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BOCG. Senado, apartado I, núm. 429-2921, de 04/11/2014
cve: BOCG_D_10_429_2921 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.


(621/000079)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 47



Núm. exp. 121/000047)


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS
FUERZAS ARMADAS


ARTÍCULO 50. APARTADO 2.


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 184
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se añade al final del
apartado 2, del artículo 50, un nuevo párrafo como mejora técnica, para
garantizar la efectividad funcional del precepto.


ARTÍCULO 69. APARTADO 1.


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 185 del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se modifica el apartado 1, del
artículo 69, con igual alcance técnico.










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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS
FUERZAS ARMADAS















TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo


I


El principio general que preside esta ley orgánica, común a
todo el ordenamiento jurídico sancionador, es el equilibrio entre las
garantías básicas del infractor y las prerrogativas de la Administración,
sin olvidar que la atribución de la potestad disciplinaria se justifica
como salvaguardia del interés público y defensa de los valores esenciales
de las Fuerzas Armadas.


Vigente la norma constitucional, se aprobó la Ley Orgánica
12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas, a la que hay que reconocer el mérito esencial de la separación
formal de los ámbitos sancionadores disciplinario y penal militares. Tal
norma orgánica fue sustituida por la, ahora derogada, Ley de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobada por Ley Orgánica 8/1998,
de 2 de diciembre, que supuso un considerable progreso en el
imprescindible equilibrio entre la protección de los valores castrenses y
las garantías individuales recogidas en la Constitución. Sin embargo,
algunos de sus preceptos no eran de aplicación al haberse suspendido la
prestación del servicio militar obligatorio o no podían, obviamente,
hacer referencia a leyes posteriores tan importantes como la Ley Orgánica
5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, la Ley 39/2007, de 19
de noviembre, de la carrera militar, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de
Tropa y Marinería y la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se
modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción militar.


Por otra parte, la disposición final octava (adaptación del
régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas) de la Ley Orgánica 9/2011,
de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas, dispone que el Gobierno deberá remitir al Congreso de los
Diputados en el plazo de un año un Proyecto de Ley de reforma de la Ley
Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.


Así pues, la obligación de elaborar una ley de reforma y
adaptación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas reside









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en el mandato de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio,
que establece como criterios a tener en cuenta la doctrina del Tribunal
Europeo de los Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo sobre derechos y garantías fundamentales del ejercicio
de la potestad disciplinaria en el ámbito militar y la necesaria
adaptación a la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, a la
presencia de la mujer y a la organización y misiones que les vienen
señaladas en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. Asimismo debe
incluir una regulación específica para las unidades y personal destacados
en zona de operaciones, en los términos que para éstos contempla el
artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.


Además de estas razones, existen otras en el terreno de la
técnica legislativa que justifican la elaboración de una nueva ley
disciplinaria completa, cuya aprobación facilitará su aplicación
práctica, dados los numerosos preceptos que deberían ser modificados por
la incidencia de las mencionadas leyes, en particular de la citada Ley
Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas,
como la conveniente coordinación con los preceptos de otras normas que
establecen la regulación del personal militar y con las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas. Especialmente, la necesidad de adecuar la
normativa disciplinaria militar a las reglas de comportamiento de los
militares y al funcionamiento de la Justicia Militar.


II


Justamente la finalidad de esta ley, expresada en su
artículo 1, es garantizar la observancia de las reglas de comportamiento
de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad
que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico,
constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas
Armadas.


Seguidamente se establece el ámbito subjetivo de aplicación
de la norma que abarca a los militares profesionales siempre que no
tengan en suspenso su condición militar, a los reservistas, a los alumnos
de los centros docentes militares de formación, sin perjuicio de la
aplicación del régimen sancionador académico, y a quienes pasen a tener
la asimilación de personal militar.


Se mantiene la compatibilidad entre la responsabilidad
disciplinaria y la responsabilidad civil, penal y disciplinaria judicial,
que no supone la vulneración del principio «ne bis in idem», puesto que
solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos
cuando no hubiere identi









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dad del bien jurídico protegido. Y, en todo caso, se
reconoce que la declaración de hechos probados contenida en una
resolución judicial vinculará a la Administración.


III


Las faltas disciplinarias, definidas como las acciones u
omisiones dolosas o imprudentes previstas en la ley, se clasifican en
leves, graves y muy graves, acogiendo la división tripartita consolidada
en nuestro ordenamiento jurídico sancionador y abandonando la
tipificación anterior que calificaba a las muy graves como causas de las
sanciones disciplinarias extraordinarias.


La entrada en vigor de la Ley Orgánica de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas ha determinado una
profunda modificación de los tipos disciplinarios militares, incorporando
la protección de los derechos allí garantizados y la sanción de la
violación de los deberes establecidos en tal norma. Se han eliminado, por
otra parte, algunas infracciones disciplinarias obsoletas y que han
perdido reprochabilidad en el ámbito castrense. Al propio tiempo, se
refunden algunas faltas leves y otras se convierten en faltas graves, por
su mayor trascendencia.


Una de las mayores novedades de esta ley es la elaboración
de un orden lógico en la tipificación de las faltas, que supera la
relación meramente enumerativa que se advierte en las normas anteriores,
siguiendo el criterio bien consolidado de ordenarlas en función de los
bienes jurídicos protegidos o deberes militares infringidos, lo que
facilita la aplicación de la ley por quienes tienen atribuida la potestad
disciplinaria, particularmente en los escalones inferiores del mando.
Además se ha puesto especial cuidado en la coordinación de la descripción
de los ilícitos disciplinarios tipificados como faltas leves, graves y
muy graves, para establecer una coherente gradación de las conductas
sancionables según su respectiva gravedad.


Los verbos que describen la acción típica sancionada como
falta leve se coordinan con mayor precisión en relación por los
utilizados en la tipificación de las faltas graves, Así, se utilizan
expresiones como «falta de consideración, inexactitud en el cumplimiento,
descuido o leve inobservancia» (faltas leves) frente a «Incumplimiento,
falta de subordinación, extralimitación o infracción de deberes» (faltas
graves).


Se mantienen como faltas muy graves, si bien modificando su
redacción, algunas de las vigentes «causas de sanciones disciplinarias
extraordinarias», reveladoras de una especial gravedad y, por









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ello, merecedoras, del máximo reproche en la vía
disciplinaria castrense. Las pautas para decidir su inclusión en el
catálogo de las faltas muy graves, han sido fundamentalmente la
reiteración en comportamientos sancionables y la tutela especial que
merecen valores tan esenciales a las Fuerzas Armadas como la disciplina,
los deberes del mando y del servicio, así como los derechos
constitucionales de los militares.


Al tipificar las faltas, se ha tenido muy en cuenta la
especial gravedad de algunas conductas como las que afectan a la libertad
sexual de las personas, implican acoso tanto sexual y por razón de sexo
como profesional, atentan contra la intimidad, la dignidad personal o en
el trabajo, o suponen discriminación. Una de las novedades de la ley es
el castigo de las infracciones del Derecho internacional aplicable en los
conflictos armados, al sancionarse la inobservancia por imprudencia de
las normas humanitarias y el incumplimiento por el superior de su deber
de garante de la conducta de sus subordinados. En ambos casos el reproche
disciplinario es complementario de la conducta dolosa constitutiva de
delito militar o común.


Finalmente, en la tipificación de las faltas graves y muy
graves se ha cuidado el deslinde de los tipos disciplinarios con
determinados delitos incriminados en el Código penal o Código Penal
Militar, acogiendo una redacción que los diferencie o simplemente
eliminando aquellos que sean constitutivos de una infracción criminal. Y
todo ello sin perder de vista el principio de intervención mínima del
derecho penal.


La ley, respetando la unidad del ordenamiento jurídico,
describe a los autores y a los partícipes responsables de las faltas
disciplinarias en los mismos términos que el Código penal y sanciona el
encubrimiento como infracción específica.


IV


Por lo que se refiere a las sanciones que pueden imponerse
en el ejercicio de la potestad disciplinaria, la ley contiene varias
novedades de gran trascendencia. En primer lugar, incorpora la sanción
económica de uno a quince días, con pérdida de retribuciones durante ese
tiempo, existente como sanción prácticamente en todos los ejércitos de
nuestro ámbito occidental y más asidua relación, que en la actualidad se
estima muy adecuada para sancionar determinadas infracciones cometidas
por los militares profesionales, excluyéndose para los alumnos de los
centros docentes militares de formación. Para éstos se les reserva, entre
otras, la sanción de privación de salida de uno a ocho días.









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Mantiene la ley la sanción de arresto para castigar la
comisión de faltas leves, con atribución al mando de la opción, según la
gravedad de la infracción, entre la reprensión, la sanción económica o el
arresto, teniendo en cuenta que el artículo 25.3 de la Constitución, a
sensu contrario, permite a la Administración militar la imposición de
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de
libertad. Hay que destacar, además de su indiscutible eficacia para
restablecer la disciplina, la existencia de arrestos o privaciones de
libertad como sanciones por faltas leves en la inmensa mayoría de los
sistemas disciplinarios militares de los países de nuestro ámbito
sociocultural o pertenecientes a la Alianza Atlántica. Ahora bien, se ha
limitado considerablemente la extensión máxima del arresto por faltas
leves, que pasa de treinta a catorce días, y se restringe la competencia
para imponerlo, pues se confiere únicamente a determinados escalones del
mando. Además, la autoridad o mando disciplinario sólo podrá imponer la
sanción de arresto prevista para las faltas leves, cuando se vea afectada
la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de
los miembros de las Fuerzas Armadas.


En cuanto a las sanciones que pueden ser impuestas por
faltas graves, también se ha limitado la extensión máxima del arresto,
que pasa de dos meses a treinta días y se cumple, salvo excepciones bien
justificadas, en establecimiento disciplinario militar, se ha incorporado
la sanción económica y se han mantenido sanciones clásicas en nuestro
régimen disciplinario militar como la pérdida de destino y la baja en el
centro docente militar de formación.


Se han incorporado al catálogo de sanciones por faltas muy
graves, el arresto en la extensión máxima de sesenta días y la resolución
de compromiso, eliminándose la pérdida de puestos en el escalafón, de
escasa aplicación práctica en las Fuerzas Armadas españolas. Se mantienen
las sanciones de suspensión de empleo y separación del servicio.


La ampliación considerable de los plazos de prescripción de
las faltas graves y muy graves se justifica por su identidad con los
establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público y la singularidad del plazo de dos meses para la
prescripción de las faltas leves encuentra su fundamento tanto en la
necesidad de una reacción inmediata ante su comisión como en las
características del procedimiento preferentemente oral establecido para
sancionarlas.


Merecen mención especial las reglas establecidas para la
individualización de las sanciones, para









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cuya graduación se determinan, presididos por el principio
de proporcionalidad, criterios que limitan el arbitrio de la autoridad
sancionadora y trasladan al ámbito disciplinario pautas de justicia
consolidadas por la jurisprudencia e incorporadas a las normas penales
nacionales e internacionales.


V


Se modifica significativamente la relación de autoridades y
mandos con potestad disciplinaria, con lógica incidencia en la
competencia sancionadora. Así, además del Ministro de Defensa, se
confiere a las autoridades del nivel siguiente, Jefe del Estado Mayor de
la Defensa, Subsecretario y Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra,
de la Armada y del Ejército del Aire, la competencia para sancionar las
faltas muy graves, excepto la separación del servicio que sigue reservada
al Ministro de Defensa.


Con el fin de agilizar el procedimiento y alcanzar la
deseable inmediación en la valoración de las conductas sancionables, se
extiende la competencia disciplinaria para conocer de las faltas graves,
antes reservada para niveles superiores de mando, a los oficiales
generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo,
siguiendo modelos que se reiteran en la legislación comparada. En estas
autoridades y en los jefes de regimiento y comandantes de las unidades,
con atribuciones para sancionar las faltas leves, descansa el núcleo
competencial del sistema disciplinario militar, sin perjuicio de la
potestad conferida a las autoridades de rango superior para sancionar las
faltas o aquella reconocida a los escalones inferiores de mando para
castigar las faltas leves con sanciones de menor entidad.


Se mantienen las especialidades relativas al ejercicio de
la potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra o sobre los
miembros del Cuerpo Jurídico Militar que desempeñen funciones judiciales
y fiscales, así como sobre los miembros del Cuerpo Militar de
Intervención en funciones interventoras.


Además del clásico deber de corrección, se regulan con
detalle las medidas cautelares que, siendo necesarias para restablecer de
manera inmediata la disciplina, pueden acordar tanto las autoridades y
mandos con potestad disciplinaria como los militares que ejerzan el mando
de una guardia o servicio, consistentes en el arresto cautelar de
cuarenta y ocho horas en la unidad o lugar que se designe y en el cese en
sus funciones del infractor. Asimismo la ley establece una compensación
económica para los supuestos de terminación









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sin responsabilidad del procedimiento por inexistencia de
infracción y se garantiza la tutela judicial al interesado a través del
recurso contencioso-disciplinario militar.


Se incorporan normas singulares para determinar la
competencia sancionadora sobre los alumnos de los centros docentes
militares de formación, reservistas y personal en supuestos especiales,
particularmente sobre los militares españoles que ocupen puestos en
organizaciones internacionales o los representantes de las asociaciones
profesionales que sean miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas
Armadas.


VI


Constituye una destacada innovación la aprobación de un
capítulo dedicado a regular el régimen disciplinario aplicable en las
unidades y al personal destacados en zona de operaciones que, por otra
parte, responde al mandato parlamentario expresado en el apartado segundo
de la disposición final octava de la Ley Orgánica de derechos y deberes
de los miembros de las Fuerzas Armadas.


Después de determinar los ámbitos personal y temporal de
aplicación, se atribuye la potestad disciplinaria a los militares
españoles que hayan sido designados comandantes, jefes o responsables de
una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico y
tengan bajo sus órdenes a otros militares españoles. Reside la
particularidad del precepto en la atribución a estos mandos de la
competencia para sancionar las faltas graves, excepto con la sanción de
la pérdida de destino, además de la posibilidad de imponer sanciones por
faltas leves. Asimismo se otorgan al jefe de un agrupamiento táctico,
núcleo o equipo que debe desempeñar su cometido aislado de su base, las
competencias sancionadoras propias de los jefes de compañía o unidad
similar. Todos los militares con potestad disciplinaria podrán, por otra
parte, delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados.


Por exigencias derivadas del desarrollo de las operaciones
militares, se posibilita que la ejecución de la sanción se demore hasta
la finalización de la misión y, en su caso, en territorio nacional. Si se
cumple en zona de operaciones, la regla general es que el cumplimiento de
la sanción se compatibilice con el desempeño de las actividades que deba
realizar el sancionado.









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VII


En el procedimiento sancionador, presidido por los
principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, impulso de oficio,
celeridad, eficacia y contradicción, se reconocen los derechos del
presunto infractor a la presunción de inocencia, a la información de la
acusación disciplinaria, a la defensa, a la audiencia previa, a la
utilización de los medios de prueba adecuados y a interponer los recursos
correspondientes.


Mantiene la ley que el procedimiento por faltas leves se
sustancie de forma preferentemente oral, pero con todas las garantías
constitucionales como la audiencia del interesado o sus derechos a
guardar silencio, a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable
o a la presunción de inocencia. También se reconoce al presunto
infractor, en el trámite de audiencia, el derecho a formular alegaciones,
instar la práctica de pruebas o presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes.


Como novedad destacada, se unifica en un solo procedimiento
el expediente por faltas graves y muy graves, estableciéndose la
posibilidad de incoación del procedimiento por denuncia presentada por
quien no tenga condición militar. Se determina el plazo máximo en que
debe terminarse el expediente y los supuestos de suspensión de dicho
cómputo. Innovación relevante es la incorporación de la declaración de
caducidad por vencimiento del plazo, instituto excluido antes del
procedimiento disciplinario de las Fuerzas Armadas e incluido en el
régimen disciplinario de la Guardia Civil, que se regula disponiendo el
archivo de las actuaciones sin producir la prescripción de la falta y sin
que el procedimiento caducado interrumpa la prescripción, conforme a las
normas generales del procedimiento administrativo común.


La ley regula como medidas provisionales el arresto
preventivo del presunto infractor, por exigencias de la disciplina, el
cese de funciones para evitar perjuicio al servicio y, en los casos de
faltas muy graves, el pase del interesado a la situación administrativa
de suspenso en funciones regulada en la Ley de la carrera militar.


Los principios de impulso de oficio, celeridad y eficacia
se traducen en la simplificación de trámites y comunicaciones que podrán
llevarse a cabo de forma directa y por medios electrónicos, evitando
traslados intermedios y recabando la colaboración de todos los órganos de
las Administraciones públicas.


En el desarrollo del procedimiento se ha suprimido el
trámite de formulación del pliego de cargos









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ya que, después del trámite de audiencia del expedientado
recibiéndole declaración como primera actuación y haciéndole saber sus
derechos, en particular el de defensa, el instructor le notificará el
acuerdo de inicio del procedimiento, que contendrá un relato de los
hechos imputados, su calificación jurídica, la responsabilidad que se
imputa y las posibles sanciones que pudieran ser impuestas. El instructor
asimismo le informará del derecho que le asiste para la proposición de
pruebas y del plazo para proponerlas. En la práctica de las admitidas,
incorporando el principio de contradicción, se posibilita la asistencia e
intervención del interesado y de su abogado.


Además de exigirse en la resolución que ponga fin al
procedimiento la motivación, en su caso, de la individualización
sancionadora, se incorpora al ámbito disciplinario militar para no
producir indefensión la exigencia del correlato entre la acusación y
defensa, de forma que el acuerdo sancionador deberá fundarse únicamente
en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado,
sin perjuicio de su distinta calificación jurídica siempre que exista
homogeneidad y no concurra mayor gravedad en la sanción.


VIII


Se mantiene el principio, tradicional en el régimen
disciplinario militar, de la inmediata ejecutividad de las sanciones,
indisociable con la preservación de valores castrenses tan esenciales
como el mantenimiento de la disciplina o la evitación de perjuicios
irreparables al servicio, al tiempo que se establecen las causas que
justifican la suspensión o inejecución de las sanciones.


La ley incorpora como novedad la cancelación de oficio de
las anotaciones por faltas disciplinarias, a excepción de las de
separación del servicio y resolución de compromiso, sin perjuicio de que,
a instancia de parte, se pueda también instar la referida
cancelación.


IX


Se regula el recurso de alzada contra las resoluciones
disciplinarias, necesario para agotar la vía administrativa y dejar
expedita la judicial, determinándose la autoridad o mando que debe
resolverlo. En el caso de sanciones impuestas por los niveles inferiores
de mando, como los jefes de compañía, sección, pelotón o unidades
similares, el recurso se interpondrá directamente ante el jefe de
regimiento o comandante de unidad eliminándose el segundo recurso que
preveía la legislación anterior. El









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recurso de reposición solo procede en el caso de
resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno
del Tribunal Militar Central.


El sancionado puede solicitar la suspensión de la sanción,
con fundamento en las normas reguladoras del procedimiento administrativo
común, debiendo denegarse si se causa perjuicio a la disciplina.


Superando el criterio restrictivo de las normas
disciplinarias militares anteriores, finalmente declaradas
inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en sentencia 177/2011,
de 8 de noviembre, se concede la tutela judicial a todos los sancionados
en la vía disciplinaria militar al posibilitar la interposición del
recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las
resoluciones adoptadas en los recursos por faltas leves. En consecuencia,
se dejan sin contenido aquellos preceptos de las Leyes Orgánicas de la
competencia y organización de la Jurisdicción militar y Procesal Militar,
afectados por la declarada inconstitucionalidad.


X


Se incorporan a la ley las oportunas disposiciones
adicionales, entre las que destaca la que regula la aplicación del
régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas al personal de la Guardia
Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en
unidades militares, las disposiciones transitorias y la derogatoria
única.


La disposición final primera modifica la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, en relación con las competencias de los órganos
judiciales militares en materia disciplinaria. La final segunda, además
de regular la atribución a éstos órganos de la potestad disciplinaria
militar, reformando la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal
Militar, realiza las modificaciones pertinentes para posibilitar la
tutela judicial de los sancionados por faltas leves disciplinarias
militares a través del recurso contencioso-disciplinario militar
ordinario.


Las disposiciones finales tercera y cuarta realizan las
adaptaciones precisas del articulado de la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar, y de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de
Tropa y Marinería, a la nueva regulación de esta Ley de régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas, particularmente en relación con las
sanciones de separación de servicio y resolución de compromiso, o
situaciones de suspensión de empleo o de funciones.


La disposición final séptima establece la obligación del
Ministerio de Defensa de remitir al Obser









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vatorio de la Vida Militar la memoria del ejercicio
anterior con la estadística de aplicación de esta ley orgánica sobre
procedimientos disciplinarios y sanciones impuestas.


XI


En su tramitación, esta ley orgánica, como anteproyecto,
fue informada por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo
Fiscal, por las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas
Armadas, por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y por el
Consejo de Estado.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta ley orgánica tiene por objeto regular el régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la
observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en
particular la disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con
la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el
código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Están sujetos a lo dispuesto en esta ley los militares
que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas
Armadas, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que
tengan su condición militar en suspenso.


2. A los reservistas les será de aplicación cuando se
encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas.


3. Los alumnos de los centros docentes militares de
formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en
su periodo de formación militar están sujetos a lo previsto en esta ley.
Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no
están incluidas en el régimen disciplinario militar y se sancionarán de
acuerdo con sus normas específicas.


4. Asimismo quedarán sujetos a esta ley quienes pasen a
tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con
la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción o
sitio.









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Artículo 3. Responsabilidad civil, penal y disciplinaria
judicial.


El régimen disciplinario regulado en esta ley se entiende
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en la que puedan
incurrir los miembros de las Fuerzas Armadas, así como del ejercicio de
las potestades disciplinarias judiciales, que se harán efectivas en la
forma prevista por las normas que las regulan.


Artículo 4. Tramitación de procedimiento penal por los
mismos hechos.


1. La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la
incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos
hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo se
podrá producir cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya
declaración de hechos probados vinculará a la Administración.


2. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre
los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico
protegido.


3. El tiempo transcurrido desde el inicio de un
procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de
su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción
disciplinaria.


TÍTULO I


Faltas y sanciones


CAPÍTULO I


Faltas


Artículo 5. Las faltas disciplinarias y sus
consecuencias.


1. Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones,
dolosas o imprudentes, previstas en esta ley.


2. Las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves y muy
graves.


3. La comisión de faltas disciplinarias dará lugar a la
imposición de las sanciones establecidas en esta ley.


4. La imposición de sanciones disciplinarias se entiende
sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que tengan su origen en
el hecho constitutivo de la infracción, por parte de los perjudicados o
de la Administración.









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Artículo 6. Faltas leves.


Son faltas leves, cuando no constituyan infracción más
grave o delito:


1. Emitir expresiones o realizar actos levemente
irrespetuosos contra la Constitución, la Corona y demás órganos,
instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo o Himno
nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía
o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que
las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y
otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus
autoridades y mandos militares.


2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o
instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa,
así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo
superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y
comportamiento.


3. La inexactitud en el cumplimiento de los deberes
impuestos por el Derecho internacional aplicable en conflictos armados,
así como de los propios del puesto que desempeñe mientras preste sus
servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en
operaciones militares.


4. Expresar públicamente opiniones que, relacionadas
estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los
límites derivados de la disciplina, realizadas cualesquiera de ellas de
palabra, por escrito o por medios telemáticos.


5. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones de los centinelas, fuerza armada, miembros de la policía
militar, naval o aérea o de los componentes de las guardias de seguridad,
en su función de agentes de la autoridad y la falta de consideración
hacia ellos.


6. La inobservancia de las indicaciones o instrucciones de
otro militar que, aun siendo de empleo igual o inferior, se encuentre de
servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de
hacer cumplir.


7. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos
irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados.


8. La omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a
otro militar de igual o inferior empleo y el inexacto cumplimiento de las
normas que lo regulan.


9. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan en el ejercicio del mando y tratar a los subordinados de
forma des









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considerada o invadir sin razón justificada sus
competencias.


10. Dificultar a otro militar el ejercicio de los derechos
que tenga legalmente reconocidos y la inexactitud o descuido en la
tramitación reglamentaria de las iniciativas, peticiones, reclamaciones o
quejas formuladas por subordinados.


11. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones
del destino o puesto, así como en la prestación de cualquier tipo de
guardia o servicio.


12. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de
seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada
reserva.


13. El inexacto cumplimiento en la aplicación de las normas
de actuación del militar como servidor público, establecidas en las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.


14. La falta de interés en la instrucción o preparación
personal.


15. El descuido en el aseo personal y la infracción de las
normas que regulan la uniformidad, así como ostentar insignias,
condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar
autorizado para ello.


16. Consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de
sus funciones o en otras ocasiones en que lo prohíban las normas
militares.


17. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre
baja temporal para el servicio en las Fuerzas Armadas.


18. La falta de puntualidad o el abandono temporal de los
actos de servicio.


19. No comunicar a sus superiores, dentro del plazo de
veinticuatro horas y sin causa justificada, la existencia de causa que
pudiera justificar la ausencia del destino o puesto desempeñado. El plazo
se computará desde el momento en que el interesado debía estar presente
en el destino, puesto o centro docente militar de formación.


20. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, del
destino o puesto desempeñado, o del centro docente militar de formación
en el que curse sus estudios, por un plazo inferior a veinticuatro horas,
que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el
interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente
militar de formación.


21. La inobservancia de las normas relativas al deber de
residencia de los miembros de las Fuerzas Armadas.


22. No comunicar en la unidad, centro u organismo de su
destino o en el que preste servicio el lugar de su domicilio habitual o
temporal y los demás datos de carácter personal que hagan posible su
localización si lo exigen las necesidades del









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servicio, así como desplazarse al extranjero sin
autorización, cuando sea preceptiva.


23. La inexactitud en el cumplimiento de las reglas de
enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que
participe.


24. El trato incorrecto con la población civil en el
desempeño de sus funciones.


25. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre
prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente, en el
ámbito de las Fuerzas Armadas.


26. Ofender a un compañero con acciones o palabras
indecorosas o indignas.


27. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos
incompatibles con la condición militar, comportarse de forma escandalosa
o realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de las
Fuerzas Armadas.


28. Promover o tomar parte en riñas entre compañeros o
alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del servicio, se
realicen en el curso de actividades militares, en instalaciones
militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u
operaciones.


29. La inexactitud en el cumplimiento de las normas o
medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre hombre y mujer en las
Fuerzas Armadas.


30. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por
razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e
identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


31. La inexactitud en el cumplimiento de la normativa sobre
el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley
Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o
dificultar su legítimo ejercicio.


32. Los daños leves en las cosas y la sustracción de escasa
cuantía realizados en instalaciones militares, buques, aeronaves o
campamentos, o durante ejercicios u operaciones o en acto de
servicio.


33. El descuido en la conservación del armamento, material
o equipo de carácter oficial.


34. Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al
autor de una falta disciplinaria grave.


35. Las demás acciones u omisiones que, no estando
comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, supongan la
inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las
obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas y las demás disposiciones que









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rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de
las Fuerzas Armadas. El precepto infringido debe constar en la resolución
sancionadora.


Artículo 7. Faltas graves.


Son faltas graves, cuando no constituyan falta muy grave o
delito:


1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias,
realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio hacia la
Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del
Estado; la Bandera, Escudo e Himno nacionales; las Comunidades Autónomas,
Ciudades con Estatuto de Autonomía o Administraciones Locales y sus
símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de
otras naciones u organizaciones internacionales; las Fuerzas Armadas, sus
cuerpos y escalas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como sus
autoridades y mandos.


2. La falta de respeto o subordinación a los superiores en
la estructura orgánica u operativa y la inobservancia de sus órdenes o
instrucciones, así como de los requerimientos que reciba de un militar de
empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de
orden y comportamiento.


3. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones que
reciba de las autoridades y mandos extranjeros de los que dependa, en las
estructuras civiles o militares en las que esté integrado mientras preste
sus servicios en organizaciones internacionales o durante su
participación en operaciones militares.


4. Las expresiones o actos ofensivos y la inobservancia de
las órdenes e instrucciones de centinelas, fuerza armada, miembros de la
policía militar, naval o aérea o componentes de las guardias de
seguridad, en su función de agentes de la autoridad.


5. Hacer peticiones, reclamaciones, quejas o
manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones
falsas, así como formularlas con carácter colectivo o a través de los
medios de comunicación social.


6. La incomparecencia injustificada, cuando sea debidamente
citado, ante los órganos competentes o los instructores de expedientes
administrativos o disciplinarios, así como ocultar o alterar ante
autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o
hacer uso de documento que no corresponda a su persona.


7. Organizar, participar o asistir a reuniones clandestinas
o no autorizadas que se celebren en unidades militares.









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8. Las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o
mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación
o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en
relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o
extranjeros, o dar órdenes sin tener competencia para ello.


9. Dar órdenes que sean contrarias al ordenamiento jurídico
o que se refieran a cuestiones ajenas al servicio.


10. La negligencia en la preparación, instrucción y
adiestramiento del personal a sus órdenes.


11. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los
derechos que tenga legalmente reconocidos, no tramitar o devolver a su
origen, sin darles el debido curso reglamentario, las iniciativas,
peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por subordinados o no
resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones
impuestas por la comisión de faltas disciplinarias.


12. El incumplimiento de los deberes militares propios del
destino o puesto que se desempeñe.


13. El incumplimiento en la aplicación de las normas de
actuación del militar como servidor público, establecidas en las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.


14. El descuido en la instrucción o preparación personal
cuando ocasione perjuicio al servicio.


15. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro
servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se
cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o
guardias distintos a los anteriores o colocarse en estado de no poder
cumplirlos.


16. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para
la seguridad de una fuerza o unidad militar, así como exhibir o utilizar
las armas de forma innecesaria o inadecuada.


17. El incumplimiento de las normas reglamentarias
relativas al armamento, material y equipo.


18. No guardar la debida discreción sobre materias objeto
de reserva interna o sobre asuntos relacionados con la seguridad y
defensa nacional, así como hacer uso o difundir por cualquier medio,
hechos o datos no clasificados de los que haya tenido conocimiento por su
cargo o función, en perjuicio del interés público.


19. Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de
armas o portándolas, así como la introducción y tenencia de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones
militares o campamentos, o durante ejercicios u operaciones.









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20. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de
una situación de incompatibilidad.


21. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, de su
destino, del puesto desempeñado o del centro docente militar de formación
en el que curse sus estudios, por un plazo superior a veinticuatro horas,
que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el
interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente
militar de formación.


22. Ampararse en una enfermedad supuesta para no cumplir
sus funciones o prolongar injustificadamente la baja temporal para el
servicio.


23. El incumplimiento de las reglas de enfrentamiento
establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia
por imprudencia de los deberes establecidos por el derecho internacional
aplicable en los conflictos armados.


24. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en
supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades
públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que lo precisen,
o despreocuparse manifiestamente por su seguridad o bienestar.


25. El incumplimiento de las normas sobre prevención de
riesgos, protección de la salud y del medio ambiente aplicables en el
ámbito de las Fuerzas Armadas.


26. Incumplir un deber militar o dejar de auxiliar
injustificadamente al compañero en peligro, para evitar un riesgo
propio.


27. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares,
buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o,
fuera de ellos, vistiendo uniforme o cuando afecte a la imagen de las
Fuerzas Armadas, así como llevar a cabo otros actos contrarios a la
dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las
Fuerzas Armadas.


28. Agredir, promover o participar en riñas o altercados
con compañeros que puedan deteriorar la convivencia en la unidad o en
alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en
instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante
ejercicios u operaciones, cuando afecten al interés del servicio.


29. Mantener relaciones sexuales en instalaciones
militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u
operaciones, cuando, por las circunstancias en que se lleven a cabo o por
su trascendencia, atenten contra la dignidad militar.









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30. Realizar, ordenar o tolerar o no denunciar actos que,
de cualquier modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en
el trabajo o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen
racial o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, religión,
convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


31. El incumplimiento de las normas y procedimientos que
regulan los registros personales de los militares y las revistas,
inspecciones y registros de sus taquillas, efectos y pertenencias.


32. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar
opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o
sindical. Fundar un partido político o sindicato, así como constituir una
asociación que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra
circunstancia conculque los deberes de neutralidad política o sindical.
Afiliarse a este tipo de organizaciones o promover sus actividades,
publicitarlas, así como inducir o invitar a otros militares a que lo
hagan. Ejercer cargos de carácter político o sindical, o aceptar
candidaturas para ellos, sin haber solicitado previamente el pase a la
situación legalmente establecida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en las normas específicamente aplicables a los reservistas.


33. Promover o participar en acciones de negociación
colectiva o en huelgas, así como en otras acciones concertadas que tengan
por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o
sus unidades, publicitarlas, o inducir o invitar a otros militares a que
las lleven a cabo.


34. Organizar o participar activamente en reuniones o
manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar,
participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su
condición militar, a manifestaciones o reuniones de carácter político,
sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.


35. El incumplimiento de la normativa sobre el ejercicio
del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas así como
impedir o limitar su legítimo ejercicio.


36. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y
procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio
activo.


37. Emplear para usos particulares medios o recursos de
carácter oficial o facilitarlos a un tercero.


38. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer equipo,
caudales, material u otros efectos, así como adquirir o poseer cualquiera
de dichos bienes









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o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o
facilitarlos a terceros.


39. Quebrantar una sanción o una medida disciplinaria
previa o provisional o facilitar su incumplimiento.


40. Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al
autor de una falta disciplinaria muy grave.


41. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas
tres faltas leves, sancionadas con arresto.


Artículo 8. Faltas muy graves.


Son faltas muy graves, cuando no constituyan delito:


1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la
Constitución y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública
de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento
constitucional, a la Corona y a las demás instituciones y órganos
constitucionalmente reconocidos, cuando sea grave o reiterado.


2. Realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina
y subordinación debida a los superiores, tanto nacionales como
extranjeros, así como incumplir de forma reiterada los deberes del
servicio o llevar a cabo reiteradamente actos que atenten contra la
dignidad militar.


3. Adoptar acuerdos u ordenar la ejecución de actos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la defensa
nacional, al interés público o a los ciudadanos, así como la
obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos
fundamentales y de carácter profesional.


4. El incumplimiento del deber de reserva sobre secretos
oficiales y materias clasificadas.


5. Las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en
relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o
extranjeros, cuando sean reiterados, así como provocar, ocasionar o tomar
parte activa, reiteradamente, en altercados con la población local, con
otros miembros del personal militar extranjero o del personal civil de la
organización o de las estructuras o fuerzas participantes en la misión, o
de otras organizaciones o estructuras internacionales o no
gubernamentales.


6. Omitir por imprudencia la adopción de las medidas a su
alcance para evitar o perseguir la infracción por sus subordinados de los
deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los
conflictos armados.


7. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos
de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no
prestar el









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auxilio posible a los ciudadanos que se encuentren en grave
peligro o incumplir reiteradamente un deber militar para evitar un riesgo
propio.


8. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desempeño del
servicio o de forma reiterada fuera de él.


9. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento
médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes, substancias psicotrópicas o similares, legítimamente
ordenada por la autoridad competente, y realizada por personal
autorizado, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar
servicio, así como la incomparecencia reiterada e injustificada, cuando
sea debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores
de los expedientes administrativos o disciplinarios.


10. Incumplir grave o reiteradamente las reglas de
enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o
la inobservancia por imprudencia grave de los deberes establecidos por el
derecho internacional aplicable en los conflictos armados.


11. El incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de
incompatibilidad.


12. Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la
libertad sexual de las personas o impliquen acoso tanto sexual y por
razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma
reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el
trabajo, o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial
o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, religión,
convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


13. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad
política o sindical, o las limitaciones en el ejercicio de las libertades
de expresión o información, de los derechos de reunión y manifestación y
del derecho de asociación política o profesional.


14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación
de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un
delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido
por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio, a
la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause
daño a la Administración.


15. El incumplimiento de las normas y procedimientos que
regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.









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16. La infracción o aplicación indebida de las normas que
regulan los procedimientos de contratación administrativa, cometidas
intencionadamente o por negligencia grave en cualquier clase de contrato
que afecte a la Administración militar, siempre que se cause un perjuicio
al interés público o daños a los particulares.


17. Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas
dos faltas de igual o superior gravedad.


Artículo 9. Personas responsables de las faltas
disciplinarias.


Son responsables de las faltas disciplinarias quienes
realicen, por sí mismos o a través de otro, el hecho constitutivo de la
infracción o cooperen con actos sin los cuales no se habría efectuado,
así como los que induzcan a otro a ejecutarlo.


Artículo 10. Reiteración.


A los efectos de esta ley, se entiende que una conducta
típica es reiterada cuando se realiza en tres o más ocasiones en el
periodo de dos años, que se computará de fecha a fecha desde la comisión
del primero, aunque los hechos aislados hayan sido sancionados.


CAPÍTULO II


Sanciones


Artículo 11. Sanciones disciplinarias.


1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves
son:


a) Reprensión.


b) Privación de salida de uno a ocho días.


c) Sanción económica de uno a siete días.


d) Arresto de uno a catorce días.


2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves
son:


a) Sanción económica de ocho a quince días.


b) Arresto de quince a treinta días.


c) Pérdida de destino.


d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación.


3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves
son:


a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.


b) Suspensión de empleo.


c) Separación del servicio.


d) Resolución de compromiso.









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Artículo 12. Reprensión.


La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que,
por escrito, dirige el superior con competencia disciplinaria para
imponerla a un subordinado para su anotación en la hoja de servicios.


No constituye sanción disciplinaria la advertencia o
amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones,
puede hacerse en el ejercicio del mando.


Artículo 13. Privación de salida.


La privación de salida, aplicable a los alumnos de los
centros docentes militares de formación, supone la permanencia del
sancionado, fuera de las horas de actividad académica, en el centro o
unidad donde esté completando su formación, con supresión de salidas
hasta ocho días como máximo.


Artículo 14. Sanción económica.


1. La sanción económica, de uno a quince días, supone para
el sancionado una pérdida de retribuciones durante el tiempo de extensión
de la sanción, conforme al cálculo que se establece en el artículo 60. No
producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.


2. Esta sanción no será aplicable a los alumnos de los
centros docentes militares de formación.


Artículo 15. Arresto por falta leve.


El arresto de uno a catorce días consiste en la permanencia
del sancionado, por el tiempo que dure el arresto, en su domicilio o en
el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que
se señale en la resolución sancionadora. Esta restricción de libertad
implica que el lugar del cumplimiento no puede ser una celda o similar.
El sancionado participará en las actividades de la unidad, permaneciendo
en los lugares señalados el resto del tiempo.


Artículo 16. Arresto por falta grave y muy grave.


1. El arresto de quince a sesenta días consiste en la
privación de libertad del sancionado y su internamiento en un
establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se
imponga dicha sanción. El militar sancionado no participará en las
actividades de la unidad durante el tiempo de este arresto.


2. Cuando concurrieren circunstancias justificadas y no se
causare perjuicio a la disciplina,









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podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento
militar en las mismas condiciones de privación de libertad, salvo lo
dispuesto en el artículo 60.


3. No producirá cambio en la situación administrativa del
sancionado.


Artículo 17. Pérdida de destino.


La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que
ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo
destino en la misma unidad o, cuando la resolución sancionadora de manera
motivada lo exprese, en la misma localidad en la que se encontraba
destinado.


Artículo 18. Baja en el centro docente militar de
formación.


La sanción de baja en el centro docente militar de
formación, aplicable a quienes ostenten la condición de alumnos de dichos
centros, supone la pérdida tanto de la condición de alumno del centro
como del empleo militar que se hubiere alcanzado con carácter eventual,
sin afectar al que se tuviera antes de ser nombrado alumno.


Artículo 19. Suspensión de empleo.


La suspensión de empleo, aplicable únicamente a los
militares profesionales, supone la privación de todas las funciones
propias del empleo por un periodo mínimo de un mes y máximo de un año,
salvo en el caso previsto en el artículo 8.14, que lo será como máximo
por el tiempo de duración de la condena.


Supondrá el pase del sancionado a la situación
administrativa de suspensión de empleo.


Artículo 20. Separación del servicio.


La separación del servicio supone para el sancionado la
pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin
poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos
militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera
reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda.


Para los alumnos de los centros docentes militares de
formación la imposición de esta sanción llevará, además, aparejada la
baja en dicho centro, con pérdida tanto de la condición de alumno como
del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual.









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Artículo 21. Resolución de compromiso.


1. La resolución de compromiso supone el cese en la
relación de servicios profesionales de carácter temporal con las Fuerzas
Armadas, establecido mediante la firma del correspondiente compromiso,
sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente.


2. Para los reservistas voluntarios esta sanción tendrá los
efectos de causar baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a
ingresar en ellas voluntariamente, y la pérdida de la condición de
reservista.


3. Para los alumnos de los centros docentes militares de
formación la imposición de esta sanción llevará, además, aparejada la
baja en dicho centro, con pérdida tanto de la condición de alumno como
del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual.


Artículo 22. Criterios de graduación de las sanciones.


1. La imposición de las sanciones disciplinarias se
individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la
debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las
que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del
infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y
al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta
sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al
describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a
la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse.


2. La condición de alumno y el desarrollo de sus
actividades en centros docentes militares de formación y en otras
unidades, centros u organismos donde se encuentren completando su
formación, serán tenidos especialmente en consideración en la aplicación
de los preceptos de esta ley, teniendo en cuenta el valor formativo de
las advertencias o amonestaciones verbales.


3. La sanción de arresto prevista en la presente ley para
las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la
disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los
miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser
motivada.









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CAPÍTULO III


Extinción de la responsabilidad disciplinaria


Artículo 23. Causas de extinción.


1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por
cualquiera de las causas siguientes:


a) Cumplimiento de la sanción.


b) Prescripción de la falta o de la sanción.


c) Pérdida de la condición militar.


d) Pase a retiro.


e) Fallecimiento.


2. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento
sancionador por falta grave o muy grave dejara el interesado de estar
sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las
actuaciones con invocación de su causa. Si antes del completo transcurso
del plazo de prescripción de la falta volviera a quedar sujeto a esta
ley, se acordará el reinicio del procedimiento, que se tramitará en su
integridad.


Artículo 24. Prescripción de faltas.


1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las
graves a los dos años y las muy graves a los tres años.


Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido o, si la falta consistiera en la
existencia de una sentencia condenatoria firme, desde que formalmente
conste que la autoridad o mando con competencia sancionadora hubiera
recibido el traslado de la referida resolución judicial.


2. En las faltas graves y muy graves, la prescripción se
interrumpirá desde que se hubiera notificado al presunto responsable el
acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 48.5 sobre caducidad.



Artículo 25. Prescripción de sanciones.


Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los
tres meses, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas
por falta muy grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía
administrativa la resolución sancionadora o desde el día en que debiera
haber comenzado el cumplimiento de la sanción. La prescripción se
interrumpirá desde que se inicie el cumplimiento de la sanción o cuando
por cualquier motivo no









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imputable a las autoridades o mandos con potestad
disciplinaria dicho cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.


TÍTULO II


Potestad disciplinaria y competencia sancionadora


CAPÍTULO I


Potestad disciplinaria


Artículo 26. Autoridades y mandos con potestad
disciplinaria.


Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus
órdenes en la estructura, tanto orgánica como operativa, en la que
ejerzan sus funciones:


Primero. El Ministro de Defensa.


Segundo. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el
Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.


Tercero. Los oficiales generales con mando o dirección
sobre fuerza, unidad, centro u organismo.


Cuarto. Los jefes de regimiento o unidad similar, los
comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores
de centro u organismo.


Quinto. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o
unidad similar.


Sexto. Los jefes de compañía o unidad similar.


Séptimo. Los jefes de sección o unidad similar.


Octavo. Los jefes de pelotón o unidad similar.


Artículo 27. Potestad disciplinaria a bordo de los buques
de guerra.


La potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra
la ejercen sus comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes
dependan.


No obstante, los mandos de las unidades embarcadas en
tránsito, que no constituyan dotación del buque, conservarán la facultad
de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante el transporte,
siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas
de régimen interior establecidas en el buque.


Artículo 28. Potestad disciplinaria sobre los miembros del
Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales o fiscales.


1. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo
Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será ejercida por los
Presidentes de









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los correspondientes Tribunales Militares Territoriales y
por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central. Corresponde
exclusivamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la
potestad de imponer sanciones por faltas muy graves.


2. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo
Jurídico Militar que ejerzan funciones fiscales será ejercida por el
Ministro de Defensa, el Fiscal Togado o por los Fiscales Jefes de las
respectivas Fiscalías donde sirva destino el infractor.


3. La competencia disciplinaria en los supuestos anteriores
será ejercida sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre
organización de los órganos judiciales y fiscales militares.


Artículo 29. Potestad disciplinaria sobre los miembros del
Cuerpo Militar de Intervención que ejerzan funciones interventoras.


La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo
Militar de Intervención, que ejerzan funciones interventoras, será
ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de su propio Cuerpo
de los que dependan orgánicamente.


Artículo 30. Deber de corrección.


Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones
que observe en los de inferior empleo, le estén o no subordinados
directamente, cualquiera que sea el ejército o cuerpo al que pertenezcan.
Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene
competencia sancionadora y, si no la tuviera, dará parte directa e
inmediatamente a quien la tenga, informando de tal circunstancia a su
inmediato superior.


Artículo 31. Medidas cautelares.


1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y
los militares que ejerzan el mando de una guardia o servicio podrán
acordar respecto del infractor que le esté subordinado por razón del
cargo, destino, guardia o servicio, el arresto cautelar por un periodo
máximo de cuarenta y ocho horas, ante la comisión de una falta
disciplinaria y cuando sea necesaria tal medida para restablecer de
manera inmediata la disciplina. Este arresto se cumplirá en la unidad a
la que pertenezca el infractor o en el lugar que se designe.


Asimismo podrán acordar el cese en sus funciones del
infractor que les esté subordinado, por un plazo máximo de dos días
cuando la falta cometida pudiera ocasionar perjuicios al servicio. Este









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cese cautelar no tendrá ninguna repercusión en las
retribuciones del infractor.


2. La imposición de estas medidas se comunicará de manera
inmediata a la autoridad o mando con competencia para sancionar la falta
cometida, que podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin
efecto una vez transcurrido el plazo máximo de su duración y el arresto
cautelar será de abono, si su naturaleza lo permite, para el cumplimiento
de la sanción que, en su caso, se imponga.


3. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin
declaración de responsabilidad por parte del expedientado por
inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración
temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada
día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será
el importe fijado para la dieta en territorio nacional.


4. Contra la imposición de las medidas expresadas en este
artículo, el interesado podrá interponer directamente recurso
contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la
legislación procesal militar.


CAPÍTULO II


Competencia sancionadora


Artículo 32. Competencia de autoridades y mandos.


Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán imponer las siguientes
sanciones:


1. El Ministro de Defensa, todas las sanciones
disciplinarias.


2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario
de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire, todas las sanciones excepto la separación
del servicio.


El Subsecretario de Defensa podrá imponer al personal
destinado en las estructuras central y periférica del Ministerio de
Defensa y los organismos autónomos dependientes del Departamento las
sanciones a las que se refiere el párrafo anterior.


3. Los oficiales generales con mando o dirección sobre
fuerza, unidad, centro u organismo, todas las sanciones por falta leve y
grave, excepto la pérdida de destino.


4. Los jefes de regimiento o unidad similar, los
comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores
de centro u organismo, todas las sanciones por falta leve.









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5. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad
similar, las sanciones de reprensión, sanción económica hasta siete días
y arresto hasta cinco días.


6. Los jefes de compañía o unidad similar, las sanciones de
reprensión, sanción económica hasta cinco días y arresto hasta tres
días.


7. Los jefes de sección o unidad similar, las sanciones de
reprensión y sanción económica hasta tres días.


8. Los jefes de pelotón o unidad similar con categoría de
Suboficial, la sanción de reprensión.


9. Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas
competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan.


Los oficiales generales con potestad disciplinaria, los
jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o
buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo podrán
delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados que se
encuentren al frente de unidades destacadas o aisladas, siendo preceptiva
la comunicación al personal afectado por dicha delegación de las
facultades otorgadas.


Artículo 33. Competencia sancionadora sobre los alumnos de
los centros docentes militares de formación.


1. La competencia sancionadora en relación con los alumnos
de los centros docentes militares de formación podrá ser ejercida por las
autoridades y mandos a que se refiere los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del
artículo 32. A tales efectos se entenderán incluidos en el apartado 5 de
tal precepto los Jefes de Estudios e Instrucción y los Jefes de unidades
de encuadramiento de entidad batallón o similar. En el apartado 6 del
mismo artículo se considerarán comprendidos los Jefes de unidades de
encuadramiento de entidad compañía o similar. Tales mandos, además de las
competencias sancionadoras que les atribuye el artículo 32, podrán
imponer a los alumnos la sanción de privación de salida del centro
docente militar de formación hasta ocho días, en el caso de los Jefes de
Estudio o Instrucción, hasta seis días en el caso de los Jefes de
unidades de encuadramiento de entidad batallón o similar, y hasta cuatro
días en el caso de los Jefes de unidades de encuadramiento de entidad
compañía o similar.


2. Asimismo, se entenderá incluido en el apartado 3 del
artículo 32 el titular del órgano responsable en materia de enseñanza
militar en relación con los alumnos de los cuerpos comunes de las Fuerzas
Armadas.









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3. La imposición de la sanción de baja en el centro docente
militar de formación, corresponderá al Subsecretario de Defensa.


Artículo 34. Competencia sancionadora sobre los
reservistas.


La competencia sancionadora en relación con los reservistas
se ejercerá de acuerdo con las normas generales establecidas en esta ley,
si bien la imposición a los reservistas voluntarios de la sanción de
resolución de compromiso con las Fuerzas Armadas corresponderá al
Subsecretario de Defensa.


Artículo 35. Competencia sancionadora sobre el personal en
supuestos especiales.


1. Las faltas disciplinarias cometidas por los militares
que no ocupen destino, o lo desempeñen en organismos ajenos a la
estructura del Ministerio de Defensa, podrán ser sancionadas por el
Ministro de Defensa, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el
Subsecretario de Defensa, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y por los Jefes del Mando o
Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.


2. La competencia sancionadora sobre los militares
españoles que ocupen destinos en organizaciones internacionales
corresponderá al Ministro de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la
Defensa, al oficial general español que ejerza mando o dirección en la
organización y, en su caso, al oficial español de mayor empleo y
antigüedad de entre los destinados en la organización, quien tendrá la
competencia sancionadora prevista en el número 4 del artículo 32.


3. Corresponderá exclusivamente al Ministro de Defensa y al
Subsecretario de Defensa la competencia sancionadora sobre los
representantes de las asociaciones profesionales que sean miembros del
Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y sus suplentes, por las
faltas cometidas en el desempeño de su actividad en este órgano.


CAPÍTULO III


Unidades y personal destacados en zona de operaciones


Artículo 36. Ámbito personal de aplicación.


Está sujeto a las disposiciones de este Capítulo el
personal militar español que, a título individual o formando parte de
unidades o agrupamientos tácti









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cos, pase a integrarse en una estructura operativa en zona
de operaciones.


Artículo 37. Ámbito temporal.


La potestad disciplinaria sobre dicho personal se ejercerá
por las autoridades y mandos de la cadena de mando nacional en la
estructura operativa desde el momento en que, según la correspondiente
documentación operativa, se produzca su integración en dicha estructura,
hasta su retorno a la estructura orgánica.


Las citadas autoridades y mandos serán también competentes
para la resolución de los recursos disciplinarios interpuestos contra las
sanciones impuestas en el ámbito de la estructura operativa, aún cuando
el recurrente haya retornado a la estructura orgánica.


Artículo 38. Potestad disciplinaria.


Los militares integrados en la estructura operativa,
destinados o destacados en zona de operaciones, individualmente o
formando parte de unidades y que hayan sido designados comandantes, jefes
o responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o
agrupamiento táctico de cualquier entidad, tendrán potestad disciplinaria
para sancionar a los militares que tengan bajo sus órdenes en el
cumplimiento de la misión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26,
sin perjuicio de lo previsto en este capítulo.


Artículo 39. Competencia sancionadora.


1. El militar comandante, jefe o responsable de fuerza,
contingente, representación o unidad podrá imponer al personal militar a
sus órdenes todas las sanciones por falta leve y las correspondientes a
las faltas graves, excepto la pérdida de destino, si no le corresponden
otras superiores de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.


Cuando un agrupamiento táctico, núcleo o equipo deba
desempeñar un cometido que le obligue a actuar aislado de su base, su
jefe podrá imponer al menos las sanciones previstas en el número 6 del
artículo 32.


2. Los mandos con potestad disciplinaria podrán delegar
competencias sancionadoras en sus mandos subordinados, conforme a los
términos que se establezcan en la correspondiente documentación
operativa, siendo preceptiva la comunicación al personal afectado por
dicha delegación de las facultades otorgadas.









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Artículo 40. Cumplimiento de la sanción.


1. En la resolución sancionadora podrá disponerse que el
cumplimiento de la sanción se efectúe una vez finalizada la misión y, en
su caso, en territorio nacional. Durante el periodo que medie entre la
imposición de la sanción y la finalización de la misión quedará
interrumpida la prescripción de la sanción.


2. En el caso de que las sanciones se cumplan en zona de
operaciones, su ejecución no implicará que el sancionado cese en las
actividades que le correspondan, salvo que así se disponga
motivadamente.


TÍTULO III


Procedimiento sancionador


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 41. Principios generales del procedimiento.


1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria
será preceptivo tramitar el procedimiento que corresponda con arreglo a
las normas que en este título se establecen.


2. El procedimiento se ajustará a los principios de
legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio,
celeridad y eficacia, y respetará los derechos a la presunción de
inocencia, información de la acusación disciplinaria, audiencia previa,
defensa del infractor, utilización de los medios de prueba pertinentes y
derecho a interponer los recursos correspondientes.


3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad
competente podrá ordenar la práctica de una información previa para el
esclarecimiento de los hechos, cuando no revistan en principio los
caracteres de una infracción disciplinaria ni de delito.


4. En la resolución que ponga fin a un procedimiento por
falta grave o muy grave podrán ser sancionadas las faltas imputables al
expedientado que resulten de los hechos de menor gravedad que le hubiesen
sido notificados y no hubieran prescrito.


Artículo 42. Parte disciplinario.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, todo
militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que
constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora,
formulará directa e inmediatamente parte discipli









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nario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la
instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal
circunstancia a su inmediato superior.


El parte disciplinario contendrá un relato claro y escueto
de los hechos, sus circunstancias, la posible calificación de los mismos
y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita,
que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.


Artículo 43. Notificación y comunicación de la
resolución.


La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar
notificará la resolución que haya adoptado al interesado y la comunicará
por escrito a quien dio parte y, en su caso, a quien deba ordenar la
anotación en la documentación del infractor.


Artículo 44. Infracción de mayor gravedad.


1. Dentro de los quince días a contar desde el siguiente al
de la notificación de la resolución por la que se imponga una sanción por
falta leve, la autoridad o mando competente ordenará, si a su juicio los
hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o muy
grave, la apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la
autoridad competente para ello.


2. Si el sancionado hubiese interpuesto recurso contra la
sanción por falta leve, éste se acumulará al nuevo procedimiento.


3. Este procedimiento, que se tramitará conforme a lo
dispuesto en el capítulo III de este título, deberá concluir bien
confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto o bien
apreciando la existencia de una falta grave o muy grave, en cuyo caso se
revocará la sanción anterior, imponiéndose la sanción disciplinaria que
corresponda, y abonándose, si fuera posible, la sanción ya cumplida.


Artículo 45. Cómputo de plazos.


1. Cuando los plazos establecidos en materia de
procedimiento y recursos se señalen por días se entenderá que éstos son
hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados
festivos.


2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se
computarán de fecha a fecha, a partir del día siguiente a aquél en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. Si en el
mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el
cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.









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3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.


4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación
del acto de que se trate.


CAPÍTULO II


Procedimiento para faltas leves


Artículo 46. Tramitación.


1. Para la imposición de una sanción por falta leve la
autoridad o mando que tenga competencia para ello seguirá un
procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de
los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos,
informándole en todo caso de su derecho a guardar silencio, a no declarar
contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia,
comprobará después si están tipificados en alguno de los apartados del
artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción que corresponda,
graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.


2. En el trámite de audiencia el presunto infractor será
notificado de que podrá instar la práctica de pruebas, alegar y presentar
los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como de que
podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el
artículo 50.2.


Artículo 47. Resolución sancionadora.


1. La resolución sancionadora contendrá, en todo caso, un
sucinto relato de los hechos, las manifestaciones del infractor, la
calificación de la falta cometida con indicación del apartado del
artículo 6 en que está incluida, la sanción que se impone y, en su caso,
las circunstancias de su cumplimiento.


2. La resolución será notificada por escrito al interesado,
con expresa indicación de los recursos que contra ella procedan, el plazo
hábil para recurrir y la autoridad o mando ante quien deba interponerse.
Asimismo se comunicará por escrito a quien dio el parte y, en su caso, a
quien deba ordenar la anotación en la documentación del sancionado.









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CAPÍTULO III


Procedimiento para faltas graves y muy graves


Sección 1.ª Inicio


Artículo 48. Orden de incoación, ordenación y plazo de
tramitación.


1. El procedimiento disciplinario por faltas graves y muy
graves se iniciará por orden de incoación de la autoridad o mando que
tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como
consecuencia de orden superior, en virtud de parte disciplinario,
recepción de testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica
Procesal Militar, a petición razonada de otros órganos o por denuncia
presentada por quien no tenga condición militar.


2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos
que la motivan, con indicación de la falta que presuntamente se hubiere
cometido, las posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando
haya sido identificado, el presunto responsable, e irá acompañada, en su
caso, del parte disciplinario, de la denuncia o de copia de la sentencia
condenatoria firme.


3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
seguirá por escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.


4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el
procedimiento y notificarse al interesado la resolución adoptada en el
procedimiento es de un año, cuyo cómputo quedará automáticamente
suspendido en los siguientes casos:


a) Cuando se produzca la paralización del procedimiento o
no sea posible la práctica de algún acto procesal por causa imputable al
expedientado.


b) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la
subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros
elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la
notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el
destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.


c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean
determinantes del contenido de la resolución a un órgano de cualquier
administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse al expedientado, y la recepción del informe, que igualmente
deberá serle comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de tres
meses.


d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis
contradictorios propuestos por los expedientados, durante el tiempo
necesario para la









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incorporación de los resultados al procedimiento. Esta
suspensión no podrá exceder de tres meses.


5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez
descontados los periodos de suspensión, sin que se haya dictado y
notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del
procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad
ordenará el archivo de las actuaciones.


La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la
falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la
prescripción.


Artículo 49. Instructor y secretario.


1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad
competente designará un instructor a cuyo cargo correrá su
tramitación.


2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del
Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial con la formación adecuada que
dependa de la autoridad competente para ordenar la incoación que sea de
empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los
expedientados. De no existir ningún oficial que reúna estas condiciones,
lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho
nombramiento.


En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta
comisión de una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá
siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar.


3. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del
Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según
corresponda, cuando el procedimiento se dirija contra un presunto
responsable que desempeñe funciones judiciales o fiscales.


4. El instructor designará un secretario que le asista. Es
responsabilidad del secretario la custodia del expediente, su indizado y
foliación correlativa y la integración de todo lo actuado en un conjunto
ordenado que facilite su examen y comprensión por todas las instancias
que intervienen en el procedimiento.


5. Serán de aplicación al instructor y al secretario las
causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


La abstención y la recusación, cuya interposición no
paralizará el procedimiento, se plantearán ante la autoridad que acordó
la incoación, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusa









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ción en los recursos que se interpongan contra la
resolución que ponga fin al procedimiento.


Artículo 50. Derechos de defensa.


1. Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no
hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de
inocencia.


El Instructor garantizará en todo momento el derecho de
defensa del expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.


2. El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a
que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un
abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación
adecuada que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad,
las autoridades y mandos correspondientes facilitarán al militar
designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado
ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y
su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación
confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran
derivarse de la asistencia.


En los supuestos del artículo 36 de la presente ley,
durante la navegación de buques de guerra o en otras circunstancias
excepcionales en las que no resulte posible la presencia de abogado, se
garantizará en todo caso al presunto infractor el asesoramiento y la
asistencia de un militar de su confianza de la unidad o buque, sin
perjuicio de facilitársele, además, la posibilidad de contactar por vía
telefónica o telemática con un abogado de su elección que le asesore,
siempre que las circunstancias lo permitan.


3. Desde el conocimiento por el expedientado de la
incoación del procedimiento hasta su primera declaración deberán
transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas.


4. El expedientado, su abogado o el militar designado, a
tenor de lo previsto en el apartado 2, podrán conocer en cualquier
momento el estado de tramitación del procedimiento, dándoseles vista del
mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener
copia de las actuaciones practicadas, siempre que no les hubieran sido
facilitadas con anterioridad. Todo ello sin perjuicio de que puedan
serles remitidos a través de medios electrónicos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 52 de esta ley.









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Artículo 51. Medidas provisionales.


1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con
apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una
acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción
pueda entrañar para el mantenimiento de la disciplina, la autoridad que
hubiera acordado la incoación del procedimiento podrá ordenar
motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en un
establecimiento disciplinario militar o en el lugar que se designe. En
ningún caso podrá permanecer en esta situación más de veinte días,
siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser
impuesta.


2. La misma autoridad, de no haber adoptado la medida
prevista en el apartado anterior y para evitar perjuicio al servicio,
podrá disponer motivadamente el cese de funciones del presunto infractor
por tiempo que no exceda de veinte días.


3. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin
declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del
expedientado o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la
de la medida provisional adoptada, se le aplicarán las compensaciones
establecidas en el artículo 31.3.


4. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de
falta muy grave la autoridad que acordó su incoación podrá acordar,
motivadamente, el pase del interesado a la situación administrativa de
suspensión de funciones regulada en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre,
de la carrera militar.


El militar en dicha situación provisional tendrá derecho a
percibir las retribuciones que reglamentariamente le correspondan,
excepto en los casos de incomparecencia en el expediente disciplinario o
paralización del procedimiento imputable al interesado, en que podrá
ordenarse al órgano pagador la retención de toda retribución mientras se
mantenga dicha causa.


5. En todo caso, antes de acordar cualquiera de las medidas
provisionales o el cambio de situación a que se refieren los apartados
anteriores, será preceptivo el informe del asesor jurídico
correspondiente.


6. Contra la resolución que acuerde la adopción de las
medidas provisionales previstas en los apartados 1 y 2, el interesado
podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar
conforme a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.


En el supuesto del cambio de situación administrativa
prevista en el apartado 4, podrá promover









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recurso de alzada o, en su caso, potestativo de reposición,
ante el Ministro de Defensa.


Artículo 52. Comunicaciones, impulso y tramitación.


1. Las comunicaciones entre el instructor del procedimiento
y las autoridades, mandos y organismos de quienes resulte necesaria la
práctica de diligencias encaminadas a la investigación de los hechos o
del presunto responsable se efectuarán directamente, sin traslados
intermedios, dando cuenta al jefe de la unidad, centro u organismo
correspondiente. En el ámbito de la estructura operativa, estas
comunicaciones se encaminarán siguiendo la cadena de mando definida en la
documentación operativa de la operación de que se trate.


2. Las comunicaciones podrán llevarse a cabo, en lo
posible, a través de medios electrónicos, siempre que reúnan los
requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas.


3. Todos los órganos de las Administraciones Públicas
prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la
normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida
durante la tramitación del procedimiento disciplinario.


4. La orden de incoación se comunicará al Fiscal Jurídico
Militar.


Artículo 53. Notificaciones.


1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el
procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten
asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el
artículo 50 de esta ley, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del acto.


Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden
siempre garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a
la protección de datos.


2. Cuando el interesado rehusare la notificación de una
resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y se
tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento.


3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no
ser localizado el interesado en su unidad o en su domicilio declarado, se
efectuará por medio de la publicación de edictos en el tablón de anuncios
de su unidad y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa,
continuando las actuacio









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nes. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá
cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos
llevados a cabo en días y horas diferentes.


Sección 2.ª Desarrollo


Artículo 54. Audiencia del expedientado y acuerdo de
inicio.


1. La orden de incoación del procedimiento, con el
nombramiento de instructor, se notificará al expedientado con copia de
toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con
el asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el
artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo
con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará
al interesado.


2. El instructor, como primera actuación, recibirá
declaración al expedientado, citándole a través del jefe de su
unidad.


3. Seguidamente se notificará al expedientado el acuerdo de
inicio del instructor que contendrá un relato de los hechos imputados, la
calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la
responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las posibles
sanciones que pudieran serle impuestas.


En el mismo acto se informará al expedientado del derecho
que le asiste a la proposición de las pruebas que estime convenientes
para su defensa, concediéndole para ello un plazo que no exceda de diez
días.


4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy
grave prevista en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al
expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al
procedimiento.


Artículo 55. Prueba.


Realizados los trámites previstos en el artículo anterior,
el instructor procederá a la práctica de las pruebas acordadas de oficio
o propuestas por el expedientado y admisibles en derecho que estime
pertinentes, pudiendo denegar la de aquéllas que considere impertinentes,
innecesarias, inútiles o que no guarden relación con los hechos
investigados. La resolución que a estos efectos adopte será motivada y
notificada al interesado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que aquel pueda reproducir la petición de las pruebas que
hubieran sido denegadas en el recurso contra la resolución del
expediente.









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La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que,
en su caso, acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y
con antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con
indicación del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con
advertencia de que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el
interesado asistido del abogado o militar designado.


Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el
uso de medios técnicos, siempre que quede garantizado el respeto de los
derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo
acordarse por resolución motivada.


Artículo 56. Propuesta de resolución.


1. El instructor, cuando considere concluso el expediente,
formulará propuesta motivada de resolución, en la que fijará con
precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción
disciplinaria, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la
responsabilidad del expedientado, y propondrá la imposición de la sanción
que a su juicio corresponda.


2. La propuesta de resolución será notificada al
expedientado, dándole vista del procedimiento, para que, en el plazo de
diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.


3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para
ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato, a la
autoridad que ordenó su incoación.


4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante
el instructor y secretario mostrara expresa conformidad con la imputación
y sanción contenida en la propuesta de resolución notificada por el
instructor, elevará éste el procedimiento a la autoridad competente para
resolver.


Artículo 57. Terminación del procedimiento sin
responsabilidad y otros supuestos.


1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor
deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, propondrá la
terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando
las causas que la motivan.


2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie
que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como
infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, o
aparecieren indicios de responsabilidad por hechos distintos de los que
hubieren dado lugar a la incoación del expediente, se pondrá en
conocimiento de la autoridad que lo hubiese ordenado.









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3. Se procederá por el instructor de igual modo cuando,
iniciado un procedimiento por falta grave, estimase que los hechos
pudieran ser constitutivos de una falta muy grave.


4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la
tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará
del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las
actuaciones judiciales.


Sección 3.ª Terminación


Artículo 58. Diligencias complementarias.


1. Recibido el expediente con la propuesta de resolución,
la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para
ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta que estime
cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad.


Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, acordar la
devolución al instructor para la práctica de las diligencias
complementarias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en
su tramitación o, en su caso, para que formule nueva propuesta de
resolución que incluya una calificación jurídica de los hechos imputados
o una sanción de superior gravedad, concediendo al expedientado un plazo
de diez días para formular alegaciones.


2. En cualquier caso, antes de adoptar cualquiera de los
acuerdos expresados en el apartado anterior, así como previamente a
dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico
correspondiente, salvo en los supuestos de los apartados 1 y 2 del
artículo 28, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda el acuerdo
al Ministro de Defensa.


También será preceptivo el informe no vinculante del
director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente
militar de formación.


3. De carecer de la competencia necesaria para imponer la
sanción que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a
la autoridad competente, notificándolo al expedientado.


4. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción
administrativa o infracción penal, lo comunicará a la autoridad
administrativa en el primer caso y, en el segundo, a la autoridad
judicial competente o al Fiscal Jurídico Militar.


5. Previamente a la imposición de la sanción de separación
del servicio, será preceptivo oír al Consejo o Junta Superior
correspondiente.









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Artículo 59. Resolución.


1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser
motivada y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción,
su calificación jurídica, con expresa indicación del artículo y apartado
en que se encuentra tipificada, el responsable de la misma y la sanción
que se impone, que se graduará conforme al artículo 22, precisando,
cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo
expresa declaración en orden a las medidas cautelares adoptadas durante
la tramitación. Deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron
notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su
distinta calificación jurídica, siempre que la falta finalmente apreciada
sea homogénea respecto de la notificada y no esté más gravemente
sancionada.


Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino,
deberá concretarse la limitación prevista en el artículo 17, con mención
de la unidad o localidad objeto de prohibición de solicitud de destino
por el expedientado.


2. La resolución del procedimiento se notificará al
expedientado, con indicación de los recursos que contra la misma
procedan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los
plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quien hubiere
formulado el parte y a quien tenga que anotarla en la hoja de
servicios.


3. De igual modo, se comunicará la resolución, en su caso,
a la autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del
procedimiento y al jefe de la unidad del expedientado.


TÍTULO IV


Ejecución de las sanciones


CAPÍTULO I


Cumplimiento de las sanciones


Artículo 60. Ejecutividad de las sanciones.


1. Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente
ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al
infractor la resolución por la que se le imponen, salvo las impuestas por
el Comandante de un buque de guerra en la mar, que se podrán diferir
hasta la llegada del buque a puerto o en los supuestos previstos en el
artículo 40.


Cuando un sancionado sea privado de libertad por imposición
de una sanción de arresto, o de una medida cautelar del artículo 31 o
provisional del









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artículo 51, la ejecutividad inmediata de tales sanciones o
medidas se entenderá sin perjuicio de que el sancionado pueda instar el
procedimiento de «habeas corpus» ante el Juez Togado Militar Territorial
competente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar y artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de
mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».


2. En la sanción económica, la pérdida de retribuciones se
hará efectiva, con cargo al sancionado, por el órgano competente en esta
materia en la primera nómina en que sea posible efectuar el descuento. Si
la entidad de la pérdida de retribuciones no permitiese llevar a cabo las
deducciones en una sola nómina, éstas se detraerán también de las
siguientes hasta el cumplimiento total de la sanción.


La sanción económica se calculará tomando el sueldo y el
complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en
el momento de la comisión de la falta, se dividirá por sesenta aquella
cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción
impuestos.


En el caso de los militares destacados en zona de
operaciones sujetos a las disposiciones del título II, capítulo III, de
esta ley, la sanción económica se calculará dividiendo por treinta la
suma del sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese en
nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta y
multiplicando por el número de días impuestos en la sanción.


En todo caso regirán los límites que para el embargo de
sueldos y pensiones determina la Ley de Enjuiciamiento Civil o norma que
la sustituya. Cuando la cuantía de la pérdida de retribuciones impuesta
sobrepase los indicados límites en la nómina del mes en la que proceda el
descuento, se distribuirá su importe entre las nóminas de los meses que
resulten necesarios para no sobrepasarlos.


Cuando el sancionado lo sea por falta grave podrá, previa
solicitud al órgano competente para realizar el descuento, fraccionar el
pago durante los tres meses siguientes al de la imposición de la
sanción.


3. En los arrestos en establecimiento disciplinario militar
por falta grave y muy grave, la autoridad que lo hubiere impuesto
adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado
en dicho establecimiento, cuyas normas de régimen interior se
establecerán por el Ministro de Defensa.









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No obstante, en las faltas graves la autoridad
sancionadora, si concurren circunstancias justificadas y no se causare
perjuicio a la disciplina, podrá acordar en la correspondiente resolución
que el arresto se cumpla en otro establecimiento militar o en la unidad,
en cuyo caso el sancionado participará en las actividades que se
determinen.


En todo caso los alumnos los cumplirán en el centro docente
militar de formación, participando en las actividades académicas y
permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.


4. Será de abono para el cumplimiento de la sanción de
arresto el tiempo de privación de libertad sufrido por los mismos hechos.
También se abonará el transcurrido desde el día de la notificación del
arresto, excepto en el caso en que se hubiera acordado la suspensión o
aplazamiento de la sanción de privación de libertad.


Artículo 61. Otros efectos del arresto.


1. La imposición de la sanción de arresto llevará
aparejada, respecto a los militares de carrera, que su solicitud de
renuncia a la condición militar no será resuelta en tanto no finalice su
cumplimiento.


2. La imposición del arresto respecto de los militares que
mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal,
impedirá la resolución o la finalización de compromiso hasta su
cumplimiento.


Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo
hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le
restare al sancionado, se resolverá su compromiso.


3. A los reservistas voluntarios que se encuentren
cumpliendo una sanción de arresto, se les dará por cumplida en el momento
en que finalicen su periodo de activación.


Artículo 62. Concurrencia de sanciones.


Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su
cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en el orden en que fueron
impuestas, excepto los arrestos que se cumplirán con preferencia a las
demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de
los arrestos excede de cuatro meses no se cumplirá el tiempo que
sobrepase dicho límite.


Artículo 63. Suspensión o inejecución de sanciones.


Las autoridades a que se refieren los números primero,
segundo y tercero del artículo 26 y, en su









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caso, el Auditor Presidente o la Sala de Gobierno del
Tribunal Militar Central y el Fiscal Togado, que hubiesen impuesto una
sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio o a instancia de parte la
suspensión de su ejecución por plazo inferior a su prescripción, o la
inejecución definitiva de la sanción, cuando por razones de condición
psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o
cualquier otra situación relacionada con el servicio, mediare causa justa
para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.


Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora
podrán proponerlo, respecto a las sanciones por ellas impuestas, a los
órganos y autoridades mencionados en el párrafo anterior.


CAPÍTULO II


Anotación y cancelación


Artículo 64. Anotación.


Todas las sanciones disciplinarias definitivas en vía
disciplinaria se anotarán en la hoja de servicios del sancionado. En la
anotación figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y
su calificación.


En las hojas de servicio de los alumnos de los centros
docentes militares de formación, únicamente se anotarán las sanciones
disciplinarias impuestas por faltas muy graves, graves y las leves
sancionadas con arresto.


Artículo 65. Cancelación.


1. Las notas de las sanciones, excepto la de separación del
servicio y la resolución de compromiso, serán canceladas de oficio o a
instancia de parte una vez transcurrido el plazo de un año, de dos años o
de cuatro años según se trate, respectivamente, de sanciones impuestas
por falta leve, por falta grave o por falta muy grave, siempre que
durante ese tiempo no le hubiese sido impuesta ninguna pena o sanción
disciplinaria.


2. Los plazos se computarán desde la fecha del cumplimiento
de la sanción, desde la fecha en que ésta hubiese finalizado en caso de
inejecución de la misma, o desde la fecha de su prescripción.


3. En todo caso, las anotaciones por faltas leves y graves
de los alumnos de los centros docentes militares de formación serán
canceladas de oficio cuando lo alumnos causen baja en el referido centro
o se incorporen a su escala una vez finalizada su formación.









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Artículo 66. Procedimiento de cancelación.


Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las
cancelaciones previstas en el artículo anterior. Contra la resolución
desestimatoria de una cancelación podrá interponerse recurso de alzada
ante la autoridad competente, y contra su resolución cabrá interponer
recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar
Central.


Artículo 67. Efectos de la cancelación.


La cancelación de una anotación de sanción por falta leve,
producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse
de ella salvo al objeto del ingreso, ascenso y permanencia en la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo.


Cuando se trate de la cancelación de una sanción por falta
grave o muy grave, producirá el efecto de anular la inscripción. Sólo se
podrá certificar de ellas o ser consultadas cuando así lo soliciten las
autoridades competentes, a los exclusivos efectos de evaluaciones
reglamentarias, concesión de determinadas recompensas, obtención de
habilitaciones de seguridad o asignación de destinos de libre designación
para los que se precisen condiciones profesionales y personales de
idoneidad cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de
las conductas sancionadas.


TÍTULO V


Recursos


Artículo 68. Recursos.


1. Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados
podrán interponer los recursos previstos en los artículos siguientes, sin
perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.


2. Los recursos se presentarán por escrito, serán siempre
motivados y en ningún caso podrán interponerse de forma colectiva.









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Artículo 69. Recurso de alzada.























1. El recurso se
dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción,
teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo
26 y, en su caso, lo previsto en los artículos 28 y 29. No obstante, en
las sanciones acordadas por los oficiales generales el recurso se
dirigirá a la autoridad o mando con potestad disciplinaria superior
inmediato al que impuso la sanción y cuando la sanción hubiera sido
adoptada por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey, el
recurso se interpondrá ante el Ministro de Defensa.
1. El recurso se
dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción,
teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo
26 y, en su caso, lo previsto en los artículos 28 y 29. No obstante,
cuando la sanción hubiera sido adoptada por el Jefe del Cuarto Militar de
la Casa de S. M. el Rey, el recurso se interpondrá ante el Ministro de
Defensa.
En todo caso, si
el recurso se interpone contra sanciones impuestas a los alumnos de los
centros docentes militares de formación, el escalonamiento jerárquico
será el señalado en el artículo 33.
En todo caso, si
el recurso se interpone contra sanciones impuestas a los alumnos de los
centros docentes militares de formación, el escalonamiento jerárquico
será el señalado en el artículo 33.
Contra las
resoluciones sancionadoras dictadas por los jefes de compañía, sección,
pelotón o unidades similares, se interpondrá el recurso, en todo caso,
ante el jefe, comandante o director a que se refiere el número cuarto del
artículo 26.
Contra las
resoluciones sancionadoras dictadas por los jefes de compañía, sección,
pelotón o unidades similares, se interpondrá el recurso, en todo caso,
ante el jefe, comandante o director a que se refiere el apartado cuarto
del artículo 26.

2. Cuando la sanción hubiera sido acordada por el Auditor
Presidente del Tribunal Militar Central, el recurso se interpondrá ante
la Sala de Gobierno de este Tribunal.


3. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que
se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si ésta
fuera de arresto, el plazo finalizará a los quince días de su
cumplimiento.


Artículo 70. Recurso de reposición.


Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el
Ministro de Defensa o, en su caso, por la Sala de Gobierno del Tribunal
Militar Central, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un
mes, computado en los términos previstos en el artículo anterior.


Artículo 71. Resolución del recurso.


1. Las autoridades competentes para resolver los recursos
en vía disciplinaria dictarán resolución en el plazo de un mes.
Transcurridos dos meses desde que se interpuso el recurso sin haberse
recibido la notificación de la resolución adoptada, podrá entenderse
desestimado a los efectos de promover el recurso
contencioso-disciplinario militar.


No obstante, la desestimación presunta no excluye el deber
de la autoridad de dictar resolución expresa.


2. La autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha
respetado el procedimiento esta









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blecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y
revisará o considerará los hechos, su calificación y la sanción impuesta,
que podrá anular, disminuir o mantener.


3. La resolución adoptada se notificará al recurrente, con
indicación del recurso que proceda contra la misma, plazo hábil para
recurrir y órgano judicial ante quien debe interponerse. Asimismo, la
resolución se comunicará al órgano o autoridad que impuso la sanción y a
la autoridad competente para anotarla.


Artículo 72. Suspensión.


El sancionado podrá solicitar la suspensión de las
sanciones por falta grave y muy grave durante el tiempo de tramitación
del recurso, cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o
difícil reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del
procedimiento administrativo común. La autoridad competente para el
conocimiento del recurso deberá resolver dicha petición en el plazo de
cinco días, debiendo denegarse motivadamente si con ella se causa
perjuicio a la disciplina militar. Transcurrido dicho plazo se entenderá
desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver
expresamente.


Artículo 73. Recurso contencioso-disciplinario militar.


Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de
reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá
interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos
previstos en las normas procesales militares.


Disposición adicional primera. Normas de aplicación
supletoria.


En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación
supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar o las leyes que las
sustituyan en cada momento.


Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones
judiciales.


Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria
pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa las sentencias firmes o
autos de sobresei









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miento definitivos que pongan fin a los procesos penales
que afecten al personal militar.


Disposición adicional tercera. Colaboración del Registro
Central de Penados.


El Registro Central de Penados, a petición de los órganos
encargados de la tramitación de procedimientos de cancelación de notas
causadas por la imposición de sanciones disciplinarias y a los exclusivos
efectos de tales procedimientos, certificará la inexistencia o, en su
caso, constancia de antecedentes penales relativos a los interesados.


Disposición adicional cuarta. Medidas no disciplinarias a
bordo de buques de guerra.


Sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, el
comandante de un buque de guerra podrá acordar a bordo, motivadamente,
medidas que no tengan carácter disciplinario consistentes en limitaciones
o restricciones al acceso a determinadas zonas del buque, para poner fin
a situaciones de agresividad, acoso o violencia, constitutivas de
presunta falta grave o muy grave disciplinaria militar, durante el tiempo
que sean necesarias para proteger a las potenciales víctimas del presunto
infractor.


Disposición adicional quinta. Aplicación del Régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas al personal de la Guardia Civil.


La Ley Orgánica de régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas se aplicará al personal de la Guardia Civil cuando actúe en
misiones de carácter militar o integrado en unidades militares, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la
Guardia Civil. También será de aplicación al personal de la Guardia Civil
durante su fase de formación militar como alumno en centros docentes de
formación de las Fuerzas Armadas.


En el supuesto de que participe en unidades destacadas en
zonas de operaciones, haya sido o no transferido a una cadena de mando
multinacional, la potestad disciplinaria se ejercerá a través de la
cadena de mando operativo nacional, de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo III del Título II de esta ley orgánica.


En estos supuestos, la sujeción de los miembros de la
Guardia Civil al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas será
efectiva a partir del momento en que se les notifique, de forma
individual, dicha circunstancia.









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Los hechos constitutivos de infracción disciplinaria,
cometidos por el personal de la Guardia Civil al que resulte aplicable el
régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no hubieran sido
sancionados al concluir su sujeción a dicho régimen disciplinario se
someterán al conocimiento del Director General de la Guardia Civil para
su investigación y eventual sanción, con remisión, en su caso, de las
actuaciones practicadas.


Disposición transitoria primera. Faltas cometidas antes de
la entrada en vigor de esta ley.


1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de esta ley y sobre las que no haya recaído
sanción serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las
disposiciones de esta ley fuesen más favorables al interesado en cuyo
caso se aplicará ésta. A estos efectos, se considerará que las causas de
imposición de sanciones disciplinarias extraordinarias previstas en el
artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, equivalen a las faltas muy
graves.


Antes de adoptar cualquier decisión se dará audiencia al
interesado.


2. Los procedimientos que en la referida fecha se
encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión,
por las normas vigentes en el momento de su iniciación, sin que les sea
aplicable lo dispuesto en esta ley sobre caducidad.


Disposición transitoria segunda. Revisión de sanciones no
cumplidas.


1. El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos
con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del
interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley
Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de
esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o
extensa.


2. En todo caso, a quienes a la entrada en vigor de esta
ley se encuentren cumpliendo arresto por falta leve y hayan superado el
tiempo de catorce días de cumplimiento, o hayan rebasado el de treinta
días de arresto en el supuesto de una sanción por falta grave, se les
dará por cumplida la sanción de un modo inmediato.


De igual modo, a quienes se hallaren cumpliendo una sanción
de arresto por falta leve o grave de mayor duración temporal a la
prevista en esta ley, se les dará por finalizado su cumplimiento









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en el momento en que se alcancen los catorce o treinta
días, respectivamente, de ejecución de la sanción.


Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de
la normativa vigente.


Hasta que se apruebe el régimen interior de los
establecimientos disciplinarios militares y el procedimiento para la
anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación
militar, se seguirá aplicando en lo referente a dichas materias la
normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, en todo aquello que
no se oponga a la misma.


Disposición derogatoria única. Derogaciones.


Queda derogada la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre,
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
esta ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la
Jurisdicción Militar.


La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y
organización de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes
términos:


Uno. El apartado 5 del artículo 23 queda redactado de la
forma siguiente:


«5. De los recursos jurisdiccionales en materia
disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o
reformadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal
Militar Central.»


Dos. Al artículo 35 se le adiciona un segundo párrafo con
la siguiente redacción:


«Asimismo se le atribuye la potestad para imponer sanciones
disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo
Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 122, que
queda redactado en los siguientes términos:


«En los procedimientos por faltas graves y muy graves, el
nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico
Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según
corresponda.»









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Cuatro. El artículo 123 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 123.


Para la imposición de sanciones disciplinarias por falta
muy grave, reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan
funciones judiciales será competente la Sala de Gobierno del Tribunal
Militar Central.


Cuando ejerzan funciones fiscales deberá oírse en el
procedimiento al Fiscal Togado.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica
2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.


La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar,
queda modificada como sigue:


Uno. Al artículo 25 se le adiciona un apartado 3.º bis con
la siguiente redacción:


«3.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones
disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo
Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


Dos. Al artículo 30 se le adiciona un segundo párrafo con
la siguiente redacción:


«Contra las resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno
en los recursos de alzada y reposición que pongan fin a la vía
disciplinaria militar, podrá interponerse recurso
contencioso-disciplinario militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


Tres. Al artículo 32 se le adiciona un apartado 7.º con la
siguiente redacción:


«7.º Ejercer la potestad de imponer sanciones
disciplinarias militares por faltas leves y graves a los miembros del
Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la
Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


Cuatro. Al artículo 33 se le adiciona un apartado 9.º bis
con la siguiente redacción:


«9.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones
disciplinarias militares por faltas leves a los miembros del Cuerpo
Jurídico Militar que ejerzan









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funciones judiciales en su territorio, conforme a la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


Cinco. El párrafo segundo del artículo 453 queda redactado
de la siguiente manera:


«El procedimiento contencioso-disciplinario militar
ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de
este libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la
imposición de cualquier sanción disciplinaria militar conforme a la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o contra
cualquier sanción disciplinaria impuesta de acuerdo con la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.»


Seis. El artículo 465 queda redactado de la forma
siguiente:


«Artículo 465.


El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible
en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o
mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos
efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los
recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes
orgánicas.


Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente
de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a
excepción del acuerdo sobre apertura del procedimiento sancionador en los
supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando se
hubiera producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo. En estos
casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario
se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél,
dejándose en suspenso las medidas que previene el artículo 51 de la misma
ley orgánica, si se hubieren adoptado.


Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el
ejercicio de la potestad disciplinaria cuando esté previsto expresamente
en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o en
la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.»


Siete. Queda sin contenido el párrafo b) del artículo
468.









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Ocho. El segundo párrafo del artículo 513 quedará redactado
de la manera siguiente:


«Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas
disciplinarias:


a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente
en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las
disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea
apreciado por el Tribunal.


b) Si, durante la tramitación del recurso en vía
disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto
recurrido.


c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y
llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad
donde hasta entonces estuviere residiendo.


d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios
de reparación imposible o difícil.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2007,
de 19 de noviembre, de la carrera militar.


La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar
se modifica en los siguientes términos:


Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 14 queda
redactada de la siguiente manera:


«f) Ser oídos expresamente en los procedimientos
disciplinarios por falta muy grave que afecten al personal de su
respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


Dos. Los párrafos d) y e) del apartado 2 y el apartado 4
del artículo 71 quedan redactados en los términos siguientes:


«d) Imposición de sanción disciplinaria de baja en el
centro docente militar de formación por falta grave o separación de
servicio o resolución de compromiso por falta muy grave, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas.»


«e) Imposición de condena en sentencia firme por delito
doloso, teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta,
previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del
interesado.»









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«4. La resolución del procedimiento disciplinario que
acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) puede ser
objeto de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la que ponga fin a la vía
disciplinaria podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario
militar en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de
abril, Procesal Militar. En los demás supuestos del apartado 2 se estará
a lo dispuesto en el artículo 141.»


Tres. El apartado 2 del artículo 80 queda sin
contenido.


Cuatro. El párrafo c) del artículo 86 queda redactado de la
siguiente manera:


«c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por
falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


Cinco. El artículo 111 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.


1. El pase a la situación de suspensión de funciones del
militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento,
inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un
procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario
por falta muy grave.


2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los
hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio
que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social
producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el
ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión
conlleva el cese en el destino.


En el supuesto de incoación de un procedimiento
disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que
ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado
a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener
decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.


El periodo máximo de permanencia en esta situación será de
seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se
hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del
procedimiento y fuese superior a seis meses.


3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de
funciones por levantamiento de la









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prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar,
por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos
imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la
prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que
no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de
sobreseimiento también firme.


4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de
funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de
trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social que le sea de
aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el
puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.


5. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia
absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración
de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho
conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el
ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en
dicha situación le será computable a todos los efectos.


Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de
suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por
sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será
computable a todos los efectos.


6. A efectos de plantillas los militares profesionales en
la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que
los que se encuentren en la de servicio activo.


7. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la
correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al
interesado.»


Seis. El artículo 112 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 112. Situación de suspensión de empleo.


1. Los militares profesionales pasarán a la situación de
suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:


a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del
Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de
libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o
accesoria, de suspensión de empleo o cargo público, previa audiencia del
interesado.









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b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de
empleo por falta muy grave.


2. El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de
los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la
vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación
especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha
inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.


3. El pase a la situación de suspensión de empleo por
alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2,
producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos
que los establecidos para la situación de suspensión de funciones. El
tiempo permanecido cautelarmente en ésta última situación por el mismo
procedimiento, será de abono en su integridad para la permanencia en la
situación de suspensión de empleo, que resulte del cumplimiento de la
pena impuesta.


4. La suspensión de empleo por el supuesto definido en el
apartado 1.b) surtirá los mismos efectos anteriores, cesando el afectado
en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo
superior a seis meses.


5. El militar profesional que pase a la situación de
suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la
sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con
carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será
repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su
situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido
corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será
computable a todos los efectos.»


Siete. Se añade al final del artículo 115 un nuevo párrafo
con la siguiente redacción:


«Podrán seguir identificándose con el empleo militar que
hubieran alcanzado, siempre acompañado de la palabra
‘‘retirado’’.»


Ocho. El artículo 118 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 118. Finalización y resolución de compromisos de
los militares con una relación de servicios profesionales de carácter
temporal.


1. Los compromisos de los militares de complemento y de los
militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y
se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley
8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para los compromisos de
larga duración, siem









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pre que el interesado haya cumplido al menos tres años
entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su
condición militar.


2. Durante los tres primeros años de compromiso éste se
resolverá por alguna de las siguientes causas:


a) A petición expresa del interesado por circunstancias
extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.


b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera
o de militar de complemento.


c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia
Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.


d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o
adquisición de la condición de personal laboral fijo de las
Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A
estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como
funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de
prueba en los procesos selectivos de personal laboral.


e) Por la pérdida de la nacionalidad española.


f) Por insuficiencia de facultades profesionales.


g) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.


h) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución
de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas.


i) Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el
interesado, de las condiciones para optar a la convocatoria para el
ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación.


3. Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de
complemento, así como el de los militares de tropa y marinería con menos
de seis años de servicios, cuando se dé alguna de las circunstancias por
las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios
especiales, según el artículo 109. 1, o a la de excedencia por prestación
de servicios en el sector público, regulada en el artículo 110.2. En este
último supuesto también se resolverá el de los militares de tropa y
marinería con compromiso de larga duración.


4. Por la imposición de condena por delito doloso y
teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá
también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de los
militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo
expediente administrativo con audiencia del interesado.









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5. Los militares de complemento y los militares de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal se
encontrarán en la situación legal de desempleo a efectos de la protección
correspondiente, cuando finalice el compromiso que tengan suscrito o se
resuelva por causas independientes de su voluntad.


6. El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con
instituciones públicas y entidades privadas acciones orientadas a la
incorporación laboral de los militares de complemento y de los militares
de tropa y marinería.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2006, de
24 de abril, de Tropa y Marinería.


El apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería, queda redactado de la siguiente manera:


«2. Este compromiso se resolverá por alguna de las
siguientes causas:


a) A petición expresa del interesado con un preaviso de
tres meses.


b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera
o de militar de complemento.


c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia
Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.


d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o
adquisición de la condición de personal laboral fijo de las
Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A
estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como
funcionario en prácticas y la designación para realizar los periodos de
prueba en los procesos selectivos de personal laboral.


e) Por el acceso a la condición de permanente.


f) Por la pérdida de la nacionalidad española.


g) Por insuficiencia de facultades profesionales.


h) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.


i) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución
de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas.


Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo
en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también
resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente
administrativo con audiencia del interesado.»









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Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica
12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil.


La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se añade un apartado 3 bis al artículo 7 en los
siguientes términos:


«3 bis. Organizar o participar activamente en reuniones o
manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar,
participar o asistir portando armas, vistiendo el uniforme reglamentario
o haciendo uso de su condición de guardia civil, a manifestaciones o
reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren
en lugares públicos.»


Dos. Se añade un apartado 21 bis al artículo 8, con la
redacción que sigue:


«2.bis. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar
opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o
sindical, pronunciándose o efectuando propaganda a favor o en contra de
partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos.»


Tres. El apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 50 quedan redactados del siguiente modo:


«2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación
del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que
asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el
procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone
la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más
trámite.»


«3. (…)


Cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por
alguna de las autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se
refieren los artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su
instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de
superior empleo al del interesado.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


Se añade un párrafo d) al artículo 5 de la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, con la
siguiente redacción:


«d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas
Armadas o de la Guardia Civil infrin









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giendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la
Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los
miembros de la Guardia Civil.»


Disposición final séptima. Estadística disciplinaria.


El Ministerio de Defensa remitirá al Observatorio de la
vida militar, en el primer semestre del año, la Memoria del ejercicio
anterior con las estadísticas de la aplicación de esta ley orgánica sobre
el número de procedimientos disciplinarios y las sanciones impuestas,
especificando las infracciones cometidas según los diferentes apartados
de faltas leves, graves y muy graves.


Disposición final octava. Título habilitante.


Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en artículo
149.1.4.ª de la Constitución.


Disposición final novena. Carácter de ley ordinaria.


Tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones finales
tercera y cuarta.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».