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BOCG. Senado, apartado I, núm. 276-1993, de 28/11/2013
cve: BOCG_D_10_276_1993 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.


(621/000054)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 58



Núm. exp. 121/000058)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 37
enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.


Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Título: Se propone que el Proyecto de Ley de
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local pase a
denominarse:


«Proyecto de Ley del Gobierno y la Autonomía Local».


JUSTIFICACIÓN


Los términos «racionalización» y «sostenibilidad», tal y
como se describen en el la exposición de motivos del Proyecto de Ley,
esconden un eufemismo de privatización y recorte de servicios públicos









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municipales. Por otro lado, la Administración Local se
merece una Ley que la entienda como nivel de gobierno y respete
plenamente el principio, constitucionalmente garantizado, de la autonomía
local.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al número dos del artículo primero, sobre el artículo 3.2
de la Ley 7/85:


Se propone la supresión de esta modificación y que la
redacción del art. 3.2 de la Ley 7/85 quede como en su actual redacción,
para que de esta forma las EATIM puedan seguir teniendo la consideración
de Entidades Locales.


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se establece del artículo 3.2 de la
LBRL implica la desaparición de las EATIM, Entidades de ámbito
territorial inferior al municipio, de entre las Entidades Locales
enumeradas en este apartado.


Esta desaparición es consecuencia de la modificación,
incorporada también en esta Ley, del artículo 45 de la LBRL, que deja a
estas Entidades como una forma de organización desconcentrada del
municipio, para la administración de núcleos de población separados,
carente de personalidad jurídica.


La regulación de estas Entidades es una materia típica de
la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de
régimen Local. Por lo que es necesario ajustar la normativa a lo
dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al número cinco del artículo primero, que modifica el
artículo 13 de la Ley 5/1985:


Se propone su supresión de esta modificación.


JUSTIFICACIÓN


Cuestionamos la incentivación discriminatoria a favor de
los municipios que se fusionen, la aprobación de los convenios de fusión
por mayoría simple de los plenos municipales y que las diputaciones sean
quienes coordinen y supervisen la integración de los servicios
resultantes del proceso.









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Con la propuesta se puede alterar el resultado electoral ya
que al sumar los concejales de dos o más municipios de distinta población
provocaría una composición que no atiende a criterios reales del
municipio resultante de la fusión.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 22.2 i) LBRL.


Propuesta de adición:


2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los
Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto,
las siguientes atribuciones:


i) La aprobación de la plantilla de personal, de la
relación de puestos de trabajo y demás instrumentos de planificación,
ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales, incluidos
los Acuerdos y/o Convenios Colectivos, así como la fijación de la cuantía
de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los
funcionarios y el número y régimen del personal eventual.


JUSTIFICACIÓN


La actual normativa admite que los instrumentos de
planificación, ordenación y regulación colectiva de las relaciones
laborales en la Administración Local, se atribuya a Alcaldía o Junta de
Gobierno, en algunos casos. Entendemos que estos instrumentos son
esenciales para la gestión de los servicios públicos y de RRHH,
asegurando el derecho efectivo a la negociación y participación laboral y
de la oposición.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 22.2 ñ). Se propone la adición en la letra ñ)
el apartado 2 del artículo 22, de un nuevo párrafo, quedando redactado
como sigue:


ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios
cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no
estén previstos en los presupuestos.


En cualquier caso el Pleno será el competente para la
aprobación de los pliegos de condiciones de licitación y de la
adjudicación de los contratos de gestión de servicios recogidos en el
artículo 26 que, por









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su duración o cuantía, sean considerados como servicios
esenciales y en cualquier caso, aquellos cuya cuantía sea superior a
seiscientos mil euros.


JUSTIFICACIÓN


Los contratos de servicios básicos como limpieza,
transporte público, vertidos, alumbrado, etc constituyen el principal
gasto de los ayuntamientos. En este sentido, dejar sin competencias al
pleno sobre la aprobación de los pliegos y la valoración de los mismos,
es tanto como vaciar de contenido la competencia para la aprobación del
presupuesto en su vertiente del gasto que sí reside en el pleno municipal
puesto que esta vendría condicionada por contrataciones sobre las que no
tiene control.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al número siete del artículo primero, que incluye un nuevo
artículo 24 bis en la Ley 7/1985.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de dicho artículo para preservar la
personalidad jurídica a las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al
Municipio. Deben ser las Comunidades Autónomas y Territorios Forales los
que regulen las EATIM. Con la supresión del 24 bis se mantiene la
personalidad jurídica de estas Entidades y, por tanto, su carácter de
ente descentralizado.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al número ocho del artículo primero, que modifica el Art.
25 de la Ley 7/1985.


Se propone modificar al apartado 2 del artículo 25 de LBRL,
que quedaría redactado como sigue:


2. El municipio ejercerá en todo caso como competencias
propias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades
Autónomas, en las siguientes materias:


a) En materia de seguridad y ordenación del tráfico urbano,
las competencias que confiere el artículo 53 de la LO 2/1986, de 13 de
marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los miembros de la
Policía Local.


b) Protección Civil, prevención y extinción de
incendios.









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c) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística;
promoción y gestión de viviendas, parques y jardines, pavimentación de
las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.


d) Intermediación y asesoramiento en procedimientos de
desahucio u otros conflictos relacionados con el derecho a una vivienda
digna.


e) Gestión y protección del patrimonio histórico-artístico
local. Dentro del término municipal competerá a los consistorios el uso
civil del patrimonio histórico artístico que comprenda iglesias,
catedrales, monasterios y análogos, que conformen edificaciones en
propiedad de las diferentes confesiones religiosas, pero que formen parte
del patrimonio mencionado. El uso y disfrute civil de dichos edificios
será regulado mediante convenio.


f) Protección del medio ambiente. Medio ambiente urbano:
Parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y
protección de la contaminación acústica, lumínica y atmosférica.


g) Abastos, mataderos, ferias y mercados.


h) Defensa de usuarios y consumidores.


i) Participación y planificación en la gestión de la
atención primaria de la salud.


j) Protección de la salubridad pública. Prevención,
promoción y educación para la Salud.


k) Cementerios y servicios funerarios.


l) Prestación de servicios sociales y de promoción,
inserción e inclusión sociales.


m) Suministro de agua, alumbrado público; servicios de
limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales.


n) Transporte público de viajeros.


o) Actividades, instalaciones y promoción culturales.


p) Actividades, instalaciones y promoción deportivas y de
ocupación de tiempo libre.


q) Promoción y gestión del turismo local.


r) Promoción y gestión del desarrollo económico y el empleo
local.


s) Promoción de instrumentos para la planificación
económica en régimen de coordinación con el resto de administraciones
basados en la concertación y con observancia del principio de
subsidiariedad.


t) Participar en la programación y planificación de la
enseñanza en las etapas de educación infantil, primaria o educación
especial.


u) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria.


v) Potenciar los medios de participación ciudadana a través
de instrumentos de democracia participativa y directa así como la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.


w) Promoción, planificación y gestión de las políticas de
género, programas y gestión de instalaciones que contribuyan a minimizar
la violencia machista.


x) Promoción, planificación y gestión de programas,
actividades y recursos que contribuyan a la lucha contra cualquier tipo
de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra circunstancia personal o social.


JUSTIFICACIÓN


Mejora y completa el ámbito de competencias propias de los
municipios.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.









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Al número nueve del artículo primero, que modifica el
artículo 26 de la Ley 7/1985.


Supresión del número nueve del artículo 1 del proyecto, en
relación a la modificación del artículo 26 de la LBRL.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado 1.9 refleja la errónea concepción de lo que
han sido y son las diputaciones provinciales, así como se fuerzan los
conceptos de forma un tanto grosera. Se afirma, en efecto, lo siguiente:
«La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el
artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada
prestación de los servicios mínimos».


Es evidente, por obvio, que se mezclan interesadamente lo
que es la función tradicional de las diputaciones provinciales (la
asistencia a municipios) con algo que es cualitativamente distinto, como
es la prestación de servicios sobre ámbitos materiales concretos hasta
ahora de competencia y de ejercicio municipal. No es posible, en términos
conceptuales exactos, que una competencia funcional, como es la de
asistencia, englobe una competencia material, como es la prestación de
servicios.


La confusión en este punto denota con claridad que el
proyecto se asienta sobre bases conceptuales muy poco sólidas y, en
algunos puntos como este, sobre construcciones conceptuales totalmente
erróneas.


No se trata de un mero ejercicio por la provincia de las
competencias municipales, siguiendo de su titularidad (más asimilable a
una labor de asistencia, aunque de imposición obligatoria a municipios y
provincias), sino de un traspaso a la misma de la titularidad de las
competencias municipales. Aunque aquí la confusión es la norma.


Cabe entender, por tanto, que la voluntad del proyecto es
la de trasladar «el ejercicio de las competencias», pues en caso
contrario el encaje constitucional de este procedimiento sería muy dudoso
al afectar en algunos casos a la garantía institucional de la autonomía
municipal (en cuanto «vaciaría» de competencias, que son propias de los
municipios, a innumerables ayuntamientos). Además, la «reversibilidad» de
«la asunción del servicio» claramente nos advierte que no hay un traslado
competencial.


No tiene ninguna lógica institucional tal baile de
conceptos que, además, son nucleares para identificar la intensidad y
calado de las afectaciones a la autonomía local en las que este precepto
incurre.


¿Serán empresas privadas las que evaluarán la actuación del
municipio, máxima expresión de la democracia al tratarse del nivel de
gobierno mas cercano al ciudadano?¿Tendrá que asumir el municipio el
coste de esta evaluación, pese a la crítica situación en que se encuentra
por la actual situación de crisis económica?


¿Por qué la diputación coordinará los servicios en
municipios menores de 20.000 habitantes y no en todos o en los menores de
5.000 o 1.000 o en ninguno?


ENMIENDA


De adición.


Al número nueve del artículo primero. Se propone la
inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado nueve del
Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 26 bis en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el
siguiente texto:


«1. Las competencias en materia de urbanismo y medio
ambiente urbano, establecidas en el artículo 25.2.a) y b), incluidas las
competencias reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan
las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en
desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades
Autónomas y las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.


2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.









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3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de
accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tiene competencias
conforme a lo establecido en el artículo 25, posibilitando la
participación ciudadana directa en los planes urbanísticos.»


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones Locales pueden prestar una
contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda
discriminación en materia de accesibilidad y movilidad. Por otra parte,
las Administraciones Locales deberán cumplir las normas mínimas que
establecen las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de
la ley 51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), según se expuso antes, así
como otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno de la Nación o
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.


A las Administraciones Locales les corresponde la
aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de
las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del
«paraguas», también, de las referidas condiciones básicas de
accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU


El ámbito de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los
ámbitos en que son competentes.


Se ha de condicionar la aprobación de todo expediente
municipal al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De adición.


Al número nueve del artículo primero. Se propone la
inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado nueve del
Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 26 bis en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el
siguiente texto:


«1. Las competencias en materia de urbanismo y medio
ambiente urbano, establecidas en el artículo 25.2.a) y b), incluidas las
competencias reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan
las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en
desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades
Autónomas y las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.


2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.


3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de
accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tiene competencias
conforme a lo establecido en el artículo 25, posibilitando la
participación ciudadana directa en los planes urbanísticos.»


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones Locales pueden prestar una
contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda
discriminación en materia de accesibilidad y movilidad. Por otra parte,
las Administraciones









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Locales deberán cumplir las normas mínimas que establecen
las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de la ley
51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), según se expuso antes, así como
otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno de la Nación o los
Gobiernos de las Comunidades Autónomas.


A las Administraciones Locales les corresponde la
aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de
las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del
«paraguas», también, de las referidas condiciones básicas de
accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU.


El ámbito de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los
ámbitos en que son competentes.


Se ha de condicionar la aprobación de todo expediente
municipal al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Al número diez del artículo primero. Se propone la
supresión del artículo artículo 27 de la LBRL.


JUSTIFICACIÓN


El artículo genera colisiones manifiestas con los Estatutos
de Autonomía reformados en materia de competencias (en especial con lo
dispuesto por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña art.84-87 y la LO 2/2007 de 19 de marzo
de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía art.93). Igualmente
colisiona con la Ley de Administración Local en Aragón, que desarrolla lo
establecido en el Estatuto de Aragón. Se considera improcedente e
innecesario el listado de competencias que, entre otras consideraciones,
podrán delegar el Estado y las Comunidades Autónomas en los
municipios.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De sustitución.


Al número once del artículo primero, el artículo 28 de la
LBRL queda redactado como sigue:


«Los Municipios pueden realizar actividades y gestionar
servicios complementarios de las materias propias de otras
Administraciones Públicas, siempre que ello no afecte a la adecuada
prestación de los servicios mínimos, en un horizonte de equilibrio
económico-financiero.»









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JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley propone la supresión del art. 28 de la
Ley 7/1985 LBRL que prevé la posibilidad que los municipios realicen
actividades complementarias de otras administraciones públicas. Siendo
coherentes, se trata de trasladar al artículo 28 la regulación que ya
prevé el proyecto en su art. 7.4 en el que se contempla la posibilidad de
adoptar nuevas iniciativas complementarias. Es decir, se mantiene la
sistemática del texto legal, al mantener este artículo.


En realidad, la supresión, no acaba con las actividades
complementarias de las entidades locales, porque pretender esa operación
es un objetivo irrealizable en lo material a tenor de los dispuesto por
la CE en los artículos 9.2,44.1, 45.2, 47 o 130.1. El Proyecto de Ley
sólo realiza un cambio de denominación, para seguir manteniendo su
existencia siempre que se ajusten a las exigencias del artículo 7.4. Un
empeño por clarificar las competencias que se muestra, una vez más,
inútil en su recorrido conceptual y sobre todo operativo.


Si bien se considera que en la vertiente de impedir el
ejercicio de competencias impropias en determinadas materias es
congruente dicha supresión, aspectos tales como la promoción de la mujer
o la protección del medio ambiente se consideran obligación de todas las
Administraciones Públicas, por su transversalidad. Cabe subrayar que
muchas de estas «actividades complementarias» son competencias propias de
las Comunidades Autónomas y que con ese acotamiento competencial que
pretenden llevar a cabo los artículos 25 y 27, pretenden cerrar el paso a
que el legislador autonómico sectorial atribuya competencias sobre esos
ámbitos a los municipios. Esa operación es a todas luces
inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al número doce del artículo primero que modifica el
artículo 32 bis de la LBRL, quedando redactado como sigue:


El nombramiento del personal directivo que, en su caso,
hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá
efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional, experiencia
y adecuación al puesto, entre empleados públicos con condición de
funcionario de carrera o personal laboral fijo.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto establece una clara discriminación entre el
empleo público para el acceso a puestos directivos, en función del tipo
de relación laboral (funcionarial), que no consideramos ajustada, salvo
en los supuestos en que el desempeño del cargo implique el ejercicio de
potestades públicas y así se establezca en la correspondiente RPT. La
restricción en el acceso a puestos directivos al grupo A1, no garantiza
una mayor cualificación profesional de las personas seleccionadas.










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ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Al número trece del artículo primero, por el que se
modifica el artículo 36 de LBRL.


Se propone la supresión de las letras e) y g) del apartado
1 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre
todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley,
que la prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
comarcas, consorcios y mancomunidades.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Al número catorce del artículo primero. Se propone la
supresión de dicho artículo, manteniendo la actual redacción del artículo
45 de la LBRL.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 45 debe referirse a las EATIM existentes o que
se constituyan tras expedientes administrativos iniciados antes del 1 de
enero de 2013. En él deben quedar reconocida y garantizada la
personalidad jurídica y funciones de las EATIM.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.









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ENMIENDA


De adición.


Al número quince al artículo primero (artículo nuevo,
corriendo numeración), por el que se modifica la letra b) del apartado 2
del artículo 46 de la LBRL, que quedaría redactado como sigue:


b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con
dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan
sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser
ratificada por el Pleno. Las sesiones plenarias se celebrarán en la sede
de la respectiva corporación, o en aquellos espacios que se designe al
efecto en el propio reglamento orgánico. La documentación íntegra de los
asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate
y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales,
desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la
Corporación.


JUSTIFICACIÓN


Los textos legales elaborados por el Gobierno sobre la LBRL
limitan la autonomía local establecida por el artículo 140 de la
Constitución en cuanto a la capacidad de autorregular los espacios en los
cuales se puede reunir legalmente el Pleno de la corporación. Este es un
tema que ha resultado especialmente sensible en municipios con dos o más
núcleos urbanos claramente diferenciados que han tratado de alternar la
celebración de sesiones en locales designados mediante el propio
reglamento orgánico de la corporación. Tal ha sido el caso de Sagunto
(Valencia) que acordó mediante su reglamento orgánico la celebración de
Plenos alternativamente en el núcleo urbano de Sagunto y en el del Puerto
de Sagunto, habiendo recaído sentencia contraria a ello por contravenir
el artículo 49 del RDL 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de
Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De adición.


Al número diecisiete del artículo del primero. Inclusión de
un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado diecisiete del Proyecto,
por el que se incluye un nuevo artículo 72 bis de la Ley 7/1985:


«1. Toda actuación de información o participación será
plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo,
incluida sensorial o de comunicación.


2. Se incorporará a todos los foros u órganos de
participación a la asociación más representativa de las personas con
discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.


3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas
con discapacidad deberán ser objeto de consulta previa a las asociaciones
más representativas de las personas con discapacidad y de sus familias en
el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad
Local.»









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119




JUSTIFICACIÓN


En todas las actividades de información y publicidad de las
Entidades Locales se deben tener en cuenta las necesidades específicas de
los distintos tipos de discapacidad. Se debe garantizar de forma clara e
ineludible, a través de esta Ley, la accesibilidad a la información de
las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida sensorial o de
comunicación y cognitiva, a través de cualquier vía o medio (físico,
virtual…). El sector público debe centrarse en prestar unos
servicios inclusivos, para todos, ya vivan en las ciudades o en las zonas
rurales, ya tengan necesidades especiales, debido a la discapacidad, o
no. No todo el mundo sabe utilizar o puede permitirse un PC, por lo que
los servicios públicos deben estar accesibles en todas las plataformas
(PCs, televisión digital, móviles, y ventanillas únicas).



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al número dieciocho del artículo primero. Se propone la
supresión del nuevo artículo 75 bis sobre el régimen retributivo de los
miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las
entidades locales.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de régimen retributivo de los miembros de las
Corporaciones Locales y el personal al servicio de las entidades locales
no tiene el mínimo consenso entre las fuerzas políticas y la FEMP. No
garantiza la autonomía local y no se fija sobre criterios objetivos tales
como la población, el presupuesto o la situación financiera municipal. El
Proyecto de Ley contradice lo acordado en la Comisión de Administraciones
Publicas del Congreso de los Diputados por unanimidad sobre esta cuestión
al aprobarse la Proposición no de Ley sobre la reforma del sistema
retributivo de los cargos públicos de las entidades locales presentada
por el Grupo Parlamentario IU-ICV, cuyo texto era el siguiente:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar
un acuerdo entre las fuerzas políticas y la FEM, con el fin de que,
garantizando la autonomía local, se establezca un marco de retribuciones
de los cargos públicos locales que respondan a criterios objetivos tales
como la población, el presupuesto y la situación financiera municipal,
con el fin de incorporarlo, en su caso, al proyecto de ley de nuevo
Gobierno local.»



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.









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120




ENMIENDA


De supresión.


Al número diecinueve del artículo primero. Se propone la
supresión de esta apartado sobre el nuevo artículo 75 ter sobre la
limitación en el número de cargos públicos de las entidades locales con
dedicación exclusiva.


JUSTIFICACIÓN


La limitación que plantea esta disposición con respecto la
dedicación exclusiva de cargos públicos en municipios de menos de 1.000
habitantes se considera que desincentiva la acción política en el pequeño
municipio, suponiendo un ataque a la democracia.


De otro lado se observa que no se prevé el número de cargos
públicos con dedicación exclusiva en los municipios de más de 1.000.0000
de habitantes que no sean Madrid y Barcelona, lo que se aviene mal con
una regulación normativa de vigencia indefinida; por más que en el
momento actual no se dé el supuesto, es posible que en un futuro algún
municipio pudiera alcanzar esa cifra de población.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Al número veinte del artículo primero, por el que se
modifica el art. 84.bis.1 LBRL


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
del cumplimiento de las previsiones de uso del suelo establecidas en el
correspondiente planeamiento y de la liquidación de las obligaciones
fiscales establecidas por la entidad correspondiente, con carácter
general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de
licencia u otro medio de control preventivo.


JUSTIFICACIÓN


El sometimiento de la mayoría de las actividades privadas
locales a comunicación responsable, debe compatibilizarse con el
cumplimiento de las regulaciones municipales en la materia. Se considera
necesario hacerlo explícito en el texto de la legislación Local,
especialmente en las normas urbanísticas y de uso del suelo y
fiscales.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.









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121




ENMIENDA


De adición.


Al número veinte del artículo primero, por el que se
modifica el art. 84.bis.1.a).


Propuesta de adición:


1. …/…


No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de
control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:


a. Cuando esté justificado por razones de orden público,
seguridad pública, salud pública, protección del patrimonio
histórico-artístico o del medio ambiente en el lugar concreto donde se
realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante
la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.


JUSTIFICACIÓN


No está justificada la supresión del control previo de
acciones en que pudiera verse afectado el patrimonio histórico artístico
en relación con el ARSAL y otra normativa. Podría contribuir a
situaciones irreparables.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al número veintiuno del artículo primero, por el que se
modifica el artículo 85.2 de la LBRL.


Se propone la supresión de la modificación del apartado 2
del artículo 85 LBRL.


JUSTIFICACIÓN


La valoración de la eficiencia para la gestión de los
servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor
Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que
añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la
decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de
forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar
por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa
del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e
innecesaria.










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122




ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Al número veintitrés del artículo primero, que modifica el
artículo 86 de la Ley 7/1985.


JUSTIFICACIÓN


La defensa de la iniciativa pública para el desarrollo de
actividades económicas viene recogida en el artículo 128 de la
Constitución Española:


«1. Toda riqueza del país en sus distintas formas y sea
cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.


2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y así mismo
acordar la intervención de empresas cuando así lo esigiere el interés
general.»


Se recoge, en el apartado 2, la medida de control sobre la
actividad local consistente en la aprobación de los expedientes de las
entidades locales para el ejercicio de la actividad económica y para la
reserva por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.


En relación con dicha medida de control para la reserva de
servicios esenciales, se indica que en la normativa estatal vigente solo
está prevista para el ejercicio de actividades en régimen de monopolio,
puesto que resulta desde todo punto de vista absurdo que, declarándose la
reserva por Ley, tenga que contar con una autorización de la Comunidad
Autónoma.


Consideramos que se realiza una interpretación errónea de
la reserva de servicios con su ejercicio en régimen de monopolio, cuando
es la reserva de servicios esenciales, mediante norma con rango de Ley,
la que habilita para su ejercicio efectivo en régimen de monopolio.
Aunque esa confusión pueda estar latente, lo cierto es que esa
autorización de la Comunidad Autónoma, según el anteproyecto, se vuelca
sobre actividades económicas en libre concurrencia, lo que, colisiona
frontalmente con el principio de autonomía local, puesto que somete a un
régimen de tutela el ejercicio de la iniciativa pública en la actividad
económica.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al número veinticuatro del artículo primero. Se propone la
supresión del apartado 2 del art. 92. LBRL









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123




JUSTIFICACIÓN


El texto constituye una declaración de principios que no se
compadece con la estructura de las plantillas en municipios con
prestación directa de servicios mínimos, de los regulados en el artículo
26.2 LBRL.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


Al número veinticinco (nuevo, corriendo numeración) del
artículo primero. Se propone la adición de una modificación del artículo
89 LBRL, que quedaría redactado como sigue:


Artículo 89.


1. El personal al servicio de las Entidades locales estará
integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho
laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o
asesoramiento especial.


2. Las relaciones laborales y la determinación de las
condiciones de trabajo del personal asalariado de las entidades locales
se desarrollarán mediante la negociación colectiva, en el marco de la
legislación aplicable.


JUSTIFICACIÓN


Al igual que el Proyecto considera necesaria la remisión
constante a la exigencia de leyes en vigor, consideramos imprescindible
el reconocimiento de la negociación colectiva en la AALL.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al número veintiocho del artículo primero. Se propone
suprimir este apartado sobre el nuevo artículo 104 bis sobre el «personal
eventual de las entidades locales».


JUSTIFICACIÓN


Existe falta de justificación de los criterios de
estratificación seguidos en función de la población, de tal forma que en
este caso no pueden contar con personal eventual los municipios con
población inferior a 5.000









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124




habitantes, cuando pueden ser los que más lo requieran por
la escasez de su personal funcionario y laboral, lo que sigue la línea u
objetivo general de la reforma de debilitamiento institucional de los
pequeños municipios.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


Al número treinta del artículo primero, por el que se
incluye un nuevo artículo 116 bis.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este artículo que incluye un
nuevo artículo 116 bis de la LBRL, dado su carácter regresivo para la
democracia local.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al número treinta y uno del artículo primero, por el que se
incluye un nuevo artículo 116ter.


JUSTIFICACIÓN


La valoración del coste del coste estándar debería hacerse
por las CCAA y municipios atendiendo a las especificidades propias de los
territorios y a otros parámetros tales como población, localización,
orografía, etc.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.









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125




ENMIENDA


De supresión.


Al número treinta y cinco del artículo primero. Se propone
la supresión de este apartado sobre la disposición adicional novena.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que las medidas que contempla vulneran la
autonomía y la potestad autoorganizativa local, al establecer una serie
de prohibiciones a las entidades locales territoriales de crear entes
instrumentales o de participar en otras entidades, durante el periodo de
vigencia de su plan económico— financiero o de su plan de
ajuste.


También se considera que atenta contra al autonomía y la
potestad autoorganizativa local la obligación prevista en el apartado 2,
de disolver las entidades dependientes de las entidades locales que
desarrollen actividades económicas deficitarias si continúan en esta
situación a 31 de diciembre de 2014, previa aprobación antes del 31 de
diciembre de 2013 de un Plan de Saneamiento Individualizado. En caso que
no se acuerde su disolución quedarán disueltas automáticamente a 1 de
agosto de 2015.


En los apartados 3 se establece la prohibición a los
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, adscritos o
dependientes de las entidades locales o de sus organismos autónomos, para
constituir, participar en la constitución y adquirir nuevas
entidades.


Por último, en el apartado 4 e contempla la obligación de
disolver en el plazo de un mes de las entidades controladas por entidades
dependientes de las entidades locales o por sus organismos autónomos, e
iniciar el proceso de liquidación en tres meses.


Se indica que, según se especifica en su apartado 1 el
contenido de este artículo solo resulta aplicable a las entidades locales
previstas en el artículo 3.1 de la Ley, desconociéndose el criterio
seguido para excluir de su aplicación a las entidades previstas en el
apartado 2 del artículo 3, cuales son las comarcas, las áreas
metropolitanas y las mancomunidades de municipios.


No se entiende, por ejemplo, por qué debe disolverse una
entidad instrumental dependiente de otra cuyo funcionamiento sea
plenamente correcto (por ejemplo, una empresa pública dependiente de un
consorcio).



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo. Por el que se modifica el artículo 94 LBRL.


Propuesta de adición:


La jornada de trabajo de los funcionarios de la
Administración local, será objeto de negociación en los ámbitos
correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.m)
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, en el marco de la legislación básica estatal y autonómica
correspondiente.


En su defecto, se les aplicarán las mismas normas sobre
equivalencia y reducción de jornada de la Administración Civil del
Estado.









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126




JUSTIFICACIÓN


La jornada de trabajo es materia de negociación colectiva,
tanto de personal laboral como funcionario, en la Administración Local,
aunque puedan regularse su contenido por legislación básica estatal o
leyes autonómicas dictadas en virtud de competencia propia en la materia.
Mantener la remisión automática a otras administraciones es contrario al
derecho de negociación.


Artículo 37 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. Materias objeto de negociación m) Las referidas a
calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad
funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la
planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos
que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo. Por el que se modifica el artículo 96 LBRL.


En el ejercicio del derecho y el deber de formación del
personal funcionario del las Administraciones Locales, la Administración
del Estado y las autonómicas, en el marco de la negociación prevista en
el artículo 37.1.f) del EBEP, desarrollarán cursos de perfeccionamiento,
especialización y promoción para este personal, colaborado entre sí, así
como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las
propias Corporaciones.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta pretende enmarcar la formación y promoción
como deber de las administraciones locales y del personal asalariado. En
esta materia deben cooperar todas las instituciones y garantizar la
negociación correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición adicional decimotercera. Propuesta de
supresión.









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127




JUSTIFICACIÓN


El Proyecto plantea una política de RRHH completamente
contrapuesta en la gestión de servicios locales mediante Consorcios, en
función de que estuvieran creados con anterioridad a la entrada en vigor
de la LRSAL o después. La limitación en el primer caso, que impide
reasignar efectivos de las entidades integradas en el Consorcio, carece
de fundamento. Solo persigue endurecer la gestión de RRHH en la AALL y
evitar que los procesos de reasignación eviten la destrucción de empleo
público.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva, que queda redactada como
sigue:


«Disposición adicional nueva. Competencias autonómicas en
materia de régimen local.


1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas
las Comunidades Autónomas, exceptuando aquellas con un sistema
institucional propio que emana de sus propios Estatutos de Autonomía y
que hayan desarrollado o estén en proceso de aprobación de una ley de
gobiernos locales.


2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema
institucional propio, las referencias de esta ley a las Diputaciones
provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales
supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía
a los que se atribuyen competencias en materia de asistencia y
cooperación a los municipios y prestación de servicios públicos
locales...»


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley
Orgánica 6/2006, de 9 de julio, atribuye a la Generalitat de Cataluña la
competencia exclusiva en materia de régimen local.


Artículo 160.1, sobre el régimen local:


«Artículo 160. Régimen local.


1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en
materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local,
incluye:


a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat
y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación
para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre
éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas
formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.


b) La determinación de las competencias y de las potestades
propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos
especificados por el artículo 84.


c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y
patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios
públicos.


d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes
locales creados por la Generalitat y el funcionamiento y régimen de
adopción de acuerdos de estos órganos.


e) El régimen de los órganos complementarios de la
organización de los entes locales.»









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128




Este artículo fue impugnado conjuntamente con los artículos
84.2 y 86.5 argumentando que el capítulo donde estaban integrados estos
artículos contenían una regulación impropia para un Estatuto porque
impedían (según los recurrentes) el ejercicio de la competencia estatal
en relación a dictar normas básicas sobre las competencias locales.


«Capítulo VI. El Gobierno local.


Artículo 84. Competencias locales.


2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso
competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que
determinen las leyes:


a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo
y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los
bienes de dominio público local.


b) La planificación, la programación y la gestión de
vivienda pública y la participación en la planificación en suelo
municipal de la vivienda de protección oficial.


c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la
comunidad.


d) La regulación y la gestión de los equipamientos
municipales.


e) La regulación de las condiciones de seguridad en las
actividades organizadas en espacios públicos y en los locales de
concurrencia pública.La coordinación mediante la Junta de Seguridad de
los distintos cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.


f) La protección civil y la prevención de incendios.


g) La planificación, la ordenación y la gestión de la
educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en
los centros públicos y concertados del término municipal, el
mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los
centros públicos y el calendario escolar.


h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión
del transporte de viajeros municipal.


i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y
promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de
carácter comercial, artesanal y turístico y fomento de la ocupación.


j) La formulación y la gestión de políticas para la
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.


k) La regulación y la gestión de los equipamientos
deportivos y de ocio y promoción de actividades.


l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de
telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.


m) La regulación y la prestación de los servicios de
atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia
primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.


n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las
actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los
lagos y la montaña.


3. La distribución de las responsabilidades administrativas
en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas
administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y
se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de
subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta Europea de la
Autonomía Local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las
características que presenta la realidad municipal, y por el principio de
suficiencia financiera.


Artículo 86. El municipio y la autonomía municipal.


5. Corresponde a la Generalitat el control de la adecuación
al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los
municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de las acciones
que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.»


La sentencia 31/2010, de 28 de junio que resolvió los
recursos de inconstitucionalidad contra el Estatut no anula estos
artículos y hace una interpretación útil para fundamentar que el conjunto
de competencias que ostenten los gobiernos locales de Cataluña no depende
de lo que disponga la legislación básica del Estado, si no que goza de
protección por parte del bloque de constitucionalidad (Estatut) que el
Gobierno de Cataluña debe hacer efectiva y el estatal respetar.


Al mismo tiempo la impugnación de los artículos 160.1 y
160.3 sobre la atribución a la Generalitat de competencias exclusivas
sobre régimen local no declara su inconstitucionalidad, aunque la
Generalitat no









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menciona las competencias que a favor del Estado establece
el artículo 149.1.18a de la Constitución, lo que quiere decir que se
acepta, se asume y se respeta la autonomía de la Generalitat para
desarrollar su propio modelo institucional. Es lo que llama Miquel Roca
como la tensión entre la concepción bifrontal del régimen local y la
interiorización autonómica, es decir que su garantía y defensa de los
entes locales obliga al Estado y, también, a las comunidades autónomas. Y
eso porque la autonomía local se inscribe directamente en el texto
constitucional. Pero después de 35 años desde la aprobación de la
Constitución, la interpretación del bloque de constitucionalidad debe ser
otra y se debe desplazar al carácter bifrontal en favor de la
interiorización autonómica de los regimenes locales.


Esta afirmación la refuerza el hecho de que los últimos
cuatro años la Generalitat ha ido desarrollando un cuerpo legislativo
propio en relación al régimen local y, por tanto, a una voluntad clara de
poner en práctica un sistema institucional propio. Como ejemplos las
siguientes leyes:


Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías
Estatutarias


Ley 27/2009, del 23 de diciembre, del Síndic de Greuges


Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de
Comptes


Ley 26/2010, del 3 de agosto, del régimen jurídico y
procedimiento administrativo de las administraciones públicas de
Cataluña


Ley 12/2010, del 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos
Locales


Ley 30/2010, del 3 de agosto, de vegueries


Ley 31/2010, del 3 de agosto, del Área Metropolitana de
Barcelona


Proyecto de Ley de Gobiernos Locales de Cataluña


Por todos estos motivos podríamos concluir que:


1) La sentencia 31/2010, de 28 de junio no declara
inconstitucionales los artículos 160.1 y 160.3, ni los artículos 84.2 y
84.3 ni el 86.5 referentes a las competencias autonómicas de régimen
local.


2) La evolución del marco constitucional y de los gobiernos
locales reclama pasar del carácter bifrontal del régimen local a la
interiorización autonómica.


3) El Estado reconoce (al rechazar la impugnación) el valor
generador de competencias a la Generalitat en relación al régimen
local.


4) La Generalitat ha desarrollado un sistema institucional
propio que ahora culmina con la ley de gobiernos locales y de forma
inmediata con la ley de finanzas locales.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Adicional decimoséptima (nueva). Quedaría
redactada como sigue:


Disposición adicional decimosexta. Estaciones de
Radioaficionado.


Conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1983 sobre regulación
del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados y ORDEN ITC/1791/2006, de 5 de
junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público
radioeléctrico por aficionados, las estaciones de Radioaficionado
únicamente precisarán para su instalación y funcionamiento de la
preceptiva autorización reglamentaria expedida por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y por lo









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tanto, no se someterán a la obtención de licencia u otro
medio de control preventivo ni de comprobación e inspección posterior por
parte de la entidad local.


JUSTIFICACIÓN


El Artículo 1 de la Ley 19/1983 sobre regulación del
derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados, establece lo siguiente:


«Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o
parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de
una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su
cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la
transmisión y recepción de emisiones.»


Es decir, la propia normativa estatal ya establece que el
único requisito para llevar a cabo una instalación y puesta en
funcionamiento de una estación radioeléctrica de aficionado sea la
autorización preceptiva y reglamentariamente regulada expedida por el
ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición Transitoria primera.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto suprime la participación local en la gestión de
la Atención primaria de Salud, y solo esta, desde el momento de entrada
en vigor de la LRSAL.


Entendemos que esta competencia debería permanecer en el
ámbito local, para asegurar la participación de la ciudadanía, a través
de su representación más directa.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De sustitución.









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131




Disposición transitoria cuarta. Se propone su sustitución
por:


«Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial
inferior al Municipio:


1. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
deberán tener presentadas las cuentas de los últimos dos ejercicios ante
los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva.


2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo
previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una
Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito
territorial inferior al Municipio hasta las siguientes elecciones y que
deberá regularizar las cuentas de la entidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la obligación de rendir cuentas, pero se
concreta el número de ejercicios y se amplía el plazo, pues los tres
meses propuestos son muy cortos a la vista de la necesidad de aclarar
quién debe ejercer las funciones públicas de secretaría e intervención en
las distintas Comunidades Autónomas. Se entiende que la condena a la
supresión de la entidad por no rendir cuentas no es adecuada ni
proporcional, proponiéndose que sea una Comisión Gestora la que asuma el
gobierno.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición transitoria primera nueva.


Disposición transitoria primera (nueva). Servicios
municipales complementarios prestados por entidades locales.


Las entidades locales que, a la entrada en vigor de la
presente Ley, vinieran prestando servicios complementarios de las
competencias de otras administraciones que no fueran objeto de regulación
expresa en la misma, podrán mantener su gestión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el Proyecto mantiene un significativo vacío
sobre el mantenimiento de los servicios locales actuales y el empleo
asociado a los mismos. La propuesta responde a esta necesidad, con
independencia de que el servicio correspondiente pudiera verse afectado
por medidas de racionalización derivadas del incumplimiento del
equilibrio presupuestario de la entidad titular y otros requisitos
contemplados en la LRSAL.










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132




ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor una vez constituidas las
Corporaciones Locales resultantes de las elecciones municipales que se
celebrarán en el año 2015.


JUSTIFICACIÓN


Toda vez que la aprobación de esta Ley subvierte y se
encuentra enfrentada a varios mandatos constitucionales básicos, como el
de los artículos 137 y 140 sobre la autonomía local y su capacidad
jurídica plena, o los artículos 128 y 131 sobre el deber de la iniciativa
pública en cuanto al desarrollo de actividades económicas; dado que, del
mismo modo, también entra en conflicto con líneas competenciales
dispuestas en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de
marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía que, recordemos,
según el artículo 147.1 de nuestra Constitución deben ser amparados por
el Estado como parte integrante de su ordenamiento jurídico; toda vez
que, además, deroga, modifica, se enfrenta o afecta, a apartados del
ordenamiento legal de varios espacios competenciales ya delimitados y
plenamente operativos y vigentes, como, al menos, las disposiciones
adicional segunda y transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 30/1992, del 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; el apartado 1 del artículo 36 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible; el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobando el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; los artículos
25, 27, 36, 75, 86 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local; artículos de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio;
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; entre
otros; y teniendo en cuenta la modificación sobre aspectos esenciales de
la arquitectura constitucional del régimen estatal y la afección que
tendrá esta Ley sobre el funcionamiento y los procedimientos ya
delimitados de relación político administrativa entre las diferentes
administraciones del Estado, entrará en vigor a partir de la constitución
de las entidades locales tras las elecciones municipales de 2015.


Esta fecha de entrada en vigor es necesaria toda vez que no
subvertiría el mandato democrático resultante de los últimos comicios
locales; permitirá observar la evolución de la estabilidad
económico-financiera de las entidades locales con una mayor perspectiva y
capacidad de análisis; porque la capacidad de respuesta de la citada Ley,
con apenas un año y pocos meses en vigor, no cumplirá con los objetivos
que se impone regular ante esos comicios; introduciría además una
situación de ilegalidad o conflicto procedimental en amplios servicios y
competencias municipales que vienen prestándose hoy en día con una
completa definición y absoluta delimitación en su praxis; incurríamos en
un error si en virtud de modificaciones trascendentales del orden
municipal, con reducciones de competencias, ajustes de las mismas, nuevos
escenarios de acuerdo en la delegación de servicios, limitación de
actividades complementarias, reestructuraciones de plantilla, servicios o
presupuestos, nuevas figuras legales y procedimientos administrativos
diferentes, sometiésemos a una presión desmedida, legal y normativa, a
municipios, entes comarcales, diputaciones, Comunidades Autónomas y
finalmente al Estado.










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133




El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 30 enmiendas al Proyecto
de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local.


Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 38


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número Uno sobre el apartado 1 del
artículo 2.


Se propone el siguiente texto:


«1. Para la efectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, máxima proximidad de la gestión pública a los
ciudadanos, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»


JUSTIFICACIÓN


El Municipio es —y sigue siendo— la entidad
pública territorial más cercana a los ciudadanos. La más próxima a sus
necesidades y la primera que recibe sus demandas, sea o competente para
atenderlas. La demanda vecinal de servicios sociales a los respectivos
Ayuntamientos con ocasión de la crisis económico-financiera es la mejor
prueba.


Los objetivos de estabilidad presupuestaria y suficiencia
financiera no son motivo suficiente para desconocer esa realidad, como
tampoco su consecución es incompatible con aquél. De igual modo, la
prestación municipal —siempre que cuente con recursos
suficientes— no es más ineficiente que la provincial, la insular o
la autonómica; menos aun en aquellos servicios públicos que,
inevitablemente, exigen la localización de unidades, oficinas en los
distintos núcleos de población, lo más cercano posible a los vecinos (el
caso de los servicios sociales primarios). Siendo así, desconocer el
principio de máxima proximidad de la gestión administrativa a los
ciudadanos (vecinos) supone la desnaturalización de los municipios como
Administración constitucionalmente garantizada. La Carta Europea de la
Autonomía Local es diáfana: «El ejercicio de las competencias públicas
debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más
cercanas a los ciudadanos» (art. 4.3).


En consecuencia, se propone la incorporación del principio
de «máxima proximidad de la gestión pública», como principio rector de lo
municipal, en tanto que principio que, por sí solo, legitima toda la
acción pública municipal, tanto para el ejercicio de competencias
propias, como para el desempeño de las de otras Administraciones cuando
el ámbito municipal sea el más adecuado para su prestación.










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134




ENMIENDA NÚM. 39


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, número tres sobre apartado 4 del
artículo 7.


Se propone el siguiente texto:


«4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.


En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley condiciona el ejercicio de competencias
«impropias» a la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda
municipal, así como a que no se incurra en ejecución simultánea del mismo
servicio público con otra Administración.


El primero de los condicionantes se concreta mediante
remisión a la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera; sin embargo, el segundo de los requisitos se articula sobre
un par de conceptos abiertos e imprecisos: «ejecución simultánea» y
«servicio público», de los que nada se concreta (¿simultáneo es igual a
duplicidad, concurrencia, o es literal, dos administraciones haciendo lo
mismo?, ¿servicio público entendido como cualquier actividad
administrativa, como competencia administrativa o como servicio de
titularidad pública?). La consecuencia es que su control y contenido
queda a criterio de la Administración que informe, un supuesto típico de
control preventivo y discrecional prohibido por la Constitución (desde
STC 4/1981). Es importante destacar que, tal y como aparece redactado, el
supuesto planteado (ejercicio simultáneo de servicio público) nada tiene
que ver con el régimen de competencias que se pretende limitar; el
artículo 28 de la LBRL, vigente, sólo se refiere a competencias
complementarias de las que ejercen otras Administraciones.


Por otra parte, en cuanto a los medios de control, informe
previo, necesario y vinculante, de la Administración competente por razón
de la materia sobre la inexistencia de duplicidades y de la
Administración que ejerza la tutela financiera, constituyen supuestos que
vulneran la autonomía local en tanto que invaden la competencia municipal
y suponen un control preventivo de oportunidad. Lo primero, la invasión
competencial, porque todo informe vinculante es, materialmente, un
supuesto de competencia compartida, en tanto su ejercicio depende de la
voluntad de otra Administración. En el caso de la inexistencia de
duplicidades, la competencia municipal queda condicionada al criterio de
oportunidad de la llamada Administración competente por razón de la
materia —además, como se apuntó, sin criterio legal alguno que
limite la arbitrariedad—. En el supuesto del informe de la
administración que ejerza la tutela financiera, se trata de un control
duplicado, puesto que la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera ya establece los mecanismos de control, y,
además, de mera oportunidad, ya que, controlado el cumplimiento de esa
legislación, el informe previo, necesario y vinculante de tutela
financiera carece de fundamento, salvo la desconfianza en el cumplimiento
por el Municipio de la legalidad.









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135




La regulación propuesta, en particular la subordinación de
la decisión municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía
local constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho
de la entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin
intromisiones de otras Administraciones públicas, así como prohibición de
controles de oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras
Administraciones públicas, que supongan una relación de subordinación o
dependencia jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981).
Igualmente, el precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local
que asegura a los Municipios libertad plena para ejercer cualquier
competencia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra
autoridad (art. 4.2) y, además, en tanto exige que las competencias
atribuidas a las entidades locales deben ser «plenas y completas», lo que
pugna con la necesidad de contar con la voluntad de otra Administración
vía informe vinculante (igual en caso de que se exigiera autorización
previa).


En consecuencia, se eliminan los informes vinculantes
previstos en el precepto, quedando la comprobación de los condicionantes
al procedimiento administrativo que el Ayuntamiento debe tramitar para
ejercer esta clase de competencias, con informes de legalidad de la
Secretaría y de sostenibilidad financiera de la Intervención local.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número cuatro sobre apartados 3 y 4
del artículo 10.


Se propone el siguiente texto:


«3. En especial, la coordinación de las entidades locales
tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


4. Las funciones de coordinación serán compatibles con no
afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley introduce la precisión de que el
cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera es uno de los ámbitos de la coordinación
interadministrativa —que, debe recordarse, sólo se justifica cuando
se afecten intereses supramunicipales—, lo cual parece coherente
con el objetivo de engarzar de modo expreso esa legislación con la
regulación del régimen local, por más que esta vinculación ya era
exigible. Sin embargo, el número 4 que se añade carece de fundamento. El
precepto sitúa en el mismo plano coordinación y autonomía local, lo que
contradice la garantía constitucional de la autonomía local, y, además,
la afirmación de que serán compatibles constituye un apriorismo vacío de
contenido, puesto que esa eventual compatibilidad sólo se podrá comprobar
con ocasión del ejercicio de las funciones de coordinación, entonces
podrá verificarse si vulnera o no aquella garantía constitucional.


En consecuencia, se propone la modificación del número 4,
precisando que la coordinación no puede afectar a la autonomía local, tal
y como resulta de su configuración constitucional.










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136




ENMIENDA NÚM. 41


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número ocho sobre el artículo 25.


Se propone el siguiente texto:


«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el
ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los
servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este
artículo.


2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias
propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y
gestión de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la
edificación.


b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines
públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la
contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.


c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación
y tratamiento de aguas residuales.


d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su
titularidad.


e) Asistencia social primaria Evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social.


f) Policía local, protección civil, prevención y extinción
de incendios.


g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
Transporte colectivo urbano.


h) Información y promoción de la actividad turística de
interés y ámbito local.


i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio
ambulante.


j) Protección de la salubridad pública.


k) Cementerios, y actividades funerarias y policía
sanitaria mortuoria.


l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de
ocupación del tiempo libre.


m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
Archivos, bibliotecas y museos.


n) Participar Colaborar en la vigilancia del cumplimiento
de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones
educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios
para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación,
mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local
destinados a centros públicos de educación infantil, de educación
primaria o de educación especial.


o) Protección de consumidores y usuarios.


p) Padrón municipal de habitantes.


q) Relaciones de convivencia ciudadana.


r) Promoción de la participación ciudadana.


3. Las competencias municipales en las materias enunciadas
en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia
de la implantación de servicios locales conforme a los principios de
descentralización, máxima proximidad de la gestión pública a los
ciudadanos, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.


4. En el caso de leyes estatales, a que se refiere el
apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que
refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones
Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad,
sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La
ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la
suficiencia









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137




financiera de las entidades locales sin que ello pueda
conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones
Públicas.


Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un
informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que
se acrediten los criterios antes señalados.


5. Las leyes estatales determinarán la competencia
municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una
atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración
Pública.»


JUSTIFICACIÓN


En aras de la racionalización de la Administración local,
en particular de la actualización de los ámbitos y materias en los que
debe actuar en el siglo XXI, se realizan ajustes en el nuevo artículo
25.


En concreto, en el número 1, se elimina la referencia a:
«en los términos previstos en este artículo», puesto que esa restricción
es contraria tanto a la garantía constitucional de la autonomía local,
que asegura el derecho a intervenir en cuantos asuntos interesen a los
vecinos (art. 137), como de modo expreso, a la Carta Europea de Autonomía
Local en tanto reconoce el derecho de las Entidades Locales a ejercer su
iniciativa en cuantas materias no estén excluidas de su competencia o
atribuida a otra autoridad (art. 4.2).


En el número 2, primer párrafo, se elimina la expresión
«como» porque, gramaticalmente, impide entender la frase, y, en cuanto al
fondo, hace dudar de si son competencias propias o si sólo son «como»
competencias propias. En cuanto a la relación de materias, se completa
con materias que constituyen seña de identidad de lo municipal, en
especial la asistencia social primaria, que todos los Ayuntamientos
vienen prestando. También, por la misma razón, se añade: protección de
consumidores, padrón municipal, relaciones de convivencia y promoción de
la participación ciudadana; así como se precisa la referencia a archivos,
bibliotecas y museos, que luego constituyen servicios municipales
obligatorios. De modo singular, en cuanto a vivienda de protección
pública, se elimina la referencia a criterios de sostenibilidad
financiera, porque los mismos deben guiar toda la acción municipal, sin
que pueda entenderse que sólo son exigibles en ese caso. En cambio, ese
elimina la referencia a las competencias en materia de enseñanza, en
tanto que competencia propia de las Comunidades Autónomas que excede de
lo municipal; únicamente se mantiene la colaboración en el cumplimiento
de la escolarización obligatoria y en la búsqueda de solares para centros
educativos,


En el número 3, en cuanto a los principios a considerar
para concretar las competencias municipales en cada una de las materias
relacionadas, se añade el de «máxima proximidad de la gestión a los
ciudadanos», en coherencia con la enmienda introducida al artículo 2.1 de
la LBRL.


Por último, en los números 4 y 5, se aclara que las leyes a
las que se hace referencia son las propias de la competencia del Estado,
puesto que una ley estatal ordinaria no puede condicionar la potestad
legislativa autonómica, señalando cuál deba ser su
contenido/documentación, por exceder de su competencia. En su caso, esta
función sólo podría desplegarla la propia Constitución.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número nueve sobre el número 1 del
artículo 26.









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138




Se propone el siguiente texto:


«1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los
servicios siguientes:


a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio,
recogida y transporte de residuos domésticos, limpieza viaria urbana,
abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado evacuación
aguas residuales, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las
vías públicas, atención social primaria, incluidas situaciones de
exclusión social y emergencias, intervención y disciplina urbanística,
infraestructuras y equipamientos municipales, vigilancia de espacios
públicos, regulación y control del tráfico, ordenación transporte público
en vehículos de turismo, control del comercio ambulante, padrón municipal
de habitantes, ordenación de la convivencia ciudadana y promoción de la
participación ciudadana.


b) En los Municipios con población superior a 5.000
habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado,
tratamiento de residuos, ordenación y gestión urbanística, vigilancia y
control de ruidos, zonas verdes, control actividades clasificadas,
policía local, promoción del desarrollo económico local, promoción del
deporte y ocupación tiempo libre, promoción de la cultura, protección del
patrimonio histórico municipal.


c) En los municipios con población superior a 20.000
habitantes, además: protección civil, evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social prestación de servicios sociales,
prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso
público, y mercado y/o lonja.


d) En los Municipios con población superior a 50.000
habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio
ambiente urbano protección del medio ambiente y protección contra
contaminación acústica.


La prestación efectiva de estos servicios y funciones
corresponde a los Municipios que pueden llevarlo a cabo de forma
independiente o de manera conjunta, sin perjuicio de los mecanismos de
dispensa y de colaboración de otras Administraciones previstas en las
leyes.»


JUSTIFICACIÓN


En razón del objetivo de racionalizar la Administración
municipal se propone una actualización de la relación de servicios
obligatorios según la población municipal que responde a la realidad de
las tareas y asuntos públicos de los que se vienen ocupando los
municipios.


En particular, entre los servicios obligatorios a prestar
por todos los municipios, cualquiera que sea su población, se incluyen
los servicios sociales primarios o comunitarios, y no sólo la evaluación
e información sobre las necesidades existentes. Esta clase de servicios
se demandan y deben ser prestados en el ámbito municipal y constituyen
una de las señas de identidad de lo municipal; la crisis
económico-financiera lo confirma.


Por otra parte, en garantía del derecho de los municipios a
intervenir en la gestión de los asuntos que les atañen mediante órganos
propios (art. 137 CE, así desde STC 32/1981), se cierra el apartado con
un párrafo en el que se establece que, como regla general, los servicios
y funciones obligatorios se podrán prestar de forma independiente o de
manera conjunta, sin perjuicio de la eventual colaboración de otras
Administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.









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139




Al artículo primero. Número nueve sobre el número 2 del
artículo 26.


De modificación. Se propone el siguiente texto:


«2. En los municipios con población inferior a 20.000
habitantes será La Diputación provincial o entidad equivalente la que
coordinará podrá coordinar la prestación de los siguientes servicios:


a) Recogida de residuos.


b) Limpieza viaria.


c) Abastecimiento domiciliario de agua potable.


d) Acceso a los núcleos de población.


e) Pavimentación de las vías.


f) Tratamiento de residuos.


Para coordinar la citada prestación de cualquiera de esos
servicios la Diputación propondrá, previo acuerdo de con la conformidad
de los municipios afectados interesados, al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas decidirá la forma de prestación, consistente en
la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de
gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras
fórmulas, en el marco de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. Para reducir los costes efectivos de los
servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada
que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si
es la Administración que ejerce la tutela financiera.


Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.


Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un
informe, a petición del municipio, que éste puede prestar estos servicios
con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión
decidida por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio
podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios.»


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo de gestión coordinada de determinados
servicios municipales persigue una reducción de los costes efectivos de
prestación mediante la gestión conjunta de esos servicios haciendo
economías de escala. Ahora bien, la consecución de este objetivo no
justifica la restricción del mismo a los municipios de menos de 20.000
habitantes, entre otras razones, porque esa limitación impide la
continuidad territorial de los servicios y porque, si se trata de obtener
aquellas ventajas, la mayor población municipal no es un obstáculo sino
un elemento que puede favorecerlo. Por otra parte, el tope establecido
constituye una medida discriminatoria, falta de justificación, por tanto
arbitraria (contraria al art. 9.3 CE), de igual modo que su implantación
efectiva genera una situación de desigualdad o agravio entre los
ciudadanos que recibirán más o menos servicios en función de la localidad
en la que residen en función del modo en que se organice la gestión
coordinada.


En consecuencia se elimina el límite en función de la
población municipal, admitiendo que el mecanismo diseñado sea válido para
cualesquiera de los servicios reseñados con independencia del municipio,
siempre, claro está, con su acuerdo.


Por otra parte, se suprime el control/tutela del Ministerio
de Hacienda en cuanto al modo en que se prestarán los servicios
coordinados en tanto esa intervención vulnera la garantía constitucional
que prohíbe la tutela preventiva, genérica e indeterminada (desde STC
4/1981). Asimismo, la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda
constituye un acto administrativo de aprobación de un modo de gestión de
servicios públicos que carece de relevancia estatal, por tanto, entra
dentro de la autonomía local para decidir cómo gestionar asuntos de su
competencia (desde STC 32/1981); y, sobre todo, este mecanismo es
contradictorio con la capacidad municipal de decidir sobre la forma de
gestión de los servicios públicos, sin perjuicio de que algunas de las
fórmulas requieran de justificación expresa en el expediente
administrativo (así, expresamente, el nuevo artículo 85.2 LBRL, que
condiciona las formas de gestión empresariales, pero mantiene la decisión
en el Pleno municipal).









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140




En consecuencia, se suprimen las referencias al control y
decisión por el Ministerio de Hacienda.


Finalmente, se suprime el tercer párrafo, que se refiere a
la posibilidad de que el Municipio pueda recuperar la prestación (no la
coordinación, porque ninguna administración se coordina así misma), en la
medida que, siendo voluntario el mecanismo de prestación coordinada de
los servicios, basado en el acuerdo previo de los municipios, será en
esos acuerdos/convenio donde se establezcan las reglas para recuperar la
prestación. De otro modo, se vulneraría la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número diez sobre el artículo 27.


De modificación de los números 1, 3 y 6 del artículo
27.


Se propone el siguiente texto:


«1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el
ejercicio de sus competencias.


La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión
pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas, hacer
efectivo el principio de máxima proximidad de la gestión pública a los
ciudadanos, y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera.


La delegación deberá determinar el alcance, contenido,
condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años,
así como el control de eficiencia que se reserve la Administración
delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta
asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones
Públicas.


La delegación deberá acompañarse de una memoria económica
donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo
de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las
Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda
conllevar un mayor gasto de las mismas.


2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en
dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias
comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios
homogéneos.


La Administración delegante podrá solicitar la asistencia
de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la
coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este
apartado.


3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas,
mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la
ciudadanía, hacer efectivo el principio de máxima proximidad de la
gestión pública a los ciudadanos y, en general, contribuir a los procesos
de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos,
la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, salvo
que las atribuyan como propias, podrán delegar, siguiendo criterios
homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:


a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.


b) Protección del medio natural.


c) Prestación de los servicios sociales especializados,
promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia
contra la mujer.


d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios
asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma.









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e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas
infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de
educación infantil.


f) Realización de actividades complementarias en los
centros docentes.


g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la
Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y
condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución
Española.


h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad
de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los
centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo.


i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades
comerciales.


j) Promoción y gestión turística supramunicipal.


k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los
espectáculos públicos.


l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la
Comunidad Autónoma o del Estado.


m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los
registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración
del Estado.


n) Gestión de oficinas unificadas de información y
tramitación administrativa.


o) Cooperación con la Administración educativa a través de
los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia.


4. La Administración delegante podrá, para dirigir y
controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones
técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información
sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los
requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de
las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o
ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del
Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos
competentes de la Administración delegante.


5. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación
por el Municipio interesado.


6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia
de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de
la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula
sin dicha dotación.


El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte
de la Administración autonómica delegante facultará a la entidad local
delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones
financieras que ésta tenga con aquélla.


7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las
causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de
renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por
parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias
sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su
desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin
menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de
renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva entidad local.


8. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la
legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 2.1
LBRL, se incorpora, de modo expreso en los números 1 y 3 del precepto, la
referencia expresa al principio básico que legitima la acción municipal:
«máxima proximidad de la gestión pública a los vecinos», como principio
rector de la delegación de competencias.


Por otra parte, en el número 3 del artículo, se elimina la
mención «generando un ahorro neto», porque, si los Municipios pueden
prestar el servicio más barato que la Administración del Estado o de las
Comunidades Autónomas, la competencia debe ser propia de la
Administración local, resultando arbitrario por incongruente que la norma
desapodere a los Ayuntamientos por razones de sostenibilidad financiera
para, a continuación, promover su delegación porque la prestación
municipal genera un ahorro neto en la gestión (el caso de la asistencia
sanitaria, las escuelas infantiles o la prestación de servicios sociales
especializados). Las causas de la delegación deben ser otras,
relacionadas con la mayor proximidad a los ciudadanos y la clarificación
competencial.









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Igualmente, en el mismo número 3, se introduce la
aclaración de que la relación de competencias «delegables», lo es sin
perjuicio de la facultad tanto del legislador estatal como del autonómico
de atribuir competencias a los Municipios como propias, incluyendo todas
las descritas, de acuerdo con lo recogido en el artículo 7 de la LBRL y,
además, de conformidad con la doctrina constitucional sobre la atribución
de competencias a los Municipios, correspondiendo al Estado la
determinación del mínimo competencial y a las Comunidades Autónomas su
desarrollo o complemento (desde STC 32/1981).


En cuanto a la relación de competencias que detalla el
precepto, se añaden algunas precisiones para garantizar su coherencia con
las competencias propias y los servicios municipales obligatorios
relacionados en los artículos 25 y 26 LBRL.


Por último, en el número 6 del artículo, se suprime la
mención expresa a administración autonómica delegante. La delegación
puede ser estatal o autonómica, de modo que cualquiera de esas
Administraciones puede incurrir en incumplimiento de las obligaciones
financieras. El principio de lealtad institucional, tanto como la
garantía de las cuentas locales que se pretende, exige dar el mismo trato
cualquiera que sea la Administración delegante.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número trece sobre el artículo 36.


Se propone el siguiente texto:


«1. Son competencias propias de la Diputación o entidad
equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y
de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción
pública y, en todo caso, las siguientes:


a) La coordinación de los servicios municipales entre sí
para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el
apartado a) del número 2 del artículo 31.


b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y
técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica
y de gestión.


c) La prestación de servicios públicos de carácter
supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso,
coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de
su respectivo ámbito territorial.


d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y
social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con
las competencias de las demás Administraciones Públicas en este
ámbito.


e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos
previstos en el artículo 116 bis.


f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión
de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de
servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes.


g) Asistencia en la prestación municipal de los servicios
de Administración electrónica y la contratación centralizada en los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes.


h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios
prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación
detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su
colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios
que permita reducir estos costes.









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2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c)
del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:


a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a
las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben
participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener
una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de
distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser
objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con
medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones
municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el
Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las
competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las
anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma
asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes
provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta
Ley.


Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de
los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los
servicios coordinados o prestados por ella, previo acuerdo de los
municipios, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación
unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 26.2 de esta Ley.


El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden
sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su
utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios.


b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al
conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor
eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera
fórmulas de asistencia y cooperación municipal.


Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades
equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus
recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y
servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes
especiales u otros instrumentos específicos.


c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas
necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y
formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en
estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades
Autónomas.


d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de
procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y
de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina, por discriminatorio y falto de justificación,
la diferenciación de los municipios según tengan más/menos 20.000
habitantes en las letras f) y g) del número. La labor de asistencia y
cooperación provincial debe ser igual para todos los municipios, con
independencia de que sean los municipios más pequeños los que puedan
demandar un mayor apoyo.


Por otra parte, se aclara que las competencias de la
Diputación sobre Administración electrónica y contratación centralizada
lo son sólo de asistencia y colaboración con los municipios, eliminando
la previsión de que los de menos de 20.000 habitantes carezcan de
cualesquiera competencias en dos ámbitos básicos para una gestión
municipal moderna y eficiente.


En el número 2 del artículo, sobre los planes provinciales
de obras y servicios, se introduce la necesidad de acuerdo con los
municipios para la puesta en marcha de formas de gestión provincial
coordinada, en coherencia con el artículo 26.2 de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Dieciséis.









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ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número dieciséis sobre el artículo
57.


De modificación del número 3 del artículo 57. Se propone el
siguiente texto:


«3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar
cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y
siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una
asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá
de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la
sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad local
de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más
recursos de los inicialmente previstos, situación que deberá mantenerse
mientras se encuentre en funcionamiento.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley condiciona la constitución de un
consorcio a que no sea posible, ni más ventajoso en términos de
eficiencia económica, la suscripción de un convenio, y, además, establece
una segunda carga, la de que no podrá demandar más recursos de los
inicialmente previstos. Esta limitación resulta desproporcionada y falta
de motivación. La gestión conjunta de competencias mediante un consorcio,
una vez puesta en marcha, puede encontrarse con una multitud de
circunstancias que demanden una mayor aportación de recursos, sea por
cambio de calidad o regularidad de los servicios, sea por cualquier otro
factor, correspondiendo, en todo caso, la decisión a las Administraciones
consorciadas. En lugar de una prohibición, que bien puede llevar a la
refundación recurrente de los consorcios para evitarla, se propone
exigir, como regla general, el compromiso de mantener una situación de
estabilidad presupuestaria y financiera que no afecte al conjunto de las
haciendas locales involucradas.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De adición.


Artículo primero. Número diecisiete sobre el artículo 57
bis. Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas.


De adición de un nuevo número 4. Se propone el siguiente
texto:


«4. En el caso de que la Administración General del Estado
delegue competencias o suscriba convenios de colaboración con las
entidades locales, que impliquen obligaciones financieras o compromisos
de pago a su cargo, los medios que articulen la delegación o el convenio
incluirán, como cláusula de garantía del cumplimiento de esos
compromisos, la facultad de la entidad local de compensar su importe con
las cantidades que, por cualquier concepto, tenga obligación legal de
ingresar o abonar a la Administración General.»


JUSTIFICACIÓN


Se completa el precepto añadiendo un mecanismo análogo de
garantía de las entidades locales cuando la delegación o el convenio de
colaboración procedan o sea suscrito con cualesquiera órganos de









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145




la Administración General del Estado. Esta previsión viene
impuesta por el principio de lealtad institucional, que también obliga a
esa Administración (art. 9 Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera), y también, por el principio de legalidad, en
tanto las leyes estatales básicas, como la legislación de régimen local,
también son obligatorias y deben ser cumplidas por la Administración
General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número dieciocho sobre nuevo artículo
75 bis:


Modificación del apartado 1. Se propone el siguiente
texto:


«Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de
las Corporaciones locales y del personal al servicio de las entidades
locales.


1. Los miembros de las Corporaciones locales serán
retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en
el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán,
anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de
las Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y
asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho
aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de
servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de
la Corporación local y a su población municipal en relación con los
servicios que, obligatoriamente, debe prestar, y a su presupuesto, según
la siguiente tabla:


HABITANTES; REFERENCIA


Municipios de gran población; Secretario de Estado


Más de 50.000; Secretario de Estado –10%


20.000. a 50.000; Secretario de Estado –20%


5.000. a 20.000; Secretario de Estado –30%


Hasta 5.000; Secretario de Estado –40%


La referencia lo es de la retribución íntegra, con todos
los complementos, incluido el complemento de productividad.


Los miembros de Corporaciones locales de población inferior
a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.


JUSTIFICACIÓN


La limitación de las retribuciones de los miembros de las
Corporaciones Locales mediante el establecimiento de un máximo constituye
una medida restrictiva de la potestad de autoorganización de los
Municipios, en tanto que capacidad de decisión sobre la retribución de
quienes han sido elegidos como representantes públicos, que forma parte
de la garantía constitucional de la autonomía local. La medida, además,
resulta discriminatoria, puesto que ningún otro representante público
objeto de elección directa









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por los ciudadanos se encuentra en esta situación, antes al
contrario, los parlamentarios estatales y autonómicos quedan a las
decisiones de sus respectivas cámaras, dentro, claro está, de los límites
máximos globales que se recogen en los presupuestos generales estatales y
autonómicos. Por otra parte, la medida propuesta, en si misma
considerada, resulta arbitraria, puesto que se basa en un criterio
poblacional que carece de fundamento, puesto que no tiene relación alguna
con las tareas que cada Municipio debe afrontar, tampoco con el tamaño de
la organización administrativa necesaria para atenderlas, ni menos aún
con la responsabilidad exigida a los responsables públicos. En este
sentido, el proyecto de ley pugna con la autonomía local con una medida
contraria a la capacidad de decisión municipal, discriminatoria y
arbitraria, sin que, deba añadirse, nada impida conciliar aquella
autonomía con la estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera sin
incurrir en esas infracciones.


Con carácter subsidiario de lo expuesto y sin renuncia a
esos argumentos, se formula una enmienda alternativa que pretende
superar, cuando menos, la arbitrariedad apuntada, mediante la vinculación
de las retribuciones máximas con los distintos municipios en función de
los servicios mínimos obligatorios que deben prestar (artículo 26 de la
LBRL) y, en su caso, su complejidad organizativa (municipios de gran
población), poniéndolo en relación con sus presupuestos, esto es, la
capacidad de la hacienda municipal de hacer frente a esas retribuciones
de acuerdo con la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. De otra parte, y con la misma finalidad, se
aclara el alcance de las retribuciones de referencia.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo primero número dieciocho sobre el artículo 75
bis apartado 2, quedando el texto siguiente:


2. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones
Provinciales tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos
retributivos y asistencias que será igual a la retribución del tramo
correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más
poblada de su provincia. En el caso de los Cabildos y los Consejos
Insulares el indicador determinante será el de la población de la
isla.


Los concejales que sean proclamados diputados provinciales
o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación
exclusiva en una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan
acumularse ambos regímenes de dedicación.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley establece en relación a las
retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales que los
Presupuestos Generales del Estado determinarán cada año el límite máximo
total que pueden percibir aquéllos, atendiendo entre otros criterios a la
naturaleza de la Corporación local y a su población, según la tabla
contenida en el mismo.


Para los municipios, el número de habitantes es el
indicador previsto en el proyecto que determinará el tramo de
retribuciones que corresponda a los miembros de las Corporaciones
municipales. La referencia a los Cabildos Insulares se contiene
únicamente en el apartado 2.º del artículo transcrito, estableciendo en
relación a los mismos, un tope máximo retributivo de sus Presidentes que
será igual a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde de la
Corporación municipal más poblada de la isla.


La equiparación realizada en el proyecto de Ley, en cuanto
al indicador del número de habitantes municipales, entre los Cabildos
Insulares y los municipios no puede ser admitida. Las islas, desde un
punto de vista geográfico, gubernativo y competencial son entidades
locales territoriales configuradas en









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147




nuestro ordenamiento jurídico con naturaleza y régimen
jurídico sustancialmente diferente al previsto para los municipios.


— Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), la
«población municipal» constituye junto con la organización y el
territorio, uno de los elementos configuradores de la existencia del
municipio, concebido éste como entidad local básica de la organización
territorial del Estado; no obstante, en modo alguno puede entenderse que
aquélla constituye un elemento básico en la configuración de la Isla, ni
en su concepción de entidad local territorial, ni en la de Institución de
la Comunidad Autónoma de Canarias.


— Desde un punto de vista organizativo, las Islas
tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de
Cabildos, al amparo de lo establecido en el artículo 141.4.º de la
Constitución Española y en los términos previstos en la Ley 14/1990, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Los
Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y
administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 22 del
Estatuto de Autonomía de Canarias (L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como
Instituciones de la Comunidad Autónoma, ostentan iniciativa legislativa
ante el Parlamento de Canarias, asumen la representación institucional
ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla y ejercen competencias
propias de la Comunidad Autónoma que les atribuye el Estatuto de
Autonomía. Como Corporaciones Locales los Cabildos Insulares tienen
atribuido el gobierno, administración y representación de cada isla y
gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias,
configurándose como tales las establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las leyes
reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, así como las
competencias transferidas por Ley del Parlamento de Canarias.


— La situación descrita sitúa a los Cabildos
Insulares en una posición fáctica y jurídica que en modo alguno puede
permitir la equiparación en el tratamiento retributivo de sus miembros
con los de los municipios atendiendo, como se recoge en el proyecto de
Ley, exclusivamente al indicador de la población municipal. A mayor
abundamiento, las consideraciones anteriores deben completarse con la
referencia a su reforzamiento competencial. La Exposición de Motivos del
proyecto de Ley objeto de enmienda dispone expresamente: «Otra de las
medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel de las
Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o entidades
equivalentes (…)». En este sentido, la redacción dada al artículo
36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, es un exponente claro, patente y manifiesto del incremento
cuantitativo en el elenco de competencias propias asignadas a
aquéllos.


— Además de lo anteriormente expuesto, constituye un
claro exponente del tratamiento singularizado y específico que otorga
nuestro ordenamiento jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en
la Ley 57/2003, de 16 diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica
«Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios»
establece que serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
Título X de la Ley relativas al «Régimen de organización de los
municipios de gran población» a los Cabildos Insulares Canarios de Islas
cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes
Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000
habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario
a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos, no extendiéndose
dicho régimen ni a las Diputaciones Provinciales ni a los Consejos
Insulares.


— Mención especial representa el tratamiento
diferenciado dado a los Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, que dedica a éstos su Título
V, bajo la rúbrica «De las disposiciones especiales para la Elección de
los Cabildos Insulares Canarios», consagrando su artículo 201 a la isla
como circunscripción electoral, en la que se eligen por sufragio
universal, directo y secreto y en urna distinta a la destinada a la
votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como resulte de la
aplicación de los tramos de población insular previstos en el apartado
1.º del citado precepto.


— Finalmente, la consideración específica de la
naturaleza de los Cabildos Insulares viene avalada por la propia
necesidad establecida en el apartado 1.º del artículo 75 bis del proyecto
de Ley que expresamente determina que el límite máximo total retributivo
de los miembros de las Corporaciones locales se establecerá «atendiendo
entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su
población según la siguiente tabla (…)»









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En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas
en la presente enmienda, procede afirmar la no procedencia de la
vinculación de los Cabildos Insulares a la «población municipal» prevista
en el artículo 75 bis.2.º del proyecto de Ley a través de la remisión al
indicador del número de habitantes del «municipio más poblado de la
isla», instando al efecto a que el indicador determinante que se
contemple en el mismo sea en todo caso, el de la «población de la isla»,
pues es la que indudablemente contribuye a configurar a las islas, por
una parte, como entidades locales territoriales de carácter
supramunicipal y, por otra, como integrantes del Archipiélago Canario, en
los términos que han quedado anteriormente expuestos.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo primero. Número diecinueve sobre nuevo artículo 75
ter.


De modificación del número 1 del nuevo artículo 75.ter.


«Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de
esta Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:


a) En los Ayuntamientos de Municipios con población
inferior a 5.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán de tres.


b) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán de
siete.


c) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 20.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán de
once.


d) En los Ayuntamientos de Municipios con población
superior a 50.001, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva no excederán de dieciocho.


e) En los Ayuntamientos de Municipios en régimen de gran
población, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederán de veinticinco.


f) En los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona, los miembros
que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no
excederán de cuarenta y cinco y treinta y dos, respectivamente.


Excepcionalmente, el número de miembros que podrán prestar
servicios en régimen de dedicación exclusiva podrá ser superior, siempre
y cuando, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación en el que queden
acreditadas las circunstancias y necesidades que requieren esa mayor
dedicación y, además, que la misma no afecta a la sostenibilidad
financiera de la hacienda municipal.»


JUSTIFICACIÓN


Los mismos argumentos expuestos en relación con la enmienda
al nuevo artículo 75.bis sobre las retribuciones de los miembros de las
Corporaciones locales: vincular los límites con las competencias de cada
municipio en función de su población y, además, admitir, con carácter
excepcional, que el Pleno









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municipal pueda ampliar esos límites en función de sus
propias necesidades y siempre dentro del marco de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo primero. Número diecinueve que se refiere al
artículo 75 ter en su apartado 3.


Texto propuesto:


3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva se determinará en función del criterio de población de la
isla.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley establece los límites máximos
cuantitativos de miembros de las entidades locales con dedicación
exclusiva a través de catorce baremos de población establecidos al
efecto. Por ende, para los municipios, el número de habitantes es el
indicador previsto en el proyecto que determinará el número máximo de
miembros que podrán prestar sus servicios con dedicación exclusiva. Por
su parte, el apartado 3.º de dicho precepto, para el supuesto de los
Cabildos Insulares, limita el número máximo de miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva remitiendo al
mismo límite que el establecido para la Corporación del municipio más
poblado de la isla.


La equiparación realizada en el proyecto de Ley, en cuanto
al indicador del número de habitantes municipales, entre los Cabildos
Insulares y los municipios no puede ser admitida. Las islas, desde un
punto de vista geográfico, gubernativo y competencial son entidades
locales territoriales configuradas en nuestro ordenamiento jurídico con
naturaleza y régimen jurídico sustancialmente diferente al previsto para
los municipios.


— Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), la
«población municipal» constituye junto con la organización y el
territorio, uno de los elementos configuradores de la existencia del
municipio, concebido éste como entidad local básica de la organización
territorial del Estado; no obstante, en modo alguno puede entenderse que
aquélla constituye un elemento básico en la configuración de la Isla, ni
en su concepción de entidad local territorial, ni en la de Institución de
la Comunidad Autónoma de Canarias.


— Desde un punto de vista organizativo, las Islas
tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de
Cabildos, al amparo de lo establecido en el artículo 141.4.º de la
Constitución Española y en los términos previstos en la Ley 14/1990, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Los
Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y
administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 22 del
Estatuto de Autonomía de Canarias (L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como
Instituciones de la Comunidad Autónoma, ostentan iniciativa legislativa
ante el Parlamento de Canarias, asumen la representación institucional
ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla y ejercen competencias
propias de la Comunidad Autónoma que les atribuye el Estatuto de
Autonomía. Como Corporaciones Locales los Cabildos Insulares tienen
atribuido el gobierno, administración y representación de cada isla y
gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias,
configurándose como tales las establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las leyes









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reguladoras de los distintos sectores de la acción pública,
así como las competencias transferidas por Ley del Parlamento de
Canarias.


— La situación descrita sitúa a los Cabildos
Insulares en una posición fáctica y jurídica que en modo alguno puede
permitir la equiparación en el tratamiento de la determinación del límite
máximo de sus miembros con dedicación exclusiva en los términos recogidos
en el proyecto de Ley, esto es, atendiendo exclusivamente al indicador de
la población municipal. A mayor abundamiento, las consideraciones
anteriores deben completarse con la referencia a su reforzamiento
competencial. La Exposición de Motivos del proyecto de Ley objeto de
enmienda dispone expresamente: «Otra de las medidas adoptadas en la Ley
es la de reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos,
Consejos Insulares o entidades equivalentes (…)». En este sentido,
la redacción dada al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, es un exponente claro, patente
y manifiesto del incremento cuantitativo en el elenco de competencias
propias asignadas a aquéllos.


— Además de lo anteriormente expuesto, constituye un
claro exponente del tratamiento singularizado y específico que otorga
nuestro ordenamiento jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en
la Ley 57/2003, de 16 diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica
«Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios»
establece que serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
Título X de la Ley relativas al «Régimen de organización de los
municipios de gran población» a los Cabildos Insulares Canarios de Islas
cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes
Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000
habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario
a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos, no extendiéndose
dicho régimen ni a las Diputaciones Provinciales ni a los Consejos
Insulares.


— Mención especial representa el tratamiento
diferenciado dado a los Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, que dedica a éstos su Título
V, bajo la rúbrica «De las disposiciones especiales para la Elección de
los Cabildos Insulares Canarios», consagrando su artículo 201 a la isla
como circunscripción electoral, en la que se eligen por sufragio
universal, directo y secreto y en urna distinta a la destinada a la
votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como resulte de la
aplicación de los tramos de población insular previstos en el apartado
1.º del citado precepto.


En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas
en la presente enmienda, procede afirmar la no procedencia de la
vinculación de los Cabildos Insulares a la «población municipal» prevista
en el artículo 75 ter.3.º del proyecto de Ley a través de la remisión al
indicador del número de habitantes del «municipio más poblado de la
isla», para la determinación del límite máximo de miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, instando al
efecto a que el indicador determinante que se contemple en el mismo sea
en todo caso, el de la «población de la isla», pues es la que
indudablemente contribuye a configurar a las islas, por una parte, como
entidades locales territoriales de carácter supramunicipal y, por otra,
como integrantes del Archipiélago Canario, en los términos que han
quedado anteriormente expuestos.



ENMIENDA NÚM. 52


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo primero. Número veintiuno sobre el apartado 2 del
artículo 85.









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Se propone el siguiente texto:


«2. Los servicios públicos de competencia local habrán de
gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las
enumeradas a continuación:


A) Gestión directa:


a) Gestión por la propia entidad local.


b) Organismo autónomo local.


c) Entidad pública empresarial local.


d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de
titularidad pública.


Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las
letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa
elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las
formas dispuestas en las letras a) y b) para lo que se deberán tener en
cuenta, entre otros, los criterios de rentabilidad económica y
recuperación de la inversión. El acuerdo del Pleno deberá justificar
haber cumplimentado este análisis de alternativas y ponderación de
criterios señalados. Además, deberá constar en el expediente la memoria
justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su
aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del
servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser
publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local
quien valorará la sostenibilidad financiera y la eficiencia de las
propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 4
y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas
previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


La forma de gestión por la que se opte deberá tener en
cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al
ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios
públicos.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley limita la potestad de organización local
en su vertiente de libertad de elección del modo de gestión. Es razonable
exigir que, con carácter previo a la toma de la decisión, la entidad
local evalúa la fórmula más adecuada de entre las posibles, considerando
criterios de rentabilidad y sostenibilidad financiera; pero no de modo
exclusivo, puesto que la decisión sobre la forma de gestión debe
considerar, también, la garantía de igualdad en el acceso al servicio,
los fines de cohesión social y la calidad de las prestaciones. Por este
motivo se incluye la expresión: «entre otros».


Por otra parte, se suprimen las referencias a documentos
que deben obrar en el expediente que se tramite al efecto, incluyendo
memoria sobre asesoramiento e informe del interventor, puesto que
introducen confusión respecto al contenido del expediente conforme a la
legislación vigente, al tiempo que se presentan como una suerte de tutela
preventiva de la decisión que adopte el Pleno. En particular, en el caso
del órgano de intervención, la emisión de esta clase de informes sobre
eficiencia, con valoración prospectiva, tiene la condición de mecanismo
de tutela preventiva y control de oportunidad, que excede de las
funciones y tareas que la legislación asigna estos órganos: control y
fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, gestión tributaria y la contabilidad, tesorería y
recaudación; que este proyecto de ley refuerza en el nuevo artículo
92.bis.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. A los
efectos perseguidos, basta con que la norma imponga una motivación
precisa de la decisión y de las alternativas consideradas y que el
acuerdo que se adopte de cuenta de la misma.










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ENMIENDA NÚM. 53


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero: Número veinticinco sobre el artículo 92
bis. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.


De modificación del número 6 del artículo 92.bis. Se
propone el siguiente texto:


«6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las
especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos
reservados a funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de
provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos
será de carácter estatal.


Los méritos generales, de preceptiva valoración, se
determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará
un mínimo del 60% del total posible conforme al baremo correspondiente.
Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad
Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar
hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las
especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su
puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.


Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el
concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la
Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes
aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de
convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto
en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a
la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en
los diarios oficiales.


Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111
y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como
las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y las
ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios
de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos
de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado
1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano
competente de la Administración General del Estado en materia de
Haciendas locales.


Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del
órgano competente de la Administración General del Estado en materia de
Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan
asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y
que hubieran sido nombrados por libre designación.


En caso de cese de un puesto de libre designación, la
Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de
trabajo de su mismo grupo de titulación.»


JUSTIFICACIÓN


La recuperación por el Estado de las competencias sobre los
funcionarios locales de habilitación local, que plantea el proyecto de
ley, no justifica la reducción al mínimo de los méritos correspondientes
a las Corporaciones locales en las que, en su caso, habrán de prestar
servicios. La realidad municipal es determinante del buen desempeño de
las funciones de cada una de las subescalas en que se agrupan esa clase
de funcionarios. Por este motivo se eleva el porcentaje de méritos
específicos a fijar por la correspondiente Corporación Local.









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153




De otra parte, en relación con los supuestos singulares de
nombramiento por sistema de libre designación, se suprime la exigencia de
autorización expresa del nombramiento por parte del órgano competente de
la Administración General del Estado, que convierte el supuesto en
competencia concurrente, así como la necesidad de un informe previo en
caso de cese, que niega la esencia discrecional de esta decisión, porque
se trata de supuestos de tutela preventiva, genérica e indeterminada
proscrita por la Constitución (STC 4/1981). En igual medida, esos
controles niegan la naturaleza jurídica del sistema de libre designación,
que descansa en la discrecionalidad del órgano competente y, con ello,
vulneran la potestad de organización de las Entidades Locales (art. 80 de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).



ENMIENDA NÚM. 54


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Número veintiocho sobre nuevo artículo
104.bis.


Se propone el siguiente texto:


«Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades
locales.


1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse,
como regla general, a los siguientes límites y normas:


a) Los Ayuntamientos de Municipios con población no
superior a 5.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual por un número que
no podrá exceder de tres.


b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
5.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de cinco.


c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de diez.


d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
50.000 podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal
eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de
la Corporación local.


e) Los Ayuntamientos de Municipios en régimen de gran
población podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal
eventual por un número que no podrá exceder del número de concejales de
la Corporación local.


f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de
personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas
entidades locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la
consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas.


En ningún caso, cualquiera que sea la población del
Municipio, el número de puestos de trabajo reservados a personal eventual
podrá ser superior al de Concejales.»









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JUSTIFICACIÓN


Se da por reproducida la justificación que acompaña a las
enmiendas a los nuevos artículos 75.bis y 75.ter de la LBRL.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Número veintiocho sobre el artículo
104 bis, apartado 2.


Texto propuesto:


2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales será el
mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más
poblado de su Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos Insulares
el número se determinará en función del criterio de población de la
isla.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley establece los límites máximos
cuantitativos de número de puestos de trabajo de personal eventual que
podrán incluir en sus plantillas las Corporaciones locales. Por ende,
para los municipios, el número de habitantes es el indicador previsto en
el proyecto a tal efecto. Por su parte, el apartado 2.º de dicho
precepto, para el supuesto de los Cabildos Insulares, limita el número de
puestos de trabajo de personal eventual remitiendo al mismo límite que el
establecido para la Corporación del municipio más poblado de la
Provincia, llamando poderosamente la atención el que no se utilice el
indicador de la población del municipio más poblado de la isla, como se
hace en otros preceptos del proyecto de Ley. No obstante, parece
apreciarse error de transcripción por omisión a la vista de la redacción
dada a la premisa del citado apartado, pudiendo entender que la intención
del legislador fue la de establecer el citado indicador de la población
del municipio más poblado de la isla.


Por ende, la equiparación realizada en el proyecto de Ley,
entre los Cabildos Insulares y los municipios no puede ser admitida. Las
islas, desde un punto de vista geográfico, gubernativo y competencial son
entidades locales territoriales configuradas en nuestro ordenamiento
jurídico con naturaleza y régimen jurídico sustancialmente diferente al
previsto para los municipios.


— Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), la
«población municipal» constituye junto con la organización y el
territorio, uno de los elementos configuradores de la existencia del
municipio, concebido éste como entidad local básica de la organización
territorial del Estado; no obstante, en modo alguno puede entenderse que
aquélla constituye un elemento básico en la configuración de la Isla, ni
en su concepción de entidad local territorial, ni en la de Institución de
la Comunidad Autónoma de Canarias.


— Desde un punto de vista organizativo, las Islas
tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de
Cabildos, al amparo de lo establecido en el artículo 141.4.º de la
Constitución Española y en los términos previstos en la Ley 14/1990, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Los
Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y
administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 22 del
Estatuto de Autonomía de Canarias (L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como
Instituciones









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de la Comunidad Autónoma, ostentan iniciativa legislativa
ante el Parlamento de Canarias, asumen la representación institucional
ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla y ejercen competencias
propias de la Comunidad Autónoma que les atribuye el Estatuto de
Autonomía. Como Corporaciones Locales los Cabildos Insulares tienen
atribuido el gobierno, administración y representación de cada isla y
gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias,
configurándose como tales las establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las leyes
reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, así como las
competencias transferidas por Ley del Parlamento de Canarias.


— La situación descrita sitúa a los Cabildos
Insulares en una posición fáctica y jurídica que en modo alguno puede
permitir la equiparación en el tratamiento del número de puestos de
trabajo de personal eventual que podrán incluir en sus plantillas las
Corporaciones locales en los términos recogidos en el proyecto de Ley,
esto es, atendiendo exclusivamente al indicador de la población
municipal. A mayor abundamiento, las consideraciones anteriores deben
completarse con la referencia a su reforzamiento competencial. La
Exposición de Motivos del proyecto de Ley objeto de enmienda dispone
expresamente: «Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar
el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o
entidades equivalentes (…)». En este sentido, la redacción dada al
artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, es un exponente claro, patente y manifiesto del incremento
cuantitativo en el elenco de competencias propias asignadas a
aquéllos.


— Además de lo anteriormente expuesto, constituye un
claro exponente del tratamiento singularizado y específico que otorga
nuestro ordenamiento jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en
la Ley 57/2003, de 16 diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica
«Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios»
establece que serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
Título X de la Ley relativas al «Régimen de organización de los
municipios de gran población» a los Cabildos Insulares Canarios de Islas
cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes
Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000
habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario
a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos, no extendiéndose
dicho régimen ni a las Diputaciones Provinciales ni a los Consejos
Insulares.


— Mención especial representa el tratamiento
diferenciado dado a los Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, que dedica a éstos su Título
V, bajo la rúbrica «De las disposiciones especiales para la Elección de
los Cabildos Insulares Canarios», consagrando su artículo 201 a la isla
como circunscripción electoral, en la que se eligen por sufragio
universal, directo y secreto y en urna distinta a la destinada a la
votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como resulte de la
aplicación de los tramos de población insular previstos en el apartado
1.º del citado precepto.


En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas
en la presente enmienda, procede afirmar la no procedencia de la
vinculación de los Cabildos Insulares a la «población municipal» prevista
en el artículo 104 bis. 2.º del proyecto de Ley a través de la remisión
al indicador del número de habitantes del «municipio más poblado», para
la determinación del número de puestos de trabajo de personal eventual
que podrán incluir en sus plantillas las Corporaciones locales, instando
al efecto a que el indicador determinante que se contemple en el mismo
sea en todo caso, el de la «población de la isla», pues es la que
indudablemente contribuye a configurar a las islas, por una parte, como
entidades locales territoriales de carácter supramunicipal y, por otra,
como integrantes del Archipiélago Canario, en los términos que han
quedado anteriormente expuestos.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Treinta.









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ENMIENDA


De modificación.


Artículo primero. Número treinta sobre el artículo 116.bis.
Contenido y seguimiento del plan económico-financiero.


Texto que se propone:


«1. Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, las
corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero
lo harán de conformidad con los requisitos formales que determine el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante Orden
ministerial que será objeto de publicación.


2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad, el mencionado plan podrá incluir incluirá al menos alguna
de las siguientes medidas:


a) Supresión de las competencias que ejerza la entidad
local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por
delegación.


b) Gestión integrada o coordinada de los servicios
obligatorios que presta la entidad local para reducir sus costes.


c) Incremento de ingresos para financiar los servicios
obligatorios que presta la entidad local.


d) Racionalización organizativa.


e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al
municipio.


f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de
la misma provincia.


3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá
al resto de corporaciones locales y colaborará con la Administración que
ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el
seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes
económicos-financiero. La Diputación o entidad equivalente propondrá y
coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan
carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan
económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas
que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de
entidades locales que se hubiera acordado.»


JUSTIFICACIÓN


El precepto incluido en el proyecto de ley regula materia
sujeta a reserva de Ley Orgánica. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 135 de la Constitución, el contenido de los planes
económico-financieros viene determinado por el artículo 21 de la Ley
Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En
consecuencia se propone la supresión del artículo 116.bis por falta de
rango de la norma que lo introduce.


Con carácter subsidiario, para el caso de que se mantenga
o, incluso, que se tramite como Ley Orgánica, se introducen mejoras para
aclarar el alcance del contenido complementario que se introduce: que los
requisitos formales que deben reunir los planes económico-financiero
serán objeto de aprobación y publicación, por imponerlo así los
principios de lealtad institucional y de seguridad jurídica (también en
coherencia con el siguiente artículo 116.ter, que así lo dispone); y que
la relación de medidas tiene carácter indicativo, no imperativo en todos
los supuestos, habida cuenta que habrán de acomodarse a la realidad,
circunstancias y necesidades de cada entidad local afectada, sin que
pueda establecerse un grupo de medidas con carácter general.










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157




ENMIENDA NÚM. 57


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo primero. Número treinta y cuatro sobre la
disposición adicional novena. Redimensionamiento del sector público
local.


Se modifica el número 2 de la disposición adicional
novena.


Se propone el siguiente texto:


«2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la
presente Ley desarrollen actividades económicas, no de gestión de
servicios públicos locales, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo
de Cuentas a cualesquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de
esta Ley o de sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio
financiero, dispondrán del plazo de dos meses un año desde la entrada en
vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de
la entidad local, un plan de corrección de dicho desequilibrio. Si esta
corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014 transcurrido el plazo
señalado en el plan, la entidad local en el plazo máximo de los seis
meses un año siguiente a contar desde la aprobación de las cuentas
anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014
correspondiente de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las
entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo,
dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de
2015.


Esta situación de desequilibrio financiero se referirá,
para los entes que tengan la consideración de Administración pública a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en
términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás
entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero
manifestada en la existencia de pérdidas en dos ejercicios contables
consecutivos.»


JUSTIFICACIÓN


El redimensionamiento del sector público local debe atender
a la realidad municipal y la complejidad del proceso abierto. Así, con
objeto de evitar situaciones irreversibles, se precisa que estas medidas
sólo se aplicarán a las empresas locales distintas de aquellas que
gestionen servicios públicos, en la medida que estas actividades deben
seguir siendo prestadas en tanto que traen causa de obligaciones
impuestas por Ley. Asimismo, los plazos fijados por el proyecto de ley
también desconocen aquella realidad y las dificultades de su tramitación.
En este sentido, se amplían los plazos, de modo que las decisiones sean
ponderadas y no precipitadas, y, además, que el reequilibrio sea posible
en función de los términos y el plazo que fije cada plan de ajuste en
función de las circunstancias y singularidades de cada empresa pública
local afectada. La ampliación de los plazos encuentra su fundamento en el
principio de lealtad institucional. Ningún sentido tiene que las
Administraciones territoriales, incluida la Estatal, cuenten con varios
años para cumplir los objetivos de déficit, incluyendo, de ser necesario,
prórrogas; mientras que, por el contrario, se pretenda que en un año se
proceda al ajuste de todas las empresas locales deficitarias y, de no
conseguirlo, su extinción, cuando la contribución de las Administraciones
locales al déficit público es 0 para el periodo 2013-2015.


Por otra parte, como en otras enmiendas, se suprime el
informe previo de la intervención por que se trata de una tarea de
control que excede de las funciones que le asigna la legislación (nuevo
artículo 92.









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158




bis del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales),
convirtiéndose en un medio de tutela preventiva y valoración de
oportunidad contraria a la garantía constitucional de la autonomía local
(STC 4/1981).



ENMIENDA NÚM. 58


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y
efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de
control interno respecto de su gestión económica, de los organismos
autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus
modalidades de función interventora, función de control financiero,
incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen
reglamentariamente, y función de control de la eficacia.


A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, con informe previo de la asociación más representativa de las
entidades locales españolas, el Gobierno establecerá mediante reglamento
las normas sobre los procedimientos de control, metodología de
aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal
controlador y destinatarios de los informes de control, que se deberán
seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el
apartado anterior.


Los órganos interventores de las entidades locales
remitirán con carácter anual a la Intervención General de la
Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los
citados controles desarrollados en cada ejercicio, en el plazo y con el
contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo
anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como aparece redactado, el precepto faculta con la
mayor amplitud y sin limitación al Ministerio de Hacienda y al Gobierno
para establecer las normas y criterios rectores de la función
interventora en el ámbito local. La interdicción constitucional de la
tutela preventiva y genérica sobre las entidades locales obliga, cuando
menos, a precisar que esas normas serán aprobadas, oída la asociación más
representativa de las entidades locales, y que, además, lo serán mediante
reglamento que, como tal, será objeto de publicación oficial, evitándose,
de este modo, cualquier control, tutela o dirección de carácter informal
en contra de la autonomía local.


Por otra parte, se suprime el tercer párrafo, sobre la
remisión anual de un informe a la Intervención General del Estado, puesto
que la Intervención Local no puede tener dependencia ni funcional ni
jerárquica de aquélla, en tanto que contraria a la garantía
constitucional de la autonomía local en su dimensión de prohibición de
tutela preventiva, genérica e indeterminada; ello, claro está, sin
perjuicio de la obligada rendición de cuentas ante el Tribunal de
Cuentas, que es a quien corresponde conocer de su actividad.










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159




ENMIENDA NÚM. 59


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo segundo. Número tres sobre el artículo 218
apartados 1 y 2. Informes sobre resolución de discrepancias.


Se propone el siguiente texto:


«1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas
las resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local
contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las
principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe
atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la
función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o
conveniencia de las actuaciones que fiscalice.


Lo contenido en este apartado constituirá un punto
independiente en el orden del día de la correspondiente sesión
plenaria.


Igualmente, el Secretario de la Corporación presentará
informe sobre los argumentos de legalidad que hayan servido de fundamento
para el levantamiento de los reparos. El Presidente de la Corporación
podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.


2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan
discrepancias, el Presidente de la entidad local podrá elevar su
resolución consulta al órgano de control competente por razón de la
materia de la Administración que tenga atribuida la tutela
financiera.»


JUSTIFICACIÓN


El levantamiento de los reparos formulados por la
Intervención local se regula con detalle en la legislación vigente,
siendo las decisiones adoptadas susceptibles de revisión judicial plena
(arts. 215 a 218 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales).
Siendo así, el proyecto de ley introduce unos requisitos y controles
injustificados en tanto desvirtúan el procedimiento de resolución de
discrepancias, dando una apariencia de actuación irregular a un cauce
previsto y ordenado por la normativa vigente.


Por otra parte, ningún fundamento tiene contraponer un
órgano burocrático (el órgano interventor) con órganos representativos
(el Alcalde y el Pleno); ese contrapeso sólo puede serlo con la
Secretaría como órgano encargado del asesoramiento jurídico de la
Corporación y, por tanto, asesor del Alcalde y el Pleno a los efectos de
levantamiento de los reparos. Por este motivo, se introduce el informe
del Secretario.


En cuanto al número dos del precepto, la autonomía local
pugna con la eventualidad de que una discrepancia sea resuelta por un
órgano administrativo de una Administración pública distinta. Este
supuesto lo es de tutela administrativa contraria a la garantía
constitucional. En consecuencia, se propone sustituir el precepto por la
facultad del Presidente de la entidad local de consultar al órgano
competente de la Administración que ejerza la tutela financiera.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Tres.









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160




ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


«El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de
Cuentas y al Órgano de Control Externo de fiscalización de la respectiva
Comunidad Autónoma todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el
Presidente de la entidad local y por el Pleno de la Corporación
contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las
principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada
documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos
presentados por la Corporación local.»


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de que el órgano interventor deba remitir
exclusivamente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones adoptadas
por el Presidente de las entidades locales y plenos de las corporaciones,
contrarios a los reparos formulados, así como las principales anomalías
advertidas en cuanto a los ingresos se refiere, obvia a los órganos de
control externo de las respectivas comunidades autónomas, las cuales
tienen competencias en materia de ámbito local en sus respectivos
territorios.


A los órganos de control externo, de conformidad con lo
dispuesto en sus respectivas leyes de creación, les corresponde la
fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del
sector público de sus respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de
las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con
la Constitución.


A los efectos de la señalada normativa, dentro del sector
público de la respectiva Comunidad Autónoma se encuentran incluidos las
Entidades Locales que forman parte de su territorio, así como los
organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.


Estas competencias de fiscalización se encuentran
debidamente coordinadas entre dichos órganos y el Tribunal de Cuentas, de
acuerdo con el artículo 29 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


A dicho fin los órganos de control externo y el Tribunal de
Cuentas del Reino cuentan con una Plataforma de Rendición de Cuentas que
posibilita que las corporaciones locales puedan remitir de manera
simultánea las cuentas y documentos que a los que vienen obligados por
Ley o que en su caso se les puedan requerir, evitando de esta manera las
duplicidades y facilitando las actuaciones de dichas Instituciones de
control.



ENMIENDA NÚM. 61


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Disposición adicional séptima. Transferencia de los
servicios de sanidad y servicios sociales.


En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones
transitorias primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias
previstas en esta Ley, se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la metodología para valorar el coste de los
servicios transferidos.»









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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas a los artículos 25 y 26 de
la LBRL dirigidas a asegurar la competencia de los municipios en
servicios sociales, cuando menos en asistencia social primaria, se limita
la aplicación de esta disposición adicional a la sanidad.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional novena. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de
competencias y servicios municipales.


1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de
cooperación ya suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta
ley, por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de
entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación
destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de
competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los
artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, se seguirán rigiendo por la normativa que les
sea de aplicación hasta su extinción, debiendo adaptarse a lo previsto en
esta Ley en caso de que se pretenda su modificación deberán adaptarse a
lo previsto en esta Ley en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.
Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedarán sin efecto.»


JUSTIFICACIÓN


La adaptación obligatoria de convenios, acuerdos e
instrumentos de colaboración interadministrativos constituye una medida
contraria a los principios de intangibilidad de los contratos y de
seguridad jurídica, que introduce una innecesaria confusión e
incertidumbre sobre las relaciones que se regulan. Es regla tradicional
del Derecho público español que los cambios normativos no afecten a los
contratos, acuerdos y convenios en curso de ejecución, que seguirán
rigiéndose por las reglas y normas vigentes en el momento de su
aprobación. Esta enmienda recupera esta regla; algo, por otra parte,
sobre lo que advirtió el Dictamen del Consejo de Estado sobre el
anteproyecto ley. Ahora bien, lo dicho no se contrapone a la obligación
de adaptarse en el caso de que se pretenda la modificación de esos
convenios y/o acuerdos.



ENMIENDA NÚM. 63


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.









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Se propone el siguiente texto:


«Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de
las competencias que se preveían como propias del Municipio en materia de
enseñanza, en particular la conservación, mantenimiento y vigilancia de
los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de
educación infantil, de educación primaria o de educación especial,
corresponde a las Comunidades Autónomas y la intervención en la gestión
de los mismos. Las normas reguladoras del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en
los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las esas
competencias, para lo que se contemplará, en su caso, el correspondiente
traspaso de medios económicos, materiales y personales. En todo caso se
mantendrá la titularidad municipal de los bienes inmuebles destinados a
esas competencias, traspasándose a la Comunidad Autónoma el uso de los
mismos en iguales condiciones y obligaciones que tenía el Municipio.»


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta este régimen de traspaso a los términos en que
queda redactada la letra n), del número 2, del artículo 25 de la LBRL,
que limita las competencias municipales relacionadas con la educación a
la colaboración en el cumplimiento de la escolarización obligatoria y en
la búsqueda de suelos para centros docentes públicos. Se mantiene la
remisión a la legislación sobre financiación autonómica y haciendas
locales en cuanto a los términos del traspaso. Y se aclara el régimen de
titularidad/propiedad en que quedan los inmuebles afectados por la
asunción de la competencia por las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone el siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Régimen especial de los
municipios canarios.


En el caso de Canarias, los criterios de atribución de
competencias a los municipios, así como los supuestos de intervención de
los Cabildos Insulares, quedarán a lo que establezca la legislación
territorial correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Las circunstancias territoriales (insularidad, orografía,
redes de comunicación), sociales (singularidades y localización núcleos
de población) e institucionales (Cabildos, ausencia de provincia) que
concurren en las islas Canarias, obligan a adaptar las medidas que
plantea la reforma legal a esa realidad en orden a la consecución de los
objetivos que persigue. A estos efectos no basta con que las referencias
a las Diputaciones Provinciales se completen con el añadido de los
Cabildos Insulares y los Consejos Insulares. La realidad del
municipalismo insular es bien distinta de la peninsular (así se reconoce
en la STC 132/2012).


La primera singularidad se refiere la planta municipal. En
el archipiélago no existen entidades locales menores y el número de
municipios es de 88 (de los cuales sólo 1 de menos de 1.000 habitantes),
de modo que no se produce la problemática del minifundismo municipal que
pretende superar la norma. Además, ese número de entidades se corresponde
con una densidad de 24.000 habitantes/municipio, frente a los 6.000
habitantes/municipio en el resto de España; una densidad que en el
archipiélago es aun mayor si se consideran los 10/12 millones de turistas
anuales que recibe y la incidencia de esa población en los servicios
públicos municipales. Por otra parte, habida cuenta las circunstancias
antes apuntadas,









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163




todos los municipios, pero especialmente los de menos de
20.000 habitantes, atienden las necesidades de la población de núcleos
perfectamente diferenciados por razones geográficas, económicas y
culturales, que, de otra forma, quedarían sin atención, por su distancia
con respecto a las capitales de cada una de las islas. En este sentido es
obligado adecuar los criterios de reparto de competencias a los
Municipios, incluyendo las que pueda atribuir la Comunidad Autónoma, a
una realidad singular, en la que no se reconoce minifundismo municipal, y
sí capacidad acreditada de gestión.


En relación con esto último, la capacidad de gestión, los
datos sobre la deuda pública dan cuenta de la singularidad que concurre
en los municipios canarios. En este sentido, los Municipios canarias, en
los que reside el 4,51% de la población española, suman tan sólo el 2,74%
del total de la deuda viva de los Ayuntamientos españoles; que, por otra
parte, con un 4,83% es la menor de las deudas de las Administraciones
públicas españolas (76,70% Estado, 18,47% CCAA). De igual forma, por
exigencia de la legislación territorial, los Municipios canarios formulan
y depositan sus cuentas anualmente, sin que se reconozcan los supuestos
de incumplimiento que apunta el proyecto de ley.


En segundo término, en cuanto a la asunción de competencias
por los Cabildos Insulares, el objetivo perseguido de garantizar la
viabilidad y eficiencia de esos servicios requiere su adaptación a la
realidad territorial y político-administrativa de las islas.


En el archipiélago, la estructura territorial y, por ende,
la planta local, es insular y no provincial. En las islas, la provincia
como entidad local no existe (artículo 41 Ley bases del Régimen Local,
LBRL), mucho menos como conjunto de pueblos alrededor de un pueblo o
ciudad; la entidad local es la isla, pero su condición es más compleja
porque, simultáneamente, es institución autonómica (artículo 23 Estatuto
Autonomía de Canarias, EAC). A su vez, el Cabildo, como órgano de
gobierno de la isla, tiene las competencias de las Diputaciones
provinciales (artículo 36 LBRL), pero, a ellas se suman, otras
competencias propias y autonómicas, que lo diferencian (artículo 41.1 en
relación con el citado artículo 23 EAC). Por último, Diputaciones y
Cabildos tienen una diferente legitimidad democrática que condiciona su
organización y su actividad. Nada tiene que ver la legitimidad indirecta
de las Diputaciones (artículo 204 Ley Orgánica Régimen Electoral General,
LOREG), cuyo plenario resulta del reparto de concejales entre los
municipios de la provincia, de modo que, en caso de asunción de servicios
municipales, aun de forma indirecta, los municipios seguirán teniendo
participación en las decisiones que se tomen sobre los mismos; frente a
la legitimidad democrática directa de los Cabildos (artículo 201 LOREG),
siendo los consejeros insulares objeto de elección directa, con la
consecuencia de que, una vez asumido cualquier servicio municipal, los
Municipios quedarían desapoderados por completo sin ninguna facultad de
intervención, ni siquiera de participación en su funcionamiento.


En conclusión, a tenor de las diferencias existentes entre
la estructura local insular y la peninsular, la realización de los
objetivos perseguidos por el proyecto de ley pasa por remitir los
criterios de reparto de competencias a Municipios y los supuestos de
intervención de los Cabildos insulares a lo que disponga la legislación
territorial canaria.



ENMIENDA NÚM. 65


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición transitoria segunda. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.









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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas a los artículos 25 y 26 de
la LBRL dirigidas a asegurar la competencia de los municipios en
servicios sociales, cuando menos en asistencia social primaria, se
propone la supresión de esta disposición transitoria reguladora del
traspaso de esos servicios a las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Disposición transitoria octava. Personal eventual de las
entidades locales.


Lo previsto en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a
la entrada en vigor de esta Ley. a partir del 30 de junio de 2015.


No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a
500.000 habitantes que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número superior
al 0,7 % del número total de puestos de trabajo de la plantilla de los
respectivos Ayuntamientos, considerando, a estos efectos, los entes
clasificados como Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas, podrán mantener en sus plantillas hasta un 1,5 % de puestos
de trabajo de personal eventual hasta el 30 de junio de 2015, fecha en
que deberá aplicarse la limitación prevista en el párrafo anterior.


En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá
suponer el incremento del número total de puestos de trabajo de personal
eventual de la plantilla de las respectivas entidades locales respecto al
que disponían a 31 de diciembre de 2012 2013, cuando ese número exceda
del límite establecido en el artículo 104 bis de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley limita el número máximo de puestos de
trabajo de personal eventual en cada Entidad Local. Esta disposición
transitoria dispone su cumplimiento desde el momento de su entrada en
vigor. Se trata de una medida desproporcionada. En rigor se trata de una
sanción pero que, en lugar de castigar a las entidades locales —si
ese es el objetivo— recae sobre personas individuales, de modo
sorpresivo, perentorio y sin compensación o transición alguna. Se trata
de un mandato contrario al principio de confianza legítima, en tanto
cambia drásticamente las reglas del juego sin tiempo de adaptación ni
indemnización (cfr. art. 9.3 CE). Igualmente, el precepto resulta
arbitrario cuando se pone en relación con otras medidas análogas cuya
exigencia se demora hasta la próxima legislatura.


En consecuencia, se propone la aplicabilidad plena de este
precepto a partir de la próxima legislatura, 30 de junio de 2015, salvo
que se demore la entrada en vigor del conjunto de la Ley hasta esa fecha
conforme se propone en la enmienda a la disposición final quinta.










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ENMIENDA NÚM. 67


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«La presente Ley entrará en vigor a partir del 30 de junio
de 2015.»


JUSTIFICACIÓN


La reforma de la organización, funcionamiento y
competencias de la Administración local que plantea el proyecto de ley es
de tal entidad que su implantación inmediata, sin tiempo razonable para
la adecuación y ajuste de las estructuras administrativas, se presenta
complicada y controvertida. En este sentido, parece razonable demorar su
entrada en vigor hasta el inicio de la próxima legislatura, el 1 de junio
de 2015.



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2013.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 68


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA


De adición.


En consonancia con lo establecido en el artículo 142 de la
Constitución Española, «Las Haciendas Locales deberán disponer de los
medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye
a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas», por tanto, se hace imprescindible una regulación
normativa para abordar de un modo claro, concreto y clarificador la
«financiación» que necesita la administración local para aquellos
servicios que debe de prestar y se corresponden con sus competencias
obligatorias o mínimas, legalmente establecidas, y con ello solucionar el
problema de la suficiencia financiera de la administración local y de los
recursos económicos de las mismas. Para ello, en el plazo de un año a la
aprobación de esta Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a las Cortes
Generales un proyecto de modificación de la Ley de Haciendas Locales que
incluya de forma expresa, determinada y concisa la participación del
Estado y de las Comunidades Autónomas en la financiación de las entidades
locales.


JUSTIFICACIÓN


El asunto de la financiación de la administración local es
y ha supuesto el fondo del gran debate en los últimos tiempos, de cuya
resolución va a depender que abramos un nuevo período de evolución de









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nuestras instituciones locales, municipales y comarcales,
para responder mejor a las demandas de los ciudadanos, mejorar la
estructura de la administración local y alcanzar la calidad y eficiencia
de los servicios que se prestan desde dichas administraciones o que
simplemente derivemos a un debate estéril de carácter legalista, de nivel
académico, de teoría constitucional o de carácter exclusivamente de lucha
partidaria, que no aborde con la debida profundidad y alcance, la
cuestión anteriormente mencionadas. Mientras no se aborde ni se determine
la regulación de este asunto, la reforma que se plantea adolecerá de de
apartar o dejar de lado el que seguramente constituye el gran problema de
la administración local.



ENMIENDA NÚM. 69


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA


De adición.


La regulación de las entidades de ámbito territorial
inferior al Municipio, dado que es materia de competencia esencialmente
autonómica, se limita esencialmente a señalar su carácter de entidad
local, imponiendo expresamente su obligación de rendir cuentas.


JUSTIFICACIÓN


En el contexto territorial actual consideramos de vital
importancia que deba quedar establecido el marco general de las entidades
locales inferiores al municipio en la Ley de Bases de Régimen Local, tal
como ocurre en el resto de entidades, a fin de que las líneas básicas de
organización, funcionamiento, competencias y recursos sea homogénea en
todo el estado.



ENMIENDA NÚM. 70


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA


De adición.


Asimismo, en el marco de una reforma que afecta al régimen
local en España, debe de tener una especial consideración a la forma en
que son elegidos los representantes o miembros de las entidades locales,
y con ello contribuir a la regeneración de la vida municipal cuya
exigencia es el acercamiento entre electores (representados) y elegidos
(representantes) que sólo puede favorecerse a partir de la reducción del
tamaño de las circunscripciones electorales en el ámbito municipal,
sobretodo en aquellos concejos de más de 5.000 habitantes y en aquellos
otros que tienen determinadas peculiaridades debido a su extensión o que
ya se encuentren subdivididos en distintas áreas, cada una de ellas con
su propia denominación. Para ello, en el plazo de un año desde la
aprobación de esta Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a las Cortes
Generales un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, en la que se aborde la modificación
del artículo 179 del mencionado texto legal, con la finalidad de permitir
que en los municipios españoles puedan existir varias circunscripciones,
en función de su población, extensión, geografía o división de distritos,
entre otros factores a tener en cuenta, y que redunden en la consecución
del objetivo de cercanía y proximidad anteriormente señalado.









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167




JUSTIFICACIÓN


En la reforma analizada, no se plantea de modo suficiente
la regeneración de la vida municipal o local, cuya exigencia debe tener
en cuenta el acercamiento o proximidad que deban tener los electores o
votantes con aquellos que sean elegidos. Para la consecución de este
objetivo, se plantea la posibilidad de que las circunscripciones
electorales en los municipios puedan ser varias, no prescribiendo la
circunscripción electoral única como característica de las elecciones
municipales. Lo que se pretende con ello, es que los votantes tengan un
mayor grado de conocimiento de la persona o personas que les va
representar en la entidad local que se trate, al ser la administración
local, la más próxima al ciudadano.



ENMIENDA NÚM. 71


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 3.2.d: Las entidades de ámbito territorial
inferior al municipio, en los términos de la respectiva legislación
autonómica.


JUSTIFICACIÓN


La reforma de la Ley de Bases de Régimen Local constituye
una oportunidad inmejorable para revisar la situación de la entidades
locales menores existentes, y establecer las bases, no sólo en relación a
los aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a
las competencias y recursos de las mismas, fijando unos parámetros
comunes a todas las Comunidades Autónomas, y por tanto, aplicables a todo
el territorio español.



ENMIENDA NÚM. 72


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado Siete del artículo Primero del
Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local.


JUSTIFICACIÓN


Se considera una incongruencia eliminar la personalidad
jurídica de los entes de ámbito territorial inferior al municipio, máxime
cuando el propio artículo que se pretende crear regula la posibilidad de
su creación cuando resulta una opción eficiente para la administración
desconcentrada, a lo que no debemos de olvidar que la mayoría de estas
entidades locales se encuentran expresamente reconocidas en los Estatutos
de Autonomía de las Comunidades Autónomas, normas que son de un rango
superior a la que actualmente es objeto de reforma mediante el presente
proyecto de ley.










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168




ENMIENDA NÚM. 73


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a
la nueva redacción del art. 25.2.a.


a) Urbanismo: Planteamiento, gestión, ejecución y
disciplina urbanística. Protección, gestión y conservación del Patrimonio
histórico o de interés local. Promoción y gestión de la vivienda de
protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y
acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así
como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el
documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de 2012, el cual fue
consensuado por los grupos políticos representados en su Junta de
Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a
la nueva redacción del art. 25.2.e.


e) Bienestar Social y Atención Social Primaria: Promoción,
información, evaluación y prestación de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y
acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia
de servicios sociales, teniendo en cuenta que la administración local es
la más próxima al ciudadano y la que puede dar una respuesta más
inmediata a este tipo de situaciones.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.









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169




Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a
la nueva redacción del art. 25.2.i.


i) Ferias, abastos, mercados, lonjas, comercio ambulante y
protección de consumidores y usuarios.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y
acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia
de económica comercial, teniendo en cuenta que se trata de una materia de
creciente importancia y transcendencia por el número de afectados y por
sus implicaciones jurídicas y económicas pero la efectiva defensa de
consumidores y usuarios pasa por un acceso inmediato y las posibilidades
reales se dan ante la administración local que es la más próxima al
ciudadano y la que puede dar una respuesta más inmediata a este tipo de
situaciones.



ENMIENDA NÚM. 76


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a
la nueva redacción del art. 25.2.j.


j) Vigilancia, promoción, prevención y protección de la
salubridad pública.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y
acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así
como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el
documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de 2012, el cual fue
consensuado por los grupos políticos representados en su Junta de
Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 77


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a
la nueva redacción del art. 25.2.k.


k) Cementerios, actividades funerarias y policía sanitaria
mortuoria.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y
acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así
como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el









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170




documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de 2012,
el cual fue consensuado por los grupos políticos representados en su
Junta de Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de parte del texto del apartado Ocho del artículo
Primero, en lo que refiere a la redacción del art. 25.2.n.


Se propone suprimir el texto siguiente de la redacción
propuesta para el art. 25.2.n de la Ley de Bases de Régimen Local:


«La conservación, mantenimiento y vigilancia de los
edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación
infantil, de educación primaria o de educación especial.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que al quedar la materia de educación fuera del
alcance de la administración local, atribuirle la conservación,
mantenimiento y vigilancia de edificios donde se desarrollan una
competencias que no le son propias, puede dar lugar a duplicidades y
disfuncionalidades, pudiendo crear conflictos entre los entes locales y
los órganos de gestión de los centros de enseñanza a los que se
refiere.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un nuevo párrafo al apartado Ocho del artículo
Primero, en lo que refiere a la nueva redacción enumerado como art.
25.2.o.


o) Políticas de empleo y formación ocupacional.


JUSTIFICACIÓN


Resulta incongruente a quien suscribe, y máxime en el
contexto socioeconómico actual que reconociendo en el apartado Uno del
artículo Primero de este Proyecto de Ley los principios de
descentralización y proximidad, se pretenda excluir a las
administraciones de locales de competencias en materia de sentar las
bases de empleo y formación en su territorio, sobretodo teniendo en
cuenta los índices de desempleo actuales, por ello no se puede desdeñar
la colaboración que en esta competencia pueden desempeñar las entidades
locales.










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171




ENMIENDA NÚM. 80


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Nueve del artículo Primero, en lo que refiere a
la nueva redacción del art. 26.1.c.


c) En los Municipios con población superior a 20.000
habitantes, además: protección civil, evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de
incendios e instalaciones deportivas de uso público y protección de
consumidores y usuarios.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y
acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia
de económica comercial, teniendo en cuenta que se trata de una materia de
creciente importancia y transcendencia por el número de afectados y por
sus implicaciones jurídicas y económicas pero la efectiva defensa de
consumidores y usuarios pasa por un acceso inmediato y las posibilidades
reales se dan ante la administración local que es la más próxima al
ciudadano y la que puede dar una respuesta más inmediata a este tipo de
situaciones ajustándola a la realidad presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Nueve del artículo Primero, en lo que refiere a
la nueva redacción del art. 26.2.


2. Los Municipios con población inferior a 20.000
habitantes podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva, la
dispensa de la obligación de prestar determinados servicios mínimos que
les correspondan según lo dispuesto en el número anterior, cuando, por
sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil
cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el
propio Ayuntamiento, previo informe de la Diputación Provincial o entidad
equivalente, sobre los servicios siguientes:


a) Recogida de residuos.


b) Limpieza viaria.


c) Abastecimiento domiciliario de agua potable.


d) Acceso a los núcleos de población.


e) Pavimentación de las vías.


f) Tratamiento de residuos.


Cuando sea admitida y aceptada la dispensa señalada en el
párrafo primero de este artículo, será la Diputación provincial o entidad
equivalente la que coordinará la prestación de los servicios mencionado,









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172




para lo que decidirá sobre la prestación directa por ella
misma o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de
consorcios, mancomunidades u otras fórmulas.


Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.


Trascurridos cinco años desde que la Diputación o entidad
equivalente asumieran los servicios de los que el municipio ha sido
dispensado por la Comunidad Autónoma acredite, y previo informe de la
administración que asumió dichos servicios,, a petición del propio
municipio, que acredite que éste puede prestar estos servicios con un
coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión decidida por
la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir
la prestación y coordinación de estos servicios.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del precepto referido, se fundamenta en que
la redacción propuesta supone una auténtica injerencia en la autonomía
municipal, y el sometimiento a una «tutela» de otra administración, ya
que en la regulación vigente, los municipios tenían la facultad de
solicitar la dispensa de prestar un servicio mínimo a la CCAA, facultad
que se pretende que mantengan, y su eliminación no sólo supone la
supresión de ese derecho, sino que pueden verse privados de ejercer
competencias que tienen legalmente atribuidas, ex lege, por imperativo
legal, creando por ello inseguridad jurídica, tanto a dichas entidades
locales como a los administrados; con el peligro de vaciar de contenido a
los municipios más pequeños, solo en función al número de habitantes, sin
tener en cuenta otros parámetros como la orografía, las comunicaciones,
la edad de la población, la estacionalidad de la misma o las
circunstancias socioeconómicas del territorio.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Trece del artículo Primero, en lo que refiere a
la redacción del segundo párrafo del art. 36.2.a.


Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de
los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los
servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan
provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir
sus costes efectivos, y ser propuestas a las municipios, para ser
aplicadas por ellos previa aceptación de las mismas por los órganos
competentes de la administración local requerida.


JUSTIFICACIÓN


La redacción del proyecto de ley supone otra injerencia a
la autonomía municipal, arbitrando otro modo de vaciar competencialmente
la gestión de los servicios que tienen expresamente atribuidos por ley
los municipios, de ahí la modificación parcial que se propone, para
vulnerar dicha autonomía reconocida constitucionalmente.










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173




ENMIENDA NÚM. 83


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un nuevo párrafo al apartado Catorce del
artículo Primero, en lo que refiere a la nueva redacción del art. 45 que
el proyecto de ley propone suprimir.


Artículo 45. De las entidades de ámbito territorial
inferior al municipio.


1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen
local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al
municipio, como forma de organización descentralizada del mismo, para la
administración de núcleos de población separados y su territorio, bajo su
denominación tradicional de concejos pedanías, parroquias, caseríos,
aldeas, barrios, anteiglesias, lugares anejos y otros análogos o aquella
que establezcan las leyes.


2. La iniciativa para constituir nuevas entidades locales
de ámbito inferior al municipio, corresponderá indistintamente a la
población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último
deberá ser oído en todo caso.


3. Sólo podrán constituirse este tipo de entidades si
resulta una opción más eficiente para la administración descentralizada
de núcleos de población separados de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.


JUSTIFICACIÓN


Las entidades locales menores constituyen un ente básico y
fundamental para la satisfacción de las aspiraciones de la comunidad
vecinal. Su proximidad hacia la ciudadanía resulta mas accesible y
económica que otras administraciones, de ahí que afirmamos que deben
coexistir con el resto de entidades locales, además de por tradición y su
especial vinculación en determinados territorios.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


A la tabla contenida en el apartado Dieciocho del artículo
Primero, y del párrafo segundo del apartado 1 en lo que refiere a la
introducción del nuevo art. 75.bis.



































Habitantes
Más de
500.000
Retribución de
Referencia
Secretario de Estado
300.001 a
500.000
Secretario de
Estado –10%
150.001 a
300.000
Secretario de
Estado –20%
75.001 a
150.000
Secretario de
Estado –25%
50.001 a
75.000
Secretario de
Estado –35%
20.001 a
50.000
Secretario de
Estado –45%








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10.001 a
20.000
Secretario de
Estado –55%
5.001 a
10.000
Secretario de
Estado –60%
2.001 a
5.000
Secretario de
Estado –65%
200 a
2.000
Secretario de
Estado –70%

Los miembros de Corporaciones locales de población inferior
a 200 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Lo que se pretende es dignificar la labor del cargo electo,
y fomentar y estimular a los ciudadanos en la participación de la vida
pública, sobretodo en los concejos más pequeños, donde su función es
vital dado la cercanía que existe entre el miembro de la Corporación
Local y los administrados, aplicando la ecuación sobre la dedicación
desempeñada añadida a la responsabilidad asumida debe llevar aparejada
una retribución en la medida más justa posible, abriendo la posibilidad a
una retribución en los municipios de población inferior a 200
habitantes.



ENMIENDA NÚM. 85


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Diecinueve del artículo Primero, en lo que se
refiere a la introducción del nuevo art. 75.ter.1.a y b.


a) En los Ayuntamientos de Municipios con población
inferior a 200 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva, facultándose excepcionalmente que un
miembro desempeñar su cargo con dedicación parcial.


b) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 201 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, facultándose
excepcionalmente que otro miembro de la Corporación pueda desempeñar su
cargo con dedicación parcial.


JUSTIFICACIÓN


Los municipios con menos de 200 habitantes en España no
podrán pagar a los cargos electos ni habrá dedicaciones exclusivas, algo
que en la práctica ya sucede en la gran mayoría de los municipios
afectados. Sin embargo, la propuesta inicial del proyecto de ley carece
de motivación y apenas supondrá ahorro alguno. Carece de sentido no
retribuir un mismo servicio y responsabilidad, en función del tamaño del
municipio. Con ello, sería casi imposible la confección de listas para
elegir a los responsables de la corporación, avocando a los municipios de
pequeño tamaño a su desaparición o que queden vacíos de representantes
elegidos dichas corporaciones.










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175




ENMIENDA NÚM. 86


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de los párrafos cuarto, quinto y sexto referente
a la introducción del nuevo artículo 92 bis.6, que se contienen en el
Apartado Veinticinco del artículo Primero del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza reservada y exclusivamente técnica de las
funciones que desempeñan los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional justifica que el régimen de provisión
sea exclusivamente el concurso.


La objetividad, independencia e imparcialidad en el
ejercicio de las funciones (principios recogidos en el nuevo art. 92.3
que se contiene en el propio) exigen que el criterio de selección sea el
concurso, debiendo eliminarse el sistema de libre designación, lo que
incidiría positivamente en un mayor grado de institucionalización y una
mejora sustancial de la imagen de nuestras instituciones locales más
relevantes y de las cuales depende la mayor parte de los fondos públicos
del sector local.



ENMIENDA NÚM. 87


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del Apartado Octavo referente a la introducción
del nuevo artículo 92 bis.6, que se contienen en el Apartado Veinticinco
del artículo Primero del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


No resulta idóneo ni funcional que se imponga un periodo
mínimo de permanencia de dos años en el puesto, y se reduzca a la mínima
expresión el nombramiento provisional. Ello propiciaría la falta de
movilidad del personal, y la proliferación de los nombramientos
accidentales en personas que no hayan superado las pruebas de
habilitación. No parece que ello contribuya a fortalecer tan importante
figura de control, a la que la que además, el proyecto sobrecarga con
nuevas funciones, tareas y responsabilidades, tales como los
pronunciamientos e informes determinantes para obligar a los
ayuntamientos a la cesión de competencias.











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ENMIENDA NÚM. 88


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un nuevo apartado con el número 12 al apartado
Veinticinco del artículo Primero, en lo que refiere a la creación y nueva
redacción del art. 92.bis. y como párrafo final.


Las Corporaciones locales podrán reconocer o asignar a los
funcionarios con habilitación nacional funciones complementarias y
distintas a las expresamente reservadas a esta Escala, así como funciones
directivas de carácter gerencial compatibles con el ejercicio de las
funciones reservadas.


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción añadida a la introducción del nuevo artículo
92.bis supondría, de una parte, reconocer una realidad habitual en
nuestras Entidades Locales y por otra, aprovechar un potencial de
recursos humanos con experiencia, preparación y formación adecuadas en
alta dirección, sin que ello suponga en principio aumento del gasto
público, sino por el contrario, una mejor asignación y optimización de
recursos y la efectividad del principio de mérito y capacidad en el
acceso a la función directiva. A su vez, redundaría en una mayor
transparencia y minoraría una progresiva desinstitucionalización que de
alguna manera han padecido nuestras Entidades Locales en los últimos
años.



ENMIENDA NÚM. 89


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Veintiocho del artículo Primero, en los en lo
que refiere a la introducción del nuevo art. 104.bis.1, párrafos d), e),
f).


d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de cuatro.


e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de siete.


f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no
podrá exceder de la mitad del número de concejales de la Corporación
local.


JUSTIFICACIÓN


La creciente proliferación de puestos de asesores y
responsables de libre designación no es la respuesta adecuada a la
insuficiente capacitación cívica de algunos representantes elegidos,
porque









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introduce elementos que distorsionan la transparencia de
los resultados electorales, y además desplazan o se inmiscuyen en el
ámbito de las tareas propias de los funcionarios.


Asimismo, se pueden concretar esos determinados ahorros
netos en la administración local reduciendo las plantillas de asesores a
medida que se refuerza la capacidad y la experiencia de los propios
ediles elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y
secreto.



ENMIENDA NÚM. 90


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


A la letra f) referente a la introducción del nuevo
artículo 116 bis, que se contienen en el Apartado Treinta del artículo
Primero del proyecto de ley.


De modificación.


f) Potestativamente, una propuesta de fusión con un
municipio colindante de la misma provincia.


JUSTIFICACIÓN


Establecer como una medida obligatoria la propuesta de
fusión con un concejo colindante puede ser incongruente, ya que pueden
darse varias circunstancias, desde que ninguno de los concejos anexos
quiera fusionarse con la entidad obligada a formular un Plan económico
financiero, que tampoco pueda por situaciones determinadas como la
accesibilidad o la geografía u orografía respecto del municipio vecino,
como también que esta obligación puede orillar la autonomía municipal de
igual modo, de ahí que sea más correcto técnicamente prescribir esta
posibilidad de modo facultativo.



ENMIENDA NÚM. 91


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la letra e) referente a la introducción del
nuevo artículo 116 bis, que se contienen en el Apartado Treinta del
artículo Primero del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de dicho enunciado, ya que el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto, no tiene que ser debido a la existencia
de una









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entidad local menor, la cual puede ser perfectamente
eficiente y sostenible, por lo que resulta contradictorio su eliminación
ex lege por el mero hecho de ser una entidad de ámbito territorial
inferior el municipio.



ENMIENDA NÚM. 92


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del apartado dos de la Disposición Adicional
Sexta. Colaboración con las Intervenciones Locales.


JUSTIFICACIÓN


El hecho de pretender cobrar por actuaciones de apoyo en
materia de fiscalización interna de la gestión económica financiera no
parece de lo más adecuado, ya que el debate principal en los últimos ha
girado en torno a la asegurar y garantizar la financiación de las
administraciones locales, y que ahora el Estado pretenda cobrar por
«colaborar», después de que esta reforma pretenda tutelar desde la
administración del Estado a los Ayuntamientos y demás entidades locales,
a mayores, y cuando se solicita colaboración en aras de cumplir con lo
dispuesto en L.O. 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, se deba de hacer mediante contraprestación
económica, suponiendo esta previsión una obligación injusta para la
administración pública más escasa de recursos.



ENMIENDA NÚM. 93


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De adición.


Traspaso de medios personales. 1. Los funcionarios de
carrera que como consecuencia de un traspaso de una competencia llevado a
cabo en cumplimiento de las previsiones de esta Ley, pasen a prestar
servicios en una Administración Pública distinta de la de origen,
quedarán en la nueva Administración en situación de servicio activo en
sus cuerpos o escalas de pertenencia, y se regirán por la legislación de
función pública aplicable al personal de la Administración en que estén
prestando servicios. Respecto de su Administración de origen, quedarán en
la situación administrativa de servicio en otras Administraciones
públicas, conservando todos sus derechos en ella como si se hallaran en
servicio activo.


2. En el caso del personal laboral fijo que se vea afectado
por un traspaso de competencia en los términos indicados en el apartado
anterior, la Administración Pública en la que pasen a prestar servicios
se subrogará en la posición de la Administración de origen.


3. El personal funcionario interino o laboral temporal que
se vea afectado por un traspaso de competencia en los términos indicados
en los apartados anteriores, se regirá, respectivamente, por las
previsiones antes indicadas para el personal funcionario de carrera y
personal laboral fijo, dentro de los límites inherentes a su
condición.









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179




4. Los traspasos de medios personales producidos como
consecuencia de lo previsto en esta Ley, en ningún caso podrán dar lugar
a la adquisición de la condición de empleado público cuando previamente
no tuvieran esta condición.


JUSTIFICACIÓN


Si el objeto de la reforma es discernir las competencias
evitando gastos y costes a las entidades locales resulta incongruente y
contrario al espíritu de la reforma que en los casos de transferencia de
competencias ésta no venga acompañada con el traspaso del personal
adscrito ya que de otra manera la entidad local quedaría con el gasto en
personal pero sin el servicio a sus ciudadanos mientras que el nuevo ente
competencial debería incorporar personal para prestar ese servicio
incumpliendo el principio de que el resultado final suponga en su
conjunto un coste mayor para las Administraciones Públicas. Por otra
parte figuraba como Disposición Adicional 15.ª de todos los proyectos
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 94


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.


ENMIENDA


De adición.


Los funcionarios pertenecientes a la entrada en vigor de la
presente Ley a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter
estatal quedan integrados en la Escala de funcionarios de administración
local con habilitación de carácter nacional.


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la misma como una mejora de la técnica
legislativa, en la cual debe de adecuarse el régimen jurídico al traspaso
de la Escala desde el Estatuto Básico del Empleado Público a la Ley de
Bases de Régimen Local, con la derogación de la Disposición Adicional
Segunda y la Transitoria Séptima del Estatuto Básico prevista en el
Proyecto objeto de esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 95


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial
inferior al municipio.


1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
deberán tener presentadas sus cuentas ante los organismos
correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva.









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180




2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo
previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una
Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito
territorial inferior al municipio hasta las siguientes elecciones, y que
deberá regularizar las cuentas de la entidad.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas anteriores relativas a los
entes locales menores, la propuesta se dirige a adecuar su funcionamiento
al nuevo marco normativo y evitar su disolución debido a que los
responsables de la misma no hayan cumplido con la obligación formal de
presentar las cuentas en plazo.



ENMIENDA NÚM. 96


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Los procedimientos de constitución de nuevas entidades de
ámbito inferior al municipio que se encuentren en tramitación en el
momento de aprobación de la presente ley, se regirán por la normativa
vigente en el momento de su incoación.


JUSTIFICACIÓN


El propósito de esta enmienda es dotar de seguridad
jurídica a aquellas entidades locales menores que se encuentren en
proceso de constitución al momento de la entrada en vigor de la presente
ley, al objeto de garantizar que el procedimiento se lleve a cabo
conforme al establecido en el momento que se ha decidido dar dicho
paso.



ENMIENDA NÚM. 97


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la
celebración de las próximas elecciones municipales previstas para mayo
del año 2015.


JUSTIFICACIÓN


Se formaliza esta enmienda para mejor acomodación de las
entidades locales a las nuevas obligaciones que se le establecen y por
seguridad jurídica.










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181




El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 7 enmiendas al Proyecto de Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2013.—Pedro
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 98


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 del
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, quedando el texto como sigue:


«e) Orientación y atención en Incorporación Social a
personas en situación o riesgo de exclusión social.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción de las competencias propias en materia de
servicios sociales de la letra e) —«Evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social»—, UPN considera que no es
suficientemente claro.


La atención inmediata puede ser interpretada de diversas
formas y dar lugar a una implantación muy dispar en las distintas
Comunidades Autónomas.


Por otro lado, no se corresponde con ninguno de los
programas básicos implantados en los servicios sociales que son la base
de los Planes de Inclusión Social vigentes.


Consideramos imprescindible modificar su redacción para
dejar estas competencias mejor definidas.



ENMIENDA NÚM. 99


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


Se la letra ñ) (nueva) del apartado 2 del artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
quedando el texto como sigue:


«ñ) Integrar y aplicar la transversalidad de género,
entendida como la incorporación de la igualdad entre mujeres y hombres en
todas las políticas, normas, planes, programas y actuaciones de las
materias recogidas en esta Ley.»









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182




JUSTIFICACIÓN


En la Exposición de Motivos se indica que respecto al
objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio
«una Administración una competencia», se trata de evitar los problemas de
solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora
existentes.


Sin embargo, entendemos que este principio no es de
aplicación en relación con la igualdad entre mujeres y hombres, en cuanto
que más que una materia de actuación, y por tanto una competencia
atribuible únicamente a una administración, es un principio de debe ser
integrado por todas ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
—concretamente en los artículos 4 (Integración del principio de
igualdad en la interpretación y aplicación de las normas), 14 (Criterios
generales de actuación de los Poderes Públicos) y 15 (Transversalidad del
principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres).



ENMIENDA NÚM. 100


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 3 del
artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, quedando el texto como sigue:


«3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas,
mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la
ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización
administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo
criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:


(…)


c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la
igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la
mujer.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior que añade la letra ñ
(nueva) al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local que integra la igualdad entre hombre y
mujeres como un principio de actuación de todas las administraciones y,
por tanto, como una competencia propia de cada una.



ENMIENDA NÚM. 101


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diez.









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183




ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
quedando el texto como sigue:


«6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la
financiación que se acuerde con la correspondiente entidad local, para lo
cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y
suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada
ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta redacción queda claro que las Administraciones
delegantes y las delegadas son las que establecerán también por acuerdo
el régimen de financiación, ya que no existe motivo para impedir acuerdos
de esta naturaleza cuando existe interés por las dos partes, dado que los
mismos deben contar —también en este aspecto— con la
aceptación por la entidad local, conforme al apartado anterior, y dado
que el apartado 2 ya incorpora mecanismos para garantizar que las
entidades locales pueden participar en la financiación de servicios de su
interés, que vienen prestando y quieran seguir prestando, sin que ello
afecte a su estabilidad presupuestaria ni sostenibilidad financiera.



ENMIENDA NÚM. 102


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional primera. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un párrafo nuevo con la siguiente
redacción:


«Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio
de las facultades de tutela financiera de las entidades locales que la
legislación en materia de estabilidad presupuestaria asigna al Estado,
así como la recepción y posterior remisión al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de la información que deba ser facilitada por
las entidades locales, en cumplimiento de lo previsto en la presente
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


1.ª De conformidad con el art. 46.2 de la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra el control de legalidad de las actuaciones de las entidades
locales de Navarra, extensible al control del cumplimiento de la
normativa en materia de estabilidad presupuestaria, conforme queda
puntual y referencialmente reconocido en la Disposición Adicional Séptima
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,
aprobado por la Ley 25/2003, de 15 de julio.


La referencia genérica a la normativa en materia de
estabilidad financiera propuesta en la enmienda, evitará las
modificaciones sucesivas del Convenio cada vez que se legisle sobre dicha
materia.


2.ª Por otra parte, el cumplimiento permanente de dicho
control de legalidad, exigido asimismo y de manera expresa en la
Disposición Adicional Decimosegunda del Proyecto de Ley de
Racionalización y









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184




Sostenibilidad de la Administración Local, justifica la
enmienda, al objeto de que la información exigida en la presente Ley a
las entidades locales, sea recepcionada por la Comunidad Foral de Navarra
para su posterior remisión por ésta al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 103


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional novena. 1.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


Se se añade al apartado 1 otro párrafo, quedando redactado
como sigue:


«No obstante, los instrumentos de cooperación para la
financiación de las competencias de creación, mantenimiento y gestión de
las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer
ciclo de educación infantil del artículo 27.3 e) de la citada Ley —
según la nueva redacción dada por el apartado Diez del artículo primer
del presente Proyecto de Ley— tendrán un plazo de adaptación de 5
años desde la entrada en vigor de esta ley»


JUSTIFICACIÓN


Se considera insuficiente el plazo establecido en seis
meses para la adaptación de los convenios en vigor de competencias
impropias y delegadas, por idénticas razones a las expuestas en la
siguiente enmienda de UPN al punto 2 de la Disposición Transitoria
Segunda del Proyecto de Ley.


Asimismo, en la nueva versión del Proyecto de Ley, ya no se
recoge, como se recogía antes, en la versión del 12 de febrero de 2013 y
se recoge aún para Salud, un plazo de cinco años para ir asumiendo la
competencia de creación, mantenimiento y gestión de las Escuelas
Infantiles, que estaba siendo municipal (de ello partía el art. 15 LOE) y
pasa a las CCAA, en cuanto que, aunque no estaba en la LRBRL, ahora
aparece en el artículo 27.3 (apartado e), como una de las que pueden
delegar Estado o CCAA en los entes locales.


Por tanto, el plazo para asumirlas o convenir su delegación
resultaría el de la nueva DA 9ª, con lo que es oportuno proponer que se
recupere el plazo de los cinco años para poder asumir un veinte por cien
anual progresivamente.



ENMIENDA NÚM. 104


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.









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185




Texto que se propone:


Se incorpora al Proyecto de Ley una Disposición Final Nueva
con la siguiente redacción:


«A los Consorcios que, con la exclusiva participación de
Administraciones Públicas, estén constituidos o se constituyan como
fórmulas de gestión compartida de cualquiera de los servicios
especificados en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y respondan a los objetivos
previstos en dicho precepto, no será de aplicación lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Sexta, ni lo establecido en la Disposición Final
Segunda, ambas de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


En la Comunidad Foral de Navarra, se han constituido, con
la participación del Gobierno de Navarra en el ejercicio de las funciones
históricas de cooperación asignadas a la Diputación Foral, y diversas
entidades locales de carácter asociativo, entidades consorciales cuyo
objeto social exclusivo es la prestación en común de los servicios
municipales de abastecimiento de agua en alta y de tratamiento y
transporte de residuos urbanos.


La fórmula de gestión compartida de dichos servicios ha
devenido necesaria, dado que la complejidad técnica y la requerida
eficiencia de dichos servicios, han exigido ámbitos de actuación y
economías de escala superiores a los de las propias mancomunidades
prestadoras de dichos servicios hasta ese momento, posibilitando una
mayor eficiencia de dichos servicios.


La pretendida modificación del régimen jurídico de los
Consorcios prevista en la Disposición Final Segunda y la adaptación
estatutaria de los mismos ordenada en la Disposición Transitoria Sexta,
ambas del presente Proyecto de Ley, supondría la adscripción de la
entidad consorcial a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
con el consecuente cambio del régimen presupuestario, contable y de
control de unos servicios de competencia local, por lo que su gestión
dejaría de estar residenciada en un ámbito de decisión de carácter
local.



La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 44 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2013.—Ester
Capella i Farré.


ENMIENDA NÚM. 105


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto uno del artículo primero quedando
redactado en los siguientes términos:


«Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


1. Por autonomía local se entiende el derecho y la
capacidad efectiva de las entidades locales para ordenar y gestionar los
propios intereses una parte importante de los asuntos públicos, en el
marco de la ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus
habitantes.


2. Para la efectividad de la autonomía local garantizada
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los municipios, las provincias, las islas y al resto de
entidades locales territoriales su derecho a ordenar y gestionar una
parte importante de los asuntos públicos, atribuyéndoles las competencias
que procedan de conformidad con los principios de subsidiariedad,
descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa









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186




a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra
autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o
las necesidades de eficacia o economía.


3. Las Leyes básicas del Estado previstas
constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas
atribuyen o que, en todo caso, deban corresponder a las entidades locales
en las materias que regulen.


4. Las entidades locales deben ser consultadas, en la
medida de lo posible, a su debido tiempo y de la forma apropiada, a lo
largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las
cuestiones que les afectan directamente.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar la eficacia de la autonomía local,
garantizada constitucionalmente, e incorporar el principio de
subsidiariedad contenido en la Carta Europea de Autonomía Local del
Consejo de Europa, de 1 de septiembre de 1988, cuya aplicación determina
que se atribuyan las competencias a la administración más cercana a la
ciudadanía salvo que por su naturaleza se justifique que sean prestadas
por un ente más alejado.



ENMIENDA NÚM. 106


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


(subsidiaria de la enmienda anterior)


Supresión


Artículo primero. Uno


JUSTIFICACIÓN


Los principios de eficiencia y eficacia son principios
constitucionales a los que se encuentra sujeta la actuación
administrativa de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución.
Asimismo, no compartimos la sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera establecidos mediante la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera). Pero además, su inclusión es irrelevante
jurídicamente pues es incorporar a la presente Ley algo que ya se regula
en otra norma. Por ello, no encontramos justificado modificar una Ley
para introducir estas modificaciones.



ENMIENDA NÚM. 107


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.









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187




JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la redacción actual del artículo que
incluye las entidades de ámbito inferior al municipio. Mediante el cambio
que pretende introducir el presente Proyecto de Ley, desaparecen las
Entidades de Ámbito Inferior al Municipio del listado de entidades
locales. Sin embargo, la regulación de estas entidades es competencia de
las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.18 de la Constitución) y no
corresponde al legislador estatal modificar su naturaleza ni suprimirlas.
En este sentido, el fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre reconoció que la
creación de este tipo de entidades, entre otras, así como la
determinación de sus competencias, corresponde únicamente a las
Comunidades Autónomas.


Mediante esta enmienda se pretende garantizar la condición
de ente local a las Entitats Municipals Descentralitzades (EMD), cuya
existencia se encuentra establecida por el apartado 7 del artículo 86 del
Estatuto de Autonomía de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 108


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 que se pretende introducir al artículo 7 es
un claro reflejo de la desconfianza que el Gobierno español tiene
respecto de la administración local. Lejos de reforzar los mecanismos de
cooperación y coordinación entre las distintas administraciones, el
Estado se sitúa en una posición de tutela. Se pretende constreñir la
actividad de los entes locales. En este sentido, si bien el deseo de
evitar duplicidades administrativas tiene su lógica económica, este en
todo caso debería ser un principio general a aplicar por las entidades
locales de acuerdo con sus necesidades, finalidades e intereses
municipales. La emisión de informes vinculantes por parte de la
administración competente en la materia y por parte de la administración
que tenga atribuida la tutela de las entidades locales comporta una
restricción injustificada de la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 109


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta modificación se abre la puerta a la invasión
del ámbito de la autonomía local, pese a encontrarse garantizada
constitucionalmente, ello para asegurar el cumplimiento de los objetivos
de









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188




estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Resulta especialmente significativo que se substituya la expresión «las
funciones de coordinación no afectarán en ningún caso la autonomía de las
entidades locales» por «las funciones de coordinación serán compatibles
con la autonomía de las entidades locales». Vemos como se pretende pasar
de un marco en el que la autonomía local limitaba la coordinación a otro
en el que se considera dicha coordinación compatible con la autonomía
local.


Por otro lado, la alusión expresa al cumplimiento de la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera es
redundante, no aporta nada jurídicamente, por lo que no se justifica una
modificación legal para introducir reiteraciones.



ENMIENDA NÚM. 110


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que si una persona extracomunitaria desea
empadronarse en un municipio limítrofe debe cumplir los requisitos para
empadronarse pero no aportar el visado (exista o no un acuerdo en materia
de pequeño tráfico transfronterizo), requisito que a día de hoy no les
era exigible.



ENMIENDA NÚM. 111


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado dos. La
regulación de estas entidades es materia propia de las Comunidades
Autónomas. No corresponde al legislador estatal determinar que no tengan
personalidad jurídica propia.



ENMIENDA NÚM. 112


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.









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189




Se modifica el punto e) del apartado 2 del nuevo redactado
del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local en los siguientes términos:


«e) Prestación de los servicios sociales y de promoción,
inserción e inclusión social.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la prestación de los servicios sociales y de
promoción, reinserción e inclusión sociales deben seguir siendo
competencia de las entidades locales. La nueva redacción supondrá que la
competencia de los municipios con población superior a 20.000 habitantes
sea únicamente la de evaluación e información, de situaciones de
necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo
de exclusión social. Por lo tanto, las competencias sobre servicios
sociales de todos los Municipios de más de 20.000 habitantes habrán de
ser asumidas por las Comunidades Autónomas, lo cual supone un cambio
importante en el escenario de prestación de estos servicios.


Entendemos que esta competencia dejen de ostentarla las
Entidades locales por ajustarse mejor al principio de subsidiariedad y
por entender que nada demuestra que el nuevo modelo sea menos costoso
para las Haciendas Públicas. Por el contrario, cuanto más lejos se tomen
las decisiones en materia de servicios sociales mayor es el riesgo de
institucionalización de los usuarios, mientras que los servicios sociales
locales muestran una mayor tendencia a gestionar sus intervenciones con
objeto de mantener e incluir a las personas usuarias en sus comunidades y
domicilios.



ENMIENDA NÚM. 113


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del nuevo redactado del artículo
26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, manteniendo el redactado vigente.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende imponer una regulación homogénea a una realidad
heterogenia. El Gobierno español pretende ahorrar en democracia dotando
de competencias a unos órganos de elección indirecta. Ello implica que no
quepa exigir a estas entidades responsabilidad política en caso de que la
gestión desarrollada no se considere adecuada por la ciudadanía lo, en
palabras del propio Consejo de Estado, puede llegar incluso a desvirtuar
el propio principio democrático. Además, se obvia por completo las
previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya respecto
de las entidades locales.


Mediante la modificación de este artículo se pretende
introducir una cambio crucial en el régimen de competencias de los
municipios de menos de 20.000 habitantes, puesto que se atribuye
directamente a las Diputaciones provinciales la «coordinación» de una
serie de servicios que actualmente prestan los Ayuntamientos, otorgando
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la decisión sobre las
posibles excepciones a esta norma. Como consecuencia de ello, a los
municipios de menos de 5.000 habitantes sólo les correspondería gestionar
directamente los servicios de alumbrado público y de cementerio, a los
que se añaden los servicios de parques públicos, biblioteca y mercado, en
el caso de municipios de más de 5.000 y hasta 20.000 habitantes, que
carecerían de capacidad de decisión sobre los restantes servicios.


No existe ninguna garantía ni evidencia que la atribución
de la gestión de servicios a las Diputaciones provinciales o a otros
entes supramunicipales deba comportar ninguna mejora de su eficacia,
eficiencia o sostenibilidad económica, y contrariamente, la medida
prevista supone un ataque directo contra la









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190




autonomía local de la mayor parte de los municipios
catalanes, así como una vulneración de los principios de subsidiariedad y
de proximidad en la prestación del servicio. Así mismo, el tratamiento
homogéneo para todos los municipios de menos de 20.000 habitantes entra
en colisión con el principio de diferenciación establecido en el artículo
88 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, del mismo modo que la
atribución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la
decisión sobre la aprobación de la fórmula de gestión va en detrimento
tanto de la autonomía local como de las competencias de la Generalitat en
la materia (artículo 160 del Estatuto de Autonomía).



ENMIENDA NÚM. 114


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del nuevo redactado del artículo
27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local en los siguientes términos:


«6. El incumplimiento de las obligaciones financieras por
parte de la Administración delegante facultará a la entidad local
delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones
financieras que esta tenga con aquella»


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de compensación de los incumplimientos de
las obligaciones financieras no se debe limitar a los supuestos en los
que la administración delegante sea la autonómica. Dicha previsión supone
un nuevo ejemplo de cómo el Gobierno español no pretende garantizar la
sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y las entidades
locales sino que centrifuga su déficit, al no permitir a las entidades
locales la posibilidad de compensarse los incumplimientos de sus
obligaciones financieras mientras impone dicha compensación para con las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 115


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del nuevo redactado del artículo
27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.


JUSTIFICACIÓN


El listado de competencias del apartado 3 del artículo 27
crea confusión, no queda claro si tiene carácter enunciativo o
limitativo, y en cualquier caso, la Ley reguladora de las Bases del
Régimen Local no es el instrumento adecuado para establecer las
competencias que pueden delegarse a los municipios,









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191




ya que la decisión corresponderá en cada caso a la
administración que tenga la titularidad de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 116


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado —el 7— al nuevo
redactado del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local con el siguiente redactado:


«7. En los casos de revocación o renuncia, el personal del
Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias
objeto de revocación o renuncia, pasará a depender de la Administración
Pública a la que correspondan las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en los supuestos de revocación y de renuncia
a la competencia delegada, es necesario prever el traspaso del personal
que presta los servicios correspondientes a la competencia delegada de la
administración delegada a la delegante.



ENMIENDA NÚM. 117


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto once del artículo primero quedando
redactado en los siguientes términos:


«Uno. El artículo 28 queda redactado del siguiente
modo:


Los Municipios pueden realizar actividades complementarias
de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las
relativas a la educación, la cultura, la igualdad entre mujeres y
hombres, la vivienda, la sanidad, la protección del medio ambiente y los
derechos humanos y de ciudadanía.»


JUSTIFICACIÓN


La restricción de las actividades que pueden ser ejercidas
por los Ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del principio
de subsidiariedad previsto en apartado 3 del artículo 4 de la Carta
Europea de Autonomía Local del Consejo de Europa, de 1 de septiembre de
1988. Entendemos que no se debe excluir que los Ayuntamientos puedan
realizar actividades en ámbitos que no son estrictamente de su
competencia, dentro de las posibilidades y medios de los que dispongan,
especialmente en materias que tienen una gran incidencia sobre la calidad
de vida de la ciudadanía. Además, el legislador no tiene









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en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y prescinde de
principios como los de diferenciación, subsidiariedad y proximidad en la
prestación del servicio. Una vez más, se pretende imponer una regulación
homogénea a una realidad heterogénea.



ENMIENDA NÚM. 118


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


(subsidiaria de la enmienda anterior)


Supresión


Artículo primero. Once


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la redacción actual del artículo 28
por entender que la restricción de las actividades que pueden ser
ejercidas por los Ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del
principio de subsidiariedad previsto en apartado 3 del artículo 4 de la
Carta Europea de Autonomía Local del Consejo de Europa, de 1 de
septiembre de 1988. Entendemos que no se debe excluir que los
Ayuntamientos puedan realizar actividades en ámbitos que no son
estrictamente de su competencia, dentro de las posibilidades y medios de
los que dispongan, especialmente en materias que tienen una gran
incidencia sobre la calidad de vida de la ciudadanía. Además, el
legislador no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y
prescinde de principios como los de diferenciación, subsidiariedad y
proximidad en la prestación del servicio. Una vez más, se pretende
imponer una regulación homogénea a una realidad heterogénea.



ENMIENDA NÚM. 119


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción de esta regulación se introducen
nuevas limitaciones a las facultades de las Comunidades Autónomas para
establecer el régimen jurídico específico del personal directivo así como
los criterios para determinar su condición a las ya establecidas por el
apartado 1 del artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público. La introducción de este artículo sobrepasa
el marco básico establecido por dicha Ley y constituye una vulneración de
la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de
ocupación pública (artículo 136.a del Estatuto de Autonomía) ya que
limita la facultad para establecer un modelo propio en la materia.










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193




ENMIENDA NÚM. 120


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el punto g) del apartado 1 del nuevo redactado
del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local.


JUSTIFICACIÓN


El redactado del punto g) puede inducir, sobretodo en el
contexto general de la reforma operada mediante este Proyecto de Ley, que
la prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las Diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación a la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
Entitats Municipals Descentralitzades, comarcas, consorcios,
mancomunidades y otras entidades locales.



ENMIENDA NÚM. 121


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el punto e) del apartado 1 del nuevo redactado
del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda en la que proponemos la
supresión del artículo 116.bis, proponemos la supresión del punto e) del
apartado 1 de este artículo que hace referencia a dicho artículo.



ENMIENDA NÚM. 122


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.









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194




Se adiciona un nuevo apartado al nuevo artículo 75.bis de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
con el siguiente redactado:


«El régimen retributivo establecido en el presente artículo
sólo será de aplicación en defecto de la legislación autonómica que
establezca un régimen retributivo propio para los miembros de las
corporaciones locales y en ningún caso en aquellas Comunidades Autónomas
con competencias exclusivas en materia de régimen local»


JUSTIFICACIÓN


No rechazamos la posibilidad de que por vía legislativa se
fijen las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales.
Sin embargo, entendemos que debe prevalecer la legislación autonómica que
tenga en cuenta la heterogeneidad del mundo local para no establecer
restricciones injustificadas a la autonomía local y a la potestad de
autoorganización de las corporaciones locales.


Además, entendemos que en aquellas Comunidades Autónomas
que hayan asumido competencias exclusivas en materia de régimen local,
dicha aplicación no puede ser de aplicación por suponer una invasión
competencial. En este sentido, Catalunya cuenta con competencias
exclusivas en materia de régimen local de acuerdo con el artículo 160 de
su Estatuto de Autonomía, y la imposición de fijar por vía legislativa
las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales supone
invadir el ámbito de sus competencias.



ENMIENDA NÚM. 123


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en materia de dedicación de los electos
locales no se pueden establecer unos criterios homogéneos basados
únicamente en la población de los municipios, dada la heterogeneidad del
mundo local y las distintas necesidades de dedicación de los electos que
pueden plantearse independientemente del número de habitantes de cada
municipio. Se trata de una nueva limitación de la autonomía y de la
potestad de autoorganización de las entidades locales, que no se vincula
directamente con el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera. Una vez más, se pretende imponer una
regulación homogénea a una realidad heterogénea.



ENMIENDA NÚM. 124


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.









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JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener el actual redactado del apartado 2 del
artículo 85 ter. Ello porque la valoración de la eficiencia para la
gestión de los servicios públicos no es una función que corresponda al
Interventor Municipal, sino a los órganos de gobierno de las entidades
locales. Además, la norma parte de un cierto grado de incerteza al
someter la decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se
definen de forma indeterminada. Por otro lado, la exigencia, a los
efectos de optar por una forma de gestión indirecta, de una segunda
memoria justificativa del asesoramiento recibido, solamente aporta
confusión, es redundante e innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 125


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


(subsidiaria de la enmienda anterior)


Supresión


Artículo primero. Veintiuno


Se suprime algunos fragmentos del punto veintiuno del
artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


«2. Los servicios públicos de competencia local habrán de
gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las
enumeradas a continuación:


A) Gestión directa:


a) Gestión por la propia entidad local.


b) Organismo autónomo local.


c) Entidad pública empresarial local.


d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de
titularidad pública.


Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las
letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa
elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las
formas dispuestas en las letras a) y b) para lo que se deberán tener en
cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la
inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria
justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su
aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del
servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser
publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local
quien valorará la sostenibilidad financiera y la eficiencia de las
propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 4
y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas
previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


La forma de gestión por la que se opte deberá tener en
cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al
ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios
públicos.»









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196




JUSTIFICACIÓN


Encomendarle al Interventor Municipal la elaboración de
informes no sólo de fiscalización, sino también de eficiencia para la
gestión de los servicios públicos, es darle unas atribuciones que son
propias de los órganos de Gobierno de las entidades locales.


Por otra parte, se añade un último párrafo al apartado B
del número 2 del artículo 85 estableciendo una preferencia entre las
distintas formas de gestión directa de los servicios públicos locales, de
forma que sólo se podrá recurrir a la gestión mediante entidad pública
empresarial local o sociedad mercantil local cuando se acredite que estas
formas resultan más sostenibles y eficientes que la gestión por la propia
entidad local o a través de organismo autónomo local. Dicha acreditación
debe hacerse mediante una memoria justificativa.


Pero además de esa memoria, en el expediente habrá de
constar otra memoria justificativa del «asesoramiento recibido» en la que
se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como el apoyo
técnico recibido, informes que deberán ser publicados. Esta memoria
deberá ser aprobada por el Pleno.


Pues bien, esta segunda memoria sólo aporta confusión. Lo
que debe primar y quedar justificado en el expediente es que la forma de
gestión elegida es la más sostenible y eficiente y no el asesoramiento o
el apoyo técnico recibido. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo
47.2,k), corresponde al Pleno aprobar, por mayoría absoluta, la forma
concreta de gestión del servicio.


Se puede admitir que en la memoria justificativa se
establezca que la forma elegida es la más sostenible y eficiente, y se
incluya un informe sobre el coste estimado del servicio.


Asimismo la propuesta de supresión del último párrafo del
apartado B) del número 2 de este artículo, obedece a su redundancia con
lo ya establecido en el apartado 3 del propio artículo 85, que no se
modifica en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 126


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción del artículo 92.bis se suprimen
las competencias asignadas a las Comunidades Autónomas para la
convocatoria de plazas de funcionarios de habilitación estatal (FHE),
para su selección y régimen disciplinario otorgadas por la Disposición
Adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. Se trata, en definitiva, de un nuevo ataque a las
competencias de la Generalitat de Catalunya al que debe añadirse el
efecto de distanciamiento entre las entidades locales y los órganos que
deben seleccionar a los funcionarios de habilitación estatal.


Entre otros efectos, esta medida comporta la recuperación
por parte del Estado de la competencia para la selección y formación de
los funcionarios con habilitación de carácter estatal (FHE), la
competencia para crear, clasificar o suprimir puestos de empleo
reservados a los FHE, la determinación del régimen disciplinario, y la
competencia para regular las formas de provisión. Asimismo, los concursos
ordinarios pasan a tener una base territorial estatal y se invierte el
peso de los méritos en los concursos ordinarios, pasando a ser
predominantes los méritos estatales (mínimo del 85%) versus los
autonómicos (máximo del 10%) y los locales (máximo del 5%). Finalmente,
desaparece el conocimiento de la lengua o lenguas propias de las
Comunidades Autónomas (en el caso de Catalunya, el catalán y el occitano)
como elemento integrante en los méritos en los concursos para la
provisión de puestos, y se suprimen las referencias al conocimiento del
derecho propio de la Comunidad Autónoma.









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197




Así pues, se establece un modelo que vulnera el régimen de
competencias establecido por el apartado a) del artículo 136 del Estatuto
de Autonomía de Catalunya que además no ofrece ninguna garantía del
conocimiento de la realidad catalana por parte de los FHE que obtengan
puestos de trabajo en las entidades locales de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 127


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


(subsidiaria de la enmienda anterior)


Modificación


Artículo primero. Veintiocho


Se modifica el punto veintiocho del artículo primero
quedando redactado en los siguientes términos:


«Veintiocho. Se introduce un nuevo artículo 104 bis. con la
siguiente redacción:


1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a
los siguientes límites y normas:


a) Los Ayuntamientos de Municipios con población no
superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de
uno.


b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de dos.


c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de siete.


d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de la mitad de concejales de la Corporación Local


e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no
podrá exceder del número de concejales de la Corporación Local


f) Los Ayuntamientos de población superior a 500.000
habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de
personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas
Entidades Locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la
consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas.


2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual en las Diputaciones Provinciales,
Consejos y Cabildos insulares será el mismo que el de la Corporación del
Municipio más poblado de su provincia.


3. El resto de Entidades Locales, o de sus organismos
dependientes, o en las que ellas participen, podrán incluir en sus
respectivos plantillas puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a
personal eventual, siempre y cuando respeten los límites de población
establecidos en el párrafo primero de este artículo.


4. El personal eventual a que se refieren los apartados
anteriores habrá de prestar sus servicios exclusivamente en los servicios
generales de Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en
cuya plantilla aparezca consignado.









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198




5. Las Corporaciones Locales publicarán semestralmente en
su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia, o en su
caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, el número de los puestos de
trabajo reservados a personal eventual.


6. En todo caso, la provisión de los puestos reservados en
las plantillas al personal eventual se determinará atendiendo a las
necesidades del equipo de gobierno Local y, también, a la representación
política de los distintos grupos políticos en el último proceso
electoral.


7. El Presidente de la Entidad Local informará al pleno,
con carácter trimestral, del cumplimento de lo previsto en esta
disposición.»


JUSTIFICACIÓN


Debería establecerse en este artículo que los puestos
reservados en las plantillas al personal eventual se determinarán
atendiendo a las necesidades del equipo de gobierno Local y respetando la
representación política de los distintos grupos políticos en el último
proceso electoral.


Asimismo, y con el fin que los Ayuntamientos de población
inferior a 5.000 puedan también dotarse de algún puesto de trabajo
correspondiente al personal eventual, debería modificarse el primer tramo
de los establecidos en esta Disposición Adicional.


Igualmente, debería permitirse que tanto las Mancomunidades
como los Consorcios, Entitats Municipals Descentralitzades, como el resto
de Entidades Locales, pudieran tener personal eventual.



ENMIENDA NÚM. 128


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción del artículo 104.bis se introduce
una regulación homogénea para limitar la posibilidad de nombrar personal
eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local y, por
lo tanto, la existencia de necesidades diversas no necesariamente ligadas
a la demografía del municipio. En realidad, la inmensa mayoría de
entidades locales catalanas tienen un número de personal eventual
inferior a los máximos que prevé la norma, pero hay algunas que por las
características de su población, de su estructura organizativa o por
necesidades puntuales, pueden requerir el nombramiento de más cargos
eventuales, a veces de forma limitada en el tiempo. Este nuevo artículo
establece restricciones injustificadas a la autonomía local y a la
potestad de autoorganización de las entidades locales.



ENMIENDA NÚM. 129


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.









Página
199




JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ya establece para las
entidades locales, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el
contenido del plan económico-financiero que deben presentar y la
información que debe contener, sin necesidad de una mayor concreción.
Además, este nuevo artículo obvia la competencia sobre la materia de
tutela financiera sobre los gobiernos locales que ostenta la Generalitat
de Catalunya de acuerdo con el artículo 218.5 de su Estatuto de
Autonomía.



ENMIENDA NÚM. 130


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una disposición innecesaria, teniendo en
cuenta, entre otros motivos, que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real
Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan
obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer
un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las
entidades locales y la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, ya establecen medidas exigentes
para los supuestos de incumplimientos. Por otro lado, medidas como la
prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la sociedad
podrían lesionar los derechos de los acreedores y posibles accionistas no
públicos de la sociedad mercantil, que en contratar con la sociedad o al
aportar capital no eran conscientes que podría llegar a establecerse
dicha restricción. Finalmente, se debería de permitir que un ayuntamiento
eficiente pueda tener empresas públicas con déficit.



ENMIENDA NÚM. 131


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto dos (renumerando los siguientes)
al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


«El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente
modo:


1. Son entidades locales territoriales:


a) El Municipio


b) La Provincia


c) La Isla en los archipiélagos balear y canario


d) Las Entidades Municipales Descentralizadas i demás
Entidades de Ámbito Inferior al Municipio, en los términos de la
respectiva legislación autonómica.»









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200




JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende garantizar la condición
de ente local a las Entitats Municipals Descentralitzades (EMD), cuya
existencia se encuentra establecida por el apartado 7 del artículo 86 del
Estatuto de Autonomía de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 132


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto tres (renumerando los
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:


«Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 6 con
la siguiente redacción:


“3. Las entidades locales ejercerán todas sus
competencias garantizando los derechos y el cumplimiento de la norma y
principios jurídicos en materia de igualdad y no discriminación de todas
las personas con independencia de cualquier condición o circunstancia
personal o social. En dicho ámbito, velará por que las personas con
discapacidad puedan ejercitar todos sus derechos, incluida la
accesibilidad a cualquier servicio o entorno físico o virtual, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende incorporar el derecho a la
igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad. Entendemos que las entidades locales deben seguir jugando
un papel clave en la lucha contra la discriminación de las personas con
discapacidad y en la inclusión de las personas más vulnerables.



ENMIENDA NÚM. 133


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto diez (renumerando los
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:


«Tres. Se introduce un nuevo artículo 26 bis. Con la
siguiente redacción:


1. Las competencias en materia de urbanismo y medio
ambiente urbano, establecidas en los puntos a) y b) del apartado 2 del
artículo 25, incluidas las competencias reguladas en esta Ley en materia
de aprobación de planes o instrumentos de ordenación, planeamiento y
gestión, previstos en la legislación urbanísticas, se ejercerán
cumpliendo las normas que regulan las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación en desarrollo de la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, de igualdad de oportunidades, no









Página
201




discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades Autónomas y
las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.


2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanística, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.


3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de
accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tienen competencias
conforme a lo establecido en el artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las Administraciones Locales pueden prestar
una contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda
discriminación en materia de accesibilidad. Por otra parte, las
Administraciones Locales deben cumplir las normas mínimas que establecen
las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de la ley
51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), así como otras normas sectoriales
establecidas por el Gobierno español o los Gobiernos de las Comunidades
Autónomas. Además, a las Administraciones Locales les corresponde la
aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de
las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del
«paraguas», también, de las referidas condiciones básicas de
accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU.



ENMIENDA NÚM. 134


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto dieciocho (renumerando los
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:


«Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 72 bis. con la
siguiente redacción:


1. Toda actuación de información o participación será
plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo,
incluida sensorial o de comunicación.


2. Se incorporará a todos los foros u órganos de
participación a la asociación más representativa de las personas con
discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.


3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas
con discapacidad deberán ser objeto de consulta previa a la asociación
más representativa de las personas con discapacidad y de sus familias en
el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad
Local.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en todas las actividades de información y
publicidad de las entidades locales se deben tener en cuenta las
necesidades específicas de los distintos tipos de discapacidad. Se debe
garantizar de forma clara e ineludible, a través de esta Ley, la
accesibilidad a la información de las personas con cualquier tipo de
discapacidad, incluida sensorial o de comunicación y cognitiva, a través
de cualquier vía o medio (físico, virtual…). El sector público debe
centrarse en prestar unos servicios inclusivos, para todos, ya vivan en
las ciudades o en las zonas rurales, ya tengan necesidades especiales,
debido a la discapacidad, o no. No todo el mundo sabe utilizar o puede
permitirse un PC, por lo que los servicios públicos deben estar
accesibles en todas las plataformas (PC, televisión digital, móviles, y
ventanillas únicas).










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202




ENMIENDA NÚM. 135


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veintidós (renumerando los
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:


«Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 85 bis.
que queda redactado como sigue:


1. La gestión directa de los servicios de la competencia
local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades
públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo
dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes
especialidades:


a) Su creación, modificación, refundición y supresión
corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus
estatutos.


b) En los organismos autónomos locales deberá existir un
consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.


c) En las entidades públicas empresariales locales deberá
existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en
sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administración, que debe ser
un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación
superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de
los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.


Las referencias efectuadas en el presente artículo a la
Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en
que no exista aquella.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo
85 bis. que supone suprimir el último párrafo del apartado a) y los
apartados b), e), f), g), h), i) y j). Entendemos que ello debe quedar a
la potestad de autoorganización de las Corporaciones Locales.



ENMIENDA NÚM. 136


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veinticuatro (renumerando los
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:


«Veinticuatro. Se introduce un nuevo artículo 87 bis. con
la siguiente redacción:


1. Las entidades locales únicamente contratarán bienes y
servicios que cumplan las normas y requerimientos técnicos en materia de
accesibilidad universal.


2. Conforme a lo establecido en las disposiciones
adicionales cuarta y quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos









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203




del Sector Público, las entidades locales incluirán en los
pliegos de las licitaciones, cláusulas de carácter social que favorezcan
el empleo de personas con discapacidad o en situación de exclusión
social.


3. Se incorporarán a todos los pliegos de cláusulas
administrativas particulares la exigencia de que las empresas obligadas
acrediten que cuentan con un dos por ciento de trabajadores con
discapacidad o han adoptado las medidas alternativas
correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


En la Unión Europea los ingresos públicos representan el
45% del PIB y su capacidad de compra el 20% del PIB. Consecuentemente,
unas Administraciones Públicas con una política de compras de bienes o
servicios (contratación pública) más social y ecológica pueden contribuir
de manera muy importante al desarrollo sostenible. Pedimos, por
consiguiente, que la contratación pública local respete las normas sobre
compra de bienes y servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad,
contratación laboral de personas con discapacidad y otros grupos cívicos
en situación de exclusión social y reserva de contratos para centros
especiales de empleo, todo ello de conformidad con la Ley de Contratos en
el Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 137


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veintiséis (renumerando los
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:


«Se modifica el apartado 2 del artículo 93 que queda
redactado del siguiente modo:


“2. Las retribuciones complementarias se atendrán,
asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del
resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el
Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se
señalen por el Estado.”»


JUSTIFICACIÓN


La cuantía global de las retribuciones complementarias de
los funcionarios locales debe dejarse a la potestad de autoorganización
local. Debe acabarse la intromisión del Gobierno central a la autonomía
local en lo que se refiere a su remuneración. En todo caso, la
reglamentación de las condiciones de trabajo de los funcionarios locales
debe corresponder a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se
encuentre.



ENMIENDA NÚM. 138


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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204




Se adiciona un nuevo punto veintisiete (renumerando los
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:


«Se suprime el contenido del artículo 94.»


JUSTIFICACIÓN


Debe acabarse la intromisión del Gobierno central a la
autonomía local en lo que se refiere a la jornada laboral de los
funcionarios de la Administración local. En todo caso, la reglamentación
de las condiciones de trabajo de los funcionarios locales debe
corresponder a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre.



ENMIENDA NÚM. 139


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto treinta y dos (renumerando los
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:


«Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 121
que queda redactado como sigue:


1. Las normas previstas en este título serán de
aplicación:


a) A los municipios cuya población los 250.000 habitantes y
municipios integrados en entidades metropolitanas y/o mancomunidades de
municipios en los que se integre el municipio de gran población.


b) A los municipios capitales de provincia cuya población
sea superior a los 175.000 habitantes.


c) Asimismo, cuando la situación, servicios y actividades
que desarrolla un municipio tengan características similares a los de
grandes núcleos de población y así lo decidan las Asambleas legislativas
de las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


La idea de una normativa especial para municipios de gran
población se encuadra en el principio de diversidad. Con la redacción que
se propone, el régimen de los grandes municipios se aplicaría a los
municipios de población superior a 250.000 habitantes y también a las
áreas metropolitanas y mancomunidades de ayuntamientos, que en su
conjunto superen dicha cifra de población. A estos supuestos de
aplicación directa de la normativa para grandes núcleos urbanos, se le
añadirán aquellos municipios a los que el Parlamento de la Comunidad
Autónoma respectiva considerara que deba aplicarse dicho régimen especial
en función de la situación, servicios y actividades de prestación que
lleven a cabo dichos municipios.



ENMIENDA NÚM. 140


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.









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205




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición Adicional primera quedando
redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional primera. Regímenes singulares de los
territorios forales y de Catalunya.


1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y
de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País
Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


3. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma de
Catalunya sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Catalunya cuya regulación, así como la normativa aprobada al amparo de
los títulos competenciales en ella recogidos, prevalecerá a la contenida
en la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno español hace oídos sordos y pese a la nueva
regulación estatutaria de las competencias en las materias de
organización territorial y régimen local en Catalunya, pretende imponer
un modelo homogéneo de gobierno local. Para garantizar la preeminencia de
la legislación catalana sobre la materia, es conveniente incorporar el
apartado que se propone.


El presente Proyecto de Ley obvia por completo las
previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya respecto
de los entes locales y las singularidades de Catalunya respecto del mundo
local. El Estado se atribuye la competencia para regular la
administración local bajo una concepción expansiva de su competencia
exclusiva prevista en el artículo 149.1.18ª en materia de las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios; así como atribuyéndose un título
competencial en virtud de la necesidad de garantizar la autonomía local
—ello pese a que en realidad, mediante el presente Proyecto de Ley,
más que garantizarla se desnaturaliza— y, de este modo, limita la
competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de
régimen local más allá del límite sustantivo de la autonomía local.


Los municipios, las veguerías y las comarcas, así como las
demás entidades locales que las leyes determinen, forman parte del
sistema institucional de la Generalitat de Catalunya y de acuerdo con el
artículo 5 del Estatuto de Autonomía goza de una posición singular.
Siendo, por ello, la Generalitat la primera implicada en la garantía de
la autonomía local, pues se remarca la mayor vinculación entre
instituciones autonómicas y locales en Catalunya. Pues, no sólo al Estado
le corresponde garantizar la autonomía local. Asimismo, el Capítulo VI
del Título II del Estatuto de Autonomía de Catalunya configura un modelo
propio de Gobierno local en Catalunya, y el artículo 160 establece la
competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de
régimen local. En este sentido, la legislación estatal no puede
desvirtuar el modelo propio de gobierno local en Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 141


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.









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206




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional
segunda quedando redactada en los siguientes términos:


«Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a las
Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía
competencias exclusivas en materia de régimen local.»


JUSTIFICACIÓN


El Estado se atribuye la competencia para regular la
administración local bajo una concepción expansiva de su competencia
exclusiva prevista en el artículo 149.1.18ª en materia de las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios; así como atribuyéndose un título
competencial en virtud de la necesidad de garantizar la autonomía local
—ello pese a que en realidad, mediante el presente Proyecto de Ley,
más que garantizarla se desnaturaliza— y, de este modo, limita la
competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya, y del resto de
Comunidades Autónomas, en materia de régimen local más allá del límite
sustantivo de la autonomía local. Se trata de una competencia de carácter
transversal que es utilizada de forma sistemática por el Estado para
laminar las competencias autonómicas, dejando sin efecto muchas de las
competencias exclusivas asumidas estatutariamente por las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 142


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado a la Disposición Adicional
novena con el redactado siguiente:


«3. Lo establecido en los apartados anteriores no será de
aplicación a la Comunidad Autónoma de Catalunya.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias de los
municipios a la Generalitat de Catalunya supone una vulneración de las
competencias exclusivas de la Generalitat. Esta disposición comporta una
limitación de las facultades de la Generalitat por lo que se debe
excepcionar a Catalunya de su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 143


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De adición.









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207




Se adiciona a la Disposición Adicional decimoquinta una
referencia a la singularidad de Catalunya, quedando redactada en los
siguientes términos:


«Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la educación.


Las normas reguladoras del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en
los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las
competencias que se prevén como propias del Municipio relativas a
participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes, así como la conservación,
mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local
destinados a centros públicos de educación infantil, de educación
primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el
correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y
personales.


Esta disposición no será de aplicación a la Comunidad
Autónoma de Catalunya.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias educativas de
los municipios a la Generalitat de Catalunya supone una vulneración de
las competencias exclusivas de la Generalitat en la materia de acuerdo
con los epígrafes a) i c) del apartado 2 del artículo 131 del Estatuto de
Autonomía de Catalunya. La aplicación del Proyecto de Ley comporta una
limitación de las facultades de la Generalitat en la ordenación del
sistema educativo y vacía de contenido partes de la Ley del Parlamento de
Catalunya 12/2009, de 10 de julio, de educación, así como otra normativa
de la Generalitat en la que se prevé la participación de los municipios
en el ejercicio de competencias educativas.



ENMIENDA NÚM. 144


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional con el
siguiente redactado:


«El Estado deberá realizar las modificaciones necesarias,
especialmente la alteración de los límites provinciales si ello fuera
necesario, para adaptar su legislación a la organización territorial y
régimen local en Catalunya.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante la incorporación de esta Disposición Adicional se
pretende acomodar la legislación del Estado al nuevo marco de
distribución de competencias surgido de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de
julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya. Especialmente,
se hace necesaria la intervención de las Cortes Generales, a través de
una Ley Orgánica, para alterar los límites provinciales. Si bien la
regulación del procedimiento de implementación de las Veguerías en
Catalunya la realizará el legislador autonómico, deberá incorporar en
dicho procedimiento la aprobación de la citada Ley Orgánica.










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208




ENMIENDA NÚM. 145


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado a la Disposición Transitoria
primera con el redactado siguiente:


«6. Lo establecido en los apartados anteriores no será de
aplicación a la Comunidad Autónoma de Catalunya.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias en materia de
servicios sociales de los municipios a la Generalitat de Catalunya supone
una vulneración de las competencias exclusivas de la Generalitat en la
materia de acuerdo con el apartado 1 del artículo 166 del Estatuto de
Autonomía de Catalunya y una restricción del ámbito de competencias en la
materia otorgados a los municipios de acuerdo con el epígrafe m) del
apartado 2 del artículo 84 de dicho Estatuto de Autonomía. La aplicación
del Proyecto de Ley comporta una limitación de las facultades de la
Generalitat en la ordenación del sistema de prestación de servicios
sociales y vacía de contenido partes de la Ley del Parlamento de
Catalunya 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, así como otra
normativa de la Generalitat en la que se prevé la participación de los
municipios en el ejercicio de competencias en la materia.



ENMIENDA NÚM. 146


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las entidades de ámbito inferior al
municipio es competencia de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el
artículo 149.1.18 de la Constitución y no corresponde al legislador
estatal modificar su naturaleza ni suprimirlas. En este sentido, el
fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional
214/1989, de 21 de diciembre reconoció que la creación de este tipo de
entidades, entre otras, así como la determinación de sus competencias,
corresponde únicamente a las Comunidades Autónomas.


Mediante esta enmienda se pretende garantizar que es la
Generalitat de Catalunya quien regulará las Entitats Municipals
Descentralitzades (EMD), cuya existencia se encuentra establecida por el
apartado 7 del artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.










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209




ENMIENDA NÚM. 147


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva disposición transitoria con el
siguiente redactado:


«El Gobierno presentará en las Cortes Generales, para su
tramitación y, en su caso, aprobación, en el próximo período de sesiones,
un Proyecto de Ley para garantizar el principio de suficiencia financiera
de las haciendas locales. Mediante dicho Proyecto de Ley se incrementará
el porcentaje de participación de los entes municipales en los ingresos
del Estado, se garantizará que los municipios puedan participar en los
ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y se creará un
fondo adicional de recursos destinado a compensar los gastos de suplencia
de los entes locales»


JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley no afronta el verdadero
problema de sostenibilidad financiera de los entes locales: su sistema de
financiación. Después de más de treinta años desde la recuperación de los
Ayuntamientos democráticos, aún no se ha logrado dotar de suficiencia
financiera a las haciendas locales, pese a lo establecido en el artículo
142 de la Constitución. Los impuestos propios son absolutamente
insuficientes y la configuración actual de la participación en los
ingresos del Estado no garantiza en absoluto la suficiencia financiera de
los entes locales y mucho menos su autonomía.



ENMIENDA NÚM. 148


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la referencia a la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público de la Disposición derogatoria
única quedando redactada en los siguientes términos:


«A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en
ella establecido. En particular, quedan derogadas la disposición
adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado
veinticinco del artículo primero.










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210




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una
enmienda al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 149


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


«Régimen especial de Formentera.


En el supuesto del Consejo Insular de Formentera, en
atención a su naturaleza de institución de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears así como en atención a su singularidad geográfica y
jurídico-administrativa de municipio-isla/isla-municipio, su organización
y funcionamiento se regularán de acuerdo con lo previsto en el Estatuto
de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por las Leyes que apruebe el
Parlamento de las Illes Balears en su desarrollo y por las normas que
aprueben el propio Consejo Insular, no rigiéndose, en el citado ámbito,
por lo dispuesto en la normativa de régimen local.»


JUSTIFICACIÓN


El caso de Formentera es completamente excepcional en el
conjunto de las Administraciones del Estado, su Consejo Insular
—órgano autonómico— hace también las veces de ayuntamiento,
al haber absorbido el único ayuntamiento de la isla. Además de las
funciones propias de los ayuntamientos es titular de competencias
autonómicas tan importantes como urbanismo, régimen local, servicios
sociales, menores, transporte terrestre y carreteras, patrimonio
histórico y cultura y muchas otras. Resulta evidente que el Consejo
Insular de Formentera no puede regirse por la normativa que afecta a los
municipios de su población y merece una regulación específica, que ya se
ha previsto en otros territorios singulares.



El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX),, la Senadora Amalur Mendizabal
Azurmendi, INDEP (GPMX), y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Urko
Aiartza Azurtza, Iñaki Goioaga Llano, Amalur Mendizabal Azurmendi y
Alberto Unamunzaga Osoro.


ENMIENDA NÚM. 150


De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga
Llano (GPMX),


de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX) y de don Alberto
Unamunzaga Osoro (GPMX)


El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX), y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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211




ENMIENDA


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional nueva con el
siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. En respeto de la voluntad
mayoritaria de la sociedad vasca, así como de las principales
instituciones de Euskal Herria (Parlamento Vasco, Parlamento Foral
Navarro, Juntas Generales de Alava, Vizcaya y Guipuzcoa) que han
rechazado esta ley, ésta no será de aplicación en las cuatro provincias
de Hego Euskal Herria: Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a la voluntad de la Ciudadanía, expresada por
sus representantes en las diferentes instituciones, en relación a la
posible aplicación de este texto legal en nuestro territorio.



ENMIENDA NÚM. 151


De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga
Llano (GPMX),


de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX) y de don Alberto
Unamunzaga Osoro (GPMX)


El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX),, la Senadora Amalur Mendizabal
Azurmendi, INDEP (GPMX), y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:


Texto que se propone:


«Disposición adicional nueva. Se considerará Treviño parte
del territorio alavés, así como la mayoría de sus ciudadanos y ciudadanas
lo vienen reclamando desde años atrás. De esta manera, esta ley tampoco
se aplicará en Treviño, considerándose parte del marco foral alavés.»


JUSTIFICACIÓN


1. La situación anacrónica y carente de lógica que supone
la pertenencia administrativa de Treviño a la Comunidad Autónoma de
Castilla y León, a pesar de estar enclavado geográficamente en Pleno
corazón de la Provincia de Araba.


2. La aplicación de esta Ley supondría, de facto, una seria
traba a la hora de dar una solución al proceso iniciado por Treviño para
pedir su incorporación a la provincia de Araba, suponiendo de esta manera
el adoptar una decisión en contra de la voluntad expresada reiteradamente
por parte de los ciudadanos y ciudadanas que habitan este enclave.



El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 26 enmiendas al Proyecto de Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—José
María Fuster Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos
Fernández.









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212




ENMIENDA NÚM. 152


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Exposición
de Motivos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la exposición de motivos con
la siguiente redacción:


(…)


Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar
el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares,
comarcas aragonesas o entidades equivalentes. Esto se lleva a cabo
mediante su coordinación de determinados servicios mínimos en los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a
éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación
tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación
activa en la elaboración y seguimiento en los planes
económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de
Municipios.


(…)


JUSTIFICACIÓN


Enmienda encaminada a reconocer y reforzar los sistemas
institucionales creados al amparo de los estatutos de autonomía y de sus
entes locales supramunicipales y, concretamente, las comarcas
aragonesas.



ENMIENDA NÚM. 153


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la redacción siguiente:


1. Para la efectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias, las Islas y demás
entidades locales garantizadas por los estatutos de autonomía su derecho
a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización,









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213




proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción
a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.


Igualmente, el Estado deberá garantizar a las entidades
locales financiación suficiente para acometer el desarrollo de sus
competencias.


JUSTIFICACIÓN


Respeto de la autonomía local, constitucional y
estatutariamente garantizada así como garantizar la financiación.



ENMIENDA NÚM. 154


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la redacción siguiente:


(…)


4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.


En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas.


JUSTIFICACIÓN


Respetar la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 155


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.









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214




(…)


2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse
sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de
al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean
financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el
cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en
la calidad de los servicios que venían siendo prestados.


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias autonómicas en materia de
creación de municipios.



ENMIENDA NÚM. 156


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


(…)


4. Los municipios, con independencia de su población,
colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión
mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto
en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no
podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del
convenio de fusión.


Al municipio resultante de esta fusión le será de
aplicación lo siguiente:


a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación
de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.


b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad
tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más
elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado
antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


c) Su financiación mínima será la suma de las
financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de
la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras
anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total
superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por
separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan
de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición
adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación
adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.


f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de
los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su
aumento poblacional.









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g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la
adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de
planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos
basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley
dePresupuestos Generales del Estado.


La fusión conllevará:


a) La integración de los territorios, poblaciones y
organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales,
materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el
Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para
la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de
personal y de recursos resultantes de su nueva situación.


De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse
incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados.


b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante
estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los
municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los
municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de
organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo
24 bis.


d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y
obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto
en la letra e).


e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en
situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios
fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se
consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con
contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un
liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta
liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes
desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles
derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las
normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo
corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.


f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el
ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de
fusión.


(…)


6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría
simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La
adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que
traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de
la corporación.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias autonómicas en materia de
creación, fusión y supresión de municipios y discriminación positiva no
justificada y por ende, constitucionalmente reprochable.



ENMIENDA NÚM. 157


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.









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216




Enmienda de supresión del artículo 24 bis (completo) de la
LRBRL.


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias autonómicas y de la autonomía
local.



ENMIENDA NÚM. 158


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la redacción siguiente:


1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el
ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los
servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en las
legislaciones autonómicas y, en ausencia de dicha regulación, en este
artículo.


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 159


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


1. (…)


2. En los municipios con población inferior a 20.000
habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que
coordinará la prestación de los siguientes servicios:


a) Recogida y tratamiento de residuos.


b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación
y tratamiento de aguas residuales.


c) Limpieza viaria.


d) Acceso a los núcleos de población.


e) Pavimentación de vías urbanas.


f) Alumbrado público.


Para coordinar la citada prestación de servicios la
Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de
prestación,









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217




consistente en la prestación directa por la Diputación o la
implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios,
mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los
servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada
que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si
es la Administración que ejerce la tutela financiera.


Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.


Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un
informe, a petición del municipio, que éste puede prestar estos servicios
con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión
decidida por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio
podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios.


JUSTIFICACIÓN


Vulneración de las competencias autonómicas y de la
autonomía local e incumplimiento del objetivo finalista de la ley en lo
concerniente a la clarificación de competencias así como incumplimiento
de la doctrina del tribunal constitucional según la cual se deben
atribuir las competencias atendiendo a la capacidad del ente en vez de
otros criterios.



ENMIENDA NÚM. 160


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la redacción siguiente:


(…)


6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia
de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de
la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula
sin dicha dotación.


El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte
de la Administración autonómica delegante facultará a la entidad local
delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones
financieras que ésta tenga con aquélla.


(…)


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias autonómicas, la autonomía
financiera de las comunidades autónomas y seguridad jurídica.










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218




ENMIENDA NÚM. 161


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


(…)


3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas,
mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la
ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización
administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siempre que
no hayan sido atribuidas a los Municipios como propias en virtud del
apartado 6 del artículo 25 de esta Ley, entre otras, las siguientes
competencias:


a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.


b) Protección del medio natural.


c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la
igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la
mujer.


d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios
asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma.


e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas
infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de
educación infantil.


f) Realización de actividades complementarias en los
centros docentes.


g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la
Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y
condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución
Española.


h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad
de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los
centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo.


i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades
comerciales.


j) Promoción y gestión turística.


k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los
espectáculos públicos.


l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la
Comunidad Autónoma o del Estado.


m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los
registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración
del Estado.


n) Gestión de oficinas unificadas de información y
tramitación administrativa.


o) Cooperación con la Administración educativa a través de
los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia.


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias autonómicas en materia de
régimen local y la potestad autoorganizativa.



ENMIENDA NÚM. 162


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Trece.









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219




ENMIENDA


De supresión.


Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de
la siguiente forma:


«1. Son competencias propias de la Diputación o entidad
equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y
de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción
pública y, en todo caso, las siguientes:


a) La coordinación de los servicios municipales entre sí
para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el
apartado a) del número 2 del artículo 31.


b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y
técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica
y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de
1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e
intervención.


c) La prestación de servicios públicos de carácter
supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso,
coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de
su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de
los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de
5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de
menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.


d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y
social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con
las competencias de las demás Administraciones Públicas en este
ámbito.


e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos
previstos en el artículo 116 bis.


f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión
de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de
servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes.


g) La prestación de los servicios de administración
electrónica y la contratación centralizada en los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes.


h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios
prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación
detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su
colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios
que permita reducir estos costes.


i) La coordinación mediante convenio, con la Comunidad
Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y
limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población
inferior a 5.000 habitantes.


2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c)
del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:


a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a
las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben
participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener
una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de
distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser
objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con
medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones
municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el
Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las
competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las
anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma
asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes
provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta
Ley.


Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de
los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los
servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan
provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir
sus costes efectivos.


El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden
sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su
utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios.









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220




b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al
conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor
eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera
fórmulas de asistencia y cooperación municipal.


Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades
equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus
recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y
servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes
especiales u otros instrumentos específicos.


c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas
necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y
formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en
estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades
Autónomas.


d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de
procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y
de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias autonómicas exclusivas en
materia de administración local.



ENMIENDA NÚM. 163


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Catorce. El artículo 45 queda sin contenido.


JUSTIFICACIÓN


Respeto de la autonomía local y de las competencias
autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 164


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Diecisiete. Se incluye un nuevo artículo 57 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de
competencias delegadas.


1. Si las Comunidades Autónomas delegan competencias o
suscriben convenios de colaboración con las entidades locales que
impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las
Comunidades Autónomas, será necesario que éstas cuando, incluyan una
cláusula de garantía del









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cumplimiento de estos compromisos consistente en la
autorización a la Administración General del Estado a aplicar retenciones
en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema
de financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los
plazos para la realización de los pagos comprometidos, para la
reclamación por parte de la entidad local en caso de incumplimiento por
parte de la Comunidad Autónoma de la obligación que hubiere contraído y
para la comunicación a la Administración General del Estado de haberse
producido dicho incumplimiento, teniendo en cuenta el plazo que, en su
caso, se pueda establecer mediante la Orden del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 de este
artículo. Para la aplicación de esta cláusula no será precisa la
autorización previa a la que hace referencia la disposición adicional
septuagésima segunda de la Ley 17/2012,de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios
de colaboración que, a la entrada en vigor de la presente norma, hayan
sido objeto de prórroga, expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo
podrán volver a prorrogarse en el caso de que se incluyan en los mismos
la cláusula de garantía a la que hace referencia el apartado anterior.
Esta norma será de aplicación a aquellos acuerdos que se puedan
prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad a la
citada entrada en vigor.


3. El procedimiento para la aplicación de las retenciones
mencionadas en el apartado 1 anterior y la correspondiente puesta a
disposición a favor de las entidades locales de los fondos retenidos a
las Comunidades Autónomas se regulará mediante Orden del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere la disposición
adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.»


JUSTIFICACIÓN


Preservar la autonomía financiera de las comunidades
autónomas.



ENMIENDA NÚM. 165


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


(…)


a) En los Ayuntamientos de Municipios con población
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.


JUSTIFICACIÓN


Por entender que es más oportuno.



ENMIENDA NÚM. 166


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Treinta.









Página
222




ENMIENDA


De supresión.


Treinta. Se incluye un nuevo artículo 116 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 116 bis. Contenido y seguimiento del plan
económico-financiero.


1. Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, las
corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero
lo harán de conformidad con los requisitos formales que determine el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad, el mencionado plan incluirá al menos las siguientes
medidas:


a) Supresión de las competencias que ejerza la entidad
local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por
delegación.


b) Gestión integrada o coordinada de los servicios
obligatorios que presta la entidad local para reducir sus costes.


c) Incremento de ingresos para financiar los servicios
obligatorios que presta la entidad local.


d) Racionalización organizativa.


e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al
municipio.


f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de
la misma provincia.


3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá
al resto de corporaciones locales y colaborará con la Administración que
ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el
seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes
económicos-financiero.


La Diputación o entidad equivalente propondrá y coordinará
las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter
supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan
económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas
que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de
entidades locales que se hubiera acordado.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 135 de la Constitución reserva a Ley Orgánica
las medidas que debe contemplar el plan económico financiero. Además, las
medidas contempladas vulneran la autonomía local y las competencias
autonómicas en materia local.



ENMIENDA NÚM. 167


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Treinta y cinco. La disposición adicional novena queda
redactada como sigue:










Página
223




«Disposición adicional novena. Redimensionamiento del
sector público local.


1. Las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley y los
organismos autónomos de ellas dependientes no podrán adquirir, constituir
o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero
o de su plan de ajuste.


Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste
no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones
de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades
mercantiles locales que tengan necesidades de financiación.


2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la
presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las entidades
locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se
encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses
desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del
órgano interventor de la entidad local, un plan de corrección de dicho
desequilibrio. Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014,
la entidad local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar
desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del
presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá
cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De
no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de
agosto de 2015.


Esta situación de desequilibrio financiero se referirá,
para los entes que tengan la consideración de Administración pública a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en
términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás
entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero
manifestada en la existencia de pérdidas en dos ejercicios contables
consecutivos.


3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o
sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.


4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley
estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas
o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus
organismos autónomos deberán ser disueltas en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación
en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas
transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter
exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la
transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Vulneración de la legislación mercantil sin habilitación
competencial para ello, vulneración de la Ley Orgánica de Estabilidad,
vulneración de la autonomía local y lesión de los derechos de
terceros.



ENMIENDA NÚM. 168


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Treinta y siete.









Página
224




ENMIENDA


De supresión.


Treinta y siete. Se incorpora una nueva disposición
adicional decimosexta con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimosexta. Mayoría requerida para
la adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales.


1. Excepcionalmente, cuando el Pleno de la Corporación
Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la
adopción de acuerdos prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local
tendrá competencia para aprobar:


a) El presupuesto del ejercicio inmediato siguiente,
siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado.


b) Los planes económico-financieros, los planes de
reequilibrio y los planes de ajuste a los que se refiere la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril.


c) Los planes de saneamiento de la Corporación Local o los
planes de reducción de deudas.


d) La entrada de la Corporación Local en los mecanismos
extraordinarios de financiación vigentes a los que se refiere la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y, en particular, el acceso a las
medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez previstas en el Real
Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la
morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales
con problemas financieros.


2. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno en la
primera sesión que se celebre conposterioridad a la adopción de los
acuerdos mencionados en el apartado anterior, los cuales serán objeto de
publicación de conformidad con las normas generales que les resulten de
aplicación.


JUSTIFICACIÓN


Se considera contrario a la constitución y a la autonomía
local.



ENMIENDA NÚM. 169


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero.


ENMIENDA


De adición.


Enmienda de adición de un artículo Trece bis que incorpore
un apartado 5 al artículo 42 de la Ley de Bases de Régimen Local.


Se añade un nuevo apartado al artículo 42 con la siguiente
redacción:


5. Las anteriores previsiones serán de aplicación
supletoria al régimen especial de Aragón contemplado en su Estatuto de
Autonomía, en virtud del cual, las comarcas tienen una representación
territorial propia y, cuando lo determine la legislación autonómica
pueden prestar servicios municipales obligatorios así como competencias
de las Corporaciones provinciales.









Página
225




JUSTIFICACIÓN


Lograr en esta Ley el reconocimiento del régimen especial
de Aragón en materia de régimen local y organización territorial
declarado por el estatuto de autonomía de cuyo ejercicio se ha derivado
la creación de un modelo territorial propio y distinto basado en las
comarcas aragonesas, desarrollado a través de 36 leyes con el consenso
unánime de todos los grupos parlamentarios.



ENMIENDA NÚM. 170


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la redacción siguiente:


Disposición adicional segunda. Competencias autonómicas en
materia de régimen local, queda redactada como sigue:


1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas
las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en el artículo
149.1.14.ª y 18.ª sin perjuicio de las particularidades que resulten de
la aplicación de las Leyes Orgánicas por las que se aprueban sus
respectivos Estatutos de Autonomía y de la Ley Orgánica 2/2012,de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera sin
perjuicio de sus competencias exclusivas en materia de régimen local
asumidas en sus Estatutos de Autonomía, en el marco de la normativa
básica estatal y con estricta sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las
estructuras administrativas.


2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema
institucional propio, las referencias de esta Ley a las Diputaciones
provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales
supramunicipales determinados por las comunidades autónomas previstos en
los correspondientes Estatutos de Autonomía a los que se atribuyen
competencias en materia de asistencia y cooperación a los municipios y
prestación de servicios públicos locales.


JUSTIFICACIÓN


1. Respeto al orden constitucional en distribución de
competencias.


2. Por ser más preciso y correcto desde el punto de vista
técnico.



ENMIENDA NÚM. 171


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional segunda.









Página
226




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un punto 3 a la disposición
Adicional Segunda del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


3. La presente Ley reconoce el régimen especial de Aragón
en materia de régimen local, su organización territorial propia basada en
municipios, comarcas y provincias, y su competencia exclusiva en dicha
materia asumida en el Estatuto de Autonomía de Aragón. A estos efectos
los artículos, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 24 bis, 26, 27.3, 36, 42, 57
bis, 75.bis, 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, no tendrán la consideración de legislación
básica en Aragón, sin perjuicio de su aplicación supletoria.


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la legislación básica a las competencias que Aragón
asumió en materia de régimen local y organización territorial en su
Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y lograr en
esta Ley el reconocimiento del régimen especial de Aragón.



ENMIENDA NÚM. 172


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición adicional séptima. Transferencia de los
servicios de sanidad, y servicios sociales.


En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones
transitorias primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias
previstas en esta Ley, se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la metodología para valorar el coste de los
servicios transferidos.


JUSTIFICACIÓN


Vulneración de competencias autonómicas y autonomía
financiera de la comunidad autónoma y local.



ENMIENDA NÚM. 173


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional novena.










Página
227




ENMIENDA


De supresión.


Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de
competencias y servicios municipales.


1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de
cooperación ya suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta
Ley, por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de
entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación
destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de
competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los
artículos 25y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley a 31 de
diciembre de 2014. Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedarán
sin efecto.


2. La adaptación a las previsiones de esta Ley de los
instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el
funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia deberá realizarse en el plazo de tres años desde su
entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de
cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los
centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que se
presten a los alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley.


FUNDAMENTACIÓN


Inseguridad jurídica ocasionada por la aplicación
retroactiva de la Ley a convenios vigentes. Vulneración de la autonomía
financiera de la comunidad autónoma y local.



ENMIENDA NÚM. 174


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición adicional undécima. Compensación de deudas
entre Administraciones por asunción de servicios y competencias.


Realizada la asunción de los servicios y competencias a la
que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda, en sus
respectivos apartados segundos, las Comunidades Autónomas, con referencia
a cada Municipio de su ámbito territorial, la comunicarán al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con el importe de las
obligaciones que tuvieren reconocidas pendientes de pago a los citados
Municipios, al objeto de la realización, en los términos que se
determinen reglamentariamente, de compensaciones entre los derechos y las
obligaciones recíprocos, y el posterior ingreso del saldo resultante a
favor de la Administración Pública a la que corresponda, y, en su caso,
recuperación mediante la aplicación de retenciones en el sistema de
financiación de la Administración Pública que resulte deudora.


JUSTIFICACIÓN


Vulneración de la autonomía financiera de la comunidad
autónoma y local.










Página
228




ENMIENDA NÚM. 175


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición transitoria primera. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.


1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de
las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a
la participación en la gestión de la atención primaria de la salud
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.


Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.


2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en
vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma
progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios
asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado
anterior.


A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan
para la evaluación y reestructuración de los servicios.


3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco
años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan
asumido el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en
esta disposición o, en su caso, hayan acordado su delegación, los
servicios seguirán prestándose por el municipio, Diputación Provincial o
entidad equivalente con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad
Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se procederá a
su retención en la forma que se prevea legalmente.


JUSTIFICACIÓN


Vulneración de la autonomía financiera de la comunidad
autónoma y entidad local y vulneración de competencias autonómicas y
locales.



ENMIENDA NÚM. 176


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria segunda.









Página
229




ENMIENDA


De supresión.


Disposición transitoria segunda. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.


1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, la titularidad de las
competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la
prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.


Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.


2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y
previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.


3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de este artículo,
las Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de los
servicios de su competencia prestados por los Municipios, Diputaciones
Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o, en su caso,
no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose
por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad
Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán
retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de
su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su
normativa reguladora.


JUSTIFICACIÓN


Vulneración de la autonomía financiera de la comunidad
autónoma y entidad local y vulneración de competencias autonómicas y
locales.



ENMIENDA NÚM. 177


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición transitoria cuarta. Disolución de entidades de
ámbito territorial inferior al Municipio.


1. Las entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente
Ley mantendrán su personalidad jurídica.


2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de
ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas
ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad
Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.









Página
230




3. La no presentación de cuentas por las entidades de
ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos
correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será
causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano
de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá
determinar su mantenimiento como forma de organización
desconcentrada.


La disolución en todo caso conllevará:


a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad
disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito
territorial esté integrada.


b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito
territorial inferior al municipio quedasubrogado en todos sus derechos y
obligaciones.


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia local y
autonomía local.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 47
enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Uno (apartado 1 del
artículo 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


Aunque aparentemente la modificación propuesta pretende
incluir entre los principios que han de regir la atribución de
competencias a las entidades locales los de eficacia y eficiencia y
reiterar que la gestión municipal debe atenerse estrictamente a la
normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, lo
cierto es que ya este primer artículo refleja nítidamente que la reforma
propuesta tiene únicamente su razón de ser en criterios economicistas,
por demás ya incluidos en otras leyes que obligan a los entes locales
como la ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. Al socaire de estos criterios se pretende reducir la
autonomía política de la que gozan nuestros ayuntamientos convirtiéndola
en una disminuida y tutelada autonomía administrativa.


El principio de «proximidad» sustituye al principio de
máxima proximidad de la gestión al ciudadano; principio este último que
legitima toda la actividad pública municipal cuando el ámbito municipal
sea el más adecuado para la prestación, como lo declara la Carta Europea
de Autonomía Local (artículo 4.3).


La actual redacción del artículo 2.1 preserva la autonomía
local con mayores garantías que la redacción proyectada.










Página
231




ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Dos (apartado 2 del
artículo 3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


La modificación de este artículo, junto con el nuevo
artículo 24 bis y la supresión del artículo 45, implica la desaparición
de las Entidades locales menores como entes locales y la pérdida de
personalidad jurídica (lo que conlleva la imposibilidad de ser sujeto de
derechos y obligaciones y titular de competencias y de bienes públicos).
Estos preceptos simplemente permiten su existencia, como forma de
organización desconcentrada del municipio, cuando supere la prueba de una
gestión más eficiente que su desaparición. Si bien aparentemente la
Disposición Transitoria Cuarta permite a las actuales entidades locales
de ámbito inferior al municipal mantener la personalidad jurídica, el
establecimiento de causas de disolución ligadas a sus cuentas pone de
manifiesto la intención de la reforma en la desaparición de estas
entidades. Con ello el proyecto desconoce y desprecia no sólo la
tradición y el arraigo de estas entidades sino su importante función de
cohesión del mundo rural. Tampoco tiene en cuenta que en la mayoría de
los casos se produce un abaratamiento de los servicios y una gestión más
cercana y eficaz (ej.: protección medioambiental).


Desde una perspectiva competencial, la regulación propuesta
supone una intromisión en la esfera competencial de las Comunidades
Autónomas. El Tribunal Constitucional (STC 214/1989) consideró que la
existencia de estas entidades entra en el ámbito de disponibilidad de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Tres (artículo 7 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


El nuevo apartado 4 del artículo 7 (junto con la supresión
del artículo 28, que actualmente permite a los municipios actividades
complementarias de las competencias propias) no sólo condiciona el
ejercicio de las competencias diferentes a las propias y delegadas (las
mal llamadas «competencias impropias») a exigencias de sostenibilidad
financiera y estabilidad presupuestaria sino a conceptos abiertos e
imprecisos —como la ejecución simultanea del servicio público y la
inexistencia de duplicidades—, que han de ser controlados por otros
niveles administrativos.


La regulación propuesta, en particular la subordinación de
la decisión municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía
local constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho
de la entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin
intromisiones de otras Administraciones públicas, así como prohibición de
controles de oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras
administraciones públicas, que supongan una relación de subordinación o
dependencia jerárquica









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232




respecto de las mismas (desde STC 4/1981). Igualmente, el
precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local, que asegura a
los municipios libertad plena para ejercer cualquier competencia que no
esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad (art. 4.2)
y, además, exige que las competencias atribuidas a las entidades locales
deben ser «plenas y completas», lo que pugna con la necesidad de contar
con la voluntad de otra Administración vía informe vinculante.


Por otra parte, la modificación introducida respecto al
apartado 3 del artículo 7 supone ignorar el respeto a la potestad de
autoorganización de los servicios de las entidades locales, tal y como
reconoce el mismo artículo en su redacción vigente. Además, la referencia
que este mismo apartado 3 hace al artículo 27, en la redacción que el
Proyecto que nos ocupa le da, supone, desde otra perspectiva, una
invasión competencial al imponer a las Comunidades Autónomas el modo en
que debe realizarse la delegación competencial en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Cuatro (apartados 3 y 4 del
artículo 10 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


La adición del nuevo apartado 3 («la coordinación de las
entidades locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera»)
expresamente pone de manifiesto cuál es la principal finalidad de esta
reforma; han sido pues estos requerimientos, que además ya rigen respecto
de los entes locales en virtud de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los que han servido de excusa
y pretexto para establecer un modelo de autonomía reducida y meramente
administrativa. Requerimientos o principios de carácter coyuntural
—aunque sea a medio plazo— que operan e influyen
decisivamente en el marco regulador de las instituciones locales, que ha
de tener carácter estructural.


Además, no se debe supeditar la coordinación
exclusivamente, como hace este precepto, a la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera cuando el objetivo fundamental
de la coordinación debe ser procurar que la acción de las distintas
administraciones públicas esté dentro de los parámetros de la
planificación general y de las directrices de la legislación sectorial en
cada materia.


Por otra parte, la redacción del apartado 4 (que modifica
el vigente apartado 3), al situar en el mismo plano coordinación y
autonomía local, contradice la garantía constitucional de esta última;
por tanto debe mantenerse el vigente apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Cinco (artículo 13 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).









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233




MOTIVACIÓN


El precepto, que regula la fusión de los municipios, invade
la esfera competencial del legislador autonómico, entre otros supuestos
en la determinación del mapa municipal y al condicionar el destino de las
subvenciones autonómicas. No quiere decir ello que el legislador estatal
no pueda establecer medidas de incentivación de la fusión de municipios
pero la regulación propuesta, por la intensidad y exhaustividad de las
medidas, deja sin margen de actuación a las Comunidades Autonómicas.


Por otra parte, el sistema de incentivos de carácter
económico, esto es los que suponen una mayor financiación para el
municipio resultante de la fusión, funciona en detrimento de la
financiación del resto de municipios (artículo 13.4.d).


Tampoco la fusión va a tener efectos positivos en los
ciudadanos; al contrario, el aumento de la población derivado de la
fusión no supone nuevos servicios a los vecinos (artículo 13.4.f).


Por último, resulta incoherente que una decisión de tanta
trascendencia para la vida local pueda ser adoptada por mayoría simple,
cuando la actual Ley de Bases de Régimen Local exige mayorías reforzadas
para otras decisiones de menor importancia.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Siete (artículo 24 bis de
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 3, apartado
2.


La adición de este artículo es consecuencia de la pérdida
de la condición de entidad local por parte de las entidades de ámbito
inferior al municipal y de la pérdida de personalidad jurídica.


Consecuentemente el proyecto suprime la actual ubicación de
su regulación en el Título IV («otras Entidades Locales»), —de ahí
la supresión del artículo 45— y sitúa su regulación en el capítulo
II del Título II («el Municipio»).



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Ocho (artículo 25 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local).









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234




MOTIVACIÓN


Alegando la necesidad de clarificar competencias
municipales y de evitar duplicidades, el proyecto de ley, a través
fundamentalmente de las modificaciones de los artículo 25 (competencias
propias), 26 (servicios obligatorios), 27 (delegación de competencias) y
28 (actividades complementarias), a lo que se une la modificación del
artículo 36 (competencias de las Diputaciones), realiza un profundo
cambio del sistema local: del «gobierno local» pasa a una simple
«administración local», con pérdida de ámbitos competenciales, sin
autonomía para llevar a cabo políticas en materias de interés local y con
desaparición de la capacidad de los ayuntamientos para realizar
actividades complementarias así como reduciendo al mínimo de la
posibilidad de ejercer la iniciativa económica local.


El vigente artículo 25, cuya permanencia pretende esta
enmienda, enuncia materias en las que las leyes sectoriales, estatales o
autonómicas, deben atribuir competencias a los municipios. Identifica
materias de claro «interés local».


El proyecto, en cambio, redefine «a la baja» la cláusula
general de atribución de competencias y establece un listado tasado de
los ámbitos materiales donde se puede ejercer competencias propias.
Constituye una erosión de la autonomía local (artículo 137 C.E.) y de la
Carta Europea de Autonomía Local. La reducción de ámbitos competenciales
se concreta en las de defensa del consumidor y usuario, gestión primaria
de salud, educación y, sobre todo, en servicios sociales.


Dentro de los ámbitos materiales que desaparecen sobresale,
por su especial incidencia y por tratarse de competencias «de
proximidad», el de servicios sociales.


En este caso, esta reducción competencial provocará una
vulneración de los derechos de las personas, la pérdida de la
territorialidad y de la máxima proximidad como valor añadido en la
prestación de los servicios sociales, y su resultado será la
privatización o liberalización de los servicios sociales, si no una
desaparición de los mismos.


En definitiva, la modificación de este marco competencial
municipal y la obligada reducción a la baja de las competencias
municipales obligará a los municipios a dejar de prestar servicios tales
como:


— Servicios de ayuda a domicilio, centros de día para
mayores, centros de atención a la infancia, centros de apoyo a las
familias, residencias municipales para mayores, teleasistencia
domiciliaria


— Servicios y centros de educación infantil, escuelas
municipales de música, danza, etc, programas formativos de personas
adultas…


— Servicios de salud municipales


— Servicios de información al consumidor


— Servicios de atención a víctimas de violencia de
género


— Puntos de encuentro familiares


En todo caso, destaca la incorporación en el trámite
parlamentario en el Congreso de los Diputados, de un nuevo apartado 6 en
el artículo 25. Incorporación que, a pesar de la defectuosa técnica
legislativa que supone, parece reconocer lo evidente: que las CCAA pueden
atribuir competencias propias a los municipios en materias que son de su
competencia, pero con una importante precisión, que esa atribución sólo
se podrá hacer «en materias distintas a las previstas en el apartado
2».


Por consiguiente, si un ámbito material está regulado en el
listado del artículo 25.2 LBRL su «acotamiento material» impide a las
CCAA ir más allá de lo establecido en ese listado (por ejemplo, servicios
sociales: «evaluación e información de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social»). Esta nueva regulación tiene un sesgo evidente de
inconstitucionalidad, pues admite lo obvio (que las CCAA puedan legislar
sobre materias que tienen competencia) y niega lo evidente (que lo puedan
hacer sobre determinados ámbitos que el legislador básico acota
materialmente a pesar de que estatutariamente tengan título competencial
para ello). Tal modo de actuar podría además dejar vacía la pretensión de
poner en tela de juicio las «competencias distintas de las propias» (una
de las obsesiones del Proyecto), pues las CCAA en aquellos supuestos no
citados en ese artículo 25.2 (siempre que tengan competencias al efecto)
pueden atribuir como propios esos ámbitos materiales a los municipios y
reconocerles determinadas funciones o potestades sobre los mismos.










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235




ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Nueve (artículo 26 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


La modificación propuesta elimina servicios locales de
prestación obligatoria entre los que debe resaltarse los servicios
sociales en municipios de más de 20.000 habitantes.


Además, a través de una utilización espuria de la técnica
de la coordinación, se atribuye a las diputaciones la gestión de
servicios obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes o la
implantación de fórmulas de gestión compartida. La última palabra sobre
el modo de gestión la tendrá el Ministerio de Hacienda, lo que es
claramente inconstitucional.


Este artículo, además de vulnerar la autonomía local, tiene
un marcado sesgo ideológico ya que su finalidad última es la
privatización de la gestión de los servicios sociales.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Diez (artículo 27 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


La modificación del artículo 27, que esta enmienda pretende
suprimir, es el contrapunto de las dos modificaciones anteriores. Las
hasta ahora competencias propias se convierten en «delegables»,
transformándose en competencias cuyo ejercicio es controlado y
supervisado por otro nivel de gobierno. Pierden pues los municipios
espacios de dirección y decisión política, la facultad de gestionar y
ordenar una parte de asuntos públicos de claro interés local que hasta
ahora estaban configurados como ámbitos propios.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Once (artículo 28 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local).









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236




MOTIVACIÓN


La enmienda pretende que el vigente artículo 28, que regula
las actividades complementarias (las mal llamadas «competencias
impropias») y, en particular, las relativas a educación, cultura,
promoción de la mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente,
continúe vigente. El proyecto lo suprime, pretendiendo sustituir su
contenido por el artículo 7, apartado 4, que ciñe el ejercicio de estas
actividades a exigencias de carácter economicista y a controles (informes
vinculantes) de otras administraciones.


Como se ha señalado en la enmienda al artículo 7, la
regulación propuesta, en particular la subordinación de la decisión
municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía local
constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho de la
entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin intromisiones de
otras Administraciones públicas, así como prohibición de controles de
oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras administraciones
públicas, que supongan una relación de subordinación o dependencia
jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981). Igualmente, el
precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local, que asegura a
los municipios libertad plena para ejercer cualquier competencia que no
esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad (art. 4.2)
y, además, exige que las competencias atribuidas a las entidades locales
deben ser «plenas y completas», lo que pugna con la necesidad de contar
con la voluntad de otra Administración vía informe vinculante.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Doce (artículo 32 bis de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


La enmienda tiene por objeto defender un modelo de
dirección profesional (personal directivo) donde primen criterios de
competencia profesional, lo que significa que jurídicamente no se limite
el desempeño de estos puestos a funcionarios del Grupo A. Reconociendo
que el grueso de los titulares de estos puestos serán funcionarios de
dicho grupo, debe caber la posibilidad, aunque fuera excepcionalmente de
que fueran desempeñados por profesionales con experiencia acreditada en
funciones directivas.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Trece (artículo 36 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).









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237




MOTIVACIÓN


En este artículo cristaliza el reforzamiento de la función
institucional de las diputaciones. Se unen a las clásicas competencias
funcionales y de asistencia a los municipios funciones de gestión de
servicios locales y de control de aquellos.


En definitiva este artículo refuerza el núcleo competencial
de las diputaciones, entes locales de representación indirecta, en
detrimento de los municipios, cuyos órganos de gobierno son elegidos por
los ciudadanos, lo que supone una erosión del principio democrático.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Catorce (artículo 45 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión de las
modificaciones del artículo 3.2 y del artículo 24 bis. Este conjunto de
enmiendas pretende que la regulación estatal vigente de las Entidades
locales menores no se modifique de tal manera que, al tener personalidad
jurídica y gozar de la condición de entidad local, la ubicación de su
regulación es el Título IV «OTRAS ENTIDADES LOCALES.»



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Dieciséis (artículo 57 de
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley condiciona la constitución de un
consorcio a que no sea posible, ni más ventajoso en términos de
eficiencia económica, la suscripción de un convenio, y, además, establece
una segunda carga, la de que no podrá demandar más recursos de los
inicialmente previstos. Esta limitación resulta desproporcionada y falta
de motivación. La gestión conjunta de competencias mediante un consorcio,
una vez puesta en marcha, puede encontrarse con una multitud de
circunstancias que demanden una mayor aportación de recursos, sea por
cambio de calidad o regularidad de los servicios, sea por cualquier otro
factor, correspondiendo, en todo caso, la decisión a las Administraciones
consorciadas.


En definitiva se aprecia que para la constitución de
consorcios el proyecto de ley sólo tiene en cuenta criterios
economicistas sin permitir valorar otros criterios sobre la funcionalidad
de los servicios que prestan.










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238




ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Veintiuno (artículo 85,
apartado 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


La enmienda tiene por objeto que se mantenga la vigencia
del actual artículo 85.2 de la LBRL, que regula los modos de prestación
de servicios públicos locales (gestión directa e indirecta) por
considerar que las preferencias legales establecidas en esta ley en
detrimento de la entidad pública empresarial local y la sociedad
mercantil carecen de fundamento.


Por otra parte, la referencia en el último párrafo del
apartado B) al artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público supone, cuando menos, una confusión ya que en
vez de referirse a la naturaleza de las posibles potestades
administrativas afectadas lo hace al estatuto de las personas encargadas
de ejecutarlas. Ignorancia hacia la naturaleza, alcance y trascendencia
de las potestades administrativas y los límites de su ejercicio en la que
abunda la inaceptable supresión que este mismo artículo establece del
apartado 3 del mismo art.85.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Veintitrés (artículo 86 de
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


Debe suprimirse la propuesta de modificación de este
artículo cuya única finalidad es reducir al mínimo la facultad de los
municipios de ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de
actividades económicas (artículo 128 de la CE). Se aprecia claramente el
sesgo ideológico de esta reforma cuando se exige incluso un análisis
relativo a los efectos de la actividad municipal sobre la «concurrencia
empresarial», lo cual indica la naturaleza subsidiaria que para el
Gobierno tiene la actividad económica pública respecto de la privada.


Además se incluye una última previsión para facilitar la
posible reserva al ejercicio público local de determinadas actividades
económicas que perfecciona el modelo de futura privatización, pues
primero reserva al sector público, después proscribe la competencia y por
último privatiza la gestión asegurando al concesionario la existencia de
ganancia y convierte en presas de dicha empresa al ciudadano al haber
eliminado la competencia y obligarle a soportar las futuras subidas de
tasas y precios públicos.










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239




ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Veinticuatro (artículo 92
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


El Estatuto Básico del Empleado Público derogó tanto el
artículo 92 como el Capítulo III del Título VII («Selección y formación
de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistemas de
provisión de plazas») de la Ley de Bases de Régimen Local, sustituyendo
esta regulación por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del
Estatuto («Funcionarios con habilitación de carácter estatal»).


Esta enmienda pretende mantener la regulación vigente, que
es más respetuosa con las competencias de las Comunidades Autónomas sobre
estos funcionarios y con las facultades de los propios municipios (por
ejemplo en su participación en la determinación de los méritos para la
provisión de plazas).



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Veinticinco (artículo 92
bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiséis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Veintiséis (artículo 100.1
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).









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240




MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión del artículo
92 y 92 bis.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Treinta (artículo 116 bis
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


Este precepto pretende ampliar las medidas que se han de
incluir necesariamente en el plan económico-financiero que los municipios
que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria han de
aprobar.


No bastan ya al legislador estatal las medidas que
contempla el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; se ha de añadir más y además
con carácter obligatorio todas ellas, no sólo las que fueran necesarias
para lograr el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.


Las medidas previstas (supresión de competencias
«impropias», gestión de servicios integrada o coordinada por la
Diputación, incremento de tributos, racionalización organizativa,
supresión de entidades locales menores, propuesta de fusión de
municipios) son mucho más contundentes que las de la Ley Orgánica 2/2012,
y algunas de ellas tienen carácter estructural y permanente, no
correspondiéndose en absoluto con la situación económica, de carácter
coyuntural, que el plan pretende resolver.


El objetivo es claramente redefinir la planta local, y
hacerlo de una manera indirecta, tratando vanamente de eludir el problema
de invasión competencial en que claramente incurriría si lo hiciese de
una forma directa.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Treinta y uno (artículo 116
ter de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión del modelo de
administración local que pretende este proyecto de ley, donde el sistema
de atribución competencial se asienta, entre otros, en el concepto de









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241




«coste efectivo», coste efectivo cuyas reglas de cálculo se
determinarán por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
sin que el proyecto de ley ni siquiera establezca parámetros para
ello.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Treinta y cinco
(disposición adicional novena de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).


MOTIVACIÓN


Esta Disposición no contempla que la Entidad local haya
aprobado un Plan Económico Financiero o un Plan de Ajuste para equilibrar
sus cuentas, considerando que han sido aprobados por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


Asimismo, de aprobarse la presente Disposición en su actual
redacción se establecerían para las Entidades Locales con Plan
Económico-Financiero o un Plan de Ajuste en vigor, limitaciones para
realizar aportaciones de capital a sociedades, fundaciones, consorcios, y
se les impediría requilibrar las cuentas de las sociedades que realicen
actividades económicas. Esta disposición podría afectar negativamente a
proyectos ya en marcha en los que están implicados además de los
Ayuntamientos, otras Administraciones y empresarios.


Tampoco tiene en cuenta esta Disposición que la Ley de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto
Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012 ya establecen exigentes
medidas en el caso de que se produzcan incumplimientos, que hacen
innecesaria esta Disposición Adicional.


Además, de no suprimirse el segundo párrafo del apartado 1,
la prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la
sociedad podría estar lesionando los derechos de los acreedores y
posibles accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que cuando
contrataron con la sociedad o aportaron capital no eran conscientes de
ello.


En definitiva, en la disposición adicional hay una
previsión de consecuencias no suficientemente valoradas. Se determina que
todos aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones
o unidades dependientes de las entidades locales que a la entrada en
vigor de la Ley desarrollen actividades económicas y que se encuentren en
desequilibrio financiero, dispondrán de 2 meses para aprobar un plan de
corrección. Si esta corrección no se cumple a 31 de diciembre de 2014, la
entidad local en los 6 meses siguientes desde la aprobación de los
presupuestos de 2014 debe disolver a estas entidades. En todo caso
quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.


Basta pensar en Empresas Municipales de Transporte,
Sociedades de Aguas y de recogida de Basuras, Institutos deportivos y de
Atención a la Infancia… en todos estos casos, una situación puntual
de desequilibrio causada por una bajada de ingresos por tasas y una
compensación con fondos públicos para atender a las situaciones
socialmente urgentes, es motivo bastante para su disolución ope legis,
sin excepciones ni matices.










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242




ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Treinta y siete (nueva
disposición adicional decimosexta de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).


MOTIVACIÓN


Esta nueva disposición adicional decimosexta, de enunciado
equívoco, altera profundamente el sistema institucional del gobierno
local hasta el punto de hurtar del conocimiento del Pleno de la entidad
local determinados asuntos en circunstancias concretas. Esta reforma
institucional de enorme profundidad, que se pretenderá justificar en la
necesidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera de las entidades
locales, rompe el esquema tradicional de reparto de funciones entre Pleno
y Junta de Gobierno. Pero, sobre todo, la atribución universal de la
aprobación de los Presupuestos prorrogados por la Junta de Gobierno de la
entidad local tiene difícil encaje en esa pretendida causa justificante.
De modo que si, finalmente, este artículo no queda redactado, al menos,
en los términos restrictivos anunciados «in voce» por el diputado
Martín-Toledano, en la sesión de la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, del pasado 30 de
octubre, se debería realizar una reflexión profunda sobre sus
consecuencias. La estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad
financiera son sin duda importantes, y debe hacerse todo lo posible
porque no se vulneren los principios y reglas de ese marco normativo,
pero no a costa del principio democrático y de las reglas básicas que
conforman las señas de identidad de nuestro sistema institucional.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo. Uno (artículo 193 bis de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales).


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por el actual aumento de impagados
derivado de la situación económica y la demasiado exigente escala
establecida.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.









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243




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo. Dos (artículo 213 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales).


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


El precepto faculta, con la mayor amplitud y sin
limitación, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas a
establecer las normas y criterios rectores de la función interventora en
el ámbito local; supone una nueva medida que refuerza la tutela
preventiva y genérica del Estado sobre los entes locales.


El control externo de los ayuntamientos corresponde al
Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes autonómicos, no a la
Intervención General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo. Tres (artículo 218 la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales).


MOTIVACIÓN


Este precepto cuya supresión se propone introduce unos
requisitos y controles injustificados contraponiendo además a un órgano
administrativo (intervención) con órganos representativos (el Alcalde y
el Pleno).


Obvia además que ya la legislación vigente regula la
resolución de discrepancias; el proyecto atribuye además la resolución de
las mismas a otro órgano administrativo de una administración distinta,
lo que puede vulnerar la autonomía local. También puede erosionar dicha
autonomía el apartado 3 en cuanto obliga a la intervención a remitir la
información al Tribunal de Cuentas eludiendo a los órganos
representativos lo que distorsiona las normas de relación entre
instituciones.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo. Cinco (disposición
adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales).









Página
244




MOTIVACIÓN


Se propone la supresión de esta disposición ya que el
incentivo previsto en caso de gestión integrada o coordinada de servicios
municipales supone un decremento en la financiación del resto de entes
locales.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


Aunque formalmente esta Disposición salvaguarda las
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de régimen local, la
extralimitación competencial en que incurren las disposiciones del
proyecto de ley, de aplicación a las comunidades, obliga a proponer su
supresión.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional sexta.


MOTIVACIÓN


Aunque aparentemente esta colaboración de la Intervención
General de la Administración del Estado se instrumenta a través de un
convenio, de donde podría deducirse que se trata de una opción adoptada
por el ente local con absoluta libertad, de hecho supone la instauración
de un nuevo mecanismo de tutela sobre los entes locales, a los que en la
práctica se podrá imponer la celebración de dicho convenio.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De supresión.









Página
245




Se suprime la Disposición adicional séptima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial
de las entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las
Disposiciones transitorias primera y segunda.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional novena.


MOTIVACIÓN


La Ley deja sin efecto, en el plazo de doce meses desde la
entrada en vigor de la Ley, todos los convenios de cooperación suscritos
con anterioridad a la Ley que lleven aparejados la financiación de
competencias impropias y no se adapten a la ley.


Ello pone a las Entidades Locales en difícil situación, ya
que tendrán que hacerse cargo del personal que hubiesen incorporado a sus
plantillas (funcionario o laboral) para la realización de las actividades
y la prestación de los servicios derivados de las competencias asumidas
mediante el convenio y, sin embargo, perderán la financiación para
afrontar su coste.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional décima.


MOTIVACIÓN


La Disposición parte de la concepción de que el objeto del
convenio sólo va a beneficiar al Ayuntamiento cuando no siempre es así
como es claro en los convenios relativos al catastro.


Las Entidades Locales vienen firmando convenios de
colaboración con distintos Ministerios con relación a aquellos impuestos
denominados de gestión compartida. Los actualmente existentes en materia
de haciendas locales son los firmados con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con la Dirección General del Tráfico, con el
Consejo General del Notariado, con los Registradores de la Propiedad, así
como los convenios con la Dirección General del Catastro.


Precisamente esta disposición adicional viene a alterar el
actual marco de funcionamiento de los convenios de colaboración por lo
que se refiere a la Dirección General del Catastro creándose una
situación









Página
246




ad hoc cuando en apariencia se expresa con un carácter
generalista que no es tal. Los únicos convenios que se verían afectados
por tal redacción serían, a excepción del convenio de recaudación en vía
ejecutiva de la AEAT, los relativos a la Dirección General del Catastro y
ello comportaría lo que tantas veces se ha denunciado por los Gobiernos
locales al referirse a las competencias impropias o mejor dicho, gastos
de suplencia, esto es, la financiación por parte de las Entidades Locales
en su integridad de las competencias que pertenecen a otra Administración
Pública; en este caso a la Administración General del Estado.


Aceptar esa redacción supondría que las Entidades Locales
pasarían a financiar la competencia catastral de la Dirección General del
Catastro pero sometido a todas aquellas disposiciones normativas, que el
legislador tuviera a bien aprobar y cuyo coste de ejecución se
trasladaría a las Entidades Locales.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional undécima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial
de las entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las
Disposiciones transitorias primera y segunda.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimocuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda a la Disposición final
segunda.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.









Página
247




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimoquinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial
de las entidades locales. Esta disposición es un ejemplo claro de que
esta ley ni clarifica competencias ni atribuye a la instancia
administrativa más idónea los diferentes servicios. Difiere a un futuro
incierto las «soluciones» competenciales. Muestra en definitiva la
arbitrariedad con que el proyecto de ley ha configurado el marco
competencial de los municipios.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria primera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas relativas al marco
competencial de las entidades locales, en especial a la de supresión del
artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria segunda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas relativas al marco
competencial de las entidades locales, en especial a la de supresión del
artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local.










Página
248




ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria cuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores a los artículos
3.2, 24 bis y 45 de la Ley de Bases de Régimen Local.


Aunque según el apartado 1 de esta Disposición Transitoria
parece que los actuales entidades locales menores mantendrán su
personalidad jurídica, lo previsto en los apartados 2 y 3 desvirtúa dicha
apariencia, abocando a aquellas a su desaparición. Por otra parte, a
pesar de la modificación introducida en el trámite parlamentario en el
Congreso de los Diputados, el plazo otorgado para la presentación de
cuentas sigue siendo muy breve.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior y las enmiendas a
los artículos 2.3, 24 bis y 45.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria sexta.









Página
249




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria séptima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis
de la Ley de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria octava.


MOTIVACIÓN


Esta disposición transitoria octava establece una
diferenciación entre municipios que es discriminatoria al carecer de una
justificación objetiva y razonable.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria novena.









Página
250




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 32 bis de la ley
de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria duodécima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


El obligado cumplimiento de los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera no puede ser la excusa para
dinamitar las reglas básicas que conforman las señas de identidad de
nuestra organización institucional.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición derogatoria única.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas, en especial con
las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis de la Ley de las Bases de
Régimen Local, cuya supresión proponemos con el fin de que se mantenga
vigente la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado
Público, que regula el régimen jurídico de los habilitados de carácter
estatal.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final segunda.









Página
251




MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión de otros
artículos de este proyecto de ley, en especial de las modificaciones de
los artículos 57 y disposición adicional novena de la ley de Bases de
Régimen Local, artículos que pretenden modificar el régimen de los
consorcios, incluyendo los requisitos para su constitución y la
continuidad de su funcionamiento, teniendo en cuenta únicamente criterios
economicistas y sin permitir valorar otro tipo de criterios.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final tercera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 86 de la ley de
Bases de Régimen Local.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 64 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Título del Proyecto de Ley.


Se propone que el Proyecto de Ley de Racionalización y
Sostenibilidad de la Administración Local pase a denominarse:


«Proyecto de Ley del Gobierno y la Autonomía Local».


JUSTIFICACIÓN


Los términos «racionalización» y «sostenibilidad», tal y
como se describen en el la exposición de motivos del Proyecto de Ley,
esconden un eufemismo de privatización y recorte de servicios públicos









Página
252




municipales. Por otro lado, la Administración Local se
merece una Ley que la entienda como nivel de gobierno y respete
plenamente el principio, constitucionalmente garantizado, de la autonomía
local.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo primero, que queda
redactado como sigue:


«Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del
siguiente modo:


“1. Para la efectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y
con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera”.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la
Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89
del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006,
de 19 de julio (EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial
integrado por las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de
Barcelona (LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30
de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio
dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia
LREB, en aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía
del estatuto propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y
preferente de las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra
norma relativa al ámbito material cubierto por aquellas, aplicándose
supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia
de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades
reconocidas y garantizadas —a través del cuerpo normativo que se ha
señalado—, tanto por el legislador básico estatal como por el
legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía
institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio
de una gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el
punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y
adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran
ciudad como la capital de Cataluña.


En virtud del principio de diferenciación —que se
halla en la base misma del reconocimiento y garantía legal del régimen
especial de Barcelona—, las leyes que afectan al régimen jurídico,
orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios deben
tener en cuenta necesariamente las diferentes características
demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen.










Página
253




ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo primero. Uno.


«Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del
siguiente modo.


“1. Para la efectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y
con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera”.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la
Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89
del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006,
de 19 de julio (EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial
integrado por las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de
Barcelona (LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30
de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio
dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia
LREB, en aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía
del estatuto propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y
preferente de las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra
norma relativa al ámbito material cubierto por aquellas, aplicándose
supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia
de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades
reconocidas y garantizadas —a través del cuerpo normativo que se ha
señalado—, tanto por el legislador básico estatal como por el
legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía
institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio
de una gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el
punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y
adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran
ciudad como la capital de Cataluña.


En virtud del principio de diferenciación —que se
halla en la base misma del reconocimiento y garantía legal del régimen
especial de Barcelona—, las leyes que afectan al régimen jurídico,
orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios deben
tener en cuenta necesariamente las diferentes características
demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.









Página
254




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo primero, sobre el
artículo 3.2 de la Ley 7/85:


Se propone la supresión de esta modificación y que la
redacción del art. 3.2 de la Ley 7/85 quede como en su actual redacción,
para que de esta forma las EATIM puedan seguir teniendo la consideración
de Entidades Locales.


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se establece del artículo 3.2 de la
LBRL implica la desaparición de las EATIM, Entidades de ámbito
territorial inferior al municipio, de entre las Entidades Locales
enumeradas en este apartado.


Esta desaparición es consecuencia de la modificación,
incorporada también en esta Ley, del artículo 45 de la LBRL, que deja a
estas Entidades como una forma de organización desconcentrada del
municipio, para la administración de núcleos de población separados,
carente de personalidad jurídica.


La regulación de estas Entidades es una materia típica de
la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de
régimen Local. Por lo que es necesario ajustar la normativa a lo
dispuesto en el artículo 149.1.18º de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo primero, que
modifica el artículo 13 de la Ley 5/1985:


Se propone su supresión de esta modificación.


JUSTIFICACIÓN


Cuestionamos la incentivación discriminatoria a favor de
los municipios que se fusionen, la aprobación de los convenios de fusión
por mayoría simple de los plenos municipales y que las diputaciones sean
quienes coordinen y supervisen la integración de los servicios
resultantes del proceso.


Con la propuesta se puede alterar el resultado electoral ya
que al sumar los concejales de dos o más municipios de distinta población
provocaría una composición que no atiende a criterios reales del
municipio resultante de la fusión.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado siete del artículo primero, que
incluye un nuevo artículo 24 bis en la Ley 7/1985.









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255




JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de dicho artículo para preservar la
personalidad jurídica a las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al
Municipio. Deben ser las Comunidades Autónomas y Territorios Forales los
que regulen las EATIM. Con la supresión del 24 bis se mantiene la
personalidad jurídica de estas Entidades y, por tanto, su carácter de
ente descentralizado.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado ocho del artículo primero, que
modifica el Art. 25 de la Ley 7/1985.


Se propone modificar al apartado 2 del artículo 25 de LBRL,
que quedaría redactado como sigue:


«2. El municipio ejercerá en todo caso como competencias
propias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades
Autónomas, en las siguientes materias:


a) En materia de seguridad y ordenación del tráfico urbano,
las competencias que confiere el artículo 53 de la LO 2/1986, de 13 de
marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los miembros de la
Policía Local.


b) Protección Civil, prevención y extinción de
incendios.


c) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística;
promoción y gestión de viviendas, parques y jardines, pavimentación de
las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.


d) Intermediación y asesoramiento en procedimientos de
desahucio u otros conflictos relacionados con el derecho a una vivienda
digna.


e) Gestión y protección del patrimonio histórico-artístico
local. Dentro del término municipal competerá a los consistorios el uso
civil del patrimonio histórico artístico que comprenda iglesias,
catedrales, monasterios y análogos, que conformen edificaciones en
propiedad de las diferentes confesiones religiosas, pero que formen parte
del patrimonio mencionado. El uso y disfrute civil de dichos edificios
será regulado mediante convenio.


f) Protección del medio ambiente. Medio ambiente urbano:
Parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y
protección de la contaminación acústica, lumínica y atmosférica.


g) Abastos, mataderos, ferias y mercados.


h) Defensa de usuarios y consumidores.


i) Participación y planificación en la gestión de la
atención primaria de la salud.


j) Protección de la salubridad pública. Prevención,
promoción y educación para la Salud.


k) Cementerios y servicios funerarios.


l) Prestación de servicios sociales y de promoción,
inserción e inclusión sociales.


m) Suministro de agua, alumbrado público; servicios de
limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales.


n) Transporte público de viajeros.


o) Actividades, instalaciones y promoción culturales.


p) Actividades, instalaciones y promoción deportivas y de
ocupación de tiempo libre.


q) Promoción y gestión del turismo local.


r) Promoción y gestión del desarrollo económico y el empleo
local.


s) Promoción de instrumentos para la planificación
económica en régimen de coordinación con el resto de administraciones
basados en la concertación y con observancia del principio de
subsidiariedad.









Página
256




t) Participar en la programación y planificación de la
enseñanza en las etapas de educación infantil, primaria o educación
especial.


u) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria.


v) Potenciar los medios de participación ciudadana a través
de instrumentos de democracia participativa y directa así como la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.


w) Promoción, planificación y gestión de las políticas de
género, programas y gestión de instalaciones que contribuyan a minimizar
la violencia machista.


x) Promoción, planificación y gestión de programas,
actividades y recursos que contribuyan a la lucha contra cualquier tipo
de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra circunstancia personal o social.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora y completa el ámbito de competencias propias de los
municipios.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De adición.


Se añade, en el apartado ocho del artículo primero, un
nuevo apartado 6 en la modificación de artículo 25 de la Ley 7/85:


«6. Esta disposición no se aplicará en las Comunidades
Autónomas, dónde prevalecerá lo dispuesto en sus Estatutos de
Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del artículo 25 LRBRL invade los
Estatutos a la hora de determinar los ámbitos de competencia de los
municipios y entra en contradicción con lo establecido en el artículo 84
EAC, que con rango de ley orgánica y formando parte del bloque de la
constitucionalidad, garantiza un núcleo de competencias a los municipios
catalanes en los siguientes términos:


«Artículo 84. Competencias locales.


Este Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de
competencias propias que deben ser ejercidas por dichas entidades con
plena autonomía, sujeta sólo a control de constitucionalidad y de
legalidad.


2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso
competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que
determinen las leyes:


a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo
y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los
bienes de dominio público local.


b) La planificación, la programación y la gestión de
vivienda pública y la participación en la planificación en suelo
municipal de la vivienda de protección oficial.


c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la
comunidad.


d) La regulación y la gestión de los equipamientos
municipales.


e) La regulación de las condiciones de seguridad en las
actividades organizadas en espacios públicos y en locales de concurrencia
pública. La coordinación mediante la Junta de Seguridad de los distintos
cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.


f) La protección civil y la prevención de incendios.









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257




g) La planificación, la ordenación y la gestión de la
educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en
los centros públicos y concertados del término municipal, el
mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los
centros públicos y el calendario escolar.


h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión
del transporte de viajeros municipal.


i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y
promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de
carácter comercial, artesanal y turístico y fomento del empleo.


j) La formulación y la gestión de políticas para la
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.


k) La regulación y la gestión de los equipamientos
deportivos y de ocio y promoción de actividades.


l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de
telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.


m) La regulación y la prestación de los servicios de
atención a las personas, los servicios sociales públicos de asistencia
primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.


n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las
actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los
lagos y la montaña.


3. La distribución de las responsabilidades administrativas
en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas
administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y
se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de
subsidiariedad, de acuerdo con lo que establece la Carta europea de la
autonomía local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las
características que presenta la realidad municipal, y por el principio de
suficiencia financiera.


4. La Generalitat debe determinar y fijar los mecanismos
para la financiación de los nuevos servicios derivados de la ampliación
del espacio competencial de los gobiernos locales.»



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado nueve del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el nuevo redactado del artículo 25 de la LRBRL y
mantenimiento de la redacción actual.


Por vía de la modificación de este artículo se introduce
uno de los cambios más radicales del modelo que se quiere imponer: el
desempoderamiento de los municipios a partir de la sustracción
competencial a los municipios de menos de 20.000 habitantes, dado que se
atribuye directamente a las diputaciones provinciales la «coordinación»
de una serie de servicios que hasta el momento han sido prestados por los
ayuntamientos, otorgándose al MINHAP la decisión sobre las posibles
excepciones a esta norma. Como consecuencia los municipios de menos de
5000 habitantes sólo les correspondería gestionar directamente los
servicios de alumbrado público y de cementerio, a los que se añadirían
los servicios de parque público, biblioteca y mercado, en el caso de los
municipios de más de 5.000 y hasta 20.000 habitantes, que quedarían
carentes de capacidad de decisión sobre los restantes servicios.


No existe ninguna garantía ni evidencia de que la
atribución de la gestión de servicios a las diputaciones provinciales o a
otros entes supramunicipales no comporte mejora de su eficacia,
eficiencia o sostenibilidad económica, y contrariamente, la medida
prevista supone un ataque directo contra autonomía local de la mayor
parte de los municipios catalanes así como una vulneración de los
principios de subsidiariedad y de proximidad en la prestación del
servicio. Asimismo, el tratamiento homogéneo para todos los municipios de
menos de 20.000 habitantes entra en colisión con el principio de
diferenciación establecido en el









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258




artículo 88 del Estatuto de Autonomía, de la misma manera
que la atribución al MINHAP de la decisión sobre la aprobación de la
fórmula de gestión va en detrimento tanto de la autonomía local como de
las competencias de la Generalitat en la materia (art. 160 EAC).



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado nueve del número nueve del artículo
primero, que modifica el artículo 26 de la Ley 7/1985.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado 1.9 refleja la errónea concepción de lo que
han sido y son las diputaciones provinciales, así como se fuerzan los
conceptos de forma un tanto grosera. Se afirma, en efecto, lo siguiente:
«La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el
artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada
prestación de los servicios mínimos».


Es evidente, por obvio, que se mezclan interesadamente lo
que es la función tradicional de las diputaciones provinciales (la
asistencia a municipios) con algo que es cualitativamente distinto, como
es la prestación de servicios sobre ámbitos materiales concretos hasta
ahora de competencia y de ejercicio municipal. No es posible, en términos
conceptuales exactos, que una competencia funcional, como es la de
asistencia, englobe una competencia material, como es la prestación de
servicios.


La confusión en este punto denota con claridad que el
proyecto se asienta sobre bases conceptuales muy poco sólidas y, en
algunos puntos como este, sobre construcciones conceptuales totalmente
erróneas.


No se trata de un mero ejercicio por la provincia de las
competencias municipales, siguiendo de su titularidad (más asimilable a
una labor de asistencia, aunque de imposición obligatoria a municipios y
provincias), sino de un traspaso a la misma de la titularidad de las
competencias municipales. Aunque aquí la confusión es la norma.


Cabe entender, por tanto, que la voluntad del proyecto es
la de trasladar «el ejercicio de las competencias», pues en caso
contrario el encaje constitucional de este procedimiento sería muy dudoso
al afectar en algunos casos a la garantía institucional de la autonomía
municipal (en cuanto «vaciaría» de competencias, que son propias de los
municipios, a innumerables ayuntamientos). Además, la «reversibilidad» de
«la asunción del servicio» claramente nos advierte que no hay un traslado
competencial.


No tiene ninguna lógica institucional tal baile de
conceptos que, además, son nucleares para identificar la intensidad y
calado de las afectaciones a la autonomía local en las que este precepto
incurre.


¿Serán empresas privadas las que evaluarán la actuación del
municipio, máxima expresión de la democracia al tratarse del nivel de
gobierno mas cercano al ciudadano?¿Tendrá que asumir el municipio el
coste de esta evaluación, pese a la crítica situación en que se encuentra
por la actual situación de crisis económica?


¿Por qué la diputación coordinará los servicios en
municipios menores de 20.000 habitantes y no en todos o en los menores de
5.000 o 1.000 o en ninguno?










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259




ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (después del nueve) del
artículo primero.


Al número nueve del artículo primero. Se propone la
inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado nueve del
Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 26 bis en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el
siguiente texto:


«1. Las competencias en materia de urbanismo y medio
ambiente urbano, establecidas en el artículo 25.2.a) y b), incluidas las
competencias reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan
las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en
desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades
Autónomas y las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.


2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.


3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de
accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tiene competencias
conforme a lo establecido en el artículo 25, posibilitando la
participación ciudadana directa en los planes urbanísticos.»


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones Locales pueden prestar una
contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda
discriminación en materia de accesibilidad y movilidad. Por otra parte,
las Administraciones Locales deberán cumplir las normas mínimas que
establecen las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de
la ley 51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), según se expuso antes, así
como otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno de la Nación o
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.


A las Administraciones Locales les corresponde la
aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de
las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del
«paraguas», también, de las referidas condiciones básicas de
accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU.


El ámbito de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los
ámbitos en que son competentes.


Se ha de condicionar la aprobación de todo expediente
municipal al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.









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260




Se modifica el apartado diez del artículo primero queda
redactado como sigue:


«1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el
ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la
eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades
administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera. La delegación deberá
determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no
podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se
reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y
económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las
Administraciones públicas. La delegación deberá acompañarse de una
memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el
párrafo segundo de este apartado, y se valore el impacto en el gasto de
las Administraciones públicas afectadas sin que pueda conllevar, en
ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones públicas.


2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en
dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias
comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios
homogéneos.


La Administración delegante podrá solicitar la asistencia
de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la
coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este
apartado.


3. La Administración delegante podrá, para dirigir y
controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones
técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información
sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los
requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de
las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o
ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del
Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos
competentes de la Administración delegante.


4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación
por el Municipio interesado.


5. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia
de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de
la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula
sin dicha dotación.


El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte
de la Administración delegante facultará a la Entidad local delegada para
compensarlas automáticamente. Con otras obligaciones financieras que ésta
tenga con aquella.


6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las
causas de revocación o renuncia de la delegación entre las que estará el
incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la
Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se
justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño sin menoscabo
del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de revocación o
renuncia se adoptará por el Pleno.


7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la
legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas
correspondientes.


En los casos de revocación o renuncia, el personal del
Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias
objeto de la revocación o renuncia, pasará a depender de la
Administración Pública en la que correspondan las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


La lista de competencias del apartado 3 del artículo 27
puede crear confusión, no está claro si tiene carácter enunciativo o
limitativo, y en todo caso la LRBRL no es el instrumento adecuado para
establecer las competencias que pueden delegarse en los municipios, ya
que la decisión corresponderá en cada caso a la administración que tenga
la titularidad de la competencia. En cuanto al apartado 6, la posibilidad
de compensación de los incumplimientos de las obligaciones financieras no
debe limitarse a los supuestos en que la administración delegante sea la
autonómica.


En cuanto al apartado 7, con respecto a los supuestos de
revocación y de renuncia a la competencia delegada, es necesario prever
el traspaso del personal que presta los servicios correspondientes a la
competencia delegada de la administración delegada a la delegante.










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261




ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado diez del artículo primero.


Se propone la supresión del artículo artículo 27 de la
LBRL.


JUSTIFICACIÓN


El artículo genera colisiones manifiestas con los Estatutos
de Autonomía reformados en materia de competencias (en especial con lo
dispuesto por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña art. 84-87 y la LO 2/2007 de 19 de
marzo de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía art.93).
Igualmente colisiona con la Ley de Administración Local en Aragón, que
desarrolla lo establecido en el Estatuto de Aragón. Se considera
improcedente e innecesario el listado de competencias que, entre otras
consideraciones, podrán delegar el Estado y las Comunidades Autónomas en
los municipios.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado once del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


La restricción de las actividades que pueden ser ejercidas
por los ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del principio
de subsidiariedad previsto en el artículo 4.3 de la Carta Europea de
Autonomía Local (CEAL) del Consejo de Europa, del 1 de septiembre de
1988, «El, ejercicio de las competencias públicas Debe, de modo general,
incumbir preferentemente a las Autoridades más cercanas a los
ciudadanos».


Igualmente, según el artículo 86.3 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña: «Este Estatuto garantiza al municipio la autonomía
para el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas y la defensa
de los intereses propios de la colectividad que representa.». No hay que
excluir que los ayuntamientos puedan realizar actividades en ámbitos que
no son estrictamente de su competencia, dentro de las posibilidades y
medios de que dispongan, especialmente en materias que tienen una gran
incidencia sobre la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas. El
legislador afronta la reforma sin tener en cuenta la heterogeneidad del
mundo local, y prescindiendo de principios como los de diferenciación,
subsidiariedad y proximidad en la prestación del servicio.










Página
262




ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del apartado once del artículo primero.


El artículo 28 de la LBRL queda redactado como sigue:


«Los Municipios pueden realizar actividades y gestionar
servicios complementarios de las materias propias de otras
Administraciones Públicas, siempre que ello no afecte a la adecuada
prestación de los servicios mínimos, en un horizonte de equilibrio
económico-financiero.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley propone la supresión del art.28 de la
Ley 7/1985 LBRL que prevé la posibilidad que los municipios realicen
actividades complementarias de otras administraciones públicas. Siendo
coherentes, se trata de trasladar al artículo 28 la regulación que ya
prevé el proyecto en su art. 7.4 en el que se contempla la posibilidad de
adoptar nuevas iniciativas complementarias. Es decir, se mantiene la
sistemática del texto legal, al mantener este artículo.


En realidad, la supresión, no acaba con las actividades
complementarias de las entidades locales, porque pretender esa operación
es un objetivo irrealizable en lo material a tenor de los dispuesto por
la CE en los artículos 9.2,44.1, 45.2, 47 o 130.1. El Proyecto de Ley
sólo realiza un cambio de denominación, para seguir manteniendo su
existencia siempre que se ajusten a las exigencias del artículo 7.4. Un
empeño por clarificar las competencias que se muestra, una vez más,
inútil en su recorrido conceptual y sobre todo operativo.


Si bien se considera que en la vertiente de impedir el
ejercicio de competencias impropias en determinadas materias es
congruente dicha supresión, aspectos tales como la promoción de la mujer
o la protección del medio ambiente se consideran obligación de todas las
Administraciones Públicas, por su transversalidad. Cabe subrayar que
muchas de estas «actividades complementarias» son competencias propias de
las Comunidades Autónomas y que con ese acotamiento competencial que
pretenden llevar a cabo los artículos 25 y 27, pretenden cerrar el paso a
que el legislador autonómico sectorial atribuya competencias sobre esos
ámbitos a los municipios. Esa operación es a todas luces
inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado doce del artículo primero que
modifica el artículo 32 bis de la LBRL, quedando redactado como
sigue:


El nombramiento del personal directivo que, en su caso,
hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá
efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional, experiencia
y adecuación al puesto, entre empleados públicos con condición de
funcionario de carrera o personal laboral fijo.









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263




JUSTIFICACIÓN


El Proyecto establece una clara discriminación entre el
empleo público para el acceso a puestos directivos, en función del tipo
de relación laboral (funcionarial), que no consideramos ajustada, salvo
en los supuestos en que el desempeño del cargo implique el ejercicio de
potestades públicas y así se establezca en la correspondiente RPT. La
restricción en el acceso a puestos directivos al grupo A1, no garantiza
una mayor cualificación profesional de las personas seleccionadas.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado doce del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Las funciones del personal directivo de las diputaciones
provinciales, con carácter general, no corresponden a las que son
exclusivas del personal funcionario, no hay motivo por el cual no puedan
ser desempeñadas por personal laboral. En este sentido el artículo 130.3
de la LRBRL, en la redacción dada por el PLRSAL, admite que previa
regulación por ROM, los ayuntamientos puedan nombrar coordinadores
generales y directores generales que no tengan la condición de
funcionarios. Por otra parte, mediante esta regulación se introducen
nuevas limitaciones a las facultades de las comunidades autónomas para
establecer el régimen jurídico específico del personal directivo así como
los criterios para determinar la condición, que resulta del artículo 13.1
EBEP, de tal forma que el nuevo artículo rebasa el marco básico
establecido por el mencionado EBEP y constituye un vulneración de la
competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de empleo
público (art. 136.a EAC) ya que limita la facultad para establecer un
modelo propio en la materia.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado trece del artículo primero queda
redactado como sigue:


«1. Son competencias propias de la Diputación o entidad
equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y
de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción
pública y, en todo caso, las siguientes:


a) La coordinación de los servicios municipales entre sí
para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el
apartado a) del número 2 del artículo 31.


b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y
técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica
y de gestión.









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264




c) La prestación de servicios públicos de carácter
supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso,
coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de
su respectivo ámbito territorial.


d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y
social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con
las competencias de las demás Administraciones Públicas en este
ámbito.


e) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios
prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación
detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su
colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios
que permita reducir estos costes.


2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c)
del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:


a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a
las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben
participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener
una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de
distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser
objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con
medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones
municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el
Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las
competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las
anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma
asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes
provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios
prestados por los municipios son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas
de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes
efectivos. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar
sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización
o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los
servicios de los municipios.


b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al
conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor
eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera
fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las
Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y
ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el
mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a
través de planes especiales u otros instrumentos específicos.


c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas
necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y
formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en
estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades
Autónomas.


d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de
procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y
de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre
todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley,
que la prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
comarcas, consorcios y mancomunidades. Por otra parte, dado que en otra
enmienda se propone la supresión del artículo 116.bis, también se propone
la supresión del apartado e) del punto 1 de este artículo 36 que hace
referencia a ese artículo 116 bis.










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265




ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado trece del artículo primero, por
el que se modifica el artículo 36 de LBRL.


Se propone la supresión de las letras e) y g) del apartado
1 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre
todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley,
que la prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
comarcas, consorcios y mancomunidades.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado catorce del artículo primero. Se
propone la supresión de dicho artículo, manteniendo la actual redacción
del artículo 45 de la LBRL.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 45 debe referirse a las EATIM existentes o que
se constituyan tras expedientes administrativos iniciados antes del 1 de
enero de 2013. En él deben quedar reconocida y garantizada la
personalidad jurídica y funciones de las EATIM.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dieciocho del artículo primero
queda redactado como sigue:


«1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán
retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en
el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán,









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266




anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los
miembros de las Corporaciones locales por todos los conceptos
retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso
tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en
situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la
naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente
tabla:


HABITANTES REFERENCIA


Más de 500.000 Secretario de Estado


300.001 a 500.000 Secretario de Estado –10%


150.001 a 300.000 Secretario de Estado –20%


75.001 a 150.000 Secretario de Estado –25%


50.001 a 75.000 Secretario de Estado –35%


20.001 a 50.000 Secretario de Estado –45%


10.001 a 20.000 Secretario de Estado –55%


5.001 a 10.000 Secretario de Estado –60%


2.001 a 5.000 Secretario de Estado –70%


1.001 a 2.000 Secretario de Estado –80%


Los miembros de Corporaciones locales de población inferior
a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.


2. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones
provinciales o entidades equivalentes tendrán, además, un límite máximo
por todos los conceptos retributivos y asistencias que será igual a la
retribución del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la
Corporación municipal más poblada de su provincia o isla. Los concejales
que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar
por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad
local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de
dedicación.


3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan
dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la
concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la
Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de
la misma.


4. El régimen retributivo establecido en el presente
artículo sólo será de aplicación en defecto de legislación autonómica que
establezca un régimen retributivo propio para los miembros de las
corporaciones locales.»


JUSTIFICACIÓN


No se rechaza la posibilidad de que por vía legislativa se
fijen las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales.
Sin embargo, hay que priorizar el establecimiento de una legislación
autonómica que tenga en cuenta la heterogeneidad del mundo local y
establezca restricciones injustificadas a la autonomía local ya la
potestad de autoorganización de las corporaciones locales. En cuanto al
apartado 4, cuya supresión se propone, se establece la potestad del
Estado para determinar los límites máximos y mínimos de la retribución
por todos los conceptos de las retribuciones del personal de las
entidades locales, lo que conlleva una restricción de la potestad
municipal para determinar el alcance de las retribuciones complementarias
de sus empleados.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.










Página
267




ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado dieciocho del artículo
primero.


Se propone la supresión del nuevo artículo 75 bis sobre el
régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del
personal al servicio de las entidades locales.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de régimen retributivo de los miembros de las
Corporaciones Locales y el personal al servicio de las entidades locales
no tiene el mínimo consenso entre las fuerzas políticas y la FEMP. No
garantiza la autonomía local y no se fija sobre criterios objetivos tales
como la población, el presupuesto o la situación financiera municipal. El
Proyecto de Ley contradice lo acordado en la Comisión de Administraciones
Publicas del Congreso de los Diputados por unanimidad sobre esta cuestión
al aprobarse la Proposición no de Ley sobre la reforma del sistema
retributivo de los cargos públicos de las entidades locales presentada
por el Grupo Parlamentario IU-ICV, cuyo texto era el siguiente:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar
un acuerdo entre las fuerzas políticas y la FEM, con el fin de que,
garantizando la autonomía local, se establezca un marco de retribuciones
de los cargos públicos locales que respondan a criterios objetivos tales
como la población, el presupuesto y la situación financiera municipal,
con el fin de incorporarlo, en su caso, al proyecto de ley de nuevo
Gobierno local.»



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado diecinueve del artículo primero
queda redactado como sigue:


«Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.


De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta
Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:


a) En los Ayuntamientos de Municipios con población
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.


b) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.


c) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dos.


d) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
tres.


e) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
cinco.


f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida
entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.









Página
268




g) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
diez.


h) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
once.


i) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
quince.


j) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dieciocho.


k) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinte.


l) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veintidós.


m) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinticinco.


2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones
provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la
Corporación del municipio más poblado de su provincia.


3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más
poblado de su isla.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime en la enmienda la limitación al número de
electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en
régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid
[letra n) de la relación anterior], por considerar que dicha medida no
resulta adecuada para la debida y eficaz satisfacción de las necesidades
organizativas y funcionales del gobierno y administración de las dos
metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un millón de
habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación
establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las
funciones de impulso, control y fiscalización de los órganos de
gobierno.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado diecinueve del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


En materia de dedicación de los electos locales no se
pueden establecer unos criterios homogéneos basados
​​únicamente en la población de los municipios, dada la
heterogeneidad del mundo local y las diferentes necesidades de dedicación
de los electos que se pueden plantear con independencia del









Página
269




número de habitantes de cada municipio. Se trata de una
nueva limitación de la autonomía y de la potestad de autoorganización de
los entes locales, que no se vincula directamente con el logro de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado diecinueve del artículo
primero.


Se propone la supresión de esta apartado sobre el nuevo
artículo 75 ter sobre la limitación en el número de cargos públicos de
las entidades locales con dedicación exclusiva.


JUSTIFICACIÓN


La limitación que plantea esta disposición con respecto la
dedicación exclusiva de cargos públicos en municipios de menos de 1.000
habitantes se considera que desincentiva la acción política en el pequeño
municipio, suponiendo un ataque a la democracia.


De otro lado se observa que no se prevé el número de cargos
públicos con dedicación exclusiva en los municipios de más de 1.000.0000
de habitantes que no sean Madrid y Barcelona, lo que se aviene mal con
una regulación normativa de vigencia indefinida; por más que en el
momento actual no se dé el supuesto, es posible que en un futuro algún
municipio pudiera alcanzar esa cifra de población.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero del proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.


Apartado diecinueve. Artículo 75 ter, apartado 1, letra
n).


Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.


De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta
Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:


a) En los Ayuntamientos de Municipios con población
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.


b) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.









Página
270




c) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dos.


d) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
tres.


e) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
cinco.


f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida
entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.


g) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
diez.


h) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
once.


i) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
quince.


j) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dieciocho.


k) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinte.


I) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veintidós.


m) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinticinco.


2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones
provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la
Corporación del municipio más poblado de su provincia.


3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más
poblado de su isla.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime en la enmienda la limitación al número de
electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en
régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid
[letra n) de la relación anterior], por considerar que dicha medida no
resulta adecuada para la debida y eficaz satisfacción de las necesidades
organizativas y funcionales del gobierno y administración de las dos
metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un millón de
habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación
establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las
funciones de impulso, control y fiscalización de los órganos de
gobierno.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.









Página
271




De modificación del apartado veinte del artículo primero,
por el que se modifica el art. 84.bis.1 LBRL.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
del cumplimiento de las previsiones de uso del suelo establecidas en el
correspondiente planeamiento y de la liquidación de las obligaciones
fiscales establecidas por la entidad correspondiente, con carácter
general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de
licencia u otro medio de control preventivo.


JUSTIFICACIÓN


El sometimiento de la mayoría de las actividades privadas
locales a comunicación responsable, debe compatibilizarse con el
cumplimiento de las regulaciones municipales en la materia. Se considera
necesario hacerlo explícito en el texto de la legislación Local,
especialmente en las normas urbanísticas y de uso del suelo y
fiscales.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De adición.


De modificación del apartado veinte del artículo primero
por el que se modifica el art. 84.bis.1.a).


1. …/…


No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de
control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:


a. Cuando esté justificado por razones de orden público,
seguridad pública, salud pública, protección del patrimonio
histórico-artístico o del medio ambiente en el lugar concreto donde se
realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante
la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.


JUSTIFICACIÓN


No está justificada la supresión del control previo de
acciones en que pudiera verse afectado el patrimonio histórico artístico
en relación con el ARSAL y otra normativa. Podría contribuir a
situaciones irreparables.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado veintiuno del artículo primero.









Página
272




JUSTIFICACIÓN


La valoración de la eficiencia para la gestión de los
servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor
Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que
añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la
decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de
forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar
por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa
del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e
innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado veintiuno del artículo
primero.


Se propone la supresión de la modificación del apartado 2
del artículo 85 LBRL.


JUSTIFICACIÓN


La valoración de la eficiencia para la gestión de los
servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor
Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que
añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la
decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de
forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar
por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa
del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e
innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado veintitrés del artículo primero,
que modifica el artículo 86 de la Ley 7/1985.


JUSTIFICACIÓN


La defensa de la iniciativa pública para el desarrollo de
actividades económicas viene recogida en el artículo 128 de la
Constitución Española:


1. «Toda riqueza del país en sus distintas formas y sea
cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.»


2. «Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y así mismo
acordar la intervención de empresas cuando así lo esigiere el interés
general.»









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273




Se recoge, en el apartado 2, la medida de control sobre la
actividad local consistente en la aprobación de los expedientes de las
entidades locales para el ejercicio de la actividad económica y para la
reserva por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.


En relación con dicha medida de control para la reserva de
servicios esenciales, se indica que en la normativa estatal vigente solo
está prevista para el ejercicio de actividades en régimen de monopolio,
puesto que resulta desde todo punto de vista absurdo que, declarándose la
reserva por Ley, tenga que contar con una autorización de la Comunidad
Autónoma.


Consideramos que se realiza una interpretación errónea de
la reserva de servicios con su ejercicio en régimen de monopolio, cuando
es la reserva de servicios esenciales, mediante norma con rango de Ley,
la que habilita para su ejercicio efectivo en régimen de monopolio.
Aunque esa confusión pueda estar latente, lo cierto es que esa
autorización de la Comunidad Autónoma, según el anteproyecto, se vuelca
sobre actividades económicas en libre concurrencia, lo que, colisiona
frontalmente con el principio de autonomía local, puesto que somete a un
régimen de tutela el ejercicio de la iniciativa pública en la actividad
económica.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado veinticuatro del artículo
primero.


Se propone la supresión del apartado 2 del art. 92.
LBRL.


JUSTIFICACIÓN


El texto constituye una declaración de principios que no se
compadece con la estructura de las plantillas en municipios con
prestación directa de servicios mínimos, de los regulados en el artículo
26.2 LBRL.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado veinticinco del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción del artículo 92.bis se suprimen
las competencias asignadas a las comunidades autónomas para la
convocatoria de plazas de funcionarios de habilitación estatal (FHE),
para su selección y de régimen disciplinario otorgadas por la Disposición
adicional 2.ª del EBEP. Se trata en definitiva un ataque directo contra
las competencias de la Generalidad de Cataluña al que se añade un efecto
de









Página
274




distanciamiento entre los entes locales y los órganos que
han de seleccionar los funcionarios de habilitación estatal. Entre otros
efectos, esta medida comporta que retornen al estado la competencia para
la selección y formación de los FHE, la competencia para crear,
clasificar o suprimir puestos de trabajo reservados a FHE, la
determinación del régimen disciplinario, y la competencia para regular
las formas de provisión. Asimismo los concursos ordinarios pasan a tener
una base territorial estatal y se invierte el peso de los méritos en los
concursos ordinarios, pasando a ser predominantes los méritos estatales
(mínimo 85%) versus los autonómicos (máximo 10%) y los locales (máximo
5%). Finalmente desaparece el conocimiento de la lengua propia de las
comunidades autónomas como elemento integrante en los méritos en los
concursos para la provisión de puestos, y se suprimen las referencias al
conocimiento del derecho propio de la comunidad autónoma. Así se
establece un modelo que vulnera el régimen de competencias establecido
por el artículo 136 a) EAC que además no ofrece ninguna garantía del
conocimiento de la realidad catalana por parte de los FHE que obtengan
puesto de trabajo a las entidades locales de nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado veintiocho del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una regulación homogénea para limitar la
posibilidad de nombramiento de personal eventual que no tiene en cuenta
la heterogeneidad del mundo local, y por tanto la existencia de
necesidades diversas no necesariamente ligadas a la demografía del
municipio. En realidad la inmensa mayoría de entidades locales catalanas
tienen un número de personal eventual inferior a los máximos previstos en
la norma, pero hay que tener en cuenta que por las características de su
población, de su estructura organizativa o por necesidades puntuales,
pueden requerir el nombramiento de más cargos eventuales, a veces de
forma limitada en el tiempo. Este nuevo artículo establece restricciones
injustificadas a la autonomía local y a la potestad de autoorganización
de los entes locales que por otra parte no tienen ninguna repercusión
relevante en términos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del aparado veintiocho del artículo
primero.


Se propone suprimir este apartado sobre el nuevo artículo
104 bis sobre el «personal eventual de las entidades locales».









Página
275




JUSTIFICACIÓN


Existe falta de justificación de los criterios de
estratificación seguidos en función de la población, de tal forma que en
este caso no pueden contar con personal eventual los municipios con
población inferior a 5.000 habitantes, cuando pueden ser los que más lo
requieran por la escasez de su personal funcionario y laboral, lo que
sigue la línea u objetivo general de la reforma de debilitamiento
institucional de los pequeños municipios.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado treinta del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera ya establece para las entidades locales, en
caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del
objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el contenido del plan
económico-financiero que deben presentar y la información que debe
contener, sin necesidad de una mayor concreción que como la que ahora se
establece. Asimismo este nuevo artículo no tiene en cuenta la competencia
de tutela financiera sobre los gobiernos locales que corresponde a la
Generalidad de Cataluña (art. 218.5 EAC).



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado treinta del artículo primero, por
el que se incluye un nuevo artículo 116 bis.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este artículo que incluye un
nuevo artículo 116 bis de la LBRL, dado su carácter regresivo para la
democracia local.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
uno.









Página
276




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado treinta y uno del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una disposición innecesaria, teniendo en
cuenta, entre otros motivos, que la Ley de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto Ley por el que se aprueba el
mecanismo de pago a proveedores y la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2012, ya establecen medidas exigentes para el supuesto de
incumplimientos. Por otra parte, medidas como la prohibición de realizar
ampliaciones de capital para sanear la sociedad podrían lesionar los
derechos de los acreedores y posibles accionistas no públicos de la
sociedad mercantil, que al contratar con la sociedad o en aportar capital
no eran conscientes que podría llegar a establecerse esta restricción.
Finalmente se debería permitir que un ayuntamiento eficiente pueda tener
empresas públicas con déficit.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado treinta y uno del artículo
primero, por el que se incluye un nuevo artículo 116ter.


JUSTIFICACIÓN


La valoración del coste del coste estándar debería hacerse
por las CCAA y municipios atendiendo a las especificidades propias de los
territorios y a otros parámetros tales como población, localización,
orografía, etc.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado treinta y cinco del artículo
primero.


Se propone la supresión de este apartado sobre la
disposición adicional novena.









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277




JUSTIFICACIÓN


Se considera que las medidas que contempla vulneran la
autonomía y la potestad autoorganizativa local, al establecer una serie
de prohibiciones a las entidades locales territoriales de crear entes
instrumentales o de participar en otras entidades, durante el periodo de
vigencia de su plan económico— financiero o de su plan de
ajuste.


También se considera que atenta contra al autonomía y la
potestad autoorganizativa local la obligación prevista en el apartado 2,
de disolver las entidades dependientes de las entidades locales que
desarrollen actividades económicas deficitarias si continúan en esta
situación a 31 de diciembre de 2014, previa aprobación antes del 31 de
diciembre de 2013 de un Plan de Saneamiento Individualizado. En caso que
no se acuerde su disolución quedarán disueltas automáticamente a 1 de
agosto de 2015.


En los apartados 3 se establece la prohibición a los
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, adscritos o
dependientes de las entidades locales o de sus organismos autónomos, para
constituir, participar en la constitución y adquirir nuevas
entidades.


Por último, en el apartado 4 e contempla la obligación de
disolver en el plazo de un mes de las entidades controladas por entidades
dependientes de las entidades locales o por sus organismos autónomos, e
iniciar el proceso de liquidación en tres meses.


Se indica que, según se especifica en su apartado 1 el
contenido de este artículo solo resulta aplicable a las entidades locales
previstas en el artículo 3.1 de la Ley, desconociéndose el criterio
seguido para excluir de su aplicación a las entidades previstas en el
apartado 2 del artículo 3, cuales son las comarcas, las áreas
metropolitanas y las mancomunidades de municipios.


No se entiende, por ejemplo, por qué debe disolverse una
entidad instrumental dependiente de otra cuyo funcionamiento sea
plenamente correcto (por ejemplo, una empresa pública dependiente de un
consorcio).



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (después del cinco) al
Artículo Primero.


Al artículo 22.2 i) LBRL.


Propuesta de adición:


2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los
Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto,
las siguientes atribuciones:


i) La aprobación de la plantilla de personal, de la
relación de puestos de trabajo y demás instrumentos de planificación,
ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales, incluidos
los Acuerdos y/o Convenios Colectivos, así como la fijación de la cuantía
de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los
funcionarios y el número y régimen del personal eventual.


JUSTIFICACIÓN


La actual normativa admite que los instrumentos de
planificación, ordenación y regulación colectiva de las relaciones
laborales en la Administración Local, se atribuya a Alcaldía o Junta de
Gobierno, en algunos casos. Entendemos que estos instrumentos son
esenciales para la gestión de los servicios públicos y de RRHH,
asegurando el derecho efectivo a la negociación y participación laboral y
de la oposición.










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278




ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (después del cinco) al
artículo primero.


Al artículo 22.2 ñ) Se propone la adición en la letra ñ) el
apartado 2 del artículo 22, de un nuevo párrafo, quedando redactado como
sigue:


ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios
cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no
estén previstos en los presupuestos.


En cualquier caso el Pleno será el competente para la
aprobación de los pliegos de condiciones de licitación y de la
adjudicación de los contratos de gestión de servicios recogidos en el
artículo 26 que, por su duración o cuantía, sean considerados como
servicios esenciales y en cualquier caso, aquellos cuya cuantía sea
superior a seiscientos mil euros.


JUSTIFICACIÓN


Los contratos de servicios básicos como limpieza,
transporte público, vertidos, alumbrado, etc constituyen el principal
gasto de los ayuntamientos. En este sentido, dejar sin competencias al
pleno sobre la aprobación de los pliegos y la valoración de los mismos,
es tanto como vaciar de contenido la competencia para la aprobación del
presupuesto en su vertiente del gasto que sí reside en el pleno municipal
puesto que esta vendría condicionada por contrataciones sobre las que no
tiene control.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (después del catorce) del
artículo primero, por el que se modifica la letra b) del apartado 2 del
artículo 46 de la LBRL, que quedaría redactado como sigue:


b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con
dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan
sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser
ratificada por el Pleno. Las sesiones plenarias se celebrarán en la sede
de la respectiva corporación, o en aquellos espacios que se designe al
efecto en el propio reglamento orgánico. La documentación íntegra de los
asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate
y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales,
desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la
Corporación.









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279




JUSTIFICACIÓN


Los textos legales elaborados por el Gobierno sobre la LBRL
limitan la autonomía local establecida por el artículo 140 de la
Constitución en cuanto a la capacidad de autorregular los espacios en los
cuales se puede reunir legalmente el Pleno de la corporación. Este es un
tema que ha resultado especialmente sensible en municipios con dos o más
núcleos urbanos claramente diferenciados que han tratado de alternar la
celebración de sesiones en locales designados mediante el propio
reglamento orgánico de la corporación. Tal ha sido el caso de Sagunto
(Valencia) que acordó mediante su reglamento orgánico la celebración de
Plenos alternativamente en el núcleo urbano de Sagunto y en el del Puerto
de Sagunto, habiendo recaído sentencia contraria a ello por contravenir
el artículo 49 del RDL 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de
Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (después del diecisiete)
del artículo del primero, por el que se incluye un nuevo artículo 72 bis
de la Ley 7/1985:


«1. Toda actuación de información o participación será
plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo,
incluida sensorial o de comunicación.


2. Se incorporará a todos los foros u órganos de
participación a la asociación más representativa de las personas con
discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.


3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas
con discapacidad deberán ser objeto de consulta previa a las asociaciones
más representativas de las personas con discapacidad y de sus familias en
el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad
Local.»


JUSTIFICACIÓN


En todas las actividades de información y publicidad de las
Entidades Locales se deben tener en cuenta las necesidades específicas de
los distintos tipos de discapacidad. Se debe garantizar de forma clara e
ineludible, a través de esta Ley, la accesibilidad a la información de
las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida sensorial o de
comunicación y cognitiva, a través de cualquier vía o medio (físico,
virtual…). El sector público debe centrarse en prestar unos
servicios inclusivos, para todos, ya vivan en las ciudades o en las zonas
rurales, ya tengan necesidades especiales, debido a la discapacidad, o
no. No todo el mundo sabe utilizar o puede permitirse un PC, por lo que
los servicios públicos deben estar accesibles en todas las plataformas
(PCs, televisión digital, móviles, y ventanillas únicas).



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.









Página
280




ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (después del veintitrés)
del artículo primero.


Se propone la adición de una modificación del artículo 89
LBRL, que quedaría redactado como sigue:


Artículo 89.


1. El personal al servicio de las Entidades locales estará
integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho
laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o
asesoramiento especial.


2. Las relaciones laborales y la determinación de las
condiciones de trabajo del personal asalariado de las entidades locales
se desarrollarán mediante la negociación colectiva, en el marco de la
legislación aplicable.


JUSTIFICACIÓN


Al igual que el Proyecto considera necesaria la remisión
constante a la exigencia de leyes en vigor, consideramos imprescindible
el reconocimiento de la negociación colectiva en la AALL.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (después del veinticinco)
del artículo primero por el que se modifica el artículo 94 LBRL.


Propuesta de adición:


La jornada de trabajo de los funcionarios de la
Administración local, será objeto de negociación en los ámbitos
correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.m)
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, en el marco de la legislación básica estatal y autonómica
correspondiente.


En su defecto, se les aplicarán las mismas normas sobre
equivalencia y reducción de jornada de la Administración Civil del
Estado.


JUSTIFICACIÓN


La jornada de trabajo es materia de negociación colectiva,
tanto de personal laboral como funcionario, en la Administración Local,
aunque puedan regularse su contenido por legislación básica estatal o
leyes autonómicas dictadas en virtud de competencia propia en la materia.
Mantener la remisión automática a otras administraciones es contrario al
derecho de negociación.


Artículo 37 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. Materias objeto de negociación m) Las referidas a
calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad
funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la
planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos
que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.










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281




ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (después del veinticinco)
del artículo primero por el que se modifica el artículo 96 LBRL.


En el ejercicio del derecho y el deber de formación del
personal funcionario del las Administraciones Locales, la Administración
del Estado y las autonómicas, en el marco de la negociación prevista en
el artículo 37.1.f) del EBEP, desarrollarán cursos de perfeccionamiento,
especialización y promoción para este personal, colaborado entre sí, así
como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las
propias Corporaciones.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta pretende enmarcar la formación y promoción
como deber de las administraciones locales y del personal asalariado. En
esta materia deben cooperar todas las instituciones y garantizar la
negociación correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional primera que queda
redactada como sigue:


«Disposición adicional primera. Regímenes forales y
Cataluña.


1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y
de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País
Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


3. Esta Ley se aplicará en Cataluña solamente en aquellos
extremos en que no se oponga a su vigente Estatuto de Autonomía, que
prevalecerá en todo caso.»









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282




JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley vulnera de forma reiterada el marco
competencial definido por la Constitución y el EAC.


Según jurisprudencia constitucional consolidada del EAC
forma parte del bloque de la constitucionalidad, por lo que las normas
básicas no pueden dejar sin contenido las normas autonómicas. En este
sentido el artículo 2.3 EAC establece que los municipios, las veguerías,
las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen integran
también el sistema institucional de la Generalidad de Cataluña, que de
acuerdo con el artículo 5 EAC goza de una posición singular. El Capítulo
VI del EAC del Título II EAC configura un modelo propio de gobierno local
en Cataluña, y el artículo 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña
establece el ámbito de la competencia exclusiva de la Generalidad de
Cataluña en materia de régimen local. En consecuencia la legislación
básica estatal no puede desvirtuar el modelo de gobierno local catalán.
Para evitar dudas interpretativas se considera necesario añadir el
apartado que se propone.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional cuarta que queda
redactada como sigue:


«Disposición adicional cuarta. Régimen especial de
Barcelona.


La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se
hará sin perjuicio de la organización municipal, las competencias y el
régimen financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de
Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de
diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio
de la potestad de autoorganización municipal en los ámbitos del estatuto
de los miembros de la Corporación, del personal a su servicio, de la
configuración de la plantilla orgánica y del sistema de gestión de los
servicios públicos, con estricta sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria y de sostenibilidad financiera.»


JUSTIFICACIÓN


Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del
municipio de Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos
económico, social y cultural, así como su proyección europea e
internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y
competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en
otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la
doctrina en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido
la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como
Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna
medida que permita a los responsables municipales atender de manera
efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta
necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del
Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la
regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.


Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de
salvaguardia o aseguramiento del régimen especial —como, de otra
parte, no resulta ajena a la tradición seguida en la legislación de
régimen local—, a partir de la inequívoca integración de dicho
régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro
ordenamiento jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo
a un significativo número de sus preceptos el carácter de básicos
—vid Disposición final tercera, núm. 1 LREB—. Esa integración
trae causa del reconocimiento legal del principio de diferenciación como
superación del









Página
283




uniformismo imperante a lo largo de la historia, cuya
consecución forma también parte, de manera destacada, del patrimonio del
municipalismo más activo de las últimas décadas.


Con ocasión del acogimiento de esta enmienda, las
disposiciones relativas al régimen especial de Madrid deberán, en su
caso, contenerse en otra disposición adicional.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional novena que queda
redactada como sigue:


«Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de
competencias y servicios municipales.


1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de
cooperación ya suscritos por el Estado y las Comunidades Autónomas con
toda clase de Entidades Locales, que lleven aparejada cualquier tipo de
financiación destinada a sufragar el ejercicio por parte de estas últimas
de competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en
los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en resta Ley en
el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo
sin haberse adaptado quedará sin efecto.


2. La adaptación a las previsiones de esta ley de los
instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el
funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia deberá realizarse en el plazo de tres años desde su
entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de
cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los
centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que se
presten a los alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley.


3. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña,
dónde prevalecerá lo dispuesta en apoyo Estatuto de Autonomía y en las
leyes autonómicas en materia de régimen local.»


JUSTIFICACIÓN


Dada la ya alegada vulneración del marco competencial de
Cataluña que conlleva la imposición del traspaso de competencias los
municipios a la Generalidad, hay excepcionar Cataluña de la aplicación de
esta disposición.



ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición adicional decimotercera.









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284




JUSTIFICACIÓN


El Proyecto plantea una política de RRHH completamente
contrapuesta en la gestión de servicios locales mediante Consorcios, en
función de que estuvieran creados con anterioridad a la entrada en vigor
de la LRSAL o después. La limitación en el primer caso, que impide
reasignar efectivos de las entidades integradas en el Consorcio, carece
de fundamento. Solo persigue endurecer la gestión de RRHH en la AALL y
evitar que los procesos de reasignación eviten la destrucción de empleo
público.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional decimoquinta que queda
redactada como sigue:


«Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativa a la educación.


Las Normas reguladoras del sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fija los términos en los
que las Comunidades Autónomas asumen la titularidad de las competencias
que se previene como Propias del Municipio relativas a participar en la
vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con
las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los
solares necesarios para la construcción de nuevos Centros docentes, así
como la conservación, Mantenimiento y vigilancia de los edificios de
titularidad local destinados a Centros Públicos de educación infantil, de
educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el
correspondiente traspaso de recursos económicos, materiales y
personales.


Esta disposición no será de aplicación en Cataluña.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias educativas de
los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de las
competencias exclusivas de la Generalidad en la materia (art. 131.2, ayc)
EAC,), y una restricción del ámbito competencial en la materia otorgado
los municipios por el artículo 84. 2. g) EAC. La aplicación del Proyecto
de Ley supone una limitación de las facultades de la Generalidad en la
ordenación del sistema educativo y vacía de contenido partes de la Ley
12/2009, de 10 de julio, de educación, así como otra normativa de la
generalidad en que se prevé la participación de los municipios en el
ejercicio de competencias educativas.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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285




ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición adicional, que queda
redactada como sigue:


«Disposición adicional nueva. Competencias autonómicas en
materia de régimen local.


1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas
las Comunidades Autónomas, exceptuando aquellas con un sistema
institucional propio que emana de sus propios Estatutos de Autonomía y
que hayan desarrollado o estén en proceso de aprobación de una ley de
gobiernos locales.


2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema
institucional propio, las referencias de esta ley a las Diputaciones
provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales
supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía
a los que se atribuyen competencias en materia de asistencia y
cooperación a los municipios y prestación de servicios públicos
locales...»


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley
Orgánica 6/2006, de 9 de julio, atribuye a la Generalitat de Cataluña la
competencia exclusiva en materia de régimen local.


Artículo 160.1, sobre el régimen local:


Artículo 160. Régimen local.


1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en
materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local,
incluye:


a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat
y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación
para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre
éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas
formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.


b) La determinación de las competencias y de las potestades
propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos
especificados por el artículo 84.


c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y
patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios
públicos.


d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes
locales creados por la Generalitat y el funcionamiento y régimen de
adopción de acuerdos de estos órganos.


e) El régimen de los órganos complementarios de la
organización de los entes locales.


Este artículo fue impugnado conjuntamente con los artículos
84.2 y 86.5 argumentando que el capítulo donde estaban integrados estos
artículos contenían una regulación impropia para un Estatuto porque
impedían (según los recurrentes) el ejercicio de la competencia estatal
en relación a dictar normas básicas sobre las competencias locales.


Capítulo VI


El Gobierno local


Artículo 84. Competencias locales.


2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso
competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que
determinen las leyes:


a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo
y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los
bienes de dominio público local.


b) La planificación, la programación y la gestión de
vivienda pública y la participación en la planificación en suelo
municipal de la vivienda de protección oficial.


c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la
comunidad.


d) La regulación y la gestión de los equipamientos
municipales.









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286




e) La regulación de las condiciones de seguridad en las
actividades organizadas en espacios públicos y en los locales de
concurrencia pública.La coordinación mediante la Junta de Seguridad de
los distintos cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.


f) La protección civil y la prevención de incendios.


g) La planificación, la ordenación y la gestión de la
educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en
los centros públicos y concertados del término municipal, el
mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los
centros públicos.


y el calendario escolar.


h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión
del transporte de viajeros municipal.


i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y
promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de
carácter comercial, artesanal y turístico y fomento de la ocupación.


j) La formulación y la gestión de políticas para la
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.


k) La regulación y la gestión de los equipamientos
deportivos y de ocio y promoción de actividades.


l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de
telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.


m) La regulación y la prestación de los servicios de
atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia
primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.


n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las
actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los
lagos y la montaña.


3. La distribución de las responsabilidades administrativas
en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas
administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y
se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de
subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta Europea de la
Autonomía Local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las
características que presenta la realidad municipal, y por el principio de
suficiencia financiera.


Artículo 86. El municipio y la autonomía municipal.


5. Corresponde a la Generalitat el control de la adecuación
al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los
municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de las acciones
que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.


La sentencia 31/2010, de 28 de junio que resolvió los
recursos de inconstitucionalidad contra el Estatut no anula estos
artículos y hace una interpretación útil para fundamentar que el conjunto
de competencias que ostenten los gobiernos locales de Cataluña no depende
de lo que disponga la legislación básica del Estado, si no que goza de
protección por parte del bloque de constitucionalidad (Estatut) que el
Gobierno de Cataluña debe hacer efectiva y el estatal respetar.


Al mismo tiempo la impugnación de los artículos 160.1 y
160.3 sobre la atribución a la Generalitat de competencias exclusivas
sobre régimen local no declara su inconstitucionalidad, aunque la
Generalitat no menciona las competencias que a favor del Estado establece
el artículo 149.1.18a de la Constitución, lo que quiere decir que se
acepta, se asume y se respeta la autonomía de la Generalitat para
desarrollar su propio modelo institucional. Es lo que llama Miquel Roca
como la tensión entre la concepción bifrontal del régimen local y la
interiorización autonómica, es decir que su garantía y defensa de los
entes locales obliga al Estado y, también, a las comunidades autónomas. Y
eso porque la autonomía local se inscribe directamente en el texto
constitucional. Pero después de 35 años desde la aprobación de la
Constitución, la interpretación del bloque de constitucionalidad debe ser
otra y se debe desplazar al carácter bifrontal en favor de la
interiorización autonómica de los regimenes locales.


Esta afirmación la refuerza el hecho de que los últimos
cuatro años la Generalitat ha ido desarrollando un cuerpo legislativo
propio en relación al régimen local y, por tanto, a una voluntad clara de
poner en práctica un sistema institucional propio. Como ejemplos las
siguientes leyes:


Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías
Estatutarias.


Ley 27/2009, del 23 de diciembre, del Síndic de
Greuges.


Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de
Comptes.









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287




Ley 26/2010, del 3 de agosto, del régimen jurídico y
procedimiento administrativo de las administraciones públicas de
Cataluña.


Ley 12/2010, del 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos
Locales.


Ley 30/2010, del 3 de agosto, de vegueries.


Ley 31/2010, del 3 de agosto, del Área Metropolitana de
Barcelona.


Proyecto de Ley de Gobiernos Locales de Cataluña.


Por todos estos motivos podríamos concluir que:


1) La sentencia 31/2010, de 28 de junio no declara
inconstitucionales los artículos 160.1 y 160.3, ni los artículos 84.2 y
84.3 ni el 86.5 referentes a las competencias autonómicas de régimen
local.


2) La evolución del marco constitucional y de los gobiernos
locales reclama pasar del carácter bifrontal del régimen local a la
interiorización autonómica.


3) El Estado reconoce (al rechazar la impugnación) el valor
generador de competencias a la Generalitat en relación al régimen
local.


4) La Generalitat ha desarrollado un sistema institucional
propio que ahora culmina con la ley de gobiernos locales y de forma
inmediata con la ley de finanzas locales.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva. Estaciones de
Radioaficionado.


Conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1983 sobre regulación
del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados y ORDEN ITC/1791/2006, de 5 de
junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público
radioeléctrico por aficionados, las estaciones de Radioaficionado
únicamente precisarán para su instalación y funcionamiento de la
preceptiva autorización reglamentaria expedida por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y por lo tanto, no se someterán a la
obtención de licencia u otro medio de control preventivo ni de
comprobación e inspección posterior por parte de la entidad local.


JUSTIFICACIÓN


El Artículo 1 de la Ley 19/1983 sobre regulación del
derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados, establece lo siguiente:


«Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o
parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de
una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su
cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la
transmisión y recepción de emisiones.»


Es decir, la propia normativa estatal ya establece que el
único requisito para llevar a cabo una instalación y puesta en
funcionamiento de una estación radioeléctrica de aficionado sea la
autorización preceptiva y reglamentariamente regulada expedida por el
ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo.










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288




ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición transitoria primera que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria primera. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.


1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de
las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a
la participación en la gestión de la atención primaria de la salud
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.


2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en
vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma
progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios
asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado
anterior. A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan para
la evaluación y reestructuración de los servicios.


3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.


5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco
años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan
asumido el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en
esta disposición o, en su caso, hayan acordado su delegación, los
servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad
Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas
para ello se procederá a su retención en la forma que se prevea
legalmente.


6. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña,
dónde prevalecerá lo dispuesta en apoyo Estatuto de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias en materia de
salud de los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de
las competencias de la Generalidad en la materia (art. 162.1 EAC,), ya
que altera el esquema de ejercicio de competencias compartidas entre
generalidad y municipios establecido en la normativa catalana,
especialmente la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de
Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición transitoria primera.









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289




JUSTIFICACIÓN


El Proyecto suprime la participación local en la gestión de
la Atención primaria de Salud, y solo esta, desde el momento de entrada
en vigor de la LRSAL.


Entendemos que esta competencia debería permanecer en el
ámbito local, para asegurar la participación de la ciudadanía, a través
de su representación más directa.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición transitoria segunda que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.


1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de
las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a
la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción
social corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a
partir de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.


2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley, y previa elaboración de un plan para la evaluación,
reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la
cobertura inmediata de dicha prestación.


3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.


5. Transcurrido el periodo de un año sin que las
Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo de los servicios de su
competencia prestados por los Municipios o, en su caso, hayan acordado su
delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo
a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las
cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las
transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de
financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa
reguladora.


6. Esta disposición no será de aplicació en Cataluña, dónde
prevalecerá lo dispuesta en su Estatuto de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias en materia de
servicios sociales de los municipios a la Generalidad constituye una
vulneración de las competencias exclusivas de la Generalidad en la
materia (art.166.1 EAC), y una restricción del ámbito de competencias en
la materia otorgado a los municipios por el artículo 84. 2.m EAC. El
Proyecto de Ley supone una limitación de las facultades de la Generalidad
en la ordenación del sistema de prestación de servicios sociales y vacía
de contenido partes de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios
sociales, así como otra normativa de la Generalidad en que se prevé la
participación de los municipios en el ejercicio de competencias en la
materia.










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290




ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Como ya se ha señalado la regulación de estas entidades es
materia propia de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución de la Disposición transitoria cuarta.


Se propone su sustitución por:


«Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial
inferior al Municipio:


1. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
deberán tener presentadas las cuentas de los últimos dos ejercicios ante
los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva.


2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo
previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una
Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito
territorial inferior al Municipio hasta las siguientes elecciones y que
deberá regularizar las cuentas de la entidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la obligación de rendir cuentas, pero se
concreta el número de ejercicios y se amplía el plazo, pues los tres
meses propuestos son muy cortos a la vista de la necesidad de aclarar
quién debe ejercer las funciones públicas de secretaría e intervención en
las distintas Comunidades Autónomas. Se entiende que la condena a la
supresión de la entidad por no rendir cuentas no es adecuada ni
proporcional, proponiéndose que sea una Comisión Gestora la que asuma el
gobierno.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.









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291




ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición transitoria.


Disposición transitoria (nueva). Servicios municipales
complementarios prestados por entidades locales.


Las entidades locales que, a la entrada en vigor de la
presente Ley, vinieran prestando servicios complementarios de las
competencias de otras administraciones que no fueran objeto de regulación
expresa en la misma, podrán mantener su gestión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el Proyecto mantiene un significativo vacío
sobre el mantenimiento de los servicios locales actuales y el empleo
asociado a los mismos. La propuesta responde a esta necesidad, con
independencia de que el servicio correspondiente pudiera verse afectado
por medidas de racionalización derivadas del incumplimiento del
equilibrio presupuestario de la entidad titular y otros requisitos
contemplados en la LRSAL.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición derogatoria.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición final primera queda redactada
como sigue:


«Disposición final primera. Título competencial.


1. Esta Ley se dicta al amparo de los títulos
competenciales recogidos en los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de
la Constitución.


2. En relaciones en Cataluña se respetan íntegramente las
disposiciones del Vigente Estatuto de Autonomía, Aprobado en la ley
orgánica 6/2006 de 19 de julio, y tanto el párrafo anterior como en
general









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292




las Disposiciones de esta ley Sólo serán de aplicación en
lo que no se opongan a lo establecido en el Estatuto de Autonomía
vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Como ya se ha alegado el Estatuto de Autonomía de Cataluña
establece un modelo catalán de gobierno local que se vería alterado si se
aplicara el Proyecto de Ley. Para evitar dudas interpretativas se propone
la adición del nuevo apartado antes citado, a los efectos de declarar el
carácter supletorio.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición final quinta. Entrada en
vigor.


La presente Ley entrará en vigor una vez constituidas las
Corporaciones Locales resultantes de las elecciones municipales que se
celebrarán en el año 2015.


JUSTIFICACIÓN


Toda vez que la aprobación de esta Ley subvierte y se
encuentra enfrentada a varios mandatos constitucionales básicos, como el
de los artículos 137 y 140 sobre la autonomía local y su capacidad
jurídica plena, o los artículos 128 y 131 sobre el deber de la iniciativa
pública en cuanto al desarrollo de actividades económicas; dado que, del
mismo modo, también entra en conflicto con líneas competenciales
dispuestas en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de
marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía que, recordemos,
según el artículo 147.1 de nuestra Constitución deben ser amparados por
el Estado como parte integrante de su ordenamiento jurídico; toda vez
que, además, deroga, modifica, se enfrenta o afecta, a apartados del
ordenamiento legal de varios espacios competenciales ya delimitados y
plenamente operativos y vigentes, como, al menos, las disposiciones
adicional segunda y transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 30/1992, del 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; el apartado 1 del artículo 36 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible; el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobando el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; los artículos
25, 27, 36, 75, 86 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local; artículos de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio;
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; entre
otros; y teniendo en cuenta la modificación sobre aspectos esenciales de
la arquitectura constitucional del régimen estatal y la afección que
tendrá esta Ley sobre el funcionamiento y los procedimientos ya
delimitados de relación político administrativa entre las diferentes
administraciones del Estado, entrará en vigor a partir de la constitución
de las entidades locales tras las elecciones municipales de 2015.


Esta fecha de entrada en vigor es necesaria toda vez que no
subvertiría el mandato democrático resultante de los últimos comicios
locales; permitirá observar la evolución de la estabilidad
económico-financiera de las entidades locales con una mayor perspectiva y
capacidad de análisis; porque la capacidad de respuesta de la citada Ley,
con apenas un año y pocos meses en vigor, no cumplirá con los objetivos
que se impone regular ante esos comicios; introduciría además una
situación de ilegalidad o conflicto









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293




procedimental en amplios servicios y competencias
municipales que vienen prestándose hoy en día con una completa definición
y absoluta delimitación en su praxis; incurríamos en un error si en
virtud de modificaciones trascendentales del orden municipal, con
reducciones de competencias, ajustes de las mismas, nuevos escenarios de
acuerdo en la delegación de servicios, limitación de actividades
complementarias, reestructuraciones de plantilla, servicios o
presupuestos, nuevas figuras legales y procedimientos administrativos
diferentes, sometiésemos a una presión desmedida, legal y normativa, a
municipios, entes comarcales, diputaciones, Comunidades Autónomas y
finalmente al Estado.



ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición Final redactada como
sigue:


Disposición Final (nueva). De modificación de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 5 en el que se añade un nuevo
punto 6:


«6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que
lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio
de sus competencias y en relación con los tributos e ingresos de derecho
público propios de éstas surtirán plenos efectos en todo el territorio
español, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los
deudores de conformidad con el orden de prelación establecido, y en
cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva,
independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se
hallen situados.»


Dos. Se modifica el artículo 171.1 que queda redactado de
la siguiente forma:


«1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento
de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o
confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra
persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía
que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o
derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá
extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los
bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad. Si de la
información suministrada por la persona o entidad depositaria en el
momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros
bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe
señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano
competente los que hayan de quedar trabados.»


JUSTIFICACIÓN


La introducción de estas enmiendas a la Ley General
Tributaria haría posible que todas las corporaciones locales que
dispongan de una gestión tributaria y de recaudación propia puedan
practicar embargos fuera de su ámbito geográfico, en todo el territorio
del estado español.










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294




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 52 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero. Uno (apartado 1 del artículo 2 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


Se suprime el Artículo Primero. Uno (apartado 1 del
artículo 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


Aunque aparentemente la modificación propuesta pretende
incluir entre los principios que han de regir la atribución de
competencias a las entidades locales los de eficacia y eficiencia y
reiterar que la gestión municipal debe atenerse estrictamente a la
normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, lo
cierto es que ya este primer artículo refleja nítidamente que la reforma
propuesta tiene únicamente su razón de ser en criterios economicistas,
por demás ya incluidos en otras leyes que obligan a los entes locales
como la ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. Al socaire de estos criterios se pretende reducir la
autonomía política de la que gozan nuestros ayuntamientos convirtiéndola
en una disminuida y tutelada autonomía administrativa.


El principio de «proximidad» sustituye al principio de
máxima proximidad de la gestión al ciudadano; principio este último que
legitima toda la actividad pública municipal cuando el ámbito municipal
sea el más adecuado para la prestación, como lo declara la Carta Europea
de Autonomía Local (artículo 4.3).


La actual redacción del artículo 2.1 preserva la autonomía
local con mayores garantías que la redacción proyectada.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Dos (apartado 2 del
artículo 3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


La modificación de este artículo, junto con el nuevo
artículo 24 bis y la supresión del artículo 45, implica la desaparición
de las Entidades locales menores como entes locales y la pérdida de
personalidad









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295




jurídica (lo que conlleva la imposibilidad de ser sujeto de
derechos y obligaciones y titular de competencias y de bienes públicos).
Estos preceptos simplemente permiten su existencia, como forma de
organización desconcentrada del municipio, cuando supere la prueba de una
gestión más eficiente que su desaparición. Si bien aparentemente la
Disposición Transitoria Cuarta permite a las actuales entidades locales
de ámbito inferior al municipal mantener la personalidad jurídica, el
establecimiento de causas de disolución ligadas a sus cuentas pone de
manifiesto la intención de la reforma en la desaparición de estas
entidades. Con ello el proyecto desconoce y desprecia no sólo la
tradición y el arraigo de estas entidades sino su importante función de
cohesión del mundo rural. Tampoco tiene en cuenta que en la mayoría de
los casos se produce un abaratamiento de los servicios y una gestión más
cercana y eficaz (ej.: protección medioambiental).


Desde una perspectiva competencial, la regulación propuesta
supone una intromisión en la esfera competencial de las Comunidades
Autónomas. El Tribunal Constitucional (STC 214/1989) consideró que la
existencia de estas entidades entra en el ámbito de disponibilidad de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Tres (artículo 7 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


El nuevo apartado 4 del artículo 7 (junto con la supresión
del artículo 28, que actualmente permite a los municipios actividades
complementarias de las competencias propias) no sólo condiciona el
ejercicio de las competencias diferentes a las propias y delegadas (las
mal llamadas «competencias impropias») a exigencias de sostenibilidad
financiera y estabilidad presupuestaria sino a conceptos abiertos e
imprecisos —como la ejecución simultanea del servicio público y la
inexistencia de duplicidades—, que han de ser controlados por otros
niveles administrativos.


La regulación propuesta, en particular la subordinación de
la decisión municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía
local constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho
de la entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin
intromisiones de otras Administraciones públicas, así como prohibición de
controles de oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras
administraciones públicas, que supongan una relación de subordinación o
dependencia jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981).
Igualmente, el precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local,
que asegura a los municipios libertad plena para ejercer cualquier
competencia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra
autoridad (art. 4.2) y, además, exige que las competencias atribuidas a
las entidades locales deben ser «plenas y completas», lo que pugna con la
necesidad de contar con la voluntad de otra Administración vía informe
vinculante.


Por otra parte, la modificación introducida respecto al
apartado 3 del artículo 7 supone ignorar el respeto a la potestad de
autoorganización de los servicios de las entidades locales, tal y como
reconoce el mismo artículo en su redacción vigente. Además, la referencia
que este mismo apartado 3 hace al artículo 27, en la redacción que el
Proyecto que nos ocupa le da, supone, desde otra perspectiva, una
invasión competencial al imponer a las Comunidades Autónomas el modo en
que debe realizarse la delegación competencial en cuestión.










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296




ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Cuatro (apartados 3 y 4 del
artículo 10 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


La adición del nuevo apartado 3 («la coordinación de las
entidades locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera»)
expresamente pone de manifiesto cuál es la principal finalidad de esta
reforma; han sido pues estos requerimientos, que además ya rigen respecto
de los entes locales en virtud de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los que han servido de excusa
y pretexto para establecer un modelo de autonomía reducida y meramente
administrativa. Requerimientos o principios de carácter coyuntural
—aunque sea a medio plazo— que operan e influyen
decisivamente en el marco regulador de las instituciones locales, que ha
de tener carácter estructural.


Además, no se debe supeditar la coordinación
exclusivamente, como hace este precepto, a la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera cuando el objetivo fundamental
de la coordinación debe ser procurar que la acción de las distintas
administraciones públicas esté dentro de los parámetros de la
planificación general y de las directrices de la legislación sectorial en
cada materia.


Por otra parte, la redacción del apartado 4 (que modifica
el vigente apartado 3), al situar en el mismo plano coordinación y
autonomía local, contradice la garantía constitucional de esta última;
por tanto debe mantenerse el vigente apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Cinco (artículo 13 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


El precepto, que regula la fusión de los municipios, invade
la esfera competencial del legislador autonómico, entre otros supuestos
en la determinación del mapa municipal y al condicionar el destino de las
subvenciones autonómicas. No quiere decir ello que el legislador estatal
no pueda establecer medidas de incentivación de la fusión de municipios
pero la regulación propuesta, por la intensidad y exhaustividad de las
medidas, deja sin margen de actuación a las Comunidades Autonómicas.


Por otra parte, el sistema de incentivos de carácter
económico, esto es los que suponen una mayor financiación para el
municipio resultante de la fusión, funciona en detrimento de la
financiación del resto de municipios (artículo 13.4.d).









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297




Tampoco la fusión va a tener efectos positivos en los
ciudadanos; al contrario, el aumento de la población derivado de la
fusión no supone nuevos servicios a los vecinos (artículo 13.4.f).


Por último, resulta incoherente que una decisión de tanta
trascendencia para la vida local pueda ser adoptada por mayoría simple,
cuando la actual Ley de Bases de Régimen Local exige mayorías reforzadas
para otras decisiones de menor importancia.



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Artículo primero. Seis. (Artículo 16,
apartado 2, letra f de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local).


Se propone la modificación del apartado 2, letra f, del
artículo 16 con la siguiente redacción:


f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose
de extranjeros:


— Número de la tarjeta de residencia en vigor,
expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del
documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los
que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.


— Número de identificación de extranjero que conste
en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su
defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia.


JUSTIFICACIÓN


El Padrón Municipal es un registro de situaciones de hecho
y no de derecho, por lo que debe ser un reflejo de la realidad, en él
deben estar inscritas todas las personas que residan habitualmente en el
respectivo municipio, con independencia de la calificación jurídica que
merezca esa residencia.


De lo contrario habrá población real no constatada en los
registros oficiales por lo que cualquier toma de decisión o acción que
tome como referencia el número de habitantes de un territorio no se
ajustará a la realidad y conllevará situaciones incoherentes.



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Siete (artículo 24 bis de
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).









Página
298




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 3, apartado
2.


La adición de este artículo es consecuencia de la pérdida
de la condición de entidad local por parte de las entidades de ámbito
inferior al municipal y de la pérdida de personalidad jurídica.


Consecuentemente el proyecto suprime la actual ubicación de
su regulación en el Título IV («otras Entidades Locales»), —de ahí
la supresión del artículo 45— y sitúa su regulación en el capítulo
II del Título II («el Municipio»).



ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Ocho (artículo 25 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


Alegando la necesidad de clarificar competencias
municipales y de evitar duplicidades, el proyecto de ley, a través
fundamentalmente de las modificaciones de los artículo 25 (competencias
propias), 26 (servicios obligatorios), 27 (delegación de competencias) y
28 (actividades complementarias), a lo que se une la modificación del
artículo 36 (competencias de las Diputaciones), realiza un profundo
cambio del sistema local: del «gobierno local» pasa a una simple
«administración local», con pérdida de ámbitos competenciales, sin
autonomía para llevar a cabo políticas en materias de interés local y con
desaparición de la capacidad de los ayuntamientos para realizar
actividades complementarias así como reduciendo al mínimo de la
posibilidad de ejercer la iniciativa económica local.


El vigente artículo 25, cuya permanencia pretende esta
enmienda, enuncia materias en las que las leyes sectoriales, estatales o
autonómicas, deben atribuir competencias a los municipios. Identifica
materias de claro «interés local».


El proyecto, en cambio, redefine «a la baja» la cláusula
general de atribución de competencias y establece un listado tasado de
los ámbitos materiales donde se puede ejercer competencias propias.
Constituye una erosión de la autonomía local (artículo 137 C.E.) y de la
Carta Europea de Autonomía Local. La reducción de ámbitos competenciales
se concreta en las de defensa del consumidor y usuario, gestión primaria
de salud, educación y, sobre todo, en servicios sociales.


Dentro de los ámbitos materiales que desaparecen sobresale,
por su especial incidencia y por tratarse de competencias «de
proximidad», el de servicios sociales.


En este caso, esta reducción competencial provocará una
vulneración de los derechos de las personas, la pérdida de la
territorialidad y de la máxima proximidad como valor añadido en la
prestación de los servicios sociales, y su resultado será la
privatización o liberalización de los servicios sociales, si no una
desaparición de los mismos.


En definitiva, la modificación de este marco competencial
municipal y la obligada reducción a la baja de las competencias
municipales obligará a los municipios a dejar de prestar servicios tales
como:


— Servicios de ayuda a domicilio, centros de día para
mayores, centros de atención a la infancia, centros de apoyo a las
familias, residencias municipales para mayores, teleasistencia
domiciliaria


— Servicios y centros de educación infantil, escuelas
municipales de música, danza, etc, programas formativos de personas
adultas…


— Servicios de salud municipales


— Servicios de información al consumidor









Página
299




— Servicios de atención a víctimas de violencia de
género


— Puntos de encuentro familiares


En todo caso, destaca la incorporación en el trámite
parlamentario en el Congreso de los Diputados, de un nuevo apartado 6 en
el artículo 25. Incorporación que, a pesar de la defectuosa técnica
legislativa que supone, parece reconocer lo evidente: que las CCAA pueden
atribuir competencias propias a los municipios en materias que son de su
competencia, pero con una importante precisión, que esa atribución sólo
se podrá hacer «en materias distintas a las previstas en el apartado
2».


Por consiguiente, si un ámbito material está regulado en el
listado del artículo 25.2 LBRL su «acotamiento material» impide a las
CCAA ir más allá de lo establecido en ese listado (por ejemplo, servicios
sociales: «evaluación e información de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social»). Esta nueva regulación tiene un sesgo evidente de
inconstitucionalidad, pues admite lo obvio (que las CCAA puedan legislar
sobre materias que tienen competencia) y niega lo evidente (que lo puedan
hacer sobre determinados ámbitos que el legislador básico acota
materialmente a pesar de que estatutariamente tengan título competencial
para ello). Tal modo de actuar podría además dejar vacía la pretensión de
poner en tela de juicio las «competencias distintas de las propias» (una
de las obsesiones del Proyecto), pues las CCAA en aquellos supuestos no
citados en ese artículo 25.2 (siempre que tengan competencias al efecto)
pueden atribuir como propios esos ámbitos materiales a los municipios y
reconocerles determinadas funciones o potestades sobre los mismos.



ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Nueve (artículo 26 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta elimina servicios locales de
prestación obligatoria entre los que debe resaltarse los servicios
sociales en municipios de más de 20.000 habitantes.


Además, a través de una utilización espuria de la técnica
de la coordinación, se atribuye a las diputaciones la gestión de
servicios obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes o la
implantación de fórmulas de gestión compartida. La última palabra sobre
el modo de gestión la tendrá el Ministerio de Hacienda, lo que es
claramente inconstitucional.


Este artículo, además de vulnerar la autonomía local, tiene
un marcado sesgo ideológico ya que su finalidad última es la
privatización de la gestión de los servicios sociales.



ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Diez (artículo 27 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local).









Página
300




JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 27, que esta enmienda pretende
suprimir, es el contrapunto de las dos modificaciones anteriores. Las
hasta ahora competencias propias se convierten en «delegables»,
transformándose en competencias cuyo ejercicio es controlado y
supervisado por otro nivel de gobierno. Pierden pues los municipios
espacios de dirección y decisión política, la facultad de gestionar y
ordenar una parte de asuntos públicos de claro interés local que hasta
ahora estaban configurados como ámbitos propios.



ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Once (artículo 28 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende que el vigente artículo 28, que regula
las actividades complementarias (las mal llamadas «competencias
impropias») y, en particular, las relativas a educación, cultura,
promoción de la mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente,
continúe vigente. El proyecto lo suprime, pretendiendo sustituir su
contenido por el artículo 7, apartado 4, que ciñe el ejercicio de estas
actividades a exigencias de carácter economicista y a controles (informes
vinculantes) de otras administraciones.


Como se ha señalado en la enmienda al artículo 7, la
regulación propuesta, en particular la subordinación de la decisión
municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía local
constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho de la
entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin intromisiones de
otras Administraciones públicas, así como prohibición de controles de
oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras administraciones
públicas, que supongan una relación de subordinación o dependencia
jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981). Igualmente, el
precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local, que asegura a
los municipios libertad plena para ejercer cualquier competencia que no
esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad (art. 4.2)
y, además, exige que las competencias atribuidas a las entidades locales
deben ser «plenas y completas», lo que pugna con la necesidad de contar
con la voluntad de otra Administración vía informe vinculante.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Doce (artículo 32 bis de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).









Página
301




JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto defender un modelo de
dirección profesional (personal directivo) donde primen criterios de
competencia profesional, lo que significa que jurídicamente no se limite
el desempeño de estos puestos a funcionarios del Grupo A. Reconociendo
que el grueso de los titulares de estos puestos serán funcionarios de
dicho grupo, debe caber la posibilidad, aunque fuera excepcionalmente de
que fueran desempeñados por profesionales con experiencia acreditada en
funciones directivas.



ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Trece (artículo 36 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


En este artículo cristaliza el reforzamiento de la función
institucional de las diputaciones. Se unen a las clásicas competencias
funcionales y de asistencia a los municipios funciones de gestión de
servicios locales y de control de aquellos.


En definitiva este artículo refuerza el núcleo competencial
de las diputaciones, entes locales de representación indirecta, en
detrimento de los municipios, cuyos órganos de gobierno son elegidos por
los ciudadanos, lo que supone una erosión del principio democrático.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Catorce (artículo 45 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión de las
modificaciones del artículo 3.2 y del artículo 24 bis. Este conjunto de
enmiendas pretende que la regulación estatal vigente de las Entidades
locales menores no se modifique de tal manera que, al tener personalidad
jurídica y gozar de la condición de entidad local, la ubicación de su
regulación es el Título IV «OTRAS ENTIDADES LOCALES».










Página
302




ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Dieciséis (artículo 57 de
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley condiciona la constitución de un
consorcio a que no sea posible, ni más ventajoso en términos de
eficiencia económica, la suscripción de un convenio, y, además, establece
una segunda carga, la de que no podrá demandar más recursos de los
inicialmente previstos. Esta limitación resulta desproporcionada y falta
de JUSTIFICACIÓN. La gestión conjunta de competencias mediante un
consorcio, una vez puesta en marcha, puede encontrarse con una multitud
de circunstancias que demanden una mayor aportación de recursos, sea por
cambio de calidad o regularidad de los servicios, sea por cualquier otro
factor, correspondiendo, en todo caso, la decisión a las Administraciones
consorciadas.


En definitiva se aprecia que para la constitución de
consorcios el proyecto de ley sólo tiene en cuenta criterios
economicistas sin permitir valorar otros criterios sobre la funcionalidad
de los servicios que prestan.



ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero del proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.


Apartado diecinueve. Artículo 75 ter, apartado 1, letra
n).


Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.


De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta
Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:


a) En los Ayuntamientos de Municipios con población
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.


b) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.


c) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dos.


d) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
tres.









Página
303




e) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
cinco.


f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida
entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.


g) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
diez.


h) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
once.


i) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
quince.


j) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dieciocho.


k) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinte.


I) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veintidós.


m) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinticinco.


2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones
provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la
Corporación del municipio más poblado de su provincia.


3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más
poblado de su isla.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime en la enmienda la limitación al número de
electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en
régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid
[letra n) de la relación anterior], por considerar que dicha medida no
resulta adecuada para la debida y eficaz satisfacción de las necesidades
organizativas y funcionales del gobierno y administración de las dos
metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un millón de
habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación
establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las
funciones de impulso, control y fiscalización de los órganos de
gobierno.



ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.









Página
304




Se suprime el Artículo Primero. Veintiuno (artículo 85,
apartado 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto que se mantenga la vigencia
del actual artículo 85.2 de la LBRL, que regula los modos de prestación
de servicios públicos locales (gestión directa e indirecta) por
considerar que las preferencias legales establecidas en esta ley en
detrimento de la entidad pública empresarial local y la sociedad
mercantil carecen de fundamento.


Por otra parte, la referencia en el último párrafo del
apartado B) al artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público supone, cuando menos, una confusión ya que en
vez de referirse a la naturaleza de las posibles potestades
administrativas afectadas lo hace al estatuto de las personas encargadas
de ejecutarlas. Ignorancia hacia la naturaleza, alcance y trascendencia
de las potestades administrativas y los límites de su ejercicio en la que
abunda la inaceptable supresión que este mismo artículo establece del
apartado 3 del mismo art. 85.



ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Veintitrés (artículo 86 de
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la propuesta de modificación de este
artículo cuya única finalidad es reducir al mínimo la facultad de los
municipios de ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de
actividades económicas (artículo 128 de la CE). Se aprecia claramente el
sesgo ideológico de esta reforma cuando se exige incluso un análisis
relativo a los efectos de la actividad municipal sobre la «concurrencia
empresarial», lo cual indica la naturaleza subsidiaria que para el
Gobierno tiene la actividad económica pública respecto de la privada.


Además se incluye una última previsión para facilitar la
posible reserva al ejercicio público local de determinadas actividades
económicas que perfecciona el modelo de futura privatización, pues
primero reserva al sector público, después proscribe la competencia y por
último privatiza la gestión asegurando al concesionario la existencia de
ganancia y convierte en presas de dicha empresa al ciudadano al haber
eliminado la competencia y obligarle a soportar las futuras subidas de
tasas y precios públicos.



ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.









Página
305




Se suprime el Artículo Primero. Veinticuatro (artículo 92
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto Básico del Empleado Público derogó tanto el
artículo 92 como el Capítulo III del Título VII («Selección y formación
de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistemas de
provisión de plazas») de la Ley de Bases de Régimen Local, sustituyendo
esta regulación por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del
Estatuto («Funcionarios con habilitación de carácter estatal»).


Esta enmienda pretende mantener la regulación vigente, que
es más respetuosa con las competencias de las Comunidades Autónomas sobre
estos funcionarios y con las facultades de los propios municipios (por
ejemplo en su participación en la determinación de los méritos para la
provisión de plazas).



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Veinticinco (artículo 92
bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiséis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Veintiséis (artículo 100.1
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión del artículo
92 y 92 bis.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.









Página
306




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Treinta (artículo 116 bis
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


Este precepto pretende ampliar las medidas que se han de
incluir necesariamente en el plan económico-financiero que los municipios
que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria han de
aprobar.


No bastan ya al legislador estatal las medidas que
contempla el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; se ha de añadir más y además
con carácter obligatorio todas ellas, no sólo las que fueran necesarias
para lograr el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.


Las medidas previstas (supresión de competencias
«impropias», gestión de servicios integrada o coordinada por la
Diputación, incremento de tributos, racionalización organizativa,
supresión de entidades locales menores, propuesta de fusión de
municipios) son mucho más contundentes que las de la Ley Orgánica 2/2012,
y algunas de ellas tienen carácter estructural y permanente, no
correspondiéndose en absoluto con la situación económica, de carácter
coyuntural, que el plan pretende resolver.


El objetivo es claramente redefinir la planta local, y
hacerlo de una manera indirecta, tratando vanamente de eludir el problema
de invasión competencial en que claramente incurriría si lo hiciese de
una forma directa.



ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Treinta y uno (artículo 116
ter de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión del modelo de
administración local que pretende este proyecto de ley, donde el sistema
de atribución competencial se asienta, entre otros, en el concepto de
«coste efectivo», coste efectivo cuyas reglas de cálculo se determinarán
por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que el
proyecto de ley ni siquiera establezca parámetros para ello.



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.









Página
307




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Treinta y cinco
(disposición adicional novena de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).


JUSTIFICACIÓN


Esta Disposición no contempla que la Entidad local haya
aprobado un Plan Económico Financiero o un Plan de Ajuste para equilibrar
sus cuentas, considerando que han sido aprobados por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


Asimismo, de aprobarse la presente Disposición en su actual
redacción se establecerían para las Entidades Locales con Plan
Económico-Financiero o un Plan de Ajuste en vigor, limitaciones para
realizar aportaciones de capital a sociedades, fundaciones, consorcios, y
se les impediría requilibrar las cuentas de las sociedades que realicen
actividades económicas. Esta disposición podría afectar negativamente a
proyectos ya en marcha en los que están implicados además de los
Ayuntamientos, otras Administraciones y empresarios.


Tampoco tiene en cuenta esta Disposición que la Ley de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto
Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012 ya establecen exigentes
medidas en el caso de que se produzcan incumplimientos, que hacen
innecesaria esta Disposición Adicional.


Además, de no suprimirse el segundo párrafo del apartado 1,
la prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la
sociedad podría estar lesionando los derechos de los acreedores y
posibles accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que cuando
contrataron con la sociedad o aportaron capital no eran conscientes de
ello.


En definitiva, en la disposición adicional hay una
previsión de consecuencias no suficientemente valoradas. Se determina que
todos aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones
o unidades dependientes de las entidades locales que a la entrada en
vigor de la Ley desarrollen actividades económicas y que se encuentren en
desequilibrio financiero, dispondrán de 2 meses para aprobar un plan de
corrección. Si esta corrección no se cumple a 31 de diciembre de 2014, la
entidad local en los 6 meses siguientes desde la aprobación de los
presupuestos de 2014 debe disolver a estas entidades. En todo caso
quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.


Basta pensar en Empresas Municipales de Transporte,
Sociedades de Aguas y de recogida de Basuras, Institutos deportivos y de
Atención a la Infancia… en todos estos casos, una situación puntual
de desequilibrio causada por una bajada de ingresos por tasas y una
compensación con fondos públicos para atender a las situaciones
socialmente urgentes, es motivo bastante para su disolución ope legis,
sin excepciones ni matices.



ENMIENDA NÚM. 313


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Primero. Treinta y siete (nueva
disposición adicional decimosexta de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).









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308




JUSTIFICACIÓN


Esta nueva disposición adicional decimosexta, de enunciado
equívoco, altera profundamente el sistema institucional del gobierno
local hasta el punto de hurtar del conocimiento del Pleno de la entidad
local determinados asuntos en circunstancias concretas. Esta reforma
institucional de enorme profundidad, que se pretenderá justificar en la
necesidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera de las entidades
locales, rompe el esquema tradicional de reparto de funciones entre Pleno
y Junta de Gobierno. Pero, sobre todo, la atribución universal de la
aprobación de los Presupuestos prorrogados por la Junta de Gobierno de la
entidad local tiene difícil encaje en esa pretendida causa justificante.
De modo que si, finalmente, este artículo no queda redactado, al menos,
en los términos restrictivos anunciados «in voce» por el diputado
Martín-Toledano, en la sesión de la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, del pasado 30 de
octubre, se debería realizar una reflexión profunda sobre sus
consecuencias. La estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad
financiera son sin duda importantes, y debe hacerse todo lo posible
porque no se vulneren los principios y reglas de ese marco normativo,
pero no a costa del principio democrático y de las reglas básicas que
conforman las señas de identidad de nuestro sistema institucional.



ENMIENDA NÚM. 314


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo Primero.


Propuesta de modificación del Artículo primero.
Modificación de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local,
número Doce:


El artículo 30 queda redactado como sigue:


Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas,
en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes
especiales para Municipios pequeños, o de carácter rural y para aquellos
que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su
carácter histórico-artístico o el predominio en su término de territorio
de montaña, actividades turísticas, industriales, mineras u otras
semejantes.


JUSTIFICACIÓN


1.ª El Artículo 130 de la CE establece que «130.2 …
se dispensará un tratamiento especial a las Zonas de montaña».


En cumplimiento del mandato constitucional del art. 130.2
CE las Cortes Generales aprobaron la Ley 25/1982 de 30 de junio de
agricultura de montaña (BOE 164, de 10 de Julio), cuyo proyecto de Ley
fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 147-I
Serie A de 30 de junio de 1980, aprobado definitivamente en junio de
1982, con amplísima mayoría, en cuya exposición de motivos del
anteproyecto se contenía: «...La presente Ley pretende compensar a la
población de montaña por las difíciles condiciones en que se desenvuelve
su actividad agraria y a la vez trata de tomar medidas para la
conservación del territorio de montaña y de sus recursos naturales. De
esta forma se da cumplimiento parcial a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 130 de la Constitución».


La Ley aprobada apenas ha tenido desarrollo y efectividad
desde el Estado en primer lugar por ser una norma última de aquella
legislatura en vísperas de convocatoria de 2 elecciones generales y
posterior









Página
309




cambio de mayorías parlamentarias en 1982, y en segundo
lugar por las transferencias de competencias a las CCAA y sobre todo por
la atribución competencial de la Unión europea en materia de agricultura
en virtud del Tratado de la Unión para todos sus Estados Miembros y la
aplicación de sus Directivas.— La norma se halla derogada «de
facto».


2.ª La despoblación masiva de las Zonas de Montaña, cuyos
territorios alcanzan casi un 40% de todo el nacional, con un nivel de
desarrollo económico bajo en términos generales, con un turismo desigual
que aunque siempre favorece la iniciativa privada, en el mejor de los
casos impide a los Municipios de Montaña dedicar recursos por falta de
ellos para el mantenimiento de vías públicas que el propio turismo se
encarga de deteriorar, o la imposibilidad de promocionar actividades de
otros sectores más que el primario, repartido con carácter desigual
habida cuenta de que las ayudas nacionales y los fondos europeos se
reparten siguiendo criterios de población y no la superficie del
territorio, hace necesario que cuando menos en aplicación del principio
de igualdad del artículo 14 de la CE tengan estos municipios un
tratamiento al menos igual que los mineros, industriales y turísticos, a
los que se reconoce especialmente en el artículo 130 que se pretende
mejorar, y que participen de los tributos del Estado de forma especial
como es el caso de los municipios turísticos, y a cuya categoría en su
definición dada por el actual Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales aunque tuvieran la consideración de turísticos de montaña, no
pueden acceder, al no alcanzar el número de habitantes exigido para ello,
20.000.


3.ª El artículo 115 quáter de la Ley 51/2002 introdujo la
definición de «Municipios turísticos», hoy artículo 115 del TR de la Ley
de Haciendas locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de
marzo de 2004 y el artículo 125 de esta disposición provee de
financiación local en cuanto a participación en los tributos del estado
en relación al artículo 111 y 112 del mismo cuerpo legal.


Y la propia vigencia legal de la Ley de 30 de junio de 1982
hace que siga el mandato constitucional y legal de propiciar programas de
ordenación y promoción de todos los recursos de montaña y no sólo en
materia de agricultura.


4.ª Finalmente porque no todas las CCAA han llevado a cabo
la aprobación de Leyes de Montaña como tales, precisando por ello de que
el mandato del artículo 130 CE se plasme en la Ley de Bases de Régimen
local a los efectos de su consideración como básica en todo el territorio
nacional.



ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo. Uno (artículo 193 bis de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales).


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por el actual aumento de impagados
derivado de la situación económica y la demasiado exigente escala
establecida.



ENMIENDA NÚM. 316


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.









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310




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo. Dos (artículo 213 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


El precepto faculta, con la mayor amplitud y sin
limitación, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas a
establecer las normas y criterios rectores de la función interventora en
el ámbito local; supone una nueva medida que refuerza la tutela
preventiva y genérica del Estado sobre los entes locales.


El control externo de los ayuntamientos corresponde al
Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes autonómicos, no a la
Intervención General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 317


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo. Tres (artículo 218 la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales).


JUSTIFICACIÓN


Este precepto cuya supresión se propone introduce unos
requisitos y controles injustificados contraponiendo además a un órgano
administrativo (intervención) con órganos representativos (el Alcalde y
el Pleno).


Obvia además que ya la legislación vigente regula la
resolución de discrepancias; el proyecto atribuye además la resolución de
las mismas a otro órgano administrativo de una administración distinta,
lo que puede vulnerar la autonomía local. También puede erosionar dicha
autonomía el apartado 3 en cuanto obliga a la intervención a remitir la
información al Tribunal de Cuentas eludiendo a los órganos
representativos lo que distorsiona las normas de relación entre
instituciones.



ENMIENDA NÚM. 318


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo. Cinco (disposición
adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales).









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311




JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de esta disposición ya que el
incentivo previsto en caso de gestión integrada o coordinada de servicios
municipales supone un decremento en la financiación del resto de entes
locales.



ENMIENDA NÚM. 319


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


Aunque formalmente esta Disposición salvaguarda las
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de régimen local, la
extralimitación competencial en que incurren las disposiciones del
proyecto de ley, de aplicación a las comunidades, obliga a proponer su
supresión.



ENMIENDA NÚM. 320


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
cuarta con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuarta. Régimen especial de
Barcelona.


La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se
hará sin perjuicio de la organización municipal, las competencias y el
régimen financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de
Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de
diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio
de la potestad de auto organización municipal en los ámbitos del estatuto
de los miembros de la Corporación, del personal a su servicio, de la
configuración de la plantilla orgánica y del sistema de gestión de los
servicios públicos, con estricta sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria y de sostenibilidad financiera.»


JUSTIFICACIÓN


Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del
municipio de Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos
económico, social y cultural, así como su proyección europea e
internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y
competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en
otros









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312




municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas
por la doctrina en relación con la regulación de las entidades locales,
ha sido la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como
Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna
medida que permita a los responsables municipales atender de manera
efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta
necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del
Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la
regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.


Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de
salvaguardia o aseguramiento del régimen especial —como, de otra
parte, no resulta ajena a la tradición seguida en la legislación de
régimen local—, a partir de la inequívoca integración de dicho
régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro
ordenamiento jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo
a un significativo número de sus preceptos el carácter de básicos
—vid Disposición final tercera, núm. 1 LREB—. Esa integración
trae causa del reconocimiento legal del principio de diferenciación como
superación del uniformismo imperante a lo largo de la historia, cuya
consecución forma también parte, de manera destacada, del patrimonio del
municipalismo más activo de las últimas décadas.


Las disposiciones relativas al régimen especial de Madrid
deberán, en su caso, contenerse en otra disposición adicional.



ENMIENDA NÚM. 321


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional sexta.


JUSTIFICACIÓN


Aunque aparentemente esta colaboración de la Intervención
General de la Administración del Estado se instrumenta a través de un
convenio, de donde podría deducirse que se trata de una opción adoptada
por el ente local con absoluta libertad, de hecho supone la instauración
de un nuevo mecanismo de tutela sobre los entes locales, a los que en la
práctica se podrá imponer la celebración de dicho convenio.



ENMIENDA NÚM. 322


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional séptima.









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313




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial
de las entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las
Disposiciones transitorias primera y segunda.



ENMIENDA NÚM. 323


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional novena.


JUSTIFICACIÓN


La Ley deja sin efecto, en el plazo de doce meses desde la
entrada en vigor de la Ley, todos los convenios de cooperación suscritos
con anterioridad a la Ley que lleven aparejados la financiación de
competencias impropias y no se adapten a la ley.


Ello pone a las Entidades Locales en difícil situación, ya
que tendrán que hacerse cargo del personal que hubiesen incorporado a sus
plantillas (funcionario o laboral) para la realización de las actividades
y la prestación de los servicios derivados de las competencias asumidas
mediante el convenio y, sin embargo, perderán la financiación para
afrontar su coste.



ENMIENDA NÚM. 324


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional décima.


JUSTIFICACIÓN


La Disposición parte de la concepción de que el objeto del
convenio sólo va a beneficiar al Ayuntamiento cuando no siempre es así
como es claro en los convenios relativos al catastro.


Las Entidades Locales vienen firmando convenios de
colaboración con distintos Ministerios con relación a aquellos impuestos
denominados de gestión compartida. Los actualmente existentes en materia
de haciendas locales son los firmados con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con la Dirección General del Tráfico, con el
Consejo General del Notariado, con los Registradores de la Propiedad, así
como los convenios con la Dirección General del Catastro.


Precisamente esta disposición adicional viene a alterar el
actual marco de funcionamiento de los convenios de colaboración por lo
que se refiere a la Dirección General del Catastro creándose una









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314




situación ad hoc cuando en apariencia se expresa con un
carácter generalista que no es tal. Los únicos convenios que se verían
afectados por tal redacción serían, a excepción del convenio de
recaudación en vía ejecutiva de la AEAT, los relativos a la Dirección
General del Catastro y ello comportaría lo que tantas veces se ha
denunciado por los Gobiernos locales al referirse a las competencias
impropias o mejor dicho, gastos de suplencia, esto es, la financiación
por parte de las Entidades Locales en su integridad de las competencias
que pertenecen a otra Administración Pública; en este caso a la
Administración General del Estado.


Aceptar esa redacción supondría que las Entidades Locales
pasarían a financiar la competencia catastral de la Dirección General del
Catastro pero sometido a todas aquellas disposiciones normativas, que el
legislador tuviera a bien aprobar y cuyo coste de ejecución se
trasladaría a las Entidades Locales.



ENMIENDA NÚM. 325


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional undécima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial
de las entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las
Disposiciones transitorias primera y segunda.



ENMIENDA NÚM. 326


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimocuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda a la Disposición final
segunda.










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315




ENMIENDA NÚM. 327


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimoquinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial
de las entidades locales. Esta disposición es un ejemplo claro de que
esta ley ni clarifica competencias ni atribuye a la instancia
administrativa más idónea los diferentes servicios. Difiere a un futuro
incierto las «soluciones» competenciales. Muestra en definitiva la
arbitrariedad con que el proyecto de ley ha configurado el marco
competencial de los municipios.



ENMIENDA NÚM. 328


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición adicional.


Especialidades de los Consejo Insulares.


En el supuesto de los Consejo Insular Balear y en atención
a su naturaleza de institución de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, su organización y funcionamiento se regularán de acuerdo con lo
previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la
redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por las
Leyes que apruebe el Parlamento de las Illes Balears en su desarrollo y
por las normas que aprueben los propios Consejos Insulares, no
rigiéndose, en el citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa de
régimen local.


JUSTIFICACIÓN


Para ajustar la norma a la especificidad de los Consells
Insulars de Baleares y no crear conflicto futuro en defensa de la
autonomía local del Consell Insular de Formentera.


En consecuencia, es preciso preservar y potenciar la
naturaleza autonómica del Consell Insular (sin perjuicio del hecho de que
en su seno se integre el Ayuntamiento de Formentera).


En este caso, por falta de regulación en un supuesto y por
regulación incorrecta (por defecto y por exceso, con flagrante
discriminación), existe en verdad una contra-norma «legal» que no regula
—omite— una singularidad exigida por una Ley Orgánica del
Estado, el propio Estatuto.










Página
316




ENMIENDA NÚM. 329


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional nueva.


Régimen especial de Formentera.


En el supuesto del Consejo Insular de Formentera, en
atención a su naturaleza de institución de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears así como en atención a su singularidad geográfica y
jurídico-administrativa de municipio-isla/isla-municipio, las referencias
que esta Ley hace a los tramos de población se entenderán efectuadas al
tramo o a los tramos inmediatamente superiores a los que estrictamente le
corresponderían. Y en lo que se refiere a la cuestión de la Corporación
del municipio más poblado de la isla, la remisión que hace esta Ley se
entenderá efectuada, a todos los efectos, a la Corporación del municipio
más poblado de la Provincia; esto es, la ciudad de Palma, capital de las
Illes Balears.


JUSTIFICACIÓN


Para ajustar la normativa al caso singular del Consell
Insular de Formentera.



ENMIENDA NÚM. 330


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas relativas al marco
competencial de las entidades locales, en especial a la de supresión del
artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 331


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.









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317




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria segunda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas relativas al marco
competencial de las entidades locales, en especial a la de supresión del
artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 332


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores a los artículos
3.2, 24 bis y 45 de la Ley de Bases de Régimen Local.


Aunque según el apartado 1 de esta Disposición Transitoria
parece que los actuales entidades locales menores mantendrán su
personalidad jurídica, lo previsto en los apartados 2 y 3 desvirtúa dicha
apariencia, abocando a aquellas a su desaparición. Por otra parte, a
pesar de la modificación introducida en el trámite parlamentario en el
Congreso de los Diputados, el plazo otorgado para la presentación de
cuentas sigue siendo muy breve.



ENMIENDA NÚM. 333


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior y las enmiendas a
los artículos 2.3, 24 bis y 45.










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318




ENMIENDA NÚM. 334


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria sexta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 335


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria séptima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis
de la Ley de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 336


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria octava.


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición transitoria octava establece una
diferenciación entre municipios que es discriminatoria al carecer de una
justificación objetiva y razonable.










Página
319




ENMIENDA NÚM. 337


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria novena.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 32 bis de la ley
de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 338


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición derogatoria única.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas, en especial con
las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis de la Ley de las Bases de
Régimen Local, cuya supresión proponemos con el fin de que se mantenga
vigente la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado
Público, que regula el régimen jurídico de los habilitados de carácter
estatal.



ENMIENDA NÚM. 339


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión de otros
artículos de este proyecto de ley, en especial de las modificaciones de
los artículos 57 y disposición adicional novena de la ley de Bases de
Régimen









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320




Local, artículos que pretenden modificar el régimen de los
consorcios, incluyendo los requisitos para su constitución y la
continuidad de su funcionamiento, teniendo en cuenta únicamente criterios
economicistas y sin permitir valorar otro tipo de criterios.



ENMIENDA NÚM. 340


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 86 de la ley de
Bases de Régimen Local.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 58 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 342


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del
siguiente modo:


«1. Para la efectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y
con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.»









Página
321




JUSTIFICACIÓN


De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la
Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89
del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006,
de 19 de julio (EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial
integrado por las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de
Barcelona (LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30
de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio
dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia
LREB, en aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía
del estatuto propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y
preferente de las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra
norma relativa al ámbito material cubierto por aquellas, aplicándose
supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia
de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades
reconocidas y garantizadas —a través del cuerpo normativo que se ha
señalado—, tanto por el legislador básico estatal como por el
legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía
institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio
de una gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el
punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y
adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran
ciudad como la capital de Cataluña.


En virtud del principio de diferenciación —que se
halla en la base misma del reconocimiento y garantía legal del régimen
especial de Barcelona—, las leyes que afectan al régimen jurídico,
orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios deben
tener en cuenta necesariamente las diferentes características
demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen.



ENMIENDA NÚM. 343


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del
siguiente modo:


«2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades
locales:


a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al
municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas,
conforme al artículo 45 de esta Ley.


b) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios
Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con
esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.


c) Las Áreas Metropolitanas.


d) Las Mancomunidades de Municipios.









Página
322




JUSTIFICACIÓN


Recuperar el redactado de la ley vigente en relación a la
definición de condición de entidad local, a los efectos de seguir
reconociendo como entidades locales a aquellas que tienen un ámbito
territorial inferior al del municipio.



ENMIENDA NÚM. 344


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Tres. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado del
siguiente modo:


«4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.


En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y/o de
las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto al marco competencial.



ENMIENDA NÚM. 345


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresion


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Cinco. Artículo 13.4:


f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de
los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su
aumento poblacional.









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323




JUSTIFICACIÓN


Los efectos de la fusión de municipios sobre las
obligaciones pendientes para con los acreedores del municipio fusionado
(artículo 1.4, apartado f, de modificación del artículo 13 LBRL)
constituyen una inaceptable vulneración de los preceptos del Libro IV del
Código Civil, en materia de obligaciones y contratos —en
particular, artículos 1911, 1921, 1922 y concordantes— por cuanto
un procedimiento administrativo como el que es objeto de regulación no
puede suspender los efectos de obligaciones civiles (ni administrativas)
preexistentes, ni frustrar derechos o expectativas de derechos de
terceros contraídas válidamente y en tiempo anterior al del expediente de
fusión o alterar, por esa misma causa, el orden de prelación de créditos
establecido en las citadas normas.


La desacertada regulación de determinados efectos de la
fusión, en especial aquellos que suponen un quebranto a derechos
económicos de terceros puede dar lugar a expedientes de fusión
fraudulentos en supuestos de elevado endeudamiento con proveedores, lo
que sin duda es contrario a los principios que ordenan la reforma.



ENMIENDA NÚM. 346


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Seis. Artículo 16.2:


«Número de identificación de extranjero que conste en
documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su
defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de
ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de
este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional,
disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de
pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el
empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.»


JUSTIFICACIÓN


A día de hoy el visado no es un requisito exigible para
empadronarse y por tanto (exista o no un acuerdo en materia de pequeño
tráfico transfronterizo) si una persona extracomunitaria quiere
empadronarse en un municipio limítrofe habrá de cumplir los requisitos
para empadronarse pero no aportar algo que no le pueden exigir.



ENMIENDA NÚM. 347


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.









Página
324




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Siete. Artículo 24 bis.


«1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen
local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio,
que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización
desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población
separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias,
aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros
análogos, o aquella que establezcan las leyes.»


JUSTIFICACIÓN


La Constitución y las leyes orgánicas que regulan los
Estatutos de Autonomía establecen de forma clara la autonomía de los
municipios y de cualquier ente inferior, en consecuencia para poder
actuar en el ámbito administrativo gozan de forma inherente de la
personalidad jurídica para poder llevar a cabo sus actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 348


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Ocho. Artículo 25.


«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el
ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los
servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este
artículo o de conformidad con la regulación de régimen local establecida
en la correspondiente Comunidad Autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 349


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.









Página
325




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Ocho. Artículo 25.


«a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y
disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico
propio. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con
criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de
la edificación.»


JUSTIFICACIÓN


El patrimonio municipal de propiedad será el patrimonio
histórico que sea objeto de gestión.



ENMIENDA NÚM. 350


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Ocho. Artículo 25.


«c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y
alcantarillado evacuación y tratamiento de aguas residuales.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación persigue hacer coincidir la materia sobre
la qué los municipios ejercen competencias, en los términos de la
legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, con los servicios
mínimos que efectivamente tienen que efectivamente tiene que prestar de
conformidad con el art. 26.1.a) LRBRL.


Teniendo en cuenta que el saneamiento es una actividad que
se integra por dos fases el alcantarillado, entendido como la recogida de
las aguas residuales generadas en el municipio, hasta los colectores y la
posterior conducción de las aguas residuales hasta la depuradora y su
ulterior vertido (saneamiento en alta), se persigue centrar la actuación
municipal en lo que la Ley configura como un servicio mínimo a prestar de
manera obligatoria, mientras que el saneamiento en alta queda su
regulación en manos del Estado y de las CCAA según la distribución de
competencias.


Además hay que tener en cuenta que el término evacuación es
un concepto indeterminado pues aunque debería ser entendido como sinónimo
de alcantarillado (evacuar es conducir de manera ordenada a personas o
aguas residuales, cosa que se consigue con las instalaciones del
alcantarillado) lo cierto es que también se podría entender por
evacuación la acción propia de verter que es inescindible del tratamiento
de las aguas, por cuyo motivo se propone la eliminación del término
«evacuación» y su sustitución por «alcantarillado».


La propuesta es además coherente con la modificación
emprendida que persigue una clara delimitación de competencias ente las
administraciones.









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326




Teniendo en cuenta la interrelación de la actividad de
tratamiento de aguas residuales con otros ámbitos materiales (hidráulico,
sanitario, ambiental), la modificación ha de permitir al legislador
sectorial atribuir o ejercer estas competencias de la forma más idónea y
coherente con los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y
de eficiencia en la gestión y de cooperación interadministrativa.



ENMIENDA NÚM. 351


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Ocho. Artículo 25.


«e) Prestación de servicios sociales de atención primaria,
de promoción y prevención de personas en situación de riesgo o en
situación de exclusión social.»


JUSTIFICACIÓN


Se plantea que se permita realizar una organización técnica
y competencial que tenga como centro a las personas, con dos niveles de
atención (primario y secundario) y con un criterio de proximidad de los
servicios a la vivienda habitual con la posibilidad de agruparse varios
municipios pequeños para ofrecer esos servicios a la comunidad.



ENMIENDA NÚM. 352


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Ocho. Artículo 25.


«f) Policía local, protección civil y prevención extinción
de incendios.»


JUSTIFICACIÓN


La competencia de extinción de incendios es de ámbito
autonómico.










Página
327




ENMIENDA NÚM. 353


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Ocho. Artículo 25.


«4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir
acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los
recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el
cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera
y eficiencia del servicio o la actividad. La ley debe prever la dotación
o el incremento de los recursos financieros necesarios para asegurar la
suficiencia financiera efectiva de las entidades locales sin que ello
pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones
Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


La correcta atribución de competencias debe ir acompañada,
en su caso, del consiguiente incremento de recursos financieros.



ENMIENDA NÚM. 354


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Ocho. Artículo 25.


Apartado 4, segundo párrafo:


Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un
informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que
se acrediten los criterios antes señalados. En un plazo de 6 meses el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará una
evaluación sobre las competencias del Estado atribuidas por delegación
que no estén incluidas en la presente ley incorporando la correspondiente
previsión financiera.


Cualquier proyecto de ley que modifique las competencias
municipales propias en relación a las materias anunciadas en la presente
norma se acompañará de una memoria que refleje el impacto y de la
correspondiente dotación presupuestaria.









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328




JUSTIFICACIÓN


Se establece la obligación para que el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas realice una evaluación sobre las
competencias que se puedan atribuir por delegación que no estén incluidas
en la presente ley.



ENMIENDA NÚM. 355


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Nueve. Artículo 26.


«1. Los Municipios, por si mismo o asociados, deberán
prestar, en todo caso, los servicios siguientes:»


JUSTIFICACIÓN


No se deben establecer limitaciones al ejercicio de las
competencias en el caso de existan asociaciones o fusiones de
municipios.



ENMIENDA NÚM. 356


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Nueve. Artículo 26.


«c) En los Municipios con población superior a 20.000
habitantes, además: protección civil, evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de
incendios y instalaciones deportivas de uso público.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas.










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329




ENMIENDA NÚM. 357


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Nueve. Artículo 26.2.


«b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y
alcantarillado evacuación y tratamiento de aguas residuales.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda planteada para la
modificación de la letra c), del apartado 2, del artículo 25, del punto
Ocho, del Artículo Primero



ENMIENDA NÚM. 358


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el apartado 2, del artículo 26, del punto Nueve,
del Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 elimina por completo el principio de
autonomía local, puesto que vacía a los municipios de menos de 20.000
habitantes de la capacidad de decisión del consistorio, democráticamente
elegido, para pasar la gestión de las competencias municipales a las
diputaciones, lo cual contraviene el artículo 140 de la Constitución, el
cual mandata que el gobierno y administración de los municipios
«corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes
y Concejales».


A la objeción al propio modelo, cabe añadir la profunda
inseguridad jurídica resultante de un sistema en que toda decisión se
deja al arbitrio de las diputaciones y se restringe la capacidad de los
ayuntamientos para la defensa de la prestación de sus servicios, a la
demostración en términos comparativos de una mejora de costes, que en
ningún caso se dice si deben ser considerados de forma conjunta o
individualizada, en relación al catálogo que contiene el propio
precepto.


Finalmente, el hecho que la asunción de la prestación de
servicios municipales y la plena capacidad de decisión sobre los mismos
recaiga en una administración no sujeta, en cuanto a su composición, a
mecanismos de elección directa y al margen de la organización territorial
que establece el EAC, hace que el modelo de la reforma, en su conjunto,
merezca su reprobación.










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330




ENMIENDA NÚM. 359


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 27 puede crear confusión ya que
en el listado de competencias, por un lado, aparecen materias
coincidentes o en las que pueden subsumirse muchas de las materias
enumeradas en el apartado 2 del artículo 25 sobre las que los municipios
ejercerán competencias propias y, por otro, no aparecen otras que según
el propio Proyecto se pueden delegar en los municipios. Además, se trata
de un listado que puede generar problemas interpretativos sobre si se
trata de un listado meramente indicativo (la expresión «entre otras» así
lo corrobora) o si, por el contrario, es limitativo. En definitiva,
estimamos que la LBRL no es el instrumento adecuado para establecer las
competencias que pueden delegarse en los municipios, ya que esa decisión
corresponderá en cada caso a la Administración que ostente la titularidad
de la competencia, que es la única que puede disponer de ella.


Por otra parte, la mayoría de estas competencias delegables
previstas en el apartado 3 de este artículo corresponden a las CCAA por
lo que este redactado supone una clara invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 360


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Diez. Artículo 27.


«9. En los casos de revocación o renuncia, el personal del
Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias
objeto de la revocación o renuncia, pasará a depender de la
Administración Pública a la que correspondan las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


Se requiere prever el traspaso de las personas vinculadas a
la prestación de un determinado servicio, en el caso de revocación o
renuncia de la competencia delegada de la administración delegada a la
delegante.










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331




ENMIENDA NÚM. 361


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero:


Once. Artículo 28.


«Artículo 28:


Los municipios pueden reclamar y obtener por sí solos, la
realización de actividades complementarias de las propias de otras
administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación,
la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la
protección del medio ambiente, siempre y cuando se cumplan los principios
de estabilidad presupuestaria.»


JUSTIFICACIÓN


La restricción de las actividades que pueden realizar los
ayuntamientos puede ser entendida como una vulneración del principio de
subsidiariedad previsto en el artículo 4.3 de la carta europea de
autonomía local. Igualmente el artículo 86.3 del Estatuto de Autonomía
garantiza al municipio su autonomía para el ejercicio de sus
competencias.



ENMIENDA NÚM. 362


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El nombramiento del personal directivo responde a
principios de autonomía de los entes locales establecidos en base a los
principios constitucionales y estatutarios fijados para esta materia.


El Estatuto de Autonomía de Catalunya regula que, en
materia de función pública y respetando el principio de autonomía local,
corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el régimen
estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas
catalanas y sobre la ordenación y organización de la función pública,
salvando lo que dispone la letra b) —competencia compartida en
cuanto al desarrollo de los principios ordenadores de la ocupación
pública, adquisición y pérdida de la condición de funcionario,
situaciones administrativas, derechos, deberes e incompatibilidades.



ENMIENDA NÚM. 363


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.









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332




ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el punto Trece, que corresponde al artículo 36,
del Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


La acción de coordinación de los servicios municipales que
se otorga a las Diputaciones, unida a su capacidad para determinar si los
costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son
superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, y a
la capacidad que se otorga al Estado de sujetar sus subvenciones
—las cuales son básicas para los municipios— a criterios y
condiciones en su utilización, puede conllevar la pérdida de la autonomía
local de los municipios a favor de las Diputaciones, vulnerando así el
artículo 140 de la Constitución, el cual mandata que el gobierno y
administración de los municipios corresponde a los Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y Concejales.


Desde la perspectiva de Catalunya, esta es una competencia
exclusiva de la Generalitat, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de
Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 364


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Respeto de los principios de autonomía local y las
competencias de las comunidades autónomas en materia de régimen
local.



ENMIENDA NÚM. 365


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 57bis, del punto Diecisiete, del
Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Mediante el nuevo artículo se establece que el Estado pueda
realizar retenciones a las Comunidades Autónomas para efectuar los pagos
de deudas pendientes de los organismos locales. Se suprime para preservar
la autonomía de las relaciones entre las competencias estatales y
autonómicas.










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333




ENMIENDA NÚM. 366


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el apartado 4, del artículo 75bis, del punto
Dieciocho, del Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto prevé la posibilidad de que las leyes anuales
de presupuestos generales del Estado puedan establecer un límite máximo y
mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el
personal al servicio de las entidades locales.


Esta previsión es innecesaria, dadas las actuales
limitaciones sobre las retribuciones y efectivos de personal públicos.
Igualmente, parece que establecer esta previsión exclusivamente para los
empleados locales supone una clara discriminación hacia el resto de
empleados públicos y contraria al principio de igualdad.



ENMIENDA NÚM. 367


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Dieciocho. Artículo 75bis.


1. (tercer párrafo).


«En el caso de que el presupuesto por habitante de un
municipio supere en más de un 25% la media de los de su misma dimensión
el régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales será
el de un grado superior al que les correspondería por su número de
habitantes.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta que contiene el texto se limita a establecer
unos baremos en función del número de habitantes del municipio, fijando
una tabla de equivalencias con los altos cargos del Estado, todo,
condicionado a la concreción cuantitativa que para cada ejercicio
establezcan las leyes de presupuestos del Estado y fijando como criterio
general que los electos de los municipios de menos de 1000 habitantes no
tendrán retribución.


Existen un elevado número de municipios que en época
estival aumentan su población en porcentajes que oscilan entre el 20% al
150% de su población empadronada. Son 5 meses de temporada turística que
requieren una gran carga de trabajo para los miembros de las mencionadas
Corporaciones locales que de









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forma injusta, al basarse en el número de habitantes
empadronados, percibirán unos emolumentos que no se corresponden con las
horas de dedicación, la carga de trabajo y la población «real» a la que
deben prestar un servicio, por ello entendemos que debe existir una
excepción para este tipo de municipios elevada población flotante.


En el proyecto de Ley, los habitantes de un municipio se
utilizan para delimitar competencias, para determinar el régimen
retributivo de los miembros de las corporaciones locales, para fijar
dedicaciones exclusivas de estos miembros o para, por ejemplo, definir el
número máximo de personal eventual.


Escoger la población como referente de las competencias y
de la financiación local puede constituir un buen mínimo común
denominador, aunque hay determinados municipios, como los turísticos,
donde este referente puede conducir a resultados sesgados al no tener en
cuenta que disponen de un volumen de población estacional que no está
censada. El cálculo de los habitantes equivalentes no debería comportar
problemas especiales ya que la población estacional se puede estimar con
diferentes indicadores.



ENMIENDA NÚM. 368


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 75 ter, del punto Diecinueve, del
Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Respeto al régimen competencial.



ENMIENDA NÚM. 369


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir la letra n), del artículo 75 ter, del punto
Diecinueve, del Artículo Primero del referido texto.


Artículo Primero:


Diecinueve. Artículo 75ter.


«n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y
Barcelona, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco y
de treinta y dos.»









Página
335




JUSTIFICACIÓN


Se suprime en la enmienda la limitación al número de
electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en
régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid
[letra n)], por considerar que dicha medida no resulta adecuada para la
debida y eficaz satisfacción de las necesidades organizativas y
funcionales del gobierno y administración de las dos metrópolis a las que
se contrae (ambas, con más de un millón de habitantes, cifra a partir de
la cual dejaría de regir la limitación establecida en el precepto), así
como para el óptimo desempeño de las funciones de impulso, control y
fiscalización de los órganos de gobierno.



ENMIENDA NÚM. 370


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 85, del punto Veintiuno, del Artículo
Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Encomendar al Interventor Municipal la elaboración de
informes no sólo de fiscalización, sino también de eficiencia para la
gestión de los servicios públicos, es darle unas atribuciones que son
propias de los órganos de Gobierno de las Entidades Locales.


Desde la perspectiva de Catalunya, el artículo 136 a) del
Estatuto establece que, en materia de función pública y respetando el
principio de autonomía local, corresponde a la Generalitat la competencia
exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las
administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y organización
de la función pública, salvando lo que dispone la letra b)
—competencia compartida en cuanto al desarrollo de los principios
ordenadores de la ocupación pública, adquisición y pérdida de la
condición de funcionario, situaciones administrativas, derechos, deberes
e incompatibilidades—.



ENMIENDA NÚM. 371


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el párrafo 2, de la letra B), del apartado 2, del
artículo 85, del punto Veintiuno, del Artículo Primero del referido
texto.









Página
336




JUSTIFICACIÓN


La propuesta de supresión del último párrafo del apartado
B) del número 2 de este artículo, obedece a su redundancia con lo ya
establecido en el apartado 3 del propio artículo 85, que no se modifica
en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 372


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Veintitrés. Artículo 86.


«2. Se declara la reserva en favor de las entidades locales
de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento
domiciliario y potabilización depuración de aguas; recogida, tratamiento
y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de
conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable. El
Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán reservar, mediante Ley, otras actividades y
servicios al sector público.»


JUSTIFICACIÓN


La eliminación del término depuración y su sustitución por
potabilización obedece a tres motivos:


1. La eliminación de la reserva legal de la actividad de
depuración para las entidades locales resulta coherente con la
eliminación en el mismo proyecto de ley de otras actividades o servicios
(suministro de calefacción, mataderos, mercados y lonjas centrales), que
ha merecido el aval de la propia Comisión Nacional de la Competencia, sin
perjuicio de que ésta y otras actividades puedan ser objeto de reserva al
sector público a través de la legislación sectorial correspondiente.


2. En la línea de las enmiendas anteriores, la nueva
redacción del precepto permite la flexibilización de iniciativa pública
en la actividad económica, el fortalecimiento de la dimensión
supramunicipal en este ámbito y, a la vez, la adecuación del régimen
jurídico local a los nuevos modelos de gestión de los servicios.


3. La redacción vigente del precepto es el abastecimiento
domiciliario y depuración de aguas, es decir el antecedente inmediato de
la depuración de aguas es el abastecimiento domiciliario. Como el
abastecimiento domiciliario tiene que ser de agua potable (que es un
servicio mínimo de prestación obligatoria) la depuración debe referirse a
la actividad de potabilización, de ahí la enmienda propuesta.



ENMIENDA NÚM. 373


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.









Página
337




ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 92, del punto Veinticuatro, del
Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Los funcionarios al servicio de las Administración Local
deberán regirse por lo previsto en la presente Ley y por lo determinado
en las leyes autonómicas en base al principio de autonomía de los entes
locales previsto constitucionalmente y no por lo determinado por las
previsiones de la legislación estatal del empleado público. En el caso de
Catalunya, el redactado vulnera el régimen de competencias establecido
por el artículo 136 a) del Estatuto, según el cual, en materia de función
pública, y respetando el principio de autonomía local, corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del
personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre
la ordenación y organización de la función pública, salvando lo que
dispone la letra b) —competencia compartida en cuanto al desarrollo
de los principios ordenadores de la ocupación pública, adquisición y
pérdida de la condición de funcionario, situaciones administrativas,
derechos, deberes e incompatibilidades



ENMIENDA NÚM. 374


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero:


Veinticinco. Artículo 92 bis.


1. Son funciones públicas necesarias en todas las
Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada
a funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional:


a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el
asesoramiento legal preceptivo.


b) El control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, la gestión tributaria y la
contabilidad, tesorería y recaudación.


No obstante, en los municipios de gran población se tendrá
en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los
municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes
22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del
municipio de Barcelona respectivamente.


Las funciones públicas mencionadas en las letras a) y b) de
este apartado serán desempeñadas en las entidades de ámbito territorial
inferior al municipio en los términos que señale la legislación
autonómica.


JUSTIFICACIÓN


La gestión tributaria se constituye como el principal
exponente de autonomía política de las instituciones en los distintos
niveles de Administración, estatal, autonómica y local.


La modificación del artículo 92 de la Ley 7/1985, atribuye
con carácter exclusivo las funciones de gestión tributaria municipal a
funcionarios con habilitación nacional, lo que supone una intromisión sin
precedentes en la autonomía política municipal.









Página
338




El artículo 135 de la LRBRL atribuye a los Órganos de
Gestión Tributaria las competencias tributarias propias de la
Administración Tributaria Local.


En concreto, establece que corresponden al Órgano de
Gestión Tributaria «al menos», las funciones de gestión, liquidación,
inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales,
recaudación en período ejecutivo de ingresos de derecho público,
tramitación de expedientes sancionadores tributarios, análisis y diseño
de la política global de ingresos, propuesta, elaboración e
interpretación de normas tributarias propias y el seguimiento y
ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos tributarios
municipales.


Tal y como se establece en el apartado 1 del mismo artículo
135, la atribución de estas competencias a Órganos de Gestión Tributaria
tiene por objeto la «consecución de una gestión tributaria integral del
sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia,
suficiencia, agilidad y unidad en la gestión».


El estrecho vínculo existente entre la funciones de
tesorería y recaudación ha determinado que con carácter general, la
función recaudatoria se atribuya a los tesoreros municipales y, en
consecuencia, la reserva de ambas funciones a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional.


No obstante, en los municipios de gran población, la
función de recaudación se ha incluido entre las funciones atribuidas como
propias de los órganos de gestión tributaria. Todo ello sin perjuicio de
que la función recaudatoria se mantiene como función reservada a los
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.


El artículo 92 bis, del proyecto de Ley, incorpora una
importante novedad entre las funciones reservadas a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional: «la gestión
tributaria».


No obstante lo anterior, a diferencia de lo que se
establece respecto a los titulares de los órganos de gestión
económico-financiera y presupuestaria y del órgano de control y
fiscalización interna que, de conformidad con el artículo 134.2 y 136.3
de la LRBRL, deberá ser funcionario de administración local con
habilitación de carácter nacional, la regulación del órgano de gestión
tributaria prevista en el artículo 135, no establece restricción alguna
respecto a su forma de provisión, por lo que se estará a lo previsto en
el Reglamento Orgánico de la Corporación, en el caso de ciudades de gran
población o a lo que se determine por la corporación local en la
correspondiente relación de puestos de trabajo.


Los resultados derivados de esta estructura organizativa,
han sido absolutamente positivos. Los órganos de gestión tributaria
municipales han alcanzado un elevado nivel de especialización técnica que
ha garantizado, incluso en períodos de crisis económica como el actual,
unos altos niveles de gestión y recaudación tributaria municipal, al
tiempo que un importante ahorro de costes y economías de escala asociada
a los mismos.


Desarrollado y afianzado este modelo organizativo y
habiendo obtenido altos niveles de eficiencia, estabilidad y
sostenibilidad financiera, no resulta adecuado introducir distorsiones
organizativas derivadas de una atribución competencial exclusiva de las
funciones de gestión tributaria a funcionarios de administración local
con habilitación de carácter nacional.


La restricción a los cuerpos de habilitados nacionales en
la provisión de puestos de trabajo con funciones de gestión tributaria
iría en contra de los objetivos propios de la reforma ya que, lejos de
conseguir la racionalización y sostenibilidad del sector público local,
supondría «de facto» la duplicidad de estructuras organizativas en todos
aquellos entes locales que tienen correctamente dimensionados sus órganos
de gestión tributaria. Tanto en el caso de que hayan desarrollado órganos
de gestión tributaria propios, como en el supuesto en que hayan optado
por formas de colaboración, en favor de estructuras organizativas de
Diputaciones o Comunidades Autónomas uniprovinciales, desarrolladas al
efecto.


Por otra parte, el objetivo de conseguir mejoras en la
transparencia de la información económico-financiera de los municipios,
se encuentra plenamente garantizado con la regulación de las funciones de
control y fiscalización interna y la gestión económico-financiera y
presupuestaria.


La atribución de funciones de gestión tributaria con
carácter exclusivo a los cuerpos de habilitados nacionales, conllevaría
una reorganización administrativa innecesaria, ineficaz y más costosa que
podría poner en peligro el alto grado alcanzado de especialización en la
gestión tributaria local que ha reportado a los ayuntamientos un elevado
nivel de ingresos tributarios y una gran eficacia en la lucha contra el
fraude fiscal.










Página
339




ENMIENDA NÚM. 375


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 92bis, del punto Veinticinco, del
Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo propuesta por el Proyecto de Ley
comporta una invasión competencial en relación a lo dispuesto en el
Estatuto de Autonomía de Catalunya (artículo 136.a), así como un
retroceso en relación a lo dispuesto en la Ley Estatal 7/2007, de 12 de
abril del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula con carácter
básico determinados aspectos del régimen jurídico de los funcionarios con
habilitación de carácter estatal y atribuye a las comunidades autónomas
competencias en aspectos como la oferta de ocupación pública, el régimen
de selección y provisión de puestos de trabajo, la creación,
clasificación y supresión de puestos de trabajo y el régimen
disciplinario.


Es por ello que disponer que en el concurso ordinario la
puntuación de los méritos generales alcanzará un mínimo del 80% del total
posible conforme al baremo correspondiente, dejando una puntuación del
15% del total posible a los méritos correspondientes en las
especialidades de la comunidad autónoma, y una puntuación del 5% a las
especialidades de la corporación local, pugna en primer lugar con las
competencias reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya, y no
se justifica que se incremente la puntuación a costa de las corporaciones
locales cuando los puestos de trabajo a desempeñar, están precisamente en
éstas.


Para los municipios de gran población, capitales de
provincia y diputaciones provinciales, se permite la libre designación,
que aunque se diga que será con carácter excepcional, en la práctica, y
solo hace falta examinar las convocatorias en el Boletín oficial del
Estado, la libre designación se utiliza en el 99% de las convocatorias,
para el resto de las corporaciones locales se propone someterlas a una
regulación que deja en manos del Estado la determinación de los méritos a
valorar. Este artículo establece que, a diferencia del resto de
funcionarios, los Interventores solo podrán ser nombrados y cesados en
los Municipios de gran población con autorización de del órgano
competente de la Administración General del Estado en materia de
Haciendas locales.



ENMIENDA NÚM. 376


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 104bis, del punto Veintiocho, del
Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Regulación homogénea que limita la posibilidad de nombrar
personal eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo
local, y por tanto la existencia de necesidades diversas no
necesariamente









Página
340




ligadas al número de habitantes, asimismo se establecen
restricciones injustificadas a la autonomía local y a la capacidad de
autoorganización de los entes locales.


Asimismo por otro lado se establecen incongruencias con los
nuevos baremos que podrían determinar un aumento del número de personas
de personal eventual contratado en la actualidad suponiendo un aumento
innecesario del gasto por este concepto.



ENMIENDA NÚM. 377


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 116bis, del punto Treinta, del
Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este artículo que de nuevo,
lejos de simplificar el funcionamiento de las administraciones locales,
endurece las condiciones de cumplimiento de la Ley Orgánica de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera t aumenta la
burocratización de la gestión local.



ENMIENDA NÚM. 378


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Primero:


Treinta y Cinco. Disposición Adicional Novena.


«1. Las entidades locales del artículo 3.1, de esta Ley,
acogidas al plan de pago de proveedores, y los organismos autónomos de
ellas dependientes no podrán adquirir, constituir o participar en la
constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades,
sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de
ajuste.


Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste
no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones
de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades
mercantiles locales que tengan necesidades de financiación.»









Página
341




JUSTIFICACIÓN


Esta Disposición no contempla que la Entidad local haya
aprobado un Plan Económico Financiero o un Plan de Ajuste para equilibrar
sus cuentas, considerando que han sido aprobados por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


Tampoco tiene en cuenta esta Disposición que la Ley de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto
Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, ya establecen exigentes
medidas en el caso de que se produzcan incumplimientos, que hacen
innecesaria esta Disposición Adicional.


La prohibición de realizar ampliaciones de capital para
sanear la sociedad podría estar lesionando los derechos de los acreedores
y posibles accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que cuando
contrataron con la sociedad o aportaron capital no eran conscientes de
ello.



ENMIENDA NÚM. 379


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el apartado 4 de la Disposición Adicional novena,
del punto Treinta y Cinco, del Artículo Primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Suprimir una medida que mandata la inmediata disolución de
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes por el hecho de poder estar lesionando los derechos de
acreedores y de posibles accionistas no públicos, en el caso de
sociedades mercantiles que, cuando contrataron con la sociedad o
aportaron capital no eran conscientes de ello.



ENMIENDA NÚM. 380


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Segundo.


Artículo 193 bis:


«Las entidades locales deberán informar al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas y a su Pleno, u órgano equivalente,
del resultado de la aplicación de los criterios determinantes de los
derechos de los capítulos 1 a 3 de la clasificación económica de ingresos
de difícil o imposible recaudación con los siguientes límites
mínimos:»









Página
342




JUSTIFICACIÓN


Se considera que los límites mínimos de difícil o imposible
recaudación hacen referencia a los ingresos de carácter tributario
contenidos en los capítulos 1 a 3 de la clasificación económica de
ingresos. Con este texto se aclara que el concepto de recaudación, que
figura en el proyecto de Ley, hace referencia únicamente a los ingresos
de estos capítulos.



ENMIENDA NÚM. 381


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el párrafo segundo y tercero, del artículo 213,
del punto Dos, del Artículo Segundo, del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


En el segundo párrafo se otorgan funciones de control al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la imposición
de la nueva figura del interventor previamente designada por el órgano
ministerial. De conformidad con las anteriores enmiendas relativas a la
función de los interventores está mención también debe ser suprimida.


El tercer párrafo prevé que los órganos interventores de
las entidades locales remitan con carácter anual a la Intervención
General de la Administración del Estado un informe resumen de los
resultados de los controles desarrollados en cada ejercicio.


Esta previsión que añade una nueva carga burocrática a las
administraciones locales supone duplicitar también las funciones a la
Intervención General del Estado sin que, a día de hoy, la Intervención
general del Estado cuente con competencias sobre el control interno de
les entidades locales, ni sobre los indicados órganos interventores, ni
sobre el desarrollo de sus funciones.



ENMIENDA NÚM. 382


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 218, del punto Tres, del Artículo
Segundo, del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Se otorgan funciones de control al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas mediante la imposición de la nueva figura del
interventor previamente designada por el órgano ministerial. De
conformidad con las anteriores enmiendas relativas a la función de los
interventores está mención también debe ser suprimida.










Página
343




ENMIENDA NÚM. 383


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Segunda. Competencias autonómicas en
materia de régimen local.


3. La presente Ley reconoce la singularidad del sistema
institucional de la Generalitat de Catalunya y de sus competencias
exclusivas en materia de régimen local que resultan de la Ley Orgánica
6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Catalunya. A estos efectos y no obstante lo establecido en los apartados
anteriores, los artículos 2, 3.2, 13 f), 25, 26, 27.3, 32 bis, 36, 57
bis, 75bis 4), 75 ter, 85.2, 92, 92bis 5), 92bis 6), 104 bis y la
Disposición Adicional 9ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local, en su nueva redacción otorgada por la
presente Ley, no será de aplicación a Catalunya Todo ello sin perjuicio
de la estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria,
sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras
administrativas.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto al marco competencial.


La referencia que contiene la disposición adicional segunda
(«las disposiciones de esta ley son de aplicación a todas las CCAA sin
perjuicio de las competencias exclusivas en materia de régimen local
asumidas en sus estatutos de autonomía») es del todo insuficiente, por
cuanto no reconoce la supletoriedad de la norma para las comunidades que
se hallan en este supuesto y, en el caso de Cataluña, no reconoce los
efectos del art. 5 del Estatuto, (parte integrante del bloque
constitucional) que determinan, por razón del sistema institucional
propio, la necesidad de un tratamiento singular, en materia de régimen
local, equivalente al que se reconoce en la DA primera, para los
regímenes forales.



ENMIENDA NÚM. 384


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Cuarta:


«La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se
hará sin perjuicio de la organización municipal, las competencias y el
régimen financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de
Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de
diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio
de la potestad de autoorganización municipal en los ámbitos del estatuto
de los miembros de la Corporación, del









Página
344




personal a su servicio, de la configuración de la plantilla
orgánica y del sistema de gestión de los servicios públicos, con estricta
sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y de
sostenibilidad financiera.»


JUSTIFICACIÓN


Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del
municipio de Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos
económico, social y cultural, así como su proyección europea e
internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y
competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en
otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la
doctrina en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido
la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como
Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna
medida que permita a los responsables municipales atender de manera
efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta
necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del
Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la
regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.


Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de
salvaguardia o aseguramiento del régimen especial —como, de otra
parte, no resulta ajena a la tradición seguida en la legislación de
régimen local—, a partir de la inequívoca integración de dicho
régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro
ordenamiento jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo
a un significativo número de sus preceptos el carácter de básicos
—vid Disposición final tercera, núm. 1 LREB—. Esa integración
trae causa del reconocimiento legal del principio de diferenciación como
superación del uniformismo imperante a lo largo de la historia, cuya
consecución forma también parte, de manera destacada, del patrimonio del
municipalismo más activo de las últimas décadas.


Con ocasión del acogimiento de esta enmienda, las
disposiciones relativas al régimen especial de Madrid deberán, en su
caso, contenerse en otra disposición adicional.



ENMIENDA NÚM. 385


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Sexta. Colaboración con las
Intervenciones locales.


1. La Comunidad Autónoma competente, o la Intervención
General de la Administración del Estado podrá asumir, previa la
formalización del oportuno convenio con la entidad local interesada, la
realización de actuaciones de apoyo encaminadas a reforzar la autonomía y
eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización interna
de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria en el
ámbito de las entidades locales.


2. En el convenio deberá preverse la contraprestación
económica que habrá de satisfacer la entidad local al Estado y que podrá
dar lugar a una generación de crédito de conformidad con lo dispuesto en
la legislación presupuestaria.


3. Suscrito el convenio mencionado en el apartado primero,
la Intervención General, o la Comunidad Autónoma competente podrá
encomendar la realización de dichas actuaciones de apoyo técnico a la
Intervención Delegada, Regional o Territorial que en cada caso se
determine.









Página
345




JUSTIFICACIÓN


Respeto al marco competencial autonómico.



ENMIENDA NÚM. 386


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición Adicional Séptima.


«En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones
transitorias primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias
previstas en esta Ley, se establecerá, en el plazo de un año desde su
entrada en vigor, por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas la metodología para valorar el coste de los servicios
transferidos.»


JUSTIFICACIÓN


Parecería razonable establecer un plazo también para el
desarrollo de esta Orden Ministerial toda vez que además, la propia norma
fija que pueda quedar en manos de la entidad local y en ese caso, ser
retenido el coste económico de esa prestación.



ENMIENDA NÚM. 387


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición Adicional Séptima.


En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones
transitorias primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias
previstas en esta Ley, se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la metodología para valorar el coste de los
servicios transferidos.


JUSTIFICACIÓN


La modificación de las competencias de comunidades
autónomas y corporaciones locales en materia de educación, salud,
servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no se
pueden establecer en una norma que regula únicamente las bases de la
administración local, que es una de las administraciones implicadas.
Antes de asumir este proceso se requeriría un análisis del sistema de
financiación autonómico y local, así como la conformidad de las propias
comunidades autónomas.









Página
346




La improvisación deja además abierto el proceso de asunción
de estos servicios por parte de las CA. En el caso de educación lo relega
a una normativa posterior.



ENMIENDA NÚM. 388


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Octava. Cumplimiento de obligaciones
tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social
transferidos a otras Administraciones Públicas.


En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las
obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del
patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a
otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por
parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento
en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a
la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a
dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente.


JUSTIFICACIÓN


Los bienes inmuebles de la Seguridad Social adscritos a
otras administraciones públicas han de ser transferidos a las
administraciones que efectivamente hacen uso de los mismos, tal como ha
ocurrido habitualmente en los procesos de transferencia de competencias
de a en la transferencia



ENMIENDA NÚM. 389


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Novena. Convenios sobre ejercicio de
competencias y servicios municipales.


«1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de
cooperación ya suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta
ley, por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de
entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación
destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de
competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los
artículos 25









Página
347




y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley en
el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo
sin haberse adaptado quedarán sin efecto.


Salvo acuerdo anterior entre las partes intervinientes en
los convenios, acuerdos o instrumentos referidos en el apartado anterior,
a la fecha indicada en él, el personal de las Entidades Locales que
viniese prestando servicios respecto de las competencias objeto de los
convenios, acuerdos instrumentos que queden sin efecto, pasará a depender
de la Administración pública a la que correspondan las mismas, siendo de
aplicación lo previsto en la Ley.


2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios
de colaboración distintos de los previstos en el apartado anterior que, a
la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido objeto de prórroga,
expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo podrán volver a
prorrogarse en el caso de que se incluyan en los mismos la cláusula de
garantía a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 57 bis de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Esta norma será también de aplicación a aquellos acuerdos que se puedan
prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad a la
citada entrada en vigor la presente Ley.


3. La adaptación a las previsiones de esta ley de los
instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el
funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia deberá realizarse en el plazo de tres años desde su
entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de
cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los
centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que se
presten a los alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley deja sin efecto en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la Ley, todos los convenios de cooperación suscritos
con anterioridad a la Ley, que lleven aparejados la financiación de
competencias impropias, que no se adapten a la misma.


Ello pone a las Entidades Locales en difícil situación, ya
que tendrán que hacerse cargo del personal que hubiesen incorporado a sus
plantillas (funcionario o laboral) para la realización de las actividades
y la prestación de los servicios derivados de las competencias asumidas
mediante el convenio y, sin embargo, perderán la financiación para
afrontar su coste.


Este artículo debería ponerse en relación con el nuevo
artículo 57.bis que se prevé en el PLRSAL.



ENMIENDA NÚM. 390


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto de Catalunya ya determina cuales son las
competencias de la Generalitat de Catalunya de forma que no hace falta
prever la asunción de nuevas competencias por parte de la misma.










Página
348




ENMIENDA NÚM. 391


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Decimoquinta:


Las normas reguladoras del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en
los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las
competencias que les correspondan en materia de educación, salud,
servicios sociales e inspección sanitaria de acuerdo con el reparto
competencial previsto en esta Ley y en los respectivos estatutos de
autonomía.


JUSTIFICACIÓN


La modificación competencial en materia de educación,
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no
se puede establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.


Asimismo lo previsto es contrario a los preceptos del EAC
(201.2 y 209.1), en tanto que la asunción competencial ex lege no lleva
aparejada la correlativa obligación de dotar a la administración
autonómica de la financiación necesaria para la prestación de los
servicios transferidos, ni siquiera la obligación de evaluar el impacto
financiero que la norma tiene sobre la administración de la
Generalitat.



ENMIENDA NÚM. 392


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva).


«Los Municipios resultantes de la agrupación de comarcas u
otras figuras análogas, creadas al amparo de las competencias reconocidas
a las comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía,
para la asistencia y cooperación a los municipios situados en su ámbito
territorial y en general para las prestaciones de servicios públicos
locales, accederán en las mismas condiciones previstas para los
municipios a los mecanismos de liquidez o de financiación directa creados
por la Administración General del Estado.»









Página
349




JUSTIFICACIÓN


Protección de la financiación de las Comarcas.



ENMIENDA NÚM. 393


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional:


Modificación del artículo 124 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:


«1. La participación total determinada con arreglo a lo
dispuesto en el anterior artículo se distribuirá entre los municipios
incluidos en este modelo de financiación con arreglo a los siguientes
criterios:


a) El 75 por ciento en función del número de
habitantes-equivalentes de derecho de cada municipio, según las cifras de
población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón
municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes
multiplicadores:









































EstratoNúmero de habitantes-equivalentesCoeficientesvalign='bottom'>»
1De más de 50.0001,40
2De 20.001 a 50.0001,30
3De 5.001 a 20.0001,17
4Hasta 5.0001,00

JUSTIFICACIÓN


No se puede olvidar la conexión entre las competencias
locales (necesidades de gasto) y las competencias financieras (capacidad
de obtención de recursos financieros). El actual modelo de distribución
de la PIE se basa fundamentalmente en el número de habitantes de derecho,
sesgado en favor del tamaño de los municipios, lo que perjudica
claramente a los municipios turísticos, ya que estos suelen ser
municipios pequeños que en determinadas épocas multiplican su población
real, sin que por ello estos municipios incrementen su participación en
los tributos del Estado.


Como se ha dicho, establecer la población como el principal
indicador de las necesidades de gasto local es una decisión acertada,
pero, para corregir la discriminación que sufren los municipios
turísticos bajo el sistema actual, la PIE debería computar la población
estacional para determinar, conjuntamente con la población de derecho, la
población equivalente. El objetivo de esta modificación sería aproximarse
más fielmente a sus necesidades de gasto y garantizar una mayor equidad
en la distribución de los fondos estatales.










Página
350




ENMIENDA NÚM. 394


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación competencial en materia de educación,
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no
se puede establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.


No queda claro como se procederá a la asunción de estos
servicios por parte de las CA. En el caso de educación lo relega a una
normativa posterior únicamente.



ENMIENDA NÚM. 395


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación competencial en materia de educación,
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no
se puede establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.


Habría que clarificar la financiación de estos servicios y
especialmente su evolución y si se integra en el sistema de financiación
autonómica.


Se deduce que cada CCAA lo hará según se prevea en su plan
de evaluación y reestructuración de los servicios.



ENMIENDA NÚM. 396


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.









Página
351




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación competencial en materia de educación,
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no
se puede establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.


Habría que clarificar la financiación de estos servicios y
especialmente su evolución y si se integra en el sistema de financiación
autonómica.


Se deduce que cada CCAA lo hará según se prevea en su plan
de evaluación y reestructuración de los servicios.



ENMIENDA NÚM. 397


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Supone una medida absolutamente desproporcionada frente a
un incumplimiento que en el texto adolece de una notable indefinición
objetiva y subjetiva.



ENMIENDA NÚM. 398


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
octava.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Octava:


«Lo previsto en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a
la entrada en vigor de esta Ley.


No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a
500.000 habitantes que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número superior
al 0,7 % del número total de puestos de trabajo de la plantilla de los
respectivos Ayuntamientos, considerando, a estos efectos, los entes
clasificados como Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de









Página
352




Cuentas, podrán mantener en sus plantillas hasta un 1,5 %
de puestos de trabajo de personal eventual hasta el 30 de junio de 2015,
fecha en que deberá aplicarse la limitación prevista en el párrafo
anterior.


En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá
suponer el incremento del número total de puestos de trabajo de personal
eventual de la plantilla de las respectivas entidades locales respecto al
que disponían a 31 de diciembre de 2012.»


JUSTIFICACIÓN


Son muchos los municipios que en la actualidad disponen de
menos personal del que les correspondería según el baremo dispuesto en la
presente reforma legislativa. Esta realidad de plantillas, que en la
actualidad están infradotadas, no puede impedir que en otro momento pueda
requerir de más personal, siempre dentro de los límites señalados para un
municipio de sus mismas características. Regular lo contrario afectaría
al principio de igualdad.



ENMIENDA NÚM. 399


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No es aceptable dictar una disposición derogatoria amplia
que va a derivar en una considerable inseguridad jurídica, más aún
teniendo en cuenta que afecta a competencias que corresponden a
comunidades autónomas.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 400


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 4 del artículo 7,
quedando redactado de la siguiente forma:


«Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente
modo:


1. (igual).


2. (igual).


3. (igual).









Página
353




4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no incurra en un
supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
administración pública. A estos efectos, serán necesarios y determinantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.


En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Mayor respeto a la autonomía local variando la naturaleza
del informe que pasa de ser vinculante a determinante de tal forma que se
pueda apartarse del contenido del informe motivadamente y por razones de
interés público, sin perjuicio de los controles ordinarios.



ENMIENDA NÚM. 401


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los puntos 2, 4 y 6 del
Artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:


«Cinco. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como
sigue:


1. (igual).


2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse
sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de
al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean
financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el
cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en
la calidad de los servicios que venían siendo prestados.


3. (igual).


4. Los municipios, con independencia de su población,
colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión
mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto
en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no
podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del
convenio de fusión.


5. (igual)


6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría
absoluta de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La
adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, que traigan causa
de una fusión, será por mayoría absoluta de los miembros de la
corporación.»


JUSTIFICACIÓN


En el número dos se ha suprimido el requisito de población
para la creación de nuevos municipios, dejando al ámbito de desarrollo
autonómico de régimen local adecuar tal criterio a su singular
idiosincrasia.


En el número cuatro se ha suprimido los estímulos y las
consecuencias de la fusión (en el número cuatro a excepción del primer
párrafo) por tratarse de cuestiones más propias del desarrollo de las
bases estatales a realizar por las CCAA en atención a sus
peculiaridades.









Página
354




En el número seis se ha propuesta pasar de mayoría simple a
mayoría absoluta para la aprobación de los convenios de fusión
respetándose la real voluntad de las corporaciones que viene a expresar a
través de este tipo de mayorías.



ENMIENDA NÚM. 402


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del Artículo
primero del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local, quedando redactado de la siguiente forma:


Seis. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo
16 en los siguientes términos:


«f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose
de extranjeros:


— Número de la tarjeta de residencia en vigor,
expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del
documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los
que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.


— Número de identificación de extranjero que conste
en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su
defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de
ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de
este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional,
disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de
pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el
empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta una redacción incomprensible cuyos objetivos y
repercusiones no quedan suficientemente aclarados y justificados.



ENMIENDA NÚM. 403


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 6 del artículo 25,
quedando redactado de la siguiente forma:


«6. Cuando, por Ley, las Comunidades Autónomas en sus
respectivos ámbitos competenciales atribuyan a los municipios
competencias propias en materias distintas a las previstas en el apartado
2









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355




del presente artículo, deberán tener en cuenta los
criterios señalados en los apartados 3, 4 y 5 anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para una mejor adecuación a la STC 31/2010
(FFJJ 37 y 100).



ENMIENDA NÚM. 404


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del punto 3 del artículo 57.


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 405


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 57 bis.


JUSTIFICACIÓN


Intromisión injustificable de las competencias de las
instituciones delegantes.



ENMIENDA NÚM. 406


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 75 bis.









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356




JUSTIFICACIÓN


El actual ordenamiento jurídico ya dispone de mecanismos
suficientes para determinar las cuestiones atinentes al régimen
retributivo de miembros y personal al servicio de las corporaciones
locales. Además la regulación cuya supresión se propone supone un
desconocimiento pleno de la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 407


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 75 ter.


JUSTIFICACIÓN


La regulación cuya supresión se propone supone un
desconocimiento pleno de la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 408


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 104 bis.


JUSTIFICACIÓN


La regulación cuya supresión se propone supone un
desconocimiento pleno de la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 409


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y tres.


ENMIENDA


De adición.









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357




Se propone la adición de una nueva Disposición adicional
segunda bis, con la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional segunda bis. Comunidad Foral
de Navarra.


Lo establecido en la disposición adicional segunda será
también de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


Preservar el Sistema Foral Navarro.



ENMIENDA NÚM. 410


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 3 y 4 de la
Disposición Adicional novena, que quedan redactados de la siguiente
forma:


«3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o
sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional, durante el
tiempo de vigencia del plan de corrección de desequilibrio
financiero.


4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley
estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas
o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus
organismos autónomos y que se encuentren en una situación de
desequilibrio financiero, deberán ser disueltas en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación
en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas
transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


Con carácter excepcional podrán quedar excluidos de las
actuaciones referidas en el párrafo primero del presente apartado
aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones,
unidades y demás entes referidos en el párrafo anterior en los que, por
razón de la actividad desarrollada, se acredite que su disolución
implicaría pérdidas de eficiencia en el desarrollo de la actividad o
prestación del servicio, siempre y cuando elaboren un plan de corrección
de su desequilibrio financiero en plazo de dos meses desde la entrada en
vigor de esta Ley. Si esta corrección no se cumpliera a 31 de diciembre
de 2014, deberá procederse a su disolución en el plazo máximo de los seis
meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de
la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de
agosto de 2015.


A tales efectos, la situación de desequilibrio financiero
se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado
segundo del presente artículo.


En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter
exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la
transmisión de su participación, caso de que la entidad participada se
encuentre en situación de desequilibrio financiero, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta Ley.»









Página
358




JUSTIFICACIÓN


En cuanto al apartado 3, se trata de limitar la posibilidad
de creación de entidades instrumentales de segundo nivel de manera
semejante a la establecida en el apartado primero de la disposición
adicional novena del proyecto de ley.


En relación con el apartado 4, se apela al criterio
establecido por el Consejo de Estado en su dictamen sobre el Anteproyecto
de LRASL, en el sentido de que la aplicación general e incondicionada de
la medida de disolución de las entidades instrumentales de segundo nivel
(organismos, entidades, sociales, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes controlados por unidades que estén adscritas o vinculadas a
las referidas entidades locales o a sus organismos autónomos o que
dependan de ellos) es desproporcionada por relación al objetivo
perseguido (las razones de eficiencia y de racionalidad económica
argüidas en la Exposición de Motivos del Proyecto) que pueden igualmente
alcanzarse limitando la puesta en práctica de estas previsiones a los
supuestos en que se haya constatado la existencia de una situación de
desequilibrio financiero.



ENMIENDA NÚM. 411


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 2 y 4 de la
Disposición adicional duodécima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas a preceptos del proyecto
que desconocen la autonomía local



ENMIENDA NÚM. 412


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1 de la Disposición
adicional octava, con la siguiente redacción:


Cuatro. Se modifica la disposición adicional octava que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional octava. Régimen foral vasco.


1. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán
conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al
régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto
Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las
corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás
corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la
comunidad autónoma.









Página
359




Las Instituciones vascas podrán, en sus respectivos ámbitos
competenciales, acrecentar el nivel de competencias propias de sus
municipios, con sujeción, en todo caso, a los criterios señalados en los
apartados 3, 4 y 5 del art. 25 de la Ley reguladora de las Bases del
Régimen Local, no siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en las
disposición adicional decimoquinta, disposiciones transitorias primera,
segunda y tercera de esta Ley.


2. De conformidad con la disposición final tercera de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, y de la cláusula subrogatoria prevista en el
artículo 48 quinto de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco,
los Territorios Históricos recibirán los informes a que se refieren los
artículos 193 bis y 218 de la presente Ley. Asimismo, los órganos
interventores de las administraciones locales del País Vasco remitirán
también al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, los informes a que se
refiere el artículo 218 de la presente Ley.


3. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, y de la cláusula subrogatoria prevista en el artículo 48 quinto de
la Ley del Concierto Económico con el País Vasco, las Diputaciones
Forales en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para
formalizar convenios con las entidades locales para reforzar la autonomía
y eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización
interna de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria de
las citadas entidades locales.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación de la DA 8ª del Texto Refundido de la Ley de
Haciendas Locales al nuevo proyecto de ley así como preservar el «sistema
foral de régimen local», en la misma dirección que la Propuesta de
Resolución nº 2 (BOCG de 4 de marzo de 2013) aprobada en el Congreso de
los Diputados con ocasión del debate de política general en torno al
estado de la nación que manifiesta:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que el
texto del proyecto de ley de racionalización y sostenibilidad de la
administración local refleje expresamente la singularidad foral del
entramado institucional vasco.»



ENMIENDA NÚM. 413


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional
octava bis, con la siguiente redacción:


«Nueva Disposición adicional octava bis. Comunidad Foral
Navarra.


Lo establecido en la Disposición Adicional octava será
también de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


Preservar el Sistema Foral Navarro.










Página
360




ENMIENDA NÚM. 414


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
octava del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local, que queda redactado de la siguiente forma:


«Disposición adicional octava. Cumplimiento de obligaciones
tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social
transferidos a otras Administraciones Públicas.


En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las
obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del
patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a
otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por
parte de éstas, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se
haya previsto otra cosa, la Tesorería General de la Seguridad Social
comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho
incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de
que se proceda a su regularización a través de los mecanismos de
compensación establecidos en las normas que regulan las relaciones
financieras con las citadas administraciones públicas o entes públicos
dependientes de las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


En primer término mantener la plena coherencia con el art.
81 de la Ley General de Seguridad Social de la que trae causa esta DA 8ª
y que establece literalmente la obligación de Administraciones públicas o
a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o
vinculadas o dependientes de las mismas que tengan adscritos o
transferidos bienes inmuebles del patrimonio de la SS de asumir, por
subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos
bienes, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya
previsto otra cosa. Y en segundo término eliminar la retención
compensatoria ope legis que establece la Disposición Adicional citada
remitiendo, cabalmente, a los procedimientos de regularización que se
establezcan en las normas que regulan las relaciones financieras entre
las administraciones implicadas.



ENMIENDA NÚM. 415


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
decimotercera del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de
la Administración Local, que queda redactado de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimotercera. Consorcios
constituidos para la prestación de servicios mínimos.


El personal al servicio de los consorcios constituidos,
antes de la entrada en vigor de esta Ley, que presten servicios mínimos a
los que se refiere el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de









Página
361




las bases de Régimen Local, podrá integrarse por quienes no
sean personal funcionario o laboral procedente de una reasignación de
puestos de trabajo de las Administraciones participantes en el
consorcio.


Caso de que se deba proceder, en los términos de la
disposición adicional novena, apartado cuarto, a la disolución y
liquidación de los organismos dependientes bajo control exclusivo de
dichos consorcios a que se refiere dicho apartado, el personal que
estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado al
Consorcio.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar los derechos del personal de dichas
entidades.



ENMIENDA NÚM. 416


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
decimosexta del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
decimosexta relativa al Suministro de información por la Comunidad Foral
de Navarra y las Diputaciones Forales del País Vasco, toda vez que entra
en contradicción con los dispuesto en el apartado Treinta y tres del
artículo primero de este Proyecto por el que se modifica la disposición
adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Local y con el apartado
Cuatro de artículo segundo del Proyecto por el que se modifica la
disposición adicional octava de la Ley de Haciendas Locales.



ENMIENDA NÚM. 417


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. De conformidad con su régimen
especial municipal, en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra corresponderá a su órgano estadístico oficial
propio ejercer las funciones que respecto a los Padrones de todos los
municipios pertenecientes a









Página
362




su ámbito territorial se atribuyen al Instituto Nacional de
Estadística en el artículo 17.4 de la ley 7/1985, de 2 de abril, de bases
de régimen local.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta congruente con el resto de artículos del Dictamen
que reconocen su régimen especial municipal, que en los casos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y de Navarra la coordinación y gestión
de los datos padronales resultantes de los ayuntamientos de su ámbito
territorial sea realizada por su propio órgano estadístico oficial.



ENMIENDA NÚM. 418


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Eliminación de enclaves
provinciales.


El Gobierno presentará en el plazo de tres meses un
Proyecto de Ley Orgánica que haga desaparecer los enclaves provinciales
existentes en una Comunidad Autónoma diferente a la suya, de manera que
queden integrados en la provincia y Comunidad Autónoma en la que están
ubicados.»


JUSTIFICACIÓN


El pilar fundamental de esta Ley tal y como su nombre
indica es la racionalidad y sostenibilidad de la Administración, en
consecuencia deviene absolutamente lógico que se proceda a la eliminación
de los enclaves que suponen un esfuerzo económico suplementario para las
Administraciones a las que corresponden y una disfunción de servicios
para los ciudadanos que habitan en ellas.



ENMIENDA NÚM. 419


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 4 de la Disposición
transitoria segunda del Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, quedando redactado de la
siguiente forma:


«4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende
sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de atribuir
como propias o delegar dichas competencias en los Municipios,
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el
artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local.»









Página
363




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en concordancia con el conjunto del
articulado.



ENMIENDA NÚM. 420


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final al
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, con la siguiente redacción:


«Disposición Final nueva. Modificación de la Ley 37/1992
Del Impuesto Sobre El Valor Añadido.


Se da nueva redacción al artículo 7.8 en los siguientes
términos:


“Artículo 7. Operaciones no sujetas al Impuesto


8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación
de naturaleza tributaria.


Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes
y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes
públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial
o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el
80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.


Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número
no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa
pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.


No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de
este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el
ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:


a) Telecomunicaciones.


b) Distribución de agua, saneamiento de agua, es decir,
alcantarillado, intercepción y depuración, gas, calor, frío, energía
eléctrica y demás modalidades de energía”.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la repercusión del IVA no recuperado en el coste del
recibo para el consumidor final.




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 421


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.









Página
364




ENMIENDA


De supresión.


En el artículo primero, apartado ocho, del Proyecto de Ley,
se suprime el apartado 6 del artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 422


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado nueve, del Proyecto de
Ley, se modifica el apartado 2 del artículo 26 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 26.


2. En los municipios con población inferior a 20.000
habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que
coordinará la prestación de los siguientes servicios:


a) Recogida y tratamiento de residuos.


b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación
y tratamiento de aguas residuales.


c) Limpieza viaria.


d) Acceso a los núcleos de población.


e) Pavimentación de vías urbanas.


f) Alumbrado público.


Para coordinar la citada prestación de servicios la
Diputación propondrá, al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por
la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a
través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los
costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre
la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la
Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela
financiera.


Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede
prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la
forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad
equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de
estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.


Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. La redacción actual resulta
contradictoria e incompatible con el artículo 26.1.










Página
365




ENMIENDA NÚM. 423


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado diez, del Proyecto de Ley,
se modifica el primer inciso del apartado 3 del artículo 27 que queda
redactado como sigue:


«Artículo 27. …/...


“3. Con el objeto de evitar duplicidades
administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el
servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de
racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la
Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán
delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes
competencias: … (el resto igual)”.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 424


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado dieciséis, del Proyecto de
Ley, se modifica el apartado 2 del artículo 57 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 57. …/...


“2. La suscripción de convenios y constitución de
consorcios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar
duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.”


…/…»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 425


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.









Página
366




ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado diecisiete del proyecto de
Ley, se modifica el apartado 1 del artículo 57 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de
competencias delegadas.


“1. Si las Comunidades Autónomas delegan competencias
o suscriben convenios de colaboración con las entidades locales que
impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las
Comunidades Autónomas, será necesario que éstas, incluyan una cláusula de
garantía del cumplimiento de estos compromisos consistente
…”» (el resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 426


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado dieciocho, del Proyecto de
Ley, se modifica el apartado 1 del artículo 75.bis, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de
las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades
Locales.


1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán
retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en
el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán,
anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de
las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y
asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho
aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de
servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de
la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:





















































HABITANTESREFERENCIA
Más de 500.000Secretario de Estado
300.001 a 500.000Secretario de Estado – 10%
150.001 a 300.000Secretario de Estado – 20%
75.001 a 150.000Secretario de Estado – 25%
50.001 a 75.000Secretario de Estado – 35%
20.001 a 50.000Secretario de Estado – 45%
10.001 a 20.000Secretario de Estado – 55%
5.001 a 10.000Secretario de Estado – 60%
1.000 a 5.000Secretario de Estado – 70%








Página
367




Los miembros de Corporaciones locales de población inferior
a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.


…/…»


JUSTIFICACIÓN


Se homogeneiza el régimen retributivo de los miembros de
las Corporaciones Locales, adaptando el tramo inferior de todos. Así, se
fusionan en un mismo tramo los municipios de 1.001 a 2.000 y de 2.001 a
5.000.



ENMIENDA NÚM. 427


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado veinticinco, del Proyecto
de Ley, se suprime el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 92 bis,
relativo al desempeño de funciones públicas en las entidades de ámbito
territorial inferior al municipio.


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica, en coherencia con la regulación
contenida en el art. 24 bis del proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 428


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado veinticinco, del Proyecto
de Ley, se modifica el apartado 1, letra b), del artículo 92 bis que
queda redactado como sigue:


«Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional.


…/…


b) El control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y
recaudación.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una función que nunca han ostentado los
habilitados, pareciendo fuera de lugar que con el texto actual en el que
ya se les atribuye otra serie de cometidos, se amplíen considerablemente
las tareas que deben atender.









Página
368




Además no pueden olvidarse las nuevas funciones que el
texto del proyecto atribuye a la Diputaciones, en cuanto a la asistencia
a los municipios de su ámbito, que precisamente en el campo tributario ha
sido habitual. La aprobación en los términos actuales despojaría de una
actividad que tradicionalmente viene siendo ejercida por las
Diputaciones.


Por otra parte el término «gestión tributaria» da lugar a
confusión ya que tiene diferentes acepciones, alguna muy amplia y, en
cualquier caso, con un procedimiento muy reglado en la legislación
tributaria.



ENMIENDA NÚM. 429


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado veinticinco, del Proyecto
de Ley, se modifica el apartado 8 del artículo 92 bis, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional.


…/...


8. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de
trabajo obtenido por concurso, un mínimo de dos años para poder
participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser
nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el
ámbito de una misma Entidad local.


Excepcionalmente, antes del transcurso de dicho plazo, se
podrán efectuar nombramientos con carácter provisional por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, siempre que existan razones y
circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter urgente
por estos funcionarios, y la imposibilidad de efectuar un nombramiento
provisional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.


Reglamentariamente se establecerán las circunstancias
excepcionales que justifiquen la solicitud de un nombramiento
provisional, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el posible
perjuicio o menoscabo que se generaría en la Entidad Local en la que se
ocupe el puesto en el momento de la solicitud.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Al objeto de cohonestar adecuadamente la
permanencia de dos años como regla general, sin perjuicio de la facultad
excepcional de que pueda acordarse un nombramiento provisional.



ENMIENDA NÚM. 430


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado veintiocho del proyecto de
Ley, se modifican el apartado 1.a) y el apartado 2 del artículo 104 bis,
con la siguiente redacción:










Página
369




Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades
locales.


1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a
los siguientes límites y normas:


a) Los Municipios de población entre 2000 a 5.000
habitantes podrán excepcionalmente contar con un puesto de trabajo cuya
cobertura corresponda a personal eventual cuando no haya miembros de la
corporación local con dedicación exclusiva.


…/…


2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales, será el
mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más
poblado de su Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos insulares,
no podrá exceder de un tercio de los Consejeros que integran el pleno del
Consejo o Cabildo respectivo.


…/…


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se adaptan las previsiones del artículo 104
bis a determinados municipios pequeños y a las particularidades
organizativas de los Consejos y Cabildos.



ENMIENDA NÚM. 431


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado veintiocho del proyecto de
Ley, se modifica el apartado 4 del artículo 104 bis, con la siguiente
redacción:


Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades
locales.


…/…


«4. El personal eventual al que se refieren los apartados
anteriores tendrá que asignarse siempre a los servicios generales de las
entidades locales en cuya plantilla aparezca consignado. Sólo
excepcionalmente podrán asignarse, con carácter funcional, a otros de los
servicios o departamentos de la estructura propia de la entidad local, si
así lo reflejare expresamente su reglamento orgánico.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se adapta la redacción a las particulares
funciones que ha de desarrollar el personal eventual.



ENMIENDA NÚM. 432


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.









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370




En el artículo primero, apartado treinta, del Proyecto de
Ley, se modifica el primer inciso y la letra e) del apartado 2 del
artículo 116 bis, que queda redactado como sigue:


Artículo 116 bis. Contenido y seguimiento del plan
económico-financiero.


…/…


2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el mencionado plan incluirá al menos las
siguientes medidas:


…/…


e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al
municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior,
incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo
de deuda pública o que el periodo medio de pago a proveedores supere en
más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de
morosidad.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se prevé que la medida de supresión de las
entidades de ámbito territorial inferior al municipio afecte sólo a
aquellas que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria, el
objetivo de deuda pública o la regla de gasto, en el ejercicio
presupuestario inmediato anterior.



ENMIENDA NÚM. 433


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y dos.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado treinta y dos al artículo
primero del Proyecto de Ley, reenumerándose los actuales apartados
treinta y dos a treinta y siete, con la siguiente redacción:


«Treinta y dos. Se modifica la letra m) y se añade una
nueva letra n) al apartado 1 del artículo 127 con la siguiente
redacción:


…/…


m) Designar a los representantes municipales en los órganos
colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o
sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea
partícipe.


n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.


…/…»


JUSTIFICACIÓN


La Junta de Gobierno será quien designe a los
representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o
administración de los entes, fundaciones o sociedades en los municipios a
los que se aplica el régimen de organización y funcionamiento de los
municipios de gran población.










Página
371




ENMIENDA NÚM. 434


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo primero, apartado treinta y tres del
proyecto de Ley, se modifica el apartado 7 de la Disposición adicional
segunda, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Régimen foral vasco.


…/…


7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la
normativa reguladora de los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y
concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la Disposición
Adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la
misma y con la Ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se
aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta
que todas las facultades previstas respecto a dicho personal, que estén
atribuidas a las Comunidades Autónomas, serán ostentadas por las
instituciones competentes, en los términos que establezca la normativa
autonómica, incluyendo la facultad de convocar exclusivamente para su
territorio los concursos para las plazas vacantes en el mismo, así como
la facultad de nombramiento de los funcionarios, en dichos
concursos.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que quede claro en la redacción, que las
facultades a las que se refiere el texto de la enmienda aceptada, son
aquellas que se atribuyen a las CCAA, sobre funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional, en el
artículo 92.bis del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad
de la Administración Local.


En el País Vasco, dado sus regímenes forales, será la
normativa autonómica la que determine quién ostenta las facultades sobre
estos funcionarios, si la Comunidad Autónoma o las Diputaciones Forales
de los Territorios Históricos.



ENMIENDA NÚM. 435


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De adición.


En el artículo primero, apartado treinta y cuatro, del
Proyecto de Ley, se modifica el apartado 3 y se incluye un nuevo apartado
4 a la Disposición Adicional Quinta, que queda redactada como sigue:


3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus
funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones
Públicas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán
actuar como entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de
las subvenciones de la que puedan ser beneficiarias las entidades locales
y sus organismos dependientes.









Página
372




Las asociaciones de entidades locales podrán adherirse al
sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 206
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los mismos
términos que las entidades locales.


Conforme a lo previsto en el artículo 203 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estas asociaciones
podrán crear centrales de contratación. La Entidades locales a ellas
asociadas, podrán adherirse a dichas centrales para aquéllos servicios,
suministros, y obras cuya contratación se haya efectuado por aquéllas, de
acuerdo con las normas previstas en ese Texto Refundido, para la
preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones
Públicas.


4. Las asociaciones de Entidades Locales de ámbito estatal
con mayor implantación en todo el territorio ostentarán la representación
institucional de la Administración local en sus relaciones con la
Administración General del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se prevé que estas asociaciones de
entidades locales puedan también adherirse al sistema de contratación
centralizada estatal o crear centrales de contratación. Y las de mayor
implantación, ostentar la representación institucional de la
Administración local en sus relaciones con la Administración General del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 436


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado Treinta y cinco del artículo
primero del Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local, por el que se modifica la disposición adicional
novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.


«Disposición adicional novena. Redimensionamiento del
sector público local.


1. Las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley y los
organismos autónomos de ellas dependientes no podrán adquirir, constituir
o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero
o de su plan de ajuste.


Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste
no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones
de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades
mercantiles locales que tengan necesidades de financiación.
Excepcionalmente las Entidades Locales podrán realizar las citadas
aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato
anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad
presupuestaria y deuda pública y su periodo medio de pago a proveedores
no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa
de morosidad.


2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la
presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las entidades
locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se
encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses
desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del
órgano interventor de la entidad local, un plan de corrección de dicho
desequilibrio. A estos efectos, y como parte del mencionado plan de
corrección, la Entidad local de la que dependa podrá realizar
aportaciones patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital de sus
entidades sólo si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, esa
Entidad local hubiere cumplido con los objetivos de estabilidad









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373




presupuestaria y deuda pública y su periodo medio de pago a
proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en
la normativa de morosidad.


Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014,
la entidad local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar
desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del
presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá
cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De
no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de
diciembre de 2015.


Los plazos citados en el párrafo anterior de este apartado
2 se ampliarán hasta 31 de diciembre de 2015 y 1 de diciembre de 2016,
respectivamente, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando
alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento
domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y
aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.


Esta situación de desequilibrio financiero se referirá,
para los entes que tengan la consideración de Administración pública a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en
términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás
entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero
manifestada en la existencia de resultados negativos de explotación en
dos ejercicios contables consecutivos.


3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o
sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.


4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley
estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas
o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus
organismos autónomos deberán ser disueltas en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación
en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas
transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter
exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la
transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.


Los plazos para la disolución y para proceder a la
trasmisión de la correspondiente participación citados en los dos
párrafos anteriores de este apartado 4 se ampliarán en un año más, cuando
las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes
servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas,
recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público
de viajeros.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se pretende admitir que realicen
aportaciones patrimoniales las entidades locales del artículo 3.1 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que estén cumpliendo un
plan económico-financiero o de ajuste siempre que aquella medida esté
contemplada en estos planes.


Se amplía en un año el plazo para la corrección de
desequilibrios de entidades vinculadas o dependientes de las entidades
locales del artículo 3.1 citado en aquellos sectores correspondientes a
servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas,
recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos y transporte público
de viajeros.



ENMIENDA NÚM. 437


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.









Página
374




ENMIENDA


De modificación.


El párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición
adicional primera pasará a ser el apartado 3 quedando dicha Disposición
redactada como sigue:


Disposición adicional primera. Regímenes y Haciendas
forales.


1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y
de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País
Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de
las demás normas que actualicen los derechos históricos de los
territorios forales. En su aplicación, y sin perjuicio de las facultades
de coordinación y tutela que les corresponden, la competencia para
decidir sobre la forma de prestación de servicios a la que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley de Bases de Régimen Local corresponderá a las
Diputaciones Forales previa conformidad de los municipios afectados.


3. En ambos regímenes forales, la metodología para valorar
el coste de los servicios transferidos en las materias enunciadas en la
Disposición adicional decimoquinta y en las Disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera se llevará a cabo por las Instituciones
competentes de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, atendiendo las directrices y principios que establezca,
de conformidad con la Disposición adicional séptima de esta Ley, el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Equiparación a la Comunidad Foral de
Navarra las previsiones derivadas del régimen del País Vasco, que le son
igualmente de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 438


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 3 de la
Disposición adicional tercera del proyecto de Ley que queda redactado
como sigue:


«Disposición adicional tercera. Especialidades de las
Ciudades de Ceuta y Melilla


…/…


3. En el ámbito de las competencias enumeradas en los
artículos 21 y 22 de las citadas Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13
de marzo, cuando no exista legislación sectorial estatal específica, las
Asambleas de Ceuta y Melilla, en ejercicio de su potestad reglamentaria,
podrán tipificar infracciones y determinar las sanciones correspondientes
por …(el resto igual).»









Página
375




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 439


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional séptima, rubricada
«Transferencia de los servicios de sanidad y servicios sociales», del
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración
local y, en consecuencia, se reenumeran las Disposiciones adicionales
octava a decimosexta.


JUSTIFICACIÓN


Adaptación técnica como consecuencia de la nueva redacción
de las Disposiciones transitorias primera y segunda del Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 440


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.
2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la
Disposición adicional decimosexta del Proyecto de Ley, relativa al
«Suministro de información por la Comunidad Foral de Navarra y las
Diputaciones Forales del País Vasco», con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimosexta. Suministro de
información por la Comunidad Foral de Navarra y las Diputaciones Forales
del País Vasco.


…/…


No obstante, la Comunidad Foral de Navarra y las
Diputaciones Forales del País Vasco podrán habilitar los mecanismos
necesarios para la remisión electrónica de los estados numéricos
comprensivos de los presupuestos generales y de la cuenta general o
cuentas anuales de las entidades locales…» (el resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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376




ENMIENDA NÚM. 441


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional decimoséptima al
proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local del siguiente tenor literal:


«Disposición adicional decimoséptima. Apertura de lugares
de culto.


Para la apertura de lugares de culto las iglesias,
confesiones o comunidades religiosas deberán acreditar su personalidad
jurídica civil mediante certificado del Registro de Entidades Religiosas,
emitido al efecto, en el que constará la ubicación del lugar de culto que
se pretenda constituir. Obtenida esa certificación, su tramitación se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 84 1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de
recabar la licencia urbanística que corresponda.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar el ejercicio de un derecho
fundamental, como es la libertad religiosa, en consonancia con la
jurisprudencia que determina que los lugares de culto no están sometidos
a las mismas licencias previas de apertura destinadas a establecimientos
mercantiles e industriales.



ENMIENDA NÚM. 442


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición transitoria primera del proyecto
de Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración local,
que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición transitoria primera. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.


1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con las
normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las
Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de
las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a
la participación en la gestión de la atención primaria de la salud.


Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.


2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en
vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma
progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios
asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado
anterior.


A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan
para la evaluación y reestructuración de los servicios.









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377




3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


5. En los términos previstos en el apartado 1, y de acuerdo
con las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas y de las Haciendas Locales, cada año que transcurra, dentro del
periodo de cinco años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades
Autónomas hayan asumido el desarrollo del veinte por cien de los
servicios previsto en esta disposición o, en su caso, hayan acordado su
delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio,
Diputación Provincial o entidad equivalente con cargo a la Comunidad
Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas
para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les
correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en
cuenta lo que disponga su normativa reguladora.


JUSTIFICACIÓN


Adecuarlo a la modificación prevista de la normativa de
financiación.



ENMIENDA NÚM. 443


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición transitoria segunda del Proyecto
de Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración local,
que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición transitoria segunda. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.


1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, en los términos
previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación
autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán
la titularidad de las competencias que se preveían como propias del
Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de
promoción y reinserción social.


Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.


2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y
previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.


3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de este artículo,
en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, las
Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de los servicios
de su competencia prestados por los Municipios, Diputaciones Provinciales
o entidades equivalentes, Entidades Locales, o, en su caso,









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378




no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán
prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la
Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se
aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por
aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que
disponga su normativa reguladora.


JUSTIFICACIÓN


Adecuarlo a la modificación de la normativa de
financiación.



ENMIENDA NÚM. 444


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición transitoria séptima del proyecto de Ley
queda redactada como sigue:


«Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de
los Funcionarios de administración local con habilitación de carácter
estatal.


En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el
artículo 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en
esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado
artículo.


Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios
de administración local con habilitación de carácter estatal iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su
tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el
momento de su iniciación.


Las referencias a la Escala de funcionarios con
habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, se trata de evitar posibles lagunas
normativas en el momento aplicativo.



ENMIENDA NÚM. 445


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria octava del proyecto
de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local,
relativa al «Personal eventual de las entidades locales», debiendo
reenumerarse las actuales disposiciones transitorias novena a
undécima.









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379




JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica, dado que la regulación contemplada en
la Disposición transitoria octava resulta descoordinada con las
previsiones de la Disposición transitoria undécima del proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 446


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final
cuarta, debiendo renumerarse las actuales disposiciones finales cuarta y
quinta, con el siguiente contenido:


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la ley de suelo.


Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 39 con la
siguiente redacción:


«5. Excepcionalmente, los municipios que dispongan de un
patrimonio público del suelo, podrán destinarlo a reducir la deuda
comercial y financiera del Ayuntamiento, siempre que se cumplan todos los
requisitos siguientes:


a) Haber aprobado el presupuesto de la Entidad Local del
año en curso y liquidado los de los ejercicios anteriores.


b) Tener el Registro del patrimonio municipal del suelo
correctamente actualizado.


c) Que el presupuesto municipal tenga correctamente
contabilizadas las partidas del patrimonio municipal del suelo.


d) Que exista un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local
en el que se justifique que no es necesario dedicar esas cantidades a los
fines propios de del patrimonio público del suelo y que se van a destinar
a la reducción de la deuda de la Corporación Local, indicando el modo en
que se procederá a su devolución.


e) Que se haya obtenido la autorización previa del órgano
que ejerza la tutela financiera.


El importe del que se disponga deberá ser repuesto por la
Corporación Local, en un plazo máximo de diez años, de acuerdo con las
anualidades y porcentajes fijados por Acuerdo del Pleno para la
devolución al patrimonio municipal del suelo de las cantidades
utilizadas.


Asimismo, los presupuestos de los ejercicios siguientes al
de adopción del Acuerdo deberán recoger, con cargo a los ingresos
corrientes, las anualidades citadas en el párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Reducir la deuda, todo ello en un momento de paralización
del mercado inmobiliario y de un amplísimo parque de viviendas pendiente
de venta y a precios reducidos.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.









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ENMIENDA NÚM. 447


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria undécima.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición transitoria undécima del proyecto de Ley
queda redactada como sigue:


Disposición transitoria undécima. Aplicación de las
limitaciones referidas al número de personal eventual y cargos públicos
con dedicación exclusiva.


1. A las Entidades Locales que cumplan con los objetivos de
estabilidad presupuestaria y deuda pública, y además su período medio de
pago a los proveedores no supere en más de 30 días el plazo máximo
previsto de la normativa de morosidad, no les aplicará, con carácter
excepcional, los límites previstos en los artículos 75 y ter y 104 bis de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
hasta el 30 de junio de 2015.


2. El cumplimiento de los requisitos previstos en el
apartado anterior, será verificado por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, que, en virtud de la información comunicada
por las Entidades Locales al mencionado Ministerio, publicará una lista
de las Entidades Locales que cumplen los requisitos previstos en el
apartado anterior.


3. La excepción prevista en esta disposición podrá
aplicarse a las Entidades Locales que cumplan con los requisitos
mencionados en el apartado primero en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley y se mantendrá su aplicación hasta el 30 de junio de 2015 en
tanto sigan cumpliendo los requisitos mencionados.


4. En ningún caso, las Entidades Locales en las que
concurran los requisitos a los que se refiere esta disposición, podrán
incrementar el número total de puestos de trabajo de personal eventual o
cargos públicos con dedicación exclusiva respecto al que disponían a 31
de diciembre de 2012.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.