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BOCG. Senado, apartado I, núm. 215-1562, de 02/07/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real
Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


(621/000041)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 43



Núm. exp. 121/000043)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 39
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real
Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Senado, 27 de junio de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


El apartado uno del artículo 1 queda redactado como
sigue:


«Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y
bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia,
incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en
vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de
Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en
el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes









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que corresponda, en función de la base de cotización
elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección
por el que se haya optado, una bonificación, durante los 30 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al
30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo
mínimo de cotización vigente en cada momento.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones
establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia
que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no
hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente
anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán
aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la
base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un
período máximo de 30 meses, según la siguiente escala:


a) Una bonificación equivalente al 80% de la cuota durante
los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una bonificación equivalente al 50% de la cuota durante
los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota durante
los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los
15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.


Lo previsto en el presente apartado no resultará de
aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores
por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el
sistema del apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones del
apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo
máximo de 30 mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando
cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición
adicional.


5. La reducción de la cuota será con cargo al Presupuesto
de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.»


MOTIVACIÓN


A pesar de que dudamos que estos incentivos al autoempleo
sean una forma eficaz de ayudar a la creación de puestos de trabajo en
una economía en recesión, en esta enmienda únicamente proponemos que
todas las reducciones que propone el proyecto sean sustituidas por
bonificaciones para evitar que suponga un coste para la tesorería de la
Seguridad Social. Es lógico que si es una política del gobierno para
crear empleo, esté financiada por los PGE y no por la SS.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.









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ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 1 queda redactado
como sigue:


«Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002,
de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del
siguiente modo:


1. Las personas con discapacidad en alta en el Régimen
especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, mientras dure la situación de
alta, de una bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte de
aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado
Régimen Especial.


Se consideran personas con discapacidad las personas
definidas en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de
la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.


2. Lo dispuesto en apartado anterior será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado,
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta
disposición adicional.»


MOTIVACIÓN


Modificar la Disposición adicional undécima de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su
redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, con el
fin de que las personas con discapacidad en alta en el Régimen especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se beneficien, mientras dure la situación de alta, de una bonificación
del 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de
cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial. Esta
propuesta de mejora de la redacción dada en el Proyecto de Ley se
justifica por la extremadamente baja tasa de empleo de las personas con
discapacidad, su mayor tasa de desempleo y la urgencia por activar y dar
salidas laborales a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 5 que queda
redactado como sigue:


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda
redactada del siguiente modo:


«b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos
recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se
acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa
causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se
mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado
1, en lo referente









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a los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de
edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá
reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a
sesenta meses. En el mismo supuesto, pero en el caso de que sean
trabajadores mayores de 30 años de edad, podrá reanudarse cuando el
trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a veinticuatro
meses.


(el resto del apartado queda igual)»


MOTIVACIÓN


Desde las entidades de defensa de los intereses de los
profesionales y trabajadores autónomos como UPTA se consideran que, según
la actual redacción del artículo 212.4, no constituye causa de
reanudación la simple finalización del ejercicio de la actividad por
cuenta propia, cualquiera que sea la circunstancia, sino que tiene que
producirse «situación legal de desempleo» y es bien conocido que esta
sólo puede provenir de la rescisión de una relación laboral no imputable
al trabajador por cuenta ajena. Por ello se pretende extender el
redactado que permite reanudar el cobro de la prestación por desempleo en
caso de iniciar una actividad laboral por cuenta propia en los 24 meses
posteriores de su inicio para las personas trabajadoras mayores de 30
años.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 6.


MOTIVACIÓN


Esta propuesta ahonda en la relación entre autoemprenduría
y autoexplotación. La rebaja de los costes no justifica que el acceso a
elementos básicos como la protección en caso de baja se deje en manos de
la voluntariedad. En palabras del catedrático de la Universidad de Vigo,
Jaime Cabeza, excluir a los menores de 30 años de cotizar en autónomos
por cese de actividad y contingencias comunes «es un paso atrás en la
racionalización del RETA». Situar en el terreno de la voluntariedad la
cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, que incluye la cobertura de protección por cese de
actividad supone un paso atrás en la siempre postergada racionalización
de la RETA.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.









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ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013, se introduce una nueva disposición
adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional decimonovena. Entidades de
nueva creación.


1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir
de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en
el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y
en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, deban tributar a
un tipo diferente al general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20
por ciento.


Esta disposición será de aplicación a las cooperativas de
nueva creación en los mismos términos que al resto de sociedades.


(…).


(resto del artículo igual)»


MOTIVACIÓN


La actual redacción de esta medida incentivadora para la
constitución de nuevas empresas deja fuera de su ámbito de aplicación a
aquellas sociedades que tributan a un tipo diferente al general, lo que
supone una discriminación negativa para las sociedades cooperativas y
genera un problema de aplicación práctica de la medidas incentivadoras,
traba que de no solucionarse va a suponer un importante problema a la
constitución de cooperativas, un obstáculo que impedirá que los jóvenes
emprendedores apuesten por este modelo de empresa que viene demostrando
estos últimos años, con datos estadísticos oficiales, su mayor
resistencia a los procesos de destrucción de empleo provocados por la
crisis, y su capacidad para generar nuevos proyectos empresariales por
aquellos jóvenes que no encuentran otras salidas laborales y apuestan por
el emprendimiento colectivo. Por tanto, la actual redacción de la medida
no solamente no viene a cumplir los objetivos que los poderes públicos
deben cumplir en sus políticas de promoción, sino que además, marcan una
nueva dificultad añadida a los procesos de emprendimiento colectivo por
parte de jóvenes que quieren optar por la constitución de nuevas empresas
de Economía Social.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 8 que queda
redactado como sigue:









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«Uno. Se modifica la letra n) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la
respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago
único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el
que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de
pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la
acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de
que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o
cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al
capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante
idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.


Igualmente, estarán exentas las ayudas otorgadas por las
Administraciones Públicas que se deriven de programas de incentivos a
emprendedores siempre que estén ligadas al comienzo del ejercicio de una
actividad económica según la definición que se contempla en esta
Ley.»


MOTIVACIÓN


La Exposición de Motivos del Proyecto contempla como uno de
sus ejes prioritarios el fomento del espíritu emprendedor y para ello se
ha considerado por parte del legislador que era necesaria la reforma de
la letra n) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio con el fin de declarar exentas de
tributación las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único
siempre que las cantidades percibidas se destinen a determinadas
finalidades.


Si bien la intención del legislador es muy loable, no hay
que olvidar que en el marco de las actuaciones de las diferentes
Administraciones Públicas pueden existir ayudas dirigidas al estímulo de
los emprendedores que deberían estar asimismo exentas de tributación con
el fin de no penalizar a los que inician su actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo 8 que queda
redactado como sigue:


«3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una
actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con
arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por
ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho
párrafo, minorado en su caso por las reducciones previstas en los
apartados 1 y 2 anteriores, en el primer periodo impositivo en que el
mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente.


La reducción prevista en el párrafo anterior se establece
en el 25 por ciento en el caso de que el contribuyente sea una persona
con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.


(…)


(resto del apartado igual)»









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MOTIVACIÓN


El artículo 8 Tres del Proyecto prevé la introducción de un
nuevo apartado 3 al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción en
rendimientos de las actividades económicas), con el fin de incluir una
reducción del 20 por 100 para aquellos contribuyentes que inicien la
realización de actividades económicas.


Esta medida no puede obviar la realidad de que el
autoempleo es una de las vías utilizadas por las personas con
discapacidad (a veces como única vía posible) para lograr su plena
inserción en la sociedad, y por ello, en aras al cumplimiento del mandato
constitucional recogido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna,
consideramos que sería incentivador para el colectivo de personas con
discapacidad, que esta reducción se viera incrementada en un 5 por
100.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 9. Incentivos a la contratación a tiempo parcial
con vinculación formativa.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes
desempleados menores de treinta años tendrán derecho, durante un máximo
de doce meses, a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador
contratado, del 100 por cien en el caso de que el contrato se suscriba
por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por
ciento, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla
igual o superior a esa cifra.


Este incentivo podrá ser prorrogado por otros doce meses,
siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la
formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización
del periodo a que se refiere el párrafo anterior.


2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los
siguientes requisitos:


a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a
tres meses.


b) Proceder de otro sector de actividad, en los términos
que se determinen reglamentariamente.


c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en
la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores
a la contratación.


3. Los trabajadores deberán compatibilizar el empleo con la
formación. La formación que deberá estar vinculada específicamente al
puesto de trabajo objeto del contrato, deberá ser formación acreditable
oficial o promovida por los Servicios Públicos de Empleo.


(resto del artículo igual)»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, substituimos las
reducciones por bonificaciones. Se modifica profundamente el actual
apartado 3, excluyendo el hecho de que la formación pueda ser tan sólo
justificada y obligando a que sea en paralelo a la realización del
contrato. Además se limita a la formación acreditable oficial.










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ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que queda
redactado como sigue:


«1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven
desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una bonificación del
100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el
primer año de contrato, en los términos recogidos en los apartados
siguientes.


(El resto del artículo igual)»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, substituimos las
reducciones por bonificaciones.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un artículo 10 bis nuevo (el resto de artículos
siguen con numeración correlativa) con la siguiente redacción:


«Artículo 10 bis (nuevo). Contrato a tiempo parcial.


Uno. Se modifica el artículo 12 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo queda redactado como sigue:


“Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de
relevo.


1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo
parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un
número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por
100 de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo
comparable.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
entenderá por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a
tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo
tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar.
Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo
completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el
convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima
legal.









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2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por
tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que
legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación,
excepto en el contrato para la formación.


3. El contrato a tiempo parcial se regirá por las
siguientes reglas:


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por
escrito en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el
número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al
año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal
y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador
deberá prestar servicios.


De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el
carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas
contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.


b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá
realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo
parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los
trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo
será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria,
salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o,
en su defecto, de ámbito inferior.


c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar
horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se
regirá por lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.


d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos
derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en
atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las
disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de
manera proporcional, en función del tiempo trabajado.


e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un
trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario
para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al
amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41. El
trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o
efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin
perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 51 y 52.c de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción.


A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo
a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la
empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que
aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un
trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o
para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo
parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se
establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de
ámbito inferior.


Los trabajadores que hubieran acordado la conversión
voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo
parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se
refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación
anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo
vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su
mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los
requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual
preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en
la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas
vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional
o categoría equivalente que existan en la empresa.


Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los
párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de
lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser
notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera
motivada.


f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para
facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la
formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y
movilidad profesionales.









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g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto,
de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y
especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en
contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por
razones familiares o formativas.


4. Se consideran horas complementarias aquellas cuya
posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas
ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen
jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los
convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior.


La realización de horas complementarias está sujeta a las
siguientes reglas:


a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas
complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el
trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el
momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con
posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto
específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente
por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.


b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas
complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración
indefinida.


c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el
número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por
el empresario.


El número de horas complementarias no podrá exceder del 15
por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los
Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito
inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso
podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo
caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no
podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en
el apartado 1 de este artículo.


d) La distribución y forma de realización de las horas
complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en
el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas
complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el
trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas
complementarias con un preaviso de siete días.


e) La realización de horas complementarias habrá de
respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos
establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37,
apartado 1, de esta Ley.


f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se
retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de
cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases
reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de
las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo
individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad
Social.


g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin
efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días,
una vez cumplido un año desde su celebración.


h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de
realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al
régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de
incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del
trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber
sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.


5. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación
parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166
de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones
concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de
salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75, conforme al
citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un
contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado
siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante
por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar
el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen
parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años.


La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85%
cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con
duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 166.2.c de la Ley General de la Seguridad
Social.









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15




La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y
su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social
reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.


La relación laboral se extinguirá al producirse la
jubilación total del trabajador.


6. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes
reglas:


Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o
que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración
determinada.


Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como
consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como
mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar
la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador
jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que
se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso,
al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado.


En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de
haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo
que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada
vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso,
el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales,
extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.


Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como
mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador
sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá
completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.


El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el
mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el
desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o
categoría equivalente.


En los supuestos en que, debido a los requerimientos
específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de
trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno
similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia
entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el
artículo 166.2.e de la Ley General de la Seguridad Social.


Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos
específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del
trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía
desarrollando el jubilado parcial.


En la negociación colectiva se podrán establecer medidas
para impulsar la celebración de contratos de relevo.”


Dos. Se modifica la letra b) de la regla segunda del
apartado 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social que queda con la
siguiente redacción:


“b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación
e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización
obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le
aplicará el coeficiente multiplicador de 1,75; resultando de ello el
número de días que se considerarán acreditados para la determinación de
los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un
número de días cotizados superior al que correspondería de haberse
realizado la prestación de servicios a jornada completa.”»


MOTIVACIÓN


La enmienda pretende que el contrato a tiempo parcial sea
más atractivo para los trabajadores y trabajadores que quieran acogerse a
él, dotándolo de mayores garantías. Se propone modificar la reforma
introducida por el RD 3/2012, del artículo 12.4 del Estatuto de los
Trabajadores, pero también un cambio profundo de esta actual modalidad
con una modificación en profundidad del artículo 12 en su conjunto.


Resulta un auténtico contrasentido permitir la realización
de horas extraordinarias, además de las complementarias, en los contratos
a tiempo parcial con el único requisito de no exceder el límite legal
para ser considerado tiempo parcial. En la práctica ello conduce a
desnaturalizar la esencia de esta forma de









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16




trabajo que afecta particularmente a las mujeres y jóvenes.
Por ello se procede a la prohibición de las horas extras y la limitación
estricta de las complementarias.


También se dota de mayor protección a los trabajadores y
trabajadores en contratados como fijos discontinuos, intentando dar la
máxima estabilidad y continuidad posible a las actividades de mayor
estacionalidad.


Una de las consecuencias de la Ley 3/2012 de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral es el trasvase de relaciones
laborales a tiempo completo hacía relaciones laborales a tiempo parcial.
Atendiendo a que la mayoría son involuntarias, esto supone más
precariedad y peores salarios para las personas trabajadores. Al mismo
tiempo, esto supone un impacto en los ingresos de la Seguridad Social,
que se ven reducidos por la menor cotización de dicha modalidad
contractual.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se elimina el artículo 12.


MOTIVACIÓN


Esta redacción descausaliza la contratación eventual y crea
una nueva modalidad contractual precaria. Esta modalidad con su actual
redactado puede obtener un resultado contrario al que pretende conseguir:
la substitución de empleo estable por empleo a tiempo parcial precario,
mal remunerado y subvencionado.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 12.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un artículo 12 bis nuevo (el resto de artículos
siguen con numeración correlativa) con la siguiente redacción:


«Artículo 12 bis. Contratación para la formación
profesionalizadora.


Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:


“b) A la promoción y formación profesional en el
trabajo así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes
a favorecer su mayor empleabilidad.”









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Dos. El apartado 2 del artículo 11 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:


“2. El contrato para la formación y el aprendizaje
tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con
actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación
profesional para el empleo o del sistema educativo.


El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá
por las siguientes reglas:


a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis
y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación
profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el
empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en
prácticas.


El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el
contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos
en situación de exclusión social previstos en la ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,
en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción
que estén cualificadas y activas en el registro administrativo
correspondiente.


b) La duración mínima del contrato será de un año y la
máxima de dos. No obstante, mediante convenio colectivo podrán
establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las
necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la
duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a
dos años.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia
y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.


c) Expirada la duración del contrato para la formación y el
aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad
por la misma o distinta empresa.


No se podrán celebrar contratos para la formación y el
aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya
sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa
por tiempo superior a doce meses.


d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al
contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro
formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema
Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en
la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el
personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o
cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio
de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.


La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la
empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que
deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la
fecha de la celebración del contrato.


La formación en los contratos para la formación y el
aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la
obtención de dicho título.


Reglamentariamente se desarrollará el sistema de
impartición y las características de la formación de los trabajadores en
los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en
un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una
mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador.
Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las
empresas.


Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los
aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.


e) La cualificación o competencia profesional adquirida a
través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de
acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su
normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación,
la Administración pública competente expedirá en todo caso el
correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación
profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.









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f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser
compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá
ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo, o en su defecto, a la jornada máxima legal. Los
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos
nocturnos ni trabajo a turnos. La empresa facilitará que el horario sea
compatible con su asistencia al centro formativo.


g) La retribución del trabajador contratado para la
formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo
efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.


En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo durante el primer año, ni inferior al SMI durante el resto de la
vigencia del contrato.


h) La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá
todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido
el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de
Garantía Salarial.


i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la
empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado
1, párrafo f), de este artículo.”


Tres. El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:


“1. El trabajador tendrá derecho:


a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a
exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es
el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad
estudios para la obtención de un título académico o profesional.


b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para
la asistencia a cursos de formación profesional.


c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.


d) A la formación necesaria para su adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo
de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto
los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la
formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.


2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del
ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que
garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre
trabajadores de uno y otro sexo.


3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la
empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de
acumulables por un periodo de hasta tres años. La concreción del disfrute
del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario
respetando en todo caso lo dispuesto en la negociación colectiva. En caso
de desacuerdo se atenderá en primer lugar a las necesidades formativas
del trabajador.”


Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda redactada del siguiente
modo:


“c) La participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.”


Cinco. Se añade un apartado 10 al artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con el siguiente contenido:


“10. La formación recibida por el trabajador a lo
largo de su carrera profesional, se inscribirá en una cuenta de
formación, asociada al número de afiliación a la Seguridad Social y se
dispondrá de un documento individualizado acreditativo de competencias
profesionales que incluya las acciones de orientación y las acciones
formativas realizadas por cada trabajador a lo largo de la vida, en
especial aquellas relacionadas con el Catálogo de Cualificaciones
Profesionales, con independencia de la modalidad o el lugar donde las
haya realizado.









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Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones
correspondientes en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.”


Seis. El apartado 1 de la Disposición transitoria sexta de
la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de reforma del sistema de protección
por desempleo, queda redactado del siguiente modo:


“Disposición transitoria sexta. Programa de
sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios
de prestaciones por desempleo.


1. En aplicación de lo previsto en el párrafo tercero del
apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, podrán
acogerse al presente programa todas las empresas, cualquiera que sea el
tamaño de su plantilla, que sustituyan a sus trabajadores con
trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo
durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones de formación,
siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las
Administraciones públicas.


La aplicación del programa regulado en la presente
disposición transitoria será voluntaria para los trabajadores
desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a que se refiere
el párrafo anterior.”»


MOTIVACIÓN


Reforzar la naturaleza formativa del contrato de formación
y aprendizaje, dando más peso a la parte formativa y estableciendo plazo
para que las funciones formativas den comienzo en un plazo prudencial de
4 meses, desde el inicio de la prestación de trabajo. Impedir que esta
modalidad contractual se utilice para trabajadores que exceden de los 25
años.


Eliminar la posibilidad de que desde los 16 a los 30 años
pueda mantenerse a un trabajador con una sucesión de contratos formativos
sólo cambiándole la ocupación o actividad laboral.


Si realmente se quiere hacer efectivo el derecho a la
formación, este derecho no solo debe estar ligado al puesto de trabajo,
es necesario que su aplicación y desarrollo esté relacionado con la
promoción y desarrollo profesional de los trabajadores.


Por otro lado su concreción ha de respetar lo dispuesto en
la negociación colectiva, que puede jugar un papel importante en la
necesaria flexibilidad y adaptación del contrato de formación y
aprendizaje a las realidades diversas de cada sector productivo.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 12.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un artículo 12 ter nuevo (el resto de artículos
siguen con numeración correlativa) con la siguiente redacción:


«Artículo 12 ter. Contratación estable y de calidad.


El Artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo queda redactado como sigue:


“Artículo 15. Duración del contrato.


1. El contrato de trabajo será por tiempo indefinido con la
excepción de aquellos supuestos en los que existan causas para su
temporalidad.









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Solamente podrán celebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos:


a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de
una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia
dentro de la actividad de la empresa, diferenciada de la actividad
ordinaria y permanente y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, sea
en principio de duración incierta.


Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito
inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos
trabajos o tareas con autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa que puedan cubrirse sólo con contratos de esta
naturaleza, así como aquellos trabajos o tareas en los que no puede
utilizarse esta modalidad contractual.


El contrato para obra o servicio determinado tendrá una
duración máxima de dos años, ampliable por convenio sectorial de ámbito
estatal hasta seis meses más. En todo caso, cuando la duración del
contrato supere los referidos plazos el trabajador adquirirá la condición
de fijo.


La celebración de una contrata de servicios con una empresa
principal o la existencia de cualquier otra relación civil, mercantil o
administrativa, no será, por si mismo, causa suficiente para celebración
de un contrato de obra o servicio determinado, cuando se trate de
empresas que de forma habitual y continuada realizan esa actividad.


En todo caso, los convenios colectivos sectoriales de
ámbito estatal podrán determinar, para cada ámbito de actividad, la
proporción de trabajadores con contratos de duración determinada que,
como máximo, podrán tener las empresas afectadas.


b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, siempre que estas circunstancias no sean
previsibles, periódicas o permanentes.


En tales casos, los contratos tendrán una duración cierta
que no podrá exceder de seis meses, dentro de un período de doce meses,
contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.


Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá
modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del
cual se puedan realizar. En tal supuesto, el período máximo dentro del
cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la
duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia
establecido ni, como máximo, doce meses.


En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse mediante acuerdo escrito de las partes, por una única
vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha
duración máxima.


Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades
en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar
criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de
esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.


c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho
a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se
especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.


2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos,
cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no
hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido
un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de
prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los
servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los
mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar en derecho.


3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos
temporales celebrados en fraude de ley.


4. Los empresarios habrán de notificar a la representación
legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de
acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado
previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar
copia básica de los mismos.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y
3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses
hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro
meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente
puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos
o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a
disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la
condición de trabajadores fijos.


Lo establecido en el párrafo anterior también será de
aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación
empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.









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Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las
características del puesto de trabajo, la negociación colectiva
establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de
contratos de duración determinada con distintos trabajadores para
desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con
contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos
los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo
temporal. A falta de cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de
trabajo no podrá se ocupado por diferentes trabajadores al amparo de
contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses.


6. En todo caso, se entenderán indefinidos los contratos de
trabajo temporales:


a) Cuando se utilicen para cubrir un puesto de trabajo de
la misma categoría o grupo profesional que previamente hubiera sido
cubierto por dos o más contrataciones temporales, con o sin solución de
continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados
con empresas de trabajo temporal, durante catorce meses dentro de un
período de veinticuatro meses. A estos efectos, no serán computados los
contratos de interinidad ni los formativos.


b) Cuando se celebren más de dos contratos de duración
determinada, con el mismo o distinto trabajador, para realizar los mismos
o similares trabajos fijos y periódicos. En este supuesto, se entenderá
que el contrato es fijo-discontinuo.


c) Cuando en los contratos de interinidad no se produzca la
reincorporación del trabajador sustituido, que tuviera la condición de
indefinido, en el plazo legal o convencionalmente establecido, o cuando,
producida la reincorporación, el trabajador con contrato de interinidad
continuase prestando servicio.


Los convenios colectivos podrán establecer requisitos
adicionales dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de
la contratación temporal.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la
utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los
contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de
empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados
por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos
contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de
inserción personalizado.


7. Los trabajadores con contratos temporales y de duración
determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con
contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades
específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de
extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en
relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a
su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.


Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté
atribuido en las disposiciones le gales o reglamentarias y en los
convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador,
ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los
trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.


El empresario deberá informar a la representación legal de
los trabajadores en la empresa y a los trabajadores con contratos de
duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos,
sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes a fin de garantizar a
estos trabajadores el derecho de preferencia para acceder a puestos
permanentes, pudiendo establecerse mediante negociación colectiva los
procedimientos y requisitos para su aplicación. Esta información podrá
facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la
empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la
negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.


Los convenios podrán establecer criterios objetivos y
compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o
temporales en indefinidos.


Los convenios colectivos establecerán medidas para
facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación
profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su
progresión y movilidad profesionales.


8. El contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo
indefinido, bajo la modalidad de contrato fijo discontinuo, cuando se
trate de realizar trabajos de ejecución intermitente o cíclica de la
actividad normal de la empresa, que no exijan la prestación de servicios
durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración
de laborables con carácter general, desarrollándose los días de
prestación de servicios en uno o varios períodos de actividad estacional,
estén determinados o no en el contrato de trabajo.









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Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados
cada vez que se inicie la actividad normal de la empresa en el número,
forma y orden que se determine en el correspondiente convenio colectivo
de aplicación, basados en criterios objetivos, y en su defecto en el
número necesario para el desarrollo normal de la actividad, en la forma
que se tenga por costumbre y por riguroso orden de antigüedad dentro de
cada especialidad, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento del
deber del llamamiento, reclamar en procedimiento de despido ante la
Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento
que tuviese conocimiento de la ausencia de convocatoria.


Este contrato se deberá formalizar necesariamente por
escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar la forma y
orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, la
distribución horaria de la jornada de trabajo durante el período o
períodos de actividad, así como la determinación, en dicho período o
períodos de actividad, de los días en los que el trabajador deberá
prestar servicios y que, en todo caso, deberá coincidir con la
establecida en el correspondiente convenio de aplicación y, en su
defecto, con la del resto de los trabajadores de la empresa.


9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a), 5 y 6,
el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez
días siguientes al cumplimiento de los plazos o requisitos indicados, un
documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la
empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al
Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los
contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos
de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El
Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en
conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus
servicios.


El trabajador adquirirá la condición de trabajador fijo
independientemente de que se produzca dicha comunicación o de su
demora.


10. En la formalización de los contratos temporales, la
empresa deberá indicar los siguientes extremos:


— El número de contratos temporales, así como el de
jornadas de trabajo que se hubieran atendido con contratos temporales,
durante los treinta meses anteriores, para atender un puesto de trabajo
comparable con el que es objeto de contratación.


— El índice de temporalidad en la empresa, entendido
como el porcentaje que representa el número de jornadas atendidas
mediante contratos temporales sobre el número total de jornadas de
trabajo desarrolladas en el último año. No se computarán como jornadas
desarrolladas con contrato temporal, las que correspondan a trabajadores
que hubieran sido incorporados como fijos.


Estas mismas circunstancias e incorporarán a la copia
básica de los contratos.


11. Se autoriza al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo previsto en este artículo.”»


MOTIVACIÓN


La enmienda propone garantías para la contratación estable
e indefinida reforzando el principio de causalidad. Se pretende
diferenciar entre la actividad empresarial ordinaria y permanente de
aquella que está limitada en el tiempo. Se pretende dar mayores garantías
especialmente en aquellos sectores empresariales que abusan
injustificadamente de la temporalidad. Se incrementan a la vez los
supuestos en los que un uso irregular de las modalidades de contrato
temporales debe suponer la consideración a todos los efectos del
trabajador como indefinido.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13.









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ENMIENDA


De supresión.


Se elimina el artículo 13.


MOTIVACIÓN


La nueva modalidad contractual precaria establecida en el
artículo 12 se subvenciona generosamente con el redactado del artículo
13. Pero además, a pesar del nombre del artículo, en su redactado no se
concreta el hecho de que los objetivos queden circunscritos al contrato
de «primer empleo joven» sino a cualquier contrato formativo para menores
de 30 años. Se permite la realización de contratos formativos más de 5
años después de la finalización de los estudios cosa que consagra (al
igual que en otros artículos del proyecto de ley) la total separación
entre la formación y el empleo, a pesar de tratarse de un contrato
formativo.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se elimina el artículo 15.


MOTIVACIÓN


Este artículo continúa la senda abierta con la reforma
laboral de privatización de los servicios públicos de empleo. En palabras
del catedrático de la Universidad de Vigo, Jaime Cabeza «una cosa es que
se abra la mano a la iniciativa privada en la intermediación y en la
colocación laboral, y otra muy distinta es que las AAPP se conviertan en
mecenas de los servicios privados de empleo, o de grandes entidades de
asesoría de empresas.»



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se elimina el artículo 16.









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24




MOTIVACIÓN


Este artículo responde a una visión centralista del
gobierno. Además de una clara invasión competencial, supone una amenaza
práctica de la retirada de fondos para las CCAA, inexplicable en un tema
tan sensible como la financiación de los Servicios Públicos de Empleo. En
palabras de Eduardo Rojo Torrecilla, Catedrático de DTSS de la
Universidad Autónoma de Barcelona, «estamos ante un proceso de
recentralización de las políticas de empleo, o si se quiere decir de otra
forma de un mayor control de todo aquello que hacen las comunidades
autónomas y señaladamente de sus bases de datos de ofertas y demandas de
trabajo, y su título es ya significativo: “Base de datos común de
ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación”». A esta
afirmación añade que «de lo que no cabe duda es de que el Servicio
Público de Empleo estatal recupera, al menos formalmente, un papel
predominante en la política de intermediación laboral (curioso, mientras
al mismo tiempo se abre mayor camino al sector privado), ya que se
garantiza por la norma que este garantizará la difusión de toda la
información a ciudadanos, empresas y administraciones públicas
“como garantía de transparencia y unidad de mercado”».



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4) al artículo 34 con el
siguiente redactado:


«4. El desarrollo de las previsiones contenidas en este
artículo no podrá implicar, en caso de enajenaciones, la pérdida del
control público directo.»


MOTIVACIÓN


La cesión al ADIF de la titularidad de la infraestructura
ferroviaria y estaciones significa un incremento patrimonial de la
empresa pero a la vez, una mayor libertad para el uso mercantil de dichas
infraestructuras y estaciones.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De supresión.


Se elimina el art. 36.









Página
25




MOTIVACIÓN


El texto supone la confirmación del fin de Renfe Operadora
y el Adif tal y como hoy lo conocemos, mediante la creación de diferentes
Sociedades según el calendario previsto, lo que en nuestra opinión carece
de los requisitos mínimos exigibles de Planificación Estratégica al huir
de presentar datos transparentes y previsiones objetivables, a la vez que
la técnica legislativa elegida escamotea la Memoria Económica que
justifique las pretendidas ventajas enunciadas por el Gobierno, además de
ignorar la opinión de la Representación Legal de los/las Trabajadores/as
al no contemplar mecanismos de transición ordenada para el mantenimiento
de la actividad en las diferentes áreas y por tanto, del volumen de
empleo y de su calidad.


No atiende a objetivos de recuperación y fortalecimiento de
la empresa pública para competir con las empresas que ya operan o que se
prevé que operen en el sector. Más bien parece obedecer al objetivo de
desprenderse de responsabilidad en la gestión del servicio público y
propiciar un escenario que será el siguiente:


— Área de mercancías: transferirlo definitivamente a
empresas privadas, dado el estado actual de muerte casi irreversible al
que lo han llevado.


— Área de viajeros de servicio público (OSP:
Cercanías y trenes regionales): dejarla en la mínima expresión y
transferir a la carretera o al transporte privado usuarios de muchas
zonas que quedarán desasistidos por ferrocarril.


— Área de viajeros comerciales (Alta Velocidad, Larga
Distancia y algunos regionales): El objetivo declarado es el de permitir
la entrada de operadores privados con la excusa de mejorar la eficiencia
a través de la competencia, algo que se ha demostrado en el ferrocarril,
que no solo ofrece el resultado pretendido sino que a la larga
descapitaliza el sistema y tiene un mayor coste.


Para ello, la apertura acelerada cumple el objetivo del
gobierno de «hacer caja» por encima de aspectos como:


— Vertebrar adecuadamente el territorio desde el
punto de vista geográfico, demográfico, medioambiental y económico.


— Preservar las condiciones de puntualidad, confort y
seguridad exigibles actualmente.


— Finiquitar o reducir a la mínima expresión la
presencia pública en un sector estratégico de nuevo.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del subapartado 3 del apartado 2 del
artículo 37 queda redactado como sigue:


A efectos de esta Ley, tendrá la consideración de
transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente
turística aquellos servicios con al menos una noche en su recorrido y
tengan el carácter de paquete turístico comercializado por canales de
venta autorizados» teniendo o no carácter periódico, la totalidad de las
plazas ofertadas en el tren se prestan en el marco de una combinación
previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo
a un precio global en el que, aparte del servicio de transporte
ferroviario, se incluyan, como principales, servicios para satisfacer de
una manera general las necesidades de las personas que realizan
desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales o de
ocio, siendo el servicio de transporte por ferrocarril complemento de los
anteriores. En









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26




ningún caso se podrá asimilar a esta actividad aquella que
tuviera como objeto principal o predominante el transporte de viajeros
por ferrocarril.


MOTIVACIÓN


Se pretende que para que no se puedan incluir bajo este
precepto a los productos que en la actualidad y sobre itinerarios
habituales que operan Renfe Operadora, FEVE, etc. tengan algún tipo de
valor añadido al estar asociados a eventos o visitas concertadas en el
destino.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 40 queda redactado como sigue:


Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de
23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios.


El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:


«Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de
carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de
desarrollo de actividades empresariales e industriales.


1. Los establecimientos comerciales individuales o
agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de
inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán
incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para
suministro de productos petrolíferos a vehículos.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el
establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran
necesarias para la instalación de suministro de productos
petrolíferos.


3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de
estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a
vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la
mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.


4. La superficie de la instalación de suministro de
carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al
público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de
la normativa sectorial comercial que rija para éstos.»


MOTIVACIÓN


Los apartados 3 y 4 propuestos son un atentado contra la
autonomía municipal y la seguridad de la ciudadanía. Comporta que se
puedan instalar estaciones de servicio en todo tipo de zonas comerciales,
saltándose las licencias municipales, y ahora con la modificación
introducida pasando por alto el planeamiento urbanístico.










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27




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 41.2 queda redactado como sigue:


«2. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 deberán
acreditar ante la entidad de certificación, anualmente, para el año 2013
y sucesivos, las siguientes titularidades:


a) La titularidad de una cantidad mínima de certificados de
biocarburantes que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes del
6,5 por ciento.


b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de
biocarburantes en diésel (CBD) que permitan cumplir con un objetivo de
biocarburantes en diésel del 7,0 por ciento.


c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de
biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con un objetivo de
biocarburantes en gasolina del 4,1 por ciento.


Excepcionalmente, durante el año 2013, este objetivo de
biocarburantes en gasolina será del 3,8 por ciento en caso de los sujetos
a que se refiere el apartado 1 con ventas o consumos en Canarias, Ceuta o
Melilla, por las ventas o consumos en los citados ámbitos
territoriales.»


MOTIVACIÓN


1. Demanda incompatible con la subsistencia del sector:


Las rebajas del objetivo mínimo de biocarburantes en
gasóleo para 2013 desde el 7,0% al 4,1% y del objetivo global de
biocarburantes desde el 6,5% hasta el 4,1% aprobadas mediante el RD-L
4/2013 supondrá en la práctica una disminución del consumo de biodiesel
del 60% respecto al del año anterior, hasta situarse en unas 600.000 t.,
si se tiene en cuenta que un 30% de la obligación se cumplirá
virtualmente con certificados de biocarburantes del año pasado. Ello
supondrá una obligación real de tan sólo el 2,8% del total de carburantes
diésel consumidos, lo que coloca al sector en una situación absolutamente
insostenible, especialmente si se tiene en cuenta que el 80% del mercado
español sigue copado por importaciones desleales de Argentina e
Indonesia.


2. Graves carencias en el análisis económico realizado:


En la memoria del RD-L 4/2013 se prevé que la rebaja de los
objetivos de biocarburantes implicará un ahorro medio anual de 176
millones de euros en 2013, 2014 y 2015. Estas previsiones contienen, sin
embargo, diversos errores como, por ejemplo, no tener en cuenta el masivo
traspaso de certificados de 2012 a 2013 o utilizar un diferencial entre
el gasóleo y el biodiesel excesivo. Si se hubieran tenido en cuenta estos
dos factores, el supuesto ahorro para 2013 sería realmente de 80 millones
de euros, mientras que el ahorro medio para los dos años siguientes sería
de 137 millones de euros.


En cualquier caso, si el Ministerio hubiese tenido en
cuenta en este análisis económico los perjuicios socioeconómicos
derivados de la rebaja —destrucción de inversiones industriales y
puestos de trabajo, menor generación de subproductos, aumento de
emisiones contaminantes y de importaciones de petróleo, entre
otros— se podría concluir que la medida no supone realmente ningún
ahorro económico, sino todo lo contrario.


3. Incumplimiento de la senda del PANER:


En contra de lo que se afirma en la exposición de motivos
del citado RD-L, la rebaja de los objetivos de biocarburantes incumple
claramente la senda fijada en el Plan de Acción Nacional de Energías









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28




Renovables (PANER) para el cumplimiento del objetivo de que
las renovables alcancen en 2020 un 10% del consumo final de energía en el
transporte, objetivo consagrado en España en la Ley de Economía
Sostenible. El nuevo objetivo global de biocarburantes fijado por el
Gobierno (4,1%) para 2013 y años sucesivos hace imposible el cumplimiento
del objetivo de energías renovables en el transporte fijado en el PANER
español para 2013 (7,8%) y años sucesivos.


4. Divergencia respecto con los mercados de referencia y la
media europea.


Los nuevos objetivos de biocarburantes no sólo son
inferiores a la penetración media que los biocarburantes alcanzaron en la
UE ya en 2010 (4,5%) —últimos datos oficiales de la Comisión
Europea—, sino que quedan muy por debajo de los objetivos vigentes
en los dos principales mercados europeos: Alemania (6,25%) y Francia
(7%).



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 41.4 queda redactado como sigue:


«4. El Gobierno modificará los objetivos previstos en este
artículo con el fin de mantenerlos alineados con los objetivos de
energías renovables en el transporte previstos en el Plan de Energías
Renovables (PER), pudiendo establecer objetivos adicionales.»


MOTIVACIÓN


Ídem anterior.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva). Reforma de la legislación
en materia de seguridad social aplicable a los trabajadores y
trabajadoras a tiempo parcial.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
ley, el gobierno presentará al Congreso un proyecto de ley de reforma
parcial del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que
se









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29




aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social en relación a los aspectos de cotización del contrato a
tiempo parcial establecidos en el Real Decreto-Ley 15/1998 de 27 de
noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en
relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad
para que se adecue plenamente a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19
de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social y, resuelva los siguientes déficits de protección social:


1. La penalización en las bases reguladores derivada de
jornadas reducidas.


2. La penalización respecto el tiempo acreditado por unos
coeficientes multiplicadores insuficientes.


3. La discriminación de género derivada del hecho que la
inmensa mayoría de las personas con un trabajo a tiempo parcial son
mujeres.»


MOTIVACIÓN


El pasado 22 de noviembre el tribunal de Justicia de la
Unión Europea hizo pública una sentencia que dictamina que la legislación
española en materia de seguridad social aplicable a los trabajadores y,
especialmente, las trabajadoras a tiempo parcial resulta discriminatoria.
La discriminación radica en lo que respecta a la fórmula de calcular los
periodos de tiempo cotizados a la hora de acreditar el periodo de
carencia (15 años) que da derecho a pensión contributiva. Según recoge la
sentencia, la causa fundamental de esta discriminación, es que afecta
fundamentalmente a mujeres y obliga a éstas a cotizar durante más tiempo
para reunir el requisito acreditado de 15 años de cotización. En
concreto, el TJUE declara que «El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en
circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un
Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su
inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo
completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder,
en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía
proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada.»



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva). Actualización de las
deducciones de Impuesto de Sociedades por creación de empleo de
trabajadores con discapacidad.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
ley, el gobierno presentará al Congreso un proyecto de ley de reforma de
las deducciones previstas en el artículo 41 del Impuesto de Sociedades.
Dicha reforma incluirá una actualización al alza de la cuota íntegra
deducible, así como la creación de dos tramos diferenciados para la
contratación de las personas en función de si su grado de discapacidad es
superior al 33 por 100 o superior al 65 por cien.»









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30




MOTIVACIÓN


Pese al mantenimiento de la deducción establecida en el
artículo 41 de la LIS, ni su importe ni las condiciones para su
aplicación se han visto modificado desde hace varios años. Si lo que se
quiere en este momento de grave crisis es incentivar la creación de
empleo, sería no sólo conveniente, sino claramente incentivador, el que
se reformara la deducción con el fin de elevar su importe y modularlo en
función del grado de discapacidad de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica la Disposición Adicional Quincuagésima Sexta de
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013 mediante la adición de un nuevo número 11 con la
siguiente redacción:


“11.º Los programas de actuación en materia de
inserción laboral de personas con discapacidad para la ejecución de la
Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con
Discapacidad, y que se ejecuten dentro del Programa Operativo
Plurirregional del FSE de Lucha contra la Discriminación 2007-2013
(2007ES05UPO002)”.»


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta el ámbito de las Actividades
prioritarias de mecenazgo que se incluyeron en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, y el ámbito objetivo del Proyecto
de Ley cuyo fin último es el incremento del empleo, consideramos que es
posible proponer la inclusión de los programas de actuación para la
ejecución de la Estrategia Global de Acción para el empleo de las
Personas con Discapacidad que se aprueben por el Ministerio competente y
que se incluyan en el mencionado programa operativo FSE, como actividad
prioritaria de mecenazgo, al igual que se hace en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con los programas
dirigidos a la formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas, los proyectos y
actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de
la sociedad de la información y los programas dirigidos a la lucha contra
la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de
las Administraciones Públicas o se hayan realizado en colaboración con
éstas.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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31




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva). Personal con discapacidad
en los Centros Especiales de empleo.


Primero. La relación laboral especial establecida en el
artículo 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores se novará en relación
laboral común en aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto
en el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores o en la cláusula
establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra
empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, una empresa
cesionaria, no calificada como centro especial de empleo, debe subrogarse
en los contratos especiales de trabajo de los trabajadores con
discapacidad vinculados hasta entonces con la empresa cedente.


Segundo. En el caso de personal con discapacidad procedente
de un centro especial de empleo que se subrogara, en virtud de lo
previsto en el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores o en la
cláusula establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u
otra empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, en una
empresa que no tuviera aquella calificación, ésta última se podrá
bonificar en virtud del contrato de trabajo, en los términos establecidos
en esta Ley para la contratación de personas con discapacidad.


Tercero. Se modifica el artículo 42.2 de la Ley 13/1982,
LISMI, que queda redactado como sigue:


“2. La plantilla de los Centros Especiales de Empleo
estará constituida por el mayor número de trabajadores con discapacidad
que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el
70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se computará el personal sin
discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y
social, así como el personal sin discapacidad que se haya incorporado al
Centro Especial de Empleo en virtud de la subrogación prevista en el
artículo 44 del estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida
bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el
pliego de condiciones correspondiente”.»


MOTIVACIÓN


Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son
adjudicatarios de contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido
a que la nueva contrata debe subrogarse en los trabajadores de la
anterior empresa adjudicataria. Al CEE, tanto cuando deja de ser
adjudicataria del servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean
problemas jurídicos, puestos de manifiesto por la doctrina de los
Tribunales en las ocasiones que se han pronunciado sobre estos problemas,
que afectan a la estabilidad de su empleo y, en muchos casos, a la propia
viabilidad de su proyecto empresarial.


En el apartado segundo se propone el redactado para
resolver la situación en la que un CEE (contratista cedente) pierde una
contrata y es sustituida por una empresa ordinaria, una línea doctrinal
ampliamente mayoritaria, sentada por reiteradas Sentencias de Tribunales
Superiores de Justicia ha venido interpretando que no cabe dicha
obligación de subrogación laboral de los trabajadores con discapacidad
pertenecientes a un centro especial de empleo y sometidos a la relación
laboral especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de
julio.


En el segundo punto, se pretende dar una solución a los
problemas que se presentan cuando le es adjudicada una contrata a un CEE,
debiendo asumir, en aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a
los trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata. El problema se
plantea cuando el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior
adjudicataria de la contrata, ocasiona el no respetar el porcentaje
mínimo del 70% de personal con discapacidad para que el CEE conserve la
calificación como tal.










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32




ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva). Centros Especiales de
empleo de iniciativa social


1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de
puestos de trabajo en Centros Especiales de Empleo destinadas a
subvencionar el coste salarial correspondiente a puestos de trabajo
ocupados por personas con discapacidad será del 75 % del salario mínimo
interprofesional. Dicho importe será aplicable a los centros especiales
de empleo de iniciativa social y respecto los trabajadores con parálisis
cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un
grado de discapacidad de, al menos, el 33%, o trabajadores con
discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por cien.


2. Se consideran centros especiales de empleo de iniciativa
social aquellos promovidos y participados en más de un 50%, directa o
indirectamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro,
sean asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social u otras
entidades de la economía social, y que, en sus estatutos o en acuerdo
social, se obliguen a la reinversión integra de sus beneficios para la
creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la
mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía
social.»


MOTIVACIÓN


La adopción de la medida prevista en la Ley 27/2009, de 30
de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del
empleo y la protección de las personas desempleadas, que estableció que
el importe de las ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo en
CEEs destinadas a subvencionar el coste salarial correspondiente a
puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad, fuera del 75 %
del salario mínimo interprofesional (y no sólo del 50% del SMI) durante
el período comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 31 de diciembre
de 2010, con carácter general tuvo un efecto positivo. Además, y solo
para trabajadores con especiales dificultades para su inserción laboral,
el período de vigencia se extendió desde el 10 de julio de 2009 hasta el
31 de diciembre de 2011. Estas medidas tuvieron un impacto muy positivo,
no solo en el mantenimiento del empleo existente como en la creación de
nuevo empleo. La estadística de contratos registrados en los Servicios
Públicos de Empleo así lo atestigua y nos reveló que, en los centros
especiales de empleo, en el año 2010, se celebraron un 29,20 % más
contratos que en el año 2009 y que el 64,34 % de los contratos realizados
en el 2010 lo ha sido en un centro especial de empleo.


Así pues, proponemos establecer de nuevo esta medida,
concentrándola en los CEE de iniciativa social y en los colectivos con
mayores dificultades de inserción laboral.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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33




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva). Mantenimiento del empleo de
las personas con discapacidad sobrevenida.


En el plazo de doce meses, el Gobierno de España aprobará,
previa consulta a los interlocutores sociales y a la asociación más
representativa a nivel estatal de las personas con discapacidad y sus
familias, un proyecto de ley dirigido a favorecer el mantenimiento en el
empleo de las personas con discapacidad sobrevenida, que modifique las
normas afectadas sobre suspensión y extinción del contrato de trabajo y
el capítulo primero del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que
en cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el empleo selectivo.»


MOTIVACIÓN


Proponemos abrir un plazo de estudio por el Gobierno de un
año, con objeto de identificar qué medidas legales pueden ser las más
adecuadas para impulsar decididamente la conservación del empleo de las
personas con discapacidad sobrevenida, que por tal hecho no las convierte
en incapaces para desarrollar otras tareas compatibles con su estado de
salud y capacidad en la empresa, también teniendo en cuenta las
dificultades de la propia empresa para encontrar un puesto adecuado y
adaptado en algunos supuestos.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva). Transparencia en los
precios de los hidrocarburos.


En el plazo de tres meses el Gobierno aprobará un proyecto
de ley dirigido a garantizar la transparencia en las herramientas de
análisis del precio de los hidrocarburos que contemplará los siguientes
elementos:


1. La revisión de los aspectos metodológicos empleados para
el cálculo de los precios de venta promedio nacionales que se emplean
como indicadores, la metodología y criterios sobre los datos que los
distintos Estados Miembros han de reportar en cuanto a niveles de precios
al consumidor de productos petrolíferos, especificando de forma concisa
el método de cálculo de los valores promediados.


2. Con objeto de disponer de información completa sobre el
comportamiento real del mercado, ampliar la remisión de información
derivada de la Orden ITC/2308/2007 para obtener el tamaño de cada EESS,
lo que permitirá calcular un precio medio ponderado por las ventas y
ajustar la concentración de mercado en los análisis de mercados
relevantes locales. Se debería ampliar igualmente la información relativa
a la asignación de los descuentos aplicados.


3. Intensificar todas aquellas medidas encaminadas a
incrementar la transparencia en el sector y, a la vista de las ventajas
que ha supuesto la publicación de los precios de venta al público de los
carburantes en las estaciones de servicio, promocionar el portal web
específico habilitado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a
tal efecto, dada la relevancia de este tipo de información a la hora de
optimizar las decisiones de repostaje de los consumidores.»









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34




MOTIVACIÓN


Las empresas españolas del sector de hidrocarburos
manipulan la estadística de los precios. La CNE, tras alertar de una
«estrategia común» para fijar los precios de los combustibles en España»,
anunció el pasado mes de marzo la apertura de un expediente informativo
para descubrir a los responsables de que el precio de la gasolina baje
los lunes. En esta enmienda se recogen algunas de las recomendaciones de
la propia CNE de su informe de octubre de 2012 sobre el mercado español
de la distribución de gasolina y gasóleo a través del canal de estaciones
de servicio. Se pretende dotar de más herramientas para evitar esta
manipulación estadística.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva). Para la redefinición y
transparencia de los incentivos a la contratación


En el plazo de tres meses el gobierno presentará un
proyecto de ley para la reordenación de todas las bonificaciones,
reducciones y deducciones de las cuotas empresariales a la seguridad
social, así como el resto de incentivos fiscales a la contratación, para
garantizar su utilidad en la creación de empleo.


MOTIVACIÓN


Las constantes modificaciones en materia de bonificaciones,
reducciones y deducciones de las cuotas empresariales a la seguridad
social, así como el resto de incentivos fiscales a la contratación, han
hecho que haya un alto grado de desconcierto sobre el abasto y naturaleza
de dichos incentivos. Muchos de ellos tienen un resultado prácticamente
nulo a efectos de creación de empleo. Por eso se propone el rediseño de
toda la lista de incentivos, con el objeto del mantenimiento de aquellos
que hayan mostrado resultados positivos y la eliminación de aquellos que
sólo sean un beneficio injustificado para las empresas.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como
sigue:


«Disposición adicional (nueva). Impulso de un Plan de
Fomento de la Ocupación


El gobierno convocará de manera urgente conjuntamente a los
agentes sociales para el desarrollo de un Plan de fomento de la
ocupación.»









Página
35




MOTIVACIÓN


El elevado desempleo estructural no está en el modelo de
relaciones laborales. Cada vez es más evidente que la debilidad del
empleo en España tiene una relación directa con las características de
nuestro tejido productivo. Por eso, es especialmente relevante que las
medidas dirigidas a la salida de la crisis económica cuenten con el apoyo
de las partes que protagonizarán su aplicación práctica. En este sentido,
se propone un acuerdo entre representantes de los empresarios y
organizaciones sindicales para que pacten y concreten las medidas
prioritarias para reducir el desempleo.


No podemos continuar con unos planes de más reformas
estructurales, que en su mayoría suponen pérdida de derechos sociales
además de tener un grave impacto en materia económica. En lugar de estas
reformas realizadas para contentar los mercados y de espalda a la
ciudadanía, consideramos necesario un encuentro entre la sociedad,
partidos, empresarios y sindicatos para alcanzar un gran acuerdo estatal
sobre el fomento y la creación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 2 bis a la Disposición
transitoria quinta con la siguiente redacción:


«2 bis. Para garantizar la competencia entre operadores,
además de las limitaciones de cuota provincial, se establecerán las
siguientes limitaciones:


a) La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio
en las carreteras estatales, competencia del Ministerio de Fomento,
deberá ir precedida en todo caso de un análisis preceptivo sobre el grado
de competencia y la estructura del mercado en el área de influencia de la
vía, que elaborará la CNE. No se podrán adjudicar concesiones a la misma
red de distribución que se localicen de forma contigua en la misma
vía.


b) En las licitaciones de Estaciones de Servicio en otras
carreteras no competencia del Estado, se abrirá la posibilidad a las
Comunidades Autónomas, a solicitar un análisis de competencia a la CNE en
las vías de su competencia.»


MOTIVACIÓN


Se adaptan algunas de las recomendaciones de la CNE de su
informe de octubre de 2012 sobre el mercado español de la distribución de
gasolina y gasóleo a través del canal de estaciones de servicio, para
evitar la concentración de operadores. La competencia entre Estaciones de
Servicio tiene lugar en un mercado relevante pequeño, en un entorno de 2
km de cada Estación de Servicio. Por tanto, lo relevante no es el grado
de concentración en la provincia, sino el grado de concentración en el
mercado relevante así definido. Podría ocurrir, por ejemplo, que las
petroleras cumplieran con los cupos por provincia, pero que concentraran
sus EESS en la misma zona, limitando de igual modo la competencia. Por
ejemplo, la CNE ha recomendado que en diversas ocasiones no se permita
que estaciones de servicio de una misma empresa se localicen de forma
contigua en las autopistas.










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36




ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se elimina la disposición final tercera.


MOTIVACIÓN


Esta disposición prevé que las ETT puedan formalizar
contratos para la formación y el aprendizaje, siendo las responsables de
la materia formativa establecida por el artículo 11.2 de la LET.


Además ha de quedar claro, y así se recoge en un nuevo
apartado 3 bis del artículo 12 que la ETT es la responsable de la materia
formativa establecida por el art. 11.2 de la LET para tales contratos,
previéndose que la formación pueda impartirse por la propia empresa si se
cumplen los requisitos previstos en el art. 18.4 del RD, y en caso
contrario correrá a cargo de un centro educativo, con lo que puede haber
hasta cuatro relaciones jurídicas en el marco de este supuesto.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final redactada como
sigue:


«Disposición final (nueva). para el mantenimiento de la
vigencia de los convenios colectivos y la defensa de la negociación
colectiva.


Se modifica el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:


“1. Corresponde a las partes negociadoras establecer
la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos
períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias
dentro del mismo convenio.


Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que
reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88
de esta Ley podrán negociar su revisión.


2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se
prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las
partes.


3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo
expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.


La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez
concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se
hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se
mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.









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37




El convenio que sucede a uno anterior deroga en su
integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se
mantengan.


La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y
concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se
hubiesen establecido en el propio convenio.


Durante las negociaciones para la renovación de un convenio
colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las
cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga
durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las
partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o
algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las
condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se
desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos
tendrán la vigencia que las partes determinen.


Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal
o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer
procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera
efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos
máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo
arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y
sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales
deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del
arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de
acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en
defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario
del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
tiene carácter obligatorio.


En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo
máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio
no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el
párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se
mantendrá la vigencia del convenio colectivo.


4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su
integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se
mantengan.”»


MOTIVACIÓN


Con la nueva redacción que se propone en la enmienda del
artículo 86 (modificando el apartado 1 y 3), se pretende garantizar por
ley el mantenimiento de la vigencia de los convenios colectivos en tanto
no se alcance nuevo acuerdo en los procesos negociadores, es una
necesidad para evitar la individualización de las relaciones laborales y
la pérdida de derechos colectivos que la individualización acarrea.


Por otra parte la pérdida de la ultraactividad menoscaba la
efectividad de la acción sindical que los sindicatos desarrollan a través
de la negociación colectiva, y la fuerza vinculante de los convenios
colectivos, en tanto que la norma no asegura la continuidad de su
vigencia hasta que un nuevo convenio sustituya al anterior.


Para evitar dichos efectos perversos es necesario recuperar
la ultraactividad de los convenios colectivos. Por otra parte hay que
potenciar el desbloqueo de la renovación de los convenios colectivos a
través de los sistemas de solución de conflictos establecidos por los
acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en
el artículo 83, debiendo dejar claro que corresponderá a dichos acuerdos,
y no a la norma legal, determinar si el arbitraje es o no
obligatorio.


Se trata de que el vencimiento de un plazo de negociación
permita poner en marcha un proceso de cambio de unidad de negociación,
que hoy no tiene plazo establecido y que los tribunales manejan criterios
muy dispersos, sobre todo cuando las posturas de los negociadores
descartan un acuerdo inminente y uno de ellos ha abandonado la mesa
negociadora por considerar agotada la negociación. Dos años puede ser un
plazo objetivo y razonable, y sólo habilita a una de las partes para
pedir la aplicación de otro convenio. Pero como eso no resuelve las
condiciones laborales aplicables a los trabajadores, se acoge la misma
solución que en caso de sucesión de empresas, como es habilitar a las
partes para que adopten un acuerdo de integración, y en su defecto, los
mecanismos de solución de conflictos para resolver esa materia. Nunca se
acepta el vacío de regulación ni la sustitución automática de los
derechos regulados en el anterior convenio colectivo, aunque esté
prorrogado.










Página
38




ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final redactada como
sigue:


«Disposición final (nueva) sobre la Renta Activa de
Inserción para las personas discapacitadas.


Se modifica el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006,
de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de
inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y
dificultad para encontrar empleo, el cual quedaría redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 2. Requisitos.


1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores
desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de
incorporación, reúnan los siguientes requisitos:



c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel
contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial
establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por
imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha
contingencia.


Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en
el apartado 2 de este artículo.”»


MOTIVACIÓN


El programa de la renta activa de inserción fue modificado
por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, donde se establecía que,
para ser beneficiario de la renta activa de inserción el beneficiario
debía haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo
y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el
Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
(Art. 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006), salvo que se tratara de una
persona con discapacidad. A partir de la modificación, operada por el
citado Real Decreto Ley 20/2012, se ha suprimido esta última excepción,
de forma que las personas con discapacidad también deben, para
beneficiarse de esta ayuda, acreditar que han agotado las prestaciones de
desempleo. Esta medida nos parece injusta y discriminatoria para las
personas con discapacidad, muchísimas de las cuales no llegan a acceder a
un empleo que genere prestaciones de desempleo, pues se ha suprimida una
medida positiva dirigida a superar las desventajas de dichas personas en
el mercado de trabajo, con una tasa de actividad y empleo mucho más baja
que las de las personas sin discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









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39




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final redactada como
sigue:


«Disposición final decimotercera (nueva) sobre reforzar el
cumplimiento de la obligación de mantener la cuota de empleo del 2% de
las personas con discapacidad vinculándola a la contratación pública.


Primero. Se modifica el apartado 1 de la Disposición
adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, queda redactado de la siguiente manera:


“En todos los contratos se exigirá al empresario la
acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley
13/1982, de 13 de abril, respecto la obligación de contar con un 2 por
100 de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas
correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la
documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se
aporte un certificado de la empresa en que conste tanto el número global
de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores
con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el
cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia
de la declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con
las concretas medidas a tal efecto aplicadas.”


Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con esta
redacción:


“k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme
por delitos derivados de la realización de actos discriminatorios
tipificados en los artículos 510 a 512 del Código Penal.


l) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la
intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los
apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por infracciones de empleo
graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración
laboral de personas con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del
artículo 15 de dicha Ley.


m) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con
la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.


n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en
favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de
carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, en los términos en que
se determine reglamentariamente.”»


MOTIVACIÓN


Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o
ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras
de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que
realicen actos discriminatorios o contrarios a la dignidad de las
personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede
ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del
Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como «premio» a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de
dichas conductas. De igual modo, se considera que no deben obtener la
condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas
físicas o jurídicas que









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40




viniendo obligadas por la legislación social vigente no
cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad,
ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes
incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos
vulnerables. Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública
debería estar condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de
la obligación de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con
discapacidad en los términos establecidos en la LISMI. Para ello se
debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final redactada como
sigue:


«Disposición final (nueva). Reserva en la contratación
pública de los Centros Especiales de Empleo.


Se modifica la disposición adicional quinta del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que se
sustituiría por el siguiente texto:


“1. Los órganos de contratación reservarán la
adjudicación de un porcentaje de un 10 por 100 del importe total anual de
su contratación a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social,
cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas
con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus
deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones
normales. Quedan excluidos del cómputo los contratos de obras y de
concesión de obra pública. El porcentaje de esta reserva social en cada
órgano de contratación se establecerá sobre el importe total anual de su
contratación en el ejercicio anterior.


2. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del
indicado porcentaje de reserva en la falta de presentación de ofertas
aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en la no
inscripción en el Registro de Contratistas de empresas que cumplan los
requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.


3. En todos los anuncios de licitación de contratos cuya
adjudicación se considere conveniente reservar a Centros Especiales de
Empleo de iniciativa social, deberá hacerse referencia a la presente
Disposición.


4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de
constituir garantía a los centros, entidades y empresas contratados al
amparo de la reserva a que se refiere la presente Disposición. Esta
exención se reseñará y justificará en los pliegos en base a la importante
función social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.


5. Se consideran centros especiales de empleo de iniciativa
social aquellos promovidos y participados en más de un 50%, directa o
indirectamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro,
sean asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social u otras
entidades de la economía social, y que, en sus estatutos o en acuerdo
social, se obliguen a la reinversión integra de sus beneficios para la
creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la
mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía
social.”»









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MOTIVACIÓN


En la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se permite la
reserva de adjudicación de algunos contratos a favor de los Centros
Especiales de Empleo. Sin embargo, en la práctica no se está aplicando,
ya que se dejó como una posibilidad meramente facultativa de las
Administraciones contratantes. De forma complementaria a esta medida,
sería muy positivo que se incorporara efectivamente dicha reserva de
adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, ya que se
considera una clara acción muy eficaz para garantizar el derecho a la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en nuestro
país, tal y como sucede en otros países.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final redactada como
sigue:


«Disposición final (nueva). Participación
institucional.


Para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2 e) y
15.1 de la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universas de las personas con discapacidad, el Gobierno de
España aprobará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, un Plan para garantizar la participación institucional
de la asociación más representativa, a nivel estatal, de las personas con
discapacidad y de sus familias, en los Órganos de la Administración
General del Estado, de carácter participativo y consultivo, cuyas
funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan
incidencia en esferas de interés preferente para dichas personas.»


MOTIVACIÓN


A pesar del mandato de la LIONDAU para que se promueva
desde las Administraciones la participación institucional en órganos que
se ocupan de temas de interés para las personas con discapacidad (como el
empleo, los derechos de los consumidores y otros), lo cierto es que
apenas se ha avanzado al respecto y seguimos confinados en los mismos
órganos de participación institucional en los que estábamos presentes
antes de la LIONDAU.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final redactada como
sigue:


«Disposición final (nueva). Condiciones de trabajo de las
personas con discapacidad.


Primero. Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.


1. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 34 en los
siguientes términos:


“9. El trabajador con discapacidad o el trabajador
que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, tendrá
derecho a la adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo,
cuando acredite la necesidad de acudir, él mismo o la persona con
discapacidad a su cuidado, a tratamientos de rehabilitación médica o
psicológica relacionados con su discapacidad, sin que la empresa pueda
denegar la solicitud de adaptación, salvo por necesidades urgentes o
imprevisibles de la producción y mientras dichas circunstancias
persistan. La concreción del ejercicio de este derecho deberá realizarse
por acuerdo entre la empresa y el trabajador.”


2. Se modifica el artículo 37.5 del estatuto de los
trabajadores que queda redactado de la siguiente manera:


“5. Quien por razones de guarda legal tenga a su
cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad
física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella.


Tendrá el mismo derecho el trabajador con discapacidad o el
que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.


El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo
o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la
duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario
de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer
las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá
acumular en jornadas completas.


Las reducciones de jornada contempladas en el presente
apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.”


3. Se sustituye el segundo párrafo del artículo 46.3 del
estatuto de los trabajadores por el siguiente:


“También tendrán derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a tres años los trabajadores para atender al
cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.”


Segundo. Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.


1. Se añade un nuevo artículo 47 bis en los siguientes
términos:


“Adaptación del tiempo de trabajo de las personas con
discapacidad.


El funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga
a su cuidado directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a la
adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite
la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o
psicológica relacionados con su discapacidad, sin que la Administración
respectiva pueda denegar la solicitud de adaptación, salvo por
necesidades









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43




urgentes o imprevisibles de la producción y mientras dichas
circunstancias persistan. La concreción del ejercicio de este derecho
deberá realizarse por acuerdo entre la Administración y el
funcionario.”


2. Se modifica el artículo 48.1.h) que queda redactado en
los siguientes términos:


“Por razones de guarda legal, cuando el funcionario
tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor
que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que
no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su
jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que
corresponda.


Tendrá el mismo derecho el funcionario con discapacidad y
el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida.”


3. Se añade un nuevo artículo 81 bis en los siguientes
términos:


“Movilidad por razón de discapacidad.


1. Cuando la adaptación de las condiciones de un puesto de
trabajo no resulte posible, el funcionario con discapacidad tendrá
derecho a ser adscrito a puestos de trabajo de distinta unidad
administrativa, en la misma o en otra localidad.»


2. Cuando el funcionario con discapacidad acredite la
necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica
relacionados con su discapacidad, tendrá derecho al cambio de puesto de
trabajo, implique o no el cambio de residencia, sin que la empresa pueda
denegar la solicitud, salvo que no haya puesto de trabajo
vacante”.»


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el Estatuto de los Trabajadores,
introduciendo un nuevo apartado en el artículo 34, para reconocer al
trabajador con discapacidad, o al trabajador que tenga a su cuidado
directo una persona con discapacidad, el derecho a la adaptación de la
jornada, horario y turnos de trabajo (pero sin reducción de jornada),
cuando acredite la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación
médica o psicológica relacionados con su discapacidad. En la actualidad
el artículo 34.8 remite la regulación de las adaptaciones de la jornada a
los convenios colectivos, con carácter general en relación a la
conciliación de la vida personal. Lo cierto es que los convenios no han
avanzado en este derecho en lo referido a las personas con discapacidad,
hasta el punto que no existen cláusulas que lo reconozcan. Para que las
personas con discapacidad se incorporen al mundo laboral precisan algunas
adaptaciones y ajustes y este es uno de los más necesarios, de forma que,
si no se facilita la adaptación de la jornada para que pueda acudir a
tratamientos rehabilitadores del propio trabajador con discapacidad o de
las personas bajo su cuidado, se obstaculiza el derecho a la igualdad de
oportunidades en el empleo. La propuesta no supone reducir el número de
horas de trabajo, por lo que la productividad en las empresas queda
salvaguardada, sino distribuir aquellas de una forma diferente en los
casos en que fuera necesario. La concreción del ejercicio de este derecho
se acordará entre el trabajador y la empresa para causar la menor
perturbación a la actividad productiva.


Las normas laborales ya han previsto la posibilidad de
reducir jornada, con la disminución proporcional de salario, cuando el
trabajador tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad
(Artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores) o de solicitar una
excedencia de duración no superior a dos años, salvo que se establezca
una duración mayor por negociación colectiva, para atender al cuidado de
un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse
por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida (Art. 46.3) La
regulación de la excedencia, en tales casos, respeta los derechos de
antigüedad, formación y reserva de puesto de trabajo. Lo que se propone
es, por una parte, ampliar de dos a tres años el periodo de excedencia,
igualando dicho periodo con el que se concede en el caso del cuidado de
un menor (este derecho con esta duración ya lo tienen reconocido los
funcionarios), y, por otra parte, ampliar el derecho a reducir la jornada
al supuesto en que lo solicite un trabajador con discapacidad por sí
mismo aunque no tenga alguna persona con discapacidad a su cuidado.


Se proponen también derechos paralelos a los anteriores en
el Estatuto del empleado público, con el fin de extenderlos a los
funcionarios no sometidos al régimen laboral.










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44




El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la
Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco
Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas al Proyecto
de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22
de febrero).


Palacio del Senado, 27 de junio de 2013.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 40


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
1. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir la frase «menores de 30 años de edad, o menores
de 35 años», por «de 30 años o menos y de 35 años o menos.»


JUSTIFICACIÓN


Para ampliar algo el colectivo de aplicación de la medida,
dado el escaso número de personas emprendedoras que pueden beneficiarse
de la medida. Implica incluir también a los hombres de 30 años y a las
mujeres de 35.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
1. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


En el punto 2 del artículo 1.uno, se propone la supresión
de: «Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta
ajena.»


JUSTIFICACIÓN


Deja a las personas autónomas que tengan algún trabajador
fuera de la medida, lo que no tiene sentido, teniendo en cuenta la
situación económica actual que tenemos. Se está desincentivando la
contratación de personal y por tanto la creación de empleo.










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45




ENMIENDA NÚM. 42


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
1. Dos.


ENMIENDA


De sustitución.


En el apartado 2 del artículo 1.dos, se propone la
supresión de: «Lo previsto en el presente apartado no resultará de
aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores
por cuenta ajena.»


JUSTIFICACIÓN


Deja a las personas autónomas que tengan algún trabajador
fuera de la medida, lo que no tiene sentido, teniendo en cuenta la
situación económica actual que tenemos. Se está desincentivando la
contratación de personal y por tanto la creación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
3. a.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir «y no tenga trabajadores a su
cargo.»


JUSTIFICACIÓN


Deja a las personas autónomas que tengan algún trabajador
fuera de la medida, lo que no tiene sentido, teniendo en cuenta la
situación económica actual. Se está desincentivando la contratación de
personal y por tanto la creación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la capitalización hasta el 100% en todos los
casos.









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46




JUSTIFICACIÓN


Las dificultades de acceso a la financiación hacen
recomendable esta extensión a todos los colectivos de personas
emprendedoras.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
4. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir la frase «menores de 30 años de edad, o menores
de 35 años», por «de 30 años o menos y de 35 años o menos.»


JUSTIFICACIÓN


Las dificultades de acceso a la financiación hacen
recomendable esta extensión a estos colectivos de personas emprendedoras.
En coherencia con la primera enmienda de este grupo.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la reanudación del cobro de la prestación
durante 60 meses en todos los casos.


JUSTIFICACIÓN


No penalizar la búsqueda de empleo ni el
emprendimiento.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
6.









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47




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la bonificación del 100% de la cotización AT y
EP para este colectivo.


JUSTIFICACIÓN


No dejar sin protección social a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
15.


ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir «uno o varios empresarios» por «agencias de
colocación autorizadas».


JUSTIFICACIÓN


La Reforma Laboral creó las agencias de colocación, parece
lógico dotarlas aquí de contenido.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 42.


ENMIENDA


De adición.


«Creación una línea de microcréditos sin avales».


JUSTIFICACIÓN


Las dificultades de acceso a la financiación hacen
recomendable esta medida.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 71
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real
Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Senado, 28 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.









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48




ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 y del párrafo
primero del apartado 2 de la Disposición adicional trigésima quinta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al
mismo por el proyecto de ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


«1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia,
incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en
vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad,
o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota
por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de
cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de
protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al
30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima de cotización
aplicable el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a
la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y
reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por
cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones
y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la
cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización
que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 30 meses,
según la siguiente escala:…»


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar también al régimen de reducciones y
bonificaciones que contempla esta disposición adicional trigésima quinta
a los trabajadores a los que les es de aplicación el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la Disposición
adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,









Página
49




de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el
proyecto de ley que se enmienda, añadiendo un nuevo párrafo con el
siguiente contenido:


«3. Los trabajadores por cuenta propia y los socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales que
hubieran optado por el sistema del apartado anterior podrán acogerse a
las bonificaciones y reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo
total de las mismas no supere el plazo máximo de 30 mensualidades.


Asimismo, los trabajadores por cuenta propia que, habiendo
optado por el sistema del apartado anterior, posteriormente empleen
trabajadores por cuenta ajena, en el momento de la contratación podrán
acogerse a las bonificaciones y reducciones previstas en el apartado 1,
siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de
30 mensualidades.»


MOTIVACIÓN


Con el fin de no desincentivar la contratación de
trabajadores por el trabajador por cuenta propia, se establece la
posibilidad de que el trabajador por cuenta propia acogido al sistema de
reducciones y bonificaciones regulado en el apartado 2 pueda optar por el
sistema regulado en el apartado 1 cuando realice una contratación.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 de la Disposición
adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en la redacción dada al mismo por el proyecto de ley que se
enmienda, con el siguiente contenido:


«4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también
de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como
trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los
apartados anteriores de esta disposición adicional.


Cuando el socio trabajador se incorpore a una cooperativa
que emplee a trabajadores por cuenta ajena, deberá acogerse a las
bonificaciones y reducciones previstas en el apartado 1. Si anteriormente
a esa incorporación hubiera optado por el sistema de bonificaciones y
reducciones del apartado 2, podrá acogerse a las bonificaciones y
reducciones previstas en el apartado 1, siempre que el cómputo total de
las mismas no supere el plazo máximo de 30 mensualidades.»


MOTIVACIÓN


El principio de seguridad jurídica exige que se clarifique
la situación reflejada a través de esta enmienda, para no someterla a
interpretación. Además, como en enmiendas anteriores se trata de
incorporar también al régimen de reducciones y bonificaciones que
contempla esta disposición adicional trigésima quinta a los trabajadores
a los que les es de aplicación el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar.










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50




ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis a la
Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el proyecto de
ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«4 bis. Quedan expresamente excluidos de este régimen de
reducciones y bonificaciones los trabajadores autónomos económicamente
dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, artículos 11
y siguientes.»


MOTIVACIÓN


Los trabajadores autónomos económicamente dependientes
están vinculados en un 75% de sus ingresos a un único cliente por medio
de un contrato, careciendo de posibilidad de contratación de
trabajadores, por lo que no se les puede considerar como emprendedores,
sino, en todo caso, el emprendimiento será el del empresario para el que
están vinculados. Aplicar bonificaciones a estos trabajadores equivale a
promocionar una figura jurídica creada para relaciones laborales
excepcionales y que está más próxima al trabajador asalariado que al
autónomo emprendedor.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para
la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, en la redacción dada al mismo por el proyecto de ley que se
enmienda, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional undécima. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


Las personas con discapacidad que causen alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se
beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del
75 por 100 de la cuota, en el caso de los hombres, y del 90 por 100, en
el caso de las mujeres, que resulte de aplicar sobre la base de
cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.


También se beneficiarán de dicha bonificación mientras dure
la situación de alta, las personas con discapacidad que se incorporen
como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o sociedades
laborales, siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como
trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar.









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51




Se entiende por trabajador con discapacidad la persona
definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad.


Quedan expresamente excluidos de este régimen de
reducciones y bonificaciones los trabajadores autónomos económicamente
dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, artículos 11
y siguientes.»


MOTIVACIÓN


La dificultad de inserción en el mercado laboral de estas
personas con discapacidad, exige mejorar las bonificaciones cuando
decidan emprender una actividad por cuenta propia o formar parte de un
proyecto asociativo, y ayudarles en el mantenimiento de dichas
actividades a través del mismo sistema de bonificación. En cualquier
caso, y en coherencia con otras enmiendas a este proyecto de ley, los
trabajadores autónomos económicamente dependientes están vinculados en un
75% de sus ingresos a un único cliente por medio de un contrato,
careciendo de posibilidad de contratación de trabajadores, por lo que no
se les puede considerar como emprendedores, sino, en todo caso, el
emprendimiento será el del empresario para el que están vinculados.
Aplicar bonificaciones a estos trabajadores equivale a promocionar una
figura jurídica creada para relaciones laborales excepcionales y que está
más próxima al trabajador asalariado que al autónomo emprendedor.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 228
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción
dada al mismo por el proyecto de ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


«6. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al
empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el
mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la
prestación por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes de
percibir con el trabajo por cuenta propia o como socios trabajadores o de
trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, en cuyo caso la
entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las
prestaciones en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la
cotización a la Seguridad Social.»


MOTIVACIÓN


El apartado 4 del artículo 228 de la LGSS establece la
compatibilidad de la prestación por desempleo o del subsidio por
desempleo y el trabajo por cuenta ajena, por lo que se hace extensiva
esta misma compatibilidad con el trabajo por cuenta propia.


De otra parte, se fomenta el asociacionismo en la economía
social.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.









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52




ENMIENDA


De supresión.


Al artículo 3.


MOTIVACIÓN


Puesto que son los programas de fomento del empleo los que
establecen la compatibilidad entre la prestación por desempleo y el
trabajo por cuenta propia, dadas las dificultades de inserción en el
mercado laboral de ciertos colectivos, son estos programas, en atención a
dichos colectivos, a la realidad del mercado laboral y económica, los que
tienen que determinar los términos de dicha compatibilidad.


De otro lado, se desconoce a qué responden las
restricciones legales establecidas en este artículo respecto a esa
compatibilidad cuando se trata de menores de 30 años.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión de la letra b) de la regla 3.ª y se
introduce una nueva regla 5.ª, pasando la actual 5.ª, que también se
modifica en su párrafo primero, a ser la 6.ª, del apartado 1 de la
Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad, en la redacción dada a las mismas por el
proyecto de ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de
aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel
contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no
se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.


En el caso de la regla 1ª, el abono de una sola vez se
realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para
desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias
para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,
siendo el límite máximo del 100 por 100 cuando los beneficiarios sean
hombres jóvenes de hasta 30 años de edad o, en el caso de mujeres, hasta
35 años de edad, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de
la solicitud.»


«5.ª También será de aplicación lo previsto en las reglas
1.ª y 2.ª a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel
contributivo que pretendan crear, junto a otros trabajadores perceptores
de la prestación por desempleo de nivel contributivo, su propia empresa,
siempre que la misma demuestre un carácter innovador, lo que deberá
determinar la Entidad Gestora.


En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se
realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para
desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias
para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 100% del importe
de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir. Junto a ello, la Entidad Gestora se hará cargo de los gastos
administrativos y registrales de creación de estas empresas, y otorgará a
las mismas una ayuda suplementaria equivalente al 25% de la media del
importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir por los tres trabajadores.


Estas empresas tendrán derecho a una bonificación del 100
por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social, durante tres
años.









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53




6.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo
de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª,
4.ª y 5.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de
incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución
de la cooperativa o sociedad laboral, entidad mercantil y empresa
innovadora, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como
tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad
Social.


Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación
laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser
posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se
producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo
cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se
estará a la fecha del inicio de esa actividad.»


MOTIVACIÓN


En la letra b) se contempla la capitalización de la
prestación por desempleo de nivel contributivo para la compra, por un
menor de 30 años, de un contrato indefinido, contrato indefinido que
puede alcanzar un máximo de 18 meses, pues hasta ese momento existe la
obligación legal de mantenerse. Con ello, primero, se conculca uno de los
principios societarios, cual es la imposibilidad de aportar trabajo o
servicios en una sociedad, las aportaciones siempre tienen que ser
patrimoniales. Y, segundo, puede provocar una discriminación indirecta,
habida cuenta de que nadie será contratado si tiene una prestación
inferior a 18 meses.


La introducción de la nueva regla 5.ª trata de propiciar la
capitalización de la prestación por desempleo hacia el asociacionismo y
al cambio del tejido productivo.


Por su parte, la modificación en la regla 6.ª, antigua
regla 5.ª, se efectúa por coherencia con las modificaciones
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al Artículo
5, pasando su contenido actual a constituir un nuevo apartado Dos con los
correspondientes cambios de numeración de los sucesivos apartados, con el
siguiente contenido:


«Uno. Reconocimiento de la prestación contributiva en
situaciones especiales. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 210 con
la siguiente redacción:


6. En aquellos casos en que durante los seis años
anteriores a la situación legal de desempleo, el trabajador haya estado
prestando sus servicios en un país que carezca de convenio con la
Seguridad Social, no tenga subscrito el Acuerdo de La Haya o no
pertenezca al espacio económico europeo, este periodo se le eliminará del
cómputo de los seis años, retrotrayendo el cómputo a la situación
inmediatamente anterior a su salida del país.»


MOTIVACIÓN


En la actualidad se están produciendo salidas de
trabajadores a países de África con los que no hay convenio,
especialmente en el sector de la construcción, y a su regreso tienen
problemas para el reconocimiento de la prestación. Con esta modificación
se pretende que ese periodo trabajado en el extranjero que no computa
para el cálculo de la prestación contributiva, tampoco compute para
determinar cuál es el periodo cotizado.










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ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 6.


MOTIVACIÓN


La exclusión de la obligatoriedad de la cotización por
contingencias profesionales y cese de actividad para los trabajadores por
cuenta propia de los menores de 30 años de edad les sitúa en una
situación de desprotección frente a estas contingencias.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Artículo 8 bis.


Se propone la adición de un nuevo artículo 8 bis, que
supone, a su vez, la adición de una Sección Primera al Capítulo III,
pasando el contenido del actual Capitulo III a constituir una Sección
Segunda, con el siguiente contenido:


«Sección Primera. Medidas para favorecer la formación y la
empleabilidad de los trabajadores.»


«Artículo 8 bis. Mejora de la formación y la empleabilidad
de los trabajadores.


Uno. El apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


“2. El contrato para la formación y el aprendizaje
tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con
actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación
profesional para el empleo o del sistema educativo.


El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá
por las siguientes reglas:


a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis
y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación
profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el
empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en
prácticas.


El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el
contrato se concierte con personas con discapacidad.


b) La duración mínima del contrato será de un año y la
máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más, en atención
a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos
que se establezca reglamentariamente, o en función de las necesidades
organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto
en convenio colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no hayan
obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.









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Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia
y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.


c) Expirada la duración del contrato para la formación y el
aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad
por la misma o distinta empresa.


No se podrán celebrar contratos para la formación y el
aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya
sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa
por tiempo superior a doce meses.


d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al
contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro
formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema
Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en
la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el
personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o
cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio
de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.


La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la
empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que
deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la
fecha de la celebración del contrato.


La formación en los contratos para la formación y el
aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la
obtención de dicho título.


Reglamentariamente se desarrollará el sistema de
impartición y las características de la formación de los trabajadores en
los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en
un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una
mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador.
Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las
empresas.


Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los
aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.


e) La cualificación o competencia profesional adquirida a
través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de
acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su
normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación,
el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la
expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de
formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.


f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser
compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá
ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos
nocturnos ni trabajo a turnos.


g) La retribución del trabajador contratado para la
formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo
efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.


En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.


h) La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá
todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido
el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de
Garantía Salarial.


i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la
empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado
1, párrafo f), de este artículo.”


Dos. El apartado 3 del artículo 23 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:


“3. En todo caso, los trabajadores con al menos un
año de antigüedad en la empresa tendrán derecho a un permiso retribuido
de 20 horas anuales de formación acumulables por un período de hasta tres
años.









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El trabajador podrá acumular este permiso a los permisos de
formación o perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de
trabajo que pudiera disfrutar, en los términos establecidos en la
negociación colectiva.


La concreción y determinación del período de disfrute de
estos permisos se fijará de mutuo acuerdo entre el trabajador y el
empresario.


La empresa correrá a cargo de su coste siempre que la
formación recibida por el trabajador durante estos permisos estuviera
vinculada a su puesto de trabajo. En el supuesto de que la formación
recibida por el trabajador vaya ligada a un proyecto de innovación
empresarial que exija mayores requerimientos de cualificación, la empresa
tendrá acceso al Fondo de Empleo establecido al tal efecto.”


Tres. Se modifica el apartado 10 al artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con el siguiente contenido:


“10. La formación recibida por el trabajador a lo
largo de su carrera profesional, en especial las relacionadas con el
Catálogo de Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de
formación, asociada al número de afiliación a la Seguridad Social.


Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones
correspondientes y serán los encargados de expedir al trabajador que lo
solicite un documento acreditativo sobre sus competencias profesionales,
incluidas las acciones de orientación y formación en que hubiera
participado, así como las derivadas de una cualificación de habilidades
transversales, tales como la formación en idiomas y en las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.”»


MOTIVACIÓN


La reforma laboral primó los intereses de la empresa frente
al proceso formativo del trabajador, que es el fundamento de los
contratos formativos. Así, eliminó una de las finalidades perseguidas por
el contrato de formación y aprendizaje, cual es que el trabajador que no
tenga el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria pueda
obtenerlo, rebajó la calidad y aumentó los tiempos que el trabajador debe
dedicar a la actividad laboral, en detrimento de su formación. Además,
precariza la situación de nuestros jóvenes al permitir el encadenamiento
de estos contratos hasta los 30 años de edad; incluso se permite este
encadenamiento dentro de la misma empresa.


De otro lado, procede articular mecanismos que permitan la
formación continua del trabajador, y la acreditación de la formación
recibida, garante de su mayor empleabilidad.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 9. Bonificaciones de cuotas en los contratos
formativos.


1. Las empresas de menos de 250 trabajadores que, a partir
de la entrada en vigor de este Ley y hasta el 31 de diciembre de 2015,
celebren contratos formativos con trabajadores desempleados inscritos en
la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del
contrato, incluida la prórroga, a una bonificación del 100 por ciento de
las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes,
así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación
profesional, correspondientes a dichos contratos. Para









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las empresas de más de 250 trabajadores que concierten
estos contratos con el mismo colectivo de trabajadores, las
bonificaciones de las cuotas anteriormente referidas serán del 75 por
ciento. Dichas empresas, tendrán derecho, además, a una bonificación del
cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social
durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga.


2. Las empresas de menos de 50 trabajadores, incluidos los
autónomos y las sociedades laborales o cooperativas a las que se
incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre
que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio
de trabajadores por cuenta ajena, que, a partir de la entrada en vigor de
este Ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, celebren contratos de
trabajo en prácticas de primera experiencia profesional tendrán derecho,
además de a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior, a una
subvención mensual equivalente al 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional por cada contrato que realicen, durante un año. Para las
empresas de más de 50 trabajadores, esta subvención será del 50 por
ciento del salario mínimo interprofesional. Esta subvención en ningún
caso podrá superar los límites establecidos por la normativa comunitaria
de ayudas a las empresas en materia de competencia.


3. Para tener derechos a estas bonificaciones y
subvenciones, estos contratos deberán suponer incremento neto de la
plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará
lo establecido en el artículo 1, aparatado 9, del Real Decreto-ley
1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición
al empleo estable y a la recualificación profesional de las personas
desempleadas.


4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo
serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo,
así como de cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto
de aumentar su cualificación profesional.


5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación
lo establecido en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.»


MOTIVACIÓN


El artículo 9 del proyecto de ley que se enmienda aumentará
la precarización de los contratos para la formación y el aprendizaje. De
otro lado, desaparece la vinculación de la actividad con la formación,
exonerando al empresario de la responsabilidad de facilitarla, a quien, a
pesar de ello, se le gratifica con una reducción en la cuota empresarial
que puede alcanzar hasta veinticuatro mensualidades.


La modificación propuesta se orienta a proporcionar una
primera experiencia profesional a través de la formación, la cual debe
facilitarse en la celebración de cualquier tipo de contrato formativo. A
su vez, las ayudas a esta contratación, dada la coyuntura económica
actual, se articulan a través de bonificaciones, financiadas por la
imposición general, y no por reducciones, cuya financiación corre a
cuenta exclusiva de las arcas de la Seguridad Social. Y se vincula a la
creación de empleo neto, aparte de establecerse con carácter
temporal.


De otro lado, se establece, para las pequeñas y medianas
empresas, autónomos y empresas vinculadas a la economía social una
subvención dirigida a bonificar el salario de los titulados contratados
en prácticas, siempre que se acogieran al programa de primera experiencia
profesional, programa vinculado a actividades estratégica o emergentes,
especialmente en nuevos yacimientos de empleo, todo ello con la finalidad
de potenciar el cambio de nuestro modelo productivo y la mayor
cualificación de nuestros trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.


ENMIENDA


De adición.









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Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 9.bis. Bonificaciones de cuotas por
transformación de contratos formativos y de relevo y sustitución en
contratos indefinidos.


Las empresas que transformen contratos en prácticas, de
relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, en un contrato indefinido,
antes del 31 de diciembre de 2015, tendrán derecho a una bonificación en
la cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros por mes, 500
euros por año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
bonificación será de 58,33 euros por mes, 700 euros por año.


Las empresas que transformen los contratos para la
formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, en un contrato indefinido, antes del 31 de diciembre de
2015, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social de 1.500 euros por año, durante tres años. En el caso de
mujeres, dicha bonificación serán de 1.800 euros por año.


Para tener derecho a estas bonificaciones, la
transformación deberá suponer un incremento del nivel de empleo fijo en
la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo
establecido en el artículo 1, aparatado 9, del Real Decreto-ley 1/2011,
de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al
empleo estable y a la recualificación profesional de las personas
desempleadas.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación
de la eficacia de esta medida y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida, a fin de determinar su prórroga, tomando en
consideración su aproximación a los índices de actividad y de estabilidad
laboral, empleo de colectivos con mayores dificultades de inserción y
desempleo, así como de cualificación global de la población activa.


Esta evaluación se realizará por primera vez con
anterioridad al 31 de diciembre de 2015.»


MOTIVACIÓN


La inserción laboral de los jóvenes implica adoptar medidas
que fomente la contratación, y también medidas que contemplen la
transformación de los contratos en virtud de los cuales pueden adquirir
su primera experiencia profesional, como los formativos y de relevo y
sustitución, en contratos indefinidos. Por ello, se recogen en sendas
enmiendas las ayudas por la celebración de los contratos formativos y las
ayudas a la transformación de los contratos formativos y de
aprendizaje.


De otro lado, estas transformaciones se vinculan a la
creación de empleo neto y tienen carácter temporal, si bien se establece
la evaluación de la medida a efectos de su prórroga.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 10. Apoyo a la contratación indefinida por
emprendedores.


1. Con objeto de facilitar la colocación estable de las
personas desempleadas a la vez que se potencia la iniciativa empresarial,
los trabajadores autónomos y las empresas cuyo titular se encuentre dado
de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que contraten con carácter indefinido a
trabajadores desempleados, podrán beneficiarse de las ayudas que se
regulan en los apartados siguientes.









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2. El contrato de trabajo se concertará por tiempo
indefinido, se formalizará por escrito en el modelo que se establezca y
su régimen jurídico será el establecido con carácter general por el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios
colectivos.


3. Las empresas que de acuerdo con los apartados anteriores
concierten un contrato de trabajo indefinido con una persona desempleada
a la que los Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial
prioridad en su contratación, por pertenecer a colectivos con
dificultades de integración en el mercado laboral, tendrá derecho a las
siguientes bonificaciones:


a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive: la empresa
tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad
Social durante cuatro años, cuya cuantía será del 100 por ciento en el
primer año; del 75 por ciento en el segundo año; del 50 por ciento en el
tercer año, y del 25 por ciento en el cuarto año.


b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la
Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a
la contratación, la empresa tendrá derecho a una bonificación equivalente
al 50 por ciento en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante
tres años.


Cuando estos contratos se concierten con mujeres en
sectores en los que este colectivo esté menos representado, esta
bonificación será del 75 por ciento durante tres años.


c) Trabajadores con discapacidad, la empresa tendrá derecho
a una bonificación equivalente al 75 por ciento en la cuota empresarial a
la Seguridad Social durante tres años.


Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas
públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma
de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por ciento de la
cuota empresarial a la Seguridad Social.


4. Las empresas que concierten contratos de trabajo en las
condiciones establecidas en este artículo podrán acceder a un crédito de
hasta un máximo de 30.000 ¤ por cada contrato indefinido que concierten
con cargo a las líneas de crédito del Fondo Público para la financiación
de las empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora
previsto en esta Ley. Los tipos de interés no superarán el Euribor más 50
puntos básicos y el crédito tendrá un plazo de amortización de un máximo
de 10 años.


5. No podrán obtener los beneficios previstos en este
artículo las empresas o grupos de empresa que, en los doce meses
anteriores a la celebración del nuevo contrato, hubieran realizado
extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas, hubieran
procedido a un despido colectivo, o hubieran llevado a cabo despidos
calificados como improcedentes. En estos supuestos, la limitación
afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y para la cobertura de
aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados
por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de
trabajo.


6. Para que puedan aplicarse estas ayudas, incluido el
acceso al crédito, será requisito imprescindible que las contrataciones
supongan incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de
dicho incremento, se aplicará lo establecido en el artículo 1, apartado
9, del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes
para promover la transición al empleo estable y a la recualificación
profesional de las personas desempleadas.


7. Las empresas que se acojan a estas ayudas, incluido el
acceso al crédito, estarán obligadas a mantener en el empleo al
trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la
relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta
obligación a su reintegro.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento
del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido
disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte,
jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del
trabajador.


8. En lo no establecido en este artículo serán de
aplicación las previsiones contenidas en la sección 1.ª del Capítulo I de
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo, salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de
exclusiones.


9. Las empresas, cualquiera que sea su tamaño, podrán
acogerse a los beneficios previstos en los apartados anteriores cuando,
en las condiciones establecidas en este artículo, contraten con carácter
indefinido a personal investigador en situación de desempleo para el
desarrollo de actividades de dirección o realización de proyectos de
investigación, desarrollo de proyectos de innovación tendentes a la
incorporación de nuevas tecnologías o cambios en la organización
empresarial que mejoren su productividad y competitividad, haciéndola más
sostenible, o para la mejora de la formación del personal









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de plantilla cuando los cambios llevados a cabo en la
empresa exijan nuevos requerimientos de cualificación.


10. También tendrán acceso al Fondo Público para la
financiación de las empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa
emprendedora previsto en esta Ley,


a) las empresas, cualquiera que sea su tamaño, que
concierten contratos formativos con jóvenes desempleados;


b) las empresas que contraten a jóvenes desempleados
menores de 30 años durante, al menos, dos años;


c) las empresas que se encuentren en un proceso de
internacionalización y contraten a jóvenes desempleados para facilitarles
su primera experiencia profesional;


d) las personas desempleadas que, con la finalidad de
insertarse en el mercado de trabajo, se establezcan como autónomos o
creen empresas, incluidas las de la economía social, vinculadas a
actividades productivas estratégicas o emergentes y con potencial de
generar empleo, especialmente en el ámbito de los nuevos yacimientos de
empleo;


e) los jóvenes desempleados que se incorporen como socios a
cooperativas o sociedades laborales, o se asocien para la creación de
empresas, vinculadas a actividades productivas estratégicas o emergentes
y con potencial de generar empleo, especialmente en el ámbito de los
nuevos yacimientos de empleo, cuando no puedan acogerse al abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único, prevista en la
Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad.


11. Estos apoyos a la contratación indefinida tendrán
carácter temporal y se aplicarán a los contratos realizados hasta el 31
de diciembre de 2016.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación
de la eficacia de este contrato y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida, con el fin de determinar su prórroga, tomando en
consideración su aproximación a los objetivos de la estrategia española
de empleo, en particular los referidos a tasas de actividad, de empleo y
temporalidad.


Esta evaluación se realizará por primera vez con
anterioridad al 31 de diciembre de 2015.»


MOTIVACIÓN


Se sustituye la regulación referida a la contratación de un
joven menor de 30 años por microempresas y empresarios autónomos, la
contratación por un joven menor de 30 años de personas desempleadas de
edad igual o superior a 45 años y la nueva modalidad de contratación
temporal que exclusivamente atiende a que la contratación se realice con
un menor de 30 años, contemplada en los artículos 10, 11 y 12,
respectivamente, por esta propuesta que, aparte de contemplar la
contratación de jóvenes, mayores de 45 años y discapacitados, por estimar
que se trata de colectivos prioritarios de inserción, desarrolla un plan
de estímulos a su contratación, vinculándola no sólo a bonificaciones,
sino también a crédito y al cambio del modelo productivo, sin olvidarse
de la formación y la primera experiencia profesional de los jóvenes.


La propuesta contenida en esta enmienda, partiendo de la
idea de que el emprendimiento no puede vincularse tan sólo a una edad,
sino a la facultad de desarrollar una nueva actividad, incluidas las
mejoras, y de la necesidad de potenciar el emprendimiento que suponga el
cambio del modelo productivo, contempla estas ayudas no sólo para para el
emprendimiento de los jóvenes, sino para todas aquellas empresas que
hagan esa apuesta por el emprendimiento, fundamentalmente las PYMES, dada
su dificultad de crédito y por constituir en más del 90% el tejido
productivo de nuestro país.


De este modo, y puesto que la falta de crédito que padecen
nuestras empresas es uno de los factores que impide que las mismas puedan
mantenerse y crear empleo, fundamentalmente en las pequeñas y medianas
empresas, se arbitra una línea de crédito con la finalidad de crear
empleo indefinido para la contratación de trabajadores en desempleo, y,
si estos trabajadores desempleados pertenecieran a colectivos de especial
dificultad en su inserción, así calificados por los Servicios Públicos de
Empleo, se establecen bonificaciones en su contratación.


Además, y con independencia del tamaño de la empresa, se
apuesta por el cambio de modelo productivo, primero, vinculando las
ayudas crediticias a la contratación de personal investigador, para









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desarrollar, entre otros, proyectos de innovación; segundo,
ayudando a quienes emprendan nuevos proyectos en actividades emergentes o
estratégicas, en nuevos yacimientos de empleo; y, tercero, mejorando la
cualificación de los trabajadores, bien en formación, bien facilitando su
primera experiencia profesional.


Sin olvidarse de facilitar esta línea de crédito a las
personas desempleadas para el autoempleo en sectores vinculados a
actividades emergentes y con potencial de generar empleo, ni de los
jóvenes desempleados para proyectos de economía social vinculados a
nuevos yacimientos de empleo.


Todas las ayudas se supeditan a la creación de empleo neto
y tienen carácter temporal.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 11.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Artículo
10.


De otro lado, se trata de una regulación insuficiente que
limita la concepción de emprendimiento joven a la contratación por el
menor de 30 años de un desempleado de edad igual o superior a 45 años, es
la única causa para la ayuda de la reducción de la cuota empresarial que
establece, sin distinguir ni el tipo de contrato, a riesgo de incurrir en
contradicción con la contemplado en las ayudas contempladas para el
contrato de emprendedores por la Ley 3/2012, ni atender a la actividad a
emprender.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 12, con la
siguiente redacción:


«Artículo 12. Primera experiencia profesional.


Para incentivar la adquisición de una primera experiencia
profesional, las empresas que contraten mediante un contrato en prácticas
sujeto a jóvenes menores de treinta años que no tengan experiencia
profesional o ésta sea menor de tres meses, tendrán derecho, durante toda
la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a las bonificaciones
reguladas en esta Ley por la celebración de contratos formativos. Las
empresas con menos de 50 trabajadores tendrán derecho, además de a las
bonificaciones, a una subvención mensual del 75 por ciento del Salario
Mínimo Interprofesional durante un 1 años. Si la empresa tuviera 50 o más
trabajadores, esta subvención será del 50 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional por igual tiempo. Las bonificaciones y subvenciones
estarán supeditadas a que los nuevos contratos supongan incremento neto
de plantilla.









Página
62




Los trabajadores contratados al amparo de este artículo
tendrán derecho a toda la acción protectora del sistema de la Seguridad
Social, y a la cobertura del Fondo de Garantía Social.


Asimismo, dichos trabajadores serán objetivo prioritario en
los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de
formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida
de política activa de empleo, al objeto de aumentar su cualificación
profesional.»


MOTIVACIÓN


Fomentar la contratación en práctica como primera
experiencia profesional, incentivando esta contratación, además de con
las bonificaciones de los contratos formativos, con una subvención
directa para compensar los costes salariales. Se trata de un contrato que
otorga al trabajador plenos derechos, laborales y de Seguridad Social.


De otro lado, se suprime el contrato de empleo «primer
empleo joven», pues introduce en nuestro ordenamiento laboral una nueva
modalidad de contratación temporal motivada exclusivamente por la edad de
la persona desempleada contratada. Un contrato precario que, además,
rompe el principio de causalidad que rige en las modalidades de
contratación temporal.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 13.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Artículo 9 que
contempla todos los contratos formativos, en formación y prácticas.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 14,
con la siguiente redacción:


«2. En lo no previsto en el apartado anterior, se aplicará
lo establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han de cumplir
los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las
bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de
beneficios.


En relación a las cooperativas y sociedades laborales,
también será de aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en
la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo
lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.»









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63




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas presentadas por este grupo
parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 14 bis. Bonificaciones para el mantenimiento del
empleo y la igualdad de oportunidades.


1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los
trabajadores de cincuenta y cinco o más años, con una antigüedad en la
empresa de cuatro o más años, darán derecho a la bonificación del 50 por
ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada
de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento
de los requisitos anteriormente señalados, incrementándose anualmente
dicha bonificación en un 10 por 100 transcurrido un año desde su
aplicación, hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.


Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no
tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será
aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.


2. Podrán ser beneficiarios de la bonificación contemplada
en el apartado anterior las empresas, incluidos los trabajadores
autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen
trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas
últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta ajena.


Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la
Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título
III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales
y sus Organismos públicos.


3. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las
mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia
por cuidado de hijo darán derecho, cuando se produzca la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del
inicio del permiso de maternidad, siempre que esta incorporación sea a
partir del 11 de febrero de 2012, a una bonificación mensual de la cuota
empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente
diario por trabajador contratado, de 100 euros al mes, o 1.200 euros por
año, durante los 4 años siguientes a la reincorporación efectiva de la
mujer al trabajo.


En el supuesto de que el contrato fuera de duración
determinada o temporal, se tendrá derecho a esa misma bonificación si en
el momento de la reincorporación el contrato se transforma en
indefinido.


En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial, la
bonificación será el resultado de aplicar a las previstas en cada caso un
porcentaje igual al de la jornada pactada en el contrato, al que se
sumarán 30 puntos porcentuales, sin que en ningún caso pueda superar el
100 por 100 de la cuantía prevista.


4. Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su
actividad por maternidad y disfrutado del período de descanso
correspondiente, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en
los dos años siguientes a la fecha del parto tendrán derecho a percibir
una bonificación del 100 por 100 de la cuota por contingencias comunes
resultante de aplicar el tipo de cotización a la base mínima vigente en
el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la
Seguridad Social, independientemente de la base por la que coticen, y
durante un período de 12 meses.









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64




Dicha bonificación será también de aplicación a las socias
trabajadoras de cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el
indicado régimen especial.


5. Respecto de los requisitos que han de cumplir las
personas beneficiarias, las exclusiones en la aplicación de la
bonificación, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de los
beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley
43/2006.»


MOTIVACIÓN


La Disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, suprime, salvo
excepciones, el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones
por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en
las cuotas de Seguridad Social, y, a mayor abundamiento, deroga
expresamente en su Disposición derogatoria única tanto las bonificaciones
para el mantenimiento del empleo de los trabajadores de 60 o más año como
la bonificación correspondiente a la trabajadora autónoma que se
incorpora al trabajo después de la maternidad. Por su parte, las ayudas
al mantenimiento del empleo de las padres y madres que se reincorporan al
mercado de trabajo tras la suspensión de su contrato por paternidad o
maternidad, así como después de haber ejercicio su derecho de excedencia
por cuidado de menores, fueron ya derogadas por la Disposición
derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2012.


Con una tasa de desempleo del 26,2% procede mantener las
bonificaciones respecto de colectivos en los que se aprecia una mayor
vulnerabilidad, apreciándose ahora esta mayor vulnerabilidad también en
los trabajadores de 55 o más años de edad.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
trigésima segunda del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, en la redacción dada a la misma por el proyecto de ley que se
enmienda, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima segunda. Formalización
conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que
faciliten la intermediación laboral.


La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal
y los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas,
así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados
en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta
acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las
condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de
características homogéneas para facilitar a los Servicios Públicos de
Empleo la intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un
período determinado, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II del
Título II del Libro III, siempre que el recurso a estos instrumentos no
se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea
obstaculizada, restringida, específicamente imponiendo un mínimo de
facturación a las empresas para poder ser adjudicatarias del servicio, o
falseada.


No podrán ser objeto de estos contratos marco las
actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los
procedimientos de selección de personal laboral por parte de las
Administraciones Públicas y de las entidades y organismos dependientes de
ellas, debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de
manera directa por los correspondientes servicios públicos de
empleo.»









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65




MOTIVACIÓN


Evitar que la promoción de iniciativas privadas de
intermediación laboral se produzca con menoscabo de las competencias de
intermediación de los servicios públicos de empleo. Al mismo tiempo, se
clarifica un supuesto específico de restricción de la competencia entre
las distintas empresas que pudieran ser adjudicatarias del servicio.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada al mismo
por el proyecto de ley que se enmienda, que tendrá el siguiente
contenido:


Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la Ley
56/2003 queda redactada del siguiente modo:


«b) Existencia de una base de datos común que posibilite la
difusión de las ofertas que tengan difícil cobertura en el conjunto de
comunidades autónomas y el acceso a las demandas de otras comunidades
autónomas cuando en la propia no sea posible garantizar la cobertura de
una oferta, así como en el resto de los países del Espacio Económico
Europeo, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


Para ello, los Servicios Públicos de Empleo registrarán
todas las ofertas y demandas de empleo, y las oportunidades de formación,
en las bases de datos del Sistema de Información de los Servicios
Públicos de Empleo. Por su parte, el Servicio Público de Empleo Estatal
registrará en dicha base de datos todas las ofertas y demandas de empleo,
así como las oportunidades de formación, de los servicios públicos de
empleo de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. El Servicio
Público de Empleo Estatal garantizará la difusión de esta información a
todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas como garantía
de transparencia y unidad de mercado. Especialmente, el Servicio Público
de Empleo Estatal garantizará que esta información le es accesible a las
personas trabajadoras desplazadas al exterior por motivos de trabajo,
para facilitar su retorno.»


MOTIVACIÓN


La obligación impuesta a los Servicios Públicos de Empleo
de los Comunidades Autónomas en cuanto al vuelco de datos, exige la
obligación correlativa para el Servicio Público de Empleo Estatal, que
deberá descargar todas las oportunidades de empleo del Espacio Económico
Europeo. Al mismo tiempo, es importante garantizar que toda la
información contenida en ese Portal Único de Empleo es accesible a
aquellos ciudadanos desplazados al exterior por motivos laborales, con el
fin de posibilitar su retorno.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. Dos.









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66




ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 16, apartado Dos.


MOTIVACIÓN


Las relaciones entre los distintos Servicios Públicos de
Empleo se llevan a cabo bajo el principio de colaboración y coordinación
institucional, por lo que no procede conminar ni sancionar a las
Comunidades Autónomas que no realicen en tiempo el vuelvo de datos en la
base de datos común del sistema de información de los Servicios Públicos
de Empleo (SISPE), habida cuenta, además, de que es interés compartido de
todos los Servicios Públicos de Empleo la existencia de esta base de
datos, cuestión que parece desdeñarse a través de la regulación de la
cual se pide su supresión.


De otro lado, no puede olvidarse que los fondos son
fundamentales para el ejercicio de las funciones de intermediación por
las Comunidades Autónomas, con lo cual a quien se estaría penalizando
realmente sería a las desempleados, en un momento en el que nuestra tasa
de desempleo se sitúa en el 26,2% y cuando las partidas destinadas a
políticas activas de empleo han sido drásticamente recortadas.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 19.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 19 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 19 bis. Fondo Público para la financiación de las
empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora.


1. Se crea el “Fondo Público para la financiación de
las empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa
emprendedora”, con la finalidad de coadyuvar a la creación de
empleo mediante la facilitación del crédito a las empresas que reúnan las
condiciones establecidas en la presente Ley.


2. El Fondo queda adscrito al Ministerio de Economía y
Competitividad


3. El Fondo tendrá la condición de entidad pública de las
incluidas en el artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar. Le resultará de aplicación lo dispuesto para el
sector público empresarial en el artículo 3.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre


4. El régimen jurídico del Fondo se establecerá por el
Gobierno mediante Real Decreto que deberá aprobarse en el plazo de tres
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, que respetará,
en todo caso, los siguientes criterios:


a) La administración, gestión y dirección del Fondo
corresponderá a un Consejo Rector en el que en todo caso habrá de
preverse la participación de representantes de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas.


La Presidencia del Fondo corresponderá alternativamente,
por períodos anuales, al titular del Ministerio de Economía y
Competitividad y al del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


b) El Fondo se dota con una aportación inicial por un
importe inicial de 20.000 millones de euros con cargo a línea de crédito
abierta en el MEDE por importe de 100.000 millones de euros.


Asimismo, el Fondo se dotará con las aportaciones
realizadas por las empresas de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.









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67




c) Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo podrá captar
financiación en los mercados de capitales nacionales y extranjeros
mediante, entre otros, la emisión de valores, la concertación de
préstamos y la apertura de créditos, así como cualquier otra operación de
endeudamiento, pudiendo realizar operaciones de canje, compra y
conversión sobre las operaciones descritas, dentro de los límites que
para cada ejercicio se fijen en la ley de presupuestos generales del
Estado.


Con la misma finalidad, el Estado podrá concertar
operaciones de préstamo con el Fondo dentro del límite que se establezca
en la ley de presupuestos generales de cada ejercicio. Los préstamos
concertados con el Estado garantizarán con la suficiente antelación el
pago de las obligaciones contraídas.


El Fondo podrá, asimismo, realizar operaciones de gestión
activa de su tesorería.


Las emisiones de valores que realice el Fondo se regirán
por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.


Las deudas y obligaciones que el Fondo contraiga para la
captación de financiación gozarán frente a terceros de la garantía del
Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable,
incondicional y directa.


d) Los créditos que otorgue el Fondo se concederán con un
interés equivalente al Euribor más 50 puntos básicos.


e) Los créditos otorgados por el Fondo serán compatibles
con otros créditos que las empresas puedan obtener de otras entidades
públicas, con los límites que se determinen.


5. El Fondo facilitará crédito a las empresas a las que se
refiere el apartado 1, así como a los emprendedores y jóvenes
desempleados que opten por fórmulas de autoempleo, economía social o
creación de nuevas empresas ligadas a la nueva economía y a los nuevos
yacimientos de empleo, para financiar proyectos de inversión, innovación,
internacionalización y expansión de la actividad empresarial.


Las actuaciones de este Fondo se extenderán, al menos, a
los siguientes ámbitos:


● Apoyo a la innovación y desarrollo de nuevos
proyectos empresariales, incluidos la modernización de las empresas.


● Apoyo al autoempleo y creación de empresas.


● Apoyo a la iniciativa emprendedora, especialmente
en el marco de la economía sostenible y a los nuevos yacimientos de
empleo, y a los jóvenes emprendedores en sus proyectos de asociacionismo
profesional.


● Apoyo a la mejora de la productividad y
competitividad de las empresas.


● Apoyo a la internacionalización de las pequeñas y
medianas empresas.


● Apoyo destinado a la contratación, fundamentalmente
de aquellos colectivos con especiales dificultades.


● Financiación destinada a aumentar las oportunidades
de empleo y formación de los jóvenes, así como al desarrollo de su
primera experiencia profesional.


● Financiación destinada a mejorar la cualificación
profesional o competencia profesional de los trabajadores.»


MOTIVACIÓN


Una de las medidas fundamentales a arbitrar para crear
empleo es resolver la falta de crédito que están padeciendo nuestros
empresarios. Por ello, se crea este Fondo cuya finalidad fundamental es
la reactivación del empleo, otorgando crédito a las empresas para que
mantengan el empleo o para su creación mediante contrataciones
estableces, a la par que se incentiva el autoempleo, la iniciativa
emprendedora y el asociacionismo, fundamentalmente, de aquellos
colectivos más necesitados de ayudas, como son los parados de larga
duración y jóvenes. Con esta finalidad, se apoya el crecimiento de
jóvenes-empresas innovadoras, desarrollando el Estatuto de Joven Empresa
Innovadora previsto en la nueva Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación. Y también se apoya la mejora de la productividad y
competitividad de nuestras empresas, sin olvidarnos de su
internacionalización, para coadyuvar al cambio de nuestro modelo
productivo.










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68




ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 19.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 19 ter con la
siguiente redacción:


«Artículo19 ter. Creación de un Línea ICO
microfinanciación.


Se crea una sublínea de microfinanciación con cargo a la
Línea ICO Empresas y Emprendedores, del Instituto de Crédito Oficial,
dotada con 2.000 millones de euros, con la denominación “ICO,
Sublínea Microcréditos.”


Podrán acogerse a esta línea los trabajadores autónomos y
los socios trabajadores o de cooperativas de trabajo en cooperativas o
sociedades laborales.


Se podrán financiar microcréditos de hasta 30.000 euros
para inversión y de hasta 25.000 mil euros para circulante.


La amortización será a tres años, con un plazo de carencia
de seis meses.


El tipo de interés aplicable será el Euribor a doce meses,
más diferencial, más un tipo para el cliente del 1% máximo.


Para su aplicación el Instituto de Crédito Oficial
establecerá convenios de colaboración con las entidades financieras que
cuenten con líneas de microfinanciación, agencias financieras de las
Comunidades Autónomas y sociedades de garantías recíprocas.


Las garantías aplicables serán exclusivamente las referidas
a la viabilidad del proyecto.


A tal efecto, se crea un Fondo dotado con el 5% del capital
constituido que tendrá por finalidad hacer frente al estudio de
viabilidad y el acompañamiento del proyecto, incluida la formación
necesaria, durante los doce primeros meses. El Instituto de Crédito
Oficial establecerá convenios con entidades especializadas de carácter
asociativo, con el fin de realizar el acompañamiento y análisis indicado
anteriormente.»


MOTIVACIÓN


Habida cuenta las limitaciones de las líneas ICO en cuanto
a los criterios bancarios de riesgo para la aprobación de las operaciones
que le son presentadas por sus clientes, de tal forma que no existe
diferencia operativo con los créditos bancarios ordinarios, se establece
un nuevo mecanismo de microfinanciación, cuya única garantía es la
viabilidad del proyecto y con condiciones de coste no muy gravosas que
tan sólo pueden ser aplicadas a través del ICO —interés 3 puntos
menor que los ordinarios del ICO para el mismo supuesto de período de
amortización—.


La constitución de este Fondo no implica nuevas
obligaciones presupuestarias, ya que está dotado con la cantidad
establecida para 2013, 22.000 millones para las líneas ICO.


Asimismo, se estable un sistema de acompañamiento que es
imprescindible para el seguimiento del microcrédito y, así, reducir la
morosidad, que en toda caso implica el estudio de la viabilidad del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 32.


ENMIENDA


De adición.









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Se propone la adición de un nuevo artículo 32 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 32 bis. Cancelación de obligaciones pendientes de
pago con los subcontratistas.


Aquellos contratistas que se hayan acogido al mecanismo de
financiación para el pago a proveedores, una vez cobradas las facturas
presentadas, informarán en un plazo de seis meses a la Administración
correspondiente sobre la liquidación de las cantidades que tuvieran
adeudadas, y que sean liquidas y exigibles a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, con terceros subcontratados para la realización de la misma
obra o servicio que fue causa de la deuda, siendo esta condición
indispensable para acceder a nuevos convenios de colaboración o
concesiones administrativas con la Administración Pública que
corresponda. Todo ello con las salvedades a que hubiera lugar cuando la
empresa titular del derecho de cobro acogida al mecanismo de financiación
estuviera en situación legal de concurso de acreedores.»


MOTIVACIÓN


Introducir un nuevo mecanismo que posibilite el pago a los
subcontratistas por los trabajos realizados.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 37 del
proyecto de ley que se enmienda, que añade nuevos apartados 2, 3, 4 y 5 a
la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


MOTIVACIÓN


Mantener la redacción actual de la disposición transitoria
tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
que acompasa la liberalización del transporte ferroviario de viajeros al
régimen de apertura previsto en la Unión Europea para este tipo de
transporte.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos al artículo
39, pasando los actuales apartados Dos, Tres y Cuatro a constituir los
apartados Tres, Cuatro y Cinco, respectivamente, con la siguiente
redacción:


«Dos. Se añade un nuevo Artículo 41 bis que queda redactado
como sigue:


Artículo 41 bis. Acceso a la red de transporte de la
Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).


1. El acceso de terceros a la red de transporte de CLH se
concederá en estricto orden de solicitud. Para ello, se establecerá un
sistema de registro de todas las peticiones de acceso a la red de CLH,
que









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70




deberán ser formales e indicar calendario y programa de
utilización de las instalaciones, puntos de entrada y puntos de
salida.


2. Las tarifas por el uso de la red de transporte de
productos petrolíferos de la Compañía Logística de Hidrocarburos,
Sociedad Anónima (CLH) cumplirán las siguientes obligaciones:


a) Estar sujetas a autorización por parte de la Comisión
Nacional de Energía y comprender la tarifa base así como cualesquiera
descuentos que se establezcan sobre la misma.


b) Comprender únicamente los servicios logísticos básicos
de recepción, transporte y expedición y orientadas a los costes de
prestación del servicio y a la mejora de la eficiencia en el servicio de
transporte.


c) Establecer y publicar, en la forma que determine la
Comisión Nacional de Energía, una metodología de tarifas que sea
objetiva, transparente y no discriminatoria.»


MOTIVACIÓN


Se establece una serie de medidas para asegurar el buen
funcionamiento de la red de transporte, aspecto fundamental para fomentar
la igualdad de oportunidades entre los distintos operadores mayoristas y
minoristas y de los propietarios de instalaciones competidoras de la
Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH). El acceso de
terceros a la red de transporte de CLH se concederá en estricto orden de
solicitud y las tarifas por el uso de la red de transporte de CLH y su
metodología estarán sujetas a autorización por el regulador.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 39. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Tres del Artículo
39, que queda redactado como sigue:


«Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción
del siguiente tenor:


Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales
de suministro en exclusiva.


1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva
referidos en el artículo 43 de la presente ley, deberán cumplir las
siguientes condiciones:


a) La duración máxima del contrato será de un año. Este
contrato se prorrogará por un año, automáticamente, hasta un máximo de
tres años consecutivos, salvo que el distribuidor al por menor de
productos petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a
la fecha de finalización del contrato, su intención de resolverlo.


b) No podrán contener cláusulas exclusivas que fijen,
recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al
público del combustible.


2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas
aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración
del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen
el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio
fijo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación
indirecta del precio de venta.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 respecto de la
duración máxima del contrato de un año no se aplicará en los siguientes
casos:


a) Cuando los productos sean vendidos por el distribuidor
al por menor desde instalaciones y terrenos que sean propiedad del
operador al por mayor o estén arrendados por dicho operador a terceros









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no vinculados con el distribuidor minorista y siempre y
cuando la duración del suministro en exclusiva no exceda del período de
ocupación de las instalaciones y terrenos por parte del distribuidor
minorista.


b) Cuando los productos sean vendidos por distribuidores al
por menor desde instalaciones y terrenos que sean propiedad del operador
al por mayor y en los casos procedentes del extinto Monopolio de
Petróleos de CAMPSA. En tales supuestos, se habrá de respetar la duración
pactada en el contrato. Debiendo permitirse en esos casos al distribuidor
al por menor elegir, entre el régimen económico de compra en firme o el
de comisión.


4. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección
General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de
contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada
en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»


MOTIVACIÓN


Los límites temporales previstos deben afectar a todos los
contratos de suministro en exclusiva (CODO y DODO), con la excepción de
los contratos CODO (distintos de derechos de superficie/usufructo) que
tengan su origen en el Monopolio de petróleos de CAMPSA pues, es doctrina
consolidada del Tribunal Supremo.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 39. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición un nuevo apartado seis al Artículo
39, que queda redactado como sigue:


«Seis. El artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.


1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor
productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que
desarrolle una actividad de distribución al por menor de carburantes y
combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en
esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de
seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización
geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo
de ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser
revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del
Estado lo requieran.


El desarrollo reglamentario, a que se refiere el párrafo
anterior, deberá prever una reducción significativa de las obligaciones
sobre existencias mínimas de seguridad para aquellos nuevos operadores
autorizados a distribuir al por mayor productos petrolíferos en el
territorio nacional y cuyas ventas sean inferiores a 1000 tep.
Reglamentariamente podrán modificarse el importe de las ventas en función
de la evolución del mercado y de la estructura empresarial del
sector.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte
no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán
igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que
reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de
seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de
las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se
refiere el párrafo primero en el Conjunto del territorio nacional.









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72




2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los
operadores al por mayor de este producto, así como los comercializadores
o consumidores que no adquieran el producto a operadores o
comercializadores autorizados, estarán obligados a mantener existencias
mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o
consumos anuales.


3. La inspección del cumplimiento de la obligación de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando el sujeto obligado sea
un operador al por mayor y a las Administraciones autonómicas cuando la
obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de
comunicación de información entre la Administración pública competente
para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos
Petrolíferos a que se refiere el artículo 52.


4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo
a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados
en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de
reservas en Estados Miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá
determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en
dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en
territorio español.»


MOTIVACIÓN


Se reducen las obligaciones sobre existencias mínimas de
seguridad a los nuevos entrantes con ventas inferiores 1000 tep con el
objetivo de incentivar la entrada de nuevos operadores más pequeños. No
obstante, se podrá modificar las obligaciones sobre existencias mínimas
de seguridad en función de la evolución del mercado y de la estructura
empresarial del sector.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 3
del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de
intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en
la redacción dada al mismo por el proyecto de ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:


«2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
las instalaciones de suministro requerirán la presentación de declaración
responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»


MOTIVACIÓN


Para facilitar la apertura de nuevas estaciones de
servicio, se aplica a estas instalaciones el régimen de declaración
responsable previsto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, añadido por el apartado tres del
artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.










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73




ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al Artículo
40, pasando su contenido actual a constituir un nuevo apartado Dos, con
el siguiente contenido:


«Uno. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios, queda redactado como
sigue:


Artículo 1. Limitación del accionariado e
incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de la
Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).


1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar
directa o indirectamente en el accionariado de la Compañía Logística de
Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH), en una proporción superior al 10
por ciento del capital o del 6 por ciento de los derechos de voto de la
entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.


Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector de
hidrocarburos líquidos en España y aquellas personas físicas o jurídicas
que, directa o indirectamente, participen en el capital de éstos en más
de un 10 por ciento no podrán ejercer derechos políticos en dicha
sociedad matriz por encima del 2 por ciento.


La suma de las participaciones, directas o indirectas, de
aquellos accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar
el 30 por ciento.


A los efectos de computar la participación en dicho
accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además
de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades
pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas
cuya titularidad corresponda:


a. A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por
cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de
decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta
de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su
órgano de administración.


b. A los socios junto a los que aquélla ejerza el control
sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad
dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que
se disfruten en virtud de cualquier título.


2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del
presente ley, la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima,
presentará un plan de actuaciones a la Secretaria de Estado de Energía,
que tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se
pronunciará sobre el conjunto del Plan.


3. Los derechos de voto correspondientes a las acciones u
otros valores que posean las personas que participen en el capital de
dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este
precepto quedaren en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de
participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada
para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las
limitaciones impuestas en este artículo la Comisión Nacional de
Energía.


4. El incumplimiento de la limitación en la participación
en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará
infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo
responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de
los valores definidos en el presente artículo. En todo caso, será de
aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.









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74




5. No podrán formar parte de los órganos de gobierno de la
Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH) aquellos
miembros o representantes o profesionales empleados o de otra forma
vinculados, directa o indirectamente, con las empresas que realicen en
España actividades de refino o de comercialización mayorista o minorista
de hidrocarburos líquidos.»


MOTIVACIÓN


Se establecen las recomendaciones del informe de la CNC,
asegurar que ninguna empresa que opere en la actividad de refino y
comercialización de carburantes pueda ejercer un control o una influencia
significativa sobre la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad
Anónima (CLH). Para ello, se limita al 10 por ciento del capital social
la participación directa o indirecta en el accionariado de CLH de
cualquier persona física o jurídica, así como el ejercicio de derechos
políticos en dicha sociedad por encima del 6 por ciento, no pudiendo
sindicarse estas acciones a ningún efecto. Igualmente, se limita al 30
por ciento la suma de participaciones directas o indirectas en CLH de los
sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos.
Asimismo, se desarrolla un régimen estricto de incompatibilidades para
los miembros de los órganos de gobierno de CLH para evitar que estén
vinculados directa o indirectamente con las empresas que realizan en
España actividades de refino o de comercialización mayorista o minorista
de hidrocarburos líquidos. El plazo para cumplir con la limitación
accionarial y el régimen de incompatibilidades será de seis meses desde
la entrada en vigor de la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El Gobierno, junto con las Comunidades Autónomas, y en el
plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
constituirá una «Comisión de Seguimiento y Evaluación de la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016», con determinación de los
miembros que la componen así como sus funciones. Su creación y
funcionamiento se atenderán con los medios personales, técnicos y
presupuestarios asignados al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Dicha Comisión realizará sus trabajos hasta el 31 de diciembre de 2016,
fecha en que presentará un informe sobre su desarrollo.»


MOTIVACIÓN


Reconocer las competencias autónomas en el desarrollo de
esta Estrategia.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De modificación.









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75




Se propone la modificación de la Disposición adicional
tercera en los siguientes términos:


«Disposición adicional tercera. Adhesión a la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social articulará un
procedimiento de adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo
Joven, así como para la concesión de un sello o distintivo para las
entidades adheridas.


Asimismo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social
informará periódicamente a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de la
Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a los agentes sociales, al
Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas y a cuantos
otros órganos consultivos se considere oportuno, sobre las empresas
adheridas a la Estrategia, las características esenciales de las
iniciativas planteadas y los principales resultados de las mismas.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada a la Disposición
adicional segunda.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
quinta.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentada por este grupo
parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
sexta.


MOTIVACIÓN


Por considerarse que la regulación que se recoge no
constituye una medida que contribuya al objeto del presente proyecto de
ley.










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76




ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
novena.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décima. Estrategia económica de
crecimiento y de creación de empleo.


El Gobierno, con carácter inmediato, presentará una
Estrategia económica de crecimiento, de creación de empleo y
competitividad, en el marco del diálogo y concertación política y social,
de conformidad con lo acordado en el Consejo Europeo de junio de
2012.


A tal efecto, promoverá un acuerdo político y social frente
al desempleo masivo, con partidos políticos con representación
parlamentaria y las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas. Este acuerdo incorporará un Plan de choque para detener
el proceso de destrucción masiva de empleo y sostener la cohesión y la
equidad social.


Asimismo, este acuerdo contemplará medidas orientadas a
facilitar el crédito a la economía real y a la creación de empleo estable
y de calidad, incluido el empleo joven, que se acompañará de un objetivo
de consolidación fiscal creíble que no restrinja nuestra capacidad de
crecimiento; y medidas a medio plazo que, y entre otros objetivos,
tendrán como finalidad la mejora de la competitividad de la economía
española, y el establecimiento de estrategias que permitan el cambio del
modelo productivo, con garantía del modelo de bienestar social.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley que se enmienda, desdiciendo su título
«Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo», no contiene ninguna medida que pudiera englobarse
dentro del desarrollo de una estrategia económica completa de crecimiento
y creación de empleo. En cada uno de sus artículos introduce
modificaciones que, lejos de formar parte de una real estrategia, son
meros parches dentro del ordenamiento jurídico laboral y fiscal, que
introducen mayor precariedad, fundamentalmente para los jóvenes, y
carentes de una visión de conjunto. Asimismo, desdice la dicción de su
título el aprovechar esta regulación para introducir modificaciones en el
sector de hidrocarburos y en el sector ferroviario.









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77




Por ello, procede resaltar y denunciar esta contradicción,
mandatando al Gobierno a la elaboración de esta estrategia, con pacto
político y social.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con el siguiente contenido:


«Disposición adicional décimo primera. Moratoria de
despidos económicos.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, acordará con las organizaciones sindicales y empresariales
una moratoria de los despidos por causas económicas durante 2013, 2014 y
2015, articulando paralelamente un “Programa especial de
mantenimiento del empleo”, con el objetivo de detener la
destrucción masiva de empleo.


En dicho programa se contemplarán ayudas a las empresas que
se comprometan a no despedir a sus trabajadores y opten por una reducción
de jornada. En este caso, el trabajador percibirá su salario reducido en
la proporción en que se ajuste su jornada y la correspondiente prestación
de desempleo parcial. El coste del puesto de trabajo que se mantenga
correrá a cargo del empresario y del Estado, a partes iguales. En el caso
de trabajadores de más de 50 años, la aportación del Estado alcanzará el
60%.


Estas ayudas se sufragarán con cargo a las partidas
presupuestarias de políticas activas de empleo, a cuyo efecto, deberán
dotarse suficientemente.


Transcurrido un año desde la moratoria, Gobierno e
interlocutores sociales analizarán su impacto.»


MOTIVACIÓN


Los organismos internacionales prevén una destrucción de
empleo para 2013 de alrededor de 500.000 puestos de trabajo neto. Sólo en
el primer trimestre de 2013 se han destruido más de 300.000 empleos
netos. Ante esta situación, la primera medida que debe adoptarse es
evitar la destrucción masiva de empleo que se está produciendo a partir
de la reforma laboral, y adoptar medidas de flexibilidad interna
negociada.


Por ello, se propone una moratoria de los despidos por
causas económicas apoyada en un Programa especial de mantenimiento del
empleo con ayudas a las empresas que se comprometan a no despedir y opten
por la reducción de jornada. El coste de puesto de trabajo mantenido
correrá a cargo del empresario y del Estado a partes iguales, excepto en
el supuesto de mayores de 50 años, en cuyo caso el Estado asumirá el
60%.


De este modo, si el salario bruto medio anual fue de 22.790
¤ por trabajado en 2010 (última encuesta de estructura salarial 2010), y
se reduce la jornada el 30%, el 70% restante es asumido en un 35% por el
Estado y en un 35% por el empresario. El Estado asumiría, pues, 7.976,50
¤ por trabajador y año. Si hablamos de salvar 500.000 puestos de trabajo
en 2013, 2014 y 2015, el coste total de la medida ascendería a 3.988
millones de euros/año (7.967,5 x 500.000).


Por su parte, el coste de la prestación contributiva por
desempleo del trabajador ascendería a alrededor de 10.269,6 ¤/año.
Cálculo que se obtiene teniendo en cuenta que al trabajador cuyo contrato
se ha suspendido parcialmente le corresponde el 70% de la base reguladora
de la prestación los primeros 6 meses, y el 50% a partir del séptimo mes,
sobre la base de un cuantía media de la prestación por desempleo de nivel
contributivo de 855,8 ¤/mes (Fuente: Servicio Público de Empleo, mes de
abril de 2013).


Es innegable pues que mantener el puesto de trabajo es más
ventajoso que despedir, pues las arcas del sistema ahorran: el coste de
la medida por trabajador es 2.293,1 euros inferior al coste de la
prestación









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contributiva por desempleo por año y por trabajador
(10.269,6 7.976,5), y ello aunque nos e pueda hacer una correlación
automática entre el coste global de la medida y el ahorro global de las
prestaciones por desempleo.


En Alemania ya se ha puesto en práctica este programa,
denominado Kurzarbeit.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo segunda. Nuevo marco laboral
para el empleo y la negociación colectiva.


El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en
vigor de esta Ley, abrirá un proceso de diálogo social para acordar un
modelo de relaciones laborales equilibrado, con respeto a la autonomía
colectiva, y un nuevo marco de negociación colectiva que, entre otras
medidas,


● mantenga la ultraactividad de los convenios
colectivos, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje acordados,


● respete la articulación y estructura de la
negociación colectiva, en los términos del Acuerdo bipartido de 25 de
enero de 2012.


● propicie la flexibilidad interna negociada en las
empresas, con limitación del uso del despido como mecanismo de ajuste
laboral, con medidas que permitan que las suspensiones y reducciones no
sean financiadas exclusivamente con cargo a las prestaciones de los
trabajadores, sino también mediante aportaciones del Estado para mantener
el puesto de trabajo; con medidas que permitan que trabajadores y
empresarios puedan acordar fórmulas que permitan garantizar la
continuidad del proyecto empresarial, sin descartar la reconversión hacia
sociedades laborales o cooperativas.


● evite la potestad unilateral del empresario en las
modificaciones sustanciales del contrato, fundamentalmente en la
determinación de la cantidad del salario, circunstancia que se está
convirtiendo en una causa de despido indirecto, estableciendo que esta
determinación sólo podrá hacerse mediante acuerdo colectivo o, en su
caso, por arbitraje.»


MOTIVACIÓN


La nueva regulación de la negociación colectiva rompe el
equilibrio en el marco de las relaciones laborales y otorga al empresario
un poder unilateral en la fijación de las condiciones de trabajo, con
aumento de la conflictividad social.


La reforma laboral propicia el uso intensivo del despido
como instrumento de ajuste y limita la flexibilidad interna negociada en
las empresas, fórmula que podría evitar muchos despidos y el cierre de
empresas, sin olvidar que la fijación unilateral de la cantidad del
salario por parte del empresario también está propiciando numerosos
despidos indirectos.


Por ello, a través de esta enmienda, se trata de recuperar
la paz social y la autonomía en la negociación colectiva, también en la
fijación de las modificaciones sustanciales del contrato,
fundamentalmente del salario.










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79




ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo tercera. Pacto de Rentas.


El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en
vigor de esta Ley, convocará a los interlocutores sociales con el fin de
alcanzar un acuerdo que permita favorecer la creación de empleo y la
mejora de la competitividad de las empresas, a través de un pacto de
rentas que incluya la moderación de salarios y retribuciones de
ejecutivos, así como la reinversión del excedente empresarial y la
evolución de precios. Estas medidas deberán acompañarse de políticas en
ámbitos como la sanidad, el transporte, la educación o la vivienda.»


MOTIVACIÓN


El coste de la crisis está recayendo exclusivamente en los
trabajadores. Se ha producido una espectacular caída de los salarios,
incrementándose las retribuciones a ejecutivos, suben los precios y no se
ha conseguido reinversión empresarial.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo cuarta. Revisión de la
Estrategia Global para el Empleo de los Trabajadores de más edad
2012-2014.


El Gobierno, con la participación de los agentes sociales y
con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, presentará un
plan de impulso para favorecer el empleo de los trabajadores de más de 50
años, con el fin de elevar su tasa de empleo y de reducir el desempleo de
este colectivo. Este plan deberá contemplar nuevos estímulos para el
mantenimiento, la mejora de las condiciones laborales y la prolongación
de la vida laboral de este colectivo, así como medidas de apoyo para
propiciar el desarrollo de una actividad por cuenta propia, incluido el
asociacionismo profesional y la reconversión empresarial, y medidas
dirigidas a su recualificación profesional, orientación e
información.


Asimismo, se revisarán los obstáculos para la permanencia
en el empleo de ese colectivo, fundamentalmente las referidas a las
aportaciones económicas por despidos colectivos cuando afecten a
trabajadores de cincuenta o más años de edad, con determinación de que
tan sólo uno de estos despidos dará lugar a la aportación económica, y se
removerán las medidas que endurecen la protección social de este
colectivo.»









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MOTIVACIÓN


Es necesario desarrollar una nueva estrategia de empleo de
mayores de 50 años, con estímulos y apoyos que propicien su mantenimiento
en el empleo y la prolongación de su vida laboral. Y remover los
obstáculos que están impidiendo su permanencia en el empleo,
fundamentalmente el relativo a la aportación económica que deben realizar
las empresas que en despidos colectivos incluyan a trabajadores de 50 o
más años de edad, disponiendo que tan sólo el despido de uno de estos
trabajadores dará lugar a la aportación económica, medida modificada a
partir de la reforma laboral y del Real Decreto-ley 5/2013, y ahora
remitida a un porcentaje dentro del volumen total de despedidos. Y
también se deben revisar las medidas que han endurecido el acceso a la
cobertura de protección social.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo quinta. Planes específicos de
empleo con Comunidades Autónomas.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, realizará una aportación financiera al Servicio Público de
Empleo Estatal para la financiación de planes específicos de empleo con
aquellas Comunidades Autónomas que tienen una tasa de desempleo superior
al 30 por ciento..


A tal efecto, se suscribirán convenios de colaboración
entre la Administración General del Estado y la Administración de la
Comunidad Autónoma correspondiente.


Las aportaciones financieras, que tendrán carácter
finalista, se destinarán al reforzamiento de las Políticas Activas de
Empleo, y, en particular, el impulso de las acciones desarrolladas por
las unidades de orientación, los promotores de empleo y, en el ámbito del
desarrollo local, aquellas llevadas a cabo por los Agentes Locales de
Promoción de Empleo.


Finalizado el ejercicio 2013 y con anterioridad al 1 de
abril de 2014, la Comunidad Autónoma con quien se hayan suscrito estos
convenios remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las
aportaciones hechas efectivas y las acciones realizadas.»


MOTIVACIÓN


La necesidad de planes especiales de empleo con Comunidades
Autónomas se fundamenta en los graves recortes financieros en políticas
activas de empleo y en las altas tasas de desempleo que presentan algunas
Comunidades Autónomas, en un contexto de crisis que exige una mayor
dotación financiera para afrontar y responder a las situaciones tan
dramáticas que se están produciendo.


Las altas tasas de paro obligan a los Servicios Públicos de
Empleo a atender a todas las personas desempleadas, dando respuesta a las
necesidades surgidas y reforzando la atención a las mismas, teniendo en
cuenta la prolongación de los periodos de desempleo que están
sufriendo.


Esta situación se ha visto agravada en 2012 por la fuerte
reducción de recursos destinados a las Políticas Activas de Empleo que
gestionan las Comunidades Autónomas. En efecto, los recursos financieros
destinados a las Políticas Activas de Empleo han experimentado, en el año
2012, un recorte global para el conjunto de España del 56,9%, lo que
representa 1.742 M euros menos para gestión de unas políticas que
competen a las Comunidades Autónomas.










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ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo sexta. Dotación de un Fondo
Extraordinario del Programa de empleo agrario, por motivo de las
inclemencias climáticas, en las Comunidades Autónomas afectadas.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, incrementará los créditos inicialmente consignados en las
aplicaciones presupuestaria dirigidas a programas de fomento de empleo
agrario en las Comunidades Autónomas que se han visto fundamentalmente
afectadas por las inclemencias climáticas de los pasados meses, con el
fin de compensar la disminución de jornadas reales declaradas por los
trabajadores agrarios como consecuencia de dichas inclemencias,
posibilitándoles la consecución de los requisitos exigidos para la
percepción de las ayudas contempladas en el RD 5/1997, de 10 de enero, y
el RD 426/2003, de 11 de abril.»


MOTIVACIÓN


Las inclemencias climáticas que vienen padeciendo desde
finales de 2011 determinadas Comunidades Autónomas exige el incremento de
la dotación del Programa de fomento del empleo agrario de dichas
Comunidades, con el fin de que el mismo pueda cumplir su finalidad.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo séptima. Fortalecimiento de
formación y de las políticas activas de empleo para los desempleados con
baja cualificación.


El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en
vigor de esta Ley y con la participación de los agentes sociales,
adoptará las medidas que permitan el fortalecimiento del derecho a la
formación de los trabajadores. Con tal finalidad, presentará un proyecto
de ley en el que se articulen fórmulas de seguro que permitan que los
trabajadores puedan utilizar sus derechos de cobro de prestaciones por
desempleo y los ocupados una parte de sus indemnizaciones devengadas por
despido, para su formación y recualificación profesional, sin merma de
sus derechos.


Asimismo, y con la participación de los agentes sociales,
elaborará e impulsará programas específicos para formar y proteger a los
desempleados con baja cualificación, que permitan la asistencia a centros
de formación donde adquirir una cualificación profesional con vinculación
con el mercado de trabajo. En el supuesto de que el trabajador tenga
responsabilidades familiares, estos programas deberán contemplar ayudas
económicas.









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82




También deberá acordar con las Comunidades Autónomas los
recursos destinados a la formación y a las políticas activas de empleo,
especialmente las dirigidas a las personas desempleadas de larga duración
o de difícil inserción laboral.


En dichos programas se contemplarán medidas para reforzar
la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que
ofertan empleo, aprobando con tal finalidad la contratación de 1.500
personas como promotoras de empleo y la contratación de 1.500
orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, que
realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios
Públicos de Empleo hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del
15%.


Esta medida será de aplicación en todo el territorio del
Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con
competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el
empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el
ámbito de sus respectivas competencias.


Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de
esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán
territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo
establecido en la normativa estatal.»


MOTIVACIÓN


Las altas tasas de desempleo, fundamentalmente las de las
personas desempleadas con baja cualificación o parados de larga duración,
exigen un refuerzo en la formación y en las políticas actividad
destinadas a la inserción, con programas específicos que atiendan la
realidad del mercado laboral y del territorio. Y también exigen la nueva
contratación de personal especialmente formado para orientarles en su
búsqueda activa de empleo y en su formación y recualificación
profesional, tal y como se hiciera en 2006 y 2011.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo octava. Medidas para
facilitar la mayor inserción y la igualdad de oportunidades de las
mujeres.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, presentará un Informe en el que se analice las mayores
dificultades que tienen las mujeres para su incorporación y permanencia
en el mercado de trabajo a lo largo de su vida activa, para el desarrollo
de actividades de emprendimiento y para el acceso al crédito. Este
informe deberá contener medidas que remuevan esos obstáculos, medidas
concretas en el ámbito de las políticas activas de empleo que atiendan su
menor tasa de actividad.»


MOTIVACIÓN


Remover los obstáculos que impiden la plena inserción
laboral de las mujeres, incluidas las actividades de emprendimiento y el
acceso a créditos que posibilite el desarrollo de estas actividades.










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83




ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo novena. Nuevos recursos para
las políticas activas de empleo.


El Gobierno, con el fin de aumentar sustancialmente las
partidas presupuestarias destinadas a las políticas activas frente al
desempleo, presentará un proyecto de ley que contempla que el 50% de lo
recaudado anualmente por fraude fiscal se destine a combatir el
desempleo.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de dotar suficientemente las políticas activas de
empleo recurriendo a nuevas fórmulas de recaudación.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo vigésima. Apoyo a la economía
social.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, y con la participación de las Comunidades Autónomas y el
Consejo para el Fomento de la Economía Social, elaborará un programa de
incentivos para las empresas de la economía social, para favorecer su
promoción, mantenimiento, reconversión y dimensionamiento. A tal fin, se
contemplarán ayudas dirigidas a


● Incentivar el emprendimiento colectivo,
favoreciendo la fusión e integración de empresas.


● Promover la creación de nuevas empresas de economía
social prestadores de servicios, en especial de servicios de proximidad,
incentivando su participación en la concesión de contratos públicos.


● Favorecer la conversión de empresas que están en
crisis en empresas de economía social.


Asimismo, adoptará las medidas que permitan el pleno
desarrollo de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.»


MOTIVACIÓN


Las empresas de la economía social han demostrado a lo
largo de su historia, y especialmente durante la crisis económica, su
capacidad para generar y mantener empleos, así como para crear nuevas
empresas. De ahí, la necesidad de dar un nuevo impulso a las mismas,
posibilitando su mayor adaptación, apertura de ámbitos de actuación y
nueva dimensión, en consonancia con los nuevos requerimientos del mercado
laboral.










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ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo primera. Revisión de
incentivos para la contratación.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, revisará el sistema de incentivos fiscales, así como el
sistema de bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad
Social, para comprobar si se adecúan a los objetivos de creación de
empleo, mantenimiento del empleo y el cambio de modelo productivo,
favoreciendo, entre otros, un mayor dimensionamiento e
internacionalización empresarial, la comercialización exterior y la
inversión en innovación tecnológica.»


MOTIVACIÓN


Los incentivos deben orientarse a la creación de un empleo
de calidad y orientado al cambio del modelo productivo. Por ello, procede
su revisión para comprobar su adecuación a los objetivos para los que son
creados.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


Se propone la adición de un nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo segunda. Garantía europea
para el empleo y la formación de jóvenes.


El Gobierno, con carácter inmediato y, en todo caso, antes
del 30 de junio de 2013, presentará el programa de desarrollo de la
garantía europea para el empleo y la formación de jóvenes. Este programa
deberá dotarse con, al menos, 3.000 millones de euros al año. El plazo de
desarrollo de este programa será de cuatro años con una dotación no
inferior a 12.000 millones de euros.


Esta estrategia incluirá, en todo caso, medidas específicas
para los menores de treinta y cinco años con experiencia profesional pero
que no han concluido los ciclos de formación reglada, universitaria o
formación profesional. El programa contemplará ayudas económicas en el
supuesto de que tuvieran responsabilidades familiares.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley que se enmienda dice regular la garantía
europea de empleo y formación, pero no contiene ni una sola medida que
pueda considerarse que desarrolla esa importante iniciativa. Por ello, se









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denuncia su ausencia y se demanda con carácter de urgencia
el desarrollo de la misma, dada las altas tasas de desempleo que padecen
los jóvenes, 57,2%, que atienda las peculiaridades de nuestro mercado
laboral y las necesidades de formación de los jóvenes, algunos de ellos
con escasa cualificación al haber abandonado el sistema educativo
atraídos por el dinero fácil que provenía del ladrillo.


El desarrollo de este programa deberá estar
convenientemente dotado y contribuir al cambio de nuestro modelo
productivo.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo tercera. Estrategia de
empleo y formación para jóvenes.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, elaborará, en colaboración con las CC AA y con la
participación de las agentes sociales, una estrategia de empleo y
formación para jóvenes que, incluirá, al menos, los siguientes ejes de
actuación:


● Una estrategia de empleo y formación para jóvenes,
en línea con las propuestas de garantía de formación y empleo acordadas
en la Unión Europea.


● Una oferta educativa de plazas de formación
profesional reglada que cubra la demanda y suficientemente dotada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


● Medidas dirigidas a los jóvenes desempleados de
entre 20 y 30 años que no tengan título de Enseñanza Secundaria
Obligatoria o que, teniéndolo, no dispongan de cualificación profesional
alguna. A tal efecto, se modificará el contrato para la formación y el
aprendizaje incidiendo en aquellos aspectos que permitan un modelo de
formación en alternancia o dual que conjugue una formación impartida en
un centro de formación de uno de los dos sistemas, con el desarrollo de
la actividad laboral.


Este contrato tendrá una duración de dos o tres años en
función de las necesidades de la empresa y del proceso formativo del
trabajador, no pudiendo superar la jornada laboral el 70 por ciento de la
fijada en convenio colectivo o, en su defecto, la de una jornada de 40
horas semanales en cómputo anual. El salario será el fijado en convenio
colectivo, nunca inferior al Salario Mínimo Interprofesional, y las
contingencias de Seguridad Social cubiertas serán las mismas que para el
resto de trabajadores.


Las empresas deberán designar una persona que será la
responsable de la orientación y el seguimiento de las actividades
laborales, así como de la coordinación con el centro de formación
profesional, como garantía del proceso formativo y de la inserción del
trabajador.


● Medidas dirigidas a jóvenes desempleados menores de
30 años que disponen de cualificación profesional. Entre estas medidas se
incluirá una regulación de las prácticas no laborales en empresas, y
nuevos estímulos para la concertación de contratos en prácticas, entre
ellos, los que permitan el desarrollo de una primera experiencia
profesional.


La regulación de las prácticas no laborales, a través de
becas, prácticas o estancias formativas, entre otras, determinará los
derechos y obligaciones de las empresas y de las personas que desarrollan
esta actividad, con clara diferenciación del trabajo por cuenta ajena y
de los contratos formativos, incluida la primera experiencia
profesional.


Las prácticas no laborales tendrán un duración de entre
seis y doce meses, según la formación que se haya cursado, y formarán
parte del itinerario personal e individualizado del desempleado diseñado
por los Servicios Públicos de Empleo, que deberá desarrollar la tutoría
de estas prácticas.









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● Medidas dirigidas a jóvenes escolarizados con claro
riesgo de abandono del sistema educativo. Entre estas medidas se
incluirán:


o Un incremento de la oferta de programas de cualificación
profesional inicial para que todos los jóvenes puedan finalizar con éxito
la educación obligatoria y continuar estudios postobligatorios,
obteniendo al menos una certificación de profesionalidad de Nivel 1.


o La recuperación de la cuantía económica reducida en los
planes de disminución del abandono escolar temprano y de refuerzo,
orientación y apoyo.


o La retirada de la paralización de la reforma, acordada
por todas las Comunidades Autónomas, para dar carácter orientador al
décimo año de la educación secundaria obligatoria.


● Un programa Erasmus para la formación profesional.
A tal efecto, el Gobierno negociará con la Unión Europea el desarrollo de
este programa, con el fin de garantizar a los jóvenes que están cursando
formación profesional la mejora de su formación, a la par que la calidad
y el fortalecimiento de la dimensión europea de estas enseñanzas, con
pleno reconocimiento académico y de sus cualificaciones en toda la
Unión.


● Crédito para la creación de puestos de trabajo para
jóvenes. Con esta finalidad, con cargo a las líneas de crédito del Fondo
Público para la financiación de las empresas, el fomento del autoemplo y
la iniciativa emprendedora, creado en esta Ley, se facilitará crédito de
hasta 30.000 euros por cada puesto de trabajo creado, a un interés que no
superará el Euribor más 50 puntos básicos y con un plazo de amortización
de 10 años, a:


o Las empresas que realicen a jóvenes desempleados menores
de 30 años un contrato de, al menos, dos años de duración. Estas ayudas
estarán supeditadas a la creación neta de empleo y al compromiso de
formación.


o Los jóvenes menores de 30 años para su autoempleo, cuando
desarrollen iniciativas empresariales orientadas a sectores emergentes en
la nueva economía, tales como la tecnología digital.»


MOTIVACIÓN


Las altas tasas de desempleo de nuestros jóvenes obligan a
que de forma inmediata, se adopten medidas que permitan mejorar la
empleabilidad de nuestros jóvenes, con distinción entre los distintos
niveles educativos y la cualificación adquirida a lo largo de sus
enseñanzas académicas, para desde ahí, adoptar las medidas que mejor su
ajusten a su formación y recualificación, con vinculación empresarial.
Todo ello, sin olvidar fórmulas que permitan la creación de puestos de
trabajo y el autoempleo, para lo que se necesitan líneas de crédito con
esta finalidad, y su conjunción con el cambio necesario de nuestro tejido
productivo hacia una economía más competitiva basada en el
conocimiento.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional vigésimo cuarta. Convenios para la
realización de prácticas profesionales.


En los Presupuestos Generales del Estado para 2014, se
dotará suficientemente una partida presupuestaria destinada, entre otros,
a Universidades, Institutos de Educación Secundaria, Centros de Formación
Profesional y Formación Profesional Ocupacional, Empresas,
Confederaciones de empresarios, sindicatos, organismos responsables de
los sistemas de políticas de formación profesional a nivel local,









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autonómico o estatal, que tengan proyectos de movilidad a
un país europeo con el fin de que los alumnos, empleados o personas en
desempleo, así como docentes, orientadores y formadores, puedan realizar
prácticas profesionales en el exterior.»


MOTIVACIÓN


Dotar suficientemente una partida presupuestaria para
apoyar prácticas laborales y de formación en el exterior. De este modo, a
la par que se apoyan las mejores prácticas, se establecen vínculos y se
facilita el retorno.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional vigésimo quinta. Seguridad Social de
las personas que participan en programas de formación y voluntariado en
organismos multilaterales del sistema de Naciones Unidas.


1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la
publicación de la presente Ley, y en base a las previsiones contenidas en
el artículo 97.2.m) de la Ley General de la Seguridad Social y en los
términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, establecerá
los mecanismos de inclusión en la misma de los participantes en programas
relacionados con la cooperación multilateral para el desarrollo,
financiados por organismos internacionales del sistema de Naciones
Unidas, incluido el Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas,
cuando se trate de programas dirigidos a jóvenes profesionales con
titulación universitaria superior en las disciplinas relacionadas con la
cooperación para el desarrollo, que conlleven contraprestación económica
para los afectados, y siempre que, en razón de la realización de dichos
programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados
a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.


2. Las personas que, en la fecha de entrada en vigor de la
disposición reglamentaria referida en el apartado anterior se hubieran
encontrado en la situación indicada en el mismo, podrán suscribir un
Convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones
que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que les posibilite
el cómputo de cotización por los periodos realizados en dichos organismos
antes de la señalada fecha, hasta un máximo de dos años.»


MOTIVACIÓN


Apoyar y reconocer en nuestro régimen de Seguridad Social
la labor realizada por jóvenes profesionales en prácticas (JPO) y
acogidos al Programa de Voluntarios de Naciones Unidas entre otros, que
han venido desarrollando tareas técnicas y humanitarias en diversos
programas multilaterales de cooperación internacional en países en
desarrollo.


Se trata por tanto de atender situaciones de personas
cualificadas que han salido de nuestro país al objeto de contribuir con
su formación y especialización en tareas de desarrollo y humanitarias,
por cuyos servicios y actividades han recibido remuneración con cargo al
sistema de Naciones Unidas, pero que sin embargo no han podido cotizar en
el sistema de seguridad social español al no haber un acuerdo de
reciprocidad suscrito al efecto. Es justo y lógico que, a su vuelta, o
una vez retornados, tengan la posibilidad de poder computar, mediante
Convenio Especial con la Seguridad, determinados años de servicio en su
carrera de cotización y contribuir así a ampliar o complementar sus
contribuciones en el sistema público de pensiones español.









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88




Cabe recordar que España ha suscrito acuerdos, entre otros,
con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), desde
el 4 de diciembre de 1987, con el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF) desde el 12 de diciembre de 1995, con el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y el
Programa Mundial de Alimentos (PMA) en el 2000, con el Programa de
Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) en 2008, con la Convención
de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en 2008, con UNIFEM
(actualmente ONU Mujeres) por citar los más importantes. A su vez, el 5
de julio de 1991, la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI)
suscribió un Acuerdo Marco con el Programa de Voluntarios de Naciones
Unidas (PVNU), que se ejecuta anualmente. En este sentido, se justifica
el impacto de esta medida en relación a un colectivo de personas que, a
lo largo de los años en que España ha venido prestando este tipo de
cooperación técnica y solidaria a través de jóvenes que iniciaron así
carrera profesional, puedan tener la posibilidad de recuperar del cómputo
de cotización con carácter retroactivo dado el amplio recorrido en el
tiempo que han tenido este tipo de programas u otros de carácter similar
en los organismos multilaterales.


En definitiva y atendiendo similares a las contempladas en
Real Decreto 1493/2011 de 24 de octubre, por el que se regulan los
términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de las
personas que habían participado en programas de formación, se propone
extender su ámbito de aplicación y vigencia para las personas que
participen o hayan participado en programas de formación o de
voluntariado en organismos multilaterales que, por sus características,
al estar vinculados al sistema de Naciones Unidas, no han generado una
relación laboral que haya podido determinar su alta en el respectivo
régimen de la Seguridad Social española. Cabe precisar que conforme a la
citada reglamentación, debe extenderse su aplicación a todas las personas
que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, se
hubieran encontrado en situación de prestación de servicios en programas
similares de organismos multilaterales.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo sexta. Observatorio de
jóvenes y emigración.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, creará el ʽObservatorio de jóvenes y
emigración’, cuya finalidad será la investigación, el seguimiento y
la evaluación de los flujos migratorios de los jóvenes españoles. A tal
efecto, realizará una Encuesta Nacional anual de Juventud, Empleo y
Emigración, con participación de la población joven emigrada.


Asimismo, y con carácter inmediata desde la entrada en
vigor de esta Ley, pondrá en marcha un Plan de atención a los ciudadanos
españoles que buscan empleo en otros países, o se han desplazado
recientemente al exterior. Este Plan deberá incluir, al menos,


1. Una sistematización y difusión de información, a través
de canales permanentemente actualizados, sobre ofertas laborales en
diferentes países, especialmente de aquéllos que son destinos preferentes
para los jóvenes emigrantes, así como sobre todas aquellas actividades
que les permitan una primera experiencia profesional, becas, prácticas
laborales y voluntariado, entre otras.


Estos canales de información contendrán todos los aspectos
relativos a los derechos relacionados con sus derechos laborales y
cotizaciones sociales, así como las prestaciones que pudieran recibir,
como las derivadas de la situación de desempleo, y la existencia de
convenios entre España y los países de recepción a efectos del
reconocimiento de los derechos generados en el exterior.









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2. Una sistematización y difusión de información relevante
a través de canales permanentemente actualizados sobre ofertas de empleo,
de investigación, políticas activas, becas, prácticas laborales, entre
otras, en España, para favorecer el retorno.»


MOTIVACIÓN


Establecer mecanismos de seguimiento y evolución de la
emigración de nuestros jóvenes y facilitar su retorno.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima séptima. Medidas de mejora
de la capacidad de cobertura del sistema de protección por desempleo.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, adoptará las medidas que permitan


● Fortalecer el programa PREPARA y los programas de
Renta Activa de Inserción para favorecer la ayuda y protección de los
desempleados al tiempo que se estimula el retorno al empleo, incluyendo
dentro de los mismos a los excluidos a partir del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el Real Decreto-ley
23/2012, de 24 de agosto, por el que se prorroga el programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo.


● Restablecer el derecho al subsidio por desempleo
para los mayores de 45 años y para los mayores de 52 años, en las
condiciones previamente existentes a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


● Reponer los derechos de protección para mayores de
55 años, vigente antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la
vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el
envejecimiento activo.


● Incrementar el Salario Mínimo Interprofesional y el
Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples de forma paralela al
crecimiento de los salarios.»


MOTIVACIÓN


La última Encuesta de Población Activa refleja que más de
3,3 millones de desempleados se encuentran sin protección y el desempleo
de larga duración afecta a más de 3,5 millones de parados. Junto ello,
casi 2 millones de familias tienen todos sus miembros en paro. Frente a
la reducción de la extensión de la población protegida, se propone la
recuperación de la protección para aquellos desempleados que en un
contexto de crisis de larga duración han consumido la totalidad de sus
derechos, y alcanzar en los próximos dos años una tasa de cobertura de,
al menos, 15 puntos respecto del nivel actual, en grave caída (61%, en
febrero de 2013).










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ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
la cual tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo octava. Nuevo sistema de
cotización al desempleo para la contratación temporal y para la
contratación indefinida.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, presentará al Congreso de los Diputados un estudio que
analice el impacto en el sistema de protección por desempleo de la
contratación temporal en relación a la contratación indefinida, con el
fin de establecer un nuevo sistema de cotización al desempleo que
diferencie los tipos de cotización derivados de estas contrataciones
según este impacto.»


MOTIVACIÓN


Los jóvenes son los que principalmente padecen la
contratación temporal, circunstancia que obstruye su carrera de
cotización así como la realización de su proyecto vital. Un análisis de
los sistemas de cotización al desempleo nos debe ayudar a comprender cómo
es este sistema de protección el que soporta fundamentalmente la carga de
la contratación temporal, amortiguando de este impacto al empresario.


Por ello, y con el fin de reducir la dualidad de nuestro
mercado laboral, a la par que se ayuda a la contratación estable de los
jóvenes, se debe realizar un análisis de los sistemas de cotización de
protección por desempleo, para comprobar el impacto de las contrataciones
temporales en dicho sistema de protección.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
la cual tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo novena. Cotización a la
Seguridad Social y tributación en el sistema fiscal de los trabajadores
por cuenta propia, tanto si ejercen su actividad a tiempo completo como a
tiempo parcial.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, presentará un proyecto de ley de modificación del
régimen de estimación objetiva del rendimiento en el Impuesto de la Renta
de las Personas Físicas y del sistema de cotización en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que garantice
la proporcionalidad entre los ingresos y las cotizaciones de dichos
trabajadores.









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En idéntico plazo, y en atención a lo dispuesto en el
artículo 25, apartado 4, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, remitirá al Pacto de Toledo una propuesta sobre el
sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores
autónomos.»


MOTIVACIÓN


El régimen de estimación objetiva del rendimiento en el
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, establecido con carácter
excepcional, debe reflejar la realidad de unos ingresos que, a su vez,
son los que deben determinar la cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
la cual tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima. Fomento de la
transparencia.


Con el fin de reducir los costes de búsqueda y reforzar la
capacidad de los consumidores de comparar entre estaciones de servicios,
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo elaborará y publicará en su
página web los rankings de las estaciones de servicio más baratas en la
última semana, el último mes y el último año en entornos locales, así
como los servicios adicionales con los que cuenta la estación de
servicio, como hipermercado, supermercado, centro de lavado, tienda de
conveniencia, taller de recambios u otros servicios “non
oil”.»


MOTIVACIÓN


Para mejorar la transparencia y la información al
consumidor se refuerza la elaboración y publicación de las estaciones de
servicio más baratas en entornos locales en la página web del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
la cual tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésimo primera. Armonización
metodológica de los precios al consumidor de productos petrolíferos en la
Unión Europea.


Con objeto de avanzar en una armonización metodológica a
nivel europeo en el reporte de los precios al consumidor de productos
petrolíferos, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la Comisión









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92




Nacional de la Energía revisarán los aspectos metodológicos
empleados para el cálculo de los precios de venta promedio nacionales que
se emplean como indicadores, y propondrán, en su caso, a la Unión Europea
la elaboración de un procedimiento comunitario de información que
establezca una metodología con criterios comunes, concretos y definidos
sobre los datos que los distintos Estados Miembros han de reportar en
cuanto a niveles de precios al consumidor de productos petrolíferos,
especificando de forma concisa el método de cálculo de los valores
promediados.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de avanzar en la armonización metodológica a
nivel europeo en el reporte de los precios al consumidor de productos
petrolíferos.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria primera


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos
9 a 13 del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición transitoria
quinta, que pasa a tener la siguiente redacción:


«Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de
los operadores al por mayor.


1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos
con una cuota de mercado en el canal de las estaciones de servicio
superior al 25 por ciento, no podrán incrementar el número de
instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro
título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación,
ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con
distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la
instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos,
con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la
misma.


Reglamentariamente podrán preverse, con carácter
excepcional y por causas debidamente justificadas, aquellas excepciones
que sean necesarias para garantizar un nivel de cobertura mínimo del
suministro, especialmente, en zonas aisladas.


A efectos de lo previsto en el apartado 1, no podrán
renovarse a su expiración los contratos preexistentes sin con ello se
supera la cuota de mercado anteriormente expresada.









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93




2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de
mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) El número de instalaciones para suministro a vehículos
incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u
operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En
el caso de los territorios extrapeninsulares, el cómputo se hará para
cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.


b) Se considerarán integrantes de la misma red de
distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en
régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en
caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos
en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de
suministro en exclusiva con el titular de la instalación.


c) Se entenderá que forman parte de la misma red de
distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya
titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a
una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 42 del Código de Comercio.


3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos
deberán enviar en el plazo de tres meses, contado desde la entrada en
vigor de esta Ley, un listado de todas las instalaciones para suministro
a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de
acuerdo con el apartado 1 y 2, a la Dirección General de Política
Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de
cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se
incluye en la red.


Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a
vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección
General de Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo
plazo.


En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor
notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior
en su red de distribución.


El incumplimiento de esta obligación se considerará
infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Será responsabilidad de la Comisión Nacional de Energía la
incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes
a estos incumplimientos.


4. El incumplimiento de las limitaciones impuestas en el
apartado 1 y 2 se considerará infracción muy grave en los términos
señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o
jurídicas que resulten titulares de las instalaciones de suministro a
vehículos. En todo caso será de aplicación el régimen sancionador
previsto en dicha Ley.


5. Por resolución del Director General de Política
Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al
por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al
porcentaje establecido. Esta resolución se publicará en el “Boletín
Oficial del Estado”.


6. En el plazo de 10 años los operadores al por mayor de
productos petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de
mercado señalado en el apartado 1.»


MOTIVACIÓN


Se reduce la cuota de mercado al 25 por ciento a los
principales operadores de cada provincia, que no podrán incrementar el
número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier
otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la
instalación y, al mismo tiempo, no podrán renovar los contratos de
suministro en exclusiva a su expiración si con ello se supera dicha cuota
de mercado en la red de estaciones de servicios. En todo caso, se
habilita al Gobierno con carácter excepcional para garantizar un nivel de
cobertura mínimo especialmente en zonas aisladas. Además, en caso de
incumplimiento se prevé la aplicación del régimen sancionador establecido
en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Y con el
fin de mejorar la seguridad jurídica y la certidumbre en el sector, en el
plazo de 10 años los operadores al por mayor de productos petrolíferos no
podrán superar el porcentaje de cuota de mercado antes señalado.










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94




ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria sexta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición una nueva Disposición transitoria con
la siguiente redacción:


«Disposición transitoria séptima. Declaración responsable
para nuevas instalaciones de suministro.


La construcción de las instalaciones de suministro en los
establecimientos y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que
ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento a la entrada en
vigor de esta Ley requerirá la presentación de declaración responsable de
conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.»


MOTIVACIÓN


Aplicación de un periodo transitorio al régimen de
declaración responsable para nuevas instalaciones de suministro previsto
en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, añadido por el apartado tres del artículo 2 de la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para
su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.









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95




Se propone la sustitución de la regulación contenida en la
Disposición final segunda del proyecto de ley que se enmienda, por la
siguiente:


Uno. La letra c) del apartado 4 del artículo 12 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente
modo:


«c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar
horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se
regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.»


Dos. La disposición adicional vigésima del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente
modo:


«Disposición adicional vigésima. Medidas de ordenación de
las necesidades de personal laboral de las Administraciones Públicas.


1. En las Administraciones Públicas a las que se refiere el
artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, las
medidas previstas en esta Ley en materia de flexibilidad interna y de
regulación de empleo deberán aplicarse en el marco de lo establecido en
el Estatuto Básico del Empleado Público y, en especial, a través de los
instrumentos de planificación de recursos humanos previstos en su
artículo 69, precepto que procede aplicar a todos los efectos al personal
laboral al servicio de las administraciones públicas.


2. La aplicación de dichas medidas solo podrá efectuarse si
se garantiza la prestación de los servicios públicos que sean competencia
de cada Administración con garantía de igualdad en la prestación del
servicio público. A estos efectos con carácter previo será necesario
aprobar un Informe sobre el impacto que sobre el servicio correspondiente
tendría la aplicación de las medidas previstas. El Informe será
público.


3. Sólo tras un informe detallado que justifique que
ninguna de las demás medidas que pueden adoptarse en un plan de
ordenación de recursos humanos, incluidas la suspensión del contrato y la
reducción de la jornada de trabajo, podrá acordarse el despido
establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el
procedimiento previsto en este artículo de obligada tramitación con
independencia del número de trabajadores afectados por los despidos, sin
que en el ámbito de la Administración Pública sea viable acudir al
procedimiento del despido objetivo previsto en el artículo 52.c del
mencionado Estatuto de los Trabajadores.


La suspensión del contrato de trabajo o la reducción de
jornada podrá adoptarse cuando se justifique el carácter efectivamente
coyuntural de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 47 y
normativa complementaria al mismo.


En todo caso, previamente, la Administración deberá
contemplar medidas de reasignación del personal laboral en unidades o
servicios de la misma organización o de cualquier otro ente público
vinculado.


Además, con el fin de garantizar un mejor aprovechamiento
de los recursos humanos así como de evitar medidas de ajuste del personal
laboral, la Administración General del Estado, las comunidades autónomas
y las entidades locales, mediante Convenio de Conferencia Sectorial u
otros instrumentos de colaboración, establecerán medidas de movilidad
interadministrativa que permitan la reasignación de efectivos. Estas
medidas serán de carácter voluntario para el personal laboral.


4. La Administración deberá acreditar la concurrencia de
las causas que fundamentan la adopción de las medidas previstas en los
artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y justificar que de
las mismas se deduce la razonabilidad y proporcionalidad de la
decisión.


En ningún caso se entenderá suficiente a efectos de la
concurrencia de la causa económica justificativa de los despidos
colectivos en la Administración Pública una situación de reducción de
ingresos o ventas ni un simple desequilibrio presupuestario aunque fuera
persistente.


Con la puesta en marcha del procedimiento de despido
previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se deberá
proceder a la modificación de la correspondiente relación de puestos de
trabajo o el instrumento organizativo similar establecido en la
correspondiente Administración Pública al que se refiere el artículo 74
del Estatuto Básico del Empleado Público.


5. La aplicación de los artículos 47 y 51 del Estatuto de
los Trabajadores se ajustará, para determinar los trabajadores afectados,
a los principios que rigen el acceso al empleo público.









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96




6. La Administración que lleve a cabo un despido colectivo
ofrecerá a los trabajadores afectados un plan social que incluirá medidas
de formación, orientación profesional, atención personalizada para la
búsqueda de empleo y ofertas de empleo alternativo.


El plan de recolocación externa al que se refiere el
apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores podrá
efectuarse tanto a través de los servicios públicos de empleo como de las
empresas de recolocación autorizadas.


Los trabajadores afectados por un despido colectivo u
objetivo tendrán derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo de
igual o similar categoría o grupo profesional que posteriormente se creen
en la misma administración o ente vinculado.


Además, las administraciones públicas crearán bolsas de
trabajo, que serán preferentemente interadministrativas, para facilitar
la reincorporación de los empleados afectados por despidos colectivos u
objetivos.»


MOTIVACIÓN


El contrato a tiempo parcial afecta fundamentalmente a
jóvenes menores de 30 años y mujeres, por lo que, en la redacción
propuesta se vuelve a la redacción anterior a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, pues la redacción vigente, que permite la
realización de horas extraordinarias, aparte de desnaturalizar el
contrato a tiempo parcial, no favorece la creación de empleo y va
frontalmente en contra de la facultad del Gobierno de incrementar las
oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso mediante
la supresión o reducción de las horas extraordinarias, recogida en el
artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.


Asimismo, frente a la regulación que sólo como medida de
ajuste del personal laboral el despido objetivo y colectivo en las
administraciones públicas, la enmienda pretende establecer un marco
normativo que, junto con los preceptos del Estatuto Básico del Empleado
Público, regule la adopción de medidas de flexibilidad interna y de
regulación de empleo en las administraciones públicas.


La regulación que se propone introduce, además, criterios
de actuación que han de aplicar las administraciones públicas como
consecuencia de los principios constitucionales y de derecho público que
rigen su actividad así como garantías para los empleados públicos.


De otro lado, la supresión de la regulación contenida en la
Disposición final segunda se efectúa por considerar que el párrafo que se
suprime de la letra c) del artículo 11.1 del Estatuto de los
Trabajadores, contribuye a la promoción dentro de la misma empresa, por
lo que debe mantenerse.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final tercera.


MOTIVACIÓN


La concesión a las Empresas de Trabajo Temporal de
funciones formativas introduce, finalmente, en nuestro ordenamiento
jurídico una nueva fórmula para exonerar a las empresas de esta
formación, ahora en los contratos formativos, a pesar de constituir la
esencia de los mismos.










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97




ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior a este proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final quinta.


MOTIVACIÓN


Por idéntico motivo a la enmienda de supresión presentada a
la Disposición final tercera.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición final, con la
siguiente redacción:


«Disposición final segunda bis. Modificación de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 86 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo
por el apartado Cinco del artículo 14 de la Ley 3/2012, de 6 julio, de
medidas urgentes del mercado laboral, que queda redactado del siguiente
modo:


“1. Corresponde a las partes negociadoras establecer
la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos
períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias
dentro del mismo convenio.”









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Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 86 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo
por el apartado Seis del artículo 14 de la Ley 3/2012, de 6 julio, de
medidas urgentes del mercado laboral, que queda redactado del siguiente
modo:


“3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez
denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos
que se hubiesen establecido en el propio convenio.


Durante las negociaciones para la renovación de un convenio
colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las
cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga
durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las
partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o
algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las
condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se
desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos
tendrán la vigencia que las partes determinen.


Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal
o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer
procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera
efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos
máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo
arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y
sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales
deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del
arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de
acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en
defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario
del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
tiene carácter obligatorio.


En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo
máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio
no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el
párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se
mantendrá la vigencia del convenio colectivo.”


Tres. Se suprime la Disposición transitoria cuarta de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral.»


MOTIVACIÓN


Se recupera la redacción anterior a la entrada en vigor de
la Real Decreto-ley 3/2012, posteriormente Ley 3/2012, para restaurar la
fuerza vinculante de los convenios, así reconocida por el artículo 37 de
la Constitución, y la ultra actividad.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición final, con la
siguiente redacción:


«Disposición final segunda ter. Modificación de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral.


Se modifica de la Disposición transitoria novena de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, la cual tendrá la siguiente redacción:









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“Disposición transitoria novena. Límite de edad de
los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje.


Los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán
realizar con trabajadores menores de 30 años, sin que sea de aplicación
el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo
11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, hasta el 31 de diciembre de
2015.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, procederá a evaluar la
eficacia de esta medida y sus efectos en la evolución de la contratación
de estos trabajadores, especialmente analizará la conversión de estos
contratos en indefinidos, a efectos de determinar su prórroga, tomando en
consideración los objetivos de la estrategia española de empleo, en
particular los referidos a tasas de actividad, de empleo y de
temporalidad”.»


MOTIVACIÓN


La excepcionalidad exige, de un lado, un límite temporal y
de otro, la evaluación de su eficiencia



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición final, con la
siguiente redacción:


«Disposición final décimo quinta. Modificación del Real
Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de
racionalización del gasto público.


Se suprime el artículo 5 del Real Decreto-ley 14/2012, de
20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público,
relativo a la implantación de enseñanzas de formación profesional.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, de ordenación
general de la formación profesional del sistema educativo, tiene como
finalidad reforzar, modernizar y flexibilizar las enseñanzas de formación
profesional. Primero, porque la formación profesional debe constituir una
prioridad para el sistema educativo y para la política económica de un
Gobierno. Segundo, porque la Unión Europea fija como uno de los objetivos
para el año 2020 incrementar el nivel de formación y cualificación tanto
de los jóvenes en edad escolar como de la población trabajadora. Tercero,
porque apostar por la formación profesional en este momento, con las más
altas tasas de desempleo conocidas, cuando un porcentaje muy elevado de
esta tasa lo componen los jóvenes que abandonaron su formación en edad
muy temprana, sin terminar su nivel de formación ni haber adquirido
cualificación profesional, cuando nos enfrentamos al cambio de un modelo
productivo para ser más competitivos, es hacer una apuesta hacia un nuevo
modelo de crecimiento económico, hacia una economía más sostenible,
basada en el conocimiento. Y, cuarto, porque es necesario que la
estrategia de formación y empleo para jóvenes también contemple esta
apuesta por la formación profesional, que debe incluir en todo momento la
formación en alternancia.


Suspender su aplicación supone ralentizar la consecución de
esos objetivos.










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100




ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final décimo sexta. Cuenta de formación.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente la cuenta de
formación prevista en el apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas que persiguen
la formación del trabajador a lo largo de toda su vida laboral.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final décimo séptima. Modificación de la Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.


Se modifica el primer párrafo de la letra a) del apartado 4
del artículo 19 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, queda
redactado como sigue:


a) Determinación de la ubicación del área de servicio, así
como de las instalaciones y servicios que incluirá y de los requisitos y
condiciones de cada uno de ellos. Corresponderá al Ministro de Fomento o
al órgano en quien éste delegue tal determinación, previo informe de la
Dirección General de Carreteras, sobre los requisitos técnicos y de
seguridad y, en su caso, si se incluyeran estaciones de servicio, del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de
Energía. La Comisión informará preceptivamente sobre los requisitos y
condiciones que deberán observarse en los pliegos de licitación para la
adjudicación de las concesiones de estaciones de servicio en las
carreteras estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la
estructura del mercado en el área de influencia de la vía, así como lo
previsto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre,
por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e
incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos en relación
con el otorgamiento, dentro de la misma área, de concesiones
independientes para la construcción y explotación de distintas
instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos. Los
referidos informes serán evacuados en el plazo de quince días,
prosiguiendo las actuaciones de no emitirse en dicho plazo.»









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MOTIVACIÓN


Se amplían los criterios de competencia en la adjudicación
de concesiones sobre de áreas de servicio en las carreteras estatales.
Para ello, la Comisión Nacional de Energía informará preceptivamente
sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos
de licitación —que es competencia del Ministerio de Fomento—
para la adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en las
carreteras estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la
estructura del mercado en el área de influencia de la vía.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Senado, 28 de junio de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número 6 a la Disposición
adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con el siguiente tenor literal:


«6. Las bonificaciones anteriores se aplicarán sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
Políticas activas de empleo, cuando esta competencia posibilite
establecer bonificaciones de cuantía diferente.»


JUSTIFICACIÓN


En la Comunidad Autónoma Vasca y otras, y en el seno de la
competencia genérica de las Políticas Activas de Empleo, se incluye la
posibilidad de mensurar el volumen de las bonificaciones de cuotas
reintegrables a la Tesorería General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al apartado
4 de la Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando redactada del
siguiente modo:


«4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también
de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad
Social









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102




de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando
cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición
adicional. Con especial atención en el caso de las cooperativas de
trabajo asociado a las entidades de previsión social, que serán objeto de
las reducciones y bonificaciones de cuotas previstas por la legislación
autonómica.»


JUSTIFICACIÓN


Los sistemas cooperativos integrados, como es en el caso de
Euskadi el Grupo Mondragón o cooperativas de trabajo asociado de gran
dimensión, es frecuente que constituyan entidades de prevención social
voluntarias que complementen las pensiones de jubilación de los socios
trabajadores de dichas cooperativas y que debe ser objeto de la debida
promoción como garantía de la suficiencia de las pensiones de los
trabajadores de la economía social.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número 6, a la
Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad, con el siguiente tenor literal:


«6. Las bonificaciones anteriores se aplicarán sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
Políticas activas de empleo, cuando esta competencia posibilite
establecer bonificaciones de cuantía diferente.»


JUSTIFICACIÓN


En la Comunidad Autónoma Vasca y otras, y en el seno de la
competencia genérica de las Políticas Activas de Empleo, se incluye la
posibilidad de mensurar el volumen de las bonificaciones de cuotas
reintegrables a la Tesorería General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al nuevo
apartado 6 en el Artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con el siguiente tenor literal:


«6. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al
empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el
mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la
prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta
propia, en cuyo caso la entidad









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103




gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de la
prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la
cotización a la Seguridad Social.


La compatibilidad a la que se refiere este precepto no se
reconocerá cuando la retribución del trabajo por cuenta propia sea de
cuantía igual o similar a los demás trabajadores del mismo sector y
actividad que realicen funciones similares. En este caso, si el trabajo
por cuenta propia finaliza, se recuperará la prestación por desempleo
pendiente de percibir.»


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido compatibilizar prestación de desempleo y
retribución ordinaria cuando la retribución ordinaria es la propia del
trabajo que se desarrolla.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir el primer párrafo de la letra a) de la
regla 3.ª del apartado 1 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando
redactado como sigue:


«3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de
aplicación a:


a) En los supuestos previstos en este artículo y para las
personas con discapacidad igual o superior al 33%, el límite máximo del
60% del abono de una sola vez de la prestación de desempleo será
sustituido por el 100% en todo caso.


(resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


En relación a los trabajadores discapacitados, pierde
entidad la diferencia entre mayores y menores de 30 años.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo final a la nueva
regla 4.ª del apartado 1 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, con el
siguiente tenor literal:


«4.ª Los jóvenes menores de 30 años que capitalicen la
prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos
de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al









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104




pago de las tasas y el precio de servicios específicos de
asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a
emprender.


En relación a los jóvenes menores de 30 años que
capitalicen la prestación por desempleo, podrán integrar en su proyecto
empresarial a profesionales jubilados o prejubilados que puedan aportar
conocimientos suficientes en materia de gestión, marketing, apertura a
nuevos mercados, acceso a la financiación, etc. Esta vinculación
posibilitará la adscripción de estos profesionales al sistema de
Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen y
posibilitando cotizaciones adicionales al Sistema que puedan acrecer las
pensiones que estén percibiendo.»


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de los determinados seniors en los países
de nuestro contexto está resultando una medida particularmente eficiente
para compensar los déficits en materia de gestión y las demás indicadas
que puedan afectar a los jóvenes que inicien un proyecto empresarial.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Dos del Artículo 4,
que dice:


«Dos. El Gobierno podrá modificar mediante real decreto lo
establecido en el apartado Uno anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Supone una vulneración del principio de jerarquía normativa
las posibilidades de modificar mediante Real Decreto lo consignado por
una norma de rango jurídico-formal de Ley tal y como consigna el artículo
9 de la Constitución al establecer el principio de jerarquía
normativa.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición, al apartado Dos del Artículo 5, de
la siguiente expresión a la letra b) del Artículo 212.4 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado como
sigue:


«b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos
recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se
acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa
causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se
mantiene el requisito de carencia de rentas









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105




o existencia de responsabilidades familiares. Se entenderá
por carencia de rentas las de las unidades familiares que no alcancen el
75% del IPREM y por responsabilidades familiares cualesquiera que superen
las retribuciones o rentas que perciba el afectado por la obligación.
(resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


La no concreción de estos conceptos genera situaciones de
inseguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la letra b) del
apartado 1 de la Disposición adicional decimonovena del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con el siguiente tenor literal:


«Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin
perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad
Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral
Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en
materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral Navarra.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 de
la Disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, con el siguiente tenor literal:


«Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin
perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad
Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral
Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en
materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral Navarra.










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106




ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5 a la
Disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, con el siguiente tenor literal:


«5. Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin
perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad
Autónomas del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral
Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en
materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral Navarra.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado Uno
que modifica la letra n) del Artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente
tenor literal:


«Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin
perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad
Autónomas del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral
Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en
materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral Navarra.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Tres.









Página
107




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado Tres
que añade un nuevo apartado 3 al Artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente
tenor literal:


«Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin
perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad
Autónomas del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral
Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en
materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral Navarra.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado
Cuatro que añade una nueva Disposición trigésima octava a la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente
tenor literal:


«Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin
perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad
Autónomas del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral
Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en
materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral Navarra.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3. a.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión a la letra
a) del apartado 3 del Artículo 9, quedando redactado como sigue:


«a) Formación acreditable oficial o promovida por los
Servicios Públicos de Empleo estatal o autonómicos»









Página
108




JUSTIFICACIÓN


Los Servicios Públicos de empleo pueden tener el doble
ámbito indicado.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 3
del Artículo 9, quedando redactado como sigue:


«b) Formación en idiomas o tecnologías de la información u
otras tecnologías susceptibles de generar valor añadido y la comunicación
de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta reduccionista vincular estas actividades formativas
a los idiomas o tecnologías de la información o la comunicación en
exclusiva olvidando las tecnologías del diseño, las tecnologías
vinculadas al ocio y tantas otras.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del Artículo 9,
quedando redactado como sigue:


«6. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá
mantener el nivel de empleo alcanzado con el contrato a que se refiere
este artículo durante, al menos, un periodo equivalente a la duración de
dicho contrato. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá
proceder al reintegro de los incentivos.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento
del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo
se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u
otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones
causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato,
o por resolución durante el periodo de prueba.»


JUSTIFICACIÓN


Este requisito resulta manifiestamente superfluo cuando se
exige mantener el nivel de empleo durante al menos un período equivalente
a la duración del contrato.










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109




ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1
del Artículo 10, quedando redactado como sigue:


«a) Tener, en el momento de la celebración del contrato,
una plantilla igual o inferior a siete trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta se corresponde mejor con el concepto de
microempresa existente en la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2. c.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del primer párrafo de la letra c)
del apartado 2 del Artículo 12 por una nueva redacción:


«c) La duración máxima del contrato será de 6 meses salvo
que se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial
autonómico o en su defecto por convenio colectivo sectorial de otro
ámbito.»


JUSTIFICACIÓN


El sistema de concurrencia de convenios previsto por el
Estatuto de los Trabajadores se basa en la primacía de los convenios de
ámbito inferior sobre los de ámbito superior.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo final al apartado
2 del Artículo 13, con el siguiente tenor literal:


«Las bonificaciones anteriores se harán sin perjuicio de
las que dispongan las Comunidades Autónomas con competencia en Políticas
Activas de Empleo y en su seno de bonificación de cuotas.»









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110




JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias en materia de Políticas Activas
de Empleo de la Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Letra nueva al apartado 1 del
Artículo 14, con el siguiente tenor literal:


«Letra nueva. Las bonificaciones anteriores se harán sin
perjuicio de las que dispongan las Comunidades Autónomas con competencia
en Políticas Activas de Empleo y en su seno de bonificación de
cuotas.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias en materia de Políticas Activas
de Empleo de la Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo de la nueva
Disposición adicional trigésima segunda al texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre quedando redactado como sigue:


«La Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal y los órganos de contratación competentes de las Comunidades
Autónomas, así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e
integrados en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir de forma
conjunta acuerdos marco con las empresas o grupos de empresas que así lo
decidan con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse
todos los contratos de servicios de características homogéneas definidos
en los convenios a que se refiere el párrafo siguiente para facilitar a
los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral y que se
pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el
recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que
la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.»


JUSTIFICACIÓN


Mayor concreción gramatical y conceptual de la
propuesta.










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111




ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra
b) del apartado 2 del Artículo 8 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, quedando redactado como sigue:


«Para ello, los Servicios Públicos de Empleo estatal o
autonómicos registrarán todas las ofertas y demandas de empleo en las
bases de datos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de
Empleo. (resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en la materia.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 3
del Artículo 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que
dice:


«Si el Servicio Público de Empleo Estatal detectase el
incumplimiento de esta obligación por parte de alguna comunidad autónoma,
no procederá el abono de las cantidades debidas en tanto no se subsane
esta situación. A estos efectos, el Servicio Público de Empleo Estatal
comunicará a las comunidades autónomas que se encuentren en esta
situación la necesidad de subsanar el incumplimiento detectado.»


JUSTIFICACIÓN


El Servicio Público de Empleo Estatal carece de
habilitación competencial para adoptar en exclusiva esta medida.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18. Dos.


ENMIENDA


De adición.









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112




Se propone la adición de un nuevo párrafo final a la letra
b) del Artículo 72 del Reglamento de planes y fondos de pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, con el siguiente
tenor literal:


«Quedarán excluidas de la regulación prevista en este
precepto las entidades de Previsión Social Voluntaria reguladas por la
Legislación Autonómica.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias legislativas autonómicas en el
ámbito de las entidades de Previsión Social Voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del Artículo
28, quedando redactado como sigue:


«Las Comunidades Autónomas podrán acogerse a esta nueva
fase del mecanismo previsto en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal
y Financiera de 6 de marzo de 2012 o en la Comisión Mixta de Concierto
Económico para la Comunidad Autónoma del País Vasco por el que se fijan
las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para
el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto al régimen bilateral que caracteriza las relaciones
financieras entre la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma Vasca.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición transitoria
quinta, cuyo apartado 1 quedaría redactado del siguiente modo:


«1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos
con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar
el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de
cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de
la instalación, ni incrementar el número de contratos de distribución en
exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la









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113




explotación de la instalación para el suministro de
combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién
ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.»


JUSTIFICACIÓN


La norma en su versión actual establece una restricción
encaminada a que los Operadores afectados no incrementen su cuota y
adicionalmente les prohíbe suscribir nuevos contratos con propietarios de
Estaciones de Servicio (aunque con ello no se incremente su cuota), lo
que impone una restricción que no favorece la competencia dado que los
Operadores con más del 30% en la provincia, si no renuevan un contrato
podrán intentar sustituirlo por otro, favoreciendo el cambio de bandera
y, por tanto, incrementando la presión competitiva entre Operadores lo
que beneficiará a los titulares de las estaciones de servicio y, por
ende, a los consumidores.


En este sentido, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de
junio, que constituye un precedente a la actual política de restricciones
a los Operadores en función de su cuota de mercado, solo prohibió el
incremento del número de puntos de venta, no impuso la reducción de los
ya existentes.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Disposición final nueva, con
el siguiente tenor literal:


«Disposición final nueva.


Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto
Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de
la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el
envejecimiento activo, con el siguiente texto:


Disposición adicional sexta. Actuación de la Comisión
Colectiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y de los organismos o consejos de relaciones
laborales autonómicos.


1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 marzo, las Comunidades Autónomas
deberán constituir y poner en funcionamiento el órgano al que hace
referencia el artículo 82.3 del Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, o suscribir un convenio de colaboración con el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito territorial de
las Comunidades firmantes.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1
anterior, las funciones encomendadas a los comisiones consultivas
autonómicas de convenios colectivos, podrán ser ejercidas por los
actuales Organismos o Consejos de Relaciones Laborales autonómicos,
conforme a lo establecido en sus normas de creación, siempre que se
respete su composición paritaria y formen parte de ellos, en todo caso,
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en su
ámbito.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado 1, y en lo relativo a la supresión de
la posibilidad de que actúe la Comisión Consultiva Nacional de forma
supletoria, damos por reproducida la posición expresada por este grupo
parlamentario con ocasión de la convalidación del Real Decreto Ley
5/2013.









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114




Respecto al apartado 2, por un lado se pretende buscar una
economía de órganos públicos y ello en atención a un principio de
economía y sostenibilidad, propiciándose por ello que las funciones
propias de las comisiones consultivas autonómicas puedan residenciarse en
estructuras autonómicas ya existentes.


Por otro, con la enmienda se demuestra la voluntad de que
las funciones atribuidas a los órganos autonómicos correspondientes
puedan ser ejercitadas por las instituciones y organismos ya existentes
con el carácter de consejos de relaciones laborales o similares, sin que
pueda ser óbice para ello la naturaleza bilateral o tripartita en su
composición. Ni el Estatuto de los Trabajadores ni ninguna norma legal
posterior, hasta la aprobación del Real Decreto Ley 5/2013, ha atribuido
naturaleza tripartita sino al órgano estatal Comisión Consultiva Nacional
pero sin forzar la extensión de dicha característica al resto de órganos
que las Comunidades Autónomas pudieran crear dentro de sus
organizaciones. Por otra parte, es más que discutible la esencialidad del
carácter tripartito de dichos órganos cuando a funciones relacionadas con
la negociación colectiva nos referimos, toda vez que es conocida la
postura de muchos agentes, sindicales y políticos, que justamente no
comparten la intromisión, o participación de terceros, en el ámbito
autónomo de la negociación colectiva y menos aún cuando dicha
participación parece responder a la iniciativa de una de las partes
concernidas, resultando, por tanto, obligatoria para todos.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Disposición final nueva, con
el siguiente tenor literal:


«Disposición final nueva.


Se garantizará a los emprendedores el acceso a las
Sociedades de Garantía recíproca e Instituciones de Crédito Corporativo
estableciendo mecanismos de aval administrativo en los supuestos en que
resulte necesario.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el acceso al crédito y a la garantía en
condiciones similares a las demás empresas.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo I. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las siguientes referencias a
líneas con origen y destino del apartado a) del Anexo I:


Línea:


780: Irauregui/Santander.


790: Balmaseda/La Asunción Universidad León.









Página
115




JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de las líneas 780 y 790,
mediante la segregación de la línea 780 del tramo comprendido entre
Bilbao La Concordia e Irauregui tiene sustantividad propia dentro de la
Comunidad Autónoma del País Vasco. Lo mismo puede predicarse del tramo
entre Bilbao/Balmaseda de la línea 790 que ya históricamente figuraba
como línea independiente a la que continúa hasta León.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo I. a.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las siguientes referencias a
líneas con origen y destino del apartado a) del Anexo I:


Línea:


720: Santurtzi/Intermodal Abando.


722: Muskiz/ Desertu-Barakaldo.


724: Bilbao mercancías/Santurtzi.


726: BIF La Casilla/Aguja de enlace.


782: Ariz/Basurto Hospital.


784: Lutxana-Barakaldo/Irauregui.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de las líneas mencionadas, por
entender que no forman de la red de interés general, ya que discurren
íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 58 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Senado, 28 de junio de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 1, apartado Uno.


Se propone la modificación del apartado 1 y del párrafo
primero del apartado 2 de la Disposición adicional trigésima quinta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el









Página
116




Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
redacción dada al mismo por el proyecto de ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:


«1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia,
incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en
vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad,
o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota
por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de
cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de
protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al
30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima de cotización
aplicable el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a
la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y
reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por
cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones
y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la
cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización
que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 30 meses,
según la siguiente escala:…»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar también al régimen de reducciones y
bonificaciones que contempla esta disposición adicional trigésima quinta
a los trabajadores a los que les es de aplicación el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 1, apartado Uno.


Se propone la modificación del apartado 3 de la Disposición
adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en la redacción dada al mismo por el proyecto de ley que se
enmienda, añadiendo un nuevo párrafo con el siguiente contenido:


«3. Los trabajadores por cuenta propia y los socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales que
hubieran optado por el sistema del apartado anterior podrán acogerse a
las bonificaciones y reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo
total de las mismas no supere el plazo máximo de 30 mensualidades.


Asimismo, los trabajadores por cuenta propia que, habiendo
optado por el sistema del apartado anterior, posteriormente empleen
trabajadores por cuenta ajena, en el momento de la contratación podrán
acogerse a las bonificaciones y reducciones previstas en el apartado 1,
siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de
30 mensualidades.»









Página
117




JUSTIFICACIÓN


Con el fin de no desincentivar la contratación de
trabajadores por el trabajador por cuenta propia, se establece la
posibilidad de que el trabajador por cuenta propia acogido al sistema de
reducciones y bonificaciones regulado en el apartado 2 pueda optar por el
sistema regulado en el apartado 1 cuando realice una contratación.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 1, apartado Uno.


Se propone la modificación del apartado 4 de la Disposición
adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en la redacción dada al mismo por el proyecto de ley que se
enmienda, con el siguiente contenido:


«4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también
de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como
trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los
apartados anteriores de esta disposición adicional.


Cuando el socio trabajador se incorpore a una cooperativa
que emplee a trabajadores por cuenta ajena, deberá acogerse a las
bonificaciones y reducciones previstas en el apartado 1. Si anteriormente
a esa incorporación hubiera optado por el sistema de bonificaciones y
reducciones del apartado 2, podrá acogerse a las bonificaciones y
reducciones previstas en el apartado 1, siempre que el cómputo total de
las mismas no supere el plazo máximo de 30 mensualidades.»


JUSTIFICACIÓN


El principio de seguridad jurídica exige que se clarifique
la situación reflejada a través de esta enmienda, para no someterla a
interpretación. Además, como en enmiendas anteriores se trata de
incorporar también al régimen de reducciones y bonificaciones que
contempla esta disposición adicional trigésima quinta a los trabajadores
a los que les es de aplicación el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 1, apartado Uno.









Página
118




Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis a la
Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el proyecto de
ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«4 bis. Quedan expresamente excluidos de este régimen de
reducciones y bonificaciones los trabajadores autónomos económicamente
dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, artículos 11
y siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


Los trabajadores autónomos económicamente dependientes
están vinculados en un 75% de sus ingresos a un único cliente por medio
de un contrato, careciendo de posibilidad de contratación de
trabajadores, por lo que no se les puede considerar como emprendedores,
sino, en todo caso, el emprendimiento será el del empresario para el que
están vinculados. Aplicar bonificaciones a estos trabajadores equivale a
promocionar una figura jurídica creada para relaciones laborales
excepcionales y que está más próxima al trabajador asalariado que al
autónomo emprendedor.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 1, apartado Dos.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para
la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, en la redacción dada al mismo por el proyecto de ley que se
enmienda, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional undécima. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


Las personas con discapacidad que causen alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se
beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del
75 por 100 de la cuota, en el caso de los hombres, y del 90 por 100, en
el caso de las mujeres, que resulte de aplicar sobre la base de
cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.


También se beneficiarán de dicha bonificación mientras dure
la situación de alta, las personas con discapacidad que se incorporen
como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o sociedades
laborales, siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como
trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar.


Se entiende por trabajador con discapacidad la persona
definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad.


Quedan expresamente excluidos de este régimen de
reducciones y bonificaciones los trabajadores autónomos económicamente
dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, artículos 11
y siguientes.»









Página
119




JUSTIFICACIÓN


La dificultad de inserción en el mercado laboral de estas
personas con discapacidad, exige mejorar las bonificaciones cuando
decidan emprender una actividad por cuenta propia o formar parte de un
proyecto asociativo, y ayudarles en el mantenimiento de dichas
actividades a través del mismo sistema de bonificación. En cualquier
caso, y en coherencia con otras enmiendas a este proyecto de ley, los
trabajadores autónomos económicamente dependientes están vinculados en un
75% de sus ingresos a un único cliente por medio de un contrato,
careciendo de posibilidad de contratación de trabajadores, por lo que no
se les puede considerar como emprendedores, sino, en todo caso, el
emprendimiento será el del empresario para el que están vinculados.
Aplicar bonificaciones a estos trabajadores equivale a promocionar una
figura jurídica creada para relaciones laborales excepcionales y que está
más próxima al trabajador asalariado que al autónomo emprendedor



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 2.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 228
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción
dada al mismo por el proyecto de ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


«6. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al
empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el
mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la
prestación por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes de
percibir con el trabajo por cuenta propia o como socios trabajadores o de
trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, en cuyo caso la
entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las
prestaciones en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la
cotización a la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 228 de la LGSS establece la
compatibilidad de la prestación por desempleo o del subsidio por
desempleo y el trabajo por cuenta ajena, por lo que se hace extensiva
esta misma compatibilidad con el trabajo por cuenta propia. También se
fomenta el asociacionismo en la economía social.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo 3.









Página
120




JUSTIFICACIÓN


Puesto que son los programas de fomento del empleo los que
establecen la compatibilidad entre la prestación por desempleo y el
trabajo por cuenta propia, dadas las dificultades de inserción en el
mercado laboral de ciertos colectivos, son estos programas, en atención a
dichos colectivos, a la realidad del mercado laboral y económica, los que
tienen que determinar los términos de dicha compatibilidad.


De otro lado, se desconoce a qué responden las
restricciones legales establecidas en este artículo respecto a esa
compatibilidad cuando se trata de menores de 30 años.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 4, apartado Uno.


Se propone la supresión de la letra b) de la regla 3.ª y se
introduce una nueva regla 5.ª, pasando la actual 5.ª, que también se
modifica en su párrafo primero, a ser la 6.ª, del apartado 1 de la
Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad, en la redacción dada a las mismas por el
proyecto de ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de
aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel
contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no
se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.


En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se
realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para
desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias
para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,
siendo el límite máximo del 100 por 100 cuando los beneficiarios sean
hombres jóvenes de hasta 30 años de edad o, en el caso de mujeres, hasta
35 años de edad, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de
la solicitud.»


«5.ª También será de aplicación lo previsto en las reglas
1.ª y 2.ª a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel
contributivo que pretendan crear, junto a otros trabajadores perceptores
de la prestación por desempleo de nivel contributivo, su propia empresa,
siempre que la misma demuestre un carácter innovador, lo que deberá
determinar la Entidad Gestora.


En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se
realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para
desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias
para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 100% del importe
de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir. Junto a ello, la Entidad Gestora se hará cargo de los gastos
administrativos y registrales de creación de estas empresas, y otorgará a
las mismas una ayuda suplementaria equivalente al 25% de la media del
importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir por los tres trabajadores.


Estas empresas tendrán derecho a una bonificación del 100
por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social, durante tres
años.


6.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo
de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª,
4.ª y 5.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de
incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución
de la cooperativa o sociedad laboral, entidad mercantil y empresa
innovadora, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como
tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad
Social.









Página
121




Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación
laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser
posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se
producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo
cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se
estará a la fecha del inicio de esa actividad.»


JUSTIFICACIÓN


En la letra b) se contempla la capitalización de la
prestación por desempleo de nivel contributivo para la compra, por un
menor de 30 años, de un contrato indefinido, contrato indefinido que
puede alcanzar un máximo de 18 meses, pues hasta ese momento existe la
obligación legal de mantenerse. Con ello, primero, se conculca uno de los
principios societarios, cual es la imposibilidad de aportar trabajo o
servicios en una sociedad, las aportaciones siempre tienen que ser
patrimoniales. Y, segundo, puede provocar una discriminación indirecta,
habida cuenta de que nadie será contratado si tiene una prestación
inferior a 18 meses.


La introducción de la nueva regla 5.ª trata de propiciar la
capitalización de la prestación por desempleo hacia el asociacionismo y
al cambio del tejido productivo.


La modificación en la regla 6.ª, antigua regla 5.ª, se
efectúa por coherencia con las modificaciones anteriores.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 5.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al Artículo
5, pasando su contenido actual a constituir un nuevo apartado Dos con los
correspondientes cambios de numeración de los sucesivos apartados, con el
siguiente contenido:


Uno. Reconocimiento de la prestación contributiva en
situaciones especiales. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 210 con
la siguiente redacción:


«6. En aquellos casos en que durante los seis años
anteriores a la situación legal de desempleo, el trabajador haya estado
prestando sus servicios en un país que carezca de convenio con la
Seguridad Social, no tenga subscrito el Acuerdo de La Haya o no
pertenezca al espacio económico europeo, este periodo se le eliminará del
cómputo de los seis años, retrotrayendo el cómputo a la situación
inmediatamente anterior a su salida del país.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad se están produciendo salidas de
trabajadores a países de África con los que no hay convenio,
especialmente en el sector de la construcción, y a su regreso tienen
problemas para el reconocimiento de la prestación. Con esta modificación
se pretende que ese periodo trabajado en el extranjero que no computa
para el cálculo de la prestación contributiva, tampoco compute para
determinar cuál es el periodo cotizado.










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122




ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


La exclusión de la obligatoriedad de la cotización por
contingencias profesionales y cese de actividad para los trabajadores por
cuenta propia de los menores de 30 años de edad les sitúa en una
situación de desprotección frente a estas contingencias.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Artículo 8 bis.


Se propone la adición de un nuevo artículo 8 bis, que
supone, a su vez, la adición de una Sección Primera al Capítulo III,
pasando el contenido del actual Capitulo III a constituir una Sección
Segunda, con el siguiente contenido:


«Sección Primera. Medidas para favorecer la formación y la
empleabilidad de los trabajadores.»


«Artículo 8 bis. Mejora de la formación y la empleabilidad
de los trabajadores.


Uno. El apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


“2. El contrato para la formación y el aprendizaje
tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con
actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación
profesional para el empleo o del sistema educativo.


El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá
por las siguientes reglas:


a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis
y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación
profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el
empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en
prácticas.


El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el
contrato se concierte con personas con discapacidad.


b) La duración mínima del contrato será de un año y la
máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más, en atención
a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos
que se establezca reglamentariamente, o en función de las necesidades
organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto
en convenio colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no hayan
obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.









Página
123




Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia
y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.


c) Expirada la duración del contrato para la formación y el
aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad
por la misma o distinta empresa.


No se podrán celebrar contratos para la formación y el
aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya
sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa
por tiempo superior a doce meses.


d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al
contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro
formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema
Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en
la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el
personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o
cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio
de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.


La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la
empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que
deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la
fecha de la celebración del contrato.


La formación en los contratos para la formación y el
aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la
obtención de dicho título.


Reglamentariamente se desarrollará el sistema de
impartición y las características de la formación de los trabajadores en
los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en
un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una
mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador.
Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las
empresas.


Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los
aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.


e) La cualificación o competencia profesional adquirida a
través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de
acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su
normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación,
el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la
expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de
formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.


f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser
compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá
ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos
nocturnos ni trabajo a turnos.


g) La retribución del trabajador contratado para la
formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo
efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.


En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.


h) La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá
todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido
el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de
Garantía Salarial.


i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la
empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado
1, párrafo f), de este artículo.”


Dos. El apartado 3 del artículo 23 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:


“3. En todo caso, los trabajadores con al menos un
año de antigüedad en la empresa tendrán derecho a un permiso retribuido
de 20 horas anuales de formación acumulables por un período de hasta tres
años.









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124




El trabajador podrá acumular este permiso a los permisos de
formación o perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de
trabajo que pudiera disfrutar, en los términos establecidos en la
negociación colectiva.


La concreción y determinación del período de disfrute de
estos permisos se fijará de mutuo acuerdo entre el trabajador y el
empresario.


La empresa correrá a cargo de su coste siempre que la
formación recibida por el trabajador durante estos permisos estuviera
vinculada a su puesto de trabajo. En el supuesto de que la formación
recibida por el trabajador vaya ligada a un proyecto de innovación
empresarial que exija mayores requerimientos de cualificación, la empresa
tendrá acceso al Fondo de Empleo establecido al tal efecto.”


Tres. Se modifica el apartado 10 al artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con el siguiente contenido:


“10. La formación recibida por el trabajador a lo
largo de su carrera profesional, en especial las relacionadas con el
Catálogo de Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de
formación, asociada al número de afiliación a la Seguridad Social.


Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones
correspondientes y serán los encargados de expedir al trabajador que lo
solicite un documento acreditativo sobre sus competencias profesionales,
incluidas las acciones de orientación y formación en que hubiera
participado, así como las derivadas de una cualificación de habilidades
transversales, tales como la formación en idiomas y en las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.”»


JUSTIFICACIÓN


La reforma laboral primó los intereses de la empresa frente
al proceso formativo del trabajador, que es el fundamento de los
contratos formativos. Así, eliminó una de las finalidades perseguidas por
el contrato de formación y aprendizaje, cual es que el trabajador que no
tenga el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria pueda
obtenerlo, rebajó la calidad y aumentó los tiempos que el trabajador debe
dedicar a la actividad laboral, en detrimento de su formación. Además,
precariza la situación de nuestros jóvenes al permitir el encadenamiento
de estos contratos hasta los 30 años de edad; incluso se permite este
encadenamiento dentro de la misma empresa.


Además, procede articular mecanismos que permitan la
formación continua del trabajador, y la acreditación de la formación
recibida, garante de su mayor empleabilidad.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 9.


Se propone la siguiente redacción al artículo 9:


«Artículo 9. Bonificaciones de cuotas en los contratos
formativos.


1. Las empresas de menos de 250 trabajadores que, a partir
de la entrada en vigor de este Ley y hasta el 31 de diciembre de 2015,
celebren contratos formativos con trabajadores desempleados inscritos en
la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del
contrato, incluida la prórroga, a una bonificación del 100 por ciento de
las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes,
así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales,









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125




desempleo, fondo de garantía salarial y formación
profesional, correspondientes a dichos contratos. Para las empresas de
más de 250 trabajadores que concierten estos contratos con el mismo
colectivo de trabajadores, las bonificaciones de las cuotas anteriormente
referidas serán del 75 por ciento. Dichas empresas, tendrán derecho,
además, a una bonificación del cien por cien de las cuotas de los
trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato,
incluida la prórroga.


2. Las empresas de menos de 50 trabajadores, incluidos los
autónomos y las sociedades laborales o cooperativas a las que se
incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre
que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio
de trabajadores por cuenta ajena, que, a partir de la entrada en vigor de
este Ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, celebren contratos de
trabajo en prácticas de primera experiencia profesional tendrán derecho,
además de a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior, a una
subvención mensual equivalente al 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional por cada contrato que realicen, durante un año. Para las
empresas de más de 50 trabajadores, esta subvención será del 50 por
ciento del salario mínimo interprofesional. Esta subvención en ningún
caso podrá superar los límites establecidos por la normativa comunitaria
de ayudas a las empresas en materia de competencia.


3. Para tener derechos a estas bonificaciones y
subvenciones, estos contratos deberán suponer incremento neto de la
plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará
lo establecido en el artículo 1, aparatado 9, del Real Decreto-ley
1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición
al empleo estable y a la recualificación profesional de las personas
desempleadas.


4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo
serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo,
así como de cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto
de aumentar su cualificación profesional.


5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación
lo establecido en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 9 del proyecto de ley que se enmienda aumentará
la precarización de los contratos para la formación y el aprendizaje. De
otro lado, desaparece la vinculación de la actividad con la formación,
exonerando al empresario de la responsabilidad de facilitarla, a quien, a
pesar de ello, se le gratifica con una reducción en la cuota empresarial
que puede alcanzar hasta veinticuatro mensualidades.


La modificación propuesta se orienta a proporcionar una
primera experiencia profesional a través de la formación, la cual debe
facilitarse en la celebración de cualquier tipo de contrato formativo. A
su vez, las ayudas a esta contratación, dada la coyuntura económica
actual, se articulan a través de bonificaciones, financiadas por la
imposición general, y no por reducciones, cuya financiación corre a
cuenta exclusiva de las arcas de la Seguridad Social. Y se vincula a la
creación de empleo neto, aparte de establecerse con carácter
temporal.


Se establece, para las pequeñas y medianas empresas,
autónomos y empresas vinculadas a la economía social una subvención
dirigida a bonificar el salario de los titulados contratados en
prácticas, siempre que se acogieran al programa de primera experiencia
profesional, programa vinculado a actividades estratégica o emergentes,
especialmente en nuevos yacimientos de empleo, todo ello con la finalidad
de potenciar el cambio de nuestro modelo productivo y la mayor
cualificación de nuestros trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 9.









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126




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 9.bis. Bonificaciones de cuotas por
transformación de contratos formativos y de relevo y sustitución en
contratos indefinidos.


Las empresas que transformen contratos en prácticas, de
relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, en un contrato indefinido,
antes del 31 de diciembre de 2015, tendrán derecho a una bonificación en
la cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros por mes, 500
euros por año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
bonificación será de 58,33 euros por mes, 700 euros por año.


Las empresas que transformen los contratos para la
formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, en un contrato indefinido, antes del 31 de diciembre de
2015, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social de 1.500 euros por año, durante tres años. En el caso de
mujeres, dicha bonificación serán de 1.800 euros por año.


Para tener derecho a estas bonificaciones, la
transformación deberá suponer un incremento del nivel de empleo fijo en
la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo
establecido en el artículo 1, aparatado 9, del Real Decreto-ley 1/2011,
de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al
empleo estable y a la recualificación profesional de las personas
desempleadas.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación
de la eficacia de esta medida y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida, a fin de determinar su prórroga, tomando en
consideración su aproximación a los índices de actividad y de estabilidad
laboral, empleo de colectivos con mayores dificultades de inserción y
desempleo, así como de cualificación global de la población activa.


Esta evaluación se realizará por primera vez con
anterioridad al 31 de diciembre de 2015.»


JUSTIFICACIÓN


La inserción laboral de los jóvenes implica adoptar medidas
que fomente la contratación, y también medidas que contemplen la
transformación de los contratos en virtud de los cuales pueden adquirir
su primera experiencia profesional, como los formativos y de relevo y
sustitución, en contratos indefinidos. Por ello, se recogen en sendas
enmiendas las ayudas por la celebración de los contratos formativos y las
ayudas a la transformación de los contratos formativos y de aprendizaje.
Estas transformaciones se vinculan a la creación de empleo neto y tienen
carácter temporal, si bien se establece la evaluación de la medida a
efectos de su prórroga.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 10:


«Artículo 10. Apoyo a la contratación indefinida por
emprendedores.


1. Con objeto de facilitar la colocación estable de las
personas desempleadas a la vez que se potencia la iniciativa empresarial,
los trabajadores autónomos y las empresas cuyo titular se encuentre dado
de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o









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127




Autónomos que contraten con carácter indefinido a
trabajadores desempleados, podrán beneficiarse de las ayudas que se
regulan en los apartados siguientes.


2. El contrato de trabajo se concertará por tiempo
indefinido, se formalizará por escrito en el modelo que se establezca y
su régimen jurídico será el establecido con carácter general por el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios
colectivos.


3. Las empresas que de acuerdo con los apartados anteriores
concierten un contrato de trabajo indefinido con una persona desempleada
a la que los Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial
prioridad en su contratación, por pertenecer a colectivos con
dificultades de integración en el mercado laboral, tendrá derecho a las
siguientes bonificaciones:


a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive: la empresa
tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad
Social durante cuatro años, cuya cuantía será del 100 por ciento en el
primer año; del 75 por ciento en el segundo año; del 50 por ciento en el
tercer año, y del 25 por ciento en el cuarto año.


b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la
Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a
la contratación, la empresa tendrá derecho a una bonificación equivalente
al 50 por ciento en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante
tres años.


Cuando estos contratos se concierten con mujeres en
sectores en los que este colectivo esté menos representado, esta
bonificación será del 75 por ciento durante tres años.


c) Trabajadores con discapacidad, la empresa tendrá derecho
a una bonificación equivalente al 75 por ciento en la cuota empresarial a
la Seguridad Social durante tres años.


Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas
públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma
de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por ciento de la
cuota empresarial a la Seguridad Social.


4. Las empresas que concierten contratos de trabajo en las
condiciones establecidas en este artículo podrán acceder a un crédito de
hasta un máximo de 30.000 ¤ por cada contrato indefinido que concierten
con cargo a las líneas de crédito del Fondo Público para la financiación
de las empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora
previsto en esta Ley. Los tipos de interés no superarán el Euribor más 50
puntos básicos y el crédito tendrá un plazo de amortización de un máximo
de 10 años.


5. No podrán obtener los beneficios previstos en este
artículo las empresas o grupos de empresa que, en los doce meses
anteriores a la celebración del nuevo contrato, hubieran realizado
extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas, hubieran
procedido a un despido colectivo, o hubieran llevado a cabo despidos
calificados como improcedentes. En estos supuestos, la limitación
afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y para la cobertura de
aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados
por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de
trabajo.


6. Para que puedan aplicarse estas ayudas, incluido el
acceso al crédito, será requisito imprescindible que las contrataciones
supongan incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de
dicho incremento, se aplicará lo establecido en el artículo 1, apartado
9, del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes
para promover la transición al empleo estable y a la recualificación
profesional de las personas desempleadas.


7. Las empresas que se acojan a estas ayudas, incluido el
acceso al crédito, estarán obligadas a mantener en el empleo al
trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la
relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta
obligación a su reintegro.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento
del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido
disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte,
jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del
trabajador.


8. En lo no establecido en este artículo serán de
aplicación las previsiones contenidas en la sección 1.ª del Capítulo I de
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo, salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de
exclusiones.


9. Las empresas, cualquiera que sea su tamaño, podrán
acogerse a los beneficios previstos en los apartados anteriores cuando,
en las condiciones establecidas en este artículo, contraten con carácter
indefinido a personal investigador en situación de desempleo para el
desarrollo de actividades de dirección o realización de proyectos de
investigación, desarrollo de proyectos de innovación tendentes a la









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128




incorporación de nuevas tecnologías o cambios en la
organización empresarial que mejoren su productividad y competitividad,
haciéndola más sostenible, o para la mejora de la formación del personal
de plantilla cuando los cambios llevados a cabo en la empresa exijan
nuevos requerimientos de cualificación.


10. También tendrán acceso al Fondo Público para la
financiación de las empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa
emprendedora previsto en esta Ley,


a) las empresas, cualquiera que sea su tamaño, que
concierten contratos formativos con jóvenes desempleados;


b) las empresas que contraten a jóvenes desempleados
menores de 30 años durante, al menos, dos años;


c) las empresas que se encuentren en un proceso de
internacionalización y contraten a jóvenes desempleados para facilitarles
su primera experiencia profesional;


d) las personas desempleadas que, con la finalidad de
insertarse en el mercado de trabajo, se establezcan como autónomos o
creen empresas, incluidas las de la economía social, vinculadas a
actividades productivas estratégicas o emergentes y con potencial de
generar empleo, especialmente en el ámbito de los nuevos yacimientos de
empleo;


e) los jóvenes desempleados que se incorporen como socios a
cooperativas o sociedades laborales, o se asocien para la creación de
empresas, vinculadas a actividades productivas estratégicas o emergentes
y con potencial de generar empleo, especialmente en el ámbito de los
nuevos yacimientos de empleo, cuando no puedan acogerse al abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único, prevista en la
Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad.


11. Estos apoyos a la contratación indefinida tendrán
carácter temporal y se aplicarán a los contratos realizados hasta el 31
de diciembre de 2016.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación
de la eficacia de este contrato y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida, con el fin de determinar su prórroga, tomando en
consideración su aproximación a los objetivos de la estrategia española
de empleo, en particular los referidos a tasas de actividad, de empleo y
temporalidad.


Esta evaluación se realizará por primera vez con
anterioridad al 31 de diciembre de 2015.»


JUSTIFICACIÓN


Se sustituye la regulación referida a la contratación de un
joven menor de 30 años por microempresas y empresarios autónomos, la
contratación por un joven menor de 30 años de personas desempleadas de
edad igual o superior a 45 años y la nueva modalidad de contratación
temporal que exclusivamente atiende a que la contratación se realice con
un menor de 30 años, contemplada en los artículos 10, 11 y 12,
respectivamente, por esta propuesta que, aparte de contemplar la
contratación de jóvenes, mayores de 45 años y discapacitados, por estimar
que se trata de colectivos prioritarios de inserción, desarrolla un plan
de estímulos a su contratación, vinculándola no sólo a bonificaciones,
sino también a crédito y al cambio del modelo productivo, sin olvidarse
de la formación y la primera experiencia profesional de los jóvenes.


La propuesta contenida en esta enmienda, partiendo de la
idea de que el emprendimiento no puede vincularse tan sólo a una edad,
sino a la facultad de desarrollar una nueva actividad, incluidas las
mejoras, y de la necesidad de potenciar el emprendimiento que suponga el
cambio del modelo productivo, contempla estas ayudas no sólo para para el
emprendimiento de los jóvenes, sino para todas aquellas empresas que
hagan esa apuesta por el emprendimiento, fundamentalmente las PYMES, dada
su dificultad de crédito y por constituir en más del 90% el tejido
productivo de nuestro país.


De este modo, y puesto que la falta de crédito que padecen
nuestras empresas es uno de los factores que impide que las mismas puedan
mantenerse y crear empleo, fundamentalmente en las pequeñas y medianas
empresas, se arbitra una línea de crédito con la finalidad de crear
empleo indefinido para la contratación de trabajadores en desempleo, y,
si estos trabajadores desempleados pertenecieran a colectivos de especial
dificultad en su inserción, así calificados por los Servicios Públicos de
Empleo, se establecen bonificaciones en su contratación.









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129




Además, y con independencia del tamaño de la empresa, se
apuesta por el cambio de modelo productivo, primero, vinculando las
ayudas crediticias a la contratación de personal investigador, para
desarrollar, entre otros, proyectos de innovación; segundo, ayudando a
quienes emprendan nuevos proyectos en actividades emergentes o
estratégicas, en nuevos yacimientos de empleo; y, tercero, mejorando la
cualificación de los trabajadores, bien en formación, bien facilitando su
primera experiencia profesional.


Sin olvidarse de facilitar esta línea de crédito a las
personas desempleadas para el autoempleo en sectores vinculados a
actividades emergentes y con potencial de generar empleo, ni de los
jóvenes desempleados para proyectos de economía social vinculados a
nuevos yacimientos de empleo. Todas las ayudas se supeditan a la creación
de empleo neto y tienen carácter temporal.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 11.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Artículo
10.


Además, se trata de una regulación insuficiente que limita
la concepción de emprendimiento joven a la contratación por el menor de
30 años de un desempleado de edad igual o superior a 45 años, es la única
causa para la ayuda de la reducción de la cuota empresarial que
establece, sin distinguir ni el tipo de contrato, a riesgo de incurrir en
contradicción con la contemplado en las ayudas contempladas para el
contrato de emprendedores por la Ley 3/2012, ni atender a la actividad a
emprender.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 12, con la
siguiente redacción:


«Artículo 12. Primera experiencia profesional.


Para incentivar la adquisición de una primera experiencia
profesional, las empresas que contraten mediante un contrato en prácticas
sujeto a jóvenes menores de treinta años que no tengan experiencia
profesional o ésta sea menor de tres meses, tendrán derecho, durante toda
la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a las bonificaciones
reguladas en esta Ley por la celebración de contratos formativos. Las
empresas con menos de 50 trabajadores tendrán derecho, además de a las
bonificaciones, a una subvención mensual del 75 por ciento del Salario
Mínimo Interprofesional durante un 1 años. Si la empresa tuviera 50 o más
trabajadores, esta subvención será del 50 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional









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130




por igual tiempo. Las bonificaciones y subvenciones estarán
supeditadas a que los nuevos contratos supongan incremento neto de
plantilla.


Los trabajadores contratados al amparo de este artículo
tendrán derecho a toda la acción protectora del sistema de la Seguridad
Social, y a la cobertura del Fondo de Garantía Social.


Asimismo, dichos trabajadores serán objetivo prioritario en
los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de
formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida
de política activa de empleo, al objeto de aumentar su cualificación
profesional.»


JUSTIFICACIÓN


Fomentar la contratación en práctica como primera
experiencia profesional, incentivando esta contratación, además de con
las bonificaciones de los contratos formativos, con una subvención
directa para compensar los costes salariales. Se trata de un contrato que
otorga al trabajador plenos derechos, laborales y de Seguridad Social.


De otro lado, se suprime el contrato de empleo «primer
empleo joven», pues introduce en nuestro ordenamiento laboral una nueva
modalidad de contratación temporal motivada exclusivamente por la edad de
la persona desempleada contratada. Un contrato precario que, además,
rompe el principio de causalidad que rige en las modalidades de
contratación temporal.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Artículo 9 que
contempla todos los contratos formativos, en formación y prácticas.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 14,
con la siguiente redacción:


«2. En lo no previsto en el apartado anterior, se aplicará
lo establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han de cumplir
los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las
bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de
beneficios.









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En relación a las cooperativas y sociedades laborales,
también será de aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en
la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo
lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 14.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 14 bis. Bonificaciones para el mantenimiento del
empleo y la igualdad de oportunidades.


1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los
trabajadores de cincuenta y cinco o más años, con una antigüedad en la
empresa de cuatro o más años, darán derecho a la bonificación del 50 por
ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada
de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento
de los requisitos anteriormente señalados, incrementándose anualmente
dicha bonificación en un 10 por 100 transcurrido un año desde su
aplicación, hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.


Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no
tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será
aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.


2. Podrán ser beneficiarios de la bonificación contemplada
en el apartado anterior las empresas, incluidos los trabajadores
autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen
trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas
últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta ajena.


Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la
Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título
III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales
y sus Organismos públicos.


3. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las
mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia
por cuidado de hijo darán derecho, cuando se produzca la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del
inicio del permiso de maternidad, siempre que esta incorporación sea a
partir del 11 de febrero de 2012, a una bonificación mensual de la cuota
empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente
diario por trabajador contratado, de 100 euros al mes, o 1.200 euros por
año, durante los 4 años siguientes a la reincorporación efectiva de la
mujer al trabajo.


En el supuesto de que el contrato fuera de duración
determinada o temporal, se tendrá derecho a esa misma bonificación si en
el momento de la reincorporación el contrato se transforma en
indefinido.


En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial, la
bonificación será el resultado de aplicar a las previstas en cada caso un
porcentaje igual al de la jornada pactada en el contrato, al que se
sumarán 30 puntos porcentuales, sin que en ningún caso pueda superar el
100 por 100 de la cuantía prevista.


4. Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su
actividad por maternidad y disfrutado del período de descanso
correspondiente, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en
los dos años siguientes a la fecha del parto tendrán derecho a percibir
una bonificación del 100 por 100 de la cuota por contingencias









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comunes resultante de aplicar el tipo de cotización a la
base mínima vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos de la Seguridad Social, independientemente de la base
por la que coticen, y durante un período de 12 meses.


Dicha bonificación será también de aplicación a las socias
trabajadoras de cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el
indicado régimen especial.


5. Respecto de los requisitos que han de cumplir las
personas beneficiarias, las exclusiones en la aplicación de la
bonificación, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de los
beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley
43/2006.»


JUSTIFICACIÓN


La Disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, suprime, salvo
excepciones, el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones
por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en
las cuotas de Seguridad Social, y, a mayor abundamiento, deroga
expresamente en su Disposición derogatoria única tanto las bonificaciones
para el mantenimiento del empleo de los trabajadores de 60 o más año como
la bonificación correspondiente a la trabajadora autónoma que se
incorpora al trabajo después de la maternidad. Por su parte, las ayudas
al mantenimiento del empleo de las padres y madres que se reincorporan al
mercado de trabajo tras la suspensión de su contrato por paternidad o
maternidad, así como después de haber ejercicio su derecho de excedencia
por cuidado de menores, fueron ya derogadas por la Disposición
derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2012.


Con una tasa de desempleo del 26,2% procede mantener las
bonificaciones respecto de colectivos en los que se aprecia una mayor
vulnerabilidad, apreciándose ahora esta mayor vulnerabilidad también en
los trabajadores de 55 o más años de edad.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 15.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
trigésima segunda del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, en la redacción dada a la misma por el proyecto de ley que se
enmienda, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima segunda. Formalización
conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que
faciliten la intermediación laboral.


La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal
y los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas,
así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados
en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta
acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las
condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de
características homogéneas para facilitar a los Servicios Públicos de
Empleo la intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un
período determinado, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II del
Título II del Libro III, siempre que el recurso a estos instrumentos no
se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea
obstaculizada, restringida, específicamente imponiendo un mínimo de
facturación a las empresas para poder ser adjudicatarias del servicio, o
falseada.


No podrán ser objeto de estos contratos marco las
actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los
procedimientos de selección de personal laboral por parte de las
Administraciones Públicas









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y de las entidades y organismos dependientes de ellas,
debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de manera
directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar que la promoción de iniciativas privadas de
intermediación laboral se produzca con menoscabo de las competencias de
intermediación de los servicios públicos de empleo. Al mismo tiempo, se
clarifica un supuesto específico de restricción de la competencia entre
las distintas empresas que pudieran ser adjudicatarias del servicio.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 16, apartado Uno.


Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada al mismo
por el proyecto de ley que se enmienda, que tendrá el siguiente
contenido:


Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la Ley
56/2003 queda redactada del siguiente modo:


«b) Existencia de una base de datos común que posibilite la
difusión de las ofertas que tengan difícil cobertura en el conjunto de
comunidades autónomas y el acceso a las demandas de otras comunidades
autónomas cuando en la propia no sea posible garantizar la cobertura de
una oferta, así como en el resto de los países del Espacio Económico
Europeo, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


Para ello, los Servicios Públicos de Empleo registrarán
todas las ofertas y demandas de empleo, y las oportunidades de formación,
en las bases de datos del Sistema de Información de los Servicios
Públicos de Empleo. Por su parte, el Servicio Público de Empleo Estatal
registrará en dicha base de datos todas las ofertas y demandas de empleo,
así como las oportunidades de formación, de los servicios públicos de
empleo de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. El Servicio
Público de Empleo Estatal garantizará la difusión de esta información a
todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas como garantía
de transparencia y unidad de mercado. Especialmente, el Servicio Público
de Empleo Estatal garantizará que esta información le es accesible a las
personas trabajadoras desplazadas al exterior por motivos de trabajo,
para facilitar su retorno.»


JUSTIFICACIÓN


La obligación impuesta a los Servicios Públicos de Empleo
de los Comunidades Autónomas en cuanto al vuelco de datos, exige la
obligación correlativa para el Servicio Público de Empleo Estatal, que
deberá descargar todas las oportunidades de empleo del Espacio Económico
Europeo. Al mismo tiempo, es importante garantizar que toda la
información contenida en ese Portal Único de Empleo es accesible a
aquellos ciudadanos desplazados al exterior por motivos laborales, con el
fin de posibilitar su retorno.










Página
134




ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 16, apartado Dos.


JUSTIFICACIÓN


Las relaciones entre los distintos Servicios Públicos de
Empleo se llevan a cabo bajo el principio de colaboración y coordinación
institucional, por lo que no procede conminar ni sancionar a las
Comunidades Autónomas que no realicen en tiempo el vuelvo de datos en la
base de datos común del sistema de información de los Servicios Públicos
de Empleo (SISPE), habida cuenta, además, de que es interés compartido de
todos los Servicios Públicos de Empleo la existencia de esta base de
datos, cuestión que parece desdeñarse a través de la regulación de la
cual se pide su supresión.


De otro lado, no puede olvidarse que los fondos son
fundamentales para el ejercicio de las funciones de intermediación por
las Comunidades Autónomas, con lo cual a quien se estaría penalizando
realmente sería a los desempleados, en un momento en el que nuestra tasa
de desempleo se sitúa en el 26,2% y cuando las partidas destinadas a
políticas activas de empleo han sido drásticamente recortadas.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 19.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Artículo 19 bis.


Se propone la adición de un nuevo artículo 19 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 19 bis. Fondo Público para la financiación de las
empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora.


1. Se crea el “Fondo Público para la financiación de
las empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa
emprendedora”, con la finalidad de coadyuvar a la creación de
empleo mediante la facilitación del crédito a las empresas que reúnan las
condiciones establecidas en la presente Ley.


2. El Fondo queda adscrito al Ministerio de Economía y
Competitividad.


3. El Fondo tendrá la condición de entidad pública de las
incluidas en el artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar. Le resultará de aplicación lo dispuesto para el
sector público empresarial en el artículo 3.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre.


4. El régimen jurídico del Fondo se establecerá por el
Gobierno mediante Real Decreto que deberá aprobarse en el plazo de tres
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, que respetará,
en todo caso, los siguientes criterios:









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135




a) La administración, gestión y dirección del Fondo
corresponderá a un Consejo Rector en el que en todo caso habrá de
preverse la participación de representantes de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas.


La Presidencia del Fondo corresponderá alternativamente,
por períodos anuales, al titular del Ministerio de Economía y
Competitividad y al del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


b) El Fondo se dota con una aportación inicial por un
importe inicial de 20.000 millones de euros con cargo a línea de crédito
abierta en el MEDE por importe de 100.000 millones de euros.


Asimismo, el Fondo se dotará con las aportaciones
realizadas por las empresas de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social,


c) Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo podrá captar
financiación en los mercados de capitales nacionales y extranjeros
mediante, entre otros, la emisión de valores, la concertación de
préstamos y la apertura de créditos, así como cualquier otra operación de
endeudamiento, pudiendo realizar operaciones de canje, compra y
conversión sobre las operaciones descritas, dentro de los límites que
para cada ejercicio se fijen en la ley de presupuestos generales del
Estado.


Con la misma finalidad, el Estado podrá concertar
operaciones de préstamo con el Fondo dentro del límite que se establezca
en la ley de presupuestos generales de cada ejercicio. Los préstamos
concertados con el Estado garantizarán con la suficiente antelación el
pago de las obligaciones contraídas.


El Fondo podrá, asimismo, realizar operaciones de gestión
activa de su tesorería.


Las emisiones de valores que realice el Fondo se regirán
por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.


Las deudas y obligaciones que el Fondo contraiga para la
captación de financiación gozarán frente a terceros de la garantía del
Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable,
incondicional y directa.


d) Los créditos que otorgue el Fondo se concederán con un
interés equivalente al Euribor más 50 puntos básicos.


e) Los créditos otorgados por el Fondo serán compatibles
con otros créditos que las empresas puedan obtener de otras entidades
públicas, con los límites que se determinen.


5. El Fondo facilitará crédito a las empresas a las que se
refiere el apartado 1, así como a los emprendedores y jóvenes
desempleados que opten por fórmulas de autoempleo, economía social o
creación de nuevas empresas ligadas a la nueva economía y a los nuevos
yacimientos de empleo, para financiar proyectos de inversión, innovación,
internacionalización y expansión de la actividad empresarial.


Las actuaciones de este Fondo se extenderán, al menos, a
los siguientes ámbitos:


● Apoyo a la innovación y desarrollo de nuevos
proyectos empresariales, incluidos la modernización de las empresas.


● Apoyo al autoempleo y creación de empresas.


● Apoyo a la iniciativa emprendedora, especialmente
en el marco de la economía sostenible y a los nuevos yacimientos de
empleo, y a los jóvenes emprendedores en sus proyectos de asociacionismo
profesional.


● Apoyo a la mejora de la productividad y
competitividad de las empresas.


● Apoyo a la internacionalización de las pequeñas y
medianas empresas.


● Apoyo destinado a la contratación, fundamentalmente
de aquellos colectivos con especiales dificultades.


● Financiación destinada a aumentar las oportunidades
de empleo y formación de los jóvenes, así como al desarrollo de su
primera experiencia profesional.


● Financiación destinada a mejorar la cualificación
profesional o competencia profesional de los trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


Una de las medidas fundamentales a arbitrar para crear
empleo es resolver la falta de crédito que están padeciendo nuestros
empresarios. Por ello, se crea este Fondo cuya finalidad fundamental es
la reactivación del empleo, otorgando crédito a las empresas para que
mantengan el empleo o para su creación mediante contrataciones
estableces, a la par que se incentiva el autoempleo, la iniciativa









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136




emprendedora y el asociacionismo, fundamentalmente, de
aquellos colectivos más necesitados de ayudas, como son los parados de
larga duración y jóvenes. Con esta finalidad, se apoya el crecimiento de
jóvenes-empresas innovadoras, desarrollando el Estatuto de Joven Empresa
Innovadora previsto en la nueva Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación. Y también se apoya la mejora de la productividad y
competitividad de nuestras empresas, sin olvidarnos de su
internacionalización, para coadyuvar al cambio de nuestro modelo
productivo.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 19.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Artículo 19 ter.


Se propone la adición de un nuevo artículo 19 ter con la
siguiente redacción:


«Artículo19 ter. Creación de un Línea ICO
microfinanciación.


Se crea una sublínea de microfinanciación con cargo a la
Línea ICO Empresas y Emprendedores, del Instituto de Crédito Oficial,
dotada con 2.000 millones de euros, con la denominación “ICO,
Sublínea Microcréditos”.


Podrán acogerse a esta línea los trabajadores autónomos y
los socios trabajadores o de cooperativas de trabajo en cooperativas o
sociedades laborales.


Se podrán financiar microcréditos de hasta 30.000 euros
para inversión y de hasta 25.000 mil euros para circulante.


La amortización será a tres años, con un plazo de carencia
de seis meses.


El tipo de interés aplicable será el Euribor a doce meses,
más diferencial, más un tipo para el cliente del 1% máximo.


Para su aplicación el Instituto de Crédito Oficial
establecerá convenios de colaboración con las entidades financieras que
cuenten con líneas de microfinanciación, agencias financieras de las
Comunidades Autónomas y sociedades de garantías recíprocas.


Las garantías aplicables serán exclusivamente las referidas
a la viabilidad del proyecto.


A tal efecto, se crea un Fondo dotado con el 5% del capital
constituido que tendrá por finalidad hacer frente al estudio de
viabilidad y el acompañamiento del proyecto, incluida la formación
necesaria, durante los doce primeros meses. El Instituto de Crédito
Oficial establecerá convenios con entidades especializadas de carácter
asociativo, con el fin de realizar el acompañamiento y análisis indicado
anteriormente.»


JUSTIFICACIÓN


Habida cuenta las limitaciones de las líneas ICO en cuanto
a los criterios bancarios de riesgo para la aprobación de las operaciones
que le son presentadas por sus clientes, de tal forma que no existe
diferencia operativo con los créditos bancarios ordinarios, se establece
un nuevo mecanismo de microfinanciación, cuya única garantía es la
viabilidad del proyecto y con condiciones de coste no muy gravosas que
tan sólo pueden ser aplicadas a través del ICO —interés 3 puntos
menor que los ordinarios del ICO para el mismo supuesto de período de
amortización—. La constitución de este Fondo no implica nuevas
obligaciones presupuestarias, ya que está dotado con la cantidad
establecida para 2013, 22.000 millones para las líneas ICO.









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137




Asimismo, se estable un sistema de acompañamiento que es
imprescindible para el seguimiento del microcrédito y, así, reducir la
morosidad, que en toda caso implica el estudio de la viabilidad del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 32.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Artículo 32 bis.


Se propone la adición de un nuevo artículo 32 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 32 bis. Cancelación de obligaciones pendientes de
pago con los subcontratistas.


Aquellos contratistas que se hayan acogido al mecanismo de
financiación para el pago a proveedores, una vez cobradas las facturas
presentadas, informarán en un plazo de seis meses a la Administración
correspondiente sobre la liquidación de las cantidades que tuvieran
adeudadas, y que sean liquidas y exigibles a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, con terceros subcontratados para la realización de la misma
obra o servicio que fue causa de la deuda, siendo esta condición
indispensable para acceder a nuevos convenios de colaboración o
concesiones administrativas con la Administración Pública que
corresponda. Todo ello con las salvedades a que hubiera lugar cuando la
empresa titular del derecho de cobro acogida al mecanismo de financiación
estuviera en situación legal de concurso de acreedores.»


JUSTIFICACIÓN


Introducir un nuevo mecanismo que posibilite el pago a los
subcontratistas por los trabajos realizados.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición adicional segunda.


Se propone la siguiente redacción a la Disposición
adicional segunda:


«El Gobierno, junto con las Comunidades Autónomas, y en el
plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
constituirá una “Comisión de Seguimiento y Evaluación de la
Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016”, con
determinación de los miembros que la componen así como sus funciones. Su
creación y funcionamiento se atenderán con los medios personales,
técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social. Dicha Comisión realizará sus trabajos hasta el 31 de diciembre de
2016, fecha en que presentará un informe sobre su desarrollo.»









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JUSTIFICACIÓN


Reconocer las competencias autónomas en el desarrollo de
esta Estrategia.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición adicional tercera.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
tercera en los siguientes términos:


«Disposición adicional tercera. Adhesión a la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social articulará un
procedimiento de adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo
Joven, así como para la concesión de un sello o distintivo para las
entidades adheridas.


Asimismo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social
informará periódicamente a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de la
Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a los agentes sociales, al
Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas y a cuantos
otros órganos consultivos se considere oportuno, sobre las empresas
adheridas a la Estrategia, las características esenciales de las
iniciativas planteadas y los principales resultados de las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada a la Disposición
adicional segunda.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
quinta.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas.










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139




ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
novena.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décima. Estrategia económica de
crecimiento y de creación de empleo.


El Gobierno, con carácter inmediato, presentará una
Estrategia económica de crecimiento, de creación de empleo y
competitividad, en el marco del diálogo y concertación política y social,
de conformidad con lo acordado en el Consejo Europeo de junio de
2012.


A tal efecto, promoverá un acuerdo político y social frente
al desempleo masivo, con partidos políticos con representación
parlamentaria y las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas. Este acuerdo incorporará un Plan de choque para detener
el proceso de destrucción masiva de empleo y sostener la cohesión y la
equidad social.


Asimismo, este acuerdo contemplará medidas orientadas a
facilitar el crédito a la economía real y a la creación de empleo estable
y de calidad, incluido el empleo joven, que se acompañará de un objetivo
de consolidación fiscal creíble que no restrinja nuestra capacidad de
crecimiento; y medidas a medio plazo que, y entre otros objetivos,
tendrán como finalidad la mejora de la competitividad de la economía
española, y el establecimiento de estrategias que permitan el cambio del
modelo productivo, con garantía del modelo de bienestar social.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley que se enmienda, desdiciendo su título
«Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo», no contiene ninguna medida que pudiera englobarse
dentro del desarrollo de una estrategia económica completa de crecimiento
y creación de empleo. En cada uno de sus artículos introduce
modificaciones que, lejos de formar parte de una real estrategia, son
meros parches dentro del ordenamiento jurídico laboral y fiscal, que
introducen mayor precariedad, fundamentalmente para los jóvenes, y
carentes de una visión de conjunto. Asimismo, desdice la dicción









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140




de su título el aprovechar esta regulación para introducir
modificaciones en el sector de hidrocarburos y en el sector
ferroviario.


Por ello, procede resaltar y denunciar esta contradicción,
mandatando al Gobierno a la elaboración de esta estrategia, con pacto
político y social.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con el siguiente contenido:


«Disposición adicional décimo primera. Moratoria de
despidos económicos.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, acordará con las organizaciones sindicales y empresariales
una moratoria de los despidos por causas económicas durante 2013, 2014 y
2015, articulando paralelamente un “Programa especial de
mantenimiento del empleo”, con el objetivo de detener la
destrucción masiva de empleo.


En dicho programa se contemplarán ayudas a las empresas que
se comprometan a no despedir a sus trabajadores y opten por una reducción
de jornada. En este caso, el trabajador percibirá su salario reducido en
la proporción en que se ajuste su jornada y la correspondiente prestación
de desempleo parcial. El coste del puesto de trabajo que se mantenga
correrá a cargo del empresario y del Estado, a partes iguales. En el caso
de trabajadores de más de 50 años, la aportación del Estado alcanzará el
60%.


Estas ayudas se sufragarán con cargo a las partidas
presupuestarias de políticas activas de empleo, a cuyo efecto, deberán
dotarse suficientemente.


Transcurrido un año desde la moratoria, Gobierno e
interlocutores sociales analizarán su impacto.»


JUSTIFICACIÓN


Los organismos internacionales prevén una destrucción de
empleo para 2013 de alrededor de 500.000 puestos de trabajo neto. Sólo en
el primer trimestre de 2013 se han destruido más de 300.000 empleos
netos. Ante esta situación, la primera medida que debe adoptarse es
evitar la destrucción masiva de empleo que se está produciendo a partir
de la reforma laboral, y adoptar medidas de flexibilidad interna
negociada. Por ello, se propone una moratoria de los despidos por causas
económicas apoyada en un Programa especial de mantenimiento del empleo
con ayudas a las empresas que se comprometan a no despedir y opten por la
reducción de jornada. El coste de puesto de trabajo mantenido correrá a
cargo del empresario y del Estado a partes iguales, excepto en el
supuesto de mayores de 50 años, en cuyo caso el Estado asumirá el
60%.


De este modo, si el salario bruto medio anual fue de 22.790
¤ por trabajado en 2010 (última encuesta de estructura salarial 2010), y
se reduce la jornada el 30%, el 70% restante es asumido en un 35% por el
Estado y en un 35% por el empresario. El Estado asumiría, pues, 7.976,50
¤ por trabajador y año. Si hablamos de salvar 500.000 puestos de trabajo
en 2013, 2014 y 2015, el coste total de la medida ascendería a 3.988
millones de euros/año (7.967,5 x 500.000).


Por su parte, el coste de la prestación contributiva por
desempleo del trabajador ascendería a alrededor de 10.269,6 ¤/año.
Cálculo que se obtiene teniendo en cuenta que al trabajador cuyo contrato
se ha suspendido parcialmente le corresponde el 70% de la base reguladora
de la prestación los primeros 6 meses, y el 50% a partir del séptimo mes,
sobre la base de un cuantía media de la prestación por desempleo de nivel
contributivo de 855,8 ¤/mes (Fuente: Servicio Público de Empleo, mes de
abril de 2013). Es innegable que mantener el puesto de trabajo es más
ventajoso que despedir, pues las arcas









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141




del sistema ahorran: el coste de la medida por trabajador
es 2.293,1 euros inferior al coste de la prestación contributiva por
desempleo por año y por trabajador (10.269,6 7.976,5), y ello aunque nos
e pueda hacer una correlación automática entre el coste global de la
medida y el ahorro global de las prestaciones por desempleo.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo segunda. Nuevo marco laboral
para el empleo y la negociación colectiva.


El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en
vigor de esta Ley, abrirá un proceso de diálogo social para acordar un
modelo de relaciones laborales equilibrado, con respeto a la autonomía
colectiva, y un nuevo marco de negociación colectiva que, entre otras
medidas,


● mantenga la ultraactividad de los convenios
colectivos, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje acordados,


● respete la articulación y estructura de la
negociación colectiva, en los términos del Acuerdo bipartido de 25 de
enero de 2012.


● propicie la flexibilidad interna negociada en las
empresas, con limitación del uso del despido como mecanismo de ajuste
laboral, con medidas que permitan que las suspensiones y reducciones no
sean financiadas exclusivamente con cargo a las prestaciones de los
trabajadores, sino también mediante aportaciones del Estado para mantener
el puesto de trabajo; con medidas que permitan que trabajadores y
empresarios puedan acordar fórmulas que permitan garantizar la
continuidad del proyecto empresarial, sin descartar la reconversión hacia
sociedades laborales o cooperativas.


● evite la potestad unilateral del empresario en las
modificaciones sustanciales del contrato, fundamentalmente en la
determinación de la cantidad del salario, circunstancia que se está
convirtiendo en una causa de despido indirecto, estableciendo que esta
determinación sólo podrá hacerse mediante acuerdo colectivo o, en su
caso, por arbitraje.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva regulación de la negociación colectiva rompe el
equilibrio en el marco de las relaciones laborales y otorga al empresario
un poder unilateral en la fijación de las condiciones de trabajo, con
aumento de la conflictividad social.


La reforma laboral propicia el uso intensivo del despido
como instrumento de ajuste y limita la flexibilidad interna negociada en
las empresas, fórmula que podría evitar muchos despidos y el cierre de
empresas, sin olvidar que la fijación unilateral de la cantidad del
salario por parte del empresario también está propiciando numerosos
despidos indirectos.


Por ello, a través de esta enmienda, se trata de recuperar
la paz social y la autonomía en la negociación colectiva, también en la
fijación de las modificaciones sustanciales del contrato,
fundamentalmente del salario.










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ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo tercera. Pacto de Rentas.


El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en
vigor de esta Ley, convocará a los interlocutores sociales con el fin de
alcanzar un acuerdo que permita favorecer la creación de empleo y la
mejora de la competitividad de las empresas, a través de un pacto de
rentas que incluya la moderación de salarios y retribuciones de
ejecutivos, así como la reinversión del excedente empresarial y la
evolución de precios. Estas medidas deberán acompañarse de políticas en
ámbitos como la sanidad, el transporte, la educación o la vivienda.»


JUSTIFICACIÓN


El coste de la crisis está recayendo exclusivamente en los
trabajadores. Se ha producido una espectacular caída de los salarios,
incrementándose las retribuciones a ejecutivos, suben los precios y no se
ha conseguido reinversión empresarial.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo cuarta. Revisión de la
Estrategia Global para el Empleo de los Trabajadores de más edad
2012-2014.


El Gobierno, con la participación de los agentes sociales y
con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, presentará un
plan de impulso para favorecer el empleo de los trabajadores de más de 50
años, con el fin de elevar su tasa de empleo y de reducir el desempleo de
este colectivo. Este plan deberá contemplar nuevos estímulos para el
mantenimiento, la mejora de las condiciones laborales y la prolongación
de la vida laboral de este colectivo, así como medidas de apoyo para
propiciar el desarrollo de una actividad por cuenta propia, incluido el
asociacionismo profesional y la reconversión empresarial, y medidas
dirigidas a su recualificación profesional, orientación e
información.


Asimismo, se revisarán los obstáculos para la permanencia
en el empleo de ese colectivo, fundamentalmente las referidas a las
aportaciones económicas por despidos colectivos cuando afecten a
trabajadores de cincuenta o más años de edad, con determinación de que
tan sólo uno de estos despidos dará lugar a la aportación económica, y se
removerán las medidas que endurecen la protección social de este
colectivo.»









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JUSTIFICACIÓN


Es necesario desarrollar una nueva estrategia de empleo de
mayores de 50 años, con estímulos y apoyos que propicien su mantenimiento
en el empleo y la prolongación de su vida laboral. Y remover los
obstáculos que están impidiendo su permanencia en el empleo,
fundamentalmente el relativo a la aportación económica que deben realizar
las empresas que en despidos colectivos incluyan a trabajadores de 50 o
más años de edad, disponiendo que tan sólo el despido de uno de estos
trabajadores dará lugar a la aportación económica, medida modificada a
partir de la reforma laboral y del Real Decreto-ley 5/2013, y ahora
remitida a un porcentaje dentro del volumen total de despedidos. Y
también se deben revisar las medidas que han endurecido el acceso a la
cobertura de protección social.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo quinta. Planes específicos de
empleo con Comunidades Autónomas.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, realizará una aportación financiera al Servicio Público de
Empleo Estatal para la financiación de planes específicos de empleo con
aquellas Comunidades Autónomas que tienen una tasa de desempleo superior
al 30 por ciento..


A tal efecto, se suscribirán convenios de colaboración
entre la Administración General del Estado y la Administración de la
Comunidad Autónoma correspondiente.


Las aportaciones financieras, que tendrán carácter
finalista, se destinarán al reforzamiento de las Políticas Activas de
Empleo, y, en particular, el impulso de las acciones desarrolladas por
las unidades de orientación, los promotores de empleo y, en el ámbito del
desarrollo local, aquellas llevadas a cabo por los Agentes Locales de
Promoción de Empleo.


Finalizado el ejercicio 2013 y con anterioridad al 1 de
abril de 2014, la Comunidad Autónoma con quien se hayan suscrito estos
convenios remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las
aportaciones hechas efectivas y las acciones realizadas.»


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de planes especiales de empleo con Comunidades
Autónomas se fundamenta en los graves recortes financieros en políticas
activas de empleo y en las altas tasas de desempleo que presentan algunas
Comunidades Autónomas, en un contexto de crisis que exige una mayor
dotación financiera para afrontar y responder a las situaciones tan
dramáticas que se están produciendo.


Las altas tasas de paro obligan a los Servicios Públicos de
Empleo a atender a todas las personas desempleadas, dando respuesta a las
necesidades surgidas y reforzando la atención a las mismas, teniendo en
cuenta la prolongación de los periodos de desempleo que están
sufriendo.


Esta situación se ha visto agravada en 2012 por la fuerte
reducción de recursos destinados a las Políticas Activas de Empleo que
gestionan las Comunidades Autónomas. En efecto, los recursos financieros
destinados a las Políticas Activas de Empleo han experimentado, en el año
2012, un recorte global para el conjunto de España del 56,9%, lo que
representa 1.742 M euros menos para gestión de unas políticas que
competen a las Comunidades Autónomas.










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144




ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo sexta. Dotación de un Fondo
Extraordinario del Programa de empleo agrario, por motivo de las
inclemencias climáticas, en las Comunidades Autónomas afectadas.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, incrementará los créditos inicialmente consignados en las
aplicaciones presupuestaria dirigidas a programas de fomento de empleo
agrario en las Comunidades Autónomas que se han visto fundamentalmente
afectadas por las inclemencias climáticas de los pasados meses, con el
fin de compensar la disminución de jornadas reales declaradas por los
trabajadores agrarios como consecuencia de dichas inclemencias,
posibilitándoles la consecución de los requisitos exigidos para la
percepción de las ayudas contempladas en el RD 5/1997, de 10 de enero, y
el RD 426/2003, de 11 de abril.»


JUSTIFICACIÓN


Las inclemencias climáticas que vienen padeciendo desde
finales de 2011 determinadas Comunidades Autónomas exige el incremento de
la dotación del Programa de fomento del empleo agrario de dichas
Comunidades, con el fin de que el mismo pueda cumplir su finalidad.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo séptima. Fortalecimiento de
formación y de las políticas activas de empleo para los desempleados con
baja cualificación.


El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en
vigor de esta Ley y con la participación de los agentes sociales,
adoptará las medidas que permitan el fortalecimiento del derecho a la
formación de los trabajadores. Con tal finalidad, presentará un proyecto
de ley en el que se articulen fórmulas de seguro que permitan que los
trabajadores puedan utilizar sus derechos de cobro de prestaciones por
desempleo y los ocupados una parte de sus indemnizaciones devengadas por
despido, para su formación y recualificación profesional, sin merma de
sus derechos.


Asimismo, y con la participación de los agentes sociales,
elaborará e impulsará programas específicos para formar y proteger a los
desempleados con baja cualificación, que permitan la asistencia a centros
de formación donde adquirir una cualificación profesional con vinculación
con el mercado de trabajo. En el









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145




supuesto de que el trabajador tenga responsabilidades
familiares, estos programas deberán contemplar ayudas económicas.


También deberá acordar con las Comunidades Autónomas los
recursos destinados a la formación y a las políticas activas de empleo,
especialmente las dirigidas a las personas desempleadas de larga duración
o de difícil inserción laboral.


En dichos programas se contemplarán medidas para reforzar
la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que
ofertan empleo, aprobando con tal finalidad la contratación de 1.500
personas como promotoras de empleo y la contratación de 1.500
orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, que
realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios
Públicos de Empleo hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del
15%.


Esta medida será de aplicación en todo el territorio del
Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con
competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el
empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el
ámbito de sus respectivas competencias.


Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de
esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán
territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo
establecido en la normativa estatal.»


JUSTIFICACIÓN


Las altas tasas de desempleo, fundamentalmente las de las
personas desempleadas con baja cualificación o parados de larga duración,
exigen un refuerzo en la formación y en las políticas actividad
destinadas a la inserción, con programas específicos que atiendan la
realidad del mercado laboral y del territorio. Y también exigen la nueva
contratación de personal especialmente formado para orientarles en su
búsqueda activa de empleo y en su formación y recualificación
profesional, tal y como se hiciera en 2006 y 2011.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo octava. Medidas para
facilitar la mayor inserción y la igualdad de oportunidades de las
mujeres.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, presentará un Informe en el que se analice las mayores
dificultades que tienen las mujeres para su incorporación y permanencia
en el mercado de trabajo a lo largo de su vida activa, para el desarrollo
de actividades de emprendimiento y para el acceso al crédito. Este
informe deberá contener medidas que remuevan esos obstáculos, medidas
concretas en el ámbito de las políticas activas de empleo que atiendan su
menor tasa de actividad.»


JUSTIFICACIÓN


Remover los obstáculos que impiden la plena inserción
laboral de las mujeres, incluidas las actividades de emprendimiento y el
acceso a créditos que posibilite el desarrollo de estas actividades.










Página
146




ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo novena. Nuevos recursos para
las políticas activas de empleo.


El Gobierno, con el fin de aumentar sustancialmente las
partidas presupuestarias destinadas a las políticas activas frente al
desempleo, presentará un proyecto de ley que contempla que el 50% de lo
recaudado anualmente por fraude fiscal se destine a combatir el
desempleo.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de dotar suficientemente las políticas activas de
empleo recurriendo a nuevas fórmulas de recaudación.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décimo vigésima. Apoyo a la economía
social.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, y con la participación de las Comunidades Autónomas y el
Consejo para el Fomento de la Economía Social, elaborará un programa de
incentivos para las empresas de la economía social, para favorecer su
promoción, mantenimiento, reconversión y dimensionamiento. A tal fin, se
contemplarán ayudas dirigidas a


● Incentivar el emprendimiento colectivo,
favoreciendo la fusión e integración de empresas.


● Promover la creación de nuevas empresas de economía
social prestadores de servicios, en especial de servicios de proximidad,
incentivando su participación en la concesión de contratos públicos.


● Favorecer la conversión de empresas que están en
crisis en empresas de economía social.


Asimismo, adoptará las medidas que permitan el pleno
desarrollo de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas de la economía social han demostrado a lo
largo de su historia, y especialmente durante la crisis económica, su
capacidad para generar y mantener empleos, así como para crear nuevas
empresas. De ahí, la necesidad de dar un nuevo impulso a las mismas,
posibilitando su mayor adaptación,









Página
147




apertura de ámbitos de actuación y nueva dimensión, en
consonancia con los nuevos requerimientos del mercado laboral.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo primera. Revisión de
incentivos para la contratación.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, revisará el sistema de incentivos fiscales, así como el
sistema de bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad
Social, para comprobar si se adecúan a los objetivos de creación de
empleo, mantenimiento del empleo y el cambio de modelo productivo,
favoreciendo, entre otros, un mayor dimensionamiento e
internacionalización empresarial, la comercialización exterior y la
inversión en innovación tecnológica.»


JUSTIFICACIÓN


Los incentivos deben orientarse a la creación de un empleo
de calidad y orientado al cambio del modelo productivo. Por ello, procede
su revisión para comprobar su adecuación a los objetivos para los que son
creados.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo segunda. Garantía europea
para el empleo y la formación de jóvenes.


El Gobierno, con carácter inmediato y, en todo caso, antes
del 30 de junio de 2013, presentará el programa de desarrollo de la
garantía europea para el empleo y la formación de jóvenes. Este programa
deberá dotarse con, al menos, 3.000 millones de euros al año. El plazo de
desarrollo de este programa será de cuatro años con una dotación no
inferior a 12.000 millones de euros.


Esta estrategia incluirá, en todo caso, medidas específicas
para los menores de treinta y cinco años con experiencia profesional pero
que no han concluido los ciclos de formación reglada, universitaria o
formación profesional. El programa contemplará ayudas económicas en el
supuesto de que tuvieran responsabilidades familiares.»









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148




JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley que se enmienda dice regular la garantía
europea de empleo y formación, pero no contiene ni una sola medida que
pueda considerarse que desarrolla esa importante iniciativa. Por ello, se
denuncia su ausencia y se demanda con carácter de urgencia el desarrollo
de la misma, dada las altas tasas de desempleo que padecen los jóvenes,
57,2%, que atienda las peculiaridades de nuestro mercado laboral y las
necesidades de formación de los jóvenes, algunos de ellos con escasa
cualificación al haber abandonado el sistema educativo atraídos por el
dinero fácil que provenía del ladrillo. El desarrollo de este programa
deberá estar convenientemente dotado y contribuir al cambio de nuestro
modelo productivo.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo tercera. Estrategia de
empleo y formación para jóvenes.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, elaborará, en colaboración con las CC AA y con la
participación de las agentes sociales, una estrategia de empleo y
formación para jóvenes que, incluirá, al menos, los siguientes ejes de
actuación:


● Una estrategia de empleo y formación para jóvenes,
en línea con las propuestas de garantía de formación y empleo acordadas
en la Unión Europea.


● Una oferta educativa de plazas de formación
profesional reglada que cubra la demanda y suficientemente dotada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


● Medidas dirigidas a los jóvenes desempleados de
entre 20 y 30 años que no tengan título de Enseñanza Secundaria
Obligatoria o que, teniéndolo, no dispongan de cualificación profesional
alguna. A tal efecto, se modificará el contrato para la formación y el
aprendizaje incidiendo en aquellos aspectos que permitan un modelo de
formación en alternancia o dual que conjugue una formación impartida en
un centro de formación de uno de los dos sistemas, con el desarrollo de
la actividad laboral.


Este contrato tendrá una duración de dos o tres años en
función de las necesidades de la empresa y del proceso formativo del
trabajador, no pudiendo superar la jornada laboral el 70 por ciento de la
fijada en convenio colectivo o, en su defecto, la de una jornada de 40
horas semanales en cómputo anual. El salario será el fijado en convenio
colectivo, nunca inferior al Salario Mínimo Interprofesional, y las
contingencias de Seguridad Social cubiertas serán las mismas que para el
resto de trabajadores.


Las empresas deberán designar una persona que será la
responsable de la orientación y el seguimiento de las actividades
laborales, así como de la coordinación con el centro de formación
profesional, como garantía del proceso formativo y de la inserción del
trabajador.


● Medidas dirigidas a jóvenes desempleados menores de
30 años que disponen de cualificación profesional. Entre estas medidas se
incluirá una regulación de las prácticas no laborales en empresas, y
nuevos estímulos para la concertación de contratos en prácticas, entre
ellos, los que permitan el desarrollo de una primera experiencia
profesional.


La regulación de las prácticas no laborales, a través de
becas, prácticas o estancias formativas, entre otras, determinará los
derechos y obligaciones de las empresas y de las personas que desarrollan
esta actividad, con clara diferenciación del trabajo por cuenta ajena y
de los contratos formativos, incluida la primera experiencia
profesional.









Página
149




Las prácticas no laborales tendrán un duración de entre
seis y doce meses, según la formación que se haya cursado, y formarán
parte del itinerario personal e individualizado del desempleado diseñado
por los Servicios Públicos de Empleo, que deberá desarrollar la tutoría
de estas prácticas.


● Medidas dirigidas a jóvenes escolarizados con claro
riesgo de abandono del sistema educativo. Entre estas medidas se
incluirán:


o Un incremento de la oferta de programas de cualificación
profesional inicial para que todos los jóvenes puedan finalizar con éxito
la educación obligatoria y continuar estudios postobligatorios,
obteniendo al menos una certificación de profesionalidad de Nivel 1.


o La recuperación de la cuantía económica reducida en los
planes de disminución del abandono escolar temprano y de refuerzo,
orientación y apoyo.


o La retirada de la paralización de la reforma, acordada
por todas las Comunidades Autónomas, para dar carácter orientador al
décimo año de la educación secundaria obligatoria.


● Un programa Erasmus para la formación profesional.
A tal efecto, el Gobierno negociará con la Unión Europea el desarrollo de
este programa, con el fin de garantizar a los jóvenes que están cursando
formación profesional la mejora de su formación, a la par que la calidad
y el fortalecimiento de la dimensión europea de estas enseñanzas, con
pleno reconocimiento académico y de sus cualificaciones en toda la
Unión.


● Crédito para la creación de puestos de trabajo para
jóvenes. Con esta finalidad, con cargo a las líneas de crédito del Fondo
Público para la financiación de las empresas, el fomento del autoempleo y
la iniciativa emprendedora, creado en esta Ley, se facilitará crédito de
hasta 30.000 euros por cada puesto de trabajo creado, a un interés que no
superará el Euribor más 50 puntos básicos y con un plazo de amortización
de 10 años, a:


o Las empresas que realicen a jóvenes desempleados menores
de 30 años un contrato de, al menos, dos años de duración. Estas ayudas
estarán supeditadas a la creación neta de empleo y al compromiso de
formación.


o Los jóvenes menores de 30 años para su autoempleo, cuando
desarrollen iniciativas empresariales orientadas a sectores emergentes en
la nueva economía, tales como la tecnología digital.»


JUSTIFICACIÓN


Las altas tasas de desempleo de nuestros jóvenes obligan a
que de forma inmediata, se adopten medidas que permitan mejorar la
empleabilidad de nuestros jóvenes, con distinción entre los distintos
niveles educativos y la cualificación adquirida a lo largo de sus
enseñanzas académicas, para desde ahí, adoptar las medidas que mejor su
ajusten a su formación y recualificación, con vinculación empresarial.
Todo ello, sin olvidar fórmulas que permitan la creación de puestos de
trabajo y el autoempleo, para lo que se necesitan líneas de crédito con
esta finalidad, y su conjunción con el cambio necesario de nuestro tejido
productivo hacia una economía más competitiva basada en el
conocimiento.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:










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150




«Disposición Adicional vigésimo cuarta. Convenios para la
realización de prácticas profesionales.


En los Presupuestos Generales del Estado para 2014, se
dotará suficientemente una partida presupuestaria destinada, entre otros,
a Universidades, Institutos de Educación Secundaria, Centros de Formación
Profesional y Formación Profesional Ocupacional, Empresas,
Confederaciones de empresarios, sindicatos, organismos responsables de
los sistemas de políticas de formación profesional a nivel local,
autonómico o estatal, que tengan proyectos de movilidad a un país europeo
con el fin de que los alumnos, empleados o personas en desempleo, así
como docentes, orientadores y formadores, puedan realizar prácticas
profesionales en el exterior.»


JUSTIFICACIÓN


Dotar suficientemente una partida presupuestaria para
apoyar prácticas laborales y de formación en el exterior. De este modo, a
la par que se apoyan las mejores prácticas, se establecen vínculos y se
facilita el retorno.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo sexta. Observatorio de
jóvenes y emigración.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, creará el “Observatorio de jóvenes y
emigración”, cuya finalidad será la investigación, el seguimiento y
la evaluación de los flujos migratorios de los jóvenes españoles. A tal
efecto, realizará una Encuesta Nacional anual de Juventud, Empleo y
Emigración, con participación de la población joven emigrada.


Asimismo, y con carácter inmediata desde la entrada en
vigor de esta Ley, pondrá en marcha un Plan de atención a los ciudadanos
españoles que buscan empleo en otros países, o se han desplazado
recientemente al exterior. Este Plan deberá incluir, al menos,


1. Una sistematización y difusión de información, a través
de canales permanentemente actualizados, sobre ofertas laborales en
diferentes países, especialmente de aquéllos que son destinos preferentes
para los jóvenes emigrantes, así como sobre todas aquellas actividades
que les permitan una primera experiencia profesional, becas, prácticas
laborales y voluntariado, entre otras.


Estos canales de información contendrán todos los aspectos
relativos a los derechos relacionados con sus derechos laborales y
cotizaciones sociales, así como las prestaciones que pudieran recibir,
como las derivadas de la situación de desempleo, y la existencia de
convenios entre España y los países de recepción a efectos del
reconocimiento de los derechos generados en el exterior.


2. Una sistematización y difusión de información relevante
a través de canales permanentemente actualizados sobre ofertas de empleo,
de investigación, políticas activas, becas, prácticas laborales, entre
otras, en España, para favorecer el retorno.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer mecanismos de seguimiento y evolución de la
emigración de nuestros jóvenes y facilitar su retorno.










Página
151




ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima séptima. Medidas de mejora
de la capacidad de cobertura del sistema de protección por desempleo.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley, adoptará las medidas que permitan


● Fortalecer el programa PREPARA y los programas de
Renta Activa de Inserción para favorecer la ayuda y protección de los
desempleados al tiempo que se estimula el retorno al empleo, incluyendo
dentro de los mismos a los excluidos a partir del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el Real Decreto-ley
23/2012, de 24 de agosto, por el que se prorroga el programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo.


● Restablecer el derecho al subsidio por desempleo
para los mayores de 45 años y para los mayores de 52 años, en las
condiciones previamente existentes a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


● Reponer los derechos de protección para mayores de
55 años, vigente antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la
vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el
envejecimiento activo.


● Incrementar el Salario Mínimo Interprofesional y el
Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples de forma paralela al
crecimiento de los salarios.»


JUSTIFICACIÓN


La última Encuesta de Población Activa refleja que más de
3,3 millones de desempleados se encuentran sin protección y el desempleo
de larga duración afecta a más de 3,5 millones de parados. Junto ello,
casi 2 millones de familias tienen todos sus miembros en paro. Frente a
la reducción de la extensión de la población protegida, se propone la
recuperación de la protección para aquellos desempleados que en un
contexto de crisis de larga duración han consumido la totalidad de sus
derechos, y alcanzar en los próximos dos años una tasa de cobertura de,
al menos, 15 puntos respecto del nivel actual, en grave caída (61%, en
febrero de 2013).



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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152




Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
la cual tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo octava. Nuevo sistema de
cotización al desempleo para la contratación temporal y para la
contratación indefinida.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, presentará al Congreso de los Diputados un estudio que
analice el impacto en el sistema de protección por desempleo de la
contratación temporal en relación a la contratación indefinida, con el
fin de establecer un nuevo sistema de cotización al desempleo que
diferencie los tipos de cotización derivados de estas contrataciones
según este impacto.»


JUSTIFICACIÓN


Los jóvenes son los que principalmente padecen la
contratación temporal, circunstancia que obstruye su carrera de
cotización así como la realización de su proyecto vital. Un análisis de
los sistemas de cotización al desempleo nos debe ayudar a comprender cómo
es este sistema de protección el que soporta fundamentalmente la carga de
la contratación temporal, amortiguando de este impacto al empresario.


Por ello, y con el fin de reducir la dualidad de nuestro
mercado laboral, a la par que se ayuda a la contratación estable de los
jóvenes, se debe realizar un análisis de los sistemas de cotización de
protección por desempleo, para comprobar el impacto de las contrataciones
temporales en dicho sistema de protección.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
la cual tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésimo novena. Cotización a la
Seguridad Social y tributación en el sistema fiscal de los trabajadores
por cuenta propia, tanto si ejercen su actividad a tiempo completo como a
tiempo parcial.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, presentará un proyecto de ley de modificación del
régimen de estimación objetiva del rendimiento en el Impuesto de la Renta
de las Personas Físicas y del sistema de cotización en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que garantice
la proporcionalidad entre los ingresos y las cotizaciones de dichos
trabajadores.


En idéntico plazo, y en atención a lo dispuesto en el
artículo 25, apartado 4, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, remitirá al Pacto de Toledo una propuesta sobre el
sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores
autónomos.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen de estimación objetiva del rendimiento en el
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, establecido con carácter
excepcional, debe reflejar la realidad de unos ingresos que, a su vez,
son los que deben determinar la cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.










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153




ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos
9 a 13 del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria sexta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición final segunda.


Se propone la sustitución de la regulación contenida en la
Disposición final segunda del proyecto de ley que se enmienda, por la
siguiente:


Uno. La letra c) del apartado 4 del artículo 12 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente
modo:









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154




«c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar
horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se
regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.»


Dos. La disposición adicional vigésima del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente
modo:


«Disposición adicional vigésima. Medidas de ordenación de
las necesidades de personal laboral de las Administraciones Públicas.


1. En las Administraciones Públicas a las que se refiere el
artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, las
medidas previstas en esta Ley en materia de flexibilidad interna y de
regulación de empleo deberán aplicarse en el marco de lo establecido en
el Estatuto Básico del Empleado Público y, en especial, a través de los
instrumentos de planificación de recursos humanos previstos en su
artículo 69, precepto que procede aplicar a todos los efectos al personal
laboral al servicio de las administraciones públicas.


2. La aplicación de dichas medidas solo podrá efectuarse si
se garantiza la prestación de los servicios públicos que sean competencia
de cada Administración con garantía de igualdad en la prestación del
servicio público. A estos efectos con carácter previo será necesario
aprobar un Informe sobre el impacto que sobre el servicio correspondiente
tendría la aplicación de las medidas previstas. El Informe será
público.


3. Sólo tras un informe detallado que justifique que
ninguna de las demás medidas que pueden adoptarse en un plan de
ordenación de recursos humanos, incluidas la suspensión del contrato y la
reducción de la jornada de trabajo, podrá acordarse el despido
establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el
procedimiento previsto en este artículo de obligada tramitación con
independencia del número de trabajadores afectados por los despidos, sin
que en el ámbito de la Administración Pública sea viable acudir al
procedimiento del despido objetivo previsto en el artículo 52.c del
mencionado Estatuto de los Trabajadores.


La suspensión del contrato de trabajo o la reducción de
jornada podrá adoptarse cuando se justifique el carácter efectivamente
coyuntural de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 47 y
normativa complementaria al mismo.


En todo caso, previamente, la Administración deberá
contemplar medidas de reasignación del personal laboral en unidades o
servicios de la misma organización o de cualquier otro ente público
vinculado.


Además, con el fin de garantizar un mejor aprovechamiento
de los recursos humanos así como de evitar medidas de ajuste del personal
laboral, la Administración General del Estado, las comunidades autónomas
y las entidades locales, mediante Convenio de Conferencia Sectorial u
otros instrumentos de colaboración, establecerán medidas de movilidad
interadministrativa que permitan la reasignación de efectivos. Estas
medidas serán de carácter voluntario para el personal laboral.


4. La Administración deberá acreditar la concurrencia de
las causas que fundamentan la adopción de las medidas previstas en los
artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y justificar que de
las mismas se deduce la razonabilidad y proporcionalidad de la
decisión.


En ningún caso se entenderá suficiente a efectos de la
concurrencia de la causa económica justificativa de los despidos
colectivos en la Administración Pública una situación de reducción de
ingresos o ventas ni un simple desequilibrio presupuestario aunque fuera
persistente.


Con la puesta en marcha del procedimiento de despido
previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se deberá
proceder a la modificación de la correspondiente relación de puestos de
trabajo o el instrumento organizativo similar establecido en la
correspondiente Administración Pública al que se refiere el artículo 74
del Estatuto Básico del Empleado Público.


5. La aplicación de los artículos 47 y 51 del Estatuto de
los Trabajadores se ajustará, para determinar los trabajadores afectados,
a los principios que rigen el acceso al empleo público.


6. La Administración que lleve a cabo un despido colectivo
ofrecerá a los trabajadores afectados un plan social que incluirá medidas
de formación, orientación profesional, atención personalizada para la
búsqueda de empleo y ofertas de empleo alternativo.


El plan de recolocación externa al que se refiere el
apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores podrá
efectuarse tanto a través de los servicios públicos de empleo como de las
empresas de recolocación autorizadas.









Página
155




Los trabajadores afectados por un despido colectivo u
objetivo tendrán derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo de
igual o similar categoría o grupo profesional que posteriormente se creen
en la misma administración o ente vinculado.


Además, las administraciones públicas crearán bolsas de
trabajo, que serán preferentemente interadministrativas, para facilitar
la reincorporación de los empleados afectados por despidos colectivos u
objetivos.»


JUSTIFICACIÓN


El contrato a tiempo parcial afecta fundamentalmente a
jóvenes menores de 30 años y mujeres, por lo que, en la redacción
propuesta se vuelve a la redacción anterior a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, pues la redacción vigente, que permite la
realización de horas extraordinarias, aparte de desnaturalizar el
contrato a tiempo parcial, no favorece la creación de empleo y va
frontalmente en contra de la facultad del Gobierno de incrementar las
oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso mediante
la supresión o reducción de las horas extraordinarias, recogida en el
artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.


Asimismo, frente a la regulación que sólo como medida de
ajuste del personal laboral el despido objetivo y colectivo en las
administraciones públicas, la enmienda pretende establecer un marco
normativo que, junto con los preceptos del Estatuto Básico del Empleado
Público, regule la adopción de medidas de flexibilidad interna y de
regulación de empleo en las administraciones públicas.


La regulación que se propone introduce, además, criterios
de actuación que han de aplicar las administraciones públicas como
consecuencia de los principios constitucionales y de derecho público que
rigen su actividad así como garantías para los empleados públicos.


De otro lado, la supresión de la regulación contenida en la
Disposición final segunda se efectúa por considerar que el párrafo que se
suprime de la letra c) del artículo 11.1 del Estatuto de los
Trabajadores, contribuye a la promoción dentro de la misma empresa, por
lo que debe mantenerse.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


La concesión a las Empresas de Trabajo Temporal de
funciones formativas introduce, finalmente, en nuestro ordenamiento
jurídico una nueva fórmula para exonerar a las empresas de esta
formación, ahora en los contratos formativos, a pesar de constituir la
esencia de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.









Página
156




ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior a este proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final quinta.


JUSTIFICACIÓN


Por idéntico motivo a la enmienda de supresión presentada a
la Disposición final tercera.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición final, con la
siguiente redacción:


«Disposición final segunda bis. Modificación de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 86 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo
por el apartado Cinco del artículo 14 de la Ley 3/2012, de 6 julio, de
medidas urgentes del mercado laboral, que queda redactado del siguiente
modo:


“1. Corresponde a las partes negociadoras establecer
la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos
períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias
dentro del mismo convenio.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 86 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo
por el apartado Seis del artículo 14 de la Ley 3/2012, de 6 julio, de
medidas urgentes del mercado laboral, que queda redactado del siguiente
modo:









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157




“3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez
denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos
que se hubiesen establecido en el propio convenio.


Durante las negociaciones para la renovación de un convenio
colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las
cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga
durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las
partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o
algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las
condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se
desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos
tendrán la vigencia que las partes determinen.


Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal
o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer
procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera
efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos
máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo
arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y
sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales
deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del
arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de
acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en
defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario
del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
tiene carácter obligatorio.


En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo
máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio
no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el
párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se
mantendrá la vigencia del convenio colectivo.”


Tres. Se suprime la Disposición transitoria cuarta de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral.»


JUSTIFICACIÓN


Se recupera la redacción anterior a la entrada en vigor de
la Real Decreto-ley 3/2012, posteriormente Ley 3/2012, para restaurar la
fuerza vinculante de los convenios, así reconocida por el artículo 37 de
la Constitución, y la ultra actividad.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nueva Disposición final, con la
siguiente redacción:


«Disposición final segunda ter. Modificación de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral.


Se modifica de la Disposición transitoria novena de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, la cual tendrá la siguiente redacción:


“Disposición transitoria novena. Límite de edad de
los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje.


Los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán
realizar con trabajadores menores de 30 años, sin que sea de aplicación
el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo
11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, hasta el 31 de diciembre de
2015.









Página
158




El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, procederá a evaluar la
eficacia de esta medida y sus efectos en la evolución de la contratación
de estos trabajadores, especialmente analizará la conversión de estos
contratos en indefinidos, a efectos de determinar su prórroga, tomando en
consideración los objetivos de la estrategia española de empleo, en
particular los referidos a tasas de actividad, de empleo y de
temporalidad.”»


JUSTIFICACIÓN


La excepcionalidad exige, de un lado, un límite temporal y
de otro, la evaluación de su eficiencia.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final, con
la siguiente redacción:


«Disposición final décimo sexta. Modificación del Real
Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de
racionalización del gasto público.


Se suprime el artículo 5 del Real Decreto-ley 14/2012, de
20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público,
relativo a la implantación de enseñanzas de formación profesional.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, de ordenación
general de la formación profesional del sistema educativo, tiene como
finalidad reforzar, modernizar y flexibilizar las enseñanzas de formación
profesional. Primero, porque la formación profesional debe constituir una
prioridad para el sistema educativo y para la política económica de un
Gobierno. Segundo, porque la Unión Europea fija como uno de los objetivos
para el año 2020 incrementar el nivel de formación y cualificación tanto
de los jóvenes en edad escolar como de la población trabajadora. Tercero,
porque apostar por la formación profesional en este momento, con las más
altas tasas de desempleo conocidas, cuando un porcentaje muy elevado de
esta tasa lo componen los jóvenes que abandonaron su formación en edad
muy temprana, sin terminar su nivel de formación ni haber adquirido
cualificación profesional, cuando nos enfrentamos al cambio de un modelo
productivo para ser más competitivos, es hacer una apuesta hacia un nuevo
modelo de crecimiento económico, hacia una economía más sostenible,
basada en el conocimiento. Y, cuarto, porque es necesario que la
estrategia de formación y empleo para jóvenes también contemple esta
apuesta por la formación profesional, que debe incluir en todo momento la
formación en alternancia.


Suspender su aplicación supone ralentizar la consecución de
esos objetivos.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.









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159




Se propone la adición de una nueva Disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final décimo séptima. Cuenta de formación.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente la cuenta de
formación prevista en el apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas que persiguen
la formación del trabajador a lo largo de toda su vida laboral.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 39 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Senado, 28 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el apartado uno del artículo.


«Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y
bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia,
incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en
vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de
Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en
el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes
que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo
de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya
optado, una bonificación, durante los 30 meses inmediatamente siguientes
a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que
resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones
establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia
que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no
hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente
anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán
aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la
base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un
período máximo de 30 meses, según la siguiente escala:


a) Una bonificación equivalente al 80% de la cuota durante
los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una bonificación equivalente al 50% de la cuota durante
los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).









Página
160




c) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota durante
los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los
15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.


Lo previsto en el presente apartado no resultará de
aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores
por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el
sistema del apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones del
apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo
máximo de 30 mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando
cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición
adicional.


5. La reducción de la cuota será con cargo al Presupuesto
de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.»


JUSTIFICACIÓN


A pesar de que dudamos que estos incentivos al auto emplea
sean una forma eficaz de ayudar a la creación de puestos de empleo en una
economía en recesión, en esta enmienda únicamente proponemos que todas
las reducciones que propone el proyecto sean sustituidas por
bonificaciones para evitar que suponga un coste para la tesorería de la
Seguridad Social. Es lógico que si es una política del gobierno para
crear empleo, esté financiada por los PGE y no por la SS.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 1 queda redactado
como sigue:


«Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002,
de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del
siguiente modo:


1. Las personas con discapacidad en alta en el Régimen
especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, mientras dure la situación de
alta, de una bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte de
aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado
Régimen Especial.


Se consideran personas con discapacidad las personas
definidas en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de
la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.


2. Lo dispuesto en apartado anterior será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado,
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta
disposición adicional.»









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161




JUSTIFICACIÓN


Modificar la Disposición adicional undécima de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su
redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, con el
fin de que las personas con discapacidad en alta en el Régimen especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se beneficien, mientras dure la situación de alta, de una bonificación
del 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de
cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial. Esta
propuesta de mejora de la redacción dada en el Proyecto de Ley se
justifica por la extremadamente baja tasa de empleo de las personas con
discapacidad, su mayor tasa de desempleo y la urgencia por activar y dar
salidas laborales a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 5 que queda
redactado como sigue:


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda
redactada del siguiente modo:


«b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos
recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se
acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa
causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se
mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado
1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de 30
años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por
desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de
duración inferior a sesenta meses. En el mismo supuesto, pero en el caso
de que sean trabajadores mayores de 30 años de edad, podrá reanudarse
cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a
veinticuatro meses.


(el resto del apartado queda igual)»


JUSTIFICACIÓN


Desde las entidades de defensa de los intereses de los
profesionales y trabajadores autónomos como UPTA se consideran que, según
la actual redacción del artículo 212.4, no constituye causa de
reanudación la simple finalización del ejercicio de la actividad por
cuenta propia, cualquiera que sea la circunstancia, sino que tiene que
producirse «situación legal de desempleo» y es bien conocido que esta
sólo puede provenir de la rescisión de una relación laboral no imputable
al trabajador por cuenta ajena. Por ello se pretende extender el
redactado que permite reanudar el cobro de la prestación por desempleo en
caso de iniciar una actividad laboral por cuenta propia en los 24 meses
posteriores de su inicio para las personas trabajadoras mayores de 30
años.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.









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162




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta ahonda en la relación entre autoemprenduría
y autoexplotación. La rebaja de los costes no justifica que el acceso a
elementos básicos como la protección en caso de baja se deje en manos de
la voluntariedad. En palabras del catedrático de la Universidad de Vigo,
Jaime Cabeza, excluir a los menores de 30 años de cotizar en autónomos
por cese de actividad y contingencias comunes «es un paso atrás en la
racionalización del RETA». Situar en el terreno de la voluntariedad la
cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, que incluye la cobertura de protección por cese de
actividad supone un paso atrás en la siempre postergada racionalización
de la RETA.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7.


«Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013, se introduce una nueva disposición
adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional decimonovena. Entidades de
nueva creación.


1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir
de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en
el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y
en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, deban tributar a
un tipo diferente al general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20
por ciento.


Esta disposición será de aplicación a las cooperativas de
nueva creación en los mismos términos que al resto de sociedades.


(…).


(resto del artículo igual)”»


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción de esta medida incentivadora para la
constitución de nuevas empresas deja fuera de su ámbito de aplicación a
aquellas sociedades que tributan a un tipo diferente al general, lo que
supone una discriminación negativa para las sociedades cooperativas y
genera un problema de aplicación práctica de la medidas incentivadoras,
traba que de no solucionarse va a suponer un importante problema a la
constitución de cooperativas, un obstáculo que impedirá que los jóvenes
emprendedores apuesten por









Página
163




este modelo de empresa que viene demostrando estos últimos
años, con datos estadísticos oficiales, su mayor resistencia a los
procesos de destrucción de empleo provocados por la crisis, y su
capacidad para generar nuevos proyectos empresariales por aquellos
jóvenes que no encuentran otras salidas laborales y apuestan por el
emprendimiento colectivo. Por tanto, la actual redacción de la medida no
solamente no viene a cumplir los objetivos que los poderes públicos deben
cumplir en sus políticas de promoción, sino que además, marcan una nueva
dificultad añadida a los procesos de emprendimiento colectivo por parte
de jóvenes que quieren optar por la constitución de nuevas empresas de
Economía Social.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 8.


«Uno. Se modifica la letra n) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la
respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago
único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el
que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de
pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la
acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de
que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o
cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al
capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante
idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.


Igualmente, estarán exentas las ayudas otorgadas por las
Administraciones Públicas que se deriven de programas de incentivos a
emprendedores siempre que estén ligadas al comienzo del ejercicio de una
actividad económica según la definición que se contempla en esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de Motivos del Proyecto contempla como uno de
sus ejes prioritarios el fomento del espíritu emprendedor y para ello se
ha considerado por parte del legislador que era necesaria la reforma de
la letra n) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio con el fin de declarar exentas de
tributación las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único
siempre que las cantidades percibidas se destinen a determinadas
finalidades.


Si bien la intención del legislador es muy loable, no hay
que olvidar que en el marco de las actuaciones de las diferentes
Administraciones Públicas pueden existir ayudas dirigidas al estímulo de
los emprendedores que deberían estar asimismo exentas de tributación con
el fin de no penalizar a los que inician su actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Tres.









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164




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo 8


«3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una
actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con
arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por
ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho
párrafo, minorado en su caso por las reducciones previstas en los
apartados 1 y 2 anteriores, en el primer periodo impositivo en que el
mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente.


La reducción prevista en el párrafo anterior se establece
en el 25 por ciento caso de que el contribuyente sea una persona con
discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.


(…)


(resto del apartado igual)»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 8 Tres del Proyecto prevé la introducción de un
nuevo apartado 3 al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción en
rendimientos de las actividades económicas), con el fin de incluir una
reducción del 20 por 100 para aquellos contribuyentes que inicien la
realización de actividades económicas.


Esta medida no puede obviar la realidad de que el
autoempleo es una de las vías utilizadas por las personas con
discapacidad (a veces como única vía posible) para lograr su plena
inserción en la sociedad, y por ello, en aras al cumplimiento del mandato
constitucional recogido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna,
consideramos que sería incentivador para el colectivo de personas con
discapacidad, que esta reducción se viera incrementada en un 5 por
100.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9.


«Artículo 9. Incentivos a la contratación a tiempo parcial
con vinculación formativa.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes
desempleados menores de treinta años tendrán derecho, durante un máximo
de doce meses, a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador
contratado, del 100 por cien en el caso de que el contrato se suscriba
por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por
ciento, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla
igual o superior a esa cifra.


Este incentivo podrá ser prorrogado por otros doce meses,
siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la
formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización
del periodo a que se refiere el párrafo anterior.


2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los
siguientes requisitos:


a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a
tres meses.


b) Proceder de otro sector de actividad, en los términos
que se determinen reglamentariamente.









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165




c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en
la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores
a la contratación.


3. Los trabajadores deberán compatibilizar el empleo con la
formación. La formación que deberá estar vinculada específicamente al
puesto de trabajo objeto del contrato, deberá ser formación acreditable
oficial o promovida por los Servicios Públicos de Empleo.


(resto del artículo igual)»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, substituimos las
reducciones por bonificaciones. Se modifica profundamente el actual
apartado 3, excluyendo el hecho de que la formación pueda ser tan sólo
justificada y obligando a que sea en paralelo a la realización del
contrato. Además se limita a la formación acreditable oficial.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 9.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo, después del artículo 9 (el
resto de artículos siguen con numeración correlativa).


Artículo (nuevo). Contrato a tiempo parcial.


Uno. Se modifica el artículo 12 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo queda redactado como sigue:


«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de
relevo.


1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo
parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un
número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por
100 de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo
comparable.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
entenderá por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a
tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo
tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar.
Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo
completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el
convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima
legal.


2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por
tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que
legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación,
excepto en el contrato para la formación.


3. El contrato a tiempo parcial se regirá por las
siguientes reglas:


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por
escrito en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el
número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al
año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal
y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador
deberá prestar servicios.









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166




De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el
carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas
contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.


b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá
realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo
parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los
trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo
será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria,
salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o,
en su defecto, de ámbito inferior.


c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar
horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se
regirá por lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.


d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos
derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en
atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las
disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de
manera proporcional, en función del tiempo trabajado.


e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un
trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario
para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al
amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41. El
trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o
efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin
perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 51 y 52.c de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción.


A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo
a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la
empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que
aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un
trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o
para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo
parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se
establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de
ámbito inferior.


Los trabajadores que hubieran acordado la conversión
voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo
parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se
refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación
anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo
vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su
mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los
requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual
preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en
la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas
vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional
o categoría equivalente que existan en la empresa.


Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los
párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de
lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser
notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera
motivada.


f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para
facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la
formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y
movilidad profesionales.


g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto,
de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y
especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en
contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por
razones familiares o formativas.


4. Se consideran horas complementarias aquellas cuya
posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas
ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen
jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los
convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior.


La realización de horas complementarias está sujeta a las
siguientes reglas:


a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas
complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el
trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el









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momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o
con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto
específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente
por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.


b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas
complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración
indefinida.


c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el
número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por
el empresario.


El número de horas complementarias no podrá exceder del 15
por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los
Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito
inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso
podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo
caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no
podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en
el apartado 1 de este artículo.


d) La distribución y forma de realización de las horas
complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en
el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas
complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el
trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas
complementarias con un preaviso de siete días.


e) La realización de horas complementarias habrá de
respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos
establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37,
apartado 1, de esta Ley.


f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se
retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de
cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases
reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de
las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo
individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad
Social.


g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin
efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días,
una vez cumplido un año desde su celebración


h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de
realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al
régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de
incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del
trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber
sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.


5. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación
parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166
de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones
concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de
salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 75, conforme al
citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un
contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado
siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante
por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar
el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen
parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años.


La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 %
cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con
duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 166.2.c de la Ley General de la Seguridad
Social.


La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y
su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social
reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.


La relación laboral se extinguirá al producirse la
jubilación total del trabajador.


6. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes
reglas:


Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o
que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración
determinada.


Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como
consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como
mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar
la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador
jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que
se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes por









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períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al
finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado.


En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de
haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo
que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada
vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso,
el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales,
extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.


Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como
mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador
sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá
completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.


El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el
mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el
desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o
categoría equivalente.


En los supuestos en que, debido a los requerimientos
específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de
trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno
similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia
entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el
artículo 166.2.e de la Ley General de la Seguridad Social.


Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos
específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del
trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía
desarrollando el jubilado parcial.


En la negociación colectiva se podrán establecer medidas
para impulsar la celebración de contratos de relevo.»


Dos. Se modifica la letra b) de la regla segunda del
apartado 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social que queda con la
siguiente redacción:


«b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e
incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización
obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le
aplicará el coeficiente multiplicador de 1,75; resultando de ello el
número de días que se considerarán acreditados para la determinación de
los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un
número de días cotizados superior al que correspondería de haberse
realizado la prestación de servicios a jornada completa.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende que el contrato a tiempo parcial sea
más atractivo para los trabajadores y trabajadores que quieran acogerse a
él, dotándolo de mayores garantías. Se propone modificar la reforma
introducida por el RD 3/2012, del artículo 12.4 del Estatuto de los
Trabajadores, pero también un cambio profundo de esta actual modalidad
con una modificación en profundidad del artículo 12 en su conjunto.


Resulta un auténtico contrasentido permitir la realización
de horas extraordinarias, además de las complementarias, en los contratos
a tiempo parcial con el único requisito de no exceder el límite legal
para ser considerado tiempo parcial. En la práctica ello conduce a
desnaturalizar la esencia de esta forma de trabajo que afecta
particularmente a las mujeres y jóvenes. Por ello se procede a la
prohibición de las horas extras y la limitación estricta de las
complementarias.


También se dota de mayor protección a los trabajadores y
trabajadores en contratados como fijos discontinuos, intentando dar la
máxima estabilidad y continuidad posible a las actividades de mayor
estacionalidad.


Una de las consecuencias de la ley 3/2012 de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral es el trasvase de relaciones
laborales a tiempo completo hacía relaciones laborales a tiempo parcial.
Atendiendo a que la mayoría son involuntarias, esto supone más
precariedad y peores salarios para las personas trabajadores. Al mismo
tiempo, esto supone un impacto en los ingresos de la Seguridad Social,
que se ven reducidos por la menor cotización de dicha modalidad
contractual.










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169




ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 10


«1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven
desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una bonificación del
100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el
primer año de contrato, en los términos recogidos en los apartados
siguientes.


(El resto del artículo igual)»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, substituimos las
reducciones por bonificaciones.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 11.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo, después del artículo 11 (el
resto de artículos siguen con numeración correlativa).


Artículo (nuevo). Contratación para la formación
profesionalizadora.


Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:


«b) A la promoción y formación profesional en el trabajo
así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a
favorecer su mayor empleabilidad.»


Dos. El apartado 2 del artículo 11 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:


«2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá
por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen
de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con
actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación
profesional para el empleo o del sistema educativo.


El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá
por las siguientes reglas:


a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis
y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación
profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el
empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en
prácticas.


El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el
contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos
en situación de exclusión social previstos en la ley 44/2007, de 13 de









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170




diciembre, para la regulación del régimen de las empresas
de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas
de inserción que estén cualificadas y activas en el registro
administrativo correspondiente.


b) La duración mínima del contrato será de un año y la
máxima de dos. No obstante, mediante convenio colectivo podrán
establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las
necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la
duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a
dos años.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia
y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.


c) Expirada la duración del contrato para la formación y el
aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad
por la misma o distinta empresa.


No se podrán celebrar contratos para la formación y el
aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya
sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa
por tiempo superior a doce meses.


d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al
contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro
formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema
Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en
la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el
personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o
cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio
de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.


La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la
empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que
deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la
fecha de la celebración del contrato.


La formación en los contratos para la formación y el
aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la
obtención de dicho título.


Reglamentariamente se desarrollará el sistema de
impartición y las características de la formación de los trabajadores en
los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en
un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una
mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador.
Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las
empresas.


Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los
aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.


e) La cualificación o competencia profesional adquirida a
través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de
acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su
normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación,
la Administración pública competente expedirá en todo caso el
correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación
profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.


f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser
compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá
ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo, o en su defecto, a la jornada máxima legal. Los
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos
nocturnos ni trabajo a turnos. La empresa facilitará que el horario sea
compatible con su asistencia al centro formativo.


g) La retribución del trabajador contratado para la
formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo
efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.


En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo durante el primer año, ni inferior al SMI durante el resto de la
vigencia del contrato.


h) La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá
todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido
el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de
Garantía Salarial.


i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la
empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado
1, párrafo f), de este artículo.»









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Tres. El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:


«1. El trabajador tendrá derecho:


a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a
exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es
el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad
estudios para la obtención de un título académico o profesional.


b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para
la asistencia a cursos de formación profesional.


c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.


d) A la formación necesaria para su adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo
de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto
los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la
formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.


2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del
ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que
garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre
trabajadores de uno y otro sexo.


3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la
empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de
acumulables por un periodo de hasta tres años. La concreción del disfrute
del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario
respetando en todo caso lo dispuesto en la negociación colectiva. En caso
de desacuerdo se atenderá en primer lugar a las necesidades formativas
del trabajador.»


Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda redactada del siguiente
modo:


«c) La participación de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.»


Cinco. Se añade un apartado 10 al artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con el siguiente contenido:


«10. La formación recibida por el trabajador a lo largo de
su carrera profesional, se inscribirá en una cuenta de formación,
asociada al número de afiliación a la Seguridad Social y se dispondrá de
un documento individualizado acreditativo de competencias profesionales
que incluya las acciones de orientación y las acciones formativas
realizadas por cada trabajador a lo largo de la vida, en especial
aquellas relacionadas con el Catálogo de Cualificaciones Profesionales,
con independencia de la modalidad o el lugar donde las haya
realizado.


Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones
correspondientes en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»


Seis. El apartado 1 de la Disposición transitoria sexta de
la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de reforma del sistema de protección
por desempleo, queda redactado del siguiente modo:


«Disposición transitoria sexta. Programa de sustitución de
trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones
por desempleo.


1. En aplicación de lo previsto en el párrafo tercero del
apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, podrán
acogerse al presente programa todas las empresas, cualquiera que sea el
tamaño de su plantilla, que sustituyan a sus trabajadores con
trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo
durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones de formación,
siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las
Administraciones públicas.


La aplicación del programa regulado en la presente
disposición transitoria será voluntaria para los trabajadores
desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a que se refiere
el párrafo anterior.»









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172




JUSTIFICACIÓN


Reforzar la naturaleza formativa del contrato de formación
y aprendizaje, dando más peso a la parte formativa y estableciendo plazo
para que las funciones formativas den comienzo en un plazo prudencial de
4 meses, desde el inicio de la prestación de trabajo. Impedir que esta
modalidad contractual se utilice para trabajadores que exceden de los 25
años.


Eliminar la posibilidad de que desde los 16 a los 30 años
pueda mantenerse a un trabajador con una sucesión de contratos formativos
sólo cambiándole la ocupación o actividad laboral.


Si realmente se quiere hacer efectivo el derecho a la
formación, este derecho no solo debe estar ligado al puesto de trabajo,
es necesario que su aplicación y desarrollo esté relacionado con la
promoción y desarrollo profesional de los trabajadores.


Por otro lado su concreción ha de respetar lo dispuesto en
la negociación colectiva, que puede jugar un papel importante en la
necesaria flexibilidad y adaptación del contrato de formación y
aprendizaje a las realidades diversas de cada sector productivo.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 11.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo, después del artículo 11 (el
resto de artículos siguen con numeración correlativa).


Artículo (nuevo). Contratación estable y de calidad.


El Artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo queda redactado como sigue:


«Artículo 15. Duración del contrato.


1. El contrato de trabajo será por tiempo indefinido con la
excepción de aquellos supuestos en los que existan causas para su
temporalidad.


Solamente podrán celebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos:


a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de
una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia
dentro de la actividad de la empresa, diferenciada de la actividad
ordinaria y permanente y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, sea
en principio de duración incierta.


Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito
inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos
trabajos o tareas con autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa que puedan cubrirse sólo con contratos de esta
naturaleza, así como aquellos trabajos o tareas en los que no puede
utilizarse esta modalidad contractual.


El contrato para obra o servicio determinado tendrá una
duración máxima de dos años, ampliable por convenio sectorial de ámbito
estatal hasta seis meses más. En todo caso, cuando la duración del
contrato supere los referidos plazos el trabajador adquirirá la condición
de fijo.


La celebración de una contrata de servicios con una empresa
principal o la existencia de cualquier otra relación civil, mercantil o
administrativa, no será, por si mismo, causa suficiente para celebración
de un contrato de obra o servicio determinado, cuando se trate de
empresas que de forma habitual y continuada realizan esa actividad.









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173




En todo caso, los convenios colectivos sectoriales de
ámbito estatal podrán determinar, para cada ámbito de actividad, la
proporción de trabajadores con contratos de duración determinada que,
como máximo, podrán tener las empresas afectadas.


b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, siempre que estas circunstancias no sean
previsibles, periódicas o permanentes.


En tales casos, los contratos tendrán una duración cierta
que no podrá exceder de seis meses, dentro de un período de doce meses,
contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.


Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá
modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del
cual se puedan realizar. En tal supuesto, el período máximo dentro del
cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la
duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia
establecido ni, como máximo, doce meses.


En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse mediante acuerdo escrito de las partes, por una única
vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha
duración máxima.


Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades
en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar
criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de
esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.


c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho
a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se
especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.


2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos,
cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no
hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido
un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de
prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los
servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los
mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar en derecho.


3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos
temporales celebrados en fraude de ley.


4. Los empresarios habrán de notificar a la representación
legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de
acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado
previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar
copia básica de los mismos.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y
3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses
hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro
meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente
puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos
o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a
disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la
condición de trabajadores fijos.


Lo establecido en el párrafo anterior también será de
aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación
empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.


Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las
características del puesto de trabajo, la negociación colectiva
establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de
contratos de duración determinada con distintos trabajadores para
desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con
contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos
los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo
temporal. A falta de cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de
trabajo no podrá se ocupado por diferentes trabajadores al amparo de
contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses.


6. En todo caso, se entenderán indefinidos los contratos de
trabajo temporales:


a) Cuando se utilicen para cubrir un puesto de trabajo de
la misma categoría o grupo profesional que previamente hubiera sido
cubierto por dos o más contrataciones temporales, con o sin solución de
continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados
con empresas de trabajo temporal, durante catorce meses dentro de un
período de veinticuatro meses. A estos efectos, no serán computados los
contratos de interinidad ni los formativos.


b) Cuando se celebren más de dos contratos de duración
determinada, con el mismo o distinto trabajador, para realizar los mismos
o similares trabajos fijos y periódicos. En este supuesto, se entenderá
que el contrato es fijo-discontinuo.









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c) Cuando en los contratos de interinidad no se produzca la
reincorporación del trabajador sustituido, que tuviera la condición de
indefinido, en el plazo legal o convencionalmente establecido, o cuando,
producida la reincorporación, el trabajador con contrato de interinidad
continuase prestando servicio.


Los convenios colectivos podrán establecer requisitos
adicionales dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de
la contratación temporal.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la
utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los
contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de
empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados
por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos
contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de
inserción personalizado.


7. Los trabajadores con contratos temporales y de duración
determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con
contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades
específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de
extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en
relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a
su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.


Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté
atribuido en las disposiciones le gales o reglamentarias y en los
convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador,
ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los
trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.


El empresario deberá informar a la representación legal de
los trabajadores en la empresa y a los trabajadores con contratos de
duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos,
sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes a fin de garantizar a
estos trabajadores el derecho de preferencia para acceder a puestos
permanentes, pudiendo establecerse mediante negociación colectiva los
procedimientos y requisitos para su aplicación. Esta información podrá
facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la
empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la
negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.


Los convenios podrán establecer criterios objetivos y
compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o
temporales en indefinidos.


Los convenios colectivos establecerán medidas para
facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación
profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su
progresión y movilidad profesionales.


8. El contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo
indefinido, bajo la modalidad de contrato fijo discontinuo, cuando se
trate de realizar trabajos de ejecución intermitente o cíclica de la
actividad normal de la empresa, que no exijan la prestación de servicios
durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración
de laborables con carácter general, desarrollándose los días de
prestación de servicios en uno o varios períodos de actividad estacional,
estén determinados o no en el contrato de trabajo.


Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados
cada vez que se inicie la actividad normal de la empresa en el número,
forma y orden que se determine en el correspondiente convenio colectivo
de aplicación, basados en criterios objetivos, y en su defecto en el
número necesario para el desarrollo normal de la actividad, en la forma
que se tenga por costumbre y por riguroso orden de antigüedad dentro de
cada especialidad, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento del
deber del llamamiento, reclamar en procedimiento de despido ante la
Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento
que tuviese conocimiento de la ausencia de convocatoria.


Este contrato se deberá formalizar necesariamente por
escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar la forma y
orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, la
distribución horaria de la jornada de trabajo durante el período o
períodos de actividad, así como la determinación, en dicho período o
períodos de actividad, de los días en los que el trabajador deberá
prestar servicios y que, en todo caso, deberá coincidir con la
establecida en el correspondiente convenio de aplicación y, en su
defecto, con la del resto de los trabajadores de la empresa.


9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a), 5 y 6,
el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez
días siguientes al cumplimiento de los plazos o requisitos indicados, un
documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la
empresa. En todo caso, el trabajador podrá









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175




solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo
correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o
temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de
trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá
dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el
trabajador preste sus servicios.


El trabajador adquirirá la condición de trabajador fijo
independientemente de que se produzca dicha comunicación o de su
demora.»


10. En la formalización de los contratos temporales, la
empresa deberá indicar los siguientes extremos:


— El número de contratos temporales, así como el de
jornadas de trabajo que se hubieran atendido con contratos temporales,
durante los treinta meses anteriores, para atender un puesto de trabajo
comparable con el que es objeto de contratación.


— El índice de temporalidad en la empresa, entendido
como el porcentaje que representa el número de jornadas atendidas
mediante contratos temporales sobre el número total de jornadas de
trabajo desarrolladas en el último año. No se computarán como jornadas
desarrolladas con contrato temporal, las que correspondan a trabajadores
que hubieran sido incorporados como fijos.


Estas mismas circunstancias e incorporarán a la copia
básica de los contratos.


11. Se autoriza al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo previsto en este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone garantías para la contratación estable
e indefinida reforzando el principio de causalidad. Se pretende
diferenciar entre la actividad empresarial ordinaria y permanente de
aquella que está limitada en el tiempo. Se pretende dar mayores garantías
especialmente en aquellos sectores empresariales que abusan
injustificadamente de la temporalidad. Se incrementan a la vez los
supuestos en los que un uso irregular de las modalidades de contrato
temporales debe suponer la consideración a todos los efectos del
trabajador como indefinido.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción descausaliza la contratación eventual y crea
una nueva modalidad contractual precaria. Esta modalidad con su actual
redactado puede obtener un resultado contrario al que pretende conseguir:
la substitución de empleo estable por empleo a tiempo parcial precario,
mal remunerado y subvencionado.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.









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176




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


La nueva modalidad contractual precaria establecida en el
artículo 12 se subvenciona generosamente con el redactado del artículo
13. Pero además, a pesar del nombre del artículo, en su redactado no se
concreta el hecho de que los objetivos queden circunscritos al contrato
de «primer empleo joven» sino a cualquier contrato formativo para menores
de 30 años. Se permite la realización de contratos formativos más de 5
años después de la finalización de los estudios cosa que consagra (al
igual que en otros artículos del proyecto de ley) la total separación
entre la formación y el empleo, a pesar de tratarse de un contrato
formativo.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo continúa la senda abierta con la reforma
laboral de privatización de los servicios públicos de empleo. En palabras
del catedrático de la Universidad de Vigo, Jaime Cabeza «una cosa es que
se abra la mano a la iniciativa privada en la intermediación y en la
colocación laboral, y otra muy distinta es que las AAPP se conviertan en
mecenas de los servicios privados de empleo, o de grandes entidades de
asesoría de empresas.»



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo responde a una visión centralista del
gobierno. Además de una clara invasión competencial, supone una amenaza
práctica de la retirada de fondos para las CCAA, inexplicable en un tema
tan sensible como la financiación de los Servicios Públicos de Empleo. En
palabras de Eduardo Rojo Torrecilla, Catedrático de DTSS de la
Universidad Autónoma de Barcelona, «estamos ante un proceso de
recentralización de las políticas de empleo, o si se quiere decir de otra
forma de un mayor control de todo









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177




aquello que hacen las comunidades autónomas y señaladamente
de sus bases de datos de ofertas y demandas de trabajo, y su título es ya
significativo: “Base de datos común de ofertas, demandas de empleo
y oportunidades de formación”». A esta afirmación añade que «de lo
que no cabe duda es de que el Servicio Público de Empleo estatal
recupera, al menos formalmente, un papel predominante en la política de
intermediación laboral (curioso, mientras al mismo tiempo se abre mayor
camino al sector privado), ya que se garantiza por la norma que este
garantizará la difusión de toda la información a ciudadanos, empresas y
administraciones públicas “como garantía de transparencia y unidad
de mercado”».



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 34.


Nuevo apartado. El desarrollo de las previsiones contenidas
en este artículo no podrá implicar, en caso de enajenaciones, la pérdida
del control público directo.


JUSTIFICACIÓN


La cesión al ADIF de la titularidad de la infraestructura
ferroviaria y estaciones significa un incremento patrimonial de la
empresa pero a la vez, una mayor libertad para el uso mercantil de dichas
infraestructuras y estaciones.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


El texto supone la confirmación del fin de Renfe Operadora
y el Adif tal y como hoy lo conocemos, mediante la creación de diferentes
Sociedades según el calendario previsto, lo que en nuestra opinión carece
de los requisitos mínimos exigibles de Planificación Estratégica al huir
de presentar datos transparentes y previsiones objetivables, a la vez que
la técnica legislativa elegida escamotea la Memoria Económica que
justifique las pretendidas ventajas enunciadas por el Gobierno, además de
ignorar la opinión de la Representación Legal de los/las Trabajadores/as
al no contemplar mecanismos de transición ordenada para el mantenimiento
de la actividad en las diferentes áreas y por tanto, del volumen de
empleo y de su calidad.


No atiende a objetivos de recuperación y fortalecimiento de
la empresa pública para competir con las empresas que ya operan o que se
prevé que operen en el sector. Más bien parece obedecer al objetivo









Página
178




de desprenderse de responsabilidad en la gestión del
servicio público y propiciar un escenario que será el siguiente:


— Área de mercancías: transferirlo definitivamente a
empresas privadas, dado el estado actual de muerte casi irreversible al
que lo han llevado.


— Área de viajeros de servicio público (OSP:
Cercanías y trenes regionales): dejarla en la mínima expresión y
transferir a la carretera o al transporte privado usuarios de muchas
zonas que quedarán desasistidos por ferrocarril.


— Área de viajeros comerciales (Alta Velocidad, Larga
Distancia y algunos regionales): El objetivo declarado es el de permitir
la entrada de operadores privados con la excusa de mejorar la eficiencia
a través de la competencia, algo que se ha demostrado en el ferrocarril,
que no solo ofrece el resultado pretendido sino que a la larga
descapitaliza el sistema y tiene un mayor coste.


Para ello, la apertura acelerada cumple el objetivo del
gobierno de «hacer caja» por encima de aspectos como:


— Vertebrar adecuadamente el territorio desde el
punto de vista geográfico, demográfico, medioambiental y económico.


— Preservar las condiciones de puntualidad, confort y
seguridad exigibles actualmente.


— Finiquitar o reducir a la mínima expresión la
presencia pública en un sector estratégico de nuevo.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 37, apartado 2 del tercer
párrafo.


A efectos de esta Ley, tendrá la consideración de
transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente
turística aquellos servicios con al menos una noche en su recorrido y
tengan el carácter de paquete turístico comercializado por canales de
venta autorizados» teniendo o no carácter periódico, la totalidad de las
plazas ofertadas en el tren se prestan en el marco de una combinación
previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo
a un precio global en el que, aparte del servicio de transporte
ferroviario, se incluyan, como principales, servicios para satisfacer de
una manera general las necesidades de las personas que realizan
desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales o de
ocio, siendo el servicio de transporte por ferrocarril complemento de los
anteriores. En ningún caso se podrá asimilar a esta actividad aquella que
tuviera como objeto principal o predominante el transporte de viajeros
por ferrocarril.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que para que no se puedan incluir bajo este
precepto a los productos que en la actualidad y sobre itinerarios
habituales que operan Renfe Operadora, FEVE, etc. tengan algún tipo de
valor añadido al estar asociados a eventos o visitas concertadas en el
destino.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.









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179




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 40:


Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de
23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios.


El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:


«Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de
carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de
desarrollo de actividades empresariales e industriales.


1. Los establecimientos comerciales individuales o
agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de
inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán
incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para
suministro de productos petrolíferos a vehículos.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el
establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran
necesarias para la instalación de suministro de productos
petrolíferos.


3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de
estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a
vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la
mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.


4. La superficie de la instalación de suministro de
carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al
público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de
la normativa sectorial comercial que rija para éstos.»


JUSTIFICACIÓN


Los apartados 3 y 4 propuestos son un atentado contra la
autonomía municipal y la seguridad de la ciudadanía. Comporta que se
puedan instalar estaciones de servicio en todo tipo de zonas comerciales,
saltándose las licencias municipales, y ahora con la modificación
introducida pasando por alto el planeamiento urbanístico.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 41, apartado 2.


2. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 deberán
acreditar ante la entidad de certificación, anualmente, para el año 2013
y sucesivos, las siguientes titularidades:


a) La titularidad de una cantidad mínima de certificados de
biocarburantes que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes del
6.5 por ciento.


b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de
biocarburantes en diésel (CBD) que permitan cumplir con un objetivo de
biocarburantes en diésel del 7,0 por ciento.









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180




c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de
biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con un objetivo de
biocarburantes en gasolina del 4,1 por ciento.


Excepcionalmente, durante el año 2013, este objetivo de
biocarburantes en gasolina será del 3,8 por ciento en caso de los sujetos
a que se refiere el apartado 1 con ventas o consumos en Canarias, Ceuta o
Melilla, por las ventas o consumos en los citados ámbitos
territoriales.


JUSTIFICACIÓN


1. Demanda incompatible con la subsistencia del sector:


Las rebajas del objetivo mínimo de biocarburantes en
gasóleo para 2013 desde el 7,0% al 4,1% y del objetivo global de
biocarburantes desde el 6,5% hasta el 4,1% aprobadas mediante el RD-L
4/2013 supondrá en la práctica una disminución del consumo de biodiésel
del 60% respecto al del año anterior, hasta situarse en unas 600.000
t.,si se tiene en cuenta que un 30% de la obligación se cumplirá
virtualmente con certificados de biocarburantes del año pasado. Ello
supondrá una obligación real de tan sólo el 2,8% del total de carburantes
diésel consumidos, lo que coloca al sector en una situación absolutamente
insostenible, especialmente si se tiene en cuenta que el 80% del mercado
español sigue copado por importaciones desleales de Argentina e
Indonesia.


2. Graves carencias en el análisis económico realizado:


En la memoria del RD-L 4/2013 se prevé que la rebaja de los
objetivos de biocarburantes implicará un ahorro medio anual de 176
millones de euros en 2013, 2014 y 2015. Estas previsiones contienen, sin
embargo, diversos errores como, por ejemplo, no tener en cuenta el masivo
traspaso de certificados de 2012 a 2013 o utilizar un diferencial entre
el gasóleo y el biodiésel excesivo. Si se hubieran tenido en cuenta estos
dos factores, el supuesto ahorro para 2013 sería realmente de 80 millones
de euros, mientras que el ahorro medio para los dos años siguientes sería
de 137 millones de euros.


En cualquier caso, si el Ministerio hubiese tenido en
cuenta en este análisis económico los perjuicios socioeconómicos
derivados de la rebaja —destrucción de inversiones industriales y
puestos de trabajo, menor generación de subproductos, aumento de
emisiones contaminantes y de importaciones de petróleo, entre
otros— se podría concluir que la medida no supone realmente ningún
ahorro económico, sino todo lo contrario.


3. Incumplimiento de la senda del PANER:


En contra de lo que se afirma en la exposición de motivos
del citado RD-L, la rebaja de los objetivos de biocarburantes incumple
claramente la senda fijada en el Plan de Acción Nacional de Energías
Renovables (PANER) para el cumplimiento del objetivo de que las
renovables alcancen en 2020 un 10% del consumo final de energía en el
transporte, objetivo consagrado en España en la Ley de Economía
Sostenible. El nuevo objetivo global de biocarburantes fijado por el
Gobierno (4,1%) para 2013 y años sucesivos hace imposible el cumplimiento
del objetivo de energías renovables en el transporte fijado en el PANER
español para 2013 (7,8%) y años sucesivos.


4. Divergencia respecto con los mercados de referencia y la
media europea.


Los nuevos objetivos de biocarburantes no sólo son
inferiores a la penetración media que los biocarburantes alcanzaron en la
UE ya en 2010 (4,5%) —últimos datos oficiales de la Comisión
Europea—, sino que quedan muy por debajo de los objetivos vigentes
en los dos principales mercados europeos: Alemania (6,25%) y Francia
(7%).



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 4.









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181




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 41, apartado 4.


«4. El Gobierno modificará los objetivos previstos en este
artículo con el fin de mantenerlos alineados con los objetivos de
energías renovables en el transporte previstos en el Plan de Energías
Renovables (PER), pudiendo establecer objetivos adicionales.»


JUSTIFICACIÓN


4. Divergencia respecto con los mercados de referencia y la
media europea.


Los nuevos objetivos de biocarburantes no sólo son
inferiores a la penetración media que los biocarburantes alcanzaron en la
UE ya en 2010 (4,5%) —últimos datos oficiales de la Comisión
Europea—, sino que quedan muy por debajo de los objetivos vigentes
en los dos principales mercados europeos: Alemania (6,25%) y Francia
(7%).



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional


«Disposición adicional quinta (nueva). Reforma de la
legislación en materia de seguridad social aplicable a los trabajadores y
trabajadoras a tiempo parcial.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
ley, el gobierno presentará al Congreso un proyecto de ley de reforma
parcial del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en
relación a los aspectos de cotización del contrato a tiempo parcial
establecidos en el Real Decreto-Ley 15/1998 de 27 de noviembre, de
medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el
trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad para que se
adecue plenamente a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre
de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de
trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y, resuelva
los siguientes déficits de protección social:


1. La penalización en las bases reguladores derivada de
jornadas reducidas.


2. La penalización respecto el tiempo acreditado por unos
coeficientes multiplicadores insuficientes.


3. La discriminación de género derivada del hecho que la
inmensa mayoría de las personas con un trabajo a tiempo parcial son
mujeres.»


JUSTIFICACIÓN


El pasado 22 de noviembre el tribunal de Justicia de la
Unión Europea hizo pública una sentencia que dictamina que la legislación
española en materia de seguridad social aplicable a los trabajadores y,
especialmente, las trabajadoras a tiempo parcial resulta discriminatoria.
La discriminación radica en lo que respecta a la fórmula de calcular los
periodos de tiempo cotizados a la hora de acreditar el periodo de
carencia (15 años) que da derecho a pensión contributiva. Según recoge la
sentencia, la causa fundamental









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182




de esta discriminación, es que afecta fundamentalmente a
mujeres y obliga a éstas a cotizar durante más tiempo para reunir el
requisito acreditado de 15 años de cotización. En concreto, el TJUE
declara que «El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de
diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social,
debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como
las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige
a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en
comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de
cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una
pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida
a la parcialidad de su jornada».



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional


«Disposición adicional quinta (nueva). Actualización de las
deducciones de Impuesto de Sociedades por creación de empleo de
trabajadores con discapacidad.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
ley, el gobierno presentará al Congreso un proyecto de ley de reforma de
las deducciones previstas en el artículo 41 del Impuesto de Sociedades.
Dicha reforma incluirá una actualización al alza de la cuota íntegra
deducible, así como la creación de dos tramos diferenciados para la
contratación de las personas en función de si su grado de discapacidad es
superior al 33 por 100 o superior al 65 por cien.»


JUSTIFICACIÓN


Pese al mantenimiento de la deducción establecida en el
artículo 41 de la LIS, ni su importe ni las condiciones para su
aplicación se han visto modificado desde hace varios años. Si lo que se
quiere en este momento de grave crisis es incentivar la creación de
empleo, sería no sólo conveniente, sino claramente incentivador, el que
se reformara la deducción con el fin de elevar su importe y modularlo en
función del grado de discapacidad de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.









Página
183




«Disposición Adicional Quinta (nueva).


Se modifica la Disposición Adicional Quincuagésima Sexta de
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013 mediante la adición de un nuevo número 11 con la
siguiente redacción:


“11.º Los programas de actuación en materia de
inserción laboral de personas con discapacidad para la ejecución de la
Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con
Discapacidad, y que se ejecuten dentro del Programa Operativo
Plurirregional del FSE de Lucha contra la Discriminación 2007-2013
(2007ES05UPO002).”»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta el ámbito de las Actividades
prioritarias de mecenazgo que se incluyeron en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, y el ámbito objetivo del Proyecto
de Ley cuyo fin último es el incremento del empleo, consideramos que es
posible proponer la inclusión de los programas de actuación para la
ejecución de la Estrategia Global de Acción para el empleo de las
Personas con Discapacidad que se aprueben por el Ministerio competente y
que se incluyan en el mencionado programa operativo FSE, como actividad
prioritaria de mecenazgo, al igual que se hace en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con los programas
dirigidos a la formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas, los proyectos y
actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de
la sociedad de la información y los programas dirigidos a la lucha contra
la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de
las Administraciones Públicas o se hayan realizado en colaboración con
éstas.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición Adicional Quinta (nueva). Personal con
discapacidad en los Centros Especiales de empleo.


Primero. La relación laboral especial establecida en el
artículo 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores se novará en relación
laboral común en aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto
en el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores o en la cláusula
establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra
empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, una empresa
cesionaria, no calificada como centro especial de empleo, debe subrogarse
en los contratos especiales de trabajo de los trabajadores con
discapacidad vinculados hasta entonces con la empresa cedente.


Segundo. En el caso de personal con discapacidad procedente
de un centro especial de empleo que se subrogara, en virtud de lo
previsto en el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores o en la
cláusula establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u
otra empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, en una
empresa que no tuviera aquella calificación, esta última se podrá
bonificar en virtud del contrato de trabajo, en los términos establecidos
en esta Ley para la contratación de personas con discapacidad.


Tercero. Se modifica el artículo 42.2 de la Ley 13/1982,
LISMI, que queda redactado como sigue:


“2. La plantilla de los Centros Especiales de Empleo
estará constituida por el mayor número de trabajadores con discapacidad
que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el
70









Página
184




por 100 de aquélla. A estos efectos no se computará el
personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste
personal y social, así como el personal sin discapacidad que se haya
incorporado al Centro Especial de Empleo en virtud de la subrogación
prevista en el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores o en la
cláusula establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u
otra empresa o en el pliego de condiciones correspondiente.”»


JUSTIFICACIÓN


Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son
adjudicatarios de contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido
a que la nueva contrata debe subrogarse en los trabajadores de la
anterior empresa adjudicataria. Al CEE, tanto cuando deja de ser
adjudicataria del servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean
problemas jurídicos, puestos de manifiesto por la doctrina de los
Tribunales en las ocasiones que se han pronunciado sobre estos problemas,
que afectan a la estabilidad de su empleo y, en muchos casos, a la propia
viabilidad de su proyecto empresarial.


En el apartado segundo se propone el redactado para
resolver la situación en la que un CEE (contratista cedente) pierde una
contrata y es sustituida por una empresa ordinaria, una línea doctrinal
ampliamente mayoritaria, sentada por reiteradas Sentencias de Tribunales
Superiores de Justicia ha venido interpretando que no cabe dicha
obligación de subrogación laboral de los trabajadores con discapacidad
pertenecientes a un centro especial de empleo y sometidos a la relación
laboral especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de
julio.


En el segundo punto, se pretende dar una solución a los
problemas que se presentan cuando le es adjudicada una contrata a un CEE,
debiendo asumir, en aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a
los trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata. El problema se
plantea cuando el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior
adjudicataria de la contrata, ocasiona el no respetar el porcentaje
mínimo del 70% de personal con discapacidad para que el CEE conserve la
calificación como tal.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición Adicional Quinta (nueva). Centros Especiales
de empleo de iniciativa social


1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de
puestos de trabajo en Centros Especiales de Empleo destinadas a
subvencionar el coste salarial correspondiente a puestos de trabajo
ocupados por personas con discapacidad será del 75 % del salario mínimo
interprofesional. Dicho importe será aplicable a los centros especiales
de empleo de iniciativa social y respecto los trabajadores con parálisis
cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un
grado de discapacidad de, al menos, el 33%, o trabajadores con
discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por cien.


2. Se consideran centros especiales de empleo de iniciativa
social aquellos promovidos y participados en más de un 50%, directa o
indirectamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro,
sean asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social u otras
entidades de la economía social, y que, en sus estatutos o en acuerdo
social, se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la
creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la
mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía
social.»









Página
185




JUSTIFICACIÓN


La adopción de la medida prevista en la Ley 27/2009, de 30
de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del
empleo y la protección de las personas desempleadas, que estableció que
el importe de las ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo en
CEEs destinadas a subvencionar el coste salarial correspondiente a
puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad, fuera del 75 %
del salario mínimo interprofesional (y no sólo del 50% del SMI) durante
el período comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 31 de diciembre
de 2010, con carácter general tuvo un efecto positivo. Además, y solo
para trabajadores con especiales dificultades para su inserción laboral,
el período de vigencia se extendió desde el 10 de julio de 2009 hasta el
31 de diciembre de 2011. Estas medidas tuvieron un impacto muy positivo,
no solo en el mantenimiento del empleo existente como en la creación de
nuevo empleo. La estadística de contratos registrados en los Servicios
Públicos de Empleo así lo atestigua y nos reveló que, en los centros
especiales de empleo, en el año 2010, se celebraron un 29,20 % más
contratos que en el año 2009 y que el 64,34 % de los contratos realizados
en el 2010 lo ha sido en un centro especial de empleo.


Así pues, proponemos establecer de nuevo esta medida,
concentrándola en los CEE de iniciativa social y en los colectivos con
mayores dificultades de inserción laboral.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición Adicional Quinta (nueva). Mantenimiento del
empleo de las personas con discapacidad sobrevenida.


En el plazo de doce meses, el Gobierno de España aprobará,
previa consulta a los interlocutores sociales y a la asociación más
representativa a nivel estatal de las personas con discapacidad y sus
familias, un proyecto de ley dirigido a favorecer el mantenimiento en el
empleo de las personas con discapacidad sobrevenida, que modifique las
normas afectadas sobre suspensión y extinción del contrato de trabajo y
el capítulo primero del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que
en cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el empleo selectivo.»


JUSTIFICACIÓN


Proponemos abrir un plazo de estudio por el Gobierno de un
año, con objeto de identificar qué medidas legales pueden ser las más
adecuadas para impulsar decididamente la conservación del empleo de las
personas con discapacidad sobrevenida, que por tal hecho no las convierte
en incapaces para desarrollar otras tareas compatibles con su estado de
salud y capacidad en la empresa, también teniendo en cuenta las
dificultades de la propia empresa para encontrar un puesto adecuado y
adaptado en algunos supuestos.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
186




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional


«Disposición Adicional Quinta (nueva). Transparencia en los
precios de los hidrocarburos.


En el plazo de tres meses el Gobierno aprobará un proyecto
de ley dirigido a garantizar la transparencia en las herramientas de
análisis del precio de los hidrocarburos que contemplará los siguientes
elementos:


1. La revisión de los aspectos metodológicos empleados para
el cálculo de los precios de venta promedio nacionales que se emplean
como indicadores, la metodología y criterios sobre los datos que los
distintos Estados Miembros han de reportar en cuanto a niveles de precios
al consumidor de productos petrolíferos, especificando de forma concisa
el método de cálculo de los valores promediados.


2. Con objeto de disponer de información completa sobre el
comportamiento real del mercado, ampliar la remisión de información
derivada de la Orden ITC/2308/2007 para obtener el tamaño de cada EESS,
lo que permitirá calcular un precio medio ponderado por las ventas y
ajustar la concentración de mercado en los análisis de mercados
relevantes locales. Se debería ampliar igualmente la información relativa
a la asignación de los descuentos aplicados.


3. Intensificar todas aquellas medidas encaminadas a
incrementar la transparencia en el sector y, a la vista de las ventajas
que ha supuesto la publicación de los precios de venta al público de los
carburantes en las estaciones de servicio, promocionar el portal web
específico habilitado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a
tal efecto, dada la relevancia de este tipo de información a la hora de
optimizar las decisiones de repostaje de los consumidores.»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas españolas del sector de hidrocarburos
manipulan la estadística de los precios. La CNE, tras alertar de una
«estrategia común» para fijar los precios de los combustibles en España»,
anunció el pasado mes de marzo la apertura de un expediente informativo
para descubrir a los responsables de que el precio de la gasolina baje
los lunes. En esta enmienda se recogen algunas de las recomendaciones de
la propia CNE de su informe de octubre de 2012 sobre el mercado español
de la distribución de gasolina y gasóleo a través del canal de estaciones
de servicio. Se pretende dotar de más herramientas para evitar esta
manipulación estadística.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición Adicional Quinta (nueva). Para la redefinición
y transparencia de los incentivos a la contratación


En el plazo de tres meses el gobierno presentará un
proyecto de ley para la reordenación de todas las bonificaciones,
reducciones y deducciones de las cuotas empresariales a la seguridad
social, así como el resto de incentivos fiscales a la contratación, para
garantizar su utilidad en la creación de empleo.»









Página
187




JUSTIFICACIÓN


Las constantes modificaciones en materia de bonificaciones,
reducciones y deducciones de las cuotas empresariales a la seguridad
social, así como el resto de incentivos fiscales a la contratación, han
hecho que haya un alto grado de desconcierto sobre el abasto y naturaleza
de dichos incentivos. Muchos de ellos tienen un resultado prácticamente
nulo a efectos de creación de empleo. Por eso se propone el rediseño de
toda la lista de incentivos, con el objeto del mantenimiento de aquellos
que hayan mostrado resultados positivos y la eliminación de aquellos que
sólo sean un beneficio injustificado para las empresas.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


Disposición Adicional Quinta (nueva). Impulso de un Plan de
Fomento de la Ocupación.


El gobierno convocará de manera urgente conjuntamente a los
agentes sociales para el desarrollo de un Plan de fomento de la
ocupación.


JUSTIFICACIÓN


El elevado desempleo estructural no está en el modelo de
relaciones laborales. Cada vez es más evidente que la debilidad del
empleo en España tiene una relación directa con las características de
nuestro tejido productivo. Por eso, es especialmente relevante que las
medidas dirigidas a la salida de la crisis económica cuenten con el apoyo
de las partes que protagonizarán su aplicación práctica. En este sentido,
se propone un acuerdo entre representantes de los empresarios y
organizaciones sindicales para que pacten y concreten las medidas
prioritarias para reducir el desempleo.


No podemos continuar con unos planes de más reformas
estructurales, que en su mayoría suponen pérdida de derechos sociales
además de tener un grave impacto en materia económica. En lugar de estas
reformas realizadas para contentar los mercados y de espalda a la
ciudadanía, consideramos necesario un encuentro entre la sociedad,
partidos, empresarios y sindicatos para alcanzar un gran acuerdo estatal
sobre el fomento y la creación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado a la Disposición transitoria
quinta.









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188




«Nuevo apartado. Para garantizar la competencia entre
operadores, además de las limitaciones de cuota provincial, se
establecerán las siguientes limitaciones:


a) La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio
en las carreteras estatales, competencia del Ministerio de Fomento,
deberá ir precedida en todo caso de un análisis preceptivo sobre el grado
de competencia y la estructura del mercado en el área de influencia de la
vía, que elaborará la CNE. No se podrán adjudicar concesiones a la misma
red de distribución que se localicen de forma contigua en la misma
vía.


b) En las licitaciones de Estaciones de Servicio en otras
carreteras no competencia del Estado, se abrirá la posibilidad a las
Comunidades Autónomas, a solicitar un análisis de competencia a la CNE en
las vías de su competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se adaptan algunas de las recomendaciones de la CNE de su
informe de octubre de 2012 sobre el mercado español de la distribución de
gasolina y gasóleo a través del canal de estaciones de servicio, para
evitar la concentración de operadores. La competencia entre Estaciones de
Servicio tiene lugar en un mercado relevante pequeño, en un entorno de
2km de cada Estación de Servicio. Por tanto, lo relevante no es el grado
de concentración en la provincia, sino el grado de concentración en el
mercado relevante así definido. Podría ocurrir, por ejemplo, que las
petroleras cumplieran con los cupos por provincia, pero que concentraran
sus EESS en la misma zona, limitando de igual modo la competencia. Por
ejemplo, la CNE ha recomendado que en diversas ocasiones no se permita
que estaciones de servicio de una misma empresa se localicen de forma
contigua en las autopistas.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Final Tercera.


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición prevé que las ETT puedan formalizar
contratos para la formación y el aprendizaje, siendo las responsables de
la materia formativa establecida por el artículo 11.2 de la LET.


Además ha de quedar claro, y así se recoge en un nuevo
apartado 3 bis del artículo 12 que la ETT es la responsable de la materia
formativa establecida por el art. 11.2 de la LET para tales contratos,
previéndose que la formación pueda impartirse por la propia empresa si se
cumplen los requisitos previstos en el art. 18.4 del RD, y en caso
contrario correrá a cargo de un centro educativo, con lo que puede haber
hasta cuatro relaciones jurídicas en el marco de este supuesto.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









Página
189




ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final nueva.


«Disposición final decimotercera (nueva) para el
mantenimiento de la vigencia de los convenios colectivos y la defensa de
la negociación colectiva.


Se modifica el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:


“1. Corresponde a las partes negociadoras establecer
la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos
períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias
dentro del mismo convenio.


Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que
reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88
de esta Ley podrán negociar su revisión.


2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se
prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las
partes.


3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo
expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.


La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez
concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se
hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se
mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.


El convenio que sucede a uno anterior deroga en su
integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se
mantengan.


La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y
concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se
hubiesen establecido en el propio convenio.


Durante las negociaciones para la renovación de un convenio
colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las
cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga
durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las
partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o
algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las
condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se
desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos
tendrán la vigencia que las partes determinen.


Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal
o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer
procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera
efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos
máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo
arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y
sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales
deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del
arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de
acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en
defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario
del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
tiene carácter obligatorio.


En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo
máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio
no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el
párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se
mantendrá la vigencia del convenio colectivo.


4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su
integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se
mantengan.”»


MOTIVACIÓN


Con la nueva redacción que se propone en la enmienda del
artículo 86 (modificando el apartado 1 y 3), se pretende garantizar por
ley el mantenimiento de la vigencia de los convenios colectivos en tanto









Página
190




no se alcance nuevo acuerdo en los procesos negociadores,
es una necesidad para evitar la individualización de las relaciones
laborales y la pérdida de derechos colectivos que la individualización
acarrea.


Por otra parte la pérdida de la ultraactividad menoscaba la
efectividad de la acción sindical que los sindicatos desarrollan a través
de la negociación colectiva, y la fuerza vinculante de los convenios
colectivos, en tanto que la norma no asegura la continuidad de su
vigencia hasta que un nuevo convenio sustituya al anterior.


Para evitar dichos efectos perversos es necesario recuperar
la ultraactividad de los convenios colectivos. Por otra parte hay que
potenciar el desbloqueo de la renovación de los convenios colectivos a
través de los sistemas de solución de conflictos establecidos por los
acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en
el artículo 83, debiendo dejar claro que corresponderá a dichos acuerdos,
y no a la norma legal, determinar si el arbitraje es o no
obligatorio.


Se trata de que el vencimiento de un plazo de negociación
permita poner en marcha un proceso de cambio de unidad de negociación,
que hoy no tiene plazo establecido y que los tribunales manejan criterios
muy dispersos, sobre todo cuando las posturas de los negociadores
descartan un acuerdo inminente y uno de ellos ha abandonado la mesa
negociadora por considerar agotada la negociación. Dos años puede ser un
plazo objetivo y razonable, y sólo habilita a una de las partes para
pedir la aplicación de otro convenio. Pero como eso no resuelve las
condiciones laborales aplicables a los trabajadores, se acoje la misma
solución que en caso de sucesión de empresas, como es habilitar a las
partes para que adopten un acuerdo de integración, y en su defecto, los
mecanismos de solución de conflictos para resolver esa materia. Nunca se
acepta el vacío de regulación ni la sustitución automática de los
derechos regulados en el anterior convenio colectivo, aunque esté
prorrogado.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final nueva.


«Disposición final decimotercera (nueva) sobre la Renta
Activa de Inserción para las personas discapacitadas.


Se modifica el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006,
de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de
inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y
dificultad para encontrar empleo, el cual quedaría redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 2. Requisitos.


1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores
desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de
incorporación, reúnan los siguientes requisitos:



c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel
contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial
establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por
imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha
contingencia.


Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en
el apartado 2 de este artículo.”»









Página
191




JUSTIFICACIÓN


El programa de la renta activa de inserción fue modificado
por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, donde se establecía que,
para ser beneficiario de la renta activa de inserción el beneficiario
debía haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo
y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el
Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
(Art. 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006), salvo que se tratara de una
persona con discapacidad. A partir de la modificación, operada por el
citado Real Decreto Ley 20/2012, se ha suprimido esta última excepción,
de forma que las personas con discapacidad también deben, para
beneficiarse de esta ayuda, acreditar que han agotado las prestaciones de
desempleo. Esta medida nos parece injusta y discriminatoria para las
personas con discapacidad, muchísimas de las cuales no llegan a acceder a
un empleo que genere prestaciones de desempleo, pues se ha suprimida una
medida positiva dirigida a superar las desventajas de dichas personas en
el mercado de trabajo, con una tasa de actividad y empleo mucho más baja
que las de las personas sin discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final nueva.


«Disposición final decimotercera (nueva) sobre reforzar el
cumplimiento de la obligación de mantener la cuota de empleo del 2% de
las personas con discapacidad vinculándola a la contratación pública.


Primero. Se modifica el apartado 1 de la Disposición
adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, queda redactado de la siguiente manera:


“En todos los contratos se exigirá al empresario la
acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley
13/1982, de 13 de abril, respecto la obligación de contar con un 2 por
100 de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas
correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la
documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se
aporte un certificado de la empresa en que conste tanto el número global
de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores
con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el
cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia
de la declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con
las concretas medidas a tal efecto aplicadas.”»


Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con esta
redacción:


“k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme
por delitos derivados de la realización de actos discriminatorios
tipificados en los artículos 510 a 512 del Código Penal.


l) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la
intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los
apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por infracciones de empleo
graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración
laboral de personas con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del
artículo 15 de dicha Ley.









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192




m) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con
la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.


n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en
favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de
carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, en los términos en que
se determine reglamentariamente.”»


JUSTIFICACIÓN


Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o
ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras
de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que
realicen actos discriminatorios o contrarios a la dignidad de las
personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede
ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del
Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como «premio» a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquellas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de
dichas conductas. De igual modo, se considera que no deben obtener la
condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas
físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social
vigente no cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con
discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a
quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos
vulnerables. Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública
debería estar condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de
la obligación de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con
discapacidad en los términos establecidos en la LISMI. Para ello se
debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final nueva.


«Disposición final decimotercera (nueva). Reserva en la
contratación pública de los Centros Especiales de Empleo.


Se modifica la disposición adicional quinta del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que se
sustituiría por el siguiente texto:


“1. Los órganos de contratación reservarán la
adjudicación de un porcentaje de un 10 por 100 del importe total anual de
su contratación a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social,
cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas
con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus
deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones
normales. Quedan excluidos del cómputo los contratos de obras y de
concesión de obra pública. El









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porcentaje de esta reserva social en cada órgano de
contratación se establecerá sobre el importe total anual de su
contratación en el ejercicio anterior.


2. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del
indicado porcentaje de reserva en la falta de presentación de ofertas
aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en la no
inscripción en el Registro de Contratistas de empresas que cumplan los
requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.


3. En todos los anuncios de licitación de contratos cuya
adjudicación se considere conveniente reservar a Centros Especiales de
Empleo de iniciativa social, deberá hacerse referencia a la presente
Disposición.


4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de
constituir garantía a los centros, entidades y empresas contratados al
amparo de la reserva a que se refiere la presente Disposición. Esta
exención se reseñará y justificará en los pliegos en base a la importante
función social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.


5. Se consideran centros especiales de empleo de iniciativa
social aquellos promovidos y participados en más de un 50%, directa o
indirectamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro,
sean asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social u otras
entidades de la economía social, y que, en sus estatutos o en acuerdo
social, se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la
creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la
mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía
social.”»


JUSTIFICACIÓN


En la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se permite la
reserva de adjudicación de algunos contratos a favor de los Centros
Especiales de Empleo. Sin embargo, en la práctica no se está aplicando,
ya que se dejó como una posibilidad meramente facultativa de las
Administraciones contratantes. De forma complementaria a esta medida,
sería muy positivo que se incorporara efectivamente dicha reserva de
adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, ya que se
considera una clara acción muy eficaz para garantizar el derecho a la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en nuestro
país, tal y como sucede en otros países.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final nueva.


«Disposición final decimotercera (nueva). Participación
institucional.


Para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2 e) y
15.1 de la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el Gobierno de
España aprobará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, un Plan para garantizar la participación institucional
de la asociación más representativa, a nivel estatal, de las personas con
discapacidad y de sus familias, en los Órganos de la Administración
General del Estado, de carácter participativo y consultivo, cuyas
funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan
incidencia en esferas de interés preferente para dichas personas.»









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JUSTIFICACIÓN


A pesar del mandato de la LIONDAU para que se promueva
desde las Administraciones la participación institucional en órganos que
se ocupan de temas de interés para las personas con discapacidad (como el
empleo, los derechos de los consumidores y otros), lo cierto es que
apenas se ha avanzado al respecto y seguimos confinados en los mismos
órganos de participación institucional en los que estábamos presentes
antes de la LIONDAU.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final nueva.


«Disposición final decimotercera (nueva). Condiciones de
trabajo de las personas con discapacidad.


Primero. Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.


1. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 34 en los
siguientes términos:


“9. El trabajador con discapacidad o el trabajador
que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, tendrá
derecho a la adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo,
cuando acredite la necesidad de acudir, él mismo o la persona con
discapacidad a su cuidado, a tratamientos de rehabilitación médica o
psicológica relacionados con su discapacidad, sin que la empresa pueda
denegar la solicitud de adaptación, salvo por necesidades urgentes o
imprevisibles de la producción y mientras dichas circunstancias
persistan. La concreción del ejercicio de este derecho deberá realizarse
por acuerdo entre la empresa y el trabajador.”


2. Se modifica el artículo 37.5 del Estatuto de los
Trabajadores que queda redactado de la siguiente manera:


“5. Quien por razones de guarda legal tenga a su
cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad
física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella.


Tendrá el mismo derecho el trabajador con discapacidad o el
que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.


El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo
o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la
duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario
de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer
las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá
acumular en jornadas completas.


Las reducciones de jornada contempladas en el presente
apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa









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generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
de funcionamiento de la empresa.”


3. Se sustituye el segundo párrafo del artículo 46.3 del
Estatuto de los Trabajadores por el siguiente:


“También tendrán derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a tres años los trabajadores para atender al
cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.”


Segundo. Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.


1. Se añade un nuevo artículo 47 bis en los siguientes
términos:


“Adaptación del tiempo de trabajo de las personas con
discapacidad.


El funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga
a su cuidado directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a la
adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite
la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o
psicológica relacionados con su discapacidad, sin que la Administración
respectiva pueda denegar la solicitud de adaptación, salvo por
necesidades urgentes o imprevisibles de la producción y mientras dichas
circunstancias persistan. La concreción del ejercicio de este derecho
deberá realizarse por acuerdo entre la Administración y el
funcionario.”


2. Se modifica el artículo 48.1.h) que queda redactado en
los siguientes términos:


“Por razones de guarda legal, cuando el funcionario
tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor
que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que
no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su
jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que
corresponda.


Tendrá el mismo derecho el funcionario con discapacidad y
el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida.”


3. Se añade un nuevo artículo 81 bis en los siguientes
términos:


“Movilidad por razón de discapacidad.


1. Cuando la adaptación de las condiciones de un puesto de
trabajo no resulte posible, el funcionario con discapacidad tendrá
derecho a ser adscrito a puestos de trabajo de distinta unidad
administrativa, en la misma o en otra localidad.


2. Cuando el funcionario con discapacidad acredite la
necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica
relacionados con su discapacidad, tendrá derecho al cambio de puesto de
trabajo, implique o no el cambio de residencia, sin que la empresa pueda
denegar la solicitud, salvo que no haya puesto de trabajo
vacante.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el Estatuto de los Trabajadores,
introduciendo un nuevo apartado en el artículo 34, para reconocer al
trabajador con discapacidad, o al trabajador que tenga a su cuidado
directo una persona con discapacidad, el derecho a la adaptación de la
jornada, horario y turnos de trabajo (pero sin reducción de jornada),
cuando acredite la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación
médica o psicológica relacionados con su discapacidad. En la actualidad
el artículo 34.8 remite la regulación de las adaptaciones de la jornada a
los convenios colectivos, con carácter general en relación a la
conciliación de la vida personal. Lo cierto es que los convenios no han
avanzado en este derecho en lo referido a las personas con discapacidad,
hasta el punto que no existen cláusulas que lo reconozcan. Para que las
personas con discapacidad se incorporen al mundo laboral precisan algunas
adaptaciones y ajustes y este es uno de los más necesarios, de forma que,
si no se facilita la adaptación de la jornada para que









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pueda acudir a tratamientos rehabilitadores del propio
trabajador con discapacidad o de las personas bajo su cuidado, se
obstaculiza el derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo. La
propuesta no supone reducir el número de horas de trabajo, por lo que la
productividad en las empresas queda salvaguardada, sino distribuir
aquellas de una forma diferente en los casos en que fuera necesario. La
concreción del ejercicio de este derecho se acordará entre el trabajador
y la empresa para causar la menor perturbación a la actividad
productiva.


Las normas laborales ya han previsto la posibilidad de
reducir jornada, con la disminución proporcional de salario, cuando el
trabajador tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad
(Artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores) o de solicitar una
excedencia de duración no superior a dos años, salvo que se establezca
una duración mayor por negociación colectiva, para atender al cuidado de
un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse
por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida (Art. 46.3) La
regulación de la excedencia, en tales casos, respeta los derechos de
antigüedad, formación y reserva de puesto de trabajo. Lo que se propone
es, por una parte, ampliar de dos a tres años el periodo de excedencia,
igualando dicho periodo con el que se concede en el caso del cuidado de
un menor (este derecho con esta duración ya lo tienen reconocido los
funcionarios), y, por otra parte, ampliar el derecho a reducir la jornada
al supuesto en que lo solicite un trabajador con discapacidad por sí
mismo aunque no tenga alguna persona con discapacidad a su cuidado.


Se proponen también derechos paralelos a los anteriores en
el Estatuto del empleado público, con el fin de extenderlos a los
funcionarios no sometidos al régimen laboral.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 49 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de apoyo
al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Senado, 28 de junio de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 33. Uno de Modificación del art. 4 de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales queda redactado de la
siguiente manera:


Uno. Se modifica el artículo 4:


«Artículo 4. Determinación del plazo de pago.


3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores
podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún
caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales contados
desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación
de los servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la incertidumbre legal sobre el plazo de pago máximo
aplicable cuando exista un procedimiento de aceptación o de comprobación
mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los
servicios con lo dispuesto en el contrato, dado que la actual redacción
podría permitir interpretar que al









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plazo máximo de 30 días para la aceptación o comprobación
se pueden añadir 60 días de plazo de pago, resultando un plazo de pago de
90 días desde la recepción efectiva de las mercancías.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.


Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 9 pasan a
tener la siguiente redacción:


«Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.


1. Serán nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas
pactadas entre las partes que establezcan un plazo de pago superior al
estipulado en el apartado 3 del artículo 4, así como las que resulten
contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del
artículo 6, como aquellas que excluyan el cobro de dichos interés de
demora o el de la indemnización por costes de cobro. También serán nulas
las cláusulas pactadas por las partes sobre el tipo legal de interés de
demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 2 del
artículo 7, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor,
entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70%
inferior al interés legal de demora.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 9 la Ley 3/2004 de 29 de
diciembre realizada por el RDL 4/2013 para adoptarlo al texto legal de la
Directiva europea resulta compleja e incoherente.


La normativa europea está pensada para legislaciones en las
que no hay una norma imperativa que dicta un plazo máximo de pago de
sesenta días como sucede con la ley española. El artículo 7 de la
Directiva 2011/7/UE está redactada pensando en que la legislación permita
a las partes para fijar aplazamientos superiores a los sesenta días como
establece el apartado 5 del artículo 3 de la citada Directiva: «Los
Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato
no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario
recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para
el acreedor en el sentido del artículo 7.


La justificación del nuevo redactado propuesto descansa en
el mandato imperativo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, puesto que éste conlleva la nulidad de pleno derecho de
todas aquellas cláusulas que pretendan la ampliación de dichos plazos de
pago más allá de los 60 días, y no por ser abusivas al proporcionar al
cliente una liquidez adicional a expensas del acreedor o cualquier otra
circunstancia, sino por ir contra un mandato legal, al no poder las
partes determinar libremente los plazos de pago.


Con relación a la nulidad de pleno derecho de toda cláusula
que pacten las partes sobre la exclusión del pago de interés de demora o
de la indemnización por costes de cobro, cabe señalar que los apartados 2
y 3 del artículo 7 de la Directiva ya determinan su calificación como
abusiva, teniendo dicha calificación la consideración de cláusulas nulas.
Únicamente las partes podrán pactar el interés de demora, regulado en el
artículo 7 de la Ley, y será en ese pacto en el que se tendrá que valorar
si su contenido es abusivo o no para el acreedor, entendiendo que es
abusivo el pacto de un interés de demora que sea inferior al interés
legal de demora en un 70%. Aquellas cláusulas que pacten las partes sobre
los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora
también deben ser nulas de pleno derecho al ser la aplicación del
artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de obligado
cumplimiento.









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La clarificación del artículo 9 de la Ley 3/2004, indicando
concretamente qué cláusulas se consideran nulas de pleno derecho, en
virtud del contenido de las mismas, evitaría la multitud de
interpretaciones que provoquen inseguridad jurídica, así como posibles
actuaciones judiciales destinadas a que el juzgador determine si una
cláusula es abusiva por su contenido, y consecuentemente nula.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción
del siguiente tenor:


Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales
de suministro en exclusiva.


1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva
referidos en el artículo 43.3 párrafo primero de la presente ley, deberán
cumplir las siguientes condiciones: (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Constituye una aclaración necesaria. El artículo tiene por
objeto reducir la duración máxima de los contratos de exclusiva de
suministro entre un operador y un propietario de una estación de servicio
y, además, impedir que en este tipo de contratos, el operador pueda
incidir en la fijación de precios a través de la recomendación de un
precio máximo.


Parece claro que la voluntad del Gobierno es modificar
exclusivamente el régimen de contratación (en materia de duración y
precios) de los contratos de distribución en exclusiva entre los
Operadores y los propietarios de Estaciones de Servicio, sin afectar a
los contratos de arrendamiento a terceros de las estaciones propiedad de
los operadores.


No obstante, como la norma no determina su alcance, es
conveniente precisar que la cita va referida al apartado 3, del artículo
43 párrafo 1 que se refiere expresamente a los contratos de distribución
en exclusiva con propietarios de Estaciones de Servicio, pues no tendría
ningún sentido que se aplicara a los contratos de arrendamiento la
reducción del plazo de dicho arrendamiento a un año ampliable a tres. Si
la redacción actual se interpretara en el sentido de que las medidas se
aplican también a contratos de arrendamiento con exclusiva de suministro,
comportaría que dichos contratos de arrendamiento con exclusiva de
suministro (que según el artículo 5.2 del Reglamento 330/2010 de la
Comisión Europea de 20 de abril de 2010, aplicable directamente en
España, no estarían limitados en cuanto a plazo, ni siquiera por el plazo
de 5 años actualmente vigente en dicho reglamento para los contratos con
los propietarios) quedarían extinguidos obligatoriamente en el plazo
máximo de tres años, lo que generaría una grave conflictividad en el
sector y las correspondientes reclamaciones contra el Estado Legislador
por parte de dichos arrendatarios, que verían perjudicados sus derechos
contractuales por una norma con rango de Ley. Téngase en cuenta que
dichos contratos son normalmente de larga duración media de 25 años.










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199




ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


Dos. El artículo 43.2 pasa a tener la siguiente
redacción:


“2. (…)


Los usos del suelo para actividades comerciales
individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales,
establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos
industriales, podrán ser compatibles con la actividad económica de las
instalaciones de suministro de combustible al por menor si así lo
determina la legislación autonómica. Estas instalaciones podrán ser
asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de
actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto
ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para
estación de servicio:”»


JUSTIFICACIÓN


Este precepto establece que los usos que admitan las
superficies comerciales, los establecimientos de Inspección técnica de
vehículos y las actividades en las zonas y polígonos Industriales, tienen
que admitir siempre y, en todo caso, el uso de estación de servicio de
carburantes.


Ello introduce una nueva regulación de los usos
urbanísticos, porque antes dentro de los usos industriales no tenía que
estar necesariamente el de estación de servicio y tampoco dentro de los
usos comerciales. Por lo tanto, la norma estatal introduce un régimen
urbanístico nuevo y diferente del que pueda haber determinado alguna
comunidad autónoma, como es el caso de Catalunya, para los usos
comerciales y las zonas o los polígonos Industriales.


Con ello el legislador estatal está invadiendo una
competencia propia del legislador autonómico, dado que, en méritos del
que dispone el artículo 148.3 de la Constitución Española de 1978, son
las Comunidades Autónomas las únicas que pueden regular y establecer los
regímenes urbanísticos dentro de su ámbito territorial, porque son las
únicas que tienen competencia exclusiva en la ordenación del territorio y
en el urbanismo.


Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su
sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que declaró inconstitucional el
Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprobó el Texto refundido de la
Ley del suelo estatal y, últimamente, en su reciente sentencia núm.
170/2012, de 4 de octubre, por la qué declaró inconstitucional,
precisamente, la Disposición Transitoria primera del Real Decreto Ley
6/2000 de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios. En los dos casos el Alto Tribunal
estableció que una Ley estatal no puede decidir sobre cuestiones
urbanísticas que constituyen materia reservada de la administración
autonómica.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Tres.









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200




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción
del siguiente tenor:


Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales
de suministro en exclusiva.


1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva
deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) La duración máxima de los contratos será de tres años.
Estos contratos se podrán prorrogar, de mutuo acuerdo entre las partes,
por un año, automáticamente, hasta un máximo de cinco años
consecutivos.»


JUSTIFICACIÓN


Respetar en mayor medida la libertad de empresa y la
libertad de contrato, respetando la normativa comunitaria (Reglamento UE
330/2010, de 20 de abril).


El artículo 5 del Reglamento comunitario mencionado permite
los contratos de exclusiva cuya duración no exceda de cinco años. La
justificación de dicho plazo se encuentra en las ventajas que dichos
acuerdos tienen para el desarrollo de las Estaciones de Servicio pues
permiten que los Operadores inviertan o subvencionen a los propietarios
de las Estaciones de Servicio, bajo la perspectiva de una relación
contractual de suministro relativamente estable. Dicha colaboración
beneficia a los consumidores, según declara la norma comunitaria.


El plazo establecido en la redacción actual del Proyecto (1
año, prorrogable a tres a voluntad del propietario de la Estación de
Servicio), además de vulnerar la norma comunitaria (aplicable directa y
preferentemente en España en virtud del principio de supremacía del
derecho Comunitario) impedirá que en el futuro las Estaciones de Servicio
obtengan financiación de sus proveedores, debilitando de forma clara y
absurda los incentivos a la inversión conjunta de Operadores y Estaciones
de Servicio, en perjuicio de la Red de Estaciones de Servicio de los
propietarios. Ningún Operador invertirá, subvencionará o financiará
Estaciones de Servicio ajenas, bajo la perspectiva de un solo año de
contrato.


En el entorno actual de falta de crédito bancario, estas
cláusulas de aportación inicial, son esenciales para superar las
dificultades de acceso del empresario individual al mercado de
capitales.


Por otra parte, el establecimiento de plazos más reducidos
de vinculación limitaría los retornos con los que atender la inversión
ligada al abanderamiento, por lo que, precisamente, se estaría
perjudicando más a los nuevos entrantes, que son quienes afrontarían
mayores costes de reabanderamiento frente a la alternativa de la
revinculación. Las Compañías que no están asentadas en España tendrán
serias dificultades para decidir inversiones en nuestro país, sin una
mínima estabilidad de sus derechos contractuales.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.









Página
201




Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción
del siguiente tenor:


Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales
de suministro en exclusiva.


1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva
deberán cumplir las siguientes condiciones:


b) No podrán contener cláusulas exclusivas que, de forma
individual o conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o
indirectamente, en el precio de venta al público del combustible. Esta
limitación no será de aplicación a aquellos vínculos celebrados por
operadores al por mayor con una cuota de mercado igual o inferior al 5
por ciento con propietarios de instalaciones para el suministro de
vehículos.»


JUSTIFICACIÓN


Entre los objetivos que fundamentan la aprobación del Real
Decreto-Ley 4/2013, está la promoción y expansión de operadores en España
alternativos a los operadores principales, según explica la Exposición de
Motivos (apartado V) y ésta sería la razón por la que la limitación
prevista en el artículo 43 bis no debería aplicarse a operadores con
escasa presencia en el mercado, de forma que tuviesen una mayor facilidad
de ganar una mayor presencia y una ventaja competitiva respecto a los
operadores refineros en España.


Es por esta razón que la limitación prevista en el citado
artículo 43 bis, no debería ser de aplicación a operadores con una cuota
de mercado inferior al 5 por ciento, conforme a lo que define la vigente
Ley 15/2007 de Defensa de Competencia, como «conductas de menor
importancia» (artículo 5).



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la supresión de dicho apartado con el fin de
restablecer el redactado vigente del artículo 43.3 de la ley 34/1998, de
7 de octubre, del sector de hidrocarburos y, por lo tanto, limitar el
contenido de los contratos de suministro en exclusiva al régimen de venta
en firme o comisión.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.









Página
202




(Nuevo) La redacción del título y el apartado 1 del
artículo 42 de la Ley del Sector de Hidrocarburos quedan modificados y se
añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


«Artículo 42. Operadores al por mayor y distribuidores al
por mayor.


1. Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que
comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al
por mayor y al por menor.


3. Podrán actuar como distribuidores al por mayor los
titulares de instalaciones fijas autorizadas según lo dispuesto en el ITC
MI-IP02, aprobada por el Real Decreto 1562/1.998, de 17 de Julio, y que
obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente
artículo.


Corresponderá al distribuidor al por mayor la venta de
productos petrolíferos a los distribuidores al por mayor y a las
estaciones de servicio.


Los solicitantes de autorizaciones para actuar como
distribuidores al por mayor deberán cumplir las condiciones que
reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, las siguientes:


a) Capacidad legal, técnica y económica-financiera para la
realización de la actividad. Se consideran que cumplen estas condiciones
cuando sean sociedades mercantiles con un capital desembolsado superior
al millón y medio de euros y tengan a su disposición elementos de
transporte con una capacidad de desplazamiento de cien toneladas.


b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de acuerdo en lo
previsto en el artículo 50 de esta Ley.


c) Su volumen de ventas no podrá superar el 3% del volumen
de ventas de mercado nacional.


d) En el primer trimestre de cada año, deberán comunicar al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo un informe donde se indique
las ventas en m3 realizadas en el año anterior, así como el origen de los
productos petrolíferos suministrados.


Se crea un Registro en el Ministerio de Industria y Energía
de distribuidores al por mayor de productos petrolíferos.»


JUSTIFICACIÓN


Lo primero que resulta necesario señalar es que la medida
propuesta persigue un objetivo de interés general, como es el fomento de
la competencia en el mercado de suministro de combustibles y carburantes
a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.


La medida resulta adecuada a tal finalidad, partiendo de
los Informes de la CNE y de la CNC de octubre de 2012. En efecto:


— En dichos informes se parte de que los precios de
los combustibles y carburantes (antes de impuestos) son más altos en
España que en otros países europeos, y la necesidad de incrementar la
competencia en el mercado para posibilitar su reducción. De la lectura de
los informes se desprende que el fomento de la competencia intramarca es
muy complicado, si no imposible. Pero la competencia entre marcas
(intermarcas) sí resulta posible.


— En relación con el fomento de la competencia entre
marcas, también queda claro en los informes que para la constitución de
un nuevo operador al por mayor que participe en el mercado de
aprovisionamientos, se requiere contar con un volumen importante de
ventas en el mercado minorista; precisamente por ello, se señala en los
informes que la entrada de nuevos operadores al por mayor de carácter
internacional ha fracasado.


— En el informe de la CNE se pone de manifiesto que
hay un 45% de las Estaciones de Servicio (las marcas blancas, más las
Dealer Owned-Dealer Operated) que no son propiedad directa de los
operadores al por mayor y que son potencialmente susceptibles de generar
competencia en el mercado.


— Parece lógico hacer lo posible para que esa
posibilidad de competir se convierta de hecho en competencia. Se trataría
no de fomentar la competencia mediante la introducción de nuevos
operadores, sino de hacerlo con los sujetos que ya actúen en el mercado y
que cumplan los requisitos que se establecen para figura del distribuidor
al por mayor.


— Para ello, no se les puede obligar a estas
compañías, que no son propiedad directa de los operadores al por mayor, a
crear un operador al por mayor que participe en el mercado de
aprovisionamientos, porque no tienen —individualmente
considerados— el volumen de ventas necesario para ello.









Página
203




— Al incluir en la regulación el derecho a vender a
otras compañías que realicen actividad de distribución se posibilita que
éstas sigan adquiriendo los combustibles y carburantes a los operadores
al por mayor ya establecidos, pero con un mayor poder de negociación; se
reduce por tanto el poder de mercado de los operadores al por mayor, no
desde el lado de la oferta (mediante la introducción de nuevos operadores
al por mayor) sino desde el lado de la demanda. Y todo ello, sin
perjuicio del derecho de estas compañías de importar combustibles y
carburantes.


— Esta medida debe dar lugar a un incremento de la
competencia intermarcas y, en definitiva, a una reducción del precio de
suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones
habilitadas al efecto.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


(Nuevo) El artículo 50.1 de la Ley queda redactado en la
siguiente forma:


1. Todo operador o distribuidor al por mayor autorizado a
distribuir al por mayor productos petrolíferos en el territorio del
Estado, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al
por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los
operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento
existencias mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y
localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente,
hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo
podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales
del Estado lo requieran.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte
no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán
igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que
reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de
seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de
las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se
refiere el párrafo primero en el conjunto del territorio del Estado.


La modificación de este precepto, que consiste en la
introducción del inciso «o distribuidor al por mayor» en su línea
primera, es una consecuencia obligada de la modificación del artículo 42
de la Ley del Sector de Hidrocarburos.


JUSTIFICACIÓN


La modificación de este precepto, que consiste en la
introducción del inciso «o distribuidor al por mayor» en su línea
primera, es una consecuencia obligada de la enmienda de modificación del
artículo 42 de la Ley del Sector de Hidrocarburos.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.









Página
204




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de
23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios.


El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:


“Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor
de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas
de desarrollo de actividades empresariales e industriales.


1. Los establecimientos comerciales individuales o
agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de
inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán
incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para
suministro de productos petrolíferos a vehículos. Estas instalaciones
deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles,
así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de
aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a la
protección de consumidores y usuarios.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el
establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran
necesarias para la instalación de suministro de productos
petrolíferos.


3. La superficie de la instalación de suministro de
carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al
público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de
la normativa sectorial comercial que rija para éstos.”»


JUSTIFICACIÓN


Resultaría sorprendente que las nuevas instalaciones no
debieran estar sometidas a las condiciones de seguridad exigidas hasta el
momento a las estaciones en funcionamiento, por lo que, en primer lugar,
se añaden las referencias a las condiciones de seguridad de las
instalaciones que estaban previstas en el antiguo artículo 3 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicio por
considerarse necesarias.


En segundo lugar, se suprime el punto 3 ya que la nueva
redacción del precepto permite implantar una estación de servicio en
alguno de los suelos previstos (el que ocupan los establecimientos
comerciales, las estaciones de ITV o los polígonos industriales), aunque
el instrumento de planeamiento urbanístico general o derivado del
municipio que ordene estos suelos prohíba expresamente el uso de las
estaciones de servicio.


Con ello el legislador estatal, está alterando el régimen
urbanístico de los usos del suelo y, además, está procediendo a una
modificación «de facto» de aquellos instrumentos de planeamiento
urbanístico general que, dentro de su ámbito competencial, decidieron
prohibir en todos o algunos de los suelos comerciales o industriales de
su municipio, el uso de estación de servicio. Esta alteración del
legislador estatal del régimen urbanístico de los instrumentos de
planeamiento urbanístico definitivamente aprobados, ha sido expresamente
declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.









Página
205




Redacción que se propone:


Disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación de los
contratos de distribución.


Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el
artículo 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del
presente proyecto de ley, mantendrán la duración pactada.


JUSTIFICACIÓN


Los contratos de suministro en exclusiva a los que resulte
de aplicación las condiciones del apartado 1 del artículo 43 bis de la
LSH y que se estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor del
RDL (23 de febrero de 2013), deberán adaptarse en un período de 12 meses
a contar de esta fecha. La obligación de adaptación se refiere a todo lo
que dispone dicho apartado 1, es decir tanto a la duración contractual
como a la prohibición de fijar, recomendar o incidir directa o
indirectamente en los precios de venta al público.


Dado que se conceden 12 meses para adaptar los mencionados
contratos y el año de duración debe contarse a partir de la fecha de
adaptación, es posible que el contrato pueda finalizar en la fecha
inicialmente pactada. Pero de no ser así, el operador se quedaría sin
amortizar la inversión realizada en la estación de servicio, inversión de
la cual la exclusividad es la contraprestación y lo es por todo el tiempo
pactado.


Estamos claramente ante una expropiación de derechos
derivados para el operador de contratos de suministro en exclusiva sin
que concurran los requisitos exigidos por el artículo 33 de la
Constitución Española y contraviniendo además el principio constitucional
de seguridad jurídica. Esta medida constituye un pésimo precedente de
falta de seguridad jurídica para aquellas empresas que estén considerando
operar en España.


Las soluciones, por drásticas que requiera la necesidad de
introducir competencia en el mercado, no pueden pasar por esta
vulneración de derechos económicos legítimos. La alegada falta de
competencia efectiva en el sector de carburantes no justifica la actual
redacción de la Disposición adicional cuarta. Aunque no se comparta la
misma visión, puede entenderse que se quiera promover un cambio del
modelo de contratación entre operadores y estaciones reduciendo la
duración máxima del suministro en exclusiva; pero no resulta admisible
que no se respeten los contratos vigentes. Por ello, se propone que se
respete la duración de todos los contratos vigentes antes de la
aprobación del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Préstamos participativos.


Uno. El Gobierno potenciará el uso de préstamos
participativos, regulados por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996,
de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y fomento y
liberalización de la actividad económica, a través de la Empresa Nacional
de Innovación (ENISA) a emprendedores.


Dos. Los préstamos participativos a emprendedores deberán
representar un porcentaje no inferior al 25% de la actividad anual de
ENISA destina a la concesión de préstamos participativos para la
financiación de empresas.









Página
206




JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de
financiación, con participación activa del Estado, destinados a respaldar
y promover el acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Microcréditos.


Uno. El Gobierno fijará anualmente una cantidad destinada a
microcréditos a través de la Empresa Nacional de Innovación (ENISA) y a
través del Instituto de Crédito Oficial dirigidos a emprendedores. Se
dará prioridad en la concesión de microcréditos a mujeres, jóvenes y
personas con discapacidad que por circunstancias familiares o personales
tengan mayor dificultad de acceso a otro tipo de financiación.


Dos. Los microcréditos tendrán un tipo de interés
subvencionado y su duración en ningún caso podrá ser superior a los 5
años. El resto de características se regularán a través de la normativa
de desarrollo de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de
financiación, con participación activa del Estado, destinados a respaldar
y promover el acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Programas de avales para
emprendedores coordinados entre la Compañía Española de Reafianzamiento
S.A, CERSA y las Sociedades de Garantía Recíproca.


Uno. El Gobierno impulsará programas de avales a
emprendedores para otorgar una cobertura parcial de las provisiones,
tanto genéricas como específicas, y las que se deriven de los riesgos
asumidos por las Sociedades de Garantía Recíproca, en función de las
garantías otorgadas a las mismas ante las entidades financieras.









Página
207




Dos. Sin perjuicio de lo explicitado en el párrafo
anterior, el Gobierno ampliará el capital de la Compañía Española de
Refinanciamiento, CERSA, para permitir que las Sociedades de Garantía
Recíproca cuenten con un sistema de refinanciamiento al 90% de los avales
concedidos a los emprendedores que refuerce la cobertura y solvencia que
éstas ofrecen a emprendedores.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de
financiación, con participación activa del Estado, destinados a respaldar
y promover el acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Fondos de Titulización para
PYMES y emprendedores.


Uno. El Gobierno estimulará el empleo de fondos de
titulización de activos como mecanismos que faciliten los préstamos o
créditos por parte de entidades financieras a PYMES y emprendedores.


Dos. La titulización de préstamos o crédito, a un plazo de
amortización inicial no inferior a un año, concedidos a empresas no
financieras domiciliadas en España de los que al menos el 60% sean
concedidos a empresas de nueva creación y PYMES podrán gozar del aval del
Estado.


Tres. Las entidades financieras que cedan estos préstamos o
créditos avaladas por el Estado deberán reinvertir al menos el 80% de la
liquidez obtenida por esta cesión en nuevos préstamos o créditos a
emprendedores y PYMES en un plazo de como máximo 2 años. Al menos el 60%
de la reinversión deberá realizarse en el primer año.


Cuatro. Reglamentariamente se determinaran los requisitos
generales y específicos de constitución y procedimiento de los Fondos de
Titulización para emprendedores, así como el alcance de los avales del
Estado.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de
financiación, con participación activa del Estado, destinados a respaldar
y promover el acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
208




Disposición Adicional (Nueva). Financiación de las
entidades de crédito de los proyectos de emprendeduría.


Las entidades de crédito, reguladas en la Ley 26/1988, de
29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
deberán destinar, como mínimo, un importe equivalente al 0,5% de sus
activos a la financiación de proyectos de emprendeduría.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer la obligatoriedad
para las entidades de crédito de destinar un mínimo de un 0,5% de sus
beneficios anuales a proyectos de emprendeduría, con el fin de fomentar
la actividad emprendedora.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Simplificación
administrativa.


Uno. Los contribuyentes que desarrollen una actividad
emprendedora, mientras no superen los 200.000 euros de facturación anual,
en los primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la
empresa, sólo estarán obligados a llevar los siguientes libros de
registro:


— Libro de registro de ventas e ingresos.


— Libro de registro de compras y gastos.


— Libro de registro de bienes de inversión.


No obstante, estarán obligados a conservar, durante el
plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de
las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de
cualquier tipo que deban constar en su declaración.


Dos. Se considera emprendedor a toda persona física que
vaya a iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los
últimos veinticuatro meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo
o a través de cualquiera de las formas societarias o análogas existentes
de conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en
derecho.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto instaurar un régimen de
contabilidad simplificada para todos los contribuyentes que desarrollen
una actividad emprendedora.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
209




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Informe anual.


Anualmente el Gobierno presentará en el Congreso de los
Diputados un informe evaluación sobre los resultados de la actividad de
creación de empresas por parte de emprendedores y la financiación por
parte de inversores de proximidad.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que anualmente el
gobierno presente un informe de evaluación sobre los resultados de la
creación de empresas por parte de emprendedores y la financiación por
parte de inversores de proximidad.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Visado emprendedor.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación
de la presente ley, procederá a regular el «visado emprendedor» destinado
a atraer talento empresarial e innovador del resto del mundo y gozará de
prioridad de tramitación.


JUSTIFICACIÓN


Con la actual coyuntura económica y para impulsar el
crecimiento económico del país es necesario que el gobierno regule el
visado emprendedor destinado a atraer talento empresarial e innovador del
resto del mundo.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
210




Disposición Adicional (Nueva). Sobre el establecimiento de
la Garantía Juvenil.


El Gobierno de acuerdo con la Propuesta de Recomendación
del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento de la Garantía
Juvenil, consignará en los Presupuestos Generales del Estado para 2014,
las partidas presupuestarias correspondientes para que las CC.AA.
competentes en materia de ejecución de políticas de empleo, posibiliten
que todos los jóvenes de hasta 25 años reciban una oferta de empleo,
educación continua, formación de aprendiz o período de prácticas,
adecuada al perfil del joven, en un plazo de cuatro meses, tras quedar
desempleados o acabar la educación formal.


Para ello, el Gobierno asegurará la adecuada integración
del Sistema de Garantía Juvenil en los futuros programas cofinanciados
por la UE, preferiblemente desde el comienzo del Marco Financiero
Plurianual de 2014-2020.


JUSTIFICACIÓN


A la vista de la situación de desempleo joven existente en
el estado español, se propone mandatar al Gobierno a dar cumplimiento a
la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento
de la Garantía Juvenil y a implementar lo antes posible el Sistema con la
plena participación de las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Plan de choque para
facilitar el mantenimiento y la creación de empleo de trabajadores con
discapacidad, con especiales dificultades en el mercado laboral: Ayudas a
los Centros Especiales de Empleo.


«1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de
puestos de trabajo en Centros Especiales de Empleo destinadas a
subvencionar el coste salarial correspondiente a puestos de trabajo
ocupados por personas con discapacidad, será del 75 % del salario mínimo
interprofesional. Dicho importe será aplicable a los centros especiales
de empleo y respecto de los trabajadores con parálisis cerebral, con
enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un grado de
discapacidad de, al menos, el 33%, o trabajadores con discapacidad física
o sensorial igual o superior al 65%.»


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de medidas urgentes de apoyo al mantenimiento
y fomento del empleo protegido ha contribuido a evitar una pérdida
alarmante de puestos de trabajo entre las personas con discapacidad. En
especial, respecto a las personas más vulnerables que requieren mayores
niveles de apoyo.


En un contexto de crisis económica y con los niveles de
desempleo actuales, de no haberse adoptado estas medidas urgentes, la
destrucción de empleo para las personas con discapacidad habría sido
enorme.


En este sentido tuvo un efecto muy positivo la adopción de
la medida prevista en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de
las personas desempleadas, que estableció que el importe de las ayudas
para el mantenimiento de puestos de trabajo en CEE destinadas a
subvencionar el coste salarial correspondiente a puestos de trabajo
ocupados por personas con discapacidad, fuera del 75 % del salario mínimo
interprofesional (y no sólo









Página
211




del 50% del SMI) durante el período comprendido entre el 10
de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con carácter general.
Además, y solo para trabajadores con especiales dificultades para su
inserción laboral, el período de vigencia se extendió desde el 10 de
julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Estas medidas tuvieron un
impacto muy positivo, no solo en el mantenimiento del empleo existente
como en la creación de nuevo empleo. La estadística de contratos
registrados en los Servicios Públicos de Empleo así lo atestigua y nos
reveló que, en los centros especiales de empleo, en el año 2010, se
celebraron un 29,20 % más contratos que en el año 2009 y que el 64,34 %
de los contratos realizados en el 2010 lo ha sido en un centro especial
de empleo.


Así pues, proponemos establecer de nuevo esta medida.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Medidas para favorecer el
mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad
sobrevenida.


«En el plazo de doce meses, el Gobierno de España aprobará,
previa consulta a los interlocutores sociales y las asociaciones más
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, un
proyecto de ley dirigido a favorecer el mantenimiento en el empleo de las
personas con discapacidad sobrevenida, que modifique las normas afectadas
sobre suspensión y extinción del contrato de trabajo y el capítulo
primero del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en
cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el empleo selectivo.»


JUSTIFICACIÓN


Según un estudio realizado en el 2006 (Estudio sectorial.
Discapacidad sobrevenida», Fundosa Social Consulting), el 44% de los
afectados por una discapacidad sobrevenida, no volvieron a trabajar tras
la misma, lo que muestra en qué medida la discapacidad sobrevenida supone
una ruptura sociolaboral. Por otra parte, entre aquellos que sí
trabajaron tras la discapacidad (56%), casi una tercera parte no lo hacía
ya cuando se realizó la encuesta que sirvió de base al estudio. Además,
en la gran mayoría de los casos (77%) de aquellos que trabajaron tras
sobrevenir la discapacidad, la reincorporación al mundo laboral supuso un
cambio de empresa, lo que demuestra la incapacidad actual del mundo
empresarial para asimilar la reincorporación al trabajo del colectivo que
nos ocupa.


La normativa vigente (Capítulo primero del Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de la Ley 13/1982,
se regula el empleo selectivo; artículos 48.2 y 49.1.e) del estatuto de
los Trabajador) tampoco propicia la conservación del empleo en caso de
discapacidad sobrevenida, sino más bien lo contrario. Actualmente, el
principio general es la extinción del contrato de trabajo cuando un
trabajador es declarado en situación de invalidez permanente y la
excepción, permanecer en situación de suspensión. Por otra parte, dichas
reglas obvian absolutamente la obligación de adaptar el puesto a la
persona con discapacidad, reconocida en otras normas (Artículo 37 bis de
la LISMI, trasponiendo la Directiva 2000/78/CE).


Proponemos abrir un plazo de estudio por el Gobierno de un
año, con objeto de identificar qué medidas legales pueden ser las más
adecuadas para impulsar decididamente la conservación del empleo de las
personas con discapacidad sobrevenida, que por tal hecho no las convierte
en incapaces para desarrollar









Página
212




otras tareas compatibles con su estado de salud y capacidad
en la empresa, también teniendo en cuenta las dificultades de la propia
empresa para encontrar un puesto adecuado y adaptado en algunos
supuestos.


También, se deben estudiar aquellos incentivos que se
pueden abordar para que las empresas mantengan el empleo de las personas
que devienen en una discapacidad (bonificaciones en cuotas a Seguridad
Social, ayudas a la adaptación de los puestos...).



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Financiación de programas de
actuación en materia de inserción laboral de personas con
discapacidad.


«En el plazo de un mes, el Gobierno procederá a distribuir
entre las Comunidades Autónomas los fondos procedentes del Fondo Social
Europeo destinados al Programa Operativo de Lucha contra la
Discriminación 2007-2013, que queden pendientes, para financiar programas
de actuación en materia de inserción laboral de personas con discapacidad
en ejecución de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las
Personas con Discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Prever la territorialización de los fondos que queden
pendientes para que las CCAA puedan llevar a cabo los referidos programas
de actuación en materia de inserción laboral de personas con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva). Apoyo financiero a las
entidades del Tercer Sector.


«En el plazo de un mes, el Gobierno adoptará un conjunto de
medidas de apoyo financiero a las entidades del denominado Tercer Sector
Social, que les permitan acceder a avales financieros ante bancos y
cajas, avales técnicos terceros, así como el aval de las sociedades de
garantía recíproca existentes en la Economía social, como fórmulas para
facilitar el acceso al crédito en las mejores condiciones financieras
posibles para estas entidades.»









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213




JUSTIFICACIÓN


Se mandata al Gobierno a adoptar medidas específicas de
carácter financiero necesarias y urgentes para garantizar la viabilidad
de las entidades del Tercer Sector Social.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva). Actividades de las
cooperativas agrarias en la aplicación del tipo reducido del gasóleo.


1. Los condicionantes reglamentarios establecidos en base
al apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, deben contemplar, en cualquier caso, todas las
actividades de las cooperativas agrarias que desarrollen el objeto de
facilitar el mejoramiento económico de las explotaciones agrarias de sus
socios, incluidas las actividades de custodia y gestión de los medios de
pago de los socios.


2. Cualquier expediente sancionador que no haya tenido en
cuenta que lo dispuesto en el apartado anterior son actividades legítimas
que responden a los compromisos internacionales válidamente celebrados y
vigentes en España mediante el Convenio número 141 sobre las
organizaciones de trabajadores rurales de la Organización Internacional
del Trabajo, deberá ser revisado.»


JUSTIFICACIÓN


Clarificar que todas las actividades de las cooperativas
agrarias que desarrollen el objeto de facilitar el mejoramiento económico
de las explotaciones agrarias de sus socios pueden aplicarse el tipo
reducido del gasóleo. Debido a los conflictos ocasionados hasta la fecha
por no haberse contemplado para dichas actividades esta reducción en los
condicionantes reglamentarios establecidos en base al apartado 3 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, deberán ser revisados aquellos expedientes sancionadores que
se hayan abierto sin tener en cuenta lo anterior.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva). Entidades de Capital
Riesgo.









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214




Se modifica el apartado primero del artículo 55 del Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que queda redactado de
la siguiente forma:


“Artículo 55. Entidades de capital-riesgo.


1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley
25/2005, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus
sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 % de las rentas que
obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación
en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de
capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que
participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio
del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o
de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.


Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este
último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se
determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para
dicha ampliación.


Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior,
no se aplicará la exención en el primer año y a partir del
decimoquinto.


En el supuesto en que se trate de adquisiciones sucesivas
de valores representativos de la participación en el capital o en los
fondos propios de una empresa o entidad de capital-riesgo a que se
refiere el citado artículo 2 de la Ley 25/2005 reguladora de las
entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, se computará la
tenencia de dichos valores, a efectos de la aplicación de la mencionada
exención, tomando como fecha de adquisición de todos ellos, la
correspondiente a la primera toma de participación efectuada, siempre que
las sucesivas inversiones en la misma empresa o entidad estén
documentadas contractualmente y de forma fehaciente en la fecha de la
referida primera toma de participación.


No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la
transmisión de valores representativos de la participación en el capital
o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo
del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención
quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85
% del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada
estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los
valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos
previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta
de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las
entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o
inmobiliaria.


En el caso de que la entidad participada acceda a la
cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la
aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará
condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su
participación en el capital de la empresa participada en un plazo no
superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido
la admisión a cotización de esta última.


(…).”»


JUSTIFICACIÓN


La financiación de las empresas innovadoras es clave para
que pueda producirse el cambio de modelo económico. Las empresas
intensivas en I+D+i, en particular, requieren unas necesidades de
financiación muy significativas hasta que sus productos llegan al
mercado.


Las opciones que tienen estas empresas para cubrir sus
necesidades financieras son escasas. La financiación bancaria es
prácticamente inexistente y la financiación pública vía subvenciones y
créditos blandos (CDTI, ENISA y otros organismos públicos del gobierno
central o de los distintos gobiernos autonómicos) cubre sólo parcialmente
el «gap». Únicamente el acceso a capital privado dispuesto a invertir en
las fases de I+D garantiza que estas empresas puedan avanzar en sus
desarrollos y llegar con ellos al mercado.


El 24 de noviembre de 2005 se aprobó la última Ley de
Capital Riesgo (Ley 25/2005). Esta Ley introdujo novedades importantes y
muy significativas que han impulsado la maduración del sector en nuestro
país. No obstante, esta normativa penaliza fiscalmente de manera
significativa la rentabilidad de determinadas inversiones que se
concentran, precisamente, en los sectores desarrolladores de I+D+i.


En concreto, los inversores de capital riesgo asumen el
compromiso firme de financiar la compañía, pero en lugar de desembolsar
la totalidad del importe comprometido en una única ampliación de capital
lo









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215




hacen mediante sucesivas ampliaciones, a medida que la
compañía va alcanzando una serie de hitos que, por mutuo acuerdo, los
inversores y los promotores o accionistas previos fijaron en el momento
de la primera toma de participación. De esta manera, los operadores de
capital riesgo mitigan el riesgo inherente a este tipo de inversiones y
las empresas acceden al capital que necesitan.


La limitación que supone la Ley 25/2005 para esta forma de
estructurar las operaciones se deriva de la exigencia de mantener las
inversiones al menos 12 meses en las empresas para acogerse a la exención
del 99% de la plusvalía generada en el caso de una venta. Esta norma, que
responde fielmente al espíritu de las inversiones de capital riesgo, que
por lo general tienen una permanencia superior al año, no responde al
esquema habitual de financiación de las empresas desarrolladoras de I+D+i
antes descrito.


Esta penalización fiscal merma de manera significativa la
rentabilidad de las inversiones en las empresas desarrolladoras de
productos con alto componente de I+D+i, sobre todo en sus fases
iniciales. Y si bien ello es independiente del sector para el que están
desarrollando sus productos es particularmente gravoso en los sectores
considerados de mayor riesgo, como es el caso de la biotecnología y de
otras tecnologías en fase experimental.



ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva). Devolución de activos no
dudosos o muy dudosos por parte de la SAREB a las entidades cedentes.


El Gobierno, en el plazo de un mes, modificará el artículo
48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se
establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos con
el fin de que solo sean transferidos a la SAREB aquellos activos que, de
acuerdo a la circular del Banco de España, n.º 1/1982, de 26 de enero,
sobre Fondos de provisión para insolvencias, tengan la clasificación de
activos dudosos o muy dudosos.


En caso de activos, préstamos o créditos, para la
financiación de suelo para promoción inmobiliaria en España o para la
financiación de construcciones o promociones inmobiliarias en España, en
curso o terminadas, que no pertenezcan a la categoría mencionada en el
párrafo anterior, deberán ser devueltos a las entidades que han
transferido sus activos a la SAREB a fin de que dichos préstamos vivos
puedan ser modificados y/o subrogados.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo a lo estipulado en el artículo 48 del Real
Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen
jurídico de las sociedades de gestión de activos, la SAREB es titular no
solo de los préstamos insolventes y morosos, sino también de créditos y
préstamos vivos de empresas solventes i con una actividad normal, entre
los cuales destacan todos los préstamos de promotores.


Sin embargo, la SAREB es una entidad concebida para hacer
de liquidadora, no tiene ficha bancaria y, por lo tanto, no tiene
recursos para otorgar nuevos préstamos o créditos, ni capacidad para
cumplir con las obligaciones que se derivan de los ya asignados y
formalizados.


Esta situación supone una problemática para los promotores
con promociones no finalizadas, tanto si se trata de viviendas de
promoción libre como si se trata de viviendas de protección oficial,
puesto que la gestión que la SAREB ha encargado a las entidades
intervenidas que le han transferido sus activos es muy limitada y la
SAREB no tiene capacidad operativa para cumplir puntualmente las
obligaciones que ha









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216




asumido al recibir la titularidad de estos activos. Estas
entidades no han procedido al examen de la solvencia de los adquirientes
de las viviendas y finalizada la promoción, la entidad promotora no tiene
resuelta la cuestión básica que es la de subrogación del adquiriente en
el préstamo hipotecario y la promotora no puede disponer de los importes
ya satisfechos por los adquirientes por lo que estos compradores no
pueden acceder a la plena propiedad y a los beneficios que les
corresponden por ley. Otra de las consecuencias, no menos grave, es que
se está paralizando la actividad económica pues si no se toman decisiones
serán todas las entidades de crédito vivo transferido y comprometido las
que tendrán que certificar la paralización de la actividad mediante el
concurso de acreedores.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de
los operadores al por mayor.


1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos
con una cuota de mercado de instalaciones de suministro de productos
petrolíferos a vehículos superior al 30 por ciento, no podrán incrementar
el número de dichas instalaciones integradas en su red de distribución en
aquellos territorios donde superen dicha cuota.


2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de
mercado anterior, y cumplir la prohibición, se tendrá en cuenta lo
siguiente:


a) El número de instalaciones para suministro a vehículos
incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u
operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En
el caso de los territorios extrapeninsulares, el cómputo se hará para
cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.


b) Se considerarán integrantes de la misma red de
distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en
régimen de propiedad, o por cualquier otro título, tanto en los casos de
explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier
título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga
suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la
instalación.


c) Se entenderá que forman parte de la misma red de
distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya
titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a
una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 42 del Código de Comercio.


3. Por resolución del Director General de Política
Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al
por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al
porcentaje establecido. Esta resolución se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado».


4. En el plazo de cinco años, o cuando la evolución del
mercado y la estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno
podrá revisar el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el
levantamiento de la prohibición impuesta en esta disposición.»


JUSTIFICACIÓN


La norma mencionada, en su versión actual, contiene una
importante restricción para los operadores al por mayor de productos
petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30%, a los que se
impide









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217




incrementar el número de instalaciones en régimen de
propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la
gestión directa o indirecta de la instalación, pero sobre todo no permite
suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con
distribuidores al por menor, en los términos establecidos en la norma. De
esta manera si un operador sujeto a la prohibición perdiera contratos
(por no renovación de contratos preexistentes) se vería obligado a bajar
su cuota de mercado sin posibilidad de adoptar medidas competitivas para
reemplazar los contratos perdidos (por otros contratos o adquiriendo la
titularidad de nuevos puntos de venta) aunque no incrementara su cuota de
mercado territorial.


La propuesta de modificación de la norma mantiene la
prohibición, pero lo hace en términos más razonables. Aclara que la
prohibición afecta al incremento de la cuota de mercado en aquellas
provincias o territorios insulares en los que se sobrepasa el umbral del
30% establecido, y en consecuencia permite a los Operadores afectados
poner en el mercado nuevas Instalaciones propias o celebrar contratos con
titulares de instalaciones, siempre que no se incremente, a nivel global
y en los indicados territorios, el umbral señalado.


De este modo la prohibición de incremento de la cuota de
mercado, en número de puntos de venta, determinados por territorios, no
llevará aparejada restricciones adicionales no proporcionadas y permitirá
a dichos Operadores competir, en todos los territorios, si bien con las
limitaciones derivadas de la indicada prohibición.


En definitiva, los Operadores afectados no podrán disfrutar
de la eventual ampliación del mercado de instalaciones (en número de
puntos de venta) que se ha de producir como consecuencia de las medidas
introducidas en otros lugares de la norma, sin perjuicio de la
posibilidad de competir sin vulnerar la prohibición de incremento.


Dichas modificaciones introducen mayor competencia en el
mercado, y beneficiarán a los consumidores y a los titulares de
Instalaciones, al no retirar totalmente del sistema competitivo a
aquellos Operadores afectados.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Dicha disposición contiene una importante restricción para
los operadores al por mayor de productos petrolíferos con elevada cuota
de mercado, a los que se impide incrementar el número de instalaciones en
régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les
confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir
nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por
menor, en los términos establecidos en la norma.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria.


ENMIENDA


De modificación.









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218




Redacción que se propone:


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada expresamente la Disposición Adicional
Primera. Régimen de pagos en el comercio minorista de la Ley 3/2004 de 29
de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en operaciones comerciales.


Asimismo, queda derogada expresamente la segunda parte del
apartado 3 del artículo 17 de Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista (LOCM) en lo que respecta a los productos de
alimentación no frescos ni perecederos y gran consumo y el apartado 4 del
artículo 17 de la LOCM.


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2004 de 29 de
diciembre excepciona de su ámbito todo lo relativo a pago de proveedores
en el comercio al por menor, y establece que se estará en primer lugar, a
lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista y dicta que se aplicará solo de forma
supletoria la Ley de lucha contra la morosidad. Esta disposición debe ser
derogada al conculcar la normativa antimorosidad vigente, sembrar
inseguridad jurídica y permitir que en el ámbito del comercio detallista
y, para determinados productos que no sean de alimentación ni de gran
consumo, se puedan ampliar los aplazamientos de pago por encima de los 60
días naturales que dicta el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.


Por otra parte, el art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, modificado por el Real Decreto-ley
4/2013, de 22 de febrero con el fin de trasponer la Directiva 2011/7/UE
de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad, establece que:


1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no
hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de 30 días
naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación
de los servicios.


2. Los plazos de pago podrán ser ampliados mediante pacto
de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior
a 60 días naturales.


Sin embargo, existen los siguientes preceptos normativos
que permiten ampliar el plazo de pago más allá de los 60 días en
contradicción con lo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre a
saber:


• El artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista LOCM establece que: «Los
aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni
perecederos y gran consumo no excederán del plazo de 60 días, salvo pacto
expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al
mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en
ningún caso pueda exceder el plazo de 90 días».


• El artículo 17.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista LOCM establece que «Con relación a
los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran
consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores
aplazamientos de pago que excedan de los 60 días desde la fecha de
entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar
instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con
mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de
aplazamientos superiores a 90 días, este documento será endosable a la
orden».


La falta de derogación expresa de estos apartados produce
una incertidumbre legal no deseable.



ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria.









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219




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogado expresamente el apartado 5 del artículo 228
del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de Contratos del Sector Público.


JUSTIFICACIÓN


• El artículo 228.5 del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de
Contratos del Sector Público TRLCSP establece que el plazo de pago del
contratista a los subcontratistas o suministradores no podrá ser más
desfavorable que el de 30 días naturales, previstos en el artículo 216.4
para las relaciones entre la Administración y el contratista. Si bien, el
apartado 5 del Artículo 228 «Pagos a subcontratistas y suministradores»
faculta al contratista de obra pública que en la práctica cotidiana pueda
pactar con los subcontratistas, así como con todos los proveedores y
suministradores, plazos de pago superiores a los sesenta días, y sin
limitación legal del plazo máximo de pago que pueden imponer
contractualmente ya que reza: «El contratista podrá pactar con los
suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores siempre que
dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable
que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o
negociación corran en su integridad de cuenta del contratista.»


La falta de derogación expresa produce una incertidumbre
legal sobre el plazo de pago máximo aplicable a los suministradores y
subcontratistas del contratista, por lo que al amparo del principio de
seguridad jurídica deben derogarse expresamente el citado artículo 228.5
del TRLCSP.



ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Dos (Nuevo Apartado).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Dos (Nuevo Apartado). Se adiciona un nuevo apartado 9 al
artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en los siguientes términos:


Artículo 34. Jornada.


9. «El trabajador con discapacidad o el trabajador que
tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a
la adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando
acredite la necesidad de acudir, él mismo o la persona con discapacidad a
su cuidado, a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica
relacionados con su discapacidad, sin que la empresa pueda denegar la
solicitud de adaptación, salvo por necesidades urgentes o imprevisibles
de la producción y mientras









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220




dichas circunstancias persistan. La concreción del
ejercicio de este derecho deberá realizarse por acuerdo entre la empresa
y el trabajador».


JUSTIFICACIÓN


Se trata de reconocer al trabajador con discapacidad, o al
trabajador que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad,
el derecho a la adaptación de la jornada, horario y turnos de trabajo
(pero sin reducción de jornada), cuando acredite la necesidad de acudir a
tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados con su
discapacidad. En la actualidad el artículo 34.8 remite la regulación de
las adaptaciones de la jornada a los convenios colectivos, con carácter
general en relación a la conciliación de la vida personal. Lo cierto es
que los convenios no han avanzado en este derecho en lo referido a las
personas con discapacidad, hasta el punto que no existen cláusulas que lo
reconozcan. Para que las personas con discapacidad se incorporen al mundo
laboral precisan algunas adaptaciones y ajustes y este es uno de los más
necesarios, de forma que, si no se facilita la adaptación de la jornada
para que pueda acudir a tratamientos rehabilitadores del propio
trabajador con discapacidad o de las personas bajo su cuidado, se
obstaculiza el derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo. La
propuesta no supone reducir el número de horas de trabajo, por lo que la
productividad en las empresas queda salvaguardada, sino distribuir
aquellas de una forma diferente en los casos en que fuera necesario. La
concreción del ejercicio de este derecho se acordará entre el trabajador
y la empresa para causar la menor perturbación a la actividad
productiva.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Nuevo apartado Tres.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado Tres a la Disposición final segunda del
referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Tres (Nuevo Apartado). Se modifica el apartado 5 del
artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en los siguientes términos:


Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física,
psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella.


Tendrá el mismo derecho el trabajador con discapacidad o el
que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.


El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo
o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la
duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra









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221




enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de
larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y
permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u
órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente
y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio
colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que
esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.


Las reducciones de jornada contempladas en el presente
apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar el derecho a reducir la jornada al
supuesto en que lo solicite un trabajador con discapacidad por sí mismo
aunque no tenga alguna persona con discapacidad a su cuidado.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Nuevo apartado Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado Cuatro a la Disposición final segunda del
referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Cuatro (Nuevo Apartado). Se modifica el segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en los siguientes términos:


Artículo 46. Excedencia.


3. Los trabajadores tendrán derecho …/…


«También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a tres años los trabajadores para atender al cuidado
de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda
valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar de dos a tres años el periodo de
excedencia, igualando dicho periodo con el que se concede en el caso del
cuidado de un menor (este derecho con esta duración ya lo tienen
reconocido los funcionarios) a los trabajadores para atender al cuidado
de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda
valerse por sí mismo.










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222




ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Nuevo apartado Cinco


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado Cinco a la Disposición final segunda del
referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Cinco (Nuevo Apartado). Se adiciona un nuevo apartado 12 al
artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente redactado:


«12. Si racionalmente se presumiera que la falta de
iniciación de un procedimiento de despido colectivo por parte del
empleador pudiera ocasionar a los trabajadores perjuicios de imposible o
difícil reparación, éstos, a través de sus representantes, podrán
dirigirse a la autoridad laboral competente para solicitar que se proceda
a declarar la extinción de su relación laboral. En estos casos, la
autoridad laboral competente determinará las actuaciones e informes que
estime precisos además del de la Inspección de Trabajo, y resolverá
dentro de los mismos plazos que en este artículo se señalan para el
periodo de consultas.»


JUSTIFICACIÓN


Hasta la última reforma laboral, operada en virtud de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, la normativa estatutaria preveía, en el art.
51, la posibilidad de que los trabajadores pudieran, a través de sus
representantes, incoar un expediente de regulación de empleo para la
extinción de sus contratos, «si racionalmente se presumiera que la no
incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de
imposible o difícil reparación». En estos supuestos el procedimiento y la
documentación se simplificaban al máximo, correspondiendo a la autoridad
competente determinar las actuaciones e informes precisos, todo ello
dentro del plazo máximo general.


La supresión de la autorización administrativa ha barrido
también este procedimiento, aunque no ha venido a solucionar la necesidad
que le daba origen y que no era otra que los posibles perjuicios de
imposible o difícil reparación derivados de la inactividad empresarial.
Esta situación puede seguir dándose en el nuevo marco normativo: empresas
con pérdidas que mantienen con sus trabajadores importantes y
persistentes deudas salariales, que dejan de pagar las cuotas de la
seguridad social en su totalidad, y que, pese a su falta de viabilidad,
no dan los pasos necesarios para alcanzar una extinción ordenada de los
contratos, de manera que los trabajadores deben acudir a la extinción
judicial de sus contratos (con todos los inconvenientes que ello
conlleva) para poder, finalmente, acceder a las prestaciones de
desempleo.


Es por ello que se formula la propuesta de retomar el
procedimiento tal y como estaba regulado con anterioridad a la
reforma.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.
Uno.









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223




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


DIsposición final séptima. Modificación del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Uno. El apartado 4 del artículo 216 queda redactado como
sigue:


«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el
precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de
las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la
conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o
servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar
al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el
contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la
factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y
forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de
las mercancías o la prestación del servicio.


Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y
235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los
documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato
de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días
siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio,
salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno
de los documentos que rijan la licitación.


En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de
treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo,
el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos sesenta días
desde la fecha de presentación de la factura en el registro
correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad,
si procede, y efectuado el correspondiente abono.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la letra y el espíritu del resto del
texto el plazo que debería establecerse es de sesenta días.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.
Apartado dos bis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final séptima. Modificación del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Dos Bis (Nuevo Apartado). Se modifica el apartado 1 de la
Disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, que queda redactado como sigue:









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224




Disposición Adicional cuarta. Contratación con empresas que
tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de
exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.


1. En todos los contratos se exigirá al empresario la
acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley
13/1982, de 13 de abril, respecto la obligación de contar con un 2 por
100 de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas
correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la
documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se
aporte un certificado de la empresa en que conste tanto el número global
de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores
con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el
cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia
de la declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con
las concretas medidas a tal efecto aplicadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se deben realizar modificaciones, así mismo, en el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de
contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la
norma que obliga a las empresas de 50 o más trabajadores tener
contratados un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o alguna de las
medidas alternativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982.
Actualmente, el texto no es imperativo, pues solo permite a los órganos
de contratación ponderar el cumplimiento del 2% por las empresas
obligadas.


Al igual que se exige que se acredite el cumplimiento de
normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental creemos que
también se debe exigir el cumplimiento de esta obligación de naturaleza
laboral. Esta medida resulta plenamente lógica ya que se entiende que la
Administración no debe tener contrato alguno con quien infringe la
regulación legal vigente y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en
absoluto se está creando obligación legal alguna, sino sólo recordando la
misma y exigiendo que se acredite el cumplimiento de una obligación legal
imperativa y exigible desde hace años en nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.
Dos.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado Dos Ter a la Disposición final séptima del
referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final séptima. Modificación del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Dos Ter (Nuevo Apartado). Se modifica la Disposición
adicional quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, que queda redactada como sigue:


Disposición Adicional quinta. Contratos reservados.


«1. Los órganos de contratación reservarán la adjudicación
de un porcentaje de un 10 por 100 del importe total anual de su
contratación a Centros Especiales de Empleo, cuando al menos el 70 por
100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que,
debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer
una actividad profesional en condiciones normales. Quedan excluidos del









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225




cómputo los contratos de obras y de concesión de obra
pública. El porcentaje de esta reserva social en cada órgano de
contratación se establecerá sobre el importe total anual de su
contratación en el ejercicio anterior.


2. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del
indicado porcentaje de reserva en la falta de presentación de ofertas
aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en la no
inscripción en el Registro de Contratistas de empresas que cumplan los
requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.


3. En todos los anuncios de licitación de contratos cuya
adjudicación se considere conveniente reservar a Centros Especiales de
Empleo, deberá hacerse referencia a la presente Disposición.


4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de
constituir garantía a los centros, entidades y empresas contratados al
amparo de la reserva a que se refiere la presente Disposición. Esta
exención se reseñará y justificará en los pliegos en base a la importante
función social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.»


JUSTIFICACIÓN


Como sabemos, los Centros Especiales de Empleo son aquellos
cuyo objetivo principal es el de realizar un trabajo productivo,
participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como
finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios
de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores con
discapacidad, a la vez que sea un medio de integración del mayor número
de personas con discapacidad al régimen de trabajo normal.


Estos centros ya han demostrado su eficacia y su
productividad, llegando a convertirse en empresas consolidadas dentro de
sus respectivos sectores, que ofrecen sus bienes y servicios al mercado
en condiciones absolutamente competitivas.


En la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se permite la
reserva de adjudicación de algunos contratos a favor de los Centros
Especiales de Empleo. Sin embargo, en la práctica no se está aplicando,
ya que se dejó como una posibilidad meramente facultativa de las
Administraciones contratantes.


De forma complementaria a esta medida, sería muy positivo
que se incorporara efectivamente dicha reserva de adjudicación de
contratos a Centros Especiales de Empleo, ya que se considera una clara
acción muy eficaz para garantizar el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad en nuestro país, tal y
como sucede en otros países.


Los concretos contratos a reservar se podrían seleccionar
en base a un porcentaje del volumen de contratación anual, con lo que se
evitaría que los contratos reservados fueran muy poco significativos a
efectos económicos, sin que tampoco alcanzaran en absoluto un número
excesivo.


Al amparo de esa reserva en la adjudicación se puede prever
igualmente que los órganos de contratación eximan de la obligación de
constituir garantía a los centros, entidades y empresas contratados, en
base, reiteramos, a la importante función social que éstos
desarrollan.


Con esta reserva de contratos se muestra igualmente el
compromiso de las Administraciones Públicas hacia el colectivo de
personas con discapacidad, aplicando medidas de acción positiva. Además,
no sólo no generaría coste económico alguno, sino que incidiría muy
favorablemente en la creación de empleo y en la productividad y
competitividad.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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226




Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se añade una letra h) al número 1 del apartado 1 del
artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:


h) En virtud de resolución de la autoridad laboral
competente dictada a instancia de los trabajadores de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada al artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores.


Hasta la última reforma laboral, operada en virtud de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, la normativa estatutaria preveía, en el art.
51 ET, la posibilidad de que los trabajadores pudieran, a través de sus
representantes, incoar un expediente de regulación de empleo para la
extinción de sus contratos, «si racionalmente se presumiera que la no
incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de
imposible o difícil reparación». En estos supuestos el procedimiento y la
documentación se simplificaban al máximo, correspondiendo a la autoridad
competente determinar las actuaciones e informes precisos, todo ello
dentro del plazo máximo general.


La supresión de la autorización administrativa ha barrido
también este procedimiento, aunque no ha venido a solucionar la necesidad
que le daba origen y que no era otra que los posibles perjuicios de
imposible o difícil reparación derivados de la inactividad empresarial.
Esta situación puede seguir dándose en el nuevo marco normativo: empresas
con pérdidas que mantienen con sus trabajadores importantes y
persistentes deudas salariales, que dejan de pagar las cuotas de la
seguridad social en su totalidad, y que, pese a su falta de viabilidad,
no dan los pasos necesarios para alcanzar una extinción ordenada de los
contratos, de manera que los trabajadores deben acudir a la extinción
judicial de sus contratos (con todos los inconvenientes que ello
conlleva) para poder, finalmente, acceder a las prestaciones de
desempleo.


Es por ello que se formula la propuesta de retomar el
procedimiento tal y como estaba regulado con anterioridad a la
reforma.



ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva).


El Gobierno en el plazo de 3 meses modificará la Orden
EHA/1030/2009, de 23 de abril con el fin de no exigir garantías para las
solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas, de
derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, cuando su importe no exceda de 30.000 euros, y se encuentren
tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin
perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas
existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la
presentación de la solicitud.









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227




JUSTIFICACIÓN


En la actualidad la dispensa de garantías en el
aplazamiento de deudas con la administración rige para importes de hasta
18.000 ¤ en las deudas tributarias y para 30.000 ¤ en las deudas con la
Seguridad Social. El objetivo de esta enmienda es equiparar ambos
importes, otorgando así, a las empresas con problemas financieros,
flexibilidad para el pago de las deudas tributarias con el fin de
favorecer su continuidad.



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013:


Se modifica la Disposición Adicional Quincuagésima Sexta de
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013, mediante la adición de un nuevo número.


11.º Los programas de actuación en materia de inserción
laboral de personas con discapacidad para la ejecución de la Estrategia
Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad, y que
se ejecuten dentro del Programa Operativo Plurirregional del FSE de Lucha
contra la Discriminación 2007-2013 (2007ES05UPO002).»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo estableció un conjunto de incentivos a las actividades de
mecenazgo que han supuesto sin duda una ayuda para encauzar los esfuerzos
privados en actividades de interés general, dotando a nuestro sistema
fiscal de una serie de medidas de apoyo que han incentivado al sector
privado en el desarrollo de actividades que benefician al conjunto de la
sociedad.


Dentro de estos incentivos fiscales se encuentran las
Actividades Prioritarias de Mecenazgo que suponen beneficios
incrementados con respecto a los generales para los contribuyentes que
colaboren con ellas (artículo 22 de la Ley 49/2002).


En relación con lo anterior, el Consejo de Ministros que se
celebró el viernes 26 de septiembre de 2008 aprobó la Estrategia Global
de Acción para el empleo de las Personas con Discapacidad, con el
principal objetivo de promover el acceso al mercado de trabajo, mejorando
su empleabilidad e integración laboral, de un colectivo que representa el
8,6 por ciento de la población entre 16 a 64 años, y sólo el 4,1 por
ciento del total de ocupados.


Para ello se previeron una serie de ayudas cuyo importe se
estimaron en 3.700 millones de euros a lo largo de cinco años parte en
bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas
que contraten a personas con discapacidad y la parte restante al fomento
del empleo protegido, en particular, en los centros especiales de
empleo.


Por otra parte, la UAFSE, del Ministerio de Trabajo e
Inmigración, tramitó en su día y, posteriormente, la Comisión Europea
aprobó el programa Operativo del Fondo Social Europeo 2007ES05UPO002,
para el periodo 2007-2013, uno de cuyos objetivos es favorecer la
integración laboral de las personas con discapacidad, a través del cual
se canalizan acciones con objetivos por tanto convergentes con los de la
Estrategia Global antes reseñada.









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228




Al hilo de lo anterior y teniendo en cuenta el ámbito de
las Actividades prioritarias de mecenazgo que se incluyeron en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y el ámbito objetivo
del Proyecto de Ley cuyo fin último es el incremento del empleo,
consideramos que es posible proponer la inclusión de los programas de
actuación para la ejecución de la Estrategia Global de Acción para el
empleo de las Personas con Discapacidad que se aprueben por el Ministerio
competente y que se incluyan en el mencionado programa operativo FSE,
como actividad prioritaria de mecenazgo, al igual que se hace en el
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con
los programas dirigidos a la formación del voluntariado que hayan sido
objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas, los
proyectos y actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la
promoción de la sociedad de la información y los programas dirigidos a la
lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención
por parte de las Administraciones Públicas o se hayan realizado en
colaboración con éstas.


Esta medida propuesta ayudará sin duda a que el sector
empresarial se involucre en la creación de empleo para este colectivo,
empleo que supone la integración de las personas con discapacidad en la
sociedad.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del artículo 2.1.c)
del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el
programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.


Se modifica el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006,
de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de
inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y
dificultad para encontrar empleo, que queda redactado como sigue:


Artículo 2. Requisitos.


1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores
desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de
incorporación, reúnan los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de 45 años.


b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente
como desempleado en la oficina de empleo (…/…)


c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel
contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial
establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido
por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha
contingencia.


Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en
las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo.


d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores
(…/...)









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229




JUSTIFICACIÓN


El programa de la renta activa de inserción, regulada por
el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el
programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, establecía,
hasta que fue modificado por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio,
que, para ser beneficiario de la renta activa de inserción el
beneficiario debía haber extinguido la prestación por desempleo de nivel
contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial
establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (Art. 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006), salvo que se
tratara de una persona con discapacidad.


A partir de la modificación, operada por el citado Real
Decreto Ley 20/2012, se ha suprimido esta última excepción, de forma que
las personas con discapacidad también deben, para beneficiarse de esta
ayuda, acreditar que han agotado las prestaciones de desempleo.


Esta medida nos parece injusta y discriminatoria para las
personas con discapacidad, muchísimas de las cuales no llegan a acceder a
un empleo que genere prestaciones de desempleo, pues se ha suprimida una
medida positiva dirigida a superar las desventajas de dichas personas en
el mercado de trabajo, con una tasa de actividad y empleo mucho más baja
que las de las personas sin discapacidad.


Este programa puede utilizarse también para impulsar el
acceso al autoempleo de sus beneficiarios, lo que vincula esta propuesta
al Proyecto de Ley, por lo que proponemos suprimir los obstáculos que se
han establecido para que se acojan a aquél las personas con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del artículo 147
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se modifica el artículo 147 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:


«Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva
no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas,
compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en
su capacidad de trabajo.


En el caso de personas que con anterioridad al inicio de
una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su
modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio
de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de
los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser
superiores, en cómputo anual, al doble del importe, también en cómputo
anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará
el importe de la pensión en el 50 % del exceso sin que, en ningún caso,
la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 3 veces el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción
no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de
esta Ley.»









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230




JUSTIFICACIÓN


Su objetivo es promover que el Sistema de Seguridad Social
no suponga trabas para la activación y por tanto el acceso al empleo,
tanto por cuenta propia como ajena, de las personas con discapacidad, y
que al mismo tiempo estimule, compatibilizándolas en su caso, el tránsito
de medidas pasivas a medidas activas. Así, se incentiva también el
emprendimiento de las personas que cobran estas pensiones. De esta forma
las personas pasarían de ser únicamente perceptores, a ser también
contribuyentes fiscales y cotizantes a la Seguridad Social.


Para ello, se ha de mejorar la Ley 8/2005, de 6 de junio,
para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no
contributiva con el trabajo remunerado. En este sentido, se propone:
aumentar los ingresos por trabajo que se permiten compatibilizar con el
percibo de la pensión de invalidez no contributiva. La suma de la pensión
y los ingresos por el trabajo no podrá superar el duplo del IPREM (ahora
el tope es la cuantía de este). Si excede de ese tope se minora la
pensión en un 50% del exceso, sin que la suma de la pensión y los
ingresos por el trabajo superen 3 veces el IPREM (ahora 1,5). Y suprimir
el plazo de los 4 años actuales en que se permite la compatibilidad,
(artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social) para que sea
indefinida.



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del apartado 2 del
artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.


Se incorporan 4 nuevas letras al apartado 2 del artículo 13
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda
redactado como sigue:


«k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por
delitos derivados de la realización de actos discriminatorios tipificados
en los artículos 510 a 512 del Código Penal.


l) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la
intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los
apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por infracciones de empleo
graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración
laboral de personas con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del
artículo 15 de dicha Ley.


m) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con
la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.


n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en
favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de
carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, en los términos en que
se determine reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o
ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras
de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que









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231




realicen actos discriminatorios o contrarios a la dignidad
de las personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios
puede ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512
del Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como «premio» a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de
dichas conductas.


De igual modo, se considera que no deben obtener la
condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas
físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social
vigente no cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con
discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a
quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos
vulnerables.


Por otra parte, la obtención de cualquier subvención
pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el
cumplimiento de la obligación de reservar un 2% de los puestos de trabajo
a personas con discapacidad en los términos establecidos en la LISMI.
Para ello se debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se adiciona un nuevo artículo 47 bis a la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes
términos:


Artículo 47 bis. Adaptación del tiempo de trabajo de las
personas con discapacidad.


«El funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga
a su cuidado directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a la
adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite
la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o
psicológica relacionados con la discapacidad, sin que la Administración
respectiva pueda denegar la solicitud de adaptación, salvo por
necesidades urgentes o imprevisibles de la producción y mientras dichas
circunstancias persistan. La concreción del ejercicio de este derecho
deberá realizarse por acuerdo entre la Administración y el
funcionario.»


JUSTIFICACIÓN


Prever que el funcionario con discapacidad o el funcionario
que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, tenga
derecho a la adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo,
cuando









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232




acredite la necesidad de acudir a tratamientos de
rehabilitación médica o psicológica relacionados con la discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifica el apartado 1.h) del artículo 48 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los
siguientes términos:


Artículo 48. Permisos de los funcionarios.


Los funcionarios públicos tendrán los siguientes
permisos:


h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga
el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que
requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no
desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su
jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que
corresponda.


Tendrá el mismo derecho el funcionario con discapacidad y
el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida.


JUSTIFICACIÓN


Prever que el funcionario con discapacidad tenga el mismo
derecho en relación a permisos que el funcionario que tenga a su cuidado
directo una persona que por razón de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí misma.



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.









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233




Se adiciona un nuevo artículo 81 bis a la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes
términos:


«Artículo 81 bis. Movilidad por razón de discapacidad.


1. Cuando la adaptación de las condiciones de un puesto de
trabajo no resulte posible, el funcionario con discapacidad tendrá
derecho a ser adscrito a puestos de trabajo de distinta unidad
administrativa, en la misma o en otra localidad.


2. Cuando el funcionario con discapacidad acredite la
necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica
relacionados con su discapacidad, tendrá derecho al cambio de puesto de
trabajo, implique o no el cambio de residencia, sin que la empresa pueda
denegar la solicitud, salvo que no haya puesto de trabajo vacante.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar los derechos del funcionario con discapacidad, en
relación a la movilidad por razón de la misma discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Sucesión de empresas y contratas
en las que interviene un Centro Especial de Empleo.


1. En el supuesto que un Centro Especial de Empleo sea
contratista cedente, la relación laboral especial establecida en el
artículo 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores se novará en relación
laboral común en aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto
en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula
establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra
empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, una empresa
cesionaria, no calificada como centro especial de empleo, debe subrogarse
en los contratos especiales de trabajo de los trabajadores con
discapacidad vinculados hasta entonces con la empresa cedente.


2. Se añade al punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, de
29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, el
siguiente texto:


«En el caso de personal con discapacidad procedente de un
centro especial de empleo que se subrogara, en virtud de lo previsto en
el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula
establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra
empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, en una empresa que
no tuviera aquella calificación, ésta última se podrá bonificar en virtud
del contrato de trabajo, en los términos establecidos en esta Ley para la
contratación de personas con discapacidad.»


3. Se modifica el artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos.


«La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará
constituida por el mayor número de trabajadores con discapacidad que
permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70









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234




por 100 de aquélla. A estos efectos no se computará el
personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste
personal y social, así como el personal sin discapacidad que se haya
incorporado al Centro Especial de Empleo en virtud de la subrogación
prevista en el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores o en la
cláusula establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u
otra empresa o en el pliego de condiciones correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son
adjudicatarios de contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido
a que la nueva contrata debe subrogarse en los trabajadores de la
anterior empresa adjudicataria. Al CEE, tanto cuando deja de ser
adjudicataria del servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean
problemas jurídicos, puestos de manifiesto por la doctrina de los
Tribunales en las ocasiones que se han pronunciado sobre estos problemas,
que afectan a la estabilidad de su empleo y, en muchos casos, a la propia
viabilidad de su proyecto empresarial.


Las Cortes Generales son conscientes de este grave
problema, prueba de lo cual es que existe un mandato legal al Gobierno,
incluido en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 35/2010,
de 17 de septiembre, para que, en el plazo de doce meses (plazo que se ha
incumplido), regulara «las cuestiones relacionadas con los supuestos de
sucesión o subrogación empresarial que afecten a los trabajadores con
discapacidad o a los centros especiales de empleo».


Las soluciones que se proponen no perjudican a las empresas
ordinarias sino todo lo contrario, pues supone mejorar la transparencia y
eficacia jurídica en los supuestos de sucesión de empresas y contratas,
reforzando la institución jurídica de la subrogación laboral, y solo en
aquellos casos en que se ha admitido legalmente o en los supuestos en que
se ha previsto en la negociación colectiva.


En el primer supuesto, es decir, cuando un CEE (contratista
edente) pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria,
una línea doctrinal ampliamente mayoritaria, sentada por reiteradas
Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia ha venido interpretando
que no cabe dicha obligación de subrogación laboral de los trabajadores
con discapacidad pertenecientes a un centro especial de empleo y
sometidos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto
1368/1985, de 17 de julio.


Se argumenta, en una serie de primeras Sentencias al
respecto, la imposibilidad jurídica de transformar una relación laboral
de carácter especial en otra de naturaleza jurídica ordinaria, ya que la
primera solo puede tener como sujeto empresarial una entidad calificada
como centro especial de empleo. (Por ejemplo, S. TSJ Cataluña 18-7-2000,
n.º 6290/2000; S. TSJ Madrid, de 21-9-2001; S. TSJ Galicia, de 16-2-2002)
Hay dos Sentencias (SS. TSJ de Murcia, ambas de fecha 4-12-2000), sin
embargo, que discreparon del criterio sentado por las anteriores
Resoluciones judiciales, al considerar admisible la subrogación de los
trabajadores con discapacidad en dicho supuesto.


Sentencias posteriores abordan este problema desde una
perspectiva diferente, tanto afecten al CEE como contrata cedente o como
contrata cesionaria (S. TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26-6-2003 y de
24-2-2005; S. TSJ Madrid, de 28-2-2006) La inaplicación de la cláusula de
subrogación dependería, según esta nueva línea, de si resulta o no de
aplicación a los trabajadores con discapacidad el Convenio Colectivo que
establecía la obligación de subrogarse los trabajadores de la
contrata.


Estos problemas deben resolverse para dar seguridad,
transparencia y eficacia a las instituciones jurídicas de la sucesión de
empresas y contratas. Por otra parte, posibilitar la aplicación de las
cláusulas de subrogación, en este primer supuesto en que el trabajador
con discapacidad del CEE pasa a la empresa ordinaria, favorece, el
objetivo de la LISMI de facilitar la transición del empleo protegido al
empleo ordinario.


En este supuesto primero (CEE como contratista cedente), se
plantea otro problema que es el que la empresa ordinaria que se subroga
de trabajadores con discapacidad procedentes de un CEE no disfruta de los
beneficios previstos para los CEE, ya que no está calificada como tal,
pero tampoco disfruta de los previstos para la empresa ordinaria. Y el
problema se podría resolver con la propuesta que se formula, añadiendo al
punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, el texto incluido.


Se precisa, también, dar una solución a los problemas que
se presentan cuando le es adjudicada una contrata a un CEE, debiendo
asumir, en aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a los
trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata. El problema se
plantea cuando el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior
adjudicataria de la contrata, ocasiona el no respetar el porcentaje
mínimo del 70% de personal con discapacidad para que el CEE conserve la
calificación como tal.









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235




La solución que se propone es no computar como tales los
trabajadores que procedan del cambio de una contrata, para lo que se
modifica el artículo 42.2 de la Ley 13/1982, LISMI.



ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2013, se adiciona un nuevo apartado 3 al
artículo 75 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el
Valor Añadido con la siguiente redacción:


Apartado 3 (Nuevo) Cuando los sujetos pasivos sean empresas
de reducida dimensión en los términos del artículo 108 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, o bien sean trabajadores
autónomos en los términos del artículo 1 de la Ley 20/2007, del 11 de
julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, la exigibilidad del Impuesto
para las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos a
gravamen procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías
efectivamente cobradas.»


JUSTIFICACIÓN


Hace demasiado tiempo que existe el convencimiento y
compromiso de la necesidad de regular el pago del IVA cuando se haya
cobrado la factura sin que se regule. El presente Proyecto de ley
constituye una nueva oportunidad para regularlo sin más demora.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de apoyo
al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Senado, 28 de junio de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









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236




Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a
los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


Uno. La disposición adicional trigésima quinta del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente
modo:


«Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y
bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia,
incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en
vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, menores de 30 años de edad, o
menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por
contingencias comunes que corresponda, en función de la base de
cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de
protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 18 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al
30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo
mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los
18 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual
cuantía que ésta.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y
reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por
cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 36 meses,
según la siguiente escala:


a) Una bonificación equivalente al 90% de la cuota durante
los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta.


b) Una bonificación equivalente al 75% de la cuota durante
los 12 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 50% de la cuota durante
los 12 meses siguientes al período señalado en la letra b).


Lo previsto en el presente apartado no resultará de
aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores
por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el
sistema del apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y
reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no
supere el plazo máximo de 36 mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los
requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en
esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se
soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente.»


JUSTIFICACIÓN


Extender los beneficios relativos a
reducciones/bonificaciones para los jóvenes trabajadores por cuenta
propia, a todos los trabajadores independientemente de la edad del
emprendedor o trabajador autónomo e incrementar los porcentajes de
reducción/bonificación y el periodo de tiempo aplicable para fomentar de
forma decidida la emprendeduría.










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237




ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a
los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002,
de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del
siguiente modo:


«Disposición adicional undécima. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


“1. Las personas con discapacidad en alta en el
Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, se beneficiarán, mientras dure la situación de alta,
de una bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar
sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen
Especial.


Se consideran personas con discapacidad, las personas
definidas en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de
la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado,
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los
requisitos de los apartados anteriores de esta disposición
adicional.”»


JUSTIFICACIÓN


Modificar la Disposición adicional undécima de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su
redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, con el
fin de que las personas con discapacidad en alta en el Régimen especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se beneficien, mientras dure la situación de alta, de una bonificación
del 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de
cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial. Esta
propuesta de mejora de la redacción dada en el Proyecto de Ley se
justifica por la extremadamente baja tasa de empleo de las personas con
discapacidad, su mayor tasa de desempleo y la urgencia por activar y dar
salidas laborales a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









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238




Artículo 3. Compatibilización por los menores de 30 años de
la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una
actividad por cuenta propia.


En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como
excepción a lo establecido en el artículo 221 de dicha ley, los
beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que se
constituyan como trabajadores por cuenta propia, podrán compatibilizar la
percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo
autónomo, por un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente
de percibir, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
siguientes:


a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de
nivel contributivo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la
actividad por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.


b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15
días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia,
sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación
surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido
dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta
compatibilidad.


Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo
con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la
prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y
las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de
la Ley General de la Seguridad Social.


JUSTIFICACIÓN


Extender la posibilidad de compatibilizar la percepción de
la prestación por desempleo con el inicio de una actividad a todos los
trabajadores por cuenta propia y no solo limitarlo al caso de los
jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación
de la capitalización de la prestación por desempleo.


Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva
regla cuarta, pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la
quinta, del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que
quedan redactadas de la siguiente forma:


«3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de
aplicación a:


a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de
nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos
y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%.


En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se
realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para
desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias
para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60% 100% del
importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir, siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean
hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de
35 años, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.









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239




b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de
nivel contributivo menores de treinta años, cuando capitalicen la
prestación para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una
aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva
constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a
la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o
laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente
del Régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados.


Para las personas que realicen una actividad por cuenta
ajena de carácter indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18
meses.


No se incluirán en este supuesto aquellas personas que
hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni
los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito
con un cliente un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo
Estatal.


4.ª Los beneficiarios jóvenes menores de 30 años que
capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma
a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad,
así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de
asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a
emprender.


5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo
de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª,
en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a
la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como
trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos
de la regla tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha
que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la
Seguridad Social.


Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación
laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser
posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se
producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo
cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se
estará a la fecha de inicio de esa actividad.»


JUSTIFICACIÓN


Extender la posibilidad de capitalizar el 100% de la
prestación por desempleo a todos los trabajadores que pretendan
constituirse como trabajadores autónomos.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la
prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta
propia.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo
212, que queda redactada del siguiente modo:


«d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por
cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del
derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a
veinticuatro meses o inferior a sesenta meses en el supuesto de
trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los









Página
240




Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»


JUSTIFICACIÓN


Extender la posibilidad de reanudar el cobro de la
prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia de
duración inferior a sesenta meses, a todos los trabajadores que causen
alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la
prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta
propia.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda
redactada del siguiente modo:


«b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos
recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se
acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa
causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se
mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado
1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de 30
años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta
propia sea de duración inferior a sesenta meses.


El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de
la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince
días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante
de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en
la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de
actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos
casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.


Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado,
se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y
en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 219.


En el caso de que el período que corresponde a las
vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de
aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 209 de esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Extender la posibilidad de reanudar el cobro de la
prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia de
duración inferior a sesenta meses, a todos los trabajadores que causen
alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar.










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241




ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la
prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta
propia.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda
redactada del siguiente modo:


«d) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración
igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta
propia, por tiempo igual o superior a veinticuatro meses, o igual o
superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia
menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.»


JUSTIFICACIÓN


Extender la posibilidad de reanudar el cobro de la
prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia de
duración inferior a sesenta meses, a todos los trabajadores que causen
alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2013, se introduce una nueva disposición
adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada en la siguiente forma:


Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva
creación.


1. Las entidades de nueva creación, incluidas las
contempladas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que
realicen actividades









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242




económicas tributarán, en el primer período impositivo en
que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a
la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 28 de esta Ley, deban tributar a un tipo inferior al
general:


…(resto igual)…


JUSTIFICACIÓN


Es positivo que las sociedades de nueva creación tributen a
unos tipos reducidos del 15%, no obstante, con la actual redacción las
cooperativas o las sociedades laborales no podrían beneficiarse del mismo
por tener un tipo impositivo diferente al general, lo cual en este caso
las perjudicaría.



ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 7. Bis (Nuevo). Incentivos en el Impuesto de
Sociedades para entidades de reducida dimensión.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 108 del Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:


Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.


1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se
aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en
el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 20 millones de
euros. (Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto ampliar el límite de la cifra
de negocio para la aplicación del régimen de incentivos fiscales para
empresas de reducida dimensión.



ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









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243




Artículo 7 Bis. Incentivos en el Impuesto de Sociedades
para entidades de reducida dimensión.


Dos. Se adiciona un nuevo artículo 109 bis del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:


Artículo 109 bis. Libertad de amortización para la
inversión en activos calificados de tecnológicos.


Uno. Aquellos elementos nuevos de inmovilizado material o
inmaterial que se incorporen en las empresas de reducida dimensión, a
causa de sus programas de I+D o de Innovación tecnológica, podrán ser
amortizados libremente.


Dos. Una actividad se considerará como innovación
tecnológica o de Investigación y Desarrollo si cumplen los requisitos del
artículo 35 de la presente ley.


Tres. Lo previsto en el apartado Uno será compatible con la
deducción por reinversión de beneficios de empresas de reducida dimensión
aplicable a estas empresas.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer una libertad de
amortización para la inversión de las empresas de reducida dimensión en
activos calificados de tecnológicos.



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo artículo 7 Bis del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 7 Bis. Incentivos en el Impuesto de Sociedades
para entidades de reducida dimensión.


Tres. Se adiciona un nuevo artículo 109 ter al Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:


Artículo 109 Ter. Deducción por reinversión de beneficios
de las empresas de reducida dimensión.


Las empresas que cumplan los requisitos del artículo 108 de
la presenta ley, podrán deducirse de la cuota íntegra el 50% de las
dotaciones de sus beneficios que sean destinados a reservas, siempre y
cuando en el plazo de tres ejercicios, las cuantías dotadas sean
reinvertidas en la adquisición de activos de inmovilizado material,
intangible o inversiones inmobiliarias.


En el caso, que en el plazo de tres ejercicios, la empresa
no reinvierta las cuantías dotadas en la adquisición de activos de
inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias deberá
devolver la deducción más los correspondientes intereses de demora.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer incentivos
fiscales a la reinversión de beneficios en las empresas de reducida
dimensión.










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244




ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado 5 al Artículo 7 del referido
texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


Con efectos …/…


5. Estarán exentas de tributación por este impuesto, las
ayudas otorgadas por las Administraciones Públicas, en el marco de
programas de apoyo a los emprendedores y ligadas al ejercicio de
actividades económicas, que sean percibidas por entidades de nueva
creación con derecho a aplicar lo previsto en la presente
Disposición.»


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Medidas de
Apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo contempla como uno de sus ejes prioritarios el fomento del
espíritu emprendedor y como muestra de esta intención, se ha considerado
por parte del legislador que era necesaria la reforma de la letra n) del
artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, con el fin de declarar exentas de tributación las
prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único siempre que las
cantidades percibidas se destinen a determinadas finalidades.


En relación con esta cuestión, no se puede olvidar que,
aparte de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único
que estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
pueden existir otro tipo de ayudas otorgadas por las Administraciones
Públicas que deberían, en aras a ser un verdadero incentivo, estar
desfiscalizadas en su perceptor, contribuyendo así a su mayor
eficacia.


Es por ello que se propone que en el ámbito del Impuesto
sobre Sociedades se introduzca una mención a la exención de este tipo de
ayudas en la nueva Disposición Adicional decimonovena (entidades de nueva
creación), que regula el incentivo relativo al tipo impositivo reducido y
las condiciones para su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado al artículo 7 del referido
texto.










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245




Redacción que se propone:


«Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


(Nuevo). Se adiciona un nuevo apartado al artículo 9 del
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado
en los siguientes términos:


Artículo 9.


Apartado (Nuevo).


Estarán exentas el 75% de las rentas obtenidas por el
emprendedor, persona física, durante los cuatro primeros años de
actividad.


En el caso de superar los 200.000 euros de facturación
anual, en los primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la
empresa, la exención se aplicará proporcionalmente al peso de la citada
cuantía respecto la facturación total de la empresa.


Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a
iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos
veinticuatro meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a
través de cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de
conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en
derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer incentivos fiscales al emprendedor con el fin de
apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad económica y de
renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la creación de
nuevas empresas por parte de empresarios y emprendedores. La figura del
emprendedor necesita ser reconocida e incentivada fiscalmente con el fin
que los proyectos empresariales y de creación de empleo puedan
desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado al Artículo 7 del referido
texto.


Redacción que se propone:


Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


(Nuevo). Modificación de la deducción por creación de
empleo para trabajadores con discapacidad regulada en el artículo 41 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


«Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la
redacción del artículo 41 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, que quedará redactado del siguiente modo:


Artículo 41. Deducción por creación de empleo para
trabajadores con discapacidad.


1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000
euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100









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246




contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el
periodo impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores con
discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 del período
inmediatamente anterior.


2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000
euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100
contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el periodo
impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores con
discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100 del período
inmediatamente anterior.


3. El importe de las deducciones reguladas en los números 1
y 2 anteriores se incrementará en un 100 por 100 en caso de que el sujeto
pasivo sea considerado como empresa de reducida dimensión conforme a lo
previsto en el artículo 108 de esta Ley.


La deducción prevista en el presente artículo no se
computará a los efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 44
de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Tras la reforma operada en el año 2006, la Deducción por
Creación de Empleo que se prevé en el artículo 41 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para trabajadores con
discapacidad ha sido una de las pocas que se ha mantenido tras la
desaparición progresiva de la mayor parte de las deducciones allí
contempladas.


Esto viene motivado sin duda, por la preocupación del
legislador y su creciente atención hacia el colectivo que conforman las
personas con discapacidad que no hay que olvidar tienen obstáculos de
entrada al mercado laboral superiores a los del resto de personas que
conforman la población en condiciones de acceder al complicado mercado
laboral de nuestro país.


No obstante lo anterior, no hay que olvidar que pese al
mantenimiento de la deducción, ni su importe ni las condiciones para su
aplicación se han visto modificado desde hace varios años, lo que nos
lleva a plantear que, si lo que se quiere en este momento de grave crisis
es incentivar la creación de empleo, como así ha demostrado el legislador
al hilo de la reciente reforma laboral aprobada en Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, en la que se han incluido medidas de fomento de la contratación
indefinida, sería no sólo conveniente, sino claramente incentivador, el
que se reformara la deducción con el fin de elevar su importe y modularlo
en función del grado de discapacidad de los trabajadores, así como en
función de la condición o no de empresa de reducida dimensión del sujeto
pasivo.


Asimismo, la propuesta que se realiza contempla que la
deducción se pueda aplicar sin límite sobre cuota y una ampliación de su
ámbito de aplicación eliminando la necesidad de que el contrato sea
indefinido y a jornada completa.


Además, se propone la eliminación de la incompatibilidad
con la libertad de amortización con creación de empleo que se prevé en el
número 3 de la actual redacción del artículo 41 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Con esta batería de medidas se fomentará sin duda la
contratación de personas con discapacidad, colectivo con especiales
dificultades de acceso a un mercado laboral, ya de por sí complejo en
estos momentos siendo esta medida el perfecto complemento a las medidas
favorecedoras del emprendimiento que son el eje del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.









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247




ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado al artículo 7 del referido
texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva
creación.


(Nuevo). Se adiciona un nuevo artículo 43 bis al Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:


Artículo 43 Bis (Nuevo). Deducción para los inversores de
proximidad con personalidad jurídica propia.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que
sean inversores de proximidad, tendrán derecho a deducir de la cuota
íntegra el 25% del capital aportado al emprendedor, persona física o
jurídica, con un límite máximo en la base sobre la que aplicar la
deducción de 200.000 euros anuales y con un máximo acumulativo de 200.000
euros de inversión en una misma empresa, siempre que dicho capital se
mantenga en la empresa un mínimo de 4 años. Se incluye en el concepto de
capital aportado: el capital, la prima de emisión desembolsada y/o el
préstamo participativo suscrito.


Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad
se destine a una empresa social de nueva creación el porcentaje de
deducción se aumentará cinco puntos.


2. La base de las deducciones a las que se refiere el
apartado anterior, no podrá exceder del 25% de la base liquidable del
contribuyente. La deducción generado y no aplicada, como consecuencia de
una cuota o base liquidable insuficiente, podrá realizarse en los 5 años
siguientes a su acreditación.


3. Si el inversor de proximidad incumpliera el período
mínimo de 4 años de duración de la inversión en la nueva iniciativa
empresarial deberá devolver la deducción más los correspondientes
intereses de demora, excepto en el caso de liquidación de la empresa
receptora de la inversión con anterioridad a la finalización del
período.


4. Las inversiones de los inversores de proximidad, se
beneficiarán de una reducción del 50% aplicable al importe de los
dividendos y a los intereses de los préstamos participativos percibidos,
a partir del cuarto año y hasta el octavo año de funcionamiento de la
nueva empresa.


5. Trascurrido un período de entre 4 y 8 años, desde la
inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la
desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50%.


6. Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida
patrimonial como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva
iniciativa empresarial, está perdida, excluidas las deducciones aplicadas
a las que se refiere el apartado uno, se compensará con la reducción de
la base imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un
saldo negativo éste podrá compensarse con la base general estableciéndose
un límite del 25% de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los 5 años siguientes.


7. Se considera inversor de proximidad, a efectos de
aplicar este artículo, aquel inversor individual que aporta a título
personal o a través de una sociedad unipersonal, su capital, sus
conocimientos técnicos y su asesoramiento durante la etapa inicial de la
actividad empresarial, para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la
expansión y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el
fin de obtener una rentabilidad a medio plazo.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer incentivos fiscales a los inversores de
proximidad con el fin de apoyar los procesos de mantenimiento de la
actividad económica y de renovación del tejido productivo mediante el
apoyo a la creación de nuevas empresas y empleo por parte de empresarios
y emprendedores.










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248




ENMIENDA NÚM. 313


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra n) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la
respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago
único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el
que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de
pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la
acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de
que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o
cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al
capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante
idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.


Igualmente, estarán exentas las ayudas otorgadas por las
Administraciones Públicas que se deriven de programas de incentivos a
emprendedores, siempre que estén ligadas al comienzo del ejercicio de una
actividad económica según la definición que se contempla en esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Medidas de
Apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo contempla como uno de sus ejes prioritarios el fomento del
espíritu emprendedor y para ello se ha considerado por parte del
legislador que era necesaria la reforma de la letra n) del artículo 7 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
con el fin de declarar exentas de tributación las prestaciones por
desempleo en su modalidad de pago único siempre que las cantidades
percibidas se destinen a determinadas finalidades.


Si bien la intención del legislador es muy loable, no hay
que olvidar que en el marco de las actuaciones de las diferentes
Administraciones Públicas pueden existir ayudas dirigidas al estímulo de
los emprendedores que deberían estar asimismo exentas de tributación con
el fin de no penalizar a los que inician su actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 314


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Tres.


ENMIENDA


De modificación.









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249




Redacción que se propone:


Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32, que
queda redactado de la siguiente forma:


«3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una
actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con
arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por
ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método,
minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2
anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo
y en el período impositivo siguiente.


La reducción prevista en el párrafo anterior se
incrementará en cinco puntos porcentuales en el caso de que el
contribuyente sea una persona con discapacidad en un grado igual o
superior al 33 por ciento.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera
ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de
inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en
cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos
netos positivos desde su inicio.


Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se
refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin
haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este
apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer
período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período
impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera
actividad.


La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 100.000 euros anuales.


No resultará de aplicación la reducción prevista en este
apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los
ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el
contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año
anterior a la fecha de inicio de la actividad.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 8 Tres del Proyecto prevé la introducción de un
nuevo apartado 3 al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción en
rendimientos de las actividades económicas), con el fin de incluir una
reducción del 20 por 100 para aquellos contribuyentes que inicien la
realización de actividades económicas.


Esta medida tan favorecedora no puede obviar la realidad de
que el autoempleo es una de las vías utilizadas por las personas con
discapacidad (a veces como única vía posible) para lograr su plena
inserción en la sociedad, y por ello, en aras al cumplimiento del mandato
constitucional recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, consideramos
que sería incentivador para el colectivo de personas con discapacidad,
que esta reducción se viera incrementada en un 5 por 100.


Esta medida que proponemos iría en línea con las
reducciones incrementadas que ya se contemplan en la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo
(artículo 20.3) y para los rendimientos de actividades económicas
(artículo 32.2.1.º) en aquellos casos en que los contribuyentes son
personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.









Página
250




ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado Uno bis al artículo 8 del referido
texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


Uno Bis (Nuevo). Se adiciona una nueva letra al artículo 7
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
quedando redactada en los siguientes términos:


Artículo 7. Estarán exentas las siguientes rentas:


(…)


(Nueva letra). Estarán exentas el 75% de las rentas
obtenidas por el emprendedor, persona física, durante los cuatro primeros
años de actividad.


En el caso de superar los 200.000 euros de facturación
anual, en los primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la
empresa, la exención se aplicará proporcionalmente al peso de la citada
cuantía respecto la facturación total de la empresa.


Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a
iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos
veinticuatro meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a
través de cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de
conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en
derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer incentivos fiscales al emprendedor con el fin de
apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad económica y de
renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la creación de
nuevas empresas por parte de empresarios y emprendedores. La figura del
emprendedor necesita ser reconocida e incentivada fiscalmente con el fin
que los proyectos empresariales y de creación de empleo puedan
desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 316


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado Tres Bis al artículo 8 del referido
texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


Tres Bis (Nuevo). Se adicionan nuevos apartados al artículo
68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de









Página
251




los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactados de la siguiente
forma:


Artículo 68.


Apartado Nuevo. Deducción por la inversión.


Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que sean inversores de proximidad, tendrán derecho a
deducir de la cuota íntegra el 25% del capital aportado al emprendedor,
sea este una persona física o jurídica, con un límite máximo en la base
sobre la que aplicar la deducción de 200.000 euros anuales y con un
máximo acumulativo de 200.000 euros de inversión máxima en una única
empresa, siempre que dicho capital se mantenga en la empresa un mínimo de
4 años. Se incluye en el concepto de capital aportado: el capital, la
prima de emisión desembolsada y/o préstamo participativo suscrito.


Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad
se destine a una empresa social de nueva creación el porcentaje de
deducción se aumentará cinco puntos.


La base de las deducciones a las que se refiere el apartado
anterior, no podrá exceder del 25% de la base liquidable del
contribuyente. La deducción generada y no aplicada, como consecuencia de
una cuota o base liquidable insuficiente, podrá realizarse en los 5 años
siguientes a su acreditación.


Apartado (nuevo). Deducción por la percepción de intereses
y dividendos.


Las inversiones de los inversores de proximidad, se
beneficiarán de una reducción del 50% aplicable al importe de los
dividendos y a los intereses de los préstamos participativos percibidos,
a partir del cuarto año y hasta el octavo año de funcionamiento de la
nueva empresa.


Trascurrido un período de entre 4 y 8 años, desde la
inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la
desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50% y
tributará como renta del ahorro al tipo de gravamen general.


Apartado (nuevo). Deducción por insolvencias.


Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida
patrimonial como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva
iniciativa empresarial, está perdida, excluidas las deducciones aplicadas
a las que se refiere el apartado uno, se compensará con la reducción de
la base imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un
saldo negativo éste podrá compensarse con la base general estableciéndose
un límite del 25% de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los 5 años siguientes.


Apartado (nuevo). Inversor de proximidad.


Se considera inversor de proximidad a efectos de aplicar
este artículo, aquel inversor individual que aporta a título personal o a
través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos
técnicos y su asesoramiento durante la etapa inicial de la actividad
empresarial, para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión
y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de
obtener una rentabilidad a medio plazo.


JUSTIFICACIÓN


Establecer incentivos fiscales al emprendedor con el fin de
apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad económica y de
renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la creación de
nuevas empresas por parte de empresarios y emprendedores. La figura del
emprendedor necesita ser reconocida e incentivada fiscalmente con el fin
que los proyectos empresariales y de creación de empleo puedan
desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 317


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.









Página
252




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que se puede incentivar la contratación a
tiempo parcial con vinculación formativa de otro modo, aplicando
beneficios a contratos existentes antes de la entrada en vigor del Real
Decreto Ley 4/2013 y en los que existe realmente vinculo formativo.



ENMIENDA NÚM. 318


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 9.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Nuevo 9 bis. Bonificaciones de cuotas en los
contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos en
prácticas.


1. Los contratos para la formación y el aprendizaje y los
contratos en prácticas celebrados a partir de la entrada en vigor de esta
ley, con trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo,
tendrán derecho a una beca de apoyo cuya cuantía será del 70% del SMI
mensual vigente en cada momento.


Las empresas que celebren los citados contratos tendrán
derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas,
a una bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía
salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos,
del 100 por cien si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla
sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que
la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa
cifra.


Asimismo, en los citados contratos celebrados o prorrogados
según lo dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el 100 por cien
de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la
vigencia del contrato, incluidas las prórrogas.


2. Las empresas que, a la finalización de su duración
inicial o prorrogada, transformen en contratos indefinidos los contratos
para la formación y el aprendizaje y los contratos en prácticas,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una
bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500
euros/año, durante tres años.


JUSTIFICACIÓN


Se propone incentivar como mecanismo de inserción al
mercado de trabajo de los jóvenes vinculado a la formación, los contratos
para la formación y el aprendizaje, y los contratos en prácticas ya
existentes. Por un lado en el caso de los primeros, añadiendo a las
bonificaciones existentes la percepción de una beca de apoyo equivalente
al 70% del Salario Mínimo Interprofesional, y por otro en el caso de los
segundos (los contratos en prácticas) igualándolos a los contratos para
la formación y el aprendizaje en materia de bonificaciones a la
contratación y a la conversión en contratos indefinidos.










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253




ENMIENDA NÚM. 319


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 10. Contratación indefinida de un joven por
microempresas y empresarios autónomos.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven
desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una reducción
bonificación del 100 90% de la cuota empresarial a la Seguridad Social
por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado
durante el primer año de contrato, del 75% el segundo año, y del 50% el
tercer año, en los términos recogidos en los apartados siguientes.


Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos
los trabajadores autónomos, deberán reunir los siguientes requisitos:


a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una
plantilla igual o inferior a nueve trabajadores.


b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el
trabajador.


c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la
celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La
limitación afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del
24 de febrero de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo
del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el
mismo centro o centros de trabajo.


d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con
arreglo a este artículo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.


2. Lo establecido en este artículo no se aplicará en los
siguientes supuestos:


a) Cuando el contrato se concierte con arreglo al artículo
4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral.


b) Cuando el contrato sea para trabajos fijos discontinuos,
de acuerdo con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.


c) Cuando se trate de contratos indefinidos incluidos en el
artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.


3. Los beneficios a que se refiere el apartado 1, sólo se
aplicarán respecto a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado
5.


4. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá
mantener en el empleo al trabajador contratado al menos dieciocho
cuarenta y dos meses desde la fecha de inicio de la relación laboral,
salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o
por resolución durante el periodo de prueba.


Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa
alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al
menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de
incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro de
los incentivos.


No se considerarán incumplidas las obligaciones de
mantenimiento del empleo anteriores a que se refiere este apartado cuando
el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido
disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como
procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación
o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los
trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la
obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo
de prueba.


5. En los supuestos a que se refiere el último inciso del
primer párrafo del apartado 4, se podrá celebrar un nuevo contrato al
amparo de este artículo, si bien el periodo total de bonificación no
podrá exceder, en conjunto, de 12 36 meses.









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254




6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este
artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el
modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación
lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende incrementar el incentivo a la contratación
pasando de 1 a 3 años el periodo en el que se aplica la bonificación.



ENMIENDA NÚM. 320


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 11. Incentivos a la contratación en nuevos
proyectos de emprendimiento joven.


1. Tendrán derecho a una bonificación del 100 90% de las
cuotas empresariales de la Seguridad Social durante los doce meses
siguientes a la contratación, del 75% el segundo año, y del 50% el tercer
año, los trabajadores por cuenta propia menores treinta años, y sin
trabajadores asalariados, que a partir del 24 de febrero de 2013
contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de
trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad
igual o superior a cuarenta y cinco años, inscritas ininterrumpidamente
como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante doce meses en
los dieciocho meses anteriores a la contratación o que resulten
beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo.


2. Para la aplicación de los beneficios contemplados en
este artículo, se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado,
al menos, dieciocho cuarenta y dos meses desde la fecha de inicio de la
relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable
al empresario o por resolución durante el periodo de prueba. En caso de
incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los
incentivos.


3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, se
podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el
periodo total de aplicación de la bonificación no podrá exceder, en
conjunto, de doce 36 meses.


4. En el caso de que la contratación de un trabajador
pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones
o reducciones en las cuotas de Seguridad Social, sólo podrá aplicarse una
de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de
formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social.


5. En lo no previsto en esta disposición, será de
aplicación lo establecido en la Sección I del Capítulo I de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,
salvo lo establecido en el artículo 2.7


JUSTIFICACIÓN


Incrementar el incentivo a la contratación pasando de 1 a 3
años el periodo en el que se aplica la bonificación.










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255




ENMIENDA NÚM. 321


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 12. Primer empleo joven.


1. Para incentivar la adquisición de una primera
experiencia profesional, las empresas podrán celebrar contratos
temporales con jóvenes desempleados menores de treinta años que no tengan
experiencia laboral o si ésta es inferior a tres seis meses.


2. Estos contratos se regirán por lo establecido en el
artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de
desarrollo, salvo lo siguiente:


a) Se considerará causa del contrato la adquisición de una
primera experiencia profesional.


b) La duración mínima del contrato será de tres seis
meses.


c) La duración máxima del contrato será de seis meses tres
años, salvo que se establezca una duración superior por convenio
colectivo sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo
sectorial de ámbito inferior, sin que en ningún caso dicha duración pueda
exceder de 12 meses.


d) El contrato deberá celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial siempre que, en este último caso, la jornada sea superior
al 75 por ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo
comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo
comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los
Trabajadores.


3. Para poder acogerse a esta medida, las empresas,
incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los
seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones
extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las
extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la
cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que
los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de
trabajo.


En el supuesto de contratos de trabajo celebrados con
trabajadores para ser puestos a disposición de empresas usuarias, la
limitación establecida en el párrafo anterior se entenderá referida en
todo caso a la empresa usuaria.


4. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que,
una vez transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración,
transformen en indefinidos los contratos a que se refiere este artículo
tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años,
del 90% el primer año, del 75% el segundo año y del 50% el tercer año,
siempre que la jornada pactada sea al menos del 50% de la correspondiente
a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el contrato se hubiera
celebrado con una mujer, la bonificación por transformación será de 58,33
euros/mes (700 euros/año).


En el supuesto de trabajadores contratados conforme a este
artículo y puestos a disposición de empresas usuarias, estas tendrán
derecho a idéntica bonificación, bajo las condiciones establecidas en el
párrafo anterior, cuando, sin solución de continuidad, concierten con
dichos trabajadores un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siempre
que hubiera transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde la
celebración del contrato inicial.


En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la
obligación establecida en el apartado 5 de este artículo se entenderá
referida en todo caso a la empresa usuaria.


5. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá
mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se
refiere este artículo durante, al menos, doce meses. En caso de
incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los
incentivos.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento
del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo
se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u
otro









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256




sea declarado o reconocido como procedente, ni las
extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio
objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.


6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este
artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el
modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación,
en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I
de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus
artículos 2.7 y 6.2.


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la realización del contrato de primer empleo
joven a jóvenes con experiencia laboral inferior a 6 meses en lugar de 3
meses, posibilitar que pueda tener una duración mínima de 6 meses y una
máxima de 3 años, e incentivar en mayor medida la conversión de este tipo
de contratos en indefinidos e igualar el incentivo tanto para el caso de
hombres como de mujeres.



ENMIENDA NÚM. 322


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del artículo 13 en coherencia con
la enmienda efectuada adicionando un nuevo artículo en el que se
incentiva la contratación a través de los contratos para la formación y
el aprendizaje y a través de los contratos en prácticas.



ENMIENDA NÚM. 323


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 14. Incentivos a la incorporación de jóvenes a
entidades de la economía social.


1. Se incorporan las siguientes bonificaciones aplicables a
las entidades de la economía social:


a) Bonificaciones en las cuotas empresariales de la
Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 66,67 euros/mes
(800 euros/año), aplicables a las entidades contempladas en el artículo 5
de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, excepto las
empresas de inserción, cooperativas o sociedades laborales que incorporen
trabajadores desempleados menores de 30 años como socios trabajadores o
de trabajo. En el caso de cooperativas, las bonificaciones se aplicarán
cuando éstas hayan









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257




optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición
adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.


b) Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social
aplicables a las empresas de inserción en los supuestos de contratos de
trabajo suscritos con personas menores de 30 años en situación de
exclusión social incluidas en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,
de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año) durante toda la vigencia del
contrato o durante tres años, en caso de contratación indefinida. Estas
bonificaciones no serán compatibles con las previstas en el artículo
16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.


2. En relación al apartado 1.a), se aplicará lo establecido
en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su
artículo 6.2.


En lo no previsto en el apartado 1.b), se aplicará lo
establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han de cumplir
los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las
bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de
beneficios.


JUSTIFICACIÓN


Se propone hacer extensivos los incentivos a todas las
fórmulas de la economía social recogidas en el artículo 5 de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social y para la incorporación de
trabajadores de cualquier edad.



ENMIENDA NÚM. 324


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 15. Formalización conjunta de acuerdos marco para
la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.


Se añade una nueva disposición adicional trigésima segunda
al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los
siguientes términos:


«Disposición adicional trigésima segunda. Formalización
conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que
faciliten la intermediación laboral.


La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal
y los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas,
así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados
en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta
acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las
condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de
características homogéneas definidos en los convenios a que se refiere el
párrafo siguiente para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la
intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período
determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de
forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada,
restringida o falseada.


En el proceso de adjudicación del acuerdo marco
intervendrán representantes del Servicio Público de Empleo Estatal y de
los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, así
como









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258




de las entidades y organismos dependientes de ellas e
integrados en el Sistema Nacional de Empleo que hayan concluido los
acuerdos marco.


La conclusión de dichos acuerdos marco entre el Servicio
Público de Empleo Estatal y los órganos de contratación competentes de
las Comunidades Autónomas, así como de las entidades y organismos
dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, no
supondrá limitación alguna para que los servicios públicos de empleo
partícipes del acuerdo marco puedan suscribir convenios de colaboración
con las agencias de colocación que no participen en dichos acuerdos
marco.


Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II del Libro III y
previa adopción del correspondiente convenio de colaboración entre el
Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas o las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo.


No podrán ser objeto de estos contratos marco las
actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los
procedimientos de selección de personal laboral temporal por parte de las
Administraciones Públicas, debiendo realizarse dicha intermediación
exclusivamente y de manera directa por los correspondientes servicios
públicos de empleo.»


JUSTIFICACIÓN


La suscripción del acuerdo marco no puede suponer
limitación alguna en la capacidad de actuación de las Comunidades
Autónomas en materias que son de su competencia, cual es la
intermediación laboral. Con la redacción propuesta queda garantizada
dicha libertad de actuación, ya que la suscripción del acuerdo marco no
imposibilitaría la colaboración con aquellas agencias de colocación no
participantes del acuerdo marco.



ENMIENDA NÚM. 325


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 15. Formalización conjunta de acuerdos marco para
la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.


Se añade una nueva disposición adicional trigésima segunda
al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los
siguientes términos:


«Disposición adicional trigésima segunda. Formalización
conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que
faciliten la intermediación laboral.


La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal
y los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas,
así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados
en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta
acuerdos marco con uno o varios empresarios, o con entidades
representativas de las diferentes fórmulas empresariales existentes en
España con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse
todos los contratos de servicios de características homogéneas definidos
en los convenios a que se refiere el párrafo siguiente para facilitar a
los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral y que se
pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el
recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que
la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.









Página
259




Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II del Libro III y
previa adopción del correspondiente convenio de colaboración entre el
Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas o las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo.


No podrán ser objeto de estos contratos marco las
actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los
procedimientos de selección de personal laboral temporal por parte de las
Administraciones Públicas, debiendo realizarse dicha intermediación
exclusivamente y de manera directa por los correspondientes servicios
públicos de empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Las entidades representativas de las fórmulas empresariales
de la Economía Social disponen en la actualidad de cerca de 200
estructuras de apoyo repartidas por el territorio nacional, desde las que
se vienen realizando todo tipo de actividades dirigidas a las personas
que se encuentran en procesos de búsqueda de empleo, a aquellas que
quieren mejorar su actual situación laboral y a las personas que quieren
iniciar proyectos de emprendimiento, todo ello tendente a acompañarles en
las necesidades que surjan en esos procesos hasta alcanzar con éxito el
empleo o la promoción de una nueva empresa de autoempleo colectivo.


Estas entidades representativas de la Economía Social en el
territorio vienen realizando históricamente actuaciones vinculadas a la
intermediación laboral, además de otras relacionadas con la formación,
cualificación y recualificación de las personas, asesoramiento y
acompañamiento para la creación de empresas, orientación a desempleados
en el acceso al empleo, etc.


Por lo tanto, las entidades territoriales de la Economía
Social se han convertido en polos de utilidad de los poderes públicos de
ámbito local, en cuanto a su función de servicios de apoyo a los
desempleados y a los emprendedores en el territorio. Es evidente pues que
en nuestro actual sistema económico, las empresas de la Economía Social y
las entidades que las representan son aliados óptimos de los poderes
locales, como agente de desarrollo económico y social, fomentando la
cohesión del territorio y concentrándose en dos aspectos esenciales: la
creación de empleo y la generación de actividades económicas.


Por ello, no pueden quedar limitadas sus posibilidades de
participar en los acuerdos marco que recoge la nueva disposición
adicional de la Ley de contratos del sector público, y para ello resulta
necesario clarificar expresamente que pueden acceder a la formalización
de los acuerdos marco de forma conjunta con los órganos de contratación
de las Administraciones, en los que se fijarán las condiciones a las que
habrán de ajustarse todos los contratos de servicios definidos en los
convenios que suscriban los Servicios Públicos de Empleo para facilitar
la intermediación laboral.


La pluralidad de fórmulas empresariales en el sistema
económico es algo que debe ser reconocido por los agentes públicos, tal y
como han establecido las Instituciones Comunitarias. Así, el Comité
Económico y Social Europeo ha destacado la necesidad de fomentar las
diversas formas de empresa existentes en la Unión Europea como un factor
muy importante para alcanzar el mercado único y mantener el modelo social
europeo, así como para conseguir los objetivos de la Unión Europea en
materia de empleo, competitividad y cohesión social. El CESE considera
que los marcos legales regulatorios de las empresas y de la política de
competencia deben promover de forma coherente la diversidad y la
pluralidad de formas de empresa, que constituyen uno de los principales
activos de la UE, a fin de lograr la igualdad de condiciones entre todos
los diferentes tipos de empresas teniendo en cuenta las características
de cada uno. (Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el
tema «Distintos tipos de empresa.»



ENMIENDA NÚM. 326


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.









Página
260




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de que los órganos de contratación del
sector público, y por lo tanto los órganos de contratación competentes de
las Comunidades Autónomas y de las entidades y organismos dependientes de
ellas, integrados en el Sistema Nacional de Empleo, puedan concluir
acuerdos marco con empresarios con la finalidad de fijar las condiciones
a que tendrán que ajustarse los contratos que se pretendan adjudicar, sea
cual sea el objeto de estos, ya está prevista en el art. 180 de la Ley de
contratos del sector público.


El texto del artículo 15 del proyecto de ley de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero) cuya
supresión se postula, no aporta ningún valor añadido a la regulación que
de los acuerdos marco hace la vigente ley de contratos del sector
público, ello es así por cuanto dicho artículo 15 se limita a especificar
la materia objeto de los contratos a adjudicar, cual es la intermediación
laboral.


La posibilidad de suscribir convenios de colaboración entre
la Administración General del Estado con las comunidades autónomas ya
está regulada en el art. 6 de la Ley del régimen jurídico y procedimiento
administrativo común.



ENMIENDA NÚM. 327


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 16. Base de datos común Información compartida de
ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo:


Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 8 queda
redactada del siguiente modo:


«b) Existencia de una base de datos común una información
efectivamente compartida, Portal Único de Empleo mediante un Portal de
Portales de Empleo que interconecte todos los portales de empleo que
tienen el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas,
así como las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en
el Sistema Nacional de Empleo, que posibilite el acceso a las la difusión
de las ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación
existentes en todo el territorio del Estado que se publiquen en los
portales de empleo del Servicio Público de Empleo Estatal y las
Comunidades Autónomas, así como las entidades y organismos dependientes
de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, así como en el
resto de los países del Espacio Económico Europeo, respetando lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.


Para ello, los Servicios Públicos de Empleo registrarán
todas las ofertas y demandas de empleo en las bases de datos del Sistema
de Información de los Servicios Públicos de Empleo. El Servicio Público
de Empleo Estatal garantizará la difusión de esta información a todos los
ciudadanos, empresas y administraciones públicas como garantía de
transparencia y unidad de mercado.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 14,
renumerándose el actual apartado 3 que pasa a ser el número 4, que queda
redactado del siguiente modo:









Página
261




«3. Con carácter previo al libramiento de los fondos que en
el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se
destinen a posibilitar las funciones de intermediación laboral, sin
barreras territoriales, en los términos de la letra c) del artículo 7.Bis
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de
Empleo Estatal comprobará el cumplimiento por parte de los Servicios
Públicos de Empleo de lo establecido en el apartado 2.b) del artículo
8.


Si el Servicio Público de Empleo Estatal detectase el
incumplimiento de esta obligación por parte de alguna comunidad autónoma,
no procederá al abono de las cantidades debidas en tanto no se subsane
esta situación. A estos efectos, el Servicio Público de Empleo Estatal
comunicará a las comunidades autónomas que se encuentren en esta
situación la necesidad de subsanar el incumplimiento detectado.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado propuesto en el Proyecto de Ley mediatiza y
determina el modelo de Intermediación de las Comunidades Autónomas e
invade claramente sus competencias.


En este sentido no parece adecuada la idea de una base de
datos común. No tienen sentido cuando cada comunidad ha hecho muchos
desarrollos propios, es más adecuado hablar de información efectivamente
compartida en el ámbito de las ofertas de empleo, formación etc. Se puede
hablar de Portal de Portales que interconecte todos los desarrollos en
internet que tenemos las distintas comunidades u otras ideas que vayan en
la misma línea.


Cuando se habla de la difusión se debe matizar. No tiene
ningún sentido difundir todas las ofertas. Nuestro modelo de gestión de
ofertas, solo difunde un porcentaje de las mismas atendiendo a criterios
técnicos y objetivos. Difundirlas todas genera falsas expectativas,
frustración y cargas de trabajo innecesarias. Esta propuesta solo se
puede hacer desde el desconocimiento de lo que es una gestión de ofertas
eficiente.


Por otra parte el establecimiento de una potestad al
Servicio Público de Empleo Estatal como la que propone el texto del
Proyecto de Ley, posibilitando que pueda no abonar las cuantías
correspondientes a las CCAA para posibilitar las funciones de
intermediación laboral, en la Conferencia Sectorial por un incumplimiento
de no registro en los términos previstos en el artículo 8.2b) de la Ley
de Empleo, nos parece otorgar unas facultades en todo caso desmesuradas e
improcedentes.



ENMIENDA NÚM. 328


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado Tres al Artículo 18 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 18. Modificación del Reglamento de planes y fondos
de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.


El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:


…/…


Tres. El apartado 4 del artículo 84 queda redactado del
siguiente modo:









Página
262




«Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de
empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro
fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, o
invierta en entidades de capital riesgo, en todos los casos gestionados
por la misma entidad gestora del fondo de pensiones o por gestoras de su
grupo, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones
acumuladas a percibir por las distintas gestoras y depositarias o
instituciones.»


JUSTIFICACIÓN


Entre las medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo previstas en este Proyecto de Ley,
se encuentra la modificación del Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones, para recoger la posibilidad de que los Fondos de Pensiones
puedan invertir en mayor medida en entidades de capital riesgo,
estableciendo un límite máximo específico del 3% del activo del Fondo
para la inversión en cada entidad.


Si bien esta medida es positiva, uno de los principales
obstáculos a la inversión por los Fondos de Pensiones, no sólo en
entidades de capital riesgo sino también en Instituciones de Inversión
Colectiva, se encuentra en la limitación a las comisiones acumuladas,
establecida actualmente en el artículo 84.4 RPFP.


Así, el art. 84.4 RPFP establece que «Cuando el fondo de
pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una
cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en
instituciones de inversión colectiva, o invierta en entidades de
capital-riesgo el límite anterior operará conjuntamente sobre las
comisiones acumuladas a percibir por las distintas gestoras y
depositarias o instituciones.»


Al tener que acumularse, a efectos del cálculo del límite
de comisiones, tanto las comisiones directas de gestión y depósito
soportadas por el propio Fondo de Pensiones como las indirectas
percibidas por las entidades gestoras y depositarias de cualquier otro
tipo de vehículo de inversión (IIC y capital riesgo) gestionado en el que
el Fondo de Pensiones invierta, la inversión en IIC se ve muy limitada, y
la inversión en capital-riesgo queda, prácticamente, descartada, ya que
las comisiones de gestión en el capital-riesgo son libres, normalmente
bastante más elevadas que las previstas para los Fondos de Pensiones y,
además, con una estructura muy diferente (comisiones sobre resultados
periódicas) que dificulta el control del límite acumulado.


Esta acumulación de comisiones cuando se trata de
inversiones en IIC o entidades de capital riesgo gestionadas por otras
entidades, además de impedir el cálculo diario del límite, restringe el
universo de inversiones aptas y no encuentra precedente en la normativa
de IIC (art. 5.10 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de IIC), donde la acumulación de comisiones sólo
se prevé para el caso en que las inversiones sean en otras entidades
gestionadas por la misma Gestora o por Gestoras del grupo, pero no para
el caso de Gestoras ajenas el grupo, supuesto éste en el que la
aplicación del citado límite se sustituye por el suministro de
información sobre el volumen acumulado de comisiones indirectas
soportadas.



ENMIENDA NÚM. 329


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado 4 al Artículo 21 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 21. Ámbito subjetivo de aplicación.









Página
263




4. Las comarcas u otras entidades que agrupen varios
Municipios instituidas por las comunidades autónomas de acuerdo con la
legislación de régimen local y con los respectivos Estatutos de
Autonomía.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene por objeto la inclusión, en el ámbito
subjetivo del mecanismo de financiación para el pago de proveedores de
entidades locales y comunidades autónomas, de aquellas entidades locales
—así definidas por la legislación básica de régimen local—
que pese a no participar en los tributos del Estado, prestan servicios,
por delegación o gestión mancomunada, de entidades locales que sí están
incluidas en el modelo de participación previsto en el Texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 marzo (descritas en el apartado 3 del
artículo).


La enmienda pretende, además, la no discriminación de los
proveedores por razón de la naturaleza de la entidad local deudora, lo
que supondría una evidente contradicción con la propia razón de ser de la
norma, expresada en su Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 330


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado 3 en el artículo 22 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 22. Ámbito objetivo de aplicación.


3. Por lo que se refiere a las entidades locales del
artículo anterior se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones
pendientes de pago, de estas entidades con relación a entidades sin ánimo
de lucro, derivadas de:


a) Convenios entre la Administración y entidades privadas,
cuyo objeto esté excluido de la Ley de Contratos del Sector Público.


b) Contratos de colaboración entre el sector público y el
sector privado.


c) Contratos de gestión de servicios públicos en su
modalidad de concesión cuando el deudor es una Comunidad Autónoma.


d) Subvenciones reguladas por la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, y por las Leyes de subvenciones
propias de las Comunidades Autónomas.


e) Cualquier otra modalidad de adjudicación de fondos,
cubierta o no por la Ley de Contratos del Sector Público.»


JUSTIFICACIÓN


Existe una gran cantidad de entidades sin ánimo de lucro,
que por la naturaleza de las mismas, no han podido beneficiarse de las
condiciones de pago de la presente norma, por ello lo que se pretende es
que se amplíe el ámbito objetivo de aplicación de las nuevas medidas de
financiación para el pago a los proveedores y/o que se adopten
alternativamente las medidas necesarias para que se favorezca de forma
prioritaria el pago de las mismas.


Es imprescindible que una acción de choque de estas
características se enmarque en el perímetro de actuación del presente
plan extraordinario de pago a proveedores a los efectos de evitar que una
parte del









Página
264




tejido social más afectada por las circunstancias
económicas actuales, y que tanto esfuerzo realizado a través de estas
instituciones ha costado consolidar, quede injustamente desatendida.



ENMIENDA NÚM. 331


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado 3 al Artículo 26 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 26. Aplicación de la disposición adicional cuarta
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


1. En el caso de las mancomunidades deudoras, la garantía
para el pago de sus obligaciones derivadas de las operaciones de
endeudamiento que suscriban con el Fondo para la financiación de los
pagos a proveedores se ejecutará mediante retenciones en la participación
en tributos del Estado de los municipios integrantes de las
mancomunidades, en proporción a sus respectivas cuotas de participación
en las citadas entidades a 31 de diciembre de 2011. Este criterio será de
aplicación en el caso de que las entidades locales no concierten las
operaciones de endeudamiento citadas a efectos de la ejecución de
aquellas retenciones.


2. En el caso de las entidades locales del País Vasco y de
Navarra se tendrá en cuenta lo que dispongan los convenios que se
suscriban entre los órganos competentes de los Territorios Históricos y
los de la Administración General del Estado y que necesariamente deberán
prever un sistema de garantía para el pago de sus obligaciones derivadas
del mecanismo para la financiación de los pagos a proveedores.


3. En el caso de las entidades locales deudoras a que se
refiere el artículo 21.4, la garantía para el pago de sus obligaciones
derivadas de las operaciones de endeudamiento que suscriban con el Fondo
para la financiación de los pagos a proveedores se ejecutará mediante
retención de los recursos del sistema de financiación de la Comunidad
Autónoma de régimen común correspondiente de acuerdo con el artículo 15
del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de mediadas de liquidez de
las Administraciones públicas en el ámbito financiero. En este caso, la
Comunidad Autónoma podrá repetir contra la entidad local correspondiente
o en su caso establecer los mecanismos de retención que estime
oportunos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo
apartado 21.4, al objeto de establecer un mecanismo de garantía para el
caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones
de endeudamiento que suscriban con el Fondo aquellas entidades locales
que no participan en los tributos del Estado y que se acojan a las
medidas de financiación para el pago a los proveedores previstas en este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 332


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.









Página
265




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 30. Especialidades del procedimiento aplicable
para el suministro de información por parte de las Comunidades Autónomas
y el pago de facturas.


1. Antes del 6 de marzo de 2013 En el plazo de 15 días
desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad Autónoma
deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una
relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma
en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 29.


2. Hasta del 22 de marzo de 2013 En el plazo de 30 días
desde la entrada en vigor de la presente Ley, los proveedores podrán
consultar esta relación, aceptando, en su caso, el pago de la deuda a
través de este mecanismo.


3. Aquellos proveedores no incluidos en la relación
inicial, podrán solicitar a la Comunidad Autónoma deudora la emisión de
un certificado individual de reconocimiento de la existencia de
obligaciones pendientes de pago, que reúnan los requisitos previstos en
el artículo 29, a cargo a la Comunidad Autónoma. La solicitud de este
certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados
en el apartado anterior.


4. El certificado individual se expedirá por el Interventor
General de la Comunidad Autónoma en el plazo de cinco días naturales
desde la presentación de la solicitud. En el caso de que no se hubiera
contestado la solicitud en plazo se entenderá rechazada.


5. Antes del 29 de marzo de 2013, Antes de 40 días desde la
entrada en vigor de la presente Ley, el Interventor General de la
Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica,
una relación completa certificada de las facturas, que cumpliendo los
requisitos previstos en el artículo 29, hayan sido aceptadas por los
proveedores.


6. La Comunidad Autónoma permitirá a los proveedores
consultar su inclusión en esta información actualizada y en caso de estar
incluidos podrán conocer la información que les afecte con respeto a la
normativa de protección de datos de carácter personal.


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar los plazos previstos inicialmente en el
Real Decreto Ley.



ENMIENDA NÚM. 333


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 31. Revisión del Plan de ajuste.


Antes del día 15 de abril de 2013 de 60 días desde la
entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas deberán
remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de
ajuste, o una revisión del que ya tuviera, quien realizará una valoración
del mismo en el plazo de 15 días desde su presentación.









Página
266




JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar los plazos previstos inicialmente en el
Real Decreto Ley.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Senado, 28 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 334


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición transitoria segunda del proyecto
de Ley, que queda redactada de la siguiente manera:


«Disposición transitoria segunda. Contratos e incentivos
vigentes.


1. Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y
reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran
disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el
momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el
disfrute de la bonificación o reducción.


2. La redacción dada por esta ley a los artículos 9, 10, 12
y 13, así como la disposición adicional quinta y la disposición final
cuarta será aplicable a los contratos de trabajo, así como las
bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se
vinieran disfrutando por los mismos, celebrados entre el 24 de febrero de
2013 y la fecha de entrada en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso modificar la disposición transitoria segunda
para determinar con claridad el régimen aplicable a los contratos
celebrados entre el 24 de febrero de 2013 y la fecha de entrada en vigor
de la Ley.