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BOCG. Senado, apartado I, núm. 222-1703, de 16/07/2013
cve: BOCG_D_10_222_1703 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real
Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


(621/000041)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 43



Núm. exp. 121/000043)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE
ESTÍMULO DEL CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO (PROCEDENTE DEL REAL
DECRETO-LEY 4/2013, DE 22 DE FEBRERO)


ARTÍCULO 7


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda
transaccional sobre la base de la enmienda N.º 5 del Grupo Parlamentario
Mixto y la enmienda N.º 214 del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progres de
Catalunya, se añade un párrafo nuevo en el apartado 1 de la Disposición
Adicional Decimonovena de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada por
el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, disposición adicional
nueva que se crea precisamente por el artículo 7 del proyecto de Ley. Con
dicho párrafo se extiende la aplicación de la escala prevista para las
entidades de nueva creación a las cooperativas de nueva creación, tanto
respecto de los resultados cooperativos como extracooperativos.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 334 del
Grupo Parlamentario Popular, se añade un nuevo apartado 2 a la referida
Disposición Transitoria Segunda, con el fin de determinar con claridad el
régimen jurídico aplicable a los contratos de trabajo, y bonificaciones y
reducciones de la cuota de la Seguridad Social que se vinieran
disfrutando por los mismos, celebrados entre el 24 de febrero de 2013 y
la fecha de entrada en vigor de la Ley.









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DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda
transaccional sobre la base de la enmienda 279 del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado CIU, se introduce un nuevo apartado (el tercero,
pasando el antiguo tercero a ser cuarto y asi sucesivamente) en la
Disposición Final Séptima, modificando el apartado 5 del artículo 228 de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por razones de mejora técnica.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE
ESTÍMULO DEL CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO (PROCEDENTE DEL REAL
DECRETO-LEY 4/2013, DE 22 DE FEBRERO)


















Texto remitido
por el Congreso de los Diputados
Enmiendas
aprobadas por el Senado
Preámbulo

I


La economía española está caracterizada por su dinamismo
tal y como ha quedado demostrado en el espectacular desarrollo de las
últimas décadas. En ese tiempo se ha incrementado su integración a nivel
internacional, lo que ha permitido beneficiarse de mayores oportunidades
de crecimiento.


En este proceso de desarrollo se han venido acumulando
desequilibrios económicos y financieros. España ha avanzado en 2012 hacia
la corrección de sus vulnerabilidades, al aplicar una estrategia de
política económica que persigue la transición hacia un equilibrio
sostenible y sentar las bases de un crecimiento que permita generar
empleo.


En este contexto, las reformas estructurales que se aplican
en España desde principios de 2012 persiguen tres objetivos principales:
En primer lugar, dotar a la economía española de estabilidad
macroeconómica tanto en términos de déficit público e inflación como de
equilibrio exterior. En segundo lugar, lograr unas entidades financieras
sólidas y solventes, que permitan volver a canalizar el crédito hacia la
inversión productiva. Finalmente, conseguir un alto grado de flexibilidad
que permita ajustar los precios y salarios relativos, de forma que se
consiga aumentar la competitividad de nuestra economía.


A partir de este conjunto de actuaciones se han superado
algunos de los obstáculos fundamentales para la reactivación económica.
En cualquier caso, es necesario continuar con el esfuerzo reformista para
recuperar la senda del crecimiento económico y la creación de empleo.


Por ello, a efectos de desarrollar la tercera área de la
citada estrategia de política económica, además de mantener y culminar
las actuaciones ya iniciadas, se da comienzo a una segunda generación de
reformas estructurales necesarias para volver a crecer y crear
empleo.


Dentro del tejido empresarial español, destacan por su
importancia cuantitativa y cualitativa las pymes y los autónomos. Los
estudios demuestran que precisamente este tipo de empresas y
emprendedores constituyen uno de los principales motores









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para dinamizar la economía española, dada su capacidad de
generar empleo y su potencial de creación de valor.


No obstante, durante los últimos años, estos agentes
económicos han registrado un descenso de la actividad económica y han
tenido que desarrollar su actividad en un entorno laboral, fiscal,
regulatorio y financiero que ha mermado su capacidad de adaptación a los
cambios. Además, se vienen enfrentando a una dependencia estructural de
la financiación de origen bancario que puede limitar, en circunstancias
como las actuales, su capacidad de expansión.


El marco regulatorio e institucional en el que se
desenvuelven las actividades empresariales resulta de esencial
importancia para impulsar ganancias de productividad y optimizar los
recursos.


Por ello, es imprescindible que desde las administraciones
públicas se potencie y se facilite la iniciativa empresarial,
especialmente en la coyuntura económica actual. Es necesario el
establecimiento de un entorno que promueva la cultura emprendedora, así
como la creación y desarrollo de proyectos empresariales generadores de
empleo y de valor añadido.


El apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo
empresarial y a la creación de empleo es la lógica común que vertebra el
conjunto de medidas que se recoge en esta ley.


En este sentido, en la presente ley se adoptan medidas, con
carácter de urgencia, dirigidas a desarrollar la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven, a fomentar la financiación empresarial a
través de mercados alternativos, a reducir la morosidad en las
operaciones comerciales y, en general, a fomentar la competitividad de la
economía española.


II


El desempleo juvenil en España es un problema estructural,
que se ha visto agravado por la crisis, y que presenta graves
consecuencias para la situación presente y futura de los jóvenes
españoles y limita el crecimiento potencial de la economía española en el
largo plazo.


Durante el tercer trimestre de 2012, España registró una
tasa de desempleo del 54,1% para los jóvenes menores de 25 años, frente
al 23% de la UE-27, según datos de Eurostat.


Si atendemos al desglose de los datos de la Encuesta de
población Activa (EPA) para el cuarto trimestre de 2012, la tasa de paro
se sitúa en el 74% en el grupo de población compuesto por jóvenes de
entre 16 y 19 años, en el 51,7% entre los









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jóvenes con edades comprendidas entre los 20 y los 24 años,
y en el 34,4% entre los jóvenes que tienen entre 25 y 29 años.


Además de las circunstancias derivadas de la coyuntura
económica actual, existen un conjunto de debilidades estructurales que
influyen directamente en las cifras de desempleo joven y sobre las que se
propone trabajar, tales como la alta tasa de abandono escolar, que dobla
los valores de la UE-27; la marcada polarización del mercado de trabajo,
donde unos jóvenes abandonan sus estudios con escasa cualificación y
otros, altamente cualificados, están subempleados; el escaso peso
relativo de la formación profesional de grado medio y la baja
empleabilidad de los jóvenes, especialmente en lo relativo al
conocimiento de idiomas extranjeros; la alta temporalidad y contratación
parcial no deseada; la dificultad de acceso al mercado laboral de los
grupos en riesgo de exclusión social; y la necesidad de mejorar el nivel
de autoempleo e iniciativa empresarial entre los jóvenes.


El título I desarrolla la Estrategia de Emprendimiento y
Empleo Joven 2013-2016 que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas
dirigidas a reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción
laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, y
es el resultado de un proceso de diálogo y participación con los
interlocutores sociales.


Además, responde a las recomendaciones que, en materia de
empleo joven, ha realizado la Comisión Europea y se enmarca dentro de
Plan Nacional de Reformas puesto en marcha por el Gobierno. De esta
forma, está en línea con los objetivos de la «Garantía Juvenil» europea y
desarrolla buena parte de las recomendaciones específicas o líneas de
actuación que se proponen desde los ámbitos de la Unión Europea.


Sus objetivos pasan por mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la
igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el
espíritu emprendedor. Y los ejes sobre los que se vertebra la Estrategia
son: incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los
jóvenes, adecuar la educación y la formación que reciben a la realidad
del mercado de trabajo y reducir la tasa de abandono escolar
temprano.


Para hacerlo posible, la Estrategia contiene una serie de
medidas encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes, ya
sea por cuenta ajena o a través del emprendimiento, que se clasifican en
función de su impacto y su desarrollo temporal.


La Estrategia pretende servir de cauce de participación a
todas las instituciones públicas y priva









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das, a las empresas y a todo tipo de organizaciones que
quieran colaborar en alcanzar sus objetivos.


Para ello, se ha articulado como un instrumento abierto, al
que podrán sumarse todos aquellos que quieran contribuir con sus propias
iniciativas a hacer frente al reto del empleo juvenil en cualquiera de
sus formas, del emprendimiento y el autoempleo, y contará con un sello o
distintivo que podrá ser utilizado en reconocimiento de su
contribución.


Este conjunto de medidas se ha diseñado tras un proceso de
diálogo y participación con los interlocutores sociales. Igualmente, se
han realizado consultas a las principales entidades y asociaciones del
trabajo autónomo y de la economía social, entre otras.


En esta ley se desarrollan un primer conjunto de medidas
que se espera tengan un impacto positivo a la hora de reducir la tasa de
desempleo juvenil y de mejorar la calidad y la estabilidad en el
empleo.


En el capítulo I del título I se adoptan medidas para
fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los
jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una
cuota inicial reducida, la compatibilización de la prestación por
desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la
ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la
prestación por desempleo.


De forma complementaria, en el capítulo II se establece un
marco fiscal más favorable para el autónomo que inicia una actividad
emprendedora con el objetivo de incentivar la creación de empresas y
reducir la carga impositiva durante los primeros años de ejercicio de una
actividad.


Así, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se
establece un tipo de gravamen del 15 por ciento para los primeros 300.000
euros de base imponible, y del 20 por ciento para el exceso sobre dicho
importe, aplicable en el primer período impositivo en que la base
imponible de las entidades resulta positiva y en el período impositivo
siguiente a este.


En consonancia con lo anterior, en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de fomentar el inicio de
la actividad emprendedora, se establece una nueva reducción del 20 por
ciento sobre los rendimientos netos de la actividad económica obtenidos
por los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una
actividad económica, aplicable en el primer período impositivo en que el
rendimiento neto resulte positivo y en el período impositivo siguiente a
este.









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También, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se suprime el límite actualmente aplicable a la
exención de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago
único.


El capítulo III contiene medidas destinadas a incentivar la
incorporación de jóvenes a las empresas de la economía social, así como
estímulos a la contratación de jóvenes en situación de desempleo. Entre
estos últimos, destacan los incentivos destinados a la contratación a
tiempo parcial con vinculación formativa, a la contratación indefinida de
un joven por microempresas y empresarios autónomos y a la contratación en
prácticas.


Además, se estimula la contratación por jóvenes autónomos
de parados de larga duración mayores de 45 años y la contratación de
jóvenes para que adquieran una primera experiencia profesional.


El capítulo IV incorpora medidas relacionadas con la mejora
de la intermediación laboral, cuya eficacia hace necesario eliminar
cualquier traba que obstaculice la rápida cobertura de los puestos de
trabajo disponibles permitiendo que cualquier persona tenga conocimiento
de las ofertas de empleo. Por ello se prevé que los servicios públicos de
empleo registren todas las ofertas y demandas de empleo en la base de
datos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo
regulado en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, garantizándose
así la difusión de esta información a todos los ciudadanos, empresas y
administraciones públicas, como garantía de transparencia y unidad de
mercado.


En la misma línea de mejora de la intermediación laboral,
se incluye en esta ley una modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, que permitirá al Servicio Público de Empleo
Estatal y a los órganos de contratación competentes de las Comunidades
Autónomas, y de los organismos y entidades dependientes de ellas e
integrados en el Sistema Nacional de Empleo, concluir de forma conjunta
acuerdos marco con el fin de fijar las condiciones a que habrán de
ajustarse los contratos de servicios que se consideren oportunos para
facilitar a los servicios públicos de empleo la intermediación
laboral.


III


Se articulan en el título II diversas medidas de fomento de
la financiación empresarial, que exigen su adopción de manera urgente
dada la actual coyuntura económica.









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Se efectúa, una modificación del Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados para recoger la posibilidad de que
las entidades aseguradoras puedan invertir en valores admitidos a
negociación en el Mercado Alternativo Bursátil, y que dichas inversiones
sean consideradas aptas para la cobertura de provisiones técnicas.


En la misma línea, el Reglamento de planes y fondos de
pensiones se modifica para recoger la posibilidad de que los fondos de
pensiones puedan invertir en valores admitidos a negociación en el
Mercado Alternativo Bursátil, así como en entidades de capital riesgo,
estableciendo un límite máximo específico del 3% del activo del fondo
para la inversión en cada entidad.


Por último, para facilitar el acceso a la financiación no
bancaria de las empresas españolas, es necesario levantar la limitación
impuesta en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital, por la
que el importe total de las emisiones de las sociedades no puede ser
superior al capital social desembolsado, más las reservas. La
modificación levanta esta limitación para inversión en sistemas
multilaterales de negociación (en línea con lo que ya se produce con los
mercados regulados). Esta flexibilización sólo se aplicará en aquellos
casos en los que las emisiones vayan dirigidas a inversores
institucionales, para asegurar una adecuada protección de los inversores
minoristas. De este modo se contribuye de manera sustancial al desarrollo
de los mercados alternativos, articulados como sistemas multilaterales de
negociación, y, en línea con los proyectos en marcha de mejora de la
financiación de las PYMES españolas, se facilita la aparición de mercados
especializados en la negociación de deuda de empresas.


IV


Al objeto de aliviar la difícil situación económica que
atraviesan algunas entidades locales y algunas comunidades autónomas, el
Gobierno aprobó el pasado año el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de
febrero, por el que se determinan obligaciones de información y
procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación
para el pago a los proveedores de las entidades locales, y que
posteriormente se hizo extensible a las comunidades autónomas mediante un
Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de
2012. Asimismo, se creó un Fondo para la Financiación de pagos a
proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo.









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La citada normativa estableció un mecanismo extraordinario
de financiación para el pago y cancelación de las deudas contraídas con
los proveedores de las entidades locales y comunidades autónomas, que
permitía el pago de las deudas que tenían con los contratistas, al mismo
tiempo que se facilitaba a las administraciones públicas endeudadas la
formalización de préstamos a largo plazo, si bien con la exigencia de una
condicionalidad fiscal y financiera que se concretó, entre otros
elementos, en el requisito de disponer de planes de ajuste.


Mediante las disposiciones contenidas en el capítulo I del
título III de la presente ley, se establece una nueva fase del citado
mecanismo al mismo tiempo que se amplía su ámbito subjetivo y objetivo de
aplicación y se establecen algunas especialidades del procedimiento
necesarias para esta nueva fase.


De este modo, se incluyen a las mancomunidades de
municipios y las entidades locales que se encuentran en el País Vasco y
Navarra.


Con respecto al ámbito objetivo de aplicación, se incluyen,
entre otras, las obligaciones pendientes de pago derivadas de: convenios,
concesiones administrativas, encomiendas de gestión en las que la entidad
encomendada tenga atribuida la condición de medio propio y servicio
técnico de la Administración, de los contratos de arrendamiento sobre
bienes inmuebles, de los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de
octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua,
la energía, los transportes y los servicios postales, de los contratos de
concesión de obras públicas, de colaboración entre el sector público y el
sector privado y de contratos de gestión de servicios públicos, en la
modalidad de concesión, en los que se hubiere pactado una subvención a
cargo de las entidades locales o comunidades autónomas.


Por otra parte, en esta ampliación se podrán incluir
exclusivamente aquellas obligaciones pendientes de pago a contratistas
que estuvieren contabilizadas y aplicadas a los presupuestos.


La sección 1.ª de disposiciones generales regula el objeto
del capítulo primero que se concreta en la ampliación de los ámbitos
subjetivo y objetivo del mecanismo de financiación para el pago a
proveedores, así como el establecimiento de las especialidades
necesarias.


La sección 2.ª sobre disposiciones aplicables a las
entidades locales regula el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, de
acuerdo con los criterios antes citados, y establece las especialidades
relativas al procedimiento para el suministro de información, con
especial atención a las mancomunidades de municipios, y a los planes de
ajuste.









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La sección 3.ª de disposiciones aplicables a las
comunidades autónomas, establece el ámbito subjetivo y objetivo de
aplicación, las especialidades procedimentales relativas al suministro de
información y al pago de facturas, la necesaria revisión de los planes de
ajuste conforme a las nuevas operaciones de crédito concertadas, así como
el modo de cancelación de las obligaciones pendientes de pago que tengan
financiación afectada.


Por otra parte, la morosidad en el pago de deudas
contractuales entre empresas, al igual que entre estas y las
administraciones públicas, y los plazos de pago vienen siendo objeto de
especial atención tanto en la Unión Europea como en nuestro país. La
razón de esta preocupación obedece a los efectos negativos que tanto esa
morosidad como unos plazos de pago excesivamente largos tienen sobre el
empleo, la competitividad y la propia supervivencia de las empresas.


Fruto de lo anterior fue la aprobación de la Directiva
2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, que España transpuso a nuestro ordenamiento
jurídico a través de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.


Al tiempo que la Unión Europea comenzaba la revisión de la
Directiva 2000/35/CE, España también abordó la modificación de nuestra
ley, la cual se plasmó en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación
de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


De esta forma, se anticiparon diversas medidas que
posteriormente se incluyeron en la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que
vino a sustituir a la anterior Directiva del año 2000. Así ha ocurrido
con los plazos de pago, incluidos los del sector público.


Aunque el derecho español después de la modificación
indicada cumple, en líneas generales, con las nuevas exigencias de la
Unión Europea, hay determinados aspectos en los que existe alguna
divergencia que hace ineludible la reforma de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, que se acomete en el capítulo segundo del título III de la
presente ley.


Entre las modificaciones que ahora se operan, en primer
término, se encuentra la determinación de los plazos de pago, que es
objeto de simplificación. Se precisan tanto los plazos de pago como el
cómputo de los mismos, con la novedad de la previsión de procedimiento de
aceptación o de com









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probación, que han de regularse para impedir su utilización
con la finalidad de retrasar el pago.


Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de
pago y cómo se calcularán los intereses en caso de que alguno los pagos
no se abonara en la fecha pactada.


Se reforma también el tipo legal de interés de demora que
el deudor estará obligado a pagar, que pasa de siete a ocho puntos
porcentuales los que se han de sumar al tipo de interés aplicado por el
Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de
financiación.


En la indemnización por costes de cobro se prevé que en
todo caso se han de abonar al acreedor una cantidad fija de 40 euros, sin
necesidad de petición previa, que se añadirán a la que resulte de la
reclamación que sigue correspondiéndole por los gastos en que se incurrió
para conseguir el cobro de la cantidad adeudada. Además, desaparece el
anterior límite de esta indemnización, que no podía superar el 15 por
ciento de la deuda principal. En esta indemnización se podrán incluir,
entre otros, los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la
contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobro.


Otra novedad consiste, precisamente, en la inclusión entre
las cláusulas abusivas y, por tanto nulas, como regula la Ley 7/1998, de
13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, las que
excluyan la indemnización por costes de cobro, las cuales serán
contrarias a la ley, salvo que el deudor demostrase que dicha exclusión
no es abusiva. Y junto a esas cláusulas la previsión de que la infracción
de esta ley se produzca a través de prácticas comerciales, que también
reciben la calificación de abusivas y tendrán el mismo régimen de
impugnación.


V


La situación económica actual plantea la necesidad de que
se intensifiquen las medidas de racionalización del sector ferroviario
para lograr la máxima eficiencia en la gestión de los servicios e
impulsar los procesos de liberalización ya iniciados.


Con el objeto de lograr los citados fines, así como
unificar la gestión de las infraestructuras ferroviarias estatales, se
considera necesario traspasar a la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la red ferroviaria
de titularidad estatal. De esta forma, las infraestructuras ferroviarias
y estaciones que constituyen la red de titularidad del Estado cuya
administración ADIF tiene encomendada, pasarán a ser de titularidad de
ésta, con lo que se unifica la titula









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ridad con las funciones de administración de la red en
beneficio de la eficacia.


Por otro lado, el Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio,
por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios
ferroviarios, prevé la reestructuración de RENFE-Operadora en cuatro
sociedades mercantiles que asumirán las diferentes funciones que tiene
encomendadas, entre ellas el transporte de viajeros y mercancías. Para
que éstas puedan operar, de acuerdo con la Ley del Sector Ferroviario, en
el momento en que efectivamente se constituyan, es necesario que cuenten
con la correspondiente licencia de empresa ferroviaria, certificado de
seguridad y que se les asigne la capacidad de infraestructura
necesaria.


Se introducen también determinadas modificaciones en la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. En primer lugar, se
procede a dar cumplimiento a la sentencia 245/2012, de 18 de diciembre de
2012, del Tribunal Constitucional, respecto a la determinación de la Red
Ferroviaria de Interés General. Debe resaltarse la previsión del próximo
establecimiento de un catálogo de las líneas y tramos de la Red
Ferroviaria de Interés General que será aprobado por el Ministerio de
Fomento previa audiencia de las comunidades autónomas por cuyo territorio
discurra dicha red. Con carácter transitorio, en tanto no se produzca
establecimiento del catálogo de las líneas y tramos de la Red Ferroviaria
de Interés General, se considerará que ésta se compone de las líneas y
tramos relacionados en anexo a esta ley.


También se modifica la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario, en relación con la apertura progresiva a la libre
competencia del transporte ferroviario de viajeros, dentro del ámbito de
competencias que corresponden al Estado sobre dicho transporte, conforme
con lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la Constitución. En este
sentido, se contempla transitoriamente establecer un esquema de mercados
en el que el acceso para los nuevos operadores se llevará a cabo a través
de la obtención de títulos habilitantes. El Consejo de Ministros
determinará el número de títulos habilitantes a otorgar para cada línea o
conjunto de líneas en las que se prestará el servicio en régimen de
concurrencia y el otorgamiento de los títulos habilitantes se llevará a
cabo por el Ministerio de Fomento a través del correspondiente
procedimiento de licitación.


No obstante, los servicios de transporte de viajeros con
finalidad primordialmente turística (que incluyen los «trenes
turísticos»), que no están definidos en la Ley del Sector Ferroviario y
que actualmente presta RENFE-Operadora (y previamente









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RENFE-Operadora y FEVE), no son servicios necesarios para
la movilidad, sino que son servicios de ocio en los que no se dan las
circunstancias que aconsejen periodos transitorios en el proceso de
liberalización.


VI


Dado el actual escenario de recesión económica y teniendo
en cuenta la evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos,
se considera justificado por razones de interés nacional, velar por la
estabilidad de los precios de los combustibles de automoción y adoptar
medidas directas de impacto inmediato sobre los precios de los
carburantes, al tiempo que permitirán un funcionamiento más eficiente de
este mercado.


El mayor nivel de precios antes de impuestos de los
carburantes en España respecto a Europa se constata de forma reiterada en
los distintos informes de supervisión emitidos por la Comisión Nacional
de Energía.


Asimismo, la Comisión Nacional de la Competencia concluye
en los diferentes informes emitidos que, a partir de una comparación de
precios de los carburantes de varios países de Europa, el comportamiento
de los precios y márgenes de mercado de distribución de carburantes en
España muestra signos de una reducida competencia efectiva.


En este sentido, se adoptan una serie de medidas tanto en
el mercado mayorista como en el minorista, que permitirán incrementar la
competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a
nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los
ciudadanos.


Estas medidas se implementan a través de la modificación
puntual de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,
que establece el marco sectorial básico, en particular del suministro de
hidrocarburos líquidos y del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios.


En el ámbito mayorista, se considera necesario garantizar
que la eficiencia de la logística de hidrocarburos permita que los costes
de distribución sean lo más bajos posibles. Por este motivo, se modifican
los artículos 41, 43 y 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y se
profundiza en el régimen de supervisión de las instalaciones logísticas y
de almacenamiento que tienen obligación de acceso de terceros en
condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, lo que
permitirá a las administraciones públicas seguir adecuadamente la
actividad desarrollada por estas compa









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ñías y su incidencia en la competencia en el mercado.


En el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para
eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de
nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas
para fomentar la entrada de nuevos operadores.


Se facilita la apertura de estaciones de servicio en
centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección
técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en
los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio.


De forma adicional a las dificultades para el
establecimiento de nuevas estaciones de servicio, la existencia de
contratos de suministro al por menor en exclusiva se considera una de las
principales barreras de entrada y expansión de operadores en España
alternativos a los operadores principales. Las restricciones
contractuales que actualmente aparecen en los contratos en exclusiva,
limitan la competencia en el sector, lo que perjudica a los consumidores.
Para paliar dicho efecto, se añade un nuevo artículo 43 bis a la Ley
34/1998, de 7 de octubre, para establecer condiciones más estrictas para
la suscripción de contratos de suministro en exclusiva y prohibiendo las
recomendaciones de precio de venta al público. Se persigue evitar
regímenes económicos de gestión de estaciones de servicio con contratos
en exclusiva en los que el distribuidor minorista actúa como un
revendedor con descuento fijo o como un comisionista. En estos regímenes,
el precio recomendado o el precio máximo, son parámetros fundamentales en
el establecimiento del precio de adquisición del producto, fomentando el
alineamiento de precios entre estaciones de servicio abanderadas,
reduciéndose así la competencia intramarca.


Asimismo, y de manera transitoria, se limita el crecimiento
en número de instalaciones de venta de productos petrolíferos a los
principales operadores de cada provincia.


El Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se
fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011,
2012 y 2013, establece objetivos anuales de consumo y venta de
biocarburantes tanto globales, como por producto en dicho periodo. Con el
fin de alcanzar dichos ambiciosos objetivos, los sujetos están obligados
a utilizar importantes cantidades de biodiésel, así como productos
alternativos como el hidrobiodiésel, cuyo contenido energético es
computable para el cumplimiento de los citados objetivos y presenta la
ventaja de que, al ser un producto prácticamente indi









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ferenciado del gasóleo, cumple las especificaciones
técnicas vigentes en elevados porcentajes de mezcla. Sin embargo, se
trata de productos más caros que el carburante fósil, lo que repercute de
forma significativa en el precio final del gasóleo.


En el actual escenario económico y de precios de los
carburantes, se considera conveniente revisar los objetivos de 2013,
estableciendo unos objetivos que permitan minimizar el precio de los
carburantes y asegurar cierta estabilidad al sector de los
biocarburantes, sin que, en ningún caso, se comprometa el cumplimiento de
los objetivos comunitarios previstos para 2020. Se establecen asimismo
los objetivos de consumo y venta de biocarburantes, tanto globales, como
por productos, para los próximos años.


Con este mismo objetivo, se establece un periodo de
carencia de forma que no se exigirá el cumplimiento de los criterios de
sostenibilidad establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1597/2011,
de 4 de noviembre. No obstante, los sujetos deberán remitir información
veraz al respecto y aplicar de forma correcta el sistema de balance de
masa previsto.


VII


La presente ley se completa con nueve disposiciones
adicionales, seis transitorias, una derogatoria y quince finales.


La disposición adicional primera prevé que las
bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en la presente ley se
financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de
ingresos de la Seguridad Social, respectivamente. Asimismo, establece las
actuaciones a realizar por el Servicio Público de Empleo Estatal y por la
Tesorería General de la Seguridad Social en relación con el control de
las reducciones y bonificaciones practicadas.


La disposición adicional segunda prevé la creación de una
Comisión Interministerial, cuya composición y funciones se determinará
reglamentariamente, para el seguimiento y la evaluación de la Estrategia
de Emprendimiento y Empleo Joven, y la disposición adicional tercera
encomienda al Ministerio de Empleo y Seguridad Social articular el
procedimiento de adhesión a la Estrategia y establece la obligación de
dicho Departamento de informar periódicamente sobre las empresas
adheridas y las iniciativas planteadas.


Además, en la disposición adicional cuarta se determina el
plazo de 12 meses para la adaptación









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72




de los contratos de distribución a las condiciones
previstas en el nuevo artículo 43 bis.


En la disposición adicional quinta se prevé la posibilidad
de que una empresa de trabajo temporal y una usuaria celebren contratos
de puesta a disposición.


En la disposición adicional sexta se modifica la base
imponible de las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de
competición y del bingo en las Ciudades con Estatuto de Autonomía de
Ceuta y Melilla. Y en la disposición adicional séptima se modifica el
artículo 9 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el
Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.


La disposición transitoria primera prevé que las medidas e
incentivos recogidos en los artículos 9 a 13 de la ley continúen en vigor
hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%.


La disposición transitoria segunda, respecto de los
contratos de trabajo y las bonificaciones y reducciones preexistentes,
precisa que continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento
de su celebración o el inicio de su disfrute.


La disposición transitoria tercera hace referencia a
contratos preexistentes en materia de morosidad.


La disposición transitoria cuarta se refiere a las
licencias que se soliciten para nuevas instalaciones de suministro, que
ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento. La disposición
transitoria quinta, determina, para completar el nuevo régimen jurídico
introducido en el artículo 43.2, que los operadores al por mayor de
productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por
ciento, no podrán suscribir nuevos contratos de distribución de nuevos
contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor
que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de
combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién
ostente la titularidad o derecho real sobre la misma. La disposición
transitoria sexta establece el inicio de efectos de las modificaciones en
materia de igualdad de trato entre mujeres y hombres.


La disposición derogatoria deroga la disposición
transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios, por contravenir lo dispuesto en esta ley.


Con respecto a las disposiciones finales, destaca, en
primer término, el carácter supletorio de los Reales Decretos-ley 4/2012,
de 24 de febrero, y 7/2012, de 9 de marzo.









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La disposición final segunda modifica el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para suprimir el último párrafo del
artículo 11.1.c). Las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta
modifican la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, el artículo 3 de la Ley 3/2012, de 6 de
julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el Real
Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el
contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de
la formación profesional dual, respectivamente, para autorizar a las
empresas de trabajo temporal a celebrar contratos para la formación y
aprendizaje con los trabajadores para ser puestos a disposición de las
empresas usuarias.


La disposición final séptima modifica diversos preceptos
del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Las
modificaciones introducidas en los artículos 216 y 222 tratan de precisar
el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la
Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de
recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la
regulación de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011. Mediante
la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley de
Contratos del Sector Público se excluye de la regulación general de los
usos de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, las facturas
electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación. En la
medida que la factura es un elemento asociado a la ejecución del
contrato, no está cubierta por las previsiones de la Directiva 2004/18/CE
en materia de utilización de medios electrónicos en los procedimientos de
contratación, y parece conveniente dado que surte efecto en el ámbito
fiscal, bancario, etc. prever una regulación autónoma. En la nueva
disposición adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario
de presentación de facturas ante el órgano administrativo con
competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar
que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas
que tiene contraídas por la ejecución de los contratos.


La disposición final novena modifica el Real Decreto-ley
7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación
de los pagos a proveedores y establece que corresponderá al ICO la
administración y gestión de las operaciones que se concierten con el
FFPP.









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74




La disposición final décima modifica el Real Decreto-ley
21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las administraciones
públicas y en el ámbito financiero, disponiendo que el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento con
instituciones financieras multilaterales, así como las contempladas en
los planes de ajuste no pueden quedar afectadas por las posibles
retenciones de los recursos del sistema de financiación de las
comunidades autónomas.


La disposición final decimotercera modifica la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y
la disposición final decimocuarta el texto refundido de la ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados.


TÍTULO I


Medidas de desarrollo de la Estrategia de Emprendimiento y
Empleo Joven


CAPÍTULO I


Fomento del emprendimiento y el autoempleo


Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a
los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


Uno. La disposición adicional trigésima quinta del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente
modo:


«Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y
bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia,
incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en
vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, menores de 30 años de edad, o
menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por
contingencias comunes que corresponda, en función de la base de
cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de
protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al
30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima de cotización
aplicable el tipo mínimo de cotización vigente









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en cada momento, incluida la incapacidad temporal, y una
bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de
reducción, de igual cuantía que ésta.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y
reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por
cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 30 meses,
según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los
6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los
6 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los
3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los
15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.


Lo previsto en el presente apartado no resultará de
aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores
por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el
sistema del apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y
reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no
supere el plazo máximo de 30 mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los
requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en
esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se
soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente.»









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Dos. La Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002,
de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del
siguiente modo:


«Disposición adicional undécima. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. Las personas con un grado de discapacidad igual o
superior al 33%, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del
alta, de una bonificación del 50% de la cuota por contingencias comunes
que resulte de aplicar sobre la base mínima de cotización aplicable el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal.


2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado
de discapacidad igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y
causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los
cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos
del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las
siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo
de 5 años, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los
12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una bonificación equivalente al 50% de la cuota durante
los cuatro años siguientes.


Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a
los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a
trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a
que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema
descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las
bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las
mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.









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4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado,
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los
requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en
esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se
soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente.»


Artículo 2. Posibilidad de compatibilizar la percepción de
la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia cuando lo
establezcan los programas de fomento al empleo.


Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 228 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente
redacción:


«6. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al
empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el
mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la
prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta
propia, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el
importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se
determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.»


Artículo 3. Compatibilización por los menores de 30 años de
la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una
actividad por cuenta propia.


En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como
excepción a lo establecido en el artículo 221 de dicha ley, los
beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que se
constituyan como trabajadores por cuenta propia, podrán compatibilizar la
percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo
autónomo, por un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente
de percibir, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
siguientes:









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a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de
nivel contributivo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la
actividad por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.


b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15
días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia,
sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación
surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido
dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta
compatibilidad.


Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo
con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la
prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y
las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de
la Ley General de la Seguridad Social.


Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación
de la capitalización de la prestación por desempleo.


Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva
regla cuarta, pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la
quinta, del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que
quedan redactadas de la siguiente forma:


«3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de
aplicación a:


a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de
nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos
y no se trate de personas con una discapacidad igual o superior al 33%.


En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se
realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para
desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias
para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60% del importe
de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir, siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean
hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de
35 años, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.


b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de
nivel contributivo menores de treinta años, cuando capitalicen la
prestación para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una









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79




aportación al capital social de una entidad mercantil de
nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses
anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad
profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e
independientemente del régimen de la Seguridad Social en el que estén
encuadrados.


Para las personas que realicen una actividad por cuenta
ajena de carácter indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18
meses.


No se incluirán en este supuesto aquellas personas que
hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni
los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito
con la misma sociedad como cliente un contrato registrado en el Servicio
Público de Empleo Estatal.


4.ª Los jóvenes menores de 30 años que capitalicen la
prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos
de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al
pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento,
formación e información relacionados con la actividad a emprender.


5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo
de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª,
en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a
la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como
trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos
de la regla tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha
que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la
Seguridad Social.


Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación
laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser
posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se
producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo
cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se
estará a la fecha de inicio de esa actividad.»


Dos. El Gobierno podrá modificar mediante real decreto lo
establecido en el apartado Uno anterior.









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Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la
prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta
propia.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo
212, que queda redactada del siguiente modo:


«d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por
cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del
derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a
veinticuatro meses o inferior a sesenta meses en el supuesto de
trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar.»


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda
redactada del siguiente modo:


«b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos
recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se
acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa
causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se
mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado
1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de 30
años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta
propia sea de duración inferior a sesenta meses.


El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de
la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince
días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante
de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en
la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de
actividad a que se refiere el artículo 231 de esta ley, salvo en aquellos
casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.









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Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado,
se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y
en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 219.


En el caso de que el período que corresponde a las
vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de
aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 209 de esta
ley.


Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda
redactada del siguiente modo:


«d) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración
igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta
propia, por tiempo igual o superior a veinticuatro meses, o igual o
superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia
menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.»


Artículo 6. Régimen de cotización por contingencias
profesionales y cese de actividad.


Se añade un nuevo párrafo tercero en la disposición
adicional quincuagésima octava del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con la siguiente redacción:


«La protección frente a las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, que incluye la cobertura de la
protección por cese de actividad, tendrá carácter voluntario para los
trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad.»


CAPÍTULO II


Incentivos fiscales


Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013, se introduce una nueva disposición
adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada de la siguiente forma:









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«Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva
creación.



























1. Las entidades
de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que
realicen actividades económicas tributarán, en el primer período
impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente,
con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 28 de esta ley, deban tributar a un tipo diferente al
general:
1. Las entidades
de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que
realicen actividades económicas tributarán, en el primer período
impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente,
con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 28 de esta ley, deban tributar a un tipo diferente al
general:
a) Por la parte
de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por
ciento.
a) Por la parte
de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por
ciento.
b) Por la parte
de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
b) Por la parte
de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
valign='top'>



Cuando el período impositivo
tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que
tributará al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a
300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del
período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período
impositivo cuando esta fuera inferior.
Igualmente, se
aplicará la escala señalada en el párrafo anterior, en el caso de
cooperativas de nueva creación, tanto respecto de los resultados
cooperativos como extracooperativos.
Cuando el período impositivo
tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que
tributará al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a
300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del
período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período
impositivo cuando esta fuera inferior.

2. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la
modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo
45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será
de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.


3. A los efectos de lo previsto en esta disposición, no se
entenderá iniciada una actividad económica:


a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con
carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido
del artículo 16 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico,
a la entidad de nueva creación.


b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida,
durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona
física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital
o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50
por ciento.


4. No tendrán la consideración de entidades de nueva
creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.»









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Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra n) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la
respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago
único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el
que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de
pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la
acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de
que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o
cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al
capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante
idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.»


Dos. Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo
14.


Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32, que
queda redactado de la siguiente forma:


«3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una
actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con
arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por
ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método,
minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2
anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo
y en el período impositivo siguiente.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera
ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de
inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en
cuyo ejercicio se hubiera cesado sin









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84




haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde
su inicio.


Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se
refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin
haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este
apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer
período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período
impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera
actividad.


La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 100.000 euros anuales.


No resultará de aplicación la reducción prevista en este
apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los
ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el
contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año
anterior a la fecha de inicio de la actividad.»


Cuatro. Se añade una disposición adicional trigésima octava
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima octava. Aplicación de la
reducción del 20 por ciento por inicio de una actividad económica.


Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta ley
solamente resultará de aplicación a los contribuyentes que hubieran
iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero
de 2013.»


CAPÍTULO III


Estímulos a la contratación


Artículo 9. Incentivos a la contratación a tiempo parcial
con vinculación formativa.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes
desempleados menores de treinta años tendrán derecho, durante un máximo
de doce meses, a una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador
contratado, del 100 por cien en el caso de que el contrato se suscriba
por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por
ciento, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla
igual o superior a esa cifra.









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Este incentivo podrá ser prorrogado por otros doce meses,
siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la
formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización
del periodo a que se refiere el párrafo anterior.


2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los
siguientes requisitos:


a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a
tres meses.


b) Proceder de otro sector de actividad, en los términos
que se determinen reglamentariamente.


c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en
la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores
a la contratación.


d) Carecer de título oficial de enseñanza obligatoria, de
título de formación profesional o de certificado de profesionalidad.


3. Los trabajadores deberán compatibilizar el empleo con la
formación o justificar haberla cursado en los seis meses previos a la
celebración del contrato.


La formación, no teniendo que estar vinculada
específicamente al puesto de trabajo objeto del contrato, podrá ser:


a) Formación acreditable oficial o promovida por los
servicios públicos de empleo.


b) Formación en idiomas o tecnologías de la información y
la comunicación de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual.


4. Para la aplicación de esta medida, el contrato podrá
celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, de acuerdo
con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.


La jornada pactada no podrá ser superior al 50 por cien de
la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. A estos
efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo
establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.


5. Para poder acogerse a esta medida, las empresas,
incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los
seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones
extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las
extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la
cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profe









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sional que los afectados por la extinción y para el mismo
centro o centros de trabajo.


6. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá
mantener el nivel de empleo alcanzado con el contrato a que se refiere
este artículo durante, al menos, un periodo equivalente a la duración de
dicho contrato con un máximo de doce meses desde su celebración. En caso
de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de
los incentivos.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento
del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo
se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u
otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones
causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato,
o por resolución durante el periodo de prueba.


7. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este
artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el
modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


8. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación,
respecto de las reducciones, lo dispuesto en la sección I del capítulo I
de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y
del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.


Artículo 10. Contratación indefinida de un joven por
microempresas y empresarios autónomos.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven
desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una reducción del 100
por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de
contrato, en los términos recogidos en los apartados siguientes.


Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos
los trabajadores autónomos, deberán reunir los siguientes requisitos:


a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una
plantilla igual o inferior a nueve trabajadores.


b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el
trabajador.


c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la
celebración del contrato, decisiones









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extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente
a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para
la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional
que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de
trabajo.


d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con
arreglo a este artículo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.


2. Lo establecido en este artículo no se aplicará en los
siguientes supuestos:


a) Cuando el contrato se concierte con arreglo al artículo
4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral.


b) Cuando el contrato sea para trabajos fijos discontinuos,
de acuerdo con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.


c) Cuando se trate de contratos indefinidos incluidos en el
artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.


3. Los beneficios a que se refiere el apartado 1, sólo se
aplicarán respecto a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado
5.


4. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá
mantener en el empleo al trabajador contratado al menos dieciocho meses
desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se
extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el
periodo de prueba.


Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa
alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al
menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de
incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro de
los incentivos.


No se considerarán incumplidas las obligaciones de
mantenimiento del empleo anteriores a que se refiere este apartado cuando
el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido
disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como
procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación
o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los
trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la
obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo
de prueba.


5. En los supuestos a que se refiere el último inciso del
primer párrafo del apartado 4, se podrá celebrar un nuevo contrato al
amparo de









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este artículo, si bien el periodo total de reducción no
podrá exceder, en conjunto, de doce meses.


6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este
artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el
modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación
lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.


Artículo 11. Incentivos a la contratación en nuevos
proyectos de emprendimiento joven.


1. Tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de
todas las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las cuotas de
recaudación conjunta, durante los doce meses siguientes a la
contratación, los trabajadores por cuenta propia menores de treinta años,
y sin trabajadores asalariados, que a partir del 24 de febrero de 2013
contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de
trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad
igual o superior a cuarenta y cinco años, inscritas ininterrumpidamente
como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante doce meses en
los dieciocho meses anteriores a la contratación o que resulten
beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo.


2. Para la aplicación de los beneficios contemplados en
este artículo, se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado,
al menos, dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación
laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al
empresario o por resolución durante el periodo de prueba. En caso de
incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los
incentivos.


3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, se
podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el
periodo total de aplicación de la reducción no podrá exceder, en
conjunto, de doce meses.


4. En el caso de que la contratación de un trabajador
pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones
o reducciones en las cuotas de Seguridad Social, sólo podrá aplicarse una
de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de
formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social.


5. En lo no previsto en esta disposición, será de
aplicación lo establecido en la sección I del capí









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tulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el artículo
2.7.


Artículo 12. Primer empleo joven.


1. Para incentivar la adquisición de una primera
experiencia profesional, las empresas podrán celebrar contratos
temporales con jóvenes desempleados menores de treinta años que no tengan
experiencia laboral o si ésta es inferior a tres meses.


2. Estos contratos se regirán por lo establecido en el
artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de
desarrollo, salvo lo siguiente:


a) Se considerará causa del contrato la adquisición de una
primera experiencia profesional.


b) La duración mínima del contrato será de tres meses.


c) La duración máxima del contrato será de seis meses,
salvo que se establezca una duración superior por convenio colectivo
sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de
ámbito inferior, sin que en ningún caso dicha duración pueda exceder de
doce meses.


En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin
que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.


d) El contrato deberá celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial siempre que, en este último caso, la jornada sea superior
al 75 por ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo
comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo
comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los
Trabajadores.


3. Para poder acogerse a esta medida, las empresas,
incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los
seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones
extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las
extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la
cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que
los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de
trabajo.


En el supuesto de contratos de trabajo celebrados con
trabajadores para ser puestos a disposición de empresas usuarias, la
limitación estable









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cida en el párrafo anterior se entenderá referida en todo
caso a la empresa usuaria.


4. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que,
una vez transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración,
transformen en indefinidos los contratos a que se refiere este artículo
tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años,
siempre que la jornada pactada sea al menos del 50 por cien de la
correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el
contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por
transformación será de 58,33 euros/mes (700 euros/año).


En el supuesto de trabajadores contratados conforme a este
artículo y puestos a disposición de empresas usuarias, estas tendrán
derecho a idéntica bonificación, bajo las condiciones establecidas en el
párrafo anterior, cuando, sin solución de continuidad, concierten con
dichos trabajadores un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siempre
que hubiera transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde la
celebración del contrato inicial.


En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la
obligación establecida en el apartado 5 de este artículo se entenderá
referida en todo caso a la empresa usuaria.


5. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá
mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se
refiere este artículo durante, al menos, doce meses. En caso de
incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los
incentivos.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento
del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo
se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u
otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones
causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato,
o por resolución durante el periodo de prueba.


6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este
artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el
modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación,
en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I
de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus
artículos 2.7 y 6.2.









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Artículo 13. Incentivos a los contratos en prácticas.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores podrán celebrarse contratos en prácticas con
jóvenes menores de treinta años, aunque hayan transcurrido cinco o más
años desde la terminación de los correspondientes estudios.


2. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
concierten un contrato en prácticas con un menor de treinta años, tendrán
derecho a una reducción del 50 por ciento de la cuota empresarial a la
Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador
contratado durante toda la vigencia del contrato.


En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las
prácticas no laborales en empresas, el trabajador estuviese realizando
dichas prácticas no laborales en el momento de la concertación del
contrato de trabajo en prácticas, la reducción de cuotas será del 75 por
ciento.


3. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este
artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el
modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación
lo dispuesto, en cuanto a los incentivos, en la sección I del capítulo I
de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en el
artículo 2.7.


Artículo 14. Incentivos a la incorporación de jóvenes a
entidades de la economía social.


1. Se incorporan las siguientes bonificaciones aplicables a
las entidades de la economía social:


a) Bonificaciones en las cuotas empresariales de la
Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 66,67 euros/mes
(800 euros/año), aplicable a las cooperativas o sociedades laborales que
incorporen trabajadores desempleados menores de 30 años como socios
trabajadores o de trabajo. En el caso de cooperativas, las bonificaciones
se aplicarán cuando éstas hayan optado por un régimen de Seguridad Social
propio de trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.


b) Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social
aplicables a las empresas de inserción en los supuestos de contratos de
trabajo suscritos con personas menores de 30 años en situación de









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exclusión social incluidas en el artículo 2 de la Ley
44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año) durante toda
la vigencia del contrato o durante tres años, en caso de contratación
indefinida. Estas bonificaciones no serán compatibles con las previstas
en el artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.


2. En relación al apartado 1.a), se aplicará lo establecido
en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su
artículo 6.2.


En lo no previsto en el apartado 1.b), se aplicará lo
establecido en la sección I del título I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuanto a los
requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la
aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o
reintegro de beneficios.


CAPÍTULO IV


Mejora de la Intermediación


Artículo 15. Formalización conjunta de acuerdos marco para
la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.


Se añade una nueva disposición adicional trigésima segunda
al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los
siguientes términos:


«Disposición adicional trigésima segunda. Formalización
conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que
faciliten la intermediación laboral.


La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal
y los órganos de contratación competentes de las comunidades autónomas,
así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados
en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta
acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las
condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de
características homogéneas definidos en los convenios a que se refiere el
párrafo siguiente para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la
intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período
determinado, siempre que el recurso a estos instru









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mentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la
competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.


Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del título II del libro III y
previa adopción del correspondiente convenio de colaboración entre el
Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas o las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo.


No podrán ser objeto de estos contratos marco las
actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los
procedimientos de selección de personal laboral temporal por parte de las
administraciones públicas, debiendo realizarse dicha intermediación
exclusivamente y de manera directa por los correspondientes servicios
públicos de empleo.»


Artículo 16. Base de datos común de ofertas, demandas de
empleo y oportunidades de formación.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo:


Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 8 queda
redactada del siguiente modo:


«b) Existencia de una base de datos común, Portal Único de
Empleo, que posibilite la difusión de las ofertas, demandas de empleo y
oportunidades de formación existentes en todo el territorio del Estado,
así como en el resto de los países del Espacio Económico Europeo,
respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.


Para ello, los servicios públicos de empleo registrarán
todas las ofertas y demandas de empleo en las bases de datos del Sistema
de Información de los Servicios Públicos de Empleo. El Servicio Público
de Empleo Estatal garantizará la difusión de esta información a todos los
ciudadanos, empresas y administraciones públicas como garantía de
transparencia y unidad de mercado.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 14,
renumerándose el actual apartado 3 que pasa a ser el número 4, que queda
redactado del siguiente modo:


«3. Con carácter previo al libramiento de los fondos que en
el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se
destinen a posi









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bilitar las funciones de intermediación laboral, sin
barreras territoriales, en los términos de la letra c) del artículo 7.Bis
de esta ley, el Servicio Público de Empleo Estatal comprobará el
cumplimiento por parte de los servicios públicos de empleo de lo
establecido en el apartado 2.b) del artículo 8.


Si el Servicio Público de Empleo Estatal detectase el
incumplimiento de esta obligación por parte de alguna comunidad autónoma,
no procederá al abono de las cantidades debidas en tanto no se subsane
esta situación. A estos efectos, el Servicio Público de Empleo Estatal
comunicará a las comunidades autónomas que se encuentren en esta
situación la necesidad de subsanar el incumplimiento detectado.»


TÍTULO II


Medidas de fomento de la financiación empresarial


Artículo 17. Modificación del Reglamento de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre.


El Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda
modificado como sigue:


Uno. Se añade un subapartado c) en el artículo 50.5, con la
siguiente redacción:


«c) Los valores y derechos negociados en el Mercado
Alternativo Bursátil, o en otro sistema multilateral de negociación que
se concrete mediante real decreto.»


Dos. El sexto párrafo del artículo 53.4, queda redactado
del siguiente modo:


«La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se
hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto
con las acciones y participaciones en instituciones de inversión
colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de
instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en
el apartado 5.a.2.º del artículo 50, las acciones y participaciones en
sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado
5.a.3.º del artículo 50 y la inversión en valores o derechos negociados
en el Mercado Alternativo Bursátil, o en otro sistema multilateral de
negociación que se concrete mediante real decreto, no









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podrán computarse por un importe superior al 10 por 100 del
total de las provisiones técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades
reaseguradoras y únicamente para la inversión en valores o derechos
mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados
regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), dicho límite será el 30 por 100.»


Tres. El octavo párrafo del artículo 53.4 queda redactado
del siguiente modo:


«El conjunto de las acciones y participaciones en una
institución de inversión colectiva de inversión libre o en una
institución de inversión colectiva de instituciones de inversión
colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2.º
del artículo 50 de este reglamento, o de acciones y participaciones en
una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado
5.a.3.º del artículo 50 del mismo, no podrán computarse por un importe
superior al 5 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir. La
inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola de las
entidades de capital riesgo y en valores o derechos negociados en el
Mercado Alternativo Bursátil, o en otro sistema multilateral de
negociación que se concrete mediante real decreto, emitidos por una misma
entidad no podrá superar, conjuntamente, el 3% de las provisiones
técnicas a cubrir. El citado límite del 3 por ciento será de un 6 por
ciento cuando la inversión en acciones y participaciones emitidas por las
entidades de capital riesgo y en valores y derechos negociados en el
Mercado Alternativo Bursátil, o en otro sistema multilateral de
negociación que se concrete mediante real decreto estén emitidos o
avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.»


Artículo 18. Modificación del Reglamento de planes y fondos
de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.


El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:


Uno. Se añade un apartado d) al artículo 70.9 con la
siguiente redacción:


«d) Los valores y derechos negociados en el Mercado
Alternativo Bursátil o en otro sistema multilateral de negociación que se
concrete mediante real decreto.»









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Dos. La letra b) del artículo 72 queda redactada del
siguiente modo:


«b) La inversión en valores o instrumentos financieros
emitidos por una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o
avalados o garantizados por la misma, no podrá exceder del 5 por ciento
del activo del fondo de pensiones.


No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por
cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no
invierta más del 40 por ciento del activo en entidades en las que se
supere el 5 por ciento del activo del fondo.


El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo
grupo no pudiendo superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento
del activo del fondo.


Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2
por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no
admitidos a cotización en mercados regulados o en valores o instrumentos
financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados no
sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén
emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será de un
4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros cuando
estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo
grupo.


No obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos
emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo
Bursátil o en otro sistema multilateral de negociación que se concrete
mediante real decreto, así como la inversión en acciones y
participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo podrá
alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.


El límite anterior del 3 por ciento será de un 6 por ciento
para los citados valores u otros instrumentos financieros cuando estén
emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.


No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra
b) los depósitos en entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación
del límite conjunto al que se refiere la letra f) de este artículo.»


Artículo 19. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.


La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
queda modificada como sigue:


Uno. Se da una nueva redacción al artículo 30 ter, con el
siguiente tenor literal:









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«Artículo 30 ter. Régimen de las emisiones de obligaciones
u otros valores que reconozcan o creen deuda objeto de oferta pública de
venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y con
obligación de publicar un folleto.


1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a todas
las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen
deuda siempre que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de
admisión a negociación en un mercado secundario oficial y respecto de las
cuales se exija la elaboración de un folleto que esté sujeto a aprobación
y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los
términos dispuestos en el capítulo anterior.


Asimismo, se entenderán incluidas en el párrafo anterior y
siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de
obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda previstas en
el título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Igualmente, el presente artículo será de aplicación a la emisión de
obligaciones previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que
se regula la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado
la forma de anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la
constitución del sindicato de obligacionistas.


No tendrán la consideración de obligaciones o de otros
valores que reconocen o crean deuda los valores participativos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 26.2 de esta ley, tales como las
obligaciones convertibles en acciones a condición de que sean emitidas
por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que
pertenezca al grupo del emisor.


2. No será necesario el requisito de escritura pública para
la emisión de los valores a los que se refiere este artículo.


La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones
de valores a que se refiere este artículo se regirá por lo dispuesto en
esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la
inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el
Registro Mercantil ni su publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.


3. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad
del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley,
se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del
emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el
folleto informativo».









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Dos. Se da una nueva redacción al artículo 30 quáter, con
el siguiente tenor literal:


«Artículo 30 quáter. Régimen de otras emisiones de
obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda.


1. Cuando se trate de colocación de emisiones de
obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda,
contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 30
bis, no será de aplicación la limitación establecida en el artículo 405
de la Ley de Sociedades de Capital.


2. No será exigible el otorgamiento de escritura pública en
los casos de emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan
o creen deuda que vayan a ser admitidos a negociación en un sistema
multilateral de negociación. Tampoco será necesaria la inscripción de la
emisión, ni de los demás actos relativos a ella, en el Registro Mercantil
ni su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.


Las condiciones exigidas legalmente para la emisión y las
características de los valores se harán constar en certificación expedida
por las personas facultadas conforme a la normativa vigente. Esta
certificación se considerará apta para dar de alta los valores en
anotaciones en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta
ley.


La publicidad de todos los actos relativos a estas
emisiones se efectuará a través de los sistemas establecidos a tal fin
por los sistemas multilaterales de negociación».


TÍTULO III


Medidas de financiación para el pago a los proveedores de
las entidades locales y comunidades autónomas, y de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales


CAPÍTULO I


Ampliación de una nueva fase del mecanismo de financiación
para el pago a los proveedores de las entidades locales y comunidades
autónomas


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 20. Objeto.


Constituye el objeto del presente capítulo la ampliación de
los ámbitos de aplicación subjetivo y objetivo del mecanismo de
financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y









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comunidades autónomas, estableciendo las especialidades de
procedimiento necesarias para esta nueva fase del mecanismo que permita
la cancelación de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores
que fuesen líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a 1 de enero
de 2012.


Sección 2.ª Disposiciones aplicables a entidades
locales


Artículo 21. Ámbito subjetivo de aplicación.


El mecanismo de pago a proveedores al que se refiere el
Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan
obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer
un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las
entidades locales, y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el
que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores,
podrá ser de aplicación a las siguientes entidades locales:


1. A las entidades locales del País Vasco y Navarra que
estén incluidas en el modelo de participación en tributos del Estado,
para lo que se tendrán que suscribir previamente los correspondientes
convenios entre la Administración General del Estado y las Diputaciones
Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, según
corresponda.


2. Las mancomunidades de municipios.


3. Las entidades locales a las que resultan aplicables los
modelos de participación en tributos del Estado, a las que se refieren
los capítulos III y IV, de los títulos II y III del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con las obligaciones
pendientes de pago que se especifican en el artículo siguiente.


Artículo 22. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Por lo que se refiere a las entidades locales citadas en
el apartado 3 del artículo anterior se podrán incluir en esta nueva fase
las obligaciones pendientes de pago a los contratistas, que se hayan
aplicado a los presupuestos de la entidad correspondientes a ejercicios
anteriores a 2012 y derivadas de: convenios de colaboración, concesiones
administrativas, encomiendas de gestión en las que la entidad encomendada
tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de una
Administración autonómica o de la Administración estatal, de los
contratos de arrendamiento sobre bienes inmue









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bles, de los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30
de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales, de los
contratos de concesión de obras públicas, de colaboración entre el sector
público y el sector privado, de contratos de gestión de servicios
públicos, en la modalidad de concesión, correspondientes a la subvención
que se hubiere pactado a cargo de las entidades locales, siempre que se
tuviese que haber ingresado al contratista con anterioridad a 1 de enero
de 2012, previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.


2. En cuanto a las entidades locales relacionadas en los
apartados 1 y 2 del artículo anterior se podrán incluir, además de las
citadas en el apartado anterior, las obligaciones pendientes de pago a
contratistas a las que se refiere el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de
febrero, por el que se determinan obligaciones de información y
procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación
para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el Real
Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la
financiación de los pagos a proveedores, siempre que se hayan aplicado a
los presupuestos de la entidad correspondientes a ejercicios anteriores a
2012.


Artículo 23. Especialidades del procedimiento aplicable
para el suministro de información por parte de las entidades locales y el
pago de facturas.


1. Hasta el 22 de marzo de 2013 los contratistas podrán
solicitar a la entidad local deudora la emisión de un certificado
individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes
de pago a cargo de la entidad local.


2. El certificado individual se expedirá, en el plazo de
cinco días naturales desde la presentación de la solicitud, por el
interventor, u órgano de control interno, en los términos y con el
contenido previsto en el apartado anterior, con mención expresa a que se
trata de una obligación ya aplicada a los presupuestos de la entidad
correspondientes a ejercicios anteriores a 2012. En el caso de que no se
hubiera contestado la solicitud en plazo se entenderá rechazada.


3. Antes del 29 de marzo de 2013 el interventor u órgano de
control interno de la entidad local comunicará al Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica,
una relación certificada de las solicitudes de certificados individuales
admitidas.









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4. Las entidades locales permitirán a los contratistas
consultar su inclusión en esta información actualizada y en caso de estar
incluidos podrán conocer la información que les afecte con respeto a la
normativa de protección de datos de carácter personal.


No se podrá materializar el derecho de cobro de los
contratistas, en el marco del presente mecanismo de financiación, en el
caso de que la mancomunidad deudora no haya dado cumplimiento a las
obligaciones formales establecidas en el apartado 6 de este artículo.


5. El Presidente de la entidad local dictará las
instrucciones necesarias para garantizar la atención a los contratistas
en sus solicitudes, la pronta emisión de los certificados individuales y
el acceso, preferentemente por vía electrónica, a la información
remitida.


6. Hasta el 22 de marzo de 2013 las mancomunidades deberán
enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia
fehaciente de los estatutos por los que se rigen y especificar el
porcentaje de participación, a 31 de diciembre de 2011, de cada uno de
los ayuntamientos que las integran y que conste en aquéllos. Los
mencionados estatutos deberán haber sido aprobados por los plenos de
dichos ayuntamientos. La falta de remisión de esta documentación impedirá
iniciar el procedimiento previsto en los apartados anteriores de este
artículo.


En el caso de que la mancomunidad no esté incluida en la
Base de Datos General de Entidades Locales y del Inventario de Entes del
Sector Público Local dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas deberá solicitar su inclusión en el plazo
previsto en el párrafo anterior, así como la remisión de la documentación
citada en el mismo.


Artículo 24. Procedimiento disciplinario.


El incumplimiento por parte de los empleados públicos
competentes de las obligaciones previstas en el artículo 23 de este Real
Decreto-ley, tendrán la consideración de faltas muy graves en los
términos previstos en el apartado segundo del artículo 95 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. A estos
efectos será la Dirección General de Función Pública del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas el órgano competente para iniciar e
instruir el correspondiente procedimiento disciplinario y el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas será el competente para
resolver.









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Artículo 25. Especialidades del Plan de ajuste.


Además de lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24
de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y
procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación
para el pago a los proveedores de las entidades locales, y en el Real
Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la
financiación de los pagos a proveedores, el plan de ajuste que presente
la entidad local deberá cumplir con lo siguiente:


1. Una vez remitidas las certificaciones individuales
previstas en el artículo 23, la entidad local elaborará un plan de
ajuste, de acuerdo con su potestad de autoorganización, y se presentará,
con informe del interventor u órgano de control interno, para su
aprobación por el pleno de la corporación local o, en el caso de las
mancomunidades, por el órgano de gobierno establecido por el estatuto por
el que se rigen y que haya sido aprobado por los plenos de los
ayuntamientos que la integren.


2. El plan de ajuste aprobado deberá remitirse por la
entidad local al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas como fecha límite el día 15 de abril de 2013,
por vía telemática y con firma electrónica, quien realizará una
valoración del plan presentado, y se la comunicará a la entidad local
como fecha límite el día 20 de mayo de 2013.


Transcurrido dicho plazo sin comunicación de la citada
valoración, ésta se considerará favorable.


En el caso de las entidades locales del País Vasco y de
Navarra se estará a lo que dispongan los correspondientes convenios entre
la Administración General del Estado y las Diputaciones Forales del País
Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, según corresponda.


3. Si las entidades locales a las que se refiere el
apartado 3 del artículo 21 de la presente norma tuviesen un plan de
ajuste aprobado en la fase inicial del mecanismo de pago a proveedores
que concluyó en el mes de julio de 2012 y se hubiese valorado
favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
enviarán una revisión de su plan de ajuste aprobada por su pleno en los
quince primeros días de abril de 2013. De no hacerlo, se considerará una
falta de remisión del plan de ajuste y será de aplicación lo previsto en
la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en sus
normas de desarrollo.









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Artículo 26. Aplicación de la disposición adicional cuarta
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


1. En el caso de las mancomunidades deudoras, la garantía
para el pago de sus obligaciones derivadas de las operaciones de
endeudamiento que suscriban con el fondo para la financiación de los
pagos a proveedores se ejecutará mediante retenciones en la participación
en tributos del Estado de los municipios integrantes de las
mancomunidades, en proporción a sus respectivas cuotas de participación
en las citadas entidades a 31 de diciembre de 2011. Este criterio será de
aplicación en el caso de que las entidades locales no concierten las
operaciones de endeudamiento citadas a efectos de la ejecución de
aquellas retenciones.


2. En el caso de las entidades locales del País Vasco y de
Navarra se tendrá en cuenta lo que dispongan los convenios que se
suscriban entre los órganos competentes de los Territorios Históricos y
los de la Administración General del Estado y que necesariamente deberán
prever un sistema de garantía para el pago de sus obligaciones derivadas
del mecanismo para la financiación de los pagos a proveedores.


Artículo 27. Cancelación de obligaciones pendientes de pago
con financiación afectada.


1. Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido
abonadas a través de este mecanismo y contaran con financiación afectada,
al recibirse el ingreso de la misma, éste se entenderá automáticamente
afectado al fondo para la financiación del pago a proveedores y deberá
destinarse a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento,
o en su caso, a la cancelación de la deuda. Esta previsión no será de
aplicación a las obligaciones que contaran con cofinanciación procedente
de los fondos estructurales de la Unión Europea.


2. Lo previsto en este artículo se aplicará tanto a las
obligaciones de pago que han sido abonadas en el marco del Real
Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, como a las que se abonen en el
marco de la ampliación del mecanismo regulada en la presente norma.









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Sección 3.ª Disposiciones aplicables a comunidades
autónomas


Artículo 28. Ámbito subjetivo de aplicación.


Las comunidades autónomas podrán acogerse a esta nueva fase
del mecanismo previsto en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales
de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los
proveedores de las comunidades autónomas.


A estos efectos, se entenderá por comunidad autónoma, la
administración de la comunidad y el resto de entidades, organismos y
entes dependientes de la comunidad sobre los que esta mantenga un poder
de decisión sobre su gestión y sus normas internas o estatutos, así como
las entidades asociativas en las que participe directa o indirectamente.
En cualquier caso, debe tratarse de entidades incluidas en el sector
administraciones públicas, subsector comunidades autónomas, de acuerdo
con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas
Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del
Consejo, de 25 de junio de 1996.


Artículo 29. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Por lo que se refiere a las comunidades autónomas, se
podrán incluir en esta nueva fase del mecanismo las obligaciones
pendientes de pago a los proveedores derivadas de convenios de
colaboración, de concesiones administrativas, de encomiendas de gestión
en las que la entidad encomendada tenga atribuida la condición de medio
propio y servicio técnico de la administración y no se encuentre incluida
en la definición de comunidad autónoma del artículo 28, de los contratos
de arrendamiento sobre bienes inmuebles, de los contratos previstos en la
Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, de los contratos de concesión de obras públicas, de
colaboración entre el sector público y el sector privado, las derivadas
de contratos de gestión de servicios públicos, en la modalidad de
concesión, correspondientes a la subvención que se hubiere pactado a
cargo de la comunidad autónoma, siempre que se tuviese que haber
ingresado al contratista con anterioridad a 1 de enero de 2012, previstos
en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.









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2. En el caso de las comunidades autónomas que no hubieran
participado en la primera fase de este mecanismo se podrán incluir,
además de las citadas en el apartado anterior, las obligaciones
pendientes de pago a contratistas a las que se refiere el Acuerdo del
Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que
se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de
financiación para el pago a los proveedores de las comunidades
autónomas.


3. En todo caso, debe tratarse de obligaciones pendientes
de pago que se hayan incluido en la cuenta general de la comunidad
autónoma del ejercicio 2011 y anteriores, o cuentas anuales aprobadas
correspondientes a tales ejercicios en el supuesto de que se trate de una
entidad que no forme parte de la misma. En todo caso tendrá que estar
aplicada a presupuesto con anterioridad al pago de la deuda.


Artículo 30. Especialidades del procedimiento aplicable
para el suministro de información por parte de las comunidades autónomas
y el pago de facturas.


1. Antes del 6 de marzo de 2013, la comunidad autónoma
deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una
relación certificada por el Interventor General de la comunidad autónoma
en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 29.


2. Hasta del 22 de marzo de 2013, los proveedores podrán
consultar esta relación, aceptando, en su caso, el pago de la deuda a
través de este mecanismo.


3. Aquellos proveedores no incluidos en la relación
inicial, podrán solicitar a la comunidad autónoma deudora la emisión de
un certificado individual de reconocimiento de la existencia de
obligaciones pendientes de pago, que reúnan los requisitos previstos en
el artículo 29, a cargo a la comunidad autónoma. La solicitud de este
certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados
en el apartado anterior.


4. El certificado individual se expedirá por el Interventor
General de la Comunidad Autónoma en el plazo de cinco días naturales
desde la presentación de la solicitud. En el caso de que no se hubiera
contestado la solicitud en plazo se entenderá rechazada.


5. Antes del 29 de marzo de 2013 el Interventor General de
la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica,
una relación completa certificada de las facturas, que cumpliendo los
requisitos previstos en el artículo 29, hayan sido aceptadas por los
proveedores.









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6. La comunidad autónoma permitirá a los proveedores
consultar su inclusión en esta información actualizada y en caso de estar
incluidos podrán conocer la información que les afecte con respeto a la
normativa de protección de datos de carácter personal.


Artículo 31. Revisión del Plan de ajuste.


Antes del día 15 de abril de 2013, las Comunidades
Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya tuvieran, quien
realizará una valoración del mismo en el plazo de 15 días desde su
presentación.


Artículo 32. Cancelación de obligaciones pendientes de pago
con financiación afectada.


Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido
abonadas a través de este mecanismo y contaran con financiación afectada,
al recibirse el ingreso de la misma, éste se entenderá automáticamente
afectado al fondo para la financiación del pago a proveedores y deberá
destinarse a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento,
o en su caso, a la cancelación de la deuda de la comunidad autónoma con
el fondo para la financiación de los pagos a proveedores.


Lo previsto en este artículo se aplicará tanto a las
obligaciones de pago que han sido abonadas en el marco del Acuerdo del
Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que
se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de
financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas
como a las que se abonen en el marco de la ampliación del mecanismo
regulada en la presente norma.


CAPÍTULO II


Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales


Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.


Uno. Se modifica el artículo 4:


«Artículo 4. Determinación del plazo de pago.


1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no
hubiera fijado fecha o plazo de pago en el









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contrato, será de treinta días naturales después de la
fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios,
incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago
equivalente con anterioridad.


Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud
de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días
naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías
o de la prestación de los servicios.


Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago,
la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos
de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre
garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la
factura, y la recepción por el interesado.


2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un
procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba
verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto
en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a
contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de
los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días
después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de
los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se
hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.


3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores
podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún
caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.


4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período
determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva
de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen
periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la
gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se
tome como fecha de inicio del cómputo del plazo la fecha correspondiente
a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación
periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago
no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.»


Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 6:


«En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de
pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la
fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en









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esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las
cantidades vencidas.»


Tres. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa
a tener la siguiente redacción:


«2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará
obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco
Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación
efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más
ocho puntos porcentuales.»


Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como
sigue:


«1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá
derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá
en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda
principal.


Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una
indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que
haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad
indicada en el párrafo anterior.»


Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 9 pasan a
tener la siguiente redacción:


«Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.


1. Será nula una cláusula contractual o una práctica
relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora
o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente
abusiva en perjuicio del acreedor teniendo en cuenta todas las
circunstancias del caso, incluidas:


a) Cualquier desviación grave de las buenas prácticas
comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal.


b) La naturaleza del bien o del servicio.


c) Y cuando el deudor tenga alguna razón objetiva para
apartarse del tipo de interés legal de demora del apartado 2 del artículo
7, o de la cantidad fija a la que se refiere el apartado 1 del artículo
8.


Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es
abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, considerando todas las
circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al
deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el
contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas
condiciones de









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pago que no estén justificadas por razón de las condiciones
de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.


En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las
partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para
exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el
cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de
cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y
prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés
de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora
establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7,
cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo
que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70% inferior al interés
legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en
este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta
abusivo.»


TÍTULO IV


Medidas en el sector ferroviario


Artículo 34. Transmisión a la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de la titularidad
de la red ferroviaria del Estado cuya administración tiene
encomendada.


1. Las infraestructuras ferroviarias y estaciones que
constituyen la red de titularidad del Estado cuya administración ADIF
tiene encomendada, pasarán a ser de titularidad de la entidad pública
empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), a
partir de la entrada en vigor de la presente ley.


Los cambios en la titularidad de los bienes a los que se
refiere el párrafo anterior, se efectuarán por el valor que se deduzca
del Sistema de Información Contable y de los registros del Ministerio de
Fomento.


2. Para la administración, reposición o mejora de dichos
bienes, la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) podrá recibir tanto transferencias corrientes como de
capital de los Presupuestos Generales del Estado, y del presupuesto de
otras administraciones públicas.


El Ministerio de Fomento establecerá las directrices
básicas que hayan de presidir la administración de la red, señalando los
objetivos y fines que se deben alcanzar y los niveles de calidad en la
prestación del servicio.









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La Intervención General de la Administración del Estado, en
el ejercicio de sus funciones de control financiero permanente y conforme
a los planes anuales de auditoría, verificará la aplicación de los fondos
públicos asignados al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
(ADIF).


3. Las transmisiones que se efectúen como consecuencia de
esta disposición quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo
estatal, autonómico o local, incluidos los tributos cedidos a las
comunidades autónomas, sin que resulte aplicable a las mismas lo previsto
en el artículo 9.2 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán
igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de
fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.


Artículo 35. Efectos contables de la extinción de la
entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha
(FEVE).


A efectos contables, la extinción de la entidad pública
empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) se entenderá
producida a 1 de enero de 2013.


En consecuencia, el último ejercicio económico de dicha
entidad se entenderá cerrado a 31 de diciembre de 2012.


Artículo 36. Prestación de los servicios de transporte por
ferrocarril por las sociedades mercantiles estatales previstas en el
artículo 1.1, apartados a) y b) del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de
julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y
servicios ferroviarios.


1. Las sociedades mercantiles estatales previstas en el
artículo 1.1, apartados a) y b), del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de
julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y
servicios ferroviarios, seguirán prestando, respectivamente y sin
solución de continuidad, todos los servicios de transporte de viajeros y
mercancías por ferrocarril que corresponda explotar a Renfe-Operadora
desde la fecha de su efectiva constitución.


Para ello, sucederán en la capacidad de infraestructura
necesaria para la realización de los servicios que estuviere prestando en
dicho momento la entidad pública empresarial. En lo









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sucesivo, deberán obtener directamente del administrador de
infraestructuras ferroviarias, la capacidad de infraestructura necesaria
para la realización de los servicios que deseen prestar, de conformidad
con lo previsto en la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la
Declaración sobre la Red y al procedimiento de adjudicación de capacidad
de infraestructura ferroviaria.


2. Se entenderá que las sociedades mercantiles estatales
previstas en el artículo 1, apartados a) y b), del Real Decreto-Ley
22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de
infraestructuras y servicios ferroviarios, cuentan con la licencia de
empresa ferroviaria prevista en el artículo 44 de la Ley del Sector
Ferroviario y el certificado de seguridad a que se refiere el artículo 16
del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de
Interés General, para el ámbito de servicios que cada una explota. No
obstante, en el plazo de seis meses desde que las citadas empresas
inicien la explotación de los servicios, deberán acreditar que cumplen
las exigencias establecidas en el artículo 45 de la Ley del Sector
Ferroviario y sus normas de desarrollo y solicitar la correspondiente
licencia de empresa ferroviaria. Asimismo, en el plazo máximo de un año
desde que inicien la explotación, habrán de presentar la documentación
que acredite que disponen de un sistema de gestión de la seguridad y que
cumplen con los requisitos en materia de circulación ferroviaria,
personal de conducción y material rodante, y solicitar el correspondiente
certificado de seguridad.


Artículo 37. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional
novena de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que
pasa a tener la siguiente redacción:


«1. En el plazo de seis meses, el Ministerio de Fomento
establecerá el “Catálogo de Líneas y Tramos de la Red Ferroviaria
de Interés General” conforme a los criterios establecidos en el
artículo 4 de la Ley del Sector Ferroviario. En dicho catálogo se
relacionarán las líneas y tramos conforme a un código oficial, asignado
por la Dirección General de Ferrocarriles, y expresarán su origen y
destino y una breve referencia a sus características técnicas.


En el citado catálogo figurarán relacionados por un lado
las líneas y tramos de interés general y por otro, en anejo independiente
del anterior, las líneas y tramos que, no reuniendo los requisitos









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del artículo 4 de la Ley del Sector Ferroviario, continúen
temporalmente siendo administrados conforme a lo dispuesto en la Ley del
Sector Ferroviario en tanto que, previa solicitud de la comunidad
autónoma respectiva a la Administración General del Estado, se efectúe
efectivamente el traspaso de la línea o tramo correspondiente.


En todo caso, para la determinación del referido catálogo,
o de sus modificaciones, deberán ser oídas las comunidades autónomas por
las que atraviesen, o en su caso comprendan totalmente en su territorio,
las correspondientes líneas o tramos ferroviarios.»


2. Se adicionan nuevos apartados 2, 3, 4 y 5 a la
disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre,
del Sector Ferroviario, con el siguiente contenido:


«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la
apertura a la competencia de los servicios de transporte ferroviario de
viajeros de competencia estatal se realizará con el fin de garantizar la
prestación de los servicios, la seguridad y la ordenación del sector.


3. A partir del 31 de julio de 2013 el transporte
ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se
prestará en régimen de libre competencia según lo establecido en el
artículo 42.2 de esta Ley.


A efectos de esta ley, tendrá la consideración de
transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente
turística aquellos servicios en los que, teniendo o no carácter
periódico, la totalidad de las plazas ofertadas en el tren se prestan en
el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una
agencia de viajes con arreglo a un precio global en el que, aparte del
servicio de transporte ferroviario, se incluyan, como principales,
servicios para satisfacer de una manera general las necesidades de las
personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades
recreativas, culturales o de ocio, siendo el servicio de transporte por
ferrocarril complemento de los anteriores. En ningún caso se podrá
asimilar a esta actividad aquella que tuviera como objeto principal o
predominante el transporte de viajeros por ferrocarril.


Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se regularán las
condiciones de prestación de este tipo de servicios.


4. En los servicios de transporte ferroviario a los que se
refiere el artículo 53 de esta ley, el Consejo de Ministros establecerá
los términos relativos a las licitaciones públicas previstas en el art.
53.2., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.6 del









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Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del parlamento europeo y del
consejo, de 23 de octubre de 2007. Hasta el inicio del servicio, en su
caso, por un nuevo operador, Renfe-Operadora continuará prestando estos
servicios, regulándose la compensación que, en su caso proceda, a través
del contrato correspondiente.


5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de
esta ley, de forma transitoria, el acceso para los nuevos operadores a
los servicios no incluidos en los apartados 3 y 4 de esta disposición, se
llevará a cabo a través de la obtención de títulos habilitantes.


El Consejo de Ministros determinará el número de títulos
habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se
prestará el servicio en régimen de concurrencia, así como el período de
vigencia de dichos títulos habilitantes.


El otorgamiento de los títulos habilitantes se llevará a
cabo por el Ministerio de Fomento a través del correspondiente
procedimiento de licitación. Este procedimiento será público y
garantizará la efectiva competencia de todos los operadores
concurrentes.


Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se determinarán
los requisitos y condiciones exigibles para participar en los
procedimientos de licitación señalados en el párrafo anterior, así como
los criterios de adjudicación que resulten aplicables y las distintas
fases de dicho procedimiento. En todo caso, será de aplicación lo
dispuesto en el Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en tanto no se
dicte la Orden del Ministerio de Fomento que regule las licitaciones, la
Ley de contratos del sector público y sus normas de desarrollo.


RENFE-Operadora dispondrá de un título habilitante para
operar los servicios en todo el territorio sin necesidad de acudir al
proceso de licitación.»


Artículo 38. Red Ferroviaria de Interés General.


Hasta que se apruebe el Catálogo de Líneas y Tramos de la
Red Ferroviaria de Interés General a que se refiere la disposición
adicional novena de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, se considerará que la Red Ferroviaria de Interés General se
compone de las líneas y tramos relacionados en anexo a esta ley. Se
habilita al Ministro de Fomento para actualizar la relación expuesta en
el presente artículo.









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TÍTULO V


Medidas en el ámbito del sector de hidrocarburos


Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 41.1 queda modificado como sigue:


«1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento
y transporte de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 40 de la presente ley, deberán permitir el
acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones
técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas,
aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá
establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y
para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan
infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se
consideren insuficientes.


Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y
transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en
el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, cumplirán las
siguientes obligaciones:


a) Comunicar a la Comisión Nacional de Energía las
peticiones de acceso a sus instalaciones, los contratos que suscriban, la
relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones,
así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo
máximo de un mes. La Comisión Nacional de Energía publicará esta
información en los términos previstos en la disposición adicional
undécima. Tercero. 4 de esta ley.


b) Presentar a la Comisión Nacional de Energía la
metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de
descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus
instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la
forma que determine por circular la Comisión Nacional de Energía.


c) Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de
sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la
capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales
registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su
calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de Energía
supervisará la frecuencia con la que se









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producen congestiones contractuales que hagan que los
usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la
disponibilidad física de capacidad.


d) En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés
entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente
la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios
de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de
la sociedad.


La Comisión Nacional de Energía establecerá por circular el
procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse en
la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las
instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el
plazo máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados
respecto a las solicitudes y a los contratos relativos al acceso de
terceros a estas instalaciones de transporte o almacenamiento de
productos petrolíferos que deben permitir el acceso de terceros.»


Dos. El artículo 43.2 pasa a tenerla siguiente redacción:


«2. La actividad de distribución al por menor de carburante
y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier
persona física o jurídica.


Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta
actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada
tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas
complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad
de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa
vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a
metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.


Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus
competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a
la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al
por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única
instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el
órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en
su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los
trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas
instalaciones con base en un proyecto único.


El plazo máximo para resolver y notificar la resolución
será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado
resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los térmi









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nos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Los instrumentos de planificación territorial o urbanística
no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una
tecnología concreta.


Los usos del suelo para actividades comerciales
individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales,
establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos
industriales, serán compatibles con la actividad económica de las
instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas
instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para
la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad,
residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación
de apto para estación de servicio.


Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, y sus normas de desarrollo.»


Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción
del siguiente tenor:


«Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales
de suministro en exclusiva.


1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva
deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) La duración máxima del contrato será de un año. Este
contrato se prorrogará por un año, automáticamente, por un máximo de dos
prórrogas, salvo que el distribuidor al por menor de productos
petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha
de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su
intención de resolverlo.


b) No podrán contener cláusulas exclusivas que, de forma
individual o conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o
indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.


2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas
aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración
del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen
el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio
fijo, máximo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una
fijación indirecta del precio de venta.


3. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección
General de Política Energética y









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Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo
la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de
aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por
el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del
proveedor.»


Cuatro. Se añaden dos nuevos párrafos en el artículo 109.1
con la siguiente redacción.


«ad) El acaparamiento y utilización sustancialmente
inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de almacenamiento y
transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 41 de la presente ley, deban permitir el acceso de terceros.


ae) El incumplimiento de las limitaciones y obligaciones
impuestas en el artículo 43 bis.1.»


Cinco. El apartado 3 del artículo 43 queda modificado como
sigue:


«3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren
entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones
para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos
propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados
productos.


Las empresas que distribuyan o suministren al por menor
carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares
de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia
instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus
obligaciones.


Cuando en virtud de los vínculos contractuales de
suministro en exclusiva, las instalaciones para el suministro de
combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo operador
que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará
facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el
contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento
adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los
combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se
corresponden con los suministrados a la instalación.


Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades
competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio
de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a
las actuaciones de comprobación.


En estos supuestos, la Administración competente deberá
adoptar las medidas necesarias para









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asegurar la protección de los intereses de los consumidores
y usuarios».


Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de
23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios.


El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:


«Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de
carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de
desarrollo de actividades empresariales e industriales.


1. Los establecimientos comerciales individuales o
agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de
inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán
incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para
suministro de productos petrolíferos a vehículos.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el
establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran
necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.


3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de
estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a
vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la
mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.


4. La superficie de la instalación de suministro de
carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al
público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de
la normativa sectorial comercial que rija para éstos.»


Artículo 41. Objetivos obligatorios mínimos de venta o
consumo de biocarburantes en 2013 y años sucesivos.


1. Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los
objetivos que se establecen son los siguientes:


a) Los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus
ventas anuales









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en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros
operadores al por mayor.


b) Las empresas que desarrollen la actividad de
distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el
artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas
anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por
mayor.


c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte
de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las
empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de
productos petrolíferos.


2. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 deberán
acreditar ante la entidad de certificación, anualmente, para el año 2013
y sucesivos, las siguientes titularidades:


a) La titularidad de una cantidad mínima de certificados de
biocarburantes que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes del
4,1 por ciento.


b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de
biocarburantes en diesel (CBD) que permitan cumplir con un objetivo de
biocarburantes en diesel del 4,1 por ciento.


c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de
biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con un objetivo de
biocarburantes en gasolina del 3,9 por ciento.


Excepcionalmente, durante el año 2013, este objetivo de
biocarburantes en gasolina será del 3,8 por ciento en caso de los sujetos
a que se refiere el apartado 1 con ventas o consumos en Canarias, Ceuta o
Melilla, por las ventas o consumos en los citados ámbitos territoriales.


3. Los porcentajes indicados en los apartados anteriores se
calcularán, para cada uno de los sujetos obligados, de acuerdo con las
fórmulas recogidas en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que
se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros
combustibles renovables con fines de transporte, o de acuerdo con las
fórmulas que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Energía
y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos.


4. El Gobierno podrá modificar los objetivos previstos en
este artículo, así como establecer objetivos adicionales.


Artículo 42. Modificación del Real Decreto 1597/2011, de 4
de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de
los bio









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carburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de
Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos
biocarburantes a efectos de su cómputo.


Se modifica el primer apartado de la disposición
transitoria única del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el
que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y
biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y
el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, pasa a
tener la siguiente redacción:


«1. Se establece un periodo de carencia para la aplicación
del periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los
biocarburantes y biolíquidos.


Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de
Energía se determinará la fecha en la que finalizará el periodo de
carencia. Dicha resolución se publicará en “Boletín Oficial del
Estado”, como mínimo, ocho meses antes de su entrada en vigor.


Durante el periodo de carencia, los criterios de
sostenibilidad del artículo 4 del presente real decreto tendrán carácter
indicativo. Los sujetos obligados definidos en el artículo 10 deberán
remitir toda la información exigida en las circulares a que hace
referencia el apartado 2 de la presente disposición transitoria y dicha
información debe ser veraz, si bien el cumplimiento de los requisitos de
sostenibilidad no serán exigibles para el cumplimiento de las
obligaciones u objetivos de venta o consumo de biocarburantes.


Durante el periodo de carencia, lo previsto en el apartado
4 de la presente disposición transitoria no será de obligado
cumplimiento, si bien los agentes económicos del Sistema Nacional de
Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos,
deberán mantener durante un mínimo de cinco años las pruebas relacionadas
con la información que remitan a la Comisión Nacional de Energía.


Las inspecciones a que hace referencia el apartado 1 del
artículo 12 de presente real decreto, tendrán como único objetivo durante
el periodo de carencia, la verificación de que todos los agentes están
aplicando de forma correcta el sistema de balance de masa previsto en el
artículo 7 del presente real decreto y en las circulares dictadas al
respecto por la Comisión Nacional de Energía y comprobar la veracidad de
la información aplicada. Hasta el final del periodo de carencia, como
resultado de las inspecciones realizadas no procederá









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la incoación de expediente sancionador alguno, salvo por
falta de remisión de la información requerida, falsedad en los datos
reportados o incorrecta aplicación del balance de masa.


Finalizado dicho periodo de carencia, comenzará un periodo
transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los
biocarburantes y biolíquidos, que se prolongará hasta la aprobación de
las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de
verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos,
según lo previsto en los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición final
tercera y la aprobación de las disposiciones necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto, según lo previsto
en los apartados 3 y 5 de la misma disposición. En este periodo será de
aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 5 de esta disposición
transitoria.»


Disposición adicional primera. Financiación, aplicación y
control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales.


1. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en
la presente ley se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por
el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.


2. Las bonificaciones y las reducciones de cuotas de la
Seguridad Social se aplicarán por los empleadores con carácter automático
en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su
control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por
la Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de
Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos de su competencia.


3. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará
mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal el número de
trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social,
desagregados por cada uno de los colectivos de bonificación, con sus
respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen de
acuerdo con los programas de incentivos al empleo y que son financiadas
por el Servicio Público de Empleo Estatal.


4. Con la misma periodicidad, la Dirección General del
Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a la Dirección General de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre
el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas,
detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las
cotizaciones y deducciones aplicadas a los mis









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mos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro
directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que
permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en
los correspondientes programas de incentivos al empleo, por los sujetos
beneficiarios de la misma.


Disposición adicional segunda. Comisión Interministerial de
Seguimiento y Evaluación de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo
Joven 2013-2016.


El Gobierno constituirá una Comisión Interministerial en un
plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley
para el seguimiento de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven
2013-2016, con la composición y funciones que se determinen
reglamentariamente. Dicha Comisión, a través de la Conferencia Sectorial
de Empleo y Asuntos Laborales, informará a las comunidades autónomas
sobre el desarrollo de la Estrategia. Su creación y funcionamiento se
atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados
al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y realizará sus trabajos hasta
el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que quedará disuelta.


Disposición adicional tercera. Adhesión a la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el marco
de sus competencias en materia de responsabilidad social empresarial,
podrá formalizar la adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo
Joven 2013-2016, de entidades públicas y privadas, cuya contribución en
la reducción del desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral
por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, será
reconocida mediante la concesión de un sello o distintivo.


2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará
periódicamente a la Comisión Interministerial de Seguimiento y Evaluación
de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a las comunidades
autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales, a los agentes sociales, al Consejo Estatal de Responsabilidad
Social de las Empresas y a cuantos otros órganos consultivos se considere
oportuno, sobre las entidades adheridas a la Estrategia, las
características esenciales de las iniciativas planteadas y los
principales resultados de las mismas.









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Disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación de los
contratos de distribución.


Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el
artículo 43.bis, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos deberán adaptarse en el periodo de 12 meses desde la
entrada en vigor de la presente ley. Estos contratos no podrán incluir
cláusulas que, directa o indirectamente, obliguen a su renovación,
reputándose en todo caso nulas las así incluidas.


Este horizonte temporal no será de aplicación cuando el
proveedor tenga en vigor un contrato de arrendamiento de los locales o
terrenos u ostente un derecho real limitado respecto a terceros, siempre
y cuando la duración de los contratos de suministro en exclusiva no
exceda de la duración del contrato de arrendamiento o del derecho real
sobre los locales o terrenos.


Disposición adicional quinta. Contratos de puesta a
disposición.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/1994, de 1 de
junio, que regula las empresas de trabajo temporal, podrán también
celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo
temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas
condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un
contrato de trabajo de primer empleo joven conforme a lo dispuesto en el
artículo 12 de esta Ley.


Disposición adicional sexta. Modificación de la base
imponible de las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de
competición y del bingo en las Ciudades con Estatuto de Autonomía de
Ceuta y Melilla.


Con vigencia desde la entrada en vigor de esta norma y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, la base imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias, cuando las Administraciones de las Ciudades
Autónomas de Ceuta o de Melilla autoricen la celebración de la apuesta
sobre acontecimientos deportivos o de competición o hubiera sido la
competente para autorizarla en los supuestos en que se organizasen o
celebrasen sin dicha autorización, la base imponible vendrá constituida
por la diferencia entre la suma total de las cantidades









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apostadas y el importe de los premios obtenidos por los
participantes en el juego.


Asimismo, la base imponible para el juego del bingo
presencial que se celebre u organice en los territorios de las
mencionadas Ciudades con Estatuto de Autonomía será el resultante de
sustraer del importe de las cantidades jugadas la cuantía de los premios
obtenidos por los partícipes.


Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley
8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Impuesto sobre la
producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y de
Melilla.


Se modifica el artículo 9 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo,
por la que se aprueba el Impuesto sobre la producción, los servicios y la
importación en las Ciudades de Ceuta y de Melilla, quedando redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.


Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de
Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la
legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se
asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a
las operaciones interiores.


En particular, en las importaciones de bienes en régimen de
viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que
los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en
la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las ciudades
de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas fiscales,
reducir dicha cuantía, si bien, la mínima resultante no podrá ser
inferior a 90.15 euros.»


Disposición adicional octava. Adecuación del marco
normativo de las prácticas no laborales.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación
de la presente ley, procederá a presentar ante el Congreso de los
Diputados un informe sobre el uso de las prácticas no laborales y sobre
las modificaciones normativas y/o actuaciones que deberían adoptarse para
potenciar su utilización como instrumento destinado a la inserción en el
mercado laboral, de jóvenes sin experiencia laboral y sin cualificación
profesional, de un modo adecuado.









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Disposición adicional novena. Personas con
discapacidad.


Los incentivos a la contratación previstos en los artículos
9, 10, 12, 13 y 14 de la presente ley, serán también de aplicación cuando
el contrato se celebre con jóvenes menores de 35 años que tengan
reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que
cumplan también el resto de requisitos previstos en los referidos
artículos.


Los incentivos a la contratación previstos en el artículo
11 de la presente ley, serán también de aplicación cuando el contrato se
celebre por jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el
resto de requisitos previstos en dicho artículo.


Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de las
medidas.


Las medidas establecidas en los artículos 9 al 13 de esta
ley se mantendrán en vigor hasta que la tasa de desempleo en nuestro país
se sitúe por debajo del 15 por ciento, tal y como se establezca
reglamentariamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


Disposición transitoria segunda. Contratos e incentivos
vigentes.















Los contratos de
trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la
Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por
la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el
momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.
1. Los contratos
de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la
Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por
la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el
momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.
2.
La redacción dada por esta ley a los artículos 9, 10, 12 y 13, así como
la disposición adicional quinta y la disposición final cuarta será
aplicable a los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y
reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran
disfrutando por los mismos, celebrados entre el 24 de febrero de 2013 y
la fecha de entrada en vigor de la presente ley.








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Disposición transitoria tercera. Contratos preexistentes.


Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones
introducidas en esta ley, la ejecución de los contratos celebrados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta última, a partir de un año a
contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Disposición transitoria cuarta. Licencias para nuevas
instalaciones de suministro.


Las licencias municipales que se soliciten para la
construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos y
zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de
23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios, que ya dispongan de licencia municipal
para su funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley se entenderán
concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica
resolución expresa dentro de los 45 días siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el promotor
comunicará la fecha prevista de comienzo de las obras de construcción de
la instalación a la autoridad responsable de la concesión de dicha
licencia.


Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de
los operadores al por mayor.


1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos
con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar
el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de
cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de
la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en
exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la
explotación de la instalación para el suministro de combustibles y
carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la
titularidad o derecho real sobre la misma.


No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración
los contratos preexistentes aunque con ello se supere la cuota de mercado
anteriormente expresada.









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2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de
mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) El número de instalaciones para suministro a vehículos
incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u
operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En
el caso de los territorios extrapeninsulares, el cómputo se hará para
cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.


b) Se considerarán integrantes de la misma red de
distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en
régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en
caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos
en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de
suministro en exclusiva con el titular de la instalación.


c) Se entenderá que forman parte de la misma red de
distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya
titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a
una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 42 del Código de Comercio.


3. Por resolución del Director General de Política
Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al
por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al
porcentaje establecido. Esta resolución se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado».


4. En el plazo de cinco años, o cuando la evolución del
mercado y la estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno
podrá revisar el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el
levantamiento de la prohibición impuesta en esta disposición.


Disposición transitoria sexta. Inicio de efectos de las
modificaciones en materia de igualdad de trato entre mujeres y
hombres.


Lo dispuesto en las disposiciones finales decimotercera y
decimocuarta será de aplicación a las pensiones y seguros privados,
voluntarios e independientes del ámbito laboral, y a los servicios
financieros afines, que deriven de contratos celebrados a partir del 21
de diciembre de 2012.


A estos efectos, se entenderá por contrato celebrado
después del 21 de diciembre de 2012 la modificación, prórroga,
ratificación o cualquier otra manifestación de voluntad contractual que
implique









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128




el consentimiento de todas las partes y tenga lugar con
posterioridad a tal fecha.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Queda derogada la disposición transitoria primera del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.


Disposición final primera. Fundamento constitucional.


El título I de la presente ley se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
comunidades autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
comunidades autónomas, y de legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas, respectivamente.


El título II se dicta al amparo de las competencias
atribuidas al Estado en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución en
materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.


Las medidas relativas a la ampliación de una nueva fase del
mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades
locales y comunidades autónomas afectan a las obligaciones de pago
derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios, por lo
que la competencia se reconduce, fundamentalmente, en este caso al
artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva para dictar legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas.


Sería, por ello, este título competencial el que
habilitaría al Estado a establecer medidas normativas de carácter básico
para prevenir la morosidad en el pago de deudas surgidas en operaciones
comerciales entre empresarios y Administración Pública, como consecuencia
de los contratos administrativos suscritos entre las partes.


No obstante, las medidas que afectan a las haciendas
locales se encuadran en el artículo 149.1.14.ª que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre «Hacienda general y deuda del









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129




Estado», que en este caso prevalece sobre el artículo
149.1. 18.ª CE.


Asimismo prevalece la competencia del artículo 149.1.14.ª
CE en lo que se refiere a las especialidades del procedimiento aplicable
para el suministro de información por parte de las comunidades autónomas
y el pago de facturas.


El capítulo II del título III se dicta al amparo del
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución que establece la competencia
del Estado en materia de legislación mercantil y civil.


El título IV se dicta al amparo del artículo 149.1. 21.ª y
24.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre los
ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una comunidad autónoma y sobre las obras públicas de interés
general.


Lo dispuesto en el título V de la presente ley tiene
carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que
corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
para determinar las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica y las bases del régimen minero y energético,
respectivamente.


Lo dispuesto en la disposición transitoria sexta y en las
disposiciones finales decimotercera y decimocuarta de la presente ley
tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que
corresponden al Estado en el artículo 149.1.1.ª que le atribuye la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles, en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar
las bases ordenación de los seguros y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.


La disposición final cuarta que se dicta al amparo del
artículo 149.1.7.ª en materia de legislación laboral.


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Se suprime el último párrafo de la letra c) del artículo
11.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactada como sigue:


«c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas
en la misma o distinta empresa por









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tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación
o certificado de profesionalidad.


Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma
empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años,
aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de
profesionalidad.


A los efectos de este artículo, los títulos de grado,
máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios
universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser
contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el
trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del modo
siguiente:


«2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición
entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos
supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa
usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.


Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a
disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria
en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que
la empresa usuaria podría celebrar un contrato para la formación y el
aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de
los Trabajadores.»


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda
redactado del modo siguiente:


«1. En materia de duración del contrato de puesta a
disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11.2 y 15 del
Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la
modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de
puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3
de esta ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a la
prestación efectiva de servicios.»









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Tres. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del
siguiente modo:


«2. Las empresas de trabajo temporal podrán celebrar
contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores
contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias de
acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del contrato para la
formación y el aprendizaje.»


Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3.bis en el artículo
12, con la siguiente redacción:


«3.bis. Las empresas de trabajo temporal que celebren
contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores contratados
para ser puestos a disposición de las empresas usuarias deberán cumplir
las obligaciones en materia formativa establecidas en el artículo 11.2
del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.»


Cinco. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del
siguiente modo:


«2. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo
determinado, y en los mismos supuestos a que hace referencia el artículo
49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho,
además, a recibir una indemnización económica a la finalización del
contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de
la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de
servicio, o a la establecida en su caso, en la normativa específica que
sea de aplicación. La indemnización podrá ser prorrateada durante la
vigencia del contrato.»


Disposición final cuarta. Modificación del artículo 3 de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral.


Se modifica el artículo 3.2 de la Ley 3/2012, de 6 de
julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que queda
redactado como sigue:


«2. Las empresas que, a la finalización de su duración
inicial o prorrogada, transformen en contratos indefinidos los contratos
para la formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la
Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de
mujeres, dicha reducción será de 1.800 euros/año.


En el supuesto de trabajadores contratados para la
formación y el aprendizaje y puestos a disposición de empresas usuarias,
estas tendrán









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derecho, en los mismos términos, a idéntica reducción
cuando, sin solución de continuidad, concierten con dichos trabajadores
un contrato de trabajo por tiempo indefinido.»


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para
la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación
profesional dual.


El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se
desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen
las bases de la formación profesional dual, queda modificado como sigue:


Uno. Se añade un artículo 6.bis, en los siguientes
términos:


«Artículo 6.bis. Contratos para la formación y el
aprendizaje celebrados por empresas de trabajo temporal.


Las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos
para la formación y el aprendizaje con los trabajadores contratados para
ser puestos a disposición de las empresas usuarias de conformidad con lo
previsto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el
presente real decreto.


En particular, la empresa de trabajo temporal será la
responsable de las obligaciones relativas a los aspectos formativos del
contrato para la formación y el aprendizaje establecidos en el capítulo
II del título II. La formación inherente al contrato se podrá impartir en
la propia empresa de trabajo temporal siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 18.4.»


Dos. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del
siguiente modo:


«1. La persona titular de la empresa deberá tutelar el
desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha
función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea
designando, entre su plantilla, a una persona que ejerza la tutoría;
siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o
experiencia profesional adecuada.


En los supuestos de contratos para la formación y el
aprendizaje celebrados por empresas de trabajo temporal, en el contrato
de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa
usuaria se designará a la persona de la empresa









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usuaria que se encargará de tutelar el desarrollo de la
actividad laboral del trabajador y que actuará como interlocutora con la
empresa de trabajo temporal a estos efectos, debiendo asumir esta última
el resto de obligaciones relativas a las tutorías vinculadas al contrato
y al acuerdo para la actividad formativa previstas en el presente y
siguiente artículo.»


Disposición final sexta. Incorporación del Derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta ley se incorpora al derecho español la
Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.


Disposición final séptima. Modificación del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Uno. El apartado 4 del artículo 216 queda redactado como
sigue:


«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el
precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de
las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la
conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o
servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar
al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el
contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la
factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y
forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de
las mercancías o la prestación del servicio.


Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y
235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los
documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato
de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días
siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio,
salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno
de los documentos que rijan la licitación.









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134




En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de
treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo,
el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días
desde la fecha de presentación de la factura en el registro
correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad,
si procede, y efectuado el correspondiente abono.»


Dos. El apartado 4 del artículo 222 queda redactado en los
siguientes términos:


«4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por
lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a
contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá
acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente
del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante,
si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la
fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se
contará desde que el contratista presente la citada factura en el
registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de
liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de
demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos
previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»



















Tres. El apartado
5 del artículo 228 queda redactado como sigue:
«5. El contratista
podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago
superiores a los establecidos en el presente artículo, respetando los
límites previstos en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, siempre que dicho pacto no constituya una
cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo
9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente
mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria,
cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta
del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá
exigir que el pago se garantice mediante aval.»
Tres. La letra f)
del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta queda redactada en
los siguientes términos:
Cuatro. La letra
f) del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta queda redactada
en los siguientes términos:








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«f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los
órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que
tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de
contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica
reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos
empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las
disposiciones de esta norma.


No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se
emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por
lo dispuesto en la normativa especial que resulte de aplicación.»















Cuatro. Se añade
una nueva disposición adicional trigésima tercera con el siguiente
contenido:
Cinco. Se añade
una nueva disposición adicional trigésima tercera con el siguiente
contenido:

«Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de
presentación de facturas en un registro administrativo e identificación
de órganos.


1. El contratista tendrá la obligación de presentar la
factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados
ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión
al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de
la misma.


2. En los pliegos de cláusulas administrativas para la
preparación de los contratos que se aprueben a partir de la entrada en
vigor de la presente disposición, se incluirá la identificación del
órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad
pública, así como la identificación del órgano de contratación y del
destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.»


Disposición final octava. Derecho supletorio.


En lo no previsto en el capítulo I del título III de esta
ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto-ley
4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de
información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de
financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y
el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el fondo
para la financiación de los pagos a proveedores, así como el Acuerdo del
Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que
se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de
financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas.









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Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley
7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación
de los pagos a proveedores.


Se modifica el artículo 9 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9
de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a
proveedores que queda redactado como sigue:


«Artículo 9. Agente de pagos.


Corresponderá al Instituto de Crédito Oficial la
administración y gestión de las operaciones que se concierten al amparo
de este Real Decreto-ley, la llevanza de la contabilidad del Fondo, así
como otros servicios de gestión financiera y ordinaria que el Consejo
Rector del Fondo decidiera atribuirle, todo ello mediante el pago de la
correspondiente compensación económica.»


Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley
21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones
públicas y en el ámbito financiero.


Se modifica el artículo 15 del Real Decreto-ley 21/2012, de
13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en
el ámbito financiero, que queda redactado como sigue:


«Artículo 15. Retención de los recursos del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.


Los recursos del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común que se adhieran a este mecanismo responderán
de las obligaciones contraídas con el Estado, mediante retención, de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades
Autónomas. Todo ello sin que pueda quedar afectado el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento con
instituciones financieras multilaterales ni de las demás obligaciones
derivadas de las operaciones de endeudamiento financiero contempladas en
el plan de ajuste.»


Disposición final undécima. Habilitación normativa y
desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios
de Justicia, Hacienda y Administracio









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137




nes Públicas, Fomento, Empleo y Seguridad Social,
Industria, Energía y Turismo, y Economía y Competitividad, para dictar,
en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta
ley.


Disposición final duodécima. Modificación de disposiciones
reglamentarias.


Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de
la presente ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias
que son objeto de modificación por la misma, podrán efectuarse por normas
del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.


Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.


Se modifica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres en los siguientes términos:


«Uno. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 71. Factores actuariales.


Dos. Se suprime la disposición transitoria quinta. Tablas
de mortalidad y supervivencia.»


Disposición final decimocuarta. Modificación del texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, añadiéndose una nueva disposición
adicional duodécima con la siguiente redacción:


«Disposición adicional duodécima. Igualdad de trato entre
mujeres y hombres.


Dentro del ámbito de aplicación de la Directiva
2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en
el acceso a bienes y servicios y su suministro, no podrán establecerse,
en el cálculo de las tarifas de los contratos de seguro, diferencias de
trato entre mujeres y hombres en las primas y prestaciones de las
personas aseguradas, cuando aquellas consideren el sexo como factor de
cálculo.»









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138




Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



ANEXO I


Forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General:


a) Líneas y tramos contenidos en el siguiente cuadro:


































































































































LíneaOrigenDestino
010MADRID-PUERTA DE ATOCHA.SEVILLA-SANTA JUSTA.
012MADRID-PUERTA DE ATOCHA.CAMBIADOR ATOCHA.
016MAJARABIQUE.CAMBIADOR MAJARABIQUE.
018BIF. CERRO NEGRO/STA. CATALINA.CTT CERRO NEGRO AV.
020LA SAGRA.TOLEDO.
022CAMBIADOR ALCOLEA.BIF.CAMBIADOR ALCOLEA.
024YELES AGUJA KM.34,397.BIF. BLANCALES.
030BIF. MALAGA-A. V.MARIA ZAMBRANO.
032ANTEQUERA-SANTA ANA.CAMBIADOR ANTEQUERA.
040BIF. TORREJON DE VELASCO.VALENCIA-JOAQUIN SOROLLA.
042BIF. ALBACETE.ALBACETE-LOS LLANOS.
050LIMITE ADIF - TP FERRO.MADRID-PUERTA DE ATOCHA.
052CAMBIADOR PLASENCIA DE JALON.BIF. CAMBIADOR PLASENCIA DE JALON.
054BIF. CANAL IMPERIAL.BIF. MONCASI.
056BIF. ARTESA DE LLEIDA.BIF. LES TORRES DE SANUI.
060BIF. CAMBIADOR ZARAGOZA-DELICIAS.CAMBIADOR ZARAGOZA-DELICIAS.
066BIF. CAN TUNIS-A. V.CAN TUNIS-A. V.
068VALLECAS AV - AGUJA KM.12,300.LOS GAVILANES - AGUJA KM. 13,400.
070BIF. HUESCA.HUESCA.
072CTT FUENCARRAL AV.CAMBIADOR MADRID-CHAMARTIN.
074CAMBIADOR MEDINA DEL CAMPO.OLMEDO-AV.-AG.KM 133.9.
076CAMBIADOR VALDESTILLAS.BIF. CAMBIADOR VALDESTILLAS.








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139



























































































































































































LíneaOrigenDestino
078CAMBIADOR VALLADOLID C. GRANDE.VALLADOLID-CAMPO GRANDE.
080VALLADOLID-CAMPO GRANDE.MADRID-CHAMARTIN.
082BIF. A GRANDEIRA AG. KM. 85,0.BIF. COTO DA TORRE.
100FRONTERA HENDAYA/IRÚN.MADRID-CHAMARTIN.
102BIF. ARANDA.MADRID-CHAMARTIN.
104ALCOBENDAS-S. SEBASTIAN DE LOS REYES.UNIVERSIDAD-CANTOBLANCO.
106FRONTERA HENDAYA/IRUN.IRUN.
108VALLADOLID-CAMPO GRANDE.LA CARRERA (CGD).
110SEGOVIA.VILLALBA DE GUADARRAMA.
112BIF. LINEA MADRID-HENDAYA.VALLADOLID-ARGALES.
116LOS COTOS.CERCEDILLA.
120FRONTERA VILAR FORMOSO/FUENTES DE
OÑORO.
MEDINA DEL CAMPO.
122SALAMANCA.AVILA.
124SALAMANCA.VALDUNCIEL (CGD).
126ARANDA DE DUERO-MONTECILLO.ARANDA DE DUERO-CHELVA (CGD.).
130GIJON-SANZ CRESPO.VENTA DE BAÑOS.
132BIF. TUDELA-VEGUIN.ABLAÑA.
134LEON-CLASIFICACION.TORNEROS.
138BIF. GALICIA.BIF. BASE LEON.
140BIF. TUDELA-VEGUIN.EL ENTREGO.
142SOTO DE REY.BIF. OLLONIEGO.
144SAN JUAN DE NIEVA.VILLABONA DE ASTURIAS.
146BIF. VIELLA.BIF. PEÑA RUBIA.
148TRASONA.NUBLEDO.
150ABOÑO.SERIN.
152GIJON-PUERTO.VERIÑA.
154LUGO DE LLANERA.TUDELA-VEGUIN.
160SANTANDER.PALENCIA.
162SOLVAY FACTORIA (CGD).SIERRAPANDO (APD).
164PALENCIA ARROYO VILLALOBON.MAGAZ.
166BIF. RUBENA.VILLAFRIA.
168VILLAFRIA.BIF. RUBENA-AG. KM. 377,3.
172CAMBIADOR MADRID-CHAMARTIN.MADRID-CHAMARTIN.








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140



























































































































































































LíneaOrigenDestino
174MEDINA DEL CAMPO.CAMBIADOR MEDINA DEL CAMPO.
176VALDESTILLAS.CAMBIADOR VALDESTILLAS.
178VALLADOLID-AG. KM 250.2.CAMBIADOR VALLADOLID C. GRANDE.
200MADRID-CHAMARTIN.BARNA.-EST. DE FRANÇA.
202TORRALBA.CASTEJON DE EBRO.
204BIF. CANFRANC.CANFRANC.
208SAN JUAN DE MOZARRIFAR.SAN GREGORIO.
210MIRAFLORES.TARRAGONA.
212HOYA DE HUESCA-AGUJA KM. 2,3.BIF. HOYA DE HUESCA.
214C.I.M. DE ZARAGOZA.LA CARTUJA.
216BIF.PLAZA-AG.KM.1,4.BIF.PLAZA-AG.KM.8,7.
218BIF. PLAZA.ZARAGOZA-PLAZA.
220LLEIDA-PIRINEUS.L’HOSPITALET DE LLOBREGAT.
222FRONTERA LA TOUR DE
CAROL-ENVEIGT/PUIGCERDÁ.
MONTCADA-BIFURCACIO.
224CERDANYOLA UNIVERSITAT.CERDANYOLA DEL VALLES.
230LA PLANA-PICAMOIXONS.REUS.
234REUS.CONSTANTI.
238CASTELLBISBAL-AGUJAS LLOBREGAT.BARCELONA-MORROT.
240SANT VICENÇ DE CALDERS.L’HOSPITALET DE LLOBREGAT.
242MARTORELL-SEAT.AGUJA KM. 71,185.
244AGUJA KM. 70,477.AGUJA KM. 0,500.
246MOLLET-SANT FOST.CASTELLBISBAL-AGUJAS RUBI.
250BELLVITGE AGUJA KM.674,8.L’HOSPITALET DE LLOBREGAT.
254AEROPORT.EL PRAT DE LLOBREGAT.
260FIGUERES-VILAFANT.VILAMALLA.
262BIF. SAGRERA.BIF. CLOT.
264MONTCADA-BIFURCACIO.BIF. AIGÜES.
266BIF. GLORIAS.BIF. VILANOVA.
268BIF. SAGRERA.BIF. ARAGO.
270FRONTERA CERBERE/PORTBOU.BIF. SAGRERA.
274FRONTERA CERBERE/PORTBOU.PORTBOU.
276MAÇANET-MASSANES.BIF. SAGRERA.
278LA LLAGOSTA.BIF. NUDO MOLLET.








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141

















































































































































































LíneaOrigenDestino
280BIF. MOLLET.BIF. NUDO MOLLET.
282CAMBIADOR PLASENCIA DE JALON.CAMBIADOR PLASENCIA-AG.KM.308,6.
284CIM-AGUJA KM. 337,1.CIM-AGUJA KM. 0,7.
286LA CARTUJA-AGUJA KM. 23,3.LA CARTUJA-AGUJA KM. 351,1.
288MIRAFLORES-AGUJA KM. 345,6.MIRAFLORES-AGUJA KM. 0,9.
290CIM-AGUJA KM. 337,1.CAMBIADOR ZARAGOZA-DELICIAS.
294RODA DE BARA-CAMB. DE ANCHO.RODA DE BARA.
298GIRONA-MERCADERIES.BIF. GERONA MERCANCÍAS.
300MADRID-CHAMARTIN.VALENCIA-ESTACIO DEL NORD.
302AGUJA CLASIF. KM. 146,1.ALCAZAR DE SAN JUAN.
304ALFAFAR-BENETUSSER.VFSL - AG. KM. 1,3.
306SAN VICENTE DE RASPEIG.S. VICENTE DE RASPEIG-AGUJA KM.448.
308ALBACETE-LOS LLANOS.CAMBIADOR ALBACETE.
310ARANJUEZ.VALENCIA - SANT ISIDRE.
312CASTILLEJO-AÑOVER.ALGODOR.
314XIRIVELLA-L’ALTER (APD).VALENCIA - SANT ISIDRE.
318CAMBIADOR ALBACETE.ALBACETE-AGUJA KM. 279,4.
320CHINCHILLA MONTEAR.AG.KM.298,4.CARTAGENA.
322AGUILAS.MURCIA CARGAS.
324AGUJA KM. 0,8.CARTAGENA.
326AGUJA KM. 523,2.ESCOMBRERAS.
328VALENCIA-A. V.-AGUJA KM. 396,7.CAMBIADOR VALENCIA.
330LA ENCINA.ALACANT-TERMINAL.
332LA ENCINA AGUJA KM. 2,963.CAUDETE.
334SANT GABRIEL.ALACANT-BENALUA (CGD).
336EL REGUERON.ALACANT-TERMINAL.
338CAMBIADOR VALENCIA.VALENCIA-JOAQUIN SOROLLA.
340BIF. VALLADA.XATIVA-AGUJA KM.47,0.
342ALCOI.XATIVA.
344GANDIA.SILLA.
346GANDIA PORT.GANDIA-MERCADERIES.








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142
































































































































































































LíneaOrigenDestino
348FORD.SILLA.
360LOS NIETOS.CARTAGENA PZ BAS.
400ALCAZAR DE SAN JUAN.CADIZ.
402ESPELUY-AGUJA KM. 340,1.JAEN.
404ESPELUY-AGUJA KM. 338,8.ESPELUY-AGUJA KM. 150,5.
406LAS ALETAS.UNIVERSIDAD DE CADIZ (APD).
408ALCOLEA-AGUJA KM.431,9.CAMBIADOR ALCOLEA.
410LINARES-BAEZA.ALMERIA.
412MINAS DEL MARQUESADO.HUENEJA-DOLAR.
414BIF. ALMERIA.BIF. GRANADA.
416MOREDA.GRANADA.
418ANTEQUERA-STA.ANA-AGJ.KM.50,4.ANTEQUERA-STA.ANA-AGJ.KM.48,3.
420BIF. LAS MARAVILLAS.ALGECIRAS.
422BIF. UTRERA.FUENTE DE PIEDRA.
426GRANADA.FUENTE DE PIEDRA.
428CAMBIADOR ANTEQUERA.ANTEQUERA-SANTA ANA-AGUJA KM. 50,4.
430BIF. CORDOBA - EL HIGUERON.LOS PRADOS.
432CORDOBA-CENTRAL.EL HIGUERON.
434CAMBIADOR CORDOBA.VALCHILLON.
436FUENGIROLA.MALAGA-CENTRO ALAMEDA (APD).
440BIF. LOS NARANJOS.HUELVA-TERMINO.
442CAMBIADOR MAJARABIQUE.BIF. LOS NARANJOS.
444BIF. TAMARGUILLO.LA SALUD.
446BIF. CARTUJA.CARTUJA.
450BIF. LA NEGRILLA.BIF. S. BERNARDO.
452PUERTO DE SEVILLA (CGD).LA SALUD.
454CAMBIADOR MAJARABIQUE.BIF. SAN JERONIMO.
456LA SALUD-AGUJA KM. 6,2.LA SALUD-AGUJA KM. 10,2.
458MAJARABIQUE-ESTACION.BIF. SAN JERONIMO.
500BIF. PLANETARIO.VALENCIA DE ALCANTARA.
504VILLALUENGA-YUNCLER.ALGODOR.
508BADAJOZ.KM. 517,6 (FRONTERA).
510ALJUCEN.CACERES.
512ZAFRA.HUELVA-CARGAS.








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143





































































































































































































LíneaOrigenDestino
514ZAFRA.JEREZ DE LOS CABALLEROS (CGD).
516MERIDA.LOS ROSALES.
520CIUDAD REAL.BADAJOZ.
522MANZANARES.CIUDAD REAL.
524CIUDAD REAL-MIGUELTURRA.BIF. POBLETE.
526PUERTOLLANO.PUERTOLLANO-REFINERIA.
528ALMORCHON.MIRABUENO.
530MONFRAGÜE.PLASENCIA.
532MONFRAGÜE-AGUJA KM. 255,4.MONFRAGÜE-AGUJA KM. 4,4.
600VALENCIA-ESTACIO DEL NORD.SANT VICENÇ DE CALDERS.
602VFSL - AG. KM. 2,3.VALENCIA PUERTO NORTE.
604LES PALMES.PORT DE CASTELLO.
606VFSL - AG. KM. 1,3.VALENCIA PUERTO SUR.
608CLASIFICACION VALENCIA-F.S.L.VFSL - AG. KM. 1,6.
610SAGUNT.BIF. TERUEL.
612SAGUNT-AGUJA KM. 28,3.SAGUNT-AGUJA KM. 268,8.
614VALENCIA-AGUJA ESTACION A.V.VALENCIA-JOAQUÍN SOROLLA.
620TORTOSA.L’ALDEA-AMPOSTA-TORTOSA.
622AGUJA CLASIF. KM. 272,0.TARRAGONA-CLASSIFICACIO.
624AGUJA CLASIF. KM. 100,4.TARRAGONA.
700INTERMODAL ABANDO IND. PRIETO.CASETAS.
702CABAÑAS DE EBRO.GRISEN.
704BIF. RIOJA.BIF. CASTILLA.
710ALTSASU.CASTEJON DE EBRO.
712BIF. KM.534,0.BIF. KM.231,5.
720SANTURTZI.INTERMODAL ABANDO IND. PRIETO.
722MUSKIZ.DESERTU-BARAKALDO.
724BILBAO MERCANCIAS.SANTURTZI.
726BIF. LA CASILLA.AGUJA DE ENLACE.
740PRAVIA.FERROL.
750GIJON-SANZ CRESPO.PRAVIA.
752LAVIANA.GIJON-SANZ CRESPO.
754SOTIELLO.PUERTO EL MUSEL.
756AGUJA ENLACE SOTIELLO.AGUJA ENLACE VERIÑA.
758LA MARUCA MERCANCIAS.PUERTO AVILES.








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144










































































































































































































LíneaOrigenDestino
760OVIEDO.TRUBIA.
762SOTO UDRION.SAN ESTEBAN DE PRAVIA.
764TRUBIA.COLLANZO.
770VALDECILLA LA MARGA.OVIEDO.
772LIERGANES.OREJO.
774PUERTO DE RAOS.MALIAÑO (APD).
776RIBADESELLA PUERTO.LLOVIO.
780BILBAO LA CONCORDIA.SANTANDER.
782ARIZ.BASURTO HOSPITAL.
784LUTXANA-BARAKALDO.IRAUREGUI.
790ARANGUREN.LA ASUNCIÓN UNIVERSIDAD/LEÓN.
792MATALLANA.LA ROBLA.
794GUARDO.TERMICA VELILLA.
800A CORUÑA.LEON.
802TORAL DE LOS VADOS.VILLAFRANCA DEL BIERZO (CGD).
804BETANZOS-INFESTA.FERROL.
806LA BAÑEZA.ASTORGA.
810BIF. CHAPELA.MONFORTE DE LEMOS.
812VIGO-GUIXAR.BIF. CHAPELA.
814GUILLAREI.FRONTERA VALENCA DO MINHO/TUI.
816GUILLAREI-AG. KM. 141,6.GUILLAREI-AG. KM. 0,9.
820ZAMORA.MEDINA DEL CAMPO.
822ZAMORA.A CORUÑA.
824REDONDELA.SANTIAGO DE COMPOSTELA.
826CENTRAL TERMICA DE MEIRAMA.CERCEDA-MEIRAMA.
828FAXIL.PORTAS.
830BIF. UXES.BIF. SAN CRISTOBAL.
832AGUJA KM. 545,4.BIF. SAN DIEGO.
834A CORUÑA-SAN DIEGO.BIF. EL BURGO.
836BIF. LEON.BIF. RIO BERNESGA.
838BIF. TORNEROS.BIF. QUINTANA.
840CERCEDA-MEIRAMA-AG. KM. 000,729.MEIRAMA-PICARDEL.
842BIF. RIO SAR.BIF. A GRANDEIRA AG. KM. 376,1.
900MADRID-CHAMARTIN.MADRID-ATOCHA CERCANIAS.
902PITIS.HORTALEZA.
904BIF. FUENCARRAL.FUENCARRAL-AGUJA KM 4.5.








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145











































































































LíneaOrigenDestino
906FUENCARRAL-COMPLEJO.MADRID-CHAMARTIN.
908HORTALEZA.AEROPUERTO-T4.
910MADRID-ATOCHA CERCANIAS.PINAR DE LAS ROZAS.
912LAS MATAS.PINAR DE LAS ROZAS.
914BIF. CHAMARTIN.BIF. P. PIO.
916DELICIAS.MADRID-SANTA CATALINA.
920MOSTOLES - EL SOTO.PARLA.
930MADRID-ATOCHA CERCANIAS.SAN FERNANDO DE HENARES.
932MADRID-ATOCHA CERCANIAS.MADRID-SANTA CATALINA.
934MADRID-ABROÑIGAL.BIF. REBOLLEDO.
936SAN CRISTOBAL INDUSTRIAL.VILLAVERDE BAJO.
938MADRID-ATOCHA CERCANIAS.ASAMBLEA MADRID-ENTREVIAS (APD).
940O’DONNELL.VICALVARO-CLASIFICACION.
942VILLAVERDE BAJO.VALLECAS-INDUSTRIAL.
944VICALVARO.VICALVARO-CLASIFICACION.
946MADRID-SANTA CATALINA.VILLAVERDE BAJO.
948VICALVARO-CLASIF.AGUJA KM.3,007.BIF. VICALVARO-CLASIFICACION.

b) Infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de
los Puertos de Interés General que se relacionan a continuación:


— Pasaia.


— Bilbao.


— Santander.


— Gijón-Musel.


— Avilés.


— Ferrol y su ría.


— A Coruña.


— Vilagarcía de Arousa.


— Marín y ría de Pontevedra.


— Vigo y su ría.


— Huelva.


— Sevilla y su ría.


— Cádiz y su bahía.


— Bahía de Algeciras.


— Málaga.


— Almería.


— Cartagena (que incluye la dársena de
Escombreras).


— Alicante.


— Gandía.


— Valencia.









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146




— Sagunto.


— Castellón.


— Tarragona.


— Barcelona.


c) Tramo Figueras-Frontera Francesa de la Sección
Internacional entre Figueras y Perpiñán.