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BOCG. Senado, apartado I, núm. 231-1734, de 10/09/2013
cve: BOCG_D_10_231_1734 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.


(621/000045)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 52



Núm. exp. 121/000052)


INFORME DE LA PONENCIA


Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización, integrada por D.
Jesús Alique López (GPS), D.ª María del Mar Angulo Martínez (GPP), D.
Francisco José Granados Lerena (GPP), D.ª Rut Martínez Muñoz (GPV), D.
Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX), D. José Montilla Aguilera (GPEPC),
D. Manel Plana Farran (GPCIU), D.ª Virginia Romero Bañón (GPP) y D. Juan
María Vázquez García (GPS), tiene el honor de elevar a la Comisión de
Hacienda y Administraciones Públicas el siguiente


INFORME


Siendo las doce horas y quince minutos del día 5 de
septiembre de 2013, y en la sala Clara Campoamor del Senado, se reúne la
Ponencia y, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley de referencia,
acuerda proponer la aprobación del texto recibido del Congreso de los
Diputados, con la incorporación de las enmiendas 411 al artículo 34; 412
a la disposición adicional décima.1 y 413 a la disposición final
decimotercera. d, las tres del Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Senado, 5 de septiembre de 2013.—D. Jesús
Alique López, D.ª María del Mar Angulo Martínez, D. Francisco José
Granados Lerena, D.ª Rut Martínez Muñoz, D. Isidro Manuel Martínez
Oblanca, D. José Montilla Aguilera, D. Manel Plana Farran, D.ª Virginia
Romero Bañón y D. Juan María Vázquez García.










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ANEXO


PROYECTO DE LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU
INTERNACIONALIZACIÓN


TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Artículo 3. Emprendedores.


TÍTULO I. Apoyo a la iniciativa emprendedora.


CAPÍTULO I. Educación en emprendimiento.


Artículo 4. El emprendimiento en la enseñanza primaria y
secundaria.


Artículo 5. El emprendimiento en las enseñanzas
universitarias.


Artículo 6. Formación del profesorado en materia de
emprendimiento.


CAPÍTULO II. El Emprendedor de Responsabilidad
Limitada.


Artículo 7. Limitación de responsabilidad del emprendedor
de responsabilidad limitada.


Artículo 8. Eficacia de la limitación de
responsabilidad.


Artículo 9. Publicidad mercantil del emprendedor de
responsabilidad limitada.


Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad
en el Registro de la Propiedad.


Artículo 11. Cuentas anuales del emprendedor
individual.


CAPÍTULO III. La Sociedad Limitada de Formación
Sucesiva.


Artículo 12. Sociedad Limitada de Formación Sucesiva.


CAPÍTULO IV. Inicio de la actividad emprendedora.


Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.


Artículo 14. Inscripción de los emprendedores de
responsabilidad limitada.


Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad
limitada mediante escritura pública y estatutos tipo.


Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad
limitada sin estatutos tipo.


Artículo 17. Realización de los trámites asociados al
inicio y ejercicio de la actividad de empresarios individuales y
sociedades.


Artículo 18. Legalización de libros.


Artículo 19. Organización de los Registros.


Artículo 20. Sectorización universal de la actividad de los
emprendedores.


CAPÍTULO V. Acuerdo extrajudicial de pagos.


Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.


Artículo 22. Servicios de los Puntos de Atención al
Emprendedor con ocasión del cese de la actividad.


TÍTULO II. Apoyos fiscales y en materia de la Seguridad
Social a los emprendedores.


Artículo 23. Régimen especial del criterio de caja.


Artículo 24. Incentivos fiscales por inversión de
beneficios.


Artículo 25. Incentivos fiscales a las actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica, a las rentas
procedentes de determinados activos intangibles y a la creación de empleo
para trabajadores con discapacidad.









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Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en
empresas de nueva o reciente creación y por inversión de beneficios.


Artículo 27. Cotización aplicable a los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o
Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo
completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento.


Artículo 28. Reducciones a la Seguridad Social aplicables a
los trabajadores por cuenta propia.


Artículo 29. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan
como trabajadores por cuenta propia.


TÍTULO III. Apoyo a la financiación de los
emprendedores.


Artículo 30. Acuerdos de refinanciación.


Artículo 31. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.


Artículo 32. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.


Artículo 33. Cédulas y bonos de internacionalización.


Artículo 34. Capital Social mínimo de las Sociedades de
Garantía Recíproca.


TÍTULO IV. Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos
empresariales.


CAPÍTULO I. Simplificación de las cargas
administrativas.


Artículo 35. Revisión del clima de negocios a través de
mejoras regulatorias. Indicadores e intercambio de mejores prácticas.


Artículo 36. Simplificación de cargas administrativas.


Artículo 37. Reducción de las cargas estadísticas.


Artículo 38. Prevención de riesgos laborales en las
PYMES.


Artículo 39. Libro de Visitas electrónico de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 40. Apoderamientos electrónicos.


CAPÍTULO II. Medidas para impulsar la contratación pública
con emprendedores.


Artículo 41. Uniones de empresarios.


Artículo 42. Elevación de umbrales para la exigencia de
clasificación.


Artículo 43. Garantías para la contratación pública.


Artículo 44. Prohibición de discriminación a favor de
contratistas previos en los procedimientos de contratación pública.


Artículo 45. Reducción del plazo para la devolución o
cancelación de las garantías para las PYMES.


Artículo 46. Reducción del plazo de demora en el pago para
que el contratista pueda optar a la resolución contractual.


CAPÍTULO III. Simplificación de los requisitos de
información económico financiera.


Artículo 47. Contabilidad de determinadas empresas.


Artículo 48. Formulación de cuentas anuales abreviadas.


TÍTULO V. Internacionalización de la economía española.


SECCIÓN 1.ª Fomento de la Internacionalización.


CAPÍTULO I. Estrategia de fomento de la
internacionalización.


Artículo 49. Fomento de la internacionalización de la
economía española.


Artículo 50. El Plan Estratégico de Internacionalización de
la Economía Española.









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CAPÍTULO II. Instrumentos y Organismos comerciales y de
apoyo a la empresa.


Artículo 51. Instrumentos y Organismos comerciales y de
apoyo a la empresa.


Artículo 52. Red Exterior y Territorial del Ministerio de
Economía y Competitividad.


Artículo 53. ICEX España Exportación e Inversiones
(ICEX).


CAPÍTULO III. Instrumentos y Organismos de apoyo
financiero.


Artículo 54. Sistema español de apoyo financiero oficial a
la internacionalización de la empresa.


Artículo 55. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para
adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX).


Artículo 56. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de
junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa española, para adaptar el Fondo para
la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


Artículo 57. Convenio de Ajuste recíproco de Intereses
(CARI).


CAPÍTULO IV. Otros instrumentos y Organismos de apoyo a la
internacionalización.


Artículo 58. Participación española en las Instituciones
Financieras Internacionales.


Artículo 59. Gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa
de la Unión Europea.


SECCIÓN 2.ª Movilidad internacional.


CAPÍTULO I. Facilitación de entrada y permanencia.


Artículo 60. Entrada y permanencia en España por razones de
interés económico.


Artículo 61. Requisitos generales para la estancia o
residencia.


CAPÍTULO II. Inversores.


Artículo 62. Visado de residencia para inversores.


Artículo 63. Forma de acreditación de la inversión.


Artículo 64. Efectos del visado de residencia para
inversores.


Artículo 65. Autorización de residencia para
inversores.


Artículo 66. Duración de la autorización de residencia para
inversores.


CAPÍTULO III. Emprendedores y actividad empresarial.


Artículo 67. Entrada y estancia para inicio de actividad
empresarial.


Artículo 68. Residencia para emprendedores.


Artículo 69. Definición de actividad emprendedora y
empresarial.


CAPÍTULO IV. Profesionales altamente cualificados.


Artículo 70. Profesionales altamente cualificados.


Artículo 71. Formación, investigación, desarrollo e
innovación.


CAPÍTULO V. Traslado intraempresarial.


Artículo 72. Autorización de residencia por traslado
intraempresarial.


Artículo 73. Traslados intraempresariales de grupos de
profesionales.


CAPÍTULO VI. Normas generales del procedimiento de
concesión de autorizaciones.


Artículo 74. Visados de estancia y residencia.


Artículo 75. Procedimiento de autorización.









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Disposición adicional primera. Deudas de derecho público
del emprendedor de responsabilidad limitada.


Disposición adicional segunda. Integración de ventanillas
únicas en los Puntos de Atención al Emprendedor.


Disposición adicional tercera. Colaboración con otros
sistemas electrónicos para la constitución de sociedades.


Disposición adicional cuarta. Permiso único.


Disposición adicional quinta. Sectores estratégicos.


Disposición adicional sexta. Residencia en España con
periodos de ausencia del territorio español.


Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los
requisitos.


Disposición adicional octava. Coste Económico.


Disposición adicional novena. Miniempresa o empresa de
estudiantes.


Disposición adicional décima. Aranceles registrales y
notariales.


Disposición adicional undécima. Aportaciones con cargo al
FONPRODE y otras en ejecución de programas de cooperación internacional
al desarrollo.


Disposición adicional duodécima. Adaptación en los
Estatutos Sociales de COFIDES.


Disposición adicional decimotercera. Llevanza electrónica
de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.


Disposición adicional decimocuarta. Requisitos de capital
aplicables a pequeñas y medianas empresas.


Disposición adicional decimoquinta. Régimen de transición
para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia.


Disposición adicional decimosexta. Actividad desarrollada
en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio en
materia concursal.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria.


Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.


Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento de
planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20
de febrero.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


Disposición final sexta. Modificación del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 12/2012,
de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y
de determinados servicios.


Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2013,
de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo.


Disposición final novena. Título competencial.


Disposición final décima. Habilitación normativa.


Disposición final undécima. Seguimiento y evaluación.


Disposición final duodécima. Modificación de disposiciones
reglamentarias.


Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.


PREÁMBULO


I


España viene atravesando una grave y larga crisis económica
con agudas consecuencias sociales. Entre 2008 y 2012 se han destruido
casi 1,9 millones de empresas en España, más del 99,5 por ciento de ellas
con menos de 20 asalariados, frente a la creación de 1,7 millones de
empresas, a pesar de la grave situación del desempleo en España.


Teniendo únicamente en cuenta a los jóvenes empresarios, la
situación de España se vuelve especialmente dramática durante la crisis,
habiendo el número de empresarios de 15 a 39 años registrado una caída de
más del 30 por ciento desde 2007 a 2012.









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Esta situación justifica por sí misma la necesidad de
emprender reformas favorables al crecimiento y la reactivación económica.
Las reformas no sólo deben aspirar a impulsar la actividad de manera
coyuntural, sino que deben también abordar los problemas estructurales
del entorno empresarial en España, buscando fortalecer el tejido
empresarial de forma duradera.


Por ello, se hace imprescindible proceder a un análisis
sobre las características de nuestro tejido empresarial que resulte en la
identificación de sus principales problemas.


En primer lugar, uno de los graves problemas de la economía
y sociedad española es la alta tasa de desempleo juvenil, que para el
caso de los menores de 25 años duplica la media de la UE-27.


Las causas de ello hay que buscarlas, además de en algunas
deficiencias que han venido caracterizando a nuestro modelo de relaciones
laborales, en la ausencia de una mayor iniciativa emprendedora entre los
más jóvenes que haya llevado, ante la falta de oportunidades de trabajo
por cuenta ajena, a unos mayores niveles de autoempleo capaces, a su vez,
de generar más empleo.


Para invertir esta situación, es necesario un cambio de
mentalidad en el que la sociedad valore más la actividad emprendedora y
la asunción de riesgos. La piedra angular para que este cambio tenga
lugar es, sin duda, el sistema educativo.


En segundo lugar, el entorno normativo e institucional en
el que se desenvuelven las actividades empresariales resulta de esencial
importancia para impulsar ganancias de productividad y ahorrar recursos
que actualmente se dedican al cumplimiento del marco jurídico.


Durante los últimos años se han abordado reformas que
reflejan una mejora del posicionamiento de España dentro de los
indicadores internacionales más relevantes sobre la facilidad de hacer
negocios. No obstante, la posición relativa de España en este ámbito
continúa siendo insuficiente en muchos aspectos.


En efecto, el acceso a las actividades económicas y su
ejercicio están sometidos al cumplimiento de un complejo marco jurídico
formado por normativa mercantil, sectorial y local, dispersa en normativa
europea, leyes y reglamentos nacionales, autonómicos y locales.


El cumplimiento del marco jurídico vigente exige
frecuentemente, no sólo la contratación de servicios de asesoramiento,
sino también la dedicación de recursos humanos a este fin, lo que resulta
especialmente gravoso para las empresas de menor dimensión. Además, los
regímenes de autorización y los requisitos de obligado cumplimiento para
los operadores suponen en muchas ocasiones verdaderas barreras de entrada
en determinados mercados.


Por otro lado, es necesario mejorar la eficacia de las
políticas de apoyo institucional al emprendimiento, que abarcan todas
aquellas iniciativas públicas que ofrecen servicios de asistencia,
información, asesoramiento y fomento de la cultura emprendedora o
impulsan la prestación de estos servicios con carácter privado a través
de esquemas de colaboración o de la concesión de ayudas o
financiación.


En tercer lugar, las dificultades para acceder a
financiación son uno de los mayores problemas a los que se enfrentan
estructuralmente las empresas, por ello resulta esencial impulsar canales
de financiación, tanto bancarios como no bancarios, que contribuyan a
suavizar los efectos sobre las empresas de la restricción en el
crédito.


En cuarto lugar, existe margen para mejorar el entorno de
la investigación, el desarrollo y la innovación, así como en la
utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones,
esenciales para el crecimiento y la competitividad de un país. El
esfuerzo en investigación y desarrollo del sector privado en España es
inferior al de los países de nuestro entorno, y en un contexto de
restricción presupuestaria como el actual, resulta esencial la creación
de un marco adecuado que favorezca la inversión privada en este
ámbito.


En quinto lugar, los mercados internacionales son una
fuente esencial de crecimiento en un contexto de globalización
caracterizado por una integración de los mercados cada vez mayor.


La crisis económica ha puesto de manifiesto el mejor
comportamiento de las empresas internacionalizadas y la importancia de la
internacionalización como factor de crecimiento y diversificación del
riesgo. Las empresas internacionalizadas experimentan ganancias de
productividad, mejoras en la gestión, mejor capacidad de acceso a la
financiación y son, en definitiva, las que tienen mayor capacidad para
crecer y crear empleo. La internacionalización se revela más que nunca
como un motor clave del crecimiento económico a largo plazo de la
economía española por su relación con la competitividad y los incrementos
de productividad.


Además, los flujos internacionales están cambiando a
velocidad mucho mayor de lo que nuestra Administración ha estado
dispuesta a adaptarse en los últimos años. Las empresas tienen que
desarrollar políticas y prácticas específicas para apoyar su expansión en
otros países y la Administración española









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debe ajustar sus procesos para apoyar estos movimientos a
escala global. En este sentido, el número de profesionales y directivos
que tiene España con las capacidades necesarias para gestionar la
internacionalización empresarial es, en algunos supuestos, insuficiente y
resulta necesario que profesionales extranjeros en ámbitos muy
específicos vengan a formar a españoles o a formarse ellos en España.


Tradicionalmente, la política de inmigración se ha enfocado
únicamente hacia la situación del mercado laboral. Ahora corresponde
ampliar la perspectiva y tener en cuenta no sólo la situación concreta
del mercado laboral interno, sino también la contribución al crecimiento
económico del país. La política de inmigración es cada vez en mayor
medida un elemento de competitividad. La admisión, en los países de
nuestro entorno, de profesionales cualificados es una realidad
internacional que, a nivel global, se estima que representa un 30 por
ciento de la emigración económica internacional.


Frente a esta realidad, la mayor parte de los países de la
OCDE están implantando nuevos marcos normativos que son, sin duda, un
elemento de competitividad. La OCDE ha identificado como un factor básico
para favorecer el emprendimiento el entorno institucional y regulatorio
del Estado de acogida. Por ello, los países más avanzados disponen ya de
sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento,
caracterizados por procedimientos ágiles y cauces especializados.


II


El Título preliminar –«Disposiciones
generales»– establece el objeto, ámbito de aplicación y la
definición de emprendedor. El concepto de emprendedor se define de forma
amplia, como aquellas personas, independientemente de su condición de
persona física o jurídica, que van a desarrollar o están desarrollando
una actividad económica productiva. Así, se pretende que las medidas de
la Ley puedan beneficiar a todas las empresas, con independencia de su
tamaño y de la etapa del ciclo empresarial en la que se encuentren. Ello
sin perjuicio de que determinadas disposiciones de la Ley acoten el
ámbito de algunas medidas a ciertos emprendedores, fundamentalmente en
función de su tamaño o del estadio en el que se encuentren.


El Título I –«Apoyo a la iniciativa
emprendedora»– contiene una serie de medidas en diversos ámbitos
para incentivar la cultura emprendedora y facilitar el inicio de
actividades empresariales.


En el Capítulo I –«Educación en
emprendimiento»– se incorporan medidas para que los jóvenes
adquieran, a través del sistema educativo, las competencias y habilidades
requeridas para emprender.


La idea del emprendedor y de la cultura empresarial como
elementos indispensables para el desarrollo económico y social de España
se ha venido introduciendo de forma expresa en algunas etapas educativas,
pero se considera necesario subrayar y ampliar este elemento,
incorporándolo como objetivo específico en todas las etapas de la
educación básica, así como en la Formación Profesional y en el
bachillerato. Consecuentemente, se encomienda a las administraciones
educativas la revisión y adecuación de los currículos de las enseñanzas
regladas a estos nuevos objetivos.


Para fomentar la cultura del emprendimiento resulta
necesario prestar especial atención a las enseñanzas universitarias, de
modo que las universidades lleven a cabo tareas de información y
asesoramiento para que los estudiantes se inicien en el
emprendimiento.


A efectos de promover a través del sistema educativo la
cultura del emprendimiento es esencial que el profesorado reúna las
competencias y habilidades necesarias para cumplir de forma eficaz tal
objetivo. A tal efecto, se contemplan medidas que inciden tanto sobre la
formación inicial, como sobre la formación permanente del profesorado,
siempre en colaboración con las Comunidades Autónomas.


Además, las medidas que esta Ley introduce en el ámbito
educativo deben completarse con las de la Ley Orgánica para la Mejora de
la Calidad Educativa, que prevé la estimulación del espíritu emprendedor
a través de la posibilidad de elección de las trayectorias educativas más
adecuadas y de la creación de las condiciones para que todos los alumnos
puedan adquirir y expresar sus talentos.


En el Capítulo II –«El Emprendedor de Responsabilidad
Limitada»– se crea una nueva figura, el Emprendedor de
Responsabilidad Limitada, gracias a la cual las personas físicas podrán
evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte
a su vivienda habitual bajo determinadas condiciones.


El empresario es libre de constituirse en emprendedor de
responsabilidad limitada, pero si lo hace deberá cumplir las obligaciones
establecidas en el nuevo marco jurídico.


La creación de esta figura va acompañada de las oportunas
garantías para los acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico
mercantil. En este sentido, la operatividad de la limitación de
responsabilidad









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queda condicionada a la inscripción y publicidad a través
del Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad.


Conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, se
exceptúan de la limitación de responsabilidad las deudas de derecho
público. Los procedimientos de ejecución de estas deudas serán los
establecidos en su normativa especial, con las especialidades previstas
en la citada disposición adicional primera.


El Capítulo III –«Sociedad Limitada de Formación
Sucesiva»– prevé la creación de una nueva figura de sociedad, la
Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital mínimo, cuyo
régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada,
excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una
adecuada protección de terceros. Esta figura se inspira en las reformas
adoptadas por otros países de nuestro entorno (Alemania, Bélgica) y su
objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una sociedad. Para
garantizar una adecuada protección de terceros, se prevé un régimen
especial para este subtipo societario, hasta que la sociedad no alcance
voluntariamente el capital social mínimo para la constitución de una
Sociedad de Responsabilidad Limitada.


Estas sociedades estarán sometidas a límites y obligaciones
para reforzar sus recursos propios y para impulsar que estas empresas
crezcan a través de la autofinanciación (inversión de los resultados de
la actividad empresarial). En particular, se endurece el deber de
dotación de reserva legal (siempre deberá dotarse por un veinte por
ciento del beneficio) y se prohíbe la distribución de dividendos hasta
que el patrimonio neto alcance el capital mínimo requerido para las
sociedades de responsabilidad limitada. Asimismo, se limita la
retribución anual de los socios y administradores, que no podrá exceder
del veinte por ciento del beneficio del patrimonio neto. Además, en caso
de liquidación, los socios y administradores de las Sociedades Limitadas
de Formación Sucesiva responderán solidariamente del desembolso del
capital mínimo requerido para las sociedades de responsabilidad limitada,
si el patrimonio fuera insuficiente para atender el pago de las
obligaciones.


El Capítulo IV –«Inicio de la actividad
emprendedora»– introduce medidas para agilizar el inicio de la
actividad de los emprendedores.


Por un lado, se crean los Puntos de Atención al
Emprendedor, que serán ventanillas únicas electrónicas o presenciales a
través de las que se podrán realizar todos y cada uno de los trámites
para el inicio, ejercicio y cese de la actividad empresarial. Se
garantiza la existencia de al menos un Punto de Atención al Emprendedor
electrónico en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo que prestará
la totalidad de los servicios previstos en esta Ley. Este punto nace de
la integración de las múltiples ventanillas que hoy existen de asistencia
en el inicio de la actividad a nivel estatal. Por otro lado, los
emprendedores podrán constituirse de forma ágil, tanto como empresarios
de responsabilidad limitada como en forma societaria, a través de
sistemas telemáticos.


El Capítulo V –«Acuerdo extrajudicial de
pagos»– prevé un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas
de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, similar a los
existentes en los países próximos. En la situación económica actual, son
necesarios tanto cambios en la cultura empresarial como normativos, al
objeto de garantizar que el fracaso no cause un empobrecimiento y una
frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto
y pase a ser un medio para aprender y progresar.


El procedimiento, como aconsejan todos los estudios de
Derecho comparado, es muy flexible y se sustancia, extrajudicialmente, en
brevísimos plazos ante funcionarios idóneos por su experiencia y
cualificación como son el registrador mercantil o el notario, si bien,
como ocurre con los acuerdos de refinanciación, se limitarán a designar
un profesional idóneo e independiente que impulse la avenencia y a
asegurar que se cumplan los requisitos de publicación y publicidad
registral necesarios para llevar a buen término los fines perseguidos con
el arreglo.


Es responsabilidad del negociador impulsar los trámites de
un procedimiento harto sencillo en que, al menos, se discipline
mínimamente la convocatoria de todos los acreedores del deudor común, a
quienes se incentiva la asistencia a la reunión. En la reunión, a la
vista de una propuesta avanzada por el negociador, se discute el plan de
pagos o el eventual acuerdo de cesión de bienes en pago de deudas. Por
otra parte, la Ley es generosa en el reconocimiento de las posibilidades
de negociación de deudas, de modo que pueden pactarse quitas de hasta el
veinticinco por ciento de los créditos y esperas de hasta tres años.


El procedimiento fracasa cuando no se alcanza un acuerdo o
cuando el negociador constata el incumplimiento. En estos casos, el
procedimiento sirve de tránsito al concurso con las especialidades
adecuadas.









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La reforma incluye una regulación suficiente de la
exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del
patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo,
no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede
un umbral mínimo del pasivo satisfecho.


El Título II –«Apoyos fiscales y en materia de
Seguridad Social a los emprendedores»– contiene diversas medidas
fiscales y en materia de Seguridad Social de apoyo al emprendedor.


Para paliar los problemas de liquidez y de acceso al
crédito de las empresas, se crea, en el ámbito del Impuesto sobre el
Valor Añadido, un régimen especial del criterio de caja.


La posibilidad de adoptar este régimen especial se
encuentra contenida en el artículo 167 bis de la Directiva 2006/112/CE,
del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido, precepto que resulta de aplicación desde
el pasado 1 de enero de 2013.


La nueva regulación comunitaria permite a los Estados
Miembros establecer un régimen optativo, que se conoce como criterio de
caja doble, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no
supere los 2.000.000 de euros, régimen conforme al cual los sujetos
pasivos del Impuesto pueden optar por un sistema que retrasa el devengo y
la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido en la mayoría
de sus operaciones comerciales hasta el momento del cobro, total o
parcial, a sus clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año
inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado.


No obstante, para evitar situaciones que pudieran
incentivar el retraso en el cumplimiento de sus propias obligaciones
comerciales, la normativa comunitaria establece que los sujetos pasivos
verán retardada igualmente la deducción del IVA soportado en sus
adquisiciones hasta el momento en que efectúen el pago de estas a sus
proveedores, y con igual límite del 31 de diciembre del año inmediato
posterior a aquel en que se hayan efectuado las operaciones.


El nuevo régimen especial optativo para el sujeto pasivo
determinará su aplicación para todas sus operaciones, con algunas
excepciones como las operaciones intracomunitarias y las sometidas a
otros regímenes especiales del Impuesto.


Por último, se prevé, asimismo, el devengo de las cuotas
repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las
operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen especial, que
estuvieran aún pendientes de devengo o deducción en los supuestos de
concurso de acreedores y de modificación de base imponible por créditos
incobrables.


En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se establece,
en primer lugar, con el objeto de fomentar la capitalización empresarial
y la inversión en activos nuevos del inmovilizado material o inversiones
inmobiliarias, afectos a actividades económicas, una nueva deducción por
inversión de beneficios para aquellas entidades que tengan la condición
de empresas de reducida dimensión, vinculada a la creación de una reserva
mercantil de carácter indisponible. Esta medida supone una tributación
reducida para aquella parte de los beneficios empresariales que se
destine a la inversión, respecto de los que sean objeto de distribución,
por cuanto los primeros quedarán sometidos, con carácter general, a un
tipo de gravamen del quince por ciento.


Adicionalmente, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar
la aplicación práctica de los incentivos fiscales vinculados a las
actividades de investigación y desarrollo, se establece la opción de
proceder a su aplicación sin quedar sometida esta deducción a ningún
límite en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, y, en su caso,
proceder a su abono, con un límite máximo conjunto de 3 millones de euros
anuales, si bien con una tasa de descuento respecto al importe
inicialmente previsto de la deducción. Esta posibilidad requiere un
mantenimiento continuado en la realización de estas actividades de
investigación y desarrollo y del nivel de plantilla empresarial, con el
objeto de resultar disponible para aquellas entidades que son auténticas
precursoras de este tipo de actividades en nuestro país.


Asimismo, se modifica el régimen fiscal aplicable a las
rentas procedentes de determinados activos intangibles, en coherencia con
el existente en países de nuestro entorno. En este sentido, se pretende
que el incentivo recaiga sobre la renta neta derivada del activo cedido y
no sobre los ingresos procedentes del mismo, evitando posibles supuestos
de desimposición no deseados por la norma. Se amplía, por otra parte, la
aplicación del régimen fiscal, para los activos que se generen en la
entidad cedente de forma sustancial y para los supuestos de transmisión
de los activos intangibles. Por último, en aras a proporcionar seguridad
jurídica en la aplicación de este incentivo, se podrán solicitar a la
Administración tributaria acuerdos previos que versen sobre la
calificación de los activos como válidos a efectos de este régimen fiscal
así como la valoración de los ingresos y gastos relacionados con la
cesión de los mismos, o bien exclusivamente sobre la valoración de los
referidos ingresos y gastos.









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Con el objeto de favorecer la captación por empresas, de
nueva o reciente creación, de fondos propios procedentes de
contribuyentes que, además del capital financiero, aporten sus
conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo
de la sociedad en la que invierten, inversor de proximidad o «business
angel», o de aquellos que solo estén interesados en aportar capital,
capital semilla, se establece un nuevo incentivo fiscal en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se tendrá derecho a una deducción en la cuota estatal del
IRPF con ocasión de la inversión realizada en la empresa de nueva o
reciente creación. En la posterior desinversión, que tendrá que
producirse en un plazo entre tres y doce años, se declara exenta la
ganancia patrimonial que, en su caso, se obtenga, siempre y cuando se
reinvierta en otra entidad de nueva o reciente creación.


Como consecuencia de lo anterior, se suprime el régimen
fiscal establecido para inversiones en empresas de nueva o reciente
creación por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de
apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y
cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las
entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la
rehabilitación y de simplificación administrativa, si bien, en aras del
principio de seguridad jurídica, se incorpora un régimen transitorio para
las inversiones efectuadas con anterioridad.


Adicionalmente, se introducen las modificaciones necesarias
para la aplicación de la nueva deducción por inversión de beneficios a
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


Por último, para no penalizar excesivamente a aquellos
trabajadores que coticen en el Régimen General y que vienen obligados a
cotizar en otro Régimen a tiempo completo cuando realizan una actividad
económica alternativa, se reducen las cuotas de la Seguridad Social de
forma que aliviará la actual penalización y se incentivará la
pluriactividad, estimulando nuevas altas en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos. Esto facilitaría el control de las actividades no
declaradas y que suponen una grave competencia desleal hacia los
autónomos que sí las declaran.


El Título III –«Apoyo a la financiación de los
emprendedores»– contempla medidas para apoyar la financiación de
los emprendedores.


Se modifica la Ley Concursal en la materia preconcursal de
los acuerdos de refinanciación con un doble propósito: de una parte, para
regular de una manera más completa y a la par más flexible el
procedimiento registral de designación de los expertos, de suerte que
pueda solicitarse del registrador su nombramiento y seguirse el
procedimiento sin necesidad de que el acuerdo esté concluido o el plan de
viabilidad cerrado; de otra parte, para incluir una regla más flexible y
más clara del cómputo de la mayoría del pasivo que suscribe el acuerdo y
que constituye el requisito legal mínimo para su potestativa homologación
judicial.


Adicionalmente, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, introdujo un nuevo instrumento financiero a
emitir por las entidades de crédito conocido como «cédulas de
internacionalización». Se trata de un activo garantizado por préstamos
concedidos por la entidad que están destinados a la internacionalización
de empresas.


Con las modificaciones que ahora se llevan a cabo, se
persiguen dos objetivos. Por un lado, perfeccionar el marco regulatorio
de las cédulas de internacionalización, añadiendo más claridad a los
activos que sirven como cobertura. Por otro lado, crear un nuevo
instrumento, los «bonos de internacionalización», con el fin de añadir
mayor flexibilidad a la emisión de títulos que tengan como cobertura
préstamos vinculados a la internacionalización.


El Título IV –«Apoyo al crecimiento y desarrollo de
los proyectos empresariales»– se dedica a medidas para fomentar el
crecimiento empresarial.


El Capítulo I –«Simplificación de cargas
administrativas»– prevé diversas medidas de reducción de cargas
administrativas. En primer lugar, se revisará el clima de negocios a
través de la mejora de la regulación de las actividades económicas. Por
otro lado, se establece que, para reducir las cargas administrativas a
las que se enfrentan los emprendedores, las Administraciones Públicas
deberán asegurarse de eliminar al menos una carga por cada una que
introduzcan y siempre a coste equivalente.


En tercer lugar, se garantiza que los empresarios no deban
contestar más de una encuesta para el Instituto Nacional de Estadística
durante el primer año de actividad, si tienen menos de cincuenta
trabajadores. Asimismo, de acuerdo con la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de
la Función Estadística Pública, evitando en la medida de lo posible la
reiterada consulta a los emprendedores cuando están iniciando su andadura
empresarial, los servicios estatales de estadística tendrán acceso a los
datos obrantes en fuentes administrativas de las Administraciones
Públicas para la elaboración de estadísticas para fines estatales.









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En cuarto lugar, se amplían los supuestos en que las PYMES
podrán asumir directamente la prevención de riesgos laborales, en caso de
empresarios con un único centro de trabajo y hasta veinticinco
trabajadores.


En quinto lugar, se elimina la obligación de que las
empresas tengan, en cada centro de trabajo, un libro de visitas a
disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. En su lugar, será la Inspección de Trabajo la que se encargue de
mantener esa información a partir del libro electrónico de visitas que
desarrolle la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.


El Capítulo II –«Medidas para impulsar la
contratación pública con emprendedores»– contempla medidas para
eliminar obstáculos al acceso de los emprendedores a la contratación
pública, de forma que ésta pueda actuar como una auténtica palanca a la
expansión y consolidación de empresas.


En primer lugar, para poner en contacto a pequeños
emprendedores que se dediquen a una misma actividad, se prevé la
posibilidad de que los empresarios puedan darse de alta en el Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. El objetivo de
estas medidas es fomentar la creación de uniones de empresarios con el
fin de que en conjunto alcancen las condiciones que se les exigen en los
pliegos de contratación.


En segundo lugar, se elevan los umbrales para la exigencia
de la clasificación en los contratos de obras y de servicios, que viene
siendo una traba para muchas empresas, especialmente para aquellas de
menor tamaño o de nueva creación- ya que no logran cumplir con todos los
requisitos exigidos para obtener la correspondiente clasificación.


En particular, en los contratos de obras el umbral se eleva
en 150.000 euros, pasando de 350.000 euros a los 500.000 euros, y en
80.000 euros para los contratos de servicios, pasando de 120.000 a
200.000 euros.


En tercer lugar, se prevé que la garantía en los contratos
de obra pueda constituirse mediante retención en el precio y se acortan
los plazos para la devolución de garantías, pasando de doce meses a seis
meses en caso de que la empresa adjudicataria sea una pequeña y mediana
empresa.


En cuarto lugar, se incluye en la Ley la prohibición de
discriminar a favor de contratistas previos en los procedimientos de
contratación pública y se declaran nulos de pleno derecho los actos y
disposiciones que otorguen estas ventajas.


Además, para reducir las cargas administrativas que tienen
que soportar las empresas en los procedimientos de contratación
administrativa, se prevé que los licitadores puedan aportar una
declaración responsable indicando que cumple las condiciones legalmente
establecidas para contratar con la Administración. Así, solo el licitador
a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación deberá presentar toda
la documentación que acredite que cumple las mencionadas condiciones.


Por último, con el fin de luchar contra la morosidad, se
reduce de 8 a 6 meses el plazo de demora para solicitar la resolución del
contrato en caso de que la empresa adjudicataria sea una PYME y se
incluye un nuevo artículo para permitir un mayor control por parte de las
Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas
adjudicatarios deben hacer a los subcontratistas.


En el Capítulo III –«Simplificación de los requisitos
de información económica financiera»– se flexibilizan las
exigencias de contabilidad de las empresas de menor dimensión, en
cumplimiento del principio de proporcionalidad.


Cabe destacar, en este Capítulo, la elevación de los
umbrales para la formulación del balance abreviado, acercándolos a los de
la Directiva comunitaria, de forma que más empresas puedan optar por
formular también la memoria abreviada y estén exentas de elaborar el
Estado de Flujos de Efectivo.


El Título V –«Internacionalización de la economía
española»– se compone de dos secciones.


La Sección 1.ª –«Fomento de la
internacionalización»– refuerza el marco institucional de fomento a
la internacionalización, así como algunos de los principales instrumentos
financieros de apoyo a la misma.


El Capítulo I –«Estrategia de fomento de la
internacionalización»– introduce un proceso transparente de
definición conjunta entre el sector público y privado de una estrategia
española de internacionalización, que se plasmará en el Plan Estratégico
de Internacionalización de la Economía Española, con una periodicidad
definida y dirigido por el Ministerio de Economía y Competitividad.


El Capítulo II –«Instrumentos y Organismos
Comerciales y de Apoyo a la Empresa»– se dirige al fortalecimiento
del Servicio Exterior del Estado y de los organismos de apoyo a la
internacionalización, potenciando, por un lado, la actuación de la Red
Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad,
compuesta por las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el
Exterior integradas en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones
Permanentes, y las Direcciones Territoriales y









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Provinciales de Economía y Comercio y reforzando, por otro
lado, el papel de ICEX España Exportación e Inversiones como organismo de
impulso de la internacionalización y competitividad de las empresas
españolas en todas sus fases del proceso de internacionalización.


El Capítulo III –«Instrumentos y Organismos de Apoyo
Financiero»– afronta la dificultad de acceso al crédito de las
empresas españolas. Para ello, se sistematizan los organismos financieros
de la acción del Gobierno en materia de internacionalización de la
economía española y las empresas (el Instituto de Crédito Oficial, la
Compañía Española de Financiación del Desarrollo y la Compañía Española
de Seguro de Crédito a la Exportación, S.A.), así como los instrumentos
de apoyo financiero, lo que requiere el refuerzo de los instrumentos
disponibles por los distintos actores del sector público en el ámbito de
la internacionalización, en especial aquellos en manos del Instituto de
Crédito Oficial (ICO), la Compañía Española de Financiación del
Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), el Fondo para la Internacionalización
de la Empresa (FIEM) y la Compañía Española de Seguro de Crédito a la
Exportación, S.A. (CESCE).


Adicionalmente, se refuerzan algunos de estos instrumentos
de apoyo financiero (el Fondo para Inversiones en el Exterior, FIEX; el
Fondo para la Internacionalización de la Empresa, FIEM; y el Convenio de
Ajuste Recíproco de Intereses), mediante la incorporación de diferentes
modificaciones dirigidas a mejorar su gestión, eliminar determinadas
restricciones y ampliar su ámbito de actuación.


En el Capítulo IV –«Otros Instrumentos y Organismos
de Apoyo a la Internacionalización»– se desarrollan los mecanismos
necesarios para fomentar que las empresas españolas tengan un mayor
acceso a los proyectos abiertos a concurso por las instituciones
financieras internacionales en otros países.


La Sección 2.ª –«Movilidad internacional»–
regula determinados supuestos en los que, por razones de interés
económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones
de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España. La
medida se dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que
efectúen movimientos intraempresariales, profesionales altamente
cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e hijos mayores, a
través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por
un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas
autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio
nacional.


En lo que se refiere a las disposiciones adicionales, la
primera establece el régimen aplicable a las deudas de derecho público de
los emprendedores de responsabilidad limitada. Para el cobro de estas
deudas, podrá embargarse la vivienda habitual, según el procedimiento
especial de embargo previsto en su normativa específica.


Se prevé, a través del resto de las disposiciones
adicionales, la integración de las ventanillas únicas existentes a nivel
estatal en el Punto de Atención al Emprendedor, la colaboración con otros
sistemas electrónicos con ocasión de la constitución de sociedades
utilizando el Documento Único Electrónico y una serie de disposiciones
para la aplicación de la Sección 2.ª del Título V, entre las que destacan
la tramitación de las autorizaciones a través del procedimiento único de
solicitud de un permiso único y la no aplicación del criterio de la
situación nacional de empleo para las autorizaciones reguladas. Asimismo,
se reconoce a la «miniempresa» o empresa de estudiantes como herramienta
pedagógica, a través de la cual se podrán realizar transacciones
económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias. Estas
empresas durarían un año, prorrogable a dos, transcurridos los cuales se
liquidarían. Los estudiantes podrían, a través de ellas, realizar
transacciones reales, sin necesidad de embarcarse en el riesgo que supone
crear una empresa real. Por último, se regula el régimen de transición
para la completa desaparición de determinados índices o tipos de
referencia privados de carácter oficial por la Orden EHA/2899/2011, de 28
de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario.


La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley
11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la
Exportación; el artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero; el artículo 9.2 de la Orden
ITC/138/2009, de 28 de enero de 2009, por la que se regulan diversos
aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la
exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses; las
letras a) a f), ambas incluidas, del apartado uno del artículo 5, las
letras a) y b) del apartado dos y el apartado tres del Real Decreto-Ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; y,
por último, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013, queda derogado el apartado 3 de la
disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo.









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En cuanto al contenido de las disposiciones finales se
especifica el título competencial por el que se modifica cada norma y se
prevé, a través de la modificación del Estatuto del Trabajador Autónomo,
una medida adicional destinada a facilitar una segunda oportunidad a los
autónomos afectados por un procedimiento administrativo de ejecución de
deudas, consistente en la ampliación, de uno a dos años, del plazo que
debe mediar entre la notificación de la primera diligencia de embargo y
la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio
administrativo de enajenación, cuando afecte a la residencia habitual de
un autónomo.


Asimismo, se modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados
servicios, para ampliar, de 300 a 500 metros cuadrados, el umbral de
superficie máxima de los establecimientos que estarán exentos de licencia
municipal, así como para ampliar, a cuarenta y tres actividades
adicionales, el anexo de la citada Ley, que contiene la lista de
actividades exentas de solicitar una licencia municipal.


Por último, se habilita al Gobierno a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley y se prevé su
entrada en vigor, que en general se produce al día siguiente de su
publicación, salvo para el Capítulo V del Título I, relativo al acuerdo
extrajudicial de pagos, las medidas tributarias y el artículo 32,
relativo a la cifra mínima del capital social de las sociedades de
garantía recíproca, para los cuales se establecen distintas fechas para
su entrada en vigor.


TÍTULO PRELIMINAR


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto apoyar al emprendedor y la
actividad empresarial, favorecer su desarrollo, crecimiento e
internacionalización y fomentar la cultura emprendedora y un entorno
favorable a la actividad económica, tanto en los momentos iniciales a
comenzar la actividad, como en su posterior desarrollo, crecimiento e
internacionalización.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Esta Ley es de aplicación a todas las actividades
económicas y de fomento de la internacionalización realizadas por los
emprendedores en el territorio español.


Artículo 3. Emprendedores.


Se consideran emprendedores aquellas personas,
independientemente de su condición de persona física o jurídica, que
desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los
términos establecidos en esta Ley.


TÍTULO I


APOYO A LA INICIATIVA EMPRENDEDORA


CAPÍTULO I


EDUCACIÓN EN EMPREDIMIENTO


Artículo 4. El emprendimiento en la enseñanza primaria y
secundaria.


1. Los currículos de Educación Primaria, Secundaria
Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional incorporarán objetivos,
competencias, contenidos y criterios de evaluación de la formación
orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor, a la
adquisición de competencias para la creación y desarrollo de los diversos
modelos de empresas y al fomento de la igualdad de oportunidades y del
respeto al emprendedor y al empresario, así como a la ética
empresarial.









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2. Las Administraciones educativas fomentarán las medidas
para que el alumnado participe en actividades que le permita afianzar el
espíritu emprendedor y la iniciativa empresarial a partir de aptitudes
como la creatividad, la iniciativa, el trabajo en equipo, la confianza en
uno mismo y el sentido crítico.


Artículo 5. El emprendimiento en las enseñanzas
universitarias.


1. Se promoverán las iniciativas de emprendimiento
universitario para acercar a los jóvenes universitarios al mundo
empresarial.


2. Las universidades fomentarán la iniciación de proyectos
empresariales, facilitando información y ayuda a los estudiantes, así
como promoviendo encuentros con emprendedores.


Artículo 6. Formación del profesorado en materia de
emprendimiento.


1. El personal docente que imparte las enseñanzas que
integran el sistema educativo deberá adquirir las competencias y
habilidades relativas al emprendimiento, la iniciativa empresarial, la
igualdad de oportunidades en el entorno empresarial, y la creación y
desarrollo de empresas, a través de la formación inicial o de la
formación permanente del profesorado.


2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá que los programas
de formación permanente del profesorado incluyan contenidos referidos al
emprendimiento, la iniciativa empresarial y la creación y desarrollo de
empresas.


CAPÍTULO II


EL EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


Artículo 7. Limitación de responsabilidad del emprendedor
de responsabilidad limitada.


El emprendedor persona física, cualquiera que sea su
actividad, podrá limitar su responsabilidad por las deudas que traigan
causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional mediante
la asunción de la condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada»,
una vez cumplidos los requisitos y en los términos establecidos en este
Capítulo.


Artículo 8. Eficacia de la limitación de
responsabilidad.


1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del
Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de
Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción
del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o
profesionales, no alcance al bien no sujeto con arreglo al apartado 2 de
este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma
establecida en esta Ley.


2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad
la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los
300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil.


En el caso de viviendas situadas en población de más de
1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del
párrafo anterior.


3. En la inscripción del emprendedor en el Registro
Mercantil correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble,
propio o común, que se pretende no haya de quedar obligado por las
resultas del giro empresarial o profesional por cumplir con el apartado 2
de este artículo.


4. No podrá beneficiarse de la limitación de
responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia
grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que
así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado
culpable.


Artículo 9. Publicidad mercantil del emprendedor de
responsabilidad limitada.


1. La condición de emprendedor de responsabilidad limitada
se adquirirá mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el
Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Además de las









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circunstancias ordinarias, la inscripción contendrá una
indicación del activo no afecto conforme a los apartados 1 y 2 del
artículo 8 de esta Ley y se practicará en la forma y con los requisitos
previstos para la inscripción del empresario individual. Será título para
inmatricular al emprendedor de responsabilidad limitada el acta notarial
que se presentará obligatoriamente por el notario de manera telemática en
el mismo día o siguiente hábil al de su autorización en el Registro
Mercantil o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del
empresario y remitida telemáticamente a dicho Registro.


2. El emprendedor inscrito deberá hacer constar en toda su
documentación, con expresión de los datos registrales, su condición de
«Emprendedor de Responsabilidad Limitada» o mediante la adición a su
nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de las siglas
«ERL».


3. Salvo que los acreedores prestaren su consentimiento
expresamente, subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las
deudas contraídas con anterioridad a su inmatriculación en el Registro
Mercantil como emprendedor individual de responsabilidad limitada.


4. El Colegio de Registradores, bajo la supervisión del
Ministerio de Justicia mantendrá un portal público de libre acceso en que
se divulgarán sin coste para el usuario los datos relativos a los
emprendedores de responsabilidad limitada inmatriculados.


Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad
en el Registro de la Propiedad.


1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la
vivienda habitual a las resultas del tráfico empresarial o profesional
deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta al
bien.


2. Inmatriculado el emprendedor de responsabilidad
limitada, el Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá
telemáticamente al Registrador de la Propiedad de forma inmediata,
siempre dentro del mismo día hábil, para su constancia en el asiento de
inscripción de la vivienda habitual de aquel emprendedor.


3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer
apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación
preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del
mandamiento resultare que se aseguran deudas no empresariales o
profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales
contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de
responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad
Social.


4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no
sujetos se extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas
del tráfico pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subrogados
por nueva declaración de alta del interesado.


Artículo 11. Cuentas anuales del emprendedor
individual.


1. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá
formular y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales
correspondientes a su actividad empresarial o profesional de conformidad
con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad
limitada.


2. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá
depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.


3. Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio
social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro
Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de
responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad
al fin de ese plazo. Recuperará el beneficio en el momento de la
presentación.


4. No obstante lo anterior, aquellos empresarios y
profesionales que opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad
Limitada y que tributen por el régimen de estimación objetiva, podrán dar
cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito de cuentas
previstos en este artículo mediante el cumplimiento de los deberes
formales establecidos en su régimen fiscal y mediante el depósito de un
modelo estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los
términos que se desarrollen reglamentariamente.









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CAPÍTULO III


LA SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA


Artículo 12. Sociedad Limitada de Formación Sucesiva.


El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se modifica
en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 4. Capital social mínimo.


1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no
podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa
moneda.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior,
podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra
de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en
el artículo siguiente.


3. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser
inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa
moneda.»


Dos. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 4 bis. Sociedades en régimen de formación
sucesiva.


1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo
fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad
limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con
las siguientes reglas:


a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos
igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de
cuantía.


b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias,
sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio
neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por
ciento del capital legal mínimo.


c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los
socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos
ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del
correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda
corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través
de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad
concierte con dichos socios y administradores.


2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el
patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus
obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán
solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida
en la Ley.


3. No será necesario acreditar la realidad de las
aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de
responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes
adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución
responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores
sociales de la realidad de dichas aportaciones.»


Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo
legal.


1. No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad
de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente
establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo
dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del
cumplimiento de una Ley.


2. Para el caso de sociedades de responsabilidad limitada
en régimen de formación sucesiva se aplicará lo establecido en los
artículos 4 y 4 bis.»









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Cuatro. Se redacta de nuevo el artículo 23 que queda
modificado de la siguiente manera:


«Artículo 23. Estatutos sociales.


En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las
sociedades de capital se hará constar:


a) La denominación de la sociedad.


b) El objeto social, determinando las actividades que lo
integran.


c) El domicilio social.


d) El capital social, las participaciones o las acciones en
que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. En el caso
de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación
sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en
el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de
sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles
harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de
cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las
certificaciones que expidan.


Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará
el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor
nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales,
los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la
extensión de éstos.


Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de
acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor
nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en
que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de
títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se
representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones
nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos
múltiples.


e) El modo o modos de organizar la administración de la
sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el
mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de
retribución, si la tuvieren.


En las sociedades comanditarias por acciones se expresará,
además, la identidad de los socios colectivos.


f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos
colegiados de la sociedad.»


CAPÍTULO IV


INICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRENDEDORA


Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.


1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán
oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas las
notarías, así como puntos virtuales de información y tramitación
telemática de solicitudes.


2. Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de
facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su
actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de
información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y
apoyo a la financiación empresarial.


3. Los Puntos de Atención al Emprendedor utilizarán el
sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de
Creación de Empresa (CIRCE), cuya sede electrónica se ubicará en el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


En ellos se deberá iniciar la tramitación del Documento
Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


4. Todos los trámites necesarios para la constitución de
sociedades, el inicio efectivo de una actividad económica y su ejercicio
por emprendedores, podrán realizarse a través del Punto de Atención al
Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


5. El Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo incluirá, en todo caso:


a) Toda la información y formularios necesarios para el
acceso a la actividad y su ejercicio.









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b) La posibilidad de presentar toda la documentación y
solicitudes necesarias.


c) La posibilidad de conocer el estado de tramitación de
los procedimientos en que tengan la condición de interesado y, en su
caso, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite
preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo
competente.


d) Toda la información sobre las ayudas, subvenciones y
otros tipos de apoyo financiero disponibles para la actividad económica
de que se trate en el Estado, Comunidades Autónomas y Entidades
Locales.


e) El resto de funcionalidades que se le atribuya por esta
Ley y por el resto del ordenamiento jurídico.


6. Los Puntos de Atención al Emprendedor, presenciales o
electrónicos, podrán prestar todos o alguno de los servicios mencionados
en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.


Artículo 14. Inscripción de los emprendedores de
responsabilidad limitada.


1. Los trámites necesarios para la inscripción registral
del emprendedor de responsabilidad limitada se podrán realizar mediante
el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de
Creación de Empresa (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE)
regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, y su normativa de desarrollo.


2. En caso de que el emprendedor opte por la inscripción
utilizando el sistema mencionado en el apartado anterior, el
procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:


a) En el Punto de Atención al Emprendedor se cumplimentará
toda la información del DUE y se aportará la documentación necesaria para
efectuar la inscripción en el Registro Mercantil, así como en el Registro
de la Propiedad.


b) El Punto de Atención al Emprendedor enviará
inmediatamente el DUE junto con la documentación correspondiente al
Registro Mercantil, solicitando la inscripción del empresario de
responsabilidad limitada. El Registro Mercantil contará con 6 horas
hábiles para practicar la inscripción y remitir telemáticamente al
sistema de tramitación del CIRCE la certificación de la inscripción
practicada, que será remitida por éste a la autoridad tributaria
competente.


c) Recibida la certificación de la inscripción, el
registrador mercantil solicitará, respecto de los bienes inembargables
por deudas profesionales y empresariales, la inscripción de esta
circunstancia en el Registro de la Propiedad, aportando la certificación
expedida por el Registrador Mercantil.


d) El registrador de la propiedad practicará la inscripción
en el plazo de 6 horas hábiles desde la recepción de la solicitud, e
informará inmediatamente de la inscripción practicada al sistema de
tramitación telemática del CIRCE, que lo trasladará a la autoridad
tributaria competente.


e) En todo el momento, el emprendedor podrá conocer, a
través del Punto de Atención al Emprendedor en que haya iniciado la
tramitación, el estado de la misma.


Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad
limitada mediante escritura pública y estatutos tipo.


1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad
limitada podrán optar por la constitución de la sociedad mediante
escritura pública con estatutos tipo en formato estandarizado, cuyo
contenido se desarrollará reglamentariamente.


2. Se utilizará en este caso:


a) El Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la
disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio.


b) El sistema de tramitación telemática del Centro de
Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).


c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el
formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollará
reglamentariamente.









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3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera
simultánea:


a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se
iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo
interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda
para realizar el trámite de su competencia.


b) Se solicitará la reserva de la denominación al Registro
Mercantil Central, incluyendo una de hasta cinco denominaciones sociales
alternativas, de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá
el correspondiente certificado negativo de denominación siguiendo el
orden propuesto por el solicitante, dentro de las 6 horas hábiles
siguientes a la solicitud.


La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con
reserva prevista en la disposición final primera del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


c) Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de
la escritura de constitución mediante una comunicación en tiempo real con
la agenda electrónica notarial obteniéndose los datos de la Notaría y la
fecha y hora del otorgamiento. La fecha y hora del otorgamiento en ningún
caso será superior a 12 horas hábiles desde que se inicia la tramitación
telemática conforme a la letra a).


4. El notario:


a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3,
autorizará la escritura de constitución aportándosele el documento
justificativo de desembolso del capital social.


No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la
realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en
la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente
a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.


b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de
tramitación telemática del CIRCE, copia de la escritura a la
Administración Tributaria solicitando la asignación provisional de un
Número de Identificación Fiscal.


c) Remitirá copia autorizada de la escritura de
constitución al registro mercantil del domicilio social a través del
sistema de tramitación telemática del CIRCE.


d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia
simple electrónica de la escritura, sin coste adicional. Esta copia
estará disponible en el Punto de Atención al Emprendedor.


5. El registrador mercantil, una vez recibida del CIRCE
copia electrónica de la escritura de constitución junto con el NIF
provisional asignado y la acreditación de la exención del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su
modalidad de Operaciones Societarias, realizado:


a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del
plazo de las 6 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la
escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden
comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los
registros.


b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de
Empresas, el mismo día de la inscripción, certificación de la inscripción
practicada.


c) Solicitará el Número de Identificación Fiscal definitivo
a la Administración Tributaria a través del CIRCE.


El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará
traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten y al notario
autorizante de la escritura de constitución, de la certificación
electrónica o en soporte papel a que se refiere el apartado anterior, sin
coste adicional.


Dicha certificación será necesaria para acreditar la
correcta inscripción en el Registro de las sociedades, así como la
inscripción del nombramiento de los administradores designados en la
escritura.


Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier
momento, una vez inscrita la sociedad, certificación actualizada del
contenido de la hoja registral de aquélla que será expedida por el
Registrador bajo su firma electrónica y provista de un código de
validación de conformidad con lo previsto para las certificaciones con
información continuada.


6. La autoridad tributaria competente notificará
telemáticamente al sistema de tramitación telemática del CIRCE el
carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal. Este último lo
trasladará de inmediato a los fundadores.









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7. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la
facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el
registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la
calificación y a la voluntad manifestada por las partes.


8. Desde el Punto de Atención al Emprendedor se procederá a
realizar los trámites relativos al inicio de actividad mediante el envío
de la información contenida en el DUE a la autoridad tributaria, a la
Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, a las
administraciones locales y autonómicas para llevar a cabo las
comunicaciones, registros y solicitudes de autorizaciones y licencias
necesarias para la puesta en marcha de la empresa.


Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad
limitada sin estatutos tipo.


Cuando los fundadores opten por la constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, con las siguientes
particularidades:


1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de
los Puntos de Atención al Emprendedor, la reserva de denominación y
concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.


2. El notario procederá conforme a lo previsto en el
apartado 4 del artículo 15.


3. El registrador mercantil, una vez recibida copia
electrónica de la escritura de constitución, inscribirá la sociedad
inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles,
indicando exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y
objeto social, además del capital social y el órgano de administración
seleccionado.


Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo
dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.


4. La escritura de constitución se inscribirá de forma
definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de
calificación ordinario, entendiendo que esta segunda inscripción vale
como modificación de estatutos. Si la inscripción definitiva se practica
vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a esta
fecha.


5. Practicada la inscripción definitiva, el registrador
mercantil notificará telemáticamente a la autoridad tributaria competente
la inscripción de la sociedad, solicitando Número de Identificación
Fiscal definitivo.


6. Para acreditar la correcta inscripción, inicial o
definitiva, en el registro de las sociedades, así como la inscripción del
nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará
la certificación electrónica o en soporte papel que, a solicitud del
interesado, expida, sin coste adicional, el registrador mercantil el
mismo día de la inscripción inicial o definitiva.


7. Cuando los fundadores optasen por la constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, la tramitación
de la constitución se podrá realizar utilizando el Documento Único
Electrónico y el sistema de tramitación telemática del CIRCE.


Artículo 17. Realización de los trámites asociados al
inicio y ejercicio de la actividad de empresarios individuales y
sociedades.


1. Los trámites necesarios para el alta e inicio de la
actividad de los empresarios individuales y de las sociedades mercantiles
se podrán realizar mediante el Documento Único Electrónico regulado en la
disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
y su normativa de desarrollo.


2. El procedimiento se ajustará a las siguientes
reglas:


a) Desde el Punto de Atención al Emprendedor se recogerán
en el Documento Único Electrónico (DUE) todos los datos necesarios para
tramitar el alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, la
declaración censal de inicio de actividad y, en su caso, la comunicación
de apertura del centro de trabajo, que se remitirán por el sistema de
tramitación telemática del CIRCE a las autoridades competentes.


b) Simultáneamente al envío de las solicitudes de alta, el
sistema de tramitación telemática del CIRCE remitirá a la Comunidad
Autónoma la comunicación de inicio de actividad, la declaración
responsable o la solicitud de autorización o licencia, en caso de ser
exigido alguno de estos trámites por la Comunidad Autónoma donde el
empresario vaya a establecerse.









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c) Simultáneamente al envío de la comunicación de inicio de
la actividad o la declaración responsable a la Comunidad Autónoma, o
concedida la autorización o licencia por la Comunidad Autónoma, el
sistema de tramitación telemática del CIRCE remitirá por vía telemática,
al Ayuntamiento donde el empresario vaya a establecerse, la comunicación
de inicio de actividad, la declaración responsable de la empresa o la
solicitud de licencia, según los casos, de conformidad con las
previsiones de los artículos 70 bis apartado 4, 84 bis y 84 ter de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y demás
legislación aplicable.


d) Enviada la comunicación de inicio de actividad o la
declaración responsable al Ayuntamiento, o concedida la autorización o
licencia municipal, el Punto de Atención al Emprendedor comunicará de
inmediato al empresario la finalización de los trámites necesarios para
el inicio de la actividad.


e) Con la solicitud de iniciación de los trámites, el
empresario abonará el importe resultante de la suma de la totalidad de
las tasas que en su caso se exijan por las autoridades competentes. El
ingreso podrá realizarse mediante transferencia bancaria o tarjeta de
crédito o de débito.


3. Durante el ejercicio de la actividad, el emprendedor
podrá realizar, a través de los Puntos de Atención al Emprendedor,
cualquier otro trámite preceptivo asociado al desarrollo de la actividad
ante las autoridades estatales, autonómicas y locales, incluidas la
solicitud de autorizaciones y la presentación de comunicaciones y
declaraciones responsables para la apertura de nuevos establecimientos o
instalaciones.


Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obligaciones fiscales y de la Seguridad Social, así como los trámites
asociados a los procedimientos de contratación pública y de solicitud de
subvenciones y ayudas.


Artículo 18. Legalización de libros.


1. Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los
empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos
los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros
registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán
telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en
soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a
la fecha del cierre del ejercicio.


2. Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros
de detalle de actas o grupos de actas formados con una periodicidad
inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el
hecho y la fecha de su intervención por el Registrador.


3. El Registrador comprobará el cumplimiento de los
requisitos formales, así como la regular formación sucesiva de los que se
lleven dentro de cada clase y certificará electrónicamente su
intervención en la que se expresará el correspondiente código de
validación.


Artículo 19. Organización de los Registros.


El Registro de la Propiedad y Mercantil estará abierto al
público a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos,
de lunes a viernes desde las nueve a las diecisiete horas, salvo el mes
de agosto y los días 24 y 31 de diciembre en que estará abierto desde las
nueve a las catorce horas.


Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de uno o
varios Registradores. El número de Registradores que estarán a cargo de
cada Registro de la Propiedad, en régimen de división personal, se
determinará sobre criterios objetivos, mediante Real Decreto, a propuesta
del Ministerio de Justicia.


Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles se llevarán en formato electrónico mediante un sistema
informático único en la forma que reglamentariamente se determine. Dicho
sistema informático deberá permitir que las Administraciones Públicas y
los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su
responsabilidad, tengan acceso a los datos que consten en los Registros
de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, si bien, en el caso de
las Administraciones Públicas, respetando las excepciones relativas a los
datos especialmente protegidos. Dichos accesos se efectuarán mediante
procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones
técnicas que sean establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de
Interoperabilidad y de Seguridad.









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Artículo 20. Sectorización universal de la actividad de los
emprendedores.


1. En sus relaciones con las Administraciones Públicas en
el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán
identificar su principal actividad por referencia al código de actividad
económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de
la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La sectorización de
actividad será única para toda la Administración.


2. A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la
primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en
los registros públicos competentes, se expresarán los códigos
correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto
social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de
depositarse se identificará cuál es la única actividad principal
desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente
código.


3. Los registros públicos en donde se depositen las cuentas
anuales deberán poner a disposición de todas las Administraciones
Públicas los códigos de actividad vigentes. Las dudas que se susciten
sobre su corrección serán resueltas mediante resolución del Instituto
Nacional de Estadística a quien el Registrador someterá la decisión
última.


CAPÍTULO V


ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS


Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda modificada
en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda
redactado de la siguiente manera:


«1. Para solicitar la declaración de concurso están
legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador
concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de
esta Ley.»


Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 bis
que quedan redactados de la siguiente manera:


«1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado
competente para la declaración de su concurso que ha iniciado
negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos
previstos en esta Ley.


En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de
pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el
registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la
designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la
apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración
de concurso.»


«3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a
dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los
supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el
notario o por el registrador mercantil.»


«4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado,
el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a
trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo
hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de
insolvencia.»


Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del
artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:


«3. Una vez realizada la comunicación prevista en el
artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto
en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de
otros legitimados distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en
el Título X de esta Ley, distintos del deudor o del mediador
concursal.»









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Cuatro. Se modifica el número 2.º del apartado 6 del
artículo 71, que pasa a tener la siguiente redacción:


«2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un
experto independiente, que cumpla las condiciones del artículo 28,
designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el
acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo,
el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por
el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera
afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de
cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá
un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada
por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las
condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad
de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento
de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o
limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente
evaluada por los firmantes del acuerdo.»


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa
a tener la siguiente redacción:


«2. La resolución judicial que declare la conclusión del
concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa
declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el
concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito
previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito
singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en
su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales
privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el
acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos
restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y
todos los créditos concursales privilegiados.»


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 198 que queda
redactado como sigue:


«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:


a) En la sección primera, de edictos concursales, se
insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban
publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de
mandamiento remitido por el secretario judicial.


b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán
constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales
anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas
referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren
concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los
administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de
oficio por el encargado del registro una vez practicado el
correspondiente asiento.


c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se
hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales
acuerdos y su finalización.»


Siete. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el
siguiente contenido:


«TÍTULO X


EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS


Artículo 231. Presupuestos.


1. El empresario persona natural que se encuentre en
situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de
esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus
obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo
extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el
correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco
millones de euros.









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A los efectos de este Título se considerarán empresarios
personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de
acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan
actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de
la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores
autónomos.


2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera
personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las
siguientes condiciones:


a) Se encuentren en estado de insolvencia.


b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no
hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el
artículo 190 de esta Ley.


c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para
satisfacer los gastos propios del acuerdo.


d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan
lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que
se recogen en el apartado 1 del artículo 236.


3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo
extrajudicial:


1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por
delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad
documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los
derechos de los trabajadores.


2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro
Mercantil que no figurasen inscritos con antelación.


3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente
anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no
hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos
ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.


4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años,
hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran
obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o
hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.


4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos
quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de
refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a
trámite.


5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si
cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran
verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público no podrán verse afectados
por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente
podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el
mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad,
mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo
234.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título
las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Artículo 232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de
pagos.


1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un
acuerdo extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador
concursal.


Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para
decidir sobre la solicitud el órgano de administración o el
liquidador.


2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el
deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos
líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los
ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresión de la
cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los
contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta
lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o
créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que
puedan no verse afectados por el acuerdo.


Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre
en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge,
con expresión del régimen económico del matrimonio, y si









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estuviera legalmente obligado a la llevanza de
contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a
los tres últimos ejercicios.


3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades
inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador
Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que
podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la
hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos,
se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. La
solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de
los requisitos legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo
extrajudicial, cuando el deudor se encuentre en alguna situación de las
previstas en los apartados 3 ó 4 del artículo 231 de esta Ley y cuando
faltare alguno de los documentos exigidos o los presentados fueran
incompletos.


Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.


1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en
la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de
entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal
correspondiente del Boletín Oficial del Estado, la cual será suministrada
por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio
de Justicia.


El mediador concursal deberá reunir, además de esta
condición de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, alguna de las que se indican en el
apartado 1 del artículo 27.


En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador
concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de
expertos independientes.


2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá
facilitar al registrador mercantil o notario una dirección electrónica
que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta
Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o
notificación.


3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de
mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el
registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por
certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes
competentes para su constancia por anotación preventiva en la
correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás
registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de
negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y
ordenará su publicación en el “Registro Público
Concursal”.


4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios
electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la
Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas
habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición
de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del
deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador
con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica,
así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se
remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la
hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el
procedimiento.


Artículo 234. Convocatoria a los acreedores.


1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo,
el mediador concursal comprobará la existencia y la cuantía de los
créditos y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista
presentada por el deudor, siempre que puedan resultar afectados por el
acuerdo, a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses
siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su
domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores
de derecho público.


2. La convocatoria se realizará por conducto notarial, por
cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la
recepción. Si constara la dirección electrónica de los acreedores por
haberla facilitado éstos al mediador concursal en los términos que se
indican en el apartado 4 del artículo 235, la comunicación deberá
realizarse a la citada dirección electrónica.


3. La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de
la reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo de pago y la identidad de
cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la









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cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento
y las garantías personales o reales constituidas.


4. Una vez recibida la convocatoria, los acreedores
titulares de créditos con garantía real que voluntariamente quisieran
intervenir en el acuerdo extrajudicial deberán comunicárselo expresamente
al mediador en el plazo de un mes.


Artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.


1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor
podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional.
Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de
solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad
las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar
medio electrónico de pago alguno.


2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por
parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible
acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse
ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el
acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan
los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o
continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El
acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el
procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada
la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los
registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes
del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación
de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que
pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los
acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con
garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.


3. Desde la publicación de la apertura del expediente, los
acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse
de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se
encuentren respecto del deudor común.


4. Desde la publicación de la apertura del expediente, los
acreedores que lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal
una dirección electrónica para que éste les practique cuantas
comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos
las que se remitan a la dirección facilitada.


5. El acreedor que disponga de garantía personal para la
satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra
el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes
no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del
ejecutante.


6. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo
extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no concurran
las circunstancias previstas en el artículo 5 bis.


Artículo 236. El plan de pagos.


1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una
antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la
celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los
acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los
créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la
espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o
condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los
créditos.


El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y
contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas
obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en
concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de
continuación de la actividad profesional o empresarial que
desarrollara.


El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de
negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia
del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho
público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a
satisfacerse en sus plazos de vencimiento.


2. La propuesta podrá consistir también en la cesión de
bienes a los acreedores en pago de las deudas.


3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío
de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores,
éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas









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de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador
concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final
aceptado por el deudor.


4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la
declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en
el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las
negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del
pasivo que necesariamente pudiera verse afectado por el acuerdo,
excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen
comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de
derecho público.


Artículo 237. La reunión de los acreedores.


1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión,
salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de
los diez días naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que
tuvieran constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera
titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a
la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de
los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en
el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del
deudor común.


2. El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser
modificados en la reunión, siempre que no se alteren las condiciones de
pago de los acreedores que, por haber manifestado su aprobación dentro de
los diez días naturales anteriores, no hayan asistido a la reunión.


Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.


1. Para que el plan de pagos se considere aceptado, será
necesario que voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al
menos, del 60 por ciento del pasivo. En el caso de que el plan de pagos
consista en la cesión de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan
deberá contar con la aprobación de acreedores que representen el setenta
y cinco por ciento del pasivo y del acreedor o acreedores que, en su
caso, tengan constituida a su favor una garantía real sobre estos bienes.
En ambos supuestos, para la formación de estas mayorías se tendrá en
cuenta exclusivamente el pasivo que vaya a verse afectado por el acuerdo
y a los acreedores del mismo.


2. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo
se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente
que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador
mercantil, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura
para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario o el
registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera
de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por
certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes
competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo,
publicará la existencia del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en
el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los
datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación
Fiscal, el registrador o notario competente, el número de expediente de
nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo
su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente
está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil
o Notaría correspondiente para la publicidad de su contenido.


3. Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara
incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente
del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará
también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la
conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos
previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.


Artículo 239. Impugnación del acuerdo.


1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, el
acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del
acuerdo o hubiera manifestado con anterioridad su oposición en los
términos establecidos en el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el
juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor.


2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y
solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas
para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso,









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a los acreedores no convocados, en la superación de los
límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de la
quita o moratoria exigidas.


3. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por
el procedimiento del incidente concursal.


4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el
Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal.


5. La sentencia que resuelva sobre la impugnación será
susceptible de recurso de apelación de tramitación preferente.


6. La anulación del acuerdo dará lugar a la sustanciación
del concurso consecutivo regulado en el artículo 242.


Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.


1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o
continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la
publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la
cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera
ordenado.


2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos
quedarán aplazados y remitidos conforme a lo pactado.


En caso de cesión de bienes a los acreedores, los créditos
se considerarán extinguidos en todo o en parte, según lo acordado.


3. Los acreedores conservarán las acciones que les
correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados
solidarios y los garantes personales del deudor.


Artículo 241. Cumplimiento e incumplimiento del
acuerdo.


1. El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento
del acuerdo.


2. Si el plan de pagos fuera íntegramente cumplido, el
mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en
el Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal.


3. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido,
el mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el
deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.


Artículo 242. Especialidades del concurso consecutivo.


1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que
se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los
acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de
pagos o por incumplimiento del plan de pagos acordado.


Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo
el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial
alcanzado.


2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de
insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176
bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de
liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley,
con las especialidades siguientes:


1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del
concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto
más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de
arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales
el juez acordare otra cosa.


2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la
masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que,
conforme al artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos
contra la masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del
expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.


3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos
rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al
registrador mercantil o notario.


4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares
de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.


5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el
concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de
todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con









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excepción de las de Derecho público siempre que sean
satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos
concursales privilegiados.»


Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional séptima. Tratamiento de créditos de
derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.


1. Lo dispuesto en el Título X de esta Ley no resultará de
aplicación a los créditos de derecho público para cuya gestión
recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.


2. El deudor persona natural o jurídica al que se refiere
el artículo 231 que tuviera deudas de las previstas en el apartado
anterior, una vez admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos
regulada en el artículo 232, deberá solicitar de la Administración
Pública competente un aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo
de las deudas que, a dicha fecha, se encontrasen pendientes de ingreso,
siempre que no tuviera previsto efectuar el mismo en el plazo establecido
en la normativa aplicable.


3. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la
tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se
refiere el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y en su normativa de desarrollo, con las siguientes
especialidades:


a) El acuerdo de resolución del aplazamiento o
fraccionamiento sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de
pagos haya sido formalizado. No obstante, será posible resolver antes de
la concurrencia de tal circunstancia si transcurren tres meses desde la
presentación de la solicitud sin que se haya publicado en el Boletín
Oficial del Estado la existencia de tal acuerdo o se declarara el
concurso.


b) El acuerdo de concesión del aplazamiento o
fraccionamiento, salvo que razones de cuantía discrecionalmente
apreciadas por la Administración determinen lo contrario, tendrá como
referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de
pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.


Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día
concedidos y vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior
continuarán surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de
modificación en sus condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las
deudas a que las mismas se refiriesen se incorporarán a la citada
solicitud.


En todo caso se incorporarán a la solicitud de aplazamiento
o fraccionamiento las deudas que a la fecha de presentación de la misma
estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolución.


4. Tratándose de deudas con la Seguridad Social la
tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se
refiere el apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto
refundido de la Ley de la Seguridad Social y en su normativa de
desarrollo, con las siguientes especialidades:


a) El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá
dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado.
No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal
circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la
solicitud sin que se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado la
existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.


b) El acuerdo de concesión del aplazamiento, salvo que
razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración
determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la
contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad
de los plazos podrá ser diferente.


En el caso de que el sujeto responsable tuviese
aplazamiento de pago vigente a la fecha de la presentación de la
solicitud del acuerdo extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos
efectos, sin perjuicio de las reconsideraciones o modificaciones que
puedan solicitarse a efectos de incluir









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en el aplazamiento algún periodo de deuda corriente o de
alterar alguna de las condiciones de amortización, respectivamente.»


Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Remuneración de los
mediadores concursales.


Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores
concursales a los que se refiere la presente Ley las normas establecidas
o que se establezcan para la remuneración de los administradores
concursales.»


Artículo 22. Servicios de los Puntos de Atención al
Emprendedor con ocasión del cese de la actividad.


1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar por vía
telemática, a través del Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, y del resto de Puntos de Atención al
Emprendedor que presten este servicio con arreglo al convenio suscrito al
efecto, todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la
actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la
actividad de sociedades mercantiles.


En particular, podrá encargarse la realización de los
siguientes trámites:


a) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de
la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento
de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación
del resto de asientos registrales.


b) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese
definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.


c) La declaración de baja en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de
Actividades Económicas.


d) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales
estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la
empresa o sus instalaciones.


e) La comunicación de cese de actividad a las autoridades
estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.


f) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la
solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en
el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles
y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados
los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.


2. En la solicitud, que estará disponible en formato
electrónico, el interesado podrá solicitar expresamente la no realización
de alguno o varios trámites.


TÍTULO II


APOYOS FISCALES Y EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS
EMPRENDEDORES


Artículo 23. Régimen especial del criterio de caja.


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Uno del artículo 120, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el
Valor Añadido son los siguientes:


1.º Régimen simplificado.


2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca.


3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.


4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de
inversión.


5.º Régimen especial de las agencias de viajes.


6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.









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7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados
por vía electrónica.


8.º Régimen especial del grupo de entidades.


9.º Régimen especial del criterio de caja.»


Dos. Se introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX, con
la siguiente redacción:


«CAPÍTULO X


Régimen especial del criterio de caja


Artículo 163 decies. Requisitos subjetivos de
aplicación.


Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de
caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante
el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.


Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la
realización de actividades empresariales o profesionales en el año
natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse
al año.


Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la
realización de actividades empresariales o profesionales en el año
natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural
en curso.


Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones
efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las
mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se
hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, si a
las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del
criterio de caja.


Cinco. Quedarán excluidos del régimen de caja los sujetos
pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario
durante el año natural superen la cuantía que se determine
reglamentariamente.


Artículo 163 undecies. Condiciones para la aplicación del
régimen especial del criterio de caja.


El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse
por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se
establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo
renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.


Artículo 163 duodecies. Requisitos objetivos de
aplicación.


Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá
aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 163 decies
a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto.


El régimen especial del criterio de caja se referirá a
todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo
establecido en el apartado siguiente de este artículo.


Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de
caja las siguientes operaciones:


a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de
la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro
de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y
del grupo de entidades.


b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los
artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley.


c) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


d) Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el
empresario o profesional para quien se realiza la operación de
conformidad con los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo
84 de esta Ley.


e) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las
importaciones.


f) Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1.º y 12
de esta Ley.









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Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del
criterio de caja.


Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este
régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total
o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este
no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año
inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro,
total o parcial, del precio de la operación.


Dos. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las
que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo
de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá
producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme
a lo dispuesto en el apartado anterior.


Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este
régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos
establecidos en el Título VIII de esta Ley, con las siguientes
particularidades:


a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento
del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente
satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año
inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.


Lo anterior será de aplicación con independencia del
momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago,
total o parcial, del precio de la operación.


b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la
declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya
nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los
sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años,
contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.


c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas
caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido
en la letra anterior.


Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones
formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen
especial.


Artículo 163 quaterdecies. Efectos de la renuncia o
exclusión del régimen especial del criterio de caja.


La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen
especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas
reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su
vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.


Artículo 163 quinquiesdecies. Operaciones afectadas por el
régimen especial del criterio de caja.


Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los
sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja,
pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en
relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en
el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los
importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31
de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado
la operación.


Lo anterior será de aplicación con independencia del
momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago,
total o parcial, del precio de la operación.


Reglamentariamente se determinarán las obligaciones
formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de
las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de
caja.









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Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere
el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley, efectuada por sujetos
pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de
caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial
correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún
pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida
modificación de la base imponible.


Artículo 163 sexiesdecies. Efectos del auto de declaración
del concurso.


La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al
régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de
sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de
concurso:


a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto
pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran
aún pendientes de devengo en dicha fecha;


b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido
destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del
criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya
transcurrido el plazo previsto en el artículo 163.terdecies.Tres, letra
a), en dicha fecha;


c) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial
del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido
destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún
pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en
el artículo 163.terdecies.Tres, letra a), en dicha fecha.


El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas
devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en
los párrafos anteriores en la declaración-liquidación prevista
reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a
la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en
dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran
pendientes de deducción a dicha fecha.»


Artículo 24. Incentivos fiscales por inversión de
beneficios.


Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 37. Deducción por inversión de beneficios.


1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista
en el artículo 114, ambos de esta Ley, tendrán derecho a una deducción en
la cuota íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin
incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se
inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones
inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las
condiciones establecidas en este artículo.


Esta deducción será del 5 por ciento en el caso de
entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en
la disposición adicional duodécima de esta Ley.


La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se
produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso
en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los
contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1
de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante,
en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que
forme parte del grupo.


2. La inversión en elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas deberá realizarse en el plazo comprendido entre el
inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de
inversión y los dos años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con
un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a
propuesta del sujeto pasivo.









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3. La deducción se practicará en la cuota íntegra
correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.


4. La base de la deducción resultará de aplicar al importe
de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del
Impuesto sobre Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado
por:


a) En el numerador: los beneficios obtenidos en el
ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades,
minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención,
reducción, bonificación, deducción del artículo 15.9 de esta Ley o
deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte exenta,
reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya
generado derecho a deducción en la cuota íntegra.


b) En el denominador: los beneficios obtenidos en el
ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre
Sociedades.


El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales
redondeado por defecto.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, el coeficiente se calculará a partir de los
beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias a que se
refiere el artículo 79 de esta Ley y se tendrán en cuenta los ajustes a
que se refiere la anterior letra a) que correspondan a todas las
entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte
de los referidos beneficios.


5. Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar
una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción,
que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que
se realice la inversión deban permanecer en la entidad.


La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los
beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la entidad que realiza
la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser
dotada por otra entidad del grupo fiscal.


6. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán
permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo
pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil
de resultar inferior.


No obstante, no se perderá la deducción si se produce la
transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de
la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte
el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los
términos establecidos en este artículo.


7. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la
libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el
artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la
Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.


8. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las
cuentas anuales la siguiente información:


a) El importe de los beneficios acogido a la deducción y el
ejercicio en que se obtuvieron.


b) La reserva indisponible que debe figurar dotada.


c) Identificación e importe de los elementos
adquiridos.


d) La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto
de adquisición y afectación a la actividad económica.


Dicha mención en la memoria deberá realizarse hasta que se
cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este
artículo.


9. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
previstos en este artículo determinará la pérdida del derecho de esta
deducción, y su regularización en la forma establecida en el artículo
137.3 de esta Ley.»









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Artículo 25. Incentivos fiscales a las actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica, a las rentas
procedentes de determinados activos intangibles y a la creación de empleo
para trabajadores con discapacidad.


Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, de la siguiente forma:


Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44,
pasando el que era 3 a numerarse como 4, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte
de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o
la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las
deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta
Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite
establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con
un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos
establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se
podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la
declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se
refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el
devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2.


El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de
innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1
millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o
abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá
superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros
anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el
supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.


Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización
del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma
haya sido objeto de aplicación.


b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla
media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en
que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se
refiere la letra c) siguiente.


c) Que se destine un importe equivalente a la deducción
aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o
activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos
los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período
impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o
abono.


d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre
la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o
innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e
inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos
establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.


El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos
conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o
abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.


3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación
de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni
podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una
entidad.»









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Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de
determinados activos intangibles.


1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o
de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la
base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:


a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de
cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.


b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de
explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los
resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes
o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos
fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último
caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.


c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de
nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté
situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo
acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.


d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones
accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la
contraprestación correspondiente a los mismos.


e) Que la entidad disponga de los registros contables
necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e
indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.


Lo dispuesto en este apartado también resultará de
aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos
en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no
formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos
en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.


2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas
la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la
cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las
cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos
11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del
ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.


No obstante, en el caso de activos intangibles no
reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80
por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.


3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la
determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el
artículo 31.1.b) de esta Ley.


4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, las operaciones que den lugar a la aplicación de lo
dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de
documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta
Ley.


5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas
procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la
transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales
susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas
informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de
cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado
1.


6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter
previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá
solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo
de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de
los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas
en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de
valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.


La propuesta podrá entenderse desestimada una vez
transcurrido el plazo de resolución.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este
apartado.


7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las
operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración
tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como
pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1
de este artículo, y de









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valoración en relación con los ingresos procedentes de la
cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas
generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una
propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.


La propuesta podrá entenderse desestimada una vez
transcurrido el plazo de resolución.


La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante
emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la
calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la
Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al
respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se
refiere este apartado.


8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del
apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de
esta Ley.»


Tres. Se modifica el artículo 41 que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 41. Deducción por creación de empleo para
trabajadores con discapacidad.


1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000
euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de
trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por
ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo,
experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla
media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato
anterior.


2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000
euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de
trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el
período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la
misma naturaleza del período inmediato anterior.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la
deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la
libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo
109 de esta Ley.»


Cuatro. Se añade una disposición transitoria cuadragésima,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria cuadragésima. Régimen transitorio
de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos
intangibles.


Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos
intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley xx/2013, de xx, de Apoyo a los Emprendedores y su
Internacionalización, se regularán por lo establecido en el artículo 23
de esta Ley, según redacción dada al mismo por la disposición adicional
octava. Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de
la legislación mercantil en materia contable para su armonización
internacional con base en la normativa de la Unión Europea.»


Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en
empresas de nueva o reciente creación y por inversión de beneficios.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se suprime la letra d) del apartado 4 del artículo
33.


Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión
de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva
o reciente creación.


1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales
obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión se









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reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo
percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la
parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a
la cantidad reinvertida.


2. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o
participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista
en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el importe total obtenido
por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de
acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.


Cuando el importe reinvertido sea inferior al total
percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la
parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a
la cantidad reinvertida.


No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en
los siguientes supuestos:


a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las
acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá
respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su
cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en
línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el
contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas,
alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad
cuyas participaciones se transmiten.»


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado
de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:


a) La deducción por inversión en empresas de nueva o
reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta
Ley.


b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta
Ley.»


Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación.


1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de
las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la
suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente
creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este
apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar
sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el
desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que
establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la
entidad.


La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y
estará formada por el valor de adquisición de las acciones o
participaciones suscritas.


No formará parte de la base de deducción el importe de las
acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta
ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de
deducción, ni las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o
participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente
practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.









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2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se
adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de
Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de
marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en
ningún mercado organizado.


Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de
tenencia de la acción o participación.


b) Ejercer una actividad económica que cuente con los
medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En
particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno
de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a
la transmisión de la participación.


c) El importe de la cifra de los fondos propios de la
entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período
impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o
participaciones.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de
entidades pertenecientes a dicho grupo.


3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º
anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:


a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán
adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de
aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años
siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un
plazo superior a tres años e inferior a doce años.


b) La participación directa o indirecta del contribuyente,
junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier
persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o
colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de
tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital
social de la entidad o de sus derechos de voto.


c) Que no se trate de acciones o participaciones en una
entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía
ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.


4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o
participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el
apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la
base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o
participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del
importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se
podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones
mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.


5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener
una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o
participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los
requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo
en el que se produjo la adquisición de las mismas.»


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Deducciones en actividades económicas.


A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos
a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y
límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los artículos 42 y
44.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.









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La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará con las siguientes
especialidades:


1.º Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de
actividades económicas del período impositivo que se inviertan en
elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias
afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.


A estos efectos se entenderá que los rendimientos netos de
actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión
cuando, en los términos previstos en el artículo 37 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se invierta una cuantía
equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período
impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso
la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.


La base de la deducción será la cuantía a que se refiere el
párrafo anterior.


2.º El porcentaje de deducción será del 5 por ciento cuando
el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado
3 del artículo 32 de esta Ley o en la disposición adicional vigésima
séptima de esta Ley, o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla
respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


3.º El importe de la deducción no podrá exceder de la suma
de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que
se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados
en el número 1.º anterior.


4.º No resultará de aplicación lo dispuesto en los
apartados 5 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.


No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este
Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento
neto por el método de estimación objetiva los incentivos a que se refiere
este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca
reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones
formales del citado método.»


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Los límites de la deducción a que se refiere el
apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la
normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a
la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que
resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica,
en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva
o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la misma, y por
actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico
Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio
Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.»


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa
y de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación,
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al
finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas.»


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. La cuota líquida autonómica será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:


a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley,
con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus
artículos 69 y 70.


b) El importe de las deducciones establecidas por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.»









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Nueve. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo
105, que queda redactado de la siguiente forma:


«e) Para las entidades a las que se refiere el artículo
68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la
certificación prevista en el mismo.»


Diez. Se suprime la disposición adicional trigésima
cuarta.


Once. Se modifica la disposición adicional trigésima
octava, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima octava. Aplicación de
determinados incentivos fiscales.


1. Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley
solamente resultará de aplicación a los contribuyentes que hubieran
iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero
de 2013.


2. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley
solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o
participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley
XX/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.


3. La deducción prevista en el artículo 37 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el
artículo 68.2 de esta Ley, sólo resultará de aplicación respecto de los
rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a partir de 1 de
enero de 2013.»


Doce. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima
séptima, con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria vigésima séptima. Acciones o
participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2013, de Apoyo a los
Emprendedores y su Internacionalización.


Los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que
se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o
participaciones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley XX/2013 podrán aplicar la exención prevista en la disposición
adicional trigésima cuarta de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2012, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos en dicha disposición adicional.»


Artículo 27. Cotización aplicable a los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o
Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo
completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento.


1. Los trabajadores que causen alta por primera vez en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos y con motivo de la misma inicien una situación de
pluriactividad a partir de la entrada en vigor de esta norma, podrán
elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50
por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con
carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante
los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes
dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen
Especial.


2. En los supuestos de trabajadores en situación de
pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a
tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de la
correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo
comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de
cotización la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de
cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y
el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases
máximas establecidas para este Régimen Especial.


3. La aplicación de esta medida será incompatible con
cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de
fomento del empleo autónomo, así como con lo previsto en el artículo 113
Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, o artículos equivalentes de las sucesivas
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.









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Artículo 28. Reducciones a la Seguridad Social aplicables a
los trabajadores por cuenta propia.


Se añade una nueva disposición adicional, trigésima quinta
bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima quinta bis. Reducciones a
la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


1. Los trabajadores por cuenta propia que tengan 30 o más
años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en
situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar
desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
podrán aplicarse las siguientes reducciones sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar
a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por
un período máximo de 18 meses, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota
durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta.


b) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota
durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota
durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b).


Lo previsto en el presente apartado no resultará de
aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores
por cuenta ajena.


2. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el
sistema del apartado anterior, no podrán acogerse a las bonificaciones y
reducciones de la disposición adicional trigésima quinta.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los
requisitos previstos en dichos apartados.


4. Las reducciones de cuotas previstas en esta disposición
adicional se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad
Social.»


Artículo 29. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan
como trabajadores por cuenta propia.


Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que
queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional undécima. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. Las personas con un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento, que causen alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos
del alta, de las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota
por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de
aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por
un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota
durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta.


Lo previsto en esta letra a) no resultará de aplicación a
los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a
trabajadores por cuenta ajena.









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b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la
cuota durante los 54 meses siguientes.


2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado
de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tengan menos de 35 años
de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta
en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de
efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las
siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo
de 5 años, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota
durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta.


b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la
cuota durante los cuatro años siguientes.


Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a
los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a
trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a
que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema
descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las
reducciones y bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo
total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado,
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los
requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en
esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se
soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente.»


TÍTULO III


APOYO A LA FINANCIACIÓN DE LOS EMPRENDEDORES


Artículo 30. Acuerdos de refinanciación.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada
como sigue:


Uno. Se introduce un nuevo artículo 71 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 71 bis. Nombramiento del experto por el
Registrador.


El nombramiento del experto independiente que hubiere de
verificar los acuerdos de refinanciación se ajustará a las siguientes
previsiones:


1. Será competente para su tramitación el registrador
mercantil del domicilio del deudor. Si se tratare de un acuerdo de grupo
y el informe hubiere de ser único, el experto será designado por el
registrador del domicilio de la sociedad dominante, de estar afectada por
el acuerdo y, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las
sociedades del grupo.


2. La solicitud del nombramiento se hará mediante instancia
firmada por el deudor, incluso antes de que esté concluido el acuerdo y
redactado un plan definitivo, que puede ser cumplida telemáticamente y
dirigida al registrador mercantil competente, suscrita por el solicitante
o solicitantes del grupo y en la que expresarán las circunstancias
siguientes:


1.º La denominación y los datos de identificación
registral, en su caso, del solicitante o solicitantes, así como su
respectivo domicilio. La solicitud precisará en todo caso el ámbito de
las sociedades afectadas con suficiente indicación de las relaciones de
grupo existentes así como un detalle suficiente del estado de las
negociaciones pendientes o concluidas que permita formarse una idea del
grupo de acreedores cuya adhesión se contempla.









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2.º Los documentos necesarios para que el experto pueda
pronunciarse. En el caso de que no se hubiera suscrito aún el acuerdo y
estuviere pendiente su negociación deberá acompañarse un proyecto de
acuerdo y del plan de viabilidad o, al menos, el acuerdo marco o pacto
preliminar en que se fijan las condiciones de la negociación.


3.º Una relación de acreedores del deudor y de las
entidades afectadas del grupo, por orden alfabético y en los términos
previstos en el artículo 6 de la Ley Concursal.


3. El Registrador, antes de proceder al nombramiento, podrá
solicitar varios presupuestos a uno o a varios profesionales idóneos y
antes de decidirse sobre el más adecuado.


4. Son causas de incompatibilidad para ser nombrado experto
las establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de
cuentas. No puede ser nombrado experto independiente el auditor que lo
fuere del deudor o de cualquiera de las sociedades del grupo afectadas ni
tampoco quien hubiere elaborado el propio plan de viabilidad.


5. El informe deberá ser emitido en el plazo que hubiere
señalado el solicitante y en todo caso en el de un mes, contado desde la
aceptación del nombramiento y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga
o prórrogas sucesivas por causas justificadas. Si el informe no fuera
emitido en plazo se entenderá caducado el encargo, procediéndose por el
registrador a un nuevo nombramiento.


6. Podrá nombrarse al mismo experto en cualquier otra
refinanciación que se plantee con posterioridad a la primera o anterior
refinanciación acordada por el mismo deudor y grupo aunque cambien parte
de los acreedores firmantes.»


Dos. El apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda
redactado del siguiente modo:


«1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de
refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen
al menos el 67 por ciento del pasivo titularidad de entidades
financieras, reúna en el momento de adopción del acuerdo, las condiciones
del artículo 71.6 de la presente Ley relativas a designación de experto
independiente y elevación a instrumento público. Por la homologación
judicial los efectos de la espera pactada para las entidades financieras
que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras
acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados
de garantía real.»


Artículo 31. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.


La letra l) del artículo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:


«l) Las cédulas y bonos de internacionalización.»


Artículo 32. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.


La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma
del Sistema Financiero queda modificada de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 13, del
siguiente modo:


«Primero. Las entidades de crédito podrán emitir valores de
renta fija con la denominación exclusiva de “Cédulas
Territoriales”, cuyo capital e intereses estarán especialmente
garantizados por:


a) Los préstamos y créditos concedidos por el emisor al
Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los
organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales
dependientes de los mismos.


b) Los préstamos y créditos concedidos por el emisor a
administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades
locales, así como a organismos autónomos, entidades públicas
empresariales y otras entidades de naturaleza análoga del Espacio
Económico Europeo que no pertenezcan al Estado español, siempre que tales
préstamos no estén vinculados a la









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financiación de contratos de exportación de bienes y
servicios ni a la internacionalización de empresas.»


Dos. Se modifica el apartado cuarto del artículo 13, del
siguiente modo:


«Cuarto. Los tenedores de cédulas tendrán derecho
preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora referidos
en el apartado primero, para el cobro de los derechos derivados del
título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo
1.922 del Código Civil.»


Artículo 33. Cédulas y bonos de internacionalización.


1. Las entidades que a continuación se detallan, podrán
emitir cédulas y bonos de internacionalización regulados por la presente
Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen:


a) los bancos y el Instituto de Crédito Oficial,


b) las cajas de ahorro,


c) las cooperativas de crédito,


d) los establecimientos financieros de crédito.


2. Las entidades citadas en el apartado 1 podrán emitir
valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas de
Internacionalización» o de «Bonos de Internacionalización», en serie o
singularmente y con las características financieras que determinen, con
arreglo a lo que dispone esta Ley. En particular, las cédulas y bonos de
internacionalización podrán incluir cláusulas de amortización anticipada
a disposición del emisor según lo especificado en los términos de la
emisión. La realización de estas emisiones se ajustará al régimen
previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de aplicación.


3. El capital y los intereses de las cédulas de
internacionalización estarán especialmente garantizados por todos los
créditos y préstamos vinculados a la financiación de contratos de
exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas
que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 6 y 7, que en
cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y no
estén afectados a la emisión de bonos de internacionalización y, si
existen, por los activos de sustitución contemplados en el apartado 9 y
por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros
derivados vinculados a cada emisión, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial universal del emisor.


4. El capital y los intereses de los bonos de
internacionalización estarán especialmente garantizados por los préstamos
y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de
bienes y servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan
los requisitos establecidos en el apartado 8, que se afecten en escritura
pública y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el
apartado 9 que se afecten en escritura pública y por los flujos
económicos generados por los instrumentos financieros derivados
vinculados a cada emisión que se afecten en escritura pública, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio
de la responsabilidad patrimonial universal del emisor.


5. Podrá constituirse un sindicato de tenedores de bonos,
cuando estos se emitan en serie, en cuyo caso la entidad emisora
designará un comisario que concurra al otorgamiento de la escritura
pública mencionada en el apartado 4 de este artículo en nombre de los
futuros tenedores de bonos. Dicha persona, cuyo nombramiento deberá ser
ratificado por la asamblea de tenedores de bonos, será presidente del
sindicato, y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en
dicha escritura o las que le atribuya la citada asamblea, tendrá la
representación legal del sindicato, podrá comprobar que por la entidad se
mantiene el porcentaje a que se refiere el apartado 12, y ejercitar las
acciones que correspondan a aquél.


El Presidente, así como el sindicato en todo lo relativo a
su composición, facultades y competencias se regirán por las
disposiciones del Título XI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, en cuanto que no se opongan a las contenidas en esta Ley.


6. Podrán garantizar las emisiones de cédulas de
internacionalización los siguientes préstamos y créditos, o la parte de
los mismos, que consten como activo en el balance de la entidad emisora y
cumplan con los requisitos siguientes:









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a) estar vinculados a la financiación de contratos de
exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o a la
internacionalización de las empresas residentes en España o en otros
países,


b) tengan una alta calidad crediticia, y


c) concurra alguna de las circunstancias siguientes:


1.º hayan sido concedidos a administraciones centrales,
bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o
entidades del sector público de la Unión Europea; siempre que el
prestatario no sea una entidad del sector público español.


2.º hayan sido concedidos a administraciones centrales,
bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o
entidades del sector público no pertenecientes a la Unión Europea o a
bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.


3.º con independencia del prestatario, cuenten con
garantías personales, incluidas las derivadas de seguros de crédito, de
administraciones centrales, bancos centrales, administraciones
regionales, autoridades locales, entidades del sector público o agencias
de crédito a la exportación u organismo de análoga naturaleza que actúen
por cuenta de una Administración Pública, siempre que el garante o
asegurador esté situado en la Unión Europea.


4.º con independencia del prestatario, cuenten con
garantías personales, incluidas las derivadas de seguros de crédito, de
administraciones centrales, bancos centrales, administraciones
regionales, autoridades locales, entidades del sector público o agencias
de crédito a la exportación u organismos de análoga naturaleza que actúen
por cuenta de una Administración Pública, no pertenecientes a la Unión
Europea, o de bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones
internacionales.


Asimismo podrán garantizar las emisiones de cédulas de
internacionalización los activos de sustitución contemplados en el
apartado 9 y los flujos económicos generados por los instrumentos
financieros derivados vinculados a cada emisión, y en particular, los que
sirvan de cobertura del riesgo de tipo de cambio y del riesgo de tipo de
interés, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.


7. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 6
se considerarán préstamos y créditos de alta calidad crediticia:


a) los contemplados en el punto 1.º de la letra c) del
apartado 6,


b) los contemplados en el punto 2.º de la letra c) del
apartado 6 siempre que el prestatario tenga la calidad crediticia mínima
exigible para que la cédula o bono de internacionalización pueda recibir
el tratamiento preferencial concedido a los bonos garantizados en la
normativa de solvencia de las entidades de crédito.


c) los contemplados en el punto 3.º de la letra c) del
apartado 6,


d) los contemplados en el punto 4.º de la letra c) del
apartado 6, siempre que el garante o asegurador tenga la calidad
crediticia mínima exigible para que la cédula o bono de
internacionalización pueda recibir el tratamiento preferencial concedido
a los bonos garantizados en la normativa de solvencia de las entidades de
crédito.


El Ministro de Economía y Competitividad podrá fijar
requisitos más estrictos para que un activo sea considerado de alta
calidad crediticia, en función de las circunstancias del mercado y con el
fin de procurar el máximo grado de solvencia de la garantía de los
activos.


8. Podrán garantizar las emisiones de bonos de
internacionalización los préstamos y créditos, o la parte de los mismos,
que consten como activo en el balance de la entidad emisora y cumplan con
los requisitos establecidos en los apartados 6 y 7.


Asimismo, podrán garantizar dichas emisiones los préstamos
o créditos concedidos a empresas vinculados a la financiación de
contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra
nacionalidad o la internacionalización de empresas residentes en España o
en otros países siempre que reciban una ponderación de riesgo, como
máximo, del 50 por ciento, a efectos del cálculo de los requerimientos de
recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de
solvencia de las entidades de crédito.


Se entenderán incluidos en la categoría de préstamos
descrita en el párrafo anterior los préstamos del Instituto de Crédito
Oficial a entidades financieras en el marco de sus líneas de mediación
para la internacionalización, siempre que reciban una ponderación de
riesgo, como máximo, del 50 por ciento, a efectos del cálculo de los
requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.









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9. Las cédulas y bonos de internacionalización podrán estar
respaldadas respectivamente hasta un límite del 5 y el 10 por ciento del
principal emitido por los activos de sustitución siguientes:


a) valores de renta fija representados mediante anotaciones
en cuenta emitidos por el Estado u otros Estados miembros de la Unión
Europea.


b) valores de renta fija garantizados por Estados miembros
de la Unión Europea y admitidos a cotización en un mercado regulado.


c) valores de renta fija emitidos por el Instituto de
Crédito Oficial, siempre que el emisor de las cédulas o bonos de
internacionalización no sea el propio Instituto de Crédito Oficial.


d) cédulas hipotecarias admitidas a cotización en un
mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por
ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el
propio emisor de las cédulas o bonos de internacionalización ni por otras
entidades de su grupo.


e) bonos hipotecarios admitidos a cotización en un mercado
regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos valores no
estén garantizados por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria
concedido por la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de
internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,


f) cédulas territoriales admitidas a cotización en un
mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por
ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las
cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su
grupo,


g) cédulas de internacionalización admitidas a cotización
en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas
por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de
las cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su
grupo,


h) bonos de internacionalización admitidos a cotización en
un mercado regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos
bonos no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por
la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización,
ni por otras entidades de su grupo,


i) otros valores de renta fija admitidos a cotización en un
mercado regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos
valores no sean bonos de titulización, y no hayan sido emitidos por la
propia entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización, ni
por otras entidades de su grupo,


j) otros activos de bajo riesgo y alta liquidez que
pudieran determinarse reglamentariamente.


A los efectos de este apartado se considerarán activos de
alta calidad crediticia aquellos que reciban una ponderación de riesgo,
como máximo, del 50 por ciento a efectos de los requerimientos de
recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de
solvencia de las entidades de crédito. El Ministro de Economía y
Competitividad podrá fijar requisitos más estrictos para que un activo
sea considerado de alta calidad crediticia, en función de las
circunstancias del mercado y con el fin de procurar el máximo grado de
solvencia de la garantía de los activos.


10. La emisión de cédulas de internacionalización no
requerirá el otorgamiento de escritura pública ni deberá ser objeto de
inscripción en el Registro Mercantil. Tampoco le serán de aplicación las
reglas contenidas en el Título XI del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de
2 de julio, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre,
sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no
hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras
personas jurídicas, y la constitución del sindicato de
obligacionistas.


11. El importe total de las cédulas de internacionalización
emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por
ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados que cumplan
los requisitos previstos en los apartados 6 y 7, que en cada momento
consten como activo en el balance de la entidad emisora y que no hayan
sido afectados a la emisión de bonos de internacionalización.
Reglamentariamente podrá determinarse la consideración específica a
efectos del cumplimiento de este límite de las cédulas de
internacionalización que se encuentren en posesión del propio emisor.


12. El valor actualizado de los bonos de
internacionalización deberá ser inferior, al menos en un 2 por ciento al
valor actualizado de los préstamos y créditos afectados.
Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor
actualizado.


13. Si el importe de las cédulas y bonos de
internacionalización excediera por alguna causa sobrevenida, los límites
señalados en los apartados 11 y 12 respectivamente, las entidades
emisoras deberán recuperar dichos límites en un plazo máximo de tres
meses mediante alguna de las siguientes vías:


a) adquiriendo sus propios bonos o cédulas de
internacionalización hasta el límite que reglamentariamente se determine,
para su posterior amortización,









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b) afectando al pago de las cédulas o bonos de
internacionalización nuevos activos de sustitución de los contemplados en
el apartado 9, siempre que se cumplan los límites establecidos en dicho
apartado,


c) en el caso de las cédulas de internacionalización,
aumentando la cartera de préstamos o créditos que pudieran garantizarlas
de acuerdo con los apartados 6 y 7.


d) en el caso de los bonos de internacionalización,
afectando mediante escritura pública nuevos préstamos o créditos que
pudieran garantizarlos de acuerdo con el apartado 8.


Mientras tanto, la entidad deberá cubrir la diferencia
mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de
España.


14. Los tenedores de cédulas y bonos de
internacionalización tendrán el carácter de acreedores con preferencia
especial en los términos previstos en el artículo 1.922 del Código Civil
frente a cualesquiera otros acreedores con relación a la totalidad de los
préstamos y créditos que consten como activo en el balance de la entidad
emisora y que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 6 y 7
cuando se trate de cédulas de internacionalización, salvo los que sirvan
de cobertura de los bonos de internacionalización; y con relación a los
préstamos y créditos que cumplan los requisitos del apartado 8 y hayan
sido afectados a la emisión cuando se trate de bonos de
internacionalización y; en ambos casos, con relación a los activos de
sustitución y a los flujos económicos generados por los instrumentos
financieros derivados vinculados a las emisiones, si éstos existen.


Los tenedores de los bonos de internacionalización de una
emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cédulas de
internacionalización cuando concurran sobre un préstamo o crédito
afectado a dicha emisión.


Todos los tenedores de cédulas de internacionalización,
cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación
sobre los préstamos y créditos que las garantizan y, si existen, sobre
los activos de sustitución y sobre los flujos económicos generados por
los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones.


Las cédulas y bonos tendrán carácter ejecutivo en los
términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


15. Las cédulas y bonos de internacionalización emitidos
por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo
trato que las cédulas y bonos hipotecarios, a los efectos del artículo
50, apartado 2, letra c) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva.


16. Las cédulas y bonos de internacionalización emitidos
podrán ser admitidos a negociación en los mercados de valores, de
conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.


Los emisores podrán adquirir cédulas y bonos de
internacionalización emitidos por ellos mismos o por entidades de su
grupo. Reglamentariamente podrán establecerse límites a las operaciones
del emisor sobre sus propios títulos en el mercado secundario.


17. Las cédulas y bonos de internacionalización regulados
en esta Ley serán admitidos como inversiones de las reservas obligatorias
de las Sociedades y Empresas mercantiles, equiparándose a estos efectos a
los valores cotizados en Bolsa.


En particular, serán admitidos para los siguientes
fines:


a) Inversiones para la cobertura de provisiones técnicas de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras, siempre que las cédulas o
bonos hayan sido emitidos por sociedades establecidas en el Espacio
Económico Europeo.


b) Inversiones aptas para los fondos de pensiones.


c) Inversión de los recursos de las Sociedades y Fondos de
Inversión Mobiliaria.


d) Inversión en fondos de reserva de las Entidades de la
Seguridad Social.


Los títulos representativos de las cédulas y bonos de
internacionalización serán transmisibles por cualquiera de los medios
admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público
ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse
por declaración escrita en el mismo título. En caso de que los títulos
sean al portador, se presumirá que el propietario de los mismos es el
último perceptor de intereses.


18. En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos
de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el
número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.









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Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el
concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del
artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los
pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las
cédulas y bonos de internacionalización emitidos y pendientes de
amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de
los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos y créditos que
respalden las cédulas y bonos y, si existen, de los activos de
sustitución y de los flujos económicos procedentes de los instrumentos
financieros derivados vinculados a la emisión.


19. La entidad emisora de cédulas y bonos de
internacionalización llevará un registro contable especial en el que
deberá anotar todos los préstamos y créditos que sirven de garantía a las
emisiones y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para
darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados
vinculados a cada emisión. Las cuentas anuales de la entidad emisora
recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos
esenciales de dicho registro.


20. La emisión, transmisión y cancelación de las cédulas y
bonos de internacionalización regulados en esta Ley, así como su
reembolso, gozarán de la exención establecida en la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Artículo 34. Capital Social mínimo de las Sociedades de
Garantía Recíproca.


Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo,
sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 8. Cifra mínima del capital social desembolsado y
de recursos propios computables.


1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía
recíproca no podrá ser inferior a 10.000.000 de euros.


2. Para garantizar la liquidez y solvencia de las
sociedades de garantía recíproca, en su condición de entidades
financieras, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser
modificado, en los términos establecidos en el artículo 47.1,a) de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito.


3. El importe de la cifra de recursos propios computables
de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a
15.000.000 de euros. A los efectos de este apartado la cifra de recursos
propios computables se calculará de acuerdo con la definición que fije el
Banco de España.»


TÍTULO IV


APOYO AL CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROYECTOS
EMPRESARIALES


CAPÍTULO I


SIMPLIFICACIÓN DE LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS


Artículo 35. Revisión del clima de negocios a través de
mejoras regulatorias. Indicadores e intercambio de mejores prácticas.


1. Con carácter anual, el Ministerio de Economía y
Competitividad, recopilará y analizará propuestas para la mejora del
clima de negocios para la inversión productiva, procedentes de operadores
económicos, departamentos ministeriales, y administraciones autonómicas y
locales. Asimismo, se analizará la posición relativa de la economía
española en los principales sistemas de indicadores internacionales de
competitividad y clima de negocios.


2. El Ministerio de Economía y Competitividad formulará,
con carácter anual, un informe preliminar con propuestas de reforma
regulatoria para la mejora del clima de negocios y la competitividad de
la economía española. Estas propuestas se integrarán en el Plan
Estratégico de Internacionalización recogido en el artículo 50.


3. El Ministerio de Economía y Competitividad impulsará, en
cooperación con las administraciones autonómicas y locales en el marco
del Comité para la Mejora de la Regulación, el desarrollo y publicidad









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de indicadores de clima de negocios y buena regulación para
la inversión productiva en el ámbito de las administraciones, así como el
intercambio de buenas prácticas favorecedoras de un entorno propicio a la
actividad económica.


Artículo 36. Simplificación de cargas administrativas.


Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus
respectivas competencias creen nuevas cargas administrativas para las
empresas eliminarán al menos una carga existente de coste
equivalente.


Artículo 37. Reducción de las cargas estadísticas.


1. Los servicios estatales de estadística, en el desarrollo
de sus actividades, adoptarán medidas tendentes a la reducción de la
carga estadística que soportan los emprendedores, a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de suministro de información con fines
estadísticos existentes y la calidad que debe tener la información
estadística producida.


2. Son medidas concretas para llevar a efecto esta
reducción de cargas estadísticas las siguientes:


a) Los servicios estatales de estadística tendrán acceso en
las condiciones establecidas por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública, a la información ya disponible en los
registros de la Administración General del Estado para la elaboración de
las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional.


b) Se fomentará la presentación de cuestionarios por medios
telemáticos.


c) Durante el primer año desde la creación de una empresa
que contrate a menos de 50 asalariados, el Instituto Nacional de
Estadística limitará a una el número de encuestas de cumplimentación
obligatoria en las que dicha empresa puede ser seleccionada.


El número de cuestionarios a cumplimentar de una encuesta
dependerá de si su periodicidad es mensual, trimestral o anual.


Artículo 38. Prevención de riesgos laborales en las
PYMES.


La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 30.5, que queda redactado del
siguiente modo:


«5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el
empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el
apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el
centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los
riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las
actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que
se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se
reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25
trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de
trabajo.»


Dos. Se añade una Disposición adicional decimoséptima con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico
a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.


En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los
artículos 7 y 8 de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales,
prestarán un asesoramiento técnico específico en materia de seguridad y
salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.


Esta actuación consistirá en el diseño y puesta en marcha
de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento
necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando
el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma
simplificada.»









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Artículo 39. Libro de Visitas electrónico de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.


Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley
42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:


«3. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, de oficio y sin
necesidad de solicitud de alta, un Libro de Visitas electrónico por cada
uno de sus centros de trabajo, en el que los funcionarios actuantes, con
ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por
comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas que
realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación.


Mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse al Libro de
Visitas electrónico, así como los obligados, la forma de remisión a los
mismos y los sistemas de verificación electrónica de su integridad.
Asimismo, se establecerán los supuestos excepcionados de llevar Libro de
Visitas electrónico, el medio sustitutivo al mismo y el régimen
transitorio de aplicación de esta medida.»


Artículo 40. Apoderamientos electrónicos.


Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por
administradores o apoderados de sociedades mercantiles o por
emprendedores de responsabilidad limitada podrán también ser conferidos
en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento sea
suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho
documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al
Registro que corresponda.


CAPÍTULO II


MEDIDAS PARA IMPULSAR LA CONTRATACIÓN PÚBLICA CON
EMPRENDEDORES


Artículo 41. Uniones de empresarios.


Se modifica el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la
siguiente forma:


«1. Podrán contratar con el sector público las uniones de
empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea
necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que
se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.


Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones
a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que
especificará esta circunstancia.»


Artículo 42. Elevación de umbrales para la exigencia de
clasificación.


El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 65, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. Para contratar con las Administraciones Públicas la
ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior
a 500.000 euros o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual
o superior a 200.000 euros, será requisito indispensable que el
empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será
necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos
en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.


En el caso de que una parte de la prestación objeto del
contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten
con una determinada habilitación o autorización profesional, la
clasificación en el subgrupo correspondiente a esa especialización, en
caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de
subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que
dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias,
siempre que









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el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no
exceda del 50 por ciento del precio del contrato.»


Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 65, que queda
redactado de la siguiente forma:


«5. Las entidades del sector público que no tengan el
carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada
clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia
requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos
del apartado 1 del artículo 65.»


Tres. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos
en que es exigible la clasificación de las empresas.


El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los
contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa,
entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas
reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los
grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos,
continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1
del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.


No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación
en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000
euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a
200.000 euros.»


Artículo 43. Garantías para la contratación pública.


El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 96 apartados 2 y 3, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía en los
contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de gestión
de servicios públicos cuando las tarifas las abone la administración
contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En el
pliego se fijará la forma y condiciones de la retención.


3. La acreditación de la constitución de la garantía podrá
hacerse mediante medios electrónicos, salvo que en el pliego se
establezca lo contrario.»


Dos. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 146,
de la siguiente forma:


«4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente,
podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares
que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado
1 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando
que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la
Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la
propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de
contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y
validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta
declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado
inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor
estimado inferior a 90.000 euros.


En todo caso el órgano de contratación, en orden a
garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier
momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los
licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las
condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.


5. El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los
requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la
Administración será el de finalización del plazo de presentación de las
proposiciones.»









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Tres. Se añade una nueva letra d) al artículo 32 de la
siguiente forma:


«d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones
emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que
otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan
contratado previamente con cualquier Administración.»


Artículo 44. Prohibición de discriminación a favor de
contratistas previos en los procedimientos de contratación pública.


1. En sus procedimientos de contratación, los entes,
organismos y entidades integrantes del sector público no podrán otorgar
ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado
previamente con cualquier Administración.


2. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas
disposiciones contenidas en disposiciones normativas con o sin fuerza de
Ley así como en actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano del
sector público que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las
empresas que hayan contratado previamente con cualquier
Administración.


Artículo 45. Reducción del plazo para la devolución o
cancelación de las garantías para las PYME.


Se modifica el apartado 5 del artículo 102 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la
siguiente forma:


«5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del
contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido
lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más
demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas
las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.


Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de
euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso
de otros contratos, o cuando las empresas licitadoras reúnan los
requisitos de pequeña o mediana empresa, definida según lo establecido en
el Reglamento (CE) N.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008,
por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con
el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado y
no estén controladas directa o indirectamente por otra empresa que no
cumpla tales requisitos, el plazo se reducirá a seis meses.»


Artículo 46. Reducción del plazo de demora en el pago para
que el contratista pueda optar a la resolución contractual.


Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 216, de la
siguiente forma:


«6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis
meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y
al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le
originen.»


Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 216, de la
siguiente forma:


«8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de
treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4,
5 y 6 de este artículo.»


Tres. Se añade un nuevo artículo 228 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los
subcontratistas o suministradores.


Las Administraciones Públicas y demás entes públicos
contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que
los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos,









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calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a
todos los subcontratistas o suministradores que participen en los
mismos.


En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al
ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de
aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato
cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de
subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una
relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de
los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos
de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que
se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes
pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones
esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias
previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las
penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.»


CAPÍTULO III


SIMPLIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN ECONÓMICO
FINANCIERA


Artículo 47. Contabilidad de determinadas empresas.


Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Código de
Comercio de 1885, que queda redactado como sigue:


«2. El Libro Diario registrará día a día todas las
operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin
embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por
períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle
aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la
naturaleza de la actividad de que trate.»


Artículo 48. Formulación de cuentas anuales abreviadas.


El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda
modificado de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 257, que queda
redactado como sigue:


«1. Podrán formular balance y estado de cambios en el
patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos
dos de las circunstancias siguientes:


a) Que el total de las partidas del activo no supere los
cuatro millones de euros.


b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los ocho millones de euros.


c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a cincuenta.


Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir,
durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se
refiere el párrafo anterior.»


Dos. Se modifica el artículo 263, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 263. Auditor de cuentas.


1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión
deberán ser revisados por auditor de cuentas.


2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que
durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada
uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:


a) Que el total de las partidas del activo no supere los
dos millones ochocientos cincuenta mil euros.









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b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los cinco millones setecientos mil euros.


c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a cincuenta.


Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir,
durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se
refiere el párrafo anterior.


3. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la
obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos
dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.»


TÍTULO V


INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA


SECCIÓN 1.ª


FOMENTO DE LA INTERNACIONALIZACIÓN


CAPÍTULO I


ESTRATEGIA DE FOMENTO DE LA INTERNACIONALIZACIÓN


Artículo 49. Fomento de la internacionalización de la
economía española.


1. Constituyen las políticas de fomento de la
internacionalización de la economía y la empresa españolas el conjunto de
actuaciones que desarrolla el sector público, junto con el sector
privado, para facilitar y reforzar la dimensión internacional de la
economía española y fomentar la presencia exterior de las empresas y de
los emprendedores como factores de estabilidad, crecimiento y generación
de empleo. Dicha dimensión se extiende asimismo a la acción económica
institucional en foros bilaterales y multilaterales y a las acciones de
fomento de la inversión extranjera en España y de España en el
exterior.


2. El Gobierno dirige las políticas de fomento de la
internacionalización de la economía y la empresa española, cuya
coordinación corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, sin
perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico otorga a los
distintos Ministerios y a las Comunidades Autónomas.


Artículo 50. El Plan Estratégico de Internacionalización de
la Economía Española.


1. La acción del Gobierno en materia de fomento de la
internacionalización, en los términos previstos en el artículo anterior,
se plasmará en el Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía
Española.


2. El objetivo del Plan Estratégico de Internacionalización
de la Economía Española será la mejora de la competitividad y la
maximización de la contribución del sector exterior al crecimiento y la
creación de empleo. Este Plan incluirá las iniciativas para el fomento de
la internacionalización y de la mejora de la competitividad de la
economía española y de las empresas, el establecimiento de las
prioridades geográficas y sectoriales y los planes de actuación de los
organismos con competencias en la materia.


3. El Plan se regirá por los siguientes principios:


a) Coherencia y coordinación de la acción de las
Administraciones Públicas, con particular atención e incidencia en las
iniciativas de estímulo a la internacionalización de los
emprendedores.


b) Complementariedad con la actuación del sector
privado.


4. El Plan Estratégico será elaborado, con carácter bienal,
por el Ministerio de Economía y Competitividad, en el marco del Grupo
Interministerial de Apoyo a la Internacionalización de la empresa
española y con la participación del sector privado y de las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias, y en coherencia con los fines
y objetivos de la Política Exterior del Gobierno.









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El Plan será aprobado a propuesta del Ministerio de
Economía y Competitividad, por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


El Plan será remitido a las Cortes y presentado por el
Secretario de Estado de Comercio ante la Comisión correspondiente del
Congreso de los Diputados y del Senado.


5. El Ministerio de Economía y Competitividad establecerá
un sistema de evaluación y control de los instrumentos que integran el
Plan Estratégico de Internacionalización con el fin de asegurar la
calidad y eficacia de las actuaciones de internacionalización. El
resultado de las evaluaciones será público y servirá de base para las
modificaciones normativas y de gestión de los instrumentos y organismos
que se incorporarán en las sucesivas versiones del Plan.


CAPÍTULO II


INSTRUMENTOS Y ORGANISMOS COMERCIALES Y DE APOYO A LA
EMPRESA


Artículo 51. Instrumentos y Organismos comerciales y de
apoyo a la empresa.


1. Constituyen instrumentos comerciales especializados de
apoyo a la internacionalización de la economía y la empresa:


a) En el ámbito de la Administración General del Estado,
los siguientes:


i) La Red Exterior, integrada en las Misiones Diplomáticas
o las Representaciones Permanentes, y la Red Territorial, dependientes
ambas del Ministerio de Economía y Competitividad.


ii) La entidad pública empresarial ICEX España Exportación
e Inversiones (ICEX), creada por el Real Decreto-Ley 4/2011, de 8 de
abril.


b) Las Cámaras de Comercio Españolas en el Extranjero,
cuando se reconozcan oficialmente, apoyarán, asimismo, la
internacionalización de la economía y la empresa españolas.


2. El Servicio Exterior del Estado contribuirá al apoyo de
las empresas en el exterior.


Artículo 52. Red Exterior y Territorial del Ministerio de
Economía y Competitividad.


1. La Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía
y Competitividad es el soporte básico en el proceso de
internacionalización de las empresas y los emprendedores por su
proximidad a los mercados de origen y de destino y está integrada por las
Oficinas Económicas y Comerciales y las Direcciones Territoriales y
Provinciales de Economía y Comercio.


2. Las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el
Exterior, integradas en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones
Permanentes, son el instrumento de la Administración General del Estado
para el desarrollo en el exterior de las labores de política económica,
comercial, financiera y de apoyo a la internacionalización de la
empresa.


3. Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio
apoyan la internacionalización de la empresa y los emprendedores mediante
la implementación de la política estatal de promoción comercial exterior
y de fomento de las inversiones de las empresas españolas.


4. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de
la Secretaría de Estado de Comercio, como gestor de la Red Exterior y
Territorial de apoyo a la internacionalización de la empresa, asignará
los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de su
labor con la máxima eficiencia y asegurando una atención a las
iniciativas en materia de internacionalización de manera integral.


Artículo 53. ICEX España Exportación e Inversiones
(ICEX).


1. El ICEX, en colaboración con el sector privado y las
Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, impulsará la
internacionalización y la competitividad de la economía y de las empresas
españolas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en todas las
fases de su proceso de internacionalización, así como el apoyo a la
cooperación internacional y el fomento de las inversiones de empresas
españolas en el exterior y de las extranjeras en España, a través de la
prestación de aquellos









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servicios, asesorías, programas o apoyos que en cada caso
se le requieran por parte de la Secretaría de Estado de Comercio en
materia económica, comercial, financiera, de información y de
formación.


2. El ICEX canalizará las consultas, solicitudes,
iniciativas o demandas de las empresas o instituciones interesadas en
conocer o acceder a los instrumentos de apoyo relacionados con la
internacionalización. A estos efectos, el ICEX establecerá los acuerdos,
contratos y convenios necesarios con la Administración General del Estado
y aquellas entidades del sector público que desarrollen funciones
relacionadas con la internacionalización y la atracción de
inversiones.


3. Con objeto de dar cumplimiento a lo expuesto en el
apartado 4 del artículo 50, el ICEX dotará a las Direcciones
Territoriales y Provinciales de Comercio y a la red de Oficinas
Económicas y Comerciales del Ministerio de Economía y Competitividad de
los recursos materiales y humanos necesarios que, adscritos al ICEX,
resulten necesarios para asegurar el correcto desarrollo de las funciones
del ICEX bajo las directrices de la Secretaría de Estado de Comercio.


CAPÍTULO III


INSTRUMENTOS Y ORGANISMOS DE APOYO FINANCIERO


Artículo 54. Sistema español de apoyo financiero oficial a
la internacionalización de la empresa.


1. El sistema español de apoyo financiero oficial a la
internacionalización de la empresa está constituido por:


a) Los siguientes organismos financieros de la acción del
Gobierno en materia de internacionalización de la economía española y de
las empresas:


i) El Instituto de Crédito Oficial (ICO) creado por la
Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera.


ii) La Compañía Española de Financiación del Desarrollo
COFIDES, S.A. (COFIDES), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de
12 de febrero de 1988. Para la consecución de sus objetivos y para
contribuir a la internacionalización de las empresas y de la economía
españolas, COFIDES, adicionalmente, prestará financiación a empresas
españolas para su internacionalización, mediante, entre otros,
instrumentos de capital o cuasicapital, así como mediante la
participación en aquéllos vehículos o fondos de inversión públicos o
privados, que contribuyan a la internacionalización de la empresa o de la
economía españolas.


iii) El agente gestor designado por el Estado para la
gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización.


b) Los siguientes instrumentos de apoyo financiero a la
internacionalización de la economía española y de las empresas:


i) El Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) y el
Fondo para Operaciones de Inversión en el exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa (FONPYME) creados por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


ii) El Fondo para la Internacionalización de la Empresa
(FIEM), creado por Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de
apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.


iii) El Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI),
creado por la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de
Estímulo a la Exportación, modificada por la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para
adaptar el Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses.


iv) El instrumento que, conforme a la normativa vigente,
asuma la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del
Estado.


c) Cualesquiera otros organismos de ayuda a la
internacionalización que se puedan crear a propuesta del Ministerio de
Economía y Competitividad.


2. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de
la Secretaría de Estado de Comercio, promoverá una gestión eficiente y
coordinada de los organismos e instrumentos que integran el sistema









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español de apoyo financiero oficial a la
internacionalización de la empresa, especializando a sus entidades
gestoras y coordinando los instrumentos que se materialice el sistema
para garantizar su coherencia con la política comercial.


Artículo 55. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para
adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX).


Se modifica el apartado uno del artículo 114 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:


«Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior
destinado a promover la internacionalización de la actividad de las
empresas, y, en general, de la economía española, a través de
participaciones temporales y minoritarias directas en el capital social
de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas
en el exterior y, en general, mediante participaciones en los fondos
propios de las empresas mencionadas anteriormente y a través de
cualesquiera instrumentos participativos.


Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones
temporales y minoritarias directas en aquellos vehículos o fondos de
capital expansión con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o
fondos de inversión privados, que fomenten la internacionalización de la
empresa o de la economía española.


La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo
116 de la presente Ley no intervendrá directamente en la gestión
operativa de las empresas participadas por el Fondo salvo que, previa
autorización del Comité Ejecutivo del Fondo, se considere necesario con
el fin de controlar el cumplimiento de los fines del FIEX.
Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá, a
propuesta del Secretario de Estado de Comercio, autorizar la toma de una
participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la
gestión operativa de la empresa participada por el Fondo en caso de ser
considerado necesario para el cumplimiento de los fines del FIEX.»


Artículo 56. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de
junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa española, para adaptar el Fondo para
la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


La Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de
apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, queda
modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 4. Financiación.


1. El FIEM financiará aquellas operaciones y proyectos de
interés especial para la estrategia de internacionalización de la
economía española, así como las asistencias técnicas que estas
operaciones y proyectos requieran. Asimismo, con cargo al FIEM se podrán
financiar asistencias técnicas y consultorías de interés especial para la
estrategia de internacionalización, destinadas a la elaboración de
estudios de viabilidad, factibilidad y pre-factibilidad, estudios
relacionados con la modernización de sectores económicos o regiones, así
como consultorías destinadas a la modernización institucional de carácter
económico, en países de especial interés para las empresas españolas.


2. El apoyo financiero a proyectos de inversión y
exportación adoptará principalmente la forma de préstamos, créditos y
líneas de crédito, así como contribuciones reembolsables a fondos de
inversión que puedan apoyar la internacionalización de empresas españolas
en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio
de lo anterior, podrán financiarse de forma no reembolsable asistencias
técnicas y consultorías, así como proyectos y operaciones cuando las
especiales circunstancias de los mismos así lo requieran. Estas
circunstancias se determinarán reglamentariamente.


3. Con cargo al FIEM podrán realizarse aportaciones a
entidades o fondos destinados a contra garantizar o a facilitar la
emisión de garantías en favor de exportadores siempre que la









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participación del FIEM en dichas entidades o fondos tenga
un impacto relevante sobre la internacionalización de las empresas
españolas.


4. Con cargo al FIEM no se financiarán operaciones de
exportación de material de defensa, paramilitar y policial destinado a
ser usado por ejércitos, fuerzas policiales y de seguridad o los
servicios antiterroristas. En cuanto al resto de material podrá ser
financiado siempre que cumpla con los controles legalmente
establecidos.


5. Con cargo al FIEM no se financiarán proyectos vinculados
a determinados servicios sociales básicos, tales como la educación, la
salud y la nutrición. Podrá financiarse el suministro y puesta en marcha
de equipamiento para proyectos de este tipo cuando tuvieran un importante
efecto de arrastre sobre la internacionalización que incorpore un alto
contenido tecnológico.


6. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación
vigente, los créditos, préstamos, o aportaciones para la emisión
posterior de garantías o las líneas de crédito reembolsables en
condiciones comerciales con cargo al FIEM deberán cumplimentar lo
dispuesto en la normativa internacional de créditos a la exportación y en
particular lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en
materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Tanto en las operaciones
de crédito comercial, que aplicarán tipo de interés variable o fijo, como
en las operaciones de crédito concesional, las condiciones financieras y
por lo tanto, los tipos de interés de aplicación, serán regulados por el
Reglamento UE n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de
noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices
en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, y por el que se
derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo.»


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda
con la siguiente redacción:


«1. Los beneficiarios de financiación con cargo al Fondo
podrán ser Estados, Administraciones Públicas Regionales, Provinciales y
Locales Extranjeras, Instituciones públicas extranjeras, así como
empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas
extranjeras tanto de países desarrollados como de países en vías de
desarrollo.


Las operaciones crediticias deberán garantizarse aportando
garantía soberana, si bien podrán admitirse otras garantías en
operaciones de préstamo, en los términos y condiciones que se fijen
reglamentariamente.


No podrá otorgarse ningún tipo de financiación reembolsable
a países pobres que estén altamente endeudados. En este sentido, los
países que hubieran alcanzado el punto de culminación de la iniciativa
HIPC (en sus siglas en inglés) sólo podrán excepcionalmente ser
beneficiarios de este tipo de operaciones reembolsables cuando así lo
autorice expresamente el Consejo de Ministros.»


Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 7. Gestión.


1. La gestión del Fondo para la Internacionalización de la
Empresa corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, a través
de la Secretaría de Estado de Comercio.


Corresponderá al gestor del Fondo entre otras tareas las
siguientes: la selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo
y de común acuerdo con los beneficiarios de la financiación, la
elaboración de los perfiles y estudios de viabilidad que sean precisos
para el análisis de dichos proyectos, la valoración de las propuestas de
financiación y su posterior presentación al Comité del Fondo para su
aprobación, así como la supervisión de la ejecución de los citados
proyectos y la evaluación de los mismos.


Corresponderá también al gestor del Fondo el
establecimiento de medidas de prevención para la mitigación de los
impactos negativos en el desarrollo que sean identificados en el estudio
de las operaciones realizadas con cargo al Fondo para la
Internacionalización. Igualmente el gestor será responsable de la
aprobación y seguimiento de un protocolo de actuación en materia de
prevención de blanqueo de capitales.


2. La Secretaría de Estado de Comercio garantizará con
todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los
recursos del Fondo, para lo cual, se podrán financiar, con cargo al
propio Fondo, las asistencias técnicas y encomiendas de gestión que se
estimen oportunas.









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3. Entre las funciones de COFIDES se encuentra la
evaluación de operaciones de inversión con riesgo privado y la
suscripción de acuerdos de participación en Fondos de Inversión. Por su
parte, entre las funciones de CESCE está realizar análisis de riesgo de
crédito y la gestión de recobros, refinanciaciones, moratorias y posibles
cesiones de las deudas que tienen su origen en operaciones que cubre por
cuenta del Estado. COFIDES y CESCE podrán realizar estas funciones para
el FIEM a requerimiento de su comité, previa propuesta de la Secretaría
de Estado de Comercio. Todo ello sin perjuicio de la labor de agente
financiero único del FIEM que desempeña el ICO, de acuerdo con el
artículo 11 de esta Ley.


4. El Ministerio de Economía y Competitividad, como gestor
del FIEM, impulsará con todos los medios a su alcance la aplicación de
los principios de transparencia, publicidad y concurrencia en los
procedimientos de adjudicación por los países beneficiarios y podrá poner
a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la
eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y
adjudicación de operaciones.


5. El resto de estipulaciones relativas a la gestión,
incluidas las condiciones financieras de los créditos, la financiación de
los gastos locales, la participación de material extranjero o la
financiación de comisiones comerciales, así como cualquier otra
circunstancia a tener en cuenta en las operaciones con cargo al FIEM,
serán objeto de desarrollo reglamentario posterior.»


Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 11. Agente Financiero y costes de gestión.


1. El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y
representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los
correspondientes convenios de crédito, préstamo o donación. Igualmente,
prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja,
agente pagador, control y, en general, todos los de carácter financiero
relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FIEM, sin perjuicio
de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley
47/2003, General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.


2. Con la finalidad de optimizar la gestión financiera del
FIEM, el Instituto de Crédito Oficial, previa autorización de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá depositar los
recursos de la cuenta de tesorería del FIEM en entidades financieras
distintas del Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las
normas internacionales en materia de transparencia financiera, prevención
del blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal. Asimismo,
siguiendo el mismo procedimiento de autorización y condiciones, el
Instituto de Crédito Oficial podrá efectuar operaciones de inversión, así
como operaciones de intercambio financiero para la cobertura de
riesgos.


3. Con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo del
Consejo de Ministros se compensará al Instituto de Crédito Oficial por
los gastos en los que incurra en su labor de agente Financiero del Fondo,
así como aquellos otros gastos derivados del asesoramiento que le pueda
ser encargado.


4. Asimismo, con cargo al FIEM y previa autorización por
Acuerdo de Consejo de Ministros se compensará a COFIDES y CESCE por los
gastos por las labores que se les requiera en virtud de lo señalado en el
apartado 2 del artículo 7 de esta Ley.»


Artículo 57. Convenio de Ajuste recíproco de Intereses
(CARI).


1. Los créditos que concedan las entidades financieras,
destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios
españoles, podrán ser ajustados en las condiciones y en la forma que
reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito
Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se
consideran entidades financieras las cooperativas de crédito calificadas,
las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles, el Instituto de
Crédito Oficial y las entidades de crédito extranjeras.


3. El Ministerio de Economía y Competitividad deberá
autorizar la formalización de estos convenios, o su cesión, en el caso de
los ya firmados. Cuando de la valoración de una contrapartida del ICO en
el sistema CARI puedan derivarse riesgos o incertidumbres adicionales
para el citado sistema, la Secretaría









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de Estado de Comercio podrá requerir a la entidad
participante, como condición previa a la autorización del convenio, o su
cesión, la constitución de garantías que permitan cubrir dichos riesgos
adicionales. En todo caso la autorización tendrá carácter singular cuando
sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación
de exportación.


4. El ajuste a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, cubrirá la diferencia entre el coste de mercado de los recursos
necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que
la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma, más el
margen porcentual anual sobre la cuantía del préstamo. Reglamentariamente
se establecerá el margen anual y el procedimiento para determinar el
coste de los recursos y el producto de la entidad financiera antes
aludidos.


5. Para aquellas operaciones contratadas bajo el sistema
Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI) que cuenten con una
cobertura del seguro por cuenta del Estado de CESCE en un porcentaje
superior al 95 por ciento, los ajustes de intereses a favor del ICO que
deriven de importes no abonados por el deudor de un crédito y no
cubiertos por el seguro de CESCE, podrán ser cancelados en el caso de que
hayan transcurrido más de 110 días desde la fecha en que se produjo el
vencimiento y éste permanezca impagado.


6. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, se dotará al Ministerio de Economía y Competitividad con el
correspondiente crédito ampliable, para atender a las finalidades
previstas en la presente Ley. Igualmente, en los presupuestos de ingresos
y gastos del Instituto de Crédito Oficial se establecerán los
correspondientes conceptos presupuestarios para recoger las operaciones
derivadas de estos ajustes.


CAPÍTULO IV


OTROS INSTRUMENTOS Y ORGANISMOS DE APOYO A LA
INTERNACIONALIZACIÓN


Artículo 58. Participación española en las Instituciones
Financieras Internacionales.


1. En los distintos programas y fondos de Instituciones
Financieras Internacionales con contribución de la Administración General
del Estado y sus organismos dependientes, se fomentará la participación
de empresas españolas en los proyectos abiertos a concurso por estas
instituciones en países en desarrollo, de forma complementaria a los
objetivos esenciales de promoción del desarrollo económico y estabilidad
del sistema financiero internacional que tienen estas instituciones. El
Ministerio de Economía y Competitividad desarrollará los mecanismos
necesarios para fomentar la participación de empresas españolas en los
mercados de licitaciones de las instituciones financieras
internacionales.


2. Las iniciativas de aportación directa a fondos
depositados en las Instituciones por parte de los distintos Ministerios o
sus entidades dependientes deberán contar con la aprobación de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que velará por la
coordinación de las iniciativas y la valoración coste-eficacia de los
fondos en los cuales se propone la aportación presupuestaria del
Estado.


Artículo 59. Gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa
de la Unión Europea.


1. Con carácter anual se elaborará un programa de gestión
de los Instrumentos de Ayuda Externa de la Unión Europea que, entre sus
objetivos prioritarios, tenga el de conseguir una adecuada participación
de las empresas españolas en la cartera de proyectos que son promovidos
en esta materia por la Unión Europea.


El programa será aprobado por Acuerdo del Consejo de
Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores
y de Cooperación y de Economía y Competitividad, previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


2. El programa promoverá la racionalización de la
representación de España en los órganos de gestión de los instrumentos de
ayuda externa de la Unión Europea.


3. El ICEX informará y asesorará a las empresas españolas
para su participación en estos proyectos, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 53.2.









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SECCIÓN 2.ª


MOVILIDAD INTERNACIONAL


CAPÍTULO I


FACILITACIÓN DE ENTRADA Y PERMANENCIA


Artículo 60. Entrada y permanencia en España por razones de
interés económico.


1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que
ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en
territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten
ser:


a) Inversores.


b) Emprendedores.


c) Profesionales altamente cualificados.


d) Investigadores.


e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales
dentro de la misma empresa o grupo de empresas.


2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los
ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea
de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los
derechos de libre circulación y residencia.


Artículo 61. Requisitos generales para la estancia o
residencia.


1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos
específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a
los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no
superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el
Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un
Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de Fronteras Schengen).


2. En los supuestos de visados de estancia, deberán
acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009,
de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre
visados (Código de visados).


3. En los supuestos de visados de residencia previstos en
el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15
de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados
de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el
solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:


a) No encontrarse irregularmente en territorio español.


b) Ser mayor de 18 años.


c) Carecer de antecedentes penales en España y en los
países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos
previstos en el ordenamiento jurídico español.


d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de
países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.


e) Contar con un seguro público o un seguro privado de
enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar
en España.


f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y
para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en
España.


g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o
visado.


4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de
edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades
debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros
enumerados en el apartado 1 del artículo 60, podrán solicitar, conjunta y
simultánea o









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sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado.
Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos
previstos en el apartado anterior.


5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin
perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las
obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social
correspondientes.


6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al
recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la
Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a
comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de
seguridad.


La Dirección General de la Policía deberá responder en el
plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta,
transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su
sentido es favorable.


CAPÍTULO II


INVERSORES


Artículo 62. Visado de residencia para inversores.


1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en
territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de
capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de
residencia para inversores.


2. Se entenderá como inversión significativa de capital
aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:


a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2
millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor
igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones
sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades
financieras españolas.


b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una
inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada
solicitante.


c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en
España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para
lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes
condiciones:


1.º Creación de puestos de trabajo.


2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico
de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la
actividad.


3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o
tecnológica.


3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante
del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la
inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un
territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la
normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la
mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o
destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración.


Artículo 63. Forma de acreditación de la inversión.


Para la concesión del visado de residencia para inversores
será necesario cumplir los siguientes requisitos:


a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del
artículo 62, el solicitante deberá acreditar haber realizado la inversión
en la cantidad mínima requerida, en un periodo no superior a 60 días
anteriores a la presentación de la solicitud, de la siguiente manera:


1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o
participaciones sociales, se presentará el ejemplar de la declaración de
inversión realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del
Ministerio de Economía y Competitividad.









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2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se
presentará un certificado del intermediario financiero, debidamente
registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco
de España, en el que conste que el interesado ha efectuado la inversión a
efectos de esta norma.


3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se
presentará un certificado de la entidad financiera o del Banco de España
en el que se indique que el solicitante es el titular único de la
inversión para un periodo igual o superior a 5 años.


4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se
presentará un certificado de la entidad financiera en el que se constate
que el solicitante es el titular único del depósito bancario.


b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2
del artículo 62 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la
propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación con información
continuada de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que
corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un
código electrónico de verificación para su consulta en línea.


Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición
de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro
de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada
certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del
documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del
pago de los tributos correspondientes.


El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión
en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La
parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida
a carga o gravamen.


c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2
del artículo 62, se deberá presentar un informe favorable para constatar
que en el proyecto empresarial presentado concurren razones de interés
general. El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del
ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud
del visado.


Artículo 64. Efectos del visado de residencia para
inversores.


La concesión del visado de residencia para inversores
constituirá título suficiente para residir en España durante, al menos,
un año.


Artículo 65. Autorización de residencia para
inversores.


1. Los inversores extranjeros que deseen residir en España
durante un período superior a un año, podrán ser provistos de una
autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el
territorio nacional.


2. Para solicitar una autorización de residencia para
inversores, el solicitante debe cumplir, además de los requisitos
generales previstos en el artículo 61, los siguientes requisitos:


a) Ser titular de un visado de residencia para inversores
en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales
posteriores a la caducidad de éste.


b) Haber viajado a España al menos una vez durante el
periodo autorizado para residir.


c) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2
del artículo 62 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la
inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima
requerida:


1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o
participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que
demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia
anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones
sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El
certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la
presentación de la solicitud.


2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se
deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que
conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un
millón de euros invertidos en acciones cotizadas durante el período de
referencia anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30
días anteriores a la presentación de la solicitud.


3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda
pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o
del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o
ampliación, durante el período de referencia anterior del número de
títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que
realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro
de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.









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4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se
deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique
que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito durante el período
de referencia anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los
30 días anteriores a la presentación de la solicitud.


d) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2
del artículo 62, el solicitante deberá demostrar que el inversor es
propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en
dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de
dominio del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o
inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la
presentación de la solicitud.


e) En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 2
del artículo 62, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección
General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y
Competitividad para constatar que las razones de interés general
acreditadas inicialmente se mantienen.


f) El cumplimiento de las obligaciones en materia
tributaria y de Seguridad Social.


Artículo 66. Duración de la autorización de residencia para
inversores.


1. La autorización inicial de residencia para inversores
tendrá una duración de dos años.


2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores
extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración
superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia
para inversores por el mismo plazo de dos años.


CAPÍTULO III


EMPRENDEDORES Y ACTIVIDAD EMPRESARIAL


Artículo 67. Entrada y estancia para inicio de actividad
empresarial.


1. Los extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y
permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o
principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar
una actividad emprendedora.


2. Los titulares del visado previsto en el apartado
anterior podrán acceder a la situación de residencia para emprendedores
prevista en esta Sección sin necesidad de solicitar visado y sin que se
requiera un periodo previo mínimo de permanencia, cuando se justifique
que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad
empresarial para la que se solicitó el visado.


Artículo 68. Residencia para emprendedores.


1. Aquellos extranjeros que soliciten entrar en España o
que siendo titulares de una autorización de estancia o residencia o
visado pretendan iniciar, desarrollar o dirigir una actividad económica
como emprendedor, podrán ser provistos de una autorización de residencia
para actividad empresarial, que tendrá validez en todo el territorio
nacional.


2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos
generales previstos en el artículo 61 y los requisitos legales necesarios
para el inicio de la actividad, que serán los establecidos en la
normativa sectorial correspondiente.


Artículo 69. Definición de actividad emprendedora y
empresarial.


1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea
de carácter innovador con especial interés económico para España y a tal
efecto cuente con un informe favorable del órgano competente de la
Administración General del Estado.


2. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y
con carácter prioritario la creación de puestos de trabajo en España.
Asimismo, se tendrá en cuenta:


a) El perfil profesional del solicitante.


b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado,
servicio o producto, y la financiación.


c) El valor añadido para la economía española, la
innovación u oportunidades de inversión.









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CAPÍTULO IV


PROFESIONALES ALTAMENTE CUALIFICADOS


Artículo 70. Profesionales altamente cualificados.


Podrán solicitar una autorización de residencia para
profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el
territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en
territorio español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una
relación laboral o profesional incluida en alguno de los siguientes
supuestos:


a) Personal directivo o altamente cualificado, cuando la
empresa o grupo de empresas reúna alguna de las siguientes
características:


1. Promedio de plantilla durante los tres meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud superior a
250 trabajadores en España, en alta en el correspondiente régimen de la
Seguridad Social.


2.º Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en
España, a 50 millones de euros; o volumen de fondos propios o patrimonio
neto superior, en España, a 43 millones de euros.


3.º Inversión bruta media anual, procedente del exterior,
no inferior a 1 millón de euros en los tres años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud.


4.º Empresas con un valor del stock inversor o posición
según los últimos datos del Registro de Inversiones Exteriores del
Ministerio de Economía y Competitividad superiores a 3 millones de
euros.


5.º Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas
establecidas en España, a un sector considerado estratégico.


b) Personal directivo o altamente cualificado que forme
parte de un proyecto empresarial que suponga, alternativamente y siempre
que la condición alegada en base a este supuesto sea considerada y
acreditada como de interés general:


1.º Un incremento significativo en la creación de puestos
de trabajo directos por parte de la empresa que solicita la
contratación.


2.º Mantenimiento del empleo.


3.º Un incremento significativo en la creación de puestos
de trabajo en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se
vaya a desarrollar la actividad laboral.


4.º Una inversión extraordinaria con impacto socioeconómico
de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la
actividad laboral.


5.º La concurrencia de razones de interés para la política
comercial y de inversión de España.


6.º Una aportación relevante a la innovación científica y/o
tecnológica.


c) Graduados, postgraduados de universidades y escuelas de
negocios de reconocido prestigio.


Artículo 71. Formación, Investigación, desarrollo e
innovación.


Los extranjeros que pretendan entrar en España, o que
siendo titulares de una autorización de estancia y residencia, deseen
realizar actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación
en entidades públicas o privadas, deberán estar provistos del
correspondiente visado o de una autorización de residencia para formación
o investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los
siguientes casos:


a) El personal investigador al que se refieren el artículo
13 y la disposición adicional primera de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


b) El personal científico y técnico que lleve a cabo
trabajos de investigación científica, desarrollo e innovación
tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i establecidos
en España.


c) Los investigadores acogidos en el marco de un convenio
por organismos de investigación públicos o privados, en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.









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d) Los profesores contratados por universidades, órganos o
centros de educación superior e investigación, o escuelas de negocios
establecidos en España, de acuerdo con los criterios que se establezcan
reglamentariamente.


CAPÍTULO V


TRASLADO INTRAEMPRESARIAL


Artículo 72. Autorización de residencia por traslado
intraempresarial.


1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el
marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación
profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o
en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de
acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia
por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio
nacional.


2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos
generales del artículo 59, los siguientes requisitos:


a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su
caso, la del grupo empresarial.


b) Titulación superior o equivalente o, en su caso,
experiencia mínima profesional de 3 años.


c) La existencia de una relación laboral o profesional,
previa y continuada, de 3 meses con una o varias de las empresas del
grupo.


d) Documentación de la empresa que acredite el
traslado.


Artículo 73. Traslados intraempresariales de grupos de
profesionales.


Las empresas o grupos de empresas que cumplan los
requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 72
podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará
basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones
presentadas por la empresa o grupo de empresas.


CAPÍTULO VI


NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE
AUTORIZACIONES


Artículo 74. Visados de estancia y residencia.


1. Los visados de estancia y residencia a los que se
refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán
expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España
de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de
Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo
que se refiere a la circulación de personas con visados de larga
duración.


2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o
múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años.
El período de validez de este visado y la duración de la estancia
autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad
con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 13 de julio de 2009.


3. El visado de validez territorial limitada se concederá
cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 25 del Código de Visados (Reglamento (CE)
810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de
2009).


4. Los visados de residencia previstos en esta Sección se
expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se
modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el
Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de
personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de
un









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año y autorizarán la residencia de su titular en España sin
necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.


5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en
el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos
a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados, en cuyo
caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en
dicho Código.


Artículo 75. Procedimiento de autorización.


1. La tramitación de las autorizaciones de residencia
previstas en esta Sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas
y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios
telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de
Migraciones.


El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la
presentación de la solicitud. Si no se resuelve en dicho plazo, la
autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las
resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.


2. Los titulares de una autorización reguladas en esta
Sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y
cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho.


Disposición adicional primera. Deudas de derecho público
del emprendedor de responsabilidad limitada.


1. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de esta Ley
no resultará de aplicación respecto de las deudas de derecho público de
las que resulte titular el emprendedor de responsabilidad limitada para
cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto-legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.


2. En el caso de las deudas de derecho público a las que se
refiere el apartado anterior, la Administración Pública competente podrá
desarrollar las actuaciones de cobro establecidas en la normativa en el
mismo indicada, con las especialidades reguladas en el siguiente
apartado.


3. Cuando entre los bienes embargados se encontrase la
vivienda habitual del emprendedor de responsabilidad limitada en los
términos del apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, su ejecución será
posible cuando:


a) No se conozcan otros bienes del deudor con valoración
conjunta suficiente susceptibles de realización inmediata en el
procedimiento de apremio.


b) Entre la notificación de la primera diligencia de
embargo del bien y la realización material del procedimiento de
enajenación del mismo medie un plazo mínimo de dos años. Este plazo no se
interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de
ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las
anotaciones registrales.


Disposición adicional segunda. Integración de ventanillas
únicas en los Puntos de Atención al Emprendedor.


1. Los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación
(PAIT) pasarán a denominarse Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).


Igualmente, los centros de ventanilla única empresarial y
la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios eugo.es (VUDS) del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se integrarán en los
Puntos de Atención al Emprendedor. La forma de integración se establecerá
reglamentariamente.


2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, oído el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá celebrar
convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor con
otras Administraciones Públicas y entidades privadas. En los convenios se
establecerán los distintos catálogos de servicios que deben prestarse,
así como su carácter gratuito y los que pueden ofrecerse mediante
contraprestación económica. Entre los servicios a prestar, podrán
incluirse todos o alguno de los servicios a los que se refiere el
artículo 13.2 de esta Ley.









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3. Los convenios PAIT actualmente firmados entre la
Administración General del Estado y las entidades públicas y privadas se
entenderán vigentes sin perjuicio de los nuevos convenios de Puntos de
Atención al Emprendedor.


4. Las Administraciones Públicas llevarán a cabo todas las
actuaciones necesarias para la implantación, en el plazo máximo de un año
desde la entrada en vigor de esta Ley, de todos los servicios que,
conforme a esta Ley, debe prestar el Punto de Atención al Emprendedor
electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Disposición adicional tercera. Colaboración con otros
sistemas electrónicos para la constitución de sociedades.


1. Los Ministerios de Justicia y de Industria, Energía y
Turismo establecerán el uso de la agenda electrónica notarial para la
constitución telemática de sociedades de responsabilidad limitada y
cualquier otra forma jurídica que se incorpore reglamentariamente en el
Documento Único Electrónico regulado en la disposición adicional tercera
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


2. El uso de la agenda electrónica notarial será de
obligado cumplimiento para el notario, de manera que las citas que se
establezcan mediante la misma tendrán efectos en el cómputo de los plazos
establecidos en los artículos 15 y 16 de esta Ley.


3. Reglamentariamente se establecerán medidas sancionadoras
por los incumplimientos de lo establecido en los apartados
anteriores.


Disposición adicional cuarta. Permiso único.


1. Las autorizaciones de residencia previstas en la
presente norma se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Directiva
2011/98/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un
procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los
nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un
Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos
para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un
Estado miembro.


2. Las solicitudes de expedición, modificación o renovación
de estos permisos únicos se presentarán mediante un procedimiento único
de solicitud.


3. Las decisiones de expedición, modificación o renovación
de estos permisos únicos constituirá un único acto administrativo, sin
perjuicio del procedimiento de expedición del visado que corresponda.


Disposición adicional quinta. Sectores estratégicos.


1. No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo
en las autorizaciones reguladas en la sección 2.ª del Título V.


2. Asimismo, por Orden Ministerial del Ministerio de la
Presidencia a iniciativa conjunta de los Ministerios de Empleo y
Seguridad Social y de Economía y Competitividad se podrá establecer la no
aplicación de la Situación Nacional de Empleo para la contratación de
extranjeros en sectores considerados estratégicos. En dicha Orden se
podrá acordar un cupo anual de contrataciones.


Disposición adicional sexta. Residencia en España con
periodos de ausencia del territorio español.


Sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la
legislación vigente, la continuidad de la residencia en España para la
adquisición de la residencia de larga duración o la nacionalidad
española, la renovación de la residencia podrá efectuarse aún existiendo
ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de
residencia y autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores
extranjeros de empresas que realizando sus actividades en el extranjero
tengan fijada su base de operaciones en España.


Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los
requisitos.


1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de
los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los
mismos.


2. Los órganos competentes de la Administración General del
Estado podrán llevar a cabo las comprobaciones que consideren oportunas
para verificar el cumplimiento de la legislación vigente.









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Disposición adicional octava. Coste Económico.


La aplicación de las previsiones contenidas en la presente
Ley, que pudieran tener una incidencia sobre el gasto público, se
desarrollará con los recursos humanos y los medios materiales existentes.
En particular, la aplicación de las previsiones contenidas en los
artículos 13, 19, 22, 37, 38, 39 en la Sección 2.ª del Título V y en la
disposición adicional segunda no suponen aumento del gasto público, toda
vez que el funcionamiento de los Órganos e instrumentos que se crean se
desarrollará con los recursos humanos y los medios materiales
existentes.


Disposición adicional novena. Miniempresa o empresa de
estudiantes.


1. La miniempresa o empresa de estudiantes se reconoce como
herramienta pedagógica.


2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos,
límites al estatuto de miniempresa o empresa de estudiantes y los modelos
que facilitarán el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y
contables.


3. La miniempresa o empresa de estudiantes deberá
inscribirse por la organización promotora del programa miniempresa en el
registro que se habilitará al efecto, lo que permitirá a la miniempresa
realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y abrir
cuentas bancarias.


4. La miniempresa o empresa de estudiantes tendrá una
duración limitada a un curso escolar prorrogable a un máximo de dos
cursos escolares. Deberá liquidarse al final del año escolar presentando
el correspondiente acta de liquidación y disolución.


5. La miniempresa o empresa de estudiantes estará cubierta
por un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente
suscrito por la organización promotora.


Disposición adicional décima. Aranceles registrales y
notariales.


1. La realización de cualquier operación registral,
incluida la publicidad formal, estará exenta del pago del arancel cuando
la responsable final del pago del mismo, con arreglo a las normas
arancelarias, sea una de las entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Esta exención entrará en
vigor en el momento en que se ejecute la demarcación registral que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 19, se aprobará mediante Real
Decreto.


2. Los aranceles registrales para las inscripciones del
Emprendedor de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil y el
Registro de la Propiedad serán los siguientes:


a) Registro Mercantil: 40 euros.


b) Registro de la Propiedad: 24 euros.


La publicación de la inscripción del Emprendedor de
Responsabilidad Limitada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
estará exenta del pago de tasas.


Disposición adicional undécima. Aportaciones con cargo al
FONPRODE y otras en ejecución de programas de cooperación internacional
al desarrollo.


Lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley no será de
aplicación a las aportaciones que se realicen al amparo de la Ley
36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo y
de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.


Disposición adicional duodécima. Adaptación en los
Estatutos Sociales de COFIDES.


La Compañía de Financiación del Desarrollo (COFIDES) hará
las adaptaciones que procedan en sus estatutos sociales, de conformidad
con lo previsto en esta Ley.


Disposición adicional decimotercera. Llevanza electrónica
de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.


La obligación de llevanza en formato electrónico de los
Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de
conformidad con el artículo 19 de esta Ley, será efectiva en el plazo de
un año desde la entrada en vigor de la Ley.









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Disposición adicional decimocuarta. Requisitos de capital
aplicables a pequeñas y medianas empresas.


1. A efectos del cálculo de los requisitos de recursos
propios y de capital principal de las entidades de crédito, las
exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de pequeñas y medianas
empresas determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo sexto de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros,
se multiplicarán por un factor corrector de 0,7619.


2. Para la aplicación del factor establecido en el apartado
anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 501.2 del
Reglamento (UE) N.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26
de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) N.º 648/2012.


Disposición adicional decimoquinta. Régimen de transición
para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia.


1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de
España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la
desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a
los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación
vigente:


a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.


b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de
ahorros.


c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.


2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado
anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de
los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo
previsto en el contrato.


3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en
el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que
desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial
denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,
para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de
crédito en España», aplicándole un diferencial equivalente a la media
aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado
anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de
otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce
la sustitución del tipo.


La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto
en este apartado implicará la novación automática del contrato sin
suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.


4. Las partes carecerán de acción para reclamar la
modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito
como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta
Disposición.


Disposición adicional decimosexta. Actividad desarrollada
en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro.


En el plazo de 4 meses desde la aprobación de la presente
Ley el Gobierno procederá a realizar un estudio de la naturaleza de la
relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación
de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y entidades
deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no
constitutivo de medio fundamental de vida.


Disposición transitoria. Régimen transitorio en materia
concursal.


Los concursos declarados antes de la fecha de entrada en
vigor de esta norma, en cuanto a las normas establecidas en el Capítulo V
del Título I, seguirán rigiéndose hasta su terminación por la normativa
concursal anterior a esta Ley.









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Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y de manera
específica:


a) La Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras
de Estímulo a la Exportación.


b) El artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.


c) El artículo 9.2 de la Orden ITC/138/2009 de 28 de enero
de 2009, por la que se regulan diversos aspectos relacionados con la
concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios
de ajuste recíproco de intereses.


d) Las letras a) a f), ambas incluidas, del apartado uno
del artículo 5, las letras a) y b) del apartado dos y el apartado tres
del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo.


e) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
a partir de 1 de enero de 2013, queda derogado el apartado 3 de la
disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria.


La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de
Tabacos y Normativa Tributaria se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se añade un penúltimo párrafo a la Exposición de
Motivos:


«Esta Ley también consagra la doctrina del principio de la
libertad de circulación dentro de la Unión Europea en materia de venta
minorista por parte de los expendedores consagrada en este caso por la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de abril de
2012, dictada en el Asunto C-456/10, y por la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número 1/59/2007.»


Dos. La letra c) del apartado Dos del artículo 1 queda
redactada del siguiente modo:


«c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de
una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de
tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional
séptima de la presente Ley. Esta limitación no regirá en el caso de
introducción en el territorio de aplicación de esta Ley por los titulares
de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la
condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento
(CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el
Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión
Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal
aplicable.»


Tres. El apartado Tres del artículo 4 queda redactado del
siguiente modo:


«Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de
ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los
Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del
Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en
ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado
Dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra
expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener
vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores,
fabricantes o distribuidores al por mayor del mercado de tabaco, salvo
que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la
expendeduría. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y
timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros
operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la
introducción de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la
presente Ley.»









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Cuatro. El quinto párrafo del apartado Cuatro del artículo
4 queda redactado del siguiente modo:


«No podrán solicitar la transmisión ni participar en
subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados
por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en
los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía
administrativa.»


Cinco. Se añade un nuevo párrafo final al apartado Cuatro
del artículo 4:


«Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos
titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos
sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y
archivo.»


Seis. En el segundo párrafo del apartado Cinco del artículo
4, se suprime el inciso «o, en su caso, entidad local menor».


Siete. Se modifica el apartado Siete del artículo 4, que
queda redactado del siguiente modo:


«Se fija en el 8,5 por ciento sobre el precio de venta al
público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de
tabaco. Dichas labores obligatoriamente habrán de ser adquiridas de
alguno de los distribuidores habilitados, cualesquiera que sea el precio
o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las
suministre, sin perjuicio de la posibilidad de introducción directa por
los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco
prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley, para lo que les será
de aplicación el régimen general de los operadores mayoristas. No
obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para
el expendedor un margen del 9 por ciento.»


Ocho. Se añade un nuevo apartado Nueve en el artículo 4,
que queda redactado del siguiente modo:


«Se prohíbe la venta y suministro de productos de tabaco
por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través
de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el
artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo
y la publicidad de los productos de tabaco. No obstante, los titulares de
expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas
residentes en otro Estado miembro de la Unión labores de tabaco que
tengan la condición de “mercancías comunitarias” según el
artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992,
por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del
cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.»


Nueve. Se modifica la letra l) del apartado Cuatro del
artículo 5:


«l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos
previstos en el artículo 7 de esta Ley.»


Diez. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado
Diez del artículo 5:


«Específicamente, el Comisionado para el Mercado de
Tabacos, para poder ejercitar adecuadamente la competencia de supervisión
establecida en el apartado Cuatro “b” de este artículo, podrá
recabar de los expendedores de tabaco y timbre la información desglosada
de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a puntos de venta
con recargo y a particulares. A tal fin, podrá bien requerir la remisión
de la citada información, dando un plazo de diez días para su remisión,
bien obtener directamente, en el transcurso de la inspección a las
expendedurías, una copia del archivo informático que contenga dicha
información actualizada a esa fecha. Esta última previsión sólo afectará
a los expendedores que dispongan de medios informáticos.


La no remisión de la información requerida en el citado
plazo o su no aportación en el momento de la inspección, tendrán la
consideración de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo
7 Tres 2 “d” de la presente Ley. En tales supuestos, y en
caso de existir además desviaciones significativas entre las ventas
efectuadas por la expendeduría y las que corresponderían a la normal
demanda de la zona, el Comisionado podrá adoptar, en el acuerdo de inicio
del correspondiente procedimiento sancionador, la medida de carácter
provisional consistente en contingentar el suministro de labores de
tabaco, limitando sus compras a la media









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de las registradas por las expendedurías de la misma
localidad en el año anterior, si se tratara de expendedurías generales, o
a la media provincial, si se tratara de expendedurías complementarias, al
ser estas normalmente únicas en su respectiva localidad.»


Once. Se modifican la letra a) y la letra b) del punto 1
del apartado Tres del artículo 7, que quedará redactado del siguiente
modo:


«a) El abandono por los expendedores de su actividad, la
cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones
no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados
legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización, el
suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no
asignados, así como la comisión de dos o más infracciones graves por el
suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo
no asignado.


b) La aceptación de retribuciones no autorizadas en los
puntos de venta con recargo.»


Doce. Se modifica la letra a) del punto 2 del apartado Tres
del artículo 7, que quedará redactado del siguiente modo:


«a) El incumplimiento por los expendedores de las
obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y
al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de
gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del
nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público, la
inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de
suministro a los puntos de venta con recargo, así como el transporte a un
punto de venta con recargo no asignado.»


Trece. Se modifica la letra c) del punto 2 del apartado
Tres del artículo 7, que quedará redactado del siguiente modo:


«c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con
recargo, de existencias de las labores más demandadas, la venta a precios
distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo, así
como la identificación en el exterior del establecimiento en que se
encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos
identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la
publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o
productos.»


Catorce. Se modifica el primer párrafo de la disposición
adicional novena, que queda redactado del siguiente modo:


«La autoridad judicial o administrativa de todo el
territorio nacional a cuya disposición se encuentran las labores de
tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o
infracción administrativa de contrabando, así como aquéllas que hayan
sido objeto de abandono expreso o tácito a favor de la Hacienda Pública,
ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado
de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la
autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo
constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores
de tabaco puestas a disposición del Comisionado.»


Quince. Se introduce una nueva disposición adicional décima
que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional décima. Adaptación de los medios
informáticos de los expendedores.


Los expendedores que dispusiesen de medios informáticos
deberán adecuarlos en el plazo de tres meses a partir de 1 de enero de
2014 a lo previsto en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley en el
sentido de crear un archivo específico con la información a que se
refiere dicho apartado a disposición inmediata y permanente del
Comisionado y sus agentes.»


Dieciséis. El penúltimo párrafo de la disposición
transitoria quinta queda redactado de la forma siguiente:


«No podrán solicitar la transmisión ni participar en
subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados
por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves









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en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía
administrativa. Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión
aquellos titulares de expendedurías que se encuentren incursos en
procedimientos sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su
resolución y archivo.»


Diecisiete. El punto 1.b) del Anexo de la Ley queda
redactado de la forma siguiente:


«b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones
requeridas para la obtención de la autorización de cada punto de venta
con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, Cinco,
de la Ley, así como la revisión de dichas condiciones en las sucesivas
renovaciones de la autorización.»


Dieciocho. El punto 4 del Anexo de la Ley quedará redactado
de la siguiente forma:


«Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de
depositar las instancias para la subasta de concesión de expendedurías,
de presentarse la solicitud de autorización o renovación de la actividad
de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las
instalaciones.»


Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.


El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda
modificado como sigue:


Uno. La letra c) del apartado 5 del artículo 50 queda
redactada del siguiente modo:


«c) Los valores y derechos negociados en el Mercado
Alternativo Bursátil y en el Mercado Alternativo de Renta Fija.»


Dos. El sexto párrafo del apartado Cuatro del artículo 53
queda redactado del siguiente modo:


«La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se
hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto
con las acciones y participaciones en instituciones de inversión
colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de
instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en
el apartado 5.a.2.° del artículo 50, las acciones y participaciones en
sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado
5.a.3.° del artículo 50 y la inversión en valores o derechos negociados
en el Mercado Alternativo Bursátil, o en el Mercado Alternativo de Renta
Fija, no podrán computarse por un importe superior al 10 por cien del
total de las provisiones técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades
reaseguradoras y únicamente para la inversión en valores o derechos
mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados
regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), dicho límite será el 30 por cien.»


Tres. El octavo párrafo del apartado Cuatro del artículo 53
queda redactado del siguiente modo:


«El conjunto de las acciones y participaciones en una
institución de inversión colectiva de inversión libre o en una
institución de inversión colectiva de instituciones de inversión
colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2.º
del artículo 50 de este Reglamento, o de acciones y participaciones en
una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado
5.a.3.º del artículo 50 del mismo, no podrán computarse por un importe
superior al 5 por cien del total de las provisiones técnicas a cubrir. La
inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola de las
entidades de capital riesgo y en valores o derechos negociados en el
Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija,
emitidos por una misma entidad no podrá superar, conjuntamente, el 3 por
ciento de las provisiones técnicas a cubrir. El citado límite del 3 por
ciento será de un 6 por ciento cuando la inversión en acciones y
participaciones emitidas por las entidades de capital riesgo y en valores
y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado
Alternativo de Renta Fija estén emitidos o avalados por entidades
pertenecientes a un mismo grupo.»









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Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se modifica el apartado 8 de la disposición adicional
quinta, que queda redactado de la siguiente manera:


«8. Las sociedades en constitución y los empresarios
individuales que presenten el documento único electrónico para realizar
telemáticamente sus trámites de constitución e inicio de actividad, de
acuerdo con lo previsto en la Ley XXX/2013 de Apoyo a los Emprendedores y
su Internacionalización, quedarán exoneradas de la obligación de
presentar la declaración censal de alta, pero quedarán obligadas a la
presentación posterior de las declaraciones de modificación o de baja que
correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y
circunstancias contenidas en dicho documento único electrónico en caso de
que el emprendedor no realice estos trámites a través de dicho
documento.»


Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento de
planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20
de febrero.


El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 9 del artículo
70, que queda redactada como sigue:


«d) Los valores y derechos negociados en el Mercado
Alternativo Bursátil y en el Mercado Alternativo de Renta Fija.»


Dos. La letra b) del artículo 72, queda redactada del
siguiente modo:


«b) La inversión en valores o instrumentos financieros
emitidos por una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o
avalados o garantizados por la misma, no podrá exceder del 5 por ciento
del activo del fondo de pensiones.


No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por
cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no
invierta más del 40 por ciento del activo en entidades en las que se
supere el 5 por ciento del activo del fondo.


El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo
grupo no pudiendo superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento
del activo del fondo.


Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2
por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no
admitidos a cotización en mercados regulados o en valores o instrumentos
financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados no
sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén
emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será de un
4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros cuando
estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo
grupo.


No obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos
emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo
Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión
en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital
riesgo podrá alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de
pensiones.


El límite anterior del 3 por ciento será de un 6 por ciento
para los citados valores u otros instrumentos financieros cuando estén
emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.


No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra
b) los depósitos en entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación
del límite conjunto a que se refiere la letra f) de este artículo.»


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda
redactado de la siguiente forma:


«5. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de
naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la
gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social,
embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo
acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su
residencia habitual, la ejecución del









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embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no
resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de
realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar,
a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la
realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio
administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este
plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los
supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de
prórroga de las anotaciones registrales.»


Disposición final sexta. Modificación del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.


Se modifica la disposición adicional tercera del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda redactada de la siguiente
manera:


«Disposición adicional tercera. Documento Único Electrónico
(DUE).


1. El Documento Único Electrónico (DUE) es aquel en el que
se incluyen todos los datos referentes que, de acuerdo con la legislación
aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las
Administraciones Públicas competentes para:


a) La constitución de sociedades de responsabilidad
limitada.


b) La inscripción en el Registro Mercantil de los
emprendedores de responsabilidad limitada.


c) El cumplimiento de las obligaciones en materia
tributaria y de Seguridad Social asociadas al inicio de la actividad de
empresarios individuales y sociedades mercantiles.


d) La realización de cualquier otro trámite ante
autoridades estatales, autonómicas y locales asociadas al inicio o
ejercicio de la actividad, incluidos el otorgamiento de cualesquiera
autorizaciones, la presentación de comunicaciones y declaraciones
responsables y los trámites asociados al cese de la actividad.


Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obligaciones fiscales y de la Seguridad Social durante el ejercicio de la
actividad, así como los trámites asociados a los procedimientos de
contratación pública y de solicitud de subvenciones y ayudas.


2. Las remisiones y recepciones del DUE se limitarán a
aquellos datos que sean necesarios para la realización de los trámites
competencia del organismo correspondiente.


Reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración
de los oportunos convenios entre las Administraciones Públicas
competentes, se establecerán las especificaciones y condiciones para el
empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria, con
pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sustantiva y de publicidad
que regula estas formas societarias y teniendo en cuenta la normativa a
la que se hace mención en el apartado 6 de la disposición adicional
cuarta.


3. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de acuerdo con lo
dispuesto por las normas aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo
en cuenta lo previsto en las legislaciones específicas.


4. Los socios fundadores de la sociedad de responsabilidad
limitada podrán manifestar al notario, previamente al otorgamiento de la
escritura de constitución, su interés en realizar por sí mismos los
trámites y la comunicación de los datos incluidos en el DUE o designar un
representante para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no será de
aplicación lo establecido en la presente disposición adicional en lo
relativo a la constitución de la sociedad.


5. El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a
propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de
los demás ministerios competentes por razón de la materia, y estará
disponible en todas las lenguas oficiales del Estado español.


6. Los Puntos de Atención al Emprendedor serán oficinas
pertenecientes a organismos públicos y privados, así como puntos
virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes.


Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de
facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su
actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de
información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y
apoyo a la financiación empresarial, según se establezca en los oportunos
convenios, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE.









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7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, oído el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá celebrar
convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor con
otras Administraciones Públicas y entidades privadas.


8. Las Administraciones Públicas establecerán al efecto
procedimientos electrónicos para realizar los intercambios de información
necesarios.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 12/2012,
de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y
de determinados servicios.


La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios queda modificada
en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del
siguiente modo:


«1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley
se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación
de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a
través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del
territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al
público no sea superior a 500 metros cuadrados.»


Dos. Modificación del anexo.


Se añaden las siguientes actividades al anexo de la Ley
12/2012, de 26 de diciembre, identificadas con las claves y en los
términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas:


Agrupación 43. Industria textil.


Grupo 435. Fabricación de Géneros de punto.


Epígrafe 435.2. Fabricación de calcetería. [Este epígrafe
comprende la fabricación de medias (excepto ortopédicas), calcetines y
prendas similares de todas clases, para señora, caballero y niños].


Grupo 439. Otras industrias textiles.


Epígrafe 439.2. Fabricación de fieltros, tules, encajes,
pasamanería, etc. (Este epígrafe comprende la fabricación de fieltro con
ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules, encajes, bordados
mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos,
fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos,
trenzas y pasamanería, etc.).


Agrupación 44. Industria del cuero.


Grupo 442. Fabricación de artículos de cuero y
similares.


Epígrafe 442.9. Fabricación de otros artículos de cuero
n.c.o.p. [Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de cuero no
especificados en otros epígrafes, tales como artículos de cuero para usos
industriales (correas, tacos, tiratacos, etc.); artículos de
guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y
fustas, etc.); artículos de botería (botas y corambres), talabartería,
equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como la fabricación de
artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado].


Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de
artículos de papel; artes gráficas y edición.


Grupo 474. Artes gráficas (impresión gráfica).


Epígrafe 474.3 Reproducción de textos o imágenes por
procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos
fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos,
etc.









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Agrupación 49. Otras industrias manufactureras.


Grupo 491. Joyería y bisutería.


Epígrafe 491.1. Joyería. [Este epígrafe comprende el
trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado,
pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería,
cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de Ley
o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y
accesorios de joyería].


Epígrafe 491.2. Bisutería. (Este epígrafe comprende la
fabricación de artículos de bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas
y similares y pequeños objetos de decoración (flores y frutos
artificiales, plumas y penachos, etc.).


Grupo 495. Industrias manufactureras diversas.


Epígrafe 495.9. Fabricación de otros artículos n.c.o.p.
(Este epígrafe comprende la fabricación de objetos, tales como artículos
religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral,
etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares;
artículos para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines,
maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno. De este epígrafe quedarán
excluidos de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley los talleres de
taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras
industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente).


Agrupación 61. Comercio al por mayor.


Grupo 615. Comercio al por mayor de artículos de Consumo
Duradero.


Epígrafe 615.6. Galerías de arte.


Agrupación 64. Comercio al por menor de productos
alimenticios, bebidas y tabacos, realizado en establecimientos
permanentes.


Grupo 646. Comercio al por menor de labores de tabaco y de
artículos de fumador.


Epígrafe 646.8. Comercio al por menor de artículos para
fumadores. [Este epígrafe autoriza para realizar el comercio al menudeo,
en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres
y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos
de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los
artículos mencionados no contengan metales preciosos. (No incluye
tabaco)].


Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios
y bebidas en general.


Epígrafe 647.4. Comercio al por menor de cualquier clase de
productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en
supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas
sea igual o superior a 400 metros cuadrados.


Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia,
mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en régimen de
expositores en depósito y mediante aparatos automáticos; comercio al por
menor por correo y catálogo de productos diversos.


Nota a la Agrupación 66: No queda comprendida la venta
ambulante, en la medida que necesariamente requiere de autorización por
suponer ocupación del dominio público.


Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.


Epígrafe 662.1 Comercio al por menor de toda clase de
artículos en economatos y cooperativas de consumo.


Epígrafe 662.2 Comercio al por menor de toda clase de
artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos
distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe
662.1.


Nota al grupo 662: No está comprendida en este grupo la
venta de tabaco que tiene su régimen de autorización propio.









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Grupo 665. Comercio al por menor por correo o por catálogo
de productos diversos.


Agrupación 69. Reparaciones.


Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el
hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.


Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo
n.c.o.p. NOTA: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo
no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como
reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta
en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas,
trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones
de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y
antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas
de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de
música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas,
muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de
llaves.


Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas.


Grupo 841. Servicios Jurídicos.


Grupo 842. Servicios Financieros y contables.


Grupo 843. Servicios Técnicos (Ingeniería, Arquitectura y
Urbanismo…).


Epígrafe 843.1. Servicios Técnicos de Ingeniería.


Epígrafe 843.2. Servicios Técnicos de arquitectura y
urbanismo.


Epígrafe 843.5. Servicios Técnicos de delineación.


Grupo 844. Servicios de Publicidad, relaciones públicas y
similares.


Grupo 849. Otros Servicios prestados a las empresas
n.c.o.p.


Epígrafe 849.1. Cobros de deudas y confección de
facturas.


Epígrafe 849.2. Servicios mecanográficos, taquigráficos, de
reproducción de escritos, planos y documentos.


Epígrafe 849.3. Servicios de traducción y similares.


Epígrafe 849.7. Servicios de gestión administrativa.


Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.


Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.


Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.


Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en
régimen de renting.


Grupo 855. Alquiler de otros medios de transporte sin
conductor.


Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.


Grupo 856. Alquiler de bienes de consumo.


Epígrafe 856.1. Alquiler de bienes de consumo.


Epígrafe 856.2. Alquiler de películas de vídeo.


Agrupación 93. Educación e investigación.


Grupo 932. Enseñanza no reglada de formación y
perfeccionamiento profesional y educación superior.


Epígrafe 932.1. Enseñanza de formación y perfeccionamiento
profesional, no superior.


Epígrafe 932.2. Enseñanza de formación y perfeccionamiento
profesional superior.









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Grupo 933. Otras actividades de enseñanza.


Epígrafe 933.1. Enseñanza de conducción de vehículos
terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.


Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el
extranjero.


Epígrafe 933.9. Otras actividades de enseñanza, tales como
idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de
exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.


Agrupación 96. Servicios recreativos y culturales.


Grupo 962. Distribución de películas cinematográficas y
vídeos.


Epígrafe 962.1. Distribución y venta de películas
cinematográficas, excepto películas en soporte de cinta magnetoscópica.
NOTA: Este epígrafe faculta para el alquiler de las películas.


Grupo 966. Bibliotecas, archivos, museos, jardines
botánicos y zoológicos.


Epígrafe 966.1. Bibliotecas y museos.


Agrupación 97. Servicios personales.


Grupo 974. Agencias de prestación de servicios
domésticos.


Grupo 979. Otros servicios personales n.c.o.p.


Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.


Epígrafe 979.2. Adorno de templos y otros locales.


Epígrafe 979.3. Agencias matrimoniales y otros servicios de
relaciones sociales.


Epígrafe 979.9. Otros servicios personales n.c.o.p.


Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios
relacionados con el espectáculo. Organización de Congresos, Parques o
Recintos Feriales.


Grupo 989. Otras actividades relacionadas con el
espectáculo y el turismo. Organización de Congresos, Parques o Recintos
Feriales.


Epígrafe 989.1. Expedición de billetes de espectáculos
públicos.


Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras
rúbricas.


Grupo 999. Otros servicios n.c.o.p.


Locutorios.»


Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2013,
de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo.


Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de
julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013, se introduce una nueva disposición
adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional decimonovena. Entidades de
nueva creación.


1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir
de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en
el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y
en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley, deban tributar a
un tipo inferior:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.









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b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20
por ciento.


Cuando el período impositivo tenga duración inferior al
año, la parte de base imponible que tributarán al tipo del 15 por ciento
será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se
hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base
imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.


... (resto igual)...”»


Disposición final novena. Título competencial.


Esta Ley se dicta, con carácter general, al amparo del
artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre «legislación mercantil», a excepción de los
Títulos, Capítulos o artículos, o parte de los mismos que se relacionan a
continuación:


El Capítulo I del Título I y la disposición adicional
décima se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia para establecer «las normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia».


El artículo 19 y la disposición adicional decimotercera, se
dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sobre
«ordenación de los registros e instrumentos públicos».


Los artículos 13, 17 y 22 y la disposición adicional
segunda se dictan al amparo del art.149.1.18.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «procedimiento
administrativo común».


Los artículos 27, 28, 29 y la disposición adicional
decimosexta, se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la
Constitución, sobre «régimen económico de la seguridad social».


El artículo 33, las disposiciones adicionales decimocuarta
y decimoquinta y las disposiciones finales primera, segunda y cuarta, se
dictan al amparo de los apartados 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, sobre «ordenación del crédito, banca y seguros» y «bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica»,
respectivamente.


Los artículos 35, 36, el Capítulo I de la sección 1.ª del
Título V y la disposición final octava, se dictan al amparo del artículo
149.1.13.ª de la Constitución, sobre «bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica».


El artículo 37 se incardina en el artículo 149.1.31.ª de la
Constitución sobre «estadística para fines estatales».


El artículo 44 se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución sobre «legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas».


La Sección 2.ª del Título V y las disposiciones adicionales
cuarta, quinta, sexta y séptima se dictan al amparo del artículo
149.1.2.ª de la Constitución en materia de nacionalidad, inmigración,
extranjería y derecho de asilo.


Los artículos que constituyan modificación de normas
vigentes, se considerarán dictados al amparo del título competencial que
figure en las normas objeto de modificación.


Disposición final décima. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo de esta Ley.


2. Por Orden del Ministerio de Justicia, se regulará la
escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos
codificados.


Los campos codificados permitirán la cumplimentación de los
datos mínimos indispensables para la inscripción de la sociedad en el
Registro Mercantil. El objeto social se identificará mediante la
selección de alguno o algunos de los disponibles en la lista de los
habilitados por la mencionada Orden Ministerial con la descripción
correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Igualmente se indicará si la sociedad se encuentra en régimen de
formación sucesiva.


3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en
vigor de esta norma, el Gobierno aprobará un nuevo Reglamento del
Registro Mercantil y la modificación necesaria del Reglamento
Hipotecario.


4. Se autoriza a los Ministerios de Asuntos Exteriores y
Cooperación, Economía y Competitividad, Interior, y Empleo y Seguridad
Social a dictar las órdenes y resoluciones conjuntas necesarias para la
aplicación y desarrollo de lo previsto en la Sección 2ª del Título V.









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Disposición final undécima. Seguimiento y evaluación.


Anualmente el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a
propuesta conjunta con los Ministerios de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, de Interior, de Economía y Competitividad presentará un
informe en el Consejo de Ministros sobre la aplicación de la Sección 2.ª
del Título V de esta Ley.


De acuerdo con dicha evaluación, el Consejo de Ministros
podrá aprobar Instrucciones por las que se establezca el procedimiento de
entrada y permanencia por motivos económicos de interés nacional en
supuestos no previstos específicamente en esta Ley.


Disposición final duodécima. Modificación de disposiciones
reglamentarias.


Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son
objeto de modificación por esta Ley, podrán efectuarse por normas del
rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.


Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:


a) El Capítulo V del Título I entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


b) La redacción dada a los preceptos de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que contiene el
artículo 23, surtirá efectos desde 1 de enero de 2014.


c) La redacción dada al artículo 37 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contiene el artículo 24, surtirá
efectos para los beneficios que se generen en períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013.


d) La redacción dada a los apartados 2 y 3 del artículo 44
y el artículo 41, ambos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que contienen, respectivamente, los apartados Uno y Tres del
artículo 25, surtirán efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013.


e) La redacción dada al artículo 23 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contiene el artículo 25.Dos,
surtirá efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


f) La redacción dada al apartado 2 del artículo 68 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
mediante el apartado cinco del artículo 26, surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2013.


g) Lo previsto en el artículo 34, relativo al importe
exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado de las
sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 6 meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».