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BOCG. Senado, apartado I, núm. 401-2701, de 22/09/2014
cve: BOCG_D_10_401_2701 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.


(621/000079)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 47



Núm. exp. 121/000047)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 92
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.


Palacio del Senado, 16 de septiembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las enmiendas presentadas al articulado
del proyecto de Ley.










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ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, regulado
en esta ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión
encomendada a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, la Ley
Orgánica de la Defensa Nacional, la Ley Orgánica de derechos y deberes y
el resto del ordenamiento jurídico y la observancia de las reglas de
comportamiento del militar.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que el objeto esté alineado plenamente con el
conjunto de normas jurídicas del más alto rango, que rigen el estatuto de
los miembros de las Fuerzas Armadas, de manera que se refuerce el pleno
sometimiento a la Constitución, a la Ley Orgánica de Defensa Nacional y a
la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas, que se constituyen en los referentes legales obligados para la
salvaguardia de las reglas de comportamiento del militar y para el mejor
y más eficaz cumplimiento de las exigencias de la seguridad y defensa
nacional. El objeto de la ley debe recoger un marco general de su
contenido, sin descender a cuestiones, aspectos o consideraciones que ya
estén recogidos en otras normas o que tengan la consideración de
instrumentos propios singulares para el ejercicio de las funciones
profesionales de los miembros de las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación, en su caso, de la Ley de régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas a quienes no tienen vinculación
profesional con las mismas, y por ello no tiene la condición de militar,
debe derivar de una ley específica en la que se regule qué supone, en qué
supuestos y con qué alcance, ser asimilado excepcionalmente al personal
militar. Por tanto, mientras esa actuación normativa previa no se
produzca, carece de sentido recoger una posibilidad de aplicar el régimen
disciplinario militar a aquellos ciudadanos que pudieran ser asimilados
al personal militar.










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ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4,
con el siguiente texto:


«La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la
incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos,
procedimientos que quedarán paralizados hasta que la autoridad judicial
resuelva lo procedente. La tramitación y resolución definitiva del
procedimiento disciplinario sólo podrá producirse cuando fuese firme la
dictada en el procedimiento penal, cuya declaración de hechos probados
vinculará a la Administración.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 1 del artículo 4 que se contiene
en el Proyecto de Ley no es respetuosa con el principio «non bis in
ídem», en la consolidada interpretación jurisprudencial de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo, entre otras y por todas, expresada en el
Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, de fecha 11 de diciembre de
2.012.
(http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6589440&links=&optimize=20121228&publicinterface=true), que determina la paralización de los procedimientos
disciplinarios y la imposibilidad de que los órganos de la Administración
lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos
casos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta
según el Código Penal o las Leyes Penales especiales, mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 4,
con el siguiente texto:


«El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento
penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución
firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria
siempre que se hubiera incoado procedimiento disciplinario con carácter
previo de conformidad a lo previsto en el apartado 1 de este
artículo.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo propuesto en la Enmienda, número 2 y
en aras a la preservación del principio de seguridad jurídica y de
interdicción de la arbitrariedad, procede acotar los efectos de la no
aplicación









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de los plazos de prescripción de los ilícitos
disciplinarios. De otra manera, podrían producirse situaciones que no se
acomodan al principio de proporcionalidad, de tal manera que sin existir
procedimiento disciplinario abierto, su incoación tardía produciría unos
efectos exorbitantes, que pugnarían con el principio material de
justicia. Por otra parte, esta limitación a la no aplicación de la
prescripción no afectaría a la depuración de las conductas merecedoras de
reproche disciplinario, derivado directamente de ser objeto de condena
por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal
Militar, en las que se aplicaría el régimen general previsto en la ley
disciplinaria para la aplicación del instituto jurídico de la
prescripción.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 1.


ENMIENDA


De modificación.


«Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones dolosas
o imprudentes, expresamente previstas en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


El respeto al principio de seguridad jurídica y de
legalidad exige que no quede resquicio alguno de indefinición o de
interpretación a la hora de aplicar el régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas, como parte integrante del ius puniendi del Estado. En
todo caso, la precisión que se propone es la que se adecua a lo previsto
en los artículos 5, 12 y 14 del Código Penal común.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


De sustitución del artículo 6, que pasa a tener la
siguiente redacción:


«Artículo 6. Faltas leves.


Son faltas leves:


1. Emitir expresiones o realizar actos levemente
irrespetuosos contra la Constitución, la Corona y demás órganos,
instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo o Himno
nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía
o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que
las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y
otros institutos o cuerpos de naturaleza militar.









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2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes,
requerimientos o instrucciones de los superiores en el desempeño de sus
funciones profesionales.


3. La inexactitud en el cumplimiento de los deberes
impuestos por el Derecho internacional aplicable en conflictos armados,
así como de los propios del puesto que desempeñe mientras preste sus
servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en
operaciones militares.


4. Expresar públicamente opiniones que, relacionadas
estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los
límites derivados de la disciplina, o la falta de consideración hacia los
superiores, en especial las razones descompuestas o réplicas desatentas,
realizadas cualesquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios
telemáticos, en el desempeño de sus funciones profesionales.


5. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones de los centinelas, fuerza armada, miembros de la policía
militar, naval o aérea o de los componentes de las guardias de seguridad,
en su función de agentes de la autoridad y la falta de consideración
hacia ellos.


6. La inobservancia de las indicaciones o instrucciones de
otro militar que, aun siendo de empleo igual o inferior, se encuentre de
servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de
hacer cumplir.


7. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos
irrespetuosos o prescindiendo del procedimiento legalmente establecido
sobre asuntos del servicio.


8. El inexacto cumplimiento de las normas que regulan el
saludo.


9. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan en el ejercicio del mando y tratar a los subordinados de
forma desconsiderada o invadir sin razón justificada sus
competencias.


10. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones
del destino o puesto, así como en la prestación de cualquier tipo de
guardia o servicio.


11. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de
seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada
reserva.


12. La falta de interés en la instrucción o preparación
personal.


13. El descuido en el aseo personal y la infracción de las
normas que regulan la uniformidad, así como ostentar insignias,
condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar
autorizado para ello.


14. Consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de
sus funciones.


15. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre
baja temporal para el servicio en las Fuerzas Armadas.


16. La falta de puntualidad o el abandono temporal de los
actos de servicio.


17. No comunicar a sus superiores, dentro del plazo de
veinticuatro horas y sin causa justificada, la existencia de causa que
pudiera justificar la ausencia del destino o puesto desempeñado. El plazo
se computará desde el momento en que el interesado debía estar presente
en el destino, puesto o centro docente militar de formación.


18. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, del
destino o puesto desempeñado, o del centro docente militar de formación
en el que curse sus estudios, por un plazo inferior a veinticuatro horas,
que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el
interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente
militar de formación.


19. Habiendo sido requerido no comunicar en la unidad,
centro u organismo de su destino o en el que preste servicio el lugar de
su domicilio habitual o temporal y los demás datos de carácter personal
que hagan posible su localización si lo exigen las necesidades del
servicio, así como desplazarse al extranjero sin autorización, cuando sea
preceptiva.


20. La inexactitud en el cumplimiento de las reglas de
enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe por
quien ejerza mando en la misma.


21. El trato incorrecto e irrespetuoso con la población
civil en el desempeño de sus funciones.


22. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre
prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente, en el
ámbito de las Fuerzas Armadas.


23. Ofender a un compañero con acciones o palabras
indecorosas o indignas durante el servicio.


24. Agredir, promover o tomar parte en riñas entre
compañeros o alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del
servicio, se realicen en el curso de actividades militares, en
instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante
ejercicios u operaciones.


25. La inexactitud en el cumplimiento de las normas o
medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre hombre y mujer en las
Fuerzas Armadas.









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26. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por
razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e
identidad sexual, religión, convicciones, opinión, afiliación asociativa,
discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.


27. La inexactitud, cuando afecte al servicio, en el
cumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación
profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas o dificultar su legítimo ejercicio.


28. Los daños leves en las cosas y la sustracción de escasa
cuantía realizados en instalaciones militares, buques, aeronaves o
campamentos, o durante ejercicios u operaciones o en acto de
servicio.


29. El descuido en la conservación del armamento, material
o equipo de carácter oficial.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 6 en el texto
de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio
de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos
son las características negativas que predominan en la redacción
propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos
jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la
utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del
artículo dedicado a las faltas de carácter leve, un número plural de
tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala
técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación
práctica y cotidiana del régimen disciplinario militar. Ambos aspectos
negativos deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica,
para cumplir con los parámetros constitucionales de certeza, taxatividad
y conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche
disciplinario, pues, de otra manera se desnaturaliza el fin propio de una
norma disciplinaria, lo que tiene un componente muy negativo para su
plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en
el artículo 1 del proyecto, en relación con el contenido del mismo a
tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las
acciones u omisiones que se consideran falta leve, lo son sin perjuicio
de que no constituyan falta más grave o incluso delito, lo que además
choca de manera frontal con lo señalado en el párrafo séptimo del
apartado III de la Exposición de motivos del proyecto. Esta forma de
legislar no tiene precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las
Fuerzas Armadas anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la
Guardia Civil, ni en ninguna otra ley disciplinaria que afecte a
servidores públicos. Si al abuso de los conceptos jurídicos
indeterminados y la aberración jurídica de la creación de «multitipos»
disciplinarios, le añadimos esto, la situación de radical quiebra del
derecho fundamental relativo al principio de legalidad, en relación con
la seguridad jurídica, es tan absoluta que, además de merecer un
severísimos reproche desde el punto de vista constitucional, supone
situar a los miembros de las Fuerzas Armadas en una posición de
inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de tal gravedad, que no
puede ser admitida y que, por ello, y dada la complejidad de plantear
enmiendas parciales a cada uno de los numerosísimos tipo y subtipos
propuestos, parece más razonable y más ajustado a la mejor técnica
legislativa, formular una enmienda de sustitución general del artículo 6
del proyecto. Por último, en esa labor de sustitución, se ha de proceder
a hacer desaparecer del artículo que determina los ilícitos
disciplinarios de naturaleza leve, aquellas referencias a acciones u
omisiones que no se refieran a cuestiones que tengan relación directa con
el ejercicio de las funciones profesionales del militar, arrumbando las
tipificaciones que contemplen actividades ajenas a la vinculación
profesional del militar con las Fuerzas Armadas.


En este sentido, no resulta baladí recordar la Conclusión
Sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe
elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, conclusión que resulta demoledora,
en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de
legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos hemos
referido en las precedentes líneas. Además, supone que el Gobierno no ha
atendido la recomendación formulada, de tal manera que el planteamiento
de una enmienda de sustitución, resulta del todo adecuado.










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ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De sustitución.


«Artículo 7. Faltas graves.


Son faltas graves:


1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones gravemente
contrarias, realizar actos gravemente irrespetuosos o adoptar actitud de
grave menosprecio hacia la Constitución, la Corona y demás órganos,
instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo e Himno
nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía
o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que
las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y
otros institutos o cuerpos de naturaleza militar.


2. La falta de subordinación o de respeto graves a los
superiores y la inobservancia de sus órdenes, requerimientos o
instrucciones.


3. Dar órdenes relativas al servicio sin tener competencia
para ello o que sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se
refieran a cuestiones ajenas al servicio.


4. Las expresiones o actos ofensivos y la inobservancia de
las órdenes e instrucciones de centinelas, fuerza armada, miembros de la
policía militar, naval o aérea o componentes de las guardias de
seguridad, en su función de agentes de la autoridad.


5. Hacer peticiones, reclamaciones o manifestaciones
contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, así como
formularlas con carácter colectivo o a través de los medios de
comunicación social, en el ejercicio de sus funciones profesionales.


6. La incomparecencia injustificada, cuando sea debidamente
citado, ante los órganos competentes o los instructores de expedientes
administrativos o disciplinarios, así como ocultar o alterar ante
autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o
hacer uso de documento que no corresponda a su persona.


7. Las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o
mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación
o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en
relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o
extranjeros o dar órdenes sin tener competencia para ello.


8. La negligencia en la preparación, instrucción y
adiestramiento del personal a sus órdenes.


9. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los
derechos que tenga legalmente reconocidos, no registrar, tramitar o
devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las
iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por
subordinados o no resolver en los plazos legales los recursos
interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas
disciplinarias.


10. El incumplimiento de los deberes militares propios del
destino o puesto que se desempeñe.


11. El descuido en la instrucción o preparación personal
cuando ocasione perjuicio al servicio.


12. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro
servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se
cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o
guardias distintos a los anteriores.


13. El incumplimiento de las normas reglamentarias
relativas al armamento, material y equipo.


14. No guardar la debida discreción sobre hechos o datos no
clasifica dos relativos al servicio de los que haya tenido conocimiento
por su cargo o función o difundirlos o hacer uso de los mismos para
beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés público o de
las Fuerzas Armadas.









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15. Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de
armas o portándolas, así como la introducción y tenencia de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones
militares o campamentos, o durante ejercicios u operaciones.


16. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de
una situación de incompatibilidad.


17. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, de su
destino, del puesto desempeñado o del centro docente militar de formación
en el que curse sus estudios, por un plazo superior a veinticuatro horas,
que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el
interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente
militar de formación.


18. Incumplimiento grave de las normas sobre bajas
temporales para el servicio en las Fuerzas Armadas.


19. Ejerciendo el mando incumplir las reglas de
enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o
la inobservancia por imprudencia de los deberes establecidos por el
derecho internacional aplicable en los conflictos armados.


20. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en
supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades
públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que lo precisen,
o despreocuparse manifiestamente por su seguridad o bienestar.


21. El incumplimiento de las normas sobre prevención de
riesgos, protección de la salud y del medio ambiente aplicables en el
ámbito de las Fuerzas Armadas.


22. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares,
buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o,
fuera de ellos, vistiendo.


23. Agredir, promover o participar en riñas o altercados
con compañeros que puedan deteriorar la convivencia en la unidad o en
alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en
instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante
ejercicios u operaciones, cuando afecten al interés del servicio.


24. Mantener relaciones sexuales en instalaciones
militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u
operaciones, cuando, por las circunstancias en que se lleven a cabo o por
su trascendencia, atenten contra la intimidad y dignidad de la
persona.


25. Realizar, ordenar o tolerar actos que, de cualquier
modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o
supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico,
sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión,
afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


26. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar
opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o
sindical en el ejercicio de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas específicamente aplicables a los reservistas.


27. Promover o participar en acciones de negociación
colectiva o en huelgas, así como en otras acciones concertadas que tengan
por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o
sus unidades, publicitarlas, o inducir o invitar a otros militares a que
las lleven a cabo.


28. Organizar o participar activamente en reuniones o
manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar,
participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su
condición militar, a manifestaciones o reuniones de carácter político, o
sindical que se celebren en lugares públicos.


29. El incumplimiento, en el ejercicio de sus funciones, de
la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional
establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas así como impedir o limitar su legítimo ejercicio.


30. Emplear para usos particulares medios o recursos de
carácter oficial o facilitarlos a un tercero.


31. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer equipo,
caudales, material u otros efectos, así como adquirir o poseer cualquiera
de dichos bienes o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o
facilitarlos a terceros.


32. Quebrantar una sanción o una medida disciplinaria
previa o provisional o facilitar su incumplimiento.


33. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas
tres faltas leves, sancionadas con arresto.


34. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y
procedimientos que regulan los registros personales de los militares en
sus taquillas, efectos y pertenencias.


35. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y
procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio
activo.»









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JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 7 en el texto
de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio
de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos
son las características negativas que predominan en la redacción
propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos
jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la
utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del
artículo dedicado a las faltas de carácter grave, un número plural de
tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala
técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación
práctica y cotidiana del régimen disciplinario militar. Ambos aspectos
negativo deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica,
para cumplir con los parámetros constitucionales de certeza y
conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche
disciplinario, pues, de otra manera se desnaturaliza el fin propio de una
norma disciplinaria, lo que tiene un componente muy negativo para su
plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en
el artículo 1 del proyecto, en relación con el contenido del mismo a
tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las
acciones u omisiones que se consideran falta grave, lo son sin perjuicio
de que no constituyan falta más grave o incluso delito, lo que además
choca de manera frontal con lo señalado en el párrafo séptimo del
apartado III de la Exposición de motivos del proyecto. Esta forma de
legislar no tiene precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las
Fuerzas Armadas anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la
Guardia Civil, ni en ninguna otra ley disciplinaria que afecte a
servidores públicos. Si al abuso de los conceptos jurídicos
indeterminados y la aberración jurídica de la creación de «multitipos»
disciplinarios, le añadimos esto, la situación de radical quiebra del
derecho fundamental relativo al principio de legalidad, en relación con
la seguridad jurídica, es tal absoluta que, además de merecer un
severísimos reproche desde el punto de vista constitucional, supone
situar a los miembros de las Fuerzas Armadas en una posición de
inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de tal gravedad, que no
puede ser admitida y que, por ello, y dada la complejidad de plantear
enmiendas parciales a cada uno de los numerosísimos tipo y subtipos
propuestos, parece más razonable y más ajustado a la mejor técnica
legislativa, formular una enmienda de sustitución general del artículo 7
del proyecto. Por último, en esa labor de sustitución, se ha de proceder
a hacer desaparecer del artículo que determina los ilícitos
disciplinarios de naturaleza grave, aquellas referencias a acciones u
omisiones que no se refieran a cuestiones que tengan relación directa con
el ejercicio de las funciones profesionales del militar, arrumbando las
tipificaciones que contemplen actividades ajenas a la vinculación
profesional del militar con las Fueras Armadas.


En este sentido, no resulta baladí recordar la Conclusión
Sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe
elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, conclusión que resulta demoledora,
en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de
legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos hemos
referido en las precedentes líneas. Además, supone que el Gobierno no ha
atendido la recomendación formulada, de tal manera que el planteamiento
de una enmienda de sustitución, resulta del todo adecuado.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De sustitución.









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«Artículo 8. Faltas muy graves.


Son faltas muy graves:


1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la
Constitución y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública
de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento
constitucional, a la Corona y a los demás órganos, poderes e
instituciones de relevancia constitucional, cuando sea grave o
reiterado.


2. Realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina
y subordinación debida a los superiores, tanto nacionales como
extranjeros, así como incumplir de forma reiterada los deberes del
servicio.


3. Adoptar acuerdos u ordenar la ejecución de actos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la defensa
nacional, al interés público o a los ciudadanos, así como la
obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos
fundamentales y de carácter profesional.


4. El incumplimiento del deber de reserva sobre secretos
oficiales y materias clasificadas.


5. Las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en
relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o
extranjeros, cuando sean reiterados, así como provocar, ocasionar o tomar
parte activa, reiteradamente, en altercados con la población local, con
otros miembros del personal militar extranjero o del personal civil de la
organización o de las estructuras o fuerzas participantes en la misión, o
de otras organizaciones o estructuras internacionales o no
gubernamentales.


6. Omitir por imprudencia la adopción de las medidas a su
alcance para evitar o perseguir la infracción por sus subordinados de los
deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los
conflictos armados.


7. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos
de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no
prestar el auxilio posible a los ciudadanos que se encuentren en grave
peligro.


8. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desempeño del
servicio.


9. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento
médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes, substancias psicotrópicas o similares, legítimamente
ordenada por la autoridad competente, y realizada por personal
autorizado, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar
servicio, así como la incomparecencia reiterada e injustificada, cuando
sea debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores
de los expedientes administrativos o disciplinarios.


10. El incumplimiento grave o reiteradamente por quien
ejerza mando de las reglas de enfrentamiento establecidas para las
operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia grave
de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los
conflictos armados.


11. El incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de
incompatibilidad.


12. Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la
libertad sexual de las personas o impliquen acoso tanto sexual y por
razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma
reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el
trabajo, o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial
o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones,
opinión, afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


13. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad
política o sindical, en el ejercicio de sus funciones.


14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación
de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un
delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido
por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio o
cause daño a la Administración.


15. La infracción o aplicación indebida de las normas que
regulan los procedimientos de contratación administrativa, cometidas
intencionadamente o por negligencia grave en cualquier clase de contrato
que afecte a la Administración militar, siempre que se cause un perjuicio
al interés público o daños a los particulares.


16. Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas
dos faltas de igual o superior gravedad.


17. El incumplimiento de las normas y procedimientos que
regulan los registros personales de los militares en sus taquillas,
efectos y pertenencias.









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18




18. El incumplimiento de las normas y procedimientos que
regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.


19. El incumplimiento del deber de imparcialidad y
objetividad en la tramitación o resolución de procedimientos
administrativos o disciplinarios.


20. La obstaculización del ejercicio de derechos
asociativos profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 8 en el texto
de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio
de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos
son las características negativas que predominan en la redacción
propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos
jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la
utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del
artículo dedicado a las faltas de carácter muy grave, un número plural de
tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala
técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación
práctica y cotidiana del régimen disciplinario militar. Ambos aspectos
negativo deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica,
para cumplir con los parámetros constitucionales de certeza y
conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche
disciplinario, pues, de otra manera se desnaturaliza el fin propio de una
norma disciplinaria, lo que tiene un componente muy negativo para su
plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en
el artículo 1 del proyecto, en relación con el contenido del mismo a
tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las
acciones u omisiones que se consideran falta muy grave, lo son sin
perjuicio de que no constituyan delito, lo que además choca de manera
frontal con lo señalado en el párrafo séptimo del apartado III de la
Exposición de motivos del proyecto. Esta forma de legislar no tiene
precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas
anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, ni en
ninguna otra ley disciplinaria que afecte a servidores públicos. Si al
abuso de los conceptos jurídicos indeterminados y la aberración jurídica
de la creación de «multitipos» disciplinarios, le añadimos esto, la
situación de radical quiebra del derecho fundamental relativo al
principio de legalidad, en relación con la seguridad jurídica, es tal
absoluta que, además de merecer un severísimos reproche desde el punto de
vista constitucional, supone situar a los miembros de las Fuerzas Armadas
en una posición de inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de
tal gravedad, que no puede ser admitida y que, por ello, y dada la
complejidad de plantear enmiendas parciales a cada uno de los
numerosísimos tipo y subtipos propuestos, parece más razonable y más
ajustado a la mejor técnica legislativa, formular una enmienda de
sustitución general del artículo 8 del proyecto. Por último, en esa labor
de sustitución, se ha de proceder a hacer desaparecer del artículo que
determina los ilícitos disciplinarios de naturaleza muy grave, aquellas
referencias a acciones u omisiones que no se refieran a cuestiones que
tengan relación directa con el ejercicio de las funciones profesionales
del militar, arrumbando las tipificaciones que contemplen actividades
ajenas a la vinculación profesional del militar con las Fueras
Armadas.


En este sentido, no resulta baladí recordar la Conclusión
Sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe
elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, conclusión que resulta demoledora,
en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de
legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos hemos
referido en las precedentes líneas. Además, supone que el Gobierno no ha
atendido la recomendación formulada, de tal manera que el planteamiento
de una enmienda de sustitución, resulta del todo adecuado.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11.









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19




ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 11. Sanciones disciplinarias.


1. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas
leves son:


a) Reprensión.


b) Demérito profesional con efectos en evaluaciones
reglamentarias de –1 puntos.


c) Privación de salida de uno a ocho días.


d) Sanción económica de uno a cuatro días.


2. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por
faltas leves son:


a) Arresto de uno a catorce días.


3. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas
graves son:


a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones
reglamentarias de hasta –5 puntos.


b) Sanción económica de cinco a diez días.


c) Pérdida de destino.


d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación.


4. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por
faltas graves son:


a) Arresto de quince a treinta días.


5. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas
muy graves son:


a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones
reglamentarias de –6 a –10 puntos.


b) Sanción económica de once a quince días.


c) Suspensión de empleo.


d) Separación del servicio.


e) Resolución de compromiso.


6. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por
faltas muy graves son:


a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.»


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la sanción de arresto no parece
adecuado para unas Fuerzas Armadas plenamente profesionales. Menos aún a
la vista de su naturaleza y grado de aflictividad, lo que supone que
directamente, se deriven de su imposición situaciones de privación de
libertad. Por ello su uso debe quedar circunscrito a supuestos
excepcionales, como son que la imposición de la sanción deba producirse
como consecuencia de hechos acontecidos estando el sancionado destinado o
destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de
alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio. La imposición de la sanción extraordinaria de arresto además
conllevará un reforzamiento del control judicial, justificado por la
afectación directa del derecho fundamental a la libertad.


Por otra parte, se introduce la sanción de demérito
profesional contemplada entre las que figuran en el Estatuto Básico del
Empleado Púbico, con las adaptaciones oportunas a las normas que regulan
los procesos del personal militar. Esto permitirá, en definitiva, que no
se impongan sanciones que además de producir o de afectar al patrimonio o
la libertad de los sancionados, afecten a su carrera profesional, a su
trayectoria profesional, como sucede en la actualidad. Así, solo la
sanción de demérito profesional tendrá influencia directa en los procesos
de evaluaciones reglamentarias, en relación con ascensos, destinos,
asistencia a cursos, de conformidad con lo previsto en la Ley de la
Carrera Militar, que pudiera precisar de modificaciones singulares en
este sentido.










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20




ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 11.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo 11 bis. Las sanciones disciplinarias ordinarias
de reprensión, privación de salida, sanción económica, pérdida de
destino, baja en el centro docente militar de formación, suspensión de
empleo y la sanción extraordinaria de arresto, no podrán ser tenidas en
consideración en los procesos reglamentarios de evaluación y, en su caso,
de renovación del compromiso.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una doble sanción, que es lo que sucede
en la actualidad. A la afectación de derechos, como son la libertad y la
pérdida de retribuciones, destinos, y otros relacionados con la enseñanza
militar, las sanciones en los términos que se contemplan en el proyecto
remitido —además de la experiencia cotidiana lo demuestra— no
agotan sus efectos negativos con su efectivo cumplimiento, porque además
son tenidas en consideración en procesos de calificación y, sobre todo,
en procesos de evaluación reglamentarios. Por ello, a través de este
artículo nuevo se pretende evitar lo que podríamos considerar como una
doble sanción. De tal manera que exclusivamente se tendrá en
consideración para procesos de evaluaciones reglamentarias y renovación
de compromisos, las sanciones específicas de demérito profesional, que
serán las únicas que podrán desplegar efectos en el desarrollo de la
carrera del militar y en su trayectoria profesional.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


«La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que,
por escrito, dirige el superior con competencia disciplinaria para
imponerla a un subordinado.»


JUSTIFICACIÓN


Dado la naturaleza de esta sanción disciplinaria, la de más
baja entidad sancionadora, no parece necesario que sea anotada en la hoja
de servicio. La no anotación en la hoja de servicio ha sido consustancial
a este tipo de sanción en la norma disciplinarían vigente y en la ley
disciplinaria de la Guardia Civil, sin que existan razones de oportunidad
o de política disciplinaria que justifiquen la modificación del régimen
de no anotación. Además, a la vista de que es la sanción disciplinaria
más leve de todas las contempladas por el ordenamiento disciplinario
militar, será a la que con mayor frecuencia se acuda, ante supuestos que
merezcan el mínimo reproche disciplinario, que son los que con mayor









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frecuencia se han de producir. Por otra parte, y por
idénticas razones, la no anotación de la reprensión supondría no generar
innecesarias cargas administrativas tanto para el sancionado como para la
Administración militar, de tal manera que no se produciría actividad
administrativa en la doble dirección de anotación y de cancelación.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 15. De las sanciones extraordinarias de
arresto.


1. Cuando los hechos que sean sancionados se produzcan
estando el interesado destinado o destacado en zona de operaciones o
cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o sitio,
regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, se le podrá imponer
sanción de arresto, según sea por la comisión de falta leve o grave y muy
grave, dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 11 de
esta Ley.


2. El arresto de uno a catorce días consiste en la
privación de libertad del sancionado mediante la permanencia del mismo,
por el tiempo que dure el arresto, en el lugar de la unidad,
acuartelamiento, base, buque o establecimiento que constituya su
domicilio, que se señale en la resolución sancionadora. El sancionado
participará en las actividades de la unidad, permaneciendo en los lugares
señalados el resto del tiempo.


3. El arresto de quince a sesenta días consiste en la
privación de libertad del sancionado y su internamiento en el lugar de la
unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale en
la resolución sancionadora durante el tiempo por el que se imponga dicha
sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la
unidad durante el tiempo de duración del arresto.


4. En el caso de arrestos por falta grave o muy grave,
cuando concurrieren circunstancias justificadas o necesidades del
servicio y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el
cumplimiento en las condiciones previstas en el apartado 2 de este
artículo.


5. Si antes del cumplimiento efectivo del arresto total o
parcialmente, el sancionado dejase de estar destinado o destacado en zona
de operaciones o cesare la declaración de estado de alarma, excepción o
sitio, deberá la autoridad sancionadora de oficio, previa audiencia del
interesado, sustituir de manera motivada la sanción extraordinaria de
arresto por otra de las contempladas en el artículo 11, a tenor de la
categoría de la falta disciplinaria sancionada.


6. La imposición de sanción extraordinaria de arresto no
producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el contenido y sentido de la Enmienda,
número 8, que afecta al artículo 11 del texto proyectado, se procede a la
definición de las consecuencias sancionadoras y de cumplimiento de las
sanciones excepcionales de arresto, tanto las que se impongan en relación
a ilícitos disciplinarios leves, como las que se imponga en relación con
lo de naturaleza grave o muy grave. La imposición de sanción
extraordinaria de arresto, que supone privación de libertad, queda
circunscrita a supuestos excepcionales, como son que la imposición de la
sanción deba producirse como consecuencia de hechos acontecidos estando
el sancionado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se
haya declarado el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de









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junio. La imposición de la sanción de arresto además
conllevará un reforzamiento del control judicial, justificado por la
afectación directa del derecho fundamental a la libertad tal y como se
dispone en la Disposición final sexta nueva.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 15.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo 15, bis. Demérito profesional. La sanción de
demérito profesional consistirá en la aplicación de puntos negativos, de
–1 a –10 en los procesos reglamentarios de evaluación, a los
que deba someterse el sancionado, siempre que dicha sanción no haya sido
cancelada de la hoja de servicio del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Se define la sanción de demérito profesional, su alcance y
sus efectos.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia a la nueva redacción dada al artículo 15
del texto del proyecto, el contenido del artículo queda sin
contenido.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 16.









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23




ENMIENDA


De adición.


«Artículo 16. Reglamentariamente se desarrollará un cuadro
general de aplicación específica de cada una de las sanciones previstas
en el artículo 11 de esta ley, con determinación de cuál de ellas será
impuesta para cada uno de los tipos de faltas disciplinarias determinadas
en los artículos 6, 7 y 8 de la misma, sin perjuicio de la salvaguardia
del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones, a
tenor de los criterios recogidos en el artículo 22.»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los elementos determinantes de un régimen
disciplinario moderno es que los destinatarios del mismo conozcan, de
forma previsible, las consecuencias negativas que pueden derivarse para
él del incumplimiento del marco legal que rige la actividad profesional
del militar. Esta previsibilidad, ligada al principio de legalidad, ha de
combinarse con el principio constitucional de igualdad en la aplicación
de la ley, que, además, adquiere un papel muy relevante, al asociarse a
los principios de mérito y capacidad, baluartes de la igualdad en el
desarrollo de la carrera militar y de la trayectoria profesional de todo
miembro de las Fuerzas Armadas. Por ello, resulta absolutamente necesario
establecer una pauta de aplicación general de cada tipo de sanción a cada
una de las faltas disciplinarias previstas, según su naturaleza. De esta
forma, se conocerán las consecuencias de las acciones u omisiones
contrarias a la disciplina y se garantizará una aplicación uniforme a
todos los militares, minimizando los efectos negativos de una aplicación
del régimen disciplinario dispar e, incluso, manifiestamente desigual e
injusta. Par ello, la publicación de un cuadro general de aplicación de
las sanciones facilitará conseguir ese objetivo y, además, facilitará la
gestión de la potestad disciplinaria, que es siempre compleja.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22.1


ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir la actual redacción por la siguiente:


«1. Las sanciones que se impongan en ejercicio de la
potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la
gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se
individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los
autores y a las que afecten al interés del servicio.


Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y
actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:


a) La intencionalidad.


b) La entidad y circunstancias de la infracción.


c) La forma y grado de culpabilidad del infractor.


d) La reiteración, siempre que no constituya una falta en
sí misma o hayan sido tenidas en cuenta por la ley para describir la
infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que
sin su concurrencia no podría ser cometida.


e) El historial profesional que, a estos efectos, sólo
podrá valorarse como circunstancia atenuante.


f) La incidencia sobre la defensa nacional.









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g) La perturbación en el normal funcionamiento de la
Administración o de los servicios que le estén encomendados.


h) El grado de afectación de la falta cometida a los
principios de disciplina, jerarquía, subordinación, siempre que no hayan
sido tenidos en cuenta por la ley para describir la infracción
disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin su
concurrencia no podría ser cometida.


g) En el caso de los artículos 8, número 14, se valorará
específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de
sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las
funciones y tareas asignadas.»


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción que se propone se recoge la sugerencia del
Consejo General del Poder Judicial «de precisar de forma más detallada
los criterios generales de selección de la sanción entre las legalmente
previstas y correspondientes según la naturaleza y categoría de la
infracción cometida», relacionado todo ello con el estricto cumplimiento
de las exigencias derivadas del artículo 25, apartado 1 de la
Constitución, sin perjuicio de lo que se ha dicho en la justificación del
artículo 16, nuevo.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión parcial del apartado 2 del artículo
23, que quedaría redactado de la manera siguiente:


«2. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento
sancionador por falta grave o muy grave dejara el interesado de estar
sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las
actuaciones con invocación de su causa.»


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de reabrir un procedimiento disciplinario
archivado como consecuencia de que el interesado que había dejado de ser
sujeto de aplicación del régimen disciplinario militar, en la
circunstancia de que volviera a estar sujeto al mismo, para el caso de
que no hubiera prescrito la acción disciplinaria, es contrario al
principio de seguridad jurídica y de irretroactividad sancionadora, de
relevancia constitucional.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24.









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25




ENMIENDA


De modificación.


«1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los dos meses.


2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que
la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por
cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por
sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la
sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el
archivo de la ejecutoria penal.


3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de
cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de
prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que
volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido
en esta Ley.


4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy
graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes
de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento
judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte
resolución firme por el órgano judicial competente.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone supone una mejora técnica en el
tratamiento de la prescripción de las faltas disciplinarias. Por otra
parte, en los casos en que la falta derive de la imposición de sentencia
condenatoria firme, se adecua su tratamiento al principio de certeza que
no quedaba debidamente protegido en la redacción inicialmente propuesta
en el texto remitido, que permitía la artificiosidad y arbitrariedad,
contrarias al principio de seguridad jurídica, de que la prescripción
quedará al albur de la recepción o no de la resolución judicial. Ahora es
el criterio objetivo de firmeza o de archivo de la ejecutoria penal, los
quede limitan la iniciación del cómputo de la prescripción.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De modificación.


«Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los
tres meses, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas
por falta muy grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía
administrativa la resolución sancionadora o desde el día en que debiera
haber comenzado el cumplimiento de la sanción. La prescripción se
interrumpirá desde que se inicie el cumplimiento de la sanción o cuando
por cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad
disciplinaria dicho cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir entre los supuestos de
prescripción de las sanciones el consistente en que se refiere a que
debiendo iniciarse el cumplimiento efectivo de la sanción, no se
produjera el mismo.










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26




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. Quinto.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción
de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien da
parte disciplinario, entre quien observa los presuntos hechos que
pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los
mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo
y la posición orgánica de las autoridades con competencia disciplinaria.
La propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer
escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea los jefes de regimiento o
unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de
sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar
parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de
enjuiciar los hechos con presunta incidencia en ese terreno, como tampoco
podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar
la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la
fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta
naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o
unidad similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer
sanción disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad.
Es evidente, que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. Sexto.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción
de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al









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ordenamiento jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de
separación entre quien da parte disciplinario, entre quien observa los
presuntos hechos que pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y
quien enjuicia los mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que
se eleve el empleo y la posición orgánica de las autoridades con
competencia disciplinaria. La propuesta que se defiende a través de esta
enmienda es que el primer escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea
los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza,
unidades o buques de guerra y los jefes o directores de centro u
organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de
sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar
parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de
enjuiciar los hechos con presunta incidencia en ese terreno, como tampoco
podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar
la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la
fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta
naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o
unidad similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer
sanción disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad.
Es evidente, que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. Séptimo.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción
de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien da
parte disciplinario, entre quien observa los presuntos hechos que
pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los
mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo
y la posición orgánica de las autoridades con competencia disciplinaria.
La propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer
escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea los jefes de regimiento o
unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de
sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar
parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de
enjuiciar los hechos con presunta incidencia en ese terreno, como tampoco
podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar
la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la
fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta
naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o
unidad similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer
sanción disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad.
Es evidente, que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.










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ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. Octavo.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción
de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien da
parte disciplinario, entre quien observa los presuntos hechos que
pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los
mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo
y la posición orgánica de las autoridades con competencia disciplinaria.
La propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer
escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea los jefes de regimiento o
unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de
sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar
parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de
enjuiciar los hechos con presunta incidencia en ese terreno, como tampoco
podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar
la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la
fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta
naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o
unidad similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer
sanción disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad.
Es evidente, que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión íntegra del artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


La salvaguardia y protección integral de la independencia
judicial y la inamovilidad de quienes ejercer jurisdicción en órganos
judiciales militares debe quedar plenamente garantizada. Lo mismo debe
producirse sobre quienes ejercen funciones fiscales o de secretaria de
órganos judiciales militares. Es









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notorio que los términos del artículo cuya supresión
interesamos, consagran la posibilidad de que jueces, vocales, fiscales y
secretarios puedan ser sancionados por supuestos incumplimientos de
deberes estrictamente militares, frente a los cuales, de no establecerse
las suficientes y eficaces cautelas, pueden ser instrumentos certeros y
hábiles para, con el pretexto de la salvaguardia de la disciplina
militar, impedir el ejercicio de funciones jurisdiccionales, fiscales y
de secretaría judicial. Por ello, y sin perjuicio de afrontar y
establecer el oportuno mandato legislativo para la reforma de la
jurisdicción militar —lo que se hará en enmienda específica—
resulta oportuno comenzar a dar pasos en la plena erradicación de los
ámbitos de aplicación de la potestad disciplinaria militar a quienes
tienen la obligación de otorgar tutela judicial efectiva, para su plena
homogeneización con el régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y el Estatuto del Ministerio Fiscal.


Tengamos presente el caso reciente que ha afectado a la
titular del Juzgado Togado Militar Territorial, número 12 y que ha dado
lugar a la estimación, por parte del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, de la petición de amparo efectuada por aquella, en relación con
el uso de la potestad disciplinaria militar, en relación con hechos
acontecidos en el exclusivo ejercicio de su actividad jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De modificación.


«1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y
los militares que ejerzan el mando de una guardia o servicio podrán
acordar, motivadamente, respecto del infractor que le esté subordinado
por razón del cargo, destino, guardia o servicio, el cese en sus
funciones del infractor que les esté subordinado, por un plazo máximo de
dos días cuando la presunta falta cometida pudiera ocasionar perjuicios
al servicio. Este cese cautelar no tendrá ninguna repercusión en las
retribuciones del infractor.


2. Las autoridades y mandos referidos en el apartado
anterior podrán acordar, motivadamente, respecto al supuesto infractor el
arresto cautelar por un periodo máximo de cuarenta y ocho horas, ante la
comisión de una presunta falta disciplinaria y cuando sea necesaria tal
medida para restablecer de manera inmediata la disciplina, si los hechos
se produjesen estando el interesado destinado o destacado en zona de
operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o
sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Este arresto
se cumplirá en la unidad a la que pertenezca el infractor o en el lugar
que se designe.


3. La imposición de estas medidas se comunicará de manera
inmediata a la autoridad o mando con competencia para sancionar la falta
cometida, que podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin
efecto una vez transcurrido el plazo máximo de su duración y el arresto
cautelar será de abono, si su naturaleza lo permite, para el cumplimiento
de la sanción que, en su caso, se imponga.


4. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin
declaración de responsabilidad por parte del expedientado por
inexistencia de infracción o con una sanción de arresto extraordinaria de
menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le
compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una
indemnización que será el importe más elevado de los fijados para la
dieta en territorio nacional.


5. Contra la imposición de las medidas expresadas en este
artículo, el interesado podrá interponer directamente recurso
contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la
legislación procesal militar.»









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JUSTIFICACIÓN


La facultad que de forma ilimitada se concede a los mandos
para poder ordenar a un miembro de las Fuerzas Armadas de cese en sus
funciones por un plazo de hasta dos días o, en determinadas
circunstancias, de arresto cautelar, no tiene justificación alguna que
permita aventurar un juicio positivo. La posibilidad de adoptar dichas
medidas, claramente limitativas de derechos fundamentales —libertad
y al ejercicio del cargo— es absolutamente arbitraria,
desproporcionada y falta de razonabilidad alguna. Este juicio,
ciertamente negativo, se acentúa más si tenemos en consideración los
parámetros que debe considerar el «superior» como premisas para adoptar
tan graves medidas. Debe apreciar unos hechos que revistan los caracteres
de falta disciplinaria; además que dicha presunta falta, por su
naturaleza y circunstancias, exija una acción inmediata para mantener la
disciplina o para restablecer la integridad del servicio.


La definición de esta medida grave depende de conceptos
jurídicos indeterminados, cuya integración puede resultar complicada y lo
que es más preocupante, puede dar lugar a situaciones de abuso y de
arbitrariedad. Por otra parte, el uso del arresto cautelar debe
circunscribirse a los casos en que, con carácter general se pueda imponer
tal sanción privativa de libertad.


Por otra parte, se modifica el precepto en el sentido de
unificar la cuantía de las dietas utilizadas para fijar la indemnización,
en la más elevada de las establecidas en las normas específicas, en la
actualidad, el grupo 1, al considerar que no pueden existir diferencias
en las indemnizaciones derivadas de la aplicación contraria a Derecho del
régimen disciplinario.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las competencias sancionadoras no deben
poder ser delegadas en ningún caso. Ello porque la asignación y
establecimiento previos de la competencia disciplinaria es garantía para
el interesado y porque, además, como expresión del ejercicio del mando,
no es ni renunciable ni puede ser compartido. Es lo que se determina en
la Regla Novena de comportamiento del militar, recogida en el artículo 6
de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas, en concordancia con lo previsto en el
artículo 55 de la Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas
por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 5.









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31




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados
«Quinto», «Sexto», «Séptimo» y «Octavo» del artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 6.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados
«Quinto», «Sexto», «Séptimo» y «Octavo» del artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 7.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados
«Quinto», «Sexto», «Séptimo» y «Octavo» del artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 8.









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32




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados
«Quinto», «Sexto», «Séptimo» y «Octavo» del artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 3 del artículo 35, que pasará
a tener la redacción siguiente:


«A. Corresponde en exclusiva al Subsecretario de Defensa la
competencia para sancionar, excepto con separación del servicio, las
infracciones cometidas por los militares que sean representantes
titulares o suplentes del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
Esta competencia disciplinaria se mantendrá durante los dos años
siguientes al cese en sus cargos.


B) El Ministro de Defensa extenderá la exclusividad de la
competencia sancionadora prevista en el apartado anterior, a los
representantes de las asociaciones profesionales inscritos en el Registro
de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, que
participen en comisiones y grupos de trabajo, creados en el seno del
Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.


C) Así mismo, el Ministro de Defensa podrá extender la
exclusividad de la competencia sancionadora prevista en el apartado A) de
este artículo, a los representantes de las asociaciones profesionales
inscritos en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las
Fuerzas Armadas que aparecen regulados en el artículo 43 de la Ley
Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de delimitar la competencia sancionadora sobre
los representantes titulares y suplentes de las asociaciones
profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas resulta evidente para
preservar el correcto ejercicio de sus funciones y la salvaguardia de los
derechos que el artículo 51 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, les otorga.
Por ello, parece razonable que se radique en la autoridad que
ordinariamente preside dicho órgano colegiado, el Subsecretario de
Defensa, quedado la competencia para imponer, en su caso, la sanción de
separación del servicio, en el ámbito del Ministro de Defensa. Además,
tal competencia exclusiva ha de extenderse a toda iniciativa
disciplinaria que pueda afectar a dicho representantes asociativos ante
el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, pues, de otra manera, no
quedaría garantizado, plena y eficazmente, el derecho a no ser
discriminados en su promoción profesional en razón del desempeño del
cargo en dicho órgano.


Esta especial protección disciplinaria debe extenderse en
el tiempo de manera prudencial, durante los dos años posteriores al cese
en ejercicio del cargo, para evitar situaciones que la experiencia
demuestra que son reales, de «pasar factura», al terminar la exclusividad
en la aplicación de la potestad disciplinaria.


Por idénticas razones, se establece la obligación de que el
Ministro de Defensa extienda la competencia disciplinaria exclusiva a los
que ostentando la condición de representantes de las asociaciones, de









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conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011,
de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas, participen o se integren en comisiones o grupos de trabajo,
surgidos en el seno del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Se
prevé, además, la posibilidad de que el Ministro de Defensa extienda la
competencia disciplinaria exclusiva a quienes ostenten la condición de
representantes de las asociaciones, de conformidad con el artículo 43 de
la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del inciso final del párrafo segundo del
artículo 37. Se propone la supresión de lo siguiente:


«… aun cuando el recurrente haya retornado a la
estructura orgánica.»


JUSTIFICACIÓN


La asignación de la potestad disciplinaria ajena a la que
está prefijada en los artículos 26 y 32 del texto proyectado, sólo se
justifica durante la integración del militar en la estructura operativa,
de tal forma que es una competencia sancionadora de carácter excepcional.
Por ello, al cesar los presupuestos excepcionales que justifican su uso,
debe procederse a la recuperación de la competencia sancionadora
ordinaria. En este caso, en lo que se refiere a la competencia para
resolver los eventuales recursos que pudieran interponerse frente a
resoluciones sancionadoras, si el interesado se ha reintegrado en la
estructura orgánica, debe ser la autoridad competente a tenor de lo
previsto en el artículo 69, en relación con el 26, ambos del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 39. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las competencias sancionadoras no deben
poder ser delegadas en ningún caso. Ello porque la asignación y
establecimiento previos de la competencia disciplinaria es garantía para
el interesado y porque, además, como expresión del ejercicio del mando,
no es ni renunciable ni puede ser compartido. Es lo que se determina en
la Regla Novena de comportamiento del militar, recogida en el









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artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en
concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de
febrero.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es evidente que el establecimiento de un modo de
cumplimiento de la sanción, diferido y específico, para cuando ésta se
impone en zona de operaciones y demás supuestos recogidos en el artículo
36 del texto proyectado, está pensado para la sanción extraordinaria de
arresto y especialmente para la sanción de arresto derivada de la
comisión de falta grave o muy grave. Por ello y en correlación con la
configuración que proponemos del arresto como sanción de carácter
extraordinario, no sería necesario mantener el contenido del artículo 40,
porque ya está adecuadamente regulado en la redacción que proponemos al
artículo 15, de tal manera que no es necesario acudir al cumplimiento
diferido, ni a establecer una interrupción de la prescripción. Tampoco
resulta necesario contemplar que la sanción no implique el cese del
sancionado en las actividades que le correspondan, pues, la previsión
contraria —es decir, que continúe prestando servicio— está
recogida, como decimos, en la redacción que proponemos para el artículo
15.


Por otra parte, y como reflexión más general, carece de
sentido postergar o diferir el cumplimiento de la sanción a la vuelta a
territorio nacional y cumplimiento de la misión, porque ello choca con la
inmediatez que en la ejecución de las sanciones impone el proyecto y a la
que nos opondremos al tratar el correspondiente artículo.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 2.


ENMIENDA


De modificación.


«2. El procedimiento se ajustará a los principios de
legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio,
celeridad y eficacia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad,
proporcionalidad e individualización de las sanciones, culpabilidad y
respetará los derechos a la presunción de inocencia, información de la
acusación disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor,
utilización de los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer
los recursos correspondientes.»









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JUSTIFICACIÓN


Los principios generales del procedimiento disciplinario
deben ampliarse a los que se recogen en el texto que se propone como
enmienda de modificación, para garantizar que, dada la gravedad de las
consecuencias que pueden derivarse de la imposición de las sanciones
previstas y la afectación de derechos fundamentales y libertades
públicas, así como la repercusión que todo ello tiene en la carrera
militar y trayectoria profesional del sancionado, el procedimiento esté
revestido de todas las garantías ligadas al derecho de defensa, entendido
en sentido amplio, y de plena sujeción a los principios emanados de la
Constitución y del derecho internacional aplicables al uso del ius
puniendi del Estado.


En cuando a las informaciones previas, debe acotarse su
ámbito de investigación y los supuestos en que su uso esté justificado.
Además, es necesario acotar el tiempo durante el cual se puede culminar
la tramitación de la misma, que necesariamente y la vista de que ha de
ser sucinta y sumaria, ha de ser de gran brevedad, en evitación de que, a
su través, se encubran auténticos procesos de instrucción llevadas a cabo
sin garantía alguna. Además, se acoge así la recomendación formulada por
el Consejo Fiscal, en la página 8, in fine, de su informe.


Se modifica la denominación de la información, que pasa de
«previa» a «reservada» para acomodarse a la denominación utilizada en el
artículo 41 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 3.


ENMIENDA


De modificación.


«3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad
competente podrá ordenar la práctica de una información reservada para el
esclarecimiento de los hechos, la determinación de los presuntos
responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento
sancionador, cuando aquellos no revistan en principio los caracteres de
una infracción disciplinaria ni de delito.


La tramitación de la información reservada deberá estar
finalizada en el plazo máximo de diez días, desde la fecha en que se haya
acordado su realización.»


JUSTIFICACIÓN


Los principios generales del procedimiento disciplinario
deben ampliarse a los que se recogen en el texto que se propone como
enmienda de modificación, para garantizar que, dada la gravedad de las
consecuencias que pueden derivarse de la imposición de las sanciones
previstas y la afectación de derechos fundamentales y libertades
públicas, así como la repercusión que todo ello tiene en la carrera
militar y trayectoria profesional del sancionado, el procedimiento esté
revestido de todas las garantías ligadas al derecho de defensa, entendido
en sentido amplio, y de plena sujeción a los principios emanados de la
Constitución y del derecho internacional aplicables al uso del ius
puniendi del Estado.


En cuando a las informaciones previas, debe acotarse su
ámbito de investigación y los supuestos en que su uso esté justificado.
Además, es necesario acotar el tiempo durante el cual se puede culminar
la tramitación de la misma, que necesariamente y la vista de que ha de
ser sucinta y sumaria, ha de ser de gran brevedad, en evitación de que, a
su través, se encubran auténticos procesos de instrucción llevadas a cabo
sin garantía alguna. Además, se acoge así la recomendación formulada por
el Consejo Fiscal, en la página 8, in fine, de su informe.









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36




Se modifica la denominación de la información, que pasa de
«previa» a «reservada» para acomodarse a la denominación utilizada en el
artículo 41 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De modificación.


«1. Todo militar que observe o tenga conocimiento de un
hecho o conducta que puedan constituir infracción disciplinaria
imputables a miembros de las Fuerzas Armadas del mismo, superior o
inferior empleo, y no tenga competencia sancionadora, deberá formular
directa e inmediatamente parte disciplinario a la Autoridad o mando que
tenga competencia para sancionar la presunta falta u ordenar la
instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal
circunstancia a su inmediato superior, salvo que éste sea el presunto
infractor.


2. El parte disciplinario contendrá un relato claro de los
hechos, sus circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como
de los testigos y la posible calificación de los mismos. Estará firmado
por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su
identificación y, en su caso, localización.


3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte
disciplinario acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la
incoación o no del procedimiento disciplinario. En el caso de que se
acordase no incoar el procedimiento, la comunicación al promotor adoptará
la forma de resolución y deberá estar motivada.»


JUSTIFICACIÓN


La importancia del parte disciplinario como modo
privilegiado de poner en marcha los mecanismos de exigencia disciplinaria
es indudable. También es indudable que la exigencia de depuración
disciplinaria ha de alcanzar a todos los militares, sin que el empleo se
erija en una circunstancia impeditiva para ello. Por otra parte, es
indudable que para que se pueda ejercer la obligación-derecho a dar parte
disciplinario hay que prever la posibilidad de que el parte haya de darse
en relación con hechos que se produzcan en la esfera cotidiana del
servicio, por lo que habrá de establecerse un mecanismo de cierta
protección para quien se encuentre en esas circunstancias, a lo que ha de
añadirse que el no conocimiento previo del parte disciplinario por el
presunto autor de los hechos de los que se da cuenta, es garantía de la
preservación de la investigación en las mejores condiciones para llegar a
la verdad de lo sucedido.


Se suprime la determinación de que el parte haya de ser
escueto, porque en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos, que,
en multitud de ocasiones, son complejos y precisan de un parte que no
encuentre una limitación apriorística de su extensión. En la misma línea,
muy recomendable resulta la referencia a que se incluya en el parte la
identificación de los testigos de los hechos de los que se da cuenta.


Por último, se introduce la obligación de la Autoridad o
mando que reciba el parte disciplinario y que resulte competente para el
uso de la potestad disciplinaria de acusar recibo al dador del parte, con
información de sí se acuerda o no la incoación del procedimiento
disciplinario. En el caso de que se determine no proceder a iniciar
procedimiento disciplinario, se establece que tal decisión que deberá ser
motivada se comunique al promotor del parte.










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37




ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 42.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo 42, bis. Denuncia.


De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia
deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le
comunicará el archivo, en su caso.


No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar
inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá
utilizar como antecedente para acordar una información reservada.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el artículo 48 del proyecto recoge la posibilidad
de que el procedimiento disciplinario se inicia por medio de denuncia
presentada por quien no tenga la condición de militar, es necesario
dedicar un artículo a delimitar las actuaciones mínimas que han de
llevarse a cabo en ese supuesto. Así mismo, es necesario aclarar el
alcance de la denuncia que no tenga autor conocido como fuente que
permita la tramitación de una información reservada.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la facultad otorgada a una autoridad o
un mando superior competente para que, impuesta una sanción —se
refiere a las faltas leves, aunque se haya omitido su expresa
mención—, iniciada su cumplimiento e incluso cumplido ésta, pueda
considerar que los hechos sancionados pueden ser constitutivos de falta
grave o muy grave, no tiene ninguna justificación en una concepción
moderna del derecho disciplinario militar, alineada con los parámetros
que la Constitución exige para el uso del ius puniendi del Estado.
Precisamente, en evitación de estas propuestas, desfasadas, propias de
unas Fuerzas Armadas no profesionales, lo que corresponde es establecer
que el procedimiento para la imposición de faltas leves sea escrito, con
todas las garantías de tramitación, en la fase inicial y en vía de
recurso, de tal manera que la adopción de una resolución disciplinaria,
sea de imposición de sanción o de declaración de inexistencia de
responsabilidad disciplinaria, sólo sea modificable por vía de recurso
para cuya interposición sólo ha de estar facultado quien haya sido sujeto
pasivo de la imputación disciplinaria.


Esto es lo que de manera imperfecta se recoge en el
artículo 57 del texto proyectado, sobre el que formularemos enmienda de
modificación. La disciplina militar no puede quedar condicionada por
apreciaciones de autoridades o mandos militares, a posteriori, que tanga
la exorbitante e injustificada









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38




potestad de revocar un acto administrativo, sin someterse a
las previsiones, procedimiento y cautelas que impone el ordenamiento
administrativo para ello, entre otras la interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos, mediante la alteración singular del principio
general de la legalidad del acto administrativo, que, en definitiva, es
lo que es la resolución que pone fin a todo procedimiento
disciplinario.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Enmienda, número 35, al integrarse en
procedimiento disciplinario para las faltas de carácter leve en el
general para las faltas de carácter grave y muy grave.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Enmienda, número 35, al integrarse en
procedimiento disciplinario para las faltas de carácter leve en el
general para las faltas de carácter grave y muy grave y estar regulado el
contenido y alcance de la resolución en el artículo 59 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA


De sustitución.









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39




«Capítulo III


Procedimiento para faltas leves, graves y muy graves


Sección 1.ª Inicio


Artículo 48. Orden de incoación, ordenación y plazo de
tramitación.


1. El procedimiento disciplinario por faltas leves, graves
y muy graves se iniciará por orden de incoación de la autoridad o mando
que tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como
consecuencia de orden superior, en virtud de parte disciplinario,
recepción de testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica
Procesal Militar, a petición razonada de otros órganos o por denuncia
presentada por quien no tenga condición militar.


2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos
que la motivan, con indicación de la falta que presuntamente se hubiere
cometido, las posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando
haya sido identificado, el presunto responsable, e irá acompañada, en su
caso, del parte disciplinario, de la denuncia o de copia de la sentencia
condenatoria firme.


3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
seguirá por escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.


4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el
procedimiento y notificarse al interesado la resolución adoptada en el
procedimiento es de dos meses para las faltas leves, de seis meses para
las faltas graves y muy graves, cuyo cómputo quedará suspendido mediante
la adopción de acuerdo motivado, a propuesta de instructor del
procedimiento, en los siguientes casos:


a) Cuando se produzca la paralización del procedimiento o
no sea posible la práctica de algún acto procesal por causa imputable al
expedientado.


b) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la
subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros
elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la
notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el
destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.


c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean
determinantes del contenido de la resolución a un órgano de cualquier
administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse al expedientado, y la recepción del informe, que igualmente
deberá serle comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de tres
meses.


d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis
contradictorios propuestos por los expedientados, durante el tiempo
necesario para la incorporación de los resultados al procedimiento. Esta
suspensión no podrá exceder de tres meses.


5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez
descontados los periodos de suspensión, sin que se haya dictado y
notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del
procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad
ordenará el archivo de las actuaciones.


La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la
falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la
prescripción.»


JUSTIFICACIÓN


A través de esta Enmienda se pretende unificar los
procedimientos disciplinarios que han de seguirse para la depuración de
los hechos que pudieran revestir los caracteres de ilícitos
disciplinarios leves, graves y muy graves. Todo ello sin perjuicio de
que, en combinación con otras enmiendas específicas, se atiendan algunos
aspectos singulares en relación con la gestión procedimental de las
faltas leves, que se concretará en el tratamiento a los artículos 49 y
siguientes del proyecto de ley orgánica. Esta propuesta enlaza con otras
enmiendas anteriores que han modificado las autoridades y mandos con
competencia sancionadora y han suprimido el procedimiento específico para
la depuración de las presuntas faltas leves. Tanto una cuestión como la
otra, precisan que al separarse nítidamente la posición de quien da parte
disciplinario, de quien tramita el procedimiento, de quien lo resuelve y
de quien da respuesta a los recursos disciplinarios que se pudieran
presentar contra la resolución sancionadora inicial, y al desaparecer,
por tanto, el denominado «procedimiento preferentemente oral» para las
faltas leves —que tantas









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contravenciones tiene en relación con la salvaguardia de
las más elementales garantías del procedimiento y del derecho de
defensa— no tiene sentido que exista más de un procedimiento
disciplinario. Otra cosa, como hemos dicho, es que, en relación con las
faltas leves se proceda a establecer algunas singularidades, sobre todo
en relación con los plazos dados para llevar a cabo los diferentes hitos
del procedimiento sancionador, cuestiones que serán abordadas en otras
enmiendas.


El texto que proponemos establece un plazo de tramitación
del procedimiento específico para las faltas leves, de dos meses, y
rebaja, por considerarse excesivo, el inicialmente previsto —un
año— a seis meses, plazo que se considera suficientemente extenso
para la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos. En
cuanto a la fijación de periodo máximo de tramitación de las faltas
leves, se debe a que debe quedar salvaguardado el principio de seguridad
jurídica, en su doble vertiente de salvaguardia de los derechos del
expedientado y de la acción disciplinaria. Además, es necesario para
establecer que el instituto de la caducidad sea aplicable a las faltas
leves, como ha declarado la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en
diversas sentencias y en acuerdo no jurisdiccional, en relación con las
faltas disciplinarias recogidas en la ley disciplinaria de la Guardia
Civil.


En directa relación con todo lo anterior, ante la fijación
de plazos de tramitación concretos y más cortos y ante la aplicación de
la caducidad, se ha considerado que la suspensión del cómputo para la
tramitación de los diversos procedimientos disciplinarios, no ha de ser
automática, sino derivada de acuerdo motivado de la autoridad
disciplinaria competente, que deberá ser notificado al presunto
infractor, pues, incide sin duda en sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De sustitución.


«Artículo 49. Instructor y secretario.


1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad
competente designará un instructor a cuyo cargo correrá su
tramitación.


2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del
Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial con la formación adecuada,
destinado en la Unidad Central de Instrucción Disciplinaria de las
Fuerzas Armadas, que sea de empleo superior o más antiguo que el de mayor
graduación de los expedientados. De no existir ningún oficial que reúna
estas condiciones, lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior
solicitando dicho nombramiento.


En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta
comisión de una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá
siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar destinado en la Unidad
Central de Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.


3. El instructor designará un secretario que le asista
destinado en la Unidad Central de Instrucción Disciplinaria de las
Fuerzas Armadas. Es responsabilidad del secretario la custodia del
expediente, su indizado y foliación correlativa y la integración de todo
lo actuado en un conjunto ordenado que facilite su examen y comprensión
por todas las instancias que intervienen en el procedimiento.


4. Serán de aplicación al instructor y al secretario las
causas de abstención y recusación, por las causas y en la forma previstas
en la legislación procesal militar.


La abstención y la recusación, cuya interposición
paralizará el procedimiento hasta su resolución, se plantearán ante la
autoridad que acordó la incoación, contra cuya resolución no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de
recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución que
ponga fin al procedimiento.









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5. Reglamentariamente se determinará la composición,
estructura, funciones y distribución territorial de la Unidad Central de
Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


Las funciones y labores que se determinen en relación con
el instructor y el secretario de los expedientes disciplinarios deben
quedar determinadas en la ley. Y esta determinación ha de tener por
elemento básico el reforzamiento de la independencia de ambos frente a
las autoridades y mandos militares, tanto de los que tienen competencia
disciplinaria ex lege, como de aquellos que disponen de la posibilidad de
dar parte disciplinario como consecuencia de su situación singular en
relación con el mando de unidades, el servicio y en un plano
estrictamente operativo.


Por ello a la justificada participación de oficiales del
Cuerpo Jurídico Militar —que no debe ser exclusiva— y de
otros oficiales que tengan la adecuada formación, ha de añadirse la
novedad de que todos ellos y quienes deban ejercer como secretarios de
los procedimientos disciplinarios, deban estar destinados en un órgano,
apartado de la cadena de mando, sin relación ni orgánica ni funcional con
las Asesorías Jurídicas, que hemos denominado «Unidad Central de
Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas». La constitución de
esta Unidad Central supone la especialización de quienes las integren, en
el ejercicio de las funciones de instrucción y de secretaria de los
procedimientos disciplinarios y tiene un valor añadido más indudable. La
unidad de criterios en la aplicación del régimen disciplinario, por el
conocimiento exhaustivo y directo de las resoluciones disciplinarias,
tanto de las iniciales, las de trámite, como de las que ponen fin al
procedimiento y a los recursos. Además, esta unidad de criterios se
deriva del conocimiento privilegiado de la doctrina de los órganos de la
jurisdicción militar y de otras que tengan especial incidencia en el
desarrollo de sus funciones.


Otro aspecto muy importante es la determinación de que
norma procesal ha de aplicarse para determinar las causas de abstención y
de recusación que puedan resultar aplicables a quienes sean designados
como instructores y secretarios. Resulta evidente que la ubicación de las
causas en la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es
idónea para preservar los derechos a un proceso con todas las garantías y
a la defensa, que han de quedar especialmente preservados en la
aplicación de normas disciplinarias con tanta capacidad para incidir en
la esfera de derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas
Armadas, sobre los que eventualmente pueda utilizarse la potestad
disciplinaria. En las normas anteriores que han regulado el régimen
disciplinario militar, ha sido la regulación de la abstención y
recusación prevista en las leyes procesales militares, el que se ha
aplicado a instructores y secretarios. Ahora, no encontramos razones o
argumentos para modificar dicha aplicación, salvo que lo que se quiera es
bajar el listón de la imparcialidad y de la objetividad, incluso de la
independencia, principios que han de regir plenamente cuando de la
aplicación del régimen disciplinario militar se trata.


Hay que señalar sin embargo, que la regulación de la
abstención y de la recusación actualmente vigente, —artículo 53 de
la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril, Procesal Militar— se ha
quedado parcialmente desfasada al no recoger supuestos que son aptos para
ser considerados como de incidencia capital y directa, en los principios
de imparcialidad, objetividad e, incluso, independencia. Por ello, en
enmienda específica, se procederá a proponer una nueva redacción al
citado artículo, que deberá respetar las singularidades de la
jurisdicción militar y coordinarlas y adaptarlas a las que, en momento
más actual, se han recogido, en el artículo 219, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en su actual redacción.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 51. 1.









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ENMIENDA


De modificación.


«1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con
apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una
acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción
pueda entrañar para el servicio la autoridad que hubiera acordado la
incoación del procedimiento podrá ordenar motivadamente el cese de
funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte
días.»


JUSTIFICACIÓN


La ya expresada que consta en la Enmienda al artículo 31,
relativo a las medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 51. 2.


ENMIENDA


De modificación.


«2. La misma autoridad cuando la naturaleza y
circunstancias de una falta con apariencia fundada de responsabilidad
disciplinaria grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del
riesgo que su no adopción pueda entrañar para el mantenimiento de la
disciplina, podrá ordenar motivadamente el arresto preventivo del
presunto infractor en el lugar que se designe, si los hechos se
produjesen estando el interesado destinado o destacado en zona de
operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o
sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. En ningún caso
podrá permanecer en esta situación más de veinte días, siéndole de abono
para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.»


JUSTIFICACIÓN


La ya expresada que consta en la Enmienda al artículo 31,
relativo a las medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 51. 4.


ENMIENDA


De supresión.









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43




Debe suprimirse lo siguiente:


«…excepto en los casos de incomparecencia en el
expediente disciplinario o paralización del procedimiento imputable al
interesado, en que podrá ordenarse al órgano pagador la retención de toda
retribución mientras se mantenga dicha causa.»


JUSTIFICACIÓN


Es absolutamente desproporcionada esta acción, que pugna
contra el sentido de lo que ha entenderse como una medida provisional,
por su naturaleza y por la extensión de su aplicación. Además, sin duda,
sería una fuente inagotable de situaciones arbitrarias.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 52. 4.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 4 del artículo 52.


JUSTIFICACIÓN


La comunicación indiscriminada del inicio de todo
procedimiento disciplinario al Fiscal Jurídico Militar carece de sentido
y de justificación. La dinámica ha de ser la que con carácter general y
ordinario se produce en toda actuación en el ámbito del ejercicio de la
potestad sancionadora, en relación con hechos que pudieran, en los
supuestos tipificados de manera taxativa, previa y concreta, ser
considerados como delito. Iniciado un procedimiento disciplinario si el
instructor, a la vista de su investigación, considerase de manera
motivada y con notificación al expedientado, que los hechos pudieran
revertir los caracteres de ilícito tipificado en el Código Penal o en el
Código Penal Militar, procederá a poner en conocimiento tales extremos de
la autoridad disciplinaria que ordenó la iniciación del procedimiento,
quien, en su caso, motivadamente, podrá trasladarlo al Ministerio Fiscal.
Esta previsión, por otra parte, es la que se establece en el apartado 2
del artículo 57 del texto proyectado.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 54.


ENMIENDA


De sustitución.










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44




«Artículo 54. Notificación orden de incoación y audiencia
del expedientado.


1. La orden de incoación del procedimiento, con el
nombramiento de instructor, se notificará al expedientado con copia de
toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con
el asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el
artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo
con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará
al interesado.


2. El instructor, como primera actuación, notificará al
expedientado el acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato
de los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme
a esta ley, la responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las
posibles sanciones que pudieran serle impuestas, citándole para ello a
través del jefe de su unidad. Procederá igualmente a citar a quien haya
sido designado por el interesado para defenderle según lo previsto en el
artículo 53, apartado 1 de esta ley.


3. En el mismo acto se recibirá declaración al expedientado
y se le informará del derecho que le asiste a la proposición de las
pruebas que estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello
un plazo que no exceda de diez días.


4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy
grave prevista en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al
expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al
procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Se ha procedido a invertir el orden de actos a través de
los cuales se inicia la tramitación del procedimiento, para que la
comunicación de la orden de incoación y del acuerdo de inicio y, por
tanto, del acto de imputación disciplinaria formal, preceda a la
declaración del expedientado. De otra forma, la declaración se haría en
una manifiesta situación de indefensión por desconocimiento de los
aspectos esenciales de la acusación. Se recoge además, de conformidad con
la redacción que se ha propuesto para el artículo 53, apartado 1, la
citación a quien vaya a ejercer la defensa jurídica del expedientado para
que pueda hacerla efectiva y compatibilizar su actividad profesional.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De sustitución.


«Artículo 56. Propuesta de resolución.


1. El instructor, cuando considere concluso el expediente,
formulará propuesta motivada de resolución, en la que fijará con
precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción
disciplinaria, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la
responsabilidad del expedientado, y propondrá la imposición de la sanción
que a su juicio corresponda.


2. La propuesta de resolución será notificada de la manera
prevista en el apartados 1 del artículo 53 de esta ley, dándole vista del
procedimiento al interesado, a quien se le facilitará copia de la
documentación que no le hubiera sido entregada con anterioridad, completa
para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere
conveniente a su defensa y aportar cuantos documentos estime de
interés.


3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para
ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato y directo, a
la autoridad competente para resolver, a través de aquella que en su caso
hubiera acordado la incoación del procedimiento.









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4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante
el instructor y secretario mostrara expresa conformidad con la imputación
y sanción contenida en la propuesta de resolución notificada por el
instructor, elevará éste el procedimiento a la autoridad competente para
resolver.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en la concreción de la propuesta de
resolución y en trámite de alegaciones derivado de la notificación de
aquélla.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 56.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo 56 bis. Los plazos previstos para proposición de
pruebas y para formulación de alegaciones en los artículos 54.3 y 56.2 de
esta ley, se reducirán a la mitad cuando se el procedimiento
disciplinario se haya iniciado en relación con la presunta comisión de
faltas de carácter leve.»


JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos para la depuración de la responsabilidad
disciplinaria por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios leves,
a la vista del periodo máximo en que debe dictarse la resolución que
ponga fin al mismo, aconseja la reducción a la mitad de los plazos
previstos con carácter general en el procedimiento común disciplinario,
tanto para la proposición de actividad probatoria como para la
formulación de alegaciones a la propuesta de resolución, sin menoscabo
del derecho de defensa, que debe quedar garantizado.



ENMIENDA NÚM. 52


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 57.


ENMIENDA


De sustitución.


«Artículo 57. Terminación del procedimiento sin
responsabilidad y otros supuestos.


1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor
deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas
adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin
declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.


2. En cualquier momento del procedimiento en que se
aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera
ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como









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infracción penal, previa audiencia del interesado, por el
instructor se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado
la incoación para su comunicación a la Autoridad administrativa o
judicial o al Ministerio Fiscal.


3. Cuando en el desarrollo del procedimiento el instructor
estime, motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser
constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada
inicialmente, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera
acordado la incoación del procedimiento, previa audiencia al interesado,
que dictará resolución y remitirá las actuaciones a la competente para
disponer la apertura del expediente que corresponda. La resolución
adoptada será notificada al interesado.


Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada
del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del
procedimiento por la falta de mayor gravedad.


4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la
tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará
motivadamente del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación
acerca de las actuaciones judiciales, previa audiencia al
interesado.»


JUSTIFICACIÓN


Además de una sustancial mejora técnica se mejora la
salvaguardia del derecho de defensa del interesado y se establece un
procedimiento tasado para dar cobertura a la previsión determinada en el
artículo 4, apartado 1 del proyecto en la redacción dada en la Enmienda
propuesta sobre el mismo.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 58.


ENMIENDA


De sustitución.


«Artículo 58. Diligencias complementarias.


1. Recibido el expediente disciplinario, la autoridad
competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo
devolverá al instructor para que practique las diligencias
complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren
necesarias para resolver el procedimiento, o para que proceda a la
subsanación de los defectos de tramitación si ello resultase posible o,
en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que
incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. Adoptado algunas de
los acuerdos anteriores, se procederá a su notificación con otorgamiento
al expedientado el plazo de diez días para formular alegaciones.


2. Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones
expresadas en el apartado anterior, y previamente a dictar resolución,
será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente.


3. Será preceptivo el informe no vinculante del director
del centro cuando se proponga la imposición de la sanción de baja en el
centro docente militar de formación.


4. De carecer de competencia para la resolución del
procedimiento la autoridad que dispuso la incoación del mismo, dictará
acuerdo motivado por medio del cual se procederá a la remisión de todas
las actuaciones a la autoridad competente, previa notificación al
interesado.


5. Si se hubiera propuesto la imposición de la sanción de
separación del servicio, antes de dictar resolución, será preceptivo oír
al Consejo o Junta Superior correspondiente por parte de la autoridad
competente.


6. En todos los procedimientos disciplinarios instruidos a
los representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas, será preceptivo interesar la emisión de
informe, no vinculante, de dicho Consejo, que se incorporará a las
actuaciones. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez
días.»









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47




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que da solución más ajustada a derecho a la
configuración de las denominadas «Diligencias complementarias», con
salvaguardia de los derechos de defensa del interesado. Además, regula
adecuadamente la petición de informes previos, preceptivos y no
vinculantes, a diversos órganos colegiados o unipersonales, en función de
la gravedad de la sanción a imponer o del desempeño de representatividad
asociativa en el Consejo de Personal.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 59. 1.


ENMIENDA


De adición.


De adicción de un párrafo tercero nuevo al apartado 1 del
artículo 59, con el siguiente contenido:


«Si la sanción impuesta fuera la de demérito profesional
deberá concretarse los puntos negativos, según lo previsto en el artículo
15 bis.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores al
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 59. 2.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del apartado 2 del artículo 59, que pasaría
a tener la redacción siguiente:


«2. La resolución del procedimiento se notificará al
expedientado y a quien ejerza su defensa jurídica en el procedimiento
disciplinario, con indicación de los recursos que contra la misma
procesan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los
plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quién hubiera
formulado el parte disciplinario o denuncia y al órgano administrativo
que haya de anotarla en la hoja de servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de enmiendas anteriores.










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48




ENMIENDA NÚM. 56


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 60. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 1 del artículo 60. Se propone
la siguiente modificación:


«1. Las sanciones ordinarias impuestas serán ejecutivas
cuanto la resolución que las imponga adquiera firmeza en sede
disciplinaria. Producida la firmeza, su cumplimiento no será suspendido
por la interposición de ningún tipo de recursos, administrativo o
judicial, salvo en los casos legalmente previstos.»


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza de las sanciones disciplinarias ordinarias
permite mantener el régimen general aplicable en todo el amplio abanico
de utilización del ius puniendi del Estado, que parte del principio de
que la ejecución de aquéllas sólo se ha de producir en el momento en el
cual adquiera firmeza administrativa, por haberse agotado la vía de
tramitación administrativa o disciplinaria. Esto supone la normalización
de la ejecución diferida a la firmeza de la resolución sancionadora y
amplia y homologa el ámbito de derechos de los miembros de las Fuerzas
Armadas. Por supuesto se suprime la posibilidad de diferir el
cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse por los Comandantes
de buques de guerra en la mar hasta la llegada del buque a puerto o en
los supuestos recogidos en el artículo 40 del proyecto, sobre el cual
existe enmienda de supresión. El régimen general de ejecución de las
sanciones disciplinarias ordinarias debe ser único.



ENMIENDA NÚM. 57


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 60. 3.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del apartado 3 del artículo 60.


Se propone la siguiente redacción:


«3. El cumplimiento de las sanciones extraordinarias de
arresto será inmediato a la notificación de la resolución que lo imponga.
A tal efecto, la autoridad que lo hubiere impuesto adoptará las medidas
oportunas para el cumplimiento de las consecuencias previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo 15. Las condiciones de permanencia o de
internamiento del sancionado y las normas de régimen interior que hayan
de regir el cumplimiento de la sanción extraordinaria de arresto se
establecerán por el Ministro de Defensa.










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49




No obstante, sin perjuicio de que la autoridad
sancionadora, si concurren circunstancias justificadas, o necesidades del
servicio y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordar en la
correspondiente resolución que la sanción extraordinaria de arresto, en
los supuestos de falta grave o muy grave, se cumpla según lo previsto en
el apartado 4 del artículo 15 de esta ley.


En los casos en que se haya de aplicar lo previsto en el
apartado 5 del artículo 15, la ejecución de la sanción ordinaria que
sustituya a la extraordinaria de arresto se ejecutará de conformidad a lo
previsto en el apartado 1 del presente artículo.


En todo caso los alumnos los cumplirán en el centro docente
militar de formación, participando en las actividades académicas y
permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.»


JUSTIFICACIÓN


Modificación que deriva de enmiendas anteriores a la vista
de la consideración como sanción extraordinaria del arresto, aplicable en
los supuestos recogidos en el nuevo artículo 15 a tenor de enmienda
anterior.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De sustitución.


«Artículo 61. Otros efectos de la sanción extraordinaria de
arresto.


1. La imposición de la sanción extraordinaria de arresto
llevará aparejada, respecto a los militares de carrera, que su solicitud
de renuncia a la condición militar no será resuelta en tanto no finalice
su cumplimiento o sea sustituida por sanción ordinaria a tenor de lo
previsto en el apartado 5 del artículo 15 de esta ley.


2. La imposición de sanción extraordinaria arresto respecto
de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de
carácter temporal, impedirá la resolución o la finalización de compromiso
hasta su cumplimiento o hasta que sea sustituida por sanción ordinaria a
tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 15 de esta ley.


Una vez cumplida la sanción extraordinaria de arresto, si
la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al
momento de su imposición le restare al sancionado, se resolverá su
compromiso.


3. A los reservistas voluntarios que se encuentren
cumpliendo una sanción extraordinaria de arresto, se les dará por
cumplida en el momento en que finalicen su periodo de activación.»


JUSTIFICACIÓN


Modificación que deriva de enmiendas anteriores a la vista
de la consideración como sanción extraordinaria del arresto, aplicable en
los supuestos recogidos en el apartado 5 del artículo 15, en la redacción
dada a tenor de enmienda anterior.










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50




ENMIENDA NÚM. 59


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 62.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 62:


«Cuando concurran varias sanciones ordinarias y no sea
posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo por orden de mayor a
menor gravedad. En el caso de la concurrencia sea entre sanciones
extraordinarias de arresto se cumplirán con preferencia a las ordinarias
y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de las
sanciones extraordinarias de arrestos excede de cuatro meses no se
cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación parcial del párrafo primero del artículo
63, que quedaría redactado de la manera siguiente:


«Las autoridades a que se refieren los números primero,
segundo y tercero del artículo 26 que hubiesen impuesto una sanción
disciplinaria, podrán acordar de oficio o a instancia de parte la
suspensión de su ejecución por plazo inferior a su prescripción, o la
inejecución definitiva de la sanción, cuando por razones de condición
psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o
cualquier otra situación relacionada con el servicio, mediare causa justa
para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad a la Enmienda de supresión del artículo 28
del proyecto, y de la justificación dada a la misma.










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51




ENMIENDA NÚM. 61


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 64.


ENMIENDA


De adición.


De adicción parcial al párrafo primero del artículo 64, que
quedaría redactado de la manera siguiente:


«Todas las sanciones disciplinarias firmes en vía
disciplinaria, con excepción de la reprensión, se anotarán en la hoja de
servicios del sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión
clara y concreta de los hechos y su calificación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 67.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 67, que pasaría a tener la
redacción siguiente:


«La cancelación de una anotación de sanción producirá el
efecto de anular la inscripción de la misma, sin que pueda certificarse
de ella salvo cuando, tratándose de una sanción por falta grave o muy
grave, lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos
de concesión de determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de
seguridad o asignación de destinos de libre designación para los que se
precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo
desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas
sancionadas. En las certificaciones se hará constar expresamente la
cancelación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de la necesidad de acomodar los
efectos de la cancelación de anotaciones de sanciones disciplinarias a lo
establecido en los artículos nuevos 11 bis y 15 bis (Enmiendas 10 y 13,
respectivamente).










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52




ENMIENDA NÚM. 63


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 68. 1.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión parcial del apartado 1 del artículo 68.


Se suprime lo siguiente:


«… sin perjuicio del cumplimiento de la sanción
impuesta.»


JUSTIFICACIÓN


Es consecuencia de Enmiendas anteriores que suprimen el
cumplimiento inmediato de las sanciones que queda diferido a la
adquisición de firmeza disciplinaria de la resolución sancionadora
inicial.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 69, que pasaría a tener el
contenido siguiente:


«Artículo 69. Recurso de alzada.


1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior
al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico
señalado en el artículo 26 y, en su caso, lo previsto en el 29. No
obstante, en las sanciones acordadas por los oficiales generales el
recurso se dirigirá a la autoridad o mando con potestad disciplinaria
superior inmediato al que impuso la sanción y cuando la sanción hubiera
sido adoptada por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey,
el recurso se interpondrá ante el Ministro de Defensa.


En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones
impuestas a los alumnos de los centros docentes militares de formación,
el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 33.


2. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que
se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si fuera
sanción extraordinaria de arresto, el plazo finalizará a los quince días
de su cumplimiento.»









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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que deriva de la necesidad de acomodar la
regulación del recurso de alzada a enmiendas anteriores relativas al
ejercicio de la potestad disciplinaria, la reasignación de la competencia
disciplinaria y la supresión del artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 65


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 70.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 70 a tenor de lo siguiente:


«Artículo 70. Recurso de reposición.


Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el
Ministro de Defensa cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de
un mes, computado en los términos previstos en el artículo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de la supresión del artículo 28 del
texto proyectado.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 72.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 72.


«El sancionado podrá solicitar la suspensión de las
sanciones extraordinarias de arresto durante el tiempo de tramitación del
recurso, cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o
difícil reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del
procedimiento administrativo común. La autoridad competente para el
conocimiento del recurso deberá resolver en todo caso dicha petición en
el plazo de veinticuatro horas, debiendo denegarse motivadamente si con
ella se causa perjuicio a la disciplina militar.»


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia del mantenimiento de la inmediatez de la
ejecución de las sanciones extraordinarias de arresto, debe adaptarse el
contenido de este artículo, que no afectaría a las sanciones ordinarias,
cuya









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54




ejecutividad queda diferida a que adquieran firmeza en sede
disciplinaria. Por otra parte, la petición de suspensión debe ser
resuelta en un periodo muy reducido, dado que lo que está en juego es,
nada más y nada menos, que el derecho fundamental a la libertad del
sancionado, lo que, en sí mismo considerado supone que los perjuicios o
daños derivados, son siempre de imposible o muy difícil reparación.



ENMIENDA NÚM. 67


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición adicional segunda, que
pasaría a estar redactada de la manera siguiente:


«Disposición adicional segunda. Comunicación de
resoluciones judiciales.


Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria
pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda sentencia firme
condenatoria que ponga fin a los procesos penales que afecten al personal
sujeto a esta ley, si de la misma resultase la imposición de pena de
prisión por un delito doloso o pena de prisión superior a un año por
delito cometido por imprudencia, si la condena derivase de hechos
cometidos en el ejercicio profesional.»


JUSTIFICACIÓN


No resulta justificado establecer que toda resolución
dictada por Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria sea remitida
al Ministerio de Defensa.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Las facultades que se otorgan al comandante de un buque de
guerra a bordo tienen una incidencia muy severa en los derechos
fundamentales y libertades públicas de los militares que se encuentren en
ese lugar, de tal forma que sólo deben poder ser adoptadas por órgano
judicial, en el proceso oportuno, con todas las garantías y ante
situaciones que más que una consideración de falta disciplinaria,
deberían









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55




encontrar adecuada tipificación en el Código Penal o en el
Código Penal Militar, y, en virtud de tal consideración, poder aplicarse
a los presuntos autores medidas cautelares, así como propiciar la
adecuada protección de las víctimas del delito.



ENMIENDA NÚM. 69


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del párrafo final del apartado 2 del artículo
10 de la ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de
resolución del compromiso, sin que sea admisible establecer una
discriminación negativa para los Militares de Tropa y Marinería por el
mero hecho de serlo y de la duración de su compromiso.



ENMIENDA NÚM. 70


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del último inciso del párrafo primero de la
Disposición adicional quinta, que seguidamente se expresa:


«También será de aplicación al personal de la Guardia Civil
durante su fase de formación militar como alumno en centros docentes de
formación en las Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una previsión específica en el artículo 31 de la
Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, sin que se aprecien razones para su no aplicación.










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ENMIENDA NÚM. 71


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De modificación de la Disposición adicional sexta, en los
términos siguientes:


«Hasta que no se dé cumplimiento a lo previsto en la
Disposición final sexta de esta ley, en el plazo de dos meses, a partir
de la publicación de esta Ley Orgánica en el Boletín Oficial del Estado,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación notificará al
Secretariado General del Consejo de Europa la ratificación de la reserva
formulada por el Reino de España a los artículos 5 y 6 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en la medida en
que resulten incompatibles con alguno de los preceptos de esta Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para acomodar su contenido a la Disposición
final sexta nueva que se propone en enmienda posterior.



ENMIENDA NÚM. 72


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución de la Disposición transitoria primera, que
quedará redactada de la manera siguiente:


«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio
general.


1. A quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, se
encuentren cumpliendo arresto por falta leve o grave se les dará por
cumplida tal sanción y, quienes se hallen sujetos a arresto preventivo,
cesarán en él sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse en el
procedimiento sancionador correspondiente.


2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la
normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen
más favorables para el interesado. La competencia para sancionar
corresponderá a las autoridades y mandos con potestad sancionadora
determinada en la presente Ley.


3. Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley
se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión
por las normas vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos que
se interpongan frente a las resoluciones dictadas en ellos se
sustanciarán conforme a la nueva regulación.


4. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de
esta Ley no hubiesen sido ejecutadas total o parcialmente, así como las
que no hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la
aplicación de la misma se derivaran efectos más favorables para el
sancionado.









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5. Antes de adoptar cualquiera de las resoluciones
establecidas en los apartados anteriores se dará audiencia al
interesado.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para respetar el principio de
irretroactividad favorable y garantizar el derecho de defensa del
interesado.



ENMIENDA NÚM. 73


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución de la Disposición transitoria segunda, que
pasa a tener el contenido siguiente:


«Disposición transitoria segunda. Revisión de sanciones no
cumplidas.


El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con
potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado,
las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica
8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley
correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para la adecuación y cumplimiento de la
irretroactividad de carácter favorable y el respecto a los derechos de
los sancionados.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición transitoria tercera:


«Hasta que se el Ministro de Defensa apruebe las normas de
régimen interior y las condiciones de permanencia o de internamiento que
hayan de regir para el cumplimiento de la sanción extraordinaria de
arresto y el procedimiento para anotación y cancelación de notas
desfavorables en la documentación militar, se seguirá aplicando en los
referente a dichas materias la normativa vigente a la entrada en vigor de
esta ley, en todo aquello que no oponga a la misma o a la Ley Orgánica
9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las
Fuerzas Armadas.»









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58




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 76


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 77


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Dos.


ENMIENDA


De supresión.









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59




JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 80


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado Ocho de la Disposición final
segunda:










Página
60




«Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas
disciplinarias:


a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente
en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las
disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea
apreciado por el Tribunal.


b) Si, durante la tramitación del recurso en vía
disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto
recurrido.


c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y
llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad
donde hasta entonces estuviere residiendo.


d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios
de reparación imposible o difícil o cuando la ejecución de la sanción
pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. En los supuestos
de sanción extraordinaria de arresto si la ejecución de la misma
supusiera su cumplimiento efectivo antes de la obtención de tutela
judicial efectiva.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que refuerza el sentido de la suspensión de
la ejecución de las sanciones disciplinarias cuando frente a las mismas,
exista recurso contencioso-disciplinario militar pendiente de ser
resuelto.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un apartado nuevo, a la Disposición final
segunda del siguiente tenor literal:


«El párrafo primero del artículo 514, queda redactado de la
manera siguiente:


La suspensión y la adopción de cualquier otra medida
cautelar podrá solicitarse en cualquier estado del proceso, aunque no
esté ejecutándose la sanción en el momento de la interposición,
advirtiéndose en ese caso, por el actor, que se solicita para el caso de
que con posterioridad comenzará la ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Ha de establecerse la posibilidad de interesar la
suspensión o cualquier otra medida cautelar cuando sea de interés para el
recurrente, tal y como sucede en relación con las medidas cautelares en
el proceso contencioso-administrativo, y como se recoge expresamente en
el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.









Página
61




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado final del artículo 115 de la
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, recogida en la
Disposición final tercera del texto proyectado, a tenor de la siguiente
redacción:


«No podrán seguir identificándose con el empleo militar que
hubieran alcanzado, salvo en sus relaciones con las Fuerzas Armadas,
siempre acompañado de la palabra “retirado”.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar el abuso del empleo militar en ámbitos
institucionales, políticos, sociales y culturales por quien no tiene la
condición de militar, y, por tanto, no pertenece a las Fuerzas
Armadas.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 4 del artículo 118 de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, recogida en la
Disposición final tercera del texto proyectado.


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de
resolución del compromiso, sin que sea admisible establecer una
discriminación negativa para los Militares de Tropa y Marinería por el
mero hecho de serlo y de la duración de su compromiso.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado «Cuatro» de la Disposición final
tercera.









Página
62




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores en
relación con los tipos de sanciones y su no incidencia en los procesos
reglamentarios de evaluación.



ENMIENDA NÚM. 85


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 111 de la Ley 39/2009, de 19 de noviembre, de la carrera
militar, contenido en el apartado «Cinco» de la Disposición final
tercera.


JUSTIFICACIÓN


No existe justificación alguna para que autoridades
disciplinarias puedan ejercer facultades tan exorbitantes y gravosas como
son la de acordar la suspensión de funciones de un militar, por el hecho
de que se la haya abierto procedimiento disciplinario para depurar las
presuntas responsabilidades disciplinarias de carácter muy grave.



ENMIENDA NÚM. 86


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final quinta.


JUSTIFICACIÓN


No existe necesidad alguna de establecer nuevos tipos
disciplinarios que afecten a los guardias civiles. Estamos ante la
utilización de la potestad disciplinaria para la eliminación de toda
posibilidad de ejercicio por parte de los guardias civiles de los
derechos fundamentales de reunión y manifestación, de libertad de
expresión, y en definitiva de asociación profesional, porque se impide y
sanciona muy severamente todo contacto con la sociedad civil, con actores
de las políticas públicas de seguridad y empleo, haciendo imposible la
defensa de los intereses asociativos sociales, económicos y
profesionales. Es la muerte civil de los guardias civiles, de sus
representantes asociativos y de las propias asociaciones profesionales.
Por otra parte, en cuando a las modificaciones de los procedimientos
disciplinarios por faltas leves lo único que se pretende es modificar
subrepticiamente la asignación de competencias de instrucción de los
mismos, sin reforzar la necesidad de ostentar una preparación y
competencias específicas en las labores propias del uso de la potestad
disciplinaria.










Página
63




ENMIENDA NÚM. 87


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final sexta.


JUSTIFICACIÓN


No existe justificación alguna para ex novo establecer la
posibilidad de suspender el ejercicio del derecho de reunión por el mero
hecho que los que hagan uso del mimos sean miembros de las Fuerzas
Armadas o de la Guardia Civil. Se trata de una norma absolutamente
innecesaria, que sólo pueden entenderse desde posicionamientos políticos
trasnochados que quieren situar a los miembros de ambos colectivos en un
ámbito de ciudadanía propio de siglos pasados. No existe ninguna
necesidad legal para ello, ni se constata criterio de oportunidad alguno
al respecto, que se derive del interés general. Este precepto pretende
única y exclusivamente dar satisfacción a las facciones más reaccionarias
del generalato de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Debe ser
radicalmente suprimida.



ENMIENDA NÚM. 88


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición final séptima:


«Disposición final séptima. El Ministro de Defensa
procederá a regular los procesos de elaboración estadísticos sobre el uso
de la potestad disciplinaria en las Fuerzas Armadas, que deberá
concretarse en un informe anual que será remitido a la Comisión de
Defensa del Congreso de los Diputados para su conocimiento y discusión.
Previamente, habrá de ser informado por el Consejo de Personal de las
Fuerzas Armadas y por el Observatorio de la Vida Militar.»


JUSTIFICACIÓN


El uso de la potestad disciplinaria es un indicador
extraordinariamente potente para conocer el estado de las mismas y de sus
miembros. Por ello debe dar lugar a un informe estadístico y a su
sometimiento a quienes encarnan la soberanía popular con carácter
anual.










Página
64




ENMIENDA NÚM. 89


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición final novena, que debe
redactarse de la manera siguiente:


«Disposición final novena:


1. El Gobierno en el plazo de un año a partir de la
publicación de la presente ley, deberá remitir al Congreso de los
Diputados un proyecto de ley orgánica de modernización de la jurisdicción
militar para su plena homologación con los demás órdenes
jurisdiccionales, el reforzamiento de la independencia de quienes ejerzan
funciones judiciales, fiscales o de secretaría judicial en los órganos
judiciales militares, estableciendo el procedimiento y los plazos para la
integración de aquellos como magistrados, jueces, fiscales y secretarios
judiciales, que dejarán de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a
los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen
disciplinario militar.


2. Hasta tanto no entre en vigor la ley orgánica a la que
se hace referencia en el apartado anterior que deberá recoger el
cumplimiento íntegro de lo previsto en los artículos 5 y 6 del Convenio
Europeo para la protección de Derechos Humanos, la inmediata verificación
judicial de la legalidad y las condiciones de imposición y cumplimiento
de la sanción extraordinaria de arresto, se llevará a cabo por los
Juzgados Togados Militares Territoriales, a tenor de lo previsto en la
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de
«Habeas Corpus», siendo preceptiva la comparecencia de la autoridad
disciplinaria que haya acordado la imposición de la sanción
extraordinaria de arresto y del responsable de la unidad en donde se esté
ejecutando el mismo, en unidad de acto, junto con el interesado y su
abogado y el Ministerio Fiscal, garantizándose en todo caso el principio
de contradicción.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario acometer de manera urgente la reforma de la
jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las
reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes
ejerzan jurisdicción en el ámbito de los nuevos juzgados especializados
en matera castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del
Poder Judicial y no del Ministerio de Defensa y no les debe ser posible
la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la misma de jueces,
magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que la condición de
militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio
exclusivo de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 90


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición final.









Página
65




«El Ministerio de Defensa, en el plazo de seis meses a
partir de la publicación de la presente ley, comparecerá en la Comisión
de Defensa del Congreso de los Diputados a fin de explicar el contenido
del Plan de difusión y formación sobre el nuevo régimen disciplinario de
las Fuerzas Armadas en todas las unidades, centros, organismos y
establecimientos. Para la elaboración de dicho plan interesará informe
previo del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y del Observatorio
de la Vida Militar.»


JUSTIFICACIÓN


Una ley tan importante para las Fuerzas Armadas requiere un
plan de difusión y formación para sus destinatarios. Ese plan que ha de
elaborarse conociendo lo que piensan sobre él el Consejo de Personal de
las Fuerzas Armadas, órgano donde están sentados los representantes de
las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, y el
Observatorio de la Vida Militar, es absolutamente necesario para que se
conozca y se aplique correctamente. De su alcance, contenido, medios,
debe conocer y ser informada la Comisión de Defensa del Congreso de los
Diputados.



ENMIENDA NÚM. 91


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De nueva Disposición final undécima, de modificación del
artículo 127 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal militar,
que quedará redactado de la manera siguiente:


«Artículo 127. Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley
orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar,
podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como
actor civil, toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos
por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción
militar, así como cualquier otro ciudadano español, haya sido o no
ofendido por el delito, ejercitando la acción popular, prevista en los
artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…»


JUSTIFICACIÓN


La proliferación de casos de corrupción en el seno de las
Fuerzas Armadas y la necesidad de regeneración de la vida pública,
aconsejan que el ejercicio de la acción penal sea pública en los procesos
que se aperturen en el ámbito de la jurisdicción militar, como ya sucede
en la jurisdiccional penal ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 92


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
66




Nueva disposición final duodécima, del siguiente tenor
literal:


«Disposición final duodécima. Hasta tanto no se produzca la
modificación de las leyes procesales militares, a los efectos de
determinación de causas de abstención y de recusación aplicables a
instructores y secretarios de los procedimientos disciplinarios y a las
autoridades que tengan intervención en los mismos, tanto en la orden de
incoación como en la resolución, serán aplicables las previstas en el
artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y
en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial».


JUSTIFICACIÓN


Es necesario acomodar las causas de abstención y de
recusación a las configuraciones legales más avanzadas y actuales, que
son las que se contienen en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, respetando, no obstante, algunas causas
específicas que se contienen en la actual regulación procesal militar.
Resulta evidente que la mera aplicación de las causas de abstención y de
recusación previstas en la legislación administrativa no recogen los
supuestos que puedan darse en el seno de las Fuerzas Armadas, que pueden
incidir negativamente, en la garantía de un proceso pleno, con todos los
derechos de defensa de quien es objeto del uso de la potestad
disciplinaria.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 91 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 1


«El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, regulado
en esta ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión
encomendada a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, la Ley
Orgánica de la Defensa Nacional, la Ley Orgánica de derechos y deberes y
el resto del ordenamiento jurídico y la observancia de las reglas de
comportamiento del militar.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que el objeto esté alineado plenamente con el
conjunto de normas jurídicas del más alto rango, que rigen el estatuto de
los miembros de las Fuerzas Armadas, de manera que se refuerce el pleno
sometimiento a la Constitución, a la Ley Orgánica de Defensa Nacional y a
la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas, que se constituyen en los referentes legales obligados para la
salvaguardia de las reglas de comportamiento del militar y para el mejor
y más eficaz cumplimiento de las exigencias de la seguridad y defensa
nacional. El objeto de la ley debe recoger un marco general de su
contenido, sin descender a cuestiones, aspectos o consideraciones que ya
estén recogidos en otras normas o que tengan la consideración de
instrumentos propios singulares para el ejercicio de las funciones
profesionales de los miembros de las Fuerzas Armadas.










Página
67




ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 4 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación, en su caso, de la Ley de régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas a quienes no tienen vinculación
profesional con las mismas, y por ello no tiene la condición de militar,
debe derivar de una ley específica en la que se regule qué supone, en qué
supuestos y con qué alcance, ser asimilado excepcionalmente al personal
militar. Por tanto, mientras esa actuación normativa previa no se
produzca, carece de sentido recoger una posibilidad de aplicar el régimen
disciplinario militar a aquellos ciudadanos que pudieran ser asimilados
al personal militar.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 1 del artículo 4.


«La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la
incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos,
procedimientos que quedarán paralizados hasta que la autoridad judicial
resuelva lo procedente. La tramitación y resolución definitiva del
procedimiento disciplinario sólo podrá producirse cuando fuese firme la
dictada en el procedimiento penal, cuya declaración de hechos probados
vinculará a la Administración.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 1 del artículo 4 que se contiene
en el Proyecto de Ley no es respetuosa con el principio «non bis in
ídem», en la consolidada interpretación jurisprudencial de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo, entre otras y por todas, expresada en el
Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, de fecha 11 de diciembre de
2012.
(http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6589440&links=&optimize=20121228&publicinterface=true), que determina la paralización de los procedimientos
disciplinarios y la imposibilidad de que los órganos de la Administración
lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos
casos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta
según el Código Penal o las Leyes Penales especiales, mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.










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68




ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 3 del artículo 4.


«El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento
penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución
firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria
siempre que se hubiera incoado procedimiento disciplinario con carácter
previo de conformidad a lo previsto en el apartado 1 de este
artículo.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo propuesto en la Enmienda, número 2 y
en aras a la preservación del principio de seguridad jurídica y de
interdicción de la arbitrariedad, procede acotar los efectos de la no
aplicación de los plazos de prescripción de los ilícitos disciplinarios.
De otra manera, podrían producirse situaciones que no se acomodan al
principio de proporcionalidad, de tal manera que sin existir
procedimiento disciplinario abierto, su incoación tardía produciría unos
efectos exorbitantes, que pugnarían con el principio material de
justicia. Por otra parte, esta limitación a la no aplicación de la
prescripción no afectaría a la depuración de las conductas merecedoras de
reproche disciplinario, derivado directamente de ser objeto de condena
por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal
Militar, en las que se aplicaría el régimen general previsto en la ley
disciplinaria para la aplicación del instituto jurídico de la
prescripción.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 1 del artículo 5.


«Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones dolosas
o imprudentes, expresamente previstas en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


El respeto al principio de seguridad jurídica y de
legalidad exige que no quede resquicio alguno de indefinición o de
interpretación a la hora de aplicar el régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas, como parte integrante del ius puniendi del Estado. En
todo caso, la precisión que se propone es la que se adecua a lo previsto
en los artículos 5, 12 y 14 del Código Penal común.










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69




ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 6.


«Artículo 6. Faltas leves.


Son faltas leves:


1. Emitir expresiones o realizar actos levemente
irrespetuosos contra la Constitución, la Corona y demás órganos,
instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo o Himno
nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía
o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que
las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y
otros institutos o cuerpos de naturaleza militar.


2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes,
requerimientos o instrucciones de los superiores en el desempeño de sus
funciones profesionales.


3. La inexactitud en el cumplimiento de los deberes
impuestos por el Derecho internacional aplicable en conflictos armados,
así como de los propios del puesto que desempeñe mientras preste sus
servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en
operaciones militares.


4. Expresar públicamente opiniones que, relacionadas
estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los
límites derivados de la disciplina, o la falta de consideración hacia los
superiores, en especial las razones descompuestas o réplicas desatentas,
realizadas cualesquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios
telemáticos, en el desempeño de sus funciones profesionales.


5. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones de los centinelas, fuerza armada, miembros de la policía
militar, naval o aérea o de los componentes de las guardias de seguridad,
en su función de agentes de la autoridad y la falta de consideración
hacia ellos.


6. La inobservancia de las indicaciones o instrucciones de
otro militar que, aun siendo de empleo igual o inferior, se encuentre de
servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de
hacer cumplir.


7. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos
irrespetuosos o prescindiendo del procedimiento legalmente establecido
sobre asuntos del servicio.


8. El inexacto cumplimiento de las normas que regulan el
saludo.


9. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan en el ejercicio del mando y tratar a los subordinados de
forma desconsiderada o invadir sin razón justificada sus
competencias.


10. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones
del destino o puesto, así como en la prestación de cualquier tipo de
guardia o servicio.


11. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de
seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada
reserva.


12. La falta de interés en la instrucción o preparación
personal.


13. El descuido en el aseo personal y la infracción de las
normas que regulan la uniformidad, así como ostentar insignias,
condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar
autorizado para ello.


14. Consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de
sus funciones.


15. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre
baja temporal para el servicio en las Fuerzas Armadas.


16. La falta de puntualidad o el abandono temporal de los
actos de servicio.


17. No comunicar a sus superiores, dentro del plazo de
veinticuatro horas y sin causa justificada, la existencia de causa que
pudiera justificar la ausencia del destino o puesto desempeñado. El plazo
se computará desde el momento en que el interesado debía estar presente
en el destino, puesto o centro docente militar de formación.









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70




18. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, del
destino o puesto desempeñado, o del centro docente militar de formación
en el que curse sus estudios, por un plazo inferior a veinticuatro horas,
que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el
interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente
militar de formación.


19. Habiendo sido requerido no comunicar en la unidad,
centro u organismo de su destino o en el que preste servicio el lugar de
su domicilio habitual o temporal y los demás datos de carácter personal
que hagan posible su localización si lo exigen las necesidades del
servicio, así como desplazarse al extranjero sin autorización, cuando sea
preceptiva.


20. La inexactitud en el cumplimiento de las reglas de
enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe por
quien ejerza mando en la misma.


21. El trato incorrecto e irrespetuoso con la población
civil en el desempeño de sus funciones.


22. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre
prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente, en el
ámbito de las Fuerzas Armadas.


23. Ofender a un compañero con acciones o palabras
indecorosas o indignas durante el servicio.


24. Agredir, promover o tomar parte en riñas entre
compañeros o alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del
servicio, se realicen en el curso de actividades militares, en
instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante
ejercicios u operaciones.


25. La inexactitud en el cumplimiento de las normas o
medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre hombre y mujer en las
Fuerzas Armadas.


26. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por
razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e
identidad sexual, religión, convicciones, opinión, afiliación asociativa,
discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.


27. La inexactitud, cuando afecte al servicio, en el
cumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación
profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas o dificultar su legítimo ejercicio.


28. Los daños leves en las cosas y la sustracción de escasa
cuantía realizados en instalaciones militares, buques, aeronaves o
campamentos, o durante ejercicios u operaciones o en acto de
servicio.


29. El descuido en la conservación del armamento, material
o equipo de carácter oficial.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 6 en el texto
de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio
de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos
son las características negativas que predominan en la redacción
propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos
jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la
utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del
artículo dedicado a las faltas de carácter leve, un número plural de
tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala
técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación
práctica y cotidiana del régimen disciplinario militar. Ambos aspectos
negativos deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica,
para cumplir con los parámetros constitucionales de certeza, taxatividad
y conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche
disciplinario, pues, de otra manera se desnaturaliza el fin propio de una
norma disciplinaria, lo que tiene un componente muy negativo para su
plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en
el artículo 1 del proyecto, en relación con el contenido del mismo a
tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las
acciones u omisiones que se consideran falta leve, lo son sin perjuicio
de que no constituyan falta más grave o incluso delito, lo que además
choca de manera frontal con lo señalado en el párrafo séptimo del
apartado III de la Exposición de motivos del proyecto. Esta forma de
legislar no tiene precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las
Fuerzas Armadas anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la
Guardia Civil, ni en ninguna otra ley disciplinaria que afecte a
servidores públicos. Si al abuso de los conceptos jurídicos
indeterminados y la aberración jurídica de la creación de «multitipos»
disciplinarios, le añadimos esto, la situación de radical quiebra del
derecho fundamental relativo al principio de legalidad, en relación con
la seguridad jurídica, es tan absoluta que, además de merecer un
severísimos reproche desde el punto de vista constitucional, supone
situar a los miembros de las Fuerzas Armadas en una posición de
inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de tal gravedad, que no
puede ser admitida y que, por ello, y dada la complejidad de plantear









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enmiendas parciales a cada uno de los numerosísimos tipo y
subtipos propuestos, parece más razonable y más ajustado a la mejor
técnica legislativa, formular una enmienda de sustitución general del
artículo 6 del proyecto. Por último, en esa labor de sustitución, se ha
de proceder a hacer desaparecer del artículo que determina los ilícitos
disciplinarios de naturaleza leve, aquellas referencias a acciones u
omisiones que no se refieran a cuestiones que tengan relación directa con
el ejercicio de las funciones profesionales del militar, arrumbando las
tipificaciones que contemplen actividades ajenas a la vinculación
profesional del militar con las Fuerzas Armadas.


En este sentido, no resulta baladí recordar la Conclusión
Sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe
elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, conclusión que resulta demoledora,
en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de
legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos hemos
referido en las precedentes líneas. Además, supone que el Gobierno no ha
atendido la recomendación formulada, de tal manera que el planteamiento
de una enmienda de sustitución, resulta del todo adecuado.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 7.


«Artículo 7. Faltas graves.


Son faltas graves:


1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones gravemente
contrarias, realizar actos gravemente irrespetuosos o adoptar actitud de
grave menosprecio hacia la Constitución, la Corona y demás órganos,
instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo e Himno
nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía
o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que
las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
inter-nacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y
otros institutos o cuerpos de naturaleza militar.


2. La falta de subordinación o de respeto graves a los
superiores y la inobservancia de sus órdenes, requerimientos o
instrucciones.


3. Dar órdenes relativas al servicio sin tener competencia
para ello o que sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se
refieran a cuestiones ajenas al servicio.


4. Las expresiones o actos ofensivos y la inobservancia de
las órdenes e instrucciones de centinelas, fuerza armada, miembros de la
policía militar, naval o aérea o componentes de las guardias de
seguridad, en su función de agentes de la autoridad.


5. Hacer peticiones, reclamaciones o manifestaciones
contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, así como
formularlas con carácter colectivo o a través de los medios de
comunicación social, en el ejercicio de sus funciones profesionales.


6. La incomparecencia injustificada, cuando sea debidamente
citado, ante los órganos competentes o los instructores de expedientes
administrativos o disciplinarios, así como ocultar o alterar ante
autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o
hacer uso de documento que no corresponda a su persona.


7. Las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o
mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación
o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en
relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o
extranjeros o dar órdenes sin tener competencia para ello.









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8. La negligencia en la preparación, instrucción y
adiestramiento del personal a sus órdenes.


9. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los
derechos que tenga legalmente reconocidos, no registrar, tramitar o
devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las
iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por
subordinados o no resolver en los plazos legales los recursos
interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas
disciplinarias.


10. El incumplimiento de los deberes militares propios del
destino o puesto que se desempeñe.


11. El descuido en la instrucción o preparación personal
cuando ocasione perjuicio al servicio.


12. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro
servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se
cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o
guardias distintos a los anteriores.


13. El incumplimiento de las normas reglamentarias
relativas al armamento, material y equipo.


14. No guardar la debida discreción sobre hechos o datos no
clasifica dos relativos al servicio de los que haya tenido conocimiento
por su cargo o función o difundirlos o hacer uso de los mismos para
beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés público o de
las Fuerzas Armadas.


15. Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de
armas o portándolas, así como la introducción y tenencia de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones
militares o campamentos, o durante ejercicios u operaciones.


16. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de
una situación de incompatibilidad.


17. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, de su
destino, del puesto desempeñado o del centro docente militar de formación
en el que curse sus estudios, por un plazo superior a veinticuatro horas,
que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el
interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente
militar de formación.


18. Incumplimiento grave de las normas sobre bajas
temporales para el servicio en las Fuerzas Armadas.


19. Ejerciendo el mando incumplir las reglas de
enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o
la inobservancia por imprudencia de los deberes establecidos por el
derecho internacional aplicable en los conflictos armados.


20. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en
supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades
públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que lo precisen,
o despreocuparse manifiestamente por su seguridad o bienestar.


21. El incumplimiento de las normas sobre prevención de
riesgos, protección de la salud y del medio ambiente aplicables en el
ámbito de las Fuerzas Armadas.


22. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares,
buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o,
fuera de ellos, vistiendo.


23. Agredir, promover o participar en riñas o altercados
con compañeros que puedan deteriorar la convivencia en la unidad o en
alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en
instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante
ejercicios u operaciones, cuando afecten al interés del servicio.


24. Mantener relaciones sexuales en instalaciones
militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u
operaciones, cuando, por las circunstancias en que se lleven a cabo o por
su trascendencia, atenten contra la intimidad y dignidad de la
persona.


25. Realizar, ordenar o tolerar actos que, de cualquier
modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o
supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico,
sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión,
afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


26. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar
opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o
sindical en el ejercicio de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas específicamente aplicables a los reservistas.


27. Promover o participar en acciones de negociación
colectiva o en huelgas, así como en otras acciones concertadas que tengan
por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o
sus unidades, publicitarlas, o inducir o invitar a otros militares a que
las lleven a cabo.









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28. Organizar o participar activamente en reuniones o
manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar,
participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su
condición militar, a manifestaciones o reuniones de carácter político, o
sindical que se celebren en lugares públicos.


29. El incumplimiento, en el ejercicio de sus funciones, de
la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional
establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas así como impedir o limitar su legítimo ejercicio.


30. Emplear para usos particulares medios o recursos de
carácter oficial o facilitarlos a un tercero.


31. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer equipo,
caudales, material u otros efectos, así como adquirir o poseer cualquiera
de dichos bienes o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o
facilitarlos a terceros.


32. Quebrantar una sanción o una medida disciplinaria
previa o provisional o facilitar su incumplimiento.


33. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas
tres faltas leves, sancionadas con arresto.


34. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y
procedimientos que regulan los registros personales de los militares en
sus taquillas, efectos y pertenencias.


35. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y
procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio
activo.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 7 en el texto
de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio
de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos
son las características negativas que predominan en la redacción
propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos
jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la
utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del
artículo dedicado a las faltas de carácter grave, un número plural de
tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala
técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación
práctica y cotidiana del régimen disciplinario militar. Ambos aspectos
negativo deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica,
para cumplir con los parámetros constitucionales de certeza y
conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche
disciplinario, pues, de otra manera se desnaturaliza el fin propio de una
norma disciplinaria, lo que tiene un componente muy negativo para su
plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en
el artículo 1 del proyecto, en relación con el contenido del mismo a
tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las
acciones u omisiones que se consideran falta grave, lo son sin perjuicio
de que no constituyan falta más grave o incluso delito, lo que además
choca de manera frontal con lo señalado en el párrafo séptimo del
apartado III de la Exposición de motivos del proyecto. Esta forma de
legislar no tiene precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las
Fuerzas Armadas anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la
Guardia Civil, ni en ninguna otra ley disciplinaria que afecte a
servidores públicos. Si al abuso de los conceptos jurídicos
indeterminados y la aberración jurídica de la creación de «multitipos»
disciplinarios, le añadimos esto, la situación de radical quiebra del
derecho fundamental relativo al principio de legalidad, en relación con
la seguridad jurídica, es tal absoluta que, además de merecer un
severísimos reproche desde el punto de vista constitucional, supone
situar a los miembros de las Fuerzas Armadas en una posición de
inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de tal gravedad, que no
puede ser admitida y que, por ello, y dada la complejidad de plantear
enmiendas parciales a cada uno de los numerosísimos tipo y subtipos
propuestos, parece más razonable y más ajustado a la mejor técnica
legislativa, formular una enmienda de sustitución general del artículo 7
del proyecto. Por último, en esa labor de sustitución, se ha de proceder
a hacer desaparecer del artículo que determina los ilícitos
disciplinarios de naturaleza grave, aquellas referencias a acciones u
omisiones que no se refieran a cuestiones que tengan relación directa con
el ejercicio de las funciones profesionales del militar, arrumbando las
tipificaciones que contemplen actividades ajenas a la vinculación
profesional del militar con las Fueras Armadas.


En este sentido, no resulta baladí recordar la Conclusión
Sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe
elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, conclusión que resulta demoledora,
en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de
legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos









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hemos referido en las precedentes líneas. Además, supone
que el Gobierno no ha atendido la recomendación formulada, de tal manera
que el planteamiento de una enmienda de sustitución, resulta del todo
adecuado.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 8.


«Artículo 8. Faltas muy graves.


Son faltas muy graves:


1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la
Constitución y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública
de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento
constitucional, a la Corona y a los demás órganos, poderes e
instituciones de relevancia constitucional, cuando sea grave o
reiterado.


2. Realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina
y subordinación debida a los superiores, tanto nacionales como
extranjeros, así como incumplir de forma reiterada los deberes del
servicio.


3. Adoptar acuerdos u ordenar la ejecución de actos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la defensa
nacional, al interés público o a los ciudadanos, así como la
obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos
fundamentales y de carácter profesional.


4. El incumplimiento del deber de reserva sobre secretos
oficiales y materias clasificadas.


5. Las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en
relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o
extranjeros, cuando sean reiterados, así como provocar, ocasionar o tomar
parte activa, reiteradamente, en altercados con la población local, con
otros miembros del personal militar extranjero o del personal civil de la
organización o de las estructuras o fuerzas participantes en la misión, o
de otras organizaciones o estructuras internacionales o no
gubernamentales.


6. Omitir por imprudencia la adopción de las medidas a su
alcance para evitar o perseguir la infracción por sus subordinados de los
deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los
conflictos armados.


7. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos
de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no
prestar el auxilio posible a los ciudadanos que se encuentren en grave
peligro.


8. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desempeño del
servicio.


9. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento
médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes, substancias psicotrópicas o similares, legítimamente
ordenada por la autoridad competente, y realizada por personal
autorizado, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar
servicio, así como la incomparecencia reiterada e injustificada, cuando
sea debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores
de los expedientes administrativos o disciplinarios.


10. El incumplimiento grave o reiteradamente por quien
ejerza mando de las reglas de enfrentamiento establecidas para las
operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia grave
de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los
conflictos armados.


11. El incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de
incompatibilidad.









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12. Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la
libertad sexual de las personas o impliquen acoso tanto sexual y por
razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma
reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el
trabajo, o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial
o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones,
opinión, afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


13. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad
política o sindical, en el ejercicio de sus funciones.


14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación
de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un
delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido
por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio o
cause daño a la Administración.


15. La infracción o aplicación indebida de las normas que
regulan los procedimientos de contratación administrativa, cometidas
intencionadamente o por negligencia grave en cualquier clase de contrato
que afecte a la Administración militar, siempre que se cause un perjuicio
al interés público o daños a los particulares.


16. Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas
dos faltas de igual o superior gravedad.


17. El incumplimiento de las normas y procedimientos que
regulan los registros personales de los militares en sus taquillas,
efectos y pertenencias.


18. El incumplimiento de las normas y procedimientos que
regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.


19. El incumplimiento del deber de imparcialidad y
objetividad en la tramitación o resolución de procedimientos
administrativos o disciplinarios.


20. La obstaculización del ejercicio de derechos
asociativos profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 8 en el texto
de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio
de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos
son las características negativas que predominan en la redacción
propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos
jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la
utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del
artículo dedicado a las faltas de carácter muy grave, un número plural de
tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala
técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación
práctica y cotidiana del régimen disciplinario militar. Ambos aspectos
negativo deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica,
para cumplir con los parámetros constitucionales de certeza y
conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche
disciplinario, pues, de otra manera se desnaturaliza el fin propio de una
norma disciplinaria, lo que tiene un componente muy negativo para su
plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en
el artículo 1 del proyecto, en relación con el contenido del mismo a
tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las
acciones u omisiones que se consideran falta muy grave, lo son sin
perjuicio de que no constituyan delito, lo que además choca de manera
frontal con lo señalado en el párrafo séptimo del apartado III de la
Exposición de motivos del proyecto. Esta forma de legislar no tiene
precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas
anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, ni en
ninguna otra ley disciplinaria que afecte a servidores públicos. Si al
abuso de los conceptos jurídicos indeterminados y la aberración jurídica
de la creación de «multitipos» disciplinarios, le añadimos esto, la
situación de radical quiebra del derecho fundamental relativo al
principio de legalidad, en relación con la seguridad jurídica, es tal
absoluta que, además de merecer un severísimos reproche desde el punto de
vista constitucional, supone situar a los miembros de las Fuerzas Armadas
en una posición de inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de
tal gravedad, que no puede ser admitida y que, por ello, y dada la
complejidad de plantear enmiendas parciales a cada uno de los
numerosísimos tipo y subtipos propuestos, parece más razonable y más
ajustado a la mejor técnica legislativa, formular una enmienda de
sustitución general del artículo 8 del proyecto. Por último, en esa labor
de sustitución, se ha de proceder a hacer desaparecer del artículo que
determina los ilícitos disciplinarios de naturaleza muy grave, aquellas
referencias a acciones u omisiones que no se refieran a cuestiones que
tengan relación directa con el ejercicio de las funciones profesionales
del militar, arrumbando las tipificaciones que contemplen actividades
ajenas a la vinculación profesional del militar con las Fueras
Armadas.









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En este sentido, no resulta baladí recordar la Conclusión
Sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe
elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, conclusión que resulta demoledora,
en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de
legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos hemos
referido en las precedentes líneas. Además, supone que el Gobierno no ha
atendido la recomendación formulada, de tal manera que el planteamiento
de una enmienda de sustitución, resulta del todo adecuado.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 11.


«Artículo 11. Sanciones disciplinarias.


1. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas
leves son:


a) Reprensión.


b) Demérito profesional con efectos en evaluaciones
reglamentarias de –1 puntos.


c) Privación de salida de uno a ocho días.


d) Sanción económica de uno a cuatro días.


2. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por
faltas leves son:


a) Arresto de uno a catorce días.


3. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas
graves son:


a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones
reglamentarias de hasta –5 puntos.


b) Sanción económica de cinco a diez días.


c) Pérdida de destino.


d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación.


4. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por
faltas graves son:


a) Arresto de quince a treinta días.


5. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas
muy graves son:


a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones
reglamentarias de –6 a –10 puntos.


b) Sanción económica de once a quince días.


c) Suspensión de empleo.


d) Separación del servicio.


e) Resolución de compromiso.


6. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por
faltas muy graves son:


a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.»









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JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la sanción de arresto no parece
adecuado para unas Fuerzas Armadas plenamente profesionales. Menos aún a
la vista de su naturaleza y grado de aflictividad, lo que supone que
directamente, se deriven de su imposición situaciones de privación de
libertad. Por ello su uso debe quedar circunscrito a supuestos
excepcionales, como son que la imposición de la sanción deba producirse
como consecuencia de hechos acontecidos estando el sancionado destinado o
destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de
alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio. La imposición de la sanción extraordinaria de arresto además
conllevará un reforzamiento del control judicial, justificado por la
afectación directa del derecho fundamental a la libertad.


Por otra parte, se introduce la sanción de demérito
profesional contemplada entre las que figuran en el Estatuto Básico del
Empleado Púbico, con las adaptaciones oportunas a las normas que regulan
los procesos del personal militar. Esto permitirá, en definitiva, que no
se impongan sanciones que además de producir o de afectar al patrimonio o
la libertad de los sancionados, afecten a su carrera profesional, a su
trayectoria profesional, como sucede en la actualidad. Así, solo la
sanción de demérito profesional tendrá influencia directa en los procesos
de evaluaciones reglamentarias, en relación con ascensos, destinos,
asistencia a cursos, de conformidad con lo previsto en la Ley de la
Carrera Militar, que pudiera precisar de modificaciones singulares en
este sentido.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 11.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
11.


«Nuevo Artículo. Las sanciones disciplinarias ordinarias de
reprensión, privación de salida, sanción económica, pérdida de destino,
baja en el centro docente militar de formación, suspensión de empleo y la
sanción extraordinaria de arresto, no podrán ser tenidas en consideración
en los procesos reglamentarios de evaluación y, en su caso, de renovación
del compromiso.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una doble sanción, que es lo que sucede
en la actualidad. A la afectación de derechos, como son la libertad y la
pérdida de retribuciones, destinos, y otros relacionados con la enseñanza
militar, las sanciones en los términos que se contemplan en el proyecto
remitido —además de la experiencia cotidiana lo demuestra— no
agotan sus efectos negativos con su efectivo cumplimiento, porque además
son tenidas en consideración en procesos de calificación y, sobre todo,
en procesos de evaluación reglamentarios. Por ello, a través de este
artículo nuevo se pretende evitar lo que podríamos considerar como una
doble sanción. De tal manera que exclusivamente se tendrá en
consideración para procesos de evaluaciones reglamentarias y renovación
de compromisos, las sanciones específicas de demérito profesional, que
serán las únicas que podrán desplegar efectos en el desarrollo de la
carrera del militar y en su trayectoria profesional.










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ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 12, párrafo primero.


«La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que,
por escrito, dirige el superior con competencia disciplinaria para
imponerla a un subordinado.»


JUSTIFICACIÓN


Dado la naturaleza de esta sanción disciplinaria, la de más
baja entidad sancionadora, no parece necesario que sea anotada en la hoja
de servicio. La no anotación en la hoja de servicio ha sido consustancial
a este tipo de sanción en la norma disciplinarían vigente y en la ley
disciplinaria de la Guardia Civil, sin que existan razones de oportunidad
o de política disciplinaria que justifiquen la modificación del régimen
de no anotación. Además, a la vista de que es la sanción disciplinaria
más leve de todas las contempladas por el ordenamiento disciplinario
militar, será a la que con mayor frecuencia se acuda, ante supuestos que
merezcan el mínimo reproche disciplinario, que son los que con mayor
frecuencia se han de producir. Por otra parte, y por idénticas razones,
la no anotación de la reprensión supondría no generar innecesarias cargas
administrativas tanto para el sancionado como para la Administración
militar, de tal manera que no se produciría actividad administrativa en
la doble dirección de anotación y de cancelación.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 15.


«Artículo 15. De las sanciones extraordinarias de
arresto.


1. Cuando los hechos que sean sancionados se produzcan
estando el interesado destinado o destacado en zona de operaciones o
cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o sitio,
regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, se le podrá imponer
sanción de arresto, según sea por la comisión de falta leve o grave y muy
grave, dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 11 de
esta Ley.


2. El arresto de uno a catorce días consiste en la
privación de libertad del sancionado mediante la permanencia del mismo,
por el tiempo que dure el arresto, en el lugar de la unidad,
acuartelamiento, base, buque o establecimiento que constituya su
domicilio, que se señale en la resolución sancionadora. El sancionado
participará en las actividades de la unidad, permaneciendo en los lugares
señalados el resto del tiempo.


3. El arresto de quince a sesenta días consiste en la
privación de libertad del sancionado y su internamiento en el lugar de la
unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale en
la resolución sancionadora durante el tiempo por el que se imponga dicha
sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la
unidad durante el tiempo de duración del arresto.









Página
79




4. En el caso de arrestos por falta grave o muy grave,
cuando concurrieren circunstancias justificadas o necesidades del
servicio y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el
cumplimiento en las condiciones previstas en el apartado 2 de este
artículo.


5. Si antes del cumplimiento efectivo del arresto total o
parcialmente, el sancionado dejase de estar destinado o destacado en zona
de operaciones o cesare la declaración de estado de alarma, excepción o
sitio, deberá la autoridad sancionadora de oficio, previa audiencia del
interesado, sustituir de manera motivada la sanción extraordinaria de
arresto por otra de las contempladas en el artículo 11, a tenor de la
categoría de la falta disciplinaria sancionada.


6. La imposición de sanción extraordinaria de arresto no
producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el contenido y sentido de la Enmienda,
número 8, que afecta al artículo 11 del texto proyectado, se procede a la
definición de las consecuencias sancionadoras y de cumplimiento de las
sanciones excepcionales de arresto, tanto las que se impongan en relación
a ilícitos disciplinarios leves, como las que se imponga en relación con
lo de naturaleza grave o muy grave. La imposición de sanción
extraordinaria de arresto, que supone privación de libertad, queda
circunscrita a supuestos excepcionales, como son que la imposición de la
sanción deba producirse como consecuencia de hechos acontecidos estando
el sancionado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se
haya declarado el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. La imposición de la sanción de
arresto además conllevará un reforzamiento del control judicial,
justificado por la afectación directa del derecho fundamental a la
libertad tal y como se dispone en la Disposición final sexta nueva.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 15.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
15.


«Nuevo Artículo. Demérito profesional. La sanción de
demérito profesional consistirá en la aplicación de puntos negativos, de
–1 a –10 en los procesos reglamentarios de evaluación, a los
que deba someterse el sancionado, siempre que dicha sanción no haya sido
cancelada de la hoja de servicio del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Se define la sanción de demérito profesional, su alcance y
sus efectos.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.









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80




ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia a la nueva redacción dada al artículo 15
del texto proyectado, el contenido del artículo 16 queda sin
contenido.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 16.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
16.


«Nuevo Artículo. Reglamentariamente se desarrollará un
cuadro general de aplicación específica de cada una de las sanciones
previstas en el artículo 11 de esta ley, con determinación de cuál de
ellas será impuesta para cada uno de los tipos de faltas disciplinarias
determinadas en los artículos 6, 7 y 8 de la misma, sin perjuicio de la
salvaguardia del principio de proporcionalidad e individualización de las
sanciones, a tenor de los criterios recogidos en el artículo 22.»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los elementos determinantes de un régimen
disciplinario moderno es que los destinatarios del mismo conozcan, de
forma previsible, las consecuencias negativas que pueden derivarse para
él del incumplimiento del marco legal que rige la actividad profesional
del militar. Esta previsibilidad, ligada al principio de legalidad, ha de
combinarse con el principio constitucional de igualdad en la aplicación
de la ley, que, además, adquiere un papel muy relevante, al asociarse a
los principios de mérito y capacidad, baluartes de la igualdad en el
desarrollo de la carrera militar y de la trayectoria profesional de todo
miembro de las Fuerzas Armadas. Por ello, resulta absolutamente necesario
establecer una pauta de aplicación general de cada tipo de sanción a cada
una de las faltas disciplinarias previstas, según su naturaleza. De esta
forma, se conocerán las consecuencias de las acciones u omisiones
contrarias a la disciplina y se garantizará una aplicación uniforme a
todos los militares, minimizando los efectos negativos de una aplicación
del régimen disciplinario dispar e, incluso, manifiestamente desigual e
injusta. Par ello, la publicación de un cuadro general de aplicación de
las sanciones facilitará conseguir ese objetivo y, además, facilitará la
gestión de la potestad disciplinaria, que es siempre compleja.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.









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81




ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto propuesto para el
apartado 1 del artículo 22.


«1. Las sanciones que se impongan en ejercicio de la
potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la
gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se
individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los
autores y a las que afecten al interés del servicio.


Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y
actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:


a) La intencionalidad.


b) La entidad y circunstancias de la infracción.


c) La forma y grado de culpabilidad del infractor.


d) La reiteración, siempre que no constituya una falta en
sí misma o hayan sido tenidas en cuenta por la ley para describir la
infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que
sin su concurrencia no podría ser cometida.


e) El historial profesional que, a estos efectos, sólo
podrá valorarse como circunstancia atenuante.


f) La incidencia sobre la defensa nacional.


g) La perturbación en el normal funcionamiento de la
Administración o de los servicios que le estén encomendados.


h) El grado de afectación de la falta cometida a los
principios de disciplina, jerarquía, subordinación, siempre que no hayan
sido tenidos en cuenta por la ley para describir la infracción
disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin su
concurrencia no podría ser cometida.


g) En el caso de los artículos 8, número 14, se valorará
específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de
sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las
funciones y tareas asignadas.»


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción que se propone se recoge la sugerencia del
Consejo General del Poder Judicial «de precisar de forma más detallada
los criterios generales de selección de la sanción entre las legalmente
previstas y correspondientes según la naturaleza y categoría de la
infracción cometida», relacionado todo ello con el estricto cumplimiento
de las exigencias derivadas del artículo 25, apartado 1 de la
Constitución, sin perjuicio de lo que se ha dicho en la justificación del
artículo 16, nuevo.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión parcial del apartado 2 del artículo 23.


«2. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento
sancionador por falta grave o muy grave dejara el interesado de estar
sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las
actuaciones con invocación de su causa.»









Página
82




JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de reabrir un procedimiento disciplinario
archivado como consecuencia de que el interesado que había dejado de ser
sujeto de aplicación del régimen disciplinario militar, en la
circunstancia de que volviera a estar sujeto al mismo, para el caso de
que no hubiera prescrito la acción disciplinaria, es contrario al
principio de seguridad jurídica y de irretroactividad sancionadora, de
relevancia constitucional.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 24.


«1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los dos meses.


2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que
la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por
cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por
sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la
sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el
archivo de la ejecutoria penal.


3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de
cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de
prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que
volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido
en esta Ley.


4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy
graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes
de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento
judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte
resolución firme por el órgano judicial competente.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone supone una mejora técnica en el
tratamiento de la prescripción de las faltas disciplinarias. Por otra
parte, en los casos en que la falta derive de la imposición de sentencia
condenatoria firme, se adecua su tratamiento al principio de certeza que
no quedaba debidamente protegido en la redacción inicialmente propuesta
en el texto remitido, que permitía la artificiosidad y arbitrariedad,
contrarias al principio de seguridad jurídica, de que la prescripción
quedará al albur de la recepción o no de la resolución judicial. Ahora es
el criterio objetivo de firmeza o de archivo de la ejecutoria penal, los
quede limitan la iniciación del cómputo de la prescripción.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De modificación.









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83




De modificación del artículo 25.


«Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los
tres meses, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas
por falta muy grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía
administrativa la resolución sancionadora o desde el día en que debiera
haber comenzado el cumplimiento de la sanción. La prescripción se
interrumpirá desde que se inicie el cumplimiento de la sanción o cuando
por cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad
disciplinaria dicho cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir entre los supuestos de
prescripción de las sanciones el consistente en que se refiere a que
debiendo iniciarse el cumplimiento efectivo de la sanción, no se
produjera el mismo.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. Quinto.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Quinto del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción
de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien da
parte disciplinario, entre quien observa los presuntos hechos que
pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los
mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo
y la posición orgánica de las autoridades con competencia disciplinaria.
La propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer
escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea los jefes de regimiento o
unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de
sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar
parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de
enjuiciar los hechos con presunta incidencia en ese terreno, como tampoco
podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar
la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la
fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta
naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o
unidad similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer
sanción disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad.
Es evidente, que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.










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84




ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. Sexto.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Sexto del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción
de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien da
parte disciplinario, entre quien observa los presuntos hechos que
pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los
mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo
y la posición orgánica de las autoridades con competencia disciplinaria.
La propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer
escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea los jefes de regimiento o
unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de
sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar
parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de
enjuiciar los hechos con presunta incidencia en ese terreno, como tampoco
podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar
la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la
fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta
naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o
unidad similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer
sanción disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad.
Es evidente, que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. Séptimo.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Séptimo del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción
de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien da
parte disciplinario,









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85




entre quien observa los presuntos hechos que pudieran ser
merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los mismos y,
eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo y la
posición orgánica de las autoridades con competencia disciplinaria. La
propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer
escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea los jefes de regimiento o
unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de
sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar
parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de
enjuiciar los hechos con presunta incidencia en ese terreno, como tampoco
podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar
la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la
fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta
naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o
unidad similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer
sanción disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad.
Es evidente, que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. Octavo.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado «Octavo» del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción
de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien da
parte disciplinario, entre quien observa los presuntos hechos que
pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los
mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo
y la posición orgánica de las autoridades con competencia disciplinaria.
La propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer
escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea los jefes de regimiento o
unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de
sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar
parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de
enjuiciar los hechos con presunta incidencia en ese terreno, como tampoco
podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar
la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la
fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta
naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o
unidad similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer
sanción disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad.
Es evidente, que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.










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86




ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


La salvaguardia y protección integral de la independencia
judicial y la inamovilidad de quienes ejercer jurisdicción en órganos
judiciales militares debe quedar plenamente garantizada. Lo mismo debe
producirse sobre quienes ejercen funciones fiscales o de secretaria de
órganos judiciales militares. Es notorio que los términos del artículo
cuya supresión interesamos, consagran la posibilidad de que jueces,
vocales, fiscales y secretarios puedan ser sancionados por supuestos
incumplimientos de deberes estrictamente militares, frente a los cuales,
de no establecerse las suficientes y eficaces cautelas, pueden ser
instrumentos certeros y hábiles para, con el pretexto de la salvaguardia
de la disciplina militar, impedir el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, fiscales y de secretaría judicial. Por ello, y sin
perjuicio de afrontar y establecer el oportuno mandato legislativo para
la reforma de la jurisdicción militar —lo que se hará en enmienda
específica— resulta oportuno comenzar a dar pasos en la plena
erradicación de los ámbitos de aplicación de la potestad disciplinaria
militar a quienes tienen la obligación de otorgar tutela judicial
efectiva, para su plena homogeneización con el régimen disciplinario
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del
Ministerio Fiscal.


Tengamos presente el caso reciente que ha afectado a la
titular del Juzgado Togado Militar Territorial, número 12 y que ha dado
lugar a la estimación, por parte del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, de la petición de amparo efectuada por aquella, en relación con
el uso de la potestad disciplinaria militar, en relación con hechos
acontecidos en el exclusivo ejercicio de su actividad jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 31.


«1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y
los militares que ejerzan el mando de una guardia o servicio podrán
acordar, motivadamente, respecto del infractor que le esté subordinado
por razón del cargo, destino, guardia o servicio, el cese en sus
funciones del infractor que les esté subordinado, por un plazo máximo de
dos días cuando la presunta falta cometida pudiera ocasionar perjuicios
al servicio. Este cese cautelar no tendrá ninguna repercusión en las
retribuciones del infractor.


2. Las autoridades y mandos referidos en el apartado
anterior podrán acordar, motivadamente, respecto al supuesto infractor el
arresto cautelar por un periodo máximo de cuarenta y ocho horas, ante la
comisión de una presunta falta disciplinaria y cuando sea necesaria tal
medida para restablecer de manera inmediata la disciplina, si los hechos
se produjesen estando el interesado destinado o destacado en zona de
operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o
sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Este arresto
se cumplirá en la unidad a la que pertenezca el infractor o en el lugar
que se designe.









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87




3. La imposición de estas medidas se comunicará de manera
inmediata a la autoridad o mando con competencia para sancionar la falta
cometida, que podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin
efecto una vez transcurrido el plazo máximo de su duración y el arresto
cautelar será de abono, si su naturaleza lo permite, para el cumplimiento
de la sanción que, en su caso, se imponga.


4. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin
declaración de responsabilidad por parte del expedientado por
inexistencia de infracción o con una sanción de arresto extraordinaria de
menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le
compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una
indemnización que será el importe más elevado de los fijados para la
dieta en territorio nacional.


5. Contra la imposición de las medidas expresadas en este
artículo, el interesado podrá interponer directamente recurso
contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la
legislación procesal militar.»


JUSTIFICACIÓN


La facultad que de forma ilimitada se concede a los mandos
para poder ordenar a un miembro de las Fuerzas Armadas de cese en sus
funciones por un plazo de hasta dos días o, en determinadas
circunstancias, de arresto cautelar, no tiene justificación alguna que
permita aventurar un juicio positivo. La posibilidad de adoptar dichas
medidas, claramente limitativas de derechos fundamentales —libertad
y al ejercicio del cargo— es absolutamente arbitraria,
desproporcionada y falta de razonabilidad alguna. Este juicio,
ciertamente negativo, se acentúa más si tenemos en consideración los
parámetros que debe considerar el «superior» como premisas para adoptar
tan graves medidas. Debe apreciar unos hechos que revistan los caracteres
de falta disciplinaria; además que dicha presunta falta, por su
naturaleza y circunstancias, exija una acción inmediata para mantener la
disciplina o para restablecer la integridad del servicio.


La definición de esta medida grave depende de conceptos
jurídicos indeterminados, cuya integración puede resultar complicada y lo
que es más preocupante, puede dar lugar a situaciones de abuso y de
arbitrariedad. Por otra parte, el uso del arresto cautelar debe
circunscribirse a los casos en que, con carácter general se pueda imponer
tal sanción privativa de libertad.


Por otra parte, se modifica el precepto en el sentido de
unificar la cuantía de las dietas utilizadas para fijar la indemnización,
en la más elevada de las establecidas en las normas específicas, en la
actualidad, el grupo 1, al considerar que no pueden existir diferencias
en las indemnizaciones derivadas de la aplicación contraria a Derecho del
régimen disciplinario.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del párrafo segundo del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las competencias sancionadoras no deben
poder ser delegadas en ningún caso. Ello porque la asignación y
establecimiento previos de la competencia disciplinaria es garantía para
el interesado y porque, además, como expresión del ejercicio del mando,
no es ni renunciable ni puede ser compartido. Es lo que se determina en
la Regla Novena de comportamiento del militar, recogida en el artículo 6
de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas, en concordancia con lo previsto en el
artículo 55 de la Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas
por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.










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88




ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 5.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del número 5 del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados
«Quinto», «Sexto», «Séptimo» y «Octavo» del artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 6.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del número 5 del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados
«Quinto», «Sexto», «Séptimo» y «Octavo» del artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 7.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del número 7 del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados
«Quinto», «Sexto», «Séptimo» y «Octavo» del artículo 26.










Página
89




ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 8.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del número 8 del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados
«Quinto», «Sexto», «Séptimo» y «Octavo» del artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 3 del artículo 35.


«A) Corresponde en exclusiva al Subsecretario de Defensa la
competencia para sancionar, excepto con separación del servicio, las
infracciones cometidas por los militares que sean representantes
titulares o suplentes del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
Esta competencia disciplinaria se mantendrá durante los dos años
siguientes al cese en sus cargos.


B) El Ministro de Defensa extenderá la exclusividad de la
competencia sancionadora prevista en el apartado anterior, a los
representantes de las asociaciones profesionales inscritos en el Registro
de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, que
participen en comisiones y grupos de trabajo, creados en el seno del
Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.


C) Así mismo, el Ministro de Defensa podrá extender la
exclusividad de la competencia sancionadora prevista en el apartado A) de
este artículo, a los representantes de las asociaciones profesionales
inscritos en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las
Fuerzas Armadas que aparecen regulados en el artículo 43 de la Ley
Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de delimitar la competencia sancionadora sobre
los representantes titulares y suplentes de las asociaciones
profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas resulta evidente para
preservar el correcto ejercicio de sus funciones y la salvaguardia de los
derechos que el artículo 51 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, les otorga.
Por ello, parece razonable que se radique en la autoridad que
ordinariamente preside dicho órgano colegiado, el Subsecretario de
Defensa, quedado la competencia para imponer, en su caso, la sanción de
separación del servicio, en el ámbito del Ministro de Defensa. Además,
tal competencia exclusiva ha de extenderse a toda iniciativa
disciplinaria que pueda afectar a dicho representantes asociativos ante
el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, pues, de otra manera, no
quedaría garantizado, plena y eficazmente, el derecho a no ser
discriminados en su promoción profesional en razón del desempeño del
cargo en dicho órgano.









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90




Esta especial protección disciplinaria debe extenderse en
el tiempo de manera prudencial, durante los dos años posteriores al cese
en ejercicio del cargo, para evitar situaciones que la experiencia
demuestra que son reales, de «pasar factura», al terminar la exclusividad
en la aplicación de la potestad disciplinaria.


Por idénticas razones, se establece la obligación de que el
Ministro de Defensa extienda la competencia disciplinaria exclusiva a los
que ostentando la condición de representantes de las asociaciones, de
conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio,
de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, participen
o se integren en comisiones o grupos de trabajo, surgidos en el seno del
Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Se prevé, además, la
posibilidad de que el Ministro de Defensa extienda la competencia
disciplinaria exclusiva a quienes ostenten la condición de representantes
de las asociaciones, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica
9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las
Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del inciso final del párrafo segundo del
artículo 37


«… aun cuando el recurrente haya retornado a la
estructura orgánica.»


JUSTIFICACIÓN


La asignación de la potestad disciplinaria ajena a la que
está prefijada en los artículos 26 y 32 del texto proyectado, sólo se
justifica durante la integración del militar en la estructura operativa,
de tal forma que es una competencia sancionadora de carácter excepcional.
Por ello, al cesar los presupuestos excepcionales que justifican su uso,
debe procederse a la recuperación de la competencia sancionadora
ordinaria. En este caso, en lo que se refiere a la competencia para
resolver los eventuales recursos que pudieran interponerse frente a
resoluciones sancionadoras, si el interesado se ha reintegrado en la
estructura orgánica, debe ser la autoridad competente a tenor de lo
previsto en el artículo 69, en relación con el 26, ambos del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 2.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 2 del artículo 39.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las competencias sancionadoras no deben
poder ser delegadas en ningún caso. Ello porque la asignación y
establecimiento previos de la competencia disciplinaria es garantía para
el









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91




interesado y porque, además, como expresión del ejercicio
del mando, no es ni renunciable ni puede ser compartido. Es lo que se
determina en la Regla Novena de comportamiento del militar, recogida en
el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en concordancia con lo
previsto en el artículo 55 de la Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


Es evidente que el establecimiento de un modo de
cumplimiento de la sanción, diferido y específico, para cuando ésta se
impone en zona de operaciones y demás supuestos recogidos en el artículo
36 del texto proyectado, está pensado para la sanción extraordinaria de
arresto y especialmente para la sanción de arresto derivada de la
comisión de falta grave o muy grave. Por ello y en correlación con la
configuración que proponemos del arresto como sanción de carácter
extraordinario, no sería necesario mantener el contenido del artículo 40,
porque ya está adecuadamente regulado en la redacción que proponemos al
artículo 15, de tal manera que no es necesario acudir al cumplimiento
diferido, ni a establecer una interrupción de la prescripción. Tampoco
resulta necesario contemplar que la sanción no implique el cese del
sancionado en las actividades que le correspondan, pues, la previsión
contraria —es decir, que continúe prestando servicio— está
recogida, como decimos, en la redacción que proponemos para el artículo
15.


Por otra parte, y como reflexión más general, carece de
sentido postergar o diferir el cumplimiento de la sanción a la vuelta a
territorio nacional y cumplimiento de la misión, porque ello choca con la
inmediatez que en la ejecución de las sanciones impone el proyecto y a la
que nos opondremos al tratar el correspondiente artículo.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2.


ENMIENDA


De modificación.


«De modificación del apartado 2 del artículo 41.


2. El procedimiento se ajustará a los principios de
legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio,
celeridad y eficacia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad,
proporcionalidad e individualización de las sanciones, culpabilidad y
respetará los derechos a la presunción de inocencia, información de la
acusación disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor,
utilización de los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer
los recursos correspondientes.»









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92




JUSTIFICACIÓN


Los principios generales del procedimiento disciplinario
deben ampliarse a los que se recogen en el texto que se propone como
enmienda de modificación, para garantizar que, dada la gravedad de las
consecuencias que pueden derivarse de la imposición de las sanciones
previstas y la afectación de derechos fundamentales y libertades
públicas, así como la repercusión que todo ello tiene en la carrera
militar y trayectoria profesional del sancionado, el procedimiento esté
revestido de todas las garantías ligadas al derecho de defensa, entendido
en sentido amplio, y de plena sujeción a los principios emanados de la
Constitución y del derecho internacional aplicables al uso del ius
puniendi del Estado.


En cuando a las informaciones previas, debe acotarse su
ámbito de investigación y los supuestos en que su uso esté justificado.
Además, es necesario acotar el tiempo durante el cual se puede culminar
la tramitación de la misma, que necesariamente y la vista de que ha de
ser sucinta y sumaria, ha de ser de gran brevedad, en evitación de que, a
su través, se encubran auténticos procesos de instrucción llevadas a cabo
sin garantía alguna. Además, se acoge así la recomendación formulada por
el Consejo Fiscal, en la página 8, in fine, de su informe.


Se modifica la denominación de la información, que pasa de
«previa» a «reservada» para acomodarse a la denominación utilizada en el
artículo 41 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 3 del artículo 41.


«3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad
competente podrá ordenar la práctica de una información reservada para el
esclarecimiento de los hechos, la determinación de los presuntos
responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento
sancionador, cuando aquellos no revistan en principio los caracteres de
una infracción disciplinaria ni de delito.


La tramitación de la información reservada deberá estar
finalizada en el plazo máximo de diez días, desde la fecha en que se haya
acordado su realización.»


JUSTIFICACIÓN


Los principios generales del procedimiento disciplinario
deben ampliarse a los que se recogen en el texto que se propone como
enmienda de modificación, para garantizar que, dada la gravedad de las
consecuencias que pueden derivarse de la imposición de las sanciones
previstas y la afectación de derechos fundamentales y libertades
públicas, así como la repercusión que todo ello tiene en la carrera
militar y trayectoria profesional del sancionado, el procedimiento esté
revestido de todas las garantías ligadas al derecho de defensa, entendido
en sentido amplio, y de plena sujeción a los principios emanados de la
Constitución y del derecho internacional aplicables al uso del ius
puniendi del Estado.


En cuando a las informaciones previas, debe acotarse su
ámbito de investigación y los supuestos en que su uso esté justificado.
Además, es necesario acotar el tiempo durante el cual se puede culminar
la tramitación de la misma, que necesariamente y la vista de que ha de
ser sucinta y sumaria, ha de ser de gran brevedad, en evitación de que, a
su través, se encubran auténticos procesos de instrucción llevadas a cabo
sin garantía alguna. Además, se acoge así la recomendación formulada por
el Consejo Fiscal, en la página 8, in fine, de su informe.









Página
93




Se modifica la denominación de la información, que pasa de
«previa» a «reservada» para acomodarse a la denominación utilizada en el
artículo 41 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 42.


«1. Todo militar que observe o tenga conocimiento de un
hecho o conducta que puedan constituir infracción disciplinaria
imputables a miembros de las Fuerzas Armadas del mismo, superior o
inferior empleo, y no tenga competencia sancionadora, deberá formular
directa e inmediatamente parte disciplinario a la Autoridad o mando que
tenga competencia para sancionar la presunta falta u ordenar la
instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal
circunstancia a su inmediato superior, salvo que éste sea el presunto
infractor.


2. El parte disciplinario contendrá un relato claro de los
hechos, sus circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como
de los testigos y la posible calificación de los mismos. Estará firmado
por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su
identificación y, en su caso, localización.


3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte
disciplinario acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la
incoación o no del procedimiento disciplinario. En el caso de que se
acordase no incoar el procedimiento, la comunicación al promotor adoptará
la forma de resolución y deberá estar motivada.»


JUSTIFICACIÓN


La importancia del parte disciplinario como modo
privilegiado de poner en marcha los mecanismos de exigencia disciplinaria
es indudable. También es indudable que la exigencia de depuración
disciplinaria ha de alcanzar a todos los militares, sin que el empleo se
erija en una circunstancia impeditiva para ello. Por otra parte, es
indudable que para que se pueda ejercer la obligación-derecho a dar parte
disciplinario hay que prever la posibilidad de que el parte haya de darse
en relación con hechos que se produzcan en la esfera cotidiana del
servicio, por lo que habrá de establecerse un mecanismo de cierta
protección para quien se encuentre en esas circunstancias, a lo que ha de
añadirse que el no conocimiento previo del parte disciplinario por el
presunto autor de los hechos de los que se da cuenta, es garantía de la
preservación de la investigación en las mejores condiciones para llegar a
la verdad de lo sucedido.


Se suprime la determinación de que el parte haya de ser
escueto, porque en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos, que,
en multitud de ocasiones, son complejos y precisan de un parte que no
encuentre una limitación apriorística de su extensión. En la misma línea,
muy recomendable resulta la referencia a que se incluya en el parte la
identificación de los testigos de los hechos de los que se da cuenta.


Por último, se introduce la obligación de la Autoridad o
mando que reciba el parte disciplinario y que resulte competente para el
uso de la potestad disciplinaria de acusar recibo al dador del parte, con
información de sí se acuerda o no la incoación del procedimiento
disciplinario. En el caso de que se determine no proceder a iniciar
procedimiento disciplinario, se establece que tal decisión que deberá ser
motivada se comunique al promotor del parte.










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94




ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 42.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
42.


«Nuevo Artículo. Denuncia.


De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia
deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le
comunicará el archivo, en su caso.


No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar
inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá
utilizar como antecedente para acordar una información reservada.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el artículo 48 del proyecto recoge la posibilidad
de que el procedimiento disciplinario se inicia por medio de denuncia
presentada por quien no tenga la condición de militar, es necesario
dedicar un artículo a delimitar las actuaciones mínimas que han de
llevarse a cabo en ese supuesto. Así mismo, es necesario aclarar el
alcance de la denuncia que no tenga autor conocido como fuente que
permita la tramitación de una información reservada.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la facultad otorgada a una autoridad o
un mando superior competente para que, impuesta una sanción —se
refiere a las faltas leves, aunque se haya omitido su expresa
mención—, iniciada su cumplimiento e incluso cumplido ésta, pueda
considerar que los hechos sancionados pueden ser constitutivos de falta
grave o muy grave, no tiene ninguna justificación en una concepción
moderna del derecho disciplinario militar, alineada con los parámetros
que la Constitución exige para el uso del ius puniendi del Estado.
Precisamente, en evitación de estas propuestas, desfasadas, propias de
unas Fuerzas Armadas no profesionales, lo que corresponde es establecer
que el procedimiento para la imposición de faltas leves sea escrito, con
todas las garantías de tramitación, en la fase inicial y en vía de
recurso, de tal manera que la adopción de una resolución disciplinaria,
sea de imposición de sanción o de declaración de inexistencia de
responsabilidad disciplinaria, sólo sea modificable por vía de recurso
para cuya interposición sólo ha de estar facultado quien haya sido sujeto
pasivo de la imputación disciplinaria.










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95




Esto es lo que de manera imperfecta se recoge en el
artículo 57 del texto proyectado, sobre el que formularemos enmienda de
modificación. La disciplina militar no puede quedar condicionada por
apreciaciones de autoridades o mandos militares, a posteriori, que tanga
la exorbitante e injustificada potestad de revocar un acto
administrativo, sin someterse a las previsiones, procedimiento y cautelas
que impone el ordenamiento administrativo para ello, entre otras la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, mediante la
alteración singular del principio general de la legalidad del acto
administrativo, que, en definitiva, es lo que es la resolución que pone
fin a todo procedimiento disciplinario.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 46


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Enmienda, número 35, al integrarse en
procedimiento disciplinario para las faltas de carácter leve en el
general para las faltas de carácter grave y muy grave.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 47.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Enmienda, número 35, al integrarse en
procedimiento disciplinario para las faltas de carácter leve en el
general para las faltas de carácter grave y muy grave y estar regulado el
contenido y alcance de la resolución en el artículo 59 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA


De sustitución.









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De sustitución del artículo 48.


«Capítulo III


Procedimiento para faltas leves, graves y muy graves


Sección 1.ª Inicio


Artículo 48. Orden de incoación, ordenación y plazo de
tramitación.


1. El procedimiento disciplinario por faltas leves, graves
y muy graves se iniciará por orden de incoación de la autoridad o mando
que tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como
consecuencia de orden superior, en virtud de parte disciplinario,
recepción de testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica
Procesal Militar, a petición razonada de otros órganos o por denuncia
presentada por quien no tenga condición militar.


2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos
que la motivan, con indicación de la falta que presuntamente se hubiere
cometido, las posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando
haya sido identificado, el presunto responsable, e irá acompañada, en su
caso, del parte disciplinario, de la denuncia o de copia de la sentencia
condenatoria firme.


3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
seguirá por escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.


4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el
procedimiento y notificarse al interesado la resolución adoptada en el
procedimiento es de dos meses para las faltas leves, de seis meses para
las faltas graves y muy graves, cuyo cómputo quedará suspendido mediante
la adopción de acuerdo motivado, a propuesta de instructor del
procedimiento, en los siguientes casos:


a) Cuando se produzca la paralización del procedimiento o
no sea posible la práctica de algún acto procesal por causa imputable al
expedientado.


b) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la
subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros
elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la
notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el
destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.


c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean
determinantes del contenido de la resolución a un órgano de cualquier
administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse al expedientado, y la recepción del informe, que igualmente
deberá serle comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de tres
meses.


d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis
contradictorios propuestos por los expedientados, durante el tiempo
necesario para la incorporación de los resultados al procedimiento. Esta
suspensión no podrá exceder de tres meses.


5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez
descontados los periodos de suspensión, sin que se haya dictado y
notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del
procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad
ordenará el archivo de las actuaciones.


La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la
falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la
prescripción.»


JUSTIFICACIÓN


A través de esta Enmienda se pretende unificar los
procedimientos disciplinarios que han de seguirse para la depuración de
los hechos que pudieran revestir los caracteres de ilícitos
disciplinarios leves, graves y muy graves. Todo ello sin perjuicio de
que, en combinación con otras enmiendas específicas, se atiendan algunos
aspectos singulares en relación con la gestión procedimental de las
faltas leves, que se concretará en el tratamiento a los artículos 49 y
siguientes del proyecto de ley orgánica. Esta propuesta enlaza con otras
enmiendas anteriores que han modificado las autoridades y mandos con
competencia sancionadora y han suprimido el procedimiento específico para
la depuración de las presuntas faltas leves. Tanto una cuestión como la
otra, precisan que al separarse nítidamente la posición de quien da parte
disciplinario, de quien tramita el procedimiento, de quien lo resuelve y
de quien da respuesta a los









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97




recursos disciplinarios que se pudieran presentar contra la
resolución sancionadora inicial, y al desaparecer, por tanto, el
denominado «procedimiento preferentemente oral» para las faltas leves
—que tantas contravenciones tiene en relación con la salvaguardia
de las más elementales garantías del procedimiento y del derecho de
defensa— no tiene sentido que exista más de un procedimiento
disciplinario. Otra cosa, como hemos dicho, es que, en relación con las
faltas leves se proceda a establecer algunas singularidades, sobre todo
en relación con los plazos dados para llevar a cabo los diferentes hitos
del procedimiento sancionador, cuestiones que serán abordadas en otras
enmiendas.


El texto que proponemos establece un plazo de tramitación
del procedimiento específico para las faltas leves, de dos meses, y
rebaja, por considerarse excesivo, el inicialmente previsto —un
año— a seis meses, plazo que se considera suficientemente extenso
para la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos. En
cuanto a la fijación de periodo máximo de tramitación de las faltas
leves, se debe a que debe quedar salvaguardado el principio de seguridad
jurídica, en su doble vertiente de salvaguardia de los derechos del
expedientado y de la acción disciplinaria. Además, es necesario para
establecer que el instituto de la caducidad sea aplicable a las faltas
leves, como ha declarado la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en
diversas sentencias y en acuerdo no jurisdiccional, en relación con las
faltas disciplinarias recogidas en la ley disciplinaria de la Guardia
Civil.


En directa relación con todo lo anterior, ante la fijación
de plazos de tramitación concretos y más cortos y ante la aplicación de
la caducidad, se ha considerado que la suspensión del cómputo para la
tramitación de los diversos procedimientos disciplinarios, no ha de ser
automática, sino derivada de acuerdo motivado de la autoridad
disciplinaria competente, que deberá ser notificado al presunto
infractor, pues, incide sin duda en sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 49.


«Artículo 49. Instructor y secretario.


1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad
competente designará un instructor a cuyo cargo correrá su
tramitación.


2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del
Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial con la formación adecuada,
destinado en la Unidad Central de Instrucción Disciplinaria de las
Fuerzas Armadas, que sea de empleo superior o más antiguo que el de mayor
graduación de los expedientados. De no existir ningún oficial que reúna
estas condiciones, lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior
solicitando dicho nombramiento.


En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta
comisión de una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá
siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar destinado en la Unidad
Central de Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.


3. El instructor designará un secretario que le asista
destinado en la Unidad Central de Instrucción Disciplinaria de las
Fuerzas Armadas. Es responsabilidad del secretario la custodia del
expediente, su indizado y foliación correlativa y la integración de todo
lo actuado en un conjunto ordenado que facilite su examen y comprensión
por todas las instancias que intervienen en el procedimiento.


4. Serán de aplicación al instructor y al secretario las
causas de abstención y recusación, por las causas y en la forma previstas
en la legislación procesal militar.










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La abstención y la recusación, cuya interposición
paralizará el procedimiento hasta su resolución, se plantearán ante la
autoridad que acordó la incoación, contra cuya resolución no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de
recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución que
ponga fin al procedimiento.


5. Reglamentariamente se determinará la composición,
estructura, funciones y distribución territorial de la Unidad Central de
Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


Las funciones y labores que se determinen en relación con
el instructor y el secretario de los expedientes disciplinarios deben
quedar determinadas en la ley. Y esta determinación ha de tener por
elemento básico el reforzamiento de la independencia de ambos frente a
las autoridades y mandos militares, tanto de los que tienen competencia
disciplinaria ex lege, como de aquellos que disponen de la posibilidad de
dar parte disciplinario como consecuencia de su situación singular en
relación con el mando de unidades, el servicio y en un plano
estrictamente operativo.


Por ello a la justificada participación de oficiales del
Cuerpo Jurídico Militar —que no debe ser exclusiva— y de
otros oficiales que tengan la adecuada formación, ha de añadirse la
novedad de que todos ellos y quienes deban ejercer como secretarios de
los procedimientos disciplinarios, deban estar destinados en un órgano,
apartado de la cadena de mando, sin relación ni orgánica ni funcional con
las Asesorías Jurídicas, que hemos denominado «Unidad Central de
Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas». La constitución de
esta Unidad Central supone la especialización de quienes las integren, en
el ejercicio de las funciones de instrucción y de secretaria de los
procedimientos disciplinarios y tiene un valor añadido más indudable. La
unidad de criterios en la aplicación del régimen disciplinario, por el
conocimiento exhaustivo y directo de las resoluciones disciplinarias,
tanto de las iniciales, las de trámite, como de las que ponen fin al
procedimiento y a los recursos. Además, esta unidad de criterios se
deriva del conocimiento privilegiado de la doctrina de los órganos de la
jurisdicción militar y de otras que tengan especial incidencia en el
desarrollo de sus funciones.


Otro aspecto muy importante es la determinación de que
norma procesal ha de aplicarse para determinar las causas de abstención y
de recusación que puedan resultar aplicables a quienes sean designados
como instructores y secretarios. Resulta evidente que la ubicación de las
causas en la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es
idónea para preservar los derechos a un proceso con todas las garantías y
a la defensa, que han de quedar especialmente preservados en la
aplicación de normas disciplinarias con tanta capacidad para incidir en
la esfera de derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas
Armadas, sobre los que eventualmente pueda utilizarse la potestad
disciplinaria. En las normas anteriores que han regulado el régimen
disciplinario militar, ha sido la regulación de la abstención y
recusación prevista en las leyes procesales militares, el que se ha
aplicado a instructores y secretarios. Ahora, no encontramos razones o
argumentos para modificar dicha aplicación, salvo que lo que se quiera es
bajar el listón de la imparcialidad y de la objetividad, incluso de la
independencia, principios que han de regir plenamente cuando de la
aplicación del régimen disciplinario militar se trata.


Hay que señalar sin embargo, que la regulación de la
abstención y de la recusación actualmente vigente, —artículo 53 de
la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar— se ha
quedado parcialmente desfasada al no recoger supuestos que son aptos para
ser considerados como de incidencia capital y directa, en los principios
de imparcialidad, objetividad e, incluso, independencia. Por ello, en
enmienda específica, se procederá a proponer una nueva redacción al
citado artículo, que deberá respetar las singularidades de la
jurisdicción militar y coordinarlas y adaptarlas a las que, en momento
más actual, se han recogido, en el artículo 219, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en su actual redacción.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 1.









Página
99




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 1 del artículo 51.


«1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con
apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una
acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción
pueda entrañar para el servicio la autoridad que hubiera acordado la
incoación del procedimiento podrá ordenar motivadamente el cese de
funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte
días.»


JUSTIFICACIÓN


La ya expresada que consta en la Enmienda al artículo 31,
relativo a las medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 2.


ENMIENDA


De adición.


De modificación del apartado 2 del artículo 51.


«2. La misma autoridad cuando la naturaleza y
circunstancias de una falta con apariencia fundada de responsabilidad
disciplinaria grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del
riesgo que su no adopción pueda entrañar para el mantenimiento de la
disciplina, podrá ordenar motivadamente el arresto preventivo del
presunto infractor en el lugar que se designe, si los hechos se
produjesen estando el interesado destinado o destacado en zona de
operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o
sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. En ningún caso
podrá permanecer en esta situación más de veinte días, siéndole de abono
para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.»


JUSTIFICACIÓN


La ya expresada que consta en la Enmienda al artículo 31,
relativo a las medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 4.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión parcial del párrafo segundo del apartado 4 del
artículo 51.









Página
100




«… excepto en los casos de incomparecencia en el
expediente disciplinario o paralización del procedimiento imputable al
interesado, en que podrá ordenarse al órgano pagador la retención de toda
retribución mientras se mantenga dicha causa.»


JUSTIFICACIÓN


Es absolutamente desproporcionada esta acción, que pugna
contra el sentido de lo que ha entenderse como una medida provisional,
por su naturaleza y por la extensión de su aplicación. Además, sin duda,
sería una fuente inagotable de situaciones arbitrarias.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 4.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 4 del artículo 52.


JUSTIFICACIÓN


La comunicación indiscriminada del inicio de todo
procedimiento disciplinario al Fiscal Jurídico Militar carece de sentido
y de justificación. La dinámica ha de ser la que con carácter general y
ordinario se produce en toda actuación en el ámbito del ejercicio de la
potestad sancionadora, en relación con hechos que pudieran, en los
supuestos tipificados de manera taxativa, previa y concreta, ser
considerados como delito. Iniciado un procedimiento disciplinario si el
instructor, a la vista de su investigación, considerase de manera
motivada y con notificación al expedientado, que los hechos pudieran
revertir los caracteres de ilícito tipificado en el Código Penal o en el
Código Penal Militar, procederá a poner en conocimiento tales extremos de
la autoridad disciplinaria que ordenó la iniciación del procedimiento,
quien, en su caso, motivadamente, podrá trasladarlo al Ministerio Fiscal.
Esta previsión, por otra parte, es la que se establece en el apartado 2
del artículo 57 del texto proyectado.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 54.


«Artículo 54. Notificación orden de incoación y audiencia
del expedientado.


1. La orden de incoación del procedimiento, con el
nombramiento de instructor, se notificará al expedientado con copia de
toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con
el asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el
artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo
con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará
al interesado.









Página
101




2. El instructor, como primera actuación, notificará al
expedientado el acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato
de los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme
a esta ley, la responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las
posibles sanciones que pudieran serle impuestas, citándole para ello a
través del jefe de su unidad. Procederá igualmente a citar a quien haya
sido designado por el interesado para defenderle según lo previsto en el
artículo 53, apartado 1 de esta ley.


3. En el mismo acto se recibirá declaración al expedientado
y se le informará del derecho que le asiste a la proposición de las
pruebas que estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello
un plazo que no exceda de diez días.


4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy
grave prevista en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al
expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al
procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Se ha procedido a invertir el orden de actos a través de
los cuales se inicia la tramitación del procedimiento, para que la
comunicación de la orden de incoación y del acuerdo de inicio y, por
tanto, del acto de imputación disciplinaria formal, preceda a la
declaración del expedientado. De otra forma, la declaración se haría en
una manifiesta situación de indefensión por desconocimiento de los
aspectos esenciales de la acusación. Se recoge además, de conformidad con
la redacción que se ha propuesto para el artículo 53, apartado 1, la
citación a quien vaya a ejercer la defensa jurídica del expedientado para
que pueda hacerla efectiva y compatibilizar su actividad profesional.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 56.


«Artículo 56. Propuesta de resolución.


1. El instructor, cuando considere concluso el expediente,
formulará propuesta motivada de resolución, en la que fijará con
precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción
disciplinaria, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la
responsabilidad del expedientado, y propondrá la imposición de la sanción
que a su juicio corresponda.


2. La propuesta de resolución será notificada de la manera
prevista en el apartados 1 del artículo 53 de esta ley, dándole vista del
procedimiento al interesado, a quien se le facilitará copia de la
documentación que no le hubiera sido entregada con anterioridad, completa
para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere
conveniente a su defensa y aportar cuantos documentos estime de
interés.


3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para
ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato y directo, a
la autoridad competente para resolver, a través de aquella que en su caso
hubiera acordado la incoación del procedimiento.


4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante
el instructor y secretario mostrara expresa conformidad con la imputación
y sanción contenida en la propuesta de resolución notificada por el
instructor, elevará éste el procedimiento a la autoridad competente para
resolver.»









Página
102




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en la concreción de la propuesta de
resolución y en trámite de alegaciones derivado de la notificación de
aquélla.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 56.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
56.


«Nuevo Artículo. Los plazos previstos para proposición de
pruebas y para formulación de alegaciones en los artículos 54.3 y 56.2 de
esta ley, se reducirán a la mitad cuando se el procedimiento
disciplinario se haya iniciado en relación con la presunta comisión de
faltas de carácter leve.»


JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos para la depuración de la responsabilidad
disciplinaria por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios leves,
a la vista del periodo máximo en que debe dictarse la resolución que
ponga fin al mismo, aconseja la reducción a la mitad de los plazos
previstos con carácter general en el procedimiento común disciplinario,
tanto para la proposición de actividad probatoria como para la
formulación de alegaciones a la propuesta de resolución, sin menoscabo
del derecho de defensa, que debe quedar garantizado.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del contenido del artículo 57.


«Artículo 57. Terminación del procedimiento sin
responsabilidad y otros supuestos.


1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor
deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas
adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin
declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.


2. En cualquier momento del procedimiento en que se
aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera
ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como
infracción penal, previa audiencia del interesado, por el instructor se
pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación
para su comunicación a la Autoridad administrativa o judicial o al
Ministerio Fiscal.









Página
103




3. Cuando en el desarrollo del procedimiento el instructor
estime, motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser
constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada
inicialmente, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera
acordado la incoación del procedimiento, previa audiencia al interesado,
que dictará resolución y remitirá las actuaciones a la competente para
disponer la apertura del expediente que corresponda. La resolución
adoptada será notificada al interesado.


Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada
del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del
procedimiento por la falta de mayor gravedad.


4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la
tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará
motivadamente del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación
acerca de las actuaciones judiciales, previa audiencia al
interesado.»


JUSTIFICACIÓN


Además de una sustancial mejora técnica se mejora la
salvaguardia del derecho de defensa del interesado y se establece un
procedimiento tasado para dar cobertura a la previsión determinada en el
artículo 4, apartado 1 del proyecto en la redacción dada en la Enmienda
propuesta sobre el mismo.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 58.


«Artículo 58. Diligencias complementarias.


1. Recibido el expediente disciplinario, la autoridad
competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo
devolverá al instructor para que practique las diligencias
complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren
necesarias para resolver el procedimiento, o para que proceda a la
subsanación de los defectos de tramitación si ello resultase posible o,
en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que
incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. Adoptado algunas de
los acuerdos anteriores, se procederá a su notificación con otorgamiento
al expedientado el plazo de diez días para formular alegaciones.


2. Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones
expresadas en el apartado anterior, y previamente a dictar resolución,
será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente.


3. Será preceptivo el informe no vinculante del director
del centro cuando se proponga la imposición de la sanción de baja en el
centro docente militar de formación.


4. De carecer de competencia para la resolución del
procedimiento la autoridad que dispuso la incoación del mismo, dictará
acuerdo motivado por medio del cual se procederá a la remisión de todas
las actuaciones a la autoridad competente, previa notificación al
interesado.


5. Si se hubiera propuesto la imposición de la sanción de
separación del servicio, antes de dictar resolución, será preceptivo oír
al Consejo o Junta Superior correspondiente por parte de la autoridad
competente.


6. En todos los procedimientos disciplinarios instruidos a
los representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas, será preceptivo interesar la emisión de
informe, no vinculante, de dicho Consejo, que se incorporará a las
actuaciones. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez
días.»









Página
104




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que da solución más ajustada a derecho a la
configuración de las denominadas «Diligencias complementarias», con
salvaguardia de los derechos de defensa del interesado. Además, regula
adecuadamente la petición de informes previos, preceptivos y no
vinculantes, a diversos órganos colegiados o unipersonales, en función de
la gravedad de la sanción a imponer o del desempeño de representatividad
asociativa en el Consejo de Personal.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 1.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un párrafo tercero nuevo al apartado 1 del
artículo 59.


«Si la sanción impuesta fuera la de demérito profesional
deberá concretarse los puntos negativos, según lo previsto en el artículo
15 bis.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores al
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del apartado 2 del artículo 59.


«2. La resolución del procedimiento se notificará al
expedientado y a quien ejerza su defensa jurídica en el procedimiento
disciplinario, con indicación de los recursos que contra la misma
procesan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los
plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quién hubiera
formulado el parte disciplinario o denuncia y al órgano administrativo
que haya de anotarla en la hoja de servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de enmiendas anteriores.










Página
105




ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 1 del artículo 60.


«1. Las sanciones ordinarias impuestas serán ejecutivas
cuanto la resolución que las imponga adquiera firmeza en sede
disciplinaria. Producida la firmeza, su cumplimiento no será suspendido
por la interposición de ningún tipo de recursos, administrativo o
judicial, salvo en los casos legalmente previstos.»


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza de las sanciones disciplinarias ordinarias
permite mantener el régimen general aplicable en todo el amplio abanico
de utilización del ius puniendi del Estado, que parte del principio de
que la ejecución de aquéllas sólo se ha de producir en el momento en el
cual adquiera firmeza administrativa, por haberse agotado la vía de
tramitación administrativa o disciplinaria. Esto supone la normalización
de la ejecución diferida a la firmeza de la resolución sancionadora y
amplia y homologa el ámbito de derechos de los miembros de las Fuerzas
Armadas. Por supuesto se suprime la posibilidad de diferir el
cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse por los Comandantes
de buques de guerra en la mar hasta la llegada del buque a puerto o en
los supuestos recogidos en el artículo 40 del proyecto, sobre el cual
existe enmienda de supresión. El régimen general de ejecución de las
sanciones disciplinarias ordinarias debe ser único.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 3.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del apartado 3 del artículo 60.


«3. El cumplimiento de las sanciones extraordinarias de
arresto será inmediato a la impuesto adoptará las medidas oportunas para
el cumplimiento de las consecuencias previstas en los apartados 2 y 3 del
artículo 15. Las condiciones de permanencia o de internamiento del
sancionado y las normas de régimen interior que hayan de regir el
cumplimiento de la sanción extraordinaria de arresto se establecerán por
el Ministro de Defensa.


No obstante, sin perjuicio de que la autoridad
sancionadora, si concurren circunstancias justificadas, o necesidades del
servicio y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordar en la
correspondiente resolución que la sanción extraordinaria de arresto, en
los supuestos de falta grave o muy grave, se cumpla según lo previsto en
el apartado 4 del artículo 15 de esta ley.


En los casos en que se haya de aplicar lo previsto en el
apartado 5 del artículo 15, la ejecución de la sanción ordinaria que
sustituya a la extraordinaria de arresto se ejecutará de conformidad a lo
previsto en el apartado 1 del presente artículo.


En todo caso los alumnos los cumplirán en el centro docente
militar de formación, participando en las actividades académicas y
permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.»









Página
106




JUSTIFICACIÓN


Modificación que deriva de enmiendas anteriores a la vista
de la consideración como sanción extraordinaria del arresto, aplicable en
los supuestos recogidos en el nuevo artículo 15 a tenor de enmienda
anterior.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De adición.


De sustitución del artículo 61.


«Artículo 61. Otros efectos de la sanción extraordinaria de
arresto.


1. La imposición de la sanción extraordinaria de arresto
llevará aparejada, respecto a los militares de carrera, que su solicitud
de renuncia a la condición militar no será resuelta en tanto no finalice
su cumplimiento o sea sustituida por sanción ordinara a tenor de lo
previsto en el apartado 5 del artículo 15 de esta ley.


2. La imposición de sanción extraordinaria arresto respecto
de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de
carácter temporal, impedirá la resolución o la finalización de compromiso
hasta su cumplimiento o hasta que sea sustituida por sanción ordinara a
tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 15 de esta ley.


Una vez cumplida la sanción extraordinaria de arresto, si
la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al
momento de su imposición le restare al sancionado, se resolverá su
compromiso.


3. A los reservistas voluntarios que se encuentren
cumpliendo una sanción extraordinaria de arresto, se les dará por
cumplida en el momento en que finalicen su periodo de activación.»


JUSTIFICACIÓN


Modificación que deriva de enmiendas anteriores a la vista
de la consideración como sanción extraordinaria del arresto, aplicable en
los supuestos recogidos en el apartado 5 del artículo 15, en la redacción
dada a tenor de enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 62.


«Cuando concurran varias sanciones ordinarias y no sea
posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo por orden de mayor a
menor gravedad. En el caso de la concurrencia sea entre sanciones









Página
107




extraordinarias de arresto se cumplirán con preferencia a
las ordinarias y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la
suma de las sanciones extraordinarias de arrestos excede de cuatro meses
no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del párrafo primero del artículo 63.


«Las autoridades a que se refieren los números primero,
segundo y tercero del artículo 26 que hubiesen impuesto una sanción
disciplinaria, podrán acordar de oficio o a instancia de parte la
suspensión de su ejecución por plazo inferior a su prescripción, o la
inejecución definitiva de la sanción, cuando por razones de condición
psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o
cualquier otra situación relacionada con el servicio, mediare causa justa
para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad a la Enmienda de supresión del artículo 28
del proyecto, y de la justificación dada a la misma.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.


ENMIENDA


De adición.


De adicción al párrafo primero del artículo 64.


«Todas las sanciones disciplinarias firmes en vía
disciplinaria, con excepción de la reprensión, se anotarán en la hoja de
servicios del sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión
clara y concreta de los hechos y su calificación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.










Página
108




ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 67.


«La cancelación de una anotación de sanción producirá el
efecto de anular la inscripción de la misma, sin que pueda certificarse
de ella salvo cuando, tratándose de una sanción por falta grave o muy
grave, lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos
de concesión de determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de
seguridad o asignación de destinos de libre designación para los que se
precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo
desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas
sancionadas. En las certificaciones se hará constar expresamente la
cancelación.»


JUSTICACIÓN


Mejora técnica derivada de la necesidad de acomodar los
efectos de la cancelación de anotaciones de sanciones disciplinarias a lo
establecido en los artículos nuevos 11 bis y 15 bis (Enmiendas 10 y 13,
respectivamente).



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 1.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión parcial del apartado 1 del artículo 68.


«… sin perjuicio del cumplimiento de la sanción
impuesta.»


JUSTIFICACIÓN


Es consecuencia de Enmiendas anteriores que suprimen el
cumplimiento inmediato de las sanciones que queda diferido a la
adquisición de firmeza disciplinaria de la resolución sancionadora
inicial.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA


De sustitución.









Página
109




De sustitución del artículo 69.


«Artículo 69. Recurso de alzada.


1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior
al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico
señalado en el artículo 26 y, en su caso, lo previsto en el 29. No
obstante, en las sanciones acordadas por los oficiales generales el
recurso se dirigirá a la autoridad o mando con potestad disciplinaria
superior inmediato al que impuso la sanción y cuando la sanción hubiera
sido adoptada por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey,
el recurso se interpondrá ante el Ministro de Defensa.


En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones
impuestas a los alumnos de los centros docentes militares de formación,
el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 33.


2. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que
se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si fuera
sanción extraordinaria de arresto, el plazo finalizará a los quince días
de su cumplimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que deriva de la necesidad de acomodar la
regulación del recurso de alzada a enmiendas anteriores relativas al
ejercicio de la potestad disciplinaria, la reasignación de la competencia
disciplinaria y la supresión del artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 70.


«Artículo 70. Recurso de reposición.


Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el
Ministro de Defensa cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de
un mes, computado en los términos previstos en el artículo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de la supresión del artículo 28 del
texto proyectado.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72.


ENMIENDA


De modificación.










Página
110




De modificación del artículo 72.


«El sancionado podrá solicitar la suspensión de las
sanciones extraordinarias de arresto durante el tiempo de tramitación del
recurso, cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o
difícil reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del
procedimiento administrativo común. La autoridad competente para el
conocimiento del recurso deberá resolver en todo caso dicha petición en
el plazo de veinticuatro horas, debiendo denegarse motivadamente si con
ella se causa perjuicio a la disciplina militar.»


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia del mantenimiento de la inmediatez de la
ejecución de las sanciones extraordinarias de arresto, debe adaptarse el
contenido de este artículo, que no afectaría a las sanciones ordinarias,
cuya ejecutividad queda diferida a que adquieran firmeza en sede
disciplinaria. Por otra parte, la petición de suspensión debe ser
resuelta en un periodo muy reducido, dado que lo que está en juego es,
nada más y nada menos, que el derecho fundamental a la libertad del
sancionado, lo que, en sí mismo considerado supone que los perjuicios o
daños derivados, son siempre de imposible o muy difícil reparación.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición adicional segunda.


«Disposición adicional segunda. Comunicación de
resoluciones judiciales.


Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria
pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda sentencia firme
condenatoria que ponga fin a los procesos penales que afecten al personal
sujeto a esta ley, si de la misma resultase la imposición de pena de
prisión por un delito doloso o pena de prisión superior a un año por
delito cometido por imprudencia, si la condena derivase de hechos
cometidos en el ejercicio profesional.»


JUSTIFICACIÓN


No resulta justificado establecer que toda resolución
dictada por Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria sea remitida
al Ministerio de Defensa.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.









Página
111




De supresión de la Disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Las facultades que se otorgan al comandante de un buque de
guerra a bordo tienen una incidencia muy severa en los derechos
fundamentales y libertades públicas de los militares que se encuentren en
ese lugar, de tal forma que sólo deben poder ser adoptadas por órgano
judicial, en el proceso oportuno, con todas las garantías y ante
situaciones que más que una consideración de falta disciplinaria,
deberían encontrar adecuada tipificación en el Código Penal o en el
Código Penal Militar, y, en virtud de tal consideración, poder aplicarse
a los presuntos autores medidas cautelares, así como propiciar la
adecuada protección de las víctimas del delito.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del último inciso del párrafo primero de la
Disposición adicional quinta.


«También será de aplicación al personal de la Guardia Civil
durante su fase de formación militar como alumno en centros docentes de
formación en las Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una previsión específica en el artículo 31 de la
Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, sin que se aprecien razones para su no aplicación.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición adicional.


«Hasta que no se dé cumplimiento a lo previsto en la
Disposición final sexta de esta ley, en el plazo de dos meses, a partir
de la publicación de esta Ley Orgánica en el Boletín Oficial del Estado,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación notificará al
Secretariado General del Consejo de Europa la ratificación de la reserva
formulada por el Reino de España a los artículos 5 y 6 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en la medida en
que resulten incompatibles con alguno de los preceptos de esta Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»









Página
112




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para acomodar su contenido a la Disposición
final sexta nueva que se propone en enmienda posterior.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución de la Disposición transitoria primera.


«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio
general.


1. A quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, se
encuentren cumpliendo arresto por falta leve o grave se les dará por
cumplida tal sanción y, quienes se hallen sujetos a arresto preventivo,
cesarán en él sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse en el
procedimiento sancionador correspondiente.


2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la
normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen
más favorables para el interesado. La competencia para sancionar
corresponderá a las autoridades y mandos con potestad sancionadora
determinada en la presente Ley.


3. Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley
se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión
por las normas vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos que
se interpongan frente a las resoluciones dictadas en ellos se
sustanciarán conforme a la nueva regulación.


4. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de
esta Ley no hubiesen sido ejecutadas total o parcialmente, así como las
que no hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la
aplicación de la misma se derivaran efectos más favorables para el
sancionado.


5. Antes de adoptar cualquiera de las resoluciones
establecidas en los apartados anteriores se dará audiencia al
interesado.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para respetar el principio de
irretroactividad favorable y garantizar el derecho de defensa del
interesado.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De sustitución.










Página
113




De sustitución de la Disposición transitoria segunda.


«Disposición transitoria segunda. Revisión de sanciones no
cumplidas.


El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con
potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado,
las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica
8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley
correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para la adecuación y cumplimiento de la
irretroactividad de carácter favorable y el respecto a los derechos de
los sancionados.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.


ENMIENDA


De adición.


De modificación de la Disposición transitoria tercera.


«Hasta que se el Ministro de Defensa apruebe las normas de
régimen interior y las condiciones de permanencia o de internamiento que
hayan de regir para el cumplimiento de la sanción extraordinaria de
arresto y el procedimiento para anotación y cancelación de notas
desfavorables en la documentación militar, se seguirá aplicando en los
referente a dichas materias la normativa vigente a la entrada en vigor de
esta ley, en todo aquello que no oponga a la misma o a la Ley Orgánica
9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las
Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final primera.









Página
114




JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Uno de la Disposición final
segunda.


JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Dos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Dos, de la Disposición final
segunda.


JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Tres.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Tres de la Disposición final
segunda.









Página
115




JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Cuatro de la Disposición final
segunda.


JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del
artículo 28 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado Ocho de la Disposición final
segunda:


«Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas
disciplinarias:


a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente
en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las
disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea
apreciado por el Tribunal.


b) Si, durante la tramitación del recurso en vía
disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto
recurrido.


c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y
llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad
donde hasta entonces estuviere residiendo.


d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios
de reparación imposible o difícil o cuando la ejecución de la sanción
pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. En los supuestos
de sanción extraordinaria de arresto si la ejecución de la misma
supusiera su cumplimiento efectivo antes de la obtención de tutela
judicial efectiva.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que refuerza el sentido de la suspensión de
la ejecución de las sanciones disciplinarias cuando frente a las mismas,
exista recurso contencioso-disciplinario militar pendiente de ser
resuelto.










Página
116




ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un apartado nuevo a la Disposición final
segunda.


«El párrafo primero del artículo 514, queda redactado de la
manera siguiente:


La suspensión y la adopción de cualquier otra medida
cautelar podrá solicitarse en cualquier estado del proceso, aunque no
esté ejecutándose la sanción en el momento de la interposición,
advirtiéndose en ese caso, por el actor, que se solicita para el caso de
que con posterioridad comenzará la ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Ha de establecerse la posibilidad de interesar la
suspensión o cualquier otra medida cautelar cuando sea de interés para el
recurrente, tal y como sucede en relación con las medidas cautelares en
el proceso contencioso-administrativo, y como se recoge expresamente en
el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Cuatro de la Disposición final
tercera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores en
relación con los tipos de sanciones y su no incidencia en los procesos
reglamentarios de evaluación.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cinco.


ENMIENDA


De supresión.









Página
117




De supresión del apartado cinco de la Disposición final
tercera.


De supresión del párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 111 de la Ley 39/2009, de 19 de noviembre, de la carrera
militar.


JUSTIFICACIÓN


No existe justificación alguna para que autoridades
disciplinarias puedan ejercer facultades tan exorbitantes y gravosas como
son la de acordar la suspensión de funciones de un militar, por el hecho
de que se la haya abierto procedimiento disciplinario para depurar las
presuntas responsabilidades disciplinarias de carácter muy grave.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Siete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado siete la Disposición final
tercera.


De modificación del apartado final del artículo 115 de la
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.


«No podrán seguir identificándose con el empleo militar que
hubieran alcanzado, salvo en sus relaciones con las Fuerzas Armadas,
siempre acompañado de la palabra “retirado”.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar el abuso del empleo militar en ámbitos
institucionales, políticos, sociales y culturales por quien no tiene la
condición de militar, y, por tanto, no pertenece a las Fuerzas
Armadas.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado ocho de la Disposición final
tercera.


De supresión del apartado 4 del artículo 118 de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.









Página
118




JUSTIFICACIÓN


Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de
resolución del compromiso, sin que sea admisible establecer una
discriminación negativa para los Militares de Tropa y Marinería por el
mero hecho de serlo y de la duración de su compromiso.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final cuarta.


De supresión del párrafo final del apartado 2 del artículo
10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de
resolución del compromiso, sin que sea admisible establecer una
discriminación negativa para los Militares de Tropa y Marinería por el
mero hecho de serlo y de la duración de su compromiso.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final quinta.


JUSTIFICACIÓN


No existe necesidad alguna de establecer nuevos tipos
disciplinarios que afecten a los guardias civiles. Estamos ante la
utilización de la potestad disciplinaria para la eliminación de toda
posibilidad de ejercicio por parte de los guardias civiles de los
derechos fundamentales de reunión y manifestación, de libertad de
expresión, y en definitiva de asociación profesional, porque se impide y
sanciona muy severamente todo contacto con la sociedad civil, con actores
de las políticas públicas de seguridad y empleo, haciendo imposible la
defensa de los intereses asociativos sociales, económicos y
profesionales. Es la muerte civil de los guardias civiles, de sus
representantes asociativos y de las propias asociaciones profesionales.
Por otra parte, en cuando a las modificaciones de los procedimientos
disciplinarios por faltas leves lo único que se pretende es modificar
subrepticiamente la asignación de competencias de instrucción de los
mismos, sin reforzar la necesidad de ostentar una preparación y
competencias específicas en las labores propias del uso de la potestad
disciplinaria.










Página
119




ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final sexta.


JUSTIFICACIÓN


No existe justificación alguna para ex novo establecer la
posibilidad de suspender el ejercicio del derecho de reunión por el mero
hecho que los que hagan uso del mimos sean miembros de las Fuerzas
Armadas o de la Guardia Civil. Se trata de una norma absolutamente
innecesaria, que sólo pueden entenderse desde posicionamientos políticos
trasnochados que quieren situar a los miembros de ambos colectivos en un
ámbito de ciudadanía propio de siglos pasados. No existe ninguna
necesidad legal para ello, ni se constata criterio de oportunidad alguno
al respecto, que se derive del interés general. Este precepto pretende
única y exclusivamente dar satisfacción a las facciones más reaccionarias
del generalato de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Debe ser
radicalmente suprimida.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición final séptima:


«Disposición final séptima. El Ministro de Defensa
procederá a regular los procesos de elaboración estadísticos sobre el uso
de la potestad disciplinaria en las Fuerzas Armadas, que deberá
concretarse en un informe anual que será remitido a la Comisión de
Defensa del Congreso de los Diputados para su conocimiento y discusión.
Previamente, habrá de ser informado por el Consejo de Personal de las
Fuerzas Armadas y por el Observatorio de la Vida Militar.»


JUSTIFICACIÓN


El uso de la potestad disciplinaria es un indicador
extraordinariamente potente para conocer el estado de las mismas y de sus
miembros. Por ello debe dar lugar a un informe estadístico y a su
sometimiento a quienes encarnan la soberanía popular con carácter
anual.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.









Página
120




ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición final novena.


«Disposición final novena.


1. El Gobierno en el plazo de un año a partir de la
publicación de la presente ley, deberá remitir al Congreso de los
Diputados un proyecto de ley orgánica de modernización de la jurisdicción
militar para su plena homologación con los demás órdenes
jurisdiccionales, el reforzamiento de la independencia de quienes ejerzan
funciones judiciales, fiscales o de secretaría judicial en los órganos
judiciales militares, estableciendo el procedimiento y los plazos para la
integración de aquellos como magistrados, jueces, fiscales y secretarios
judiciales, que dejarán de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a
los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen
disciplinario militar.


2. Hasta tanto no entre en vigor la ley orgánica a la que
se hace referencia en el apartado anterior que deberá recoger el
cumplimiento íntegro de lo previsto en los artículos 5 y 6 del Convenio
Europeo para la protección de Derechos Humanos, la inmediata verificación
judicial de la legalidad y las condiciones de imposición y cumplimiento
de la sanción extraordinaria de arresto, se llevará a cabo por los
Juzgados Togados Militares Territoriales, a tenor de lo previsto en la
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de
“Habeas Corpus”, siendo preceptiva la comparecencia de la
autoridad disciplinaria que haya acordado la imposición de la sanción
extraordinaria de arresto y del responsable de la unidad en donde se esté
ejecutando el mismo, en unidad de acto, junto con el interesado y su
abogado y el Ministerio Fiscal, garantizándose en todo caso el principio
de contradicción.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario acometer de manera urgente la reforma de la
jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las
reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes
ejerzan jurisdicción en el ámbito de los nuevos juzgados especializados
en matera castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del
Poder Judicial y no del Ministerio de Defensa y no les debe ser posible
la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la misma de jueces,
magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que la condición de
militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio
exclusivo de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición final.


«Nueva Disposición final. El Ministerio de Defensa, en el
plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley,
comparecerá en la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados a fin
de explicar el contenido del Plan de difusión y formación sobre el nuevo
régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas en todas las unidades,
centros, organismos y establecimientos. Para la elaboración de dicho plan
interesará informe previo del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas
y del Observatorio de la Vida Militar.»









Página
121




JUSTIFICACIÓN


Una ley tan importante para las Fuerzas Armadas requiere un
plan de difusión y formación para sus destinatarios. Ese plan que ha de
elaborarse conociendo lo que piensan sobre él el Consejo de Personal de
las Fuerzas Armadas, órgano donde están sentados los representantes de
las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, y el
Observatorio de la Vida Militar, es absolutamente necesario para que se
conozca y se aplique correctamente. De su alcance, contenido, medios,
debe conocer y ser informada la Comisión de Defensa del Congreso de los
Diputados.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición final.


Artículo 127 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,
Procesal militar.


«Artículo 127. Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley
orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar,
podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como
actor civil, toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos
por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción
militar, así como cualquier otro ciudadano español, haya sido o no
ofendido por el delito, ejercitando la acción popular, prevista en los
artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…»


JUSTIFICACIÓN


La proliferación de casos de corrupción en el seno de las
Fuerzas Armadas y la necesidad de regeneración de la vida pública,
aconsejan que el ejercicio de la acción penal sea pública en los procesos
que se aperturen en el ámbito de la jurisdicción militar, como ya sucede
en la jurisdiccional penal ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición final.


«Nueva Disposición final. Hasta tanto no se produzca la
modificación de las leyes procesales militares, a los efectos de
determinación de causas de abstención y de recusación aplicables a
instructores y secretarios de los procedimientos disciplinarios y a las
autoridades que tengan intervención en los mismos, tanto en la orden de
incoación como en la resolución, serán aplicables las previstas en el
artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y
en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.»









Página
122




JUSTIFICACIÓN


Es necesario acomodar las causas de abstención y de
recusación a las configuraciones legales más avanzadas y actuales, que
son las que se contienen en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, respetando, no obstante, algunas causas
específicas que se contienen en la actual regulación procesal militar.
Resulta evidente que la mera aplicación de las causas de abstención y de
recusación previstas en la legislación administrativa no recogen los
supuestos que puedan darse en el seno de las Fuerzas Armadas, que pueden
incidir negativamente, en la garantía de un proceso pleno, con todos los
derechos de defensa de quien es objeto del uso de la potestad
disciplinaria.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade al final del apartado 2 del artículo 50 el párrafo
siguiente:


«En los supuestos del artículo 36 de la presente ley,
durante la navegación de buques de guerra o en otras circunstancias
excepcionales en las que no resulte posible la presencia de abogado, se
garantizará en todo caso al presunto infractor el asesoramiento y la
asistencia de un militar de su confianza de la unidad o buque, sin
perjuicio de facilitársele, además, la posibilidad de contactar por vía
telefónica o telemática con un abogado de su elección que le asesore,
siempre que las circunstancias lo permitan.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que pasa a tener
la siguiente redacción:


1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior
al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico
señalado en el artículo 26 y, en su caso, lo previsto en los artículos 28
y 29. No obstante, cuando la sanción hubiera sido adoptada por el Jefe
del Cuarto Militar de la Casa de S. M. el Rey, el recurso se interpondrá
ante el Ministro de Defensa.









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123




En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones
impuestas a los alumnos de los centros docentes militares de formación,
el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 33.


Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los
jefes de compañía, sección, pelotón o unidades similares, se interpondrá
el recurso, en todo caso, ante el jefe, comandante o director a que se
refiere el número cuatro del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 45 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, regulado
en esta ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión
encomendada a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, la Ley
Orgánica de la Defensa Nacional, la Ley Orgánica de derechos y deberes y
el resto del ordenamiento jurídico y la observancia de las reglas de
comportamiento del militar.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que el objeto esté alineado plenamente con el
conjunto de normas jurídicas del más alto rango, que rigen el estatuto de
los miembros de las Fuerzas Armadas, de manera que se refuerce el pleno
sometimiento a la Constitución, a la Ley Orgánica de Defensa Nacional y a
la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas, que se constituyen en los referentes legales obligados para la
salvaguardia de las reglas de comportamiento del militar y para el mejor
y más eficaz cumplimiento de las exigencias de la seguridad y defensa
nacional. El objeto de la ley debe recoger un marco general de su
contenido, sin descender a cuestiones, aspectos o consideraciones que ya
estén recogidos en otras normas o que tengan la consideración de
instrumentos propios singulares para el ejercicio de las funciones
profesionales de los miembros de las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De supresión.









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124




JUSTIFICACIÓN


La aplicación, en su caso, de la Ley de régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas a quienes no tienen vinculación
profesional con las mismas, y por ello no tiene la condición de militar,
debe derivar de una ley específica en la que se regule qué supone, en qué
supuestos y con qué alcance, ser asimilado excepcionalmente al personal
militar. Por tanto, mientras esa actuación normativa previa no se
produzca, carece de sentido recoger una posibilidad de aplicar el régimen
disciplinario militar a aquellos ciudadanos que pudieran ser asimilados
al personal militar.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la
incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos,
procedimientos que quedarán paralizados hasta que la autoridad judicial
resuelva lo procedente. La tramitación y resolución definitiva del
procedimiento disciplinario sólo podrá producirse cuando fuese firme la
dictada en el procedimiento penal, cuya declaración de hechos probados
vinculará a la Administración.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 1 del artículo 4 que se contiene
en el Proyecto de Ley no es respetuosa con el principio «non bis in
ídem», en la consolidada interpretación jurisprudencial de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo, entre otras y por todas, expresada en el
Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, de fecha 11 de diciembre de
2012.





(http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6589440&links=&optimize=20121228&publicinterface=true), que determina la paralización de los procedimientos
disciplinarios y la imposibilidad de que los órganos de la Administración
lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos
casos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta
según el Código Penal o las Leyes Penales especiales, mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento
penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución
firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria









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125




siempre que se hubiera incoado procedimiento disciplinario
con carácter previo de conformidad a lo previsto en el apartado 1 de este
artículo.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo propuesto en la Enmienda, número 2 y
en aras a la preservación del principio de seguridad jurídica y de
interdicción de la arbitrariedad, procede acotar los efectos de la no
aplicación de los plazos de prescripción de los ilícitos disciplinarios.
De otra manera, podrían producirse situaciones que no se acomodan al
principio de proporcionalidad, de tal manera que sin existir
procedimiento disciplinario abierto, su incoación tardía produciría unos
efectos exorbitantes, que pugnarían con el principio material de
justicia. Por otra parte, esta limitación a la no aplicación de la
prescripción no afectaría a la depuración de las conductas merecedoras de
reproche disciplinario, derivado directamente de ser objeto de condena
por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal
Militar, en las que se aplicaría el régimen general previsto en la ley
disciplinaria para la aplicación del instituto jurídico de la
prescripción.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones dolosas
o imprudentes, expresamente previstas en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


El respeto al principio de seguridad jurídica y de
legalidad exige que no quede resquicio alguno de indefinición o de
interpretación a la hora de aplicar el régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas, como parte integrante del ius puniendi del Estado. En
todo caso, la precisión que se propone es la que se adecua a lo previsto
en los artículos 5, 12 y 14 del Código Penal común.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


18. La intervención mediante declaraciones o escritos dando
su opinión en los hechos de la actualidad política o hacer uso de
expresiones que cuestionen el papel democrático del ejercito o
desobedeciendo autoridades civiles, instando a la utilización de métodos
o arsenal bélico contra opiniones políticas, partidos políticos o
representares políticos.









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126




JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 8 en el texto
de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio
de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Es
necesario hacer especial mención a los comentarios que lleven consigo una
fuerte carga sediciosa o contraria al ordenamiento jurídico o que
induzcan a ello.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
Nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


19. Interferir o no respetar las opiniones o funciones de
los representantes democráticamente elegidos.


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 8 en el texto
de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio
de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Es
necesario que miembros de las fuerzas armadas tengan el máximo respeto
con los miembros electos democráticamente.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


20. Cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar
contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo o cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el
efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.


JUSTIFICACIÓN


En unas fuerzas armadas profesionales ni en ningún tipo de
actividad profesional se puede permitir que haya cualquier tipo de acción
contrario a lo establecido en el artículo 14 de la CE donde de describe
que no es tolerable que hay discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier









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127




otra condición o circunstancia personal o social. Es por
ello que un comportamiento de este tipo debe tener la máxima
consideración entre las faltas y causas punibles posibles.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 11 bis. Las sanciones disciplinarias ordinarias
de reprensión, privación de salida, sanción económica, pérdida de
destino, baja en el centro docente militar de formación, suspensión de
empleo y la sanción extraordinaria de arresto, no podrán ser tenidas en
consideración en los procesos reglamentarios de evaluación y, en su caso,
de renovación del compromiso.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una doble sanción, que es lo que sucede
en la actualidad. A la afectación de derechos, como son la libertad y la
pérdida de retribuciones, destinos, y otros relacionados con la enseñanza
militar, las sanciones en los términos que se contemplan en el proyecto
remitido —además de la experiencia cotidiana lo demuestra— no
agotan sus efectos negativos con su efectivo cumplimiento, porque además
son tenidas en consideración en procesos de calificación y, sobre todo,
en procesos de evaluación reglamentarios. Por ello, a través de este
artículo nuevo se pretende evitar lo que podríamos considerar como una
doble sanción. De tal manera que exclusivamente se tendrá en
consideración para procesos de evaluaciones reglamentarias y renovación
de compromisos, las sanciones específicas de demérito profesional, que
serán las únicas que podrán desplegar efectos en el desarrollo de la
carrera del militar y en su trayectoria profesional.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que,
por escrito, dirige el superior con competencia disciplinaria para
imponerla a un subordinado.»


JUSTIFICACIÓN


Dado la naturaleza de esta sanción disciplinaria, la de más
baja entidad sancionadora, no parece necesario que sea anotada en la hoja
de servicio. La no anotación en la hoja de servicio ha sido consustancial
a este tipo de sanción en la norma disciplinarían vigente y en la ley
disciplinaria de la









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128




Guardia Civil, sin que existan razones de oportunidad o de
política disciplinaria que justifiquen la modificación del régimen de no
anotación. Además, a la vista de que es la sanción disciplinaria más leve
de todas las contempladas por el ordenamiento disciplinario militar, será
a la que con mayor frecuencia se acuda, ante supuestos que merezcan el
mínimo reproche disciplinario, que son los que con mayor frecuencia se
han de producir. Por otra parte, y por idénticas razones, la no anotación
de la reprensión supondría no generar innecesarias cargas administrativas
tanto para el sancionado como para la Administración militar, de tal
manera que no se produciría actividad administrativa en la doble
dirección de anotación y de cancelación.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 16.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Reglamentación normativa de las sanciones.


«Artículo 16. Reglamentariamente se desarrollará un cuadro
general de aplicación específica de cada una de las sanciones previstas
en el artículo 11 de esta ley, con determinación de cuál de ellas será
impuesta para cada uno de los tipos de faltas disciplinarias determinadas
en los artículos 6, 7 y 8 de la misma, sin perjuicio de la salvaguardia
del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones, a
tenor de los criterios recogidos en el artículo 22.»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los elementos determinantes de un régimen
disciplinario moderno es que los destinatarios del mismo conozcan, de
forma previsible, las consecuencias negativas que pueden derivarse para
él del incumplimiento del marco legal que rige la actividad profesional
del militar. Esta previsibilidad, ligada al principio de legalidad, ha de
combinarse con el principio constitucional de igualdad en la aplicación
de la ley, que, además, adquiere un papel muy relevante, al asociarse a
los principios de mérito y capacidad, baluartes de la igualdad en el
desarrollo de la carrera militar y de la trayectoria profesional de todo
miembro de las Fuerzas Armadas. Por ello, resulta absolutamente necesario
establecer una pauta de aplicación general de cada tipo de sanción a cada
una de las faltas disciplinarias previstas, según su naturaleza. De esta
forma, se conocerán las consecuencias de las acciones u omisiones
contrarias a la disciplina y se garantizará una aplicación uniforme a
todos los militares, minimizando los efectos negativos de una aplicación
del régimen disciplinario dispar e, incluso, manifiestamente desigual e
injusta. Par ello, la publicación de un cuadro general de aplicación de
las sanciones facilitará conseguir ese objetivo y, además, facilitará la
gestión de la potestad disciplinaria, que es siempre compleja.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.









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129




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los dos meses.


2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que
la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por
cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por
sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la
sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el
archivo de la ejecutoria penal.


3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de
cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de
prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que
volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido
en esta Ley.


4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy
graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes
de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento
judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte
resolución firme por el órgano judicial competente.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone supone una mejora técnica en el
tratamiento de la prescripción de las faltas disciplinarias. Por otra
parte, en los casos en que la falta derive de la imposición de sentencia
condenatoria firme, se adecua su tratamiento al principio de certeza que
no quedaba debidamente protegido en la redacción inicialmente propuesta
en el texto remitido, que permitía la artificiosidad y arbitrariedad,
contrarias al principio de seguridad jurídica, de que la prescripción
quedará al albur de la recepción o no de la resolución judicial. Ahora es
el criterio objetivo de firmeza o de archivo de la ejecutoria penal, los
quede limitan la iniciación del cómputo de la prescripción.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 5.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 6.


ENMIENDA


De supresión.









Página
130




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 7.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 8.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Todo militar que observe o tenga conocimiento de un
hecho o conducta que puedan constituir infracción disciplinaria
imputables a miembros de las Fuerzas Armadas del mismo, superior o
inferior empleo, y no tenga competencia sancionadora, deberá formular
directa e inmediatamente parte disciplinario a la Autoridad o mando que
tenga competencia para sancionar la presunta falta u ordenar la
instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal
circunstancia a su inmediato superior, salvo que éste sea el presunto
infractor.


2. El parte disciplinario contendrá un relato claro de los
hechos, sus circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como
de los testigos y la posible calificación de los mismos. Estará firmado
por









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131




quien lo emita, que deberá hacer constar los datos
necesarios para su identificación y, en su caso, localización.


3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte
disciplinario acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la
incoación o no del procedimiento disciplinario. En el caso de que se
acordase no incoar el procedimiento, la comunicación al promotor adoptará
la forma de resolución y deberá estar motivada.»


JUSTIFICACIÓN


La importancia del parte disciplinario como modo
privilegiado de poner en marcha los mecanismos de exigencia disciplinaria
es indudable. También es indudable que la exigencia de depuración
disciplinaria ha de alcanzar a todos los militares, sin que el empleo se
erija en una circunstancia impeditiva para ello. Por otra parte, es
indudable que para que se pueda ejercer la obligación-derecho a dar parte
disciplinario hay que prever la posibilidad de que el parte haya de darse
en relación con hechos que se produzcan en la esfera cotidiana del
servicio, por lo que habrá de establecerse un mecanismo de cierta
protección para quien se encuentre en esas circunstancias, a lo que ha de
añadirse que el no conocimiento previo del parte disciplinario por el
presunto autor de los hechos de los que se da cuenta, es garantía de la
preservación de la investigación en las mejores condiciones para llegar a
la verdad de lo sucedido.


Se suprime la determinación de que el parte haya de ser
escueto, porque en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos, que,
en multitud de ocasiones, son complejos y precisan de un parte que no
encuentre una limitación apriorística de su extensión. En la misma línea,
muy recomendable resulta la referencia a que se incluya en el parte la
identificación de los testigos de los hechos de los que se da cuenta.


Por último, se introduce la obligación de la Autoridad o
mando que reciba el parte disciplinario y que resulte competente para el
uso de la potestad disciplinaria de acusar recibo al dador del parte, con
información de sí se acuerda o no la incoación del procedimiento
disciplinario. En el caso de que se determine no proceder a iniciar
procedimiento disciplinario, se establece que tal decisión que deberá ser
motivada se comunique al promotor del parte.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 42.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 42, bis. Denuncia.


De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia
deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le
comunicará el archivo, en su caso.


No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar
inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá
utilizar como antecedente para acordar una información reservada.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el artículo 48 del proyecto recoge la posibilidad
de que el procedimiento disciplinario se inicia por medio de denuncia
presentada por quien no tenga la condición de militar, es necesario
dedicar un artículo a delimitar las actuaciones mínimas que han de
llevarse a cabo en ese supuesto. Así mismo,









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es necesario aclarar el alcance de la denuncia que no tenga
autor conocido como fuente que permita la tramitación de una información
reservada.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la facultad otorgada a una autoridad o
un mando superior competente para que, impuesta una sanción —se
refiere a las faltas leves, aunque se haya omitido su expresa
mención—, iniciada su cumplimiento e incluso cumplido ésta, pueda
considerar que los hechos sancionados pueden ser constitutivos de falta
grave o muy grave, no tiene ninguna justificación en una concepción
moderna del derecho disciplinario militar, alineada con los parámetros
que la Constitución exige para el uso del ius puniendi del Estado.
Precisamente, en evitación de estas propuestas, desfasadas, propias de
unas Fuerzas Armadas no profesionales, lo que corresponde es establecer
que el procedimiento para la imposición de faltas leves sea escrito, con
todas las garantías de tramitación, en la fase inicial y en vía de
recurso, de tal manera que la adopción de una resolución disciplinaria,
sea de imposición de sanción o de declaración de inexistencia de
responsabilidad disciplinaria, sólo sea modificable por vía de recurso
para cuya interposición sólo ha de estar facultado quien haya sido sujeto
pasivo de la imputación disciplinaria.


Esto es lo que de manera imperfecta se recoge en el
artículo 57 del texto proyectado, sobre el que formularemos enmienda de
modificación. La disciplina militar no puede quedar condicionada por
apreciaciones de autoridades o mandos militares, a posteriori, que tanga
la exorbitante e injustificada potestad de revocar un acto
administrativo, sin someterse a las previsiones, procedimiento y cautelas
que impone el ordenamiento administrativo para ello, entre otras la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, mediante la
alteración singular del principio general de la legalidad del acto
administrativo, que, en definitiva, es lo que es la resolución que pone
fin a todo procedimiento disciplinario.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Enmienda al artículo número 35, al
integrarse en procedimiento disciplinario para las faltas de carácter
leve en el general para las faltas de carácter grave y muy grave.










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ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Enmienda al artículo número 35, al
integrarse en procedimiento disciplinario para las faltas de carácter
leve en el general para las faltas de carácter grave y muy grave y estar
regulado el contenido y alcance de la resolución en el artículo 59 del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con
apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una
acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción
pueda entrañar para el servicio la autoridad que hubiera acordado la
incoación del procedimiento podrá ordenar motivadamente el cese de
funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte
días.


JUSTIFICACIÓN


La ya expresada que consta en la Enmienda al artículo 31,
relativo a las medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con
apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una
acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción
pueda entrañar para el servicio la autoridad que hubiera acordado la
incoación del procedimiento podrá ordenar motivadamente el cese de
funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte
días.









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2. La misma autoridad cuando la naturaleza y circunstancias
de una falta con apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria
grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su
no adopción pueda entrañar para el mantenimiento de la disciplina, podrá
ordenar motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en el
lugar que se designe, si los hechos se produjesen estando el interesado
destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado
el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio. En ningún caso podrá permanecer en esta situación
más de veinte días, siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción
que le pueda ser impuesta.


JUSTIFICACIÓN


La ya expresada que consta en la Enmienda al artículo 31,
relativo a las medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el
procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten
asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el
artículo 50 de esta ley, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del acto.


Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden
siempre garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a
la protección de datos.»


JUSTIFICACIÓN


La experiencia práctica y cotidiana en la gestión de los
procedimientos disciplinarios y la plena afectividad del derecho de
defensa, hace del todo recomendable que las notificaciones, sin perjuicio
de garantizar la recepción por el interesado, se realicen a quienes
defiendan a éste desde un punto de vista de asesoramiento y asistencia
jurídica. Esta posibilidad además facilita la gestión y el cumplimiento
de los plazos, sobre todo los que afectan al expedientado, quien en
muchas ocasiones, por desconocimiento, por situación personal derivada de
la incidencia disciplinaria o de circunstancias del propio servicio,
tiene muy limitada la capacidad de respuesta y de comunicación activa y
efectiva con su abogado a los efectos de evacuar los trámites previstos
en el procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA


De modificación.









Página
135




Redacción que se propone:


«La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que,
en su caso, acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y
con antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con
indicación del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con
advertencia de que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el
interesado asistido del abogado o militar designado.


Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el
uso de medios técnicos, siempre que quede garantizado el respeto de los
derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo
acordarse mediante resolución motivada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que garantiza más ampliamente el derecho de
defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes en
derecho. Además, posibilita la utilización de medios técnicos, con las
debidas garantías y mediante resolución motivada del instructor del
procedimiento disciplinario.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Las autoridades a que se refieren los números primero,
segundo y tercero del artículo 26 que hubiesen impuesto una sanción
disciplinaria, podrán acordar de oficio o a instancia de parte la
suspensión de su ejecución por plazo inferior a su prescripción, o la
inejecución definitiva de la sanción, cuando por razones de condición
psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o
cualquier otra situación relacionada con el servicio, mediare causa justa
para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad a la Enmienda de supresión del artículo 28
del proyecto, y de la justificación dada a la misma.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Todas las sanciones disciplinarias firmes en vía
disciplinaria, con excepción de la reprensión, se anotarán en la hoja de
servicios del sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión
clara y concreta de los hechos y su calificación.»









Página
136




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


«La cancelación de una anotación de sanción producirá el
efecto de anular la inscripción de la misma, sin que pueda certificarse
de ella salvo cuando, tratándose de una sanción por falta grave o muy
grave, lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos
de concesión de determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de
seguridad o asignación de destinos de libre designación para los que se
precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo
desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas
sancionadas. En las certificaciones se hará constar expresamente la
cancelación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de la necesidad de acomodar los
efectos de la cancelación de anotaciones de sanciones disciplinarias a lo
establecido en los artículos nuevos 11 bis y 15 bis (Enmiendas 10 y 13,
respectivamente).



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«… sin perjuicio del cumplimiento de la sanción
impuesta.»


JUSTIFICACIÓN


Es consecuencia de Enmiendas anteriores que suprimen el
cumplimiento inmediato de las sanciones que queda diferido a la
adquisición de firmeza disciplinaria de la resolución sancionadora
inicial.










Página
137




ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«El sancionado podrá solicitar la suspensión de las
sanciones extraordinarias de arresto durante el tiempo de tramitación del
recurso, cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o
difícil reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del
procedimiento administrativo común. La autoridad competente para el
conocimiento del recurso deberá resolver en todo caso dicha petición en
el plazo de veinticuatro horas, debiendo denegarse motivadamente si con
ella se causa perjuicio a la disciplina militar.»


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia del mantenimiento de la inmediatez de la
ejecución de las sanciones extraordinarias de arresto, debe adaptarse el
contenido de este artículo, que no afectaría a las sanciones ordinarias,
cuya ejecutividad queda diferida a que adquieran firmeza en sede
disciplinaria. Por otra parte, la petición de suspensión debe ser
resuelta en un periodo muy reducido, dado que lo que está en juego es,
nada más y nada menos, que el derecho fundamental a la libertad del
sancionado, lo que, en sí mismo considerado supone que los perjuicios o
daños derivados, son siempre de imposible o muy difícil reparación.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las facultades que se otorgan al comandante de un buque de
guerra a bordo tienen una incidencia muy severa en los derechos
fundamentales y libertades públicas de los militares que se encuentren en
ese lugar, de tal forma que sólo deben poder ser adoptadas por órgano
judicial, en el proceso oportuno, con todas las garantías y ante
situaciones que más que una consideración de falta disciplinaria,
deberían encontrar adecuada tipificación en el Código Penal o en el
Código Penal Militar, y, en virtud de tal consideración, poder aplicarse
a los presuntos autores medidas cautelares, así como propiciar la
adecuada protección de las víctimas del delito.










Página
138




ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta. Del último inciso del párrafo primero.


ENMIENDA


De modificación.


Del último inciso del párrafo primero de la Disposición
adicional quinta.


Redacción que se propone:


«También será de aplicación al personal de la Guardia Civil
durante su fase de formación militar como alumno en la Academia General
Militar del Ejército de Tierra.»


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una previsión específica en el artículo 31 de la
Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, sin que se aprecien razones para su no aplicación.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Hasta que no se dé cumplimiento a lo previsto en la
Disposición final sexta de esta ley, en el plazo de dos meses, a partir
de la publicación de esta Ley Orgánica en el Boletín Oficial del Estado,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación notificará al
Secretariado General del Consejo de Europa la ratificación de la reserva
formulada por el Reino de España a los artículos 5 y 6 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en la medida en
que resulten incompatibles con alguno de los preceptos de esta Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para acomodar su contenido a la Disposición
final sexta nueva que se propone en enmienda posterior.










Página
139




ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Hasta que se el Ministro de Defensa apruebe las normas de
régimen interior y las condiciones de permanencia o de internamiento que
hayan de regir para el cumplimiento de la sanción extraordinaria de
arresto y el procedimiento para anotación y cancelación de notas
desfavorables en la documentación militar, se seguirá aplicando en los
referente a dichas materias la normativa vigente a la entrada en vigor de
esta ley, en todo aquello que no oponga a la misma o a la Ley Orgánica
9/2.011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las
Fuerzas Armadas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas
disciplinarias:


a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente
en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las
disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea
apreciado por el Tribunal.


b) Si, durante la tramitación del recurso en vía
disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto
recurrido.


c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y
llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad
donde hasta entonces estuviere residiendo.


d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios
de reparación imposible o difícil o cuando la ejecución de la sanción
pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. En los supuestos
de sanción extraordinaria de arresto si la ejecución de la misma
supusiera su cumplimiento efectivo antes de la obtención de tutela
judicial efectiva.»









Página
140




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que refuerza el sentido de la suspensión de
la ejecución de las sanciones disciplinarias cuando frente a las mismas,
exista recurso contencioso-disciplinario militar pendiente de ser
resuelto.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«El párrafo primero del artículo 514, queda redactado de la
manera siguiente:


— La suspensión y la adopción de cualquier otra
medida cautelar podrá solicitarse en cualquier estado del proceso, aunque
no esté ejecutándose la sanción en el momento de la interposición,
advirtiéndose en ese caso, por el actor, que se solicita para el caso de
que con posterioridad comenzará la ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Ha de establecerse la posibilidad de interesar la
suspensión o cualquier otra medida cautelar cuando sea de interés para el
recurrente, tal y como sucede en relación con las medidas cautelares en
el proceso contencioso-administrativo, y como se recoge expresamente en
el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores en
relación con los tipos de sanciones y su no incidencia en los procesos
reglamentarios de evaluación.










Página
141




ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cinco.


ENMIENDA


De supresión del párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 111 de la Ley 39/2009, de 19 de noviembre, de la carrera
militar.


JUSTIFICACIÓN


No existe justificación alguna para que autoridades
disciplinarias puedan ejercer facultades tan exorbitantes y gravosas como
son la de acordar la suspensión de funciones de un militar, por el hecho
de que se la haya abierto procedimiento disciplinario para depurar las
presuntas responsabilidades disciplinarias de carácter muy grave.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cinco. Un apartado 7 al artículo 111 de la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar.


ENMIENDA


De adición de un apartado 7 al artículo 111 de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.


Redacción que se propone:


«7. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la
correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al
interesado.»


JUSTIFICACIÓN


No es razonable ni respeta el derecho de defensa y a no
sufrir indefensión, que se puedan adoptar medidas tan gravosas sin que
previamente el interesado conozca que puede verse afectado por las mismas
y sin que haya podido expresar su posición al respecto, a través dela
evacuación de trámite de audiencia.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Seis. Un inciso final a la letra a) del apartado 1 del artículo 112 de la
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.









Página
142




ENMIENDA


De adición de un inciso final a la letra a) del apartado 1
del artículo 112 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar.


Redacción que se propone:


«…, previa audiencia del interesado.»


JUSTIFICACIÓN


No es razonable ni respeta el derecho de defensa y a no
sufrir indefensión, que se puedan adoptar medidas tan gravosas sin que
previamente el interesado conozca que puede verse afectado por las mismas
y sin que haya podido expresar su posición al respecto, a través dela
evacuación de trámite de audiencia.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Ocho. Apartado 4 del artículo 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre,
de la carrera militar.


ENMIENDA


De supresión apartado 4 del artículo 118 de la Ley 39/2007,
de 19 de noviembre, de la carrera militar.


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de
resolución del compromiso, sin que sea admisible establecer una
discriminación negativa para los Militares de Tropa y Marinería por el
mero hecho de serlo y de la duración de su compromiso.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.
Modificación de la numeración de la Disposición final décima que pasa a
ser la Disposición final decimotercera.


ENMIENDA


De modificación de modificación de la numeración de la
Disposición final décima que pasa a ser la Disposición final
decimotercera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores.










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143




ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final décima:


1. El Gobierno en el plazo de un año a partir de la
publicación de la presente ley, deberá remitir al Congreso de los
Diputados un proyecto de ley orgánica de modernización de la jurisdicción
militar para su plena homologación con los demás órdenes
jurisdiccionales, el reforzamiento de la independencia de quienes ejerzan
funciones judiciales, fiscales o de secretaría judicial en los órganos
judiciales militares, estableciendo el procedimiento y los plazos para la
integración de aquellos como magistrados, jueces, fiscales y secretarios
judiciales, que dejarán de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a
los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen
disciplinario militar.


2. Hasta tanto no entre en vigor la ley orgánica a la que
se hace referencia en el apartado anterior que deberá recoger el
cumplimiento íntegro de lo previsto en los artículos 5 y 6 del Convenio
Europeo para la protección de Derechos Humanos, la inmediata verificación
judicial de la legalidad y las condiciones de imposición y cumplimiento
de la sanción extraordinaria de arresto, se llevará a cabo por los
Juzgados Togados Militares Territoriales, a tenor de lo previsto en la
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de
‟Habeas Corpus”, siendo preceptiva la comparecencia de la
autoridad disciplinaria que haya acordado la imposición de la sanción
extraordinaria de arresto y del responsable de la unidad en donde se esté
ejecutando el mismo, en unidad de acto, junto con el interesado y su
abogado y el Ministerio Fiscal, garantizándose en todo caso el principio
de contradicción.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario acometer de manera urgente la reforma de la
jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las
reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes
ejerzan jurisdicción en el ámbito de los nuevos juzgados especializados
en matera castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del
Poder Judicial y no del Ministerio de Defensa y no les debe ser posible
la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la misma de jueces,
magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que la condición de
militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio
exclusivo de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final decimoprimera. El Ministerio de Defensa,
en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley,
comparecerá en la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados a









Página
144




fin de explicar el contenido del Plan de difusión y
formación sobre el nuevo régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas en
todas las unidades, centros, organismos y establecimientos. Para la
elaboración de dicho plan interesará informe previo del Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas y del Observatorio de la Vida
Militar.»


JUSTIFICACIÓN


Una ley tan importante para las Fuerzas Armadas requiere un
plan de difusión y formación para sus destinatarios. Ese plan que ha de
elaborarse conociendo lo que piensan sobre él el Consejo de Personal de
las Fuerzas Armadas, órgano donde están sentados los representantes de
las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, y el
Observatorio de la Vida Militar, es absolutamente necesario para que se
conozca y se aplique correctamente. De su alcance, contenido, medios,
debe conocer y ser informada la Comisión de Defensa del Congreso de los
Diputados.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final décimosegunda. El Ministro de Defensa
procederá a regular los procesos de elaboración estadísticos sobre el uso
de la potestad disciplinaria en las Fuerzas Armadas, que deberá
concretarse en un informe anual que será remitido a la Comisión de
Defensa del Congreso de los Diputados para su conocimiento y discusión.
Previamente, habrá de ser informado por el Consejo de Personal de las
Fuerzas Armadas y por el Observatorio de la Vida Militar.»


JUSTIFICACIÓN


El uso de la potestad disciplinaria es un indicador
extraordinariamente potente para conocer el estado de las mismas y de sus
miembros. Por ello debe dar lugar a un informe estadístico y a su
sometimiento a quienes encarnan la soberanía popular con carácter
anual.