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BOCG. Senado, apartado I, núm. 409-2755, de 02/10/2014
cve: BOCG_D_10_409_2755 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


(621/000089)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 78



Núm. exp. 121/000078)


Con fecha 2 de octubre de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Medio
Ambiente y Cambio Climático.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 14 de octubre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 2 de octubre de 2014.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE PARQUES NACIONALES


Preámbulo


La figura de parque nacional se acerca en nuestro país a
los cien años de historia, pues ya la Ley de 7 de diciembre de 1916
contempló la selección de un elenco de parajes excepcionales para la
conservación de sus valores naturales y el disfrute y respeto de la
sociedad. Tras casi un siglo de indudables trasformaciones en múltiples
ámbitos, la esencia de esta figura permanece inalterada en cuanto a la
excepcionalidad y simbolismo que conlleva, aparte de su riqueza natural,
un reconocimiento social generalizado y unos valores estéticos,
culturales, educativos y científicos destacados. Es por ello que su
conservación merece una atención preferente y la declaración de interés
general del Estado.


En este sentido, la implicación del Estado en su protección
al más alto nivel, por ley de Cortes Generales, ha sido la clave de que,
a pesar del tiempo transcurrido, podamos disfrutar en la actualidad de la
selección que constituye hoy en día la Red de Parques Nacionales.


El régimen jurídico destinado a asegurar la protección de
estos espacios naturales iniciado en 1916 ha sufrido diversas
modificaciones como corresponde a la evolución de nuestra sociedad y a
los cambios en la organización administrativa del Estado, pero ha
mantenido inalterado el objetivo declarado de garantizar que las futuras
generaciones puedan disfrutar de este legado natural.


La presente ley desarrolla y actualiza, sobre los pilares
que constituyen la esencia de estos espacios, el modelo existente basado
en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el
sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su
marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su
funcionamiento. Para ello, supera la desconexión entre parques y Red y
contempla, de una manera acorde con su importancia, conceptos
territoriales, residentes locales y titulares de derechos con la visión
económica necesaria y esencial para conseguir la integración y aceptación
de los Parques Nacionales en su territorio.


De esta manera, el modelo de gestión por las comunidades
autónomas y de coordinación en Red de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la
Red de Parques Nacionales, a la que sustituye sin modificar su esencia y
de la cual toma parte del articulado, se actualiza y refuerza,
adaptándolo a lo que la sociedad exige a esta figura: los parques
nacionales deben suponer hoy, además de un modelo de conservación de la
naturaleza, un ejemplo de gestión más participativa y más abierta a la
sociedad y de aplicación de los principios de colaboración, coordinación
y cooperación al configurarse éstos como escenarios complejos en donde
los diferentes actores, desde el respeto a su competencia y
singularidades, se organizan para asegurar la preservación de sus
valores.


Desde esta perspectiva es obligado que la Administración
General del Estado consolide la función de coordinación de la Red de
Parques Nacionales, con la finalidad de asegurar un marco adecuado para
la conservación de los sistemas naturales más representativos, colaborar
en el cumplimiento de los objetivos de los parques y alcanzar sinergias
en las acciones promovidas en la Red por las diferentes administraciones
públicas.


La implicación del Estado en estos espacios y su
singularidad hace que se les haya dotado de un marco normativo propio y
específico, constituido por esa ley y sus instrumentos de desarrollo, así
como las leyes declarativas de cada parque. Este hecho los singulariza
del resto de los espacios naturales protegidos regulados por su normativa
sectorial y los dota de sus propios instrumentos de gestión,
planificación, participación social, así como con una imagen propia, una
marca que los identifica y resalta el valor y apreciación social que
merecidamente han cosechado.


La presente ley revisa el procedimiento de declaración, de
manera que la propuesta de declaración de un nuevo parque nacional se
realice conjuntamente entre las comunidades autónomas y el Gobierno de la
Nación y a partir de dicha iniciativa, articula un procedimiento basado
en pormenorizados estudios previos y en el que intervienen ambas
administraciones y que concluye con el informe favorable del Consejo de
la Red y posterior declaración mediante ley de las Cortes Generales.


Los parques nacionales deben constituir un referente no
sólo en su forma de hacer conservación sino también en su manera de
gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades. Precisamente
para asegurar la implicación social en la preservación de los valores de
los parques nacionales, se da un impulso a la figura de los Patronatos
como lugar de encuentro de la sociedad y se busca la integración de
sectores y colectivos en las actividades de gestión así como la
implicación y apoyo de la población local residente.









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La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los
parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque
nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades
económicas o comerciales en especial las relacionadas con el uso público
o el turismo rural, así como su adecuada presencia institucional en los
actos o actividades propios de la proyección de los parques nacionales
ante la sociedad.


Esta Ley prevé acciones para el desarrollo territorial como
ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia
socioeconómica de los parques nacionales, realizadas por las
administraciones públicas dentro de su ámbito de competencia y conforme a
las disponibilidades presupuestarias. Igualmente, las administraciones
públicas podrán establecer, de forma coordinada, planes de desarrollo en
las citadas áreas. Particularmente, la Administración General del Estado,
con la participación de las comunidades autónomas, podrá poner en marcha
planes piloto que persigan una activación económica sostenible y a la vez
un efecto social demostrativo en la Red, así como programas de
actuaciones que contribuyan a minimizar los impactos negativos de los
parques nacionales.


Asimismo, la Ley protege aquellos usos y actividades
tradicionales practicadas de forma histórica por propietarios, usuarios o
residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos
como compatibles o necesarios para la gestión. Para ello, las
administraciones públicas desarrollarán programas específicos para la
preservación de las actividades tradicionales y su incorporación a la
actividad ordinaria del parque nacional. También se prevé el desarrollo
de la marca «Parques Nacionales de España» como identificador común de
calidad para las producciones de estos espacios.


Para la actualización y definición del nuevo marco
jurídico, la ley se estructura en 11 títulos. El Título I, «Disposiciones
Generales», se refiere al objeto de esta ley que es establecer el régimen
jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y
de la Red que forman así como establecer instrumentos de colaboración y
coordinación.


La Ley se propone mejorar la integración de los parques
nacionales en la sociedad devolviendo capacidad y protagonismo a los
actores territoriales, en particular a propietarios públicos y titulares
privados así como a la población residente en sus entornos.


La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece
que el objetivo de estos espacios no es otro que el de la conservación de
sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de
actividades como son su uso y disfrute, la sensibilización,
investigación, etc.


El texto es exigente con los requisitos que debe cumplir un
territorio para ser declarado parque nacional de manera que sólo algunos
territorios excepcionales puedan merecer esta declaración. Esta exigencia
se puso de manifiesto ya con motivo de la declaración de nuestros
primeros parques cuando D. Pedro Pidal, ponente e impulsor de la primera
Ley de Parques Nacionales, acuño su famosa frase «serán pocos o no
serán». Deben representar notoriamente alguno de los grandes sistemas
naturales que se incluyen en un anejo al texto. Deben tener una
superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos para que sus
sistemas evolucionen de forma natural, sin o con la mínima intervención
humana. A este respecto se consideran superficies mínimas 5.000 hectáreas
en parques nacionales terrestres o marítimo- terrestres insulares y
20.000 hectáreas si son peninsulares o bien parques nacionales en aguas
marinas. El territorio debe estar ocupado en su mayor extensión por
formaciones naturales sin aprovechamientos agrícolas forestales o
hidráulicos, ni actividades extractivas o elementos artificiales que
alteren su paisaje. Por ultimo no puede existir suelo urbanizado ni
susceptible de transformación urbanística.


La declaración de un parque nacional lleva aparejada la
utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para
la consecución de sus objetivos, así como la facultad para el ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto con objeto de «recuperar» derechos
reales sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque.


Las actividades presentes y consolidadas en el territorio
de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de
estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión
y conservación del espacio. En el caso de existir, las administraciones
competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las
medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la
ley declarativa.


En todo caso se consideran incompatibles la pesca deportiva
y recreativa y la caza deportiva y comercial así como la tala con fines
comerciales. Por motivos de gestión y de acuerdo al mejor conocimiento
científico, la administración del parque podrá programar actividades de
control de poblaciones y de restauración de hábitats. Son incompatibles
asimismo los aprovechamientos hidroeléctricos, las vías de









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comunicación y las redes energéticas, salvo en
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de
protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra
solución satisfactoria.


El suelo objeto de la declaración de un parque nacional no
podrá ser susceptible de urbanización ni edificación.


La Ley se refiere al procedimiento para declarar un parque
nacional basado en el interés general del Estado en su conservación. La
iniciativa corresponde, de manera conjunta, a las comunidades autónomas y
al Gobierno de la Nación.


La iniciativa para la declaración de parques nacionales
sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional corresponde
únicamente al Gobierno de la Nación.


Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara
en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongara hasta la
entrada en vigor de la ley declarativa o en su defecto por un plazo
máximo de cinco años.


El procedimiento para la modificación de los límites de un
parque nacional se tramitara conforme al procedimiento previsto para la
declaración si bien excepcionalmente por acuerdo de Consejo de Ministros
podría incorporarse terrenos a un parque nacional en determinadas
circunstancias.


Se recoge también la posible pérdida de la condición de
parque nacional que se efectuara por ley de las Cortes Generales y solo
podrá fundamentarse en el deterioro grave de su estado de
conservación.


El último artículo de este Título regula la declaración de
emergencia en caso de catástrofe medioambiental. Se atribuye al Ministro
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tal declaración, bien por
propia iniciativa o de las comunidades autónomas, y en cualquiera de los
casos con comunicación al Consejo de la Red Parques Nacionales. Esta
declaración de emergencia supone la obligación de las autoridades
competentes de movilizar medios humanos y materiales que se encuentren
bajo su dependencia.


El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales»
que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados
parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones
necesario para su funcionamiento.


Se enumeran los objetivos de la Red así como las funciones
que para la consecución de dichos objetivos se reserva la Administración
General del Estado.


Se establece el mandato al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente de elaborar, cada tres años, un informe
sobre la situación de la Red de Parques Nacionales que, previo informe
del Consejo de la Red, será elevado al Senado.


Termina este Título III con un artículo específico dedicado
a la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red.


El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación».
Otorga al Plan Director de la Red de Parques Nacionales alcance básico y
carácter de máximo instrumento de planificación, al tiempo que simplifica
su procedimiento de elaboración y singulariza y potencia los efectos de
las directrices básicas de conservación.


El Plan Director tendrá el carácter de directrices para la
ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con la legislación de
protección del medio natural. Se pretende con ello dotar a los
territorios de los parques nacionales de un régimen realmente exclusivo y
muy especifico, diseñado para adaptarse a todas sus singularidades.


Refuerza el papel del Plan Rector de Uso y Gestión,
asegurando su visibilidad de manera que nítidamente se pueda entender
como un instrumento de planificación del parque nacional y permita
calibrar su cumplimiento. En particular recupera contenidos como son los
compromisos de planificación económica, las capacidades y dotaciones de
las administraciones asignadas para el logro de los fines del parque
nacional y el régimen de colaboración con titulares y propietarios.


Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al
Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.


Por último incorpora al ordenamiento jurídico básico la
figura de los planes sectoriales, con cometidos técnicos
especializados.


El Título V se refiere a la «gestión», correspondiendo
directamente a las comunidades autónomas la de los parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres y al Estado la de los parques nacionales
sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional.


No obstante lo anterior, el Estado se reserva también la
posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, en parques
terrestres o marítimo-terrestres cuando disponga de datos fundados de que
el parque nacional se encuentra en un estado de conservación desfavorable
y los mecanismos de









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coordinación no resulten eficaces para garantizar su
conservación. En este caso, la Administración General del Estado, de
forma puntual, singular y concreta, podría aplicar las medidas y acciones
indispensables, y necesarias para evitar daños irreparables en los
sistemas naturales del parque nacional.


La Ley encomienda al Plan Director el establecimiento de
los requisitos necesarios que han de concurrir con carácter mínimo para
determinar un estado de conservación desfavorable.


Igualmente la Ley atribuye a la Administración General del
Estado la gestión de la Red de Parques Nacionales.


El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de
colaboración y de coordinación». El desarrollo de la potestad de
coordinación que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde
al Estado es uno de los principales motivos que justifican la elaboración
de esta norma. Resultaría ciertamente difícil elaborar un marco de
gestión homogénea para todos los parques de la Red sin desarrollar esta
labor de coordinación.


Se presenta como novedad la creación de dos órganos
dedicados específicamente a desarrollar los principios de coordinación y
colaboración de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto la presente
ley crea una Comisión de Coordinación en cada uno de los parques
nacionales supraautonómicos, y un Comité de Colaboración y Coordinación,
que reunirá periódicamente a los responsables técnicos de todos los
parques junto con los de la Red.


La gestión de los parques nacionales corresponde a las
comunidades autónomas y se encuadra y debe basarse en la aplicación de la
legislación básica del Estado, que en esta materia la constituye la
presente ley, como normativa básica general, el Real Decreto por el que
se aprueba el Plan Director de la Red como instrumento de planificación
de mayor rango, y las leyes declarativas como legislación básica
específica de cada parque nacional.


Este Título VI se ocupa también de los órganos consultivos.
El Consejo de la Red de Parques Nacionales continúa siendo el órgano
consultivo de mayor rango, presidido por el Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.


El Patronato, órgano consultivo y de participación de la
sociedad especifico de cada parque nacional, tiene la función de velar
por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques
nacionales. En él están representados los agentes sociales de la zona,
los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque,
aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el
parque o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la
presente ley, además de por las administraciones públicas, existiendo una
composición paritaria entre el número de representantes de la
Administración General del Estado y el de las comunidades autónomas.


La Ley incorpora asimismo el Comité Científico de Parques
Nacionales cuya función genérica es el asesoramiento científico sobre
cualquier cuestión planteada por el Organismo Autónomo Parques
Nacionales, bien a iniciativa de este o bien a petición de las
administraciones gestoras de los parques nacionales.


El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y
consagra los principios de información mutua, cooperación y colaboración
entre las administraciones publicas implicadas en la gestión de los
parques nacionales.


Igualmente, las fincas propiedad del Organismo Autónomo
Parques Nacionales y situadas en el interior de los parques nacionales
podrán ser objeto de convenio a fin de asegurar la gestión integrada en
todo el parque nacional.


En cuanto a la cooperación financiera, la Administración
General del Estado establecerá los mecanismos precisos para la ejecución
de acciones singulares, puntuales y extraordinarias que se determinen así
como, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas
comunes y horizontales de la Red. Asimismo, corresponderá a la
Administración General del Estado la puesta en marcha y financiación de
programas multilaterales de actuación en aplicación de los criterios de
prioridad aprobados por el Consejo de Red y respetando el principio de
voluntariedad.


La Ley abre la puerta a los recursos privados mediante el
impulso de instrumentos público-privados que permitan la incorporación de
recursos financieros adicionales para la gestión de la Red de los Parques
Nacionales.


El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define
el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva,
constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque
nacional, y excepcionalmente por otros directamente relacionados, siempre
que haya causas objetivas que lo









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justifiquen. En el caso de parques nacionales marinos o
marítimo-terrestres el área de influencia socioeconómica podrá incluir
aquellos municipios que sin aportar territorio sean adyacentes al mismo
en función de su situación geográfica.


En estas aéreas las administraciones públicas dentro de su
ámbito competencial podrán conceder ayudas técnicas económicas y
financieras. Igualmente podrán establecer de forma coordinada planes de
desarrollo pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios
o suscribir convenios de colaboración con los colectivos,
administraciones o instituciones implicadas.


Como novedad la Ley contempla actuaciones puntuales
singulares, con la participación de las comunidades autónomas, mediante
la puesta en marcha de programas piloto que persigan una activación
económica sostenible y a la vez un efecto social demostrativo en la
Red.


Por último, en este Título la Ley protege aquellos usos y
actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios
usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido
reconocidos como compatibles.


El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales»
destacando el papel de la Administración General del Estado en esta
materia, estableciendo instrumentos de colaboración y cooperación con
otras redes similares en el ámbito internacional, implementando un
programa de colaboración internacional y asegurando la participación en
redes organizaciones o instituciones internacionales.


Prevé asimismo la difusión y promoción de la imagen y
valores de los parques nacionales a nivel internacional a través de
programas plurianuales de actuaciones.


El Título X se dedica a «proyección y participación
social». Los parques nacionales deben constituir un referente no solo en
su forma de hacer conservación sino también en su manera de gestionarse y
de implicar a la sociedad en sus actividades, de manera que se busca
integrar sectores y colectivos en las actividades de gestión así como
implicar y apoyar a la población local residente, con el objetivo de
lograr la cohesión territorial de las áreas en donde están situados.


La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los
parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque
nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades
económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el
uso público o el turismo rural.


Se dispone su adecuada presencia institucional en los actos
o actividades propios de la proyección de los parques nacionales ante la
sociedad.


Por último, el Título XI se refiere al «régimen de
infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre
protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas
de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico
para cada uno de ellos.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley.


La presente ley tiene por objeto establecer el régimen
jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y
de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de
coordinación y colaboración.


Artículo 2. Deberes de los poderes públicos.


Todos los poderes públicos y, en especial, las
administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales,
velarán por la conservación de los parques nacionales.


A este fin, fomentarán la colaboración y participación
activa de la sociedad en el logro de los objetivos de los parques
nacionales y del conjunto de la Red, y garantizarán el acceso a la
información disponible en esta materia, así como la divulgación de los
datos que se consideren de interés público.


En particular, promoverán la implicación de los titulares
de derechos privados en los parques nacionales, así como de la población
residente en sus entornos.









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Artículo 3. Definiciones.


a) Zona periférica de protección: es el espacio marítimo o
terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de
un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque
en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos
procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.


b) Área de influencia socioeconómica de un parque nacional:
territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno
al mismo, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas
que lo definan, por otros directamente relacionados, cuando así se
considere en las leyes declarativas, en los que las administraciones
públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo.


c) Sistema natural: conjunto de elementos y procesos,
biológicos, geológicos y climáticos interdependientes que, como resultado
de la libre evolución sobre un territorio, caracterizan su ecología y su
paisaje hasta definir un escenario propio, reconocible y
singularizable.


d) Estado de conservación desfavorable: situación de un
parque nacional que del resultado de los índices y parámetros que se
recojan en el Plan Director así se ponga de manifiesto.


TÍTULO II


Los Parques Nacionales


Artículo 4. Caracterización.


Los parques nacionales son espacios naturales, de alto
valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o
actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su
fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos
valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos
destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara
de interés general del Estado.


Artículo 5. Objetivos.


La declaración de un parque nacional tiene por objeto
conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y,
supeditado a ello, el uso y disfrute social a todas las personas con
independencia de sus características individuales (edad, discapacidad,
nivel cultural, etc.) así como la promoción de la sensibilización
ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el
desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en coherencia con el
mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de
las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio.


Artículo 6. Requerimientos territoriales.


1. Los requisitos que debe reunir un espacio para que pueda
ser declarado parque nacional, son:


a) Será notoriamente representativo en cuanto a tipología
de especies y características naturales, de alguno o algunos de los
sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta ley y debe suponer una
aportación adicional de sistemas naturales de forma que se evidencie la
mejora de la misma.


b) Contará con una proporción relevante de las especies y
comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la
Red, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas
especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o
alcanzar un estado de conservación favorable.


c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin
estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus
características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de
los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del
parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:


— Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres insulares.


— Al menos, 20.000 hectáreas en parques nacionales
terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en
aguas marinas.









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d) Estará ocupado, en una superficie adecuada, por
formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola,
forestal, o hidráulico, ni elementos artificiales que alteren
significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los
ecosistemas.


e) No podrá contener actividades extractivas o
explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a
uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso
público o de visita del parque nacional.


2. En la superficie propuesta para incluirse en un parque
nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística
ni suelo urbanizado.


3. Si se encontraran elementos artificiales en el espacio
propuesto como parque nacional, estos deberán guardar vinculación
histórica y cultural y estar integrados en el medio natural, salvo casos
debidamente justificados y que sean compatibles con los objetivos de
conservación del Parque Nacional.


Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración.


El régimen jurídico de protección establecido en las leyes
declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa
sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada:


1. La utilidad pública o interés social de las actuaciones
que, para la consecución de los objetivos de los parques nacionales,
deban acometer las administraciones públicas, en particular aquellas de
carácter básico.


2. La facultad de la administración competente para el
ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o
negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que
comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de
cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que
recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque
nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera
operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en
el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados.
A estos efectos:


a) El transmitente notificará fehacientemente a la
administración competente el precio y las condiciones esenciales de la
transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo
obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos
ejercicios económicos.


b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera
notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá
ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha
en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos
previstos para el de tanteo.


c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no
inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes
referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados
en este apartado.


3. Las actividades presentes y consolidadas en el
territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración
serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten
incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de
existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente
mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación
dentro del plazo que establezca la ley declarativa. En todo caso, se
consideran actividades incompatibles las siguientes:


a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y
comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir
estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones
competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro
del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.


La administración gestora del parque nacional podrá
programar y organizar actividades de control de poblaciones y de
restauración de hábitats de acuerdo con los objetivos y determinaciones
del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión.


b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de
comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de
protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra
solución satisfactoria. En el caso de que dichas









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actividades o instalaciones, estén presentes en el momento
de la declaración y no sea posible su supresión, las administraciones
competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus
efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley
declarativa.


c) Las explotaciones y extracciones mineras, de
hidrocarburos, áridos y canteras.


d) El aprovechamiento de otros recursos salvo aquellos que
sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos
consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley
declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos.


e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la
vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de fuerza
mayor.


4. Los planes hidrológicos de cuenca y las administraciones
competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos
adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y el
logro de los objetivos de los parques nacionales.


5. Cualquier privación en los bienes y derechos
patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en
el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así
como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que
el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de
indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16
de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Las administraciones públicas, a
la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para
indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa.


6. El suelo objeto de la declaración de parque nacional no
podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo
que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las
instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor
cumplimiento de los objetivos del parque nacional.


Artículo 8. Proceso de declaración.


1. La declaración de parque nacional, basada en la
apreciación del interés general del Estado en su conservación y en su
aportación a la Red, se efectuara por ley de las Cortes Generales.


La declaración implicará la inclusión del parque en la Red
de Parques Nacionales de España.


Tendrán prioridad las propuestas que impliquen la inclusión
de sistemas naturales no representados en la Red.


2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional
corresponde, de manera conjunta, a la comunidad o comunidades autónomas
en las que se encuentre comprendido dicho espacio y al Gobierno de la
Nación.


La iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial
de una propuesta conjunta por el Consejo de Ministros y por el órgano
correspondiente de las comunidades autónomas en cuyo territorio se
encuentre situado el futuro parque nacional.


3. La propuesta de declaración incluirá:


a) Los objetivos que se pretenden alcanzar con la
declaración del parque nacional.


b) Los límites geográficos.


c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los
requisitos establecidos para los parques nacionales.


d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de
los sistemas naturales incluidos en la propuesta.


e) El diagnóstico del patrimonio cultural —material e
inmaterial— vinculado con los valores naturales del espacio.


f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y
de su contexto comarcal o regional.


g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los
usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional.


h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan
estimar las consecuencias de la declaración incluyendo un análisis sobre
el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así
como una memoria económica que incluya las estimaciones sobre su
repercusión en el presupuesto de las administraciones públicas
afectadas.


i) La delimitación de la zona periférica de protección y su
régimen jurídico.









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j) La delimitación del área de influencia
socioeconómica.


k) La identificación de las medidas de protección
preventiva.


l) El análisis del solapamiento con otras figuras de
protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque
nacional.


4. Tras su aprobación inicial, la propuesta será sometida a
trámite de información pública por las respectivas comunidades autónomas
por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las
alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas, y será remitida al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


5. A continuación, serán recabados los informes de los
departamentos ministeriales y de las administraciones autonómicas
afectadas, así como de aquellos municipios que, en su caso, aporten
territorio a la propuesta de parque nacional.


6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en
los apartados anteriores así como el resto de la documentación
incorporada al expediente, elaborará una nueva propuesta que será
sometida a aprobación del Consejo de Ministros y de los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas afectadas. Por último será
sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.


7. Tras los trámites anteriores, el Gobierno elaborará,
aprobará y remitirá a las Cortes Generales el correspondiente proyecto de
ley.


8. En el caso de parques nacionales declarados sobre aguas
marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, la iniciativa para la
declaración corresponde al Gobierno de la Nación, que la formalizará
mediante la aprobación inicial de la correspondiente propuesta. En el
procedimiento posterior, la propuesta será sometida a información pública
en el Boletín Oficial del Estado por un plazo mínimo de tres meses,
incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas
a las mismas. Se someterá asimismo a informe de los departamentos
ministeriales, comunidades autónomas y entes locales afectados, así como
a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales. Completados los
trámites anteriores, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las
Cortes Generales el proyecto de ley para su declaración.


Artículo 9. Régimen de protección preventiva.


1. Las medidas de protección preventiva incluidas en la
propuesta entraran en vigor con la adopción del acuerdo de aprobación
inicial y se prolongaran hasta la entrada en vigor de la ley declarativa
o, en su defecto, por un plazo máximo de cinco años.


2. El citado régimen de protección preventiva supondrá que
no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión adicional a
las preexistentes que habilite para la modificación de la realidad física
o biológica sin informe previo favorable de la administración ambiental
competente. En particular, no podrá procederse a la clasificación como
suelo urbano o susceptible de ser urbanizado y el espacio incluido en la
propuesta.


3. Las administraciones públicas dispondrán de tres meses
para dar respuesta a las solicitudes presentadas, transcurridos los
cuales se considerarán desestimadas.


Artículo 10. Contenido de la declaración.


La ley de declaración de un espacio como parque nacional
deberá contener al menos:


a) La denominación del parque.


b) Los objetivos básicos que debe cumplir el parque.


c) Su ámbito territorial, con descripción de sus límites
geográficos.


d) Una descripción de los sistemas naturales, las especies
singulares y endémicas, los paisajes y, en general, los valores que
motivan la declaración.


e) Las prohibiciones y limitaciones de todos aquellos usos
y actividades que alteren o pongan en peligro la consecución de los
objetivos del parque en el conjunto de la Red, sin perjuicio de las
indemnizaciones que pudieran derivarse respecto de los derechos e
intereses patrimoniales legítimos, así como el plazo para su supresión,
en su caso.


f) El régimen sancionador específico de aplicación.









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g) El ámbito territorial de su zona periférica de
protección con descripción de sus límites geográficos y el régimen
jurídico aplicable, al objeto de prevenir posibles impactos en el parque
procedentes del exterior.


h) El área de influencia socioeconómica.


Artículo 11. Modificación de los límites territoriales.


1. La modificación de los límites de un parque nacional se
tramitará conforme al procedimiento previsto para la declaración o de
acuerdo con lo que se establezca específicamente en su ley
declarativa.


2. Excepcionalmente, por Acuerdo del Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
por iniciativa propia, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma
correspondiente, podrán incorporarse a un parque nacional espacios
terrestres o marinos colindantes al mismo, de similares características o
cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que sean de titularidad del Estado o de las Comunidades
Autónomas.


b) Que sean incorporados al patrimonio público para el
mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.


c) Que sean aportados por sus propietarios para el logro de
dichos fines.


La propuesta será sometida al trámite de información
pública por un plazo mínimo de dos meses, incorporándose al expediente
las alegaciones presentadas. Antes de ser presentada al Consejo de
Ministros, la propuesta será sometida a informe del Consejo de la Red de
Parques Nacionales y, en su caso, de la Comisión de Coordinación.


Artículo 12. Pérdida de la condición.


1. La pérdida de la condición de parque nacional se
efectuará por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno de la
Nación, previa audiencia del órgano que determinen las comunidades
autónomas afectadas, información pública durante un periodo de tres
meses, así como informe favorable del Consejo de la Red de Parques
Nacionales.


2. La pérdida de la condición de parque nacional solo podrá
fundamentarse en la pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave
e irreversible de su buen estado de conservación.


3. Tras la pérdida de condición de parque nacional,
seguirán en vigor los instrumentos de planificación y gestión del espacio
natural hasta que la administración competente proceda a su sustitución,
modificación o adecuación a la nueva situación jurídica del espacio
natural.


Artículo 13. Declaración del estado de emergencia por
catástrofe medioambiental.


1. En caso de una catástrofe medioambiental, el Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por propia iniciativa, previa
consulta a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre
comprendido el parque nacional o a petición de las autoridades
competentes podrá declarar el estado de emergencia en dicho parque
nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y
siempre que estos no puedan evitarse mediante los mecanismos de
coordinación ordinarios.


Se entiende que hay emergencia por catástrofe
medioambiental cuando exista peligro grave y cierto para la integridad y
seguridad de los sistemas naturales de un parque nacional aunque no
afectare a personas y bienes y que, por sus dimensiones efectivas o
previsibles, requiera una coordinación nacional y exija además una
aportación de medios estatales.


Cuando la declaración fuere a iniciativa del Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dará cuenta inmediata a
las autoridades autonómicas responsables de la gestión ordinaria y
habitual del parque nacional.


Cuando la catástrofe medioambiental se sitúe en el ámbito
de protección civil la declaración de emergencia corresponderá a las
autoridades competentes en la materia, salvo que la emergencia lo sea de
interés nacional en cuyo caso corresponderá al Ministro del Interior. En
todos los casos se comunicará al Consejo de la Red de Parques Nacionales,
sin perjuicio de su convocatoria, según dispone el apartado 4 de este
artículo.









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2. Los criterios para determinar la existencia de un grave
peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como
los efectos de la declaración del estado de emergencia y las principales
acciones a ejecutar se recogerán en el Plan Director de la Red de Parques
Nacionales.


3. La declaración del estado de emergencia por una
catástrofe medioambiental en un parque nacional implicará, de acuerdo con
el Plan Director de la Red de Parques Nacionales:


a) La designación, por el Presidente del Organismo Autónomo
Parques Nacionales, de la persona encargada de coordinar las tareas de
movilización y de empleo de todos los elementos personales y materiales
puestos al servicio de la situación de emergencia.


b) El mantenimiento de un intercambio de información,
permanente y continuo, entre el parque nacional afectado y el Organismo
Autónomo Parques Nacionales.


c) La obligación de las autoridades competentes de
movilizar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren
bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de
actuación exigidos por la declaración del estado de emergencia y, si
fuere necesaria, la petición del Presidente del Organismo Autónomo
Parques Nacionales, dirigida a las autoridades responsables de la gestión
de otros parques nacionales, de auxilio y de puesta a disposición del
operativo de emergencia de recursos de dichos parques, a fin de colaborar
con los propios del Organismo y con los de la comunidad autónoma o de las
comunidades autónomas afectadas por el estado de emergencia.


d) La redacción de un informe conjunto de la administración
gestora del parque y del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el que
consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y
las medidas propuestas para la restauración medioambiental de la zona o
de las zonas afectadas.


4. Declarado el estado de emergencia se convocará, con
carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser
debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dicha
declaración, así como de las medidas adoptadas para hacer frente a ese
estado, especialmente las relativas a la movilización de personal y de
medios materiales de otros parques nacionales.


5. El fin del estado de emergencia se acordará por el
Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mediante
resolución motivada de la que informará al Pleno del Consejo de la Red y
a las autoridades responsables de la gestión del parque o parques
afectados por la declaración.


6. En cada parque nacional se deberá elaborar por el órgano
gestor del mismo, un plan de autoprotección destinado a prevenir y, en su
caso, hacer frente a los riesgos que pudieran producirse. Dicho plan
deberá contener los mecanismos de coordinación con los planes de
protección civil.


7. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a
los supuestos de catástrofe medioambiental producida por un suceso de
contaminación marina cuando afecte a las aguas de un parque nacional
marítimo, en los que la declaración de emergencia y las actuaciones a
ejecutar se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en la legislación
complementaria del mismo reguladora del Sistema Nacional de Respuesta
ante la contaminación marina.


TÍTULO III


La Red de Parques Nacionales


Artículo 14. Caracterización.


La Red de Parques Nacionales es un sistema integrado por
aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo
básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.


Artículo 15. Objetivos.


Con el objetivo primordial de garantizar como legado para
las generaciones futuras la conservación de una muestra representativa de
los principales sistemas naturales españoles señalados en el Anexo de la
presente ley, los objetivos específicos de la Red de Parques Nacionales
son:


a) Formar un sistema completo y representativo de dichos
sistemas naturales.









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b) Cooperar en el cumplimiento de los objetivos de los
parques nacionales en el ámbito técnico, social y patrimonial.


c) Asegurar un marco de actuación homogéneo en todos los
parques de la Red que garantice la coordinación y colaboración necesarias
para mantener un estado de conservación favorable.


d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el
ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes
administraciones públicas con responsabilidades en su gestión.


e) Contribuir al desarrollo socioeconómico del entorno de
los parques nacionales, mediante la cooperación con las administraciones
y otros actores sociales presentes en el territorio.


f) Promocionar y reforzar la imagen exterior de nuestros
parques nacionales y el papel internacional que desempeñan las políticas
españolas en esta materia.


g) Contribuir a la concienciación ambiental en la sociedad
en colaboración con otras instituciones y organizaciones pertinentes.


Artículo 16. Funciones de la Administración General del
Estado.


1. Para el logro de los anteriores objetivos, competen a la
Administración General del Estado las siguientes funciones:


a) Elaborar el Plan Director de la Red de Parques
Nacionales y sus revisiones, incluyendo las directrices y los criterios
comunes para la gestión de valores cuya conservación ha sido declarada
como de interés general.


b) El diseño básico y la puesta en marcha, en colaboración
con las comunidades autónomas, de los programas extraordinarios y
actuaciones singulares que de común acuerdo se identifiquen, respetando
en todo caso el principio de voluntariedad.


c) Realizar el seguimiento y la evaluación general de la
Red, en particular del cumplimiento y grado de alcance de sus objetivos,
de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la Red.


d) Elaborar el programa específico de actuaciones comunes y
horizontales de la Red, con carácter homogéneo e integrador, incluido en
el Plan Director.


e) Establecer los criterios comunes para mantener la imagen
corporativa y la debida uniformidad del personal que por sus funciones se
requiera.


f) Contribuir a la mejora del conocimiento científico y a
la investigación en los parques nacionales, así como a una adecuada
difusión de la información disponible.


g) Facilitar la comunicación y el intercambio de
experiencias y conocimientos entre el colectivo de personas que trabajan
en la Red.


h) Contribuir al conocimiento y disfrute por todas las
personas de los valores naturales de los parques nacionales como medio
más efectivo para su conservación.


i) Proponer e impulsar la aplicación de instrumentos de
cooperación entre administraciones y sectores implicados para la
consecución de los objetivos de cada uno de los parques nacionales y de
la Red en su conjunto.


j) Incentivar actividades económicas relacionadas con la
divulgación y proyección de la Red de Parques Nacionales en el ámbito de
sus competencias.


k) Promover, en el marco de los objetivos de la Red y
basándose preferentemente en acuerdos voluntarios, el incremento y
consolidación del patrimonio público en la Red de Parques Nacionales.


l) Contribuir activamente al desarrollo sostenible en las
áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales.


m) Representar a España en las redes internacionales
equivalentes, participando en sus iniciativas, y establecer mecanismos de
cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red en
el ámbito de sus competencias.


n) Coordinar la presencia exterior de los parques
nacionales y el desarrollo de programas de colaboración y
hermanamiento.


o) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a
la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la
Red, proyectando los valores de los parques nacionales en la sociedad y
crear una conciencia social activa, favorable y comprometida con su
conservación.


p) El ejercicio de aquellas otras competencias que tenga
atribuidas en función de la normativa general y sectorial.









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2. Cada tres años el Ministerio de Agricultura,
Alimentación, y Medio Ambiente elaborará un informe de situación de la
Red de Parques Nacionales que, previo informe del Consejo de la Red, se
elevará al Senado y se hará público. Dicho informe irá acompañado de un
anexo con la situación en cada uno de los parques nacionales elaborado
por su administración gestora.


Artículo 17. Imagen corporativa e identidad gráfica de la
Red.


El Gobierno, por real decreto, y previo informe del Consejo
de la Red de Parques Nacionales, establecerá la imagen corporativa e
identidad gráfica de la Red, incluidos medios materiales y vestuario de
personal. Su uso será obligatorio para, al menos, aquellos profesionales
de la Red que desarrollen labores en contacto con el público.


La señalética informativa de los parques nacionales tendrá
carácter único, obligatorio y exclusivo. En particular, la declaración de
un espacio como parque nacional supondrá la retirada de la señalización
referida al régimen cinegético que previamente a la declaración del
parque nacional pudiera existir en la medida en que se vayan rescatando
los correspondientes derechos, conforme al plazo que se establezca en su
ley declarativa y a lo previsto en el artículo 7.5.


TÍTULO IV


Instrumentos de planificación


Artículo 18. Instrumentos de planificación.


Son instrumentos de planificación, el Plan Director de la
Red de Parques Nacionales y los planes rectores de uso y gestión,
referidos en el presente título, así como los que, en su ámbito de
competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial
para aquellos ámbitos de actividad que precisen de una formulación mas
detallada de la contemplada en el Plan Rector de Uso y Gestión.


Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques
Nacionales.


1. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales es el
más elevado instrumento de planificación y ordenación de estos espacios
de carácter básico e incluirá, al menos:


a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en
materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento,
formación y sensibilización.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e
impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques
nacionales.


d) Las directrices básicas para la planificación,
conservación, y coordinación.


e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los
procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.


f) Los criterios para la selección de los proyectos de
interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.


g) Los criterios para la determinación del nivel de
conservación y gestión básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de
los parques nacionales y de los parámetros con que realizar su
seguimiento.


h) Los criterios para determinar la existencia de un grave
peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como
las directrices para las actuaciones en las situaciones de estado de
emergencia declarado.


2. El Plan Director tendrá el carácter de directrices de
acuerdo con la legislación de protección del medio natural y una vigencia
máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Agricultura,
Alimentación, y Medio Ambiente incorporará, en la memoria de la Red, un
informe sobre su cumplimiento.


3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será
elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para
su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de
participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades
autónomas y de los patronatos de los parques nacionales.









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Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.


1. En cada uno de los parques nacionales se elaborará y
aprobará, con carácter específico, por el órgano de la administración
competente en la planificación y gestión de estos espacios, un Plan
Rector de Uso y Gestión que será su instrumento de planificación
ordinaria. En estos planes, que serán periódicamente revisados, se
fijaran las normas generales de uso y gestión del parque.


2. Las administraciones competentes en materia urbanística
informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación o
revisión.


3. En el caso de parques supraautonómicos el Plan Rector de
Uso y Gestión, antes de ser aprobado por cada una de las comunidades
autónomas, deberá contar con informe preceptivo de la Comisión de
Coordinación correspondiente.


4. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la
normativa urbanística en vigor, esta se revisará de oficio por los
órganos competentes.


5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al
Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:


a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y criterios
generales de uso y ordenación del parque.


b) La zonificación del parque, delimitando las áreas de los
diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de
ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan
Director.


c) La determinación y programación de las actuaciones
precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias
tales como conservación, uso público, investigación y educación
ambiental.


d) La estimación económica de las inversiones
correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de
conservación, de investigación y de uso público programadas durante la
vigencia del plan.


e) La relación de las actividades clasificadas en
incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de
estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para
la gestión y conservación del espacio, así como los instrumentos de
colaboración con los titulares y propietarios para su integración
reformulación o indemnización en su caso.


f) Los criterios para la supresión de las formaciones
vegetales exóticas presentes en el interior del parque nacional, así como
para la erradicación de las especies invasoras.


g) El escenario de dotaciones, personal, medios materiales
y elementos instrumentales asociados a la gestión del parque
nacional.


h) El programa de actividades económicas a poner en marcha,
en su caso, por la iniciativa privada en el marco de la integración
territorial del parque nacional.


i) Las medidas de integración y coordinación con las
actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional
por otras administraciones públicas.


j) Las medidas para asegurar la compatibilidad de la
actividad tradicional y del desarrollo económico del entorno con la
conservación del parque nacional.


k) Las medidas de prevención frente a actividades
incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión
de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana.


l) Un análisis de accesibilidad de todos los elementos
destinados a uso público, para que puedan ser utilizados por todos los
visitantes de la forma más autónoma, cómoda y segura posible,
independientemente de sus desempeños funcionales e incluidos los
productos de apoyo que pudieran utilizar los visitantes con discapacidad.
Para ello se incorporará al Plan Rector de Uso y Gestión un Plan de
Gestión de la Accesibilidad Global.


6. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores
de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los
interesados, información pública y consulta a las administraciones
públicas afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red
de Parques Nacionales y del Patronato.


7. Para los parques nacionales declarados en aguas marinas
bajo soberanía o jurisdicción nacional, el régimen de protección de los
recursos pesqueros se regulará en el marco de los correspondientes Planes
Rectores de Uso y Gestión, aprobados por el Gobierno de la Nación con
participación en su elaboración de la administración pesquera.









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8. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a
través de los planes anuales de trabajos e inversiones y otros
instrumentos de planificación y gestión previstos en la legislación
autonómica que aprueben las administraciones competentes y serán
informados por el Patronato.


9. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no
figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones y que se
considere necesario llevar a cabo en un parque nacional, deberá ser
debidamente justificado teniendo en cuenta las directrices de aquel y
autorizado por el órgano correspondiente de gestión, previo informe del
Patronato.


10. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una
vigencia mínima de diez años.


TÍTULO V


Gestión


Artículo 21. La gestión de los parques nacionales.


1. La gestión y organización de los parques nacionales
corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios
estén situados, incluidos los marítimo-terrestres cuando exista
continuidad ecológica del ecosistema terrestre con el marino, lo cual
deberá estar avalado por la mejor evidencia científica existente y estar
así reconocido expresamente en la ley declarativa.


2. Corresponde a la Administración General del Estado la
gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo
soberanía o jurisdicción nacional.


3. En los casos en que un parque nacional se extienda por
el territorio de dos o más comunidades autónomas, el Gobierno de la
Nación y los órganos de gobierno de dichas comunidades podrán suscribir
acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y
administración a las establecidas en la presente ley en relación a los
territorios de cada una de las comunidades autónomas.


4. En el caso de parques nacionales sobre territorios
fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros
países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos,
corresponde a la Administración General del Estado la coordinación
general de la actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen
internacional que pudiera establecerse, así como la representación
institucional exterior del parque nacional.


Artículo 22. Intervención en caso de conservación
desfavorable.


1. Cuando, de acuerdo con la información disponible, la
Administración General del Estado tuviere datos fundados de que el parque
nacional se encuentra en un estado de conservación desfavorable y los
mecanismos de coordinación no resultaren eficaces para garantizar su
conservación, ésta podrá, con carácter excepcional y con el fin de evitar
daños irreparables en los sistemas naturales que motivaron la declaración
del parque nacional, adoptar, de modo concreto, singular y puntual,
previa audiencia de la comunidad autónoma o de las comunidades autónomas
afectadas, aquellas medidas y acciones indispensables para asegurar el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la adecuada
conservación del parque nacional.


La intervención de la Administración General del Estado
tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las
comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses,
adopten las medidas y acciones a las que se refiere el párrafo
anterior.


2. Adoptadas dichas medidas y acciones, se convocará, con
carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser
debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dichas
medidas y acciones.


3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales
establecerá los requisitos necesarios que han de concurrir, con carácter
de mínimos, para determinar un estado de conservación desfavorable.


Artículo 23. La gestión de la Red de Parques
Nacionales.


1. Corresponde a la Administración General del Estado la
gestión de la Red de Parques Nacionales, asegurándose, en el marco del
Comité de Colaboración y Coordinación y del Consejo de la Red de Parques
Nacionales, la debida coherencia de las actividades entre los parques
nacionales y el marco general de la Red de Parques Nacionales.









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2. Para el desarrollo de sus actuaciones, la Red de Parques
Nacionales contemplará una programación plurianual de las mismas que, en
particular, tendrá en cuenta las orientaciones y directrices contempladas
en el Plan Director.


3. Las administraciones gestoras de los parques nacionales
deberán aportar al Organismo Autónomo Parques Nacionales la información
que este precise de forma continua, especialmente, para la elaboración de
la memoria anual, los informes trienales de situación de la Red de
Parques Nacionales, y aquella que sea necesaria para las sesiones del
Consejo de la Red, para el seguimiento y evaluación de la Red, así como
para ejercer las funciones de representación internacional que competen a
la Administración General del Estado.


TÍTULO VI


Órganos consultivos, de colaboración y de coordinación


Artículo 24. Los Patronatos.


1. Para velar por el cumplimiento de las normas
establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de
participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma
independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera
existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas las administraciones públicas, los agentes sociales de la
zona, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el
parque y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones
relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de
la presente ley. El número de los representantes designados por la
Administración General del Estado y por las comunidades autónomas será
paritario. Si un parque se extiende por dos o más comunidades autónomas
se mantendrá la composición paritaria del número de representantes
designados por la Administración General del Estado y el conjunto de las
comunidades autónomas interesadas.


2. Los Patronatos de los parques nacionales estarán
adscritos, a efectos administrativos, a la comunidad autónoma en donde
esté situado el parque nacional. En el caso de parques nacionales
situados en varias comunidades autónomas, éstas establecerán de común
acuerdo la adscripción del Patronato. En el caso de parques nacionales
declarados sobre las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción
nacional, los Patronatos estarán adscritos a la Administración General
del Estado, que determinará su composición.


3. La composición de cada Patronato, su régimen de
funcionamiento y el nombramiento de su Presidente serán competencia de la
administración a la que esté adscrito. El Director-Conservador del parque
formará parte del Patronato.


4. Independientemente de otras funciones que le puedan ser
atribuidas por las administraciones de que dependan, son funciones de los
Patronatos:


a) Conocer las normas que afecten al parque nacional y
velar activamente por su cumplimiento.


b) Promover, impulsar y realizar cuantas actuaciones
considere oportunas a favor del espacio protegido.


c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus
modificaciones, así como los planes de trabajo e inversiones, o cualquier
desarrollo sectorial derivados del mismo.


d) Informar la programación anual de actividades a
presentar por las administraciones competentes en la ejecución de la
misma.


e) Informar antes del ejercicio correspondiente el
presupuesto anual del parque nacional en donde se detallarán las
actuaciones a realizar, la institución que las ejecuta y la
administración que la financia.


f) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados,
proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir
disfunciones o mejorar la gestión.


g) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos
que se pretenda realizar en el parque nacional y no estén contenidos en
los planes de trabajo e inversiones.


h) Informar las solicitudes presentadas a las convocatorias
de subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, a realizar en el área de influencia socioeconómica.


i) Informar aquellos proyectos que desarrollados en el
entorno del parque nacional se prevea que puedan tener impacto
significativo o afectar a los valores naturales del mismo.


j) Informar posibles modificaciones del parque
nacional.









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k) Proponer normas y actuaciones para la más eficaz defensa
de los valores del parque nacional.


l) Establecer su propio reglamento de régimen interior.


Artículo 25. El Comité de Colaboración y Coordinación de
Parques Nacionales.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado, y
objeto de profundizar en los mecanismos de colaboración y coordinación,
estudiar posibles efectos comunes, conciliar la puesta en marcha de
programas y actuaciones en los parques nacionales, intercambiar
información y experiencias, y facilitar la difusión del conocimiento de
los parques nacionales, se constituirá el Comité de Colaboración y
Coordinación de Parques Nacionales.


2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento
serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, el Comité de
Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales estará presidido por el
Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, y formarán parte del
mismo los responsables de cada parque nacional, así como los responsables
técnicos del Organismo Autónomo Parques Nacionales. Será Secretario del
mismo un funcionario del Organismo Autónomo Parques Nacionales.


Artículo 26. Las Comisiones de Coordinación.


1. En cada uno de los parques nacionales supraautonómicos
se constituirá una Comisión de Coordinación al objeto de integrar la
actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas del modo
que resulte más adecuado. La Administración General del Estado, en el
marco de esta Comisión, coordinará las actuaciones y decisiones al objeto
de asegurar la responsabilidad compartida de las administraciones
implicadas y la coherencia del conjunto, actuaciones y decisiones que
serán adoptadas por la administración competente, sin que pueda ser
asumida la gestión del parque ni para supuestos concretos ni con carácter
general por la Comisión de Coordinación.


2. La composición de las Comisiones de Coordinación serán
paritarias existiendo tantos representantes de la Administración General
del Estado, designados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, como de las administraciones públicas con competencia en
la gestión de los parques nacionales. A estos efectos, cada Comunidad
Autónoma nombrará un máximo de dos representantes por cada Comisión de
Coordinación.


3. El Presidente de la Comisión de Coordinación será
designado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
de entre los representantes de la Administración General del Estado,
actuando como Secretario uno de los representantes de las
administraciones autonómicas.


4. La Comisión de Coordinación, que se reunirá al menos dos
veces al año de forma ordinaria o siempre que lo solicite alguna de las
partes, quedará válidamente constituida en el momento en que las
administraciones implicadas designen a sus representantes y se haya
producido la primera reunión a iniciativa de la Administración General
del Estado.


5. Corresponden a la Comisión de Coordinación las
siguientes funciones:


a) Velar por el logro de los objetivos básicos de los
parques nacionales, en particular la conservación de sus valores
naturales, intercambiando información y asegurando la armonía en la
ejecución de las respectivas competencias.


b) Analizar los documentos de alcance general de cada una
de las administraciones concernidas al objeto de asegurar su armónica
integración en la actividad de cada una de ellas.


c) Proponer a las administraciones públicas competentes los
convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar las
respectivas actuaciones necesarias para la conservación del parque
nacional.


d) Actuar como comisión de seguimiento en caso de convenios
de colaboración suscritos entre las administraciones concernidas.


e) Coordinar el correcto uso de sus signos externos
identificativos.


f) Conocer, informar y analizar los programas de desarrollo
sostenible, las actuaciones de cohesión territorial, así como las
propuestas de distribución de ayudas y subvenciones en las áreas de
influencia socioeconómica del parque nacional.


g) Conocer e informar el contenido de la memoria anual de
actividades que ha de elevarse al Patronato, así como el informe anual de
cumplimiento de los objetivos generales a elevar al Consejo de la Red
coordinándolas con el resto de parques de la Red de Parques
Nacionales.









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h) Conocer y coordinar el régimen de colaboración y apoyo
con titulares y propietarios.


i) Informar las propuestas de modificación de los límites
del parque nacional.


j) La coordinación de todas aquellas actuaciones acordadas
entre las administraciones públicas que se consideren necesarias para el
mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.


Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques
Nacionales.


1. El Consejo de la Red es un órgano colegiado de carácter
consultivo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


2. El Presidente del Consejo de la Red de Parques
Nacionales será el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente. La composición y el funcionamiento de dicho órgano se
determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades
autónomas implicadas.


3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén
situados los parques nacionales, una representación de los municipios
incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales, los presidentes de los Patronatos, representantes del Comité
Científico, una representación de las asociaciones sin ánimo de lucro y
con ámbito de actuación estatal cuyos fines estén vinculados a la
protección del medio ambiente y de las organizaciones agrarias,
pesqueras, empresariales y sindicales de mayor implantación en el
territorio nacional, así como una representación de las asociaciones de
propietarios de terrenos incluidos en los parques nacionales.


Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación
del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes
Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un
parque nacional en su territorio.


4. Corresponde al Consejo de la Red informar sobre:


a) La propuesta de declaración de nuevos parques nacionales
o de modificación de los ya existentes.


b) La propuesta de revocación de la declaración de un
parque nacional.


c) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales así
como sus revisiones.


d) Los proyectos de disposiciones que afecten de forma
directa a los parques nacionales.


e) La normativa de carácter general aplicable a los parques
nacionales.


f) Los criterios de distribución de los recursos
financieros que se asignen en los Presupuestos Generales del Estado para
el programa de actuaciones de carácter común de la Red de Parques
Nacionales.


g) La memoria anual de la Red de Parques Nacionales, antes
de su elevación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente para su aprobación.


h) Los informes trienales de situación de la Red de Parques
Nacionales que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente debe elevar al Senado.


i) La propuesta de solicitud de distinciones
internacionales para los parques de la Red de Parques Nacionales, así
como la promoción internacional de los parques nacionales.


j) Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los diferentes
parques nacionales, antes de su aprobación.


k) Cuantas otras cuestiones de interés general para la Red
le sean requeridas.


Artículo 28. El Comité Científico de parques
nacionales.


1. Como órgano científico de carácter asesor se crea el
Comité Científico de parques nacionales, adscrito al Organismo Autónomo
Parques Nacionales.


2. La función genérica del Comité será la de asesorar
científicamente sobre cualquier cuestión que le sea planteada desde la
Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a iniciativa de ésta
o a petición de las administraciones gestoras de los parques
nacionales.


3. La composición, funciones y funcionamiento del Comité
Científico se establecerá de forma reglamentaria. En cualquier caso
formará parte del mismo el Director del Organismo Autónomo Parques
Nacionales, que actuará como Presidente, y un conjunto de vocales de
entre la comunidad científica con una reconocida trayectoria profesional
en el campo de la investigación en espacios naturales protegidos.









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TÍTULO VII


Acciones concertadas


Artículo 29. Instrumentos de cooperación.


1. Las administraciones públicas, para garantizar la
aplicación de esta ley, ajustarán sus actuaciones a los principios de
información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán
prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de
sus actuaciones, especialmente en los supuestos en que se ponga en
peligro la adecuada protección de los parques nacionales. A tal fin las
administraciones establecerán, de común acuerdo, cuantos instrumentos de
cooperación y colaboración estimen necesarios para asegurar el logro de
sus objetivos.


2. Con carácter general, la colaboración entre las
administraciones se explicitará a través de convenios de colaboración
suscritos al efecto, para ejecutar aquellas actuaciones singulares que
entre las partes se acuerde.


3. El Organismo Autónomo Parques Nacionales, en tanto
titular de fincas incluidas en el ámbito del parque nacional, y la
administración gestora del mismo podrá suscribir los convenios de
colaboración que estimen convenientes con la finalidad de asegurar la
gestión integrada en todo el parque nacional.


Artículo 30. Cooperación financiera.


1. La Administración General del Estado establecerá los
mecanismos precisos para la ejecución y financiación de las funciones
establecidas en el artículo 16 y especialmente de las acciones
singulares, puntuales y extraordinarias que se determinen, así como, en
colaboración con las comunidades autónomas, de los programas de
actuaciones comunes y horizontales de la Red.


2. La Administración General del Estado y las comunidades
autónomas podrán acordar instrumentos de cooperación financiera, en los
términos de apoyo que mutuamente consideren en el ámbito de sus
respectivas competencias.


3. Podrán acordar, igualmente, la puesta en marcha de
programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso
el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de
criterios de prioridad previamente informados por el Consejo de la Red,
la Administración General del Estado asuma la financiación y ejecución de
aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se
identifiquen.


4. La Administración General del Estado, mediante el
Organismo Autónomo Parques Nacionales, impulsará la colaboración
público-privado que permita la incorporación de recursos financieros
adicionales para la gestión de la Red de Parques Nacionales procedentes
de la iniciativa privada y del sector empresarial. En este sentido se
primará la creación de tejido económico y empleo asociado a los recursos
y valores de la Red de Parques Nacionales. El Plan Director de la Red de
Parques Nacionales establecerá los criterios necesarios que han de
concurrir, con carácter de mínimos, para la cooperación con el sector
privado.


TÍTULO VIII


Desarrollo territorial


Artículo 31. Áreas de influencia socioeconómica.


1. En cada parque nacional, las leyes declarativas
contemplarán el establecimiento de la correspondiente área de influencia
socioeconómica en la que las administraciones públicas llevarán a cabo
políticas activas para su desarrollo. Dicha área estará constituida por
los términos municipales que aportan territorio al parque nacional y,
excepcionalmente, por otros directamente relacionados, siempre que haya
causas objetivas que lo justifiquen y así se considere en las leyes
declarativas.


2. En particular, en los parques nacionales marinos o
marítimo-terrestres, el área de influencia socioeconómica podrá incluir
igualmente aquellos municipios que, sin aportar territorio al parque,
sean adyacentes al mismo en función de su situación geográfica, mantengan
una clara vinculación económica y social con las actividades que en el
mismo se desarrollen o soporten instalaciones o infraestructuras
asociadas al mismo.









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3. En cualquier caso, las administraciones públicas, en la
aplicación de los regímenes de apoyo a las áreas de influencia
socioeconómica, tendrán en especial consideración, tanto cualitativa como
cuantitativamente, a los municipios que aportan terrenos a los parques
nacionales.


4. El establecimiento de un área de influencia
socioeconómica lleva aparejada una atención singular de las
administraciones públicas a asegurar la integración del parque nacional
con la misma, así como a potenciar las actividades económicas sostenibles
ligadas a la dinamización del entorno del parque nacional. A tal efecto
las administraciones públicas, de forma coordinada, desarrollarán
aquellas actuaciones que sean precisas.


Artículo 32. Acciones para el desarrollo territorial
sostenible.


1. Con la finalidad de promover su desarrollo, las
administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial y conforme a
las disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas,
económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los
parques nacionales.


2. En los programas de subvenciones realizados por las
administraciones públicas podrá darse prioridad a las actuaciones
medioambientales de recuperación de áreas degradadas, y demás actuaciones
que revaloricen los recursos naturales del entorno.


3. Igualmente, las administraciones públicas podrán
establecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible para las
áreas de influencia de los parques nacionales, pudiendo constituir para
ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de
colaboración con el resto de administraciones, instituciones y colectivos
implicados.


4. De forma particularizada, la Administración General del
Estado, en el ámbito de sus competencias a través del Organismo Autónomo
Parques Nacionales y con la participación de las comunidades autónomas,
podrá poner en marcha programas piloto que contemplen actuaciones
puntuales singulares para la activación económica sostenible y que
persigan actuar como referentes de efecto social demostrativo en toda la
Red de Parques Nacionales.


5. La Administración General del Estado, a través del
Organismo Autónomo Parques Nacionales, en cooperación con las comunidades
autónomas, podrá poner en funcionamiento programas de actuaciones que
contribuyan a minimizar los impactos negativos en los parques
nacionales.


6. La Administración General del Estado desarrollará, con
el fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de
evaluación de los resultados obtenidos, con la información disponible y
con la que le proporcionen las comunidades autónomas.


Artículo 33. Integración de usos y actividades locales.


1. Los usos y costumbres tradicionales practicados de forma
histórica por los propietarios, usuarios y residentes locales en el
entorno de los parques nacionales, reconocidos como necesarios para la
gestión o compatibles con la misma, forman parte de los elementos
modeladores de la configuración del territorio que ha sido reconocida
como de interés general y, en consecuencia, son esenciales para el logro
de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman parte de
los valores esenciales a proteger. En tal sentido, en las leyes
declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia
singular de la conservación activa y viable de las actividades
tradicionales.


2. Las administraciones públicas desarrollarán programas
específicos para la preservación de estas actividades tradicionales e
incorporarán el mantenimiento de esas actividades esenciales a la
actividad ordinaria del parque nacional, entendidas como un instrumento
de concertación e integración en una determinada forma de gestionar el
territorio.


3. Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques
Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las
producciones de estos espacios, en donde agrupar e integrar a aquellas
producciones de los parques nacionales que voluntariamente lo soliciten y
que cumplan las normas reguladoras que reglamentariamente se
determinen.


4. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de
influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de
empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas
actividades tradicionales, al tiempo que se potenciará su mejora
tecnológica, su incorporación comercial y su proyección social.









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TÍTULO IX


Relaciones internacionales


Artículo 34. Presencia internacional.


1. Los parques nacionales españoles contribuyen a la
conservación de los recursos naturales a nivel mundial y tienen, por
ello, que integrarse y ser parte activa en los escenarios
internacionales. La Administración General del Estado, asegurará una
presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el
exterior. A tal efecto, se desarrollarán las siguientes actuaciones:


a) Se establecerán instrumentos para la colaboración, la
cooperación, el intercambio de experiencias y el desarrollo de programas
conjuntos con otras redes similares del ámbito internacional.


b) Se implementará un programa de cooperación internacional
al objeto de apoyar la consolidación de los parques nacionales en
terceros países y, en particular, en el ámbito iberoamericano.


c) Se asegurará la participación en redes, organizaciones e
instituciones internacionales relacionadas con la conservación y el uso
sostenible del medio natural.


2. La Administración General del Estado dirigirá la
presencia exterior de los parques nacionales, coordinando la acción
singular de cada uno de ellos y actuando como interlocutor ante las
instituciones internacionales. En este sentido, los representantes de la
Administración General del Estado ejercerán el carácter de autoridad en
el conjunto de la representación nacional, en la que podrán incorporarse
el resto de las administraciones implicadas.


3. En particular, corresponde a la Administración General
del Estado la difusión y promoción de la imagen, los valores, y el modelo
de conservación de los parques nacionales en el exterior. A tal efecto
desarrollará un programa plurianual de actuaciones aprobado por el
Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales previo informe del
Consejo de la Red.


TÍTULO X


Proyección y participación social


Artículo 35. Participación pública e implicación
social.


Los parques nacionales deben constituir, en su forma de
organización y gestión, un referente general de participación pública e
implicación social. Las actividades de gestión deberán primar la
integración de sectores y colectivos, y conformarse como un instrumento
para la cohesión territorial de las áreas en donde están situados. En
particular se prestará especial atención a la implicación social, a la
participación en la toma de decisiones y al apoyo singularizado a las
poblaciones locales residentes en el interior de los parques
nacionales.


Artículo 36. Colaboración con los titulares de
derechos.


1. Las administraciones públicas potenciarán la
participación de los propietarios y otros titulares de derechos sobre
terrenos situados en el interior del parque nacional en su
conservación.


Para ello, el Plan Rector de Uso y Gestión del parque
nacional establecerá las medidas que garanticen la compatibilidad de las
actividades que se realicen en el parque nacional con los objetivos de
conservación, incluidas las de promoción de los productos tradicionales,
así como las condiciones en las que los titulares de los terrenos pueden
colaborar con las administraciones públicas en la ejecución de las
medidas de conservación del parque. A tal efecto, podrán suscribir
convenios, acuerdos, contratos territoriales o cualquier otro marco de
colaboración susceptible de ser desarrollado en derecho, en donde se
contemplarán los compromisos de cada una de las partes.


2. En particular, los titulares patrimoniales tendrán
capacidad para desarrollar actividades económicas y comerciales, en
especial, relacionadas con el uso público y el turismo rural. Dichas
actividades deberán basarse en los recursos y valores naturales del
parque nacional y contribuirán a su conservación, utilizando la imagen
del parque nacional en los términos que se acuerde.









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3. Se promoverá igualmente una debida presencia
institucional de los propietarios y titulares de derechos en el interior
de los parques nacionales en los actos, presentaciones y actividades
propias de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad.


Artículo 37. Autorización y concesión de actividades de
servicios en un parque nacional.


1. Los procedimientos de concesión y autorización de
actividades de servicios que, conforme a sus instrumentos de
planificación y gestión, vayan a realizarse en un parque nacional deberán
respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y
transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia
competitiva en los siguientes supuestos:


a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se
promueva por la administración gestora del parque nacional conforme a los
instrumentos de planificación y gestión del mismo.


b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio
de otras actividades de terceros.


2. Los criterios en que se basará la concesión y
autorización para la realización de actividades de servicios estarán
directamente vinculados a la protección del medioambiente.


3. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será
limitada y proporcionada atendiendo a las características de la
prestación del servicio y no dará lugar a renovación automática, no
conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior
titular ni para personas vinculadas a él.


Artículo 38. Acceso a información.


1. En materia de acceso a la información relativa a los
parques nacionales, será de aplicación el régimen previsto en la ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.


2. En la elaboración de los instrumentos de planificación
de los parques nacionales, se asegurará la transparencia y la
participación pública y las decisiones se adoptarán a partir de
diferentes alternativas adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta los
objetivos de esta ley.


Artículo 39. Acción pública.


Será pública la acción para exigir ante los órganos
administrativos y los tribunales de justicia la estricta observancia de
los preceptos relativos a los parques nacionales existentes en esta ley,
en las leyes declarativas de los parques nacionales y en las
disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.


TÍTULO XI


Infracciones y sanciones


Artículo 40. Régimen de infracciones y sanciones.


El régimen sancionador aplicable a los parques nacionales
será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural.
Además, las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un
régimen sancionador específico.


En cualquier caso el régimen supletoriamente sancionador de
la legislación de espacios naturales protegidos será aplicable a las
infracciones y sanciones respecto a las conductas que tengan lugar o
afecten a un parque nacional concreto aunque no estén tipificadas en la
correspondiente ley declarativa.


Disposición adicional primera. Parques Nacionales
integrados en la Red.


Quedan integrados en la Red el conjunto de parques
nacionales ya declarados, compuesto por el Parque Nacional de Ordesa y
Monte Perdido, el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici,
el Parque Nacional de los Picos de Europa, el Parque Nacional
marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, el Parque Nacional
marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera, el Parque Nacional de
Cabañeros, el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, el Parque
Nacional de Monfragüe, el Parque Nacional de Sierra Nevada, el Parque
Nacional de Doñana, el Parque Nacional de Timanfaya, el Parque









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Nacional del Teide, el Parque Nacional de la Caldera de
Taburiente, el Parque Nacional de Garajonay y el Parque Nacional de la
Sierra de Guadarrama.


Cualquier nueva declaración de parque nacional por las
Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques
Nacionales.


Disposición adicional segunda. Revisión del Plan Director
de la Red de Parques Nacionales, y prórroga de la vigencia del
actual.


En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de
la presente ley, el Gobierno aprobará el nuevo Plan Director de la Red de
Parques Nacionales. Hasta tanto se produce ésta, el Plan Director de la
Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 27 de
noviembre, continuará vigente.


Disposición adicional tercera. Revisión de los Planes
Rectores de Uso y Gestión de los parques nacionales, y adecuación de los
mismos al Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


Las administraciones competentes revisarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión aprobados para adaptarlos al contenido de los
sucesivos Planes Directores en el plazo de dos años a partir de la
aprobación de los mismos.


Disposición adicional cuarta. Régimen indemnizatorio.


Las administraciones públicas asumirán el pago de las
indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos
patrimoniales legítimos establecidas en los parques nacionales.
Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de aquellas
que se deriven de la legislación básica en la materia y del Plan Director
de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a las comunidades
autónomas el pago de las indemnizaciones por las limitaciones
restantes.


Disposición adicional quinta. Ejercicio de las competencias
estatales.


El Organismo Autónomo Parques Nacionales ejercerá las
competencias atribuidas a la Administración General del Estado en la
presente ley sin perjuicio de aquellas otras que la legislación general o
sectorial atribuya a otros órganos de la Administración General del
Estado o a sus organismos públicos vinculados o dependientes.


Disposición adicional sexta. Uso de medios
electrónicos.


La regulación de los órganos colegiados previstos en esta
ley deberá prever la utilización de medios electrónicos para llevar a
cabo las funciones que tienen asignadas, de acuerdo con la autorización
contenida en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.


Disposición adicional séptima. Adaptación de los parques
nacionales existentes a la presente Ley.


1. Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo
máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales
ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones
contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo
relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c).
Las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos
voluntarios en los casos en que la adecuación afecte a derechos de
terceros.


2. En los Parques Nacionales de Picos de Europa y Monfragüe
que mantienen núcleos urbanos en su interior no será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 6.2 y 7.6. En estos núcleos, los planes y
normas urbanísticas se someterán a lo dispuesto en las leyes declarativas
de los parques nacionales en los que estuviesen incluidos.


3. Las áreas de influencia socioeconómica de los parques
nacionales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley no sufrirán modificación en cuanto a los municipios que las
componen.









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4. La adecuación de la señalización de los parques
nacionales y, en particular, la supresión de cualquier señalización
referida a anteriores regímenes cinegéticos ya extintos, se realizará en
un año a partir de la fecha de aprobación de la nueva imagen corporativa
prevista en el artículo 17.


Disposición adicional octava. Fincas del Organismo Autónomo
Parques Nacionales ubicadas fuera de los parques nacionales.


Las fincas adscritas o propiedad del Organismo Autónomo
Parques Nacionales no incluidas dentro de los límites de los parques
nacionales serán objeto de una gestión medioambiental acorde con sus
valores naturales y con los fines institucionales que tengan
asignados.


Disposición adicional novena. Creación y funcionamiento de
los nuevos órganos.


La creación y el funcionamiento de los nuevos órganos se
atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Disposición adicional décima. Adecuación a la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Todas las actuaciones previstas en la presente ley que
puedan afectar a ingresos y gastos públicos deben supeditarse a los
principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
conforme a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.


Disposición adicional undécima. Zonas sometidas a
exigencias derivadas de la Defensa Nacional o en las que concurran otras
razones imperiosas de interés público de primer orden apreciadas mediante
Acuerdo del Consejo de Ministros.


Las propuestas en las que se formalicen iniciativas para la
declaración de parques nacionales que incidan sobre terrenos,
edificaciones e instalaciones incluidas sus zonas de protección, afectos
a la Defensa Nacional, deberán ser sometidas, respecto de esta
incidencia, a informe preceptivo del Ministerio de Defensa con carácter
previo a su aprobación. Asimismo y en caso de que concurra dicha
incidencia en los instrumentos de planificación previstos en esta ley,
deberá solicitarse informe al referido Ministerio en la tramitación del
Plan Director de la Red de Parques Nacionales y de los Planes Rectores de
Uso y Gestión. El informe será vinculante en la tramitación de los Planes
Rectores de Uso y Gestión cuya aprobación no corresponda al Gobierno.


Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Consejo de
Ministros por los artículos 5 y 6 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de
Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, podrán
realizarse actuaciones, planes o programas sectoriales que contradigan o
no recojan todo o parte del contenido de los instrumentos de
planificación medioambiental de carácter reglamentario que en cada caso
corresponda, por la concurrencia de razones imperiosas de interés público
de primer orden apreciadas mediante acuerdo motivado del Consejo de
Ministros.


No obstante lo dispuesto en esta Ley y de conformidad con
lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de
noviembre, de la Defensa Nacional, los bienes afectados al Ministerio de
Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de
los organismos públicos que dependan de aquél, así como aquellos en que
se constituyan zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles
declaradas de interés militar, están vinculados a los fines previstos en
su legislación especial.


Disposición adicional duodécima. Parques nacionales sobre
aguas marinas.


Respecto a las propuestas de parques nacionales sobre aguas
marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional se solicitará informe al
Ministerio de Fomento en todos los aspectos referentes a seguridad
marítima, navegación, vida humana en la mar, contaminación del medio
marino y señalización marítima, y al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo en lo que se refiere a seguridad y abastecimiento energético y al
Ministerio de Defensa en lo que se refiere a defensa y seguridad
nacional.









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Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en los
parques nacionales de Castilla-La Mancha.


En tanto la comunidad autónoma asuma la gestión de los
parques nacionales de Cabañeros y de las Tablas de Daimiel, estos
espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que le sea de
aplicación.


Disposición transitoria segunda. Aprobación del Plan Rector
de Uso y Gestión en los parques nacionales declarados.


Respecto a los parques nacionales ya declarados que no
cuenten con Planes Rectores de Uso y Gestión, las administraciones
competentes deberán aprobar los mismos en el plazo de tres años a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.


Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.


Queda derogada la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de
Parques Nacionales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2013,
de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de
Guadarrama.


1. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 3
del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del
Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama:


«La intervención de la Administración General del Estado
tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las
comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses,
adopten las medidas a las que se refiere el párrafo anterior.»


2. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley
7/2013, de 25 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:


«Dada la singularidad de la ubicación geográfica del Parque
Nacional de la Sierra de Guadarrama, y con carácter excepcional respecto
de lo establecido para el conjunto de los Parques Nacionales, la
prohibición general de sobrevuelo a menos de 3.000 metros salvo
autorización expresa o por causa de fuerza mayor, queda reducida a 500
metros para las aeronaves comerciales y de Estado.


Las actividades de vuelos de aeronaves no impulsadas a
motor, serán objeto de estudio en el Plan Rector de Uso y Gestión del
Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama a fin de determinar las cotas,
periodos y zonas donde tal actividad no resulte incompatible con la
conservación de los recursos del parque.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2007,
de 2 de marzo, de Declaración del Parque Nacional de Monfragüe.


1. Se elimina la letra d) del apartado 3 del artículo 3 de
la Ley 1/2007, de 21 de marzo, de declaración del Parque Nacional de
Monfragüe.


2. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 3 de la Ley
1/2007, de 21 de marzo, con la siguiente redacción:


«La Administración gestora del parque podrá organizar
actividades de navegación en el interior de las aguas del mismo con la
finalidad de difundir los valores naturales del parque nacional, en
número y forma que resulte plenamente compatible con estos valores.»


Disposición final tercera. Título competencial.


Esta Ley que se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la
competencia en materia de legislación básica de protección del medio
ambiente, tiene carácter básico, sin perjuicio de lo dispuesto en el
siguiente apartado.









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Tienen asimismo carácter básico, al amparo del artículo
149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en
materia de bases y coordinación de la planificación económica el artículo
32.


La declaración de estado de emergencia recogida en el
artículo 13, se ampara en la competencia en materia de seguridad pública
atribuida al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.29.ª de
la Constitución.


Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


1. Se faculta al Gobierno, en el ámbito de sus
competencias, para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el
desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.


2. Se faculta al Gobierno para modificar, por razones de
seguridad aérea o cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa
europea, previa consulta a las Comunidades Autónomas afectadas, el límite
de altura, sobre la vertical del terreno, de sobrevuelo del territorio de
todos o de alguno de los parques nacionales, dispuesto en el artículo 7,
número 3, letra e.


Reglamentariamente a iniciativa conjunta de los Ministerios
de Defensa y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerán
las excepciones a la prohibición de sobrevuelo a una altura inferior de
la establecida para los Parques Nacionales, por causa de defensa y
seguridad nacional.


3. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la
entrada en vigor de la presente Ley, establecerá la imagen corporativa y
la identidad gráfica de la Red, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 17.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO


Sistemas naturales españoles


1. Sistemas naturales terrestres españoles a representar en
la Red de Parques Nacionales.


— Matorrales supraforestales, pastizales de alta
montaña, estepas leñosas de altura y cascajares.


— Formas de relieve y elementos geológicos singulares
del macizo Ibérico y las cordilleras Alpinas.


— Formaciones y relieves singulares de montaña y alta
montañas.


— Sistemas naturales singulares de origen glaciar y
periglaciar.


— Sistemas naturales singulares de origen
kárstico.


— Bosques mixtos atlánticos del piso colino o
montano.


— Robledales, hayedos y abedulares.


— Quejigares y melojares.


— Encinares, carrascales, alcornocales y
acebuchales.


— Abetales y pinsapares.


— Pinares, sabinares y enebrales.


— Garrigas xerófilas mediterráneas.


— Estepares mediterráneos, espartales y
albardinales.


— Sistemas y formaciones asociadas a las cuencas
terciarias continentales y marinas.


— Zonas desérticas costeras y del interior.


— Bosque de laurisilva.


— Monte verde de fayal-brezal.


— Tabaibales-cardonales y otras formaciones
termomacaronesias.


— Cursos de agua y bosques de ribera.


— Cañones fluviales sobre relieves estructurales.


— Depósitos y formas con modelado singular de origen
fluvial y eólico.


— Costas, acantilados, dunas y depósitos
litorales.


— Humedales y lagunas de alta montaña.


— Lagunas halófilas, saladares y aljezares.


— Lagunas de aguas dulce, carrizales, espadañales y
juncales, y herbazales de tabla con encharcamiento temporal.









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— Humedales costeros y marismas litorales.


— Sistemas naturales singulares de origen
volcánico.


2. Sistemas naturales marinos españoles a representar en la
Red de Parques Nacionales.


— Sistemas asociados a emanaciones gaseosas
submarinas.


— Fondos detríticos y sedimentarios.


— Bancos de corales profundos.


— Fondos de Máerl.


— Comunidades coralígenas.


— Praderas de fanerógamas marinas.


— Áreas pelágicas de paso, reproducción o presencia
habitual de cetáceos o grandes peces migradores.


— Grandes montañas, cuevas, túneles, y cañones
submarinos.


— Comunidades singulares de grandes filtradores:
esponjas, ascidias y briozoos.


— Comunidades de algas fotófilas o laminariales.


— Comunidades de sustrato duro con poblamientos
algares fotófilos o esciáfilos.


— Veriles y escarpes de pendiente pronunciada.


— Bajos rocosos.