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BOCG. Senado, apartado I, núm. 343-2406, de 29/04/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


(621/000066)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 62



Núm. exp. 121/000062)


El Pleno del Senado, en su sesión número 51, celebrada el
día 23 de abril de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Industria, Energía y Turismo sobre el Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 25 de abril de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES


Título I. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.


Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de
interés general.


Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.


Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa
nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección
civil.


Título II. Explotación de redes y prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia.


Capítulo I. Disposiciones generales.


Artículo 5. Principios aplicables.


Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.


Artículo 7. Registro de operadores.


Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o
la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.


Artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las administraciones públicas.


Artículo 10. Obligaciones de suministro de información.


Artículo 11. Normas técnicas.


Capítulo II. Acceso a las redes y recursos asociados e
interconexión.


Artículo 12. Principios generales aplicables al acceso a
las redes y recursos asociados y a su interconexión.


Capítulo III. Regulación ex ante de los mercados y
resolución de conflictos.


Artículo 13. Mercados de referencia y operadores con poder
significativo en el mercado.


Artículo 14. Obligaciones específicas aplicables a los
operadores con poder significativo en mercados de referencia.


Artículo 15. Resolución de conflictos.


Capítulo IV. Separación funcional.


Artículo 16. Separación funcional obligatoria.


Artículo 17. Separación funcional voluntaria.


Artículo 18. Obligaciones específicas adicionales a la
separación funcional.


Capítulo V. Numeración, direccionamiento y
denominación.


Artículo 19. Principios generales.


Artículo 20. Planes nacionales.


Artículo 21. Conservación de los números telefónicos por
los abonados.


Artículo 22. Números armonizados para los servicios
armonizados europeos de valor social.


Título III. Obligaciones de servicio público y derechos y
obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.


Capítulo I. Obligaciones de servicio público.


Sección 1.ª Delimitación.


Artículo 23. Delimitación de las obligaciones de servicio
público.


Artículo 24. Categorías de obligaciones de servicio
público.









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Sección 2.ª El servicio universal.


Artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación.


Artículo 26. Designación de los operadores encargados de la
prestación del servicio universal.


Artículo 27. Coste y financiación del servicio
universal.


Sección 3.ª Otras obligaciones de servicio público.


Artículo 28. Otras obligaciones de servicio público.


Capítulo II. Derechos de los operadores y despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas.


Sección 1.ª Derechos de los operadores a la ocupación del
dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación
forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones
a la propiedad.


Artículo 29. Derecho de ocupación de la propiedad
privada.


Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.


Artículo 31. Normativa aplicable a la ocupación del dominio
público y la propiedad privada.


Artículo 32. Ubicación compartida y uso compartido de la
propiedad pública o privada.


Artículo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la
propiedad.


Sección 2.ª Normativa de las administraciones públicas que
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


Artículo 34. Colaboración entre administraciones públicas
en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.


Artículo 36. Previsión de infraestructuras de
comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras
civiles financiadas con recursos públicos.


Sección 3.ª Acceso a infraestructuras susceptibles de
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.


Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.


Artículo 38. Acceso o uso de las redes de comunicaciones
electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de
infraestructuras de transporte de competencia estatal.


Capítulo III. Secreto de las comunicaciones y protección de
los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público
vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


Artículo 39. Secreto de las comunicaciones.


Artículo 40. Interceptación de las comunicaciones
electrónicas por los servicios técnicos.


Artículo 41. Protección de los datos de carácter
personal.


Artículo 42. Conservación y cesión de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.


Artículo 43. Cifrado en las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.


Artículo 44. Integridad y seguridad de las redes y de los
servicios de comunicaciones electrónicas.


Capítulo IV. Infraestructuras comunes y redes de
comunicaciones electrónicas en los edificios.


Artículo 45. Infraestructuras comunes y redes de
comunicaciones electrónicas en los edificios.









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Capítulo V. Derechos de los usuarios finales.


Artículo 46. Derechos de los usuarios finales de servicios
de comunicaciones electrónicas.


Artículo 47. Derechos específicos de los usuarios finales
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público.


Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y
la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas y, los
datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados.


Artículo 49. Guías de abonados.


Artículo 50. Calidad de servicio.


Artículo 51. Acceso a números o servicios.


Artículo 52. Regulación de las condiciones básicas de
acceso por personas con discapacidad.


Artículo 53. Contratos.


Artículo 54. Transparencia y publicación de
información.


Artículo 55. Resolución de controversias.


Título IV. Evaluación de la conformidad de equipos y
aparatos.


Artículo 56. Normalización técnica.


Artículo 57. Evaluación de la conformidad.


Artículo 58. Reconocimiento mutuo.


Artículo 59. Condiciones que deben cumplir las
instalaciones e instaladores.


Título V. Dominio público radioeléctrico.


Artículo 60. De la administración del dominio público
radioeléctrico.


Artículo 61. Facultades del Gobierno para la administración
del dominio público radioeléctrico.


Artículo 62. Títulos habilitantes para el uso del dominio
público radioeléctrico.


Artículo 63. Títulos habilitantes otorgados mediante un
procedimiento de licitación.


Artículo 64. Duración, modificación, extinción y revocación
de los títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico.


Artículo 65. Protección activa del dominio público
radioeléctrico.


Artículo 66. Neutralidad tecnológica y de servicios en el
uso del dominio público radioeléctrico.


Artículo 67. Mercado secundario en el dominio público
radioeléctrico.


Título VI. La administración de las telecomunicaciones.


Artículo 68. Competencias de la Administración General del
Estado y de sus organismos públicos.


Artículo 69. Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


Artículo 70. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Título VII. Tasas en materia de telecomunicaciones.


Artículo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones.


Título VIII. Inspección y régimen sancionador.


Artículo 72. Funciones inspectoras.


Artículo 73. Facultades de inspección.


Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en
materia de telecomunicaciones.


Artículo 75. Clasificación de las infracciones.


Artículo 76. Infracciones muy graves.


Artículo 77. Infracciones graves.


Artículo 78. Infracciones leves.


Artículo 79. Sanciones.


Artículo 80. Criterios para la determinación de la cuantía
de la sanción.


Artículo 81. Medidas previas al procedimiento
sancionador.


Artículo 82. Medidas cautelares en el procedimiento
sancionador.









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Artículo 83. Prescripción.


Artículo 84. Competencias sancionadoras.


Disposición adicional primera. Significado de los términos
empleados por esta Ley.


Disposición adicional segunda. Limitaciones y
servidumbres.


Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación
reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios.


Disposición adicional cuarta. Información confidencial.


Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.


Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.


Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de
acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y
televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de
transmisión.


Disposición adicional octava. Mecanismo de
notificación.


Disposición adicional novena. Informe sobre las
obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público.


Disposición adicional décima. Creación de la Comisión
Interministerial sobre radiofrecuencias y salud.


Disposición adicional undécima. Parámetros y requerimientos
técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


Disposición adicional duodécima. Aplicación de la Ley
General Tributaria.


Disposición adicional decimotercera. Publicación de
actos.


Disposición adicional decimocuarta. Coordinación de las
ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo
digitales y nuevos servicios digitales.


Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a
la Administración General del Estado e integración de personal de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Disposición adicional decimosexta. La entidad pública
empresarial Red.es.


Disposición adicional decimoséptima. Innovación en el
ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


Disposición adicional decimoctava. Universalización de la
banda ancha ultrarrápida.


Disposición adicional decimonovena (nueva). Estaciones
radioeléctricas de radioaficionado.


Disposición transitoria primera. Normativa anterior a la
entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los
operadores controlados directa o indirectamente por administraciones
públicas al régimen previsto en el artículo 9.


Disposición transitoria tercera. Condiciones ligadas a las
concesiones de uso de dominio público radioeléctrico.


Disposición transitoria cuarta. Restricciones a los
principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos
habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas.


Disposición transitoria quinta. Prestación de determinados
servicios a los que se refiere el artículo 28.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para la
fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley.


Disposición transitoria séptima. Solicitudes de
autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con
anterioridad.


Disposición transitoria octava. Registro de operadores.


Disposición transitoria novena. Adaptación de la normativa
y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados
por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue
de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.


Disposición transitoria décima. Desempeño transitorio de
funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Disposición transitoria undécima. Procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de
las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para
cuya instalación se hubiera presentado solicitud de licencia o
autorización.









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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 25/2007,
de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.


Disposición final quinta. Modificación del real decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación.


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 59/2003, de
19 de diciembre, de firma electrónica.


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Disposición final octava. Regulación de las condiciones en
que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de
competencia estatal permitirán la ocupación del dominio público que
gestionan y de la propiedad privada de que son titulares.


Disposición final novena. Fundamento Constitucional.


Disposición final décima. Competencias de desarrollo.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.


Anexo I. Tasas en materia de telecomunicaciones.


1. Tasa general de operadores.


2. Tasas por numeración, direccionamiento y
denominación.


3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


4. Tasas de telecomunicaciones.


5. Gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas.


Anexo II. Definiciones.


Exposición de motivos


I


La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, transpuso al ordenamiento jurídico español el marco
regulador de las comunicaciones electrónicas aprobado por la Unión
Europea en el año 2002, profundizando en los principios de libre
competencia y mínima intervención administrativa consagrados en la
normativa anterior.


Desde su aprobación, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha
sido objeto de diversas modificaciones tendentes a garantizar la
aparición y viabilidad de nuevos operadores, la protección de los
derechos de los usuarios y la supervisión administrativa de aquellos
aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la
defensa de la competencia.


La última de estas modificaciones, efectuada a través del
real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen
directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en
materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas
para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e
ingresos de los sectores eléctrico y gasista, ha incorporado al
ordenamiento jurídico español el nuevo marco regulador europeo en materia
de comunicaciones electrónicas del año 2009.


Este nuevo marco europeo está compuesto por la Directiva
2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2009 (Derechos de los Usuarios), y la Directiva 2009/140/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor
Regulación), y a partir del mismo se introducen en la Ley medidas
destinadas a crear un marco adecuado para la realización de inversiones
en el despliegue de redes de nueva generación, de modo que se permita a
los operadores ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más
adecuados a las necesidades de los ciudadanos.









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II


Las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más
dinámicos de la economía y uno de los que más pueden contribuir al
crecimiento, la productividad, el empleo, y por tanto, al desarrollo
económico y al bienestar social, afectando directamente al círculo de
protección de los intereses generales.


Actualmente, la evolución tecnológica nos sitúa en una
nueva etapa —la de extensión de las redes de nueva
generación—, que obliga a los poderes públicos a reflexionar sobre
la importancia de la función regulatoria.


La situación económica y financiera que afecta a una gran
parte de los países desarrollados, la necesidad actual de fomentar la
inversión e impulsar la competencia, son elementos esenciales a
considerar en la revisión del marco regulador.


El sector de las telecomunicaciones, sujeto a un proceso de
permanente innovación tecnológica, necesita de constantes e ingentes
inversiones, lo que requiere acometer proyectos de gran envergadura que
pueden verse afectados si se exigieran en condiciones distintas de
despliegue de redes y de comercialización de servicios en los diferentes
ámbitos territoriales.


La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para
el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue
que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a
conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que,
al menos, un 50% de los hogares europeos estén abonados a conexiones de
banda ancha superiores a 100 Mbps. Estos objetivos han quedado
incorporados a la agenda digital española, aprobada por el Gobierno en
febrero de 2013.


Para ello, según estimaciones de la Comisión Europea, se
deberá invertir hasta dicha fecha una cantidad comprendida entre los
180.000 y 270.000 millones de euros. Se calcula que en España serán
necesarias inversiones del sector privado por valor de 23.000 millones de
euros.


Estas inversiones pueden tener un gran impacto económico y
social. La Comisión Europea estima que, por cada aumento de la
penetración de la banda ancha en un 10%, la economía (PIB) crece entre el
1% y el 1,5%. A su vez, la OCDE considera que un incremento del 10% de
penetración de banda ancha en cualquier año implica un incremento del
1,5% de la productividad durante los siguientes 5 años.


Asimismo, como ha señalado la Comisión Europea, el
despliegue de redes ultrarrápidas puede tener un importante impacto en la
creación de empleo, estimándose que la innovación podría generar 2
millones de empleos para 2020, incluidos trabajos en sectores
relacionados, como la provisión de contenidos o la fabricación de
equipos.


Por otra parte, además de estimular la inversión, es
necesario continuar promoviendo y velando por la competencia efectiva en
el sector de las telecomunicaciones. Debe tenerse en cuenta en este
sentido que el continuo proceso de innovación tecnológica presente en
este sector exige grandes inversiones en el despliegue de redes o
infraestructuras y en la comercialización de servicios que generan
igualmente barreras de entrada en el sector, dificultando en consecuencia
la competencia. Esta Ley persigue como objetivo fomentar la competencia
sin desincentivar las inversiones.


En consecuencia, introduce reformas estructurales en el
régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el
despliegue de redes y la prestación de servicios por parte de los
operadores, para que ello les permita ofrecer a los usuarios servicios
más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios más competitivos
y con mejores condiciones, lo que contribuirá a potenciar la
competitividad y la productividad de la economía española en su conjunto.
También favorece la seguridad jurídica, al compendiar la normativa
vigente, y en particular en lo que se refiere al marco comunitario de las
comunicaciones electrónicas.


Pero al mismo tiempo, y en la medida en que la existencia
de competencia efectiva constituye un mecanismo eficaz de presión sobre
los precios, así como sobre la calidad de los servicios y la innovación,
la Ley contempla un conjunto de obligaciones o medidas que podrán
imponerse ex ante a los operadores con poder significativo en el mercado.
No obstante, será igualmente decisiva la labor ex post de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en la persecución de las
prácticas restrictivas de la competencia, tanto de conductas colusorias,
como de abusos de posición de dominio, que puedan afectar a este sector.
Es por tanto esencial que esta Comisión lleve a cabo una continua
supervisión de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas para
garantizar, preservar y promover una competencia efectiva en ellos que
proporcione finalmente beneficios a los usuarios.









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III


La presente Ley persigue, por tanto, garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que
requiere, en la actual situación de evolución tecnológica e incertidumbre
económica, asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la
inversión, proporcione seguridad jurídica y elimine las barreras que han
dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el
mercado.


Para ello, con fundamento en la competencia exclusiva
estatal en materia de telecomunicaciones del artículo 149.1.21.ª de la
Constitución y en las competencias de carácter transversal de los
artículos 149.1.1.ª y 149.1.13.ª del texto constitucional, la Ley
persigue, como uno de sus principales objetivos, el de recuperar la
unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, estableciendo
procedimientos de coordinación y resolución de conflictos entre la
legislación sectorial estatal y la legislación de las Administraciones
competentes dictada en el ejercicio de sus competencias que pueda afectar
al despliegue de redes y a la prestación de servicios.


Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes y
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, se procede a
una simplificación administrativa, eliminando licencias y autorizaciones
por parte de la administración de las telecomunicaciones para
determinadas categorías de instalaciones que hacen uso del espectro. En
la misma línea se prevé una revisión de las licencias o autorizaciones
por parte de las Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad
para determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovación
tecnológica de las redes y se facilita el despliegue de las nuevas redes
permitiendo el acceso a las infraestructuras de otros sectores económicos
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas.


En esta misma línea de reducción de cargas administrativas,
la Ley simplifica las obligaciones de información de los operadores, a
los que únicamente se les podrá solicitar aquella información que no se
encuentre ya en poder de las Autoridades Nacionales de
Reglamentación.


Asimismo, se establecen condiciones estrictas para la
existencia de operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas, de manera que, fuera del concepto de
autoprestación, se garantice la provisión de los servicios bajo
condiciones de mercado y criterios de inversor privado, evitando de este
modo que se produzcan distorsiones de la competencia, y con el objetivo
de racionalizar el gasto público.


La Ley incorpora, asimismo, las previsiones recogidas en la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia, atribuyendo en todo caso a dicha Comisión
las competencias de regulación ex ante y resolución de conflictos entre
operadores reconocidas por la normativa comunitaria.


Por último, como necesario contrapunto a la reducción de
las cargas y obligaciones impuestas a los operadores, la Ley refuerza el
control del dominio público radioeléctrico y las potestades de inspección
y sanción, facilitando la adopción de medidas cautelares y revisando la
cuantía de las sanciones.


En definitiva, los criterios de liberalización del sector,
libre competencia, de recuperación de la unidad de mercado y de reducción
de cargas que inspiran este texto legal pretenden aportar seguridad
jurídica a los operadores y crear las condiciones necesarias para la
existencia de una competencia efectiva, para la realización de
inversiones en el despliegue de redes de nueva generación y para la
prestación de nuevos servicios, de modo que el sector pueda contribuir al
necesario crecimiento económico del país.


IV


La Ley consta de ochenta y cuatro artículos agrupados en
ocho títulos, diecinueve disposiciones adicionales, doce disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y
dos anexos.


El Título I, «Disposiciones generales», establece, entre
otras cuestiones, el objeto de la Ley, que no se limita a la regulación
de las «comunicaciones electrónicas», término que, de acuerdo con las
Directivas comunitarias, engloba aspectos tales como la habilitación para
actuar como operador, los derechos y obligaciones de operadores y
usuarios, o el servicio universal, sino que aborda, de forma integral, el
régimen de las «telecomunicaciones» al que se refiere el artículo
149.1.21.ª de la Constitución Española. Por ello, la presente Ley regula,
asimismo, otras cuestiones como la instalación de equipos y sistemas, la
interceptación legal de las telecomunicaciones, la conservación de datos,
o la evaluación de conformidad de equipos y aparatos, temas que a nivel
comunitario son objeto de normativa específica.









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La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos
difundidos a través de servicios de comunicación audiovisual, que
constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que
se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma
simultánea a una multiplicidad de usuarios. No obstante, las redes
utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva y los recursos asociados sí son parte integrante de las
comunicaciones electrónicas reguladas en la presente Ley.


Igualmente se excluye de su regulación la prestación de
servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan
principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes.
Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.


Asimismo, en este Título, se reordenan los objetivos y
principios de la Ley, ya recogidos en la regulación anterior, incidiendo
en la importancia de alcanzar un equilibrio entre el fomento de la
innovación, el despliegue de nuevas redes, la prestación de nuevos
servicios y la garantía de una competencia efectiva en los mercados de
telecomunicaciones.


El Título II de la Ley, relativo al régimen general de
explotación de redes y prestación de servicios, refleja la plena
liberalización del sector.


De acuerdo con los principios de necesidad y
proporcionalidad, la habilitación para la prestación y explotación de
redes viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley con el
único requisito de notificación al Registro de Operadores, que ahora pasa
a encuadrarse en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Asimismo, deberán de ser objeto de notificación los casos
de autoprestación por operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas. La Ley establece limitaciones concretas para
la instalación y explotación de redes y la prestación de servicios por
las administraciones públicas, para evitar distorsiones a la competencia
que puedan derivarse de la participación de operadores públicos en el
mercado de comunicaciones electrónicas.


De acuerdo con las Directivas de la Unión Europea, la Ley
se refiere a las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia, que en su calidad de autoridad nacional de regulación
independiente, en todo caso ejercerá aquellas relacionadas con la
imposición de regulación ex ante en el marco de los procesos de análisis
de mercados, con la resolución de conflictos entre operadores y con la
posible imposición de la obligación de separación funcional, regulando
las obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en
mercados de referencia.


Asimismo, se han recogido determinadas previsiones en el
Título II de esta Ley, al objeto de garantizar que los mercados de
comunicaciones electrónicas se desarrollen en un entorno de competencia
efectiva. A estos efectos, es necesario asegurar que los procesos de
análisis de mercados para la imposición, en su caso, de obligaciones
específicas en el marco de la regulación ex ante, se acometan con la
debida periodicidad. De la misma manera, y con el fin de reprimir
prácticas restrictivas de la competencia, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia supervisará el funcionamiento de los distintos
mercados de comunicaciones electrónicas, así como a los distintos
operadores que desarrollan su actividad en ellos.


El Título III de la Ley, relativo a obligaciones y derechos
de operadores y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio
universal, las obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la
ampliación de los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes
novedades en relación con los derechos de los operadores a la ocupación
del dominio público y privado, al despliegue de redes y al acceso a
infraestructuras de otros sectores.


En el ámbito de la simplificación administrativa, es
necesario recordar que en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se
han sustituido determinadas licencias para el despliegue de determinadas
redes de telecomunicaciones en dominio privado por una declaración
responsable.


En la presente Ley se establece que para el resto de
actuaciones de despliegue de redes en dominio privado se puedan sustituir
igualmente las licencias por una declaración responsable en aquellos
casos en los que previamente el operador haya presentado ante las
administraciones competentes un plan de despliegue y éste haya sido
aprobado, por cuanto que, en estos casos, la administración competente ya
ha analizado y ponderado los intereses inherentes al ejercicio de sus
propias competencias. Las actuaciones que impliquen una mera
actualización tecnológica sin afectar a elementos de obra civil o
mástiles no requerirán autorización.









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Con el objetivo de garantizar la unidad de mercado,
facilitar la instalación y despliegue de redes y la prestación de nuevos
servicios, la Ley incorpora los mecanismos necesarios de cooperación y
resolución de conflictos. Los instrumentos de planeamiento territorial o
urbanístico elaborados por las administraciones públicas competentes que
puedan afectar al despliegue de redes serán objeto de informe del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previéndose cuando sea
necesario un procedimiento de negociación entre el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y los órganos encargados de la aprobación,
modificación o revisión de dichos instrumentos de planificación.


Por último, se contempla la necesaria previsión de
infraestructuras de comunicaciones electrónicas en zonas de urbanización
y se garantiza el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras
de administraciones públicas y a infraestructuras lineales como
electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte. Estas medidas se
encuentran alineadas con las propuestas realizadas por la Comisión
Europea en su documento de 27 de abril de 2012 relativo a las medidas
para reducir los costes del despliegue de las redes de muy alta velocidad
en Europa.


Con el objetivo de reforzar los derechos de los usuarios,
se clarifican los derechos introducidos en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones por el real decreto-Ley 13/2012,
de 30 de marzo. Es destacable la mejor identificación de los derechos de
los usuarios de telecomunicaciones relacionados con la protección de
datos de carácter personal y la privacidad de las personas, y el
mantenimiento del procedimiento extrajudicial de resolución de
controversias entre operadores y usuarios finales ante el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo. Asimismo se prevé que la normativa
específica sectorial establecida en la presente Ley prevalecerá sobre la
normativa general de defensa de los consumidores y usuarios, tal y como
queda recogido en la propia normativa comunitaria, en particular en el
apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de
2011 sobre los derechos de los consumidores.


En el Título IV, relativo a la evaluación de la conformidad
de equipos y aparatos, se regulan, entre otros, aspectos tales como la
normalización técnica, la evaluación de la conformidad de equipos y
aparatos, y las condiciones que deben cumplir las instalaciones.


En relación con la administración del dominio público
radioeléctrico, el Título V procede a una clarificación de los principios
aplicables, de las actuaciones que abarca dicha administración, de los
tipos de uso y de los distintos títulos habilitantes, introduce una
simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de
frecuencia, y consolida las últimas reformas en materia de duración,
modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado
secundario del espectro. Como novedad, se introducen medidas destinadas a
evitar el uso del espectro por quienes no disponen de título habilitante
para ello, garantizando con ello la disponibilidad y uso eficiente de
este recurso escaso, en particular mediante su protección activa y la
colaboración de los operadores de red.


El Título VI, «La administración de las telecomunicaciones»
determina las competencias que tienen atribuidas las diferentes
Autoridades Nacionales de Reglamentación. Concretamente, este título
incorpora el reparto competencial que inspira la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, atribuyendo a dicha Comisión funciones como la definición y
análisis de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, la identificación del operador u operadores
con poder significativo de mercado, el establecimiento, si procede, de
obligaciones específicas a dichos operadores, la resolución de conflictos
en los mercados de comunicaciones electrónicas o la determinación del
coste neto en la prestación del servicio universal, entre otras.


En el Título VII, «Tasas en materia de telecomunicaciones»
y en el Anexo I, la Ley introduce importantes mejoras respecto de la
regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en materia de
tasas de telecomunicaciones. En particular, se reduce el límite máximo de
la tasa general de operadores dirigida a financiar los costes en que
incurren las Autoridades Nacionales de Reglamentación por la aplicación
del régimen jurídico establecido en esta Ley y se establece un esquema de
ajuste automático a los costes a los que han tenido que hacer frente las
Autoridades Nacionales de Reglamentación.


El Título VIII relativo a inspección y régimen sancionador
refuerza las potestades inspectoras, exigiendo la colaboración de los
titulares de fincas o inmuebles en los que se ubiquen instalaciones de
telecomunicaciones para la identificación de los titulares de dichas
instalaciones, mejora la tipificación de infracciones, revisa la
clasificación y cuantía de las sanciones, proporciona criterios para la
determinación de la cuantía de la sanción, y facilita la adopción de
medidas cautelares que podrán acordarse incluso antes de iniciar el
expediente sancionador.









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Las disposiciones adicionales regulan, entre otras
cuestiones, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información, las obligaciones en materia de acceso condicional,
acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión
de formato ancho y obligaciones de transmisión, así como la creación de
la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de
informar sobre las medidas aprobadas en materia de protección sanitaria
frente a emisiones radioeléctricas y de los múltiples controles a que son
sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones.


En particular, una de las disposiciones adicionales
persigue la universalización de la banda ancha ultrarrápida, en virtud de
la cual el Gobierno establecerá una Estrategia Nacional de Redes
Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de
acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a
lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos,
empresas y administraciones, para garantizar la cohesión social y
territorial en colaboración con las administraciones territoriales.


En la ejecución de esta Estrategia se podrán incluir
medidas como la realización anual de convocatorias públicas de ayudas
para la extensión de la cobertura de la banda ancha ultrarrápida que,
bajo el principio de neutralidad tecnológica, doten de cobertura a zonas
en las que no existe oferta y en las que no esté prevista en el corto
plazo, en particular, con el objetivo de permitir acortar plazos de
conexión y abaratar costes en núcleos rurales de difícil orografía y baja
densidad de población. Estas convocatorias públicas garantizarán que las
ayudas cubrirán sólo un porcentaje de la inversión, que las ayudas se
adjudicarán en régimen de concurrencia competitiva, y que la necesidad de
la ayuda se encuentra justificada en la existencia de un déficit
comercial a corto o medio plazo que impide la ejecución del proyecto dada
su baja rentabilidad, y contemple mecanismos para evitar una posible
sobre compensación.


Asimismo, se establecerán zonas de actuación preferente en
base a las mayores necesidades de los usuarios, de su carácter
dinamizador, del grado de presencia de PYMES o de centros de actividad
económica como polígonos industriales o centros turísticos y de otros
factores como el equilibrio territorial, su mayor incidencia sobre el
desarrollo económico, su alejamiento, o la disponibilidad de financiación
con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).


Dicha Estrategia se complementará con otras medidas
contempladas en la presente Ley orientadas a facilitar el despliegue de
redes ultrarrápidas de acceso fijo y móvil, y facilitar la modernización
y renovación de las redes.


Por su parte, las disposiciones transitorias regulan
diferentes aspectos que facilitarán la transición hacia la aplicación de
esta nueva Ley, como la adaptación de los operadores controlados directa
o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el
artículo 9 o el régimen transitorio para la fijación de las tasas
recogidas en el Anexo I.


Por último, en las disposiciones finales, la Ley modifica
diversos textos normativos. En particular, se modifican diversos
preceptos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico, a fin de adaptarla al marco
social y económico actual. En concreto, se introducen precisiones sobre
el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los
datos derivado de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos
en sus equipos terminales, y se establecen criterios para la modulación
de las sanciones.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.


1. El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de
las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos
asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución.


2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los servicios de
comunicación audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos a
través de las redes, así como el régimen básico de los medios de
comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el
artículo 149.1.27.ª de la Constitución.


Asimismo, se excluyen del ámbito de esta Ley los servicios
que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el
ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios
de la Sociedad de la Información, regulados en









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la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico, que no consistan, en su
totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes
de comunicaciones electrónicas.


Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de
interés general.


1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general
que se prestan en régimen de libre competencia.


2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están
sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en
el artículo 4 y en el Título III de esta Ley.


La imposición de obligaciones de servicio público
perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3
de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de
ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de
uso del dominio público radioeléctrico, de derechos de uso de recursos
públicos de numeración, direccionamiento o de denominación o que ostenten
la condición de operador con poder significativo en un determinado
mercado de referencia.


Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.


Los objetivos y principios de esta Ley son los
siguientes:


a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de
telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las
empresas y los consumidores, principalmente en términos de bajada de los
precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en
cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los
consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, y velando
por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la
explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.


b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el
desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos
servicios digitales que las nuevas redes ultrarrápidas permiten,
impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y
extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a
ellas.


c) Promover el despliegue de redes y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la
interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de
igualdad y no discriminación.


d) Promover el desarrollo de la industria de productos y
equipos de telecomunicaciones.


e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de
servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.


f) Promover la inversión eficiente en materia de
infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en
infraestructuras, fomentando la innovación y teniendo debidamente en
cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.


g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la
adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de
ocupación de la propiedad pública y privada.


h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad
tecnológica en la regulación.


i) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas a las que se refiere el Título III, en
especial las de servicio universal.


j) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su
derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en
condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la
capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la
información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección,
en particular a través de un acceso abierto a Internet. En la prestación
de estos servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales
de no discriminación, de respeto a los derechos al honor y a la
intimidad, la protección a la juventud y a la infancia, la protección de
los datos personales y el secreto en las comunicaciones.









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k) Salvaguardar y proteger en los mercados de
telecomunicaciones la satisfacción de las necesidades de grupos sociales
específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las
personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales
especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no
discriminación. En lo relativo al acceso a los servicios de
comunicaciones electrónicas de las personas en situación de dependencia,
se fomentará el cumplimiento de las normas o las especificaciones
pertinentes relativas a normalización técnica publicadas de acuerdo con
la normativa comunitaria.


l) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a
los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos
terminales.


Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa
nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección
civil.


1. Sólo tienen la consideración de servicio público los
servicios regulados en este artículo.


2. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de
telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa
nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y
se rigen por su normativa específica.


3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo es el
órgano de la Administración General del Estado con competencia, de
conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo
establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida en que le afecte, la
política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con
la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los
criterios fijados por éste.


En el marco de las funciones relacionadas con la defensa
civil, corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se
relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las
telecomunicaciones.


A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Industria,
Energía y Turismo coordinarán la planificación del sistema de
telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la
medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.
Asimismo elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos
que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o
indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el
ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas
materias, se constituirán los órganos interministeriales que se
consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen
mediante real decreto.


4. En los ámbitos de la seguridad pública, seguridad vial y
de la protección civil, en su específica relación con el uso de las
telecomunicaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables
de las comunidades autónomas con competencias sobre las citadas
materias.


5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros,
establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a
la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las
medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,
prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a
propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Industria,
Energía y Turismo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de
normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en
la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de
Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil.


6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio,
podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la
gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas
redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para garantizar la seguridad
pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de
las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III
de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la
Administración General del Estado de la gestión directa de los
correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes
redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir
la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.


Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio
y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los
que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por
propia









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iniciativa o a instancia de una Administración pública
competente. En este último caso será preciso que la Administración
pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación
de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del
servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de
que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta
de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá
evacuar informe con carácter previo a la resolución final.


7. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin
perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre
telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa
nacional.


TÍTULO II


Explotación de redes y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 5. Principios aplicables.


1. La explotación de las redes y la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre
competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su
normativa de desarrollo.


2. La adquisición de los derechos de uso del dominio
público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la
propiedad privada y de los recursos de numeración, direccionamiento y
denominación necesarios para la explotación de redes y para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a
lo dispuesto en esta Ley y en lo no contemplado en la misma por su
normativa específica.


3. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al
uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones
a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos
y libertades fundamentales, como queda garantizado en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
en los principios generales del Derecho comunitario y en la Constitución
Española.


Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por
parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a
través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de
restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse
si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y
su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento
apropiadas de conformidad con las normas mencionadas en el párrafo
anterior. Por tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando
debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la
vida privada, a través de un procedimiento previo, justo e imparcial, que
incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que
concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los
casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales. Asimismo, se garantizará el derecho a la tutela judicial
efectiva y en tiempo oportuno.


Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.


1. Podrán explotar redes y prestar servicios de
comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra
nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los
acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto
de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones
de carácter general o particular a la regla anterior.


2. Los interesados en la explotación de una determinada red
o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones
electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad,
comunicarlo









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previamente al Registro de operadores en los términos que
se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones
previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.


Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en el
artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.


Artículo 7. Registro de operadores.


1. Se crea, dependiente del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, el Registro de operadores. Dicho Registro será de
carácter público y su regulación se hará por real decreto. Se garantizará
que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrónicos.
En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o
jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para
desarrollar la actividad y sus modificaciones.


2. Cuando el Registro de operadores constate que la
notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior no
reúne los requisitos establecidos dictará resolución motivada en un plazo
máximo de 15 días hábiles, no teniendo por realizada aquélla.


3. Las administraciones públicas deberán comunicar al
Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que
haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación
vaya a realizarse de manera directa o a través de cualquier entidad o
sociedad. Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos
en que, en atención a las características, la dimensión de la red
proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte
necesario efectuar dicha comunicación.


4. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de
licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea serán
inscritos de oficio en el Registro de operadores.


5. No será preciso el consentimiento del interesado para el
tratamiento de los datos de carácter personal que haya de contener el
Registro ni para la comunicación de dichos datos que se derive de su
publicidad.


Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o
la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.


1. La explotación de las redes y la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones
previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se
incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.


2. Con arreglo a los principios de objetividad y de
proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas
previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y
Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los
restantes usuarios, e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y
de la Competencia. La modificación se realizará mediante real decreto, en
el que deberá constar la justificación en que se sustenta y establecerá
un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.


3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la
legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la
prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes
públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus
actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación
estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real
decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las
entidades cuyos ingresos brutos de explotación anuales por actividades
asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea
inferior a 50 millones de euros.


Artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las administraciones públicas.


1. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas se regirá de manera específica por lo
dispuesto en el presente artículo.









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2. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al
principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con
arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de
la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre
ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.


Mediante real decreto, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y
explotación de redes públicas o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros y, en
especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos
operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado. En
particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los
que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio
de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.


3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y
explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto
social o finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas.


La instalación o explotación de redes públicas de
comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por los
órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia
estatal, se realizará en las condiciones establecidas en el artículo 38
de la presente Ley.


4. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas deberán llevarse a cabo en las condiciones
establecidas en el artículo 8 y, en particular, en las siguientes
condiciones:


a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho
a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas
y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados
utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas.


b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho
de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias.


c) Si las administraciones públicas reguladoras o titulares
del dominio público ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el
control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de
comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural
entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y
gestión de los derechos de utilización del dominio público
correspondiente.


Artículo 10. Obligaciones de suministro de información.


1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación de
Telecomunicaciones podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las
personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que
intervengan en este mercado, la información necesaria para el
cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:


a) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis y para
la elaboración de informes de seguimiento sectoriales.









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b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de
comunicaciones electrónicas, en particular, cuando la explotación de las
redes conlleve emisiones radioeléctricas.


c) Comprobar que la prestación de servicios o la
explotación de redes de comunicaciones electrónicas por parte de
operadores controlados directa o indirectamente por administraciones
públicas cumplen las condiciones establecidas por esta Ley y sus normas
de desarrollo.


d) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de
uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.


e) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y
números y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los
derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración,
direccionamiento y denominación o de la ocupación del dominio público o
de la propiedad privada.


f) Elaborar análisis que permitan la definición de los
mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a
los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos y conocer
el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede
repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a
disposición de sus competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas
con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos
contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados
mayoristas.


g) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones
específicas impuestas en el marco de la regulación ex ante y el
cumplimiento de las resoluciones dictadas para resolver conflictos entre
operadores.


h) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de
servicio público y obligaciones de carácter público, así como determinar
los operadores encargados de prestar el servicio universal.


i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que
resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los
usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la
posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la
mayoría de los usuarios finales.


j) La puesta a disposición de los ciudadanos de información
o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre
precios, cobertura y calidad de los servicios, en interés de los
usuarios.


k) La adopción de medidas destinadas a facilitar la
coubicación o el uso compartido de elementos de redes públicas de
comunicaciones electrónicas y recursos asociados.


l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas.


m) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el
ordenamiento jurídico.


n) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones
nacidas de esta Ley.


o) Planificar de manera eficiente el uso de fondos públicos
destinados, en su caso, al despliegue de infraestructuras de
telecomunicaciones.


Esta información, excepto aquella a la que se refieren los
párrafos d) y o), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se
suministrará en el plazo y forma que se establezca en cada requerimiento,
atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de
Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información
suministrada que pueda afectar a la seguridad e integridad de las redes y
de los servicios de comunicaciones electrónicas o al secreto comercial o
industrial.


2. Las administraciones públicas podrán solicitar la
información que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.


Las administraciones públicas, antes de solicitar
información en materia de telecomunicaciones a las personas físicas o
jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas para el ejercicio de sus funciones, deberán recabar dicha
información de las Autoridades Nacionales de Reglamentación. Únicamente
en el caso de que las Autoridades Nacionales de Reglamentación no
dispongan de la información solicitada o la misma no pueda ser
proporcionada al ser confidencial por razones de seguridad o de secreto
comercial o industrial, los órganos competentes de las administraciones
públicas podrán solicitar dicha información en materia de
telecomunicaciones de las personas físicas o jurídicas que exploten redes
o presten servicios de comunicaciones electrónicas.


3. Las solicitudes de información que se realicen de
conformidad con los apartados anteriores habrán de ser motivadas y
proporcionadas al fin perseguido.









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Artículo 11. Normas técnicas.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará
el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la
relación que la Comisión Europea elabore como base para fomentar la
armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas,
servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios
asociados, especialmente en los ámbitos de acceso e interconexión.


En particular, garantizará la utilización de las normas o
especificaciones técnicas cuya aplicación declare obligatoria la Comisión
Europea, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión
Europea, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de
los servicios y para potenciar la libertad de elección de los
usuarios.


En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá
la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia
Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la
Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI).


Mediante real decreto se podrán determinar las formas de
elaboración y, en su caso, de adopción de las especificaciones técnicas
aplicables a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en
particular, a efectos de garantizar el cumplimiento de requisitos en
materia de despliegue de redes, obligaciones de servicio público,
interoperabilidad, integridad y seguridad de redes y servicios.


Mediante real decreto se establecerá el procedimiento de
comunicación de las citadas especificaciones a la Comisión Europea de
conformidad con la normativa de la Unión Europea.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
también fomentará y garantizará el uso de las normas o especificaciones
técnicas en los términos señalados en el apartado anterior en el
ejercicio de sus funciones de la regulación ex ante y de resolución de
conflictos entre operadores.


CAPÍTULO II


Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión


Artículo 12. Principios generales aplicables al acceso a
las redes y recursos asociados y a su interconexión.


1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán
aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de
comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el
beneficiario del acceso sea un usuario final, de acuerdo con la
definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el
anexo II de la presente Ley.


2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros
operadores de redes de comunicaciones electrónicas, la obligación de
negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de
garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.


3. No existirán restricciones que impidan que los
operadores negocien entre sí acuerdos de acceso e interconexión.


4. La persona física o jurídica habilitada para explotar
redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que
solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la
notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley cuando no
explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el
territorio nacional.


5. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en
relación con las empresas que tengan un poder significativo en el mercado
de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia podrá intervenir en las
relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se
beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, a petición de
cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado,
con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del
acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así
como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La
decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será
vinculante y se adoptará en el plazo indicado en la Ley 3/2013 de
creación de dicha Comisión.


6. Las obligaciones y condiciones que se impongan de
conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes,
proporcionadas y no discriminatorias.









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7. Los operadores que obtengan información de otros, con
anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de
acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información
exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán
en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o
almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros
departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.


CAPÍTULO III


Regulación ex ante de los mercados y resolución de
conflictos


Artículo 13. Mercados de referencia y operadores con poder
significativo en el mercado.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
teniendo en cuenta la Recomendación de la Comisión Europea sobre mercados
relevantes, las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de
mercados y determinación de operadores con poder significativo en el
mercado y los dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por
el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas
(ORECE), definirá, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad y mediante
resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», los mercados de
referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al
por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas
características pueden justificar la imposición de obligaciones
específicas.


En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en aplicación de la normativa en materia de competencia, en
especial, de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia,
de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y de la Ley 3/2013, de creación de la Comisión, deberá
supervisar el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones
electrónicas, así como la actividad de los operadores ya tengan o no
poder significativo en el mercado, para preservar, garantizar y promover
condiciones de competencia efectiva en los mismos.


2. Asimismo, teniendo en cuenta las referencias citadas en
el párrafo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia llevará a cabo un análisis de los citados mercados:


a) En un plazo máximo de tres años contado desde la
adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de
modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años
suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan
notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión Europea y
esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la
ampliación notificada.


b) En el plazo máximo de dos años desde la adopción de una
recomendación sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no
notificados previamente a la Comisión Europea.


Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no
hubiera concluido su análisis de un mercado relevante que figura en la
Recomendación de Mercados Relevantes dentro de los plazos establecidos,
el ORECE le prestará asistencia, a petición de la propia Comisión, para
la conclusión del análisis del mercado concreto y la determinación de las
obligaciones específicas que deban imponerse. La Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, contando con esta colaboración, notificará el
proyecto de medida a la Comisión Europea en un plazo de seis meses.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, podrá solicitar a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el
análisis de un mercado determinado de comunicaciones electrónicas cuando
concurran razones de interés general, o bien se aprecien indicios de
falta de competencia efectiva.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
los planes anuales o plurianuales de actuación que apruebe y en los que
debe constar sus objetivos y prioridades a tenor de lo dispuesto en el
artículo 20.16 de la Ley 3/2013, deberá identificar los mercados
relevantes que vaya a analizar y las actuaciones necesarias para la
adecuada realización de dicho análisis dentro de los plazos previstos en
este apartado.


El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en el marco del control parlamentario anual a que se refiere
el artículo 39.1 de la Ley 3/2013, deberá dar cuenta del resultado de los
análisis de los mercados y el cumplimiento de los plazos establecidos en
este apartado.









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3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá
como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se
desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previo informe del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y
Competitividad, identificará y hará públicos el operador u operadores que
poseen un poder significativo en cada mercado considerado.


Cuando un operador u operadores tengan, individual o
conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia (mercado
primario), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia
estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los
vínculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado
secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de
esta manera el poder en el mercado del operador. En este supuesto, podrán
imponerse obligaciones específicas adecuadas en el mercado secundario, en
virtud del apartado siguiente.


4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia
de un entorno de competencia efectiva, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, impondrá
las obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a los
operadores que hayan sido identificados como operadores con poder
significativo en dichos mercados. Podrá a estos efectos mantener o
modificar obligaciones específicas que tuvieran impuestas. En la
determinación de dichas obligaciones específicas se otorgará preferencia
a las medidas en mercados al por mayor frente a las actuaciones en los
mercados al por menor correspondientes.


Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos
anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán
proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos
del artículo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor
durante el tiempo estrictamente imprescindible.


5. En los mercados en los que se constate la existencia de
competencia efectiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso,
tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder
significativo en dichos mercados.


Artículo 14. Obligaciones específicas aplicables a los
operadores con poder significativo en mercados de referencia.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del
apartado 5 de este artículo, podrá imponer a los operadores que, de
conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado obligaciones específicas en materia de:


a) Transparencia, en relación con la interconexión y el
acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público
determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad,
especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de
suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que
pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones,
así como los precios. En particular, cuando de conformidad con la letra
b) se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, se le
podrá exigir que publique una oferta de referencia.


Asimismo, se garantizará que los operadores a los que de
conformidad con la letra d) se impongan obligaciones en relación con el
acceso al por mayor a la infraestructura de la red dispongan de una
oferta de referencia. Mediante real decreto se establecerá el contenido
mínimo de elementos que debe contemplar dicha oferta.


b) No discriminación, que garantizarán, en particular, que
el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes
a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a
terceros servicios e información de la misma calidad que los que
proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados
y en las mismas condiciones.


c) Separación de cuentas, en el formato y con la
metodología que, en su caso, se especifiquen.


d) Acceso a elementos o a recursos específicos de las redes
y a su utilización, así como a recursos y a servicios asociados tales
como servicios de identidad, localización y presencia.


e) Control de precios, tales como la fijación de precios,
la orientación de los precios en función de los costes y el
establecimiento de una contabilidad de costes, con objeto de garantizar
la formación de precios competitivos y evitar precios excesivos y
márgenes no competitivos en detrimento de los usuarios finales. La
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará para que estos
mecanismos de control









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de precios que se impongan sirvan para fomentar la
competencia efectiva y los beneficios para los consumidores y usuarios en
términos de precios y calidad de los servicios. Para favorecer la
inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima
generación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá
en cuenta la inversión efectuada, permitiendo una tasa razonable de
rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida
cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión
concreto.


2. En circunstancias excepcionales y debidamente
justificadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición
adicional octava, podrá imponer obligaciones específicas relativas al
acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas
en el apartado anterior.


3. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia estudie la conveniencia de imponer las obligaciones
específicas de acceso previstas en la letra d) del apartado 1 de este
artículo, habrá de considerar, en particular, los siguientes
elementos:


a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar
recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del
mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o
acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de
acceso previo, como el acceso a conductos,


b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en
relación con la capacidad disponible,


c) la inversión inicial del propietario de los recursos,
sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes
a las inversiones,


d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo
plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente
eficiente basada en las infraestructuras,


e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de
propiedad intelectual, y


f) el suministro de servicios paneuropeos.


4. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia imponga obligaciones específicas a un operador de redes
públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso podrá
establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado
operador o a los beneficiarios de dicho acceso siempre que ello sea
necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se
establezca mediante real decreto. Las obligaciones de atenerse a normas o
especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas a
que se refiere el artículo 11.


5. Mediante real decreto, el Gobierno identificará las
obligaciones específicas que la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia podrá imponer en los mercados de referencia considerados en
este artículo y determinará las condiciones para su imposición,
modificación o supresión.


Artículo 15. Resolución de conflictos.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones
existentes en virtud de la presente Ley y su normativa de desarrollo
entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien
de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la
definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el
anexo II de la presente Ley.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los
extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creación
de esta Comisión, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas
provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución
definitiva.


2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el
que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión
Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso
de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los
términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para
encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades
nacionales de reglamentación afectadas.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben
tomarse para resolver el litigio.


Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el
dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello









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no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso
necesario.


Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio
deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado
por el ORECE.


CAPÍTULO IV


Separación funcional


Artículo 16. Separación funcional obligatoria.


1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones específicas
impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, no han bastado
para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de
competencia importantes y persistentes o fallos del mercado en relación
con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la
imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder
significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de
traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de
productos de acceso a una unidad empresarial que actúe
independientemente.


Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios
de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de
la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en
particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y
mediante los mismos sistemas y procesos.


La imposición de la obligación de separación funcional
prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las
medidas estructurales que se pudieran adoptar en aplicación de la
normativa en materia de competencia.


2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional,
elaborará una propuesta que incluya:


a) motivos que justifiquen las conclusiones a las que ha
llegado,


b) razones por las que hay pocas posibilidades, o ninguna,
de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,


c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad
reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los
trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones
electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el
sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de
garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes
interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la
competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial
sobre los consumidores, y


d) un análisis de las razones que justifiquen que esta
obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los
problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan
identificado.


3. El proyecto de medida incluirá los elementos
siguientes:


a) la naturaleza y el grado precisos de la separación,
especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad
empresarial separada,


b) una indicación de los activos de la entidad empresarial
separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta
entidad,


c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la
independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y
la estructura de incentivos correspondiente,


d) las normas para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones,


e) las normas para garantizar la transparencia de los
procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes
interesadas, y


f) un programa de seguimiento para garantizar el
cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.


4. La propuesta de imposición de la obligación de
separación funcional, una vez que el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y el Ministerio de Economía y Competitividad, como Autoridades
Nacionales









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de Reglamentación identificadas en el apartado 1 del
artículo 68, hayan emitido informe sobre la misma, se presentará a la
Comisión Europea.


5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 13, un análisis coordinado
de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la
base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá,
modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes.


Artículo 17. Separación funcional voluntaria.


1. En el supuesto de que una empresa designada como
poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes se
proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte
sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta
propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar
a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones
minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá
informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia. Las empresas informarán también al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y
Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del
proceso de separación.


2. En el caso de que se realice la separación funcional
voluntaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones
reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 14, un análisis coordinado
de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la
base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas
correspondientes.


Artículo 18. Obligaciones específicas adicionales a la
separación funcional.


Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan
decidido la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las
obligaciones específicas enumeradas en el artículo 14 en cualquier
mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de
poder significativo en el mercado.


CAPÍTULO V


Numeración, direccionamiento y denominación


Artículo 19. Principios generales.


1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público se proporcionarán los números, direcciones y
nombres que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose
esta circunstancia en consideración en los planes nacionales
correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo
del país correspondiente a España («.es») se regirá por su normativa
específica.


3. Corresponde al Gobierno la aprobación por real decreto
de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación,
teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de
las organizaciones y los foros internacionales.


4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su
elevación al Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que
podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos
públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en particular la
designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos,
incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho
servicio.









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5. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos
regulados en los planes nacionales de numeración, direccionamiento y
denominación.


Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos
serán abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y
transparentes. Estos procedimientos se establecerán mediante real
decreto.


Las decisiones relativas a los otorgamientos de derechos de
uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres
semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se
apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo
caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de
recepción de ofertas. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado
la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por
silencio administrativo. Asimismo, también se harán públicas las
decisiones que se adopten relativas a la cancelación de derechos de
uso.


6. Los operadores que presten servicios telefónicos
disponibles al público u otros servicios que permitan efectuar y recibir
llamadas a números del plan nacional de numeración telefónica deberán
cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica
nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al espacio europeo
de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en
los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o
en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario
de desconexión de determinados servicios.


Los operadores que presten servicios telefónicos
disponibles al público u otros servicios que permitan las llamadas
internacionales adoptarán las medidas oportunas para que sean cursadas
cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al espacio
europeo de numeración telefónica, a tarifas similares a las que se
aplican a las llamadas con origen o destino en otros países
comunitarios.


7. El otorgamiento de derechos de uso de los recursos
públicos de numeración, direccionamiento y denominación regulados en los
planes nacionales no supondrá el otorgamiento de más derechos que los de
su utilización conforme a lo que se establece en esta Ley.


8. Los operadores a los que se haya otorgado el derecho de
uso de una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en
lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso
a los servicios de éstos.


9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y
los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el
cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo en materia de numeración, direccionamiento y
denominación.


10. Los usuarios finales tendrán, en los términos que
determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a los recursos
públicos regulados en los planes nacionales. Esta normativa podrá prever,
cuando esté justificado, el otorgamiento de derechos de uso de números,
nombres o direcciones a los usuarios finales para determinados rangos que
a tal efecto se definan en los planes nacionales o en sus disposiciones
de desarrollo.


11. Los operadores que exploten redes públicas de
comunicaciones o presten servicios telefónicos disponibles al público,
siempre que sea técnica y económicamente posible, adoptarán las medidas
que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso a
los servicios utilizando números no geográficos en la Unión Europea, y
que puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los
dispositivos utilizados por el operador, a todos los números
proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes
nacionales de numeración de los Estados miembros, los del espacio europeo
de numeración telefónica, y los Números Universales Internacionales de
Llamada Gratuita.


12. El Gobierno apoyará la armonización de determinados
números o series de números concretos dentro de la Unión Europea cuando
ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el
desarrollo de servicios paneuropeos.


Artículo 20. Planes nacionales.


1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo
designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en
su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier
requisito relacionado con la prestación de tales servicios y las
condiciones asociadas a su uso, que serán proporcionadas y no
discriminatorias. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de
desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los
precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la
protección de los consumidores.









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2. El contenido de los citados planes y el de los actos
derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo
a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.


3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones
internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de
números, direcciones y nombres, el Ministro de Industria, Energía y
Turismo podrá, mediante orden que se publicará con la debida antelación a
su entrada en vigor, y previo informe preceptivo de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, modificar la estructura y la
organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes
específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización
de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación
de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los
intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello,
se deriven para los operadores y para los usuarios.


4. Los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo
podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa
para el otorgamiento de derechos de uso de números y nombres con valor
económico excepcional o que sean particularmente apropiados para la
prestación de determinados servicios de interés general. Estos
procedimientos respetarán los principios de publicidad, concurrencia y no
discriminación para todas las partes interesadas.


Artículo 21. Conservación de los números telefónicos por
los abonados.


1. Los operadores garantizarán, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47, que los abonados con números del plan
nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los
números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que
preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los
que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos
técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo. En
aplicación de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá fijar, mediante
circular, características y condiciones para la conservación de los
números.


2. Los costes derivados de la actualización de los
elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la
conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin
que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás
costes que produzca la conservación de los números telefónicos se
repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados
por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia. Los precios de interconexión para la
aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de
estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas
directas a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efectos
disuasorios para el uso de dichas facilidades.


Artículo 22. Números armonizados para los servicios
armonizados europeos de valor social.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá
el conocimiento por la población de los números armonizados europeos que
comienzan por las cifras 116 y fomentará la prestación en España de los
servicios de valor social para los que están reservados tales números,
poniéndolos a disposición de los interesados en su prestación.


2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará
las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con
discapacidad puedan tener el mejor acceso posible a los servicios
prestados a través de los números armonizados europeos que comienzan por
las cifras 116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio
establecerá las condiciones que faciliten el acceso a los servicios que
se presten a través de ellos por los usuarios finales con
discapacidad.


Entre las referidas condiciones podrán incluirse, en
función del servicio en concreto de valor social que se trate, la de
posibilitar la comunicación total a través de voz, texto y video para que
las personas con discapacidad sensorial no se queden excluidas.


3. Las administraciones públicas competentes en la
regulación o supervisión de cada uno de los servicios que se presten a
través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras
116 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre
la existencia y utilización de estos servicios de valor social.









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TÍTULO III


Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones
de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas


CAPÍTULO I


Obligaciones de servicio público


Sección 1.ª Delimitación


Artículo 23. Delimitación de las obligaciones de servicio
público.


1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de
adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una
competencia y una libertad de elección reales, y hacer frente a las
circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean
atendidas de manera satisfactoria por el mercado.


2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones
de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido
en este título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público,
conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter
supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público
determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.


3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público
en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se
efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no
discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia
y conforme a los términos y condiciones que mediante real decreto se
determinen.


4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo el control y el ejercicio de las facultades de la Administración
relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a
que se refiere este artículo.


5. Cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
constate que cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo
se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y
calidad de servicio similares a aquellas en que los operadores designados
deben prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia y audiencia a los interesados, determinar el
cese de su prestación como obligación de servicio público y, en
consecuencia, de la financiación prevista para tales obligaciones.


Artículo 24. Categorías de obligaciones de servicio
público.


Los operadores están sometidos a las siguientes categorías
de obligaciones de servicio público:


a) El servicio universal en los términos contenidos en la
sección 2.ª de este capítulo.


b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por
razones de interés general, en la forma y con las condiciones
establecidas en la sección 3.ª de este capítulo.


Sección 2.ª El servicio universal


Artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación.


1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido
de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales
con independencia de su localización geográfica, con una calidad
determinada y a un precio asequible.


Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá
garantizar, en los términos y condiciones que mediante real decreto se
determinen por el Gobierno, que:


a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a
la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija
siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que
mediante real decreto se determinen y que, incluirán, entre otros
factores, el coste de su provisión. La









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conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax
y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a
Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de
acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en
banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo.
El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución
social, económica y tecnológica, y las condiciones de competencia en el
mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de
los usuarios.


b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de
prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la
conexión a que se refiere el párrafo anterior, de modo que se permita
efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.


c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio
telefónico disponible al público una guía general de números de abonados,
ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una
vez al año. Mediante real decreto se determinarán los colectivos de
abonados que pueden solicitar que se le entregue la guía impresa.
Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de
dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al
menos un servicio de información general sobre números de abonados. Todos
los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho
a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del
respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y
el derecho a la intimidad.


d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de
pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el
territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los
usuarios finales en lo relativo a la cobertura geográfica, al número de
aparatos u otros puntos de acceso, y a la calidad de los servicios,
garantice la accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con
discapacidades y permita efectuar gratuitamente llamadas de emergencia
desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma
de pago utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros
números de emergencia españoles.


e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a
los servicios incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a
un nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.


f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas
físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no
discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las
aplicadas en condiciones normales de explotación comercial con objeto de
garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales
especiales puedan tener acceso a la red y a los servicios que componen el
concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podrán aplicarse,
cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación
geográfica u otros regímenes similares a las prestaciones incluidas en
este artículo.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará
la evolución y el nivel de la tarificación al público de los conceptos
que forman parte del servicio universal, bien sean prestados por el
operador designado, o bien se encuentren disponibles en el mercado en
caso de que no se hayan designado operadores en relación con estos
servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de
precios al consumo y de rentas.


2. Mediante real decreto se podrán adoptar medidas a fin de
garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan
beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la
mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas
de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas
bajas o con necesidades sociales especiales.


3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio
universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se
establecen en el artículo 27.


4. El Gobierno, de conformidad con la normativa
comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio
universal.


Artículo 26. Designación de los operadores encargados de la
prestación del servicio universal.


1. Cuando la prestación de cualquiera de los elementos
integrantes del servicio universal no quede garantizada por el libre
mercado, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo designará uno o
más operadores para que garanticen la prestación eficiente de dichos
elementos del servicio universal, de manera que quede cubierta la
totalidad del territorio nacional. A estos efectos podrán designarse
operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del
servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.









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2. El sistema de designación de operadores encargados de
garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del
servicio universal se establecerá mediante real decreto, con sujeción a
los principios de eficiencia, objetividad, transparencia y no
discriminación sin excluir a priori la designación de ninguna empresa. En
todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para dichos
servicios, prestaciones y ofertas. Estos procedimientos de designación
garantizarán que la prestación del servicio universal se haga de manera
rentable y se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto
derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 27.1.


3. Cuando el operador designado para la prestación del
servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus
activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de
distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo a fin de evaluar las repercusiones de la
operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y
la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo
25. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como consecuencia de
la evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones
al operador designado.


4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores
designados para la prestación del servicio universal.


5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará
a la Comisión Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al
operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de
servicio universal, así como los cambios relacionados con dichas
obligaciones o con el operador u operadores designados.


Artículo 27. Coste y financiación del servicio
universal.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
determinará si la obligación de la prestación del servicio universal
puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su
prestación.


En caso de que se considere que puede existir dicha carga
injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será
determinado periódicamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en
el artículo 26.2 o en función del ahorro neto que el operador conseguiría
si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.


Para la determinación de este ahorro neto la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará y publicará una
metodología de acuerdo con los criterios que se establezcan mediante real
decreto.


2. El coste neto de la obligación de prestación del
servicio universal será financiado por un mecanismo de reparto, en
condiciones de transparencia y no discriminación, por aquellos operadores
que obtengan por la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas unos ingresos brutos de explotación anuales
superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o
modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos
operadores tienen en cada momento en el mercado.


3. Una vez fijado este coste, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia determinará las aportaciones que correspondan a
cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la
financiación del servicio universal.


Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones
y exenciones aplicables, se verificarán de acuerdo con las condiciones
que se establezcan por real decreto.


Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo
nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.


4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por
finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos
en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir
a la financiación del servicio universal se depositarán en este fondo, en
una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de
esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste
genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.


En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que
sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee
contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación
propia del servicio universal.









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Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del
servicio universal recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al
coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el
procedimiento establecido en este artículo.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se
encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal.
Mediante real decreto se determinará su estructura, organización,
mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las
aportaciones.


5. Mediante real decreto podrá preverse la existencia de un
mecanismo de compensación directa entre operadores para aquellos casos en
que la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo
nacional del servicio universal.


Sección 3.ª Otras obligaciones de servicio público


Artículo 28. Otras obligaciones de servicio público.


1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa
nacional, de la seguridad pública, seguridad vial o de los servicios que
afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer
otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio
universal a los operadores.


2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones
de servicio público, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, así como de la administración territorial
competente, motivadas por:


a) Razones de cohesión territorial.


b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y
tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social
y a la cultura.


c) Por la necesidad de facilitar la comunicación entre
determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y
estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la
suficiencia de su oferta.


d) Por la necesidad de facilitar la disponibilidad de
servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del
mensaje remitido o de su remisión o recepción.


3. Mediante real decreto se regulará el procedimiento de
imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior
y su forma de financiación.


4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las
llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación
económica de ningún tipo debe ser asumida tanto por los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar
llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración
telefónica, como por los que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas. Esta obligación se impone a dichos operadores respecto de
las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias
y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que
se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario
utilizar ninguna forma de pago en estos casos.


En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será
gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública
responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que
se utilice.


Asimismo, los operadores pondrán gratuitamente a
disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la
información que mediante real decreto se determine relativa a la
ubicación de su procedencia.


Mediante real decreto se establecerán criterios para la
precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación
de las personas que efectúan llamadas a los servicios de emergencia.


El acceso a los servicios de emergencia para los usuarios
finales con discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios
finales.


Las autoridades responsables de la prestación de los
servicios 112 velarán por que los ciudadanos reciban una información
adecuada sobre la existencia y utilización de este número, en particular,
mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen
a otros Estados miembros de la Unión Europea.









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CAPÍTULO II


Derechos de los operadores y despliegue de redes públicas
de comunicaciones electrónicas


Sección 1.ª Derechos de los operadores a la ocupación del
dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación
forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones
a la propiedad


Artículo 29. Derecho de ocupación de la propiedad
privada.


1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este
capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte
estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida
prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras
alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su
expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de
paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de
comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de
beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto
en la legislación sobre expropiación forzosa.


Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar
por esta ocupación.


La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras
la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los
trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los
titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.


2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de
propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos
de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.


3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto
técnico, se recabará informe del órgano de la comunidad autónoma
competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser
emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si el
proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones
ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se
recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del
proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser
emitido en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.


4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de
manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se
seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del
órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que
apruebe el oportuno proyecto técnico.


Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.


Los operadores tendrán derecho, en los términos de este
capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea
necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones
electrónicas de que se trate.


Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de
todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas,
transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso
pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u
ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador
determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En
particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado
mediante procedimientos de licitación.


Artículo 31. Normativa aplicable a la ocupación del dominio
público y la propiedad privada.


1. La normativa dictada por cualquier Administración
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del
dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto
en este título.









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2. Las normas que se dicten por las correspondientes
Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:


a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito
correspondiente a la Administración competente así como en la página web
de dicha Administración Pública y, en todo caso, ser accesibles por
medios electrónicos.


b) Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no
discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no
podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la
solicitud, salvo en caso de expropiación.


c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que
las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los
operadores.


d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la
intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de
los operadores. En particular, la exigencia de documentación que los
operadores deban aportar deberá ser motivada, tener una justificación
objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y limitarse a lo
estrictamente necesario.


3. Si las administraciones públicas reguladoras o titulares
del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad,
total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores
que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener
una separación estructural entre dichos operadores y los órganos
encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del
dominio público correspondiente.


Artículo 32. Ubicación compartida y uso compartido de la
propiedad pública o privada.


1. Los operadores de comunicaciones electrónicas podrán
celebrar de manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las
condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus
infraestructuras, con plena sujeción a la normativa de defensa de la
competencia.


Las administraciones públicas fomentarán la celebración de
acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el
uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad
pública o privada, en particular con vistas al despliegue de elementos de
las redes rápidas y ultrarrápidas de comunicaciones electrónicas.


2. La ubicación compartida de infraestructuras y recursos
asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad
privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores
que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A
tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia a
los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con
carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del
dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las
redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las
infraestructuras y recursos asociados.


Cuando una Administración pública competente considere que
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de
manera motivada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio
del procedimiento establecido en el párrafo anterior. En estos casos,
antes de que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo imponga la
utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, el
citado departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la
Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda
efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles.


3. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente
artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y
proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma
coordinada con las Administraciones competentes correspondientes.









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Artículo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la
propiedad.


1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene
como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el
mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los
distintos servicios de radiocomunicaciones.


Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la
intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias
para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para
asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por
motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de
acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional
segunda y las normas de desarrollo de esta Ley.


2. Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de uso
del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes
jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan
verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los
términos que mediante real decreto se determinen. En la imposición de
estos límites se debe efectuar un previo trámite de audiencia a los
titulares de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico que
pueden verse afectados y se deberán respetar los principios de
transparencia y publicidad.


Sección 2.ª Normativa de las administraciones públicas que
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas


Artículo 34. Colaboración entre administraciones públicas
en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


1. La Administración del Estado y las administraciones
públicas deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en la
presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de hacer
efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de
ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas.


2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas
constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los
instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.


3. La normativa elaborada por las administraciones públicas
que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o
urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para impulsar o
facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones
electrónicas en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la
libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una
oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores
decidan ubicar sus infraestructuras.


De esta manera, dicha normativa o instrumentos de
planificación no podrán establecer restricciones absolutas o
desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas,
itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras
de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una
condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación
del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha
condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las
alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.


Las administraciones públicas contribuirán a garantizar y
hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que
los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando dichos
lugares y espacios físicos en los que poder cumplir el doble objetivo de
que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de redes de
comunicaciones electrónicas así como la obtención de un despliegue de las
redes ordenado desde el punto de vista territorial.


4. La normativa elaborada por las administraciones públicas
en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones









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electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de
telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión
radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.


En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.


Los operadores no tendrán obligación de aportar la
documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder
de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá, mediante real decreto, la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.


5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente
existentes.


Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán
efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan
redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados,
si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los
despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente
instalados.


Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse
en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico
o que puedan afectar a la seguridad pública.


6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa
de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase
similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.


Para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado por dicha administración.


En el Plan de despliegue o instalación, el operador deberá
prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o
por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado
anterior.


Este plan de despliegue o instalación a presentar por el
operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones
técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de
Ministros.


El plan de despliegue o instalación de red pública de
comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos
meses desde su presentación, la administración pública competente no ha
dictado resolución expresa.


Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con
los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por
declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones
legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante
deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo
correspondiente cuando sea preceptivo.


La declaración responsable deberá contener una
manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que
resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su
caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.


Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas
con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones
responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte
posible.









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La presentación de la declaración responsable, con el
consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar
la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo
acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación
radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las
potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en
general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal,
autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial
aplicable en cada caso.


La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial,
en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore
a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración
responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en
su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.


Reglamentariamente se establecerán los elementos de la
declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.


7. En el caso de que sobre una infraestructura de red
pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las
estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté
ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de
innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación
de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en
nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los
elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de
concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración responsable o comunicación previa a las administraciones
públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo
o medioambientales.


8. Cuando las administraciones públicas elaboren proyectos
que impliquen la variación en la ubicación de una infraestructura o un
elemento de la red de transmisión de comunicaciones electrónicas, deberán
dar audiencia previa al operador titular de la infraestructura afectada,
a fin de que realice las alegaciones pertinentes sobre los aspectos
técnicos, económicos y de cualquier otra índole respecto a la variación
proyectada.


Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las
administraciones públicas tienen los deberes de recíproca información y
de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones
de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo
establecido por el ordenamiento vigente.


Esta colaboración se articulará, entre otros, a través de
los mecanismos establecidos en los siguientes apartados, que podrán ser
complementados mediante acuerdos de coordinación y cooperación entre el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones
públicas competentes, garantizando en todo caso un trámite de audiencia
para los interesados.


2. Los órganos encargados de los procedimientos de
aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación
territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas
de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre
la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley
y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las
necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito
territorial a que se refieran.


El referido informe preceptivo será previo a la aprobación
del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter
vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial
de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las
telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de
desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos
respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el
informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido
dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y
podrá continuarse con la tramitación del instrumento de
planificación.









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A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá
aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o
urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias
estatales en materia de telecomunicaciones.


En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos
encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial
o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la
recepción del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio
ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y
territorial.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista
de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo
máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con
carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento
de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si
el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el
correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en
lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia
de telecomunicaciones.


3. Mediante orden, el Ministro de Industria, Energía y
Turismo podrá establecer la forma en que han de solicitarse los informes
a que se refiere el apartado anterior y la información a facilitar por
parte del órgano solicitante, en función del tipo de instrumento de
planificación territorial o urbanística, pudiendo exigirse a las
administraciones públicas competentes su tramitación por vía
electrónica.


4. En la medida en que la instalación y despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de interés
general, el conjunto de administraciones públicas tienen la obligación de
facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones
electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido
cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y
cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus
competencias.


En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas,
cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros
y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de
las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el
apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de Ministros podrá autorizar
la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de
comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la administración pública
competente deberá incorporar necesariamente en sus respectivos
instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para
acomodar sus determinaciones a aquéllas.


5. La tramitación por la administración pública competente
de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que
deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los
parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el
funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones
electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, excepto
en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, será objeto de
previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será
evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una
solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la
citada medida o resolución.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se
entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la
tramitación de la medida o resolución.


A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el
supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la
medida o resolución.


6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá
con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor
implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable
a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior.


7. Igualmente, el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo aprobará recomendaciones para la elaboración por parte de las
administraciones públicas competentes de las normas o instrumentos
contemplados en la presente sección, que podrán contener modelos de
ordenanzas municipales elaborados conjuntamente con la asociación de
entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. En el caso de
municipios se podrá reemplazar la solicitud de informe a que se refiere
el apartado 2 de este artículo por la presentación al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo del proyecto de instrumento









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acompañado de la declaración del Alcalde del municipio
acreditando el cumplimiento de dichas recomendaciones.


8. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
crear, mediante real decreto, un punto de información único a través del
cual los operadores de comunicaciones electrónicas accederán por vía
electrónica a toda la información relativa sobre las condiciones y
procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.


Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales
podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, adherirse al punto de
información único, en cuyo caso, los operadores de comunicaciones
electrónicas deberán presentar en formato electrónico a través de dicho
punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 6 del
artículo anterior y permisos de toda índole para ocupar dominio público y
privado necesario para el despliegue de dichas redes que vayan dirigidas
a la respectiva Comunidad Autónoma o Corporación Local.


El punto de información único será gestionado por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y será el encargado de remitir
a la Comunidad Autónoma o Corporación Local que se haya adherido a dicho
punto todas las declaraciones responsables y solicitudes que para la
instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus
recursos asociados les hayan presentado los operadores de comunicaciones
electrónicas.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las
Comunidades Autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito
estatal con mayor implantación fomentarán el uso de este punto de
información único por el conjunto de las administraciones públicas con
vistas a reducir cargas y costes administrativos, facilitar la
interlocución de los operadores con la administración y simplificar el
cumplimiento de los trámites administrativos.


Artículo 36. Previsión de infraestructuras de
comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras
civiles financiadas con recursos públicos.


1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el
proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de
infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente
elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la
normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de
este artículo.


Las infraestructuras que se instalen para facilitar el
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme
al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras
de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal.
La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales
infraestructuras a disposición de los operadores interesados en
condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.


Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y
características técnicas mínimas que habrán de reunir estas
infraestructuras.


2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente
con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se
determinen mediante real decreto, la instalación de recursos asociados y
otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las
redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a
disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad,
transparencia y no discriminación.


Sección 3.ª Acceso a infraestructuras susceptibles de
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas


Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.


1. Las administraciones públicas titulares de
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones









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electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse
derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras
citadas en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de
comunicaciones electrónicas. En particular, el acceso a dichas
infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá
ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.


2. Las entidades o sociedades encargadas de la gestión de
infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las
empresas y operadores de otros sectores distintos al de las
comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de
infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones
forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes
públicas de comunicaciones electrónicas, siempre que dicho acceso no
comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios
que en dichas infraestructuras realiza su titular. En particular, este
acceso se reconoce en relación con las infraestructuras viarias,
ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento,
y del transporte y la distribución de gas y electricidad. El acceso
deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminación.


3. Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para
el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas se
entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y
cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y
albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o
cualquier otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación
de las redes.


4. Mediante real decreto se determinarán los
procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitará
el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las
causas por las que se pueda denegar dicho acceso.


5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
exigir a las administraciones públicas y sus entidades y sociedades, así
como a las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, que suministren la información necesaria para
elaborar de forma coordinada un inventario detallado de la naturaleza, la
disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas. Dicho inventario se facilitará a los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso
a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del
conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin
perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento
en que se dicte la resolución definitiva.


7. Las administraciones públicas titulares de las
infraestructuras a las que se hace referencia en este artículo tendrán
derecho a establecer las compensaciones económicas que correspondan por
el uso que de ellas se haga por parte de los operadores.


Artículo 38. Acceso o uso de las redes de comunicaciones
electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de
infraestructuras de transporte de competencia estatal.


1. Los órganos o entes pertenecientes a la Administración
General del Estado así como cualesquiera otras entidades o sociedades
encargados de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia
estatal que presten, directamente o a través de entidades o sociedades
intermedias, servicios de comunicaciones electrónicas o comercialicen la
explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, negociarán
con los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
interesados el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas
de las que aquellos sean titulares.


2. Las condiciones para el acceso o uso de estas redes han
de ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes,
neutrales y a precios de mercado, siempre que se garantice al menos la
recuperación de coste de las inversiones y su operación y mantenimiento,
para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos









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órganos o entes, sin que en ningún caso pueda establecerse
derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en
beneficio de un operador determinado o de una red concreta de
comunicaciones electrónicas. En todo caso, deberá preservarse la
seguridad de las infraestructuras de transporte en las que están
instaladas las redes de comunicaciones electrónicas a que se refiere este
artículo y de los servicios que en dichas infraestructuras se
prestan.


3. Las partes acordarán libremente los acuerdos del acceso
o uso a que se refiere este artículo, a partir de las condiciones
establecidas en el apartado anterior. Cualquiera de las partes podrá
presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de
las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del
conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creación de dicha Comisión,
sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el
momento en que se dicte la resolución definitiva.


CAPÍTULO III


Secreto de las comunicaciones y protección de los datos
personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con
las redes y servicios de comunicaciones electrónicas


Artículo 39. Secreto de las comunicaciones.


1. Los operadores que exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las
comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la
Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.


2. Los operadores están obligados a realizar las
interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica
2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro
Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica.
Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en
este artículo y en los reglamentos correspondientes.


3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior
deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o
destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se
determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque
esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la
información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un
terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para
comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación
fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, éste
podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación
lo active para la comunicación mediante un código de identificación
personal.


4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones
electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que
se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y
de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio,
intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.


El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como
para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de
la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la
interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la
comunicación.


5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente
facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su
disposición, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de
entre los que se relacionan a continuación:


a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida
de la interceptación.


Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede
representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones
electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de
comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un
código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal
como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico
caso a caso.


b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas
en la comunicación electrónica.


c) Servicios básicos utilizados.


d) Servicios suplementarios utilizados.









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e) Dirección de la comunicación.


f) Indicación de respuesta.


g) Causa de finalización.


h) Marcas temporales.


i) Información de localización.


j) Información intercambiada a través del canal de control
o señalización.


6. Además de la información relativa a la interceptación
prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar
al agente facultado, salvo que por las características del servicio no
estén a su disposición, de cualquiera de las partes que intervengan en la
comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes
datos:


a) Identificación de la persona física o jurídica.


b) Domicilio en el que el proveedor realiza las
notificaciones.


Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata
permite disponer de alguno de los siguientes:


c) Número de titular de servicio (tanto el número de
directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas
del abonado).


d) Número de identificación del terminal.


e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios
Internet.


f) Dirección de correo electrónico.


7. Junto con los datos previstos en los apartados
anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las
características del servicio no esté a su disposición, información de la
situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de
la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios
móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de
comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de
la estación base afectada.


8. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente
facultado, de entre los datos previstos en los apartados 5, 6 y 7 de este
artículo, sólo aquéllos que estén incluidos en la orden de interceptación
legal.


9. Con carácter previo a la ejecución de la orden de
interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente
facultado información sobre los servicios y características del sistema
de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la
interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de
los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta
de identidad de extranjero o pasaporte, en el caso de personas físicas, o
denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas
jurídicas.


10. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento
preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones
electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación
se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las
características de estas interfaces y el formato para la transmisión de
las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las
especificaciones técnicas que se establezcan por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.


11. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las
comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de
compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de
codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de
tales procedimientos, siempre que sean reversibles.


Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro
de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que
obtiene el destinatario de la comunicación.


Artículo 40. Interceptación de las comunicaciones
electrónicas por los servicios técnicos.


1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las
comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación
de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para
la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico o para la
localización de interferencias perjudiciales sea necesaria la utilización
de









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equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de
interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de
aplicación lo siguiente:


a) La Administración de las telecomunicaciones deberá
diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales
en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los
contenidos de las comunicaciones.


b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones
técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en
los que éstos aparezcan deberán ser custodiados hasta la finalización, en
su caso, del expediente sancionador que hubiera lugar o, en otro caso,
destruidos inmediatamente. En ninguna circunstancia podrán ser objeto de
divulgación.


2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del
adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas.


3. Lo establecido en este artículo se entiende sin
perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo
60.


Artículo 41. Protección de los datos de carácter
personal.


1. Los operadores que exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, incluidas las redes públicas de
comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y
recopilación de datos, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión
adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la
prestación de sus servicios, con el fin de garantizar la protección de
los datos de carácter personal. Dichas medidas incluirán, como
mínimo:


a) La garantía de que sólo el personal autorizado tenga
acceso a los datos personales para fines autorizados por la Ley.


b) La protección de los datos personales almacenados o
transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o
alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o
revelación no autorizados o ilícitos.


c) La garantía de la aplicación efectiva de una política de
seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.


La Agencia Española de Protección de Datos, en el ejercicio
de su competencia de garantía de la seguridad en el tratamiento de datos
de carácter personal, podrá examinar las medidas adoptadas por los
operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o
que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público y podrá formular recomendaciones sobre las mejores prácticas con
respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas
medidas.


2. En caso de que exista un riesgo particular de violación
de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones
electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de
comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y
sobre las medidas a adoptar.


3. En caso de violación de los datos personales, el
operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia
Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera
afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un
abonado o particular, el operador notificará también la violación al
abonado o particular sin dilaciones indebidas.


La notificación de una violación de los datos personales a
un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha
probado a satisfacción de la Agencia Española de Protección de Datos que
ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que
estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de
seguridad. Unas medidas de protección de estas características podrían
ser aquellas que convierten los datos en incomprensibles para toda
persona que no esté autorizada a acceder a ellos.


Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a
los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado
ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la
Agencia Española de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una
vez evaluados los posibles efectos adversos de la violación.









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En la notificación al abonado o al particular se describirá
al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los
puntos de contacto donde puede obtenerse más información y se
recomendarán medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha
violación. En la notificación a la Agencia Española de Protección de
Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las
medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación
de los datos personales.


Los operadores deberán llevar un inventario de las
violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados
con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto,
que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección
de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación
reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el
formato y contenido del inventario.


A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá
como violación de los datos personales la violación de la seguridad que
provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración,
la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales
transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la
prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso
público.


La Agencia Española de Protección de Datos podrá adoptar
directrices y, en caso necesario, dictar instrucciones sobre las
circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violación
de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha
notificación y sobre la manera de llevarla a cabo, con pleno respeto a
las disposiciones que en su caso sean adoptadas en esta materia por la
Comisión Europea.


4. Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio
de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de
desarrollo.


Artículo 42. Conservación y cesión de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.


La conservación y cesión de los datos generados o tratados
en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
o de redes públicas de comunicación a los agentes facultados a través de
la correspondiente autorización judicial con fines de detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales se rige por lo establecido
en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a
las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones.


Artículo 43. Cifrado en las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.


1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes
de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante
procedimientos de cifrado.


2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la
información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para
proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la
obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del
Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento
de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste
alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la
normativa vigente.


Artículo 44. Integridad y seguridad de las redes y de los
servicios de comunicaciones electrónicas.


1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los
riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de
garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el
impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes
interconectadas.


2. Asimismo, los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a
fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que
utilizan dichas redes.


3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo las violaciones de la
seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto
significativo en la explotación de las redes o los servicios.


Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades
nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea
de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá









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informar al público o exigir a las empresas que lo hagan,
en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés
público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la
ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las
medidas adoptadas de conformidad con este apartado.


Del mismo modo, el Ministerio comunicará a la Secretaría de
Estado de Seguridad del Ministerio del Interior aquellos incidentes que
afectando a los operadores estratégicos nacionales sean de interés para
la mejora de la protección de infraestructuras críticas, en el marco de
la Ley 8/2011, de 28 de abril, reguladora de las mismas. También el
Ministerio comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad a
que se refiere este apartado que afecten o puedan afectar a las
obligaciones específicas impuestas por dicha Comisión en los mercados de
referencia.


4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las
obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones
correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas
las relativas a las fechas límite de aplicación, para que adopten
determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:


a) La obligación de facilitar la información necesaria para
evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos
los documentos sobre las políticas de seguridad.


b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad
realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente,
y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo. El coste de la auditoría será sufragado por el
operador.


5. En particular, los operadores garantizarán la mayor
disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al
público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo
catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las
medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los
servicios de emergencia.


6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.


CAPÍTULO IV


Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones
electrónicas en los edificios


Artículo 45. Infraestructuras comunes y redes de
comunicaciones electrónicas en los edificios.


1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal
en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en
el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios. Dicho real decreto
determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las
redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.
Asimismo regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de
comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto
de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen
de instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.


2. La normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios y conjuntos
inmobiliarios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de
los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de
conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo
que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente
para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma
que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.


3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes
de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las
edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial,
terciario y dotacional, facilitando la introducción de aquellas
tecnologías de la información y las comunicaciones que favorezcan su
eficiencia energética, accesibilidad y seguridad, tendiendo hacia la
implantación progresiva en España del concepto de hogar digital.


4. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las
redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así
como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos
inmobiliarios









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que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan
sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo
los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier
copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de
dichas redes.


En el caso de edificios en los que no exista una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el
correspondiente acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse
haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en
los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la
edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación
podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.


El operador que se proponga instalar los tramos finales de
red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado,
deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su
caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuación
que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El
formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la
comunicación escrita como del proyecto de actuación referidos en el
presente párrafo serán determinados reglamentariamente. En todo caso,
corresponderá al operador acreditar que la comunicación escrita ha sido
entregada.


La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes
desde que la comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el
propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o
arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las
infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los
tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o la adaptación de la previamente existente que permitan dicho
acceso ultrarrápido. Transcurrido el plazo de un mes antes señalado desde
que la comunicación se produzca sin que el operador hubiera obtenido
respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la contestación sin que
se haya realizado la instalación de la infraestructura común de
comunicaciones electrónicas, el operador estará habilitado para iniciar
la instalación de los tramos finales de red y sus recursos asociados, si
bien será necesario que el operador indique a la comunidad de
propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.


El procedimiento del párrafo anterior no será aplicable al
operador que se proponga instalar los tramos finales de red fija de
comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido y sus recursos
asociados en un edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador
haya iniciado o instalado tramos finales de dichas redes; o en aquellos
casos en los que se trate de un tramo para dar continuidad a una
instalación que sea necesaria para proporcionar acceso a dichas redes en
edificios o fincas colindantes o cercanas y no exista otra alternativa
económicamente eficiente y técnicamente viable, todo ello sin perjuicio
de que, en todo caso, deba existir una comunicación previa mínima de un
mes de antelación del operador a la comunidad de propietarios o al
propietario junto con una descripción de la actuación que pretende
realizar, antes de iniciar cualquier instalación. En todo caso, será
necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al
propietario el día de inicio de la instalación.


5. Los operadores serán responsables de cualquier daño que
infrinjan en las edificaciones o fincas como consecuencia de las
actividades de instalación de las redes y recursos asociados a que se
refiere el apartado anterior.


6. Por orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo
se determinarán los aspectos técnicos que deben cumplir los operadores en
la instalación de los recursos asociados a las redes fijas de
comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como la obra civil
asociada en los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo,
con el objetivo de reducir molestias y cargas a los ciudadanos, optimizar
la instalación de las redes y facilitar el despliegue de las redes por
los distintos operadores.


7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes
recursos asociados, previo trámite de información pública, obligaciones
objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas
a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso,
incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y
conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o
distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente
inviable.









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8. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo creará y
mantendrá un inventario centralizado y actualizado de todos aquellos
edificios o conjuntos inmobiliarios que disponen de infraestructuras
comunes de telecomunicaciones instaladas. Dicho inventario será puesto a
disposición de los operadores.


CAPÍTULO V


Derechos de los usuarios finales


Artículo 46. Derechos de los usuarios finales de servicios
de comunicaciones electrónicas.


1. Son titulares de los derechos específicos reconocidos en
este Capítulo, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios
finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores
estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en este
Capítulo.


El reconocimiento de los derechos específicos de los
usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público que efectúa este Capítulo se entiende sin
perjuicio de los derechos que otorga a los consumidores el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios aprobado por el real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.


2. Las disposiciones que esta ley y su desarrollo
reglamentario contiene en materia de derechos específicos de los usuarios
finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en aquellos aspectos
expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión
Europea de las que traigan causa, serán de aplicación preferente en caso
de conflicto con las disposiciones que regulen con carácter general los
derechos de los consumidores y usuarios.


Artículo 47. Derechos específicos de los usuarios finales
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público.


1. Los derechos específicos de los usuarios finales de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán por real
decreto que regulará:


a) El derecho a celebrar contratos por parte de los
usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, así como
el contenido mínimo de dichos contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 53.


b) El derecho a resolver el contrato en cualquier momento.
Este derecho incluye el de resolverlo anticipadamente y sin penalización
en el supuesto de modificación de las condiciones contractuales impuestas
por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin
perjuicio de otras causas de resolución unilateral.


c) El derecho al cambio de operador, con conservación de
los números del plan nacional de numeración telefónica en los supuestos
en que así se contemple en el plazo máximo de un día laborable. No se
podrá transferir a los usuarios finales a otro operador en contra de su
voluntad.


Los usuarios finales deberán recibir información adecuada
sobre el cambio de operador, cuyo proceso es dirigido por el operador
receptor, antes y durante el proceso, así como inmediatamente después de
su conclusión.


Los contratos de los usuarios finales con los operadores
cedentes, en lo relativo a los servicios afectados por la conservación de
los números, quedarán automáticamente resueltos una vez concluido el
proceso de cambio de operador.


El retraso en la conservación de los números y los abusos
de la conservación por parte de los operadores o en su nombre, dará
derecho a los abonados a una compensación en los términos que se
establezcan mediante real decreto, en el que se fijarán asimismo los
supuestos en que dicha compensación será automática. Las condiciones y
procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir
un factor disuasorio para cambiar de operador.


d) El derecho a la información, que deberá ser veraz,
eficaz, suficiente, transparente, comparable, sobre los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 54.


e) Los supuestos, plazos y condiciones en que el usuario,
previa solicitud, podrá ejercer el derecho de desconexión de determinados
servicios, contemplándose la necesidad de petición expresa para el acceso
a servicios de distinta consideración.









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f) El derecho a la continuidad del servicio, y a obtener
una compensación automática por su interrupción, en los supuestos que se
determinen mediante real decreto.


g) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo de las condiciones generales de los
contratos, entre los que se incluirán los celebrados entre los usuarios
finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público.


La aprobación administrativa a la que se refiere el párrafo
anterior no excluye el control ni administrativo ni judicial de las
condiciones generales de la contratación contenidas en los citados
contratos, conforme a la normativa vigente.


h) El derecho a recibir información completa, comparable,
pertinente, fiable, actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de
los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y
sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para
los usuarios finales con discapacidad.


i) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de
los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el
tráfico comercial.


j) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de
forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago.


k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin
errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a
petición del usuario.


l) El derecho a detener el desvío automático de llamadas
efectuado a su terminal por parte de un tercero.


m) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las
llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al
usuario que le realice una llamada.


Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando
se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o
comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas
de urgencia que se determinen mediante real decreto.


Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no
podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya
solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas
realizadas a su línea.


n) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en
las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha
línea no aparezca identificada.


En este supuesto y en el anterior, los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar
llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración
telefónica, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto
se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la
identificación de la línea de origen y conectada.


2. Los operadores deberán disponer de un servicio de
atención al cliente, gratuito para los usuarios, que tenga por objeto
facilitar información y atender y resolver las quejas y reclamaciones de
sus clientes.


Los servicios de atención al cliente mediante el canal
telefónico deberán garantizar una atención personal directa, más allá de
la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su
alcance para mejorar dicha atención. Los operadores pondrán a disposición
de sus clientes métodos para la acreditación documental de las gestiones
o reclamaciones realizadas, como el otorgamiento de un número de
referencia o la posibilidad de enviar al cliente un documento en soporte
duradero.


Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y
la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los
datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados.


1. Respecto a la protección de datos personales y la
privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios
finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los
siguientes derechos:


a) A no recibir llamadas automáticas sin intervención
humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber
prestado su consentimiento previo e informado para ello.









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b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de
comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los
establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.


2. Respecto a la protección de datos personales y la
privacidad en relación con los datos de tráfico y los datos de
localización distintos de los datos de tráfico, los usuarios finales de
los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes
derechos:


a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de
tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de
una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la
facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser
tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación
de la factura del servicio, para la devolución del cargo efectuado por el
operador, para el pago de la factura o para que el operador pueda exigir
su pago.


b) A que sus datos de tráfico sean utilizados para
promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la
prestación de servicios de valor añadido, en la medida y durante el
tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial únicamente
cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello. Los
usuarios finales dispondrán del derecho de retirar su consentimiento para
el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento y con efecto
inmediato.


c) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de
localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho
anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y
por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de
valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser
sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio
de valor añadido que vaya a ser prestado. Los usuarios finales dispondrán
del derecho de retirar su consentimiento en cualquier momento y con
efecto inmediato para el tratamiento de los datos de localización
distintos de tráfico.


Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando
se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o
comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas
de urgencia que se determinen por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


3. Respecto a la protección de datos personales y la
privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de
los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes
derechos:


a) A figurar en las guías de abonados.


b) A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus
datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter
previo a dicha inclusión.


c) A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de
algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes
para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.


4. Lo establecido en las letras a) y c) del apartado 2 de
este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas
en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a
las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones.


Artículo 49. Guías de abonados.


1. La elaboración y comercialización de las guías de
abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación
de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de
libre competencia.


A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono
a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de
suministro de información pertinente para la prestación de los servicios
de información sobre números de abonados y guías accesibles al público,
en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas,
orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando
sometido el suministro de la citada información y su posterior
utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en
cada momento.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá
suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías
telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de
llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de
conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real
decreto.









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2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los
servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones
y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios
finales en materia de prestación de servicios de información sobre
números de abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no
discriminatorias y transparentes.


3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará,
siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar
el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información
sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal
o SMS.


Artículo 50. Calidad de servicio.


1. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo
se podrán fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su
caso, se exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, con objeto de evitar la degradación del servicio y la
obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con
los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a
la Comisión Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales
requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos
previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá
también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las
Comunicaciones Electrónicas (ORECE).


2. Asimismo, se podrán establecer los parámetros de calidad
que habrán de cuantificarse, así como los posibles mecanismos de
certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios
finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a
una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.


Artículo 51. Acceso a números o servicios.


1. En la medida que resulte necesario para la consecución
de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, para
salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, mediante real
decreto o en los Planes Nacionales de numeración, direccionamiento y
denominación y sus disposiciones de desarrollo, podrán establecerse
requisitos sobre capacidades o funcionalidades mínimas que deberán
cumplir determinados tipos de servicios.


2. Asimismo, mediante real decreto, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán las
condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre
que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico
irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios. La Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia podrá ordenar el bloqueo de acceso a números o
servicios por motivos de tráfico irregular con fines fraudulentos cuando
tengan su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o
interconexión que le sea planteado por dichos operadores. En ningún caso
podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de
la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.


3. Mediante Resolución el Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer
que, por razones de protección de los derechos de los usuarios finales de
servicios de comunicaciones electrónicas, en especial, relacionadas con
la facturación y las tarifas que se aplican en la prestación de
determinados servicios, algunos números o rangos de numeración sólo sean
accesibles previa petición expresa del usuario, en las condiciones que se
fijen en dicha Resolución.


Artículo 52. Regulación de las condiciones básicas de
acceso por personas con discapacidad.


Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones
básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las
tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones
electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que
deberán cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con
discapacidad:









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a) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones
electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios
finales.


b) Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y
servicios disponible para la mayoría de usuarios finales.


Artículo 53. Contratos.


1. Antes de la celebración de un contrato entre usuarios
finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, los operadores
proporcionarán a los usuarios finales al menos la información que a estos
efectos se establece en el Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, los
operadores también proporcionarán, antes de la celebración del contrato,
la información específica sobre el servicio de comunicaciones
electrónicas que se establezca mediante real decreto, y al menos:


a) Descripción de los servicios a proveer y posibles
limitaciones en su uso.


b) Los precios y tarifas aplicables, con los conceptos y
detalles que se establezcan mediante real decreto.


c) Duración de los contratos y causas para su
resolución.


d) Información sobre restricciones impuestas en cuanto a
las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.


e) Condiciones aplicables en relación con la conservación
de números.


2. El contenido de los contratos que se celebren entre los
usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público se regulará
mediante real decreto, e incluirá de forma clara, comprensible y
fácilmente accesible, al menos, el siguiente contenido específico:


a) Los servicios prestados, incluyendo, en particular:


i) Si se facilita o no el acceso a los servicios de
emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan
la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de
servicios de emergencia.


ii) Información sobre cualquier otra condición que limite
el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.


iii) Los niveles mínimos de calidad de servicio que se
ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en
su caso, otros parámetros de calidad de servicio establecidos
reglamentariamente.


iv) Información sobre cualquier procedimiento establecido
por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite
agotar o saturar el enlace de la red, e información sobre la manera en
que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.


v) Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de
apoyo facilitados al cliente, así como los medios para entrar en contacto
con dichos servicios.


vi) Cualquier restricción impuesta por el proveedor en
cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal
suministrado.


b) La decisión del abonado acerca de la posibilidad de
incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de
que se trate.


c) La duración del contrato y las condiciones para su
renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del
contrato, incluidos:


i) Cualquier uso o duración mínimos u otros requisitos
requeridos para aprovechar las promociones.


ii) Todos los gastos relacionados con la conservación del
número y otros identificadores.


iii) Todos los gastos relacionados con la resolución del
contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos
terminales.









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iv) Las condiciones en las que en los supuestos de cambio
de operador con conservación de números, el operador cedente se
comprometa, en su caso, a reembolsar cualquier crédito restante en las
tarjetas prepago.


d) El modo de iniciar los procedimientos de resolución de
litigios, de conformidad con el artículo 55.


e) Los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso
de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y
vulnerabilidad.


3. Mediante real decreto podrá establecerse la
obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que determine
la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o
para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección
frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos
personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.


4. Los operadores deberán entregar o remitir a los usuarios
por escrito o en cualquier otro soporte duradero el contrato
celebrado.


Artículo 54. Transparencia y publicación de
información.


1. Mediante real decreto se establecerán las condiciones
para que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas
o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada
sobre los precios y tarifas aplicables, y, en su caso, sobre los gastos y
condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como
información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan
a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y
fácilmente accesible.


2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará
la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios
finales puedan hacer una evaluación independiente del coste de las
modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas
o técnicas similares, y regulará las condiciones para que la información
publicada por los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de
vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas
similares.


3. Mediante real decreto se regularán las condiciones para
garantizar que los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público:


a) Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas
aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a
condiciones de precios específicas, por lo que se refiere a cada una de
las categorías de servicios, pudiéndose exigir que dicha información se
facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.


b) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a
los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de
las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están
abonados.


c) Informen a los abonados de los cambios en las
condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las
aplicaciones.


d) Proporcionen información sobre cualquier procedimiento
establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma
que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en
que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.


e) Informen a los abonados de su derecho a decidir si
incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se
trata.


f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados
con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.


4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas
o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que
difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, información de
interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las
mismas vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los
abonados, información que cubrirá los siguientes aspectos:









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a) Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones
electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir
contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos
y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de
autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas.


b) Los medios de protección contra los riesgos para la
seguridad personal, la privacidad, y los datos de carácter personal en el
uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.


5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo publicará
periódicamente los datos resultantes de la gestión del procedimiento de
resolución de controversias establecido en el apartado 1 del artículo 55.
Los datos incluirán un nivel de desagregación que permita obtener
información acerca de los servicios, materias y operadores sobre los que
versan las reclamaciones recibidas.


Artículo 55. Resolución de controversias.


1. Los usuarios finales que sean personas físicas tendrán
derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial, transparente, no
discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con
los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, cuando tales controversias se
refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de
comunicaciones electrónicas reconocidos en esta Ley y su normativa de
desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la normativa comunitaria.


A tal fin, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá mediante orden un procedimiento conforme al cual, los
usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas
controversias, con arreglo a los principios establecidos en el apartado
anterior. Los operadores estarán obligados a someterse al procedimiento,
así como a cumplir la resolución que le ponga fin. En cualquier caso, el
procedimiento que se adopte establecerá el plazo máximo en el que deberá
notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender
desestimada la reclamación por silencio administrativo, sin perjuicio de
que la Administración de telecomunicaciones tenga la obligación de
resolver la reclamación de forma expresa, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.


2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio del derecho de los usuarios finales a someter las controversias
al conocimiento de las Juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la
legislación vigente en la materia. Si las Juntas arbitrales de consumo
acuerdan conocer sobre la controversia, no será posible acudir al
procedimiento del apartado anterior.


TÍTULO IV


Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos


Artículo 56. Normalización técnica.


1. Mediante real decreto se podrán establecer los supuestos
y condiciones en que los operadores de redes públicas y servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público habrán de publicar las
especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces
ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público
a los servicios prestados a través de dichas interfaces.


2. Mediante real decreto se determinarán las formas de
elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a
los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el
cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de
evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados
de la aplicación de dicha evaluación.


En los supuestos en que la normativa lo prevea, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá aprobar especificaciones
técnicas distintas de las anteriores para aparatos de
telecomunicación.


Artículo 57. Evaluación de la conformidad.


1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales
cualquier dispositivo no excluido expresamente del real decreto que
desarrolle este título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal









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de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán
evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las
disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las
disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente
como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la
aplicación de lo dispuesto en este título el uso de los equipos que
mediante real decreto se determine, como los equipos de radioaficionados
construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el
mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.


2. Para la importación desde terceros países no
pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en
servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los
indicados en el apartado anterior será requisito imprescindible que el
agente económico establecido en la Unión Europea o el usuario de éste
haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los
requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos
que se determinen en el real decreto que se establezca al efecto, así
como el cumplimiento de las disposiciones que se dicten en el mismo.


3. El cumplimiento de todos los requisitos que se
establezcan en el real decreto indicado incluye la habilitación para la
conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de
terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho
cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos
radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de
dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en esta
Ley.


4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para
los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación
de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.


5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
realizar los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en
el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en
este título. La persona física o jurídica responsable de los equipos
puestos en el mercado facilitará de manera gratuita la puesta a
disposición de los equipos para poder llevar a cabo dichos controles.


Mediante real decreto se establecerá el procedimiento
aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo
dispuesto en este título.


Artículo 58. Reconocimiento mutuo.


1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su
conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la
Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo
celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás
disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración,
en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos
cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las
demás disposiciones legales en la materia.


2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad
de los aparatos de telecomunicación a los que se refieren los acuerdos de
reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros
países.


3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el
espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la
Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido
autorizados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, además de
haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser
conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.


Artículo 59. Condiciones que deben cumplir las
instalaciones e instaladores.


1. La instalación de los aparatos de telecomunicación
deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por el
agente económico, manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las
condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los
requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos
anteriores de este título.


2. La prestación a terceros de servicios de instalación o
mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en
régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en
esta Ley y su normativa de desarrollo.


Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de
equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra
nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los
acuerdos internacionales que vinculen









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al Reino de España. Para el resto de personas físicas o
jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o
particular a la regla anterior.


Mediante real decreto se establecerán los requisitos
exigibles para el ejercicio de la actividad consistente en la prestación
a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o
sistemas de telecomunicación relativos a la capacidad técnica y a la
cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios
técnicos y cobertura mínima del seguro, aval o de cualquier otra garantía
financiera. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio serán
proporcionados, no discriminatorios, transparentes y objetivos, y estarán
clara y directamente vinculados al interés general concreto que los
justifique.


Los interesados en la prestación a terceros de servicios de
instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación
deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al
Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, por medios
electrónicos o telemáticos, una declaración responsable sobre el
cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la
actividad.


La declaración responsable habilita para la prestación a
terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o
sistemas de telecomunicación en todo el territorio español y con una
duración indefinida.


Cuando se constate el incumplimiento de alguno de los
requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado
una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de
quince días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera
producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la
declaración y se cancelará la inscripción registral.


Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los
datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el
interesado por medios electrónicos o telemáticos, en el plazo máximo de
un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá
a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas
instaladoras de telecomunicación.


Si como consecuencia de la prestación de servicios de
instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se
pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas
de telecomunicaciones, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información podrá dictar resolución motivada por
la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e
inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la suspensión del
ejercicio de la actividad de instalación para el interesado, sin
perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente sancionador de
conformidad con lo establecido en el Título VIII.


Será libre la prestación temporal u ocasional en el
territorio español de servicios de instalación o mantenimiento de equipos
o sistemas de telecomunicación por personas físicas o jurídicas
legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea
para el ejercicio de la misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones
profesionales que sean de aplicación a los profesionales que se
desplacen.


3. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación
será de carácter público y su regulación se hará mediante real decreto.
En él se inscribirán de oficio los datos relativos a las personas físicas
o jurídicas que hayan declarado su intención de prestar servicios de
instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y
sus modificaciones, a partir de la información contenida en las
declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no
podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la
actividad.


TÍTULO V


Dominio público radioeléctrico


Artículo 60. De la administración del dominio público
radioeléctrico.


1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio
público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha
administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título
y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte,
atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las
resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.









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2. La administración del dominio público radioeléctrico se
llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y
económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la
Unión Europea y con la Comisión Europea en la planificación estratégica,
la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en
la Unión Europea.


En el marco de dicha cooperación se fomentará la
coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro
radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de
las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del
mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se
tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de
salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales,
científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea,
así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del
espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso
eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los
consumidores, como la realización de economías de escala y la
interoperabilidad de los servicios.


3. En particular, son principios aplicables a la
administración del dominio público radioeléctrico, entre otros, los
siguientes:


a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este
recurso.


b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios,
y el mercado secundario del espectro.


c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las
comunicaciones electrónicas.


4. La administración del dominio público radioeléctrico
tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure
unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad
y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se
incluyen las siguientes:


a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de
utilización.


b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la
planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y
otorgamiento de los derechos de uso.


c) Control: Comprobación técnica de las emisiones,
detección y eliminación de interferencias, inspección técnica de
instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de
la puesta en el mercado de éstos últimos.


Igualmente, incluye la protección del dominio público
radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización
de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales
radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial
correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas
frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de
ocupación o uso efectivo.


d) Aplicación del régimen sancionador.


5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante
redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio
público radioeléctrico.


Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico
necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el
ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones
queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho
internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se
determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante
concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo
mediante conciertos con organismos internacionales.


Artículo 61. Facultades del Gobierno para la administración
del dominio público radioeléctrico.


El Gobierno desarrollará mediante real decreto las
condiciones para la adecuada administración del dominio público
radioeléctrico. En dicho real decreto se regulará, como mínimo, lo
siguiente:


a) El procedimiento para la elaboración de los planes de
utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de
radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y
las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los
datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de
reservados.


b) El procedimiento de determinación, control e inspección
de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no
supongan un peligro para la salud pública, que deberán ser respetados en
todo caso y momento por las diferentes instalaciones o infraestructuras a
instalar y ya instaladas que









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hagan uso del dominio público radioeléctrico. En la
determinación de estos niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable
se tendrá en cuenta tanto criterios técnicos en el uso del dominio
público radioeléctrico, como criterios de preservación de la salud de las
personas, y en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de
la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso,
por el resto de administraciones públicas, tanto autonómicas como
locales.


c) Los procedimientos, plazos y condiciones para la
habilitación del ejercicio de los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, que revestirá la forma de autorización general,
autorización individual, afectación o concesión administrativas.


En particular, se regularán los procedimientos abiertos de
otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que
se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y
proporcionados y tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la
tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado
de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración
económica para el interesado del uso del dominio público, dado que éste
es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los
licitadores.


No obstante lo anterior, cuando resulte necesario el
otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias
a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para
lograr un objetivo de interés general establecido de conformidad con el
Derecho de la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito
de procedimiento abierto.


d) El procedimiento para la reasignación del uso de bandas
de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del
espectro radioeléctrico, en función de su idoneidad para la prestación de
nuevos servicios o de la evaluación de las tecnologías, que podrá incluir
el calendario de actuaciones y la evaluación de los costes asociados, en
particular, los ocasionados a los titulares de derechos de uso afectados
por estas actuaciones de reasignación, que podrán verse compensados a
través de un fondo económico o cualquier otro mecanismo de compensación
que se establezca.


e) Las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y
transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del
dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias
para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los
compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación
previstos en el artículo 63. Estas condiciones buscarán promover en todo
caso la consecución de los mayores beneficios posibles para los usuarios,
así como mantener los incentivos suficientes para la inversión y la
innovación.


f) Las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes
para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales
o eventos de corta duración.


g) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico
mediante el empleo de equipos y aparatos.


Artículo 62. Títulos habilitantes para el uso del dominio
público radioeléctrico.


1. El uso del dominio público radioeléctrico podrá ser
común, especial o privativo.


El uso común del dominio público radioeléctrico no
precisará de ningún título habilitante y se llevará a cabo en las bandas
de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al
efecto.


El uso especial del dominio público radioeléctrico es el
que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su
explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o
usuarios y con las condiciones técnicas y para los servicios que se
establezcan en cada caso.


El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el
que se realiza mediante la explotación en exclusiva o por un número
limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo ámbito
físico de aplicación.


2. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen
derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de
autorización general, autorización individual, afectación o concesión
administrativas. El plazo para el otorgamiento de los títulos
habilitantes será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin
perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de
número. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la
coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de
posiciones orbitales.


3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los
supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal
efecto a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas
instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones
electrónicas.









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La autorización general se entenderá concedida sin más
trámite que la notificación a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante el
procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de la
obligación de abono de las tasas correspondientes. Cuando dicha
Secretaría de Estado constate que la notificación no reúne los requisitos
establecidos anteriormente, dictará resolución motivada en un plazo
máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla.


4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los
siguientes supuestos:


a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial
por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación
específica así se establezca.


b) Si se otorga el derecho de uso privativo para
autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones
públicas, que requerirán de afectación demanial.


5. En el resto de supuestos no contemplados en los
apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público
radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el
otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los
solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones
electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de
contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.


Las concesiones de uso privativo del dominio público
radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se
otorgará por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información aneja al título habilitante audiovisual. La
duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual.
En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no
tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones
electrónicas sino la de prestador de servicios audiovisuales.


6. Es competencia de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el otorgamiento
de los títulos habilitantes salvo en los supuestos de otorgamiento por
procedimiento de licitación contemplado en el artículo 63.


Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las
concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán en la forma y
plazos que se establezcan mediante real decreto que establecerá,
asimismo, la información que se hará pública sobre dichas
concesiones.


7. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de
licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea en los
que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio
público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de
operadores. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información otorgará la concesión demanial a los
operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán,
entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los
procedimientos de licitación, así como los compromisos adquiridos por el
operador en dicho procedimiento.


8. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en
los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el
otorgamiento de títulos habilitantes se podrán establecer cautelas para
evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso
del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de
límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o
grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación
de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá adoptar medidas tales
como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.
Estas cautelas se establecerán y aplicarán de manera que sean
proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.


9. Con carácter previo a la utilización del dominio público
radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto
técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las
instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las
condiciones previamente autorizadas.


En función de la naturaleza del servicio, de la banda de
frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que
se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá
sustituirse la aprobación del proyecto técnico por una declaración
responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de que la Secretaría de









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Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información pueda exigir en cualquier momento la presentación del
proyecto técnico. Asimismo, podrá acordarse la sustitución de la
inspección previa por una certificación expedida por técnico
competente.


10. Los operadores que exploten las redes o servicios de
comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público
radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de
dicho uso.


Los operadores que vayan a efectuar materialmente emisiones
radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por
encargo de otras personas o entidades deberán verificar, previamente al
inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su
red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del
dominio público radioeléctrico. Dichos operadores no podrán poner a
disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no
podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las
mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título
habilitante.


Artículo 63. Títulos habilitantes otorgados mediante un
procedimiento de licitación.


1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz y
eficiente del espectro radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y
facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo podrá, previa audiencia a las partes interesadas,
incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número
de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la
explotación de redes públicas y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. Toda decisión de limitar el otorgamiento de
derechos de uso habrá de ser publicada, exponiendo los motivos de la
misma. La limitación del número de títulos habilitantes será revisable
por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida
en que desaparezcan las causas que la motivaron.


2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado
anterior, el Ministro de Industria, Energía y Turismo limite el número de
concesiones demaniales a otorgar en una determinada banda de frecuencias,
se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las
mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad,
concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para
ello se aprobará, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y
Turismo, la convocatoria y el pliego de bases por el que se regirá la
licitación.


El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante
orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo en un plazo máximo de
ocho meses desde la convocatoria de la licitación.


Artículo 64. Duración, modificación, extinción y revocación
de los títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico.


1. Los derechos de uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación de número se otorgarán, con carácter
general, por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural
en que cumplan su quinto año de vigencia, renovables por períodos de
cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la
planificación de dicho dominio público. Mediante real decreto se
determinarán los supuestos en los que podrá fijarse un período de
duración distinto para los derechos de uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación de número.


2. Los derechos de uso privativo con limitación de número
tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de
licitación que, en todo caso, será de un máximo de veinte años,
incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática.
A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración
concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros
criterios, las inversiones que se exijan y los plazos para su
amortización, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la
cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos
derechos de uso se otorguen, en los términos que se concreten mediante
real decreto.


3. Con arreglo a los principios de objetividad y de
proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la
planificación y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro
radioeléctrico, en los términos establecidos mediante real decreto, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá modificar los títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, previa
audiencia del interesado.









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Cuando los títulos hubiesen sido otorgados por el
procedimiento de licitación se requerirá, además, informe previo de la
Comisión Nacional de los Mercados y de Competencia y audiencia del
Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más
representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente,
que salvo en circunstancias excepcionales no podrá ser inferior a cuatro
semanas. En estos casos la modificación se realizará mediante orden
ministerial, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, que establecerá un plazo para que los titulares se
adapten a ella.


La modificación de los títulos habilitantes para el uso del
dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya
que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó
el título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya
existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en los
apartados anteriores.


4. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público
se extinguirán por:


a) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en
el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de
las administraciones públicas.


b) Muerte del titular del derecho de uso del dominio
público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.


c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación
por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


d) Pérdida de la condición de operador del titular del
derecho de uso del dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición
fuera necesaria, o cualquier causa que imposibilite la prestación del
servicio por su titular.


e) Falta de pago de la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.


f) Pérdida de adecuación de las características técnicas de
la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista
posibilidad de otorgar al titular otras bandas.


g) Mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el
caso de los derechos de uso sin limitación de número, por el transcurso
del tiempo para el que se otorgaron sin que se haya efectuado su
renovación.


i) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones
del titular contempladas como causa de revocación.


j) Aquellas otras causas que se establezcan en el título
habilitante, conforme a la presente Ley.


5. El órgano competente del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, a través del procedimiento administrativo general de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá
acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio
público radioeléctrico por las siguientes causas:


a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos
técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico.


b) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.


c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio
público radioeléctrico.


d) La revocación sucesiva de dos autorizaciones
administrativas de transferencia de título o de cesión de derechos de uso
del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en
el plazo de un año.


e) La utilización de las frecuencias con fines distintos a
los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la
prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado
su asignación.


Artículo 65. Protección activa del dominio público
radioeléctrico.


1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, en cualquier momento, podrá efectuar una
protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la
realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas
frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito
territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.









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Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las
actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para
depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el
uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título
habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la
comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen
sancionador establecido en el Título VIII de esta Ley.


2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para
el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público
radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea
objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título
habilitante, con sujeción a las siguientes normas:


a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la
frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título
habilitante para ello.


b) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona
física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la
frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante o, en su caso,
al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde
donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de 10
días hábiles alegue lo que estime oportuno.


c) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa
audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente
con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 8 días
hábiles proceda al cese de las emisiones no autorizadas.


d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones
no autorizadas, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha
frecuencia o canal radioeléctrico.


Artículo 66. Neutralidad tecnológica y de servicios en el
uso del dominio público radioeléctrico.


1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles
para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias se podrá emplear cualquier tipo de
tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas de
conformidad con el Derecho de la Unión Europea.


Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas
y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o
red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones
electrónicas cuando sea necesario para:


a) Evitar interferencias perjudiciales.


b) Proteger la salud pública frente a los campos
electromagnéticos.


c) Asegurar la calidad técnica del servicio.


d) Garantizar un uso compartido máximo de las
radiofrecuencias.


e) Garantizar un uso eficiente del espectro.


f) Garantizar el logro de un objetivo de interés
general.


2. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles
para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias se podrá prestar cualquier tipo de servicios
de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Derecho de la Unión
Europea.


Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas
y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones
electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de
un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.


Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones
electrónicas se preste en una banda específica disponible para los
servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para
garantizar el logro de objetivos de interés general definidos con arreglo
al Derecho de la Unión Europea, tales como:


a) La seguridad de la vida.


b) La promoción de la cohesión social, regional o
territorial.


c) La evitación del uso ineficiente de las
radiofrecuencias.


d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y
del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la
prestación de servicios de radiodifusión y televisión.









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Únicamente se impondrá la atribución específica de una
banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de
comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de
proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o,
excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés
general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea.


3. Las restricciones a la utilización de bandas de
frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los
apartados anteriores sólo podrán adoptarse tras haber dado a las partes
interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida
propuesta, en un plazo razonable.


4. Periódicamente, la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará la
pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de
frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los
apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y
elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su
aprobación.


Artículo 67. Mercado secundario en el dominio público
radioeléctrico.


1. Los títulos habilitantes de uso del dominio público
radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio
público radioeléctrico podrán ser cedidos, ya sea de forma total o
parcial, en las condiciones de autorización que se establezcan mediante
real decreto.


En dicho real decreto se identificarán igualmente las
bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de
transferencia de títulos o cesión de derechos de uso de dominio público
radioeléctrico, en particular, las bandas de frecuencias que en su caso
se identifiquen en el ámbito de la Unión Europea.


2. En el caso de la cesión total o parcial, ésta en ningún
caso eximirá al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones
asumidas frente a la Administración. Cualquier transferencia de título
habilitante o cesión de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico deberá en todo caso respetar las condiciones técnicas de
uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en
los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas
técnicas de aplicación de la Unión Europea.


3. Mediante real decreto se establecerán las restricciones
a la transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de
radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente
de forma gratuita.


TÍTULO VI


La administración de las telecomunicaciones


Artículo 68. Competencias de la Administración General del
Estado y de sus organismos públicos.


1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de
Reglamentación de Telecomunicaciones:


a) El Gobierno.


b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo que, de conformidad con la estructura
orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este
ministerio en materias reguladas por esta Ley.


c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de
Economía y Competitividad que, de conformidad con la estructura orgánica
del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en
materias reguladas por esta Ley.


d) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
el ejercicio de las competencias que se le ha asignado en materias
reguladas por esta Ley.


2. En el desarrollo de las competencias que tengan
encomendadas, las autoridades nacionales de reglamentación a las que se
refiere el apartado 1 cooperarán mutuamente, con los restantes órganos de
control de otros Estados y con los organismos pertinentes de la Unión
Europea, a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa
comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas y contribuir al
desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyarán activamente los
objetivos de la Comisión y del Organismo de Reguladores Europeos de las
Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de promover una mayor coordinación.
Asimismo colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué
tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar
situaciones particulares de mercado.









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3. En el desarrollo de las competencias que tengan
encomendadas las autoridades nacionales de reglamentación a las que se
refiere el apartado 1, aplicarán principios reguladores objetivos,
transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a los
siguientes fines y criterios:


a) Promover un entorno regulador previsible, garantizando
un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados.


b) Fomentar la inversión eficiente orientada al mercado y
la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando
que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los
riesgos en que incurren las empresas inversoras, y permitir diferentes
modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que
soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las
inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el
principio de no discriminación.


c) Imponer obligaciones específicas únicamente cuando no
exista una competencia efectiva y sostenible, y suprimir dichas
obligaciones en cuanto se constate el cumplimiento de dicha
condición.


d) Garantizar que, en circunstancias similares, no se
dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas.


e) Salvaguardar la competencia en beneficio de los
consumidores y promover, cuando sea posible, la competencia basada en las
infraestructuras.


f) Tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones
en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las
distintas regiones geográficas.


g) Ejercer sus responsabilidades de tal modo que se
promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio
para los usuarios finales.


Artículo 69. Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


Los órganos superiores y directivos del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo que, de conformidad con la estructura
orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este
ministerio, ejercerán las siguientes funciones:


a) Ejecutar la política adoptada por el Gobierno en los
servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección
civil a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.


b) Gestionar el Registro de Operadores.


c) Ejercer las competencias que en materia de acceso a las
redes y recursos asociados, interoperabilidad e interconexión le atribuye
la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en particular, en los
siguientes supuestos:


1. En los procedimientos de licitación para la obtención de
derechos de uso del dominio público radioeléctrico.


2. Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento
de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el
sector de las comunicaciones electrónicas.


3. Cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento
de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones.


d) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes
nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en
dichos planes y ejercer las demás competencias que le atribuye el
capítulo V del Título II de la presente Ley.


e) Proponer al Gobierno la política a seguir para facilitar
el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a
las que se hace referencia en el capítulo I del Título III y la
desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las
obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos
operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas.


f) Proponer al Gobierno la política a seguir para reconocer
y garantizar los derechos y obligaciones de carácter público en la
explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas así como los derechos de los usuarios finales a los que se
hace referencia en los capítulos II, III y V del Título III.


g) Gestionar el Registro de empresas instaladoras de
telecomunicación.


h) Formular las propuestas para la elaboración de normativa
relativa a las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en
el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios, y el seguimiento de
su implantación en España.









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i) Ejercer las funciones en materia de la evaluación de la
conformidad de equipos y aparatos a las que se refiere el Título IV.


j) Ejercer las funciones en materia de administración del
dominio público radioeléctrico a las que se refiere el Título V. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. La propuesta de planificación, la gestión y el control
del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el
otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización.


2. El ejercicio de las funciones atribuidas a la
Administración General del Estado en materia de autorización e inspección
de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles únicos de
emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 61 de esta
Ley.


3. La gestión de un registro público de radiofrecuencias,
accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de
concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico.


4. La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes
técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.


5. La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas
para la identificación, localización y eliminación de interferencias
perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los
sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y
eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares
de derechos de uso.


6. La protección del dominio público radioeléctrico, para
lo cual podrá, entre otras actuaciones, realizar emisiones en aquellas
frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito
territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.


7. La gestión de la asignación de los recursos
órbita-espectro para comunicaciones por satélite.


8. La elaboración de estudios e informes y, en general, el
asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo
a la administración del dominio público radioeléctrico.


9. La participación en los organismos internacionales
relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.


k) Gestionar en período voluntario las tasas en materia de
telecomunicaciones a que se refiere la presente Ley.


l) Ejercer las funciones de gestión, liquidación,
inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones a
realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores
privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito
geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en
los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de
la Corporación Radio y Televisión Española.


m) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por
la normativa comunitaria, la presente Ley y su normativa de
desarrollo.


n) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.


ñ) SE SUPRIME.


Artículo 70. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


1. La naturaleza, funciones, estructura, personal,
presupuesto y demás materias que configuran la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia están reguladas en la Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


2. En particular, en las materias reguladas por la presente
Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las
siguientes funciones:


a) Definir y analizar los mercados de referencia relativos
a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se
incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al
por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características
pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los
términos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley y su normativa
de desarrollo.


b) Identificar el operador u operadores que poseen un poder
significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de
referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia
efectiva.









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c) Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas
que correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de
referencia, en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente
Ley y su normativa de desarrollo.


d) Resolver los conflictos en los mercados de
comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 15 de la
presente Ley.


En particular, le corresponderá resolver conflictos entre
operadores relativos a la determinación de las condiciones concretas para
la puesta en práctica de la obligación impuesta por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo de la utilización compartida del dominio
público o la propiedad privada, o de la ubicación compartida de
infraestructuras y recursos asociados, de acuerdo con el procedimiento
regulado en el artículo 32 de la presente Ley, así como resolver
conflictos sobre el acceso a infraestructuras susceptibles de alojar
redes públicas de comunicaciones electrónicas y el acceso a las redes de
comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores
de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los términos
establecidos por los artículos 37 y 38 de la presente Ley.


e) Decidir la imposición, como medida excepcional, a los
operadores con poder significativo en el mercado integrados
verticalmente, de la obligación de separación funcional de acuerdo con
los requisitos y procedimientos indicados en el artículo 16 de la
presente Ley.


f) Fijar las características y condiciones para la
conservación de los números en aplicación de los aspectos técnicos y
administrativos que mediante real decreto se establezcan para que ésta se
lleve a cabo.


g) Intervenir en las relaciones entre operadores o entre
operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de
acceso e interconexión, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar
la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los
servicios, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente
Ley y su normativa de desarrollo.


h) Determinar la cuantía que supone el coste neto en la
prestación del servicio universal, a que se refiere al artículo 27 de la
presente Ley.


i) Definir y revisar la metodología para determinar el
coste neto del servicio universal, tanto en lo que respecta a la
imputación de costes como a la atribución de ingresos, que deberá basarse
en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no
discriminatorios y proporcionales y tener carácter público.


j) Establecer el procedimiento para cuantificar los
beneficios no monetarios obtenidos por el operador u operadores
encargados de la prestación del servicio universal.


k) Decidir la imposición de obligaciones a los operadores
que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías
electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos
recursos, en la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los
usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y
televisión.


l) Ser consultada por el Gobierno y el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo en materia de comunicaciones electrónicas,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo
libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá ser consultada en
materia de comunicaciones electrónicas por las comunidades autónomas y
las corporaciones locales.


En el ejercicio de esta función, participará, mediante
informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito
de competencias en materia de comunicaciones electrónicas.


m) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho
como de equidad, que le sean sometidas por los operadores de
comunicaciones electrónicas en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje.


n) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por
la normativa comunitaria, la presente Ley y su normativa de
desarrollo.


ñ) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.


TÍTULO VII


Tasas en materia de telecomunicaciones


Artículo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones.


1. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas
por la Administración General del Estado serán las recogidas en el anexo
I de esta Ley.









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2. Dichas tasas tendrán como finalidad:


a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el
trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del
derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas
a la interconexión y acceso.


b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del
régimen establecido en esta Ley.


c) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución de los
derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del
dominio público radioeléctrico y la numeración.


d) La gestión de las notificaciones reguladas en el
artículo 6 de esta Ley.


e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y
normalización y el análisis de mercado.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las
tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la
numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de
comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de
garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor
del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no
discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser
proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de
los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos
que se establezcan mediante real decreto.


4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores
serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de
manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las
cargas que se derivan de ellos.


5. La revisión en vía administrativa de los actos de
aplicación, gestión y recaudación de las tasas en materia de
telecomunicaciones habrá de sujetarse a lo previsto en el artículo 22.3
de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto
de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las administraciones
competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2
de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos
administrativos que justifican su imposición y del importe total de la
recaudación. Asimismo, las administraciones competentes que gestionen y
liquiden tasas subsumibles en el apartado 3 de este artículo publicarán
anualmente el importe total de la recaudación obtenida de los operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


TÍTULO VIII


Inspección y régimen sancionador


Artículo 72. Funciones inspectoras.


1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones
corresponde a:


a) El Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


b) La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


2. Será competencia del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo la inspección:


a) De los servicios y de las redes de comunicaciones
electrónicas y de sus condiciones de prestación y explotación.


b) De los equipos y aparatos, de las instalaciones y de los
sistemas civiles.


c) Del dominio público radioeléctrico.


d) De los servicios de tarificación adicional que se
soporten sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


3. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, en los términos establecidos en la Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la inspección de las
actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las
cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta Ley.









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4. Para la realización de determinadas actividades de
inspección técnica, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en materias de su competencia en el ámbito de aplicación de
esta Ley, podrá solicitar la actuación del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.


Artículo 73. Facultades de inspección.


1. Los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo tienen, en el ejercicio de sus funciones
inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de
autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad
gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad.


2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las
que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de
inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo
el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que
realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos
están obligados a poseer o conservar.


Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se
ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de
telecomunicaciones tendrán la obligación de permitir el acceso a dichos
bienes por parte del personal de Inspección a que se refiere este
artículo. A estos efectos, el acceso por el personal de Inspección a las
mencionadas fincas o inmuebles requerirá el consentimiento de dichos
titulares o autorización judicial sólo cuando sea necesario entrar en un
domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo.
Los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo resolverán
sobre el otorgamiento de la autorización judicial en el plazo máximo de
72 horas.


3. Los operadores o quienes realicen las actividades a las
que se refiere esta Ley quedan obligados a poner a disposición del
personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual
fuere su soporte, y medios técnicos éste considere precisos, incluidos
los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de
cualquier otra clase.


Asimismo, deberán facilitarles, a su petición, cualquier
tipo de documentación que el personal de la Inspección les exija para la
determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones
o actividades.


4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados
anteriores serán exigibles a los operadores o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley y que sean directamente
responsables de la explotación de la red, la prestación del servicio o la
realización de la actividad regulada por esta Ley, y también serán
exigibles a quienes den soporte a las actuaciones anteriores, a los
titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o
instalaciones de telecomunicaciones, a las asociaciones de empresas y a
los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.


5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las
que se refiere esta Ley están obligados a someterse a las inspecciones de
los funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La
negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones fincas o bienes
inmuebles o a facilitar la información o documentación requerida será
sancionada, conforme a los artículos siguientes de este título, como
obstrucción a la labor inspectora.


6. En particular, el personal de inspección tendrá las
siguientes facultades:


a) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos,
libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en
la medida en que sea necesario para la inspección.


b) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener
fotografías, vídeos, y grabaciones de imagen o sonido.


7. Las actuaciones de inspección, comprobación o
investigación llevadas a cabo por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo podrán desarrollarse, a elección de sus servicios:


a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la
persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.


b) En los propios locales del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.


c) En cualquier despacho, oficina, dependencia o lugar en
los que existan pruebas de los hechos objeto de inspección.









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8. El personal de la Inspección del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, a los efectos del cumplimiento de las
funciones previstas en este artículo, tendrán acceso gratuito a todo
registro público, en particular, en los Registros de la Propiedad y
Mercantiles el acceso a la información registral se realizará por medios
electrónicos, en la forma determinada en su normativa reguladora.


Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en
materia de telecomunicaciones.


La responsabilidad administrativa por las infracciones de
las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:


a) En el caso de incumplimiento de las condiciones
establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que
desarrolle la actividad.


b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o
la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante
para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea
necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.


Para identificar a la persona física o jurídica que realiza
la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o
jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por
cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la
persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se
ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada
colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de
manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es
responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad.
Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o
jurídica que realiza la actividad.


c) En las cometidas por los usuarios, por las empresas
instaladoras de telecomunicación, por los agentes económicos relacionados
con equipos y aparatos de telecomunicación o por otras personas que, sin
estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades
reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o
jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o
a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la
responsabilidad.


Artículo 75. Clasificación de las infracciones.


Las infracciones de las normas reguladoras de las
telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.


Artículo 76. Infracciones muy graves.


Se consideran infracciones muy graves:


1. La realización de actividades sin disponer de la
habilitación oportuna en las materias reguladas por esta Ley, cuando
legalmente sea necesaria.


2. El incumplimiento de los requisitos exigibles para la
explotación de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas establecidos en los artículos 6.1 y 6.2.


3. La utilización del dominio público radioeléctrico,
frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la concesión de uso
privativo del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo
62, cuando legalmente sea necesario.


4. La utilización del dominio público radioeléctrico,
frecuencias o canales radioeléctricos no adecuada al correspondiente plan
de utilización del espectro radioeléctrico o al Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias.


5. La realización de emisiones radioeléctricas no
autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo
establecido en los Planes de utilización del dominio público
radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.


6. La producción deliberada, en España o en los países
vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley,
incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén
instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de
cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones
desde fuera del territorio español para su posible recepción total o
parcial en éste.









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7. No atender el requerimiento de cesación hecho por la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, en los supuestos de producción de interferencias.


8. La instalación, puesta en servicio o utilización de
terminales o de equipos de telecomunicación, tanto los que hacen uso del
dominio público radioeléctrico como los conectados, directa o
indirectamente, a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que
no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, si
se producen daños muy graves a las comunicaciones o a las redes.


9. La importación o la venta al por mayor de equipos o
aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo
dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios
internacionales celebrados por el Estado español.


10. La interceptación, sin autorización, de
telecomunicaciones no destinadas al público en general, así como la
divulgación del contenido.


11. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía
administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se
refieren los artículos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia
de comunicaciones electrónicas.


12. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía
administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el artículo
82 de esta Ley dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones
electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en el
procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.


13. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía
administrativa relativas a las reclamaciones por controversias entre los
usuarios finales y los operadores.


14. La instalación negligente de infraestructuras comunes
de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios
que sean causa de daños muy graves en las redes públicas de
comunicaciones electrónicas.


15. El incumplimiento grave por parte de los operadores de
las obligaciones en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad
de los servicios a las que estén sometidas por la vigente
legislación.


16. El incumplimiento grave de las características y
condiciones establecidas para la conservación de los números.


17. El incumplimiento reiterado mediante infracciones
tipificadas como graves en los términos expresados en el artículo 79.4 de
esta Ley.


Artículo 77. Infracciones graves.


Se consideran infracciones graves:


1. La instalación de estaciones radioeléctricas sin
autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o la instalación de
estaciones radioeléctricas con características distintas a las
autorizadas o, en su caso, a las contenidas en el proyecto técnico
aprobado, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una
aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en
el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el
exterior para su posible recepción total o parcial en territorio
nacional.


2. El uso del dominio público radioeléctrico en condiciones
distintas a las previstas en el título habilitante oportuno a que se
refiere el artículo 62, o, en su caso, distintas de las aprobadas en el
proyecto técnico de las instalaciones, entre ellas utilizando parámetros
técnicos distintos de los propios del título, o emplazamientos diferentes
de los aprobados o potencias de emisión superiores a las autorizadas,
cuando provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de
otros servicios por otros operadores, en España o en los países
vecinos.


3. El incumplimiento por los titulares de concesiones de
uso privativo del dominio público radioeléctrico de las condiciones
esenciales que se les impongan por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


4. La mera producción, en España o en los países vecinos,
de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se
encuentren comprendidas en el artículo anterior.


5. La emisión de señales de identificación falsas o
engañosas.


6. Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los
límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del
artículo 61 de esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad
establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o
vallado de las instalaciones radioeléctricas. Asimismo, contribuir,
mediante emisiones no autorizadas, a que se incumplan gravemente dichos
límites.









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7. La transferencia de títulos habilitantes o cesión de
derechos de uso del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los
requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de
esta Ley.


8. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de
las designaciones o acreditaciones que realice la Administración de
telecomunicaciones en materia de evaluación de la conformidad de equipos
y aparatos de telecomunicación, de conformidad con la normativa europea y
nacional que les sean de aplicación.


9. La instalación, puesta en servicio o utilización de
terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones
electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV
de esta Ley.


10. La venta u oferta de venta, ya sea en establecimientos
o por medios telemáticos o telefónicos, de equipos o aparatos cuya
conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido
evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley o con
las disposiciones, los acuerdos o convenios internacionales que obliguen
al Estado español.


11. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, la no
colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida y la no
identificación por la persona física o jurídica que tenga la
disponibilidad de los equipos e instalaciones o sea titular de la finca o
inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones de la persona
física o jurídica que explote redes o preste servicios sin haber
efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley o
sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público
radioeléctrico cuando dicho título sea necesario.


12. El ejercicio de la actividad de instalación y
mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación sin haber
efectuado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a los
que se refiere el artículo 59.


13. La instalación negligente de infraestructuras comunes
de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios
que sean causa de daños en las redes públicas de comunicaciones
electrónicas, salvo que deba ser considerado como infracción muy
grave.


14. La alteración, la manipulación o la omisión del marcado
de los equipos de telecomunicación en cualquiera de las partes donde
reglamentariamente deban ser colocados; la alteración de la documentación
de los equipos o de los manuales de instalación; así como el suministro
de información para la alteración de las características técnicas o de
las frecuencias de funcionamiento del aparato.


15. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la
Administración para la normalización y la homologación de las
prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los
conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se
determine.


16. La negativa a cumplir las obligaciones de servicio
público según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de
desarrollo.


17. La negativa a cumplir las condiciones para la
prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones
electrónicas.


18. El cumplimiento tardío o defectuoso por los operadores
de las resoluciones firmes en vía administrativa relativas a las
reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los
operadores.


19. El incumplimiento de las condiciones determinantes de
las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos
de numeración incluidos en los planes de numeración.


20. El incumplimiento por los operadores de las
obligaciones relativas a la integridad y seguridad en la prestación de
servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónica.


21. El incumplimiento por los operadores de las
obligaciones establecidas para la utilización compartida del dominio
público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes
públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las
infraestructuras y recursos asociados.


22. El incumplimiento por los operadores, o por los
propietarios de los correspondientes recursos asociados, de las
obligaciones establecidas para la utilización compartida de los tramos
finales de las redes de acceso.


23. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con
la utilización de normas o especificaciones técnicas declaradas
obligatorias por la Comisión Europea.


24. La alteración, la manipulación o la omisión de las
características técnicas en la documentación de las instalaciones comunes
de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios
que se presente a la Administración o a los propietarios.









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25. El incumplimiento por los operadores controlados
directa o indirectamente por administraciones públicas de las
obligaciones establecidas en el artículo 9.


26. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones
firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas
cautelares a que se refieren los artículos 81 y 82 de esta Ley dictadas
por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de sus
funciones en materia de comunicaciones electrónicas.


27. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones
firmes en vía administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere
el artículo 82 de esta Ley dictadas por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de
comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en
el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las
partes.


28. El incumplimiento por parte de los operadores de las
obligaciones en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad de
los servicios a las que estén sometidas por la vigente legislación.


29. La falta de notificación a la Administración por el
titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se
estén prestando a través de ella cuando esta información sea exigible de
acuerdo con la normativa aplicable.


30. La puesta a disposición de redes públicas de
comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen
emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título
habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.


31. La expedición de certificaciones de instalaciones de
telecomunicación que no concuerden con la realidad.


32. El incumplimiento deliberado, por parte de los
operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de
comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 39 de la presente
Ley.


33. Cursar tráfico contrario a planes nacionales e
internacionales de numeración.


34. Cursar tráfico irregular con fines fraudulentos en las
redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público.


35. No facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo
previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas,
los datos requeridos por la Administración una vez transcurridos tres
meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el
requerimiento de información o una vez finalizado el plazo otorgado en el
segundo requerimiento de la misma información.


36. El incumplimiento de las características y condiciones
establecidas para la conservación de los números.


37. La vulneración grave de los derechos de los
consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de
la Ley y su normativa de desarrollo.


38. El incumplimiento reiterado mediante infracciones
tipificadas como leves en los términos expresados en el artículo 79.4 de
esta Ley.


Artículo 78. Infracciones leves.


Se consideran infracciones leves:


1. La producción de cualquier tipo de emisión
radioeléctrica no autorizada o no adecuada con el correspondiente plan de
utilización del espectro radioeléctrico, salvo que deba ser considerada
como infracción grave o muy grave.


2. El establecimiento de comunicaciones utilizando
estaciones no autorizadas.


3. La mera producción de interferencias, en España o en los
países vecinos, cuando no deba ser considerada como infracción grave o
muy grave.


4. No facilitar los datos requeridos por la Administración
o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible
conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones
electrónicas.


5. La utilización del dominio público radioeléctrico,
frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la autorización
general, autorización individual o afectación demanial para el uso del
dominio público radioeléctrico a las que se refiere el artículo 62,
cuando legalmente sea necesario.


6. La instalación de estaciones radioeléctricas de
radioaficionado careciendo de autorización.









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7. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones
generales, autorizaciones individuales o afectaciones demaniales para el
uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que
se les impongan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


8. La explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para
realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de
desarrollo distintos de los previstos en los artículos 6.1 y 6.2.


9. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones
sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, salvo que
deba ser considerada como infracción grave o muy grave.


10. El incumplimiento, por parte de los operadores, de las
obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones
impuestas en desarrollo del artículo 39 de la presente Ley, cuando no se
califique como infracción muy grave o grave.


11. El incumplimiento de las obligaciones de servicio
público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los
derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en
el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo.


12. El incumplimiento de las obligaciones en materia de
calidad de servicio.


13. La no presentación de la documentación de las
instalaciones comunes de telecomunicaciones a la administración o a la
propiedad, cuando normativamente sea obligatoria dicha presentación.


Artículo 79. Sanciones.


1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá
al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros.


Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en
las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga
competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no
inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido
como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción.
En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo
de la sanción será de 20 millones de euros.


b) Las infracciones muy graves, en función de sus
circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años
del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación
hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador.


c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.


Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las
que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga
competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe de
hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte
aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos
millones de euros.


d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.


2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las
infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera
título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el
infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado
o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las
instalaciones en tanto no se disponga del referido título.


3. Además de la sanción que corresponda imponer a los
infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer
una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves,
hasta 30.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 60.000
euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes
legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan
intervenido en el acuerdo o decisión.


Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que,
formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran
asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su
voto.


4. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrá la
consideración de incumplimiento reiterado la sanción definitiva de dos o
más infracciones del mismo tipo infractor en el período de tres años.









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Artículo 80. Criterios para la determinación de la cuantía
de la sanción.


1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, lo siguiente:


a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente
por el sujeto al que se sanciona.


b) La repercusión social de las infracciones.


c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho
objeto de la infracción.


d) El daño causado y su reparación.


e) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares
que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.


f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones
o a facilitar la información o documentación requerida.


g) El cese de la actividad infractora, previamente o
durante la tramitación del expediente sancionador.


2. Para la fijación de la sanción también se tendrá en
cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio,
de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás
circunstancias personales que acredite que le afectan.


El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las
tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la
notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de
título para la utilización del dominio público radioeléctrico.


Artículo 81. Medidas previas al procedimiento
sancionador.


1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador,
podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, mediante resolución sin audiencia previa, el cese de
la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa
urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan
producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de
Seguridad Pública, Protección Civil y de Emergencias.


b) Cuando la realización de la presunta actividad
infractora pueda poner en peligro la vida humana.


c) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o
redes de comunicaciones electrónicas.


2. Esta orden de cese irá dirigida a cualquier sujeto que
se encuentre en disposición de ejecutar tal cese, sin perjuicio de la
posterior delimitación de responsabilidades en el correspondiente
procedimiento sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá
disponer que, a través de la Autoridad Gubernativa, se facilite apoyo por
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.


En la resolución se determinará el ámbito objetivo y
temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de un mes.


Artículo 82. Medidas cautelares en el procedimiento
sancionador.


1. Las infracciones a las que se refieren los artículos 76
y 77 podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la
adopción de medidas cautelares que, de conformidad con el artículo 136 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
podrán consistir en las siguientes:


a) Ordenar el cese inmediato de emisiones radioeléctricas
no autorizadas.


b) Orden de cese inmediato de cualquier otra actividad
presuntamente infractora.


Entre ellas,


i) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un
servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación
pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta
que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un
análisis de mercado con arreglo al









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artículo 14. Esta medida, junto con las razones en que se
basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo
razonable para que la empresa cumpla con la misma.


ii) Impedir que un operador siga suministrando redes o
servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus
derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las
condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación
de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones
específicas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las
medidas destinadas a exigir el cese de la infracción.


iii) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a
remediar incumplimientos de las condiciones establecidas para la
prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento
de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran
impuesto, cuando los mismos representen una amenaza inmediata y grave
para la seguridad pública o la salud pública o creen graves problemas
económicos u operativos a otros suministradores o usuarios del espectro
radioeléctrico. Posteriormente deberá ofrecerse al operador interesado la
posibilidad de proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad
competente podrá confirmar las medidas provisionales, que podrán
mantenerse hasta la resolución que ponga fin al procedimiento
sancionador.


c) El precintado de los equipos o instalaciones que hubiera
empleado el infractor, siendo, en su caso, aplicable el régimen de
ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.


d) La retirada del mercado de los equipos y aparatos que
presuntamente no hayan evaluado su conformidad de acuerdo con la
normativa aplicable.


e) La suspensión provisional de la eficacia del título y la
clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis
meses.


2. Cuando el infractor carezca de título habilitante para
la ocupación o uso del dominio público radioeléctrico, o si con la
infracción se superan los niveles de emisiones radioeléctricas
establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 61, la medida
cautelar prevista en el párrafo a) del apartado anterior será
obligatoriamente incluida en el acuerdo de iniciación de expediente
sancionador, con objeto de salvaguardar el correcto uso de dicho dominio
público.


3. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto
fija un plazo máximo de duración, las medidas cautelares podrán
mantenerse hasta la resolución del procedimiento sancionador, siempre que
se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución final
que pudiera recaer. Como excepción, la medida cautelar de retirada del
mercado de los equipos y aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada
presuntamente de acuerdo con la normativa aplicable deberá levantarse
cuando se acredite la realización de la evaluación de la conformidad de
los equipos y aparatos afectados.


Artículo 83. Prescripción.


1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las
muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al
año.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si
el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.


En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial
del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad
infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No
obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos,
aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a
disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su
imposibilidad de uso.


2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo
si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.









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Artículo 84. Competencias sancionadoras.


La competencia sancionadora corresponderá:


1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, para la imposición de sanciones no
contempladas en los siguientes apartados.


2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en el ámbito material de su actuación, cuando se trate de infracciones
muy graves tipificadas en los apartados 12, 15 y 16 del artículo 76,
infracciones graves tipificadas en los apartados 11, 27, 28, 35 y 36 del
artículo 77 e infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del
artículo 78.


3. A la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso
de que se trate de las infracciones graves del artículo 77 tipificadas en
el apartado 37 y de las infracciones leves del artículo 78 tipificadas en
el apartado 11 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales
sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 48.


4. El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al
procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las
administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del
procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una
duración inferior a un mes.


Disposición adicional primera. Significado de los términos
empleados por esta Ley.


A los efectos de esta Ley, los términos definidos en el
anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.


Disposición adicional segunda. Limitaciones y
servidumbres.


1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las
que hace referencia el apartado 1 del artículo 33 de esta Ley podrán
afectar:


a) A la altura máxima de los edificios.


b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse
industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas
electrificadas.


c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse
transmisores radioeléctricos.


2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable
a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse,
por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que
contengan condiciones más gravosas que las siguientes:


a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo
sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las
antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado
de un edificio será como máximo de tres grados.


b) La máxima limitación exigible de separación entre una
industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de
ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de
1.000 metros.


La instalación de transmisores radioeléctricos en las
proximidades de la estación se realizará con las siguientes
limitaciones:




























Gama de frecuenciasPotencia radiada aparente del
transmisor en dirección a la instalación a proteger –
Kilovatios
Máxima limitación exigible de
separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor –
Kilómetros
f ≤ 30 MHz0,01 < P < 1
1 < P ≤
10
P > 10
2
10
20
f > 30 MHz0,01 < P ≤ 1
1 < P
≤ 10
P > 10
1
2
5








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3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se
exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta
sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las
instalaciones dedicadas a la investigación:


a) Las estaciones dedicadas a la observación
radioastronómica, estas limitaciones serán las siguientes:






















































































































































































Niveles
máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las
estaciones de observación de Radioastronomía (1) (2)
Frecuencia central (MHz) Anchura de banda de canal (kHz) Densidad espectral de flujo de potencia
(dB(W/(m2 · Hz)))
Observaciones radioastronómicas
13,38550-248Continuo
25,61120-249Continuo
151,5252950-259Continuo
325,36600-258Continuo
32710-244Rayas espectrales
408,053900-255Continuo
1413,527000-255Continuo
142020-239Rayas espectrales
161220-238Rayas espectrales
166520-237Rayas espectrales
166510000-251Continuo
269510000-247Continuo
499510000-241Continuo
10650100000-240Continuo
1537550000-233Continuo
22200250-216Rayas espectrales
22355290000-231Continuo
23700250-215Rayas espectrales
23800400000-233Continuo
31550500000-228Continuo
43000500-210Rayas espectrales
430001000000-227Continuo
767508000000-229Continuo
825008000000-228Continuo
886001000-208Rayas espectrales
890008000000-228Continuo








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Niveles
máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las
estaciones de observación de Radioastronomía (1) (2)
Frecuencia central (MHz) Anchura de banda de canal (kHz) Densidad espectral de flujo de potencia
(dB(W/(m2 · Hz)))
Observaciones radioastronómicas
1050508000000-223Continuo
1320008000000-223Continuo
1472508000000-223Continuo
1500001000-204Rayas espectrales
1655008000000-222Continuo
1835008000000-220Continuo
2157508000000-218Continuo
2200001000-199Rayas espectrales
2445008000000-217Continuo
2650001000-197Rayas espectrales
2700008000000-216Continuo
(1) Los
valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la antena
receptora de radioastronomía de 0 dBi.
(2) Para sistemas
interferentes con condiciones de propagación variables en el tiempo los
niveles dados no podrán ser excedidos en la medida en que la pérdida de
datos supere el 2%.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios
de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en
cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del
observatorio.


4. Para un mejor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico, la Administración podrá imponer la utilización en las
instalaciones de aquellos elementos técnicos que mejoren la
compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.


Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación
reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios.


Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el
interior de los edificios se regulan por lo establecido en la presente
Ley, por el real decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios
de telecomunicación y sus desarrollos reglamentarios.


Disposición adicional cuarta. Información confidencial.


Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna
Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier
tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la
legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad,
podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran
confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que
sea declarada su confidencialidad. Cada Autoridad Nacional de
Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones
oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente,
resulte o no amparada por la confidencialidad.









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Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.


1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Industria,
Energía y Turismo o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor
del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la
información.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación
y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la
sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias
de informe al Gobierno en materia de política informática. Le
corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno
determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. La
deliberación de proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros
representarán a la Administración General del Estado, a las
Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios,
incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a través de su
organización más representativa, a los operadores que presten servicios o
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos
de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los
sindicatos y a los colegios oficiales de ingeniería más representativos
del sector.


Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.


Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o
requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125
hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Las multas coercitivas serán independientes de las
sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.


El importe de las multas coercitivas previstas en esta
disposición se ingresará en el Tesoro Público.


Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de
acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y
televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de
transmisión.


1. Mediante real decreto se podrán establecer las
condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los
servicios de televisión y radio digitales difundidos a los
telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión
utilizado. Asimismo, se regulará mediante real decreto el procedimiento
de revisión de dichas condiciones por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en el supuesto de que el operador obligado ya
no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.


2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso
de los usuarios finales a determinados servicios digitales de
radiodifusión y televisión, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia podrá imponer, en la forma y para los servicios que se
determinen mediante real decreto por el Gobierno, obligaciones a los
operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API)
y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a
estos recursos en condiciones razonables, justas y no
discriminatorias.


3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas
utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital
deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de
televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban
programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior
distribución estarán obligados a mantener dicho formato.


4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de
Ministros podrán imponerse, como obligaciones de servicio público,
exigencias razonables de transmisión de determinados canales de programas
de radio y televisión, así como exigencias de transmisión de servicios
complementarios para posibilitar el









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acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los
operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas
para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un
número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como
medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando
resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente
definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente
revisable.


Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto
condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión
digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación
audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con
discapacidad.


5. Mediante Orden ministerial se regulará el
establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de
múltiples digitales de la televisión digital terrestre y la creación y
regulación del Registro de parámetros de información de los servicios de
televisión digital terrestre. La gestión, asignación y control de los
parámetros de información de los servicios de televisión digital
terrestre y la llevanza de dicho Registro corresponde al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.


Disposición adicional octava. Mecanismo de
notificación.


Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de
reglamentación de acuerdo con los artículos 13, 14 y 16 y de la
disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de
desarrollo, así como todas aquellas medidas que pudieran tener
repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someterán a
los mecanismos de notificación a que se refieren artículos 7, 7 bis y 7
ter de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de
los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y las
normas dictadas al efecto en desarrollo de las mismos por la Unión
Europea.


Disposición adicional novena. Informe sobre las
obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público.


Cualquier medida normativa que vaya a aprobarse con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o acto
administrativo en ejecución de dicha medida normativa que tramite
cualquier Administración Pública y que persiga imponer con carácter
generalizado a los operadores de redes públicas o de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público o a un grupo
específico de los mismos obligaciones de servicio público distintas de
las previstas en el artículo 28 de esta Ley, obligaciones de supervisión
de la información tratada o gestionada en dichas redes o servicios o de
colaboración con los agentes facultados respecto al tráfico gestionado,
requerirá el informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


Dicha medida normativa o acto administrativo deberá
contemplar de manera expresa los mecanismos de financiación de los costes
derivados de las obligaciones de servicio público distintas de las
previstas en el artículo 28 de esta Ley, obligaciones de carácter público
o cualquier otra carga administrativa que se imponga, que no podrá ser a
cargo de los operadores de redes públicas o de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público cuando se traten de
obligaciones o cargas que no deriven directamente del marco normativo de
las comunicaciones electrónicas sino que respondan a otras razones de
políticas públicas, salvo que concurran motivos de interés público que
lleven a la conclusión de que dichos operadores deban asumir dichos
costes, aun cuando sea parcialmente.


La solicitud del preceptivo informe del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo se considera un requisito esencial en la
tramitación de la norma o acto administrativo.


Disposición adicional décima. Creación de la Comisión
Interministerial sobre radiofrecuencias y salud.


Mediante real decreto se regulará la composición,
organización y funciones de la Comisión Interministerial sobre
radiofrecuencias y salud, cuya misión es la de asesorar e informar a la
ciudadanía, al conjunto de las administraciones públicas y a los diversos
agentes de la industria sobre las restricciones establecidas a las
emisiones radioeléctricas, las medidas de protección sanitaria aprobadas
frente a emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles
a que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones
radioeléctricas, en particular, las relativas a las radiocomunicaciones.
Asimismo, dicha Comisión realizará y divulgará estudios e investigaciones
sobre las emisiones radioeléctricas y sus efectos y cómo las
restricciones a las emisiones, las medidas de protección sanitaria y los
controles









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establecidos preservan la salud de las personas, así como,
a la vista de dichos estudios e investigaciones, realizará propuestas y
sugerirá líneas de mejora en las medidas y controles a realizar.


De la Comisión interministerial formarán parte en todo caso
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, y el Instituto de Salud Carlos III por
parte del Ministerio de Economía y Competitividad.


Dicha Comisión contará con un grupo asesor o colaborador en
materia de radiofrecuencias y salud, con participación de Comunidades
Autónomas, de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con
mayor implantación y un grupo de expertos independientes, sociedades
científicas y representantes de los ciudadanos, para hacer evaluación y
seguimiento periódico de la prevención y protección de la salud de la
población en relación con las emisiones radioeléctricas, proponiendo
estudios de investigación, medidas consensuadas de identificación,
elaboración de registros y protocolos de atención al ciudadano.


La creación y el funcionamiento tanto de la Comisión como
del Grupo asesor se atenderán con los medios personales, técnicos y
presupuestarios actuales asignados a los Ministerios y demás
Administraciones participantes, sin incremento en el gasto público.


Disposición adicional undécima. Parámetros y requerimientos
técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son
indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros.


Disposición adicional duodécima. Aplicación de la Ley
General Tributaria.


Lo previsto en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio
de las competencias y facultades que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, atribuye a la Administración Tributaria, en
particular, en relación con el acceso a los datos con trascendencia
tributaria.


Disposición adicional decimotercera. Publicación de
actos.


Los actos que formen parte de las distintas fases de los
procedimientos que tramite el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias
a que se refiere la presente Ley se podrán publicar en el Boletín Oficial
del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, todas
aquellas resoluciones, actos administrativos o actos de trámite dictados
por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de las
competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la
presente Ley y que pudieran tener un número indeterminado de potenciales
interesados que requieran ser notificados, deberán ser publicados en el
Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo previsto en la letra a)
del artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


Disposición adicional decimocuarta. Coordinación de las
ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo
digitales y nuevos servicios digitales.


Por real decreto se identificarán los órganos competentes y
se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones
y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda
ancha, cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el
marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 de la
presente ley y en relación con el fomento de la I + D + I y a las
actuaciones para el desarrollo de la economía, el empleo digital y todos
los nuevos servicios digitales que las nuevas redes ultrarrápidas
permiten, garantizando la cohesión social y territorial.


Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a
la Administración General del Estado e integración de personal de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en el
real decreto de desarrollo de la estructura orgánica básica del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo para garantizar el ejercicio
de las funciones que, siendo competencia de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia hasta el









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momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ésta
atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


La entrada en vigor de la modificación del real decreto de
estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo
no se producirá hasta que el presupuesto del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo no se adecue a la nueva distribución competencial y se
haya llevado a cabo la asunción de medios materiales, incluyendo, en
particular, sistemas y aplicaciones informáticas, y la integración de
personal procedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia que resulte necesario para que el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo pueda ejercer las nuevas funciones atribuidas.


2. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia que viene ejerciendo las funciones que, siendo competencia de
la citada Comisión hasta el momento de la entrada en vigor de la presente
Ley, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se
integrará en la Administración General del Estado en los términos
indicados en la disposición adicional sexta de la Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


3. La fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas
funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo se determinará mediante orden del Ministro de la Presidencia, a
propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, del Ministro de
Economía y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones
públicas. En todo caso, todas las actuaciones a que se refiere la
presente disposición deberán haberse realizado en el plazo de cuatro
meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición adicional decimosexta. La entidad pública
empresarial Red.es.


1. La entidad Red.es, creada por la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
se configura como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en
el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad
queda adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.


2. La entidad pública empresarial Red.es tiene personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá
por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto,
en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de
aplicación.


3. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial
la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que
integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración,
adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de
las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La
entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto,
conforme a criterios empresariales.


Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública
empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y
disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo,
podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén
relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de
gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella
participadas.


La entidad pública empresarial Red.es contará además con
las siguientes funciones:


a) La gestión del registro de los nombres y direcciones de
dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España
(.es), de acuerdo con la política de registros que se determine por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y en la normativa
correspondiente.


b) La participación en los órganos que coordinen la gestión
de Registros de nombre y dominios de la Corporación de Internet para la
Asignación de Nombres y Números (ICANN), o la organización que en su caso
la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en
general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administración
General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en
particular, en la Unión Europea, en todos los temas de su
competencia.


c) La de observatorio del sector de las telecomunicaciones
y de la sociedad de la información.


d) La elaboración de estudios e informes y, en general, el
asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo
a la sociedad de la información, de conformidad con las instrucciones que
dicte el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


e) El fomento y desarrollo de la Sociedad de la
Información.









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4. El régimen de contratación, de adquisición y de
enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en
derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


5. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial
se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No
obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que
integran su patrimonio se regirán por el derecho privado. En especial, la
entidad pública empresarial Red.es podrá afectar sus activos a las
funciones asignadas a la misma en la letra e) del apartado tercero de
esta disposición y a financiar transitoriamente el déficit de explotación
resultante entre los ingresos y gastos correspondientes a las funciones
asignadas en las letras a), b), c) y d) del mismo apartado.


6. La contratación del personal por la entidad pública
empresarial se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las
previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, debiéndose
respetar, en cualquier caso, los principios de igualdad, mérito y
capacidad.


7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el
de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la
entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General
Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la
disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.


8. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de
cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la
entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes
de lo recaudado en concepto del precio público por las operaciones de
registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el código de
país correspondiente a España «.es» regulado en el apartado
siguiente.


9. Precios Públicos por asignación, renovación y otras
operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es».


La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la
asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la
entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de
Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el
código de país correspondiente a España tendrán la consideración de
precio público.


Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, establecerá mediante la correspondiente Instrucción,
las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras
operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el «.es». La
propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios
públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26
de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las
Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que
justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de
cobertura financiera de los costes correspondientes.


La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos
en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que
determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la
Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán
los modelos de declaración, plazos y formas de pago.


La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la
anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los
precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres
de dominio «.es».


Disposición adicional decimoséptima. Innovación en el
ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


El Gobierno desarrollará un plan con medidas para potenciar
la innovación en el ámbito de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, que permitan asimismo aprovechar el esfuerzo inversor
que, en los próximos años, se llevará a cabo en el despliegue de las
redes ultrarrápidas. El citado plan contemplará, entre otras, las
siguientes actuaciones:


a) Promover la puesta en marcha de un foro de colaboración
entre los operadores y la industria para identificar y potenciar las
oportunidades que, para la industria electrónica y el resto de la
industria, genere el despliegue de redes ultrarrápidas.


b) Estimular las políticas de innovación en el sector y la
innovación tecnológica en el tejido industrial en colaboración con todos
los agentes que intervienen en el desarrollo o crecimiento.









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c) El establecimiento de medidas para potenciar las compras
innovadoras y el mercado de demanda temprana para la puesta en marcha de
proyectos de I + D + I relacionados con las tecnologías de la información
y las comunicaciones.


Disposición adicional decimoctava. Universalización de la
banda ancha ultrarrápida.


El Gobierno establecerá una Estrategia Nacional de Redes
Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de
acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a
lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos,
empresas y administraciones, para garantizar la cohesión social y
territorial.


La Estrategia adoptará las medidas precisas para alcanzar
los objetivos concretos de cobertura y adopción establecidos por la
Agenda Digital para Europa e incorporados a la Agenda Digital para España
y, en particular, para lograr la universalización de una conexión que
permita comunicaciones de datos de banda ancha que se extenderá
progresivamente, de forma que en el año 2017 alcanzará una velocidad
mínima de Internet de 10 Mbps y antes de finalizar el año 2020 alcanzará
a todos los usuarios a una velocidad mínima de Internet de 30 Mbps, y que
al menos el 50% de los hogares puedan disponer de acceso a servicios de
velocidades superiores a 100 Mbps. En el desarrollo de esta iniciativa de
universalización de la banda ancha se evaluará la actualización del
ámbito del servicio universal en relación con este servicio, atendiendo,
en todo caso, a la normativa y orientaciones de la Unión Europea a este
respecto.


La Estrategia establecerá la elaboración de un informe de
cobertura de banda ancha ultrarrápida que permita conocer de forma
precisa la situación de provisión de los servicios de comunicaciones
electrónicas de banda ancha y que permita identificar aquellas zonas
donde existan brechas de mercado.


La Estrategia contemplará políticas para incrementar la
adopción y uso de la banda ancha ultrarrápida entre ciudadanos, empresas
y administraciones. En particular se contemplarán las actuaciones
necesarias para promover, de forma prioritaria, que los Centros de Salud
comarcales, las Universidades Públicas, los Centros de Secundaria
públicos y todas las Bibliotecas Públicas en la ciudad y comarcales,
tengan en el año 2016 una conexión a la red pública de comunicaciones con
capacidad de acceso funcional a Internet a una velocidad mínima de 30
Mpbs y de 100 Mbps en el año 2020. Estas medidas se articularán con la
debida colaboración y coordinación con las Comunidades Autónomas.


Al menos una vez al año, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, informará al Parlamento sobre la adopción y
cumplimiento de la Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas y, en
especial, sobre la evolución del despliegue de las redes ultrarrápidas y
el cumplimiento de los objetivos de universalización de este
servicio.


Disposición adicional decimonovena (nueva). Estaciones
radioeléctricas de radioaficionado.


En la instalación de estaciones radioeléctricas de
radioaficionado se aplicará lo establecido en la disposición adicional
tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios, sin perjuicio de
la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del
derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa de
desarrollo.


Disposición transitoria primera. Normativa anterior a la
entrada en vigor de esta Ley.


Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones
vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o
dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta
Ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los
operadores controlados directa o indirectamente por administraciones
públicas al régimen previsto en el artículo 9.


Los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley.









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Disposición transitoria tercera. Condiciones ligadas a las
concesiones de uso de dominio público radioeléctrico.


Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para la
explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que
implicaran el uso del dominio público radioeléctrico y que se hubieran
otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a
través de procedimientos de licitación pública, ya estuvieran previstas
en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del
operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de
dominio público radioeléctrico.


Disposición transitoria cuarta. Restricciones a los
principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos
habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas.


1. Las condiciones establecidas en los títulos habilitantes
para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo
de 2011 y que impliquen restricciones a los principios de neutralidad
tecnológica y de servicios en los términos establecidos en el artículo 66
de esta Ley, seguirán siendo válidas hasta el 25 de mayo de 2016.


2. No obstante lo anterior, los titulares de títulos
habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas cuyo periodo de vigencia se
extienda más allá del 25 de mayo de 2016, podrán solicitar a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, antes del 25 de mayo de 2016, una evaluación de las
restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios
en los términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley, que tengan
impuestas en sus títulos habilitantes.


Antes de dictar resolución, la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificará al
titular del título habilitante su nueva evaluación de las restricciones,
indicando el alcance de su título a raíz de ella y le concederá un plazo
de 15 días hábiles para retirar su solicitud.


Si el titular del título desistiese de su solicitud, las
restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios
establecidas en el título habilitante permanecerían sin modificar hasta
el 25 de mayo de 2016, salvo que el título se extinga con
anterioridad.


3. A partir del 25 de mayo de 2016, los principios de
neutralidad tecnológica y de servicios se aplicarán a todos los títulos
habilitantes para el uso del espectro para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de
2011, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse en los
términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley.


4. En la aplicación de esta disposición se tomarán las
medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.


5. Las medidas que se adopten en ejecución de esta
disposición no tendrán en ningún caso la consideración de otorgamiento de
un nuevo título habilitante.


Disposición transitoria quinta. Prestación de determinados
servicios a los que se refiere el artículo 28.


La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará
directamente los servicios de télex, telegráficos y otros servicios de
comunicaciones electrónicas de características similares, a los que se
refiere el artículo 28.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que
prevea el real decreto previsto en el apartado 3 de dicho artículo.


Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina
Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en
el mar subsumibles bajo el artículo 28.1.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para la
fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley.


Hasta que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado
se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4 del Anexo I de
esta Ley, se aplicarán las siguientes:


a) Por la expedición de certificaciones registrales, 42,51
euros.


b) Por la expedición de certificaciones de presentación a
la administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de
infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el
boletín









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de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el
certificado de fin de obra y sus anexos, 42,51 euros.


c) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de
especificaciones técnicas, 335,49 euros.


d) Por cada acto de inspección previa o comprobación
técnica efectuado, 352,72 euros.


e) Por la presentación de cada certificación expedida por
técnico competente sustitutiva del acto de inspección previa, 88
euros.


f) Por la tramitación de la autorización o concesión
demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 68,46
euros.


g) Por la tramitación de la autorización de uso especial
del dominio público radioeléctrico por los radioaficionados, 111
euros.


h) Por la presentación a los exámenes de capacitación para
operar estaciones de radioaficionado, 22,98 euros.


i) Por inscripción en el registro de empresas instaladoras
de telecomunicación, 104,54 euros.


j) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de
evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación,
345,82 euros.


Disposición transitoria séptima. Solicitudes de
autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con
anterioridad.


1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, y que tengan por finalidad la
obtención de las licencias o autorizaciones de obra, instalaciones, de
funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental u otras de
clase similar o análogas que fuesen precisas con arreglo a la normativa
anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el
momento de la presentación de la solicitud.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su
solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa
en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.


Disposición transitoria octava. Registro de operadores.


A la entrada en vigor de la presente Ley, se mantiene la
inscripción de los datos que figuren en el Registro de operadores
regulado en el artículo 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones.


Disposición transitoria novena. Adaptación de la normativa
y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados
por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue
de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.


La normativa y los instrumentos de planificación
territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas
competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas deberán adaptarse a lo establecido en los
artículos 34 y 35 en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor
de la presente Ley.


Disposición transitoria décima. Desempeño transitorio de
funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


En relación con las funciones que eran competencia de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que, conforme a lo
establecido en esta Ley, se atribuyen al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las
desempeñará hasta la fecha que se determine para el ejercicio efectivo de
las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo conforme a lo establecido en la disposición adicional
decimoquinta.


Disposición transitoria undécima. Procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Los procedimientos que versen sobre las funciones que eran
competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y
que









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se hayan iniciado con anterioridad a la fecha para el
ejercicio efectivo de las nuevas funciones a que se refiere la
disposición adicional decimoquinta, continuarán tramitándose por dicho
Ministerio una vez que se cumpla dicha fecha.


Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de
las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para
cuya instalación se hubiera presentado solicitud de licencia o
autorización.


Las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para
el público para cuya instalación se hubiera solicitado la licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento, de actividad, de
carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas a las que se
refiere el artículo 34.6, podrán continuar instaladas y en
funcionamiento, sin perjuicio de que las administraciones públicas
competentes puedan ejercer las potestades administrativas de
comprobación, inspección, sanción y, en general, de control, que tengan
atribuidas y que están referidas en el citado artículo 34.6 así como en
el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes
de Liberalización del Comercio y Determinados Servicios.


No obstante, y de conformidad con lo prevenido en la
disposición transitoria de la mencionada Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas para el
público que hubieren solicitado las licencias o autorizaciones
anteriormente mencionadas, sin perjuicio de la continuidad y
funcionamiento de las respectivas instalaciones, podrán desistir de
dichas solicitudes en curso y optar por presentar declaraciones
responsables o, en su caso, comunicaciones previas de cambio de
titularidad en los términos previstos en la citada Ley.


El ejercicio de las potestades administrativas de
comprobación, inspección, sanción y, en general, de control deberá
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas mencionados en el artículo 34.4 y en la
disposición adicional undécima.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones
transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes
disposiciones:


a) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.


b) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.


c) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego.


La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego,
queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda
redactado en los siguientes términos:


«3. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de
publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o
electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la
información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de
juegos o de sus operadores, deberá constatar que quien solicite la
inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del
correspondiente título habilitante expedido por la autoridad encargada de
la regulación del juego y que éste le autoriza para la realización de la
publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de
aquél. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su
página web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre los
operadores habilitados.


Se considera red publicitaria a la entidad que, en nombre y
representación de los editores, ofrece a los anunciantes la utilización
de espacios publicitarios en servicios de la sociedad de la información y
la optimización de los resultados publicitarios al orientar los anuncios
al público interesado por el producto o servicio publicitado.»









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Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que queda
redactado en los siguientes términos:


«4. La autoridad encargada de la regulación del juego en el
ejercicio de la potestad administrativa de requerir el cese de la
publicidad de las actividades de juego, se dirigirá a la entidad, red
publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de
comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación, servicio
de la sociedad de la información o red publicitaria correspondiente,
indicándole motivadamente la infracción de la normativa aplicable.


La entidad, red publicitaria, agencia de publicidad,
prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio
de comunicación, servicio de la sociedad de la información o red
publicitaria deberá, en los tres días naturales siguientes a su
recepción, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el
mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo
emitido por un sistema de autorregulación publicitaria con el que la
autoridad encargada de la regulación del juego tenga un convenio de
colaboración de los previstos en el apartado 5 del artículo 24 de esta
Ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho
informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuación
administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador.»


Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 21, que queda
redactado en los siguientes términos:


«8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el
ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al
territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de
servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación
audiovisual, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la
información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad y
redes publicitarias, información relativa a las operaciones realizadas
por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título
habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.»


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que
queda redactado en los siguientes términos:


«3. En particular, los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, de comunicación electrónica y de la sociedad de
la información, los medios de comunicación, así como las agencias de
publicidad y las redes publicitarias serán responsables administrativos
de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se
refiere la presente Ley cuando quienes los realicen carezcan de título
habilitante o cuando se difundan sin disponer de la autorización para
publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o
infringiendo las normas vigentes en esta materia. No obstante, serán
responsables de la infracción prevista en el artículo 40 d) las redes
publicitarias que sirvan publicidad a prestadores de servicios de la
sociedad de la información. La responsabilidad de los servicios de la
sociedad de la información será subsidiaria de la de las agencias y redes
publicitarias, siempre y cuando estas últimas sean adecuadamente
identificadas por el servicio de la sociedad de la información, previo
requerimiento de la autoridad encargada de la regulación del juego, y
dispongan de un establecimiento permanente en España.


La competencia para instruir los procedimientos y sancionar
a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aplicándose en
estos casos el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual, salvo la excepción
prevista en el apartado anterior, respecto de las infracciones del
artículo 40, letra e).»


Cinco. Se modifica el apartado e) del artículo 40, que
queda redactado en los siguientes términos:


«e) El incumplimiento de los requerimientos de información
o de cese de prestación de servicios dictados por la autoridad encargada
de la regulación del juego que se dirijan a los proveedores de servicios
de pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual,
prestadores de servicios de la sociedad de la información o de
comunicaciones electrónicas, medios de comunicación social, agencias de
publicidad y redes publicitarias.»









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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.


La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico, queda modificada como
sigue:


Uno. Se modifica el apartado 1 f) del artículo 10, que
queda redactado en los siguientes términos:


«f) Cuando el servicio de la sociedad de la información
haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre
el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los
impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.»


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda
redactado como sigue:


«1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de
la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de
códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones,
asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de
consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de
conducta de ámbito comunitario o internacional.


Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y
usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10
de enero, de competencia desleal.


Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre
los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y
la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de
comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los
procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la
información.»


Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 20 quedan redactados
del siguiente modo:


«1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía
electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la
persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá
ser claramente identificable.»


«3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende
sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las
Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo.»


Cuatro. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del
siguiente modo:


«2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el
prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del
destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales
referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el
cliente.


En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario
la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines
promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el
momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones
comerciales que le dirija.


Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por
correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la
inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección
electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando
prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha
dirección.»


Cinco. El artículo 22 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 22. Derechos de los destinatarios de
servicios.


1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el
consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con
la simple notificación de su voluntad al remitente.









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A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios
de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico
dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una
dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde
pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de
comunicaciones que no incluyan dicha dirección.


Asimismo, deberán facilitar información accesible por
medios electrónicos sobre dichos procedimientos.


2. Los prestadores de servicios podrán utilizar
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos
terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado
su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara
y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del
tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.


Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento
del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá
facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o
de otras aplicaciones.


Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso
de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una
comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida
que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de
la sociedad de la información expresamente solicitado por el
destinatario.»


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda
redactado como sigue:


«1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la
sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y
en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios
propios de la sociedad de la información.


No obstante, las referencias a los órganos competentes
contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada
caso, lo sean en función de la materia.»


Siete. El artículo 37 queda redactado como sigue:


«Artículo 37. Responsables.


Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información están sujetos al régimen sancionador establecido en este
título cuando la presente Ley les sea de aplicación.


Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y
38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y
recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte
del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios
propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción,
además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la
red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la
colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado
medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la
obtención del consentimiento del usuario.»


Ocho. El apartado 3 c) del artículo 38 queda redactado como
sigue:


«c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente,
o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio
cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 21.»


Nueve. El apartado 3 i) del artículo 38 queda redactado
como sigue:


«i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve
prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por
resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la
apertura del procedimiento sancionador.»









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Diez. Se modifica el párrafo g) del artículo 38.4, que
queda redactado como sigue:


«g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación
de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el
consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por
el artículo 22.2.»


Once. Se introduce un nuevo artículo 39 bis con el
siguiente contenido:


«Artículo 39 bis. Moderación de sanciones.


1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la
sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que
preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la
considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:


a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la
culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como
consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios
enunciados en el artículo 40.


b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la
situación irregular de forma diligente.


c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha
podido inducir a la comisión de la infracción.


d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su
culpabilidad.


e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por
absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo
imputable a la entidad absorbente.


2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la
naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios
establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la
apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al
sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador
determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada
caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes
presupuestos:


a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o
grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.


b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o
apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión
de infracciones previstas en esta Ley.


Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el
órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del
correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»


Doce. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 40. Graduación de la cuantía de las
sanciones.


La cuantía de las multas que se impongan se graduará
atendiendo a los siguientes criterios:


a) La existencia de intencionalidad.


b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo
la infracción.


c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma
naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.


d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.


e) Los beneficios obtenidos por la infracción.


f) Volumen de facturación a que afecte la infracción
cometida.


g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de
autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida,
que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final
octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos
competentes.»


Trece. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como
sigue:


«1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo
previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy
graves, al Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en el de









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infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.


No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por
incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes
en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los
párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano
que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la
Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión
de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4
d), g) y h) de esta Ley.


2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se
ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado
será de tres meses.»


Catorce. Se introduce un apartado Cinco bis en la
disposición adicional sexta, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Cinco bis. La autoridad de asignación suspenderá
cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente
requerimiento judicial previo, los nombres de dominio mediante los cuales
se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del
mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión
cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas
siguientes al conocimiento de los hechos.


Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8,
11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial
competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de
un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un
contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda
cautelarmente o cancele un nombre de dominio.


De la misma forma se procederá en los demás supuestos
previstos legalmente.


En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores,
sólo podrá ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un nombre
de dominio cuando el prestador de servicios o persona responsable no
hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad
ilícita.


En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten
aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de
actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá
requerir la suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando
dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e
información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo
20 de la Constitución solo podrán ser decididas por los órganos
jurisdiccionales competentes.


La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el
nombre de dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la
prohibición de modificar la titularidad y los datos registrales del
mismo, si bien podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del
nombre de dominio únicamente podrá renovar el mismo o modificar la
modalidad de renovación. La suspensión cautelar se mantendrá hasta que
sea levantada o bien, confirmada en una resolución definitiva que ordene
la cancelación del nombre de dominio.


La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión
hasta la expiración del período de registro y si el tiempo restante es
inferior a un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre
de dominio podrá volver a asignarse.»


Quince. Se introduce una nueva disposición adicional octava
con el siguiente contenido:


«Disposición adicional octava. Colaboración de los
registros de nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra
actividades ilícitas.


1. Los registros de nombres de dominio establecidos en
España estarán sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la
disposición adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que
asignen.









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2. Las entidades de registro de nombres de dominio
establecidas en España estarán obligadas a facilitar los datos relativos
a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades
públicas para el ejercicio de sus competencias de inspección, control y
sanción cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan
relación directa con la actividad de una página de Internet identificada
con los nombres de dominio que asignen.


Tales datos se facilitarán así mismo, cuando sean
necesarios para la investigación y mitigación de incidentes de
ciberseguridad en los que estén involucrados equipos relacionados con un
nombre de dominio de los encomendados a su gestión Dicha información será
proporcionada al órgano, organismo o entidad que se determine legal o
reglamentariamente.


En ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante
escrito motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la
necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se
persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesión no
precisará el consentimiento de su titular.»


Dieciséis. Se introduce una disposición adicional novena
con el siguiente contenido:


«Disposición adicional novena. Gestión de incidentes de
ciberseguridad que afecten a la red de Internet.


1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la
Información, los registros de nombres de dominio y los agentes
registradores que estén establecidos en España están obligados a prestar
su colaboración con el CERT competente, en la resolución de incidentes de
ciberseguridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las
recomendaciones de seguridad indicadas o que sean establecidas en los
códigos de conducta que de esta Ley se deriven.


Los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad
del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de
seguridad colaborarán con las autoridades competentes para la aportación
de las evidencias técnicas necesarias para la persecución de los delitos
derivados de dichos incidentes de ciberseguridad.


2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones
anteriores, los prestadores de servicios de la Sociedad de la
información, respetando el secreto de las comunicaciones, suministrarán
la información necesaria al CERT competente, y a las autoridades
competentes, para la adecuada gestión de los incidentes de
ciberseguridad, incluyendo las direcciones IP que puedan hallarse
comprometidas o implicadas en los mismos.


De la misma forma, los órganos, organismos públicos o
cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de
respuesta a incidentes de seguridad podrán intercambiar información
asociada a incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades
competentes a nivel nacional e internacional, siempre que dicha
información sea necesaria para la prevención de incidentes en su ámbito
de actuación.


3. El Gobierno pondrá en marcha, en el plazo de seis meses,
un programa para impulsar un esquema de cooperación público-privada con
el fin de identificar y mitigar los ataques e incidentes de
ciberseguridad que afecten a la red de Internet en España. Para ello, se
elaborarán códigos de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a
los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la información,
y a los registros de nombres de dominio y agentes registradores
establecidos en España.


Los códigos de conducta determinarán el conjunto de normas,
medidas y recomendaciones a implementar que permitan garantizar una
gestión eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el
régimen de colaboración y condiciones de adhesión e implementación, así
como los procedimientos de análisis y revisión de las iniciativas
resultantes.


La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información coordinará las actuaciones que se pongan en
marcha derivadas de estos códigos de conducta.


4. Conforme a los códigos de conducta que se definan en
particular, los prestadores de servicios de la sociedad de la información
deberán identificar a los usuarios afectados por los incidentes de
ciberseguridad que les sean notificados por el CERT competente, e
indicarles las acciones que deben llevar a cabo y que están bajo su
responsabilidad, así como los tiempos de actuación. En todo caso, se les
proporcionará información sobre los perjuicios que podrían sufrir u









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ocasionar a terceros si no colaboran en la resolución de
los incidentes de ciberseguridad a que se refiere esta disposición.


En el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo
recomendado su responsabilidad en cuanto a la desinfección o eliminación
de los elementos causantes del incidente de ciberseguridad, los
prestadores de servicios deberán, bajo requerimiento del CERT competente,
aislar dicho equipo o servicio de la red, evitando así efectos negativos
a terceros hasta el cese de la actividad maliciosa.


El párrafo anterior será de aplicación a cualquier equipo o
servicio geolocalizado en España o que esté operativo bajo un nombre de
dominio “.es” u otros cuyo Registro esté establecido en
España.


5. Reglamentariamente se determinará los órganos,
organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que
ejercerán las funciones de equipo de respuesta a incidentes de seguridad
o CERT competente a los efectos de lo previsto en la presente
disposición.


6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información garantizará un intercambio fluido de
información con la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del
Interior sobre incidentes, amenazas y vulnerabilidades según lo
contemplado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen
medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas. En este
sentido se establecerán mecanismos de coordinación entre ambos órganos
para garantizar la provisión de una respuesta coordinada frente a
incidentes en el marco de la presente Ley.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Se introduce la disposición adicional octava en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el
siguiente texto:


«Disposición adicional octava. Instalación de
infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de
dominio privado.


Las obras de instalación de infraestructuras de red o
estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no
requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras
autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de
presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación
una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo
según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente,
según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos
aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y
finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes
de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la
autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y
de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o
memoria técnica.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 25/2007,
de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.


La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos
relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda
redactado en los siguientes términos:


«2. La cesión de la información se efectuará mediante
formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá
limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución
de los fines señalados en el artículo 1.


A estos efectos, tendrán la consideración de agentes
facultados:


a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.









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b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia
Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.


c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el
curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de
mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia.»


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda
redactado en los siguientes términos:


«3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el
fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión
y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la
naturaleza y complejidad técnica de la operación.


Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá
efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las
8:00 horas del día natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado
reciba la orden.»


Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 10. Infracciones y sanciones.


1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente
Ley las siguientes:


a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún
momento de los datos a los que se refiere el artículo 3.


b) Son infracciones graves:


i) la no conservación reiterada o sistemática de los datos
a los que se refiere el artículo 3.


ii) la conservación de los datos por un período inferior al
establecido en el artículo 5.


iii) el incumplimiento deliberado de las obligaciones de
protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8.


c) Son infracciones leves:


i) la no conservación de los datos a los que se refiere el
artículo 3 cuando no se califique como infracción muy grave o grave.


ii) el incumplimiento de las obligaciones de protección y
seguridad de los datos establecidas en el artículo 8, cuando no se
califique como infracción grave.


2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a
excepción de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este
artículo, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la
Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia
sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de
cesión de datos a los agentes facultados.


El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se
iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior
instar dicho inicio.


En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior
informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento
sancionador.


3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y
1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador
establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la
competencia sancionadora a la Agencia Española de Protección de
Datos.»


Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposición
adicional única, que queda redactado en los siguientes términos:


«Constituyen infracciones a lo previsto en la presente
disposición, además de la previstas en el artículo 10, las
siguientes:









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a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza
del libro-registro referido.


b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o
sistemáticamente incompleta de dicho libro-registro así como el
incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las
personas y en los casos previstos en esta disposición.


c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del
libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a
las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se
califiquen como infracciones muy graves o graves.»


Disposición final quinta. Modificación del real decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del real
decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en
los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que
queda redactado en los siguientes términos:


«1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
real decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o
rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el
artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el
que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta
infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para
cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este
real decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas
que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.


La instalación de la infraestructura regulada en este real
decreto-ley debe contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado
por quien esté en posesión de un título universitario oficial de
ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre
la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación.


Mediante real decreto se determinará el contenido mínimo
que debe tener dicho proyecto técnico.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 59/2003, de
19 de diciembre, de firma electrónica.


El artículo 8.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
firma electrónica, queda redactado como sigue:


«2. El período de validez de los certificados electrónicos
será adecuado a las características y tecnología empleada para generar
los datos de creación de firma. En el caso de los certificados
reconocidos este período no podrá ser superior a cinco años.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, se modifica como sigue:


Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 5 que queda redactado del siguiente modo:


«2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores
del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica
deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión
anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda
reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En
todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a
obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y
la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos
cinco años. El tiempo de emisión a que se refiere este número se
computará con exclusión del dedicado a informaciones, manifestaciones
deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta.»


Dos. Se modifica el artículo 17 que queda redactado del
siguiente modo:


«1. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestación
emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales,
películas y series de televisión, programas deportivos y programas de
entretenimiento.









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En los casos en que no se produzca pago alguno, sino
únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios,
tales como ayudas materiales a la producción o premios, con miras a su
inclusión en un programa, únicamente constituirá emplazamiento de
producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o
servicios tengan un valor significativo.


2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por
el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser
claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al
final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.


3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad
ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación
audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o
arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de
éstos o dar prominencia indebida al producto.


4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la
programación infantil».


Tres Se modifica el artículo 38 que queda redactado del
siguiente modo:


«Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios
prestados dentro de la Unión Europea.


1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el
territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se
encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre
que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores
establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio
Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la
diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas
limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y
la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas
garantizando para ello una adecuada planificación del espectro
radioeléctrico en las zonas transfronterizas.


2. La autoridad audiovisual competente estatal, con
carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3
de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando
los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro
de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en
la legislación española en materia de protección de menores o contengan
incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad,
siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores
al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.


La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de
adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los
servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas
y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca
de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el
Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté
establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.


Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado
anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las
infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de
las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo
de este número.


En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se
deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.


3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a
petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada
por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud
pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso,
antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar
al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el
prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de
que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la
Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de
adoptarlas.


En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá
adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la
Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el
prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.


En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la
autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas
propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de
que se trate.









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4. La acreditación de las medidas referidas en los dos
números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del
correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente
estatal.»


Cuatro. Se modifica el artículo 39 que queda redactado del
siguiente modo:


«1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas
de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el
procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un
servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro
Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o
principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese
Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.


En este caso, la autoridad competente estatal podrá
ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro
Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas
planteados que resulte mutuamente satisfactoria.


2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se
alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal
podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo
siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no
discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.


3. Con carácter previo a la adopción de las citadas
medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea
y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del
servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a
aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El
proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso
de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se
abstendrá de adoptar las medidas propuestas.»


Disposición final octava. Regulación de las condiciones en
que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de
competencia estatal permitirán la ocupación del dominio público que
gestionan y de la propiedad privada de que son titulares.


A los efectos de lo previsto en los artículos 29 y 30 de la
presente Ley, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del
Ministerio de Fomento, se determinarán las condiciones en que los órganos
o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal
deben permitir el ejercicio del derecho de ocupación del dominio público
que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares, por los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas bajo los
principios del acceso efectivo a dichos bienes, la reducción de cargas, y
la simplificación administrativa, en condiciones equitativas, no
discriminatorias, objetivas y neutrales.


Disposición final novena. Fundamento constitucional.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo
149.1.21.ª de la Constitución. Asimismo, las disposiciones de la Ley
dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las
telecomunicaciones, se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la
Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constitucionales y del artículo 149.1.13.ª
de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.


Disposición final décima. Competencias de desarrollo.


El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el
desarrollo y la aplicación de esta Ley.









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Disposición final undécima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO I


Tasas en materia de telecomunicaciones


1. Tasa general de operadores.


1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda
imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo
operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder
el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará
destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión,
control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido
en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se
refiere el artículo 68.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se
entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el
operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos
brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo
importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de
operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas.


2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No
obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la
habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre,
la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se
produzca.


3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los
gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por
la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente
referidos.


A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
hará público antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga
los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades
nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la
aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.


La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en
los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta
Ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la Comisión
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la
suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación de
esta Ley.


El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de
los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades
nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la
aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en
la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los
ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de
telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los
ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los
operadores de telecomunicaciones.


Mediante real decreto se determinará el sistema para
calcular los gastos en que han incurrido las autoridades nacionales de
reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del
régimen jurídico establecido en esta Ley, el sistema de gestión para la
liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de
telecomunicaciones deben cumplir para declarar al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos brutos de
explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que
corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de
telecomunicaciones.


Si la referida declaración no se presentase en plazo, se
formulará al sujeto pasivo requerimiento notificado con carácter
fehaciente, a fin de que en el plazo de 10 días presente la declaración.
Si no lo hiciera, el órgano gestor le girará una liquidación provisional
sobre los ingresos brutos de la explotación determinados en régimen de
estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluyendo, el importe
de la sanción y los intereses de demora que procedan. Respecto de la
imposición de la sanción se estará a lo dispuesto en la citada Ley
General Tributaria.









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2. Tasas por numeración, direccionamiento y
denominación.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento
de derechos de uso de números, direcciones o nombres.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas beneficiarias de derechos de uso.


La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la
del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca el
otorgamiento de los derechos de uso.


El procedimiento para su exacción se establecerá por real
decreto. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la
cantidad de números, direcciones o nombres cuyos derechos de uso se hayan
otorgado por el valor de cada uno de ellos, que podrá ser diferente en
función de los servicios y planes correspondientes.


Con carácter general, el valor de cada número del Plan
nacional de numeración telefónica para la fijación de la tasa por
numeración, direccionamiento y denominación incluyendo a estos efectos
los números empleados exclusivamente para la prestación de servicios de
mensajes sobre redes telefónicas, será de 0,04 euros. A este valor se le
aplicarán los coeficientes que se especifican en la siguiente tabla, para
los rangos y servicios que se indican:








































































































CoeficienteServicioRango (NXYA)Longitud (cifras)
0Servicios de interés social0XY, 112, 10YA3 y 4
0Servicios armonizados europeos de valor
social
116 A (A = 0 y 1)6
0Uso interno en el ámbito de cada
operador
12YA (YA= 00 - 19)
22YA Indefinida
2Mensajes sobre redes telefónicas2XYA (X ≠
2)
3XYA
79YA
99YA
5 y 6
3Numeración corta y prefijos1XYA (X≠1)
50YA4, 5 y 6
1Numeración geográfica y vocal nómada
geográfica
9XYA (X≠0)
8XYA
(X≠0)
9
1Numeración móvil6XYA
7XYA (X=1, 2, 3, 4)9
1Numeración vocal nómada5XYA (X=1)9
1Numeración de acceso a Internet908A
909A 9
10Tarifas especiales80YA (Y=0, 3, 6, 7)
90YA (Y=0, 1,
2, 5, 7)
9
10Numeración personal70YA9
30Consulta telefónica sobre números de abonado
118 A (A= 1 - 9)5
2Comunicaciones máquina a máquina590 A13
Nota: En la
columna correspondiente a la identificación de rango, las cifras NXYA
representan las primeras 4 cifras del número marcado. Las cifras X, Y, A
pueden tomar todos los valores entre 0 y 9, excepto en los casos que se
indique otra cosa. El guión indica que las cifras referenciadas pueden
tomar cualquier valor comprendido entre los mostrados a cada lado del
mismo (estos incluidos).








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El Plan nacional de numeración telefónica y sus
disposiciones de desarrollo podrán introducir coeficientes a aplicar para
los recursos de numeración que se atribuyan con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, siempre que aquéllos no sobrepasen el valor
de 30, exceptuando los supuestos en que se otorguen derechos de uso de
números de 9 cifras a usuarios finales, en cuyo caso el valor máximo
resultante de la tasa no podrá superar los 100 euros.


A los efectos del cálculo de esta tasa, se entenderá que
todos los números del Plan nacional de numeración telefónica, y los
empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes
sobre redes telefónicas públicas, están formados por nueve dígitos.
Cuando se otorguen derechos de uso de un número con menos dígitos, se
considerará que se están otorgando derechos de uso para la totalidad de
los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte
inicial de éstos el número cuyos derechos de uso se otorgan. Cuando se
otorguen derechos de uso de números de mayor longitud, se considerará que
se están otorgando para la totalidad de los números de nueve dígitos que
se puedan formar con las nueve primeras cifras de aquéllos.


Asimismo, se establecen las siguientes tasas por
numeración, direccionamiento y denominación:
















































Tipo de númeroNorma de referenciaValor de cada código (euros)
Código de punto de señalización
internacional (CPSI)
Recomendación UIT-T Q.708 1.000
Código de punto de señalización nacional
(CPSN)
Recomendación UIT-T Q.70410
Indicativo de red de datos (CIRD)Recomendación UIT-T X.1211.000
Indicativo de red móvil Tetra (IRM)Recomendación UIT-T E.2181.000
Código de operador de portabilidad
(NRN)
Especificaciones técnicas de
portabilidad
1.000
Indicativo de red móvil (IRM)Recomendación UIT-T E.2121.000

Estas nuevas tasas se aplicarán sin carácter retroactivo
desde el 1 de enero del año siguiente a la aprobación de la presente
Ley.


El valor de la tasa por numeración, direccionamiento y
denominación se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la
fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en
consideración el valor de mercado del uso de los números y nombres cuyos
derechos de uso se otorguen y la rentabilidad que de ellos pudiera
obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 19.


En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en
que así esté previsto en los planes nacionales o sus disposiciones de
desarrollo y en los términos que en éstos se fijen, la cuantía anual de
la tasa podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de
licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo
de duración del otorgamiento del derecho de uso. Si el valor de
adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de
referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.


3. Procederá la devolución del importe de la tasa por
numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la
cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del
interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se
seguirá el procedimiento establecido mediante real decreto.


4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se
ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los
gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión,
control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta Ley.


3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


1. La reserva para uso privativo o para uso especial por
operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a
favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual,
en los términos que se establecen en este apartado.









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Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de
esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de
mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él
pudiera obtener el beneficiario.


Para la determinación del citado valor de mercado y de la
posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se
tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:


a) El grado de utilización y congestión de las distintas
bandas y en las distintas zonas geográficas.


b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la
reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de
servicio público recogidas en el Título III.


c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.


d) Los equipos y tecnología que se empleen.


e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento
del dominio público reservado.


2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el
resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva
radioeléctrica del dominio público reservado por el valor en euros que se
asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar
para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la
determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la
cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los
efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de
reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la
ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de
banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.


3. La cuantificación de los parámetros anteriores se
determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción
del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado
de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, que se
determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta
el 75 por 100 del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de
servicio público de los artículos 25 y 28, apartados 1 y 2, de esta Ley,
o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos
en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.


Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se
fijará:


a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de
reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.


b) Los tipos de servicios radioeléctricos.


c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico.


4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de
la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente
receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas
del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el
Tesoro Público.


5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho
anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título
habilitante para el uso del demanio y, posteriormente, el día 1 de enero
de cada año.


6. El procedimiento de exacción se establecerá mediante
real decreto. El impago del importe de la tasa podrá motivar la
suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público
radioeléctrico, salvo cuando, en el procedimiento de impugnación en vía
administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la
liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del pago.


7. Las administraciones públicas estarán exentas del pago
de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público
radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés
general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la
seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros
servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica
directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros
ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en
concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar,
fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de
radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.


4. Tasas de telecomunicaciones.


1. La gestión precisa para el otorgamiento de determinadas
concesiones y autorizaciones, inscripciones registrales, emisión de
certificaciones, realización de actuaciones obligatorias de inspección,









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emisión de dictámenes técnicos y la realización de exámenes
darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los
trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los
párrafos siguientes.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión
precisa por la Administración para la emisión de certificaciones
registrales; para la presentación de proyecto técnico de infraestructuras
común de telecomunicaciones y del certificado o boletín de instalación
que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el
interior de edificios; de cumplimiento de las especificaciones técnicas
de equipos y aparatos de telecomunicaciones; así como la emisión de
dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y
aparatos; las inscripciones en el registro de empresas instaladoras de
telecomunicación; las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica
que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras
disposiciones con rango legal o la presentación de certificaciones
expedidas por técnico competente sustitutivas de dichas actuaciones
inspectoras o de comprobación; la tramitación de concesiones demaniales
para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación
de autorizaciones generales o individuales de uso especial de dicho
dominio y la realización de los exámenes de capacitación para operar
estaciones de radioaficionado.


3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos,
la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente
certificación o dictamen técnico de evaluación; que presente al registro
de empresas instaladoras de telecomunicación la correspondiente
declaración responsable; que solicite una certificación de presentación
del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones,
el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas
y, en su caso, el certificado de fin de obras y los anexos; aquélla a la
que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio
o solicite la tramitación o concesiones demaniales para el uso privativo
del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones,
generales o individuales, de uso especial del dominio público
radioeléctrico; la que se presente a los exámenes para la obtención del
título de operador de estaciones de aficionado, así como la que presente
certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de
actuaciones inspectoras o de comprobación de carácter obligatorio.


4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de
la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en
el Tesoro Público. Mediante real decreto se establecerá la forma de
liquidación de la tasa.


La realización de pruebas o ensayos para comprobar el
cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de
precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado,
opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en
centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean
solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a
ello por la normativa en vigor.


5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de
autorizaciones individuales de uso especial de dominio público
radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan
65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido
con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que
tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
100.


5. Gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y
recaudará en período voluntario las tasas de este Anexo.


ANEXO II


Definiciones


1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya
celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos
servicios.


2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en
condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de
recursos o servicios con fines de prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el
suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de
contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos,
los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que
pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en
particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y
servicios necesarios









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para facilitar servicios a través del bucle local); el
acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles;
el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de
apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos
para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y
reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de
llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes
fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a
sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; así
como el acceso a servicios de red privada virtual.


3. Agente económico: el fabricante, el representante
autorizado, el importador y el distribuidor de equipos y aparatos de
telecomunicación.


a) Distribuidor: toda persona física o jurídica de la
cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que
comercializa un producto.


b) Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica
un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa
con su nombre o marca comercial.


c) Importador: toda persona física o jurídica establecida
en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el
mercado comunitario.


d) Representante autorizado: toda persona física o jurídica
establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de
un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas
relativas a obligaciones de éste último en virtud de la legislación
comunitaria correspondiente.


4. Atribución de frecuencias: la designación de una banda
de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de
radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se
especifiquen.


5. Asignación de frecuencias: Autorización administrativa
para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal
radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.


6. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los
departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos
públicos, que de conformidad con esta Ley ejercen las competencias que en
la misma se prevén.


7. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de
comunicaciones electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto
de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación
equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.


8. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que
utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible
para el público para fines no profesionales.


9. Datos de localización: cualquier dato tratado en una red
de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones
electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un
usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el
público.


10. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una
empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo
que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una
actividad determinada en una zona geográfica específica.


11. Derechos especiales: los derechos concedidos a un
número limitado de empresas por medio de un instrumento legal,
reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica
específica:


a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean
objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de
tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una
actividad determinada, o


b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales
criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la
capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la
misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones
básicamente similares.


12. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos
que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y
que se utiliza para encaminamiento.


13. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores
para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces
de recibir servicios de televisión digital interactiva.


14. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una
red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado
directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a
su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.









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15. Especificación técnica: la especificación que figura en
un documento que define las características necesarias de un producto,
tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la
seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de
prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de
la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se
refiere a la terminología.


16. Espectro radioeléctrico: ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se
propagan por el espacio sin guía artificial.


17. Explotación de una red de comunicación electrónica: la
creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de
dicha red.


18. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes
públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro
distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse
con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los
servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados
por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La
interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de
redes públicas.


19. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz
de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los
operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos
del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y
televisión digital.


20. Interferencia perjudicial: toda interferencia que
suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de
radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u
obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de
radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación
internacional, comunitaria o nacional aplicable.


21. Llamada: una conexión establecida por medio de un
servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que
permita la comunicación bidireccional de voz.


22. Nombre: combinación de caracteres (cifras decimales,
letras o símbolos) que se utiliza para identificar abonados, usuarios u
otras entidades tales como elementos de red.


23. Número: cadena de cifras decimales que, entre otros,
pueden representar un nombre o una dirección.


24. Número geográfico: el número identificado en el plan
nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura
un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las
llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la
red.


25. Números no geográficos: los números identificados en el
plan nacional de numeración telefónica que no son números geográficos.
Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada
gratuita y los de tarificación adicional.


26. Operador: persona física o jurídica que explota redes
públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio de su actividad o
está inscrita en el Registro de operadores.


27. Operador con poder significativo en el mercado:
operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una
posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de
fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida
apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última
instancia, los consumidores que sean personas físicas.


28. Punto de terminación de la red: el punto físico en el
que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se
trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o
encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado
mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a
un número o a un nombre de un abonado.


29. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida
por medio de ondas radioeléctricas.


30. Recursos asociados: las infraestructuras físicas, los
sistemas, dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o
elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un
servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la
prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tengan
potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de
edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras
construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y
distribuidores.


31. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de
transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o
encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son
activos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas
hertzianas, medios ópticos u otros medios









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electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes,
incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida
en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para
la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con
independencia del tipo de información transportada.


32. Red pública de comunicaciones: una red de
comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o
principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia
de señales entre puntos de terminación de la red.


33. Reserva de frecuencias: Porción de espectro
radioeléctrico cuyos derechos de uso se otorgan por la Administración a
una persona física o jurídica en condiciones especificadas.


34. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con
una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de
comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de
servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e
incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una
funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías
electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el
servicio de identidad, localización y presencia.


35. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado
por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad
o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de
telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas
para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren
contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del
control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo,
los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1
de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas.


36. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de
televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y
editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de
dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios
de televisión de este tipo.


37. Servicio telefónico disponible al público: el servicio
disponible al público para efectuar y recibir, directa o indirectamente,
llamadas nacionales o nacionales e internacionales a través de uno o más
números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica.


38. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o
mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un
servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una
cuota u otra forma de autorización individual previa.


39. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones
de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.


40. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al
público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios
de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago,
incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.


41. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o
solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el
público.


42. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas
de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público ni tampoco los revende.