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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 176, de 20/05/2013
cve: BOCG-10-CG-A-176 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


20 de mayo de 2013


Núm. 176



ÍNDICE


Página


Control de la acción del Gobierno


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ORAL


Comisión Mixta para la Unión Europea


181/000924 (CD)


681/000668 (S);Pregunta formulada por la Senadora doña María de los Ángeles Marra Domínguez (SGPS), sobre la opinión que le merece al Gobierno el hecho de que el peso de España en las decisiones de la Unión Europea sea cada vez menor.
Retirada. ;3


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000185 (CD)


574/000118 (S);Informe 12/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de la Propuesta de
modificación de la Propuesta de la Comisión COM (2011) 607 final/2 - Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Consejo [COM (2013) 145 final]
[2011/0268 (COD)] ;3


282/000186 (CD)


574/000119 (S);Informe 13/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la
ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas [COM (2013) 133 final] [2013/0074 (COD)] [SWD (2013) 64 final] [SWD (2013) 65 final] ;8


282/000187 (CD)


574/000120 (S);Informe 14/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Enmienda a la Propuesta de la Comisión COM (2012) 496 Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca,
incluidos en el Marco Estratégico Común, y por la que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo
[COM (2013) 146 final] [2011/0276 (COD)] ;11



Página 2





282/000188 (CD)


574/000122 (S);Informe 15/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 261/2004
por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.º 2027/97 relativo a la responsabilidad de las
compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 130 final] [2013/0072 (COD)] [SWD (2013) 62 final] [SWD (2013) 63 final] ;14


282/000189 (CD)


574/000122 (S);Informe 16/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de
los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) n.º 617/2010 del Consejo [COM (2013) 153 final] [2013/0082 (COD)] ;16


282/000190 (CD)


574/000123 (S);Dictamen motivado 2/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre vulneración del principio de subsidiariedad por la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la transparencia
de las medidas que regulan los precios de los medicamentos de uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas públicos de seguro de enfermedad [COM (2013) 168 final] [2012/0035 (COD)] ;19



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CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ORAL


Comisión Mixta para la Unión Europea


681/000668 (S)


181/000924 (CD)


En la reunión de la Mesa y Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea del día 7 de mayo de 2013, ha quedado retirada por manifestación de voluntad de la Senadora doña María de los Ángeles Marra Domínguez (G.P. Socialista), la
pregunta sobre la opinión que le merece al Gobierno el hecho de que el peso de España en las decisiones de la Unión Europea sea cada vez menor (procedente de la pregunta al Gobierno con respuesta escrita núm. expte. Senado 684/010445), 'BOCG.
Congreso de los Diputados', serie A, núm. 165, de 24 de abril de 2013.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD


282/000185 (CD)


574/000118 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 7 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 12/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de la Propuesta de modificación de la Propuesta de la Comisión COM (2011) 607 final/2 -
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Consejo [COM (2013) 145 final] [2011/0268 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 12/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN COM (2011) 607 FINAL/2 - REGLAMENTO DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO AL FONDO SOCIAL EUROPEO Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1081/2006 DEL CONSEJO [COM (2013) 145 FINAL] [2011/0268 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de modificación de la Propuesta de la Comisión COM (2011) 607 final/2- Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el



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Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo
que concluye el 15 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de marzo de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la diputada doña
Irene Moreno Felipe y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que concluye que respeta el principio de subsidiariedad.


El informe remitido por el Gobierno realiza una valoración positiva de la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento del Fondo Social Europeo ya mencionado. En dicho informe se recoge la importancia del FSE para reducir las
diferencias en la prosperidad y nivel de vida entre las distintas regiones y Estados de la Unión Europea y la importancia de introducir de forma específica la implementación de dichos fondos dirigidos a incentivar el empleo juvenil. Ello es
consecuencia de la necesidad imperiosa que existe de reducir el desempleo juvenil en las regiones más afectadas de la Unión. El informe del Gobierno indica que la iniciativa debe servir para ayudar a los jóvenes sin estudios, trabajo ni formación
de las regiones más afectadas, ya estén desempleados o inactivos.


E. Se ha recibido también informe de la Asamblea de Extremadura. En el mismo se concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. Se han recibido escritos del Parlamento de Galicia, del Parlamento de Cantabria, del
Parlamento de la Rioja, del Parlamento de Cataluña y de las Cortes de Aragón, comunicando el archivo del expediente, la no emisión de dictamen o la toma en conocimiento de la propuesta.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 7 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 164 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:


'Artículo 164.


El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, los reglamentos de aplicación relativos al Fondo Social Europeo.'


3. El Reglamento establece la misión del Fondo Social Europeo, incluida la Iniciativa de Empleo Juvenil, su ámbito de actuación, disposiciones específicas, así como las Categorías de gastos subvencionables.


4. Se introducen diversas modificaciones en el texto de la propuesta COM (2011) 607 final/2 relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Consejo: un nuevo considerando 6.bis; una nueva
redacción de los siguientes artículos: artículo. 1; artículo. 3, apartado 1, letra a), inciso ii); artículo 5.


Y se añade: el Capítulo III.bis (Iniciativa de Empleo Juvenil) y un Anexo II.


Dicha modificación de la propuesta introduce de forma específica en el Fondo Social Europeo la Iniciativa de Empleo Juvenil. Esta iniciativa se crea como consecuencia de la necesidad imperiosa que existe de reducir el desempleo juvenil en
las regiones más afectadas de la Unión. Dicha iniciativa debe servir para ayudar a los jóvenes sin estudios, trabajo, ni formación de las regiones más afectadas, ya estén desempleados o inactivos, mejorando y agilizando la puesta en marcha de las
actividades financiadas por el FSE.



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Se considera necesario asignar fondos complementarios del FSE específicamente a la Iniciativa de Empleo Juvenil.


5. Se añade el siguiente considerando 6.bis:


'Dada la imperiosa necesidad de hacer un esfuerzo por poner coto al desempleo juvenil en las regiones más afectadas de la Unión, es preciso crear una Iniciativa de Empleo Juvenil. Dicha Iniciativa debe servir para ayudar a los jóvenes sin
estudios, trabajo, ni formación de las regiones más afectadas, ya estén desempleados o inactivos, mejorando y agilizando la puesta en marcha de las actividades financiadas por el FSE. Es necesario asignar fondos complementarios del FSE
específicamente a la Iniciativa de Empleo Juvenil...'


6. La nueva redacción del Artículo 1, Objeto, quedaría del siguiente modo:


'El presente Reglamento establece la misión del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, el 'FSE'), incluida la Iniciativa de Empleo Juvenil, su ámbito de actuación, disposiciones específicas, así como las categorías de gastos subvencionables.'


7. Se sustituye el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), por el texto siguiente:


'ii) la integración sostenible en el mercado de trabajo de los jóvenes de entre 15 y 24 años de edad sin estudios, trabajo, ni formación, especialmente en el contexto de la Garantía Juvenil.'


8. Artículo 5: Indicadores. Se sustituye el artículo 5 por el texto siguiente:


'1. Se hará uso de los indicadores comunes que figuran en el anexo I del presente Reglamento y de indicadores específicos de los programas de conformidad con el artículo 24, apartado 3, con el artículo 87, apartado 2, letra b), inciso ii),
del Reglamento (UE)' (...)


'1.bis. Además de los indicadores que se establecen en el apartado 1, también se hará uso de los que figuran en el anexo II del presente Reglamento en todas las operaciones financiadas con arreglo a la prioridad en materia de inversión a
que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii). Todos los indicadores que se establecen en el anexo II del presente Reglamento se vincularán con el objetivo acumulado y cuantificado para 2022 y con una base de referencia.'


'2. Al mismo tiempo que los informes anuales de ejecución, la autoridad gestora remitirá por medios electrónicos y en forma estructurada los datos referentes a cada prioridad en materia de inversión. Dichos datos incluirán la
categorización y los indicadores de ejecución y de resultados.'


Se establecen unos nuevos indicadores de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Por una parte, indicadores de resultado inmediato que tengan en cuenta: los participantes desempleados, parados de larga duración o inactivos, que en los cuatro
meses siguientes al inicio de su participación en la Iniciativa de Empleo Juvenil reciban una oferta de empleo, educación continua, aprendizaje o periodo de prácticas. Por otra parte, indicadores de resultados a largo plazo de los participantes en
educación continua o programas de formación que den lugar a una cualificación, un aprendizaje o un periodo de prácticas a los seis meses de su participación. En los informes anuales de ejecución se darán datos de los participantes empleados o
autónomos con empleo, a los seis meses de haber finalizado la formación.


9. En la propuesta de modificación se añade el Capítulo III.bis (Iniciativa de Empleo Juvenil).


Capítulo III.bis, Artículo 15.bis


'Objetivo de la Iniciativa de Empleo Juvenil.


Tal como se contempla en el anexo III.ter del Reglamento (UE) n.º [RDC], la Iniciativa de Empleo Juvenil respaldará la lucha contra el desempleo juvenil en las regiones elegibles de la Unión mediante el apoyo a las medidas previstas en el
artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento.


La Iniciativa de Empleo Juvenil se destinará a todos los jóvenes de entre 15 y 24 años sin estudios, trabajo, ni formación que residan en las regiones elegibles y que se hallen desempleados o inactivos, incluidos los de larga duración,
inscritos o no como solicitantes de empleo.



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El Estado miembro podrá decidir de acuerdo con la Comisión que se asigne un importe no superior al 10% de los fondos de la Iniciativa de Empleo Juvenil a jóvenes que residan en las subregiones que registren altos niveles de desempleo juvenil
y no estén incluidas entre las regiones NUTS 2.'


El Estado miembro podrá decidir de acuerdo con la Comisión que se asigne un importe no superior al 10% de los fondos de la Iniciativa de Empleo Juvenil a jóvenes que residan en las subregiones que registren altos niveles de desempleo juvenil
y no estén incluidas entre las regiones NUTS 2.


a. El artículo 15.ter indica que la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil no se tendrá en cuenta en el cálculo de la concentración temática a que se refiere el artículo 4.


b. El artículo 15.quáter versa sobre la programación. Cuando proceda, los Estados miembros establecerán en el acuerdo de asociación y en el programa operativo las modalidades de la programación de la Iniciativa de Empleo Juvenil.


Las modalidades de la programación podrán adoptar una o varias de las formas siguientes: un programa operativo específico; un eje prioritario específico en el marco de un programa operativo; una parte de un eje prioritario.


La iniciativa de Empleo Juvenil forma parte de la programación del FSE.


c. El Artículo 15.quinquies establece el seguimiento y evaluación de la Iniciativa de Empleo Juvenil.


Se establecen medidas de seguimiento y evaluación específicas. A través del artículo 100 del Reglamento el comité de seguimiento examinará como mínimo una vez al año la ejecución de la iniciativa y los avances conseguidos en la consecución
de sus objetivos.


d. El artículo 15.sexies indica la información y medidas publicitarias a los beneficiarios y las partes que participen en alguna operación de las que contempla la Iniciativa.


e. El artículo 15.septies establece la asistencia técnica.


'Los Estados miembros podrán tener en cuenta la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil en el cálculo del límite que se impondrá al importe total de los fondos asignados a la asistencia técnica concedida al Estado miembro.'


f. El artículo 15.octies fija la financiación. Por lo que respecta a la financiación, la decisión de la Comisión por la que se adopta el programa operativo fijará el importe máximo de la financiación del FSE y el de la asignación específica
de la Iniciativa de Empleo Juvenil por cada eje prioritario. Como mínimo, el FSE igualará la financiación procedente de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil por cada eje prioritario.


La dotación financiera de los Programas del Fondo Social Europeo en España para el período 2007-2013 ha sido de 8.057 millones de euros, que en su 59% se distribuyen en programas de ámbito estatal, y en el 41% en actuaciones de carácter
estrictamente regional.


g. El artículo 15.nonies determina la gestión financiera.


'Además de atenerse a lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento (UE) n.º [RDC], será preciso que la Comisión, al abonar los pagos intermedios y el saldo final de la Iniciativa de Empleo Juvenil por eje prioritario, divida el importe
procedente del presupuesto de la Unión Europea entre el FSE y la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil en función del porcentaje que se establece en el artículo 15.vii, apartado 2.'


10. Se añade el anexo II que establece el uso de Indicadores de la Iniciativa de Empleo Juvenil, teniendo en cuenta los indicadores de resultados inmediatos o resultados a largo plazo para la elaboración de los informes anuales de ejecución
a que se refiere el artículo 44, apartados 1 y 2, del Reglamento.


11. En su ámbito de aplicación, el FSE respaldará las prioridades de inversión en el objetivo temático del fomento del empleo y apoyo a la movilidad laboral, entre otros extremos, mediante la integración sostenible en el mercado de trabajo
de los jóvenes de entre 15 y 24 años de edad sin estudios, trabajo, ni formación, especialmente en el contexto de la Garantía Juvenil. De esta forma se modifica el texto anterior añadiendo la referencia a: la edad, el hecho de que no tengan
trabajo y la mención a la Garantía juvenil.


12. La Iniciativa de Empleo Juvenil respaldará la lucha contra el desempleo juvenil en las regiones elegibles de la Unión mediante el apoyo a las medidas dirigidas a todos los jóvenes de entre 15 y 24 años



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sin estudios, trabajo, ni formación que residan en las regiones elegibles y que se hallen desempleados o inactivos, incluidos los de larga duración, inscritos o no como solicitantes de empleo.


13. Los objetivos estratégicos del Fondo Social Europeo en España, teniendo en cuenta la situación y objetivos que se fijan en el Programa Nacional de Reformas de España, las directrices fijadas por la Estrategia Europea por el Empleo y las
recomendaciones de la Comisión son:


a. Mejora de la adaptabilidad de trabajadores, empresas y empresarios y fomento del espíritu empresarial para impulsar la competitividad empresarial, el incremento de la productividad y la mejora de la calidad en el empleo.


b. Atraer a más personas al mercado laboral, haciendo del trabajo una opción real para todos, fomentando la empleabilidad, la inclusión social y la igualdad entre hombres y mujeres, impulsando, especialmente, la integración socio-laboral de
las personas jóvenes, parados de larga duración, inmigrantes, con discapacidad y en riesgo de exclusión del mercado de trabajo.


c. Aumentar y mejorar el capital humano a través de una mejor educación y adquisición de competencias, impulsando especialmente la difusión de conocimientos prácticos en materia de tecnologías de la información y la comunicación, así como la
lucha contra el abandono escolar prematuro.


14. Por lo que respecta a la introducción de la Iniciativa Juvenil en el Fondo Social Europeo se considera de una gran importancia debido a que la tasa de desempleo juvenil existente en España es elevadísima, lo que hace que sea
imprescindible tomar medidas que colaboren a su reducción y a evitar que pudiera existir una generación perdida.


Dentro del Marco Financiero Plurianual se van a destinar 6.000 millones de euros para la lucha contra el desempleo juvenil.


15. La propuesta no forma parte de las competencias exclusivas de la Unión, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad de acuerdo con el artículo 5 TUE.


16. El Fondo Social Europeo es muy importante para España en la medida en que constituye una de las principales fuentes de financiación de las políticas (activas) de empleo. Además deberá servir, dada su ampliación, para dar respuesta a
los objetivos y directrices integradas de la Estrategia Europa 2020 en materia social, así como para atender futuras actividades en el ámbito de la educación y la formación profesional para facilitar la adecuación de las competencias a las
necesidades del mercado de trabajo, y en relación con la lucha contra la pobreza y la exclusión social y para favorecer la inclusión social, con atención especial a los colectivos más desfavorecidos, entre ellos los jóvenes.


Con esta reforma planteada, se incide de mayor forma en las actuaciones a favor de los jóvenes entre 15 y 24 años para mejorar sus posibilidades de inserción en el mercado de trabajo siendo éste un objetivo prioritario para España y para la
Unión Europea.


17. Al hilo de la tramitación normativa se irán viendo las repercusiones de la inclusión explícita de la Iniciativa Juvenil en el Fondo Social Europeo.


Los objetivos ambiciosos que se han establecido pueden generar dificultades para conseguirlos y habrá de determinarse las consecuencias que conllevaría su incumplimiento. Además, se establece un conjunto de indicadores de seguimiento que
pueden hacer compleja la tramitación.


18. Tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1784/1999; el Parlamento Europeo y
el Consejo lo revisarán a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 148 del Tratado.


Esto es de aplicación a la presente propuesta de modificación.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de modificación de la Propuesta de la Comisión COM (2011) 607 final/2 - Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social
Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000186 (CD)


574/000119 (S)


E ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 7 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 13/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas [COM (2013)
133 final] [2013/0074 (COD)] [SWD (2013) 64 final] [SWD (2013) 65 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 13/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE UN MARCO PARA LA
ORDENACIÓN DEL ESPACIO MARÍTIMO Y LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS COSTAS [COM (2013) 133 FINAL] [2013/0074 (COD)] [SWD (2013) 64 FINAL] [SWD (2013) 65 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994, constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de marzo de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don José
Segura Clavell, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad ya que es a nivel nacional donde habrá de llevarse a cabo el proceso de planificación propiamente dicho con arreglo a la
estructura constitucional y de gobernanza nacional y prioridades nacionales.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 7 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 43.2, 100.2, 192.1 y 194.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



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'Artículo 43.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


Artículo 100.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.


Artículo 192.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.


Artículo 194.


2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en
el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.'


3. La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas tiene por objetivo impulsar el crecimiento sostenible de las
actividades marítimas y costeras y el aprovechamiento sostenible de los recursos costeros y marinos a través del establecimiento de un marco que propicie la aplicación efectiva de la ordenación del espacio marítimo en aguas de la Unión Europea y la
gestión integrada de las costas de los Estados miembros.


4. Tal y como indica la exposición de motivos de la propuesta, la iniciativa persigue el citado objetivo a través de una serie de medidas de carácter procedimental. De entrar en vigor la propuesta, los Estados miembros deberán desarrollar
y aplicar procedimientos coherentes para planificar los usos humanos del espacio marítimo y para garantizar la gestión sostenible de las zonas costeras, y tendrán que establecer entre ellos una adecuada cooperación transfronteriza.


5. La propuesta de Directiva exige a los Estados miembros establecer planes de ordenación marítima y estrategias de gestión integrada de las costas respetando, al mismo tiempo, las prerrogativas de los Estados miembros para adaptar el
contenido en función de sus prioridades específicas de carácter económico, social y medioambiental, así como de sus objetivos nacionales de política sectorial y de sus tradiciones jurídicas.


6. La propuesta consta de 20 artículos y un anexo. De acuerdo con su artículo 2, su ámbito de aplicación comprende las aguas marinas y a las zonas costeras. Aunque la iniciativa, en coherencia con los Tratados constitutivos, no se
aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional, se estipula que cada Estado miembro se esforzará por garantizar que estas actividades se desarrollen de manera compatible con los objetivos de la presente
Directiva.


7. La propuesta de Directiva impone a los Estados el deber de elaborar uno o varios planes de ordenación marítima y una o varias estrategias de gestión integrada de las costas. El núcleo de la iniciativa lo encontramos en los artículos 5 a
9:



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a) El artículo 5 establece los objetivos de los planes de ordenación marítima y las estrategias de gestión integrada de las costas, enumerando una serie de objetivos que necesariamente deberán estar presentes, tales como la conservación,
protección y mejora del medio ambiente; la garantía del suministro energético de la Unión o la promoción del desarrollo y el crecimiento sostenibles del sector de la pesca y de la acuicultura.


b) Los artículos 6 a 8 regulan y enumeran requisitos mínimos comunes para los planes de ordenación marítima y las estrategias de gestión integrada de las costas. Entre otros deberes, se impone que los diferentes instrumentos de la política
pesquera deban coordinarse entre sí, garantizar una cooperación transfronteriza efectiva entre los Estados miembros y determinar las consecuencias transfronterizas de los planes de ordenación marítima y las estrategias de gestión integrada de las
costas en las aguas marinas y las zonas costeras bajo soberanía y/o jurisdicción de terceros países de la misma región o subregión marina y de la zona costera correspondiente.


c) El artículo 9 impone que los Estados miembros deban establecer los medios para hacer posible la participación pública de toda las partes interesadas en la elaboración de los planes de ordenación marítima y las estrategias de gestión
integrada de las costas desde sus fases iniciales.


8. Los artículos 10 a 12 fijan determinados deberes procedimentales a los Estados miembros en la elaboración y aplicación de su política costera, tales como el intercambio de información, la cooperación transfronteriza y la necesaria
evaluación de impacto ambiental de las distintas medidas que se lleven a la práctica. Por último, los artículos 14 a 17 imponen a los Estados el deber de designar, en relación con cada zona costera y cada región o subregión marina afectada, la
autoridad o autoridades competentes en lo concerniente a la aplicación de la presente Directiva; otorgan a la Comisión determinados poderes de ejecución de la Directiva y se regula un procedimiento de seguimiento de las medidas de aplicación de la
Directiva que incluye la presentación de informes periódicos a la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo.


9. La propuesta de Directiva no altera de forma sustancial el reparto competencial en lo relativo a la toma de decisiones en materia de política costera. Corresponde a las instancias nacionales o locales adoptar decisiones en materias
tales como la elección de las actuaciones que vayan a llevarse a cabo, la localización de las inversiones, la fijación de prioridades y la determinación de soluciones. Las autoridades de los Estados miembros deben llevar a cabo el proceso de
planificación propiamente dicho con arreglo a su normativa interna y a sus prioridades nacionales en las distintas políticas sectoriales y basarse, en la mayor medida posible, en mecanismos y políticas ya existentes.


10. En este contexto, la intervención de las instituciones de la Unión Europea en esta materia, y tal y como indica el informe elaborado por la Comisión Europea, presenta dos ventajas:


a) Garantiza y racionaliza la actuación de los Estados miembros en materia de ordenación del espacio marítimo y de gestión integrada de las costas en beneficio de una aplicación consecuente y coherente en toda la Unión.


b) Proporciona un marco para la cooperación entre Estados miembros que comparten regiones y subregiones marinas en los ámbitos de la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas.


11. Debe valorarse positivamente la elección de una Directiva como vehículo normativo para esta iniciativa, ya que facilita que los Estados miembros puedan cohonestar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta con la
adecuación de las medidas a sus necesidades particularidades.


12. De los argumentos expuestos se deriva que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas respeta el principio
de subsidiariedad. La iniciativa respeta en lo fundamental el ámbito de decisión de los Estados miembros, imponiendo una serie de límites consecuencia de que nos encontramos ante un campo con evidentes implicaciones transnacionales en el que lo que
ocurre en las costas de un Estado tiene implicaciones directas en los Estados limítrofes. Además, la iniciativa, al tener forma de Directiva, otorga a los Estados un importante margen de discrecionalidad para su aplicación, lo que facilita su
adaptación a las diferentes circunstancias nacionales.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de
las costas, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000187 (CD)


574/000120 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 7 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 14/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Enmienda a la Propuesta de la Comisión COM (2012) 496 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por la que se establecen disposiciones
generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo [COM (2013) 146 final] [2011/0276 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 14/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE ENMIENDA A LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN COM (2012) 496 REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS AL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL, AL FONDO SOCIAL EUROPEO, AL FONDO DE COHESIÓN, AL FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL Y AL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE LA PESCA,
INCLUIDOS EN EL MARCO ESTRATÉGICO COMÚN, Y POR LA QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL, AL FONDO SOCIAL EUROPEO Y AL FONDO DE COHESIÓN Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) Nº 1083/2006 DEL CONSEJO
[COM (2013) 146 FINAL] [2011/0276 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Enmienda a la Propuesta de la Comisión COM (2012) 496 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social
Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por la que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho
semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada,



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designando como ponente al Senador don Juan Ramón Represa Fernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, así como escrito de la Asamblea de Extremadura. El informe del Gobierno indica que la propuesta no forma parte de las competencias exclusivas de la Unión, por lo que se aplica el principio de
subsidiariedad de acuerdo con el artículo 5 TUE. El informe concluye que España es favorable a la propuesta de la Comisión, aunque habría sido preferible la vinculación de las medidas también a otros fondos, en especial el Fondo Europeo de
Desarrollo Regional.


El escrito de la Asamblea de Extremadura subraya la existencia de aspectos transnacionales que no pueden ser regulados satisfactoriamente mediante la actuación de los Estados miembros, y concluye que la iniciativa respeta el principio de
subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 7 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


'Artículo 177.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 178, el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, determinarán las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de los fondos. Mediante el mismo procedimiento, se determinarán asimismo las normas
generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.


Un Fondo de Cohesión, creado con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.'


3. La Propuesta de Enmienda COM (2013) 146 final a la Propuesta de la Comisión COM (2012) 496 para la modificación del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por finalidad establecer disposiciones comunes relativas al Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por la que se establecen disposiciones
generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y derogar el Reglamento 1083/2006 del Consejo, con el objetivo de hacer frente al gran problema del desempleo juvenil en las regiones más
afectadas de la Unión dada la urgente necesidad de abordar el mismo.


Para ello debe crearse y financiarse una Iniciativa sobre Empleo Juvenil a partir de una dotación específica y de inversiones selectivas del Fondo Social Europeo que es la herramienta de la Unión Europea para promover el empleo, mejorar la
productividad y la calidad en el trabajo, aumentar la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión Europea, mejorar las prácticas y la educación e impulsar la inclusión social.


Dicha Iniciativa es una medida incluida en las Conclusiones del Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 sobre el Marco Financiero Plurianual, cuyo objetivo es la reducción del desempleo juvenil en las regiones más afectadas de la Unión
Europea mediante el apoyo a medidas dirigidas a los jóvenes desempleados o inactivos -incluidos los de larga duración, inscritos o no como solicitantes de empleo-



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entre 15 y 24 años que no tienen estudios, trabajo, ni formación y que residan en las regiones subvencionables con altas tasas de desempleo juvenil.


La propuesta modificada de la Comisión sobre el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones comunes y disposiciones generales relativas a fondos europeos, se completa con esta enmienda que introduce aspectos
fundamentales sobre la regulación de políticas de empleo destinadas a la juventud.


La propuesta de enmienda añade en todos los Fondos del Marco Estratégico Común aspectos relacionados con la denominada Iniciativa de Empleo Juvenil.


4. El art. 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que: 'En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo
elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana'.


5. La presente Propuesta tiene como antecedente la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo,
Fondo de Cohesión, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, que deroga el Reglamento (CE) N.º 1081/2006.


6. Los cambios que se incluyen como consecuencia de la modificación del Reglamento van dirigidos a establecer una serie de mecanismos que hagan posibles los fines pretendidos.


Por medio de la Propuesta se introduce un nuevo considerando 57.bis, se da nueva redacción a los artículos 18 y 83, se modifican el apartado 5 del artículo 44, el artículo 84 y el artículo 93, apartado 2, se incorpora en el Anexo V una nueva
línea de actuación y se añade un nuevo Anexo III.ter al Reglamento.


Partiendo de la creación y financiación de la iniciativa sobre empleo juvenil con una dotación del Fondo Social Europeo, los mecanismos que se introducen en el Reglamento a través de esta Enmienda a la Propuesta de la Comisión, son:


a) Inclusión de un nuevo considerando 57.bis, sobre la necesidad de crear la Iniciativa para la lucha contra el desempleo juvenil a partir de una dotación específica y de inversiones selectivas del Fondo Social Europeo que debe aplicarse
como parte del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.


b) Bajo el título 'Reserva de eficacia', el art. 18 del Reglamento se ve modificado en el sentido de que del 5% de los recursos asignados a cada Fondo del Marco Estratégico Común y a cada Estado miembro, que constituye la 'reserva de
rendimiento', se excluyen también los recursos asignados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, con lo que se quiere anticipar la puesta en marcha de la iniciativa.


c) En el art. 44, relativo a los 'Informes de ejecución', en su apartado 5, se lleva a cabo una modificación consistente en que los informes anuales que han de presentar a la Comisión cada Estado miembro se admitirán cuando contengan no
sólo toda la información exigida en los apartados 1 a 4 de dicho artículo, sino que también han de cumplir las exigencias de las normas específicas de los Fondos.


d) El art. 83 del Reglamento, bajo el título de 'Recursos para la cohesión económica, social y territorial' establece el importe correspondiente a la asignación específica de la Iniciativa.


Igualmente se establece la adopción de una decisión por parte de la Comisión en la que figure el desglose anual de los recursos de dicha asignación para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil por Estado miembro.


e) El punto 5.º de la Enmienda fija, con la inclusión de un nuevo apartado en el art. 84 del Reglamento, los recursos para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, cifrándolos en 3.000 millones de euros correspondientes a la propia Iniciativa, y
un mínimo de 3.000 millones de euros en Fondo Social Europeo.


f) El punto 6.º de la Enmienda se refiere a la modificación del apartado 2 del art. 93 del Reglamento mediante la cual se excluye de la Iniciativa la obligación de asignar el mínimo de 10 millones de euros o el 20% del apoyo público al
programa en el caso de Planes de Acción Conjunta.


g) Se añade un nuevo 'Anexo III.ter' estableciendo una metodología en relación con la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil que consiste en identificar el número de jóvenes desempleados con edades comprendidas entre
los 15 y los 24 años en las regiones de nivel NUTS 2 que hayan tenido unas tasas de desempleo juvenil superiores al 25% en 2012. Se establece mediante una operación matemática de proporcionalidad la asignación correspondiente a cada región
subvencionable de tal manera que la suma de todas las de un Estado miembro nos dé la asignación al mismo.



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h) Y, por último, se añade al Anexo V una nueva línea consistente en la 'Integración sostenible en el mercado laboral de los jóvenes comprendidos entre 15 y 24 años sin empleo, estudios, ni formación' y, en base al marco estratégico global,
establecer una Garantía Juvenil.


7. Con el objetivo marcado en la 'lucha contra el desempleo juvenil' y teniendo en cuenta que los jóvenes deben ser nuestra prioridad porque son nuestro futuro, resulta imprescindible la implantación del sistema de Garantía Juvenil
recomendado por el Consejo de la Unión Europea. Mediante este sistema se consagra un derecho de empleo y formación para un colectivo con unas especiales circunstancias en cuanto a su cualificación, formación educativa y limitación para su acceso al
mercado laboral.


8. España apoya y valora positivamente la Iniciativa de Empleo Juvenil: apoyo porque la crisis económica está teniendo consecuencias muy graves para los jóvenes dada la elevada tasa de desempleo juvenil en nuestro país, lo que hace que sea
imprescindible tomar medidas que colaboren a su reducción; y valoración positiva de la propuesta y de algunas de las medidas incluidas en ella, en relación con la simplificación de las obligaciones para los Estados miembros, como, por ejemplo, la
exclusión de la iniciativa del cálculo de la reserva de rendimiento.


Esta iniciativa tendrá una repercusión importante para España en términos cuantitativos.


9. La Enmienda a la Propuesta de la Comisión que ahora se expone respeta el principio de subsidiariedad, de acuerdo con el art. 5 del Tratado de la Unión Europea.


Se está dando un nuevo enfoque a las políticas de aplicación del Fondo Social Europeo, sobre todo en las de empleo juvenil en referencia a los desempleados sin formación y que ni estudian ni trabajan.


Parece evidente la oportunidad sobre la intervención de la Unión Europea en base al art. 177 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) como se dice en el punto 2 del Informe que '... el Parlamento Europeo y el Consejo... determinarán
las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, y también las normas generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los
fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes'.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Enmienda a la Propuesta de la Comisión COM (2012) 496 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones
comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por la que
se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido
en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000188 (CD)


574/000121 (S)


E ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 7 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 15/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a
los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.º 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje
(Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 130 final] [2013/0072 (COD)] [SWD (2013) 62 final] [SWD (2013) 63 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 15/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º
261/2004 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS COMUNES SOBRE COMPENSACIÓN Y ASISTENCIA A LOS PASAJEROS AÉREOS EN CASO DE DENEGACIÓN DE EMBARQUE Y DE CANCELACIÓN O GRAN RETRASO DE LOS VUELOS, Y EL REGLAMENTO (CE) N.º 2027/97 RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD
DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS RESPECTO AL TRANSPORTE AÉREO DE LOS PASAJEROS Y SU EQUIPAJE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 130 FINAL] [2013/0072 (COD)] [SWD (2013) 62 FINAL] [SWD (2013) 63 FINAL]


Antecedentes


A. El protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiaridad y proporcionalidad, accesorio al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos del control de
subsidiaridad que deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros en cumplimiento del principio de subsidiariedad (art. 5.3 y 12.b) del Tratado de la Unión Europea. Dicho protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley
24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo.


B. La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque
y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) nº 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, ha sido aprobada por la Comisión Europeo y remitida a
los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 16 de mayo 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don Jordi
Xuclà i Costa, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, así como escrito del Parlamento de Cataluña. El informe del Gobierno señala que en principio la propuesta no modifica la situación actual en cuanto a poderes de la Comisión en relación con estas
cuestiones sobre las que ya existe abundante legislación y competencia comunitaria. El margen de actuación de los Estados miembros aisladamente es muy limitado para proteger a los consumidores. Además, uno de los principales problemas en la
aplicación del vigente Reglamento es las diferencias en su aplicación, seguimiento y control entre los distintos Estados. Por ello, se considera que el objetivo a alcanzar será conseguido de forma más eficaz a través de una acción comunitaria.


E. El informe del Parlamento de Cataluña concluye que la iniciativa se ajusta al principio de subsidiariedad, si bien considera que las instituciones europeas deben tener en cuenta, antes de la aprobación de esta propuesta de Reglamento las
observaciones planteadas por la Agencia Catalana del Consumo en su informe del 7 de marzo de 2013, con relación a las afectaciones competenciales de la Generalitat de Cataluña en materia de consumo, derivadas directamente del artículo 123 del
Estatuto de Autonomía, cuando el Estado tenga que comunicar a la Comisión Europea cuál es el organismo competente para velar por el cumplimiento del reglamento y de tramitar las quejas y reclamaciones.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 7 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. El apartado 3 del referido artículo tipifica que 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida a escala de la Unión'.


2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada se halla en el Título VI de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre transportes.



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3. En particular, el artículo 100.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:


'2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.'


4. La presente propuesta de Reglamento tiene como objeto garantizar que los transportistas aéreos ofrezcan un elevado nivel de protección al pasajero cuando se produzcan trastornos en los viajes, teniendo al mismo tiempo presente las
consecuencias económicas que ello pueda tener para el mismo, y velando por que los transportistas aéreos operen en condiciones armonizadas en el mercado. En este sentido, la propuesta de Reglamento proporciona a los pasajeros procedimientos
eficaces de tramitación de reclamaciones y refuerza las políticas de cumplimiento de la normativa y su control. Y propone medidas relativas a la transparencia de los precios y medidas destinadas a reforzar la protección de los pasajeros en caso de
insolvencia de la compañía aérea.


5. La propuesta de Reglamento no vulnera el principio de subsidiariedad ya que los Estados miembros tienen poco margen para actuar solos en el ámbito de la protección de consumidores, y además, cabe destacar que el transporte aéreo es una
actividad que por su alcance territorial es mejor y más eficaz que sea regulada por parte de la Unión Europea.


6. En relación con el principio de proporcionalidad, también consideramos que la propuesta de Reglamento lo respeta. Ya que todos los costes suplementarios que pueda entrañar la aplicación de la presente propuesta de reglamento para
agentes económicos y autoridades nacionales se limita a los costes que son necesarios para mejorar la aplicación y el respeto de los derechos de los pasajeros. Y el aumento de los costes que existe derivado de la prestación de servicios de atención
y asistencia o de compensación en caso de retraso se ve compensado por la modificación de los períodos mínimos que abren derecho a compensación.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre
compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, y el Reglamento (CE) n.º 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los
pasajeros y su equipaje, no vulnera los principios de subsidiaridad y proporcionalidad establecidos en el Tratado de la Unión Europea.


282/000189 (CD)


574/000122 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 7 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 16/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión
Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) n.º 617/2010 del Consejo [COM (2013) 153 final] [2013/0082 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 16/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA COMUNICACIÓN A LA
COMISIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS EN LA UNIÓN EUROPEA Y POR EL QUE SE SUSTITUYE EL REGLAMENTO (UE, EURATOM) N.º 617/2010 DEL CONSEJO [COM (2013) 153 final] [2013/0082 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE,
Euratom) n.º 617/2010 del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el
16 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Bibiano Serrano Calurano, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno y de la Asamblea de Extremadura. El informe del Gobierno concluye que la iniciativa de la Unión, que sustituye a un Reglamento anterior, es oportuna porque la Comisión no dispone de la información
necesaria para alcanzar una coordinación paneuropea que permita establecer una infraestructura energética adecuada, que debe apoyarse en un desarrollo coherente entre los Estados miembros. Una acción europea puede garantizar la coordinación
necesaria de la Unión en su conjunto y la aplicación de especificaciones técnicas comunes a todos los países de la UE. Por tanto la propuesta cumple con el principio de subsidiariedad.


E. Por su parte, la Asamblea de Extremadura indica que la acción propuesta fortalece el marco para la recogida de datos e información para las tareas de la Comisión, desde una perspectiva transectorial y a nivel de la UE. La dimensión
comunitaria está adquiriendo una importancia cada vez mayor, lo cual justifica el papel de las instituciones de la UE y, en particular, de la Comisión.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 7 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa COM (2013) 153 final, se basa en el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento del Unión Europea, en el que se señala que:


'1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre
los estados miembros:


a) Garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;


b) Garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;



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c) Fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables;


d) Fomentar la interconexión de las redes energéticas.


2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los tratados, el Parlamento europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en
el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y Comité de las Regiones.


No afectarán al derecho de un estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre las distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético,
sin perjuicio de la letra c) de apartado 2 del artículo 192.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean
esencialmente de carácter fiscal.'


3. La Comisión propone este nuevo Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se anula el Reglamento (UE, Euratom) n.º 617/2010 relativo a la
Comunicación a la Comisión de los Proyectos de Inversión en Infraestructuras Energéticas en la Unión Europea y se mantienen sus efectos hasta que se adopte un nuevo Reglamento sobre la base jurídica adecuada, a saber, el artículo 194, apartado 2,
del TFUE.


4. La Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2012 se adoptó después de que el Parlamento Europeo iniciara procedimientos judiciales contra el Consejo en octubre de 2010 con objeto de impugnar la base jurídica utilizada
para la adopción del Reglamento (CE) n.º 617/2010 y solicitar al Tribunal su anulación (asunto C-490/10). El Consejo utilizó el artículo 337 del TFUE y el artículo 187 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica como
fundamento jurídico, aduciendo que el Reglamento se refiere a la actividad de recopilar información en general.


5. A raíz de la Sentencia del Tribunal, los efectos del Reglamento anulado se mantienen hasta que se adopte un nuevo Reglamento. Aunque se prevé una rápida adopción del nuevo Reglamento en el curso de 2013, es poco probable que dicha
adopción se produzca antes de julio de 2013, que es el próximo plazo para que los Estados miembros notifiquen sus inversiones según el Reglamento anulado. El próximo ejercicio de presentación de informes en 2013 debe, por tanto, basarse en el
Reglamento anulado. En el nuevo Reglamento propuesto, la notificación de los datos debe hacerse a partir del 1 de enero de 2015 y cada dos años a partir de entonces.


6. En el Reglamento propuesto se establece un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en los sectores del petróleo, el gas, la electricidad y los
biocombustibles, así como los relacionados con el dióxido de carbono producido por estos sectores.


7. Cada dos años, se pediría a los Estados miembros o a la entidad en la que delegase esta tarea que recogieran y comunicaran datos e información sobre los proyectos de inversión relacionados con la producción, el transporte y el
almacenamiento. Para reducir al máximo la carga administrativa, se introducen dos elementos de flexibilidad y simplificación:


A menos que los Estados miembros decidan otra cosa, las empresas estarán obligadas a proporcionar a los Estados miembros -o a la entidad competente- información sobre sus proyectos de inversión, y, en concreto, sobre los proyectos de
clausura de instalaciones.


Se eximiría de la obligación de informar a los Estados miembros que proporcionaran ya información equivalente a la Comisión con arreglo a la legislación comunitaria específica del sector de la energía. Lo mismo se haría si los organismos
responsables de los planes de desarrollo de la red del gas y de la electricidad recogen los datos pertinentes. En este caso, se les pediría que comunicaran los datos pertinentes a la Comisión, con los comentarios adecuados de los Estados miembros
si fuera necesario.


Los datos y la información recogidos (tipo de inversión, capacidades previstas y obstáculos principales, etc.), indicarían las tendencias principales de la inversión en infraestructuras energéticas en la UE. Se incluyen disposiciones para
garantizar que los datos y la información comunicados a la Comisión cumplan las normas generalmente aceptadas; que se reciben, almacenan y procesan con las herramientas informáticas adecuadas y en estricto cumplimiento del marco jurídico sobre la
protección



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de datos de los individuos; y que se harán públicos, excepto cuando sean importantes desde el punto de vista comercial.


8. El objetivo de la presente propuesta es fortalecer el marco para la recogida de datos e información para las tareas de la Comisión. Con los datos apropiados, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, estará
en mejores condiciones para supervisar la evolución del sistema energético comunitario, desde una perspectiva transectorial y a nivel de la UE, así como los problemas que podrían retrasar u obstaculizar los proyectos de inversión. Teniendo en
cuenta las interrelaciones de los subsectores de la energía (por ejemplo, la electricidad y el gas), así como la existencia de un mercado interior, la dimensión comunitaria está adquiriendo una importancia cada vez mayor, lo cual justifica el papel
de las instituciones de la UE y, en particular, de la Comisión.


9. En definitiva, el reglamento propuesto es similar al derogado cambiando únicamente el considerando 17 y 18, párrafo 2.º del artículo 3, artículo 7 y fecha de revisión del artículo 11.


10. La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad y no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Los Estados miembros seguirán teniendo una flexibilidad considerable para elegir las modalidades de recogida de los datos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la UE entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la
Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, EURATOM) n.º 617/2010 del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad y proporcionalidad establecido en el vigente tratado de la Unión Europea.


282/000190 (CD)


574/000123 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 7 de mayo de 2013, de aprobar el Dictamen motivado 2/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea que expone las razones por las que considera que la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la transparencia de las medidas que regulan los precios de los medicamentos de uso humano y su
inclusión en el ámbito de los sistemas públicos de seguro de enfermedad [COM (2013) 168 final] [2012/0035 (COD)], no se ajusta al principio de subsidiariedad.


Dicho Dictamen motivado se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones europeas, y se ha
dado traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


DICTAMEN MOTIVADO 2/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2013, SOBRE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA MODIFICADA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA
TRANSPARENCIA DE LAS MEDIDAS QUE REGULAN LOS PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS DE USO HUMANO Y SU INCLUSIÓN EN EL ÁMBITO DE LOS SISTEMAS PÚBLICOS DE SEGURO DE ENFERMEDAD [COM (2013) 168 FINAL] [2012/0035 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas



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legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el
fundamento jurídico de este Dictamen motivado.


B. La Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la transparencia de las medidas que regulan los precios de los medicamentos de uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas públicos de seguro
de enfermedad, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don Rubén
Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, en el que se concreta que el texto propuesto vulneraría el principio de subsidiariedad, y se señala que en el caso español este efecto es especialmente grave para la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud, al privar al Gobierno español de la posibilidad de articular mecanismos de evaluación adecuados a sus necesidades y a las capacidades financieras.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 7 de mayo de 2013, aprobó el presente


DICTAMEN MOTIVADO


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema



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específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la transparencia de las medidas que regulan los precios de los medicamentos de uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas públicos de seguro
de enfermedad (en adelante, la propuesta) tiene por objeto, de acuerdo con su exposición de motivos, que las medidas nacionales para controlar la financiación de los medicamentos y gestionar su consumo en el marco de los sistemas sanitarios no
puedan crear barreras comerciales que afecten al buen funcionamiento del mercado interior.


4. La propuesta es el resultado de un largo proceso negociador que se prolonga ya más de un año. La Comisión Europea aprobó su primera propuesta de derogación de la Directiva 89/105/CEE el 1 de marzo de 2012. Tras el análisis y la
formulación de enmiendas en el seno tanto del Parlamento Europeo como del Consejo, la Comisión decidió modificar su propuesta original, siendo éste el texto que es sometido a revisión del cumplimiento del principio de subsidiariedad.


5. La propuesta consta de 22 artículos en los cuales se detallan diversas medidas que tienen como ámbito de aplicación las iniciativas nacionales, regionales o locales de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa, dirigidas a
controlar los precios de los medicamentos de uso humano o a determinar la gama de medicamentos cubiertos por los sistemas públicos de seguro de enfermedad, incluido el alcance y las condiciones de su cobertura. Se exceptúan del ámbito de
aplicación, de acuerdo con el artículo 1:


a) Los acuerdos contractuales voluntarios celebrados entre las autoridades competentes públicas y el titular de una autorización de comercialización de un medicamento, que no sea obligatorio ni constituya la única alternativa para la
inclusión del medicamento en los sistemas de seguro de enfermedad, y cuyo objetivo sea incluir un medicamento en el ámbito de un sistema de seguro de enfermedad mientras se realiza un seguimiento de los elementos acordados previamente entre las
partes sobre la efectividad o la eficacia relativa de un medicamento concreto, a fin de permitir el acceso efectivo de los pacientes al medicamento con arreglo a unas condiciones específicas y durante un periodo consensuado.


b) Las medidas nacionales destinadas a determinar los precios o la cobertura de medicamentos por parte de los sistemas públicos de seguro de enfermedad que estén sujetas a la legislación nacional o de la Unión sobre contratación pública.



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6. El Capítulo II de la propuesta incluye diversas medidas que regulan el procedimiento de fijación de precios de los medicamentos. El artículo 3 establece las reglas básicas del procedimiento de aprobación de los precios de
comercialización de los medicamentos. El artículo 4 precisa las reglas relativas al procedimiento de aumento de los precios, y el artículo 5 la congelación y reducción de los precios. Por último, el artículo 6 regula los controles de beneficios de
las personas responsables de la introducción de medicamentos en el mercado. Los principios fundamentales que inspiran estos preceptos son la objetividad en la adopción de decisiones por las autoridades competentes en productos farmacéuticos, y la
fijación de trámites de cumplimiento estricto, incluyendo la determinación de plazos que, de acuerdo con la Exposición de motivos de la propuesta, buscan aportar mayor seguridad jurídica al mercado.


7. El Capítulo III de la propuesta desarrolla los procedimientos de inclusión y exclusión de los medicamentos en los sistemas de seguro de enfermedad. Asimismo, se regula la clasificación de los medicamentos habida cuenta de su inclusión
en los sistemas de seguro de enfermedad, y las medidas de control o de fomento de la prescripción de medicamentos específicos. De nuevo, los preceptos se orientan a evitar que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales interfieran en el
funcionamiento del mercado interior de la Unión.


8. El Capítulo IV, bajo el epígrafe 'requisitos específicos', recoge normas de aplicación general a los procedimientos regulados en la Directiva. En concreto, se recogen disposiciones relativas a la efectividad de los plazos, las pruebas
adicionales de calidad, inocuidad, eficacia o bioequivalencia, y el principio general de no interferencia con los derechos de propiedad intelectual e industrial de las políticas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la propuesta.


9. El Capítulo V contiene tres artículos que pretenden aportar transparencia a los procedimientos afectados por esta Directiva. Se establece la necesidad de llevar a cabo consultas con las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las
agrupaciones de pacientes o consumidores, y otras partes interesadas; la Transparencia de los órganos decisorios y los precios y la obligación de las autoridades nacionales de elaborar y comunicar a la Comisión un Informe sobre la aplicación de los
plazos.


10. A los efectos de valorar la adecuación al principio de subsidiariedad de la propuesta conviene tomar como punto de partida el artículo 168.7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:


'La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y
atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios.'


11. Una lectura conjunta del artículo 168.7 TFUE y de los preceptos destinados a regular el mercado interior de la Unión (en particular, el artículo 26 TFUE), nos obligan a concluir que, en esta materia, debemos encontrar una ponderación
adecuada entre la garantía y el desarrollo del mercado interior con la potestad de los Estados miembros de definir su política de salud, y organizar y prestar los servicios sanitarios y de atención médica. Esta base implica que no es posible que
los Estados, en su política sanitaria relativa a los productos farmacéuticos, ignoren por completo las obligaciones derivadas del mercado interior. Pero tampoco cabe que las disposiciones de la Unión relativas al mercado interior desprovean a los
Estados miembros de instrumentos esenciales en la definición de su política sanitaria, incluyendo, como en este caso, la potestad de incidir en los precios de los medicamentos y acordar qué productos farmacéuticos se integran en sus sistemas
públicos de salud.


12. Tomando como punto de partida la necesaria ponderación entre los elementos en juego, se hace preciso evaluar hasta qué punto la propuesta reúne los requisitos indicados. Por un lado, debe valorarse positivamente la modificación de la
propuesta original de la Comisión consistente en aumentar los plazos con que cuentan las autoridades nacionales para aprobar los precios de los medicamentos, y acordar la inclusión de un medicamento en los sistemas de seguro de enfermedad.
Asimismo, es positivo el esfuerzo por eliminar algunos trámites burocráticos presentes en la propuesta original, tales como la obligación de los Estados miembros de notificar la intención de adoptar medidas que entren en el ámbito de aplicación de
la Directiva. Estos cambios facilitan el ejercicio por los Estados miembros de sus competencias en materia de política sanitaria y prestación de servicios médicos.


13. No obstante, la propuesta de Directiva mantiene algunas figuras que imponen fuertes gravámenes a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus competencias en materia de sanidad. Posiblemente, el



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mejor ejemplo se encuentra en el artículo 11, que restringe la capacidad de los Estados miembros de adoptar medidas de control o de fomento de la prescripción de medicamentos específicos.


14. En un contexto marcado por la actual situación económica, la contención del gasto, los aspectos de coste-efectividad, y el impacto presupuestario, adquieren una mayor relevancia. Por ese motivo, la interferencia en las políticas de los
Estados miembros relativas a la fijación de precios de los medicamentos, y su inclusión en los sistemas públicos de seguro de enfermedad puede juzgarse excesiva.


15. Por otra parte, la propuesta no justifica suficientemente por qué los Estados miembros no serían capaces, con un marco normativo más flexible, de lograr los objetivos de desarrollo del mercado interior que persigue la Comisión. Si bien
es cierto que la aplicación práctica de la Directiva 89/105/CEE tiene importantes lagunas, pues no se ajusta a la realidad del mercado farmacéutico actual casi un cuarto de siglo después de su entrada en vigor, es posible que el pleno desarrollo del
mercado interior en este campo pudiera lograrse a través de una Directiva menos invasiva de las competencias nacionales en la materia.


16. De los argumentos anteriores se desprende que, en la necesaria ponderación entre la garantía y el desarrollo del mercado interior, con la potestad de los Estados miembros de definir su política de salud, la presente propuesta afecta de
manera excesiva al segundo de los elementos. Al restringir de forma tan gravosa la capacidad de los Estados miembros de fijar de precios de los medicamentos y decidir su inclusión en los sistemas públicos de seguro de enfermedad, se está invadiendo
la competencia de los Estados miembros en la materia, y por lo tanto vulnerando el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la transparencia de las medidas que regulan los precios de los medicamentos
de uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas públicos de seguro de enfermedad, no es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


El presente Dictamen motivado será trasladado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea, dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones de la Unión Europea.


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