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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 157-5, de 27/02/2014
cve: BOCG-10-B-157-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de febrero de 2014


Núm. 157-5



ENMIENDAS


122/000136 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal. Presentada por el Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De supresión.


Supresión de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Por ser innecesaria.



Página 2





ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero


De supresión.


Supresión del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Por ser innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo segundo


De supresión.


Supresión del artículo segundo.


JUSTIFICACIÓN


Por ser innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria única


De supresión.


Supresión de la disposición transitoria única.


JUSTIFICACIÓN


Por ser innecesaria.



Página 3





A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a
la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado uno del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como finalidad suprimir el apartado uno del artículo primero de la proposición de ley, al considerar más adecuada la redacción actual. No compartimos que se elimine la denuncia, del agraviado o del Ministerio Fiscal, como
mecanismo para que la jurisdicción española pueda conocer de los delitos que se hayan cometido fuera del Estado español.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de sustituir el apartado dos del artículo primero.


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Dos. Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:


''4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del Estado español susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.


b) Terrorismo.


c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 Código Penal.


d) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de
octubre de 2005.


e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en la Haya el 16 de diciembre de 1970.



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f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de
1988, en los supuestos autorizados por el mismo.


g) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.


h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


i) Delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexual, incluidos los de prostitución y corrupción cometidos sobre víctimas menores de edad e incapaces.


j) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011, sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.


k) Trata de seres humanos y tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


l) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.


m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hechas en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.


n) Los relativos a la mutilación genital femenina.


o) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.


Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento
que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.'''


JUSTIFICACIÓN


Estamos en contra de las limitaciones a la justicia universal que se plantean en la proposición de ley. Por ello, con esta enmienda lo que se pretende es mantener la redacción vigente e incorporar de manera expresa a la misma, los nuevos
supuestos que se plantean y que comportan una ampliación del ámbito de conocimiento de los jueces españoles, como por ejemplo, los delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas o los delitos sobre prevención y lucha
contra la violencia contra la mujer.


Además, la enmienda también tiene como objeto recuperar de forma expresa la mutilación genital femenina y los tres supuestos alternativos que permitirán conocer a la jurisdicción española, de los delitos que atentan contra los derechos
humanos.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado tres del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Presentamos una enmienda de supresión a dicho apartado ya que consideramos más adecuado la redacción de la normativa vigente. Desde nuestro punto de vista, las normas jurídicas han de ser claras,



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en aras de velar por la seguridad jurídica y evitar confusión en la aplicación de la norma jurídica. No obstante, la regulación en negativo que propone la proposición de ley de los delitos que no serán perseguibles en España comportará
inseguridad jurídica y confusión en su aplicación. Por ello, procedemos a su supresión.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado cuatro del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 125 de la Constitución regula la acción popular como mecanismo de defensa de los intereses colectivos legítimos. Esta acción permite que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un
interés propio, sino en defensa de la legalidad y como lucha contra la impunidad.


No obstante, la proposición de ley y, en particular el apartado cuatro, restringe el uso de la acción popular, al establecer que solamente serán perseguibles en España los delitos cometidos fuera del Estado español cuando exista
interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición transitoria única.


JUSTIFICACIÓN


La disposición transitoria única establece que las causas que en el momento de entrada en vigor de la ley estén en tramitación para estos delitos quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la ley. Nuestro grupo parlamentario no comparte dicho criterio y considera de dudosa legalidad dicha disposición, teniendo en cuenta que en derecho penal rige el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o limitadoras de derechos.
Es por dicho motivo por el que suprimimos dicha disposición.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De modificación.


Se modifica el punto uno del artículo único en los siguientes términos:


'Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:


''2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminales responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con
posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende evitar el uso del indulto, una medida que escenifica como una decisión política pone en entredicho al Poder Judicial, al dejar sin efectos una sentencia judicial. Ello supone la más absoluta impunidad más aún en
crímenes de tanta gravedad como los tratados en la presente Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


De modificación.


Se modifica el punto dos del artículo único en los siguientes términos:


'Dos. Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:


''4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.



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b) Terrorismo.


c) Tortura y delitos contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


d) Piratería, apoderamiento ilícito de aeronaves y delitos contra la seguridad de la navegación marítima.


e) Delitos contra la seguridad de la aviación civil.


f) Delitos relativos la protección física de materiales nucleares.


g) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.


h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


i) Trata de seres humanos y tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


j) Delitos relativos a la mutilación genital femenina.


k) Delitos contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.


l) Falsificación de moneda extranjera.


m) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.


n) Delitos de desaparición forzada.


o) Cualquier otro delito que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba o pueda ser perseguido en España.'''


JUSTIFICACIÓN


Son distintas las legislaciones estatales que incorporan un principio de jurisdicción universal sin vinculación a intereses estatales o particulares, pudiendo citarse las de países como Bélgica (artículo 7 de la Ley de 16 de julio de 1993,
reformada por la Ley de 10 de febrero de 1999, que extiende la jurisdicción universal al genocidio), Dinamarca (artículo 8.6 de su Código Penal), Suecia (Ley relativa a la Convención sobre el genocidio de 1964) Italia (artículo 7.5 de su Código
Penal) o Alemania, Estados que incorporan con mayor o menor amplitud la represión de distintos crímenes contra la comunidad internacional a su ámbito de jurisdicción, sin restricciones motivadas en vínculos nacionales.


En el Estado español no se puede desconocer la realidad de la jurisdicción universal, ratificada por nuestro Tribunal Constitucional, por la que la justicia universal no tiene condicionamientos ni limitaciones por razón de país o sujetos
activos o pasivos del delito. Las víctimas son universales y discriminarlas por su nacionalidad limita sus posibilidades de exigir justicia y poner coto a la impunidad. Por ello, siguiendo la tendencia internacional expansiva del principio de
justicia universal, conviene revertir la reforma desarrollada entonces. De este modo, se pretende reinstaurar una auténtica jurisdicción universal en el Estado español; reengrandeciendo de nuevo la calidad democrática de la justicia española y
también la altura moral en el compromiso colectivo en la defensa de los derechos humanos.


La enmienda presentada pretende garantizar una verdadera jurisdicción universal, sin límites que puedan impedir la actuación de los jueces y tribunales españoles cuando se trate de investigar y conocer de crímenes internacionales. Se
pretende que los jueces y tribunales españoles, por lo que a crímenes internacionales se refiere, puedan ejercer su jurisdicción independientemente de la nacionalidad de las víctimas o del lugar en el que fueron cometidos los presuntos delitos.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


(Subsidiaria de la enmienda anterior)


Al artículo único. Dos


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


En noviembre de 2009, la jurisdicción universal fue objeto de una importante reforma que contó con el apoyo del PP, PSOE, CiU y PNV y supuso limitar considerablemente su ámbito de actuación. La reforma supuso restringir la competencia de la
jurisdicción española al introducir la exigencia de un necesario vínculo de conexión relevante con España y, además y en contra del principio de concurrencia que rige en la jurisdicción universal, que no se hubiera iniciado un procedimiento sobre
aquellos hechos. Requisitos que además, para algunos de los delitos contemplados y especialmente para el delito de genocidio, no puede ser teleológicamente fundado por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, contradice la propia
naturaleza del delito y la aspiración de su persecución universal, la cual prácticamente queda cercenada por su base.


Sin embargo, la iniciativa planteada por el PP hoy supone ir mucho más allá y liquidar el principio de Jurisdicción Universal tras ya haberse limitado el alcance. Así, la reforma implicaría que solo se puedan investigar delitos de
genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cuando el procedimiento se dirija contra un ciudadano español o un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España o se encuentre en España y su extradición haya sido denegada por
las autoridades españolas. Por ello, se pretende la supresión de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Tres


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El principio de subsidiariedad no debe entenderse como una regla opuesta o divergente a los principios de complementariedad y concurrencia que rigen como regla prioritaria en jurisdicción internacional. Algo reconocido por el propio
Tribunal Constitucional (fundamento jurídico 4 de la STC 87/2000, de 27 de marzo y fundamentos jurídicos 3 y 4 de la STC 237/2005, de 26 de septiembre. Además, en materia de crímenes de derecho internacional (como genocidio, crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra, torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas...) y, dada la necesidad de reforzar el compromiso del Estado español con este instrumento esencial, es necesario garantizar que este no se verá
restringido en aras de evitar un supuesto abuso de la justicia universal.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


(Subsidiaria de la enmienda anterior).


Al artículo único. Tres


De modificación.



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Se modifica el punto tres del artículo único en los siguientes términos:


'Tres. Se introduce un apartado 5, con la siguiente redacción:


''Los delitos a los que se refiere el apartado anterior serán perseguibles en España en cualquier caso.'''


JUSTIFICACIÓN


El principio de subsidiariedad no debe entenderse como una regla opuesta o divergente a los principios de complementariedad y concurrencia que rigen como regla prioritaria en jurisdicción internacional. Algo reconocido por el propio
Tribunal Constitucional (fundamento jurídico 4 de la STC 87/2000, de 27 de marzo, y fundamentos jurídicos 3 y 4 de la STC 237/2005, de 26 de septiembre. Además, en materia de crímenes de derecho internacional (como genocidio, crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra, torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas...) y, dada la necesidad de reforzar el compromiso del Estado español con este instrumento esencial, es necesario garantizar que este no se verá
restringido en aras de evitar un supuesto abuso de la justicia universal.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuatro


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En contra de lo establecido en la Constitución española, en su artículo 125, se suprimen las acusaciones populares del ejercicio de la jurisdicción universal, dejando exclusivamente la acción penal en manos del Ministerio Fiscal y de
acusaciones particulares. Ello, pese a que la experiencia demuestra el importante papel desarrollado por las acusaciones populares en el enjuiciamiento de crímenes bajo el principio de justicia universal.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria única


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la supresión de la disposición transitoria única porque tal y como está planteada prevé el sobreseimiento retroactivo de las causas que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la ley, lo que supone una
intromisión del poder legislativo en el judicial, vulnerando de forma flagrante



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el principio de seguridad jurídica, que de hecho impone la solución contraria, y el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y las ciudadanas, algo insostenible en un Estado de Derecho. Dicho precepto es un auténtico dislate
jurídico que vulnera de forma flagrante los artículos 9 y 24 de la Constitución española motivo por el que puede ser objeto de recurso o cuestión de inconstitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda con texto
alternativo a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, RELATIVA A LA MEJORA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL


El principio de justicia universal es una conquista irrenunciable de toda la humanidad y en particular de las sociedades democráticas y un avance decisivo en la defensa de los Derechos Humanos universalmente reconocidos en una sociedad
global. Forma parte del sistema de justicia internacional, que defiende los intereses y valores de la comunidad en su conjunto, más allá de los puramente estatales o particulares, y posibilita que estos crímenes internacionales no queden impunes.
El Derecho internacional vigente obliga a todos los Estados a perseguir, por su especial gravedad, ciertos crímenes internacionales, se produzcan donde se produzcan y con independencia de la nacionalidad o residencia de las personas agresoras y de
sus víctimas, porque conductas tan odiosas -que, además, permanecen en la impunidad-trascienden a las víctimas, ofenden a toda la humanidad y ponen en peligro los principios generales de civilización consagrados por las normas protectoras de los
derechos humanos fundamentales.


El Estado español ha asumido distintas obligaciones internacionales en materia de justicia universal. En concreto y entre otros: El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 6.2 de la Convención de la
ONU contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, de 10 de diciembre de 1984; el Convenio europeo de derechos humanos, en lo que regula la obligación de los Estados Partes de proteger la vida, y el deber general de
reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades del Convenio; la Resolución 60/147 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 2005, por la que se adoptan los ' Principios y directrices básicos sobre el derecho
de las víctimas de violaciones de normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones' contenidos en la Resolución 2005/35, de 19 de abril de 2005, de la Comisión de Derechos
Humanos; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 18 de diciembre de 1992; la Convención Internacional para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre
de 2006; las líneas directrices sobre protección de las víctimas de actos terroristas adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 2 de marzo de 2005.


Por ello, el Estado español tiene el deber de hacer comparecer ante la justicia a los autores de delitos de derecho internacional, lo que supone la obligación de promulgar y hacer aplicar una legislación estatal



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que disponga que estos delitos de derecho internacional son también delitos en el derecho interno dondequiera que se hayan cometido e independientemente de quién los haya cometido o quién sea la víctima. La existencia de una legislación
sobre la aplicación efectiva del principio de justicia universal supone garantizar que se rinden cuentas por todos los crímenes de derecho internacional (como genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, torturas, ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas) asegurando que los tribunales españoles realizan dicha tarea.


En noviembre de 2009, la jurisdicción universal fue objeto de una importante reforma que limitó considerablemente su ámbito de actuación. La reforma supuso restringir la competencia de la jurisdicción española al introducir la exigencia de
un necesario vínculo de conexión relevante con España y, además y en contra del principio de concurrencia que rige en la Jurisdicción Universal, que no se hubiera iniciado un procedimiento sobre aquellos hechos. Requisitos que además, para algunos
de los delitos contemplados y especialmente para el delito de genocidio, no puede ser teleológicamente fundado por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración de su persecución
universal, la cual prácticamente queda cercenada por su base.


Por ello, y pese a la reforma aprobada entonces, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones, la legislación española no era la única legislación estatal que incorporaba un principio de jurisdicción universal
sin vinculación a intereses estatales o particulares, pudiendo citarse las de países como Bélgica (artículo 7 de la Ley de 16 de julio de 1993, reformada por la Ley de 10 de febrero de 1999, que extiende la jurisdicción universal al genocidio),
Dinamarca (artículo 8.6 de su Código Penal), Suecia (Ley relativa a la Convención sobre el genocidio de 1964) Italia (artículo 7.5 de su Código Penal) o Alemania, Estados que incorporan con mayor o menor amplitud la represión de distintos crímenes
contra la comunidad internacional a su ámbito de jurisdicción, sin restricciones motivadas en vínculos nacionales.


En el Estado español no se puede desconocer la realidad de la jurisdicción universal, ratificada por nuestro Tribunal Constitucional, por la que la justicia universal no tiene condicionamientos ni limitaciones por razón de país o sujetos
activos o pasivos del delito. Las víctimas son universales y discriminarlas por su nacionalidad limita sus posibilidades de exigir justicia y poner coto a la impunidad. Por ello, siguiendo la tendencia internacional expansiva del principio de
justicia universal, conviene revertir la reforma desarrollada entonces. De este modo, se pretende reinstaurar una auténtica jurisdicción universal en el Estado español; reengrandeciendo de nuevo la calidad democrática de la justicia española y
también la altura moral en el compromiso colectivo en la defensa de los derechos humanos.


La reforma que ahora se lleva a cabo pretende garantizar una verdadera jurisdicción universal, sin límites que puedan impedir la actuación de los jueces y tribunales españoles cuando se trate de investigar y conocer de crímenes
internacionales. Se pretende que los jueces y tribunales españoles, por lo que a crímenes internacionales se refiere, puedan ejercer su jurisdicción independientemente de la nacionalidad de las víctimas o del lugar en el que fueron cometidos los
presuntos delitos.


Artículo único. Modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:


'2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminales responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con
posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.'



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Dos. Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:


'4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.


b) Terrorismo.


c) Tortura y delitos contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


d) Piratería, apoderamiento ilícito de aeronaves y delitos contra la seguridad de la navegación marítima.


e) Delitos contra la seguridad de la aviación civil.


f) Delitos relativos la protección física de materiales nucleares.


g) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.


h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


i) Trata de seres humanos y tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


j) Delitos relativos a la mutilación genital femenina.


k) Delitos contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.


l) Falsificación de moneda extranjera.


m) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.


n) Delitos de desaparición forzada.


o) Cualquier otro delito que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba o pueda ser perseguido en España.'


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.


Disposición final primera.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa Díez González, portavoz de Unión Progreso y Democracia, al amparo lo de establecido en el Reglamento del Congreso, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad con texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Exposición de motivos


La modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, que presenta el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso tiene como objetivo el recorte de las posibilidades de actuación
judicial en defensa de los derechos humanos a nivel global. Es una reforma ad hoc que busca amoldar la legislación española a las exigencias que ha planteado el Gobierno de China para que no se persiga a sus jerarcas ni se investiguen sus
responsabilidades en el genocidio en el Tíbet, ya que, en caso de aprobarse esta Proposición de Ley Orgánica, decaerían, debido a la disposición transitoria única, la mayoría de los procesos que están en curso, pues deberían acreditar el
cumplimiento de los nuevos requisitos que se fijan en el texto de la reforma.


La liquidación de la jurisdicción universal que se pretende acometer con esta modificación va a garantizar la impunidad de numerosos criminales mientras que va a dejar en el desamparo a tibetanos, guatemaltecos, víctimas españolas de graves
delitos, a los familiares de José Couso, de Ignacio Ellacurría, de Carmelo Soria. Va a desamparar a las víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos para amparar a corruptos, mafiosos, genocidas y tiranos. Son tan numerosos los obstáculos
que plantean los diferentes supuestos establecidos en la reforma, que la justicia universal queda prácticamente derogada.


Texto alternativo:


Artículo primero.


El artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado como sigue:


'1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los
tratados internacionales en los que España sea parte.


2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.


3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:


a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.


b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.


c) Rebelión y sedición.


d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.


e) Falsificación de moneda española y su expedición.


f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.


g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.


h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.



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i) Los relativos al control de cambios.


4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio y lesa humanidad.


b) Terrorismo.


c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.


d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.


e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.


h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.


Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento
que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.


El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.


5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.'


Artículo segundo.


El artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado como sigue:


'1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:


1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.


2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso,
determinen los Estatutos de Autonomía.


3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.


2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.'



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Disposición transitoria única.


Salvaguardando el principio básico de la separación de poderes y el de la autonomía e independencia del poder judicial, corresponderá a la autoridad judicial competente la aplicación, conforme a su criterio, del principio de la
retroactividad penal favorable al reo contemplado en el artículo 2.2. del Código Penal.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de
Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero. Modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Texto que se suprime:


'Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:


'2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española
con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.'


Dos. Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:


'4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armando, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero



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que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.


b) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:


i. el procedimiento se dirija contra un español;


ii. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;


iii. el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;


iv. existan víctimas de nacionalidad española;


v. el delito haya sido cometido para incluir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;


vi. el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;


vii. el delito se haya cometido contra un buque o aeronave con pabellón español;


viii. el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.


A estos efectos, se entiende por instalación española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.


c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:


i. el procedimiento se dirija contra un español; o


ii. la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.


d) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de
octubre de 2005, siempre que:


i. el procedimiento se dirija contra un español;


ii. el delito se haya cometido contra un ciudadano español o contra un buque que, en el momento de comisión del delito, enarbole pabellón español;


iii. el delito se haya cometido contra una plataforma fija que se encuentre emplazada en la plataforma continental de España o a bordo de la misma.


e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:


i. el delito haya sido cometido por ciudadano español; o


ii. el delito haya sido cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.


f) Los delitos contenido en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988,
en los supuestos autorizados por el mismo.


g) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.


h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, siempre que:


i. el procedimiento se dirija contra un español;


ii. cuando el delito se hubiera cometido a bordo de una nave que hubiera sido abordada o inspeccionada por las autoridades españolas con autorización del Estado de su pabellón y lo autorice expresamente un acuerdo o arreglo regional o
bilateral.


iii. cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.



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i) Delitos contra la libertad o indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:


i. el procedimiento se dirija contra un español;


ii. el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; o


iii. el delito se haya cometido contra una persona de nacionalidad española, siempre que la persona a que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.


j) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, siempre que:


i. el procedimiento se dirija contra un español;


ii. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o


iii. el delito se haya cometido contra una persona de nacionalidad española o que resida habitualmente en España, siempre que la persona a que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.


k) Trata de seres humanos, siempre que:


i. el procedimiento se dirija contra una español;


ii. el procedimiento se dirija contra una extranjero que resida habitualmente en España o contra una persona jurídica domiciliada en España; o


iii. el delito se haya cometido contra una víctima de nacionalidad española.


l) Delitos de corrupción, entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:


i. el delito haya sido cometido por un ciudadano español o por un ciudadano extranjero que tenga su residencia habitual en España;


ii. el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o


iii. el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.


m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando;


i. el procedimiento se dirija contra una español; o


ii. existan víctimas que tuvieran nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.


n) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España, en los supuestos y condiciones que se determinen en los mismos.


Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por
las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.'


Tres. Se introduce un apartado 5, con la siguiente redacción:


'5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:



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a) cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.


b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que hubieran cometido los hecho en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:


1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o


2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hecho o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado
por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.


Lo dispuesto en el apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no este dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que
elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.


A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las
siguientes circunstancias, según el caso:


a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.


b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.


c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia.


A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancia de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede
hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.'


Cuatro. Se introduce un apartado 6, con la siguiente redacción:


'6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo segundo. Modificación del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Texto que se suprime:



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'Se introduce un número 4.º en el apartado 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


'4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria única


De supresión.


Texto que se suprime:


'Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
en ella.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final única. Entrada en vigor


De supresión.


Texto que se suprime:


'La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de texto alternativo
a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, RELATIVA A LA JUSTICIA UNIVERSAL


Exposición de motivos


La Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, presentada por el Grupo Parlamentario Popular, supondrá de aprobarse en los términos en que ha
sido formulada, la desaparición del principio de jurisdicción universal, especialmente en los delitos y las violaciones más graves de los derechos humanos.


El alcance universal que el legislador atribuye a la jurisdicción española para conocer de determinados delitos, se corresponde tanto con su gravedad como con su proyección internacional, y con ello además se da cumplimiento a las
obligaciones impuestas por los Tratados internacionales que España ha ratificado en los que se compromete a la defensa de los derechos humanos, y a la persecución y castigo de los crímenes internacionales más graves, tales como genocidio y crímenes
de lesa humanidad.


Con esta proposición se dificulta, hasta su práctica inviabilidad, la competencia de la jurisdicción universal en España, dejando sin tutela a españoles víctimas de graves violaciones de sus derechos, tipificados como delitos de genocidio,
lesa humanidad y contra las personas y bienes en caso de conflicto armado. La renuncia a la persecución de estos gravísimos delitos envía un mensaje de impunidad a los responsables de los mismos, a la vez que abona la convicción de otros
potenciales autores de que estas conductas pueden muy probablemente quedar sin castigo.


Las condiciones para hacer efectivo este principio en relación con cada delito son extraordinariamente restrictivas y, por ejemplo, en el caso de los delitos de mutilación genital femenina, trata, violencia de género y abusos sexuales a
menores, y otros regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, ya no solo se exige que el responsable se encuentre en España, sino que el
procedimiento se dirija contra un español, o contra un extranjero que resida habitualmente en España; o que la víctima sea de nacionalidad española o que resida habitualmente en España.


Además, para todos ellos desaparece la posibilidad de iniciarse el procedimiento mediante denuncia, estableciendo en todo caso que estos delitos y los previstos en el apartado 3 del mismo artículo (traición, delitos contra la Corona,
rebelión, sedición, etc.) solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.


La voluntad de exclusión de estos procesos se refuerza con la disposición transitoria única que establece el sobreseimiento de todas aquellas causas que se encuentren en tramitación por los delitos a los que hace referencia, hasta tanto no
se acredite el cumplimiento de los requisitos que se exigen. Esta aplicación retroactiva de una norma de carácter procesal, vinculada al ejercicio de un derecho fundamental cual es la tutela judicial efectiva, vulnera claramente los derechos
constitucionales de las víctimas.


Durante el debate de la toma en consideración de la proposición, los defensores de la iniciativa manifestaron que la misma amplía la lista de delitos susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española. Aunque dicha ampliación es
la consecuencia de asumir obligaciones derivadas de tratados



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internacionales que España ha ratificado, la presente enmienda de totalidad incorpora expresamente el elenco de delitos que la proposición de ley añade, si bien mantiene los anteriormente ya recogidos y elimina las restricciones adicionales
y mayores exigencias que pretenden establecerse para la posible persecución por los tribunales españoles de estos y del resto de delitos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Artículo único. Modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'Se modifican los epígrafes a), c) ,d), f) y g) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y se añaden los epígrafes b) bis, c) bis, c) ter, c) quater, g) bis y g) ter, con la siguiente
redacción:


'a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.'


'b) bis. Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.'


'c) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14
de octubre.'


'c) bis. Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.'


'c) ter. Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero
de 1988 en los supuestos autorizados por el mismo.'


'c) quáter. Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.'


'd) Delitos relativos a la prostitución y delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.'


'f) Trata de seres humanos, tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.'


'g) Los relativos a la mutilación genital femenina y los demás delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.'


'g) bis. Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.'


'g) ter. Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.''


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición
de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado uno


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dos


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Se modifican los epígrafes a), c) ,d), f) y g) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y se añaden los epígrafes b) bis, c) bis, c) ter, c) quáter, g) bis y g) ter, con la siguiente
redacción:


'a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.'


'b) bis. Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal. .'. ''c) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de octubre.'


'c) bis. Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.'


'c) ter. Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero
de 1988 en los supuestos autorizados por el mismo.'


'c) quáter. Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.'


'd) Delitos relativos a la prostitución y delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.'


'f) Trata de seres humanos, tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.'


'g) Los relativos a la mutilación genital femenina y los demás delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.'


'g) bis. Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.'


'g) ter. Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.''



Página 23





MOTIVACIÓN


Con la modificación que se plantea en esta proposición, se dificulta, hasta su práctica inviabilidad la competencia de la jurisdicción universal en España, dejando sin tutela a españoles víctimas de graves violaciones de sus derechos,
tipificados como delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes en caso de conflicto armado. La renuncia a la persecución de estos gravísimos delitos, envía un mensaje de impunidad a los responsables de los mismos, a la vez que
abona la convicción de otros potenciales autores de que estas conductas pueden muy probablemente quedar sin castigo. Asimismo, no es admisible que se establezcan condiciones específicas para la perseguibilidad de cada uno de los delitos y que las
mismas excluyan cualquiera de las que concurren en los procesos en trámite, y cuya aplicación a las causas que están abiertas justificarían su sobreseimiento y todo ello con la exclusiva finalidad de impedir la continuación de los procesos
actualmente en trámite y que están en el origen y fundamento de esta proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado tres


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cuatro


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Se recupera la denuncia como forma de inicio del procedimiento, ya que la exigencia de querella opera como una exclusión en la práctica de derecho a la obtención de tutela judicial.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria única


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición.


MOTIVACIÓN


La aplicación retroactiva de una norma de carácter procesal, vinculada al ejercicio de un derecho fundamental cual es la tutela judicial efectiva, vulnera claramente los derechos constitucionales de las víctimas, además de chocar
frontalmente con los principios constitucionales recogidos en el artículo 9.3 de la Carta Magna.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 25





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De modificación.


El artículo primero y segundo se unifican en un artículo único con el siguiente texto:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:


'2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española
con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.'


'4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un
extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.


b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:


1.° el procedimiento se dirija contra un español; o


2.° la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.



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c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:


1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,


2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.


d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación
marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte.


e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;


3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;


4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;


5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier autoridad española;


6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España.


7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,


8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.


A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.


f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:


1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o


2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.


g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de
1988, en los supuestos autorizados por el mismo.


h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.


i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas , siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,


2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.


j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito
que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.


k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;



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3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,


4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.


I) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,


3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se
encuentre en España.


m) Trata de seres humanos, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;


3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,


4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se
encuentre en España.


n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;


3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o


4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.


o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;


3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;


4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,


5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.


p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que
se determine en los mismos.



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Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por
las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España'.


'5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.


b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:


1.º) La persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o


2.º) se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera
juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.


Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2a del Tribunal Supremo, a la que
elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.


A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las
siguientes circunstancias, según el caso:


a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.


b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.


c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia.


A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede
hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio'.


'6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal'.


Dos. Se introduce un número 4º en al apartado 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


'4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Correcciones de técnica normativa.


Corrección de errores materiales.


Mejora de la sistemática del precepto.


Supuesto de víctima de nacionalidad española.


Mejora técnica de la regulación de la jurisdicción en casos de piratería y otros delitos cometidos en los espacios marinos.



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Reforzamiento de la lucha contra el crimen organizado.


Reforzamiento de la lucha contra la delincuencia sexual contra niños Reforzamiento de la lucha contra la violencia sobre la mujer y la trata de seres humanos.


Incorporación de los criterios de extensión de la jurisdicción previstos en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Queda sustituido íntegramente por el siguiente texto:


'Modificación del artículo 23 de la LOPJ, quedando redactado como sigue:


1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los
tratados internacionales en los que España sea parte.


2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución.


b) Que el agraviado, el Ministerio Fiscal o una acusación popular cuando no sean delitos perseguibles solo por denuncia del agraviado, denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.


3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:


a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.


b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.


c) Rebelión y sedición.


d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.


e) Falsificación de la moneda española y su expedición.



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f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.


g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.


h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.


i) Los relativos al control de cambios.


4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio y lesa humanidad.


b) Terrorismo.


c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.


d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.


e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


g) Los relativos a la mutilación genital femenina siempre que las víctimas se encuentren en España.


h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.


5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo.'


MOTIVACIÓN


Eliminar las sucesivas restricciones a la jurisdicción universal a través de las reformas del 2011 y la contenida en la actual proposición no de ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Queda sustituido íntegramente por el siguiente texto:


'Artículo primero. Modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:


'4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos cuando se cumpla una de las condiciones expresadas en los apartados 5 o 6 de este artículo:


a) Genocidio, crimen de lesa humanidad, crimen de guerra y otras violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977;



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b) Tortura o cualesquiera otros delitos contenidos en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984;


c) Desaparición forzada o cualesquiera otros delitos contenidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006;


d) Piratería o cualesquiera otros delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de octubre
de 2005


e) Terrorismo o cualesquiera otros delitos contenidos en el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005;


f) Delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970;


g) Delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988;


h) Delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;


i) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces;


j) Delitos relativos a la mutilación genital femenina;


k) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes;


I) Tráfico ilegal de armas;


m) Trata de seres humanos y tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas;


n) Blanqueo de capitales;


o) Fraude fiscal a los intereses nacionales y fraude a los intereses financieros de la UE;


p) Cohecho de funcionarios públicos cuyo valor supere los 150.000;


q) Malversación de caudales públicos siempre que su cuantía supere los 150.000 euros;


r) Falsificación de medios de pago;


s) Delincuencia informática;


t) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos y los instrumentos normativos europeos, deba ser perseguido por
España.'


Dos. Se introduce un apartado 5, con la siguiente redacción:


'5. Los tribunales españoles conocerán de los delitos previstos en el apartado 4 de este artículo, siempre que:


a) El procedimiento se dirija contra un español o contra un extranjero que resida habitualmente en España;


b) El procedimiento se dirija contra un extranjero que se encontrara en cualquier territorio bajo la jurisdicción de España;


c) El procedimiento se dirija contra una persona jurídica con domicilio en España o el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;


d) Existan víctimas de nacionalidad española o que residan habitualmente en España;


e) El delito haya sido cometido a bordo o contra un buque, aeronave o plataforma fija con pabellón español;


f) El delito haya sido cometido o facilitado mediante un sistema informático al que se encuentre en el territorio de España o se acceda desde el territorio de España; o


g) Exista un tratado, convenio, instrumento normativo europeo o norma de derecho internacional consuetudinario que puntualmente obligue a España a ejercer su competencia.''


Tres. Se introduce un apartado 6, con la siguiente redacción:


'6. Con vistas a la preservación y uso racional de los recursos en los que ha incurrido la administración de justicia española, los tribunales españoles competentes mantendrán la jurisdicción sobre los delitos previstos en el apartado 4 en
los casos donde dicha competencia hay sido establecida de conformidad a la leyes vigentes antes del 1 enero de 2007.'



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Cuatro. Se introduce un apartado 7, con la siguiente redacción:


'7. Los delitos a los que se refiere el apartado 4 no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya iniciado un procedimiento efectivo para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios de los que España es parte. Los tribunales españoles observarán las
normas que determinen los estatutos de esos tribunales internacionales y en su caso, la legislación española. En todo caso, los tribunales españoles seguirán conociendo del procedimiento hasta que se pueda confirmar que dicho caso ha sido admitido
en el Tribunal Internacional.


b) Cuando se haya iniciado un procedimiento efectivo para su investigación y enjuiciamiento en el Estado de ejecución de los hechos siempre que:


i. La persona a la que se impute la comisión del hecho no se encuentre en territorio español o,


ii. La persona a la que se impute la comisión del hecho se encontrara en territorio español y se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país de ejecución o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para ser
juzgado por tales delitos. En todo caso, los tribunales españoles seguirán conociendo del procedimiento hasta la autorización de la extradición. Si España deniega la extradición del imputado los tribunales españoles serán en todo caso competentes
para seguir adelante con el enjuiciamiento.


c) Lo dispuesto en el apartado b) no será de aplicación cuando quede suficientemente probado que el Estado que tiene jurisdicción no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda hacerlo. A fin de determinar
si hay o no disposición de actuar en un asunto determinado, los tribunales españoles examinarán las circunstancias teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidas por el derecho internacional, y si se da una o
varias de las siguientes circunstancias:


i. Que el juicio esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal;


ii. Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona responsable ante la justicia;


iii. Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la
justicia;


iv. Que las víctimas del delito hayan ejercitado legítimamente su derecho de solicitar la investigación o enjuiciamiento y que hayan sido por ello amenazadas o hayan puesto en peligro su integridad física o psicológica.''


Cinco. Se introduce un apartado 8, con la siguiente redacción:


'8. Los delitos a los que refiere el apartado 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella:


a) por el Ministerio Fiscal;


b) por el agraviado por el delito;


c) por quien de conformidad con el artículo 125 de la Constitución y 101 de la LEcrim ejerza la acción popular siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:


i. en el momento de la interposición la persona responsable por el delito se encuentre en territorio español.


ii. quede probado en el momento de la interposición que existiendo victimas de nacionalidad española, existan razones de causa mayor que haga imposible para las victimas ejercer su derecho de interponer la querella directamente como
agraviados.'''



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MOTIVACIÓN


Redacción alternativa a la actual eliminando las restricciones que contiene la proposición de ley en su redacción actual.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria única


De supresión.


MOTIVACIÓN


Por innecesaria.