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BOCG. Senado, apartado I, núm. 401-2672, de 22/09/2014
cve: BOCG_D_10_401_2672 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información
de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales
penales en la Unión Europea.


(621/000083)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 88



Núm. exp. 121/000088)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una
enmienda al Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información de
antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales
en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo
13.


JUSTIFICACIÓN


La cuestión fundamental es el acceso a la información y su
utilización. En principio la información que contiene el Registro de
Penados solo será accesible a jueces y fiscales en el contexto de un
proceso penal, al margen de la solicitud de certificación del interesado
titular de los datos.









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Pero resulta inaceptable la previsión abierta que contempla
el art. 13.3 cuando permite la utilización de los datos «para la
protección del orden público o la seguridad nacional en casos de amenaza
inminente y grave». Porque hace suponer que se trata del acceso de una
autoridad distinta a la judicial penal, una autoridad administrativa, lo
que resulta inadmisible al tratarse de información sensible. Debe
reflejarse de forma clara que solo el juez y el fiscal en un proceso
penal por delito podrán tener acceso.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica sobre
intercambio de información de antecedentes penales y consideración de
resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


La cuestión fundamental es el acceso a la información y su
utilización. En principio la información que contiene el Registro de
Penados solo será accesible a jueces y fiscales en el contexto de un
proceso penal, al margen de la solicitud de certificación del interesado
titular de los datos.


Pero resulta inaceptable la previsión abierta que contempla
el art. 13.3 cuando permite la utilización de los datos «para la
protección del orden público o la seguridad nacional en casos de amenaza
inminente y grave». Porque hace suponer que se trata del acceso de una
autoridad distinta a la judicial penal, una autoridad administrativa, lo
que resulta inadmisible al tratarse de información sensible. Debe
reflejarse de forma clara que solo el juez y el fiscal en un proceso
penal por delito podrán tener acceso.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio
de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones
judiciales penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción dada al artículo
3 del proyecto de ley en los siguientes términos:


«Art 3. /…../


En España, la autoridad central competente para remitir y
recibir información de las notas de condena de antecedentes penales por
la comisión de infracciones penales, juzgadas y condenadas por un órgano
jurisdiccional penal, es el Registro Central de Penados.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con las conclusiones del
Informe del Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción dada a la letra
b) del apartado 1 del artículo 11 del proyecto de ley en los siguientes
términos:


«b) Las notas de condenas dictadas por terceros países que
le hayan sido transmitidas e inscrito en el Registro Central de Penados,
sobre las que no se haya comunicado su cancelación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica coherente con lo previsto en la Decisión
Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la
organización y al contenido del intercambio de información de los
registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) al apartado 1
del artículo 11 del proyecto de ley en los siguientes términos:


«c) La información relativa a condenas penales impuestas
por otros Estados miembros o por España comunicadas pero no inscritas en
el Registro Central de Penados por no cumplir con los requisitos para su
inscripción.»









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JUSTIFICACIÓN


Tal y como aconseja incluir el Consejo General del Poder
Judicial en su Informe, tendrían también la posibilidad de solicitar
consultas otros Estados miembros sobre condenas impuestas y transmitidas
por un Estado miembro que no pueden ser inscritas en el Registro Central
de Penados (menor de edad y hechos no constitutivos de infracción penal)
no obstante su existencia debe ser informada por España cuando sea
requerida como Estado de nacionalidad del sujeto.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión del inciso «para la protección del
orden público» en la redacción dada al apartado 3 del artículo 13 del
proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


Se comparte la valoración del Consejo General del Poder
Judicial que concluye en su Informe que la utilización de datos de
carácter personal, comunicados al Registro Central de Penados por otro
Estado miembro, con fines distintos por los que fueron solicitados
exigiría la notificación a la Agencia de Protección de Datos y sólo para
evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad nacional.



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la rúbrica dada Título II,
que pasa a tener la siguiente redacción:


«Consideración de resoluciones condenatorias firmes
dictadas por un órgano jurisdiccional penal en otros Estados miembros de
la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas, y de acuerdo a las
conclusiones de los informes del Consejo General del Poder Judicial y del
Consejo de Estado, las únicas condenas que deben ser tenidas en cuenta
son las dictadas por órganos jurisdiccionales penales.











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201




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información de
antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales
en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 3.


Se propone la modificación de la redacción dada al artículo
3 del proyecto de ley en los siguientes términos:


«Art 3. /…../


En España, la autoridad central competente para remitir y
recibir información de las notas de condena de antecedentes penales por
la comisión de infracciones penales, juzgadas y condenadas por un órgano
jurisdiccional penal, es el Registro Central de Penados.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica en coherencia con las conclusiones del
Informe del Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 11, apartado 1, letra b)


Se propone la modificación de la redacción dada a la letra
b) del apartado 1 del artículo 11 del proyecto de ley en los siguientes
términos:


«b) Las notas de condenas dictadas por terceros países que
le hayan sido transmitidas e inscrito en el Registro Central de Penados,
sobre las que no se haya comunicado su cancelación.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica coherente con lo previsto en la Decisión
Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la
organización y al contenido del intercambio de información de los
registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.










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ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 11, apartado 1, letra c) (Nueva).


Se propone la adición de una nueva letra c) al apartado 1
del artículo 11 del proyecto de ley en los siguientes términos:


«c) La información relativa a condenas penales impuestas
por otros Estados miembros o por España comunicadas pero no inscritas en
el Registro Central de Penados por no cumplir con los requisitos para su
inscripción.»


MOTIVACIÓN


Tal y como aconseja incluir el Consejo General del Poder
Judicial en su Informe, tendrían también la posibilidad de solicitar
consultas otros Estados miembros sobre condenas impuestas y transmitidas
por un Estado miembro que no pueden ser inscritas en el Registro Central
de Penados (menor de edad y hechos no constitutivos de infracción penal)
no obstante su existencia debe ser informada por España cuando sea
requerida como Estado de nacionalidad del sujeto.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 13, apartado 3.


Se propone la supresión del inciso «para la protección del
orden público» en la redacción dada al apartado 3 del artículo 13 del
proyecto de ley.


MOTIVACIÓN


Se comparte la valoración del Consejo General del Poder
Judicial que concluye en su Informe que la utilización de datos de
carácter personal, comunicados al Registro Central de Penados por otro
Estado miembro, con fines distintos por los que fueron solicitados
exigiría la notificación a la Agencia de Protección de Datos y sólo para
evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad nacional.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título II.









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ENMIENDA


De modificación.


Al Título II.


Se propone la modificación de la rúbrica dada Título II,
que pasa a tener la siguiente redacción:


«Consideración de resoluciones condenatorias firmes
dictadas por un órgano jurisdiccional penal en otros Estados miembros de
la Unión Europea.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas, y de acuerdo a las
conclusiones de los informes del Consejo General del Poder Judicial y del
Consejo de Estado, las únicas condenas que deben ser tenidas en cuenta
son las dictadas por órganos jurisdiccionales penales.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de
información de antecedentes penales y consideración de resoluciones
judiciales penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado IV del Preámbulo:


«La regulación del título II de esta ley supone la
consagración del principio de equivalencia de las sentencias dictadas en
la Unión Europea mediante su toma en consideración en procesos
posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa
que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en
España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas
en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en
la de ejecución de la condena. Esa toma en consideración queda limitada
en sus efectos a los que hubiera tenido una condena dictada en España y,
además, sujeta al requisito de que la condena en otro Estado miembro
hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con
la Ley española vigente a la fecha de su comisión.


El reconocimiento de efectos alcanza, no solamente al
momento de imposición de la pena, sino que se extiende a las resoluciones
que deban adoptarse en la fase de investigación del delito o en la de la
ejecución de la pena, por ejemplo, cuando se resuelva sobre la prisión
preventiva de un sospechoso, sobre la cuantía de su fianza, la
determinación de la pena, la suspensión de la ejecución de una pena o la
revocación de la misma, o la concesión de la libertad condicional.


Junto a este principio general, con el propósito de
reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las
previsiones o facultades previstas en la Decisión marco, los supuestos en
los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración: a efectos
de la revisión de las condenas que ya hubieran sido impuestas con
anterioridad en España o de las resoluciones dictadas para dar inicio a
su ejecución; a efecto de las codenas que eventualmente se impongan con
posterioridad en España por delitos que se hubieran cometido antes de que
se hubiera impuesto la condena anterior por el otro Estado miembro; así
como en relación con las resoluciones sobre fijación de los límites de
cumplimiento de la









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pena que se dicten conforme al artículo 988 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal cuando incluyan alguna de esas condenas.


Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros
Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su
defecto, se puedan tomar en consideración.


Por lo que respecta a la forma de recabar la información
relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados, el
Juez o Tribunal obtendrá la información mediante el intercambio de
información sobre antecedentes penales o a través de los instrumentos de
asistencia judicial vigentes. De este modo, el Registro Central de
Penados se constituye de nuevo en un instrumento fundamental de apoyo a
la labor de los Tribunales. Sólo cuando la información obtenida por estas
vías fuera suficiente podrá ser tomada en consideración por el Juez o
Tribunal competente.


En definitiva, el carácter instrumental de esta ley dentro
del ámbito de la cooperación judicial en la Unión Europea supone
incrementar su eficacia y con ello la seguridad de los ciudadanos dentro
del Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia a través del
intercambio de información sobre las condenas penales entre Estados
miembros.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar dudas interpretativas y ser coherente con el
contenido del texto enmendado.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones
condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.


1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados
miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con
motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que
hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles
de conformidad con la Ley española vigente a la fecha de su comisión.


b. Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas
condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o
mediante el intercambio de información extraída de los registros de
antecedentes penales.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las
condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún
efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:


a. Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a
aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones
adoptadas para la ejecución de las mismas.


b. Sobre las sentencias de condena que se impongan en
procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de
que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro
Estado miembro.


c. Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme
a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento de penas
entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra
b).









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3. Los antecedentes penales que consten en el Registro
Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas
en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los
Jueces y Tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes
se comunique su cancelación por el Estado de condena.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima necesario concretar los efectos que se pretenden
dar en España a las sentencias dictadas en otros Estados miembros de la
UE.


El texto propuesto podría plantear dudas interpretativas de
modo que no se garantizaba suficientemente una aplicación respetuosa con
el principio de igualdad en la aplicación de la ley.


La enmienda opta por establecer un principio general de
equivalencia de consideración de las sentencias dictadas en otros Estados
miembros, para seguidamente excluir determinadas materias en línea con
las excepciones contempladas en la propia Decisión marco. Al hacerlo de
este modo resulta superfluo el contenido que, a nivel de principios,
tienen los actuales apartados 3 a 5.


A su vez, se incorporan al texto dos requisitos para la
posible toma en consideración de las sentencias extranjeras. En primer
lugar, la aplicación del principio de doble incriminación, pues no
tendría fundamento el que se pueda modificar el tratamiento penal del
condenado en España con fundamento en condenas por hechos que no
constituyen delito. Por otro, para garantizar una aplicación correcta de
la norma, y los derechos del acusado, se exige que la información sobre
las condenas procedentes de Estados de la UE sea suficientemente
completa.


Con dicha concreción se hace innecesario incluir las
excepciones contenidas en el resto de los apartados del artículo como
principios.


Estas modificaciones están en línea con la forma en la que
han procedido a realizar la transposición de la Decisión marco otros
Estados miembros de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva Disposición adicional única.


«Disposición adicional única. Condenas anteriores al 15 de
agosto de 2010.


En ningún serán tenidas en cuenta para la aplicación de la
presente ley las condenas dictadas por un tribunal de un Estado miembro
de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece, por motivos de seguridad jurídica, una
referencia a la fecha de las condenas que cabe tomar en consideración,
haciéndola coincidir con la fecha límite de transposición de la Decisión
marco.


Esta previsión está en línea con la forma en la que han
procedido a realizar la transposición de la Decisión marco otros Estados
miembros de la Unión Europea.