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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 333, de 30/10/2014
cve: BOCG-10-CG-A-333 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


30 de octubre de 2014


Núm. 333



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000333 (CD) 574/000266 (S);Informe 40/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la fabricación, la
comercialización y el uso de piensos medicamentosos y por el que se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 556 final] [2014/0255 (COD)] [SWD (2014) 271 final] [SWD (2014) 272 final] [COM (2014)
556 final Anexos] ... (Página2)


282/000334 (CD) 574/000267 (S);Informe 41/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre requisitos relativos a
límites de emisiones y homologación de tipo para motores de combustión interna que se instalen en máquinas móviles no de carretera (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 581 final] [2014/0268 (COD)] [SWD (2014) 281 final] [SWD (2014) 282
final] [COM (2014) 581 final/2 Anexos] ... (Página5)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 22 de octubre de 2014, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 40/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de
piensos medicamentosos y por el que se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 556 final) (2014/0255 (COD) (SWD (2014) 271 final) [SWD (2014) 272 final] [COM (2014) 556 final Anexos] (núm. expte.
282/000333).


- Informe 41/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre requisitos relativos a límites de emisiones y
homologación de tipo para motores de combustión interna que se instalen en máquinas móviles no de carretera (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 581 final] [2014/0268 (COD)] [SWD (2014) 281 final] [SWD (2014) 282 final] [COM (2014) 581
final/2 Anexos] (núm. expte. 282/000334).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000333 (CD) 574/000266 (S)


INFORME 40/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 22 DE OCTUBRE DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA FABRICACIÓN, LA
COMERCIALIZACIÓN Y EL USO DE PIENSOS MEDICAMENTOSOS Y POR EL QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 90/167/CEE DEL CONSEJO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 556 FINAL] [2014/0255 (COD)] [SWD (2014) 271 FINAL] [SWD (2014) 272 FINAL] [COM (2014)
556 FINAL ANEXOS]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos y por el que se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión
Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 11 de noviembre de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 22 de septiembre de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don
Juan Ramón Represa Fernández y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a
nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, debido a la dimensión y a los efectos de la acción pretendida.



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E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 22 de octubre de 2014, aprobó el presente.


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 43 y 168.4.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 43.


1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1
del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.


Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.


4. En las condiciones previstas en el apartado 1, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:


a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los
productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y


b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.


5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados
destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.


Artículo 168.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


(...)


b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;'


3. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos tiene su antecedente normativo en la



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Directiva 90/167/CE -que se pretende derogar- por la que se establecieron las condiciones en las que se pueden preparar, comercializar y utilizar los piensos medicamentosos en la UE. La Directiva se aprobó antes de la creación del mercado
interior y nunca ha sido adaptada sustancialmente. La transposición nacional de este instrumento jurídico ha dado libertad a los Estados miembros en cuanto a la interpretación y aplicación de las disposiciones, pero esta flexibilidad ha originado
algunos problemas y, de mantenerse invariable, pudiera prolongar las discrepancias en su aplicación entre los Estados miembros.


El objetivo fundamental de la revisión de la reglamentación es armonizar a un nivel elevado de seguridad la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos y productos intermedios en la UE y reflejar los avances técnicos
en este ámbito, estableciendo también normas para la adopción de actos delegados y actos de ejecución sobre la base del Reglamento.


4. Uno de los fines esenciales de la legislación alimentaria es perseguir un nivel elevado de protección de la salud humana. Los principios generales establecidos en la legislación alimentaria deben aplicarse a la comercialización y el uso
de los piensos sin perjuicio de disposiciones más específicas de la legislación de la Unión. Además, la protección de la salud de los animales constituye uno de los objetivos generales de la legislación alimentaria de la Unión Europea.


Los piensos medicamentosos son una forma importante de administración de medicamentos veterinarios a los animales. Se persigue la coordinación en la Unión Europea de las normas de producción y comercialización de piensos medicamentosos a un
nivel adecuado de seguridad, y reflejar el progreso técnico y científico en este ámbito.


Se propone que los piensos medicamentosos solo podrán ser fabricados a partir de medicamentos veterinarios autorizados conforme a la legislación específica reguladora de los mismos, y por fabricantes autorizados.


La farmacorresistencia se aborda mediante medidas como la prohibición de usar piensos medicamentosos de modo preventivo y como factores de crecimiento, o estableciendo límites de residuos de medicamentos veterinarios en los piensos
ordinarios a escala de la Unión Europea.


La Propuesta de modernización de la legislación sobre piensos medicamentosos incluye en su ámbito de aplicación los alimentos para animales de compañía. Se trata de garantizar en la Unión Europea el nivel adecuado de calidad e inocuidad de
estos productos, al tiempo que se sientan las bases de un mejor tratamiento de los animales enfermos. La normativa que se propone redundará en beneficio de los animales, los ganaderos, los propietarios de animales de compañía, los veterinarios y
las empresas dedicadas a la industria farmacéutica y a la de fabricación de piensos.


5. La Propuesta de Reglamento permitirá la producción de piensos medicamentosos anticipada y el mezclado móvil o en las explotaciones, al tiempo que regulará estas operaciones. Sus disposiciones incluyen medidas para la eliminación de los
piensos medicamentosos no utilizados en las explotaciones. Se fijarán, a escala de la Unión Europea, límites de transferencia de medicamentos veterinarios a los piensos, límites que deben adaptarse previa evaluación de los riesgos para los animales
y las personas que se deriven de los distintos tipos de principios activos.


Se adoptan normas específicas sobre prescripción, validez de la prescripción, el uso de piensos medicamentosos que contengan antimicrobianos en animales destinados a la producción de alimentos y las cantidades necesarias para el tratamiento
de los animales con piensos medicamentosos. Los fabricantes, distribuidores y usuarios de piensos medicamentosos deben mantener registros diarios para un seguimiento eficaz de estos piensos. Y regula el comercio dentro de la Unión de los piensos
que contienen medicamentos veterinarios autorizados a nivel nacional, a fin de evitar distorsiones de la competencia.


6. El Reglamento propuesto consta de cinco capítulos, dedicando el capítulo I al 'Ámbito de aplicación y definiciones', el capítulo II a la 'Fabricación, almacenamiento, transporte y comercialización', el capítulo III a la 'Autorización de
los establecimientos', el capítulo IV a la 'Prescripción y uso' y el capítulo V contiene las 'Disposiciones de procedimiento y finales'. Además, contiene seis anexos que versan sobre los siguientes contenidos: a) Requisitos para los explotadores
de empresas de piensos, b) Incorporación del medicamento veterinario al pienso, c) Indicaciones del etiquetado, d) Tolerancias admitidas en el etiquetado de la composición de los piensos medicamentosos, e) Formulario de prescripción, y f) Cuadro de
correspondencias.


7. España junto a Francia y Alemania están a la cabeza de la producción de piensos en la UE. En el año 2012, la producción española fue de 29.191.381 t., de las que 815.000 fueron piensos destinados a animales de compañía.



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Es precisa una normativa técnicamente actualizada que, a la vez que proteja la seguridad y eficacia de los piensos medicamentosos, contribuya a facilitar el trabajo de los ganaderos y el preceptivo control por parte de las autoridades
competentes.


Para España es una Propuesta de gran relevancia ya que dentro de las alternativas terapéuticas a disposición de los profesionales veterinarios (los tratamientos inyectables individuales, los medicamentos solubles de administración oral y los
piensos medicamentosos), son los piensos medicamentosos la práctica más extendida dentro de los modelos de producción intensiva (fundamentalmente porcino) que existen en nuestro país, que cuenta con una cabaña ganadera de gran importancia.


El suministro del medicamento incluido en un pienso permite facilitar el tratamiento de grandes colectividades, asegurando la adecuada homogeneidad de la mezcla, en tanto que otros sistemas de administración como pueden ser los de
administración en granja en top-dresssing (suministro directo por parte del ganadero o en el comedero) no garantizan que la distribución del principio activo sea homogénea y, por lo tanto, el acceso adecuado de los animales al principio activo
terapéutico.


8. La medida legislativa se refiere a una competencia compartida. La Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse a escala de la Unión Europea, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos y por el que se
deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000334 (CD) 574/000267 (S)


INFORME 41/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 22 DE OCTUBRE DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE REQUISITOS RELATIVOS A
LÍMITES DE EMISIONES Y HOMOLOGACIÓN DE TIPO PARA MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA QUE SE INSTALEN EN MÁQUINAS MÓVILES NO DE CARRETERA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 581 FINAL] [2014/0268 (COD)] [SWD (2014) 281 FINAL] [SWD (2014) 282
FINAL] [COM (2014) 581 FINAL/2 ANEXOS]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre requisitos relativos a límites de emisiones y homologación de tipo para motores de combustión interna que se instalen en máquinas móviles no de carretera, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 21 de noviembre de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 30 de septiembre de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
José Segura Clavell, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno. Este señala que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a
nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, debido a la dimensión y a los efectos de la acción pretendida.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 22 de octubre de 2014, aprobó el presente.


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.



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8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Con el objeto de fijar la posición de las Cortes Generales españolas ante la Propuesta de Reglamento objeto del presente informe acerca de los 'requisitos relativos a límites de emisiones y homologación de tipo para motores de combustión
interna que se instalen en máquinas móviles no de carretera' (MMNC), comenzaremos con situar el conjunto de elementos tecnológicos calificados por la terminología precedente que se referirá a una gran variedad de motores de combustión que,
utilizando diferentes tipos de combustibles fósiles, se encuentran instalados en máquinas de diferentes tipologías, que van desde pequeños equipos de mano hasta vehículos ferroviarios, locomotoras o embarcaciones utilizadas en aguas interiores y
pasando por maquinarias empleadas en la construcción o grupos electrógenos de usos muy variados.


Objetivamente estos motores son responsables de una importante contribución a la contaminación atmosférica ambiental y globalmente causantes de alrededor del 15 % de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOX) y del 5 % de partículas de
variada composición en la atmósfera circundante en los países de la UE. Por ello, y con la intencionalidad de limitar las referidas emisiones para estos tipos de motores, se acordó la Directiva 97/68/CE modificada en sucesivas ocasiones pero que,
ante el avance de las investigaciones que con rigor han elaborado grupos científicos coordinados por el IPCC, se ha llegado a la conclusión de que la legislación comunitaria actual contiene notables deficiencias y requiere la incorporación de
medidas normativas que reflejen las necesidades derivadas de las sucesivas modificaciones tecnológicas que se vienen incorporando a los referidos motores.


Recientemente se han obtenido pruebas de los efectos adversos para la salud de las emisiones de escape de los motores diésel, en especial de las emisiones de partículas (hollín del gasóleo). Uno de los resultados más importantes señala que
el tamaño de las partículas afecta decisivamente a los efectos observados sobre la salud. Este problema solo puede abordarse definiendo valores límite basados en el recuento del número de partículas (límite del NP). Por tanto, y en sintonía con la
evolución del sector del transporte por carretera, parece indicado introducir una nueva fase de emisiones (fase V) que límite el número de partículas, además de la masa de las partículas, para las categorías de motores más relevantes.


La finalidad de la Propuesta es proteger la salud humana y el medio ambiente y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de los motores de las MMNC. También presta atención a la competitividad y el cumplimiento.


En línea con la política de calidad del aire de la UE, el objetivo es reducir progresivamente las emisiones de los motores nuevos puestos en el mercado y, de este modo, ir sustituyendo a lo largo del tiempo los más antiguos y contaminantes.
En conjunto, se espera que determine una disminución muy considerable de las emisiones, aunque la disminución por categoría de motores dependerá de lo más o menos estrictos que sean los requisitos correspondientes en la actualidad.


También se espera que la Propuesta alivie la presión ejercida sobre los Estados miembros para que adopten nuevas medidas reguladoras que podrían obstaculizar el mercado interior. Por último, la Propuesta trata de eliminar obstáculos al
comercio exterior por medio de reglas armonizadas y rebajando las barreras reguladoras derivadas de los requisitos divergentes en materia de emisiones. En particular, con vistas a acercar los requisitos de los mercados de la UE y EE.UU.


Finalmente, la Propuesta contribuye a la competitividad de la industria europea simplificando la legislación actual sobre homologación de tipo en el ámbito de los vehículos, mejorando la transparencia y aligerando la carga administrativa.


Los actuales requisitos en materia de emisiones para motores de MMNC están regulados en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre medidas contra la emisión de gases y



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partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las maquinas móviles no de carretera.


Valoramos positivamente el que en el Proyecto de Propuesta de Reglamento se modifican notablemente contenidos de la referenciada Directiva comunitaria, introduciendo nuevos límites de emisiones que reflejan el progreso tecnológico y las
políticas de la UE con el objetivo de mejorar la calidad del aire y coayudar en la lucha contra el calentamiento global. Al mismo tiempo, se avanza en la estrategia definida en la UE para la disminución del efecto adverso de la contaminación
atmosférica en la salud humana, en coherencia con los contenidos del Sexto Programa de Acción Comunitaria en Materia de Medio Ambiente que se propuso para 'alcanzar niveles de calidad del aire que no den lugar a riesgos o efectos negativos
significativo en la salud humana y el medio ambiente'.


Ya en 1988, la Agencia Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (AIIC) clasificó los gases de escape de los motores diésel como probables carcinógenos para los seres humanos y desde aquel año, un grupo asesor recomendó que tales
gases de escape de los motores diésel se considerasen como una alta prioridad para una reevaluación. Son múltiples los estudios realizados que han dado consigo el aumento de las inquietudes ambientales de las que se han derivado medidas
reglamentaria en América del Norte, Europa y otros lugares con la aprobación de normas sobre gases, que son cada vez más estrictas tanto para motores diésel como de gasolina. Obviamente existe una marcada interacción entre las normas y la
tecnología. En el caso de los motores diésel se han ido produciendo cambios en la composición química del combustible, con disminuciones considerables en el contenido de azufre, en el diseño de los motores para la quema del combustible con la
consecuencia de reducciones de las emisiones mediante la tecnología de control de los gases de escape. De ahí la conveniencia de continuar avanzando en el seno de la Unión con el objeto de unificar las disposiciones, requisitos técnicos y
procedimientos para la cuantificación de las emisiones que inexorablemente traen consigo el avance tecnológico del que a su vez se deriva un sistema europeo de homologación conveniente en las industrias de los diferentes países de la UE en las que
se construyen los motores de MMNC objeto del reglamento presente.


4. Evaluación normativa de la Propuesta y su adaptación al principio de subsidiariedad.


Esta Propuesta de Reglamento mejora sustancialmente el sistema de homologación de los motores de MMNC adaptándolos a sugerencias que el propio panel intergubernamental de lucha contra el cambio climático de la ONU ha venido sugiriendo con
las recomendaciones vinculadas a la reducción en la emisión a la atmósfera de óxidos de nitrógeno (NOX) resultados de la combustión de los fluidos comburentes utilizados por los motores referenciados.


Desde la perspectiva del mercado único y por la naturaleza transnacional de la contaminación atmosférica, parece muy razonable la homologación tecnológica y la definición de límites comunes de emisiones con el objeto de evitar la aparición
de barreras entre los Estados miembros, de lo que se deriva la necesaria compatibilidad entre los intereses de los Estados y el global de la Unión.


La Propuesta legislativa se refiere, pues, a una competencia compartida que es conforme con el principio de subsidiariedad ya que los objetivos que se persiguen no pueden ser alcanzados individualmente por los Estados si no que requiere la
labor común a la que hemos venido haciendo referencia en el presente informe y, en consecuencia, estimamos que se cumple el principio de subsidiariedad y a la vez sugerimos instar a la Comisión Europea y al propio Parlamento para continuar avanzando
en la adopción de decisiones que favorezcan el interés común de la humanidad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre requisitos relativos a límites de emisiones y homologación de tipo para motores de
combustión interna (MMNC) que se instalen en máquinas móviles no de carretera, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.