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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 211-3, de 18/02/2015
cve: BOCG-10-B-211-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


18 de febrero de 2015


Núm. 211-3



ENMIENDAS


122/000189 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez Sostres, de Foro, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2015.—Enrique Álvarez Sostres, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 576


De modificación.


Texto propuesto:


«1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo el que, por cualquier medio y, por sí o a través de tercero, adquiera, posea, ceda o transmita bienes o derechos de cualquier clase con la
intención de financiar, costear o sufragar la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este título.


2. Si los bienes o derechos se pusieran efectivamente a disposición del responsable del cualquiera de los tipos recogidos en este capítulo se podrá imponer la pena superior en grado. Si



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llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad según los casos y en los términos recogidos en este Código.


3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo atentando contra el patrimonio o mediante la comisión de cualquier otro delito de los previstos en este Código, estos se castigarán con la pena
superior en grado a la que les corresponda sin perjuicio de imponer además la que proceda conforme a lo dispuesto en este capítulo.


4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colabora con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo colabore activamente a que, faltando al cumplimiento de sus obligaciones, no se detecte o
impida alguna de las conductas recogidas en el párrafo primero, será castigado en idénticos términos a los recogidos en los anteriores en función de que se ponga a disposición del responsable o se lleguen a ejecutar actos de terrorismo.


En el caso de que mediare imprudencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones le será impuesta la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados primero y segundo en función del alcance y resultado de su
incumplimiento.»


(El apartado 5, sin modificación).


JUSTIFICACIÓN


El párrafo primero resulta de difícil inteligencia a la hora de determinar las acciones que se tipifican dentro de la hipótesis legal abstracta. El espíritu de este precepto reside en penalizar la mera actividad sin que llegue a trascender
al sujeto activo del tipo básico que se tipifica en este capítulo: el terrorista. Y para ese delito de actividad que no de resultado se incluye un elemento subjetivo del injusto: la intención de costear, sufragar y, en definitiva, financiar.
Resultaría más apropiado, y de ahí, el empleo directo de terminología identificando la actividad con la financiación.


Denota la redacción del proyecto un excesivo empleo de terminología jurídica indeterminada, con los problemas que lleva aparejado, que permiten escurrirse actuaciones delictuales tendentes al apoyo económico de esta actividad criminal. En
buena técnica legislativa debería huirse de la generalidad para dotar de una mayor concreción en el ánimo que se persigue por los destinatarios del tipo y de ahí el empleo expreso de la palabra financiación.


El párrafo segundo es susceptible de mejorarse porque sigue pecando de indefinición. Se trata de una segunda fase en la dinámica delictiva consistente en la puesta a disposición del que denomina autor del delito de terrorismo que resultaría
comprensiva tan solo de la sección segunda de este capítulo. Error que se sugiere modificar mediante la inclusión, por coherencia jurídica, de la referencia a la totalidad del capítulo. En el párrafo anterior se castiga tenencia y actuación sobre
bienes y derechos y en este supuesto, y distinto al anterior párrafo, la puesta a disposición con independencia de su empleo o no. Siguen tratándose de meros delitos de riesgo que no de resultado.


En el segundo párrafo se incluye la totalidad de la secuencia comitiva al resultar empleados esos recursos en la ejecución de actos terroristas ocasionando, como es lógico, una elevación de las penas al identificarse con la autoría o
complicidad.


En el tercer párrafo se pena la realización al margen de la legalidad de los actos recogidos en el párrafo primero con una relación no exhaustiva de delitos contra al patrimonio resultando conveniente la supresión de la misma bastando el
empleo de comisión de cualquier otro delito y manteniendo la referencia al Título XIII. Esto se justifica desde el momento en que la extorsión o chantaje es un delito contra el patrimonio que resulta redundante viniendo citado dicho Título.
Resulta, a nuestro entender, una más que correcta agravación de la penalidad del delito que se ejecuta como vehículo para la obtención de los activos con que se financia en grado superior.


En el cuarto párrafo se delimita subjetivamente el sujeto activo del tipo si bien entendemos que no debe ceñirse a la comisión u omisión imprudente. Así pues, debería penarse la actuación dolosa del mismo en superiores términos a la
imprudencia grave. No cabe descuidar dicha figura. Pudiera colaborar activamente en la falta de detección de dichas operaciones lo que debería penarse en similares términos a los recogidos en los tres primeros párrafos. Se tratará de un sujeto
obligado a colaborador con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo. Tipo imprudente conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 12 del Código Penal.


El apartado quinto, sin modificación en términos idénticos.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley Orgánica, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nuestro Grupo Parlamentario propone la supresión en su totalidad de esta Proposición de Ley, justificada tanto en su forma como en el contenido de la misma.


De nuevo el método de elaboración de la ley resulta tan excepcional como la emergencia a la que dice atender. Bajo la forma de una estrategia comunicativa para dar la apariencia de que se actúa y de que el sistema funciona como garante de
la seguridad, se acomete una reforma de los delitos de terrorismo de enorme calado que lleva a criminalizar como terrorista toda forma de violencia política y la misma expresión de la disidencia, protesta y contestación, que siempre lleva implícita
alguna dosis de coacción. La proposición de ley y el trámite de urgencia es aquí mecanismo de la legislación de excepción, que hurta al debate público la necesidad, conveniencia y bondad de la reforma.


Sorprendentemente se obvia cualquier mención a la nueva realidad criminológica del terrorismo local, que generó la emergencia a la que respondió el sistema.


1. La exposición de motivos oscila entre la crónica periodística, el artículo de opinión y el manifiesto para la acción, ofreciendo una descripción vulgar del fenómeno del terrorismo de corte yihadista en clave y términos de la «guerra
preventiva contra el terror». La atención a quienes se desplazan a ciertas zonas de conflicto armado para intervenir en los enfrentamientos —se llega hasta el extremo de señalar a Irak y Siria, en una demostración de coyunturalismo—, revela el
oportunismo y la ausencia de la obligada reflexión que debería regir cualquier modificación de las leyes penales. Lo que enmarca el objetivo de la proposición de ley: propaganda más recorte de derechos y libertades.


2. No se analiza acerca de la supuesta insuficiencia de nuestro arsenal punitivo, uno de los más duros de derecho comparado; un Código penal, el vigente, que equipara en el ámbito del terrorismo delito intentado y consumado, autoría y
participación, que penaliza la provocación, conspiración y proposición, el terrorismo individual o sin organización, la captación, el adoctrinamiento, el adiestramiento y la formación, el enaltecimiento y la justificación del delito y de sus autores
sin provocación ni incitación al delito, la humillación de las víctimas, incluso la distribución o difusión de mensajes o consignas. Una legislación que contempla un régimen procesal de suspensión de derechos, como la detención incomunicada que
conlleva la privación del derecho a la defensa por letrado de confianza, de la posibilidad de entrevistarse con el profesional y de ser asesorado por este, o la reserva sobre el hecho de la detención y el lugar de custodia. Un régimen que ha sido
denunciado por los organismos internacionales de protección de los



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derechos humanos como propiciatorio de prácticas asociadas a la tortura y a otros tratos inhumanos y degradantes.


3. Algo que se olvida cuando se afirma que «las nuevas amenazas exigen la actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual». Léase el art. 577 que contempla las conductas de quienes cometen ciertos
delitos sin pertenecer a una organización o a un grupo terrorista. La racionalidad en materia de legislación requiere no deformar la realidad criminológica ni las previsiones normativas.


4. La reforma es de tal calado que, nada menos, ofrece un nuevo concepto de terrorismo, una de las cuestiones más difíciles en esta cuestión y sobre la que no hay consenso internacional, pese a lo que se sostiene. Por lo pronto se extiende
como mancha de aceite la finalidad que ha de caracterizar como terrorista a la acción, lo que significa que toda conducta de protesta que comprometa el uso de violencia física o psicológica puede ser calificada como de terrorista y sometida al
régimen de excepción de la incomunicación y a órganos jurisdiccionales especializados.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 571


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se reproduce la redacción del vigente artículo 572.3 Define organizaciones o grupos terroristas como aquellas agrupaciones que reuniendo las características del vigente artículo 570 CP tengan por finalidad u objeto la comisión de los delitos
tipificados en la sección 2.ª, por lo que implica una injustificada extensión en la consideración de las organizaciones terroristas vinculada al elenco de acciones que se tipifican en los artículos 573-580, cuya supresión se pretende en las
sucesivas enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 572


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Viene a contener, casi en su literalidad, el art. 572.1 y 2 vigente, redactado conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio, y, como se dice en la EM, a mantener «la misma lógica punitiva que la regulación hasta ahora vigente».



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 573


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, sobre los artículos 573-580 de esta nueva sección 2.a:


La redacción está plagada de términos imprecisos, vagos e indeterminados que se remiten unos a otros en múltiples ocasiones, construyendo definiciones oscuras y confusas impropias de la legislación penal, que acentúan los rasgos de
excepcionalidad.


También se agrava la confusión entre delitos consumados y conductas preparatorias en un grado tan alejado de cualquier forma de ejecución como puede ser la lectura de textos, la posesión de propaganda, el adiestramiento y el adoctrinamiento
pasivo o el traslado a las zonas de conflicto. La duración de las penas resulta incompatible con el mandato constitucional de resocialización y persiguen la incapacitación de los condenados.


Centrándonos en la propuesta de supresión del artículo 573, este se corresponde con la enmienda 874 del Grupo Popular al PCP. Define el delito de terrorismo mediante la expresión de un elenco de tipos penales en los que han de concurrir
cualquiera de los cuatro elementos finalistas aplicables también a los delitos informáticos, que —por su ubicación sistemática— no parecen, sin embargo, de aplicación a «los tipificados en este capítulo», conforme se dispone en su número 3.


Según la EM, la nueva definición de delito de terrorismo «se inspira en la Decisión Marco 2002/475/ JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, de lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de
28 de noviembre de 2008. Sin embargo, si se examina el artículo 1 de la DM 2002/475, se comprueba fácilmente que el catálogo de delitos previsto en la Proposición de ley desborda sus previsiones, y lo mismo ocurre con las finalidades que cualifican
el tipo y le otorgan el carácter de conducta terrorista, exceden lo previsto en la citada DM.


Con todo, y más allá de la opinión que merezca la introducción de los delitos contra la corona en el elenco del artículo 573 de la reforma, lo que sin duda resulta inquietante es la inclusión de los delitos de atentado y los desórdenes
públicos (ausentes en el artículo 1 de la DM) que, combinados con la finalidades 1.a y/o 2.a (subversión del orden constitucional; desestabilización del funcionamiento de las instituciones, alteración de la paz pública...), podría conducir a
consecuencias indeseables que representen una efectiva y grave limitación al ejercicio de la libertad de expresión, de reunión y de manifestación, que superen incluso las que cabe prever a consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de los
artículos 550 y siguientes en la reforma general del PCP.


Como ha denunciado Amnistía Internacional este artículo vulneraría claramente el principio de legalidad y no cumple con los tres requisitos acumulativos de intencionalidad, propósito y tipificación en convenciones y protocolos
internacionales necesarios para catalogar algunos delitos como delitos de terrorismo.


En primer lugar el artículo no exige el requisito de intencionalidad, esto es, que los comportamientos sean actos graves cometidos con la intención de causar la muerte, lesiones graves o tomar rehenes. Por remisión genérica a títulos del
CP, se incluyen una variedad de delitos, de gravedad dispar (por ejemplo, los daños en propiedad ajena, ultrajes a España, atentados contra la autoridad, o resistencia y desobediencia a la autoridad). No se percibe cómo puede considerarse que
algunos de estos delitos pueden ser cometidos con la intencionalidad de causar la muerte, causar lesiones graves a personas o tomar rehenes.


En segundo lugar, respecto a los propósitos señalados anteriormente que son constitutivos del delito de terrorismo, va más allá y contempla como propósito «alterar gravemente la paz social». Estas disposiciones son vagas y manifiestamente
imprecisas, por lo que no permiten configurar delitos reconocibles. Por ello, es posible que esta tipificación tan amplia y vaga pudiera sancionar comportamientos



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de protesta, incluidos en el capítulo de desórdenes públicos, que por su naturaleza pueden alterar el funcionamiento del Estado.


En tercer lugar, se considera como delitos de terrorismo, delitos que no están incluidos en las Convenciones y protocolos internacionales sobre terrorismo.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 573 bis


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se corresponde con la enmienda 875 del Grupo Popular al PCP. Se establecen las penas a aplicar a los tipos descritos en el artículo anterior a partir de la prisión permanente revisable que, sin nombrarla, se entiende implícita en el número
1, 1.°, «prisión por el tiempo máximo previsto en este Código». En todo caso, el incremento de las penas —muy notable— no se explica en absoluto en la EM; en la enmienda 875 se limita a expresar que es debido «a la gravedad de los delitos
cometidos».


La reforma traslada la pena de prisión permanente revisable, eufemismo de la cadena perpetua, que regulará en la reforma del Código Penal actualmente en trámite. De forma coherente con nuestra oposición frontal a esta pena inhumana y
degradante, proponemos la supresión de este artículo 773 bis, con un incremento de penas injustificado y desproporcionado, que además introduce la citada PPR en estos delitos.


Reproduce un sistema penológico sin raíces ni precedentes en nuestro derecho penal positivo que siempre ha acogido penas determinadas «a priori» al cobijo del principio de legalidad, y delimitadas por el principio de culpabilidad.
Incorporar en nuestro sistema de penas determinadas una pena indeterminada, y de este calibre, significa introducir una cuña por la que seguir avanzando hacia la desnaturalización de nuestro actual orden penológico, sin apoyo científico alguno, sin
estudios empíricos que lo justifiquen o expliquen, sin otro fundamento que el descarnadamente retributivo, más aún, inoculizador, ni otra finalidad que la prevención general negativa en abierta pugna con el mandato constitucional del art. 25.2, la
reinserción y la rehabilitación social.


Por último, llama la atención que se contemple una penalidad agravada para los delitos de rebelión y sedición (n.° 4, art. 573 bis), que no se hallan incluidos en el elenco de tipos del artículo 573.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 574


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


Se corresponde con la enmienda 876 del Grupo Popular al PCP, y, en su número 1, con el vigente artículo 573 en lo que a definición del tipo se refiere ya que el incremento de las penas, incluso en este tipo básico, al pasar de ser castigado
con prisión de 6 a 10 años, a prisión de 8 a 15 años, no guarda relación con la conducta típica, que se mantiene inalterada, ni tampoco se explica en la EM. Ocurre otro tanto con los nuevos números 2 y 3, subtipos más agravados aún (10 a 20 años de
prisión), que proceden de la enmienda indicada, «justificados» en aquella por la necesidad de sancionar hechos como la tenencia o depósito de sustancias explosivas o similares, aunque no estén vinculados a la organización o grupo terrorista.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 575


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Relacionado con la enmienda 877 del Grupo Popular al PCP, tipifica la recepción de adiestramiento y el auto-adiestramiento para la comisión de los delitos de terrorismo, así como —con la misma finalidad— el traslado o establecimiento en un
territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista.


Ciertamente, es motivo de satisfacción que la primitiva redacción que excluía el elemento intencional de forma expresa y deliberada haya sido revisada. No resultaba en modo alguno admisible en un estado de derecho que —como descaradamente
se expresaba en la justificación a la enmienda 877 del PCP— se proclamara la desvinculación de la intención de cometer un delito posteriormente «para evitar problemas probatorios». También ha de acogerse favorablemente que se haya incluido la nota
de «habitualidad» en el inciso segundo del número 2 del artículo 575, al tipificar el acceso a uno o varios servicios de comunicación o contenidos accesibles a través de Internet. Con todo, no deja de resultar inaceptable que se haya optado por
incorporar una regulación que, como se indica en la justificación a la enmienda 877 del PCP, «se inspira en la contenida en el & 2339 D del U.S. Code y tiene por finalidad adaptar la regulación en materia de terrorismo, a las nuevas formas de
terrorismo de tipo yihadista».


Nuestro Grupo Parlamentario propone la supresión de este artículo, por lo siguientes motivos:


En el artículo 575 se equiparan las conductas de adoctrinamiento pasivo (por ejemplo, acudir a una Mezquita para escuchar a un imán que prodiga discursos radicales, pues el adoctrinamiento remite a la divulgación y el conocimiento de
doctrinas e ideas) a las de adiestramiento militar pasivo. Una confusión grave que suspende para cierto tipo de personas las libertades ideológicas, de pensamiento y opinión protegidas en los artículos 16 y 20 de la Constitución (y que no pueden
ser limitados en supuestos de delitos de terrorismo según establece el artículo 55.2 de la Constitución), lo que constituye un claro ejemplo de derecho penal de autor o de enemigo.


La tipificación de conductas relacionadas con la libertad ideológica y la libertad de expresión no se detiene ahí. En el 575.2 se propone la criminalización de conductas de acceso habitual a páginas de internet —sin otras connotaciones más
allá de la simple observación o visualización— y de la adquisición o posesión de documentos (libros, revistas, folletos...) de contenidos yihadistas con la finalidad de «capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos» (incluidos los de
opinión, como son el enaltecimiento y la justificación de las acciones, la humillación de las víctimas y la difusión de mensajes y consignas).


El autoadiestramiento del 575.2 supone una injerencia penal inusitada, además de expresar el imaginario fantasmagórico que rodea todo lo relacionado con el radicalismo y que anima la reforma.



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Populismo punitivo que, con base en un imaginario de ficción sustentado en figuras policiales-periodísticas como las del «lobo solitario» y de las «células durmientes», dispersa el miedo en la sociedad. Autoadiestramiento que incluye al
autoadoctrinamiento, es decir de nuevo la mera lectura de textos.


El traslado o establecimiento en territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista que prevé el artículo 575.3 puede ser incompatible con la legalidad internacional, en la medida que los Convenios de Ginebra que regulan
los conflictos armados de carácter internacional —como son los que se citan en el preámbulo de la proposición— no prohíben la simple intervención de quién se encuadra en una de las partes contendientes. Lo que se prohíbe es la ejecución de actos de
terrorismo o el ataque contra personas y bienes protegidos. Por otro lado, plantea el problema de cuál de las partes merece la calificación de organización terrorista (pensar que en ese tipo de conflicto intervienen grupos parece difícil), lo que
desvela la arbitrariedad en el uso de las categorías, algo que tampoco parece permitir el derecho internacional.


Por último, conviene además recordar que el Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo insta a los Estados a castigar el adiestramiento, pero no criminaliza la recepción de esa formación, sino proporcionarla y siempre que esa
formación reúna los siguientes requisitos: 1) que se pretenda que esos conocimientos sean empleados para cometer o contribuir a cometer un delito de terrorismo, 2) que ese adiestramiento sea ilegal, 3) que exista una intencionalidad.


El Convenio no proporciona ninguna base legal para «penalizar conductas que únicamente tienen una conexión teórica con delitos terroristas. Por tanto, el Convenio no contempla acontecimientos que hipotéticamente pudieran suceder en cadena.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 576


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se corresponde con la enmienda 878 del Grupo Popular al PCP, y los contenidos de los artículos 575 y 576 bis, ahora vigentes.


Amplía extraordinariamente el elenco de conductas delictivas (asombra la portentosa acumulación de verbos para describir el tipo: recabar; adquirir, poseer, utilizar, convertir, transmitir y —finalmente como si lo anterior fuera poco -un
cierre amplísimo- realizar «cualquier otra actividad»)—. En todo caso, además, al igual que ocurre a lo largo de casi todo el resto del articulado de la reforma, sin dar una justificación razonable de la necesidad de hacerlo. Además, introduce una
modalidad imprudente que no se cohonesta con la exigencia, expresamente establecida en el artículo 1 de la DM de 2002, de que los delitos de terrorismo consistan en todo caso en «actos intencionados». La justificación dada en la enmienda 878 del
CPP, que incluye la invitación a «acudir a este tipo penal de forma amplia, cuando se pruebe la conducta ilícita pero no sea posible acreditar el dolo», da idea de la impronta utilitarista del tipo y la desproporción de sus previsiones.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 577


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se corresponde con la enmienda 879 del Grupo Popular al PCP y el artículo 576 vigente. La EM se limita a describir lo que se puede leer en el texto de la norma y la justificación de la enmienda explica que en el tratamiento de los actos de
colaboración importa castigar la conducta, desvinculándola de la idea de organización.


Se sigue manteniendo casi en sus mismos términos (solo se prescinde del término «mediación») la cláusula abierta —actualmente existente, y utilizada en el tipo anterior a la reforma de la LO 5/2010— «cualquier otra forma equivalente de
cooperación o ayuda (...)», prueba evidente de que se siguen pasando por alto las recomendaciones de los organismos internacionales que indican la necesaria definición de los elementos de la conducta prohibida «que le confieren el carácter de
terrorismo», para que sea previsible y accesible, y ajustada al principio de legalidad.


Vale aquí lo dicho en el artículo anterior respecto de la colaboración por imprudencia grave.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 578


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se corresponde con la enmienda 881 del Grupo Popular al PCP. Su párrafo 1 se identifica casi literalmente con el vigente artículo 578, salvo en la penalidad prevista que —inopinada e injustificadamente, como en esta reforma es usual— pasa
de uno a dos años de prisión ahora previstos, al castigo de uno a tres años de prisión y, asimismo, multa de doce a dieciocho meses. Además, su párrafo 2 prevé que la pena se imponga preceptivamente en su mitad superior si el enaltecimiento se
propaga «a través de medios de comunicación, internet o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información» o si, conforme su párrafo 3, se estima que los hechos son «idóneos» (sic) para alterar
gravemente la paz pública o crear sentimiento de inseguridad en la sociedad, o «en parte de ella» (sic), en cuyos casos cabrá incluso elevarse hasta la pena superior en grado.


Al aumento inexplicado de las penas previstas se une una redacción vaga e indeterminada que compromete el principio de legalidad en una materia tan cercana al derecho a la libertad de expresión. En este sentido, hay que volver a referirse
al informe del Relator especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, ya mencionado, que alertó acerca de la vaguedad del término «enaltecimiento» y el peligro cierto
de que, en consecuencia, pudiera utilizarse para coartar la libertad de expresión; además, indicaba que, de aplicarse, debería contraerse exclusivamente a los actos que tengan por objeto incitar a la comisión de un delito de terrorismo, es decir,
que estén vinculados con la comisión efectiva del delito. La reforma, pues, no solo no atiende



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tales recomendaciones, sino que amplía el ámbito de aplicación de la norma y agrava con desmesura las penas previstas.


La desproporción alcanza al párrafo 4 que prevé «la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito», medidas novedosas que podrán
adoptarse también cautelarmente durante la instrucción, según establece el párrafo 5, y que tampoco se justifican en modo alguno en la EM pese a que son de aplicación no solo a los supuestos del artículo 578 sino también a los del que ahora
comentaremos, el artículo 579.


Los tipos agravados de enaltecimiento y justificación del terrorismo y de humillación a las víctimas del 578.2 y 3 —cuando se produzcan por medio de la red o resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un sentimiento de
inseguridad o temor— son redundantes y pueden violar la prohibición del «bis in idem», ya que se hallan comprendidos en el elemento teleológico de la definición de terrorismo.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 579


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se corresponde con las enmiendas 882 PCP y también, parcialmente, en lo que a los actos preparatorios se refiere, con la enmienda 883. Su contenido está previsto en el vigente artículo 579.1, con algunas variaciones que conviene señalar.


Ya hemos indicado que las medidas, definitivas y cautelares, previstas en el artículo 578.4 y 5 son también de aplicación en este artículo, conforme a su párrafo 4 sin que haya sido, tampoco aquí, justificada.


Sus párrafos 1 y 2 insisten en castigar la difusión pública o ante una concurrencia de personas de mensajes o consignas «que tengan como finalidad» la comisión de delitos de terrorismo o que «sean idóneos» (sic) para incitar a ello. De
nuevo términos ambiguos e imprecisos como los relacionados con la idoneidad, y de nuevo una restricción desproporcionada e injustificada sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión.


Su párrafo 3 se corresponde con el primer párrafo del párrafo 1 vigente. Su justificación en la enmienda 883 se realiza con el argumento de que con él «se da cumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo 4 de la Decisión marco
2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo», artículo que tanto en su redacción original como en la que la sustituyó mediante la Decisión Marco 2008/919/JAI no se refiere a los actos preparatorios punibles sino a la «complicidad, inducción y
tentativa».


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 579 bis


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se corresponde parcialmente con la enmienda 884 CPC y el párrafo 2 del vigente artículo 579. Se incorpora en su párrafo 1 la «inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos



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docente deportivo y de tiempo libre», sin que se acierte a comprender por qué. Ni la EM ni la justificación de la enmienda ofrece razón alguna.


Las previsiones del artículo 579.3 vigente están trasladadas al párrafo 2 del artículo 579 bis de la reforma. Su párrafo 3 es el equivalente al artículo 579.4 vigente.


Se incorpora como novedad, y también sin mediar explicación alguna, un párrafo 4 que prevé la imposición —motivada (como si fuera preciso expresarlo)— de la pena inferior en uno o dos grados «cuando el hecho sea objetivamente de menor
gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido».


El 579.2 reproduce la apología incitadora del art. 18 del Código penal de manera innecesaria, salvo que se pretenda incluir la incitación indirecta que ya estaría contemplada en el enaltecimiento y la justificación del 578 actual.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 580


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se corresponde parcialmente con la enmienda 885 PCP y el vigente artículo 580, con la particularidad de que la agravación por condenas dictadas por jueces o tribunales extranjeros se refiere, en su párrafo 2, a «todos los delitos de
terrorismo».


Se ha incluido en la reforma, sin que la EM lo explique, un párrafo 1 que parece querer dar cumplimiento al deseo del grupo popular expresado en la enmienda 874, expresado literalmente del siguiente modo: «Hay que delimitar con un rigor
mínimo la jurisdicción universal en esta materia, en la línea de lo que establece el artículo 9 de la DM 13-6-2002 sobre la lucha contra el terrorismo: España tiene que tener jurisdicción si el que va a Siria a recibir entrenamiento terrorista es
español, reside o establece su residencia habitual en España o si vuelan por los aires un convoy de soldados españoles. Pero no tenemos que tener jurisdicción cuando autor y víctima son extranjeros». Ciertamente, con esto basta, no hacen falta más
explicaciones.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 571 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 572 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.



Página 13





JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 573 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 573 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


La referencia a la prisión perpetua revisable es contraria a las previsiones de los artículo 10 (dignidad de la persona), 15 (prohibición de penas degradantes, crueles o inhumanas) y 25 (la finalidad de las penas se dirige a la reinserción
social de los condenados) de la Constitución. Son numerosas las referencias en el debate constituyente que acreditan que el legislador constituyente no quiso ubicar la cadena perpetua en el ordenamiento penal del Estado español. Por otra parte, la
prisión perpetua revisable tal como está configurada en el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal resulta incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en relación a los requerimientos del Convenio
Europeo de Derechos Humanos y sus previsiones sobre la duración de las penas.


En consecuencia, se estima más oportuno mantener la vigencia del actual artículo 572 del Código Penal.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 574 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 575 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 576 de la Ley Orgánica 10/1995, de 3 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 577 de la Ley Orgánica 10/1995, de 3 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 578 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 579 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 579 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único que modifica el artículo 580 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


JUSTIFICACIÓN


Reproduce los mismos criterios utilizados para la supresión del concepto de Jurisdicción Universal con lo que estamos en desacuerdo.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final primera de la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda de la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.a Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG) al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2015.—M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 573


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la redacción propuesta al artículo 573 del Código Penal, por la siguiente:


«Se considerará delito de terrorismo la comisión de las conductas descritas en este artículo, cuando su propósito sea además provocar una destrucción significativa que implique un grave perjuicio económico o desestabilizar gravemente
estructuras sociales o económicas de un Estado u organización internacional:


a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;


b) atentados graves contra la integridad física de una persona o la libertad e indemnidad sexuales;


c) secuestro o toma de rehenes;


d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades
personales, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;



Página 18





e) apropiación ilícita de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;


f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;


g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;


h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;


i) amenaza de ejercer cualquiera de las conductas enumeradas en las letras precedentes.»


JUSTIFICACIÓN


Proporcionar una definición objetiva y concreta del delito de terrorismo, alejada de ambigüedades que permitan su aplicación punitiva indiscriminada, según la política que desee ejercer el poder ejecutivo de turno.


La enmienda recoge las definiciones de Convenios Internacionales (Convenio Marco de la ONU de 9.12.1999 para la Represión del Terrorismo), aceptada internacionalmente y que ha servido para combatir graves atentados y organizaciones de una
manera eficaz, con un instrumento certero, que por ello no ha sido desvirtuado y manipulado para extender su aplicación de forma indiscriminada.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 573 bis


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el número 1.°) del apartado 1 del artículo 573 del Código Penal, por el siguiente texto:


«1.°) Con la de prisión de veinte a treinta años, si se causara la muerte de una persona.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la aplicación de la prisión permanente revisable, recientemente creada en la reforma del Código Penal, al ser un castigo inhumano que niega la reinserción social.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 575


De supresión.



Página 19





Texto que se propone:


Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 575


JUSTIFICACIÓN


Evitar definiciones imprecisas, impropias del Código Penal, que permitirán un margen discrecional en su aplicación. La legislación penal está sometida a los principios de seguridad jurídica estricta, para evitar incertidumbre e inconcreción
a la hora de aplicar castigos públicos. La jurisprudencia, tanto constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo han recordado reiterativamente: las normas punitivas deben predecir con un alto grado de certeza las conductas que
serán consideradas infractoras, así como el tipo y grado de sanción que se impondrán. La interpretación que se proporciona en este apartado, más que dar claridad a la tipificación de nuevos delitos, incumple los principios de legalidad y de
seguridad de las penas al quedar difusamente reflejado el contenido esencial de las conductas que se pretenden castigar.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 575


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 3 del artículo 575.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, para evitar definiciones imprecisas, impropias del Código Penal, que permitirán un margen discrecional en su aplicación. La legislación penal está sometida a los principios de seguridad jurídica
estricta, para evitar incertidumbre e inconcreción a la hora de aplicar castigos públicos. La jurisprudencia, tanto constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo han recordado reiterativamente: las normas punitivas deben
predecir con un alto grado de certeza las conductas que serán consideradas infractoras, así como el tipo y grado de sanción que se impondrán. La regulación de este apartado, más que dar claridad a la tipificación de nuevos delitos, incumple los
principios de legalidad y de seguridad de las penas al incorporar una conducta que, por si misma (viajar a un territorio con presencia de organizaciones terroristas) no puede ser considerada delito, sino existen otras circunstancias o elementos en
presencia que indiquen con certeza que la pretensión es la participación o colaboración con organizaciones terroristas.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 577


De supresión.



Página 20





Texto que se propone:


«Se suprime en el párrafo segundo del apartado 1 la expresión ?... la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de organizaciones o grupos terroristas, grupos o
personas a que se refiere el párrafo anterior.?»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas precedentes, para evitar definiciones imprecisas, impropias del Código Penal, que permitirán un margen discrecional en su aplicación. La legislación penal está sometida a los principios de seguridad jurídica
estricta, para evitar incertidumbre e inconcreción a la hora de aplicar castigos públicos. La jurisprudencia, tanto constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo han recordado reiterativamente: las normas punitivas deben
predecir con un alto grado de certeza las conductas que serán consideradas infractoras, así como el tipo y grado de sanción que se impondrán. La interpretación que se proporciona en este apartado, más que dar claridad a la tipificación de nuevos
delitos, incumple los principios de legalidad y de seguridad de las penas al ampliar difusamente las conductas que se pretenden castigar, pudiendo por lo tanto ser empleado el Código Penal para fines distintos a la persecución del terrorismo.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 579 bis


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime íntegramente este artículo.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de este nuevo artículo 579 bis en el Código Penal implica un agravamiento de las penas impuestas a cada delito de terrorismo excesivo, una política más ejemplarizante que eficaz. Se opta por plasmar en el papel un castigo
doble para determinados delitos, cuando no existen datos empíricos que demuestren que esa extensión y dureza de las penas contribuya a atenuar la criminalidad. Al contrario, durante la década pasada se acometieron reformas penales para agravar un
número considerable de tipos delictivos, entre ellos una evolución de la legislación antiterrorista más punitiva, y no ha sido determinante para tener resultados más positivos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada Doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único que modifica el artículo 573 bis


De modificación.


Texto que se propone:


«1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas:


1.° Con la de prisión de veinte a treinta años si se causara la muerte de una persona.»


Texto que se sustituye:


«1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas:


1.° Con la de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código si se causara la muerte de una persona.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta recupera la actual penalidad para la muerte causada por actos terroristas para que la pena máxima aplicable siga siendo de hasta treinta años de prisión, de tal forma que el límite de cumplimiento efectivo, lejos de
reducirse como podría ocurrir con la prisión permanente revisable, se mantenga en los cuarenta años de prisión de cumplimiento efectivo para el caso de que exista acumulación de penas derivadas de actividades terroristas.


En todo caso, debe señalarse que resulta sorprendente que en la sede de la Soberanía Nacional sea necesario citar a «Cesare Beccaria o Paul Johann Anselm von Feuerbach», algunos de los padres del liberalismo político y del principio de
legalidad que en el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas. Este principio de legalidad tiene origen en el siglo XVIII, y parte como una reacción contra la arbitrariedad, el abuso del poder y la inseguridad jurídica.


Es sobradamente conocida la máxima «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege», y los principios de «lex scripta, lex certa, lex previa y lex stricta»; a saber: ley escrita, cierta, previa y estricta según la cual para que una conducta
sea calificada como delito debe ser descrita en detalle con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado, también en detalle y de manera previa por la ley.


Pues bien, resulta sorprendente, y único en los países de nuestro entorno, que un precepto del Código penal de la relevancia que nos ocupa establezca una suerte de ley penal en blanco (ya de por sí conflictivas), pero no los elementos del
tipo como no es del todo extraño encontrar, sino en la pena a aplicar, pues se remite a la más alta que se contenga en el Código, sin existir otra precisión, lo cual convierte la consecuencia jurídica de la infracción del precepto en absolutamente
indeterminada e incierta.


Es cierto que otros preceptos del Código penal no establecen las penas en su texto sino que se remiten a las penas —siempre concretas— de otros preceptos del Código, pero el caso presente no es ese, pues en este caso no hay una referencia
directa a otra pena ni otro precepto, sino una simple alusión general. No solo eso, la pena de un precepto de vital importancia como el que nos ocupa será además variable en función de futuras reformas legislativas, en las que no se pretenda
reformar los delitos de terrorismo, cuando la hasta entonces pena más alta, varíe en función de esas reformas que probablemente nada tengan que ver con el terrorismo.


El texto actual es algo absolutamente insólito en nuestro ordenamiento y los de nuestro entorno y por ello su redacción debe ser modificada a través de la fijación de una pena concreta. El precepto, de no



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corregirse, es abiertamente inconstitucional, y especialmente grave por este motivo, porque las consecuencias que pudiera tener en un futuro su —nada improbable—declaración de inconstitucionalidad devendría en la expulsión del Código penal
del delito de asesinato terrorista, lo que es seguro que provocaría una petición masiva de revisiones de condena de los terroristas y su consecuente salida de prisión mucho antes de lo ahora previsto.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


El apartado 4.e) del artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción:


?4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:


[...]


e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:


1.° el procedimiento se dirija contra un español;


2.° el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;


3.° el procedimiento se dirija contra un extranjero que se encuentre en España;


4.° el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;


5.° la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;


6.° el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;


7.° el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;


8.° el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,


9.° el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.


A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.?»


JUSTIFICACIÓN


Todos los delitos tipificados en esta reforma, vía nuevo artículo 580 CP, van a resultar de aplicación sobre todo aquel que «sea español, resida habitualmente en territorio español o se encuentre en España», imaginamos que aunque los delitos
ni se hayan cometido en España ni el autor o víctima sea español, lo cual entra en contradicción con el restrictivo concepto de jurisdicción universal recientemente asumido por el Gobierno.


En efecto, el artículo 23.4.e) de la LOPJ establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse como terrorismo,
siempre que concurran una serie de requisitos entre los que no se encuentra



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que se pueda perseguir al sujeto que se encuentra en España, pero ni sea español ni resida habitualmente en España (es decir, el terrorista que está «de paso» o «en tránsito»).


Sin embargo, como decimos, el artículo 580, con la redacción dada extiende la competencia de los tribunales españoles a casos en los que el responsable sea un extranjero que no resida habitualmente en España sino que simplemente «se
encuentre en España», lo cual entraría en nuestra opinión en conflicto con la reciente reforma de la Jurisdicción Universal patrocinada por el Gobierno, puesto que cualquier terrorista, que haya cometido actos de terrorismo fuera de nuestro país, y
en el que no exista ninguna de las afectaciones recogidas en el actual 23.4.e) , podría ser eventualmente juzgado en nuestro territorio por sus delitos de terrorismo cometidos, donde quieran que se hayan producido, fueran quienes fueran sus
víctimas.


Estamos de acuerdo en esta novedosa situación, de tal forma que España no podría en ningún caso convertirse en refugio ni trampolín de terroristas, si bien una medida de tal envergadura no puede regularse exclusivamente vía nuevo artículo
580 CP, sino a través de una trascendente reforma en la LOPJ a fin de evitar conflictos de competencia en la Audiencia Nacional el día siguiente de entrar en vigor la reforma.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional primera


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional primera. Concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Presidencia, Centro Nacional de Inteligencia.


1. Se autoriza un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 25 (Ministerio de Presidencia), Servicio 3012 (CNI), Programa 912 Q (Asesoramiento para la protección de los intereses nacionales), Capitulo 1 (Gastos Personal),
por un importe de 7.061.600 euros.


2. Se autoriza un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 25 (Ministerio de Presidencia), Servicio 3012 (CNI), Programa 912 Q (Asesoramiento para la protección de los intereses nacionales), Capitulo 6 (Inversiones
Reales), por un importe de 12.752.400 euros.»


JUSTIFICACIÓN


Si existe una verdadera voluntad de combatir el terrorismo como fenómeno cada vez más global y complejo, es fundamental un compromiso presupuestario concreto e incondicional que asegure la necesaria inversión en inteligencia y en medios
humanos y materiales de nuestros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad así como del Centro Nacional de Inteligencia y la Secretaría de Estado de Seguridad.


Dicha dotación de fondos es absolutamente necesaria y requisito imprescindible para que el contenido de esta Proposición de Ley suponga un avance real en la protección de nuestra sociedad ante los nuevos desafíos terroristas, en una materia
en la que resulta crucial lanzar un mensaje firme y contundente. El texto de la enmienda propuesta, recupera las dotaciones presupuestarias del año 2010 (año con mayor inversión) en partidas claves para la prevención en materia terrorista que, en
total, se han visto reducidas en torno a un 7,7%, (359.307.950 euros) en el periodo 2010-2015.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional segunda


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional segunda. Concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Interior, Secretaría de Estado de Seguridad.


1. Se autoriza un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 2 (Secretaría de Estado de Seguridad), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 1 (Gastos Personal), Artículo 12
(Funcionarios), por un importe de 751.600 euros.


2. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 2 (Secretaría de Estado de Seguridad), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capítulo 2 (Gastos corrientes en bienes y servicios), Artículo 22 (Material, suministros y otros), por un importe
de 63.120.500 euros.


3. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 2 (Secretaría de Estado de Seguridad), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 6 (Inversiones reales), por un importe de 14.647.200 euros.


4. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 2 (Secretaría de Estado de Seguridad), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capítulo 7 (Transferencia de Capital), Artículo 79 (Al exterior), Concepto 792 (Contribución a Organismos
Internacionales), por un importe de 16.200 euros.


5. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 2 (Secretaría de Estado de Seguridad), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 7 (Transferencia de Capital), Artículo 79 (Al exterior), Concepto 794 (Ayudas y subvenciones en el ámbito
de la cooperación policial internacional), por un importe de 11.900 euros.»


JUSTIFICACIÓN


Si existe una verdadera voluntad de combatir el terrorismo como fenómeno cada vez más global y complejo, es fundamental un compromiso presupuestario concreto e incondicional que asegure la necesaria inversión en inteligencia y en medios
humanos y materiales de nuestros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad así como del Centro Nacional de Inteligencia y la Secretaría de Estado de Seguridad.


Dicha dotación de fondos es absolutamente necesaria y requisito imprescindible para que el contenido de esta Proposición de Ley suponga un avance real en la protección de nuestra sociedad ante los nuevos desafíos terroristas, en una materia
en la que resulta crucial lanzar un mensaje firme y contundente. El texto de la enmienda propuesta, recupera las dotaciones presupuestarias del año 2010 (año con mayor inversión) en partidas claves para la prevención en materia terrorista que, en
total, se han visto reducidas en torno a un 7,7% (359.307.950 euros) en el periodo 2010-2015.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional tercera


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional tercera. Concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Interior, Dirección General de la Policía.


1. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 3 (Dirección General de la Policía), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 1 (Gastos Personal), Artículo 12 (Funcionarios), por un importe de 79.323.000 euros.


2. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 3 (Dirección General de la Policía), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 4 (Transferencias Corrientes), Artículo 49 (Al Exterior), Concepto 491 (Contribución a Organismos
Internacionales), por un importe de 5.421.800 euros.


3. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 3 (Dirección General de la Policía), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 4 (Transferencias Corrientes), Artículo 49 (Al Exterior), Concepto 494 (Cooperación internacional con otros
países en materia policial), por un importe de 23.300 euros.


4. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 3 (Dirección General de la Policía), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 6 (Inversiones reales), por un importe de 18.514.600 euros.»


JUSTIFICACIÓN


Si existe una verdadera voluntad de combatir el terrorismo como fenómeno cada vez más global y complejo, es fundamental un compromiso presupuestario concreto e incondicional que asegure la necesaria inversión en inteligencia y en medios
humanos y materiales de nuestros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad así como del Centro Nacional de Inteligencia y la Secretaría de Estado de Seguridad.


Dicha dotación de fondos es absolutamente necesaria y requisito imprescindible para que el contenido de esta Proposición de Ley suponga un avance real en la protección de nuestra sociedad ante los nuevos desafíos terroristas, en una materia
en la que resulta crucial lanzar un mensaje firme y contundente. El texto de la enmienda propuesta, recupera las dotaciones presupuestarias del año 2010 (año con mayor inversión) en partidas claves para la prevención en materia terrorista que, en
total, se han visto reducidas en tomo a un 7,7%, (359.307.950 euros) en el periodo 2010-2015.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional cuarta


De adición.



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Texto que se propone:


«Disposición adicional cuarta. Concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Interior, Dirección General de la Guardia Civil.


1. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 4 (Dirección General de la Guardia Civil), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 1 (Gastos Personal), Artículo 12 (Funcionarios), por un importe de 157.656.700 euros.


2. Sección 16 (Ministerio de Interior), Servicio 4 (Dirección General de la Guardia Civil), Programa 132 A (Seguridad Ciudadana), Capitulo 4 (Transferencias Corrientes), Artículo 49 (Al Exterior), Concepto 491 (Cuotas a Organismos
Internacionales), por un importe de 7.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


Si existe una verdadera voluntad de combatir el terrorismo como fenómeno cada vez más global y complejo, es fundamental un compromiso presupuestario concreto e incondicional que asegure la necesaria inversión en inteligencia y en medios
humanos y materiales de nuestros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad así como del Centro Nacional de Inteligencia y la Secretaría de Estado de Seguridad.


Dicha dotación de fondos es absolutamente necesaria y requisito imprescindible para que el contenido de esta Proposición de Ley suponga un avance real en la protección de nuestra sociedad ante los nuevos desafíos terroristas, en una materia
en la que resulta crucial lanzar un mensaje firme y contundente. El texto de la enmienda propuesta, recupera las dotaciones presupuestarias del año 2010 (año con mayor inversión) en partidas claves para la prevención en materia terrorista que, en
total, se han visto reducidas en torno a un 7,7%, (359.307.950 euros) en el periodo 2010-2015.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a
la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 573


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 573.


1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio
ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, atentado, desórdenes públicos, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u
otros



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medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevara a cabo a través de medios violentos con cualquiera de las siguientes finalidades:


1.a) Subvertir el orden constitucional. (Se suprime el resto de este apartado).


2.a) Alterar gravemente la paz pública.


3.a) Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.


4.a) Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.»


JUSTIFICACIÓN


Debemos ajustarnos, con el propósito de evitar una extensión desmesurada del tipo penal, al propio concepto de terrorismo, que se basa en la utilización de unos medios violentos, destinados específicamente a infundir miedo y terror en la
población.


En este sentido, la propia Decisión Marco 2002/475/JAI, de 13 de junio, sobre la lucha contra el terrorismo, en la enumeración de delitos de terrorismo que efectúa en su artículo 1, incluye aquellos actos violentos que son aptos para crear
una situación general de intimidación y miedo en la población.


Debe tenerse en cuenta que son los medios y no la finalidad los que convierten el terrorismo en delito, atendiendo a que en un sistema democrático pueden existir opciones políticas que, de forma legítima y pacífica, defiendan un cambio
estructural o incluso total del orden constitucional. En democracia no se criminalizan finalidades políticas, sino —en su caso— las formas violentas en que éstas se pretendan conseguir (en el caso del terrorismo, el terror).


De acuerdo con todo ello, se incluye en las finalidades la exigencia propia de toda forma de terrorismo que es la utilización de medios violentos.


Asimismo, se eliminan en la finalidad prevista 1.a de la Proposición de Ley las referencias a «suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado u
obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo», dado que esta redacción conlleva un alto grado de indeterminación que puede convertir el tipo penal, en relación con las conductas que incluye, en un tipo abierto que es
contrario a los principios de legalidad penal y tipicidad, ya que las conductas descritas no quedan suficientemente predeterminadas en la norma, pudiendo dar lugar a dudas e inseguridad jurídica en su aplicación.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 573


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 573.


2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis a 197 ter y 264 a 264 quáter cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado
anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 1 de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2002/745/JAI se califica como delito de terrorismo, entre otros, las destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, medios de transporte,
infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos. Los artículos a los cuales hace



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mención este apartado no están en vigor en la actualidad, si bien se incluyen en el Proyecto de Ley De modificación del Código Penal aprobada recientemente por el Congreso de los Diputados en sesión del 21.1.2015, (BOCG el 2.2.2015).


Los nuevos artículos, todavía no vigentes, 197 bis, 197 ter y 264 a 264 quáter, tipifican una pluralidad de conductas que no en todos los casos resultan idóneas para poder ser calificadas como de delitos de terrorismo. De acuerdo con la
referida Decisión Marco, sería conveniente tipificar como tales sólo los que supongan o puedan suponer una destrucción masiva de los sistemas informáticos, especialmente los gubernamentales.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 573


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 573.


3. Asimismo tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este capítulo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 573 bis


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 573 bis.


1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas:


1.° Con la de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona.»


JUSTIFICACIÓN


Nuestro grupo parlamentario rechaza categóricamente la inclusión de la nueva pena de prisión permanente revisable a que este párrafo hace referencia cuando alude a «la pena de prisión por el tiempo



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máximo previsto en este Código» por tratarse de un concepto de difícil encaje en la Constitución y un término claramente impreciso que puede suponer una vulneración del principio de seguridad jurídica. En este mismo sentido, nos hemos
pronunciado reiteradamente a través de la presentación de varias enmiendas al Proyecto de ley De modificación. del Código Penal actualmente en tramitación legislativa.


Por tanto, se propone con esta enmienda mantener la pena prevista en el Código Penal vigente para los delitos de terrorismo y se rechaza la remisión a la nueva pena de «prisión permanente revisable».


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 4 del artículo 573 bis


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las conductas penadas en los delitos de rebelión y de sedición, que puedan cometer organizaciones o grupos terroristas, ya están incluidas en el tipo del artículo 573.1 de la Proposición de Ley, precepto que exige como elemento subjetivo del
tipo, la finalidad de subvertir la orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 575


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 575.


Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este capítulo, adquiera o tenga en su poder documentos u otro material que estén dirigidos o,
por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se propone la supresión del apartado 1, ya que esta conducta es perfectamente subsumible dentro de los tipos de los artículos 572.2 y 577 de la proposición de ley.


En segundo lugar, se propone la supresión de parte del contenido del apartado 2 puesto que se tipifican idénticas conductas a las previstas en el apartado anterior del que hemos propuesto su supresión, pero cuando las actuaciones las realiza
el sujeto activo por sí mismo. Entendemos que no tienen que tener



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relevancia penal, en cuanto que actos preparatorios que no han trascendido de la esfera interna del individuo.


Lo mismo podemos predicar de la habitualidad en el acceso a contenidos de adoctrinamiento a través de internet u otros servicios de comunicación electrónica que se tipifica en el párrafo segundo de este apartado, con lo que podría suponer de
incriminación de conductas únicamente realizadas en ejercicio de la libertad de información. Parece más adecuado, y suficiente, reducir la conducta típica a la previsión del párrafo tercero: la adquisición o posesión de material que por su
contenido resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o colaborar con estos.


Finalmente, se propone suprimir la conducta que tipifica el apartado 3 ya que es también perfectamente subsumible, como en el caso del apartado 1, dentro de los tipos de los artículos 572.2 y 577 de la proposición de ley.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 577


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 577.


1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o
grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo.


En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas
vinculadas a organizaciones o grupos terroristas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las
organizaciones o grupos terroristas.»


JUSTIFICACIÓN


El primer párrafo es muy similar al vigente artículo 576.1 CP, y respecto de este no se propone texto alternativo. Lo mismo se puede decir del párrafo tercero, que reproduce íntegramente el párrafo segundo del actual artículo 576.2 CP.


No obstante, se propone una enmienda técnica en relación con el segundo párrafo de este mismo apartado 1, que en buena medida reproduce el actualmente vigente artículo 576.2 CP.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 577.


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 577.


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida a la incorporación de otros a una organización o grupo terrorista, o
para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo.»


JUSTIFICACIÓN


El primer párrafo de este apartado recoge íntegramente lo que dispone el actual artículo 576.3 CP en relación con las actividades de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, para la incorporación a una organización o grupo terrorista o a
la comisión de delitos de terrorismo, si bien incorpora, como típica, la conducta que consiste en llevar a cabo una actividad, de aquella naturaleza, «(...) que por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse (...) o para cometer
(...)», fórmula extraña que entendemos preferible evitar, puesto que la idoneidad de aquellas actividades lo que tiene que comportar es precisamente la atipicidad de la conducta por carencia de relevancia penal. Por otro lado, debe evitarse que se
puedan subsumir en este tipo penal conductas donde no concurra un dolo específico en la comisión de la acción, o que se pueda atribuir responsabilidad penal por estos delitos a título de imprudencia.


El párrafo segundo del mismo apartado 2 constituye, no tanto una ampliación de las modalidades de la comisión de la conducta tipificada en el párrafo primero, como una clarificación de esta. El párrafo tercero introduce un tipo agravado
cuando los destinatarios de la acción delictiva sean colectivos que requieren de una mayor protección, como lo son los menores de edad o las personas con discapacidad.


En consecuencia, se propone la siguiente enmienda de modificación, que consiste en suprimir del párrafo primero la frase «o que, por su contenido, resulte idónea para incitar», y se mejora técnicamente la redacción.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 577


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Introduce la posibilidad de cometer un delito de colaboración con una organización o grupo terrorista de forma culposa o a título de imprudencia, hecho que concuerda mal con estos tipos de delitos.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 578


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión, dado que las circunstancias que se prevén integran en realidad la conducta típica de los apartados anteriores.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 579


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Constituye también una concreción innecesaria del delito de provocación del apartado 3 de este mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 580


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El lugar idóneo para establecer la extensión y límites de la jurisdicción penal es la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde ya se delimita claramente al artículo 23.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Artículo 573 bis.1.1.°


De supresión.


Se suprime el punto 1.° del apartado 1 del artículo 573 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.


JUSTIFICACIÓN


La pena de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código supone la introducción de la pena de prisión permanente revisable que oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar de buscar su
reinserción.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Artículo 575.3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 575 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Amnistía Internacional alerta de que la tipificación de dicho artículo, al sancionar y castigar el viaje o desplazamiento en sí mismo y no la ejecución de un acto terrorista, puede vulnerar el derecho a la libertad de circulación y, en
concreto, el derecho de toda persona a salir de un país, incluido el suyo contemplados por el artículo 12 de la Convención de Derechos Políticos y Sociales y el artículo 2 del Protocolo n.° 4, de 1963, a la Convención Europea de Derechos Humanos.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Artículo 576.4


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 576 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Se castiga a quienes, estando sujetos por ley a la obligación de colaborar en la prevención de las actividades de financiación de terrorismo, por imprudencia grave, den lugar a que no se detecten o no se impidan alguna de las conductas en el
apartado 4 del artículo 574. Estas conductas no pueden constituir un delito de terrorismo en tanto carecen de intencionalidad, y por tanto, al carecer de ella, no pueden poseer naturaleza terrorista.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Artículo 577.3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 577 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Se castiga a quienes lleven a cabo por imprudencia grave actos de colaboración con organizaciones terroristas o en la comisión de delitos de terrorismo. Estas conductas no pueden constituir un delito de terrorismo en tanto carecen de
intencionalidad, y por tanto, al carecer de ella, no pueden poseer naturaleza terrorista.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Artículo 579


De supresión.



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Se suprime el artículo 579 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificado por el artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Se sanciona como delito de terrorismo la difusión pública de mensajes o consignas que por su contenido sean idóneos para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos de terrorismo. Aunque el legislador debe sancionar la incitación
al odio y a la violencia, castigar como terrorismo la mera aptitud o idoneidad de un mensaje para incitar a la comisión de un delito de este tipo, además de ambiguo y de prescindir del elemento intencional del injusto, puede suponer una limitación
injustificada, desproporcionada, innecesaria e ilegítima del derecho a la libertad de expresión.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios en el Congreso abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.—Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.—Carlos Casimiro
Salvador Armendáriz y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Sr. Salvador Armendáriz


Sra. Oramas González-Moro


(GMx)


Al apartado 1 del artículo 576


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 576, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier
otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Sr. Salvador Armendáriz


Sra. Oramas González-Moro


(GMx)


Al apartado 3 del artículo 577


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 577, que queda redactado del siguiente modo:


«3. Si la colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista, o en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, se hubiera producido por imprudencia grave se impondrá la pena
de prisión de seis a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Sr. Salvador Armendáriz


Sra. Oramas González-Moro


(GMx)


Al artículo 573


De modificación.


Se modifica el artículo 573, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio
ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, atentado, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de
transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevara a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:


1.a) Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.


2.a) Alterar gravemente la paz pública.


3.a) Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.


4.a) Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.



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2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quáter.


cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.


3. Asimismo tendrán la consideración de delitos de terrorismo los tipificados en este capítulo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Sr. Salvador Armendáriz


Sra. Oramas González-Moro


(GMx)


Al apartado 4 del artículo 573 bis


De modificación.


Se modifica apartado 4 del artículo 573 bis que queda redactado del siguiente modo:


«El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena
superior en grado a las previstas para tales delitos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Sr. Salvador Armendáriz


Sra. Oramas González-Moro


(GMx)


Al apartado 2 del artículo 577


De modificación.



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Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 577 que queda redactado como sigue:


«Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a
mujeres víctimas de trata con el fin de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan por los delitos contra la libertad sexual cometidos.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario tipificar el delito consistente en la trata de mujeres con la finalidad de obligarlas a contraer matrimonio o explotarla sexualmente por parte de los miembros de una organización terrorista o de quienes colaboran con
ella.