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BOCG. Senado, apartado I, núm. 384-2643, de 17/07/2014
cve: BOCG_D_10_384_2643 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información
de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales
penales en la Unión Europea.


(621/000083)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 88



Núm. exp. 121/000088)


Con fecha 17 de julio de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información de
antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales
en la Unión Europea.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 11 de septiembre, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 17 de julio de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
DE ANTECEDENTES PENALES Y CONSIDERACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA


Preámbulo


I


La cooperación judicial de la Unión Europea se articula
sobre la base de los principios básicos de la armonización de
legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, como
se proclama en los artículos 67 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.


El principio de reconocimiento mutuo como pieza básica de
la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto
una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los
Estados miembros, al permitir que el reconocimiento y la ejecución o
cumplimiento de las resoluciones judiciales traspase las fronteras del
Estado donde se dictaron, para ser efectiva en los demás Estados.


Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un
cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión
Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades
centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las
autoridades judiciales, lo que junto a otras medidas ha logrado
simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las
resoluciones judiciales. No obstante, las autoridades centrales de los
Estados, fundamentalmente los distintos Ministerios de Justicia, prestan
una valiosa ayuda al funcionamiento del sistema.


Así se pone de manifiesto en las dos normas de la Unión
Europea que son objeto de transposición en esta Ley y que contribuyen a
un mejor funcionamiento de las normas de reconocimiento mutuo, a las que
complementan. Se trata de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de
24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones
condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo
de un nuevo proceso penal y de la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de
febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del
intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre
Estados miembros. En este sentido, el programa de medidas destinado a
poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las
resoluciones en materia penal contemplaba la necesidad de adoptar uno o
varios instrumentos que garantizasen que la autoridad judicial de un
Estado miembro pudiera tener en cuenta las resoluciones penales
definitivas dictadas en los demás.


II


La Ley se inicia con un título preliminar que contiene su
objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan aquí
los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros,
que contribuyen a un mejor funcionamiento de los registros de
antecedentes penales. A continuación, la Ley se estructura en otros dos
títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable
al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el
Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los
registros nacionales de la Unión Europea y a la consideración de
resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados
miembros de la Unión Europea. Estas normas se coordinan con la reforma
del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables
en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido
dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión
Europea.


III


La presente Ley viene a dotar de mayor seguridad jurídica
una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la Unión
Europea, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del
Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la
petición de la información relativa a los antecedentes penales. El
Registro español ya participó, primero, en el proyecto piloto «Red de
registros judiciales», a través del cual varios Estados de la Unión
Europea intercambiaban información sobre antecedentes penales
electrónicamente. Esta red ha sido sustituida por el Sistema Europeo de
Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión
2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, la cual se dictó
precisamente en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco
2008/315/JAI, que se incorpora en esta Ley. En la práctica, ECRIS es un
sistema electrónico de interconexión de las









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bases de datos de los registros de antecedentes penales de
todos los Estados miembros, en el que éstos intercambian información
sobre condenas de una manera rápida, uniforme y fácilmente transferible
por ordenador. Un sistema que ya permite a jueces y fiscales acceder
fácilmente a una información completa sobre el historial delictivo de
cualquier ciudadano de la Unión Europea, con independencia del país
europeo en el que hubiera sido condenado.


Estas garantías se complementan a través del Título I de
esta Ley con normas que aseguren la eficacia de la cooperación entre las
autoridades competentes de los distintos Estados, como se manifiesta en
las normas que establecen la propia obligación de informar de las
condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de
practicarse.


Todas estas normas se concentran, en su aplicación en
España, en el Registro Central de Penados, dependiente del Ministerio de
Justicia. De acuerdo con las normas objeto de transposición, la
información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a
condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en
España, por los tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas
en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de
acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a
efectos de su toma en consideración por jueces y tribunales, pero
mantenerse para retransmitirse a otros Estados, de acuerdo con lo que
comunique la autoridad central del Estado de condena.


Del mismo modo, el Registro Central de Penados informará de
las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los
Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de
las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un
proceso penal.


Se ha de destacar que las peticiones de antecedentes a las
autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central
de Penados se produce a instancias de jueces y fiscales en el marco de un
proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el
ordenamiento jurídico.


IV


La regulación del Título II de esta Ley supone la
consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las
sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su toma en consideración
en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello
significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores
pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros
deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase
previa al mismo y en la de ejecución de la condena. En este sentido, esas
condenas dictadas con anterioridad en otros Estados miembros habrán de
ser tenidas en cuenta, entre otros casos posibles, para acordar una
prisión provisional o la cantidad y calidad de la fianza a prestar para
eludirla, para determinar la pena o el límite máximo de cumplimiento,
para denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad por no ser la primera vez que delinque el condenado, para
decretar la suspensión de la pena privativa de libertad si el reo hubiera
delinquido por su adicción a sustancias estupefacientes o para ponderar
la condición de reo habitual a los fines de la sustitución de la pena
privativa de libertad.


No obstante, se aclara que las resoluciones condenatorias
recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no pueden
tener efecto alguno sobre las sentencias dictadas en España que ya fueran
firmes con anterioridad a aquellas, ni pueden provocar su revocación o
revisión.


Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros
Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su
defecto, se puedan tomar en consideración.


Por lo que respecta a la forma de recabar la información
relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados, el
juez o tribunal obtendrá la información mediante el intercambio de
información sobre antecedentes penales o a través de los instrumentos de
asistencia judicial vigentes. De este modo, el Registro Central de
Penados se constituye de nuevo en un instrumento fundamental de apoyo a
la labor de los tribunales.


En definitiva, el carácter instrumental de esta Ley dentro
del ámbito de la cooperación judicial en la Unión Europea supone
incrementar su eficacia y con ello la seguridad de los ciudadanos dentro
del Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia a través del
intercambio de información sobre las condenas penales entre Estados
miembros.









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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley.


Esta Ley tiene por objeto regular el régimen aplicable al
intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas
físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades
responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados
miembros de la Unión Europea y a la consideración en los procesos penales
tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes
dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito
con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países
Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 2. Régimen jurídico aplicable.


La cooperación entre las autoridades españolas y las de los
demás Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos señalados en el
artículo anterior, se regirá por esta Ley, así como por lo dispuesto en
los convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, en
los protocolos o convenios que los modifiquen o sustituyan, y en aquellas
normas directamente aplicables de la Unión Europea en materia de
cooperación judicial penal.


TÍTULO I


Intercambio de información sobre antecedentes penales


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 3. Autoridad competente en España para remitir y
recibir información sobre antecedentes penales.


En España, la autoridad central competente para remitir y
recibir la información de las notas de condena de antecedentes penales
por la comisión de infracciones penales es el Registro Central de
Penados.


Artículo 4. Procedimiento de intercambio de información
sobre antecedentes penales.


1. El intercambio de información relativa a los
antecedentes penales entre el Registro Central de Penados de España y las
autoridades centrales de los restantes países miembros se realizará por
vía electrónica, de acuerdo con un conjunto común de protocolos
informáticos y en base a una infraestructura común de comunicaciones.


2. Cuando no sea posible utilizar el procedimiento previsto
en el apartado anterior, la información se intercambiará a través del
formulario que figura en el anexo de esta Ley, por cualquier medio que
deje constancia escrita, en condiciones que permitan establecer su
autenticidad.


El formulario se traducirá a la lengua oficial o a una de
las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una de
las lenguas oficiales acordadas por dicho Estado.


CAPÍTULO II


Notificaciones de sentencias condenatorias firmes entre los
Estados Miembros de la Unión Europea


Artículo 5. Notas de condena relativas a españoles
derivadas de sentencias firmes dictadas en otros Estados miembros.


1. El Registro Central de Penados inscribirá las notas de
condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refiere a una
persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la
autoridad central del Estado miembro de condena. Si el Registro Central
de Penados tuviera constancia cierta de









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que la notificación se refiere a una persona que no tiene
la nacionalidad española la rechazará, salvo que dicha persona hubiera
sido condenada en España con anterioridad, fuera o hubiera sido residente
en España o hubiera tenido la nacionalidad española.


Cuando la notificación se refiera a menores de edad penal
de acuerdo con la legislación del Estado de condena o la legislación
nacional, solo se tendrán en cuenta a efectos de su transmisión a otros
Estados miembros.


2. El Registro Central de Penados modificará o cancelará la
información a que se refiere el apartado anterior cuando así se lo
comunique la autoridad central del Estado miembro de condena.


La cancelación significará la eliminación física de los
antecedentes cuando así lo comunique la autoridad central del Estado de
condena.


Artículo 6. Obligación de información sobre las condenas
pronunciadas en España.


1. El Registro Central de Penados informará sobre las
condenas pronunciadas en España a la autoridad central del Estado de la
nacionalidad del condenado, advirtiendo que tal información no podrá ser
retransmitida para su utilización fuera de un proceso penal.


Cuando el condenado tenga la nacionalidad de varios Estados
miembros, la información habrá de transmitirse a cada uno de ellos.


2. El Registro Central de Penados comunicará a la autoridad
competente del Estado miembro de la nacionalidad del condenado las
posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que consten
en el mismo.


Artículo 7. Contenido de la información.


1. Salvo en caso de desconocimiento, la información que el
Registro Central de Penados remita de oficio, como autoridad del Estado
de condena, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la
nacionalidad del condenado incluirá:


a) Información sobre el condenado: nombre y apellidos y, en
su caso, nombres anteriores y alias, fecha y lugar de nacimiento (ciudad
y Estado), nombre de los padres, sexo, nacionalidad y documento de
identidad.


b) Información sobre el carácter de la condena: fecha de la
sentencia, fecha de firmeza de la sentencia, órgano judicial sentenciador
y órgano judicial de ejecución de la sentencia, en su caso.


c) Información sobre el delito que dio lugar a la condena:
delito o delitos y precepto penal aplicado, fecha y lugar, si constase,
de comisión del delito.


d) Información sobre el contenido de la condena: pena o
penas principales y accesorias, medidas de seguridad y resoluciones
posteriores que modifiquen la ejecución de la pena.


2. El Registro Central de Penados podrá, además,
proporcionar información relativa a impresiones dactilares obtenidas y
cualquier otra relativa a la condena que constase en el mismo.


Artículo 8. Plazos para las notificaciones.


Las notificaciones de las condenas penales relativas a
nacionales de los países miembros de la Unión Europea dictadas por los
jueces y tribunales españoles se comunicarán cuanto antes y como máximo
en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que hayan sido
remitidas al Registro Central de Penados.


CAPÍTULO III


Información sobre antecedentes penales a petición de una
autoridad central


Artículo 9. Información sobre antecedentes penales.


La información sobre antecedentes penales comprende la que
consta en el Registro Central de Penados, de acuerdo con sus normas
reguladoras, con exclusión de las notas canceladas.









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Cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros o
personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos, la
información comprenderá además las anotaciones que constan en los
registros nacionales correspondientes, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos jurídicos, por las que se condene a personas físicas por la
comisión de infracciones penales.


Cuando se trate de nacionales de terceros países, o
personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos, la
información comprenderá además las anotaciones sobre condenas remitidas
por las autoridades correspondientes, en virtud de Convenio.


Artículo 10. Consultas sobre antecedentes penales.


1. El Registro Central de Penados podrá consultar a la
autoridad central de otro Estado miembro sobre antecedentes penales
relativos a una persona cuando se requieran en el marco de un proceso
penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico
español.


2. Cuando el Estado requerido deniegue una información por
no ser el Estado de condena y este hubiera prohibido su retransmisión
para fines al margen de un proceso penal, el Registro Central de Penados
solicitará del Estado de condena la información de que se trate.


3. Cuando un ciudadano interesado solicite la emisión de un
certificado de antecedentes penales en España, deberá hacer constar si
tiene o ha tenido nacionalidad o residencia en otro Estado miembro. En
este caso, el Registro Central de Penados solicitará a la autoridad
central correspondiente que proporcione la información que pueda tener
sobre dicha persona al objeto de completar su información.


Artículo 11. Respuesta a consultas formuladas por la
autoridad central de otros Estados Miembros.


1. El Registro Central de Penados responderá a las
consultas que se formulen por la autoridad central de otro Estado,
incluyendo:


a) Las notas de condena no canceladas dictadas por
tribunales españoles.


b) Las notas de condena dictadas por tribunales extranjeros
sobre las que no se haya comunicado su cancelación.


2. En caso de que la consulta no se formule en el marco de
un procedimiento penal, la respuesta comprenderá toda la información
disponible en la medida en que puedan obtenerla las autoridades españolas
y la autoridad central del Estado que solicita la información deberá
hacer constar que cuenta con el consentimiento del interesado, salvo en
los casos en los que, de acuerdo con la legislación española, la
obligación de aportar el certificado de antecedentes penales venga
establecida por norma con rango de ley.


Si existiera información procedente de otros Estados
miembros y hubiera sido remitida como no retransmisible fuera del marco
de un proceso penal, el Registro Central de Penados informará de este
hecho a la autoridad central correspondiente.


Artículo 12. Plazos de respuesta.


La información sobre antecedentes penales a petición de una
autoridad central de otro Estado miembro deberá ser respondida respetando
los siguientes plazos:


a) Diez días hábiles desde la fecha de recepción de la
consulta, cuando la autoridad competente de un Estado miembro solicite al
Registro Central de Penados información sobre los antecedentes penales de
un condenado para su uso en un proceso penal o para cualquier otro
fin.


En el caso de que el Registro Central de Penados necesite
información adicional para identificar a la persona a la que se refiere
la solicitud, podrá consultar al Estado miembro requirente, respondiendo
en todo caso en el plazo de diez días hábiles desde que le fuera
proporcionada la nueva información solicitada.


b) Veinte días hábiles desde la fecha de recepción de la
consulta, cuando a partir de la solicitud de un particular sobre sus
antecedentes penales, la autoridad competente de un Estado miembro
solicite al Registro Central de Penados información sobre los
antecedentes penales de un condenado que sea o haya sido español o
residente en España.









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Artículo 13. Condiciones de uso de los datos
solicitados.


1. Los datos personales incluidos en la respuesta enviadas
por otro Estado miembro sobre los antecedentes penales de una persona,
sólo podrán ser utilizados para los fines con que fueron solicitados y no
serán conservados en el Registro Central de Penados, salvo que la
solicitud haya sido realizada por el propio Registro Central de Penados
para actualizar debidamente la información registrada, haciendo constar
este propósito en la solicitud.


2. La información remitida a otros Estados no miembros de
la Unión Europea de acuerdo con los convenios y tratados internacionales
suscritos por España, en relación con los antecedentes penales de un
condenado de nacionalidad española, deberá tener en cuenta, en relación
con las notas de condena que le hayan transmitido otros Estados miembros,
los límites previstos para la transmisión de información entre Estados
miembros.


3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, los datos de carácter personal comunicados al Registro
Central de Penados por otro Estado miembro podrán ser utilizados para la
protección del orden público o de la seguridad nacional en casos de
amenaza inminente y grave.


TÍTULO II


Consideración de resoluciones condenatorias dictadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea


Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones
condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.


1. Las condenas anteriores firmes dictadas por el órgano
jurisdiccional penal competente en otros Estados miembros contra la misma
persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso
penal, los mismos efectos jurídicos que las condenas anteriores firmes
dictadas en España. Esta equivalencia de efectos jurídicos se aplicará en
la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y con ocasión
de la ejecución de la condena impuesta.


2. Las resoluciones condenatorias recaídas en
procedimientos judiciales en otros Estados miembros no tendrán ningún
efecto sobre las sentencias firmes recaídas en España con anterioridad ni
sobre las resoluciones relativas a su ejecución, ni tampoco podrán
provocar su revocación o revisión por los Jueces o Tribunales.


3. No podrán ser tomadas en consideración en un proceso
penal desarrollado en España a efectos de imposición de penas, aquellas
infracciones cometidas en otro Estado miembro cuando no hubiera recaído
resolución de condena firme dentro del proceso penal que corresponda.


4. Los antecedentes penales que consten en el Registro
Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas
en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los
Jueces y Tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes
se comunique su cancelación por el Estado de condena.


Artículo 15. Solicitud de antecedentes penales de otros
Estados para su consideración en un nuevo proceso penal.


El juez o tribunal o el Ministerio Fiscal obtendrán la
información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros
Estados mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales
o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes.


A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos que hayan tenido
residencia o nacionalidad en otro Estado, o nacionales de otros Estados
con los que se haya suscrito el correspondiente Convenio de cooperación,
el juez o tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los
antecedentes penales de los imputados.


Disposición final primera. Preceptos no orgánicos.


Los preceptos comprendidos en el Título I de esta Ley no
tienen naturaleza orgánica.









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Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación penal y procesal.


Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:


a) La Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008,
relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los
Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso
penal.


b) La Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de
2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de
información de los registros de antecedentes penales entre los Estados
miembros.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».









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