Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 269-1971, de 20/11/2013
cve: BOCG_D_10_269_1971 PDF











Página
5




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.


(621/000046)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 19



Núm. exp. 121/000019)


INFORME DE LA PONENCIA


Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Constitucional.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, integrada
por los Sres. D. Francesc Antich Oliver (GPS), D. Jokin Bildarratz Sorron
(GPV), D. Carlos Martí Jufresa (GPEPC), D.ª María Elena Nevado del Campo
(GPP), D.ª Maria Rieradevall Tarrés (GPCIU), D. Antonio Julián Rodríguez
Esquerdo (GPS), D. Alberto Unamunzaga Osoro (GPMX) y D.ª María Rosa
Vindel López (GPP), tienen el honor de elevar a la Comisión
Constitucional el siguiente


INFORME


1. Se incorporan, por mayoría, las enmiendas números 238,
239, 241 a 264 y 266 a 269, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado,
siendo objeto de una corrección la enmienda número 269. Se retira la
enmienda 265, de este Grupo Parlamentario.


2. Se incorpora, por unanimidad, la enmienda número 218,
del Grupo Parlamentario Socialista.


3. Se incorporan, por mayoría, las enmiendas números 159,
del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, coincidente con
la enmienda 230, del Grupo Parlamentario Socialista; 160, del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, coincidente con la
enmienda 231, del Grupo Parlamentario Socialista; y 161, del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, coincidente con la
enmienda 232, del Grupo Parlamentario Socialista, con una corrección.


4. Se incorporan, por mayoría, una serie de correcciones
técnicas y para subsanar errores terminológicos y gramaticales, que
afectan a las siguientes disposiciones y artículos del Proyecto de
ley:


— preámbulo


— artículo 3


— artículo 11 b) y c)


— artículo 15.2









Página
6




— artículo 19.2


— artículo 28 g), h), l) y p)


— artículo 29.2 c)


— artículo 30.2


— artículo 32


— artículo 36.4


— disposición final segunda


— disposición final sexta


5. Se incorpora, por mayoría, una enmienda transaccional al
artículo 3 b) del Proyecto de Ley sobre la base de las enmiendas números
240, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, y 166, del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió.


6. Se incorpora, por mayoría, una modificación al artículo
5.4 del Proyecto de Ley.


7. Se incorpora, por mayoría, una corrección al artículo
8.1 h) del Proyecto de Ley.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—Francesc
Antich Oliver, Jokin Bildarratz Sorron, Carlos Martí Jufresa, María Elena
Nevado del Campo, Maria Rieradevall Tarrés, Antonio Julián Rodríguez
Esquerdo, Alberto Unamunzaga Osor y María Rosa Vindel López.










Página
7




ANEXO


PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO


ÍNDICE


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto.


TÍTULO I. TRANSPARENCIA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA


CAPÍTULO I. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN


Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


Artículo 3. Otros sujetos obligados.


Artículo 4. Obligación de suministrar información.


CAPÍTULO II. PUBLICIDAD ACTIVA


Artículo 5. Principios generales.


Artículo 6. Información institucional, organizativa y de
planificación.


Artículo 7. Información de relevancia jurídica.


Artículo 8. Información económica, presupuestaria y
estadística.


Artículo 9. Control.


Artículo 10. Portal de la Transparencia.


Artículo 11. Principios técnicos.


CAPÍTULO III. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA


Sección 1.ª Régimen General.


Artículo 12. Derecho de acceso a la información
pública.


Artículo 13. Información Pública.


Artículo 14. Límites al derecho de acceso.


Artículo 15. Protección de datos personales.


Artículo 16. Acceso parcial.


Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.


Artículo 17. Solicitud de acceso a la información.


Artículo 18. Causas de inadmisión.


Artículo 19. Tramitación.


Artículo 20. Resolución.


Artículo 21. Unidades de Información.


Artículo 22. Formalización del acceso.


Sección 3.ª Régimen de impugnaciones.


Artículo 23. Recursos.


Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.










Página
8




TÍTULO II. BUEN GOBIERNO


Artículo 25. Ámbito de aplicación.


Artículo 26. Principios de Buen Gobierno.


Artículo 27. Infracciones y sanciones en materia de
conflicto de intereses.


Artículo 28. Infracciones en materia de gestión
económico-presupuestaria.


Artículo 29. Infracciones disciplinarias.


Artículo 30. Sanciones.


Artículo 31. Órgano competente y procedimiento.


Artículo 32. Prescripción.


TÍTULO III. CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO


Artículo 33. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


Artículo 34. Fines.


Artículo 35. Composición.


Artículo 36. Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.


Artículo 37. Presidente del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.


Artículo 38. Funciones.


Artículo 39. Régimen jurídico.


Artículo 40. Relaciones con las Cortes Generales.


Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública.


Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación
normativa.


Disposición adicional tercera. Corporaciones de Derecho
Público.


Disposición adicional cuarta. Reclamación.


Disposición adicional quinta. Colaboración con la Agencia
Española de Protección de Datos.


Disposición adicional sexta. Información de la Casa de Su
Majestad el Rey.


Disposición adicional séptima.


Disposición adicional octava.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2006,
de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los
miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General
del Estado.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Disposición final cuarta. Modificación de la Disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Disposición final nueva.


Disposición final nueva. Modificación de la Ley 10/2010, de
28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo.


Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.


Disposición final sexta. Título competencial.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.










Página
9




Preámbulo


I


La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar de una
sociedad crítica, exigente y participativa.


Los países con mayores niveles en materia de transparencia
y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que
favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos
países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia.
Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye
a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.


La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y
refuerza la transparencia en la actividad pública —que se articula
a través de obligaciones de publicidad activa para todas las
Administraciones y entidades públicas—, reconoce y garantiza el
acceso a la información —regulado como un derecho de amplio ámbito
subjetivo y objetivo— y establece las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
jurídicas derivadas de su incumplimiento —lo que se convierte en
una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan
actividades de relevancia pública—.


En estas tres vertientes, la Ley supone un importante
avance en la materia y establece unos estándares homologables al del
resto de democracias consolidadas. En definitiva, constituye un paso
fundamental y necesario que se verá acompañado en el futuro con el
impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas
multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos
internacionales ya existentes en esta materia.


II


En el Ordenamiento Jurídico español ya existen normas
sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa
para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos,
subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país
cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta
regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las
exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se
avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad
activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos
entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los
órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus
actividades sujetas a Derecho administrativo así como otros órganos
constitucionales y estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a
determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su
condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar
la transparencia de su actividad.


La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad
activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional,
organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su
ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las
funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y
su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y
la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de
relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio
repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor
seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de
relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un
amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos,
dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y
utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la
obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea
objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de
transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.


Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de
información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de
publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un
lado, hablar de









Página
10




transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados
para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la
creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia. Las nuevas
tecnologías nos permiten hoy día desarrollar herramientas de
extraordinaria utilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley cuyo uso permita que, a través de un único punto de acceso, el
ciudadano pueda obtener toda la información disponible.


La Ley también regula el derecho de acceso a la información
pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones
de nuestro Ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida
en el artículo 105 b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común desarrolla en su artículo 37 el
derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se
encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece
de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma
reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar
limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya
terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su
articulación práctica.


Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de
sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la
información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información
del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de
Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a
relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en
un camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una
cultura de transparencia que impone la modernización de la
Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los
medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia
y el acceso a la información.


La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío
absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias,
subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los
tiempos y los intereses ciudadanos.


Desde la perspectiva del Derecho comparado, tanto la Unión
Europea como la mayoría de sus Estados miembros cuentan ya en sus
ordenamientos jurídicos con una legislación específica que regula la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública. España no
podía permanecer por más tiempo al margen y, tomando como ejemplo los
modelos que nos proporcionan los países de nuestro entorno, adopta esta
nueva regulación.


En lo que respecta a buen gobierno, la Ley supone un avance
de extraordinaria importancia. Principios meramente programáticos y sin
fuerza jurídica se incorporan a una norma con rango de ley y pasan a
informar la interpretación y aplicación de un régimen sancionador al que
se encuentran sujetos todos los responsables públicos entendidos en
sentido amplio que, con independencia del Gobierno del que formen parte o
de la Administración en la que presten sus servicios y, precisamente por
las funciones que realizan, deben ser un modelo de ejemplaridad en su
conducta.


III


El Título I de la Ley regula e incrementa la transparencia
de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o
ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones
que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble
perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información
pública.


El ámbito subjetivo de aplicación de este Título, recogido
en su Capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones
Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas
empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan
atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector
o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas, incluidas las Universidades Públicas. En
relación con sus actividades sujetas a Derecho administrativo, la Ley se
aplica también a las Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su
Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal
Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco
de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de
Cuentas,









Página
11




al Consejo Económico y Social y las instituciones
autonómicas análogas. También se aplica a las sociedades mercantiles en
cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades
mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del
sector público y a las asociaciones constituidas por las
Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho
referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos,
organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a todas las
entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o
subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a
suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por
aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente
aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público.


El Capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece
una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación del Título I, que habrán de difundir determinada información
sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se
incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de
planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica,
presupuestaria y estadística.


Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la
información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que
incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de
publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva
forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información
pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del
Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades
que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de
colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad
activa.


El Capítulo III configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas
y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información —derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española— o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo,
dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos
derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por
un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la
organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso,
mientras que, por otro, se protegen —como no puede ser de otra
manera— los datos que la normativa califica como especialmente
protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el
consentimiento de su titular.


Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.


En materia de impugnaciones se crea una reclamación
potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de
nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.


El Título II otorga rango de Ley a los principios éticos y
de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y
altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se
clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de
aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están
sujetos.


Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con
servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de
eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad.
Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador
estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de
intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito
disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del
incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito
económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a
quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y









Página
12




ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con
infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no
justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa
presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de
control fundamental que evitará comportamientos irresponsables y que
resultan inaceptables en un Estado de Derecho.


La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la
imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que
ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la
obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la
obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas
sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de
abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los Altos
Cargos de la Administración General del Estado.


Además, se establece la previsión de que los autores de
infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados
cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años.


El Título III de la Ley crea y regula el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, un órgano independiente al que se le
otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la
actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho
de acceso a la información pública y de la observancia de las
disposiciones de Buen Gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de
supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la
Ley.


El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura
como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y
cuenta con una estructura sencilla que, a la vez que garantiza su
especialización y operatividad, evita crear grandes estructuras
administrativas. La independencia y autonomía en el ejercicio de sus
funciones vendrá garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con
el que deberá contar el nombramiento de su Presidente.


Para respetar al máximo las competencias autonómicas,
expresamente se prevé que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que
haya firmado convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del
órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel
estatal asume el Consejo.


Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones
como la aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la
revisión y simplificación normativa —en el entendido de que también
es un ejercicio de buen gobierno y una manifestación más de la
transparencia el clarificar la normativa que está vigente y es de
aplicación— y la colaboración entre el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en la
determinación de criterios para la aplicación de los preceptos de la ley
en lo relativo a la protección de datos personales.


Las disposiciones finales, entre otras cuestiones,
modifican la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros
administrativos contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amplían
la publicidad de determinada información que figura en el Registro de
bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración
General del Estado y la obligación de publicidad prevista en el apartado
4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


Por último, la Ley prevé una entrada en vigor escalonada
atendiendo a las especiales circunstancias que conllevará la aplicación
de sus diversas disposiciones.


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.









Página
13




TÍTULO I


TRANSPARENCIA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA


CAPÍTULO I


ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN


Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Las disposiciones de este Título se aplicarán a:


a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta
y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.


b) Las Entidades gestoras y los servicios comunes de la
Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las
entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que,
con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por
la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de
carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


d) Las Entidades de Derecho Público con personalidad
jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas
o dependientes de ellas, incluidas las Universidades Públicas.


e) Las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.


f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los
Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del
Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el
Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus
actividades sujetas a Derecho administrativo.


g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este
artículo sea superior al 50 por 100.


h) Las fundaciones del sector público previstas en la
legislación en materia de fundaciones.


i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones,
organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los
órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo común en la medida en que, por su
peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa
propia, le resulten aplicables las disposiciones de este Título. En estos
casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley
serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del
órgano de cooperación.


2. A los efectos de lo previsto en este Título, se entiende
por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las
letras a) a d) del apartado anterior.


Artículo 3. Otros sujetos obligados.


Las disposiciones del Capítulo II de este Título serán
también aplicables a:


a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y
organizaciones empresariales.


b) Las entidades privadas que perciban durante el período
de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a
100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales
tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como
mínimo 5.000 euros.


Artículo 4. Obligación de suministrar información.


Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas
en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a
la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la
información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las
obligaciones









Página
14




previstas en este Título. Esta obligación se extenderá a
los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos
previstos en el respectivo contrato.


CAPÍTULO II


PUBLICIDAD ACTIVA


Artículo 5. Principios generales.


1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de
forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea
relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y control de la actuación pública.


2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este
Capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa
autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que
prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.


3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho
de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y,
especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter
personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la
información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo
se llevará a cabo previa disociación de los mismos.


4. La información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o
páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los
interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se
establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la
interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización.


Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que
persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo
presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios
electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la
que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas
percibidas.


5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y
gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una
modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que
resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de
accesibilidad universal y diseño para todos.


Artículo 6. Información institucional, organizativa y de
planificación.


1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de
este Título publicarán información relativa a las funciones que
desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su
estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama
actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos
y su perfil y trayectoria profesional.


2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y
programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos,
así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución.
Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y
publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración,
en la forma en que se determine por cada Administración competente.


En el ámbito de la Administración General del Estado
corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del
cumplimiento de estos planes y programas.


Artículo 7. Información de relevancia jurídica.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
competencias, publicarán:


a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o
respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en
la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos.









Página
15




b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos
Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los
dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que
no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el
momento de su aprobación.


c) Los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les
corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la
publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los
órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga,
necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.


d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de
elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del
análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de
3 de julio.


e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial
vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante
su tramitación.


Artículo 8. Información económica, presupuestaria y
estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
Título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los
actos de gestión administrativa con repercusión económica o
presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto,
duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento
utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en
su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación
de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el
porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de
cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.


b) La relación de los convenios suscritos, con mención de
las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones
realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso,
las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las
encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto,
presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones
que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido
para la adjudicación e importe de la misma.


c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con
indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.


d) Los presupuestos, con descripción de las principales
partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre
su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las
Administraciones Públicas.


e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de
auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de
control externo que sobre ellos se emitan.


f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos
cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de
la aplicación de este Título. Igualmente, se harán públicas las
indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del
cargo.


g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que
autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos
de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa
autonómica o local.


h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los
representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento
no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones
se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el
ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán
los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y
se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.


i) La información estadística necesaria para valorar el
grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su
competencia, en los términos que defina cada administración
competente.









Página
16




2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán
publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del
apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o
convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de
publicar la información prevista en la letra c) en relación a las
subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una
Administración Pública.


3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de
los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten
algún derecho real.


Artículo 9. Control.


1. El cumplimiento por la Administración General del Estado
de las obligaciones contenidas en este Capítulo será objeto de control
por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado
anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el
procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones
en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el
cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que
procedan.


3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de
publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del
régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.


Artículo 10. Portal de la Transparencia.


1. La Administración General del Estado desarrollará un
Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia,
que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que
se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de
actuación.


2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, la información de la
Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor
frecuencia.


3. La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta
y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local podrán
adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el
cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este
capítulo.


Artículo 11. Principios técnicos.


El Portal de la Transparencia contendrá información
publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan
reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:


a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada
sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la
identificación y búsqueda de la información.


b) Interoperabilidad: la información publicada será
conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real
Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de
interoperabilidad.


c) Reutilización: se fomentará que la información sea
publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público y en su normativa de desarrollo.


CAPÍTULO III


DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


Sección 1.ª Régimen General


Artículo 12. Derecho de acceso a la información
pública.


Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.


Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.









Página
17




Artículo 13. Información Pública.


Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.


Artículo 14. Límites al derecho de acceso.


1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para:


a) La seguridad nacional.


b) La defensa.


c) Las relaciones exteriores.


d) La seguridad pública.


e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios.


f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva.


g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección
y control.


h) Los intereses económicos y comerciales.


i) La política económica y monetaria.


j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial.


k) La garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión.


l) La protección del medio ambiente.


2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso.


3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en
la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de
publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que
contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.


Artículo 15. Protección de datos personales.


1. Cuando la solicitud de acceso se refiera a información
pública que contenga datos de carácter personal se aplicarán las
disposiciones previstas en esta Ley. No obstante, se aplicará la
normativa de protección de datos personales cuando los que contenga la
información se refieran únicamente al solicitante, sin perjuicio de que,
en este caso, el otorgamiento del acceso permita el conocimiento por el
solicitante no sólo de los datos que contenga la información de los que
sea titular, sino de ésta en su totalidad.


2. Si la información solicitada contuviera datos
especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo
7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado,
a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.


Si la información incluyese datos especialmente protegidos
a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera
amparado por una norma con rango de Ley.


3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación
que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.


4. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público









Página
18




en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.


Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano
tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:


a) El menor perjuicio a los afectados derivado del
transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


b) La justificación por los solicitantes de su petición en
el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.


c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en
caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.


d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en
caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.


5. No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.


6. La normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso.


Artículo 16. Acceso parcial.


En los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información,
se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada
por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que
parte de la información ha sido omitida.


Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso a la
información pública


Artículo 17. Solicitud de acceso a la información.


1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso
se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea
la información. Cuando se trate de información en posesión de personas
físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, Organismo
o Entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren
vinculadas.


2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que
permita tener constancia de:


a) La identidad del solicitante.


b) La información que se solicita.


c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica,
a efectos de comunicaciones.


d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a
la información solicitada.


3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud
de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por
los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando
se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será
por si sola causa de rechazo de la solicitud.


4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a la
Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del
Estado en el territorio en el que radique la Administración en
cuestión.


Artículo 18. Causas de inadmisión.


1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes:


a) Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general.









Página
19




b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.


c) Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.


d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.


e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.


2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir
la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud.


Artículo 19. Tramitación.


1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.


2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente
la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
10 días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por
desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.


3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos
o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación.


4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.


Artículo 20. Resolución.


1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.


Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.


2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el
acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad
distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido
oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya
transcurrido el plazo del artículo 22.2.


3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la
información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso
se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.


4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.


5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la
información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo
24.


6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver
en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.


Artículo 21. Unidades de Información.


1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de
aplicación de este Título establecerán sistemas para integrar la gestión
de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de
su organización interna.









Página
20




2. En el ámbito de la Administración General del Estado,
existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes
funciones:


a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el
Capítulo II del Título I de esta Ley.


b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a
la información.


c) Realizar los trámites internos necesarios para dar
acceso a la información solicitada.


d) Realizar el seguimiento y control de la correcta
tramitación de las solicitudes de acceso a la información.


e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la
información.


f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o
sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más
frecuencia.


g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que
queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder
del órgano.


h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una
correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.


3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de este Título identificarán claramente el órgano competente
para conocer de las solicitudes de acceso.


Artículo 22. Formalización del acceso.


1. El acceso a la información se realizará preferentemente
por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el
momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en
cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.


2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo
tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido
el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se
haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información.


3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.


4. El acceso a la información será gratuito. No obstante,
la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato
diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que
resulte aplicable.


Sección 3.ª Régimen de impugnaciones


Artículo 23. Recursos.


1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra
las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f)
sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.


Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.


1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.


2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.


3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.









Página
21




Cuando la denegación del acceso a la información se
fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se
otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de
audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen
lo que a su derecho convenga.


4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución
será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá
desestimada.


5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en
que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los
interesados.


El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en
aplicación de este artículo.


6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones
corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición adicional cuarta de esta Ley.


TÍTULO II


BUEN GOBIERNO


Artículo 25. Ámbito de aplicación.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado las
disposiciones de este Título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a
los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la
Administración General del Estado y de las entidades del sector público
estatal, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de
aquella.


A estos efectos, se considerarán altos cargos los que
tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de
conflictos de intereses.


2. Este Título será de aplicación a los altos cargos o
asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de
aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las
Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.


3. La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados
anteriores de las disposiciones contenidas en este Título no afectará, en
ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.


Artículo 26. Principios de Buen Gobierno.


1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de
este Título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en
la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y
promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades
públicas.


2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:


a) Principios generales:


1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos
públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y
eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.


2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio
público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos
principios.


3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que
mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés
particular.


4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de
ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.


5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de
sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios
públicos.


6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los
ciudadanos con esmerada corrección.


7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y
actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de
otras que fueran exigibles legalmente.









Página
22




b) Principios de actuación:


1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con
pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los
conflictos de intereses.


2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o
informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus
competencias.


3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes
cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.


4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa
vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y
evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el
patrimonio de las Administraciones.


5.º No se implicarán en situaciones, actividades o
intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir
en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su
objetividad.


6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos
habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones
ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el
caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su
incorporación al patrimonio de la Administración Pública
correspondiente.


7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.


8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los
recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no
sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.


9.º No se valdrán de su posición en la Administración para
obtener ventajas personales o materiales.


3. Los principios establecidos en este artículo informarán
la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este
Título.


Artículo 27. Infracciones y sanciones en materia de
conflicto de intereses.


El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de
las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas
comprendidas en el ámbito de este Título será sancionado de conformidad
con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de
la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones
de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.


Artículo 28. Infracciones en materia de gestión
económico-presupuestaria.


Constituyen infracciones muy graves las siguientes
conductas cuando sean culpables:


a) La incursión en alcance en la administración de los
fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los
tipos que se contemplan en las letras siguientes.


b) La administración de los recursos y demás derechos de la
Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su
liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.


c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de
obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para
realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra
normativa presupuestaria que sea aplicable.


d) La omisión del trámite de intervención previa de los
gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del
procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos
suspensivos de la intervención, regulado en la normativa
presupuestaria.


e) La ausencia de justificación de la inversión de los
fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria o, en su caso, la normativa
presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la
General del Estado.


f) El incumplimiento de la obligación de destinar
íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el
presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con
lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el
incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario
a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos
en el artículo 32 de la citada Ley.


g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de
deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola
obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites
previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación









Página
23




de las Comunidades Autónomas y en el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para
evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la
advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril.


i) La suscripción de un convenio de colaboración o
concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente
con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril.


j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en
plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de
conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril.


k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o
de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y
económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera
formulado requerimiento.


l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así
se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan
económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el
artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.


m) La no adopción de las medidas previstas en los planes
económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en
los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.


n) La no adopción del acuerdo de no disponibilidad o la no
constitución del depósito, cuando así se haya solicitado, previstos en el
artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.


ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no
constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de
ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se
hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo
26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.


o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el
Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.


p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas
regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea
aplicable.


Artículo 29. Infracciones disciplinarias.


1. Son infracciones muy graves:


a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución
y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.


b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el
acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por
razón de sexo.


c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que
causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.


d) La publicación o utilización indebida de la
documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón
de su cargo o función.


e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales,
declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su
publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.


f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales
inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.


g) La violación de la imparcialidad, utilizando las
facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier
naturaleza y ámbito.


h) La prevalencia de la condición de alto cargo para
obtener un beneficio indebido para sí o para otro.


i) La obstaculización al ejercicio de las libertades
públicas y derechos sindicales.


j) La realización de actos encaminados a coartar el libre
ejercicio del derecho de huelga.


k) El acoso laboral.


l) La comisión de una infracción grave cuando el autor
hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año
anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.









Página
24




2. Son infracciones graves:


a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.


b) La intervención en un procedimiento administrativo
cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.


c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a
los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.


d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que
se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la
Administración o se utilice en provecho propio.


e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de
procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el
mantenimiento de una situación de incompatibilidad.


f) La comisión de una infracción leve cuando el autor
hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año
anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.


3. Son infracciones leves:


a) La incorrección con los superiores, compañeros o
subordinados.


b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus
funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo
26.2 b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la
conducta no se encuentre tipificada en otra norma.


Artículo 30. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con una
amonestación.


2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al
infractor algunas de las siguientes sanciones:


a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el
Boletín Oficial del Estado o diario oficial que corresponda.


b) La no percepción, en el caso de que la llevara
aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el
cargo.


3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán
en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.


4. Los sancionados por la comisión de una infracción muy
grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado
y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o
asimilado durante un periodo de entre 5 y 10 años con arreglo a los
criterios previstos en el apartado siguiente.


5. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves
se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los
siguientes:


a) La naturaleza y entidad de la infracción.


b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio
causado.


c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia
de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.


d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la
Hacienda Pública respectiva.


e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de
la infracción por propia iniciativa.


f) La reparación de los daños o perjuicios causados.


En la graduación de las sanciones se valorará la existencia
de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en
los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por
el desempeño de actividades públicas incompatibles.


6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal
General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la
autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso
penal.


7. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en
una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la
Administración competente para la instrucción del correspondiente









Página
25




procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones
hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria respecto de las
infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el
procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al
procedimiento sancionador.


8. En todo caso la comisión de las infracciones previstas
en el artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:


a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades
percibidas o satisfechas indebidamente.


b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los
términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


Artículo 31. Órgano competente y procedimiento.


1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por
acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o
denuncia de los ciudadanos.


La responsabilidad será exigida en procedimiento
administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de
los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la
incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.


2. El órgano competente para ordenar la incoación será:


a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del
Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


b) Cuando los presuntos responsables sean personas al
servicio de la Administración General del Estado distintas de los
anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


c) Cuando los presuntos responsables sean personas al
servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación
del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas
funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios
los cargos contra los que se dirige el procedimiento.


3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del
apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos
corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto
contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano
competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad
Autónoma o Entidad Local correspondiente.


4. La competencia para la imposición de sanciones
corresponderá:


a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la
condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.


b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del
Estado.


c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de
las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan
atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio
de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los
que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad
Local de que se trate.


5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del
procedimiento sancionador regulado en este Título serán recurribles ante
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


Artículo 32. Prescripción.


1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas
en este Título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres
años para las graves y un año para las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones
muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones
graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de
infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.









Página
26




3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados
en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su
interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley
30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


TÍTULO III


CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO


Artículo 33. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como
organismo público de los previstos en la Disposición Adicional Décima de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con
autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.


Artículo 34. Fines.


El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por
finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio
de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia
de las disposiciones de Buen Gobierno.


Artículo 35. Composición.


El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno estará
compuesto por los siguientes órganos:


a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.


b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que lo será también de su Comisión.


Artículo 36. Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.


1. La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá
todas las competencias que le asigna esta Ley así como aquellas que les
sean atribuidas en su normativa de desarrollo.


2. Dicha Comisión estará compuesta por:


a) El Presidente.


b) Un Diputado.


c) Un Senador.


d) Un representante del Tribunal de Cuentas.


e) Un representante del Defensor del Pueblo.


f) Un representante de la Agencia Española de Protección de
Datos.


g) Un representante de la Secretaría de Estado de
Administraciones Públicas.


h) Un representante de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal.


3. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará
derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo
siguiente.


4. Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y
Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con
funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por
las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta
reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local
propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.









Página
27




Artículo 37. Presidente del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.


1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante
Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y
competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para
el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.
El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado
por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato
propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la
correspondiente comunicación.


2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición
propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del
correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad
sobrevenida o condena por delito doloso.


3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades.


Artículo 38. Funciones.


1. Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes
funciones:


a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de
las obligaciones contenidas en esta Ley.


b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la
información pública y Buen Gobierno.


c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de
carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su
objeto.


d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello,
elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre
el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante
las Cortes Generales.


e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones
y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


f) Promover actividades de formación y sensibilización para
un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.


g) Colaborar, en las materias que le son propias, con
órganos de naturaleza análoga.


h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango
legal o reglamentario.


2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ejercerá las siguientes funciones:


a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las
obligaciones contenidas en esta Ley.


b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad contenidas en el Capítulo II del Título I de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.


c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en
aplicación del artículo 24 de esta Ley.


d) Responder las consultas que, con carácter facultativo,
le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes
de acceso a la información.


e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto
en el Título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su
caso, su decisión de no incoar el procedimiento.


f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.


g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango
legal o reglamentario.


Artículo 39. Régimen jurídico.


1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá,
además de por lo dispuesto en esta Ley, por:


a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el









Página
28




Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su
elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos
Generales del Estado.


b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público.


c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas y, en lo no previsto en ella, por el Derecho
privado en sus adquisiciones patrimoniales.


d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público y las demás normas aplicables al personal funcionario de
la Administración General del Estado, en materia de medios
personales.


e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta
Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.


2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se
establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos
los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.


3. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo
de Transparencia y Bueno Gobierno serán desempeñados por funcionarios
públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público y las normas de función pública
aplicables al personal funcionario de la Administración General del
Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se
ajusten a la normativa de función pública de la Administración General
del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de
provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la
condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la
legislación aplicable.


4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para
el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios
económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con
cargos a los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así
como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
atribuidos.


Artículo 40. Relaciones con las Cortes Generales.


El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará
anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus
actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar
cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para
ello.


Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública.


1. La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.


2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.


3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización.


Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación
normativa.


1. La Administración General del Estado acometerá una
revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su
ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes
estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en
su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer
la elaboración de un texto refundido, de conformidad con









Página
29




las previsiones constitucionales y legales sobre
competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que
queden afectadas.


2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las
Cortes elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se
encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa
respecto del resto de departamentos ministeriales.


3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes
departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y
simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo
coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en
aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un
proceso de revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos.


Disposición adicional tercera. Corporaciones de Derecho
Público.


Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el
Título I de esta Ley, las Corporaciones de Derecho Público podrán
celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública
correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la
representación en su ámbito concreto de actividad.


Disposición adicional cuarta. Reclamación.


1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por
las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las
resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones
análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de
Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones
sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.


2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia
para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar
el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en
el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los
gastos derivados de esta asunción de competencias.


3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar
sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un
convenio en los términos previstos en el apartado anterior.


Disposición adicional quinta. Colaboración con la Agencia
Española de Protección de Datos.


El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de
aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el
artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la
ponderación del interés público en el acceso a la información y la
garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en
la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.


Disposición adicional sexta. Información de la Casa de Su
Majestad el Rey.


La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será
el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se
solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su
Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que
pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las
disposiciones de esta Ley.


Disposición adicional séptima.


El Gobierno aprobará un plan formativo en el ámbito de la
transparencia dirigido a los funcionarios y personal de la Administración
General del Estado, acompañado, a su vez, de una campaña informativa
dirigida a los ciudadanos. El Gobierno incorporará al sector público
estatal en el Plan Nacional de Responsabilidad Social Corporativa.









Página
30




Disposición adicional octava.


El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos
reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.


Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común en los siguientes términos:


Uno. El artículo 35 h) pasa a tener la siguiente
redacción:


«h) Al acceso a la información pública, archivos y
registros.»


Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 37. Derecho de acceso a la información
pública.


Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información
pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones
establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y demás leyes que resulten de
aplicación.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2006,
de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los
miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General
del Estado.


Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de
los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos
Cargos de la Administración General del Estado en los siguientes
términos:


El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como
sigue:


«4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos
patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado
y demás Altos Cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán
en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, en los
términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes
patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación
patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes
a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus
titulares.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Se modifica el apartado 4 del artículo 136 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que quedará redactado
como sigue:


«Las entidades que deban aplicar principios contables
públicos así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus
cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el
“Boletín Oficial del Estado”, el balance de situación y la
cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes
estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de
cuentas. A estos efectos, la Intervención General de la Administración
del Estado determinará el contenido mínimo de la información a
publicar.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los
siguientes términos:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo
de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia
Española de Protección de Datos, el Consorcio de la









Página
31




Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo
Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se
regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta
Ley.»


Disposición final (nueva).


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para optimizar
el uso de los medios técnicos y humanos que se adscriban al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.


Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.


Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los
siguientes términos:


Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 2, con la redacción
siguiente:


«5. Serán aplicables al administrador nacional del registro
de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la
que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero, con las excepciones que se determinen
reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno
contenidas en los capítulos III y IV de la presente Ley.»


Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7, con la redacción
siguiente:


«6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación
de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación
de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no
excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por
periodos temporales.»


Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, con el siguiente
tenor literal:


«Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia
debida.


Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y
con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas
simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes,
productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de
capitales o de financiación del terrorismo.»


Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 10, con el
siguiente tenor literal:


«Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de
diligencia debida.


La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida
será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes
criterios:


a) Con carácter previo a la aplicación de medidas
simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente,
producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos
obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de
blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.


b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia
debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados
no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia
debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no
comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del
terrorismo.


c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un
seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de
examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.»









Página
32




Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, con el
siguiente tenor literal:


«Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.


1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas
de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de
negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.


Se considerarán personas con responsabilidad pública las
siguientes:


a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros
Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los
jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de
Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los
magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras
altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente
recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los
miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales
de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y
encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas;
los miembros de los órganos de administración, de gestión o de
supervisión de empresas de titularidad pública.


b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de
intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios
nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo
y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del
Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de
España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal
militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y
miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una
organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.


c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con
responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado
funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los
Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de
Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el
ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de
los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma
de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta
dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos
políticos españoles.


Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de
niveles intermedios o inferiores.


2. En relación con los clientes o titulares reales que
desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por
elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la
Unión Europea o en un país tercero, los sujetos obligados, además de las
medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:


a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a
fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con
responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la
política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo
26.1.


b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo,
como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.


c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen
del patrimonio y de los fondos.


d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la
relación de negocios.


3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de
diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si
el cliente o el titular real desempeña









Página
33




o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los
párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.


Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo
a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información
obtenida en el proceso de diligencia debida.


En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado,
los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b),
c) y d) del apartado precedente.


4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas
en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las
personas con responsabilidad pública.


A los efectos de este artículo tendrá la consideración de
familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga
relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o
personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de
afectividad.


Se considerará allegado toda persona física de la que sea
notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o
persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad
pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas
con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento
o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de
la misma.


5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para
determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su
caso, el titular real del beneficiario, es una persona con
responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación
derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo
o pignoración conferidos por la póliza.


En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos
obligados, además de las medidas normales de diligencia debida,
deberán:


a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo,
antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.


b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación
de negocios con el titular de la póliza.


c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a
efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de
conformidad con el artículo 18.


6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los
apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas
en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados
adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación
en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la
condición de cargo público representativo o alto cargo de las
Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando
las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de
desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las
medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.»


Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26,
con el siguiente tenor literal:


«4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel
de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.
A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el
artículo 42 del Código de Comercio.»


Siete. Se da nueva redacción al artículo 42, con el
siguiente tenor literal:


«Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras
internacionales.


1. Las sanciones financieras establecidas por las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la
prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del
terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación
de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada
aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos
previstos por los reglamentos comunitarios









Página
34




o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a
propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.


2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos
comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas
financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados
de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de
la proliferación de armas de destrucción masiva.


El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de
forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de
organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer,
entre otras, las siguientes contramedidas financieras:


a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de
capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como
las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o
residentes del mismo.


b) Someter a autorización previa los movimientos de
capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como
las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o
residentes del mismo.


c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y
recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a
personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país
tercero.


d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos
económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas
físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.


e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de
diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de
nacionales o residentes del país tercero.


f) Establecer la comunicación sistemática de las
operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan
movimientos financieros de o hacia el país tercero.


g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o
mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las
entidades financieras del país tercero.


h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades
financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u
oficinas de representación en el país tercero.


i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de
negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con
nacionales o residentes del mismo.


j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las
medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el
país tercero.


k) Requerir a las entidades financieras la revisión,
modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de
corresponsalía con entidades financieras del país tercero.


l) Someter las filiales o sucursales de entidades
financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o
auditoría externos.


m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados
de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o
sucursal localizada o que opere en el país tercero.


3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la
supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.»


Ocho. Se da nueva redacción al artículo 52.1.u), con el
siguiente tenor literal:


«u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones
o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo
42.»


Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de
lo establecido en esta Ley.









Página
35




El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses
desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, un
Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.


Disposición final sexta. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los
artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se
exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el
apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el Título III
y la Disposición Adicional Segunda.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con
las siguientes reglas:


— Las disposiciones previstas en el Título II
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.


— El Título Preliminar, el Título I y el Título III
entrarán en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.


— Los órganos de las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para
adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.