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BOCG. Senado, apartado I, núm. 406-2744, de 29/09/2014
cve: BOCG_D_10_406_2744 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información
de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales
penales en la Unión Europea.


(621/000083)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 88



Núm. exp. 121/000088)


Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Justicia.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley
Orgánica sobre intercambio de información de antecedentes penales y
consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea,
integrada por D. Jokin Bildarratz Sorron (GPV), D. Arcadio Díaz Tejera
(GPS), D. Iñaki Goioaga Llano (GPMX), D. José Vicente González
Bethencourt (GPS), D. Juan Ramón Represa Fernández (GPP), D.ª Maria
Rieradevall Tarrés (GPCIU), D. Luis Rogelio Rodríguez Comendador Pérez
(GPP), D. Antonio Julián Rodríguez Esquerdo (GPS) y D. Joan Saura Laporta
(GPEPC), tiene el honor de elevar a la Comisión de Justicia el
siguiente


INFORME


La Ponencia, por mayoría, acuerda incorporar al texto
remitido por el Congreso de los Diputados las propuestas que se contienen
en las enmiendas 13 a 15, del Grupo Parlamentario Popular. La Ponencia,
asimismo por mayoría, acuerda rechazar las demás enmiendas presentadas a
este Proyecto de ley orgánica.


En todo lo no modificado por las enmiendas aprobadas se
aprueba el texto tal y como fue remitido por el Congreso de los
Diputados.


Palacio del Senado, 23 de septiembre de 2014.—Jokin
Bildarratz Sorron, Arcadio Díaz Tejera, Iñaki Goioaga Llano, José Vicente
González Bethencourt, Juan Ramón Represa Fernández, Maria Rieradevall
Tarrés, Luis Rogelio Rodríguez Comendador Pérez, Antonio Julián Rodríguez
Esquerdo y Joan Saura Laporta.









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ANEXO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
DE ANTECEDENTES PENALES Y CONSIDERACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA


Preámbulo


I


La cooperación judicial de la Unión Europea se articula
sobre la base de los principios básicos de la armonización de
legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, como
se proclama en los artículos 67 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.


El principio de reconocimiento mutuo como pieza básica de
la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto
una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los
Estados miembros, al permitir que el reconocimiento y la ejecución o
cumplimiento de las resoluciones judiciales traspase las fronteras del
Estado donde se dictaron, para ser efectiva en los demás Estados.


Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un
cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión
Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades
centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las
autoridades judiciales, lo que junto a otras medidas ha logrado
simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las
resoluciones judiciales. No obstante, las autoridades centrales de los
Estados, fundamentalmente los distintos Ministerios de Justicia, prestan
una valiosa ayuda al funcionamiento del sistema.


Así se pone de manifiesto en las dos normas de la Unión
Europea que son objeto de transposición en esta Ley y que contribuyen a
un mejor funcionamiento de las normas de reconocimiento mutuo, a las que
complementan. Se trata de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de
24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones
condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo
de un nuevo proceso penal y de la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de
febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del
intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre
Estados miembros. En este sentido, el programa de medidas destinado a
poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las
resoluciones en materia penal contemplaba la necesidad de adoptar uno o
varios instrumentos que garantizasen que la autoridad judicial de un
Estado miembro pudiera tener en cuenta las resoluciones penales
definitivas dictadas en los demás.


II


La Ley se inicia con un título preliminar que contiene su
objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan aquí
los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros,
que contribuyen a un mejor funcionamiento de los registros de
antecedentes penales. A continuación, la Ley se estructura en otros dos
títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable
al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el
Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los
registros nacionales de la Unión Europea y a la consideración de
resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados
miembros de la Unión Europea. Estas normas se coordinan con la reforma
del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables
en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido
dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión
Europea.


III


La presente Ley viene a dotar de mayor seguridad jurídica
una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la Unión
Europea, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del
Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la
petición de la información relativa a los antecedentes penales. El
Registro español ya participó, primero, en el proyecto piloto «Red de
registros judiciales», a través del cual varios Estados de la Unión
Europea intercambiaban información sobre antecedentes penales
electrónicamente. Esta red ha sido sustituida por el Sistema Europeo de
Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión
2009/316/JAI del Consejo, de 6 de









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abril de 2009, la cual se dictó precisamente en aplicación
del artículo 11 de la Decisión Marco 2008/315/ JAI, que se incorpora en
esta Ley. En la práctica, ECRIS es un sistema electrónico de
interconexión de las bases de datos de los registros de antecedentes
penales de todos los Estados miembros, en el que éstos intercambian
información sobre condenas de una manera rápida, uniforme y fácilmente
transferible por ordenador. Un sistema que ya permite a jueces y fiscales
acceder fácilmente a una información completa sobre el historial
delictivo de cualquier ciudadano de la Unión Europea, con independencia
del país europeo en el que hubiera sido condenado.


Estas garantías se complementan a través del Título I de
esta Ley con normas que aseguren la eficacia de la cooperación entre las
autoridades competentes de los distintos Estados, como se manifiesta en
las normas que establecen la propia obligación de informar de las
condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de
practicarse.


Todas estas normas se concentran, en su aplicación en
España, en el Registro Central de Penados, dependiente del Ministerio de
Justicia. De acuerdo con las normas objeto de transposición, la
información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a
condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en
España, por los tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas
en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de
acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a
efectos de su toma en consideración por jueces y tribunales, pero
mantenerse para retransmitirse a otros Estados, de acuerdo con lo que
comunique la autoridad central del Estado de condena.


Del mismo modo, el Registro Central de Penados informará de
las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los
Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de
las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un
proceso penal.


Se ha de destacar que las peticiones de antecedentes a las
autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central
de Penados se produce a instancias de jueces y fiscales en el marco de un
proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el
ordenamiento jurídico.


IV


La regulación del Título II de esta Ley supone la
consagración del principio de equivalencia de las sentencias dictadas en
la Unión Europea mediante su toma en consideración en procesos
posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa
que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en
España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas
en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en
la de ejecución de la condena. Esa toma en consideración queda limitada
en sus efectos a los que hubiera tenido una condena dictada en España y,
además, sujeta al requisito de que la condena en otro Estado miembro
hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con
la Ley española vigente a la fecha de su comisión.


El reconocimiento de efectos alcanza no solamente al
momento de imposición de la pena, sino que se extiende a las resoluciones
que deban adoptarse en la fase de investigación del delito o en la de la
ejecución de la pena, por ejemplo, cuando se resuelva sobre la prisión
preventiva de un sospechoso, sobre la cuantía de su fianza, la
determinación de la pena, la suspensión de la ejecución de una pena o la
revocación de la misma, o la concesión de la libertad condicional.


Junto a este principio general, con el propósito de
reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las
previsiones o facultades previstas en la Decisión marco, los supuestos en
los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración: a efectos
de la revisión de las condenas que ya hubieran sido impuestas con
anterioridad en España o de las resoluciones dictadas para dar inicio a
su ejecución; a efecto de las condenas que eventualmente se impongan con
posterioridad en España por delitos que se hubieran cometido antes de que
se hubiera impuesto la condena anterior por el otro Estado miembro; así
como en relación con las resoluciones sobre fijación de los límites de
cumplimiento de la pena que se dicten conforme al artículo 988 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal cuando incluyan alguna de esas condenas.


Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros
Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su
defecto, se puedan tomar en consideración.


Por lo que respecta a la forma de recabar la información
relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados, el
juez o tribunal obtendrá la información mediante el intercambio de
información









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sobre antecedentes penales o a través de los instrumentos
de asistencia judicial vigentes. De este modo, el Registro Central de
Penados se constituye de nuevo en un instrumento fundamental de apoyo a
la labor de los tribunales. Sólo cuando la información obtenida por estas
vías fuera suficiente podrá ser tomada en consideración por el juez o
tribunal competente.


En definitiva, el carácter instrumental de esta Ley dentro
del ámbito de la cooperación judicial en la Unión Europea supone
incrementar su eficacia y con ello la seguridad de los ciudadanos dentro
del Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia a través del
intercambio de información sobre las condenas penales entre Estados
miembros.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley.


Esta Ley tiene por objeto regular el régimen aplicable al
intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas
físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades
responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados
miembros de la Unión Europea y a la consideración en los procesos penales
tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes
dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito
con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países
Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 2. Régimen jurídico aplicable.


La cooperación entre las autoridades españolas y las de los
demás Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos señalados en el
artículo anterior, se regirá por esta Ley, así como por lo dispuesto en
los convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, en
los protocolos o convenios que los modifiquen o sustituyan, y en aquellas
normas directamente aplicables de la Unión Europea en materia de
cooperación judicial penal.


TÍTULO I


Intercambio de información sobre antecedentes penales


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 3. Autoridad competente en España para remitir y
recibir información sobre antecedentes penales.


En España, la autoridad central competente para remitir y
recibir la información de las notas de condena de antecedentes penales
por la comisión de infracciones penales es el Registro Central de
Penados.


Artículo 4. Procedimiento de intercambio de información
sobre antecedentes penales.


1. El intercambio de información relativa a los
antecedentes penales entre el Registro Central de Penados de España y las
autoridades centrales de los restantes países miembros se realizará por
vía electrónica, de acuerdo con un conjunto común de protocolos
informáticos y en base a una infraestructura común de comunicaciones.


2. Cuando no sea posible utilizar el procedimiento previsto
en el apartado anterior, la información se intercambiará a través del
formulario que figura en el anexo de esta Ley, por cualquier medio que
deje constancia escrita, en condiciones que permitan establecer su
autenticidad.


El formulario se traducirá a la lengua oficial o a una de
las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una de
las lenguas oficiales acordadas por dicho Estado.









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CAPÍTULO II


Notificaciones de sentencias condenatorias firmes entre los
Estados Miembros de la Unión Europea


Artículo 5. Notas de condena relativas a españoles
derivadas de sentencias firmes dictadas en otros Estados miembros.


1. El Registro Central de Penados inscribirá las notas de
condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refiere a una
persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la
autoridad central del Estado miembro de condena. Si el Registro Central
de Penados tuviera constancia cierta de que la notificación se refiere a
una persona que no tiene la nacionalidad española la rechazará, salvo que
dicha persona hubiera sido condenada en España con anterioridad, fuera o
hubiera sido residente en España o hubiera tenido la nacionalidad
española.


Cuando la notificación se refiera a menores de edad penal
de acuerdo con la legislación del Estado de condena o la legislación
nacional, sólo se tendrán en cuenta a efectos de su transmisión a otros
Estados miembros.


2. El Registro Central de Penados modificará o cancelará la
información a que se refiere el apartado anterior cuando así se lo
comunique la autoridad central del Estado miembro de condena.


La cancelación significará la eliminación física de los
antecedentes cuando así lo comunique la autoridad central del Estado de
condena.


Artículo 6. Obligación de información sobre las condenas
pronunciadas en España.


1. El Registro Central de Penados informará sobre las
condenas pronunciadas en España a la autoridad central del Estado de la
nacionalidad del condenado, advirtiendo que tal información no podrá ser
retransmitida para su utilización fuera de un proceso penal.


Cuando el condenado tenga la nacionalidad de varios Estados
miembros, la información habrá de transmitirse a cada uno de ellos.


2. El Registro Central de Penados comunicará a la autoridad
competente del Estado miembro de la nacionalidad del condenado las
posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que consten
en el mismo.


Artículo 7. Contenido de la información.


1. Salvo en caso de desconocimiento, la información que el
Registro Central de Penados remita de oficio, como autoridad del Estado
de condena, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la
nacionalidad del condenado incluirá:


a) Información sobre el condenado: nombre y apellidos y, en
su caso, nombres anteriores y alias, fecha y lugar de nacimiento (ciudad
y Estado), nombre de los padres, sexo, nacionalidad y documento de
identidad.


b) Información sobre el carácter de la condena: fecha de la
sentencia, fecha de firmeza de la sentencia, órgano judicial sentenciador
y órgano judicial de ejecución de la sentencia, en su caso.


c) Información sobre el delito que dio lugar a la condena:
delito o delitos y precepto penal aplicado, fecha y lugar, si constase,
de comisión del delito.


d) Información sobre el contenido de la condena: pena o
penas principales y accesorias, medidas de seguridad y resoluciones
posteriores que modifiquen la ejecución de la pena.


2. El Registro Central de Penados podrá, además,
proporcionar información relativa a impresiones dactilares obtenidas y
cualquier otra relativa a la condena que constase en el mismo.


Artículo 8. Plazos para las notificaciones.


Las notificaciones de las condenas penales relativas a
nacionales de los países miembros de la Unión Europea dictadas por los
jueces y tribunales españoles se comunicarán cuanto antes y como máximo
en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que hayan sido
remitidas al Registro Central de Penados.









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CAPÍTULO III


Información sobre antecedentes penales a petición de una
autoridad central


Artículo 9. Información sobre antecedentes penales.


La información sobre antecedentes penales comprende la que
consta en el Registro Central de Penados, de acuerdo con sus normas
reguladoras, con exclusión de las notas canceladas.


Cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros o
personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos, la
información comprenderá además las anotaciones que constan en los
registros nacionales correspondientes, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos jurídicos, por las que se condene a personas físicas por la
comisión de infracciones penales.


Cuando se trate de nacionales de terceros países, o
personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos, la
información comprenderá además las anotaciones sobre condenas remitidas
por las autoridades correspondientes, en virtud de Convenio.


Artículo 10. Consultas sobre antecedentes penales.


1. El Registro Central de Penados podrá consultar a la
autoridad central de otro Estado miembro sobre antecedentes penales
relativos a una persona cuando se requieran en el marco de un proceso
penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico
español.


2. Cuando el Estado requerido deniegue una información por
no ser el Estado de condena y éste hubiera prohibido su retransmisión
para fines al margen de un proceso penal, el Registro Central de Penados
solicitará del Estado de condena la información de que se trate.


3. Cuando un ciudadano interesado solicite la emisión de un
certificado de antecedentes penales en España, deberá hacer constar si
tiene o ha tenido nacionalidad o residencia en otro Estado miembro. En
este caso, el Registro Central de Penados solicitará a la autoridad
central correspondiente que proporcione la información que pueda tener
sobre dicha persona al objeto de completar su información.


Artículo 11. Respuesta a consultas formuladas por la
autoridad central de otros Estados Miembros.


1. El Registro Central de Penados responderá a las
consultas que se formulen por la autoridad central de otro Estado,
incluyendo:


a) Las notas de condena no canceladas dictadas por
tribunales españoles.


b) Las notas de condena dictadas por tribunales extranjeros
sobre las que no se haya comunicado su cancelación.


2. En caso de que la consulta no se formule en el marco de
un procedimiento penal, la respuesta comprenderá toda la información
disponible en la medida en que puedan obtenerla las autoridades españolas
y la autoridad central del Estado que solicita la información deberá
hacer constar que cuenta con el consentimiento del interesado, salvo en
los casos en los que, de acuerdo con la legislación española, la
obligación de aportar el certificado de antecedentes penales venga
establecida por norma con rango de ley.


Si existiera información procedente de otros Estados
miembros y hubiera sido remitida como no retransmisible fuera del marco
de un proceso penal, el Registro Central de Penados informará de este
hecho a la autoridad central correspondiente.


Artículo 12. Plazos de respuesta.


La información sobre antecedentes penales a petición de una
autoridad central de otro Estado miembro deberá ser respondida respetando
los siguientes plazos:


a) Diez días hábiles desde la fecha de recepción de la
consulta, cuando la autoridad competente de un Estado miembro solicite al
Registro Central de Penados información sobre los antecedentes penales de
un condenado para su uso en un proceso penal o para cualquier otro
fin.









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En el caso de que el Registro Central de Penados necesite
información adicional para identificar a la persona a la que se refiere
la solicitud, podrá consultar al Estado miembro requirente, respondiendo
en todo caso en el plazo de diez días hábiles desde que le fuera
proporcionada la nueva información solicitada.


b) Veinte días hábiles desde la fecha de recepción de la
consulta, cuando a partir de la solicitud de un particular sobre sus
antecedentes penales, la autoridad competente de un Estado miembro
solicite al Registro Central de Penados información sobre los
antecedentes penales de un condenado que sea o haya sido español o
residente en España.


Artículo 13. Condiciones de uso de los datos
solicitados.


1. Los datos personales incluidos en la respuesta enviadas
por otro Estado miembro sobre los antecedentes penales de una persona,
sólo podrán ser utilizados para los fines con que fueron solicitados y no
serán conservados en el Registro Central de Penados, salvo que la
solicitud haya sido realizada por el propio Registro Central de Penados
para actualizar debidamente la información registrada, haciendo constar
este propósito en la solicitud.


2. La información remitida a otros Estados no miembros de
la Unión Europea de acuerdo con los convenios y tratados internacionales
suscritos por España, en relación con los antecedentes penales de un
condenado de nacionalidad española, deberá tener en cuenta, en relación
con las notas de condena que le hayan transmitido otros Estados miembros,
los límites previstos para la transmisión de información entre Estados
miembros.


3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, los datos de carácter personal comunicados al Registro
Central de Penados por otro Estado miembro podrán ser utilizados para la
protección del orden público o de la seguridad nacional en casos de
amenaza inminente y grave.


TÍTULO II


Consideración de resoluciones condenatorias dictadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea


Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones
condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.


1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados
miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con
motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que
hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles
de conformidad con la Ley española vigente a la fecha de su comisión.


b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas
condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o
mediante el intercambio de información extraída de los registros de
antecedentes penales.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las
condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún
efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:


a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a
aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones
adoptadas para la ejecución de las mismas.


b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en
procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de
que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro
Estado miembro.


c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme
a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento de penas
entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra
b).


3. Los antecedentes penales que consten en el Registro
Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas
en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los
Jueces y Tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes
se comunique su cancelación por el Estado de condena.









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Artículo 15. Solicitud de antecedentes penales de otros
Estados para su consideración en un nuevo proceso penal.


El juez o tribunal o el Ministerio Fiscal obtendrán la
información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros
Estados mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales
o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes.


A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos que hayan tenido
residencia o nacionalidad en otro Estado, o nacionales de otros Estados
con los que se haya suscrito el correspondiente Convenio de cooperación,
el juez o tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los
antecedentes penales de los imputados.


Disposición adicional única. Condenas anteriores al 15 de
agosto de 2010.


En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación
de la presente Ley las condenas dictadas por un tribunal de un Estado
miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010.


Disposición final primera. Preceptos no orgánicos.


Los preceptos comprendidos en el Título I de esta Ley no
tienen naturaleza orgánica.


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación penal y procesal.


Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:


a) La Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008,
relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los
Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso
penal.


b) La Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de
2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de
información de los registros de antecedentes penales entre los Estados
miembros.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».










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