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BOCG. Senado, apartado I, núm. 169-1228, de 05/04/2013
cve: BOCG_D_10_169_1228 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


(621/000031)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 28



Núm. exp. 121/000028)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 5 de abril de 2013, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Economía y Competitividad del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y
Competitividad.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 17 de abril, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 5 de abril de 2013.— P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS
MERCADOS Y LA COMPETENCIA


Preámbulo


I


El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia
de una competencia efectiva son principios básicos de la economía de
mercado, la cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la
competitividad general de la economía en beneficio de los consumidores.
Estos principios son también fundamentales en el diseño y definición de
las políticas regulatorias de las actividades económicas.


En este marco, los organismos supervisores tienen por
objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de
la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así
como resolver conflictos entre las empresas y la Administración.


La existencia de organismos independientes se justifica por
la complejidad que, en determinados sectores caracterizados
principalmente por la potencial existencia de fallos de mercado, tienen
las tareas de regulación y supervisión, así como por la necesidad de
contar con autoridades cuyos criterios de actuación se perciban por los
operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de
motivación.


El origen de los organismos reguladores independientes se
remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América
encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad
independiente: la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un
proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal
Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio.
La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras
independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones
administrativas en los Estados Unidos que es la administración por
agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y
estructura administrativa que no se han planteado en los Derechos
europeos.


En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron
los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización
de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de
sociedades públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes
europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas
organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios
de especialización técnica en sectores con presencia de intereses
sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos
informáticos o el audiovisual.


Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta
los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de países de la
actual Unión Europea, incluido España, impulsado por las sucesivas
directivas reguladoras de determinados sectores de red, tales como la
energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevó a cabo un intenso
proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo
reformas tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados, la
prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras
de entrada y las restricciones sobre los precios.


En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en
que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar
sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia
nacionales o si, por el contrario, debían ser los nuevos organismos
sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión.


En el caso de España, se optó por una separación de
funciones. Las autoridades sectoriales se encargaron de asegurar la
separación vertical de las empresas entre los sectores regulados y
sectores en competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir
entre los diferentes operadores, especialmente en los casos en que era
necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto
a ello, se atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y
sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica
y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector.


Por su parte, la Autoridad de Defensa de la Competencia ha
venido ejerciendo lo que se denomina un control ex post de la libre
competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la
normativa de defensa de la competencia, y un control ex ante, examinando
las operaciones de concentración empresarial.


Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este
sistema, que ha reportado indudables ventajas para el proceso de
liberalización y transición a la competencia de los sectores regulados,
es necesario revisarlo.









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Desde 2011 ha crecido notablemente el número de estos
organismos. Hasta entonces eran cinco: Comisión Nacional de Energía,
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional de la
Competencia, Comité de Regulación Ferroviaria y Comisión Nacional del
Sector Postal. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible,
previó la constitución de un sexto, el organismo regulador del sector del
transporte. Más tarde, se aprobó la creación de la Comisión Nacional del
Juego y la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria. A ellos hay
que unir el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, regulado en la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


A la hora de plantear la revisión del sistema, el primer
elemento que ha de tomarse en consideración es algo que debe
caracterizar, no ya a cualquier mercado, sino a todos los sectores de la
actividad económica: la seguridad jurídica y la confianza institucional.
Estas se consiguen con unas normas claras, una arquitectura institucional
seria y unos criterios de actuación conocidos y predecibles por todos los
agentes económicos. Cuanto mayor sea la proliferación de organismos con
facultades de supervisión sobre la misma actividad, más intenso será el
riesgo de encontrar duplicidades innecesarias en el control de cada
operador y decisiones contradictorias en la misma materia.


En segundo lugar, de modo especialmente importante en el
entorno de austeridad en el que se encuentra la Administración Pública,
se deben aprovechar las economías de escala derivadas de la existencia de
funciones de supervisión idénticas o semejantes, metodologías y
procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y
experiencia cuya utilización en común resulta obligada.


En tercer lugar, las instituciones han de adaptarse a la
transformación que tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse
una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite
el mantenimiento de autoridades estancas que regulan ciertos aspectos de
sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o
económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión
integrada.


En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel
internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o
con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo
uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional
en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con
industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos
modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar el
enfoque consistente de la regulación en todas las industrias de red.
Además, se ha argumentado que el riesgo de captura del regulador, tanto
por el sector privado como por el gobierno, es menor en el caso de las
autoridades multisectoriales, al reducirse la importancia relativa de un
determinado sector o de un determinado ministerio para la autoridad.


Por último, en algunos casos, como el de los Países Bajos,
se han integrado las autoridades reguladoras de ciertos sectores en la
autoridad de competencia. Con ello se consigue una mayor eficacia en la
supervisión de la competencia en los mercados, al poder contar de forma
inmediata con el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen
un control continuo sobre sus respectivos sectores a través de
instrumentos de procesamiento de datos más potentes.


La situación actual en España, en la que se ha aprobado la
creación de ocho organismos supervisores vinculados a los mercados de
productos y de servicios y se ha previsto la creación de otro más, debe
evolucionar hacia los modelos que se están implantando en los países de
nuestro entorno. La filosofía que subyace en la existencia de todos estos
organismos es fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y
unos servicios de calidad, en beneficio de los ciudadanos. La presencia
de todas estas entidades de forma separada, con sus respectivos órganos
de gobierno y medios materiales, exige una reforma de calado teniendo en
cuenta la existencia de funciones, procedimientos, metodologías y
conocimientos que, por su identidad o semejanza, bien podrían ejercerse o
aplicarse por una sola institución.


La normativa europea prevé la existencia de autoridades
reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos
y competencias concretas. No obstante, las competencias de las comisiones
en España son más amplias que las requeridas por la normativa europea, en
lo referente a la política sectorial, la concesión y revocación de
títulos habilitantes para el ejercicio de determinadas actividades, el
asesoramiento al Gobierno y el estudio e investigación de los
sectores.


Por ello, el objeto de esta Ley es la creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrupará las
funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores
supervisados por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el
Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal,
la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales.









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II


La Ley consta de treinta y nueve artículos agrupados en
cinco capítulos, dieciocho disposiciones adicionales, diez disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y
un anexo.


El Capítulo I, «Naturaleza y régimen jurídico», procede a
la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
cuyo objeto es garantizar, preservar y promover el correcto
funcionamiento del mercado, así como la transparencia y la existencia de
una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos en
beneficio de los consumidores y usuarios. La Comisión se configura como
un organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.


La Comisión está dotada de personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada y actuará con pleno sometimiento a la
ley, con autonomía orgánica y funcional y con plena independencia del
Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier interés
empresarial y comercial. Sin perjuicio de su independencia, la Comisión
velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de
competencia en el territorio nacional mediante la cooperación con la
Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas, con los
órganos jurisdiccionales, con las instituciones y organismos de la Unión
Europea, en especial con la Comisión Europea, y con las autoridades
competentes y organismos de otros Estados miembros en el desarrollo de su
actividad.


El Capítulo II, «Funciones», expone las funciones de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichas funciones
pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por un lado, la Comisión
ejercerá funciones, con carácter general, en el conjunto de mercados para
la defensa y promoción de la competencia en los mismos. Estas funciones
son tanto de supervisión como de arbitraje y consultivas.


Es de destacar que las funciones de defensa de la
competencia recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, se atribuyen íntegramente a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia. Esta reforma no afecta al contenido sustantivo
de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que permanece igual salvo en el esquema
institucional de aplicación de la norma.


Por otro lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter
singular, en determinados sectores y mercados regulados, donde la
aplicación de la normativa de defensa de la competencia resulta
insuficiente para garantizar la existencia de una competencia efectiva.
Estos sectores o ámbitos son los siguientes: las comunicaciones
electrónicas y la comunicación audiovisual, los mercados de la
electricidad y de gas natural, el sector postal, las tarifas
aeroportuarias y determinados aspectos del sector ferroviario.


Las funciones que la Comisión ejercerá sobre los citados
sectores han sido tradicionalmente desempeñadas por los organismos
reguladores sectoriales, por requerirse la independencia respecto de los
intereses públicos que pudiesen confluir. En particular, abarcan
funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de
conflictos, más amplias y flexibles que las de mero arbitraje.


Respecto de las funciones a desarrollar por el nuevo
organismo, cabe señalar que se ha procedido a una reordenación de
funciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
los departamentos ministeriales correspondientes. Las disposiciones
adicionales sexta a undécima aclaran qué funciones concretas asumirá cada
Ministerio. Con esta reestructuración funcional, la Ley persigue ante
todo la eficacia de la intervención pública. En general, los Ministerios
pasan a asumir todas aquellas tareas de índole administrativa que venían
ejerciendo los organismos reguladores, para cuyo desempeño no se requiere
una especial independencia, así como tareas que resultaban de escasa
utilidad para la consecución de los objetivos de la Comisión. Ello
permite que la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
concentre su actuación en las funciones que verdaderamente sirven a su
objeto fundamental, velar por un funcionamiento correcto de los mercados
y la libre concurrencia.


El Capítulo III, «Organización y funcionamiento», regula la
composición, el régimen de nombramiento y cese y las funciones de los
órganos rectores de la Comisión, que comprenden el Consejo y el
Presidente de la Comisión.


El Consejo se configura como el órgano colegiado de
decisión de la Comisión y entre sus funciones se encuentran las de
resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión tiene atribuidos y la
de resolver los procedimientos sancionadores. El Consejo actúa en pleno y
en salas, una dedicada a temas de competencia y otra a temas de
supervisión regulatoria.


El Consejo se compone de diez miembros: un Presidente, un
Vicepresidente y ocho consejeros. Todos los miembros del Consejo,
incluidos el Presidente y el Vicepresidente, son nombrados por el
Gobierno









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mediante Real Decreto, pudiendo el Congreso vetar el
nombramiento del candidato propuesto. Con la introducción de esta nueva
exigencia de aceptación por parte del Congreso se refuerza la legitimidad
democrática de la Comisión. El mandato de los miembros del Consejo será
de seis años sin posibilidad de reelección.


Por otro lado, se regula la estructura básica de los
órganos de dirección, estableciéndose cuatro direcciones de instrucción,
una para la instrucción de los expedientes de defensa de la competencia y
otras tres para la instrucción de los asuntos de supervisión regulatoria
en los sectores de las telecomunicaciones y servicios audiovisuales, de
la energía y, por último, de los transportes y del sector postal.


Debe subrayarse la atribución a la Dirección de Competencia
de todas las funciones de instrucción recogidas en la Ley 15/2007, de 3
de julio, que, como actualmente, seguirán ejerciéndose manteniendo la
unicidad, coherencia y el carácter horizontal de la normativa de defensa
de la competencia.


Finalmente, se sientan las bases legales del régimen de
funcionamiento de la Comisión, que serán desarrolladas por el Gobierno
mediante Real Decreto, con la aprobación del Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y por el propio
Consejo de la Comisión, a través del Reglamento de funcionamiento
interno. El Estatuto determinará la estructura interna de las Direcciones
y demás áreas de responsabilidad, garantizando la debida separación entre
las funciones de instrucción y resolución.


El Capítulo IV, «Régimen de actuación y potestades», regula
los aspectos esenciales en relación a las facultades de inspección y
supervisión, a la potestad sancionadora, al régimen de contratación y del
personal y al régimen económico-financiero, patrimonial y presupuestario.
Por último, para garantizar la independencia de las decisiones de la
Comisión, se prevé que las resoluciones adoptadas por el Consejo, tanto
en pleno como en salas, pongan fin a la vía administrativa, siendo
impugnables únicamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.


El Capítulo V, «Transparencia y responsabilidad», delimita
todos aquellos asuntos que la Comisión deberá hacer públicos y regula el
control que el Congreso y el Senado ejercerán sobre la Comisión. Lo
regulado en este Capítulo se inspira en gran medida en las novedades
introducidas en la materia por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.


La transparencia de la actuación de la Comisión es un
elemento que refuerza su legitimidad y contribuye a infundir la necesaria
confianza de los ciudadanos en la institución. En este sentido, se
requiere a la Comisión que haga públicos todos aquellos informes que
emita, la memoria anual de actividades y los planes anuales o
plurianuales. La Comisión también deberá hacer públicos los acuerdos y
resoluciones adoptados por el Consejo y la organización y funciones de
cada uno de sus órganos y dispondrá de un órgano de control interno. El
control parlamentario se efectúa a través de las comparecencias del
Presidente ante el Congreso, que tendrán como mínimo una periodicidad
anual.


Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos
complementarios destinados a permitir la reforma institucional
introducida por esta Ley. Se prevé la constitución de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de cuatro
meses desde la entrada en vigor de la Ley; la extinción de los organismos
cuyas funciones se asumen por la Comisión; la integración de los bienes
sobrantes de la fusión en el patrimonio de la Administración General del
Estado; las funciones que asumen los distintos departamentos
ministeriales en relación a los mercados regulados; y la integración del
personal de los organismos que se extinguen en la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia o en la Administración General del Estado,
según proceda.


Por su parte, las disposiciones transitorias regulan
determinados aspectos necesarios para la puesta en marcha del nuevo
organismo, relativos al primer mandato de los consejeros; al desempeño de
funciones por los organismos reguladores que se extinguirán mientras la
nueva Comisión no se ponga en funcionamiento; a la continuación de los
expedientes pendientes por la Comisión o el Ministerio competente, según
proceda; a los presupuestos de la Comisión y al régimen de personal.


Las disposiciones derogatoria y finales efectúan las
derogaciones y modificaciones de las normas con rango de ley que resultan
afectadas por la entrada en vigor de esta norma, prevén el desarrollo
reglamentario, la habilitación competencial y la entrada en vigor de la
Ley.


El Anexo incluye las tasas y prestaciones patrimoniales de
carácter público relacionadas con las actividades y servicios regulados
en la Ley, cuyo ingreso se efectuará en el Tesoro Público.









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CAPÍTULO I


Naturaleza y régimen jurídico


Artículo 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


1. Se crea la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, como organismo público de los previstos en la Disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto
funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia
efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de
los consumidores y usuarios.


3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior,
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus
funciones en todo el territorio español y en relación con todos los
mercados o sectores económicos.


Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y
privada y actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento
de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia
del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes del
mercado. Asimismo, está sometida al control parlamentario y judicial.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se
regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia, y en la legislación especial de los mercados y
sectores sometidos a su supervisión a que hacen referencia los artículos
6 a 11 de esta Ley y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de
acuerdo con lo previsto en su Disposición adicional décima, por la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y por el resto del
ordenamiento jurídico.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá su sede principal en Madrid. El Real Decreto por el que se apruebe
su Estatuto Orgánico podrá prever la existencia de otras sedes.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
está adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio
de su relación con los Ministerios competentes por razón de la materia en
el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 5 a 12 de
esta Ley.


Artículo 3. Independencia funcional y relación con las
entidades públicas y privadas.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus
fines, con independencia de cualquier interés empresarial o
comercial.


2. En el desempeño de las funciones que le asigna la
legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otros órganos y de
las facultades de dirección de la política general del Gobierno ejercidas
a través de su capacidad normativa, ni el personal ni los miembros de los
órganos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán
solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o
privada.


Artículo 4. Coordinación y cooperación institucional.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de
competencia en todo el territorio mediante la coordinación con los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas y la cooperación con la
Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.


2. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las
instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la
Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros
Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones
respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En
particular, fomentará la colaboración y cooperación con la Agencia de
Cooperación de los Reguladores de la Energía y con el Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas.









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CAPÍTULO II


Funciones


Artículo 5. Funciones de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia de carácter general y para preservar y promover
la competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.


1. Para garantizar, preservar y promover el correcto
funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia
efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de
los consumidores y usuarios, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia realizará las siguientes funciones:


a) Supervisión y control de todos los mercados y sectores
económicos.


b) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho
como de equidad, que le sean sometidas por los operadores económicos en
aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como
aquellas que le encomienden las leyes, sin perjuicio de las competencias
que correspondan a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
en sus ámbitos respectivos.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter
público. El procedimiento arbitral se regulará mediante Real Decreto y se
ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad.


c) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio,
en materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la
competencia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los
órganos autonómicos de defensa de la competencia en su ámbito respectivo
y de las propias de la jurisdicción competente.


d) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio,
en materia de control de concentraciones económicas.


e) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio,
en materia de ayudas públicas.


f) Aplicar en España los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y su Derecho derivado, sin perjuicio
de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción
competente.


g) Adoptar medidas y decisiones para aplicar los mecanismos
de cooperación y asignación de expedientes con la Comisión Europea y
otras comisiones nacionales de competencia de los Estados miembros
previstos en la normativa comunitaria y, en particular, en el Reglamento
(CE) n..º1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81
y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (actuales artículos 101 y 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y en el Reglamento
(CE) n..º139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control
de las concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo.


h) Promover y realizar estudios y trabajos de investigación
en materia de competencia, así como informes generales sobre sectores
económicos.


i) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por Ley o por Real Decreto.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al
mantenimiento de la competencia efectiva y buen funcionamiento de los
mercados y sectores económicos. En particular, podrá ser consultada por
las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los departamentos ministeriales,
las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, los Colegios
Profesionales, las Cámaras de Comercio y las Organizaciones Empresariales
y de Consumidores y Usuarios. En ejercicio de esta función, llevará a
cabo las siguientes actuaciones:


a) Participar, mediante informe, en el proceso de
elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los
sectores sometidos a su supervisión, a la normativa de defensa de la
competencia y a su régimen jurídico.


b) Informar sobre los criterios para la cuantificación de
las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deban satisfacer a
los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como
consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el órgano judicial
competente.









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c) Informar sobre todas las cuestiones a que se refiere el
artículo 16 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y el Reglamento (CE)
n..º1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101
y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en cuanto a los
mecanismos de cooperación con los órganos jurisdiccionales
nacionales.


d) Cualesquiera otras cuestiones sobre las que deba
informar, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en
los mercados de comunicaciones electrónicas y comunicación audiovisual,
en el sector eléctrico y en el sector de gas natural, en el sector
ferroviario, en materia de tarifas aeroportuarias y el mercado postal, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará a lo dispuesto
en los artículos 6 a 11 de esta Ley.


4. En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia está legitimada para impugnar ante la
jurisdicción competente los actos de las Administraciones Públicas
sujetos al Derecho administrativo y disposiciones generales de rango
inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de
una competencia efectiva en los mercados.


5. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia dispondrá, de conformidad con lo
establecido por el Capítulo IV de esta Ley en materia presupuestaria, de
recursos financieros y humanos adecuados, incluidos los necesarios para
participar activamente en las actividades de la Agencia de Cooperación de
los Reguladores de la Energía y del Organismo de Reguladores Europeos de
las Comunicaciones Electrónicas y contribuir a las mismas.


Artículo 6. Supervisión y control del mercado de
comunicaciones electrónicas.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de
comunicaciones electrónicas. En particular, ejercerá las siguientes
funciones:


1. Definir y analizar los mercados de referencia relativos
a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se
incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al
por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características
pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los
términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.


2. Identificar el operador u operadores que poseen un poder
significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de
referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia
efectiva.


3. Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas
que correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de
referencia, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, y su normativa de desarrollo.


4. Resolver los conflictos en los mercados de
comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 12.1.a) de
la presente Ley.


5. Realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.


6. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por Ley o por Real Decreto.


Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector eléctrico
y del sector del gas natural. En particular, ejercerá las siguientes
funciones:


1. Establecer mediante circulares, dictadas de conformidad
con el artículo 30 de esta Ley, previo trámite de audiencia y con
criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no
discriminación:


a) La metodología para el cálculo de la parte de los peajes
de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de
transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1 de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con el
marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa
de desarrollo.









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A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo
de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y
distribución a los consumidores y generadores.


b) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras
transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y
gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a
las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de
energía eléctrica y a los criterios que se determinen
reglamentariamente.


c) Las metodologías relativas a la prestación de servicios
de equilibrio entre sistemas gestionados por distintos operadores del
sistema, que desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no
discriminatoria, proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios
de la red equilibren su producción y consumo, de acuerdo con el marco
normativo para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.


d) La metodología para el cálculo de los peajes y cánones
de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas:
transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de
cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa
de desarrollo.


e) La metodología relativa a la prestación de servicios de
balance de forma que proporcionen incentivos adecuados para que los
usuarios de la red equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista
dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema
definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de
desarrollo.


f) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras
transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y
gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y
funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y
en su normativa de desarrollo.


2. Supervisar la gestión y asignación de capacidad de
interconexión, el tiempo utilizado por los transportistas y las empresas
de distribución en efectuar conexiones y reparaciones, así como los
mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las
redes.


A estos efectos, velará por la adecuada publicación de la
información necesaria por parte de los gestores de red de transporte y,
en su caso, de distribución, sobre las interconexiones, la utilización de
la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.


3. Supervisar y, en su caso, certificar, la separación de
las actividades de transporte, regasificación, distribución,
almacenamiento y suministro en el sector del gas, y de las actividades de
generación, transporte, distribución y suministro en el sector eléctrico,
y en particular su separación funcional y la separación efectiva de
cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas
actividades.


4. Velar por el cumplimiento de la normativa y
procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de
suministrador.


5. En el sector del gas natural, supervisar las condiciones
de acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo,
tanques de Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos,
así como otros servicios auxiliares. Asimismo, supervisará el
cumplimiento por parte de los propietarios de los requisitos que se
establezcan para los almacenamientos no básicos de gas natural.


6. Supervisar las condiciones y tarifas de conexión
aplicables a los nuevos productores de electricidad.


7. Supervisar los planes de inversión de los gestores de
red de transporte, en particular, en lo que se refiere a su adecuación al
plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo
realizar recomendaciones para su modificación.


8. Velar por el respeto a la libertad contractual respecto
de los contratos de suministro interrumpible y de los contratos a largo
plazo siempre que sean compatibles con la legislación vigente y el
Derecho de la Unión Europea.


9. Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y
fiabilidad de las redes.


10. Velar por el cumplimiento, por los transportistas y
distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes y por los
gestores de redes de transporte y distribución, de las obligaciones
impuestas en la normativa aplicable, incluyendo las cuestiones
transfronterizas. Asimismo, velará por la correcta aplicación por parte
de los sujetos que actúen en los mercados de gas y electricidad de lo
dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.


11. Supervisar la adecuación de los precios y condiciones
de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sus
normativas









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de desarrollo y publicar recomendaciones, al menos
anualmente, para la adecuación de los precios de los suministros a las
obligaciones de servicio público y a la protección de los
consumidores.


12. Asegurar el acceso de los clientes a los datos de su
consumo, en formato comprensible, armonizado y de forma rápida.


13. Determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables
deficiencias en el suministro a los usuarios, proponiendo las medidas que
hubiera que adoptar.


14. Garantizar la transparencia y competencia en el sector
eléctrico y en el sector del gas natural, incluyendo el nivel de los
precios al por mayor, y velar por que las empresas de gas y electricidad
cumplan las obligaciones de transparencia.


15. Supervisar el grado y la efectividad de la apertura del
mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el
minorista, incluidas entre otras, las reclamaciones planteadas por los
consumidores de energía eléctrica y de gas natural, y las subastas
reguladas de contratación a plazo de energía eléctrica.


A estos efectos, podrá tomar en consideración la
información remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a
la que se hace referencia en la Disposición adicional octava.


16. Supervisar las inversiones en capacidad de generación
que permita garantizar la seguridad del suministro.


17. Supervisar la relación entre el Gestor de Red
Independiente y el propietario de las instalaciones, actuar como órgano
de resolución de conflictos entre ambos, así como aprobar las inversiones
del Gestor de Red Independiente.


18. Supervisar la cooperación técnica entre los gestores de
las redes de transporte de energía eléctrica y gas y los gestores de
terceros países.


19. Supervisar las medidas adoptadas por los gestores de la
red de distribución para garantizar la exclusión de conductas
discriminatorias.


20. Contribuir a la compatibilidad de los sistemas de
intercambio de datos en los procesos de mercado a escala regional.


21. Determinar con carácter anual los operadores
principales y dominantes, así como el resto de funciones relativas a
dichos operadores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


22. En relación con el déficit de las actividades reguladas
y sus mecanismos de financiación, mantener y proporcionar la información
que se determine, emitir los informes, declaraciones, certificaciones y
comunicaciones que le sean requeridos, y realizar los cálculos necesarios
en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así
como asesorar técnicamente a la Comisión Interministerial del Fondo de
Titulización del Déficit de Tarifa del Sistema Eléctrico conforme a lo
dispuesto en la Disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, y la normativa que desarrolla la regulación del
proceso de gestión y titulización de los déficit del sistema
eléctrico.


23. Gestionar el sistema de garantía de origen de la
electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de
cogeneración de alta eficiencia.


24. Publicar los precios finales del mercado de
electricidad, a partir de la información del operador del mercado y del
operador del sistema.


25. En materia de protección al consumidor, gestionar el
sistema de comparación de los precios del suministro de electricidad y
gas natural sobre la base de las ofertas que realicen las empresas
comercializadoras, así como la elaboración de informes que contengan la
comparación y evolución de los precios del suministro de electricidad y
gas y de los mercados minoristas.


26. Actuar como organismo supervisor de las subastas para
la adquisición de gas natural para la fijación de la tarifa de último
recurso, el gas talón de tanques y gasoductos y el gas colchón de
almacenamientos subterráneos, así como de la capacidad de los
almacenamientos básicos, cuando la normativa en la materia así lo
disponga.


27. Elaborar los modelos normalizados de solicitud formal
de acceso a las instalaciones del sistema gasista y de contratos de
acceso, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y
Minas para su aprobación o modificación.


28. Elaborar los modelos normalizados para la publicación
de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su
determinación, que propondrá a la Dirección General de Política
Energética y Minas para su aprobación o modificación.









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29. Aprobar el contrato entre el propietario de las
instalaciones y el Gestor de Red Independiente en el que se detallen las
condiciones contractuales así como las responsabilidades de cada uno.


30. Tramitar expedientes de exención de acceso de terceros
a las instalaciones gasistas.


31. Emitir el preceptivo informe y propuesta en las
autorizaciones para ejercer la comercialización de gas natural en los
casos previstos en el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.


32. Inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los
comercializadores de gas natural y de energía eléctrica, así como de los
gestores de cargas y consumidores directos en mercado.


33. Calcular anualmente el saldo de mermas de cada red de
transporte.


34. Emitir informe en los expedientes de autorización,
modificación o cierre de instalaciones, en el proceso de planificación
energética, en expedientes de aprobación o autorización de regímenes
económicos o retributivos (sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares, distribución, transporte, instalaciones singulares,
entre otros), en materia de calidad de suministro y de pérdidas, así como
cuando sea requerido en materia de medidas eléctricas de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y su normativa de
desarrollo. Asimismo, en relación con las actividades de transporte y
distribución, informará las propuestas de la retribución de las
actividades.


35. Informar los expedientes de autorización, modificación,
transmisión o cierre de instalaciones de la red básica de gas natural,
así como en los procedimientos para su adjudicación. Emitir informes en
relación a las condiciones de calidad de suministro y calidad de
servicio, así como las consecuencias del incumplimiento de las mismas,
las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle,
costes de retribución de instalaciones y en los procesos de planificación
de instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, y su normativa de desarrollo.


36. Dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las
normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministro de
Industria, Energía y Turismo que le habiliten para ello y que se dicten
en desarrollo de la normativa energética.


37. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por Ley o por Real Decreto.


Artículo 8. Supervisión y control del mercado postal.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado postal.
En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Velar para que se garantice el servicio postal
universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia
en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la
legislación vigente, sin perjuicio de lo indicado en la Disposición
adicional undécima de esta Ley.


2. Verificar la contabilidad analítica del operador
designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la
cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título III de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal
universal y las prestaciones de carácter público afectas a su
financiación de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del
Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de
desarrollo.


4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa
vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y
servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título V de
la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de
desarrollo.


5. Realizar el control y medición de las condiciones de
prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, así como en su normativa de desarrollo.


6. Gestionar y controlar la utilización del censo
promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
conforme a lo que se determine reglamentariamente.


7. Dictar circulares para las entidades que operen en el
sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado».


8. Emitir el informe previsto en la Disposición adicional
segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las
condiciones de prestación del servicio postal universal.


9. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por Ley o por Real Decreto.









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Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de
comunicación audiovisual.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de
comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes
funciones:


1. Controlar el cumplimiento por los prestadores del
servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal, y por los demás
prestadores a los que les sea de aplicación, de las obligaciones
relativas a la emisión anual de obras europeas y a la financiación
anticipada de la producción de este tipo de obras en los términos de lo
dispuesto en el artículo 5 la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.


2. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas
para garantizar la transparencia en las comunicaciones audiovisuales
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo.


3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas
para hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con
discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley
7/2010, de 31 de marzo. En el ejercicio de esta función, la Comisión se
coordinará con el departamento ministerial competente en materia de juego
respecto a sus competencias en materia de publicidad, patrocinio y
promoción de las actividades de juego, a efectos de hacer efectivos los
derechos del menor y de las personas con discapacidad.


4. Supervisar la adecuación de los contenidos audiovisuales
con el ordenamiento vigente y los códigos de autorregulación en los
términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo.


5. Velar por el cumplimiento de los códigos de
autorregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad
con la normativa vigente, en los términos establecidos en el artículo 12
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


6. Controlar el cumplimiento de las obligaciones, las
prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a realizar
comunicaciones comerciales audiovisuales impuestos por los artículos 13 a
18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


7. Controlar el cumplimiento de las obligaciones y los
límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos
audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de
acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos
exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los
términos previstos en los artículos 19 a 21 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional
duodécima de esta Ley.


8. Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público
encomendada a los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal, así como la adecuación de los recursos
públicos asignados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


9. Garantizar la libertad de recepción en territorio
español de servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren
establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, adoptando las
medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
cuando dichos servicios infrinjan de manera grave y reiterada la
legislación en materia de protección de los menores frente a la
programación audiovisual o contengan incitaciones al odio por razón de
raza, sexo, religión o nacionalidad.


10. Adoptar las medidas de salvaguarda de la legislación
española cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual
televisiva establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija
su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera
establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más
estrictas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39 de
la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


11. Resolver sobre el carácter no publicitario de los
anuncios de servicio público o de carácter benéfico, previa solicitud de
los interesados, de conformidad con lo establecido en la Disposición
adicional séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


12. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por Ley o por Real Decreto.


Artículo 10. Supervisión y control en materia de tarifas
aeroportuarias.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas
aeroportuarias:


1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de
transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario,
conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de









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Seguridad Aérea, y declarar la inadmisión de la propuesta
de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las
modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del
aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones
tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.


2. Supervisar que las propuestas de modificación o
actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor
aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley
21/2003, de 7 de julio.


3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por Ley o por Real Decreto.


Artículo 11. Supervisión y control en el sector
ferroviario.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector
ferroviario. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre
cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los
servicios ferroviarios.


3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias
o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y
tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de
dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.


4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, y no sean discriminatorios.


5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o
de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto
principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de
viajeros es transportar viajeros entre estaciones españolas y las de
otros Estados miembros de la Unión Europea.


6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos
de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las
estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén
afectadas por la realización del servicio internacional de transporte
ferroviario de viajeros.


7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo
solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento
de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte
ferroviario declarados de interés público.


8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por Ley o por Real Decreto.


Artículo 12. Resolución de conflictos.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores
económicos en los siguientes casos:


a) En los mercados de comunicaciones electrónicas, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los
conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en
virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de
desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de
conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las
obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que
se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha
Ley. En particular, resolverá:


1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e
interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de
las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones
específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.


2.º Los conflictos entre operadores en relación con la
forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números
telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


3.º Los conflictos entre operadores en relación con las
condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.









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4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de
servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas
telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo,
por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de
consulta telefónica sobre números de abonado.


5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las
que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias
de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de
abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el
desarrollo de la sociedad digital.


6.º Los conflictos en materia de itinerancia.


7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de
redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las
partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se
refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple
digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación
audiovisual.


b) En los mercados de la electricidad y del gas, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los
siguientes conflictos:


1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los
contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en
su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la
gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las
conexiones entre instalaciones.


c) En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a
las decisiones de las sociedades concesionarias de servicios
aeroportuarios relativas a la modificación del sistema o nivel de sus
tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones u organizaciones
representativas de compañías usuarias del aeropuerto, o, en los términos
en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear
individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. Esta resolución
incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá
al contenido de la decisión del concesionario y, en su caso, los
estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad
de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación
tarifaria revisada.


En este procedimiento la Comisión verificará que la
decisión de la sociedad concesionaria de servicios aeroportuarios se ha
producido conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el
artículo 103.1 de dicha Ley, y responde a los principios de no
discriminación, objetividad, eficiencia, transparencia, recuperación de
costes y máxima flexibilidad para la fijación de las tarifas dentro de
los límites que imponga la modificación tarifaria revisada.


En el establecimiento de la modificación tarifaria
revisada, la Comisión intentará evitar fluctuaciones excesivas de las
tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con el resto de
principios de los párrafos anteriores.


En el supuesto de apreciarse irregularidades en el
procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 102 de
la Ley 21/2003, de 7 de julio, que no den lugar a una revisión de la
modificación tarifaria, se podrán formular recomendaciones sobre las
medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de
ampliarlas a las compañías no representadas por asociaciones u
organizaciones representativas.


d) En el mercado postal, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resolverá sobre:


1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador
designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores
postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal
respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura
y servicios postales.


2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el
artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del
operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las
negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador
designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.


3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre
operadores postales no designados para la prestación del servicio postal
universal.









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e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes
conflictos:


1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes
intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias
en las que la Comisión tenga atribuida competencia.


2.º Los conflictos que se susciten en relación con la
cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


3.º Los conflictos que se susciten en relación con el
acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


f) En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia conocer y resolver las
reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes
candidatos en relación con la actuación del administrador de
infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes
candidatos que versen sobre:


1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el
cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.


2.º La aplicación de los criterios contenidos en las
declaraciones sobre la red.


3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus
resultados.


4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los
cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.


5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las
infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que se produzca por
actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.


6.º La prestación de servicios en los corredores
ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.


Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.


2. En la resolución de los conflictos a que hace referencia
el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia
y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para
resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres
meses desde la recepción de toda la información.


La resolución que dicte la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior
será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que
procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.


CAPÍTULO III


Organización y funcionamiento


Artículo 13. Órganos de gobierno.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de
gobierno:


a) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


b) El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, que lo será también de su Consejo.


Artículo 14. El Consejo.


1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en
relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la
competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las
delegaciones que pueda acordar.









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En todo caso, son facultades indelegables del Consejo la
aprobación del anteproyecto de presupuestos del organismo, de su memoria
anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan
sus objetivos y sus prioridades, la aprobación del reglamento de
funcionamiento interno, el nombramiento del personal directivo, la
impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4
de esta Ley y, en su caso, la potestad de dictar circulares y
comunicaciones de carácter general a los agentes del mercado objeto de
regulación o supervisión en cada caso.


2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia está integrado por diez miembros.


3. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero
sin voto, el personal directivo de la Comisión y cualquier integrante del
personal no directivo que determine el Presidente, de acuerdo con los
criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo. No podrán
asistir a las reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni los
altos cargos de las Administraciones Públicas.


Artículo 15. Nombramiento y mandato de los miembros del
Consejo.


1. Los miembros del Consejo, y entre ellos el Presidente y
el Vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante Real
Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre
personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito
de actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta
para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo
adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato
propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la
correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación
expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes
nombramientos.


2. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años
sin posibilidad de reelección. La renovación de los miembros del Consejo
se hará parcialmente cada dos años, de modo que ningún miembro del
Consejo permanezca en su cargo por tiempo superior a seis años.


Artículo 16. Funcionamiento del Consejo.


1. El Consejo actúa en pleno o en sala. La asistencia de
los miembros del Consejo a las reuniones del Consejo es obligatoria,
salvo casos debidamente justificados.


Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los
asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la
reunión.


2. A propuesta del Presidente, el Consejo en pleno, elegirá
un Secretario no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o
titulación que lo sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un
cuerpo del subgrupo A1, al servicio de la Administración General del
Estado, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al
Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos
a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de
los órganos colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de
la Secretaría del Consejo.


3. El régimen de funcionamiento del Consejo en pleno y
salas se desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que
será aprobado por el pleno según lo dispuesto en el artículo 26.4.


Artículo 17. El pleno del Consejo.


1. El Consejo en pleno está integrado por todos los
miembros del Consejo. Lo preside el Presidente de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia. En caso de vacante, ausencia o enfermedad
del Presidente, le suplirá el Vicepresidente o en su defecto, el
consejero de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor
edad.


2. El pleno del Consejo se entenderá válidamente
constituido con la asistencia del Presidente o persona que lo sustituya,
el Secretario, y cinco miembros del Consejo.


Artículo 18. Las salas del Consejo.


1. El Consejo consta de dos salas, una dedicada a temas de
competencia y otra a supervisión regulatoria.


2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco
miembros del Consejo. La Sala de Competencia estará presidida por el
Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la
de









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Supervisión regulatoria por el Vicepresidente. El Consejo
en pleno determinará la asignación de los miembros del Consejo a cada
sala y, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará y
publicará el régimen de rotación entre salas de los consejeros,
incluyendo los criterios de selección y periodicidad de las rotaciones.
Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá
adoptar otras medidas tendentes a garantizar el adecuado funcionamiento
de las salas.


3. La convocatoria de las salas corresponde a su
Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de
los consejeros.


4. Las salas del Consejo se entenderán válidamente
constituidas con la asistencia de su Presidente, o persona que le
sustituya, el Secretario del Consejo y, al menos, dos consejeros.


Artículo 19. Funciones del Presidente.


1. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia:


a) Ejercer, en general, las competencias que a los
presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


b) Convocar al Consejo en pleno por propia iniciativa o a
petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.


c) Ostentar la representación legal e institucional de la
Comisión.


d) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de
la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.


e) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de
la Comisión.


f) Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento
de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la propuesta de
los planes anuales o plurianuales de actuación, en los que se definan sus
objetivos y prioridades.


g) Ejercer funciones de jefatura del personal de la
Comisión, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación
específica.


h) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas
unidades de la Comisión, sin perjuicio de las funciones del Consejo; en
particular coordinar, con la asistencia del Secretario del Consejo, el
correcto funcionamiento de las unidades de la Comisión.


i) Dar cuenta al titular del Ministerio de adscripción de
las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.


j) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la
Comisión.


k) Ejercer las competencias que le correspondan en la
contratación de la Comisión.


l) Cuantas funciones le delegue el Consejo.


m) Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión, de
acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


n) Comparecer ante el Parlamento en los términos previstos
en esta Ley.


o) Ostentar la presidencia del Consejo de Defensa de la
Competencia.


p) Cualesquiera otras que le atribuya el Estatuto al que se
refiere el artículo 26 o el Reglamento de funcionamiento interno.


2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente
será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el
Vicepresidente.


Artículo 20. Funciones del Consejo de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.


El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia es el órgano de decisión en relación con las funciones
resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje
y de resolución de conflictos previstas en esta Ley. En particular, es el
órgano competente para:


1. Resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia tiene atribuidos por esta Ley y
por el resto de la legislación vigente.


2. Resolver los procedimientos sancionadores previstos en
la legislación sectorial y en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y sus normas
de desarrollo cuando no correspondan a otros órganos de la Administración
General del Estado.









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3. Solicitar o acordar el envío de expedientes de control
de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, a la Comisión Europea, según lo previsto en los
artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º139/2004 del Consejo, de 20 de
enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas.


4. Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión
de la ejecución de una concentración económica, de conformidad con el
artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.


5. Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y
decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.


6. Adoptar las comunicaciones previstas en el artículo 30.3
de esta Ley, así como las declaraciones de inaplicabilidad previstas en
el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.


7. Aprobar las circulares previstas en esta Ley.


8. Interesar la instrucción de expedientes.


9. Adoptar los informes a que se refieren las letras a), b)
y c) del artículo 5.2 de esta Ley, los informes, estudios y trabajos
sobre sectores económicos y en materia de competencia y los informes en
materia de ayudas públicas.


10. Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a
los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley.


11. Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno, en el
cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de
sus servicios.


12. Resolver sobre las recusaciones, y correcciones
disciplinarias del Presidente, Vicepresidente y consejeros y apreciar la
incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones.


13. Nombrar y acordar el cese del personal directivo, a
propuesta del Presidente del Consejo.


14. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta
del Presidente del Consejo.


15. Aprobar el anteproyecto de presupuesto y formular las
cuentas del organismo.


16. Aprobar la memoria anual del organismo, así como los
planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan
objetivos y prioridades.


Artículo 21. Competencias de pleno y salas.


1. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia conocerá de los siguientes asuntos:


a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
14.1 de la presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la
excepción de la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere
el artículo 5.4.


b) Aquellos en que se manifieste una divergencia de
criterio entre la Sala de Competencia y la de Supervisión
regulatoria.


c) Los asuntos que por su especial incidencia en el
funcionamiento competitivo de los mercados o actividades sometidos a
supervisión, recabe para sí el pleno, por mayoría de seis votos y a
propuesta del Presidente o de tres miembros del Consejo.


2. Las salas conocerán de los asuntos que no estén
expresamente atribuidos al pleno. Reglamentariamente se determinarán los
supuestos en los que, correspondiendo el conocimiento de un asunto a una
de las salas, deba informar la otra con carácter preceptivo. En todo
caso, deberá emitirse informe en los siguientes asuntos:


a) Por la Sala de Competencia, en los procedimientos que,
previstos en los artículos 6 a 11 de esta Ley, afecten al grado de
apertura, la transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de
una competencia efectiva en los mercados.


b) Por la Sala de Supervisión regulatoria, en los
procedimientos en materia de defensa de la competencia previstos por el
artículo 5 de esta Ley que estén relacionados con los sectores a los que
se refieren los artículos 6 a 11.









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Artículo 22. Funciones e incompatibilidades de los miembros
del Consejo.


1. Los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia ejercerán su función con dedicación exclusiva y
tendrán la consideración de altos cargos de la Administración General del
Estado.


2. Los miembros del Consejo no podrán asumir
individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que correspondan al
personal directivo de la Comisión.


3. Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de
incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la
Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y
de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus
disposiciones de desarrollo.


4. Durante los dos años posteriores a su cese, el
Presidente, el Vicepresidente y los consejeros no podrán ejercer
actividad profesional privada alguna relacionada con los sectores
regulados y la actividad de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


En virtud de esta limitación, el Presidente, el
Vicepresidente y los consejeros de esta Comisión, al cesar en su cargo
por renuncia, expiración del término de su mandato o incapacidad
permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a
percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y
durante un plazo igual al que hubieran desempeñado su cargo, con el
límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la
doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas
al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo
indicado.


No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en
caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector público o privado en los términos
previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad.


Artículo 23. Causas de cese en el ejercicio del cargo.


1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo:


a) Por renuncia aceptada por el Gobierno.


b) Por expiración del término de su mandato.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


f) Mediante separación acordada por el Gobierno por
incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de
las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del
deber de reserva. La separación será acordada por el Gobierno, con
independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera
corresponder, previa instrucción de expediente por el titular del
Ministerio de Economía y Competitividad.


2. Si durante el período de duración del mandato
correspondiente a un determinado Consejero se produjera su cese, el
sucesor será nombrado por el tiempo que restase al sustituido para la
terminación de su mandato. Si el cese se hubiera producido una vez
transcurridos cuatro años desde el nombramiento, no resultará de
aplicación el límite anterior, y el sucesor será nombrado por el periodo
de seis años previsto con carácter general.


3. Continuarán desempeñando su cargo en funciones los
miembros del Consejo en los que concurran las causas de cese contempladas
en las letras a) y b) del apartado 1 hasta que se publique en el «Boletín
Oficial del Estado» el real decreto de cese correspondiente.


Artículo 24. Obligación de informar y garantías para la
actuación imparcial.


1. El Presidente, el Vicepresidente, los consejeros,
directivos y empleados, o sus representantes, que hayan prestado
servicios profesionales en entidades de un mercado o sector en el que la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce su supervisión,
deberán notificar al Consejo cualquier derecho o facultad, cualquiera que
sea su denominación, a reserva o recuperación de las relaciones
profesionales, a indemnizaciones o a cualesquiera ventajas de contenido
patrimonial. En el caso de los miembros del Consejo dicha circunstancia
deberá hacerse pública.









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2. En aplicación de los principios de independencia y
objetividad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
garantizará que sus empleados cuenten en sus actuaciones y en los
procedimientos en que intervengan con reglas objetivas, predeterminadas y
que delimiten adecuadamente las responsabilidades que les incumben.


Artículo 25. Órganos de dirección.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
contará con cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá
el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de
aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones
de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene
atribuidas de conformidad con el artículo 20 de esta Ley.


a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá
la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en
el artículo 5 de esta Ley.


b) La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes
relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9 y 12.1.a) y e)
de esta Ley.


c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la
instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los
artículos 7 y 12.1.b) de esta Ley.


d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la
que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las
funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f) de esta
Ley.


2. Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior
ejercerán sus funciones de instrucción con independencia del Consejo.


3. Los titulares de las Direcciones de instrucción
ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y estarán sometidos al
régimen de incompatibilidades de actividades establecido para los altos
cargos en la Ley 5/2006, de 10 de abril, y en sus disposiciones de
desarrollo.


Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para
el personal directivo, según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta
Ley.


Artículo 26. Estatuto Orgánico y Reglamento de
funcionamiento interno.


1. El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


2. El Estatuto Orgánico determinará la distribución de
asuntos en el Consejo entre el pleno y las salas y las funciones y la
estructura interna de las Direcciones de instrucción y demás áreas de
responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las
cuales se designará al personal directivo.


3. Corresponde al personal directivo la dirección, la
organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al
área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones
emanadas del Consejo y del Presidente de la Comisión, sin perjuicio de la
debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en
procedimientos sancionadores.


El personal directivo de otras áreas de responsabilidad
diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por
el pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia a propuesta de su Presidente. La selección se realizará
mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.5
de esta Ley.


4. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento
interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en
el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la actuación de sus órganos, la organización del personal,
el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en
particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo el régimen de
convocatorias y sesiones del pleno y de las salas y el procedimiento
interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción.
La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos,
seis de los miembros del Consejo.









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CAPÍTULO IV


Régimen de actuación y potestades


Artículo 27. Facultades de inspección.


1. El personal funcionario de carrera de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, debidamente autorizado por el
director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y
podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y
asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley.


2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes
facultades de inspección:


a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio
de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio
particular de los empresarios, administradores y otros miembros del
personal de las empresas. Asimismo podrán controlar los elementos afectos
a los servicios o actividades que los operadores o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley, de las redes que instalen o
exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o
conservar.


b) Verificar los libros, registros y otros documentos
relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte
material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos,
ópticos o de cualquier otra clase.


c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier
formato, de dichos libros o documentos.


d) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o
documentos mencionados en la letra b).


e) Precintar todos los locales, libros o documentos y demás
bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea
necesario para la inspección.


f) Solicitar a cualquier representante o miembro del
personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre
hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la
inspección y guardar constancia de sus respuestas.


El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y
e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su
defecto, la correspondiente autorización judicial.


3. Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas
a someterse a las inspecciones que el órgano competente haya
autorizado.


4. Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a
una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano
competente de la Comisión deberá solicitar la correspondiente
autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos
fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá
en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la
protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de
inspección.


5. El personal funcionario de carrera encargado de la
inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas
tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se
acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.


6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser
utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para
las finalidades previstas en esta Ley y en la Ley 15/2007, de 3 de
julio.


Artículo 28. Requerimientos de información, deber de
secreto y acceso a los registros estatales.


1. Toda persona física o jurídica y los órganos y
organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de
colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
el ejercicio de la protección de la libre competencia y están obligados a
proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e
informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para el
desarrollo de las funciones de dicha Comisión.


Los requerimientos de información habrán de estar motivados
y ser proporcionados al fin perseguido. En los requerimientos que dicte
al efecto, se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la
información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada
la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que
pretende hacerse de la misma.


2. Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en el desempeño de sus
funciones, con la excepción de los previstos por las letras c), d), e) y
f) del









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apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, que tengan carácter
confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto
comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al
Ministerio competente, a las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea
y a las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea en el
ámbito de sus competencias, así como a los tribunales en los procesos
judiciales correspondientes.


Quien tenga conocimiento de estos datos estará obligado a
guardar sigilo respecto de los mismos. Sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la
violación del deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy
grave.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá acceso a los registros previstos en la legislación estatal
reguladora de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley. Asimismo, la Administración General del Estado tendrá acceso a las
bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia.


A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos
oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere
el párrafo anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre
información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones
que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la
información.


Artículo 29. Potestad sancionadora.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto
en el Capítulo II del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el
Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en el Título VIII de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el Título X
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el Título VI de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre,
y en el Título VII de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario.


2. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se
garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que
corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la
materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.


3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes
mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas
anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento
sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las
disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.


4. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía
administrativa y contra ella podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.


Artículo 30. Circulares, circulares informativas y
comunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes,
reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con
los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente
para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos
afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado».


En el procedimiento de elaboración de las circulares se
dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que
resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o
los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de
la circular, y se fomentará en general la participación de los
ciudadanos.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá efectuar
requerimientos de información periódica y dirigidos a la generalidad de
los sujetos afectados. Estos requerimientos adoptarán la forma de
circulares informativas.


Las circulares informativas habrán de ser motivadas y
proporcionadas al fin perseguido y respetarán la garantía de
confidencialidad de la información aportada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de esta Ley.









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En ellas se expondrá de forma detallada y concreta el
contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de
manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal
información y el uso que se hará de la misma.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá dictar comunicaciones que aclaren los principios que guían su
actuación.


Artículo 31. Régimen jurídico del personal.


1. El personal que preste servicios en la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia será funcionario o laboral, en los
términos establecidos en la Administración General del Estado, de acuerdo
con lo que se disponga reglamentariamente y de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo.


2. El personal funcionario se regirá por las normas
reguladoras de la función pública aplicables al personal funcionario de
la Administración General del Estado.


La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario
se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión
establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal
funcionario de la Administración General del Estado.


3. El personal laboral se regirá por el Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, la normativa convencional aplicable, y por los
preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que expresamente le resulten
de aplicación.


La selección del personal laboral se llevará a cabo, en
ejecución de la oferta de empleo público de la Administración General del
Estado, mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de
igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las
personas con discapacidad.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada
por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que
constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en
exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el
ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses
generales del Estado y de las Administraciones Públicas.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta
Ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que
por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus
tareas, tienen naturaleza directiva. El personal directivo será
funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se
podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de
alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de
potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2
de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos puestos se
realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.


A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo
dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de
julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el
Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público
empresarial.


6. La determinación y modificación de las condiciones
retributivas, tanto del personal directivo, como del resto del personal,
requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Respecto al personal directivo se estará a lo
dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y a las demás
normas, en especial las de presupuestos, que sean aplicables.


Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas efectuará con la periodicidad adecuada controles específicos
sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus
recursos humanos, de conformidad con los criterios que a tal efecto haya
establecido.


Artículo 32. Régimen de contratación.


Los contratos que celebre la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia se ajustarán a lo dispuesto en la legislación
sobre contratación del sector público, siendo su órgano de contratación
el Presidente de la misma.









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Artículo 33. Régimen económico-financiero y
patrimonial.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio de la
Administración General del Estado.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y
medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio así
como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
atribuidos.


3. El control económico y financiero de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Artículo 34. Presupuesto, régimen de contabilidad y control
económico y financiero.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos
créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía
y Competitividad para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los
créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


3. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos y
efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan
General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. La Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un sistema de
contabilidad analítica que proporcione información de costes sobre su
actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de
decisiones.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal
de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará sometida al
control de la Intervención General de la Administración del Estado en los
términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control
financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la
Comisión Nacional bajo la dependencia funcional de la Intervención
General de la Administración del Estado.


Artículo 35. Asistencia jurídica.


La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento,
representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, corresponde al Servicio Jurídico del Estado
cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del
Estado-Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del
oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y
su normativa de desarrollo.


Artículo 36. Recursos contra los actos, las decisiones y
las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión
distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso
administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.


No obstante, respecto a los actos dictados en aplicación de
la Ley 15/2007, de 3 de julio, únicamente podrán ser objeto de recurso
aquéllos a los que hace referencia el artículo 47 de dicha Ley.


2. Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo,
en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán
fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de
reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.









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CAPÍTULO V


Transparencia y responsabilidad


Artículo 37. Publicidad de las actuaciones.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes
que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez
notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los
aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos
de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al
nombre de los infractores. En particular, se difundirán:


a) La organización y funciones de la Comisión y de sus
órganos, incluyendo los curricula vitae de los miembros del Consejo y del
personal directivo.


b) La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones
del Consejo.


c) Los informes en que se basan las decisiones del
Consejo.


d) La memoria anual de actividades que incluya las cuentas
anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal
y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos
perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviará a la Comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio
de Economía y Competitividad.


e) Los informes económicos sectoriales, de carácter anual,
en los que se analizará la situación competitiva del sector, la actuación
del sector público y las perspectivas de evolución del sector, sin
perjuicio de los informes que puedan elaborar los departamentos
ministeriales. El informe se enviará en todo caso a la Comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados y a los titulares del
Ministerio competente en el sector de que se trate y del Ministerio de
Economía y Competitividad y en su caso, al titular del Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la parte relativa a las
reclamaciones de los usuarios finales.


f) Otros informes elaborados sobre la estructura
competitiva de mercados o sectores productivos, sin perjuicio de su
remisión al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.


g) El plan de actuación de la Comisión para el año
siguiente, incluyendo las líneas básicas de su actuación en ese año, con
los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se
enviará también a la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.


h) Los informes elaborados sobre proyectos normativos o
actuaciones del sector público.


i) Las reuniones de los miembros de la Comisión con
empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento
de los fines que tiene encomendada la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia.


j) Las resoluciones que pongan fin a los
procedimientos.


k) Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas
cautelares.


l) La iniciación de un expediente de control de
concentraciones.


m) La incoación de expedientes sancionadores.


n) La realización de inspecciones de acuerdo con la Ley
15/2007, de 3 de julio.


2. Las disposiciones, resoluciones, acuerdos, informes y la
memoria anual de actividades y el plan de actuación se harán públicos por
medios electrónicos.


3. Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia presentará una evaluación de sus planes de actuación y los
resultados obtenidos para poder valorar su impacto en el sector y el
grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se
enviarán también a la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.


Artículo 38. Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y
calidad de los procedimientos de supervisión.


1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
órganos por el Capítulo IV de esta Ley en materia de control económico y
financiero, la Comisión dispondrá de un órgano de control interno cuya
dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios
de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de
intereses.









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2. La Comisión elaborará anualmente una memoria sobre su
función supervisora que incluirá un informe del órgano de control interno
sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por la Comisión a la
normativa procedimental aplicable. Esta memoria deberá ser aprobada por
el Consejo y remitida a las Cortes Generales y al Ministerio de Economía
y Competitividad.


Artículo 39. Control parlamentario.


1. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la
Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las
líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro.
Junto con el Presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno
o varios miembros del Consejo.


2. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria
anual de actividades y el plan de actuación.


3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Presidente
comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a
petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos
Reglamentos.


4. Cada tres años el Presidente comparecerá de forma
especial para debatir la evaluación del plan de actuación y el resultado
obtenido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio
efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


1. Inmediatamente después de la aprobación del Estatuto
Orgánico, el Ministro de Economía y Competitividad propondrá al Gobierno
el nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el
Congreso, que tendrá un mes para vetarlos en los términos del artículo 15
de esta Ley.


2. En el plazo de 20 días desde la publicación del real
decreto de nombramiento de los miembros del Consejo, se procederá a la
constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
través de la constitución del Consejo. Una vez constituido, el Consejo
procederá a nombrar al Secretario.


3. Constituida la Comisión, el Consejo contará con el plazo
de un mes para llevar a cabo las siguientes acciones:


a) Nombramiento del personal directivo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26.3 de esta Ley.


b) Elaboración del Reglamento de funcionamiento
interno.


c) Integración de medios personales y materiales que
correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por
parte de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará
en la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía
y Competitividad y, en todo caso, en el plazo de cuatro meses desde la
entrada en vigor de esta Ley. En esta fecha se tendrá que haber producido
la transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes
para el desempeño de las funciones recogidas en esta Ley.


Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.


1. La constitución de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia implicará la extinción de la Comisión Nacional de la
Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité
de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales.


2. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, las
referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de
la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria se
entenderán









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realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia o al ministerio correspondiente según la función de que se
trate.


Las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene
a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia se
entenderán realizadas a la Dirección de Competencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.


Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión
regulada en el Título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que se
contienen en dicha Ley o en cualquier otra disposición, deberán
entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


3. Las referencias contenidas en cualquier norma del
ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán
realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus
competencias, en los términos previstos en la Disposición adicional
décima.


4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia asumirá los medios
materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones
informáticas de los organismos extinguidos a los que se refiere el
apartado 1, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones,
correspondiendo el resto a los ministerios que asuman las funciones
atribuidas en las Disposiciones adicionales séptima, octava, novena,
décima, undécima y duodécima.


5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas
y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los
activos financieros de los organismos que se extinguen que deban
incorporarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de
los organismos reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el
ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia se incorporarán al patrimonio de la Administración General
del Estado.


Disposición adicional tercera. Régimen especial de
incompatibilidad e indemnización del Presidente, Vicepresidente y
consejeros de los organismos que se extinguen.


1. Durante los dos años posteriores a su cese, el
Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se
extinguen, no podrán ejercer actividad profesional privada alguna
relacionada con el sector regulado, tanto en empresas del sector como
para empresas del sector, en el caso de los Organismos Reguladores. En el
caso de la Comisión Nacional de la Competencia, al cesar en su cargo, y
durante los dos años posteriores, el Presidente y los consejeros no
podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con la
actividad de la Comisión.


2. En virtud de esta limitación, el Presidente, el
Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, al
cesar en su cargo, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente
a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que
hubieran desempeñado el cargo, con el límite máximo de dos años, una
compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por
ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el
presupuesto en vigor durante el plazo indicado.


No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en
caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector público o privado en los términos
previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad.


Disposición adicional cuarta. Asignación de medios a la
Administración General del Estado.


1. En el plazo previsto en la Disposición adicional primera
de esta Ley para la puesta en funcionamiento de la Comisión, el Gobierno
aprobará las modificaciones necesarias en los reales decretos de
desarrollo de la estructura orgánica básica de los Ministerios
afectados.


2. La entrada en vigor de las modificaciones de los reales
decretos de estructura a que hace referencia esta Disposición, no se
producirá hasta que los presupuestos de los ministerios no se adecúen a
la nueva distribución competencial, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición transitoria cuarta.









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Disposición adicional quinta. Atribución de competencias a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Las competencias que las normas vigentes atribuyen a los
organismos que se extingan cuando se constituya la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia y que esta Ley no haya atribuido
expresamente a los departamentos ministeriales competentes de la
Administración General del Estado serán ejercidas por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.


Disposición adicional sexta. Integración del personal de
los organismos públicos que se extinguen en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


1. El personal funcionario que presta servicios en los
organismos que se extinguirán de acuerdo con lo establecido en la
Disposición adicional segunda, se integrará en la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, o bien en la Administración General del
Estado.


La integración se llevará a cabo, en ambos supuestos, de
acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la
legislación de función pública aplicable al personal funcionario de la
Administración General del Estado.


El personal funcionario que se integre en la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, lo hará en la situación de
servicio activo en su correspondiente Cuerpo o Escala, con los mismos
derechos y obligaciones que hasta ese momento tuviera reconocidos.


Igual situación administrativa y garantías tendrán los
funcionarios que pasen a prestar servicios en la Administración General
del Estado como consecuencia de las competencias que ésta asuma de los
extintos organismos.


2. El personal laboral de los organismos que ahora se
extinguen, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en los términos previstos en el artículo 44 del Texto
Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y
obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento.


Para la integración de este personal laboral, se atenderá
necesariamente a las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el
organismo extinguido.


Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en
los departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el
párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta
Ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su
integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos
retributivos con relación a la situación existente en los organismos de
procedencia. Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se
integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por
fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que
esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se
amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para
garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones,
siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido
en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La reasignación de
efectivos, amortización y, en su caso, creación de puestos de trabajo
tendrá lugar en los términos y con el alcance que se determine por el
órgano competente.


Disposición adicional séptima. Funciones que asume el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia audiovisual.


En materia audiovisual de ámbito estatal, el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo ejercerá, adicionalmente a las que ya tiene
encomendadas, las siguientes funciones:


a) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


b) Llevar el Registro estatal de prestadores de servicios
de comunicación audiovisual.


c) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte
al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación
audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación,
celebración de negocios jurídicos o extinción.


d) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de
participaciones entre operadores del servicio de comunicación
audiovisual.









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e) Certificar la emisión en cadena por parte de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así
lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro
estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


Disposición adicional octava. Funciones que asume el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de energía.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá las
siguientes funciones:


1. En el sector eléctrico:


a) Inspeccionar, dentro de su ámbito de competencias, el
cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la
correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales
eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón
autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en
cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios
de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad
efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la
correcta facturación y condiciones de venta de las empresas
distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes
cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la
calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas
actividades cuando sea exigida.


b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y
realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de
la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e
instrucción de los mismos a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos
expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones
Públicas.


c) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las
administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las
reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y
tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa
a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de
conflictos de que disponen en caso de litigios.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al
menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre
el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin
de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los
mercados minoristas por parte de este organismo.


d) Realizar la liquidación de los costes de transporte y
distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema
y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del
sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada y enviar a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información
necesaria para la elaboración de las metodologías de peajes.


e) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de
Suministrador.


2. En el sector de hidrocarburos:


a) Inspeccionar dentro de su ámbito de competencias, el
cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las
condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan
afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de
remuneración de las actividades de hidrocarburos, la disponibilidad
efectiva de las instalaciones gasistas, la correcta facturación y
condiciones de venta a los consumidores de las empresas distribuidoras,
en lo que se refiere al acceso a las redes, y comercializadoras, la
continuidad del suministro de gas natural, la calidad del servicio, así
como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.


b) Acordar, en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, la iniciación de los expedientes sancionadores y
realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de
la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida
para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas
Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el
artículo 52.4 de la citada Ley ni de las competencias exclusivas de otros
órganos de las Administraciones Públicas.


c) Realizar las liquidaciones correspondientes a los
ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las
instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a
que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y
comunicarla a los interesados.









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d) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las
Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las
reclamaciones planteadas por los consumidores de gas natural, y tener a
disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus
derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de
conflictos de que disponen en caso de litigios.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al
menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre
el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin
de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los
mercados minoristas por parte de este organismo.


e) Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de
certificación de consumo y venta de biocarburantes.


f) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de
Suministrador.


g) Las competencias que la normativa vigente atribuye a la
Comisión Nacional de la Energía en materia de hidrocarburos líquidos.


Disposición adicional novena. Toma de participaciones en el
sector energético.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá
de las siguientes operaciones:


a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de
sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de
reguladas, consistan en la operación del mercado de energía eléctrica o
se trate de actividades en territorios insulares o extra peninsulares
conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.


b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de
sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de
reguladas, consistan en la gestión técnica del sistema gasista conforme a
lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, o desarrollen actividades en el sector de hidrocarburos
tales como refino de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento
de productos petrolíferos.


c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de
sociedades que sean titulares de los activos precisos para desarrollar
las actividades recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del
sector de la energía de carácter estratégico incluidos en el Catálogo
Nacional de infraestructuras críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la
protección de las infraestructuras críticas, y su normativa de
desarrollo.


En todo caso, se considerarán activos estratégicos las
centrales térmicas nucleares y las centrales térmicas de carbón de
especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional, así
como las refinerías de petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de
productos petrolíferos.


d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c)
anterior.


2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en las
letras a) y b) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Secretaría
de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las
adquisiciones realizadas directamente o mediante sociedades que controlen
conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de
Comercio, de participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos
de cualquier naturaleza que atendiendo a su valor o a otras
circunstancias tengan un impacto relevante o influencia significativa en
el desarrollo de las actividades de la sociedad que comunica la
operación.


3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado
de Energía la adquisición de participaciones en un porcentaje de su
capital social que conceda una influencia significativa en su gestión, en
las sociedades que, directamente o mediante sociedades que controlen
conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de
Comercio, realicen actividades incluidas en el apartado 1 o sean
titulares de los activos señalados. De la misma forma, deberá comunicarse
la adquisición directa de los activos mencionados en la letra d) del
apartado 1.


Además, para la determinación del porcentaje de
participación que precisa de comunicación se tomarán en consideración los
acuerdos que la sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o
socios para el ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la
sociedad afectada.


4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se
realice por entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7
de esta Disposición.









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5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el
adquiriente aquellas modificaciones que aisladamente o en su conjunto
consideradas puedan suponer un cambio significativo en su
participación.


6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados
anteriores deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la
realización de la correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma
justificada, qué parte de los datos o información aportada se considera
de trascendencia comercial o industrial a los efectos de que sea
declarada su confidencialidad.


7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo
considerase que existe una amenaza real y suficientemente grave para la
garantía de suministro de electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito
de las actividades del adquirente, podrá establecer condiciones relativas
al ejercicio de la actividad de las sociedades sujetas a las operaciones
comunicadas de acuerdo a los apartados 2 y 4 de esta Disposición, así
como las obligaciones específicas que se puedan imponer al adquirente
para garantizar su cumplimiento.


Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:


a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la
disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el
mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los
usuarios, con independencia de su localización geográfica;


b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un
mantenimiento insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar,
de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la
garantía de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de
endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento
de los compromisos adquiridos al respecto.


c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal,
técnica, económica y financiera del adquiriente o de la empresa
adquirida, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de
aplicación y, en particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear, en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo.


A estos efectos, se tomarán en consideración las
participaciones que el adquirente tenga o pretenda adquirir en otras
sociedades o activos objeto de la presente Disposición.


Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el
principio de proporcionalidad y de protección del interés general.


Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
supervisar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas,
debiendo las empresas afectadas atender los requerimientos de información
que pudieran dictarse a estos efectos.


La resolución deberá adoptarse de forma motivada y
notificarse en el plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este
informe no tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo
de 10 días.


8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los
gestores de red de transporte de electricidad o de gas, incluyendo los
gestores de red independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de
7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Disposición adicional décima. Funciones que asume la
Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en materia de juego.


La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas asumirá el objeto, funciones y
competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego,
atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego.


Disposición adicional undécima. Funciones que asume el
Ministerio de Fomento en relación con el sector postal.


En materia postal, el Ministerio de Fomento asumirá las
siguientes funciones:


1) Informar a los usuarios sobre los operadores postales,
las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y
plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación
en el sitio web del Ministerio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre.









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2) Conocer de las controversias entre los usuarios y los
operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal
universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas
Arbitrales de Consumo.


3) Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por
incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales,
en relación con la prestación del servicio postal universal, de
conformidad con lo establecido el Título II de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, y en su normativa de desarrollo.


El Ministerio de Fomento informará, al menos
semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de
reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar
las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas
por parte de este organismo.


4) Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación
con las funciones mencionadas en los apartados anteriores.


5) Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las
declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y
gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios
postales, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


Disposición adicional duodécima. Funciones que asume el
Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual.


Corresponde al Ministerio de la Presidencia aprobar el
Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad a que se
refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, previa
consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a
los organizadores de las competiciones deportivas.


Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes
al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por los Ministerios
de Industria, Energía y Turismo, en materia de energía, y de Fomento, en
relación con el sector postal, previstas en la letra c) del apartado 1, y
letra d) del apartado 2, de la Disposición adicional octava, y en el
apartado 1, de la Disposición adicional undécima, los mencionados
Ministerios remitirán al Instituto Nacional del Consumo, dentro del
primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior
en el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones
planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas,
resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su
caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se
considere relevante.


Disposición adicional decimocuarta. Tasas, prestaciones
patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley.


1. Los Ministerios y los organismos que desarrollen las
funciones previstas en esta Ley, con ocasión de las cuales se produce la
exigencia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público que
se recogen en los apartados I.1, I.3, I.4 y I.5 y en el apartado II.1 del
Anexo, llevarán a cabo su gestión y recaudación en periodo voluntario,
sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria novena.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
llevará a cabo la gestión y recaudación en período voluntario de la tasa
prevista en el apartado I.2 y de la prestación patrimonial indicada en el
apartado II.2 del Anexo.


3. La recaudación por los derechos a que se refiere esta
Disposición adicional, incluida la que correspondiera a los organismos
que se extinguen conforme a esta Ley, se ingresará en el Tesoro Público,
salvo por lo que respecta al sistema de financiación de la Corporación de
Radio Televisión Española y al Fondo de financiación del servicio postal
universal, que se regirán por sus respectivas disposiciones.


4. La recaudación en período ejecutivo de los recursos de
naturaleza pública a que se refieren los apartados anteriores se
efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.


5. Los recursos a que se refieren los apartados anteriores
se regirán, en lo que no se oponga a esta Ley, por la normativa vigente a
la entrada en vigor de la misma.









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Disposición adicional decimoquinta. Consejos
consultivos.


1. Se crea el Consejo Consultivo de Energía, como órgano de
participación y consulta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo
en las materias competencia de la Secretaría de Estado de Energía.


El Consejo Consultivo de Energía estará presidido por el
Secretario de Estado de Energía, o persona en quien delegue, y tendrá
entre sus funciones el estudio, deliberación y propuesta en materia de
política energética y minas.


Asimismo, conocerá sobre los asuntos que el Gobierno o el
Ministro de Industria, Energía y Turismo le sometan.


2. Podrán crearse igualmente consejos consultivos en los
sectores de telecomunicaciones, audiovisual, de transportes y postal.


3. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la
composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los
consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento de los consejos
no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con
los medios materiales y de personal existentes en los departamentos
respectivos.


4. En todo caso, los consejos consultivos informarán en la
elaboración de disposiciones de carácter general y de circulares de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe
equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e intereses
legítimos.


Disposición adicional decimosexta. Ejercicio temporal de
las funciones de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias.


1. Las funciones establecidas en el artículo 10, letras a)
y b), del Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea
la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y se modifica el
régimen jurídico del personal laboral de Aena, pasarán a ser ejercidas
por el Comité de Regulación Ferroviaria desde la entrada en vigor de esta
Ley, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 a 13, ambos
inclusive, del citado Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto y en el
Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea.


2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Comité
de Regulación Ferroviaria pasará a denominarse Comité de Regulación
Ferroviaria y Aeroportuaria.


3. En el ejercicio de las funciones previstas en esta
Disposición el Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria actuará
con independencia funcional plena, respecto de la organización, de las
decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de
decisiones, del gestor aeroportuario y de las compañías aéreas, y
ejercerá sus funciones de modo imparcial y transparente.


4. En tanto desempeñe las funciones que le atribuye el
apartado 1, se entenderán referidas al Comité de Regulación Ferroviaria y
Aeroportuaria cuantas menciones se contengan en la normativa aplicable en
relación con la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título
VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio.


Asimismo, las menciones contenidas en la normativa vigente
al Comité de Regulación Ferroviaria deberán entenderse realizadas al
Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.


5. El ejercicio temporal de estas funciones, más allá de lo
previsto en esta Disposición, no alterará lo previsto en los artículos 82
a 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


6. La presente atribución temporal de funciones se
prolongará asimismo una vez constituida la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, y finalizará en el momento de la puesta en
funcionamiento de dicha Comisión.


Disposición adicional decimoséptima. Fomento de la
corregulación publicitaria.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
firmar acuerdos de corregulación que coadyuven el cumplimiento de los
objetivos establecidos en esta Ley, en particular, en relación con el
control del cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los
límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales
audiovisuales, con aquellos sistemas de autorregulación publicitaria que
cumplan lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de competencia desleal. En el acuerdo se determinarán los efectos
reconocidos a las actuaciones del sistema de autorregulación.









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Disposición adicional decimoctava. Otras sedes.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
tener otras sedes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del
artículo 2 de esta Ley.


Su ubicación se realizará manteniendo la actualmente
existente para las telecomunicaciones, donde se situará la Dirección de
Telecomunicaciones del Sector Audiovisual (Instrucción de
Telecomunicación y Servicios Audiovisuales), para el aprovechamiento de
los recursos e infraestructuras actuales.


Disposición transitoria primera. Primer mandato de los
miembros de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia.


1. En la primera sesión del Consejo se determinarán,
preferentemente de forma voluntaria y supletoriamente por sorteo, los
tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su
nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro
años.


2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley,
los miembros del Consejo afectados por la primera renovación parcial
podrán ser reelegidos por un nuevo mandato de seis años.


Disposición transitoria segunda. Nombramiento del primer
Presidente y Vicepresidente.


Lo establecido en la Disposición transitoria primera de
esta Ley no afectará al nombramiento del primer Presidente y
Vicepresidente del organismo que, de acuerdo con el artículo 15.2 de la
misma, tendrán un mandato de seis años no renovable.


Disposición transitoria tercera. Continuación de funciones
por los organismos que se extinguen.


Desde la constitución de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia hasta su puesta en funcionamiento, los
organismos supervisores continuarán ejerciendo las funciones que
desempeñan actualmente. Durante este periodo los miembros del Consejo
permanecerán en su cargo en funciones y los organismos tendrán plena
capacidad para desempeñar su actividad.


Disposición transitoria cuarta. Desempeño transitorio de
funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


En relación con las funciones que, conforme a lo
establecido en esta Ley, deban traspasarse a los ministerios, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez haya entrado en
funcionamiento, las desempeñará hasta el momento en el que los
departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para
ejercerlas de forma efectiva.


Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose por los órganos de
la autoridad a los que esta Ley atribuye las funciones anteriormente
desempeñadas por los organismos extinguidos.


2. La constitución y puesta en funcionamiento de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se podrá considerar
una circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación
específica aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para
resolver los procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el
silencio administrativo.


Disposición transitoria sexta. Puestos de trabajo de
personal funcionario que venían siendo desempeñados por personal
laboral.


Con carácter excepcional, el personal laboral fijo de los
organismos públicos extintos que viniese ocupando puestos con funciones
que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, deban ser desempeñadas
por personal funcionario, podrá seguir ocupando dichos puestos.


Asimismo, los puestos que se puedan crear, así como los que
queden vacantes, deberán ajustar su naturaleza a las previsiones del
régimen jurídico de personal del artículo 31 de esta Ley.









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Disposición transitoria séptima. Presupuestos aplicables
hasta la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


Una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, en tanto en cuanto no disponga de un presupuesto propio,
se mantendrán los presupuestos de los organismos que, de conformidad con
la Disposición adicional segunda, queden extinguidos.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio
contable y de rendición de cuentas anuales.


1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se registrarán en
la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los organismos
extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas operaciones.


2. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia formulará y aprobará por cada uno de los organismos
extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las operaciones
realizadas por cada organismo y las indicadas en el apartado 1 anterior,
procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos
que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal
de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de
dichos organismos o al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, si ésta ya se hubiera constituido.


Disposición transitoria novena. Gestión y liquidación de
las tasas previstas en el Anexo.


1. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere
el apartado I.1, en sus epígrafes A) y B), del Anexo de esta Ley se
ajustarán, en tanto no se proceda a su nueva regulación, a lo establecido
en la Orden FOM/3447/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los
modelos de impresos para el pago de las tasas establecidas y reguladas en
la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del
Sector Postal.


2. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere
el apartado I.4 del Anexo de esta Ley se ajustará, en tanto el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo no disponga de los medios necesarios para
ejercer sus funciones de forma efectiva, a lo establecido en la
Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.


Disposición transitoria décima. Órganos de asesoramiento de
la Comisión Nacional de Energía.


Los órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de
Energía previstos en la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se
constituya el Consejo Consultivo de Energía previsto en la Disposición
adicional decimoquinta de esta Ley.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta Ley y de manera específica:


a) El apartado 7 de la Disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


b) La Disposición adicional undécima, excepto el apartado
sexto, que permanece vigente, y la Disposición adicional duodécima de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


c) El artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, a excepción de su apartado 4.


d) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


e) Los artículos 12, 17 y 40 y el Título III de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


f) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la
Comisión Nacional del Sector Postal.


g) El Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
Comunicación Audiovisual.









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h) El Capítulo II del Título I y la Disposición final
cuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


i) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21,
los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del
artículo 34, la Disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la
Disposición final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación
del Juego.


j) El Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que
se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su
composición y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
AENA.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.


El apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se modifica en los siguientes
términos:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo
de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia
Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial
Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Museo
Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se
regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta
Ley.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


El apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:


«5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia
Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de
Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


El apartado 4 del artículo 116 queda modificado como
sigue:


«4. La Comisión Nacional de Energía será competente para
imponer sanciones en los siguientes casos:


a) Infracciones muy graves previstas en el artículo
109.1.h), i), q), r) y ac).


Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las
infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1
siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al
cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de
información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la
Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el
caso de infracciones tipificadas en el párrafo ab) cuando afecte a
materias de su competencia.


b) Infracciones graves prevista en el artículo 110.l, t),
u) y w).


Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las
infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110,
siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al
cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de
información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la
Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el
caso de infracciones tipificadas en el párrafo v) cuando afecte a
materias de su competencia.


c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de
decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión
Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.»









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Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda
modificada como sigue:


Uno. Se añade una nueva Disposición adicional
decimotercera, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del
personal laboral de Aena.


La negociación colectiva, la contratación y el régimen
jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Aena que
no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente
establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.»


Dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimocuarta,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en
materia de tarifas aeroportuarias.


1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se
haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo
98 de esta Ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para
subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se
hayan subsanado o manteniéndose las condiciones de inadmisión de la
propuesta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá
la propuesta de modificación tarifaria que considere razonable,
debidamente justificada y en la que consten las irregularidades
identificadas, al órgano competente para su incorporación al anteproyecto
de ley que corresponda.


En otro caso, la constatación de irregularidades en el
procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de
esta Ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las medidas a adoptar en
futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías
usuarias del aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones
representativas de usuarios.


2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las
propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias
presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los
artículos 91 y 101.1 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia remitirá al órgano competente para su inclusión en el
anteproyecto de Ley que corresponda, las propuestas del gestor
aeroportuario que cumplan con dichos criterios.


En otro caso, la Comisión comunicará al gestor
aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los
criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para
presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la
comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido
al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación
tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en
el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se
hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta
por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor
aeroportuario.


En el establecimiento de la modificación tarifaria
revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las
tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con los
principios establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta Ley.»


Tres. Se añade una nueva Disposición adicional decimoquinta
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoquinta. Consulta sobre tarifas
aeroportuarias.


En aquellos aeropuertos en los que los usuarios de
aeronaves de aviación general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves
históricas tengan una presencia significativa se dará participación en el
procedimiento de consulta a que se refieren los artículos 98 y 102 a las
asociaciones u organizaciones representativas de dichos operadores.»









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Disposición final quinta. Modificación de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.


La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 13 bis queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 13 bis. Separación funcional.


1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones impuestas, en
virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no han bastado para
conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de
competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación
con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la
imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder
significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de
traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de
productos de acceso a una unidad empresarial que actúe
independientemente.


Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios
de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de
la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en
particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y
mediante los mismos sistemas y procesos.


2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional,
elaborará una propuesta que incluya:


a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha
llegado,


b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de
competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,


c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad
reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los
trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones
electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el
sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de
garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes
interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la
competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial
sobre los consumidores, y


d) un análisis de las razones que justifiquen que esta
obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los
problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan
identificado.


3. El proyecto de medida incluirá los elementos
siguientes:


a) la naturaleza y el grado precisos de la separación,
especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad
empresarial separada,


b) una indicación de los activos de la entidad empresarial
separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta
entidad,


c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la
independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y
la estructura de incentivos correspondiente,


d) las normas para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones,


e) las normas para garantizar la transparencia de los
procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes
interesadas, y


f) un programa de seguimiento para garantizar el
cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.


4. La propuesta de imposición de la obligación de
separación funcional, una vez que el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y el Ministerio de Economía y Competitividad, como Autoridades
Nacionales de Reglamentación identificadas en el apartado 1 del artículo
46, hayan emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión
Europea.


5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 10, un









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análisis coordinado de los distintos mercados relacionados
con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las
obligaciones correspondientes.


6. En el supuesto de que una empresa designada como
poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes, se
proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte
sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta
propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar
a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones
minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá
informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia. Las empresas informarán también al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y
Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del
proceso de separación.


En este caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las
obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis
coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso.
Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones
correspondientes.


7. Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan
decidido, la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de
las obligaciones enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de
referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder
significativo en el mercado.»


Dos. El apartado 1 del Anexo 1 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Tasa general de operadores.


1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda
imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo
operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder
el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará
destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión,
control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido
en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se
refiere el artículo 68.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se
entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el
operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos
brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo
importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de
operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas.


2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No
obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la
habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre,
la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se
produzca.


3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los
gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por
la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente
referidos.


A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
hará pública antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga
los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades
nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la
aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.


La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en
los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta
Ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la Comisión
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la
suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación de
esta Ley.









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El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de
los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades
nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la
aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en
la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los
ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de
telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los
ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los
operadores de telecomunicaciones.


Reglamentariamente se determinará el sistema de gestión
para la liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los
operadores de telecomunicaciones deben cumplir para comunicar al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos
brutos de explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la
tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de
telecomunicaciones.»


Tres. El apartado 5 del Anexo I queda redactado en los
siguientes términos:


«5. Gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y
recaudará en período voluntario las tasas de este Anexo.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003, de
17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 95. Competencia para la imposición de
sanciones.


Corresponderá la imposición de las sanciones por
infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las
sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de
Fomento.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus
resoluciones tipificado como infracción en los artículos 88.b) y
89.a).»


Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la
siguiente redacción:


«12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán
realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
cuando se trate de procedimientos incoados como consecuencia de las
infracciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo
95.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 70 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente
redacción:


«3. La recaudación de las multas corresponderá a la
Administración General del Estado en periodo voluntario y a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo
establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio.»


Disposición final octava. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


Uno. Se suprime el apartado 7 del artículo 13 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.










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104




Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado
como sigue:


«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene
encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones
administrativas tipificadas como muy graves en los números 1, 2, 5, 6 y 7
del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas
en los números 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los
incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o
requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en el ámbito de sus competencias.


Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia tendrá competencia para sancionar la comisión de las
infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy
graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los números 4,
5 y 22 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los
incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o
requerimientos de la citada Comisión en el ámbito de sus
competencias.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas
en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos
de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus
competencias.


En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar
el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la
red de transporte a dicho gestor, o el 10% del importe neto anual de la
cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo
verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según
los casos.»


Disposición final novena. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en:


a) El artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica.


b) El artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés
general.


c) El artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles que
transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen
general de comunicaciones; correos y telecomunicaciones.


d) El artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen
minero y energético.


e) El artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica del
régimen de prensa, radio y televisión.


Disposición final décima. Habilitación normativa.


1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
Ley.


2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, el Consejo de Ministros aprobará mediante real
decreto, el Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo 26 de
esta Ley, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al
funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resulten necesarias conforme a las previsiones
de esta Ley y, en particular, las siguientes:


a) La estructura orgánica de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


b) La distribución de competencias entre los distintos
órganos.


c) El régimen de su personal.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».









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ANEXO


Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
relacionadas con las actividades y servicios regulados en esta Ley


I. Tasas por prestación de servicios y realización de
actividades


1. Tasas por prestación de servicios y realización de
actividades en relación con el sector postal.


A) Tasa por inscripción en el Registro General de empresas
prestadoras de servicios postales.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción y
renovación de la inscripción en el Registro General de empresas
prestadoras de servicios postales.


2. Devengo.


La tasa se devengará con la inscripción y renovación anual
de la misma.


3. Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que
presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de
empresas prestadoras de servicios postales.


Las empresas que presten simultáneamente servicios postales
incluidos en el ámbito del servicio postal universal y servicios no
incluidos en dicho ámbito, deberán estar inscritas en el Registro General
de empresas prestadoras de servicios postales en las secciones
correspondientes a tales servicios. Cada acto de inscripción y de
renovación dará lugar al abono de la tasa pertinente.


4. Cuantías.


La cuota a ingresar será de 400 euros, que deberá abonarse
en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la
renovación de la misma.


5. Gestión.


La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se
ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.


B) Tasa por la expedición de certificaciones
registrales.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de
certificaciones registrales emitidas por el Registro General de empresas
prestadoras de servicios postales.


No será aplicable la tasa en el caso de certificaciones
emitidas con ocasión de la inscripción inicial o renovación de la misma
en dicho Registro.


2. Devengo.


La tasa se devengará con la solicitud de la certificación
registral.


3. Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos las personas que soliciten la
certificación.


4. Cuantías.


La cuota a ingresar será de 100 euros, que deberá abonarse
de forma simultánea a la presentación de la solicitud.









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5. Gestión.


La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se
ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.


C) Tasas por la concesión de autorizaciones administrativas
singulares.


La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento
seguirá exigiéndose en los términos establecidos en el artículo 32 de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal.


2. Tasas por prestación de servicios y realización de
actividades en relación con las operaciones de concentración.


Tasa por análisis y estudio de las operaciones de
concentración.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la realización,
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del
análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el
artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.


2. Devengo.


La tasa se devengará con la presentación de la notificación
prevista en el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.


Si se presentare la autoliquidación sin ingreso, se
procederá a su exacción por la vía de apremio, sin perjuicio de que la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia instruya el
correspondiente expediente.


3. Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos las personas que resulten obligadas a
notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio.


4. Cuantías.


1.º Una cuota fija de 1.500 euros para aquellas
concentraciones que requieran su tramitación a través del formulario
abreviado de notificación previsto en el artículo 56 de la Ley 15/2007,
de 3 de julio. No obstante, si la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia decide, conforme a lo establecido en el artículo mencionado,
que las partes deben presentar el formulario ordinario, éstas deberán
realizar la liquidación complementaria correspondiente.


2.º En el supuesto de análisis de operaciones de
concentración económicas sujetas a control de acuerdo con el artículo 8
de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la cuota de la tasa será:


a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negocios global
en España del conjunto de los partícipes en la operación de concentración
sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.


b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negocios global
en España de las empresas partícipes sea superior a 240.000.000 de euros
e igual o inferior a 480.000.000 de euros.


c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negocios global
en España de las empresas partícipes sea superior a 480.000.000 de euros
e igual o inferior a 3.000.000.000 de euros.


d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumen
de negocios en España del conjunto de los partícipes sea superior a
3.000.000.000 de euros, más 11.004,31 euros adicionales por cada
3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de negocios supere la
cantidad anterior, hasta un límite máximo de 109.806 euros.









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5. Devolución.


De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la devolución de
tasas exigidas solo procederá cuando el hecho imponible no se hubiere
realizado por causas no imputables al sujeto pasivo.


6. Gestión.


La liquidación de la tasa por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia se ajustará a lo que se disponga en la orden
ministerial dictada al efecto.


3. Tasas por prestación de servicios y realización de
actividades en relación con el sector de las telecomunicaciones.


Corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
la liquidación de las siguientes tasas:


A) Tasa general de operadores, regulada en el apartado 1
del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.


B) Tasas por numeración telefónica, reguladas en el
apartado 2 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


C) Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico,
reguladas en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


D) Tasas de telecomunicaciones, reguladas en el apartado 4
del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


4. Tasas previstas para el ejercicio de las funciones del
sector energético.


1. A los efectos previstos en la presente Ley, se
establecen las siguientes tasas:


Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y
realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos
líquidos.


a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo en relación con el sector de
los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en esta Ley
y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene
constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos,
fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en
toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio
nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las
realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores
a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a
distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a
consumidores finales.


Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se
calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural
anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante resolución de
la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo se determinarán las ventas anuales que
corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la
cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público. En tanto en cuanto no
se dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo efectuará la liquidación
prevista en la letra f) de este apartado conforme a las ventas anuales
establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior. Una vez dictada
la resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, éste efectuará las
regularizaciones que, en su caso, procedan de acuerdo con la
determinación de ventas que la misma hubiese establecido.


c) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último
de cada mes natural.


d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son los
operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre.


e) Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se
multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a
ingresar en el Tesoro Público será de 0,140817 euros/Tm.









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108




f) Normas de gestión. La tasa será objeto de liquidación
mensual por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ascendiendo el
importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota
tributaria definida en la letra e) anterior.


El ingreso de la tasa liquidada y notificada por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo se realizará por los sujetos
pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de
29 de julio.


Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y
realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos
gaseosos.


a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia en el sector de los hidrocarburos gaseosos,
de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del sector de hidrocarburos.


b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene
constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes
y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre.


c) Devengo. La tasa se devengará el día último de cada mes
natural.


d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las
empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento
en tanques de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en
los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.


e) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se
multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a
ingresar en el Tesoro Público será de 0,140 por ciento.


f) Normas de gestión. La tasa será objeto de
autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d)
anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de
declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante
Resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del
día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio
de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la
facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de
períodos y facturas.


El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la
facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día
hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el período
de facturación liquidado.


g) Integración de la tasa en la estructura de peajes y
cánones prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La tasa por
prestación de servicios y realización de actividades en el sector de
hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del
sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura,
peajes y cánones establecida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y
disposiciones de desarrollo de la misma.


Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y
realización de actividades en relación con el sector eléctrico.


a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia en relación con el sector eléctrico, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.


b) Exenciones y bonificaciones. En materia de exenciones y
bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición adicional
única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se
organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de
transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes
permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento, por la que se determina el régimen de exenciones y
coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el
artículo 5 del citado Real Decreto.


Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la
Disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de
diciembre.


c) Base imponible. La base imponible de la tasa viene
constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los
peajes de acceso a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre.


d) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último
de cada mes natural.









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e) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las
empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en
los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.


f) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se
multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a
ingresar en el Tesoro Público será de 0,150 por ciento, para los peajes a
que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.


g) Normas de gestión. La tasa será objeto de
autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e)
anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de
declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante
resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del
día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio
de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la
facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de
periodos y facturas.


El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación
del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o,
en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.


h) Integración de la tasa en la estructura de peajes
prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La tasa por prestación de
servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la
consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos
en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, integrándose a
todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada
Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.


2. La gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas definidas en la presente Disposición corresponderá al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, en los términos previstos en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de
aplicación.


La competencia para acordar el aplazamiento y
fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en
la presente Disposición, corresponderá, asimismo, al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, según lo previsto en el Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La
recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de
recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la
normativa tributaria.


3. En lo no previsto en los apartados anteriores será de
aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
y normas de desarrollo de las mismas.


4. Los tipos de gravamen serán revisados por el Gobierno
con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación
que justifiquen la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


La primera revisión se realizará al año siguiente en que el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejerza de forma efectiva las
funciones encomendadas en la Disposición adicional octava de esta
Ley.


5. La prestación de servicios y realización de actividades
por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se hace
referencia en los apartados Primero a), Segundo a) y Tercero a) incluirá
aquellos realizados por organismos adscritos al mismo a los que el citado
Ministerio encomiende la prestación o realización de los servicios y
actividades.


6. En las leyes de presupuestos generales del Estado de
cada año se determinará qué porcentaje de lo recaudado por las tasas
previstas en los apartados Segundo y Tercero se destinará a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de sus
funciones en el ámbito del sector energético.


5. Tasa por la gestión administrativa del juego.


La gestión de esta tasa será realizada por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


II. Prestaciones patrimoniales de carácter público


1. Aportaciones a realizar por los operadores de
telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de
comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o
superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6
de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación
Radio y Televisión Española.


2. Contribución postal regulada en el artículo 31 de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre.