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BOCG. Senado, apartado I, núm. 475-3158, de 23/02/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Enmiendas
621/000108
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.66, Núm.exp.
121/000065)



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Senado, 10 de febrero de 2015.—Pedro Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday
(GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De adición.

Modificar el apartado 2 del artículo 607 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, quedando redactado en los términos siguientes:

«Artículo 607.

1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la
discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1) Con la pena de prisión de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.

2) Con la pena de prisión permanente
revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3) Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de
existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4) Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus
miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5) Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión
distinta de las señaladas en los números 2 y 3 de este apartado.

2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la
rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años y con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delitos, el número de los
cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.»

JUSTIFICACIÓN

La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable regular una protección cualificada de los menores frente a la
posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge
la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.

Desde los distintos poderes públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente
a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la juventud, impidiendo que, su normal desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún
caso.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva
Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

«Artículo 579.

1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los arts. 571 a 578 se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente,
a los hechos previstos en los artículos anteriores.

Cuando no quede comprendida en el párrafo anterior o en otro precepto de este Código que establezca mayor pena, la distribución o difusión pública por cualquier medio de mensajes o consignas
dirigidos a provocar, alentar o favorecer la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, generando o incrementando el riesgo de su efectiva comisión, será castigada con la pena de seis meses a dos años de prisión.


2. Los responsables de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior
entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el
delincuente. En estos mismos términos de proporcionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, serán también castigados, con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente, deportivo y de
tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia.

3. A los condenados a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos
comprendidos en este Capítulo se les impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no
sea grave cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

4. En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales,
razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades
confesando los hechos en que haya participado, y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para
impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.»

JUSTIFICACIÓN

La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable
regular una protección cualificada de los menores frente a la posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de
los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.

Desde los distintos poderes
públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la juventud, impidiendo que, su normal
desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún caso.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El
Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Añadir un nuevo artículo 143 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando
redactado en los siguientes términos.

«Artículo 143 bis.

1. El que utilizare cualquier medio informativo o de difusión, incluidos los informáticos e Internet, incitando, informando o promoviendo prácticas de restricción
alimentaria prolongada y/u otras conductas alimentarias que puedan causar anorexia, bulimia y otros trastornos de la alimentación, o quien facilite el acceso a dichos medios, será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años y una multa de entre
15.000 y 50.000 euros.

2. Si el delito se cometiera contra menores de edad y/o contra personas con algún tipo de discapacidad, se impondrá la pena en su mitad superior y una multa de entre 50.000 y 100.000 euros.

3. Quien
llevando a cabo las conductas descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo, ocasionare la muerte de otra persona, será castigado con la pena de prisión de 3 a 5 años y con una multa de entre 100.000 y 200.000 euros.

4. Como medida
cautelar mientras dure la instrucción se podrá imponer el cierre de los medios informativos o de difusión, incluidos los informáticos y los que precisan de Internet. Además, en la correspondiente sentencia, se podrá imponer el cierre definitivo de
dichos medios.»

JUSTIFICACIÓN

Con la presente enmienda se pretende tipificar como delito las conductas de aquellas personas que incitan a que otros seres humanos pongan en grave riesgo su salud. La anorexia y la bulimia son trastornos
alimentarios muy graves que pueden ocasionar enfermedades e incluso la muerte. En España las páginas web que incitan y promueven esas prácticas de restricción alimentaria son legales y por ello nuestro grupo entiende necesario, dada la gravedad de
las consecuencias, prohibirlas y castigar a quienes incitan a ello. El Código Penal francés castiga estas conductas desde el año 2008 y en junio de 2014 un grupo de diputados italianos presentó una enmienda al Código Penal de Italia para castigar a
aquellos que inciten y promuevan trastornos alimentarios.

Según los datos de la Agencia de Calidad de Internet (IQUA), el 75 % de los usuarios de estas páginas son menores de edad y el 80 % son chicas. Además, según una encuesta realizada
por Protégeles, publicada en diciembre de 2007 y realizada a menores con edades comprendidas entre 8 y 17 años, el 17 % de los menores que usaban internet visitaban páginas «Pro-Ana» (proanorexia) y «Pro-Mía» (probulimia) y el 26,2 % de chicas y el
15 % de los chicos accedían a ellas para perder peso.

Entendemos que las Cortes Generales no pueden seguir haciendo caso omiso a las asociaciones y a los expertos que alertan sobre las graves consecuencias derivadas de estas prácticas en
España. Los poderes públicos debemos ser conscientes del peligro que corren un inmenso número de personas, principalmente menores, accediendo de forma rápida y fácil a contenidos que incitan y promueve prácticas alimentarias que atentan contra su
salud, pudiendo degenerar en graves enfermedades e incluso en la muerte.

El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 12 de febrero de 2015.—José María
Fuster Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos Fernández.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

El Senador
José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado por el que se añade el artículo 367 bis al Capítulo III. De los delitos contra la salud pública, Título XVII. De los delitos
contra la seguridad colectiva, Libro II. Delitos y sus penas, que queda redactado como sigue:

Artículo 367 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a tres años quien, a través de cualquier medio, induzca a
menores de edad a realizar hábitos o conductas favorecedoras de cualquier tipo de trastornos de la conducta alimentaria, cuando de los mismos pueda derivarse un menoscabo grave de su integridad corporal o su salud física o mental.


2. Será castigado con la pena de trescientos días de multa el proveedor de servicios de hospedaje de contenidos en medios electrónicos o telemáticos que, con conocimiento de los contenidos descritos en el número anterior, no proceda a su
eliminación o a establecer mecanismos efectivos que impidan el acceso de menores de edad a los mismos.

3. La comisión de este delito a través de medios electrónicos o telemáticos conllevará el cierre de los accesos y contenidos
definidos en este artículo.

JUSTIFICACIÓN

En los últimos años se ha producido un repunte de los casos de bulimia y anorexia ciertamente preocupante. Todos los expertos coinciden en que, junto a otras causas, la promoción de hábitos y
conductas nocivos para la salud en redes sociales y páginas web, está contribuyendo de manera determinante al incremento de este tipo de trastornos graves para la salud que afectan principalmente a niños y jóvenes. Junto a la prevención, el efecto
disuasorio de las sanciones debe contribuir a proteger la salud que es una obligación de los poderes públicos.

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Senado, 17 de febrero de 2015.—Pedro Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday
(GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De adición.

Añadir lo siguiente:

… sus integrantes, u otro grupo social
perseguido a partir de cualquier otro criterio arbitrario, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Se trata de volver a introducir el «grupo social» como uno de los grupos humanos
protegidos en el Código Penal ante conductas criminales constitutivas de genocidio. Todo ello para beneficio y mayor protección de todos los ciudadanos de España ante este tipo de crímenes.

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 96 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

En consonancia con la enmienda anterior, se propone incluir en el preámbulo la siguiente explicación al concepto de «explotación sexual» para dejar clara la voluntad
del legislador de que la nueva redacción del artículo 337 aprobada en el Congreso incluye todas las actuaciones de zoofilia y bestialismo:

«El término explotación sexual del artículo 337 no solo incluye prácticas de zoofilia que
supongan actividades económicas o comerciales en las que se utilizan animales con una finalidad de carácter sexual, sino todas aquellas prácticas privadas de zoofilia en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas, y que
como tales han sido penadas en otros países del contexto europeo».

MOTIVACIÓN

Se valora positivamente que se haya añadido una referencia al sexo con animales en la conducta delictiva, ya que es una práctica grave y muy extendida
en España. Sin embargo, la explotación sexual de animales tiene una connotación económica, y una interpretación en este o en un sentido análogo, podría acarrear el archivo de denuncias si no ha mediado una relación empresarial, dejando al margen
todo tipo de perversiones y abusos hacia el animal con total impunidad.

De acuerdo con la utilización que del mismo hacen el propio Código Penal y otros textos legales y organismos internacionales, el término
explotación sexual plantea problemas de aplicación práctica, con riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, que en todo caso limitarían los supuestos condenables a actividades económicas de proxenetismo o
participación en espectáculos de bestialismo, excluyendo así del tipo penal otras prácticas de zoofilia socialmente reprochables y, por ende, penalmente relevantes. La enmienda así planteada resulta necesaria para
superar las limitaciones de aplicación práctica aparejadas al término explotación, de modo que además de tipificar penalmente aquellas actividades económicas o comerciales en las que se utilizan animales con
una finalidad de carácter sexual, resulten penalmente punibles también prácticas privadas de zoofilia, en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas, y que como tales han sido penadas en otros países
del contexto europeo.

Haciendo un análisis comparativo de las reformas acometidas por algunos países vecinos de la Unión Europea y de Latinoamérica que han incluido los actos sexuales con animales en el Código Penal, se puede comprobar que
ninguno de ellos ha utilizado la expresión «explotación sexual». Por ejemplo, el Estado de Yucatán (México), prohibió los «actos de zoofilia con animales domésticos (mayo de 2013) y el Distrito Federal en Mexico condena el «acto zoofílico contra
cualquier animal» (enero de 2013). Otros ejemplos son: Suecia: a partir de 1/1/2014, la modificación del Código Penal castigó con multa o cárcel «cualquier acto sexual con un animal» (antes no estaba prohibido si los animales no eran maltratados
o heridos); Alemania: en febrero 2013, el Código Penal prohibió «el uso de animales para actividades sexuales»; Holanda: en febrero 2010, una reforma legal prohibió «el sexo de humanos con animales» (antes no estaba prohibido si los animales no
eran maltratados o heridos). También prohibe la distribución pornográfica; Bélgica: en 2007 una reforma legislativa aumentó las penas en caso de maltrato de animales y prohibió específicamente la práctica del sexo con los mismos; Inglaterra: la
zoofilia se prohibió por la sección 69 del Acta de Ofensas Sexuales de 2003 (Sexual Offences Act 2003) y actualmente la ley de protección animal prohibe «la penetración con pene humano en animales y viceversa»; Francia: hasta marzo de 2004,
ninguna ley castigaba los actos sexuales o la zoofilia excepto cuando el animal sufría graves abusos. La Ley N.º 2004-204 de 9 de marzo 2004, añadió «o de índole sexual» en el artículo 521-1 del Código Penal, por lo que desde entonces, «cometer un
acto de crueldad hacia un animal doméstico, o domesticado o en cautiverio, también «de índole sexual» se castiga con dos años de prisión; Suiza: desde 2001 los artículos 135 y 197.4.3.ª del Código Penal prohíben la difusión y la posesión de la
pornografía o escenas de violencia que involucran animales. El último país que ha prohibido el sexo con animales, de forma generalizada, ha sido Dinamarca en octubre de 2014. Por todo lo anterior, parece irrefutable que el código penal español, si
mantiene el vocablo «explotación», en lugar de otro que abarque cualquier acto sexual con animales, tampoco se alienaría con el resto de países para elevar a delito este tipo de prácticas.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.




Supresión del Art. 33.2.

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de la cadena perpetua en el Código penal no puede pasar inadvertida en la sociedad, es preciso incorporar sin un mínimo de reflexión que vaya más allá del ámbito
emocional-vindicativo. Cuando el estado incorpora a la legislación criminal una pena de estas características pone en cuestionamiento nuestra concepción de Estado social y democrático de derecho que se asienta sobre una premisa incuestionable que
aparece derivada de la forma política que ha adoptado el estado español en nuestra Constitución y que exige que todo sacrificio de la libertad haya de reducirse a lo absolutamente necesario para conseguir un objetivo que constitucionalmente lo
justifique y que, en todo caso, siempre resulte respetuoso con los derechos humanos.

Para que la incorporación de la pena de prisión perpetua revisable al Código penal tuviera legitimidad suficiente tendría que superar, sin margen de duda, un
juicio de compatibilidad con las normas constitucionales. El ministerio de justicia debería justificar con argumentos técnicos y científicos su necesidad en relación con los fines que tanto la doctrina como la jurisprudencia otorgan al Derecho
penal. Además, tendría que explicar y justificar no sólo formalmente, sino materialmente, el reproche de inseguridad jurídica que esta pena conlleva (art. 9.3 CE); que no atenta contra la dignidad de las personas (derecho recogido en el art. 10
de la Constitución española); que no se convierte en una pena inhumana o en trato degradante (art. 15 CE), y que es compatible con el mandato constitucional de que las penas estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los penados
(art. 25.2 CE).

La pena de prisión permanente es perpetua, de facto; tiende a extenderse durante toda la vida hasta la frontera de la muerte de la persona condenada. Este es el escenario previsible para la casi totalidad de esas condenas y
es el marco respecto del que hay que realizar las reflexiones sobre su acomodación a las normas constitucionales.

El texto legal establece varias posibilidades de revisión por los Tribunales para que la persona condenada no muera en prisión y
pueda salir de ella antes de que tal acontecimiento se produzca. Si la pena pudiera revisarse y, en caso de que la quien la cumple estuviera en condiciones de ser reinsertado y se pudiera concretar a una duración determinada, o suspenderse, podría
ser ajustada a la Constitución. Esta posibilidad salvaguardaría formalmente el respeto debido al art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Pero no es así. Lamentablemente, con las opciones legales de revisión previstas en el PCP,
el Ministerio de Justicia no está pensando en garantizar el derecho a la reeducación y a la inserción social de los penados a largas condenas, sino que intenta otorgar apariencia de legitimidad a la prisión perpetua, resaltando su carácter revisable
y así salvar el escollo legal de su más que improbable constitucionalidad.

El proyecto de Ley no permite visualizar un horizonte de libertad en la frontera de la muerte para el condenado a prisión permanente revisable. Su clasificación en el
tercer grado no está prevista y la única fórmula de revisión está contenida en el art. 92 PCP, la revisión ordinaria. Es cierto que a lo largo de la tramitación prelegislativa de los Anteproyectos se ha incorporado la posibilidad de acordar la
suspensión de la condena a los presos mayores de 70 años o enfermos con graves padecimientos incurables, pero no resulta aventurado sospechar que los duros condicionantes previos y las rigurosos requisitos y normas de conducta contemplados en el
art. 91 PCP harán prácticamente inviable su ejecución a este tipo de condenados, de manera que, en su mayoría, las personas condenadas a prisión perpetua revisable morirán en una cárcel, pese a vulnerar con ello los arts. 3 y 5 del CEDH.

La
prisión perpetua revisable es inconstitucional porque atenta contra la dignidad de los seres humanos —art. 10 CE—; contra la prohibición de penas inhumanas y tratos inhumanos y degradantes —art. 15 CE—, contra el mandato
de la orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción social art. 25 CE; además, su indeterminación se enfrenta abiertamente al principio básico de seguridad jurídica.

La indeterminación de la pena perpetua revisables atenta
contra el principio de legalidad establecido en el art. 25.1 CE. que exige que las penas se encuentren perfectamente determinadas en su forma de cumplimiento y extensión en el Código penal. Así, la propia definición que la exposición de motivos
de esta pena la cataloga como una pena de «prisión de duración indeterminada», vulnera abiertamente el mencionado principio de legalidad, recogido en el art. 25.1 CE. La imprevisibilidad del contenido del contenido temporal de la pena priva de
libertad que se genera con la incertidumbre de las posibles salidas por revisión y suspensión de la condena, se confía a una normativa rigurosa, plagada de conceptos jurídicos indeterminados, de complicada aplicación y ejecución que confieren a la
sanción penal un carácter arbitrario y desigual, como tal enfrentado a la dignidad humana; estas razones son suficientes para deslegitimarla. Los ciudadanos deben saber de antemano no sólo el ámbito de lo prohibido, sino también sus
consecuencias.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica la letra g) del apartado 4 del artículo 33, que
quedaría redactado como sigue.

«4. ...

g) “La multa inferior a dos meses”.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la sustitución de la pena fijada en el Proyecto por la actualmente prevista en el Código Penal por
no considerarse justificada la necesidad de incremento de la consecuencia jurídica prevista para las faltas, al no haberse modificado las conductas tipificadas, habiendo procedido el prelegislador únicamente a transformarlas en delitos leves, sin
que haya razón alguna para aumentar el reproche penal, tal como entendía, dicho sea de paso, el Anteproyecto de modificación del Código Penal que el Gobierno sometió en su día a informe de los organismos pertinentes.

ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Art. 35, que quedaría redactado como sigue:

«Son penas privativas de
libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustará a lo dispuesto en las leyes
en este código.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia a la prisión permanente revisable por coherencia con lo dispuesto en el artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Art. 36.1.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.


ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir, en el apartado b) del actual artículo 39, la siguiente frase:
«y convivencia con ellos en el domicilio», quedando redactado de la forma siguiente:

«b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este
Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho».

MOTIVACIÓN

Se trata de una corrección
técnica, al incluir en el artículo 39 expresamente la nueva pena privativa de derechos de inhabilitación de tenencia de animales, que ya se ha incluido en los artículos 337 y 337 bis en su tramitación en el Congreso de los Diputados. Obviamente, en
el caso de aprobarse en el Senado las enmiendas relativas a la inhabilitación de convivencia con animales en el domicilio habría que incorporar la mención «y convivencia con ellos en el domicilio» tras «tenencia de animales» en la presente
enmienda.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
57, quedando redactado como sigue:

«2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada
al condenado por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con el
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados, se podrá acordar la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no
excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Como ya se indicó en la justificación
de la enmienda a este mismo artículo durante la tramitación parlamentaria de la reforma del Código Penal contenida en la LO 5/2010, de 22 de junio, los efectos que la reforma del Código consecuencia de la LO 15/2003 produjo al incluirse en el
párrafo 2 del artículo 57 la expresión «en todo caso», se hicieron notar de manera palpable en la práctica de los Juzgados y Tribunales penales en el tratamiento de los procedimientos relacionados con la violencia familiar y la violencia contra la
mujer y siguen produciéndose hoy, por un lado, la actitud de numerosas «víctimas» que se acogen a la dispensa del art. 467.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) para evitar una sentencia condenatoria que —indefectiblemente— ha
de ir acompañada de «la medida de alejamiento de la víctima» y, por otro lado, la frecuencia de situaciones que cabría integrar en el delito de quebrantamiento del art. 468 CP, a partir de una sobreprotección a la víctima tan desatinada que ha
terminado en ciertos convirtiéndola en imputada (y hasta en condenada), como cooperadora necesaria del delito.

Aunque la STC 60/2010 declaró constitucional la aplicación automática de la pena de alejamiento en los supuestos del art. 57.2, y
la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 15 de septiembre de 2011 desestimó dos cuestiones prejudiciales planteadas sobre dicha pena obligatoria, las disfunciones creadas con la modificación en 2003 del precepto se manifestaron desde su
entrada en vigor y se vienen expresando desde los más diversos foros jurídicos, como el Consejo General de la Abogacía o la Fiscalía General del Estado (FGE) a partir del contenido de las Memorias de la Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia
sobre la mujer de los últimos años lo que avala la necesidad de seguir insistiendo en modificar el precepto y volver a la discrecionalidad anterior a la reforma de 2003. Como se indica por la FGE en la Memoria del año judicial 2012, cuando incluye
al art. 57.2 entre las propuestas de reformas legislativas, la propia naturaleza de la pena, de carácter accesorio, que persigue la protección de la víctima, esto es, fines preventivo-especiales, permite sostener que sólo debería ser impuesta si
existe riesgo real y objetivo para aquélla, apreciado por el Juez o Tribunal a tenor de las diligencias que se hayan de practicar en cada causa, y atendidas las particulares circunstancias de cada caso concreto, y de cada víctima concreta.

La
adecuación y aplicación de la norma penal a las diferentes situaciones de cada procedimiento, proporcionaría un mayor rigor y una mayor eficacia en el seguimiento de las penas que efectivamente se impongan, tras la valoración judicial, para proteger
a aquellas víctimas que sí lo necesiten.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado 2 del artículo 57, quedando redactado como sigue:

«2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que
esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su
convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados, se acordará la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un
tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. No obstante, el Juez o Tribunal sentenciador podrá
dejar sin efecto la pena en supuestos excepcionales, a petición de la víctima y previa audiencia del Ministerio fiscal».

JUSTIFICACIÓN

La propuesta de regulación prioritaria sería la anterior; no obstante, y para el caso de que no
prosperara o no se estimara oportuna, cabría una segunda propuesta que viene a reproducir,en muy buena medida, la postura defendida sobre este concreto párrafo del art. 57 en la enmienda parcial de IU-ERC-IVC planteada durante la tramitación de la
L.O. 5/2010.

La imposición imperativa de la pena de alejamiento produce efectos indeseables, por un lado, la actitud de numerosas «víctimas» que se acogen a la dispensa del art. 467.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) para evitar
una sentencia condenatoria que —indefectiblemente— ha de ir acompañada de «la medida de alejamiento de la víctima» y, por otro lado, la frecuencia de situaciones que cabría integrar en el delito de quebrantamiento del art. 468 CP, a
partir de una sobreprotección a la víctima tan desatinada que ha terminado en ciertos convirtiéndola en imputada (y hasta en condenada), como cooperadora necesaria del delito.

Si bien el CP contempla la suspensión de la pena de prisión, no
ocurre lo propio con la pena accesoria de prohibición de aproximación.

En no pocos casos, la víctima del delito de violencia familiar o violencia contra la mujer comparece ante el Juzgado o Tribunal sentenciador o ante el Fiscal del caso para
solicitar que quede sin efecto la pena de alejamiento y no resulta posible atender su pretensión (fundada en la voluntad aparentemente firme, libre y voluntariade aquélla), reduciendo a la concesión del indulto la deseada inejecución de esta
concreta pena. Por ello, se considera conveniente el establecimiento de la previsión legal de que «en supuestos excepcionales», a petición de las personas protegidas por la pena de alejamiento impuesta en la condena, y paralelamente la adopción de
las cautelas oportunas para asegurar que la declaración de voluntad ha sido prestada libremente, pueda quedar sin efecto su ejecución, permitiendo que el Juez o Tribunal sentenciador, a petición de la víctima y previa audiencia del Ministerio
Fiscal, pudiera dejar sin efecto el alejamiento impuesto en la sentencia condenatoria, consiguiéndose un resultado más rápido que si se opta por la vía del indulto y, al propio tiempo, la decisión de dejar sin efecto la pena accesoria de alejamiento
de la víctima no dependería de ésta, sino del órgano judicial que sentenció, con el previo informe del Ministerio Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Art. 76.1.e).

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del Art. 78 bis.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una
pena eliminada del elenco del artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
Art. 80. que quedaría redactado como sigue:

«1. Los Jueces o Tribunales podrán acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia cuando no se considere necesaria para evitar la comisión de
nuevos delitos y la pena impuesta, cualquiera sea su naturaleza, no sea superior a dos años de duración.




2. Antes de acordar la suspensión los Jueces o Tribunales recabarán los informes que permitan analizar y valorar las circunstancias personales del condenado y el riesgo de reincidencia. Previa audiencia de las partes personadas,
se acordará lo procedente teniendo en cuenta las características del hecho enjuiciado, la duración de la pena impuesta, la conducta posterior a la infracción, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado por parte del condenado, así como
sus circunstancias personales, familiares y sociales.

3. El plazo de la suspensión será de dos a cinco años. Para su determinación se tendrá en cuenta las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

4. Los
Jueces o Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena privativa de libertad impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el
momento de la comisión del delito tuviera ya otra condena suspendida por el mismo motivo.»

JUSTIFICACIÓN

1. La propuesta que se formula recupera la independiente conceptuación de las dos fórmulas que el legislador de 1995 diseñó
para evitar la ejecución de la pena de prisión, la sustitución y la suspensión. Y respecto de esta última, pretende ampliar su ámbito para hacerlo confluir con el establecido exitosamente en nuestro derecho penal de menores, la sustitución de la
ejecución de la condena, con independencia de la clase de pena impuesta.

2. La peligrosidad del penado —hasta hoy criterio a considerar ante la aplicación de la suspensión bajo condición— se sustituye en la reforma por
una confusa expresión: que «sea razonable esperar que la mera imposición de la pena que se suspende resulte suficiente para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos» (art. 80.1 PCP), que no obstante define el perfil del
destinatario de la nueva y totalizadora institución de la «sustitución», el del delincuente primario, excluyendo al reincidente o, mejor dicho, al delincuente habitual que resulta, de tal forma, asimilado al delincuente peligroso, y focalizada hacia
una sola clase de pena, la privativa de libertad.

La propuesta —en la línea trazada por la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal del menor y acogiendo una fórmula cercana a la más versátil y flexible «probation» anglosajona que
a la remisión bajo condición continental—, amplía su ámbito de aplicación más allá de las condenas a penas privativas de libertad, y fundamenta los criterios de concesión superando la sola peligrosidad del condenado. Aunque se plantea
particularmente orientada a evitar la ejecución de las condenas cortas de prisión con fines de reinserción social, su objetivo es más general: evitar la estigmatización del reo que se deriva de la imposición de una condena penal.

3. No
obsta a lo dicho anteriormente que se tome conciencia de lo necesaria que resulta la ampliación y potenciación de las fórmulas alternativas a la imposición y al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Según los datos más recientes
procedentes del ministerio del interior, las infracciones penales descendieron un 2,7 % durante los seis primeros meses de 2013. Y esta ha sido la tendencia, al menos, en los últimos 5 años. Pese a que la población española creció en más de dos
millones de personas entre 2007 y 2012, las cifras indican una tendencia descendente continuada de la criminalidad general. En relación con las estadísticas proporcionadas por Eurostat, la comparativa también resulta bien concluyente: respecto de
delitos violentos, España ocupa el cuarto puesto comenzando por el final de una relación de 29 estados de la UE, mientras que en la tasa de encarcelamiento hacemos el puesto séptimo (el primero, si hablamos de los países de la UE-12), datos
recientes (contenidos en el anuario estadístico del año 2012 publicado por el Ministerio del Interior) que revelan que nuestro sistema penal, enfrentado a unos índices de criminalidad nada preocupantes, hace un uso excesivo de la penas de prisión,
infrautiliza las penas alternativas o en evitación de la prisión sin que con ello se esté resolviendo ningún problema de seguridad colectiva (por lo demás, irrelevante para la sociedad española, según revelan las encuestas del CIS, frente a otras
cuestiones como el paro, la situación económica, o la corrupción).

4. Se exige como requisito ineludible para entrar a valorar la eventual concesión de la suspensión (salvo el supuesto de que el condenado padezca una enfermedad
incurable) la elaboración de los informes que resulten precisos para servir de base a la formulación del «pronóstico favorable de comportamiento», tal como recomendaba el informe del Consejo Fiscal.

5. Se considera redundante y por
ello se elimina, la audiencia al ofendido en los delitos perseguibles a instancia de parte, reconocido con carácter general en el art. 80.2 propuesto.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Art. 81, que quedaría redactado como sigue:

«1. Serán condiciones necesarias para suspender la ejecución de la
condena impuesta las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales cancelados o
que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en ese Código.

2.ª Que la pena impuesta por el delito no sea superior a dos años.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles derivadas de la infracción
castigada, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del ministerio fiscal y las partes, declare la imposibilidad total o parcial del condenado para hacerlas frente.

2. Aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del epígrafe
anterior, podrá decretarse la suspensión de la ejecución de las condenas de duración no superior a tres años, atendidas las circunstancias que se establecen en el art. 80.2, cuando así lo aconsejen razones singulares de reinserción y rehabilitación
social. En estos casos, la suspensión tendrá una duración de tres a cinco años, y se condicionará a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a las posibilidades económicas del condenado, o al cumplimiento
del acuerdo de mediación, en su caso.

3. Los Jueces o Tribunales también podrán acordar la suspensión de la ejecución de las condenas de duración no superior a cinco años de quien hubiere cometido el hecho delictivo a causa de su
dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20 siempre que se acredite suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento a tal
fin en el momento de decidir sobre la suspensión de su condena.»

JUSTIFICACIÓN

1. La referencia en el cómputo de la pena privativa de libertad derivada del impago de la multa se ha eliminado de la norma propuesta al no resultar
consecuente con la aplicación de la suspensión de la condena a las penas de toda naturaleza.

2. En concurrencia con la mayor parte de los países de nuestro entorno, la suspensión de la ejecución de la condena no debería excluir a los
reincidentes, ni tampoco a la categoría específica entre éstos, los delincuentes habituales. La reiteración delictiva no debiera considerarse un requisito preventivo-general sino una circunstancia más a valorar por el juzgador desde criterios de
prevención especial. Por ello se ha eliminado el carácter excepcional de la suspensión para los condenados que resulten ser reincidentes y la exclusión prevista para los habituales.

3. En el artículo correspondiente del PCP se
sustituye la declaración de insolvencia para la exención del requisito de afrontar las responsabilidades civiles derivadas de la infracción por un compromiso por parte del condenado de satisfacerlas de acuerdo con su capacidad económica, hay que
entender que a futuro y sin sujeción a caducidad; una extraña transacción, sin precedentes en nuestro derecho, y de complicado control y ejecución. Por ello se propone mantener el actual sistema, más conocido, practicado y certero que el
proyectado, contemplándose la necesaria audiencia a las partes procesales (insistentemente requerida por los órganos constitucionales informantes de los Anteproyectos). La inclusión en el PCP de la figura del decomiso que no se deriva directamente
—como las responsabilidades civiles— del ilícito penal pone de manifiesto la relevancia que para este pre-legislador tiene esta institución, lejana por lo demás a razones puras de política criminal; las motivaciones de carácter
recaudatorio que parecen inferirse de la presencia puntual y trasversal del comiso en la reforma no deben constituirse en un requisito sine qua non para la concesión de la suspensión de la ejecución de una condena penal.

4. La
incorporación al Proyecto del número 4 del art. 80, que, siguiendo una más que cuestionable sugerencia del informe del Consejo Fiscal, establece: «No se suspenderá la ejecución de las penas privativas de libertad superiores a un año cuando aquélla
resulte necesaria para asegurar la confianza general en la vigencia de la norma infringida por el delito», es objetada expresamente en el informe al segundo ACP del Consejo de Estado. Con ello, se «traspone» a nuestro CP una norma del CP alemán (su
parágrafo 56) quizá considerando que la sola referencia a «las circunstancias del delito cometido» del art. 80.1 PCP no cumple las exigencias de prevención general. Lo cierto es que se trata de una posición que rompe con la orientación
preventivo-especial que ha presidido la remisión condicional desde su implantación en nuestro sistema penal por la Ley de marzo de 1908. Por todo ello se ha omitido en esta propuesta.

5. El PCP no establece, a diferencia del CP
vigente, un plazo específico de suspensión para los que hubiesen delinquido a causa de su dependencia a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por razones de proporcionalidad y de seguridad jurídica,
parece más apropiada la actual situación, por lo que la propuesta la contempla en los términos del actual art. 87.3.

No se contempla la previsión del PCP de condicionar la suspensión a la continuación del tratamiento hasta su finalización ya
que tal requisito puede perturbar el carácter voluntario de este tipo de tratamientos y comprometer el principio de dignidad en la ejecución de las penas.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Art. 82, que quedaría redactado como sigue:

«Los Jueces o Tribunales resolverán en sentencia sobre la concesión o no
de la suspensión de la ejecución cuando ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza se pronunciarán con la mayor urgencia mediante auto motivado y, mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro Central de
Penados y Rebeldes. Si finalmente se acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, a la que solo podrán acceder los Jueces
o Tribunales».

JUSTIFICACIÓN

Se acoge la pretensión del pre-legislador de que, con carácter general, siempre que resulte posible se resuelva en la propia sentencia sobre la suspensión de la ejecución del fallo.

Con la propuesta
se pretende frenar y corregir la tendencia observada en los últimos años, la recuperación del rígido modelo continental de suspensión, propiciando el «acercamiento», ya intentado por el legislador de 1995 sin que acertara a culminarlo, de manera
que, sin llegar a la suspensión del dictado del fallo al estilo del derecho anglosajón, se apueste decididamente por la suspensión de la ejecución de la condena, como ya se viene haciendo en el derecho penal de menores.

Se elimina por
innecesaria la regulación del dies a quo del cómputo del plazo suspensivo, y se hace lo propio con el efecto otorgado a la rebeldía durante el plazo de suspensión, un novedoso precepto introducido en la reforma y, sin duda, vinculado a la
consideración esencialmente retributiva de la función de la pena por parte del pre-legislador. Sin embargo, razones derivadas del principio de seguridad jurídica y de coherencia con el principio de intervención mínima abonan la idea de la eficacia
destructiva del tiempo, cuyo trascurso influye decisivamente en la efectividad misma de la pena. Si tales razones fundamentan, siquiera parcialmente, el instituto de la prescripción, han de hacerlo de un modo semejante con el de la suspensión de la
ejecución de la condena. El principio de seguridad jurídica informa todo el sistema jurídico. No resulta consecuente que se admita la prescripción de la pena a efectos de extinción de responsabilidad penal por el trascurso del tiempo mediando
declaración de rebeldía del penado y se considere que esa misma circunstancia vinculada a los límites temporales en que la justicia desarrolla su actividad carezca de efecto alguno en lo relativo al cómputo del periodo de suspensión condicional de
la condena impuesta.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Art. 83,
que quedaría redactado como sigue:

«1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el
Juez o Tribunal, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que se relacionan: (resto igual).

2. Igual.

3. Igual.

4. El control del
cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria. Estos servicios informarán al Juez
o Tribunal de ejecución sobre el grado o nivel de su cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral en el caso de la 7.ª.»

JUSTIFICACIÓN

La única y general condición para decretar
la suspensión ha de ser el trascurso del tiempo fijado sin delinquir. Sólo en el supuesto de que en el fallo de la condena que se suspende se incluya la pena de prisión se podrá, potestativamente, y atendidas las circunstancias del hecho, del reo
y, en su caso, del perjudicado por el delito, establecer reglas de conducta añadidas como condición.

Se suprime la prohibición de «deberes y obligaciones que resulten excesivos o desproporcionados» por innecesaria: su sola contemplación como
factibles les otorga carta de naturaleza.

Los sistemas de control previstos a cargo de los servicios de gestión de penas de la administración penitenciaria deben limitarse a comprobar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el
Juez o Tribunal e informar de ello periódicamente a aquéllos; en ningún caso, se les puede otorgar competencia para sustituir la tarea de los expertos que, mediante los informes psicosociales que, atendidas las circunstancias que se deriven de las
vicisitudes de la suspensión, el juez o tribunal estime oportunos o necesarios.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del Art. 84, que quedaría redactado como sigue:

«El juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en
virtud de mediación.»

JUSTIFICACIÓN

La conservación de la autonomía de la sustitución de las penas de prisión en los términos establecidos en el CP de 1995 implica —como se verá más adelante— la conservación del vigente
artículo 88 en sus actuales términos y, por lo tanto, la eliminación de la referencia a las multas y a los trabajos en beneficio de la comunidad como condiciones o deberes para acordar la suspensión de la ejecución de la condena. En esta propuesta,
como, por lo demás, se les sigue considerando en el art. 33 de la reforma, se les otorga el carácter de «penas», y lo son tanto cuando se imponen directamente como cuando se establecen como alternativas o sustitutivas a la prisión conforme a las
pautas legalmente previstas.

La mención a la mediación como condición autónoma respecto de las obligaciones y deberes establecidos en el artículo anterior deriva de las especiales características y naturaleza de aquélla, en modo alguno
similar —aunque pueda abarcarlas— a las reglas de conducta del art. 83.

El nuevo apartado 2 (ausente en los Anteproyectos e introducido en el Proyecto de L.O., referido a la limitación de la pena de multa en los delitos de
violencia doméstica), se halla contenido en el último inciso del artículo 88.1 de esta propuesta.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Art. 86, que quedaría redactado como sigue:

«1. La suspensión de la ejecución de la condena se revocará por el Juzgado o Tribunal cuando el penado sea
condenado por la comisión de un delito doloso no leve, durante el periodo de suspensión.

2. El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos conforme a lo previsto en el art. 83.1 ó, en su caso, de lo establecido en el
acuerdo de mediación, dará lugar, previa audiencia de las partes, a la revocación de la suspensión si fuera grave o reiterado. En otro caso podrá dar lugar a la amonestación del penado suspenso por el Juzgado o Tribunal, así como a la adopción de
otras obligaciones o deberes, a la modificación de los ya impuestos o a su prórroga, que no podrá exceder de la mitad de la duración inicialmente prevista.

3. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena impuesta en la
condena así como su inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes.»

JUSTIFICACIÓN

Frente a la revocación, que tiene como efecto hacer efectiva la pena suspendida, tanto la amonestación como la modificación de la condición o
la prórroga del periodo de prueba son medidas que no afectan el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la condena penal. La amonestación tiende a la más eficaz ejecución en sus propios términos, mientras que la modificación o la prórroga
están dirigidas a enmendar la regla primeramente impuesta, en su contenido o en su duración, y a darle al penado una nueva oportunidad más amoldada a sus circunstancias para que colabore eficazmente en su reinserción.

No se estima ajustada, y
por ello no se contempla en la propuesta, la revocación a consecuencia del comportamiento del penado que obstaculice o impida cumplir con las previsiones establecidas en sentencia relativas al comiso y a la responsabilidad civil derivada de la
infracción castigada. Tales conductas no constituyen delitos ni reglas de conducta que comprometan los fines —prioritariamente, hay que recordar, en esta materia de prevención especial— para los que se establece la suspensión de la
ejecución de la condena.

Se ha eliminado la revocación retroactiva de la suspensión prevista en el PCP cuando se condene, dentro de cierto plazo después de haber concluido el periodo de suspensión, por un delito cometido antes o durante el
periodo de suspensión. Con la suspensión se trata de evitar la comisión de ulteriores delitos, no de ocuparse inopinada e inoportunamente de los ya cometidos, justificando —además— lo injustificable, una dilatada investigación y un
tardío enjuiciamiento de los delitos.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del Art. 87, que quedaría redactado como sigue:

«Transcurrido el plazo de suspensión establecido sin haber delinquido el condenado y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la
remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.»

JUSTIFICACIÓN

En correlación
directa con el art. 82 propuesto, el efecto de la remisión de la pena impuesta ha de consistir en evitar que la pena —cuya ejecución no ha resultado precisa— se haya de tener en cuenta a ningún efecto en la vida futura del penado
suspenso, y menos aún como antecedente penal.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Art.
88, que quedaría redactado como sigue:




«1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o
por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales
del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de
trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas
en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

También podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a
los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos
requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o
haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que
con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, la pena de prisión podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en
lugar distinto y separado del domicilio de la víctima o por la pena de multa cuando conste acreditado que entre el reo y la víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o la existencia de
una descendencia común. En estos supuestos, el Juez o Tribunal podrá imponer adicionalmente la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 4.ª, 6.ª y 7.ª del apartado 1 del artículo 83 de este Código de no haberse
establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se
ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean
sustitutivas de otras».

JUSTIFICACIÓN

El mantenimiento, en esencia, de la autonomía de la sustitución de las penas de prisión por otras penas alternativas tal como fue diseñado en origen por el legislador de 1995 está justificado por
los mismos motivos esgrimidos entonces, incrementados en estos momentos por los efectos indeseables producidos sobre el número de la población reclusa en los centros penitenciarios españoles que, desde entonces, y pese a la previsión legal y a la
reducción de los índices de criminalidad, no ha cesado de aumentar. Según los datos más recientes procedentes del ministerio del interior, las infracciones penales descendieron un 2,7 % durante los seis primeros meses de 2013. Y esta ha sido la
tendencia, al menos en los últimos 5 años. Pese a que la población española creció en más de dos millones de personas entre 2007 y 2012, las cifras indican una tendencia descendente continuada de la criminalidad general frente a la tendencia
ascendente en los índices de emprisionamiento. En relación con las estadísticas proporcionadas por Eurostat, la comparativa también resulta bien concluyente: respecto de delitos violentos, España ocupa el cuarto puesto comenzando por el final en
una relación de 29 estados de la UE, mientras que en tasa de encarcelamiento se está en el séptimo (el primero, si nos referimos a los países de la UE-12).

Respecto del texto en vigor tras la última reforma que afectó a esta norma,
introducida en la LO 5/2010, de 22 de junio, se ha eliminado el adverbio «excepcionalmente» en el segundo inciso del apartado 1, por considerar que tal rasgo puede equivocar al intérprete y provocar una aplicación restringida de la norma; aunque su
automatismo está descartado mediante la fórmula «podrá», lo que priva del carácter común a este precepto es la especial atención que se presta —pese a la una mayor duración de la pena impuesta— a los fines de prevención especial y de
reinserción y rehabilitación a que atiende su sustitución. Sólo en este sentido puede predicarse su carácter extraordinario, que no excepcional.

La modificación del inciso tercero del mismo apartado, traspone a este artículo la previsión
establecida por el pre-legislador en el art. 84.2 de la reforma, que se completa con la posibilidad brindada al Juez de establecer reglas de conducta siempre que no tengan la consideración de penas (art. 57 en relación con el 48 CP vigente) y
hasta el límite temporal que vendrá dado por la extensión de la pena impuesta, en términos idénticos a los establecidos con carácter general en el primer inciso de este apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Art. 89, que quedaría redactado como sigue:

«1. Las penas de prisión de más de
un año y menos de cinco impuestas a una persona extranjera no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio español.

2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del
hecho y las personales del autor, en particular sus vínculos familiares, sociales, laborales, económicos o de otro tipo con el lugar donde resida, la expulsión resulte desaconsejable o desproporcionada.

3. El Juez o Tribunal resolverá
en sentencia sobre la sustitución de la pena siempre que fuera posible. De no serlo, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará sobre ello con la mayor urgencia. En todo caso, la resolución, debidamente motivada, se adoptará
previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

4. El penado expulsado no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de la expulsión, atendidas la duración de
la pena sustituida y sus circunstancias personales. Si lo hiciere, cumplirá las penas sustituidas salvo que el Juez o Tribunal, estimándolo innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la norma
infringida por el delito, y ponderando las circunstancias del incumplimiento de la prohibición, reduzca su duración. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa. En todo caso, le será
de abono el periodo de tiempo ya cumplido de prohibición de regreso.

5. Si acordada la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a cabo, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta
o del periodo de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la condena o su sustitución en los términos del art. 88 de este Código. En todo caso, le será de abono el tiempo en que preventiva o cautelarmente hubiere
estado privado de libertad.»

JUSTIFICACIÓN

1. La propuesta recupera la sustitución de la pena de prisión por la expulsión prevista para las personas extranjeras no residentes legalmente en España, tal como se viene concibiendo
desde la entrada en vigor del CP de 1995. La inclusión en su ámbito de aplicación de todos los extranjeros, incluso con las limitaciones establecidas en el art. 88.4 de la reforma atendiendo los contundentes reproches contenidos en los informes
del Consejo Fiscal y, particularmente, del Consejo de Estado, no logran disipar los graves inconvenientes de la pretendida generalización de la expulsión, que permiten dudar sobre su constitucionalidad y su acomodo a la normativa de la Unión
Europea, del derecho internacional público, y de los cánones jurisprudenciales elaborados desde el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

No existen tampoco apoyos en la jurisprudencia de
nuestros tribunales ni se evidencian razones de política criminal que amparen la expulsión sustitutiva para extranjeros con residencia legal. Y el Código Penal no puede ponerse al servicio del control de los flujos migratorios.

2. La
propuesta enmarca las penas de prisión sustituibles entre uno y cinco años, conforme a los márgenes marcados por el pre-legislador, en el art. 88.1 y 2 de la reforma y pone fin a la configuración de la expulsión preceptiva o automática, instaurada
desde la reforma de la LO 11/2003 y mantenida desde entonces «pese al unánime rechazo de la doctrina y de la jurisprudencia», como observa en su informe el CGPJ.

3. Se suprime la previsión de sustituir la prisión una vez se hubiera
accedido al tercer grado o con la concesión de la libertad condicional al penado porque tal situación implica un doble castigo: la ejecución de la pena de prisión y la posterior expulsión no equivale a la sustitución de aquélla sino a su ejecución
cumulativa, comprometiendo seriamente el principio non bis in ídem.

4. Se acoge favorablemente la incorporación de la regla de proporcionalidad para ponderar la eventual denegación de la sustitución contenida en la reforma, y se trata
de armonizar el concepto que normativamente se denomina «arraigo» con el establecido por la jurisprudencia que atiende a las notas que lo caracterizan y no al concepto en sí; por ello se alude a los diversos vínculos susceptibles de ser valorados
por el juzgador a los efectos de considerar la proporcionalidad o la oportunidad de la expulsión en el caso concreto.

5. Se reincorpora las exigencias (incomprensiblemente eliminadas en la reforma) de motivación de la resolución que se
pronuncie sobre la eventual sustitución, y de audiencia previa a las partes.

6. Se omite toda referencia a los efectos de la sustitución sobre la autorización de trabajo y de residencia. No guardan relación alguna con el sistema de
justicia penal que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, no debe solaparse con la normativa administrativa de extranjería.

7. Si la expulsión sustituye a la ejecución de la pena impuesta, en caso de incumplimiento de la
prohibición de entrada en territorio español, más allá de la previsión introducida en el PCP de una eventual reducción de la pena por razones de prevención general, es claro que el tiempo trascurrido hasta la trasgresión debe ser considerado de
abono respecto del total de la pena sustituida, tanto si llegara a culminarse la entrada en España como si el penado fuera sorprendido en frontera, como si hubiera sido privado de libertad hasta constatarse la imposibilidad de llevar a cabo la
expulsión.

8. Se elimina toda referencia al ingreso cautelar del extranjero condenado en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE). El pre-legislador pretende con esta reforma asentar la novedad introducida en el Código Penal
por la LO 5/2010, que hizo posible que los extranjeros condenados por delitos y pendientes de expulsión del territorio nacional fueran ingresados cautelarmente en los CIEs junto con otros extranjeros irregulares a quienes la única infracción que
cabe reprochar es carecer de documentación en regla. De nuevo, un solapamiento inquietante y perturbador del derecho penal y el derecho administrativo que ha de ser enmendado por la reforma del CP y no consolidado con ella.

9. Se
suprimen las limitaciones a la sustitución establecidas por razón del tipo delictivo por el que hubiere sido condenado el extranjero. Atendida la finalidad y con arreglo al fundamento en que se basa el instituto de la sustitución, los criterios que
han de manejarse son, fundamentalmente, de índole preventivo-especial, y atienden al tipo delictivo para despejar la pena que pueda imponerse. Cualquier otra consideración aleja el foco de la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias
del penado, y lo dirige hacia otros criterios de significado más nebuloso, con tintes moralizantes o significado estrictamente político. Las normas penales han de ser interpretadas y aplicadas por los jueces y tribunales. Es a ellos a quienes
corresponde acomodarlas al caso concreto, procurando que la taxatividad de la propia norma no cercene el necesario nivel de arbitrio.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Art. 90, que quedaría redactado como sigue:

«1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria concederá la libertad condicional al penado que
cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. B) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. C) Que haya observado buena conducta y exista un pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social emitido conforme a lo establecido en la Ley General Penitenciaria.

Para resolver sobre la libertad condicional, el Juez de Vigilancia valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito
cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, las circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia
suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. También se atenderá al esfuerzo reparador efectuado por el penado para disminuir el daño causado por el delito, particularmente a la víctima.

El Juez de
Vigilancia, al acordar motivadamente la libertad condicional, podrá imponer la observancia de uno o varios de los deberes u obligaciones previstos en el artículo 83. Una vez concedida, le serán de aplicación las normas contenidas en los arts. 86 y
87.

2. También podrá conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos: a) Que hayan extinguido dos terceras partes de su condena. B) Que durante el cumplimiento de la condena hayan desarrollado
actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento de aquéllas del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad
delictiva previa. C) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos y extremos a que se refiere el apartado anterior salvo el haber extinguido tres cuartas partes de la condena.

3. Asimismo, a propuesta de Instituciones
Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal, cumplidas las circunstancias a) y c) del apartado 1, y una vez extinguida la mitad de la condena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá adelantar la concesión de la libertad condicional en
relación con el plazo previsto en el apartado anterior hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado las actividades indicadas en el apartado anterior en los
términos en él previstos, y que acredite la participación en programas de reparación a las víctimas o de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

4. Excepcionalmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar la condena
condicional respecto de los penados en que concurran los siguientes requisitos: a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y ésta no supere los tres años de duración. B) Que hayan extinguido la mitad de su condena. C) Que se
acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, salvo el de haber extinguido las tres cuartas partes de su condena, y el regulado en la letra b) del apartado 2.

5. El periodo de libertad condicional durará
todo el tiempo que le falte al reo para cumplir su condena. Si en dicho periodo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida y el penado reingresará a prisión en el
periodo o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.

6. El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá sobre la concesión de la libertad condicional solicitada bien de
oficio o bien a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, podrá ser nuevamente planteada en cualquier momento.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de la libertad condicional entre las modalidades de suspensión de
la penas de prisión que se realiza en el PCP, implica la desnaturalización de esta figura y el desmantelamiento del sistema de individualización científica establecido por la legislación penitenciaria como modelo de ejecución penitenciaria (art. 72
LOGP), que viene desplegándose desde sus inicios con normalidad sin ser cuestionado por la doctrina, ni por la práctica administrativa penitenciaria ni tampoco por la jurisprudencia.

La libertad condicional en nuestro sistema de justicia
penal ha estado siempre profundamente vinculada al sistema progresivo primero, y al de individualización científica después, y por tanto, ha sido entendida como la última fase de cumplimiento de las penas de prisión del interno cuando existe un
pronóstico de reinserción favorable que permite el resto del cumplimiento en un régimen de libertad, de ahí el desacertado intento de asimilación por el PCP con otras instituciones como la suspensión o la sustitución de las condenas, cuya finalidad
—cuando se trata de penas privativas de libertad— es limitar la ejecución de la pena de prisión a los supuestos imprescindibles, bien evitando el ingreso en los centros penitenciarios, bien sustituyendo la ejecución de la pena
privativa por otro tipo de pena que afecte y limite a bienes jurídicos menos sensibles. La modificación propuesta quiere preservar la naturaleza de la libertad condicional mantenida también en la LO 10/1995, de 23 de noviembre pese a que vino a
derogar la vieja Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908. Asimismo, corrige algunos aspectos concretos de la reforma que no se comparten.

Si bien el PCP mantiene los tres requisitos tradicionales para la concesión de la modalidad
ordinaria de libertad condicional (clasificación en tercer grado, extinción de ¾ de la pena impuesta y observancia de buena conducta), suprime la exigencia de que se emita el informe conteniendo el pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social por la Junta de Tratamiento previsto en el artículo 67 LOGP, que se recupera en la propuesta de modificación.

La reforma de la libertad condicional contenida en el PCP no se limita a exigir —asistemáticamente,
además— como requisito para su concesión la satisfacción de la responsabilidad civil (requisito incorporado al CP por la LO 7/20113 y criticado duramente por la doctrina al condicionar la evolución penitenciaria a un criterio civil
compensatorio), sino que en un nuevo giro de tuerca —como ocurre con la revocación suspensión ordinaria (art. 86.4)— la transforma en una condición que —de no cumplirse en los términos comprometidos por el penado, se convierte
en una causa de denegación de la condena condicional (art. 90.4 del PCP). La propuesta no se refiere literalmente a la exigencia de la satisfacción de la responsabilidad civil, como elemento condicionante de la concesión de la libertad condicional
sino que lo amplía conceptualmente para hacerlo pivotar sobre la actitud positiva y reparadora del penado respecto del daño —y no sólo material— producido por el delito.

Frente al PCP en el que no cabe otorgar la libertad
condicional de oficio ya que siempre ha de ser solicitada a instancia de parte y con un lapso mínimo para reiterar la petición, la propuesta admite ambas fórmulas y elimina el plazo de tiempo (6-12 meses), requerido para su reproducción por
entenderse más congruente con la naturaleza de esta institución vinculada a la evolución —en términos de reinserción y resocialización— del interno y a su clasificación penitenciaria.

En caso de revocación, se computa el periodo
pasado en libertad condicional como de cumplimiento de la condena, en una formulación acorde con su conceptuación como una variante de ejecución de la pena de prisión.

El plazo de libertad condicional establecido en la reforma (entre 2 y 5
años) podrá ser superior que la pena que queda por cumplir, lo que tampoco se compadece con la tradicional naturaleza de la institución, motivo por el que se elimina.

Se ha suprimido la imposibilidad de concesión de esta modalidad para los
condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. El pre-legislador no tiene en cuenta que la LOGP posee mecanismos y herramientas suficientes y eficientes para detectar, en su caso, a los penados con un pronóstico desfavorable de
reinserción, e impedir su acceso al tercer grado, requisito también presente para la concesión de la libertad condicional en la modalidad prevista como excepcional en el art. 90.

Se ha suprimido igualmente el requisito específico contemplado
para la concesión de la libertad condicional a los penados por delitos de terrorismo y los cometidos en el seno de organizaciones criminales, que exige de aquéllos ciertas conductas delatoras o de índole moral, por considerar que violenta
innecesariamente los principios de igualdad y de reinserción.

En suma, la reforma de los artículos 90 y siguientes implica transformaciones muy profundas en la institución que tienden a restringir el otorgamiento de la libertad condicional.
La redacción propuesta pretende mantener su actual naturaleza de beneficio penitenciario encaminado a facilitar la reinserción de los presos, y tratar de que se incremente su aplicación, actualmente entre las más restringidas y restrictivas de la
UE.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Art. 91, que quedaría redactado
como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior excepto el de
haber extinguido las tres cuartas partes, las dos terceras o la mitad de la condena, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y
así quede acreditado en los informes médicos que el Juez de Vigilancia Penitenciaria estime necesario recabar para constatar la certeza de la dolencia y su diagnóstico.»

JUSTIFICACIÓN

El carácter excepcional de esta modalidad de
libertad condicional y su justificación por estrictas razones humanitarias y de dignidad personal, cuya finalidad y objetivo va en exclusiva dirigidos a evitar la muerte de los presos en prisión, convierten en innecesarias las cautelas y
prevenciones —que en este contexto muchas veces constituyen en la práctica obstáculos insalvables— incluidos en los números 2 y 3 del art. 91 del PCP. Se estima suficiente la regulación propuesta, como se reveló en la práctica
forense durante los primeros años de aplicación del CP de 1995 hasta la introducción de los párrafos 2 y 3 en el art. 92 por la LO 15/2003, de 25 de noviembre.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Art. 92, que quedaría redactado como sigue:

«También podrán obtener la libertad condicional los condenados a penas
de prisión, aunque no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 90.1 de este Código, cuando, por aplicación de los límites establecidos en el artículo 76.1 a) y b) de este Código, el cumplimiento efectivo de la condena alcanzare
los veinte años o cuando, al no resultar aplicable el apartado 2 de este último precepto, el cumplimiento sucesivo de las penas alcanzare también el mismo número de años. En estos supuestos la Administración penitenciaria elevará el expediente de
libertad condicional al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, valorará la naturaleza, circunstancias y número de delitos cometidos, la personalidad
del condenado, sus antecedentes, su evolución en el tratamiento reeducador, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad, así como sus condiciones de vida.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al decretar la libertad condicional de
estos penados, impondrá la medida de libertad vigilada hasta el total cumplimiento de la condena. En el caso de que sea denegada la libertad condicional y en tanto el reo no haya cumplido en su totalidad la condena, la Administración penitenciaria
volverá a elevar anualmente el expediente de la libertad condicional al Juez de Vigilancia hasta alcanzar el cumplimiento efectivo de la pena los veinticinco años. En este último supuesto le será concedida al reo la libertad condicional con
sujeción a la medida de libertad vigilada hasta llegar al cumplimiento total de la condena.»

JUSTIFICACIÓN

1. En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable, se propone eliminar el art. 92 del PCP en
su totalidad dado que el mismo regula la libertad condicional como modalidad de suspensión de la ejecución de dicha pena.

2. Se incluye un nuevo redactado de este artículo para regular desde parámetros del derecho penal democrático los
supuestos de penas privativas de libertad que no son susceptibles de acogerse al régimen de la libertad condicional del art. 90 CP. Y que, de hecho, al no ser refundibles y no poder limitarse su duración, terminan convirtiéndose en penas de
prisión a perpetuidad.

Según datos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIIPP), a fecha de mayo de 2013, hay 253 personas presas, prácticamente todas hombres, sin contar las condenadas por terrorismo, con condenas no
acumulables superiores a los 30 años. De ellos, 177 recluidos con penas de más de 30 años, y 56 de más de 40 años. De los 177 internos a quienes se aplicó la normativa del CP de 1973, 102 fueron condenados a penas superiores a 30 años y 75, a
penas superiores a 40 años; de los 76 internos por aplicación del CP de 1995, todos lo fueron a condenas superiores a 40 años. Una de estas personas tiene una condena de 38.585 días, esto es, casi 106 años.

Las condenas que rebasan la
cronología de una vida humana vulneran los principios constitucionales de reeducación y reinserción social —art. 25.2 CE-, la dignidad —art. 10 CE-, la promoción de la igualdad real y efectiva —art. 9.2— y la proscripción
de tratos inhumanos y degradantes —art. 15 CE—.

Si bien es cierto que la STC 81/1997, de 22 de abril, interpretó el art. 25.2 CE como un mandato al legislador que no contiene derechos subjetivos a favor de los condenados, no lo
es menos que la localización sistemática de la norma en la Sección 1.ª, Capítulo II, Título I de la Constitución la sitúa entre los derechos fundamentales a los que el art. 53. 1 y 2 —por su especial categoría— prevé una protección
legal y jurisdiccional también especial, frente al tratamiento y garantías que el propio art. 53 en su apdo. 3 establece para los derechos contenidos en el Capítulo II bajo la denominación —aquí sí— de principios rectores.


Según el art. 25.2 CE, la orientación de las penas contenida en el mandato constitucional no se refiere a la expresión de las finalidades de la pena, retribución o prevención, sino que constituye un principio que se erige como límite último
infranqueable proscriptor de cualquier posible situación penal que excluya materialmente a priori cualquier mínima posibilidad de reeducación y reinserción social. Y ello sucede, precisamente, en los casos de cadena perpetua encubierta que incluye
nuestro Código Penal. La preparación para la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena como mínimum innegociable (STC 112/96) quedaría vaciado de contenido constituyendo una burla al mandato constitucional si por la excesiva
duración de la condena la libertad resultase ilusoria o por producirse tan tarde y con consecuencias tan penosas para el sujeto llegara a constituir un trato inhumano degradante.

En esta línea y con un desarrollo más detallado la STS 27.01.99
explicita cómo lo que el legislador no ha contemplado, la cadena perpetua, no puede ser introducido por vía de acumulación aritmética de condenas. Pues «es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede
cumplir tales objetivos [los del art.25.2 CE] y es, por tanto, incompatible con ellos». Por otra parte, los especialistas, ahondando en el mismo fundamento, han comprobado empíricamente que una privación de libertad prolongada y continuada produce
en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la
posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría constituir, además de la vulneración del principio de humanidad y reinserción, anteriormente referidos, un «trato inhumano y degradante» al añadir al quantum de la pena a
cumplir un plus de humillación o de trato vil que supera indebidamente la mera imposición de la condena, proscrito en el art. 15 de la Constitución (STC 65/1986, de 22 de mayo).

En este sentido, la Audiencia Nacional (Autos de 30.1.92 y de
5.3.92) señala en un caso de extradición que «en ningún caso el reclamado cumpliría de condena más de 30 años de prisión continuada efectiva, por así imponerlos principios constitucionales que vinculan directamente a este Tribunal en sus
resoluciones, tales como los que se refieren a las funciones que cumplen las penas en nuestro ordenamiento jurídico (el art. 25 CE habla de que las penas están orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, y estos fines excluyen la pena
de prisión a cadena perpetua). En la misma línea el TC, en sentencia 181/2004 de 2 de noviembre, razonó que «a pesar de reconocer que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o degradantes del
art. 15 CE, a los efectos de la corrección constitucional de las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá
esta pena, este Tribunal tiene declarado que resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida. También
otros principios como el respeto a la dignidad humana —principio de humanidad de las penas— a través del sometimiento a penas o tratos inhumanos o degradantes» (STC 148/2004 de 13 de septiembre, FJ 9, con cita de STEDH de 7 de julio de
1989).

Todo ser humano privado de libertad debe albergar la esperanza de que un día pueda salir en libertad. Si este horizonte penal queda cerrado por las condenas debido a que la suma de las mismas las haya convertido, de hecho, en una
cadena perpetua, las consecuencias que esta situación genera son graves desde el punto de vista de la prevención de delitos y del mantenimiento del orden dentro del centro penitenciario. En este sentido, se puede generar la misma impunidad hacia la
comisión de delitos futuros si se limita el tiempo máximo de condena a 20 años, que si el quantum de condena impide la salida de por vida. Las personas en esta situación «no tienen nada que perder» pues las condenas que sobrevengan no se cumplirán
por la limitación temporal de la vida humana. Por ello, la comisión de nuevos delitos o faltas disciplinarias dentro de la cárcel se convierten en una posibilidad real y, por ende, más condenas, más víctimas y más gasto público.

En esta
misma línea, podríamos referirnos de forma expresa al principio de proporcionalidad, que no sólo ha de vincular al legislador en la fase de individualización legal de las penas y al Juzgador en la judicial, cuando debe imponer una pena concreta
dentro de los marcos penales establecidos atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, sino también en fase de ejecución efectiva de la pena privativa de libertad la proporcionalidad no debe ser meramente
aritmética y puede seguir los mismos postulados que en fases anteriores del proceso penal. Este principio básico del derecho penal debe aunar tanto el reproche jurídico previsto por el legislador como la necesidad de preservar la dignidad de la
persona sin comprometerla con un encarcelamiento tan prolongado que acabe destruyendo sus posibilidades de resocialización. El paso del tiempo va sin duda reduciendo la necesidad de pena y la proporción entre el quantum de pena y los fines que ha
de cumplir aquella.

Ello no obsta para que se prevean mecanismos eficaces que impidan que la eventual excarcelación de una persona en la que aún haya un peligro de nuevas conductas delictivas, genere más criminalidad o riesgo de impunidad
hacia el futuro. De ahí que, atendida la excepcionalidad de este supuesto, se contemple la imposición —bajo revisión y resolución judicial— de una medida de seguridad, la libertad vigilada, como instrumento para neutralizar o
minimizar al máximo tal riesgo.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1, in fine
del artículo 131, que quedaría redactado como sigue:

«A los cinco años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben a los seis meses.»

JUSTIFICACIÓN

La inmensa mayoría de
los delitos leves resultan de la mera transposición al Libro II de las antiguas faltas del Libro III, por lo que no se entiende que se modifique su actual plazo de prescripción que es de seis meses. La supresión, en este supuesto, de los delitos de
calumnias e injurias, se debe a que ni el prelegislador explica el motivo por el que mezcla realidades diferentes y porque la obligación de presentar el acta de conciliación previa —que no interrumpe el plazo de prescripción— haría
prácticamente imposible la persecución de este tipo de delitos.




ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir la circunstancia 4.ª del apartado 1 del
artículo 139 propuesto por el Proyecto, que reza: «Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra».

JUSTIFICACIÓN

Esta nueva circunstancia cualificativa destinada a convertir el homicidio en asesinato que
propone el Proyecto, no responde a ninguna demanda doctrinal ni a ningún problema planteado jurisprudencialmente. Además, es de fundamento discutible y consecuencias confusas. En primer lugar, convierte el homicidio en asesinato atendiendo
exclusivamente al móvil del autor (pretensión de facilitar o encubrir otro delito), lo que se aleja de los principios propios de la culpabilidad por hechos objetivos. En segundo lugar, si el delito de homicidio se comete con la finalidad de
facilitar la comisión de otro, son aplicables las reglas generales del concurso medial de delitos (art. 77 del Código Penal), sin necesidad de convertirlo en delito de asesinato. Por último, tampoco es admisible calificar la muerte como asesinato
cuando se destine al encubrimiento de otro delito: si ese otro delito lo ha cometido el mismo autor de la muerte, se tratará de un autoencubrimiento, tradicionalmente impune en nuestro derecho, por lo que la muerte debe mantenerse en la
calificación como homicidio. En el caso de que con el homicidio se pretenda encubrir un delito ajeno si no concurren los elementos del delito de encubrimiento (art. 451 CP) que permitirían sancionarlo autónomamente, el móvil encubridor no es
suficiente como para elevar la calificación del homicidio a asesinato.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del Art. 140.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 142, que quedaría redactado como sigue:

«El que por imprudencia leve causare la muerte de otra persona será
castigado con la pena de multa de uno a dos meses.»

JUSTIFICACIÓN

No parece que, en este caso, deba dejar de valorarse totalmente el reproche penal, dejando a las víctimas de la infracción el único camino de la vía civil, para
demostrar la existencia de la imprudencia en sí y para reclamar las indemnizaciones correspondientes. Se ha de tener en cuenta que tal conducta ya está tipificada actualmente como falta en el artículo 621.2 del Código penal vigente.

ENMIENDA
NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 7 del artículo 171, quedando redactado como sigue:

«Fuera de
los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de inferior a dos meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido
fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a
treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.


ENMIENDA

De modificación.

El apartado 3 del artículo 172, quedaría redactado como sigue:

«3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de
inferior a dos meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de
localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en
los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al
artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo
177 bis, quedando redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de 3 a 6 años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere,
incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) la imposición de esclavitud, servidumbre, servicios forzados, explotación laboral o mendicidad.

b) la explotación
sexual incluyendo la pornografía.

c) la explotación para realizar actividades delictivas.

d) la extracción de sus órganos corporales.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra
alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso».

JUSTIFICACIÓN

A) Se sustituye la pena de prisión 5 a 8 años por la pena de prisión de 3 a 6 años.

La pena prevista en el Proyecto es excesiva. Si la voluntad del
legislador español es ajustarse a las previsiones comunitarias de obligado cumplimiento, la pena establecida para el tipo básico es tan elevada que incumple el mandato europeo contenido en la Directiva 2011/36/UE. La Unión Europea prevé que la
trata de seres humanos sea sancionada con una pena privativa de libertad de una duración máxima de al menos cinco años (art. 4.1 de la Directiva). Estableciendo la normativa comunitaria la prisión de 5 años como límite máximo, el Proyecto de
reforma no la contempla como máximo, sino como el mínimo de pena, cosa que excede en mucho de las previsiones comunitarias. Tratándose de mínimos de pena, la Directiva indica tan sólo en algunos casos que éstas puedan dar lugar a entrega (art. 4.4
de la Directiva). Por lo tanto, que no sean inferiores a un año de prisión.

Por otra parte, la pena de prisión que prevé el Proyecto infringe el principio de proporcionalidad. Para salvaguardar la coherencia interna del Código penal, la
pena establecida para el delito de trata en algunos supuestos agravados no puede ser incluso superior a la del homicidio, como prevé el Proyecto. Además, entre los compromisos que España ha asumido (con la Unión Europea o el Consejo de Europa) se
encuentra que las penas previstas para el delito de trata de seres humanos sean «proporcionadas». España incumple esta indicación con los marcos penales que se establecen en el Proyecto, puesto que dichas sanciones penales son superiores a las de
los delitos que sancionan los supuestos de explotación (laboral, sexual) e incluso los atentados contra la vida.

La pena que se propone —prisión de tres a seis años— permite la entrega, cumple con las indicaciones de la Unión
Europea y resulta más proporcional con el resto del articulado del Código penal.

B) Se suprime la referencia a «sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella».

La referencia territorial en el
delito de trata de seres humanos no tiene ningún sentido. En ello está de acuerdo la comunidad internacional, reflejándose en los documentos supranacionales que se ocupan de la materia. Así, ni en la Directiva 2011/36/UE, ni en el Protocolo de
Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, ni en el Convenio de Varsovia del Consejo de Europa de 2005, existe referencia alguna al espacio territorial donde se produce la trata.

De seguir manteniendo esta
dicción, podrían quedar fuera del ámbito de la tipicidad de trata de seres humanos conductas merecedoras de sanción. Por ejemplo, el sujeto que trafique con un español desde Alemania hasta Rusia para explotarlo sexualmente.

C) Se
suprime la referencia «nacional o extranjera» de la víctima.

Resulta innecesaria, pues no existe un tertium genus que pueda quedar excluido con esta especificación.

D) Se suprime «u otras prácticas similares a las anteriores» y
se sustituye por «explotación laboral».

Es una exigencia del principio de legalidad que las normas penales deben ser taxativas, de modo que los ciudadanos deben poder conocer con exactitud el contenido de los delitos, pues no de otro modo
podría exigirse que observasen las normas. Por este motivo, debe suprimirse «u otras prácticas similares a las anteriores», al generar inseguridad jurídica respecto a qué conductas podrían considerarse similares a las anteriores. Esta cláusula
abierta provocaría además la consagración legal de una «analogía in malam partem», prohibida en Derecho penal específicamente en el art. 4 CP.

En cambio, se propone la inclusión de la «explotación laboral» como una de las finalidades de la
trata de seres humanos, ya que ésta no necesariamente se corresponde con las finalidades de esclavitud, servidumbre, servicios forzados o mendicidad previstas en el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 177 bis, quedando redactado como sigue:

«4. Se impondrá la pena
superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:

a) Se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto de la infracción.

b) La víctima sea menor de edad y
se emplee violencia, intimidación, engaño o se abuse de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima o se hayan recibido pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control sobre la
víctima menor de edad.

c) La víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal.»

JUSTIFICACIÓN

A) Dada la entidad de la pena con la que se conminan los
supuestos agravados de trata, se propone la adición de «grave» a la puesta en peligro de la vida o la integridad de las víctimas. Ello tiene por finalidad excluir del campo aplicativo de la agravación supuestos de escasa entidad, como por ejemplo,
el riesgo de que la víctima sufra una pequeña equimosis.

B) En la circunstancia agravante de que la víctima sea menor de edad, se propone la adición de medios comisivos que anulen o limiten su voluntad decisoria.

Se considera
necesaria la inclusión de modalidades comisivas que anulen o limiten la voluntad decisoria de la víctima menor de edad (violencia, intimidación, etc), al objeto de graduar la responsabilidad penal en atención al mayor o menor desvalor de la conducta
del autor. Según el Código penal vigente —no modificado por el Proyecto de reforma— no se exige para la aplicación del tipo básico el empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de situación de necesidad, superioridad o
vulnerabilidad de la víctima cuando ésta sea un menor de edad (ap. 2 del art. 177 bis CP). Aun siendo correcta esta cláusula, posteriormente se equipara a nivel penológico los supuestos donde existe y donde no ha existido un atentado contra la
voluntad decisoria del menor, puesto que en ambos casos sería de aplicación la circunstancia agravante de ser la víctima menor de edad. La modificación propuesta pretende graduar la pena y ajustarla al desvalor de la conducta realizada. Así, en
los casos donde no se empleen medios comisivos como la violencia, sería de aplicación la pena prevista en el tipo básico de trata (ap. 1 art. 177 bis CP). En cambio cuando estos medios se hayan utilizado, sería de aplicación, según se propone, el
supuesto agravado (ap. 4 art. 177 bis CP).

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 2 el artículo 234, quedando redactado como sigue:

«2. Si el hecho, por la reducida cuantía de los bienes sustraídos y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa inferior
a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.. No se considerarán de escasa gravedad los casos en los que concurriese alguna de las circunstancias de los artículos 235 ó 235 bis.»

JUSTIFICACIÓN




La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelisgador que no solo atiende al valor de los objetos sustraídos, sino
también a la situación económica de la víctima, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para
evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diecisiete.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 236, quedando redactado como sigue:

«2. Si el hecho, por la reducida cuantía de los bienes sustraídos y el perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la
pena de multa de uno a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de
los propios conceptos utilizados por el prelegislador que no solo atiende al valor de los objetos sustraídos, sino también a la situación económica a la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a
pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 2 del artículo 246.

JUSTIFICACIÓN

El desvalor de la acción
y del resultado carece de trascendencia penal y tienen mejor acomodo en la jurisdicción civil.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintitrés.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 2 del artículo 247.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que en el artículo anterior, el desvalor de la acción y del resultado carecen de trascendencia penal y tienen mejor acomodo en la
jurisdicción civil.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el segundo párrafo del
artículo 249.

«Si en atención a estas circunstancias, el hecho fuera de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La
modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al importe
de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda
ser irrelevante.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 252, que se incluye en la
Sección 1 bis del Capítulo VI del Título XIII del Libro II, y que tendrá la siguiente redacción:

«1. Serán punibles con las penas del artículo 249 ó, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar
un patrimonio ajeno abusare de ellas para disponer fraudulentamente del patrimonio o contraer obligaciones en beneficio propio o ajeno que causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si el hecho, por la reducida cuantía del
perjuicio patrimonial causado y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

En
cuanto a la fuente de las facultades de disponer previstas en el Proyecto: «emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico». Se propone suprimir su enumeración dado que lo importante es disponer de ellas
(de las facultades de disponer) y no cuál es la fuente en la que se fundamentan; sin perjuicio que de mantenerse podrían suscitar problemas concursales con el delito de malversación del art. 435.3 vigente.

En relación a la conducta típica
se propone la sustitución de la fórmula «infrinjan excediéndose» (de las facultades de disponer), ya que cuando se infringen las facultades de disponer normalmente hay un exceso de las mismas, por lo que se propone sus sustitución por la fórmula
«abuso de las facultades» (de disponer).

Supresión del segundo párrafo del art. 252.2 del Proyecto: Tal y como dice el informe del CGPJ se trata de una fórmula amplia e indeterminada que infringe el principio de taxatividad.

En
cuanto al apartado 3 del precepto se convierte en apartado 2 con la redacción que se propone por coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en
de este mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los
1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 253, quedando redactado como sigue:

«2. Si el hecho, por la reducida
cuantía de los bienes apropiados y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La
modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al importe
de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda
ser irrelevante.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 254,
quedando redactado como sigue:

«2. Si el hecho, por la reducida cuantía de los bienes apropiados y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en
beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al
importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima
pueda ser irrelevante.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo
255, quedando redactado como sigue:

«2. Si el hecho, por la reducida cuantía de cuantía defraudada, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a
treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este
mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000
€ el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 256, quedando redactado como sigue:

«2. Si el hecho, por la poca
entidad del perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación resulta de la coherencia con la
enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a la
situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también
es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escasa» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y uno.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 263, quedando redactado como sigue:




«1. ...

Si el hecho, en atención a tales circunstancias, fuera de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN


La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al
importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima
pueda ser irrelevante.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 270.2,
que quedaría redactado como sigue:

«2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, (…). No obstante, no se impondrá esta pena en los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias del
artículo 271 y el beneficio económico obtenido no exceda de 1000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Los principios de intervención mínima, lesividad y subsidiariedad imponen que no se consideren como infracción penal las conductas de distribución
al por menor cuando, no dándose las circunstancias previstas en el artículo 271 CP, el beneficio obtenido no exceda de 1000 euros, toda vez que el bien jurídico queda suficientemente protegido a través de la sanción de estas conductas por medio del
derecho administrativo sancionador, en principio, menos lesivo que el derecho penal. Además de la existencia de un instrumento sancionador de acreditada eficacia en la lucha policial contra esta forma precaria de venta ambulante, el miedo al
decomiso de sus pobres mercancías y a la aplicación de la legislación de extranjería permite pensar que la descriminalización de estas conductas en modo alguno supondrá un incremento en su perpetración.

Ha de tenerse en cuenta que la
calificación de estas conductas como delito leve como trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales (a diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una
posible regularización y precariza aún más su situación.

La cifra de 1000 euros se propone por no quebrar la sistemática del Título XIII en la versión del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 270.2, que quedaría redactado como sigue:

«2. En los supuestos a que se refiere el
párrafo primero del número anterior, (…). No obstante, cuando el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener no fuera superior a los 1000 euros, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez impondrá
la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días».

JUSTIFICACIÓN

Subsidiariamente, en caso de que no resultará aprobada la anterior enmienda se presenta esta enmienda con el
fin de paliar la gran discrecionalidad en la aplicación del tipo atenuado y el consiguiente peligro cierto de que se termine aplicando el tipo básico, con la consiguiente pena de prisión.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 274.3, que quedaría redactada como sigue:

«3. La venta ambulante u ocasional...
No obstante, esta pena no se impondrá en los casos de distribución al por menor cuando no concurra ninguna de las circunstancias del art. 276 y el beneficio económico obtenido no exceda de 1.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Los principios de
intervención mínima, lesividad y subsidiariedad imponen que no se consideren como infracción penal las conductas de distribución al por menor cuando, no dándose las circunstancias previstas en el artículo 276 CP, el beneficio obtenido no exceda de
1000 euros, toda vez que el bien jurídico queda suficientemente protegido a través de la sanción de estas conductas por medio del derecho administrativo sancionador, en principio, menos lesivo que el derecho penal. Además de la existencia de un
instrumento sancionador de acreditada eficacia en la lucha policial contra esta forma precaria de venta ambulante, el miedo al decomiso de sus pobres mercancías y a la aplicación de la legislación de extranjería permite pensar que la
descriminalización de estas conductas en modo alguno supondrá un incremento en su perpetración.

Ha de tenerse en cuenta que castigar como delito leve estas conductas, trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales (a
diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible regularización y precariza aún más su situación.

La cifra de 1000 euros se propone por no quebrar la
sistemática del Título XIII en la versión del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el artículo 274.3, que quedaría redactado como sigue:

«3. La venta ambulante u ocasional… No obstante, cuando el beneficio obtenido no fuera superior a 1000 euros, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias
del artículo 276, el Juez impondrá la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días».

JUSTIFICACIÓN

La propuesta de regulación prioritaria sería la anterior; no obstante, y
para el caso de que no prosperara, cabe una segunda propuesta con el fin de paliar la gran discrecionalidad en la aplicación del tipo atenuado y el consiguiente peligro cierto de que se termine aplicando el tipo básico, con la consiguiente pena de
prisión.

Ha de quedar totalmente vedada la posibilidad de aplicar a estas conductas el tipo básico, que prevé penas de seis meses a dos años de prisión. Lo contrario supondría una clara lesión del principio de proporcionalidad. Esto no se
impide simplemente con sustituir el término «podrán» de la cláusula atenuante por «impondrán», pues debido a la utilización de conceptos indeterminados como «características del culpable» o «reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se
hubiera podido obtener», queda a la discrecionalidad del Juez apreciar si concurren o no estos requisitos, de manera que cabría que aplicara el tipo básico en atención, por ejemplo, a la existencia de antecedentes. Por otra parte, estas conductas
son de tan escasa gravedad que no se entiende que las «características del culpable» puedan justificar el rigor punitivo que implica la pena de prisión de hasta dos años.

Hay que tener en cuenta que castigar como delito leve estas conductas
—trasunto de las vigentes faltas—, conlleva antecedentes penales (a diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible regularización y precariza aún
más su situación.

Técnicamente, la mejor vía para evitar que el tipo básico se aplique a estas conductas es establecer un criterio objetivo de aplicación del tipo atenuado, para la que se propone que el beneficio se cifre en concreto en una
determinada cantidad que se propone sea de 1000 euros para no quebrar la sistemática del Título XIII en la versión del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 274.

«No obstante, atendida la reducida cuantía del beneficio económico obtenido, siempre que no concurra
ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez impondrá la pena de multa de uno a dos meses o localización permanente de cuatro a doce días.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta subsidiaria. Ha de quedar totalmente vedada la posibilidad
de aplicar a estas conductas el tipo básico, que prevé penas de seis meses a dos años de prisión. Lo contrario supondría una clara lesión del principio de proporcionalidad. Esto no se impide simplemente con sustituir el término «podrán» de la
cláusula atenuante por «impondrán», sino también es debido a la utilización de conceptos indeterminados como «características del culpable» como queda a la discrecionalidad del Juez el apreciar si concurren o no estos requisitos, de manera que
cabría que aplicara el tipo básico en atención, por ejemplo, a la existencia de antecedentes. Por otra parte, estas conductas son de tan escasa gravedad que no se entiende que las «características del culpable» puedan justificar el rigor punitivo
que implica la pena de prisión de hasta dos años.

La fórmula alternativa que permite optar entre la pena de multa y la de localización permanente se justifica en el propósito de evitar la pena de prisión incluso si ésta llegara de forma
indirecta por el efecto combinado del art. 57 y del art. 125 CP. sobre la pena de multa. La pena de localización permanente se prevé en los términos establecidos en el art. 33.4 del PCP, y dentro de sus límites en abstracto, con la misma
extensión prevista actualmente para la falta en el art. 623.5 CP.

Ha de tenerse en cuenta que castigar como delito leve estas conductas, trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales, lo que supone un importante plus
aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible regularización y precariza aún más su situación, además de contribuir a justificar —llegado el caso— las detenciones o prisiones provisionales.

ENMIENDA NÚM.
52

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Art. 311 bis.

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto
introduce un nuevo precepto que castiga el proporcionar trabajo a un inmigrante sin que medie abuso ni lesión de derechos laborales (lo que ya está previsto a través del tipo del art. 312.2 CP). Se trata de un comportamiento ya sancionado a través
de la legislación de extranjería (art. 54.1 d) LOEX) que, según parece, se considera por el pre-legislador insuficiente en términos punitivos, y propugna que ocupe también su espacio en el derecho penal. Un tipo delictivo perverso, innecesario y
desproporcionado que no salvaguarda ningún bien jurídico digno de tal protección y se fundamenta en razones no de política criminal sino de política migratoria.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 315.

JUSTIFICACIÓN

De la propia redacción del artículo 315 del Código Penal se observa
como la conducta tipificada en el apartado 3 es completamente diferente a las que regula en sus dos primeros apartados, tratándose de un ejemplo de permanencia de un precepto anterior —y diferente— que se integra en un nuevo texto, sin
que existan razones para ello.

El actual art. 315.3 del Código Penal proviene del antiguo artículo 496 del viejo Código Penal, introducido precisamente en medio de la transición política, a través de la reforma del Código Penal producida en
julio de 1976. El objetivo declarado de la norma era el de «hacer frente a la creciente actividad agresiva de grupos organizados que se autodenominan piquetes de extensión de huelga». Bajo ese eufemismo, el objetivo que se buscaba era la
intimidación de las organizaciones sindicales —entonces todavía clandestinas, recuérdese que la Ley de Asociación Sindical es de abril de 1977— y de los trabajadores más activamente comprometidos con ellas y especialmente
reivindicativos, en la organización y desarrollo de los piquetes de huelga.

Este precepto no ha sido alterado por las reformas legislativas que sin embargo se produjeron en todos los ámbitos jurídicos —también, obviamente, el de
derecho penal económico y de la empresa— a partir de la Constitución de 1978. Incluso, La reforma del Código Penal de 1995, llamada «el Código Penal de la democracia», mantiene prácticamente el mismo precepto de la transición política que
busca la incriminación de los piquetes de huelga coactivos, ni que la aplicación por los jueces y tribunales de este artículo haya degradado el significado estricto que tiene el término de coacciones y que podría haber permitido una interpretación
restrictiva del mismo, acorde con el reconocimiento constitucional del modelo de huelga —derecho que lleva a cabo nuestra Constitución—.

El art. 315.3 CP ha sido profusamente utilizado en la represión de trabajadores en sus
actuaciones de organización o extensión de la Huelga. En especial en los supuestos de huelgas generales de un día de duración, pero también en otros conflictos laborales en los que se ha producido un cierto enconamiento en las posiciones de las
partes.

El elevado número de condenas en aplicación del apartado 3 del artículo 315, en contraste con la prácticamente inaplicación de los apartados 1 y 2 del mismo artículo, pone de relieve la asimetría de nuestro sistema penal en esta
materia, hasta el punto de que la parte del Código Penal que protege los denominados «Delitos contra los trabajadores» no tiene efectividad real en relación con las actuaciones penales encaminadas a preservar las violaciones más graves de las
condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo 318 bis, que queda redactado como sigue:

«1. El que, con ánimo de lucro y con habitualidad, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España o
a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a
la persona de que se trate.

2. Se impondrá la pena en la mitad superior a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:

a) Con ocasión del tráfico se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física
o psíquica de las personas.

b) Se trafique con menores de edad o incapaces.

c) Los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, además de la inhabilitación absoluta de seis a
doce años.

d) Cuando el culpable pertenezca a una organización criminal que se dedique a la realización de tales actividades, además de la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de la condena.


Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o grupos, se impondrá la pena superior en grado.




3. Cuando de los delitos comprendidos en este artículo fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en este Código, se le impondrá alguna de las penas establecidas en el artículo 33.7 de este Código.


4. Los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.»


JUSTIFICACIÓN

Alternativa y subsidiaria a la supresión. El artículo 318 bis que propone el Proyecto, modifica el art. 318 bis vigente, para consagrar la idea de que el derecho penal proteja el interés del Estado en el control de los
flujos migratorios. Pone por delante la infracción de las normas sobre tránsito fronterizo y olvida que este delito, según la rúbrica que le precede, es un delito contra «los derechos de los ciudadanos extranjeros». Y olvida también que la
política migratoria es un interés que se encuentra, además, protegido administrativamente con la previsión de las infracciones de la LO 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (reformada por LO 2/2009,
conocida como Ley de Extranjería), por lo que añadir su protección penal resulta rechazable, además de generador de confusiones.

La protección penal de este interés resulta rechazable. Se relaciona, en última instancia, con la concepción de
la inmigración como un problema de seguridad y conduce a la consolidación de un Derecho penal del enemigo, que distingue entre ciudadanos y «no-ciudadanos», sosteniendo que estos últimos carecen de derechos y garantías. La tutela penal per se de
una política migratoria fomenta la exclusión y la victimización de sujetos ya de por sí en situación de riesgo debido a las precarias condiciones que sufren en los países de origen. La intervención penal en esta materia debería limitarse a la
protección de las personas en riesgo, dejando la protección de las fronteras al derecho administrativo sancionador. La tutela penal de los flujos migratorios no debería suponer un empeoramiento de la situación de las personas más vulnerables, sin
riesgo de ser una tutela ilegítima y contradictoria con los principios más básicos de nuestro sistema democrático y social.

Sin embargo, la protección penal de la política migratoria viene impuesta por la Directiva 2002/90/CE del Consejo,
cuyo texto copia casi literalmente el propuesto por el Proyecto para el apartado 1 del art. 318 bis del CP. Por tanto, la enmienda que se propone se sitúa en un terreno de mínimos y se resigna a la obligatoriedad de la Directiva, pero parte de que
su incorporación no significa ni asumir su redactado literal ni olvidar las exigencias del marco constitucional español. Así, para cumplir con la exigencia de taxatividad, la enmienda propone evitar la genérica mención a la «ayuda» a la inmigración
que utilizan la Directiva (y el Proyecto), para mantener los términos más estrictos del texto en vigor («promover, favorecer o facilitar»), que, respetando la imposición de la Directiva, tienen un significado más concreto. También respeta las
exigencias de la Directiva la exclusiva mención al «tráfico ilegal».

Por otra parte, en el tipo básico del apartado 1, la enmienda propone exigir que el responsable actúe con ánimo de lucro y habitualidad, requisitos que no están presentes en
el texto de la citada Directiva. Sin embargo, resulta ineludible exigirlos por imperativo del principio de proporcionalidad constitucionalmente consagrado y relacionado con los principios generales de intervención mínima y ultima ratio. En efecto,
resulta tan sorprendente como alarmante que la regulación penal propuesta por el Proyecto contemple supuestos de menor gravedad que los sancionados administrativamente. Así, la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de
11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social prevé, como infracción administrativa muy grave «Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una
organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito» (art. 54.1 b). Es decir, la infracción administrativa posee más
requisitos que la infracción penal proyectada, al contemplar la primera el ánimo de lucro en la ayuda a la entrada irregular. Por lo tanto, para respetar el principio de ultima ratio del Derecho penal, necesariamente cualquier reforma penal que se
plantee debería contemplar —además del ánimo de lucro actualmente no previsto siquiera— algún elemento adicional que permita aplicar el Derecho penal a los supuestos más graves de promoción del tráfico ilegal y sobre todo, diferenciar
el delito respecto de la infracción administrativa, como exigencia mínima de seguridad jurídica.

La propuesta de la enmienda sobre incorporar el ánimo de lucro y la habitualidad al tipo básico de favorecimiento del tráfico ilegal, no debe ser
contemplada como un exótico apartamiento de las directrices europeas puesto que se encuentra en la línea de las previsiones del Derecho penal alemán (§ 96 Aufenthaltsgesetz-AufenthG), que contemplan el ánimo de lucro o la habitualidad como elementos
necesarios para la aplicación del delito, para, de este modo, diferenciar la infracción administrativa de la penal.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
sesenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 318 bis.

JUSTIFICACIÓN

La tipificación del delito de tráfico ilícito de migrantes en los términos que establece
el PCP se propone, como se indica en la EM, «definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea», esto es, retomar la trasposición de la Directiva 2002/90/CE ya
verificada por medio de la reforma del CP realizada por LO 5/2010, ajustándola también a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI. Sin embargo, conviene recordar que trasponer la normativa europea no puede significar reproducirla literalmente
en el derecho interno, sino adaptarla a sus características evitando poner en riesgo otros compromisos derivados de la protección de los derechos y garantías básicas que contempla cada ordenamiento jurídico, lo que en España se traduce en la
necesidad de respetar —en clave de política criminal y tipificación penal— las bases que conforman nuestro estado social y democrático de derecho.

En este tipo, la vigente regulación en el Código Penal contempla penas más
rigurosas que, si bien con alguna posibilidad de atenuación, resulta ser una respuesta punitiva absolutamente desproporcionada. Esta desproporción es minimizada en el Proyecto, como se reconoce en la EM, al ajustarse a lo dispuesto en la mencionada
Decisión Marco, que reserva «las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante». Además, se ha producido a lo largo del iter procedimental pre-legislativo una
progresiva suavización del tipo inicial que incluía el castigo penal a la ayuda humanitaria, en muy buena medida debida a la reacción de numerosos colectivos y asociaciones en defensa de los derechos de los inmigrantes que han provocado la
desaparición en el texto del PCP de la sanción penal en los casos de comportamientos debidos a motivaciones humanitarias. Lo que da buena cuenta de la flexibilidad que admite y caracteriza la trasposición de la normativa comunitaria al derecho
interno de cada estado miembro de la UE.

El Proyecto castiga por primera vez la ayuda con ánimo de lucro a la permanencia de los inmigrantes irregulares, es decir, indocumentados, cuando se realiza «con ánimo de lucro», y se vale de una
redacción tan laxa y unos términos tan amplios que posibilita el castigo penal a comportamientos carentes de desvalor social como alquilar una vivienda o admitir en un hotel a un inmigrante «sin papeles», o asesorarle legalmente o, en fin, cualquier
otra conducta que le permita prolongar su estancia en España. Se trata de un tipo en el que no se detecta el menor atisbo de lesión a los derechos de los ciudadanos extranjeros; no resulta, pues, ni jurídicamente aceptable ni éticamente
soportable.

Con todo, la sola presencia del tipo del art. 318 bis 1 (qué decir, del subtipo agravado del art. 318 bis 3) resulta imposible de asumir con las categorías y principios del derecho penal democrático. El tipo del art. 318 bis
1) es un delito indecente. Porque pese a la rúbrica del Título XV bis que contiene en exclusiva el artículo, «delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros», no se pretende perseguir los abusos contra aquéllos (ni tampoco la trata de
seres humanos, para lo que ya hay otros tipos previstos en el CP); no se está protegiendo a los ciudadanos extranjeros sino que se les están estrangulando sus derechos, tratando a las víctimas como delincuentes y a quienes les auxilian como
verdugos. El derecho penal en un estado democrático no puede ser utilizado para semejantes propósitos.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.


ENMIENDA

De modificación.

En el apartado 1 del artículo 337, se propone elevar la pena máxima de privación de libertad de 18 meses a 24 meses y 1 día.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 57

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir en el punto 1 del artículo 337, el término «injustificadamente».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el
punto 3 del artículo 337.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir a la letra d) del punto 1 del artículo 337, el siguiente texto:

«cualquier animal, que no viva en estado salvaje, causándole lesiones que menoscaben su salud, o haciéndole objeto de cualquier práctica sexual o
sometiéndole a explotación sexual.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone añadir una nueva letra al apartado 2 del artículo 337, con la siguiente redacción:

«e) se hubiera causado la muerte.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir, en el artículo 337.1, «uso» a la «explotación sexual», con el siguiente redactado:


«Artículo 337.

1. “... causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud, o sometiéndole a uso o explotación sexual...”.»

MOTIVACIÓN

Se valora positivamente que se haya añadido una referencia al sexo
con animales en la conducta delictiva, ya que es una práctica grave y muy extendida en España. Sin embargo, la explotación sexual de animales tiene una connotación económica, y una interpretación en este o en un sentido análogo, podría acarrear el
archivo de denuncias si no ha mediado una relación empresarial, dejando al margen todo tipo de perversiones y abusos hacia el animal con total impunidad.

De acuerdo con la utilización que del mismo hacen el propio Código Penal y
otros textos legales y organismos internacionales, el término explotación sexual plantea problemas de aplicación práctica, con riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, que en todo caso limitarían los
supuestos condenables a actividades económicas de proxenetismo o participación en espectáculos de bestialismo, excluyendo así del tipo penal otras prácticas de zoofilia socialmente reprochables y, por ende,
penalmente relevantes. La enmienda así planteada resulta necesaria para superar las limitaciones de aplicación práctica aparejadas al término explotación, de modo que además de tipificar penalmente aquellas
actividades económicas o comerciales en las que se utilizan animales con una finalidad de carácter sexual, resulten penalmente punibles también prácticas privadas de zoofilia, en las que pudieran estar implicadas incluso
víctimas humanas, y que como tales han sido penadas en otros países del contexto europeo.

Haciendo un análisis comparativo de las reformas acometidas por algunos países vecinos de la Unión Europea y de Latinoamérica que han
incluido los actos sexuales con animales en el Código Penal, se puede comprobar que ninguno de ellos ha utilizado la expresión «explotación sexual». Por ejemplo, el Estado de Yucatán (México), prohibió los «actos de zoofilia con animales domésticos
(mayo de 2013) y el Distrito Federal en Mexico condena el «acto zoofílico contra cualquier animal» (enero de 2013). Otros ejemplos son: Suecia: a partir de 1/1/2014, la modificación del Código Penal castigó con multa o cárcel «cualquier acto
sexual con un animal» (antes no estaba prohibido si los animales no eran maltratados o heridos); Alemania: en febrero 2013, el Código Penal prohibió «el uso de animales para actividades sexuales»; Holanda: en febrero 2010, una reforma legal
prohibió «el sexo de humanos con animales»(antes no estaba prohibido si los animales no eran maltratados o heridos). También prohibe la distribución pornográfica; Bélgica: en 2007 una reforma legislativa aumentó las penas en caso de maltrato de
animales y prohibió específicamente la práctica del sexo con los mismos; Inglaterra: la zoofilia se prohibió por la sección 69 del Acta de Ofensas Sexuales de 2003 (Sexual Offences Act 2003) y actualmente la ley de protección animal prohibe «la
penetración con pene humano en animales y viceversa»; Francia: hasta marzo de 2004, ninguna ley castigaba los actos sexuales o la zoofilia excepto cuando el animal sufría graves abusos. La Ley N.º 2004-204 de 9 de marzo 2004, añadió «o de índole
sexual» en el artículo 521-1 del Código Penal, por lo que desde entonces, «cometer un acto de crueldad hacia un animal doméstico, o domesticado o en cautiverio, también «de índole sexual» se castiga con dos años de prisión; Suiza: desde 2001 los
artículos 135 y 197.4.3.ª del Código Penal prohíben la difusión y la posesión de la pornografía o escenas de violencia que involucran animales. El último país que ha prohibido el sexo con animales, de forma generalizada, ha sido Dinamarca en
octubre de 2014. Por todo lo anterior, parece irrefutable que el código penal español, si mantiene el vocablo «explotación», en lugar de otro que abarque cualquier acto sexual con animales, tampoco se alienaría con el resto de países para elevar a
delito este tipo de prácticas.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir, en el
artículo 337, un nuevo apartado tras el número 2 con el siguiente texto:

«Artículo 337.

2 bis. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión,
oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, cuando concurran más de la mitad de las circunstancias recogidas en el epígrafe anterior, con independencia de si se hubiera causado la muerte del animal.»


MOTIVACIÓN

Mediante este proyecto de ley se amplían algunas penas, pero no la actual redacción supedita el aumento de pena al resultado de muerte, cuando se ha comprobado sobradamente como en numerosas ocasiones la muerte deviene un alivio
para el animal y la conducta reprobable penalmente se lleva a cabo con anterioridad a la muerte. Igualmente, si bien se aumenta la pena privativa de libertad en determinadas circunstancias, la pena de prisión para la comisión de un delito de
maltrato de animales sigue siendo inferior a los dos años, que por lo general es la condena mínima para entrar en prisión, si se carece de antecedentes penales y se han satisfecho las responsabilidades civiles (pago de indemnización, en su caso).
Así, cuando las penas de prisión son inferiores a uno o dos años, el juez puede sustituirlas o dejar en suspenso su cumplimiento atendiendo a circunstancias tales como el tipo de delito cometido, la peligrosidad del condenado o si no existe
reincidencia. En la práctica, dicha situación conlleva que nadie entre en prisión por maltrato animal y que por tanto la sociedad no interiorice la gravedad de los hechos y no se produzca la sensibilización y posterior condena social. En este
caso, la propuesta se dirige a crear un supuesto de prisión efectiva en los casos que, con independencia del resultado de muerte, generan más repulsa social.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incluir en el artículo 337.1 junto a la inhabilitación de tenencia de animales «la convivencia con ellos en el domicilio», quedando redactado
como sigue:

«Artículo 337.

1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación
con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio...»




MOTIVACIÓN

La inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en el mismo domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona
condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de inhabilitación, simplemente con que los animales se encuentren registrados, por
ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo penal y la violencia doméstica y el maltrato infantil, así como la
utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incluir en el artículo 337.3 junto a la inhabilitación de tenencia de animales, «la convivencia con ellos en el domicilio», quedando redactado como sigue:


«3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio.»

MOTIVACIÓN

La inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en el mismo domicilio, para evitar
la problemática práctica de que una persona condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de inhabilitación,
simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo penal y la violencia
doméstica y el maltrato infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incluir en el artículo 337.4 junto a la inhabilitación de tenencia de animales, «la convivencia con ellos en
el domicilio», quedando redactado como sigue:

«4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, ... Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un
año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio.»

MOTIVACIÓN

La inhabilitación para la tenencia de animales debe
hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en el mismo domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales,
pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de inhabilitación, simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado
vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo penal y la violencia doméstica y el maltrato infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos
de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incluir en el artículo 337
bis junto a la inhabilitación de tenencia de animales, «la convivencia con ellos en el domicilio», quedando redactado como sigue:

«El que abandone a un animal de los mencionados en el artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su
vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales y la convivencia con ellos en el domicilio.»

MOTIVACIÓN

La inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en el mismo
domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de
inhabilitación, simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este
tipo penal y la violencia doméstica y el maltrato infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 67

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto 3 del artículo 386.

JUSTIFICACIÓN

Por las mismas consideraciones
que las expresadas en el artículo 386.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
ciento noventa y nueve por el que se modifica el párrafo segundo del 389.

JUSTIFICACIÓN

Por las mismas consideraciones que las expresadas en el artículo 386.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el nuevo artículo 402 bis.

JUSTIFICACIÓN

La EM justifica la introducción de este precepto de la siguiente forma:
«El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipificadas como delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias
generan, y su uso indebido debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo».

Pero la conducta que se prevé o
resulta totalmente inocua (disfrazarse de general del Ejército en una fiesta o de Almirante en una primera comunión) porque no afectan ni a la confianza en tales símbolos y menos aún significan usurpación de funciones públicas y de intrusismo, que
exigen que el autor se atribuya la condición o ejerza actos que corresponden a personas que cumplen funciones públicas.

En otros casos, dicha conducta podría ser el medio de comisión de otros tipos penales (por ejemplo estafa) y quedarían
absorbidas por el desvalor del delito fin.

En último extremo, podría conservarse la redacción propuesta, pero cambiando la penalidad por la «inferior a dos meses» por coherencia con la enmienda al artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 70


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 419, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo
419.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el
ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa si fuera constitutivo de delito.»


JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el Artículo 420, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 420.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por si o por persona interpuesta, dádiva, favor o
retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de tres a siete años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos nueve.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el Artículo 424, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 424.

1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad,
funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, o un acto propio de su cargo o para que no realice o retrase el que debiera practicar, será
castigado, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida, sin perjuicio de la pena que, en su caso, le pudiera corresponder como inductor al delito eventualmente cometido por
estos.

2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública se le impondrán las mismas penas de prisión y
multa en su mitad inferior.

3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su
caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare, la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios
o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos nueve.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al Artículo 424, el siguiente texto:

«Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado
de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.»


JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el Artículo 428, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 428.

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de
cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero,
incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se
impondrán las penas en su mitad superior.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos trece.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 429, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 429.

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación
derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de
prisión de uno a tres años, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA
NÚM. 76

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 430, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 430.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a un año.

Cuando de los delitos comprendidos en este capítulo fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de suspensión de las
actividades sociales por un plazo de dos a cinco años y clausura de sus locales y establecimientos durante el mismo período de tiempo.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 432, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 432.

1. La
autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de cuatro a
diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a diez años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años si la malversación revistiera especial gravedad
atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si la malversación fuera sobre bienes que hubieran sido declarados de valor histórico o artístico, o si se
tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de uno a tres años y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta diez años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 436, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 436.

La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en
cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las
penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Art. 485.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del
elenco del artículo 33, y mantención del artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 550, que quedaría redactado como sigue:

«1. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave,
cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a tres años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de
prisión de seis meses a dos años en los demás casos.»

JUSTIFICACIÓN

Las acciones típicas en el delito de atentado del actual art. 550, acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave y resistencia activa grave, pasan a describirse
en el anteproyecto como agresión, acometimiento, o resistencia con violencia (que no tiene que ser grave) o con intimidación grave. En la Exposición de Motivos (EM) se da cuenta de la introducción de una «nueva definición del atentado», en la que
se nos dice que no está incluida la resistencia pasiva, ya que «continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave» del art. 556 CP, mientras que los tipos que castigaban la desobediencia leve como faltas,
previstos en el libro III (que el PCP deroga), pasan a ser «corregidos administrativamente». Como se señala por la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ que elaboró el informe de este organismo (en adelante, ICGPJ), el empleo del término
«agredieren» y «acometieren» es una redundancia ya que esta última conducta engloba a la primera; en suma, «acometer equivale a agredir» (entre otras y por todas, STS de 4 de junio de 2010). En su conjunto, la nueva definición del tipo básico no
puede sino calificarse de innecesaria, provoca confusión semántica, y genera inseguridad jurídica; puede conducir a una interpretación extensiva del tipo y, por ende, a un mayor margen de discrecionalidad (con riesgo incluso de llegar a convertirse
en arbitrariedad) en su interpretación y aplicación.

La propuesta pasa, pues, por mantener la actual definición del tipo básico, ajustando la penalidad a unos límites más racionales que eviten que la eventual aplicación de los tipos agravados
(con la posible presencia de concurso de delitos) disparen las penas a aplicar hasta extremos desproporcionados.

La supresión del apartado 3 del art. 550 quiere evitar la sobreprotección a algunas altas autoridades del estado, que no estaba
prevista en la redacción original del CP dada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre sino que fue introducida con la LO 7/2000, de 22 de diciembre, y que incrementa la pena en función del cargo público ostentado por el sujeto pasivo de la acción. El
PCP la amplía a Jueces y Magistrados, y también a los miembros del Ministerio Fiscal. Mantener esta redacción —incluso en su versión actual— representa, en pleno siglo XXI, un residuo de viejas concepciones ya depurado en la mayoría
de las legislaciones penales de nuestro entorno o, en la más generosa de las lecturas, conservar un privilegio que —si se llegara a considerar oportuno contemplar— debiera serlo trasladándolo al Capítulo III, Sección 1.ª del Título
XXI, entre los «Delitos contra la instituciones del Estado».

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 551, que quedaría redactado como sigue:

«Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior si la agresión se verificara con armas o con otro medio peligroso.»


JUSTIFICACIÓN

Tal como está planteada la reforma del subtipo agravado en el PCP permite su aplicación a todas las conductas que definen el delito de atentado. Sin embargo, con la redacción propuesta (que utiliza el mismo verbo que la
actual redacción) se limita exclusivamente a los casos de acometimiento, es decir, de agresión, evitando el riesgo de que su aplicación general violente el principio ne bis in idem. La multiplicación de conductas agravatorias, en los términos de la
reforma, incurre en redundancias y desciende a supuestos específicos que, más allá de estar plenamente admitidos por la jurisprudencia, son en todo caso englobados en la redacción propuesta.

La omisión de la agravante específica de
prevalimiento se explica por su innecesariedad, al caber su apreciación y aplicación desde la genérica del art. 22.7 CP.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 554, que quedaría redactado como sigue:

«Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se
impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios».

JUSTIFICACIÓN

Se conserva la redacción literal del actual
artículo 555 por considerarse más apropiado que la propuesta de reforma en la que, para supuestos similares, prevé una pena igual, es decir, una protección penal idéntica si el sujeto pasivo carece de la condición de autoridad, agentes o
funcionarios públicos, desapareciendo así la ilación sistemática que en estos tipos explica la diferencia penológica en atención al mayor o menor grado de relevancia en las funciones desempeñadas por el sujeto pasivo.

Se propone situar el
ámbito subjetivo de este tipo en unos límites razonables, y en tal sentido suprimir la protección contemplada en favor de los miembros de las fuerzas armadas, ahora prevista en el artículo 554. Se trata de un tipo obsoleto heredado del CP de 1973,
el viejo artículo 235 bis (introducido por la LO 14/1985, de 9 de diciembre), cuya presencia en los juzgados y tribunales es prácticamente residual en los últimos años, e innecesario en la medida en que los sujetos pasivos participan del ejercicio
de funciones públicas. Otro tanto ocurre con los bomberos o miembros del personal sanitario o los equipos de socorro: su condición de servidores públicos, más allá de su concreto régimen estatutario, está reconocida por la jurisprudencia (STS
1125/2011, entre otras).

Mención aparte merece la inopinada inclusión en el ámbito de aplicación de la norma del «personal de seguridad privada». Introducida sorpresivamente en el texto legal inmediatamente después de finalizar el trámite de
informes, no es mencionada ni en la EM ni en la Memoria de Impacto Normativo, y tampoco ha podido ser examinada ni sometida a los dictámenes legalmente exigidos en su tramitación pre-legislativa. Aunque con oscilaciones jurisprudenciales, a partir
de la STS de 25 de octubre de 1991, luego refrendada por la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, no se les viene reconociendo a los vigilantes jurados el carácter de agentes de la autoridad. En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía
General del Estado en la Consulta 3/93 de 20 de octubre puntualizando que, conforme al art. 14 de la Ley 23/1992 y el art. 4.2. de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la medida en que auxilien y colaboren con
aquéllos, les podría ser de aplicación el vigente artículo 555 CP. La propuesta que aquí se realiza parte de este mismo punto de vista, sin perjuicio de que prospere el Proyecto de la que será próxima Ley de Seguridad Privada (que a fecha 12 de
diciembre de 2013 ha sido aprobado por la Comisión del Congreso, BOCG 19-12-2013) en el que se introduce como novedad, tal como se indica en su EM, «la protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada
frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

ENMIENDA NÚM. 83


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 556, que quedaría redactado como sigue:

«Serán
castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus
funciones».

JUSTIFICACIÓN

El artículo 556 de la reforma describe la acción típica —resistencia pasiva y desobediencia grave— casi en los mismos términos que el actualmente vigente previéndose una penalidad más leve. En
este sentido, se asume el texto de la reforma en tanto que la reducción de la penalidad permite ofrecer una respuesta más proporcionada a la conducta típica.

Se propone la supresión de la ampliación del sujeto pasivo al personal de seguridad
privada, incluída inopinadamente en el PCP sin pasar por los Anteproyectos. No es mencionada ni en la EM ni en la Memoria de Impacto Normativo, y tampoco ha podido ser examinada ni sometida a los dictámenes legalmente exigidos en su tramitación
pre-legislativa. Aunque con oscilaciones jurisprudenciales, a partir de la STS de 25 de octubre de 1991, luego refrendada por la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, no se les viene reconociendo a los vigilantes jurados el carácter de
agentes de la autoridad. En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía General del Estado en la Consulta 3/93 de 20 de octubre puntualizando que, conforme al art. 14 de la Ley 23/1992 y el art. 4.2. de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, en la medida en que auxilien y colaboren con aquéllos, les podría ser de aplicación el vigente artículo 555 CP. La propuesta que aquí se realiza parte de este mismo punto de vista, sin perjuicio de que prospere el Proyecto de
la que será próxima Ley de Seguridad Privada (que a fecha 12 de diciembre de 2013 ha sido aprobado por la Comisión del Congreso, BOCG 19-12-2013) en el que se introduce como novedad, tal como se indica en su EM, «la protección jurídica análoga a la
de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

ENMIENDA NÚM. 84

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
artículo 557, que quedaría redactado como sigue:

«Quienes actuando en grupo, y con el fin de alterar la paz pública, ejecutaren actos de violencia sobre las personas causándose lesiones, o de fuerza sobre las cosas produciendo daños, serán
castigados con una pena de seis meses a dos años de prisión, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.»

JUSTIFICACIÓN

Superando lo que en la EM del PCP se formula como un reproche
al actual tipo básico de desórdenes públicos, que «la anterior regulación de la alteración del orden público (…) no definía el delito, sino que yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos
casos, y concursales en otros», la redacción propuesta define con sencillez y concisión la conducta típica y resuelve los eventuales problemas concursales que pudieran, no obstante, producirse.

Los problemas de indefinición que, según la EM,
afectan a los tipos de desórdenes públicos se acometen, en la reforma, redefiniendo la alteración del orden público «a partir de la referencia al sujeto plural». Desde luego el sujeto plural en el tipo básico de los desórdenes públicos ya existe
desde su precedente, el art. 263 del CP de 1973, sin embargo, su ampliación semántica con la fórmula inédita hasta ahora «o individualmente pero amparados en él», lejos de definir al sujeto activo, introduce un concepto jurídico indeterminado,
fuente previsible de abusos interpretativos. De ahí su supresión.

El castigo previsto para quienes les inciten o refuercen la disposición de los autores de llevar los actos a cabo, como tiene indicado el ICGPJ, supone «una alteración del
régimen general». La incitación como forma de intervención en la perpetración del delito sólo se contempla en el CP como provocación si se realiza con publicidad. Por ello, en la formulación propuesta, se eliminan tales comportamientos como
punibles debiéndose estar a lo establecido en los artículos 17 y 18 del CP.

En la propuesta se reintroduce quizá la ausencia más notable y trascendente de la reforma (aunque no sea mencionada ni en la EM ni en la Memoria), el elemento
finalista, el elemento subjetivo del injusto que, añadido al dolo, acompaña a este tipo desde antes de su incorporación al Capítulo de los desórdenes públicos realizada con la Ley 82/1978 que desgajó el antiguo art. 263 (precepto introducido por la
Ley de 15 de noviembre de 1971 de reforma del CP como una modalidad de delito de terrorismo) de los delitos contra la seguridad interior del estado, pasando a ser el art. 246 CP (antecedente inmediato del actual art. 557), sin modificación alguna
en su redacción. A raíz de la STC 59/1990 (en la que, expresamente, se declara que los conceptos de orden público y paz pública no significan lo mismo en un sistema autocrático que en un estado social y democrático de derecho y han de ser
interpretados a la luz de la Constitución), la jurisprudencia del TS puso especial énfasis en la presencia del elemento subjetivo del injusto del vigente art. 557 CP («con el fin de atentar contra la paz pública»), que despliega sus efectos sobre
la culpabilidad y la antijuridicidad de las conductas, al tiempo que amplió su ámbito, exigiendo su concurrencia en los demás tipos regulados en el —entonces— capítulo IX del Título II. Por esto se estima trascendental la presencia en
el tipo básico de los desórdenes públicos del elemento finalista que contribuye a definir con claridad el bien jurídico protegido por la norma.

Por razones de proporcionalidad y de seguridad jurídica, frente a lo que se diseña en la reforma,
la alteración de la paz pública en el artículo propuesto requiere que produzca un resultado concreto; por lo mismo, se descartan las amenazas.

La propuesta ajusta el techo de la pena prevista para el delito a unos límites más ponderados para
evitar que la eventual agravación (con la posible presencia de concurso de delitos) exaspere las penas a aplicar hasta extremos desproporcionados atendidos el significado y el resultado de los hechos perpetrados.

Se conserva la redacción del
último inciso del vigente art. 557.1 CP. Está pacíficamente admitido por la doctrina que los eventuales problemas concursales, como se trata de ataques a bienes jurídicos distintos, con la actual redacción («sin perjuicio de las penas que les
puedan corresponder [a los actos descritos en el tipo] conforme a otros preceptos de este Código»), no resultarán aplicables las reglas del concurso de normas sino las del concurso de delitos. Cualquier duda o polémica al respecto está ya resuelta.
De ahí su mantención.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Art. 557 bis.


JUSTIFICACIÓN

Las circunstancias que agravan el tipo básico en unos casos no alcanzan el nivel de antijuridicidad suficiente para su sanción penal (v.gr., el porte de armas); en otros ya están previstas en otros lugares del Código (el
prevalimiento; los actos de pillaje, calificables conforme al resultado del acto; o la potencial peligrosidad, a valorar y atemperar conforme a las reglas generales de aplicación de las penas); y en otros superan el canon de constitucionalidad
(su perpetración en o con ocasión de una manifestación o reunión numerosa).

El precepto, sin antecedente legislativo alguno, ha de suprimirse.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Doscientos cuarenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Art. 557 ter.

JUSTIFICACIÓN

Puesto en el contexto actual, el proyectado artículo 557 ter pone de manifiesto un indisimulado intento
por penalizar con mayor severidad determinadas conductas por medio de las cuales se están movilizando y haciendo visibles en los últimos meses ciertos colectivos sociales perjudicados por las malas prácticas del sector bancario en nuestro país, que
manifiestan su protesta y sus reivindicaciones mediante encierros y entradas colectivas en los patios de operaciones de las entidades crediticias privadas y que, ciertamente, incomodan e inquietan a las empresas del sector bancario implicadas y
puede que también a los poderes públicos que probablemente se sientan en buena medida interpelados.

La EM pretende que se relacione este tipo con la «invasión de edificios» prevista en el vigente tipo básico del art. 557.1, y en
consecuencia, afirma que su regulación implica una rebaja de la pena respecto de la prevista actualmente. Sin embargo, tal afirmación no es exacta. El art. 557.1 del PCP propone deliberadamente un tipo abierto con el que se quiere huir de la
descripción pormenorizada de conductas típicas. Su redacción recuerda al vigente artículo 635, entre las faltas contra el orden público, que —en la redacción dada con la reforma de la LO 15/2003— castiga con la pena de localización
permanente de dos a diez días o multa de uno a dos meses al «que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o
establecimiento mercantil o local abierto al público». Siendo así, ocurre que, lejos de significar una rebaja de la pena, como se nos dice por el pre-legislador, el nuevo art. 557 ter implicaría la transformación de la falta en delito y por lo
tanto un mayor rigor punitivo para un comportamiento hasta ahora reputado como leve. El principio de proporcionalidad y el principio de intervención mínima conjugado con la propuesta de mantenimiento del Libro III, abocan a proponer la supresión de
este tipo delictivo en los términos que se formula en el PCP, es decir, incluyendo los supuestos agravados previstos en su párrafo segundo.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Doscientos cuarenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Art. 559.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la supresión propuesta del art. 557 bis al que se refiere. Como se hizo constar en el ICGPJ es
poco conveniente «criminalizar los denominados actos de reforzamiento de la decisión previamente adoptada por terceros».

Se trata de uno de los preceptos más criticables de esta reforma, un tipo de una inconcreción y ambigüedad calculadas
para avalar, si fuera preciso, actuaciones policiales desproporcionadas y atenazar la capacidad de convocatoria de los partidos políticos, centrales sindicales y movimientos sociales; para amedrentar a los ciudadanos y reducir su participación en
las movilizaciones públicas a que sean llamados, corriéndose así un riesgo cierto de restringir el derecho fundamental a la libertad de expresión que recuerdan a los tiempos de vigencia del desaparecido delito de propaganda ilegal.

Con la
nueva redacción dada al art. 559, de manera desconcertante, el pre-legislador abandona la técnica legislativa utilizada a lo largo del PCP para dejar sin contenido el concreto articulado mediante su derogación, y procede a transmutar el art. 559,
ahora dedicado a castigar la perturbación del orden con objeto de impedir el ejercicio de derechos cívicos. Conviene recordar que el vigente art. 559 establece lo siguiente: «los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a
alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años». Su subrepticia supresión, sin ser
incluido expresamente en la Disposición Derogatoria Única, eliminación resulta más llamativa si se tiene en cuenta que la conducta típica ha permanecido invariablemente desde 1848 en el epígrafe de los desórdenes públicos. Realizando una
interpretación integradora, atendido el significado dado por el legislador a dicha expresión en otros preceptos del CP, en particular en el art. 542, la jurisprudencia y la doctrina incluyen en su ámbito de protección los derechos «reconocidos por
la Constitución y las leyes», lo que combinado con el bien jurídico protegido en este Capítulo se concreta en aquellos que sirven a la participación del ciudadano en la vida pública, es decir, fundamentalmente, los de sufragio activo y pasivo,
acceso a las funciones y cargos públicos, derecho de petición, libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de expresión y derecho de huelga.

Por ello, se considera imprescindible la conservación del artículo 559 en los términos en
que está configurado en el CP vigente.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el
Art. 572.2.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33, y mantención del artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Art. 605.1.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33, y
mantención del artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Art.
607.1.1.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33, y mantención del artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y siete.




ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Art. 607 bis, 1.2.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33, y mantención del artículo vigente.

ENMIENDA
NÚM. 92

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un apartado nuevo, con la siguiente redacción:

«Suprimir el
apartado 2 del art. 232.»

JUSTIFICACIÓN

En el primer apartado del art. 232 del Código penal vigente se sancionan las conductas de utilización de menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, mientras que en el
apartado segundo se prevé el tráfico de estos menores con la finalidad de ser utilizados para la mendicidad, utilizando como medios comisivos la violencia, la intimidación o el suministro de sustancias perjudiciales para la salud. Se propone la
supresión de este segundo apartado relativo al tráfico de menores porque estos supuestos se encuentran previstos en el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, al ser una de las finalidades de la misma la imposición de la mendicidad
(apartado a) del art. 177 bis).

ENMIENDA NÚM. 93

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el Artículo 301.1,
quedando redactado de la siguiente manera:

«1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a
la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos,
los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres
años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen
en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el
artículo 374 de este Código.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en un delito contra la Administración Pública, artículos de 404 al 444, o los delitos contra la ordenación del territorio, 319 y
320.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica
el Artículo 301.5, quedando redactado de la siguiente manera:

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Los bienes de origen extranjero en una
sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito que pueda tener jurisdicción o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno serán decomisados.

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la
corrupción.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el Artículo 319, quedando redactado de la
siguiente manera:

«Artículo 319.

1. Se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores,
constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico,
artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión
u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente,
podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el Artículo 320, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 320.

1. La autoridad o
funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con prisión de uno a tres años o la de multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo
colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo artículo 405 bis, quedando redactado como sigue:

«Art. 405 bis.

La Autoridad o funcionario público que a sabiendas percibiera en
beneficio propio, por si o por persona interpuesta, ingresos en metálico o en especie, distintos de los propios de su cargo o de las actividades públicas o privadas declaradas compatibles, que pudieran representar un incremento significativo de su
patrimonio serán condenados a la pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al triplo del beneficio ilícito obtenido y suspensión de empleo o cargo público de seis meses a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la
corrupción.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el Artículo 421, quedando redactado de la
siguiente manera:

«Artículo 421.

Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, incurrirá en la pena
de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM.
99

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el Artículo 426, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo
426.

La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de seis meses a un año.»


JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone modificar el primer párrafo del artículo 169 para incluir la amenaza a animales de compañía, con el siguiente redactado:

«Artículo 169.1.

El que amenazare a otro con
causarle a él, a su familia, a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, o a sus animales de compañía, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra
la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico o contra la fauna, será castigado: (...).»

MOTIVACIÓN

El delito de amenazas es una conducta que permite una gran
variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos lazos emocionales y afectivos con los
seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como objeto de amenazas para los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de menores.

ENMIENDA NÚM. 101

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un apartado 3 al artículo 169, con el siguiente redactado:

«3.º En los
respectivos casos, las penas se impondrán en su mitad superior cuando la amenaza se dirigiere contra un menor o un incapaz.»

MOTIVACIÓN

Por su especial vulnerabilidad, los menores o incapaces son personas proclives a ser
víctimas de este delito, lo que les hace merecedores de una especial protección y requiere, en consecuencia, una mayor penalización de las amenazas que tienen por víctimas precisamente estos colectivos más
vulnerables.

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—Isidro Manuel Martínez Oblanca.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez
Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo
primero del punto 1 del artículo 270, quedando redactado de la forma siguiente:

«Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico
directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, o una
prestación cualquiera protegida conforme al Libro II de la Ley de Propiedad Intelectual, fijadas en cualquier tipo de soporte o comunicadas a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El Proyecto pretende proteger no sólo las obras (Libro I LPI), sino también las prestaciones (Libro II LPI). Para bien ser, el giro «literaria, artística o
científica» sólo es predicable de las obras, lo mismo que la referencia a su transformación (las prestaciones no se transforman, pues carecen todas de originalidad). Por otro lado, no tiene sentido seguir aludiendo, como hace el texto vigente, a
«su interpretación o ejecución artística», porque, como decimos, el objetivo es proteger no sólo estas prestaciones, sino también las producciones fonográficas y audiovisuales, las emisiones de radiodifusión y todas las demás prestaciones del Libro
II LPI.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el segundo párrafo del punto 1 del artículo 270, quedando redactado de la siguiente forma:

«La misma pena se impondrá a quien,
en la prestación de servicios de la sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:

1.º) el responsable del servicio conozca, o debiera conocer, el carácter ilícito de las obras o prestaciones ofrecidas
ilícitamente en Internet cuyo acceso o localización facilita, o en cualquier controle los medios de acceso olocalización de las mismas;

2.º) quepa apreciar una vulneración significativa de derechos de propiedad intelectual,
atendiendo, entre otros, el nivel de audiencia en España del servicio de la sociedad de la información y el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;

3.º) el responsable del servicio desarrolle una labor específica de
mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido
facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio;

4.º)­ el responsable del servicio no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los datos facilitados por terceros con los que no mantenga una
colaboración, control o supervisión; y

5.º) el responsable del servicio actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio a tercero.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para lograr una más
eficaz aplicación de este precepto.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo tercero del punto 1 del artículo 270, quedando redactado de la siguiente forma:

«En
estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido la infracción, previa identificación inicial del contenido infractor, su localización y el derecho que infringe. Cuando a través de un
portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos mismos casos,
de manera excepcional de la conducta tipificada en este número, si el Juez considerase que resulta más eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La medida de bloqueo de acceso no debe ser
subsidiaria ni excepcional, sino alternativa. Dependiendo del tipo de infracción que se trate de combatir, se trataré de la única medida verdaderamente eficaz.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El
Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica la letra a) del punto 3 del artículo 270, quedando redactado de la forma siguiente:

«Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:

a) Exporten o almacenen
intencionadamente ejemplares de las obras o prestaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o
cumunicadas públicamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y concordancia con la definición del tipo básico del art. 270.1.I CP. El par «obras o prestaciones» debe mantenerse inalterado a lo largo de todo el texto.

ENMIENDA NÚM.
106

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la terda d) del punto 3 del artículo 270, quedando redactado de la forma siguiente:

«Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados
anteriores, en sus respectivos casos quienes:

d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o su
transformación, o una prestación cualquiera protegida conforme al Libro II de la Ley de Propiedad Intelectual, fijadas en cualquier tipo de soporte o comunicadas a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y concordancia con la definición del tipo básico del art. 270.1.I CP.
La descripción hecha en ese artículo debe reiterarse tal cual, si es necesario, en otros lugares del articulado.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 4 del artículo 270,
quedando redactado de la forma siguiente:

«4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente
concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras o prestaciones en
los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y concordancia con la definición del tipo básico del art. 270.1.I CP. El par «obras o prestaciones» debe mantenerse inalterado a lo largo de todo
el texto.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 212 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del artículo único, apartado uno que modifica el artículo 1, apartado 1.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del
rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo
24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado dos que modifica el artículo 2, apartado 1.

JUSTIFICACIÓN




Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo
aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección
de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia
administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre
en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado tres, que modifica el
artículo 7.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones
claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley
Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán
impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de
veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado
cuatro, que modifica el artículo 9.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito,
sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del
Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del
infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de
presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único,
apartado cinco, que modifica la rúbrica del Libro I.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que
pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren
en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la
capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo único, apartado seis, que modifica la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro I.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del
incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su
artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado siete, que modifica el artículo 10.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La
supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías
proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos
incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte
y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA
NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado ocho, que modifica el artículo 11.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del
Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso
penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán
en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará
como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor
probatorio.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado nueve, que modifica los apartados 3 y 4 del artículo 13.

JUSTIFICACIÓN

La
propuesta rompe con el criterio seguido para definir la pena en aquellos casos en los que por su extensión podría ser grave y menos grave; un criterio más lógico que atiende a la absorción de la pena más grave por la de menor gravedad.


ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado diez, que modifica el artículo 15.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro
III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un
proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación
parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su
autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere
ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado once, que modifica los apartados 2 y 3 del artículo 15.

JUSTIFICACIÓN


Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene
otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad
Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración,
que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso
penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado doce, que modifica el artículo 17.


JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así
lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.




Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Trece.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado trece, que modifica el artículo 20.1.4.º.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La
supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías
proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos
incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte
y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA
NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a la circunstancia 8.ª del artículo 22 por el apartado catorce del artículo único en los siguientes términos:


«8.º Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos
de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el
antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.»

JUSTIFICACIÓN

De una parte, se mantiene el Código Penal vigente y de otra, se recoge la normativa europea que obliga a España recogida en las la
Decisiones Marco 2009/315/JAI para construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009 por la que se establece el
Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada a la circunstancia 4.ª del artículo 22 por el apartado catorce del artículo único en los siguientes términos:

«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional o territorial, su identidad cultural o lingüística, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad, discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica que, además de ser más congruente con el conjunto del articulado, evita la tautología expresiva en la que incurre la redacción de esta circunstancia cuarta por el proyecto.


Por otra parte, la propuesta de incorporar nuevos motivos se fundamenta en la propia existencia de crímenes de odio, atentatorios a la dignidad y la vida de personas que son seleccionadas por estas características, las cuales, para determinadas
organizaciones o grupos de odio, son suficientes para motivar sus ataques, dado que les consideran «vidas sin valor».

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
redacción dada al artículo 25 por el apartado quince del artículo único en los siguientes términos:

«A los efectos de este Código se considera en situación de “discapacidad” a aquella persona necesitada de especial protección,
tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, que requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias
intelectuales o mentales de carácter permanente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y adaptación a la Convención de la ONU.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo único, apartado dieciséis, que modifica la rúbrica del Título III del Libro I.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del
incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su
artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado diecisiete, que modifica el artículo 27.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.


La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin
garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos
casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y
parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.


ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado dieciocho, que modifica el apartado primero del artículo 30.

JUSTIFICACIÓN

Por la
oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras
consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad
Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración,
que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso
penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado diecinueve, que modifica el
artículo 31.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan
razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la
Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y
serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción
de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado veinte, artículo 31
bis.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 31 bis por el apartado veinte del artículo único mediante la supresión de los apartados 1.º a 4.º, cuya redacción será la del Código Penal vigente, y la modificación del
apartado 5 en los siguientes términos:

«1 a 4. (Supresión).

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e
institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de
soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales o ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de
responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.»

JUSTIFICACIÓN


Esta profunda reforma sólo aparece por primera vez en la última versión del Anteproyecto, de abril de 2013. Por ello, ni el Consejo Fiscal ni el Consejo General del Poder Judicial han podido emitir su preceptivo informe al respecto. Desde
luego, en la limitadísima experiencia aplicativa del artículo 31 bis es imposible hallar ningún indicio que revelase la necesidad de un cambio.

La reforma incurre aquí en graves errores técnicos-legislativos, pues en los apartados 2 a 5
artículo 31 bis se ha limitado a copiar literalmente párrafo por párrafo varios apartados de los artículos 6 y 7 del decreto legislativo 231/2001 italiano, regulador de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, «injertándolos» en
el sistema penal español, con todos los problemas que esta defectuosa técnica implica.

El Proyecto busca otorgar un mayor margen de impunidad a las empresas y demás personas jurídicas «excesivamente amplio», como ha afirmado el Consejo de
Estado.

Además, pretende consagrar el criterio del defecto de control como criterio de imputación a la persona jurídica también en el caso de los delitos cometidos por los dirigentes de la persona jurídica, pero lo hace mediante una inversión
de la carga de la prueba.

Exigir para la exención de responsabilidad que las empresas creen en su seno órganos funcional y económicamente independientes que controlen realmente a su consejo de administración (a modo de contrapoder interno
real y no meramente nominal) se ha revelado como una exigencia que la generalidad de las empresas no son capaces de cumplir (y, desde luego, las pequeñas y medianas empresas mucho menos que las grandes).

El proyecto sustituye el concepto de
«representante legal o administrador de hecho o de derecho» por uno mucho más amplio. El concepto ha sido mal copiado de las Decisiones Marco y Directivas que abordan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Donde la normativa europea
identifica a quien tiene poder de mando en la empresa por su capacidad de tomar decisiones en nombre de ésta, el prelegislador español pone a cualquiera que pueda actuar en nombre de la empresa, con o sin poder de mando en la empresa. Así, la
fórmula equipara al Presidente de un Banco con todos los apoderados singulares de cada una de las sucursales de un Banco. Y donde las normas europeas identifican a quien tiene poder de mando derivado de su capacidad de ejercer control en la
empresa, el proyecto pone a cualquier persona autorizada para ejercer facultades de organización y control aunque no tenga poder de mando ni capacidad de dirección de la empresa.

El artículo 31 bis 2 permite que en vez de eximir de pena, ésta
se atenúe cuando se logre acreditar el control interno pero no plenamente sino parcialmente.




La técnica legislativa es incorrecta. Lo que será pleno o completo es la diligencia desarrollada, no la acreditación. No obstante, incluso si se corríjase ese defecto, la atenuación no tiene sentido. Si hablamos de un supuesto en que
concurre efectivamente responsabilidad penal de la persona jurídica, es porque la falta de cuidado ha sido grave. Por ello, si en efecto se prestaron medidas tan insuficientes que permiten hablar de una falta de cuidado grave, no se justificaría un
efecto atenuatorio. A menos que el efecto pretendido fuese premiar a las empresas que adoptan por puro efecto propagandístico programas de cumplimiento interno inidóneos para prevenir delitos, algo que en modo alguno sería aceptable.

Por
último, se trata de volver al artículo previo a la LO 7/2012 para mantener fuera del marco de exigencia de responsabilidad criminal a partidos políticos y sindicatos que constitucionalmente son los llamados a vertebrar la participación política de
los ciudadanos y la representación y defensa de los derechos de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado veintiuno que
modifica el artículo 31 ter.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado
veintidós que modifica el artículo 31 quáter.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo
único, apartado veintitrés que modifica el artículo 31 quinquies.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo único, apartado veinticuatro, en lo referido al artículo 33, apartado 2.

JUSTIFICACIÓN

Se rechaza la incorporación de la nueva pena de prisión permanente revisable y, consiguientemente se suprimen todos los
artículos del proyecto que se refieren a ella.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veinticuatro del artículo único en lo referido al artículo 33,
apartado 3, letras j) y k).

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del sistema de penas y de las faltas.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado veinticuatro del artículo único en lo referido al apartado 4 del artículo 33.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento de las faltas.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veinticinco del artículo único, referido al artículo 35.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la supresión que se plantea de la pena prisión permanente
revisable.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintiséis del artículo único en lo referido al apartado 3 del artículo 36.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la supresión que se plantea de la pena prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a la letra
a) del artículo 39 por el apartado veintisiete del artículo único en los siguientes términos:

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este
Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras
enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado veintinueve, que modifica el apartado 1 del artículo 48.

JUSTIFICACIÓN

Por
la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras
consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad
Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración,
que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso
penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado treinta, que modifica el apartado 1
del artículo 53.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan
razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la
Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y
serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción
de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del artículo único, apartado treinta, que modifica el artículo 57.

JUSTIFICACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del
incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su
artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y dos del artículo único que modifica el apartado 2 del artículo 66.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta de mantenimiento
del Libro III. Además, en los delitos dolosos, sean o no «leves» no hay motivo para prescindir de las reglas de determinación de la pena del artículo 66 CP.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y tres del artículo único que modifica la regla 2.ª del artículo 66 bis.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 31 bis.

ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y cuatro del artículo único que modifica el artículo 70 en su apartado 4.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
propuesta de supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y seis del artículo único que
modifica el artículo 76 en sus apartados 1.e) y 2.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta de supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y nueve del artículo único que introduce un nuevo artículo 78 bis.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta de supresión de la pena de prisión permanente
revisable.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado cuarenta del artículo único referido al artículo 80 en los siguientes
términos:

«1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso mediante resolución motivada la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando dicha ejecución no sea necesaria al existir un pronóstico
favorable de que el penado, si se deja de ejecutar la privación de libertad impuesta, se abstendrá de delinquir en el futuro.

Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará fundamentalmente las circunstancias personales, familiares
y sociales del penado, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, y los efectos que en orden a su inserción social quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y, en su caso, del cumplimiento de
las reglas de conducta que le fueren impuestas.

Antes de acordar lo que proceda, el Juez o Tribunal recabará el correspondiente informe psicosocial de peligrosidad criminal y dará audiencia a las partes.

2. Serán condiciones
necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes:

1.ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni por delitos
leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o características,
no sean indicativos de una probabilidad de reiteración delictiva.

2.ª) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª) Que se hayan
satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia conforme al artículo 127, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal,
declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a tales obligaciones. En este caso se requerirá que el reo asuma el compromiso de satisfacer aquellas responsabilidades civiles y de facilitar la ejecución del comiso, todo
ello de acuerdo a su capacidad económica.

3. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con
padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

4. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª a previstas en el apartado 2 de este artículo, el
juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2
del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre
la suspensión.

El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda respeta en lo esencial la formulación que de estas condiciones ofrece
el Proyecto, incluso cuando, como sucede en la tercera, introduce variaciones con respecto al Derecho vigente. No obstante, se proponen algunas mejoras técnicas para armonizar el tratamiento que corresponde a los casos en los que el penado carezca
de capacidad económica para afrontar el cumplimiento de todas las obligaciones patrimoniales derivadas del delito y evitar que esa precaria situación económica pueda erigirse sin más en un obstáculo definitivo para la concesión de la suspensión de
la ejecución de la pena, todo ello en la línea sugerida en el Informe del Consejo Fiscal. Se mantiene en los apartados 3 y 4 las dos modalidades extraordinarias de concesión de la suspensión previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 80, en la
redacción del Proyecto, coincidentes también esencialmente con las dispuestas en los artículos 80.4 y 87 del vigente CP.

Se introduce finalmente en el apartado 1 del texto propuesto la exigencia de que antes de resolverse lo que proceda
acerca de la suspensión o no de la ejecución de la pena se dé audiencia a las partes y en particular al penado, como reclama, en atención a la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 248/2004),
así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo en su Sentencia de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia).

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado cuarenta y uno del artículo único referido al artículo 81, en los siguientes términos:

«1. El plazo de suspensión será de dos a cinco años, salvo que se trate de penas leves, en cuyo caso dicho
plazo será de tres meses a un año, y se fijará por el Juez o Tribunal atendiendo a los criterios expresados en el párrafo segundo del artículo 80.1, así como a la naturaleza específica y la duración de la pena suspendida.

En el caso de que la
suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha en que se notifique al
penado la resolución que la acuerda, con apercibimiento de las consecuencias que habría de arrostrar en caso de que volviese a delinquir o incumpliese las demás condiciones impuestas. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de
la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
la enmienda anterior es necesario vincular también, por razones de proporcionalidad, la duración del plazo de suspensión a la especie de pena privativa de libertad de que se trate y a la mayor o menor duración de la pena suspendida y se incorporan
razonables sugerencias contenidas en el Informe del Consejo Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 82 en la redacción dada
por apartado cuarenta y dos del artículo único en los siguientes términos:

«2. Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial,
separada y reservada del Registro Central de Penados y Rebeldes, a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces y Tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 2 de este artículo en coherencia con las modificaciones expresadas
en la enmienda al apartado 2 del anterior artículo 81, recuperando además, la regulación especial de la inscripción de la pena suspendida prevista en la redacción original del Código Penal vigente, especialmente adecuada a las finalidades
preventivo-especiales perseguidas con la institución de la suspensión de la ejecución de la pena.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 83 en
la redacción dada por el apartado cuarenta y tres del artículo único, en los siguientes términos:

«1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no cometa en el plazo fijado por el Juez o
Tribunal conforme al artículo 81 de este Código alguno de los delitos que, según lo dispuesto en el artículo 85.1, obligarían a revocar su concesión. En el caso de que la suspensión se refiera a una pena de prisión el Juez o Tribunal podrá
condicionarla al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta si ello resulta necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras
personas que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre
comunicada a las personas respecto de las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de abandonar el lugar donde resida o de ausentarse temporalmente de él sin permiso del Juez o Tribunal.

3.ª Prohibición de residir en un lugar
determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

4.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su
encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos
delitos.

5.ª Deber de comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el Juez o Tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar del cumplimiento de sus demás
obligaciones y justificarlo o facilitar su comprobación.

6.ª Deber de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de
trato y no discriminación y otros similares.

7.ª Deber de participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.




8.ª Deber de cumplir las obligaciones establecidas en el acuerdo alcanzado en su caso entre las partes en virtud de mediación. En todos los delitos de violencia de género está vedada la mediación.

9.ª Deber de
cumplir las demás obligaciones que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. No se podrán imponer deberes y
prohibiciones que por sí solos o por su acumulación con otros resulten excesivos o desproporcionados.

3. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a
ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 3.ª y 6.ª del apartado 1 de este artículo.

4. La imposición de las prohibiciones previstas
en las reglas 1.ª, 2.ª o 3.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que velarán por su cumplimiento y comunicarán inmediatamente cualquier quebrantamiento al Ministerio Fiscal y al Juez o Tribunal de
ejecución.

5. El control del cumplimiento de las prohibiciones y los deberes a que se refieren las reglas 4.ª, 6.ª y 7.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la
administración penitenciaria, que informarán al Juez o Tribunal de ejecución con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 4.ª y 6.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a la conclusión del plazo de suspensión
establecido. Asimismo, le darán cuenta inmediatamente de cualquier quebrantamiento de tales deberes o prohibiciones.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda pretende en primer lugar que se incluya en este precepto la única condición a la que
necesariamente se vincula la concesión de toda suspensión de la ejecución de la pena y, en cualquier caso, cuando son varias esas condiciones, la principal de ellas: que el reo no cometa en el plazo fijado por el Juez o Tribunal alguno de los
delitos que obligarían a revocar su concesión.

Por otra parte se introduce una mejor ordenación sistemática y una mejora técnica de las reglas de conducta a las que se puede condicionar también en su caso la suspensión de la ejecución de la
pena. Por ello se enuncian en primer lugar las prohibiciones y a continuación de ellas las consistentes en deberes de prestación positiva que pueden ser establecidas como condiciones para la suspensión de la ejecución de la pena.

ENMIENDA
NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 85 en la redacción dada por el apartado cuarenta y cinco del artículo único, en los siguientes términos:


«1. Si el penado fuere condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión fijado y ello pusiere de manifiesto que la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, el Juez o
Tribunal, previa audiencia de las partes, revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena, así como la inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes. No se tomará en cuenta a tal efecto en ningún caso la comisión de
hechos constitutivos de falta.

2. Cuando el penado hubiera sido condenado con posterioridad a la finalización del plazo de suspensión por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa
en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, el Juez o Tribunal podrá acordar la revocación de la suspensión y ordenar la ejecución de la pena con los mismos efectos y límites previstos en el apartado
anterior.

En este caso, la revocación de la suspensión solamente podrá ser acordada si no hubiera transcurrido más de un año desde la terminación del plazo de suspensión, y deberá acordarse dentro del plazo de seis meses desde la firmeza de
la sentencia de condena.

3. Del mismo modo previsto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo se podrá proceder cuando el penado, tras haber sido oportunamente apercibido al efecto, no dé cumplimiento al compromiso de pago
de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información gravemente inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo
589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado.

4. Si el penado incumpliere durante el plazo de suspensión las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos
conforme al artículo 83, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá:

a) Imponer al penado nuevos deberes o prohibiciones, o modificar los ya impuestos.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, que no podrá exceder de la
mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado, ni del plazo máximo de cinco años.

c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera grave o reiterado.

Se considerará grave y determinará en
todo caso la revocación de la suspensión inicialmente acordada el incumplimiento de las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª , 3.ª y 6.ª del apartado primero del artículo 83 cuando se tratare de delitos cometidos sobre la mujer por
quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se reúnen de un modo más ordenado y sin reiteraciones las consecuencias que
puede tener el incumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, previendo en todo caso que las decisiones procedentes se adopten después de dar audiencia a las partes.


ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución del contenido del apartado cuarenta y ocho del apartado único que suprime el artículo 88 por la siguiente redacción a
este artículo:

«1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que individualmente no
excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando
la naturaleza del delito, las circunstancias personales del reo, su conducta posterior al hecho y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose como máximo cada
día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado, rebajando al menos en un tercio la pena sustitutiva que en principio
procediese aplicar a fin de evitar cualquier desproporción, la observancia de uno o varios de los deberes o prohibiciones previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá
exceder de la duración de la pena sustituida.

2. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años
a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención especial y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo
con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

3. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su
cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre
los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, la pena de prisión impuesta no podrá ser sustituida.

4. En el supuesto
de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, cuando sea procedente, el tiempo a que equivalga la parte cumplida de aquella pena sustitutiva, de acuerdo con las reglas
de conversión establecidas en el apartado 1 del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la institución individualizadora de la sustitución de la pena de prisión por otras de diferente naturaleza precisamente para ofrecer una
respuesta más flexible a los jueces o Tribunales a fin de evitar la ejecución de penas cortas de prisión en los casos en que la gravedad del hecho cometido permita limitar la reacción penal a otra clase de sanciones y razones de prevención especial
hagan también aconsejable esa sustitución.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución del contenido del apartado cincuenta del artículo único, que modifica el
artículo 90, por la siguiente redacción:

«Cincuenta. Se adiciona un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 90 con el siguiente contenido:

En los delitos en los que los reos se hubiera apropiado de bienes o
patrimonios públicos no se entenderá cumplida la circunstancia de la letra c) anterior, si el penado no hubiese adoptados todas la medidas para su efectivo reintegro o cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente
sobre su patrimonio.»

JUSTIFICACIÓN

La diferencia esencial entre el Proyecto y el CP vigente es que el Proyecto incorpora la libertad condicional como una forma de suspensión; y el CP como una forma de cumplimento de la pena.


La suspensión es un medio diseñado para evitar en lo posible la ejecución de las penas cortas de privación de libertad, pero la libertad condicional forma parte de la propia ejecución de la pena de prisión, hasta el punto de constituir, según
establece el artículo 72.1 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, no modificada en esta reforma, el cuarto y último grado del sistema de individualización científica por el que esa ejecución se rige. Ello hace que resulte
completamente errónea la pretensión de someter la libertad condicional a las reglas de la suspensión de la ejecución de la pena y que cuando tal pretensión se intenta llevar a sus últimas consecuencias se produzcan en realidad patentes distorsiones
e incongruencias.

La evitación de todas estas incongruencias exige respetar el carácter que tradicionalmente se ha reconocido en nuestro Derecho a la institución de la libertad condicional, empezando por su consideración, a todos los efectos,
como parte del cumplimiento de la pena.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Apartado Cincuenta y Uno

Artículo 274.

4. Será
castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o
reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación
nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.

Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal
protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que no puede ser aplicable la misma pena si los fines son comerciales o son agrarios. Se ha de tener presente
que hay un reglamento específico en favor de la excepción del productor agrario dentro de la legislación comunitaria que regula el derecho del obtentor de variedades vegetales, es el Reglamento (CE) N.º 1768/95 de la Comisión de 24 de julio de 1995
por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) N.º 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Excepción, que también queda
contemplada, dentro del marco normativo nacional, tanto a través de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, como el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de protección de obtenciones vegetales. Asimismo, consideramos que es comparable, por ser enormemente mayor, el perjuicio que tiene sobre el obtentor un uso comercial que un uso agrario.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y uno del artículo único que modifica el artículo 91.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA
NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y dos del artículo único que modifica el artículo 92.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores de supresión de la pena de prisión permanente.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y tres del artículo único que
suprime el artículo 93.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 84
en la redacción dada por el apartado cuarenta y cuatro del artículo único, en los siguientes términos:

«Durante el tiempo de suspensión de la pena, y en atención a la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su
adopción, el Juez o Tribunal podrá modificar, previa audiencia de las partes, la decisión que anteriormente hubiera tomado conforme al artículo 83, para acordar el alzamiento de todos o alguno de los deberes y prohibiciones inicialmente
establecidos, su aplazamiento o su sustitución por otros que resulten menos gravosos para el reo.»

JUSTIFICACIÓN

Se mejora técnicamente la redacción del precepto y se elimina del mismo cualquier expresión que pueda comportar una
modificación in peius para el reo de las condiciones establecidas inicialmente en la resolución por la que se hubiese acordado la suspensión de la ejecución de la pena. Además se propone que antes de decidir acerca de esa modificación, por más que
haya de ser favorable al reo, se le dé audiencia a él y a las demás partes, para que puedan alegar lo que estimen procedente.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del apartado cincuenta y cinco del artículo único que modifica la rúbrica del Título del Libro I.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 86 en la redacción dada por el apartado cuarenta y seis del artículo único, en los siguientes
términos:

«1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas
de forma suficiente, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. En tal caso ordenará asimismo la cancelación de la inscripción hecha en la Sección especial del Registro
Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.»

JUSTIFICACIÓN

Se recupera la redacción original vigente en cuanto a la cancelación de la inscripción.

ENMIENDA NÚM. 160

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y seis del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 109.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a
la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 87 en la redacción dada por el apartado cuarenta y
siete del artículo único, en los siguientes términos:

«En el caso de que la suspensión hubiera sido concedida conforme al artículo 80.4, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena con los efectos previstos en el artículo anterior
cuando hubiere transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de la pena sin haber cometido el reo un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida y se
hubiere acreditado además su deshabituación o la continuidad del tratamiento. De lo contrario y previa audiencia del reo, revocará la suspensión concedida y ordenará el cumplimiento de la pena impuesta así como la inscripción de la misma en el
Registro Central de Penados y Rebeldes, salvo que, oídos además los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a
dos años.»

JUSTIFICACIÓN

El nuevo artículo 87 en la redacción aquí propuesta se refiere al supuesto especial de la remisión de la pena o de la revocación de la suspensión de su ejecución en los casos en que esta hubiese sido concedida
respecto de penas impuestas por delitos cometidos a causa de la dependencia de las sustancias referidas en el n.º 2.º del artículo 20 CP y lo regula, con algunas modificaciones de simple mejora técnica, en términos correspondientes a los previstos
tanto en el artículo 87.2 del Proyecto, como en el artículo 87.5 del vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y siete
del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 111.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y seis del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 116.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código
Penal.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del apartado cuarenta y nueve del apartado único que modifica la redacción del artículo 89.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y nueve del artículo único que
modifica el artículo 120.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada, al artículo 122, por el apartado sesenta del artículo único, por la que, seguidamente, se recoge:

«Artículo 122.

1. El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito
o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

2. Igualmente estarán obligados a la restitución los familiares y/o allegados de los encausados o condenados cuando
por signos externos se aprecien indicios de que han experimentado un incremento patrimonial desproporcionado con respecto a los ingresos que estos hayan podido obtener legalmente. En este caso, el juez o tribunal podrá, garantizando el derecho a
defensa de los afectados, llevar a cabo las investigaciones oportunas para determinar el origen de dicho patrimonio y adoptar las medidas que en su caso procedan.»

JUSTIFICACIÓN

Por una parte, en coherencia con la oposición a la
supresión del Libro III del Código Penal, y, por otra, para mejorar la regulación penal para poder luchar con más eficacia contra las actividades delictivas graves que se refieren.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado sesenta y uno del artículo único que modifica el artículo 123.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada, por el apartado sesenta y dos, del artículo único, al artículo 127, en los siguientes términos:


«1. Toda pena que se imponga por un delito o falta doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y, en su caso, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias
provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

2. En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito
imprudente, el Juez o Tribunal acordará la pérdida de los efectos que provengan del mismo y, en su caso, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean
las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de las ganancias provenientes del delito, se acordará el comiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al
valor económico de los mismos. De igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.»

JUSTIFICACIÓN

La
introducción de la mención «en su caso» responde a la idea de que el comiso de los instrumentos y efectos del delito sólo procede cuando existe la peligrosidad objetiva de la cosa, de manera que se trata de impedir con el comiso su empleo en un
futuro hecho delictivo. Si falta esta peligrosidad objetiva vinculada a la probabilidad de uso futuro en la realización de hechos delictivos no debe aplicarse.

La aplicación del comiso no debe depender del carácter doloso o imprudente del
delito sino de su fundamento y naturaleza: la peligrosidad objetiva de la cosa o un enriquecimiento patrimonial de origen ilícito, según que se trate de comiso de efectos o instrumentos del delito o de comiso de las ganancias.

El comiso por
el valor equivalente sólo tiene sentido respecto del comiso de ganancias, pues se trata de evitar un enriquecimiento patrimonial que tiene su origen en un hecho delictivo. No procede, en cambio, en el de los instrumentos o efectos del delito si su
fundamento es el de neutralizar la peligrosidad objetiva de la cosa.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado sesenta y tres, artículo 127 bis.




Se propone la modificación del nuevo artículo 127 bis, introducido por el apartado sesenta y tres del artículo único, con la siguiente redacción:

«1. El juez o tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y
ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando se acredite por indicios racionales suficientes que los bienes o efectos provienen de actividades delictivas de la misma naturaleza:

a) Delitos de
trata de seres humanos.

b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.

c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del
artículo 197.2 y artículo 264.

d) Insolvencias punibles y delitos societarios.

e) Delitos contra la propiedad intelectual e industrial y delitos relativos al mercado y a los consumidores.

f) Delitos de corrupción entre
particulares.

g) Delitos de receptación y blanqueo de capitales.

h) Delitos de financiación de partidos políticos.

i) Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

j) Delitos contra los derechos de los
trabajadores de los artículos 311 a 313.

k) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

l) Delitos previstos en los artículos 320, 322 y 329.

m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.


n) Delitos de falsificación de moneda.

ñ) Delitos contra la Administración Pública.

o) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

p) Delitos de terrorismo.

Entre otros, podrá constituir un
indicio suficiente del origen ilícito de los bienes o efectos el hecho de que su valor sea desproporcionado en relación con los ingresos obtenidos legalmente por las personas respecto de las que se acuerda el comiso.

1 bis. En los
delitos a que se refiere el apartado anterior, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o
derechos relativos a los bienes y efectos.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:

1.º La desproporción entre el valor de los
bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o
jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o
efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.

3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
anterior.

4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo
procedimiento.

5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por
sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.»

JUSTIFICACIÓN

Si la razón de ser es evitar el enriquecimiento patrimonial injusto que se deriva de una actividad delictiva continuada vinculada a
aquella que motiva la condena, la enumeración de delitos debe comprender también otros delitos como los que inciden sobre la corrupción pública o los de carácter socioeconómico. Además la nomenclatura de los delitos debe adaptarse a la usada en el
Código penal español para evitar problemas interpretativos.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado sesenta y cuatro del artículo único que
introduce un nuevo artículo 127 ter.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de los nuevos apartados sesenta bis y sesenta ter que incorporan un nuevo artículo 122 bis, un nuevo capítulo III «De la recuperación de activos
vinculados al delito», dentro del Libro I del Título V.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y seis del artículo único que introduce un
nuevo artículo 127 quinquies en los siguientes términos:

«Si la ejecución del comiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por
cualquier otra circunstancia imputable a los responsables del hecho delictivo, el Juez o Tribunal podrá, mediante auto, acordar el comiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un
valor equivalente al de la parte no ejecutada del comiso inicialmente acordado. De igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su
adquisición.»

JUSTIFICACIÓN

La taxatividad que exige el principio de legalidad penal impone la necesidad de establecer algún criterio que permita precisar las circunstancias que llevarán a un comiso por valor equivalente. Al tratarse
de una institución de naturaleza penal (una consecuencia accesoria) parece razonable vincularlo al comportamiento del responsable del hecho delictivo, que de forma dolosa o imprudente haya frustrado la posibilidad de ejecutar el comiso
decretado.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado sesenta y ocho del artículo único que modifica los apartados 1 y 2 del artículo 129.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la modificación del
numeral 5.º, del apartado 1, del artículo 130, introducida por el apartado setenta del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 174

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la modificación del artículo 131, introducida por el apartado setenta y uno del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición
a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la modificación del apartado 2, del artículo 132, introducida por el
apartado setenta y dos del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado setenta y cuatro del artículo único que modifica el artículo 138.

JUSTIFICACIÓN

Sólo el propósito de extremar el rigor de nuestro sistema penal explica las modificaciones propuestas y ello sin
fundamento empírico alguno que lo avale.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y cinco del artículo único que modifica el artículo 139.


JUSTIFICACIÓN

Las dos modificaciones que, a través de la nueva redacción de este artículo 139 CP, se pretende introducir en la regulación del delito de asesinato, carecen de fundamento:

1. No está justificada la decisión de
elevar el límite máximo de la pena de prisión prevista para el asesinato simple del artículo 139.1 hasta los veinticinco años. De las estadísticas disponibles, a las que alude el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre este
Anteproyecto, no se deduce que existan especiales necesidades preventivas que aconsejen un incremento del rigor punitivo en este supuesto.

2. Tampoco está justificada la introducción de una nueva circunstancia característica del
asesinato consistente en que el hecho de matar se ejecute «para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra». Por lo pronto, es muy discutible que la concurrencia de tales propósitos o intenciones pueda dotar de un fundamento
legítimo a esta circunstancia cualificativa del asesinato en un Derecho penal del hecho, acorde con los principios y garantías propios de nuestro Estado de Derecho. No está de más recordar que tal circunstancia fue acogida por el legislador alemán
de 1941, en pleno auge del Derecho penal de autor nacionalsocialista y que precisamente se acaba de anunciar por parte el Ministro de Justicia alemán el propósito de reformar el § 211 StGB para eliminar de la regulación del delito de asesinato todas
las concomitancias con aquel ominoso pasado.

Pero es que, además, existe un amplio consenso acerca de que la presencia de tales elementos subjetivos no es indicativa en todos los casos de la existencia de un homicidio de especial gravedad.
Por ello, si se introdujera esta nueva modalidad de asesinato sería necesario establecer en el texto legal o, a través de su interpretación judicial, determinadas restricciones que, una vez producidas, terminarían en la práctica por hacer aplicable
esta circunstancia allí donde ya cabe apreciar actualmente la de alevosía. A todas estas innecesarias complicaciones se añaden las que han llevado al Consejo Fiscal a aconsejar en su Informe la supresión de esta circunstancia: la dificultad que
presenta la solución de los «delicados problemas concursales» que se suscitarían respecto del correspondiente delito facilitado o encubierto y la posibilidad de que en este aspecto se llegue a lesionar el principio non bis in ídem.

ENMIENDA
NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y seis del artículo único que modifica el artículo 140.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

La reforma del
delito de asesinato en su conjunto y particularmente la que se quiere introducir con la nueva redacción de este artículo 140 CP viene determinada por una decisión previa: la de establecer en nuestro Derecho la pena de cadena perpetua
(eufemísticamente denominada «prisión permanente revisable») y dotarle de un propio campo de aplicación. Con independencia de ello, también es criticable una regulación tan compleja, casuística e incoherente del asesinato como la que se establece.
A falta de una concepción general mínimamente consistente de este delito, resulta completamente arbitrario el criterio seguido para seleccionar las circunstancias que habrían de tener el efecto de cualificar el homicidio en asesinato, el de agravar
la pena de prisión temporal o el de dar paso a la pena de cadena perpetua, en este tipo hiperagravado del artículo 140.1 que no sólo carece nuevamente de explicación en la Exposición de Motivos, sino de cualquier precedente en nuestro Derecho.


La arbitrariedad y las incoherencias se extienden también al contenido concreto de las circunstancias previstas en el artículo 140.1. Entre otras cosas, no es posible entender por qué se considera relevante para caracterizar como un hecho de
extrema gravedad en todo caso precisamente que la edad de la víctima sea inferior a los dieciséis años, que la muerte sea «subsiguiente» (y no por ejemplo antecedente o acompañante) a un delito contra la libertad sexual o que el delito lo cometa un
miembro de una organización criminal; máxime cuando se trata de circunstancias que, por lo demás, ni siquiera servirían por sí mismas para convertir un homicidio en asesinato.

Por su parte, la redacción del artículo 140.2 adolece de una
absoluta imprecisión que, como ha señalado también en su Informe el Consejo General del Poder Judicial, puede dar lugar a las más variadas interpretaciones y, con ello, a una situación de inseguridad jurídica, tanto más inaceptable dadas las
gravísimas consecuencias a las que el precepto se refiere.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y siete del artículo único que
modifica el artículo 140 bis.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y
ocho del artículo único que modifica el artículo 142.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de recuperar el texto del artículo 142 vigente, porque carece de toda lógica que se eleve a delito una conducta de peligro abstracto y se elimine del Código
Penal una conducta de resultado en relación al mismo bien jurídico.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y nueve del artículo único que
modifica el artículo 147.

JUSTIFICACIÓN

Se opta por volver a la vigente redacción del artículo 147. La definición del delito básico de lesiones en los términos valorativos empleados por el prelegislador conllevarán que nuevamente deba
determinarse el contenido de los mismos con arreglo, exclusivamente, a términos confusos como medio empleado —que ya recoge el artículo 148 como circunstancia de agravación— o resultado producido —excluidos los subtipos
agravados del 149 y 150—, de difícil determinación si no se parte de la jurisprudencia ya consolidada en relación al concepto de «tratamiento médico o quirúrgico», «seguimiento médico» y «primera asistencia facultativa».

Además, la
poca importancia que las lesiones constitutivas de falta puede revestir requiere que las penas puedan ser proporcionadas a las mismas, motivo por el que se propone mantener las penas leves que están previstas en el Código Penal actual en su artículo
617.1 y 2.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y uno del artículo único que modifica el artículo 152.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y uno del artículo único que modifica el artículo 150.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y tres del artículo único que modifica
el artículo 156.

JUSTIFICACIÓN

En el vigente procedimiento civil, el juez acuerda la medida sólo si tras un procedimiento contradictorio de interés público, previa exploración de la persona y oído el Ministerio Fiscal, tras los
informes periciales u otras pruebas que estime pertinentes, lo estima conveniente, por lo que ninguna novedad aporta la modificación del artículo 156 CP.

Además, el legislador aborda de manera subrepticia la regulación de un nuevo
procedimiento en la Disposición Adicional 1.ª, (extraído del contenido que el Anteproyecto incluía en el propio artículo 156 y fue objeto de críticas). En definitiva, un fraude de etiquetas y una mala técnica, porque una disposición adicional no es
el lugar de regular de forma particular un procedimiento como éste.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y cuatro del artículo único que
modifica el artículo 166.

JUSTIFICACIÓN

No se explica por qué la respuesta penal se agrava y menos teniendo en cuenta la jurisprudencia del TC en torno a la inconstitucionalidad de los delitos de sospecha por resultar contrarios a la
presunción de inocencia (STC 155/2002 de 22 de julio y ATC 421/1990, de 29 de noviembre). Tan sólo una penalidad ligeramente por debajo del marco penal del homicidio puede admitirse en estos casos que es, precisamente, la formula vigente: pena
superior en grado a la que corresponde a la concreta figura de detención ilegal o secuestro llevada a cabo.

Tampoco se fundamenta la introducción de los dos nuevos supuestos: la minoría de edad o discapacidad de la víctima ya se contempla
entre las circunstancias que agravan la detención ilegal o el secuestro en todas sus modalidades (vid. art. 165 CP vigente). La intención de atentar contra la libertad sexual concurrente o consecutiva a la detención o secuestro no constituyen
delito si no se da, al menos, inicio a su ejecución; si el secuestro o detención tiene entidad propia con independencia del posterior delito sexual se sancionaran, conforme a jurisprudencia consolidada, por separado como un concurso real y entonces
la reforma privilegia la pena en lugar de agravarla, como pretende —como ocurre con todos los denostados tipos penales complejos—. Y ello, suponiendo que pudiera acreditarse —lo que desde el punto de vista probatorio resulta
extremadamente difícil— que había una «finalidad» concurrente o consecutiva de atentar a la libertad sexual en casos en los que, precisamente, no se puede contar ni siquiera con el testimonio o el cuerpo de la víctima desaparecida.


ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y seis del artículo único que modifica el artículo 171 añadiendo un nuevo apartado 7.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta
y siete del artículo único que modifica el artículo 172 añadiendo un nuevo apartado 3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2 del artículo 173 en la redacción dada al mismo por el apartado noventa del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del nuevo apartado 4 del artículo 173 introducido por el apartado noventa del artículo único.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal y con la enmienda del sistema de penas.




ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado noventa y uno del artículo único que modifica el artículo 177.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del contenido del apartado noventa y dos
del artículo único por el que se recoge a continuación que modifica los apartados 1, 4 y 9 del artículo 177 bis, en los siguientes términos:

1. Será castigado con la pena de 5 a 8 años de prisión como reo de trata de seres humanos, el
que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que
posea el control de la misma, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de la
esclavitud, servidumbre, servicios forzados, incluida la mendicidad y la obligación de realizar actividades delictivas.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La extracción de sus órganos o tejidos corporales.


[…]

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:

a) se hubiera puesto en concreto peligro la vida, o la integridad física o psíquica de las personas objeto de
la infracción.

b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional o discapacidad, o sea menor de edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

9. En
todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.»

JUSTIFICACIÓN

Tras la
introducción por LO 5/2010 del delito de trata de seres humanos, el Proyecto de reforma penal de 2013 ha estimado necesario introducir algunas modificaciones con el objetivo de lograr «una completa transposición de la normativa europea» (Exposición
de Motivos), refiriéndose, en concreto, a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (Directiva 2011, en adelante).

1. Se propone la
supresión de la referencia geográfica al «territorio español» porque se contradice con el concepto penal de trata de personas defendido por el artículo 2.1 Directiva 2011. La gran mayoría de las legislaciones penales que regulan el delito de trata
no señalan esa referencia territorial. Por otro lado, esa alusión puede desnaturalizar el delito que analizamos porque invita a confundir los comportamientos de trata de personas con la intervención en la entrada, permanencia, traslado o salida del
territorio nacional, y, en esa medida, desvía la atención respecto de la trascendencia de la trata de carácter interno. Este delito no gira en torno al quebrantamiento de la normativa de extranjería. Por último, es superfluo el elemento
territorial porque la reforma de la L.O del Poder Judicial (por L.O. 1/2014, de 13 de marzo), ya ha incluido el delito de trata de seres humanos en el listado de los que son perseguibles en virtud del principio de justicia universal (art. 23. 4,
d), m) LOPJ). Ley que se encarga de limitar la aplicación del delito de trata.

2. Se propone suprimir la referencia en el tipo relativa a la «víctima nacional o extranjera». Es jurídicamente perturbadora (según el art. 1 del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España, extranjero es toda persona que no sea nacional de los Estados miembros de la UE). Como hace la Directiva 2011, es conveniente mantener el término «personas», en coherencia también
con la rúbrica del Título VIl bis «seres humanos».

3. Se ha optado por rechazar la propuesta del Proyecto consistente en incorporar la cláusula interpretativa que ofrecía el artículo 2.2 la Directiva 2011 en relación con el abuso de
una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima como procedimiento de comisión del delito de trata de personas. La razón es que no aporta criterios nuevos a la trayectoria jurisprudencial que se ha consolidado en torno a elementos
similares que se utilizan en otros tipos penales.

4. Para cubrir posibles lagunas de impunidad, se propone la incorporación, como planteaba el Proyecto, del medio comisivo de la trata alusivo a la «entrega o recepción de pagos o
beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control de la víctima» (previsto en la Directiva 2011).

5. Se ha delimitado con mayor claridad la finalidad del delito de trata relativa a la explotación laboral. El
derecho penal de un Estado democrático de Derecho debe huir de fórmulas indeterminadas que colisionan con el mandato de taxatividad (principio de legalidad): «prácticas similares» a la esclavitud, servidumbre o servicios forzados. Basta utilizar
términos acuñados en el derecho internacional, en cuyos instrumentos normativos se encuentran definidos. Por eso, como prácticas similares (sustituyendo este término), se han incluido expresamente (en virtud del art. 2.3 Directiva 2011) la
mendicidad y la realización de actividades delictivas como modalidades de servicios o trabajos forzosos.

6. Asimismo, para cubrir lagunas de impunidad, se ha extendido la finalidad de extracción de órganos a los tejidos humanos.


7. Aprovechando la propuesta del Proyecto, se ha modificado también la redacción de los tipos agravados que atienden a la víctima de la trata:

a) Puesta en concreto peligro de la vida, o la integridad física o psíquica de las
personas objeto de la infracción. Es cierto, que frente a la redacción vigente, la situación de peligro debe afectar a bienes jurídicos esenciales de la víctima: vida, integridad física/psíquica. Sin embargo, dado que en tales circunstancias se
prevé un marco penal mucho más elevado, sería exigible una puesta en peligro concreto de los mismos.

b) En relación con el tipo agravado alusivo a la especial vulnerabilidad de la víctima, el Proyecto ha añadido, de conformidad con la
sugerencia de la Directiva 2011 (Considerando 12), el estado de gestación, como situación personal idónea para facilitar de modo extraordinario el sometimiento de la víctima a la consecución de cualquiera de las finalidades de explotación asociadas
al delito de trata. Sin embargo, de modo contrario al mandato de taxatividad (principio de legalidad) ha mantenido la referencia a la situación «personal», una expresión absolutamente indeterminada que no aparece en la Directiva 2011, ni debe
aparecer en el precepto.

8. En coherencia con el resto del artículo.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y tres
del artículo único, que modifica el apartado 1 del artículo 182 en los siguientes términos:

«1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de
carácter sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

La propuesta que se formula a través de esta enmienda y las que seguidamente se proponen a
los apartados noventa y cuatro a noventa y ocho y ciento dos del artículo único, perfectamente acordes con la Directiva 2011/92/UE, plantean tres objetivos:

1. Subir la edad del consentimiento sexual de los 13 a los 14 años, como
están haciendo la mayoría de los ordenamientos cercanos.

2. Mantener el principio de respeto y garantía de la libertad sexual de las personas de 14 y 15 años, cuando actúan con consentimiento libre y voluntario.


3. Establecer una específica protección para estos adolescentes de 14 y 15 años, consistente en que no se considerará hay consentimiento, además de en los supuestos de prevalencia ya regulados en el Art. 182, cuando la diferencia de edad
de la otra persona sea superior a 4 años, o cuando por encima de esa diferencia de edad, haya un grado de desarrollo o madurez similar, concretando éstas de forma más acorde con el principio de legalidad penal y con la línea en la que se vienen
pronunciando muchos de los ordenamientos europeos y anglosajones.

A la vez se introduce una adición al Art. 183 ter, apartado 2, posibilitando que alternativamente a la pena de prisión de seis meses a dos años, pueda aplicarse la pena de
multa de doce a dieciocho meses, dado que en este punto el artículo 6.2 de la Directiva no exige ineludiblemente prisión.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado noventa y cuatro del artículo único en relación a la rúbrica del capítulo II bis del título VIII del libro II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II BIS

De los abusos y agresiones sexuales a
menores de catorce años»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y cinco del artículo único, que modifica el artículo 183 en los siguientes términos:

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de catorce años, será
castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un
menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de catorce años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre
mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce
años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena prisión correspondiente en su mitad superior cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los
hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se
haya prevalido de una relación superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, vida o
salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo,
cuando el culpable se hubiera prevalido de condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena inhabilitación absoluta de seis a doce años.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la
enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la modificación del apartado noventa y seis del artículo único, que modifica el
artículo 183 bis en los siguientes términos:

«El que, con fines sexuales, determine a un menor de catorce años a participar en comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque autor no participe en
ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años

Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera participado ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación de la enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
noventa y siete del artículo único, que introduce un nuevo artículo 183 ter en los siguientes términos:

«1. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información la comunicación contacte con un
menor de catorce años y proponga concertar un encuentro el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado la
pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción,
intimidación o engaño.

2. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información comunicación contacte con un menor de catorce años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite
material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a dieciocho meses.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la justificación de la enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y ocho del artículo único, que introduce un nuevo artículo 183 quáter en los siguientes términos:

«Se presumirá que no existe consentimiento libre en una persona mayor de
catorce años y menor de dieciséis cuando lleve a cabo alguna de las conductas señaladas en este Capítulo con persona que tenga respecto a ella una diferencia de edad de más de cuatro años, salvo que el autor sea una persona próxima al menor por
grado de desarrollo o madurez.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 181 en la redacción dada por el apartado ciento uno del artículo único, en los siguientes términos:

«1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la
prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de
prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»

JUSTIFICACIÓN

Por razones
de proporcionalidad y con la redacción dada al artículo 187 por el apartado cien del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la circunstancia a)
del apartado 2 del artículo 189 en la redacción dada por el apartado ciento dos del artículo único, en los siguientes términos:

a) Cuando se utilice a menores de catorce años.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de
la enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento tres del artículo único que modifica los
apartados 1 y 3 del artículo 192.

JUSTIFICACIÓN

Para recuperar el Código Penal vigente y en coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado ciento cuatro del artículo único que introduce un nuevo artículo 194 bis.

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido que el Código Penal contenga una norma de competencia de los tribunales españoles que se
contiene en su sede natural, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recientemente reformado con los solos votos del Grupo Popular.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la modificación del apartado 7 del artículo 197 en la redacción dada al mismo por el apartado ciento cinco del artículo único en los siguientes términos:

«7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o
multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la víctima, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla realizadas por ella o con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar al resguardo de la
observación ajena, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad a la que se refiere el apartado 3.»

JUSTIFICACIÓN

Las nuevas tecnologías obligan a una revisión del contenido del bien jurídico intimidad ampliándolo al derecho
a controlar los datos íntimos, incriminando el atentado a la misma en una fase posterior de ataque al bien jurídico: la difusión no consentida de imágenes o grabaciones audiovisuales, aun cuando la captación o grabación se haya realizado con el
consentimiento de la víctima.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diez.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento diez del artículo único que modifica el artículo 203.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento doce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento doce
del artículo único que modifica el artículo 210.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento catorce.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento catorce del artículo único que modifica el artículo 234.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM.
206

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al 235, por el apartado ciento quince del artículo único, en los siguientes términos:

«El hurto será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de
desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de
interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones
agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga
a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para
la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión del delito.

7.º Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 6 se suprime la
necesidad de que el delito haya quedado impune para no hacer inviable la agravación.

Se suprime la causa de agravación prevista en el número 7.º, porque contradice la anunciada apuesta por un modelo dualista coherente de respuesta al delito,
pues tanto la «profesionalidad», como la «habitualidad» evocan la existencia de una situación de «peligrosidad criminal», que debe ser controlada por la vía de las medidas de seguridad, y no la de incrementar la pena más allá de lo que exigen el
contenido de injusto y culpabilidad del hecho realizado. Por otra parte, la caracterización que de este dato («profesionalidad») ofrece el Proyecto suscita serias reservas, por apoyarse exclusivamente en las intenciones que animan la conducta del
sujeto.

La causa de agravación de porte de armas vulnera los principios del hecho, lesividad y proporcionalidad. De un lado, el porte de armas no añade mayor gravedad al hecho, pues no implica peligro real, por tanto la realización del hurto
portando el arma no convierte al hecho en más lesivo para los bienes jurídicos. Además, si el arma se llegara a usar estaríamos ante un robo con violencia o intimidación, que se sancionaría por tal calificación; y en ese caso el Proyecto no es
consciente de que dado que la jurisprudencia admite la aplicación del tipo atenuado de robo con violencia o intimidación en casos de uso de armas, se produce la desproporción comparativa de las penas del hurto con porte de armas y robo violento con
uso de armas, al ser posible sancionarse más el hurto con porte de armas que el robo con violencia o intimidación con uso de armas.

Finalmente, entendemos que debe mantenerse la edad de catorce años y no se debe ampliar la agravación pues la
utilización de adolescentes en la comisión de un hurto no es un hecho que tenga la misma gravedad que la utilización de menores de catorce años desde una perspectiva penal, ya que la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del Menor parte de la base
de que el menor con catorce años no es responsable penalmente de sus actos; por tanto, su utilización para la comisión de delitos patrimoniales le genera a él mismo responsabilidad y no puede presumirse que ha sido instrumentalizado por el
adulto.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento dieciséis del artículo único que introduce un nuevo artículo 235 bis.




JUSTIFICACIÓN

La agravante de porte de armas vulnera los principios del hecho, lesividad y proporcionalidad. De un lado, el porte de armas no añade mayor gravedad al hecho, pues no implica peligro real, por tanto la realización
del hurto portando el arma no convierte al hecho en más lesivo para los bienes jurídicos. Además, si el arma se llegara a usar estaríamos ante un robo con violencia o intimidación, que se sancionaría por tal calificación; y en ese caso el Proyecto
no es consciente de que dado que la jurisprudencia admite la aplicación del tipo atenuado de robo con violencia o intimidación en casos de uso de armas, se produce la desproporción comparativa de las penas del hurto con porte de armas y robo
violento con uso de armas, al ser posible sancionarse más el hurto con porte de armas que el robo con violencia o intimidación con uso de armas.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado ciento diecisiete del artículo único que modifica el artículo 236.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 209

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento dieciocho del artículo único que modifica el artículo 237.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica la
circunstancia 5.º del artículo 238.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento diecinueve del artículo único relativo al artículo 240, en
los siguientes términos:

«1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 235.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia al artículo 235 bis, en coherencia con la supresión de dicho precepto.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinte.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veinte del artículo único referido al artículo 241, en los siguientes términos:

«1. El robo cometido en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se
castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.


3. Se consideran dependencias de casa habitada sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.»

JUSTIFICACIÓN


Supresión del tipo agravado por comisión del robo en edificio o local abiertos al público, por carecer de fundamento según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Supresión del apartado 4 por la utilización de un concepto jurídico
indeterminado y por cuanto la pena establecida para estos supuestos agravados determinaría un cambio para la competencia para el enjuiciamiento de estos delitos.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintidós.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento veintidós del artículo único que modifica el artículo 246.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA
NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento veintitrés del artículo único que modifica el artículo 247.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento veinticuatro del artículo único que modifica
el artículo 249.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada por el apartado ciento veintisiete del artículo único referido al artículo 252, en los siguientes términos:

«1. Comete un delito de administración desleal quien siendo responsable de la administración
de un patrimonio ajeno, perteneciente a personas físicas o jurídicas, ocasione a éstas un perjuicio patrimonial o económico, en beneficio propio o de un tercero, mediante cualquiera de los siguientes comportamientos:

1.º Excediéndose
en las facultades de disposición del patrimonio administrado o de contracción de obligaciones a cargo de éste, que tenga conferidas por contrato o por mandato legal.

2.º Despreciando conscientemente posibilidades seguras de incrementar
el patrimonio administrado o gestionado o transfiriendo a un tercero la oportunidad de realizar esos posibles negocios.

3.º Utilizando indebidamente los bienes del patrimonio que administra o, en su caso, los recursos humanos de la
sociedad o del administrado.

4.º No evitando conscientemente una lesión al patrimonio administrado.

2. Los culpables de administración desleal serán castigados con la pena de prisión de un año a tres años. Para la
fijación de la pena se atenderá la cuantía de lo defraudado y el quebranto económico ocasionado a los perjudicados. Se impondrá la pena de multa de tres a 12 meses si el valor de la cantidad defraudada fuera inferior a 10.000 euros.


3. El delito de administración desleal será castigado con la pena de prisión de dos años a seis años y multa de seis a dieciocho meses:

1.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado
número de personas.

2.º Cuando se deje a los perjudicados en grave situación económica.

4. Se impondrán penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses cuando el perjuicio económico sea superior a 250.000euros y
cuando la conducta típica sea realizada en una sociedad bancaria o de ahorro o en cualquier sociedad de inversiones abierta a un número indeterminado de inversores, agencia de valores, sociedad gestora de carteras, compañía de seguros o sociedad de
pensiones o de inversión en perjuicio de los fondos patrimoniales administrados siempre que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

El binomio apropiación indebida/administración desleal es un delito nuclear
en la corrupción empresarial y no sólo en ella. Hay concordia en que el artículo 295 CP requiere una profunda reconsideración, para dotarle de una función propia y clara, evitando a la vez reducirlo a una especie de apropiación indebida
intraempresarial, de la que no se sabe exactamente quiénes podían ser los autores y quiénes las víctimas.

La mención a que la actuación tenía que ser fraudulenta contribuye a la oscuridad del precepto, en el que como ausencia más notable está
la de la administración desleal de patrimonios de personas físicas.

A su vez, la descripción del delito de apropiación indebida abre la posibilidad de que ambas normas se superpongan en determinados casos, lo cual hacía difícil trazar una
delimitación clara, y necesaria en atención a las penas imponibles.

La consecuencia para la vida de las sociedades mercantiles no puede ser buena, ni para los socios ni para los gestores, pues no está claro cuándo es posible actuar contra el
administrador, y ni siquiera hay la necesaria concordia en orden a diferenciar entre prejuicio patrimonial y perjuicio económico.

Pero los males que se señalan no son remediados por el Proyecto, que persiste en la más inadmisible vaguedad, lo
cual, y eso es lo más grave, y así se ha señalado ya en la doctrina, se dejan en la muy posible impunidad acciones como las de perjudicar a la Sociedad por no hacer dolosamente lo necesario para que ésta aumente sus beneficios, ya sea por desviar el
negocio a favor propio o de un tercero. Igualmente queda en una nebulosa la utilización de bienes y recursos sociales en beneficio del administrador, que solo se transformaría en delito si se produce la imposibilidad de reponer el monto o la
evaluación económica de lo utilizado. Tampoco parece clara la incriminación de las omisiones dolosas de acciones que pueden evitar la lesión del patrimonio social, como puede ser el renunciar a reclamar un pago o indemnización, o ejercer acciones
para lograr una reparación.

En cuanto a las penas imponibles se continúa con la absurda técnica de remitir a las previstas para el delito de estafa (art. 249), tanto las penas básicas como las cualificadas, lo cual es incorrecto tanto porque
lo adecuado es establecer la pena que exprese la valoración de la conducta —y no hacer eso no se justifica en nombre de una supuesta economía legislativa— cuanto porque muchas de las cualificaciones previstas para el delito de estafa
no tienen sentido alguno en relación con las conductas de apropiación indebida o de administración desleal.

Tampoco es posible dar por supuesto que una administración desleal y una estafa han de ser siempre acciones de la misma gravedad, lo
cual hace más absurda la remisión punitiva.

En cuanto a las cualificaciones, es patente, pensando en la reciente historia de la vida financiera española, que en cabeza de ellas debiera figurar la derivada de la administración desleal de
entidades financieras (Bancos y Cajas), así como las sociedades de inversiones, agencias de valores, compañías de seguros, y tras ellas es admisible que se indicara como criterio el de la especial gravedad, llegando incluso a una especial
cualificación si la cantidad en que se cifre el perjuicio es especialmente alta.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el
apartado ciento veintiocho del artículo único referido al artículo 253, en los siguientes términos:

«Serán castigados con las penas de los artículos 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren, para sí o para un
tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido,
cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en caso de depósito necesario o miserable.»

JUSTIFICACIÓN

El delito de apropiación indebida debe mantener como título posesorio el de
administración de los bienes, que tampoco debe ser remitido al nuevo delito genérico de administración desleal. El administrador que, abusando de sus facultades, se queda (apropia) para sí o para un tercero de los bienes que administra, ya sean
fungibles como el dinero, o no, siempre ha cometido una apropiación indebida. Aquí, en España, y prácticamente en cualquier país del mundo civilizado. Para incriminar estas conductas, en absoluto es necesario ningún nuevo delito de administración
desleal.

Por tanto, no tiene ningún sentido que el proyecto elimine la administración de entre la relación de títulos actualmente recogidos de forma expresa en el delito de apropiación indebida.

De igual modo, el delito de apropiación
indebida debe mantener la actual mención al objeto material, sin excluir los activos patrimoniales, que fueron incluidos por el Código Penal de 1995, y que no estaban en el anterior artículo 535 CP derogado.




Los delitos patrimoniales clásicos, como el de apropiación indebida, deben ser interpretados a la luz de los tiempos actuales, superando interpretaciones históricas desfasadas como la que pretende que la apropiación indebida debe recaer
sobre objetos físicamente aprehensibles y trasladables; es decir, sobre bienes muebles exclusivamente. Cuando alguien tiene un bien en depósito, administración… y se lo queda (para sí o para un tercero), comete apropiación indebida, porque
ha sacado la cosa del patrimonio del titular (expropiado) y lo ha ingresado en el propio o ajeno (apropiado). Y da enteramente igual, que se trata de bienes muebles que de inmuebles.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintinueve.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento veintinueve del artículo único que modifica el artículo 254.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se introduce un nuevo artículo 253
bis que permite separar, como hace el Código Penal vigente, la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, de la apropiación de cosa transmitida o recibida por error.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado ciento treinta del artículo único referido al artículo 255, en los siguientes términos:

«Será castigado con la pena de multa de tres a
doce meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1. Valiéndose de
mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado ciento treinta y uno del artículo único referido al
artículo 256, en los siguientes términos:

«El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular y causando a este un perjuicio económico por valor superior a 400 euros, será castigado con la
pena de multa de tres a doce meses.»

JUSTIFICACIÓN

En tiempos de crisis económica y dada la escasa gravedad de estas conductas el principio de intervención mínima aconseja su destipificación total cuando el perjuicio económico sea
inferior a 400 euros.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una nueva redacción al artículo único del apartado treinta y dos que, modifica la rúbrica del Capítulo VIl
del Título XIII del Libro II, en los siguientes términos:

«Delitos de alzamiento de bienes.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone como rúbrica la denominación tradicional con la que se conoce a estas figuras, esto es, «delitos de
alzamiento de bienes».

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado ciento treinta y tres del artículo único referido al
artículo 257, en los siguientes términos:

«1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.


2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o
administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, u oculte por cualquier medio elementos de su
patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

3. Lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un
particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

4. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el párrafo segundo del apartado 3, que
prevé un tipo agravado y desproporcionado para el caso de que se trate de eludir el pago de deudas de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídica pública. No hay razón para castigar más al empresario que trata de eludir el pago a la
Hacienda que al que lo hace con sus trabajadores.

Se suprime el apartado 4 del artículo 257 del Proyecto que extiende algunos tipos agravados de estafa al alzamiento de bienes por entender que no es adecuada por cuanto que los delitos de
estafa o apropiación indebida recaen sobre bienes ajenos, mientras que el alzamiento de bienes lo hace sobre el propio patrimonio.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado ciento treinta y cuatro del artículo único que modifica el artículo 258.

JUSTIFICACIÓN

Ninguna norma establece el deber de colaborar con la Administración en la localización de los bienes a embargar
(ni en el art. 97 Ley 30/1992; ni en los artículos 169 ss. de la Ley General Tributaria; ni en los artículos 75 ss. del Reglamento General de Recaudación de 2005; ni en los artículos 89 ss. Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social de 2004). Por tanto, no existe base legal para poder justificar la introducción de este delito de falta de colaboración en un procedimiento administrativo de ejecución.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y cinco.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado ciento treinta y cinco del artículo único referido al artículo 258 bis, en los siguientes términos:

«1. Las disposiciones
relativas a la malversación serán extensivas a los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

2. Fuera de los casos previstos en el
apartado anterior, el deudor que, sin estar autorizado para ello, haga uso de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, será castigado con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.»


JUSTIFICACIÓN

Se traslada a este Capítulo la modalidad impropia de malversación conocida como «quebrantamiento de depósito», prevista en el artículo 435.3 CP. En este delito lo que se protege es el derecho de crédito de los acreedores y
poco tiene que ver con lo que se protege en la malversación. Es por ello por lo que su ubicación sistemática encaja mejor con los delitos de alzamiento de bienes que con los delitos de malversación. Dada la nueva configuración de las conductas de
malversación y para evitar un solapamiento con el artículo 258 bis del Proyecto es imprescindible que los sujetos activos de ambos delitos se diferencien. Por ello, el sujeto activo del delito del artículo 258 bis no puede ser ninguno de los
previstos para la malversación impropia (administradores y depositarios). A efectos prácticos, esto significa que el autor del delito del artículo 258 bis no puede ser el depositario de los bienes embargados. Como lo que sí ha de ser es deudor,
para que este artículo no caiga en el vacío hay que imaginar algún supuesto en el que el deudor tenga acceso a sus bienes embargados o depositados sin ser el depositario de los mismos.

Por lo demás, la redacción del artículo 258 bis del
Proyecto es confusa e incorrecta.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción del apartado 1 del artículo 259 dada por el apartado ciento
treinta y ocho del artículo único, en los siguientes términos:

«1. Será castigado con una pena de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o durante el año
anterior a la producción de la misma, realizare alguna de las siguientes conductas:

1.ª Supresión.

2.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

3.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto
de Ley.

4.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.


5.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

6.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

7.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

8.ª Se mantiene el texto
que propone el Proyecto de Ley.

9.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

10ª (nuevo). Cuando se hubieran contraído obligaciones por un montante superior al capital de la empresa.


2. Supresión.

3. Supresión.

4. Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

5. Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

6. Se mantiene el texto que propone el
Proyecto de Ley.

7. (nuevo) A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en los dos siguientes tendrá consideración de estado de insolvencia el de las entidades bancarias o cajas de ahorro que hayan precisado de la intervención o
ayuda pública para poder atender al pago de sus obligaciones.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1 se suprime el término inminente, ya que la seguridad jurídica es incompatible con conceptos como el de «inminencia», y por razones de certeza
es mejor fijar un plazo, —como hacen otras legislaciones—, que puede considerarse como de retroacción, del mismo modo que la Ley Concursal establece el de dos años para tomar en consideración la salida de bienes o derechos del
patrimonio del deudor.

Supresión en el apartado 1. 5 del inciso «carezca de justificación económica». No es admisible que la especulación pueda tener una justificación económica, cuando la economía especulativa por definición es incapaz de
crear riqueza y pueda generar graves problemas prácticos.

En el apartado 1.10 se incluye la previsión para que al igual que sucede en otros sistemas penales haya una referencia al endeudamiento por encima del capital de la empresa. Es
frecuente que las graves crisis pongan al descubierto que toda la actividad de la empresa se había realizado partiendo de un capital social exiguo. Pero si se ha producido la insolvencia, el endeudamiento por encima del valor del capital debe ser
un dato a tener en cuenta, con tanto o más motivo que la mala llevanza de la contabilidad.




Se suprime el apartado 2 ya que parece que el pre-legislador pretende introducir un doble criterio para este delito: un delito de peligro, por un lado, y otro delito de resultado cuando la reforma parte de la base cierta de que es muy
difícil establecer relación de causalidad entre actos y estado de insolvencia. Es más sencillo establecer un solo sistema.

En cuanto a la supresión del apartado 3, carece totalmente de sentido prever la incriminación de la comisión dolosa de
este delito, y no tanto porque sea más o menos difícil imaginar muchas de las acciones delictuosas previas a la crisis en modo imprudente, sino porque la imprudencia, en principio, se concibe para los delitos de resultado, aunque en ocasiones
nuestro Código caiga en la tipificación de formas de peligro imprudente junto al peligro doloso. Pero el motivo principal para rechazar la modalidad imprudente es de naturaleza político-criminal: los comportamientos que materialmente se aprecian
como imprudencias encuentran suficiente respuesta jurídica a través de la Ley Concursal, que permite valorar la insolvencia y también contempla importantes consecuencias jurídicas (art.177 LC). El Código penal debe reservarse para la quiebra
dolosa.

La adición del apartado 7, tras la experiencia española de los últimos años la explicación es evidente: esas entidades, causantes de buena parte de las dificultades presupuestarias del Estado «salvador», resulta que además,
materialmente, no aparecen como insolventes, pese a que su mala gestión cae sobre los recursos públicos. El escrupuloso respeto al principio de legalidad puede conllevar el riesgo de que algunas de las acciones determinantes del fiasco de un banco
o caja queden en la impunidad.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción del nuevo artículo 259 bis introducido por el apartado ciento
treinta y nueve del artículo único, en los siguientes términos:

«El deudor que en el año anterior a entrar en situación generalizada de insolvencia o en concurso, hubiera realizado alguna de las siguientes acciones:

1. Destruir
o dañar o cualquier otra actuación que no se ajuste al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y que disminuya el valor de elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el
momento de su apertura.

2. Realizar actos gratuitos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o asumir injustificadamente deudas, que no guarden proporción con su situación patrimonial
del deudor, ni con sus ingresos.

3. Participar en negocios especulativos con riesgo superior a su capacidad patrimonial.

4. Simular créditos de terceros o reconocer créditos ficticios.

5. Realizar cualquier
otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor.»

JUSTIFICACIÓN

Se sustituye el contenido
del artículo 259 bis del proyecto ya que las cualificaciones son innecesarias y perturbadoras, pues es absurdo aumentar las amenazas penales en un terreno en el que el problema es que el derecho penal llegue a aplicarse con normalidad.

Por
otra parte, teniendo en cuenta que la bancarrota necesariamente afecta a una pluralidad de personas (y no caigamos en el ejemplo de laboratorio de la quiebra ante un acreedor único) no tiene sentido prever la pluralidad de afectados como
cualificación.

En cuanto al perjuicio superior a 600.000€ a alguno de los acreedores no significa que se le cause al «más débil» —al contrario, puede tratarse del acreedor económicamente más poderoso— única posibilidad de
que tuviera algún sentido (y siempre que mediara dolo respecto de esa circunstancia concreta).

Ninguna justificación hay para agravar la pena porque más de la mitad del importe se deba a las Haciendas púbicas o a la Seguridad Social, que ya
han sido privilegiadas en el régimen del alzamiento de bienes.

De nuevo flota la absurda idea de que perjudicar a ciudadanos es «menos grave» que perjudicar a la Administración.

El nuevo contenido del artículo 259 bis que se propone,
subsana uno de los defectos del sistema penal español en materia de insolvencia que más reiteradamente han sido denunciados es que, abandonando lo que había sido una tradición lógica, cuál era la distinción entre insolvencias de comerciantes y de no
comerciantes, el actual sistema, llegando al delito de concurso doloso no realiza distinción alguna.

Es cierto que la Ley Concursal es común a deudores comerciantes y no comerciantes, pero permite diferenciar acciones de unos y otros, cosa
que, en cambio, el Código penal ignora. El Proyecto insiste en ese error y somete el concurso doloso de deudor no comerciante a la misma disciplina legal del deudor comerciante, siendo así que la mayor parte de las indicaciones de delictuosidad que
contempla el artículo 259 solamente son concebibles para comerciantes o empresarios.

El artículo que se propone pretende remediar una situación a todas luces inadecuada, con un sistema análogo al de la quiebra del comerciante, pero ajustando
sus condiciones a la diferente naturaleza del deudor.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cuarenta del artículo único que modifica el
artículo 260.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 incrimina una forma de favorecimiento de acreedores. Es patente que esta figura está orientada a reprimir los actos que el deudor pueda ejecutar para perjudicar el principio de la par conditio
creditorum. Si eso es así no tiene sentido abrir la posibilidad de que haya una «justificación económica o empresarial» para hacerlo. Si la conducta de beneficiar a unos acreedores en detrimento de otros se hubiera producido antes de la
declaración del estado concursal, es seguro, de acuerdo a jurisprudencia y doctrina absolutamente dominantes, que no podría apreciarse alzamiento de bienes y, mucho menos, acusar de complicidad al acreedor beneficiado, pues el alzamiento no se
produce con la simple preterición de acreedores, si lo que se satisface es un crédito real, y todo ello con plena independencia de que esa decisión del deudor pueda ulteriormente ser anulada en virtud de la retroacción de la quiebra o concurso, si
se producen. Si la conducta no sería delictiva de producirse «antes», podemos preguntarnos si tiene sentido criminalizarla solamente porque se ha iniciado ya el proceso de ejecución concursal.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento cuarenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cuarenta y uno del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 263.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición
a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 266 y la supresión de su
apartado 2, en la redacción dada al mismo por el apartado ciento cuarenta y siete nueve del artículo único, quedando dicho artículo redactado en los siguientes términos:

«Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que
cometiere los daños previstos en el artículo 263.1 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.»


JUSTIFICACIÓN

No está justificada la introducción en el proyecto del inciso que recoge, pues equipara situaciones muy distintas y por tanto convierte la pena en desproporcionada; en tal sentido, se ha de ser consciente de que no tiene el
mismo desvalor causar daños poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas que causar daños generando un riesgo de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad.

En su redacción actual el artículo 266.2, que esta
enmienda propone suprimir, incorpora una agravación para los daños informáticos contemplados en el artículo 264. Sin embargo, el proyecto cambia la referencia, de modo que desaparece la agravación de los daños informáticos y, sin embargo, se
incorpora una superagravación que afecta a todas las agravaciones previstas en el artículo 263.2 CP cuando los daños se realicen en las condiciones previstas en el artículo 266.1: esto es, mediante incendio, provocando explosiones o similar.


ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cuarenta y nueve del artículo único que modifica el artículo 270.

JUSTIFICACIÓN

Los
problemas de proporcionalidad en la sanción penal de este tipo de conductas que se intentan regular está mejor resuelta en el Código vigente.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado ciento cincuenta del artículo único que modifica el artículo 271.

JUSTIFICACIÓN

La ampliación de la tipicidad al beneficio potencial del apartado a) carece de toda justificación y supone un
adelantamiento de barreras penales que puede llegar a implicar el castigo a título de delito consumado de meros actos preparatorios. El apartado b) incluye una redacción no fácilmente inteligible en algún extremo, pues como criterio de la «especial
gravedad» incluye la «especial importancia de los perjuicios ocasionados», con lo cual la determinación del tipo resulta inexistente. Además de lo anterior no es fácilmente comprensible que la «especial gravedad» termine siendo referida no a los
perjuicios o a los beneficios obtenidos, que constituirían un referente objetivo de gravedad, sino a la cantidad numérica de reproducciones, interpretaciones, etc., lo que no tiene por qué coincidir con un mayor perjuicio o beneficio, sino que
únicamente representan un referente formal. De esta forma la distribución de una pluralidad de objetos de ínfimo valor puede terminar acarreando una pena de hasta seis años de prisión, lo que es desproporcionado. En todo caso la pena, incluso en
los supuestos de gran perjuicio o beneficio, resulta a todas luces excesiva, pues es superior a la correspondiente al robo con fuerza o intimidación, a delitos de lesiones, etc.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y uno.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado ciento cincuenta y uno que modifica el art. 274.

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta introduce un aumento injustificado de las penas.


ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado ciento cincuenta y dos que modifica el art. 276.

JUSTIFICACIÓN

La
modificación propuesta introduce una pena muy elevada que, además, provoca un cambio competencial. En cuanto a los casos de pertenencia a organización criminal serán ya punibles por la vía del artículo 570 ter 1 CP.

ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al nuevo artículo 286 bis introducido por el apartado ciento cincuenta y cuatro del artículo único, en los
siguientes términos:

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del
beneficio o ventaja pretendidos u obtenidos, el socio, administrador de hecho o de derecho, apoderado o empleado de una sociedad que, en las relaciones comerciales y afectando gravemente la competencia, por sí o por persona interpuesta, reciba,
solicite o acepte, para sí o para un tercero y como contraprestación para favorecer a otro, un beneficio o ventaja no justificados.

2. El que, en las relaciones comerciales y afectando gravemente la competencia, por sí o por persona
interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a los socios, administradores de hecho o de derecho, apoderados o empleados de una sociedad y como contraprestación para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, un beneficio o ventaja no
justificados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio derivado de la
ventaja competencial pretendida u obtenida.

3. Se mantiene la redacción dada por el Proyecto de Ley.

4. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de
industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triple del valor del beneficio o ventaja pretendidos u obtenidos, el socio, administrador de hecho o de derecho, apoderado o empleado de una entidad o asociación deportiva,
cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, que de manera deliberada realice cualesquiera actos tendentes a predeterminar o alterar fraudulentamente el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesional. En el caso de que los
responsables de tales actos sean deportistas, árbitros o jueces, la pena de inhabilitación especial comportará la suspensión de sus respectivas licencias por el tiempo de la condena.

4 bis. (nuevo) La provocación, la conspiración y la
proposición para cometer los delitos previstos en los apartados anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados.

5. Se mantiene la redacción dada por el Proyecto de Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se opta por una
estructura de delito de resultado, frente a la actual configuración como un delito de mera actividad. De ahí la introducción del resultado de «grave afectación de la competencia», que más allá de permitir, en su caso, la incriminación de la
tentativa, ex artículos 15 y 16 también, en su caso, de los actos preparatorios, como se propone en el nuevo apartado 4 bis, lo que resulta mucho más coherente con los tipos sancionadores recogidos en las normas de Defensa de la Competencia y en el
Derecho contra la Competencia Desleal.

Se amplía el círculo de sujetos activos (y pasivos) al socio o titular de la sociedad (en el sentido del art. 297) en tanto que protagonista, muchas veces, de las espurias estrategias en orden a la
captación de clientela o negocio por parte de los operadores del mercado, en franca deslealtad con sus competidores.

Se recoge la distinción entre administradores de hecho y de derecho, que ya ha causado estado en la incriminación penal de
conductas societarias y una específica mención a los «apoderados», eliminando, finalmente, la referencia a «la adquisición o venta de mercancías» o a la «contratación de servicios» por resultar comprendidas en la genérica alusión a las «relaciones
comerciales» ahora introducida en la presente reforma.

Respecto a la consideración de la especificidad de la corrupción en el ámbito deportivo, se propone una redacción independiente, que evite la confusa referencia que la actual redacción
hace a la «aplicabilidad» de lo dispuesto «en este artículo» para las modalidades típicas del presente apartado, remisión ciertamente problemática. En este caso, se opta por una estructura de delito de mera actividad, referenciándose la pena
pecuniaria al beneficio pretendido u obtenido y, añadidamente se menciona específicamente la suspensión de licencias (federativas o de otra índole) en el marco de la pena de inhabilitación especial para los supuestos de sujetos activos deportistas,
jueces o árbitros.

ENMIENDA NÚM. 234




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción del apartado 1 del nuevo artículo 286 ter introducido por el apartado ciento cincuenta y cinco del artículo
único, en los siguientes términos:

«1. Los que en la realización de actividades económicas internacionales y para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva, por sí o por persona interpuesta
prometan, ofrezcan o concedan a una Autoridad o funcionario público, para sí o para un tercero, un beneficio o ventaja no justificados, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el
ejercicio de funciones públicas, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio pretendido u obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del
tanto al triplo del montante de dicho beneficio. Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un período de siete a doce años.»

JUSTIFICACIÓN


Habiéndose optado por la supresión del Capítulo X del Título XIX del Libro II, así como del Título XIX bis, ambos del CP, y, con ello, la traslación a la presente sección 4.ª del capítulo XI del Título XIII del Libro II CP del delito de
corrupción en las transacciones comerciales internacionales, decisión que se comparte, se propone una redacción más homogénea con los restantes tipos de corrupción en los negocios, manteniendo la estructura de aquellos, y destacando exclusivamente
el ámbito específico de la actividad típica —«las actividades económicas internacionales»— y la singularidad de los sujetos venales o susceptibles de ser corrompidos —la Autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus
funciones-, optándose en este caso por una estructura de delito de mera actividad, so pretexto de la afectación de la función pública, y suprimiendo por lo demás la salvedad penológica, por resultar redundante con la regulación del concurso de leyes
del artículo 8 CP.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción de la circunstancia a) y la supresión de la c) del nuevo artículo 286
quáter, introducido por el apartado ciento cincuenta y seis, del artículo único, en los siguientes términos:

a) el beneficio o ventaja competencial pretendida u obtenida mediante el soborno tenga un valor especialmente elevado,

c)
Supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se referencia la especial gravedad del supuesto de la letra a) al beneficio que obtiene o pretende obtener el corruptor, pues, de otro modo, podría entenderse que la agravación se estaría ligando al beneficio
ofrecido o recibido por el receptor del soborno, que, las más de las veces, resulta ser de muy poco valor comparado con la ventaja competencial que pretende el corruptor.

En cuanto a los casos de pertenencia a organización criminal (letra c)
serán ya punibles por la vía del artículo 570 ter 1 CP.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de las circunstancias c) y d) del nuevo artículo 286
quinquies, introducido por el apartado ciento cincuenta y siete, del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido que el Código Penal contenga una norma de competencia de los tribunales españoles que se contiene en su sede natural,
el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recientemente reformado con los solos votos del Grupo Popular.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
del artículo único, apartado ciento cincuenta y ocho que modifica el art. 288.

JUSTIFICACIÓN

Como en el caso de los artículos 271 y 276, y por los mismos motivos, no resulta aceptable la determinación de la pena en función del
beneficio potencial.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado ciento sesenta y dos, del artículo único, en los
siguientes términos:

Ciento sesenta y dos. Se añade un nuevo Capítulo XV al Título XIII del Libro II, con cuatro nuevos artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y 304 quinquies, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XV

De los
delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del Libro II, con cuatro nuevos artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y 304 quinquies, donde se
tipifican como delito determinados comportamientos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos, lo que ha producido un evidente debilitamiento de la confianza ciudadana en sus instituciones democráticas, y además dichas
actuaciones, indudablemente han contribuido a la aparición de casos de corrupción vinculados a actuaciones de cargos públicos.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la sustitución de la redacción dada al nuevo artículo 304 bis introducido por el apartado ciento sesenta y tres, del artículo único, por el siguiente contenido:

Artículo 304 bis.

Los representantes legales y administradores de
hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390,
con la finalidad de falsear sus cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar su situación económica-financiera-patrimonial, para negar, impedir u obstruir el control externo de la misma, serán castigados, además de con las penas previstas
para los concretos delitos cometidos, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez
años.

Cualquier otra omisión o falsedad deliberada de la situación económico-inanciero-patrimonial de las entidades mencionadas para otras finalidades no previstas en el párrafo anterior serán castigadas con la pena inferior en grado.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del Libro II bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos».

ENMIENDA NÚM. 240

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución de la redacción dada al nuevo artículo 304 ter introducido por el apartado ciento sesenta y cuatro, del artículo único, por el siguiente
contenido:

Artículo 304 ter.

Serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de uno a
dos años, los que con conocimiento de la comisión del delito previsto en el artículo anterior y sin haber participado en el mismo como autor o cómplice, intervinieren con posterioridad en el mismo, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los
efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento o ayudando a los responsables del mismo a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que introduce un nuevo
Capítulo XV en Título XIII del Libro II bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos».

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificación de la redacción dada al artículo 306 por el apartado ciento sesenta y cinco, en los siguientes términos:

Artículo 306.

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros
administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de
prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el
período de tres a seis años.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y siete.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento sesenta y siete del artículo único por el que se modifica la redacción del artículo 311 bis.

JUSTIFICACIÓN

La tipificación penal de la conducta de dar
ocupación o empleo a ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo es innecesaria ya que la conducta ya está sancionada administrativamente en el artículo 54.1.d) LOEx como infracción muy grave.

Estos supuestos se encuadran en el artículo
312.1 CP, es decir, son prototipos del delito de tráfico ilegal de mano de obra, una modalidad delictiva que precisamente gira en torno a la contratación ilícita de trabajadores o a la represión de situaciones graves de economía sumergida que
escapan al control estatal del mercado de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento sesenta y ocho del artículo único, que
modifica el artículo 315 en los siguientes términos:

Artículo 315.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad,
impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en
grado.

3. [Supresión].

JUSTIFICACIÓN

No hay razón alguna para modificar los apartados 1 y 2, como se ha hecho en el Congreso mediante enmienda del GPP, disminuyendo las penas hoy vigentes a los empresarios que, bien
mediante engaño abuso de situación de necesidad, bien mediante fuerza, violencia o intimidación, impidan o limiten el ejercicio del derecho de huelga. El empresario que actúa así no está ejerciendo ningún derecho fundamental y, por el contrario,
está impidiendo su ejercicio.

En relación con el apartado 3, la conducta ahí recogida, que se incorpora al CP de 1995 como otras muchas provenientes del CP de 1973 por más que el anterior Ministro de justicia dijera que era responsabilidad
del CP de 1995, por una aplicación errónea y un cambio en la enfoque y actuación en las acusaciones mantenidas por el Ministerio Fiscal, está conduciendo, contra la jurisprudencia reiterada del TC, a situaciones de verdadero desconocimiento y
cercenamiento del derecho a la huelga, a través de la imposición de penas privativas de libertad severas a sindicalistas, obviando la configuración de derecho de huelga como derecho fundamental, constitucionalmente reconocido, y colocando por encima
del derecho de huelga el derecho a trabajar, derecho que no goza de tal protección.

ENMIENDA NÚM. 244




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento sesenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento sesenta y nueve del artículo único por el que se modifica la redacción del artículo 318 bis.

JUSTIFICACIÓN


El Proyecto amplía el delito del 318 bis al proponer regular separadamente, y de modo aislado, la colaboración en la permanencia ilegal del extranjero, (con ánimo de lucro), sin necesidad de haber intervenido en el desplazamiento transfronterizo,
(entrada o traslado ilegal). Sin duda, este planteamiento desvirtúa la base conceptual del tráfico ilícito de extranjeros: el inherente carácter transfronterizo de la colaboración de terceros en la inmigración ilegal, extremo que ha sido subrayado
en la Exposición de motivos de la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI, dirigidas a combatir la ayuda a la inmigración clandestina, «que se refiere al cruce irregular de la frontera en sentido estricto».

ENMIENDA NÚM.
245

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2 del artículo 323 por el apartado ciento setenta de artículo único, en los siguientes términos:


2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad en atención a la relevancia del valor cultural del bien o a la irreparabilidad del bien, la pena se aplicará en su mitad superior.

JUSTIFICACIÓN

Es preciso contemplar una
agravación cuando los bienes dañados sean de gran relevancia cultural, con el objetivo de graduar la pena a la antijuridicidad del hecho, así como una atenuación de la pena atendiendo a la escasa entidad del perjuicio y las demás circunstancias del
hecho.

En coherencia con el mantenimiento del Libro III se suprime el delito leve.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 337 en la
redacción dada por el apartado ciento setenta y ocho del artículo único, en los siguientes términos:

«1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones
que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a uso con fines sexuales, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo
control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se
hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido,
órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial
de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los
apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la
pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio.»

JUSTIFICACIÓN

La
explotación sexual de animales tiene una connotación económica, y una interpretación en este o en un sentido análogo, podría acarrear el archivo de denuncias si no ha mediado una relación empresarial, dejando al margen todo tipo de perversiones y
abusos hacia el animal con total impunidad.

De acuerdo con la utilización que del mismo hacen el propio Código Penal y otros textos legales y organismos internacionales, el término explotación sexual plantea problemas de aplicación práctica,
con riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, que en todo caso limitarían los supuestos condenables a actividades económicas de proxenetismo o participación en espectáculos de bestialismo, excluyendo así del tipo penal otras prácticas de
zoofilia socialmente reprochables y, por ende, penalmente relevantes. La enmienda así planteada resulta necesaria para superar las limitaciones de aplicación práctica aparejadas al término explotación, de modo que además de tipificar penalmente
aquellas actividades económicas o comerciales en las que se utilizan animales con una finalidad de carácter sexual, resulten penalmente punibles también prácticas privadas de zoofilia, en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas, y
que como tales han sido penadas en otros países del contexto europeo.

Haciendo un análisis comparativo de las reformas acometidas por algunos países vecinos de la Unión Europea y de Latinoamérica que han incluido los actos sexuales con
animales en el Código Penal, se puede comprobar que ninguno de ellos ha utilizado la expresión «explotación sexual».

Por otra parte, la inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en
el mismo domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de inhabilitación,
simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo penal y la violencia doméstica y el
maltrato infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento setenta y ocho del artículo único por el que se modifica la redacción del artículo 337.

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de supuestas «clases de animales» que se añade en el
Proyecto, no añade nada al concepto de «animal doméstico o amansado» que ya se encuentra en el CP vigente y resulta absolutamente disfuncional. Las agravaciones que se añaden en el Proyecto parecen directamente inspiradas en el catálogo de
agravaciones previstas en los delitos de lesiones (para seres humanos, habría que especificar), lo mismo que la inclusión del tipo cualificado para supuestos en que se cause la muerte del animal. Con todo ello se da pie a confusiones en torno al
bien jurídico protegido en estos delitos, que no puede ser la integridad física o vida del animal, sino su bienestar, entendido como la ausencia de sufrimientos innecesarios. Además y en coherencia con el mantenimiento del Libro III se suprime el
delito leve que además puede triplicar la duración de la pena establecida ahora para la falta. Dado que hoy por hoy en España es posible maltratar cruelmente a cualesquiera clase de animales en espectáculos autorizados legalmente, no parece que
deba ser contemplada como delito la realización de esas mismas conductas tan sólo por no contar con la preceptiva autorización, so pena de tipificar una mera infracción formal.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y nueve.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento setenta y nueve del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 337 bis.

JUSTIFICACIÓN

En atención al principio de intervención mínima.
En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento ochenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 353 por el apartado ciento
ochenta y dos del artículo único, en los siguientes términos:

«1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las
circunstancias siguientes:

1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3.ª Que el incendio cause graves perjuicios
socioeconómicos a núcleos de población o a lugares habitados.

4.ª Que afecte a especies amenazadas o altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal.

5.ª Que el incendio afecte a una zona de alto
riesgo, calificada como tal en la legislación de montes.

6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando se
actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.»

JUSTIFICACIÓN

Se mejora la redacción con el fin de evitar confusiones y solapamientos con otras circunstancias agravantes ya recogidas en el Código
Penal vigente (cfr. art. 352 CP) o previstas en otros apartados de la reforma (cfr. art. 358 bis Proyecto). De forma paralela, con la remisión expresa a la legislación de montes se pretende evitar el uso de elementos valorativos de difícil
concreción a la hora de determinar las zonas de alto riesgo. Por lo que respecta a la penalidad, no se justifica añadir un año más al máximo de pena a imponer por la realización de estos comportamientos.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento noventa y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento noventa y siete del artículo único por el que se modifica el artículo 386.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento
del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento noventa y nueve del artículo único por el que se modifica el artículo 389.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos uno del artículo único
por el que se introduce un nuevo artículo 402 bis.

JUSTIFICACIÓN

Los supuestos más graves de uso indebido de uniforme o traje oficial ya están recogidos en los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
(art. 612.5.º). El resto de los casos estarían ya incluidos en otro injusto específico como por ejemplo estafa, en cuyo caso se castigarán por éste.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuatro.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 405 por el apartado doscientos cuatro del artículo único, en los siguientes términos:

«A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio
de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las
penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a cinco años.»

JUSTIFICACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que además, se alargan los
plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 432 por el
apartado doscientos dieciséis del artículo único, en los siguientes términos:

«1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos
públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.

2. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del
artículo 252 sobre el patrimonio público administrado, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cuatro a diez años.

3. Las penas de los
apartados anteriores se impondrán en su mitad superior o en la mitad inferior del grado superior si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio
público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.»

JUSTIFICACIÓN

Redacción más respetuosa
con la distinción penológica entre conductas apropiatorias y no apropiatorias (desleales), concretamente, entre la malversación de uso (art. 433 CP) y la malversación apropiatorias o definitiva (art. 432 CP).

ENMIENDA NÚM. 255

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Doscientos diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos diecinueve del artículo único por el que se introduce un nuevo numeral 4.ª al artículo 435.

JUSTIFICACIÓN

Carece
de sentido la inclusión de los administradores concursales dentro de la malversación impropia del nuevo n.º 4 que se pretende incluir en el artículo 435 Proyecto, ya que estos tienen perfecta cabida en el número 3 de dicho precepto actualmente
vigente, que sanciona a los administradores o depositarios de bienes secuestrados por autoridad pública.

Nadie duda de que los jueces sean autoridad pública, y que cuando estos designan en un procedimiento concursal o de otro tipo, a un
administrador o a un depositario judicial sobre bienes relativos al procedimiento, se debe aplicar el artículo 435.3.º CP. Conforme establece el Código Civil (art. 1785), el depósito judicial o secuestro, tiene lugar cuando se decreta el embargo o
cualquier medida de aseguramiento de los bienes, y en la medida en que la designación judicial del administrador concursal es una medida de aseguramiento de los bienes, es un caso específico de depósito judicial y, por tanto, cae de lleno en el
ámbito del artículo 435.3.º CP. Lo que hace innecesaria su inclusión en un nuevo apartado 4.º del artículo 435 Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada al artículo 436 por el apartado doscientos veinte del artículo único, en los siguientes términos:

«La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de
las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de
inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete
años.»

JUSTIFICACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 257

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Doscientos veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 438 por el apartado doscientos veintiuno del artículo único, en los siguientes términos:

«La autoridad o
funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa, incurrirá en la pena prevista para éste, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años, salvo que los hechos
estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de la apropiación indebida de funcionarios que actualmente contempla el artículo 438 carece de sentido al sancionarse esta misma
conducta como malversación de caudales.

La inclusión en el artículo 438 Proyecto, junto a la estafa, del nuevo delito de fraude a la Seguridad Social del actual artículo 307 ter CP, resulta innecesaria y extraña a este tipo penal, porque si
el funcionario o autoridad, abusando de su cargo, otorga consciente e indebidamente, el disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, estará ordinariamente incurriendo en malversación, en tanto que los fondos de la Tesorería General de la
Seguridad Social son caudales públicos a los efectos del delito de malversación.

Por lo que al delito de estafa de funcionario se refiere, la posible elevación de la pena de ésta, al grado superior en toda su extensión, puede resultar
desproporcionada. Recuérdese que el delito de estafa puede alcanzar hasta los ocho años de prisión en determinados tipos agravados. De modo que su elevación al grado superior, supondría una pena de 8 a 12 años, que resultaría muy superior a la que
corresponde a la malversación y a la apropiación indebida de funcionario, con lo que se rompe la tradicional equiparación punitiva existente entre la estafa y la apropiación indebida, ante idénticas circunstancias.

ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Doscientos veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 439 por el apartado doscientos veintidós del artículo único, en los siguientes términos:

«La
autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por
persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a siete años.»


JUSTIFICACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 259

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 441 por el apartado doscientos veinticuatro del artículo único, en los siguientes términos:

«La autoridad o
funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades
privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las
penas de prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que
además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos
veintinueve del artículo único por el que se modifica el artículo 446.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado doscientos veintinueve del artículo único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 456.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Doscientos treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 510 por el apartado doscientos treinta y tres del artículo único, en los siguientes
términos:

«1. Serán castigados con una pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes inciten directamente a la discriminación o violencia contra una asociación o un grupo, una parte de los
mismos o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su
origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad, discapacidad.

b) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones o expresiones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de
alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos.

/.../.»

JUSTIFICACIÓN

Sólo debe sancionarse la incitación directa
a la comisión de actos discriminatorios o violentos por móviles discriminatorios.

El artículo 510. 1.º a) convierte en delito autónomo actos preparatorios de delitos, actos preparatorios de sentimientos y otros actos de complicidad en
delitos y sentimientos, sin inicio de la tentativa, que no llegan a la categoría de actos preparatorios. Se convierte en delito autónomo una tentativa de inducción a la discriminación y violencia por una parte, y por otra, una tentativa de
inducción a un sentimiento de odio u hostilidad y participaciones intentadas en la discriminación, violencia, odio y hostilidad. Si lo que se pretende es castigar la puesta en peligro —abstracta y concreta— de la igualdad (casos de
fomento, promoción, incitación indirecta e incitación directa a la discriminación) y la lesión de la seguridad de los grupos en el sentido de la creación de un riesgo para la integridad física de los mismos (casos de incitación a la violencia) de
determinados colectivos, esto es, preservar el derecho de algunos sectores a no ser discriminados o sufrir violencia por móviles discriminatorios en una fase inmediatamente anterior al ejercicio efectivo de la discriminación o el ejercicio efectivo
de la violencia, entonces, lo lógico es mantener un tipo de peligro abstracto o concreto respecto a la discriminación o la violencia discriminatoria. Pretensión que se satisface con la condena de la provocación (incitación directa) a la
discriminación o violencia discriminatoria.

Uno de los argumentos empleados por la Exposición de Motivos del Proyecto de CP para justificar la ampliación de la conducta típica alude a la necesidad de transposición de la Decisión Marco,
2008/913 JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia (DM 2008), y también a la necesidad de asumir la interpretación realizada por la STC 235/ 2007, de 7 de
noviembre. Sin embargo, puede afirmarse que los dos fundamentos son inciertos. En realidad, la letra a) del apartado 1.º del 510, no respeta la DM que sólo sanciona los supuestos de incitación pública al odio y violencia. Por tanto, lejos de
asumir la idea de reducción de la conducta típica a la incitación directa a la discriminación o violencia, el castigo se extiende a otros actos que, sin llegar a la categoría de actos preparatorios, previos a los mismos, pueden fomentar, promover, o
incitar indirectamente al odio. Pero, no sólo se aleja del contenido de la DM, sino que tampoco sigue la línea emprendida por la STC 235/ 2007, de 7 de noviembre, que, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la negación del genocidio,
distinguió entre la incitación directa e indirecta al odio, discriminación y violencia. En esta sentencia se interpreta que la negación del genocidio se castiga exclusivamente cuando suponga una modalidad de incitación indirecta al odio y/o
violencia, en caso contrario no podría sancionarse. Sin embargo, el Proyecto no respeta ese límite y junto a los casos de incitación —directa e indirecta— amplía la conducta típica a los supuestos de fomentar (sinónimo de promover),
promover (impulsar el desarrollo de una acción), que serían conductas previas al acto preparatorio. Además, incluye, junto a los términos, odio, violencia o discriminación, un nuevo concepto —«hostilidad»— que tampoco exige la DM,
interpretado como creación de un contexto de conductas abusivas o agresivas por móviles discriminatorios.

La DM sólo recomienda la persecución de supuestos de apología directa, negación o trivialización flagrante de los delitos de genocidio,
crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra de los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de la CPI «cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo más la apología pública, negación o
trivialización flagrante de los delitos definidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional (crímenes contra la paz, de guerra, contra la humanidad) adjunto al acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945 «cuando puedan incitar a
la violencia o al odio». Sin embargo, el Proyecto mantiene este apartado exactamente igual que lo hacía el Anteproyecto, sancionando el enaltecimiento o la justificación pública de delitos discriminatorios sin necesidad del elemento adicional
exigido por la STC 2007, esto es, la exigencia de una incitación indirecta. Se equipara así el enaltecimiento de los autores de delitos discriminatorios y la justificación de esos delitos con el enaltecimiento y justificación de los delitos de
terrorismo, como modalidad sui generis de la apología, sin exigir la concurrencia de la lesión o puesta en peligro de la igualdad, seguridad, etc. Es decir, no es necesario demostrar que se genera ex ante un clima de hostilidad hacia determinados
colectivos. Como queda demostrado el castigo de tales conductas no es una exigencia de la DM que habla de apología pública (incitación directa) respecto a determinados delitos con capacidad de crear el clima de hostilidad mientras el Proyecto
convierte en tipo autónomo el enaltecimiento o justificación sin exigir el elemento subjetivo respecto a los delitos discriminatorios en general. Sin embargo, cuando concurre tal elemento adicional, el delito se agrava, llegando a tener la misma
pena que la prevista en el 510 1.º, cuando se fomente o promueva un clima de… Algo que sorprende pues su ubicación debería trasladarse al 510.1.º c) que sanciona conductas similares con la misma pena.

ENMIENDA NÚM. 263

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Doscientos treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y cuatro del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 510 bis).




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y
ocho del artículo único por el que se modifica el artículo 550.

JUSTIFICACIÓN

La reforma proyectada en materia de delitos de atentados y desobediencia es rechazable en casi todos sus extremos.

En primer lugar, en lo referente a
la eliminación de la atenuación de la pena para los supuestos de atentados contra terceros no funcionarios. Si de lo que se trata es de tener en cuenta el irrespeto al ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo, parece obvio que
debe penarse menos a quien atenta contra un particular. El sentido de este cambio es el de permitir penar igual que el atentado a un agente de la autoridad, a un funcionario público, a un empleado de una empresa privada; se trata, por tanto, de
reforzar la posibilidad de privatización de la seguridad ciudadana y el orden público.

En segundo lugar, por su indeterminación frente al ya existente «acometer.», claramente delimitado por jurisprudencia y doctrina. La eliminación del
término «activa» referido a la resistencia pretende facilitar la inclusión de conductas no consideradas hasta ahora atentado, como puede ser un bloqueo o sentada (diga lo que diga la exposición de motivos, que no puede negar la evidencia), y supone
una insoportable extensión del concepto de atentado; sí es positiva, en cambio, la eliminación de la hipótesis del «empleo de fuerza», por su poco claro alcance y sus duplicidades con «acometer».

En tercer lugar, porque la utilización del
mero «hacer uso» frente a la descripción actual, que exige que el acometimiento «se verifique con», introduce la posibilidad de penar la mera exhibición, y, en todo caso, genera indeterminación e incertidumbre acerca del alcance de la conducta
incriminada. A ello habría que añadir que la definición del peligro «potencial» es igualmente indeterminada.

La reforma reacciona frente al fracaso de la estrategia del Gobierno de la estigmatización en el debate público de las protestas
sociales habidas en los últimos años, generando una tipificación extremadamente ambigua, probablemente con el único fin de aumentar de modo radical las facultades de detención de las fuerzas de policía y de confundir así la protesta pacífica
legítima con la realización de conductas de atentados/desórdenes. Se persigue, por lo tanto, alcanzar el desaliento de la ciudadanía no violenta frente al ejercicio de los derechos fundamentales afectados, incluyendo hasta la mera manifestación de
la adhesión a la protesta. Además de mandar un falso mensaje de protección a las fuerzas policiales, protección penal de la que actualmente ya gozan, y que no parece razonable aumentar a costa del incremento de las penas a los ciudadanos por el
ejercicio de sus derechos fundamentales.

No hay nada aceptable en este segmento de la reforma, con excepción de la rebaja de la pena mínima en el tipo básico del delito de atentado y la eliminación de la conducta de «emplear fuerza» en la
misma norma (art. 550 CP Proyecto).

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y nueve del artículo único por el que se
modifica el artículo 551.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
doscientos cuarenta del artículo único por el que se suprime el artículo 552.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y uno.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y uno del artículo único por el que se modifica el artículo 554.

JUSTIFICACIÓN

Es especialmente inaceptable la formulación del tipo «aclaratorio» proyectado:
bomberos y personal sanitario ejercen funciones públicas y estaban por ello ya incluidos en el alcance de la norma; completamente al margen de la ordenación de un Estado de Derecho se sitúa la previsión de una privatización de la seguridad pública
a empleados, de cualificación dudosa para estas funciones, de empresas privadas, y ello, además, con la misma pena que los atentados frente a los representantes del Estado, es decir, los funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado
(arts. 554 y 556 del proyecto).

ENMIENDA NÚM. 268

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y dos del artículo único por el que se suprime
el artículo 554.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos
cuarenta y tres del artículo único por el que se modifica el artículo 556.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y cuatro del artículo único por el que se modifica el artículo 557.

JUSTIFICACIÓN

En materia de desórdenes públicos la reforma proyectada es inaceptable en
términos de los estándares mínimos de un Estado de Derecho, pues permitiría una gestión autoritaria de los derechos fundamentales de reunión y libre expresión. Debe estimarse claramente contraria a la Constitución.

Así, las modificaciones en
el tipo básico del proyectado artículo 557 CP Proyecto amplían de modo injustificable el alcance del comportamiento típico, equiparan de modo completamente inexplicable las previsiones para conductas de gravedad evidentemente divergente e introducen
una notabilísima inseguridad jurídica mediante la utilización de términos conscientemente vagos: la eliminación de la especial finalidad pretende eliminar un espacio de interpretación utilizada por la jurisprudencia para excluir del alcance típico
determinadas formas de protesta social; la definición de la violencia inespecífica utilizada (no queda claro qué significa violencia «contra las cosas» [sin daños]); no se justifica de ningún modo que la «amenaza» de realizar estas conductas, ya
de por sí indeterminadas, se amenace de pena del mismo modo que la realización de la conducta; el nuevo tipo de pre-provocación/adhesión del artículo 557.2 CP Proyecto, que pena con la misma sanción conductas —de nuevo, completamente
indeterminadas: ¿qué significa «reforzar la disposición»?— que, tomadas de una regulación en materia de terrorismo a su vez indebidamente inferida de la Decisión Marco de la Unión Europea del año 2008, suponen una criminalización de
comportamientos que pueden ubicarse plenamente en el legítimo ejercicio de la libertad de opinión; de nuevo, además, amenazando con la misma pena conductas de gravedad completamente divergente.

ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y cinco del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 557 bis.

JUSTIFICACIÓN

Por su parte,
el nuevo tipo cualificado propuesto del artículo 557 bis CP Proyecto resulta igualmente inaceptable; amplía el alcance típico, de nuevo, con términos extremadamente vaporosos («pillaje») a comportamientos de menor gravedad (porte de armas o
instrumentos peligrosos), convierte en tipo cualificado el caso habitual (reunión numerosa).

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
doscientos cuarenta y seis del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 557 ter.

JUSTIFICACIÓN

El tipo específico de la «ocupación temporal» de oficinas previsto en este artículo 557 ter utilizando, de nuevo, términos
extremadamente poco claros («relevante perturbación de actividad normal»), criminaliza comportamientos que recientemente se han usado como forma de protesta social, y que alguna resolución judicial ha estimado ni siquiera constitutiva de falta; se
trata de comportamientos no violentos cuya inclusión en el ámbito penal carece de toda explicación en Derecho.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
del apartado doscientos cuarenta y siete del artículo único por el que se modifica el artículo 559.

JUSTIFICACIÓN

Finalmente, y con respecto al tipo de pre-provocación del artículo 559 CP Proyecto han de reiterarse las consideraciones
hechas respecto del artículo 557.

En definitiva, la reforma proyectada pretende extender la criminalización de determinadas conductas como delitos contra el orden público que no pueden ser constitutivas de infracción en un régimen de
libertades. Lo hace mezclando conscientemente y equiparando contra toda razón conductas de muy diversa gravedad. Convierte en verdaderos tipos cualificados comportamientos que sólo podrían serlo del tipo básico, invirtiendo la relación debida.
Pretende una inaceptable privatización de la gestión del orden público. Criminaliza la mera expresión de opiniones. Y hace todo esto con una deliberada opción por la confusión, por la falta de claridad en la redacción de la Ley.

ENMIENDA
NÚM. 274

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cincuenta y tres del artículo único por el que se modifica el apartado 2 del artículo 572.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y cinco.




ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cincuenta y cinco del artículo único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 605.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la supresión
de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos cincuenta y seis del artículo
único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 607 y se suprime su apartado 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o
determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1.º Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros.

Si concurrieran en el
hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado.

2.º Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el
artículo 149.

3.º […]. Se mantiene el texto propuesto por el Proyecto de Ley.

4.º […]. Se mantiene el texto propuesto por el Proyecto de Ley.

5.º […]. Se mantiene el texto propuesto por el
Proyecto de Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del numeral 1.º del apartado 2 del artículo 607 afectado por el apartado doscientos cincuenta y siete del artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:

«1.º Con la pena de prisión de 15 a 20 años si
causaran la muerte de alguna persona.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo único, apartado sesenta bis (nuevo).

Se propone la introducción, dentro del Título V del Libro I, de un nuevo capítulo II bis denominado «De la recuperación de activos vinculados al delito» con un solo artículo, el nuevo artículo 122
bis.

JUSTIFICACIÓN

El comiso sin sentencia tiene naturaleza civil, no penal, fundada en la idea de un enriquecimiento ilícito derivado de actividades delictivas, por lo que no debería recogerse entre las consecuencias accesorias,
vinculadas a una condena. Su ubicación en el ámbito de la responsabilidad civil deja clara su naturaleza, lo que tiene consecuencias respecto a la prueba, la retroactividad, entre otros aspectos.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado sesenta ter (nuevo), artículo 122 bis (nuevo).

Se propone la adición, dentro del nuevo capítulo III, denominado «De la recuperación de activos vinculados al
delito», del Título V del Libro I de un nuevo artículo 122 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 122 bis):

El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso de los efectos o instrumentos empleados en la comisión de un hecho delictivo o
de las ganancias provenientes del mismo, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el sujeto haya
fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,

b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o


c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguida.

El comiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con
relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el párrafo anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda
anterior.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento dieciocho bis, al artículo único, que modifica la circunstancia 5 º del artículo 238, en
los siguientes términos:

«Ciento dieciocho bis. Se modifica la circunstancia 5.ª del artículo 238 que queda redactada como sigue:

“5.ª Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. En estos casos se
considerará robo con fuerza en las cosas también su empleo para acceder al objeto o facilitar a su autor el abandono del lugar.”»

JUSTIFICACIÓN

Se defiende esta opción dado que el desvalor del hecho de apoderamiento cuando se
utiliza la fuerza en las cosas para acceder al lugar o para abandonar el lugar —para asegurar el apoderamiento— puede ser similar en algunos casos: en aquellos en los que la «fuerza de salida» tiene el mismo significado de vencer
barreras de protección puestas por el propietario como sucede en los casos de mecanismos de alarma pegados o anclados a los objetos o carcasas, cuyo sistema de seguridad se activa al entrar en contacto con un detector que se encuentra a la salida
del establecimiento.

ENMIENDA NÚM. 281

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento veintiocho bis al artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 253
bis, en los siguientes términos:

«Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o que creen perdida, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400
euros. Si se tratara de cosas de valor histórico, artístico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener la conducta actualmente sancionadas en el artículo 253 vigente, relativo a
la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, o haciendo mención expresa a la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, que al parecer el Proyecto quiere incluir en el artículo 254, para aclarar que la apropiación de cosa de dueño
desconocido es una apropiación de cosa que se cree perdida, tal y cómo se viene interpretando esta conducta por la doctrina y jurisprudencia.

De modo que se evitan dudas sobre si reprende simples hurtos en los que se desconoce la identidad
del dueño, lo que obviamente no es el caso, ya que tales supuestos son sancionados por la vía del hurto, y no por la vía de la apropiación de cosa de dueño desconocido. De ahí la propuesta de que se configure la conducta sancionando a quienes se
apropiaren «de cosa perdida o que creen perdida».

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cuatro bis que incorpora un nuevo
artículo 304 quáter con la siguiente redacción:

Artículo 304 quáter.

1. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que
acepten donaciones contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o incumplieren de igual modo cualquier otra limitación o prohibición prevista en dicha
ley, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa del tanto a séxtuplo de la cantidad recibida, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.


2. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que habiendo transcurrido seis meses desde que hubieron debido presentar las cuentas
correspondientes al último ejercicio, no las hubieran presentado o no hubieran subsanado en plazo las deficiencias detectadas serán castigados con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de seis meses a dos años.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del Libro II bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión
de la financiación a partidos políticos».

ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cuatro ter que incorpora un nuevo artículo 304
quinquies con la siguiente redacción:

«Artículo 304 quinquies.

Los que, por sí mismos o como administradores de hecho o de derecho de una sociedad, realicen donación a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o en la legislación electoral, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y
multa de tanto a séxtuplo de la cantidad donada, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y la imposibilidad de contratar con las administraciones públicas de dos a cuatro años.»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la enmienda que introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del Libro II bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos».

ENMIENDA NÚM. 284

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cuatro quáter al artículo único, con la siguiente redacción:




«Ciento sesenta y cuatro quáter (nuevo). El Título XIV del Libro II del Código Penal, relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, que comprende los artículos 305, 306, 307, 308, 308 bis, 309, 310, 310
bis y 310 ter aparece encabezado bajo la siguiente rúbrica:

«TÍTULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social”»

JUSTIFICACIÓN

La enorme bolsa de fraude tributario y el gran daño
social del mismo, especialmente en las actuales circunstancias económicas, unidas a la necesidad de uniformar los límites cuantitativos de surgimiento del delito, convierten en imperativo rebajar el límite entre delito e infracción administrativa a
los 50.000. A lo anterior debe unirse la percepción de que los efectos de prevención general negativa han sido debilitados como consecuencia de la cantidad y variedad de posibilidades de regularización tributaria, lo que ha posibilitado que no
pocos obligados tributarios se sientan tentados a acudir el fraude fiscal sabiendo que en el peor de los supuestos se librarán realmente de la sanción penal con la mera aceptación, reconocimiento y pago de la deuda tributaria.

Parece
razonable que la rebaja de la pena venga unida tanto para el sujeto defraudador, como para otros partícipes, a la realización de actividades más importantes que el mero pago de las cuantías defraudadas o el reconocimiento de los hechos exigiendo
acumuladamente la realización de otra u otras conductas que conlleven consecuencias directas para el esclarecimiento de los hechos y la recuperación de lo defraudado, así como para reforzar la lucha contra el fraude como actividad organizada.


De otra parte, la reforma que ahora se deroga, contiene elementos disfuncionales e, incluso, contradictorios con la experiencia acumulada hasta la fecha ignorando las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales que, más o menos, se iban
asentando como base sobre la que edificar aquel modelo ya que se sigue advirtiendo que la misma prima el interés recaudatorio a corto plazo, olvidando que la consecución de los objetivos de prevención general depende del grado de eficacia de la
norma y no deja la redacción del precepto o de un pretendido endurecimiento tan solo anclado en la elevación de las penas.

La reforma no ha hecho más que constatar la paulatina equiparación penológica del delito fiscal con el resto de los
delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, lo que viene a significar que los injustos (en lo que se refiere al desvalor de acción y de resultado) se tratan de semejante manera, y además se advierte que los principios que rigen la
aplicación de las normas tributarias en aras a la consecución de la debida liquidación nada tienen que ver con los que rigen en materia penal (presunción de inocencia, carga de la prueba, principio acusatorio…).

Además la reforma no
respeta el principio de igualdad, equiparando la conducta del gran defraudador con la de quien percibe indebidamente una prestación, conducta que ya está sancionada en el ámbito del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, criminalizando a este último y exonerando al que regulariza haciendo desaparecer, incluso, el desvalor de su conducta defraudadora.

No es pues descabellada la calificación de los sindicatos de la norma del 307 ter como «norma de
excepción», que incluye a trabajadores y pensionistas en el campo de acción del Derecho Penal, al eliminar los requisitos de cuantía económica establecidos para el fraude fiscal o la percepción de subvenciones, que sólo se considera delito cuando la
cantidad defraudada excede de 120.000 euros. Con la nueva regulación de las defraudaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social y al no sé exigir cantidad mínima alguna para que se incurra en la conducta delictiva, se eliminan los
obstáculos que hasta ahora existía para que las prestaciones de Seguridad Social no fueran objeto de tratamiento penal, operando el sistema de sanciones de carácter administrativo, que llevan aparejadas, exclusivamente la obligación de reintegro,
además de la pérdida del derecho.

En conclusión, podríamos decir, que con el artículo 307 ter, introducido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, se ha criminalizado duramente la pobreza, la miseria, y con una severidad en la construcción
típica que es desconocida en el delito fiscal. Es decir: en este caso no se exige que se alcance un mínimo de cuantía para considerar la conducta como injusta, con lo que se castiga lo menos grave, incluso lo irrelevante desde el punto de vista
patrimonial, con la sanción más grave, y sin embargo lo más dañoso (el delito fiscal) obtiene la construcción típica y la sanción más benigna.

Finalmente, y en cuanto al artículo 310, no resulta, en primer lugar, aceptable una pena tan
benigna (ni que baje de los seis meses) cuando se trata de conductas gravísimas como las de llevanza de doble contabilidad o la falsedad en los libros obligatorios mediante la incorporación de asientos ficticios. De menor gravedad, aunque
igualmente merecedora de sanción, es el incumplimiento en la llevanza de contabilidad o en la omisión en la anotación de operaciones. Todo ello obliga a mensurar de forma más adecuada las respectivas sanciones.

ENMIENDA NÚM. 285

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cuatro quinquies, que modifica el artículo 305 en los siguientes términos:

Artículo 305.

1. El que,
por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente
devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o
disfrutados exceda de cincuenta mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la
defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial
trascendencia y gravedad de la defraudación si excede de 250.000 euros el importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas
señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.


2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período
impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada
excediera de 50.000 euros.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por
la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que
comprenderá el importe de la deuda tributada que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y
tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
justificación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 286

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y
cinco bis, al artículo único, que modifica la redacción del artículo 307, en los siguientes términos:

Artículo 307.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y
conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o
deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.


b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

El
delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 250.000
euros.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas
correspondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo,
antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad
Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en
relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la enmienda que introduce el nuevo apartado
sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 287

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cinco ter, al artículo único, que modifica la redacción del
artículo 308, en los siguientes términos:

Artículo 308.

1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá
tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una
actividad subvencionada con fondos de las Administraciones Públicas cuyo importe supere los 50.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de
las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.


4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un
interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas
subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga
querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda
objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro
quáter.

ENMIENDA NÚM. 288

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis bis, al artículo único, que modifica la redacción del artículo 309, en los
siguientes términos:

Artículo 309.

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas
para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro
quáter.

ENMIENDA NÚM. 289

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis ter, al artículo único, que modifica la redacción del artículo 310, en los
siguientes términos:

Artículo 310.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla
absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

b) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos operaciones o, en general, transacciones económicas.

La pena será de uno a tres años
de prisión cuando:

a) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

b) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones
contables ficticias.

La consideración como delitos de los supuestos de hecho a los que se refieren los apartados 1 b) y 2 d), requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa
contabilidad, y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 50.000 euros por cada ejercicio económico.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación
de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 290

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis quáter, al
artículo único, que modifica la redacción del artículo 310 bis, en los siguientes términos:

Artículo 310 bis.

1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos regulados en este Título se regirá
por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código, completadas por las siguientes reglas:

1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento
de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.

Este requisito se
entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades
civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su
patrimonio.

La resolución por la que el Juez o Tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la
Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda.

2.ª El Juez o Tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de la pena, además de en los supuestos del artículo 85, cuando el penado no dé cumplimiento al
compromiso de pago de la deuda tributaria o con la Seguridad Social, al de reintegro de las subvenciones y ayudas indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para ello;
o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio. En estos casos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá denegar la concesión de la libertad condicional.




2. En el supuesto del artículo 125, el Juez o Tribunal oirán previamente a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido
la subvención o ayuda, al objeto de que aporte informe patrimonial de los responsables del delito en el que se analizará la capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá incluir una propuesta de fraccionamiento acorde con
dicha capacidad y con la normativa tributaria, de la Seguridad Social o de subvenciones.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM.
291

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis quinquies, al artículo único, que introduce un nuevo artículo 310 ter con la siguiente redacción:


Artículo 310 ter.

1. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una autoridad o cargo público se le impondrán las penas previstas en su mitad superior.

2. Cuando de los delitos comprendidos en
este título fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada o indebidamente obtenida y, además, inhabilitación
para contratar obras, servicios y suministros con las Administraciones públicas por un tiempo de dos a cinco años o la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de
la Seguridad Social por el mismo tiempo.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 292

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis septies por el que se suprimen los artículos 305 bis, 307 bis y 307 ter.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores y con
la justificación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 293

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento noventa y
nueve bis al artículo único por el que se modifica el artículo 398 en los sigueintes términos:

«Artículo 398.

La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a
dos años.»

JUSTIFICACIÓN

Se recupera la redacción en vigor con anterioridad a la reforma de 2012 ya que la única aportación que la misma realizó es la introducción de un concepto jurídico indeterminado que exigirá una interpretación
posterior que atenta contra el principio de certeza penal.

ENMIENDA NÚM. 294

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado doscientos cuatro bis al artículo único por
el que se modifica la redacción del artículo 408, en los siguientes términos:

«La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de
sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que
además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 295

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado doscientos cuatro
ter al artículo único por el que se modifica la redacción del párrafo segundo, del apartado 1 del artículo 408, en los siguientes términos:

«Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública
o para terceros, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo, de cinco a ocho años.»

JUSTIFICACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 296

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo
apartado doscientos nueve bis al artículo único por el que se modifica la redacción del párrafo segundo del artículo 426, en los siguientes términos:

«En todo caso si de los hechos se deriva una situación patrimonial ilícita el Juez o
Tribunal acordará el comiso previsto en el artículo 122 bis, aun cuando no se imponga pena a alguna por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido esta.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece esta previsión que se
vincula en su numeración con nuestras enmiendas para evitar que la exención de responsabilidad criminal pueda favorecer una situación patrimonial favorable injusta.

ENMIENDA NÚM. 297

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado doscientos veinticinco bis por el que se añade un nuevo Capítulo IX bis al Título XIX del Libro II y un nuevo artículo 444 bis.

«Doscientos veinticinco bis (nuevo). Se
añade un nuevo Capítulo IX bis al Título XIX del Libro II y un nuevo artículo 444 bis, con el contenido siguiente:

“Capítulo IX bis

Del enriquecimiento injusto de autoridades y funcionarios públicos

Artículo 444 bis.


La autoridad o funcionario público que, sin razón jurídica que lo sustente, experimente un incremento de sus bienes o patrimonio durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad y no pueda acreditar su procedencia, será castigado con la pena de
prisión uno a tres años, multa del tanto al triplo del valor dicho incremento e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.”»

JUSTIFICACIÓN

El precepto que se introduce responde a una
demanda para permitir una mejor persecución de los delitos de corrupción.

ENMIENDA NÚM. 298

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un Libro III denominado «De las faltas y sus
penas» con la siguiente redacción:

«Libro III

Faltas y sus penas

Título primero

Faltas contra las personas

Artículo 617.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no
definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de
localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.

Artículo 619.

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias
requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.

Artículo 620.

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1.º Los que de modo leve amenacen
a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de
carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número
2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en
beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

Artículo 621.

1. Los que por
imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán
castigados con lapena de multa de uno a dos meses.

3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados conpena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor
o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho
a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.

6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.




Artículo 622.

Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o
administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

Título II

Faltas contra el patrimonio

Artículo 623.

Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:


1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto, el Juez podrá
disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1.

Para
apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas.

2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la
cosa no exceda de 400 euros.

3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.

Si el
hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.

4. Los que cometan estafa,
apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.

5. Los que realicen los hechos descritos en el párrafo
segundo de los artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente.

Artículo 625.

1. Serán castigados
con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los
lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.

Artículo 626.

Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán
castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad y a multa de uno a dos meses.

Artículo 627.

El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad Europea más
de 4.000 euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con multa de uno a dos meses.

Artículo 628.

El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros administrados
por ésta, u obtuviera indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a 4.000 euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

Título III


Faltas contra los intereses generales

Artículo 629.

Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o multa de 20 a 60 días los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o
efectos timbrados falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad.

Artículo 630.

Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias
que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.

Artículo 631.

1. Los
dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena demulta de uno a dos meses.

2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones
en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.

Artículo 632.

1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de
sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.

2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a
cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.

Título
IV

Faltas contra el orden público

Artículo 633.

Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas
serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.

Artículo 634.

Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando
ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

Artículo 635.

Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la
voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público.

Artículo 636.

Los que realizaren
actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerará comprendida entre las
actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Artículo 637.

El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere
públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.

Título V

Disposiciones comunes a las faltas


Artículo 638.

En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las
reglas de los artículos 61 a 72 de este Código.

Artículo 639.

En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona
desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo
Párrafo del número 4.º del artículo 130.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas formuladas a los delitos leves del Libro II.

Además, se propone sólo la destipificación, selectiva, de ciertas faltas.

Ello
supone que se opta por el mantenimiento del Libro III sustancialmente tanto respecto de las faltas que en el proyecto se elevan a la categoría de delitos leves como de las que se reconducen al ámbito administrativo sancionador.

Se propone la
destipificación de aquellas faltas que por su escasa gravedad social carece de sentido su mantenimiento en el Código penal desde el respeto al principio de intervención mínima. Coincide con algunas de las que en el Proyecto se destipifican
totalmente por entenderse que resulta suficiente y político-criminalmente más adecuado su regulación exclusivamente civil. Especialmente relevante es que del elenco destipificado se excluyen las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve,
así como las faltas de lesiones y maltrato de obra dolosas, pues se considera que en atención al bien jurídico protegido merecen estar en el Código penal y no resulta coherente con el mantenimiento en el mismo de otras conductas de gravedad menor.
Además, el traslado a la Jurisdicción civil de estas conductas supone un encarecimiento de la protección de las víctimas, dado el obligatorio pago de tasas judiciales en este ámbito. A ello ha de añadirse que quien es acusado de un homicidio por
imprudencia cuenta con menos garantías de defensa en la jurisdicción civil, pues en dicha jurisdicción no rige, por ejemplo, el derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, no puede olvidarse el efecto perverso de ampliación de la imprudencia
grave que puede producirse ante los intentos de las víctimas de satisfacer sus pretensiones en la jurisdicción penal.

En general, este último efecto puede producirse en relación con todas aquellas conductas respecto de las cuales la
diferencia entre el delito y la falta se establece a través de una cláusula valorativa. La desaparición de la falta puede conducir a que los tribunales amplíen el marco del delito; esto podría suceder, además de en los casos señalados de homicidio
y lesiones imprudentes, en relación con las injurias y vejaciones, con los delitos de desobediencia, entre otros. Por ello, se considera preferible el mantenimiento de las conductas como faltas pues tiene un efecto de contención del propio marco
delictivo.

La reconducción de ciertas conductas al Derecho Administrativo sancionador requeriría previamente la reorganización de todo el lus puniendi completando el Código penal a través de una Ley de infracciones administrativas del orden.
En la medida en que esta reordenación no se produce, es incoherente incluir sólo algunas conductas, y mucho más hacerlo en una ley como la de Seguridad Ciudadana que tiene connotaciones claramente de mantenimiento de un determinado «orden público»,
pero no de defensa de derechos o valores que también está llamado a preservar el ordenamiento sancionador.

La conversión de las conductas en infracciones administrativas tiene efectos colaterales indeseables:

— En el
orden administrativo sancionador (sustantivo y procesal) no rigen las mismas garantías que en el orden penal, pues el Tribunal Constitucional admite su modulación. Esta modulación afecta a principios tan básicos como el de legalidad, imparcialidad
o la presunción de inocencia.

— Las cuantías de las multas administrativas son muy superiores a las posibles en el ámbito penal de las faltas y no se tiene en cuenta en su determinación la capacidad económica del autor como en el
sistema de días-multa que rige para las faltas y delitos.

— No se contemplan otro tipo de sanciones que se consideran mucho más adecuadas para este tipo de conductas leves como los trabajos en beneficio de la comunidad, por
ejemplo.

— Muchas de las conductas que se reconducen a infracción administrativa están vinculadas con el ejercicio de derechos fundamentales, de modo que se considera preferible y más garantista que sea un juez y no la
Administración quien se encargue de determinar si concurren sus presupuestos.

En conclusión, teniendo en cuenta, de un lado, el coste en principios penales y el efecto desaliento en cuanto al ejercicio de ciertos derechos fundamentales, y, de
otro, la severidad e idoneidad de las sanciones pecuniarias administrativas, convertir ciertas faltas en infracciones administrativas constituye un régimen más gravoso que su mantenimiento como faltas.

Se considera preferible el mantenimiento
como faltas del resto de las infracciones penales leves en lugar de su conversión en delitos leves, tal y como hace el proyecto, porque ninguna de las razones alegadas en la Exposición de Motivos justifica la reforma; en particular, porque no va a
aligerar el trabajo de la Administración de Justicia; porque supone un claro y contundente endurecimiento punitivo; porque se hace con menosprecio absoluto de principios y garantías constitucionales fundamentales; porque obedece a una política
criminal equivocada; porque es incoherente y vulnera garantías básicas mantener las normas procesales para el enjuiciamiento de faltas a las nuevas figuras de delitos leves.

Finalmente:

1. En la Exposición de Motivos se afirma
que la reforma de las faltas obedece a que dada la escasa gravedad de las conductas no se justifican los elevados costes que la utilización de la Administración de Justicia para su enjuiciamiento conlleva. Esta afirmación podría conducir a la
errónea impresión de que la derogación del Libro III del Código Penal tendrá el efecto de aligerar la Administración de Justicia. Sin embargo, ello no es así, porque según los datos del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior de 2012
—últimos publicados— el 75 por ciento de las faltas cometidas son patrimoniales y todas las faltas patrimoniales se elevan a delito leve.

2. La Exposición de Motivos sostiene que la conversión de las faltas en delitos
leves no supone un endurecimiento de su régimen punitivo. Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con la realidad; al contrario, constituye un neto endurecimiento punitivo; por ejemplo, si nos referimos a los delitos patrimoniales y, en
particular, al hurto:

— Se eleva el límite máximo de la pena de multa prevista para los casos que hasta ahora se califican de falta y desaparecen los trabajos en beneficio para la comunidad como pena alternativa.


— La conversión de la falta en delito determina la posibilidad de aplicación de una pena de prisión de hasta 18 meses de prisión aunque la cuantía de lo sustraído sea de 1 euro.

— La conversión de la falta en
delito posibilita la imposición de agravaciones, imposibles en la actualidad, tales como la profesionalidad, que permite la imposición de una pena de hasta 3 años de prisión, aunque la cuantía sea de 1 euro y desde el primer hecho delictivo.


— Porque se prevé la posibilidad de aplicación de la medida de libertad vigilada una vez cumplida la pena.

— Porque los antecedentes penales tienen efectos en el reo más allá de los relativos a la posible
aplicación de la agravante de reincidencia, como el relativo a la imposibilidad de acceder a un permiso de residencia.

Todos estos efectos configuran un régimen netamente más duro que el actual.

3. El menosprecio por los
principios y garantías constitucionales fundamentales se hace especialmente patente en la previsión de las agravantes de profesionalidad y de porte de armas aplicables, por ejemplo, al delito de hurto. La primera porque su definición plasma un
elemento subjetivo y un juicio de peligrosidad del autor que nos sitúa al margen del Derecho penal del hecho en el núcleo del Derecho penal de autor.La segunda porque choca con el principio de proporcionalidad de las penas al posibilitar que un
hurto con porte de armas se sancione más que un robo con violencia o intimidación con uso de armas.

4. La elevación de las faltas a delitos, en el caso de los delitos patrimoniales, obedece a una política criminal errónea que olvida,
de un lado, que la pequeña delincuencia patrimonial está asociada a la marginalidad y, por tanto, sólo es posible reducirla con políticas sociales, y, de otro, que el mero endurecimiento de la pena no consigue los efectos preventivos deseados si no
va acompañada de medidas que convierten en segura su aplicación, por ejemplo, aumentando las dotaciones policiales.

5. No menos relevante que lo anterior es la incoherencia del mantenimiento del proceso penal para faltas para el
enjuiciamiento de ciertos delitos leves, pues desconoce que en el marco del juicio de faltas no rigen determinadas garantías constitucionales que sí rigen en todo caso para el enjuiciamiento de los delitos; así, por referirnos al más patente: no
es obligatoria la asistencia letrada en el juicio de faltas. El Tribunal Constitucional ha admitido que ciertas garantías no se apliquen de igual manera en el juicio de faltas debido a la levedad de las penas con las que se pueden sancionar, de
modo que si las penas posibles aumentan ya no será legítimo operar con un marco procesal con garantías limitadas.

ENMIENDA NÚM. 299

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone introducción de un nuevo
apartado ochenta y cinco bis por el que se modifica la redacción dada al primer párrafo y el apartado 3 del artículo 169 en los siguientes términos:

«Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras
personas con las que esté íntimamente vinculado, o a sus animales de compañía, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico o contra la fauna, será castigado: /…/

3. (Nuevo). En los respectivos casos, las penas se impondrán en su mitad superior cuando la amenaza se dirigiere contra un menor o un incapaz.»


JUSTIFICACIÓN

El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y
con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como objeto de amenazas para los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de
menores.

Por otra parte, por su especial vulnerabilidad, los menores o incapaces son personas proclives a ser víctimas de este delito, lo que les hace merecedores de una especial protección y requiere, en consecuencia, una mayor penalización
de las amenazas que tienen por víctimas precisamente estos colectivos más vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 300

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de un nuevo apartado ciento
sesenta y nueve bis al artículo único, por el que se modifica de la redacción del apartado 3 del artículo 319 bis, en los siguientes términos:

«3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del
autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, que se deberán garantizar, en todo caso, como condición previa a la
demolición. Para el caso de que no se pueda garantizar dicha indemnización no se podrá ordenar la demolición. En todo caso, sin perjuicio de lo que antecede, se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar.»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 301

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional primera.

JUSTIFICACIÓN

Resulta
incoherente y absolutamente contradictoria con la reforma propuesta por el Proyecto en el artículo 156, donde se reforma el precepto vigente para terminar volviendo al mismo en la Disposición Adicional.

Así, resulta verdaderamente
incomprensible el «doble viaje» efectuado en el Proyecto de reforma.

ENMIENDA NÚM. 302

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN

El prelegislador ha plasmado en esta disposición su esquizofrenia: convierte las faltas en delitos pero quiere seguir tratándolas como faltas, de manera tal que se posibilita que a un sujeto se le condene a una pena de
prisión pero con el ritual del juicio de faltas.

ENMIENDA NÚM. 303

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición adicional.

En el plazo de seis meses se arbitrarán las medidas necesarias para
la creación y puesta en marcha de un registro telemático para el efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 235.1.7.

JUSTIFICACIÓN

Razones de política criminal aconsejan castigar al reo que hubiera sido condenado por tres o
más hurtos. En efecto, el Código Penal actual no ofrece adecuado tratamiento al problema de la reiteración delictiva, ya que puede conducir en la práctica a que un buen número de infracciones excedentes queden sin efectiva respuesta penal.


En esa dirección la jurisprudencia ha justificado que una pluralidad de faltas sea tratada como delito único en infracciones contra el patrimonio, pero su efectiva aplicación depende en gran medida de que exista un registro telemático que
permita, una vez alcanzado el cúmulo de tres delitos, la correspondiente calificación penal.

ENMIENDA NÚM. 304

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición
adicional, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Dotación de medios humanos y materiales para la persecución de los delitos relacionados con la corrupción.

El Gobierno presentará y aplicará
urgentemente, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, un Plan especial para dotar de medios humanos y materiales adecuados para la lucha contra la corrupción a los órganos judiciales competentes para la instrucción y
enjuiciamiento de estos delitos y al Ministerio Fiscal, con atención específica a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.»

JUSTIFICACIÓN

La eficacia en la lucha contra la corrupción requiere dotar de los
medios suficientes a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal que se dedican a combatirla.

ENMIENDA NÚM. 305

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 1 de la
disposición transitoria cuarta.

JUSTIFICACIÓN

El contenido del número 1 de esta disposición resulta reiterativo en relación a lo ya previsto, y enmendado, en la disposición adicional tercera.

ENMIENDA NÚM. 306

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la redacción del apartado 1 de la disposición derogatoria única, en los siguientes términos:

«1. Se derogan los artículos 295, 431, 445 y 445 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas formuladas.

ENMIENDA NÚM. 307

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
supresión de los apartados uno y cuatro de la disposición final primera y la adición de un nuevo apartado sexto bis, en los siguientes términos:

«Primero. Supresión.

Cuarto. Supresión.

Sexto bis. Se
suprimen los epígrafes 1.º y 10.º del apartado 5 del artículo 412.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

No existe razón que justifique la exclusión de la aplicación del producto de los bienes objeto
de comiso a la responsabilidad civil.

Finalmente se propone también, acabar con el trato injustificado que exime a diputados y senadores, así como a determinados altos cargos, de declarar como testigos en sede judicial y que les permite
hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que forman parte.

ENMIENDA NÚM. 308

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final primera, apartado quince.

Se
propone la modificación de la letra b) del apartado 2, del artículo 846 bis e), en la redacción dada por el apartado quince de la disposición final primera, en los siguientes términos:

«b) En los casos a que se refiere el artículo 122
bis del Código Penal.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda al artículo 127 ter.

ENMIENDA NÚM. 309

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
dieciocho de la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 310

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado diecinueve de la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 311

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del apartado veinte de la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 312

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiuno.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintiuno de la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 313

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintidós de la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM.
314

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final primera. Veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintitrés de la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.


ENMIENDA NÚM. 315

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final terecera que queda redactada como sigue:

Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.

«El apartado 1.º del artículo 65 tendrá la siguiente redacción:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los
siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de
viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil,
en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas medicinales, siempre que sean
cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y
delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes públicos.

f) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales
españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el contenido en coherencia
con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

De otra parte, se propone atribuir a la Audiencia Nacional el
conocimiento de los delitos relacionados con la corrupción cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes públicos, para que sean rápidamente enjuiciados y puedan determinarse cuanto antes las responsabilidades.

ENMIENDA
NÚM. 316

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Las competencias del jurado actualmente ya están muy reducidas por lo que no hay
razón que justifique la eliminación de sus competencias en los delitos de incendio.

ENMIENDA NÚM. 317

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final séptima. Disposiciones de carácter
ordinario.

Tienen carácter de ley ordinaria los apartados cincuenta y cinco a Sesenta y siete del Artículo Único, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y quinta, las disposiciones transitorias tercera y cuarta, y las
disposiciones finales primera, segunda y quinta.

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.

ENMIENDA NÚM. 318

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición
final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final xxx. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.

Se modifican los artículos de la Ley de 18 de
junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto que se recogen a continuación.

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2, con el siguiente texto:

“No procederá la concesión de indulto,
total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.”


Dos. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 5.

Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda, la resolución del indulto en que no se hiciere mención
expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito cometido, al estado de ejecución, en su caso, de la pena impuesta, al título de imputación, al origen de la solicitud de indulto y, finalmente, a la justificación que, a juicio del
Gobierno, ha justificado su concesión.”

Tres. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 30.

La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en real decreto motivado
que se insertará en el ‘Boletín Oficial del Estado’, donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social del penado que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno.
Asimismo, el citado real decreto deberá contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.”

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 33, con el siguiente texto:

“Artículo 33.

El Gobierno
remitirá cada seis meses a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados copia de las resoluciones de los indultos concedidos. La citada Comisión, a la vista de las mismas, podrá requerir al Ministerio de Justicia a efectos de que remita
copia íntegra de los expedientes de indulto que considere necesario.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone prohibir la concesión de indulto, total o parcial, en relación con delitos cometidos por autoridades o cargos públicos en el
ejercicio de sus funciones con la finalidad de obtener beneficios económicos para él mismo o para un tercero, mediante la modificación de la Ley reguladora de la Gracia de Indulto, se incorpora la necesidad de su justificación y se añaden
previsiones para la información sobre indultos concedidos al Congreso.

ENMIENDA NÚM. 319

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente
redacción:

«Disposición final xxx. Procedimiento preferente y sumario para la instrucción y enjuiciamiento de delitos relacionados con la corrupción.

1. El Gobierno remitirá en el plazo de tres meses, y previo informe
del Consejo General del Poder Judicial, un proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que incluirá el establecimiento de un procedimiento preferente y sumario para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de prevaricación, cohecho, apropiación
indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes públicos.

2. En dicho Proyecto de ley se
contemplará la exclusión, en las causas por estos delitos, de la posibilidad de dictar sentencias de conformidad entre el Ministerio Fiscal y el acusado con carácter previo a la celebración del juicio oral.

3. Asimismo, se ampliarán y
mejorarán las garantías que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los denunciantes, y de los testigos y peritos que intervengan en los procesos penales derivados de estos delitos, incluyendo medidas para la salvaguardia efectiva
de sus derechos y de su indemnidad.»

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la adecuada respuesta penal a la corrupción es necesario también llevar a cabo modificaciones procesales. Con este objeto, se contempla un procedimiento preferente y
sumario para su instrucción y enjuiciamiento. Además, se excluye la posibilidad de evitar el juicio oral mediante sentencias de conformidad.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 133 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 320

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. XXXI.

ENMIENDA

De adición.

De
adición al Preámbulo. Capítulo XXXI. Párrafo 19 (final).

«El término explotación sexual del artículo 337 no solo incluye prácticas de zoofilia que supongan actividades económicas o comerciales en las que se utilizan animales con una
finalidad de carácter sexual, sino todas aquellas prácticas privadas de zoofilia en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas, y que como tales han sido penadas en otros países del contexto europeo.»


JUSTIFICACIÓN

Se valora positivamente que se haya añadido una referencia al sexo con animales en la conducta delictiva, ya que es una práctica grave y muy extendida en España. Sin embargo, la explotación sexual de animales tiene una
connotación económica, y una interpretación en este o en un sentido análogo, podría acarrear el archivo de denuncias si no ha mediado una relación empresarial, dejando al margen todo tipo de perversiones y abusos hacia el animal con total
impunidad.

De acuerdo con la utilización que del mismo hacen el propio Código Penal y otros textos legales y organismos internacionales, el término explotación sexual plantea problemas de aplicación
práctica, con riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, que en todo caso limitarían los supuestos condenables a actividades económicas de proxenetismo o participación en espectáculos de bestialismo,
excluyendo así del tipo penal otras prácticas de zoofilia socialmente reprochables y, por ende, penalmente relevantes. La enmienda así planteada resulta necesaria para superar las limitaciones de aplicación
práctica aparejadas al término explotación, de modo que además de tipificar penalmente aquellas actividades económicas o comerciales en las que se utilizan animales con una finalidad de carácter sexual,
resulten penalmente punibles también prácticas privadas de zoofilia, en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas, y que como tales han sido penadas en otros países del contexto europeo.

Haciendo
un análisis comparativo de las reformas acometidas por algunos países vecinos de la Unión Europea y de Latinoamérica que han incluido los actos sexuales con animales en el Código Penal, se puede comprobar que ninguno de ellos ha utilizado la
expresión «explotación sexual». Por ejemplo, el Estado de Yucatán (México), prohibió los «actos de zoofilia con animales domésticos» (mayo de 2013) y el Distrito Federal en Mexico condena el «acto zoofílico contra cualquier animal» (enero de 2013).
Otros ejemplos son: Suecia: a partir de 1/1/2014, la modificación del Código Penal castigó con multa o cárcel «cualquier acto sexual con un animal» (antes no estaba prohibido si los animales no eran maltratados o heridos); Alemania: en febrero
2013, el Código Penal prohibió «el uso de animales para actividades sexuales»; Holanda: en febrero 2010, una reforma legal prohibió «el sexo de humanos con animales» (antes no estaba prohibido si los animales no eran maltratados o heridos).
También prohibe la distribución pornográfica; Bélgica: en 2007 una reforma legislativa aumentó las penas en caso de maltrato de animales y prohibió específicamente la práctica del sexo con los mismos; Inglaterra: la zoofilia se prohibió por la
sección 69 del Acta de Ofensas Sexuales de  2003 (Sexual Offences Act 2003) y actualmente la ley de protección animal prohibe «la penetración con pene humano en animales y viceversa»; Francia: hasta marzo de 2004, ninguna ley castigaba los actos
sexuales o la zoofilia excepto cuando el animal sufría graves abusos. La Ley N º  2004-204 de 9 de marzo 2004, añadió «o de índole sexual» en el artículo 521-1 del Código Penal, por lo que desde entonces, «cometer un acto de crueldad hacia un
animal doméstico, o domesticado o en cautiverio, también «de índole sexual» se castiga con dos años de prisión; Suiza: desde 2001 los artículos 135 y 197.4.3.ª del Código Penal prohíben la difusión y la posesión de la pornografía o escenas de
violencia que involucran animales. El último país que ha prohibido el sexo con animales, de forma generalizada, ha sido Dinamarca en octubre de 2014. Por todo lo anterior, parece irrefutable que el código penal español, si mantiene el vocablo
«explotación», en lugar de otro que abarque cualquier acto sexual con animales, tampoco se alienaría con el resto de países para elevar a delito este tipo de prácticas.

ENMIENDA NÚM. 321

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo Único. Diez

Se propone la modificación del artículo 15, que quedaría redactado como sigue:

«1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

2. Los
delitos leves solo se castigarán cuando hayan sido consumados, excepto los intentados contra las personas y el patrimonio.»

JUSTIFICACIÓN

No hay razón alguna para variar la no punición de las faltas intentadas, con las excepciones ya
previstas, por el simple hecho de haber suprimido el Libro III y más si se tiene en cuenta que la razón fundamental de esa desaparición, es, según la Exposición de Motivos (en adelante EM), descargar de trabajo a los órganos judiciales y aplicar el
principio de intervención mínima del derecho penal.

ENMIENDA NÚM. 322

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Veinticuatro.

Se modifica la letra f) del apartado
4 del artículo 33, que quedaría redactado como sigue.

«4. ...

f) “La multa inferior a dos meses”.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la sustitución de la pena fijada en el Proyecto por la actualmente prevista
en el Código Penal por no considerarse justificada la necesidad de incremento de la consecuencia jurídica prevista para las faltas, al no haberse modificado las conductas tipificadas, habiendo procedido el prelegislador únicamente a transformarlas
en delitos leves, sin que haya razón alguna para aumentar el reproche penal, tal como entendía, dicho sea de paso, el Anteproyecto de modificación del Código Penal que el Gobierno sometió en su día a informe de los organismos pertinentes.


ENMIENDA NÚM. 323

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Veinticuatro.

Se suprime el Art. 33.2.

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de la cadena perpetua en
el Código penal no puede pasar inadvertida en la sociedad, es preciso incorporar sin un mínimo de reflexión que vaya más allá del ámbito emocional-vindicativo. Cuando el estado incorpora a la legislación criminal una pena de estas características
pone en cuestionamiento nuestra concepción de Estado social y democrático de derecho que se asienta sobre una premisa incuestionable que aparece derivada de la forma política que ha adoptado el estado español en nuestra Constitución y que exige que
todo sacrificio de la libertad haya de reducirse a lo absolutamente necesario para conseguir un objetivo que constitucionalmente lo justifique y que, en todo caso, siempre resulte respetuoso con los derechos humanos.

Para que la incorporación
de la pena de prisión perpetua revisable al Código penal tuviera legitimidad suficiente tendría que superar, sin margen de duda, un juicio de compatibilidad con las normas constitucionales. El ministerio de justicia debería justificar con
argumentos técnicos y científicos su necesidad en relación con los fines que tanto la doctrina como la jurisprudencia otorgan al Derecho penal. Además, tendría que explicar y justificar no sólo formalmente, sino materialmente, el reproche de
inseguridad jurídica que esta pena conlleva (art. 9.3 CE); que no atenta contra la dignidad de las personas (derecho recogido en el art. 10 de la Constitución española); que no se convierte en una pena inhumana o en trato degradante (art. 15
CE), y que es compatible con el mandato constitucional de que las penas estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los penados (art. 25.2 CE).

La pena de prisión permanente es perpetua, de facto; tiende a extenderse
durante toda la vida hasta la frontera de la muerte de la persona condenada. Este es el escenario previsible para la casi totalidad de esas condenas y es el marco respecto del que hay que realizar las reflexiones sobre su acomodación a las normas
constitucionales.

El texto legal establece varias posibilidades de revisión por los Tribunales para que la persona condenada no muera en prisión y pueda salir de ella antes de que tal acontecimiento se produzca. Si la pena pudiera revisarse
y, en caso de que la quien la cumple estuviera en condiciones de ser reinsertado y se pudiera concretar a una duración determinada, o suspenderse, podría ser ajustada a la Constitución. Esta posibilidad salvaguardaría formalmente el respeto debido
al art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Pero no es así. Lamentablemente, con las opciones legales de revisión previstas en el PCP, el Ministerio de Justicia no está pensando en garantizar el derecho a la reeducación y a la
inserción social de los penados a largas condenas, sino que intenta otorgar apariencia de legitimidad a la prisión perpetua, resaltando su carácter revisable y así salvar el escollo legal de su más que improbable constitucionalidad.

El
proyecto de Ley no permite visualizar un horizonte de libertad en la frontera de la muerte para el condenado a prisión permanente revisable. Su clasificación en el tercer grado no está prevista y la única fórmula de revisión está contenida en el
art. 92 PCP, la revisión ordinaria. Es cierto que a lo largo de la tramitación prelegislativa de los Anteproyectos se ha incorporado la posibilidad de acordar la suspensión de la condena a los presos mayores de 70 años o enfermos con graves
padecimientos incurables, pero no resulta aventurado sospechar que los duros condicionantes previos y las rigurosos requisitos y normas de conducta contemplados en el art. 91 PCP harán prácticamente inviable su ejecución a este tipo de condenados,
de manera que, en su mayoría, las personas condenadas a prisión perpetua revisable morirán en una cárcel, pese a vulnerar con ello los arts. 3 y 5 del CEDH.

La prisión perpetua revisable es inconstitucional porque atenta contra la dignidad
de los seres humanos —art. 10 CE—; contra la prohibición de penas inhumanas y tratos inhumanos y degradantes —art. 15 CE—, contra el mandato de la orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción social art.
25 CE; además, su indeterminación se enfrenta abiertamente al principio básico de seguridad jurídica.

La indeterminación de la pena perpetua revisables atenta contra el principio de legalidad establecido en el art. 25.1 CE. que exige que
las penas se encuentren perfectamente determinadas en su forma de cumplimiento y extensión en el Código penal. Así, la propia definición que la exposición de motivos de esta pena la cataloga como una pena de «prisión de duración indeterminada»,
vulnera abiertamente el mencionado principio de legalidad, recogido en el art. 25.1 CE. La imprevisibilidad del contenido del contenido temporal de la pena priva de libertad que se genera con la incertidumbre de las posibles salidas por revisión y
suspensión de la condena, se confía a una normativa rigurosa, plagada de conceptos jurídicos indeterminados, de complicada aplicación y ejecución que confieren a la sanción penal un carácter arbitrario y desigual, como tal enfrentado a la dignidad
humana; estas razones son suficientes para deslegitimarla. Los ciudadanos deben saber de antemano no sólo el ámbito de lo prohibido, sino también sus consecuencias.

ENMIENDA NÚM. 324

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo Único. Veinticinco.

Art. 35. Quedaría redactado como sigue:

«Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria
por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustará a lo dispuesto en las leyes en este código.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia a la prisión
permanente revisable por coherencia con lo dispuesto en el artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 325

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Veintiséis.

Artículo 36.1.


La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales y características psicológicas del
reo y la evolución del tratamiento reeducador, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada
expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 326

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Veintiséis.

Artículo 36.2

2. ... EI Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
y valorando, en su caso, las circunstancias personales y características psicológicas del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la
aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social
del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 327

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Veintiséis.

Artículo 36.3.

3. En todo caso, el Tribunal o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del
Ministerio Fiscal, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables valorando, especialmente, previo el Correspondiente informe psicológico, su dificultad para
delinquir y su escasa peligrosidad.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en
la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 328

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único.
Veintiséis.

Se suprime el Art. 36.1.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 329

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De
modificación.




De modificación del artículo único. Veintisiete.

Se propone añadir, en el apartado b) del actual artículo 39, relativo a las penas privativas de derechos, la nueva medida propuesta sobre prohibición de tenencia de animales, con
el siguiente texto:

«Artículo 39.

Son penas privativas de derechos:

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de
los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho».

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una corrección técnica, al incluir en el artículo 39 expresamente la
nueva pena privativa de derechos de inhabilitación de tenencia de animales, que ya se ha incluido en los artículos 337 y 337 bis en su tramitación en el Congreso de los Diputados. Obviamente, en el caso de aprobarse en el Senado las enmiendas
relativas a la inhabilitación de convivencia con animales en el domicilio habría que incorporar la mención «y convivencia con ellos en el domicilio» tras «tenencia de animales» en la presente enmienda.

ENMIENDA NÚM. 330

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento veintiocho.

Se modifica el apartado 2 del artículo 253, quedando redactado como sigue:

«2. Si el hecho, por la reducida
cuantía de los bienes apropiados y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La
modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al importe
de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda
ser irrelevante.

ENMIENDA NÚM. 331

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento veintinueve.

Se modifica el apartado 2 del artículo 254, quedando redactado como
sigue:

«2. Si el hecho, por la reducida cuantía de los bienes apropiados y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad
de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado,
sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante.


ENMIENDA NÚM. 332

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo Único, apartado Veintinueve por el que se modifica el apartado 1 del artículo 48.

«1. La privación del
derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista «na declarada una
discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presente los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su
caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliar la previsión a las personas con discapacidad intelectual, que merecer el mismo trato que las
discapacidades derivadas de trastorno o enfermedad mental.

ENMIENDA NÚM. 333

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Treinta y uno.

Art. 57.2. Se
propone la modificación del apartado 2 del artículo 57, quedando redactado como sigue:

«2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el
cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o
conviviente, o sobre los menores o incapaces que con el convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se
encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados, se podrá acordar la aplicación de la pena
prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN

Como ya se indicó en la justificación de la enmienda a este mismo artículo durante la tramitación parlamentaria de la reforma del Código Penal contenida en la LO 5/2010, de 22 de junio, los efectos que la reforma del Código
consecuencia de la LO 15/2003 produjo al incluirse en el párrafo 2 del artículo 57 la expresión «en todo caso», se hicieron notar de manera palpable en la práctica de los Juzgados y Tribunales penales en el tratamiento de los procedimientos
relacionados con la violencia familiar y la violencia contra la mujer y siguen produciéndose hoy, por un lado, la actitud de numerosas «víctimas» que se acogen a la dispensa del art. 467.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) para evitar
una sentencia condenatoria que —indefectiblemente— ha de ir acompañada de «la medida de alejamiento de la víctima» y, por otro lado, la frecuencia de situaciones que cabría integrar en el delito de quebrantamiento del art. 468 CP, a
partir de una sobreprotección a la víctima tan desatinada que ha terminado en ciertos convirtiéndola en imputada (y hasta en condenada), como cooperadora necesaria del delito.

Aunque la STC 60/2010 declaró constitucional la aplicación
automática de la pena de alejamiento en los supuestos del art. 57.2, y la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 15 de septiembre de 2011 desestimó dos cuestiones prejudiciales planteadas sobre dicha pena obligatoria, las disfunciones
creadas con la modificación en 2003 del precepto se manifestaron desde su entrada en vigor y se vienen expresando desde los más diversos foros jurídicos, como el Consejo General de la Abogacía o la Fiscalía General del Estado (FGE) a partir del
contenido de las Memorias de la Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la mujer de los últimos años lo que avala la necesidad de seguir insistiendo en modificar el precepto y volver a la discrecionalidad anterior a la reforma de 2003.
Como se indica por la FGE en la Memoria del año judicial 2012, cuando incluye al art. 57.2 entre las propuestas de reformas legislativas, la propia naturaleza de la pena, de carácter accesorio, que persigue la protección de la víctima, esto es,
fines preventivo-especiales, permite sostener que sólo debería ser impuesta si existe riesgo real y objetivo para aquélla, apreciado por el Juez o Tribunal a tenor de las diligencias que se hayan de practicar en cada causa, y atendidas las
particulares circunstancias de cada caso concreto, y de cada víctima concreta.

La adecuación y aplicación de la norma penal a las diferentes situaciones de cada procedimiento, proporcionaría un mayor rigor y una mayor eficacia en el
seguimiento de las penas que efectivamente se impongan, tras la valoración judicial, para proteger a aquellas víctimas que sí lo necesiten.

ENMIENDA NÚM. 334

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del Artículo Único. Treinta y Uno.

Art. 57.2. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 57, quedando redactado como sigue:

«2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo
del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros
públicos o privados, se acordará la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. No obstante, el Juez o Tribunal sentenciador podrá dejar sin efecto la pena en supuestos excepcionales, a petición de la víctima y previa audiencia del Ministerio fiscal.»


JUSTIFICACIÓN

La propuesta de regulación prioritaria sería la anterior; no obstante, y para el caso de que no prosperara o no se estimara oportuna, cabría una segunda propuesta que viene a reproducir,en muy buena medida, la postura
defendida sobre este concreto párrafo del art. 57 en la enmienda parcial de IU-ERC-IVC planteada durante la tramitación de la L.O. 5/2010.

La imposición imperativa de la pena de alejamiento produce efectos indeseables, por un lado, la
actitud de numerosas «víctimas» que se acogen a la dispensa del art. 467.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) para evitar una sentencia condenatoria que —indefectiblemente— ha de ir acompañada de «la medida de alejamiento de
la víctima» y, por otro lado, la frecuencia de situaciones que cabría integrar en el delito de quebrantamiento del art. 468 CP, a partir de una sobreprotección a la víctima tan desatinada que ha terminado en ciertos convirtiéndola en imputada (y
hasta en condenada), como cooperadora necesaria del delito.

Si bien el CP contempla la suspensión de la pena de prisión, no ocurre lo propio con la pena accesoria de prohibición de aproximación.

En no pocos casos, la víctima del delito
de violencia familiar o violencia contra la mujer comparece ante el Juzgado o Tribunal sentenciador o ante el Fiscal del caso para solicitar que quede sin efecto la pena de alejamiento y no resulta posible atender su pretensión (fundada en la
voluntad aparentemente firme, libre y voluntariade aquélla), reduciendo a la concesión del indulto la deseada inejecución de esta concreta pena. Por ello, se considera conveniente el establecimiento de la previsión legal de que «en supuestos
excepcionales», a petición de las personas protegidas por la pena de alejamiento impuesta en la condena, y paralelamente la adopción de las cautelas oportunas para asegurar que la declaración de voluntad ha sido prestada libremente, pueda quedar sin
efecto su ejecución, permitiendo que el Juez o Tribunal sentenciador, a petición de la víctima y previa audiencia del Ministerio Fiscal, pudiera dejar sin efecto el alejamiento impuesto en la sentencia condenatoria, consiguiéndose un resultado más
rápido que si se opta por la vía del indulto y, al propio tiempo, la decisión de dejar sin efecto la pena accesoria de alejamiento de la víctima no dependería de ésta, sino del órgano judicial que sentenció, con el previo informe del Ministerio
Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 335

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Treinta y Seis.

Se suprime el Art. 76.1.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer
referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 336

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Treinta y ocho.

Artículo 78.2.


2. En estos casos, el Juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales y características psicológicas del reo y la evolución del tratamiento
reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es
una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA NÚM. 337

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Treinta y Nueve.

Se suprime el Art. 78 bis.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer
referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 338

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Cuarenta.

Art. 80. Quedaría
redactado como sigue:

«1. Los Jueces o Tribunales podrán acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia cuando no se considere necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos y la pena impuesta,
cualquiera sea su naturaleza, no sea superior a dos años de duración.

2. Antes de acordar la suspensión los Jueces o Tribunales recabarán los informes que permitan analizar y valorar las circunstancias personales del condenado y el
riesgo de reincidencia. Previa audiencia de las partes personadas, se acordará lo procedente teniendo en cuenta las características del hecho enjuiciado, la duración de la pena impuesta, la conducta posterior a la infracción, en particular, el
esfuerzo para reparar el daño causado por parte del condenado, así como sus circunstancias personales, familiares y sociales.

3. El plazo de la suspensión será de dos a cinco años. Para su determinación se tendrá en cuenta las
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

4. Los Jueces o Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena privativa de libertad impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de
una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra condena suspendida por el mismo motivo.»




JUSTIFICACIÓN

1. La propuesta que se formula recupera la independiente conceptuación de las dos fórmulas que el legislador de 1995 diseñó para evitar la ejecución de la pena de prisión, la sustitución y la suspensión. Y
respecto de esta última, pretende ampliar su ámbito para hacerlo confluir con el establecido exitosamente en nuestro derecho penal de menores, la sustitución de la ejecución de la condena, con independencia de la clase de pena impuesta.


2. La peligrosidad del penado —hasta hoy criterio a considerar ante la aplicación de la suspensión bajo condición— se sustituye en la reforma por una confusa expresión: que «sea razonable esperar que la mera imposición de la
pena que se suspende resulte suficiente para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos» (art. 80.1 PCP), que no obstante define el perfil del destinatario de la nueva y totalizadora institución de la «sustitución», el del
delincuente primario, excluyendo al reincidente o, mejor dicho, al delincuente habitual que resulta, de tal forma, asimilado al delincuente peligroso, y focalizada hacia una sola clase de pena, la privativa de libertad.

La propuesta —en
la línea trazada por la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal del menor y acogiendo una fórmula cercana a la más versátil y flexible «probation» anglosajona que a la remisión bajo condición continental—, amplía su ámbito de aplicación
más allá de las condenas a penas privativas de libertad, y fundamenta los criterios de concesión superando la sola peligrosidad del condenado. Aunque se plantea particularmente orientada a evitar la ejecución de las condenas cortas de prisión con
fines de reinserción social, su objetivo es más general: evitar la estigmatización del reo que se deriva de la imposición de una condena penal.

3. No obsta a lo dicho anteriormente que se tome conciencia de lo necesaria que resulta la
ampliación y potenciación de las fórmulas alternativas a la imposición y al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Según los datos más recientes procedentes del ministerio del interior, las infracciones penales descendieron un 2,7 %
durante los seis primeros meses de 2013. Y esta ha sido la tendencia, al menos, en los últimos 5 años. Pese a que la población española creció en más de dos millones de personas entre 2007 y 2012, las cifras indican una tendencia descendente
continuada de la criminalidad general. En relación con las estadísticas proporcionadas por Eurostat, la comparativa también resulta bien concluyente: respecto de delitos violentos, España ocupa el cuarto puesto comenzando por el final de una
relación de 29 estados de la UE, mientras que en la tasa de encarcelamiento hacemos el puesto séptimo (el primero, si hablamos de los países de la UE-12), datos recientes (contenidos en el anuario estadístico del año 2012 publicado por el Ministerio
del Interior) que revelan que nuestro sistema penal, enfrentado a unos índices de criminalidad nada preocupantes, hace un uso excesivo de la penas de prisión, infrautiliza las penas alternativas o en evitación de la prisión sin que con ello se esté
resolviendo ningún problema de seguridad colectiva (por lo demás, irrelevante para la sociedad española, según revelan las encuestas del CIS, frente a otras cuestiones como el paro, la situación económica, o la corrupción).

4. Se exige
como requisito ineludible para entrar a valorar la eventual concesión de la suspensión (salvo el supuesto de que el condenado padezca una enfermedad incurable) la elaboración de los informes que resulten precisos para servir de base a la formulación
del «pronóstico favorable de comportamiento», tal como recomendaba el informe del Consejo Fiscal.

5. Se considera redundante y por ello se elimina, la audiencia al ofendido en los delitos perseguibles a instancia de parte, reconocido
con carácter general en el art. 80.2 propuesto.

ENMIENDA NÚM. 339

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Cuarenta.

Artículo 80.1.

Para adoptar esta
resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales y características psicológicas del penado, sus antecedentes, su conducto posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño
causado, sus circunstancias familiares y sociales, su peligrosidad y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la
psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada
en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 340

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Cuarenta.

Artículo 80.3.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las
condiciones l3 y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales y características
psicológicas del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, su peligrosidad y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría
profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA
NÚM. 341

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único, apartado cuarenta.

Art. 80, apartado 2 epígrafe 1.º.

«salvo en los supuestos de condenas por homicidio o
lesiones imprudentes con ocasión de la conducción de vehículos a motor o por delitos contra la seguridad vial.»

JUSTIFICACIÓN

El art. 80 establece las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de las penas. Si se
mantiene que «no se tendrá en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves» se convierte de facto en una condición que siempre se da en estos delitos. Así siempre se podrá estimar la suspensión de penas por delitos
relacionados con las lesiones y muerte en el tráfico pues siempre se trata de delitos imprudentes.

Por ello y en consonancia con las políticas de Seguridad Vial se debería introducir esta excepción.

ENMIENDA NÚM. 342

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único, cuarenta.

Art. 80.8.

8. En delitos imprudentes con ocasión de la conducción de vehículos a motor en que haya resultado muerta o
sufrido lesiones permanentes alguna persona, los jueces y tribunales deberán oír a los perjudicados antes de conceder los beneficios de suspensión de la pena impuesta.

JUSTIFICACIÓN

El trato respetuoso a las victimas también incluye
establecer como condición para la suspensión de la pena que el condenado haya mostrado su arrepentimiento a los perjudicados (víctima y familiares) y que estos puedan ser oídos por los jueces y tribunales.

ENMIENDA NÚM. 343

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Cuarenta y Uno.

Art. 81. Quedaría redactado como sigue:

«1. Serán condiciones necesarias para suspender la ejecución de la
condena impuesta las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales cancelados o
que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en ese Código.

2.ª Que la pena impuesta por el delito no sea superior a dos años.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles derivadas de la infracción
castigada, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del ministerio fiscal y las partes, declare la imposibilidad total o parcial del condenado para hacerlas frente.

2. Aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del epígrafe
anterior, podrá decretarse la suspensión de la ejecución de las condenas de duración no superior a tres años, atendidas las circunstancias que se establecen en el art. 80.2, cuando así lo aconsejen razones singulares de reinserción y rehabilitación
social. En estos casos, la suspensión tendrá una duración de tres a cinco años, y se condicionará a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a las posibilidades económicas del condenado, o al cumplimiento
del acuerdo de mediación, en su caso.

3. Los Jueces o Tribunales también podrán acordar la suspensión de la ejecución de las condenas de duración no superior a cinco años de quien hubiere cometido el hecho delictivo a causa de su
dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20 siempre que se acredite suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento a tal
fin en el momento de decidir sobre la suspensión de su condena.»

JUSTIFICACIÓN

1. La referencia en el cómputo de la pena privativa de libertad derivada del impago de la multa se ha eliminado de la norma propuesta al no resultar
consecuente con la aplicación de la suspensión de la condena a las penas de toda naturaleza.

2. En concurrencia con la mayor parte de los países de nuestro entorno, la suspensión de la ejecución de la condena no debería excluir a los
reincidentes, ni tampoco a la categoría específica entre éstos, los delincuentes habituales. La reiteración delictiva no debiera considerarse un requisito preventivo-general sino una circunstancia más a valorar por el juzgador desde criterios de
prevención especial. Por ello se ha eliminado el carácter excepcional de la suspensión para los condenados que resulten ser reincidentes y la exclusión prevista para los habituales.

3. En el artículo correspondiente del PCP se
sustituye la declaración de insolvencia para la exención del requisito de afrontar las responsabilidades civiles derivadas de la infracción por un compromiso por parte del condenado de satisfacerlas de acuerdo con su capacidad económica, hay que
entender que a futuro y sin sujeción a caducidad; una extraña transacción, sin precedentes en nuestro derecho, y de complicado control y ejecución. Por ello se propone mantener el actual sistema, más conocido, practicado y certero que el
proyectado, contemplándose la necesaria audiencia a las partes procesales (insistentemente requerida por los órganos constitucionales informantes de los Anteproyectos). La inclusión en el PCP de la figura del decomiso que no se deriva directamente
—como las responsabilidades civiles— del ilícito penal pone de manifiesto la relevancia que para este pre-legislador tiene esta institución, lejana por lo demás a razones puras de política criminal; las motivaciones de carácter
recaudatorio que parecen inferirse de la presencia puntual y trasversal del comiso en la reforma no deben constituirse en un requisito sine qua non para la concesión de la suspensión de la ejecución de una condena penal.

4. La
incorporación al Proyecto del número 4 del art. 80, que, siguiendo una más que cuestionable sugerencia del informe del Consejo Fiscal, establece: «No se suspenderá la ejecución de las penas privativas de libertad superiores a un año cuando aquélla
resulte necesaria para asegurar la confianza general en la vigencia de la norma infringida por el delito», es objetada expresamente en el informe al segundo ACP del Consejo de Estado. Con ello, se «traspone» a nuestro CP una norma del CP alemán (su
parágrafo 56) quizá considerando que la sola referencia a «las circunstancias del delito cometido» del art. 80.1 PCP no cumple las exigencias de prevención general. Lo cierto es que se trata de una posición que rompe con la orientación
preventivo-especial que ha presidido la remisión condicional desde su implantación en nuestro sistema penal por la Ley de marzo de 1908. Por todo ello se ha omitido en esta propuesta.

5. El PCP no establece, a diferencia del CP
vigente, un plazo específico de suspensión para los que hubiesen delinquido a causa de su dependencia a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por razones de proporcionalidad y de seguridad jurídica,
parece más apropiada la actual situación, por lo que la propuesta la contempla en los términos del actual art. 87.3.

No se contempla la previsión del PCP de condicionar la suspensión a la continuación del tratamiento hasta su finalización ya
que tal requisito puede perturbar el carácter voluntario de este tipo de tratamientos y comprometer el principio de dignidad en la ejecución de las penas.

ENMIENDA NÚM. 344

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo Único. Cuarenta y Dos.

Art. 82. Quedaría redactado como sigue:

«Los Jueces o Tribunales resolverán en sentencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución cuando
ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza se pronunciarán con la mayor urgencia mediante auto motivado y, mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro Central de Penados y Rebeldes. Si finalmente se
acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, a la que solo podrán acceder los Jueces o Tribunales».


JUSTIFICACIÓN

Se acoge la pretensión del pre-legislador de que, con carácter general, siempre que resulte posible se resuelva en la propia sentencia sobre la suspensión de la ejecución del fallo.

Con la propuesta se pretende frenar
y corregir la tendencia observada en los últimos años, la recuperación del rígido modelo continental de suspensión, propiciando el «acercamiento», ya intentado por el legislador de 1995 sin que acertara a culminarlo, de manera que, sin llegar a la
suspensión del dictado del fallo al estilo del derecho anglosajón, se apueste decididamente por la suspensión de la ejecución de la condena, como ya se viene haciendo en el derecho penal de menores.

Se elimina por innecesaria la regulación
del dies a quo del cómputo del plazo suspensivo, y se hace lo propio con el efecto otorgado a la rebeldía durante el plazo de suspensión, un novedoso precepto introducido en la reforma y, sin duda, vinculado a la consideración esencialmente
retributiva de la función de la pena por parte del pre-legislador. Sin embargo, razones derivadas del principio de seguridad jurídica y de coherencia con el principio de intervención mínima abonan la idea de la eficacia destructiva del tiempo, cuyo
trascurso influye decisivamente en la efectividad misma de la pena. Si tales razones fundamentan, siquiera parcialmente, el instituto de la prescripción, han de hacerlo de un modo semejante con el de la suspensión de la ejecución de la condena. El
principio de seguridad jurídica informa todo el sistema jurídico. No resulta consecuente que se admita la prescripción de la pena a efectos de extinción de responsabilidad penal por el trascurso del tiempo mediando declaración de rebeldía del
penado y se considere que esa misma circunstancia vinculada a los límites temporales en que la justicia desarrolla su actividad carezca de efecto alguno en lo relativo al cómputo del periodo de suspensión condicional de la condena impuesta.


ENMIENDA NÚM. 345

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Cuarenta y Tres.

Art. 83. Quedaría redactado como sigue:

«1. La suspensión de
la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal, si lo estima necesario, podrá también condicionar la
suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que se relacionan: (resto igual)

2. Igual.

3. Igual.

4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del
apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria. Estos servicios informarán al Juez o Tribunal de ejecución sobre el grado o nivel de su cumplimiento con una
periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral en el caso de la 7.ª.»

JUSTIFICACIÓN

La única y general condición para decretar la suspensión ha de ser el trascurso del tiempo fijado sin delinquir.
Sólo en el supuesto de que en el fallo de la condena que se suspende se incluya la pena de prisión se podrá, potestativamente, y atendidas las circunstancias del hecho, del reo y, en su caso, del perjudicado por el delito, establecer reglas de
conducta añadidas como condición.

Se suprime la prohibición de «deberes y obligaciones que resulten excesivos o desproporcionados» por innecesaria: su sola contemplación como factibles les otorga carta de naturaleza.

Los sistemas de
control previstos a cargo de los servicios de gestión de penas de la administración penitenciaria deben limitarse a comprobar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el Juez o Tribunal e informar de ello periódicamente a aquéllos; en
ningún caso, se les puede otorgar competencia para sustituir la tarea de los expertos que, mediante los informes psicosociales que, atendidas las circunstancias que se deriven de las vicisitudes de la suspensión, el juez o tribunal estime oportunos
o necesarios.

ENMIENDA NÚM. 346

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación del Artículo Único. Cuarenta y Cuatro.

Art. 84. Quedaría redactado como sigue:

«El juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento del acuerdo
alcanzado por las partes en virtud de mediación.»

JUSTIFICACIÓN

La conservación de la autonomía de la sustitución de las penas de prisión en los términos establecidos en el CP de 1995 implica —como se verá más adelante—
la conservación del vigente artículo 88 en sus actuales términos y, por lo tanto, la eliminación de la referencia a las multas y a los trabajos en beneficio de la comunidad como condiciones o deberes para acordar la suspensión de la ejecución de la
condena. En esta propuesta, como, por lo demás, se les sigue considerando en el art. 33 de la reforma, se les otorga el carácter de «penas», y lo son tanto cuando se imponen directamente como cuando se establecen como alternativas o sustitutivas a
la prisión conforme a las pautas legalmente previstas.

La mención a la mediación como condición autónoma respecto de las obligaciones y deberes establecidos en el artículo anterior deriva de las especiales características y naturaleza de
aquélla, en modo alguno similar —aunque pueda abarcarlas— a las reglas de conducta del art. 83.

El nuevo apartado 2 (ausente en los Anteproyectos e introducido en el Proyecto de L.O., referido a la limitación de la pena de
multa en los delitos de violencia doméstica), se halla contenido en el último inciso del artículo 88.1 de esta propuesta.

ENMIENDA NÚM. 347

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
Artículo Único. Cuarenta y Seis.

Art. 86. Quedaría redactado como sigue:

«1. La suspensión de la ejecución de la condena se revocará por el Juzgado o Tribunal cuando el penado sea condenado por la comisión de un delito
doloso no leve, durante el periodo de suspensión.

2. El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos conforme a lo previsto en el art. 83.1 ó, en su caso, de lo establecido en el acuerdo de mediación, dará lugar, previa
audiencia de las partes, a la revocación de la suspensión si fuera grave o reiterado. En otro caso podrá dar lugar a la amonestación del penado suspenso por el Juzgado o Tribunal, así como a la adopción de otras obligaciones o deberes, a la
modificación de los ya impuestos o a su prórroga, que no podrá exceder de la mitad de la duración inicialmente prevista.

3. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena impuesta en la condena así como su inscripción en
el Registro Central de Penados y Rebeldes.»

JUSTIFICACIÓN

Frente a la revocación, que tiene como efecto hacer efectiva la pena suspendida, tanto la amonestación como la modificación de la condición o la prórroga del periodo de prueba
son medidas que no afectan el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la condena penal. La amonestación tiende a la más eficaz ejecución en sus propios términos, mientras que la modificación o la prórroga están dirigidas a enmendar la
regla primeramente impuesta, en su contenido o en su duración, y a darle al penado una nueva oportunidad más amoldada a sus circunstancias para que colabore eficazmente en su reinserción.

No se estima ajustada, y por ello no se contempla en
la propuesta, la revocación a consecuencia del comportamiento del penado que obstaculice o impida cumplir con las previsiones establecidas en sentencia relativas al comiso y a la responsabilidad civil derivada de la infracción castigada. Tales
conductas no constituyen delitos ni reglas de conducta que comprometan los fines —prioritariamente, hay que recordar, en esta materia de prevención especial— para los que se establece la suspensión de la ejecución de la condena.


Se ha eliminado la revocación retroactiva de la suspensión prevista en el PCP cuando se condene, dentro de cierto plazo después de haber concluido el periodo de suspensión, por un delito cometido antes o durante el periodo de suspensión. Con la
suspensión se trata de evitar la comisión de ulteriores delitos, no de ocuparse inopinada e inoportunamente de los ya cometidos, justificando —además— lo injustificable, una dilatada investigación y un tardío enjuiciamiento de los
delitos.

ENMIENDA NÚM. 348

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Cuarenta y Siete.

Art. 87. Quedaría redactado como sigue:

«Transcurrido el
plazo de suspensión establecido sin haber delinquido el condenado y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la Sección
especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.»

JUSTIFICACIÓN

En correlación directa con el art. 82 propuesto, el efecto de la remisión de la pena impuesta ha de
consistir en evitar que la pena —cuya ejecución no ha resultado precisa— se haya de tener en cuenta a ningún efecto en la vida futura del penado suspenso, y menos aún como antecedente penal.

ENMIENDA NÚM. 349

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Cuarenta y Ocho.

Art. 88. Quedaría redactado como sigue:

«1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa
audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de
prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el
esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el
Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de
la pena sustituida.

También podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del
culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión
establecidos en el párrafo anterior.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de
afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, la pena de prisión podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima o
por la pena de multa cuando conste acreditado que entre el reo y la víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o la existencia de una descendencia común. En estos supuestos, el Juez o
Tribunal podrá imponer adicionalmente la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 4.ª, 6.ª y 7.ª del apartado 1 del artículo 83 de este Código de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no
podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que
equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.»

JUSTIFICACIÓN

El mantenimiento,
en esencia, de la autonomía de la sustitución de las penas de prisión por otras penas alternativas tal como fue diseñado en origen por el legislador de 1995 está justificado por los mismos motivos esgrimidos entonces, incrementados en estos momentos
por los efectos indeseables producidos sobre el número de la población reclusa en los centros penitenciarios españoles que, desde entonces, y pese a la previsión legal y a la reducción de los índices de criminalidad, no ha cesado de aumentar. Según
los datos más recientes procedentes del ministerio del interior, las infracciones penales descendieron un 2,7 % durante los seis primeros meses de 2013. Y esta ha sido la tendencia, al menos en los últimos 5 años. Pese a que la población española
creció en más de dos millones de personas entre 2007 y 2012, las cifras indican una tendencia descendente continuada de la criminalidad general frente a la tendencia ascendente en los índices de emprisionamiento. En relación con las estadísticas
proporcionadas por Eurostat, la comparativa también resulta bien concluyente: respecto de delitos violentos, España ocupa el cuarto puesto comenzando por el final en una relación de 29 estados de la UE, mientras que en tasa de encarcelamiento se
está en el séptimo (el primero, si nos referimos a los países de la UE-12).

Respecto del texto en vigor tras la última reforma que afectó a esta norma, introducida en la LO 5/2010, de 22 de junio, se ha eliminado el adverbio
«excepcionalmente» en el segundo inciso del apartado 1, por considerar que tal rasgo puede equivocar al intérprete y provocar una aplicación restringida de la norma; aunque su automatismo está descartado mediante la fórmula «podrá», lo que priva
del carácter común a este precepto es la especial atención que se presta —pese a la una mayor duración de la pena impuesta— a los fines de prevención especial y de reinserción y rehabilitación a que atiende su sustitución. Sólo en
este sentido puede predicarse su carácter extraordinario, que no excepcional.

La modificación del inciso tercero del mismo apartado, traspone a este artículo la previsión establecida por el pre-legislador en el art. 84.2 de la reforma, que
se completa con la posibilidad brindada al Juez de establecer reglas de conducta siempre que no tengan la consideración de penas (art. 57 en relación con el 48 CP vigente) y hasta el límite temporal que vendrá dado por la extensión de la pena
impuesta, en términos idénticos a los establecidos con carácter general en el primer inciso de este apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 350

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo
Único. Cuarenta y Nueve.

Art. 89. Quedaría redactado como sigue:

«1. Las penas de prisión de más de un año y menos de cinco impuestas a una persona extranjera no residente legalmente en España podrán ser sustituidas
por su expulsión del territorio español.

2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular sus vínculos familiares, sociales, laborales, económicos o de otro
tipo con el lugar donde resida, la expulsión resulte desaconsejable o desproporcionada.

3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la pena siempre que fuera posible. De no serlo, una vez declarada la firmeza
de la sentencia, se pronunciará sobre ello con la mayor urgencia. En todo caso, la resolución, debidamente motivada, se adoptará previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

4. El penado
expulsado no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de la expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y sus circunstancias personales. Si lo hiciere, cumplirá las penas sustituidas salvo que el
Juez o Tribunal, estimándolo innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la norma infringida por el delito, y ponderando las circunstancias del incumplimiento de la prohibición, reduzca su
duración. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa. En todo caso, le será de abono el periodo de tiempo ya cumplido de prohibición de regreso.

5. Si acordada la
sustitución de la pena de prisión por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a cabo, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la condena o
su sustitución en los términos del art. 88 de este Código. En todo caso, le será de abono el tiempo en que preventiva o cautelarmente hubiere estado privado de libertad.»

JUSTIFICACIÓN

1. La propuesta recupera la sustitución
de la pena de prisión por la expulsión prevista para las personas extranjeras no residentes legalmente en España, tal como se viene concibiendo desde la entrada en vigor del CP de 1995. La inclusión en su ámbito de aplicación de todos los
extranjeros, incluso con las limitaciones establecidas en el art. 88.4 de la reforma atendiendo los contundentes reproches contenidos en los informes del Consejo Fiscal y, particularmente, del Consejo de Estado, no logran disipar los graves
inconvenientes de la pretendida generalización de la expulsión, que permiten dudar sobre su constitucionalidad y su acomodo a la normativa de la Unión Europea, del derecho internacional público, y de los cánones jurisprudenciales elaborados desde el
Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

No existen tampoco apoyos en la jurisprudencia de nuestros tribunales ni se evidencian razones de política criminal que amparen la expulsión
sustitutiva para extranjeros con residencia legal. Y el Código Penal no puede ponerse al servicio del control de los flujos migratorios.

2. La propuesta enmarca las penas de prisión sustituibles entre uno y cinco años, conforme a los
márgenes marcados por el pre-legislador, en el art. 88.1 y 2 de la reforma y pone fin a la configuración de la expulsión preceptiva o automática, instaurada desde la reforma de la LO 11/2003 y mantenida desde entonces «pese al unánime rechazo de la
doctrina y de la jurisprudencia», como observa en su informe el CGPJ.

3. Se suprime la previsión de sustituir la prisión una vez se hubiera accedido al tercer grado o con la concesión de la libertad condicional al penado porque tal
situación implica un doble castigo: la ejecución de la pena de prisión y la posterior expulsión no equivale a la sustitución de aquélla sino a su ejecución cumulativa, comprometiendo seriamente el principio non bis in ídem.

4. Se
acoge favorablemente la incorporación de la regla de proporcionalidad para ponderar la eventual denegación de la sustitución contenida en la reforma, y se trata de armonizar el concepto que normativamente se denomina «arraigo» con el establecido por
la jurisprudencia que atiende a las notas que lo caracterizan y no al concepto en sí; por ello se alude a los diversos vínculos susceptibles de ser valorados por el juzgador a los efectos de considerar la proporcionalidad o la oportunidad de la
expulsión en el caso concreto.

5. Se reincorpora las exigencias (incomprensiblemente eliminadas en la reforma) de motivación de la resolución que se pronuncie sobre la eventual sustitución, y de audiencia previa a las partes.


6. Se omite toda referencia a los efectos de la sustitución sobre la autorización de trabajo y de residencia. No guardan relación alguna con el sistema de justicia penal que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, no debe
solaparse con la normativa administrativa de extranjería.

7. Si la expulsión sustituye a la ejecución de la pena impuesta, en caso de incumplimiento de la prohibición de entrada en territorio español, más allá de la previsión
introducida en el PCP de una eventual reducción de la pena por razones de prevención general, es claro que el tiempo trascurrido hasta la trasgresión debe ser considerado de abono respecto del total de la pena sustituida, tanto si llegara a
culminarse la entrada en España como si el penado fuera sorprendido en frontera, como si hubiera sido privado de libertad hasta constatarse la imposibilidad de llevar a cabo la expulsión.

8. Se elimina toda referencia al ingreso
cautelar del extranjero condenado en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE). El pre-legislador pretende con esta reforma asentar la novedad introducida en el Código Penal por la LO 5/2010, que hizo posible que los extranjeros condenados
por delitos y pendientes de expulsión del territorio nacional fueran ingresados cautelarmente en los CIEs junto con otros extranjeros irregulares a quienes la única infracción que cabe reprochar es carecer de documentación en regla. De nuevo, un
solapamiento inquietante y perturbador del derecho penal y el derecho administrativo que ha de ser enmendado por la reforma del CP y no consolidado con ella.

9. Se suprimen las limitaciones a la sustitución establecidas por razón del
tipo delictivo por el que hubiere sido condenado el extranjero. Atendida la finalidad y con arreglo al fundamento en que se basa el instituto de la sustitución, los criterios que han de manejarse son, fundamentalmente, de índole
preventivo-especial, y atienden al tipo delictivo para despejar la pena que pueda imponerse. Cualquier otra consideración aleja el foco de la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del penado, y lo dirige hacia otros criterios de
significado más nebuloso, con tintes moralizantes o significado estrictamente político. Las normas penales han de ser interpretadas y aplicadas por los jueces y tribunales. Es a ellos a quienes corresponde acomodarlas al caso concreto, procurando
que la taxatividad de la propia norma no cercene el necesario nivel de arbitrio.

ENMIENDA NÚM. 351

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Cuarenta y Nueve.


Artículo 89.4.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un
ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias
personales y características psicológicas...

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que
intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 352

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del Artículo Único. Cincuenta.

Art. 90. Quedaría redactado como sigue:

«1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre
clasificado en tercer grado. B) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. C) Que haya observado buena conducta y exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido conforme a lo establecido en la
Ley General Penitenciaria.

Para resolver sobre la libertad condicional, el Juez de Vigilancia valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían
verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, las circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que
fueren impuestas. También se atenderá al esfuerzo reparador efectuado por el penado para disminuir el daño causado por el delito, particularmente a la víctima.

El Juez de Vigilancia, al acordar motivadamente la libertad condicional, podrá
imponer la observancia de uno o varios de los deberes u obligaciones previstos en el artículo 83. Una vez concedida, le serán de aplicación las normas contenidas en los arts. 86 y 87.

2. También podrá conceder la libertad condicional
a los penados que cumplan los siguientes requisitos: a) Que hayan extinguido dos terceras partes de su condena. B) Que durante el cumplimiento de la condena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma
continuada, bien con un aprovechamiento de aquéllas del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. C) Que se acredite el cumplimiento de los
requisitos y extremos a que se refiere el apartado anterior salvo el haber extinguido tres cuartas partes de la condena.

3. Asimismo, a propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal, cumplidas las
circunstancias a) y c) del apartado 1, y una vez extinguida la mitad de la condena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá adelantar la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior hasta un máximo
de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado las actividades indicadas en el apartado anterior en los términos en él previstos, y que acredite la participación en programas de
reparación a las víctimas o de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

4. Excepcionalmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar la condena condicional respecto de los penados en que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y ésta no supere los tres años de duración. B) Que hayan extinguido la mitad de su condena. C) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, salvo el
de haber extinguido las tres cuartas partes de su condena, y el regulado en la letra b) del apartado 2.

5. El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al reo para cumplir su condena. Si en dicho periodo
delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida y el penado reingresará a prisión en el periodo o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del
tiempo pasado en libertad condicional.

6. El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá sobre la concesión de la libertad condicional solicitada bien de oficio o bien a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera
estimada, podrá ser nuevamente planteada en cualquier momento.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de la libertad condicional entre las modalidades de suspensión de la penas de prisión que se realiza en el PCP, implica la desnaturalización de
esta figura y el desmantelamiento del sistema de individualización científica establecido por la legislación penitenciaria como modelo de ejecución penitenciaria (art. 72 LOGP), que viene desplegándose desde sus inicios con normalidad sin ser
cuestionado por la doctrina, ni por la práctica administrativa penitenciaria ni tampoco por la jurisprudencia.

La libertad condicional en nuestro sistema de justicia penal ha estado siempre profundamente vinculada al sistema progresivo
primero, y al de individualización científica después, y por tanto, ha sido entendida como la última fase de cumplimiento de las penas de prisión del interno cuando existe un pronóstico de reinserción favorable que permite el resto del cumplimiento
en un régimen de libertad, de ahí el desacertado intento de asimilación por el PCP con otras instituciones como la suspensión o la sustitución de las condenas, cuya finalidad —cuando se trata de penas privativas de libertad— es limitar
la ejecución de la pena de prisión a los supuestos imprescindibles, bien evitando el ingreso en los centros penitenciarios, bien sustituyendo la ejecución de la pena privativa por otro tipo de pena que afecte y limite a bienes jurídicos menos
sensibles. La modificación propuesta quiere preservar la naturaleza de la libertad condicional mantenida también en la LO 10/1995, de 23 de noviembre pese a que vino a derogar la vieja Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908. Asimismo,
corrige algunos aspectos concretos de la reforma que no se comparten.

Si bien el PCP mantiene los tres requisitos tradicionales para la concesión de la modalidad ordinaria de libertad condicional (clasificación en tercer grado, extinción de ¾
de la pena impuesta y observancia de buena conducta), suprime la exigencia de que se emita el informe conteniendo el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social por la Junta de Tratamiento previsto en el artículo 67 LOGP, que se
recupera en la propuesta de modificación.




La reforma de la libertad condicional contenida en el PCP no se limita a exigir —asistemáticamente, además— como requisito para su concesión la satisfacción de la responsabilidad civil (requisito incorporado al CP por la LO
7/20113 y criticado duramente por la doctrina al condicionar la evolución penitenciaria a un criterio civil compensatorio), sino que en un nuevo giro de tuerca —como ocurre con la revocación suspensión ordinaria (art. 86.4)— la
transforma en una condición que —de no cumplirse en los términos comprometidos por el penado, se convierte en una causa de denegación de la condena condicional (art. 90.4 del PCP). La propuesta no se refiere literalmente a la exigencia de
la satisfacción de la responsabilidad civil, como elemento condicionante de la concesión de la libertad condicional sino que lo amplía conceptualmente para hacerlo pivotar sobre la actitud positiva y reparadora del penado respecto del daño —y
no sólo material— producido por el delito.

Frente al PCP en el que no cabe otorgar la libertad condicional de oficio ya que siempre ha de ser solicitada a instancia de parte y con un lapso mínimo para reiterar la petición, la propuesta
admite ambas fórmulas y elimina el plazo de tiempo (6-12 meses), requerido para su reproducción por entenderse más congruente con la naturaleza de esta institución vinculada a la evolución —en términos de reinserción y resocialización—
del interno y a su clasificación penitenciaria.

En caso de revocación, se computa el periodo pasado en libertad condicional como de cumplimiento de la condena, en una formulación acorde con su conceptuación como una variante de ejecución de
la pena de prisión.

El plazo de libertad condicional establecido en la reforma (entre 2 y 5 años) podrá ser superior que la pena que queda por cumplir, lo que tampoco se compadece con la tradicional naturaleza de la institución, motivo por el
que se elimina.

Se ha suprimido la imposibilidad de concesión de esta modalidad para los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. El pre-legislador no tiene en cuenta que la LOGP posee mecanismos y herramientas
suficientes y eficientes para detectar, en su caso, a los penados con un pronóstico desfavorable de reinserción, e impedir su acceso al tercer grado, requisito también presente para la concesión de la libertad condicional en la modalidad prevista
como excepcional en el art. 90.

Se ha suprimido igualmente el requisito específico contemplado para la concesión de la libertad condicional a los penados por delitos de terrorismo y los cometidos en el seno de organizaciones criminales, que
exige de aquéllos ciertas conductas delatoras o de índole moral, por considerar que violenta innecesariamente los principios de igualdad y de reinserción.

En suma, la reforma de los artículos 90 y siguientes implica transformaciones muy
profundas en la institución que tienden a restringir el otorgamiento de la libertad condicional. La redacción propuesta pretende mantener su actual naturaleza de beneficio penitenciario encaminado a facilitar la reinserción de los presos, y tratar
de que se incremente su aplicación, actualmente entre las más restringidas y restrictivas de la UE.

ENMIENDA NÚM. 353

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Cincuenta.


Artículo 90.1

1. ... Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorarán la personalidad del penado, su peligrosidad, sus
antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, sus
características psicológicas y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas...

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una
categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 354

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Cincuenta y Uno.

Art. 91. Quedaría redactado como sigue:

«No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes, las dos
terceras o la mitad de la condena, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado en los informes médicos que
el Juez de Vigilancia Penitenciaria estime necesario recabar para constatar la certeza de la dolencia y su diagnóstico.»

JUSTIFICACIÓN

El carácter excepcional de esta modalidad de libertad condicional y su justificación por estrictas
razones humanitarias y de dignidad personal, cuya finalidad y objetivo va en exclusiva dirigidos a evitar la muerte de los presos en prisión, convierten en innecesarias las cautelas y prevenciones —que en este contexto muchas veces
constituyen en la práctica obstáculos insalvables— incluidos en los números 2 y 3 del art. 91 del PCP. Se estima suficiente la regulación propuesta, como se reveló en la práctica forense durante los primeros años de aplicación del CP de
1995 hasta la introducción de los párrafos 2 y 3 en el art. 92 por la LO 15/2003, de 25 de noviembre.

ENMIENDA NÚM. 355

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único.
Cincuenta y uno.

Artículo 91.2

2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la
urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales y características psicológicas, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.


JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo
ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 356

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Cincuenta y Dos.

Art.
92. Quedaría redactado como sigue:

«También podrán obtener la libertad condicional los condenados a penas de prisión, aunque no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 90.1 de este Código, cuando, por aplicación
de los límites establecidos en el artículo 76.1 a) y b) de este Código, el cumplimiento efectivo de la condena alcanzare los veinte años o cuando, al no resultar aplicable el apartado 2 de este último precepto, el cumplimiento sucesivo de las penas
alcanzare también el mismo número de años. En estos supuestos la Administración penitenciaria elevará el expediente de libertad condicional al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, valorará la naturaleza, circunstancias y número de delitos cometidos, la personalidad del condenado, sus antecedentes, su evolución en el tratamiento reeducador, la dificultad para delinquir y la escasa
peligrosidad, así como sus condiciones de vida.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al decretar la libertad condicional de estos penados, impondrá la medida de libertad vigilada hasta el total cumplimiento de la condena. En el caso de que
sea denegada la libertad condicional y en tanto el reo no haya cumplido en su totalidad la condena, la Administración penitenciaria volverá a elevar anualmente el expediente de la libertad condicional al Juez de Vigilancia hasta alcanzar el
cumplimiento efectivo de la pena los veinticinco años. En este último supuesto le será concedida al reo la libertad condicional con sujeción a la medida de libertad vigilada hasta llegar al cumplimiento total de la condena.»


JUSTIFICACIÓN

1. En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable, se propone eliminar el art. 92 del PCP en su totalidad dado que el mismo regula la libertad condicional como modalidad de suspensión de la
ejecución de dicha pena.

2. Se incluye un nuevo redactado de este artículo para regular desde parámetros del derecho penal democrático los supuestos de penas privativas de libertad que no son susceptibles de acogerse al régimen de la
libertad condicional del art. 90 CP. Y que, de hecho, al no ser refundibles y no poder limitarse su duración, terminan convirtiéndose en penas de prisión a perpetuidad.

Según datos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias
(SGIIPP), a fecha de mayo de 2013, hay 253 personas presas, prácticamente todas hombres, sin contar las condenadas por terrorismo, con condenas no acumulables superiores a los 30 años. De ellos, 177 recluidos con penas de más de 30 años, y 56 de
más de 40 años. De los 177 internos a quienes se aplicó la normativa del CP de 1973, 102 fueron condenados a penas superiores a 30 años y 75, a penas superiores a 40 años; de los 76 internos por aplicación del CP de 1995, todos lo fueron a
condenas superiores a 40 años. Una de estas personas tiene una condena de 38.585 días, esto es, casi 106 años.

Las condenas que rebasan la cronología de una vida humana vulneran los principios constitucionales de reeducación y reinserción
social —art. 25.2 CE—, la dignidad —art. 10 CE—, la promoción de la igualdad real y efectiva —art. 9.2— y la proscripción de tratos inhumanos y degradantes —art. 15 CE—.

Si bien es
cierto que la STC 81/1997, de 22 de abril, interpretó el art. 25.2 CE como un mandato al legislador que no contiene derechos subjetivos a favor de los condenados, no lo es menos que la localización sistemática de la norma en la Sección 1.ª,
Capítulo II, Título I de la Constitución la sitúa entre los derechos fundamentales a los que el art. 53. 1 y 2 —por su especial categoría— prevé una protección legal y jurisdiccional también especial, frente al tratamiento y
garantías que el propio art. 53 en su apdo. 3 establece para los derechos contenidos en el Capítulo II bajo la denominación —aquí sí— de principios rectores.

Según el art. 25.2 CE, la orientación de las penas contenida en el
mandato constitucional no se refiere a la expresión de las finalidades de la pena, retribución o prevención, sino que constituye un principio que se erige como límite último infranqueable proscriptor de cualquier posible situación penal que excluya
materialmente a priori cualquier mínima posibilidad de reeducación y reinserción social. Y ello sucede, precisamente, en los casos de cadena perpetua encubierta que incluye nuestro Código Penal. La preparación para la vida en libertad a lo largo
del cumplimiento de la condena como mínimum innegociable (STC 112/96) quedaría vaciado de contenido constituyendo una burla al mandato constitucional si por la excesiva duración de la condena la libertad resultase ilusoria o por producirse tan tarde
y con consecuencias tan penosas para el sujeto llegara a constituir un trato inhumano degradante.

En esta línea y con un desarrollo más detallado la STS 27.01.99 explicita cómo lo que el legislador no ha contemplado, la cadena perpetua, no
puede ser introducido por vía de acumulación aritmética de condenas. Pues «es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos [los del art.25.2 CE] y es, por tanto, incompatible con
ellos». Por otra parte, los especialistas, ahondando en el mismo fundamento, han comprobado empíricamente que una privación de libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones
se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría
constituir, además de la vulneración del principio de humanidad y reinserción, anteriormente referidos, un «trato inhumano y degradante» al añadir al quantum de la pena a cumplir un plus de humillación o de trato vil que supera indebidamente la mera
imposición de la condena, proscrito en el art. 15 de la Constitución (STC 65/1986, de 22 de mayo).

En este sentido, la Audiencia Nacional (Autos de 30.1.92 y de 5.3.92) señala en un caso de extradición que «en ningún caso el reclamado
cumpliría de condena más de 30 años de prisión continuada efectiva, por así imponerlos principios constitucionales que vinculan directamente a este Tribunal en sus resoluciones, tales como los que se refieren a las funciones que cumplen las penas en
nuestro ordenamiento jurídico (el art. 25 CE habla de que las penas están orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, y estos fines excluyen la pena de prisión a cadena perpetua). En la misma línea el TC, en sentencia 181/2004 de 2 de
noviembre, razonó que «a pesar de reconocer que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o degradantes del art. 15 CE, a los efectos de la corrección constitucional de las resoluciones judiciales
que declaran procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, este Tribunal tiene declarado que resulta suficiente garantía que las resoluciones
judiciales condicionen la procedencia de extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida. También otros principios como el respeto a la dignidad humana —principio de humanidad de las
penas— a través del sometimiento a penas o tratos inhumanos o degradantes» (STC 148/2004 de 13 de septiembre, FJ 9, con cita de STEDH de 7 de julio de 1989).

Todo ser humano privado de libertad debe albergar la esperanza de que un día
pueda salir en libertad. Si este horizonte penal queda cerrado por las condenas debido a que la suma de las mismas las haya convertido, de hecho, en una cadena perpetua, las consecuencias que esta situación genera son graves desde el punto de vista
de la prevención de delitos y del mantenimiento del orden dentro del centro penitenciario. En este sentido, se puede generar la misma impunidad hacia la comisión de delitos futuros si se limita el tiempo máximo de condena a 20 años, que si el
quantum de condena impide la salida de por vida. Las personas en esta situación «no tienen nada que perder» pues las condenas que sobrevengan no se cumplirán por la limitación temporal de la vida humana. Por ello, la comisión de nuevos delitos o
faltas disciplinarias dentro de la cárcel se convierten en una posibilidad real y, por ende, más condenas, más víctimas y más gasto público.

En esta misma línea, podríamos referirnos de forma expresa al principio de proporcionalidad, que no
sólo ha de vincular al legislador en la fase de individualización legal de las penas y al Juzgador en la judicial, cuando debe imponer una pena concreta dentro de los marcos penales establecidos atendiendo a las circunstancias personales del autor y
a la gravedad del hecho, sino también en fase de ejecución efectiva de la pena privativa de libertad la proporcionalidad no debe ser meramente aritmética y puede seguir los mismos postulados que en fases anteriores del proceso penal. Este principio
básico del derecho penal debe aunar tanto el reproche jurídico previsto por el legislador como la necesidad de preservar la dignidad de la persona sin comprometerla con un encarcelamiento tan prolongado que acabe destruyendo sus posibilidades de
resocialización. El paso del tiempo va sin duda reduciendo la necesidad de pena y la proporción entre el quantum de pena y los fines que ha de cumplir aquella.

Ello no obsta para que se prevean mecanismos eficaces que impidan que la eventual
excarcelación de una persona en la que aún haya un peligro de nuevas conductas delictivas, genere más criminalidad o riesgo de impunidad hacia el futuro. De ahí que, atendida la excepcionalidad de este supuesto, se contemple la imposición
—bajo revisión y resolución judicial— de una medida de seguridad, la libertad vigilada, como instrumento para neutralizar o minimizar al máximo tal riesgo.

ENMIENDA NÚM. 357

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo único. Cincuenta y dos.

Artículo 92.1.

El Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes
requisitos:

c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, su peligrosidad, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el
delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, SUS características psicológicas y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren
impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el Centro Penitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.


JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo
ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 358

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, cincuenta y ocho.

Art 116.1
(excepto en los supuestos del artículo 114).

En estos supuestos, si la fase de instrucción penal finaliza con un auto de sobreseimiento, el Juez Instructor deberá dictar el auto de cuantía máxima con arreglo a lo dispuesto en el art. 13 de
la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

JUSTIFICACIÓN

Protección de los usuarios más vulnerables y que no van motorizados. Existiendo un seguro obligatorio que debe cumplir una función social,
en cuanto a la responsabilidad civil y la reparación de los daños personales sufridos con ocasión de la circulación no deben quedar desprotegidos y evitar que además de las lesiones sufridas, queden en una situación de riesgo por falta de medios
económicos.

Es acorde con la misma petición en la reforma del «Baremo» sobre la inimputabilidad civil en el caso de victimas menores de edad, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, al entender que son colectivos que merecen
una especial protección por parte del Estado y de la sociedad y que no deben quedar desprotegidos tras sufrir las graves consecuencias de un accidente de tráfico, y por ello la propuesta tiene el objeto de proteger a estos colectivos más vulnerables
en la movilidad así como otros colectivos también vulnerables en el tráfico (peatones, ciclistas...). Está en consonancia con normas similares de países de nuestro entorno europeo, como Francia o Alemania.

ENMIENDA NÚM. 359

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Setenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Setenta y Uno.

Se modifica el apartado 1, letra b) del artículo 131, que quedaría redactado como sigue:

«1.b) los demás delitos
leves que prescriben a los seis meses.»

JUSTIFICACIÓN

La inmensa mayoría de los delitos leves resultan de la mera transposición al Libro II de las antiguas faltas del Libo III, por lo que no se entiende que se modifique su actual plazo
de prescripción que es de seis meses. La supresión, en este supuesto, de los delitos de calumnias e injurias, se debe a que ni el prelegislador explica el motivo por el que mezcla realidades diferentes y porque la obligación de presentar el acta de
conciliación previa —que no interrumpe el plazo de prescripción— haría prácticamente imposible la persecución de este tipo de delitos.

ENMIENDA NÚM. 360

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.


De supresión del Artículo Único. Setenta y Cinco.

Se propone suprimir la circunstancia 4.ª del apartado 1 del artículo 139 propuesto por el Proyecto, que reza: «Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se
descubra».

JUSTIFICACIÓN

Esta nueva circunstancia cualificativa destinada a convertir el homicidio en asesinato que propone el Proyecto, no responde a ninguna demanda doctrinal ni a ningún problema planteado jurisprudencialmente.
Además, es de fundamento discutible y consecuencias confusas. En primer lugar, convierte el homicidio en asesinato atendiendo exclusivamente al móvil del autor (pretensión de facilitar o encubrir otro delito), lo que se aleja de los principios
propios de la culpabilidad por hechos objetivos. En segundo lugar, si el delito de homicidio se comete con la finalidad de facilitar la comisión de otro, son aplicables las reglas generales del concurso medial de delitos (art. 77 del Código
Penal), sin necesidad de convertirlo en delito de asesinato. Por último, tampoco es admisible calificar la muerte como asesinato cuando se destine al encubrimiento de otro delito: si ese otro delito lo ha cometido el mismo autor de la muerte, se
tratará de un autoencubrimiento, tradicionalmente impune en nuestro derecho, por lo que la muerte debe mantenerse en la calificación como homicidio. En el caso de que con el homicidio se pretenda encubrir un delito ajeno si no concurren los
elementos del delito de encubrimiento (art. 451 CP) que permitirían sancionarlo autónomamente, el móvil encubridor no es suficiente como para elevar la calificación del homicidio a asesinato.




ENMIENDA NÚM. 361

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Setenta y Seis.

Se suprime el Art. 140.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer
referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 362

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Setenta y Ocho.

Se adiciona un nuevo
apartado 5 al artículo 142, que quedaría redactado como sigue:

«5. El que por imprudencia leve causare la muerte de otra persona será castigado con la pena de multa de uno a dos meses»

JUSTIFICACIÓN

No parece que, en
este caso, deba dejar de valorarse totalmente el reproche penal, dejando a las víctimas de la infracción el único camino de la vía civil, para demostrar la existencia de la imprudencia en sí y para reclamar las indemnizaciones correspondientes. Se
ha de tener en cuenta que tal conducta ya está tipificada actualmente como falta en el artículo 621.2 del Código penal vigente.

ENMIENDA NÚM. 363

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del Artículo único, Setenta y ocho.

Art. 142.

1. El que por imprudencia causare la muerte de otro será castigado como reo de homicidio imprudente con la pena de prision de seis meses a tres años.

2. Si
la imprudencia fuera grave la pena será de dos a seis años de prisión.

3. En el caso de utilización del vehículo de motor o ciclomotor para la valoración de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular la relevancia del
riesgo no permitido creado. Se reputará imprudencia grave cuando concurra alguno o algunos de los delitos regulados en el Título XVII Capitulo IV De los delitos contra la seguridad vial o constituya alguna o algunas de las infracciones tipificadas
como grave o muy grave en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

4. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a ocho años y la participación en programas formativos o de reeducación sobre seguridad vial y será aplicable lo dispuesto en el artículo 385bis.

Si el homicidio imprudente se hubiera
cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.

5. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional, se impondrá además
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.»

JUSTIFICACIÓN

La propuesta de despenalización de las «imprudencias leves», especialmente cuando provocan como
resultado homicidios imprudentes y graves lesiones a muchos ciudadanos producirá un grave perjuicio para las víctimas de los siniestros de tráfico y deja en el ámbito privado y puramente económico las agresiones en la circulación. Ello supondría en
la práctica la impunidad de conductas que socialmente son reprobadas y que causan alarma social, pero sobre todo supondría la inhibición del estado en la protección de sus ciudadanos cuando sufren agresiones con daños a la integridad física.


Actualmente muchas infracciones que deberían ser calificadas como delito, son consideradas faltas y por tanto, el problema fundamental desde nuestra perspectiva es ese punto de partida, el considerar que causar un daño que afecta a la integridad
física de una persona queda en el ámbito privado y el estado no interviene. Debemos alcanzar un mayor rigor y una menor benevolencia en la interpretación de lo que es una imprudencia penal y una imprudencia meramente civil cuando nos referimos a la
conducción de vehículos. Para su calificación como imprudencia leve o grave proponemos una referencia a las infracciones tipificadas en la Ley de Tráfico, dando una referencia clara y evitando que conductas graves con resultados gravísimos no sean
consideradas delito.

Como medida de política criminal, en paralelo con las políticas de seguridad vial del Estado y por las graves consecuencias personales, familiares y sociales que tienen los siniestros de tráfico, deberían tipificarse en
el nuevo Código Penal todas las imprudencias que causen heridos o muertos con la graduación que corresponda según la gravedad.

Defendemos que tipificar las imprudencias en el tráfico, además de ser un tema de justicia con y para las víctimas,
es también necesario para la sociedad, que debe ser protegida de las agresiones en el tráfico. Despenalizar las imprudencias dificulta que los conductores sean realmente conscientes de las consecuencias de su conducta y la responsabilidad que
supone conducir. No penalizar las agresiones contra la vida y la integridad física supone dar la espalda a una auténtica justicia y una justicia ignorada es una injusticia tolerada.

No debemos olvidar que los siniestros de tráfico son una
pandemia y deben ser combatidos desde todos los frentes, también desde la justicia. La pseudo despenalización de las imprudencias en el tráfico es un retroceso que dificulta el objetivo de reducción de victimas adoptado por el Gobierno de España y
va en contra de la Visión Cero y máxime ahora en que nos encontramos en una situación de repunte del número de víctimas y todo indica que estamos en un periodo de aumento de la siniestralidad y las víctimas.

En resumen, defendemos la
necesidad de mantener tipificadas las conductas de imprudencia en la conducción de vehículos a motor con resultado de daños para las personas, lesiones o muerte y que queden graduadas en función de la gravedad de la conducta, pudiendo establecerse
penas leves, trabajos en beneficio de la comunidad, multas, cursos formativos, etc., pero no es admisible que queden al margen del sistema penal. Todas las imprudencias en la conducción si causan heridos o muertos deben estar en el ámbito del
Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 364

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único, ochenta y uno.

Art. 152.

1. El que por imprudencia causare alguna de
las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

1. Con la pena de prisión de tres meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artíclo 147.1.

2. Con la pena de prisión de uno a cuatro años, si
se tratare de las lesiones del artículo 149.

3. Con la pena de prisión de seis meses a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

2. El que por imprudencia causare alguna lesión no prevista en los
apartados anteriores será castigado con la pena de prisión de uno a seis meses.

3. Si la imprudencia fuera grave la pena será de uno a cinco años de prisión.

4. En el caso de utilización del vehículo de motor o ciclomotor
para la valoración de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular la relevancia del riesgo no permitido creado. Se reputará imprudencia grave cuando concurra alguno o algunos de los delitos regulados en el Título XVII Capitulo IV De los
delitos contra la seguridad vial o constituya alguna o algunas de las infracciones tipificadas como grave o muy grave en Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

5. Cuando los hechos referidos en este
artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años y la participación en programas formativos o de reeducación sobre
seguridad vial y será aplicable lo dispuesto en el artículo 385 bis.

JUSTIFICACIÓN

La misma justificación que para el artículo 142.

La propuesta de despenalización de las «imprudencias leves», especialmente cuando provocan como
resultado homicidios imprudentes y graves lesiones a muchos ciudadanos producirá un grave perjuicio para las víctimas de los siniestros de tráfico y deja en el ámbito privado y puramente económico las agresiones en la circulación. Ello supondría en
la práctica la impunidad de conductas que socialmente son reprobadas y que causan alarma social, pero sobre todo supondría la inhibición del estado en la protección de sus ciudadanos cuando sufren agresiones con daños a la integridad física.


Actualmente muchas infracciones que deberían ser calificadas como delito, son consideradas faltas y por tanto, el problema fundamental desde nuestra perspectiva es ese punto de partida, el considerar que causar un daño que afecta a la integridad
física de una persona queda en el ámbito privado y el estado no interviene. Debemos alcanzar un mayor rigor y una menor benevolencia en la interpretación de lo que es una imprudencia penal y una imprudencia meramente civil cuando nos referimos a la
conducción de vehículos. Para su calificación como imprudencia leve o grave proponemos una referencia a las infracciones tipificadas en la Ley de Tráfico, dando una referencia clara y evitando que conductas graves con resultados gravísimos no sean
consideradas delito.

Como medida de política criminal, en paralelo con las políticas de seguridad vial del Estado y por las graves consecuencias personales, familiares y sociales que tienen los siniestros de tráfico, deberían tipificarse en
el nuevo Código Penal todas las imprudencias que causen heridos o muertos con la graduación que corresponda según la gravedad.

Defendemos que tipificar las imprudencias en el tráfico, además de ser un tema de justicia con y para las víctimas,
es también necesario para la sociedad, que debe ser protegida de las agresiones en el tráfico. Despenalizar las imprudencias dificulta que los conductores sean realmente conscientes de las consecuencias de su conducta y la responsabilidad que
supone conducir. No penalizar las agresiones contra la vida y la integridad física supone dar la espalda a una auténtica justicia y una justicia ignorada es una injusticia tolerada.

No debemos olvidar que los siniestros de tráfico son una
pandemia y deben ser combatidos desde todos los frentes, también desde la justicia. La pseudo despenalización de las imprudencias en el tráfico es un retroceso que dificulta el objetivo de reducción de victimas adoptado por el Gobierno de España y
va en contra de la Visión Cero y máxime ahora en que nos encontramos en una situación de repunte del número de víctimas y todo indica que estamos en un periodo de aumento de la siniestralidad y las víctimas.

En resumen, defendemos la
necesidad de mantener tipificadas las conductas de imprudencia en la conducción de vehículos a motor con resultado de daños para las personas, lesiones o muerte y que queden graduadas en función de la gravedad de la conducta, pudiendo establecerse
penas leves, trabajos en beneficio de la comunidad, multas, cursos formativos, etc., pero no es admisible que queden al margen del sistema penal. Todas las imprudencias en la conducción si causan heridos o muertos deben estar en el ámbito del
Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 365

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ochenta y Seis.

El apartado 7 del artículo 171, quedando redactado como sigue:


«Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de inferior a dos meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando
el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad
de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el
párrafo anterior de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 366

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo
Único. Ochenta y Siete.

El apartado 3 del artículo 172, quedaría redactado como sigue:

«3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de inferior a dos
meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente
de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las
circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al artículo 33.


ENMIENDA NÚM. 367

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Noventa y Dos.

Artículo 177.1. bis Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 177
bis, quedando redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de 3 a 6 años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o necesidad
o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) la imposición de esclavitud, servidumbre, servicios forzados, explotación laboral o mendicidad.

b) la explotación sexual
incluyendo la pornografía.

c) la explotación para realizar actividades delictivas.

d) la extracción de sus órganos corporales.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra
alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.»

JUSTIFICACIÓN

A) Se sustituye la pena de prisión 5 a 8 años por la pena de prisión de 3 a 6 años.

La pena prevista en el Proyecto es excesiva. Si la voluntad del
legislador español es ajustarse a las previsiones comunitarias de obligado cumplimiento, la pena establecida para el tipo básico es tan elevada que incumple el mandato europeo contenido en la Directiva 2011/36/UE. La Unión Europea prevé que la
trata de seres humanos sea sancionada con una pena privativa de libertad de una duración máxima de al menos cinco años (art. 4.1 de la Directiva). Estableciendo la normativa comunitaria la prisión de 5 años como límite máximo, el Proyecto de
reforma no la contempla como máximo, sino como el mínimo de pena, cosa que excede en mucho de las previsiones comunitarias. Tratándose de mínimos de pena, la Directiva indica tan sólo en algunos casos que éstas puedan dar lugar a entrega (art. 4.4
de la Directiva). Por lo tanto, que no sean inferiores a un año de prisión.




Por otra parte, la pena de prisión que prevé el Proyecto infringe el principio de proporcionalidad. Para salvaguardar la coherencia interna del Código penal, la pena establecida para el delito de trata en algunos supuestos agravados no
puede ser incluso superior a la del homicidio, como prevé el Proyecto. Además, entre los compromisos que España ha asumido (con la Unión Europea o el Consejo de Europa) se encuentra que las penas previstas para el delito de trata de seres humanos
sean «proporcionadas». España incumple esta indicación con los marcos penales que se establecen en el Proyecto, puesto que dichas sanciones penales son superiores a las de los delitos que sancionan los supuestos de explotación (laboral, sexual) e
incluso los atentados contra la vida.

La pena que se propone —prisión de tres a seis años— permite la entrega, cumple con las indicaciones de la Unión Europea y resulta más proporcional con el resto del articulado del Código
penal.

B) Se suprime la referencia a «sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella».

La referencia territorial en el delito de trata de seres humanos no tiene ningún sentido. En ello está de
acuerdo la comunidad internacional, reflejándose en los documentos supranacionales que se ocupan de la materia. Así, ni en la Directiva 2011/36/UE, ni en el Protocolo de Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, ni
en el Convenio de Varsovia del Consejo de Europa de 2005, existe referencia alguna al espacio territorial donde se produce la trata.

De seguir manteniendo esta dicción, podrían quedar fuera del ámbito de la tipicidad de trata de seres humanos
conductas merecedoras de sanción. Por ejemplo, el sujeto que trafique con un español desde Alemania hasta Rusia para explotarlo sexualmente.

C) Se suprime la referencia «nacional o extranjera» de la víctima.

Resulta
innecesaria, pues no existe un tertium genus que pueda quedar excluido con esta especificación.

D) Se suprime «u otras prácticas similares a las anteriores» y se sustituye por «explotación laboral».

Es una exigencia del
principio de legalidad que las normas penales deben ser taxativas, de modo que los ciudadanos deben poder conocer con exactitud el contenido de los delitos, pues no de otro modo podría exigirse que observasen las normas. Por este motivo, debe
suprimirse «u otras prácticas similares a las anteriores», al generar inseguridad jurídica respecto a qué conductas podrían considerarse similares a las anteriores. Esta cláusula abierta provocaría además la consagración legal de una «analogía in
malam partem», prohibida en Derecho penal específicamente en el art. 4 CP.

En cambio, se propone la inclusión de la «explotación laboral» como una de las finalidades de la trata de seres humanos, ya que ésta no necesariamente se corresponde
con las finalidades de esclavitud, servidumbre, servicios forzados o mendicidad previstas en el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 368

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único.
Noventa y Dos.

Artículo 177.4 Bis. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 177 bis, quedando redactado como sigue:

«4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este
artículo cuando:

a) Se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto de la infracción.

b) La víctima sea menor de edad y se emplee violencia, intimidación, engaño o se abuse de una
situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima o se hayan recibido pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control sobre la víctima menor de edad.

c) La víctima sea especialmente
vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal.

JUSTIFICACIÓN

A) Dada la entidad de la pena con la que se conminan los supuestos agravados de trata, se propone la adición de «grave» a
la puesta en peligro de la vida o la integridad de las víctimas. Ello tiene por finalidad excluir del campo aplicativo de la agravación supuestos de escasa entidad, como por ejemplo, el riesgo de que la víctima sufra una pequeña equimosis.


B) En la circunstancia agravante de que la víctima sea menor de edad, se propone la adición de medios comisivos que anulen o limiten su voluntad decisoria.

Se considera necesaria la inclusión de modalidades comisivas que anulen o
limiten la voluntad decisoria de la víctima menor de edad (violencia, intimidación, etc), al objeto de graduar la responsabilidad penal en atención al mayor o menor desvalor de la conducta del autor. Según el Código penal vigente —no
modificado por el Proyecto de reforma— no se exige para la aplicación del tipo básico el empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de situación de necesidad, superioridad o vulnerabilidad de la víctima cuando ésta sea un menor de edad
(ap. 2 del art. 177 bis CP). Aun siendo correcta esta cláusula, posteriormente se equipara a nivel penológico los supuestos donde existe y donde no ha existido un atentado contra la voluntad decisoria del menor, puesto que en ambos casos sería de
aplicación la circunstancia agravante de ser la víctima menor de edad. La modificación propuesta pretende graduar la pena y ajustarla al desvalor de la conducta realizada. Así, en los casos donde no se empleen medios comisivos como la violencia,
sería de aplicación la pena prevista en el tipo básico de trata (ap. 1 art. 177 bis CP). En cambio cuando estos medios se hayan utilizado, sería de aplicación, según se propone, el supuesto agravado (ap. 4 art. 177 bis CP).

ENMIENDA NÚM.
369

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Noventa y Dos.

Artículo 177. 3 bis. Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 177 bis.

JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este número en el que se dice que el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante «cuando» se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero del art. 177 bis CP. El
consentimiento de la víctima de trata de seres humanos, siempre ha de ser irrelevante, porque en el propio concepto de trata (vinculado al de esclavitud) se incluye un atentado a la dignidad humana. El párrafo que se propone suprimir puede
introducir confusión: si el delito de trata de seres humanos prohíbe considerar que una persona sea tratada como un objeto que puede ser sometido a comercio y a explotación, ¿existen casos en los que pueda entenderse que el consentimiento del que
va a ser sometido a esclavitud es relevante? Obviamente no, pues la protección de la dignidad humana, el derecho de las personas a no ser reducidas a una cosa con la que se puede comerciar, no es disponible de modo que en ningún caso puede ser
relevante el «consentimiento».

Además, la especificación del párrafo que se propone suprimir es innecesaria, porque el propio art. 177 bis apartado primero del CP exige que se haya empleado violencia, intimidación, engaño, abuso de situación
de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima o la misma haya sido «comprada» por el traficante a quien tenía el control sobre ella. Es indiscutible que en todos estos casos no existe consentimiento.

ENMIENDA NÚM. 370

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Noventa y Dos.

Se propone suprimir el apartado 12 del art. 177 bis.

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir la posible imposición de
la medida de libertad vigilada, en coherencia con la propuesta que se realiza a nivel general sobre la supresión de este tipo de medidas de seguridad aplicables a sujetos imputables después del cumplimiento de una pena.

A mayor abundamiento,
si el autor del delito fuera extranjero, esta medida de seguridad sería de imposible cumplimiento, atendiendo a lo que dispone la normativa administrativa. Así, según el art. 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, para autorizar la residencia temporal de
un extranjero será preciso que éste carezca de antecedentes penales en España. No pudiendo permanecer legalmente en territorio español, se imposibilita el cumplimiento de las condiciones de la libertad vigilada.

ENMIENDA NÚM. 371

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Noventa y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Apartado Noventa y Tres.

Artículo 182.

1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona
mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de
miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos, por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las
previstas en el artículo 180.1 de este Código.

JUSTIFICACIÓN

La criminología muestra casos en los que las conductas de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal se realizan utilizando animales, conductas con una gran peligrosidad y
reproche social que les atribuyen indudable relevancia penal. Estos supuestos no encuentran actualmente encaje en los preceptos indicados, que únicamente hacen referencia a «miembros corporales» u «objetos». No pudiendo entender comprendidos a los
animales, en cuanto seres vivos, como «objetos» es preciso modificar el redactado actual de estos preceptos, incluyendo expresamente la posible naturaleza animal (y no sólo humana) de los miembros corporales utilizados en el ataque sexual, tanto con
carácter general en este artículo 179 como muy especialmente en los artículos 182 y 183, por contemplar éstos a menores de edad como víctimas.

ENMIENDA NÚM. 372

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del Artículo Único. Apartado Noventa y Cinco.

Artículo 183.

1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con
la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.


3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos, por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la
pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

JUSTIFICACIÓN

La criminología muestra casos en los que las conductas de acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal se realizan utilizando animales, conductas con una gran peligrosidad y reproche social que les atribuyen indudable relevancia penal. Estos supuestos no encuentran actualmente encaje en los preceptos indicados, que únicamente hacen
referencia a «miembros corporales» u «objetos». No pudiendo entender comprendidos a los animales, en cuanto seres vivos, como «objetos» es preciso modificar el redactado actual de estos preceptos, incluyendo expresamente la posible naturaleza
animal (y no sólo humana) de los miembros corporales utilizados en el ataque sexual, tanto con carácter general en este artículo como muy especialmente en los artículos 182 y 183, por contemplar éstos a menores de edad como víctimas.

ENMIENDA
NÚM. 373

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento catorce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento catorce.

Se modifica el apartado 2 el artículo 234, quedando redactado como sigue:

«2. Si
el hecho, por la reducida cuantía de los bienes sustraídos y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.. No se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que concurriese alguna de las circunstancias de los artículos 235 ó 235 bis»»

JUSTIFICACIÓN

La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del
tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelisgador que no solo atiende al valor de los objetos sustraídos, sino también a la situación económica de la víctima, de lo que se desprende que existirán casos en los que a
pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 374


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento diecisiete.

Se modifica el apartado 2 del artículo 236, quedando redactado como sigue:

«2. Si el
hecho, por la reducida cuantía de los bienes sustraídos y el perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN


La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador que no solo atiende al valor de los objetos sustraídos, sino también
a la situación económica a la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción
también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 375

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Ciento
veintidós.

Se suprime el apartado 2 del artículo 246.

JUSTIFICACIÓN

El desvalor de la acción y del resultado carece de trascendencia penal y tienen mejor acomodo en la jurisdicción civil.

ENMIENDA NÚM. 376

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento veintitrés.




ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Ciento veintitrés.

Se suprime el apartado 2 del artículo 247.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que en el artículo anterior, el desvalor de la acción y del
resultado carecen de trascendencia penal y tienen mejor acomodo en la jurisdicción civil.

ENMIENDA NÚM. 377

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento
veinticuatro.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 249.

«Si en atención a estas circunstancias, el hecho fuera de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a
treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este
mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000
€ el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante.

ENMIENDA NÚM. 378

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento veintisiete.

Se modifica
el apartado 3 del artículo 252, quedando redactado como sigue:

«3. Si el hecho, por la reducida cuantía del perjuicio patrimonial causado y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de
multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los
propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se
desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la
misma frase.

ENMIENDA NÚM. 379

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento veintisiete.

Se modifica el artículo 252, que se incluye en la Sección 1
bis del Capítulo VI del Título XIII del Libro II, y que tendrá la siguiente redacción:

«1. Serán punibles con las penas del artículo 249 ó, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un
patrimonio ajeno abusare de ellas para disponer fraudulentamente del patrimonio o contraer obligaciones en beneficio propio o ajeno que causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si el hecho, por la reducida cuantía del
perjuicio patrimonial causado y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

En
cuanto a la fuente de las facultades de disponer previstas en el Proyecto: «emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico». Se propone suprimir su enumeración dado que lo importante es disponer de ellas
(de las facultades de disponer) y no cuál es la fuente en la que se fundamentan; sin perjuicio que de mantenerse podrían suscitar problemas concursales con el delito de malversación del art. 435.3 vigente.

En relación a la conducta típica
se propone la sustitución de la fórmula «infrinjan excediéndose» (de las facultades de disponer), ya que cuando se infringen las facultades de disponer normalmente hay un exceso de las mismas, por lo que se propone sus sustitución por la fórmula
«abuso de las facultades» (de disponer).

Supresión del segundo párrafo del art. 252.2 del Proyecto: Tal y como dice el informe del CGPJ se trata de una fórmula amplia e indeterminada que infringe el principio de taxatividad.

En
cuanto al apartado 3 del precepto se convierte en apartado 2 con la redacción que se propone por coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en
de este mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los
1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 380

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento treinta.

Se modifica el apartado 2 del artículo 255, quedando redactad como sigue:

«2. Si el hecho, por la reducida cuantía de cuantía
defraudada, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al
artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a la situación económica
de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para
evitar la repetición del adjetivo «escaso/a» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 381

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento treinta y uno.


Se modifica el apartado 2 del artículo 256, quedando redactado como sigue:

«2. Si el hecho, por la poca entidad del perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o trabajo en
beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el
prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a
pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo «escasa» dos veces en la misma frase.

ENMIENDA NÚM. 382


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento cuarenta y uno.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 263, quedando redactado como
sigue:

«1. ...

Si el hecho, en atención a tales circunstancias, fuera de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN


La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33. La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo artículo que no solo atiende al
importe de lo defraudado, sino también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 € el perjuicio causado a la víctima
pueda ser irrelevante.

ENMIENDA NÚM. 383

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo Único, apartado ciento cuarenta y ocho, por el que se modifica el artículo 268.


«1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes,
descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de
la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona discapacitada con discapacidad o desvalida.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.»

JUSTIFICACIÓN


Terminológica. Lo correcto es «persona con discapacidad», no «persona discapacitada». Así lo obliga la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, que establece:

«Disposición adicional octava. Terminología.

Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas
con discapacidad».

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para
denominarlas.

ENMIENDA NÚM. 384

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento cuarenta y nueve.

Art. 270.2. Quedaría redactado como
sigue:

«2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, (…). No obstante, no se impondrá esta pena en los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271 y el beneficio
económico obtenido no exceda de 1.000 euros».

JUSTIFICACIÓN

Los principios de intervención mínima, lesividad y subsidiariedad imponen que no se consideren como infracción penal las conductas de distribución al por menor cuando, no
dándose las circunstancias previstas en el artículo 271 CP, el beneficio obtenido no exceda de 1000 euros, toda vez que el bien jurídico queda suficientemente protegido a través de la sanción de estas conductas por medio del derecho administrativo
sancionador, en principio, menos lesivo que el derecho penal. Además de la existencia de un instrumento sancionador de acreditada eficacia en la lucha policial contra esta forma precaria de venta ambulante, el miedo al decomiso de sus pobres
mercancías y a la aplicación de la legislación de extranjería permite pensar que la descriminalización de estas conductas en modo alguno supondrá un incremento en su perpetración.

Ha de tenerse en cuenta que la calificación de estas conductas
como delito leve como trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales (a diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible regularización y precariza
aún más su situación.

La cifra de 1.000 euros se propone por no quebrar la sistemática del Título XIII en la versión del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 385

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA




De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento cuarenta y nueve.

Art. 270.2. Quedaría redactado como sigue:

«2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior,
(…). No obstante, cuando el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener no fuera superior a los 1000 euros, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez impondrá la pena de multa de uno a seis meses o
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.»

JUSTIFICACIÓN

Subsidiariamente, en caso de que no resultará aprobada la anterior enmienda se presenta esta enmienda con el fin de paliar la gran discrecionalidad
en la aplicación del tipo atenuado y el consiguiente peligro cierto de que se termine aplicando el tipo básico, con la consiguiente pena de prisión.

ENMIENDA NÚM. 386

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y uno.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento cincuenta y uno.

Art. 274. Quedaría redactada como sigue:

«2. La venta ambulante u ocasional... No obstante, esta pena no se impondrá en los casos de
distribución al por menor cuando no concurra ninguna de las circunstancias del art. 276 y el beneficio económico obtenido no exceda de 1.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Los principios de intervención mínima, lesividad y subsidiariedad
imponen que no se consideren como infracción penal las conductas de distribución al por menor cuando, no dándose las circunstancias previstas en el artículo 276 CP, el beneficio obtenido no exceda de 1000 euros, toda vez que el bien jurídico queda
suficientemente protegido a través de la sanción de estas conductas por medio del derecho administrativo sancionador, en principio, menos lesivo que el derecho penal. Además de la existencia de un instrumento sancionador de acreditada eficacia en
la lucha policial contra esta forma precaria de venta ambulante, el miedo al decomiso de sus pobres mercancías y a la aplicación de la legislación de extranjería permite pensar que la descriminalización de estas conductas en modo alguno supondrá un
incremento en su perpetración.

Ha de tenerse en cuenta que castigar como delito leve estas conductas, trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales (a diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus
aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible regularización y precariza aún más su situación.

La cifra de 1000 euros se propone por no quebrar la sistemática del Título XIII en la versión del Proyecto.

ENMIENDA NÚM.
387

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento cincuenta y uno.

Art. 274. Quedaría redactada como sigue:

«2. La venta ambulante u
ocasional… No obstante, cuando el beneficio obtenido no fuera superior a 1000 euros, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez impondrá la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a sesenta días».

JUSTIFICACIÓN

La propuesta de regulación prioritaria sería la anterior; no obstante, y para el caso de que no prosperara, cabe una segunda propuesta con el fin de paliar la gran
discrecionalidad en la aplicación del tipo atenuado y el consiguiente peligro cierto de que se termine aplicando el tipo básico, con la consiguiente pena de prisión.

Ha de quedar totalmente vedada la posibilidad de aplicar a estas conductas
el tipo básico, que prevé penas de seis meses a dos años de prisión. Lo contrario supondría una clara lesión del principio de proporcionalidad. Esto no se impide simplemente con sustituir el término «podrán» de la cláusula atenuante por
«impondrán», pues debido a la utilización de conceptos indeterminados como «características del culpable» o «reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener», queda a la discrecionalidad del Juez apreciar si
concurren o no estos requisitos, de manera que cabría que aplicara el tipo básico en atención, por ejemplo, a la existencia de antecedentes. Por otra parte, estas conductas son de tan escasa gravedad que no se entiende que las «características del
culpable» puedan justificar el rigor punitivo que implica la pena de prisión de hasta dos años.

Hay que tener en cuenta que castigar como delito leve estas conductas —trasunto de las vigentes faltas—, conlleva antecedentes
penales (a diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible regularización y precariza aún más su situación.

Técnicamente, la mejor vía para evitar que el
tipo básico se aplique a estas conductas es establecer un criterio objetivo de aplicación del tipo atenuado, para la que se propone que el beneficio se cifre en concreto en una determinada cantidad que se propone sea de 1000 euros para no quebrar la
sistemática del Título XIII en la versión del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 388

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento cincuenta y uno.

Se modifica el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 274.

«No obstante, atendida la reducida cuantía del beneficio económico obtenido, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez impondrá la pena de multa de uno a
dos meses o localización permanente de cuatro a doce días».

JUSTIFICACIÓN

Propuesta subsidiaria. Ha de quedar totalmente vedada la posibilidad de aplicar a estas conductas el tipo básico, que prevé penas de seis meses a dos años de
prisión. Lo contrario supondría una clara lesión del principio de proporcionalidad. Esto no se impide simplemente con sustituir el término «podrán» de la cláusula atenuante por «impondrán», sino también es debido a la utilización de conceptos
indeterminados como «características del culpable» como queda a la discrecionalidad del Juez el apreciar si concurren o no estos requisitos, de manera que cabría que aplicara el tipo básico en atención, por ejemplo, a la existencia de antecedentes.
Por otra parte, estas conductas son de tan escasa gravedad que no se entiende que las «características del culpable» puedan justificar el rigor punitivo que implica la pena de prisión de hasta dos años.

La fórmula alternativa que permite
optar entre la pena de multa y la de localización permanente se justifica en el propósito de evitar la pena de prisión incluso si ésta llegara de forma indirecta por el efecto combinado del art. 57 y del art. 125 CP. sobre la pena de multa. La
pena de localización permanente se prevé en los términos establecidos en el art. 33.4 del PCP, y dentro de sus límites en abstracto, con la misma extensión prevista actualmente para la falta en el art. 623.5 CP.

Ha de tenerse en cuenta que
castigar como delito leve estas conductas, trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales, lo que supone un importante plus aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible regularización y precariza aún más su
situación, además de contribuir a justificar —llegado el caso— las detenciones o prisiones provisionales.

ENMIENDA NÚM. 389

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
Artículo Único. Ciento sesenta y siete.

Se suprime el Art. 311 bis.

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto introduce un nuevo precepto que castiga el proporcionar trabajo a un inmigrante sin que medie abuso ni lesión de derechos laborales
(lo que ya está previsto a través del tipo del art. 312.2 CP). Se trata de un comportamiento ya sancionado a través de la legislación de extranjería (art. 54.1 d) LOEX) que, según parece, se considera por el pre-legislador insuficiente en
términos punitivos, y propugna que ocupe también su espacio en el derecho penal. Un tipo delictivo perverso, innecesario y desproporcionado que no salvaguarda ningún bien jurídico digno de tal protección y se fundamenta en razones no de política
criminal sino de política migratoria.

ENMIENDA NÚM. 390

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Ciento sesenta y ocho.

Se propone la supresión del apartado 3
del artículo 315.

JUSTIFICACIÓN

De la propia redacción del artículo 315 del Código Penal se observa como la conducta tipificada en el apartado 3 es completamente diferente a las que regula en sus dos primeros apartados, tratándose de
un ejemplo de permanencia de un precepto anterior — y diferente — que se integra en un nuevo texto, sin que existan razones para ello.

El actual art. 315.3 del Código Penal proviene del antiguo artículo 496 del viejo Código
Penal, introducido precisamente en medio de la transición política, a través de la reforma del Código Penal producida en julio de 1976. El objetivo declarado de la norma era el de «hacer frente a la creciente actividad agresiva de grupos
organizados que se autodenominan piquetes de extensión de huelga». Bajo ese eufemismo, el objetivo que se buscaba era la intimidación de las organizaciones sindicales — entonces todavía clandestinas, recuérdese que la Ley de Asociación
Sindical es de abril de 1977 — y de los trabajadores más activamente comprometidos con ellas y especialmente reivindicativos, en la organización y desarrollo de los piquetes de huelga.

Este precepto no ha sido alterado por las reformas
legislativas que sin embargo se produjeron en todos los ámbitos jurídicos —también, obviamente, el de derecho penal económico y de la empresa— a partir de la Constitución de 1978. Incluso, La reforma del Código Penal de 1995, llamada
«el Código Penal de la democracia», mantiene prácticamente el mismo precepto de la transición política que busca la incriminación de los piquetes de huelga coactivos, ni que la aplicación por los jueces y tribunales de este artículo haya degradado
el significado estricto que tiene el término de coacciones y que podría haber permitido una interpretación restrictiva del mismo, acorde con el reconocimiento constitucional del modelo de huelga —derecho que lleva a cabo nuestra
Constitución.

El art. 315.3 CP ha sido profusamente utilizado en la represión de trabajadores en sus actuaciones de organización o extensión de la Huelga. En especial en los supuestos de huelgas generales de un día de duración, pero también
en otros conflictos laborales en los que se ha producido un cierto enconamiento en las posiciones de las partes.

El elevado número de condenas en aplicación del apartado 3 del artículo 315, en contraste con la prácticamente inaplicación de
los apartados 1 y 2 del mismo artículo, pone de relieve la asimetría de nuestro sistema penal en esta materia, hasta el punto de que la parte del Código Penal que protege los denominados «Delitos contra los trabajadores» no tiene efectividad real en
relación con las actuaciones penales encaminadas a preservar las violaciones más graves de las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 391

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo Único. Ciento sesenta y nueve.

Artículo 318 bis. Queda redactado como sigue:

«1. El que, con ánimo de lucro y con habitualidad, promueva, favorezca o facilite el tráfico
ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España o a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Los hechos no serán punibles cuando el objetivo
perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

2. Se impondrá la pena en la mitad superior a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:

a) Con ocasión del
tráfico se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas.

b) Se trafique con menores de edad o incapaces.

c) Los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público, además de la inhabilitación absoluta de seis a doce años.

d) Cuando el culpable pertenezca a una organización criminal que se dedique a la realización de tales actividades, además de la inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de la condena.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o grupos, se impondrá la pena superior en grado.

3. Cuando de los delitos
comprendidos en este artículo fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en este Código, se le impondrá alguna de las penas establecidas en el artículo 33.7 de este Código.

4. Los Jueces y Tribunales, teniendo
en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada».

JUSTIFICACIÓN

Alternativa y subsidiaria
a la supresión. El artículo 318 bis que propone el Proyecto, modifica el art. 318 bis vigente, para consagrar la idea de que el derecho penal proteja el interés del Estado en el control de los flujos migratorios. Pone por delante la infracción de
las normas sobre tránsito fronterizo y olvida que este delito, según la rúbrica que le precede, es un delito contra «los derechos de los ciudadanos extranjeros». Y olvida también que la política migratoria es un interés que se encuentra, además,
protegido administrativamente con la previsión de las infracciones de la LO 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (reformada por LO 2/2009, conocida como Ley de Extranjería), por lo que añadir su
protección penal resulta rechazable, además de generador de confusiones.

La protección penal de este interés resulta rechazable. Se relaciona, en última instancia, con la concepción de la inmigración como un problema de seguridad y conduce a
la consolidación de un Derecho penal del enemigo, que distingue entre ciudadanos y «no-ciudadanos», sosteniendo que estos últimos carecen de derechos y garantías. La tutela penal per se de una política migratoria fomenta la exclusión y la
victimización de sujetos ya de por sí en situación de riesgo debido a las precarias condiciones que sufren en los países de origen. La intervención penal en esta materia debería limitarse a la protección de las personas en riesgo, dejando la
protección de las fronteras al derecho administrativo sancionador. La tutela penal de los flujos migratorios no debería suponer un empeoramiento de la situación de las personas más vulnerables, sin riesgo de ser una tutela ilegítima y
contradictoria con los principios más básicos de nuestro sistema democrático y social.

Sin embargo, la protección penal de la política migratoria viene impuesta por la Directiva 2002/90/CE del Consejo, cuyo texto copia casi literalmente el
propuesto por el Proyecto para el apartado 1 del art. 318 bis del CP. Por tanto, la enmienda que se propone se sitúa en un terreno de mínimos y se resigna a la obligatoriedad de la Directiva, pero parte de que su incorporación no significa ni
asumir su redactado literal ni olvidar las exigencias del marco constitucional español. Así, para cumplir con la exigencia de taxatividad, la enmienda propone evitar la genérica mención a la «ayuda» a la inmigración que utilizan la Directiva (y el
Proyecto), para mantener los términos más estrictos del texto en vigor («promover, favorecer o facilitar»), que, respetando la imposición de la Directiva, tienen un significado más concreto. También respeta las exigencias de la Directiva la
exclusiva mención al «tráfico ilegal».

Por otra parte, en el tipo básico del apartado 1, la enmienda propone exigir que el responsable actúe con ánimo de lucro y habitualidad, requisitos que no están presentes en el texto de la citada
Directiva. Sin embargo, resulta ineludible exigirlos por imperativo del principio de proporcionalidad constitucionalmente consagrado y relacionado con los principios generales de intervención mínima y ultima ratio. En efecto, resulta tan
sorprendente como alarmante que la regulación penal propuesta por el Proyecto contemple supuestos de menor gravedad que los sancionados administrativamente. Así, la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social prevé, como infracción administrativa muy grave «Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la
inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito» (art. 54.1 b). Es decir, la infracción administrativa posee más requisitos que la
infracción penal proyectada, al contemplar la primera el ánimo de lucro en la ayuda a la entrada irregular. Por lo tanto, para respetar el principio de ultima ratio del Derecho penal, necesariamente cualquier reforma penal que se plantee debería
contemplar —además del ánimo de lucro actualmente no previsto siquiera— algún elemento adicional que permita aplicar el Derecho penal a los supuestos más graves de promoción del tráfico ilegal y sobre todo, diferenciar el delito
respecto de la infracción administrativa, como exigencia mínima de seguridad jurídica.

La propuesta de la enmienda sobre incorporar el ánimo de lucro y la habitualidad al tipo básico de favorecimiento del tráfico ilegal, no debe ser
contemplada como un exótico apartamiento de las directrices europeas puesto que se encuentra en la línea de las previsiones del Derecho penal alemán (§ 96 Aufenthaltsgesetz-AufenthG), que contemplan el ánimo de lucro o la habitualidad como elementos
necesarios para la aplicación del delito, para, de este modo, diferenciar la infracción administrativa de la penal.

ENMIENDA NÚM. 392

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo
Único. Ciento sesenta y nueve.

De supresión del Art. 318 bis. Apartados 1, 2 y 3.

JUSTIFICACIÓN

La tipificación del delito de tráfico ilícito de migrantes en los términos que establece el PCP se propone, como se indica en la
EM, «definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea», esto es, retomar la trasposición de la Directiva 2002/90/CE ya verificada por medio de la reforma del CP
realizada por LO 5/2010, ajustándola también a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI. Sin embargo, conviene recordar que trasponer la normativa europea no puede significar reproducirla literalmente en el derecho interno, sino adaptarla a
sus características evitando poner en riesgo otros compromisos derivados de la protección de los derechos y garantías básicas que contempla cada ordenamiento jurídico, lo que en España se traduce en la necesidad de respetar —en clave de
política criminal y tipificación penal— las bases que conforman nuestro estado social y democrático de derecho.

En este tipo, la vigente regulación en el Código Penal contempla penas más rigurosas que, si bien con alguna posibilidad de
atenuación, resulta ser una respuesta punitiva absolutamente desproporcionada. Esta desproporción es minimizada en el Proyecto, como se reconoce en la EM, al ajustarse a lo dispuesto en la mencionada Decisión Marco, que reserva «las penas más
graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante». Además, se ha producido a lo largo del iter procedimental pre-legislativo una progresiva suavización del tipo inicial que
incluía el castigo penal a la ayuda humanitaria, en muy buena medida debida a la reacción de numerosos colectivos y asociaciones en defensa de los derechos de los inmigrantes que han provocado la desaparición en el texto del PCP de la sanción penal
en los casos de comportamientos debidos a motivaciones humanitarias. Lo que da buena cuenta de la flexibilidad que admite y caracteriza la trasposición de la normativa comunitaria al derecho interno de cada estado miembro de la UE.

El
Proyecto castiga por primera vez la ayuda con ánimo de lucro a la permanencia de los inmigrantes irregulares, es decir, indocumentados, cuando se realiza «con ánimo de lucro», y se vale de una redacción tan laxa y unos términos tan amplios que
posibilita el castigo penal a comportamientos carentes de desvalor social como alquilar una vivienda o admitir en un hotel a un inmigrante «sin papeles», o asesorarle legalmente o, en fin, cualquier otra conducta que le permita prolongar su estancia
en España. Se trata de un tipo en el que no se detecta el menor atisbo de lesión a los derechos de los ciudadanos extranjeros; no resulta, pues, ni jurídicamente aceptable ni éticamente soportable.

Con todo, la sola presencia del tipo del
art. 318 bis 1 (qué decir, del subtipo agravado del art. 318 bis 3) resulta imposible de asumir con las categorías y principios del derecho penal democrático. El tipo del art. 318 bis 1) es un delito indecente. Porque pese a la rúbrica del
Título XV bis que contiene en exclusiva el artículo, «delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros», no se pretende perseguir los abusos contra aquéllos (ni tampoco la trata de seres humanos, para lo que ya hay otros tipos previstos en
el CP); no se está protegiendo a los ciudadanos extranjeros sino que se les están estrangulando sus derechos, tratando a las víctimas como delincuentes y a quienes les auxilian como verdugos. El derecho penal en un estado democrático no puede ser
utilizado para semejantes propósitos.




ENMIENDA NÚM. 393

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Apartado Ciento setenta y ocho.

Se propone añadir, en el artículo 337.1, «uso» a la
«explotación sexual», con el siguiente redactado:

«Artículo 337.

1. «... causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud, o sometiéndole a uso o explotación sexual...»

JUSTIFICACIÓN

Se valora positivamente
que se haya añadido una referencia al sexo con animales en la conducta delictiva, ya que es una práctica grave y muy extendida en España. Sin embargo, la explotación sexual de animales tiene una connotación económica, y una interpretación en este o
en un sentido análogo, podría acarrear el archivo de denuncias si no ha mediado una relación empresarial, dejando al margen todo tipo de perversiones y abusos hacia el animal con total impunidad.

De acuerdo con la utilización que del mismo
hacen el propio Código Penal y otros textos legales y organismos internacionales, el término explotación sexual plantea problemas de aplicación práctica, con riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, que en todo caso limitarían los
supuestos condenables a actividades económicas de proxenetismo o participación en espectáculos de bestialismo, excluyendo así del tipo penal otras prácticas de zoofilia socialmente reprochables y, por ende, penalmente relevantes. La enmienda así
planteada resulta necesaria para superar las limitaciones de aplicación práctica aparejadas al término explotación, de modo que además de tipificar penalmente aquellas actividades económicas o comerciales en las que se utilizan animales con una
finalidad de carácter sexual, resulten penalmente punibles también prácticas privadas de zoofilia, en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas, y que como tales han sido penadas en otros países del contexto europeo.

Haciendo
un análisis comparativo de las reformas acometidas por algunos países vecinos de la Unión Europea y de Latinoamérica que han incluido los actos sexuales con animales en el Código Penal, se puede comprobar que ninguno de ellos ha utilizado la
expresión «explotación sexual». Por ejemplo, el Estado de Yucatán (México), prohibió los «actos de zoofilia con animales domésticos (mayo de 2013) y el Distrito Federal en México condena el «acto zoofílico contra cualquier animal» (enero de 2013).
Otros ejemplos son: Suecia: a partir de 1/1/2014, la modificación del Código Penal castigó con multa o cárcel «cualquier acto sexual con un animal» (antes no estaba prohibido si los animales no eran maltratados o heridos); Alemania: en febrero
2013, el Código Penal prohibió «el uso de animales para actividades sexuales»; Holanda: en febrero 2010, una reforma legal prohibió «el sexo de humanos con animales»(antes no estaba prohibido si los animales no eran maltratados o heridos).
También prohíbe la distribución pornográfica; Bélgica: en 2007 una reforma legislativa aumentó las penas en caso de maltrato de animales y prohibió específicamente la práctica del sexo con los mismos; Inglaterra: la zoofilia se prohibió por la
sección 69 del Acta de Ofensas Sexuales de 2003 (Sexual Offences Act 2003) y actualmente la ley de protección animal prohíbe «la penetración con pene humano en animales y viceversa»; Francia: hasta marzo de 2004, ninguna ley castigaba los actos
sexuales o la zoofilia excepto cuando el animal sufría graves abusos. La Ley N.º 2004-204 de 9 de marzo 2004, añadió «o de índole sexual» en el artículo 521-1 del Código Penal, por lo que desde entonces, «cometer un acto de crueldad hacia un animal
doméstico, o domesticado o en cautiverio, también «de índole sexual» se castiga con dos años de prisión; Suiza: desde 2001 los artículos 135 y 197.4.3.ª del Código Penal prohíben la difusión y la posesión de la pornografía o escenas de violencia
que involucran animales. El último país que ha prohibido el sexo con animales, de forma generalizada, ha sido Dinamarca en octubre de 2014. Por todo lo anterior, parece irrefutable que el código penal español, si mantiene el vocablo «explotación»,
en lugar de otro que abarque cualquier acto sexual con animales, tampoco se alienaría con el resto de países para elevar a delito este tipo de prácticas.

ENMIENDA NÚM. 394

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único. Ciento setenta y ocho.

Se propone añadir, en el artículo 337, un nuevo apartado tras el número 2 con el siguiente texto:

«Artículo 337.

2 bis. Se impondrá una pena de
uno a tres años de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, cuando concurran más de la mitad de las circunstancias
recogidas en el epígrafe anterior, con independencia de si se hubiera causado la muerte del animal».

JUSTIFICACIÓN

Mediante este proyecto de ley se amplían algunas penas, pero no la actual redacción supedita el aumento de pena al
resultado de muerte, cuando se ha comprobado sobradamente como en numerosas ocasiones la muerte deviene un alivio para el animal y la conducta reprobable penalmente se lleva a cabo con anterioridad a la muerte. Igualmente, si bien se aumenta la
pena privativa de libertad en determinadas circunstancias, la pena de prisión para la comisión de un delito de maltrato de animales sigue siendo inferior a los dos años, que por lo general es la condena mínima para entrar en prisión, si se carece de
antecedentes penales y se han satisfecho las responsabilidades civiles (pago de indemnización, en su caso). Así, cuando las penas de prisión son inferiores a uno o dos años, el juez puede sustituirlas o dejar en suspenso su cumplimiento atendiendo
a circunstancias tales como el tipo de delito cometido, la peligrosidad del condenado o si no existe reincidencia. En la práctica, dicha situación conlleva que nadie entre en prisión por maltrato animal y que por tanto la sociedad no interiorice la
gravedad de los hechos y no se produzca la sensibilización y posterior condena social. En este caso, la propuesta se dirige a crear un supuesto de prisión efectiva en los casos que, con independencia del resultado de muerte, generan más repulsa
social.

ENMIENDA NÚM. 395

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Ciento setenta y ocho.

Se propone incluir junto a la inhabilitación de tenencia de
animales «la convivencia con ellos en el domicilio». Dicha inclusión se hará extensible en los artículos 337, apartados 1, 3 y 4.

«Artículo 337.

1. ... será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e
inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio».

«Artículo 337.


3. ... se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y
convivencia con ellos en el domicilio».

«Artículo 337.

4. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio».

JUSTIFICACIÓN

La inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en el mismo
domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de
inhabilitación, simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este
tipo penal y la violencia doméstica y el maltrato infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 396


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento setenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Ciento setenta y nueve.

Añadir al artículo 337 bi al final el término «y convivencia con ellos en el domicilio».


JUSTIFICACIÓN

La inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en el mismo domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona condenada por
un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de inhabilitación, simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a
nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo penal y la violencia doméstica y el maltrato infantil, así como la
utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 397

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y siete.

ENMIENDA

De supresión.

De
supresión del Artículo. Ciento Noventa y siete.

De supresión del Art. 386. Párrafo tercero.

JUSTIFICACIÓN

Las mismas conductas que se recogen en este precepto son castigadas en el PCP con penas mucho más graves, que pasan de
localización permanente de 2 a 8 días o multa de 20 a 40 días, a ser castigadas con penas de 3 a 6 meses de prisión o multa de 6 a 24 meses. Hay que atender también que el precepto se refiere al adquirente de buena fe que después usa o distribuye
el objeto falso una vez le conste la falsedad, lo cual no es sino un modo de cometer estafa, en su caso. Trasladadas estas conductas sin más, del Libro III al II parece un exceso. Bagatelas en su sentido más literal. Susceptibles, como mucho, de
sanción administrativa.

ENMIENDA NÚM. 398

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Ciento noventa y nueve.

De supresión del Art. 389. Párrafo
segundo.

JUSTIFICACIÓN

Por las mismas consideraciones que las expresadas en el artículo 386

ENMIENDA NÚM. 399

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos uno.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único.
Doscientos uno.

Se suprime el nuevo artículo 402bis.

JUSTIFICACIÓN

La EM justifica la introducción de este precepto de la siguiente forma: «El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser
tipificadas como delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso indebido debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la
falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo».

Pero la conducta que se prevé o resulta totalmente inocua (disfrazarse de general del Ejército en una fiesta o de
Almirante en una primera comunión) porque no afectan ni a la confianza en tales símbolos y menos aún significan usurpación de funciones públicas y de intrusismo, que exigen que el autor se atribuya la condición o ejerza actos que corresponden a
personas que cumplen funciones públicas.

En otros casos, dicha conducta podría ser el medio de comisión de otros tipos penales (por ejemplo estafa) y quedarían absorbidas por el desvalor del delito fin.

En último extremo, podría
conservarse la redacción propuesta, pero cambiando la penalidad por la «inferior a dos meses» por coherencia con la enmienda al artículo 33.

ENMIENDA NÚM. 400

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos seis.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del Artículo Único. Doscientos seis.

Artículo 419. Quedando redactado de la siguiente manera:

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por
persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el
que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto
realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa si fuera constitutivo de delito.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción

ENMIENDA NÚM. 401

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo Primero. Doscientos siete.

«Artículo 420.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por si o por persona interpuesta, dádiva,
favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tres a siete años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 402

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo Primero. Doscientos ocho.

«Artículo 423.

1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona
que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, o un acto propio de su cargo o para que no realice o retrase el que debiera practicar, será castigado, en sus respectivos
casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida, sin perjuicio de la pena que, en su caso, le pudiera corresponder como inductor al delito eventualmente cometido por estos.

2. Cuando un
particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública se le impondrán las mismas penas de prisión y multa en su mitad inferior.


3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u
organización a que representare, la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la
Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 403

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo
Único. Doscientos nueve.

«Artículo 424.

Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM.
404

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Doscientos doce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Doscientos doce.

«Artículo 428. Quedaría redactado de la siguiente forma.

El funcionario público o autoridad
que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir
una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 405

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Doscientos trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Doscientos trece.

«Artículo 429.

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier
situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las
penas de prisión de uno a tres años, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.


ENMIENDA NÚM. 406

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos catorce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Doscientos catorce.

«Artículo 430.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas
en los Artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Cuando de los delitos comprendidos en
este capítulo fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de suspensión de las actividades sociales por un plazo de dos a cinco años y clausura de sus locales y
establecimientos durante el mismo período de tiempo.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 407

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo
Único. Doscientos dieciséis.

«Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo
por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de cuatro a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a diez años y la de inhabilitación absoluta por
tiempo de veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si la malversación fuera sobre bienes
que hubieran sido declarados de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa
superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de uno a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta diez años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 408

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos
veinte.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Doscientos veinte.

«Artículo 436.

La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las
modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 409

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y dos.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del Artículo Único. Doscientos treinta y dos.

De supresión del Art. 485.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33, y mantención del
artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 410

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Doscientos treinta y ocho.

Art. 550. Quedaría redactado como sigue:


«1. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión
de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a tres años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a dos años en los demás casos.»


JUSTIFICACIÓN

Las acciones típicas en el delito de atentado del actual art. 550, acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave y resistencia activa grave, pasan a describirse en el anteproyecto como agresión, acometimiento, o
resistencia con violencia (que no tiene que ser grave) o con intimidación grave. En la Exposición de Motivos (EM) se da cuenta de la introducción de una «nueva definición del atentado«, en la que se nos dice que no está incluida la resistencia
pasiva, ya que «continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave» del art. 556 CP, mientras que los tipos que castigaban la desobediencia leve como faltas, previstos en el libro III (que el PCP deroga),
pasan a ser «corregidos administrativamente». Como se señala por la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ que elaboró el informe de este organismo (en adelante, ICGPJ), el empleo del término «agredieren» y «acometieren» es una redundancia ya que
esta última conducta engloba a la primera; en suma, «acometer equivale a agredir» (entre otras y por todas, STS de 4 de junio de 2010). En su conjunto, la nueva definición del tipo básico no puede sino calificarse de innecesaria, provoca confusión
semántica, y genera inseguridad jurídica; puede conducir a una interpretación extensiva del tipo y, por ende, a un mayor margen de discrecionalidad (con riesgo incluso de llegar a convertirse en arbitrariedad) en su interpretación y aplicación.


La propuesta pasa, pues, por mantener la actual definición del tipo básico, ajustando la penalidad a unos límites más racionales que eviten que la eventual aplicación de los tipos agravados (con la posible presencia de concurso de delitos)
disparen las penas a aplicar hasta extremos desproporcionados.

La supresión del apartado 3 del art. 550 quiere evitar la sobreprotección a algunas altas autoridades del estado, que no estaba prevista en la redacción original del CP dada por
la LO 10/1995, de 23 de noviembre sino que fue introducida con la LO 7/2000, de 22 de diciembre, y que incrementa la pena en función del cargo público ostentado por el sujeto pasivo de la acción. El PCP la amplía a Jueces y Magistrados, y también a
los miembros del Ministerio Fiscal. Mantener esta redacción —incluso en su versión actual— representa, en pleno siglo XXI, un residuo de viejas concepciones ya depurado en la mayoría de las legislaciones penales de nuestro entorno o,
en la más generosa de las lecturas, conservar un privilegio que —si se llegara a considerar oportuno contemplar— debiera serlo trasladándolo al Capítulo III, Sección 1.ª del Título XXI, entre los «Delitos contra la instituciones del
Estado».

ENMIENDA NÚM. 411

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación del Artículo Único. Doscientos treinta y nueve.

Art. 551. Quedaría redactado como sigue:

«Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior si la agresión
se verificara con armas o con otro medio peligroso».

JUSTIFICACIÓN

Tal como está planteada la reforma del subtipo agravado en el PCP permite su aplicación a todas las conductas que definen el delito de atentado. Sin embargo, con la
redacción propuesta (que utiliza el mismo verbo que la actual redacción) se limita exclusivamente a los casos de acometimiento, es decir, de agresión, evitando el riesgo de que su aplicación general violente el principio ne bis in idem. La
multiplicación de conductas agravatorias, en los términos de la reforma, incurre en redundancias y desciende a supuestos específicos que, más allá de estar plenamente admitidos por la jurisprudencia, son en todo caso englobados en la redacción
propuesta.

La omisión de la agravante específica de prevalimiento se explica por su innecesariedad, al caber su apreciación y aplicación desde la genérica del art. 22.7 CP.

ENMIENDA NÚM. 412

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y
uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Doscientos cuarenta y uno.

Art. 554. Quedaría redactado como sigue:

«Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado
inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios».

JUSTIFICACIÓN

Se conserva la redacción literal del actual artículo 555 por
considerarse más apropiado que la propuesta de reforma en la que, para supuestos similares, prevé una pena igual, es decir, una protección penal idéntica si el sujeto pasivo carece de la condición de autoridad, agentes o funcionarios públicos,
desapareciendo así la ilación sistemática que en estos tipos explica la diferencia penológica en atención al mayor o menor grado de relevancia en las funciones desempeñadas por el sujeto pasivo.

Se propone situar el ámbito subjetivo de este
tipo en unos límites razonables, y en tal sentido suprimir la protección contemplada en favor de los miembros de las fuerzas armadas, ahora prevista en el artículo 554. Se trata de un tipo obsoleto heredado del CP de 1973, el viejo artículo 235 bis
(introducido por la LO 14/1985, de 9 de diciembre), cuya presencia en los juzgados y tribunales es prácticamente residual en los últimos años, e innecesario en la medida en que los sujetos pasivos participan del ejercicio de funciones públicas.
Otro tanto ocurre con los bomberos o miembros del personal sanitario o los equipos de socorro: su condición de servidores públicos, más allá de su concreto régimen estatutario, está reconocida por la jurisprudencia (STS 1125/2011, entre otras).


Mención aparte merece la inopinada inclusión en el ámbito de aplicación de la norma del «personal de seguridad privada». Introducida sorpresivamente en el texto legal inmediatamente después de finalizar el trámite de informes, no es mencionada
ni en la EM ni en la Memoria de Impacto Normativo, y tampoco ha podido ser examinada ni sometida a los dictámenes legalmente exigidos en su tramitación pre-legislativa. Aunque con oscilaciones jurisprudenciales, a partir de la STS de 25 de octubre
de 1991, luego refrendada por la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, no se les viene reconociendo a los vigilantes jurados el carácter de agentes de la autoridad. En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía General del Estado en la
Consulta 3/93 de 20 de octubre puntualizando que, conforme al art. 14 de la Ley 23/1992 y el art. 4.2. de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la medida en que auxilien y colaboren con aquéllos, les podría ser de
aplicación el vigente artículo 555 CP. La propuesta que aquí se realiza parte de este mismo punto de vista, sin perjuicio de que prospere el Proyecto de la que será próxima Ley de Seguridad Privada (que a fecha 12 de diciembre de 2013 ha sido
aprobado por la Comisión del Congreso, BOCG 19-12-2013) en el que se introduce como novedad, tal como se indica en su EM, «la protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones o
desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

ENMIENDA NÚM. 413

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Doscientos cuarenta y tres.

Art. 556. Quedaría redactado como sigue:

«Serán castigados con la pena de prisión de tres
meses a un año o multa de seis a dieciocho meses los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones».

JUSTIFICACIÓN

El artículo 556
de la reforma describe la acción típica — resistencia pasiva y desobediencia grave— casi en los mismos términos que el actualmente vigente previéndose una penalidad más leve. En este sentido, se asume el texto de la reforma en tanto
que la reducción de la penalidad permite ofrecer una respuesta más proporcionada a la conducta típica.

Se propone la supresión de la ampliación del sujeto pasivo al personal de seguridad privada, incluída inopinadamente en el PCP sin pasar
por los Anteproyectos. No es mencionada ni en la EM ni en la Memoria de Impacto Normativo, y tampoco ha podido ser examinada ni sometida a los dictámenes legalmente exigidos en su tramitación pre-legislativa. Aunque con oscilaciones
jurisprudenciales, a partir de la STS de 25 de octubre de 1991, luego refrendada por la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, no se les viene reconociendo a los vigilantes jurados el carácter de agentes de la autoridad. En el mismo
sentido se pronunció la Fiscalía General del Estado en la Consulta 3/93 de 20 de octubre puntualizando que, conforme al art. 14 de la Ley 23/1992 y el art. 4.2. de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la medida en que
auxilien y colaboren con aquéllos, les podría ser de aplicación el vigente artículo 555 CP. La propuesta que aquí se realiza parte de este mismo punto de vista, sin perjuicio de que prospere el Proyecto de la que será próxima Ley de Seguridad
Privada (que a fecha 12 de diciembre de 2013 ha sido aprobado por la Comisión del Congreso, BOCG 19-12-2013) en el que se introduce como novedad, tal como se indica en su EM, «la protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad del
personal de seguridad privada frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad».

ENMIENDA NÚM. 414

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Único. Doscientos cuarenta y cuatro.

Art. 557. Quedaría redactado como
sigue:

«Quienes actuando en grupo, y con el fin de alterar la paz pública, ejecutaren actos de violencia sobre las personas causándose lesiones, o de fuerza sobre las cosas produciendo daños, serán castigados con una pena de seis meses a dos
años de prisión, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código».

JUSTIFICACIÓN

Superando lo que en la EM del PCP se formula como un reproche al actual tipo básico de desórdenes
públicos, que «la anterior regulación de la alteración del orden público (…) no definía el delito, sino que yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros», la
redacción propuesta define con sencillez y concisión la conducta típica y resuelve los eventuales problemas concursales que pudieran, no obstante, producirse.

Los problemas de indefinición que, según la EM, afectan a los tipos de desórdenes
públicos se acometen, en la reforma, redefiniendo la alteración del orden público «a partir de la referencia al sujeto plural». Desde luego el sujeto plural en el tipo básico de los desórdenes públicos ya existe desde su precedente, el art. 263
del CP de 1973, sin embargo, su ampliación semántica con la fórmula inédita hasta ahora «o individualmente pero amparados en él», lejos de definir al sujeto activo, introduce un concepto jurídico indeterminado, fuente previsible de abusos
interpretativos. De ahí su supresión.

El castigo previsto para quienes les inciten o refuercen la disposición de los autores de llevar los actos a cabo, como tiene indicado el ICGPJ, supone «una alteración del régimen general». La
incitación como forma de intervención en la perpetración del delito sólo se contempla en el CP como provocación si se realiza con publicidad. Por ello, en la formulación propuesta, se eliminan tales comportamientos como punibles debiéndose estar a
lo establecido en los artículos 17 y 18 del CP.

En la propuesta se reintroduce quizá la ausencia más notable y trascendente de la reforma (aunque no sea mencionada ni en la EM ni en la Memoria), el elemento finalista, el elemento subjetivo
del injusto que, añadido al dolo, acompaña a este tipo desde antes de su incorporación al Capítulo de los desórdenes públicos realizada con la Ley 82/1978 que desgajó el antiguo art. 263 (precepto introducido por la Ley de 15 de noviembre de 1971
de reforma del CP como una modalidad de delito de terrorismo) de los delitos contra la seguridad interior del estado, pasando a ser el art. 246 CP (antecedente inmediato del actual art. 557), sin modificación alguna en su redacción. A raíz de la
STC 59/1990 (en la que, expresamente, se declara que los conceptos de orden público y paz pública no significan lo mismo en un sistema autocrático que en un estado social y democrático de derecho y han de ser interpretados a la luz de la
Constitución), la jurisprudencia del TS puso especial énfasis en la presencia del elemento subjetivo del injusto del vigente art. 557 CP («con el fin de atentar contra la paz pública»), que despliega sus efectos sobre la culpabilidad y la
antijuridicidad de las conductas, al tiempo que amplió su ámbito, exigiendo su concurrencia en los demás tipos regulados en el —entonces— capítulo IX del Título II. Por esto se estima trascendental la presencia en el tipo básico de los
desórdenes públicos del elemento finalista que contribuye a definir con claridad el bien jurídico protegido por la norma.

Por razones de proporcionalidad y de seguridad jurídica, frente a lo que se diseña en la reforma, la alteración de la
paz pública en el artículo propuesto requiere que produzca un resultado concreto; por lo mismo, se descartan las amenazas.

La propuesta ajusta el techo de la pena prevista para el delito a unos límites más ponderados para evitar que la
eventual agravación (con la posible presencia de concurso de delitos) exaspere las penas a aplicar hasta extremos desproporcionados atendidos el significado y el resultado de los hechos perpetrados.

Se conserva la redacción del último inciso
del vigente art. 557.1 CP. Está pacíficamente admitido por la doctrina que los eventuales problemas concursales, como se trata de ataques a bienes jurídicos distintos, con la actual redacción («sin perjuicio de las penas que les puedan
corresponder [a los actos descritos en el tipo] conforme a otros preceptos de este Código»), no resultarán aplicables las reglas del concurso de normas sino las del concurso de delitos. Cualquier duda o polémica al respecto está ya resuelta. De
ahí su mantención.

ENMIENDA NÚM. 415

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Doscientos cuarenta y cinco.

De supresión del Art. 557 bis.


JUSTIFICACIÓN

Las circunstancias que agravan el tipo básico en unos casos no alcanzan el nivel de antijuridicidad suficiente para su sanción penal (v.gr., el porte de armas); en otros ya están previstas en otros lugares del Código (el
prevalimiento; los actos de pillaje, calificables conforme al resultado del acto; o la potencial peligrosidad, a valorar y atemperar conforme a las reglas generales de aplicación de las penas); y en otros superan el canon de constitucionalidad
(su perpetración en o con ocasión de una manifestación o reunión numerosa).

El precepto, sin antecedente legislativo alguno, ha de suprimirse.

ENMIENDA NÚM. 416

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y seis.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión del Artículo Único. Doscientos cuarenta y seis.

De supresión del Art. 557 ter.

JUSTIFICACIÓN

Puesto en el contexto actual, el proyectado artículo 557 ter pone de manifiesto un indisimulado
intento por penalizar con mayor severidad determinadas conductas por medio de las cuales se están movilizando y haciendo visibles en los últimos meses ciertos colectivos sociales perjudicados por las malas prácticas del sector bancario en nuestro
país, que manifiestan su protesta y sus reivindicaciones mediante encierros y entradas colectivas en los patios de operaciones de las entidades crediticias privadas y que, ciertamente, incomodan e inquietan a las empresas del sector bancario
implicadas y puede que también a los poderes públicos que probablemente se sientan en buena medida interpelados.

La EM pretende que se relacione este tipo con la «invasión de edificios» prevista en el vigente tipo básico del art. 557.1, y en
consecuencia, afirma que su regulación implica una rebaja de la pena respecto de la prevista actualmente. Sin embargo, tal afirmación no es exacta. El art. 557.1 del PCP propone deliberadamente un tipo abierto con el que se quiere huir de la
descripción pormenorizada de conductas típicas. Su redacción recuerda al vigente artículo 635, entre las faltas contra el orden público, que —en la redacción dada con la reforma de la LO 15/2003— castiga con la pena de localización
permanente de dos a diez días o multa de uno a dos meses al «que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o
establecimiento mercantil o local abierto al público». Siendo así, ocurre que, lejos de significar una rebaja de la pena, como se nos dice por el pre-legislador, el nuevo art. 557 ter implicaría la transformación de la falta en delito y por lo
tanto un mayor rigor punitivo para un comportamiento hasta ahora reputado como leve. El principio de proporcionalidad y el principio de intervención mínima conjugado con la propuesta de mantenimiento del Libro III, abocan a proponer la supresión de
este tipo delictivo en los términos que se formula en el PCP, es decir, incluyendo los supuestos agravados previstos en su párrafo segundo.

ENMIENDA NÚM. 417

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y siete.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del Artículo Único. Doscientos cuarenta y siete.

De supresión del Art. 559.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la supresión propuesta del art. 557 bis al que se refiere. Como se hizo constar en el
ICGPJ es poco conveniente «criminalizar los denominados actos de reforzamiento de la decisión previamente adoptada por terceros».

Se trata de uno de los preceptos más criticables de esta reforma, un tipo de una inconcreción y ambigüedad
calculadas para avalar, si fuera preciso, actuaciones policiales desproporcionadas y atenazar la capacidad de convocatoria de los partidos políticos, centrales sindicales y movimientos sociales; para amedrentar a los ciudadanos y reducir su
participación en las movilizaciones públicas a que sean llamados, corriéndose así un riesgo cierto de restringir el derecho fundamental a la libertad de expresión que recuerdan a los tiempos de vigencia del desaparecido delito de propaganda
ilegal.

Con la nueva redacción dada al art. 559, de manera desconcertante, el pre-legislador abandona la técnica legislativa utilizada a lo largo del PCP para dejar sin contenido el concreto articulado mediante su derogación, y procede a
transmutar el art. 559, ahora dedicado a castigar la perturbación del orden con objeto de impedir el ejercicio de derechos cívicos. Conviene recordar que el vigente art. 559 establece lo siguiente: «los que perturben gravemente el orden público
con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años». Su subrepticia
supresión, sin ser incluido expresamente en la Disposición Derogatoria Única, eliminación resulta más llamativa si se tiene en cuenta que la conducta típica ha permanecido invariablemente desde 1848 en el epígrafe de los desórdenes públicos.
Realizando una interpretación integradora, atendido el significado dado por el legislador a dicha expresión en otros preceptos del CP, en particular en el art. 542, la jurisprudencia y la doctrina incluyen en su ámbito de protección los derechos
«reconocidos por la Constitución y las leyes», lo que combinado con el bien jurídico protegido en este Capítulo se concreta en aquellos que sirven a la participación del ciudadano en la vida pública, es decir, fundamentalmente, los de sufragio
activo y pasivo, acceso a las funciones y cargos públicos, derecho de petición, libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de expresión y derecho de huelga.

Por ello, se considera imprescindible la conservación del artículo 559 en
los términos en que está configurado en el CP vigente.

ENMIENDA NÚM. 418

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Doscientos cincuenta y tres.

De
supresión del Art. 572.2.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33, y mantención del artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 419

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y
cinco.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Doscientos cincuenta y cinco.

De supresión del Art. 605.1.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco
del artículo 33, y mantención del artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 420

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.




De supresión del Artículo Único. Doscientos cincuenta y seis.

De supresión del Art. 607.1.1.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33, y mantención del
artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 421

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo Único. Doscientos cincuenta y siete.

De supresión del Art. 607 bis, 1.2.


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33, y mantención del artículo vigente.

ENMIENDA NÚM. 422

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De
adición al Artículo Único. Nuevo apartado.

Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, o a sus animales de compañia, un mal que constituya delitos de
homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico o contra la fauna, será castigado: (...)

(…)


3°. En los respectivos casos, las penas se impondrán en su mitad superior cuando la amenaza se dirigiere contra un menor o un incapaz.

JUSTIFICACIÓN

El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de
sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y estableciendo con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que
conviven, conlleva también que estos animales puedan ser utilizados como objeto de amenazas para los humanos estrechamente vinculados a ellos. Una realidad que numerosos estudios vienen constatando, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar
o de maltrato de menores.

Por su especial vulnerabilidad, los menores o incapaces son personas proclives a ser víctimas de este delito, lo que les hace merecedores de una especial protección y requiere, en consecuencia, una mayor penalización
de las amenazas que tienen por víctimas precisamente estos colectivos más vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 423

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo apartado.


Articulo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos, por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

JUSTIFICACIÓN

La criminología muestra casos en los que las conductas de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal se realizan utilizando animales, conductas
con una gran peligrosidad y reproche social que les atribuyen indudable relevancia penal. Estos supuestos no encuentran actualmente encaje en los preceptos indicados, que únicamente hacen referencia a «miembros corporales» u «objetos». No pudiendo
entender comprendidos a los animales, en cuanto seres vivos, como «objetos» es preciso modificar el redactado actual de estos preceptos, incluyendo expresamente la posible naturaleza animal (y no sólo humana) de los miembros corporales utilizados en
el ataque sexual, tanto con carácter general en este artículo como muy especialmente en los artículos 182 y 183, por contemplar éstos a menores de edad como víctimas.

ENMIENDA NÚM. 424

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

De Adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Se suprime el Art. 6.2.

JUSTIFICACIÓN

El actual artículo 6.1 del Código Penal contiene la plasmación en el derecho positivo del fundamento en que están
basadas las medidas de seguridad en el sistema de justicia penal español: «las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito». Se trata
de un precepto cuya redacción se ha mantenido inalterada desde 1995 que, por un lado, hace bascular la noción de peligrosidad en la gravedad del delito cometido, que se convierte en la medida de la justa proporción de la sanción vinculada al hecho
delictivo y, por otro lado, proscribe la imposición de medidas pre-delictuales.

Así, resulta consecuente la regla contenida en su párrafo 2: «Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena
abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor». Con arreglo a este criterio se condiciona la imposición de medidas privativas de libertad a que la pena prevista por el
delito cometido lo sea también de prisión. Tampoco podrá extenderse más allá del tiempo de cumplimiento en prisión previsto para el delito ni prolongarse más de lo que impongan las necesidades de prevención especial para el caso concreto. Con la
actual redacción, el art. 6.2 impide la aplicación de una medida de internamiento en un centro de custodia por un delito que no esté castigado con el ingreso en prisión e imposibilita que se cumpla más allá de la pena abstracta del delito, es
decir, una vez cumplido ese máximo y sin solución de continuidad.

El CP de 1995 se basa en un sistema dual que prevé la aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad y que sólo se transforma en monista cuando se llega a la ejecución de
la condena, para impedir ―con el correctivo vicarial― lo que, de prosperar la reforma, podría llegar a ser el régimen general de ejecución, la aplicación conjunta de pena y medida de seguridad convertidas en una sanción única
susceptible de prolongar ―puede que hasta indefinidamente― el tiempo de cumplimiento de la condena en régimen de privación de libertad, conculcando principios elementales del derecho penal democrático como el principio de legalidad, el
de seguridad jurídica y el de proporcionalidad y comprometiendo seriamente el non bis in idem.

El PCP reforma el art. 6.2 para disponer: «las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del
autor». Así, el criterio de la gravedad del hecho cede al de la peligrosidad del infractor, el centro de gravedad del sistema se traslada del delito al delincuente y la peligrosidad sustituye a la culpabilidad abstracta como límite de la sanción a
imponer (en el entendido de que en realidad estamos ante un fraude de etiquetas en el que las medidas previstas en realidad son penas con finalidad inocuizadora y demagógica) y en todo caso eliminando el nexo de la restricción de derechos operada
con la medida con la gravedad del delito que es exteriorización garantista de peligrosidad. En abierta contradicción con el art. 6.1 cuya vigencia no se cuestiona y con el art. 95.2 proyectado, al que se vacía de contenido.

Las medidas de
seguridad no pueden desconectarse de la gravedad del delito cometido, que es precisamente la necesaria expresión de la peligrosidad, por imperativo del principio de proporcionalidad. Así se ha proclamado por la doctrina del TC (entre otras, por
todas, STC 61/1998, de 17 de marzo). Desconectar la gravedad y duración de la restricción de derechos operada por la medida de seguridad de la del delito, medida por la pena abstracta prevista, superando aquélla la de ésta, supondría usar el delito
cometido como mera excusa para una arbitraria privación de libertad o otros derechos, configurando así un tipo de medida de seguridad «adelictual» o «extradelictual», similar a las medidas de seguridad pre-delictuales en su proscripción por nuestra
ley fundamental.

El futurible art. 95.2 seguirá proporcionando la medida de seguridad a la gravedad del delito, por lo que resulta incoherente, y un fraude a esta misma declaración, eliminar el límite de la duración de la pena abstracta del
delito, único criterio de proporcionalidad razonable.

En correlación con la supresión de esta modificación, deberá modificarse la Exposición de Motivos del PCP.

ENMIENDA NÚM. 425

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Art. 95. Se propone la siguiente redacción:

«1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes pertinentes y oído
el acusado, cuando concurran las siguientes circunstancias: (…)

3. Que la imposición de la medida de seguridad resulte necesaria para reducir razonablemente la peligrosidad.

2.  La medida de seguridad no podrá ser
más gravosa ni de mayor duración que la pena prevista para el delito en que se haya expresado la peligrosidad. En ningún caso se impondrá una medida de seguridad privativa de libertad si la pena establecida para el delito no fuera de la misma
naturaleza.

3.  La peligrosidad consiste en la alta probabilidad de comisión de nuevos delitos, acreditada en un procedimiento contradictorio con base en los informes técnicos pertinentes. El Juzgado o Tribunal deberá motivar
suficientemente la apreciación de la peligrosidad.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación en el código penal debe apuntar al menos a unos mínimos de garantías en los aspectos procesales y de ejecución, sin perjuicio de que deba exigirse la
aprobación de la normativa procesal y de ejecución necesaria a través de una disposición adicional.

Debe prevenirse el riesgo de que espurios criterios de prevención general, significadamente la alarma social, se inmiscuyan en la coherencia
del criterio de necesidad de prevención de la peligrosidad, así como que la decisión judicial pueda estar condicionada por la presión social y/o mediática.

La confusa y ambigua redacción («proporcionada a la gravedad del delito y de aquellos
que se prevea pudiera llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto») difumina el concepto de peligrosidad, la proporcionalidad de la medida con la gravedad del hecho que expresa la peligrosidad y expresa muy poco rigor en la determinación
del criterio de necesidad de la medida y proporción con la peligrosidad.

ENMIENDA NÚM. 426

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Se suprime el Art.
96.3.3.

JUSTIFICACIÓN

La expulsión de extranjeros no es una medida de seguridad, es una sanción administrativa dirigida al control de flujos migratorios y políticas de orden público, por lo que debe quedar al margen del derecho penal.
Además de que no distingue entre extranjeros legalmente residentes o no o comunitarios.

ENMIENDA NÚM. 427

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Art.
98.

«1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro psiquiátrico, distinto de los establecimientos para el cumplimento de penas, del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al n.º 1
del art. 20…

2. El régimen del internamiento se determinará por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con base en los informes emitidos por los facultativos que atiendan al sometido a la medida. Cuando a juicio de aquéllos ya
no sea necesario el internamiento, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá decretar el cese y, caso de persistir peligrosidad, según los informes obrantes y los que se puedan solicitar, podrá sustituirlo por libertad vigilada y/o tratamiento
ambulatorio hasta completar el plazo máximo de la medida impuesta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Si transcurrido el plazo de la medida impuesta, ésta sigue siendo necesaria, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
podrá acordar su prolongación por periodos sucesivos de dos años, hasta el límite máximo de la pena abstracta prevista para el delito. Cumplido este límite se procederá, en su caso, por los trámites del art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»

JUSTIFICACIÓN

El internamiento psiquiátrico, como cualquier otra medida, no puede ser indefinido ni exceder del límite de proporcionalidad con la gravedad del hecho en que se exterioriza la peligrosidad. Más allá de este
límite, no cabe sino aplicar el régimen general de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, debe introducirse ya en el Código Penal una norma que evite lo que ahora está ocurriendo, que las medidas de seguridad de internamiento
psiquiátrico se están cumpliendo, en el mejor de los casos, en la enfermería de las prisiones. Pareciera que de la dicción «centro psiquiátrico» se excluyera por su propio significado los centros penitenciarios, pero resulta revelador que el
pre-legislador atribuya la propuesta de prórroga de la medida a la Junta de Tratamiento, un órgano penitenciario definido en la LOGP.

En correlación con el mantenimiento del vigente art. 6.2, la posibilidad de prórroga indefinida de la
medida de internamiento, tal como está planteada en el PCP, contraría el principio de seguridad jurídica, la inconcreción de la duración de la medida puede llegar a convertirla en perpetua.

Dar mayor peso al criterio de los facultativos que
atienden al sometido a medida evitaría las situaciones que ahora se están produciendo, en las que los juzgados y tribunales en ocasiones se guían para el mantenimiento o cese de la medida más por criterios de alarma social y prevención general que
por la necesidad de prevenir la peligrosidad a juicio de los profesionales sanitarios.

Por otro lado, es necesario acabar con la anomalía, que ha demostrado su disfuncionalidad, de que un juzgado, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (JVP),
haga propuestas a otro órgano, el juzgado o tribunal sentenciador. Los órganos judiciales están para decidir, no para proponer, y debe ser el JVP el que asuma esta función de ejecución de las medidas.

Por último, en este como en otros
preceptos del PCP, la libertad vigilada se prevé como una medida de seguridad de imposición casi automática, incluso aparentemente intentando sustraerla del régimen general de las medidas previsto en los arts. 6 y 95 de acreditación de la
peligrosidad criminal e incluso, como en este caso, desplazando la carga de la prueba a la demostración de la no necesidad de la misma, cuando lo que debe probarse es la existencia de peligrosidad.

Es cierto que la libertad vigilada es una
medida menos restrictiva que los internamientos previstos, pero no debe pensarse por ello que es una intervención inocua o poco aflictiva y menos aún sustraerse a los principios sustantivos y procesales que rigen para todas las medidas de
seguridad.

Debido al carácter remisorio del art. 99.2 en el ordinal sexagésimo segundo, las previsiones del apartado 1.2., y de los apartados 2 y 3, son también de aplicación a los supuestos de internamiento en centro educativo especial del
declarado completa o parcialmente exento de responsabilidad criminal.

ENMIENDA NÚM. 428

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.




Art. 101.1. Se propone la supresión del siguiente párrafo del apartado 1.

«… hasta el límite de las tres cuartas partes de la duración de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Resultaría inconsecuente con el
sistema vicarial y con el principio de proporcionalidad que no se abonase a la pena la totalidad del tiempo de internamiento de la medida de seguridad, y que se mantuviese el régimen establecido en el PCP para la imposición conjunta de una pena
privativa de libertad de más de 5 años y una medida de internamiento del art. 100.

ENMIENDA NÚM. 429

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Art.
101.2. Se propone la supresión del apartado 2, pasando los párrafos 3 y 4 a ser, respectivamente, los 2 y 3.

JUSTIFICACIÓN

Resultaría inconsecuente con el sistema vicarial y con el principio de proporcionalidad que no se abonase
a la pena la totalidad del tiempo de internamiento de la medida de seguridad, y que se mantuviese el régimen establecido en el PCP para la imposición conjunta de una pena privativa de libertad de más de 5 años y una medida de internamiento del art.
100.

ENMIENDA NÚM. 430

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Art. 101.2.— Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1, quedando
redactada como sigue:

«1. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria…

c) Suspender la ejecución de la medida durante un plazo máximo del límite máximo de duración de la medida. En este caso, acreditada su necesidad por la
peligrosidad, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada con una duración máxima de cinco años y hasta el límite de la pena abstracta prevista para el delito.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la atribución del control de
las medidas al JVP, y para eliminar el automatismo en la imposición de la libertad vigilada.

ENMIENDA NÚM. 431

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.


Art. 103.2. Se propone la supresión del apartado 2, pasando el apartado 3 a ser el 2.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime con el párrafo 2 del PCP la posible revocación de la suspensión basada en circunstancias pasadas no conocidas en
el momento de otorgarla, porque lo relevante es la presencia de circunstancias objetivas y sobrevenidas que hagan posible la realización de un pronóstico de futuro.

ENMIENDA NÚM. 432

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Art. 103.3. Quedaría redactado como sigue (ahora apartado 2):

«2. La duración de internamiento en su conjunto no podrá exceder del límite legal de
duración máxima de la pena».

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 3 del PCP para eliminar el último inciso, en correlación con la supresión del número 3 del art. 98.

ENMIENDA NÚM. 433

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Art. 104.2. Quedaría redactado como sigue:

«2. Asimismo podrá imponer una medida de libertad vigilada, siempre que se cumplan los
requisitos de los números 2 y 3 del art. 95.1 de este Código, en los siguientes casos:

1.º Cuando el sujeto haya sido absuelto por haber sido apreciado la concurrencia de alguna de las eximentes de los números 1.º, 2.º ó 3.º del
artículo 20, o haya sido apreciado la atenuante 1.ª del artículo 21 con relación a alguna de las anteriores.

2.º Cuando haya acordado suspender la ejecución de la medida de seguridad privativa de libertad.

3.º Cuando se
cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad privativa de libertad o se decrete su cese y resulte necesario para reducir razonablemente la peligrosidad.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la prevención de automatismos en
la imposición de la libertad vigilada tanto respecto de la decisión judicial como de los requisitos y supuestos para adoptarla.

ENMIENDA NÚM. 434

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al
Artículo Único. Nuevo Apartado.

Art. 104 bis, apartado 5, letra b). Quedaría redactada como sigue:

«1. Corresponderá en todo caso al Juez de Vigilancia Penitenciaria…

(…)

b) En los supuestos de
los números 2.º y 3.º del apartado 2 del art. 104.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del número 5 obedece a la necesidad de cohonestar esta norma con la modificación realizada en el art. 104.

ENMIENDA NÚM. 435

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

Art. 104 ter, apartados 1 y 2. Quedarían redactados como sigue:

«1. La libertad vigilada tendrá una duración máxima de
cinco años y en todo caso la de la pena abstracta prevista para el delito.

2. El plazo máximo de duración podrá ser prorrogado por plazos sucesivos de una duración máxima de 2 años hasta el límite de la pena abstracta prevista para el
delito.»

JUSTIFICACIÓN

Una medida de seguridad no puede, por su propia esencia y fundamento, tener una duración mínima. Si desaparece la peligrosidad, la medida debe cesar.

Se ha de preservar el principio de proporcionalidad
vinculado a la gravedad del hecho. La libertad vigilada también es una relevante intromisión en la esfera de la libertad y privacidad de las personas por lo que las prórrogas de 5 años son excesivas y en todo caso se debe salvaguardar la
proporcionalidad con el delito que expresa la peligrosidad. No puede mantenerse a una persona en libertad vigilada durante el resto de su vida.

ENMIENDA NÚM. 436

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De
adición al Artículo Único. Apartado Nuevo.

Se propone suprimir el apartado 2 del art. 232.

JUSTIFICACIÓN

En el primer apartado del art. 232 del Código penal vigente se sancionan las conductas de utilización de menores de edad
o incapaces para la práctica de la mendicidad, mientras que en el apartado segundo se prevé el tráfico de estos menores con la finalidad de ser utilizados para la mendicidad, utilizando como medios comisivos la violencia, la intimidación o el
suministro de sustancias perjudiciales para la salud. Se propone la supresión de este segundo apartado relativo al tráfico de menores porque estos supuestos se encuentran previstos en el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, al ser
una de las finalidades de la misma la imposición de la mendicidad (apartado a) del art. 177 bis).

ENMIENDA NÚM. 437

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.


Artículo 301.1. Quedando redactado de la siguiente manera:

«1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los
bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los
bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

En estos supuestos se aplicarán las disposiciones
contenidas en el artículo 374 de este Código.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en un delito contra la Administración Pública, artículos de 404 al 444, o los delitos contra la ordenación del
territorio, 319 y 320.»




JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 438

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Apartado Nuevo.

Artículo 301.5. Quedando
redactado de la siguiente manera:

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Los bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de
blanqueo de dinero o a cualquier otro delito que pueda tener jurisdicción o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno serán decomisados.

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 439


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De Adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

El Artículo 319. Quedaría redactado de la siguiente manera:

«1. Se impondrán las penas de prisión de uno
a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos
destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial
protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos
directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio
de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 440

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Apartado
Nuevo.

El Artículo 320. Queda redactado de la siguiente manera:

«1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias
contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con prisión de uno a tres años o la de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años.

2. Con las
mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la
corrupción.

ENMIENDA NÚM. 441

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Apartado Nuevo.

Artículo 405 bis (nuevo). Se adiciona un nuevo artículo 405 bis,
quedando redactado como sigue:

«Art. 405 bis.

La Autoridad o funcionario público que a sabiendas percibiera en beneficio propio, por si o por persona interpuesta, ingresos en metálico o en especie, distintos de los propios de su
cargo o de las actividades públicas o privadas declaradas compatibles, que pudieran representar un incremento significativo de su patrimonio serán condenados a la pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al triplo del beneficio ilícito
obtenido y suspensión de empleo o cargo público de seis meses a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 442

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al
Artículo Único. Nuevo Apartado.

«Artículo 421.

Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo,
incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la
corrupción.

ENMIENDA NÚM. 443

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo Único. Nuevo Apartado.

«Artículo 426. Quedaría redactado de la siguiente forma:

La autoridad
o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de seis meses a un año.»

JUSTIFICACIÓN


Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 444

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Artículo 95.1.

1. Las medidas de seguridad se
aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2) Que del hecho y de las
circunstancias personales y características psicológicas del sujeto pueda deducirse un pronóstico de peligrosidad, que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

3) Que la imposición de una medida de seguridad resulte
necesaria para compensar, al menos parcialmente, la peligrosidad del sujeto.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por
los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 445

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Artículo 98.1.

1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro psiquiátrico del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad
criminal conforme al número l9 del artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente con-carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base suficiente para concluir que,
debido a su trastorno O alteraciones psicológicas, es posible preverla comisión por aquél de nuevos delitos de gravedad relevante.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada
expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 446

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Artículo 98.1.

1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro psiquiátrico del sujeto que
haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 3^ del artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a
cabo, exista base suficiente para concluir que, debido a su peligrosidad, es posible prever la comisión por aquél de nuevos delitos de gravedad relevante.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría
profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.




ENMIENDA NÚM. 447

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Artículo 100.1.

1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento
en un centro de deshabituación del sujeto que haya cometido un delito a causa de su grave adicción al alcohol, a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, y se prevea que se pueda evitar
así que cometa nuevos delitos.

Esta medida solamente se impondrá en los casos en que, previa evaluación exhaustiva sobre la adicción y la peligrosidad del sujeto, se concluya con base suficiente que el tratamiento de deshabituación permitirá
superar dicha adicción y disminuir la peligrosidad asociada a la misma.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los
distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 448

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Artículo 104.3.

3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria impondrá el cumplimiento de una medida de libertad vigilada en los siguientes casos:

c) Cuando
haya acordado suspender la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad.

d) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad privativa de libertad que se hubiera impuesto o se decrete su cese, y resulte
necesario para compensar la peligrosidad.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá previos los informes y comprobaciones que estime necesarios y después de haber oído al penado y al Ministerio Fiscal.

JUSTIFICACIÓN

Si bien
es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta
enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 449

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Artículo 107.1.

1. El Juez o
Tribunal podrán imponer la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o
en relación con él, un hecho delictivo, y de la valoración de las circunstancias personales y características psicológicas concurrentes pueda deducirse la peligrosidad del sujeto para reincidir en la comisión del mismo delito u otros semejantes,
siempre que no sea posible imponerle una pena con este contenido por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.9, 2fi y 3fi del artículo 20.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una
categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 450

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al Artículo único.

Se propone la adición en el artículo 114:

En estos supuestos, cuando los perjuicios se
hayan ocasionado en un accidente de circulación, corresponderá el total importe de la reparación o indemnización si la victima fuere menor de 14 años, mayor de 70 años, se trate de una persona con discapacidad o no fuera ocupante o conductor de un
vehículo a motor.

JUSTIFICACIÓN

Protección de los usuarios más vulnerables y que no van motorizados. Existiendo un seguro obligatorio que debe cumplir una función social, en cuanto a la responsabilidad civil y la reparación de los
daños personales sufridos con ocasión de la circulación no deben quedar desprotegidos y evitar que además de las lesiones sufridas, queden en una situación de riesgo por falta de medios económicos.

Es acorde con la misma petición en la
reforma del «Baremo» sobre la inimputabilidad civil en el caso de victimas menores de edad, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, al entender que son colectivos que merecen una especial protección por parte del Estado y de la
sociedad y que no deben quedar desprotegidos tras sufrir las graves consecuencias de un accidente de tráfico, y por ello la propuesta tiene el objeto de proteger a estos colectivos más vulnerables en la movilidad así como otros colectivos también
vulnerables en el tráfico (peatones, ciclistas...). Esta en consonancia con normas similares de países de nuestro entorno europeo, como Francia o Alemania.

ENMIENDA NÚM. 451

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de Nueva Disposición Adicional.

A los efectos de la valoración del comportamiento, peligrosidad y cualquier otra característica psicológica de la personalidad del imputado o penado serán necesarios los informes de
los psicólogos forenses adscritos a la Administración de Justicia.

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la psicología forense no es una categoría profesional regulada expresamente, el uso social del término es constatable por los
distintos actores que intervienen en la Administración de Justicia. Por todo ello se propone que esta enmienda este reflejada en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 452

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de una nueva Disposición adicional.

Disposición adicional Nueva. Exención del pago de tasas judiciales en los procedimientos civiles para la reclamación de indemnizaciones por los daños y perjuicios
personales sufridos en accidentes de circulación.

En los supuestos de reclamación judicial en vía civil de los daños y perjuicios sufridos en accidentes de circulación, los perjudicados, familiares y/o herederos estarán exentos del pago de
tasas judiciales.

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—María del Mar del Pino Julios
Reyes y Narvay Quintero Castañeda.

ENMIENDA NÚM. 453

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay
Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintitrés.

ENMIENDA

De adición.

Añadir al artículo 248.1, lo
siguiente:

«... induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno como el juego del “trile” y otros fraudes de igual naturaleza, sean castigadas adecuadamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor
claridad.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 66 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 454

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto uno del artículo único por el que se modifica el apartado 1
del artículo 1.

JUSTIFICACIÓN

La modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se
deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención
mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso,
en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas
las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es
juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos
leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis
meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son
incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las
faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación
procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las
estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 455

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De
supresión.




Se suprime el punto dos del artículo único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 2.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a
las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de
despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número
de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del
Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los
antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración
que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya
cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión
mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las
faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 456

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto tres del artículo único por el que se modifica el artículo 7.


JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria
única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el
principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de
delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del
Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que
afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los
supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción,
hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la
mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a
suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de
inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA
NÚM. 457

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto cuatro del artículo único por el que se modifica el artículo 9.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de
la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos
compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder
ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en
realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta.
Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban
las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de
los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor
duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que
haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una
inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la
eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de
infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 458

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto cinco del artículo único por el que
se modifica la rúbrica del libro I.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el
apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la
Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se
corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además,
surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las
faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.


Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de
contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar
aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas
delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 459

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto seis del artículo único por el que se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro I.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo
modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el
libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y
transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las
faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es
juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos
leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis
meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son
incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las
faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación
procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las
estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 460

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el punto siete del artículo único por el que se modifica el artículo 10.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las
faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de
despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número
de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del
Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los
antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración
que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya
cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión
mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las
faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 461

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.




ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto ocho del artículo único por el que se modifica el artículo 11.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la
eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas.
Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del
poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en
realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta.
Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban
las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de
los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor
duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que
haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una
inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la
eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de
infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 462

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto nueve del artículo único por el que
se modifican los apartados 3 y 4 del artículo  13.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en
relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión,
citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que
algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo,
ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero
además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en
las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.


Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de
contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar
aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas
delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 463

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto diez del artículo único por el que se modifica el artículo 15.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la
modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas
y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en
infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho
administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la
mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos
hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a
castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos
es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la
tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja
y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice
de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 464

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora
Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto once del
artículo único por el que se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 16.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las
faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones
hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La
reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las
intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar
transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige
en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de
delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de
la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de
ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los
derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 465

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto trece del artículo único por el que se modifica el punto 1.º del apartado 4.º del artículo 20.


JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria
única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el
principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de
delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del
Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que
afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los
supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción,
hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la
mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a
suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de
inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA
NÚM. 466

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA

De modificación.

(Subsidiaria de la enmienda anterior).

Artículo único. Catorce. Artículo 22.

Se modifican las circunstancias 4.ª del artículo 22 modificadas por el punto catorce del artículo único
quedando con el siguiente redactado:

«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, territorial, identidad cultural o lingüística, su sexo, orientación o identidad sexual, su aspecto físico, situación de persona sin hogar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Racismo,
antisemitismo y otras razones expresadas en la circunstancia agravante, no son ninguna «otra clase de discriminación», son doctrinas o cosmovisiones que en muchos casos, como ha demostrado la historia, su aplicación puede conllevar el odio, la
hostilidad, discriminación, violencia e incluso crímenes de lesa humanidad. Calificarlo de «discriminación» trivializa y banaliza el problema, y esa categoría semántica no se ajusta a la realidad. Además, es incorrecto utilizar la expresión «u
otra clase de discriminación» porque confunde con la noción que las Directivas Europeas de Igualdad de Trato dan «clases de discriminación» que son discriminación directa, indirecta, asociada y múltiple. Así mismo, el artículo no tiene por qué
referir a la víctima, personalizado, cuando la infracción puede ser cometida contra una entidad, asociación, colectivo, grupo u otro tipo de institución y sus bienes.

Por otro lado, se propone ampliar los motivos por la propia existencia de
crímenes de odio, atentatorios a la dignidad y la vida de personas que son seleccionadas por esas características (las cuales para determinadas organizaciones o grupos de odio —como los neonazis, entre otros— son suficiente para
motivar sus ataques, dado que les consideran «vidas sin valor».

ENMIENDA NÚM. 467

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto catorce del artículo único por el que se modifican los números 4 y 8 del artículo 22.




JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición
derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva
categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la
realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas
cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá
en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La
prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano
procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y
la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de
justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso
puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa
imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.


ENMIENDA NÚM. 468

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Quince.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto quince del artículo único por el que se modifica el artículo 25.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la
eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o
administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II—
por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son
constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa
cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.


4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho
más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias
psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en
las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de
criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 469

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester
Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto dieciséis del
artículo único por el que se modifica la rúbrica del título II del libro I.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las
faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones
hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La
reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las
intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar
transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige
en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de
delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de
la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de
ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los
derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 470

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto diecisiete del artículo único por el que se modifica el artículo 27.

JUSTIFICACIÓN

Del
mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga
el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima
y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las
faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es
juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos
leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis
meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son
incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las
faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación
procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las
estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 471

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el punto dieciocho del artículo único por el que se modifica el artículo 31.

JUSTIFICACIÓN

Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida supone la eliminación de la referencia a
las faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III —referido a las faltas y sus penas— de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.

En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de
despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del poder ejecutivo, un buen número
de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II— por lo que, en realidad, la derogación del
Libro III supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.

2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los
antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración
que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya
cometido los hechos ahora constitutivos de delito.

Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión
mayor en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las
faltas y el hecho de que la gran mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

ENMIENDA NÚM. 472

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra k) del apartado 2 de la nueva redacción del artículo 33
contenido en el punto veinticuatro del artículo único, en los siguientes términos:

«2. Son penas graves:

[…]

k) La privación de la patria potestad o de la institución análoga que exista en el Derecho civil propio
de cada Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica que pretende completar con la denominación análoga pero distinta que dicha institución tiene en el Derecho civil propio de varias Comunidades Autónomas.

ENMIENDA
NÚM. 473

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto veintiséis del artículo único por el que se modifican los apartados 1 y 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 36.

JUSTIFICACIÓN

La introducción
de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las limitaciones que para ello impone el
artículo 25 de la Constitución española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la introducción de la «cadena perpetua», aunque con distinta denominación, supone
apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.

ENMIENDA NÚM. 474

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)




La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De adición.

Se
modifica la letra b) del artículo 38 contenido en el punto veintisiete del artículo único, quedando con el siguiente redactado:

«Son penas privativas de derechos:

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho».


JUSTIFICACIÓN

Se trata de una corrección técnica, al incluir en el artículo 39 expresamente la nueva pena privativa de derechos de inhabilitación de tenencia de animales, que ya se ha incluido en los artículos 337 y 337 bis en su
tramitación en el Congreso de los Diputados. Obviamente, en el caso de aprobarse en el Senado las enmiendas relativas a la inhabilitación de convivencia con animales en el domicilio habría que incorporar la mención «y convivencia con ellos en el
domicilio» tras «tenencia de animales» en la presente enmienda.

ENMIENDA NÚM. 475

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto treinta y nueve del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 78 bis.


JUSTIFICACIÓN

La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las
limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la introducción de la «cadena perpetua», aunque
con distinta denominación, supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.

ENMIENDA NÚM. 476

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el punto cincuenta y dos del artículo único por el que se modifica el artículo 92.

JUSTIFICACIÓN

La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las
personas en lugar de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas hacia la reeducación
y la reinserción social. Sin embargo, la introducción de la «cadena perpetua», aunque con distinta denominación, supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la
reinserción social.

ENMIENDA NÚM. 477

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto setenta y seis del artículo único por el que se modifica el artículo 140.

JUSTIFICACIÓN

La introducción de la pena de prisión
permanente revisable oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución
española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la introducción de la «cadena perpetua», aunque con distinta denominación, supone apartarse de los principios que
deben inspirar cualquier sistema penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.

ENMIENDA NÚM. 478

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade la palabra «uso» a la nueva redacción del apartado 1 del
artículo 337 contenido en el punto ciento setenta y ocho del artículo único, quedando con el siguiente redactado:

«1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a
tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su
salud o sometiéndoles a uso o explotación sexual, a:

a) Un animal doméstico o amansado,

b) Un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) Un animal que temporal o permanentemente vive bajo
control humano, o

d) Cualquier animal que no viva en estado salvaje.»

JUSTIFICACIÓN

Se valora positivamente que se haya añadido una referencia al sexo con animales en la conducta delictiva, ya que es una práctica grave y
muy extendida en España. Sin embargo, la explotación sexual de animales tiene una connotación económica, y una interpretación en este o en un sentido análogo, podría acarrear el archivo de denuncias si no ha mediado una relación empresarial,
dejando al margen todo tipo de perversiones y abusos hacia el animal con total impunidad.

De acuerdo con la utilización que del mismo hacen el propio Código Penal y otros textos legales y organismos internacionales, el
término explotación sexual plantea problemas de aplicación práctica, con riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, que en todo caso limitarían los supuestos condenables a actividades económicas de
proxenetismo o participación en espectáculos de bestialismo, excluyendo así del tipo penal otras prácticas de zoofilia socialmente reprochables y, por ende, penalmente relevantes. La enmienda así planteada resulta
necesaria para superar las limitaciones de aplicación práctica aparejadas al término explotación, de modo que además de tipificar penalmente aquellas actividades económicas o comerciales en las que se
utilizan animales con una finalidad de carácter sexual, resulten penalmente punibles también prácticas privadas de zoofilia, en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas, y que como tales han sido penadas
en otros países del contexto europeo.

Haciendo un análisis comparativo de las reformas acometidas por algunos países vecinos de la Unión Europea y de Latinoamérica que han incluido los actos sexuales con animales en el Código Penal, se
puede comprobar que ninguno de ellos ha utilizado la expresión «explotación sexual». Por ejemplo, el Estado de Yucatán (México), prohibió los «actos de zoofilia con animales domésticos (mayo de 2013) y el Distrito Federal en Mexico condena el «acto
zoofílico contra cualquier animal» (enero de 2013). Otros ejemplos son: Suecia: a partir de 1/1/2014, la modificación del Código Penal castigó con multa o cárcel «cualquier acto sexual con un animal» (antes no estaba prohibido si los animales no
eran maltratados o heridos); Alemania: en febrero 2013, el Código Penal prohibió «el uso de animales para actividades sexuales»; Holanda: en febrero 2010, una reforma legal prohibió «el sexo de humanos con animales»(antes no estaba prohibido si
los animales no eran maltratados o heridos). También prohibe la distribución pornográfica; Bélgica: en 2007 una reforma legislativa aumentó las penas en caso de maltrato de animales y prohibió específicamente la práctica del sexo con los mismos;
Inglaterra: la zoofilia se prohibió por la sección 69 del Acta de Ofensas Sexuales de 2003 (Sexual Offences Act 2003) y actualmente la ley de protección animal prohibe «la penetración con pene humano en animales y viceversa»; Francia: hasta marzo
de 2004, ninguna ley castigaba los actos sexuales o la zoofilia excepto cuando el animal sufría graves abusos. La Ley N º 2004-204 de 9 de marzo 2004, añadió «o de índole sexual» en el artículo 521-1 del Código Penal, por lo que desde entonces,
«cometer un acto de crueldad hacia un animal doméstico, o domesticado o en cautiverio, también «de índole sexual» se castiga con dos años de prisión; Suiza: desde 2001 los artículos 135 y 197.4.3.ª del Código Penal prohíben la difusión y la
posesión de la pornografía o escenas de violencia que involucran animales. El último país que ha prohibido el sexo con animales, de forma generalizada, ha sido Dinamarca en octubre de 2014. Por todo lo anterior, parece irrefutable que el código
penal español, si mantiene el vocablo «explotación», en lugar de otro que abarque cualquier acto sexual con animales, tampoco se alienaría con el resto de países para elevar a delito este tipo de prácticas.

ENMIENDA NÚM. 479

De doña
Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado después del dos a la nueva redacción del artículo 337 contenido en el punto ciento setenta y ocho del artículo único, con el siguiente redactado:

«2 bis. Se impondrá una
pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, cuando concurran más de la mitad de las
circunstancias recogidas en el epígrafe anterior, con independencia de si se hubiera causado la muerte del animal.»

JUSTIFICACIÓN

Mediante este proyecto de ley se amplían algunas penas, pero no la actual redacción supedita el aumento
de pena al resultado de muerte, cuando se ha comprobado sobradamente como en numerosas ocasiones la muerte deviene un alivio para el animal y la conducta reprobable penalmente se lleva a cabo con anterioridad a la muerte. Igualmente, si bien se
aumenta la pena privativa de libertad en determinadas circunstancias, la pena de prisión para la comisión de un delito de maltrato de animales sigue siendo inferior a los dos años, que por lo general es la condena mínima para entrar en prisión, si
se carece de antecedentes penales y se han satisfecho las responsabilidades civiles (pago de indemnización, en su caso). Así, cuando las penas de prisión son inferiores a uno o dos años, el juez puede sustituirlas o dejar en suspenso su
cumplimiento atendiendo a circunstancias tales como el tipo de delito cometido, la peligrosidad del condenado o si no existe reincidencia. En la práctica, dicha situación conlleva que nadie entre en prisión por maltrato animal y que por tanto la
sociedad no interiorice la gravedad de los hechos y no se produzca la sensibilización y posterior condena social. En este caso, la propuesta se dirige a crear un supuesto de prisión efectiva en los casos que, con independencia del resultado de
muerte, generan más repulsa social.

ENMIENDA NÚM. 480

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se incluye junto a la inhabilitación de tenencia de animales «y la convivencia con ellos en el domicilio». Dicha inclusión se hará extensible en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 337 y en el artículo 337 bis. contenido en el punto ciento setenta y ocho del artículo único quedando redactado del siguiente modo:

1. «...será castigado con la pena de tres meses y un día a un año
de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio.»


«Artículo 337.

3. ... se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia
de animales y convivencia con ellos en el domicilio.»

«Artículo 337

4. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio.»

JUSTIFICACIÓN

La inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en
el mismo domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena
de inhabilitación, simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo
penal y la violencia doméstica y el maltrato infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 481

De doña
Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado —el cinco— a la nueva redacción del artículo 337 contenido en el punto ciento setenta y ocho del artículo único, con el siguiente redactado:

«5. Con la
misma pena se castigará a los que maltrataren a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente y a los que causen la muerte del animal en espectáculos aunque estos hayan sido autorizados legalmente.»

JUSTIFICACIÓN

El
artículo 337.4 del proyecto de ley, que coincide con la actual redacción del artículo 632.2 del Código penal, tiene una reducción confusa que deriva de la deficiente redacción del tipo penal, ya que no deja claro si maltratar cruelmente a un animal
doméstico fuera de un espectáculo no autorizado legalmente es sancionable. Así, el elemento de lugar consistente en que sea haga en espectáculos públicos no autorizados ha dado lugar a problemas de interpretación de la norma y ha conllevado a la
impunidad total de maltratos crueles a los animales domésticos realizados en la intimidad o sin efectuarlos en espectáculos públicos. Por este motivo, hay que separar ambas redacciones en distintos textos.

Existen dos interpretaciones
jurisprudenciales:

1. El artículo 632.2 castiga un único tipo de conducta que se extiende a los animales domésticos o cualesquiera otros y el único ámbito donde la conducta descrita deviene punible es «…en espectáculos no
autorizados legalmente.»

Esta interpretación ha tenido traducción en diversas resoluciones de Audiencias Provinciales y con sujeción a la misma, la conducta aislada de una sola persona sin publicidad sería impune y sólo resultaría punible el
maltrato cruel a animales domésticos o a cualesquiera otros cuando se produzcan en espectáculos no autorizados legalmente, dando lugar a sentencias en las que muchos responsables de la comisión de estas faltas (con la nueva redacción, delito) han
sido absueltos injustamente.

2. El artículo 632.2 castiga dos tipos diferentes de conductas que la conjunción disyuntiva «o» se encarga de separar: 1) el maltrato cruel a animales domésticos; 2) el maltrato cruel a otros animales
«…en espectáculos no autorizados legalmente».

Esta comprensión ha sido utilizada por la doctrina de numerosos Tribunales que se inclinan por entender que el elemento del tipo del maltrato en espectáculos públicos hace referencia a los
otros animales no domésticos, castigándose en los animales domésticos todo maltrato cruel que no sea incardinable en el tipo penal del delito previsto en el artículo 337 del Código Penal.

Todavía hay algunas jurisdicciones proclives a la
primera interpretación si bien un repaso por la última jurisprudencia permite vislumbrar una aceptación del segundo punto de vista . No obstante, para impedir que parte de los Tribunales no apliquen lo que parece línea consolidada en gran parte de
la jurisprudencia, se propone una modificación definitiva del Código penal separando las dos conductas y sujetos protegidos.

La tesis que defiende que el tipo sólo requeriría un maltrato cruel con independencia del lugar es mayoritaria en la
doctrina y en la jurisprudencia. La SAP de Valencia de 9/12/2000 se adhiere a esta interpretación en atención a un argumento gramatical «por haberse introducido en el texto una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa
entre dos supuestos». Otras Sentencias según las cuales no hace falta que el maltrato se lleve a cabo en espectáculos no autorizados estiman la falta de maltrato cruel del artículo 632.2 en la acción de colgar de unos pinos a cuatro perros que
habían matado a sus ovejas provocándoles la muerte SAP de Almería de 14/3/2000; rociar con gasolina a un perro y prenderle fuego causándole daños y lesiones (SAP de Cáceres de 27/10/2001); matar de una patada a un perro (SAP de Zaragoza
de 1/6/2004); disparar balines con carabinas contra un gato (SAP de Valencia de 19/1/2004); disparar a un gato del vecino con arma de fuego produciéndole la pérdida de la visión de un ojo (SAP de Madrid de 15/3/2004); disparar sobre un perro sin
dueño que llevaba mucho tiempo en el lugar con una escopeta de plomillos y a través de la ventanilla de un coche, causando lesiones al animal (SAP de Sevilla de 8/6/2005); dejar a la perra atada con una cadena a un vehículo de su finca en
condiciones higiénico sanitarias pésimas con grave peligro para su vida e integridad (S Juzgado de Lora del Río de 20/5/2006); fuertes golpes con una pala en la cabeza de un perro pequinés cruzado de más de diez años de edad
cuando se acercó́ al acusado, un trabajador de la vía pública, provocándole un traumatismo craneal con grave hemorragia por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (SAP de Lérida de 31/10/2005); golpear a un perro de raza
Yorkshire modalidad enana con un paraguas causándole graves lesiones (SAP de Córdoba de 28/6/2005); disparos sobre un perro sin dueño que llevaba mucho tiempo en el lugar con una escopeta de plomillos y a través de la ventanilla de un
coche, causando lesiones al animal (SAP de Sevilla de 8/6/2005); venir maltratando continuamente al perro de su propiedad, propinándole patadas y palizas, manteniéndolo continuamente atado con una cadena bastante corta y a la intemperie, teniendo
incluso el animal que estar encima de sus excrementos y orina (S Juzgado de Instrucción de Sevilla de 30/3/2006); dejar de alimentar a los perros desde que abandona el domicilio conyugal por sentencia de separación matrimonial acordada de mutuo
acuerdo, causando la muerte de uno por inanición (SAP de Madrid de 30/3/2006); pegar al perro con un grueso palo e intentar ahogarlo metiéndolo en un barreño (SAP de Sevilla de 6/10/2006); dejar a un perro enfermo tumbado junto a un
contenedor de basura y a otros tres perros más sujetos por una cadena, completamente expuestos al sol y con un recipiente de agua en estado de descomposición y otro envase con piezas de carne en lamentable estado, hasta el punto de que
aunque fue rescatado por la Policía tuvo que ser eutanasiado (SAP de Málaga de 15/10/2007); lanzamiento a través de la ventanilla de un coche en marcha de unos cachorros de gato (Sentencia del Juzgado de lo penal de Colmenar el
Viejo, Madrid, de 14/12/2007); golpear a palomas con objeto contundente y azuzar un perro contra un palomo que en una práctica de suelta de palomas se había posado en árbol sito en el domicilio de la acusada, y al que
regó con una manguera produciéndole la pérdida del 90 % de sus plumas timoneras (SAP de Almería de 6/6/2008); dejar de alimentar a los perros cuando decidió abandonar el domicilio conyugal por sentencia de
separación matrimonial, causando la muerte de uno por inanición (SAP de Madrid de 30/3/2006); apalear a un perro porque se había peleado con su mascota, con una azada, hasta dejarlo tan moribundo que tuvo que ser sacrificado
(Juzgado de lo Penal de Santander de agosto de 2007); fuerte patada a una perrita Yorkshire de un kilo de peso acabando con su vida (SAP de Barcelona de 24/10/2007); golpear con un palo de forma reiterada a un perro (SAP de Pontevedra
de 5/6/2008); maltratar a las ovejas en una vía pública (SAP de Teruel de 19/11/2008); tirar a cachorro de perro de tres meses que acababa de comprar por el hueco de la escalera de una cuarta planta y golpearlo a continuación contra un
vehículo dejándole graves secuelas (Sentencia del Juzgado de Instrucción de Lérida de marzo de 2008); atar a un perro una excavadora y elevar la pala ahorcándolo, aplastándolo con dicha pala, contra el suelo, cuando el
perro se encontraba prácticamente inconsciente pero aun no había muerto (SAP de Zamora de 12/12/2008); golpear hasta tres veces con una vara a una perrita mastín (SAP de Huesca de 15/4/2009); cepillar, golpear y dar patadas a
un perro bruscamente sobre el que el dueño alegó poder hacer con él lo quisiera (SAP de Granada de 30/11/2009); disparar con una escopeta a un perro mastín del vecino dejándole gravemente herido (SAP de Valladolid de agosto de 2011); disparar un
agente de policía a un perro (SAP de Granada de noviembre de 2011); disparar al al gato de su vecino con una escopeta de balines y dejarlo parapléjico (Juzgado de Instrucción de Lugo de octubre de 2012).

Como puede comprobarse, la
jurisprudencia en multitud de sentencias ha optado por una protección más reforzada del animal doméstico sin exigir que el maltrato tenga lugar en espectáculo no autorizado. Incluso, la Jurisprudencia de las Audiencias
Provinciales también se han configurado como supuestos de trato cruel a animales tanto las peleas de gallos, como las de perros. Así por ejemplo en las peleas de gallos la jurisprudencia ha considerado que existe maltrato cruel a un animal
doméstico cuando se les causa heridas y hay derramamiento de sangre, cuando no tienen protegidos sus espolones, y cuando se trata de una exhibición ante una audiencia plural y pública mediante apuestas en dinero a favor de aquel
gallo que demuestre mayor raza, crueldad o agresividad frente al contrario al que se le impide su huida al encerrarlos en un corralito, espectáculo público que es vociferado, consentido y admitido por plurales espectadores (SAP de
Almería de 26/6/1998, SAP de Málaga de 8/3/2001, SAP de Cádiz de 11/6/2003 y SAP de Valencia de 3/4/2009).

En otras resoluciones de las Audiencias Provinciales se han expuesto las carencias de esta legislación. En este
sentido, se desestimó la falta de maltrato por no hacerse en espectáculos públicos no autorizados en la acción de de soltar a unos perros para que maten a un gato que había caído en un patio vecino (SAP de Cantabria de 1/9/1998); maltratar a un
caballo hasta la muerte (SAP de Segovia de 15/9/1998); deleitarse o regodearse, se entiende públicamente, haciendo mal al animal; golpear a una yegua con un palo en finca del acusado (SAP de Santa Cruz Tenerife de 18/2/2000); de perseguir
golpeando con una hoz a un pastor alemán de nombre «Lobito» hasta causarle la muerte por las graves heridas en el lomo (SAP de Lugo de 12/4/2000); o dejar morir de hambre a unos perros (SAP de Asturias de 27/6/2001); en golpear a una gata
en la cabeza que había entrado en un taller causándole graves lesiones (SAP de Valencia de 22/10/2001); en el disparo a un perro con escopeta (SAP de Málaga de 23/2/2004); acción de apalear a unos gatos que
acudían asiduamente al patio del dueño que carecen de dueño (SAP de Madrid de 9/3/2006); en la acción de sacrificar a perro galgo de su propiedad mediante dos disparos en el pecho (SAP de Madrid de 30/10/2006); o en agredir a
perro pequinés con problemas de visión en vía pública cuando se acercó́ al quiosco del acusado a hacer sus necesidades causándole contusiones en tórax y abdomen, en tanto la falta «permite la
posibilidad de que tales espectáculos sean públicos o privados, pero, en todo caso, en un espectáculo, pues el maltrato realizado sin proyección a terceros es atípico...» (SAP de Melilla de 24/10/2008). La AP de
Málaga de 24/10/2008 afirma: «el elemento normativo del tipo penal en cuestión exige que tal acción se realice “En espectáculos no autorizados legalmente”, ... pues el maltrato realizado sin proyección a terceros
es atípico».

A modo de ejemplo, las sentencias que a continuación se citan contienen la doctrina que rechaza que el maltrato se persiga solo si el hecho se produce en espectáculo no autorizado, más acorde con la menos legis, y sobre
todo con la realidad social:

La SAP de Almería de 6/6/2008 indica: «La segunda cuestión que se debate en el recurso es la referente al ámbito de aplicación del art. 632.2 del Código Penal. Ciertamente que la deficiente redacción del
artículo 632.2 del Código Penal, propicia una doble interpretación. En la primera interpretación dicho tipo penal recogería dos supuestos diferenciados; el maltrato cruel a los animales domésticos en todo caso y maltrato cruel a cuales quiera
otros animales en espectáculos no autorizados legalmente. En la segunda interpretación se castigaría el maltrato cruel a los animales domésticos y a cualesquiera otros siempre que sea con publicidad, es decir espectáculos no autorizados legalmente.
En esta segunda interpretación, que es la que parece preconizarse en el recurso, implica que el tipo penal introduce un elemento típico importante y es el de que el maltrato solo se persigue si el hecho se produce en espectáculo no autorizados, por
lo que la conducta llevada a cabo aisladamente por una persona, sin ningún tipo de publicidad, seria impune. Nosotros entendemos, coincidiendo con el criterio mantenido en la sentencia recurrida que es que la primera interpretación la que resulta
ser mas adecuada desde la interpretación gramatical del precepto por la conjunción disyuntiva que emplea y por la remisión que hace al art. 337 del Código».

La SAP de Barcelona de Barcelona de 24/10/2007, que revoca la del Juzgado de
Instrucción 2 de Cornellá, establece: «En otro orden de consideraciones, debe ponerse de manifiesto que la redacción del actual artículo 632.2 del CP ciertamente adolece de una deficiente o cuando menos desafortunada redacción, de modo que puede
suscitar o dar lugar a diferentes interpretaciones partiendo de su literalidad. Así, es posible entender, como lo hecho la doctrina científica y la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales: a) Que la distinción que efectúa el tipo entre
animales domésticos y cualesquiera otros es superflua e inútil en el texto legal, pues —como sostiene la representación del condenado— en todo caso, es precisa la concurrencia de una crueldad acreditada y que la conducta se haya
llevado a cabo con publicidad no autorizada, es decir en espectáculos no autorizados, concluyendo que el maltrato sin proyección a terceros debe considerarse atípico. Apoya dicha tesis una interpretación restrictiva del Derecho penal que trae como
consecuencia la no distinción de supuestos «contra reo». Interpretación que ha tenido traducción en diversas resoluciones de Audiencias Provinciales. b) Al contrario, la distinción que opera el precepto entre animales domésticos y cualesquiera
otros no es gratuita y obedece a un verdadero interés en la protección de bienes jurídicos dignos de tutela penal. A juicio de los defensores de esta interpretación, carecería de sentido que el legislador hubiera diferenciado entre animales
domésticos y no, pues la misma obedece al establecimiento de un doble nivel de protección dependiendo de la relación del animal con el ser humano. En consecuencia un primer nivel de protección, más generoso, abarcaría todos los animales que pueden
calificarse de domésticos, donde el tipo sólo exigiría —además de dicho carácter— la concurrencia del maltrato cruel. Y un segundo nivel de protección, más restrictivo, que recaería sobre el resto de animales, cuya protección es de
menor intensidad; en tales casos, será necesario que el maltrato se lleve a cabo en espectáculos no autorizados legalmente. A nuestro modo de entender, resulta más correcta la segunda interpretación. Y ello, no sólo por la redacción literal del
precepto, cuando el legislador utiliza la disyuntiva «o» que implica describir dos acciones alternativas. También por la referencia que el artículo 632.2 CP hace al artículo 337 del mismo texto punitivo, cuando se castiga el maltrato cruel e
injustificado a animales domésticos con resultado de muerte o de lesiones con grave menoscabo físico. El hecho de que la falta del art. 632.2 pueda ser defectiva o residual del delito del art. 337, sólo en animales domésticos, cuando
—recordemos— el CP otorga un primer nivel de protección, avala que la diferenciación apreciada en la redacción del número 2 del artículo 632 no es gratuita ni superficial. De forma que la exigencia de que el maltrato se opere con
publicidad, en espectáculos no autorizados legalmente, sólo resulta aplicable al supuesto de que se trate de animales no domésticos».

La SAP de Zamora 12-12-2008 establece, con abundante cita jurisprudencial que:





«Sentado lo que antecede es lugar común en las resoluciones de las Audiencias Provinciales establecer que la redacción del actual artículo 632.2 del CP ciertamente adolece de una deficiente o cuando menos desafortunada redacción, de modo
que puede suscitar o dar lugar a diferentes interpretaciones partiendo de su literalidad. Así, es posible entender: a) Que la distinción que efectúa el tipo entre animales domésticos y cualesquiera otros es superflua e inútil en el texto legal,
pues —como sostiene la representación del condenado— en todo caso, es precisa la concurrencia de una crueldad acreditada y que la conducta se haya llevado a cabo con publicidad no autorizada, es decir en espectáculos no autorizados,
concluyendo que el maltrato sin proyección a terceros debe considerarse atípico. Apoya dicha tesis una interpretación restrictiva del Derecho penal que trae como consecuencia la no distinción de supuestos «contra reo». Interpretación que ha tenido
traducción en algunas resoluciones de Audiencias Provinciales. b) Al contrario, la distinción que opera el precepto entre animales domésticos y cualesquiera otros no es gratuita y obedece a un verdadero interés en la protección de bienes jurídicos
dignos de tutela penal. A juicio de los defensores de esta interpretación, carecería de sentido que el legislador hubiera diferenciado entre animales domésticos y no, pues la misma obedece al establecimiento de un doble nivel de protección
dependiendo de la relación del animal con el ser humano. En consecuencia un primer nivel de protección, más generoso, abarcaría todos los animales que pueden calificarse de domésticos, donde el tipo sólo exigiría —además de dicho
carácter— la concurrencia del maltrato cruel. Y un segundo nivel de protección, más restrictivo, que recaería sobre el resto de animales, cuya protección es de menor intensidad; en tales casos, será necesario que el maltrato se lleve a cabo
en espectáculos no autorizados legalmente. A nuestro modo de entender, resulta más correcta la segunda interpretación en la línea con la llamada jurisprudencia menor mayoritaria. Y ello, no sólo por la redacción literal del precepto, cuando el
legislador utiliza la disyuntiva «o» que implica describir dos acciones alternativas y por la que debe reputarse interpretación auténtica contenida en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003. Sino también por la referencia que el
artículo 632.2 CP hace al artículo 337 del mismo texto punitivo, cuando se castiga el maltrato cruel e injustificado a animales domésticos con resultado de muerte o de lesiones con grave menoscabo físico. El hecho de que la falta del art. 632.2
pueda ser defectiva o residual del delito del art. 337, sólo en animales domésticos, cuando —recordemos— el CP otorga un primer nivel de protección, avala que la diferenciación apreciada en la redacción del número 2 del artículo 632 no
es gratuita ni superficial. De forma que la exigencia de que el maltrato se opere con publicidad, en espectáculos no autorizados legalmente, sólo resulta aplicable al supuesto de que se trate de animales no domésticos.

Además de proponer una
nueva redacción que dé solución a estos problemas interpretativos por la jurisprudencia menor, es necesario:

a) Añadir a los animales objeto de protección de conformidad con el tipo básico del artículo 337.

b) Aumentar la pena, ya que
en la práctica, una multa de uno a seis meses puede suponer una multa de 60 euros.

ENMIENDA NÚM. 482

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican la letra a) del aparado 1 del artículo 510 modificadas por el punto
doscientos treinta y tres del artículo único quedando con el siguiente redactado:




«a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o asociación, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su
pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se ha excluido a las asociaciones como sujeto pasivo del delito y no debería hacerse, pues en muchas ocasiones son destinatarias de este tipo de delitos con el
fin directo de bloquearlas e intimidarlas. Es un error que empeora el anterior articulado dañando a la sociedad civil en este ámbito.

ENMIENDA NÚM. 483

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del
nuevo artículo 550 contenido en el punto ducentésimo vigésimo primero del artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:

«Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia
activa grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.»

JUSTIFICACIÓN

Precisar que los supuestos de resistencia
activa no grave (forcejeos, actos defensivos y neutralizadores, en los que hay una oposición sin que esta constituya una agresión...) y los de resistencia pasiva no constituyen delito de atentado.

ENMIENDA NÚM. 484

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto doscientos cuarenta y cuatro del artículo único por el que se modifica el artículo 557.

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción adolece de una ambigüedad que difícilmente satisface
las exigencias del principio de legalidad. Así mismo, se introduce un tipo agravado cuando los desórdenes públicos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas. Tal y como ha manifestado Amnistía
Internacional, es preocupante que el tipo agravado se vincule al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión y reunión pacífica.

ENMIENDA NÚM. 485

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i
Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto
doscientos cuarenta y cinco del artículo único por el que se introduce un nuevo el artículo 557 bis.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 486

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La
Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el punto doscientos cuarenta y seis del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 557 ter.

JUSTIFICACIÓN

Se pasa a penalizar actos no violentos sin exigir motivación ni resultados, excepto que haya «una
perturbación relevante» de la actividad normal de esa entidad, sin que se aclare suficientemente qué se entiende por «alteración de actividad normal».

El tipo agravado se vincula, sin ninguna justificación, al ejercicio de derechos humanos
como el derecho de reunión. En este sentido, Amnistía Internacional se ha mostrado preocupada por el impacto de esta disposición en el ejercicio de este derecho. La mera existencia de una reunión o manifestación no debiera suponer un reproche
penal, ni un agravamiento de la pena.

ENMIENDA NÚM. 487

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto doscientos cuarenta y siete del artículo único por el que se modifica el artículo 559.

JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se introduce un delito de difusión de mensajes con el consiguiente riesgo de que este, con la redacción propuesta, pueda convertir la difusión de cualquier opinión o crítica en un comportamiento punible.

Por otro lado, la
modificación propuesta supone derogar el delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos. Entendemos que los Estados no sólo deben respetar el derecho a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, sino también deben
protegerlo y promoverlo.

ENMIENDA NÚM. 488

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto doscientos cincuenta y seis del artículo único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 607 y se suprime el
apartado 2.

JUSTIFICACIÓN

La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende
burlar las limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la introducción de la «cadena
perpetua», aunque con distinta denominación, supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.

ENMIENDA NÚM. 489

De doña Ester Capella i
Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y siete.

ENMIENDA


De supresión.

Se suprime el punto doscientos cincuenta y siete del artículo único por el que se modifican los números 1 y 6 del apartado 2 del artículo 607 bis.

JUSTIFICACIÓN

La introducción de la pena de prisión permanente
revisable oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución española que
exige que las penas privativas de libertad estén orientas hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la introducción de la «cadena perpetua», aunque con distinta denominación, supone apartarse de los principios que deben inspirar
cualquier sistema penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.

ENMIENDA NÚM. 490

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el
artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

“La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena
principal para el supuesto de que se trate. El juez podrán además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando los derechos
hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la misma sentencia.

A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la
prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica que, al igual que otras enmiendas, pretende completar con la denominación análoga pero
distinta que dicha institución tiene en el Derecho civil propio de varias Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 491

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el
apartado 3 del artículo 56, que pasa a tener el siguiente contenido:

“3. Inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de patria potestad o de la institución análoga
que exista en Derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad o de la institución análoga que exista en Derecho civil propio de cada Comunidad
Autónoma, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica que, al igual que otras enmiendas, pretende completar con la denominación análoga pero distinta que dicha institución tiene en el Derecho civil propio de varias Comunidades Autónomas.

ENMIENDA
NÚM. 492

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el apartado 2 del artículo 89, que pasa a tener el siguiente contenido:

“2. El extranjero no
podrá regresar a España en un plazo ordinario máximo de cinco años, de diez cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, a contar desde la fecha de su
expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.”»

JUSTIFICACIÓN

La reforma de la Ley de Extranjería por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, supone que no hay un plazo mínimo de
prohibición de entrada (antes fijado en 3 años), así como que se reforma el plazo máximo. Y siempre debe tenerse en cuenta que pueden sustituirse penas privativas de libertad leves, como la localización permanente (art. 33.4 y 35 del CP).


ENMIENDA NÚM. 493

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el apartado 4 del artículo 89, que pasa a tener el siguiente contenido:




“4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el periodo de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. Caso de cumplir la pena, deberá descontarse de la misma un
día de privación de libertad por cada semana fuera del país. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será denegada su entrada por la autoridad gubernativa.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe establecerse alguna regla de conversión
para computar el tiempo que la persona extranjera ha estado fuera del país cumpliendo el sustitutivo penal, evitando así el non bis in ídem, es decir, cumplir pena sustituida y sustitutivo penal. El art. 88 del CP lo prevé para otros sustitutivos,
no entendiéndose porqué aquí no aparece.

Si la persona extranjera pretende entrar por el puesto fronterizo, pesando sobre ella una prohibición de entrada, lo que procede es su denegación de entrada (artículos 26 y 60 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y no la expulsión, que además supondría la incoación de un procedimiento administrativo sancionador con todas las garantías y la
necesidad de que el extranjero entre en el país. Finalmente, no deberá reiniciarse el cómputo de la prohibición de entrada, pues la actuación del extranjero que debe retornar al serie denegada la entrada no es objeto de sanción, es decir, no es un
supuesto equiparable a los casos de expulsión o devolución.

ENMIENDA NÚM. 494

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se suprime el apartado 5 del artículo 89.»


JUSTIFICACIÓN

Es una vulneración del non bis in ídem. Cuando la persona extranjera se encuentra en el último periodo de cumplimiento de la pena, se le sustituye este último periodo por expulsión y prohibición de entrada. Es decir, se
cumple la pena casi en su integridad y, además, el sustitutivo penal. El art. 197 del Reglamento Penitenciario ya prevé el cumplimiento del último periodo de la condena del extranjero no residente legalmente en su país de origen.

ENMIENDA
NÚM. 495

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el apartado 6 del artículo 89, que pasa a tener el siguiente contenido:

“6. Cuando, al acordarse
la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la
expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.

En cualquier caso, la expulsión habrá de ejecutarse antes del plazo de 60
días desde que estuviese cumpliendo condena.”»

JUSTIFICACIÓN

Para evitar el non bis in ídem. No debería cumplirse parte de la pena y después aplicar el sustitutivo penal. Por ello, la expulsión no debería producirse más allá
de los 60 primeros días, plazo máximo de internamiento.

ENMIENDA NÚM. 496

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 133 quedando con el siguiente redactado:

2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en
el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.»

JUSTIFICACIÓN

La imprescriptibilidad de los delitos de terrorismo cuando éstos causen la muerte de una persona, no tiene fundamento jurídico alguno y sólo obedece a razones de índole
estrictamente partidista.

Hasta la fecha la imprescriptibilidad de los delitos no ha sido ajena a nuestro Código Penal, siguiendo las pautas del Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra de los Crímenes contra de Lesa
Humanidad adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas de 26 de noviembre de 1968, y más recientemente, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998, Hasta la fecha el Código Penal ha venido considerando imprescriptibles
los delitos y penas en caso de genocidio, lesa humanidad de los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

No vemos el porqué del trato discriminatorio respecto de otros delitos con idéntico resultado, como
podría ser el asesinato, ni por qué no se incluyen otros delitos igualmente execrables como la violación dentro de los supuestos de imprescriptibilidad.

Además la figura de la imprescriptibilidad genera inseguridad jurídica, y así lo ha
venido reconociendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, inseguridad jurídica, toda vez que todo presunto inculpado tiene el derecho que no se dilate indebidamente en el tiempo la situación que supone la virtual
amenaza de una sanción penal. Por tanto desde una óptica estrictamente objetiva y jurídica no compartimos la reforma en este aspecto.

ENMIENDA NÚM. 497

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente
redactado:

«X. Se modifica el artículo 143, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 143.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.


2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de
ejecutar la muerte.

4. Quedará exento de pena quien, mediante actos necesarios o de cooperación activa, permitiese, proporcionase o facilitase la muerte digna y sin dolor de otra persona, a petición expresa, libre e inequívoca de ésta,
en el caso de que sufriese una enfermedad grave que hubiese conducido necesariamente a su muerte o le provocase graves sufrimientos permanentes y difíciles de soportar, o que, siendo permanente, la incapacitase de manera general para valerse por
ella misma.”»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 10.1 de la Constitución española de 1978 expresa las características fundamentales del Estado Democrático de Derecho cuando afirma que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables
que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los otros son fundamento del orden político y de la paz social». Los derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución son, por
lo tanto, inherentes a su dignidad y la dotan de contenido material. Sin embargo, no pueden ser entendidos de forma contradictoria con lo que dispone el citado precepto, que debe ser considerado como de «tipo rector» de la interpretación
constitucional de los derechos y libertades. En otras palabras, los derechos fundamentales de la persona emanan de la proclamación de su dignidad como fundamento del orden político y de la paz social, y de conformidad con los valores superiores del
ordenamiento jurídico proclamados en el artículo de la propia norma fundamental.

La vida, como objeto de protección jurídica, no representa, en principio, ningún problema desde el punto de vista de su reconocimiento constitucional. Así, el
artículo 15 proclama de manera taxativa que «todos tienen derecho a la vida». Una interpretación integradora de vida y libertad y, en consecuencia, una interpretación del artículo 15 a la luz del libre desarrollo de la personalidad, obliga a
considerar que la vida impuesta contra la voluntad de su titular no puede merecer el calificativo de bien jurídico protegido. Dicho de otra manera, la vida es un derecho, no un deber. Por lo tanto, debe rechazarse una confrontación ficticia entre
vida y libertad, pretendidamente resuelta apelando a la prevalencia formal de una sobre otra, basándose en criterios como la ordenación sistemática, la intensidad de la tutela penal o la prioridad biológica-natural. La regulación jurídico-penal de
las conductas relacionadas con el suicidio ha de ser abordada desde una perspectiva basada en los principios anteriormente expuestos, y que consecuentemente afirme el reconocimiento de la disponibilidad sobre la propia vida y, correlativamente, el
derecho a morir.

A pesar de ello, la especial importancia de la vida, la irreversibilidad de las consecuencias de la decisión, la eventual y necesaria implicación de terceros y la vulnerabilidad de los procesos de decisión en determinadas
situaciones y etapas finales hacen necesario adoptar tantas medidas como sea posible para garantizar la plena libertad de la voluntad. Por lo tanto, el primero de los artículos de que consta esta ley despenaliza la conducta de quien, mediante actos
necesarios o de cooperación activa, permita, propicie o facilite la muerte digna y sin dolor de otra persona, a petición expresa, libre e inequívoca de ésta, en el caso que sufriese una enfermedad grave que hubiese conducido necesariamente a su
muerte o le produjese graves sufrimientos permanentes y difíciles de soportar, o que, siendo permanente, la incapacitase de forma generalizada para valerse por sí misma.

ENMIENDA NÚM. 498

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La
Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo
punto con el siguiente redactado:

«X. Se suprime el artículo 145.»

JUSTIFICACIÓN

Con la presente enmienda se pretende, en consonancia con numerosas recomendaciones de organismos y conferencias internacionales, la
despenalización para la mujer de la práctica voluntaria de la interrupción del embarazo, aun cuando se haya llevado a cabo fuera de los casos contemplados por la ley.

Como ejemplo de tales recomendaciones basta hacer mención a las recogidas
por el Informe de la Subcomisión con referencia a la Resolución 2001/2128 del Parlamento Europeo y a la Resolución 1607 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 16 de abril de 2008.

Lo anterior es consecuencia de la idea de
evitar un mayor sufrimiento derivada del procedimiento penal y la condena oportuna a quien ha acudido, como último recurso, a una decisión ya de por sí dolorosa y difícil, como es la IVE. Es por ello que la interrupción voluntaria del embarazo
efectuada con el consentimiento de la mujer embarazada debe desaparecer del Código Penal, pudiendo, en todo caso, considerarse una infracción administrativa.

Consecuencia lógica de la despenalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo
para la mujer es la despenalización para los y las profesionales que, siguiendo la decisión de la mujer embarazada, acceden a su práctica. Y todo lo anterior con independencia de las sanciones administrativas que en ningún caso deberían ser
pecuniarias, y que deben aplicarse para quienes practican la IVE fuera de los casos contemplados por la ley.

ENMIENDA NÚM. 499

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

(subsidiaria de la enmienda anterior)

Adición.

Nuevo
punto.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se introduce un nuevo artículo 145 ter, con el siguiente contenido:

“Artículo 145 ter.

El personal sanitario que de manera consciente
obstaculice, deniegue o impida por cualquier medio el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de una mujer, en los casos permitidos por ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer
cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende despenalizar la
interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, de no aceptarse dicha enmienda, entendemos que se deberá trasladar también la denegación del derecho.

ENMIENDA NÚM. 500

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester
Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el
siguiente redactado:

«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 169, que queda redactado del siguiente modo:

“El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, a otras personas con las que esté
íntimamente vinculado, o a sus animales de compañía, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio, el orden socioeconómico o contra la fauna, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque
no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se
hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido
condicional.”»

JUSTIFICACIÓN

El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra
sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como objeto de amenazas para los humanos, por
ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de menores.

ENMIENDA NÚM. 501

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se añade un apartado 3 al artículo 169 con
el siguiente redactado:

“En los respectivos casos, las penas se impondrán en su mitad superior cuando la amenaza se dirigiere contra un menor o un incapaz.”»




JUSTIFICACIÓN

Por su especial vulnerabilidad, los menores o incapaces son personas proclives a ser víctimas de este delito, lo que les hace merecedores de una especial protección y requiere, en consecuencia, una
mayor penalización de las amenazas que tienen por víctimas precisamente estos colectivos más vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 502

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente
redactado:

«X. Se modifica el apartado 3 del artículo 177 bis, que queda redactado del siguiente modo:

“3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante por considerarse viciado
cuando se haya recurrido a los medios, formas o modos indicados en el apartado primero de este artículo.”»

JUSTIFICACIÓN

El consentimiento se considera irrelevante porque lo que existe es una ausencia de consentimiento libre por
estar éste viciado.

ENMIENDA NÚM. 503

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el artículo 282, que queda redactado del siguiente modo:

“Los
que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores y los que de acuerdo con ellos, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de
cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores
o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.

En el
supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si
el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.”»

JUSTIFICACIÓN

El actual redactado no alcanza la totalidad de las recomendaciones derivadas de
las directivas de protección de los intereses de los consumidores ante el mercado continuo (esencialmente la Directiva 6/2003 y las que la siguen) que exigen la creación del delito de estafa de inversiones. La divulgación de informaciones capaces
de producir engaño a posibles inversores es una conducta que no sólo pueden realizar los administradores, sino también los medios de información que de una u otra forma estén controlados por grupos empresariales, y que son normalmente la forma
normal de divulgación de las informaciones manipuladas.

ENMIENDA NÚM. 504

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se introduce un nuevo artículo 337 ter, con la siguiente
redacción:

“Artículo 337 ter.

Las personas que organicen combates de perros o gallos serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de 10 a 20 años para ser propietario, poseedor o
tener a su cuidado a cualquier animal, y para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, o actividad comercial que tenga relación con los animales.”»

JUSTIFICACIÓN

Consecuencia de las enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 505

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se suprime el apartado 5 del artículo 472.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que declarar la independencia no puede ser
considerado un delito.

ENMIENDA NÚM. 506

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se suprime el apartado 3 del artículo 490.»

JUSTIFICACIÓN

La libertad de
expresión es el derecho fundamental de toda persona a expresar ideas libremente, y por tanto sin censura. De hecho, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que «todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión
y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión».

Apelando a
una democracia avanzada y moderna donde la ciudadanía tenga asegurado su pleno derecho de la libertad de expresión y tomando como ejemplo otros países de larga tradición democrática, como Estados Unidos de América, en el que su derecho
constitucional considera que la quema y otros actos de sacralización de la bandera norteamericana están protegidos, por considerarlos muestras de libertad de expresión. Este ejemplo debería imitarse en el Estado Español, pues que toda vez la
tipificación como delitos de la quema de banderas o la sacralización de la imagen del rey y de su familia, que lleva a acusar de delitos contra la Corona, aquellos que haciendo uso de la libertad de expresión, hacen tiras cómicas sobre la imagen del
heredero de la Corona como ocurrió con la portada de la revista El jueves o queman la imagen del rey, como ocurrió en 2007 en Girona en razón de la visita del Monarca español, no debieran figurar en el Código penal español, pues deberían ser
consideradas como muestras, de un gusto discutible si se quiere, de la libertad de expresión contemplada como derecho fundamental en la Constitución española.

ENMIENDA NÚM. 507

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora
Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto
con el siguiente redactado:

«X. Se suprime el artículo 491.»

JUSTIFICACIÓN

La misma que la mantenida en la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 508

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester
Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el
siguiente redactado:

«X. Se introduce un nuevo artículo 510 quáter, con el siguiente contenido:

“Artículo 510 quáter.

1. Los que desarrollen conductas de banalización, apología o enaltecimiento del
franquismo, el nazismo, el fascismo, el falangismo y el nacionalcatolicismo serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Se entenderá que incurren en dichas conductas los que desarrollen
cualquier acción, propuesta, discurso, propaganda, gesto, uso de simbología, símbolo propio o apologético.”»

JUSTIFICACIÓN

Durante los últimos meses se están produciendo desde todos los ámbitos diversos eventos de apología y
enaltecimiento del nazismo, el fascismo, franquismo y el nacionalcatolicismo. Así, se han podido ver publicadas en diversos medios y redes sociales fotografías de dirigentes de Nuevas Generaciones del Partido Popular (NNGG) exhibiendo banderas
franquistas o realizando saludos fascistas sin ningún tipo de reproche por parte de la dirección del PP; recientemente la delegada del Gobierno en Cataluña ha participado en un acto de homenaje a la División Azul, organizado en un Cuartel de la
Guardia Civil, y entregó un diploma a la Hermandad de Combatientes de la División Azul, que iban vestidos para la ocasión con el traje falangista, la delegación de la Generalitat en Madrid ha sido víctima de un ataque por parte de grupos de
ultraderecha mientras se celebraba el Día; entre tantos otros ejemplos.

El renacimiento de las ideas que han ido conformando el corpus ideológico del franquismo, el nazismo y el fascismo latente en toda Europa. En España la situación es
especialmente grave y se ha tendido a banalizar el significado histórico del franquismo, el fascismo y el nazismo. Mientras otros países castigan la banalización, la apología y el enaltecimiento del nazismo, el Código Penal español no prevé la
tipificación de estas conductas. Entendemos que los actos de apología, enaltecimiento y banalización de la dictadura franquista, del fascismo y del nazismo son absolutamente intolerables e injustificables y que son necesarias medidas para
detenerlos. Es por ello que se pretende la tipificación en el Código Penal de forma clara y precisa de todo este tipo de actos.

ENMIENDA NÚM. 509

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente
redactado:

«X. Se modifica la rúbrica de la sección segunda del capítulo cuarto del título XXI del libro II, que pasa a decir «De los delitos contra la libertad de consciencia y el respeto a los difuntos.»

JUSTIFICACIÓN


Las personas deben ser respetadas, las ideas pueden ser criticadas. Es decir, las leyes deben defender en la misma medida a todas las personas, sean religiosas o no, pero deben, así mismo, defender el derecho al ejercicio de la reflexión, la
crítica y la libertad de expresión sobre todas las ideas, incluyendo las religiosas, a las que no hay ningún motivo para considerar de forma distinta.

Por ello, creemos necesario —recogiendo las propuestas de modificación planteadas
por la «Associació Ateus de Catalunya»— revisar, a la luz de los valores de igualdad y libertad aportados por la Ilustración, los aspectos que todavía afectan al delito de blasfemia. Pese a que el ordenamiento jurídico español ya no
contempla dicho delito como tal, entendemos que sí está recogido de alguna manera con diversos eufemismos en el Código Penal vigente, en los artículos 522 a 525 de la sección segunda, capítulo cuarto, del título XXI del libro II.

Analizando
dichos artículos se constatan varias cuestiones:

a) Se diferencia entre, por un lado, personas, creyentes o no, y por otro, ideas y colectivos religiosos identificados de forma poco clara. Pensamos que las ideas, aunque a veces se camuflen
como colectivos de personas, no pueden ser defendidas por la legislación penal, sino por sí mismas a la luz del raciocinio y de las ideas básicas y aceptadas de la Ilustración.

b) En relación a los derechos de las personas no siempre se
señalan con claridad la predominancia de los derechos sobre las ideas, por eso las personas no religiosas quedamos así discriminadas cuando el Código Penal parece que conceda un estatus superior de protección a las ideas religiosas.

c) Se
utiliza una terminología sujeta a criterio subjetivo, lo que en el campo del derecho penal no es admisible. Así se habla de «actos de profanación» y «sentimientos religiosos» lo cual es totalmente imposible de delimitar, ya que las personas
religiosas suelen considerar que forman parte de su sentimiento muchas ideas y cuestiones irracionales, que en muchos casos se ha demostrado su falsedad a lo largo del tiempo y la historia —como ejemplos convulsos, la historia de la
circulación de la sangre y la negación del geocentrismo—; y puesto que en caso de necesidad casi cualquier acto podría ser sentido como una profanación, como hemos expresado anteriormente. Por ello, consideramos no admisibles en el
vocabulario penal las expresiones relacionadas con «profanar» y «sentimientos».

d) Consideramos que la palabra «creencia» en nuestra tradición cultural está asociada al sentido de «creencia religiosa» y por ello puede dar lugar a confusión en
el texto cuando no a discriminación sobre las personas con creencias no religiosas. Por ello preferimos el uso de la expresión incluyente tanto de las ideas religiosas como de las no religiosas «opción de conciencia».

ENMIENDA NÚM. 510


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el artículo 522, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los que por medio de violencia, intimidación,
fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan los actos, o asistir a los mismos, derivados del ejercicio de la libertad de conciencia.

2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos, cultos o
ritos, o a realizar actos reveladores de su opción de consciencia, o a mudar la que se eligiere.”»

JUSTIFICACIÓN




La misma que la mantenida en la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 511

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el artículo 523, que queda
redactado del siguiente modo:

“El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las diferentes opciones de conciencia cuyas
organizaciones estén inscritas en el correspondiente registro público, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en el local de la organización destinado a celebrarlos, y con la multa de cuatro a
diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.”»

JUSTIFICACIÓN

La misma que la mantenida en la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 512

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente
redactado:

«X. Se suprime el artículo 524.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del artículo por hacer referencia exclusiva a la ofensa de los sentimientos religiosos, en coherencia con la justificación mantenida en
las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 513

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el artículo 525, que queda redactado del siguiente modo:


“Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que vejen públicamente o hagan escarnio público, de palabra o por escrito, de quienes practiquen cualquier opción de conciencia.”»

JUSTIFICACIÓN

La misma que la
mantenida en las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 514

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el artículo 526, que queda redactado del siguiente modo:


“El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, tratare con desdoro un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterara o dañare las urnas funerarias, panteones,
lápidas o nichos, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses.”»

JUSTIFICACIÓN

La misma que la mantenida en las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 515


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se suprime el artículo 543.»

JUSTIFICACIÓN

La libertad de expresión es el derecho fundamental de toda persona a expresar ideas
libremente, y por tanto sin censura. De hecho, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que «todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa
de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión».

Apelando a una democracia avanzada y moderna donde la ciudadanía tenga asegurado
su pleno derecho de la libertad de expresión y tomando como ejemplo otros países de larga tradición democrática, como Estados Unidos de América, en el que su derecho constitucional considera que la quema y otros actos de sacralización de la bandera
norteamericana están protegidos, por considerarlos muestras de libertad de expresión. Este ejemplo debería imitarse en el Estado Español, pues que toda vez la tipificación como delitos de la quema de banderas o la sacralización de la imagen del rey
y de su familia, que lleva a acusar de delitos contra la Corona, aquellos que haciendo uso de la libertad de expresión, hacen tiras cómicas sobre la imagen del heredero de la Corona como ocurrió con la portada de la revista El jueves o queman la
imagen del rey, como ocurrió en 2007 en Girona en razón de la visita del Monarca español, no debieran figurar en el Código penal español, pues deberían ser consideradas como muestras, de un gusto discutible si se quiere, de la libertad de expresión
contemplada como derecho fundamental en la Constitución española.

ENMIENDA NÚM. 516

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:

«X. Se modifica el apartado 2 del artículo 632, que
queda redactado del siguiente modo:

“Los que agredieren físicamente, golpearen o sometieren a cualquier tipo de daño físico o psicológico, fuera de los supuestos del artículo 337, a los animales domésticos o amansados serán castigados
con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de dos a seis meses e inhabilitación especial de 1 año a 5 años para ser propietario, poseedor o tener a su cuidado a cualquier animal, y para el ejercicio de cualquier profesión, oficio,
o actividad comercial que tenga relación con los animales. La misma pena se impondrá a quienes agredieren físicamente, golpearen o sometieren a cualquier tipo de daño físico o psicológico, fuera de los supuestos del artículo 337, a cualquier animal
en espectáculos o actividades no autorizados legalmente.”»

JUSTIFICACIÓN

De igual manera el artículo 632.2 recoge para que el hecho se tipifique como falta que el maltrato se realice cruelmente, reiteración innecesaria porque
todo maltrato es cruel. Además crueldad significa deleitarse en hacer sufrir, lo que nos lleva a que tanto para el caso del delito como para la falta de maltrato a un animal es necesaria una conducta tan extrema que deja inefectiva la aplicación de
la vía penal. Entendemos que esto no es acorde con el sentir de la sociedad española en estos momentos.

ENMIENDA NÚM. 517

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda (subsidiaria de la enmienda anterior).

Modificación.


Disposición Adicional Cuarta.

Se modifica la Disposición Adicional quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria. Derogación del derecho de gracia

En el plazo de tres meses desde la
aprobación de esta Ley, el Gobierno iniciará las reformas necesarias para derogar el derecho de gracia.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho de gracia es una prerrogativa anacrónica que como causa de extinción de la responsabilidad penal supone
una intromisión en la separación de poderes.

ENMIENDA NÚM. 518

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda (subsidiaria de la enmienda anterior).

Modificación.

Disposición Adicional Cuarta.

Se modifica la
Disposición Adicional quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados, un informe
sobre la concesión y denegación de indultos. Dicho informe deberá contener la motivación de los indultos concedidos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, el Ministerio de Justicia
solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. El informe dará lugar a las propuestas de resolución que los Grupos Parlamentarios estimen oportunas.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende garantizar una
mayor transparencia en la concesión y denegación de los indultos.

ENMIENDA NÚM. 519

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto primero de la disposición derogatoria única del artículo por el que se deroga el libro III de
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

La pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en infracciones civiles o
administrativas. Podemos compartir la idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley. Son muy pocas las faltas que se derogan —la mayoría pasan al Libro II—
por lo que, en realidad, la derogación del Libro III —referido a las faltas y sus penas-supone un endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por
los mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:

1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.


2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el patrimonio.

3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y
al pasar a delitos es de un año.

4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un mayor período de tiempo.

Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos que son incorporados
como delitos, la tramitación será mucho más compleja y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas. Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede
suponer graves consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora constitutivos de delito.




Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá un aumento de la
dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran mayoría de
ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a su vez, justifica la laminación de los
derechos civiles como único medio para garantizar la seguridad.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 520

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y
nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento cuarenta y nueve, artículo 270.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 270 en los siguientes términos:


«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en
especial mediante reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o
comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.»

JUSTIFICACIÓN

Como enmienda alternativa a la registrada solicitando la
supresión de la modificación, que del artículo 270, introduce el presente apartado ciento cuarenta y nueve.

La expresión «explote económicamente» debe ser suprimida puesto que es reiterativo, al ser exigido el «ánimo de obtener un beneficio
económico» en el mismo párrafo, debiendo entenderse integrada la existencia de dicha explotación económica en ese ánimo de obtener un beneficio económico. Aunado a lo anterior, su indeterminación jurídica y ajenidad al ámbito jurídico penal puede
ser fuente de inseguridad jurídica añadiendo dificultades a la precisa y adecuada aplicación práctica del precepto.

A su vez las conductas típicas ya suponen actos de explotación, en el sentido jurídico del término y desde la perspectiva del
bien jurídico protegido — la propiedad intelectual — por lo que si el término «explote» es redundante por esta vía y el término «económicamente» es ya utilizado con carácter previo, la necesidad de supresión de dicha exigencia queda
reafirmada.

ENMIENDA NÚM. 521

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento cuarenta y nueve, artículo 270.

Se propone la modificación del segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 270 en los siguientes términos:

«La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, facilite de modo
activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización
de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran
sido facilitados inicialmente por los destinatarios».

JUSTIFICACIÓN

Como enmienda alternativa a la registrada solicitando la supresión de la modificación, que del artículo 270, introduce el presente apartado ciento cuarenta y
nueve.

La configuración de la conducta típica de facilitar el acceso o localización de obras ofrecidas de modo ilícito debe presentar una descripción más simple, concisa y sencilla, excluyendo un texto que incluye conceptos indeterminados que
provocan inseguridad en la interpretación de unos requisitos y condicionantes de confusa redacción, farragoso, impropios del ámbito penal, con deficiente técnica legislativa y generador de graves dificultades a la hora de ser aplicado. El
sometimiento a la concurrencia de una serie de requisitos no es óbice alguno para promulgar la norma referenciada, pero esto cambia si se hace del modo previsto en el Proyecto, puesto que ni sistemáticamente, ni conceptualmente, el artículo 270.1.II
puede ser promulgado en los términos previstos. Por eso se propone una redacción del tipo que, esencialmente, es similar a la del Proyecto pero resulta más compacta y mucho más clara en sus términos. La reforma propuesta obedece, por otra parte, a
razones de sistemática con la reforma introducida en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por la reciente Ley 21/2014, puesto que en dicho texto se presenta una definición de esta específica actividad ilícita, en línea con lo
propuesto, más sencilla y concisa.

La conducta típica —facilitar el acceso o localización— se repite en el párrafo inicial y en el primero de los requisitos, lo que debe ser subsanado.

Por otra parte, el primer requisito
incluye unos términos novedosos y ajenos a la realidad jurídica de este ámbito como son «participe adquiriendo conocimiento o control de los medios». Existiendo el término «neutralidad», cuya interpretación es, al menos, estable y goza de cierto
reconocimiento en el ordenamiento jurídico, resulta inadecuada la introducción de los mencionados términos. Además, el término «neutral» permite, por el sólo, incluir la exigencia que, de modo confuso, se incluye en el apartado 2.º

El
precepto no debe referirse exclusivamente a obras, porque existen otras manifestaciones de los derechos de propiedad intelectual como bien jurídico protegido que, siendo dignas de la misma protección que las obras, quedarían excluidas del ámbito de
aplicación de la norma, por lo que se propone incluir también el término prestaciones.

En particular, debería suprimirse la exigencia de que la conducta Sea «significativa». Se trata de un concepto jurídico indeterminado y desconocido en
términos penales, que poca o nula relación guarda con las características de la conducta típica y su valoración en términos cuantitativos. De hecho dicho requisito, que se incluía en sus textos prelegislativos, fue excluido en el texto definitivo
que la Ley 21/2014 introdujo en el artículo 158.ter.2.A) Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Por último, la modificación resulta necesaria para homogeneizar el modo de definir la conducta típica con el modo utilizado en el
artículo 158.ter.2.B del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en tenor introducido por la reciente Ley 21/2014, de 4 de noviembre para describir la conducta ilícita.

Partiendo de dichos apuntes se propone una redacción que
esencialmente recoge los mismos elementos que la prevista en el Proyecto, pero facilita su compresión y, sin duda, su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales.

ENMIENDA NÚM. 522

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento cuarenta y nueve, artículo 270.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 270, en los siguientes términos:

«4. Será castigado también
con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para
facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el
apartado 1 de este artículo.»

MOTIVACIÓN

Como enmienda alternativa a la registrada solicitando la supresión de la modificación, que del artículo 270, introduce el presente apartado ciento cuarenta y nueve.

El artículo 6.2 de la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, prevé
que la protección jurídica frente a tales acciones (fabricar, importar, distribuir, vender, alquilar, publicitar para la venta o alquiler, poseer) estará condicionada a la concurrencia de una finalidad comercial únicamente en el caso de la posesión
y no en el resto de conductas, como se incluye, debe entenderse que erróneamente en el Proyecto. Es cierto que en algunas conductas — vender, alquilar — la finalidad comercial debe entenderse incluida en la conducta típica, pero no en
otras — fabricar, importar, distribuir —, por lo que el ámbito objetivo del tipo se estaría restringiendo más allá de lo que prevé la norma comunitaria, no brindándose la protección que se exige. Por otra parte, razones de técnica
legislativa aconsejan sustituir el término «tener», por el más jurídico y adecuado, «poseer».

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 213 enmiendas al Proyecto de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 523

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del artículo único, apartado uno que modifica el artículo 1, apartado 1.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del
rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su
artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 524

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del del artículo único, apartado dos que modifica el artículo 2, apartado 1.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento
del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su
artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 525

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del del artículo único, apartado tres, que modifica el artículo 7.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor
punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.


Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en
las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 526

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo único, apartado cuatro, que modifica el artículo 9.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas
que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se
integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta
la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 527

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado cinco,
que modifica la rúbrica del Libro I.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito,
sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del
Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del
infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de
presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 528

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA




De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado seis, que modifica la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro I.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.


La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin
garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos
casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y
parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.


ENMIENDA NÚM. 529

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del del artículo único, apartado siete, que modifica el artículo 10.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las
faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra
Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las
cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la
declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 530


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado ocho, que modifica el artículo 11.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del
incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su
artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 531

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del artículo único, apartado nueve, que modifica los apartados 3 y 4 del artículo 13.

MOTIVACIÓN

La propuesta rompe con el criterio seguido para definir la pena en aquellos casos en los que por su extensión
podría ser grave y menos grave; un criterio más lógico que atiende a la absorción de la pena más grave por la de menor gravedad.

ENMIENDA NÚM. 532

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado diez, que modifica
el artículo 15.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan
razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la
Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y
serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción
de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 533

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado once, que modifica los apartados 2 y 3 del
artículo 15.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones
claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley
Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán
impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de
veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 534

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado doce, que modifica el artículo 17.


MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo
aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección
de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia
administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre
en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 535

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado trece, que modifica el artículo 20.1.4.º

MOTIVACIÓN

Por la
oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras
consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad
Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración,
que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso
penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 536

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado catorce, artículo 22, 8.ª

Se propone la modificación de la redacción dada a la circunstancia 8.ª del
artículo 22 por el apartado catorce del artículo único en los siguientes términos:

«8.º Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el
mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros
Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.»

MOTIVACIÓN

De una parte, se mantiene el Código Penal vigente y de
otra, se recoge la normativa europea que obliga a España recogida en las la Decisiones Marco 2009/315/JAI para construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros y la
Decisión 2009/316/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009 por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI.

ENMIENDA NÚM. 537

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único, apartado catorce, artículo 22, 4.ª.

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a la circunstancia 4.ª del artículo 22 por el apartado catorce del artículo único en los
siguientes términos:

«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional o
territorial, su identidad cultural o lingüística, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad, discapacidad.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica que, además de ser más congruente con el conjunto del articulado,
evita la tautología expresiva en la que incurre la redacción de esta circunstancia cuarta por el proyecto.

Por otra parte, la propuesta de incorporar nuevos motivos se fundamenta en la propia existencia de crímenes de odio, atentatorios a la
dignidad y la vida de personas que son seleccionadas por estas características, las cuales, para determinadas organizaciones o grupos de odio, son suficientes para motivar sus ataques, dado que les consideran «vidas sin valor».

ENMIENDA
NÚM. 538




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 25 por el apartado quince del artículo único en los siguientes términos:

«A los efectos de este Código se considera en situación de
“discapacidad” a aquella persona necesitada de especial protección, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, que requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones
respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y adaptación a la Convención de la ONU.

ENMIENDA NÚM. 539

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado dieciséis, que modifica la rúbrica del Título III del Libro I.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las
faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra
Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las
cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la
declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 540


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado diecisiete, que modifica el artículo 27.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además
del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución
en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las
sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 541

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado dieciocho, que modifica el apartado primero del artículo 30.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las
faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra
Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las
cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la
declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 542


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado diecinueve, que modifica el artículo 31.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además
del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución
en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las
sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los
denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 543

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 31 bis por el apartado veinte del artículo único mediante la supresión de los apartados 1.º a 4.º, cuya redacción será la del Código Penal vigente, y la modificación
del apartado 5 en los siguientes términos:

«1 a 4. (Supresión).

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e
institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de
soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales o ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de
responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.»

MOTIVACIÓN

Esta
profunda reforma sólo aparece por primera vez en la última versión del Anteproyecto, de abril de 2013. Por ello, ni el Consejo Fiscal ni el Consejo General del Poder Judicial han podido emitir su preceptivo informe al respecto. Desde luego, en la
limitadísima experiencia aplicativa del artículo 31 bis es imposible hallar ningún indicio que revelase la necesidad de un cambio.

La reforma incurre aquí en graves errores técnicos-legislativos, pues en los apartados 2 a 5 artículo 31 bis se
ha limitado a copiar literalmente párrafo por párrafo varios apartados de los artículos 6 y 7 del decreto legislativo 231/2001 italiano, regulador de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, «injertándolos» en el sistema penal
español, con todos los problemas que esta defectuosa técnica implica.

El Proyecto busca otorgar un mayor margen de impunidad a las empresas y demás personas jurídicas «excesivamente amplio», como ha afirmado el Consejo de Estado.


Además, pretende consagrar el criterio del defecto de control como criterio de imputación a la persona jurídica también en el caso de los delitos cometidos por los dirigentes de la persona jurídica, pero lo hace mediante una inversión de la carga
de la prueba.

Exigir para la exención de responsabilidad que las empresas creen en su seno órganos funcional y económicamente independientes que controlen realmente a su consejo de administración (a modo de contrapoder interno real y no
meramente nominal) se ha revelado como una exigencia que la generalidad de las empresas no son capaces de cumplir (y, desde luego, las pequeñas y medianas empresas mucho menos que las grandes).

El proyecto sustituye el concepto de
«representante legal o administrador de hecho o de derecho» por uno mucho más amplio. El concepto ha sido mal copiado de las Decisiones Marco y Directivas que abordan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Donde la normativa europea
identifica a quien tiene poder de mando en la empresa por su capacidad de tomar decisiones en nombre de ésta, el prelegislador español pone a cualquiera que pueda actuar en nombre de la empresa, con o sin poder de mando en la empresa. Así, la
fórmula equipara al Presidente de un Banco con todos los apoderados singulares de cada una de las sucursales de un Banco. Y donde las normas europeas identifican a quien tiene poder de mando derivado de su capacidad de ejercer control en la
empresa, el proyecto pone a cualquier persona autorizada para ejercer facultades de organización y control aunque no tenga poder de mando ni capacidad de dirección de la empresa.

El artículo 31 bis 2 permite que en vez de eximir de pena, ésta
se atenúe cuando se logre acreditar el control interno pero no plenamente sino parcialmente.

La técnica legislativa es incorrecta. Lo que será pleno o completo es la diligencia desarrollada, no la acreditación. No obstante, incluso si se
corríjase ese defecto, la atenuación no tiene sentido. Si hablamos de un supuesto en que concurre efectivamente responsabilidad penal de la persona jurídica, es porque la falta de cuidado ha sido grave. Por ello, si en efecto se prestaron medidas
tan insuficientes que permiten hablar de una falta de cuidado grave, no se justificaría un efecto atenuatorio. A menos que el efecto pretendido fuese premiar a las empresas que adoptan por puro efecto propagandístico programas de cumplimiento
interno inidóneos para prevenir delitos, algo que en modo alguno sería aceptable.

Por último, se trata de volver al artículo previo a la LO 7/2012 para mantener fuera del marco de exigencia de responsabilidad criminal a partidos políticos y
sindicatos que constitucionalmente son los llamados a vertebrar la participación política de los ciudadanos y la representación y defensa de los derechos de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 544

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo único, apartado veintiuno que modifica el artículo 31 ter.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 545

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado
veintidós que modifica el artículo 31 quáter.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 546

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado veintitrés que modifica el
artículo 31 quinquies.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 547

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado veinticuatro, en lo referido al artículo 33,
apartado 2.

MOTIVACIÓN

Se rechaza la incorporación de la nueva pena de prisión permanente revisable y, consiguientemente se suprimen todos los artículos del proyecto que se refieren a ella.

ENMIENDA NÚM. 548




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único, apartado veinticuatro, artículo 33, apartado 3, letras j) y k).

Se propone la supresión del apartado veinticuatro del artículo único en lo referido al artículo 33, apartado 3, letras
j) y k).

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del sistema de penas y de las faltas.

ENMIENDA NÚM. 549

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único, apartado veinticuatro, artículo 33, apartado 4 .

Se propone
la supresión del apartado veinticuatro del artículo único en lo referido al apartado 4 del artículo 33.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento de las faltas.

ENMIENDA NÚM. 550

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado veinticinco del artículo único, referido al artículo 35.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la supresión que se plantea de la pena prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 551

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado veintiséis del artículo único en lo referido al apartado 3 del artículo 36.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la supresión que se plantea de la pena prisión permanente revisable.

ENMIENDA
NÚM. 552

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado veintisiete, artículo 39.Se propone la modificación de la redacción dada a la letra a) del artículo 39 por el apartado veintisiete del artículo único en los siguientes
términos:

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de
animales y convivencia con ellos en el domicilio, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 553

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo único, apartado veintinueve, que modifica el apartado 1 del artículo 48.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en
aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos
contenidos que se integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se
tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 554

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único,
apartado treinta, que modifica el apartado 1 del artículo 53.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas
que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se
integren en la reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta
la capacidad económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 555

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único,
apartado treinta, que modifica el artículo 57.

MOTIVACIÓN

Por la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser
delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, tiene otras consecuencias indeseadas, propiciando un proceso penal sin garantías proscrito en nuestra Constitución en su artículo 24.

Aquellos contenidos que se integren en la
reforma del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, igualmente en tramitación parlamentaria, verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad
económica del infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.

ENMIENDA NÚM. 556

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y dos del
artículo único que modifica el apartado 2 del artículo 66.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la propuesta de mantenimiento del Libro III. Además, en los delitos dolosos, sean o no «leves» no hay motivo para prescindir de las reglas de
determinación de la pena del artículo 66 CP.

ENMIENDA NÚM. 557

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y tres del artículo único que modifica la regla 2.ª del artículo 66 bis.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la enmienda al artículo 31 bis.

ENMIENDA NÚM. 558

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y cuatro del artículo único que modifica el artículo 70 en su apartado 4.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la propuesta de supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 559

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA




De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y seis del artículo único que modifica el artículo 76 en sus apartados 1.e) y 2.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la propuesta de supresión de la pena de prisión
permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 560

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y nueve del artículo único que introduce un nuevo artículo 78 bis.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la propuesta de
supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 561

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado cuarenta del artículo único referido al artículo 80 en los siguientes
términos:

«1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso mediante resolución motivada la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando dicha ejecución no sea necesaria al existir un pronóstico
favorable de que el penado, si se deja de ejecutar la privación de libertad impuesta, se abstendrá de delinquir en el futuro.

Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará fundamentalmente las circunstancias personales, familiares
y sociales del penado, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, y los efectos que en orden a su inserción social quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y, en su caso, del cumplimiento de
las reglas de conducta que le fueren impuestas.

Antes de acordar lo que proceda, el Juez o Tribunal recabará el correspondiente informe psicosocial de peligrosidad criminal y dará audiencia a las partes.

2. Serán condiciones
necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes:

1.ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni por delitos
leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o características,
no sean indicativos de una probabilidad de reiteración delictiva.

2.ª) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª) Que se hayan
satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia conforme al artículo 127, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal,
declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a tales obligaciones. En este caso se requerirá que el reo asuma el compromiso de satisfacer aquellas responsabilidades civiles y de facilitar la ejecución del comiso, todo
ello de acuerdo a su capacidad económica.

3. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con
padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

4. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª a previstas en el apartado 2 de este artículo, el
juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2
del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre
la suspensión.

El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.»

MOTIVACIÓN

La enmienda respeta en lo esencial la formulación que de estas condiciones ofrece el
Proyecto, incluso cuando, como sucede en la tercera, introduce variaciones con respecto al Derecho vigente. No obstante, se proponen algunas mejoras técnicas para armonizar el tratamiento que corresponde a los casos en los que el penado carezca de
capacidad económica para afrontar el cumplimiento de todas las obligaciones patrimoniales derivadas del delito y evitar que esa precaria situación económica pueda erigirse sin más en un obstáculo definitivo para la concesión de la suspensión de la
ejecución de la pena, todo ello en la línea sugerida en el Informe del Consejo Fiscal. Se mantiene en los apartados 3 y 4 las dos modalidades extraordinarias de concesión de la suspensión previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 80, en la
redacción del Proyecto, coincidentes también esencialmente con las dispuestas en los artículos 80.4 y 87 del vigente CP.

Se introduce finalmente en el apartado 1 del texto propuesto la exigencia de que antes de resolverse lo que proceda
acerca de la suspensión o no de la ejecución de la pena se dé audiencia a las partes y en particular al penado, como reclama, en atención a la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 248/2004),
así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo en su Sentencia de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia).

ENMIENDA NÚM. 562

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
cuarenta y uno del artículo único referido al artículo 81, en los siguientes términos:

«1. El plazo de suspensión será de dos a cinco años, salvo que se trate de penas leves, en cuyo caso dicho plazo será de tres meses a un año, y se
fijará por el Juez o Tribunal atendiendo a los criterios expresados en el párrafo segundo del artículo 80.1, así como a la naturaleza específica y la duración de la pena suspendida.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha en que se notifique al penado la resolución que la acuerda,
con apercibimiento de las consecuencias que habría de arrostrar en caso de que volviese a delinquir o incumpliese las demás condiciones impuestas. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la
fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior es necesario
vincular también, por razones de proporcionalidad, la duración del plazo de suspensión a la especie de pena privativa de libertad de que se trate y a la mayor o menor duración de la pena suspendida y se incorporan razonables sugerencias contenidas
en el Informe del Consejo Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 563

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 82 en la redacción dada por apartado cuarenta y dos del artículo único en los siguientes términos:


«2. Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada del Registro Central de Penados y Rebeldes, a la que sólo
podrán pedir antecedentes los Jueces y Tribunales.»

MOTIVACIÓN

Se modifica el apartado 2 de este artículo en coherencia con las modificaciones expresadas en la enmienda al apartado 2 del anterior artículo 81, recuperando además, la
regulación especial de la inscripción de la pena suspendida prevista en la redacción original del Código Penal vigente, especialmente adecuada a las finalidades preventivo-especiales perseguidas con la institución de la suspensión de la ejecución de
la pena.

ENMIENDA NÚM. 564

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 83 en la redacción dada por el apartado cuarenta y tres del artículo único, en los siguientes términos:

«1. La suspensión de la
ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no cometa en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo 81 de este Código alguno de los delitos que, según lo dispuesto en el artículo 85.1, obligarían a revocar su
concesión. En el caso de que la suspensión se refiera a una pena de prisión el Juez o Tribunal podrá condicionarla al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta si ello resulta necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos
delitos:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por
ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas respecto de las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de abandonar el lugar donde resida o de ausentarse
temporalmente de él sin permiso del Juez o Tribunal.

3.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

4.ª Prohibición
de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra
la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

5.ª Deber de comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el Juez o Tribunal, dependencias policiales o servicio
de la administración que se determine, para informar del cumplimiento de sus demás obligaciones y justificarlo o facilitar su comprobación.

6.ª Deber de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial,
sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación y otros similares.

7.ª Deber de participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias
estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Deber de cumplir las obligaciones establecidas en el acuerdo alcanzado en su caso entre las partes en virtud de mediación. En todos los delitos de violencia de
género está vedada la mediación.

9.ª Deber de cumplir las demás obligaciones que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad
como persona.

2. No se podrán imponer deberes y prohibiciones que por sí solos o por su acumulación con otros resulten excesivos o desproporcionados.

3. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o
haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 3.ª y 6.ª del apartado 1 de este
artículo.

4. La imposición de las prohibiciones previstas en las reglas 1.ª, 2.ª o 3.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que velarán por su cumplimiento y comunicarán inmediatamente
cualquier quebrantamiento al Ministerio Fiscal y al Juez o Tribunal de ejecución.

5. El control del cumplimiento de las prohibiciones y los deberes a que se refieren las reglas 4.ª, 6.ª y 7.ª del apartado 1 de este artículo
corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria, que informarán al Juez o Tribunal de ejecución con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 4.ª y 6.ª, y semestral, en
el caso de la 7.ª y, en todo caso, a la conclusión del plazo de suspensión establecido. Asimismo, le darán cuenta inmediatamente de cualquier quebrantamiento de tales deberes o prohibiciones.»

MOTIVACIÓN

La enmienda pretende en primer
lugar que se incluya en este precepto la única condición a la que necesariamente se vincula la concesión de toda suspensión de la ejecución de la pena y, en cualquier caso, cuando son varias esas condiciones, la principal de ellas: que el reo no
cometa en el plazo fijado por el Juez o Tribunal alguno de los delitos que obligarían a revocar su concesión.

Por otra parte se introduce una mejor ordenación sistemática y una mejora técnica de las reglas de conducta a las que se puede
condicionar también en su caso la suspensión de la ejecución de la pena. Por ello se enuncian en primer lugar las prohibiciones y a continuación de ellas las consistentes en deberes de prestación positiva que pueden ser establecidas como
condiciones para la suspensión de la ejecución de la pena.

ENMIENDA NÚM. 565

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 84 en la redacción dada por el apartado cuarenta y cuatro del artículo único, en los
siguientes términos:

«Durante el tiempo de suspensión de la pena, y en atención a la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción, el Juez o Tribunal podrá modificar, previa audiencia de las partes, la decisión
que anteriormente hubiera tomado conforme al artículo 83, para acordar el alzamiento de todos o alguno de los deberes y prohibiciones inicialmente establecidos, su aplazamiento o su sustitución por otros que resulten menos gravosos para el reo.»


MOTIVACIÓN

Se mejora técnicamente la redacción del precepto y se elimina del mismo cualquier expresión que pueda comportar una modificación in peius para el reo de las condiciones establecidas inicialmente en la resolución por la que se
hubiese acordado la suspensión de la ejecución de la pena. Además se propone que antes de decidir acerca de esa modificación, por más que haya de ser favorable al reo, se le dé audiencia a él y a las demás partes, para que puedan alegar lo que
estimen procedente.

ENMIENDA NÚM. 566

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 85 en la redacción dada por el apartado cuarenta y cinco del artículo único, en los siguientes términos:

«1. Si
el penado fuere condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión fijado y ello pusiere de manifiesto que la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, el Juez o Tribunal, previa
audiencia de las partes, revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena, así como la inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes. No se tomará en cuenta a tal efecto en ningún caso la comisión de hechos
constitutivos de falta.

2. Cuando el penado hubiera sido condenado con posterioridad a la finalización del plazo de suspensión por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la
que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, el Juez o Tribunal podrá acordar la revocación de la suspensión y ordenar la ejecución de la pena con los mismos efectos y límites previstos en el apartado anterior.


En este caso, la revocación de la suspensión solamente podrá ser acordada si no hubiera transcurrido más de un año desde la terminación del plazo de suspensión, y deberá acordarse dentro del plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia de
condena.

3. Del mismo modo previsto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo se podrá proceder cuando el penado, tras haber sido oportunamente apercibido al efecto, no dé cumplimiento al compromiso de pago de las
responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información gravemente inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado.

4. Si el penado incumpliere durante el plazo de suspensión las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme
al artículo 83, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá:

a) Imponer al penado nuevos deberes o prohibiciones, o modificar los ya impuestos.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, que no podrá exceder de la mitad de la
duración del que hubiera sido inicialmente fijado, ni del plazo máximo de cinco años.

c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera grave o reiterado.

Se considerará grave y determinará en todo caso la
revocación de la suspensión inicialmente acordada el incumplimiento de las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª , 3.ª y 6.ª del apartado primero del artículo 83 cuando se tratare de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o
haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia.»




MOTIVACIÓN

Se reúnen de un modo más ordenado y sin reiteraciones las consecuencias que puede tener el incumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, previendo
en todo caso que las decisiones procedentes se adopten después de dar audiencia a las partes.

ENMIENDA NÚM. 567

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 86 en la redacción dada por el apartado cuarenta y seis
del artículo único, en los siguientes términos:

«1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada
ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. En tal caso ordenará asimismo la cancelación de la inscripción
hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.»

MOTIVACIÓN

Se recupera la redacción original vigente en cuanto a la cancelación de la
inscripción.

ENMIENDA NÚM. 568

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 87 en la redacción dada por el apartado cuarenta y siete del artículo único, en los siguientes términos:

«En el caso de que la
suspensión hubiera sido concedida conforme al artículo 80.4, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena con los efectos previstos en el artículo anterior cuando hubiere transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de la pena sin haber
cometido el reo un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida y se hubiere acreditado además su deshabituación o la continuidad del tratamiento. De lo
contrario y previa audiencia del reo, revocará la suspensión concedida y ordenará el cumplimiento de la pena impuesta así como la inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes, salvo que, oídos además los informes
correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.»

MOTIVACIÓN

El nuevo artículo 87 en la redacción aquí
propuesta se refiere al supuesto especial de la remisión de la pena o de la revocación de la suspensión de su ejecución en los casos en que esta hubiese sido concedida respecto de penas impuestas por delitos cometidos a causa de la dependencia de
las sustancias referidas en el n.º 2.º del artículo 20 CP y lo regula, con algunas modificaciones de simple mejora técnica, en términos correspondientes a los previstos tanto en el artículo 87.2 del Proyecto, como en el artículo 87.5 del vigente
Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 569

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución del contenido del apartado cuarenta y ocho del apartado único que suprime el artículo 88 por la siguiente redacción a este artículo:


«1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que individualmente no excedan de un año por
multa o por trabajos en beneficio de la comunidad y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando la naturaleza del
delito, las circunstancias personales del reo, su conducta posterior al hecho y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose como máximo cada día de prisión por
dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado, rebajando al menos en un tercio la pena sustitutiva que en principio procediese aplicar a
fin de evitar cualquier desproporción, la observancia de uno o varios de los deberes o prohibiciones previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de
la pena sustituida.

2. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años a los reos no habituales,
cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención especial y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y
en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

3. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya
estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, la pena de prisión impuesta no podrá ser sustituida.

4. En el supuesto de incumplimiento en todo o en
parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, cuando sea procedente, el tiempo a que equivalga la parte cumplida de aquella pena sustitutiva, de acuerdo con las reglas de conversión establecidas en
el apartado 1 del presente artículo.»

MOTIVACIÓN

Se mantiene la institución individualizadora de la sustitución de la pena de prisión por otras de diferente naturaleza precisamente para ofrecer una respuesta más flexible a los jueces o
Tribunales a fin de evitar la ejecución de penas cortas de prisión en los casos en que la gravedad del hecho cometido permita limitar la reacción penal a otra clase de sanciones y razones de prevención especial hagan también aconsejable esa
sustitución.

ENMIENDA NÚM. 570

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del apartado cuarenta y nueve del apartado único que modifica la redacción del artículo 89.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda
anterior.

ENMIENDA NÚM. 571

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución del contenido del apartado cincuenta del artículo único, que modifica el artículo 90, por la siguiente redacción:

«Cincuenta. Se adiciona un
nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 90 con el siguiente contenido:

En los delitos en los que los reos se hubiera apropiado de bienes o patrimonios públicos no se entenderá cumplida la circunstancia de la letra c) anterior, si
el penado no hubiese adoptados todas la medidas para su efectivo reintegro o cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.»

MOTIVACIÓN

La diferencia esencial entre el Proyecto y el
CP vigente es que el Proyecto incorpora la libertad condicional como una forma de suspensión; y el CP como una forma de cumplimento de la pena.

La suspensión es un medio diseñado para evitar en lo posible la ejecución de las penas cortas de
privación de libertad, pero la libertad condicional forma parte de la propia ejecución de la pena de prisión, hasta el punto de constituir, según establece el artículo 72.1 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, no modificada
en esta reforma, el cuarto y último grado del sistema de individualización científica por el que esa ejecución se rige. Ello hace que resulte completamente errónea la pretensión de someter la libertad condicional a las reglas de la suspensión de la
ejecución de la pena y que cuando tal pretensión se intenta llevar a sus últimas consecuencias se produzcan en realidad patentes distorsiones e incongruencias.

La evitación de todas estas incongruencias exige respetar el carácter que
tradicionalmente se ha reconocido en nuestro Derecho a la institución de la libertad condicional, empezando por su consideración, a todos los efectos, como parte del cumplimiento de la pena.

ENMIENDA NÚM. 572

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado cincuenta y uno del artículo único que modifica el artículo 91.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior

ENMIENDA NÚM. 573

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado cincuenta y dos del artículo único que modifica el artículo 92.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores de supresión de la pena de prisión permanente.

ENMIENDA NÚM. 574

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado cincuenta y tres del artículo único que suprime el artículo 93.

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 575

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado cincuenta y cinco del artículo único que modifica la rúbrica del Título del Libro I.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 576

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y seis del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 109.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 577

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de las circunstancias c) y d) del nuevo artículo 286 quinquies, introducido por el apartado ciento cincuenta y siete, del artículo único.

MOTIVACIÓN




Carece de sentido que el Código Penal contenga una norma de competencia de los tribunales españoles que se contiene en su sede natural, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recientemente reformado con los solos votos del
Grupo Popular.

ENMIENDA NÚM. 578

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y siete del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 111.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a
la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 579

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y seis del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 116.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 580

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y nueve del artículo único que modifica el artículo 120.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 581

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada, al artículo 122, por el apartado sesenta del
artículo único, por la que, seguidamente, se recoge:

«Artículo 122.

1. El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño
hasta la cuantía de su participación.

2. Igualmente estarán obligados a la restitución los familiares y/o allegados de los encausados o condenados cuando por signos externos se aprecien indicios de que han experimentado un incremento
patrimonial desproporcionado con respecto a los ingresos que estos hayan podido obtener legalmente. En este caso, el juez o tribunal podrá, garantizando el derecho a defensa de los afectados, llevar a cabo las investigaciones oportunas para
determinar el origen de dicho patrimonio y adoptar las medidas que en su caso procedan.»

MOTIVACIÓN

Por una parte, en coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal, y, por otra, para mejorar la regulación
penal para poder luchar con más eficacia contra las actividades delictivas graves que se refieren.

ENMIENDA NÚM. 582

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado sesenta bis (nuevo).

Se propone la introducción, dentro del Título V
del Libro I, de un nuevo capítulo II bis denominado «De la recuperación de activos vinculados al delito» con un solo artículo, el nuevo artículo 122 bis.

MOTIVACIÓN

El comiso sin sentencia tiene naturaleza civil, no penal, fundada en
la idea de un enriquecimiento ilícito derivado de actividades delictivas, por lo que no debería recogerse entre las consecuencias accesorias, vinculadas a una condena. Su ubicación en el ámbito de la responsabilidad civil deja clara su naturaleza,
lo que tiene consecuencias respecto a la prueba, la retroactividad, entre otros aspectos.

ENMIENDA NÚM. 583

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado sesenta ter (nuevo), artículo 122 bis (nuevo).

Se propone la adición,
dentro del nuevo capítulo III, denominado «De la recuperación de activos vinculados al delito», del Título V del Libro I de un nuevo artículo 122 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 122 bis):

El Juez o Tribunal podrá acordar
el comiso de los efectos o instrumentos empleados en la comisión de un hecho delictivo o de las ganancias provenientes del mismo, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso
contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,

b) se encuentre en
rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o

c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguida.

El comiso al que se refiere este artículo
solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el párrafo anterior hubieran impedido la continuación
del procedimiento penal.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 584

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado sesenta y uno del artículo único que modifica el
artículo 123.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 585

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada, por el apartado sesenta y
dos, del artículo único, al artículo 127, en los siguientes términos:

«1. Toda pena que se imponga por un delito o falta doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y, en su caso, de los bienes, medios o
instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

2. En los casos en que la Ley prevea la imposición de
una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal acordará la pérdida de los efectos que provengan del mismo y, en su caso, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o
ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de las ganancias provenientes del
delito, se acordará el comiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos. De igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que
tenían en el momento de su adquisición.»

MOTIVACIÓN

La introducción de la mención «en su caso» responde a la idea de que el comiso de los instrumentos y efectos del delito sólo procede cuando existe la peligrosidad objetiva de la cosa,
de manera que se trata de impedir con el comiso su empleo en un futuro hecho delictivo. Si falta esta peligrosidad objetiva vinculada a la probabilidad de uso futuro en la realización de hechos delictivos no debe aplicarse.

La aplicación del
comiso no debe depender del carácter doloso o imprudente del delito sino de su fundamento y naturaleza: la peligrosidad objetiva de la cosa o un enriquecimiento patrimonial de origen ilícito, según que se trate de comiso de efectos o instrumentos
del delito o de comiso de las ganancias.

El comiso por el valor equivalente sólo tiene sentido respecto del comiso de ganancias, pues se trata de evitar un enriquecimiento patrimonial que tiene su origen en un hecho delictivo. No procede, en
cambio, en el de los instrumentos o efectos del delito si su fundamento es el de neutralizar la peligrosidad objetiva de la cosa.

ENMIENDA NÚM. 586

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del nuevo artículo 127 bis,
introducido por el apartado sesenta y tres del artículo único, con la siguiente redacción:

«1. El juez o tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los
siguientes delitos cuando se acredite por indicios racionales suficientes que los bienes o efectos provienen de actividades delictivas de la misma naturaleza:

a) Delitos de trata de seres humanos.

b) Delitos relativos a la
prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.

c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197.2 y artículo 264.

d) Insolvencias
punibles y delitos societarios.

e) Delitos contra la propiedad intelectual e industrial y delitos relativos al mercado y a los consumidores.

f) Delitos de corrupción entre particulares.

g) Delitos de receptación y blanqueo de
capitales.

h) Delitos de financiación de partidos políticos.

i) Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

j) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.

k) Delitos contra
los derechos de los ciudadanos extranjeros.

l) Delitos previstos en los artículos 320, 322 y 329.




m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.

n) Delitos de falsificación de moneda.

ñ) Delitos contra la Administración Pública.

o) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo
criminal.

p) Delitos de terrorismo.

Entre otros, podrá constituir un indicio suficiente del origen ilícito de los bienes o efectos el hecho de que su valor sea desproporcionado en relación con los ingresos obtenidos legalmente por las
personas respecto de las que se acuerda el comiso.

1 bis. En los delitos a que se refiere el apartado anterior, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de
los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los
siguientes indicios:

1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de
disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la
verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.

3. En
estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance
del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.

5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran
prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.»

MOTIVACIÓN

Si la razón de ser es evitar el enriquecimiento patrimonial injusto que
se deriva de una actividad delictiva continuada vinculada a aquella que motiva la condena, la enumeración de delitos debe comprender también otros delitos como los que inciden sobre la corrupción pública o los de carácter socioeconómico. Además la
nomenclatura de los delitos debe adaptarse a la usada en el Código penal español para evitar problemas interpretativos.

ENMIENDA NÚM. 587

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado sesenta y cuatro del artículo
único que introduce un nuevo artículo 127 ter.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de los nuevos apartados sesenta bis y sesenta ter que incorporan un nuevo artículo 122 bis, un nuevo capítulo III «De la recuperación de
activos vinculados al delito», dentro del Libro I del Título V.

ENMIENDA NÚM. 588

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y seis del artículo único que introduce un nuevo artículo 127 quinquies en los
siguientes términos:

«Si la ejecución del comiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia imputable a
los responsables del hecho delictivo, el Juez o Tribunal podrá, mediante auto, acordar el comiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al de la parte no
ejecutada del comiso inicialmente acordado. De igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.»

MOTIVACIÓN

La
taxatividad que exige el principio de legalidad penal impone la necesidad de establecer algún criterio que permita precisar las circunstancias que llevarán a un comiso por valor equivalente. Al tratarse de una institución de naturaleza penal (una
consecuencia accesoria) parece razonable vincularlo al comportamiento del responsable del hecho delictivo, que de forma dolosa o imprudente haya frustrado la posibilidad de ejecutar el comiso decretado.

ENMIENDA NÚM. 589

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado sesenta y ocho del artículo único que modifica los apartados 1 y 2 del artículo 129.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 590

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la modificación del numeral 5.º, del apartado 1, del artículo 130, introducida por el apartado setenta del artículo único.

MOTIVACIÓN

En coherencia con
la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 591

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la modificación del artículo 131, introducida por el apartado setenta y uno del artículo único.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 592

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la modificación del apartado 2, del artículo 132, introducida por
el apartado setenta y dos del artículo único.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 593

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado setenta y cuatro del artículo único que modifica el artículo 138.

MOTIVACIÓN

Sólo el propósito de extremar el rigor de nuestro sistema penal explica las modificaciones propuestas y ello sin fundamento empírico alguno que lo
avale.

ENMIENDA NÚM. 594

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Setenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y cinco del artículo único que modifica el artículo 139.

MOTIVACIÓN

Las dos modificaciones que, a través de la nueva redacción de
este artículo 139 CP, se pretende introducir en la regulación del delito de asesinato, carecen de fundamento:

1. No está justificada la decisión de elevar el límite máximo de la pena de prisión prevista para el asesinato simple del
artículo 139.1 hasta los veinticinco años. De las estadísticas disponibles, a las que alude el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre este Anteproyecto, no se deduce que existan especiales necesidades preventivas que aconsejen un
incremento del rigor punitivo en este supuesto.

2. Tampoco está justificada la introducción de una nueva circunstancia característica del asesinato consistente en que el hecho de matar se ejecute «para facilitar la comisión de otro
delito o para evitar que se descubra». Por lo pronto, es muy discutible que la concurrencia de tales propósitos o intenciones pueda dotar de un fundamento legítimo a esta circunstancia cualificativa del asesinato en un Derecho penal del hecho,
acorde con los principios y garantías propios de nuestro Estado de Derecho. No está de más recordar que tal circunstancia fue acogida por el legislador alemán de 1941, en pleno auge del Derecho penal de autor nacional socialista y que precisamente
se acaba de anunciar por parte el Ministro de Justicia alemán el propósito de reformar el § 211 StGB para eliminar de la regulación del delito de asesinato todas las concomitancias con aquel ominoso pasado.

Pero es que, además, existe un
amplio consenso acerca de que la presencia de tales elementos subjetivos no es indicativa en todos los casos de la existencia de un homicidio de especial gravedad. Por ello, si se introdujera esta nueva modalidad de asesinato sería necesario
establecer en el texto legal o, a través de su interpretación judicial, determinadas restricciones que, una vez producidas, terminarían en la práctica por hacer aplicable esta circunstancia allí donde ya cabe apreciar actualmente la de alevosía. A
todas estas innecesarias complicaciones se añaden las que han llevado al Consejo Fiscal a aconsejar en su Informe la supresión de esta circunstancia: la dificultad que presenta la solución de los «delicados problemas concursales» que se suscitarían
respecto del correspondiente delito facilitado o encubierto y la posibilidad de que en este aspecto se llegue a lesionar el principio non bis in ídem.

ENMIENDA NÚM. 595

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
setenta y seis del artículo único que modifica el artículo 140.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

La reforma del delito de asesinato en su conjunto y particularmente la que se
quiere introducir con la nueva redacción de este artículo 140 CP viene determinada por una decisión previa: la de establecer en nuestro Derecho la pena de cadena perpetua (eufemísticamente denominada «prisión permanente revisable») y dotarle de un
propio campo de aplicación. Con independencia de ello, también es criticable una regulación tan compleja, casuística e incoherente del asesinato como la que se establece. A falta de una concepción general mínimamente consistente de este delito,
resulta completamente arbitrario el criterio seguido para seleccionar las circunstancias que habrían de tener el efecto de cualificar el homicidio en asesinato, el de agravar la pena de prisión temporal o el de dar paso a la pena de cadena perpetua,
en este tipo hiperagravado del artículo 140.1 que no sólo carece nuevamente de explicación en la Exposición de Motivos, sino de cualquier precedente en nuestro Derecho.

La arbitrariedad y las incoherencias se extienden también al contenido
concreto de las circunstancias previstas en el artículo 140.1. Entre otras cosas, no es posible entender por qué se considera relevante para caracterizar como un hecho de extrema gravedad en todo caso precisamente que la edad de la víctima sea
inferior a los dieciséis años, que la muerte sea «subsiguiente» (y no por ejemplo antecedente o acompañante) a un delito contra la libertad sexual o que el delito lo cometa un miembro de una organización criminal; máxime cuando se trata de
circunstancias que, por lo demás, ni siquiera servirían por sí mismas para convertir un homicidio en asesinato.

Por su parte, la redacción del artículo 140.2 adolece de una absoluta imprecisión que, como ha señalado también en su Informe el
Consejo General del Poder Judicial, puede dar lugar a las más variadas interpretaciones y, con ello, a una situación de inseguridad jurídica, tanto más inaceptable dadas las gravísimas consecuencias a las que el precepto se refiere.

ENMIENDA
NÚM. 596

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.


ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del apartado setenta y siete del artículo único que modifica el artículo 140 bis.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 597

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado setenta y ocho del artículo único que modifica el artículo 142.

MOTIVACIÓN

Se trata de recuperar el texto del artículo 142 vigente, porque carece de toda lógica que se eleve a delito una conducta de peligro
abstracto y se elimine del Código Penal una conducta de resultado en relación al mismo bien jurídico.

ENMIENDA NÚM. 598

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y nueve del artículo único que modifica el
artículo 147.

MOTIVACIÓN

Se opta por volver a la vigente redacción del artículo 147. La definición del delito básico de lesiones en los términos valorativos empleados por el prelegislador conllevarán que nuevamente deba determinarse
el contenido de los mismos con arreglo, exclusivamente, a términos confusos como medio empleado —que ya recoge el artículo 148 como circunstancia de agravación— o resultado producido —excluidos los subtipos agravados del 149
y 150—, de difícil determinación si no se parte de la jurisprudencia ya consolidada en relación al concepto de «tratamiento médico o quirúrgico», «seguimiento médico» y «primera asistencia facultativa».

Además, la poca importancia que
las lesiones constitutivas de falta puede revestir requiere que las penas puedan ser proporcionadas a las mismas, motivo por el que se propone mantener las penas leves que están previstas en el Código Penal actual en su artículo 617.1 y 2.


ENMIENDA NÚM. 599

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y uno del artículo único que modifica el artículo 152.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 600

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De
supresión.

Al artículo único, apartado ochenta y uno, artículo 150.

Se propone la supresión del apartado ochenta y uno del artículo único que modifica el artículo 150.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores.

ENMIENDA NÚM. 601

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y tres del artículo único que modifica el artículo 156.

MOTIVACIÓN

En el vigente procedimiento civil, el juez acuerda la
medida sólo si tras un procedimiento contradictorio de interés público, previa exploración de la persona y oído el Ministerio Fiscal, tras los informes periciales u otras pruebas que estime pertinentes, lo estima conveniente, por lo que ninguna
novedad aporta la modificación del artículo 156 CP.

Además, el legislador aborda de manera subrepticia la regulación de un nuevo procedimiento en la Disposición Adicional 1.ª, (extraído del contenido que el Anteproyecto incluía en el propio
artículo 156 y fue objeto de críticas). En definitiva, un fraude de etiquetas y una mala técnica, porque una disposición adicional no es el lugar de regular de forma particular un procedimiento como éste.

ENMIENDA NÚM. 602

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y cuatro del artículo único que modifica el artículo 166.

MOTIVACIÓN

No se explica por qué la respuesta penal se agrava y menos teniendo en cuenta la jurisprudencia del TC
en torno a la inconstitucionalidad de los delitos de sospecha por resultar contrarios a la presunción de inocencia (STC 155/2002 de 22 de julio y ATC 421/1990, de 29 de noviembre). Tan sólo una penalidad ligeramente por debajo del marco penal del
homicidio puede admitirse en estos casos que es, precisamente, la formula vigente: pena superior en grado a la que corresponde a la concreta figura de detención ilegal o secuestro llevada a cabo.

Tampoco se fundamenta la introducción de los
dos nuevos supuestos: la minoría de edad o discapacidad de la víctima ya se contempla entre las circunstancias que agravan la detención ilegal o el secuestro en todas sus modalidades (vid. art. 165 CP vigente). La intención de atentar contra la
libertad sexual concurrente o consecutiva a la detención o secuestro no constituyen delito si no se da, al menos, inicio a su ejecución; si el secuestro o detención tiene entidad propia con independencia del posterior delito sexual se sancionaran,
conforme a jurisprudencia consolidada, por separado como un concurso real y entonces la reforma privilegia la pena en lugar de agravarla, como pretende —como ocurre con todos los denostados tipos penales complejos—. Y ello, suponiendo
que pudiera acreditarse —lo que desde el punto de vista probatorio resulta extremadamente difícil— que había una «finalidad» concurrente o consecutiva de atentar a la libertad sexual en casos en los que, precisamente, no se puede
contar ni siquiera con el testimonio o el cuerpo de la víctima desaparecida.

ENMIENDA NÚM. 603

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ochenta y cinco bis, artículo 169.

Se propone introducción de un nuevo
apartado ochenta y cinco bis por el que se modifica la redacción dada al primer párrafo y el apartado 3 del artículo 169 en los siguientes términos:

«Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras
personas con las que esté íntimamente vinculado, o a sus animales de compañía, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico o contra la fauna, será castigado: /…/

3. (Nuevo). En los respectivos casos, las penas se impondrán en su mitad superior cuando la amenaza se dirigiere contra un menor o un incapaz.»


MOTIVACIÓN

El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con
estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como objeto de amenazas para los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de
menores.

Por otra parte, por su especial vulnerabilidad, los menores o incapaces son personas proclives a ser víctimas de este delito, lo que les hace merecedores de una especial protección y requiere, en consecuencia, una mayor penalización
de las amenazas que tienen por víctimas precisamente estos colectivos más vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 604

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y seis del artículo único que modifica el artículo 171
añadiendo un nuevo apartado 7.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 605

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y siete del
artículo único que modifica el artículo 172 añadiendo un nuevo apartado 3.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 606

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del último párrafo del apartado 2 del artículo 173 en la redacción dada al mismo por el apartado noventa del artículo único.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 607

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del nuevo apartado 4 del artículo 173 introducido por el apartado noventa del artículo único.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal y con la enmienda del
sistema de penas.




ENMIENDA NÚM. 608

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Noventa y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado noventa y uno del artículo único que modifica el artículo 177.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del
Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 609

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del contenido del apartado noventa y dos del artículo único por el que se recoge a continuación que modifica los apartados 1, 4 y 9 del artículo 177
bis, en los siguientes términos:

«1. Será castigado con la pena de 5 a 8 años de prisión como reo de trata de seres humanos, el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control de la misma, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere incluido
el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados, incluida la mendicidad y la obligación de realizar actividades
delictivas.

b) la explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La extracción de sus órganos o tejidos corporales.

[…]

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de
este artículo cuando:

a) se hubiera puesto en concreto peligro la vida, o la integridad física o psíquica de las personas objeto de la infracción.

b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional
o discapacidad, o sea menor de edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los
delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.»

MOTIVACIÓN

Tras la introducción por LO 5/2010 del delito de trata de seres humanos, el Proyecto de reforma penal de 2013 ha estimado
necesario introducir algunas modificaciones con el objetivo de lograr «una completa transposición de la normativa europea» (Exposición de Motivos), refiriéndose, en concreto, a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y
lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (Directiva 2011, en adelante).

1. Se propone la supresión de la referencia geográfica al «territorio español» porque se contradice con el concepto penal de trata
de personas defendido por el artículo 2.1 Directiva 2011. La gran mayoría de las legislaciones penales que regulan el delito de trata no señalan esa referencia territorial. Por otro lado, esa alusión puede desnaturalizar el delito que analizamos
porque invita a confundir los comportamientos de trata de personas con la intervención en la entrada, permanencia, traslado o salida del territorio nacional, y, en esa medida, desvía la atención respecto de la trascendencia de la trata de carácter
interno. Este delito no gira en torno al quebrantamiento de la normativa de extranjería. Por último, es superfluo el elemento territorial porque la reforma de la L.O del Poder Judicial (por L.O. 1/2014, de 13 de marzo), ya ha incluido el delito de
trata de seres humanos en el listado de los que son perseguibles en virtud del principio de justicia universal (art. 23. 4, d), m) LOPJ). Ley que se encarga de limitar la aplicación del delito de trata.

2. Se propone suprimir la
referencia en el tipo relativa a la «víctima nacional o extranjera». Es jurídicamente perturbadora (según el art. 1 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España, extranjero es toda persona que no sea nacional de los
Estados miembros de la UE). Como hace la Directiva 2011, es conveniente mantener el término «personas», en coherencia también con la rúbrica del Título VIl bis «seres humanos».

3. Se ha optado por rechazar la propuesta del Proyecto
consistente en incorporar la cláusula interpretativa que ofrecía el artículo 2.2 la Directiva 2011 en relación con el abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima como procedimiento de comisión del delito de trata de personas.
La razón es que no aporta criterios nuevos a la trayectoria jurisprudencial que se ha consolidado en torno a elementos similares que se utilizan en otros tipos penales.

4. Para cubrir posibles lagunas de impunidad, se propone la
incorporación, como planteaba el Proyecto, del medio comisivo de la trata alusivo a la «entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control de la víctima» (previsto en la Directiva 2011).


5. Se ha delimitado con mayor claridad la finalidad del delito de trata relativa a la explotación laboral. El derecho penal de un Estado democrático de Derecho debe huir de fórmulas indeterminadas que colisionan con el mandato de
taxatividad (principio de legalidad): «prácticas similares» a la esclavitud, servidumbre o servicios forzados. Basta utilizar términos acuñados en el derecho internacional, en cuyos instrumentos normativos se encuentran definidos. Por eso, como
prácticas similares (sustituyendo este término), se han incluido expresamente (en virtud del art. 2.3 Directiva 2011) la mendicidad y la realización de actividades delictivas como modalidades de servicios o trabajos forzosos.


6. Asimismo, para cubrir lagunas de impunidad, se ha extendido la finalidad de extracción de órganos a los tejidos humanos.

7. Aprovechando la propuesta del Proyecto, se ha modificado también la redacción de los tipos
agravados que atienden a la víctima de la trata:

a) Puesta en concreto peligro de la vida, o la integridad física o psíquica de las personas objeto de la infracción. Es cierto, que frente a la redacción vigente, la situación de peligro debe
afectar a bienes jurídicos esenciales de la víctima: vida, integridad física/psíquica. Sin embargo, dado que en tales circunstancias se prevé un marco penal mucho más elevado, sería exigible una puesta en peligro concreto de los mismos.

b)
En relación con el tipo agravado alusivo a la especial vulnerabilidad de la víctima, el Proyecto ha añadido, de conformidad con la sugerencia de la Directiva 2011 (Considerando 12), el estado de gestación, como situación personal idónea para
facilitar de modo extraordinario el sometimiento de la víctima a la consecución de cualquiera de las finalidades de explotación asociadas al delito de trata. Sin embargo, de modo contrario al mandato de taxatividad (principio de legalidad) ha
mantenido la referencia a la situación «personal», una expresión absolutamente indeterminada que no aparece en la Directiva 2011, ni debe aparecer en el precepto.

8. En coherencia con el resto del artículo.

ENMIENDA NÚM. 610


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y tres.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo único, apartado noventa y tres, artículo 182, 1.

Se propone la modificación del apartado noventa y tres del artículo único, que modifica el apartado 1 del artículo 182 en los siguientes términos:


«1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciséis, será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años.»

MOTIVACIÓN

La propuesta que se formula a través de esta enmienda y las que seguidamente se proponen a los apartados noventa y cuatro a noventa y ocho y ciento dos del artículo único, perfectamente
acordes con la Directiva 2011/92/UE, plantean tres objetivos:

4. Subir la edad del consentimiento sexual de los 13 a los 14 años, como están haciendo la mayoría de los ordenamientos cercanos.

5. Mantener el principio de
respeto y garantía de la libertad sexual de las personas de 14 y 15 años, cuando actúan con consentimiento libre y voluntario.

6. Establecer una específica protección para estos adolescentes de 14 y 15 años, consistente en que no se
considerará hay consentimiento, además de en los supuestos de prevalencia ya regulados en el Art. 182, cuando la diferencia de edad de la otra persona sea superior a 4 años, o cuando por encima de esa diferencia de edad, haya un grado de desarrollo
o madurez similar, concretando éstas de forma más acorde con el principio de legalidad penal y con la línea en la que se vienen pronunciando muchos de los ordenamientos europeos y anglosajones.

A la vez se introduce una adición al Art. 183
ter, apartado 2, posibilitando que alternativamente a la pena de prisión de seis meses a dos años, pueda aplicarse la pena de multa de doce a dieciocho meses, dado que en este punto el artículo 6.2 de la Directiva no exige ineludiblemente
prisión.

ENMIENDA NÚM. 611

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Noventa y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado noventa y cuatro.

Se propone la modificación del apartado noventa y cuatro del artículo único en relación a la rúbrica del capítulo II bis del título
VIII del libro II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II BIS

De los abusos y agresiones sexuales a menores de catorce años.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda al apartado noventa y
tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 612

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Noventa y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado noventa y cinco, artículo 183.

Se propone la modificación del apartado noventa y cinco del artículo único, que modifica el
artículo 183 en los siguientes términos:

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de catorce años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.


2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

Las mismas penas se impondrán cuando mediante
violencia o intimidación compeliere a un menor de catorce años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce quince años, en el caso del apartado 2.


4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual
o físico de la víctima la hubiera colocado en situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o
intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por
naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una
organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público, se impondrá, además, la pena inhabilitación absoluta de seis a doce años.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 613


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo único, apartado noventa y seis, artículo 183 bis.

Se propone la modificación del apartado noventa y seis del artículo único, que modifica el artículo 183 bis en los siguientes términos:

«El que,
con fines sexuales, determine a un menor de catorce años a participar en comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a
dos años.

Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera participado ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda al apartado
noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 614

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado noventa y siete, artículo 183 ter.

Se propone la modificación del apartado noventa y siete del artículo único, que
introduce un nuevo artículo 183 ter en los siguientes términos:

«1. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información la comunicación contacte con un menor de catorce años y proponga concertar
un encuentro el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado la pena de uno a tres años de prisión o multa de
doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.




2. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información comunicación contacte con un menor de catorce años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o
le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a dieciocho meses.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la
enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 615

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado noventa y ocho, artículo 183 quáter.

Se propone la modificación del apartado noventa y ocho del
artículo único, que introduce un nuevo artículo 183 quáter en los siguientes términos:

«Se presumirá que no existe consentimiento libre en una persona mayor de catorce años y menor de dieciséis cuando lleve a cabo alguna de las conductas
señaladas en este Capítulo con persona que tenga respecto a ella una diferencia de edad de más de cuatro años, salvo que el autor sea una persona próxima al menor por grado de desarrollo o madurez.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la
motivación de la enmienda al apartado noventa y tres del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 616

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento uno, artículo 188, 1.

Se propone la modificación del apartado 1 del
artículo 181 en la redacción dada por el apartado ciento uno del artículo único, en los siguientes términos:

«1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.


Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»

MOTIVACIÓN

Por razones de proporcionalidad y con la redacción dada al artículo 187 por el
apartado cien del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 617

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento dos, artículo 189, 2.a).

Se propone la modificación de la circunstancia a) del apartado 2 del artículo 189 en la
redacción dada por el apartado ciento dos del artículo único, en los siguientes términos:

Cuando se utilice a menores de catorce años.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda al apartado noventa y tres del
artículo único.

ENMIENDA NÚM. 618

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento tres del artículo único que modifica los apartados 1 y 3 del artículo 192.

MOTIVACIÓN

Para recuperar el Código Penal vigente y
en coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 619

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cuatro del artículo único que introduce un nuevo artículo 194 bis.

MOTIVACIÓN

Carece de
sentido que el Código Penal contenga una norma de competencia de los tribunales españoles que se contiene en su sede natural, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recientemente reformado con los solos votos del Grupo Popular.


ENMIENDA NÚM. 620

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 197 en la redacción dada al mismo por el apartado ciento cinco del artículo único en los siguientes términos:

«7. Será castigado
con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la víctima, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla realizadas por ella o con su anuencia en un
domicilio o en cualquier otro lugar al resguardo de la observación ajena, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad a la que se refiere el apartado 3.»

MOTIVACIÓN

Las nuevas tecnologías obligan a una revisión del
contenido del bien jurídico intimidad ampliándolo al derecho a controlar los datos íntimos, incriminando el atentado a la misma en una fase posterior de ataque al bien jurídico: la difusión no consentida de imágenes o grabaciones audiovisuales, aun
cuando la captación o grabación se haya realizado con el consentimiento de la víctima.

ENMIENDA NÚM. 621

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diez.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento diez del artículo único que modifica el artículo 203.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 622

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento doce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento doce del artículo único que modifica el
artículo 210.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 623

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento catorce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento catorce del artículo único que
modifica el artículo 234.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 624

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al 235, por el
apartado ciento quince del artículo único, en los siguientes términos:

«El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico
o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos
o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o
aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión del delito.

7.º Cuando se utilice a menores de catorce
años para la comisión del delito.»

MOTIVACIÓN

En el apartado 6 se suprime la necesidad de que el delito haya quedado impune para no hacer inviable la agravación.

Se suprime la causa de agravación prevista en el número 7.º,
porque contradice la anunciada apuesta por un modelo dualista coherente de respuesta al delito, pues tanto la «profesionalidad», como la «habitualidad» evocan la existencia de una situación de «peligrosidad criminal», que debe ser controlada por la
vía de las medidas de seguridad, y no la de incrementar la pena más allá de lo que exigen el contenido de injusto y culpabilidad del hecho realizado. Por otra parte, la caracterización que de este dato («profesionalidad») ofrece el Proyecto suscita
serias reservas, por apoyarse exclusivamente en las intenciones que animan la conducta del sujeto.




La causa de agravación de porte de armas vulnera los principios del hecho, lesividad y proporcionalidad. De un lado, el porte de armas no añade mayor gravedad al hecho, pues no implica peligro real, por tanto la realización del hurto
portando el arma no convierte al hecho en más lesivo para los bienes jurídicos. Además, si el arma se llegara a usar estaríamos ante un robo con violencia o intimidación, que se sancionaría por tal calificación; y en ese caso el Proyecto no es
consciente de que dado que la jurisprudencia admite la aplicación del tipo atenuado de robo con violencia o intimidación en casos de uso de armas, se produce la desproporción comparativa de las penas del hurto con porte de armas y robo violento con
uso de armas, al ser posible sancionarse más el hurto con porte de armas que el robo con violencia o intimidación con uso de armas.

Finalmente, entendemos que debe mantenerse la edad de catorce años y no se debe ampliar la agravación pues la
utilización de adolescentes en la comisión de un hurto no es un hecho que tenga la misma gravedad que la utilización de menores de catorce años desde una perspectiva penal, ya que la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del Menor parte de la base
de que el menor con catorce años no es responsable penalmente de sus actos; por tanto, su utilización para la comisión de delitos patrimoniales le genera a él mismo responsabilidad y no puede presumirse que ha sido instrumentalizado por el
adulto.

ENMIENDA NÚM. 625

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento dieciséis del artículo único que introduce un nuevo artículo 235 bis.

MOTIVACIÓN

La agravante de porte de armas vulnera los
principios del hecho, lesividad y proporcionalidad. De un lado, el porte de armas no añade mayor gravedad al hecho, pues no implica peligro real, por tanto la realización del hurto portando el arma no convierte al hecho en más lesivo para los
bienes jurídicos. Además, si el arma se llegara a usar estaríamos ante un robo con violencia o intimidación, que se sancionaría por tal calificación; y en ese caso el Proyecto no es consciente de que dado que la jurisprudencia admite la aplicación
del tipo atenuado de robo con violencia o intimidación en casos de uso de armas, se produce la desproporción comparativa de las penas del hurto con porte de armas y robo violento con uso de armas, al ser posible sancionarse más el hurto con porte de
armas que el robo con violencia o intimidación con uso de armas.

ENMIENDA NÚM. 626

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento diecisiete del artículo único que modifica el artículo 236.

MOTIVACIÓN


En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 627

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento dieciocho del artículo único que modifica el artículo 237.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica la circunstancia 5.º del artículo 238.

ENMIENDA NÚM. 628

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado ciento dieciocho bis (nuevo), artículo 238,
circunstancia 5.ª.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento dieciocho bis, al artículo único, que modifica la circunstancia 5 º del artículo 238, en los siguientes términos:

«Ciento dieciocho bis. Se modifica la
circunstancia 5.ª del artículo 238 que queda redactada como sigue:

“5.ª Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. En estos casos se considerará robo con fuerza en las cosas también su empleo para acceder al
objeto o facilitar a su autor el abandono del lugar.”»

MOTIVACIÓN

Se defiende esta opción dado que el desvalor del hecho de apoderamiento cuando se utiliza la fuerza en las cosas para acceder al lugar o para abandonar el lugar
—para asegurar el apoderamiento— puede ser similar en algunos casos: en aquellos en los que la «fuerza de salida» tiene el mismo significado de vencer barreras de protección puestas por el propietario como sucede en los casos de
mecanismos de alarma pegados o anclados a los objetos o carcasas, cuyo sistema de seguridad se activa al entrar en contacto con un detector que se encuentra a la salida del establecimiento.

ENMIENDA NÚM. 629

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado ciento diecinueve del artículo único relativo al artículo 240, en los siguientes términos:

«1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.»

MOTIVACIÓN

Se suprime la referencia al artículo 235 bis, en coherencia con la
supresión de dicho precepto.

ENMIENDA NÚM. 630

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veinte del artículo único referido al artículo 241, en los siguientes términos:

«1. El robo
cometido en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se
encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual
formen una unidad física.»

MOTIVACIÓN

Supresión del tipo agravado por comisión del robo en edificio o local abiertos al público, por carecer de fundamento según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Supresión del
apartado 4 por la utilización de un concepto jurídico indeterminado y por cuanto la pena establecida para estos supuestos agravados determinaría un cambio para la competencia para el enjuiciamiento de estos delitos.

ENMIENDA NÚM. 631


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintidós.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento veintidós del artículo único que modifica el artículo 246.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 632

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento veintitrés del artículo único que modifica el artículo 247.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del
Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 633

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento veinticuatro del artículo único que modifica el artículo 249.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión
del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 634

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado ciento veintisiete del artículo único referido al artículo 252, en los siguientes
términos:

«1. Comete un delito de administración desleal quien siendo responsable de la administración de un patrimonio ajeno, perteneciente a personas físicas o jurídicas, ocasione a éstas un perjuicio patrimonial o económico, en
beneficio propio o de un tercero, mediante cualquiera de los siguientes comportamientos:

1.º Excediéndose en las facultades de disposición del patrimonio administrado o de contracción de obligaciones a cargo de éste, que tenga
conferidas por contrato o por mandato legal.

2.º Despreciando conscientemente posibilidades seguras de incrementar el patrimonio administrado o gestionado o transfiriendo a un tercero la oportunidad de realizar esos posibles
negocios.

3.º Utilizando indebidamente los bienes del patrimonio que administra o, en su caso, los recursos humanos de la sociedad o del administrado.

4.º No evitando conscientemente una lesión al patrimonio
administrado.

2. Los culpables de administración desleal serán castigados con la pena de prisión de un año a tres años. Para la fijación de la pena se atenderá la cuantía de lo defraudado y el quebranto económico ocasionado a los
perjudicados. Se impondrá la pena de multa de tres a 12 meses si el valor de la cantidad defraudada fuera inferior a 10.000 euros.

3. El delito de administración desleal será castigado con la pena de prisión de dos años a seis años y
multa de seis a dieciocho meses:

1.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.

2.º Cuando se deje a los perjudicados en grave situación económica.


4. Se impondrán penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses cuando el perjuicio económico sea superior a 250.000euros y cuando la conducta típica sea realizada en una sociedad bancaria o de ahorro o en cualquier sociedad de
inversiones abierta a un número indeterminado de inversores, agencia de valores, sociedad gestora de carteras, compañía de seguros o sociedad de pensiones o de inversión en perjuicio de los fondos patrimoniales administrados siempre que el valor de
la defraudación supere los 50.000 euros.»

MOTIVACIÓN




El binomio apropiación indebida/administración desleal es un delito nuclear en la corrupción empresarial y no sólo en ella. Hay concordia en que el artículo 295 CP requiere una profunda reconsideración, para dotarle de una función
propia y clara, evitando a la vez reducirlo a una especie de apropiación indebida intraempresarial, de la que no se sabe exactamente quiénes podían ser los autores y quiénes las víctimas.

La mención a que la actuación tenía que ser
fraudulenta contribuye a la oscuridad del precepto, en el que como ausencia más notable está la de la administración desleal de patrimonios de personas físicas.

A su vez, la descripción del delito de apropiación indebida abre la posibilidad
de que ambas normas se superpongan en determinados casos, lo cual hacía difícil trazar una delimitación clara, y necesaria en atención a las penas imponibles.

La consecuencia para la vida de las sociedades mercantiles no puede ser buena, ni
para los socios ni para los gestores, pues no está claro cuándo es posible actuar contra el administrador, y ni siquiera hay la necesaria concordia en orden a diferenciar entre prejuicio patrimonial y perjuicio económico.

Pero los males que
se señalan no son remediados por el Proyecto, que persiste en la más inadmisible vaguedad, lo cual, y eso es lo más grave, y así se ha señalado ya en la doctrina, se dejan en la muy posible impunidad acciones como las de perjudicar a la Sociedad por
no hacer dolosamente lo necesario para que ésta aumente sus beneficios, ya sea por desviar el negocio a favor propio o de un tercero. Igualmente queda en una nebulosa la utilización de bienes y recursos sociales en beneficio del administrador, que
solo se transformaría en delito si se produce la imposibilidad de reponer el monto o la evaluación económica de lo utilizado. Tampoco parece clara la incriminación de las omisiones dolosas de acciones que pueden evitar la lesión del patrimonio
social, como puede ser el renunciar a reclamar un pago o indemnización, o ejercer acciones para lograr una reparación.

En cuanto a las penas imponibles se continúa con la absurda técnica de remitir a las previstas para el delito de estafa
(art. 249), tanto las penas básicas como las cualificadas, lo cual es incorrecto tanto porque lo adecuado es establecer la pena que exprese la valoración de la conducta —y no hacer eso no se justifica en nombre de una supuesta economía
legislativa— cuanto porque muchas de las cualificaciones previstas para el delito de estafa no tienen sentido alguno en relación con las conductas de apropiación indebida o de administración desleal.

Tampoco es posible dar por supuesto
que una administración desleal y una estafa han de ser siempre acciones de la misma gravedad, lo cual hace más absurda la remisión punitiva.

En cuanto a las cualificaciones, es patente, pensando en la reciente historia de la vida financiera
española, que en cabeza de ellas debiera figurar la derivada de la administración desleal de entidades financieras (Bancos y Cajas), así como las sociedades de inversiones, agencias de valores, compañías de seguros, y tras ellas es admisible que se
indicara como criterio el de la especial gravedad, llegando incluso a una especial cualificación si la cantidad en que se cifre el perjuicio es especialmente alta.

ENMIENDA NÚM. 635

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único referido al artículo 253, en los siguientes términos:

«Serán castigados con las penas de los artículos 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro
se apropiaren, para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o
devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en caso de depósito necesario o miserable.»

MOTIVACIÓN

El delito de apropiación indebida debe
mantener como título posesorio el de administración de los bienes, que tampoco debe ser remitido al nuevo delito genérico de administración desleal. El administrador que, abusando de sus facultades, se queda (apropia) para sí o para un tercero de
los bienes que administra, ya sean fungibles como el dinero, o no, siempre ha cometido una apropiación indebida. Aquí, en España, y prácticamente en cualquier país del mundo civilizado. Para incriminar estas conductas, en absoluto es necesario
ningún nuevo delito de administración desleal.

Por tanto, no tiene ningún sentido que el proyecto elimine la administración de entre la relación de títulos actualmente recogidos de forma expresa en el delito de apropiación indebida.

De
igual modo, el delito de apropiación indebida debe mantener la actual mención al objeto material, sin excluir los activos patrimoniales, que fueron incluidos por el Código Penal de 1995, y que no estaban en el anterior artículo 535 CP derogado.


Los delitos patrimoniales clásicos, como el de apropiación indebida, deben ser interpretados a la luz de los tiempos actuales, superando interpretaciones históricas desfasadas como la que pretende que la apropiación indebida debe recaer sobre
objetos físicamente aprehensibles y trasladables; es decir, sobre bienes muebles exclusivamente. Cuando alguien tiene un bien en depósito, administración… y se lo queda (para sí o para un tercero), comete apropiación indebida, porque ha
sacado la cosa del patrimonio del titular (expropiado) y lo ha ingresado en el propio o ajeno (apropiado). Y da enteramente igual, que se trata de bienes muebles que de inmuebles.

ENMIENDA NÚM. 636

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintiocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado ciento veintiocho bis al artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 253 bis, en los siguientes términos:

«Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se
apropiaren de cosa perdida o que creen perdida, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor histórico, artístico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos
años.»

MOTIVACIÓN

Mantener la conducta actualmente sancionadas en el artículo 253 vigente, relativo a la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, o haciendo mención expresa a la apropiación de cosa perdida o de dueño
desconocido, que al parecer el Proyecto quiere incluir en el artículo 254, para aclarar que la apropiación de cosa de dueño desconocido es una apropiación de cosa que se cree perdida, tal y cómo se viene interpretando esta conducta por la doctrina y
jurisprudencia.

De modo que se evitan dudas sobre si reprende simples hurtos en los que se desconoce la identidad del dueño, lo que obviamente no es el caso, ya que tales supuestos son sancionados por la vía del hurto, y no por la vía de la
apropiación de cosa de dueño desconocido. De ahí la propuesta de que se configure la conducta sancionando a quienes se apropiaren «de cosa perdida o que creen perdida».

ENMIENDA NÚM. 637

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado ciento veintinueve del artículo único que modifica el artículo 254.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se introduce un nuevo artículo 253 bis que permite separar, como hace el Código Penal
vigente, la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, de la apropiación de cosa transmitida o recibida por error.

ENMIENDA NÚM. 638

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado
ciento treinta del artículo único referido al artículo 255, en los siguientes términos:

«Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica,
gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2. Alterando maliciosamente las
indicaciones o aparatos contadores.

3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 639

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada por el apartado ciento treinta y uno del artículo único referido al artículo 256, en los siguientes términos:

«El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su
titular y causando a este un perjuicio económico por valor superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.»

MOTIVACIÓN

En tiempos de crisis económica y dada la escasa gravedad de estas conductas el
principio de intervención mínima aconseja su destipificación total cuando el perjuicio económico sea inferior a 400 euros.

ENMIENDA NÚM. 640

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el
apartado ciento treinta y tres del artículo único referido al artículo 257, en los siguientes términos:

«1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que
se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un
procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su
patrimonio, u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera
responder.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores,
y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

4. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.»

MOTIVACIÓN

Se
suprime el párrafo segundo del apartado 3, que prevé un tipo agravado y desproporcionado para el caso de que se trate de eludir el pago de deudas de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídica pública. No hay razón para castigar más al
empresario que trata de eludir el pago a la Hacienda que al que lo hace con sus trabajadores.

Se suprime el apartado 4 del artículo 257 del Proyecto que extiende algunos tipos agravados de estafa al alzamiento de bienes por entender que no es
adecuada por cuanto que los delitos de estafa o apropiación indebida recaen sobre bienes ajenos, mientras que el alzamiento de bienes lo hace sobre el propio patrimonio.

ENMIENDA NÚM. 641

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado ciento treinta y cuatro del artículo único que modifica el artículo 258.

MOTIVACIÓN

Ninguna norma establece el deber de colaborar con la Administración en la localización de los bienes a embargar (ni en el
art. 97 Ley 30/1992; ni en los artículos 169 ss. de la Ley General Tributaria; ni en los artículos 75 ss. del Reglamento General de Recaudación de 2005; ni en los artículos 89 ss. Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
de 2004). Por tanto, no existe base legal para poder justificar la introducción de este delito de falta de colaboración en un procedimiento administrativo de ejecución.

ENMIENDA NÚM. 642

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
una nueva redacción al artículo único del apartado treinta y dos que,modifica la rúbrica del Capítulo Vil del Título XIII del Libro II, en los siguientes términos:

«Delitos de alzamiento de bienes.»

MOTIVACIÓN

Se propone como
rúbrica la denominación tradicional con la que se conoce a estas figuras, esto es, «delitos de alzamiento de bienes».

ENMIENDA NÚM. 643

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado
ciento treinta y cinco del artículo único referido al artículo 258 bis, en los siguientes términos:

«1. Las disposiciones relativas a la malversación serán extensivas a los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados,
secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

2. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, el deudor que, sin estar autorizado para ello, haga uso de los bienes embargados,
secuestrados o depositados por autoridad pública, será castigado con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.»

MOTIVACIÓN




Se traslada a este Capítulo la modalidad impropia de malversación conocida como «quebrantamiento de depósito», prevista en el artículo 435.3 CP. En este delito lo que se protege es el derecho de crédito de los acreedores y poco tiene
que ver con lo que se protege en la malversación. Es por ello por lo que su ubicación sistemática encaja mejor con los delitos de alzamiento de bienes que con los delitos de malversación. Dada la nueva configuración de las conductas de
malversación y para evitar un solapamiento con el artículo 258 bis del Proyecto es imprescindible que los sujetos activos de ambos delitos se diferencien. Por ello, el sujeto activo del delito del artículo 258 bis no puede ser ninguno de los
previstos para la malversación impropia (administradores y depositarios). A efectos prácticos, esto significa que el autor del delito del artículo 258 bis no puede ser el depositario de los bienes embargados. Como lo que sí ha de ser es deudor,
para que este artículo no caiga en el vacío hay que imaginar algún supuesto en el que el deudor tenga acceso a sus bienes embargados o depositados sin ser el depositario de los mismos.

Por lo demás, la redacción del artículo 258 bis del
Proyecto es confusa e incorrecta.

ENMIENDA NÚM. 644

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción del apartado 1 del artículo 259 dada por el apartado ciento treinta y ocho del artículo único, en los
siguientes términos:

«1. Será castigado con una pena de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o durante el año anterior a la producción de la misma,
realizare alguna de las siguientes conductas:

1.ª Supresión.

2.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

3.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

4.ª Participe en
negocios especulativos, cuando ello resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

5.ª Se mantiene el texto que propone
el Proyecto de Ley.

6.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

7.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

8.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.


9.ª Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

10.ª (nuevo). Cuando se hubieran contraído obligaciones por un montante superior al capital de la empresa.»

2. Supresión.

3. Supresión.


4. Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

5. Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

6. Se mantiene el texto que propone el Proyecto de Ley.

7. (nuevo). A los efectos de
lo dispuesto en este artículo y en los dos siguientes tendrá consideración de estado de insolvencia el de las entidades bancarias o cajas de ahorro que hayan precisado de la intervención o ayuda pública para poder atender al pago de sus
obligaciones.»

MOTIVACIÓN

En el apartado 1 se suprime el término inminente, ya que la seguridad jurídica es incompatible con conceptos como el de «inminencia», y por razones de certeza es mejor fijar un plazo, —como hacen otras
legislaciones—, que puede considerarse como de retroacción, del mismo modo que la Ley Concursal establece el de dos años para tomar en consideración la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor.

Supresión en el
apartado 1. 5 del inciso «carezca de justificación económica». No es admisible que la especulación pueda tener una justificación económica, cuando la economía especulativa por definición es incapaz de crear riqueza y pueda generar graves problemas
prácticos.

En el apartado 1.10 se incluye la previsión para que al igual que sucede en otros sistemas penales haya una referencia al endeudamiento por encima del capital de la empresa. Es frecuente que las graves crisis pongan al descubierto
que toda la actividad de la empresa se había realizado partiendo de un capital social exiguo. Pero si se ha producido la insolvencia, el endeudamiento por encima del valor del capital debe ser un dato a tener en cuenta, con tanto o más motivo que
la mala llevanza de la contabilidad.

Se suprime el apartado 2 ya que parece que el pre-legislador pretende introducir un doble criterio para este delito: un delito de peligro, por un lado, y otro delito de resultado cuando la reforma parte
de la base cierta de que es muy difícil establecer relación de causalidad entre actos y estado de insolvencia. Es más sencillo establecer un solo sistema.

En cuanto a la supresión del apartado 3, carece totalmente de sentido prever la
incriminación de la comisión dolosa de este delito, y no tanto porque sea más o menos difícil imaginar muchas de las acciones delictuosas previas a la crisis en modo imprudente, sino porque la imprudencia, en principio, se concibe para los delitos
de resultado, aunque en ocasiones nuestro Código caiga en la tipificación de formas de peligro imprudente junto al peligro doloso. Pero el motivo principal para rechazar la modalidad imprudente es de naturaleza político-criminal: los
comportamientos que materialmente se aprecian como imprudencias encuentran suficiente respuesta jurídica a través de la Ley Concursal, que permite valorar la insolvencia y también contempla importantes consecuencias jurídicas (art. 177 LC). El
Código penal debe reservarse para la quiebra dolosa.

La adición del apartado 7, tras la experiencia española de los últimos años la explicación es evidente: esas entidades, causantes de buena parte de las dificultades presupuestarias del
Estado «salvador», resulta que además, materialmente, no aparecen como insolventes, pese a que su mala gestión cae sobre los recursos públicos. El escrupuloso respeto al principio de legalidad puede conllevar el riesgo de que algunas de las
acciones determinantes del fiasco de un banco o caja queden en la impunidad.

ENMIENDA NÚM. 645

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción del nuevo artículo 259 bis introducido por el apartado ciento
treinta y nueve del artículo único, en los siguientes términos:

«El deudor que en el año anterior a entrar en situación generalizada de insolvencia o en concurso, hubiera realizado alguna de las siguientes acciones:

1. Destruir
o dañar o cualquier otra actuación que no se ajuste al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y que disminuya el valor de elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el
momento de su apertura.

2. Realizar actos gratuitos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o asumir injustificadamente deudas, que no guarden proporción con su situación patrimonial
del deudor, ni con sus ingresos.

3. Participar en negocios especulativos con riesgo superior a su capacidad patrimonial.

4. Simular créditos de terceros o reconocer créditos ficticios.

5. Realizar cualquier
otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor.»

MOTIVACIÓN

Se sustituye el contenido
del artículo 259 bis del proyecto ya que las cualificaciones son innecesarias y perturbadoras, pues es absurdo aumentar las amenazas penales en un terreno en el que el problema es que el derecho penal llegue a aplicarse con normalidad.

Por
otra parte, teniendo en cuenta que la bancarrota necesariamente afecta a una pluralidad de personas (y no caigamos en el ejemplo de laboratorio de la quiebra ante un acreedor único) no tiene sentido prever la pluralidad de afectados como
cualificación.

En cuanto al perjuicio superior a 600.000€ a alguno de los acreedores no significa que se le cause al «más débil» —al contrario, puede tratarse del acreedor económicamente más poderoso— única posibilidad de
que tuviera algún sentido (y siempre que mediara dolo respecto de esa circunstancia concreta).

Ninguna justificación hay para agravar la pena porque más de la mitad del importe se deba a las Haciendas púbicas o a la Seguridad Social, que ya
han sido privilegiadas en el régimen del alzamiento de bienes.

De nuevo flota la absurda idea de que perjudicar a ciudadanos es «menos grave» que perjudicar a la Administración.

El nuevo contenido del artículo 259 bis que se propone,
subsana uno de los defectos del sistema penal español en materia de insolvencia que más reiteradamente han sido denunciados es que, abandonando lo que había sido una tradición lógica, cuál era la distinción entre insolvencias de comerciantes y de no
comerciantes, el actual sistema, llegando al delito de concurso doloso no realiza distinción alguna.

Es cierto que la Ley Concursal es común a deudores comerciantes y no comerciantes, pero permite diferenciar acciones de unos y otros, cosa
que, en cambio, el Código penal ignora. El Proyecto insiste en ese error y somete el concurso doloso de deudor no comerciante a la misma disciplina legal del deudor comerciante, siendo así que la mayor parte de las indicaciones de delictuosidad que
contempla el artículo 259 solamente son concebibles para comerciantes o empresarios.

El artículo que se propone pretende remediar una situación a todas luces inadecuada, con un sistema análogo al de la quiebra del comerciante, pero ajustando
sus condiciones a la diferente naturaleza del deudor.

ENMIENDA NÚM. 646

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cuarenta del artículo único que modifica el artículo 260.

MOTIVACIÓN

El
apartado 1 incrimina una forma de favorecimiento de acreedores. Es patente que esta figura está orientada a reprimir los actos que el deudor pueda ejecutar para perjudicar el principio de la par conditio creditorum. Si eso es así no tiene sentido
abrir la posibilidad de que haya una «justificación económica o empresarial» para hacerlo. Si la conducta de beneficiar a unos acreedores en detrimento de otros se hubiera producido antes de la declaración del estado concursal, es seguro, de
acuerdo a jurisprudencia y doctrina absolutamente dominantes, que no podría apreciarse alzamiento de bienes y, mucho menos, acusar de complicidad al acreedor beneficiado, pues el alzamiento no se produce con la simple preterición de acreedores, si
lo que se satisface es un crédito real, y todo ello con plena independencia de que esa decisión del deudor pueda ulteriormente ser anulada en virtud de la retroacción de la quiebra o concurso, si se producen. Si la conducta no sería delictiva de
producirse «antes», podemos preguntarnos si tiene sentido criminalizarla solamente porque se ha iniciado ya el proceso de ejecución concursal.

ENMIENDA NÚM. 647

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento
cuarenta y uno del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 263.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición a la supresión del Libro III del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 648

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 1 del artículo 266 y la supresión de su apartado 2, en la redacción dada al mismo por el apartado ciento cuarenta y siete nueve del artículo único, quedando dicho artículo redactado en los siguientes
términos:

«Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263.1 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o
poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.»

MOTIVACIÓN

No está justificada la introducción en el proyecto del inciso que recoge, pues equipara situaciones muy distintas y por tanto convierte la pena en
desproporcionada; en tal sentido, se ha de ser consciente de que no tiene el mismo desvalor causar daños poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas que causar daños generando un riesgo de explosión o de causación de otros daños de
especial gravedad.

En su redacción actual el artículo 266.2, que esta enmienda propone suprimir, incorpora una agravación para los daños informáticos contemplados en el artículo 264. Sin embargo, el proyecto cambia la referencia, de modo que
desaparece la agravación de los daños informáticos y, sin embargo, se incorpora una superagravación que afecta a todas las agravaciones previstas en el artículo 263.2 CP cuando los daños se realicen en las condiciones previstas en el artículo 266.1:
esto es, mediante incendio, provocando explosiones o similar.

ENMIENDA NÚM. 649

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento cuarenta y nueve, artículo 270.

Se propone la modificación del primer párrafo
del apartado 1 del artículo 270 en los siguientes términos:

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o
indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en especial mediante reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.»


MOTIVACIÓN

Como enmienda alternativa a la registrada por este grupo, solicitando la supresión de la modificación, que del artículo 270, introduce el presente apartado ciento cuarenta y nueve.

La expresión «explote económicamente»
debe ser suprimida puesto que es reiterativo, al ser exigido el «ánimo de obtener un beneficio económico» en el mismo párrafo, debiendo entenderse integrada la existencia de dicha explotación económica en ese ánimo de obtener un beneficio económico.
Aunado a lo anterior, su indeterminación jurídica y ajenidad al ámbito jurídico penal puede ser fuente de inseguridad jurídica añadiendo dificultades a la precisa y adecuada aplicación práctica del precepto.

A su vez las conductas típicas ya
suponen actos de explotación, en el sentido jurídico del término y desde la perspectiva del bien jurídico protegido —la propiedad intelectual— por lo que si el término «explote» es redundante por esta vía y el término «económicamente»
es ya utilizado con carácter previo, la necesidad de supresión de dicha exigencia queda reafirmada.

ENMIENDA NÚM. 650

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento cuarenta y nueve, artículo 270.

Se propone
la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 270 en los siguientes términos:

«La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información con ánimo de obtener un beneficio económico
directo o indirecto, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual o prestaciones protegidas ofrecidas
ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos
anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios».

MOTIVACIÓN




Como enmienda alternativa a la registrada por este grupo, solicitando la supresión de la modificación, que del artículo 270, introduce el presente apartado ciento cuarenta y nueve.

La configuración de la conducta típica de
facilitar el acceso o localización de obras ofrecidas de modo ilícito debe presentar una descripción más simple, concisa y sencilla, excluyendo un texto que incluye conceptos indeterminados que provocan inseguridad en la interpretación de unos
requisitos y condicionantes de confusa redacción, farragoso, impropios del ámbito penal, con deficiente técnica legislativa y generador de graves dificultades a la hora de ser aplicado. El sometimiento a la concurrencia de una serie de requisitos
no es óbice alguno para promulgar la norma referenciada, pero esto cambia si se hace del modo previsto en el Proyecto, puesto que ni sistemáticamente, ni conceptualmente, el artículo 270.1.II puede ser promulgado en los términos previstos. Por eso
se propone una redacción del tipo que, esencialmente, es similar a la del Proyecto pero resulta más compacta y mucho más clara en sus términos. La reforma propuesta obedece, por otra parte, a razones de sistemática con la reforma introducida en el
Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por la reciente Ley 21/2014, puesto que en dicho texto se presenta una definición de esta específica actividad ilícita, en línea con lo propuesto, más sencilla y concisa.

La conducta típica
—facilitar el acceso o localización— se repite en el párrafo inicial y en el primero de los requisitos, lo que debe ser subsanado.

Por otra parte, el primer requisito incluye unos términos novedosos y ajenos a la realidad
jurídica de este ámbito como son «participe adquiriendo conocimiento o control de los medios». Existiendo el término «neutralidad», cuya interpretación es, al menos, estable y goza de cierto reconocimiento en el ordenamiento jurídico, resulta
inadecuada la introducción de los mencionados términos. Además, el término «neutral» permite, por el sólo, incluir la exigencia que, de modo confuso, se incluye en el apartado 2.º

El precepto no debe referirse exclusivamente a obras, porque
existen otras manifestaciones de los derechos de propiedad intelectual como bien jurídico protegido que, siendo dignas de la misma protección que las obras, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la norma, por lo que se propone incluir
también el término prestaciones.

En particular, debería suprimirse la exigencia de que la conducta Sea «significativa». Se trata de un concepto jurídico indeterminado y desconocido en términos penales, que poca o nula relación guarda con las
características de la conducta típica y su valoración en términos cuantitativos. De hecho dicho requisito, que se incluía en sus textos prelegislativos, fue excluido en el texto definitivo que la Ley 21/2014 introdujo en el artículo 158.ter.2.A)
Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Por último, la modificación resulta necesaria para homogeneizar el modo de definir la conducta típica con el modo utilizado en el artículo 158.ter.2.B del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, en tenor introducido por la reciente Ley 21/2014, de 4 de noviembre para describir la conducta ilícita.

Partiendo de dichos apuntes se propone una redacción que esencialmente recoge los mismos elementos que la prevista
en el Proyecto, pero facilita su compresión y, sin duda, su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales.

ENMIENDA NÚM. 651

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento cuarenta y nueve,
artículo 270.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 270, en los siguientes términos:

«4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique,
importe, ponga en circulación o tenga posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se
haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.»

MOTIVACIÓN

Como enmienda alternativa a la registrada por
este grupo, solicitando la supresión de la modificación, que del artículo 270, introduce el presente apartado ciento cuarenta y nueve.

El artículo 6.2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,
relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, prevé que la protección jurídica frente a tales acciones (fabricar, importar, distribuir,
vender, alquilar, publicitar para la venta o alquiler, poseer) estará condicionada a la concurrencia de una finalidad comercial únicamente en el caso de la posesión y no en el resto de conductas, como se incluye, debe entenderse que erróneamente en
el Proyecto. Es cierto que en algunas conductas —vender, alquilar— la finalidad comercial debe entenderse incluida en la conducta típica, pero no en otras —fabricar, importar, distribuir—, por lo que el ámbito objetivo
del tipo se estaría restringiendo más allá de lo que prevé la norma comunitaria, no brindándose la protección que se exige. Por otra parte, razones de técnica legislativa aconsejan sustituir el término «tener», por el más jurídico y adecuado,
«poseer».

ENMIENDA NÚM. 652

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cuarenta y nueve del artículo único que modifica el artículo 270.

MOTIVACIÓN

Los problemas de proporcionalidad en
la sanción penal de este tipo de conductas que se intentan regular está mejor resuelta en el Código vigente.

ENMIENDA NÚM. 653

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cincuenta del artículo único que
modifica el artículo 271.

MOTIVACIÓN

La ampliación de la tipicidad al beneficio potencial del apartado a) carece de toda justificación y supone un adelantamiento de barreras penales que puede llegar a implicar el castigo a título de
delito consumado de meros actos preparatorios. El apartado b) incluye una redacción no fácilmente inteligible en algún extremo, pues como criterio de la «especial gravedad» incluye la «especial importancia de los perjuicios ocasionados», con lo
cual la determinación del tipo resulta inexistente. Además de lo anterior no es fácilmente comprensible que la «especial gravedad» termine siendo referida no a los perjuicios o a los beneficios obtenidos, que constituirían un referente objetivo de
gravedad, sino a la cantidad numérica de reproducciones, interpretaciones, etc., lo que no tiene por qué coincidir con un mayor perjuicio o beneficio, sino que únicamente representan un referente formal. De esta forma la distribución de una
pluralidad de objetos de ínfimo valor puede terminar acarreando una pena de hasta seis años de prisión, lo que es desproporcionado. En todo caso la pena, incluso en los supuestos de gran perjuicio o beneficio, resulta a todas luces excesiva, pues
es superior a la correspondiente al robo con fuerza o intimidación, a delitos de lesiones, etc.

ENMIENDA NÚM. 654

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único, apartado ciento cincuenta y uno, artículo 274.

Se propone la
supresión del artículo único, apartado ciento cincuenta y uno que modifica el art. 274.

MOTIVACIÓN

La modificación propuesta introduce un aumento injustificado de las penas.

ENMIENDA NÚM. 655

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado ciento cincuenta y dos que modifica el art. 276.

MOTIVACIÓN

La modificación propuesta introduce una pena muy elevada que, además, provoca un cambio competencial.
En cuanto a los casos de pertenencia a organización criminal serán ya punibles por la vía del artículo 570 ter 1 CP.

ENMIENDA NÚM. 656

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al nuevo
artículo 286 bis introducido por el apartado ciento cincuenta y cuatro del artículo único, en los siguientes términos:

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de
industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja pretendidos u obtenidos, el socio, administrador de hecho o de derecho, apoderado o empleado de una sociedad que, en las relaciones
comerciales y afectando gravemente la competencia, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte, para sí o para un tercero y como contraprestación para favorecer a otro, un beneficio o ventaja no justificados.

2. El que,
en las relaciones comerciales y afectando gravemente la competencia, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a los socios, administradores de hecho o de derecho, apoderados o empleados de una sociedad y como contraprestación
para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, un beneficio o ventaja no justificados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno
a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio derivado de la ventaja competencial pretendida u obtenida.

3. Se mantiene la redacción dada por el Proyecto de Ley.

4. Será castigado con la pena de prisión
de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triple del valor del beneficio o ventaja pretendidos u obtenidos, el socio, administrador de hecho o de
derecho, apoderado o empleado de una entidad o asociación deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, que de manera deliberada realice cualesquiera actos tendentes a predeterminar o alterar fraudulentamente el resultado de una prueba,
encuentro o competición deportiva profesional. En el caso de que los responsables de tales actos sean deportistas, árbitros o jueces, la pena de inhabilitación especial comportará la suspensión de sus respectivas licencias por el tiempo de la
condena.

4 bis. (nuevo) La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los apartados anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados.

5. Se mantiene la
redacción dada por el Proyecto de Ley.»

MOTIVACIÓN

Se opta por una estructura de delito de resultado, frente a la actual configuración como un delito de mera actividad. De ahí la introducción del resultado de «grave afectación de la
competencia», que más allá de permitir, en su caso, la incriminación de la tentativa, ex artículos 15 y 16 también, en su caso, de los actos preparatorios, como se propone en el nuevo apartado 4 bis, lo que resulta mucho más coherente con los tipos
sancionadores recogidos en las normas de Defensa de la Competencia y en el Derecho contra la Competencia Desleal.

Se amplía el círculo de sujetos activos (y pasivos) al socio o titular de la sociedad (en el sentido del art. 297) en tanto que
protagonista, muchas veces, de las espurias estrategias en orden a la captación de clientela o negocio por parte de los operadores del mercado, en franca deslealtad con sus competidores.

Se recoge la distinción entre administradores de hecho
y de derecho, que ya ha causado estado en la incriminación penal de conductas societarias y una específica mención a los «apoderados», eliminando, finalmente, la referencia a «la adquisición o venta de mercancías» o a la «contratación de servicios»
por resultar comprendidas en la genérica alusión a las «relaciones comerciales» ahora introducida en la presente reforma.

Respecto a la consideración de la especificidad de la corrupción en el ámbito deportivo, se propone una redacción
independiente, que evite la confusa referencia que la actual redacción hace a la «aplicabilidad» de lo dispuesto «en este artículo» para las modalidades típicas del presente apartado, remisión ciertamente problemática. En este caso, se opta por una
estructura de delito de mera actividad, referenciándose la pena pecuniaria al beneficio pretendido u obtenido y, añadidamente se menciona específicamente la suspensión de licencias (federativas o de otra índole) en el marco de la pena de
inhabilitación especial para los supuestos de sujetos activos deportistas, jueces o árbitros.

ENMIENDA NÚM. 657

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción del apartado 1 del nuevo artículo 286 ter
introducido por el apartado ciento cincuenta y cinco del artículo único, en los siguientes términos:

«1. Los que en la realización de actividades económicas internacionales y para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier
otra ventaja competitiva, por sí o por persona interpuesta prometan, ofrezcan o concedan a una Autoridad o funcionario público, para sí o para un tercero, un beneficio o ventaja no justificados, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin
de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio pretendido u obtenido fuese superior
a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio. Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un
período de siete a doce años.»

MOTIVACIÓN

Habiéndose optado por la supresión del Capítulo X del Título XIX del Libro II, así como del Título XIX bis, ambos del CP, y, con ello, la traslación a la presente sección 4.ª del capítulo XI
del Título XIII del Libro II CP del delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, decisión que se comparte, se propone una redacción más homogénea con los restantes tipos de corrupción en los negocios, manteniendo la
estructura de aquellos, y destacando exclusivamente el ámbito específico de la actividad típica —«las actividades económicas internacionales»— y la singularidad de los sujetos venales o susceptibles de ser corrompidos —la
Autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones—, optándose en este caso por una estructura de delito de mera actividad, so pretexto de la afectación de la función pública, y suprimiendo por lo demás la salvedad penológica,
por resultar redundante con la regulación del concurso de leyes del artículo 8 CP.

ENMIENDA NÚM. 658

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción de la circunstancia a) y la supresión de la c) del nuevo
artículo 286 quáter, introducido por el apartado ciento cincuenta y seis, del artículo único, en los siguientes términos:

a) el beneficio o ventaja competencial pretendida u obtenida mediante el soborno tenga un valor especialmente
elevado,

c) Supresión.

MOTIVACIÓN

Se referencia la especial gravedad del supuesto de la letra a) al beneficio que obtiene o pretende obtener el corruptor, pues, de otro modo, podría entenderse que la agravación se estaría
ligando al beneficio ofrecido o recibido por el receptor del soborno, que, las más de las veces, resulta ser de muy poco valor comparado con la ventaja competencial que pretende el corruptor.

En cuanto a los casos de pertenencia a
organización criminal (letra c) serán ya punibles por la vía del artículo 570 ter 1 CP.

ENMIENDA NÚM. 659

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único, apartado ciento cincuenta y ocho que modifica
el art. 288.

MOTIVACIÓN

Como en el caso de los artículos 271 y 276, y por los mismos motivos, no resulta aceptable la determinación de la pena en función del beneficio potencial.

ENMIENDA NÚM. 660

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y dos.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado ciento sesenta y dos, del artículo único, en los siguientes términos:

Ciento sesenta y dos. Se añade un nuevo Capítulo XV
al Título XIII del Libro II, con cuatro nuevos artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y 304 quinquies, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XV

De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos»


MOTIVACIÓN

Se introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del Libro II, con cuatro nuevos artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y 304 quinquies, donde se tipifican como delito determinados comportamientos cometidos con ocasión de la
financiación a partidos políticos, lo que ha producido un evidente debilitamiento de la confianza ciudadana en sus instituciones democráticas, y además dichas actuaciones, indudablemente han contribuido a la aparición de casos de corrupción
vinculados a actuaciones de cargos públicos.

ENMIENDA NÚM. 661

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución de la redacción dada al nuevo artículo 304 bis introducido por el apartado ciento sesenta y tres, del artículo
único, por el siguiente contenido:

Artículo 304 bis.

Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que cometiere en documento público,
oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con la finalidad de falsear sus cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar su situación
económica-financiera-patrimonial, para negar, impedir u obstruir el control externo de la misma, serán castigados, además de con las penas previstas para los concretos delitos cometidos, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.

Cualquier otra omisión o falsedad deliberada de la situación económico-financiero-patrimonial
de las entidades mencionadas para otras finalidades no previstas en el párrafo anterior serán castigadas con la pena inferior en grado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del
Libro II bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos».

ENMIENDA NÚM. 662

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución de la redacción dada al nuevo artículo 304 ter
introducido por el apartado ciento sesenta y cuatro, del artículo único, por el siguiente contenido:

Artículo 304 ter.

Serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de uno a dos años, los que con conocimiento de la comisión del delito previsto en el artículo anterior y sin haber participado en el mismo como autor o cómplice,
intervinieren con posterioridad en el mismo, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento o ayudando a los responsables del mismo a eludir la investigación de la autoridad o sus
agentes.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del Libro II bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos».

ENMIENDA
NÚM. 663

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y
cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y cuatro quáter (nuevo),

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cuatro quáter al artículo único, con la siguiente
redacción:

«Ciento sesenta y cuatro quáter (nuevo). El Título XIV del Libro II del Código Penal, relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, que comprende los artículos 305, 306, 307, 308, 308
bis, 309, 310, 310 bis y 310 ter aparece encabezado bajo la sigueinte rúbrica:

“TÍTULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social”»

MOTIVACIÓN

La enorme bolsa de fraude
tributario y el gran daño social del mismo, especialmente en las actuales circunstancias económicas, unidas a la necesidad de uniformar los límites cuantitativos de surgimiento del delito, convierten en imperativo rebajar el límite entre delito e
infracción administrativa a los 50.000. A lo anterior debe unirse la percepción de que los efectos de prevención general negativa han sido debilitados como consecuencia de la cantidad y variedad de posibilidades de regularización tributaria, lo que
ha posibilitado que no pocos obligados tributarios se sientan tentados a acudir el fraude fiscal sabiendo que en el peor de los supuestos se librarán realmente de la sanción penal con la mera aceptación, reconocimiento y pago de la deuda
tributaria.

Parece razonable que la rebaja de la pena venga unida tanto para el sujeto defraudador, como para otros partícipes, a la realización de actividades más importantes que el mero pago de las cuantías defraudadas o el reconocimiento
de los hechos exigiendo acumuladamente la realización de otra u otras conductas que conlleven consecuencias directas para el esclarecimiento de los hechos y la recuperación de lo defraudado, así como para reforzar la lucha contra el fraude como
actividad organizada.

De otra parte, la reforma que ahora se deroga, contiene elementos disfuncionales e, incluso, contradictorios con la experiencia acumulada hasta la fecha ignorando las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales que,
más o menos, se iban asentando como base sobre la que edificar aquel modelo ya que se sigue advirtiendo que la misma prima el interés recaudatorio a corto plazo, olvidando que la consecución de los objetivos de prevención general depende del grado
de eficacia de la norma y no deja la redacción del precepto o de un pretendido endurecimiento tan solo anclado en la elevación de las penas.

La reforma no ha hecho más que constatar la paulatina equiparación penológica del delito fiscal con
el resto de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, lo que viene a significar que los injustos (en lo que se refiere al desvalor de acción y de resultado) se tratan de semejante manera, y además se advierte que los
principios que rigen la aplicación de las normas tributarias en aras a la consecución de la debida liquidación nada tienen que ver con los que rigen en materia penal (presunción de inocencia, carga de la prueba, principio acusatorio …).


Además la reforma no respeta el principio de igualdad, equiparando la conducta del gran defraudador con la de quien percibe indebidamente una prestación, conducta que ya está sancionada en el ámbito del Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, criminalizando a este último y exonerando al que regulariza haciendo desaparecer, incluso, el desvalor de su conducta defraudadora.

No es pues descabellada la calificación de los sindicatos de la
norma del 307 ter como «norma de excepción», que incluye a trabajadores y pensionistas en el campo de acción del Derecho Penal, al eliminar los requisitos de cuantía económica establecidos para el fraude fiscal o la percepción de subvenciones, que
sólo se considera delito cuando la cantidad defraudada excede de 120.000 euros. Con la nueva regulación de las defraudaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social y al no sé exigir cantidad mínima alguna para que se incurra en la conducta
delictiva, se eliminan los obstáculos que hasta ahora existía para que las prestaciones de Seguridad Social no fueran objeto de tratamiento penal, operando el sistema de sanciones de carácter administrativo, que llevan aparejadas, exclusivamente la
obligación de reintegro, además de la pérdida del derecho.

En conclusión, podríamos decir, que con el artículo 307 ter, introducido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, se ha criminalizado duramente la pobreza, la miseria, y con una
severidad en la construcción típica que es desconocida en el delito fiscal. Es decir: en este caso no se exige que se alcance un mínimo de cuantía para considerar la conducta como injusta, con lo que se castiga lo menos grave, incluso lo
irrelevante desde el punto de vista patrimonial, con la sanción más grave, y sin embargo lo más dañoso (el delito fiscal) obtiene la construcción típica y la sanción más benigna.

Finalmente, y en cuanto al artículo 310, no resulta, en primer
lugar, aceptable una pena tan benigna (ni que baje de los seis meses) cuando se trata de conductas gravísimas como las de llevanza de doble contabilidad o la falsedad en los libros obligatorios mediante la incorporación de asientos ficticios. De
menor gravedad, aunque igualmente merecedora de sanción, es el incumplimiento en la llevanza de contabilidad o en la omisión en la anotación de operaciones. Todo ello obliga a mensurar de forma más adecuada las respectivas sanciones.


ENMIENDA NÚM. 664

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y cuatro quinquies (nuevo).

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cuatro quinquies, que modifica el artículo 305
en los siguientes términos:

Artículo 305.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener
o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta
o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de cincuenta mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas
en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad
del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación si excede de 250.000 euros el importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad
de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se
estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos
conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre
que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que
se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido,
antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de
Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad
civil, que comprenderá el importe de la deuda tributada que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los
jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la
motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 665

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y cuatro bis (nuevo), artículo 304 quáter (nuevo).

Se
propone la adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cuatro bis que incorpora un nuevo artículo 304 quáter con la siguiente redacción:

Artículo 304 quáter.

1. Los representantes legales y administradores de hecho o de
derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que acepten donaciones contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos
políticos, o incumplieren de igual modo cualquier otra limitación o prohibición prevista en dicha ley, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa del tanto a séxtuplo de la cantidad recibida, e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.

2. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores, que habiendo transcurrido seis meses desde que hubieron debido presentar las cuentas correspondientes al último ejercicio, no las hubieran presentado o no hubieran subsanado en plazo las deficiencias detectadas serán castigados con las
penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de seis meses a dos años.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que introduce un nuevo
Capítulo XV en Título XIII del Libro II bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos».

ENMIENDA NÚM. 666

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y cuatro
ter (nuevo), artículo 304 quinquies (nuevo).

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cuatro ter que incorpora un nuevo artículo 304 quinquies con la siguiente redacción:

«Artículo 304 quinquies.

Los que, por
sí mismos o como administradores de hecho o de derecho de una sociedad, realicen donación a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o en la legislación electoral, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tanto a séxtuplo de la cantidad donada, e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio y la imposibilidad de contratar con las administraciones públicas de dos a cuatro años.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del Libro II
bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos».

ENMIENDA NÚM. 667

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificación de la redacción dada al artículo 306 por el apartado ciento
sesenta y cinco, en los siguientes términos:

Artículo 306.

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el
pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la
motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.




ENMIENDA NÚM. 668

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento sesenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y cinco bis (nuevo), artículo 307.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cinco bis, al artículo único, que
modifica la redacción del artículo 307, en los siguientes términos:

Artículo 307.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,
obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta
mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la
defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

El delito contra la Seguridad Social será castigado
con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 250.000 euros.

2. A los efectos de determinar la
cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.


3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de
actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 669

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y cinco ter (nuevo), artículo 308.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y cinco ter, al artículo único, que modifica la redacción del artículo 308, en los
siguientes términos:

Artículo 308.

1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las
que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones
obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con
fondos de las Administraciones Públicas cuyo importe supere los 50.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se
impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

4. Quedará exento
de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al
interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas
o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 670

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y seis.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y seis bis (nuevo), artículo 309.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis bis, al artículo único, que modifica la redacción del artículo 309, en los
siguientes términos:

Artículo 309.

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas
para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro
quáter.

ENMIENDA NÚM. 671

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y seis ter (nuevo), artículo 310.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis ter, al artículo único, que
modifica la redacción del artículo 310, en los siguientes términos:

Artículo 310.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o
registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

b) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos operaciones o, en general, transacciones
económicas.

La pena será de uno a tres años de prisión cuando:

a) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

b) Hubiere
practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delitos de los supuestos de hecho a los que se refieren los apartados 1 b) y 2 d), requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que
las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad, y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 50.000 euros por cada ejercicio económico.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 672

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y seis quáter
(nuevo), artículo 310 bis.

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis quáter, al artículo único, que modifica la redacción del artículo 310 bis, en los siguientes términos:

Artículo 310 bis.

1. La
suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código, completadas por las siguientes reglas:


1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya
procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de
proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La
suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

La resolución por la que el Juez o Tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada a la
representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda.

2.ª El Juez o Tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la
ejecución de la pena, además de en los supuestos del artículo 85, cuando el penado no dé cumplimiento al compromiso de pago de la deuda tributaria o con la Seguridad Social, al de reintegro de las subvenciones y ayudas indebidamente recibidas o
utilizadas, o al de pago de las responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio. En estos casos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá denegar la
concesión de la libertad condicional.

2. En el supuesto del artículo 125, el Juez o Tribunal oirán previamente a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la
Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda, al objeto de que aporte informe patrimonial de los responsables del delito en el que se analizará la capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá incluir una
propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con la normativa tributaria, de la Seguridad Social o de subvenciones.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro
quáter.

ENMIENDA NÚM. 673

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y seis quinquies (nuevo), artículo 310 ter (nuevo).

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis quinquies, al
artículo único, que introduce un nuevo artículo 310 ter con la siguiente redacción:

Artículo 310 ter.

1. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una autoridad o cargo público se le impondrán las
penas previstas en su mitad superior.

2. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa del
tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada o indebidamente obtenida y, además, inhabilitación para contratar obras, servicios y suministros con las Administraciones públicas por un tiempo de dos a cinco años o la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por el mismo tiempo.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y
cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 674

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y seis sexies (nuevo), artículo 310 quáter (nuevo).

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis sexies,
al artículo único, que introduce un nuevo artículo 310 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 310 quáter.

En los casos previstos en los artículos 305, 307 y 308 los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya regularizado su situación tributaria o satisfecho la deuda con la Seguridad Social o realizado el reintegro de las
cantidades percibidas y haya colaborado activamente para obtener pruebas decisivas para el completo esclarecimiento de los hechos o bien para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir la actividad o el desarrollo de
organizaciones o grupos criminales dedicado a la defraudación tributaria y/o a la Seguridad Social.

Lo anterior será igualmente aplicable a otros partícipes en el delito, distintos del recogido en el apartado anterior, que habiendo reconocido
judicialmente los hechos hayan colaborado activamente para obtener pruebas decisivas para el completo esclarecimiento de los hechos o bien para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actividad o el desarrollo de
organizaciones o grupos criminales dedicados a la defraudación tributaria o a la Seguridad Social o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o del obligado frente a la Seguridad Social.»




MOTIVACIÓN

En coherencia con la motivación de la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 675

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y seis.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y seis
septies (nuevo).

Se propone adición de un nuevo apartado ciento sesenta y seis septies por el que se suprimen los artículos 305 bis, 307 bis y 307 ter.

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores y con la motivación de
la enmienda que introduce el nuevo apartado sesenta y cuatro quáter.

ENMIENDA NÚM. 676

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento sesenta y siete del artículo único por el que se modifica la redacción del
artículo 311 bis.

MOTIVACIÓN

La tipificación penal de la conducta de dar ocupación o empleo a ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo es innecesaria ya que la conducta ya está sancionada administrativamente en el artículo 54.1.d)
LOEx como infracción muy grave.

Estos supuestos se encuadran en el artículo 312.1 CP, es decir, son prototipos del delito de tráfico ilegal de mano de obra, una modalidad delictiva que precisamente gira en torno a la contratación ilícita de
trabajadores o a la represión de situaciones graves de economía sumergida que escapan al control estatal del mercado de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 677

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único, apartado ciento sesenta y nueve bis
(nuevo), artículo 319, 3.

De modificación.

Se propone la introducción de un nuevo apartado ciento sesenta y nueve bis al artículo único, por el que se modifica de la redacción del apartado 3 del artículo 319 bis, en los siguientes
términos:

«3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, que se deberán garantizar, en todo caso, como condición previa a la demolición. Para el caso de que no se pueda garantizar dicha indemnización no se podrá ordenar la demolición. En todo caso, sin
perjuicio de lo que antecede, se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 678

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento sesenta y nueve.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento sesenta y nueve del artículo único por el que se modifica la redacción del artículo 318 bis.

MOTIVACIÓN

El Proyecto amplía el delito del 318 bis al proponer regular
separadamente, y de modo aislado, la colaboración en la permanencia ilegal del extranjero, (con ánimo de lucro), sin necesidad de haber intervenido en el desplazamiento transfronterizo, (entrada o traslado ilegal). Sin duda, este planteamiento
desvirtúa la base conceptual del tráfico ilícito de extranjeros: el inherente carácter transfronterizo de la colaboración de terceros en la inmigración ilegal, extremo que ha sido subrayado en la Exposición de motivos de la Directiva 2002/90/CE y
la Decisión Marco 2002/946/JAI, dirigidas a combatir la ayuda a la inmigración clandestina, «que se refiere al cruce irregular de la frontera en sentido estricto».

ENMIENDA NÚM. 679

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la redacción dada al apartado 2 del artículo 323 por el apartado ciento setenta de artículo único, en los siguientes términos:

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad en atención a la relevancia del valor cultural del
bien o a la irreparabilidad del bien, la pena se aplicará en su mitad superior.

MOTIVACIÓN

Es preciso contemplar una agravación cuando los bienes dañados sean de gran relevancia cultural, con el objetivo de graduar la pena a la
antijuridicidad del hecho, así como una atenuación de la pena atendiendo a la escasa entidad del perjuicio y las demás circunstancias del hecho.

En coherencia con el mantenimiento del Libro III se suprime el delito leve.

ENMIENDA
NÚM. 680

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y
ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento sesenta y ocho, artículo 315.

Se propone la modificación del apartado ciento sesenta y ocho del artículo único, que modifica el artículo 315 en los
siguientes términos:

Artículo 315.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el
ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.


3. [Supresión].

MOTIVACIÓN

No hay razón alguna para modificar los apartados 1 y 2, como se ha hecho en el Congreso mediante enmienda del GPP, disminuyendo las penas hoy vigentes a los empresarios que, bien mediante engaño
abuso de situación de necesidad, bien mediante fuerza, violencia o intimidación, impidan o limiten el ejercicio del derecho de huelga. El empresario que actúa así no está ejerciendo ningún derecho fundamental y, por el contrario, está impidiendo su
ejercicio.

En relación con el apartado 3, la conducta ahí recogida, que se incorpora al CP de 1995 como otras muchas provenientes del CP de 1973 por más que el anterior Ministro de justicia dijera que era responsabilidad del CP de 1995, por
una aplicación errónea y un cambio en la enfoque y actuación en las acusaciones mantenidas por el Ministerio Fiscal, está conduciendo, contra la jurisprudencia reiterada del TC, a situaciones de verdadero desconocimiento y cercenamiento del derecho
a la huelga, a través de la imposición de penas privativas de libertad severas a sindicalistas, obviando la configuración de derecho de huelga como derecho fundamental, constitucionalmente reconocido, y colocando por encima del derecho de huelga el
derecho a trabajar, derecho que no goza de tal protección.

ENMIENDA NÚM. 681

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ciento setenta y ocho, artículo 337.

Se propone la modificación del artículo 337 en la
redacción dada por el apartado ciento setenta y ocho del artículo único, en los siguientes términos:

«1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones
que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a uso con fines sexuales, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo
control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se
hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido,
órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial
de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los
apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la
pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio.»

MOTIVACIÓN

La
explotación sexual de animales tiene una connotación económica, y una interpretación en este o en un sentido análogo, podría acarrear el archivo de denuncias si no ha mediado una relación empresarial, dejando al margen todo tipo de perversiones y
abusos hacia el animal con total impunidad.

De acuerdo con la utilización que del mismo hacen el propio Código Penal y otros textos legales y organismos internacionales, el término explotación sexual plantea problemas de aplicación práctica,
con riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, que en todo caso limitarían los supuestos condenables a actividades económicas de proxenetismo o participación en espectáculos de bestialismo, excluyendo así del tipo penal otras prácticas de
zoofilia socialmente reprochables y, por ende, penalmente relevantes. La enmienda así planteada resulta necesaria para superar las limitaciones de aplicación práctica aparejadas al término explotación, de modo que además de tipificar penalmente
aquellas actividades económicas o comerciales en las que se utilizan animales con una finalidad de carácter sexual, resulten penalmente punibles también prácticas privadas de zoofilia, en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas, y
que como tales han sido penadas en otros países del contexto europeo.

Haciendo un análisis comparativo de las reformas acometidas por algunos países vecinos de la Unión Europea y de Latinoamérica que han incluido los actos sexuales con
animales en el Código Penal, se puede comprobar que ninguno de ellos ha utilizado la expresión «explotación sexual».

Por otra parte, la inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en
el mismo domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de inhabilitación,
simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo penal y la violencia doméstica y el
maltrato infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 682

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento
setenta y ocho del artículo único por el que se modifica la redacción del artículo 337.

MOTIVACIÓN

La enumeración de supuestas «clases de animales» que se añade en el Proyecto, no añade nada al concepto de «animal doméstico o amansado»
que ya se encuentra en el CP vigente y resulta absolutamente disfuncional. Las agravaciones que se añaden en el Proyecto parecen directamente inspiradas en el catálogo de agravaciones previstas en los delitos de lesiones (para seres humanos, habría
que especificar), lo mismo que la inclusión del tipo cualificado para supuestos en que se cause la muerte del animal. Con todo ello se da pie a confusiones en torno al bien jurídico protegido en estos delitos, que no puede ser la integridad física
o vida del animal, sino su bienestar, entendido como la ausencia de sufrimientos innecesarios. Además y en coherencia con el mantenimiento del Libro III se suprime el delito leve que además puede triplicar la duración de la pena establecida ahora
para la falta. Dado que hoy por hoy en España es posible maltratar cruelmente a cualesquiera clase de animales en espectáculos autorizados legalmente, no parece que deba ser contemplada como delito la realización de esas mismas conductas tan sólo
por no contar con la preceptiva autorización, so pena de tipificar una mera infracción formal.

ENMIENDA NÚM. 683

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del apartado ciento setenta y nueve del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 337 bis.

MOTIVACIÓN

En atención al principio de intervención mínima. En coherencia con el
mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 684

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento ochenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 353 por el apartado ciento ochenta y dos del artículo único, en los siguientes
términos:

«1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que
afecte a una superficie de considerable importancia.

2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3.ª Que el incendio cause graves perjuicios socioeconómicos a núcleos de población o a lugares
habitados.

4.ª Que afecte a especies amenazadas o altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal.

5.ª Que el incendio afecte a una zona de alto riesgo, calificada como tal en la legislación de
montes.

6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando se actúe para obtener un beneficio económico con los
efectos derivados del incendio.»

MOTIVACIÓN

Se mejora la redacción con el fin de evitar confusiones y solapamientos con otras circunstancias agravantes ya recogidas en el Código Penal vigente (cfr. art. 352 CP) o previstas en otros
apartados de la reforma (cfr. art. 358 bis Proyecto). De forma paralela, con la remisión expresa a la legislación de montes se pretende evitar el uso de elementos valorativos de difícil concreción a la hora de determinar las zonas de alto riesgo.
Por lo que respecta a la penalidad, no se justifica añadir un año más al máximo de pena a imponer por la realización de estos comportamientos.

ENMIENDA NÚM. 685

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
ciento noventa y siete del artículo único por el que se modifica el artículo 386.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 686

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado ciento noventa y nueve del artículo único por el que se modifica el artículo 389.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 687

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la adición
de un nuevo apartado ciento noventa y nueve bis al artículo único por el que se modifica el artículo 398 en los sigueintes términos:

«Artículo 398.

La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con
la pena de suspensión de seis meses a dos años.»

MOTIVACIÓN

Se recupera la redacción en vigor con anterioridad a la reforma de 2012 ya que la única aportación que la misma realizó es la introducción de un concepto jurídico
indeterminado que exigirá una interpretación posterior que atenta contra el principio de certeza penal.

ENMIENDA NÚM. 688

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos uno del artículo único por el que se
introduce un nuevo artículo 402 bis.

MOTIVACIÓN

Los supuestos más graves de uso indebido de uniforme o traje oficial ya están recogidos en los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (art. 612.5.º).
El resto de los casos estarían ya incluidos en otro injusto específico como por ejemplo estafa, en cuyo caso se castigarán por éste.

ENMIENDA NÚM. 689

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al
artículo 405 por el apartado doscientos cuatro del artículo único, en los siguientes términos:

«A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión
para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de uno a cinco años.»

MOTIVACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA
NÚM. 690

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuatro.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado doscientos cuatro bis al artículo único por el que se modifica la redacción del artículo 408, en los siguientes términos:

«La autoridad o funcionario que,
faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.»

MOTIVACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 691

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuatro.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado doscientos cuatro ter al artículo único por el que se modifica la redacción del párrafo segundo, del apartado 1 del artículo 408, en los siguientes términos:

«Si de la revelación a
que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para terceros, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo, de cinco a ocho años.»

MOTIVACIÓN


Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 692

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos nueve.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado doscientos nueve bis al artículo único por el que se modifica la redacción del párrafo segundo del artículo 426, en los siguientes términos:

«En todo caso si de los hechos se deriva una situación patrimonial
ilícita el Juez o Tribunal acordará el comiso previsto en el artículo 122 bis, aun cuando no se imponga pena a alguna por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido esta.»

MOTIVACIÓN

Se establece esta
previsión que se vincula en su numeración con las enmiendas socialistas para evitar que la exención de responsabilidad criminal pueda favorecer una situación patrimonial favorable injusta.

ENMIENDA NÚM. 693

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos dieciséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 432 por el apartado doscientos dieciséis del artículo único, en los siguientes términos:

«1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro,
se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a
diez años.

2. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público administrado, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para cargo o
empleo público por tiempo de cuatro a diez años.

3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior o en la mitad inferior del grado superior si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor
de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar
alguna calamidad pública.»

MOTIVACIÓN

Redacción más respetuosa con la distinción penológica entre conductas apropiatorias y no apropiatorias (desleales), concretamente, entre la malversación de uso (art. 433 CP) y la malversación
apropiatorias o definitiva (art. 432 CP).




ENMIENDA NÚM. 694

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos diecinueve del artículo único por el que se introduce un nuevo numeral 4.ª al artículo 435.

MOTIVACIÓN

Carece de sentido
la inclusión de los administradores concursales dentro de la malversación impropia del nuevo n.º 4 que se pretende incluir en el artículo 435 Proyecto, ya que estos tienen perfecta cabida en el número 3 de dicho precepto actualmente vigente, que
sanciona a los administradores o depositarios de bienes secuestrados por autoridad pública.

Nadie duda de que los jueces sean autoridad pública, y que cuando estos designan en un procedimiento concursal o de otro tipo, a un administrador o a
un depositario judicial sobre bienes relativos al procedimiento, se debe aplicar el artículo 435.3.º CP. Conforme establece el Código Civil (art. 1785), el depósito judicial o secuestro, tiene lugar cuando se decreta el embargo o cualquier medida
de aseguramiento de los bienes, y en la medida en que la designación judicial del administrador concursal es una medida de aseguramiento de los bienes, es un caso específico de depósito judicial y, por tanto, cae de lleno en el ámbito del
artículo 435.3.º CP. Lo que hace innecesaria su inclusión en un nuevo apartado 4.º del artículo 435 Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 695

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 436 por el
apartado doscientos veinte del artículo único, en los siguientes términos:

«La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en
liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de diez a quince años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas
públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.»»

MOTIVACIÓN

Se incrementa la
pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 696

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la redacción dada al artículo 438 por el apartado doscientos veintiuno del artículo único, en los siguientes términos:

«La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa, incurrirá en la pena
prevista para éste, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.»

MOTIVACIÓN


La inclusión de la apropiación indebida de funcionarios que actualmente contempla el artículo 438 carece de sentido al sancionarse esta misma conducta como malversación de caudales.

La inclusión en el artículo 438 Proyecto, junto a la
estafa, del nuevo delito de fraude a la Seguridad Social del actual artículo 307 ter CP, resulta innecesaria y extraña a este tipo penal, porque si el funcionario o autoridad, abusando de su cargo, otorga consciente e indebidamente, el disfrute de
prestaciones de la Seguridad Social, estará ordinariamente incurriendo en malversación, en tanto que los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social son caudales públicos a los efectos del delito de malversación.

Por lo que al
delito de estafa de funcionario se refiere, la posible elevación de la pena de ésta, al grado superior en toda su extensión, puede resultar desproporcionada. Recuérdese que el delito de estafa puede alcanzar hasta los ocho años de prisión en
determinados tipos agravados. De modo que su elevación al grado superior, supondría una pena de 8 a 12 años, que resultaría muy superior a la que corresponde a la malversación y a la apropiación indebida de funcionario, con lo que se rompe la
tradicional equiparación punitiva existente entre la estafa y la apropiación indebida, ante idénticas circunstancias.

ENMIENDA NÚM. 697

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 439 por
el apartado doscientos veintidós del artículo único, en los siguientes términos:

«La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche
de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a siete años.»

MOTIVACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de
los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 698

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Doscientos veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 441 por el apartado doscientos veinticuatro del artículo único, en los siguientes
términos:

«La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la
dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado
o del que dependa, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.»

MOTIVACIÓN

Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta
que se sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los delitos que aquí se tipifican.

ENMIENDA NÚM. 699

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veinticinco.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado doscientos veinticinco bis por el
que se añade un nuevo Capítulo IX bis al Título XIX del Libro II y un nuevo artículo 444 bis.

«Doscientos veinticinco bis (nuevo). Se añade un nuevo Capítulo IX bis al Título XIX del Libro II y un nuevo artículo 444 bis, con el
contenido siguiente:

“Capítulo IX bis

Del enriquecimiento injusto de autoridades y funcionarios públicos

Artículo 444 bis.

La autoridad o funcionario público que, sin razón jurídica que lo sustente, experimente un
incremento de sus bienes o patrimonio durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad y no pueda acreditar su procedencia, será castigado con la pena de prisión uno a tres años, multa del tanto al triplo del valor dicho incremento e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.”»

MOTIVACIÓN

El precepto que se introduce responde a una demanda para permitir una mejor persecución de los delitos de corrupción.


ENMIENDA NÚM. 700

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos
veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos veintinueve del artículo único por el que se modifica el artículo 446.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro
III.

ENMIENDA NÚM. 701

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos treinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos veintinueve del artículo único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 456.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el
mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 702

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 510 por el apartado doscientos treinta y tres del artículo único, en
los siguientes términos:

«1. Serán castigados con una pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes inciten directamente a la discriminación o violencia contra una asociación o un grupo, una
parte de los mismos o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza
o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad, discapacidad.

b) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones o expresiones que entrañen humillación, menosprecio o
descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos.

/.../.»

MOTIVACIÓN

Sólo debe sancionarse la
incitación directa a la comisión de actos discriminatorios o violentos por móviles discriminatorios.

El artículo 510. 1.º a) convierte en delito autónomo actos preparatorios de delitos, actos preparatorios de sentimientos y otros actos de
complicidad en delitos y sentimientos, sin inicio de la tentativa, que no llegan a la categoría de actos preparatorios. Se convierte en delito autónomo una tentativa de inducción a la discriminación y violencia por una parte, y por otra, una
tentativa de inducción a un sentimiento de odio u hostilidad y participaciones intentadas en la discriminación, violencia, odio y hostilidad. Si lo que se pretende es castigar la puesta en peligro —abstracta y concreta— de la igualdad
(casos de fomento, promoción, incitación indirecta e incitación directa a la discriminación) y la lesión de la seguridad de los grupos en el sentido de la creación de un riesgo para la integridad física de los mismos (casos de incitación a la
violencia) de determinados colectivos, esto es, preservar el derecho de algunos sectores a no ser discriminados o sufrir violencia por móviles discriminatorios en una fase inmediatamente anterior al ejercicio efectivo de la discriminación o el
ejercicio efectivo de la violencia, entonces, lo lógico es mantener un tipo de peligro abstracto o concreto respecto a la discriminación o la violencia discriminatoria. Pretensión que se satisface con la condena de la provocación (incitación
directa) a la discriminación o violencia discriminatoria.

Uno de los argumentos empleados por la Exposición de Motivos del Proyecto de CP para justificar la ampliación de la conducta típica alude a la necesidad de transposición de la Decisión
Marco, 2008/913 JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia (DM 2008), y también a la necesidad de asumir la interpretación realizada por la STC 235/ 2007, de 7
de noviembre. Sin embargo, puede afirmarse que los dos fundamentos son inciertos. En realidad, la letra a) del apartado 1.º del 510, no respeta la DM que sólo sanciona los supuestos de incitación pública al odio y violencia. Por tanto, lejos de
asumir la idea de reducción de la conducta típica a la incitación directa a la discriminación o violencia, el castigo se extiende a otros actos que, sin llegar a la categoría de actos preparatorios, previos a los mismos, pueden fomentar, promover, o
incitar indirectamente al odio. Pero, no sólo se aleja del contenido de la DM, sino que tampoco sigue la línea emprendida por la STC 235/ 2007, de 7 de noviembre, que, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la negación del genocidio,
distinguió entre la incitación directa e indirecta al odio, discriminación y violencia. En esta sentencia se interpreta que la negación del genocidio se castiga exclusivamente cuando suponga una modalidad de incitación indirecta al odio y/o
violencia, en caso contrario no podría sancionarse. Sin embargo, el Proyecto no respeta ese límite y junto a los casos de incitación —directa e indirecta— amplía la conducta típica a los supuestos de fomentar (sinónimo de promover),
promover (impulsar el desarrollo de una acción), que serían conductas previas al acto preparatorio. Además, incluye, junto a los términos, odio, violencia o discriminación, un nuevo concepto —«hostilidad»— que tampoco exige la DM,
interpretado como creación de un contexto de conductas abusivas o agresivas por móviles discriminatorios.

La DM sólo recomienda la persecución de supuestos de apología directa, negación o trivialización flagrante de los delitos de genocidio,
crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra de los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de la CPI «cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo más la apología pública, negación o
trivialización flagrante de los delitos definidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional (crímenes contra la paz, de guerra, contra la humanidad) adjunto al acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945 «cuando puedan incitar a
la violencia o al odio». Sin embargo, el Proyecto mantiene este apartado exactamente igual que lo hacía el Anteproyecto, sancionando el enaltecimiento o la justificación pública de delitos discriminatorios sin necesidad del elemento adicional
exigido por la STC 2007, esto es, la exigencia de una incitación indirecta. Se equipara así el enaltecimiento de los autores de delitos discriminatorios y la justificación de esos delitos con el enaltecimiento y justificación de los delitos de
terrorismo, como modalidad sui generis de la apología, sin exigir la concurrencia de la lesión o puesta en peligro de la igualdad, seguridad, etc. Es decir, no es necesario demostrar que se genera ex ante un clima de hostilidad hacia determinados
colectivos. Como queda demostrado el castigo de tales conductas no es una exigencia de la DM que habla de apología pública (incitación directa) respecto a determinados delitos con capacidad de crear el clima de hostilidad mientras el Proyecto
convierte en tipo autónomo el enaltecimiento o justificación sin exigir el elemento subjetivo respecto a los delitos discriminatorios en general. Sin embargo, cuando concurre tal elemento adicional, el delito se agrava, llegando a tener la misma
pena que la prevista en el 510 1.º , cuando se fomente o promueva un clima de… Algo que sorprende pues su ubicación debería trasladarse al 510.1.ºc) que sanciona conductas similares con la misma pena.

ENMIENDA NÚM. 703

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y cuatro.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y cuatro del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 510 bis).

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 704




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y
ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y ocho del artículo único por el que se modifica el artículo 550.

MOTIVACIÓN

La reforma proyectada en materia de delitos de
atentados y desobediencia es rechazable en casi todos sus extremos.

En primer lugar, en lo referente a la eliminación de la atenuación de la pena para los supuestos de atentados contra terceros no funcionarios. Si de lo que se trata es de
tener en cuenta el irrespeto al ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo, parece obvio que debe penarse menos a quien atenta contra un particular. El sentido de este cambio es el de permitir penar igual que el atentado a un
agente de la autoridad, a un funcionario público, a un empleado de una empresa privada; se trata, por tanto, de reforzar la posibilidad de privatización de la seguridad ciudadana y el orden público.

En segundo lugar, por su indeterminación
frente al ya existente «acometer.», claramente delimitado por jurisprudencia y doctrina. La eliminación del término «activa» referido a la resistencia pretende facilitar la inclusión de conductas no consideradas hasta ahora atentado, como puede ser
un bloqueo o sentada (diga lo que diga la exposición de motivos, que no puede negar la evidencia), y supone una insoportable extensión del concepto de atentado; sí es positiva, en cambio, la eliminación de la hipótesis del «empleo de fuerza», por
su poco claro alcance y sus duplicidades con «acometer».

En tercer lugar, porque la utilización del mero «hacer uso» frente a la descripción actual, que exige que el acometimiento «se verifique con», introduce la posibilidad de penar la mera
exhibición, y, en todo caso, genera indeterminación e incertidumbre acerca del alcance de la conducta incriminada. A ello habría que añadir que la definición del peligro «potencial» es igualmente indeterminada.

La reforma reacciona frente al
fracaso de la estrategia del Gobierno de la estigmatización en el debate público de las protestas sociales habidas en los últimos años, generando una tipificación extremadamente ambigua, probablemente con el único fin de aumentar de modo radical las
facultades de detención de las fuerzas de policía y de confundir así la protesta pacífica legítima con la realización de conductas de atentados/desórdenes. Se persigue, por lo tanto, alcanzar el desaliento de la ciudadanía no violenta frente al
ejercicio de los derechos fundamentales afectados, incluyendo hasta la mera manifestación de la adhesión a la protesta. Además de mandar un falso mensaje de protección a las fuerzas policiales, protección penal de la que actualmente ya gozan, y que
no parece razonable aumentar a costa del incremento de las penas a los ciudadanos por el ejercicio de sus derechos fundamentales.

No hay nada aceptable en este segmento de la reforma, con excepción de la rebaja de la pena mínima en el tipo
básico del delito de atentado y la eliminación de la conducta de «emplear fuerza» en la misma norma (art. 550 CP Proyecto).

ENMIENDA NÚM. 705

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y
nueve del artículo único por el que se modifica el artículo 551.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 706

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta
del artículo único por el que se suprime el artículo 552.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 707

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y
uno del artículo único por el que se modifica el artículo 554.

MOTIVACIÓN

Es especialmente inaceptable la formulación del tipo «aclaratorio» proyectado: bomberos y personal sanitario ejercen funciones públicas y estaban por ello ya
incluidos en el alcance de la norma; completamente al margen de la ordenación de un Estado de Derecho se sitúa la previsión de una privatización de la seguridad pública a empleados, de cualificación dudosa para estas funciones, de empresas
privadas, y ello, además, con la misma pena que los atentados frente a los representantes del Estado, es decir, los funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado (arts. 554 y 556 del proyecto).

ENMIENDA NÚM. 708

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y dos.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y dos del artículo único por el que se suprime el artículo 554.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA
NÚM. 709

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y
tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y tres del artículo único por el que se modifica el artículo 556.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 710

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos
cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y cuatro del artículo único por el que se modifica el artículo 557.

MOTIVACIÓN

En materia de desórdenes públicos la
reforma proyectada es inaceptable en términos de los estándares mínimos de un Estado de Derecho, pues permitiría una gestión autoritaria de los derechos fundamentales de reunión y libre expresión. Debe estimarse claramente contraria a la
Constitución.

Así, las modificaciones en el tipo básico del proyectado artículo 557 CP Proyecto amplían de modo injustificable el alcance del comportamiento típico, equiparan de modo completamente inexplicable las previsiones para conductas
de gravedad evidentemente divergente e introducen una notabilísima inseguridad jurídica mediante la utilización de términos conscientemente vagos: la eliminación de la especial finalidad pretende eliminar un espacio de interpretación utilizada por
la jurisprudencia para excluir del alcance típico determinadas formas de protesta social; la definición de la violencia inespecífica utilizada (no queda claro qué significa violencia «contra las cosas» [sin daños]); no se justifica de ningún modo
que la «amenaza» de realizar estas conductas, ya de por sí indeterminadas, se amenace de pena del mismo modo que la realización de la conducta; el nuevo tipo de pre-provocación/adhesión del artículo 557.2 CP Proyecto, que pena con la misma sanción
conductas —de nuevo, completamente indeterminadas: ¿qué significa «reforzar la disposición»?— que, tomadas de una regulación en materia de terrorismo a su vez indebidamente inferida de la Decisión Marco de la Unión Europea del
año 2008, suponen una criminalización de comportamientos que pueden ubicarse plenamente en el legítimo ejercicio de la libertad de opinión; de nuevo, además, amenazando con la misma pena conductas de gravedad completamente divergente.


ENMIENDA NÚM. 711

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos
cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y cinco del artículo único por el que se introduce un nuevo artículo 557 bis.

MOTIVACIÓN

Por su parte, el nuevo tipo
cualificado propuesto del artículo 557 bis CP Proyecto resulta igualmente inaceptable; amplía el alcance típico, de nuevo, con términos extremadamente vaporosos («pillaje») a comportamientos de menor gravedad (porte de armas o instrumentos
peligrosos), convierte en tipo cualificado el caso habitual (reunión numerosa).

ENMIENDA NÚM. 712

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y seis del artículo único por el que se
introduce un nuevo artículo 557 ter.

MOTIVACIÓN

El tipo específico de la «ocupación temporal» de oficinas previsto en este artículo 557 ter utilizando, de nuevo, términos extremadamente poco claros («relevante perturbación de actividad
normal»), criminaliza comportamientos que recientemente se han usado como forma de protesta social, y que alguna resolución judicial ha estimado ni siquiera constitutiva de falta; se trata de comportamientos no violentos cuya inclusión en el ámbito
penal carece de toda explicación en Derecho.

ENMIENDA NÚM. 713

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y siete del artículo único por el que se modifica el artículo 559.


MOTIVACIÓN

Finalmente, y con respecto al tipo de pre-provocación del artículo 559 CP Proyecto han de reiterarse las consideraciones hechas respecto del artículo 557.

En definitiva, la reforma proyectada pretende extender la
criminalización de determinadas conductas como delitos contra el orden público que no pueden ser constitutivas de infracción en un régimen de libertades. Lo hace mezclando conscientemente y equiparando contra toda razón conductas de muy diversa
gravedad. Convierte en verdaderos tipos cualificados comportamientos que sólo podrían serlo del tipo básico, invirtiendo la relación debida. Pretende una inaceptable privatización de la gestión del orden público. Criminaliza la mera expresión de
opiniones. Y hace todo esto con una deliberada opción por la confusión, por la falta de claridad en la redacción de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 714

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cincuenta
y tres del artículo único por el que se modifica el apartado 2 del artículo 572.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 715

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado doscientos cincuenta y cinco del artículo único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 605.




MOTIVACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 716

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos cincuenta y seis
del artículo único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 607 y se suprime su apartado 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial,
religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1.º Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros.

Si
concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado.

2.º Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones
previstas en el artículo 149.

3.º […].Se mantiene el texto propuesto por el Proyecto de Ley.

4.º […].Se mantiene el texto propuesto por el Proyecto de Ley.

5.º […].Se mantiene el texto
propuesto por el Proyecto de Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 717

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del numeral 1.º
del apartado 2 del artículo 607 afectado por el apartado doscientos cincuenta y siete del artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:

«1.º Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna
persona.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 718

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y siete.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un Libro III denominado «De las faltas y sus
penas» con la siguiente redacción:

«Libro III

Faltas y sus penas

Título primero

Faltas contra las personas

Artículo 617.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no
definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de
localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.

Artículo 619.

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias
requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.

Artículo 620.

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1.º Los que de modo leve amenacen
a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de
carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del
número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o
trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

Artículo 621.

1. Los
que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán
castigados con lapena de multa de uno a dos meses.

3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados conpena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor
o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho
a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.

6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 622.


Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con
la pena de multa de uno a dos meses.

Título II

Faltas contra el patrimonio

Artículo 623.

Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:

1. Los que cometan
hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto, el Juez podrá disponer en sentencia que la
localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1.

Para apreciar la reiteración, se
atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas.

2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400
euros.

3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.

Si el hecho se ejecutase
empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.

4. Los que cometan estafa, apropiación
indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.

5. Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de
los artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente.

Artículo 625.

1. Serán castigados con la pena
de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o
bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.

Artículo 626.

Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con
la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad y a multa de uno a dos meses.

Artículo 627.

El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad Europea más de 4.000 euros,
por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con multa de uno a dos meses.

Artículo 628.

El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros administrados por ésta, u
obtuviera indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a 4.000 euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

Título III

Faltas contra
los intereses generales

Artículo 629.

Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o multa de 20 a 60 días los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados
falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad.

Artículo 630.

Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar
daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.

Artículo 631.

1. Los dueños o
encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena demulta de uno a dos meses.

2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que
pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.

Artículo 632.

1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus
propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.

2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a
cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.

Título
IV

Faltas contra el orden público

Artículo 633.

Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas
serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.

Artículo 634.

Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando
ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

Artículo 635.

Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la
voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público.

Artículo 636.

Los que realizaren
actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerará comprendida entre las
actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Artículo 637.




El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización
permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.

Título V

Disposiciones comunes a las faltas

Artículo 638.

En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio,
dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código.

Artículo 639.

En las faltas perseguibles a instancias de la persona
agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

En estas faltas, el perdón del
ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo Párrafo del número 4.º del artículo 130.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas formuladas a los delitos leves del
Libro II.

Además, se propone sólo la destipificación, selectiva, de ciertas faltas.

Ello supone que se opta por el mantenimiento del Libro III sustancialmente tanto respecto de las faltas que en el proyecto se elevan a la categoría de
delitos leves como de las que se reconducen al ámbito administrativo sancionador.

Se propone la destipificación de aquellas faltas que por su escasa gravedad social carece de sentido su mantenimiento en el Código penal desde el respeto al
principio de intervención mínima. Coincide con algunas de las que en el Proyecto se destipifican totalmente por entenderse que resulta suficiente y político-criminalmente más adecuado su regulación exclusivamente civil. Especialmente relevante es
que del elenco destipificado se excluyen las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve, así como las faltas de lesiones y maltrato de obra dolosas, pues se considera que en atención al bien jurídico protegido merecen estar en el Código
penal y no resulta coherente con el mantenimiento en el mismo de otras conductas de gravedad menor. Además, el traslado a la Jurisdicción civil de estas conductas supone un encarecimiento de la protección de las víctimas, dado el obligatorio pago
de tasas judiciales en este ámbito. A ello ha de añadirse que quien es acusado de un homicidio por imprudencia cuenta con menos garantías de defensa en la jurisdicción civil, pues en dicha jurisdicción no rige, por ejemplo, el derecho a la
presunción de inocencia. Finalmente, no puede olvidarse el efecto perverso de ampliación de la imprudencia grave que puede producirse ante los intentos de las víctimas de satisfacer sus pretensiones en la jurisdicción penal.

En general, este
último efecto puede producirse en relación con todas aquellas conductas respecto de las cuales la diferencia entre el delito y la falta se establece a través de una cláusula valorativa. La desaparición de la falta puede conducir a que los
tribunales amplíen el marco del delito; esto podría suceder, además de en los casos señalados de homicidio y lesiones imprudentes, en relación con las injurias y vejaciones, con los delitos de desobediencia, entre otros. Por ello, se considera
preferible el mantenimiento de las conductas como faltas pues tiene un efecto de contención del propio marco delictivo.

La reconducción de ciertas conductas al Derecho Administrativo sancionador requeriría previamente la reorganización de
todo el lus puniendi completando el Código penal a través de una Ley de infracciones administrativas del orden. En la medida en que esta reordenación no se produce, es incoherente incluir sólo algunas conductas, y mucho más hacerlo en una ley como
la de Seguridad Ciudadana que tiene connotaciones claramente de mantenimiento de un determinado «orden público», pero no de defensa de derechos o valores que también está llamado a preservar el ordenamiento sancionador.

La conversión de las
conductas en infracciones administrativas tiene efectos colaterales indeseables:

— En el orden administrativo sancionador (sustantivo y procesal) no rigen las mismas garantías que en el orden penal, pues el Tribunal
Constitucional admite su modulación. Esta modulación afecta a principios tan básicos como el de legalidad, imparcialidad o la presunción de inocencia.

— Las cuantías de las multas administrativas son muy superiores a las
posibles en el ámbito penal de las faltas y no se tiene en cuenta en su determinación la capacidad económica del autor como en el sistema de días-multa que rige para las faltas y delitos.

— No se contemplan otro tipo de sanciones
que se consideran mucho más adecuadas para este tipo de conductas leves como los trabajos en beneficio de la comunidad, por ejemplo.

— Muchas de las conductas que se reconducen a infracción administrativa están vinculadas con el
ejercicio de derechos fundamentales, de modo que se considera preferible y más garantista que sea un juez y no la Administración quien se encargue de determinar si concurren sus presupuestos.

En conclusión, teniendo en cuenta, de un lado, el
coste en principios penales y el efecto desaliento en cuanto al ejercicio de ciertos derechos fundamentales, y, de otro, la severidad e idoneidad de las sanciones pecuniarias administrativas, convertir ciertas faltas en infracciones administrativas
constituye un régimen más gravoso que su mantenimiento como faltas.

Se considera preferible el mantenimiento como faltas del resto de las infracciones penales leves en lugar de su conversión en delitos leves, tal y como hace el proyecto,
porque ninguna de las razones alegadas en la Exposición de Motivos justifica la reforma; en particular, porque no va a aligerar el trabajo de la Administración de Justicia; porque supone un claro y contundente endurecimiento punitivo; porque se
hace con menosprecio absoluto de principios y garantías constitucionales fundamentales; porque obedece a una política criminal equivocada; porque es incoherente y vulnera garantías básicas mantener las normas procesales para el enjuiciamiento de
faltas a las nuevas figuras de delitos leves.

Finalmente:

1. En la Exposición de Motivos se afirma que la reforma de las faltas obedece a que dada la escasa gravedad de las conductas no se justifican los elevados costes que la
utilización de la Administración de Justicia para su enjuiciamiento conlleva. Esta afirmación podría conducir a la errónea impresión de que la derogación del Libro III del Código Penal tendrá el efecto de aligerar la Administración de Justicia.
Sin embargo, ello no es así, porque según los datos del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior de 2012-últimos publicados— el 75 por ciento de las faltas cometidas son patrimoniales y todas las faltas patrimoniales se elevan a delito
leve.

2. La Exposición de Motivos sostiene que la conversión de las faltas en delitos leves no supone un endurecimiento de su régimen punitivo. Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con la realidad; al contrario, constituye
un neto endurecimiento punitivo; por ejemplo, si nos referimos a los delitos patrimoniales y, en particular, al hurto:

— Se eleva el límite máximo de la pena de multa prevista para los casos que hasta ahora se califican de
falta y desaparecen los trabajos en beneficio para la comunidad como pena alternativa.

— La conversión de la falta en delito determina la posibilidad de aplicación de una pena de prisión de hasta 18 meses de prisión aunque la
cuantía de lo sustraído sea de 1 euro.

— La conversión de la falta en delito posibilita la imposición de agravaciones, imposibles en la actualidad, tales como la profesionalidad, que permite la imposición de una pena de hasta 3
años de prisión, aunque la cuantía sea de 1 euro y desde el primer hecho delictivo.

— Porque se prevé la posibilidad de aplicación de la medida de libertad vigilada una vez cumplida la pena.

— Porque los
antecedentes penales tienen efectos en el reo más allá de los relativos a la posible aplicación de la agravante de reincidencia, como el relativo a la imposibilidad de acceder a un permiso de residencia.

Todos estos efectos configuran un
régimen netamente más duro que el actual.

3. El menosprecio por los principios y garantías constitucionales fundamentales se hace especialmente patente en la previsión de las agravantes de profesionalidad y de porte de armas
aplicables, por ejemplo, al delito de hurto. La primera porque su definición plasma un elemento subjetivo y un juicio de peligrosidad del autor que nos sitúa al margen del Derecho penal del hecho en el núcleo del Derecho penal de autor.La segunda
porque choca con el principio de proporcionalidad de las penas al posibilitar que un hurto con porte de armas se sancione más que un robo con violencia o intimidación con uso de armas.

4. La elevación de las faltas a delitos, en el
caso de los delitos patrimoniales, obedece a una política criminal errónea que olvida, de un lado, que la pequeña delincuencia patrimonial está asociada a la marginalidad y, por tanto, sólo es posible reducirla con políticas sociales, y, de otro,
que el mero endurecimiento de la pena no consigue los efectos preventivos deseados si no va acompañada de medidas que convierten en segura su aplicación, por ejemplo, aumentando las dotaciones policiales.

5. No menos relevante que lo
anterior es la incoherencia del mantenimiento del proceso penal para faltas para el enjuiciamiento de ciertos delitos leves, pues desconoce que en el marco del juicio de faltas no rigen determinadas garantías constitucionales que sí rigen en todo
caso para el enjuiciamiento de los delitos; así, por referirnos al más patente: no es obligatoria la asistencia letrada en el juicio de faltas. El Tribunal Constitucional ha admitido que ciertas garantías no se apliquen de igual manera en el
juicio de faltas debido a la levedad de las penas con las que se pueden sancionar, de modo que si las penas posibles aumentan ya no será legítimo operar con un marco procesal con garantías limitadas.

Por ello, si bien desde 1995 el Grupo
Socialista valoró positivamente las tesis de la doctrina que solicitaban la derogación del Libro III, una ponderación de las ventajas y los inconvenientes que dicha derogación comportaba inclinó siempre la balanza en el sentido de la conveniencia
del mantenimiento del Libro III, valoración que se mantiene en los términos en que quedó redactado en 2010.

ENMIENDA NÚM. 719

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional primera.

MOTIVACIÓN


Resulta incoherente y absolutamente contradictoria con la reforma propuesta por el Proyecto en el artículo 156, donde se reforma el precepto vigente para terminar volviendo al mismo en la Disposición Adicional.

Así, resulta verdaderamente
incomprensible el «doble viaje» efectuado en el Proyecto de reforma.

ENMIENDA NÚM. 720

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.

MOTIVACIÓN

El prelegislador ha plasmado en esta
disposición su esquizofrenia: convierte las faltas en delitos pero quiere seguir tratándolas como faltas, de manera tal que se posibilita que a un sujeto se le condene a una pena de prisión pero con el ritual del juicio de faltas.

ENMIENDA
NÚM. 721

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Dotación de medios humanos y materiales para la persecución de los delitos
relacionados con la corrupción.

El Gobierno presentará y aplicará urgentemente, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, un Plan especial para dotar de medios humanos y materiales adecuados para la lucha contra la corrupción
a los órganos judiciales competentes para la instrucción y enjuiciamiento de estos delitos y al Ministerio Fiscal, con atención específica a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.»

MOTIVACIÓN

La
eficacia en la lucha contra la corrupción requiere dotar de los medios suficientes a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal que se dedican a combatirla.

ENMIENDA NÚM. 722

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado 1 de la disposición transitoria cuarta.

MOTIVACIÓN

El contenido del número 1 de esta disposición resulta reiterativo en relación a lo ya previsto, y enmendado, en la disposición adicional tercera.

ENMIENDA NÚM. 723


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica la redacción del apartado 1 de la disposición derogatoria única, en los siguientes términos:

«1. Se derogan los artículos 295, 431, 445 y 445 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas formuladas.

ENMIENDA NÚM. 724

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de los apartados uno y cuatro de la disposición final primera y la adición
de un nuevo apartado sexto bis, en los siguientes términos:

«Primero. Supresión.

Cuarto. Supresión.

Sexto bis. Se suprimen los epígrafes 1.º y 10.º del apartado 5 del artículo 412.»

MOTIVACIÓN


En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

No existe razón que justifique la exclusión de la aplicación del producto de los bienes objeto de comiso a la responsabilidad civil.

Finalmente se propone también, acabar con el
trato injustificado que exime a diputados y senadores, así como a determinados altos cargos, de declarar como testigos en sede judicial y que les permite hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que forman parte.

ENMIENDA
NÚM. 725

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2, del artículo 846 bis e), en la redacción dada por el apartado quince de la disposición final primera, en los siguientes términos:


«b) En los casos a que se refiere el artículo 122 bis del Código Penal.»




MOTIVACIÓN

En concordancia con la enmienda al artículo 127 ter.

ENMIENDA NÚM. 726

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado dieciocho de la disposición final primera.

MOTIVACIÓN


En coherencia con el mantenimiento del Libro III

ENMIENDA NÚM. 727

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado diecinueve de la disposición final primera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el
mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 728

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veinte de la disposición final primera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.


ENMIENDA NÚM. 729

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintiuno de la disposición final primera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 730

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintidós.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintidós de la disposición final primera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 731

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado veintitrés de la disposición final primera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del Libro III.

ENMIENDA NÚM. 732

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
disposición final terecera que queda redactada como sigue:

Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

«El apartado 1.º del artículo 65 tendrá la siguiente redacción:

1.º Del
enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y
forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para
alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.


d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e)
Delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes públicos.

f) Delitos
cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al
conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.»

MOTIVACIÓN

Se modifica el contenido en coherencia con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

De otra parte, se propone atribuir a la Audiencia Nacional el conocimiento de los delitos relacionados con la corrupción cuando sean cometidos con participación de cargos o
representantes públicos, para que sean rápidamente enjuiciados y puedan determinarse cuanto antes las responsabilidades.

ENMIENDA NÚM. 733

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN

Las competencias del jurado actualmente ya están muy reducidas por lo que no hay razón que justifique la eliminación de sus competencias en los delitos de incendio.

ENMIENDA NÚM. 734

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final xxx. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.

Se
modifican los artículos de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto que se recogen a continuación.

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2, con el siguiente texto:


“No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico
para sí o para un tercero.”

Dos. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 5.

Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda, la resolución del
indulto en que no se hiciere mención expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito cometido, al estado de ejecución, en su caso, de la pena impuesta, al título de imputación, al origen de la solicitud de indulto y, finalmente, a
la motivación que, a juicio del Gobierno, ha justificado su concesión.”

Tres. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 30.

La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase,
se hará en real decreto motivado que se insertará en el ‘Boletín Oficial del Estado’, donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social del penado que concurren en la concesión del
indulto a juicio del Gobierno. Asimismo, el citado real decreto deberá contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.”

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 33, con el siguiente texto:


“Artículo 33.

El Gobierno remitirá cada seis meses a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados copia de las resoluciones de los indultos concedidos. La citada Comisión, a la vista de las mismas, podrá requerir al
Ministerio de Justicia a efectos de que remita copia íntegra de los expedientes de indulto que considere necesario.”»

MOTIVACIÓN

Se propone prohibir la concesión de indulto, total o parcial, en relación con delitos cometidos por
autoridades o cargos públicos en el ejercicio de sus funciones con la finalidad de obtener beneficios económicos para él mismo o para un tercero, mediante la modificación de la Ley reguladora de la Gracia de Indulto, se incorpora la necesidad de su
motivación y se añaden previsiones para la información sobre indultos concedidos al Congreso.

ENMIENDA NÚM. 735

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición
de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final xxx. Procedimiento preferente y sumario para la instrucción y enjuiciamiento de delitos relacionados con la corrupción.

1. El Gobierno
remitirá en el plazo de tres meses, y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, un proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que incluirá el establecimiento de un procedimiento preferente y sumario para la instrucción y enjuiciamiento
de los delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes
públicos.

2. En dicho Proyecto de ley se contemplará la exclusión, en las causas por estos delitos, de la posibilidad de dictar sentencias de conformidad entre el Ministerio Fiscal y el acusado con carácter previo a la celebración del
juicio oral.

3. Asimismo, se ampliarán y mejorarán las garantías que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los denunciantes, y de los testigos y peritos que intervengan en los procesos penales derivados de estos
delitos, incluyendo medidas para la salvaguardia efectiva de sus derechos y de su indemnidad.»

MOTIVACIÓN

Para garantizar la adecuada respuesta penal a la corrupción es necesario también llevar a cabo modificaciones procesales. Con
este objeto, se contempla un procedimiento preferente y sumario para su instrucción y enjuiciamiento. Además, se excluye la posibilidad de evitar el juicio oral mediante sentencias de conformidad.

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX),
la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 7 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—Pedro Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ENMIENDA NÚM. 736


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador
Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De supresión.

«Art. 183
ter. Suprimir el párrafo «siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento».

JUSTIFICACIÓN

La conducta que se debe tipificar es el contacto con el menor a través de las tecnologías de la
comunicación y la información con el fin de cometer delitos sexuales, independientemente de que se produzcan actos materiales de acercamiento, dado que la mera propuesta ya supone un riesgo para el menor.

ENMIENDA NÚM. 737

De don Pedro
Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco
Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el
Art. 183 quater que dice: «El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o
madurez».

JUSTIFICACIÓN

La redacción puede dar lugar a una gran inseguridad jurídica dada la imprecisión en el requisito de que el autor sea persona próxima en edad, desarrollo o madurez al menor. No se precisa tampoco que edad mínima
debe tener la víctima.

ENMIENDA NÚM. 738

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dos.


ENMIENDA

De supresión.

Supresión del punto 6 del Art. 189.

JUSTIFICACIÓN

No parece aceptable un texto que empieza refiriéndose a una pornografía infantil no punible.

Por otra parte, se puede producir una gran
inseguridad jurídica dado que el uso exclusivamente privado y la prueba de la edad de la persona que parece ser un menor son muy complejos de determinar y acreditar. Especialmente, en lo referente a la edad, en personas de otros países.

En
un asunto tan grave como la pornografía infantil no parece razonable dejar abiertos resquicios que permitan eludir la acción de la Justicia penal.

ENMIENDA NÚM. 739

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento tres.

ENMIENDA

De adición.

Art.192.3 Añadir tras «ejercicio de la profesión u oficio», «en cualquier
Estado del mundo».

JUSTIFICACIÓN

Los delitos contra la integridad e indemnidad sexuales de los menores se han incrementado en las últimas décadas en nuestro país y, al amparo de las nuevas tecnologías y de la globalización, han
adquirido una dimensión internacional que requiere que las medidas penales en contra de delitos tan execrables tengan la mayor eficacia.

No parece razonable proteger a nuestros menores contra la pederastia y no hacer todo lo posible para
prevenir que los condenados por dichos delitos puedan cometerlos de nuevo en otros países, incluso vecinos del nuestro.

Como mínimo, debieran afrontar las consecuencias de vulnerar el cumplimiento de una medida impuesta por la Justicia
española.

La Comisaria Europea de Justicia realizó en su momento una propuesta en este mismo sentido.

ENMIENDA NÚM. 740

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier
Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Art.194 bis. «Los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales sobre víctimas menores de edad cometidos en
cualquier Estado del mundo serán perseguibles en España como si se hubieran cometido en el territorio nacional».

JUSTIFICACIÓN

Los delitos contra la integridad e indemnidad sexuales de los menores se han incrementado en las últimas
décadas en nuestro país y, al amparo de las nuevas tecnologías y de la globalización, han adquirido una dimensión internacional que requiere que las medidas penales en contra de delitos tan execrables tengan la mayor eficacia.

La Comisaria
Europea de Justicia realizó en su momento una propuesta en este mismo sentido.

La gravedad de estos delitos reclama que la legislación penal de España recoja una tolerancia cero hacia los mismos, cualquiera que sea el país donde se hayan
producido.

ENMIENDA NÚM. 741

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia
Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Cincuenta y cinco bis (nuevo).

Art.106.1. Modificación: Añadir en el punto i) a continuación de «La prohibición de desempeñar», el párrafo «,en cualquier Estado del mundo,».


JUSTIFICACIÓN

Los delitos contra la integridad e indemnidad sexuales de los menores se han incrementado en las últimas décadas en nuestro país y, al amparo de las nuevas tecnologías y de la globalización, han adquirido una dimensión
internacional que requiere que las medidas penales en contra de delitos tan execrables tengan la mayor eficacia.

No parece razonable proteger a nuestros menores contra la pederastia y no hacer todo lo posible para prevenir que los condenados
por dichos delitos puedan cometerlos de nuevo en otros países, incluso vecinos del nuestro.

Como mínimo, debieran afrontar las consecuencias de vulnerar el cumplimiento de una medida impuesta por la Justicia española.

La Comisaria
Europea de Justicia realizó en su momento una propuesta en este mismo sentido.

ENMIENDA NÚM. 742

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Ciento dos nuevo.

Art. 190 bis (nuevo). «El que por cualquier medio hiciere apología o ensalzamiento de cualquiera de los tipos penales
que bajo el epígrafe «delitos contra la libertad e indemnidad sexuales» se incluyen en el Título VIII del Libro II de este Código, en relación con los menores, será castigado con pena privativa de libertad de 1 a 4 años y multa de doce a
veinticuatro meses.

Así mismo el Juez podrá ordenar el cierre, la intervención o incautación en su caso del medio material utilizado para cometer el delito.»

JUSTIFICACIÓN

La represión penal de estos delitos sexuales contra
menores debe realizarse con un enfoque integral que incluya la tipificación de su apología, como se ha hecho con oros delitos muy graves.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 96 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz
Sorron.

ENMIENDA NÚM. 743

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, que deberá ser
redactada de acuerdo al resultado de la tramitación parlamentaria.

JUSTIFICACIÓN

Supresión PPR: Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no hallarse justificada desde razones de política criminal y por
considerarla inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato constitucional de que
las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua. Vulnera el principio constitucional de legalidad
establecido en el artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial que sería irreparable.

Periodos de seguridad: Se suprimen los actuales periodos de seguridad necesarios para acceder al tercer grado penitenciario,
por constituir una limitación inadecuada de la fina.

ENMIENDA NÚM. 744




Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doce del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:


Doce. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

2. La proposición
existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.

3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.»


JUSTIFICACIÓN

La definición vigente del concepto de proposición es más adecuada de acuerdo a los principios del derecho penal.

ENMIENDA NÚM. 745

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado veinte del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:

«Veinte. Se
modifica el artículo 31 bis, que queda redactado como sigue:

“1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las
mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona
jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a
la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas
circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:


1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza
o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de
iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los
modelos de organización y de prevención y

4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª.

En los casos
en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones
de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén
autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión
del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

En este caso
resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán
cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de
formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los
delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecerán
un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto
infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.”»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de modificar una
regulación de nuevo cuño en el año 2010 que todavía no ha podido ser objeto de valoración, por lo que no tenemos elementos de juicio suficientes sobre la reforma anterior. El PL introduce un modelo de autorresponsabilidad mediante el cual las
personas jurídicas pueden eludir la responsabilidad penal, siempre y cuando dispongan de modelos preventivos de organización y gestión, modelos que deben incluir medidas de vigilancia y control para prevenir delitos. Ello es positivo si bien, no
puede jugar como una eximente completa de la responsabilidad penal, teniendo su lugar más adecuado como atenuante de la responsabilidad en el artículo 31 quáter.

ENMIENDA NÚM. 746

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado veintidós del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Veintidós. Se introduce un nuevo
artículo 31 quater, con el siguiente contenido:

Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus
representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del
hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al
juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la
cobertura de la persona jurídica.»

JUSTIFICACIÓN

Los actos de atenuación de la responsabilidad de las personas jurídicas son actos que se individualizan en este precepto en personas físicas.

ENMIENDA NÚM. 747

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 33 del apartado veinticuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:

Veinticuatro. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:

«2. Son penas graves:

a) La prisión
permanente revisable.

b) La prisión superior a cinco años.

c) La inhabilitación absoluta.

d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior
a cinco años.

f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

h) La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.

j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

k) La privación de la patria potestad.


3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.


h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

j) La multa de más de tres meses.

k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de
este artículo.

l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

4. Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un
año.

d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez
o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

g)
La multa de hasta tres meses.

h) La localización permanente de un día a tres meses.

i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»

JUSTIFICACIÓN

El agravamiento de las penas que propone el Proyecto
de Ley carece de justificación político criminal. Como señala el GEPC, la actual realidad político-criminal no precisa de un incremento global del ámbito de punición ni del arsenal punitivo, sino más bien de una reducción. Los datos de
delincuencia y de encarcelamiento así lo avalan. Por el contrario, la decisión de incremento generalizado de la severidad punitiva que plantea el proyecto de ley, se basa esencialmente en prejuicios ideológicos, que no ha evaluado su necesidad, ni
tampoco su viabilidad.

Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no hallarse justificada desde razones de política criminal y por considerarla inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los seres
humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe
peligrosamente con uno de los consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua. Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial que
sería irreparable.

ENMIENDA NÚM. 748

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado veinticinco del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por lo que se mantiene la redacción vigente del siguiente
tenor:

«Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no
hallarse justificada desde razones de política criminal y por considerarla inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas inhumanas y tratos crueles y
degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena
perpetua. Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial que sería irreparable.

ENMIENDA NÚM. 749

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado veintiséis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente
forma:

«Veintiséis. Se modifican los apartados 1 y 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 36, que queda redactado como sigue:

1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de
veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en
el presente Código.

3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer
grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con nuestras
enmiendas anteriores, se suprime la pena de prisión permanente revisable.

También se suprime respecto a la redacción vigente el régimen actual de periodos de seguridad, en relación no sólo a la pena de prisión permanente revisable, sino
también al resto de las penas, ya que establecer un tiempo de cumplimiento de pena necesario para acceder al tercer grado que limita la finalidad constitucional de reeducación y reinserción social de las penas (art. 25.2 CE).

Es necesario o
«imprescindible» como señalan algunos autores dar pasos firmes hacia otro Código Penal, un auténtico Código Penal de la Democracia.

ENMIENDA NÚM. 750

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 3 del artículo 36 del apartado veintiséis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado como sigue:


«3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos
humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves y de las personas que tengan cumplida los sesenta y cinco años de edad valorando especialmente su escasa peligrosidad.»

JUSTIFICACIÓN

La circunstancia que motiva la
concesión de tercer grado en el supuesto del apartado 3 es la constatación de una enfermedad muy grave. Este hecho objetivo es elemento suficiente para dicha concesión que se fundamenta en motivos humanitarios y de dignidad personal que no deben
supeditarse a otras circunstancias que, en el estado en el que se encuentra ese penado, van en contra de la dignidad humana que se pretende proteger.

La participación de la víctima en la fase de ejecución de la pena no se estima necesaria y
puede resultar perjudicial para cumplir con la finalidad resocializadora de las penas. Por ello se elimina la necesidad de dar traslado a las partes que se ha incluido en el informe de ponencia.

Se reduce la edad prevista en el informe de
ponencia de setenta años a sesenta y cinco años, sobre la misma base de escasa peligrosidad.

ENMIENDA NÚM. 751

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y tres del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado como sigue:

Trigésimo quinto. Se modifica la regla 2.ª del artículo 66 bis, que queda
redactada como sigue:

«[…]

Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) de apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y
control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de tres años.

[…].»

JUSTIFICACIÓN

La responsabilidad descrita se corresponde con el injusto penal de la persona jurídica.


ENMIENDA NÚM. 752

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que dice:

Treinta y cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 70 con la siguiente redacción:

«4. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a
treinta años.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores, se suprime la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 753

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado treinta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 71, que
queda redactado como sigue:

«1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma
que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos
en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que so trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización
permanente.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley eliminaba la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena, lo que se considera una medida no adecuada que no facilita el proceso de reinserción social.

ENMIENDA NÚM. 754


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y seis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que
dice:

Treinta y seis. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 76, con la siguiente redacción:

«e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos,
uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.»

«2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo
hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con nuestras enmiendas anteriores, se suprime la pena de
prisión permanente revisable, toda vez que esta pena no debe entrar en el catálogo de penas del Código Penal español.

ENMIENDA NÚM. 755

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
treinta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, manteniendo la redacción vigente, que dice:

«Treinta y siete. Se modifica el
artículo 77, que queda redactado como sigue:

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el
otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena provista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si so penaran separadamente las
infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más
grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el
artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el apartado Treinta y siete que introduce el proyecto de ley por considerar un
agravamiento punitivo no necesario y se recupera la redacción vigente.

ENMIENDA NÚM. 756

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y ocho del artículo único del Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Treinta y ocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 78, y se modifica su apartado 2, que queda redactado de la
siguiente manera:

2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador,
podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos
de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:

a) Al tercer
grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.»


JUSTIFICACIÓN




Por coherencia con las enmiendas a los artículos 36 y 76 de este proyecto de Ley Orgánica, habida cuenta que implica la determinación de unas reglas de aplicación de las penas y de los beneficios penitenciarios que se desentienden de la
fijación de medidas orientadas a la reeducación y la reinserción social de las personas penadas y por lo tanto contrarias al principio resocializador de las penas.

ENMIENDA NÚM. 757

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Treinta y nueve. Se
introduce un nuevo artículo 78 bis, con la siguiente redacción:

“1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisible, la
progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:

a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las
penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años,

b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las
penas impuestas sumen un total que exceda de quince años,

c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una de prisión permanente revisable, o bien uno
de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado
haya extinguido:

a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.


3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de
cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado
primero.

En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de
treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores relativas a la supresión de la pena de prisión permanente revisable que incorpora el Proyecto
de Ley.

ENMIENDA NÚM. 758

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 84 del apartado cuarenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley que modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación
similar do afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones
económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o
filiación o de la existencia de una descendencia común no puede afectar al pago de la multa.

ENMIENDA NÚM. 759

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cuarenta y nueve del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 89, que queda redactado del siguiente modo:


“1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y
restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión
del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera
sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden
jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena
que se hubiera determinado, acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás
casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la
sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando
represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años
anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad o indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se
aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos
supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado dos de este artículo.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de
la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.


7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su
cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya
producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición do entrada en su integridad.


8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar,
con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena
privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la
misma.

9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.”»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario distinguir entre
extranjeros residentes y no residentes, y entre residentes temporales y de larga duración. No existe razón de política criminal alguna que avale la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión cuando el extranjero disponga de
autorización de residencia.

La fórmula que propone el Proyecto de Ley viola el requisito de motivación individualizada que en todos los modelos constitucionales debe estar en la base de cualquier decisión privativa o restrictiva de derechos,
toda vez que la decisión de expulsión es, en principio, imperativa y vinculante para el Juez.

ENMIENDA NÚM. 760

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Cincuenta. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue:


“1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado a las personas condenadas que cumplan los siguientes requisitos:

a)
Que se encuentren clasificadas en tercer grado.

b) Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta condena.

c) Que haya observado buena conducta y exista sobre los mismos un pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y acordar la concesión de la libertad condicional, el
juez de vigilancia penitenciaria valorarán la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante
el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales., y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

No se concederá la suspensión si el penado
no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.


2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder se acordará la concesión de la libertad condicional a los penados las personas condenadas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hayan
extinguido dos terceras parte de su condena.

b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una
modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.

c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber
extinguido tres cuartas partes de su condena.

3. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia
penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento
efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reinserción social o
programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

4. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la
libertad condicional a los penados las personas condenadas en que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión, y que ésta no supere los tres años de duración.

b) Que hayan
extinguido la mitad de su condena.”»

JUSTIFICACIÓN

No deben existir regímenes especiales de ejecución de la pena de prisión. El régimen de ejecución especial previsto en la legislación (LO 7/2003) para los condenados por
delitos de terrorismo debe eliminarse.

Las garantías que se establecen en la legislación actual son suficientes para evitar casos de aplicación injustificada de las instituciones de régimen abierto y de la libertad condicional a personas
condenadas por terrorismo. El hecho de que la organización ETA haya puesto fin a su actividad armada debe tener un claro reflejo en el pronóstico de peligrosidad de los presos vinculados a dicha organización y permitir su acceso a las condiciones
de vida que mejor favorezcan su reinserción, entendida como la capacidad de vivir en libertad sin incurrir en nuevos delitos.

Por otro lado se considera una desnaturalización de la liberta vigilada la conversión de la libertad condicional en
una modalidad de suspensión de las penas de prisión planteada por el Proyecto de Ley; y con ello la desnaturalización del propio sistema de individualización científica establecido por la Legislación Penitenciaria como modelo de ejecución
penitenciaria (art. 72 LOGP), hasta el momento no cuestionado ni por la doctrina ni por la praxis penitenciaria.

ENMIENDA NÚM. 761

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
cincuenta y uno del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 91, que pasa a tener
el siguiente contenido:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados las personas condenadas que hubieran cumplido la edad de sesenta y cinco años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los
requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes, o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la
concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia
penitenciaria, se estimen necesarios.

2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la
urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.»

JUSTIFICACIÓN

En los
casos extremos previstos en la norma, el derecho fundamental de la dignidad humana (art. 15 CE) debe inspirar una redacción flexible del régimen de concesión de la libertad vigilada, que permita la excarcelación de presos de edad avanzada reduciendo
la edad a sesenta y cinco años y que padezcan de enfermedades graves e incurables.

ENMIENDA NÚM. 762

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y dos del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 92 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:


1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena,sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.




c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta
durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los
informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios
delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará con relación al conjunto de delitos cometidos valorado en su conjunto.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un
procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VIl
del Título XXII del Libro II do este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la
producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir
la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la
violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos
ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad
del penado.

Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.

El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación do las circunstancias valoradas, podrá
modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.


Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión
que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el
artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá
fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no hallarse justificada
desde razones de política criminal y por considerarla inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE).
Vulnera el mandato constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua. Vulnera el
principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial que sería irreparable.

ENMIENDA NÚM. 763

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado cincuenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado de la siguiente forma:


«Cincuenta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 94 bis, con la siguiente redacción:

“A los efectos previstos en este Capítulo y en general en lo que respecta a las decisiones durante la fase de ejecución de la pena, las
condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles, salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo
al Derecho español.”»

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de un adecuado entendimiento y su debida incorporación al ordenamiento jurídico español de la Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo de 24 de julio de 2008, es necesario
explicitar que el principio europeo de equivalencia de las resoluciones judiciales que aquella Decisión incorpora rigen también no sólo durante el proceso penal y la fase de determinación de la penas sino también en la fase de ejecución de la
condena. Se corrige así definitivamente la indebida interpretación que de tal principio realizó la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales
en la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 764

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra c) al punto 2 del apartado setenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el siguiente tenor literal:

«c) Durante el período de cumplimiento de la pena en el extranjero por la comisión del mismo delito.»

JUSTIFICACIÓN


Se trata de una convención internacionalmente aceptada el computo de cumplimientos en países extranjeros por el mismo delito, aunque no existan convenios internacionales de reciprocidad.

ENMIENDA NÚM. 765

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:


«Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 138, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

2. Los
hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o

b) cuando los hechos sean además constitutivos de un
delito de atentado del artículo 550.”»

JUSTIFICACIÓN

El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de homicidio no está suficientemente justificado y no es acorde con el principio de proporcionalidad.

(Se mantiene la
redacción vigente).

ENMIENDA NÚM. 766

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

«Setenta y cinco. Se modifica el artículo 139, que queda redactado del siguiente modo.

Artículo 139.

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco veinte años, como
reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.»

JUSTIFICACIÓN

El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de asesinato no está suficientemente
justificado y no es acorde con el principio de proporcionalidad. Se mantiene la duración de la pena vigente, si bien introduciendo la cuarta circunstancia que prevé el Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 767

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:


«Setenta y seis. Se modifica el artículo 140, que tendrá la siguiente redacción:

“1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, o discapacidad física o mental.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito
contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que del delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado
por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis. y en la letra b) del apartado 2. del mismo
artículo.”»

JUSTIFICACIÓN

El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de asesinato no está suficientemente justificado y no es acorde con el principio de proporcionalidad.

Se propone la supresión de la Prisión
permanente revisable por no hallarse justificada desde razones de política criminal y por considerarla inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas
inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los consensos constitucionales de 1978
de no establecer la cadena perpetua. Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial que sería irreparable.

(Se mantiene la redacción vigente).


ENMIENDA NÚM. 768

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que dice:

«Setenta y siete. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la siguiente redacción:

“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se los podrá
imponer además una medida de libertad vigilada.”»

JUSTIFICACIÓN

El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de homicidio y asesinato no está suficientemente justificado y no es acorde con el principio de
proporcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 769

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y tres del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:

«1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de
carácter sexual con persona mayor de dieciséis quince años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación de la edad de consentimiento sexual a los 15 años.

ENMIENDA
NÚM. 770

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Noventa y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedará redactado como sigue:




«Capítulo II bis

De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis quince años.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que la edad de consentimiento sexual debe adecuarse a la realidad de la educación sexual en la
actualidad; en este sentido, modificar, como hace el proyecto de ley, la edad para tal consentimiento a los 16 años nos parece despreciar la madurez afectiva y sexual de las personas menores de dicha edad pero que ya con 15 años están preparadas
para decidir sobre su afectos emocionales y sexuales, como pasa en los países europeos del entorno.

ENMIENDA NÚM. 771

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y cinco
del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis quince
años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión
sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación competiere a un menor de dieciséis quince años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a
realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de
prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente
en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de
cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la
ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de
forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En
todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»


JUSTIFICACIÓN

Igual que enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 772

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y seis del artículo único del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:

«El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis quince años a participar en un comportamiento de
naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no
hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Igual que enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 773

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado noventa y siete primero del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:

«1. El que a través de
internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis quince años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los
artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a
los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de
la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis quince años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será
castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.»

JUSTIFICACIÓN

Igual que enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 774

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado noventa y ocho del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:

«El consentimiento libre del menor de dieciséis quince años excluirá la
responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.»

JUSTIFICACIÓN

Igual que enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 775


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento dos del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como
sigue:

«Ciento dos. Se modifica el artículo 189, con el siguiente tenor literal:

1. Será castigado con la pena de prisión de uno dos a cinco años:

(Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Un año resulta un
reproche penal manifiestamente insuficiente para la conducta que configura el injusto penal.

ENMIENDA NÚM. 776

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del apartado Ciento
setenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Ciento setenta y ocho. Se modifica el artículo 337, que queda
redactado del siguiente modo:

“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) un animal
doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.”»


JUSTIFICACIÓN

Entendemos necesaria la supresión de términos jurídicamente indeterminados. Hemos constatado que hay una elevada tasa de sentencias absolutorias por maltrato animal, en buena medida, se debe a que hay gran arbitrariedad de
unos juzgados a otros a la hora de fijar qué está o no justificado.

ENMIENDA NÚM. 777

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del apartado Ciento setenta y ocho del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

« Ciento setenta y ocho. Se modifica el artículo 337, que queda redactado del
siguiente modo:

“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o haciéndole objeto de cualquier práctica sexual o sometiéndole a explotación
sexual, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado
salvaje.”»

JUSTIFICACIÓN

Si sólo se penaliza la «explotación sexual», cualquier práctica sexual en la que no medie contraprestación económica quedará impune.

ENMIENDA NÚM. 778

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del apartado Ciento setenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda
redactado del siguiente modo:

«Ciento setenta y ocho. Se modifica el artículo 337, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.




b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

e) Se
hubiera causado la muerte.”»

JUSTIFICACIÓN

La muerte debe entenderse como un elemento que permita al juez aplicar la pena en su mitad superior.

ENMIENDA NÚM. 779

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del punto 3 del apartado Ciento setenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que dice:

«Ciento setenta y
ocho. Se modifica el artículo 337, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro
años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.”»

JUSTIFICACIÓN

La muerte debe entenderse como un elemento que permita al juez aplicar la pena en su
mitad superior.

ENMIENDA NÚM. 780

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos seis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

«Doscientos seis. Se modifica el artículo 419, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 419.

La autoridad o
funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto
contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años seis a doce años, multa de doce a veinticuatro meses un año a cuatro años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo nueve a doce años de catorce a veinticuatro años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en
razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el
reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 781

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos siete del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

«Doscientos siete. Se modifica el artículo 420, que queda
redactado en los siguientes términos:

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare
ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión dos a cuatro años de cuatro a ocho años, multa de doce a veinticuatro meses dos años a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público
y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve seis a catorce años.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad
socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 782

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado doscientos nueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

Doscientos
nueve. Se modifica el artículo 424, que queda redactado como sigue:

«1. (Igual).

2. (Igual).

3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un
procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad,asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para
obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes,organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez seis a catorce
años.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este
contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 783

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos diez del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:

«1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios
de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión, sin perjuicio de las peculiaridades procesales que afectan a los cargos electos.

A estos efectos se entenderá que es funcionario de la Unión Europea:


1.º Toda Cualquier persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea; ostente un
cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

2.º Toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por los
Estados miembros o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea; Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la
Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.

3.º los miembros de organismos creados de conformidad con los
Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea no les sea
aplicable. Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.»

Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a los fines de la
aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes
penas:

a) Multa de dos a cinco cuatro a diez años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de
cinco años.

b) Multa de uno a tres dos a seis años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de
privación de libertad no incluida en el anterior inciso.

c) Multa de seis meses a dos años uno a cuatro años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas
las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una
dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 784

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos
doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Doscientos doce del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modificación la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal,
quedando redactado de la siguiente manera:

«Doscientos doce: Se modifica el artículo 428, que queda redactado como sigue:

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del
ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 785

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos doce.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos doce del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, quedando
redactado de la siguiente forma:

Doscientos doce. Se modifica el artículo 428, que queda redactado como sigue:

«El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de
las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico
para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años de uno a cuatro años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cinco a
nueve años seis a doce años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. »

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia
legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 786

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado doscientos trece del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:

Doscientos
trece. Se modifica el artículo 429, que queda redactado como sigue:

«El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro
funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años uno a cuatro años y multa
del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de
la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está
erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 787

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos catorce.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos catorce del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente
forma:

Doscientos catorce. Se modifica el artículo 430, que queda redactado como sigue:

«Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitar en de terceros dádivas, presentes o
cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año uno a dos años. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de
inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los
delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años uno a cuatro años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en
las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal
previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 788

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos quince.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos quince del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, manteniendo el artículo 431 con su actual redacción:

«Artículo 431.

En todos los casos previstos en este capítulo y en el
anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el
reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 789

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos
dieciséis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:

Doscientos dieciséis. Se modifica el
artículo 432, que queda redactado como sigue:

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por
razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta por tiempo de doce a veinte años.

2. Se impondrá la pena de prisión de ocho a dieciséis años y la de inhabilitación absoluta por
tiempo de quince a treinta años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas
hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior
a cuatro y hasta ocho meses, prisión de uno a seis años y suspensión de empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de hasta seis años.

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido
una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 790

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos
dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos dieciocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código
Penal, quedando redactado de la siguiente forma:

Doscientos dieciocho. Se modifica el artículo 434, que queda redactado del siguiente modo:

La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave
perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a doce años.

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión
tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 791

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos diecinueve.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos diecinueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, quedando
redactado de la siguiente forma:

Doscientos diecinueve. Se añade un numeral 4.º al artículo 435, con la siguiente mención:

«4.º A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de
los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa o por negligencia grave se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la ley.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno
de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y conviene clasificar los sujetos que se encuentran dentro de este Capítulo.

ENMIENDA NÚM. 792

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos veintidós del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

«Doscientos veintidós. Se modifica el artículo 439, que queda redactado como sigue:

La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en
cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de
prisión de seis meses a dos años uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete ocho
años.

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este
contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 793

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos veintitrés del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

«Doscientos veintitrés. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:

Los peritos, árbitros
y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a
sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses dos a cuatro años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años seis a doce años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en
otro precepto de este Código.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que
se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 794

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos veinticuatro del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

«Doscientos veinticuatro. Se modifica el artículo 441, que queda redactado como
sigue:

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o
al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que
dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses uno a cuatro años, y suspensión de empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cinco seis años.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno
de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA
NÚM. 795

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Doscientos veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos veinticinco del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

«Doscientos veinticinco. Se modifica el artículo 442, que queda redactado como sigue:

La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del
que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o
facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años cuatro a ocho años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a
tres años en su mitad superior, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis
años.

Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a
doce años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.»


JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto,
resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 796

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y dos del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que dice:

«Doscientos treinta y dos. Se modifica el artículo 485, que tendrá la siguiente redacción:




“1. El que matare al Rey o al Príncipe heredero de la Corona será castigado con la pena de prisión permanente revisable.

2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey, a la Reina
consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este
Código.

Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.

3. En el caso de tentativa d estos delitos podrá imponerse la pena inferior en un
grado.”»

JUSTIFICACIÓN

El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de atentado contra la Corona no está suficientemente justificado y no es acorde con el principio de proporcionalidad.

Se propone la supresión de la
Prisión permanente revisable por no hallarse justificada desde razones de política criminal y por considerarla inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas
inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los consensos constitucionales de 1978
de no establecer la cadena perpetua. Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial que sería irreparable. (Se mantiene la redacción vigente).


ENMIENDA NÚM. 797

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y tres del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Doscientos treinta y tres. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a
cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes publicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada
por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan,difundan o vendan escritos o cualquier otra clase
de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar,promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su
pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o
enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o
creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca
un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas
mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos
racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos
para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.


b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia,
hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación
social, por medio de internet, o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para
alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

5. En todos los casos, se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso
en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los
libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la
información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los
contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera suficiente la respuesta punitiva vigente a los delitos cometidos con
ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, del Capítulo IV, sección 1.ª del Título XXI del Código Penal sobre Delitos contra la Constitución, sin que se halle debidamente
justificada el agravamiento de la respuesta punitiva. La redacción ambigua del Proyecto es contraria al principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad.

(Se mantiene la redacción vigente).

ENMIENDA NÚM. 798

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y cuatro, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que dice:

«Doscientos treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:

“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica
sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas
recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de
supresión del apartado ducentésimo decimoséptimo.

Se considera suficiente la respuesta punitiva vigente a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la
Constitución, del Capítulo IV, Sección 1.ª del Título XXI del Código Penal sobre Delitos contra la Constitución, sin que se halle debidamente justificada el agravamiento de la respuesta punitiva. La redacción ambigua del Proyecto es contraria al
principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad.

ENMIENDA NÚM. 799

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y cinco del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Doscientos treinta y cinco. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:


“1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que
deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, su orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.


2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad, o corporación o contras sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno
de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las
mismas penas en su mitad superior y en la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos o a cuatro años.

4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio
educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del
delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del apartado ducentésimo decimoséptimo.

Se considera suficiente la respuesta punitiva vigente a los
delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, del Capítulo IV, Sección 1.ª del Título XXI del Código Penal sobre Delitos contra la Constitución, sin que se
halle debidamente justificada el agravamiento de la respuesta punitiva. La redacción ambigua del Proyecto es contraria al principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad.

ENMIENDA NÚM. 800

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del apartado doscientos treinta y seis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que
dice:

«Treinta y seis. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:

“Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho
por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión y oficio educativos, en el ámbito docente, educativo y de tiempo libre de un periodo de uno a cuatro años.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de
supresión del apartado ducentésimo decimoséptimo.

Se considera suficiente la respuesta punitiva vigente a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la
Constitución, del Capítulo IV, Sección 1.ª del Título XXI del Código Penal sobre Delitos contra la Constitución, sin que se halle debidamente justificada el agravamiento de la respuesta punitiva. La redacción ambigua del Proyecto es contraria al
principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad.

ENMIENDA NÚM. 801

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos treinta y siete del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del modo siguiente:

«Doscientos treinta y siete. Se modifica el artículo 515, que queda
redactado como sigue:

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2.º Las que, aun
teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

4.º Las que fomenten, promuevan o inciten
directa o indirectamente al odio, hostilidad, ejerzan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia,
raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad minusvalía, o inciten a ello.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de Ley introduce dos modificaciones en el texto vigente: de un lado, suprime la
referencia a faltas que nos parece correcta en este tipo y por otro lado introduce conceptos difusos como el fomento de actividades que describe.

Sin perjuicio de que debiera realizarse una revisión integral de los tipos de los artículos 515
a 521, para adecuar su contenido a los parámetros del ejercicio del derecho fundamental de asociación del artículo 22 CE en el marco de un Estado democrático del siglo XXI e impedir que la respuesta punitiva alcance a supuesto de ejercicio legítimo
del derecho de discrepancia política, entendemos más adecuada la redacción original del Código Penal de 1995, con una pequeña modificación en el apartado 5.º, consistente en sustituir el verbo de «promover» por «ejercer», a fin de garantizar en
mejor medida el respeto al principio de seguridad jurídica y legalidad.

Se suprime el apartado 2.º relativo a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, por mantener los delitos del capítulo VI del Título XXII De las organizaciones
y grupos criminales.

ENMIENDA NÚM. 802

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos treinta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del modo siguiente:

«Doscientos treinta y ocho. Se modifica el artículo 550, que queda redactado como sigue:

1. Son reos de
atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia u opusieran resistencia grave activa a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con
ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No
obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Juntas Generales de los Territorios Históricos, de las corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro
del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce la necesidad de que la resistencia sea activa para que resulte punible. Además se introduce a los miembros de las
Diputaciones Forales y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos entre las personas que reciben la protección agravada del apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 803

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.




Se propone la modificación del apartado doscientos cuarenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del modo
siguiente:

«Doscientos cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:

“Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de
violencia sobre las personas o de fuerza sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a dos años de prisión.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder
a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.”»

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta está inspirada en la redacción original del Código Penal de 1995, por entenderla más proporcionada con los
bienes jurídicos afectados.

Se elimina del Proyecto de Ley la introducción como sujetos activos a los que «individualmente pero amparados en el grupo», por entender que el hecho de actuar individualmente no reúne el nivel de injusto
suficiente para exigir mayor responsabilidad penal que la exigible pro los actos concretos de violencia, intimidación o daños cometidos.

También se elimina del proyecto de ley los actos de incitación o el simple refuerzo de la disposición de
los terceros a llevarlas a cabo en línea del informe del CGPJ, dado que implicaría una alteración del régimen general, ya que la incitación no acompañada de ejecución del hecho sólo es punible como modalidad de provocación (art. 18.1 CP) cuando se
lleve a cabo por medio de imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas.

ENMIENDA NÚM. 804

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos cuarenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del
siguiente modo:

«Doscientos cuarenta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 557bis, con la siguiente redacción:

Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis tres años de prisión
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso o exhibiere un arma de fuego simulada.

2.º Cuando el acto de
violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la
utilización de explosivos.

3.º Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.

3.º Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.

4.º Cuando el
autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público.

5.º Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de sus autores»

JUSTIFICACIÓN

Se
reduce la pena máxima de seis a tres años de prisión, por considerarlo suficiente, tanto más cuanto que la pena por desórdenes públicos se aplica junto con la pena que corresponda por los actos contra el patrimonio o por amenazas que pudieran
haberse cometido.

Se suprime la circunstancia agravante relativa a que los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, por entender que no incrementa el injusto del tipo básico y puede suponer una limitación injusta del
derecho fundamental a manifestación.

ENMIENDA NÚM. 805

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cuarenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Doscientos cuarenta y siete. Se modifica el artículo 559, que queda redactado como sigue:

“La distribución o
difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a
cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.”»

JUSTIFICACIÓN

No consideramos que la simple provocación al tipo básico del 557 merezca ser sancionada penalmente y por el
contrario tipificarlo puede limitar injustamente los derechos fundamentales de libertad de expresión y de manifestación.

ENMIENDA NÚM. 806

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado doscientos cincuenta y uno del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquella tuviera por finalidad u objeto la comisión de delitos graves,
y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperen económicamente o de cualquier otro modo con la misma con ella de manera sustancial, serán
castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A efectos de este Código se entiende por organización criminal la
agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos graves.»

JUSTIFICACIÓN

Los nuevos
tipos de delitos de organización criminal y grupos criminales fueron introducidos por la Reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para incorporar las previsiones de la Decisión Marco 2008/841/JAI, pero esta Decisión
comunitaria únicamente conmina a castigar la participación activa en estas organizaciones para la realización de delitos graves, definidos como aquellos castigados con penas de prisión superiores a cuatro años. En ningún caso, por lo tanto la
comisión de faltas ni de delitos no graves. Por ello se elimina de la descripción del tipo la referencia a los delitos no graves.

Y en todo caso, se ha de despenalizar mera integración y el mero formar parte de este tipo de organizaciones,
es decir, la participación pasiva, por ser inconstitucional y facilitar la doctrina «todo es ETA».

ENMIENDA NÚM. 807

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado doscientos
cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

«Doscientos cincuenta y dos. Se modifica el
apartado 1 del artículo 570 ter, que queda redactado como sigue:

1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados.

a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos graves de los mencionados
en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

b) Con la pena de seis meses a dos años de
prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración
reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior,
tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos graves.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda realizada al artículo 570 bis, se limita el tipo del injusto a la participación en grupo criminal con la
finalidad de cometer delitos graves y se despenaliza la mera participación pasiva, por ser inconstitucional y facilitar la doctrina «todo es ETA.»

ENMIENDA NÚM. 808

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del
modo siguiente:

« Doscientos cincuenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 572, que queda redactado como sigue:

2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos
terroristas atentaren contra las personas, incurrirán:

1.º En la pena de prisión permanente revisable de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona.

2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si
causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.

3.º En la pena de prisión de diez a quince dos a seis años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, si amenazaran o
coaccionaran a una persona.

4.º En la pena de diez a quince años si detuvieran ilegalmente a una persona.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la Prisión Permanente Revisable y se mantienen las penas vigentes salvo en el tercer
supuesto que se reducen para adecuarlas al principio de proporcionalidad. Para el caso de las lesiones de menor gravedad se atiende a la pena agravada de lesiones prevista en el artículo 148.

Los delitos de detención ilegal pueden llegar a
alcanzar penas de mayor duración que las de lesiones de menor gravedad y para las amenazas y coacciones, lo que incluirlas en el mismo apartado lleva a penas desproporcionadas para este tipo de delitos. Se estima más adecuado separarlos en apartado
distintos e imponerles penas más proporcionadas.

ENMIENDA NÚM. 809

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cincuenta y cinco del artículo único del Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Doscientos cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 605, que queda redactado como sigue:


“1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable.”»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con las enmiendas de supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 810

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cincuenta
y seis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

« Doscientos cincuenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 607 y se
suprime el apartado 2, quedando el artículo redactado del siguiente modo:

“1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus
integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1. Con la pena de prisión de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.

2. Con la pena de prisión permanente revisable,
si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3. Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones
de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o
sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra
lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas de supresión de la pena de prisión permanente revisable.




ENMIENDA NÚM. 811

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cincuenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

«Doscientos cincuenta y siete. Se modifican los numerales 1.º y el numeral 6.º del apartado 2 del artículo 607 bis, que queda redactado como sigue:


“1.º Con la pena de prisión de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona.”

6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por
desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas
de supresión de la pena de prisión permanente revisable.

ENMIENDA NÚM. 812

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único «Capítulo VI. Disposición Común» del
presente Proyecto de Ley, donde se modifica el artículo 422 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:

« Apartado nuevo. Se modifica el artículo 422, que queda redactado
como sigue:

La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de seis meses a un
año.»

JUSTIFICACIÓN

Lucha contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 813

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (con la numeración correlativa que corresponda) al
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

«Apartado nuevo. Se modifica el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

“Artículo 76.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del
triple del tiempo por la que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años.”

(Resto del
apartado: Supresión).

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.»

JUSTIFICACIÓN


La fijación de excepciones al máximo de veinte años de cumplimiento efectivo de la condena resulta contraria al artículo 25.2 de la Constitución que establece que las penas privativas de libertad deben orientarse hacia la reeducación y la
reinserción social, puesto que la sola extensión temporal de las excepciones recogidas en las letras a) a e) del apartado 1 de este artículo 76, que van desde los veinticinco a los cuarenta años, impiden el cumplimiento del citado objetivo
constitucional y se sitúan más cerca de una prisión perpetua que de otra orientada hacia la reinserción social.

En la actualidad, no existen razones objetivas ni de política criminal que justifiquen la inclusión en una disposición legal como
ésta donde se prevén reglas excepcionales vinculadas a los delitos por terrorismo.

ENMIENDA NÚM. 814

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado, con la numeración correlativa que
corresponda, al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción:

«Apartado nuevo. Se suprime el artículo 78 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.»

JUSTIFICACIÓN

El principio que ha de regir la fase de ejecución de las penas ha de ser el principio de reinserción. Dentro de este principio destaca asimismo el principio de
individualización científica, como base del sistema penitenciario, evitándose criterios rígidos que impidan que la persona condenada sea tratada de acuerdo al régimen penitenciario más adecuado a su progresión en el proceso de rehabilitación. En
este sentido deben eliminarse los criterios rígidos establecidos por la Ley Orgánica 7/2003, que en condenas superiores a cinco años, impide que la persona sea calificada en el régimen abierto hasta el cumplimiento de una parte importante de la
condena y con ello se dificulta en el caso de determinados delitos a la aplicación del régimen general de los beneficios penitenciarios, permisos de salida, progreso al tercer grado del tratamiento penitenciario y acceso a la libertad condicional.
En definitiva, se impide y se obstaculizan las medidas de reinserción de los presos, de acuerdo al principio resocializador previsto en el artículo 25.2 CP.

No deben existir regímenes especiales de ejecución de la pena de prisión. El régimen
de ejecución especial previsto en la legislación (LO 7/2003) para los condenados por delitos de terrorismo debe eliminarse.

ENMIENDA NÚM. 815

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo
apartado al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el siguiente tenor literal:

«Apartado nuevo. Se introduce, dentro de la nueva sección
cuarta bis del capítulo XI del título XIII, un nuevo artículo 286 seis, con la siguiente redacción:

“1. Será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial
para el ejercicio de la industria o comercio por tiempo de seis meses a dos años en todo caso, el representante legal o administrador de hecho o de derecho de cualquier persona jurídica o empresa, organización o entidad que carezca de personalidad
jurídica, que omita la adopción de las medidas de vigilancia o control que resultan exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito, cuando se dé inicio a la ejecución de una de esas conductas ilícitas
que habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la diligencia debida.

Dentro de estas medidas de vigilancia y control se incluye la contratación, selección cuidadosa y responsable y vigilancia del personal
de inspección y control y, en general, las expresadas en los apartados 2 y 3 del artículo 31bis. 1.º y 2.º del número 2 del artículo 31 quáter.

2. Si el delito hubiera sido cometido por imprudencia se impondrá la pena de multa de tres
a seis meses.

3. No podrá imponerse una pena más grave que la prevista para el delito que debió haber sido impedido u obstaculizado por las medidas de vigilancia y control omitidas.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con nuestras enmiendas de modificación de los artículos 31 bis y 31 quáter.

ENMIENDA NÚM. 816

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (de numeración correlativa correspondiente)
al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

«Apartado nuevo. Se modifica el artículo 286 bis, que queda
redactado de la siguiente forma:

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u
organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios
profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triple del valor del beneficio o ventaja, así como
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce a veinte años.

2. (Igual).

3. (Igual).

4. (Igual).

5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, a quienes por
sí o persona interpuesta ofrezca o conceda a los responsables de los Partidos Políticos, Organizaciones Sindicales, Organizaciones Empresariales u otras que en el ejercicio de sus funciones de representación ejerzan competencias públicas o cuasi
públicas un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificada ajenas a la legislación reguladora de la financiación de estas organizaciones y con la pretensión de obtener beneficios indebidos.

6. Lo dispuesto en este artículo
será aplicable, en sus respectivos casos, a los responsables de los Partidos Políticos, Organizaciones Sindicales, Organizaciones Empresariales u otras que en el ejercicio de sus funciones de representación ejerzan competencias públicas o cuasi
públicas en los casos en que perciban un beneficio o ventaja por cualquier persona, que no esté justificada por la legislación reguladora de la financiación de estas Organizaciones y con la pretensión de obtener beneficios indebidos.»


JUSTIFICACIÓN

La especial ubicación constitucional de los Partidos Políticos como cauce fundamental de la representación política y de las Organizaciones Sindicales y Empresariales llamadas al ejercicio de competencia públicas o cuasi
públicas exigen un reproche penal a estas específicas conductas.

ENMIENDA NÚM. 817

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (de numeración correlativa correspondiente) al artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción:

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 422, que queda redactado en los siguientes
términos:

«La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de
prisión de seis meses a un año uno a dos años y suspensión de empleo y cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio por tiempo de uno a tres años dos a seis años.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido
una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 818

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (de numeración correlativa correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción:

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 425, que queda redactado como sigue:

«Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra
persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis
meses a un año uno a dos años.»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que
se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 819

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 433bis, que queda redactado como sigue:




1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos
que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a veinte años
y multa de uno a cuatro años.

2. (Igual).

3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de dos a ocho años, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a veinte años y multa de dos a cuatro años.

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad
socio-político en el que vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 820

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado al artículo único del presente Proyecto de Ley por el que se modifica el Capítulo X del Título XIX del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

«Apartado nuevo. Se modifica el Capítulo X, «De
los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales» del Título XIX, «Delitos contra la administración pública», del Libro II, quedando redactado como sigue:

De los delitos de corrupción en las transacciones
comerciales internacionales

Artículo 445.

1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona
interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio
de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de cuatro a diez años y multa de uno a cuatro años, salvo
que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar
con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de
trascendencia pública por un periodo de diez a veinte años.

(Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que
vivimos y el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto, resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 821

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (de
numeración correlativa correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Apartado nuevo. Se modifica el
artículo 571, que queda redactado como sigue:

1. Quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren activamente con una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce años e inhabilitación
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo de tiempo.

2. Quien participaran activamente en la organización o grupo terrorista será castigado con las penas de prisión de seis a doce
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual periodo de tiempo.

3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que reúnan los siguientes tres
requisitos:

a) Que cometa delitos graves contra individuos o sectores de la población en general, con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves, o la toma de rehenes.

b) Que persigan la intención de provocar un
estado de terror, intimidar a una población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse a realizarlo.

c) Que sus actos contengan todos los elementos para constituir un delito grave castigado con
prisión superior a cinco años (art. 33CP).»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una redacción del tipo del delito de terrorismo que recoge las recomendaciones del Relator Especial de Derechos Humanos en sus informes de 2008 y 2011, con objeto de
adecuar las definiciones jurídicas de este tipo de delitos al principio de legalidad y respeto a los tratados internacionales ratificados por el Estado español en materia de derechos humanos.

A tal efecto se elimina del tipo penal la mera
participación pasiva («formar parte») y se define las organizaciones y grupos terroristas según los estándares internacionales (Resolución 1566/2004 del Consejo de Seguridad de la ONU) Se adecúan los periodos de inhabilitación especial para empleo y
cargo público al periodo de prisión para facilitar con ello la reinserción del preso.

ENMIENDA NÚM. 822

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado del siguiente modo:

«Apartado nuevo. Se modifica el artículo 575,
que queda redactado como sigue:

Los que, con el fin de allegar fondos a las organizaciones o grupos terroristas señalados anteriormente, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena superior en grado a la que correspondiere
por el delito cometido.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen el inciso relativo al delito de colaboración del 574 en coherencia con la enmienda de dejar sin contenido dicho artículo. Se elimina también el elemento finalista del tipo, para
adecuarse a la definición del delito de terrorismo admitida en sede de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 823

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:

« Apartado nuevo. Se modifica el artículo 576,
que queda redactado como sigue:

1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las
finalidades de una organización o grupo terrorista.

2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o
depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación que facilite la
comisión de algún tipo de actividad violenta a las citadas organizaciones o grupos terroristas.

Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física o la libertad de
las personas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.

3. Las mismas penas previstas en el
número 1 de este artículo se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación, dirigida a la incorporación de otros a una organización o grupo terrorista o a la perpetración de
cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo.»

JUSTIFICACIÓN

Siguiendo las recomendaciones del Relator Especial de Derechos Humanos, se eliminan del tipo actualmente vigente aquellos elementos que no cumplen con las exigencias
del principio de legalidad por encontrarse vagamente definidas y que permiten ampliar el alcance de este tipo de delito a comportamientos que no guarden relación con ningún tipo de actividad violenta. Para que una conducta sea tipificada como
delito de apoyo y colaboración al terrorismo, debe quedar claro cuáles son los elementos de esa conducta que le vincula al terrorismo y debe de facilitar actividades violentas de aquellas organizaciones, no cualquier otra.

ENMIENDA
NÚM. 824

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (de numeración correlativa correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dice:

« Apartado nuevo. Se suprime el artículo 577, que dice:

Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir
el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las
tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales secuestros amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños do los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560 o
tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido
en su mitad superior.»

JUSTIFICACIÓN

El agravamiento punitivo que este tipo acarrea a los tipos comunes no se halla justificado desde las necesidades político criminales, más aun si cabe, tras la Declaración de cese de su actividad
armada por parte de la organización ETA en el año 2011. Además ya existe un tipo agravado de desórdenes públicos en el artículo 557 bis, que tipifica conductas previstas en el artículo 577.

La redacción actual del 577 por otro lado contiene
en su formulación una contradicción interna, toda vez que no se puede englobar entre los delitos de terrorismo las conductas de personas que no pertenecen a dichas organizaciones o grupos terroristas. Carece de toda lógica que «Los que, sin
pertenecer a organización o grupo terrorista» finalmente pueden acabar cometiendo delitos de terrorismo. No se puede afirmar lo que primero se niega.

ENMIENDA NÚM. 825

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo apartado (de numeración correlativa correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Pena.

« Apartado nuevo. Se
suprime el artículo 578, que dice:

El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución,
o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia,
durante el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57 de este Código.»

JUSTIFICACIÓN

La tipificación actual del delito de apología y enaltecimiento del terrorismo no
garantiza adecuadamente el legítimo disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales de la libertad de expresión y opinión. Un Código Penal de la Democracia no debe poseer ningún instrumento que conlleve la criminalización de la actividad
política.

Siguiendo las recomendaciones del Relator Especial de Derechos Humanos todas las limitaciones del derecho de participación política deben cumplir condiciones rigurosas para que sean compatibles con los principios internacionales,
condiciones que la tipificación actualmente vigente de este artículo no cumple.

ENMIENDA NÚM. 826

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«Apartado nuevo. Se modifica el artículo 579, que queda redactado como
sigue:

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los
artículos anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen los apartado 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, por entender que suponen un agravamiento punitivo respecto a los tipos comunes que no se halla justificado desde las necesidades político criminales,
más aun si cabe, tras la Declaración de cese de su actividad armada por parte de la organización ETA en el año 2011.

ENMIENDA NÚM. 827

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, con la siguiente redacción:

Apartado nuevo. Se añade un nuevo párrafo al artículo 224 y se modifica el apartado 1 del
artículo 225 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 224.

(…)

«En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia o visitas, establecido por la autoridad judicial o
administrativa.




Así mismo se castigará con la misma pena, al progenitor que manipule, interfiera o de alguna forma interactúe sobre su hijo o hijos menores, con intención de dificultar, evitar, o suprimir la relación parental con el otro progenitor, ya
sea directamente, mediante actos o manifestaciones externas a él imputables, o ya sea indirectamente mediante la obtención de una declaración de voluntad del menor de rechazo a la relación parental y a la comunicación con el otro progenitor.»


«Artículo 225 bis. 1.

1. El progenitor que sin consentimiento del otro progenitor o sin autorización judicial trasladase a uno o más de sus hijos comunes menores de edad, fuera del lugar de su residencia habitual será castigado con
la pena de prisión de dieciocho meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años y alejamiento e incomunicación respecto del menor o menores sustraídos de dieciocho meses
a cuatro años quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.»

JUSTIFICACIÓN

Planteamos dos
enmiendas de manera conjunta tanto al artículo 224 y 225bis del Código Penal, todas ellas motivadas por la sustracción interparental de menores. Estas medidas y reformas planteadas entendemos que ayudan a que el sistema quede cerrado tanto a lo que
se refiere a la sustracción consumada, y se facilite por vía penal la restitución de menores, de manera mucho más rápido y eficaz, así como los mecanismos de cooperación jurídica internacional penal y su enjuiciamiento.

ENMIENDA NÚM. 828


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el número correlativo correspondiente al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que venga a modificar la redacción actualmente vigente del artículo 93 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará redactado como sigue:

«Disposición adicional
nueva. Se modifica artículo 93 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 93.

El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte
a la persona para cumplir su condena. Si en dicho período la persona delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y reingresará en prisión en el período o grado
penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.”»

JUSTIFICACIÓN

No deben existir regímenes especiales de ejecución de la pena de prisión. El régimen de ejecución especial
previsto en la legislación (LO 7/2003) para los condenados por delitos de terrorismo debe eliminarse. A tal efecto, se recupera la redacción del Código Penal de 1995.

ENMIENDA NÚM. 829

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que venga a modificar
la redacción actual del artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará redactado como sigue:

«Disposición final nueva. Se modifica el artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de
septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado como sigue:

1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la
esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida
hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan
extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el último inciso del apartado segundo del artículo 47 LOGP «siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y», dado
que la regulación actual sobre los plazos de cumplimiento de condena necesarios para ejercer sus derechos en materia de permisos de salida, en este caso, resulta excesivamente anclada en el logro de la proporcionalidad con el delito cometido, cuando
ciertamente el principio que ha de inspirar la fase de la ejecución de las penas no debe ser la gravedad del delito sino la reinserción de la persona que está cumpliendo una determinada pena (art. 25.2 CE).

ENMIENDA NÚM. 830

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 63 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará redactado como sigue:

« Disposición final nueva. Se modifica el artículo 63 de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado como sigue:

Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose preferentemente
al establecimiento más cercano a lugar de residencia del penado, sin perjuicio de que el juez decida motivadamente destinarlo a otro establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o
sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, así como, el
medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el inciso del artículo 63 LOGP siguiente: «sino
también la duración de la pena y medidas penales en su caso»; dado que la regulación actual resulta excesivamente anclada en el logro de la proporcionalidad con el delito cometido, cuando ciertamente el principio que ha de inspirar la fase de la
ejecución de las penas no debe ser la gravedad del delito sino la reinserción de la persona que está cumpliendo una determinada pena (art. 25.2 CE).

ENMIENDA NÚM. 831

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que venga a modificar la redacción actual del
artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará redactado como sigue:

«Disposición final nueva. Se modifica el artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria, que queda redactado como sigue:

1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme
determina el Código Penal.

2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen
cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.

3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en
grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente directamente por los que le preceden.

4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se
haga merecedor a su progresión.

5. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, los siguientes:

a) Que la persona haya reparado o manifieste
disposición a reparar el daño producido a la víctima o a la colectividad.

b) Que exista un pronóstico positivo de no reincidencia o que, en caso de que exista un pronóstico dudoso, la persona acepte someterse a las reglas de control y/o
rehabilitación propuestas.

c) Que las necesidades de protección de la víctima queden adecuadamente atendidas.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen los apartados 5 y 6 en su actual redacción y se da nueva redacción al apartado 5 siguiendo
las orientaciones del Grupo de Estudios de Política Criminal La decisión sobre la libertad condicional deber fundamentarse prioritariamente en criterios de rehabilitación y de atención a las necesidades de reparación y de protección de la víctima
del delito. No deben existir regímenes especiales de ejecución de la pena de prisión. El régimen de ejecución especial previsto en la legislación (LO 7/2003) para los condenados por delitos de terrorismo debe eliminarse.

Las garantías que
se establecen en la legislación actual son suficientes para evitar casos de aplicación injustificada de las instituciones de régimen abierto y de la libertad condicional a personas condenadas por terrorismo. El hecho de que la organización ETA haya
puesto fin a su actividad armada debe tener un claro reflejo en el pronóstico de peligrosidad de los presos vinculados a dicha organización y permitir su acceso a las condiciones de vida que mejor favorezcan su reinserción, entendida como la
capacidad de vivir en libertad sin incurrir en nuevos delitos.

ENMIENDA NÚM. 832

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que venga a modificar la redacción actual del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo,
de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que quedará redactado como sigue:

«Disposición final nueva. Se modifica el artículo 384 bis de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
que queda redactado como sigue:

Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes ilícito contemplado en los
Títulos XIX y XX, del Libro II de este Código Penal, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo. Dicha suspensión se mantendrá mientras dure la situación de
prisión.»

JUSTIFICACIÓN

La legitimación de los cargos públicos ante la sociedad requiere la supresión de la referencia, en el artículo enmendado, a «bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes». Se haría, con ello, extensiva la
suspensión del ejercicio de la función o cargo público, una vez firme el auto de procesamiento y decretada la prisión provisional, a cualquier procesado que ostentara tal condición de servicio público y por ilícito contemplado en los Títulos XIX y
XX, del Libro II de este Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 833

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que venga a modificar la redacción actual del artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:

«Disposición final
nueva. Se modifica el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:

1. (Igual).

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia
diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de 48 horas. No obstante, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el
preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de 48 horas.

3. Si
con posterioridad a la primera incomunicación y a su posible prórroga sobrevinieren nuevos riesgos de entidad suficiente para acordar una nueva incomunicación, se podrá autorizar por un plazo improrrogable de 48 horas y sin posibilidad de
reiteraciones en el mismo procedimiento.

4. (Igual que el actual apartado 3).

5. La Policía podrá mantener incomunicado al detenido desde que se produzca una detención por su propia iniciativa, si considera que deviene
imprescindible, hasta que pueda comunicarse con el Fiscal, durante el plazo máximo de tres horas.»

JUSTIFICACIÓN

Búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de seguridad y justicia.

ENMIENDA
NÚM. 834

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que venga a modificar la redacción actual del artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:

«Disposición final nueva. Se modifica el artículo 520.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de seguridad y justicia.

ENMIENDA
NÚM. 835

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que venga a añadir un nuevo apartado 1bis al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:

«Disposición final nueva. Se modifica el artículo 509 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal añadiendo un nuevo apartado 1bis, con la siguiente redacción:

1 bis. La permanencia del detenido en dependencias policiales será registrada en soporte apto para su reproducción en sonido e imagen, que estará a
disposición del Ministerio Fiscal y Tribunal de Instancia.

Reglamentariamente se determinarán los sistemas de registro y reproducción, su funcionamiento y régimen de guarda y control.

El Tribunal ordenará la eliminación de las
grabaciones cuando ya no resulte necesaria su conservación, al haber recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes.»




JUSTIFICACIÓN

Mejor garantía de los derechos del detenido y de los funcionarios intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 836

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final
(de numeración correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que venga a suprimir el artículo 520bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


«Disposición final nueva. Se suprime el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice:

1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será
puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes ala detención.

No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y
ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la
denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la
misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta
que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde
se encuentre el detenido, la situación de éste.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera suficiente y adecuado el régimen general establecido para la puesta a disposición judicial del detenido y para la, en su caso incomunicación: No siendo, por
ello, preciso el establecimiento de regímenes especiales.

ENMIENDA NÚM. 837

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que venga a modificar la redacción actual del artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:


« Disposición final nueva. Se modifica el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:

Artículo 527. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los
derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:

a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio.

b) No tendrá derecho a la comunicación
prevista en el apartado d) del número 2.

c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6.

f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el
de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

El tiempo que dure la incomunicación el detenido será asistido cada ocho horas por el médico forense o por otro médico
del sistema público de salud, salvo que requiera cuidados médicos más frecuentes.

El Juez de Garantías controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto requerirá información a fin de constatar el
estado del detenido y el respeto de sus derechos.»

JUSTIFICACIÓN

La privación a la persona incomunicada del derecho a que se comunique a familiar o persona que desee del motivo y lugar de la detención, previsto en el apartado d) del
número 2, del artículo 520, supone una violación del tratado suscrito por el Estado español relativo a la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzada, tal y como ya le ha sido advertido a este
por el Comité de Vigilancia de cumplimiento de la Convención.

Por su parte, la limitación a la persona incomunicada para que designe abogado de su confianza, teniendo que ser este siempre de oficio, y al abogado de su derecho a entrevistarse
reservadamente con su cliente al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido, suponen ambas una limitación injustificada del derecho a la defensa y una criminalización, también arbitraria, de la función defensora.


Congruentemente con estas enmiendas se derogan el artículo 520 bis y el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ENMIENDA NÚM. 838

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición final (de numeración correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que venga a modificar la redacción actual del artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:

«Disposición final nueva. Se modifica el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:

1. Podrá el Juez acordar la
detención de la correspondencia que el procesado, por cualquier medio, remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la
causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas, electrónicas o por cualquier otro medio, del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Esta intervención será excepcional, proporcional, con finalidad exclusiva probatoria, atendiendo al principio de especialidad de hecho delictivo,
requiriendo la existencia previa de indicios de comisión de delito grave y de investigación penal y afectando exclusivamente a teléfonos o medios de personas indiciariamente implicadas, ya sean como titulares o usuarios habituales.

El
desarrollo de la intervención se realizará bajo control judicial.

3. De igual forma, y con los mismos requisitos señalados en el párrafo segundo del apartado anterior, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de
hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas o por cualquier otra tecnología de la información de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad
criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos. En ningún caso se concederán observaciones, e intervenciones de manera indefinida.»

JUSTIFICACIÓN

— Apartado 1.


• Mejora técnica.

— Apartado 2, párrafo primero.

• La inclusión en el párrafo primero de la referencia a comunicaciones electrónicas o por cualquier medio es necesaria para adecuarse a la
realidad.

— Apartado 2, párrafos segundo y tercero.

• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión «excepcional», responde al ATS, 18 de junio de 1992.

• La inclusión en el párrafo segundo
de la expresión «proporcional», responde a las STS, 20 de mayo de 1994 y 12 de enero de 1995.

• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión «con finalidad exclusiva probatoria», responde a la STS, 12 septiembre
de 1994.

• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión «atendiendo al principio de especialidad de hecho delictivo», responde a los AATS, 18 de junio de 1992 y 20 de mayo de 1994.

• La inclusión en el
párrafo segundo de la expresión «requerirá la existencia previa de indicios de comisión de delito grave y de investigación penal» responde al STS, 18 de abril de 1994.

• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión
«afectando exclusivamente a teléfonos o medios de personas indiciariamente implicadas, ya sean como titulares o usuarios habituales», responde a la STS, 25 de junio de 1993.

• La inclusión en el párrafo tercero de la expresión
«El desarrollo de la intervención se realizará bajo control judicial», responde a la STS, 18 de abril de 1994.

— Apartado 3.

• La inclusión de la expresión «con los mismos requisitos señalados en el párrafo
segundo del apartado anterior», se realiza por coherencia con la introducción de los párrafos segundo y tercero en el apartado 2 anterior.

• La inclusión de la expresión «En ningún caso se concederán observaciones, e
intervenciones de manera indefinida», responde a la STS, 9 de mayo de 1994.

• La supresión del apartado 4 responde al principio de exclusividad jurisdiccional (STS. 12 de marzo de 2004).

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 839

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En aras al principio
de intervención mínima, se propone suprimir esta modificación introducida por el Proyecto de Ley por la que se elimina la categoría de las faltas puesto que esta modificación supone agravar el castigo de ciertas conductas que dejan de constituir
falta para convertirse en delito leve con los consiguientes perjuicios jurídicos y sociales (antecedentes penales, habilitación para acceder a determinadas profesiones o cargos, desempeñar ciertos trabajos...)

ENMIENDA NÚM. 840

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA
NÚM. 841

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 842

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente
Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 843

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como
prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 844




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 845

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente
Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 846

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como
prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 847

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las
faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 848

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 849

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se
propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 850

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el número 4.º del apartado
Catorce del artículo único.

Redacción que se propone:

Catorce. Se modifican las circunstancias 4.ª y 8.ª del artículo 22, que quedan redactadas del siguiente modo:

4.ª Cometer el delito por motivos racistas,
antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza, territorio o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, identidad cultural o
lingüística, aspecto físico, la enfermedad que padezca, su discapacidad o por su situación de persona sin hogar.

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, por un lado se pretende eliminar el término «u otra clase de discriminación» ya que se
trata de un concepto indeterminado e impreciso que conlleva la banalización de la finalidad discriminatoria así como puede llevar a confusión sobre la clase de discriminación que son detalladas en Directivas europeas de Igualdad de trato:
discriminación directa, indirecta, asociada y múltiple pudiendo ocasionar todo ello la impunidad y el equívoco del propio juez en el momento de determinar si existe agravante. Por otro lado, resulta innecesario la referencia a la ideología,
religión o creencias de la víctima, personalizando en esta parte, ya que la conducta penal se puede realizar contra una entidad, asociación, colectivo, grupo, iglesia u otro tipo de institución y sus bienes.

En segundo lugar, se propone
incluir en el artículo 22.4.º, en el que se regulan las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, los motivos del origen territorial, la identidad cultural o lingüística, aspecto físico y de la situación de persona sin hogar para
proteger a la víctima contra la que se atenta por alguna de estas finalidades concretas ya que del texto propuesto en el Proyecto no se identifica estos motivos como agravantes propiamente.

Las razones de incluir estas circunstancias
agravantes se fundamentan en la propia existencia de crímenes de odio, atentatorios a la dignidad y la vida de personas que son seleccionadas por estas características los cuales han quedado impunes o bien han recibido una pena inferior debido a la
dificultad de probar que existen motivos discriminatorios en las conductas de los penados al no encontrarse especificados los motivos en las circunstancias agravantes de este apartado. En este sentido, pueden enumerarse una serie de casos en los
cuales no se les aplico el agravante por razón de discriminación porque no estaba especificado su finalidad delictiva dentro de las circunstancias agravantes del artículo 22 del Código Penal, estos son: Caso «Aitor Zabaleta» (por su origen
territorial) asesinado por el hecho de que la víctima era vasca; Caso «Ricardo Rodríguez de Costa Polvoranca» (por identidad cultural) que fue asesinado por su estética punki; Caso «Crimen del rol» (por su aspecto físico) Javier Rosado y Félix M.
fueron condenados por matar en 1994 a un hombre «calvo, gordo y bajito» siguiendo las reglas de un juego de rol; Caso «María del Rosario Endrinal Petite»( por su situación de persona sin hogar) indigente quemada viva cuando dormía en un cajero de
la Caixa en Barcelona, por tres jóvenes, uno menor, que tras golpearla y humillarla le rociaron con liquido inflamable, uno de los detenidos Ricardo P. B de 18 años, conocido por sus ideas ultras, manifestó en más de una ocasión a gente de su
entorno su odio y desprecio hacia los mendigos, inmigrantes y los homosexuales, etc.

Con esta referencia específica, se pretende igualar la punibilidad como agravante de las conductas penales que se cometan por motivos del origen territorial,
identidad cultural o lingüística, aspecto físico o por la situación sin hogar de la víctima a los otros delitos cometidos por razones de discriminación, así como igualar la protección a la víctima.

ENMIENDA NÚM. 851

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir del número 8.º del apartado Catorce el siguiente inciso «ni los que correspondan a delitos leves».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se
propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 852

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Decimoquinto. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

«A los efectos de este Código se entiende por “discapacidad” aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Asimismo a los
efectos de este Código, se entenderá por “persona con discapacidad necesitada de especial protección” a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo
para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.

Finalmente, se entenderá por persona
desvalida aquella que no puede llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria.»

JUSTIFICACIÓN

El Código Penal define el concepto de persona incapaz a los efectos penales, que no coincide con el concepto de incapaz
que utiliza el Derecho Civil. Sin embargo, no define que considera como persona desvalida, a pesar de que en el delito de abandono de familia, cuando la víctima sea una persona desvalida, el Ministerio Fiscal podrá interponer denuncia.

La
definición que se introduce en este enmienda de persona desvalida se nutre de la terminología propia de los servicios y sociales y de salud cuando se hace referencia a las situaciones de dependencia, en el sentido que el grado de autonomía mínimo y
más elemental de la persona es aquel que le tiene que permitir llevar a cabo de manera autónoma las actividades más cotidianas y básicas de la vida diaria, como son la alimentación, la higiene, el descanso, etc.

En este sentido, se pretende
incorporar una definición de persona desvalida a los efectos del Código Penal, entendida como una persona que no sea capaz de llevar a cabo por sí sola estas actividades más básicas, con la consecuencia que en los delitos de abandono de familia
(arte. 226 CP) el Ministerio Fiscal podría interponer denuncia en su nombre.

ENMIENDA NÚM. 853

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 854

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 855

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 856

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 857

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Veintitrés. Se introduce un nuevo artículo 31 quinquies, con el siguiente contenido:

«1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, Corporaciones de Derecho Público, a las organizaciones
internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda supone una mejora técnica de la actual redacción del Código Penal, destinada a
clarificar el régimen de sujetos excluidos del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

ENMIENDA NÚM. 858

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Suprmir el epígrafe a) del
apartado 2 del apartado Veinticuatro.

JUSTIFICACIÓN

La introducción de la pena de «prisión permanente revisable» que propone el proyecto de ley presenta, por una parte, razonables dudas sobre su constitucionalidad ya que parece
contradecir lo expuesto en el artículo 25 de la Constitución Española, que establece que «las penas privativas de libertad estarán orientadas a la reeducación y la reinserción social» en cuanto que el carácter permanente de la pena colisiona,
claramente, con objetivo la reinserción previsto en la Constitución.

Asimismo, debido a la indefinición temporal del concepto, ésta pena podría suponer una clara vulneración del principio de seguridad jurídica.

Por todo ello, resulta
necesario suprimir la pena de prisión permanente revisable de las penas graves que introduce el proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 859

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el inciso
«la pena prisión permanente revisable» del apartado Veinticinco.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables
dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 860

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado 1 del apartado
Veintiséis.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible
vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 861

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la letra b) del apartado Veintisiete.

Redacción que se propone:


Veintisiete. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

Son penas privativas de derechos:

(…)

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio,
industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales y convivencia con ellos en el domicilio, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro
derecho.

JUSTIFICACIÓN

La inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos en el mismo domicilio, para evitar la problemática práctica de que una persona condenada por un delito
tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales, pueda llegar a convivir con éstos, evadiendo dicha pena de inhabilitación, simplemente con que los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de
su pareja. Ello máxime considerando el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo penal y la violencia doméstica y el maltrato infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a
humanos en contextos de violencia intrafamiliar.

ENMIENDA NÚM. 862

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 863

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se
propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 864

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 865

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 866

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible
vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 867

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado 1 del apartado Treinta y cinco.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 868

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Trece bis. Se modifica la circunstancia 2.ª del artículo 22, que queda redactada del siguiente modo:

2.º Ejecutar el hecho mediante disfraz, con
abuso de superioridad o aprovechando circunstancias que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, ya se refieran al tiempo o lugar de la ejecución del delito o al auxilio de otras personas.»

JUSTIFICACIÓN


El hecho de que en la actual redacción del Código Penal la exigencia de debilitar la defensa de la víctima o facilitar la impunidad del delincuente estén ubicadas a continuación del auxilio de otras personas, puede traer alguna interpretación
errónea de que esta exigencia no afecta a las circunstancias de lugar y de tiempo.

Por lo cual, con objeto de evitar interpretaciones erróneas o desviadas del sentido del artículo 22 sobre las circunstancias agravantes de la responsabilidad
criminal, se propone esta mejora técnica en la redacción que ayudaría a clarificar el contenido literal del precepto.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 54 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 869

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis. Suprimir el párrafo 1 e) del apartado Treinta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores,
se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 870

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Treinta y ocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 78, y se modifica su apartado 2, que queda redactado de la siguiente
manera:

2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, sus características psicológicas y la evolución del
tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. (…)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores, es necesario explicitar en este caso también que se tengan en cuenta las características psicológicas del penado antes de acordar las medidas de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 871

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.
Apartado 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cuarenta. Se modifica el artículo 80, con la siguiente redacción:

4. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier
pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave o trastorno mental grave que requiera tratamiento especifico.

JUSTIFICACIÓN

Se pretende incluir a aquellas personas que
sufren de trastorno mental grave que requieren tratamiento específico dentro de los supuestos posibles de suspensión de la pena para evitar que personas con trastorno mental grave se vean abocadas al cumplimiento de penas que podrían ser
contraproducentes con el tratamiento integral y rehabilitador necesario para su enfermedad, y de este modo promover que sean atendidas adecuadamente.

ENMIENDA NÚM. 872

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De
supresión.

Suprimir el inciso «y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas» del apartado 1 del apartado Cuarenta.

JUSTIFICACIÓN

Resulta
pertinente suprimir este inciso para que sean los Tribunales y no el legislador quien fije la orientación preventivo general y o especial, y evitar por tanto, que se creen graves desigualdades en la aplicación de la pena, afectando al Principio de
Legalidad e igualdad que debe regir la aplicación de las penas y medidas de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 873

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres. Nuevo párrafo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 83, con la siguiente redacción:

5. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria habrán de informar al Juez o Tribunal de
las circunstancias de salud que afecten al estado mental del penado en cumplimiento de la obligación impuesto o de su cumplimiento efectivo, a fin de evaluar el caso concreto y disponer el establecimiento de las correspondientes medidas de
apoyo.

JUSTIFICACIÓN

En aras a la recuperación en la medida más adecuada de las personas con trastorno mental, se propone introducir este apartado en que se establezca la obligación a los servicios de gestión de penas y medidas
alternativas de la administración penitenciara a informar al Juez o Tribunal de las circunstancias de salud que afecten al estado mental del penado.

ENMIENDA NÚM. 874

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis. Apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 86, con la siguiente redacción:

1. El Juez o Tribunal, durante el plazo concedido, revocará la suspensión y
ordenará la ejecución de la pena, previa audiencia del penado, cuando el penado:

a) (...)

b) De tratarse de la suspensión concedida a persona que ha delinquido a causa de su drogodependencia, el incumplimiento de la obligación de
sometimiento a tratamiento podrá suponer la revocación de la suspensión. En este caso, el órgano judicial deberá atender a la evolución en el tratamiento concretada en los informes terapéuticos.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las
prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria.

d) Incumpla de forma grave o reiterada
las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

e) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al
compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el
artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, es necesario dar audiencia al penado para que pueda poner de manifiesto y aportar cuanta documentación estime necesario a los efectos
de que le sea concedida la suspensión de la pena.

Asimismo, es conveniente tener en cuenta que la drogodependencia es una enfermedad crónica y recidivante, cuyo proceso de tratamiento incluye pequeños consumos y recaídas que forman parte del
abordaje terapéutico y que son tratables. Por ello, se propone que el órgano judicial deba atender a los informes de los equipos de tratamiento para valorar si se trata de verdaderos incumplimientos, antes de decidir si es adecuado revocar la
medida o si es necesario y aconsejable continuar el tratamiento.

ENMIENDA NÚM. 875

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis. Nuevo apartado 5.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cuarenta y
seis. Se modifica el artículo 86, con la siguiente redacción:

«5. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones tuviera como causa el trastorno mental del penado, se preverán los mecanismos de apoyo
pertinentes y la garantía de su cumplimiento desde una adecuada atención socio-sanitaria del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta enmienda, se pretende promover la atención socio-sanitaria adecuada de las personas con trastorno mental grave
que necesiten un tratamiento integral.

ENMIENDA NÚM. 876

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 89,
que queda redactado del siguiente modo:

1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente,
cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena, previa audiencia del penado,
que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél
acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de
todo o parte de la pena, previa audiencia del penado, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la
ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o
tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a
las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España,
la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y
gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la
vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido
condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El
extranjero no residente legalmente en España no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.


6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero no residente legalmente en España expulsado
regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para
asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.




No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la
expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no residente legalmente en España no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar,
previa audiencia del penado, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si
acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la
suspensión de la ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

Por una parte, es necesario especificar, tal y como hace el Código Penal vigente, que el ciudadano extranjero al que se refiere el artículo 89 es «no residente legalmente en España» ya que el
término utilizado en el Proyecto de ley de «extranjero» es desmesuradamente ambiguo e impreciso. Ello, además, supone no hacer distinción entre extranjeros legales e ilegales, lo que significa que cualquier extranjero aunque su estancia fuera legal
en España pueda ser expulsado del territorio español. En este sentido, el propio Tribunal Constitucional.

Por otra parte, el proyecto de ley retira la audiencia del propio interesado y del Ministerio Fiscal para acordar la expulsión del
territorio español y la sustitución de la pena. Hecho arbitrario, injusto y discriminatorio que vulnera de manera flagrante el ordenamiento jurídico ya que impide al sujeto la posibilidad de ser escuchado y su derecho a un proceso contradictorio.
Por ello, es necesario prever, tal y como establece el actual Código Penal la audiencia del sujeto y del Ministerio fiscal en la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión del extranjero del territorio español.

ENMIENDA
NÚM. 877

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno. Apartado 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 91, que pasa a tener el siguiente contenido:


2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de
vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales y características psicológicas, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores, es necesario explicitar en este caso también que se tengan en cuenta las características psicológicas del penado antes de acordar las medidas de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 878

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
dos. Apartado 1.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas
sobre su constitucionalidad y posible vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 879

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Cincuenta y tres. Se añade un apartado 4 al artículo 93, que queda redactado como sigue:

«4. En el supuesto que el penado no ingrese voluntariamente en el centro penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria ordenará a
la policía su detención y conducción al centro penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta.»

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamento Criminal establece los supuestos en que la policía judicial
tiene que proceder a la detención de una persona. Entre todos los supuestos que prevé este artículo no está incluido el caso que el penado que se encuentre en situación de libertad condicional no ingresara voluntariamente en el centro penitenciario
cuando el juez de vigilancia penitenciaria revocara este beneficio.

Por otro lado, el artículo 520 de esta misma Ley establece que uno de los derechos del detenido es ser informado de forma inmediata de los hechos que se le imputan, pero el
hecho de no ingresar voluntariamente en el centro penitenciario después de ser revocada su libertad condicional no es constitutivo, por sí mismo, de ninguna infracción penal, por lo cual se produce una situación de detención atípica que es necesario
corregir.

Por todo ello, se propone, por un lado, proveer a la policía de seguridad jurídica cuando practica estas detenciones por orden de los jueces de vigilancia penitenciaria con una cobertura legal, y por otro lado, dar una garantía
legal a la persona sometida a esta situación de disfrutar de los derechos y garantías asociados a la detención.

En consecuencia, la mencionada reforma tendría que comportar también una reforma de los artículos 492, 493 y 520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

ENMIENDA NÚM. 880

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 881

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 882

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 883

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

Cincuenta y siete Bis. Se modifica el apartado 114, que queda redactado como sigue:

Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o
Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

En estos supuestos, cuando los perjuicios se hayan ocasionado en un accidente de circulación, corresponderá el total importe de la reparación o indemnización si la victima
fuere menor de 14 años, mayor de 70 años, se trate de una persona con discapacidad o no fuera ocupante o conductor de un vehículo a motor.

JUSTIFICACIÓN

Se pretende dar protección a los usuarios más vulnerables y que no van
motorizados: los menores de 14 años y mayores de 70 años. Existiendo un seguro obligatorio que debe cumplir una función social, en cuanto a la responsabilidad civil y la reparación de los daños personales sufridos con ocasión de la circulación no
deben quedar desprotegidos y evitar que además de las lesiones sufridas, queden en una situación de riesgo por falta de medios económicos.

ENMIENDA NÚM. 884

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:

Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda redactado como sigue:

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, excepto en los supuestos del artículo 114. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda del artículo 114. En estos supuestos, si la fase de instrucción penal finaliza con un auto de sobreseimiento, el Juez Instructor deberá dictar el auto de cuantía máxima con arreglo a lo dispuesto en el art. 13 de la
Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

ENMIENDA NÚM. 885

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 886

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 887

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 888




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 889

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el
vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 890

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de
las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 891

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone
reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 892

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 893

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 894

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible
vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 895

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar
la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 896

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 897

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado Nuevo. Ochenta y cinco. Bis.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

Ochenta y cinco Bis. Se modifica el artículo 168, que queda redactado como sigue:

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, o
a sus animales de compañía, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico o contra la
fauna, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito.
De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de
comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

3.º En los respectivos casos, las
penas se impondrán en su mitad superior cuando la amenaza se dirigiere contra un menor o un incapaz.

JUSTIFICACIÓN

El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La
creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean
utilizados como objeto de amenazas para los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de menores.

Asimismo, por su especial vulnerabilidad, los menores o incapaces son personas proclives a ser víctimas de este
delito, lo que les hace merecedores de una especial protección y requiere, en consecuencia, una mayor penalización de las amenazas que tienen por víctimas precisamente estos colectivos más vulnerables. Se propone, para ello, añadir un nuevo
aparatado que recoja específicamente las amenazas a estos colectivos.

ENMIENDA NÚM. 898

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 899

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 900

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 901

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diez.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 902

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento doce.


ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 903

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Ciento catorce. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas
muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses
si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

3. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior cuando las cosas sustraídas se destinen a la
venta.

JUSTIFICACIÓN

Por una parte, el incremento de la cuantía a 500 euros propuesto por el Proyecto de ley es contrario a la evolución del poder adquisitivo de los salarios y resulta desproporcionado con el parámetro objetivo del
salario mínimo interprofesional, fijado para 2015 en 648,60 euros.

Por tanto, resulta conveniente y adecuado modificar la cuantía del apartado 1 y 2 del artículo 234 que regula el delito del hurto y recuperar el límite de la cuantía de lo
sustraído de 400€ tal y como establece el actual Código Penal.

Por otra parte, la profesionalidad del autor es un elemento singular para la regulación el delito de hurto, porque lo agrava al tratarse de un factor criminógeno. Para
clarificar el supuesto, se pone la profesionalidad en directa relación con el destino de las cosas sustraídas, que sería su venta en puntos clandestinos o, incluso, mercados habituales. Agravar la pena de los tipos básico y leve por esta modalidad
del hurto es coherente con la importancia que el Proyecto concede al comiso, que se prevé incluso sin condena previa, y guarda la debida proporcionalidad con el principio de «intervención mínima». No parece razonable aplicar tanta fuerza
sancionadora en el resultado del delito —es decir, en el comiso— y no actuar de la misma manera en su origen —el profesional que hurta para nutrir esos circuitos opacos de venta-. Asimismo, esta agravación es necesaria porque
el tipo agravado de multirreincidencia previsto por el artículo 235 no cubre la profesionalidad tal y como se enfoca en esta enmienda, porque no siempre el multirreincidente se dedicará a vender las cosas sustraídas; y puede suceder que el
profesional del hurto lo sea sin incurrir en multirreindicencia.

Por ello, se propone adicionar un tercer apartado que prevea un tipo agravado en caso de reventa de los bienes sustraídos para perseguir la profesionalidad del autor del hurto y
evitar la multirreincidencia.

ENMIENDA NÚM. 904

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento catorce.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría
de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 905

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento quince.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Ciento quince. Se modifica el
artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:

9.º (…)

10.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de los delitos
previstos en este Capítulo.

JUSTIFICACIÓN

La criminalidad organizada es la modalidad más frecuente de autoría en el delito de hurto, junto con la profesional, representando el 80 % de los hechos. La previsión de un tipo agravado de
hurto por este modo operativo de grupo o asociación aborda un aspecto sustancial de este tipo de delincuencia patrimonial, el cual, además, tiene carácter criminógeno, al estar asociado a otros delitos, como la receptación. La inserción de la
autoría grupal o asociativa en el propio tipo de hurto, no como un tipo autónomo, hace más eficaz y sencilla la respuesta policial y judicial. Asimismo, el tipo agravado de hurto por autoría de grupo u organización se ha hallado incluido en el
texto inicial del Proyecto.

Por ello, se propone adicionar un nuevo supuesto de hurto agravado cuando el culpable/los culpables pertenezcan a una organización criminal profesional de los hurtos y robos.

ENMIENDA NÚM. 906

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 907

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Ciento veinte. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:


1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento
abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas,
aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y
contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial
gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 235 ó 235 bis, o el delito se cometa aprovechando la situación de
aislamiento de la casa habitada, edificio o local»

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, en los supuestos en los que el autor se aprovecha de la situación de aislamiento de las viviendas para perpetrar los hechos delictivos, esta situación
de aislamiento puede ser considerada como una circunstancia agravante de la conducta delictiva de hurto previsto en el artículo 22.2 del Código que consiste a aprovecharse del lugar, del tiempo o del auxilio de otras personas para debilitar la
defensa del ofendido y favorecer la impunidad del delito.

Sin embrago, ante la posibilidad de que puedan surgir criterios dispares por parte de jueces y tribunales respeto la conveniencia de recurrir a esta agravante, resulta necesario
recoger, explícitamente, este supuesto en el tipo penal de robo en casa habitada con la finalidad de dar una respuesta penal más adecuada a los robos que se producen en casas habitadas en núcleos diseminados.

ENMIENDA NÚM. 908

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 909

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé
el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 910

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 911

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 912

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinticinco.

ENMIENDA




De modificación.

Redacción que se propone:

Centésimo quincuagésimo. Se modifica el artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión
de un uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo,
ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.


4.º Cuando se cometa por un miembro de una organización o grupo criminal constituidos para la comisión continuada de delitos de falsedad o estafa, o el autor actúe con profesionalidad. Existe profesionalidad cuando el autor actúa con el
ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional.

5.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

6.º Cuando el
valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

7.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o
profesional.

8.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo,
provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

9.º Cuando se cometa abusando de la situación de vulnerabilidad de la víctima, ya sea
por razón de edad, o por tratarse de una persona discapacitada o desvalida.

2. Si concurrieran las circunstancias 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª ó 9.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa
de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario introducir una agravante en el delito de estafa para aquellos casos de personas en
situación de vulnerabilidad en respuesta a la necesidad de dar una mayor reprobación penal a aquellos delitos de estafa que se cometen abusando de la situación de la víctima.

Cabe destacar que, a menudo las personas mayores son objeto de
estafas, que quizás en algunos casos no son muy relevantes en cuanto a la cuantía del daño económico, pero que se cometen con más facilidad aprovechándose de que la edad avanzada de la víctima puede traer aparejado una mengua en sus facultades tanto
físicas como mentales, que dificulta que estén en alerta ante el hecho delictivo, así como en cuanto a su defensa ante este. Pero no sólo la edad puede dificultar esta acción de vulnerabilidad ante el delito, sino que existen otros factores, como
el hecho que la persona se encuentre desvalida o sea incapaz, en los términos que prevé el artículo 25 del Código Penal, en el sentido, de que también pueden contribuir a este favorecimiento del delito.

Al tratarse de una situación de
vulnerabilidad de la víctima, también se ha introducido esta circunstancia dentro del marco más agravado del apartado 250.2 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 913

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintisiete.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 914

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
veintiocho.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 915

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 916

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el
vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 917

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 918

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo único. Ciento cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo Centésimo Sexagésimo Séptimo: Se modifica el apartado 1 del artículo 263, que queda redactado como sigue:

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidas en otros títulos de este código o se deslucieren
bienes muebles o inmuebles de servicios públicos, servicios de interés general o destinados al uso público, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si el hecho, en
atención a tales circunstancias, fuere de escasa gravedad, o se deslucieren bienes muebles o inmuebles de servicios públicos, servicios de interés general o destinados al uso público se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso
se considerarán de escasa gravedad los caso en los que el valor de los daños fuera superior a 1.000,00 €, se considerará de escasa gravedad deslucir bienes muebles o inmuebles de servicios públicos, servicios de interés general o destinados
al uso público con independencia de la cuantía económica.

JUSTIFICACIÓN

En la propuesta relativa a la modificación del artículo 263 relativo a los daños, al quedar suprimida la falta de deslucimiento los practicantes de graffiti
tendrán una gran facilidad para practicarlo si se despenaliza.

En caso de que se les aplique una sanción fuera del Código Penal, como puede ser una sanción administrativa, si el o los sancionados son insolventes, la sanción será incobrable;
su impago no puede sustituirse por privación de libertad, pero los infractores tendrán la oportunidad de poder continuar con tal práctica siendo conscientes de su impunidad.

En igual sentido, el titular del bien deslucido tampoco podrá
percibir el importe del perjuicio ocasionado y tendrá que asumir los costes una y tantas veces como suceda si el o los sancionados son insolventes y esperar a que vengan en un futuro a mejor fortuna es para definirlo como una «nube de humo».


Es por ello que proponemos que en el proyecto, en el artículo 263, segundo párrafo se proceda a añadir los textos que se proponen a continuación.

ENMIENDA NÚM. 919

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y uno.


ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 920

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Treinta y cinco Bis. Se añade un nuevo artículo 72 bis que queda redactado como sigue:

«Para determinar la “peligrosidad del
sujeto” y la imposición de una pena o medida de seguridad basada en la misma, el Juez o Tribunal deberá, como mínimo, obtener un informe médico o forense efectuado tras un reconocimiento del penado —o en su defecto, tras un estudio de
los datos que se posean a raíz del historial del mismo— que justifique esa peligrosidad y la forma de compensar la misma, de forma que deberá valorarse si efectivamente el estado físico o psíquico del penado es tan grave que comporte un
“peligro” para la sociedad. En dicho informe deberá constar que existe un alto grado de probabilidades de la comisión de nuevos delitos por parte de ese penado en función de su estado.»

JUSTIFICACIÓN

Con la inclusión de
este apartado, se pretende dotar de mayor seguridad jurídica a los procesos penales, por lo cual los Jueces y Tribunales antes de imponer una pena o una medida de seguridad deban determinar el criterio de peligrosidad del sujeto en base a informes
médicos o forenses fundamentados.

ENMIENDA NÚM. 921

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cien Bis. Se añade un nuevo artículo 187.Bis, que quedan
redactado del siguiente modo:

«187.bis. El que solicite u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, un servicio de carácter sexual en cualquier vía pública o espacio de dominio público, será castigado con una pena de prisión de
uno a tres meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días, o una multa de 3.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

La prostitución en las carreteras y espacios públicos es un fenómeno cada vez más extendido, el cual
supone muchos esfuerzos policiales para erradicarlo y evitar la pésima imagen que se visualiza y transmite a la ciudadanía que transita por los espacios públicos donde se ejerce la prostitución. Este tipo de prácticas no están penalizadas en
España, a pesar de que en otros países de la UE sí se castiga penalmente la compra de servicios sexuales en determinadas circunstancias, así como el propio Parlamento europeo que se ha pronunciado en un informe de 26 de febrero de 2014 a favor de
tratar el problema de la prostitución desde la raíz y no aceptándolo como un hecho consumado.

En este sentido, nuestro Grupo Parlamentario elabora una propuesta de tipificación del hecho penal por la que se penaliza al cliente (el que obtiene
las servicios sexuales) y no al/la prostituto/a siguiendo el criterio del Informe del Parlamento Europeo por el cual el Parlamento exige penalizar a las personas que pagan por sexo, no a las prostitutas y, asimismo, nuestra propuesta se basa en la
regulación que tiene el Código penal francés (Inglaterra e Irlanda también) donde la tipificación penal se circunscribe al ejercicio de la prostitución en espacios públicos o vías públicas.

Por todo ello, a tenor de lo anteriormente expuesto,
se considera que es necesario regular la prohibición de la prostitución en las vías públicas (calles, aceras, carreteras...) así como en espacios de dominio público adicionando un nuevo artículo 187 bis, de acuerdo al modelo, en este sentido, del
Código Penal Francés, para erradicar la prostitución en estos

ENMIENDA NÚM. 922

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.




Redacción que se propone:

«Ciento veinte bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 242, que tendrá el siguiente contenido:

(…)

3. Las penas señaladas en los dos apartados anteriores se
impondrán en su mitad superior cuando concurran alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 bis o cualquiera de los intervinientes en los hechos hiciere uso de armas o instrumentos peligrosos o el delito se cometa aprovechando la
situación de aislamiento de la casa habitada, vivienda o local.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, resulta necesario recoger, explícitamente, este supuesto en el tipo penal de robo con violencia o intimidación con
la finalidad de dar una respuesta penal más adecuada a los robos que se producen en casas habitadas en núcleos diseminados.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 923

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 1 del apartado Ciento cuarenta y nueve.

Redacción que se propone:


Ciento cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:

1. Será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico
directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, o una
prestación cualquiera protegida conforme al Libro II de la Ley de Propiedad Intelectual, fijadas en cualquier tipo de soporte o Comunicadas a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en
Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:

1.º) el responsable del servicio conozca, o
debiera conocer, el carácter ilícito de las obras o prestaciones ofrecidas ilícitamente en Internet cuyo acceso o localización facilita, o en cualquier controle los medios de acceso o localización de las mismas;

2.º) quepa apreciar
una vulneración significativa de derechos de propiedad intelectual, atendiendo, entre otros, el nivel de audiencia en España del servicio de la sociedad de la información y el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;


3.º) el responsable del servicio desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y
prestaciones referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio;

4.º) el responsable del servicio no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de
los datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración, control o supervisión; y

5.º) el responsable del servicio actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio a tercero.


En estos casos, el juez o tribunal ordenará el cese de la conducta típica y la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se
difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de Propiedad Intelectual a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos mismos casos, de manera excepcional, cuando exista
reiteración de la conducta tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

Se proponen las siguientes modificaciones:


1) En el párrafo 1, recuperar la pena de prisión de 6 meses a 2 años del actual Código penal en aras al principio de intervención mínima ya que su aumento de 6 meses a 4 años se considera excesivo. Asimismo, se propone una mejora técnica
incluyendo una definición mucho más adecuada del bien jurídico a proteger no sólo estas prestaciones descritas, sino también las producciones fonográficas y audiovisuales, las emisiones de radiodifusión y todas las demás prestaciones del Liborio
LPI.

2) En el párrafo 2, se propone una mejora técnica para lograr una más eficaz aplicación de este precepto.

3) En el párrafo 3, se propone eliminar la referencia a la «previa identificación inicial del contenido
infractor, su localización y el derecho que infringe», ya que la actuación que se impone al Juez en este párrafo deriva de la condena por el delito contra la Propiedad Intelectual y, por tanto, la identificación de todas las obras o prestaciones,
que habrán de retirarse, se habrá producido a lo largo del proceso. Así como es necesario especificar que lo contenidos difundidos sean objeto de propiedad intelectual.

ENMIENDA NÚM. 924

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y
nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 2 del apartado Ciento cuarenta y nueve.

Redacción que se propone:

Ciento cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como
sigue:

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años. La misma pena se
impondrá, en los casos a los que se refiere el párrafo segundo del número anterior, cuando se facilite el acceso o la localización a terceros de un modo meramente ocasional.

No obstante, la distribución o comercialización ambulante o
meramente ocasional, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la
pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.

La
reiteración del delito descrito en el párrafo anterior en tres ocasiones se castigará con una pena de prisión de 3 a 6 meses.

JUSTIFICACIÓN

Se proponen las siguientes modificaciones:

1) Incluir en el párrafo 1 una mención para
asimilar la puesta a disposición de obras de forma ocasional a la venta ambulante en coherencia con la realidad tecnológica. Tiene sentido excluir del tipo las conductas realizadas de forma ocasional en las que tan sólo se pretende compartir
contenidos, sin embargo, no deben quedar fuera aquellos comportamientos que buscan obtener un beneficio económico directo o indirecto.

2) En el párrafo 2, se propone especificar la rebaja de la pena para la conducta penal de distribución o
comercialización ambulante o meramente ocasional, así como mantener la consideración de falta del Código Penal vigente cuando el beneficio sea superior a 400€.

3) Añadir un párrafo 3 con el fin de agravar el delito de venta ambulante
cuando sea delito leve y se reitere su comisión en 3 ocasiones castigado con pena de prisión de 3 a 6 meses.

ENMIENDA NÚM. 925

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.


Modificar el apartado 3 del apartado Ciento cuarenta y nueve.

Redacción que se propone:

Ciento cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:

3. Serán castigados con las penas
previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:

a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras o prestaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de
las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.

(…)

d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de
facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o su transformación, o una prestación cualquiera protegida conforme al Libro II de la Ley de Propiedad Intelectual, fijadas en cualquier tipo de soporte o
comunicadas a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda sobre la especificación de la definición del tipo básico del artículo 270.1.

ENMIENDA NÚM. 926

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificar el apartado 4 del apartado Ciento cuarenta y nueve.

Redacción que se propone:

Ciento cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:

4. Será castigado
también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado
para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras o prestaciones, interpretaciones o ejecuciones en los términos
previstos en el apartado 1 de este artículo.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 6.2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de
autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, prevé que la protección jurídica frente a tales acciones (fabricar, importar, distribuir, vender, alquilar, publicitar para la venta o alquiler, poseer) estará
condicionada a la concurrencia de una finalidad comercial únicamente en el caso de la posesión y no en el resto de conductas, como se incluye, debe entenderse que erróneamente en el Proyecto. Es cierto que en algunas conductas —vender,
alquilar— la finalidad comercial debe entenderse incluida en la conducta típica, pero no en otras —fabricar, importar, distribuir—, por lo que el ámbito objetivo del tipo se estaría restringiendo más allá de lo que prevé la
norma comunitaria, no brindándose la protección que se exige. Por otra parte, razones de técnica legislativa aconsejan sustituir el término «tener», por el más jurídico y adecuado, «poseer».

Asimismo, se incluye el término «prestaciones» en
coherencia con la definición del tipo básico del artículo 270.1.

ENMIENDA NÚM. 927

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores,
se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 928

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Ciento setenta y ocho. Se modifica el artículo 337, que queda redactado del siguiente modo:

1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y la convivencia con ellos en el domicilio, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole
lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a abuso o explotación con fines sexuales, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o
permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la
inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

e) se hubiera utilizado o cedido al animal para fines sexuales mediando o no contraprestación económica.


2 Bis. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, cuando concurran
tres o más de las circunstancias recogidas en el epígrafe anterior, con independencia de si se hubiera causado la muerte del animal.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de
prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los
apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la
pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

JUSTIFICACIÓN




En primer lugar, en coherencia con enmiendas anteriores es necesario incluir junto con la pena de inhabilitación para la tenencia de animales, la prohibición de convivencia con ellos en el domicilio para garantizar el cumplimiento eficaz
de la pena de inhabilitación en la práctica.

En segundo lugar, de acuerdo con la utilización que del mismo hacen el propio Código Penal y otros textos legales y organismos internacionales, el término explotación sexual plantea problemas de
aplicación práctica, con riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, que en todo caso limitarían los supuestos condenables a actividades económicas de proxenetismo o participación en espectáculos de bestialismo, excluyendo así del tipo penal
otras prácticas de zoofilia socialmente reprochables y, por ende, penalmente relevantes. Se propone por ello incorporar a este redactado el término abuso (de conformidad con el significado atribuido por la R.A.E. al verbo abusar: «usar mal,
excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o alguien»), precediendo de forma disyuntiva a explotación, y atribuyendo a ambas acciones una finalidad de carácter sexual para que resulten penalmente punibles no sólo aquellas actividades
económicas o comerciales sino también prácticas privadas de zoofilia, en las que pudieran estar implicadas incluso víctimas humanas.

En tercer lugar, resulta conveniente incluir el supuesto de especial gravedad en los tipos penales agravados
castigados con una mayor pena, cuando se hubiera utilizado o cedido al animal para fines sexuales mediando o no contraprestación económica ya que consideramos que tanto el abuso sexual a animales como la práctica de la zoofilia deben entenderse como
elementos que permitan al juez aplicar la pena en su mitad superior como el resto de supuestos previstos en el segundo apartado.

Finalmente, se propone crear un supuesto de prisión efectiva a través del apartado 2 bis para los casos en que,
con independencia del resultado de muerte, existe una conducta grave de maltrato animal por producirse tres o más circunstancias agravantes definidas en el apartado 2. De este modo, se castiga con mas adecuación la verdadera conducta reprobable
penalmente que es la llevada a cabo con anterioridad a la muerte con presencia de circunstancias graves al cometer el delito de maltrato animal.

ENMIENDA NÚM. 929

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y siete.


ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 930

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento noventa y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA
NÚM. 931

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código
Penal.

ENMIENDA NÚM. 932

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos dos.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal
y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 933

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Doscientos treinta y tres. Se modifica
el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o asociación, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, territorio o nación, su origen territorial o nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, identidad cultural o
lingüística, aspecto físico, enfermedad, discapacidad o por su situación de persona sin hogar.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o asociación, una parte del mismo, o
contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, territorio o nación,
su origen territorial o nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, , identidad cultural o lingüística, aspecto físico, enfermedad, discapacidad o por su situación de persona sin hogar.

c) Públicamente nieguen,
trivialicen gravemente a través de la utilización de símbolos nazis o totalitarios o a través del término «nazi», «nazista» o «nazismo» para referirse a entidades o las personas que los representen que nada tienen que ver con el nazismo, o
enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o asociación, o una parte del mismo, o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, territorio o nación, su
origen territorial o nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, identidad cultural o lingüística, aspecto físico, enfermedad, discapacidad o por su situación de persona sin hogar, cuando de este modo se promueva o
favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las
personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, territorio o nación, su origen territorial o nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, identidad cultural o lingüística, aspecto físico, enfermedad, discapacidad o por su situación de persona sin hogar, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso,
distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos
mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido
cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia, raza, territorio o nación, su origen territorial o nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, identidad cultural o lingüística, aspecto físico, enfermedad, discapacidad o por su situación de
persona sin hogar, o a quienes hayan participado en su ejecución.

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se propone reintroducir el concepto de «asociaciones» entre las víctimas del tipo penal del artículo 510 que elimina el proyecto puesto
que en muchas ocasiones son éstas las destinatarias de este tipo de delitos con el fin directo de bloquearlas e intimidarlas. El hecho de eliminar las asociaciones de los sujetos pasivos del delito de xenofobia empeora considerablemente el anterior
articulado dañando a la sociedad civil en este ámbito.

En segundo lugar, en coherencia con la enmienda anterior propuesta de modificación del artículo 22.4.º, resulta necesario incluir los motivos del origen territorial, la identidad cultural
o lingüística, aspecto físico y de la situación de persona sin hogar en los supuestos del artículo 510 para proteger a la víctima de igual modo que las otras razones discriminatorias como motivos racistas, antisemitas, ideológicos…etc.


En tercer lugar, se propone concretar la conducta penal de banalización o trivialización del nazismo como régimen totalitario a través del uso de símbolos nazistas o el uso de términos como «nazi», «nazista» o «nazismo» para evitar la práctica de
estas expresiones de manera fútil. En este sentido cabe destacar que en España, diversas personas con cargo de Presidente de Comunidad Autónoma, de diputado en Parlamento autonómico y también algún periodista, incluso de alguna televisión pública,
en los últimos años han utilizado el término «nazi» o «el adjetivo de «nazista» o «nazismo» para referirse a los movimientos o asociaciones de protesta «escraches» contra los desahucios e incluso para referirse al Presidente de la Generalitat,
evidentemente, presidente democrático o al Parlament de Catalunya, por su defensa, precisamente del derecho democrático a decidir.

Asimismo, con esta propuesta, se pretende que el Código penal español aproxime su regulación a la normativa
penal de otros Estados miembros de la Unión Europea que castigan estas conductas y que se adecúe a las directrices de la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo Europeo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y
manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal. En esta Decisión se insta a los estados miembros a homogeneizar su legislación en la lucha contra el racismo y la xenofobia y de la cual han transcurrido casi cinco años desde su
adopción, por lo que urge que también el Código Penal español incluya como delito la negación y la banalización del holocausto nazi con una mayor precisión.

ENMIENDA NÚM. 934

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y cinco.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Doscientos treinta y cinco. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:

1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su
ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen territorial o nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, identidad cultural o lingüística, aspecto físico, enfermedad o minusvalía o por su situación de
persona sin hogar.

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus
miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen territorial o nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, identidad cultural o lingüística, aspecto físico, enfermedad, discapacidad o por su situación de persona sin
hogar.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a
cuatro años.

4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la
duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores, resulta necesario incluir los motivos del origen territorial, la identidad cultural o lingüística, aspecto físico y de la situación de persona sin hogar en los supuestos del artículo 511 para proteger a la víctima de igual modo que las
otras razones discriminatorias como motivos racistas, antisemitas, ideológicos… etc.

ENMIENDA NÚM. 935

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Doscientos treinta y seis. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:

Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga
derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o territorio o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, identidad cultural o lingüística, aspecto físico, enfermedad, discapacidad o por su
situación de persona sin hogar, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo
libre por un periodo de uno a cuatro años.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, resulta necesario incluir los motivos del origen territorial, la identidad cultural o lingüística, aspecto físico y de la situación de
persona sin hogar en los supuestos del artículo 511 para proteger a la víctima de igual modo que las otras razones discriminatorias como motivos racistas, antisemitas, ideológicos… etc.

ENMIENDA NÚM. 936

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Doscientos treinta y siete. Se modifica el artículo 515, que queda redactado como sigue:

Son punibles las asociaciones
ilícitas, teniendo tal consideración:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o
de alteración o control de la personalidad para su consecución.

3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o
violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza, territorio o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, identidad
cultural o lingüística, aspecto físico, enfermedad o discapacidad o por su situación de persona sin hogar.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, resulta necesario incluir los motivos del origen territorial, la identidad
cultural o lingüística, aspecto físico y de la situación de persona sin hogar en los supuestos del artículo 511 para proteger a la víctima de igual modo que las otras razones discriminatorias como motivos racistas, antisemitas, ideológicos…
etc.

ENMIENDA NÚM. 937

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Doscientos treinta y ocho. Se modifica el artículo 550, que queda
redactado como sigue:

«1. Son reos de atentado contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos funciones cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, los que acometan directamente
contra su vida o integridad física, sin que exista una actividad previa por parte de aquellos, los intimiden gravemente u opongan resistencia grave para impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones.

2. Los atentados serán
castigados con las penas de prisión de uno a tres años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a dos años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si
la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones
locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a cinco años y multa de seis a doce meses.»

JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se pretende mejorar la redacción del delito de atentado en el Código Penal vigente, desglosando el concepto demasiado amplio en las diferentes modalidades de conducta que pueden producirse como el de acometimiento (uso de la
violencia contra un policía pero sin que previamente este policía haya interactuado con el agresor ) intimidación grave (no comporta el uso de la violencia física) y resistencia grave (uso de la violencia contra el policía pero con una finalidad
específica, que es la de impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones), los cuales no están definidos por su finalidad, y esto comporta que muchas veces se confundan entre ellos y se aplican incorrectamente. La redacción propuesta define la
conducta a partir de la finalidad y se separa de la regulación del proyecto hacía más difícil la distinción entre las diferentes modalidades de conductas penales.




En segundo lugar, en relación a los párrafos 2 y 3, esta modificaciones responden al hecho que el incremento de la pena propuesta por el proyecto puede provocar un contrasentido para los jueces que en el momento de aplicar estos tipos
penales debido a la agravación de las penas, busquen caminos alternativos para justificar su inaplicación.

ENMIENDA NÚM. 938

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:

Doscientos cuarenta y uno. Se modifica el artículo 554, que queda redactado como sigue:

«1. El que acometa, intimide gravemente o oponga resistencia también grave a un miembro de las fuerzas armadas que,
vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado, se le impondrán las penas de los artículos 550 y 551, respectivamente.

2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen
violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:


a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.

b) Al personal de
seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del párrafo 1 se debe de a una mejora en
la redacción que aclara los hechos delictivos a los cuales sería de aplicación este tipo.

Respecto al párrafo, la modificación propuesta de suprimir la referencia a la «calamidad pública» responde a que se tratar de un concepto obsoleto.


ENMIENDA NÚM. 939

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el párrafo 2 del apartado Doscientos cuarenta y cuatro.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley
regula, en el capítulo sobre los desórdenes públicos, conductas que constituyen el «incitar» a cometer delitos contra el orden público.

Esta técnica de redacción es contraria a los fundamentos de la parte general del derecho penal, en
concreto, a la regulación que se hace de los actos preparatorios punibles (conspiración, proposición y provocación regulados en los artículos 17 y 18 del Código Penal), puesto que la incitación vendría a constituir una nueva categoría de acto
preparatorio.

Por ello, resulta necesario suprimir dicha modificación introducida por el proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 940

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cuarenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, es preciso suprimir esta modificación introducida por el proyecto de ley puesto que la incitación vendría a constituir una nueva categoría de acto preparatorio, contraria a los
fundamentos de la parte general del derecho penal.

ENMIENDA NÚM. 941

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el inciso «en la pena de prisión permanente revisable si
causaran la muerte de una persona».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su
constitucionalidad y posible vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 942

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA
NÚM. 943

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro
ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 944

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible
vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 945

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se
propone eliminar la pena de prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del principio de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 946

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Doscientos uno bis. Se añade un nuevo artículo 439 bis, que queda redactado como sigue:

Artículo 439 bis. Del
enriquecimiento ilícito de autoridades y funcionarios públicos.

La autoridad o funcionario público que, sin razón jurídica que lo sustente, experimente un incremento de sus bienes o de su patrimonio durante el ejercicio de su cargo o
responsabilidad y no pudiese acreditar su procedencia, incurrirá en la pena de prisión de cuatro a seis años, multa del tanto al triplo del valor de dicho incremento e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de cuatro a
seis años.

JUSTIFICACIÓN

Se ha demostrado que las diferentes reformas no han sido lo suficientemente contundentes para disuadir las conductas constitutivas de enriquecimiento ilícito por parte de las autoridades y funcionarios públicos
a costa del erario público o aprovechándose de su condición de cargo público.

Asimismo, supone un hecho destacable que dichas conductas han aumentado de manera considerable en los últimos años y que en muchas ocasiones las mismas han quedado
impunes debido a cuestiones procesales o de prescripción del delito.

Por todo ello, se propone tipificar de forma singularizada delitos como el enriquecimiento patrimonial ilícito de autoridades y funcionarios públicos para reforzar la
punibilidad de estos hechos delictivos con una pena de prisión de cuatro a seis años que permita que la prescripción de este delito sea de diez años.

ENMIENDA NÚM. 947

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 948

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional X (nueva).

El Gobierno junto con las demás Administraciones implicadas en la gestión de la Administración de justicia procederá a valorar
y dotar en los Presupuestos Generales del Estado de los próximos años, un incremento de la dotación de recursos públicos y una previsión de aumento de recursos humanos con el fin de garantizar la reducción de los plazos de instrucción de los
procedimientos judiciales. Será prioritario el aumento de las dotaciones de recursos para la instrucción de casos vinculados con la corrupción o con las prácticas ilícitas en la Administración pública con transcendencia social relevante.


JUSTIFICACIÓN

Es necesario dar cumplimiento a la jurisprudencia del tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece que un proceso judicial que dure más de 5 años es contrario al derecho a un juicio justo (fair trial).

ENMIENDA
NÚM. 949




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición adicional Y (nueva).

En el plazo de seis meses se arbitrarán las medidas necesarias para la creación
y puesta en marcha de un registro telemático para el efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 235.1.7.º

JUSTIFICACIÓN

El Código penal actual no ofrece adecuado tratamiento al problema de la reiteración delictiva, ya que
puede conducir en la práctica a que un buen número de infracciones excedentes queden sin efectiva respuesta penal. En esa dirección la jurisprudencia ha justificado que una pluralidad de faltas sea tratada como delito único en infracciones contra
el patrimonio, pero su efectiva aplicación depende en gran medida de que exista un registro telemático que permita, una vez alcanzado el cumulo de tres delitos, la correspondiente calificación penal.

Por ello, se propone incluir una nueva
disposición adicional que regule la creación y puesta en marcha de un Registro de hurtos reiterados.

ENMIENDA NÚM. 950

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Disposición adicional Z (nueva).

A los efectos de la valoraciones, que se indican en este Código, del comportamiento, riesgo, personalidad y cualquier otra característica psicológica del imputado o penado, serán necesarios los informes de
los psicólogos adscritos a la Administración de Justicia o a las Instituciones Penitenciarias.

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad existe dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, la especialidad de Psicólogos.
Según el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), en su artículo 282 del Reglamento Penitenciario de 1981 tienen entre otras las siguientes funciones:

«Estudiar la personalidad de los internos desde la
perspectiva de la ciencia de la psicología y conforme a sus métodos, calificando y evaluando sus rasgos temperamentales-caracteriales, aptitudes, actitudes y sistema dinámico-motivacional y, en general, todos los sectores y rasgos de la personalidad
que juzgue de interés para la interpretación y comprensión del modo de ser y de actuar del observado».

Asimismo en Cataluña existe un cuerpo de «Psicòleg d’institucions penitenciàries» con funciones similares.

Por otra parte,
los psicólogos adscritos a la administración de justicia existen en todas las comunidades autónomas tenga o no competencias en Justicia, bien como cuerpo de funcionarios o como contratados laborales, realizando entre otras funciones, la valoración
de las características psicológicas de los penados.

Por tanto, es necesario recoger estas funciones en un proyecto de ley que hace referencia a las mismas por razones de seguridad jurídica y mejor garantía de los derechos de los imputados y
penados, evitando las dudas de interpretación que se puedan producir al respecto, es necesario establecer expresamente que estas evaluaciones e informes las realicen los psicólogos.

ENMIENDA NÚM. 951

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición adicional XX.

Exención del pago de tasas judiciales en los procedimientos civiles para la reclamación de indemnizaciones por los daños y perjuicios
personales sufridos en accidentes de circulación.

JUSTIFICACIÓN

En los supuestos de reclamación judicial en vía civil de los daños y perjuicios sufridos en accidentes de circulación, los perjudicados, familiares y/o herederos estarán
exentos del pago de tasas judiciales.

ENMIENDA NÚM. 952

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 953

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Diecinueve. Se modifica el artículo 963, que queda redactado como sigue:

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio de faltas, adoptará alguna
de las siguientes resoluciones:

1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) El delito leve denunciado
resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.

c) el autor hubiera restituido a la víctima
los bienes sustraídos o su equivalente pecuniario, así como indemnizado los daños causados.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo
anterior.

JUSTIFICACIÓN

Siendo comprensible que el Ministerio Fiscal pueda aplicar este principio de oportunidad reglada en los casos previstos por la norma, también ha de evitarse el riesgo de propiciar un estado de impunidad de los
delitos más leves de hurto, cuya facilidad comisiva propicia su frecuencia y, por tanto, su alto impacto en la percepción de seguridad ciudadana. Se propone condicionar el archivo por oportunidad al resarcimiento civil, esto es, devolución de la
cosa sustraída o abono de su equivalente pecuniario y pago de los daños causados.

ENMIENDA NÚM. 954

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Disposición final séptima. Disposiciones de carácter ordinario.

Tienen carácter de ley ordinaria los apartados Cincuenta y cinco a Sesenta y siete del artículo único, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y quinta
(nueva), las disposiciones transitorias tercera y cuarta, y las disposiciones finales primera, segunda y quinta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, en relación a la necesidad de la creación y puesta en marcha de un
Registro de hurtos reiterados.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 88 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 955

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Preámbulo

I

El Código Penal aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, es objeto de una completa revisión y actualización, en la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal. En
general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una
respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal. Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los
compromisos internacionales adquiridos por España.

La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además,
sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos
demandaban una pena proporcional al hecho cometido. En este mismo sentido, se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición, y se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán
fijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto.

Junto con ello, se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la
suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia.


De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas —delitos
leves en la nueva regulación que se introduce— viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del
sistema de sanciones administrativas y civiles.

Se acomete una revisión técnica de la regulación del decomiso y de algunos aspectos de la parte especial del Código Penal, en concreto, de los delitos contra la propiedad, del catálogo de
agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia,
alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo. Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la
persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad.

Se refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el
ámbito de la Administración pública. Con carácter general, se elevan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos, y se añade la imposición de penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Además, se introducen nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos.

Finalmente, buena parte de las modificaciones llevadas a cabo están justificadas por la necesidad de atender compromisos
internacionales. Así, la reforma se ocupa de la transposición de la Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; de la Directiva 2009/52/CE, por la
que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual
de los menores y la pornografía infantil; de la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas; de la Directiva 2013/40/UE, relativa a los ataques contra los sistemas de
información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal; y de la Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.
Asimismo, se modifica la actual regulación del delito de inmigración ilegal, separando claramente esta figura delictiva del delito de trata de seres humanos y ajustando tipos y penas a las exigencias derivadas de la Directiva 2002/90/CE y la
Decisión Marco 2002/946/JAI. También se introduce la posibilidad de incluir perfiles de condenados en la base de datos de ADN, para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la
explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Y se incorporan en nuestra normativa penal las conductas descritas en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y
otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.

II

La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad —asesinatos
especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad— en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante
la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos
cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

La prisión permanente
revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá
revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de
esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.

En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado
pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad
condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.

La pena de prisión permanente revisable no
constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la
finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la
Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto
es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania).

El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las penas de duración indeterminada —pero revisables—, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena
de prisión permanente.

III

La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con
la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que
desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las
obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.

Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas
públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.

IV

La reforma incorpora también una
revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

La
experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales
valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio
debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión. La conveniencia de introducir una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que ahora, transpuesta plenamente la
Decisión Marco 2008/675/JAI, se establezca una plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los tribunales españoles, y las impuestas por cualesquiera otros tribunales de Estados miembros de la Unión
Europea.

Al tiempo, se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en
muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión.
De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.

Con esta misma finalidad, se
modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil, y dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la pena puedan ser adoptadas en el mismo
momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales) continúa siendo un presupuesto de
la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.

Como alternativas
posibles, dentro del régimen único de suspensión de condena que se establece, se mantienen los supuestos de delincuentes que cometen el hecho delictivo a causa de su grave adicción a drogas o sustancias tóxicas; y la sustitución de la pena de
prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Pero se introducen algunas modificaciones que intentan hacer más efectivo el sistema y que ofrecen a los jueces y tribunales una mayor flexibilidad para la resolución justa de las diversas
situaciones que puedan plantearse.




En el caso de la suspensión, se concede libertad a los jueces y tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. En la suspensión de la
ejecución de las penas impuestas a los delincuentes drogodependientes, condicionada a que no abandonen el tratamiento de deshabituación hasta su finalización, se establece como novedad que no se considerará abandono las recaídas durante el
tratamiento si éstas no evidencian su abandono definitivo.

Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como
sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a jueces o tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites.
Asimismo, se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible. El sistema también resulta más ágil en el supuesto de impago de
la multa sustitutiva impuesta y, al igual que en el supuesto anterior, será la ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el penado lo que determinará la revocación de la suspensión.

También se modifica la
regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo, la reforma combina la búsqueda de la eficacia con un escrupuloso respeto de los derechos individuales: se ajusta el límite de
pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la legislación de extranjería; los jueces y tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena impuesta debe ser cumplida efectivamente en prisión,
cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida. La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de
delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos
en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,
así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente.

Finalmente, deben destacarse algunas
mejoras técnicas en la regulación. Así, se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión. También se impone a jueces y tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la posible suspensión de la ejecución siempre que ello
resulte posible. Cuando la decisión no pueda adoptarse en sentencia, se articula un trámite de audiencia para las partes. Este mismo trámite se incorpora antes de resolver sobre la modificación de las condiciones o su revocación, si bien en este
último supuesto queda salvaguardada la posibilidad de que el juez revoque inmediatamente ante casos de riesgo de fuga, peligro para la víctima o reiteración delictiva.

V

La nueva regulación mantiene, sin modificaciones, los supuestos
de concesión de libertad condicional de la legislación anterior. Se introducen, sin embargo, tres modificaciones de extraordinaria relevancia.

En primer lugar, se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que
será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión, que hayan sido condenados a una pena corta de prisión. En estos casos, se adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al
cumplimiento de la mitad de la condena. Esta modificación refleja el sentido general de la reforma en el sistema de penas: se introducen mecanismos e instituciones que pretenden ofrecer una respuesta contundente a los delincuentes
multirreincidentes; y, de un modo coherente, se ofrecen nuevas posibilidades de obtener la libertad a los penados primarios que presentan un pronóstico favorable de reinserción.

En segundo lugar, la libertad condicional pasa a ser regulada
como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad
condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de
cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir
toda la pena que restaba. Por esta razón, el régimen de la libertad condicional pasa a estar regulado, en gran parte, por remisión a la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena.

Y, finalmente, se introduce la regulación del
régimen de revisión de la prisión permanente revisable como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Si el tribunal concede la libertad, fija un plazo de «suspensión» de la ejecución durante el cual el penado
queda sujeto a condiciones: el incumplimiento de las mismas o la comisión de nuevos delitos determina —durante este período de suspensión— la revocación de la misma y el reingreso del penado en prisión. Para la revisión de la prisión
se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre veinticinco y treinta y cinco años de condena, el tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el
penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes.

VI

La nueva regulación equipara los antecedentes penales españoles a los
correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a la Decisión
Marco 2008/675/JAI, o su posible revocación.

Al tiempo, esta consideración de los antecedentes penales de otros Estados miembros en procedimientos nacionales, así como el envío a otros Estados miembros de las condenas impuestas en España,
basadas en el intercambio de antecedentes penales entre los Estados miembros de la Unión Europea —impulsado por la Decisión Marco 2008/315/JAI, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de
antecedentes penales entre los Estados miembros y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)—, ponen de manifiesto la necesidad de
simplificar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, evitando que, transcurridos los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal, figuren vigentes en el Registro Central de Penados condenas que debieran ser
canceladas.

Con la reforma, se modifica el artículo 136 del Código Penal para facilitar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del juez o tribunal sentenciador y el requisito de la
constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado. Al mismo tiempo se revisan los plazos previstos para la cancelación de los delitos de mayor gravedad, que se elevan hasta los diez años.

Finalmente, se incluye una
regulación de la cancelación para los antecedentes de las personas jurídicas que puedan resultar penalmente responsables y de las consecuencias accesorias impuestas.

VII

Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el
tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta.

Las penas de la misma naturaleza —en particular, las penas privativas de libertad— se cumplen de forma sucesiva por
orden de gravedad (artículo 75 del Código Penal), por lo que resulta conveniente excluir expresamente, en la regulación del plazo de prescripción de la pena pendiente de cumplimiento, el tiempo durante el cual el penado está cumpliendo otra pena de
la misma naturaleza que forzosamente tiene que ser cumplida en primer lugar.

De igual modo, parece conveniente que la interpretación habitual según la cual el período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción
de la misma tenga un reflejo expreso en la ley.

Se introducen algunas correcciones técnicas en el artículo 130 del Código Penal con la finalidad de regular adecuadamente el régimen de extinción de la responsabilidad penal en los casos de
suspensión de la ejecución de la pena y de regular la eficacia del perdón en los casos de los delitos leves perseguibles únicamente a instancia del agraviado.

VIII

La regulación del decomiso es objeto de una ambiciosa revisión que
introduce importantes modificaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos.

La reforma toma en consideración la
Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.

Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el decomiso sin sentencia; el decomiso
ampliado; y el decomiso de bienes de terceros.

Tradicionalmente el decomiso del producto del delito ha estado vinculado a la existencia de una condena previa (penal) por el delito cometido. Con este punto de partida, se había afirmado que
un decomiso sin condena es necesariamente contrario al derecho a la presunción de inocencia, pues autoriza el decomiso de efectos procedentes de un delito que no ha sido probado y por el que no se ha impuesto ninguna condena. Sin embargo, tal
interpretación solamente viene determinada por un análisis del decomiso apegado a la regulación tradicional del mismo, y desconoce que, como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el decomiso sin condena no tiene una naturaleza
propiamente penal, pues no tiene como fundamento la imposición de una sanción ajustada a la culpabilidad por el hecho, sino que «es más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto que a una multa impuesta bajo la ley penal» pues «dado
que el decomiso se limita al enriquecimiento (ilícito) real del beneficiado por la comisión de un delito, ello no pone de manifiesto que se trate de un régimen de sanción» (Decisión 696/2005, Dassa Foundation vs. Liechtenstein).

El decomiso
sin sentencia ya estaba regulado en el apartado 4 del vigente artículo 127, si bien resultaba oportuno aprovechar la reforma para introducir algunas mejoras técnicas en su regulación e introducir las normas procesales necesarias para hacer posible
su aplicación.

Frente al decomiso directo y el decomiso por sustitución, el decomiso ampliado se caracteriza, precisamente, porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los
hechos por los que se le condena y que no han sido objeto de una prueba plena. Por esa razón, el decomiso ampliado no se fundamenta en la acreditación plena de la conexión causal entre la actividad delictiva y el enriquecimiento, sino en la
constatación por el juez, sobre la base de indicios fundados y objetivos, de que han existido otra u otras actividades delictivas, distintas a aquellas por las que se condena al sujeto, de las que deriva el patrimonio que se pretende decomisar.
Véase que la exigencia de una prueba plena determinaría no el decomiso de los bienes o efectos, sino la condena por aquellas otras actividades delictivas de las que razonablemente provienen.

El decomiso ampliado no es una sanción penal, sino
que se trata de una institución por medio de la cual se pone fin a la situación patrimonial ilícita a que ha dado lugar la actividad delictiva. Su fundamento tiene, por ello, una naturaleza más bien civil y patrimonial, próxima a la de figuras como
el enriquecimiento injusto. El hecho de que la normativa de la Unión Europea se refiera expresamente a la posibilidad de que los tribunales puedan decidir el «comiso ampliado» sobre la base de indicios, especialmente la desproporción entre los
ingresos lícitos del sujeto y el patrimonio disponible, e, incluso, a través de procedimientos de naturaleza no penal, confirma la anterior interpretación.

El decomiso ampliado ya fue introducido en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010
para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes
beneficios económicos (blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de menores, falsificación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, corrupción en el sector
privado, delitos informáticos, cohecho, malversación o delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia). El decomiso ampliado permitirá a los jueces y tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente
generan una fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el decomiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios
objetivos fundados de la procedencia ilícita de los efectos decomisados. La regulación contempla así una figura que se encuentra ya recogida por el Derecho comparado y que será de aplicación generalizada en el ámbito de la Unión Europea como
consecuencia de la mencionada Directiva.

Con la finalidad de facilitar la aplicación de esta figura, se opta por incluir un catálogo abierto de indicios que —entre otros posibles— deberán ser valorados por los jueces y
tribunales para resolver sobre el comiso: la ya mencionada desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos contenidos en el catálogo, y sus medios de vida lícitos; la ocultación intencionada de su patrimonio
mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan
de justificación económica.

La regulación, por lo demás, es, como se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional comparada, ajustada a los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, pues no persigue reprochar al condenado la
realización de un hecho ilícito, lo que sería propio de una pena, sino conseguir fines ordenadores del patrimonio y de corrección de una situación patrimonial ilícita derivada de un enriquecimiento injusto de origen delictivo; y el decomiso
ampliado no presupone ni conlleva una declaración de culpabilidad por la actividad delictiva desarrollada por el sujeto, pues el decomiso ni presupone tal declaración de culpabilidad ni es una pena. La regulación prevé, por ello, que si
posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal deba valorar el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.

En no pocas
ocasiones, los bienes y efectos procedentes de actividades delictivas son transferidos por sus autores a terceras personas. La regulación del decomiso de bienes en poder de terceros ya estaba prevista en nuestra legislación, si bien la reforma
introduce algunas mejoras técnicas orientadas a incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación.

Con la finalidad de incrementar la eficacia de la nueva regulación, se recoge expresamente la posibilidad de
que, en todos aquellos supuestos en los que el decomiso de los bienes o efectos procedentes del delito no resulta posible en todo o en parte (porque no es posible localizarlos, se encuentran fuera del alcance de los tribunales, han sido destruidos,
se ha disminuido su valor con relación al que tenían cuando fueron incorporados al patrimonio del sujeto, o por cualquier otra circunstancia), el juez o tribunal puedan, mediante la estimación y valoración de la actividad desarrollada, determinar
una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el decomiso de bienes. Asimismo, para mejorar la gestión de los activos intervenidos, se revisa la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se crea una Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos a la que corresponderá realizar las actuaciones necesarias para gestionar, del modo económicamente más eficaz, la conservación, realización o utilización de los bienes intervenidos. La reforma pone fin al doble régimen de
decomiso (según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de diferente naturaleza) que existía hasta ahora.

IX

Con la finalidad de incorporar las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los
niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, ratificado por España el 22 de julio de 2010 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe incorporarse la regulación de la inclusión de
perfiles de condenados en la base de datos de ADN.

La Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, dispone que se inscribirán en la base de datos policial los
datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado.


Por ello, actualmente solo son inscritos en España los perfiles genéticos de los sospechosos, detenidos o imputados por determinados delitos, y ello no garantiza que accedan a la base de datos los perfiles de quienes resulten condenados por
delitos de especial gravedad.

Lo que se propone es prever, en los supuestos de delitos graves contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, cuando además se confirma por el tribunal la existencia de un
riesgo relevante de reiteración delictiva, la anotación de los perfiles genéticos de condenados en la base de datos policial. La regulación propuesta incluye ese doble requisito (comisión de un delito grave contra la vida, integridad física o
libertad sexual, y riesgo de reiteración delictiva), conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia.

Por tanto, mediante la incorporación dentro del Título VI que regula las
consecuencias accesorias de un nuevo artículo 129 bis, se da cumplimiento a lo previsto en el Convenio de Lanzarote, y se aproxima nuestra legislación a la de los países de nuestro entorno.

X

La reforma prevé la imposición de una pena
de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un
delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.

Se revisa la definición de asesinato (no agravado), que pasa a incluir los supuestos en los que se
causa la muerte de otro para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento. Y se amplía el marco penal dentro del cual los tribunales deben fijar la pena justa, si bien se mantiene la imposición de la misma en su mitad superior en
los casos de concurrencia de varias de las circunstancias que cualifican el asesinato.

Estas mismas circunstancias, por coherencia, pasan a ser también circunstancias que cualifican el delito de homicidio. Al tiempo, se ha previsto también
la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad —cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas— con la finalidad, especialmente, de reforzar la protección
de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

XI

Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, con la finalidad de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad, una
respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho. Y se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables en los casos en los que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o
en los que el delito se haya cometido con una finalidad sexual, o bien el autor hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

XII

Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la
transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva
obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y,
en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea.

Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la «edad de consentimiento sexual» como la «edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está
prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor». En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos —donde la edad mínima se sitúa en torno a los
quince o dieciséis años— y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual,
adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.

De esta manera, la realización de actos
de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen
agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de
edad —de menos de dieciocho años— pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la
víctima.

Por otra parte, se tipifica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión.


En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial
protección. En este segundo caso, se elevan las penas previstas con el fin de armonizar las legislaciones europeas, y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.

Se presta especial
atención al castigo de la pornografía infantil. En primer lugar, se ofrece una definición legal de pornografía infantil tomada de la Directiva 2011/93/UE, que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona con discapacidad
participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida.

En relación con la pornografía infantil, se castigan los actos de
producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. También se castiga el mero uso o la
adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, en la conciencia de que las nuevas tecnologías
constituyen una vía principal de acceso a los soportes de la pornografía. Por esta misma razón, se faculta expresamente a los jueces y tribunales para que puedan ordenar la adopción de medidas necesarias para la retirada de las páginas web de
internet que contengan o difundan pornografía infantil o, en su caso, para bloquear el acceso a dichas páginas.

La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, debido a la
facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de quince años y realice actos
dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas.

XIII

Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas
de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por
otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima.

Los supuestos a los que
ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal
y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.

La reforma lleva a cabo la transposición de la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal.

Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática en el sentido
de la normativa europea.

De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la versión de software empleado o a la
situación de los puertos de entrada a un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.

Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las exigencias de la Directiva, se
incluye la tipificación de la interceptación de transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba tipificada en el Código Penal; ahora se trata de tipificar las
transmisiones automáticas —no personales— entre equipos.

Se tipifica la facilitación o la producción de programas informáticos o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos.

Se regulan
separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de información.

Finalmente, en estos delitos se
prevé la responsabilidad de las personas jurídicas.

XIV

La revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y
la criminalidad grave.

Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora
como delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna circunstancia de agravación —en particular, la comisión reiterada de delitos contra la propiedad y el patrimonio—. De
este modo, se solucionan los problemas que planteaba la multirreincidencia: los delincuentes habituales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con
penas de uno a tres años de prisión.

En cualquier caso, por razones de seguridad jurídica y de mayor precisión posible en la descripción penal, se mantiene el límite cuantitativo para una clara delimitación entre el nuevo delito leve de hurto
y el tipo básico.

Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima,
multirreincidencia delictiva, utilización de menores de edad, porte de armas y comisión del delito por medio de una organización criminal, dedicadas a la comisión de estos delitos. El porte de armas toma en consideración la peligrosidad potencial
de quien da inicio a la ejecución de un delito patrimonial llevando consigo un arma que podría llegar a utilizar en cualquier momento. También se ofrece respuesta al grave problema que plantean actualmente los delitos cometidos en explotaciones
agrarias o ganaderas con causación de perjuicios relevantes a sus titulares; se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible adoptar medidas eficaces de protección, circunstancia que es aprovechada para la
comisión de estos delitos; y que conllevan la causación a sus propietarios de un perjuicio extraordinariamente elevado, muy superior al que corresponde a la mera valoración de los productos sustraídos, y son causa de una grave sensación de
desprotección e inseguridad para quienes los sufren.

Asimismo, debido al grave problema generado por la sustracción de cable de cobre de las redes de servicio público e interés general, también se ha considerado conveniente incorporar una
agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones. Esta misma agravación se prevé para las conducciones o infraestructuras de hidrocarburos.

Y, del mismo modo, se ha incluido
un tipo agravado en el delito de receptación, cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad. Con ello se pretende desincentivar tanto la sustracción de
dichos bienes como su venta o tráfico ilícito.

Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los
supuestos de desactivación de los sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados.

Se
regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía.

El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para
incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de multirreincidencia. Se añade, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas.

XV


La rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II pasa a denominarse «de la administración desleal», creándose una Sección 2.ª bis en el mismo Capítulo para integrar los delitos de apropiación indebida bajo la rúbrica «de
la apropiación indebida».

El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier
persona. De hecho, la jurisprudencia había venido afirmando reiteradamente que el artículo 252 del Código Penal contenía, junto con la apropiación indebida, un tipo penal de administración desleal o «distracción» de dinero o valores patrimoniales,
que debía ser diferenciado: apropiación indebida, «cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver incorporándola a su patrimonio»; y administración desleal, «cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado»,
supuesto que en la jurisprudencia se ha denominado de la administración desleal y que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo.

La reforma introduce una regulación moderna de la administración desleal, que no es sólo
societaria, entre los delitos patrimoniales, cercana a la existente en las distintas legislaciones europeas. Su desplazamiento desde los delitos societarios, en donde nunca debió estar, a los delitos patrimoniales, que es donde debe estar ubicado,
viene exigido por la naturaleza de aquel delito, un delito contra el patrimonio, no sólo societario, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. Razones, pues, de sistemática, exigían tal decisión. Es decir, a través
de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la
administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la
diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier
modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas
genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie (artículo 1753 del Código Civil). En realidad, cuando se transmite la posesión de dinero con el deber de restituirlo, se
está transmitiendo la propiedad del dinero entregado (de nuevo, artículo 1753 del Código Civil), por lo que no cabe su apropiación, sino su administración desleal. Por ello, quien hace suya la cosa que había recibido con la obligación de
devolverla, comete un delito de apropiación indebida; y quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlo, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado,
comete un delito de administración desleal.

La reforma supera además la referencia a un «perjuicio económicamente evaluable» que contenía el derogado artículo 295 del Código Penal, y que había sido en ocasiones interpretada en el sentido
propio de un concepto económico de patrimonio: lo determinante para la existencia del perjuicio patrimonial es, en realidad, el valor del patrimonio administrado valorados los fines personales a que el mismo está orientado. Existe perjuicio
patrimonial, no solamente cuando la actuación desleal determina una reducción del activo o la falta de incremento del mismo (por ejemplo, cuando sin autorización o de forma contraria al interés del administrado el administrador deja prescribir los
créditos frente a terceros que debió haber cobrado); sino también cuando su actuación, de un modo no autorizado o contrario a los intereses administrados, frustra el fin perseguido o el que se hubiera adjudicado al bien o valor conforme a la
decisión de los órganos sociales, los depositantes o los titulares de dichos bienes o patrimonio (por ejemplo, mediante la adquisición de bienes que no son útiles o que no pueden cumplir la función económica que se habría obtenido mediante una
gestión leal y autorizada del patrimonio; mediante el préstamo no autorizado a terceros o su empleo en operaciones no autorizadas o ajenas al interés social o personal, de modo que se limitan las facultades de disposición sobre el patrimonio por su
titular; o, también, la creación de cajas negras de fondos que se mantienen fuera del conocimiento y control del titular del patrimonio administrado).

Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la
regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.

Los delitos de apropiación indebida son ahora regulados separadamente de los de administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación que se
aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado
con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia. En este último grupo de supuestos se mantiene la actual agravación de la pena
aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

La malversación constituye en realidad una modalidad de administración desleal que, sin embargo, se mantenía históricamente referida en
nuestro Derecho básicamente a supuestos de sustracción de los fondos públicos y, en mucha menor medida, a la posible desviación del destino de los mismos.

La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de
administración desleal de fondos públicos. De este modo se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos (pues también administra deslealmente o malversa los fondos ajenos
administrados quien se enriquece con ellos), otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Al igual que en el caso de los particulares, la apropiación indebida de bienes por parte del funcionario es sancionada con una
pena equivalente a la de la gestión desleal.

Se incluye un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que
permite alcanzar penas de hasta doce años de prisión), en los casos de especial gravedad.

Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros, se mantiene un tipo atenuado para el que
está previsto un marco penal amplio que permita a los tribunales ajustar la pena a las circunstancias del caso y, en cualquier caso, la imposición de penas superiores a las actualmente previstas.

XVI

Se lleva a cabo una revisión
técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de
alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.

Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos
nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un
procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.

La nueva regulación de los delitos de concurso punible o insolvencia conjuga una doble
necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del
sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas
punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido.

El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien
vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación
de la insolvencia por el deudor.

La norma delimita, con la finalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser
cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o
se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor.

La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios
económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de
acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.

XVII

Los delitos
contra la propiedad intelectual, que fueron modificados con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduciéndose entonces
una importante mejora técnica de su tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configuración de los tipos delictivos y su repercusión en la vida económica y social, son objeto también de revisión en esta reforma, a fin de ofrecer una
adecuada protección jurídico-penal, aunque sin olvidar que la Ley de Propiedad Intelectual es el instrumento de protección natural en esta materia y que es absolutamente necesario lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad
intelectual y la que también deriva del legítimo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

En primer lugar, resulta necesario ajustar la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, con esa
finalidad, se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta. En todo caso, se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente
ocasional; y se excluye la imposición de penas de prisión en los supuestos de escasa gravedad, en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio. Los supuestos de almacenamiento, importación y exportación se
castigan, en sus respectivos casos, con las mismas penas.

En segundo lugar, a la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, se añade, para reforzar así la protección que se quiere brindar,
la de explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo «ánimo de lucro» por el de «ánimo de
obtener un beneficio económico directo o indirecto», con el que se pretende abarcar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un beneficio indirecto. Se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan
a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios: la facilitación de la realización de las conductas anteriores mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para
evitarlo; la elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta
con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto; y, finalmente, la facilitación del acceso o localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas en Internet en forma no autorizada. En estos casos, la orden de retirada de
las obras o prestaciones objeto de la infracción dispuesta por la autoridad judicial estará referida tanto a los archivos que contengan las obras o prestaciones protegidas como a los enlaces u otros medios de localización de las mismas.

Lo
anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.


La revisión de la regulación vigente contiene también la mejora técnica de la tipificación de la fabricación y puesta en circulación de los medios destinados a facilitar la neutralización de las medidas de protección de la propiedad intelectual,
o su posesión con finalidad comercial, ajustando la terminología empleada a la más amplia reflejada en la Directiva 2001/29/CE, así como de la regulación de los supuestos agravados.

Este mismo esquema de regulación, que prevé un régimen
escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta, es también trasladado a los delitos contra la propiedad industrial.

XVIII

Se crea, dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal, una
nueva sección referida a los «Delitos de corrupción en los negocios», en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público
extranjero).




Esta modificación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de
sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica su marco penal, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la
concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código,
si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia
pública.

La regulación se completa con la inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo
artículo 427.

XIX

Se introducen determinadas modificaciones para reforzar la punición de los llamados delitos contra la corrupción en el ámbito de la Administración pública.

De una parte, se establece una previsión especial en
materia de libertad condicional: podrá denegarse cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado. Con ello se
pretende que los condenados a penas privativas de libertad por delitos contra la Administración pública, cuando se haya acreditado una sustracción de fondos públicos o un daño económico a la Administración, no puedan acceder al beneficio de la
libertad condicional si no han procedido a la correspondiente reparación económica.

Por otro lado, se revisan las penas previstas para todos los delitos relacionados con la corrupción en el ámbito de la Administración pública, con el fin de
elevar las condenas previstas en la actualidad. En primer lugar, la reforma lleva a cabo el aumento generalizado de las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Así sucede en los delitos de prevaricación administrativa,
infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros. Y en segundo
lugar, en los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo. La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo
de la condena a un cargo electivo. Así se ha establecido, entre otros, en los delitos de cohecho, prevaricación de funcionario público o tráfico de influencias.

Además, se amplían los plazos de prescripción en los supuestos más graves en los
que se prevé que la inhabilitación tenga una duración máxima de al menos diez años. A estos efectos, se modifica el régimen del artículo 131, y se eleva el plazo de prescripción en los siguientes delitos: prevaricación administrativa, fraudes y
exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y abusos en el ejercicio de su función, y prevaricación judicial.

Finalmente, la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica «De los delitos de
financiación ilegal de los partidos políticos», integrado por los dos nuevos artículos 304 bis y 304 ter, que da respuesta penal a la necesidad de definir un tipo penal específico para estos actos delictivos, ya que en la vigente legislación
española no existe un delito concreto que esté tipificado como delito de financiación ilegal de partidos políticos. Con esta modificación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u
organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político.

XX

Los incendios forestales siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Según los datos del Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de
peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas, convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los
Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales.

Por tales razones, dentro de los delitos contra la
seguridad colectiva se modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción
autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además,
cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en grado. Por último, se contiene una
remisión a los artículos 338 a 340 del Código Penal para solucionar los problemas de reparación del daño causado por el incendio, y permitir la imposición de medidas encaminadas a restaurar el ecosistema forestal dañado y la protección de los
espacios naturales.

Por otra parte, en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los
incendios forestales se encomiende a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado que establece la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del tribunal del jurado.

XXI

El artículo 637 del Código Penal
vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipificadas como delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso indebido debe ser
sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

Al mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo
profesional: se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico; y se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no
sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la prestación de servicios propios de aquella profesión. Con ello se
pretende hacer frente a casos de intrusismo que no están expresamente previstos en la legislación actual, pero que son frecuentes en la práctica y suponen un evidente fraude que debe sancionarse.

XXII

En materia de violencia de género
y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito.

En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación
en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en
Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede
constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.

Por otro lado, la desaparición de las faltas, y la adecuación de los tipos penales que ello comporta, no impide mantener la diferenciación
en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado. De este modo, aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia
previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica. Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso.


Otra previsión destacable en esta materia es la corrección que se introduce en materia de imposición de penas de multa, con el fin de que no genere consecuencias negativas en el ámbito familiar. Con carácter general, sólo será posible la
imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.


Finalmente, en relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del
imputado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la
mujer. Por ello, se considera adecuado tipificar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos
dispositivos.

XXIII

Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo
de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y
serán corregidos administrativamente.

Los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos
delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad:
utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor, o cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, dentro de algún
establecimiento penitenciario.

Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un
accidente o en una calamidad pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justificación: la
disminución de la pena mínima con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia
social, debe recibir una protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial.

XXIV

La anterior regulación de la alteración del orden público —de origen decimonónico— no definía el delito, sino que
yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros. Estos problemas se solucionan mediante la definición de «alteración del orden público» a partir de la referencia al sujeto
plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona expresamente la conducta de aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a
llevarlos a cabo. Se incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las penas correspondientes a la alteración, y de las que correspondan a los concretos actos de violencia o de causación de daños que se hubieran ejecutado.


Se tipifican, como supuestos agravados, los de porte de armas, exhibición de armas de fuego simuladas, realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas, o comisión de actos de pillaje. Y se
regula como supuesto atenuado la entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba a los desórdenes
violentos.

También se introducen dos nuevos tipos penales. El primero sanciona la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. De este modo, se evita la sanción general
de la mera realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos, y solamente se sancionan los actos de incitación a desórdenes especialmente graves cuya delimitación no plantea dificultades.


Y, el segundo, las acciones individuales o en concurso con otras personas por medio de las cuales se interrumpa el funcionamiento de los servicios de telecomunicación o transporte causando una grave alteración de la prestación normal del
servicio. La norma sanciona estas conductas tanto cuando se llevan a cabo individualmente o mediante un supuesto de participación plural (artículo 28 párrafo segundo y artículo 29 del Código Penal), como cuando se ejecutan mediante la actuación
concurrente de sujetos entre los que no existe un acuerdo o concertación previa en el sentido habitual de la coautoría.

Además, se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación
mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.

Finalmente, se recupera la aplicabilidad del supuesto agravado de daños en el caso de daños terroristas.

XXV

La reforma operada en el Código Penal por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de seres humanos en el actual artículo 177 bis. Este delito se tipificó con anterioridad a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata
de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. Aunque la reforma del año 2010 tuvo en cuenta el proyecto que finalmente se materializó en la citada Directiva, existen varias
cuestiones que no fueron reflejadas en la redacción actual y que es preciso incluir para una completa transposición de la normativa europea.

En concreto, dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos
para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados. También se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los
explotadores. Se delimita el concepto de vulnerabilidad, conforme al texto de la Directiva europea. Y se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves.

Por otra parte, también resulta necesario
revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían
respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos
casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas
constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a
lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada
y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves.
En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias.

La reforma culmina también la transposición efectiva de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen las normas mínimas sobre
las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.

XXVI

Se modifica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia por un doble motivo: de una parte, la
sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, de 7 de noviembre, impone una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra
minorías; y de otra, se trata de conductas que deben ser objeto de una nueva regulación ajustada a la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debe ser traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico.

Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la
exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal. El cambio de ubicación del artículo 607 viene justificado por el propio texto de la Decisión Marco y por el hecho de que el
Tribunal Constitucional haya impuesto que la negación del genocidio solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad. De igual forma, la Decisión Marco impone la tipificación de la negación del genocidio en la medida
en que se trate de una forma de incitación al odio contra minorías.

La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos
por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes
protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos
y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los
mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.

Asimismo, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de internet u otros medios de comunicación social, así como para los
supuestos en los que se trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos
afectados.

Se incluyen medidas para la destrucción de los documentos, archivos o materiales por medio de los cuales se hubiera cometido el delito, o para impedir el acceso a los mismos.

Finalmente, se prevé la agravación de las penas
en el caso de existencia de organizaciones delictivas, y se incluye la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

XXVII

Las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención
a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este fin deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende
prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. Es preciso llevar a cabo una adecuación de la referida Convención a nuestro Código Penal, y ello exige una actualización de los
términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del Código Penal se refiere impropiamente a «minusvalía» o a «incapaces», una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la
Convención, desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que debe sustituirse por los términos más adecuados de «discapacidad»
y de «persona con discapacidad necesitada de una especial protección».

A tal fin, se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección
penal. Tal modificación encuentra plena consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su disposición adicional
octava que las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad». Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsión, con la reforma se decide
incorporar un apartado para que todas las referencias hechas en el Código Penal al término «minusvalía» se sustituyan por el término «discapacidad», y que el término «incapaz» se sustituya por el de «persona con discapacidad necesitada de especial
protección».

De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos. El nuevo
artículo 156 se remite a las leyes procesales civiles, que regularán los supuestos de esterilización de la forma más adecuada y garantista para los derechos de las personas afectadas. En tanto se dicte esta nueva normativa, se mantendrá la vigencia
de la actual regulación que contempla el Código.

XXVIII

Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los
derechos humanos.

Así, la propia Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, incluye el matrimonio forzado
entre las conductas que pueden dar lugar a una explotación de personas. Igualmente, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, ratificada por España, establece en su artículo 16 que
«los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento».

Resultaba oportuna, por todo lo anterior, la
tipificación específica de este delito, que ya está regulado en otros países de nuestro entorno como Francia, Dinamarca, Reino Unido, Alemania o Noruega. Tratándose de un comportamiento coactivo, se ha estimado oportuno tipificarlo como un supuesto
de coacciones cuando se compeliere a otra persona a contraer matrimonio. Y también se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo, con esa misma finalidad de obligarle a
contraer matrimonio.

XXIX

También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser
calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar
la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas
reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

XXX

Se aprovecha la reforma para introducir determinadas correcciones al texto vigente.

Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los
delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos contenida en el Capítulo V del Título XXII.

Se elimina la referencia en pesetas que todavía se mantenía en la redacción del vigente artículo 265, que es actualizada a la
cantidad de 1.000 euros.

Se corrige la omisión, en el artículo 306, de la imposición —como está previsto en el resto de los delitos contra la Hacienda pública-, de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

Y, finalmente, se corrigen las referencias a los sujetos pasivos de los delitos relativos a la Corona.

XXXI

En la actualidad debe
primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan
plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.

Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta:
por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente,
deban ser objeto de un reproche penal. En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que aboga por que las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad. Y
también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente
altos en el orden jurisdiccional penal.

En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en
atención al tipo de pena que se les impone. La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. Y se aprecia una cierta
distorsión en la comparativa con el Derecho administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves. De ahí que la reforma lleve a
cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener.

La supresión de las infracciones constitutivas de falta
introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma
más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser
reguladas de forma expresa como delito.

Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen
del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de
delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa. La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a
su consideración.

La nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener. Pero también se logra un tratamiento diferenciado de estas infracciones para evitar que se
deriven consecuencias negativas no deseadas. A diferencia de lo que se establece para delitos graves y menos graves, la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave.
Con ello se evita que el amplio margen establecido para la pena en algún supuesto pueda dar lugar a su consideración como delito menos grave. Además, el plazo de prescripción de estas infracciones se establece en un año, equiparándose a las
injurias y calumnias como delitos tradicionalmente considerados de menor entidad a estos efectos. Y se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de
reincidencia.

En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la
gravedad de la conducta. No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos
negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.

La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige
adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta, simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales. De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos consiste en una mera adecuación
de la regulación a la supresión del sistema dualista, como sucede con buena parte de los artículos de la parte general del Código Penal, o con otros preceptos de la parte especial como los relativos a las asociaciones ilícitas, la prevaricación
judicial o la imputación de delitos, o también el castigo de la receptación en faltas, que con la reforma queda derogado.

En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su
mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad.

Así, desaparecen las
faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147. Se tipifica también como
delito leve «el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», esto es, la falta del actual apartado 2 del artículo 617, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del
apartado 2 del artículo 147.

En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación
actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones
como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las
lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra.

En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que
sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a
formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de
la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado
dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de
imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir
responsabilidad por culpa de tal entidad.

Se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del artículo 618 y en el artículo 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a un incapaz pueden
subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la conducta del artículo 619 —denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada—, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de
socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano.

También se derogan el apartado 2 del artículo 618 y el artículo 622 del Código Penal sin incluir nuevas
sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a
responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las amenazas y
coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se
cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos
de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

En el caso de las
infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor
gravedad.

Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras
figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa.

En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se
reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en el
artículo 630, apartado 1 del artículo 631 y apartado 1 del artículo 632, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente —y más adecuada— por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso
objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.

No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631,
pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños. En cambio, sí parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castiga el apartado 2 del artículo 631, que pasa
a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis del Código Penal. La reforma aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto del delito que incrementa
la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles, incluyendo la explotación sexual de animales, y de las sanciones aplicables a las mismas. Como novedad importante, además de las correspondientes penas de prisión
o multa en función de la gravedad, se prevé la posibilidad de imponer las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Por lo que se
refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Los supuestos de alteraciones leves del orden público, o
los casos de faltas leves de respeto a la autoridad, deben reconducirse a la vía administrativa en la que se prevé su sanción. También se derivan a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. No obstante, se
mantiene el castigo penal para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del artículo 203; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipifica
en un nuevo artículo 402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de
un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de
oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos.

Con esta modificación se introduce un instrumento que permite a los
jueces y tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo,
se consigue descargar a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente
graves.

Finalmente, con el fin de evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves, se han incluido normas para adaptar la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. De esta forma, los
delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género
la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos. También se regula la situación transitoria de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 955, de modificación, al Preámbulo.

Advertido que por error esta enmienda no contiene justificación se propone la
siguiente:

JUSTIFICACIÓN

La enmienda se presenta con la finalidad de adecuar la exposición de motivos a las enmiendas que se presentan en Senado.

Las principales cuestiones que se modifican en la parte general pretenden
cohonestar la terminología del Código Penal a la Disposición sustitutoria que sustituye los términos de incapaz por persona con discapacidad necesitada de especial protección o a incluir el trastorno mental junto con la discapacidad intelectual como
circunstancia a tener en cuenta en la imposición de la medida o pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

En relación con la parte especial del Código Penal y la consecuente reforma de la exposición de
motivos, las principales modificaciones han sido; la recuperación de la cantidad de 400 euros como criterio delimitador entre el delito y la falta en los delitos patrimoniales, mejoras técnicas precisas en algunos de los delitos de esta parte
especial como los delitos contra la propiedad intelectual.

Palacio del Senado, 19 de febrero de 2015.

ENMIENDA NÚM. 956

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Apartado veintiocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la supresión del apartado veintiocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se suprime el Título XIX bis del Libro II de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN




En el trámite de enmiendas se aceptó la recuperación de la duración vigente de los trabajos en beneficio de la comunidad. Este apartado queda como en el texto del CP vigente.

ENMIENDA NÚM. 957

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Al apartado veintinueve, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado veintinueve del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 48 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del
artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la
víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presente los bienes
jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.»

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de equipar la
protección de las personas con discapacidad intelectual y las personas con trastorno mental, se incorpora a las personas con discapacidad intelectual.

ENMIENDA NÚM. 958

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado treinta y uno del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 57 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Treinta y
uno. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres
humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el
delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.


No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión
impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.


2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con
él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por
un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en
el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica para adecuar el contenido del vigente artículo 57 a la supresión de las faltas. Con esta modificación, se propone volver al régimen actual: la comisión de delitos leves (actuales faltas), permitirá la imposición de penas de alejamiento.
Pero estas penas no podrán tener una duración superior a 6 meses (que es el límite previsto en el artículo 33.4 CP), ni se impondrán con carácter obligatorio.

Por un lado, no parece posible extender la duración de estas prohibiciones a un año
(como establecía el Proyecto) si no se modifica el plazo máximo previsto en el artículo 33.4. El plazo máximo de seis meses, que es el previsto actualmente, parece más razonable y suficiente para ofrecer protección a las víctimas.

Y por otro
lado, la naturaleza de estas prohibiciones aconsejan que, tal y como establece el Código vigente, en caso de infracciones leves no se impongan de modo obligatorio, sino como medidas facultativas en atención a la protección de la víctima. La
imposición obligatoria, incluso en delitos relacionados con violencia de género o doméstica, puede tener efectos perjudiciales para la propia víctima, y ello aconseja que sea el Juez sentenciador el que valore la conveniencia de su imposición.


ENMIENDA NÚM. 959

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado cuarenta, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la
modificación del apartado cuarenta del artículo único del proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por el que se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:

Cuarenta. Se
modifica el artículo 80, con la siguiente redacción:

«1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable
esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias
personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del
cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los
antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a
dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al
artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo
será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su
cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan
de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación
efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se
refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y
tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito
tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro
o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización
de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a
que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser
perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección
técnica. Supresión de una coma en el apartado 1.º.

ENMIENDA NÚM. 960

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por
el que se modifica el artículo 84 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:

«1. El
juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de
mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un
límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor.
La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos
tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o
sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen
relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.»

JUSTIFICACIÓN

Para adecuar la terminología a la disposición sustitutoria del apartado doscientos
cincuenta y ocho.

ENMIENDA NÚM. 961

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado cuarenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 87 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda
redactado como sigue:

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:

«1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la
expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No
obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su
cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.»


JUSTIFICACIÓN

Sobra una coma en el primer apartado y la remisión a unos apartados que ya no existen.

En el apartado segundo se mejora la redacción.

ENMIENDA NÚM. 962

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.


Apartado cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y dos del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 92.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como
sigue:

«1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito
cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia
suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la
existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos
cometidos.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

2. Si se
tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y
los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la
identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que
podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso
está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de
cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del artículo 80.1 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.


El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o
prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida
cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

4. Extinguida la parte de
la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal
resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.»


JUSTIFICACIÓN

Es una corrección técnica basada en una cuestión puramente de estilo ortográfico, a fin de evitar la repetición de la palabra «conjunto».

ENMIENDA NÚM. 963




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta
y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado sesenta y tres, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la
modificación del apartado sesenta y tres del artículo único del proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por el que se modifica el artículo 127 bis, que queda redactado como sigue:

Sesenta y
tres. Se introduce un artículo 127 bis, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los
siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:

a) Delitos de trata de seres humanos.

b) Delitos relativos
a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.

c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.

d) Delitos contra
el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.

e) Delitos relativos a las insolvencias punibles.

f) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.

g) Delitos de
corrupción en los negocios.

h) Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.

i) Delitos de blanqueo de capitales.

j) Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.

k) Delitos contra los derechos de
los trabajadores de los artículos 311 a 313.

l) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.

n) Delitos de falsificación de moneda.

o) Delitos
de cohecho.

p) Delitos de malversación.

q) Delitos de terrorismo.

r) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se
valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:

1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

2.º La ocultación de la
titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o
dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o
económica válida.

3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el
juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.

5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que
provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la mención al
artículo 309 del apartado j), que por error fue incluido, y se opta por referencia genérica a los delitos contra la Hacienda pública y Seguridad Social como mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 964

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.


Al apartado sesenta y seis, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado sesenta y seis del artículo único del
proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por el que se modifica el artículo 127 quinquies, que queda redactado como sigue:

Sesenta y seis. Se añade un artículo 127 quinquies, con la
siguiente redacción:

«1. Los Jueces y Tribunales podrá acordar también el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando se cumplan, cumulativamente, los siguientes
requisitos:

a) Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis.1 del Código Penal.

b) Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa
continuada.

c) Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.

Son indicios relevantes:

1.º La desproporción entre el valor de los bienes y
efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas
o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos
mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.

Lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios fundados de que el
sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior a 6.000 euros.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que el delito se ha cometido en el contexto de una actividad delictiva continuada siempre
que:

a) El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos,
tres infracciones penales de las que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto.

b) O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que
se refiere el artículo 127 bis del Código Penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que
ha derivado la obtención de un beneficio económico.»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo estaba regulado inicialmente en las Disposiciones Finales del Anteproyecto de la L.E.Crim, y parece más razonable aprovechar la reforma del Código penal
para incluir, lo que en definitiva es derecho sustantivo.

El artículo 127 quinquies del Proyecto pasa a ser por razones de sistemática, el artículo 127 sépties.

La materia del decomiso se mejora técnicamente como consecuencia de la
transposición de la Directiva 2014/42/UE de 3 de abril.

ENMIENDA NÚM. 965

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado sesenta y siete, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado sesenta y siete del artículo único del proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por el que se
modifica el artículo 127 sexies, que queda redactado como sigue:

Sesenta y siete. Se introduce un artículo 127 sexies, que tendrá la siguiente redacción:

«A los efectos de lo previsto en el artículo anterior serán de
aplicación las siguientes presunciones:

1.º Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su
actividad delictiva.

A estos efectos, se entiende que los bienes han sido adquiridos en la fecha más temprana en la que conste que el sujeto ha dispuesto de ellos.

2.º Se presumirá que todos los gastos realizados por el penado
durante el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número anterior, se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva.

3.º Se presumirá que todos los bienes a que se refiere el número 1 fueron adquiridos
libres de cargas.

El juez o tribunal podrá acordar que las anteriores presunciones no sean aplicadas con relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando, en las circunstancias concretas del caso, se revelen incorrectas o
desproporcionadas.»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo estaba regulado inicialmente en las Disposiciones Finales del Anteproyecto de la L.E.Crim, y parece más razonable aprovechar la reforma del Código penal para incluir, lo que en definitiva
es derecho sustantivo.

El artículo 127 sexies del Proyecto pasa a ser por razones de sistemática, el artículo 127 octies.

La materia del decomiso se mejora técnicamente como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/42/UE
de 3 de abril.

ENMIENDA NÚM. 966

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 130 la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Setenta. Se modifican los numerales 3.º y 5.º del apartado 1 del artículo 130, que quedan redactados como sigue:

«3.º Por la remisión definitiva de
la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.»

«5.º  Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser
otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el
cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.»


JUSTIFICACIÓN

Adecuar a la disposición sustitutoria.

ENMIENDA NÚM. 967

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado setenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado setenta y seis del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 140 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado como sigue:

Setenta y seis. Se modifica el artículo 140, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, o discapacidad.




2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que del delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización
criminal.

2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del
artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Es conveniente no limitar la discapacidad a mental o física para no impedir que puedan ser protegidas distintas causas de discapacidad.


Corrección técnica. Falta en.

ENMIENDA NÚM. 968

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se añade el artículo 140
bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Artículo 140 bis. Se suprime, por coherencia con el resto del texto en el que se ha suprimido la libertad vigilada.

ENMIENDA NÚM. 969


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 173 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Noventa. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 173, con la siguiente redacción:

«2. El que
habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o
tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años,
sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se
perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o
prohibición de la misma naturaleza.»

«4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de
localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en
los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

JUSTIFICACIÓN


Artículo 173.2 Se suprime la referencia a la libertad vigilada, por coherencia con el resto del texto en el que se ha suprimido.

ENMIENDA NÚM. 970

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cien.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado cien del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 187 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Cien. Se modifica el artículo 187,
que queda redactado del siguiente modo:

«1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer
o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre
explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que la víctima se encuentre en una situación de
vulnerabilidad personal o económica.

b) que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus
respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de
inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa
o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona
prostituida.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica para incorporar la referencia a la «explotación» de la prostitución en delito de proxenetismo. En el Proyecto de ley se eliminó esta referencia porque se definía el proxenetismo en base a
dos circunstancias que finalmente se han suprimido, vía enmienda transaccional en el Congreso de los Diputados. Por ello, es preciso recuperar este concepto para delimitar el delito tal y como se prevé actualmente en el Código Penal vigente.


ENMIENDA NÚM. 971

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento uno del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 188 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento uno. Se modifica el artículo 188, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de
edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de uno a cinco años y
multa de doce a veinticuatro meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se
cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por
razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.

b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines, con la víctima.

c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más
personas.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una
remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años
de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre
los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.»

JUSTIFICACIÓN

Para adecuar la terminología a la disposición sustitutoria del apartado doscientos cincuenta y ocho.

ENMIENDA NÚM. 972

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento dos del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 189 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que queda redactado como sigue:

Ciento dos. Se modifica el artículo 189, con el siguiente tenor literal:

«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de
edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte,
o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en
cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se
considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente
sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que
parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en
una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el
apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando
el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia
grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la
realización de tales actividades.

g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad
necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h) Cuando concurra la agravante de
reincidencia.

3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.


4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de
prisión.

5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de
prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de
las tecnologías de la información y la comunicación.

6. La producción y posesión de pornografía infantil no serán punibles cuando se trate del material pornográfico a que se refiere la letra c) del párrafo segundo del apartado 1 de
este artículo, siempre que el material esté en posesión de su productor únicamente para su uso privado, y en su producción no se haya utilizado el material pornográfico a que se refieren las letras a) y b) del mismo.

7. El que tuviere
bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en
tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a doce meses.

8. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas
en el apartado anterior.

9. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se
hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

Estas medidas podrán ser acordadas con
carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN




Se sugiere añadir una referencia a las aplicaciones para dispositivos móviles que pudieran contener imágenes de menores o discapacitados objeto de delito. Para garantizar un tratamiento homogéneo y coherente a la ordenación de las
medidas restrictivas de la prestación de servicios en Internet.

ENMIENDA NÚM. 973

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se
añade el artículo 194 bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una norma procesal que ya ha sido incorporada a la letra k) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, mediante la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, relativa a justicia universal.

ENMIENDA NÚM. 974

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cinco del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 197 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento cinco. Se modifica el artículo 197, que queda redactado como
sigue:

«1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte
sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en
ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o
utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren
los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta
descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de
los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido,
cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias,
salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines
lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete
años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que
hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior
cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar los términos a la disposición sustitutoria del aparatado doscientos cincuenta y ocho.

ENMIENDA NÚM. 975

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se añade un nuevo artículo 197 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento siete. Se añade un nuevo artículo 197 ter, con la siguiente redacción:

«Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que,
sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el
artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso
o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 976

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado ciento nueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se añade un nuevo artículo 197 quinquies de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


Ciento nueve. Se añade un nuevo artículo 197 quinquies, con la siguiente redacción:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los
artículos 1971, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del
apartado 7 del artículo 33.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 977

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento catorce del Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica el artículo 234 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento catorce. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:

«1. El que, con
ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediere de 400 euros.

2. Se impondrá una
pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubiera neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.»

JUSTIFICACIÓN

En el trámite parlamentario
del Congreso de los Diputados se aceptó una enmienda del GPP en el sentido de incluir en esta materia una agravante específica de inutilización de dispositivos de alarma (enmienda núm. 832), hipótesis de una extraordinaria relevancia práctica que
debe ser objeto de tratamiento, pero que por razones que se desconocen se omitió su incorporación en el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, razón por la que se procede ahora a corregir tal omisión y se opta por incluir un
apartado 3 en el art. 234, en el que se contempla, tanto para el supuesto del tipo básico (apartado 1) como para el supuesto atenuado (apartado 2), cuando en la comisión del hecho se haya neutralizado, eliminado o inutilizado aquellos dispositivos
de alarma o seguridad, la imposición de las respectivas penas en su mitad superior.

Asimismo, se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre unas y
otras infracciones.

ENMIENDA NÚM. 978

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento quince del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 235 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento quince. Se modifica el artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El hurto será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.


3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de
interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones
agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga
a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para
la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título,
siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9.º Cuando cualquiera de los
partícipes en el delito porte un arma u otro instrumento peligroso.

10.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos
en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.»

JUSTIFICACIÓN


Esta previsión (tratarse de miembro de una organización o grupo criminal) estaba ya inicialmente incorporada, junto con el porte de armas, en el art. 235 bis del Proyecto, que se ha suprimido, incorporándose una y otra circunstancia al art. 235
(números 9 y 10). La primera sí aparece en el texto aprobado por el Pleno del Congreso, pero se omitió la inclusión de la segunda, omisión que ahora se salva a través de la presente enmienda.

El hecho incuestionable de la enorme preocupación
por delitos de hurto (y robos) que tienen lugar por miembros de organizaciones y grupos constituidos exclusivamente para la comisión de delitos de esta naturaleza exige acometer este hecho criminal con la suficiente contundencia, de manera que una
respuesta proporcionada político criminalmente frente a estos hechos, que tanta alarma social producen, es la de incluir el supuesto referido como una agravante específica más en el catálogo de circunstancias previstas en el art. 235, que permite la
imposición de una pena de uno a tres años de prisión.

ENMIENDA NÚM. 979

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento dieciséis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que
se introduce un nuevo artículo 235 bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una corrección o ajuste técnico, pues la hipótesis delictiva agravada que se contempla en dicho artículo
(porte de armas) se pasó al artículo 235, núm. 9.º, luego no es posible técnico jurídicamente mantener el mismo supuesto en dos preceptos. Debe suprimirse, pues, dicho art. 235 bis.

ENMIENDA NÚM. 980

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diecisiete.

ENMIENDA

De
modificación.




Se propone la modificación del apartado ciento diecisiete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 236 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como
sigue:

Ciento diecisiete. Se modifica el artículo 236, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste,
la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»


JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la
leve.

Asimismo, se aprovecha la oportunidad para introducir una pequeña mejora técnica en el apartado 2, sustituyendo la expresión «bienes sustraídos» por la más correcta de «cosa sustraída».

ENMIENDA NÚM. 981

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diecinueve.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento diecinueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 240 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento diecinueve. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:

«1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.»

JUSTIFICACIÓN

El art. 235 bis se ha suprimido (al pasarse su contenido al
art. 235.9.º), por lo que no tiene ya sentido ninguna referencia al mismo.

ENMIENDA NÚM. 982

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veinte del artículo único del Proyecto de Ley
Orgánica, por el que se modifica el artículo 241 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento veinte. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:


«1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento
abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas,
aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y
contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial
gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una corrección técnica, pues
al haberse suprimido el art. 235 bis pierde todo sentido la referencia al mismo que se hace en el art. 241.4.

ENMIENDA NÚM. 983

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veintidós
del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 246 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento veintidós. Se modifica el artículo 246,
que queda redactado como sigue:

«1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio
público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.

2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se fija la
cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la leve.

ENMIENDA NÚM. 984


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veintitrés del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 247 la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento veintitrés. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue:

«1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de
su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»


JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la
leve.

ENMIENDA NÚM. 985

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veinticuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 249 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento veinticuatro. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

«Los reos de estafa serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras
circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en
lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la leve.

ENMIENDA NÚM. 986

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veinticinco.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veinticinco del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 250 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda
redactado como sigue:

Ciento veinticinco. Se modifica el artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno año a seis años y multa de seis a
doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en
parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad,
atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se
cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento
judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses
económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran
serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La
misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros».

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia técnica con la enmienda al apartado 136 PLO/CP, por la que se modifica el art. 235 (agravantes específicas del hurto,
aplicables también al robo), introduciéndose la agravante de multirreincidencia en el núm. 7.º, debe modificarse el texto del art. 250 (agravantes específicas de la estafa), añadiéndose como núm. 8.º la misma agravante (multirreincidencia) que en
aquel otro delito.

ENMIENDA NÚM. 987

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado ciento veintiséis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado ciento veintiséis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se añade una Sección 1.ª bis al Capítulo VI del Título XIII del Libro II, que queda redactado
como sigue:

Ciento veintiséis. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.ª de Capítulo VI del Título XIII del Libro II, que pasa a denominarse «De la administración desleal» y que comprenderá el artículo 252.

JUSTIFICACIÓN


Se trata de una corrección técnica, por cuanto que al tener que tipificarse la administración desleal a continuación de la sección referida a las estafas, aquélla debe encuadrarse en una sección 2.ª

ENMIENDA NÚM. 988

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintisiete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veintisiete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 252 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado como sigue:




Ciento veintisiete. Se modifica el artículo 252, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para
administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio
administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha
llegado a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la leve.

Además, se incluye una corrección técnica, por cuanto que al desaparecer la Sección 1.ª
bis debe eliminarse la referencia a esta Sección. El art. 252, según enmienda presentada al apartado 126, queda comprendido en la Sección 2.ª, no en la 1.ª bis, que ha quedado eliminada.

ENMIENDA NÚM. 989

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento veintiocho.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veintiocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 253 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda
redactado como sigue:

Ciento veintiocho. Se modifica el artículo 253, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran
castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de una cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubiera sido confiada en
virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, o negaren haberla recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»


JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la
leve.

ENMIENDA NÚM. 990

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento veintinueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 254 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento veintinueve. Se modifica el artículo 254, que queda redactado como sigue:

«1. Quien, fuera de los supuestos del artículo
anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.


2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de
que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la leve.

ENMIENDA NÚM. 991

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
ciento treinta del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento treinta. Se modifica el artículo 255, que
queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de
los medios siguientes:

1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios
clandestinos.

2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado
a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la leve.

ENMIENDA NÚM. 992

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado ciento treinta y uno del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 256 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento
treinta y uno. Se modifica el artículo 256, que queda redactado como sigue:

«1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico,
será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400
euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la leve.

ENMIENDA NÚM. 993

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y siete.


ENMIENDA

De modificación.

Al apartado ciento treinta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.

Se propone la modificación del
apartado ciento treinta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento treinta y siete. Se añade un
Capítulo VII bis al Título XIII del Libro II, que comprende los artículos 259 a 261 bis, con la siguiente rúbrica:

«De las insolvencias punibles».

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una corrección técnica strictu sensu, pues el capítulo
al que se refiere el apartado ciento treinta y siete no comprende los arts. 256 a 261 bis, sino los arts. 259 a 261 bis. Se corrige asimismo el verbo conjugado comprender, que debe referirse a la tercera del singular.

ENMIENDA NÚM. 994


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y
ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento treinta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que queda redactado como sigue:

Ciento treinta y ocho. Se modifica el artículo 259, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses
quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

1.ª Oculte, destruya, cause daños o realice cualquier otra actuación que no se ajuste al deber de diligencia en la
gestión de asuntos económicos y que disminuya el valor de elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.

2.ª Realice actos de disposición mediante la
entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.


3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.

4.ª Simule créditos de terceros
o reconocimiento de créditos ficticios.

5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al
deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación
patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

7.ª Oculte,
destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real
del deudor.

8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica
real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos
económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

2. Se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y
multa de ocho a veinticuatro meses a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause o agrave su situación de insolvencia.

3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una
pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su
concurso.

5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación
de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vinculará a la jurisdicción penal.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de una simple corrección técnica, pues la referencia a la pena de privación de libertad en los apartados 1 y 2 debe completarse con la clase de pena, esto es, «prisión».

ENMIENDA NÚM. 995

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento treinta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se añade un artículo 259 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento treinta y nueve. Se añade un artículo 259 bis, con el siguiente contenido:

«Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos
a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave
situación económica.

2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.

3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tengan como titulares a la
Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN




Se trata de reflejar lo que la jurisprudencia ha venido recogiendo en los últimos años.

El art. 259 bis del Proyecto constituiría el único tipo agravado, adaptándose su redacción para que sea concordante con la del art. 259.


Además, se modifica la regla 1.ª del art. 259 bis que comprendería exclusivamente el caso en que se afecte a una generalidad de personas. El concurso, por definición, afecta a una pluralidad de acreedores por lo que se considera más acertado el
empleo del término «generalidad», concepto que suele vincularse a los consumidores o usuarios que serían los perjudicados en este subtipo agravado.

ENMIENDA NÚM. 996

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado ciento cuarenta y uno del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica el artículo 263 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento
cuarenta y uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo numeral 6.º en el apartado 2 del artículo 263, con la siguiente redacción:

«1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este
Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres
meses.»

«6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.»

JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no
parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la leve.

ENMIENDA NÚM. 997

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado ciento cuarenta y dos, del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado ciento cuarenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica,
por el que se modifica el artículo 264 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento cuarenta y dos. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:


«1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado
producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas
concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas
informáticos.

3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una
infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o
parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no
poder mantener sus funciones».

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en
grado.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para
facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero».

JUSTIFICACIÓN

Como consecuencia del informe del Consejo de Estado en el que formula observaciones al texto de la Ley orgánica de seguridad
ciudadana, concretamente, a los artículos en los que se hace referencia también a las infraestructuras críticas como elementos configuradores de distintas sanciones, ha sido preciso concretar el concepto para evitar problemas de tipicidad.


Según el artículo 4.3 del Reglamento para su protección, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, el catálogo de dichas estructuras críticas es secreto. En base a esta consideración de secretas, dice el consejo de Estado que —a
la luz del artículo 25.1 de la Constitución, se hace imposible determinar su localización como el elemento fundamental para tipificar una falta—. La publicidad es inherente a la tipicidad y por tanto a la seguridad jurídica —cuyo
principio enuncia imperativamente el artículo 9.3 de la Constitución­—, de tal suerte que no puede preverse una infracción sancionable cuando no es posible conocer si se está cometiendo o no.

Para permitir la transposición de la
Directiva relativa a los ataques informáticos que hace necesaria la mención de las infraestructuras críticas en el tipo agravado ha sido preciso describir su concepto para evitar su inaplicabilidad por falta de tipicidad. La definición que se ha
acogido para permitir la aplicación del tipo penal es la de la Directiva Europea 2013/40 /UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información.

ENMIENDA NÚM. 998

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y
ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cuarenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 268 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 268, que queda redactado como sigue:

«1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la
civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer
grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con
discapacidad.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.»

JUSTIFICACIÓN

Equiparar la terminología a la Disposición final 8 de la ley 39/2006 de 14 de diciembre de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como suprimir la palabra «desvalida», que es una palabra peyorativa, siendo más adecuada la que se me menciona de persona con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 999


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta
y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cuarenta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una
obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en
perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de
los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los
destinatarios de sus servicios.

3. En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la
información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el Juez podrá acordar cualquier medida
cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del
acceso correspondiente.

4. En los supuestos a que se refiere el apartado primero, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.

No obstante,
atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno
a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:

a) Exporten o almacenen
intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser
reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.

b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un
origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos
en dicho Estado, o con su consentimiento.

c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.

d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad
de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin
autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.

6. Será castigado también con una pena de prisión de seis
meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier
dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo».

JUSTIFICACIÓN

En
el apartado primero del art. 270 se elimina la expresión «en especial», pues la misma introduce cierta incertidumbre sobre el tipo de actividades a las que se refiere el tipo penal, que queda suficientemente preciso en el texto legal, aunque se
introduce una referencia a cualquier otro modo de explotación económica, a fin de cubrir otras eventuales conductas vulneradoras que deben quedar abarcadas por el tipo penal contenido en este primer apartado, ahora mejorado, del art. 270.

En
el apartado segundo que se crea y que se corresponde, aunque con distinta redacción con el párrafo segundo del apartado 1 del texto aprobado por el Pleno del Congreso, se observa en el proyecto remitido al Senado una regulación excesivamente extensa
y detallada, por lo que es razonable sintetizar su contenido, configurando un tipo penal más preciso y conciso, como el que se propone en esta enmienda, que no pierde, sin embargo, ningún elemento esencial de la conducta descrita.

En el
apartado 6 se tiene en cuenta que, en realidad, la protección jurídica frente a las acciones previstas en el mismo (fabricar, importar, distribuir, vender, etc.) está condicionada a la concurrencia de una finalidad comercial únicamente en el caso
de la posesión, no en el resto de conductas, de ahí que se cambie la ubicación de dicha expresión («finalidad comercial»).

Por lo demás, se revisan las correspondientes remisiones internas a los diferentes apartados de este artículo,
consecuencia de la nueva estructura introducida para mayor claridad de su contenido.

ENMIENDA NÚM. 1000

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica la
rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo XI del Título XIII del Libro II, que pasa a denominarse «De la corrupción el sector privado», y que queda redactado como sigue:

Ciento cincuenta y tres. Se modifica la rúbrica de la Sección 4.ª
del Capítulo XI del Título XIII del Libro II, que pasa a denominarse «Delitos de corrupción en los negocios», y que comprenderá los artículos 286 bis a 286 quater.

JUSTIFICACIÓN

Los artículos que comprende esta Sección 4.ª (286 bis
a 286 quater; el 286 quinquies se suprime a través de otra enmienda por tratarse de una norma procesal que ya ha sido incorporada a la LOPJ por la LO 1/2014 relativa a justicia universal (enmienda de corrección técnica), se refieren, como se
explica en el apartado XVIII de la exposición de motivos, tanto a los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas que se producen en el sector privado, como a los que se producen en el marco de la corrupción de un agente público
extranjero, aunque, en cualquier caso, en relación a los negocios, por lo que parece más correcto, desde un punto de vista técnico jurídico, volver a la rúbrica anterior de «Delitos de corrupción en los negocios».

ENMIENDA NÚM. 1001


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta
y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento cincuenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se introduce un nuevo artículo 286 en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una norma procesal que ya ha sido incorporada a la letra n) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo,
relativa a justicia universal.

ENMIENDA NÚM. 1002

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento setenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento setenta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se
añade el artículo 337 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento setenta y nueve. Se añade un artículo 337 bis, con el siguiente contenido:

«El que abandone a
un animal de los mencionados en el apartado primero del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación
especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado primero del artículo 337 es donde se establece el
catálogo de animales cuyo abandono, en las condiciones previstas en el artículo 337 bis, debe sancionarse. La enmienda se dirige a concretar dicho extremo.

ENMIENDA NÚM. 1003




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
ochenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 353 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento ochenta y dos. Se modifica el artículo 353, que queda redactado como sigue:

«1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con
una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que afecte a una superficie de
considerable importancia.

2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.


4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.

5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante
el riesgo de propagación del mismo.

6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con
los efectos derivados del incendio.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de volver al texto del proyecto ya que, por error, en la ponencia hubo transacción con la enmienda n.º 735 del Grupo socialista. Además se recupera la pena de multa que
figura en el Código Penal vigente, si bien se eleva al tratarse de tipos agravados de incendio.

En la Comisión se hacía referencia clara a que se rechazaba la enmienda del Grupo socialista y el texto que se quedaba era el del proyecto,
argumentando que el endurecimiento de penas previstas en el proyecto para este tipo de delitos (incendios agravados) obedecía a una recomendación del Parlamento Europeo de endurecimiento de sanciones.

En la Exposición de Motivos aprobada en
el Pleno se alude a las penas previstas en el Proyecto. En concreto, se dice «Los incendios forestales siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Según los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física
de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas, convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y
apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales.

Por tales razones, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva se modifican los
relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto
de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión». (Apartado XX párrafos primero y segundo).

ENMIENDA NÚM. 1004

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
ciento ochenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 361 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento ochenta y
cuatro. Se modifica el artículo 361, que queda redactado como sigue:

«El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos
los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de
carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena
de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de adecuación del tipo penal al Convenio del Consejo de Europa de 28
de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.

Al tratarse de delitos contra la salud pública, es preciso incorporar en los tipos penales una referencia al
«riesgo para la vida o la salud de las personas». Además, se describe con mayor precisión las conductas típicas, y se incluye una referencia a los medicamentos y productos sanitarios deteriorados, caducados o que incumplieran las exigencias
técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.

ENMIENDA NÚM. 1005

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento ochenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley
Orgánica, por el que se modifica el artículo 362 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento ochenta y seis. Se modifica el artículo 362, que queda redactado como sigue:


«1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca,

a) un medicamento, incluidos
los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento;

b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su
integridad;

de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos;
su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias,
documentos de conformidad o autorizaciones; o, su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un
riesgo para la vida o la salud de las personas.

2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o
declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la
vida o la salud de las personas.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de adecuación del tipo penal al Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza
para la salud pública.

Al tratarse de delitos contra la salud pública, es preciso incorporar en los tipos penales una referencia al «riesgo para la vida o la salud de las personas». También se define de manera más adecuada el objeto de las
falsificaciones, que incluirá tanto los medicamentos, o sus sustancias y excipientes, como los productos sanitarios junto con sus accesorios, elementos o materiales esenciales para su integridad.

ENMIENDA NÚM. 1006

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento ochenta y siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 362 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento ochenta y siete. Se añade un nuevo artículo 362 bis, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho
meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que, con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase,
suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y
con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.

Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso
que pueda afectar a la salud pública.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de adecuación del tipo penal al Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una
amenaza para la salud pública.

Al tratarse de delitos contra la salud pública, es preciso incorporar en los tipos penales una referencia al «riesgo para la vida o la salud de las personas». Además, como delito de falsificación, es preciso
que la conducta típica se realice «con conocimiento de su falsificación o alteración».

ENMIENDA NÚM. 1007

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento ochenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 362 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento ochenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 362
ter, que queda redactado como sigue:

«El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que
se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a
doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años».

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de adecuación del tipo penal al Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos
médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.

En este caso es una mera corrección para definir mejor el objeto del delito, de acuerdo con el Convenio del Consejo de Europa, y para añadir la mención «de
prisión» en la pena, que por error no se ha incluido.

ENMIENDA NÚM. 1008

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley
Orgánica, por el que se modifica el artículo 362 quater de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento ochenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 362 quater, que queda
redactado como sigue:

«Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª El culpable
fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2.ª Que los medicamentos, sustancias activas,
excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:

a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o

b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad,
personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.

3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad
la comisión de este tipo de delitos.

4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de adecuación del tipo penal al
Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.

En este precepto se precisa que la agravante se refiere a la comisión del
delito «a gran escala», y se introducen meras correcciones técnicas.

ENMIENDA NÚM. 1009

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento noventa y uno del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica, por el que se añade un nuevo artículo 362 sexies de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento noventa y uno. Se añade un nuevo artículo 362 sexies,
que queda redactado como sigue:

«En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo serán objeto de decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, así como los bienes, medios,
instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128».

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de adecuación del tipo penal al Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y
otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.

En este precepto se introducen meras correcciones técnicas.

ENMIENDA NÚM. 1010

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y dos.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento noventa y dos del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se añade un nuevo artículo 366 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento noventa y dos. Se modifica el artículo 366, que queda redactado como sigue:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los
delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio
que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del
apartado 7 del artículo 33.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de adecuación del tipo penal al Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para
la salud pública.

En este precepto se introducen meras correcciones técnicas.

ENMIENDA NÚM. 1011

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento noventa y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento noventa y siete del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 386 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento noventa y siete. Se modifica el artículo 386,
que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.


2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

2. Si la moneda falsa fuera puesta en
circulación se impondrá la pena en su mitad superior.

La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de
aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

4. Si el culpable perteneciere a una
sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.


5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del décuplo al triple del valor aparente de la moneda.»


JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no parece oportuno incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la
leve.

ENMIENDA NÚM. 1012

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento noventa y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento noventa y nueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 389 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento noventa y nueve. Se modifica el párrafo segundo del artículo 389, que queda redactado como sigue:

«El adquirente de buena fe de
sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o
efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se fija la cuantía en 400 euros, en lugar de 500, pues finalmente se ha llegado a la conclusión de que no parece oportuno
incrementar en los momentos actuales la cantidad delimitadora entre la infracción menos grave y la leve.

ENMIENDA NÚM. 1013

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos veintiséis
del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica la rúbrica del Capítulo X del Título XIX de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos Veintiséis.


Se modifica la rúbrica del Capítulo X del Título XIX, que tendrá la siguiente redacción:

Capítulo X «Disposición común a los Capítulos anteriores»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica para incluir la Disposición Común en el
Capítulo X, sin necesidad de crear un Capítulo XI.

Al derogarse el Capítulo X y el artículo 445 (que pasan a integrarse en el nuevo delito del artículo 286 ter), la nueva Disposición común relativa a la provocación, la conspiración y la
proposición para cometer los delitos previstos en este Título puede incluirse en un nuevo Capítulo X y artículo 445, sin necesidad de crear un Título XI y un artículo bis.

ENMIENDA NÚM. 1014

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veintisiete.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos veintisiete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifican el artículo 445 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda
redactado como sigue:

Doscientos veintisiete.

Se modifica el artículo 445, que tendrá la siguiente redacción:

«La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Título se castigará,
respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica para incluir la Disposición Común en el Capítulo X y artículo 445, sin necesidad de crear un Capítulo XI y un artículo bis.

Al
derogarse el Capítulo X y el artículo 445 (que pasan a integrarse en el nuevo delito del artículo 286 ter), la nueva Disposición común relativa a la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Título
puede incluirse en un nuevo Capítulo X y artículo 445, sin necesidad de crear un Título XI y un artículo bis.

ENMIENDA NÚM. 1015

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos veintiocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos
veintiocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se suprime el Título XIX bis del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica sugerida por el Consejo
de Estado.

La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añadió un nuevo Capítulo X al Título XIX del Libro II, dándole la misma rúbrica que el Título XIX bis, y también dio una nueva redacción al
artículo 445 del Código Penal. Esta reforma no contenía una disposición derogatoria, de modo que a pesar de dedicar un artículo del Código Penal (el 445) a la misma materia que venía regulando otro precepto (el 445 bis, integrado en el Título XIX
bis), éste último no fue objeto de una derogación expresa.

No obstante, como indicó el Consejo de Estado, todos los operadores jurídicos han venido entendiendo tácitamente o implícitamente derogados el Título XIX bis y el artículo 445 bis. Y
una expresa derogación podría transmitir dudas de que no fue así, y de que esa sección y precepto del Código Penal siguen vigentes en la actualidad, lo que no se corresponde con la realidad. Por tanto, una derogación y supresión expresa en este
momento son desaconsejables, debiendo entenderse que el Título XIX bis ya fue derogado por la reforma del año 2003.

ENMIENDA NÚM. 1016

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
doscientos treinta y dos del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 485 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos treinta y
dos. Se modifica el artículo 485, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será castigado con la pena de prisión permanente revisable.

2. El
que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey o de la Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo
que los hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.

Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.


3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena inferior en un grado.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de acuerdo con el Real Decreto 547/2014 sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey.


ENMIENDA NÚM. 1017

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Doscientos treinta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos treinta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 511 de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos treinta y cinco. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:

«1. Incurrirá en la pena de prisión
de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga
derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

2. Las mismas penas
serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su
origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas
penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos,
en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las
circunstancias que concurran en el delincuente».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el artículo 510 y la agravante genérica del 22.4 El argumento para ello es que el «género», entendido, de conformidad con el Convenio del Consejo de
Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, como «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de
hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.

ENMIENDA NÚM. 1018

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y seis.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos treinta y seis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 512 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos treinta y seis. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:

«Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona
una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el artículo 510 y la agravante genérica del 22.4 El argumento para ello es que el «género», entendido, de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra
las mujeres y la violencia doméstica, como «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones
discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.

ENMIENDA NÚM. 1019

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado doscientos treinta y ocho, del artículo único del Proyecto de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado doscientos treinta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el
artículo 550 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos treinta y ocho. Se modifica el artículo 550, que queda redactado como sigue:

«1. Son reos de
atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de
ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados
serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado
anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las
Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de reflejar lo que la jurisprudencia ha venido recogiendo en los últimos años.

ENMIENDA NÚM. 1020

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos treinta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado doscientos treinta y nueve, del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la modificación del apartado doscientos treinta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley
Orgánica, por el que se modifica el artículo 551 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos treinta y nueve. Se modifica el artículo 551, que queda redactado como
sigue:

«Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:

1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.

2.º Cuando el acto de
violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la
utilización de explosivos.

3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.

4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el
interior de un centro penitenciario.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión está motivada porque podría resultar desproporcionada en algún supuesto la pena que lleva aparejada, esto es, una pena mínima de 3 años y un día.

Por otro lado se
incluye un subtipo agravado cuando los hechos se cometan con ocasión de un incidente carcelario debido al plus de peligrosidad y por lo tanto, mayor reproche, que merecen la comisión del delito en ese contexto.

ENMIENDA NÚM. 1021

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y
tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doscientos cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 572 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Los delitos de terrorismo son objeto de regulación en una Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 1022

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone
la supresión del apartado doscientos cincuenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 574 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Los delitos
de terrorismo son objeto de regulación en una Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 1023

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doscientos cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos cincuenta y seis del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 607 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos cincuenta y seis. Se modifica el artículo 607,
quedando redactado del siguiente modo:

«1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos
siguientes, serán castigados:

1.º Con la pena de prisión de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.

2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus
miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su
vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida
que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los
numerales 2.º y 3.º de este apartado.

2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres
y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente».

JUSTIFICACIÓN

Las
conductas previstas en el precepto, por su gravedad, requieren una respuesta punitiva que abarque también el impedir a los condenados por su comisión el llevar a cabo cualquier tipo de actividad relacionada con el ámbito docente.

ENMIENDA
NÚM. 1024

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doscientos cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doscientos cincuenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 607 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos cincuenta y siete. Se modifican los numerales 1.º y 6.º del apartado 2 y se añade un apartado 3 en el artículo 607 bis, que quedan
redactados como sigue:

«2. 1.º Con la pena de prisión de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona.

6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas.
Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.

3. En todos los casos previstos
en el apartado anterior se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente».

JUSTIFICACIÓN

Las conductas previstas en el precepto, por su
gravedad, requieren una respuesta punitiva que abarque también el impedir a los condenados por su comisión el llevar a cabo cualquier tipo de actividad relacionada con el ámbito docente.

ENMIENDA NÚM. 1025

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al apartado ciento veintisiete bis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la adición del apartado ciento veintisiete bis
al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, que tendrá la siguiente redacción:

Ciento veintisiete bis. Se añade una Sección 2.ª bis al Capítulo VI del Título XIII del Libro II, con la rúbrica «De la apropiación indebida» y que
comprenderá los artículos 253 y 254.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una corrección técnica, por cuanto que al incluirse en la Sección 2.ª la administración desleal, debe crearse una sección 2.ª bis que comprenda la apropiación indebida.


ENMIENDA NÚM. 1026

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento veinte bis al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 242 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento veinte bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 242, que tendrá el siguiente contenido:

«2. Cuando el robo se cometa en
casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años».

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una corrección, por cuanto que en el
Apartado 120 del PLO/CP aprobado por el Pleno del Congreso, relativo al art. 241, se introdujo en el apartado 3, junto a la referencia a casa habitada, la referencia a «edificio o local abiertos al público», que debe mantenerse también, por
coherencia técnica, en el marco del delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.2.




ENMIENDA NÚM. 1027

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado doscientos sesenta del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se propone la adición de un nuevo apartado doscientos sesenta al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se añade una disposición sustitutoria al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Doscientos sesenta. Sustitución de términos en el Código Penal.

«Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al
término “comiso” se sustituye por el término “decomiso”.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente en el texto se utilizan indistintamente los términos «comiso» y «decomiso».

En la revisión del texto final que ha de
salir del Congreso para la modificación del CP el término que ha de usarse de manera homogénea es «decomiso» y no «comiso», según ha acordado la Comisión para la claridad del lenguaje jurídico.

ENMIENDA NÚM. 1028

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Al apartado sesenta y siete ter, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado sesenta y siete ter al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se añade el artículo 127 octies a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


Sesenta y siete ter. Se añade el artículo 127 octies, con la siguiente redacción:

«1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y
puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o
utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.

3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al
Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 127 sexies del Proyecto pasa a ser por razones de sistemática, el artículo 127 octies.

La materia del decomiso se mejora
técnicamente como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/42/UE de 3 de abril.

ENMIENDA NÚM. 1029

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado sesenta y siete bis, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta y siete bis al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se añade el artículo 127 sépties a
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Sesenta y siete bis. Se añade un artículo 127 sépties, con la siguiente redacción:

«Si la ejecución del decomiso no hubiera podido
llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia, el juez o tribunal podrá, mediante auto, acordar el decomiso de otros bienes, incluso
de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del decomiso inicialmente acordado.

De igual modo se procederá, cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos
o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 127 quinquies del Proyecto pasa a ser por razones de sistemática, el artículo 127 septies.

Se cambia
el término «comiso» por «decomiso» que es más apropiado.

La materia del decomiso se mejora técnicamente como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/42/UE de 3 de abril.

ENMIENDA NÚM. 1030

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al apartado setenta y tres bis, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se propone la adición de un apartado setenta y tres bis al
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 136 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Setenta y tres bis. Se modifica el artículo 136, con
la siguiente redacción:

«1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan
transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las
restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado
anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel
en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las
penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado primero de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución
o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos 50 años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las
distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En
todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos
establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.»

JUSTIFICACIÓN

Es un artículo que estaba en el proyecto, y que
debe mantenerse con los cambios que se reflejan para recuperar un artículo que indebidamente fue suprimido.

Se propone suprimir los extensos plazos de cancelación previstos para determinados delitos (apartado 2), y mantener únicamente los
plazos generales de cancelación del apartado 1 (hasta un máximo de 10 años).

Con este régimen se produciría una aproximación a los plazos de cancelación en Europa (que son más elevados), pero sin superar el plazo máximo de 10 años.


Como mejora técnica, se mantiene la regulación de los antecedentes penales de las personas jurídicas.

ENMIENDA NÚM. 1031

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado ciento setenta y siete bis del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 335 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Ciento setenta y siete bis. Se modifica el
artículo 335, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado
con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies
distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el título
administrativo habilitante para su ejercicio profesional o recreativo, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de extracción de
especies marisqueras o pesqueras por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores
produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de extracción por tiempo de dos a cinco años.

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en
este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de hacer frente al furtivismo cuando se realicen actividades de extracción de
especies marisqueras o pesqueras que puedan poner en riesgo su biodiversidad haciendo estas conductas equivalentes a la caza y pesca.

ENMIENDA NÚM. 1032

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

De la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que queda redactada como sigue:

Disposición adicional segunda. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves.

La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en
vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas
en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.

JUSTIFICACIÓN

Se propone una redacción técnicamente más adecuada para esta Disposición adicional: los nuevos delitos leves se sustanciarán por el
procedimiento previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también se modifica con la reforma para suprimir toda referencia a las faltas; y el resto de las menciones procesales a las faltas deberán entenderse referidos a la
nueva categoría de delito leve.

ENMIENDA NÚM. 1033

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición adicional tercera del proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

La previsión de esta disposición adicional que, por la renumeración de estas disposiciones adicionales como consecuencia de la supresión de la primera, debía ser la tercera.

Por otro lado, esta
disposición adicional debe suprimirse y ello porque su contenido, es decir, la audiencia en la suspensión de la ejecución de la pena, en la concesión de la libertad condicional o sustitución de las penas ya está previsto en los artículos que regulan
la materia objeto de su contenido.

ENMIENDA NÚM. 1034

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional cuarta del proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactada como sigue:

Disposición
adicional cuarta. Reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos
en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime una coma entre Diputados y un
informe. Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 1035

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición Derogatoria única del proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
previsto en esta Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

La Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso, fue derogada en la Disposición Derogatoria única de la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 1036

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley Orgánica, por el
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Disposición final segunda. Se añade una Disposición Adicional Cuarta a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales
en la Unión Europea, con el siguiente contenido.

Ejecución de resoluciones de decomiso dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión Europea.

Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por la
autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:


1.º Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les
dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.

2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del
valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por la autoridad competente de un Estado que haya garantizado reciprocidad a España.

El resto de los bienes, valores y efectos decomisados
serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.

3.º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado
requirente.

4.º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:

a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.

b) Si se trata de bienes, valores o
efectos de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta
conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos
anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.

5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio
histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.

JUSTIFICACIÓN

Se trata con la enmienda de ubicar en un texto normativo la regulación referente a la ejecución de resoluciones de decomiso
dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión Europea, entendiendo que el lugar idóneo es una nueva Disposición Adicional en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea.

Se aclara mediante la enmienda que se trata de ejecución de resoluciones de decomiso dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión Europea, pues la referente a resoluciones de países de la Unión Europea ya se
regula en el artículo 172 de la precitada Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

ENMIENDA NÚM. 1037

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final tercera del proyecto de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una norma procesal que ya ha sido incorporada a la letra m) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la Ley
Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, relativa a justicia universal.

ENMIENDA NÚM. 1038

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición Final Quinta del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

«Se habilita al Gobierno para que apruebe las disposiciones reglamentarias precisas
para regular la estructura, organización, funcionamiento y actividad de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos».

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el plazo conferido al Gobierno para la aprobación de la reglamentación de la Oficina de
Recuperación y Gestión de Activos, que se había fijado para una fecha anterior incluso a la entrada en vigor de la reforma.

Con esta modificación, la habilitación regirá a partir de la entrada en vigor de la reforma.

ENMIENDA
NÚM. 1039

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición Final Sexta del proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactada como sigue:


Disposición final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:

a) La Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra
determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal.

b) La Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y
medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.

c) La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la
explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.

d) La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las
víctimas.

e) La Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo.

f) La
Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.

g ) La Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.

JUSTIFICACIÓN

En el Proyecto de reforma se incorpora La Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.

ENMIENDA NÚM. 1040

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final séptima del
proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Disposición final séptima. Disposiciones de carácter ordinario.

Tienen carácter de ley ordinaria los apartados Cincuenta y cinco a
Sesenta y siete del artículo único, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, las disposiciones transitorias tercera y cuarta, las disposiciones finales primera, segunda y quinta y el artículo 128 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Se añade el artículo 128 relativo al decomiso parcial por coherencia de la materia.

ENMIENDA NÚM. 1041

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la Disposición Final octava del proyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de julio
de 2015.

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de coordinar la entrada en vigor de las leyes de seguridad ciudadana y de terrorismo se establece como plazo el 1 de julio. Es importante que entren en vigor ambas reformas el mismo día toda vez que
algunas conductas que estaban en el Libro III del CP (faltas) pasan a considerarse infracciones administrativas, y otras delitos leves.

ENMIENDA NÚM. 1042

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de la Disposición Final XX
del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Disposición final XX. Se añade una Disposición Adicional primera a la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el
ejercicio de la Gracia de indulto, con el siguiente contenido:




El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del
Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

JUSTIFICACIÓN

En la Disposición Adicional cuarta del Proyecto de reforma de la ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995, se
incorpora como medida de transparencia en el ejercicio de las facultades que otorga la Ley de 1870, la comparecencia de un alto cargo del Ministerio de Justicia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

Conviene que esta
medida se integre en la Ley de 1870 además de estar incorporada en la ley de reforma el Código Penal.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA
NÚM. 1043

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Noventa y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y cinco del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el artículo 183 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Noventa y cinco. Se modifica el artículo 183, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años,
será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a
un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí
mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a
doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad
superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo
caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere
puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales
actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis
a doce años.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de incluir uno de los sectores más vulnerables, como es el de las personas con trastornos mentales.

ENMIENDA NÚM. 1044

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la Disposición Final primera del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Disposición final primera. Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifica la ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882 en los términos siguientes:

Uno. Se modifican el número 1 y la letra d) del número 5 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción.

«1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el
Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.»

«d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo
segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
como tales en la letra a) de este apartado.»

Dos. Se modifica el artículo 105, que pasa a tener la siguiente redacción.

«1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las
disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

2. En los delitos
perseguibles a instancia de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la
práctica de diligencias a prevención.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:

«3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será
también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Podrá igualmente procederse a su destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente,
asegurando la conservación de las muestras que resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, salvo que la autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su conservación íntegra en el plazo de un mes desde
la solicitud de destrucción».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 y el 3 del artículo 367 quater, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de
oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de las partes, o de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa audiencia del interesado, acordará la realización de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:

a) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra el embargo o decomiso de los bienes o efectos.

b) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera suponer
para el interesado y, especialmente, de la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.»

«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate
esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la
autorización de la autoridad judicial extranjera.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 quinquies, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo
conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se concederá audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados.

El producto de la realización de los efectos, bienes,
instrumentos y ganancias se aplicará a los gastos que se hubieran causado en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal,
quedando afecta al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. También podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se
establezcan, a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para el Fondo de bienes
decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea.»

Seis. Se modifica el artículo 367 sexies, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados
cautelarmente en los siguientes casos:

a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 367 quater, y la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor
mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos.

b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.

2. Cuando concurra
alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del interesado, autorizará la utilización provisional de los
efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quater.

3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos resolver, conforme a lo
previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. La Oficina informará al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera
acordado.»

Siete. Se modifica el artículo 367 septies, que queda redactado del siguiente modo:

«El juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de Recuperación y Gestión de activos,
podrá encomendar la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a la Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos.

La organización y funcionamiento de dicha Oficina, se regularán reglamentariamente.»

Ocho. Se modifica la rúbrica del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada del siguiente modo:

«LIBRO
VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 962, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los
caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones, o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido
judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas
citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de
comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

En el momento de la citación se les
solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren
expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.»

Diez. Se modifica el artículo 963, que queda redactado como sigue:

«1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en
el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el
Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) no exista un
interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del
perjudicado.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquéllos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.

El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos
por el delito.

2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo,
para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del
juicio, será necesario que el asunto le corresponda al juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.»

Once. Se modifica el artículo 964, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En los
supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de
guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo
electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al
domicilio que designen.

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el
órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1
del artículo anterior.

La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.

b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas
que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere
perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas
consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el
denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 965, que queda redactado como sigue:

«1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el
servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en
numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y
en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el
señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.»

Trece. Se modifica el artículo 966, que queda redactado del siguiente modo:

«Las citaciones para la celebración del juicio previsto en
el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera
comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si
no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.»

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 967, que queda redactado del siguiente
modo:

«1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al
juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.»

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 969, que queda redactado
como sigue:

«2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los
fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante
en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 973, que queda redactado como sigue:

«2. La sentencia se
notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación
y órgano judicial ante quien deba interponerse.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 976, que queda redactado como sigue:

«3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el
delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 990, con la siguiente redacción, permaneciendo igual el resto del artículo:

«En los supuestos
de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la
autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la
situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena,
su suspensión o la revocación de la misma.»




JUSTIFICACIÓN

Se proponen algunos ajusten en la Disposición Adicional primera, para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

1.º) En primer lugar, algunas correcciones técnicas en el Libro VI de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para eliminar las referencias actuales a las faltas, que se suprimen, y su sustitución por la nueva categoría de delitos leves.

Además, se amplía el ámbito de los delitos leves que podrán ser enjuiciados por el
procedimiento de juicio inmediato (artículo 962 LECrim), con el fin de introducir mayor agilidad en la tramitación y resolución de estos procedimientos.

2.º) En segundo lugar, se acoge una propuesta de la Oficina Española de Patentes y
Marcas, y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para hacer frente al problema del almacenamiento y destrucción de mercancías falsificados.

Durante muchos años, uno de los grandes obstáculos para un adecuado tratamiento jurídico
penal de la lucha contra la falsificación ha sido el destino provisional de las mercancías incautadas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado como presuntamente falsificadas por infringir un derecho de propiedad industrial, antes de la
Sentencia definitiva.

En ocasiones, el volumen de dichas mercancías es tal, que no hay espacios suficientes y suficientemente grandes como para garantizar su almacenamiento.

Por otro lado, aunque unos hace años se impulsó y consiguió
desde la Comisión Intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de derechos de Propiedad Industrial (entonces Comisión Interministerial) una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para aplicar el régimen de destrucción
previsto para las drogas tóxicas a las mercancías falsificadas en orden a permitir su destrucción anticipada, esta modificación no resultó operativa. La reforma consistió en una remisión a dicho régimen para las mercancías falsificadas.

Sin
embargo, parece existir una gran reticencia por parte de los jueces y magistrados para aplicar este régimen. En principio, el problema podría ser que no consideran que el sistema reúna suficientes garantías para el hipotético caso de que, en la
Sentencia final, las mercancías no sean consideradas como falsas.

Ello supone, en la mayoría de las ocasiones, que ante la no destrucción y la inexistencia de suficientes espacios de almacenamiento de las mercancías falsificadas, unido al
coste de dicho almacenamiento, se produce una ruptura de la cadena de custodia, volviendo los productos incautados a los canales de distribución. Ello convierte en inútil la protección penal de la Propiedad Industrial.

Por tales razones, se
propone modificar el apartado 3 del artículo 367 ter para recoger con mayor precisión la posibilidad de llevar a cabo una destrucción anticipada de los productos falsificados, una vez se ha realizada la prueba pericial que acredita la vulneración de
un derecho protegido. La conservación de todos los productos incautados ha de ser la excepción a la regla general, y por ello se exige resolución motivada de la autoridad judicial. Se reproduce, por tanto, el régimen previsto para las drogas y
sustancias psicoactivas.

3.º) En tercer lugar, se elimina la reforma que contenía el Proyecto referida al procedimiento de decomiso. La tramitación paralela de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo Proyecto ya contiene
normativa sobre esta materia, aconseja que sea éste último Proyecto el que regule la cuestión, y que la reforma del Código Penal en materia de decomiso se limite a la regulación sustantiva. Es por ello que se incorporan al Código Penal las
presunciones en materia de comiso, y quedan fuera las normas procesales que pasarán a recogerse en la futura reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.º) Finalmente, se proponen mínimos ajustes en la regulación de la Oficina de
Recuperación y Gestión de activos:

— Por un lado, se amplían las posibilidades relativas al destino del producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias, con expresa mención al Fondo de bienes
decomisados del Plan Nacional sobre Drogas.

— Por otro lado, se definen con mayor precisión las competencias de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos. Además de su participación en la realización de bienes, y la
utilización provisional, se le podrá encomendar la localización, «la conservación y la administración» de los bienes. Y se aclara que esta función la podrán realizar cuando así lo acuerde el Juez, no sólo a instancia del Ministerio Fiscal, sino
también de oficio o a petición de la propia Oficina.