetuosa con la distribución constitucional de competencias en este ámbito.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 3 del artículo 4 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:

3. Los resultados de
las actividades señaladas en el apartado anterior se plasmarán en el escenario plurianual a que se refiere el artículo 6. Asimismo, darán lugar a un informe anual que recogerá, al menos, la identificación de las ocupaciones con mejores perspectivas
de empleo, las necesidades formativas de los trabajadores y las recomendaciones concretas que serán referentes de la programación de la oferta formativa dirigida a trabajadores ocupados y desempleados de las acciones formativas dentro del sistema de
formación para el empleo. De este informe se dará conocimiento al Consejo General de Formación Profesional y al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

MOTIVACIÓN

El escenario plurianual que identifica las necesidades
formativas y de cualificación en el sistema, ha de servir para orientar tanto la formación de oferta como la programada por las empresas.

Las empresas, para mejorar su posición competitiva y mantener el empleo deben estar en condiciones de
anticipar los requerimientos del sistema productivo en cada ámbito y de adaptarse a ellos. Tales requerimientos no pueden ser distintos de los que sirven de base para la elaboración del escenario plurianual, porque, en tal caso, ese escenario sería
inútil.

Por tanto, deben establecerse prioridades, acordes con el escenario plurianual, también para la formación en las empresas.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 5 del proyecto de ley,
queda redactado como sigue:

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas que tengan competencia ejecutiva en el ámbito de la formación profesional para el empleo, con la participación de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social El Ministerio de Empleo y Seguridad Social elaborarán diseñaran, previo informe de la Comisión Estatal de
Formación, un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral para asegurar que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades formativas
de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita la inversión en formación y la generación de
estructuras estables en el tiempo.

Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades autónomas, otros departamentos ministeriales, así como de las
organizaciones intersectoriales representativas de los trabajadores autónomos y de las empresas de la economía social, y con la colaboración de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la materia.

MOTIVACIÓN

Para
clarificar las responsabilidades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas que tengan competencia ejecutiva en el ámbito de la formación profesional para el empleo, la obligatoria participación de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social. El escenario plurianual ha de someterse a informe de la Comisión Estatal de Formación, al ser éste el
órgano de consulta y participación de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade un apartado 3 al artículo 5 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

3. Las comunidades autónomas, en el marco de sus competencias ejecutivas y sin perjuicio de su participación en la conformación del escenario
plurianual estatal, podrán elaborar sus propios escenarios plurianuales, que necesariamente deberán formar parte del escenario plurianual estatal.

MOTIVACIÓN

Las necesidades formativas de las empresas, por una simple cuestión de
eficacia, deben detectarse a partir de instrumentos lo más cercanos posible a la realidad empresarial y por quien vaya a tener la responsabilidad de gestionar las actividades formativas.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Los
actuales apartados 2 y 3 del artículo 6 del proyecto de ley pasan a ser los apartados números 4 y 5.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del
proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral se financiará con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional que aportan las empresas y los
trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, con los fondos que los Presupuestos Generales del Estado deben destinar a la formación profesional en el empleo que debe impartirse por
la red pública de centros de formación, FP, Centros de Formación de Personas Adultas y universidades, así como con las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, y con los fondos propios que las
comunidades autónomas puedan destinar en el ejercicio de su competencia. Igualmente, las acciones del sistema de formación profesional para el empleo podrán ser objeto de cofinanciación a través del Fondo Social Europeo o de otras ayudas e
iniciativas europeas.

De la misma manera, y al objeto de garantizar la universalidad y sostenimiento del sistema, éste se podrá financiar con cuantas cotizaciones por formación profesional pudieran establecerse a otros colectivos
beneficiarios en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

MOTIVACIÓN

En este primer apartado deben figurar todos los instrumentos de financiación que posteriormente se regulan, de forma específica, en el
apartado 5 del mismo artículo 7 del proyecto de ley; en este sentido se deben incorporar los fondos que los Presupuestos Generales del Estado deben destinar a la formación profesional en el empleo que debe impartirse por la red pública de centros
de formación, FP, Centros de Formación de Personas Adultas y universidades.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 5. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5 a) del artículo 6 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


5. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:

a) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social,
que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para sus trabajadores y a los permisos individuales de formación. y a la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje. Las
empresas de menos de 50 trabajadores podrán acumular las bonificaciones de cuotas correspondientes a 3 años.

MOTIVACIÓN

El artículo 24.1 del RD 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el
aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual recoge que:

«La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se financiarán con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal de Financiación de las Bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medias de fomento de empleo por contratación laboral.»

La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre que regula los aspectos
formativos de este contrato, se determina los módulos económicos y cuantías máximas que la empresa puede bonificarse.

El Plan Anual de Políticas de Empleo, considera que este tipo de bonificaciones forma parte del Eje «Formación», sino del
Eje «Oportunidades de Empleo y fomento de la contratación», que tiene su presupuesto diferenciado.

Se desconoce el tipo de formación que se realiza al amparo de estos contratos. Se sabe, sin embargo, que más del 60 % de los jóvenes
contratados en 2014 «aprendieron» la ocupaciones de «camarero» y «dependiente de comercio» y también que el porcentaje de contratos para la formación y el aprendizaje convertidos en indefinidos en 2014, fue solo el 2 % del total de contratos de este
tipo realizados ese mismo año. Por tanto, hay evidencias de que en la actualidad este contrato, a pesar de su nombre, no es un contrato formativo ni sirve para insertar. Es simplemente un contrato precario.

El coste de la formación
inherente a estos contratos supuso en 2014 al menos 200 millones de euros, casi un 20 % de la cotización por FP.

Por todo lo anterior, incluir estos costes en el presupuesto de formación para el empleo, supone vulnerar las normas que regulan
este tipo de contrato y supone, además, dedicar los escasos recursos para formación de ocupados y desempleados a bonificar un contrato precario.

Finalmente, y con el objeto de facilitar el acceso de las PYMES a la formación profesional para
el empleo en su vertiente de formación programada y de permisos individuales de formación, se prevé la posibilidad de acumulación de la bonificación de las cuotas.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 5. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 5 b) del artículo 6 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para trabajadores desempleados y ocupados, incluida la dirigida
específicamente a trabajadores autónomos y de la economía social, así como a los programas públicos mixtos de empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todos los entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o
inscripción conforme a la normativa vigente, salvo cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación, en cuyo caso la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los correspondientes
contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, en los programas públicos de empleo y formación la concurrencia estará abierta a las entidades que establece su normativa reguladora específica.

En la gestión de las
subvenciones mencionadas en este apartado serán de aplicación las bases reguladoras los criterios generales a que se refiere el apartado 6.

Los servicios públicos de empleo competentes podrán, como alternativa a las convocatorias de
subvenciones, proporcionar un «cheque formación» a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad. En este caso, el trabajador entregará el citado cheque a
una entidad de formación seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción establecidos para impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la Administración competente para formar parte del
sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle para ello.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas competentes podrán aplicar el régimen de contratación pública o cualquier otra fórmula
jurídica ajustada a Derecho que garantice la publicidad, la concurrencia, lo previsto en el artículo 8 y las restantes previsiones recogidas en este real decreto-ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el
empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y evaluación de la formación impartida.

MOTIVACIÓN

Se suprime la previsión «las bases reguladoras» por «los criterios generales» por coherencia con la enmienda que se va a plantear
al apartado 6 de este mismo artículo.

En el párrafo tercero de esta letra b). se suprime, y por las mismas razones ya expuestas anteriormente, el cheque formación.

Finalmente se suprime de este apartado 5. b), sobre subvenciones a la
oferta formativa para trabajadores empleados y desempleados, el cuarto párrafo en la medida que permite que la gestión de la formación para el empleo en el ámbito laboral se realice mediante contrataciones públicas o cualquier otra fórmula
jurídica.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 6. 5. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una letra e) al apartado 5 del artículo 6 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

e) Dotación para la financiación de la formación
impartida a través de la red pública de centros de formación, Formación profesional, Centros de Formación de Personas Adultas y universidades. Los Presupuestos Generales del Estado asignarán una cantidad suficiente para garantizar una oferta
formativa de calidad que podrá estar dirigida a trabajadores ocupados y desempleados impartida a través de dicha red. La Administración pública competente determinara el centro o centros de formación de la red pública donde deban realizarse la
formación profesional para el empleo, garantizando, en todo caso, su accesibilidad.

MOTIVACIÓN

La falta de una red pública de centros de formación profesional para el empleo es probablemente el mayor defecto del sistema de formación
para el empleo en el ámbito laboral en España.

Confiar únicamente en la iniciativa privada, a través del Registro de Centros de Formación, ha dado como resultado un enorme descompensación entre la oferta de especialidades que no requieren
grandes inversiones en instalaciones y equipos, como informática, administración y comercio, y la de aquellas otras que precisan instalaciones y equipos son más costosos, como mantenimiento, agroalimentaria o químicas. Esta descompensación nos
condena a reproducir eternamente un modelo productivo centrado en servicios de no muy alta calidad, que descuida la industria y los sectores emergentes, entre otras razones por que no hay lugares en los que los trabajadores puedan adquirir la
cualificación adecuada.

Por otra parte, deben utilizarse al máximo los recursos públicos existentes, aprovechando las instalaciones de los centros educativos para cualificar a los trabajadores ocupados y asalariados.

La importancia de
apostar políticamente con firmeza por esta iniciativa nos lleva a incluir una forma de financiación específica que no obligue a los centros públicos a concurrir con los privados, ya que se ha demostrado que no es el mecanismo más adecuado para
impulsar su participación.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. 6.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 6 del artículo 6 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:

6. A la financiación de la formación de los empleados públicos se
destinará el porcentaje que, sobre los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Esta formación se desarrollará a través de los programas específicos que se
promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas.




Sin perjuicio de los citados acuerdos, Las órdenes que establezcan las bases reguladoras para la concesión de financiación para la formación de los empleados públicos, que deberán respetar los términos que se acuerden entre la
Administración Pública y los representantes de los trabajadores, se regirán por el régimen de concurrencia competitiva abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa
vigente.

MOTIVACIÓN

Para reforzar la autonomía colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 7.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 7 del artículo 6 del proyecto de ley, que pasa a ser el
apartado 7, queda redactado como sigue:

7. A la financiación de las acciones formativas dirigidas a la capacitación en cualquier cuestión relativa a las relaciones laborales, y, entre ellas, las relativas a la organización de trabajo
y las condiciones de trabajo, a la prevención de riesgos laborales, a la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el empleo, a la negociación colectiva y el diálogo social, a la seguridad social y protección social, se destinará la
cuantía que anualmente establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Para la ejecución de estas actividades formativas, las Administraciones públicas competentes también podrán aplicar el régimen de contratación pública, o cualquier
otra forma jurídica ajustada a Derecho que garantice la publicidad y la concurrencia.

MOTIVACIÓN

Estas acciones formativas deben comprender todos los ámbitos de las relaciones laborales, tanto en su vertiente individual como colectiva,
y deben poderse ejecutar a través de los instrumentos de contratación pública previstos legalmente.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6 del proyecto de ley, del siguiente
tenor literal:

2. Anualmente, el Ministerio de Empleo elaborará la propuesta de distribución del presupuesto destinado a financiar el sistema de formación profesional para el empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de
formación contempladas en esta Ley. La citada propuesta de distribución se someterá a informe del órgano de participación del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

MOTIVACIÓN

Se busca facilitar la participación en la toma de
decisiones de todos los agentes implicados, sin por ello dilatar los trámites. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, órgano de participación de las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales y empresariales más
representatividad, es la instancia adecuada para ello. En consonancia con esta enmienda, entre las funciones del Consejo que se propone incorporar en el artículo 29, se ha añadido la siguiente: Realizar propuestas sobre la asignación de los
recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en esta Ley.

Por rigor presupuestario, es necesario que los PGE distingan entre los fondos destinados a la gestión estatal y los que son objeto de
transferencia a las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 6 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

3. Anualmente se fijará la
parte de los fondos de formación para el empleo que deban ser gestionadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. Estas acciones e iniciativas se justificarán por la necesidad de una acción coordinada por el Estado y que tengan por objeto la
impartición de acciones relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado.

MOTIVACIÓN

Se busca facilitar la participación en la toma de decisiones de todos los agentes implicados, sin por ello dilatar los trámites.
El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, órgano de participación de las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales y empresariales más representatividad, es la instancia adecuada para ello. En consonancia con esta enmienda,
entre las funciones del Consejo que se propone incorporar en el artículo 29, se ha añadido la siguiente: Realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en esta
Ley.

Por rigor presupuestario, es necesario que los PGE distingan entre los fondos destinados a la gestión estatal y los que son objeto de transferencia a las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un apartado 6 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

8. La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se financiarán con cargo a la partida prevista en el presupuesto del
Servicio Público de Empleo Estatal de Financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.

MOTIVACIÓN

En el mismo sentido indicado en enmiendas
precedentes.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado al artículo 6 del proyecto de ley, y que queda redactado como sigue:

10. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social se establecerán los criterios generales de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en este artículo y que resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes en la gestión de la
totalidad de los fondos previstos en el apartado 1. Estos criterios generales Estas bases reguladoras sólo contemplarán la financiación de las acciones formativas realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.


Asimismo, estos criterios estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que en ningún
caso podrá superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá preverse el pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la acción formativa. En todo caso, la cuantía restante hasta el 100 % del importe
concedido se hará efectiva en un plazo máximo de 3 meses desde la finalización y justificación de la actividad formativa subvencionada.

Todos los pagos se realizaran en el plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en que se haya
aportado la documentación acreditativa del inicio de la acción formativa o de la finalización y justificación de la actividad formativa subvencionada. En el supuesto de superarse este plazo de tres meses las cantidades adeudadas se abonarán con un
interés de mora del 10 % del importe no abonado dentro de los plazos establecidos.

Estos criterios bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas
entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y financiera.

La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios
previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

La orden a que se refiere este apartado establecerá, asimismo, los mecanismos de justificación y pago de las cuantías a que se refiere el
apartado 5.

MOTIVACIÓN

Las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas en el ámbito de la formación profesional para el empleo forman parte de la competencia ejecutiva de las comunidades autónomas, es por ello que
se ha substituido «bases reguladora» por «criterios generales», para permitir la intervención del Estado en los criterios generales, sin vulnerar las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas.

También se introduce una modificación
para reforzar la garantía de efectividad en el pago de los fondos económicos.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


1. A los efectos de lo previsto en los apartados siguientes, se entiende por módulo económico el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública. Los módulos económicos se aplicarán a todas las
iniciativas de formación profesional para el empleo, incluida la formación de los empleados públicos. La ayuda máxima objeto de subvención o bonificación será el resultado de multiplicar el coste hora por el número de participantes y por la
duración de la acción formativa.

MOTIVACIÓN

A pesar de que en el punto 1 de este artículo se define el módulo económico como «el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública», los costes de
organización se financian aparte en el caso de la formación bonificada gestiona por entidades externas organizadoras. Esto implica que una misma acción formativa puede obtener una financiación distinta dependiendo de si forma parte de la oferta
para ocupados y desempleados o del Plan de Formación de las empresas.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


2. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se fijarán módulos económicos específicos para las distintas especialidades formativas incluidas en el Catálogo previsto en el artículo 22.3 previo estudio de su
adecuación a los precios de mercado en función de la singularidad, especialización y características técnicas de aquéllas, así como de las modalidades de impartición. En la fijación de la cuantía económica de los módulos deberá preverse, en
atención al coste que las actividades formativas puedan tener en las distintas comunidades autónomas, la facultad de éstas para ajustar estos módulos específicos a la diferencia de precios de mercado, en función de la especialidad formativa y del
ámbito territorial en que se imparte, siempre de conformidad con los criterios acordados en la Conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales. Estos módulos económicos se actualizarán periódicamente.

Cuando se lleve a cabo lo dispuesto
en el párrafo anterior, los criterios generales las bases reguladoras de las subvenciones, que resulten de aplicación conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.3.b), podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de
módulos, según la regulación contenida en los artículos 76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

MOTIVACIÓN

Reglamentariamente deberá preverse la
posibilidad que los costes no sean los mismos en todas las comunidades autónomas.

Por coherencia con la enmienda planteada al apartado 6. del artículo 7.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del
artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para
aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior.

En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes
indirectos de la actividad formativa y los costes de organización en su caso. Los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.

Por su parte, se podrán financiar los
costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. Estos costes no podrán superar el 10 por ciento del
coste de la actividad formativa. si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9 trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo del 20
por ciento en caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.

Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.


MOTIVACIÓN

En el ejercicio 2014, el 95 % de las empresas y el 76,5 % de los trabajadores realizaron la formación exclusivamente a través de entidades organizadoras. De acuerdo con estos datos, el procedimiento de financiación que propone
este proyecto de ley, hubiera supuesto un incremento del coste de al menos 70 millones; la misma formación resultaría un 13 % más cara y se hubiera reducido el número de alumnos.

La suma de los costes indirectos y los costes de organización
de la formación bonificada (llamados costes asociados), no podía superar el 20 % del coste total de la actividad formativa según el RD 395/2007 y su normativa de desarrollo. Ese porcentaje ha permitido un gran desarrollo de esta iniciativa, por lo
que no se entiende que se quiera aumentar aún más el porcentaje de costes que se producen fuera del aula, salvo, claro está, que se quiera favorecer a las entidades organizadoras, aun a costa de reducir la eficiencia del sistema.

ENMIENDA
NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. Se entiende por iniciativa de formación cada una de las modalidades de formación profesional
para el empleo dirigidas a dar respuesta inmediata a las distintas necesidades individuales y del sistema productivo. En particular:

a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores.

b) La oferta formativa de las
administraciones competentes para trabajadores ocupados y desocupados, constituida por los programas de formación sectoriales, los programas de formación transversales, los programas de cualificación y reconocimiento profesional, los programas de
formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos de formación y los programas formativos con compromisos de contratación.

c) La oferta formativa de las administraciones
competentes para trabajadores desempleados que incluye los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos de formación y los programas formativos con compromisos
de contratación.




d) Otras iniciativas de formación profesional para el empleo, relativas a los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el empleo, la formación de los empleados públicos y la formación no financiada con fondos
públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad. Asimismo, se consideran iniciativas de formación las relativas a la formación de las personas en situación de privación
de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones públicas competentes.

c)
Los permisos individuales de formación, que son aquellos que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida por una acreditación oficial, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y
personal. Se podrán utilizar estos permisos para el acceso a los procesos de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias y cualificaciones profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de otros aprendizajes no
formales e informales.

d) La formación en alternancia con el empleo, que está integrada por las acciones formativas de los contratos para la formación y por los programas públicos de empleo-formación, permitiendo al trabajador compatibilizar
la formación con la práctica profesional en el puesto de trabajo.

e) La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación laboral de
carácter temporal con las Fuerzas Armadas, mediante convenios suscritos por el Servicio Público de Empleo Estatal con las instituciones de la Administración General del Estado competentes en estos ámbitos.

f) Acciones formativas dirigidas a
la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social.

MOTIVACIÓN

Se unifica en la letra b) y en una sola oferta formativa la dirigida a trabajadores ocupados y desocupados,
sin perjuicio de mantener todos los distintos programas.

En consecuencia se suprime la letra c).

La letra d), en la medida que agrupa muchas iniciativas, se desglosa en las nuevas letras c), d), e), y f), para ganar claridad y
homogeneidad al regular los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el empleo, La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería, y,
finalmente, se adicionan las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el apartado 2 del artículo 8 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. Las iniciativas de formación profesional para el empleo a que se refiere el apartado anterior, así como las acciones formativas que las integran,
estarán dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, así como a la promoción profesional, favoreciendo la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando
las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos.

Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta formativa programada por las administraciones competentes, la duración de las acciones formativas
se ajustará a lo establecido en el Catálogo previsto en el artículo 22 para la correspondiente especialidad formativa. En la formación programada por las empresas, las acciones formativas estarán sujetas a una duración mínima de una hora. La
formación programada por las empresas deberá ajustarse al mencionado catálogo cuando así se determine en la planificación estratégica. En cualquier caso, no tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de índole informativa o
divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación.

MOTIVACIÓN

Artículo 35 de la Constitución Española: 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión
u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

En una hora no se puede desarrollar
ningún tipo de proceso formativo con unos mínimos requisitos pedagógicos. Podrá ser una charla, una recomendación o una instrucción, pero no una acción formativa. Además, sería imposible llevar a cabo actividades de seguimiento y control. La
duración mínima debe ser la misma para todas las acciones, independientemente de a que programación pertenezcan.

La formación que no forma parte del Catálogo de Especialidades tiene el inconveniente para el trabajador de que, al tratarse de
cursos que atienden las demandas concretas de cada empresa particular, no contribuyen a mejorar su empleabilidad a nivel sectorial o intersectorial. En consecuencia, en vez de excepcionarse, debería estimularse que la formación bonificada
perteneciera a dicho catálogo. Aquí se recoge que, cuando así lo prevea la planificación estratégica, esa formación debe proporcionar al alumno cualificaciones sectoriales a través de formación con reconocimiento.

Según el preámbulo del
proyecto de ley, el Catálogo de Especialidades es una es uno de los tres instrumentos clave para la difusión, garantía de calidad y transparencia del sistema.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado 1 del artículo 9 del
proyecto de ley se añade un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal:

1. En la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no
incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 7.4, incluidos los trabajadores fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que,
durante su participación en esta formación, accedan a situación de desempleo y los trabajadores afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión
de empleo.

Así mismo, la formación programada podrá aplicarse por los trabajadores de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago de cuota por el concepto de Formación Profesional, para cubrir sus propias necesidades
formativas en las mismas condiciones que las establecidas por el presente artículo.

MOTIVACIÓN

Tal y como establece el proyecto de ley, sólo los trabajadores en el ámbito de la empresa pueden acceder a este modalidad de formación
programada. Sin embargo en la actualidad, al menos un colectivo de trabajadores por cuenta propia, los del Régimen Especial del Mar, cotizan por Formación Profesional, por otra parte el artículo 7 del proyecto de ley recoge expresamente que la Ley
General de Presupuestos podrá establecer cotizaciones específicas para determinados colectivos, entre ellos el de los trabajadores autónomos en general. Por esta razón la norma debe contemplar el modelo de bonificación de la cuota para estos
colectivos, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos ante una situación de cuota indebida.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como
sigue:

2. Las acciones formativas, integradas en planes de formación, programadas por las empresas responderán a las necesidades formativas reales, inmediatas y específicas de las empresas aquéllas y sus trabajadores. Estas acciones
se desarrollarán con la flexibilidad necesaria en sus contenidos y el momento de su impartición para atender las necesidades formativas de la empresa de manera ágil y ajustar las competencias de sus trabajadores a los requerimientos cambiantes.


La citada programación se realizará respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá solicitar informe de forma preceptiva, en los términos establecidos en el artículo XXX. y que
será compatible con la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas.

MOTIVACIÓN

La formación no debe concebirse como una simple suma de acciones individuales sino conjunto de actividades dirigido a la obtención de un
fin. Por ello es relevante incluir el concepto de plan.

La necesidad formativa no tiene por qué ser inmediata; la formación puede y debe anticiparse a la aparición de la necesidad.

Los derechos de información y consulta de los
representantes de los trabajadores se introducen en el proyecto de ley a través de una enmienda de adición de un nuevo artículo al que se hará mención posteriormente.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 3 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. Las empresas podrán organizar la formación de sus trabajadores por sí mismas, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien
recurriendo a su contratación.

En el caso de grupo de empresas, la formación se podrá organizar de forma independiente por cada una o agrupándose algunas o todas ellas. En el caso de agruparse, cualquiera de las empresas del grupo podrá
organizar la formación de los trabajadores del grupo por sí misma, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.

En ambos supuestos, la empresa deberá comunicar el inicio y
finalización de las acciones formativas programadas bajo esta iniciativa ante la Administración, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y de las funciones de seguimiento, control y evaluación, así como la adecuación
de la formación realizada a las necesidades formativas reales de las empresas y sus trabajadores.

Asimismo, las empresas podrán optar por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el
artículo 13. En este caso la impartición de la formación se realizará por una entidad formativa acreditada y/o inscrita en el registro de entidades de formación habilitado por la Administración pública competente a que se refiere el artículo 16.
Se considerarán inscritas o acreditadas las entidades homologadas por otras administraciones para impartir formación habilitante para el ejercicio de determinadas actividades profesionales. Ni la actividad de organización ni la de impartición
podrán ser objeto de subcontratación.

MOTIVACIÓN

La formación debe ajustarse a las necesidades de las empresas y de los trabajadores.

Hay formación, como la relacionada con la seguridad privada, o parte de la que realizan los
mediadores en seguros, que debe impartirse en centros homologados por ministerios distintos al de Empleo y Seguridad Social. La enmienda que proponemos permite la incorporación de estos centros al Registro de Centros y, en consecuencia, la
incorporación al de la formación habilitante al Catálogo de Especiales, lo que redunda en un aumento de la oferta de formación y facilita la coordinación de los diferentes ministerios.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 4 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

4. Para la financiación de los costes derivados de la formación prevista en este artículo, anualmente, desde el primer día del ejercicio
presupuestario, las empresas dispondrán de un «crédito de formación», el cual podrán hacer efectivo mediante bonificaciones en las correspondientes cotizaciones empresariales a la Seguridad Social a medida que se realiza la comunicación de
finalización de las acciones formativas. El importe de este crédito de formación se obtendrá en función de las cuantías ingresadas por cada empresa el año anterior en concepto de cuota de formación profesional y el porcentaje que, en función de su
tamaño, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Las empresas de menos de 10 trabajadores podrán comunicar, según el procedimiento que a tal efecto se establezca y siempre dentro de los seis primeros
meses de cada ejercicio presupuestario, su voluntad de reservar el crédito del ejercicio en curso para acumularlo al del ejercicio siguiente con el objetivo de poder desarrollar acciones formativas de mayor duración o que puedan participar más
trabajadores.

En caso de pertenecer a un grupo de empresas, cada empresa podrá disponer del importe del crédito que corresponda al grupo, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, con el límite del 100 por cien de lo cotizado por cada
una de ellas en concepto de formación profesional. Lo establecido en este párrafo producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.

Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio podrá establecer establecerá un
crédito mínimo de formación en función del número de trabajadores que las empresas tengan en sus plantillas, que podrá ser superior a la cuota de formación profesional ingresada por aquellas en el sistema de Seguridad Social.

MOTIVACIÓN


Es necesario mejorar la capacidad financiera de las microempresas para participar de la formación. Éste mecanismo no supone un esfuerzo financiero mayor para el Sistema.

No hay ninguna razón que justifique que una empresa, por pertenecer
a un grupo, se salte los porcentajes de bonificación que los Presupuestos Generales del Estado impongan a cualquier otra empresa del mismo tamaño.

Además, este párrafo permite concentrar la cuota procedente los trabajadores de una o varias
empresas del grupo, en la formación de los de una sola de ellas, lo que va en contra de un reparto equitativo de los recursos formativos disponibles.

La cuota de formación que ingresan las microempresas es muy pequeña. Si no se les garantiza
un crédito mínimo, se las está excluyendo de facto de la formación. Hay que garantizar una cantidad mínimo a través de los Presupuestos Generales del Estado, aunque pueda cambiar en función de las necesidades que se detecten.

ENMIENDA
NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 5.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus
trabajadores según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establecen a continuación en función de su tamaño:

a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 5 por ciento. Empresas de 1 a 9 trabajadores: 0 % por
ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.

c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.

Se considerarán incluidos en la cofinanciación privada los costes salariales
de los trabajadores que reciben formación en la jornada laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.

MOTIVACIÓN

La cuota de
formación que ingresan las microempresas es muy pequeña. Si no se les garantiza un crédito mínimo, se las está excluyendo de facto de la formación. Hay que garantizar una cantidad mínimo a través de los Presupuestos Generales del Estado, aunque
pueda cambiar en función de las necesidades que se detecten.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 6 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

6. Cuando el
trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva, se
entenderá cumplido, en todo caso, el derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, reconocido en el artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En este caso, el coste de la actividad formativa vinculada al citado permiso podrá financiarse con el crédito de formación asignado a la empresa, según lo previsto en el apartado 4 de
este artículo. Asimismo, este permiso retribuido de 20 horas anuales se entenderá cumplido con la autorización al trabajador del permiso individual de formación señalado en el artículo 9.1.d).

MOTIVACIÓN

En ningún caso puede
entenderse cumplido un derecho con otro ya que, hasta el momento y a falta de desarrollo de la iniciativa de permisos individuales de formación, este derecho se basa en la autorización al trabajador de un permiso de hasta 200 horas para una
participar en una formación, respaldada por una titulación o acreditación oficial, para favorecer su desarrollo profesional y personal, es decir, que no tiene por qué guardar relación con la actividad de la empresa; esta premisa, sin embargo, es la
base del permiso retribuido de 20 horas.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.




Se adiciona al proyecto de ley un nuevo artículo..., sobre información a la representación legal de los trabajadores, del siguiente tenor literal:

Artículo xxxxx. Información a la representación legal de los
trabajadores.

CCOO-UGT— 1. La empresa deberá someter las acciones formativas a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en Texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. A tal efecto, pondrá a disposición de la citada representación, al menos, la siguiente información:

a) Denominación, objetivos y contenido de las acciones
incluidas en el plan de formación.

b) Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones.

c) Calendario previsto de ejecución.

d) Medios pedagógicos.

e) Criterios de selección de los participantes.

f)
Lugar previsto de impartición de las acciones formativas.

g) Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente.

El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de informar a la representación legal
de los trabajadores impedirá la adquisición y, en su caso, el mantenimiento del derecho a la bonificación, salvo que la representación legal de los trabajadores, tras un proceso de mediación convocado por la Entidad Paritaria correspondiente,
manifieste su conformidad.

2. La representación legal de los trabajadores deberá emitir un informe razonado sobre las acciones formativas a desarrollar por la empresa y los permisos individuales de formación, tanto los autorizados como
los denegados, en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación descrita en el apartado anterior, transcurrido el cual sin que se haya remitido el citado informe se entenderá cumplido este trámite.

3. En el caso que el
informe preceptivo de la representación legal de los trabajadores fuera contrario a la realización de las acciones formativas propuestas por la empresa, ésta estará obligada a responder a los representantes de los trabajadores mediante un informe
razonado.

4. Si a resultas del trámite previsto en el apartado anterior surgieran discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores respecto al contenido y a los participantes en las acciones
formativas, se dilucidarán las mismas en un plazo de 15 días a computar desde la recepción por la empresa del informe de la representación legal de los trabajadores, debiendo dejarse constancia escrita del resultado del trámite previsto en este
apartado.

5. La ejecución de las acciones formativas, el disfrute del permiso individual de formación y la correspondiente bonificación a que dieran lugar, sólo podrá iniciarse una vez finalizados los plazos y trámites previstos en los
apartados 2 y 3 de este artículo.

6. En el supuesto de que la oposición de la representación legal de los trabajadores tuviera como fundamento la vulneración del principio de igualdad de oportunidades y la no discriminación, o la
inexistencia de un plan de formación en el que se incardinasen las acciones formativas propuestas por la dirección de la empresa, cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación de la correspondiente estructura paritaria/Entidad Paritaria
competente. La convocatoria de dicha mediación será obligatoria para la Entidad Paritaria/estructura paritaria y la no comparecencia de una de las partes discrepantes dará automáticamente la razón a la otra. El acuerdo adoptado en la reunión de
mediación será vinculante.

En el supuesto de que no mediara la correspondiente Entidad Paritaria/estructura paritaria, de que no existiera tal o de que se mantuvieran las discrepancias tras la mediación, la Administración competente, según la
distribución competencial, conocerá sobre ellas, siempre que se deban a alguna de las siguientes causas: discriminación de trato, en los términos legalmente establecidos, realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial o
concurrencia de cualquier otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de fondos públicos.

La Administración competente dictará resolución que podrá afectar a la adquisición y mantenimiento del derecho a la
bonificación correspondiente a la acción o acciones formativas en las que se haya incurrido en las causas antes señaladas. Si se declarara improcedente la bonificación aplicada, se iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las
cuotas no ingresadas.

7. Las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores deberán facilitar la información contenida en el apartado 1. del presente artículo a la Entidad Paritaria del Convenio colectivo que
les sea de aplicación y al Servicio Público de empleo, con una antelación de 30 días al inicio de las actividades formativas. Si en ese plazo no se produce respuesta contraria, la empresa podrá iniciar la ejecución de las acciones formativas, y el
disfrute del permiso individual de formación; si se produjese informe contrario a la empresa, ésta deberá emitir informe razonado.

MOTIVACIÓN

Se incluye éste artículo que desarrolla los derechos de la Representación Legal de los
Trabajadores en relación con la formación programada por las empresas.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Los artículos 10 y 11 del proyecto de ley se subsumen en un sólo artículo 10, que queda redactado como sigue:


Artículo 10. Oferta formativa para trabajadores en activo.

La oferta formativa para trabajadores en activo, que deberá realizarse atendiendo a las características personales y profesionales del trabajador y con especial relevancia
de aquellas derivadas de la discapacidad o de circunstancias o riesgos de exclusión social, tiene por objeto ofrecerles una formación que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas, a las necesidades de adaptación
a los cambios en el sistema productivo, a las posibilidades de promoción profesional, a la recualificación y capacitación de las personas que les permita mejorar su empleabilidad y favorezca el desarrollo personal de los trabajadores en un contexto
de formación a lo largo de la vida.

Esta oferta formativa atenderá a las necesidades no cubiertas por la formación programada por las empresas para las personas ocupadas y se desarrollará de manera complementaria a ésta mediante programas de
formación que incluyan acciones formativas que respondan a necesidades de carácter tanto sectorial como transversal, así como la oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad. Las Administraciones competentes
desarrollarán programas de cualificación y reconocimiento profesional procurando, para ello, una oferta de formación modular que favorezca la acreditación parcial acumulable, así como los procedimientos que permitan un reconocimiento efectivo de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral.

Deberá incluir los programas de formación sectoriales, los programas de formación transversales o intersectoriales conforme a las necesidades identificadas en el escenario plurianual y el
informe anual a que se refieren los artículos 5 y 6. Los programas específicos para empresas de la economía social y los específicos para el colectivo de autónomos. Programas específicos para la formación de personas con necesidades formativas
especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional y programas formativos que incluyan compromisos de contratación. Para ello se tendrá en cuenta el perfil del trabajador elaborado por los servicios públicos de empleo
conforme a lo previsto por la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo. Se otorgará prioridad a los desempleados con bajo nivel de cualificación e incluirá preferentemente acciones dirigidas a la obtención de certificados de
profesionalidad, además de aquellas otras que programen las Administraciones competentes de acuerdo a las necesidades de cualificación de la población desempleada, de las competencias requeridas por el mercado de trabajo y de las ocupaciones y
sectores con mayores perspectivas de empleo.

Asimismo, las acciones formativas incluidas en dicha oferta podrán estar orientadas al fomento del autoempleo y de la economía social, así como contemplar la realización de prácticas profesionales
no laborales en empresas, o prácticas laborales relacionada con la formación dual dirigida a la obtención de Certificados de profesionalidad.

2. El diseño, programación y difusión de esta oferta formativa corresponde a las
Administraciones públicas competentes, con informe preceptivo de las organizaciones empresariales y sindicales conforme a los órganos de participación establecidos en cada ámbito competencial.

3. La detección de necesidades, así como
el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores en activo se realizará, teniendo en cuenta el escenario plurianual previsto en el artículo 6, con la participación de:

a) Las Comunidades autónomas, respecto
de las necesidades detectadas en su ámbito, de carácter complementario.

b) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector, a través de las estructuras
paritarias sectoriales que se constituyan, respecto de los programas de formación sectoriales y los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter sectorial.

c) Las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación, respecto de los programas de formación transversales y los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter transversal.

d)
Las organizaciones representativas de autónomos y de la economía social intersectoriales, así como aquellas con suficiente implantación en el correspondiente ámbito de actuación, respecto de la formación dirigida específicamente a trabajadores
autónomos y de la economía social en el ámbito de participación que se establezca.

e) Cuantas organizaciones o entidades con acreditada experiencia en la materia se decida por las autoridades competentes.

4. Sin perjuicio de lo
establecido anteriormente, las administraciones competentes podrán crear ámbitos de participación territoriales que coadyuven en el desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Podrán participar
en la oferta formativa prevista en este artículo los trabajadores ocupados y los trabajadores en situación de desempleo, atendiendo a las prioridades que se puedan establecer anualmente, en función de la tasa de paro existente y de los cambios y
evolución del mercado de trabajo.

6. Los trabajadores desempleados que participen en las acciones formativas reguladas en la presente ley podrán percibir ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, en la cuantía y
condiciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, podrán establecerse ayudas que permitan conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares
dependientes.

Además de las ayudas anteriores, la citada Orden Ministerial contemplará la concesión de becas a las personas discapacitadas y a los alumnos de los programas públicos de empleo-formación regulados en el artículo 28. Asimismo,
las Administraciones competentes podrán contemplar la concesión de dichas becas a determinados colectivos de desempleados que participen en itinerarios de formación profesional personalizados.

7. Estas compensaciones, ayudas y becas se
financiarán en régimen de concesión directa, de conformidad con la normativa que las regula.

MOTIVACIÓN

La formación de oferta debe unificarse y dirigirse por igual a los trabajadores ocupados y los trabajadores desocupados.

Se
realiza una redacción más acorde con la distribución constitucional de competencias.

Se introduce una previsión para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, para, además, cumplir derechos básicos reconocidos en nuestra norma
fundamental (Art. 14, 9.2 y 49 CE) y en la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad (Art. 9.1 y, especialmente, el 27.1.d), que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a que tengan acceso efectivo a
programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 12 del proyecto de ley, que queda
redactado como sigue:

1. La formación regulada en el artículo 10 podrá ser organizada por la propia empresa o bien encomendarse a organizaciones empresariales o sindicales, a estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la
negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia, a asociaciones de trabajadores autónomos y de la economía social, o a otras entidades externas, incluidas las entidades, y a las entidades de formación acreditadas y/o inscritas en
el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente, a que se refiere el artículo 16. Las empresas con plantillas inferiores a 50 trabajadores que deseen encomendar su formación a otras entidades lo harán
prioritariamente a través de las estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia.

MOTIVACIÓN

Carece de sentido encomendar esas actividades formativas a las
organizaciones empresariales o sindicales.

En el caso de las empresas de menos de 50 trabajadores, únicamente las estructuras paritarias sectoriales constituidas en el ámbito de la negociación colectiva.

ENMIENDA NÚM. 39

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. Las programaciones de las ofertas formativas, reguladas en el los artículo 11 y 12, deben ser coherentes con los
objetivos de la política de empleo y tendrán entre sus referentes el escenario plurianual de formación, el informe anual de prospección y detección de necesidades formativas y el Catálogo de especialidades formativas previsto en el
artículo 22.3.

Estas programaciones podrán tener carácter anual o plurianual y serán aprobadas, a efectos de su financiación pública, por las Administraciones competentes en sus respectivos ámbitos de gestión conforme a lo previsto en el
párrafo anterior y sin perjuicio de la participación de las organizaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 11. Para garantizar el ejercicio del derecho a la formación en cualquier momento y lugar, dichas programaciones contendrán una oferta
de acciones formativas amplia, flexible, abierta y permanente, así como accesible para todos los trabajadores cualquiera que sea el lugar de su residencia, de forma que puedan dar respuestas ágiles a las necesidades formativas que surjan en el
mercado de trabajo y que requieran la adaptación de los trabajadores.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la unificación en el nuevo artículo 11 de los artículo 11 y 12 del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

El apartado 1 del artículo 14 pasa a numerarse como 2, y se modifica el apartado 2 del artículo 14 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. La formación profesional para el empleo podrá impartirse
de forma presencial, mediante teleformación, bajo plataformas y contenidos accesibles a personas con discapacidad, o bien de forma mixta, mediante la combinación de las dos modalidades anteriores.

Lo establecido en este apartado producirá
efectos a partir del 1 de enero de 2016.

MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes en relación con el acceso de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2
a) del artículo 14 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. Podrán impartir formación profesional para el empleo:

a) Las empresas que desarrollen acciones formativas para sus propios trabajadores, así como para
trabajadores de su grupo o red empresarial, o para desempleados, bien con compromiso de contratación u otro acuerdo con los servicios públicos de empleo.

Para ello, podrán utilizar sus propios medios o bien recurrir a su contratación, siempre
que resulten adecuados para este fin.

Las empresas que organicen formación para trabajadores de otras empresas de su grupo empresarial o red empresarial asumirán las responsabilidades derivadas de sus actuaciones en otras empresas de su grupo
o red empresarial.

MOTIVACIÓN

Para regular la responsabilidad empresarial de forma clara.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona la letra d) al apartado 2 del artículo 14 del proyecto de ley,
del siguiente tenor literal:

d) Las Organizaciones sindicales y empresariales, por sí mismas o a través de los centros y entidades de formación inscritos o acreditados en el correspondiente registro, cuando así se determine en función del
tipo de formación y colectivo destinatario.

MOTIVACIÓN

Se incluye para permitir que la formación dirigida a la capacitación para el desarrollo de funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social se pueda llevar a
cabo directamente desde la organización beneficiaria de la ayuda.

ENMIENDA NÚM. 43




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 1 al artículo 14 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

1. Las acciones formativas desarrolladas al amparo de esta ley, tendrán una duración mínima de 10
horas.

MOTIVACIÓN

Es mejor garantizar unas condiciones mínimas en las que deba desarrollarse la formación, aunque posteriormente se desarrolle y complete en la normativa que desarrolle esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 44

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción corresponderá al órgano competente de la
Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada.

Por su parte, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de las entidades de
formación que utilicen plataformas de teleformación.

Igualmente, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación formativa se desarrolle en más de una Comunidad
Autónoma. Asimismo, podrán solicitar su acreditación e inscripción al citado organismo las entidades de formación que dispongan de instalaciones y recursos formativos permanentes en más de una Comunidad Autónoma.

MOTIVACIÓN

La
STC 61/2015 ha considerado que la competencia para la acreditación de centros y entidades de teleformación corresponde a las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 15 del proyecto de
ley, que queda redactado como sigue:

3. Para la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en la especialidad o especialidades formativas de que se trate, aquellas deberán disponer de instalaciones y recursos humanos
suficientes que garanticen su solvencia técnica para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma y su accesibilidad a personas con discapacidad u otros colectivos especialmente vulnerables. Las instalaciones
y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de
disponibilidad.

Cuando la formación esté dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, las entidades de formación deberán reunir, para su acreditación y el mantenimiento de esta, los requisitos especificados en los reales
decretos que regulan los correspondientes certificados de profesionalidad. Respecto de las demás especialidades formativas, tales requisitos serán los especificados en el Catálogo de especialidades formativas previsto en el artículo 22.3.


MOTIVACIÓN

El Registro de Entidades es una herramienta para asegurar la calidad de la formación. Su objetivo es garantizar que las entidades de formación disponen de las instalaciones y medios necesarios, para impartir la formación
inherente al certificado de profesionalidad o el programa de una especialidad formativa para el que solicitan su acreditación o inscripción. Por lo tanto, desde el punto de vista del aseguramiento de la calidad de la oferta formativa, no puede
entenderse que una entidad registre instalaciones y recursos que no son propios.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 3 del artículo 18 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:

La función de
seguimiento y control de la formación la llevarán a cabo las propias administraciones públicas competentes.

Específicamente para las funciones de evaluación se podrán contratar a entidades externas especializadas en evaluación de políticas
públicas que deberán ser preferentemente públicas. En ningún caso los fondos destinados a la evaluación de las políticas de formación podrán superar el 1 % de los fondos de formación gestionados por el respectivo ámbito competencial. Las entidades
contratadas, en el caso de no ser públicas, no podrán tener ningún vínculo con ninguno de los centros, entidades u organizaciones que participen en la impartición de la formación que corresponda evaluar.

MOTIVACIÓN

Se trata de
diferenciar claramente las funciones de seguimiento y control de las funciones de evaluación de las políticas formativas. Tienen objetivos diferenciados. Las primeras solo pueden desarrollarlas las AAPP competentes. Las segundas deben ser siempre
ajenas a estas AAPP.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. El Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará
y mantendrá permanentemente actualizado un Catálogo de Especialidades Formativas, que contendrá toda la oferta formativa desarrollada en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, incluida la dirigida a la
obtención de Certificados de Profesionalidad, así como los requerimientos mínimos tanto del personal docente y de los participantes como de las instalaciones y equipamientos para la impartición de cada especialidad formativa.

La actualización
permanente del Catálogo preverá medios ágiles para la incorporación al mismo de nuevas especialidades formativas y la respuesta a las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes. Asimismo, deberá efectuarse una revisión periódica de
las mismas en un plazo no superior a cinco años a partir de su inclusión en el Catálogo de especialidades formativas.

En la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, cuando sea impartida directamente por estas
no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas a las especialidades formativas del citado Catálogo, sin perjuicio de la obligación de comunicar su inicio y finalización.

MOTIVACIÓN

El Catálogo no lo puede prever
todo.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 21. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. El sistema de formación profesional para el empleo estará sujeto a un
proceso de evaluación permanente que permita conocer el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, en el desarrollo laboral y educativo de los trabajadores, la mejora de la competitividad de las empresas, la
adecuación de las acciones formativas a las necesidades del mercado laboral y la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados.

Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con la participación de los órganos o
entidades competentes de las comunidades autónomas y con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y la colaboración de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, elaborará anualmente un plan de
evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su
funcionamiento.

Este plan anual de evaluación se someterá a informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

MOTIVACIÓN

Es necesario conocer también el impacto en el desarrollo laboral y educativo de los trabajadores.
Se establece la colaboración de la Fundación en consonancia con las funciones de la misma. Las organizaciones empresariales y sindicales deberán elaborar conjuntamente este plan.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 3 del artículo 21 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. En la formación programada y gestionada por las empresas para sus propios trabajadores, sin perjuicio de la evaluación que se realice en el
seno de aquellas, se realizará una evaluación de la iniciativa en su conjunto para conocer si responde a las necesidades previamente detectadas. Esta evaluación se incorporará al plan anual previsto en el apartado 1. Todo ello sin perjuicio de la
evaluación que deba realizarse en el ámbito de las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en el ámbito de la formación profesional para el empleo.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas precedentes, en torno a la
distribución constitucional de competencias en materia de formación profesional para el empleo.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el principal órgano de consulta y de
participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En esta materia, y en lo que no sea objeto de informe preceptivo por el Consejo General de
Formación Profesional, el citado órgano desarrollará, además de las funciones establecidas en este real decreto ley, las que se establezcan reglamentariamente.

El Consejo desarrollará las siguientes funciones en materia de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral:

a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto —ley y en la restante normativa reguladora de la formación profesional para el empleo, así como por la eficacia
de los objetivos generales del sistema.

b) Emitir informe preceptivo sobre el escenario plurianual y el informe anual a los que se refieren los artículos 5 y 6, sobre la Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del
artículo 28.4, y sobre los demás proyectos de normas del sistema de formación profesional para el empleo.

a) Informar y realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas
formativas previstas en este real decreto-ley.

b) Proponer la elaboración de estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial.

c) Aprobar las orientaciones del Plan anual de seguimiento y control de la formación para
el empleo e informar sobre el Plan anual de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del artículo 23 y el Plan para el perfeccionamiento del profesorado del 24.

d) Recomendar medidas para asegurar la debida coordinación entre
las actuaciones que en el marco del presente real decreto se realicen en el ámbito del Estado y en el de las Comunidades Autónomas.

e) Actuar en coordinación con el Consejo General de Formación Profesional para el desarrollo de las acciones e
instrumentos esenciales que componen el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

f) Aprobar el mapa sectorial para mejorar la racionalidad y eficacia de las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 28)
de este Real Decreto Ley.

g) Conocer el informe anual de «Prospección y detección de necesidades formativas» y proponer recomendaciones sobre el funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo.

h) Cualesquiera otras
funciones relacionadas con el cumplimiento de los principios y fines del subsistema, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Para el desarrollo de estas funciones se
constituirá en el seno del Consejo General, la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, manteniendo en su composición y régimen de adopción de acuerdos los criterios establecidos para el Consejo General.

MOTIVACIÓN

Si realmente se
quiere que el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo sea el principal órgano de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales, se han de regular de forma clara y expresa sus funciones
principales.

Es necesario para agilizar su funcionamiento y que sea eficiente, que exista la Comisión Estatal que en el texto del proyecto de ley no se menciona.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el apartado 2 del artículo 24 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará total o parcialmente, las funciones de programación, gestión y control de
la formación profesional para el empleo con el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo en los siguientes supuestos:

a) Las actividades de gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación
financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

b) Programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial
de una Comunidad Autónoma y requieran de la intervención del Servicio Público de Empleo Estatal para garantizar una acción coordinada y homogénea. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que concurren estos requisitos.




c) Acciones formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado según lo dispuesto en el artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

d) Acciones formativas en el ámbito territorial
de Ceuta y Melilla mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades autónomas, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

MOTIVACIÓN

En el ámbito
estatal se introduce el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo al servicio Público de empleo estatal.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 24
del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

3. En el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo serán los que determinen las
comunidades autónomas.

Las Administraciones públicas competentes garantizarán la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la forma que se prevea por dichas Administraciones en sus respectivos
ámbitos competenciales; todo ello sin perjuicio del derecho de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en cada ámbito sectorial y territorial.

MOTIVACIÓN

El papel protagonista a las organizaciones empresariales y
sindicales representativas en el gobierno del sistema de formación para el empleo ha de extenderse a todos los ámbitos sectoriales y territoriales.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican y refunden los apartados 2 y 3
del artículo 26 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación profesional para el empleo, las siguientes funciones:

a) Prospección
y detección de necesidades formativas sectoriales.

a) Participar en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de los programas de formación sectorial y de los programas de cualificación y reconocimiento profesional que
tengan ese carácter sectorial, así como así como en la elaboración del escenario plurianual y sus informes anuales.

b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos sectoriales y los de con especial énfasis
en las que se dirijan a las PYME y colaborar con las administraciones competentes en la elaboración de programas formativos para desempleados.

c) Organizar la formación que les sea encomendada en los términos del artículo 13.

d)
Acordar los planes de formación a los que se refiere el artículo 10. 6, con el fin de hacer efectivo el derecho individual a la formación, mediante acciones que aúnen calidad y oportunidad en un contexto sectorial.

c) Propuesta de mejoras de
la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial.

d) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con
necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive.

e) Mediación vinculante en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas.


f) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos.

g) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYME y
micro-PYME.

h) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo en su ámbito sectorial.

i) Elaboración de propuestas para la realización Realizar estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en
sus respectivos ámbitos y colaboración en los que llevan a cabo los Centros de Referencia Nacional.

3. Asimismo, a requerimiento del Servicio Público de Empleo Estatal o de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo,
podrán:

a) Realizar otros estudios e investigaciones de carácter sectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

b) j) Participar en la definición y actualización de cualificaciones profesionales,
certificados de profesionalidad y especialidades formativas.

c) k) Intervenir en los procesos de acreditación de la experiencia laboral y en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación de los mismos.

d) l)
Participar en la mejora, extensión y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el ámbito laboral.

MOTIVACIÓN

1. Se sustituye la función a) por el literal de los
artículos 6 y 11.2.a) que le reconocen una intervención más amplia en un número mayor de actividades.

2. Se incorpora en el punto b) una nueva función consistente en orientar la formación para desempleados. Esa actividad se les
reconoce de manera implícita en el artículo 6, pues colaboran en la definición del escenario plurianual. Por otra parte, la intervención de empresarios y trabajadores permite vincular la formación de desempleados con las necesidades del mercado de
trabajo.

3. En los puntos c) y d) se recogen expresamente las funciones de organizar la formación programada por las empresas que les sea encomendada (artículo 13) y acordar planes que den satisfacción al derecho individual de
formación (artículo 10.6)

4. En la letra e) se fortalece la función mediadora haciendo que el informe emitido sea vinculante. El número de empresas en las que la representación legal de los trabajadores y el empresario no alcanzan un
acuerdo es casi insignificante, sin embargo la función mediadora de las CPS es ineficaz, porque las estructuras paritarias actuales no disponen de herramientas impulsar la voluntad de consenso.

5. La función del punto 3.a) se elimina
por redundante: la elaboración de estudios e investigaciones, con carácter general, que se recoge en el punto i) ya incluye los estudios e investigaciones del punto 3.a).

6. Se añaden las funciones de los puntos 3.b), c) y d) sin que
para llevarlas a cabo, sea necesario el requerimiento formal de la Fundación Estatal y el SEPE. Por una parte no es adecuado que estas estructuras dependan para la elaboración de su plan de actividades de las autorizaciones de terceros. Su papel
no es subordinado sino central pues conectan a la Administración con la realidad del mercado de trabajo. Por otra parte, sin la colaboración del SEPE no será posible poner en práctica esas funciones de manera adecuada por lo que el requerimiento
expreso para que participen en ellas es redundante.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional segunda, del proyecto de ley, sobre impulso al cheque formación.

En el
seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se analizarán e impulsarán de manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, las medidas necesarias para la
puesta en marcha, desarrollo, seguimiento y evaluación del cheque de formación previsto en el artículo 7.3.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la Disposición Adicional Tercera del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Con el objetivo de acercar la formación profesional para el empleo a las necesidades reales de la economía productiva, se
impulsarán algunos instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, para reforzar su calidad y eficacia, así como su adecuación a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo. A estos efectos,
y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias para:

a) Actualizar el
Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad de acuerdo con un procedimiento ágil y acorde a necesidades de un mercado laboral cambiante, así como con las actualizaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b)
Potenciar la red de Centros de Referencia Nacional, fomentando su colaboración en el desarrollo de acciones de carácter innovador, experimental y formativo en el ámbito de la formación profesional para el empleo, y en particular en actividades de
mejora de la calidad dirigidas a la red de entidades de formación colaboradoras y a los formadores. Para ello, estos Centros procurarán mantener relación con centros tecnológicos y otras redes de gestión del conocimiento, tanto nacionales como
internacionales, en sus ámbitos sectoriales específicos.

c) Impulsar los procedimientos de acreditación de la experiencia laboral, con mejoras que favorezcan su continuidad, agilidad y eficiencia para garantizar la calidad y las oportunidades
de cualificación, en igualdad de condiciones, para todos los trabajadores.

d) Desarrollar un sistema integrado y accesible a toda persona, de información y orientación laboral que, sobre la base del perfil individual, facilite el progreso en
la cualificación profesional de los trabajadores a través de la formación y el reconocimiento de la experiencia laboral.

MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la Disposición Adicional sexta del proyecto de ley, que queda redactada como sigue:

La financiación de las actividades previstas, en el ámbito estatal y autonómico, en los apartados 2 y 3 del artículo 28, así
como las que se pudieran llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en las letras c) y d) del artículo 11.2, se realizará a través del presupuesto asignado a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo o de las administraciones
competentes, en sus respectivos ámbitos territoriales, según corresponda y su distribución se realizará en función de la actividad efectivamente realizada.

Asimismo, se podrá indemnizar a los participantes en dichas actividades por sus gastos
de desplazamiento, manutención y alojamiento.

MOTIVACIÓN

En el artículo 11.2 al que se refiere, actúan más entidades además de las recogidas en estos dos apartados y que son las organizaciones de autónomos y economía social
—apartado c)— y las organizaciones o entidades con acreditada experiencia —apartado d)—.

No se explica ni justifica el motivo para financiar únicamente a estas entidades.

Para ser respetuosos con la
distribución constitucional de competencias.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición adicional octava, sobre remanentes de crédito incorporables, del proyecto de ley, que queda redactada
como sigue:

Los remanentes de crédito y los recursos económicos recuperados a través de la actuaciones de control, seguimiento etc., destinados al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que pudieran producirse
al final de cada ejercicio en la reserva de crédito del Servicio Público de Empleo Estatal podrán incorporarse se incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio.

MOTIVACIÓN

El Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas han señalado reiteradamente el carácter finalista de la cuota. Así el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas de las prestaciones del
SEPE del año 2009, advertía que:

«... los recursos procedentes de la cuota de formación profesional tienen la consideración de ingreso afectado, cuya finalidad específica debe ser, en su totalidad, la financiación de las iniciativas de
formación establecidas en el ordenamiento jurídico español.

Además, verificó que el Servicio Público de Empleo Estatal no reflejó en su contabilidad la existencia de un remanente de tesorería generado por las cuotas de formación profesional,
que debía estar afectado, exclusivamente, a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo, sino que formó parte del remanente de tesorería general calculado por este organismo, destinándolo a financiar el déficit del conjunto de
prestaciones por desempleo.»

La redacción no cumple lo exigido por estas entidades, pues la devolución de los remanentes etc. sigue dependiendo de una decisión graciosa del gobierno de turno, en vez ser automática, que es lo que indican las
sentencias y dictámenes mencionados.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional, del siguiente tenor literal:

Disposición Adicional... Autorización al Gobierno para
regular la financiación de la formación para el empleo de los trabajadores autónomos.

El Gobierno determinará la forma en que se financiará de manera específica la formación para el empleo de los trabajadores autónomos.

MOTIVACIÓN




Los trabajadores autónomos tienen derecho a la formación profesional para el empleo, pero en la medida que no cotizan a efectos de formación profesional, deberá regularse el sistema de financiación.

ENMIENDA NÚM. 59

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional, del siguiente tenor literal:

Disposición Adicional... Sobre funciones atribuidas a la Fundación Estatal para la formación en el empleo

El Gobierno,
en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará la norma reglamentaria en la que se regulen las actividades atribuidas a la Fundación Estatal para la formación en el empleo, entre las que deberán establecerse, entre
otras, las siguientes:

a) Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus actividades.

b) Colaborar con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y con el SEPE en el desarrollo de una función permanente
de prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo.

c) Prestar apoyo técnico, a las Administraciones Públicas y a las Organizaciones empresariales y sindicales.

d) Realizar estudios e
investigaciones de carácter sectorial e intersectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

MOTIVACIÓN

Establecer la obligación del Gobierno de regular reglamentariamente, en el más breve espacio de
tiempo posible, las funciones de la Fundación, así como determinar las funciones que necesariamente deberán regularse.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el Punto 1 de la Disposición Adicional 41.ª de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«Las ayudas procedentes de fondos públicos o privados que tengan por objeto subvencionar la
realización de estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización que no estando integradas dentro de planes de estudio oficiales, vayan dirigidas a titulados académicos, deberán establecer y estar condicionadas a la contratación
laboral de sus beneficiarios por parte de la entidades a las que se adscriban mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales aplicables a la entidad de adscripción, siempre que dichas
ayudas no estén sujetas a otras disposiciones más específicas con una protección social superior.»

MOTIVACIÓN

La necesidad de adoptar medidas contra el fraude laboral y a la Seguridad Social relacionado con el encubrimiento de puestos
de trabajo mediante becas se recogió en el Punto 10 del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo aprobado en el Pleno del Congreso de los Diputados el día 25 de enero de 2011. A partir de ese momento aparecen distintas regulaciones, como
en el Punto 5 del Artículo 20 y la Disposición Adicional 28.ª de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Ambas establecen una regulación laboral a los programas de ayudas a la investigación dirigidas a personal
para que se les contrate en las entidades a las que se adscriban. Además, esta medida constituye una herramienta eficaz en la lucha contra el uso fraudulento de becas que encubren puestos de trabajo en la investigación.

Con el fin de
extender dicha regulación laboral a otros ámbitos susceptibles de mala praxis fraudulenta, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social introdujo la Disposición Adicional 41.ª para
tal fin. Sin embargo, el Punto 1 de dicha disposición ha resultado ser impreciso y difuso, generando confusión a la hora de aplicar la gestión de las altas y bajas en el Régimen de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de la
Seguridad Social. Es por ello necesaria una modificación del texto para obtener una regulación laboral explícita que sea además herramienta eficaz en la lucha contra los fraudes laboral, fiscal y a la Seguridad Social derivados de la extendida mala
praxis consistente en encubrir puestos de trabajo a titulados académicos mediante estancias formativas, de especialización, etc. remuneradas en régimen de beca y sin ningún vínculo con centros educativos. De esta forma se contribuiría a aumentar
el número de contratos laborales entre jóvenes titulados de menos de 30 años y con ello los ingresos de la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 de la
Disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

2. Los órganos que hayan aprobado convocatorias de subvenciones pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, anularán las disposiciones que
sean contrarias a lo previsto en relación con las materias señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como con el límite del 10 por ciento en la financiación de costes indirectos.

Las actividades formativas aprobadas en la
convocatoria correspondiente al año 2014 para los empleados públicos se mantendrán en sus propios términos.

MOTIVACIÓN

Para garantizar la vigencia y efectividad de los planes formativos que ya han sido aprobados.

ENMIENDA
NÚM. 62

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral.

1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral está constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las
empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya al desarrollo personal y profesional de los trabajadores y a su promoción en el trabajo y responda a las necesidades del mercado laboral y esté orientada tanto a la
mejora de la empleabilidad y la acreditación de las cualificaciones de los trabajadores, así como a la competitividad empresarial conforme a sus fines y principios.

De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de 5/2002, de la
Cualificaciones y la Formación Profesional, el sistema de formación profesional para el empleo se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional y responderá en especial a los siguientes fines y
principios:

a) El derecho a la formación profesional para el empleo y la igualdad en el acceso de la población activa y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma, con especial atención a las PYMES y a los colectivos con mayores
dificultades de acceso y mantenimiento del empleo.

b) La vinculación del subsistema de formación profesional para el empleo con el diálogo social como instrumento más eficaz para dar respuesta a los cambios y requerimientos del sistema
productivo.

c) La participación en el gobierno del sistema, y en particular en el diseño, planificación, programación, control, seguimiento y evaluación del sistema de formación profesional para el empleo, de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas. Sin perjuicio de las funciones que les correspondan a las organizaciones sindicales y empresariales representativas de cada ámbito, y en su caso la colaboración de los demás agentes sociales.

d) La
vinculación de la formación profesional para el empleo con la negociación colectiva.»

MOTIVACIÓN

La inclusión del desarrollo personal y académico de los trabajadores entre los objetivos del sistema de formación profesional para el
empleo, es imprescindible para lograr que la estructura de las cualificaciones de la población activa española se asemeje a la de los países más desarrollados de nuestro entorno, lo que nos permitirá avanzar hacia la sociedad del conocimiento. En
estos momentos, España, con un 44,5 % de la población activa con un nivel de estudios máximo igual o inferior a la ESO, dobla la media UE de personas con bajo perfil educativo. En contraste, en Alemania o Suecia no llegan al 17 %.

La
situación es tan preocupante que el Ministro de Educación se ha hecho eco de ella hace unos días:
http://www.europapress.es/campusvivo/actualidad-universitaria/noticia-wert-alerta-parte-poblacion-activa-tiene-formacion-insuficiente-empleos-van-crearse-20150304153906.html (Ver cuadro al final)

La promoción en el empleo es un derecho
constitucional reconocido en el art. 35 Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo (…)

La ley 5/2002 de las Cualificaciones y
la Formación Profesional sigue vigente. Es la norma que da coherencia a la Formación Profesional y permite coordinar y acreditar las competencias adquiridas a través de las distintas formas de aprendizaje (formal, informal y no formal). Su mención
y aplicación es imprescindible.

Según un informe del Ministerio de Educación del año 2011, la población activa que carece de acreditación de su cualificación profesional alcanza el 58,2 % (13.459.400 trabajadores). La situación muy
probablemente ha empeorado porque, como señala la OCDE el desempleo y el subempleo deterioran las competencias de los trabajadores. http://www.aepumayores.org/sites/default/files/el-aprendizaje-permanente-en-espan.pdf. Por lo tanto, es conveniente
incluir el impulso de la acreditación entre los propósitos del sistema de formación para el empleo. A la vez que resulta necesario reiterar los principios que deben presidir la acción política en relación con la formación y que buscan atender
preferentemente a los más necesitados y el protagonismo de la negociación colectiva y el diálogo social.







NIVEL DE FORMACIÓN DE LA POBLACIÓN
3. Población de 25-64 años en la U.E. por
sexo, país, nivel de formación y año.
Unidades: Porcentajes de personas
1.ª etapa E. Secundaria o inferior (%) 2.ª etapa E. Secundaria (%) E. Superior
Unión Europea (28 países) 24,8 46,7 28,5
Alemania 13,7 57,9 28,5
Austria 16,9 62,4 20,7
Bélgica27,2 37,2 35,5
Dinamarca 21,7 42,835,4
España 44,5 21,7 33,7
Finlandia 14,1 45,3 40,5
Francia 24,9 43 32,1
Países Bajos 24,2 41,9 33,9
Suecia 16,8 46,2 37
Fuente: Eurostat. Fecha de extracción:
sept-2014

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:


«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su
competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño estratégico del sistema. Por su parte, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en sus respectivos ámbitos de actuación estatal y autonómica, participarán
en la gobernanza del sistema, y en particular en el diseño, planificación, programación, control, seguimiento y evaluación y difusión de la formación profesional para el empleo. Esta participación se llevará a cabo directamente o a través de las
estructuras paritarias sectoriales de las que formen parte y sin perjuicio de la participación de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en cada ámbito sectorial. Especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados a
través de estructuras paritarias profesionalizadas sectoriales.»

MOTIVACIÓN

Para ser respetuosos con la distribución constitucional de competencias y con el derecho de las organizaciones empresariales y sindicales a participar en todos
los ámbitos territoriales.

Se suprime la referencia «especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados» en la medida que las organizaciones sindicales representan a todos los trabajadores, ocupados y desocupados.

Las estructuras
sectoriales profesionalizadas no se mencionan en todo el RDL 4/ 2015. Por lo tanto, es un concepto vacío, sin definición ni referencias. Debe sustituirse por estructuras paritarias sectoriales, órgano a través del cual se articula la participación
sectorial en la formación para el empleo según el artículo 28 del RDL.

Se pretende dejar claro que las organizaciones sindicales y empresariales que no ostenten la condición de más representativas tienen también derecho a la participación en
aquellos ámbitos sectoriales en los que ostentan representatividad.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social y la colaboración de las comunidades autónomas, con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, y sin perjuicio de la consulta a otros
agentes en los términos establecidos por la normativa en función de su interés legítimo, y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborarán un escenario plurianual de la formación profesional
para el empleo y desarrollarán un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo; y ello sin perjuicio de que en los
ámbitos autonómicos con competencia ejecutiva en materia de formación profesional para el empleo se pueda elaborar, de forma coordinada con el escenario estatal, un escenario plurianual específico.»

MOTIVACIÓN

El gobierno del sistema
de formación profesional para el empleo debe corresponder al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en este ámbito, para ser respetuosos con la distribución
constitucional de competencias. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas deben participar en el gobierno del sistema, sin perjuicio de la colaboración de otros agentes sociales en los términos establecidos por la normativa
en función de su interés legítimo.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:


4. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación suficiente, estable y equitativa, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle
estabilidad al propio sistema. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la
programación formativa aprobada por las distintas Administraciones públicas.

Asimismo, los servicios públicos de empleo podrán proporcionar un cheque formación a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar
acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad.

MOTIVACIÓN

Resulta necesario regular en el artículo 26 de la Ley 56/2003, de empleo, que la financiación sea suficiente, estable y equitativa.

El punto 3 del Acuerdo
de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo del 29 de julio de 2014, firmado por el gobierno y CCOO, UGT, CEOE y CEPYME, establece (punto 10) que uno de los principios del sistema es:


«Acceso a una financiación suficiente, estable y equitativa, bajo el respeto de la unidad de caja y el carácter finalista de la cuota de formación profesional, que deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los
proveedores de formación, públicos y privados, acreditados conforme la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa de las distintas Administraciones públicas.»

En el mismo sentido que ya se ha indicado en una
enmienda anterior, se suprime la previsión sobre la gestión obligatoria de toda la financiación mediante régimen de concurrencia competitiva.

La ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral, en la disposición final
tercera establece que «El Gobierno, previa consulta con los interlocutores sociales, evaluará la conveniencia de crear un cheque formación destinado a financiar el derecho individual a la formación de los trabajadores.» Tal consulta no se ha
producido.

Los términos en que está redactado reflejan la precipitación del Partido Popular por sacar adelante una nueva línea de negocio para las consultoras privadas de formación. No se explica cómo se conecta el marco plurianual de la
planificación estratégica y la programación anual ni cómo se aplicaría a la financiación de formación impartida por la red de centros públicos de formación profesional y formación para el empleo que existen en las Comunidades Autónomas.

Los
defensores del cheque formación sostienen que la libertad individual, actuando en un contexto de mercado, es un mecanismo óptimo de asignación de recursos. Se espera pues que el individuo actúe como un pequeño empresario que busca maximiza su
inversión cuando elige la formación a realizar. Sin embargo, los trabajadores desempleados no disponen de información suficiente para elaborar decisiones acertadas, a no ser que cuenten con orientación y en España no hay un sistema de orientación
eficaz, entre otras cosas porque el número de orientadores es muy limitado.

Las experiencias internacionales en implantación de cheques han demostrado que favorece a las personas con elevados niveles educativos, las grandes empresas y los
menores de 45 años. Es decir, favorece un acceso selectivo a la formación que acentúa las desigualdades. (Ver Domer, D. (2009): Review of individual learning accounts in Europe. En Individual Learning Account. CEDEFOF Panorama series; 163.
Luxembourg: Office for Official Publications of the European Communities, 2009).

Las posibilidades de fraude son muy elevadas. La National Audit Office inglesa, en su informe de evaluación de la implantación en ese país del cheque
formación, que supuso un fraude de 95 millones de euros en año y medio, consideró que no se había calibrado adecuadamente el riesgo de que los proveedores cometieran fraude. En España esto sería tal vez aún más difícil de evitar (REPORT BY THE
COMPTROLLER AND AUDITOR GENERAL HC 1235 Session 2001-2002: 25 October 2002).

En consecuencia, se propone un nuevo redactado que respeta la ley y permite una valoración consensuada de si conviene o no implantar el cheque de formación, con qué
condiciones, para qué colectivos, etc., evitando la imprudente precipitación del gobierno actual.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 7 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

7. El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito laboral,
de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación. La oferta formativa
vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad facilitará la acreditación parcial acumulable para el reconocimiento de las competencias profesionales.

La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera
profesional de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior, se inscribirá en una cuenta de formación asociada al número de afiliación a la Seguridad Social.


Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones correspondientes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

La duración media de las actividades formativas de cada certificado de
profesionalidad ronda las 600 horas. Para un trabajador o trabajadora ocupada es difícil hacer compatible la actividad laboral con la formativa, salvo que el aprendizaje se realice en horas de trabajo, lo que no es habitual. Por eso es importante
potenciar la acreditación parcial acumulable, que permita ir completando módulos a lo largo del tiempo.

La cuenta de formación es una iniciativa de gobierno del PP. Mediante la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral, se modificó el punto 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003 de Empleo, quedando redactado exactamente igual que el texto que proponemos introducir. Por otra parte, en el preámbulo de este proyecto de ley, se puede leer que la
cuenta de formación es uno «tres instrumentos clave de difusión, garantía de calidad y transparencia para el sistema.»

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.




Palacio del Senado, 14 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco
general del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional, la planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el
control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema, conforme a los fines y principios señalados en los artículos 2 y 3.»

MOTIVACIÓN

Dejar claro
que el sistema de formación profesional para el empleo se incardina en el marco general del Sistema Nacional del Cualificaciones y Formación Profesional.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de dos nuevos párrafos entre el
párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1 del Artículo 6, con el siguiente contenido:

«A partir del 1 de enero de 2016, los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social cotizarán por
este concepto el 0,10 % sobre su base de cotización.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos del grupo III del Régimen Especial del Mar mantendrán la cotización actual por formación profesional o aquella que establezca su normativa
específica.»

MOTIVACIÓN

En el nuevo modelo de Formación Profesional la cuota se convierte en el instrumento básico de acceso a la formación para los trabajadores en activo. Al no cotizar los trabajadores autónomos por este concepto
reducen su capacidad de acceso, hasta el punto de que pudieran ver desaparecer el derecho.

La cotización de un 0,10 % es idéntica a la que paga directamente el trabajador asalariado, por lo que no existe diferencia entre ambos colectivos.


En el caso de los trabajadores por cuenta propia del régimen del mar ya existe una cotización del 0,7 % que debería mantenerse provisionalmente, aunque corresponde estudiar su definitiva aplicación en el marco de la modificación de este Régimen
Especial de la Seguridad Social que se encuentra pendiente de desarrollo legislativo.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, con el siguiente contenido:

«X. La formación inherente a
los contratos para la formación y el aprendizaje se financiará con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral.»

MOTIVACIÓN

Por coherencia con otra enmienda. Asimismo, por razones de seguridad jurídica, de claridad, de transparencia y de rigor presupuestario, así como para evitar conflictos
entre regulaciones diferentes, aconsejan que se establezca cuál es la fuente de financiación de estos contratos.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.

ENMIENDA

De adición.

Añadir al final del apartado 1, del Artículo 7, el siguiente texto:

…/… «, excepto
para las empresas de 1 a 9 trabajadores que no estarán limitadas por los módulos económicos máximos previstos en este artículo.»

MOTIVACIÓN

Así figura en la Orden TAS/2307/2007 (art. 12) y debe mantenerse para asegurar lo que se
manifiesta en el Disposición adicional primera: «Los servicios públicos de empleo, con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o representativas en sus respectivos ámbitos sectoriales y territoriales,
promoverán las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores.»

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:


«6. Cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la
negociación colectiva, se entenderá cumplido, en todo caso, el derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, reconocido en el artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En este caso, el coste de la actividad formativa vinculada al citado permiso podrá financiarse con el crédito de formación asignado a la empresa, según lo previsto
en el apartado 4 de este artículo.»

MOTIVACIÓN

Se suprime el último inciso de este apartado para clarificar dos actividades de formación que no pueden solaparse pues contemplan y persiguen fines distintos. Así, el permiso retribuido
de 20 horas está vinculado con la actividad de la empresa, mientras que el derecho a un permiso individual de formación sometido a la autorización de la empresa es para una formación personal respaldada por una titulación o acreditación oficial,
pudiendo alcanzar hasta 200 horas.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 12. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«1. La formación regulada en el artículo 10 podrá ser organizada por la propia empresa o bien encomendarse a organizaciones
empresariales o sindicales, a estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia, a asociaciones de trabajadores autónomos y de la economía social o a entidades externas o
entidades de formación siempre que en estos dos últimos supuestos se trate de entidades acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente a que se refiere el artículo 15.

Las empresas
con plantillas inferiores a 25 trabajadores que deseen encomendar su formación a otras entidades lo harán prioritariamente a través de las estructuras paritarias mencionadas en el párrafo anterior.»

MOTIVACIÓN

Las empresas inferiores
a 25 trabajadores la experiencia nos demuestra que pueden ser fácilmente manipuladas por entidades organizativas que ofrecen formación transversal ajustada únicamente al crédito de estas empresas y no a sus necesidades formativas, por lo que se
propone que estas empresas organicen su formación de forma prioritaria a través de las estructuras paritarias sectoriales que se encarguen de la formación.

De otra parte, también se propone que la organización de la formación se lleve a cabo
por entidades externas sólo en el supuesto de que se trate de entidades acreditadas y/o inscritas para asegurar que disponen de los medios necesarios para llevar a cabo esta función.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del párrafo primero del apartado 1 del Artículo 15, con la siguiente redacción:

«1. Las entidades de formación, públicas y privadas, deberán estar inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública
competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 22.3. Sin perjuicio de la obligación de comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas, la
inscripción a que se refiere este párrafo no se requerirá a las empresas que impartan formación para sus trabajadores sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación. Tampoco será necesaria la inscripción cuando la formación se imparta
por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales. En el caso de que la empresa opte por encomendar la organización de la formación a una entidad externa
conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 10.3, sí se requerirá inscripción en el correspondiente registro a la entidad de formación que la imparta, incluso cuando no se trate de formación recogida en el Catálogo de Especialidades
Formativas conforme a lo previsto en el artículo 22.»

MOTIVACIÓN

Asegurar que en la formación impartida por la propia empresa y organizada por ella misma no existe limitación para contratar con plataformas de formación on line situadas
en el exterior, así como la necesidad de inscripción de estas plataformas en el Registro correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo segundo, del apartado 1 del artículo 21, con la siguiente
redacción:

«Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con la participación de los órganos o entidades competentes de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, elaborará
anualmente un plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de
mejoras en su funcionamiento.»

MOTIVACIÓN

Clarificar los niveles de participación de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la elaboración anual del plan de evaluación de la
calidad, impacto, eficacia y eficiencia del sistema.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará total o parcialmente, las
funciones de programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo con el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo en los siguientes supuestos:

a) Las actividades de gestión, evaluación,
seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.»

MOTIVACIÓN


Se recoge la función de apoyo técnico que le presta la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo al Servicio Público de Empleo Estatal. También se recoge la competencia del Servicio Público de Empleo Estatal de la gestión de las
bonificaciones de las empresas con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, se extiende el papel central de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el gobierno del sistema de formación para el
empleo en todo el ámbito territorial.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«3. En el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para la programación, gestión y control de la formación
profesional para el empleo serán los que determinen las Comunidades Autónomas.

Las Administraciones públicas competentes garantizarán la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los órganos o
entidades a los que se refiere el párrafo anterior, en la forma que se prevea por dichas Administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales.»

MOTIVACIÓN

En coherencia y complemento de la enmienda anterior.

ENMIENDA
NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente
redacción:

«1. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al sector público estatal y su Patronato estará constituido por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas. El citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que determinen sus Estatutos conforme a los límites establecidos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el
régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, así como en su normativa de desarrollo. La representación de la Administración General del Estado deberá ser mayoritaria en dicho
órgano. La presidencia la ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo. Existirán dos vicepresidencias, de las cuales una corresponderá a representantes de las organizaciones empresariales y la otra a los representantes de las
organizaciones sindicales.

El régimen de adopción de acuerdos será el previsto en los Estatutos, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate.»

MOTIVACIÓN

Reconocer el papel central de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas en el diseño y planificación del sistema de formación profesional, puesto que una de las fortalezas del sistema es que se basa en el diálogo social.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
apartado 2 y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«2. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo tendrá funciones de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema
de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Asimismo, actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del
correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones, y sin perjuicio de las competencias de ejecución correspondientes a las Comunidades Autónomas en materia de formación profesional para el empleo, desarrollará, entre otras, las siguientes actividades:

a. Colaborar
y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus actividades de planificación, programación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación previstas en esta Ley, así como en la confección del informe
anual sobre dichas actividades. La Fundación Estatal colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones y demás ayudas, en el ámbito de las
competencias del Estado, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal la concesión y el pago de las subvenciones.

b. Apoyar técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en el diseño e instrumentación de los medios telemáticos
necesarios para que las empresas directamente o a través de las entidades a las que encomienden la gestión, realicen las comunicaciones de inicio y finalización de la formación acogida al sistema de bonificaciones, garantizando en todo caso la
seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

c. Elevar al Servicio Público de Empleo Estatal propuestas de resoluciones normativas e instrucciones relativas al sistema de formación profesional para el empleo, así como elaborar los
informes que le sean requeridos.

d. Colaborar con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal en el desarrollo de una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas
individuales y del sistema productivo, en el diseño del escenario plurianual y en el informe anual previsto en los artículos 5 y 6 de esta Ley.

e. Contribuir al impulso y difusión del sistema de formación profesional para el empleo entre las
empresas y los trabajadores.

f. Prestar apoyo técnico, a las Administraciones Públicas y a las organizaciones empresariales y sindicales presentes en el órgano de participación, así como a las representadas en el Patronato de la Fundación
Estatal.

g. Impulsar y apoyar técnicamente a las Estructuras Paritarias Sectoriales para el desarrollo de las funciones que tienen establecidas.

h. Dar asistencia y asesoramiento a las pequeñas y medianas empresas posibilitando su
acceso a la formación profesional para el empleo, así como apoyo técnico a los órganos administrativos competentes en la orientación a los trabajadores.

i. Realizar estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial sobre la
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Asimismo, colaborará en la elaboración del plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema.

j. Colaborar con el Servicio Público de Empleo
Estatal y las Comunidades Autónomas en promover la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, en la elaboración de las estadísticas para fines estatales, y en la creación y mantenimiento del Registro Estatal de Entidades de
Formación, el Fichero de Especialidades, el sistema integrado de información y la Cuenta de Formación.

k. Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal en la creación y mantenimiento del Registro Estatal de Entidades Organizadoras de
Formación.

l. Participar en los foros nacionales e internacionales relacionados con la formación profesional para el empleo.»

MOTIVACIÓN

Establecer con claridad las funciones de la Fundación Estatal de Formación para el
Empleo.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 26. 2.

ENMIENDA

De modificación del apartado 2 y supresión del apartado 3.

Se propone la siguiente redacción:

«2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación
profesional para el empleo, las siguientes funciones:

a) Participar en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de los programas de formación sectorial y de los programas de cualificación y reconocimiento profesional en
su ámbito sectorial, así como así como en la elaboración del escenario plurianual y sus informes anuales.

b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos sectoriales, con especial énfasis en las que se
dirijan a las PYMES y colaborar con las administraciones competentes en la elaboración de programas formativos para desempleados.

c) Organizar la formación que les sea encomendada en los términos del artículo 13.

d) Acordar los planes
de formación a los que se refiere el artículo 10.6, con el fin de hacer efectivo el derecho individual a la formación, mediante acciones que aúnen calidad y oportunidad en un contexto sectorial.

e) Propuesta de mejoras de la gestión y de la
calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial.

f) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de
recualificación de trabajadores de sectores en declive.

g) Mediación vinculante en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas.

h) Conocimiento
de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos.

i) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYMES y micro-PYMES.

j)
Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo en su ámbito sectorial.

k) Realización de estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y colaboración en los que llevan a
cabo los Centros de Referencia Nacional.

l) Participar en la definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas.

m) Intervenir en los procesos de acreditación de la
experiencia laboral y en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación de los mismos.

n) Participar en la mejora y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el
aprendizaje, en el ámbito laboral.»

MOTIVACIÓN

Definir con más claridad las competencias y funciones de las estructuras paritarias sectoriales que se regulan en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:

«Los servicios públicos de empleo, con la colaboración de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas o representativas en sus respectivos ámbitos, promoverán las iniciativas
necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán prestarles asesoramiento y poner a su disposición la información necesaria acerca de las distintas
iniciativas de formación profesional para el empleo y de las entidades existentes para su impartición.»

MOTIVACIÓN

Reconocer el papel de los agentes sociales en la promoción de la formación en las PYMES.

ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera. d.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«d) Desarrollar un sistema integrado y accesible a todas las personas trabajadoras, especialmente a las personas con discapacidad, de información y
orientación laboral que, sobre la base del perfil individual, facilite el progreso en la cualificación profesional de los trabajadores a través de la formación y el reconocimiento de la experiencia laboral.»

MOTIVACIÓN

Garantizar el
derecho individual a la formación de las personas con discapacidad.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 1, apartado 1.

Se propone la siguiente redacción:

«1. Le presente Ley tiene por objeto regular, en el marco general del Sistema Nacional de las Cualificaciones y
Formación Profesional, la planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el
sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema, conforme a los fines y principios señalados en los artículos 2 y 3.»

JUSTIFICACIÓN

Dejar claro que el sistema de formación profesional para el empleo se
incardina en el marco general del Sistema Nacional del Cualificaciones y Formación Profesional.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 6, apartado 1.

Se propone la adición de dos nuevos
párrafos entre el párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1 del Artículo 6, con el siguiente contenido:

«A partir del 1 de enero de 2016, los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad
Social cotizarán por este concepto el 0,10 % sobre su base de cotización.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos del grupo III del Régimen Especial del Mar mantendrán la cotización actual por formación profesional o aquella que
establezca su normativa específica.»

JUSTIFICACIÓN

En el nuevo modelo de Formación Profesional la cuota se convierte en el instrumento básico de acceso a la formación para los trabajadores en activo. Al no cotizar los trabajadores
autónomos por este concepto reducen su capacidad de acceso, hasta el punto de que pudieran ver desaparecer el derecho.

La cotización de un 0,10 % es idéntica a la que paga directamente el trabajador asalariado, por lo que no existe diferencia
entre ambos colectivos.

En el caso de los trabajadores por cuenta propia del régimen del mar ya existe una cotización del 0,7 % que debería mantenerse provisionalmente, aunque corresponde estudiar su definitiva aplicación en el marco de la
modificación de este Régimen Especial de la Seguridad Social que se encuentra pendiente de desarrollo legislativo.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Al Artículo 6, nuevo apartado.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, con el siguiente contenido:

«X. La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se financiará
con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.»


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con otra enmienda. Asimismo, por razones de seguridad jurídica, de claridad, de transparencia y de rigor presupuestario, así como para evitar conflictos entre regulaciones diferentes, aconsejan que se
establezca cuál es la fuente de financiación de estos contratos.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 9, apartado 6

Se propone la siguiente redacción:

«6. Cuando el
trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva, se
entenderá cumplido, en todo caso, el derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, reconocido en el artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En este caso, el coste de la actividad formativa vinculada al citado permiso podrá financiarse con el crédito de formación asignado a la empresa, según lo previsto en el apartado 4 de
este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el último inciso de este apartado para clarificar dos actividades de formación que no pueden solaparse pues contemplan y persiguen fines distintos. Así, el permiso retribuido de 20 horas está
vinculado con la actividad de la empresa, mientras que el derecho a un permiso individual de formación sometido a la autorización de la empresa es para una formación personal respaldada por una titulación o acreditación oficial, pudiendo alcanzar
hasta 200 horas.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 12, apartado 1.

Se propone la siguiente redacción:

«1. La formación regulada en el artículo 10 podrá ser
organizada por la propia empresa o bien encomendarse a organizaciones empresariales o sindicales, a estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia, a asociaciones de
trabajadores autónomos y de la economía social o a entidades externas o entidades de formación siempre que en estos dos últimos supuestos se trate de entidades acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración
pública competente a que se refiere el artículo 15.

Las empresas con plantillas inferiores a 25 trabajadores que deseen encomendar su formación a otras entidades lo harán prioritariamente a través de las estructuras paritarias mencionadas en
el párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Las empresas inferiores a 25 trabajadores la experiencia nos demuestra que pueden ser fácilmente manipuladas por entidades organizativas que ofrecen formación transversal ajustada únicamente al
crédito de estas empresas y no a sus necesidades formativas, por lo que se propone que estas empresas organicen su formación de forma prioritaria a través de las estructuras paritarias sectoriales que se encarguen de la formación.

De otra
parte, también se propone que la organización de la formación se lleve a cabo por entidades externas sólo en el supuesto de que se trate de entidades acreditadas y/o inscritas para asegurar que disponen de los medios necesarios para llevar a cabo
esta función.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 15, apartado 1.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 1 del Artículo 15, con la siguiente redacción:


«1. Las entidades de formación, públicas y privadas, deberán estar inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo
de Especialidades Formativas previsto en el artículo 22.3. Sin perjuicio de la obligación de comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas, la inscripción a que se refiere este párrafo no se requerirá a las empresas que impartan
formación para sus trabajadores sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación. Tampoco será necesaria la inscripción cuando la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el
exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales. En el caso de que la empresa opte por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 10.3, sí se requerirá
inscripción en el correspondiente registro a la entidad de formación que la imparta, incluso cuando no se trate de formación recogida en el Catálogo de Especialidades Formativas conforme a lo previsto en el artículo 22.»

JUSTIFICACIÓN


Asegurar que en la formación impartida por la propia empresa y organizada por ella misma no existe limitación para contratar con plataformas de formación on line situadas en el exterior, así como la necesidad de inscripción de estas plataformas
en el Registro correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De adición.

Añadir al final del apartado 1, del Artículo 7, el siguiente texto:

…/… «, excepto para las empresas de 1 a 9
trabajadores que no estarán limitadas por los módulos económicos máximos previstos en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Así figura en la Orden TAS/2307/2007 (art. 12) y debe mantenerse para asegurar lo que se manifiesta en el Disposición
adicional primera: «Los servicios públicos de empleo, con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o representativas en sus respectivos ámbitos sectoriales y territoriales, promoverán las iniciativas
necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores.»

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 21, apartado 1, párrafo
segundo.

Se propone la siguiente redacción:

«Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con la participación de los órganos o entidades competentes de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, elaborará anualmente un plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuyas conclusiones y recomendaciones
deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su funcionamiento.»

JUSTIFICACIÓN

Clarificar los niveles de participación de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la
elaboración anual del plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del sistema.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 24, apartado 2, letra a).

Se propone la
siguiente redacción:

«2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará total o parcialmente, las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo con el apoyo técnico de la
Fundación Estatal para la Formación en el Empleo en los siguientes supuestos:

a) Las actividades de gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad
Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Se recoge la función de apoyo técnico que le presta la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo al Servicio
Público de Empleo Estatal. También se recoge la competencia del Servicio Público de Empleo Estatal de la gestión de las bonificaciones de las empresas con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, se extiende el papel central
de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el gobierno del sistema de formación para el empleo en todo el ámbito territorial.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo 24, apartado 3.

Se propone la siguiente redacción:

«3. En el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo serán los que
determinen las Comunidades Autónomas.

Las Administraciones públicas competentes garantizarán la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los órganos o entidades a los que se refiere el párrafo
anterior, en la forma que se prevea por dichas Administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia y complemento de la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 25, apartado 1.

Se propone la siguiente redacción:

«1. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al sector público estatal y su Patronato estará
constituido por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. El citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que determinen sus Estatutos
conforme a los límites establecidos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, así como en su normativa de
desarrollo. La representación de la Administración General del Estado deberá ser mayoritaria en dicho órgano. La presidencia la ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo. Existirán dos vicepresidencias, de las cuales una
corresponderá a representantes de las organizaciones empresariales y la otra a los representantes de las organizaciones sindicales.

El régimen de adopción de acuerdos será el previsto en los Estatutos, teniendo su Presidente voto dirimente en
caso de empate.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer el papel central de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el diseño y planificación del sistema de formación profesional, puesto que una de las fortalezas del
sistema es que se basa en el diálogo social.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 25, apartado 2.

Se propone modificar el apartado 2 y añadir un nuevo apartado 3, con la
siguiente redacción:

«2. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo tendrá funciones de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el
ámbito laboral. Asimismo, actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con
lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y sin perjuicio de las competencias
de ejecución correspondientes a las Comunidades Autónomas en materia de formación profesional para el empleo, desarrollará, entre otras, las siguientes actividades:

a. Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en
sus actividades de planificación, programación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación previstas en esta Ley, así como en la confección del informe anual sobre dichas actividades. La Fundación Estatal colaborará
en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones y demás ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado, correspondiendo al Servicio Público de Empleo
Estatal la concesión y el pago de las subvenciones.




b. Apoyar técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en el diseño e instrumentación de los medios telemáticos necesarios para que las empresas directamente o a través de las entidades a las que encomienden la gestión, realicen
las comunicaciones de inicio y finalización de la formación acogida al sistema de bonificaciones, garantizando en todo caso la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

c. Elevar al Servicio Público de Empleo Estatal propuestas de
resoluciones normativas e instrucciones relativas al sistema de formación profesional para el empleo, así como elaborar los informes que le sean requeridos.

d. Colaborar con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y con el Servicio Público
de Empleo Estatal en el desarrollo de una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo, en el diseño del escenario plurianual y en el informe anual previsto en los artículos 5 y 6 de
esta Ley.

e. Contribuir al impulso y difusión del sistema de formación profesional para el empleo entre las empresas y los trabajadores.

f. Prestar apoyo técnico, a las Administraciones Públicas y a las organizaciones empresariales y
sindicales presentes en el órgano de participación, así como a las representadas en el Patronato de la Fundación Estatal.

g. Impulsar y apoyar técnicamente a las Estructuras Paritarias Sectoriales para el desarrollo de las funciones que
tienen establecidas.

h. Dar asistencia y asesoramiento a las pequeñas y medianas empresas posibilitando su acceso a la formación profesional para el empleo, así como apoyo técnico a los órganos administrativos competentes en la orientación a
los trabajadores.

i. Realizar estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Asimismo, colaborará en la elaboración del plan de evaluación de la calidad,
impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema.

j. Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas en promover la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, en la elaboración de
las estadísticas para fines estatales, y en la creación y mantenimiento del Registro Estatal de Entidades de Formación, el Fichero de Especialidades, el sistema integrado de información y la Cuenta de Formación.

k. Colaborar con el Servicio
Público de Empleo Estatal en la creación y mantenimiento del Registro Estatal de Entidades Organizadoras de Formación.

l. Participar en los foros nacionales e internacionales relacionados con la formación profesional para el empleo.»


JUSTIFICACIÓN

Establecer con claridad las funciones de la Fundación Estatal de Formación para el Empleo.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 26 de modificación del apartado 2 y
supresión del apartado 3.

Se propone la siguiente redacción:

«2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación profesional para el empleo, las siguientes funciones:

a) Participar
en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de los programas de formación sectorial y de los programas de cualificación y reconocimiento profesional en su ámbito sectorial, así como así como en la elaboración del escenario
plurianual y sus informes anuales.

b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos sectoriales, con especial énfasis en las que se dirijan a las PYMES y colaborar con las administraciones competentes en la
elaboración de programas formativos para desempleados.

c) Organizar la formación que les sea encomendada en los términos del artículo 13.

d) Acordar los planes de formación a los que se refiere el artículo 10.6, con el fin de hacer
efectivo el derecho individual a la formación, mediante acciones que aúnen calidad y oportunidad en un contexto sectorial.

e) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial.

f)
Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive.

g) Mediación
vinculante en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas.

h) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos
ámbitos.

i) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYMES y micro-PYMES.

j) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el
empleo en su ámbito sectorial.

k) Realización de estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y colaboración en los que llevan a cabo los Centros de Referencia Nacional.

l) Participar en la
definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas.

m) Intervenir en los procesos de acreditación de la experiencia laboral y en el diseño de actuaciones formativas que
contribuyan a la culminación de los mismos.

n) Participar en la mejora y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el ámbito laboral.»

JUSTIFICACIÓN

Definir con
más claridad las competencias y funciones de las estructuras paritarias sectoriales que se regulan en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición adicional
primera.

Se propone la siguiente redacción:

«Los servicios públicos de empleo, con la colaboración de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas o representativas en sus respectivos ámbitos, promoverán las
iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán prestarles asesoramiento y poner a su disposición la información necesaria acerca de las
distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y de las entidades existentes para su impartición.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer el papel de los agentes sociales en la promoción de la formación en las PYMES.

ENMIENDA
NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional tercera. d.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición adicional tercera, letra d).

Se propone la siguiente redacción:

«d) Desarrollar un sistema integrado y accesible a
todas las personas trabajadoras, especialmente a las personas con discapacidad, de información y orientación laboral que, sobre la base del perfil individual, facilite el progreso en la cualificación profesional de los trabajadores a través de la
formación y el reconocimiento de la experiencia laboral.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el derecho individual a la formación de las personas con discapacidad.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 76 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Palacio del Senado, 17 de agosto
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.

ENMIENDA

De modificación.

El Preámbulo, en su apartado IV, y por lo que se refiere el párrafo siguiente, queda
redactado como sigue:

Mediante la transformación de los mencionados órganos de gobierno y, en particular, de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en los que la representación de la Administración General del Estado deberá
ser mayoritaria. El papel de los agentes sociales en el sistema es objeto de modificaciones de calado: se impulsa el liderazgo y protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el diseño estratégico, en la
planificación, programación, y difusión, control, seguimiento y evaluación de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados. Se trata de hacer el mejor aprovechamiento posible de la experiencia y
conocimiento que puede aportar su cercanía al tejido productivo mediante una contribución que representará, de hecho, una de las grandes fortalezas del nuevo sistema de formación profesional para el empleo. Al tiempo que se promueve diferentes
espacios y formas de colaboración de otros agentes sociales.

JUSTIFICACIÓN

El Acuerdo de 29 de julio de 2014, suscrito por el Gobierno, CCOO, UGT, CEOE y CEPYME, pone de relieve la necesidad de reforzar el protagonismo de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y la necesaria colaboración de los otros agentes sociales.

Además se pone en valor la necesaria colaboración de los otros agentes sociales que, en atención a sus representados o al
ámbito en que deban producirse las acciones formativas, pudieran tener interés en la formación profesional para el empleo.

Se suprime la referencia «especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados» en la medida que las organizaciones
sindicales representan a todos los trabajadores, ocupados y desocupados.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado 1, del artículo 1 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


1. La presente ley El presente real decreto-ley tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que configuran el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la su planificación y financiación del
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la
gobernanza del sistema, conforme a los fines y principios señalados en los artículos 2 y 3.

JUSTIFICACIÓN

El objeto de esta norma debe ser, en primer lugar, definir y regular el nuevo sistema de formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral, lo que significa indicar qué iniciativas lo componen.

Por otra parte, la redacción propuesta describe mejor el contenido de la norma, pues el artículo 9 se llama «Iniciativas de formación para el empleo», y el nuevo
artículo 26 de la ley de empleo señala lo siguiente: «El sistema de formación profesional para el empleo está constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que tienen por finalidad impulsar y extender entre las
empresas…».

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado 2, del artículo 1 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. El sistema de formación profesional para el
empleo regulado en esta ley real decreto-ley dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del territorio del Estado español y responderá a una acción coordinada, colaborativa y cooperativa entre la Administración General del Estado,
las comunidades autónomas, y los demás agentes las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la colaboración de los demás agentes sociales, que intervienen en el mismo para garantizar la unidad de mercado y un enfoque
estratégico de la formación, respetando el marco competencial existente.

JUSTIFICACIÓN

Las organizaciones empresariales y sindicales tienen un papel central en la formación para el empleo. Su posición institucional y su capacidad de
decisión no pueden ser las mismas que las de «otros agentes» por las siguientes razones:

Los artículos 151 a 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) consagran la importancia del diálogo social bipartito y tripartito en
la elaboración de políticas de empleo, entre las que tiene un papel destacado la formación a lo largo de toda la vida. El acuerdo adjunto al Protocolo sobre la Política Social de Maastricht, firmado por todos los Estados miembros, salvo el Reino
Unido, recoge la consulta obligatoria de los interlocutores sociales en esas materias.

La UE define el diálogo bipartido como el que se produce entre organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito de negociación
correspondiente y el diálogo tripartito como el que se produce entre éstas y las administraciones (http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=329&langId=en). En consonancia con esta definición, las tres instituciones comunitarias de formación
profesional y salud laboral —CEDEFOP. Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y la Agencia Europea para la Salud y el Trabajo (EU-OSHA)— tienen órganos de gobierno con una composición
tripartita y paritaria.

La OIT utiliza idéntica definición del dialogo social. Finalmente se suprime la referencia a la unidad de mercado por ser un concepto jurídico indeterminado y no aportar nada a la previsión contenida en el segundo
apartado del artículo 1, más allá de espíritu centralizador.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 3 al artículo 1 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:


3.  El sistema de formación profesional para el empleo regulado en esta ley se encuadra en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional.

JUSTIFICACIÓN




La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional así lo establece y resulta pertinente hacer una mención expresa a ello en la presente ley para que, a todos los efectos, la Ley orgánica sea el
marco de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En el mismo sentido el apartado 1. del artículo 26 de la Ley de empleo.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. a.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado a)
del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Los principios que rigen el sistema de formación profesional para el empleo son:

a) El ejercicio del derecho individual a la formación, su carácter gratuito para los
alumnos, y la garantía de igualdad en el acceso de los trabajadores y las empresas y los trabajadores autónomos a una formación vinculada a las necesidades del mercado de trabajo y a las capacidades individuales de cada uno.

JUSTIFICACIÓN


Debe figurar entre los principios del sistema de la formación profesional para el empleo su carácter gratuito para los trabajadores. La justificación del último inciso es la misma que la de la enmienda anterior sobre accesibilidad de las
personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. c.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado c) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

c) La unidad del mercado de trabajo y
La libre circulación de los trabajadores en el desarrollo de las acciones formativas.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia a la unidad de mercado por ser un concepto jurídico indeterminado y no aportar nada a la previsión contenida
en el segundo apartado del artículo 1, más allá de espíritu centralizador; el derecho que sí es determinante es la libre circulación de los trabajadores para el desarrollo de las actividades formativas.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. d.


ENMIENDA

De modificación.

Al apartado d) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

d) La negociación colectiva y el diálogo social como instrumento de desarrollo del sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral, así como el protagonismo y la participación de las los agentes sociales en el gobierno del sistema, y en particular en el diseño, planificación, y programación, control, seguimiento y evaluación de la oferta
formativa dirigida a los trabajadores.

JUSTIFICACIÓN

Para reforzar el papel relevante que los agentes sociales tienen en el conjunto del sistema, tanto en su gobierno, como en todas y cada una de las diferentes fases de la ejecución de
las actividades, programas, etc., que lo conforman, de acuerdo con el Acuerdo firmado por el Gobierno y CCOO, UGT, CEOE y CEPYME el 29 de julio de 2014.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. e.

ENMIENDA

De modificación.

Al
apartado e) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

e) La unidad de caja de la cuota de formación profesional y El acceso a una financiación suficiente, estable y equitativa en el conjunto del sistema de formación
profesional para el empleo, que incluya la financiación proveniente de la citada cuota de formación profesional, de carácter finalista. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de
formación, públicos y privados, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa aprobada por las distintas Administraciones públicas.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la
expresión unidad de caja de cuota de formación profesional por las mismas razones que en enmiendas anteriores se ha suprimido la expresión unidad de mercado.

También se suprime, de este artículo sobre principios del sistema, la previsión
sobre obligación de gestionar la financiación en régimen de concurrencia competitiva, porque el artículo 7 regula formas de financiación distintas de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, consistentes en subvenciones directas para
becas y ayudas de transporte, manutención, alojamiento, además de la bonificación de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social para las actividades de formación programadas por las empresas a sus trabajadores así como la necesaria
financiación, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, a la red pública para que realice actividades formativas de formación profesional para el empleo.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. h.

ENMIENDA

De modificación.

Al
apartado h) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

h) La articulación del sistema a través de la territorialización de la gestión, la coordinación, la colaboración y la cooperación interadministrativa en el marco
de la competencia normativa del Estado y la ejecutiva de las comunidades autónomas, que permita la flexibilidad y la optimización de los recursos destinados al sistema.

MOTIVACIÓN

Para ser fieles a las previsiones constitucionales
sobre distribución de competencias y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de competencias estatales y autonómicas en el ámbito de la formación profesional para el empleo, es necesario que entre los principios del sistema se
recoja, también, la territorialización de la gestión de acuerdo con la competencia ejecutiva de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 4 del proyecto
de ley, queda redactado como sigue:

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del observatorio del Servicio Público de Empleo Estatal, y con la colaboración de las comunidades autónomas y de los agentes sociales,
desarrollará una La función permanente de prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo, para anticipar y proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de formación y recualificación en un mercado
laboral cambiante, contribuyendo así al desarrollo profesional y personal de los trabajadores y a la competitividad de las empresas, es responsabilidad del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las comunidades autónomas, que tengan
competencia ejecutiva en el ámbito de la formación profesional para el empleo, con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales, y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social. Al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social corresponderá además la coordinación general.

JUSTIFICACIÓN

La función de prospección y detección de las necesidades formativas debe corresponder al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a
las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en este ámbito, para ser respetuosos con la distribución constitucional de competencias. Las organizaciones sindicales y empresariales deben participar en esas funciones,
y también es necesaria la colaboración de otros agentes.

También se trata de una redacción más respetuosa con la distribución constitucional de competencias en este ámbito.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado 1 del artículo 4.

Artículo 4. Prospección y detección de necesidades formativas.

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Observatorio del Servicio
Público de Empleo Estatal, en coordinación y cooperación con las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y de los agentes sociales, a través del Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo, desarrollará una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo, para proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de formación y recualificación del mercado
laboral, y para anticiparse a los cambios y responder a la demanda que se pueda producir de mano de obra cualificada, contribuyendo así al desarrollo profesional y personal de los trabajadores y a la competitividad de las empresas. Todo ello sin
perjuicio de la facultad de las Comunidades Autónomas, con competencias ejecutivas en materia de formación profesional para el empleo, para desarrollar funciones de prospección y detección de necesidades formativas en su ámbito territorial.


JUSTIFICACIÓN

La función de prospección y detección de las necesidades formativas debe corresponder al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a las Comunidades Autónomas, que tengan transferidas las competencias ejecutivas en este
ámbito, para ser respetuosos con la distribución constitucional de competencias.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 3 del artículo 4 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:


3. Los resultados de las actividades señaladas en el apartado anterior se plasmarán en el escenario plurianual a que se refiere el artículo 6. Asimismo, darán lugar a un informe anual que recogerá, al menos, la identificación de las
ocupaciones con mejores perspectivas de empleo, las necesidades formativas de los trabajadores y las recomendaciones concretas que serán referentes de la programación de la oferta formativa dirigida a trabajadores ocupados y desempleados de las
acciones formativas dentro del sistema de formación para el empleo. De este informe se dará conocimiento al Consejo General de Formación Profesional y al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

JUSTIFICACIÓN

El escenario
plurianual que identifica las necesidades formativas y de cualificación en el sistema, ha de servir para orientar tanto la formación de oferta como la programada por las empresas.

Las empresas, para mejorar su posición competitiva y mantener
el empleo deben estar en condiciones de anticipar los requerimientos del sistema productivo en cada ámbito y de adaptarse a ellos. Tales requerimientos no pueden ser distintos de los que sirven de base para la elaboración del escenario plurianual,
porque, en tal caso, ese escenario sería inútil.

Por tanto, deben establecerse prioridades, acordes con el escenario plurianual, también para la formación en las empresas.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

El apartado 1 del artículo 5 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas que tengan competencia ejecutiva en el ámbito de la formación
profesional para el empleo, con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social elaborarán diseñaran, previo informe de la Comisión Estatal de Formación, un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral para asegurar
que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su
desarrollo que permita la inversión en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.

Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades
autónomas, otros departamentos ministeriales, así como de las organizaciones intersectoriales representativas de los trabajadores autónomos y de las empresas de la economía social, y con la colaboración de observatorios, estructuras paritarias
sectoriales y expertos en la materia.

JUSTIFICACIÓN

Para clarificar las responsabilidades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas que tengan competencia ejecutiva en el ámbito de la formación profesional
para el empleo, la obligatoria participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social. El escenario plurianual ha de someterse
a informe de la Comisión Estatal de Formación, al ser éste el órgano de consulta y participación de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

ENMIENDA
NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 3 al artículo 5 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

3. Las comunidades autónomas, en el marco de sus competencias
ejecutivas y sin perjuicio de su participación en la conformación del escenario plurianual estatal, podrán elaborar sus propios escenarios plurianuales, que necesariamente deberán formar parte del escenario plurianual estatal.

MOTIVACION


Las necesidades formativas de las empresas, por una simple cuestión de eficacia, deben detectarse a partir de instrumentos lo más cercanos posible a la realidad empresarial y por quien vaya a tener la responsabilidad de gestionar las actividades
formativas.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Los
actuales apartados 2 y 3 del artículo 6 del proyecto de ley pasan a ser los apartados números 4 y 5.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 1 del artículo 6 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral se financiará con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional
que aportan las empresas y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, con los fondos que los Presupuestos Generales del Estado deben destinar a la formación profesional en el
empleo que debe impartirse por la red pública de centros de formación, FP, Centros de Formación de Personas Adultas y universidades, así como con las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, y
con los fondos propios que las comunidades autónomas puedan destinar en el ejercicio de su competencia. Igualmente, las acciones del sistema de formación profesional para el empleo podrán ser objeto de cofinanciación a través del Fondo Social
Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas.

De la misma manera, y al objeto de garantizar la universalidad y sostenimiento del sistema, éste se podrá financiar con cuantas cotizaciones por formación profesional pudieran establecerse a
otros colectivos beneficiarios en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

JUSTIFICACIÓN

En este primer apartado deben figurar todos los instrumentos de financiación que posteriormente se regulan, de forma
específica, en el apartado 5 del mismo artículo 7 del proyecto de ley; en este sentido se deben incorporar los fondos que los Presupuestos Generales del Estado deben destinar a la formación profesional en el empleo que debe impartirse por la red
pública de centros de formación, FP, Centros de Formación de Personas Adultas y universidades.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 5. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5.a del artículo 6 del proyecto de
ley, que queda redactado como sigue:

5. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:

a) Bonificaciones en las
cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para sus trabajadores y a los permisos individuales de formación. y a la actividad formativa del
contrato para la formación y el aprendizaje. Las empresas de menos de 50 trabajadores podrán acumular las bonificaciones de cuotas correspondientes a 3 años.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 24.1 del RD 1529/2012, de 8 de noviembre, por el
que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual recoge que:

«La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se financiarán con cargo a la
partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal de Financiación de las Bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medias de fomento de empleo por contratación laboral.»

La Orden
ESS/2518/2013, de 26 de diciembre que regula los aspectos formativos de este contrato, se determina los módulos económicos y cuantías máximas que la empresa puede bonificarse.

El Plan Anual de Políticas de Empleo, considera que este tipo de
bonificaciones forma parte del Eje «Formación», sino del Eje «Oportunidades de Empleo y fomento de la contratación», que tiene su presupuesto diferenciado.

Se desconoce el tipo de formación que se realiza al amparo de estos contratos. Se
sabe, sin embargo, que más del 60 % de los jóvenes contratados en 2014 «aprendieron» la ocupaciones de «camarero» y «dependiente de comercio» y también que el porcentaje de contratos para la formación y el aprendizaje convertidos en indefinidos
en 2014, fue solo el 2 % del total de contratos de este tipo realizados ese mismo año. Por tanto, hay evidencias de que en la actualidad este contrato, a pesar de su nombre, no es un contrato formativo ni sirve para insertar. Es simplemente un
contrato precario.

El coste de la formación inherente a estos contratos supuso en 2014 al menos 200 millones de euros, casi un 20 % de la cotización por FP.

Por todo lo anterior, incluir estos costes en el presupuesto de formación para
el empleo, supone vulnerar las normas que regulan este tipo de contrato y supone, además, dedicar los escasos recursos para formación de ocupados y desempleados a bonificar un contrato precario.

Finalmente, y con el objeto de facilitar el
acceso de las PYMES a la formación profesional para el empleo en su vertiente de formación programada y de permisos individuales de formación, se prevé la posibilidad de acumulación de la bonificación de las cuotas.

ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6. 5. a.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 5 a), del artículo 6.

5. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán
las siguientes formas de financiación:

b) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para sus trabajadores y a los
permisos individuales de formación. Las empresas de menos de 50 trabajadores podrán acumular las bonificaciones de cuotas correspondientes a 3 años.

JUSTIFICACIÓN

Con el objeto de facilitar el acceso de las PYMES a la formación
profesional para el empleo en su vertiente de formación programada y de permisos individuales de formación, se prevé la posibilidad de acumulación de la bonificación de las cuotas.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 5. b.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 5 b), del artículo 6 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para trabajadores
desempleados y ocupados, incluida la dirigida específicamente a trabajadores autónomos y de la economía social, así como a los programas públicos mixtos de empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todos los entidades de formación que
cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente, salvo cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación, en cuyo caso la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que
comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, en los programas públicos de empleo y formación la concurrencia estará abierta a las entidades que establece su normativa
reguladora específica.

En la gestión de las subvenciones mencionadas en este apartado serán de aplicación las bases reguladoras los criterios generales a que se refiere el apartado 6.

Los servicios públicos de empleo competentes
podrán, como alternativa a las convocatorias de subvenciones, proporcionar un «cheque formación» a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad. En este
caso, el trabajador entregará el citado cheque a una entidad de formación seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción establecidos para impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la
Administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle para ello.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas competentes podrán aplicar el régimen de
contratación pública o cualquier otra fórmula jurídica ajustada a Derecho que garantice la publicidad, la concurrencia, lo previsto en el artículo 8 y las restantes previsiones recogidas en este real decreto-ley relativas a la gestión de fondos del
sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y evaluación de la formación impartida.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la previsión «las bases reguladoras» por «los criterios generales» por
coherencia con la enmienda que se va a plantear al apartado 6 de este mismo artículo.

En el párrafo tercero de esta letra b). se suprime, y por las mismas razones ya expuestas anteriormente, el cheque formación.

Finalmente se suprime
de este apartado 5. b), sobre subvenciones a la oferta formativa para trabajadores empleados y desempleados, el cuarto párrafo en la medida que permite que la gestión de la formación para el empleo en el ámbito laboral se realice mediante
contrataciones públicas o cualquier otra fórmula jurídica.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 5. b.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 5 b) del artículo 6.

b) Subvenciones en régimen de
concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para trabajadores desempleados y ocupados, incluida la dirigida específicamente a trabajadores autónomos y de la economía social, así como a los programas públicos mixtos de
empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente.

Cuando se trate de programas formativos con compromisos de
contratación, la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En la iniciativa de formación en alternancia con
el empleo no financiada con bonificaciones, incluyendo los programas públicos de empleo y formación, la actividad formativa se regirá por lo establecido en su normativa reguladora específica mediante subvenciones en régimen de concurrencia abierta a
las entidades previstas en dicha normativa, sin perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación la concesión directa de subvenciones, en los términos previstos en la letra d) de este apartado.

Los servicios públicos de empleo competentes
podrán, como alternativa a las convocatorias de subvenciones, proporcionar un «cheque formación» a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, les acredite para realizar acciones formativas concretas dirigidas a mejorar su
empleabilidad. En este caso, el trabajador entregará el citado cheque a la entidad de formación seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción establecidos para impartir la formación, que, a su vez, sean
seleccionadas por la Administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle al efecto.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la posibilidad de los servicios públicos de empleo de
proporcionar un cheque formación a los trabajadores desempleados. Esta posibilidad, introducida a través de la Ley 3/2012, de reforma laboral, requiere un estudio, análisis y negociación con las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, que el gobierno ni tan siquiera ha intentado llevar a cabo.

Los defensores del cheque formación sostienen que la libertad individual, actuando en un contexto de mercado, es un mecanismo óptimo de asignación de recursos. Se
espera pues que el individuo actúe como un pequeño empresario que busca maximizar su inversión cuando elige la formación a realizar. Sin embargo, los trabajadores desempleados no disponen de información suficiente para elaborar decisiones
acertadas, a no ser que cuenten con orientación y en España no hay un sistema de orientación eficaz, entre otras cosas porque el número de orientadores es muy limitado.

Las experiencias internacionales en implantación de cheques individuales
han demostrado que favorece a las personas con elevados niveles educativos, las grandes empresas y los menores de 45 años. Es decir, favorece un acceso selectivo a la formación que acentúa las desigualdades. (Ver Domer, D. (2009): Review of
individual learning accounts in Europe. En Individual Learning Account. CEDEFOF Panorama series; 163. Luxembourg: Office for Official Publications of the European Communities, 2009).

Además, las posibilidades de fraude son muy elevadas.
La National Audit Office inglesa, en su informe de evaluación de la implantación en ese país del cheque formación, que supuso un fraude de 95 millones de euros en año y medio, consideró que no se había calibrado adecuadamente el riesgo de que los
proveedores cometieran fraude. En España esto sería tal vez aún más difícil de evitar. (REPORT BY THE COMPTROLLER AND AUDITOR GENERAL HC 1235 Session 2001-2002: 25 October 2002).

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 5. Letra nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se añade una letra e) al apartado 5, del artículo 6 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

e) Dotación para la financiación de la formación impartida a través de la red pública de centros
de formación, Formación profesional, Centros de Formación de Personas Adultas y universidades. Los Presupuestos Generales del Estado asignarán una cantidad suficiente para garantizar una oferta formativa de calidad que podrá estar dirigida a
trabajadores ocupados y desempleados impartida a través de dicha red. La Administración pública competente determinara el centro o centros de formación de la red pública donde deban realizarse la formación profesional para el empleo, garantizando,
en todo caso, su accesibilidad.

JUSTIFICACIÓN

La falta de una red pública de centros de formación profesional para el empleo es probablemente el mayor defecto del sistema de formación para el empleo en el ámbito laboral en España.


Confiar únicamente en la iniciativa privada, a través del Registro de Centros de Formación, ha dado como resultado un enorme descompensación entre la oferta de especialidades que no requieren grandes inversiones en instalaciones y equipos, como
informática, administración y comercio, y la de aquellas otras que precisan instalaciones y equipos son más costosos, como mantenimiento, agroalimentaria o químicas. Esta descompensación nos condena a reproducir eternamente un modelo productivo
centrado en servicios de no muy alta calidad, que descuida la industria y los sectores emergentes, entre otras razones por que no hay lugares en los que los trabajadores puedan adquirir la cualificación adecuada.

Por otra parte, deben
utilizarse al máximo los recursos públicos existentes, aprovechando las instalaciones de los centros educativos para cualificar a los trabajadores ocupados y asalariados.

La importancia de apostar políticamente con firmeza por esta iniciativa
nos lleva a incluir una forma de financiación específica que no obligue a los centros públicos a concurrir con los privados, ya que se ha demostrado que no es el mecanismo más adecuado para impulsar su participación.

ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6. 6.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 6 del artículo 6 del proyecto de ley, que pasa a estar numerado como 6, queda redactado como sigue:

6. A la financiación de la formación de los empleados
públicos se destinará el porcentaje que, sobre los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Esta formación se desarrollará a través de los programas
específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de los citados acuerdos, Las órdenes que establezcan las bases reguladoras para
la concesión de financiación para la formación de los empleados públicos, que deberán respetar los términos que se acuerden entre la Administración Pública y los representantes de los trabajadores, se regirán por el régimen de concurrencia
competitiva abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente.

JUSTIFICACIÓN

Para reforzar la autonomía colectiva en el ámbito de las Administraciones
Públicas.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 7.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 7 del artículo 6 del proyecto de ley, que pasa a ser el apartado 7, queda redactado como sigue:




7. A la financiación de las acciones formativas dirigidas a la capacitación en cualquier cuestión relativa a las relaciones laborales, y, entre ellas, las relativas a la organización de trabajo y las condiciones de trabajo, a la
prevención de riesgos laborales, a la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el empleo, a la negociación colectiva y el diálogo social, a la seguridad social y protección social, se destinará la cuantía que anualmente establezca la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Para la ejecución de estas actividades formativas, las Administraciones públicas competentes también podrán aplicar el régimen de contratación pública, o cualquier otra forma jurídica ajustada a
Derecho que garantice la publicidad y la concurrencia.

JUSTIFICACIÓN

Estas acciones formativas deben comprender todos los ámbitos de las relaciones laborales, tanto en su vertiente individual como colectiva, y deben poderse ejecutar a
través de los instrumentos de contratación pública previstos legalmente.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 8.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 8 del artículo 6.

8. Reglamentariamente se
establecerán los criterios generales de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en este artículo y que resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes en la gestión de la totalidad de los
fondos previstos en el apartado 1. Estos criterios generales Estas bases reguladoras sólo contemplarán la financiación de las acciones formativas realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.

Asimismo, estos
criterios generales estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 25
por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá preverse el pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la actividad formativa, lo que supondrá que como mínimo un 40 por ciento del importe concedido se hará efectivo
una vez finalizada y justificada la actividad formativa subvencionada.

Los anticipos y/o pagos restantes que debe realizar la Administración, tal y como se contempla en el párrafo anterior, se harán efectivos en el plazo máximo de tres meses,
a contar desde la presentación por el beneficiario de la documentación requerida para solicitar dicho anticipo, o de doce meses desde la presentación de la justificación final de la actividad objeto de subvención, salvo cuando se aplique el régimen
de concesión y justificación a través de módulos, a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, en cuyo caso el citado plazo será de seis meses.

Todos los pagos se realizaran en el plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en
que se haya aportado la documentación acreditativa del inicio de la acción formativa o de la finalización y justificación de la actividad formativa subvencionada. En el supuesto de superarse este plazo de tres meses las cantidades adeudadas se
abonarán con un interés de mora del 10 % anual del importe no abonado dentro de los plazos establecidos.

Estos criterios Estas bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de
actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y financiera.

La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá
ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Reglamentariamente se establecerán, asimismo, los mecanismos de justificación y pago de las cuantías a que se
refiere el apartado 7.

JUSTIFICACIÓN

Las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas en el ámbito de la formación profesional para el empleo forman parte de la competencia ejecutiva de las comunidades autónomas;
es por ello que se ha substituido «bases reguladora» por «criterios generales», para permitir la intervención del Estado en los criterios generales, sin vulnerar las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas.

También se introduce
una modificación para reforzar la garantía de efectividad en el pago de los fondos económicos. Si a la concurrencia competitiva como mecanismo de acceder a la financiación de las actividades formativas se une el sistema de pago aplazado y muy
dilatado en el tiempo, y sin que el retraso comporte la generación de intereses, se está incentivando la generación de oligopolios de formación profesional para el empleo, ante las dificultades económicas que ese sistema va a generar a las
instituciones formativas, de pequeña y mediana dimensión.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 6 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:


Nuevo apartado. Anualmente, el Ministerio de Empleo elaborará la propuesta de distribución del presupuesto destinado a financiar el sistema de formación profesional para el empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación
contempladas en esta Ley. La citada propuesta de distribución se someterá a informe del órgano de participación del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

MOTIVACIÓN

Se busca facilitar la participación en la toma de
decisiones de todos los agentes implicados, sin por ello dilatar los trámites. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, órgano de participación de las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales y empresariales más
representatividad, es la instancia adecuada para ello. En consonancia con esta enmienda, entre las funciones del Consejo que se propone incorporar en el artículo 29, se ha añadido la siguiente: Realizar propuestas sobre la asignación de los
recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en esta Ley.

Por rigor presupuestario, es necesario que los PGE distingan entre los fondos destinados a la gestión estatal y los que son objeto de
transferencia a las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 6 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

Nuevo
Apartado. Anualmente se fijará la parte de los fondos de formación para el empleo que deban ser gestionadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. Estas acciones e iniciativas se justificarán por la necesidad de una acción coordinada por
el Estado y que tengan por objeto la impartición de acciones relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado.

MOTIVACIÓN

Se busca facilitar la participación en la toma de decisiones de todos los agentes implicados,
sin por ello dilatar los trámites. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, órgano de participación de las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales y empresariales más representatividad, es la instancia adecuada para
ello. En consonancia con esta enmienda, entre las funciones del Consejo que se propone incorporar en el artículo 29, se ha añadido la siguiente: Realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e
iniciativas formativas previstas en esta Ley.

Por rigor presupuestario, es necesario que los PGE distingan entre los fondos destinados a la gestión estatal y los que son objeto de transferencia a las comunidades autónomas.

ENMIENDA
NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 6 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

Nuevo apartado. La formación inherente a los contratos para
la formación y el aprendizaje se financiarán con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal de Financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral.

JUSTIFICACIÓN

En el mismo sentido indicado en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al
artículo 6 del proyecto de ley, y que queda redactado como sigue:

Nuevo apartado. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán los criterios generales de las bases reguladoras para la
concesión de las subvenciones públicas señaladas en este artículo y que resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes en la gestión de la totalidad de los fondos previstos en el apartado 1. Estos criterios generales Estas
bases reguladoras sólo contemplarán la financiación de las acciones formativas realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.

Asimismo, estos criterios estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter
previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que en ningún caso podrá superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá preverse el
pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la acción formativa. En todo caso, la cuantía restante hasta el 100 % del importe concedido se hará efectiva en un plazo máximo de 3 meses desde la finalización y
justificación de la actividad formativa subvencionada.

Todos los pagos se realizaran en el plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en que se haya aportado la documentación acreditativa del inicio de la acción formativa o de la
finalización y justificación de la actividad formativa subvencionada. En el supuesto de superarse este plazo de tres meses las cantidades adeudadas se abonarán con un interés de mora del 10 % del importe no abonado dentro de los plazos
establecidos.

Estos criterios bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia
técnica y financiera.

La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.

La orden a que se refiere este apartado establecerá, asimismo, los mecanismos de justificación y pago de las cuantías a que se refiere el apartado 5.

JUSTIFICACIÓN

Las bases reguladoras para la
concesión de las subvenciones públicas en el ámbito de la formación profesional para el empleo forman parte de la competencia ejecutiva de las comunidades autónomas, es por ello que se ha substituido «bases reguladora» por «criterios generales»,
para permitir la intervención del Estado en los criterios generales, sin vulnerar las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas.

También se introduce una modificación para reforzar la garantía de efectividad en el pago de los
fondos económicos.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. A los efectos de lo previsto en
los apartados siguientes, se entiende por módulo económico el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública. Los módulos económicos se aplicarán a todas las iniciativas de formación profesional para el
empleo, incluida la formación de los empleados públicos. La ayuda máxima objeto de subvención o bonificación será el resultado de multiplicar el coste hora por el número de participantes y por la duración de la acción formativa.


JUSTIFICACIÓN

A pesar de que en el punto 1 de este artículo se define el módulo económico como «el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública», los costes de organización se financian aparte en
el caso de la formación bonificada gestiona por entidades externas organizadoras. Esto implica que una misma acción formativa puede obtener una financiación distinta dependiendo de si forma parte de la oferta para ocupados y desempleados o del Plan
de Formación de las empresas.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. Mediante orden del
titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se fijarán módulos económicos específicos para las distintas especialidades formativas incluidas en el Catálogo previsto en el artículo 22.3 previo estudio de su adecuación a los precios de mercado
en función de la singularidad, especialización y características técnicas de aquéllas, así como de las modalidades de impartición. En la fijación de la cuantía económica de los módulos deberá preverse, en atención al coste que las actividades
formativas puedan tener en las distintas comunidades autónomas, la facultad de éstas para ajustar estos módulos específicos a la diferencia de precios de mercado, en función de la especialidad formativa y del ámbito territorial en que se imparte,
siempre de conformidad con los criterios acordados en la Conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales. Estos módulos económicos se actualizarán periódicamente.

Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, los criterios
generales las bases reguladoras de las subvenciones, que resulten de aplicación conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.3.b), podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos, según la regulación
contenida en los artículos 76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

JUSTIFICACIÓN

Reglamentariamente deberá preverse la posibilidad que los costes no sean
los mismos en todas las comunidades autónomas.

Por coherencia con la enmienda planteada al apartado 6. del artículo 7.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3
del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para
aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior.

En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes
indirectos de la actividad formativa y los costes de organización en su caso. Los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.

Por su parte, se podrán financiar los
costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. Estos costes no podrán superar el 10 por ciento del
coste de la actividad formativa. si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9 trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo del 20
por ciento en caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.

Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.


JUSTIFICACIÓN

En el ejercicio 2014, el 95 % de las empresas y el 76,5 % de los trabajadores realizaron la formación exclusivamente a través de entidades organizadoras. De acuerdo con estos datos, el procedimiento de financiación que
propone este proyecto de ley, hubiera supuesto un incremento del coste de al menos 70 millones; la misma formación resultaría un 13 % más cara y se hubiera reducido el número de alumnos.

La suma de los costes indirectos y los costes de
organización de la formación bonificada (llamados costes asociados), no podía superar el 20 % del coste total de la actividad formativa según el RD 395/2007 y su normativa de desarrollo. Ese porcentaje ha permitido un gran desarrollo de esta
iniciativa, por lo que no se entiende que se quiera aumentar aún más el porcentaje de costes que se producen fuera del aula, salvo, claro está, que se quiera favorecer a las entidades organizadoras, aun a costa de reducir la eficiencia del
sistema.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. Se entiende por iniciativa de formación cada una de las modalidades de formación
profesional para el empleo dirigidas a dar respuesta inmediata a las distintas necesidades individuales y del sistema productivo. En particular:

a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores.

b) La oferta
formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados y desocupados, constituida por los programas de formación sectoriales, los programas de formación transversales, los programas de cualificación y reconocimiento profesional,
los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos de formación y los programas formativos con compromisos de contratación.

c) La oferta formativa de las
administraciones competentes para trabajadores desempleados que incluye los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos de formación y los programas formativos
con compromisos de contratación.

d) Otras iniciativas de formación profesional para el empleo, relativas a los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el empleo, la formación de los empleados públicos y la
formación no financiada con fondos públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad. Asimismo, se consideran iniciativas de formación las relativas a la formación de las
personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones
públicas competentes.

c) Los permisos individuales de formación, que son aquellos que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida por una acreditación oficial, con el fin de favorecer su
desarrollo profesional y personal. Se podrán utilizar estos permisos para el acceso a los procesos de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias y cualificaciones profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de
otros aprendizajes no formales e informales.

d) La formación en alternancia con el empleo, que está integrada por las acciones formativas de los contratos para la formación y por los programas públicos de empleo-formación, permitiendo al
trabajador compatibilizar la formación con la práctica profesional en el puesto de trabajo.

e) La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen
una relación laboral de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, mediante convenios suscritos por el Servicio Público de Empleo Estatal con las instituciones de la Administración General del Estado competentes en estos ámbitos.

f) Acciones
formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social.

JUSTIFICACIÓN

Se unifica en la letra b). y en una sola oferta formativa la dirigida a
trabajadores ocupados y desocupados, sin perjuicio de mantener todos los distintos programas.

En consecuencia se suprime la letra c).

La letra d), en la medida que agrupa muchas iniciativas, se desglosa en las nuevas letras c), d), e),
y f), para ganar claridad y homogeneidad al regular los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el empleo, La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares
de tropa y marinería, y, finalmente, se adicionan las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. Las iniciativas de formación profesional para el empleo a que se refiere el apartado anterior,
así como las acciones formativas que las integran, estarán dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, así como a la promoción profesional, favoreciendo la formación a lo largo
de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos.

Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta formativa programada por las administraciones
competentes, la duración de las acciones formativas se ajustará a lo establecido en el Catálogo previsto en el artículo 22 para la correspondiente especialidad formativa. En la formación programada por las empresas, las acciones formativas estarán
sujetas a una duración mínima de una hora. La formación programada por las empresas deberá ajustarse al mencionado catálogo cuando así se determine en la planificación estratégica. En cualquier caso, no tendrán la consideración de acciones
formativas las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación.

JUSTIFICACIÓN

Artículo 35 de la Constitución Española: «1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y
el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón
de sexo.»

En una hora no se puede desarrollar ningún tipo de proceso formativo con unos mínimos requisitos pedagógicos. Podrá ser una charla, una recomendación o una instrucción, pero no una acción formativa. Además, sería imposible llevar
a cabo actividades de seguimiento y control. La duración mínima debe ser la misma para todas las acciones, independientemente de a que programación pertenezcan.

La formación que no forma parte del Catálogo de Especialidades tiene el
inconveniente para el trabajador de que, al tratarse de cursos que atienden las demandas concretas de cada empresa particular, no contribuyen a mejorar su empleabilidad a nivel sectorial o intersectorial. En consecuencia, en vez de excepcionarse,
debería estimularse que la formación bonificada perteneciera a dicho catálogo. Aquí se recoge que, cuando así lo prevea la planificación estratégica, esa formación debe proporcionar al alumno cualificaciones sectoriales a través de formación con
reconocimiento.

Según el preámbulo del proyecto de ley, el Catálogo de Especialidades es una es uno de los tres instrumentos clave para la difusión, garantía de calidad y transparencia del sistema.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA

De adición.

Al apartado 1 del artículo 9 del proyecto de ley se añade un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal:

1. En la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores
asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 7.4, incluidos los trabajadores
fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que, durante su participación en esta formación, accedan a situación de desempleo y los trabajadores afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo.

Así mismo, la formación programada podrá aplicarse por los trabajadores de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago de cuota por
el concepto de Formación Profesional, para cubrir sus propias necesidades formativas en las mismas condiciones que las establecidas por el presente artículo.

JUSTIFICACIÓN

Tal y como establece el proyecto de ley, sólo los trabajadores
en el ámbito de la empresa pueden acceder a este modalidad de formación programada. Sin embargo en la actualidad, al menos un colectivo de trabajadores por cuenta propia, los del Régimen Especial del Mar, cotizan por Formación Profesional, por otra
parte el artículo 7 del proyecto de ley recoge expresamente que la Ley General de Presupuestos podrá establecer cotizaciones específicas para determinados colectivos, entre ellos el de los trabajadores autónomos en general. Por esta razón la norma
debe contemplar el modelo de bonificación de la cuota para estos colectivos, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos ante una situación de cuota indebida.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 2 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. Las acciones formativas, integradas en planes de formación, programadas por las empresas responderán a las necesidades formativas reales,
inmediatas y específicas de las empresas aquéllas y sus trabajadores. Estas acciones se desarrollarán con la flexibilidad necesaria en sus contenidos y el momento de su impartición para atender las necesidades formativas de la empresa de manera
ágil y ajustar las competencias de sus trabajadores a los requerimientos cambiantes.

La citada programación se realizará respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá
solicitar informe de forma preceptiva, en los términos establecidos en el artículo XXX. y que será compatible con la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas.

JUSTIFICACIÓN

La formación no debe concebirse como una
simple suma de acciones individuales sino conjunto de actividades dirigido a la obtención de un fin. Por ello es relevante incluir el concepto de plan.

La necesidad formativa no tiene por qué ser inmediata; la formación puede y debe
anticiparse a la aparición de la necesidad.

Los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores se introducen en el proyecto de ley a través de una enmienda de adición de un nuevo artículo al que se hará mención
posteriormente.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 2 del artículo 9.

2. Las acciones formativas programadas por las empresas, integradas en planes de
formación, responderán a sus necesidades reales y específicas y a las de sus trabajadores. deberán guardar relación con la actividad empresarial. Estas acciones se desarrollarán con la flexibilidad necesaria en sus contenidos y en cuanto al
momento de su impartición para atender las necesidades formativas de la empresa de manera ágil y ajustar las competencias de sus trabajadores a los requerimientos cambiantes.

La citada programación se realizará respetando el derecho de
información y consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá solicitar informe de forma preceptiva, sin perjuicio de la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas, en los términos del artículo..., sobre
Información a la representación legal de los trabajadores.

Si surgieran discrepancias entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, deberá quedar constancia escrita y motivada de las mismas. De mantenerse las discrepancias
durante el plazo que se establezca reglamentariamente, estas serán objeto de examen por la correspondiente estructura paritaria, al objeto de mediar sobre las mismas, sin que ello paralice la ejecución de las acciones formativas y la correspondiente
bonificación.

JUSTIFICACIÓN

La formación no debe concebirse como una simple suma de acciones individuales sino conjunto de actividades dirigido a la obtención de un fin. Por ello es relevante incluir el concepto de plan.

Los
derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores se introducen en el proyecto de ley a través de una enmienda de adición de un nuevo artículo al que se hará mención posteriormente.

ENMIENDA NÚM. 133

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 9. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. Las empresas podrán organizar la formación de sus trabajadores por sí
mismas, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.

En el caso de grupo de empresas, la formación se podrá organizar de forma independiente por cada una o agrupándose algunas o todas
ellas. En el caso de agruparse, cualquiera de las empresas del grupo podrá organizar la formación de los trabajadores del grupo por sí misma, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su
contratación.

En ambos supuestos, la empresa deberá comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas programadas bajo esta iniciativa ante la Administración, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones
formativas y de las funciones de seguimiento, control y evaluación, así como la adecuación de la formación realizada a las necesidades formativas reales de las empresas y sus trabajadores.

Asimismo, las empresas podrán optar por encomendar la
organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. En este caso la impartición de la formación se realizará por una entidad formativa acreditada y/o inscrita en el registro de entidades de formación
habilitado por la Administración pública competente a que se refiere el artículo 16. Se considerarán inscritas o acreditadas las entidades homologadas por otras administraciones para impartir formación habilitante para el ejercicio de determinadas
actividades profesionales. Ni la actividad de organización ni la de impartición podrán ser objeto de subcontratación.

JUSTIFICACIÓN

La formación debe ajustarse a las necesidades de las empresas y de los trabajadores.

Hay
formación, como la relacionada con la seguridad privada, o parte de la que realizan los mediadores en seguros, que debe impartirse en centros homologados por ministerios distintos al de Empleo y Seguridad Social. La enmienda que proponemos permite
la incorporación de estos centros al Registro de Centros y, en consecuencia, la incorporación al de la formación habilitante al Catálogo de Especiales, lo que redunda en un aumento de la oferta de formación y facilita la coordinación de los
diferentes ministerios.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

4. Para la financiación de los
costes derivados de la formación prevista en este artículo, anualmente, desde el primer día del ejercicio presupuestario, las empresas dispondrán de un «crédito de formación», el cual podrán hacer efectivo mediante bonificaciones en las
correspondientes cotizaciones empresariales a la Seguridad Social a medida que se realiza la comunicación de finalización de las acciones formativas. El importe de este crédito de formación se obtendrá en función de las cuantías ingresadas por cada
empresa el año anterior en concepto de cuota de formación profesional y el porcentaje que, en función de su tamaño, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Las empresas de menos de 10 trabajadores
podrán comunicar, según el procedimiento que a tal efecto se establezca y siempre dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio presupuestario, su voluntad de reservar el crédito del ejercicio en curso para acumularlo al del ejercicio
siguiente con el objetivo de poder desarrollar acciones formativas de mayor duración o que puedan participar más trabajadores.

En caso de pertenecer a un grupo de empresas, cada empresa podrá disponer del importe del crédito que corresponda
al grupo, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, con el límite del 100 por cien de lo cotizado por cada una de ellas en concepto de formación profesional. Lo establecido en este párrafo producirá efectos a partir del 1 de enero
de 2016.

Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio podrá establecer establecerá un crédito mínimo de formación en función del número de trabajadores que las empresas tengan en sus plantillas, que podrá ser
superior a la cuota de formación profesional ingresada por aquellas en el sistema de Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario mejorar la capacidad financiera de las microempresas para participar de la formación. Éste mecanismo no
supone un esfuerzo financiero mayor para el Sistema.

No hay ninguna razón que justifique que una empresa, por pertenecer a un grupo, se salte los porcentajes de bonificación que los Presupuestos Generales del Estado impongan a cualquier otra
empresa del mismo tamaño.

Además, este párrafo permite concentrar la cuota procedente los trabajadores de una o varias empresas del grupo, en la formación de los de una sola de ellas, lo que va en contra de un reparto equitativo de los
recursos formativos disponibles.

La cuota de formación que ingresan las microempresas es muy pequeña. Si no se les garantiza un crédito mínimo, se las está excluyendo de facto de la formación. Hay que garantizar una cantidad mínimo a través
de los Presupuestos Generales del Estado, aunque pueda cambiar en función de las necesidades que se detecten.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 9 del proyecto
de ley, que queda redactado como sigue:

5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se
establecen a continuación en función de su tamaño:

a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 5 por ciento. Empresas de 1 a 9 trabajadores: 0 % por ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.




c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.

Se considerarán incluidos en la cofinanciación privada los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en la jornada
laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.

JUSTIFICACIÓN

La cuota de formación que ingresan las microempresas es muy pequeña.
Si no se les garantiza un crédito mínimo, se las está excluyendo de facto de la formación. Hay que garantizar una cantidad mínimo a través de los Presupuestos Generales del Estado, aunque pueda cambiar en función de las necesidades que se
detecten.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 5.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 5 del artículo 9.

5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de
sus trabajadores según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establecen a continuación en función de su tamaño, a excepción de las empresas de 1 a 9 trabajadores que resultan exentas de esta obligación:

a)
De 6 a 9 trabajadores: 5 por ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.

c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.

Se considerarán incluidos en la cofinanciación
privada los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en la jornada laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.


JUSTIFICACIÓN

La cuota de formación que ingresan las microempresas es muy pequeña. Si no se les garantiza un crédito mínimo, se las está excluyendo de facto de la formación. Hay que garantizar una cantidad mínima a través de los
Presupuestos Generales del Estado, aunque pueda cambiar en función de las necesidades que se detecten. Las empresas de menos de 10 trabajadores deben tener facilidades económicas si realmente se quiere que realicen actividades programadas para sus
trabajadores; para ello debe incentivarse esa necesidad liberándolas del coste que para la financiación de actividades formativas pueden asumir las empresas de mayor tamaño.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 6.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 6 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

6. Cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional
para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva, se entenderá cumplido, en todo caso, el derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas anuales de
formación profesional para el empleo, reconocido en el artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En este caso, el coste de la actividad formativa
vinculada al citado permiso podrá financiarse con el crédito de formación asignado a la empresa, según lo previsto en el apartado 4 de este artículo. Asimismo, este permiso retribuido de 20 horas anuales se entenderá cumplido con la autorización al
trabajador del permiso individual de formación señalado en el artículo 9.1.d).

JUSTIFICACIÓN

En ningún caso puede entenderse cumplido un derecho con otro ya que, hasta el momento y a falta de desarrollo de la iniciativa de permisos
individuales de formación, este derecho se basa en la autorización al trabajador de un permiso de hasta 200 horas para una participar en una formación, respaldada por una titulación o acreditación oficial, para favorecer su desarrollo profesional y
personal, es decir, que no tiene por qué guardar relación con la actividad de la empresa; esta premisa, sin embargo, es la base del permiso retribuido de 20 horas.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.


ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo después del 9.

Se adiciona al proyecto de ley un nuevo artículo..., sobre información a la representación legal de los trabajadores, del siguiente tenor literal:

Artículo
xxxxx. Información a la representación legal de los trabajadores.

1. La empresa deberá someter las acciones formativas a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en Texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. A tal efecto, pondrá a disposición de la citada representación, al menos, la siguiente información:

a) Denominación,
objetivos y contenido de las acciones incluidas en el plan de formación.

b) Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones.

c) Calendario previsto de ejecución.

d) Medios pedagógicos.

e) Criterios de
selección de los participantes.

f) Lugar previsto de impartición de las acciones formativas.

g) Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente.

El incumplimiento por parte de la empresa de la
obligación de informar a la representación legal de los trabajadores impedirá la adquisición y, en su caso, el mantenimiento del derecho a la bonificación, salvo que la representación legal de los trabajadores, tras un proceso de mediación convocado
por la Entidad Paritaria correspondiente, manifieste su conformidad.

2. La representación legal de los trabajadores deberá emitir un informe razonado sobre las acciones formativas a desarrollar por la empresa y los permisos
individuales de formación, tanto los autorizados como los denegados, en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación descrita en el apartado anterior, transcurrido el cual sin que se haya remitido el citado informe se entenderá
cumplido este trámite.

3.  En el caso que el informe preceptivo de la representación legal de los trabajadores fuera contrario a la realización de las acciones formativas propuestas por la empresa, ésta estará obligada a responder a
los representantes de los trabajadores mediante un informe razonado.

4. Si a resultas del trámite previsto en el apartado anterior surgieran discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores
respecto al contenido y a los participantes en las acciones formativas, se dilucidarán las mismas en un plazo de 15 días a computar desde la recepción por la empresa del informe de la representación legal de los trabajadores, debiendo dejarse
constancia escrita del resultado del trámite previsto en este apartado.

5. La ejecución de las acciones formativas, el disfrute del permiso individual de formación y la correspondiente bonificación a que dieran lugar, sólo podrá
iniciarse una vez finalizados los plazos y trámites previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

6. En el supuesto de que la oposición de la representación legal de los trabajadores tuviera como fundamento la vulneración del
principio de igualdad de oportunidades y la no discriminación, o la inexistencia de un plan de formación en el que se incardinasen las acciones formativas propuestas por la dirección de la empresa, cualquiera de las partes podrá solicitar la
mediación de la correspondiente estructura paritaria / Entidad Paritaria competente. La convocatoria de dicha mediación será obligatoria para la Entidad Paritaria/estructura paritaria y la no comparecencia de una de las partes discrepantes dará
automáticamente la razón a la otra. El acuerdo adoptado en la reunión de mediación será vinculante.

En el supuesto de que no mediara la correspondiente Entidad Paritaria/estructura paritaria, de que no existiera tal o de que se mantuvieran
las discrepancias tras la mediación, la Administración competente, según la distribución competencial, conocerá sobre ellas, siempre que se deban a alguna de las siguientes causas: discriminación de trato, en los términos legalmente establecidos,
realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial o concurrencia de cualquier otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de fondos públicos.

La Administración competente dictará
resolución que podrá afectar a la adquisición y mantenimiento del derecho a la bonificación correspondiente a la acción o acciones formativas en las que se haya incurrido en las causas antes señaladas. Si se declarara improcedente la bonificación
aplicada, se iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas.

7. Las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores deberán facilitar la información contenida en el apartado 1.
del presente artículo a la Entidad Paritaria del Convenio colectivo que les sea de aplicación y al Servicio Público de empleo, con una antelación de 30 días al inicio de las actividades formativas. Si en ese plazo no se produce respuesta contraria,
la empresa podrá iniciar la ejecución de las acciones formativas, y el disfrute del permiso individual de formación; si se produjese informe contrario a la empresa, ésta deberá emitir informe razonado.

JUSTIFICACIÓN

Se incluye éste
artículo que desarrolla los derechos de la Representación Legal de los Trabajadores en relación con la formación programada por las empresas.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 10.

Los
artículos 10 y 11 del proyecto de ley se subsumen en un sólo artículo 10, que queda redactado como sigue:

Artículo 10. Oferta formativa para trabajadores en activo.

La oferta formativa para trabajadores en activo, que deberá
realizarse atendiendo a las características personales y profesionales del trabajador y con especial relevancia de aquellas derivadas de la discapacidad o de circunstancias o riesgos de exclusión social, tiene por objeto ofrecerles una formación que
atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas, a las necesidades de adaptación a los cambios en el sistema productivo, a las posibilidades de promoción profesional, a la recualificación y capacitación de las personas
que les permita mejorar su empleabilidad y favorezca el desarrollo personal de los trabajadores en un contexto de formación a lo largo de la vida.

Esta oferta formativa atenderá a las necesidades no cubiertas por la formación programada por
las empresas para las personas ocupadas y se desarrollará de manera complementaria a ésta mediante programas de formación que incluyan acciones formativas que respondan a necesidades de carácter tanto sectorial como transversal, así como la oferta
formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad. Las Administraciones competentes desarrollarán programas de cualificación y reconocimiento profesional procurando, para ello, una oferta de formación modular que favorezca la
acreditación parcial acumulable, así como los procedimientos que permitan un reconocimiento efectivo de las competencias adquiridas por la experiencia laboral.

Deberá incluir los programas de formación sectoriales, los programas de formación
transversales o intersectoriales conforme a las necesidades identificadas en el escenario plurianual y el informe anual a que se refieren los artículos 5 y 6. Los programas específicos para empresas de la economía social y los específicos para el
colectivo de autónomos. Programas específicos para la formación de personas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional y programas formativos que incluyan compromisos de contratación.
Para ello se tendrá en cuenta el perfil del trabajador elaborado por los servicios públicos de empleo conforme a lo previsto por la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo. Se otorgará prioridad a los desempleados con bajo nivel
de cualificación e incluirá preferentemente acciones dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, además de aquellas otras que programen las Administraciones competentes de acuerdo a las necesidades de cualificación de la población
desempleada, de las competencias requeridas por el mercado de trabajo y de las ocupaciones y sectores con mayores perspectivas de empleo.

Asimismo, las acciones formativas incluidas en dicha oferta podrán estar orientadas al fomento del
autoempleo y de la economía social, así como contemplar la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas, o prácticas laborales relacionada con la formación dual dirigida a la obtención de Certificados de profesionalidad.


2. El diseño, programación y difusión de esta oferta formativa corresponde a las Administraciones públicas competentes, con informe preceptivo de las organizaciones empresariales y sindicales conforme a los órganos de participación
establecidos en cada ámbito competencial.

3. La detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores en activo se realizará, teniendo en cuenta el escenario plurianual
previsto en el artículo 6, con la participación de:

a) Las Comunidades autónomas, respecto de las necesidades detectadas en su ámbito, de carácter complementario.

b) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y
las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector, a través de las estructuras paritarias sectoriales que se constituyan, respecto de los programas de formación sectoriales y los programas de cualificación y reconocimiento
profesional que tengan ese carácter sectorial.

c) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación, respecto de los programas de formación transversales y los
programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter transversal.

d) Las organizaciones representativas de autónomos y de la economía social intersectoriales, así como aquellas con suficiente implantación en el
correspondiente ámbito de actuación, respecto de la formación dirigida específicamente a trabajadores autónomos y de la economía social en el ámbito de participación que se establezca.

e) Cuantas organizaciones o entidades con acreditada
experiencia en la materia se decida por las autoridades competentes.

4. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las administraciones competentes podrán crear ámbitos de participación territoriales que coadyuven en el desarrollo
de las funciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Podrán participar en la oferta formativa prevista en este artículo los trabajadores ocupados y los trabajadores en situación de desempleo, atendiendo a las
prioridades que se puedan establecer anualmente, en función de la tasa de paro existente y de los cambios y evolución del mercado de trabajo.

6. Los trabajadores desempleados que participen en las acciones formativas reguladas en la
presente ley podrán percibir ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, en la cuantía y condiciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, podrán establecerse ayudas que permitan
conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares dependientes.

Además de las ayudas anteriores, la citada Orden Ministerial contemplará la concesión de becas a las personas discapacitadas y a
los alumnos de los programas públicos de empleo-formación regulados en el artículo 28. Asimismo, las Administraciones competentes podrán contemplar la concesión de dichas becas a determinados colectivos de desempleados que participen en itinerarios
de formación profesional personalizados.

7. Estas compensaciones, ayudas y becas se financiarán en régimen de concesión directa, de conformidad con la normativa que las regula.

JUSTIFICACIÓN

La formación de oferta debe
unificarse y dirigirse por igual a los trabajadores ocupados y los trabajadores desocupados.

Se realiza una redacción más acorde con la distribución constitucional de competencias.

Se introduce una previsión para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad, para, además, cumplir derechos básicos reconocidos en nuestra norma fundamental (Art. 14, 9.2 y 49 CE) y en la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad (Art. 9.1 y,
especialmente, el 27.1.d), que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a que tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua.

ENMIENDA
NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 12. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 12 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. La formación regulada en el artículo 10 podrá ser organizada
por la propia empresa o bien encomendarse a organizaciones empresariales o sindicales, a estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia, a asociaciones de trabajadores
autónomos y de la economía social, o a otras entidades externas, incluidas las entidades, y a las entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente, a que se refiere
el artículo 16. Las empresas con plantillas inferiores a 50 trabajadores que deseen encomendar su formación a otras entidades lo harán prioritariamente a través de las estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la negociación colectiva que
cuenten con personalidad jurídica propia.

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido encomendar esas actividades formativas a las organizaciones empresariales o sindicales.

En el caso de las empresas de menos de 50 trabajadores, únicamente
las estructuras paritarias sectoriales constituidas en el ámbito de la negociación colectiva.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del proyecto de ley,
que queda redactado como sigue:

1. Las programaciones de las ofertas formativas, reguladas en el los artículo 11 y 12, deben ser coherentes con los objetivos de la política de empleo y tendrán entre sus referentes el escenario
plurianual de formación, el informe anual de prospección y detección de necesidades formativas y el Catálogo de especialidades formativas previsto en el artículo 22.3.




Estas programaciones podrán tener carácter anual o plurianual y serán aprobadas, a efectos de su financiación pública, por las Administraciones competentes en sus respectivos ámbitos de gestión conforme a lo previsto en el párrafo
anterior y sin perjuicio de la participación de las organizaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 11. Para garantizar el ejercicio del derecho a la formación en cualquier momento y lugar, dichas programaciones contendrán una oferta de
acciones formativas amplia, flexible, abierta y permanente, así como accesible para todos los trabajadores cualquiera que sea el lugar de su residencia, de forma que puedan dar respuestas ágiles a las necesidades formativas que surjan en el mercado
de trabajo y que requieran la adaptación de los trabajadores.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la unificación en el nuevo artículo 11 de los artículo 11 y 12 del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.


ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 14 pasa a numerarse como 2, y se modifica el apartado 2 del artículo 14 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. La formación profesional para el
empleo podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación, bajo plataformas y contenidos accesibles a personas con discapacidad, o bien de forma mixta, mediante la combinación de las dos modalidades anteriores.

Lo establecido en
este apartado producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.

JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes en relación con el acceso de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. a.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 a) del artículo 14 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. Podrán impartir formación profesional para el empleo:

a) Las empresas que
desarrollen acciones formativas para sus propios trabajadores, así como para trabajadores de su grupo o red empresarial, o para desempleados, bien con compromiso de contratación u otro acuerdo con los servicios públicos de empleo.

Para ello,
podrán utilizar sus propios medios o bien recurrir a su contratación, siempre que resulten adecuados para este fin.

Las empresas que organicen formación para trabajadores de otras empresas de su grupo empresarial o red empresarial asumirán
las responsabilidades derivadas de sus actuaciones en otras empresas de su grupo o red empresarial.

JUSTIFICACIÓN

Para regular la responsabilidad empresarial de forma clara.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. Letra nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se adiciona la letra d) al apartado 2 del artículo 14 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

d) Las Organizaciones sindicales y empresariales, por sí mismas o a través de los centros y
entidades de formación inscritos o acreditados en el correspondiente registro, cuando así se determine en función del tipo de formación y colectivo destinatario.

JUSTIFICACIÓN

Se incluye para permitir que la formación dirigida a la
capacitación para el desarrollo de funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social se pueda llevar a cabo directamente desde la organización beneficiaria de la ayuda.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 14 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

Nuevo apartado. Las acciones formativas desarrolladas al amparo de esta ley, tendrán una duración mínima
de 10 horas.

JUSTIFICACIÓN

Es mejor garantizar unas condiciones mínimas en las que deba desarrollarse la formación, aunque posteriormente se desarrolle y complete en la normativa que desarrolle esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 15. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción
corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada.

Por su parte, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la
acreditación e inscripción de las entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación.

Igualmente, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación
formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán solicitar su acreditación e inscripción al citado organismo las entidades de formación que dispongan de instalaciones y recursos formativos permanentes en más de una
Comunidad Autónoma.

JUSTIFICACIÓN

La STC 61/2015 ha considerado que la competencia para la acreditación de centros y entidades de teleformación corresponde a las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 15 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. Para la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en la especialidad o especialidades formativas
de que se trate, aquellas deberán disponer de instalaciones y recursos humanos suficientes que garanticen su solvencia técnica para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma y su accesibilidad a personas con
discapacidad u otros colectivos especialmente vulnerables. Las instalaciones y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa,
debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad.

Cuando la formación esté dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, las entidades de formación deberán reunir, para su acreditación y el
mantenimiento de esta, los requisitos especificados en los reales decretos que regulan los correspondientes certificados de profesionalidad. Respecto de las demás especialidades formativas, tales requisitos serán los especificados en el Catálogo de
especialidades formativas previsto en el artículo 22.3.

JUSTIFICACIÓN

El Registro de Entidades es una herramienta para asegurar la calidad de la formación. Su objetivo es garantizar que las entidades de formación disponen de las
instalaciones y medios necesarios, para impartir la formación inherente al certificado de profesionalidad o el programa de una especialidad formativa para el que solicitan su acreditación o inscripción. Por lo tanto, desde el punto de vista del
aseguramiento de la calidad de la oferta formativa, no puede entenderse que una entidad registre instalaciones y recursos que no son propios.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 3 del
artículo 18 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:

La función de seguimiento y control de la formación la llevarán a cabo las propias administraciones públicas competentes.

Específicamente para las funciones de evaluación se
podrán contratar a entidades externas especializadas en evaluación de políticas públicas que deberán ser preferentemente públicas. En ningún caso los fondos destinados a la evaluación de las políticas de formación podrán superar el 1 % de los
fondos de formación gestionados por el respectivo ámbito competencial. Las entidades contratadas, en el caso de no ser públicas, no podrán tener ningún vínculo con ninguno de los centros, entidades u organizaciones que participen en la impartición
de la formación que corresponda evaluar.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de diferenciar claramente las funciones de seguimiento y control de las funciones de evaluación de las políticas formativas. Tienen objetivos diferenciados. Las primeras
solo pueden desarrollarlas las AAPP competentes. Las segundas deben ser siempre ajenas a estas AAPP.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 del proyecto de ley,
que queda redactado como sigue:

3. El Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado un Catálogo de Especialidades Formativas, que contendrá toda la oferta formativa desarrollada en el marco
del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, incluida la dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, así como los requerimientos mínimos tanto del personal docente y de los participantes como de las
instalaciones y equipamientos para la impartición de cada especialidad formativa.

La actualización permanente del Catálogo preverá medios ágiles para la incorporación al mismo de nuevas especialidades formativas y la respuesta a las demandas
de formación de sectores y ocupaciones emergentes. Asimismo, deberá efectuarse una revisión periódica de las mismas en un plazo no superior a cinco años a partir de su inclusión en el Catálogo de especialidades formativas.

En la iniciativa
de formación programada por las empresas para sus trabajadores, cuando sea impartida directamente por estas no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas a las especialidades formativas del citado Catálogo, sin perjuicio de la
obligación de comunicar su inicio y finalización.

JUSTIFICACIÓN

El Catálogo no lo puede prever todo.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 del
proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. El sistema de formación profesional para el empleo estará sujeto a un proceso de evaluación permanente que permita conocer el impacto de la formación realizada en el acceso y
mantenimiento del empleo, en el desarrollo laboral y educativo de los trabajadores, la mejora de la competitividad de las empresas, la adecuación de las acciones formativas a las necesidades del mercado laboral y la eficiencia de los recursos
económicos y medios empleados.

Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con la participación de los órganos o entidades competentes de las comunidades autónomas y con la participación de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas y la colaboración de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, elaborará anualmente un plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral, cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su funcionamiento.

Este plan anual de evaluación se someterá a informe del Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario conocer también el impacto en el desarrollo laboral y educativo de los trabajadores. Se establece la colaboración de la Fundación en consonancia con las funciones de la misma. Las organizaciones
empresariales y sindicales deberán elaborar conjuntamente este plan.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3.

ENMIENDA




De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 21 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. En la formación programada y gestionada por las empresas para sus propios trabajadores, sin
perjuicio de la evaluación que se realice en el seno de aquellas, se realizará una evaluación de la iniciativa en su conjunto para conocer si responde a las necesidades previamente detectadas. Esta evaluación se incorporará al plan anual previsto
en el apartado 1. Todo ello sin perjuicio de la evaluación que deba realizarse en el ámbito de las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en el ámbito de la formación profesional para el empleo.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con enmiendas precedentes, en torno a la distribución constitucional de competencias en materia de formación profesional para el empleo.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

El Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo es el principal órgano de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En esta materia, y en lo que no sea
objeto de informe preceptivo por el Consejo General de Formación Profesional, el citado órgano desarrollará, además de las funciones establecidas en este real decreto ley, las que se establezcan reglamentariamente.

El Consejo desarrollará las
siguientes funciones en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral:

a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto —ley y en la restante normativa reguladora de la formación
profesional para el empleo, así como por la eficacia de los objetivos generales del sistema.

b) Emitir informe preceptivo sobre el escenario plurianual y el informe anual a los que se refieren los artículos 5 y 6, sobre la Orden del titular
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del artículo 28.4, y sobre los demás proyectos de normas del sistema de formación profesional para el empleo.

a) Informar y realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios
entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en este real decreto-ley.

b) Proponer la elaboración de estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial.

c) Aprobar las orientaciones del Plan anual de
seguimiento y control de la formación para el empleo e informar sobre el Plan anual de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del artículo 23 y el Plan para el perfeccionamiento del profesorado del 24.

d) Recomendar medidas
para asegurar la debida coordinación entre las actuaciones que en el marco del presente real decreto se realicen en el ámbito del Estado y en el de las Comunidades Autónomas.

e) Actuar en coordinación con el Consejo General de Formación
Profesional para el desarrollo de las acciones e instrumentos esenciales que componen el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

f) Aprobar el mapa sectorial para mejorar la racionalidad y eficacia de las Estructuras
Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 28) de este Real Decreto Ley.

g) Conocer el informe anual de «Prospección y detección de necesidades formativas» y proponer recomendaciones sobre el funcionamiento del sistema de formación
profesional para el empleo.

h) Cualesquiera otras funciones relacionadas con el cumplimiento de los principios y fines del subsistema, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.

Para el desarrollo de estas funciones se constituirá en el seno del Consejo General, la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, manteniendo en su composición y régimen de adopción de acuerdos los criterios establecidos para
el Consejo General.

JUSTIFICACIÓN

Si realmente se quiere que el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo sea el principal órgano de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales, se
han de regular de forma clara y expresa sus funciones principales.

Es necesario para agilizar su funcionamiento y que sea eficiente, que exista la Comisión Estatal que en el texto del proyecto de ley no se menciona.

ENMIENDA
NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 24. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal
desarrollará total o parcialmente, las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo con el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo en los siguientes supuestos:

a) Las
actividades de gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad
Autónoma.

b) Programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y requieran de la intervención del Servicio Público de Empleo Estatal para garantizar una acción coordinada y homogénea.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que concurren estos requisitos.

c) Acciones formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado según lo dispuesto en el artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo.

d) Acciones formativas en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades autónomas, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

JUSTIFICACIÓN

En el ámbito estatal se introduce el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo al servicio Público de empleo estatal.

ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 24 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:

3. En el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para
la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo serán los que determinen las comunidades autónomas.

Las Administraciones públicas competentes garantizarán la participación de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas en la forma que se prevea por dichas Administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales; todo ello sin perjuicio del derecho de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en cada ámbito
sectorial y territorial.

JUSTIFICACIÓN

El papel protagonista a las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el gobierno del sistema de formación para el empleo ha de extenderse a todos los ámbitos sectoriales y
territoriales.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican y refunden los apartados 2 y 3 del artículo 26 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

2. Las Estructuras
Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación profesional para el empleo, las siguientes funciones:

a) Prospección y detección de necesidades formativas sectoriales.

a) Participar en la detección de
necesidades, diseño, programación y difusión de los programas de formación sectorial y de los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter sectorial, así como así como en la elaboración del escenario plurianual y
sus informes anuales.

b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos sectoriales y los de con especial énfasis en las que se dirijan a las PYME y colaborar con las administraciones competentes en la
elaboración de programas formativos para desempleados.

c) Organizar la formación que les sea encomendada en los términos del artículo 13.

d) Acordar los planes de formación a los que se refiere el artículo 10. 6, con el fin de hacer
efectivo el derecho individual a la formación, mediante acciones que aúnen calidad y oportunidad en un contexto sectorial.

c) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial.

d)
Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive.

e) Mediación
vinculante en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas.

f) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos
ámbitos.

g) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYME y micro-PYME.

h) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo
en su ámbito sectorial.

i) Elaboración de propuestas para la realización Realizar estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y colaboración en los que llevan a cabo los Centros de Referencia
Nacional.

3. Asimismo, a requerimiento del Servicio Público de Empleo Estatal o de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrán:

a) Realizar otros estudios e investigaciones de carácter sectorial sobre la
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

b) j) Participar en la definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas.

c) k) Intervenir
en los procesos de acreditación de la experiencia laboral y en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación de los mismos.

d) l) Participar en la mejora, extensión y consolidación de la formación profesional
dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el ámbito laboral.

JUSTIFICACIÓN

1. Se sustituye la función a) por el literal de los artículos 6 y 11.2.a) que le reconocen una intervención más amplia en un
número mayor de actividades.

2. Se incorpora en el punto b) una nueva función consistente en orientar la formación para desempleados. Esa actividad se les reconoce de manera implícita en el artículo 6, pues colaboran en la definición
del escenario plurianual. Por otra parte, la intervención de empresarios y trabajadores permite vincular la formación de desempleados con las necesidades del mercado de trabajo.

3. En los puntos c) y d) se recogen expresamente las
funciones de organizar la formación programada por las empresas que les sea encomendada (artículo 13) y acordar planes que den satisfacción al derecho individual de formación (artículo 10.6).

4. En la letra e) se fortalece la función
mediadora haciendo que el informe emitido sea vinculante. El número de empresas en las que la representación legal de los trabajadores y el empresario no alcanzan un acuerdo es casi insignificante, sin embargo la función mediadora de las CPS es
ineficaz, porque las estructuras paritarias actuales no disponen de herramientas impulsar la voluntad de consenso.

5. La función del punto 3.a) se elimina por redundante: la elaboración de estudios e investigaciones, con carácter
general, que se recoge en el punto i) ya incluye los estudios e investigaciones del punto 3.a).

6. Se añaden las funciones de los puntos 3.b), c) y d) sin que para llevarlas a cabo, sea necesario el requerimiento formal de la Fundación
Estatal y el SEPE. Por una parte no es adecuado que estas estructuras dependan para la elaboración de su plan de actividades de las autorizaciones de terceros. Su papel no es subordinado sino central pues conectan a la Administración con la
realidad del mercado de trabajo. Por otra parte, sin la colaboración del SEPE no será posible poner en práctica esas funciones de manera adecuada por lo que el requerimiento expreso para que participen en ellas es redundante.

ENMIENDA
NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional segunda, del proyecto de ley, sobre impulso al cheque formación.

En el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, se analizarán e impulsarán de manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, las medidas necesarias para la puesta en marcha, desarrollo, seguimiento y
evaluación del cheque de formación previsto en el artículo 7.3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica la Disposición Adicional Tercera del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Con el objetivo de acercar la formación profesional para el empleo a las necesidades reales de la economía productiva, se impulsarán algunos
instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, para reforzar su calidad y eficacia, así como su adecuación a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo. A estos efectos, y de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias para:

a) Actualizar el Repertorio Nacional de
Certificados de Profesionalidad de acuerdo con un procedimiento ágil y acorde a necesidades de un mercado laboral cambiante, así como con las actualizaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Potenciar la red de
Centros de Referencia Nacional, fomentando su colaboración en el desarrollo de acciones de carácter innovador, experimental y formativo en el ámbito de la formación profesional para el empleo, y en particular en actividades de mejora de la calidad
dirigidas a la red de entidades de formación colaboradoras y a los formadores. Para ello, estos Centros procurarán mantener relación con centros tecnológicos y otras redes de gestión del conocimiento, tanto nacionales como internacionales, en sus
ámbitos sectoriales específicos.

c) Impulsar los procedimientos de acreditación de la experiencia laboral, con mejoras que favorezcan su continuidad, agilidad y eficiencia para garantizar la calidad y las oportunidades de cualificación, en
igualdad de condiciones, para todos los trabajadores.

d) Desarrollar un sistema integrado y accesible a toda persona, de información y orientación laboral que, sobre la base del perfil individual, facilite el progreso en la cualificación
profesional de los trabajadores a través de la formación y el reconocimiento de la experiencia laboral.




JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Adicional cuarta.

Disposición transitoria
cuarta. Régimen transitorio hasta la suscripción de convenios entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas.

Hasta tanto no se suscriba entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas
el correspondiente convenio sobre el intercambio de la información necesaria para el seguimiento y control de la iniciativa de formación regulada en el artículo 9 y de los permisos individuales de formación, el Servicio Público de Empleo Estatal
realizará el seguimiento y control de las acciones formativas programadas por las empresas con centros de trabajo radicados en el ámbito de una misma comunidad autónoma.

JUSTIFICACIÓN

Es contrario a la distribución constitucional de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hacer depender, sólo de una decisión unilateral del Servicio Público de Empleo Estatal, la efectividad de la competencia ejecutiva de las comunidades autónomas para el seguimiento y control
de las acciones formativas programadas por las empresas con centros de trabajo radicados en el ámbito de una misma comunidad autónoma.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
la Disposición Adicional sexta del proyecto de ley, que queda redactada como sigue:

La financiación de las actividades previstas, en el ámbito estatal y autonómico, en los apartados 2 y 3 del artículo 28, así como las que se pudieran llevar
a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en las letras c) y d) del artículo 11.2, se realizará a través del presupuesto asignado a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo o de las administraciones competentes, en sus respectivos
ámbitos territoriales, según corresponda y su distribución se realizará en función de la actividad efectivamente realizada.

Asimismo, se podrá indemnizar a los participantes en dichas actividades por sus gastos de desplazamiento, manutención
y alojamiento.

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 11.2 al que se refiere, actúan más entidades además de las recogidas en estos dos apartados y que son las organizaciones de autónomos y economía social —apartado c)— y las
organizaciones o entidades con acreditada experiencia —apartado d)—.

No se explica ni justifica el motivo para financiar únicamente a estas entidades.

Para ser respetuosos con la distribución constitucional de
competencias.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición adicional octava, sobre remanentes de crédito incorporables, del proyecto de ley, que queda redactada
como sigue:

Los remanentes de crédito y los recursos económicos recuperados a través de la actuaciones de control, seguimiento etc., destinados al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que pudieran producirse
al final de cada ejercicio en la reserva de crédito del Servicio Público de Empleo Estatal podrán incorporarse se incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio.

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas han señalado reiteradamente el carácter finalista de la cuota. Así el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas de las prestaciones
del SEPE del año 2009, advertía que:

«...los recursos procedentes de la cuota de formación profesional tienen la consideración de ingreso afectado, cuya finalidad específica debe ser, en su totalidad, la financiación de las iniciativas de
formación establecidas en el ordenamiento jurídico español.

Además, verificó que el Servicio Público de Empleo Estatal no reflejó en su contabilidad la existencia de un remanente de tesorería generado por las cuotas de formación profesional,
que debía estar afectado, exclusivamente, a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo, sino que formó parte del remanente de tesorería general calculado por este organismo, destinándolo a financiar el déficit del conjunto de
prestaciones por desempleo.»

La redacción no cumple lo exigido por estas entidades, pues la devolución de los remanentes etc. sigue dependiendo de una decisión graciosa del gobierno de turno, en vez ser automática, que es lo que indican las
sentencias y dictámenes mencionados.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional, del siguiente tenor literal:

Disposición
Adicional... Autorización al Gobierno para regular la financiación de la formación para el empleo de los trabajadores autónomos.

El Gobierno determinará la forma en que se financiará de manera específica la formación para el empleo de
los trabajadores autónomos.

JUSTIFICACIÓN

Los trabajadores autónomos tienen derecho a la formación profesional para el empleo, pero en la medida que no cotizan a efectos de formación profesional, deberá regularse el sistema de
financiación.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional, del siguiente tenor literal:

Disposición Adicional... Sobre funciones
atribuidas a la Fundación Estatal para la formación en el empleo

El Gobierno, en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará la norma reglamentaria en la que se regulen las actividades atribuidas a la Fundación
Estatal para la formación en el empleo, entre las que deberán establecerse, entre otras, las siguientes:

a) Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus actividades.

b) Colaborar con el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y con el SEPE en el desarrollo de una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo.

c) Prestar apoyo técnico, a las Administraciones Públicas y a las
Organizaciones empresariales y sindicales.

d) Realizar estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

JUSTIFICACIÓN

Establecer la obligación
del Gobierno de regular reglamentariamente, en el más breve espacio de tiempo posible, las funciones de la Fundación, así como determinar las funciones que necesariamente deberán regularse.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se modifica el Punto 1 de la Disposición Adicional 41.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que
queda redactado como sigue:

«Las ayudas procedentes de fondos públicos o privados que tengan por objeto subvencionar la realización de estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización que no estando integradas dentro de
planes de estudio oficiales, vayan dirigidas a titulados académicos, deberán establecer y estar condicionadas a la contratación laboral de sus beneficiarios por parte de la entidades a las que se adscriban mediante la formalización de un contrato
laboral de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales aplicables a la entidad de adscripción, siempre que dichas ayudas no estén sujetas a otras disposiciones más específicas con una protección social superior.»

JUSTIFICACIÓN


La necesidad de adoptar medidas contra el fraude laboral y a la Seguridad Social relacionado con el encubrimiento de puestos de trabajo mediante becas se recogió en el Punto 10 del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo aprobado en
el Pleno del Congreso de los Diputados el día 25 de enero de 2011. A partir de ese momento aparecen distintas regulaciones, como en el Punto 5 del Artículo 20 y la Disposición Adicional 28.ª de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación. Ambas establecen una regulación laboral a los programas de ayudas a la investigación dirigidas a personal para que se les contrate en las entidades a las que se adscriban. Además, esta medida constituye una herramienta
eficaz en la lucha contra el uso fraudulento de becas que encubren puestos de trabajo en la investigación.

Con el fin de extender dicha regulación laboral a otros ámbitos susceptibles de mala praxis fraudulenta, la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social introdujo la Disposición Adicional 41.ª para tal fin. Sin embargo, el Punto 1 de dicha disposición ha resultado ser impreciso y difuso, generando confusión a la
hora de aplicar la gestión de las altas y bajas en el Régimen de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. Es por ello necesaria una modificación del texto para obtener una regulación laboral explícita que sea
además herramienta eficaz en la lucha contra los fraudes laboral, fiscal y a la Seguridad Social derivados de la extendida mala praxis consistente en encubrir puestos de trabajo a titulados académicos mediante estancias formativas, de
especialización, etc. remuneradas en régimen de beca y sin ningún vínculo con centros educativos. De esta forma se contribuiría a aumentar el número de contratos laborales entre jóvenes titulados de menos de 30 años y con ello los ingresos de la
Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 de la Disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

2. Los
órganos que hayan aprobado convocatorias de subvenciones pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, anularán las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en relación con las materias señaladas en las letras a),
b) y c) del apartado 1, así como con el límite del 10 por ciento en la financiación de costes indirectos.

Las actividades formativas aprobadas en la convocatoria correspondiente al año 2014 para los empleados públicos se mantendrán en sus
propios términos.

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la vigencia y efectividad de los planes formativos que ya han sido aprobados.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica la Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. Quedan derogadas expresamente la disposición adicional
sexta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Asimismo, quedan derogados el capítulo I y la disposición transitoria
del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento
y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.

JUSTIFICACIÓN

No puede utilizarse la nueva Ley de formación profesional para el empleo para derogar la única disposición legal vigente que regula las competencias de las Comunidades
Autónomas en este ámbito.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta.

Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Se modifica el
apartado 1 del Artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:




«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral está constituido por el conjunto de iniciativas,
programas e instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya al desarrollo personal y profesional de los trabajadores y a su promoción en el trabajo
y responda a las necesidades del mercado laboral y esté orientada tanto a la mejora de la empleabilidad y la acreditación de las cualificaciones de los trabajadores, así como a la competitividad empresarial conforme a sus fines y principios.


De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de 5/2002, de la Cualificaciones y la Formación Profesional, el sistema de formación profesional para el empleo se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación
Profesional y responderá en especial a los siguientes fines y principios:

a) El derecho a la formación profesional para el empleo y la igualdad en el acceso de la población activa y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma, con
especial atención a las PYMES y a los colectivos con mayores dificultades de acceso y mantenimiento del empleo.

b) La vinculación del subsistema de formación profesional para el empleo con el diálogo social como instrumento más eficaz para
dar respuesta a los cambios y requerimientos del sistema productivo.

c) La participación en el gobierno del sistema, y en particular en el diseño, planificación, programación, control, seguimiento y evaluación del sistema de formación
profesional para el empleo, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Sin perjuicio de las funciones que les correspondan a las organizaciones sindicales y empresariales representativas de cada ámbito, y en su caso la
colaboración de los demás agentes sociales.

d) La vinculación de la formación profesional para el empleo con la negociación colectiva.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión del desarrollo personal y académico de los trabajadores entre los
objetivos del sistema de formación profesional para el empleo, es imprescindible para lograr que la estructura de las cualificaciones de la población activa española se asemeje a la de los países más desarrollados de nuestro entorno, lo que nos
permitirá avanzar hacia la sociedad del conocimiento. En estos momentos, España, con un 44,5 % de la población activa con un nivel de estudios máximo igual o inferior a la ESO, dobla la media UE de personas con bajo perfil educativo. En contraste,
en Alemania o Suecia no llegan al 17 %.

La situación es tan preocupante que el Ministro de Educación se ha hecho eco de ella hace unos días:
http://www.europapress.es/campusvivo/actualidad-universitaria/noticia-wert-alerta-parte-poblacion-activa-tiene-formacion-insuficiente-empleos-van-crearse-20150304153906.html (Ver cuadro al final).

La promoción en el empleo es un derecho
constitucional reconocido en el art. 35 Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo (…).

La ley 5/2002 de las Cualificaciones y
la Formación Profesional sigue vigente. Es la norma que da coherencia a la Formación Profesional y permite coordinar y acreditar las competencias adquiridas a través de las distintas formas de aprendizaje (formal, informal y no formal). Su mención
y aplicación es imprescindible.

Según un informe del Ministerio de Educación del año 2011, la población activa que carece de acreditación de su cualificación profesional alcanza el 58,2 % (13.459.400 trabajadores). La situación muy
probablemente ha empeorado porque, como señala la OCDE el desempleo y el subempleo deterioran las competencias de los trabajadores. http://www.aepumayores.org/sites/default/files/el-aprendizaje-permanente-en-espan.pdf . Por lo tanto, es
conveniente incluir el impulso de la acreditación entre los propósitos del sistema de formación para el empleo. A la vez que resulta necesario reiterar los principios que deben presidir la acción política en relación con la formación y que buscan
atender preferentemente a los más necesitados y el protagonismo de la negociación colectiva y el diálogo social.








NIVEL DE FORMACIÓN DE LA POBLACIÓN
3. Población de 25-64 años en la
U.E. por sexo, país, nivel de formación y año.
Unidades: Porcentajes de personas
1.ª etapa E. Secundaria o inferior (%) 2.ª etapa E. Secundaria (%) E. Superior
Unión Europea (28 países) 24,8 46,7 28,5
Alemania 13,7 57,9 28,5
Austria 16,9 62,4 20,7
Bélgica 27,2 37,2 35,5
Dinamarca 21,7 42,8 35,4
España 44,5 21,7 33,7
Finlandia 14,145,3 40,5
Francia 24,9 43 32,1
Países Bajos 24,2 41,9 33,9
Suecia 16,8 46,2 37
Fuente: Eurostat. Fecha de extracción: sept-2014

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta.

Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Se modifica el
apartado 2 del Artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue.

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

2. Sin perjuicio de las
competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño estratégico del sistema. Por su parte, las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, en sus respectivos ámbitos de actuación estatal y autonómica, participarán en la gobernanza del sistema, y en particular en el diseño, planificación, programación, control, seguimiento y evaluación y
difusión de la formación profesional para el empleo. Esta participación se llevará a cabo directamente o a través de las estructuras paritarias sectoriales de las que formen parte y sin perjuicio de la participación de las organizaciones sindicales
y empresariales representativas en cada ámbito sectorial. Especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados a través de estructuras paritarias profesionalizadas sectoriales.»

JUSTIFICACIÓN

Para ser respetuosos con la
distribución constitucional de competencias y con el derecho de las organizaciones empresariales y sindicales a participar en todos los ámbitos territoriales.

Se suprime la referencia «especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados»
en la medida que las organizaciones sindicales representan a todos los trabajadores, ocupados y desocupados.

Las estructuras sectoriales profesionalizadas no se mencionan en todo el RDL 4/ 2015. Por lo tanto, es un concepto vacío, sin
definición ni referencias. Debe sustituirse por estructuras paritarias sectoriales, órgano a través del cual se articula la participación sectorial en la formación para el empleo según el artículo 28 del RDL.

Se pretende dejar claro que las
organizaciones sindicales y empresariales que no ostenten la condición de más representativas tienen también derecho a la participación en aquellos ámbitos sectoriales en los que ostentan representatividad.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta.

Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Se modifica el apartado 3 del Artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema, el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y la colaboración de las comunidades autónomas, con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, y sin perjuicio de la consulta
a otros agentes en los términos establecidos por la normativa en función de su interés legítimo, y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborarán un escenario plurianual de la formación
profesional para el empleo y desarrollarán un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo; y ello sin perjuicio de
que en los ámbitos autonómicos con competencia ejecutiva en materia de formación profesional para el empleo se pueda elaborar, de forma coordinada con el escenario estatal, un escenario plurianual específico.»

JUSTIFICACIÓN

El gobierno
del sistema de formación profesional para el empleo debe corresponder al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en este ámbito, para ser respetuosos con la
distribución constitucional de competencias. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas deben participar en el gobierno del sistema, sin perjuicio de la colaboración de otros agentes sociales en los términos establecidos por
la normativa en función de su interés legítimo.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta

Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se modifica el apartado 4 del Artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

4. El
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación suficiente, estable y equitativa, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle estabilidad al propio
sistema. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa
aprobada por las distintas Administraciones públicas.

Asimismo, los servicios públicos de empleo podrán proporcionar un cheque formación a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas
concretas para mejorar su empleabilidad.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario regular en el artículo 26 de la Ley 56/2003, de empleo, que la financiación sea suficiente, estable y equitativa.

El punto 3 del Acuerdo de propuestas
para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo del 29 de julio de 2014, firmado por el gobierno y CCOO, UGT, CEOE y CEPYME, establece (punto 10) que uno de los principios del sistema es:

«Acceso a una
financiación suficiente, estable y equitativa, bajo el respeto de la unidad de caja y el carácter finalista de la cuota de formación profesional, que deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de
formación, públicos y privados, acreditados conforme la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa de las distintas Administraciones públicas».

En el mismo sentido que ya se ha indicado en una enmienda anterior,
se suprime la previsión sobre la gestión obligatoria de toda la financiación mediante régimen de concurrencia competitiva.

La ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral, en la disposición final tercera establece
que «El Gobierno, previa consulta con los interlocutores sociales, evaluará la conveniencia de crear un cheque formación destinado a financiar el derecho individual a la formación de los trabajadores.» Tal consulta no se ha producido.

Los
términos en que está redactado reflejan la precipitación del Partido Popular por sacar adelante una nueva línea de negocio para las consultoras privadas de formación. No se explica cómo se conecta el marco plurianual de la planificación estratégica
y la programación anual ni cómo se aplicaría a la financiación de formación impartida por la red de centros públicos de formación profesional y formación para el empleo que existen en las Comunidades Autónomas.

Los defensores del cheque
formación sostienen que la libertad individual, actuando en un contexto de mercado, es un mecanismo óptimo de asignación de recursos. Se espera pues que el individuo actúe como un pequeño empresario que busca maximiza su inversión cuando elige la
formación a realizar. Sin embargo, los trabajadores desempleados no disponen de información suficiente para elaborar decisiones acertadas, a no ser que cuenten con orientación y en España no hay un sistema de orientación eficaz, entre otras cosas
porque el número de orientadores es muy limitado.

Las experiencias internacionales en implantación de cheques han demostrado que favorece a las personas con elevados niveles educativos, las grandes empresas y los menores de 45 años. Es
decir, favorece un acceso selectivo a la formación que acentúa las desigualdades. (Ver Domer, D. (2009): Review of individual learning accounts in Europe. En Individual Learning Account. CEDEFOF Panorama series; 163. Luxembourg: Office for
Official Publications of the European Communities, 2009)

Las posibilidades de fraude son muy elevadas. La National Audit Office inglesa, en su informe de evaluación de la implantación en ese país del cheque formación, que supuso un fraude
de 95 millones de euros en año y medio, consideró que no se había calibrado adecuadamente el riesgo de que los proveedores cometieran fraude. En España esto sería tal vez aún más difícil de evitar. (REPORT BY THE COMPTROLLER AND AUDITOR GENERAL
HC 1235 Session 2001-2002: 25 October 2002)

En consecuencia, se propone un nuevo redactado que respeta la ley y permite una valoración consensuada de si conviene o no implantar el cheque de formación, con qué condiciones, para qué
colectivos, etc., evitando la imprudente precipitación del gobierno actual.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta.

Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.

Se modifica el apartado 7 del Artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral.

7. El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos
formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación. La oferta formativa vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad facilitará la acreditación parcial acumulable para el
reconocimiento de las competencias profesionales.

La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el Marco Español de cualificaciones para la
Educación Superior, se inscribirá en una cuenta de formación asociada al número de afiliación a la Seguridad Social.

Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones correspondientes en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

La duración media de las actividades formativas de cada certificado de profesionalidad ronda las 600 horas. Para un trabajador o trabajadora ocupada es difícil hacer compatible la actividad laboral
con la formativa, salvo que el aprendizaje se realice en horas de trabajo, lo que no es habitual. Por eso es importante potenciar la acreditación parcial acumulable, que permita ir completando módulos a lo largo del tiempo.

La cuenta de
formación es una iniciativa de gobierno del PP. Mediante la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se modificó el punto 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003 de Empleo, quedando redactado exactamente
igual que el texto que proponemos introducir. Por otra parte, en el preámbulo de este proyecto de ley, se puede leer que la cuenta de formación es uno «tres instrumentos clave de difusión, garantía de calidad y transparencia para el sistema».


ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta.

Al apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral está constituido por el conjunto de
iniciativas, programas e instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya al desarrollo personal y profesional de los trabajadores y a su promoción
en el trabajo que responda a las necesidades del mercado laboral y esté orientada a la mejora de la empleabilidad de los trabajadores y la competitividad empresarial, conforme a los fines y principios establecidos en la Ley Orgánica 5/2002, de las
Cualificaciones y la Formación Profesional y en la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de 5/2002, de la Cualificaciones y la Formación
Profesional, el sistema de formación profesional para el empleo se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional y responderá en especial a los siguientes fines y principios:

a) El derecho a la
formación profesional para el empleo y la igualdad en el acceso de la población activa y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma, con especial atención a las PYMES y a los colectivos con mayores dificultades de acceso y mantenimiento
del empleo.

b) La vinculación del subsistema de formación profesional para el empleo con el diálogo social como instrumento más eficaz para dar respuesta a los cambios y requerimientos del sistema productivo.

c) La participación en el
gobierno del sistema, y en particular en el diseño, planificación, programación, control, seguimiento y evaluación del sistema de formación profesional para el empleo, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Sin
perjuicio de las funciones que les correspondan a las organizaciones sindicales y empresariales representativas de cada ámbito, y en su caso la colaboración de los demás agentes sociales.

d) La vinculación de la formación profesional para el
empleo con la negociación colectiva.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley de empleo debe regular, de la misma forma que regula los principios y los fines del sistema de la formación profesional, los principios y fines de la formación profesional para
el empleo.

Los principios y fines que se introducen mediante la enmienda ya están recogidos en el texto de la Ley de la formación profesional para el empleo, pero deben, también, regularse como tales en la Ley de Empleo.

ENMIENDA
NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta.

Al apartado 4 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como
sigue:

4. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación suficiente, estable y equitativa, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de
otorgarle estabilidad al propio sistema. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de
toda la programación formativa aprobada por las distintas Administraciones públicas.

Las Administraciones competentes, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, podrán decidir la implantación
progresiva de un cheque formación para trabajadores desempleados delimitando los sectores en los que se aplicará. A tal efecto, reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones para su disfrute. Asimismo, en el seno de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se analizará su puesta en marcha y los mecanismos para su evaluación.

JUSTIFICACIÓN

En el mismo sentido que ya se ha indicado en una enmienda anterior, se suprime la previsión sobre
la gestión obligatoria de toda la financiación mediante régimen de concurrencia competitiva.

Por lo que se refiere a la supresión de la referencia al cheque formación, en coherencia con la enmienda presentada al apartado 5. b), del
artículo 6.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 39 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el
Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 4. Prospección y detección de necesidades formativas.

1. Corresponderá de manera conjunta, al a los El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a
través del observatorio del Servicio Público de Empleo Estatal, en coordinación y cooperación con a las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Sociales y de a los agentes
sociales, a través del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, desarrollará una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo, para proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de
formación y recualificación del mercado laboral, y para anticiparse a los cambios y responder a la demanda que se pueda producir de mano de obra cualificada, contribuyendo así al desarrollo profesional y personal de los trabajadores y a la
competitividad de las empresas.

JUSTIFICACIÓN

Prever que la función de prospección y detección de necesidades formativas se lleve a cabo de forma conjunta por el Ministerio de Empleo, las comunidades autónomas y los interlocutores
sociales.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2. b.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 4. Prospección y detección de necesidades formativas.


2. La realización de la citada función comprenderá, al menos, las siguientes actividades:

a) El desarrollo de una metodología y herramienta de análisis prospectivo, en las que se definan procedimientos estructurados para su
desarrollo y la difusión y traslación de sus resultados a la programación de la oferta formativa.

b) La potenciación de las iniciativas de detección de necesidades mediante la coordinación de los distintos agentes que pueden aportar al
proceso, en particular, las estructuras paritarias sectoriales y las organizaciones de la discapacidad, favoreciendo un marco de intercambio de información y puesta en común de conocimientos.

c) La identificación de las carencias y
necesidades formativas concretas de los trabajadores, a partir de un análisis de su perfil profesional, de forma que puedan adquirir las competencias necesarias para evitar los desajustes con los requerimientos de cualificaciones del sistema
productivo.

JUSTIFICACIÓN

Prever la participación de las organizaciones de la discapacidad como agentes que pueden aportar al proceso de detección de necesidades.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 5. Escenario plurianual.

1. Corresponderá de manera conjunta, El al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, elaborará,
con informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, a las comunidades autónomas y a los interlocutores sociales diseñará un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral, para asegurar que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de
certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita la inversión en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.

Su diseño se realizará además de con la participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, y de las comunidades autónomas, con la participación de las estructuras paritarias sectoriales y de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de las entidades de la economía
social en su ámbito específico, y con la colaboración de otros departamentos ministeriales, de observatorios y de expertos en la materia.»

JUSTIFICACIÓN

Prever que el diseño del escenario plurianual corresponda de manera conjunta, al
Ministerio de Empleo, a las CCAA y a los interlocutores sociales y que cuente también con la participación de otros departamentos ministeriales, así como de las organizaciones intersectoriales representativas de los trabajadores autónomos, de las
empresas de la economía social, de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la materia.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo 6. Financiación.

1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral se financiará con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional que aportan
las empresas y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, así como con las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, y
con los fondos propios que las comunidades autónomas puedan destinar en el ejercicio de su competencia. Igualmente, las acciones del sistema de formación profesional para el empleo podrán ser objeto de cofinanciación a través del Fondo Social
Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas.

De la misma manera, y al objeto de garantizar la universalidad y sostenimiento del sistema, éste se podrá financiar con cuantas cotizaciones por formación profesional pudieran establecerse a
otros colectivos beneficiarios en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Respecto a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) cotizarán por formación al mismo
nivel que el resto de colectivos cotizantes. Esta cotización será efectiva a partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor de este Ley.

JUSTIFICACIÓN

En el nuevo modelo de Formación Profesional la cuota se convierte en
el instrumento básico de acceso a la formación para los trabajadores en activo. Al no cotizar los trabajadores autónomos por este concepto reducen su capacidad de acceso, hasta el punto que pudieran ver desaparecer el derecho. La cotización de
un 0,10 % es idéntica a la que paga directamente el trabajador asalariado, por lo que no existe diferencia entre ambos colectivos.

En el caso de los trabajadores por cuenta propia del régimen del mar ya existe una cotización del 0,7 % que
debería mantenerse provisionalmente, aunque corresponde estudiar su definitiva aplicación en el marco de la modificación de este Régimen Especial de la Seguridad Social que se encuentra pendiente de desarrollo legislativo.

ENMIENDA
NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 5. b.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 6. Financiación.

5. En la aplicación de los fondos de formación
profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:

a) Bonificaciones …/….

b) Subvenciones …/…

Los servicios públicos de empleo competentes
podrán, como alternativa a las convocatorias de subvenciones, proporcionar un «cheque formación» ya sea un vale, tarjeta o cualquier otro medio electrónico de pago, a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, les acredite para
realizar acciones formativas concretas dirigidas a mejorar su empleabilidad. En este caso, el trabajador entregará el citado cheque a la entidad de formación seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de acreditación y/o
inscripción establecidos para impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la Administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle para ello.

JUSTIFICACIÓN


Garantizar un sistema abierto en el que se proporcione el cheque formación teniendo en cuenta todas las fórmulas indirectas de pago existentes y que se aplican en la actualidad.

La utilización de fórmulas indirectas de pago electrónicas
tales como las tarjetas, están extendidas y reguladas en diferentes sectores, como el de la alimentación o el de transporte, regulados en el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Igualmente existen Comunidades Autónomas que actualmente proporcionan ayudas/becas a través de tarjetas de pago como las becas de libros de texto, etc.

Los medios de pago electrónicos como las tarjetas, son los instrumentos
que mayor control aportan tanto sobre las actividades de pago, como los gastos realizados, siendo el único medio de pago que permite de manera instantánea y electrónica identificar quién realiza el pago, cuándo, a quién y por qué importe. Además
los diferentes desarrollos tecnológicos permiten que a la hora de usar las tarjetas, se pueda limitar las cantidades de gasto, así como restringir los productos y servicios que se quieran comprar, aportando claro valor añadido a la hora de gestionar
y controlar usos indebidos de cheques/ayudas/becas proporcionadas por la administración pública. En la actualidad son el instrumento de pago que aporta mayor trazabilidad del gasto realizado evitando la más mínima posibilidad de fraude. Igualmente
las tarjetas prepago fomentan la inclusión financiera, puesto que los usuarios que las reciban no necesitan tener una cuenta bancaria para poder disponer de los importes que se les otorguen y pagar con ellas.

ENMIENDA NÚM. 178

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 8.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 6. Financiación.

8. Reglamentariamente se Las administraciones públicas competentes
establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en este artículo y que resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes mismas en la gestión de la totalidad de los fondos previstos en
el apartado 1. Estas bases reguladoras sólo contemplarán la financiación de las acciones formativas realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.

Asimismo, estas bases podrán prever entregas de fondos con
carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá preverse el
pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la actividad formativa, lo que supondrá que como mínimo un 40 por ciento del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la actividad formativa
subvencionada.

Estas bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y
financiera.

La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado.

Reglamentariamente se Las administraciones públicas competentes establecerán, asimismo, los mecanismos de justificación y pago de las cuantías a que se refiere el apartado 7.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las
competencias de las administraciones públicas competentes para establecer las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en el artículo.

Asimismo, la regulación de los porcentajes de los anticipos y del momento
en que se pueden pagar, vulnera el ámbito competencial de las comunidades autónomas porque afecta a la parte ejecutiva de la gestión de las iniciativas de formación (auto-organización) y a la ejecución presupuestaria de los pagos. Esta
consideración es independiente del hecho que se pueda considerar adecuado o no el régimen de pago de anticipos establecido en el texto del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 7. Módulos económicos.

2. Reglamentariamente, se Las administraciones públicas competentes fijarán los módulos económicos específicos para las
distintas especialidades formativas incluidas en el Catálogo previsto en el artículo 20.3 previo estudio de su adecuación a los precios de mercado en función de la singularidad, especialización y características técnicas de aquellas, así como de las
modalidades de impartición. La citada norma Establecerán los límites, máximo y mínimo, entre los que se podrán ajustar estos módulos específicos, conforme a criterios objetivos que deberán atender, entre otros aspectos, a la diferencia de precios
de mercado en función de la especialidad formativa y del ámbito territorial en que se imparta. Los módulos a que se refiere este apartado se actualizarán periódicamente.

Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, las bases
reguladoras de las subvenciones, que resulten de aplicación conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6.8, podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos, según la regulación contenida en los artículos 76
a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las administraciones públicas competentes para establecer los módulos
económicos específicos para las distintas especialidades formativas.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 7. Módulos económicos.

3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o
acciones formativas para las que no se hayan establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior. Estos módulos se fijarán conforme se establece en el apartado 2, previo estudio a su adecuación a los precios de mercado, en
función de su singularidad, especialización y características técnicas de aquellas, así como de las modalidades de impartición. Estos módulos se actualizarán periódicamente.

En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los
costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa. Los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.

Por su parte, se podrán financiar los costes de
organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12. Estos costes no podrán superar el 10 por ciento del coste de la
actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9 trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en
caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.

Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.

JUSTIFICACIÓN

El
texto propuesto marca un criterio para establecer una financiación diferente en función de las especialidades formativas del catálogo y un módulo económico máximo cuando sean especialidades de fuera del catálogo.

En este sentido, en tanto que
se referencia el precio de los módulos para las especialidades formativas, a su adecuación al precio de mercado, no se hace lo mismo, es decir, no se referencia su fijación adecuándolos al precio de mercado, para aquellas especialidades para las que
no se hayan establecido los módulos específicos antes citados.

ENMIENDA NÚM. 181




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 7. Módulos económicos.

3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos
que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado
anterior.

En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa. Las administraciones públicas competentes determinaran el porcentaje máximo del coste total de la
actividad formativa realizada que podrán alcanzar los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.

Por su parte, se podrán financiar los costes de organización en la
formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12. El límite que estos costes no podrán superar será determinado asimismo, por las
administraciones públicas competentes el 10 por ciento del coste de la actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9
trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.

Reglamentariamente Éstas se establecerán de igual modo, las incompatibilidades entre conceptos financiables como
costes indirectos y costes de organización de la formación.

JUSTIFICACIÓN

Prever que las administraciones públicas competentes puedan determinar el porcentaje máximo del coste total de la actividad formativa realizada que podrán
alcanzar los costes indirectos, el límite de los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa, así como las incompatibilidades entre conceptos
financiables.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 7. Módulos económicos.

3. Asimismo, se
fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan establecido los módulos
específicos a que se refiere el apartado anterior.

En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa. Los costes indirectos no podrán superar el 10 20 por
ciento del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.

Por su parte, se podrán financiar los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a
una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12. Estos costes no podrán superar el 10 por ciento del coste de la actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a
trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9 trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.

Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades
entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.

JUSTIFICACIÓN

Se establece que en el coste de los módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los indirectos, no pudiendo
superar los costes indirectos el 10 % del coste total de la actividad formativa. Este coste es para la formación impartida por las propias empresas claramente insuficiente, especialmente para grandes empresas, con estructuras internas complejas y
múltiples que inciden en los costes de la formación. Por ello, hasta ahora eran de un máximo del 20 %. Además, si la formación es impartida por la propia empresa, sin encomendar la organización a un tercero, no podrá imputar los costes de
organización, que se reservan a la formación organizada por una entidad externa.

Por ello se propone aumentar el límite de los costes indirectos hasta un máximo del 20 % del coste total de la actividad formativa.

ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 9. Formación programada por las empresas.

3. Las empresas podrán organizar la
formación de sus trabajadores por sí mismas, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.

En el caso de grupo de empresas, cualquiera de las empresas del grupo podrá organizar la
formación de los trabajadores del grupo por sí misma, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.

En ambos supuestos, la empresa deberá comunicar el inicio y finalización de las
acciones formativas programadas bajo esta iniciativa ante la Administración, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y de las funciones de seguimiento, control y evaluación, así como la adecuación de la formación
realizada a las necesidades formativas reales de las empresas.

Asimismo, las empresas podrán optar por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12. En este caso la impartición de
la formación se realizará por una entidad formativa acreditada y/o inscrita en el registro de entidades de formación habilitado por la Administración pública competente a que se refiere el artículo 15. Se considerarán inscritas o acreditadas las
entidades homologadas por otras administraciones para impartir formación habilitante para el ejercicio de determinadas actividades profesionales. Ni la actividad de organización ni la de impartición podrán ser objeto de subcontratación. La
actividad de organización no podrá ser objeto de subcontratación. No se entenderá que se ha encomendado la organización de la formación a una entidad externa, cuando la actividad a desempeñar por esta se limite a las funciones de gestión
administrativas necesarias para la correcta aplicación de las bonificaciones. La actividad de formación podrá ser contratada, mediante entidades externas especializadas en formación. En este caso no se considerará subcontratación, sino
contratación de servicio docente.

JUSTIFICACIÓN

El redactado establece que la formación programada por las empresas, no tienen carácter subvencional. Es por ello que no deben aplicarse conceptos de carácter subvencional, a la
formación realizada por las empresas, con sus propios recursos. Éstas deben poder contratar a formadores o entidades especializadas.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 9. Formación programada por las empresas.

5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores según los
porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establecen a continuación en función de su tamaño, a excepción de las empresas de 1 a 5 trabajadores que resultan exentas de esta obligación:

a) De 6 a 9 trabajadores: 5 por
ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.

c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.

En todo caso, se considerarán como costes directos incluidos en la
cofinanciación privada los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en la jornada laboral, en la cuantía que determinen las administraciones competentes, pudiendo el exceso computarse como cofinanciación privada. A estos efectos,
solo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.

JUSTIFICACIÓN

El texto propuesto incluye los costes de personal entre los costes de cofinanciación. Sin
embargo, este es un coste que asume directamente la empresa al ser impartido durante el horario de trabajo. Estimamos que debería ser considerado como coste directo, no sólo como coste de cofinanciación, al menos en la cuantía que establezcan las
administraciones competentes.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 10. Oferta formativa para trabajadores
ocupados.

2. La detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados, teniendo en cuenta el escenario plurianual previsto en el artículo 6, se realizará:


a) Con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y las organizaciones empresariales y sindicales que, teniendo reconocida la condición de más representativas en su respectivo ámbito
territorial, no formen parte ni tengan vinculación formal alguna con las organizaciones empresariales o sindicales más representativas de ámbito estatal; y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sectorial, a través de las
estructuras paritarias sectoriales que se constituyan, respecto de los programas de formación sectoriales y los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter sectorial. A falta de constitución de las citadas
estructuras paritarias sectoriales, las funciones señaladas en este apartado se realizarán con la participación directa de las organizaciones mencionadas anteriormente.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario y oportuno garantizar la participación
de las organizaciones más representativas en los diferentes ámbitos territoriales que pueden no ser coincidentes ni estar vinculadas con las más representativas en el ámbito estatal. Por otro lado las organizaciones representativas lo han de ser en
referencia a los sectores de actividad económica.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2. b.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 10. Oferta
formativa para trabajadores ocupados.

2. La detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados se realizará, teniendo en cuenta el escenario plurianual previsto
en el artículo 6, con la participación de:

b) Con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y las organizaciones empresariales y sindicales que, teniendo reconocida la
condición de más representativas en su respectivo ámbito territorial, no formen parte ni tengan vinculación formal alguna con las organizaciones empresariales o sindicales más representativas de ámbito estatal y las representativas en el
correspondiente ámbito de actuación, respecto de los programas de formación transversales y los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter transversal.

JUSTIFICACIÓN

Solamente tienen reconocida la
condición de organizaciones representativas las que lo son en un ámbito sectorial concreto y por lo tanto no se entiende su participación respecto la formación transversal. En cambio, es necesario y oportuno garantizar la participación de las
organizaciones más representativas en los diferentes ámbitos territoriales que pueden no ser coincidentes ni estar vinculadas con las más representativas en el ámbito estatal.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 10. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

4. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las administraciones competentes podrán crear ámbitos de participación territoriales
que coadyuven en el desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

JUSTIFICACIÓN

Prever que las administraciones competentes puedan crear ámbitos de participación que contribuyan a la detección de
necesidades, al diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo 11. Oferta formativa para trabajadores desempleados.

1. La oferta formativa para trabajadores desempleados tiene por objeto ofrecerles una formación ajustada a las necesidades
formativas individuales y del sistema productivo, que les permita adquirir las competencias requeridas en el mercado de trabajo y mejorar su empleabilidad. Para ello se tendrá en cuenta el perfil del trabajador elaborado por los servicios públicos
de empleo conforme a lo previsto por la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.

El diseño, programación y difusión de esta oferta formativa corresponde a las Administraciones públicas competentes, con informe preceptivo y
no vinculante de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en sus respectivos ámbitos territoriales conforme a los órganos de participación establecidos en cada ámbito territorial competencial.

JUSTIFICACIÓN

Es
necesario y oportuno garantizar la participación de las organizaciones más representativas en los diferentes ámbitos territoriales que pueden no ser coincidentes con las más representativas en el ámbito estatal.

ENMIENDA NÚM. 189

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Redacción que se propone:

Artículo 12. Organización de la formación programada por las empresas para sus trabajadores.

3 (Nuevo). La formación regulada en el artículo 9 podrá ser gestionada
mediante la entrega a los trabajadores de fórmulas indirectas tales como vales, tarjetas o cualquier otro medio electrónico que permitan satisfacer el importe de las acciones formativas, así como realizar el seguimiento de la formación individual de
cada trabajador, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

El sistema del vale y la tarjeta de servicios, tanto en el ámbito de la comida como del transporte, así como en el de guardería y muchos otros,
representa un sistema de organización eficiente y transparente, con experiencia demostrada en el mundo laboral, cubriendo diariamente un sinfín de necesidades surgidas dentro del entorno de relaciones directas trabajador-empresa.

Podría así,
llegar a resultar una herramienta muy útil para todas las partes involucradas en la gestión de la formación programada por las empresas para sus trabajadores.

El Sistema consiste en la asignación de los fondos destinados a formación a los
beneficiarios a través de la entrega de un cheque, tarjeta o cualquier otro medio electrónico que permiten ser canjeados única y exclusivamente por los cursos de formación y en los establecimientos determinados de conformidad con la legislación
vigente.

Muchas son las ventajas que se derivan de este sistema para todas las partes involucradas, tal y como han demostrado programas similares en países europeos de nuestro entorno (Francia, Bélgica, etc.).

ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 15. Acreditación y registro de las entidades de formación.

2. La competencia para
efectuar la citada acreditación y/o inscripción corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada.

JUSTIFICACIÓN

La
regulación establecida no resulta respetuosa con el orden competencial vigente de acuerdo con el alcance determinado por la jurisprudencia constitucional. A la vista de la sentencia 61/2015 del Tribunal Constitucional de 18 marzo, parece oportuno y
ajustado al marco competencial, eliminar este punto.

El hecho de que los centros utilicen la modalidad de teleformación para impartir la enseñanza no puede servir para alterar el orden competencial. Y la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado reiteradamente en el sentido de que la dimensión supraterritorial del objeto competencial no puede comportar per se el desplazamiento de la competencia ejecutiva a favor de la administración general del Estado, máxime cuando, como ocurre
en la presente ocasión, el Estado dispone en exclusiva del más alto grado de regulación normativa.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Artículo 18. Refuerzo del control y la capacidad sancionadora.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá contar con estructuras especializadas en materia de formación profesional para el empleo, para
lo que se constituirá, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora, una
Unidad Especial de Inspección, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

JUSTIFICACIÓN

En cuanto a la creación de la Unidad Especial de Inspección, hay que recordar que uno de los ámbitos de actuación que fueron objeto de traspaso en
materia de inspección fue el del empleo. Por lo tanto, en el ámbito territorial de Catalunya, la Inspección de Trabajo de Catalunya tiene plenas competencias para actuar, y toda actuación de esta Unidad Especial en territorio catalán seria pues una
injerencia en las competencias que tiene atribuidas la Generalitat de Catalunya.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 19. Infracciones y sanciones.

3. Las sanciones impuestas por las infracciones graves y muy graves en materia de formación profesional para el empleo que den lugar a que la subvención sea declarada indebida por el
órgano concedente, una vez firmes, se incluirán podrán ser incluidas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones a que se refiere en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La inclusión en la Base de
Datos se realizará mediante comunicación de las autoridades competentes para imponer las sanciones, en la forma, plazos, contenido y modo de envío previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La cesión de datos de
carácter personal que debe efectuarse a la Intervención General de la Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

JUSTIFICACIÓN

El redactado propuesto vulnera las competencias de las comunidades autónomas porque supone una recentralización de facto mediante la obligación de incluir las
sanciones en una base de datos única a nivel estatal. La modificación propuesta se ajusta al marco competencial y a la normativa vigente en la materia. La Ley 38/2003, en su artículo 20.9, establece que «la Base de Datos Nacional de Subvenciones
podrá suministrar información pública sobre las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves. (…).

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:

Artículo 20. Sistema integrado de información.

3. El Servicio Público de Empleo Estatal, junto con las comunidades autónomas y los interlocutores sociales desarrollarán y mantendrán permanentemente
actualizado un Catálogo de Especialidades Formativas, que contendrá toda la oferta formativa desarrollada en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, incluida la dirigida a la obtención de Certificados de
Profesionalidad, así como los requerimientos mínimos tanto del personal docente y de los participantes como de las instalaciones y equipamientos para la impartición de cada especialidad formativa.

La actualización permanente del Catálogo
preverá medios ágiles para la incorporación al mismo de nuevas especialidades formativas y la respuesta a las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes. Asimismo, deberá efectuarse una revisión periódica de las mismas en un plazo
no superior a cinco años a partir de su inclusión en el Catálogo de especialidades formativas.

En la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas
a las especialidades formativas del citado Catálogo, sin perjuicio de la obligación de comunicar su inicio y finalización.

4. Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal, junto con las comunidades autónomas y los interlocutores
sociales desarrollarán y mantendrán permanentemente actualizado un Registro Estatal de Entidades de Formación, de carácter público, que estará coordinado, con una estructura común de datos con los registros de que dispongan las comunidades autónomas
para la inscripción de las entidades de formación en sus respectivos territorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 e integrará la información de dichos registros.

Este registro estatal incorporará la información relativa a la calidad
y resultados de la formación impartida por las entidades de formación inscritas empleando, para ello, indicadores objetivos y transparentes.

JUSTIFICACIÓN

Prever que en el desarrollo y actualización del Catálogo de Especialidades
Formativas y del Registro Estatal de Entidades de Formación, participen además del Servicio Público de Empleo Estatal, las comunidades autónomas y los interlocutores sociales.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 22. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 22. Calidad de la formación.

1. Los Servicios Públicos de Empleo velarán por la calidad de la formación en sus respectivos
ámbitos competenciales. Para ello, se guiarán por las previsiones de seguimiento y evaluación de la Estrategia Española de Activación para el Empleo vigente en cada momento, así como por sus objetivos y principios de actuación, en particular, en lo
referente a:

a) La orientación a resultados, así como el seguimiento y evaluación de los resultados de las acciones y del cumplimiento de objetivos.

b) La identificación de costes y difusión de buenas prácticas.

c) La oferta de
formación a los demandantes de empleo como instrumento de activación y reinserción, reforzando la vinculación entre las políticas activas y pasivas de empleo.

d) El ajuste y adecuación de la formación a las necesidades de sus destinatarios y
a las del mercado laboral sector productivo, atendiendo a la realidad del territorio en que se apliquen.

e) La apertura a la sociedad, favoreciendo la participación de otros agentes y empresas, tanto públicos como privados, a través de los
correspondientes instrumentos de colaboración.

JUSTIFICACIÓN

La Estrategia Española de Activación para el Empleo no debería ser un elemento rector del sistema de formación profesional para el empleo puesto que responde y tiene
objetivos distintos.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 24. Administraciones públicas competentes y
coordinación del sistema.

2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará total o parcialmente, las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en los siguientes
supuestos:

a) Las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más
de una Comunidad Autónoma.

Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas con convenio en esta materia, podrán asimismo, llevar a cabo la realización de las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de
formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican a las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la evaluación, seguimiento y control que puedan
realizar los mismos en los centros de trabajo en su ámbito territorial.

Igualmente, las Comunidades Autónomas realizarán dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas tengan todos los centros de trabajo en el
ámbito de la misma Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social.

El Servicio Público de Empleo Estatal ingresará a los servicios competentes de las
Comunidades Autónomas el valor de las bonificaciones no aplicadas a causa de las sanciones impuestas por infracciones en las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a las políticas
activas de formación para el empleo.

b) Programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y requieran de la intervención del Servicio Público de Empleo Estatal para garantizar una acción
coordinada y homogénea. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que concurren estos requisitos.

c) Acciones formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado según lo dispuesto en el
artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

d) Acciones formativas en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades autónomas, según lo dispuesto en
la disposición transitoria segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta no se ajusta al orden competencial derivado del bloque constitucional puesto que atribuye funciones al Servicio
Público de Empleo Estatal que corresponden a las comunidades autónomas tal y como se establecía en la Disposición adicional sexta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo que el texto del proyecto de Ley ha derogado (Disposición derogatoria
del RDL). Proponemos se mantenga su vigencia incorporándola en la letra a) del apartado 2 del artículo 24.

Las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional tienen naturaleza ejecutiva sin que la dimensión
supra-territorial del objeto competencial puede comportar per se el desplazamiento de la competencia ejecutiva a favor de la administración general del Estado e independientemente de que cual sea su fuente de financiación.

ENMIENDA
NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 25. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

La Fundación Estatal
para la Formación en el Empleo pertenece al sector público estatal y su Patronato estará constituido por la Administración General del Estado, por las comunidades autónomas y por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en
el ámbito estatal y por las organizaciones empresariales y sindicales que, teniendo reconocida la condición de más representativas en su ámbito territorial, no formen parte ni tengan vinculación formal alguna con las organizaciones empresariales o
sindicales más representativas de ámbito estatal. El citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que determinen sus Estatutos con el límite de entre doce a dieciocho miembros por las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, un miembro por cada Comunidad Autónoma y el número de miembros de la Administración General del Estado que resulte necesario para que ésta tenga una representación mayoritaria en dicho órganos. De conformidad con lo establecido en
el artículo 15 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, los patronos no percibirán retribución alguna por el ejercicio de su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, los patronos tendrán derecho al reembolso de los gastos de
desplazamiento, alojamiento y manutención debidamente justificados, en las cuantías establecidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Respecto de aquellos patronos que no figuren expresamente
señalados en el artículo 8 o en el anexo 1 del citado Real Decreto, se estará a lo dispuesto en la disposición final segunda del mismo.

La presidencia la ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo.

El régimen de adopción
de acuerdos requerirá la mayoría de los miembros del Patronato, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate.

2. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Fundación Estatal para
la Formación en el Empleo llevará a cabo, en el ámbito de las competencias del Estado, las actividades que le sean atribuidas reglamentariamente. En todo caso, actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo
Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.




Asimismo, tendrá funciones de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

2. La Fundación Estatal para la Formación
en el Empleo actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo
establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Colaborará con el Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las iniciativas públicas que se realicen por dicho organismo en el
marco de lo previsto en el presente real decreto. La Fundación Estatal colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones y demás ayudas,
correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal la concesión y el pago de las subvenciones.

3. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y sin perjuicio de las competencias de ejecución
correspondientes a las Comunidades Autónomas en materia de formación profesional para el empleo, desarrollará, entre otras, las siguientes actividades:

a) Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus
actividades de planificación, programación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación previstas en el presente real decreto, así como en la confección del informe anual sobre dichas actividades.

b) Apoyar
técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en el diseño e instrumentación de los medios telemáticos necesarios para que las empresas directamente o a través de las entidades a las que encomienden la gestión, realicen las comunicaciones de
inicio y finalización de la formación acogida al sistema de bonificaciones, garantizando en todo caso la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

c) Elevar al Servicio Público de Empleo Estatal propuestas de resoluciones normativas
e instrucciones relativas al sistema de formación profesional para el empleo, así como elaborar los informes que le sean requeridos.

d) Colaborar con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y con el SEPE en el desarrollo de una función
permanente de prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo, en el diseño del escenario plurianual y en el informe anual previsto en los artículos 5 y 6 de este real Decreto-ley.

e) Contribuir al
impulso y difusión del subsistema de formación profesional para el empleo entre las empresas y los trabajadores.

f) Prestar apoyo técnico, a las Administraciones Públicas y a las Organizaciones empresariales y sindicales presentes en el
órgano de participación, así como a las representadas en el Patronato de la Fundación Estatal.

g) Impulsar y apoyar técnicamente a las Estructuras Paritarias Sectoriales para el desarrollo de las funciones que tienen establecidas.

h)
Dar asistencia y asesoramiento a las PYMES posibilitando su acceso a la formación profesional para el empleo, así como apoyo técnico a los órganos administrativos competentes en la orientación a los trabajadores.

i) Realizar estudios e
investigaciones de carácter sectorial e intersectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Así mismo colaborará en la elaboración del plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del
sistema.

j) Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas en promover la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, en la elaboración de las estadísticas para fines estatales, y en la
creación y mantenimiento del Registro Estatal de Centros de formación, el Fichero de Especialidades, el Sistema integrado de información a que se refiere el artículo 22 y la Cuenta de formación.

k) Elaborar, desarrollar y mantener el Registro
de Entidades Organizadoras al que ser refiere el artículo 13.

l) Participar en los foros nacionales e internacionales relacionados con la formación profesional para el empleo.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar la participación en la
Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, de las organizaciones empresariales y sindicales que, teniendo reconocida la condición de más representativas en su ámbito territorial, no formen parte ni tengan vinculación formal alguna con las
organizaciones empresariales o sindicales más representativas de ámbito estatal. Y concretar la actuación y actividades de dicha Fundación.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 26. Estructuras paritarias sectoriales.

1. En el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, y mediante acuerdos específicos en materia de
formación de igual ámbito, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el sector correspondiente podrán constituir Estructuras Paritarias Sectoriales con o sin personalidad jurídica propia.

Estas
Estructuras Paritarias agruparán a sectores afines conforme al mapa sectorial que apruebe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación
profesional para el empleo, las siguientes funciones:

a) Prospección y detección de necesidades formativas sectoriales. Participar en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de los programas de formación sectorial y de
los programas de cualificación y reconocimiento profesional en su ámbito sectorial, así como así como en la elaboración del escenario plurianual y sus informes anuales.

b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas
formativos sectoriales, con especial énfasis en las que se dirijan a las PYMEs y colaborar con las administraciones competentes en la elaboración de programas formativos para desempleados.

c) Organizar la formación que les sea encomendada en
los términos del artículo 12.

d) Acordar los planes de formación a los que se refiere el artículo 9.6, con el fin de hacer efectivo el derecho individual a la formación, mediante acciones que aúnen calidad y oportunidad en un contexto
sectorial.

e) c) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial.

f) d) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste,
reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive.

g) e) Mediación vinculante en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que
favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas.

h) f) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos.

i) g) Difusión de las iniciativas de
formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYME y micro-PYME.

j) h) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo en su ámbito sectorial.

k)
i) Elaboración de propuestas para la realización Realizar estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y colaboración en los que llevan a cabo los Centros de Referencia Nacional.

3. Asimismo,
a requerimiento del Servicio Público de Empleo Estatal o de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrán:

a) Realizar estudios e investigaciones de carácter sectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral.

l) b) Participar en la definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas.

m) c) Intervenir en los procesos de acreditación de la experiencia laboral
y en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación de los mismos.

n) d) Participar en la mejora extensión y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el
ámbito laboral.

4. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se determinará el marco de funcionamiento, plazos, criterios, condiciones y obligaciones de información que deben cumplir las Estructuras
Paritarias Sectoriales a efectos de su financiación, previo informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

Estas Estructuras Paritarias se dotarán de un reglamento de funcionamiento, y contarán con apoyo técnico cualificado y
financiación suficiente para que puedan desarrollar las funciones encomendadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en este artículo, y en ausencia de estructuras paritarias sectoriales en el ámbito estatal, las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas a nivel autonómico y las representativas en el sector correspondiente podrán, constituir comisiones paritarias en su ámbito autonómico con funciones y atribuciones semejantes a las recogidas en el
presente artículo, y cuyo marco de funcionamiento, plazos, criterios, condiciones y obligaciones regularán oportunamente.

JUSTIFICACIÓN

Se modifican las funciones que las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del
sistema de formación profesional. Y se prevé que en ausencia de estructuras paritarias sectoriales en el ámbito estatal, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel autonómico y las representativas en el sector
correspondiente puedan constituir comisiones paritarias en su ámbito territorial.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Disposición adicional primera. Apoyo a pequeñas y medianas empresas.

Los servicios públicos de empleo, con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o representativas en sus
respectivos ámbitos sectoriales y territoriales, promoverán las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán prestarles asesoramiento y
poner a su disposición la información necesaria acerca de las distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y de las entidades formativas existentes para su impartición directamente o a través de las organizaciones empresariales que
las representen en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación. Para llevar a cabo estos objetivos, los servicios públicos de empleo podrán establecer convenios de colaboración con estas organizaciones.

JUSTIFICACIÓN

Prever que
los servicios públicos de empleo puedan establecer convenios de colaboración con las organizaciones empresariales para impartir formación.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición adicional octava. Remanentes de crédito incorporables.

Los remanentes de crédito excedentes y remanentes de los fondos que no hayan sido aplicados
destinados al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y los recursos económicos recuperados a través de las actuaciones de control y seguimiento, en el ejercicio previsto al efecto, serán objeto de reanualización, como
consecuencia del carácter finalista de las cotizaciones por formación que pudieran producirse al final de cada ejercicio en la reserva de crédito del Servicio Público de Empleo Estatal se incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente
ejercicio, conforme a lo que disponga en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio el ejercicio siguiente.

JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento a las indicaciones del Tribunal de Cuentas y a las sentencias del Tribunal
Constitucional sobre el carácter finalista de las cuotas de formación profesional.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

Disposición adicional (Nueva). Apoyo al re-emprendimiento.

La Administración General del Estado, así como los gobiernos de las diferentes CCAA, en el marco respectivo de sus competencias, promoverán Planes de Apoyo al
Re-emprendimiento en los que se establecerán medidas de asistencia técnica, financiación y políticas activas de empleo, para aquellos trabajadores autónomos y empresas de pequeña dimensión que, habiéndose acogido a los diferentes sistemas de
mediación voluntaria y acuerdo extrajudicial, tengan la intención de poner en marcha una nueva actividad económica a fin de asegurar el proceso de segunda oportunidad.

El Gobierno velará para que las normas legales y de desarrollo
reglamentario no introduzcan medidas que puedan obstruir los objetivos de favorecer las iniciativas de segunda oportunidad.

JUSTIFICACIÓN

Promover la adopción de Planes de Apoyo al Re-emprendimiento que incluyan medidas de asistencia
técnica, financiación y políticas activas de empleo, para aquellos trabajadores autónomos y empresas de pequeña dimensión que, habiéndose acogido a los diferentes sistemas de mediación voluntaria y acuerdo extrajudicial, tengan la intención de poner
en marcha una nueva actividad económica a fin de asegurar el proceso de segunda oportunidad.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

Disposición adicional (Nueva).

El Gobierno en el plazo de 2 meses tras la entrada en vigor de la presente ley, adoptará las medidas oportunas para revisar y actualizar el decreto de 26 de julio de 1957 por el que se fijan los
trabajos prohibidos de la mujer y de los menores, con el objetivo de adecuarlo al marco normativo actual y a los progresos de la técnica en los distintos sectores e industrias, precisando de forma más afinada, las labores o ambientes de trabajo que
pueden perjudicar a los trabajadores, al objeto de garantizar que los jóvenes puedan acceder, en condiciones adecuadas al momento actual, a experiencias laborales y formativas a través de Contratos de Formación y Aprendizaje.


JUSTIFICACIÓN

Se mandata al Gobierno a revisar y actualizar un decreto de 1957 que continúa, en parte, vigente y que no se ajusta a la realidad actual. El citado decreto en algunos casos puede dificultar o impedir por ejemplo, la
contratación de jóvenes a través de contratos de formación y aprendizaje, en determinadas industrias.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. Quedan
derogadas expresamente la disposición adicional sexta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Asimismo, quedan
derogados el capítulo I y la disposición transitoria del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se
establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.

JUSTIFICACIÓN




Para preservar las competencias las CCAA y mantener vigente la posibilidad de que los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas con convenio puedan llevar a cabo las actividades de evaluación, seguimiento y control de las
iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican a las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la evaluación, seguimiento y control
que puedan realizar los servicios de empleo de las mismas en los centros de trabajo en su ámbito territorial.

Igualmente, que las Comunidades Autónomas puedan realizar dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las
empresas tengan todos los centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social.

Y prever como hasta la aprobación del
Real Decreto Ley que da lugar al presente Proyecto de Ley, que el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará a los servicios competentes de las Comunidades Autónomas el valor de las bonificaciones no aplicadas a causa de las sanciones impuestas
por infracciones en las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a las políticas activas de formación para el empleo.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los el artículos 149.1.7.ª
y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y la competencia para regular las bases de planificación general de la actividad económica respectivamente.

Asimismo, la
disposición final cuarta se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.16.ª y 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y del régimen
económico de la Seguridad Social, respectivamente.

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que la materia objeto de regulación, la formación profesional en el ámbito laboral, no tiene que ver con la planificación general de la actividad económica
a la que se refiere el citado artículo 149.1.13.ª de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final segunda. Unidad especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Mediante orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organizará en el seno de la Dirección Especial adscrita a la Autoridad Central,
una Unidad especial de inspección encargada de las funciones de vigilancia y control a que se refiere el artículo 3, apartados 1.3.1 y 1.4.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el
ámbito de las bonificaciones subvenciones y ayudas en materia de formación profesional para el empleo cuya competencia esté atribuida a la Administración General del Estado. Las funciones encomendadas a esta Unidad especial serán compatibles con el
ejercicio de las funciones de vigilancia y control que en esta materia tienen atribuidas las Direcciones territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

La creación y
funcionamiento de la Unidad Especial, así como la dotación de su relación de puestos de trabajo, no supondrá aumento de gasto público.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda efectuada al apartado 2 del artículo 18. Para preservar
las competencias de las CCAA. En el ámbito territorial de Catalunya, la Inspección de Trabajo de Catalunya tiene plenas competencias para actuar, y toda actuación de esta Unidad Especial en territorio catalán seria pues una injerencia en las
competencias que tiene atribuidas la Generalitat de Catalunya.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su
competencia normativa plena, ejercerá la coordinación general en el diseño estratégico del sistema. Por su parte, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán en los órganos de gobernanza del sistema y en
particular en el diseño, la planificación, la programación, el control, el seguimiento, la evaluación y la difusión de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados, en los términos previstos en la
normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, en los términos previstos en la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Esta participación se
llevará a cabo directamente o a través de estructuras paritarias sectoriales.

3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto coordinación general del sistema, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la
participación de y las comunidades autónomas, con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborará un escenario plurianual de
la formación profesional para el empleo y desarrollará un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo.


JUSTIFICACIÓN

Ajustar al marco competencial derivado del bloque constitucional. La redacción propuesta vulnera las competencias de las comunidades autónomas limitando su participación en el diseño y planificación estratégica. La
necesidad de coordinación estatal no se solventa atribuyendo al Estado una competencia que no le corresponde, la ejecutiva, sino se resuelve a través de la competencia de coordinación general que ostenta y que guarda estrecha relación con las
competencias normativas.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final cuarta. Modificación de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral.

2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño
estratégico del sistema. Por su parte, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, participarán en los órganos de gobernanza del sistema y en particular en el
diseño, la planificación, la programación, el control, el seguimiento, la evaluación y la difusión de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados, en los términos previstos en la normativa
reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, en los términos previstos en la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Esta participación se llevará a cabo
directamente o a través de estructuras paritarias sectoriales y de los mecanismos e instrumentos de participación que a estos efectos se establezcan.

3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema, el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la participación de las comunidades autónomas, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social, en sus
respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, elaborará un escenario plurianual de la formación profesional para el empleo y desarrollará un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar
los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario y oportuno explicitar la participación de los agentes sociales también a nivel autonómico.

ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

6. Las
Administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación, públicas y privadas, que junto a sus centros propios, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.

Asimismo,
realizarán un seguimiento y control efectivo de las acciones formativas, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y se ampliará más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades, incorporando los
resultados de la formación y contribuyendo a la garantía de su calidad. Para ello, reforzarán sus instrumentos y medios de control, así como su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.»

JUSTIFICACIÓN

Este precepto obvia la capacidad de auto-organización de las administraciones autonómicas, en la medida que les impone llevar a cabo una tarea de refuerzo que implica tener que asumir un coste en términos de
recursos humanos y materiales.

Además, en cuanto al refuerzo de las administraciones públicas competentes de su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, invade competencias porque
presupone que todas las administraciones públicas tienen que acudir a esta Unidad Especial cuando se trate de sancionar conductas relacionadas con la formación profesional para la ocupación. Cabe recordar además, que Catalunya tiene traspasada la
función pública inspectora, y una de las competencias que tiene es la de actuar en materia de ocupación. Por lo tanto, la actuación de esta Unidad Especial en Catalunya supone una clara vulneración de sus competencias.

ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

8. El
sistema de formación profesional para el empleo contará con un sistema integrado de información que garantice la trazabilidad de las acciones formativas y la comparabilidad, la coherencia y la actualización permanente de toda la información sobre
formación profesional para el empleo, que quedará recogida en un portal único que interconecte los servicios autonómicos de empleo con el estatal y haga que sus formatos sean homogéneos.»

JUSTIFICACIÓN

Tanto el sistema «integrado» de
información como el Portal «único» que convierte los formatos en «homogéneos» son instrumentos que implican una recentralización encubierta de las competencias autonómica. Este precepto obvia la capacidad de auto-organización de las
administraciones públicas competentes.

Se podría hablar de Portal de Portales que interconecte todos los desarrollos en internet que puedan tener las distintas comunidades u otras ideas que vayan en la misma línea pero sin los términos
«integrado, único, homogéneo».

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final (Nueva). Modificación de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del Sistema de la Seguridad Social.

Se modifica el Punto 1 de la Disposición Adicional 41.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del Sistema de
la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

Disposición Adicional cuadragésima primera. Estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización.

1. Las ayudas procedentes de fondos públicos o privados
que tengan por objeto subvencionar la realización de estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización que no estando integradas dentro de planes de estudio oficiales, vayan dirigidas a titulados académicos, deberán establecer y
estar condicionadas a la contratación laboral de sus beneficiarios por parte de la entidades a las que se adscriban mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales aplicables a la entidad de
adscripción, siempre que dichas ayudas no estén sujetas a otras disposiciones más específicas con una protección social superior.

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de adoptar medidas contra el fraude laboral y a la Seguridad Social
relacionado con el encubrimiento de puestos de trabajo mediante becas se recogió en el Punto 10 del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo aprobado en el Pleno del Congreso de los Diputados el día 25 de enero de 2011. A partir de ese
momento aparecen distintas regulaciones, como la Disposición Adicional 28.ª de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que establece una regulación laboral a los programas de ayudas a la investigación dirigidas a
personal para que se les contrate en las entidades a las que se adscriban. Esta medida proporciona una herramienta eficaz en la lucha contra el uso fraudulento de becas que encubren puestos de trabajo en la investigación.

Con el fin de
extender dicha regulación laboral a otros sectores susceptibles de mala praxis fraudulenta, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social introdujo la Disposición Adicional 41.ª Sin
embargo, el Punto 1 de dicha disposición ha resultado ser impreciso y difuso, generando confusión a la hora de aplicar la gestión de las altas y bajas en el Régimen de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. Es
por ello necesaria una modificación del texto para obtener una regulación laboral explícita que dote de herramientas eficaces para la lucha contra los fraudes laboral, fiscal y a la Seguridad Social derivados de una extendida mala praxis consistente
en encubrir puestos de trabajo de titulados académicos mediante estancias formativas, de especialización, etc., remuneradas en régimen de beca y sin ningún vinculo con centros educativos.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final (Nueva). Modificación de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio
y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio, que queda redactado como sigue:


Artículo 1.




Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio se jubilarán al cumplir los setenta años de edad, o antes por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo.

No obstante, podrán voluntariamente
prolongar su actividad profesional en activo durante un periodo de cinco años.

JUSTIFICACIÓN

El «Pacto de Toledo», aprobado en 1995, contenía quince recomendaciones, que debían orientar las futuras reformas del sistema de pensiones con
el fin de garantizar, en primer lugar, su viabilidad y, si fuera posible, su mejora.

Entre esas recomendaciones figura la recomendación n.º 11, relativa a la edad de jubilación, que decía «que resulta conveniente adaptar de manera gradual y
progresiva, la edad de jubilación a la esperanza de vida de la población española...».

Por otra parte, el libro Verde de la Comisión Europea, aprobado en 2010 «En pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros» ,
en el marco de la Estrategia de Lisboa para los diez años siguientes, señalaba, como uno de sus objetivos, la necesaria mejora en el equilibrio entre el número de años de sus vidas , que los ciudadanos pasan como trabajadores en activo, respecto al
número de años que pasan como jubilados , y mencionaba como dato a tener en cuenta «la presión que el envejecimiento de la población origina sobre el gasto público en pensiones, característica común en todos los países europeos», manifestando que la
esperanza de vida ha aumentado en la UE unos cinco años y, concluyendo que la situación será antes o después insostenible a no ser que , puesto que se vive más años, también se trabaje más años pues, de no ser así, según el Libro Verde, es probable
que se pueda producir un deterioro en la cuantía de las pensiones , o bien, que, para mantener la adecuación de éstas, aumente desproporcionadamente el gasto público.

A raíz de estas reflexiones, las reformas efectuadas por los países
europeos en sus respectivos sistemas de pensiones han ido, entre otras medidas, en el sentido de incentivar la prolongación de la vida laboral, retrasando la edad de jubilación o elevando la edad legal de jubilación.

En esta misma línea, la
Comisión de seguimiento del Pacto de Toledo en su reforma de 2011, «sostiene que es necesario incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación» y estima necesarios todos los incentivos posibles
para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, y prioritario «remover la normativa que fuerza a colectivos o personas a la jubilación obligatoria, en contra de sus deseos o capacidades». Afirma, con contundencia, que «no debe
establecerse un límite de edad para el trabajo en un régimen de libertades individuales y de derechos fundamentales».

Hasta cierto punto, se ha iniciado ya esa vía con determinados colectivos, a cuyos miembros se permite, si así lo desearan,
continuar ejerciendo su actividad hasta cinco años más allá de la edad legal de jubilación (Magistrados, Catedráticos) de manera que puedan desarrollarla hasta los 75 años, con el consiguiente beneficio para el sistema de pensiones.

También
en las Cortes Generales está estatutariamente contemplada una prolongación de la vida activa hasta los 72 años, es decir, siete años más sobre la edad de jubilación prevista inicialmente,

Lo que se propone con esta enmienda es dar un paso más
en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo, incorporando a colectivos que, por su componente profesional, y por no depender de los Presupuestos Generales del Estado, pueden perfectamente mantenerse en
la vida laboral activa, si así lo desean, con la doble ventaja de seguir cotizando a la SS y de no originar prestaciones inmediatas. Al ser colectivos de mayor cotización y pensión más alta, los beneficios para el sistema son inmediatos y
evidentes. Era, por otra parte, el régimen que se aplicaba antes de la Ley 29/1983, dada para extender a Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, la medida de reducción que se había aprobado para la función pública.
Y el mismo que se aplicaba a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a través de la Ley Hipotecaria.

La enmienda propone la modificación del art. 1.º de la Ley 29/1983 para añadir la prórroga voluntaria en el desarrollo de su
actividad durante un periodo de cinco años.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final
(Nueva). Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se modifica el artículo 291 del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, que
queda redactado como sigue:

Artículo 291. Jubilación.

Los Registradores podrán ser jubilados a su instancia, por imposibilidad física debidamente acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad. Podrán serlo por
la Administración en los casos previstos en la legislación general del Estado. La jubilación será forzosa para el Registrador que hubiere cumplido los setenta años.

A efectos de su clasificación, se entenderá como sueldo regulador, solamente
para la declaración del haber que hayan de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas, y a falta de otro mayor que pudiera corresponderles:

a) Para los Registradores que al jubilarse tengan categoría personal de primera clase y
ocupen uno de los doce primeros números del Escalafón, el sueldo de Magistrados de término; para los que ocupen del número trece al cincuenta, el de Magistrados de ascenso, y para los que ocupen del número cincuenta y uno al ciento veinticinco, el
de Magistrados de entrada.

b) Para los que tengan categoría personal de segunda clase, el sueldo de los Jueces de primera instancia de término.

c) Para los que tengan categoría personal de tercera clase, el de los Jueces de primera
instancia de ascenso.

d) Y finalmente, para los que tengan categoría personal de cuarta clase, el de los Jueces de primera instancia de entrada

No obstante, podrán voluntariamente prolongar su actividad profesional en activo durante un
periodo de cinco años.

JUSTIFICACIÓN

El «Pacto de Toledo», aprobado en 1995, contenía quince recomendaciones, que debían orientar las futuras reformas del sistema de pensiones con el fin de garantizar, en primer lugar, su viabilidad y,
si fuera posible, su mejora.

Entre esas recomendaciones figura la recomendación n.º 11, relativa a la edad de jubilación, que decía «que resulta conveniente adaptar de manera gradual y progresiva, la edad de jubilación a la esperanza de vida
de la población española...».

Por otra parte, el libro Verde de la Comisión Europea, aprobado en 2010 «En pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros» , en el marco de la Estrategia de Lisboa para los diez años
siguientes, señalaba, como uno de sus objetivos, la necesaria mejora en el equilibrio entre el número de años de sus vidas , que los ciudadanos pasan como trabajadores en activo, respecto al número de años que pasan como jubilados , y mencionaba
como dato a tener en cuenta «la presión que el envejecimiento de la población origina sobre el gasto público en pensiones, característica común en todos los países europeos», manifestando que la esperanza de vida ha aumentado en la UE unos cinco
años y, concluyendo que la situación será antes o después insostenible a no ser que , puesto que se vive más años, también se trabaje más años pues, de no ser así, según el Libro Verde, es probable que se pueda producir un deterioro en la cuantía de
las pensiones , o bien, que, para mantener la adecuación de éstas, aumente desproporcionadamente el gasto público.

A raíz de estas reflexiones, las reformas efectuadas por los países europeos en sus respectivos sistemas de pensiones han ido,
entre otras medidas, en el sentido de incentivar la prolongación de la vida laboral, retrasando la edad de jubilación o elevando la edad legal de jubilación.

En esta misma línea, la Comisión de seguimiento del Pacto de Toledo en su reforma
de 2011, «sostiene que es necesario incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación» y estima necesarios todos los incentivos posibles para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, y
prioritario «remover la normativa que fuerza a colectivos o personas a la jubilación obligatoria, en contra de sus deseos o capacidades». Afirma, con contundencia, que «no debe establecerse un límite de edad para el trabajo en un régimen de
libertades individuales y de derechos fundamentales».

Hasta cierto punto, se ha iniciado ya esa vía con determinados colectivos, a cuyos miembros se permite, si así lo desearan, continuar ejerciendo su actividad hasta cinco años más allá de
la edad legal de jubilación (Magistrados, Catedráticos) de manera que puedan desarrollarla hasta los 75 años, con el consiguiente beneficio para el sistema de pensiones.

También en las Cortes Generales está estatutariamente contemplada una
prolongación de la vida activa hasta los 72 años, es decir, siete años más sobre la edad de jubilación prevista inicialmente,

Lo que se propone con esta enmienda es dar un paso más en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de
Seguimiento del Pacto de Toledo, incorporando a colectivos que, por su componente profesional, y por no depender de los Presupuestos Generales del Estado, pueden perfectamente mantenerse en la vida laboral activa, si así lo desean, con la doble
ventaja de seguir cotizando a la SS y de no originar prestaciones inmediatas. Al ser colectivos de mayor cotización y pensión más alta, los beneficios para el sistema son inmediatos y evidentes. Era, por otra parte, el régimen que se aplicaba
antes de la Ley 29/1983, dada para extender a Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, la medida de reducción que se había aprobado para la función pública. Y el mismo que se aplicaba a los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, a través de la Ley Hipotecaria.

La enmienda propone la modificación del art. 291 de la Ley Hipotecaria para añadir la prórroga voluntaria en el desarrollo de su actividad durante un periodo de cinco años.