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BOCG. Senado, apartado I, núm. 481-3225, de 03/03/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.
Enmiendas
624/000003
(Congreso de los Diputados,
Serie B, Num.211, Núm.exp. 122/000189)



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 25 de febrero
de 2015.—Isidro Manuel Martínez Oblanca.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 576, quedando redactado de la siguiente forma:

Texto propuesto:

1. Será castigado con la
pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo el que, por cualquier medio y, por sí o a través de tercero, adquiera, posea, ceda o transmita bienes o derechos de cualquier clase con la intención de financiar, costear o
sufragar la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este título.

2. Si los bienes o derechos se pusieran efectivamente a disposición del responsable del cualquiera de los tipos recogidos en este capítulo se podrá imponer
la pena superior en grado. Si llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad según los casos y en los términos recogidos en este Código.

3. En el caso de
que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo atentando contra el patrimonio o mediante la comisión de cualquier otro delito de los previstos en este Código, estos se castigarán con la pena superior en grado a la que les
corresponda sin perjuicio de imponer además la que proceda conforme a lo dispuesto en este capítulo.

4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colabora con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación
del terrorismo colabore activamente a que, faltando al cumplimiento de sus obligaciones, no se detecte o impida alguna de las conductas recogidas en el párrafo primero, será castigado en idénticos términos a los recogidos en los anteriores en
función de que se ponga a disposición del responsable o se lleguen a ejecutar actos de terrorismo.

En el caso de que mediare imprudencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones le será impuesta la pena inferior en uno o dos grados a las
señaladas en los apartados primero y segundo en función del alcance y resultado de su incumplimiento.

(El apartado 5, sin modificación.)

JUSTIFICACIÓN

El párrafo primero resulta de difícil inteligencia a la hora de determinar
las acciones que se tipifican dentro de la hipótesis legal abstracta. El espíritu de este precepto reside en penalizar la mera actividad sin que llegue a trascender al sujeto activo del tipo básico que se tipifica en este capítulo: el terrorista.
Y para ese delito de actividad que no de resultado se incluye un elemento subjetivo del injusto: la intención de costear, sufragar y, en definitiva, financiar. Resultaría más apropiado, y de ahí, el empleo directo de terminología identificando la
actividad con la financiación.

Denota la redacción del proyecto un excesivo empleo de terminología jurídica indeterminada, con los problemas que lleva aparejado, que permiten escurrirse actuaciones delictuales tendentes al apoyo económico de
esta actividad criminal. En buena técnica legislativa debería huirse de la generalidad para dotar de una mayor concreción en el ánimo que se persigue por los destinatarios del tipo y de ahí el empleo expreso de la palabra financiación.

El
párrafo segundo es susceptible de mejorarse porque sigue pecando de indefinición. Se trata de una segunda fase en la dinámica delictiva consistente en la puesta a disposición del que denomina autor del delito de terrorismo que resultaría
comprensiva tan solo de la sección segunda de este capítulo. Error que se sugiere modificar mediante la inclusión, por coherencia jurídica, de la referencia a la totalidad del capítulo. En el párrafo anterior se castiga tenencia y actuación sobre
bienes y derechos y en este supuesto, y distinto al anterior párrafo, la puesta a disposición con independencia de su empleo o no. Siguen tratándose de meros delitos de riesgo que no de resultado.

En el segundo párrafo se incluye la
totalidad de la secuencia comisiva al resultar empleados esos recursos en la ejecución de actos terroristas ocasionando, como es lógico, una elevación de las penas al identificarse con la autoría o complicidad.

En el tercer párrafo se pena la
realización al margen de la legalidad de los actos recogidos en el párrafo primero con una relación no exhaustiva de delitos contra al patrimonio resultando conveniente la supresión de la misma bastando el empleo de comisión de cualquier otro delito
y manteniendo la referencia al Título XIII. Esto se justifica desde el momento en que la extorsión o chantage es un delito contra el patrimonio que resulta redundante viniendo citado dicho Título. Resulta, a nuestro entender, una más que correcta
agravación de la penalidad del delito que se ejecuta como vehículo para la obtención de los activos con que se financia en grado superior.

En el cuarto párrafo se delimita subjetivamente el sujeto activo del tipo si bien entendemos que no
debe ceñirse a la comisión u omisión imprudente. Así pues, debería penarse la actuación dolosa del mismo en superiores términos a la imprudencia grave. No cabe descuidar dicha figura. Pudiera colaborar activamente en la falta de detección de
dichas operaciones lo que debería penarse en similares términos a los recogidos en los tres primeros párrafos. Se tratará de un sujeto obligado a colaborador con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo. Tipo
imprudente conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 12 del Código Penal.

El apartado quinto, sin modificación en términos idénticos.

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 15 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de
delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 26 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Nuestro Grupo Parlamentario propone la supresión en su totalidad de esta Proposición de Ley, justificada tanto en su forma como en el contenido de la misma.

De nuevo
el método de elaboración de la ley resulta tan excepcional como la emergencia a la que dice atender. Bajo la forma de una estrategia comunicativa para dar la apariencia de que se actúa y de que el sistema funciona como garante de la seguridad, se
acomete una reforma de los delitos de terrorismo de enorme calado que lleva a criminalizar como terrorista toda forma de violencia política y la misma expresión de la disidencia, protesta y contestación, que siempre lleva implícita alguna dosis de
coacción. La proposición de ley y el trámite de urgencia es aquí mecanismo de la legislación de excepción, que hurta al debate público la necesidad, conveniencia y bondad de la reforma.

Sorprendentemente se obvia cualquier mención a la nueva
realidad criminológica del terrorismo local, que generó la emergencia a la que respondió el sistema.

1. La exposición de motivos oscila entre la crónica periodística, el artículo de opinión y el manifiesto para la acción, ofreciendo
una descripción vulgar del fenómeno del terrorismo de corte yihadista en clave y términos de la «guerra preventiva contra el terror». La atención a quienes se desplazan a ciertas zonas de conflicto armado para intervenir en los enfrentamientos
—se llega hasta el extremo de señalar a Irak y Siria, en una demostración de coyunturalismo—, revela el oportunismo y la ausencia de la obligada reflexión que debería regir cualquier modificación de las leyes penales. Lo que enmarca
el objetivo de la proposición de ley: propaganda más recorte de derechos y libertades.

2. No se analiza acerca de la supuesta insuficiencia de nuestro arsenal punitivo, uno de los más duros de derecho comparado; un Código penal, el
vigente, que equipara en el ámbito del terrorismo delito intentado y consumado, autoría y participación, que penaliza la provocación, conspiración y proposición, el terrorismo individual o sin organización, la captación, el adoctrinamiento, el
adiestramiento y la formación, el enaltecimiento y la justificación del delito y de sus autores sin provocación ni incitación al delito, la humillación de las víctimas, incluso la distribución o difusión de mensajes o consignas. Una legislación que
contempla un régimen procesal de suspensión de derechos, como la detención incomunicada que conlleva la privación del derecho a la defensa por letrado de confianza, de la posibilidad de entrevistarse con el profesional y de ser asesorado por este, o
la reserva sobre el hecho de la detención y el lugar de custodia. Un régimen que ha sido denunciado por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos como propiciatorio de prácticas asociadas a la tortura y a otros tratos
inhumanos y degradantes.

3. Algo que se olvida cuando se afirma que «las nuevas amenazas exigen la actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual». Léase el art. 577 que contempla las conductas de
quienes cometen ciertos delitos sin pertenecer a una organización o a un grupo terrorista. La racionalidad en materia de legislación requiere no deformar la realidad criminológica ni las previsiones normativas.

4. La reforma es de tal
calado que, nada menos, ofrece un nuevo concepto de terrorismo, una de las cuestiones más difíciles en esta cuestión y sobre la que no hay consenso internacional, pese a lo que se sostiene. Por lo pronto se extiende como mancha de aceite la
finalidad que ha de caracterizar como terrorista a la acción, lo que significa que toda conducta de protesta que comprometa el uso de violencia física o psicológica puede ser calificada como de terrorista y sometida al régimen de excepción de la
incomunicación y a órganos jurisdiccionales especializados.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del
Artículo 571.

JUSTIFICACIÓN

Se reproduce la redacción del vigente artículo 572.3 Define organizaciones o grupos terroristas como aquellas agrupaciones que reuniendo las características del vigente artículo 570 CP tengan por finalidad u
objeto la comisión de los delitos tipificados en la sección 2.ª, por lo que implica una injustificada extensión en la consideración de las organizaciones terroristas vinculada al elenco de acciones que se tipifican en los artículos 573-580, cuya
supresión se pretende en las sucesivas enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 572.


JUSTIFICACIÓN

Viene a contener, casi en su literalidad, el art. 572.1 y 2 vigente, redactado conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio y, como se dice en la EM, a mantener «la misma lógica punitiva que la regulación hasta ahora vigente».


ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 573.

JUSTIFICACIÓN

Con carácter general, sobre los
artículos 573-580 de esta nueva sección 2.ª:

La redacción está plagada de términos imprecisos, vagos e indeterminados que se remiten unos a otros en múltiples ocasiones, construyendo definiciones oscuras y confusas impropias de la
legislación penal, que acentúan los rasgos de excepcionalidad.

También se agrava la confusión entre delitos consumados y conductas preparatorias en un grado tan alejado de cualquier forma de ejecución como puede ser la lectura de textos, la
posesión de propaganda, el adiestramiento y el adoctrinamiento pasivo o el traslado a las zonas de conflicto. La duración de las penas resulta incompatible con el mandato constitucional de resocialización y persiguen la incapacitación de los
condenados.

Centrándonos en la propuesta de supresión del artículo 573, éste se corresponde con la enmienda 874 del Grupo Popular al PCP. Define el delito de terrorismo mediante la expresión de un elenco de tipos penales en los que han de
concurrir cualquiera de los cuatro elementos finalistas aplicables también a los delitos informáticos, que —por su ubicación sistemática— no parecen, sin embargo, de aplicación a «los tipificados en este capítulo», conforme se dispone
en su número 3.

Según la EM, la nueva definición de delito de terrorismo «se inspira en la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, de lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión
Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008. Sin embargo, si se examina el artículo 1 de la DM 2002/475, se comprueba fácilmente que el catálogo de delitos previsto en la Proposición de ley desborda sus previsiones, y lo mismo ocurre con las
finalidades que cualifican el tipo y le otorgan el carácter de conducta terrorista, exceden lo previsto en la citada DM.

Con todo, y más allá de la opinión que merezca la introducción de los delitos contra la corona en el elenco del
artículo 573 de la reforma, lo que sin duda resulta inquietante es la inclusión de los delitos de atentado y los desórdenes públicos (ausentes en el artículo 1 de la DM) que, combinados con la finalidades 1.ª y/o 2.ª (subversión del orden
constitucional; desestabilización del funcionamiento de las instituciones, alteración de la paz pública…), podría conducir a consecuencias indeseables que representen una efectiva y grave limitación al ejercicio de la libertad de expresión,
de reunión y de manifestación, que superen incluso las que cabe prever a consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de los artículos 550 y ss. en la reforma general del PCP.

Como ha denunciado Amnistía Internacional este artículo
vulneraría claramente el principio de legalidad y no cumple con los tres requisitos acumulativos de intencionalidad, propósito y tipificación en convenciones y protocolos internacionales necesarios para catalogar algunos delitos como delitos de
terrorismo.

En primer lugar el artículo no exige el requisito de intencionalidad, esto es, que los comportamientos sean actos graves cometidos con la intención de causar la muerte, lesiones graves o tomar rehenes. Por remisión genérica a
títulos del CP, se incluyen una variedad de delitos, de gravedad dispar (por ejemplo, los daños en propiedad ajena, ultrajes a España, atentados contra la autoridad, o resistencia y desobediencia a la autoridad). No se percibe cómo puede
considerarse que algunos de estos delitos pueden ser cometidos con la intencionalidad de causar la muerte, causar lesiones graves a personas o tomar rehenes.

En segundo lugar, respecto a los propósitos señalados anteriormente que son
constitutivos del delito de terrorismo, va más allá y contempla como propósito «alterar gravemente la paz social». Estas disposiciones son vagas y manifiestamente imprecisas, por lo que no permiten configurar delitos reconocibles. Por ello, es
posible que esta tipificación tan amplia y vaga pudiera sancionar comportamientos de protesta, incluidos en el capítulo de desórdenes públicos, que por su naturaleza pueden alterar el funcionamiento del Estado.

En tercer lugar, se considera
como delitos de terrorismo, delitos que no están incluidos en las Convenciones y protocolos internacionales sobre terrorismo.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 573 bis.

JUSTIFICACIÓN

Se corresponde con la enmienda 875 del Grupo Popular al PCP. Se establecen las penas a aplicar a los tipos descritos en el artículo anterior a
partir de la prisión permanente revisable que, sin nombrarla, se entiende implícita en el número 1, 1.º, «prisión por el tiempo máximo previsto en este Código». En todo caso, el incremento de las penas —muy notable— no se explica en
absoluto en la EM; en la enmienda 875 se limita a expresar que es debido «a la gravedad de los delitos cometidos».

La reforma traslada la pena de prisión permanente revisable, eufemismo de la cadena perpetua, que regulará en la reforma del
Código Penal actualmente en trámite. De forma coherente con nuestra oposición frontal a esta pena inhumana y degradante, proponemos la supresión de este artículo 773 bis, con un incremento de penas injustificado y desproporcionado, que además
introduce la citada PPR en estos delitos.

Reproduce un sistema penológico sin raíces ni precedentes en nuestro derecho penal positivo que siempre ha acogido penas determinadas «a priori» al cobijo del principio de legalidad, y delimitadas por
el principio de culpabilidad. Incorporar en nuestro sistema de penas determinadas una pena indeterminada, y de este calibre, significa introducir una cuña por la que seguir avanzando hacia la desnaturalización de nuestro actual orden penológico,
sin apoyo científico alguno, sin estudios empíricos que lo justifiquen o expliquen, sin otro fundamento que el descarnadamente retributivo, más aún, inoculizador, ni otra finalidad que la prevención general negativa en abierta pugna con el mandato
constitucional del art. 25.2, la reinserción y la rehabilitación social.

Por último, llama la atención que se contemple una penalidad agravada para los delitos de rebelión y sedición (n.º 4, art. 573 bis), que no se hallan incluidos en el
elenco de tipos del artículo 573.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 574.


JUSTIFICACIÓN

Se corresponde con la enmienda 876 del Grupo Popular al PCP, y, en su número 1, con el vigente artículo 573 en lo que a definición del tipo se refiere ya que el incremento de las penas, incluso en este tipo básico, al pasar
de ser castigado con prisión de 6 a 10 años, a prisión de 8 a 15 años, no guarda relación con la conducta típica, que se mantiene inalterada, ni tampoco se explica en la EM. Ocurre otro tanto con los nuevos números 2 y 3, subtipos más agravados
aún (10 a 20 años de prisión), que proceden de la enmienda indicada, «justificados» en aquélla por la necesidad de sancionar hechos como la tenencia o depósito de sustancias explosivas o similares, aunque no estén vinculados a la organización o
grupo terrorista.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 575.

JUSTIFICACIÓN

Relacionado con la enmienda 877 del Grupo Popular al PCP, tipifica la recepción de adiestramiento y el auto-adiestramiento para la comisión de los
delitos de terrorismo, así como —con la misma finalidad— el traslado o establecimiento en un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista.

Ciertamente, es motivo de satisfacción que la primitiva
redacción que excluía el elemento intencional de forma expresa y deliberada haya sido revisada. No resultaba en modo alguno admisible en un estado de derecho que —como descaradamente se expresaba en la justificación a la enmienda 877 del
PCP— se proclamara la desvinculación de la intención de cometer un delito posteriormente «para evitar problemas probatorios». También ha de acogerse favorablemente que se haya incluido la nota de «habitualidad» en el inciso segundo del
número 2 del artículo 575, al tipificar el acceso a uno o varios servicios de comunicación o contenidos accesibles a través de Internet. Con todo, no deja de resultar inaceptable que se haya optado por incorporar una regulación que, como se indica
en la justificación a la enmienda 877 del PCP, «se inspira en la contenida en el & 2339 D del U.S. Code y tiene por finalidad adaptar la regulación en materia de terrorismo, a las nuevas formas de terrorismo de tipo yihadista».

Nuestro
Grupo Parlamentario propone la supresión de este artículo, por lo siguientes motivos:

En el artículo 575 se equiparan las conductas de adoctrinamiento pasivo (por ejemplo, acudir a una Mezquita para escuchar a un imán que prodiga discursos
radicales, pues el adoctrinamiento remite a la divulgación y el conocimiento de doctrinas e ideas) a las de adiestramiento militar pasivo. Una confusión grave que suspende para cierto tipo de personas las libertades ideológicas, de pensamiento y
opinión protegidas en los artículos 16 y 20 de la Constitución (y que no pueden ser limitados en supuestos de delitos de terrorismo según establece el artículo 55.2 de la Constitución), lo que constituye un claro ejemplo de derecho penal de autor o
de enemigo.

La tipificación de conductas relacionadas con la libertad ideológica y la libertad de expresión no se detiene ahí. En el 575.2 se propone la criminalización de conductas de acceso habitual a páginas de internet —sin otras
connotaciones más allá de la simple observación o visualización— y de la adquisición o posesión de documentos (libros, revistas, folletos…) de contenidos yihadistas con la finalidad de «capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los
delitos» (incluidos los de opinión, como son el enaltecimiento y la justificación de las acciones, la humillación de las víctimas y la difusión de mensajes y consignas).

El autoadiestramiento del 575.2 supone una injerencia penal inusitada,
además de expresar el imaginario fantasmagórico que rodea todo lo relacionado con el radicalismo y que anima la reforma. Populismo punitivo que, con base en un imaginario de ficción sustentado en figuras policiales-periodísticas como las del «lobo
solitario» y de las «células durmientes», dispersa el miedo en la sociedad. Autoadiestramiento que incluye al autoadoctrinamiento, es decir de nuevo la mera lectura de textos.

El traslado o establecimiento en territorio extranjero controlado
por un grupo u organización terrorista que prevé el artículo 575.3 puede ser incompatible con la legalidad internacional, en la medida que los Convenios de Ginebra que regulan los conflictos armados de carácter internacional —como son los que
se citan en el preámbulo de la proposición— no prohíben la simple intervención de quién se encuadra en una de las partes contendientes. Lo que se prohíbe es la ejecución de actos de terrorismo o el ataque contra personas y bienes protegidos.
Por otro lado, plantea el problema de cuál de las partes merece la calificación de organización terrorista (pensar que en ese tipo de conflicto intervienen grupos parece difícil), lo que desvela la arbitrariedad en el uso de las categorías, algo que
tampoco parece permitir el derecho internacional.

Por último, conviene además recordar que el Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo insta a los Estados a castigar el adiestramiento, pero no criminaliza la recepción de esa
formación, sino proporcionarla y siempre que esa formación reúna los siguientes requisitos: 1) que se pretenda que esos conocimientos sean empleados para cometer o contribuir a cometer un delito de terrorismo, 2) que ese adiestramiento sea
ilegal, 3) que exista una intencionalidad.

El Convenio no proporciona ninguna base legal para penalizar conductas que únicamente tienen una conexión teórica con delitos terroristas. Por tanto, el Convenio no contempla acontecimientos que
hipotéticamente pudieran suceder en cadena.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 576.


JUSTIFICACIÓN

Se corresponde con la enmienda 878 del Grupo Popular al PCP, y los contenidos de los artículos 575 y 576 bis, ahora vigentes.

Amplía extraordinariamente el elenco de conductas delictivas (asombra la portentosa
acumulación de verbos para describir el tipo: recabar; adquirir, poseer, utilizar, convertir, transmitir y —finalmente como si lo anterior fuera poco— un cierre amplísimo— realizar «cualquier otra actividad»). En todo caso,
además, al igual que ocurre a lo largo de casi todo el resto del articulado de la reforma, sin dar una justificación razonable de la necesidad de hacerlo. Además, introduce una modalidad imprudente que no se cohonesta con la exigencia, expresamente
establecida en el artículo 1 de la DM de 2002, de que los delitos de terrorismo consistan en todo caso en «actos intencionados». La justificación dada en la enmienda 878 del CPP, que incluye la invitación a «acudir a este tipo penal de forma
amplia, cuando se pruebe la conducta ilícita pero no sea posible acreditar el dolo», da idea de la impronta utilitarista del tipo y la desproporción de sus previsiones.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 577.

JUSTIFICACIÓN

Se corresponde con la enmienda 879 del Grupo Popular al PCP y el artículo 576 vigente. La EM se limita a
describir lo que se puede leer en el texto de la norma y la justificación de la enmienda explica que en el tratamiento de los actos de colaboración importa castigar la conducta, desvinculándola de la idea de organización.

Se sigue manteniendo
casi en sus mismos términos (sólo se prescinde del término «mediación») la cláusula abierta —actualmente existente, y utilizada en el tipo anterior a la reforma de la LO 5/2010— «cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda
(…)», prueba evidente de que se siguen pasando por alto las recomendaciones de los organismos internacionales que indican la necesaria definición de los elementos de la conducta prohibida «que le confieren el carácter de terrorismo», para que
sea previsible y accesible, y ajustada al principio de legalidad.

Vale aquí lo dicho en el artículo anterior respecto de la colaboración por imprudencia grave.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de
don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 578.

JUSTIFICACIÓN

Se corresponde con la enmienda 881 del Grupo Popular al PCP. Su párrafo 1 se identifica casi literalmente
con el vigente artículo 578, salvo en la penalidad prevista que —inopinada e injustificadamente, como en esta reforma es usual— pasa de uno a dos años de prisión ahora previstos, al castigo de uno a tres años de prisión y, asimismo,
multa de doce a dieciocho meses. Además, su párrafo 2 prevé que la pena se imponga preceptivamente en su mitad superior si el enaltecimiento se propaga «a través de medios de comunicación, internet o por medio de servicios de comunicaciones
electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información» o si, conforme su párrafo 3, se estima que los hechos son «idóneos» (sic) para alterar gravemente la paz pública o crear sentimiento de inseguridad en la sociedad, o «en parte de ella»
(sic), en cuyos casos cabrá incluso elevarse hasta la pena superior en grado.

Al aumento inexplicado de las penas previstas se une una redacción vaga e indeterminada que compromete el principio de legalidad en una materia tan cercana al
derecho a la libertad de expresión. En este sentido, hay que volver a referirse al informe del Relator especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, ya mencionado,
que alertó acerca de la vaguedad del término «enaltecimiento» y el peligro cierto de que, en consecuencia, pudiera utilizarse para coartar la libertad de expresión; además, indicaba que, de aplicarse, debería contraerse exclusivamente a los actos
que tengan por objeto incitar a la comisión de un delito de terrorismo, es decir, que estén vinculados con la comisión efectiva del delito. La reforma, pues, no solo no atiende tales recomendaciones, sino que amplía el ámbito de aplicación de la
norma y agrava con desmesura las penas previstas.

La desproporción alcanza al párrafo 4 que prevé «la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera
cometido el delito», medidas novedosas que podrán adoptarse también cautelarmente durante la instrucción, según establece el párrafo 5, y que tampoco se justifican en modo alguno en la EM pese a que son de aplicación no solo a los supuestos del
artículo 578 sino también a los del que ahora comentaremos, el artículo 579.

Los tipos agravados de enaltecimiento y justificación del terrorismo y de humillación a las víctimas del 578.2 y 3 —cuando se produzcan por medio de la red o
resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un sentimiento de inseguridad o temor— son redundantes y pueden violar la prohibición del bis in idem, ya que se hallan comprendidos en el elemento teleológico de la definición
de terrorismo.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 579.

JUSTIFICACIÓN

Se corresponde
con las enmiendas 882 PCP y también, parcialmente, en lo que a los actos preparatorios se refiere, con la enmienda 883. Su contenido está previsto en el vigente artículo 579.1, con algunas variaciones que conviene señalar.

Ya hemos indicado
que las medidas, definitivas y cautelares, previstas en el artículo 578.4 y 5 son también de aplicación en este artículo, conforme a su párrafo 4 sin que haya sido, tampoco aquí, justificada.

Sus párrafos 1 y 2 insisten en castigar la
difusión pública o ante una concurrencia de personas de mensajes o consignas «que tengan como finalidad» la comisión de delitos de terrorismo o que «sean idóneos» (sic) para incitar a ello. De nuevo términos ambiguos e imprecisos como los
relacionados con la idoneidad, y de nuevo una restricción desproporcionada e injustificada sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Su párrafo 3 se corresponde con el primer párrafo del párrafo 1 vigente. Su justificación en
la enmienda 883 se realiza con el argumento de que con él «se da cumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo», artículo que tanto en su redacción original como en la que
la sustituyó mediante la Decisión Marco 2008/919/JAI no se refiere a los actos preparatorios punibles sino a la «complicidad, inducción y tentativa».

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 579 bis.

JUSTIFICACIÓN

Se corresponde parcialmente con la enmienda 884 CPC y el párrafo 2 del vigente artículo 579. Se incorpora en su párrafo 1 la
«inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente deportivo y de tiempo libre», sin que se acierte a comprender por qué. Ni la EM ni la justificación de la enmienda ofrece razón alguna.

Las previsiones del
artículo 579.3 vigente están trasladadas al párrafo 2 del artículo 579 bis de la reforma. Su párrafo 3 es el equivalente al artículo 579.4 vigente.

Se incorpora como novedad, y también sin mediar explicación alguna, un párrafo 4 que prevé la
imposición —motivada (como si fuera preciso expresarlo)— de la pena inferior en uno o dos grados «cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido».

El 579.2 reproduce la
apología incitadora del art. 18 del Código penal de manera innecesaria, salvo que se pretenda incluir la incitación indirecta que ya estaría contemplada en el enaltecimiento y la justificación del 578 actual.

ENMIENDA NÚM. 14

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 580.

JUSTIFICACIÓN

Se corresponde parcialmente con la enmienda 885 PCP y el vigente
artículo 580, con la particularidad de que la agravación por condenas dictadas por jueces o tribunales extranjeros se refiere, en su párrafo 2, a «todos los delitos de terrorismo».

Se ha incluido en la reforma, sin que la EM lo explique, un
párrafo 1 que parece querer dar cumplimiento al deseo del grupo popular expresado en la enmienda 874, expresado literalmente del siguiente modo: «Hay que delimitar con un rigor mínimo la jurisdicción universal en esta materia, en la línea de lo que
establece el artículo 9 de la DM 13-6-2002 sobre la lucha contra el terrorismo: España tiene que tener jurisdicción si el que va a Siria a recibir entrenamiento terrorista es español, reside o establece su residencia habitual en España o si vuelan
por los aires un convoy de soldados españoles. Pero no tenemos que tener jurisdicción cuando autor y víctima son extranjeros». Ciertamente, con esto basta, no hacen falta más explicaciones.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Senado, 26 de febrero de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 17




De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto 1.ª) del apartado 1 del artículo 573 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Por no estar de acuerdo
con lo planteado.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto 1.º del apartado 1 del artículo 573 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.

JUSTIFICACIÓN


La pena de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código supone la introducción de la pena de prisión permanente revisable que oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar de buscar su
reinserción.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 575 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Amnistía
Internacional alerta de que la tipicación de dicho artículo, al sancionar y castigar el viaje o desplazamiento en sí mismo y no la ejecución de un acto terrorista, puede vulnerar el derecho a la libertad de circulación y, en concreto, el derecho de
toda persona a salir de un país, incluido el suyo contemplados por el art. 12 de la Convención de Derechos Políticos y Sociales y el art. 2 del Protocolo n.º 4, de 1963, a la Convención Europea de Derechos Humanos.

ENMIENDA NÚM. 20

De
doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el apartado 4 del artículo 576 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Se castiga a quienes, estado sujetos por ley a la obligación
de colaborar en la prevención de las actividades de financiación de terrorismo, por imprudencia grave, den lugar a que no se detecten o no se impidan alguna de las conductas en el apartado 4 del artículo 574. Estas conductas no pueden constituir
un delito de terrorismo en tanto carecen de intencionalidad, y por tanto, al carecer de ella, no pueden poseer naturaleza terrorista.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 577 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Se castiga a quienes lleven a cabo por imprudencia grave actos de colaboración con organizaciones terroristas o en la comisión de
delitos de terrorismo. Estas conductas no pueden constituir un delito de terrorismo en tanto carecen de intencionalidad, y por tanto, al carecer de ella, no pueden poseer naturaleza terrorista.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Ester Capella i
Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el artículo 579 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Se sanciona como delito de terrorismo la difusión pública de mensajes o consignas que por su
contenido sean idóneos para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos de terrorismo. Aunque el legislador debe sancionar la incitación al odio y a la violencia, castigar como terrorismo la mera aptitud o idoneidad de un mensaje para
incitar a la comisión de un delito de este tipo, además de ambiguo y de prescindir del elemento intencional del injusto, puede suponer una limitación injustificada, desproporcionada, innecesaria e ilegítima del derecho a la libertad de
expresión.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 26 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

1. El Preámbulo oscila entre la crónica periodística, el artículo de opinión y el manifiesto para la acción, ofreciendo una descripción vulgar del fenómeno del
terrorismo de corte yihadista en clave y términos de la «guerra preventiva contra el terror». La atención a quienes se desplazan a ciertas zonas de conflicto armado para intervenir en los enfrentamientos —se llega hasta el extremo de señalar
a Irak y Siria, en una demostración de coyunturalismo—, revela el oportunismo y la ausencia de la obligada reflexión que debería regir cualquier modificación de las leyes penales. Lo que enmarca el objetivo de la proposición de ley:
propaganda más recorte de derechos y libertades.

2. No se analiza acerca de la supuesta insuficiencia de nuestro arsenal punitivo, uno de los más duros de derecho comparado; un Código penal, el vigente, que equipara en el ámbito del
terrorismo delito intentado y consumado, autoría y participación, que penaliza la provocación, conspiración y proposición, el terrorismo individual o sin organización, la captación, el adoctrinamiento, el adiestramiento y la formación, el
enaltecimiento y la justificación del delito y de sus autores sin provocación ni incitación al delito, la humillación de las víctimas, incluso la distribución o difusión de mensajes o consignas. Una legislación que contempla un régimen procesal de
suspensión de derechos, como la detención incomunicada que conlleva la privación del derecho a la defensa por letrado de confianza, de la posibilidad de entrevistarse con el profesional y de ser asesorado por este, o la reserva sobre el hecho de la
detención y el lugar de custodia. Un régimen que ha sido denunciado por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos como propiciatorio de prácticas asociadas a la tortura y a otros tratos inhumanos y degradantes.


3. Algo que se olvida cuando se afirma que «las nuevas amenazas exigen la actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual». Léase el art. 577 que contempla las conductas de quienes cometen ciertos
delitos sin pertenecer a una organización o a un grupo terrorista. La racionalidad en materia de legislación requiere no deformar la realidad criminológica ni las previsiones normativas.

4. La reforma es de tal calado que, nada menos,
ofrece un nuevo concepto de terrorismo, una de las cuestiones más difíciles en esta cuestión y sobre la que no hay consenso internacional, pese a lo que se sostiene. Por lo pronto se extiende como mancha de aceite la finalidad que ha de
caracterizar como terrorista a la acción, lo que significa que toda conducta de protesta que comprometa el uso de violencia física o psicológica puede ser calificada como de terrorista y sometida al régimen de excepción de la incomunicación y a
órganos jurisdiccionales especializados.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único.

JUSTIFICACIÓN

Artículo 571.

Se reproduce la redacción del
vigente artículo 572.3. Define organizaciones o grupos terroristas como aquellas agrupaciones que reuniendo las características del vigente artículo 570 CP tengan por finalidad u objeto la comisión de los delitos tipificados en la sección 2.ª, por
lo que implica una injustificada extensión en la consideración de las organizaciones terroristas vinculada al elenco de acciones que se tipifican en los artículos 573-580, cuya supresión se pretende en las sucesivas enmiendas.


Artículo 572.

Viene a contener, casi en su literalidad, el art. 572.1 y 2 vigente, redactado conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio y, como se dice en la EM, a mantener «la misma lógica punitiva que la regulación hasta ahora vigente».


Artículo 573.

Con carácter general, sobre los artículos 573-580 de esta nueva sección 2.ª:

La redacción está plagada de términos imprecisos, vagos e indeterminados que se remiten unos a otros en múltiples ocasiones, construyendo
definiciones oscuras y confusas impropias de la legislación penal, que acentúan los rasgos de excepcionalidad.

También se agrava la confusión entre delitos consumados y conductas preparatorias en un grado tan alejado de cualquier forma de
ejecución como puede ser la lectura de textos, la posesión de propaganda, el adiestramiento y el adoctrinamiento pasivo o el traslado a las zonas de conflicto. La duración de las penas resulta incompatible con el mandato constitucional de
resocialización y persiguen la incapacitación de los condenados.

Define el delito de terrorismo mediante la expresión de un elenco de tipos penales en los que han de concurrir cualquiera de los cuatro elementos finalistas aplicables también a
los delitos informáticos, que —por su ubicación sistemática— no parecen, sin embargo, de aplicación a «los tipificados en este capítulo», conforme se dispone en su número 3.

Según la EM, la nueva definición de delito de
terrorismo «se inspira en la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, de lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008. Sin embargo, si se examina
el artículo 1 de la DM 2002/475, se comprueba fácilmente que el catálogo de delitos previsto en la Proposición de ley desborda sus previsiones, y lo mismo ocurre con las finalidades que cualifican el tipo y le otorgan el carácter de conducta
terrorista, exceden lo previsto en la citada DM.

Con todo, y más allá de la opinión que merezca la introducción de los delitos contra la corona en el elenco del artículo 573 de la reforma, lo que sin duda resulta inquietante es la inclusión
de los delitos de atentado y los desórdenes públicos (ausentes en el artículo 1 de la DM) que, combinados con la finalidades 1.ª y/o 2.ª (subversión del orden constitucional; desestabilización del funcionamiento de las instituciones, alteración de
la paz pública…), podría conducir a consecuencias indeseables que representen una efectiva y grave limitación al ejercicio de la libertad de expresión, de reunión y de manifestación, que superen incluso las que cabe prever a consecuencia de
la entrada en vigor de la reforma de los artículos 550 y ss. en la reforma general del PCP.

Como ha denunciado Amnistía Internacional este artículo vulneraría claramente el principio de legalidad y no cumple con los tres requisitos
acumulativos de intencionalidad, propósito y tipificación en convenciones y protocolos internacionales necesarios para catalogar algunos delitos como delitos de terrorismo.

En primer lugar el artículo no exige el requisito de intencionalidad,
esto es, que los comportamientos sean actos graves cometidos con la intención de causar la muerte, lesiones graves o tomar rehenes. Por remisión genérica a títulos del CP, se incluyen una variedad de delitos, de gravedad dispar (por ejemplo, los
daños en propiedad ajena, ultrajes a España, atentados contra la autoridad, o resistencia y desobediencia a la autoridad). No se percibe cómo puede considerarse que algunos de estos delitos pueden ser cometidos con la intencionalidad de causar la
muerte, causar lesiones graves a personas o tomar rehenes.

En segundo lugar, respecto a los propósitos señalados anteriormente que son constitutivos del delito de terrorismo, va más allá y contempla como propósito «alterar gravemente la paz
social». Estas disposiciones son vagas y manifiestamente imprecisas, por lo que no permiten configurar delitos reconocibles. Por ello, es posible que esta tipificación tan amplia y vaga pudiera sancionar comportamientos de protesta, incluidos en
el capítulo de desórdenes públicos, que por su naturaleza pueden alterar el funcionamiento del Estado.

En tercer lugar, se considera como delitos de terrorismo, delitos que no están incluidos en las Convenciones y protocolos internacionales
sobre terrorismo.

Artículo 573 bis.

Se establecen las penas a aplicar a los tipos descritos en el artículo anterior a partir de la prisión permanente revisable que, sin nombrarla, se entiende implícita en el número 1, 1.º, «prisión por
el tiempo máximo previsto en este Código». En todo caso, el incremento de las penas —muy notable— no se explica en absoluto en la EM; en la enmienda 875 se limita a expresar que es debido «a la gravedad de los delitos cometidos».


La reforma traslada la pena de prisión permanente revisable, eufemismo de la cadena perpetua, que regulará en la reforma del Código Penal actualmente en trámite. De forma coherente con nuestra oposición frontal a esta pena inhumana y degradante,
proponemos la supresión de este artículo 573 bis, con un incremento de penas injustificado y desproporcionado, que además introduce la citada PPR en estos delitos.

Reproduce un sistema penológico sin raíces ni precedentes en nuestro derecho
penal positivo que siempre ha acogido penas determinadas «a priori» al cobijo del principio de legalidad, y delimitadas por el principio de culpabilidad. Incorporar en nuestro sistema de penas determinadas una pena indeterminada, y de este calibre,
significa introducir una cuña por la que seguir avanzando hacia la desnaturalización de nuestro actual orden penológico, sin apoyo científico alguno, sin estudios empíricos que lo justifiquen o expliquen, sin otro fundamento que el descarnadamente
retributivo, más aún, inoculizador, ni otra finalidad que la prevención general negativa en abierta pugna con el mandato constitucional del art. 25.2, la reinserción y la rehabilitación social.

Por último, llama la atención que se contemple
una penalidad agravada para los delitos de rebelión y sedición (n.º 4, art. 573 bis), que no se hallan incluidos en el elenco de tipos del artículo 573.

Artículo 574.

Con el vigente artículo 573 en lo que a definición del tipo se
refiere ya que el incremento de las penas, incluso en este tipo básico, al pasar de ser castigado con prisión de 6 a 10 años, a prisión de 8 a 15 años, no guarda relación con la conducta típica, que se mantiene inalterada, ni tampoco se explica en
la EM. Ocurre otro tanto con los nuevos números 2 y 3, subtipos más agravados aún (10 a 20 años de prisión), que proceden de la enmienda indicada, «justificados» en aquélla por la necesidad de sancionar hechos como la tenencia o depósito de
sustancias explosivas o similares, aunque no estén vinculados a la organización o grupo terrorista.

Artículo 575.

Tipifica la recepción de adiestramiento y el auto-adiestramiento para la comisión de los delitos de terrorismo, así como
—con la misma finalidad— el traslado o establecimiento en un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista.

Ciertamente, es motivo de satisfacción que la primitiva redacción que excluía el elemento
intencional de forma expresa y deliberada haya sido revisada. No resultaba en modo alguno admisible en un estado de derecho que —como descaradamente se expresaba en la justificación a la enmienda 877 del PCP— se proclamara la
desvinculación de la intención de cometer un delito posteriormente «para evitar problemas probatorios». También ha de acogerse favorablemente que se haya incluido la nota de «habitualidad» en el inciso segundo del número 2 del artículo 575, al
tipificar el acceso a uno o varios servicios de comunicación o contenidos accesibles a través de Internet. Con todo, no deja de resultar inaceptable que se haya optado por incorporar una regulación que, como se indica en la justificación a la
enmienda 877 del PCP, «se inspira en la contenida en el & 2339 D del U.S. Code y tiene por finalidad adaptar la regulación en materia de terrorismo, a las nuevas formas de terrorismo de tipo yihadista».

Proponemos la supresión por los
siguientes motivos:

En el artículo 575 se equiparan las conductas de adoctrinamiento pasivo (por ejemplo, acudir a una Mezquita para escuchar a un imán que prodiga discursos radicales, pues el adoctrinamiento remite a la divulgación y el
conocimiento de doctrinas e ideas) a las de adiestramiento militar pasivo. Una confusión grave que suspende para cierto tipo de personas las libertades ideológicas, de pensamiento y opinión protegidas en los artículos 16 y 20 de la Constitución (y
que no pueden ser limitados en supuestos de delitos de terrorismo según establece el artículo 55.2 de la Constitución), lo que constituye un claro ejemplo de derecho penal de autor o de enemigo.

La tipificación de conductas relacionadas con
la libertad ideológica y la libertad de expresión no se detiene ahí. En el 575.2 se propone la criminalización de conductas de acceso habitual a páginas de internet —sin otras connotaciones más allá de la simple observación o
visualización— y de la adquisición o posesión de documentos (libros, revistas, folletos…) de contenidos yihadistas con la finalidad de «capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos» (incluidos los de opinión, como son el
enaltecimiento y la justificación de las acciones, la humillación de las víctimas y la difusión de mensajes y consignas).

El autoadiestramiento del 575.2 supone una injerencia penal inusitada, además de expresar el imaginario fantasmagórico
que rodea todo lo relacionado con el radicalismo y que anima la reforma. Populismo punitivo que, con base en un imaginario de ficción sustentado en figuras policiales-periodísticas como las del «lobo solitario» y de las «células durmientes»,
dispersa el miedo en la sociedad. Autoadiestramiento que incluye al autoadoctrinamiento, es decir de nuevo la mera lectura de textos.

El traslado o establecimiento en territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista
que prevé el artículo 575.3 puede ser incompatible con la legalidad internacional, en la medida que los Convenios de Ginebra que regulan los conflictos armados de carácter internacional —como son los que se citan en el preámbulo de la
proposición— no prohíben la simple intervención de quién se encuadra en una de las partes contendientes. Lo que se prohíbe es la ejecución de actos de terrorismo o el ataque contra personas y bienes protegidos. Por otro lado, plantea el
problema de cuál de las partes merece la calificación de organización terrorista (pensar que en ese tipo de conflicto intervienen grupos parece difícil), lo que desvela la arbitrariedad en el uso de las categorías, algo que tampoco parece permitir
el derecho internacional.

Por último, conviene además recordar que el Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo insta a los Estados a castigar el adiestramiento, pero no criminaliza la recepción de esa formación, sino proporcionarla
y siempre que esa formación reúna los siguientes requisitos: 1) que se pretenda que esos conocimientos sean empleados para cometer o contribuir a cometer un delito de terrorismo, 2) que ese adiestramiento sea ilegal, 3) que exista una
intencionalidad.

El Convenio no proporciona ninguna base legal para «penalizar conductas que únicamente tienen una conexión teórica con delitos terroristas. Por tanto, el Convenio no contempla acontecimientos que hipotéticamente pudieran
suceder en cadena.

Artículo 576.




Amplía extraordinariamente el elenco de conductas delictivas (asombra la portentosa acumulación de verbos para describir el tipo: recabar; adquirir, poseer, utilizar, convertir, transmitir y —finalmente como si lo anterior fuera
poco— un cierre amplísimo— realizar «cualquier otra actividad»). En todo caso, además, al igual que ocurre a lo largo de casi todo el resto del articulado de la reforma, sin dar una justificación razonable de la necesidad de hacerlo.
Además, introduce una modalidad imprudente que no se cohonesta con la exigencia, expresamente establecida en el artículo 1 de la DM de 2002, de que los delitos de terrorismo consistan en todo caso en «actos intencionados». La justificación dada en
la enmienda 878 del CPP, que incluye la invitación a «acudir a este tipo penal de forma amplia, cuando se pruebe la conducta ilícita pero no sea posible acreditar el dolo», da idea de la impronta utilitarista del tipo y la desproporción de sus
previsiones.

Artículo 577.

La EM se limita a describir lo que se puede leer en el texto de la norma y la justificación de la enmienda explica que en el tratamiento de los actos de colaboración importa castigar la conducta,
desvinculándola de la idea de organización.

Se sigue manteniendo casi en sus mismos términos (sólo se prescinde del término «mediación») la cláusula abierta —actualmente existente, y utilizada en el tipo anterior a la reforma de la
LO 5/2010— «cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda (…)», prueba evidente de que se siguen pasando por alto las recomendaciones de los organismos internacionales que indican la necesaria definición de los elementos de
la conducta prohibida «que le confieren el carácter de terrorismo» , para que sea previsible y accesible, y ajustada al principio de legalidad.

Vale aquí lo dicho en el artículo anterior respecto de la colaboración por imprudencia grave.


Artículo 578.

Su párrafo 1 se identifica casi literalmente con el vigente artículo 578, salvo en la penalidad prevista que —inopinada e injustificadamente, como en esta reforma es usual— pasa de uno a dos años de prisión
ahora previstos, al castigo de uno a tres años de prisión y, asimismo, multa de doce a dieciocho meses. Además, su párrafo 2 prevé que la pena se imponga preceptivamente en su mitad superior si el enaltecimiento se propaga «a través de medios de
comunicación, internet o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información» o si, conforme su párrafo 3, se estima que los hechos son «idóneos» (sic) para alterar gravemente la paz pública o
crear sentimiento de inseguridad en la sociedad, o «en parte de ella» (sic), en cuyos casos cabrá incluso elevarse hasta la pena superior en grado.

Al aumento inexplicado de las penas previstas se une una redacción vaga e indeterminada que
compromete el principio de legalidad en una materia tan cercana al derecho a la libertad de expresión. En este sentido, hay que volver a referirse al informe del Relator especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, ya mencionado, que alertó acerca de la vaguedad del término «enaltecimiento» y el peligro cierto de que, en consecuencia, pudiera utilizarse para coartar la libertad de expresión; además,
indicaba que, de aplicarse, debería contraerse exclusivamente a los actos que tengan por objeto incitar a la comisión de un delito de terrorismo, es decir, que estén vinculados con la comisión efectiva del delito. La reforma, pues, no solo no
atiende tales recomendaciones, sino que amplía el ámbito de aplicación de la norma y agrava con desmesura las penas previstas.

La desproporción alcanza al párrafo 4 que prevé «la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos,
documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito», medidas novedosas que podrán adoptarse también cautelarmente durante la instrucción, según establece el párrafo 5, y que tampoco se justifican en modo
alguno en la EM pese a que son de aplicación no solo a los supuestos del artículo 578 sino también a los del que ahora comentaremos, el artículo 579.

Los tipos agravados de enaltecimiento y justificación del terrorismo y de humillación a las
víctimas del 578.2 y 3 —cuando se produzcan por medio de la red o resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un sentimiento de inseguridad o temor— son redundantes y pueden violar la prohibición del bis in idem, ya
que se hallan comprendidos en el elemento teleológico de la definición de terrorismo.

Artículo 579.

Ya hemos indicado que las medidas, definitivas y cautelares, previstas en el artículo 578.4 y 5 son también de aplicación en este
artículo, conforme a su párrafo 4 sin que haya sido, tampoco aquí, justificada.

Sus párrafos 1 y 2 insisten en castigar la difusión pública o ante una concurrencia de personas de mensajes o consignas «que tengan como finalidad» la comisión de
delitos de terrorismo o que «sean idóneos» (sic) para incitar a ello. De nuevo términos ambiguos e imprecisos como los relacionados con la idoneidad, y de nuevo una restricción desproporcionada e injustificada sobre el derecho fundamental a la
libertad de expresión.

Su párrafo 3 se corresponde con el primer párrafo del párrafo 1 vigente. Su justificación en la enmienda 883 se realiza con el argumento de que con él «se da cumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo 4 de la
Decisión marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo», artículo que tanto en su redacción original como en la que la sustituyó mediante la Decisión Marco 2008/919/JAI no se refiere a los actos preparatorios punibles sino a la
«complicidad, inducción y tentativa».

Artículo 579 bis.

Se incorpora en su párrafo 1 la «inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente deportivo y de tiempo libre», sin que se acierte a comprender
por qué. Ni la EM ni la justificación de la enmienda ofrece razón alguna.

Las previsiones del artículo 579.3 vigente están trasladadas al párrafo 2 del artículo 579 bis de la reforma. Su párrafo 3 es el equivalente al artículo 579.4
vigente.

Se incorpora como novedad, y también sin mediar explicación alguna, un párrafo 4 que prevé la imposición —motivada (como si fuera preciso expresarlo)— de la pena inferior en uno o dos grados «cuando el hecho sea
objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido».

El 579.2 reproduce la apología incitadora del art. 18 del Código penal de manera innecesaria, salvo que se pretenda incluir la incitación indirecta que ya
estaría contemplada en el enaltecimiento y la justificación del 578 actual.

Artículo 580.

Se ha incluido en la reforma, sin que la EM lo explique, un párrafo 1 que parece querer dar cumplimiento al deseo del grupo popular expresado en
la enmienda 874, expresado literalmente del siguiente modo: «Hay que delimitar con un rigor mínimo la jurisdicción universal en esta materia, en la línea de lo que establece el artículo 9 de la DM 13-6—2002 sobre la lucha contra el
terrorismo: España tiene que tener jurisdicción si el que va a Siria a recibir entrenamiento terrorista es español, reside o establece su residencia habitual en España o si vuelan por los aires un convoy de soldados españoles. Pero no tenemos que
tener jurisdicción cuando autor y víctima son extranjeros». Ciertamente, con esto basta, no hacen falta más explicaciones.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición
final primera.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 27 de febrero de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 571 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Por no compartir las modificaciones
propuestas.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 572 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 573 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del
Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Por no compartir las modificaciones propuestas.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 573 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

La referencia a la prisión perpetua revisable es contraria a las previsiones de los artículo 10 (dignidad de la persona), 15 (prohibición de penas degradantes,
crueles o inhumanas) y 25 (la finalidad de las penas se dirige a la reinserción social de los condenados) de la Constitución. Son numerosas las referencias en el debate constituyente que acreditan que el legislador constituyente no quiso ubicar la
cadena perpetua en el ordenamiento penal del Estado español. Por otra parte, la prisión perpetua revisable tal como está configurada en el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal resulta incompatible con la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de los Derechos Humanos en relación a los requerimientos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus previsiones sobre la duración de las penas.

En consecuencia, se estima más oportuno mantener la vigencia del actual artículo 572
del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 574 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN

Por no compartir las modificaciones propuestas.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 575 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Por no compartir las modificaciones propuestas.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el
artículo 576 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Por no compartir las modificaciones propuestas.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA




De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 577 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Por no compartir las modificaciones
propuestas.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 578 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 579 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del
Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Por no compartir las modificaciones propuestas.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 579 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Por no compartir las modificaciones propuestas.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo único que modifica el artículo 580 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Reproduce los mismos criterios utilizados para la supresión del concepto de Jurisdicción Universal con lo que
estamos en desacuerdo.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final primera de la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final segunda de la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con las enmiendas anteriores.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 27 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 1 del artículo 573 de la Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de
delitos de terrorismo.

Redacción que se propone:

Artículo 573.

1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la
libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, atentado, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos, previstos en
el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevara a cabo a través de medios violentos con cualquiera de las siguientes finalidades:

1.ª) Subvertir el
orden constitucional. (Se suprime el resto de este apartado)

2.ª) Alterar gravemente la paz pública.

3.ª) Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª) Provocar un
estado de terror en la población o en una parte de ella.

JUSTIFICACIÓN

Debemos ajustarnos, con el propósito de evitar una extensión desmesurada del tipo penal, al propio concepto de terrorismo, que se basa en la utilización de unos
medios violentos, destinados específicamente a infundir miedo y terror en la población.

En este sentido, la propia Decisión Marco 2002/475/JAI, de 13 de junio, sobre la lucha contra el terrorismo, en la enumeración de delitos de terrorismo
que efectúa en su artículo 1, incluye aquellos actos violentos que son aptos para crear una situación general de intimidación y miedo en la población.

Debe tenerse en cuenta que son los medios y no la finalidad los que convierten el
terrorismo en delito, atendiendo a que en un sistema democrático pueden existir opciones políticas que, de forma legítima y pacífica, defiendan un cambio estructural o incluso total del orden constitucional. En democracia no se criminalizan
finalidades políticas, sino —en su caso— las formas violentas en que éstas se pretendan conseguir (en el caso del terrorismo, el terror).

De acuerdo con todo ello, se incluye en las finalidades la exigencia propia de toda forma
de terrorismo que es la utilización de medios violentos.

Asimismo, se eliminan en la finalidad prevista 1.ª de la Proposición de Ley las referencias a «suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de
las estructuras económicas o sociales del Estado u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo», dado que esta redacción conlleva un alto grado de indeterminación que puede convertir el tipo penal, en relación con las
conductas que incluye, en un tipo abierto que es contrario a los principios de legalidad penal y tipicidad, ya que las conductas descritas no quedan suficientemente predeterminadas en la norma, pudiendo dar lugar a dudas e inseguridad jurídica en su
aplicación.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 2 del artículo 573 de la Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

Redacción que se propone:

Artículo 573.

2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197
bis y 197 ter y 264 a 264 quáter cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 1 de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2002/745/JAI se
califica como delito de terrorismo, entre otros, las destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, medios de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos. Los artículos a los cuales hace mención este
apartado no están en vigor en la actualidad, si bien se incluyen en el Proyecto de Ley de modificación del Código Penal aprobada recientemente por el Congreso de los Diputados en sesión del 21.1.2015, (BOCG el 2.2.2015).

Los nuevos artículos,
todavía no vigentes, 197 bis, 197 ter y 264 a 264 quáter, tipifican una pluralidad de conductas que no en todos los casos resultan idóneas para poder ser calificadas como de delitos de terrorismo. De acuerdo con la referida Decisión Marco, sería
conveniente tipificar como tales sólo los que supongan o puedan suponer una destrucción masiva de los sistemas informáticos, especialmente los gubernamentales.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència
i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificar el epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 573 bis de la Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.


Redacción que se propone:

Artículo 573 Bis.

1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas:

1.º Con la de prisión de veinte a
treinta años si se causara la muerte de una persona.

JUSTIFICACIÓN

Nuestro grupo parlamentario rechaza categóricamente la inclusión de la nueva pena de prisión permanente revisable a que este párrafo hace referencia cuando alude a «la
pena de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código» por tratarse de un concepto de difícil encaje en la Constitución y un término claramente impreciso que puede suponer una vulneración del principio de seguridad jurídica. En este mismo
sentido, nos hemos pronunciado reiteradamente a través de la presentación de varias enmiendas al Proyecto de ley de modificación del Código Penal actualmente en tramitación legislativa.

Por tanto, se propone con esta enmienda mantener la pena
prevista en el Código Penal vigente para los delitos de terrorismo y se rechaza la remisión a la nueva pena de «prisión permanente revisable».

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.


Modificar el artículo 575 de la Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

Redacción que se propone:

Artículo 575.


Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este capítulo, adquiera o tenga en su poder documentos u otro material que estén dirigidos o, por
su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se propone la supresión del apartado 1, ya que
esta conducta es perfectamente subsumible dentro de los tipos de los artículos 572.2 y 577 de la proposición de ley.

En segundo lugar, se propone la supresión de parte del contenido del apartado 2 puesto que se tipifican idénticas conductas a
las previstas en el apartado anterior del que hemos propuesto su supresión, pero cuando las actuaciones las realiza el sujeto activo por sí mismo. Entendemos que no tienen que tener relevancia penal, en cuanto que actos preparatorios que no han
trascendido de la esfera interna del individuo.

Lo mismo podemos predicar de la habitualidad en el acceso a contenidos de adoctrinamiento a través de internet u otros servicios de comunicación electrónica que se tipifica en el párrafo segundo
de este apartado, con lo que podría suponer de incriminación de conductas únicamente realizadas en ejercicio de la libertad de información. Parece más adecuado, y suficiente, reducir la conducta típica a la previsión del párrafo tercero: la
adquisición o posesión de material que por su contenido resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o colaborar con estos.

Finalmente, se propone suprimir la conducta que tipifica el apartado 3 ya
que es también perfectamente subsumible, como en el caso del apartado 1, dentro de los tipos de los artículos 572.2 y 577 de la proposición de ley.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificar el apartado 1 del artículo 577 de la Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

Redacción que se
propone:

Artículo 577.

1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las
finalidades de una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo.

En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la
construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a
ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la
información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la
lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.

JUSTIFICACIÓN

El primer párrafo es muy similar al vigente artículo 576.1 CP, y respecto de este no se propone texto
alternativo. Lo mismo se puede decir del párrafo tercero, que reproduce íntegramente el párrafo segundo del actual artículo 576.2 CP.

No obstante, se propone una enmienda técnica en relación con el segundo párrafo de este mismo apartado 1,
que en buena medida reproduce el actualmente vigente artículo 576.2 CP.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo 577 de la
Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

Redacción que se propone:

Artículo 577.

2. Las penas previstas en el
apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida a la incorporación de otros a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos
comprendidos en este capítulo.

JUSTIFICACIÓN

El primer párrafo de este apartado recoge íntegramente lo que dispone el actual artículo 576.3 CP en relación con las actividades de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, para la
incorporación a una organización o grupo terrorista o a la comisión de delitos de terrorismo, si bien incorpora, como típica, la conducta que consiste en llevar a cabo una actividad, de aquella naturaleza, «(...) que por su contenido, resulte idónea
para incitar a incorporarse (...) o para cometer (...)», fórmula extraña que entendemos preferible evitar, puesto que la idoneidad de aquellas actividades lo que tiene que comportar es precisamente la atipicidad de la conducta por carencia de
relevancia penal. Por otro lado, debe evitarse que se puedan subsumir en este tipo penal conductas donde no concurra un dolo específico en la comisión de la acción, o que se pueda atribuir responsabilidad penal por estos delitos a título de
imprudencia.

El párrafo segundo del mismo apartado 2 constituye, no tanto una ampliación de las modalidades de la comisión de la conducta tipificada en el párrafo primero, como una clarificación de esta. El párrafo tercero introduce un tipo
agravado cuando los destinatarios de la acción delictiva sean colectivos que requieren de una mayor protección, como lo son los menores de edad o las personas con discapacidad.

En consecuencia, se propone la siguiente enmienda de
modificación, que consiste en suprimir del párrafo primero la frase «o que, por su contenido, resulte idónea para incitar», y se mejora técnicamente la redacción.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA


De supresión.

Suprimir el apartado 4 del artículo 573 bis de la Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

JUSTIFICACIÓN


Las conductas penadas en los delitos de rebelión y de sedición no deben figurar en este texto.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado 3 del artículo 577 de la
Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

JUSTIFICACIÓN

Introduce la posibilidad de cometer un delito de colaboración con una
organización o grupo terrorista de forma culposa o a título de imprudencia, hecho que concuerda mal con estos tipos de delitos.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado
3 del artículo 578 de la Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

JUSTIFICACIÓN

Se propone su supresión, dado que las
circunstancias que se prevén integran en realidad la conducta típica de los apartados anteriores.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado 2 del artículo 579 de la
Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

JUSTIFICACIÓN

Constituye también una concreción innecesaria del delito de provocación
del apartado 3 de este mismo artículo.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado 1 del artículo 580 de la Proposición de ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

JUSTIFICACIÓN

El lugar idóneo para establecer la extensión y límites de la jurisdicción penal es la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde ya
se delimita claramente al artículo 23.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas a la Proposición
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 27 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto del GPP, Antolín Sanz Pérez, y la
Portavoz del GPS, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 577, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 577.

1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o
facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los problemas
puestos de manifiesto en la evaluación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) respecto a la tipificación del delito de financiación del terrorismo ha sido que no estaba contemplada la financiación al terrorista individual cuando dicha
financiación no está vinculada a la comisión de un acto terrorista concreto.

En el texto aprobado en el Congreso se cubre el delito de terrorismo y su financiación independientemente de si se comete por una persona o grupo. Sin embargo, el
articulo 577 (que permite desligar el delito de financiación del terrorismo de la comisión de un acto terrorista concreto) solamente está referido a grupos u organizaciones, dejando pues de lado la colaboración con el terrorista individual.


El objetivo de esta enmienda es superar dicho déficit punitivo.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
y el Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.




Se modifica el artículo 580, suprimiendo el apartado 1 y manteniendo el apartado 2 sin numeración, quedando el artículo 580 como sigue:

«Artículo 580.

En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal
extranjero será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.»

JUSTIFICACIÓN

La eficacia en la persecución internacional de los delitos de terrorismo exige
adaptar nuestra legislación procesal a la realidad de los grupos terroristas actuales, en particular, a las organizaciones terroristas de ámbito supranacional. El terrorismo yihadista internacional se caracteriza por contar con ramificaciones
supranacionales e incluso con actores individuales que se adhieren o juran lealtad a las organizaciones terroristas. Aparecen así nuevas características de este fenómeno criminal, como las conexiones operativas entre terroristas que operan desde
varios países simultáneamente (por ejemplo en el caso de las redes de reclutamiento, captación o adoctrinamiento) o la propia movilidad geográfica de los terroristas, especialmente de los llamados «combatientes extranjeros», desplazados a zonas de
conflicto que, eventualmente, regresan a sus países de origen o se desplazan a terceros países. Precisamente para actuar con eficacia sobre esta realidad, es imprescindible extender la jurisdicción de los jueces y tribunales españoles a todas
aquellas manifestaciones de la actividad terrorista que, aunque se produzcan por parte de extranjeros, tengan vínculos de conexión con España, bien porque la persona contra la que se dirige el procedimiento reside en España, bien porque se encuentra
en España o bien porque actuando desde otro país colabora con quienes sí se encuentran o residen en España, para cometer delitos de terrorismo. Desde el punto de vista técnico-jurídico, resulta más sistemático y coherente introducir esta regulación
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la sede normativa adecuada para definir el alcance de la jurisdicción española, que en el Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición final segunda de entrada en vigor, que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día 1 de julio de 2015.»

JUSTIFICACIÓN

Concordar los plazos de entrada en vigor de las modificaciones del Código Penal que se tramitan en paralelo a través del proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código
Penal y la presente proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA


De adición.

Se añade una Disposición final (...).

Disposición final. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifica el apartado 4.e).2.º del artículo 23 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

«2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español,
o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;»

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda de supresión del apartado 1 del artículo 580.