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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 312, de 23/07/2013
cve: BOCG-10-D-312 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


23 de julio de 2013


Núm. 312



ÍNDICE


Página


Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley


DECRETOS-LEYES


130/000037 Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación. Convalidación ... (Página2)


130/000038 Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a Entidades Locales con problemas financieros. Convalidación ... (Página15)


130/000039 Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. Convalidación ... (Página43)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000702 Proposición no de Ley presentada por los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista, Catalán (Convergència i Unió), de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, de Unión Progreso y Democracia, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto,
sobre la defensa del sector naval español.


Enmienda ... (Página82)


Aprobación ... (Página82)


Secretaría General


292/000026 IV Seminario Teórico Práctico sobre el Congreso de los Diputados. Designación de los miembros del Jurado ... (Página83)



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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS-LEYES


130/000037


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 7/2013, DE 28 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES DE NATURALEZA TRIBUTARIA, PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO Y LA INNOVACIÓN


I


La necesidad de continuar en la senda de consolidación fiscal iniciada a comienzos de 2012 requiere de la adopción de diversas medidas. Algunas de ellas son el resultado de los compromisos reflejados en el Programa de Estabilidad del Reino
de España correspondiente al período 2013-2016, como las que se incorporan al ordenamiento mediante este Real Decreto-ley, y que inciden en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Catastro Inmobiliario.


En materia de Impuestos Especiales, el presente Real Decreto-ley introduce modificaciones en la imposición sobre las bebidas alcohólicas que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas, elevando su tributación en un 10 por 100, constituyendo, por tanto, una fuente relevante de ingresos tributarios para la Hacienda española. Además, debe tenerse muy presente que esta imposición constituye también un
importante instrumento al servicio de la política sanitaria.


A estos efectos es conveniente tener en cuenta que los tipos impositivos que gravan el alcohol en España se encuentran dentro de los más bajos de la Unión Europea y que la última subida de estos tipos impositivos se produjo a través del Real
Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria.


El cumplimiento del compromiso político del Gobierno de alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria y el hecho de que la imposición sobre las labores del tabaco constituya una fuente relevante de ingresos tributarios para la
Hacienda Pública, son razones que justifican un incremento de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, sustentando al tiempo los objetivos de esta imposición en materia sanitaria.


En primer lugar, debe destacarse la modificación que se adopta en relación con los tipos impositivos que afectan a los cigarrillos. Se incrementa el peso del componente específico frente al componente ad valorem. Con esta medida se
continúa el proceso de reforma de la estructura mixta impositiva de esta labor del tabaco iniciada con el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público, que tiene como finalidad alcanzar de forma progresiva un mayor equilibrio entre el elemento porcentual del impuesto vinculado al precio en relación con el elemento específico determinado por unidad de producto. Al tiempo, se
incrementa la franja de la fiscalidad mínima de los cigarrillos, de forma que asegure los niveles deseables de tributación de esta labor del tabaco.



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También se incrementan los tipos impositivos mínimos aplicables al resto de labores. Por lo que respecta a los cigarros y cigarritos, se disminuye ligeramente el diferencial de tributación existente entre los cigarrillos y estas labores,
incrementando el tipo impositivo aplicable a las mismas en una proporción superior a aquella en la que se incrementa la fiscalidad mínima para los cigarrillos.


En relación con la picadura de liar, el ajuste que se realiza pone de relieve las diferencias existentes entre la fiscalidad de esta labor del tabaco y los cigarrillos. Era, pues, necesario aproximar los niveles mínimos aplicados a la
picadura de liar a los de los cigarrillos, a fin de atender en mayor medida al grado de competencia que existe entre ambos productos, como se refleja en los patrones de consumo de dichos productos.


Asimismo, es de destacar la introducción de un tipo mínimo para las demás labores del tabaco, habida cuenta de las distorsiones que pueden crearse entre las diferentes labores del tabaco si no se ajusta adecuadamente su fiscalidad, sin
perjuicio de la conveniencia de homogeneizar la estructura de todos los epígrafes. Finalmente, se ajustan los mínimos de aquellas labores que son vendidas a precios inferiores a los precios de referencia determinados en la norma.


En las medidas que se incluyen en este Capítulo concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a dicha figura normativa, pues, como se ha
expuesto, la necesidad de continuar el proceso de consolidación fiscal para alcanzar la estabilidad presupuestaria y la observancia de las medidas incluidas en el Programa de Estabilidad requiere de la aprobación de estas medidas sin más dilación.


II


En la situación económica actual resulta de gran importancia introducir una mayor coherencia sectorial y operatividad en la gestión de los programas de interés social financiados con el porcentaje de la asignación tributaria del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Si bien, hasta ahora, estas ayudas se han venido estructurando en función de los colectivos protegidos, en el momento actual esa distribución carece de la operatividad necesaria para dar una respuesta eficaz
a las demandas de aquellos sectores en los que es necesario incidir con una mayor urgencia.


Así, es imprescindible que aquellos fines a los que se destina la citada asignación queden encuadrados dentro de unos ejes prioritarios de actuación sobre los que se instrumenten los programas a desarrollar, y que se circunscriben a los
ámbitos siguientes: la atención a las personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria, la atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral, el fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia,
la protección del medio ambiente y la cooperación al desarrollo.


Las medidas expuestas constituyen la respuesta demandada con urgencia por la situación de los colectivos más desfavorecidos y las entidades que atienden sus necesidades y responden a un nuevo marco que se encuentra amparado en las
competencias del Estado correspondientes a cada una de las materias referidas en el párrafo anterior conforme al artículo 149.1.2.ª, 3.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 13.ª, 15.ª, 16.ª, 23.ª, 29.ª, 30.ª y 31.ª de la Constitución Española.


Por otra parte, se hace inaplazable el reconocimiento jurídico del papel esencial que determinadas organizaciones y entidades sin ánimo de lucro tienen a la hora de dar respuesta a las necesidades cada vez más acuciantes de la sociedad,
colaborando directamente con las Administraciones Públicas, quedando al mismo tiempo garantizada la vía de canalización de los fondos públicos imprescindibles para que las mismas puedan cumplir y desarrollar los fines que les son propios. Para
ello, y por ello, se ha considerado pertinente otorgarles una especial consideración jurídica como entidades del Tercer Sector colaboradoras con las administraciones públicas. Se trata de una nueva categoría de carácter básico, en virtud de la
competencia del Estado prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que debe permitir el reconocimiento como colaboradoras en la ejecución de
políticas públicas a un amplio elenco de organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana, sin ánimo de lucro y con fines de interés general, cualquiera que sea su forma jurídica.



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III


El Capítulo III tiene como finalidad dotar créditos en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por importe de 128.972.249,86 euros, para atender a la realización de obras de emergencia y otras actuaciones
inversoras, así como proceder a la concesión de suplementos de créditos en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad, para la realización de actuaciones contempladas en el Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación,
así como para atender necesidades de financiación de la Agencia Estatal 'Consejo Superior de Investigaciones Científicas' por importe global de 104.000.000 de euros.


Por lo que respecta al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dotan créditos para atender a la realización de las siguientes actuaciones:


1. Reparación de daños en el dominio público hidráulico y zonas colindantes causados por lluvias y avenidas.


El primer trimestre de este año se ha caracterizado por el hecho de que las lluvias han superado ampliamente los valores medios en toda la franja del norte peninsular, desde Galicia hasta el norte de Aragón, incluyendo el norte de Castilla y
León y el centro de Andalucía. Además en amplias áreas de Navarra y el País Vasco, las cantidades de precipitación acumuladas durante el primer trimestre superaron el doble de los valores normales.


En este contexto, si bien el papel regulador jugado por los embalses ha sido fundamental, los daños producidos de forma directa por las avenidas o de forma indirecta por los desembalses provocados han sido cuantiosos. Por ello es necesario
acometer de forma prioritaria urgente aquellas actuaciones destinadas a la reparación y reposición de la funcionalidad de las infraestructuras afectadas así como la limpieza y restauración de los cauces.


Por otra parte, si bien los embalses se han mostrado como una herramienta eficaz para la reducción de las afecciones aguas abajo, la mejora de su gestión y la aplicación de nuevas técnicas de telecontrol y apoyo a la toma de decisiones es
una necesidad urgente.


El importe de las inversiones a llevar realizar para atender las necesidades a que se refiere este apartado asciende a 39.972.249,86 euros.


2. Atender compromisos adquiridos en ejercicios anteriores.


Como consecuencia de actuaciones realizadas en ejercicios anteriores existen compromisos de gastos imputables al ejercicio 2013, relativos a los programas de 'Gestión e Infraestructuras del Agua' y 'Calidad del Agua' que no es posible
atender por insuficiencia de crédito.


La existencia de estos compromisos ha provocado, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décimo novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la realización de retenciones cautelares de crédito en
diversas aplicaciones del presupuesto de la Dirección General del Agua lo que está dificultando la gestión presupuestaria.


Para corregir esta situación es necesario habilitar créditos por un importe de 61.000.000 de euros.


3. Adquisición de un avión destinado a la extinción de incendios forestales.


La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal gestiona el programa de 'Protección y Mejora del Medio Natural' entre cuyos objetivos se encuentra la extinción y defensa contra incendios forestales para la protección de la
cubierta forestal mediante el envío de medios de apoyo a las comunidades autónomas para la extinción de incendios forestales y la optimización y coordinación de las actuaciones necesarias.


Para las acciones de apoyo, optimización y coordinación de medios el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispone de 23 aeronaves propias.


Dada la antigüedad de algunas de estas aeronaves, que implica una disminución de la seguridad, se va a proceder a su retirada lo que hace necesario iniciar la reposición de la flota incorporando al menos una unidad que permita el relevo de
los aviones en operación y las revisiones preceptivas. Para ello se requiere una dotación adicional de crédito por importe de 28.000.000 euros.


Las necesidades puestas de manifiesto en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad, para la realización de actuaciones contempladas del Plan de Investigación Científica y Técnica y de



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Innovación, así como para atender necesidades de financiación de la 'Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas' por importe global de 104.000.000 de euros, se concretan en las siguientes actuaciones:


1. Actuaciones contempladas en el Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.


La Estrategia y el Plan de Ciencia, Tecnología e Innovación tienen como objetivos el reconocimiento y promoción del talento de I+D+i y su empleabilidad, el impulso del liderazgo empresarial en I+D+i, el fomento de la investigación científica
y técnica de excelencia y el fomento de actividades de I+D+i orientadas a resolver los retos globales de la sociedad.


La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología y de Innovación 2013-2020 contiene los objetivos, reformas y medidas que deben abordarse en todo el ámbito de la I+D+i para potenciar su crecimiento e impacto, suponiendo un importante paso para
la construcción del Espacio Europeo de Investigación y de Innovación.


Por su parte, el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 constituye el instrumento mediante el cual la Administración General del Estado desarrolla los objetivos de la Estrategia y representa un
importante esfuerzo de simplificación que ha de permitir facilitar la gestión y las relaciones con los ciudadanos, cubriendo las actuaciones de la totalidad de los aspectos necesarios para garantizar, contando con los niveles adecuados de
financiación, la sostenibilidad del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


Los Planes Anuales de Actuación son el instrumento de actualización continua del Plan Estatal durante su periodo de vigencia, razón por la cual recogen la relación de actuaciones y convocatorias que, anualmente, se ponen en marcha a través
del calendario previsto de convocatorias públicas, con indicación de los plazos de presentación y de resolución de las propuestas, así como de los organismos de gestión, previsión de nuevos convenios, desarrollo de acuerdos y otras actuaciones.


En el marco del Plan Anual de Actuación 2013, la Dirección General de Investigación Científica y Técnica y la Dirección General de Innovación y Competitividad dependientes de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación
del Ministerio de Economía y Competitividad, tienen previsto publicar convocatorias en concurrencia competitiva con ayudas a proyectos de I+D+i para este ejercicio y años sucesivos.


La publicación de estas convocatorias es urgente ya que se debe garantizar la sostenibilidad del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se consideran inaplazables para mantener el nivel de I+D+i como corresponde a uno de los
países que aspira a ser más avanzado dentro de la Unión Europea y de cara a poder acceder en las mejores condiciones a los fondos europeos que se están analizando de cara al H2020 (Horizonte 2020), como nuevo programa marco de la investigación e
innovación de la Unión Europea.


Las necesidades de crédito para atender el coste de estas convocatorias durante el año 2013 se cifran en 79.000.000 euros.


2. Necesidades de financiación en la agencia estatal 'Consejo Superior de Investigaciones Científicas'.


La agencia estatal 'Consejo Superior de Investigaciones Científicas' necesita financiación adicional por importe de 25.000.000 euros, al objeto de hacer frente a los pagos derivados de la ejecución de su presupuesto. Ello, como consecuencia
de la situación que presenta su remanente de tesorería a 31 de diciembre de 2012, que es inferior al que figura aplicado a su presupuesto de ingresos para el 2013.


IV


La disposición adicional primera permite, de forma excepcional, a las entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales que con ocasión de su clasificación en el sector de administraciones públicas, puedan en el ejercicio en que
tenga lugar esta clasificación y en el siguiente, y en los términos previstos en la citada disposición, no estar sujetas al régimen de endeudamiento previsto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.


En la disposición adicional segunda se recoge el fundamento jurídico de la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado.



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Se establecen criterios de homogeneización para determinar el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre 2004 y 2011, o entre 2006 y 2011 por lo que se refiere a las compensación adicional derivada de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas reconocida a partir de 2006. Con ello se logra el objetivo de que la reforma del sistema de financiación de las comunidades autónomas sea financieramente neutral para las entidades locales en lo que a aquel
índice se refiere.


La disposición no tendrá ningún efecto financiero puesto que los créditos previstos para el pago de la indicada liquidación ya fueron calculados de acuerdo a estos criterios.


La incorporación de esta disposición al presente Real Decreto-ley tiene carácter extraordinario y urgente en tanto se refiere a un año concreto (año 2011) cuya liquidación se debe calcular, comunicar y, en su caso, transferir su resultado en
el próximo mes de julio, ya que para entonces se conocerán todos los elementos necesarios para realizar dicho proceso, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82.Uno de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013.


V


La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, regula en su disposición adicional segunda la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario, estableciendo que las
Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea
sancionado por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento. Asimismo, dispone que corresponde al Consejo de Ministros declarar la responsabilidad por dicho
incumplimiento y acordar, en su caso, la compensación o retención que corresponda.


Por otro lado, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula en su artículo siete, la responsabilidad financiera derivada en materia de gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, no ajustándose lo allí dispuesto
a lo previsto en la citada disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Por ello, es necesario llevar a cabo una modificación del citado artículo siete de la Ley General de Subvenciones, que se recoge en la disposición final segunda, estableciendo la competencia del Consejo de Ministros para resolver los
procedimientos para la determinación y repercusión de la responsabilidad derivada del incumplimiento por parte de los sujetos integrantes del sector público de las obligaciones establecidas en la normativa europea, al mismo tiempo que se define el
procedimiento aplicable para aquellos casos distintos a los previstos en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Asimismo, se derogan aquellas normas que con carácter sectorial regulaban un procedimiento específico para la determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la normativa europea, eliminándose así la
dispersión normativa existente en la materia.


VI


La disposición final tercera modifica el artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para variar el importe a depositar por los postores para concurrir a la subasta de bienes inmuebles, que pasaría del 20 al 5 por ciento. El objeto de
esta modificación es equiparar el régimen de la subasta de bienes inmuebles con la que a la de bienes muebles ha dado la reciente Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social.


VII


La actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España 2013-2016 ha previsto, entre otras medidas, que se dote de continuidad al incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se introdujo a partir de 1 de
enero de 2012. Sin embargo, dado que la aprobación del citado Programa por el Consejo de Ministros se ha producido con posterioridad al 1 de marzo, fecha límite para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud
de aplicación para el



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ejercicio 2014 de los coeficientes de actualización de los valores catastrales previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, puede darse la circunstancia de que en ese nuevo escenario los Ayuntamientos necesiten cambiar su criterio respecto a la citada solicitud, razón por la cual se amplía dicho plazo, al tiempo que se posibilita la presentación, dentro del nuevo
plazo, del desistimiento de la solicitud que ya hubiera sido formulada.


En coherencia con lo anterior, se amplía el plazo de publicación de la Orden ministerial que determine la relación de municipios en los que resultarán de aplicación los citados coeficientes.


Por último, la disposición final quinta y sexta regulan la habilitación normativa al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para desarrollar lo previsto en el Real Decreto-ley y su entrada en vigor.


En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, tal como se ha ido explicando en los apartados anteriores, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo
86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Real Decreto-ley.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado en cuanto a la concesión de
suplementos de crédito y su financiación, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de junio de 2013,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Medidas tributarias


Artículo 1. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma:


'5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:


a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 28,70 euros por hectolitro.


b) Los demás productos intermedios: 47,82 euros por hectolitro.


6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 714,63 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.'


Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 34. Tipo impositivo.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:


1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 36,65 euros por hectolitro.


2. Los demás productos intermedios: 61,08 euros por hectolitro.'



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Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 39. Tipo impositivo.


El impuesto se exigirá al tipo de 913,28 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.'


Cuatro. Se modifica el número 5.º de las letras a) y b) del apartado 2, así como el apartado 4, ambos del artículo 40 que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.


[...]


a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.


[...]


5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.


b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.


[...]


5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.


[...]


4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.


El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 799,19 euros por
hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro.'


Cinco. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 41. Régimen de cosechero.


Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo
aplicable será de 215,58 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 167,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida
equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.'


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:


Epígrafe 1.-Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.



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El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por
cada 1.000 unidades.


Epígrafe 2.-Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 51 por 100.


b) Tipo específico: 24,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.


El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 128,65 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada
1.000 cigarrillos.


Epígrafe 3.-Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.


b) Tipo específico: 22 euros por kilogramo.


El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 96,5 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por
kilogramo.


Epígrafe 4.-Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.


Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.'


CAPÍTULO II


Regulación de los fines de interés general a que irá destinado el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen de las Entidades del Tercer Sector colaboradoras con las Administraciones Públicas


Artículo 2. Ejes de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y actividades de interés general consideradas de interés social.


1. Son ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social, y como tales serán tenidos en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje fijado del rendimiento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a otros fines de interés general considerados de interés social, los siguientes:


a) La atención a las personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria.


b) La atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral.


c) El fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia.


d) La protección del medio ambiente.


e) La cooperación al desarrollo.


2. En el marco de los ejes fijados en el apartado anterior, y en ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, las cantidades a distribuir en
el año 2013 y siguientes, obtenidas de la asignación del porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para otros fines de interés social se destinarán a actividades de interés general que, entre las recogidas en el
artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, puedan ser declaradas reglamentariamente como de interés social. Dicho porcentaje será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Asimismo, podrán obtener ayudas económicas y subvenciones con cargo a los créditos que se destinen a otros fines de interés general, la Cruz Roja Española y demás entidades u organizaciones no gubernamentales que desarrollen las actividades
a las que se refiere el apartado anterior.



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Artículo 3. Entidades del Tercer Sector colaboradoras con las Administraciones Públicas.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán reconocer como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que desarrollen actividades de interés general.


Artículo 4. Régimen de colaboración entre las entidades del Tercer Sector y la Administración General del Estado.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado, podrán reconocerse como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:


a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de ámbito estatal en función del tipo de entidad de que se trate.


b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.


c) Desarrollar actividades de interés general considerando como tales, a estos efectos, las previstas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.


d) Cualquier otro que se establezca legal o reglamentariamente.


En ningún caso serán reconocidas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado los organismos o entidades públicas adscritos o vinculados a una Administración Pública, las universidades, los partidos
políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio industria y navegación, las sociedades civiles, las organizaciones empresariales y los sindicatos, y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados
anteriormente, aunque realicen algunas de las actividades incluidas en la letra c) del apartado anterior.


2. Las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado podrán desempeñar las siguientes actuaciones:


a) Informar y auxiliar a la Administración General del Estado en las materias propias de su ámbito de actuación, en los términos que se determine reglamentariamente.


b) Participar como interlocutores con la Administración General del Estado a través de sus órganos de participación y consulta en los términos previstos en la normativa aplicable.


c) Colaborar con la Administración General del Estado en el desarrollo y aplicación de los planes, programas y medidas de fomento, cuando el objeto de la colaboración no esté comprendido en el de los contratos regulados por el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, o la colaboración se efectúe de forma no onerosa para la Administración.


d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.


3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector colaboradoras de la Administración General del Estado, y se concretarán los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento
conlleva.


En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer Sector colaboradora con la Administración General del Estado, así como su revocación serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


CAPÍTULO III


Suplementos de crédito


Artículo 5. Concesión de suplementos de créditos en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


1. Para atender a la realización de obras de emergencia y a la cobertura de compromisos de gastos adquiridos por actuaciones de ejercicios anteriores, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto



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de la Sección 23 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente', Servicio 05 'Dirección General del Agua', Programa 452A 'Gestión e Infraestructura del Agua', Capitulo 6 'Inversiones reales' Artículo 61 'Inversión de reposición
en infraestructuras y bienes destinados al uso general'. Concepto 611 'Otras', por importe de 80.732.154,92 euros.


2. Para atender a la cobertura de compromisos de gastos adquiridos por actuaciones de ejercicios anteriores, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente',
Servicio 05 'Dirección General del Agua', Programa 456A 'Calidad del Agua', Capitulo 6 'Inversiones reales', Artículo 60 'Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general', Concepto 601 'Otras', por importe de 20.240.094,94
euros.


3. Para la adquisición de un avión destinado a la lucha contra incendios, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Servicio 18 'Dirección General de
Desarrollo Rural y Política Forestal', Programa 446C 'Protección y Mejora del Medio Natural', Capitulo 6 'Inversiones reales', Articulo 63 'Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios', Concepto 630 'Otras', por
importe de 28.000.000 euros.


Artículo 6. Concesión de suplementos de crédito en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad.


1. Para la realización de convocatorias públicas en el marco del Plan Anual de Actuación de 2013, se conceden los siguientes suplementos de crédito:


En el presupuesto de la Sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad', Servicio 13 'Dirección General de Investigación Científica y Técnica', Programa 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica', Concepto
780 'Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica' por importe de 71.000.000 de euros.


En el presupuesto de la Sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad', Servicio 14 'Dirección General de Innovación y Competitividad', Programa 467C 'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial', Concepto 775 'Apoyo a la
investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el sistema CTE (Ciencia- Tecnología-Empresa)' por importe de 8.000.000 de euros.


2. Para atender las necesidades de financiación de la agencia estatal 'Consejo Superior de Investigaciones Científicas' se concede un suplemento de crédito en el presupuesto de la Sección 27 'Ministerio de Economía y Competitividad',
Servicio 11 'Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación', Programa 000X 'Transferencias internas', Concepto 730 'Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)' por importe de 25.000.000 de euros.


Este suplemento de crédito tendrá el siguiente reflejo en el presupuesto de la agencia estatal 'Consejo Superior de Investigaciones Científicas':


Presupuesto de ingresos:


Aplicación presupuestaria;Denominación;Importe


(Euros)


27.401.700.00;Del departamento ministerial al que está adscrito ;+ 25.000.000,00


27.401.870;Remanente de tesorería ;- 25.000.000,00


Artículo 7. Régimen de gestión de los suplementos de crédito.


Los suplementos de crédito que se conceden en artículo 6.1 se gestionarán atendiendo al régimen de vinculación de los créditos establecido en el artículo 10.Dos.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013.


Artículo 8. Financiación de los suplementos de crédito.


Los suplementos de crédito que se conceden en el presente Real Decreto-ley se financiarán con deuda pública.



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Disposición adicional primera. Régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades locales.


Con carácter extraordinario y transitorio, las entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales que se clasifiquen en el sector de administraciones públicas, en el ejercicio en el que se apruebe dicha clasificación y en el
siguiente no serán incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de endeudamiento establecido en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en normas que, con
vigencia indefinida o temporal lo completen o desarrollen, pudiendo formalizar aquellas entidades dependientes las operaciones de endeudamiento que tuvieren previstas en sus presupuestos o en sus estados financieros iniciales.


Disposición adicional segunda. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2011.


A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2011 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2011, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de
18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:


1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2011 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.


2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el
año 2004 o 2006, según proceda.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado.


1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado previsto en el artículo 4, se considerará que ostentan dicha
condición las entidades que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado uno del citado artículo.


2. Una vez que se produzca dicho desarrollo reglamentario, las organizaciones o entidades consideradas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado según lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán presentar la correspondiente solicitud de reconocimiento como tales, en la que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos reglamentariamente para ello, sin que su consideración previa como entidades colaboradoras al amparo de
esta disposición pueda generar derechos o prerrogativas de ningún tipo.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. A la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido y en particular:


a) El artículo 121 bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


b) La disposición final cuarta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


c) Los apartados tercero y cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección al medio marino.


d) La disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.



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2. Se declaran expresamente vigentes en su redacción actual, en lo que no se opongan a este Real Decreto-ley, el Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, por el que se regulan los fines de interés social de la asignación tributaria del
Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y el Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar ayudas para fines de interés social, derivadas de la asignación tributaria del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los cuales se ajustará la aplicación de la asignación tributaria del porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tanto no se proceda a la aprobación del
desarrollo reglamentario previsto en el artículo 2.


Disposición final primera. Título competencial.


El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas, en el artículo 149.1, apartados 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 7.º, 13.º, 14.º, 15.º, 16.º, 18.º, 23.º, 29.º, 30.º y 31.º de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se modifica el artículo 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.


1. Las Administraciones públicas o sus órganos o entidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta de Fondos procedentes de la Unión Europea,
asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la
disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea, de acuerdo con los siguientes regímenes:


a) La responsabilidad de los sujetos previstos en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que tenga su origen en correcciones financieras acordadas
mediante sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas se determinará y repercutirá conforme al régimen establecido en la citada ley y su normativa de desarrollo.


b) En los casos distintos de los previstos en la letra a) anterior, la determinación de la responsabilidad se realizará con arreglo a los trámites establecidos en el Título II de esta Ley.


Los órganos de la Administración General del Estado y las entidades dependientes o vinculadas a la misma que sean competentes para la coordinación de cada uno de los fondos o instrumentos europeos, o en su defecto, para proponer o coordinar
los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se
dará traslado al órgano o entidad competente para la gestión del fondo en cada caso para hacerlas efectivas.


En defecto de pago voluntario, las compensaciones o retenciones que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior se llevarán a cabo mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos
que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y, en su defecto, con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o
entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, siempre que no se trate de recursos del sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.


2. La derivación de responsabilidad a sujetos distintos de los previstos en el apartado anterior se hará conforme a lo establecido en la letra b) del apartado anterior.'



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Disposición final tercera. Modificación del artículo 669 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


El apartado primero del artículo 669 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 5 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo
dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.'


Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.


Se modifica la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria novena. Plazos para la aplicación en el ejercicio 2014 de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32.


El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32, se amplía hasta el 15 de noviembre de 2013.
Hasta dicha fecha los Ayuntamientos podrán comunicar al citado centro directivo el desistimiento de la solicitud que hubieran formulado.


Asimismo, se amplía hasta el 15 de diciembre de 2013 el plazo para publicar en el 'Boletín Oficial del Estado? la Orden ministerial que determine la relación de municipios en los que resultarán de aplicación los citados coeficientes.'


Disposición final quinta. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente
Real Decreto-ley.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante, los siguientes incrementos que se recogen en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según la redacción dada en el apartado seis del artículo 1 de este Real Decreto-ley, se
aplicarán con efectos desde el 5 de julio de 2013:


Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: El incremento de hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.


Epígrafe 2. Cigarrillos: El incremento hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.


Epígrafe 3. Picadura para liar: El incremento hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.


Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: El tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo proporcional sea inferior a la cuantía de este tipo único.


Dado en Madrid, el 28 de junio de 2013.



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130/000038


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a Entidades Locales con problemas financieros.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 8/2013, DE 28 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES CONTRA LA MOROSIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE APOYO A ENTIDADES LOCALES CON PROBLEMAS FINANCIEROS


I


La reducción de la morosidad de las Administraciones Públicas constituye un elemento imprescindible para mejorar la competitividad de la economía española, pues conlleva reducir las necesidades de financiación de las empresas, lo que les
permite aprovechar mejor sus oportunidades de negocio y facilitar el crecimiento económico.


Por ello, el informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas contiene algunas propuestas de reformas estructurales para erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas. De este modo el impulso de la factura
electrónica y la creación del registro contable permitirán agilizar los procedimientos de pago al proveedor, dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes, y mejorar los controles contables a los efectos del cumplimiento de los objetivos
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Ambas herramientas, la factura electrónica y el registro contable, contribuirán al seguimiento de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones. El
control de la deuda comercial se elevará a principio de sostenibilidad financiera, lo que lleva aparejado la aplicación de los mecanismos de control de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Para que las nuevas reformas estructurales en este ámbito resulten plenamente eficaces, es necesario aprobar algunas medidas coyunturales, extraordinarias y urgentes que ayuden a las Administraciones a cumplir con los nuevos controles y
cambios estructurales de funcionamiento.


II


En el Título I se establece una tercera y última fase del denominado mecanismo de financiación para el pago a proveedores, que, como medida coyuntural y extraordinaria, ayude a las Administraciones autonómicas y locales a reducir su deuda
comercial acumulada y puedan cumplir de forma inmediata con las nuevas reglas a futuro vinculadas al control de la deuda comercial. Se trata de poner el contador de la deuda comercial a cero con carácter previo a la implantación de la factura
electrónica, del registro contable, del periodo medio de pagos y, en última instancia, de los controles de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Gobierno aprobó el pasado año el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de
las Entidades Locales, y que posteriormente se hizo extensible a las Comunidades Autónomas mediante un Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012. Asimismo, se creó un Fondo para la Financiación de pagos a
proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo.



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La citada normativa estableció un mecanismo extraordinario de financiación para el pago y cancelación de las deudas contraídas con los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se facilitaba a las
Administraciones Públicas endeudadas la formalización de préstamos a largo plazo, si bien con la exigencia de una condicionalidad fiscal y financiera que se concretó, entre otros elementos, en el requisito de disponer de planes de ajuste.


Ante los efectos favorables de este mecanismo, tanto sobre el Producto Interior Bruto como sobre la creación y mantenimiento de empleos directos, el Gobierno, mediante la aprobación del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas
de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, puso en marcha una segunda fase del citado mecanismo ampliando tanto su ámbito objetivo como subjetivo, permitiendo por primera vez la entrada en éste de las
mancomunidades de municipios y las Entidades Locales del País Vasco y Navarra.


Mediante el presente Real Decreto-ley se pone en marcha una última y tercera fase del citado mecanismo, en la que nuevamente se amplía tanto el ámbito subjetivo como objetivo de aplicación y se establecen las especialidades del procedimiento
necesarias con el objetivo de ayudar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a reducir su deuda comercial acumulada y que puedan estar en mejores condiciones de cumplir con las nuevas reformas estructurales de control de la deuda comercial.


De este modo, por primera vez podrán ser incluidas las obligaciones adquiridas por las Universidades públicas de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley, así como aquellas derivadas de indemnizaciones
por expropiaciones reconocidas en sentencia judicial firme, con determinados límites, las transferencias de las Comunidades Autónomas a Entidades Locales derivadas de alguna de las relaciones jurídicas previstas en el Real Decreto-ley, o las
transferencias a instituciones sin ánimo de lucro, entre otras.


Otra de las principales novedades de esta nueva y última fase es la especial protección otorgada a los subcontratistas y al resto de acreedores de los proveedores de los que las Administraciones son deudoras. Para ello, se facilita
información a estos acreedores para que puedan conocer en todo momento si sus deudores van a cobrar sus deudas con las Administraciones a través de este mecanismo, y en qué momento. El acceso a esta información les facilitará su toma de decisiones
sobre el cobro de sus deudas pendientes con estos proveedores de las Administraciones, lo que permitirá extender el efecto económico dinamizador al resto de la cadena de pagos.


En este sentido, esta última fase permitirá saldar la deuda comercial acumulada por Entidades Locales y Comunidades Autónomas, contribuyendo de este modo a la erradicación de la morosidad de las Administraciones Públicas.


El Capítulo I regula el objeto, se define el concepto de proveedor y se regula el ámbito objetivo de aplicación, entre otros elementos.


El Capítulo II de disposiciones aplicables a las Comunidades Autónomas, establece el ámbito subjetivo de aplicación, la necesaria contabilización previa de las obligaciones objeto de esta nueva fase, las especialidades procedimentales
relativas al suministro de información y al pago de facturas, así como la necesaria revisión de los planes de ajuste conforme a las nuevas operaciones de crédito concertadas.


El Capítulo III sobre disposiciones aplicables a las Entidades Locales regula el ámbito subjetivo de aplicación, la necesaria contabilización previa de las obligaciones objeto de esta nueva fase, las especialidades relativas al procedimiento
para el suministro de información y a los planes de ajuste.


III


Los retrasos acumulados de los municipios en el pago de sus obligaciones, especialmente las que han contraído con sus proveedores, repercuten negativamente en su liquidez y termina generando problemas estructurales de solvencia.


Como complemento a las medidas previstas en el Título I, para aliviar esta situación, el Gobierno, a través de este Real Decreto-ley, pone a disposición de los municipios que se encuentren en situaciones de especial dificultad un conjunto de
medidas extraordinarias y urgentes de apoyo a la liquidez, de carácter temporal y voluntario, que les permita hacer frente a estos problemas, siempre que cumplan con las debidas condiciones fiscales y financieras, tal y como exige la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



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Entre estas medidas destacan las relativas al ámbito de la participación de los tributos del Estado, a las deudas generadas con los acreedores públicos, al régimen de endeudamiento o a la financiación de los remanentes de tesorería
negativos.


En atención al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos regulado en el artículo siete de la mencionada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, las citadas medidas se ponen a disposición sólo de aquellos
municipios que presenten mayores problemas de liquidez, para lo que se han establecido una serie de criterios que determinarán la elegibilidad de los Municipios. Será el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas quien determine de entre
las medidas solicitadas por el municipio elegible las que resultan de aplicación por adaptarse mejor a sus problemas concretos.


Por otra parte, sobre la base del cumplimiento de un plan de ajuste se han incluido un conjunto de condiciones, tanto de carácter general como específico, en función de las medidas que les resulten de aplicación, que deberán cumplir los
Municipios a los que se aplique lo previsto en este Real Decreto-ley. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se encargará del seguimiento y control de los mencionados planes de ajuste y podrá solicitar y tener acceso a toda la
información del Municipio que estime relevante. El incumplimiento de los compromisos contenidos en el plan de ajuste conllevará la anulación de las medidas de apoyo que se hubieran podido adoptar.


El Capítulo I regula el objeto y el ámbito subjetivo identificando los requisitos que deben cumplir los Municipios que quieran solicitar las medidas extraordinarias de liquidez aquí reguladas. Así, además de estar al corriente de sus
obligaciones de remisión económico financieras, será necesario que los citados Municipios presenten un ahorro neto y remanente de tesorería para gastos generales negativo durante los dos últimos años, presenten deudas con acreedores públicos
pendientes de compensación que superen el 30 por ciento de sus ingresos no financieros o tengan una deuda superior a un millón de euros con el Fondo de Financiación para el Pago a los Proveedores.


El Capítulo II regula todas aquellas medidas que pueden solicitar los municipios y entre las que cabe destacar la concesión de anticipos del importe de las entregas a cuenta de 2014, el fraccionamiento de las deudas con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o con la Seguridad Social por un plazo máximo de diez años o la posibilidad, exclusivamente en 2013, de que los Ayuntamientos puedan, a través de préstamos o créditos bancarios, convertir o consolidar en operaciones a largo
plazo de la deuda viva sus operaciones financieras a corto plazo.


El Capítulo III regula las condiciones fiscales y financieras asociadas a las medidas extraordinarias de apoyo. Cabe diferenciar entre las condiciones de carácter general aplicables en todo caso, entre las que se encuentran por ejemplo la
reducción de los gastos de funcionamiento, la obligación de financiar íntegramente los servicios públicos locales mediante tasas o precios públicos o las medidas destinadas a la supresión de las entidades dependientes o vinculadas que se encuentren
en desequilibrio financiero, y las condiciones específicas únicamente aplicables en el caso de que le resulten de aplicación las medidas relativas a la participación en tributos del Estado, a las deudas con acreedores públicos o al régimen de
endeudamiento.


El Capítulo IV regula el procedimiento que se inicia de oficio por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la publicación de una relación de Municipios que cumplen los requisitos subjetivos. El mencionado Ministerio
hará el seguimiento y control de las condiciones fiscales y financieras y que, en caso de incumplimiento, podrá dar lugar a la anulación de las medidas de apoyo adoptadas.


IV


La disposición final quinta modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre con el objeto de avanzar en el proceso de racionalización administrativa de
acuerdo con las pautas marcadas por la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas, considerándose prioritario impulsar y extender el sistema de contratación centralizada para el aprovisionamiento del sector público.


Para poder acometer esta ingente labor de forma eficaz y decidida y reforzar al máximo las garantías del proceso se atribuye al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las funciones, a través del órgano que se determine en su
estructura orgánica, de órgano de contratación del sistema de contratación centralizada. Resulta requisito imprescindible y urgente la modificación del texto refundido de la ley de contratos para poder aprobar a continuación la modificación del
Real decreto de estructura del Departamento.



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Entre las disposiciones finales restantes destaca la habilitación normativa al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para desarrollar lo previsto en el Real Decreto-ley, la normativa que aplica con carácter
supletorio a la nueva fase del mecanismo para el pago a los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, que es toda la normativa anterior reguladora de las fases uno y dos del mecanismo, y la entrada en vigor.


La necesidad de atender las obligaciones pendientes de pago acumuladas de las Administraciones para reducir las necesidades de financiación de las empresas y atender las necesidades de liquidez de las Administraciones, aconsejan la adopción
inmediata de medidas extraordinarias. En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución
Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Real Decreto-ley.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28
de junio de 2013,


DISPONGO:


TÍTULO I


Medidas extraordinarias de erradicación de la morosidad


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


El objeto del título I del Real Decreto-ley es la puesta en marcha de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales regulado en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24
de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que
se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, así como el Acuerdo del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, que permita la cancelación de sus obligaciones pendientes
de pago con sus proveedores que fuesen líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a 31 de mayo de 2013.


Artículo 2. Definición de proveedor.


A efectos de lo previsto en el título I de este Real Decreto-ley, se entiende por proveedor el titular de un derecho de crédito derivado de las relaciones jurídicas mencionadas en el artículo 3, así como al cesionario a quien se le haya
transmitido el derecho de cobro.


Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago con los proveedores siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013, estén contabilizadas de acuerdo con lo previsto en los
artículos 11 y 15 y deriven de alguna de las siguientes relaciones jurídicas:


a) Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, también en su modalidad de concesión, incluyendo la subvención que se hubiere pactado a cargo de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, servicios,
suministros, de colaboración entre el sector público y el sector



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privado, y los contratos privados de creación e interpretación artística y literaria o espectáculos, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre.


b) Los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.


c) Contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles.


d) Subvenciones otorgadas en el marco de la contratación pública, en concepto de bonificación de las tarifas pagadas por los usuarios por la utilización de un bien o servicio, en la parte financiada por la Comunidad Autónoma o Entidad Local.


e) Conciertos suscritos en materia sanitaria, educativa y de servicios sociales, incluidos los suscritos con una entidad pública que no se encuentre incluida en la definición de Comunidad Autónoma ni Entidad Local en el ámbito de sus
respectivos subsectores.


f) Convenios de colaboración, siempre que su objeto sea la realización de actuaciones determinadas a cambio de una contraprestación.


g) Encomiendas de gestión en las que la entidad encomendada tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración y no se encuentre incluida en la definición de Comunidad Autónoma ni Entidad Local en el ámbito
de sus respectivos subsectores.


h) Concesiones administrativas.


i) Indemnizaciones por expropiaciones reconocidas por resolución judicial firme por el concepto ya liquidado judicialmente, siempre que la Administración sea la beneficiaria de la expropiación.


j) Transferencias de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales a asociaciones e instituciones sin fines de lucro y con fines sociales que desarrollen sus actividades principalmente en el ámbito de los colectivos a los que aluden
los artículos 39, 49 y 50 de la Constitución Española. Estas obligaciones de pago lo serán hasta el límite de las obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad Autónoma o la Entidad Local, a 31 diciembre de 2012, a las citadas
entidades.


k) Las subvenciones para la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación de las entidades inscritas en el Registro de Centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación del Ministerio de Economía y Competitividad
otorgadas por las Comunidades Autónomas.


2. Para el caso de las Comunidades Autónomas se podrán incluir además en esta nueva fase también las obligaciones pendientes de pago previstas en los artículos 9 y 10.


3. Quedan excluidas las obligaciones de pago contraídas entre entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas en el ámbito de la contabilidad nacional, a excepción de las que deriven de las relaciones jurídicas referidas
a las encomiendas de gestión, los conciertos en materia sanitaria, educativa y de servicios sociales y las transferencias previstas en el apartado primero.


Artículo 4. Información a los acreedores de los proveedores incluidos en esta nueva fase del mecanismo.


1. Los acreedores de los proveedores a los que se refiere el artículo 2, incluidos en esta nueva fase del mecanismo, que, como obligados tributarios, en cumplimiento de la normativa tributaria, hubieran presentado la declaración anual
informativa sobre las operaciones con terceras personas o las declaraciones informativas sobre operaciones incluidas en los libros registros, relativas a la información correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, podrán acceder y conocer, a través
de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la siguiente información:


a) Si las personas o entidades consignadas por el acreedor en las citadas declaraciones están incluidas en las relaciones certificadas enviadas por la Comunidad Autónoma o la Entidad Local al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas o en las certificaciones individuales que hayan sido aceptadas por la Comunidad Autónoma o la Entidad Local.


b) Si las personas o entidades consignadas por el acreedor en las citadas declaraciones están incluidas entre los proveedores que han aceptado el pago de su deuda a través de este mecanismo.


c) La fecha en la que sea remitida la relación definitiva de facturas a pagar al agente de pagos del Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.


2. Con respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, la información a la que tenga acceso el acreedor, de acuerdo con lo previsto en este artículo, podrá ser utilizada con el objetivo



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de facilitar el cobro de sus créditos pendientes de pago por parte de estos proveedores. A estos efectos, los mencionados proveedores podrán comunicar, antes del correspondiente pago, al agente de pagos del Fondo de Financiación para el
Pago a Proveedores los embargos que, en su caso, se hubieran acordado.


Artículo 5. Cancelación de obligaciones pendientes de pago con financiación afectada.


Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido abonadas a través de esta nueva fase del mecanismo y contaran con financiación afectada, al recibirse el ingreso que derive de la financiación afectada, se entenderá automáticamente
afectado el ingreso a favor del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores y deberá destinarse a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento, o en su caso, a la cancelación de la deuda de la Comunidad Autónoma o Entidad
Local con el citado Fondo.


Esta previsión no será de aplicación a las obligaciones que contaran con financiación procedente de fondos estructurales de la Unión Europea.


Artículo 6. Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago.


El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos
accesorios.


Artículo 7. Agente de pagos.


Corresponderá al Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo para la financiación de los Pagos a Proveedores, la administración y gestión de las operaciones que se concierten al amparo del título I de este Real Decreto-ley,
en los términos previstos en el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.


CAPÍTULO II


Disposiciones aplicables a Comunidades Autónomas


Artículo 8. Ámbito de aplicación subjetivo.


Podrán participar en esta nueva fase del mecanismo al que se refiere el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para
el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, las Comunidades Autónomas que así lo soliciten.


A estos efectos, se entenderá por Comunidad Autónoma, la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de Entidades, organismos y entes dependientes de aquélla incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades
Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996.


Artículo 9. Transferencias de las Comunidades Autónomas.


Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago con los proveedores siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013 y, estén contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el
artículo 11.


Además de las relaciones jurídicas previstas en el artículo 3, se incluirán las transferencias de las Comunidades Autónomas a Entidades Locales hasta el límite de las obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad Autónoma a 31
diciembre de 2012, a las citadas Entidades, y siempre que la Entidad Local tenga obligaciones pendientes de pago que haya debido incluir en esta nueva fase del mecanismo.



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Artículo 10. Universidades.


1. Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago de las universidades públicas con sus proveedores siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013, estén contabilizadas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11, y deriven de alguna de las relaciones jurídicas previstas en el artículo 3 hasta el límite de las obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad Autónoma a la universidad a 31 diciembre de 2012.


2. Para superar el límite previsto en el apartado anterior, será necesario que la Comunidad Autónoma recabe el consentimiento de la universidad y acuerde con ella un plan de ajuste con medidas específicas y cuantificadas con un calendario
de aplicación que garanticen el reembolso de las cantidades derivadas de las operaciones de endeudamiento concertadas por la Comunidad Autónoma. Este plan de ajuste formará parte a su vez del plan de ajuste que la Comunidad Autónoma remita al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Artículo 11. Contabilización de las obligaciones.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entenderá que las obligaciones pendientes de pago se encuentran debidamente contabilizadas, cuando con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se den las siguientes
circunstancias:


a) Las obligaciones anteriores al ejercicio 2012 tendrán que estar incluidas en la cuenta general de la Comunidad Autónoma del ejercicio 2011 y anteriores, o en las cuentas anuales aprobadas correspondientes a tales ejercicios en el supuesto
de que se trate de una Entidad que no forme parte de la misma.


b) Las obligaciones correspondientes a 2012 habrán de estar contabilizadas en los datos de ejecución presupuestaria relativos al cierre provisional de este ejercicio comunicados a la Intervención General de la Administración del Estado con
anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en el marco de las obligaciones de remisión de información impuestas por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y la Orden
HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad.


c) Las obligaciones de 2013 tendrán que estar contabilizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y comunicadas en los datos mensuales de ejecución presupuestaria remitidos al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en el mes inmediato siguiente de acuerdo con las obligaciones de remisión de información previstas en las citadas Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre.


2. Las operaciones deberán quedar aplicadas al presupuesto antes del pago. En el caso de las obligaciones recogidas en la letra c) del apartado anterior, cuando dicha aplicación al presupuesto suponga un aumento de los créditos
presupuestarios, esta circunstancia deberá incluirse en el plan de ajuste con indicación de la modificación presupuestaria instrumentada sin que a estos efectos sea posible la generación de crédito con cargo a una operación financiera.


Artículo 12. Especialidades del Procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las Comunidades Autónomas y el pago de facturas.


1. Tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, para atender las obligaciones pendientes de pago referidas a los conciertos suscritos en materia sanitaria, educativa y de servicios sociales, los convenios de colaboración, así como las
transferencias a asociaciones e instituciones sin fines de lucro y con fines sociales, las subvenciones para la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación, las transferencias de las Comunidades Autónomas a Entidades Locales
y a las universidades, en los términos previstos en los artículos 3.1.e), 3.1.f), 3.1.j), 3.1.k), 9 y 10, respectivamente, se iniciará el siguiente procedimiento:


a) Hasta el 19 de julio de 2013, la Comunidad Autónoma deberá enviar por vía telemática y con firma electrónica al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una relación certificada por el Interventor General de la Comunidad
Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3.



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b) Hasta el 24 de julio de 2013, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará comprobaciones sobre la relación remitida por las Comunidades Autónomas y se subsanarán los errores detectados.


c) Desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013, los proveedores podrán consultar esta relación y aceptar, en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.


d) Aquellos proveedores no incluidos en la relación inicial, podrán solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones
pendientes de pago, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3, a cargo a la Comunidad Autónoma. La solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.


e) El certificado individual se expedirá por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, considerándose a estos efectos inhábil el mes de agosto. En el caso de que
no se hubiera contestado la solicitud en plazo se entenderá rechazada.


f) Hasta el 20 de septiembre de 2013, el Interventor General de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica, una relación completa certificada de las
facturas, que cumpliendo los requisitos previstos en este título I del Real Decreto-ley, hayan sido aceptadas por los proveedores.


g) La Comunidad Autónoma permitirá a los proveedores consultar su inclusión en esta información actualizada y en caso de estar incluidos podrán conocer la información que les afecte con respeto a la normativa de protección de datos de
carácter personal.


2. Mediante Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con la situación financiera de las Comunidades Autónomas, se pondrá en funcionamiento esta nueva fase del mecanismo para atender el resto de las
obligaciones pendientes de pago incluidas en el ámbito objetivo de aplicación de este título I del Real Decreto-ley, a excepción de las obligaciones ya atendidas, indicando los plazos para iniciar el procedimiento descrito.


Artículo 13. Revisión del Plan de ajuste.


Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, quien realizará una valoración del mismo en el plazo de un mes desde su presentación. En el caso de las Comunidades Autónomas
que ya contasen con un plan de ajuste previamente aprobado con ocasión de la ejecución de cualquiera de las anteriores fases del mecanismo de pago a proveedores o del fondo de liquidez autonómico, deberán enviar una revisión del que ya tuvieran que
también será valorada por el mencionado Ministerio.


CAPÍTULO III


Disposiciones aplicables a Entidades Locales


Artículo 14. Ámbito de aplicación subjetivo.


1. Podrá ser de aplicación esta nueva fase del mecanismo de pago a proveedores a las siguientes Entidades Locales:


a) Las Entidades Locales mencionadas en el artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


b) Las mancomunidades de municipios y respecto de las que no se haya iniciado un procedimiento de disolución.


c) Los consorcios cuya composición sea íntegramente local y respecto de los que no se haya iniciado un procedimiento de disolución.


d) Las Entidades Locales de País Vasco y Navarra que estén incluidas en el modelo de participación en tributos del Estado, previa suscripción del correspondiente convenio entre la Administración General del Estado y las Diputaciones Forales
del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, según corresponda.


2. A estos efectos, se entenderá por Entidad Local, la Administración de la Entidad Local y el resto de Entidades, organismos y entes dependientes de aquélla incluidos en el sector Administraciones



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Públicas, subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996.


3. En todo caso, las Entidades Locales a las que se hubieran aplicado las fases anteriores de este mecanismo deberán, con fecha límite 3 de julio de 2013, estar al corriente de sus obligaciones de pago con el Fondo para la Financiación de
los Pagos a Proveedores para poder incluir sus facturas en esta nueva fase.


Artículo 15. Contabilización de las obligaciones.


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entenderá que las obligaciones pendientes de pago se encuentran debidamente contabilizadas, cuando con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se den las siguientes
circunstancias:


1. Las obligaciones anteriores al ejercicio 2013 tendrán que haberse contabilizado y reconocido con cargo a los presupuestos de la respectiva Entidad Local correspondientes a ejercicios anteriores a 2013.


2. Las obligaciones correspondientes a 2013 tendrán que estar contabilizadas con anterioridad a 31 de mayo de 2013 y deberán quedar aplicadas al presupuesto de dicho ejercicio antes de la remisión de la relación certificada a la que se
refiere el artículo 16.5 y en todo caso antes del pago. El interventor de la Entidad Local deberá comunicar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica, el cumplimiento de dicha obligación en el
ámbito de la gestión presupuestaria.


Artículo 16. Especialidades del Procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las Entidades Locales y el pago de facturas.


1. Hasta el 19 de julio de 2013, el interventor de la Entidad Local deberá enviar por vía telemática y con firma electrónica al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una relación certificada en la que figuren las obligaciones
mencionadas en el artículo 3, de la que aquél estará obligado a informar al Pleno de la respectiva corporación. En dicha relación se especificará la aplicación presupuestaria y el tipo de relación jurídica, incluyendo, en su caso, la modalidad
contractual, de la que se deriva la obligación incluida en la mencionada relación.


2. Desde el 25 de julio de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013, los proveedores podrán consultar aquella relación y aceptar, en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.


3. Aquellos proveedores no incluidos en la relación inicial, podrán solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Entidad Local deudora la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes
de pago, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3, a cargo de la Entidad Local. La solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.


4. El certificado individual se expedirá por el interventor de la Entidad Local en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, considerándose a estos efectos inhábil el mes de agosto. En el caso de que no se
hubiera contestado la solicitud en plazo se entenderá rechazada.


5. Hasta el 20 de septiembre de 2013 el Interventor comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica, una relación completa certificada de las facturas, que cumpliendo los
requisitos previstos en este título I del Real Decreto-ley, hayan sido aceptadas por los proveedores, incluyendo las solicitudes aceptadas de certificados individuales.


6. Las Entidades Locales permitirán a los proveedores consultar su inclusión en la información actualizada, con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.


7. Los Presidentes de las Entidades Locales deberán dictar las instrucciones necesarias para garantizar la atención a los proveedores en sus solicitudes, en la emisión de los certificados individuales y en el acceso a la información
remitida.


Artículo 17. Especialidades del Procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las mancomunidades y consorcios íntegramente Locales y el pago de facturas.


1. Hasta la fecha indicada en el artículo 16.1, las mancomunidades y consorcios deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia fehaciente de los estatutos por los que se rigen



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y especificar el porcentaje de participación, a 31 de diciembre de 2012, de cada una de las Entidades Locales que las integran y que conste en aquéllos. Los mencionados estatutos deberán haber sido aprobados por los plenos de dichos
ayuntamientos. La falta de remisión de esta documentación impedirá iniciar el procedimiento previsto en la presente norma.


2. En el caso de que la mancomunidad o consorcio no estén incluidos en la Base de Datos General de Entidades Locales y del Inventario de Entes del Sector Público Local dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
deberán solicitar su inclusión en el plazo previsto en el párrafo anterior, así como la remisión de la documentación citada en el mismo.


3. En relación con las mancomunidades o consorcios que presentaron la información citada en los apartados 2 y 3, anteriores con motivo de la aplicación del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas podrá limitarse a requerir la confirmación de la vigencia de aquella información.


4. No se podrá materializar el derecho de cobro de los contratistas, en el marco del presente mecanismo de financiación, en el caso de que la mancomunidad o consorcio deudores no hayan dado cumplimiento a las obligaciones formales
establecidas en los apartados anteriores.


5. Las referencias que se hacen en el artículo 16 al Pleno de la Corporación Local deberán entenderse realizadas al órgano de gobierno establecido por los estatutos por los que se rigen las mancomunidades y consorcios y que hayan sido
aprobados por los plenos de las Entidades Locales que los integren.


6. En el caso de las mancomunidades o consorcios deudores, la garantía para el pago de sus obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento que suscriban con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores se ejecutará
mediante retenciones en la participación en tributos del Estado de los municipios integrantes de las mancomunidades o consorcios, en proporción a sus respectivas cuotas de participación en las citadas Entidades a 31 de diciembre de 2012. Este
criterio será de aplicación en el caso de que las Entidades Locales no concierten las operaciones de endeudamiento citadas a efectos de la ejecución de aquellas retenciones.


Artículo 18. Especialidades del Plan de ajuste.


1. El plan de ajuste que presente la Entidad Local deberá cumplir con lo siguiente:


a) La remisión al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la certificación prevista en el artículo 16 implicará para la Entidad Local la elaboración de un plan de ajuste si la Entidad Local pretendiese formalizar una operación
de endeudamiento para financiar las obligaciones de pago abonadas con cargo a la tercera fase del mecanismo regulada en el presente Real Decreto-ley. Dicho plan, se presentará con informe del interventor u órgano de control interno, para su
aprobación por el Pleno de la Corporación Local, y deberá remitirse al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hasta el 27 de septiembre de 2013, por vía telemática y con firma electrónica.


b) El órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará una valoración del plan presentado, finalizando el plazo para comunicar el resultado de dicha valoración el día 31 de octubre de 2013. Transcurrido
dicho plazo sin que se comunique el resultado de la citada valoración, ésta se considerará desfavorable.


c) En el caso de las Entidades Locales del País Vasco y de Navarra se estará a lo que dispongan los correspondientes convenios que, en su caso, se suscriban entre la Administración General del Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco
o la Comunidad Foral de Navarra, según corresponda.


2. Las Entidades Locales que ya contasen con un plan de ajuste previamente aprobado con ocasión de la ejecución de cualquiera de las anteriores fases del mecanismo de pago a proveedores de Entidades Locales y quieran formalizar una nueva
operación de endeudamiento, deberán enviar una revisión de su plan de ajuste aprobada por su Pleno antes de la fecha límite prevista en el artículo 18.1.a).


Las medidas y proyecciones incluidas en la mencionada revisión del plan ajuste deberán incorporarse también a la información trimestral adicional o al informe de ejecución del plan de ajuste, según corresponda, que, en cumplimiento del
artículo 10 de la Orden HAP 2105/2012, de 1 de octubre, deba remitirse inmediatamente después de la fecha indicada en el artículo 18.1.a).


3. Cuando las cuantías de las obligaciones pendientes de pago incluidas en el presente procedimiento excedan del 70 por ciento del importe de las operaciones de préstamo concertadas en aplicación de los Reales Decretos-leyes 4/2012, de 24
de febrero, y 4/2013, de 22 de febrero, el Ministerio de Hacienda y



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Administraciones Públicas podrá imponer a la Entidad Local la adopción de medidas adicionales a las contempladas en el plan de ajuste que deberán ser aprobadas por el Pleno de la Corporación Local u órgano correspondiente.


De no aprobarse tales medidas se entenderá valorada desfavorablemente la citada revisión y la Entidad Local afectada deberá amortizar la operación de préstamo que, en su caso, hubiere formalizado en aplicación de la presente norma. Si no se
produjese dicha amortización, serán de aplicación las retenciones que correspondan en la participación en tributos del Estado de la Entidad Local.


4. Las Entidades Locales que no contaran en su presupuesto con un fondo de contingencia deberán crearlo en su presupuesto correspondiente a 2014 y sucesivos con una dotación mínima de 0,5 por ciento del importe de sus gastos no financieros,
y así lo harán constar en su plan de ajuste.


Artículo 19. Ordenación de pagos.


Las obligaciones pendientes de pago que se incluyan en el mecanismo de financiación del pago a proveedores regulado en el título I de este Real Decreto-ley se considerarán excluidas de la aplicación del artículo 187 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que las Entidades Locales podrán expedir órdenes de pago de obligaciones contraídas con posterioridad a aquéllas aun cuando no se hayan
materializado las transferencias a los proveedores que hayan aceptado la aplicación del presente mecanismo de financiación.


TÍTULO II


Medidas extraordinarias de liquidez para municipios con problemas financieros


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 20. Objeto.


El objeto del título II del Real Decreto-ley es regular medidas extraordinarias, de carácter temporal y voluntario, de apoyo a la liquidez de los municipios que reúnan los requisitos y condiciones previstos en este título II.


Artículo 21. Ámbito subjetivo.


Podrán solicitar la aplicación de las medidas previstas en el título II de este Real Decreto-ley los municipios que a fecha 2 de julio de 2013 hayan cumplido con sus obligaciones de remisión de información económica- financiera, de acuerdo
con la normativa reguladora de las haciendas locales y la de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, además, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:


a) Que presenten ahorro neto y remanente de tesorería para gastos generales negativos, en términos consolidados, en los dos últimos años.


A los efectos anteriores se entenderá por ahorro neto la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes, incluidos en los capítulos 1 a 5 del presupuesto, y las obligaciones reconocidas por gastos corrientes, incluidos en
los capítulos 1 a 4 del presupuesto, minorada en la cuantía de las obligaciones reconocidas por el capítulo 9 del estado de gastos. Se considerará el remanente de tesorería para gastos generales que hubiere sido aprobado con la liquidación de
presupuesto general del municipio, minorado en el importe de las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto y registradas contablemente a 31 de diciembre de 2012 en la cuenta de 'Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto'
en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulte de aplicación.


b) Que presenten deudas con acreedores públicos, pendientes de compensación mediante retenciones de la participación en tributos del Estado, superiores al 30 por ciento de sus respectivos ingresos no financieros, considerando la última
liquidación disponible del presupuesto general del municipio.



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Las deudas a las que se refiere este apartado son las que están sujetas al citado régimen de retención en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y del artículo 108 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


c) Que hayan contraído una deuda por importe superior a un millón de euros por préstamos concertados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, y no hayan cumplido con su obligación de pagar las cuotas trimestrales de
préstamos correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


d) Que habiendo presentado remanente negativo de tesorería para gastos generales, en términos consolidados, en los años 2009, 2010 y 2011 y tengan una deuda por operaciones de préstamo concertadas con el Fondo para la Financiación de Pagos a
Proveedores, en virtud del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por importe superior a un millón de euros, se encuentren además en alguna de estas situaciones:


1.º Presenten remanente negativo de tesorería para gastos generales en 2012 con mayor importe negativo que el correspondiente a 2009.


2.º Presenten remanente de tesorería para gastos generales en 2012, descontado el efecto del mecanismo de pagos a proveedores del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, con signo negativo, y además tengan, a la fecha de entrada en vigor
de la presente norma, deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con la Seguridad Social, que se estén compensando mediante retenciones en la participación en tributos del Estado.


CAPÍTULO II


Medidas extraordinarias


Artículo 22. Medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado.


Los municipios que cumplan con lo previsto en el artículo 21 podrán solicitar que se les aplique alguna o varias de las siguientes medidas de apoyo a la liquidez en el ámbito de la participación en tributos del Estado:


a) Concesión, en el primer trimestre de 2014, de anticipos con cargo a su participación en tributos del Estado por un importe máximo de la cuantía equivalente a las entregas a cuenta de 2014 por dicho concepto. Dichos anticipos serán
reintegrados mensualmente de manera lineal durante un periodo máximo de tres años desde el inicio del ejercicio de su concesión.


Cuando el periodo de reintegro acordado para los anticipos señalados en el párrafo anterior sea superior al ejercicio corriente de su concesión, dichos anticipos devengarán en favor del Estado el tipo de interés legal del dinero por el
periodo que transcurra desde la finalización del citado ejercicio corriente hasta el momento de los sucesivos reintegros mensuales del mismo. Dichos intereses se abonarán anualmente.


b) Concesión de una ampliación del período de reintegro de los saldos que resultaron a cargo de los respectivos municipios en las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado de los años 2008 y 2009.


Esta ampliación sólo podrá resultar de aplicación a aquellos municipios que no quedaron incluidos en el régimen de fraccionamiento ampliado, regulado en la disposición final décima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.


En ningún caso, la ampliación del período de reintegro podrá suponer que los municipios beneficiados cancelen su deuda con la Hacienda del Estado con posterioridad al momento en el que la hubiesen cancelado de haberse aplicado el
fraccionamiento ampliado de acuerdo con a la citada disposición final décima de la Ley 2/2012, de 29 de junio.


c) En el caso de que se estuvieren aplicando retenciones en la participación en tributos del Estado para compensar deudas de los municipios con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, que se aplique una reducción del
porcentaje de retención que se estuviere aplicando con el límite del 25 por ciento establecido en el artículo 108.Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos



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Generales del Estado para el año 2013, y por un período superior al del mismo ejercicio económico en el que se apruebe la mencionada reducción sin que pueda exceder de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.


d) En el caso de que se estuvieren aplicando retenciones en la participación en tributos del Estado para compensar deudas de los municipios con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, que se aplique la suspensión de su
aplicación por un período que no podrá superar el mismo ejercicio presupuestario en el que se acuerde dicha suspensión. Esta suspensión no dará lugar a la aplicación de intereses financieros ni de demora durante el período de duración de esta
medida.


Artículo 23. Medidas de apoyo en relación con las deudas de los municipios con acreedores públicos.


1. Los municipios que cumplan con lo previsto en el artículo 21.b) podrán solicitar que sus deudas, o las de sus entidades de derecho público dependientes, con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, que se encuentren en
periodo ejecutivo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se fraccionen a diez años, salvo que el municipio solicite un plazo inferior, resultando de aplicación el tipo de interés legal del dinero.


2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará de conformidad con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, o la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según corresponda.


3. Si el Ayuntamiento incumple los términos del fraccionamiento, para la cancelación de las deudas a su cargo con acreedores públicos, serán de aplicación los porcentajes máximos de retención que, de acuerdo con la disposición adicional
cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año sin que puedan reducirse dichos
porcentajes en ningún caso.


Artículo 24. Medidas de apoyo en relación con el régimen de endeudamiento.


Los municipios que cumplan con lo previsto en el artículo 21:


a) Podrán solicitar que, exclusivamente para 2013, se les autorice a que las operaciones financieras a corto plazo que hubieren concertado antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se conviertan o se consoliden en operaciones a
largo plazo de la deuda viva. La conversión o consolidación anterior se podrá concertar mediante una operación única, instrumentada a través de préstamos o créditos bancarios. El importe susceptible de consolidación no podrá superar el límite
establecido, considerando el presupuesto general del municipio, en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


b) Podrán solicitar que no se les compute en los límites de endeudamiento a los que se refieren los artículos 51 y 53 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, las operaciones de crédito destinadas a dar cobertura a la falta de pago correspondiente a subvenciones concedidas por la Unión Europea o por las Comunidades Autónomas, durante el tiempo que transcurra desde la concesión de las citadas
subvenciones hasta su cobro correspondiente.


Artículo 25. Financiación del remanente negativo de tesorería para gastos generales.


Los municipios que cumplan con lo previsto en el artículo 21 podrán solicitar que se les autorice a financiar a largo plazo el remanente negativo de tesorería para gastos generales del año 2012, así como las obligaciones pendientes de
aplicar a presupuesto y registradas contablemente a 31 de diciembre de 2012 en la cuenta de 'Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto' conforme a la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación, mediante la
concertación de una operación de crédito a largo plazo, sin sujeción a los límites del artículo 177.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



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Del importe que se les autorice a financiar, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se minorará lo que se financie con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley con cargo a nuevas fases del mecanismo para la
financiación de los pagos a proveedores.


CAPÍTULO III


Condiciones a las que se somete el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez de municipios


Artículo 26. Condiciones aplicables con carácter general a los municipios.


Los municipios a los que se les aplique cualquiera de las medidas contenidas en el capítulo anterior de este título II deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya
tuvieran, incorporando, al menos, las siguientes condiciones, que deberán cumplir durante el período en el que se apliquen las medidas:


a) Reducir, al menos, un 5% sus gastos de funcionamiento correspondientes a los capítulos 1 y 2 del estado de gastos en el primer ejercicio presupuestario en el que resulten de aplicación las citadas medidas y no aumentarlos en los dos
ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio presupuestario, podrán incrementarlos en una tasa de variación interanual que no supere a la que se identifique a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Las medidas previstas en este apartado serán adicionales a las que resulte de aplicación con carácter general a todas las entidades locales.


b) Financiar íntegramente el coste de los servicios públicos mediante la aplicación de tasas y precios públicos, de acuerdo con los siguientes límites mínimos:


1.º En el primer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas, las tasas y precios públicos deberán financiar como mínimo el 50 por ciento del coste del servicio público correspondiente.


2.º En el segundo ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar como mínimo el 75 por ciento del coste del servicio público correspondiente.


3.º En el tercer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar la totalidad del coste del servicio público correspondiente.


c) Las ordenanzas fiscales que resulten de aplicación deberán cumplir los siguientes requisitos:


1.º No podrán suprimir ninguno de los tributos que se vinieran exigiendo por la Entidad Local durante el ejercicio 2013.


2.º Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo local, sin perjuicio de lo establecido en el número 5.º de esta letra.


3.º Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales, y los que estuvieran vigentes en 2013 de los previstos en los artículos 9.1, relativo a la domiciliación de deudas, anticipación
de pagos o colaboración en la recaudación, 62.3, 62.4, 74.1, 74.2 bis, 74.4, 88.2.d), 95.6.c), 103.2.d) y 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


4.º No podrán aplicar los tipos de gravamen reducidos a que se refiere el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


5.º Deberán aprobarse, para cada año en que resulten de aplicación estas medidas, tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que garanticen, al menos, el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio
anterior.


d) A partir de la fecha de presentación de la solicitud del municipio de aplicación de alguna de las medidas previstas en este título II del Real Decreto-ley y durante la vigencia de las medidas que le resulten de aplicación, los municipios,
directa o indirectamente, no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución de nuevos organismos, sociedades, consorcios, fundaciones o cualquier otro ente o entidad.


e) En el caso de que no se aprueben los presupuestos se considerarán prorrogados los del ejercicio inmediato anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169.6 del texto refundido de la Ley reguladora



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de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo incluirse los efectos de las medidas contenidas en este título II del Real Decreto-ley que le resulten aplicables al municipio.


f) Sólo podrán ser objeto de prórroga los presupuestos del ejercicio presupuestario inmediato anterior.


g) En el caso de que, existiendo previamente un presupuesto prorrogado, el Pleno de la Corporación Local no apruebe el presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, deberá remitirse éste a la Junta de Gobierno Local, quien tendrá la
competencia para su aprobación. El presupuesto así aprobado será objeto de publicación de acuerdo con las normas generales y del mismo se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre con posterioridad a dicha aprobación.


h) Deberá informarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y al Pleno del ayuntamiento del resultado de la aplicación de los criterios determinantes de los derechos de difícil o imposible recaudación con los siguientes
límites mínimos:


1.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los dos ejercicios anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 25 por ciento.


2.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos del ejercicio tercero anterior al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 50 por ciento.


3.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los ejercicios cuarto a quinto anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 75 por ciento.


4.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los restantes ejercicios anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán en un 100 por ciento.


i) Deberán incluir en la memoria que acompañe a sus presupuestos una justificación expresa de haber elaborado y aprobado sus presupuestos con:


1.º Una estimación de ingresos de carácter ordinario consistentes con la recaudación y la realización de derechos en los dos ejercicios anteriores


2.º Una estimación de ingresos de carácter extraordinario que estén suficientemente fundadas, sin que se pueda hacer valer a estos efectos la mera expectativa de obtención de recursos.


j) Los municipios que presenten un volumen de deuda que pueda ser objeto de compensación mediante retenciones en la participación en tributos del Estado y que sea superior a sus ingresos no financieros, deducidos de la liquidación de
presupuestos del ejercicio de 2012, así como los ayuntamientos que concierten operaciones de crédito para financiar el remanente de tesorería negativo para gastos generales, deberán someter a informe previo y vinculante del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas la aprobación de los presupuestos municipales.


k) Las operaciones de endeudamiento que se suscriban en el marco de este título II del Real Decreto-ley no podrán ser otorgadas ni avaladas por entidades de derecho público del sector público estatal.


l) Con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, deberán solicitar a la Dirección General del Catastro, su inclusión con carácter prioritario en la regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto, habrán de acompañar la solicitud de cuanta información dispongan sobre los bienes inmuebles o las alteraciones de sus características no incorporadas al Catastro Inmobiliario.


Artículo 27. Condiciones aplicables con carácter general a las entidades vinculadas o dependientes a los municipios.


1. Las entidades que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas a los municipios a los se les aplique cualquiera de las medidas contenidas en
esta norma, y se encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses, a contar desde que el municipio resulte beneficiario de alguna de las medidas, para aprobar, previo informe del órgano interventor del municipio, un plan de
corrección de dicho desequilibrio.


Si las medidas de corrección no se adoptasen antes de 31 de enero de 2014 o si, adoptadas, no se hubiese producido la corrección acordada en diciembre de 2014, el municipio en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar desde la
aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del



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presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.


Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan la consideración de Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos de dicho sistema, mientras que
para los demás entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la existencia de pérdidas en dos ejercicios contables consecutivos.


2. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de los municipios a los se les aplique cualquiera de las medidas contenidas en esta norma, deberán ser disueltas en el plazo de tres meses desde la aprobación por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de las medidas que resulten de aplicación. Adicionalmente, deberán iniciar el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán
automáticamente disueltas el 1 de julio de 2014.


En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la aprobación por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de las medidas que resulten de aplicación.


Artículo 28. Condiciones adicionales por aplicación de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado, en relación con las deudas de los municipios con acreedores públicos o con el régimen de endeudamiento.


Los municipios que resulten beneficiarios de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado previstas en el artículo 22.a) y también resulten beneficiarios de las medidas relacionadas con las deudas de los
municipios con acreedores públicos previstas en el artículo 23 o de las medidas relacionadas con el régimen de endeudamiento recogidas en el artículo 24 o de las medidas relativas a la financiación del remanente negativo de tesorería recogidas en el
artículo 25, además de cumplir con las condiciones de los artículos 26 y 27 deberán cumplir durante el período en que se apliquen estas medidas con las siguientes condiciones adicionales:


a) Los importes que resulten de la aplicación de las medidas mencionadas en este artículo deberán ingresarse en una cuenta bancaria de titularidad del municipio de uso restringido que deberá ser autorizada, a propuesta del municipio, por la
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Esta autorización será individualizada y determinará, entre otras cuestiones, las condiciones de utilización de dicha cuenta, especificará
los pagos a efectuar con cargo a la misma y dispondrá las obligaciones de información y control de la entidad de crédito.


La citada Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local tendrá acceso a la mencionada cuenta bancaria y, por causa justificada y previa comunicación al municipio, podrá ordenar su bloqueo.


Tanto las entidades de crédito, cuando el Ministerio de Hacienda y Administraciones se lo solicite, como la tesorería del municipio, trimestralmente, remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el detalle de los
movimientos producidos en la cuenta bancaria citada.


b) La liquidez obtenida en aplicación de las medidas mencionadas en este artículo se deberá destinar a minorar el importe de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a los ejercicios presupuestarios corriente y cerrado, así como
a atender sus vencimientos de operaciones de crédito que haya concertado en el marco de la aplicación de las medidas previstas en este título II y que deberán ser comunicadas por la Entidad Local al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.


Artículo 29. Condiciones adicionales por aplicación de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado.


Los municipios que resulten beneficiarios de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado recogidas en el artículo 22 además de cumplir con las condiciones previstas en los artículos, 26, 27 y 28, no podrán
incrementar su deuda con los acreedores públicos, salvo que venga determinado por una ley, en ningún caso podrá incrementar su deuda en periodo ejecutivo, y deberá atender las obligaciones corrientes que se devenguen a partir del mes siguiente a la
aplicación de las medidas previstas en el artículo 22.



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Artículo 30. Condiciones adicionales por aplicación de las medidas relativas a las deudas con los acreedores públicos.


1. El municipio que resulte beneficiario de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos previstas en el artículo 23, además de cumplir con las condiciones previstas en los artículos, 26, 27 y 28, deberá cumplir durante el
período en que se apliquen estas medidas las siguientes condiciones adicionales:


a) No podrá incrementar su deuda con los acreedores públicos, salvo que venga determinado por una ley, en ningún caso podrá incrementar su deuda en periodo ejecutivo, y deberá atender las obligaciones corrientes que se devenguen a partir del
mes siguiente a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 23.


b) Las ordenanzas fiscales que resulten de aplicación deberán establecer y exigir los impuestos a que se refiere el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


c) Las ordenanzas fiscales deberán establecer para cada impuesto local el tipo de gravamen máximo permitido en dicho texto refundido, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) de este apartado.


d) Se les aplicarán de oficio los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se trate de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general para los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2003.


e) Deberán aprobar en las correspondientes ordenanzas fiscales un tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para los bienes inmuebles urbanos, que sea superior, como mínimo, en un 25 por 100, al determinado de conformidad con el
artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para el ejercicio 2013. No obstante, el tipo aplicable no podrá ser superior en ningún caso al máximo previsto en dicho artículo ni inferior al 0,6 por 100.


f) Deberán establecer para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el coeficiente máximo permitido por el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


2. En caso de incumplimiento de las obligaciones corrientes con los acreedores públicos a partir de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 23, se anulará la aplicación de la medida de fraccionamiento que se le hubiera
concedido.


Artículo 31. Condiciones adicionales para la aplicación de medidas relativas al régimen de endeudamiento.


El municipio que resulte beneficiario de las medidas relativas a al régimen de endeudamiento previstas en el artículo 24 además de cumplir con las condiciones previstas en los artículos, 26, 27 y 28, no podrá concertar nuevas operaciones de
endeudamiento a largo plazo durante el período de amortización de las operaciones financieras a largo plazo que resulten de la consolidación regulada en este título II del Real Decreto-ley.


CAPÍTULO IV


Normas procedimentales y actuaciones de seguimiento y control


Artículo 32. Procedimiento.


1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, publicará la relación de municipios que podrán solicitar, por una sola vez, la aplicación las medidas contenidas en el título II del Real Decreto-ley.


2. En el plazo de los dos meses siguientes a contar desde la publicación de la resolución mencionada en el apartado anterior, el municipio, a través del interventor por medios telemáticos y con firma electrónica, podrá solicitar al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acogerse a alguna o varias de las medidas previstas en este título II del Real Decreto-ley. La mencionada solicitud irá acompañada de un plan de ajuste, o modificación del que tuvieran, los
correspondientes acuerdos del Pleno de la Corporación Local, en los que se deberá incluir la aceptación de las medidas que acuerde el Ministerio de Hacienda y



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Administraciones Públicas, así como de las condiciones contenidas en este título II del Real Decreto-ley y de aquellas otras condiciones que por aquel Ministerio se consideren necesarias para el saneamiento financiero del municipio.


3. En el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará resolución y, en su caso, concretará las medidas que
resultarán de aplicación y la forma de cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma. Respecto de la medida del artículo 23 se requerirá previamente resolución favorable del órgano competente. La citada resolución determinará, en su
caso, para cada Entidad Local el importe y los plazos concretos de los anticipos contemplados en el artículo 22.a) de este Real Decreto Ley dentro de los límites máximos establecidos en el mismo, teniendo en cuenta la capacidad de la Entidad Local
para su reintegro en los plazos acordados, la evaluación de la revisión del plan de ajuste, la evolución previsible de las entregas a cuenta y las retenciones practicadas por otros conceptos sobre las mismas durante el periodo de aplicación de la
medida.


4. En el caso de que la entidad local tenga un plan de ajuste valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, como consecuencia del mecanismo de pago a proveedores, se tendrá en cuenta su grado de
cumplimiento para determinar el contenido de la resolución a la que se refiere el apartado anterior.


5. Si en la resolución a la que se refiere el apartado anterior no se recogiesen todas las medidas solicitadas por el municipio, éste, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar una revisión del plan de ajuste, de modo que tenga en cuenta
el contenido de la resolución. En el plazo de un mes desde la recepción de la resolución, el municipio deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la mencionada revisión.


Artículo 33. Actuaciones de control.


1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará el seguimiento y el control de las medidas y condiciones contenidas en este título II.


A tales efectos, el municipio enviará y permitirá el acceso a toda la información que el mencionado Ministerio estime relevante en la materia, y que en todo caso incluirá, al menos, información sobre la gestión mensual de la tesorería
municipal.


2. Cuando se aprecie incumplimiento o riesgo de incumplimiento de los compromisos asumidos por la Corporación Local en el marco de este título II, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas le requerirá que corrija el
incumplimiento o riesgo de incumplimiento, indicando las medidas a adoptar que se estimen necesarias y que serán de obligado cumplimiento para aquélla como parte de su plan de ajuste.


Artículo 34. Incumplimientos.


El incumplimiento por el municipio de los compromisos asumidos, sin que tampoco se hubiese atendido el requerimiento formulado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dará lugar a la anulación de las medidas de apoyo
contenidas en esta norma, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Para la anulación de la medida del artículo 23 se requerirá previamente resolución del órgano competente.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente
Real Decreto-ley.


Disposición final segunda. Derecho supletorio.


En lo no previsto en el título I de este Real Decreto-ley se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo
de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades



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Locales el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo, así como el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades
Autónomas.


Disposición final tercera. Modificación de los Presupuestos de Explotación y Capital del Fondo para la Financiación de los a Proveedores.


Como consecuencia del incremento neto máximo de las deudas financieras a corto y largo plazo por importe de 8.200.000 miles de euros del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, se aprueban las modificaciones de los
Presupuestos de Explotación y Capital del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores en los términos previstos en el anexo de este Real Decreto-ley.


Disposición final cuarta. Modificación del anexo III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


Se adiciona en el anexo III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores por un importe de 8.200.000 miles de euros. Esta cifra se
entenderá como incremento neto máximo de las deudas financieras a corto y largo plazo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.


Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


Uno. El apartado 3 del artículo 316 queda redactado del siguiente modo:


'3. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través del órgano que se determine en su estructura orgánica, las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada regulado en los
artículos 206 y 207.'


Dos. Queda sin efecto el artículo 322.


Tres. Se incluye una nueva disposición adicional vigésima quinta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima quinta. Referencias a órganos competentes en materia de contratación centralizada.


Todas las referencias efectuadas a la Dirección General del Patrimonio del Estado en materia de contratación centralizada contenidas en el ordenamiento jurídico y en particular en esta Ley y en su normativa de desarrollo, se entenderán
hechas al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se determine en el correspondiente real decreto de desarrollo de la estructura orgánica básica de dicho ministerio. Este órgano asumirá desde su constitución,
las competencias de la Dirección General de Patrimonio del Estado en materia de contratación centralizada.'


Cuatro. Se incluye una nueva disposición transitoria novena con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria novena. Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.


La Dirección General de Patrimonio del Estado actuará como órgano de contratación centralizada en tanto no se atribuyan, conforme al artículo 316.3, a un órgano distinto las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de
contratación centralizada, contando, hasta ese momento, con la asistencia de la mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.'



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Disposición final sexta. Entrada en vigor.


El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 28 de junio de 2013.



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ANEXO


Presupuesto de Explotación modificado del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores


Las partidas afectadas quedan sustituidas por los siguientes importes:


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Se publica a continuación el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 9/2013, DE 12 DE JULIO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA ELÉCTRICO


I


Desde que en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se inició el proceso de liberalización en las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, el modelo del sector eléctrico en España se ha articulado
sobre los principios de suficiencia de ingresos y percepción de una remuneración adecuada por los distintos actores que en él participan.


La ratificación por España del Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del ordenamiento comunitario ha supuesto, por su parte, la asunción de los
principios que los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables, la creación de condiciones que favorezcan la utilización de la energía de la forma más económica y respetuosa con el medio ambiente y el estímulo de la eficiencia
energética.


Junto a estos principios que definen el modelo, la intervención pública a través de la regulación tiene por objeto garantizar la seguridad de suministro, asumiendo que el funcionamiento del mercado permite la sostenibilidad económica y
financiera del sector eléctrico, y que los distintos agentes intervinientes deberán acomodarse a las circunstancias específicas de un sector cambiante, si así fuera preciso en aras de garantizar aquélla.


No obstante lo anterior, desde hace una década, el sistema eléctrico español genera un déficit tarifario que, con el paso del tiempo, se ha convertido en estructural, debido a que los costes reales asociados a las actividades reguladas y al
funcionamiento del sector eléctrico resultan superiores a la recaudación por los peajes que fija la Administración y que pagan los consumidores.


Entre los años 2004 y 2012 los ingresos del sistema eléctrico por peajes de los consumidores se han incrementado en un 122 por ciento, mientras que el aumento de los costes regulados del sistema en dicho periodo ha sido de un 197 por ciento.
De entre las partidas de costes que han contribuido en mayor medida a dicho incremento destacan las primas del régimen especial y las anualidades de déficits acumulados, partidas que se han multiplicado por seis y por nueve respectivamente en dicho
periodo.


Según los últimos datos disponibles de la Comisión Nacional de Energía, en un saldo de deuda acumulada de 26.062,51 millones de euros a 10 de mayo de 2013. De forma complementaria al cálculo de la deuda del sistema eléctrico, dicha Comisión
señala que desde el año 2003 y hasta el 10 de mayo de 2013, el importe satisfecho para financiar el déficit del sistema eléctrico a través de las anualidades que se incorporan en los peajes de acceso de los consumidores, a precios corrientes de cada
año, asciende a 11.823 millones de euros.


Estas cifras dan cuenta del carácter insostenible del déficit del sector eléctrico y de la necesidad de adoptar medidas urgentes de vigencia inmediata que permitan poner término a dicha situación.


Partiendo de los fundamentos que justifican la intervención pública en el sector, y con objeto de corregir los desajustes producidos por la evolución expansiva de las partidas de costes del sistema eléctrico, se han venido adoptando en los
últimos años una serie de medidas de carácter urgente que afectan tanto a la partida de costes como a la de ingresos.



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Entre las citadas medidas cabe citar, en primer lugar, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que estableció una serie de límites anuales
decrecientes al déficit de la tarifa eléctrica con el horizonte de su supresión en 2013, creando, a la par, un mecanismo de financiación del déficit acumulado, mediante la cesión de los derechos de cobro al denominado Fondo de Titulización del
Déficit del Sistema Eléctrico (FADE) y su colocación a terceros a través de un mecanismo competitivo.


Tras la aprobación del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, se sucedieron, sin embargo, una serie de circunstancias, que provocaron que los límites anuales máximos de déficit ex ante establecidos resultaran insuficientes. Así, factores
como la caída significativa de la demanda, el incremento en la producción eléctrica a partir de fuentes renovables primadas y la reducción de los precios de mercado (en buena medida determinada por la delicada situación económica internacional)
provocaron incrementos de los desajustes temporales de difícil absorción. Dichos desajustes no podrían haberse cubierto mediante un incremento de los peajes de acceso sin agravar y comprometer la ya de por sí compleja situación económica de las
familias y las empresas y sin afectar, por ello, de forma muy trascendente al conjunto de la actividad económica.


Por este motivo, tanto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, como en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para
la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, se adoptaron nuevas medidas de urgencia para la solución del problema.


Así, en el citado Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, se elevaron los límites máximos de déficit que se habían establecido en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para los años 2010, 2011 y 2012, manteniendo el objetivo de
no aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013. Además se procedió a la adopción de otras medidas puntuales de protección al consumidor y de reducción de determinadas partidas de los costes y de los ingresos del Sistema.


Entre las medidas de reducción de costes imputables a los peajes de acceso, se limitaban las horas equivalentes primadas de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas para corregir los desvíos en las previsiones de generación de esta
tecnología y se incrementaba, modificando a tal fin la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, la cuantía establecida para el otorgamiento del aval del Estado para hacer frente a los déficits previstos
para los años 2010 y 2011, hasta un máximo de 22.000 millones de euros.


Por el lado de los ingresos, se estableció la obligación de los productores de energía de hacer frente a un peaje de generación, dada la incidencia de esta actividad en el desarrollo de las redes de transporte y distribución.


De igual modo, a lo largo del año 2012 y hasta la fecha se han adoptado nuevas medidas de carácter urgente con el idéntico propósito de hacer frente a las desviaciones que, por el agravamiento de los factores ya aludidos, se fueron poniendo
de manifiesto en relación con las estimaciones iniciales.


Entre las medidas adoptadas en 2012 destacan, en primer lugar, el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, que suprimió los incentivos para la construcción de las instalaciones de tecnologías de régimen especial, a
fin de evitar la incorporación de nuevos costes al sistema eléctrico.


Tras ello, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la
corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, desde la perspectiva de la reducción de los costes del sector eléctrico, la fija unos nuevos criterios para la regulación de la
retribución de las actividades de distribución y transporte, ajustando la retribución correspondiente a 2012, limitando, al tiempo, la ejecución de nuevas instalaciones de transporte, tanto en el sector eléctrico como en el gasista y disminuyendo el
importe que ha de satisfacerse a las empresas de generación de electricidad por el concepto de 'garantía de potencia', entre otros.


De igual forma, corrige la retribución de la actividad de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, a través del coste que se reconoce por la adquisición de combustible y vincula el pago por garantía de potencia a
la disponibilidad real de las plantas.



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En la misma línea, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, incorpora otras medidas adicionales relativas al régimen retributivo de las centrales
de generación en régimen ordinario en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, establece como obligatoria la imposición de un suplemento territorial en los peajes de acceso y tarifas de último recurso para las Comunidades Autónomas que
gravan las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico con tributos propios o recargos sobre los tributos estatales y modifica, además, la retribución de la actividad de transporte, estableciéndose que la retribución en concepto
de inversión se reconocerá para activos en servicio no amortizados, tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos.


En el plano de los ingresos, se aprobó la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que reconoce como objetivo la armonización del sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el
medioambiente y la sostenibilidad, en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea. Dado el fuerte impacto económico y ambiental del sector energético, esta Ley, introdujo medidas de
carácter excepcional para que los costes del sistema fueran financiados tanto con los ingresos que proceden de los peajes de acceso y demás precios regulados, como de determinadas partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.


A tal efecto, se introducen en el sistema tributario nuevas figuras impositivas y se reconoce expresamente que un importe equivalente de la recaudación se destinará a cubrir determinados costes del sistema eléctrico. En primer lugar, se
regulan tres nuevos impuestos sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y sobre el almacenamiento de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Por otro lado, se crea un canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica y se modifican los tipos impositivos de los
impuestos especiales establecidos para el gas y el carbón, suprimiéndose además las exenciones previstas para determinados productos energéticos utilizados en la producción de energía eléctrica y en la cogeneración de electricidad y calor útil. Por
último, se modifica la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en aspectos relacionados con el derecho a la percepción de un régimen económico primado por instalaciones de energía renovable que utilicen combustibles.


Las modificaciones contenidas en las normas anteriormente mencionadas permitieron reducir determinados costes del sistema e incrementar los ingresos al combinar actuaciones de carácter regulatorio y fiscal.


Por su parte, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece tres medidas de carácter excepcional. En primer lugar, se suspende, al igual que en el ejercicio precedente, la aplicación
del mecanismo de compensación de los extracostes de la generación en territorios insulares y extrapeninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En segundo lugar, con vigencia exclusiva para 2013, la Ley dispone que no serán de
aplicación las limitaciones a avales del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico establecidos en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, relativa a la suficiencia de los
peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico. En tercer lugar, establece una serie de aportaciones para financiar los costes del sistema eléctrico referidos al fomento de energías renovables
equivalentes a la suma de la estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y el 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.


También, el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el sistema especial para empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social, dispuso que los desajustes temporales de
liquidaciones del sistema eléctrico producidos en 2012, tuvieran la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para ese año y que generaría derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, y ello con carácter adicional a los 1.500 millones de euros de déficit ya reconocido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Por otro
lado, para garantizar el objetivo final para el que fue establecido el mecanismo de preasignación de retribución para las instalaciones de régimen especial, esto es, asegurar un régimen económico bajo el presupuesto y condición de la completa
ejecución de la instalación en un concreto plazo, se introdujo una



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habilitación para la supresión o corrección del régimen económico primado en caso de constatación del incumplimiento de las obligaciones que constituyen presupuesto esencial de la definitiva adquisición de tal régimen económico.


Del mismo modo, el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero introdujo nuevas medidas para corregir los desajustes entre los costes del sector eléctrico y los ingresos
obtenidos a partir de los precios regulados, tratando de evitar la asunción de un nuevo esfuerzo por parte de los consumidores. Para ello, se modificó el índice de actualización de los costes del sector eléctrico, con el fin de utilizar una
referencia más estable que no se viera afectada por la volatilidad de los precios de alimentos no elaborados ni de los combustibles de uso doméstico. Así, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, la referencia al Índice de Precios de Consumo
prevista en la normativa del sector para actualizar las retribuciones, tarifas y primas se sustituye por la referencia al Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos (IPC-IC subyacente).


Este Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, modificó, además, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, con objeto de garantizar una rentabilidad
razonable para estas instalaciones y evitar, al mismo tiempo, una sobre retribución de las mismas que recaería sobre los demás sujetos eléctricos. Por este motivo, a partir de la entrada en vigor del real decreto-ley son dos las opciones de venta
de la energía producida en instalaciones de régimen especial: la cesión de la electricidad al sistema percibiendo una tarifa regulada o la venta de la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica, sin complemento de prima.


El 20 de junio de 2013 se ha aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados la Ley por la que se establece la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema eléctrico, ocasionados por
los incentivos económicos para el fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de 2.200.000.000 euros en el presupuesto del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.


Adicionalmente a este ajuste de los costes se han adoptado otras normas que han supuesto un incremento de los peajes de acceso para los consumidores, y por consiguiente, de los ingresos del sistema eléctrico.


Como puede comprobarse, las medidas adoptadas durante estos pasados meses se han proyectado de forma proporcional y equilibrada sobre los diferentes sujetos del sector eléctrico, en términos que, con los elementos de juicio disponibles al
iniciarse el año 2013, parecían permitir alcanzar el objetivo de suficiencia tarifaria a principios de este año 2013, gracias al esfuerzo soportado por los consumidores y empresas que operan en el sector y a las partidas presupuestarias destinadas
al efecto.


Por esta razón, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el ejercicio presupuestario que supone la elaboración de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013
y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, procedió a mantener el precio de los peajes de acceso a las redes al considerar que los ingresos serían suficientes para cubrir los costes del sistema en el año 2013.


Sin embargo, durante el primer semestre de 2013 se han producido una serie de hechos que han variado las hipótesis sobre las que se realizaron las estimaciones a principio de año, lo que traerá como consecuencia la aparición de nuevos
desajustes al final del ejercicio si no se toman medidas de urgencia para corregir la situación.


Estas desviaciones vienen motivadas por el hecho de que en los primeros meses del año 2013 han acontecido unas condiciones meteorológicas atípicas, y el nivel de pluviometría y las condiciones de viento han sido muy superiores a las medias
históricas.


Estas condiciones han provocado un doble efecto. Por un lado, han ocasionado el hundimiento del precio del mercado diario hasta un nivel mínimo de 18,17 €/MWh de media en el mes de abril, dando como resultado un precio medio en los seis
primeros meses de 2013 que no alcanza los 37 €/MWh, muy inferior a los 51,19 €/MWh previstos para el conjunto del año. Por otro lado, se ha producido un incremento de las horas de funcionamiento de determinadas tecnologías, y en particular de la
eólica con derecho a régimen primado. Todo ello ha determinado una notable desviación al alza del sobrecoste del régimen especial, como consecuencia de los menores precios del mercado registrados.


Además, por efecto de la reducción de la actividad económica y la afección de la crisis económica sobre las economías domésticas, se ha producido una contracción de la demanda más acusada de lo previsto. Así, el balance eléctrico publicado
por Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema,



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muestra a fecha 5 de julio de 2013 una disminución de la demanda de 2,7 por ciento en lo que va de año 2013, y una caída de un 2,3 por ciento en el último año móvil frente a una caída estimada del 0,3 por ciento considerada en la Orden
IET/221/2013, de 14 de febrero. Este hecho tiene un impacto negativo derivado de la reducción de los ingresos por peajes de acceso de energía eléctrica.


Por otra parte, en el procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2014 se ha puesto de relieve por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la imposibilidad del completo cumplimiento de la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas para el sector energético y se aprueba el bono social. Esta disposición establece que las compensaciones por los extracostes de
generación de los sistemas insulares y extrapeninsulares serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. El motivo es la difícil situación presupuestaria la cual no permite dotar, en su totalidad, este extracoste sin
comprometer el cumplimiento de los objetivos de déficit fijados para el ejercicio 2014.


Estas circunstancias hacen patente tanto la necesidad imperiosa de adoptar de forma inmediata una serie de medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico como, a la par, la pertinencia de acometer una
revisión del marco regulatorio que permita su adaptación a los acontecimientos que definen la realidad del sector en cada periodo determinado en aras del mantenimiento de la sostenibilidad del sistema eléctrico.


A todo ello se une que en el Programa Nacional de Reformas, presentado por el Gobierno de España a la Comisión Europea el pasado 30 de abril de 2013, se contenía el compromiso del Gobierno de presentar, en el primer semestre de este año un
paquete de medidas normativas con vistas a garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.


Con base en estos principios, y en línea con las modificaciones anteriormente referidas, el presente real decreto-ley articula, con carácter urgente, una serie de medidas, equilibradas, proporcionadas y de amplio alcance, destinadas a
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico como presupuesto ineludible de su sostenibilidad económica y de la seguridad de suministro, y dirigidas a todas las actividades del sector eléctrico.


II


En primer lugar, se habilita al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos. Así, se
modifica el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico para introducir los principios concretos sobre los que se articulará dicho régimen, al objeto de acotar el margen de actuación del Gobierno en el desarrollo de los
regímenes retributivos para estas instalaciones.. Este se basará en la percepción de los ingresos derivados de la participación en el mercado, con una retribución adicional que, en caso de resultar necesario, cubra aquellos costes de inversión que
una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado. En este sentido, conforme a la jurisprudencia comunitaria se entenderá por empresa eficiente y bien gestionada aquella empresa dotada de los medios necesarios para el desarrollo de
su actividad, cuyos costes son los de una empresa eficiente en dicha actividad y considerando los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la realización de sus funciones. El objetivo es garantizar que no se tomen como referencia los
elevados costes de una empresa ineficiente.


De esta manera se pretende la cobertura de los costes adicionales de estas instalaciones respecto de las del resto de tecnologías en el mercado.


Este marco articulará una retribución que permitirá a las instalaciones renovables, a las de cogeneración y residuos cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una
rentabilidad razonable.


Para el cálculo de la retribución específica se considerará para una instalación tipo, los ingresos por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, los costes de explotación medios necesarios para realizar
la actividad y el valor de la inversión inicial de la instalación tipo, todo ello para una empresa eficiente y bien gestionada. De esta manera se instaura un régimen retributivo sobre parámetros estándar en función de las distintas instalaciones
tipo que se establezcan.


Además, se dispone que en ningún caso se tendrán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español y que en todo caso, los costes e
inversiones deberán responder exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.



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De esta manera, se realiza una asignación equilibrada de los costes imputables al sistema eléctrico, a los consumidores eléctricos y a los contribuyentes, en la medida en la que parte de esos costes se financian con cargo al Presupuesto
General del Estado.


Asimismo, se concreta en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la plasmación normativa del concepto de rentabilidad razonable, estableciéndolo, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre el particular alumbrada en los últimos años, en una
rentabilidad de proyecto, que girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.


Este nuevo marco regulatorio da una respuesta global al relevante cambio de las circunstancias experimentado en los últimos años, en términos que obedecen a motivos más que justificados. Las inversiones en estas tecnologías siguen estando
protegidas y se ven debidamente fomentadas en España por este nuevo marco normativo, que, sin duda, es en su conjunto favorable para todas ellas, entre otras razones por consagrar el criterio de revisión de los parámetros retributivos cada seis años
a fin de mantener el principio de rentabilidad razonable reconocido legalmente. De este modo, se trata de consolidar la continua adaptación que la regulación ha experimentado para mantener esta rentabilidad razonable mediante un sistema previsible
y sometido a concreción temporal.


Para articular este nuevo régimen se procede a la derogación del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante
tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. No obstante, al objeto de mantener tanto los flujos retributivos a
las instalaciones como el resto de procedimientos, derechos y obligaciones, se dispone que lo previsto en las normas citadas se aplicará, salvo ciertos extremos, con carácter transitorio en tanto no haya sido aprobada la nueva regulación.


De esta forma, las instalaciones serán objeto, en su caso, de una liquidación a cuenta al amparo de este régimen transitorio y posteriormente una vez se aprueben las disposiciones normativas necesarias para la aplicación del nuevo régimen
económico, se someterán a la regularización correspondiente por los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la nueva metodología, con efectos desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


Por consiguiente, aun cuando se fija la efectividad de las disposiciones normativas retributivas que se aprueben con efectos desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la norma otorga la necesaria previsibilidad a los agentes
por cuanto establece el mecanismo retributivo, con participación en el mercado y percepción de una retribución de la inversión, y determina además la tasa de rentabilidad razonable para la instalación tipo.


Por otra parte, para aquellas instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley tuvieran derecho al régimen económico primado, se determina una rentabilidad, antes de impuestos, que girará sobre el rendimiento medio de
los últimos diez años de las Obligaciones del Estado a diez años, en el mercado secundario, incrementada en 300 puntos básicos, y que en todo caso, podrá ser revisada a los seis años.


En segundo lugar, se establecen una serie de medidas de carácter urgente en relación al régimen retributivo de las actividades de distribución y transporte.


La metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución se encuentra actualmente regulada en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de
energía eléctrica. Este régimen se ha visto modificado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Así, su artículo 5, establece que para la actividad de distribución, el Ministro de Industria, Energía y Turismo elevará al Gobierno, para su
aprobación, una propuesta de real decreto que vincule la retribución por inversión de las instalaciones a los activos en servicio no amortizados, así como que el devengo y el cobro de la retribución generada por las instalaciones se inicie desde el
1 de enero del año n+2, siendo n el año de puesta en servicio de la instalación.


Adicionalmente, en el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, se determinó, respectivamente, el criterio de devengo de la retribución antes citado y que en todas las
metodologías que contengan actualizaciones vinculadas al Índice de Precios de Consumo habrá de sustituirse dicho índice por el Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos.



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Por tanto, la aprobación de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas del régimen especial, se hizo al amparo del Real Decreto 222/2008, de 15
de febrero, pero condicionado a los principios del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo y del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero.


En cuanto a la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte, ésta se encuentra regulada en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución
de energía eléctrica y en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008. Este régimen
retributivo se ha visto modificado igualmente por los ya señalados Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, y Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


En el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, se dispone que para la actividad de transporte, el Ministro de Industria, Energía y Turismo elevará al Gobierno, para su aprobación, una propuesta de real decreto con el
mismo criterio de devengo y cobro de la retribución que en la actividad de distribución. Asimismo, en el artículo 39 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se introduce, como criterio para la actividad de transporte, que la retribución en
concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base, para su retribución financiera, el valor neto de los mismos.


Así pues, al igual que en el caso de la actividad de distribución, nos encontramos con que en el momento de elaboración de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, la normativa que regulaba la metodología de cálculo de la retribución de la
actividad de transporte era el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, si bien su aplicación se veía igualmente sometida a los principios señalados en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en
el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y en el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero.


Por consiguiente, en el presente real decreto-ley se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a fin de introducir una serie de principios retributivos adicionales para el transporte y distribución de energía
eléctrica. En primer lugar, se señala que en las metodologías de retribución de estas actividades se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios
homogéneos en todo el territorio español. En segundo lugar, se afirma que estos regímenes económicos permitirán una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo, puesto que las actividades de red no están expuestas directamente a los
riesgos propios del mercado de producción y porque, con independencia de la situación de la demanda, los regímenes retributivos otorgan para las instalaciones en servicio una retribución durante la vida útil regulatoria de ésta, siempre que la misma
se mantenga operativa. En aplicación de este último principio se establece una tasa de retribución de los activos ligada a las Obligaciones del Estado más un diferencial.


No obstante, al aprobarse este real decreto-ley vencido el primer semestre del año, se ha optado por atribuir carácter definitivo a la parte proporcional de la retribución recogida en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, hasta la entrada
en vigor de este real decreto ley. Asimismo, a partir de dicha fecha, se establece una metodología transitoria que regirá hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo de los reales decretos de retribución previstos en los artículos 5
y 6 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Todo ello garantizará la aplicación de una tasa adecuada de retribución anual, en línea con lo establecido con carácter general.


Las medidas relativas a la modificación del régimen retributivo para las instalaciones de régimen especial y para las actividades de transporte y distribución se adoptan con carácter de urgencia por la necesidad de reducir los costes del
sistema con carácter inmediato al objeto de iniciar la corrección de los desajustes en este momento, evitando así que a final de año pudiera existir un nuevo desajuste entre los ingresos y costes del sistema.


Por otro lado, el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, señala que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de
una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial.


Por su parte, el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, establece que los
estándares serían únicos para todo el territorio nacional, lo que supone que, o



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bien se incluye este sobrecoste en el cálculo de los estándares nacionales, o bien se crean unos estándares específicos para los sistemas insulares o extrapeninsulares.


Con el fin de asignar los costes correctamente y no crear unos estándares distorsionados se ha optado por determinar unos estándares específicos para los sistemas insulares o extrapeninsulares, para lo que resulta necesario modificar varias
disposiciones del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero.


La urgencia para realizar esta modificación deriva de que las retribuciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 no pueden establecerse como definitivas hasta la aprobación por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo de los valores
unitarios de inversión y de operación y mantenimiento para los sistemas insulares y extrapeninsulares, lo que ha impedido que las liquidaciones definitivas de dichos años hayan podido ser aprobadas, situación cuya persistencia, por más tiempo,
resulta inasumible.


III


En tercer lugar, se contemplan un conjunto de medidas en relación con el Fondo para la Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.


El Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en su disposición final cuarta modifica la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, estableciendo que el déficit adicional que se produzca en 2012, más allá del límite ex ante, generará derechos de cobro que, a su vez, podrán ser cedidos por las empresas eléctricas al Fondo para la Titulización
del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE). En 2012, la liquidación de las actividades reguladas ha tenido como resultado un valor de 5.609 millones de euros correspondiente al déficit de dicho año, por lo que el déficit adicional del periodo
asciende a 4.109 millones de euros.


El fondo FADE financia la adquisición de los derechos de cobro que le son cedidos mediante emisiones avaladas por la Administración General del Estado. El aval otorgado a FADE, de 22.000 millones de euros de saldo vivo, no contemplaba las
necesidades adicionales de financiación derivadas de la posibilidad de cesión a FADE de derechos de cobro adicionales por importe de 4.109 millones de euros. Teniendo en cuenta el remanente de aval disponible de FADE de acuerdo a la correspondiente
orden de otorgamiento, sería necesario otorgar aval por un importe adicional de 4.000 millones de euros para disponer de margen suficiente para cubrir las necesidades de emisión adicionales y las refinanciaciones previstas durante la vida de FADE.


De conformidad con el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el otorgamiento de avales del Estado requiere autorización previa por norma con rango de ley que incluya el importe máximo de aval a otorgar,
el beneficiario del mismo y el plazo máximo para otorgar el aval.


Por tanto, resulta necesario y urgente modificar el artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con el objeto de incrementar el límite total de avales de la Administración General
del Estado a otorgar en el ejercicio en curso por importe de los 4.000 millones que se estiman necesarios e incluir, asimismo, una reserva específica de límite de aval para tal finalidad en el apartado 2 del mismo artículo.


En cuarto lugar, se prevé una disposición adicional relativa a la financiación con cargo a Presupuestos Generales del Estado únicamente de parte del extracoste de generación eléctrica de los sistemas insulares y peninsulares.


Así, y como se ha expuesto anteriormente, la imposibilidad de que los Presupuestos Generales del Estado para 2014 puedan asumir la totalidad de las cantidades correspondientes a 2013 por el extracoste de los sistemas insulares y
peninsulares, obliga con carácter de urgencia, por un lado, a derogar la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y por otro, a establecer la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado únicamente
el 50 por ciento del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular. Así, el extracoste correspondiente a 2013 será incorporado en la Ley de Presupuestos Generales del año 2014.


IV


En quinto lugar, en este real decreto-ley se establecen determinadas medidas en relación con los pagos por capacidad.



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Los pagos por capacidad incluyen dos tipos de servicios: el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo y el servicio de disponibilidad a medio plazo.


El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo se encuentra regulado en la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y tiene por objeto retribuir la
inversión en nueva capacidad, necesaria para asegurar la cobertura de la demanda en el largo plazo. Este mecanismo incentiva la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de
puesta en marcha de la instalación de generación.


El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, revisó, con carácter excepcional para el año 2012, las retribuciones del incentivo a la inversión a largo plazo previsto en la Orden ITC/2794/2007, de 27 de diciembre, fijándolo en 23.400
€/MW/año. En el contexto actual en el que la demanda de energía eléctrica experimenta una intensa reducción y en donde existe un mínimo riesgo de déficit de capacidad instalada, se considera urgente ampliar la reducción de dicho incentivo,
fijándolo en 10.000 €/MW/año, acompañando esta medida de un alargamiento en el plazo que resta para su percepción a aquellas instalaciones con derecho al cobro a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


Asimismo, se suprime la aplicación del mencionado incentivo regulado en la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, para las nuevas instalaciones de producción, salvo para aquellas que obtuvieran el acta de puesta en servicio definitiva con
anterioridad al 1 de enero de 2016.


Adicionalmente, con carácter inmediato se adelantan dos medidas en relación con las instalaciones del régimen especial al objeto de evitar cualquier afección al modo de funcionamiento de las instalaciones que no pudiera corregirse una vez se
apruebe la nueva metodología. Así, se procede, por un lado, a la supresión del complemento por eficiencia para las instalaciones que estuvieran percibiéndolo de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y por otro lado, a
la supresión de la bonificación por energía reactiva prevista en el artículo 29 del citado real decreto. En las circunstancias actuales resulta imprescindible y urgente, como ya se ha explicado, reducir los costes del sistema. Además, estas
medidas no afectan a la rentabilidad de las instalaciones, ya que no fueron tenidas en cuenta para la determinación del régimen económico.


V


En el presente real decreto-ley se acomete, igualmente, la modificación del régimen de asunción del coste del bono social.


Es bien sabido que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012, por la que se estimó el recurso ordinario 419/2010, declaró inaplicables, por una parte, el artículo 2.5 y el último
párrafo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social relativos ambos a la asunción del coste del bono social por
parte de determinadas empresas del sector; y por otra, la disposición adicional segunda de la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas
instalaciones de régimen especial, en la que se desarrolla el mecanismo de financiación del bono social, así como la disposición adicional tercera de la citada orden, que recoge las tarifas de referencia para su aplicación.


Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a esta sentencia y dar continuidad a esta medida de protección adicional del derecho al suministro de electricidad en el marco de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo
de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, mediante la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de
abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, se estableció, el bono social como coste del sistema eléctrico, y por tanto, cubierto por todos los consumidores eléctricos, y las tarifas de referencia para la
aplicación del bono social.


No obstante, dicha solución, que fue adoptada a fin de subvenir de forma inmediata a la nueva situación determinada por la sentencia de 7 de febrero de 2012 y comportaba, en esencia, la traslación del coste del bono social al conjunto de los
consumidores, nunca tuvo vocación de permanencia y se revela como especialmente inadecuada en el presente momento, dado el particular contexto de disminución de ingresos e incremento de costes a que se ha aludido con anterioridad, con grave riesgo
de inmediata aparición de nuevos desajustes de no adoptarse con urgencia medidas correctoras.



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En este sentido, es cierto que la sentencia de 7 de febrero de 2012, sin perjuicio de enunciar otras posibles modalidades de reparto del coste igualmente admisibles, señalaba que correspondía al Gobierno elegir la que estimará más adecuada,
pudiendo optar 'frente a otras soluciones presentes en derecho comparado, porque sea el propio sector eléctrico el que se haga cargo de dicha prestación social o, incluso, una parte de dicho sector'.


Partiendo de este hecho, y con el fin de contribuir a la necesaria y urgente reducción de costes del sistema, se juzga necesario modificar el régimen de reparto del coste introducido por la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, imponiendo,
como obligación de servicio público, la asunción del coste del bono social a las matrices de las sociedades o grupos de sociedades que realicen actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica y que tengan el carácter
de grupos verticalmente integrados.


En efecto, la imposición de esta obligación a las tales matrices permite, siquiera sea indirectamente, repartir dicha carga entre las principales actividades empresariales intervinientes en el sector eléctrico. Ciertamente, quedaría con
ello excluida de tal reparto la actividad de transporte, si bien dicha excepción se considera justificada por tratase de una actividad regulada, desarrollada en régimen de monopolio legal y exclusividad, siendo así que al transportista único no le
resultaría posible, a diferencia de lo que ocurre con las citadas sociedades o grupos de sociedades, recuperar del mercado el eventual coste que hubiera de asumir en dicho concepto, lo que, a la postre, vendría a neutralizar la finalidad perseguida
con esta modificación.


Por otro lado, y en consonancia con las exigencias resultantes de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, según la cual las obligaciones de servicio público deben definirse claramente, ser
transparentes, no discriminatorias y controlables, se establece que, a fin de que el reparto sea equitativo, la recíproca participación de cada una de las tales empresas o grupos de empresas en la asunción del coste sea proporcional al porcentaje
que corresponda sobre una cuantía calculada considerando tanto el número de suministros conectados a las redes de distribución como el número de clientes a los que suministra la actividad de comercialización. De igual modo, en orden a asegurar la
permanente adecuación del reparto a las concretas circunstancias del sector y posibilitar su público conocimiento y eventual control, se establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, calculará anualmente, sin perjuicio de su
ulterior aprobación por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, los porcentajes de reparto aplicables y dará publicidad a la información para ello empleada.


Adicionalmente, se contempla que la caracterización del bono social será la que resulta de la aplicación de la Resolución de 26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en
marcha del bono social y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del
régimen especial.


VI


Este real decreto-ley incluye asimismo, determinadas medidas relativas a la revisión de los peajes de acceso, a la creación del registro de autoconsumo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencias.


También, se determina que el Ministro de Industria, Energía y Turismo procederá a realizar una revisión de los peajes de acceso de energía eléctrica. Esta medida se adopta con carácter de urgencia teniendo en cuenta el impacto que tiene el
escenario ya descrito de caída de demanda de energía eléctrica más acusada de lo previsto y en línea con las modificaciones relativas a las diferentes partidas de costes del sistema contenidas en el presente real decreto-ley.


Asimismo, y mediante la modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se procede a la creación del Registro administrativo de régimen retributivo específico, necesario para el seguimiento y correcta aplicación del régimen económico a
las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado en exclusiva y que debe
ser independiente del Registro administrativo de instalaciones de producción donde se incluyen los datos relativos a las instalaciones de producción cuya autorización corresponde bien a la Administración General del Estado o bien a las
Administraciones Autonómicas.



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Del mismo modo, se crea el Registro de autoconsumo para el adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a modalidades de suministro con autoconsumo, necesario igualmente para el adecuado seguimiento de su régimen económico.


La creación de estos registros se lleva a cabo en esta norma por cuanto resultan imprescindibles para la aprobación de los reales decretos en los que se aborde la regulación de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y la determinación de las condiciones aplicables a otras modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, que se van a tramitar con carácter
inmediato.


En consecuencia, se deroga el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social relativos ambos a la asunción del coste del bono social, sin
perjuicio del régimen transitorio que en este real decreto-ley se define.


Por otra parte, se procede con carácter urgente a clarificar algunos aspectos del régimen transitorio para conocer de la toma de participaciones en el sector energético prevista en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hasta que se produzca el efectivo traspaso de medios humanos, materiales y técnicos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Esta norma transitoria no altera el
nuevo régimen jurídico para esas comunicaciones introducido por la citada ley.


Por cuanto, la aprobación de alguna de las medidas contempladas en este real decreto-ley debe ir acompañada del correspondiente desarrollo reglamentario de las materias de este real decreto-ley y de la propia Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
se hace preciso establecer de forma expresa que los informes que se soliciten en este ámbito a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se emitirán con carácter urgente, previa consulta al Consejo Consultivo de Electricidad, en el que
se sustanciará el trámite de audiencia.


VII


Finalmente, este real decreto-ley modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en relación al impuesto especial sobre el carbón.


La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, modificó la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, incrementando el gravamen aplicable al carbón hasta 0,65 euros por gigajulio.
No obstante, con la finalidad de mantener la competitividad del sector industrial y poner en condiciones de igualdad a los diferentes consumidores de carbón y gas natural para similares fines y usos, se considera necesario establecer un tipo
reducido de 0,15 euros por gigajulio para el carbón destinado a usos con fines profesionales, siempre y cuando no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica, y ello dentro del marco comunitario previsto por la Directiva 2003/96/CE
del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de la imposición de los productos energéticos y de la electricidad.


Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de asegurar la diferenciación en la imposición basada en los diferentes fines, se considera conveniente precisar en la Ley reguladora de los Impuestos Especiales qué se entiende por 'carbón
destinado a usos con fines profesionales'.


Asimismo, ante la imposibilidad de conocer con exactitud, en el momento de realizar el suministro de carbón a una planta de cogeneración de energía eléctrica y calor útil, la carga tributaria que debe soportar el consumidor final y para
ajustar esta, en la medida de lo posible, a la realidad, se fija un porcentaje de reparto provisional de la cantidad de carbón sobre la que se aplicarán los diferentes tipos impositivos regulados en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales. Por ello, es preciso, por un lado, establecer la necesaria especialidad en las reglas de repercusión del impuesto, con respecto a los sujetos pasivos que realizan estos suministros, y, por otro, recoger la obligación de regularizar el
importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón.


Adicionalmente, se tipifica una nueva infracción por la comunicación incorrecta de datos a los sujetos pasivos en relación con los suministros de carbón que se realicen con aplicación del tipo impositivo de 0,15 euros por gigajulio.


Lo perentorio de la antedicha equiparación entre los diferentes consumidores de carbón y gas natural hace que concurran las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad para adoptar esta medida.



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Por todo lo expresado anteriormente, en la adopción del conjunto de medidas que a continuación se aprueban concurren las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas por el artículo 86 de la Constitución Española de 27 de
diciembre de 1978. Extraordinaria y urgente necesidad derivadas de las razones ya mencionadas de protección a los consumidores en un contexto de crisis económica, y garantía de la sostenibilidad económica del sistema eléctrico, y cuya vigencia
inmediata es imprescindible para que la modificación normativa pueda tener la eficacia que se pretende.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2013,


DISPONGO:


Artículo 1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado en el artículo 16 con la siguiente redacción:


'11. En las metodologías retributivas de las actividades de transporte y distribución se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios básicos
que serán homogéneos en todo el territorio español. Los regímenes económicos de las actividades de red permitirán una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo. A tal efecto, la tasa de retribución financiera del activo con derecho
a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial.'


Dos. Se modifica el artículo 30.4 que queda redactado como sigue:


'4. Adicionalmente y en los términos que reglamentariamente por real decreto del Consejo de Ministros se determine, a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado, las instalaciones podrán percibir una
retribución especifica compuesta por un término por unidad de potencia instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que
cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo.


Para el cálculo de dicha retribución específica se considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:


a) Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción.


b) Los costes estándar de explotación.


c) El valor estándar de la inversión inicial.


A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español. Del mismo modo, sólo se tendrán en
cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.


Como consecuencia de las singulares características de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán definirse excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de ellos.


Este régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad
razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. No obstante lo anterior, excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su instalación
suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas insulares y extrapeninsulares.



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Esta rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.


Los parámetros del régimen retributivo podrán ser revisados cada seis años.'


Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 30.5 que queda redactado como sigue:


'5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá determinar el derecho a una retribución basada en los principios previstos en el apartado 4 para aquellas instalaciones de producción de
energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de
energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.'


Cuatro. Se añaden los apartados 8 y 9 en el artículo 30 con la siguiente redacción:


'8. A los efectos de esta ley se entenderá como biomasa la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal,
de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.


9. Para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se crea, en el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, el Registro de régimen retributivo específico, que incluirá los parámetros retributivos aplicables a dichas instalaciones.


Reglamentariamente se establecerá su organización, así como los procedimientos y efectos de la inscripción y cancelación en dicho registro.


La inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen retributivo específico.'


Cinco. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera, que queda redactado como sigue:


'4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros,
3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros, respectivamente.


Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe de 4.109.213 miles de euros, tendrán la consideración de
déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010 y 2012, respectivamente, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, considerándose el
importe para el año 2012 como definitivo a efectos de la cesión.'


Seis. Se añade una disposición adicional vigésima séptima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima séptima. Registro Administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.


Para el adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a las modalidades de suministro de energía eléctrica previstas en el artículo 9.g) de esta ley y aquellos otros asociados a instalaciones de producción que estén conectadas en el
interior de su red o a través de una línea directa, se crea, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Registro Administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, que contendrá la información relativa a los consumidores y sus
instalaciones asociadas.


Reglamentariamente se establecerá su organización.'



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Artículo 2. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 queda modificada como sigue:


Uno. El apartado Uno del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:


'Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2013 no podrá exceder de 165.043.560 miles de euros.'


Dos. Se añade un párrafo d) al apartado Dos del artículo 54 con la siguiente redacción:


'd) 4.000.000 miles de euros para garantizar, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera.9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las obligaciones económicas exigibles al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo.'


Artículo 3. Retribución de la actividad distribución y de transporte de energía eléctrica desde el 1 de enero de 2013 hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


1. La retribución de cada empresa distribuidora, desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, será la parte proporcional hasta dicha fecha de la que figura en los artículos 2.2 y 2.3 de la
Orden IET/221/2013, de 14 de febrero. Esta retribución tendrá carácter de definitiva.


No obstante lo anterior, aquellas empresas que antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley hubieran solicitado revisión de la retribución para el año 2013 al amparo de lo recogido en el anexo I de la mencionada Orden
IET/221/2013, de 14 de febrero, o como consecuencia de fusiones y adquisiciones de empresas distribuidoras o de adquisiciones de activos de distribución a otras empresas, podrán ver modificada la retribución de dicho primer periodo por orden del
Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


2. La retribución de cada empresa titular de instalaciones de transporte, desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, será la parte proporcional hasta dicha fecha de la que figura en el
artículo 1 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero. Esta retribución tendrá carácter de definitiva.


Artículo 4. Método de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.


1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para cada una de las empresas distribuidoras para el periodo que transcurre desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se denominará segundo periodo de 2013.


A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá inmediatamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe una propuesta de retribución para cada una de las empresas que se calculará por
aplicación de la metodología recogida en el anexo I.


Sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes a los incentivos de calidad y reducción de pérdidas, las retribuciones a la actividad de distribución calculadas de acuerdo a dicha metodología
tendrán carácter definitivo.


2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2014 hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo del real decreto de retribución de la actividad de distribución a que se hace referencia en el artículo 5 del Real
Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en el anexo II del presente real decreto-ley.


Sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes a los incentivos de calidad y reducción de pérdidas, las retribuciones a la actividad de distribución calculadas de acuerdo a dicha metodología
tendrán carácter definitivo.



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El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para dicho periodo. A tal efecto, antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de retribución para cada una de las empresas distribuidoras.


La Comisión Nacional de los Mercados y Competencia remitirá junto con la propuesta de retribución para cada empresa señalada en el apartado anterior la de todos aquellos parámetros del anexo II que resultan necesarios para el cálculo de
ésta.


3. En el caso de que para una empresa concreta no se dispusiera de alguno de los datos necesarios para la determinación de su retribución de acuerdo con lo previsto en los anexos I y II, para el cálculo de la misma se emplearán los valores
medios representativos del sector.


Artículo 5. Método de retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.


1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte para el periodo que
transcurre desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se denominará segundo periodo de 2013.


A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá inmediatamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe una propuesta de retribución para cada una de las empresas que se calculará por
aplicación de la metodología recogida en el anexo III.


Sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes al incentivo de disponibilidad y a la retribución a la inversión y a la operación y mantenimiento asociada a las inversiones que se declaren como
singulares y que se encuentren en servicio antes de 31 de diciembre de 2011, las retribuciones a la actividad de transporte calculadas de acuerdo a dicha metodología tendrán carácter definitivo.


2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2014 hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo del real decreto de retribución de la actividad de transporte a que se hace referencia en el artículo 6 del Real
Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en el anexo IV del presente real decreto-ley.


Sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen relativas al incentivo de disponibilidad de la red de transporte, las retribuciones calculadas de acuerdo a dicha metodología tendrán carácter definitivo.


El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para dicho periodo. A tal efecto, antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de retribución para cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte.


La Comisión Nacional de los Mercados y Competencia remitirá junto con la propuesta de retribución para cada empresa señalada en el apartado anterior la de todos aquellos parámetros del anexo IV que resultan necesarios para el cálculo de
ésta.


3. En el caso de que para una empresa concreta no se dispusiera de alguno de los datos necesarios para la determinación de su retribución de acuerdo con lo previsto en los anexos III y IV, para el cálculo de la misma se emplearán los
valores medios representativos del sector.


Artículo 6. Tasa de retribución durante la vigencia de los métodos retributivos de las actividades de red previstos en este real decreto-ley.


1. Con efectos en la retribución a percibir desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, durante el periodo en que sean de aplicación los artículos 4 y 5 de este real decreto-ley, la tasa de retribución del activo con derecho a
retribución a cargo del sistema eléctrico de transporte y distribución de energía eléctrica será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor de la
norma incrementada con un diferencial.


2. Para el cálculo de las retribuciones de transporte y distribución en el segundo periodo de 2013 que transcurre desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2013, en la tasa de retribución financiera
señalada en el apartado anterior el diferencial tomará un valor de 100 puntos básicos.



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3. Para el cálculo de la retribución a percibir a partir del 1 de enero del año 2014 y años sucesivos en que fuera de aplicación los artículos 4.2 y 5.2 del presente real decreto-ley, en la tasa de retribución financiera señalada en el
apartado primero el diferencial tomará un valor de 200 puntos básicos.


Artículo 7. Incentivo a la inversión.


1. Se fija en 10.000 €/MW/año la cuantía correspondiente al incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo para las instalaciones de producción conforme a lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por
la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.


2. Para aquellas instalaciones que tuvieran derecho a dicho incentivo a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el periodo durante el que tendrán derecho a percibir la cuantía será el doble del plazo que les restara para cubrir
el periodo de diez años al que se refiere el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y se calculará tomando como fecha de inicio la fecha de entrada en
vigor del presente real decreto-ley, de acuerdo a la siguiente fórmula:


Plazo de cobro = (FecFin-FecInicio)*2


Siendo:


Plazo de cobro: Plazo con derecho a la percepción de la retribución del servicio de capacidad a largo plazo, expresado en días, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


FecFin: Fecha de finalización del periodo de diez años de cada instalación establecida de acuerdo a lo dispuesto en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre.


FecInicio: Fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley.


3. Las instalaciones de producción que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley no estuvieran inscritas con carácter definitivo en la sección primera del Registro Administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no tendrán derecho al referido incentivo al amparo de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de diciembre, salvo que contaran con acta de puesta en servicio definitiva con anterioridad al 1 de enero de 2016, en
cuyo caso podrán tener derecho a percibir una cuantía de 10.000 €/MW/año durante un periodo de veinte años.


Artículo 8. Reparto del coste del bono social.


1. El coste del bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.


2. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará, para cada grupo empresarial como la relación entre un término que será la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de
las empresas distribuidoras y del número de clientes de las empresas comercializadoras en que participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de suministros y clientes de todos los grupos
empresariales que deben ser considerados a los efectos de este reparto.


Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A estos efectos, la referida Comisión publicará en su página web, en el mes de noviembre de cada año la información relativa a
las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de clientes de las empresas comercializadoras, así como la relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades,
que cumplan el requisito previsto en el apartado 1.


La citada Comisión remitirá antes del 1 de diciembre de cada año una propuesta de fijación de los porcentajes de reparto que corresponderán a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al Ministro de Industria, Energía y Turismo su
aprobación por orden que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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Las aportaciones que deban realizar cada una de dichas sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.


3. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrá modificar el procedimiento y condiciones en que se realizarán las aportaciones que correspondan a cada una de las empresas.


Artículo 9. Revisión de precios de los peajes de acceso de energía eléctrica.


Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá revisar los precios de los términos de potencia y de los términos de energía activa de los
peajes de acceso con una periodicidad máxima trimestral, cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados para su cálculo.


Disposición adicional primera. Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción con derecho a régimen económico primado.


A los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, para las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto ley tuvieran derecho a un régimen económico
primado, la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley de las Obligaciones del Estado a diez años
incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de la revisión prevista en el último párrafo del citado artículo.


Disposición adicional segunda. Carácter urgente de los informes.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá con carácter urgente, previa consulta al Consejo Consultivo de Electricidad, los informes que le sean requeridos por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el desarrollo
de las materias de este real decreto-ley y de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico en el plazo máximo de quince días. Este plazo será de siete días en el supuesto previsto en la disposición final cuarta.


El carácter urgente deberá constar de forma expresa en el escrito de petición de informe.


Disposición adicional tercera. Competencia para conocer de la toma de participaciones en el sector energético.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será competente para conocer de las operaciones de toma de participaciones en el sector energético de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hasta que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo disponga de los medios necesarios para ejercer la competencia de forma efectiva de conformidad con lo
previsto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la referida ley.


Mediante Orden del titular del Ministerio de Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas se determinará la
fecha a partir de la cual el Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá el ejercicio de esta competencia, así como de las demás que le atribuye la Ley 3/2013, de 4 de junio.


Hasta esa fecha las comunicaciones que con tal objeto deban realizarse se dirigirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la que le corresponderá resolver sobre dichas operaciones de toma de participaciones en los
términos establecidos en la citada disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y en la restante normativa de aplicación.


2. La competencia para sancionar el incumplimiento del deber de comunicación o de las condiciones y obligaciones impuestas a las sociedades sujetas a operaciones comunicadas le corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y a la Administración General del Estado a partir de la fecha en que produzca efectos la orden prevista en el apartado anterior.


3. Los procedimientos en curso iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se tramitarán y resolverán con arreglo a lo establecido en esta disposición.



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Disposición adicional cuarta. Financiación del extracoste de generación en los territorios insulares y extrapeninsulares.


Los extracostes derivados de las actividades de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, serán financiadas en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, los extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior, en los
términos fijados en la misma.


Las compensaciones presupuestarias no tendrán la consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determinará un mecanismo de control y
reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación de las mismas.


En todo caso el fondo de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de la liquidación actuará como mecanismo de financiación subsidiario, teniendo, sólo a estos efectos, la naturaleza de costes del sistema
eléctrico.


Disposición adicional quinta. Referencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Las referencias incluidas en el presente real decreto-ley a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se entenderán hechas a la Comisión Nacional de Energía hasta la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


Disposición transitoria primera. Caracterización y reparto del coste del bono social.


1. Antes de 1 de julio de 2014, se procederá a la revisión de la caracterización del bono social. Hasta que dicha revisión tenga lugar, dicha caracterización será la contemplada en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley
6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en la Resolución de 26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de
puesta en marcha del bono social y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las
instalaciones del régimen especial.


2. A efectos de la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 8 del presente real decreto-ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará, en fecha no posterior al 15 de septiembre de 2013, una propuesta de
fijación de los porcentajes de financiación a los que se refiere el citado artículo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación por orden, que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'. Hasta la aprobación de la citada
orden, el coste del bono social será cubierto con cargo al sistema, conforme a lo dispuesto en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril.


La referida Comisión utilizará la información relativa a las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de clientes de las empresas comercializadoras
correspondiente al último año móvil disponible, y publicará en su página web dicha información así como la relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito previsto en dicho artículo 8.


Disposición transitoria segunda. Liquidación a cuenta de retribución durante el segundo periodo retributivo de 2013 para las actividades de transporte y distribución.


Hasta la aprobación de las retribuciones del segundo periodo regulatorio de 2013 a que se hace referencia en los artículos 4.1 y 5.1 las cantidades devengadas a cuenta que se deberán considerar provisionalmente en las liquidaciones de las
retribuciones del segundo periodo serán, para cada una de las empresas de distribución y transporte, la parte proporcional de la retribución que figure en la propuesta de retribución a que se hace referencia en el segundo párrafo del señalado
artículo 4.1 y en el segundo párrafo del señalado artículo 5.1.


Una vez aprobadas las órdenes ministeriales correspondientes, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice el organismo encargado
de las mismas con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema
eléctrico.



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Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, del Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar
fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.


1. No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única.2, lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social,
en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de
producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se aplicará con carácter
transitorio hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del real decreto a que hace referencia la disposición final segunda del presente real decreto-ley, a excepción del artículo 28 y del porcentaje de bonificación
por cumplimiento en el rango del factor de potencia entre 0,995 inductivo y 0,995 capacitivo recogido en el anexo V del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.


2. El organismo encargado de la liquidación abonará, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con régimen retributivo primado al amparo de
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en aplicación de lo previsto en los referidos reales decretos.


Los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo previsto en la disposición final segunda, a la energía producida desde la entrada en vigor del presente real
decreto-ley hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las mismas en las seis liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de
dichas disposiciones. Dichas liquidaciones corresponderán, en todo caso, al mismo ejercicio y las cantidades tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en el procedimiento de
liquidación de los costes del sistema eléctrico.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.


2. Quedan derogados expresamente:


a) El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.


b) El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución
del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.


c) El artículo 4, la disposición adicional primera y el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social.


Disposición final primera. Título competencial.


El presente real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases
del régimen energético y minero, respectivamente.


No obstante lo anterior, la disposición final quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.



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Disposición final segunda. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con retribución primada que modificará el modelo retributivo de las instalaciones existentes.


Este nuevo modelo se ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, introducidos por el presente real decreto-ley y será de aplicación desde la entrada en vigor del presente
real decreto ley.


No obstante lo anterior, el régimen retributivo específico que se establezca para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19
de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la oferta
económica para las que resultaran adjudicatarias.


Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de
2008.


El Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008 queda modificado en los siguientes
términos:


Uno. El artículo 4.1 queda redactado de la siguiente forma:


'1. El valor reconocido definitivo de la inversión del elemento de inmovilizado (VIi) de cada instalación autorizada, cuando éste resulte de aplicar los valores unitarios de referencia que el Gobierno determine reglamentariamente, se
calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditada, más el 50 por ciento de la diferencia entre el resultante de la aplicación de los valores unitarios que se determinen y dicho valor real. Este cálculo se
realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa. Además, en caso de resultar una diferencia negativa se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus
especiales características.


Los valores unitarios de referencia se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema
eléctrico.


Los valores unitarios de referencia calculados para el sistema peninsular serán únicos para todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.


Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se establecerán los valores unitarios de referencia para aquellas instalaciones que tengan consideración de red de transporte en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Como consecuencia de las singulares características derivadas de su ubicación territorial estos valores unitarios podrán ser diferentes para cada uno de los sistemas o subsistemas que se determinen a estos efectos, si bien serán únicos en cada uno
de estos subsistemas


Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo, se descontarán las subvenciones percibidas de las
Administraciones Públicas, y en su caso las instalaciones financiadas y cedidas por terceros. En el caso de las subvenciones provenientes de organismos de la Unión Europea, se descontará el 90 por ciento del importe percibido.


En la aprobación del proyecto de ejecución se especificarán los parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de inversión y de los costes de operación y mantenimiento.'



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Dos. El último párrafo del artículo 4.2 pasa a tener la siguiente redacción:


'La revisión de los valores unitarios se efectuará cada cuatro años. Dicha revisión se realizará de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a
los estándares utilizados en el sistema eléctrico nacional. Dichos valores serán únicos para todo el territorio peninsular y para cada uno de los sistemas o subsistemas que se determinen a estos efectos.'


Tres. El artículo 6.5 pasa a tener la siguiente redacción:


'5. Una vez conocidos los valores definitivos de inversión real, el Ministro de Industria, Energía y Turismo establecerá la retribución definitiva a percibir por cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía
eléctrica. El organismo liquidador, en la liquidación inmediatamente posterior a la fecha de la aprobación, liquidará las diferencias entre las retribuciones a cuenta y definitiva, desde la fecha en que se devengaron.'


Disposición final cuarta. Revisión de precios de los peajes de acceso de energía eléctrica.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente real decreto-ley, el Ministro de Industria, Energía y Turismo aprobará, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y en el plazo máximo de un mes a
contar desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una revisión de los precios de los términos de potencia y de los términos de energía activa de los peajes de acceso a las redes definidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 84 que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 84. Tipos impositivos.


1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.1: Carbón destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.


A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para
producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines
profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas.


Epígrafe1.2: Carbón destinado a otros usos: 0,65 euros por gigajulio.


2. En los suministros de carbón destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere
la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los Epígrafes 1.1 y 1.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de carbón que corresponda
imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.'


Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente forma:


'En los suministros de carbón efectuados en los términos del artículo 84.2 de la ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje



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provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón, una vez
conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.'


Tres. Se modifica el artículo 87 que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 87. Infracciones y sanciones.


1. En los suministros de carbón realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el Epígrafe 1.1 del artículo 84, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se
derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.


La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.


2. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2013, de 3 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Se añade un apartado 3 en la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 3 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con la siguiente redacción:


'3. En el sector eléctrico y de hidrocarburos: conocer la toma de participaciones en el sector energético.'


Disposición final séptima. No incremento de gasto.


La creación de los registros contemplados en el presente real decreto-ley no supondrá incremento del gasto público, y los gastos derivados de su funcionamiento se imputarán al presupuesto de gasto del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo al que se adscriben.


Disposición final octava. Modificación de disposiciones reglamentarias.


1. Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.


2. Asimismo, se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a modificar y desarrollar el contenido de los artículos 4, 5 y 7 y de los anexos de este real decreto-ley.


Disposición final novena. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.


En particular, se autoriza al Gobierno para modificar la indexación de la retribución de las diferentes actividades reguladas del sector eléctrico.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 12 de julio de 2013.



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CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000702


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la enmienda formulada a la Proposición no de Ley de los Grupos
Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista, Catalán (Convergència i Unió), de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, de Unión Progreso y Democracia, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto, sobre la defensa del sector naval español, publicada en el 'BOCG.
Congreso de los Diputados', serie D, núm. 308, de 16 de julio de 2013.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Olaia Fernández Davila Diputada del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, de los
Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista, Catalán (Convergència i Unión), de IU, ICV-UEiA, CHA: La Izquierda Plural, de Unión Progreso y Democracia, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto, sobre la defensa del sector naval español.


Enmienda


A la Proposición no de Ley sobre la Defensa del Sector Naval Español.


De sustitución.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a llevar a cabo las actuaciones políticas necesarias ante la UE, con la Implicación del propio Presidente del Gobierno español, para evitar la devolución de las bonificaciones fiscales por la
aplicación del anterior Tax Lease, situación que comprometería seriamente la viabilidad futura de los astilleros del Estado español.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


162/000702


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha aprobado la Proposición no de Ley de los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista, Catalán (Convergència i Unió), de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, de Unión Progreso y Democracia, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto, sobre la defensa del sector naval español, sin modificaciones con respecto al texto publicado en el 'BOCG, Congreso de los Diputados', serie D, núm, 308, de 16 de julio de 2013, por
tanto, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, a que solicite ante las instancias de la Unión Europea, la reconsideración de la propuesta avanzada por el Comisario de la Competencia de devolución por España de las ayudas del tax lease, en
línea con la declaración institucional adoptada el 1 de julio de 2013 por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los Gobiernos autonómicos de Galicia, País Vasco y Asturias y PYMAR en representación de los astilleros privados españoles.'



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Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


SECRETARÍA GENERAL


292/000026


Se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la designación del Jurado del IV Seminario Teórico Práctico sobre el Congreso de los Diputados, acordado por la Mesa de la Cámara en su reunión del día 25 de junio de
2013.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


JURADO DEL IV SEMINARIO TEÓRICO PRÁCTICO SOBRE EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día 11 de julio de 2013, acordó designar como Jurado del IV Seminario Teórico Práctico sobre el Congreso de los Diputados a las siguientes personas:


- La Vicepresidenta Primera, doña Celia Villalobos Talero.


- El Vicepresidente Segundo, don Javier Barrero López.


- El Vicepresidente Cuarto, don Jordi Jané i Guasch.


- El Secretario General del Congreso de los Diputados, don Manuel Alba Navarro, o persona en quien delegue.


- La Directora de Estudios, Análisis y Publicaciones del Congreso de los Diputados, doña María Rosa Ripollés Serrano.


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado - http://boe.es