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BOCG. Senado, apartado I, núm. 420-2840, de 22/10/2014
cve: BOCG_D_10_420_2840 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


(621/000089)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 78



Núm. exp. 121/000078)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 42
enmiendas al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 3.b) queda redactado como sigue:


«Área de influencia socioeconómica de un parque nacional:
territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno
al mismo o a su zona periférica de protección, así como,
excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que lo definan, por
otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes
declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a cabo
políticas activas para su desarrollo.»









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MOTIVACIÓN


La zona periférica también debe formar parte del área de
influencia socioeconómica.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se suprime, del artículo 6.3, el siguiente texto:


«... salvo casos debidamente justificados.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que la admisión de elementos artificiales en un
parque nacional debe basarse en criterios objetivos y que deberían
constar en la ley.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


El último párrafo del artículo 7.3.a) queda redactado como
sigue:


«La administración gestora del parque nacional podrá
programar y organizar actividades de control de poblaciones y de
restauración de hábitats siempre que el comité científico lo apruebe, y
de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del
Plan Rector de Uso y Gestión. Para efectuar el control de poblaciones se
evitará el uso de la caza buscando medios alternativos; cuando ello no
sea posible, ésta se llevará a cabo por los técnicos cualificados del
parque.»


MOTIVACIÓN


La caza deportiva y comercial está prohibida en los parques
nacionales; por estos motivos y en el caso de que no se pueda efectuar el
control poblacional de otra manera, serán los técnicos del parque los que
la llevarán a cabo.










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14




ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7.3.b) queda redactado como sigue:


«Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de
comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de
protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra
solución. En el (...).»


MOTIVACIÓN


El término empleado, de solución satisfactoria no es
objetivo en absoluto. Entendemos que estas infraestructuras solamente se
deberían llevar a cabo en el caso de que no exista ninguna otra solución
al respecto.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 3. e.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7.3.e) queda redactado como sigue:


«El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la
vertical del terreno salvo por causa de fuerza mayor.»


MOTIVACIÓN


El término empleado, de solución satisfactoria no es
objetivo en absoluto. Entendemos que estas infraestructuras solamente se
deberían llevar a cabo en el caso de que no exista ninguna otra solución
al respecto.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 3. Letra nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado b) bis en el artículo 7.3, con
la redacción siguiente:


«Cualesquiera de las actividades contempladas en la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación.»


MOTIVACIÓN


Se excluyen todas las actividades contempladas en la ley de
prevención y control integrado de la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 8.2 queda redactado como sigue:


«La iniciativa para la declaración como Parque Nacional de
un espacio natural corresponde al órgano que determine la Comunidad
Autónoma o al Gobierno del Estado. En todo caso, la iniciativa se
formalizará mediante la aprobación inicial de la propuesta por las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.»


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.









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De una nueva letra m) en el artículo 8.3, con la redacción
siguiente:


«m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de
uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización
y disfrute a todas las personas.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando
sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 8.4 queda redactado como sigue:


«La propuesta, tras su aprobación inicial, será sometida a
trámite de información pública por un plazo mínimo de tres meses,
incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas
a las mismas.»


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 8.5 queda redactado como sigue:


«Finalizado el trámite anterior, la propuesta será sometida
a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades Autónomas
afectadas y, tras obtener su acuerdo favorable, será trasladada al
Ministerio de Medio Ambiente para ser sometida a informe del Consejo de
la Red de Parques Nacionales y de los Ministerios afectados.»









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MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 8.6 queda redactado como sigue:


«El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el
grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de
esta Ley, sobre el resultado del trámite de información pública y sobre
las actuaciones de interés general que podrían ser objeto de financiación
estatal.»


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 7.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 8.7 queda redactado como sigue:


«Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales el Proyecto de Ley para su tramitación.»


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.










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ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 8.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del artículo 8.8.


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional sobre
aguas marinas atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas
en un intento más de recentralización.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo apartado 8.1 bis, con el siguiente texto:


«Para la declaración de Parque Nacional se requerirán los
informes preceptivos necesarios de acuerdo con los Estatutos de Autonomía
vigentes.»


MOTIVACIÓN


El artículo 8, aunque prevé la intervención autonómica en
diferentes fases del procedimiento, no ha previsto la emisión del informe
preceptivo de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado previo a la
declaración y delimitación de espacios naturales con un régimen de
protección estatal situados total o parcialmente en Cataluña, que regula
el artículo 144.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 2.









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19




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 12.2 queda redactado como sigue:


«La pérdida de la condición de parque nacional solo podrá
fundamentarse en la pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave
e irreversible de su buen estado de conservación siempre y cuando no se
pueda restaurar de ninguna manera el ecosistema.»


MOTIVACIÓN


La pérdida de la condición de parque nacional se debe
supeditar a la imposibilidad de recuperar el ecosistema.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade el siguiente párrafo al final del artículo
12.3:


«En ningún caso se podrá modificar los usos del suelo del
espacio natural hasta 75 años después de la pérdida de la condición de
parque nacional.»


MOTIVACIÓN


Se trata de evitar que la pérdida de la condición de parque
nacional tenga algún tipo de relación con intereses económicos
particulares.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 13 por el siguiente
texto:


«1. En caso de catástrofe medioambiental en un Parque
Nacional producida por incendio forestal o cualquier otra causa de
extraordinaria gravedad, y sin perjuicio de la normativa de Protección
Civil, el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a
propuesta de su Director, y oída la









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administración gestora del Parque Nacional afectado, podrá
declarar el estado de emergencia en dicho Parque Nacional, con el fin de
impedir que se produzcan daños irreparables y siempre que estos no puedan
evitarse mediante los mecanismos de coordinación ordinarios.


2. La declaración de emergencia por catástrofe
medioambiental en un Parque Nacional implicará:


a) El mantenimiento de un intercambio de información
permanente y continuo entre el Parque Nacional afectado y el Organismo
Autónomo Parques Nacionales.


b) La movilización, en su caso, de medios humanos y/o
materiales del propio Organismo Autónomo para colaborar con los de la
Comunidad Autónoma afectada en la emergencia surgida.


c) La redacción de un informe realizado conjuntamente por
la administración gestora del Parque y el Organismo Autónomo Parques
Nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación
de daños producidos y las medidas propuestas para la restauración
medioambiental de la zona o zonas afectadas.


3. Declarado el estado de emergencia se convocará, con
carácter de urgencia, el Consejo de la Red de Parques Nacionales que
deberá informar dicha declaración y, en su caso, adoptar el acuerdo de
movilización de personal y medios materiales de otros Parques
Nacionales.


4. La determinación del límite temporal del estado de
emergencia corresponde igualmente al Presidente del Organismo Autónomo
Parques Nacionales mediante resolución motivada de la que informará al
Pleno del Consejo de la Red.»


MOTIVACIÓN


Se substituye el artículo por considerar que no cumple con
las competencias de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir los apartados b), d), e) y p) del artículo
16.1.


MOTIVACIÓN


Estos apartados se exceden en las competencias de la
Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 1. l.









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21




ENMIENDA


De modificación.


La letra l) del apartado l del artículo 16 queda redactado
como sigue:


«l) Contribuir activamente al desarrollo sostenible y
accesible en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales y destinando financiación propia para las iniciativas de
fomento del desarrollo sostenible que pudieran aprobar las
Administraciones competentes en dichas áreas, dentro de las
disponibilidades presupuestarias.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando
sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De un nueva letra en el artículo 16.1, con la redacción
siguiente:


«Contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la
financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que
pudieran aprobar las Administraciones competentes en las áreas de
influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.»


MOTIVACIÓN


La Administración General del Estado debe contribuir a la
financiación de estas iniciativas de fomento del desarrollo sostenible
que ya contempla la ley 5/2007 de parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.









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22




La primera frase del segundo párrafo del artículo 17 queda
redactada como sigue:


«La señalética informativa de los parques nacionales tendrá
carácter único, obligatorio, exclusivo y será accesible.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando
sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 19.3 queda redactado como sigue:


«El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será
elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para
su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de
participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades
autónomas, las entidades locales afectadas, de los patronatos de los
parques nacionales y de las ONG ambientales y de conservación.»


MOTIVACIÓN


Se trata de que las ONG también puedan participar.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20. 5. h.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el apartado h) del artículo 20.5.


MOTIVACIÓN


Las actividades económicas y los intereses de las mismas no
deben formar parte de los objetivos de los planes rectores de uso y
gestión de los parques nacionales.










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23




ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 6 del artículo 20, que
queda con la siguiente redacción:


«Artículo 20. Los Planes rectores de Uso y Gestión.


(…)


6. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores
de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los
interesados, información pública y consulta a las administraciones
públicas afectadas, incluyendo las entidades locales, así como los
informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del
Patronato.»


JUSTIFICACIÓN


Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que constituyen los Parques Nacionales no han surgido en su pleno valor
medioambiental como mera consecuencia de las Leyes que los declaran. Han
llegado hasta nosotros con su alto valor ecológico precisamente por la
dedicación, cuidados, cautelas y por qué no decirlo, cariño de las
poblaciones y comunidades humanas que lo circundan. Por eso, si
consideramos que con medidas legislativas adoptadas a espaldas de los
pobladores vamos a lograr como objetivo la conservación de las joyas
ecológicas de España, partimos de un error de concepto. Sólo un estado de
opinión favorable y la adecuada concienciación de las poblaciones humanas
que habitan el entorno de los Parques Nacionales puede logar este fin. Si
reducimos la actividad pública de protección al establecimiento de
prohibiciones, limitaciones y todo tipo de regulaciones, pero olvidamos
hacer partícipes a las colectividades que viven sobre el terreno que
debemos proteger, de esa necesidad de protegerlo; si no convertimos a los
ciudadanos más directamente relacionados con ese entorno natural en
cómplices y principales protagonistas de las estrategias de conservación
y promoción de los Parques, cualquier medida legislativa está destinada a
fracasar. Si no pensamos en armonizar la necesaria evolución de la
calidad de vida de esas comunidades, entonces estamos seguros que todas
las leyes que puedan dictar los Parlamentos están destinadas a la
inaplicación y al fracaso, y estos espacios están irremisiblemente
perdidos. A este respecto, La única Administración de base territorial
que realmente trabaja sobre el terreno y se encuentra en pleno contacto
con los vecinos son los Ayuntamientos. Nadie conoce mejor las
aspiraciones concretas de la población y es capaz de armonizar y
articular sus deseos y necesidades como éstos. Por eso su papel como
interlocutor válido de las poblaciones en relación con los concretos
procedimientos en materia de Parques Nacionales se hace esencial.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21. 2.









Página
24




ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye «Administración General del Estado» por
«Comunidades Autónomas cuando tengan esta competencia transferida; en
caso contrario corresponderá a la Administración General del Estado».


MOTIVACIÓN


El Estatuto de Autonomía de Cataluña no distingue entre
espacios terrestres y marinos sometidos a un régimen de protección
estatal, por tanto, la gestión de la Generalitat sobre los espacios
sometidos a este régimen se extiende tanto a los espacios naturales
terrestres como a los marinos.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 21.4 queda redactado como sigue:


«En el caso de parques nacionales sobre territorios
fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros
países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos,
corresponde a la Administración General del Estado, en colaboración con
las Comunidades Autónomas afectadas, la coordinación general de la
actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que
pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior
del parque nacional.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir la colaboración de las Comunidades
Autónomas con la Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
25




El artículo 22. 1 queda redactado como sigue:


«1. Cuando, de acuerdo con un informe científico
independiente, la Administración General del Estado tuviere datos
probados de que el parque nacional se encuentra en un estado de
conservación (...).»


MOTIVACIÓN


Se trata de que se determine de manera científica e
independiente si un parque se encuentra en un estado de conservación
desfavorable.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 24. 1 queda redactado como sigue:


«1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas por una parte las administraciones públicas implicadas,
incluyendo los entes locales afectado, y por otra los agentes sociales de
la zona, ONG medioambientales, los propietarios públicos y privados de
terrenos incluidos en el parque y aquellas instituciones, asociaciones y
organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con
los objetivos de la presente Ley. El número de (...).»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir explícitamente a las asociaciones
ambientales en el Patronato.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto:


«... Si un parque se extiende por dos o más comunidades
autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de
representantes designados por la Administración General del Estado y el
conjunto de las comunidades autónomas interesadas.»









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26




MOTIVACIÓN


El número de representantes de las CC.AA. no debe variar en
función de si solo hay una o más.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 26.1 queda redactado como sigue:


«En cada uno de los parques nacionales supraautonómicos se
constituirá una Comisión de Coordinación al objeto de integrar la
actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas del modo
que resulte más adecuado. La Administración General del Estado junto con
las Comunidades Autónomas afectadas, en el marco de esta Comisión,
coordinarán las actuaciones y decisiones al objeto de (...).»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir a las Comunidades Autónomas en la
coordinación.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 27, que
queda con la siguiente redacción:


«Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques
Nacionales.


(…)


3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén
situados los parques nacionales, la representación de los municipios
incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales, que podrá participar a través de las fórmulas asociativas
voluntarias en que se integre, los presidentes de los Patronatos,
representantes del Comité Científico, una representación de las
asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos
fines estén vinculados a la protección del medio ambiente y de las
organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales de mayor
implantación en el territorio nacional, así como una representación de
las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los parques
nacionales.









Página
27




Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación
del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes
Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un
parque nacional en su territorio.»


JUSTIFICACIÓN


Los municipios directamente afectados por la declaración de
Parque Nacional deben estar libre y adecuadamente representadas en el
supremo órgano de coordinación de la Red. Para ello resulta notoriamiente
insuficiente limitar su presencia de forma unitaria (al contrario que
otras Administraciones Públicas, cuya presencia es individualizada y
específica), y proponemos que se deje abierta esta composición para que
el desarrollo reglamentario permita cualificar esta representación de
forma que resulte más adecuada a la multiplicidad de entidades cuya
autonomía la constitución garantiza y que tienen indudable intereses en
la materia. Muy específicamente, se prevé la posibilidad de que la
representación se realice a través de fórmulas de asociación voluntaria y
específica como AMUPARNA, que integra a los municipios que tienen esta
concreta problemática.


Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que constituyen los Parques Nacionales no han surgido en su pleno valor
medioambiental como mera consecuencia de las Leyes que los declaran. Han
llegado hasta nosotros con su alto valor ecológico precisamente por la
dedicación, cuidados, cautelas y por qué no decirlo, cariño de las
poblaciones y comunidades humanas que lo circundan. Por eso, si
consideramos que con medidas legislativas adoptadas a espaldas de los
pobladores vamos a lograr como objetivo la conservación de las joyas
ecológicas de España, partimos de un error de concepto. Sólo un estado de
opinión favorable y la adecuada concienciación de las poblaciones humanas
que habitan el entorno de los Parques Nacionales puede logar este fin. Si
reducimos la actividad pública de protección al establecimiento de
prohibiciones, limitaciones y todo tipo de regulaciones, pero olvidamos
hacer partícipes a las colectividades que viven sobre el terreno que
debemos proteger, de esa necesidad de protegerlo; si no convertimos a los
ciudadanos más directamente relacionados con ese entorno natural en
cómplices y principales protagonistas de las estrategias de conservación
y promoción de los Parques, cualquier medida legislativa está destinada a
fracasar. Si no pensamos en armonizar la necesaria evolución de la
calidad de vida de esas comunidades, entonces estamos seguros que todas
las leyes que puedan dictar los Parlamentos están destinadas a la
inaplicación y al fracaso, y estos espacios están irremisiblemente
perdidos. A este respecto, La única Administración de base territorial
que realmente trabaja sobre el terreno y se encuentra en pleno contacto
con los vecinos son los Ayuntamientos. Nadie conoce mejor las
aspiraciones concretas de la población y es capaz de armonizar y
articular sus deseos y necesidades como éstos. Por eso su papel como
interlocutor válido de las poblaciones en relación con los concretos
procedimientos en materia de Parques Nacionales se hace esencial.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del artículo 30.4.









Página
28




MOTIVACIÓN


Los recursos económicos de los parques nacionales no deben
proceder de la iniciativa privada y del sector empresarial.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 32.2 queda redactado como sigue:


«En los programas de subvenciones realizados por las
administraciones públicas se dará prioridad a las actuaciones
medioambientales de recuperación de áreas degradadas, y demás actuaciones
que revaloricen los recursos naturales del entorno.»


MOTIVACIÓN


La recuperación de las áreas degradadas debe ser una
prioridad.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 32.3 queda redactado como sigue:


«Las Administraciones Públicas podrán establecer de forma
coordinada planes de desarrollo sostenible, pudiendo constituir para ello
los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con
el resto de Administraciones, instituciones, y colectivos implicados.
Igualmente podrán poner en marcha programas piloto de activación
económica sostenible con efecto social demostrativo en toda la Red de
Parques Nacionales.»


MOTIVACIÓN


Se modifica la redacción por invasión competencial.










Página
29




ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 32.4 queda redactado como sigue:


«La Administración General del Estado desarrollará, con el
fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación
de los resultados obtenidos, con la información disponible y con la que
le proporcionen las Comunidades Autónomas.»


MOTIVACIÓN


Valoramos positivamente la evaluación que establecía la Ley
5/2007 de Parques Nacionales, que se había eliminado en este Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del artículo 36.2.


MOTIVACIÓN


Los parques nacionales no se deben destinar al desarrollo
de actividades económicas y comerciales.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De supresión.









Página
30




Supresión del artículo 37.


MOTIVACIÓN


Los parques nacionales no se deben destinar al desarrollo
de actividades económicas y comerciales.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 38. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 38.2 queda redactado como sigue:


«En la elaboración de los instrumentos de planificación de
los parques nacionales, se asegurará la transparencia, la participación
pública, la accesibilidad y las decisiones se adoptarán a partir de
diferentes alternativas adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta los
objetivos de esta ley.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando
sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la disposición adicional undécima.


MOTIVACIÓN


El Ministerio de Defensa no debe tener la potestad de
realizar informes vinculantes que sean decisivos a la hora de declarar
nuevos parques y su trazado; esto es impropio de sus competencias y va en
detrimento de la conservación de aquellos espacios cuya excepcionalidad
les hace merecedores de la figura de protección de los parques
nacionales.










Página
31




ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente
texto:


«Recursos económicos.


Se garantizarán los recursos necesarios en las respectivas
leyes de los presupuestos generales del Estado para la correcta
conservación de los parques nacionales, incluyendo las transferencias a
las Comunidades Autónomas, así como el incremento progresivo de los
recursos económicos.»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la adecuada financiación de los
parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del apartado 2 de la disposición final
primera.


MOTIVACIÓN


No se debe permitir el vuelo de aeronaves no impulsadas a
motor ni en el parque Nacional de Guadarrama ni en ningún otro.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. 2.









Página
32




ENMIENDA


De supresión.


Supresión del apartado 2 de la disposición final
segunda.


MOTIVACIÓN


No se debe permitir la navegación en el interior de las
aguas del Parque Nacional de Monfragüe ni en ningún otro parque.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 9 enmiendas al Proyecto
de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 43


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


«Los parques nacionales son espacios naturales, de alto
valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o
actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la calidad
y valor de sus cielos nocturnos, la representatividad de sus ecosistemas
o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus
formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos,
culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece
una atención preferente y se declara de interés general del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El cielo nocturno debe contemplarse expresamente como un
valor integrante de la naturaleza de los Parques y, por ello, un bien a
proteger e interpretar abriendo una ventana a la posibilidad de
desarrollar en ellos el «turismo de las estrellas».



ENMIENDA NÚM. 44


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 5.









Página
33




ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


«La declaración de un parque nacional tiene por objeto
conservar la integridad de sus valores naturales, sus paisajes y su
cielo, supeditado a ello, el uso y disfrute social sin excluir a quienes
presentan algún tipo de discapacidad, así como la promoción de la
sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación
científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en
coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio
inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al
espacio.»


JUSTIFICACIÓN


Misma que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 6. 1. e.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


«1. Los requisitos que debe reunir un espacio para que
pueda ser declarado parque nacional, son:


e) No podrá contener actividades extractivas o
explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a
uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso
público o de visita del parque nacional.


Para la calificación de una actividad, explotación o
instalación como alguna de las prohibidas en el párrafo anterior, habrá
que estar a la definición de las mismas establecida por la normativa
sectorial.»


JUSTIFICACIÓN


Existen actividades, explotaciones e instalaciones que se
desarrollan en el entorno de los Parques Nacionales y que han sido
calificadas en el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión como
actividades de las prohibidas, sin que, atendiendo a su naturaleza,
puedan ser englobadas en los conceptos establecidos por la normativa
sectorial, que es, por razón del principio de especialidad, a la que debe
atenderse para realizar dicha calificación.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 24.1.









Página
34




ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


«1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas las administraciones públicas, los agentes sociales de la
zona, los agentes que desarrollen actividades económicas en el seno del
parque nacional, los propietarios públicos y privados de terrenos
incluidos en el parque y aquellas instituciones, asociaciones y
organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con
los objetivos de la presente ley. El número de los representantes
designados por la Administración General del Estado y por las comunidades
autónomas será paritario. Si un parque se extiende por dos o más
comunidades autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de
representantes designados por la Administración General del Estado y el
conjunto de las comunidades autónomas interesadas.»


JUSTIFICACIÓN


En los Parques Nacionales se desarrollan actividades y se
ubican unidades económicas, en su mayor parte vinculadas a tareas de
promoción y divulgación de los mismos. Las mismas son agentes interesados
y esenciales en su gestión y determinantes en sus estrategias de
conservación. Tradicionalmente no han estado presentes en los patronatos
y demás órganos de gestión, a pesar de su importancia tanto para la
preservación de estos espacios como para su integración y aceptación en
un territorio de tan especial protección.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


«2. En particular, los titulares patrimoniales tendrán
capacidad para desarrollar actividades económicas y comerciales, en
especial, relacionadas con el uso público, el turismo rural y el turismo
astronómico. Dichas actividades deberán basarse en los recursos y valores
naturales del parque nacional y contribuirán a su conservación,
utilizando la imagen del parque nacional en los términos que se
acuerde.»


JUSTIFICACIÓN


Misma que las enmiendas 1 y 2.










Página
35




ENMIENDA NÚM. 48


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


«2. En particular, los titulares patrimoniales tendrán
capacidad para desarrollar actividades económicas y comerciales, en
especial, relacionadas con el uso público y actividades de turismo rural.
Dichas actividades deberán basarse en los recursos y valores naturales
del parque nacional y en el acceso, disfrute, conocimiento y difusión de
los mismos y contribuirán a su conservación, utilizando la imagen del
parque nacional en los términos que se acuerde.»


JUSTIFICACIÓN


El requisito de viabilidad para desarrollar actividades
económicas relacionadas con el uso público de «basarse en los recursos y
valores naturales del parque nacional» debe aclararse en el sentido de
que el basamento en los recursos y valores naturales también comprende el
acceso a los mismos para su disfrute social y su conocimiento y difusión,
siempre supeditado a la conservación de la integridad de sus valores
naturales y de sus paisajes, como objetivos establecidos en el artículo 5
del Anteproyecto, pues son servicios que resultan especialmente
necesarios en los Parques Nacionales con una gran afluencia de
visitantes, realidad fáctica de la que no puede prescindirse a la hora de
formular la nueva regulación y que, según hemos visto, es uno de los
objetivos que contempla el Anteproyecto. Dicha previsión —regulada
con detalle en las Directrices 3.3, h) y 6.3, a) del Plan Director de la
Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 26 de
noviembre—, debe recogerse con rango legal, sin perjuicio de su
desarrollo a través del futuro Plan Director, teniendo como referencia
las Directrices hoy vigentes. Además, debe considerarse que el turismo
rural no se limita a la actividad alojativa, sino que es un concepto
integrado también por otras actividades complementarias de la misma y
conservación de los valores de los Parques.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


«... establecidas en el artículo 6.1.c), que quedarán sin
efecto para los parques nacionales ya existentes.»









Página
36




JUSTIFICACIÓN


Evitar la aparición de conflictos entorno a la posible
ampliación de un parque nacional ya declarado con anterioridad a la
creación de esta Ley. Esta posible conflictividad resulta aún más clara y
evidente en los sistemas insulares debido a que la escala territorial es
más acotada y el propio territorio más expuesto a la interacción con
actividades humanas que entren en contradicción con la filosofía de
protección que trae aparejada la delimitación de un parque nacional.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un segundo párrafo que diga:


«Así mismo, en los parques nacionales ya declarados, los
aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos o hidráulicos
tradicionales se permitirán en los términos que se establezcan en los
correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el mantenimiento de actividades tradicionales ya
recogidas en vigentes planes de uso y gestión de parques ya
preexistentes, siempre y cuando no contradigan la filosofía de protección
que trae aparejada la catalogación de un parque nacional.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Gestión de los Parques Nacionales sobre aguas marinas.


Se propone el siguiente texto:


«Las Comunidades Autónomas gestionarán los Parques
Nacionales sobre Aguas Marinas, sin perjuicio de que puedan compartirlo
con otros entes territoriales, de acuerdo con su normativa
específica.»









Página
37




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la gestión de los parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres, que corresponden a las
Comunidades Autónomas, son éstas las que deberían poseer las competencias
para la gestión de los Parques Nacionales sobre aguas marinas.



El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas al Proyecto de Ley de
Parques Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—José María
Fuster Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 52


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
8.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 8 apartados 4, 5 y 6 que quedarían redactados
como sigue:


Artículo 8. Proceso de declaración.


4. Tras su aprobación inicial, la propuesta será sometida a
trámite de información pública por un plazo mínimo de tres meses,
incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas
a las mismas.


5. Finalizado el trámite anterior, la propuesta será
sometida a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades
Autónomas afectas y, tras obtener su acuerdo favorable será trasladada al
Ministerio correspondiente para ser sometida a informe del Consejo de la
Red y de los Ministerios afectados.


6. El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el
grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, sobre
el resultado del trámite de información pública y sobre las actuaciones
de interés general que podrían ser objeto de financiación estatal.


Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales el Proyecto de Ley para su aprobación.


JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación competencial al Estatuto de Autonomía de
Aragón.











Página
38




ENMIENDA NÚM. 53


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.
1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 13 apartado 1 que quedaría redactado como
sigue:


Artículo 13. Declaración del estado de emergencia por
catástrofe medioambiental.


1. En caso de una catástrofe medioambiental, a propuesta de
la comunidad autónoma o las comunidades autónomas afectadas, el Ministro
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por propia iniciativa,
previa consulta a la comunidad o comunidades autónomas en las que se
encuentre comprendido el parque nacional o a petición de las autoridades
competentes podrá declarar el estado de emergencia en dicho parque
nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y
siempre que estos no puedan evitarse mediante los mecanismos de
coordinación ordinarios.


Se entiende que hay emergencia por catástrofe
medioambiental cuando exista peligro grave y cierto para la integridad y
seguridad de los sistemas naturales de un parque nacional aunque no
afectare a personas y bienes y que, por sus dimensiones efectivas o
previsibles, requiera una coordinación nacional y exija además una
aportación de medios estatales.


Cuando la declaración fuere a iniciativa del Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dará cuenta inmediata a
las autoridades autonómicas responsables de la gestión ordinaria y
habitual del parque nacional.


JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación competencial al Estatuto de Autonomía de
Aragón.



ENMIENDA NÚM. 54


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.
3. a).


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 13 apartado 3 letra a) que quedaría redactado
como sigue:


Artículo 13. Declaración del estado de emergencia por
catástrofe medioambiental.


a) La coordinación de las tareas de movilización y de
empleo de todos los elementos personales y materiales puestos al servicio
de la situación de emergencia por parte de la administración gestora del
parque.









Página
39




JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación competencial al Estatuto de Autonomía de
Aragón.



ENMIENDA NÚM. 55


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
16.


ENMIENDA


De supresión.


A los apartados b), d), e), y p) del artículo 16.


Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado.


JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación competencial al Estatuto de Autonomía de
Aragón.



ENMIENDA NÚM. 56


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.
1. i).


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 16 apartado 1 letra i) que quedaría redactado
como sigue:


«Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado.


i) Proponer e impulsar la aplicación de instrumentos de
cooperación entre administraciones y sectores implicados para la
consecución de los objetivos de cada uno de los parques nacionales y de
la Red en su conjunto.»


JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación competencial al Estatuto de Autonomía de
Aragón.










Página
40




ENMIENDA NÚM. 57


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.
4.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 21 apartado 4 que quedaría redactado como
sigue:


«Artículo 21. La gestión de los parques nacionales.


4. En el caso de parques nacionales sobre territorios
fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros
países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos,
corresponde a la Administración General del Estado, en colaboración con
las Comunidades Autónomas afectadas, la coordinación general de la
actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que
pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior
del parque nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Para la coordinación con las competencias del Estatuto de
Autonomía de Aragón.



ENMIENDA NÚM. 58


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.
1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 24 apartado 1.


«Artículo 24. Los Patronatos.


1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas las administraciones públicas, los agentes sociales de la
zona, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el
parque y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones
relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de
la presente ley. El número de los representantes designados por la
Administración General del Estado y por las comunidades autónomas será
paritario. Si un parque se extiende por dos o más comunidades autónomas
se mantendrá la composición paritaria del número de representantes
designados por la Administración General del Estado y el conjunto de las
comunidades autónomas interesadas.»









Página
41




JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación competencial al Estatuto de Autonomía de
Aragón.



ENMIENDA NÚM. 59


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.
4. d).


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 24 apartado 4 letra d).


Artículo 24. Los Patronatos.


4. d) Informar la programación anual de actividades a
presentar por la administración competente en la gestión del parque
nacional las administraciones competentes en la ejecución de la
misma.


JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación competencial al Estatuto de Autonomía de
Aragón.



ENMIENDA NÚM. 60


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
26.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo 26.


Artículo 26. Las Comisiones de Coordinación.


JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación a los Estatutos de Autonomía de las CCAA
competentes en la gestión de los parques nacionales suprautonómicos.










Página
42




ENMIENDA NÚM. 61


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.
4.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 30 apartado 4.


Artículo 30. Cooperación financiera.


4. La Administración General del Estado, mediante el
Organismo Autónomo Parques Nacionales, impulsará la colaboración
público-privada que permita la incorporación de recursos financieros
adicionales para la gestión de la Red de Parques Nacionales procedentes
de la iniciativa privada y del sector empresarial. En este sentido se
primará la creación de tejido económico y empleo asociado a los recursos
y valores de la Red de Parques Nacionales. El Plan Director de la Red de
Parques Nacionales establecerá los criterios necesarios que han de
concurrir, con carácter de mínimos, para la cooperación con el sector
privado.


JUSTIFICACIÓN


Para su adecuación competencial al Estatuto de Autonomía de
Aragón.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 47
enmiendas al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo del preámbulo donde
se establece las superficies mínimas.


El texto es exigente con los requisitos que debe cumplir un
territorio para ser declarado parque nacional de manera que sólo algunos
territorios excepcionales puedan merecer esta declaración. Esta exigencia
se puso de manifiesto ya con motivo de la declaración de nuestros
primeros parques cuando D. Pedro Pidal, ponente e impulsor de la primera
Ley de Parques Nacionales, acuño su famosa frase «serán pocos o no
serán». Deben representar notoriamente alguno de los grandes sistemas
naturales que se incluyen en un anejo al texto. Deben tener una
superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos para que sus
sistemas evolucionen de forma natural, sin o con la mínima intervención
humana. A este respecto se consideran superficies mínimas 5.000 hectáreas
en parques nacionales terrestres o marítimo— terrestres insulares y
15.000 hectáreas si son peninsulares o bien parques nacionales en aguas
marinas.









Página
43




El territorio debe estar ocupado en su mayor extensión por
formaciones naturales sin aprovechamientos agrícolas forestales o
hidráulicos, ni actividades extractivas o elementos artificiales que
alteren su paisaje. Por ultimo no puede existir suelo urbanizado ni
susceptible de transformación urbanística.


MOTIVACIÓN


Que el establecimiento de las superficies mínimas sin son
peninsulares o bien parques nacionales en aguas marinas, no obstaculice
la creación de nuevos parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la
siguiente redacción:


«La presente ley tiene por objeto establecer el régimen
jurídico básico de los parques nacionales, con el fin de asegurar su
conservación incólume. También tiene por objeto establecer el régimen
jurídico propio de la Red de parques nacionales, en el marco de la
coordinación y la colaboración entre las diferentes administraciones
implicadas.»


MOTIVACIÓN


Superar la imprecisión de los conceptos incluidos en el
Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los dos últimos párrafos del
Artículo 2, que tendrán la siguiente redacción:


«A este fin, fomentarán una implicación activa de la
sociedad en el logro de los objetivos de los parques Nacionales, y de la
Red, al tiempo que garantizarán el acceso a la información disponible
facilitando su divulgación al servicio del conocimiento general.


En particular, promoverán un marco de colaboración en los
parques nacionales, tanto con los titulares de derechos, como con los
residentes en sus áreas de influencia y con la ciudadanía en
general.»


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir el término «entornos» de los parques
nacionales por las «áreas de influencia» al objeto de dotar a la
redacción de una mayor coherencia y seguridad jurídica. Se recuerda que
en el Proyecto de Ley son las «áreas de influencia» y no los «entornos»,
lo que está perfectamente definido y









Página
44




vinculado a su desarrollo socioeconómico. El término
«entorno» tiene un componente de indeterminación que podría derivar en
interpretaciones contrarias a las pretendidas por el propio Proyecto de
Ley.


Garantizar plenamente el acceso a la información en
relación con los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado b) del Artículo 3,
que quedará redactado como sigue:


b) Área de influencia socioeconómica de un parque nacional:
territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno
al mismo o a su zona periférica de protección, así como siempre que haya
causas objetivas que lo definan, por otros directamente relacionados,
cuando así se establezca mediante disposición normativa en los que las
administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su
desarrollo.


MOTIVACIÓN


Se trata de adecuar la definición a la realidad territorial
en la que se insertan los parques nacionales, sin establecer limitaciones
artificiales, de manera que el área de influencia socioeconómica de cada
parque nacional sea la más adecuada y coherente, responda a las
realidades sociales y económicas del territorio y cumpla su función como
elemento que contribuye a la conservación.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la definición del apartado d)
del Artículo 3


MOTIVACIÓN


La definición de «estado de conservación desfavorable»
resulta ininteligible y genera inseguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.









Página
45




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la definición del inciso «y de
las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio».


MOTIVACIÓN


Puede haber actividades tradicionales incompatibles con el
concepto de Parque Nacional.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6, apartado 1 letra
c), que tendrá la siguiente redacción:


c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin
estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus
características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de
los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del
parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:


— Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres insulares.


— Al menos, 15.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en
aguas marinas.


MOTIVACIÓN


Que el establecimiento de las superficies mínimas sin son
peninsulares o bien parques nacionales en aguas marinas, no obstaculice
la creación de nuevos parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. 1. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1
del artículo 6, que quedará redactada como sigue:


«e) Una vez declarados,…» (resto igual)









Página
46




MOTIVACIÓN


Las condiciones propuestas son razonables, pero el redactor
parece olvidar que a veces se encuentran espacios excepcionales que
contemplan alguna condición negativa que, lejos de anular la propuesta,
debe permitir su recuperación.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que quedará
redactada como sigue:


«Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la
declaración.


El régimen jurídico de protección establecido en las leyes
declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa
sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada:


1. La utilidad pública o interés social de las actuaciones
que, para la consecución de los objetivos de los parques nacionales,
deban acometer las administraciones públicas.


2. La facultad de la administración competente para el
ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o
negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que
comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de
cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que
recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque
nacional, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los
cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades
titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:


a) El transmitente notificará fehacientemente a la
administración competente el precio y las condiciones esenciales de la
transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo
obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos
ejercicios económicos.


b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera
notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá
ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha
en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos
previstos para el de tanteo.


c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no
inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes
referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados
en este apartado.


3. Las actividades presentes en el territorio de los
parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de
calificación en la ley declarativa como compatibles con su conservación o
incompatibles. En caso de existir actividades declaradas como
incompatibles, las administraciones competentes adoptarán,
preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias
para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa y
que, en ningún caso, podrá ser superior a diez años. En todo caso, se
consideran actividades incompatibles las siguientes:


a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y
comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir
estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones
competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro
del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa. La
administración gestora del Parque Nacional sólo autorizará actividades de
control de poblaciones de forma selectiva, en base a datos científicos,
por parte de personal especializado y tutelado por la administración.









Página
47




b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de
comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras. En el caso de
que dichas actividades o instalaciones, estén presentes en el momento de
la declaración y no sea posible su supresión, las administraciones
competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus
efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley
declarativa.


c) Las explotaciones y extracciones mineras, de
hidrocarburos, áridos y canteras.


e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la
vertical del terreno, salvo causa de fuerza mayor.


4. Los planes hidrológicos de cuenca y las administraciones
competentes en materia hidráulica asegurarán la continuidad estable, en
dinámica, calidad y cantidad, de los recursos hídricos propios y
característicos de los parques nacionales, evitando cualquier limitación
de los mismos.


5. Cualquier privación en los bienes y derechos
patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en
el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así
como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que
el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de
indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16
de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Las administraciones públicas, a
la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para
indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa.


6. El suelo objeto de la declaración de parque nacional no
podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo
que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las
instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor
cumplimiento de los objetivos del parque nacional, que en todo caso
deberán ser de titularidad pública y estar vinculadas a la administración
gestora.»


MOTIVACIÓN


Los apartados 1 y 3 del proyecto no se entienden y resultan
jurídicamente imprecisos. La referencia en el apartado 3.a) al control de
poblaciones necesita ser precisada para evitar que se conviertan en
monterías encubiertas.


También se elimina en la letra b) la expresión «salvo
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de
protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra
solución satisfactoria». Es una precisión innecesaria.


Se eliminan los apartado 3 d) y e) y se plantea una
redacción alternativa del apartado 4 para proteger los recursos hídricos
de los parques nacionales.


En el apartado 6 es preciso señalar que las instalaciones
que se permiten deben ser exclusivamente públicas y vinculadas a la
administración gestora.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la del apartado 2 del artículo 8, que tendrá la
siguiente redacción:


«2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional
corresponde a la comunidad o comunidades autónomas en las que se
encuentre comprendido dicho espacio.


Aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y
en base a su contenido, la iniciativa se formalizará mediante la
aprobación inicial de una propuesta por los órganos competentes de las
comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre situado el futuro
parque nacional.









Página
48




Además, debe mantenerse, tal como figura en la actual Ley
5/2007, que la propuesta sea sometida a la Asamblea Legislativa de la
Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, para obtener su
acuerdo favorable.»


MOTIVACIÓN


Igual que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una letra m) en el apartado 3 del
artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


«m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de
uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización
y disfrute a todas las personas.»


MOTIVACIÓN


Parece adecuado incorporar esta valoración.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 8,
que tendrá la siguiente redacción:


«El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en
los apartados anteriores así como el resto de la documentación
incorporada al expediente, elaborará la nueva propuesta definitiva que
será sometida a aprobación de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas. Incorporada esta aprobación será informada por el
Consejo de la Red de Parques Nacionales, para ser conjuntamente aprobada
por el Consejo de Ministros y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas.»


MOTIVACIÓN


Parece adecuado incorporar esta valoración.










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49




ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición del apartado 1bis. Al artículo 8, que
tendrá la siguiente redacción:


«1 bis) La declaración como Parque Nacional de un espacio
natural requerirá que previamente haya sido aprobado un Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales en el que, como mínimo, se encuentre
incluido dicho espacio natural y su área de protección.»


MOTIVACIÓN


Se trata de mantener el rigor técnico y las garantías de
participación ciudadana que confiere a las propuestas de declaración la
existencia de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, asegurando
la participación de todos los agentes económicos, sociales y ciudadanos,
así como el refrendo de la representantes de la soberanía popular, dadas
las competencias que ostenta la Junta de Andalucía según su Estatuto de
Autonomía.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 13, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 13. Declaración del estado de emergencia por
catástrofe medioambiental


1. En caso de catástrofe medioambiental en un Parque
Nacional producida por incendio forestal o cualquier otra causa de
extraordinaria gravedad, y sin perjuicio de la normativa de Protección
Civil, el Presidente del Organismo Autónomo parques nacionales, a
propuesta de la Comunidad Autónoma afectada, podrá declarar el estado de
emergencia en dicho Parque Nacional, con el fin de impedir que se
produzcan daños irreparables y siempre que estos no puedan evitarse
mediante los mecanismos de coordinación ordinarios.


2. La declaración de emergencia por catástrofe
medioambiental en un Parque Nacional implicará:


a) El mantenimiento de un intercambio de información
permanente y continuo entre el Parque Nacional afectado y el Organismo
Autónomo parques nacionales.


b) La movilización, en su caso, de medios humanos y/o
materiales del propio Organismo Autónomo para colaborar con los de la
Comunidad Autónoma afectada en la emergencia surgida.


c) La redacción de un informe realizado conjuntamente por
la administración gestora del Parque y el Organismo Autónomo parques
nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación
de daños producidos y las medidas propuestas para la restauración
medioambiental de la zona o zonas afectadas.









Página
50




3. Declarado el estado de emergencia se convocará, con
carácter de urgencia, el Consejo de la Red de parques nacionales que
deberá informar dicha declaración y, en su caso, adoptar el acuerdo de
movilización de personal y medios materiales de otros parques
nacionales.


4. La determinación del límite temporal del estado de
emergencia corresponde igualmente al Presidente del Organismo Autónomo
parques nacionales mediante resolución motivada de la que informará al
Pleno Consejo de la Red.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo contemplado por la última modificación
de la Ley respecto a la regulación del estado de emergencia.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del artículo 15,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 15. Objetivos.


e) Contribuir al desarrollo socioeconómico de las áreas de
influencia de los parques nacionales, mediante la cooperación con las
Administraciones y otros actores sociales presentes en el
territorio.»


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir el término «entornos» de los parques
nacionales por las «áreas de influencia» al objeto de dotar a la
redacción de una mayor seguridad jurídica. Se recuerda que en el Proyecto
de Ley son las «áreas de influencia» y no los «entornos», lo que está
perfectamente definido y vinculado a su desarrollo socioeconómico. El
término «entorno» tiene un componente de indeterminación que podría
derivar en interpretaciones contrarias a las pretendidas por el propio
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, letra I) del
artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 16. Funciones de las Administración General del
Estado.


1. Para el logro de los anteriores objetivos, competen a la
Administración General del Estado las siguientes funciones:









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51




(…)


l) Contribuir activamente al desarrollo sostenible en las
áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, y
destinando financiación propia para las iniciativas de fomento del
desarrollo sostenible que pudieran aprobar las Administraciones
competentes en dichas áreas, dentro de las disponibilidades
presupuestarias.»


MOTIVACIÓN


La legislación estatal deberá asegurar el adecuado
desarrollo de las áreas de influencia socioeconómica. Para ello se
establece una obligación general que será desarrollada por las sucesivas
normas que apliquen esta Ley, incluyendo su desarrollo reglamentario y la
legislación de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, aunque las
competencias estatales no incluyan la posibilidad de establecer y
gestionar programas propios de fomento de dichas áreas, sí puede y debe
contribuir a los programas que establezcan otras administraciones
públicas competentes, comprometiendo de forma vinculante a través de los
Presupuestos Generales del Estado una línea de financiación propia como
suplemento. Lógicamente sometido a las disponibilidades
presupuestarias.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 17. Imagen corporativa.


El Gobierno, por real decreto, y previo informe del Consejo
de la Red de parques nacionales, establecerá la imagen corporativa e
identidad gráfica de la Red.


La señalética informativa común propia de la Red de parques
nacionales será accesible y tendrá carácter único, obligatorio y
exclusivo. En particular, la declaración de un espacio como parque
nacional supondrá la retirada de la señalización referida a cualquier
otro régimen jurídico o de aprovechamiento que previamente a la
declaración del parque nacional pudiera existir.»


MOTIVACIÓN


Deben eliminarse del primer párrafo las referencias que no
son básicas y añadir el carácter accesible de la señalética. En el
segundo párrafo también hay que obviar, en coherencia con las enmiendas
anteriores, la posibilidad de actividad cinegética indefinida dentro de
los parques nacionales, y por tanto que estos continuasen señalizados
como territorio cinegético.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.









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52




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 19. El Plan Director de la Red de parques
nacionales.


1. El Plan Director de la Red de parques nacionales es
marco común integrador de planificación y ordenación de estos espacios de
carácter básico. Procurará el pleno uso y disfrute por todas las personas
y velará por la idónea accesibilidad de todos los elementos a disposición
del público, e incluirá, al menos:


a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en
materia de conservación, uso público para todas las personas,
investigación, seguimiento, formación y sensibilización, así como la
programación de actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos
establecidos.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e
impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques
nacionales.


d) Las directrices básicas para la planificación,
conservación, y coordinación.


e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los
procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.


f) Los criterios para la selección de los proyectos de
interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.


2. El Plan Director tendrá el carácter de directrices de
acuerdo con la legislación de protección del medio natural y una vigencia
máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Agricultura,
Alimentación, y Medio Ambiente incorporará, en la memoria de la Red, un
informe sobre su cumplimiento.


3. El Plan Director de la Red de parques nacionales será
elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para
su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de
participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades
autónomas y de los patronatos de los parques nacionales.»


MOTIVACIÓN


El Plan Director debe precisar su contenido y procurar la
accesibilidad para todas las personas.


Los apartados 1 g) y h) resultan innecesarios y dudosamente
encajan con el reparto competencial consolidado en la materia por la
jurisprudencia constitucional.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación el apartado 3 del artículo 19,
que queda con la siguiente redacción:


«Artículo 19. El Plan Director de la Red de parques
nacionales.


(…)


3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será
elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para









Página
53




su elaboración y para su revisión se seguirá un
procedimiento de participación pública, con la intervención, al menos, de
las comunidades autónomas, las entidades locales afectadas y de los
patronatos de los parques nacionales.»


MOTIVACIÓN


Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que constituyen los Parques Nacionales no han surgido en su pleno valor
medioambiental como mera consecuencia de las Leyes que los declaran. Han
llegado hasta nosotros con su alto valor ecológico precisamente por la
dedicación, cuidados, cautelas y por qué no decirlo, cariño de las
poblaciones y comunidades humanas que lo circundan. Por eso, si
consideramos que con medidas legislativas adoptadas a espaldas de los
pobladores vamos a lograr como objetivo la conservación de las joyas
ecológicas de España, partimos de un error de concepto. Sólo un estado de
opinión favorable y la adecuada concienciación de las poblaciones humanas
que habitan el entorno de los Parques Nacionales puede logar este fin. Si
reducimos la actividad pública de protección al establecimiento de
prohibiciones, limitaciones y todo tipo de regulaciones, pero olvidamos
hacer partícipes a las colectividades que viven sobre el terreno que
debemos proteger, de esa necesidad de protegerlo; si no convertimos a los
ciudadanos más directamente relacionados con ese entorno natural en
cómplices y principales protagonistas de las estrategias de conservación
y promoción de los Parques, cualquier medida legislativa está destinada a
fracasar. Si no pensamos en armonizar la necesaria evolución de la
calidad de vida de esas comunidades, entonces estamos seguros que todas
las leyes que puedan dictar los Parlamentos están destinadas a la
inaplicación y al fracaso, y estos espacios están irremisiblemente
perdidos. A este respecto, La única Administración de base territorial
que realmente trabaja sobre el terreno y se encuentra en pleno contacto
con los vecinos son los Ayuntamientos. Nadie conoce mejor las
aspiraciones concretas de la población y es capaz de armonizar y
articular sus deseos y necesidades como éstos. Por eso su papel como
interlocutor válido de las poblaciones en relación con los concretos
procedimientos en materia de Parques Nacionales se hace esencial.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 5. e.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 5 del
artículo 20.


MOTIVACIÓN


Por las razones expuestas en la enmienda al artículo 7.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 5. h.


ENMIENDA


De modificación.









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54




Se propone modificar la letra h) del apartado 5 del
artículo 20, que queda con la siguiente redacción:


h) El programa de actividades económicas a poner en marcha,
en su caso, por la iniciativa pública o privada en el marco de la
integración territorial del parque nacional.


MOTIVACIÓN


Se pretende dar cobertura legal a la posibilidad futura de
que las Administraciones Públicas también puedan poner en marcha este
tipo de actividades económicas. En el caso que nos interesa (Municipios
que aportan terreno a los parques nacionales), nuestro Ordenamiento
Jurídico (Art. 86.1 de la Ley 7/1986, de 2 de abril, Reguladora de Bases
del Régimen Local) faculta a las Entidades Locales a ejercer la
iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre
que esté garantizado el cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria y de sostenibilidad financiera del ejercicio de sus
competencias.


En este sentido, los Tribunales de Justicia vienen
reconociendo que: «los poderes públicos pueden perfectamente ejercitar
iniciativas económicas dentro del mercado, en competencia con las
empresas privadas, aun cuando la oferta privada sea suficiente o
adecuada, al menos desde la perspectiva de los principios de la
Constitución económica» (Como ejemplo la Sentencia del TSJ de la
Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2003.)



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 5. j.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la letra j) del apartado 5 del
artículo 20, que queda con la siguiente redacción:


j) Las medidas para asegurar la compatibilidad de la
actividad tradicional y del desarrollo económico de las áreas de
influencia con la conservación del parque nacional.


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir el término «entornos» de los parques
nacionales por las «áreas de influencia» al objeto de dotar a la
redacción de una mayor seguridad jurídica. Se recuerda que en el Proyecto
de Ley son las «áreas de influencia» y no los «entornos», lo que está
perfectamente definido y vinculado a su desarrollo socioeconómico. El
término «entorno» tiene un componente de indeterminación que podría
derivar en interpretaciones contrarias a las pretendidas por el propio
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 6.


ENMIENDA


De modificación.










Página
55




Se propone modificar el apartado 6 del artículo 20, que
queda con la siguiente redacción:


«Artículo 20. Los Planes rectores de Uso y Gestión.


(…)


6. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores
de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los
interesados, información pública y consulta a las administraciones
públicas afectadas, incluyendo las entidades locales, así como los
informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del
Patronato.»


MOTIVACIÓN


Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que constituyen los Parques Nacionales no han surgido en su pleno valor
medioambiental como mera consecuencia de las Leyes que los declaran. Han
llegado hasta nosotros con su alto valor ecológico precisamente por la
dedicación, cuidados, cautelas y por qué no decirlo, cariño de las
poblaciones y comunidades humanas que lo circundan. Por eso, si
consideramos que con medidas legislativas adoptadas a espaldas de los
pobladores vamos a lograr como objetivo la conservación de las joyas
ecológicas de España, partimos de un error de concepto. Sólo un estado de
opinión favorable y la adecuada concienciación de las poblaciones humanas
que habitan el entorno de los Parques Nacionales puede logar este fin. Si
reducimos la actividad pública de protección al establecimiento de
prohibiciones, limitaciones y todo tipo de regulaciones, pero olvidamos
hacer partícipes a las colectividades que viven sobre el terreno que
debemos proteger, de esa necesidad de protegerlo; si no convertimos a los
ciudadanos más directamente relacionados con ese entorno natural en
cómplices y principales protagonistas de las estrategias de conservación
y promoción de los Parques, cualquier medida legislativa está destinada a
fracasar. Si no pensamos en armonizar la necesaria evolución de la
calidad de vida de esas comunidades, entonces estamos seguros que todas
las leyes que puedan dictar los Parlamentos están destinadas a la
inaplicación y al fracaso, y estos espacios están irremisiblemente
perdidos. A este respecto, La única Administración de base territorial
que realmente trabaja sobre el terreno y se encuentra en pleno contacto
con los vecinos son los Ayuntamientos. Nadie conoce mejor las
aspiraciones concretas de la población y es capaz de armonizar y
articular sus deseos y necesidades como éstos. Por eso su papel como
interlocutor válido de las poblaciones en relación con los concretos
procedimientos en materia de Parques Nacionales se hace esencial.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 22, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 22. Intervención en caso de conservación
desfavorable.


1. Cuando, en base a informes concluyentes elaborados por
el Comité Científico de Parques Nacionales, el Consejo de la Red de
Parques Nacionales, por mayoría absoluta de sus miembros estimase que un
parque nacional se encuentra en un proceso de degradación irreversible, y
los mecanismos de coordinación no son suficientes para invertir el
proceso podrá proponer al Gobierno que, por acuerdo de Consejo de
Ministros, con carácter excepcional y con fin de evitar daños
irreparables a los valores que motivaron la declaración como parque
nacional, adopte, de modo concreto singular y puntual, aquellas medidas y
acciones indispensables para asegurar su preservación.









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56




A tal fin el Gobierno se dirigirá a la Comunidad o
Comunidades Autónomas implicadas para acordar con estas las medidas a
desarrollar y la forma de aplicación de las mismas, en un marco de
cooperación y colaboración, pudiendo, en caso de no alcanzar un acuerdo
en relación con las mismas, actuar subsidiariamente en aquellas acciones
puntuarles imprescindibles y con la menor duración posible que resulten
imprescindibles en opinión del Comité Científico de Parques
Nacionales.


2. Adoptadas dichas medidas y acciones, se convocará, con
carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser
debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dichas
medidas y acciones.»


MOTIVACIÓN


La redacción del Proyecto no es respetuosa con el orden
competencial.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 23,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. Las administraciones gestoras de los parques nacionales
colaborarán con la Administración General del Estado en la aportación de
la información que se precise para la gestión de la Red de Parques
Nacionales y para la elaboración de los diferentes informes que la misma
conlleva. En este sentido se podrán establecer los correspondientes
convenios de colaboración en donde se fijará la aportación financiera de
las partes.»


MOTIVACIÓN


La redacción propuesta por el Proyecto no está equilibrada
ni con un marco jurídico que la sustente, ni con el compromiso de apoyo
financiero que en su caso proceda.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas por una parte las administraciones públicas implicadas,
incluyendo los entes locales afectados, y por otra los agentes sociales
de la zona, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en
el parque y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones
relacionadas con el parque o cuyos fines









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57




concuerden con los objetivos de la presente ley. El número
de los representantes designados por la Administración General del Estado
y por las comunidades autónomas será paritario. Si un parque se extiende
por dos o más comunidades autónomas se mantendrá la composición paritaria
del número de representantes designados por la Administración General del
Estado y el conjunto de las comunidades autónomas interesadas.»


(…)


MOTIVACIÓN


La legislación estatal deberá asegurar que la regulación
concreta de la composición de los Patronatos atribuye un papel específico
a las Entidades Locales dentro de las Administraciones Públicas, como
singulares tuteladoras de los intereses específicos de las colectividades
humanas que conforman su población. De igual modo, consideramos que debe
condicionarse en dicha regulación general la necesidad de colocar en un
distinto nivel de participación a las Administraciones Públicas y el
resto de entes participantes; la concreta definición de esos grados de
participación, como consecuencia de la distribución competencial
constitucional, corresponderá a las Comunidades Autónomas. Pero estimamos
que la Ley estatal puede y debe condicionar en esa futura regulación un
diferente papel a los agentes o entidades que representan intereses
individuales o colectivos, pero específicamente sectoriales; de aquellos
entes públicos que por mandato de la Ley persiguen un interés superior
con pretensiones de globalidad, el interés general.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24,
que tendrá la siguiente redacción:


1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, un Patronato
para cada uno de ellos, en el que estarán representadas las
administraciones públicas, los propietarios de terrenos públicos o
privados incluidos en el parque y aquellas instituciones, asociaciones y
organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con
los objetivos de la presente ley. El número de los representantes
designados por la Administración General del Estado y por las comunidades
autónomas será paritario. Si un parque se extiende por dos o más
comunidades autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de
representantes designados por la Administración General del Estado y el
conjunto de las comunidades autónomas interesadas.


MOTIVACIÓN


La figura de parque nacional no es la única figura de
protección que existe en un territorio determinado, con valores naturales
relevantes. El ámbito territorial de los parques nacionales es, a su vez,
ZEPA y ZEC, según normativa europea, y están rodeados por territorios
protegidos con otras figuras de protección. Tambiés son Reservas de
Biosfera. Esta es la realidad de la conservación de espacios naturales.
Para contar con la sociedad, a efectos de canalizar su indispensable
contribución a la conservación, en cada ámbito territorial protegido los
intereses representados en los órganos de participación son los mismos,
cualquiera que sea la figura de protección, porque así es la realidad
física, económica y social.


No podría entenderse que un órgano de participación de un
parque nacional no lo fuese también de la ZEPA o ZEC o Reserva de
Biosfera del mismo ámbito territorial.


Por ello abogamos por órganos de participación donde estén
representados todos los intereses que concurren en todas las figuras de
protección de un mismo territorio, sin establecer fronteras
artificiales.









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58




La administración del Estado ya ha empleado un criterio de
integración y coherencia cuando se solapan en un mismo lugar distintas
figuras de espacios naturales protegidos (artículo 28.2 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, introducido mediante Ley 11/2012, de 19 de
diciembre), a efectos de que la planificación se coordine mediante un
único documento integrado, de manera que el conjunto sea coherente.


Por esta misma regla, no tiene sentido establecer un órgano
de participación exclusivo de un parque nacional, sin atender a otras
figuras de protección existente, que requerirán otros órganos de
participación de muy parecida composición.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las dos últimas frases del
apartado 2 del artículo 25, desde «En cualquier caso» hasta «Organismo
Autónomo de Parques Nacionales».


MOTIVACIÓN


La parte del artículo que se suprime resulta innecesaria y
condiciona la capacidad de las administraciones gestoras.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 25,
que tendrá la siguiente redacción:


2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento
serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, en el Comité
de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales estará presidido por
el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, y formarán parte
del mismo los responsables de cada parque nacional designados por cada
comunidad autónoma, así como los responsables técnicos del Organismo
Autónomo Parques Nacionales. Será Secretario del mismo un funcionario del
Organismo Autónomo Parques Nacionales.


MOTIVACIÓN


La representación en un órgano de esta naturaleza debe
estar equilibrada, en cuanto al rango de la representación y respetar el
criterio de designación de la comunidad autónoma. Por ello, junto al
Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales deberán estar los
responsables de los parques nacionales designados por cada Comunidad
Autónoma; sin perjuicio de que pueda haber reuniones técnicas.









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59




Por otro lado, con respecto a las funciones de este órgano
colegiado consideramos que no pueden dejarse a desarrollo reglamentario
de manera genérica, ya que ello supone desconocer su cometido real.
Proponemos que se precisen las funciones de este órgano.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.


MOTIVACIÓN


Consideramos que la redacción del artículo es
inconstitucional no es la Administración General del Estado la que
coordina, son las Comunidades Autónomas las que tienen que
coordinarse.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 27,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques
Nacionales.


(…)


3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén
situados los parques nacionales, la representación de los municipios
incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales, que podrá participar a través de las fórmulas asociativas
voluntarias en que se integre, los presidentes de los Patronatos,
representantes del Comité Científico, una representación de las
asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos
fines estén vinculados a la protección del medio ambiente y de las
organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales de mayor
implantación en el territorio nacional, así como una representación de
las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los parques
nacionales.


Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación
del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes
Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un
parque nacional en su territorio.»


MOTIVACIÓN


Los municipios directamente afectados por la declaración de
Parque Nacional deben estar libre y adecuadamente representadas en el
supremo órgano de coordinación de la Red. Para ello resulta notoriamente
insuficiente limitar su presencia de forma unitaria (al contrario que
otras Administraciones









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60




Públicas, cuya presencia es individualizada y específica),
y proponemos que se deje abierta esta composición para que el desarrollo
reglamentario permita cualificar esta representación de forma que resulte
más adecuada a la multiplicidad de entidades cuya autonomía la
constitución garantiza y que tienen indudable intereses en la materia.
Muy específicamente, se prevé la posibilidad de que la representación se
realice a través de fórmulas de asociación voluntaria y específica como
AMUPARNA, que integra a los municipios que tienen esta concreta
problemática.


Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que constituyen los Parques Nacionales no han surgido en su pleno valor
medioambiental como mera consecuencia de las Leyes que los declaran. Han
llegado hasta nosotros con su alto valor ecológico precisamente por la
dedicación, cuidados, cautelas y por qué no decirlo, cariño de las
poblaciones y comunidades humanas que lo circundan. Por eso, si
consideramos que con medidas legislativas adoptadas a espaldas de los
pobladores vamos a lograr como objetivo la conservación de las joyas
ecológicas de España, partimos de un error de concepto. Sólo un estado de
opinión favorable y la adecuada concienciación de las poblaciones humanas
que habitan el entorno de los Parques Nacionales puede logar este fin. Si
reducimos la actividad pública de protección al establecimiento de
prohibiciones, limitaciones y todo tipo de regulaciones, pero olvidamos
hacer partícipes a las colectividades que viven sobre el terreno que
debemos proteger, de esa necesidad de protegerlo; si no convertimos a los
ciudadanos más directamente relacionados con ese entorno natural en
cómplices y principales protagonistas de las estrategias de conservación
y promoción de los Parques, cualquier medida legislativa está destinada a
fracasar. Si no pensamos en armonizar la necesaria evolución de la
calidad de vida de esas comunidades, entonces estamos seguros que todas
las leyes que puedan dictar los Parlamentos están destinadas a la
inaplicación y al fracaso, y estos espacios están irremisiblemente
perdidos. A este respecto, La única Administración de base territorial
que realmente trabaja sobre el terreno y se encuentra en pleno contacto
con los vecinos son los Ayuntamientos. Nadie conoce mejor las
aspiraciones concretas de la población y es capaz de armonizar y
articular sus deseos y necesidades como éstos. Por eso su papel como
interlocutor válido de las poblaciones en relación con los concretos
procedimientos en materia de Parques Nacionales se hace esencial.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 28. El Comité Científico de parques
nacionales.


1. Como órgano científico de carácter asesor se crea el
Comité Científico de la Red de Parques Nacionales, adscrito al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


2. El Comité Científico tendrá carácter independiente de
las administraciones, funcionará en régimen de autoorganización en base
al reglamento interno que apruebe, y emitirá informes sobre la
conservación de los parques nacionales «motu propio» o bien a petición
del Consejo de la Red de Parques Nacionales.


3. Su composición, funciones, y régimen de funcionamiento
se establecerá de forma reglamentaria. En cualquier caso, estará
compuesto exclusivamente por científicos e investigadores de reconocido
prestigio, siendo su presidente elegido entre ellos.


4. Su funcionamiento y gestión estará asegurada con cargo
al presupuesto del Organismo Autónomo Parques Nacionales, actuando un
funcionario del mismo como secretario.»









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61




MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 30. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 30.


MOTIVACIÓN


Por considerar que se trata de competencias de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 31,
que quedará como:


1. En cada parque nacional, las leyes declarativas
contemplarán el establecimiento de la correspondiente área de influencia
socioeconómica en la que las administraciones públicas llevarán a cabo
políticas activas para su desarrollo. Dicho área estará constituida por
los términos municipales que aportan territorio al parque nacional o su
zona periférica de protección y, por otros directamente relacionados,
siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen y así se establezca
mediante disposición normativa.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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Se propone la adición de un nuevo apartado 7, con el
siguiente texto:


En el procedimiento de puesta en marcha y ejecución de
cualquier acción de desarrollo territorial sostenible prevista en este
artículo, se asegurará la consulta previa y el seguimiento posterior, a
los Municipios afectados.


MOTIVACIÓN


Garantizar la efectividad del principio constitucional de
Autonomía Municipal (Art. 137 y 140 CE), asegurando, a los Municipios
afectados, su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten
directamente al círculo de sus intereses (Art. 2.1 Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de Bases del Régimen Local).



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 33, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 33. Apoyo a Parques Nacionales.


1. Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques
Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las
producciones de estos espacios, en donde agrupar e integrar a aquellas
producciones de los parques nacionales que voluntariamente lo soliciten y
que cumplan las normas reguladoras que reglamentariamente se
determinen.


2. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de
influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de
empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas
actividades tradicionales, al tiempo que se potenciará su mejora
tecnológica, su incorporación comercial y su proyección social.»


MOTIVACIÓN


Se propone el cambio de denominación del artículo y la
supresión de los apartados 1 y 2 ya que consagra usos en el interior de
los parques que, como la caza, no debían ser admisibles.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 35, quedando en los
siguientes términos:


«Los parques nacionales deben constituir, en su forma de
organización y gestión, un referente general de participación pública e
implicación social. Las actividades de gestión deberán primar la
integración de









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los Municipios afectados, sectores y colectivos, y
conformarse como un instrumento para la cohesión territorial de las áreas
en donde están situados. En particular se prestará especial atención a la
implicación social, a la participación de los Municipios afectados en la
toma de decisiones y al apoyo singularizado a las poblaciones locales
residentes en el interior de los parques nacionales.»


MOTIVACIÓN


Los Municipios afectados, esto es, aquellos que aportan
territorio a los parques nacionales, como máximos representantes de los
intereses de la comunidad vecinal afectada, deberían disponer de un mayor
protagonismo y participación en el loable objetivo de «abrir» los parques
nacionales a la participación pública y especialmente, en lo relativo a
la toma de decisiones.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un último inciso final, que tendrá
la siguiente redacción:


«Igualmente, y con la participación de las Comunidades
Autónomas, se asegurará un sistema de voluntariado para el conjunto de la
Red de Parques Nacionales en donde tengan presencia activa las
organizaciones ambientales y la sociedad.»


MOTIVACIÓN


El redactor ha suprimido, de las últimas versiones
conocidas, la referencia al voluntariado por una mala incorporación de la
posición apuntada por el Consejo de Estado en su informe, y
plausiblemente como respuesta a la posición crítica que las
organizaciones ambientales están teniendo ante el proyecto de ley. Se
propone recuperar el voluntariado a la norma en términos de coherencia
constitucional.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 36, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 36. Colaboración con titulares de derechos


1. Las administraciones públicas tendrán en consideración a
los propietarios y titulares de derechos sobre terrenos situados en el
interior de los parques nacionales. A tal fin los Planes Rectores
contemplaran las medidas de adecuación de las actividades compatibles,
así como los escenarios en que sus titulares









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puedan desarrollarlas. A tal efecto podrán suscribir
convenios, acuerdos, contratos territoriales o cualquier otro marco de
colaboración susceptible de ser desarrollado en derecho, en donde se
contemplarán los compromisos de las partes.


2. En particular los titulares patrimoniales podrán
colaborar en el desarrollo de actividades económicas vinculadas al uso
público de acuerdo con la planificación establecida, y que no supongan el
libre uso y disfrute de los parques nacionales por la sociedad. Dichas
actividades deberán contribuir a la conservación del parque nacional,
estar dirigidas y reguladas por la administración, y utilizar su imagen
en los términos que se acuerden.


3. En los actos institucionales, presentaciones y
actividades de proyección se atenderá adecuadamente a la contribución que
desde los titulares de derechos se haga a la conservación de los parques
nacionales.»


MOTIVACIÓN


El artículo 36 es permisivo y encierra un cambio de modelo
donde priman los intereses privados y la utilización privativa, por lo
que debe ser objeto de redacción alternativa.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Quinta.


MOTIVACIÓN


Es absolutamente innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Octava.


MOTIVACIÓN


Por resultar ajena al interés de la regulación de Parques
Nacionales.










Página
65




ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Undécima.


MOTIVACIÓN


No se entiende que se antepongan intereses como los del
Ministerio de Defensa a los de la conservación de los valores
naturales.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Duodécima.


MOTIVACIÓN


No se entiende que se antepongan intereses como los del
Ministerio de Fomento a los de la conservación de los valores naturales
en futuros parques nacionales marinos.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
decimotercera, que tendrá la siguiente redacción:


De común acuerdo con la Comunidad Autónoma de Canarias, el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aportará los
medios humanos y técnicos necesarios que permitan disponer, al menos en
los periodos de riesgo medio y alto que determine el INFOCA, de los
recursos permanentes aéreos que se estimen más adecuados para la lucha
contra los Incendios forestales.









Página
66




MOTIVACIÓN


Canarias cuenta con cuatro Parques Nacionales que se
encuentran dentro de los siete más visitados de España: El Teide en
Tenerife, Timanfaya en Lanzarote, Garajonay en La Gomera y La Caldera de
Taburiente en La Palma. Dos de ellos, Garajonay y Teide —que además
se sitúa dentro de los diez más visitados del mundo—, están
declarados por La Unesco «Patrimonio de la humanidad». La Gomera y
Lanzarote están reconocidos como «Reserva de La Biosfera».


La propia condición de la Comunidad Autónoma de Canarias
como territorio formado por Islas, así como el hecho de estar situada a
más de 1.800 kilómetros de distancia de la península, determinan la
necesidad imperiosa de contar con los medios aéreos permanentes
necesarios que, en caso de producirse incendios forestales, salvaguarden
los enormes valores paisajísticos, de fauna y de flora que los Parques
Nacionales Canarios atesoran.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final
Primera.


MOTIVACIÓN


No se considera aceptable ninguna de las modificaciones que
afectan al Parque Natural de Guadarrama.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final
Segunda.


MOTIVACIÓN


No se considera aceptable la modificación que afecta al
Parque Natural de Monfragüe. La navegación en aguas del Parque no es
compatible con el máximo grado de protección que se pretende.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.









Página
67




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 2 y 3 de la
Disposición Final Cuarta.


MOTIVACIÓN


Por considerarlos superfluos y reiterativos.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley de Parques
Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto de la Ley


La presente ley tiene por objeto establecer el régimen
jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se
declaran de interés general del Estado, para asegurar la conservación de
los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes
instrumentos de coordinación y colaboración.


JUSTIFICACIÓN


Mantener el artículo 1 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de
la Red de Parques Nacionales, por considerarla más acorde a la
distribución competencial que emana del bloque de constitucionalidad. El
objeto es la Red no cada uno de los Parques.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Deberes de los poderes públicos.


Todos los poderes públicos y, en especial, las
administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales,
velarán por la conservación de los parques nacionales.









Página
68




A este fin, fomentarán la colaboración y participación
activa de la sociedad y la implicación de los titulares de derechos
privados o comunales en los parques nacionales, así como de la población
residente en sus entornos, en el logro de los objetivos de los parques
nacionales y del conjunto de la Red, y garantizarán el acceso a la
información disponible en esta materia, así como la divulgación de los
datos que se consideren de interés público.


En particular, promoverán la implicación de los titulares
de derechos privados en los parques nacionales, así como de la población
residente en sus entornos.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más adecuado incluir a los titulares de
derechos privados en el párrafo anterior sin que sea necesario fomentar o
promover su implicación «en particular».



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Objetivos


La declaración de un parque nacional tiene por objeto
conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y,
supeditado a ello, los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de
las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio, el uso y
disfrute social a todas las personas con independencia de sus
características individuales (edad, discapacidad, nivel cultura, etc.)
así como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el
fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las
poblaciones implicadas. en coherencia con el mantenimiento de los valores
culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos
tradicionales consustanciales al espacio.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que debe quedar claro que el objetivo es
conservar la integridad del valor natural y del paisaje del parque y que
supeditado a este objetivo está el de conservar los valores culturales,
actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.










Página
69




Redacción que se propone:


Artículo 6. Requerimientos territoriales


c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin
estrangulamientos, suficiente como para permitir la evolución natural sin
o con escasa intervención humana de forma que se mantengan sus
características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de
los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del
parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:


— Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres insulares.


— Al menos, 15.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.


— Al menos, 25.000 hectáreas en parques nacionales en
aguas marinas.


JUSTIFICACIÓN


En el texto del Proyecto de Ley se omite una determinación
importante de la Ley 5/2007, de la Red de Parques Nacionales vigente
(art. 9.1.c). Ésta establece que el Parque Nacional tendrá una superficie
continua y no fragmentada suficiente «como para permitir la evolución
natural sin o con escasa intervención humana» de forma que se mantengan
sus características físicas y biológicas, y se asegure el funcionamiento
de los procesos naturales presentes. Consideramos que debe mantenerse
este requerimiento, y que es imprescindible para mantener la equiparación
de la figura del parque nacional español con la homónima reconocida en
las organizaciones internacionales.


Por otra parte, el Proyecto aumenta la superficie exigible
de 15.000 hectáreas a 20.000 hectáreas en los parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.


Consideramos que dotar con una superficie relativamente
amplia a los Parques Nacionales de nueva creación es positivo. Sin
embargo, creemos que no debiera establecerse en esta ley básica
superficies mayores de las ya previstas en la Ley 5/2007, de la Red de
Parques Nacionales. El nuevo esquema de superficies mínimas propuesto
puede dificultar la aplicación de la figura de Parque Nacional en algunos
lugares.


Por otra parte, la exigencia de una mayor superficie puede
derivar en la declaración formal de la figura en terrenos donde no es
apropiada, con el solo objetivo de cumplir con la superficie mínima
fijada en la ley. Es cierto que el artículo menciona una posible
excepción: «salvo en casos debidamente justificados». Sin embargo,
consideramos que prever una posible excepción no es suficiente, teniendo
en cuenta que se trata de una problemática general. Por ello se propone
mantener la superficie de 15.000 cómo superficie mínima para parques
nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración.


3. Las actividades presentes y consolidadas en el
territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración
serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten
incompatibles con la gestión y conservación del espacio sin perjuicio que
mediante el Plan Rector de Uso y Gestión se complete esta clasificación.
En el caso de existir, las administraciones competentes adoptarán,
preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias
para eliminar las actividades incompatibles su eliminación









Página
70




dentro del plazo que establezca la ley declarativa,
conservando sus derechos los titulares hasta su adopción. En todo caso se
consideran actividades incompatibles las siguientes:


(…./… resto igual).


JUSTIFICACIÓN


El detalle de este apartado (obsérvese que se establece un
modelo de clasificación de actividades concreto), puede condicionar
excesivamente las competencias de desarrollo legislativo de las
Comunidades Autónomas.


Por otra parte, consideramos que disponer esta
clasificación en la ley declarativa de un Parque Nacional no debe ser
obligatorio. Aún tratándose de una clasificación de usos razonable, debe
tenerse en cuenta que en el momento de la declaración no siempre se
dispone del suficiente conocimiento del medio para establecerla. Por
ello, proponemos que la ley declarativa se limite a determinar los usos
incompatibles, tal como sucede en la Ley 5/2007, de la Red de Parques
Nacionales vigente. En consecuencia, las «actividades compatibles con su
conservación» y las «necesarias para la gestión» se establecerían más
adelante, mediante las normas del Plan Rector de Uso y Gestión.


Finalmente, se propone establecer que la relación de
actividades incompatibles determinada en la ley declarativa del Parque
Nacional pueda ser completada por el Plan Rector de Uso y Gestión.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración


3. Las actividades presentes y consolidadas en el
territorio …/…


a) La pesca deportiva …/…


b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de
comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de
protección ambiental o interés social, prestando especial atención a la
accesibilidad para personas con discapacidad y siempre que no exista otra
solución satisfactoria. En el caso de que dichas actividades o
instalaciones, estén presentes en el momento de la declaración y no sea
posible su supresión, las administraciones competentes adoptarán las
medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que
a tal efecto establecerá la ley declarativa.


c) Las explotaciones …/…


d) El aprovechamiento de otros recursos …/…


e) El sobrevuelo …/…


JUSTIFICACIÓN


Parece oportuno que se preste especial atención a la
accesibilidad de las personas con discapacidad.










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71




ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Proceso de declaración


2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional
corresponde, de manera conjunta, a la comunidad o comunidades autónomas
en las que se encuentre comprendido dicho espacio y al órgano que
determine la comunidad autónoma o al Gobierno del Estado la Nación.


En todo caso, la iniciativa se formalizará mediante la
aprobación inicial de una la propuesta conjunta por el Consejo de
Ministros y por el órgano correspondiente de por las comunidades
autónomas en cuyo territorio se encuentre situado el futuro parque
nacional.


JUSTIFICACIÓN


En la Ley 5/2007, de la Red de Parques Nacionales vigente,
la iniciativa de la declaración puede ser de la Comunidad Autónoma o del
Gobierno del Estado (artículo 10.3). Sin embargo el procedimiento
establecido se modifica en el art. 8.2 del proyecto, en el cual se prevé
que la iniciativa sea obligadamente conjunta. Es decir, según el proyecto
se recorta las competencias de las Comunidades Autónomas respecto la
aprobación inicial de las propuestas de nuevos Parques Nacionales, ya que
con la nueva redacción debe intervenir siempre el MAGRAMA.


Sin duda, cabe discutir si la intervención de la
Administración General del Estado en la gestión y formulación de una
iniciativa para declarar un nuevo Parque Nacional es una competencia de
carácter básico y si se respeta el ámbito de competencia exclusiva de las
Comunidades autónomas en materia de espacios naturales protegidos, en
particular, de los Parques Nacionales situados en su territorio.


En cualquier caso, en Cataluña las competencias en materia
de espacios naturales protegidos son exclusivas y ello incluye la figura
del parque nacional, que se regula en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de
espacios naturales. Por ello, consideramos necesario que el artículo 8
tenga una previsión en el sentido que en Cataluña o en comunidades
autónomas con competencias análogas, la declaración o la ampliación de un
parque nacional se lleve a cabo mediante la aprobación de una ley
autonómica. Y proponemos así que se mantenga el redactado vigente en la
Ley 5/2007.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Proceso de declaración


3. La propuesta de declaración incluirá:


a) Los objetivos que se pretenden alcanzar con la
declaración del parque nacional.









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72




b) Los límites geográficos.


c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los
requisitos establecidos para los parques nacionales.


d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de
los sistemas naturales incluidos en la propuesta.


e) El diagnóstico del patrimonio cultural —material e
inmaterial— vinculado con los valores naturales del espacio.


f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y
de su contexto comarcal o regional.


g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los
usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional, sin
perjuicio de la evaluación y las determinaciones que se establezcan en
ese sentido mediante el Plan Rector de Uso y Gestión.


h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan
estimar las consecuencias de la declaración incluyendo un análisis sobre
el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así
como una memoria económica que incluya las estimaciones sobre su
repercusión en el presupuesto de las administraciones públicas
afectadas.


i) La delimitación de la zona periférica de protección y su
régimen jurídico.


j) La delimitación del área de influencia
socioeconómica.


k) La identificación de las medidas de protección
preventiva.


l) El análisis del solapamiento con otras figuras de
protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque
nacional.


JUSTIFICACIÓN


Esta nueva determinación se relaciona con el nuevo régimen
de usos propuesto en el artículo 7.3 del proyecto. En principio una
evaluación de esta naturaleza parece conveniente. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que generalmente su extensión y profundidad en el
momento de la declaración serán limitadas. Y que la evaluación podrá
completarse con información más detallada cuando se desarrollen los
instrumentos para su planificación de cada Parque Nacional (PRUG).


Por ello, proponemos que esa evaluación se pueda modificar
posteriormente mediante el PRUG. Es decir, que éste confirme si se
mantiene la evaluación sobre la compatibilidad de los usos existentes en
la ley declarativa. Y en ese sentido proponemos que la evaluación
indicada en el punto 8.3.g del proyecto tenga carácter transitorio o, en
cualquier caso, que se entienda sin perjuicio de las determinaciones del
PRUG y su mayor detalle y precisión.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3. Nueva
letra.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Proceso de declaración


3. La propuesta de declaración incluirá:


a) Los objetivos que se pretenden alcanzar con la
declaración del parque nacional.


b) Los límites geográficos.


c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los
requisitos establecidos para los parques nacionales.









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73




d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de
los sistemas naturales incluidos en la propuesta.


e) El diagnóstico del patrimonio cultural —material e
inmaterial— vinculado con los valores naturales del espacio.


f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y
de su contexto comarcal o regional.


g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los
usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional.


h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan
estimar las consecuencias de la declaración incluyendo un análisis sobre
el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así
como una memoria económica que incluya las estimaciones sobre su
repercusión en el presupuesto de las administraciones públicas
afectadas.


i) La delimitación de la zona periférica de protección y su
régimen jurídico.


j) La delimitación del área de influencia
socioeconómica.


k) La identificación de las medidas de protección
preventiva.


l) El análisis del solapamiento con otras figuras de
protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque
nacional.


m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de
uso público y la propuesta de las actuaciones que garanticen su
utilización y disfrute a todas las personas.


JUSTIFICACIÓN


Prever la inclusión en la propuesta de declaración, del
diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y la
propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a
todas las personas.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Proceso de declaración


4. Tras su aprobación inicial, la propuesta será sometida a
trámite de información pública por las respectivas comunidades autónomas
por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las
alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas, y será remitida al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones propuestas en los
apartados 1 y 2 del mismo artículo 8. Se propone mantener el texto
vigente en la Ley 5/2007 por considerar que se adecúa mejor a la
distribución de competencias en esta materia.


Se pretende evitar la centralización del proceso de
declaración con el consiguiente nuevo recorte a competencias de las
Comunidades Autónomas, en este caso respecto a la aprobación inicial de
las propuestas de nuevos Parques Nacionales que supone la nueva
redacción. Con este objetivo se adecúa todo el proceso de
declaración.










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74




ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Proceso de declaración


5. Finalizado el trámite anterior, la propuesta será
sometida a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades
Autónomas afectas y, tras obtener su acuerdo favorable será trasladada al
Ministerio correspondiente para ser sometida a informe del Consejo de la
Red y de los Ministerios afectados. A continuación, serán recabados los
informes de los departamentos ministeriales y de las administraciones
autonómicas afectadas, así como de aquellos municipios que, en su caso,
aporten territorio a la propuesta de parque nacional.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones propuestas en los
apartados 1 y 2 del mismo artículo 8. Se propone mantener el texto
vigente en la Ley 5/2007 por considerar que se adecúa mejor a la
distribución de competencias en esta materia.


Se pretende evitar la centralización del proceso de
declaración con el consiguiente nuevo recorte a competencias de las
Comunidades Autónomas, en este caso respecto a la aprobación inicial de
las propuestas de nuevos Parques Nacionales que supone la nueva
redacción. Con este objetivo se adecúa todo el proceso de
declaración.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Proceso de declaración


6. El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el
grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, sobre
el resultado del trámite de información pública y sobre las actuaciones
de interés general que podrían ser objeto de financiación estatal.


Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales el Proyecto de Ley para su aprobación.









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75




El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en
los apartados anteriores así como el resto de la documentación
incorporada al expediente, elaborará una nueva propuesta que será
sometida a aprobación del Consejo de Ministros y de los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas afectadas. Por último será
sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones propuestas en los
apartados 1 y 2 del mismo artículo 8. Se propone mantener el texto
vigente en la Ley 5/2007 por considerar que se adecúa mejor a la
distribución de competencias en esta materia.


Se pretende evitar la centralización del proceso de
declaración con el consiguiente nuevo recorte a competencias de las
Comunidades Autónomas, en este caso respecto a la aprobación inicial de
las propuestas de nuevos Parques Nacionales que supone la nueva
redacción. Con este objetivo se adecúa todo el proceso de
declaración.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo se incluyó recientemente en la Ley 5/2007
(por la disposición final primera de la Ley 7/2013, de 25 de junio) y ya
contó entonces, con la oposición de nuestro grupo parlamentario por no
adecuarse a la distribución competencial vigente y por no ser ni
funcional ni realista.


En el proyecto no se prevé que la autoridad competente de
la gestión del parque nacional, la comunidad autónoma, pueda declarar
directamente el estado de emergencia en el parque nacional en caso de
catástrofe medioambiental y grave peligro de su integridad o
seguridad.


Según el proyecto, el presidente del Organismo Autónomo
Parques Nacionales (OPAN) está más informado que la propia administración
gestora del Parque. Por ello, el presidente del OAPN puede declarar el
estado de emergencia e informar a posteriori a las autoridades
autonómicas responsables de la gestión del Parque Nacional. Consideramos
que este mecanismo ni es realista (en cuanto el nivel de conocimiento de
los distintos agentes) ni razonable (en cuanto al modelo funcional y de
competencias existente en Parques nacionales a cargo de las comunidades
autónomas).


En cualquier caso, no consideramos posible que se pueda
determinar con rigor cuando es necesario declarar el estado de emergencia
sin estar a cargo de la «gestión ordinaria y habitual» del parque
nacional. Por ello estimamos que la administración responsable de la
gestión ordinaria de los mismos, la Comunidad Autónoma, con medios
humanos y materiales sobre el terreno y conocimientos específicos, debe
tener la dirección en casos de emergencia o catástrofe.


Por lo demás el sistema establecido en el proyecto tampoco
se adapta al marco competencial de Catalunya. En casos de emergencia por
incendios forestales, inundaciones, riesgos geológicos, etc., su gestión
corresponde a la Generalitat.


En conclusión, la declaración del estado de emergencia en
un Parque nacional a cargo de las comunidades autónomas debe ser
competencia de estas autoridades, de acuerdo con su competencia exclusiva
en materia de Espacios Naturales Protegidos, y por ello de la gestión de
los parques nacionales a su cargo.









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76




Además, el Plan Director, un instrumento de planificación
de ámbito general, no es el instrumento más adecuado para determinar
estos supuestos. Por fuerza es necesario contar con un análisis local y,
en ese sentido, valoramos que el PRUG de cada Parque Nacional es un
instrumento mucho más adecuado.


A lo anterior cabe añadir que el texto del proyecto
determina que el presidente del OAPN designará «la persona encargada de
coordinar las tareas de movilización y de empleo de todos los elementos
personales y materiales puestos al servicio de la situación de
emergencia». De nuevo, una invasión de competencias en cuanto a la
gestión del Parque a cargo de las Comunidades Autónomas. Es decir, el
procedimiento establecido por el proyecto no encaja con el marco
competencial vigente en materia de Espacios Naturales Protegidos y no es
funcional. Debe tenerse en cuenta que los medios mencionados están a
cargo de las Comunidades Autónomas por lo general. Por ello la
marginación de la administración autonómica a la hora de designar el
responsable coordinador en caso de emergencia no se justifica. Por el
contrario, en estos casos la administración más adecuada para abordar un
episodio de emergencia es la autonómica, en virtud de su cercanía al
Parque, su conocimiento específico y de su responsabilidad.


El apartado 3.d) del proyecto prevé que la administración
gestora del parque y del OAPN elaboren conjuntamente un informe donde
consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y
las medidas propuestas para la restauración, laminando una vez más, las
competencias exclusivas de las CCAA. Por todo ello, se propone suprimir
el artículo 13.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. d.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 15. Objetivos


d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el
marco de ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes
administraciones públicas con responsabilidades en su gestión.


JUSTIFICACIÓN


Respecto al Apartado d), si se compara el texto del
proyecto con el apartado equivalente (art 4.d) de la Ley 5/2007, se puede
observar una diferencia significativa. El proyecto de ley dice
explícitamente, que es objetivo de la Red «alcanzar sinergias en las
acciones promovidas en el ámbito de los parques nacionales» «por las
diferentes administraciones públicas con responsabilidades en su
gestión», además de hacerlo para la Red. En cambio, el apartado
equivalente de la Ley 5/2007, menciona en exclusiva «alcanzar sinergias
en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes
Administraciones públicas».


Del cambio propuesto parece derivarse la voluntad de actuar
directamente en el interior de los Parques Nacionales desde los
organismos de la Red, al margen de los órganos de gestión propios de cada
Parque Nacional o bien de condicionarlos. Esto no es congruente con el
marco competencial vigente y constituye la base de futuras duplicidades
de la administración central respecto las autonómicas. Por ello
proponemos recuperar el texto de la Ley 5/2007 (arts. 4.d y 4.e)
vigente.


Respecto al apartado e), el texto del proyecto utiliza una
formula menos exigente que la usada en la Ley 5/2007 (art 4.e) vigente.
El proyecto de ley no incluye como objetivo de la Red cooperar en la
implantación de modelos de desarrollo sostenible que sirvan de referencia
para el conjunto del territorio, por lo que no procede su
substitución.










Página
77




ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. e.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 15. Objetivos


d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el
marco de ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes
administraciones públicas con responsabilidades en su gestión.


e) Cooperar, en el área de influencia socioeconómica
Contribuir al desarrollo socioeconómico del entorno de los parques
nacionales, en la implantación de modelos de desarrollo sostenible que
sirvan de referencia para el conjunto del mediante la cooperación con las
administraciones y otros actores sociales presentes en el territorio.


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado e), el texto del proyecto utiliza una
formula menos exigente que la usada en la Ley 5/2007 (art 4.e) vigente.
El proyecto de ley no incluye como objetivo de la Red cooperar en la
implantación de modelos de desarrollo sostenible que sirvan de referencia
para el conjunto del territorio, por lo que no procede su
substitución.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. b.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Según el texto del proyecto de ley compete a la
Administración General del Estado (AGE) «el diseño básico y la puesta en
marcha, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas
extraordinarios y actuaciones singulares, que de común acuerdo se
identifiquen».


Parece que se autoriza a la AGE a intervenir en la gestión
de los Parques Nacionales directamente, cuando en el caso de Cataluña
esta es una competencia exclusiva de la CA. El hecho de que la frase
finalice con la expresión «respetando en todo caso el principio de
voluntariedad», viene a mostrar la invasión competencial que supone.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. e.









Página
78




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se describen unas funciones (establecer los criterios
comunes para mantener la imagen corporativa, uniformidad) que
difícilmente pueden caracterizarse de básicas. En ese sentido, estas
funciones corresponden claramente al ámbito de la gestión de los espacios
naturales protegidos, y por lo tanto a la administración autonómica, sin
que quepa incorporar nuevas rigideces derivadas de procesos de
centralización que nada aportan.


Por otra parte, los Parques Nacionales, al menos es el caso
de Cataluña, no son espacios e instituciones aisladas, si no que
pertenecen a un sistema más amplio de espacios naturales protegidos, con
requerimientos propios en este tipo de aspectos (imagen corporativa,
uniformidad del personal, etc.).



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. i.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado


i) Proponer e impulsar la aplicación de instrumentos de
cooperación entre administraciones y sectores implicados para la
consecución de los objetivos de cada uno de los parques nacionales y de
la Red en su conjunto.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto establece que es función de la Administración
General del Estado «proponer e impulsar la aplicación de instrumentos
(...) para la consecución de los objetivos de cada uno de los parques
nacionales» además de «la Red en su conjunto». Esto no encaja con el
marco competencial vigente y puede interferir en la competencia exclusiva
en la gestión de los Parques a cargo de las comunidades autónomas además
de establecer la base de futuras duplicidades administrativas de la
administración general del Estado respecto a las administraciones
autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. j.


ENMIENDA


De modificación.









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79




Redacción que se propone:


Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado


j) Incentivar actividades económicas relacionadas con la
divulgación y proyección globales de la Red de Parques Nacionales en el
ámbito de sus competencias.


JUSTIFICACIÓN


En este caso el proyecto precisa que la función de la AGE,
relativa a «incentivar actividades económicas relacionadas con la
divulgación y proyección de la Red» se realiza en el ámbito de sus
competencias. Sin embargo, el término «Red» puede referirse a la Red en
su conjunto o a la suma de Parques nacionales (incluyendo la posibilidad
de actuar en éstos por separado).


En ese caso, la función no encajaría con el marco
competencial vigente en Parques nacionales a cargo de las comunidades
autónomas, ya que puede interferir en su competencia exclusiva en materia
de espacios naturales protegidos.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. l.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado


l) Contribuir activamente al desarrollo sostenible y
accesible en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales.


JUSTIFICACIÓN


Prever que el objetivo del desarrollo sea además de
sostenible, accesible.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. l.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado


l) Contribuir activamente al desarrollo sostenible en las
áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, y
destinando financiación propia para las iniciativas de fomento del
desarrollo









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80




sostenible que pudiera aprobar las Administraciones
competentes en dichas áreas, dentro de las disponibilidades
presupuestarias.


JUSTIFICACIÓN


Aunque las competencias estatales no incluyan la
posibilidad de establecer y gestionar programas propios de fomento de
áreas de influencia socioeconómica, sí puede y debe contribuir a los
programas que establezcan otras administraciones públicas competentes,
comprometiendo de forma vinculante a través de los Presupuestos Generales
del Estado una línea de financiación propia como suplemento, para
asegurar el adecuado desarrollo de dichas áreas.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. n.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado


n) Representar a España, en el marco de sus competencias,
en las redes internacionales equivalentes, participando en sus
iniciativas, y establecer mecanismos de cooperación internacional que
permitan la proyección externa de la Red. Coordinar la presencia exterior
de los parques nacionales y el desarrollo de programas de colaboración y
hermanamiento.


JUSTIFICACIÓN


El ejercicio de esta función de «coordinación», tal como se
describe, comporta un modelo de funcionamiento poco eficiente, además de
tener difícil encaje con el marco competencial vigente. Los Parques
Nacionales existentes así como los parques naturales han tenido hasta
ahora presencia internacional directa a través de su participación en
instituciones internacionales como EUROPARC, como una faceta más de la
gestión de estos espacios naturales protegidos.


En este sentido, el apartado 16.1.n) del proyecto no parece
necesario y dificulta la acción de los Parques Nacionales e invade
competencias exclusivas de las comunidades autónomas. Por ello, se
propone especificar que las competencias de la AGE en este ámbito se
circunscriben a la presencia exterior de la Red de Parques Nacionales,
entendida ésta globalmente. Y se propone substituir el texto del Proyecto
por el correspondiente en la Ley 5/2007, que no supone invasión.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. o.


ENMIENDA


De modificación.









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81




Redacción que se propone:


Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado


o) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a
la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la
Red, teniendo en cuenta a todos los colectivos e incluyendo a las
personas con discapacidad, proyectando los valores de los parques
nacionales en la sociedad y crear una conciencia social activa, favorable
y comprometida con su conservación.


JUSTIFICACIÓN


Prever que se tenga en cuenta a todos los colectivos y
concretamente a las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Parece difícil justificar que la imagen corporativa o el
vestuario del personal deban atribuirse a la AGE como una actuación
básica.


Además, la concepción de los Parques Nacionales como
espacios e instituciones aisladas en su comunidad es errónea. Los Parques
se integran en sistemas más amplios de espacios naturales protegidos
(junto a parques naturales, reservas, etc.), gestionados desde las
comunidades autónomas. Por ello, su imagen corporativa o su señalética,
deberán integrarse en ese sistema, sin perjuicio de posibles iniciativas
de cooperación que se desarrollen en la Red. En ese sentido, aspectos
como los indicados no pueden ser determinados al margen de de las normas
y modelos establecidos por las comunidades autónomas de acuerdo con sus
competencias exclusivas sobre espacios naturales protegidos.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el artículo 18 referido a los Instrumentos de
Planificación.


En la Ley 5/2007 (art 7), el Plan Director se definía como
un instrumento de coordinación centrado en los objetivos de la Red de
parques nacionales. El texto del proyecto de ley amplía sustancialmente
su cometido poniendo las bases de futuras duplicidades administrativas de
la administración general del Estado con las comunidades autónomas. Según
los artículos 18 y 19 del proyecto de ley, el Plan Director









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82




sería un instrumento de planificación (y de ordenación
según el artículo siguiente del proyecto —art. 19.1), alejándose de
lo previsto en la Ley 5/2007.


El Plan Director sería elaborado por el MAGRAMA y se
aprobaría mediante real decreto del Gobierno (art.19.3 del proyecto). Por
ello, establecer que el Plan Director es un instrumento de planificación
constituye una extralimitación de la AGE en cuanto a sus competencias y
la interferencia en las competencias exclusivas atribuidas a las
comunidades autónomas en materia de Espacios Naturales Protegidos, las
cuales incluyen la planificación de los Parques Nacionales sin perjuicio
de las directrices ambientales básicas del Plan Director.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. Primer
párrafo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques
Nacionales


1. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales es el
más elevado instrumento básico de coordinación para la consecución de los
objetivos de la Red de Parques Nacionales de planificación y ordenación
de estos espacios de carácter básico e incluirá, al menos:


JUSTIFICACIÓN


En el proyecto se redefine el Plan Director, alejándolo del
modelo establecido en la Ley 5/2007 y estableciendo un modelo que
interfiere en el marco competencial de las Comunidades Autónomas. Se
considera conveniente mantener la redacción vigente de la Ley 5/2007 en
la que se establece que el Plan director es un instrumento básico de
coordinación que es acorde con el marco competencial.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques
Nacionales


a) Los objetivos estratégicos globales de la Red de los
parques nacionales en materia de conservación, uso público,
investigación, seguimiento, formación y sensibilización.









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83




JUSTIFICACIÓN


El cambio introducido por el proyecto es significativo. En
la Ley 5/2007 vigente, el apartado 7.1.a) incluye, sencillamente, que el
Plan Director debe incluir «los objetivos estratégicos de la Red
(…) así como la programación de las actuaciones que desarrollara la
Red para alcanzarlos». En cambio, la formulación del proyecto (artículo
19.1.a) permite que el Plan Director establezca no sólo objetivos de la
Red sino también los objetivos de cada Parque Nacional. Se propone
mantener el texto vigente en la Ley 5/2007 por ajustarse de forma más
adecuada al marco competencial establecido.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques
Nacionales


a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en
materia de conservación, uso público para todas las personas,
investigación, seguimiento, formación y sensibilización.


JUSTIFICACIÓN


Especificar que el uso público incluye el uso por parte de
todas las personas independientemente de sus características.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques
Nacionales


c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e
impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de la Red de los
parques nacionales.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto introduce un cambio respecto el apartado
análogo en la vigente Ley 5/2007 una vez más, inadecuado. En la Ley
5/2007 se establece un mandato sobre la imagen corporativa y la
coherencia interna de la Red. Por lo contrario, el proyecto obliga al
Plan Director a establecer: «las actuaciones necesarias para mantener,
promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los









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84




parques nacionales». Ello supone de nuevo, generar
rigideces en el funcionamiento de los parques y una interferencia en el
marco competencial de las Comunidades autónomas. Para evitarlo se propone
mantener el contenido del artículo 7.1 de la Ley 5/2007.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques
Nacionales


d) Las directrices básicas para la planificación,
conservación, y coordinación.


JUSTIFICACIÓN


La redacción de este apartado del proyecto de ley admite
que desde el Plan Director se pretendan determinar directrices
específicas de los Planes Rectores de Usos y Gestión, que por tanto no
serian exclusivamente directrices de carácter general (relativas a la
Red). Es decir, desde el Plan Director se podría condicionar en exceso la
configuración del PRUG de cada Parque Nacional. En este caso, habría de
nuevo, duplicidades administrativas por parte de la AGE e invasión
competencial en detrimento de las comunidades autónomas. Además, la
redacción de este apartado es poco precisa, y puede coartar la
competencia exclusiva de las CA respecto del desarrollo de la legislación
básica.


Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el PRUG ya está
vinculado a los «objetivos estratégicos de los parques nacionales en
materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento,
formación y sensibilización», de acuerdo con el apartado 19.1.a del
propio proyecto de ley. Y que las CA tendrán que configurar los PRUG
teniendo en cuenta estos objetivos.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. g.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Según este apartado, el Plan Director establecerá «los
criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión
básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de los parques nacionales
y de los parámetros con que realizar su seguimiento». Sin embargo, parece
difícil que la determinación de estos criterios para cada uno de los
parques pueda tener realmente carácter básico y, en consecuencia se
invade el marco competencial de las comunidades autónomas (competencias
exclusivas en materia de Espacios Naturales Protegidos) y se generan
nuevas duplicidades por parte del Estado. Sobre todo









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85




porque se menciona expresamente que estos criterios se
formulan para cada uno de los parques nacionales.


En cualquier caso, este tipo de determinaciones puede
establecerse mediante los instrumentos de planificación a cargo de las
comunidades autónomas, en particular, mediante el PRUG de cada Parque
Nacional. Estos instrumentos se basan en estudios de base específicos que
permiten con ventaja el establecimiento de los criterios mencionados en
este apartado.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. h.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Según este apartado, el Plan Director establecerá «los
criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la
integridad y la seguridad de un parque nacional, así como las directrices
para las actuaciones en las situaciones de estado de emergencia
declarado». Sin embargo, parece difícil que la determinación de estos
criterios para cada uno de los parques pueda tener realmente carácter
básico y, en consecuencia se invade el marco competencial de las
comunidades autónomas (competencias exclusivas en materia de Espacios
Naturales Protegidos) y se generan nuevas duplicidades por parte del
Estado. Sobre todo porque se menciona expresamente que estos criterios se
formulan para cada uno de los parques nacionales.


Este tipo de determinaciones pueden establecerse mediante
los instrumentos de planificación y gestión a cargo de las comunidades
autónomas. Es el caso de los instrumentos de planificación de los
espacios naturales protegidos en general y del PRUG de cada Parque
Nacional en particular. Estos instrumentos se basan en estudios de base
específicos que permiten establecer con ventaja este tipo de criterios y
directrices.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques
Nacionales


3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será
elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para
su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de
participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades
autónomas, las entidades locales y de los patronatos de los parques
nacionales.









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86




JUSTIFICACIÓN


Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que constituyen los Parques Nacionales no han surgido en su pleno valor
medioambiental como mera consecuencia de las Leyes que los declaran. Han
llegado hasta nosotros con su alto valor ecológico precisamente por la
dedicación, cuidados, cautelas y por qué no decirlo, cariño de las
poblaciones y comunidades humanas que lo circundan. Por eso, si
consideramos que con medidas legislativas adoptadas a espaldas de los
pobladores vamos a lograr como objetivo la conservación de las joyas
ecológicas de España, partimos de un error de concepto. Sólo un estado de
opinión favorable y la adecuada concienciación de las poblaciones humanas
que habitan el entorno de los Parques Nacionales, puede lograr este fin.
Si reducimos la actividad pública de protección al establecimiento de
prohibiciones, limitaciones y todo tipo de regulaciones, pero olvidamos
hacer partícipes a las colectividades que viven sobre el terreno que
debemos proteger, de esa necesidad de protegerlo; si no convertimos a los
ciudadanos más directamente relacionados con ese entorno natural en
cómplices y principales protagonistas de las estrategias de conservación
y promoción de los Parques, cualquier medida legislativa está destinada a
fracasar. Si no pensamos en armonizar la necesaria evolución de la
calidad de vida de esas comunidades, entonces estamos seguros que todas
las leyes que puedan dictar los Parlamentos están destinadas a la
inaplicación y al fracaso, y estos espacios están irremisiblemente
perdidos. A este respecto, la Administración de base territorial que
trabaja sobre el terreno y se encuentra en pleno contacto con los vecinos
son los Ayuntamientos. Nadie conoce mejor las aspiraciones concretas de
la población y es capaz de armonizar y articular sus deseos y necesidades
como éstos. Por eso su papel como interlocutor válido de las poblaciones
en relación con los concretos procedimientos en materia de Parques
Nacionales se hace esencial.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley de Parques
Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión


1. En cada uno de los parques nacionales se elaborará y
aprobará, con carácter específico, por el órgano de la administración
competente en la planificación y gestión de estos espacios, un Plan
Rector de Uso y Gestión que será su instrumento básico de planificación
ordinaria sin perjuicio de los instrumentos de planificación
desarrollados de acuerdo con la legislación autonómica o que sean
previstos en la propia ley declarativa. En estos planes, que serán
periódicamente revisados, se fijaran las normas generales de uso y
gestión del parque.


JUSTIFICACIÓN


En la Ley 5/2007 vigente (art 17.1) se establece que «en
cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las
Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el
instrumento básico de planificación». En cambio según el proyecto, el
PRUG, antes instrumento básico de planificación se definiría ahora cómo
«instrumento de planificación ordinaria».









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87




La planificación de un Parque Nacional está a cargo de las
comunidades autónomas, atendiendo a su competencia exclusiva en materia
de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las directrices de
carácter básico que puedan establecerse en el Plan Director (competencias
estatales). En el proyecto se pretende rebajar el ámbito de la
planificación de las CA, desgajando el concepto de planificación en dos
sin base alguna. Por una parte estaría la planificación «ordinaria» a
cargo de las CA y por otra la planificación a cargo de la AGE. El
resultado es de nuevo, una laminación de la competencia en planificación
de los parques nacionales a cargo de las CA y la generación de nuevas
duplicidades administrativas por parte del Estado.


A lo anterior cabe añadir que también debería dejarse claro
que el contenido podrá desarrollarse o completarse mediante otros
instrumentos de planificación. En Catalunya, existe la figura del plan
especial, que se desarrolla al amparo del artículo 5 de la Ley 12/1985 de
Espacios Naturales y que puede ser determinante en algunos aspectos, en
particular en lo relativo a regulación de los usos y actividades. Por
ello se propone completar el apartado 20.1 siguiendo la Ley 5/2007 (art.
17.1) y reconocer los instrumentos.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 5. Primer
párrafo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión


5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al
Plan Director de la Red de Parques Nacionales o en su defecto a los
instrumentos de planificación desarrollados de acuerdo con la legislación
autonómica o que sean previstos en la propia ley declarativa, y
contendrán, al menos:


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado 1 del artículo 20
en cuya justificación ya se argumenta que el contenido de los PRUG podrá
desarrollarse o completarse mediante otros instrumentos de planificación.
En Catalunya, existe la figura del plan especial, que se desarrolla al
amparo del artículo 5 de la Ley 12/1985 de Espacios Naturales y que puede
ser determinante en algunos aspectos, en particular en lo relativo a
regulación de los usos y actividades. Por ello se propone completar el
apartado 20.1 siguiendo la Ley 5/2007 (art. 17.1) y reconocer los
instrumentos.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 5. e.


ENMIENDA


De modificación.









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88




Redacción que se propone:


Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión


e) La relación de las actividades clasificadas en
incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de
estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para
la gestión y conservación del espacio, regulación de los usos y
actividades, teniendo en cuenta su compatibilidad, su interés para la
conservación o su incompatibilidad con los objetivos del parque nacional,
así como los instrumentos de colaboración con los titulares y
propietarios para su integración reformulación o indemnización cese de la
actividad en su caso.


JUSTIFICACIÓN


La Ley 5/2007 (art 17.2.d) se refiere a «la relación de las
actividades incompatibles con los objetivos del Parque». El proyecto en
cambio, se extiende más y determina que las actividades deben
clasificarse en «incompatibles, compatibles y necesarias para la
gestión». Este apartado es de un detalle excesivo en una ley básica y, en
ese sentido, invade el ámbito competencial de las comunidades autónomas
(desarrollo legislativo, competencias exclusivas en materia de espacios
naturales protegidos y urbanismo).


Por otra parte, debe incluirse la posibilidad del cese de
actividades incompatibles, al margen que proceda indemnización o no.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión


6. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores
de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los
interesados, información pública y consulta a las administraciones
públicas afectadas, incluyendo las entidades locales, así como los
informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del
Patronato.


JUSTIFICACIÓN


Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que constituyen los Parques Nacionales no han surgido en su pleno valor
medioambiental como mera consecuencia de las Leyes que los declaran. Han
llegado hasta nosotros con su alto valor ecológico precisamente por la
dedicación, cuidados, cautelas y por qué no decirlo, cariño de las
poblaciones y comunidades humanas que lo circundan. Por eso, si
consideramos que con medidas legislativas adoptadas a espaldas de los
pobladores vamos a lograr como objetivo la conservación de las joyas
ecológicas de España, partimos de un error de concepto. Sólo un estado de
opinión favorable y la adecuada concienciación de las poblaciones humanas
que habitan el entorno de los Parques Nacionales, puede lograr este fin.
Si reducimos la actividad pública de protección al establecimiento de
prohibiciones, limitaciones y todo tipo de regulaciones, pero olvidamos
hacer partícipes a las colectividades que viven sobre el terreno que
debemos proteger, de esa necesidad de protegerlo; si no convertimos a los
ciudadanos más directamente relacionados con ese entorno natural en
cómplices y principales protagonistas de las estrategias de conservación
y promoción de los Parques, cualquier medida legislativa está destinada a
fracasar. Si no pensamos en armonizar la necesaria evolución









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89




de la calidad de vida de esas comunidades, entonces estamos
seguros que todas las leyes que puedan dictar los Parlamentos están
destinadas a la inaplicación y al fracaso, y estos espacios están
irremisiblemente perdidos. A este respecto, la Administración de base
territorial que trabaja sobre el terreno y se encuentra en pleno contacto
con los vecinos son los Ayuntamientos. Nadie conoce mejor las
aspiraciones concretas de la población y es capaz de armonizar y
articular sus deseos y necesidades como éstos. Por eso su papel como
interlocutor válido de las poblaciones en relación con los concretos
procedimientos en materia de Parques Nacionales se hace esencial.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 9.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento establecido en este apartado no está
justificado y resulta contradictorio con los procedimientos, más
complejos, para aprobar el PRUG. La autorización de un uso o proyecto no
previsto en el PRUG, debería resolverse con una modificación de éste. Por
el contrario, el proyecto de ley prevé una tramitación poco concreta y
menos exigente que una modificación del PRUG. Por ello se propone
suprimir este apartado.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 21. La gestión de los parques nacionales


2. Corresponde a la Administración General del Estado la
gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo
soberanía o jurisdicción nacional cuando el ecosistema protegido carezca
de continuidad ecológica con la parte terrestre o la zona marítimo
terrestre situada en la comunidad autónoma.


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno prever que una comunidad autónoma
pueda gestionar un ámbito marino en caso de espacios marinos contiguos y
ecológicamente relacionados con espacio naturales protegidos terrestres,
para conseguir una gestión integrada de estos espacios. Gestión necesaria
en espacios naturales como el Cap de Creus.










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90




ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es apropiado incluir el supuesto de colaboración
transfronteriza en caso de colindancia con espacios protegidos de
terceros países, sin embargo, no es viable separar la gestión ordinaria
de los Parques Nacionales, a cargo del las comunidades autónomas, de las
tareas de cooperación que puedan establecerse en este supuesto. El
proyecto encomienda a la AGE «la coordinación general de la actividad
común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que pudiera
establecerse, así como la representación institucional exterior del
parque nacional». Esto supone, de nuevo, crear duplicidades y laminar la
competencia exclusiva en la gestión del parque nacional, desgajando uno
de sus ámbitos bajo el pretexto de que se trata de una relación
exterior.


Por supuesto que cualquier acción en el ámbito de
colaboración del Parque Nacional con una entidad de un tercer país habrá
de desarrollarse de acuerdo con el marco normativo aplicable en esta
materia, pero ello no justifica la atribución de competencias de gestión
a favor de la AGE, en detrimento de la CA, tal como prevé el proyecto de
ley, por lo que se propone eliminar el apartado 21.4



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo previsto por el que la AGE puede substituir en
las funciones de gestión a las comunidades autónomas no es compatible con
el marco competencial vigente, aun tratándose de un supuesto «excepcional
y con el fin de fin de evitar daños irreparables». Por otra parte en caso
de funcionamiento anómalo por parte de la comunidad autónoma, existen
instrumentos legales suficientes para corregir la disfunción, sin
necesidad de invadir el marco competencial autonómico exclusivo en
materia de espacios naturales protegidos.


En relación con el tercer punto, el Plan Director no es un
instrumento adecuado para establecer los «requisitos necesarios que han
de concurrir, con carácter de mínimos, para determinar un estado de
conservación desfavorable» de cada parque nacional, teniendo en cuenta el
ámbito y carácter generales del plan director.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.









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91




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 23. La gestión de la Red de Parques Nacionales


1. Corresponde a la Administración General del Estado el
ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 16. la gestión de
la Red de Parques Nacionales, asegurándose, en el marco del Comité de
Colaboración y Coordinación y del Consejo de la Red de Parques
Nacionales, la debida coherencia de las actividades entre los parques
nacionales y el marco general de la Red de Parques Nacionales.


JUSTIFICACIÓN


Si se compara el apartado 23.1 del proyecto con el art. 5
de la Ley 5/2007 se observa un «incremento» de las funciones de la
Administración General del Estado a través de la Red, al cual se
configura como un órgano superior a los Parques Nacionales, administrado
por el Estado y bastante alejado del órgano de cooperación establecido en
la referida Ley y que, a través de la Red tiene competencias en gestión
de los Parques Nacionales. Todo ello está muy alejado del marco
competencial vigente en materia de Espacios Naturales Protegidos a cargo
de las comunidades autónomas y propicia la generación de duplicidades por
parte de la administración estatal.


Resulta de mayor eficiencia establecer que corresponden a
la Administración General del Estado las funciones establecidas con
detalle en el artículo 16 del Título III del proyecto de ley, título
donde se caracteriza la Red, sus objetivos y las funciones de la AGE (La
Red de Parques Nacionales).



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 23. La gestión de la Red de Parques Nacionales


3. Las administraciones gestoras de los parques nacionales
deberán aportar al Organismo Autónomo Parques Nacionales la información
que este precise de forma continua, especialmente, para la elaboración de
la memoria anual, los informes trienales de situación de la Red de
Parques Nacionales, y aquella que sea necesaria para las sesiones del
Consejo de la Red, para el seguimiento y evaluación de la Red, así como
para ejercer las funciones de representación internacional que competen a
la Administración General del Estado.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada al apartado 4 del
artículo 21.










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92




ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas las administraciones públicas implicadas, incluyendo los
entes locales afectados, los agentes sociales de la zona, los
propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque y
aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el
parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de la presente ley. El
número de los representantes designados por la Administración General del
Estado y por las comunidades autónomas será paritario. Si un parque se
extiende por dos o más comunidades autónomas se mantendrá la composición
paritaria del número de representantes designados por la Administración
General del Estado y el conjunto de las comunidades autónomas
interesadas.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de asegurar que en la composición de los
Patronatos se atribuye un papel específico a las Entidades Locales dentro
de las Administraciones Públicas, como singulares tuteladoras de los
intereses específicos de las colectividades humanas que conforman su
población.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 24. Los Patronatos.


1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas las administraciones públicas, los agentes sociales de la
zona, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el
parque y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones
relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de
la presente ley. El número de los representantes designados por la
Administración General del Estado y por las comunidades autónomas será
paritario. Si un parque se extiende por dos o más comunidades autónomas
se mantendrá la composición paritaria del número de representantes
designados por la Administración General del Estado y el conjunto de las
comunidades autónomas interesadas.









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93




JUSTIFICACIÓN


El proyecto introduce un cambio importante en este
apartado. La Ley de 2007 (art 18.3) establece que «la composición de cada
Patronato, su régimen interno de funcionamiento, y el nombramiento de su
Presidente serán competencia de la Administración a la que esté
adscrito». Es decir, las comunidades autónomas son competentes en cuanto
a composición, funcionamiento, etc., excepto en Parques Nacionales en
aguas exteriores, donde será competente la Administración General del
Estado. En cambio, el proyecto pretende determinar como norma básica la
paridad de representantes que deben tener en todo caso la administración
del Estado y las comunidades autónomas.


Se trata de una nueva invasión de competencias por parte
del Estado en materia de Espacios Naturales Protegidos, que burocratizará
su administración y generará múltiples duplicidades. Sin duda, la
precisión mencionada excede del carácter básico que debe tener la nueva
ley.


Finalmente, el proyecto dispone (apartados 24.2 y 3) que
los Patronatos de los parques nacionales estarán adscritos, a efectos
administrativos, a la comunidad autónoma en donde esté situado el parque
nacional y que, en el caso de parques nacionales situados en varias
comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo la adscripción
del Patronato y que la composición de cada Patronato, su régimen interno
de funcionamiento y el nombramiento de su Presidente serán competencia de
la administración a la que esté adscrito.


Por todo ello parecer oportuno suprimir las dos última
frases del apartado 24.1.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 24. Los Patronatos


3. La composición de cada Patronato, su régimen de
funcionamiento y el nombramiento de su Presidente serán competencia de la
administración a la que esté adscrito. El Director-Conservador del parque
formará parte del Patronato.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada al apartado 1 del
mismo artículo 24. Se considera que la precisión del apartado 24.3 según
la cual «el Director-Conservador del parque formará parte del Patronato»,
no puede tener carácter de norma básica. En su caso este extremo se
determinará junto a la composición general, del Patronato (competencia de
la administración a la que esté adscrito).



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 4. d)









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94




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 24. Los Patronatos


4. Independientemente de otras funciones que le puedan ser
atribuidas por las administraciones de que dependan, son funciones de los
Patronatos:


a) Conocer las normas que afecten al parque nacional y
velar activamente por su cumplimiento.


b) Promover, impulsar y realizar cuantas actuaciones
considere oportunas a favor del espacio protegido.


c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus
modificaciones, así como los planes de trabajo e inversiones, o cualquier
desarrollo sectorial derivados del mismo.


d) Informar la programación anual de actividades a
presentar por la administración competente en la gestión del parque
nacional las administraciones competentes en la ejecución de la
misma.


…/…. (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


En el contexto de un parque nacional, la «programación
anual de actividades» sólo puede ser entendida como la que presenta el
órgano y administración competente de la gestión del parque nacional. En
ese sentido, el apartado 24.4.d) del proyecto induce a confusión ya que
se podría deducir que existen diversas administraciones competentes en la
gestión del parque nacional, con las consiguientes duplicidades, cuando
este no es el caso de acuerdo con el marco competencial vigente.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un artículo aplicable a parques nacionales
supraautonómicos. La Ley de Parques Nacionales de 2007 vigente (artículo
16.3) cuando regula este aspecto establece sencillamente que: «en los
casos en que un Parque Nacional se extienda por el territorio de dos o
más Comunidades Autónomas, al objeto de lograr los objetivos de la Red de
Parques Nacionales, éstas establecerán de común acuerdo, las fórmulas de
colaboración necesarias para asegurar la aplicación del principio de
gestión integrada».


Ahora, según el proyecto, se pretende otorgar a la AGE una
competencia que no tiene, reservándose la mitad de los titulares y la
presidencia de la comisión entre otras funciones, funciones que no le
corresponden teniendo en cuenta que las CA tienen competencia exclusiva
en la gestión del Parque Nacional. Las CCAA tiene plena capacidad para
organizar la formulas de cooperación necesarias, tal como reconoce la Ley
del 2007 vigente.










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95




ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques Nacionales


2. El Presidente del Consejo de la Red de Parques
Nacionales será el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente. La composición y el funcionamiento de dicho órgano del Consejo
de la Red de Parques Nacionales se determinará reglamentariamente, previa
consulta con las comunidades autónomas implicadas.


JUSTIFICACIÓN


La Ley 5/2007 vigente (art. 6.2) deriva la cuestión de la
presidencia del Consejo de la Red a una disposición reglamentaria, junto
a los otros aspectos relativos a la composición del Consejo. Consideramos
que esa opción sigue siendo la más adecuada, teniendo en cuenta que
denominación de los ministerios y su campo de competencias suelen cambiar
y que así lo hace ya el proyecto para los otros aspectos del Consejo. Se
propone substituir el contenido del artículo 27.2 del proyecto, con lo
previsto en el artículo 6.2 de la Ley de 2007 vigente.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques Nacionales


3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén
situados los parques nacionales, la una representación de los municipios
incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales, que podrá participar a través de las fórmulas asociativas
voluntarias en que se integre los presidentes de los Patronatos,
representantes del Comité Científico, una representación de las
asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos
fines estén vinculados a la protección del medio ambiente y de las
organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales de mayor
implantación en el territorio nacional, así como una representación de
las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los parques
nacionales.


Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación
del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes
Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un
parque nacional en su territorio.









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JUSTIFICACIÓN


Los municipios directamente afectados por la declaración de
Parque Nacional deben estar libre y adecuadamente representados en el
supremo órgano de coordinación de la Red. Para ello resulta insuficiente
limitar su presencia de forma unitaria y proponemos que se deje abierta
esta composición para que el desarrollo de la norma permita cualificar
esta representación de forma que resulte más adecuada a la multiplicidad
de entidades cuya autonomía la constitución garantiza y que tienen
indudables intereses en la materia. Muy específicamente, se prevé la
posibilidad de que la representación se realice a través de fórmulas de
asociación voluntaria y específica como AMUPARNA, que integra a los
municipios que tienen esta concreta problemática.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques Nacionales


3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén
situados los parques nacionales, una representación de los municipios
incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales, los presidentes de los Patronatos, representantes del Comité
Científico, una representación de las asociaciones sin ánimo de lucro y
con ámbito de actuación estatal cuyos fines estén vinculados a la
protección del medio ambiente y de las organizaciones agrarias,
pesqueras, empresariales y sindicales de mayor implantación en el
territorio estatal nacional, así como una representación de las
asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los parques
nacionales.


Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación
del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes
Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un
parque nacional en su territorio.


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el inciso «y con ámbito de actuación
estatal» referido a las asociaciones sin ánimo de lucro cuyos fines estén
vinculados a la protección del medio ambiente. De acuerdo con la
modificación introducida por el proyecto respecto al artículo equivalente
de la Ley 5/2007 (art. 6.3), la nueva formulación excluye por ley a
cualquier asociación de ámbito no estatal, prescindiendo de su posible
representatividad en el territorio donde actúa y su vinculación con los
Parques Nacionales de ese ámbito. Consideramos que esta limitación no
está justificada, que margina a entidades representativas y que no se
corresponde con la naturaleza y funciones del Consejo.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 3.









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97




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Conservar la titularidad de las fincas incluidas en un
parque nacional por parte de la AGE constituye una opción de gestión no
funcional. Deben tenerse en cuenta las competencias exclusivas en materia
de espacios naturales protegidos de las CCAA cómo Cataluña. Y esta
competencia debería incluir la gestión directa de las fincas de
titularidad estatal incluidas en los parques nacionales, lo cual evita
que haya duplicidades de gestión. Por ello, el proyecto debería prever el
oportuno traspaso de titularidad a favor de la administración gestora del
Parque Nacional. En ningún caso, debe consagrarse una situación que no es
razonable mediante una disposición con rango de ley.


Por ello, se propone modificar el apartado 3 del artículo
27 y disponer que la gestión de estas fincas esté a cargo de la CA, como
administración gestora del Parque Nacional.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Resulta difícil determinar a qué se refieren las
«actuaciones singulares» del ámbito de la competencia puntual de la
Administración General del Estado. Parece razonable prever que si bien la
Administración General del Estado puede asumir la financiación de
actuaciones singulares, su ejecución esté a cargo de las CCAA, en tanto
que son las administraciones competentes en la gestión del Parque
Nacional. Establecer un sistema donde se superponga la acción singular de
la AGE con la gestión del Parque Nacional a cargo de la CCAA y, en
particular, de sus órganos de gestión especifico, no se justifica
legalmente y configura un modelo administrativo no funcional, con
duplicidades y poco eficiente.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Una vez más el proyecto de ley parece olvidarse que
impulsar «la colaboración público-privado» que permita la incorporación
de recursos financieros adicionales a la conservación de los parques
nacionales procedentes de la iniciativa privada y del sector empresarial
es un campo de acción propio de la gestión









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98




de los Parques Nacionales, que estarán a menudo a cargo de
las CCAA y de su órgano de gestión específico.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 32. Acciones para el desarrollo territorial
sostenible


1. Con la finalidad de promover su desarrollo, las
administraciones públicas titulares de la gestión de los parques
nacionales, dentro de su ámbito competencial y conforme a las
disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas,
económicas y financieras en las su áreas de influencia socioeconómica de
los parques nacionales.


JUSTIFICACIÓN


En el caso de parques nacionales gestionados por las CCAA,
los programas de ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas
de influencia socioeconómica son de competencia autonómica. La
superposición de la acción estatal y autonómica genera duplicidades, no
es conveniente ni se ajusta al marco competencial, sin perjuicio de los
programas de financiación que puedan establecerse a nivel de la Red a
favor de los parques naturales para ejecutar programas de carácter
horizontal. Por ello se propone una redacción alternativa que establezca
este principio.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que en parques nacionales a cargo de las CCAA,
la ejecución de los programas piloto mencionados es de competencia
autonómica, sin perjuicio de posibles directrices establecidas en el
marco de la Red. Por lo tanto el supuesto previsto en este apartado del
proyecto no es posible. Y, en lo que se refiere a Parques Nacionales con
gestión estatal, el contenido de este apartado es superfluo, ya que nada
impide desarrollar este tipo de programa piloto.










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99




ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 5.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Tal como se ha indicado en justificaciones anteriores, en
este apartado también se observa una posible invasión del ámbito
competencial de las CCAA, disfuncionalidad y generación de duplicidades.
Debe quedar claro que la ejecución de los programas estará a cargo de la
CA en tanto que administración competente en la gestión del Parque
Nacional. Por otra parte se trata de un apartado prescindible. La AGE y
las comunidades autónomas, siempre podrán poner en marcha programas de
actuaciones de naturaleza varia y en ese sentido no es necesario
mencionar un objetivo en particular.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 33. Integración de usos y actividades locales


1. Los usos y costumbres tradicionales practicados de forma
histórica por los propietarios, usuarios y residentes locales en el
entorno de los parques nacionales, reconocidos como necesarios para la
gestión o compatibles con la misma, forman parte de los elementos
modeladores de la configuración del territorio que ha sido reconocida
como de interés general y, en consecuencia, son esenciales para el logro
de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman parte de
los valores esenciales a proteger. En tal sentido, en las leyes
declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia
singular de la conservación activa y viable de las actividades
tradicionales reconocidas como necesarias para la gestión del parque
nacional.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto se refiere a usos y costumbres tradicionales
«reconocidos como necesarios para la gestión» o «compatibles con la
misma». Determina que estos usos y costumbres son «esenciales para el
logro de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman
parte de los valores esenciales a proteger» y que «en tal sentido, en las
leyes declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia
singular» de su «conservación activa y viable». En el primer caso (los
usos reconocidos como necesarios para la gestión) es muy razonable su
trato favorable. En cambio, otorgar este trato favorable a cualquier uso
o actividad tradicional simplemente por ser «compatible con la gestión»,
es excesivo y no conveniente. Por ello se propone completar la última
frase del apartado 33.1.










Página
100




ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 33. Integración de usos y actividades locales.


2. Las administraciones públicas desarrollarán programas
específicos para la preservación el mantenimiento de estas las
actividades tradicionales reconocidas como necesarias para la gestión del
parque nacional e incorporarán el mantenimiento desarrollo de esas
actividades esenciales a la actividad ordinaria del parque nacional,
entendidas como un instrumento de concertación e integración en una
determinada forma de gestionar el territorio.


JUSTIFICACIÓN


Por motivos análogos a los expuestos con anterioridad se
propone concretar las actividades tradicionales «reconocidas como
necesarias para la gestión del parque nacional» y substituir la palabra
«preservación» referida a las actividades tradicionales por
«mantenimiento», más adecuada y congruente con el vocabulario utilizado
en otros artículos del proyecto (ver art. 5). En el contexto de un parque
nacional el concepto «preservación» debe reservarse para los sistemas
naturales que han motivado su declaración. También se propone substituir
«desarrollo» por «mantenimiento».



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 3.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de esta marca comporta la interferencia
con el ámbito competencial de las CCAA, en concreto con el
establecimiento de marcas locales o vinculadas al sistema de espacios
protegidos de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 4.


ENMIENDA


De modificación.









Página
101




Redacción que se propone:


Artículo 33. Integración de usos y actividades locales


4. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de
influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de
empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas
actividades tradicionales reconocidas como necesarias para la gestión del
parque nacional, al tiempo que se potenciará su mejora tecnológica, su
incorporación comercial y su proyección social.


JUSTIFICACIÓN


Debe matizarse, ya que no todas las actividades
tradicionales deben ser potenciadas de acuerdo con los objetivos del
Parque Nacional. Por otra parte, teniendo en cuenta que el apartado se
refiere a la área de influencia y no el ámbito del Parque Nacional
estricto, el desarrollo no tiene porqué circunscribirse a las actividades
tradicionales. Cabría apoyar otro tipo de actividades, siempre que no
incidan negativamente en el parque nacional.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El esquema de competencias propuesto en estos apartado no
se adapta al funcionamiento de la redes internacionales existentes, que
acumulan muchos años de existencia y éxito organizativo. Véase el ejemplo
de Europarc o UICN. La Generalitat de Catalunya es miembro de esta
organización internacional. En tanto que administración gestora de los
Parques Nacionales en su territorio, la Generalitat representa al Parque
Nacional de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici. Toda esta acción se
lleva cabo sin menoscabo de la política exterior a cargo del Estado y la
legislación sectorial vigente. Finalmente, en este artículo se reitera la
disfuncionalidad puesta de manifiesto cuando hemos comentado el artículo
21.4 del proyecto. Todo ello aconseja la eliminación del apartado
34.2.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El esquema de competencias propuesto en estos apartado no
se adapta al funcionamiento de la redes internacionales existentes, que
acumulan muchos años de existencia y éxito organizativo. Véase el ejemplo
de Europarc o UICN. La Generalitat de Catalunya es miembro de esta
organización internacional.









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102




En tanto que administración gestora de los Parques
Nacionales en su territorio, la Generalitat representa al Parque Nacional
de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici. Toda esta acción se lleva cabo
sin menoscabo de la política exterior a cargo del Estado y la legislación
sectorial vigente. Finalmente, en este artículo se reitera la
disfuncionalidad puesta de manifiesto cuando hemos comentado el artículo
21.4 del proyecto. Todo ello aconseja la eliminación del apartado
34.3.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 36. Colaboración con titulares de derechos


1. Las administraciones públicas potenciarán la
participación de los propietarios y otros titulares de derechos sobre
terrenos situados en el interior del parque nacional en su
conservación.


Para ello, el Plan Rector de Uso y Gestión del parque
nacional establecerá las medidas que garanticen la compatibilidad de las
actividades que se realicen admiten en el parque nacional con los
objetivos de conservación, incluidas las de promoción de los productos
tradicionales, así como las condiciones en las que los titulares de los
terrenos pueden colaborar con las administraciones públicas en la
ejecución de las medidas de conservación del parque. A tal efecto, podrán
suscribir convenios, acuerdos, contratos territoriales o cualquier otro
marco de colaboración susceptible de ser desarrollado en derecho, en
donde se contemplarán los compromisos de cada una de las partes.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto establece que el Plan Rector de Uso y Gestión
del parque nacional establecerá las medidas que garanticen la
compatibilidad de las actividades que se realicen en el parque nacional.
Esta formulación puede ser equívoca. En el parque nacional pueden existir
actividades que convenga reducir o eliminar. Por tanto, las medidas del
PRUG en orden a hacer compatibles las actividades que se realicen en el
parque nacional deben centrarse en las actividades que el plan ha
considerado compatibles o necesarias para la gestión del parque, de
acuerdo con el art. 10.1.e.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









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103




Artículo 38. Acceso a información


2. En la elaboración de los instrumentos de planificación
de los parques nacionales, se asegurará la transparencia y la
participación pública, la accesibilidad universal y las decisiones se
adoptarán a partir de diferentes alternativas adecuadamente valoradas,
teniendo en cuenta los objetivos de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Prever que en la elaboración de los instrumentos de
planificación de los parques nacionales se incluya la accesibilidad
universal.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Primera. Parques Nacionales
integrados en la Red.


Quedan integrados en la Red el conjunto de parques
nacionales ya declarados, compuesto por el Parque Nacional de Ordesa y
Monte Perdido, el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici,
el Parque Nacional de los Picos de Europa, el Parque Nacional
marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, el Parque Nacional
marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera, el Parque Nacional de
Cabañeros, el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, el Parque
Nacional de Monfragüe, el Parque Nacional de Sierra Nevada, el Parque
Nacional de Doñana, el Parque Nacional de Timanfaya, el Parque Nacional
del Teide, el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente el Parque
Nacional de Garajonay y el Parque Nacional de la Sierra de
Guadarrama.


Cualquier nueva declaración de parque nacional o ampliación
de un parque nacional existente por las Cortes Generales supondrá su
automática integración en la Red de Parques Nacionales.


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la legislación vigente en Catalunya en
materia de espacios naturales protegidos, el Parlamento de Catalunya
puede aprobar la creación de nuevos parques nacionales o ampliar el
ámbito de los ya existentes. En este sentido, se propone modificar la
disposición adicional primera de tal manera que se mantenga el objetivo
del artículo (la automática integración en la Red) y que se contemple
también el supuesto de ampliación.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De modificación.









Página
104




Redacción que se propone:


Disposición Adicional Octava. Fincas del Organismo Autónomo
Parques Nacionales ubicadas fuera de los parques nacionales.


Las fincas adscritas o propiedad del Organismo Autónomo
Parques Nacionales no incluidas dentro de los límites de los parques
nacionales serán transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente en
un período máximo de dos años y serán objeto de una gestión
medioambiental acorde con sus valores naturales y con los fines
institucionales que tengan asignados.


JUSTIFICACIÓN


Resulta extraña esta disposición, del todo desvinculada del
contenido de la nueva ley. En cualquier caso, si se mantiene la mención a
«fincas adscritas o propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales
no incluidas dentro de los parques nacionales» se propone que se
establezca su transferencia a favor de la comunidad autónoma
correspondiente, teniendo en cuenta que ésta es la administración
competente respecto de la gestión de los espacios naturales de posible
valor.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Traspaso de la titularidad y
la gestión de las fincas a favor de la administración gestora del parque
nacional.


El Organismo Autónomo Parques Nacionales, en tanto titular
de fincas incluidas en el ámbito del parque nacional, y la administración
gestora del mismo deberán suscribir los acuerdos de colaboración
convenientes con la finalidad de asegurar la gestión integrada en todo el
parque nacional, previendo el traspaso de la titularidad y la gestión de
las fincas a favor de la administración gestora del parque nacional en el
plazo máximo de dos años.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada al apartado 3 del
artículo 29.


Se considera que conservar la titularidad de las fincas
incluidas en un parque nacional por parte de la AGE constituye una opción
de gestión no funcional. Deben tenerse en cuenta las competencias
exclusivas en materia de espacios naturales protegidos de las CCAA como
Cataluña. Y esta competencia debería incluir la gestión directa de las
fincas de titularidad estatal incluidas en los parques nacionales. Por
ello, se propone prever el oportuno traspaso de titularidad a favor de la
administración gestora del Parque Nacional.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula cinco enmiendas al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.









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105




ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución de «Parques Nacionales» por
«Parques Estatales», en todos los enunciados del Proyecto de Ley donde
aparezca.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el término «estatal» responde más
claramente a la configuración político-administrativa del territorio.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 7
del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, quedando redactado de la
siguiente forma:


«5. Cualquier privación en los bienes y derechos
patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en
el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así
como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que
el titular no tenga el deber jurídico de soportar se compensará
preferiblemente a través de acuerdos voluntarios, sin perjuicio de, en su
caso, indemnizarle será objeto de indemnización a sus titulares, conforme
a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación
forzosa y a su titular conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Las administraciones públicas, a la
vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para
indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la observación del Consejo de Estado respecto al
meritado apartado del artículo 7.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.









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106




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del
artículo 8 del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, quedando redactado
de la siguiente forma:


«4. Tras su aprobación inicial, las respectivas comunidades
autónomas someterán la propuesta a trámite de información pública
‘‘y de los municipios que aporten territorio a la propuesta
de parque nacional’’, por un plazo mínimo común de tres
meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las
respuestas a las mismas.


Por su parte, y en el mismo plazo mínimo común que el
señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente recabará los informes que procedan de los
restantes departamentos ministeriales de la Administración General del
Estado.


5. A continuación y de manera conjunta, el Gobierno de la
Nación y la comunidad o comunidades en las que se encuentre comprendido
el futuro parque nacional elaborarán una nueva propuesta, previo informe
del Consejo de la Red de Parques Nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de parque debe ser de manera conjunta en todas
sus fases de tramitación hasta la elaboración, aprobación y remisión por
el Gobierno a las Cortes Generales del correspondiente proyecto de
ley.


Por otra parte, se simplifica el procedimiento
correspondiendo la gestión de los trámites de consulta e información
tanto a las comunidades autónomas respecto a su ciudadanía y «municipios
que aporten territorio a la propuesta de parque nacional», como al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente respecto de los
restantes departamentos ministeriales de la Administración General del
Estado. Unificándose también el plazo para todas las consultas e
información pública.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 13
del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. En caso de catástrofe medioambiental, «la
administración gestora del parque, por propia iniciativa, previa consulta
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o a petición
de este último», podrá declarar... (resto igual).


Si la administración gestora del parque no atendiere la
petición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
este último podrá declarar el estado de emergencia en dicho parque
nacional.


Se entiende que hay emergencia por catástrofe ambiental...
(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


No hay razón, práctica ni jurídico-constitucional, para
trasladar con carácter general un acto de gestión, como lo es la
declaración del estado de emergencia por catástrofe ambiental, desde la
administración gestora del parque al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente. En definitiva, se puede









Página
107




lograr lo que se pretende sin subvertir el orden de reparto
competencial previsto en el bloque de la constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3
del artículo 13 del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, quedando
redactado de la siguiente forma:


«a) La coordinación de La designación, por el Presidente
del Organismo Autónomo Parques Nacionales, de la persona encargada de
coordinar las tareas de movilización y de empleo de todos los elementos
personales y materiales puestos al servicio de la situación de emergencia
por parte de la administración gestora del parque.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la observación del Consejo de Estado respecto al
meritado apartado a) del artículo 13, en el sentido de que el Organismo
Autónomo Parques Nacionales no tiene competencias de gestión de ningún
parque. Y añadiríamos, por nuestra parte, que no hay razón para retirar
la gestión de los parques a las comunidades autónomas, tal y como tiene
establecido el Tribunal Constitucional.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 50 enmiendas al Proyecto de Ley de Parques
Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo del Preámbulo donde
se establece las superficies mínimas.


El texto es exigente con los requisitos que debe cumplir un
territorio para ser declarado parque nacional de manera que sólo algunos
territorios excepcionales puedan merecer esta declaración. Esta exigencia
se puso de manifiesto ya con motivo de la declaración de nuestros
primeros parques cuando D. Pedro Pidal, ponente e impulsor de la primera
Ley de Parques Nacionales, acuño su famosa frase «serán pocos o no
serán». Deben representar notoriamente alguno de los grandes sistemas
naturales que se incluyen en un anejo al texto. Deben tener una
superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos para que sus
sistemas evolucionen de forma natural, sin o con la mínima intervención
humana. A este respecto se consideran superficies mínimas 5.000 hectáreas
en parques nacionales terrestres o marítimo— terrestres insulares y
15.000 hectáreas si son peninsulares o bien parques nacionales en aguas
marinas. El territorio debe estar ocupado en su mayor extensión por
formaciones naturales sin aprovechamientos









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108




agrícolas forestales o hidráulicos, ni actividades
extractivas o elementos artificiales que alteren su paisaje. Por ultimo
no puede existir suelo urbanizado ni susceptible de transformación
urbanística.


JUSTIFICACIÓN


Que el establecimiento de las superficies mínimas sin son
peninsulares o bien parques nacionales en aguas marinas, no obstaculice
la creación de nuevos parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la
siguiente redacción:


«La presente ley tiene por objeto establecer el régimen
jurídico básico de los parques nacionales, con el fin de asegurar su
conservación incólume. También tiene por objeto establecer el régimen
jurídico propio de la Red de parques nacionales, en el marco de la
coordinación y la colaboración entre las diferentes administraciones
implicadas.»


JUSTIFICACIÓN


Superar la imprecisión de los conceptos incluidos en el
Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los dos últimos párrafos del
Artículo 2, que tendrán la siguiente redacción:


«A este fin, fomentarán una implicación activa de la
sociedad en el logro de los objetivos de los parques Nacionales, y de la
Red, al tiempo que garantizarán el acceso a la información disponible
facilitando su divulgación al servicio del conocimiento general.


En particular, promoverán un marco de colaboración en los
parques nacionales, tanto con los titulares de derechos, como con los
residentes en sus entornos y con la ciudadanía en general.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar plenamente el acceso a la información en
relación con los parques nacionales.










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109




ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado b) del Artículo 3,
que quedará redactado como sigue:


b) Área de influencia socioeconómica de un parque nacional:
territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno
al mismo o a su zona periférica de protección, así como siempre que haya
causas objetivas que lo definan, por otros directamente relacionados,
cuando así se establezca mediante disposición normativa en los que las
administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su
desarrollo.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de adecuar la definición a la realidad territorial
en la que se insertan los parques nacionales, sin establecer limitaciones
artificiales, de manera que el área de influencia socioeconómica de cada
parque nacional sea la más adecuada y coherente, responda a las
realidades sociales y económicas del territorio y cumpla su función como
elemento que contribuye a la conservación.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. d.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la definición del apartado d)
del Artículo 3


JUSTIFICACIÓN


La definición de «estado de conservación desfavorable»
resulta ininteligible y genera inseguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.









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110




Se propone la modificación del Artículo 4, que quedará
redactado como sigue:


Artículo 4. Caracterización.


Los parques nacionales son territorios de alto valor
ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad
humana o bien transformados como consecuencia de una dilatada y singular
historia de interacción, sostenida a lo largo del tiempo, entre las
comunidades locales y el medio para configurar paisajes que en razón de
la belleza, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de
su flora, de su fauna, de sus culturas campesinas locales, su geología o
de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos,
estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya
conservación merece una atención preferente y se declara de interés
general del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Mejora la caracterización de parque nacional para integrar
los diferentes parques ya existentes y se pone en valor la importancia de
las culturas campesinas locales en su conservación e interacción
histórica.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 5, que quedará
redactado como sigue:


Artículo 5. Objetivos.


La declaración de un parque nacional tiene por objeto
conservar la integridad de sus valores naturales, culturales y sus
paisajes y, supeditado a ello, el uso y disfrute social sin excluir a
quienes presentan algún tipo de discapacidad, así como la promoción de la
sensibilización ambiental de la sociedad, la conservación de las
actividades agroecológicas vernáculas e inherentes a la historia del
lugar que garantizan la conservación de la estructura paisajística, el
fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las
poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores
culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos
vernáculos consustanciales al espacio.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda mejora el objeto por el que se declara a un
territorio como parque nacional, incorporando la conservación y
mantenimiento de las actividades y usos vernáculos.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.









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111




Se propone la modificación del artículo 6, apartado 1 letra
c), que tendrá la siguiente redacción:


c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin
estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus
características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de
los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del
parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:


— Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres insulares.


— Al menos, 15.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en
aguas marinas.


JUSTIFICACIÓN


Que el establecimiento de las superficies mínimas sin son
peninsulares o bien parques nacionales en aguas marinas, no obstaculice
la creación de nuevos parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1
del artículo 6, que quedará redactada como sigue:


«e) Una vez declarados,…» (resto igual)


JUSTIFICACIÓN


Las condiciones propuestas son razonables, pero el redactor
parece olvidar que a veces se encuentran espacios excepcionales que
contemplan alguna condición negativa que, lejos de anular la propuesta,
debe permitir su recuperación.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que quedará
redactada como sigue:


«Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la
declaración.


El régimen jurídico de protección establecido en las leyes
declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa
sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada:


1. La utilidad pública o interés social de las actuaciones
que, para la consecución de los objetivos de los parques nacionales,
deban acometer las administraciones públicas.









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112




2. La facultad de la administración competente para el
ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o
negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que
comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de
cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que
recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque
nacional, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los
cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades
titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:


a) El transmitente notificará fehacientemente a la
administración competente el precio y las condiciones esenciales de la
transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo
obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos
ejercicios económicos.


b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera
notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá
ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha
en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos
previstos para el de tanteo.


c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no
inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes
referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados
en este apartado.


3. Las actividades presentes y consolidadas en el
territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración
serán objeto de estudio a fin de clasificarlas como incompatibles,
compatibles e indispensables con su conservación y gestión. Las
compatibles serán aquellas que no sean contrarias a los objetivos de
conservación. Las indispensables aquellas cuyo concurso sea necesario
para la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir
actividades incompatibles, las administraciones competentes adoptarán,
preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias
para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa,
conservando sus derechos los titulares hasta su adopción. En todo caso se
consideran actividades incompatibles las siguientes:


a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y
comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir
estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones
competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro
del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa. La
administración gestora del Parque Nacional sólo autorizará actividades de
control de poblaciones de forma selectiva, en base a datos científicos,
por parte de personal especializado y tutelado por la administración.


b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de
comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras. En el caso de
que dichas actividades o instalaciones, estén presentes en el momento de
la declaración y no sea posible su supresión, las administraciones
competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus
efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley
declarativa.


c) Las explotaciones y extracciones mineras, de
hidrocarburos, áridos y canteras.


e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la
vertical del terreno, salvo causa de fuerza mayor.


4. Los planes hidrológicos de cuenca y las administraciones
competentes en materia hidráulica asegurarán la continuidad estable, en
dinámica, calidad y cantidad, de los recursos hídricos propios y
característicos de los parques nacionales, evitando cualquier limitación
de los mismos.


5. Cualquier privación en los bienes y derechos
patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en
el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así
como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que
el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de
indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16
de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Las administraciones públicas, a
la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para
indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa.


6. El suelo objeto de la declaración de parque nacional no
podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo
que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las
instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor
cumplimiento de los objetivos del parque nacional, que en todo caso
deberán ser de titularidad pública y estar vinculadas a la administración
gestora.»









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113




JUSTIFICACIÓN


Los apartados 1 y 3 del proyecto no se entienden y resultan
jurídicamente imprecisos. En el apartado 3 se introduce la posibilidad de
clasificar actividades dentro de un parque nacional como indispensables,
a las necesarias para la gestión y conservación del espacio. La
referencia en el apartado 3.a) al control de poblaciones necesita ser
precisada para evitar que se conviertan en monterías encubiertas.


También se elimina en la letra b) la expresión «salvo
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de
protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra
solución satisfactoria». Es una precisión innecesaria.


Se eliminan los apartado 3 d) y e) y se plantea una
redacción alternativa del apartado 4 para proteger los recursos hídricos
de los parques nacionales.


En el apartado 6 es preciso señalar que las instalaciones
que se permiten deben ser exclusivamente públicas y vinculadas a la
administración gestora.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la del apartado 2 del artículo 8, que tendrá la
siguiente redacción:


«2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional
corresponde a la comunidad o comunidades autónomas en las que se
encuentre comprendido dicho espacio.


Aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y
en base a su contenido, la iniciativa se formalizará mediante la
aprobación inicial de una propuesta por los órganos competentes de las
comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre situado el futuro
parque nacional.


Además, debe mantenerse, tal como figura en la actual Ley
5/2007, que la propuesta sea sometida a la Asamblea Legislativa de la
Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, para obtener su
acuerdo favorable.»


JUSTIFICACIÓN


Igual que la enmienda al artículo 8.1bis.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una letra m) en el apartado 3 del
artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


«m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de
uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización
y disfrute a todas las personas.»









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114




JUSTIFICACIÓN


Parece adecuado incorporar esta valoración.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 8,
que tendrá la siguiente redacción:


«El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en
los apartados anteriores así como el resto de la documentación
incorporada al expediente, elaborará la nueva propuesta definitiva que
será sometida a aprobación de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas. Incorporada esta aprobación será informada por el
Consejo de la Red de Parques Nacionales, para ser conjuntamente aprobada
por el Consejo de Ministros y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Parece adecuado incorporar esta valoración.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 1bis. Al
artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


1 bis) La declaración como Parque Nacional de un espacio
natural requerirá que previamente haya sido aprobado un Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales en el que, como mínimo, se encuentre
incluido dicho espacio natural y su área de protección.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mantener el rigor técnico y las garantías de
participación ciudadana que confiere a las propuestas de declaración la
existencia de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, asegurando
la participación de todos los agentes económicos, sociales y ciudadanos,
así como el refrendo de la representantes de la soberanía popular, dadas
las competencias autonómicas.










Página
115




ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 13. Declaración del estado de emergencia por
catástrofe medioambiental


1. En caso de catástrofe medioambiental en un Parque
Nacional producida por incendio forestal o cualquier otra causa de
extraordinaria gravedad, y sin perjuicio de la normativa de Protección
Civil, el Presidente del Organismo Autónomo parques nacionales, a
propuesta de la Comunidad Autónoma afectada, podrá declarar el estado de
emergencia en dicho Parque Nacional, con el fin de impedir que se
produzcan daños irreparables y siempre que estos no puedan evitarse
mediante los mecanismos de coordinación ordinarios.


2. La declaración de emergencia por catástrofe
medioambiental en un Parque Nacional implicará:


a) El mantenimiento de un intercambio de información
permanente y continuo entre el Parque Nacional afectado y el Organismo
Autónomo parques nacionales.


b) La movilización, en su caso, de medios humanos y/o
materiales del propio Organismo Autónomo para colaborar con los de la
Comunidad Autónoma afectada en la emergencia surgida.


c) La redacción de un informe realizado conjuntamente por
la administración gestora del Parque y el Organismo Autónomo parques
nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación
de daños producidos y las medidas propuestas para la restauración
medioambiental de la zona o zonas afectadas.


3. Declarado el estado de emergencia se convocará, con
carácter de urgencia, el Consejo de la Red de parques nacionales que
deberá informar dicha declaración y, en su caso, adoptar el acuerdo de
movilización de personal y medios materiales de otros parques
nacionales.


4. La determinación del límite temporal del estado de
emergencia corresponde igualmente al Presidente del Organismo Autónomo
parques nacionales mediante resolución motivada de la que informará al
Pleno Consejo de la Red.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo contemplado por la última modificación
de la Ley respecto a la regulación del estado de emergencia.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del artículo 15,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 15. Objetivos.


e) Contribuir al desarrollo socioeconómico de las áreas de
influencia de los parques nacionales, mediante la cooperación con las
Administraciones y otros actores sociales presentes en el
territorio.»









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116




JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir el término «entornos» de los parques
nacionales por las «áreas de influencia» al objeto de dotar a la
redacción de una mayor seguridad jurídica. Se recuerda que en el Proyecto
de Ley son las «áreas de influencia» y no los «entornos», lo que está
perfectamente definido y vinculado a su desarrollo socioeconómico. El
término «entorno» tiene un componente de indeterminación que podría
derivar en interpretaciones contrarias a las pretendidas por el propio
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. l.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, letra I) del
artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 16. Funciones de las Administración General del
Estado.


1. Para el logro de los anteriores objetivos, competen a la
Administración General del Estado las siguientes funciones:


(…)


l) Contribuir activamente al desarrollo sostenible en las
áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, y
destinando financiación propia para las iniciativas de fomento del
desarrollo sostenible que pudieran aprobar las Administraciones
competentes en dichas áreas, dentro de las disponibilidades
presupuestarias.»


JUSTIFICACIÓN


La legislación estatal deberá asegurar el adecuado
desarrollo de las áreas de influencia socioeconómica. Para ello se
establece una obligación general que será desarrollada por las sucesivas
normas que apliquen esta Ley, incluyendo su desarrollo reglamentario y la
legislación de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, aunque las
competencias estatales no incluyan la posibilidad de establecer y
gestionar programas propios de fomento de dichas áreas, sí puede y debe
contribuir a los programas que establezcan otras administraciones
públicas competentes, comprometiendo de forma vinculante a través de los
Presupuestos Generales del Estado una línea de financiación propia como
suplemento. Lógicamente sometido a las disponibilidades
presupuestarias.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.










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117




Se propone la modificación del artículo 17, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 17. Imagen corporativa.


El Gobierno, por real decreto, y previo informe del Consejo
de la Red de parques nacionales, establecerá la imagen corporativa e
identidad gráfica de la Red.


La señalética informativa común propia de la Red de parques
nacionales será accesible y tendrá carácter único, obligatorio y
exclusivo. En particular, la declaración de un espacio como parque
nacional supondrá la retirada de la señalización referida a cualquier
otro régimen jurídico o de aprovechamiento que previamente a la
declaración del parque nacional pudiera existir.»


JUSTIFICACIÓN


Deben eliminarse del primer párrafo las referencias que no
son básicas y añadir el carácter accesible de la señalética. En el
segundo párrafo también hay que obviar, en coherencia con las enmiendas
anteriores, la posibilidad de actividad cinegética indefinida dentro de
los parques nacionales, y por tanto que estos continuasen señalizados
como territorio cinegético.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 19. El Plan Director de la Red de parques
nacionales.


1. El Plan Director de la Red de parques nacionales es
marco común integrador de planificación y ordenación de estos espacios de
carácter básico. Procurará el pleno uso y disfrute por todas las personas
y velará por la idónea accesibilidad de todos los elementos a disposición
del público, e incluirá, al menos:


a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en
materia de conservación, uso público para todas las personas,
investigación, seguimiento, formación y sensibilización, así como la
programación de actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos
establecidos.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e
impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques
nacionales.


d) Las directrices básicas para la planificación,
conservación, y coordinación.


e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los
procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.


f) Los criterios para la selección de los proyectos de
interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.


2. El Plan Director tendrá el carácter de directrices de
acuerdo con la legislación de protección del medio natural y una vigencia
máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Agricultura,
Alimentación, y Medio Ambiente incorporará, en la memoria de la Red, un
informe sobre su cumplimiento.


3. El Plan Director de la Red de parques nacionales será
elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para
su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de
participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades
autónomas y de los patronatos de los parques nacionales.»









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118




JUSTIFICACIÓN


El Plan Director debe precisar su contenido y procurar la
accesibilidad para todas las personas.


Los apartados 1 g) y h) resultan innecesarios y dudosamente
encajan con el reparto competencial consolidado en la materia por la
jurisprudencia constitucional.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación el apartado 3 del artículo 19,
que queda con la siguiente redacción:


«Artículo 19. El Plan Director de la Red de parques
nacionales.


(…)


3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será
elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para
su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de
participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades
autónomas, las entidades locales afectadas y de los patronatos de los
parques nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que constituyen los Parques Nacionales no han surgido en su pleno valor
medioambiental como mera consecuencia de las Leyes que los declaran. Han
llegado hasta nosotros con su alto valor ecológico precisamente por la
dedicación, cuidados, y cautelas de las poblaciones y comunidades humanas
que lo circundan. En este sentido, la principal Administración de base
territorial que realmente trabaja sobre el terreno y se encuentra en
pleno contacto con los vecinos son los Ayuntamientos. Nadie conoce mejor
las aspiraciones concretas de la población y es capaz de armonizar y
articular sus deseos y necesidades como éstos. Por eso su papel como
interlocutor válido de las poblaciones en relación con los concretos
procedimientos en materia de Parques Nacionales se hace esencial.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo 20, que
queda con la siguiente redacción:


«4. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la
normativa urbanística en vigor, esta se revisará de oficio por los
órganos









Página
119




competentes. A tal efecto, cuando se autoricen actividades
que no precisen licencia municipal, el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio ambiente aprobará planes de restitución atribuyendo
recursos económicos en inversiones turísticas para el municipio
afectado.»


JUSTIFICACIÓN


Al igual que se incluyó en la reforma de la Ley de aguas,
hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002 de 20 de
julio, es evidente que la condición de parque nacional impone
limitaciones en el uso de las atribuciones y competencias locales
relativas a licencias para obras, actividades, etc. que están plenamente
limitadas u contenidas en los planes rectores que prevalecen sobre los
instrumentos urbanísticos. Por este motivo, con el fin de no tener
pérdidas tributarias, es decir ingresos ordinarios que de otro modo
tendrían los ayuntamientos, se considera pertinente la aprobación de
planes de restitución que beneficien a los ayuntamientos afectados.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 5. e.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 5 del
artículo 20.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas en la enmienda al artículo 7.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 5. h.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la letra h) del apartado 5 del
artículo 20, que queda con la siguiente redacción:


«h) El programa de actividades económicas a poner en
marcha, en su caso, por la iniciativa pública o privada en el marco de la
integración territorial del parque nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende dar cobertura legal a la posibilidad futura de
que las Administraciones Públicas también puedan poner en marcha este
tipo de actividades económicas. En el caso que nos interesa (Municipios
que aportan terreno a los parques nacionales), nuestro Ordenamiento
Jurídico (Art. 86.1 de la Ley 7/1986, de 2 de abril, Reguladora de Bases
del Régimen Local) faculta a las Entidades Locales a ejercer la









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iniciativa pública para el desarrollo de actividades
económicas, siempre que esté garantizado el cumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera del ejercicio
de sus competencias.


En este sentido, los Tribunales de Justicia vienen
reconociendo que: «los poderes públicos pueden perfectamente ejercitar
iniciativas económicas dentro del mercado, en competencia con las
empresas privadas, aun cuando la oferta privada sea suficiente o
adecuada, al menos desde la perspectiva de los principios de la
Constitución económica» (Como ejemplo la Sentencia del TSJ de la
Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2003).



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 5. j.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la letra j) del apartado 5 del
artículo 20, que queda con la siguiente redacción:


«j) Las medidas para asegurar la compatibilidad de la
actividad tradicional y del desarrollo económico de las áreas de
influencia con la conservación del parque nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir el término «entornos» de los parques
nacionales por las «áreas de influencia» al objeto de dotar a la
redacción de una mayor seguridad jurídica. Se recuerda que en el Proyecto
de Ley son las «áreas de influencia» y no los «entornos», lo que está
perfectamente definido y vinculado a su desarrollo socioeconómico. El
término «entorno» tiene un componente de indeterminación que podría
derivar en interpretaciones contrarias a las pretendidas por el propio
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 6 del artículo 20, que
queda con la siguiente redacción:


«Artículo 20. Los Planes rectores de Uso y Gestión.


(…)


6. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores
de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los
interesados, información pública y consulta a las administraciones
públicas afectadas, incluyendo las entidades locales, así como los
informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del
Patronato.»









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121




JUSTIFICACIÓN


Como hemos mencionado con anterioridad, es imprescindible
que los representantes de los ayuntamientos puedan participar en la
elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques
Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 22, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 22. Intervención en caso de conservación
desfavorable.


1. Cuando, en base a informes concluyentes elaborados por
el Comité Científico de Parques Nacionales, el Consejo de la Red de
Parques Nacionales, por mayoría absoluta de sus miembros estimase que un
parque nacional se encuentra en un proceso de degradación irreversible, y
los mecanismos de coordinación no son suficientes para invertir el
proceso podrá proponer al Gobierno que, por acuerdo de Consejo de
Ministros, con carácter excepcional y con fin de evitar daños
irreparables a los valores que motivaron la declaración como parque
nacional, adopte, de modo concreto singular y puntual, aquellas medidas y
acciones indispensables para asegurar su preservación.


A tal fin el Gobierno se dirigirá a la Comunidad o
Comunidades Autónomas implicadas para acordar con estas las medidas a
desarrollar y la forma de aplicación de las mismas, en un marco de
cooperación y colaboración, pudiendo, en caso de no alcanzar un acuerdo
en relación con las mismas, actuar subsidiariamente en aquellas acciones
puntuarles imprescindibles y con la menor duración posible que resulten
imprescindibles en opinión del Comité Científico de Parques
Nacionales.


2. Adoptadas dichas medidas y acciones, se convocará, con
carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser
debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dichas
medidas y acciones.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del Proyecto no es respetuosa con el orden
competencial.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 23,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. Las administraciones gestoras de los parques nacionales
colaborarán con la Administración General del Estado en la aportación de
la información que se precise para la gestión de la Red de Parques









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Nacionales y para la elaboración de los diferentes informes
que la misma conlleva. En este sentido se podrán establecer los
correspondientes convenios de colaboración en donde se fijará la
aportación financiera de las partes.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta por el Proyecto no está equilibrada
ni con un marco jurídico que la sustente, ni con el compromiso de apoyo
financiero que en su caso proceda.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas por una parte las administraciones públicas implicadas,
incluyendo los entes locales afectados, y por otra los agentes sociales
de la zona, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en
el parque y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones
relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de
la presente ley. El número de los representantes designados por la
Administración General del Estado y por las comunidades autónomas será
paritario. Si un parque se extiende por dos o más comunidades autónomas
se mantendrá la composición paritaria del número de representantes
designados por la Administración General del Estado y el conjunto de las
comunidades autónomas interesadas.»


(…)


JUSTIFICACIÓN


La legislación estatal deberá asegurar que la regulación
concreta de la composición de los Patronatos atribuye un papel específico
a las Entidades Locales dentro de las Administraciones Públicas, como
singulares tuteladoras de los intereses específicos de las colectividades
humanas que conforman su población. De igual modo, consideramos que debe
condicionarse en dicha regulación general la necesidad de colocar en un
distinto nivel de participación a las Administraciones Públicas y el
resto de entes participantes; la concreta definición de esos grados de
participación, como consecuencia de la distribución competencial
constitucional, corresponderá a las Comunidades Autónomas. Pero estimamos
que la Ley estatal puede y debe condicionar en esa futura regulación un
diferente papel a los agentes o entidades que representan intereses
individuales o colectivos, pero específicamente sectoriales; de aquellos
entes públicos que por mandato de la Ley persiguen un interés superior
con pretensiones de globalidad, el interés general.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.









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123




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, un Patronato
para cada uno de ellos, en el que estarán representadas las
administraciones públicas, los propietarios de terrenos públicos o
privados incluidos en el parque y aquellas instituciones, asociaciones y
organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con
los objetivos de la presente ley. El número de los representantes
designados por la Administración General del Estado y por las comunidades
autónomas será paritario. Si un parque se extiende por dos o más
comunidades autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de
representantes designados por la Administración General del Estado y el
conjunto de las comunidades autónomas interesadas.»


JUSTIFICACIÓN


La figura de parque nacional no es la única figura de
protección que existe en un territorio determinado, con valores naturales
relevantes. El ámbito territorial de los parques nacionales es, a su vez,
ZEPA y ZEC, según normativa europea, y están rodeados por territorios
protegidos con otras figuras de protección. También son Reservas de
Biosfera. Esta es la realidad de la conservación de espacios naturales.
Para contar con la sociedad, a efectos de canalizar su indispensable
contribución a la conservación, en cada ámbito territorial protegido los
intereses representados en los órganos de participación son los mismos,
cualquiera que sea la figura de protección, porque así es la realidad
física, económica y social.


No podría entenderse que un órgano de participación de un
parque nacional no lo fuese también de la ZEPA o ZEC o Reserva de
Biosfera del mismo ámbito territorial.


Por ello abogamos por órganos de participación donde estén
representados todos los intereses que concurren en todas las figuras de
protección de un mismo territorio, sin establecer fronteras
artificiales.


La administración del Estado ya ha empleado un criterio de
integración y coherencia cuando se solapan en un mismo lugar distintas
figuras de espacios naturales protegidos (artículo 28.2 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, introducido mediante Ley 11/2012, de 19 de
diciembre), a efectos de que la planificación se coordine mediante un
único documento integrado, de manera que el conjunto sea coherente.


Por esta misma regla, no tiene sentido establecer un órgano
de participación exclusivo de un parque nacional, sin atender a otras
figuras de protección existente, que requerirán otros órganos de
participación de muy parecida composición.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 24,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. La composición de cada Patronato, su régimen de
funcionamiento y el nombramiento de su Presidente serán competencia de la
administración a la que esté adscrito. El Director-Conservador del parque
formará parte del Patronato, así como los Alcaldes de los Ayuntamientos
de los Municipios que tengan propiedades incluidos en el ámbito del
parque.»









Página
124




JUSTIFICACIÓN


Es necesario reflejar expresamente la participación en el
Patronato de los parques nacionales de los alcaldes de los municipios con
propiedades en los mismos.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 25,
que tendrá la siguiente redacción:


1. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento
serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, en el Comité
de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales estará presidido por
el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, y formarán parte
del mismo los responsables de cada parque nacional designados por cada
comunidad autónoma, así como los responsables técnicos del Organismo
Autónomo Parques Nacionales. Será Secretario del mismo un funcionario del
Organismo Autónomo Parques Nacionales.


JUSTIFICACIÓN


La representación en un órgano de esta naturaleza debe
estar equilibrada, en cuanto al rango de la representación y respetar el
criterio de designación de la comunidad autónoma. Por ello, junto al
Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales deberán estar los
responsables de los parques nacionales designados por cada Comunidad
Autónoma; sin perjuicio de que pueda haber reuniones técnicas.


Por otro lado, con respecto a las funciones de este órgano
colegiado consideramos que no pueden dejarse a desarrollo reglamentario
de manera genérica, ya que ello supone desconocer su cometido real.
Proponemos que se precisen las funciones de este órgano.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las dos últimas frases del
apartado 2 del artículo 25, desde «En cualquier caso» hasta «Organismo
Autónomo de Parques Nacionales».


JUSTIFICACIÓN


La parte del artículo que se suprime resulta innecesaria y
condiciona la capacidad de las administraciones gestoras.










Página
125




ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la redacción del artículo es
inconstitucional no es la Administración General del Estado el que
coordina, son las Comunidades Autónomas las que tienen que
coordinarse.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 27,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques
Nacionales.


(…)


3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén
situados los parques nacionales, la representación de los municipios
incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales, que podrá participar a través de las fórmulas asociativas
voluntarias en que se integre, los presidentes de los Patronatos,
representantes del Comité Científico, una representación de las
asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos
fines estén vinculados a la protección del medio ambiente y de las
organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales de mayor
implantación en el territorio nacional, así como una representación de
las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los parques
nacionales.


Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación
del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes
Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un
parque nacional en su territorio.»


JUSTIFICACIÓN


Los municipios directamente afectados por la declaración de
Parque Nacional deben estar libre y adecuadamente representadas en el
supremo órgano de coordinación de la Red. Para ello resulta notoriamente
insuficiente limitar su presencia de forma unitaria (al contrario que
otras Administraciones Públicas, cuya presencia es individualizada y
específica), y proponemos que se deje abierta esta composición para que
el desarrollo reglamentario permita cualificar esta representación de
forma que resulte más adecuada a la multiplicidad de entidades cuya
autonomía la constitución garantiza y que









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126




tienen indudable intereses en la materia. Muy
específicamente, se prevé la posibilidad de que la representación se
realice a través de fórmulas de asociación voluntaria y específica como
AMUPARNA, que integra a los municipios que tienen esta concreta
problemática.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 28. El Comité Científico de parques
nacionales.


1. Como órgano científico de carácter asesor se crea el
Comité Científico de la Red de Parques Nacionales, adscrito al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


2. El Comité Científico tendrá carácter independiente de
las administraciones, funcionará en régimen de autoorganización en base
al reglamento interno que apruebe, y emitirá informes sobre la
conservación de los parques nacionales «motu propio» o bien a petición
del Consejo de la Red de Parques Nacionales.


3. Su composición, funciones, y régimen de funcionamiento
se establecerá de forma reglamentaria. En cualquier caso, estará
compuesto exclusivamente por científicos e investigadores de reconocido
prestigio, siendo su presidente elegido entre ellos.


4. Su funcionamiento y gestión estará asegurada con cargo
al presupuesto del Organismo Autónomo Parques Nacionales, actuando un
funcionario del mismo como secretario.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 30.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que se trata de competencias de las
Comunidades Autónomas.










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127




ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 31,
que quedará como:


«1. En cada parque nacional, las leyes declarativas
contemplarán el establecimiento de la correspondiente área de influencia
socioeconómica en la que las administraciones públicas llevarán a cabo
políticas activas para su desarrollo. Dicha área estará constituida por
los términos municipales que aportan territorio al parque nacional o su
zona periférica de protección y, por otros directamente relacionados,
siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen y así se establezca
mediante disposición normativa.»


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente ampliar el concepto de área de influencia
socioeconómica que ofrece el texto del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 32,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Con la finalidad de promover su desarrollo, las
administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial y conforme a
las disposiciones presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas,
económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los
parques nacionales, teniendo para ello prioridad las zonas con mayores
dificultades de desarrollo socioeconómico.»


JUSTIFICACIÓN


Es muy importante dirigir el apoyo a los territorios con
mayores carencias y necesidades.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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128




Se propone la adición de un nuevo apartado 7, con el
siguiente texto:


En el procedimiento de puesta en marcha y ejecución de
cualquier acción de desarrollo territorial sostenible prevista en este
artículo, se asegurará la consulta previa y el seguimiento posterior, a
los Municipios afectados.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la efectividad del principio constitucional de
Autonomía Municipal (Art. 137 y 140 CE), asegurando, a los Municipios
afectados, su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten
directamente al círculo de sus intereses (Art. 2.1 Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de Bases del Régimen Local).



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 33,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Los usos y costumbres tradicionales practicados de
forma histórica por los propietarios, usuarios y residentes locales en el
entorno de los parques nacionales, reconocidos como necesarios para la
gestión o compatibles con la misma, forman parte de los elementos
modeladores de la configuración del territorio que ha sido reconocida
como de interés general y, en consecuencia, son esenciales para el logro
de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman parte de
los valores esenciales a proteger. En tal sentido, en las leyes
declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia
singular de la conservación activa y viable de las actividades
tradicionales agrícolas y ganaderas. A tal efecto se tendrá en cuenta los
informes o propuestas que aporten los ayuntamientos.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el mantenimiento y conservación de actividades
tradicionales y vernáculas.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 35, quedando en los
siguientes términos:


«Los parques nacionales deben constituir, en su forma de
organización y gestión, un referente general de participación pública e
implicación social. Las actividades de gestión deberán primar la
integración de los Municipios afectados, sectores y colectivos, y
conformarse como un instrumento para la cohesión









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129




territorial de las áreas en donde están situados. En
particular se prestará especial atención a la implicación social, a la
participación de los Municipios afectados en la toma de decisiones y al
apoyo singularizado a las poblaciones locales residentes en el interior
de los parques nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Los Municipios afectados, esto es, aquellos que aportan
territorio a los parques nacionales, como máximos representantes de los
intereses de la comunidad vecinal afectada, deberían disponer de un mayor
protagonismo y participación en el loable objetivo de «abrir» los parques
nacionales a la participación pública y especialmente, en lo relativo a
la toma de decisiones.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un último inciso final, que tendrá
la siguiente redacción:


«Igualmente, y con la participación de las Comunidades
Autónomas, se asegurará un sistema de voluntariado para el conjunto de la
Red de Parques Nacionales en donde tengan presencia activa las
organizaciones ambientales y la sociedad.»


JUSTIFICACIÓN


El redactor ha suprimido, de las últimas versiones
conocidas, la referencia al voluntariado por una mala incorporación de la
posición apuntada por el Consejo de Estado en su informe, y
plausiblemente como respuesta a la posición crítica que las
organizaciones ambientales están teniendo ante el proyecto de ley. Se
propone recuperar el voluntariado a la norma en términos de coherencia
constitucional.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 36, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 36. Colaboración con titulares de derechos.


1. Las administraciones públicas tendrán en consideración a
los propietarios y titulares de derechos sobre terrenos situados en el
interior de los parques nacionales. A tal fin los Planes Rectores
contemplaran las medidas de adecuación de las actividades compatibles,
así como los escenarios en que sus titulares puedan desarrollarlas. A tal
efecto podrán suscribir convenios, acuerdos, contratos territoriales o
cualquier otro marco de colaboración susceptible de ser desarrollado en
derecho, en donde se contemplarán los compromisos de las partes.









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130




2. En particular los titulares patrimoniales podrán
colaborar en el desarrollo de actividades económicas vinculadas al uso
público de acuerdo con la planificación establecida, y que no supongan el
libre uso y disfrute de los parques nacionales por la sociedad. Dichas
actividades deberán contribuir a la conservación del parque nacional,
estar dirigidas y reguladas por la administración, y utilizar su imagen
en los términos que se acuerden.


3. En los actos institucionales, presentaciones y
actividades de proyección se atenderá adecuadamente a la contribución que
desde los titulares de derechos se haga a la conservación de los parques
nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 36 es permisivo y encierra un cambio de modelo
donde priman los intereses privados y la utilización privativa, por lo
que debe ser objeto de redacción alternativa.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Quinta.


JUSTIFICACIÓN


Es absolutamente innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Octava.


JUSTIFICACIÓN


Por resultar ajena al interés de la regulación de Parques
Nacionales.










Página
131




ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Undécima.


JUSTIFICACIÓN


No se entiende que se antepongan intereses como los del
Ministerio de Defensa a los de la conservación de los valores
naturales.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Duodécima.


JUSTIFICACIÓN


No se entiende que se antepongan intereses como los del
Ministerio de Fomento a los de la conservación de los valores naturales
en futuros parques nacionales marinos.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final
Primera.


JUSTIFICACIÓN


No se considera aceptable ninguna de las modificaciones que
afectan al Parque Natural de Guadarrama.










Página
132




ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final
Segunda.


JUSTIFICACIÓN


No se considera aceptable la modificación que afecta al
Parque Natural de Monfragüe. La navegación en aguas del Parque no es
compatible con el máximo grado de protección que se pretende.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 2 y 3 de la
Disposición Final Cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlos superfluos y reiterativos.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley de Parques
Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 3.b


«Área de influencia socioeconómica de un parque nacional:
territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno
al mismo o a su zona periférica de protección, así como,
excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que lo definan, por
otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes
declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a cabo
políticas activas para su desarrollo.»









Página
133




JUSTIFICACIÓN


La zona periférica también debe formar parte del área de
influencia socioeconómica.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 6.3


«... salvo casos debidamente justificados.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la admisión de elementos artificiales en un
parque nacional debe basarse en criterios objetivos y que deberían
constar en la ley.



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el último párrafo del artículo 73.a.


«La administración gestora del parque nacional podrá
programar y organizar actividades de control de poblaciones y de
restauración de hábitats siempre que el comité científico lo apruebe, y
de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del
Plan Rector de Uso y Gestión. Para efectuar el control de poblaciones se
evitará el uso de la caza buscando medios alternativos; cuando ello no
sea posible, ésta se llevará a cabo por los técnicos cualificados del
parque.»


JUSTIFICACIÓN


La caza deportiva y comercial está prohibida en los parques
nacionales; por estos motivos y en el caso de que no se pueda efectuar el
control poblacional de otra manera, serán los técnicos del parque los que
la llevarán a cabo.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. b.









Página
134




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7.3.b.


«Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de
comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de
protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra
solución. En el (...).»


JUSTIFICACIÓN


El término empleado, de solución satisfactoria no es
objetivo en absoluto. Entendemos que estas infraestructuras solamente se
deberían llevar a cabo en el caso de que no exista ninguna otra solución
al respecto.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7.3.e


«El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la
vertical del terreno salvo por causa de fuerza mayor.»


JUSTIFICACIÓN


El término empleado, de solución satisfactoria no es
objetivo en absoluto. Entendemos que estas infraestructuras solamente se
deberían llevar a cabo en el caso de que no exista ninguna otra solución
al respecto.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra (después de la letra b) en el
artículo 7.3.


«Cualesquiera de las actividades contempladas en la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación.»









Página
135




JUSTIFICACIÓN


Se excluyen todas las actividades contempladas en la ley de
prevención y control integrado de la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8.2.


«La iniciativa para la declaración como Parque Nacional de
un espacio natural corresponde al órgano que determine la Comunidad
Autónoma o al Gobierno del Estado. En todo caso, la iniciativa se
formalizará mediante la aprobación inicial de la propuesta por las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 8.3.


«El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso
público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y
disfrute a todas las personas.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando
sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.










Página
136




ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8.4.


«La propuesta, tras su aprobación inicial, será sometida a
trámite de información pública por un plazo mínimo de tres meses,
incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas
a las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8.5.


«Finalizado el trámite anterior, la propuesta será sometida
a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades Autónomas
afectadas y, tras obtener su acuerdo favorable, será trasladada al
Ministerio de Medio Ambiente para ser sometida a informe del Consejo de
la Red de Parques Nacionales y de los Ministerios afectados.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 6.


ENMIENDA


De modificación.









Página
137




Se modifica el artículo 8.6.


«El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el
grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de
esta Ley, sobre el resultado del trámite de información pública y sobre
las actuaciones de interés general que podrían ser objeto de financiación
estatal.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8.7.


«Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales el Proyecto de Ley para su tramitación.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional
atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento
más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007,
de Parques Nacionales.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 8.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 8.8.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional sobre
aguas marinas atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas
en un intento más de recentralización.










Página
138




ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado (después del apartado 1) del
artículo 8.


«Para la declaración de Parque Nacional se requerirán los
informes preceptivos necesarios de acuerdo con los Estatutos de Autonomía
vigentes.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 8, aunque prevé la intervención autonómica en
diferentes fases del procedimiento, no ha previsto la emisión del informe
preceptivo de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado previo a la
declaración y delimitación de espacios naturales con un régimen de
protección estatal situados total o parcialmente en Cataluña, que regula
el artículo 144.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 12.2.


«La pérdida de la condición de parque nacional solo podrá
fundamentarse en la pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave
e irreversible de su buen estado de conservación siempre y cuando no se
pueda restaurar de ninguna manera el ecosistema.»


JUSTIFICACIÓN


La pérdida de la condición de parque nacional se debe
supeditar a la imposibilidad de recuperar el ecosistema.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 3.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al final del artículo
12.3.









Página
139




«En ningún caso se podrá modificar los usos del suelo del
espacio natural hasta 75 años después de la pérdida de la condición de
parque nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar que la pérdida de la condición de parque
nacional tenga algún tipo de relación con intereses económicos
particulares.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 13.


«1. En caso de catástrofe medioambiental en un Parque
Nacional producida por incendio forestal o cualquier otra causa de
extraordinaria gravedad, y sin perjuicio de la normativa de Protección
Civil, el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a
propuesta de su Director, y oída la administración gestora del Parque
Nacional afectado, podrá declarar el estado de emergencia en dicho Parque
Nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y
siempre que estos no puedan evitarse mediante los mecanismos de
coordinación ordinarios.


2. La declaración de emergencia por catástrofe
medioambiental en un Parque Nacional implicará:


a) El mantenimiento de un intercambio de información
permanente y continuo entre el Parque Nacional afectado y el Organismo
Autónomo Parques Nacionales.


b) La movilización, en su caso, de medios humanos y/o
materiales del propio Organismo Autónomo para colaborar con los de la
Comunidad Autónoma afectada en la emergencia surgida.


c) La redacción de un informe realizado conjuntamente por
la administración gestora del Parque y el Organismo Autónomo Parques
Nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación
de daños producidos y las medidas propuestas para la restauración
medioambiental de la zona o zonas afectadas.


3. Declarado el estado de emergencia se convocará, con
carácter de urgencia, el Consejo de la Red de Parques Nacionales que
deberá informar dicha declaración y, en su caso, adoptar el acuerdo de
movilización de personal y medios materiales de otros Parques
Nacionales.


4. La determinación del límite temporal del estado de
emergencia corresponde igualmente al Presidente del Organismo Autónomo
Parques Nacionales mediante resolución motivada de la que informará al
Pleno del Consejo de la Red.»


JUSTIFICACIÓN


Se substituye el artículo por considerar que no cumple con
las competencias de las Comunidades Autónomas.










Página
140




ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen los apartados b), d), e) y p) del artículo
16.1.


JUSTIFICACIÓN


Estos apartados se exceden en las competencias de la
Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. l.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 16.1.l).


«l) Contribuir activamente al desarrollo sostenible y
accesible en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando
sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 16.1.


«Contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la
financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que
pudieran aprobar las Administraciones competentes en las áreas de
influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.»









Página
141




JUSTIFICACIÓN


La Administración General del Estado debe contribuir a la
financiación de estas iniciativas de fomento del desarrollo sostenible
que ya contempla la ley 5/2007 de parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la primera frase del segundo párrafo del
artículo 17.


«La señalética informativa de los parques nacionales tendrá
carácter único, obligatorio, exclusivo y será accesible.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando
sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 19.3.


«El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será
elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para
su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de
participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades
autónomas, de los patronatos de los parques nacionales y de las ONG
ambientales y de conservación.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de que las ONG también puedan participar.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 5. h.









Página
142




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 20.5.h)


JUSTIFICACIÓN


Las actividades económicas y los intereses de las mismas no
deben formar parte de los objetivos de los planes rectores de uso y
gestión de los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 2.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el artículo 21.2.


«‘‘Administración General del
Estado’’ por ‘‘Comunidades Autónomas cuando
tengan esta competencia transferida; en caso contrario corresponderá a la
Administración General del Estado’’.»


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto de Autonomía de Cataluña no distingue entre
espacios terrestres y marinos sometidos a un régimen de protección
estatal, por tanto, la gestión de la Generalitat sobre los espacios
sometidos a este régimen se extiende tanto a los espacios naturales
terrestres como a los marinos.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 21.4.


«En el caso de parques nacionales sobre territorios
fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros
países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos,
corresponde a la Administración General del Estado, en colaboración con
las Comunidades Autónomas afectadas, la coordinación general de la
actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que
pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior
del parque nacional.»









Página
143




JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir la colaboración de las Comunidades
Autónomas con la Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 22.1.


«1. Cuando, de acuerdo con un informe científico
independiente, la Administración General del Estado tuviere datos
probados de que el parque nacional se encuentra en un estado de
conservación (...)»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de que se determine de manera científica e
independiente si un parque se encuentra en un estado de conservación
desfavorable.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 24.1.


«1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas las administraciones públicas, los agentes sociales de la
zona, ONG medioambientales, los propietarios públicos y privados de
terrenos incluidos en el parque y aquellas instituciones, asociaciones y
organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con
los objetivos de la presente Ley. El número de (...)»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir explícitamente a las asociaciones
ambientales en el Patronato.










Página
144




ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el siguiente inciso del artículo 24.1.


«… Si un parque se extiende por dos o más comunidades
autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de
representantes designados por la Administración General del Estado y el
conjunto de las comunidades autónomas interesadas.»


JUSTIFICACIÓN


El número de representantes de las CC.AA. no debe variar en
función de si solo hay una o más.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 26.1.


«En cada uno de los parques nacionales suprautonómicos se
constituirá una Comisión de Coordinación al objeto de integrar la
actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas del modo
que resulte más adecuado. La Administración General del Estado junto con
las Comunidades Autónomas afectadas, en el marco de esta Comisión,
coordinarán las actuaciones y decisiones al objeto de (...)»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir a las Comunidades Autónomas en la
coordinación.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 30.4.









Página
145




JUSTIFICACIÓN


Los recursos económicos de los parques nacionales no deben
proceder de la iniciativa privada y del sector empresarial.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 32.2.


«En los programas de subvenciones realizados por las
administraciones públicas se dará prioridad a las actuaciones
medioambientales de recuperación de áreas degradadas, y demás actuaciones
que revaloricen los recursos naturales del entorno.»


JUSTIFICACIÓN


La recuperación de las áreas degradadas debe ser una
prioridad.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 32.3.


«Las Administraciones Públicas podrán establecer de forma
coordinada planes de desarrollo sostenible, pudiendo constituir para ello
los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con
el resto de Administraciones, instituciones, y colectivos implicados.
Igualmente podrán poner en marcha programas piloto de activación
económica sostenible con efecto social demostrativo en toda la Red de
Parques Nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la redacción por invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 4.









Página
146




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 32.4.


«La Administración General del Estado desarrollará, con el
fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación
de los resultados obtenidos, con la información disponible y con la que
le proporcionen las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Valoramos positivamente la evaluación que establecía la Ley
5/2007 de Parques Nacionales, que se había eliminado en este Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 36.2.


JUSTIFICACIÓN


Los parques nacionales no se deben destinar al desarrollo
de actividades económicas y comerciales.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 37.


JUSTIFICACIÓN


Los parques nacionales no se deben destinar al desarrollo
de actividades económicas y comerciales.










Página
147




ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 38.2.


«En la elaboración de los instrumentos de planificación de
los parques nacionales, se asegurará la transparencia, la participación
pública, la accesibilidad y las decisiones se adoptarán a partir de
diferentes alternativas adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta los
objetivos de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando
sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional undécima.


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio de Defensa no debe tener la potestad de
realizar informes vinculantes que sean decisivos a la hora de declarar
nuevos parques y su trazado; esto es impropio de sus competencias y va en
detrimento de la conservación de aquellos espacios cuya excepcionalidad
les hace merecedores de la figura de protección de los parques
nacionales.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.









Página
148




«Recursos económicos.


Se garantizarán los recursos necesarios en las respectivas
leyes de los presupuestos generales del Estado para la correcta
conservación de los parques nacionales, incluyendo las transferencias a
las Comunidades Autónomas, así como el incremento progresivo de los
recursos económicos.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar la adecuada financiación de los
parques nacionales.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final primera.2


JUSTIFICACIÓN


No se debe permitir el vuelo de aeronaves no impulsadas a
motor ni en el parque Nacional de Guadarrama ni en ningún otro.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda.2


JUSTIFICACIÓN


No se debe permitir la navegación en el interior de las
aguas del Parque Nacional de Monfragüe ni en ningún otro parque.











Página
149




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Uno. El párrafo octavo del Preámbulo queda redactado de la
siguiente forma:


«La presente Ley revisa el procedimiento de declaración, de
manera que la iniciativa pueda corresponder al Gobierno de la Nación o a
la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido
el espacio, y a partir de dicha iniciativa, formalizada en una propuesta
conjunta, articula un procedimiento en el que intervienen ambas
administraciones y que concluye con el informe favorable del Consejo de
la Red y posterior declaración mediante ley de Cortes Generales.»


Dos. El párrafo vigésimo primero de la Exposición de
motivos queda redactado de la siguiente forma:


«La Ley se refiere al procedimiento para declarar un parque
nacional basado en el interés general del Estado en su conservación. La
iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno de la
Nación.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el Preámbulo al nuevo contenido propuesto por la
enmienda al artículo 8.2.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8, apartado 2, que queda redactado
en los siguientes términos:


«2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional
corresponde, a la comunidad o comunidades autónomas en las que se
encuentre comprendido dicho espacio o al Gobierno de la Nación.


Sin perjuicio de la aprobación, en su caso, del
correspondiente PORN por la comunidad o comunidades autónomas
respectivas, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial
de una propuesta conjunta por el Consejo de Ministros y por el órgano
correspondiente de las comunidades autónomas en cuyo territorio se
encuentre situado el futuro parque nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar que la iniciativa para la declaración de un
parque nacional pueda corresponder indistintamente al Gobierno de la
Nación o la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre el
espacio









Página
150




correspondiente, sin perjuicio de que para su formalización
se requiera la aprobación inicial de una propuesta conjunta del Consejo
de Ministros y el órgano autonómico correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 20, apartado 5, y se incorpora un
nuevo apartado 6 y se renumeran sucesivamente los siguientes.


«5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al
Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:


a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y criterios
generales de uso y ordenación del parque.


b) La zonificación del parque, delimitando las áreas de los
diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de
ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan
Director.


c) La determinación y programación de las actuaciones
precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias
tales como conservación, uso público, investigación y educación
ambiental.


d) La estimación económica de las inversiones
correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de
conservación, de investigación y de uso público programadas durante la
vigencia del plan.


e) La relación de las actividades clasificadas en
incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de
estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para
la gestión y conservación del espacio, así como los instrumentos de
colaboración con los titulares y propietarios para su integración,
reformulación o indemnización en su caso.


f) Los criterios para la supresión de las formaciones
vegetales exóticas presentes en el interior del parque nacional, así como
para la erradicación de las especies invasoras.


g) Las medidas de integración y coordinación con las
actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional
por otras administraciones públicas.


h) Las medidas de prevención frente a actividades
incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión
de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana.»


«6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión también podrán
contener:


a) El escenario de dotaciones, personal, medios materiales
y elementos instrumentales asociados a la gestión del parque
nacional.


b) El programa de actividades económicas a poner en marcha,
en su caso, por la iniciativa privada en el marco de la integración
territorial del parque nacional.


c) Las medidas para asegurar la compatibilidad de la
actividad tradicional y el desarrollo económico del entorno con la
conservación del parque nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta el contenido de los Planes Rectores de Uso y
Gestión, estableciendo un contenido obligatorio de unos elementos que
siendo recomendable que aparezcan en los Planes (por eso resulta
conveniente recogerlos expresamente en la ley), deben ser potestativos
para las Comunidades Autónomas gestoras porque inciden en competencias
propias de las mismas.










Página
151




ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 25, apartado 2, que queda redactado
en los siguientes términos:


«2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento
serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, el Comité de
Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales estará presidido por el
Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, y formarán parte del
mismo los responsables designados por cada comunidad autónoma. Será
Secretario del mismo un funcionario del Organismo Autónomo Parques
Nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste técnico para aclarar que la designación de la
representación por cada parque corresponde a las Comunidades Autónomas
como Administración competente en su gestión ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 28, apartados 2 y 3, que quedan
redactados en los siguientes términos:


«2. La función genérica del Comité será la de asesorar
científicamente sobre cualquier cuestión que le sea planteada desde la
Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a iniciativa de ésta
o a petición de las administraciones gestoras de los parques nacionales y
específicamente le corresponden:


a) Asesorar en la elaboración del Programa de Investigación
de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones.


b) Participar en los procesos de evaluación, selección y
seguimiento de los proyectos subvencionados al amparo de cuantas
convocatorias públicas de ayudas a la investigación promueva el Organismo
Autónomo Parques Nacionales en materias relacionadas con la Red de
Parques Nacionales y sus revisiones.


c) Elaborar informe previo a la determinación del estado de
conservación desfavorable de cualquiera de los parques nacionales,
valorando la evolución de los sistemas naturales, formaciones geológicas
y vegetales o las especies singulares y evaluando la significación de los
valores resultantes de la aplicación de los correspondientes parámetros,
a petición del Organismo Autónomo Parques Nacionales o a instancia de las
administraciones gestoras.


d) Informar sobre los sistemas de indicadores aplicables a
la Red de Parques Nacionales para determinar su estado de conservación,
que deberán ser acordados en el seno del Comité de Colaboración y
Coordinación y estar basados en los aplicados en el ámbito nacional e
internacional.


3. La composición y funcionamiento del Comité Científico se
establecerá mediante orden ministerial. En cualquier caso formará parte
del mismo el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que









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actuará como Presidente, y un conjunto de vocales de entre
la comunidad científica con una reconocida trayectoria profesional en el
campo de la investigación de espacios naturales protegidos. Por cada una
de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio exista un Parque Nacional
se nombrará un vocal, en la forma que establezca la orden ministerial, y
a propuesta de la correspondiente Comunidad Autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer las funciones que específicamente corresponde al
Comité Científico de Parques Nacionales.


Concretar que la disposición reglamentaria para establecer
la composición y funciones del Comité Científico es la orden
ministerial.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional cuarta para añadir una
frase al final del párrafo, quedando el texto redactado como sigue:


«Las administraciones públicas asumirán el pago de las
indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos
patrimoniales legítimos establecidas en los parques nacionales.
Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de aquellas
que se deriven de la legislación básica en la materia y del Plan Director
de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a las comunidades
autónomas el pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes.
En los Parques Nacionales que se declaren sobre aguas marinas las
indemnizaciones que pudieran originarse corresponderán exclusivamente al
Estado o a sus organismos vinculados o dependientes.»


JUSTIFICACIÓN


Completar la regulación del régimen indemnizatorio previsto
en la ley mediante la determinación de la administración a la que
correspondería el pago en caso de que las indemnizaciones se originaran
en Parques Nacionales declarados sobre aguas marinas. Al tratarse de
parques nacionales de competencia exclusiva estatal, el pago de las
indemnizaciones correspondería a la Administración General del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional séptima, apartado 1,
para añadir una frase al final del párrafo, quedando el texto redactado
como sigue:


«1. Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo
máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
las medidas precisas para adecuar la situación de los parques









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nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley
a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con
la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el
artículo 6.1 c). Las administraciones públicas promoverán la celebración
de acuerdos voluntarios en los casos en que la adecuación afecte a
derechos de terceros. En estos casos, los plazos anteriores se entenderán
prorrogados hasta la celebración de dichos acuerdos o la aplicación de
cualquier otro procedimiento para el rescate los correspondientes
derechos.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer que la adecuación de los parques nacionales ya
declarados a la Ley se realice con seguridad jurídica.