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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 78-2, de 13/06/2014
cve: BOCG-10-A-78-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de junio de 2014


Núm. 78-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000078 Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Parques Nacionales así
como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de junio de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2014.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno es innecesario desde el punto de vista de la eficacia en el objetivo que persigue una ley de parques naturales y es contraproducente desde el punto de vista de la protección medioambiental
y la gestión de los mismos de acuerdo a la distribución competencial. Una vez más, el Gobierno plantea una reforma innecesaria que tiene como objetivo reducir su eficacia y garantías medioambientales en la protección del patrimonio natural. En la
línea de las reformas que se han venido haciendo en otras leyes medioambientales este Proyecto de Ley es un nuevo paso atrás.


La Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, garantiza mayor protección, y se encuentra en pleno desarrollo ya que todavía no se han puesto en marcha todos los instrumentos que preveía.


Desde la Izquierda Plural manifestamos la disconformidad en la urgencia con la que se ha tramitado el Proyecto de Ley además de su falta de oportunidad tal y como el Consejo de Estado ha manifestado en su informe que alerta de la
imposibilidad de realizar un examen detallado de los artículos.


Este Proyecto de Ley nace con la oposición de las organizaciones ecologistas, varias CC.AA. que denuncian de nuevo la falta de lealtad institucional, lo que es un lastre para una ley que debe ser



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implementada con la complicidad de las organizaciones medioambientales y principalmente desde el ámbito de las CCAA.


La realidad es que esta es una reforma y no una ley de parques naturales. Es una modificación hecha al servicio de las peticiones de grupos con intereses económicos en estos espacios. De hecho, más del 80% del proyecto de ley de parques es
casi idéntico a la actual norma. No nos opondríamos a esta ley si no fuera porque el 20% restante lo dedican a desmoronar las competencias autonómicas sobre los parques, abre el paso a la desprotección permitiendo actividades excluidas hasta el
momento y que abren la puerta a la degradación de los parques nacionales como figura de máxima protección.


Hasta el momento los parques nacionales dependían de las comunidades autónomas y con esta ley el Gobierno pretende que pasen a ser regulados conjuntamente entre las administraciones autonómicas y el Estado. Claros ejemplos de ello los
encontramos en la declaración del estado de emergencia, o en la decisión de declaración de un parque nacional.


De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconoce que la gestión de los parques nacionales se debe llevar a cabo por las Comunidades Autónomas: 'en la doctrina constitucional citada, se observa que la función ejecutiva
estatal se debe limitar a supuestos realmente excepcionales, agotándose antes las fórmulas de coordinación y colaboración que no impliquen gestión' (STC 194/2004).


Este proyecto es una nueva recentralización del Gobierno e invasión de las competencias autonómicas. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente demuestra una vez más la falta de lealtad institucional y respeto a la
pluralidad y participación de las distintas administraciones en la implementación de las políticas. En lugar de facilitar la coordinación horizontal y la colaboración entre CC.AA., el Ministerio impone de nuevo una lógica centralista y de jerarquía
vertical entre el Estado y las CC.AA. contraria a los principios de subsidiariedad y autogobierno.


Además, como decíamos en un principio, la aprobación de este proyecto supondrá una desprotección de nuestros parques naturales, cuando en realidad deberían ser espacios de máxima protección por parte de la administración en uno de los países
con mayor diversidad de Europa. Se deja la puerta abierta a la urbanización y la edificación en el interior de los parques, actividades prohibidas en la actualidad, y que claramente van en detrimento de la conservación del parque, favoreciendo la
especulación y la presión urbanística en espacios de alto valor natural. También se permite la navegación turística en el parque de Monfragüe y el vuelo sin motor en el de Guadarrama. Aunque limita estas actividades a estos 2 parques, deja la
puerta abierta a hacerlo en otros.


Posibilita la realización de actividades económicas o comerciales relacionadas con el uso público o el turismo rural y reconoce a los titulares de derechos (como propietarios de fincas o gestores de cotos de caza) una capacidad de decisión
mayor que al conjunto de la sociedad.


El 5.° informe de evaluación del Grupo de trabajo del IPCC (Panel Internacional de Cambio Climático de Naciones Unidas) publicado en marzo de 2014 alerta precisamente del aumento de la vulnerabilidad y la necesidad de mayor protección de
nuestras especies y ecosistema ante los ya evidentes efectos del cambio climático y de la necesidad de redoblar los esfuerzos en la preservación y protección de espacios naturales, además de impulsar cambios en las actividades humanas con especial
impacto en el medio ambiente.


Esta ley va precisamente en el sentido contrario a las recomendaciones, a la preservación y al sentido de precaución ante el aumento de los riesgos.


El texto no regula el control de poblaciones, ni tampoco fija quién va a llevar a cabo el control de especies, cuando debería hacerlo el personal cualificado del parque, de manera que se podrá seguir cazando de forma descontrolada o sin
seguir los controles adecuados. A pesar de que la caza está prohibida en estos espacios, no se prohíben explícitamente las cacerías dentro de las fincas privadas situadas en los parques.


Por otra parte, se concede al Ministerio de Defensa la potestad de realizar informes vinculantes que serán decisivos a la hora de declarar nuevos parques y su trazado, lo que es impropio de sus competencias y va en detrimento de la
conservación de aquellos espacios cuya excepcionalidad les hace merecedores de la figura de protección de los parques nacionales.


Como vemos, ese 20% que han modificado de la anterior ley se cambia con intenciones recentralizadoras y para el beneficio particular y en detrimento del interés general; se logra una menor protección abriendo el paso a actividades
comerciales, turísticas e incluso urbanísticas. Una nueva legislación que se aleja del deber de protección medio ambiental que requiere un país con excepcional patrimonio natural y ante un escenario global que obligaría a una mayor protección y
prevención. Pero una vez más, como se han venido haciendo en los recientes cambios regulatorios como la modificación de la Ley de Costas, la Ley de Medidas



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Medioambientales y la modificación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, este proyecto supone una involución en la defensa del interés público y el medio ambiente.


Por las razones antes expuestas, principalmente por cuestiones de contenido, pero también de oportunidad consideramos que el Gobierno de España debe retirar este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La conservación de los valores naturales y de los paisajes que representan los espacios naturales declarados como Parques Nacionales, parajes excepcionales por su alto valor ecológico, por su belleza paisajística, por la importancia o
singularidad de sus ecosistemas, flora, fauna, geología, etc., es sin duda, un objetivo muy importante que compartimos y que requiere de una atención preferente.


Este objetivo no puede llevarse a cabo de cualquier modo, debe concretarse legislativamente de acuerdo con, entre otros, los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha venido estableciendo en la materia. Sin embargo, y a pesar de la
evidencia de la afirmación anterior, el texto del Proyecto de Ley propuesto por el Gobierno, en opinión de nuestro Grupo Parlamentario y del propio Consejo de Estado en su informe, no se adecua al orden de distribución de competencias establecido.


El Proyecto de Ley, lejos de establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la red que forman, extralimita las competencias estatales de legislación básica que han establecido las numerosas
sentencias del Tribunal Constitucional, y va más allá de lo previsto y de lo ajustado a derecho, en lo que a la gestión de los Parques Nacionales se refiere, sin respetar el ámbito de competencia exclusiva de las Comunidades autónomas en materia de
espacios naturales protegidos.


El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias que la gestión ordinaria y habitual de los Parques Nacionales es competencia de las Comunidades Autónomas, en cambio la normativa contemplada en el Proyecto de Ley parece no
considerar este hecho y establece un modelo ambiguo de gestión de los Parques Nacionales que, tal como había ocurrido con anterioridad a 2007, dará lugar de nuevo a una intensa litigiosidad constitucional. Conflictos ante los tribunales a los que
vino a poner fin la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales que el Proyecto de Ley pretende derogar.


La vigente Ley 5/2007 establece un modelo de gestión de los Parques Nacionales por parte de las Comunidades Autónomas, y ha conseguido poner paz jurídica en este ámbito a partir de establecer un modelo acorde y ajustado a la competencia
estatal básica, a las competencias autonómicas de ejecución en la materia y a las competencias exclusivas que tienen las comunidades en espacios naturales protegidos situados íntegramente en su territorio.


A pesar de que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley y en los documentos sobre oportunidad de la propuesta y memorias de impacto, se argumenta que la iniciativa desarrolla y actualiza el modelo establecido en la citada Ley 5/2007
-la sustituye sin modificar su esencia-, artículo tras artículo se constata y comprueba que no es cierto. La propuesta supone una modificación sustancial del modelo de



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gestión y coordinación de los Parques Nacionales que no se ajusta a la distribución de competencias vigente, aboga por una centralización de competencias también en esta ocasión e invade las parcelas que corresponden a las Comunidades
Autónomas.


En opinión de este Grupo Parlamentario, la reforma normativa del Proyecto de Ley es innecesaria e inoportuna, además de inconstitucional. La Ley a la que pretende sustituir había conseguido un apoyo y un consenso no alcanzado por ninguna
otra norma en esta materia. Y así lo considera el Consejo de Estado cuando en su dictamen apunta a reflexionar sobre la conveniencia de volver a establecer un nuevo modelo que genere potencialmente controversias competenciales con las Comunidades
Autónomas tras el equilibrio relativo conseguido con la Ley 5/2007.


A lo anterior cabe añadir, como un motivo más de discrepancia respecto al texto del Proyecto de Ley propuesto por el Gobierno, que supone una rebaja en el nivel de protección de los parques nacionales e incluso pone en riesgo su homologación
internacional.


Por todo ello, por la invasión competencia que supone, por la innecesaria centralización que pretende, por su inoportunidad y por el inadecuado nivel de protección que otorgaría a estos excepcionales parajes naturales, el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Parques Nacionales, a los efectos que sea devuelto al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de Parques
Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley de Parques Nacionales supone un importante retroceso, tanto por abordar la regulación de esa red de espacios naturales a partir de un enfoque centralista, como por avanzar hacia una explotación comercial de determinadas
actividades y privatización de servicios en dichas zonas de un enorme valor ambiental.


La legislación en vigor en esta materia, promulgada en 2007, acogió la doctrina del Tribunal Constitucional, que refrendó competencias autonómicas en materia de ordenación y gestión de los parques nacionales, así como la participación
conjunta en su planificación. El Proyecto de Ley que se presenta implica una vuelta atrás al reservar al Estado amplias facultades en la planificación de la red de parques nacionales, además de limitar la participación de las Comunidades Autónomas,
vetando de forma expresa cualquier intervención en la gestión en el caso de los parques marítimos. Resulta curioso, pero a la vez ilustrativo, que las referencias en la exposición de motivos a la legislación en la materia se refieren expresamente a
normas todas preconstitucionales, algunas de hace un siglo. Porque precisamente la visión del Gobierno y el partido que lo sustenta sobre la distribución del poder y de las competencias, incluso en materias relacionadas a la ordenación del
territorio y la protección ambiental, es la que se corresponde con ese período preconstitucional, consistente en un férreo control centralista de todas las decisiones, considerando a las Comunidades Autónomas como meros apéndices que ejercen de
administraciones auxiliares en vez de auténticas instituciones con capacidad de decidir sobre la determinación, ordenación y gestión de los espacios naturales.



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Así, tanto en el proceso de planificación de la red de parques nacionales, como en la hora de concretar la delimitación de los espacios, a través de su declaración, la capacidad de decisión recae en exclusiva en la Administración General del
Estado, relegando a las CC.AA. a una participación testimonial, a través de informes que ni siquiera se les otorga vinculación determinante cuando afecta a competencias relativas a la ordenación territorial.


Sin embargo, el aspecto más regresivo se refiere a la limitación absoluta en la gestión de parques nacionales que abarcan espacios marítimos por parte de las Comunidades Autónomas, reservando así al órgano competente en materia de medio
ambiente de la Administración General del Estado -cuya sede radica en Madrid, a cientos de kilómetros de cualquier espacio marítimo- el control absoluto sobre los mismos.


Esta limitación a la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los espacios marítimos que formen parte de la red de parques nacionales se convierte en negativa rotunda y es especialmente lesiva en las
Comunidades Autónomas que tienen una parte importante de su territorio volcada hacia la costa, y que desarrollan actividades en zonas marítimas próximas a su territorio, como es el caso de Galicia. La retirada de la participación autonómica en la
gestión de espacios marítimos que hayan sido declarados parques nacionales, recentralizando en la Administración General del Estado todas las funciones, es una auténtica usurpación a Galicia, al retirarle cualquier cometido e intervención en el
Parque lllas Atlánticas.


El Gobierno aplica una visión centralista, ajena a un acercamiento y análisis racional de la ordenación y gestión de espacios naturales, bajo cuya perspectiva sería más lógico hacer descansar en las administraciones autonómicas, tanto por su
proximidad como por afinidad en cuanto a que las competencias que tienen atribuidas tienen una relación directa con la gestión del territorio y la ordenación de los usos y actividades que se desarrollan en el mismo.


Por otra parte, el Proyecto de Ley también reduce el nivel de protección de los parques nacionales, al permitir nuevas posibilidades de actividades que eran incompatibles hasta el momento, y que incluso no tienen relación con usos o
actuaciones tradicionales en su ámbito. De ese modo, se admite promover o fomentar nuevas actividades, incluso en algunos casos -como han denunciado entidades ecologistas-contemplando previsiones legales 'ad hoc' para legalizar en el futuro casos
determinados, y por el contrario, las actividades y usos tradicionales que han contribuido a conformar la identidad de un parque nacional se relegan al prever una raquítica posibilidad de ayudas en el futuro, sin que se materialice en un compromiso
claro para incentivar que se sigan ejerciendo, en base a las formas tradicionales, aquellos usos y actividades que han sido compatibles durante décadas con la evolución de los parques nacionales.


En suma, se trata de un proyecto de Ley que no avanza en la protección de espacios de alto valor ecológico, no contribuye a mejorar la implicación en la gestión de los espacios de las personas y colectivos de su entorno más próximo, no
contempla medidas para estimular la economía de las zonas de su influencia. Por el contrario, pretende tanto reforzar las competencias del Estado en una materia de clara inserción en las competencias sobre ordenación del territorio y protección
medioambiental que le compete a las Comunidades Autónomas, así como orientar las actividades de parques nacionales a nuevos usos en base a la rentabilidad económicas de unos pocos, intensificando su vocación de espacios escaparate para visitantes
fugaces más que a zonas con ordenación sostenible y alta protección ambiental. Por todo ello solicitamos su devolución al Gobierno a través de la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Enmienda a la totalidad de devolución


La reforma de la Ley de Parques Nacionales resulta absolutamente innecesaria. La vigente Ley fue aprobada en el año 2007 por unanimidad de los grupos políticos, con el respaldo del movimiento ambiental, y con total consenso con las
Comunidades Autónomas, que son las responsables competentes en la gestión de Parques Nacionales. Durante este tiempo la Ley se ha aplicado razonablemente, no ha generado conflictos, ha permitido que los Parques Nacionales se hayan conservado, y en
base a la misma, esta misma legislatura, se ha declarado un nuevo Parque Nacional.


Este Grupo Parlamentario discrepa de nuevo en otro de los proyectos del Gobierno en materia ambiental, un proyecto que genera un problema artificial para ofrecer una solución peor de la que se da actualmente. Se discute la oportunidad de la
reforma y también de los contenidos que consideramos, en algunos casos, poco relevantes y, en otros, excesivamente nocivos.


Seguimos sin entender además que el Gobierno haya dado la espalda a cualquier oportunidad de acuerdo con otras fuerzas políticas y Administraciones. Ignoramos el rédito que les supone el hecho de que no haya existido intento alguno de
dialogar y tratar de sumar posiciones más allá de cumplir con la estricta formalidad a la que obliga la normativa.


El informe del Consejo de Estado -solicitado otra vez con urgencia sin que exista un motivo- es muy crítico con el proyecto. Señala numerosos aspectos donde alerta de que pueden existir problemas de constitucionalidad, porque en la
regulación de determinados órganos y en la atribución de sus funciones existen dudas importantes de si respetan la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


Además, no se acaba de entender por qué se quiere presentar una regulación de rango legal para detallar materias de importancia secundaria -Comisiones o grupos de trabajo- cuando su tratamiento no sólo es poco importante, sino además
problemático para iniciar una disputa competencia! y otro conflicto constitucional con futuro incierto. El Gobierno debería haber reflexionado en relación a la necesidad de incorporar ciertos cambios a costa de generar conflictos cuya importancia
supera con mucho esas discutibles incorporaciones.


Vuelve a llamar la atención la utilización de un doble lenguaje que trata de disimular, con escaso éxito, el indudable descenso de nivel en la protección de los Parques Nacionales. En la exposición de motivos de la norma, en la elección de
los términos que acompañan a las medidas propuestas o en la memoria del análisis de impacto normativo se percibe claramente que se trata de amortiguar lo que en realidad supone un giro en toda regla. De la actual concepción de un Parque Nacional
como espacio con máxima protección, casi total podría decirse, donde prime sin sombra de duda su conservación frente a cualquier otro interés, nos dirigimos hacia un espacio con una pléyade de excepciones de toda índole, calificadas de
'compatibles', aparte de su razón de ser.


Cuando se alude a 'revisar el modelo actual dado que los parques nacionales deben suponer además de un modelo de conservación de la naturaleza un ejemplo de gestión (...)', y vemos en qué se traduce la 'superación' del modelo actual,
descubrimos que en realidad se abren nuevos usos, privatizaciones y ventanas a la explotación económica. En la exposición de motivos se dicen cosas como que la 'Ley abre la puerta a los recursos privados' o contempla 'programas piloto que persigan
una activación económica sostenible y a la vez un efecto social demostrativo en la Red'. Son sólo dos ejemplos de las muchas fisuras que abre esta Ley en lo que antes era un bloque sólido de garantías jurídicas.


El texto introduce laberintos formales que primero prohíben y luego concluyen en la posibilidad de autorizar actividades incompatibles con la concepción del Parque Nacional. Con este proyecto de Ley, aunque se empieza afirmando lo
contrario, la sucesión de artículos barrocos que se encadenan, de disposiciones adicionales que se agolpan, concluye en que dentro de los Parques Nacionales se podrán organizar cacerías privadas y comerciales, o que se puedan construir viviendas
dentro de los parques nacionales ya declarados, porque es posible declararlos como urbanizables. En otros usos que quieren permitir también están los que llaman deportivos: navegación, vuelo, quizás otros deportes o actividades lúdicas.


Siendo conscientes también de la entidad que ha de tener un espacio natural para merecer la consideración de Parque Nacional, resulta revelador de la percepción e intenciones que con esta reforma pase a ser todavía más difícil el camino para
que sea posible.


El Grupo Parlamentario Socialista, por las razones expuestas, se muestra en contra de abordar una reforma de esta Ley por un razonamiento de necesidad u oportunidad, pero sobre todo, por razones de fondo, ya que volvemos a identificar todos
los contenidos materiales de la Ley con un retroceso en la



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protección ambiental que no debe ser asumido, porque el Proyecto de Ley supondría una degradación sin precedentes de esta figura de protección.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados, Ana M.ª Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2014.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Rosana Pérez Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto propuesto:


'Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la calidad y valor de sus cielos nocturnos, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece
una atención preferente y se declara de interés general del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


El cielo nocturno debe contemplarse expresamente como un valor integrante de la naturaleza de los Parques y, por ello, un bien a proteger e interpretar abriendo una ventana a la posibilidad de desarrollar en ellos el 'turismo de las
estrellas'.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.



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Texto propuesto:


'La declaración de un parque nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales, sus paisajes y su cielo, supeditando a ello, el uso y disfrute social sin excluir a quienes presentan algún tipo de discapacidad, así
como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio
inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio.'


JUSTIFICACIÓN


Misma que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6.1.e)


De adición.


La modificación (en negrita) es:


'1. Los requisitos que debe reunir un espacio para que pueda ser declarado parque nacional, son:


e) No podrá contener actividades extractivas o explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o de visita del parque nacional.


Para la calificación de una actividad, explotación o instalación como alguna de las prohibidas en el párrafo anterior, habrá que estar a la definición de las mismas establecida por la normativa sectorial.'


JUSTIFICACIÓN


Existen actividades, explotaciones e instalaciones que se desarrollan en el entorno de los Parques Nacionales y que han sido calificadas en el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión como actividades de las prohibidas, sin que,
atendiendo a su naturaleza, puedan ser englobadas en los conceptos establecidos por la normativa sectorial, que es, por razón del principio de especialidad, a la que debe atenderse para realizar dicha calificación.


Como ejemplo puede citarse la calificación como industria de la instalación de teleférico, utilizada en el artículo 12.5 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide. Y es que no parece comprenderse dicha instalación en el
término gramatical ni legal de 'industria':


- Conceptualmente, el término 'industria' significa 'conjunto de actividades económicas que producen bienes materiales por transformación de materias primas'.


- Legalmente, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define en su artículo 3.1 el concepto de industria:


'Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y



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embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados,'


La calificación correcta de una instalación de teleférico, según el Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las
instalaciones de transporte de personas por cable, es la de 'instalación de transporte de personas por cable', definida en el artículo 2.g) como:


''Instalaciones de transporte de personas por cable': aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas en vehículos o remolcadas por arrastres,
suspendidos de cables o tirados por cables; estando colocados dichos cables a lo largo del recorrido efectuados.'


Además, los teleféricos destinados al transporte por cuenta ajena se consideran de servicio público, según el artículo 20.1 de la vigente Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos:


'Los teleféricos serán de servicio público cuando se destinen a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución.'


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8


De modificación


Texto propuesto:


'2. En particular, los titulares patrimoniales tendrán capacidad para desarrollar actividades económicas y comerciales, en especial, relacionadas con el uso público, el turismo rural y el turismo astronómico. Dichas actividades deberán
basarse en los recursos y valores naturales del parque nacional y contribuirán a su conservación, utilizando la imagen del parque nacional en los términos que se acuerde.'


JUSTIFICACIÓN


Misma que las enmiendas 1 y 2.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24.1


De adición.


Texto propuesto:


(La modificación en negrita) es:


'1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma independiente a cualquier otro órgano de participación
que pudiera existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representadas las administraciones públicas, los agentes sociales de la zona, los agentes que desarrollen actividades económicas en el seno del parque nacional, los
propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de la presente ley. El número de los representantes
designados por la Administración General del Estado y por las comunidades autónomas será paritario. Si un parque se extiende por dos o más comunidades autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados por la
Administración General del Estado y el conjunto de las comunidades autónomas interesadas.'


JUSTIFICACIÓN


En los Parques Nacionales se desarrollan actividades y se ubican unidades económicas, en su mayor parte vinculadas a tareas de promoción y divulgación de los mismos. Las mismas son agentes interesados y esenciales en su gestión y
determinantes en sus estrategias de conservación. Tradicionalmente no han estado presentes en los patronatos y demás órganos de gestión, a pesar de su importancia tanto para la preservación de estos espacios como para su integración y aceptación en
un territorio de tan especial protección.


En este sentido, en la exposición de motivos del presente proyecto se apoya esta visión en reiteradas ocasiones, como por ejemplo, cuando se argumenta que la presente Ley '(...) supera la desconexión entre parques y Red y contempla, de una
manera acorde con su importancia, conceptos territoriales, residentes locales y titulares de derechos con la visión económica necesaria y esencial para conseguir la integración y aceptación de los Parques Nacionales en su territorio'. O cuando se
especifica que '(...) los parques nacionales deben suponer hoy, además de un modelo de conservación de la naturaleza, un ejemplo de gestión más participativa y más abierta a la sociedad y de aplicación de los principios de colaboración, coordinación
y cooperación al configurarse éstos como escenarios complejos en donde los diferentes actores, desde el respeto a su competencia y singularidades, se organizan para asegurar la preservación de sus valores'. Y, fundamentalmente, cuando se argumenta
que 'La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales en especial las
relacionadas con el uso público o el turismo rural, así como su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad'.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36.2, párrafo 2.º


De adición.


Texto propuesto:


La redacción que se propone (la adición aparece en negrita) es (únicamente respecto al apartado 2):


'2. En particular, los titulares patrimoniales tendrán capacidad para desarrollar actividades económicas y comerciales, en especial, relacionadas con el uso público y actividades de turismo rural. Dichas actividades deberán basarse en los
recursos y valores naturales del parque nacional y en el acceso, disfrute, conocimiento y difusión de los mismos y contribuirán a su conservación, utilizando la imagen del parque nacional en los términos que se acuerde.'


JUSTIFICACIÓN


El requisito de viabilidad para desarrollar actividades económicas relacionadas con el uso público de 'basarse en los recursos y valores naturales del parque nacional' debe aclararse en el sentido de que el basamento en los recursos y
valores naturales también comprende el acceso a los mismos para su disfrute social y su conocimiento y difusión, siempre supeditado a la conservación de la integridad de sus valores naturales y de sus paisajes, como objetivos establecidos en el
artículo 5 del Anteproyecto, pues son servicios que resultan especialmente necesarios en los Parques Nacionales con una gran afluencia de visitantes, realidad fáctica de la que no puede prescindirse a la hora de formular la nueva regulación y que,
según hemos visto, es uno de los objetivos que contempla el Anteproyecto. Dicha previsión -regulada con detalle en las Directrices 3.3.h).2 y 6.3.a).3 del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1.803/1999, de 26 de
noviembre-, debe recogerse con rango legal, sin perjuicio de su desarrollo a través del futuro Plan Director, teniendo como referencia las Directrices hoy vigentes. Además, debe considerarse que el turismo rural no se limita a la actividad
alojativa, sino que es un concepto integrado también por otras actividades complementarias de la misma y que resultan compatibles con la conservación de los valores de los Parques.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional séptima


De modificación.


Texto propuesto:


En la disposición adicional séptima (Adaptación de los parques nacionales existentes a la presente Ley) añadir a continuación de '(...), con excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c).' lo
siguiente:



Página 12





'(...), con excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c), que quedarán sin efecto para los parques nacionales ya existentes.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la aparición de conflictos en torno a la posible ampliación de un parque nacional ya declarado con anterioridad a la creación de esta Ley. Esta posible conflictividad resulta aún más clara y evidente en los sistemas insulares debido
a que la escala territorial es más acotada y el propio territorio más expuesto a la interacción con actividades humanas que entren en contradicción con la filosofía de protección que trae aparejada la delimitación de un parque nacional.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional séptima


De adición.


Texto propuesto:


En la disposición adicional séptima (Adaptación de los Parques Nacionales existentes a la presente Ley) añadir un segundo párrafo que diga:


'Así mismo, en los parques nacionales ya declarados, los aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos o hidráulicos tradicionales se permitirán en los términos que se establezcan en los correspondientes Planes Rectores de Uso y
Gestión.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el mantenimiento de actividades tradicionales ya recogidas en vigentes planes de uso y gestión de parques ya preexistentes, siempre y cuando no contradigan la filosofía de protección que trae aparejada la catalogación de un parque
nacional.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de Parques Naturales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título II, articulo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'La declaración de un parque nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a ello, el uso y disfrute social disfrute sin excluir a quienes presentan algún tipo de discapacidad a todas
las personas con independencia de sus características individuales (edad, discapacidad, nivel cultural, etc.), así como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible
de las poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título II, articulo 8


De adición.


Texto que se propone:


'En el caso de parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, la iniciativa para la declaración corresponde al Gobierno de la Nación previa consulta de las rutas de navegación de marina mercante,
que la formalizará mediante la aprobación inicial de la correspondiente propuesta. En el procedimiento posterior, la propuesta será sometida a información pública en el Boletín Oficial del Estado por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al
expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas. Se someterá asimismo a informe de los departamentos ministeriales, comunidades autónomas afectadas, así como a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación de las rutas marítimas a la declaración de parque natural.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título II, artículo 8


De adición.


Texto que se propone:


'Se solicita la inclusión del siguiente texto dentro del artículo 8. (Se solicita incluir el artículo 10.2 de la Ley 5/2007 en el artículo 8 de la nueva).


''2. La declaración como Parque Nacional de un espacio natural requerirá que previamente haya sido aprobado un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en el que, como mínimo, se encuentre incluido dicho espacio natural y su área de
protección.'''


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la obligación de aprobar un PORN previo a la declaración de un Parque Nacional iría contra la Ley 42/2011, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su capítulo III, Planes de Ordenación, define los Planes de Ordenación de
los Recursos Naturales como el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un
determinado ámbito espacial. Por ello es vital su redacción y aprobación como paso previo a la solicitud de declaración de un espacio como Parque Nacional. Ya que se establece que los espacios naturales a proteger serán objeto de planificación, de
acuerdo con los principios inspiradores de la citada Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, resulta fundamental mantener la obligación de aprobar un PORN previo a la declaración como Parque Nacional por la Comunidad Autónoma
correspondiente.


Para la defensa de este punto:


Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN). Sus objetivos son:


a) Mostrar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas.


b) Determinar las limitaciones que el estado de conservación exija.


c) Señalar los regímenes de protección que procedan.


d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen


e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.


El contenido mínimo del PORN, definido en la Ley consiste en:


a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.


b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.


c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las diferentes zonas en su
caso.


d) Aplicación en su caso de alguno de los regímenes de protección establecidos en los títulos III y IV.


e) Concreción de aquéllas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.



Página 15





f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título II, artículo 9


De adición.


Texto que se propone:


'1. Las medidas de protección preventiva incluidas en la propuesta entrarán en vigor con la adopción del acuerdo de aprobación inicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, y se prolongarán hasta la entrada en vigor de la
ley declarativa o, en su defecto, por un plazo máximo de cinco años.


2. En todo caso, el citado régimen de protección preventiva supondrá que no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión adicional a las preexistentes que habilite para la modificación de la realidad física o biológica sin
informe previo favorable de la administración ambiental competente. En particular, no podrá procederse a la aprobación de ningún instrumento de ordenación urbanístico o territorial que subsuma suelos en la situación de suelo urbanizado o
susceptible de ser urbanizado y cuyo ámbito esté incluido, total o parcialmente, en el de clasificación como suelo urbano o susceptible de scr urbanizado y el espacio incluido la propuesta.


3. Las administraciones públicas dispondrán de tres meses para dar respuesta a las solicitudes presentadas, transcurridos los cuales se considerarán desestimadas.'


JUSTIFICACIÓN


Para eliminar inexactitudes, ambigüedades y problemas de interpretación, es decir, en aras de la seguridad jurídica y también de un mayor rigor en la defensa de los espacios naturales.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título II, artículo 10


De adición.


Texto que se propone:


'Se solicita la inclusión del siguiente texto dentro del artículo 10. (Se solicita incluir el artículo 12.2 y 12.3 de la Ley 5/2007 en el artículo 10 de la nueva).


''2. Asimismo, se acompañará de una memoria económica con la previsión de las inversiones y dotaciones precisas para alcanzar los estándares necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, los cuales se
determinarán en el Plan Director.



Página 16





3. En el caso de que el ámbito territorial de un Parque Nacional incluya más del 50 por ciento del suelo no urbanizable de un término municipal, excluidas en este cómputo las superficies de titularidad autonómica o estatal, la Ley
incorporará un programa de medidas específicas para promover el desarrollo en dicho municipio, especificando su financiación.'''


JUSTIFICACIÓN


Mantener que a la hora de declarar un parque haya que conocer la cuantía económica para que se pueda incluir dentro de la red y más cuando se va a crear una imagen corporativa, o las posibles dotaciones necesarias del parque.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título II, artículo 13, apartado 2


De adición.


Texto que se propone:


'Los criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional deben de ser evaluadas previamente a la declaración de parque, así como los efectos de la declaración del estado de
emergencia y las principales acciones a ejecutar se recogerán en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Las causas que determinan la declaración del estado de emergencia por catástrofe medioambiental pueden ser definidas en función del riesgo existente.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título VII, artículo 30, apartado 4


De adición.


Texto que se propone:


'La Administración General del Estado, mediante el Organismo Autónomo Parques Nacionales, impulsará la colaboración público-privado previo desarrollo de las condiciones de dicha colaboración, que permita la incorporación de recursos
financieros adicionales para la gestión de la Red de Parques Nacionales procedentes de la iniciativa privada y del sector empresarial. En este sentido se primará la creación de tejido económico y empleo asociado a los recursos y valores de la Red
de Parques Nacionales. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá los



Página 17





criterios necesarios que han de concurrir, con carácter de mínimos, para la cooperación con el sector privado.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben de definir las características, límites y fines de la financiación privada de los parques naturales.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al título X, artículo 37, apartado 3


De adición.


Texto que se propone:


'La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada, duración que se determinará reglamentariamente y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a renovación automática, no
conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.'


JUSTIFICACIÓN


Con objeto de determinar el tiempo de duración de las autorizaciones de las concesiones.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria segunda


De sustitución.


Texto que se propone:


'Respecto a los parques nacionales ya declarados que no cuenten con Planes Rectores de Uso y Gestión, las administraciones competentes deberán aprobar los mismos en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.'
indicado en su ley de declaración de Parque Nacional, o a la menor brevedad posible si este plazo hubiese finalizado, respetando en todo caso los principios de publicidad e información pública.'


JUSTIFICACIÓN


No otorgar plazos para legalizar incumplimientos.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional séptima, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'En los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de la presente ley, que incluyan suelos urbanos o susceptibles de transformación urbanística no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.6, si bien deberá
establecerse en su Plan Rector de Uso y Gestión la zonificación que delimite el alcance máximo que podrá tener dicho suelo, cuya gestión y desarrollo se sujetará a su legislación y normativa específica, respetando las directrices y limitaciones que
imponga el Plan Rector de Uso y Gestión en atención a su rango prevalente.'


JUSTIFICACIÓN


Prohibir la edificación.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 3 de la Ley 1/2007, de 21 de marzo, con la siguiente redacción:


Modificación de la Ley 1/2007, de 2 de marzo, de Declaración del Parque Nacional de Monfragüe.


''La Administración gestora del parque podrá organizar actividades de navegación en el interior de las aguas del mismo con la finalidad de difundir los valores naturales del parque nacional, en número y forma que resulte plenamente
compatible con estos valores.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica o con objeto de protección de la avifauna de la zona del Parque Nacional de Monfragüe.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Página 19





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De sustitución.


Se propone la sustitución de 'Parques Nacionales' por 'Parques Estatales', en todos los enunciados donde aparezca.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el término 'estatal' responde más claramente a la configuración político-administrativa del territorio.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.5


De modificación.


El artículo 7.5 del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, debe decir:


'5. Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales ...que el titular no tenga el deber jurídico de soportar se compensará preferiblemente a través de acuerdos voluntarios, sin perjuicio de, en su caso, indemnizarle a su titular
conforme a lo establecido en la Ley 30/1992...(resto igual.)'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la observación del Consejo de Estado respecto al meritado apartado del artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8, apartados 4 y 5


De modificación.


Enmienda de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, que deben decir:


'4. Tras su aprobación inicial, las respectivas comunidades autónomas someterán la propuesta a trámite de información pública 'y de los municipios que aporten territorio a la propuesta de parque nacional', por un plazo mínimo común de tres
meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas.



Página 20





Por su parte, y en el mismo plazo mínimo común que el señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente recabará los informes que procedan de los restantes departamentos ministeriales de la
Administración General del Estado.


5. A continuación y de manera conjunta, el Gobierno de la Nación y la comunidad o comunidades en las que se encuentre comprendido el futuro parque nacional elaborarán una nueva propuesta, previo informe del Consejo de la Red de Parques
Nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de parque debe ser de manera conjunta en todas sus fases de tramitación hasta la elaboración, aprobación y remisión por el Gobierno a las Cortes Generales del correspondiente proyecto de ley.


Por otra parte, se simplifica el procedimiento correspondiendo la gestión de los trámites de consulta e información tanto a las comunidades autónomas respecto a su ciudadanía y 'municipios que aporten territorio a la propuesta de parque
nacional', como al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente respecto de los restantes departamentos ministeriales de la Administración General del Estado. Unificándose también el plazo para todas las consultas e información pública.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13.1


De modificación.


Enmienda de modificación del artículo 13.1, del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, que debe decir:


'1. En caso de catástrofe medioambiental, el Ministro... por propia iniciativa, previa consulta a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido el parque nacional, o a petición de las autoridades
competentes...(resto igual.)'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la observación del Consejo de Estado respecto al meritado apartado del artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13.1


De modificación.


Enmienda de modificación del artículo 13.1 del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, que debe decir:


'1. En caso de catástrofe medioambiental, 'la administración gestora del parque, por propia iniciativa, previa consulta al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o a petición de este último', podrá declarar...(resto
igual).'



Página 21





Si la administración gestora del parque no atendiere la petición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, este último podrá declarar el estado de emergencia en dicho parque nacional.


Se entiende que hay emergencia por catástrofe ambiental...(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


No hay razón, práctica ni jurídico-constitucional, para trasladar con carácter general un acto de gestión, como lo es la declaración del estado de emergencia por catástrofe ambiental, desde la administración gestora del parque al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En definitiva, se puede lograr lo que se pretende sin subvertir el orden de reparto competencial previsto en el bloque de la constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13.3, letra a)


De modificación.


Enmienda de modificación de la letra a) del artículo 13.3 del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, que debe decir:


'a) La coordinación de las tareas de movilización y de empleo de todos los elementos personales y materiales puestos al servicio de la situación de emergencia por parte de la administración gestora del parque.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la observación del Consejo de Estado respecto al meritado apartado a) del artículo 13, en el sentido de que el Organismo Autónomo Parques Nacionales no tiene competencias de gestión de ningún parque. Y añadiríamos, por nuestra
parte, que no hay razón para retirar la gestión de los parques a las comunidades autónomas, tal y como tiene establecido el Tribunal Constitucional.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2014.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3.b)


De modificación.



Página 22





El artículo 3.b) queda redactado como sigue:


'Área de influencia socioeconómica de un parque nacional: territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo o a su zona periférica de protección, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas
que lo definan, por otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo.'


MOTIVACIÓN


La zona periférica también debe formar parte del área de influencia socioeconómica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.3


De modificación.


Se suprime, del artículo 6.3, el siguiente texto:


'... salvo casos debidamente justificados'


MOTIVACIÓN


Entendemos que la admisión de elementos artificiales en un parque nacional debe basarse en criterios objetivos y que deberían constar en la ley.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.3


De modificación.


El último párrafo del artículo 7.3.a) queda redactado como sigue:


'La administración gestora del parque nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats siempre que el comité científico lo apruebe, y de acuerdo con los objetivos y determinaciones del
Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión. Para efectuar el control de poblaciones se evitará el uso de la caza buscando medios alternativos; cuando ello no sea posible, ésta se llevará a cabo por los técnicos cualificados del parque.'


MOTIVACIÓN


La caza deportiva y comercial está prohibida en los parques nacionales; por estos motivos y en el caso de que no se pueda efectuar el control poblacional de otra manera, serán los técnicos del parque los que la llevarán a cabo.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.3


De modificación.


El artículo 7.3.b) queda redactado como sigue:


'Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no
exista otra solución satisfactoria. En el (...)'


MOTIVACIÓN


El término empleado, de solución satisfactoria no es objetivo en absoluto. Entendemos que estas infraestructuras solamente se deberían llevar a cabo en el caso de que no exista ninguna otra solución al respecto.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.3


De adición.


Se añade un nuevo apartado b) bis en el artículo 7.3, con la redacción siguiente:


'Cualesquiera de las actividades contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.'


MOTIVACIÓN


Se excluyen todas las actividades contempladas en la ley de prevención y control integrado de la contaminación


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.3


De modificación.


El artículo 7.3.e) queda redactado como sigue:



Página 24





'El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor.'


MOTIVACIÓN


El término empleado, de solución satisfactoria no es objetivo en absoluto. Entendemos que estas infraestructuras solamente se deberían llevar a cabo en el caso de que no exista ninguna otra solución al respecto.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.1


De adición.


De un nuevo apartado 8.1 bis, con el siguiente texto:


'Para la declaración de Parque Nacional se requerirán los informes preceptivos necesarios de acuerdo con los Estatutos de Autonomía vigentes.'


MOTIVACIÓN


El artículo 8, aunque prevé la intervención autonómica en diferentes fases del procedimiento, no ha previsto la emisión del informe preceptivo de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado previo a la declaración y delimitación de espacios
naturales con un régimen de protección estatal situados total o parcialmente en Cataluña, que regula el artículo 144.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.2


De modificación.


El artículo 8.2 queda redactado como sigue:


'La iniciativa para la declaración como Parque Nacional de un espacio natural corresponde al órgano que determine la Comunidad Autónoma o al Gobierno del Estado. En todo caso, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de
la propuesta por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.'


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007, de Parques Nacionales.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.3


De adición.


De un nuevo apartado en el artículo 8.3, con la redacción siguiente:


'El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a todas las personas.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando sea posible la accesibilidad en los parques nacionales.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.4


De modificación.


El artículo 8.4 queda redactado como sigue:


'La propuesta, tras su aprobación inicial, será sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas.'


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007, de Parques Nacionales.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.5


De modificación.


El artículo 8.5 queda redactado como sigue:



Página 26





'Finalizado el trámite anterior, la propuesta será sometida a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas y, tras obtener su acuerdo favorable, será trasladada al Ministerio de Medio Ambiente para ser sometida a
informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales y de los Ministerios afectados.'


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007, de Parques Nacionales.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.6


De modificación.


El artículo 8.6 queda redactado como sigue:


'El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, sobre el resultado del trámite de información pública y sobre las actuaciones de interés general que
podrían ser objeto de financiación estatal.'


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007, de Parques Nacionales.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.8


De supresión.


Supresión del artículo 8.8


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional sobre aguas marinas atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento más de recentralización.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.7


De modificación.


El artículo 8.7 queda redactado como sigue:


'Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el Proyecto de Ley para su tramitación.'


MOTIVACIÓN


La propuesta actual de declaración de parque nacional atenta contra las competencias de las Comunidades Autónomas en un intento más de recentralización. Se propone la redacción actual de la Ley 5/2007, de Parques Nacionales.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12.2


De modificación.


El artículo 12.2 queda redactado como sigue:


'La pérdida de la condición de parque nacional solo podrá fundamentarse en la pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave e irreversible de su buen estado de conservación siempre y cuando no se pueda restaurar de ninguna manera el
ecosistema.'


MOTIVACIÓN


La pérdida de la condición de parque nacional se debe supeditar a la imposibilidad de recuperar el ecosistema.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12.3


De modificación.


Se añade el siguiente párrafo al final del artículo 12.3:


'En ningún caso se podrá modificar los usos del suelo del espacio natural hasta 75 años después de la pérdida de la condición de parque nacional.'



Página 28





MOTIVACIÓN


Se trata de evitar que la pérdida de la condición de parque nacional tenga algún tipo de relación con intereses económicos particulares.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De modificación.


Se substituye el texto del artículo 13 por el siguiente texto:


'1. En caso de catástrofe medioambiental en un Parque Nacional producida por incendio forestal o cualquier otra causa de extraordinaria gravedad, y sin perjuicio de la normativa de Protección Civil, el Presidente del Organismo Autónomo
Parques Nacionales, a propuesta de su Director, y oída la administración gestora del Parque Nacional afectado, podrá declarar el estado de emergencia en dicho Parque Nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y siempre que
estos no puedan evitarse mediante los mecanismos de coordinación ordinarios.


2. La declaración de emergencia por catástrofe medioambiental en un Parque Nacional implicará:


a) El mantenimiento de un intercambio de información permanente y continuo entre el Parque Nacional afectado y el Organismo Autónomo Parques Nacionales.


b) La movilización, en su caso, de medios humanos y/o materiales del propio Organismo Autónomo para colaborar con los de la Comunidad Autónoma afectada en la emergencia surgida.


c) La redacción de un informe realizado conjuntamente por la administración gestora del Parque y el Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y las medidas
propuestas para la restauración medioambiental de la zona o zonas afectadas.


3. Declarado el estado de emergencia se convocará, con carácter de urgencia, el Consejo de la Red de Parques Nacionales que deberá informar dicha declaración y, en su caso, adoptar el acuerdo de movilización de personal y medios materiales
de otros Parques Nacionales.


4. La determinación del límite temporal del estado de emergencia corresponde igualmente al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales mediante resolución motivada de la que informará al Pleno del Consejo de la Red.'


MOTIVACIÓN


Se substituye el artículo por considerar que no cumple con las competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De supresión.



Página 29





Suprimir los apartados b), d), e) y p) del artículo 16.1


MOTIVACIÓN


Estos apartados se exceden en las competencias de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De modificación.


El apartado h) del artículo 16.1 queda redactado como sigue:


'Contribuir al conocimiento y disfrute por todas las personas de los valores naturales de los parques nacionales como medio más efectivo para su conservación.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando sea posible la accesibilidad en los parques nacionales


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 16.1 queda redactado como sigue:


'Contribuir activamente al desarrollo sostenible y accesible en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando sea posible la accesibilidad en los parques nacionales



Página 30





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.1


De adición.


De un nuevo apartado en el artículo 16.1, con la redacción siguiente:


'Contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que pudieran aprobar las Administraciones competentes en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques
Nacionales.'


MOTIVACIÓN


La Administración General del Estado debe contribuir a la financiación de estas iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que ya contempla la ley 5/2007 de parques nacionales.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17


De modificación.


La primera frase del segundo párrafo del artículo 17 queda redactada como sigue:


'La señalética informativa de los parques nacionales tendrá carácter único, obligatorio, exclusivo y será accesible.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando sea posible la accesibilidad en los parques nacionales


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19.3


De modificación.


El artículo 19.3 queda redactado como sigue:



Página 31





'El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para su elaboración y para su revisión se
seguirá un procedimiento de participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades autónomas, de los patronatos de los parques nacionales y de las ONG ambientales y de conservación.'


MOTIVACIÓN


Se trata de que las ONG también puedan participar.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20.5


De supresión.


Suprimir el apartado h) del artículo 20.5


MOTIVACIÓN


Las actividades económicas y los intereses de las mismas no deben formar parte de los objetivos de los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20.5


De adición.


De un nuevo apartado en el artículo 20.5 con la redacción siguiente:


'Todos los elementos destinados a uso público tendrán el pertinente análisis de accesibilidad para que puedan ser utilizados por todos los visitantes de la forma más autónoma, cómoda y segura posible, independientemente de sus desempeños
funcionales. Asimismo, estos elementos serán compatibles con los productos de apoyo que puedan utilizar los visitantes con discapacidad. Para ello se incorporará al Plan Rector de Uso y Gestión un Plan de Gestión de la Accesibilidad Global.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando sea posible la accesibilidad en los parques nacionales



Página 32





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21.2


De modificación.


Modificación del apartado 2


Se sustituye 'Administración General del Estado' por 'Comunidades Autónomas cuando tengan esta competencia transferida; en caso contrario corresponderá a la Administración General del Estado'.


MOTIVACIÓN


El Estatuto de Autonomía de Cataluña no distingue entre espacios terrestres y marinos sometidos a un régimen de protección estatal, por tanto, la gestión de la Generalitat sobre los espacios sometidos a este régimen se extiende tanto a los
espacios naturales terrestres como a los marinos.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21.4


De modificación.


El artículo 21.4 queda redactado como sigue:


'En el caso de parques nacionales sobre territorios fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos, corresponde a la Administración General del
Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas, la coordinación general de la actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior del
parque nacional.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir la colaboración de las Comunidades Autónomas con la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22


De modificación.



Página 33





El artículo 22 queda redactado como sigue:


'Cuando, de acuerdo con un informe científico independiente, la Administración General del Estado tuviere datos probados de que el parque nacional se encuentra en un estado de conservación (...)'


MOTIVACIÓN


Se trata de que se determine de manera científica e independiente si un parque se encuentra en un estado de conservación desfavorable.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24


De modificación.


El artículo 24 queda redactado como sigue:


'Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma independiente a cualquier otro órgano de participación que
pudiera existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representadas las administraciones públicas, los agentes sociales de la zona, ONG medioambientales, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque y
aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de la presente Ley. El número de (...)'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir explícitamente a las asociaciones ambientales en el Patronato.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24.1


De supresión.


De las cuatro últimas líneas del artículo 24.1, cuyo texto es el siguiente:


'Si un parque se extiende por dos o más comunidades autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados por la Administración General del Estado y el conjunto de las comunidades autónomas interesadas.'



Página 34





MOTIVACIÓN


El número de representantes de las CC.AA. no debe variar en función de si solo hay una o más.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26.1


De modificación.


El artículo 26.1 queda redactado como sigue:


'En cada uno de los parques nacionales supraautonómicos se constituirá una Comisión de Coordinación al objeto de integrar la actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas del modo que resulte más adecuado. La Administración
General del Estado junto con las Comunidades Autónomas afectadas, en el marco de esta Comisión, coordinarán las actuaciones y decisiones al objeto de (...)'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir a las Comunidades Autónomas en la coordinación.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 30.4


De supresión.


Supresión del artículo 30.4


MOTIVACIÓN


Los recursos económicos de los parques nacionales no deben proceder de la iniciativa privada y del sector empresarial.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.2


De modificación.



Página 35





El artículo 32.2 queda redactado como sigue:


'En los programas de subvenciones realizados por las administraciones públicas se dará prioridad a las actuaciones medioambientales de recuperación de áreas degradadas, y demás actuaciones que revaloricen los recursos naturales del entorno.'


MOTIVACIÓN


La recuperación de las áreas degradadas debe ser una prioridad.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.3


De modificación.


El artículo 32.3 queda redactado como sigue:


'Las Administraciones Públicas podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible, pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con el resto de Administraciones,
instituciones, y colectivos implicados. Igualmente podrán poner en marcha programas piloto de activación económica sostenible con efecto social demostrativo en toda la Red de Parques Nacionales.'


MOTIVACIÓN


Se modifica la redacción por invasión competencial.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.4


De modificación.


El artículo 32.4 queda redactado como sigue:


'La Administración General del Estado desarrollará, con el fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación de los resultados obtenidos, con la
información disponible y con la que le proporcionen las Comunidades Autónomas.'


MOTIVACIÓN


Valoramos positivamente la evaluación que establecía la Ley 5/2007 de Parques Nacionales, que se había eliminado en este Proyecto de Ley.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.2


De supresión.


Supresión del artículo 36.2


MOTIVACIÓN


Los parques nacionales no se deben destinar al desarrollo de actividades económicas y comerciales.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37


De supresión.


Supresión del artículo 37.


MOTIVACIÓN


Los parques nacionales no se deben destinar al desarrollo de actividades económicas y comerciales.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 38.2


De modificación.


El artículo 38.2 queda redactado como sigue:


'En la elaboración de los instrumentos de planificación de los parques nacionales, se asegurará la transparencia, la participación pública, la accesibilidad y las decisiones se adoptarán a partir de diferentes alternativas adecuadamente
valoradas, teniendo en cuenta los objetivos de esta ley.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir y tener en cuenta, garantizando cuando sea posible la accesibilidad en los parques nacionales



Página 37





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional séptima


De modificación.


Se suprime del apartado 2 de la disposición adicional séptima el siguiente texto:


'o susceptibles de transformación urbanística'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional undécima


De supresión.


Supresión de la disposición adicional undécima.


MOTIVACIÓN


El Ministerio de Defensa no debe tener la potestad de realizar informes vinculantes que sean decisivos a la hora de declarar nuevos parques y su trazado; esto es impropio de sus competencias y va en detrimento de la conservación de aquellos
espacios cuya excepcionalidad les hace merecedores de la figura de protección de los parques nacionales.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional (nueva)


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Recursos económicos.


Se garantizarán los recursos necesarios en las respectivas leyes de los presupuestos generales del Estado para la correcta conservación de los parques nacionales, incluyendo las transferencias a las Comunidades Autónomas, así como el
incremento progresivo de los recursos económicos.'



Página 38





MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la adecuada financiación de los parques nacionales.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De supresión.


Supresión del apartado 2 de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


No se debe permitir el vuelo de aeronaves no impulsadas a motor ni en el parque Nacional de Guadarrama ni en ningún otro.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda


De supresión.


Supresión del apartado 2 de la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


No se debe permitir la navegación en el interior de las aguas del Parque Nacional de Monfragüe ni en ningún otro parque.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Parques
Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Rosana Pérez Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al título


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye en el título del Proyecto de Ley, así como a lo largo de todo el texto, la expresión 'Parques Nacionales' por 'Parques integrados en la Red Estatal'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6.3


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el inciso 'salvo casos debidamente justificados'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7.3.e)


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el inciso 'salvo autorización expresa o causa de fuerza mayor' por 'salvo emergencia o causa de fuerza mayor'.



Página 40





JUSTIFICACIÓN


Evitar la desprotección de parques de alto valor ambiental, eliminando la posibilidad de autorizaciones 'ad hoc' para el sobrevuelo de estos espacios.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.8


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:


'8. En el caso de parques declarados sobre aguas marinas bajo jurisdicción del Estado español, la iniciativa para la declaración corresponde conjuntamente al Gobierno del Estado y a la Comunidad o Comunidades Autónomas cuyo territorio
costero esté más próximo al territorio del parque. El procedimiento posterior seguirá los trámites previstos en los apartados precedentes.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir que las CCAA también tengan una participación activa en la declaración de parques en zonas marítimas, puesto que el proyecto de Ley excluye de forma injustificada su participación.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.7


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el inciso 'con participación en su elaboración de' por 'de común acuerdo con'.


JUSTIFICACIÓN


Asegurar no solo la participación sino la corresponsabilización en la decisión sobre gestión de recursos marinos en los parques marítimos de las administraciones pesqueras competentes.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21.2


De modificación


Texto que se propone:


Se sustituye este apartado por el siguiente:


'2. En el caso de parques declarados bajo aguas marinas bajo jurisdicción del Estado español, su gestión corresponderá a la Comunidad o Comunidades Autónomas con territorios costeros más cercanos a dichas aguas.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley regula una limitación absoluta en la gestión de parques nacionales que abarcan espacios marítimos por parte de las Comunidades Autónomas, reservando así al órgano competente en materia de medio ambiente de la
Administración General del Estado -cuya sede radica en Madrid, a cientos de kilómetros de cualquier espacio marítimo- el control absoluto sobre los mismos.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar el antepenúltimo párrafo de la 2.ª página de la Exposición de motivos, que queda con la siguiente redacción:


'La declaración de un parque nacional lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos, así como la facultad para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto con
objeto de 'recuperar' derechos reales sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende mantener la coherencia de la Exposición de motivos con la redacción del artículo 7.2 que no se extiende a las fincas colindantes.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el penúltimo párrafo de la 2.ª página de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley, que queda con la siguiente redacción:


'Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el
caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario realizar esta modificación en coherencia con la enmienda número 4, que clarifica que es en la fase de declaración cuando se identifican aquellas actividades que pudieran resultar incompatibles con la figura de parque nacional a
fin de proceder a su eliminación y correspondiente indemnización en el plazo que establezca la ley declarativa.


Posteriormente es en la fase del PRUG y no en la fase de declaración, el momento en el cual se clasifican las actividades de manera detallada en compatibles con su conservación y gestión, distinguiéndose además, aquellas que sean necesarias
para la gestión y conservación del espacio.


Es por ello que se elimina la mención a la clasificación de las actividades compatibles en la fase de declaración por medio de la enmienda número 4 y en coherencia, en la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7. Apartado 2


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración.


(...)


2. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión o
modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones
o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:'



Página 43





JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende evitar la interpretación de que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se extiende únicamente a las fincas incluidas dentro del territorio declarado como parque nacional y no a aquellas que estando en el
interior del parque (dentro de sus límites exteriores), no forman parte del mismo, constituyendo enclavados. Esto es, están dentro del parque, completamente rodeadas por el mismo, pero no son parque nacional.


El sentido del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en los parques nacionales ha sido posibilitar la adquisición de los derechos reales lo cual redunda en una mejor gestión del mismo y en su conservación y disfrute por la sociedad,
de manera que no tiene sentido la posible interpretación que, con esta modificación, se evita.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7. Apartado 3


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración.


(...)


3. Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En
el caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa. En todo caso, se consideran actividades
incompatibles las siguientes:'


JUSTIFICACIÓN


En la elaboración de la propuesta de declaración de un parque nacional (artículo 8.3) se evalúan los efectos de la declaración sobre los usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional, de manera que en el contenido de
la declaración, artículo 10.1.e), se incluyen 'Las prohibiciones y limitaciones de todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la consecución de los objetivos del parque'.


Se trata en definitiva de conocer aquellas actividades que pudieran resultar incompatibles con la figura de parque nacional a fin de proceder a su eliminación y correspondiente indemnización en el plazo que establezca la ley declarativa.


Posteriormente la ley encomienda al PRUG [artículo 20.5.e)] el estudio de todas las actividades presentes en el parque a fin de clasificarlas como compatibles e incompatibles y dentro de las primeras, aquellas que además resultaran
necesarias para la gestión.


De esta manera, la enmienda clarifica que es en la fase del PRUG y no en la fase de declaración, el momento en el cual se clasifican las actividades de manera detallada en compatibles con su conservación y gestión, distinguiéndose además,
aquellas que sean necesarias para la gestión y conservación del espacio.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16.1.e)


De modificación.


Se propone modificar el artículo 16.1.e), de manera que quedaría redactado:


'Artículo 16. Funciones de la Administración General del Estado.


1. Para el logro de los anteriores objetivos, competen a la Administración General del Estado las siguientes funciones:


(...)


e) Establecer los criterios comunes para mantener la imagen corporativa y la debida uniformidad del personal que por sus funciones se requiera.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende asegurar la coherencia con lo establecido en el artículo 17, Imagen corporativa e identidad gráfica de la Red:


'El Gobierno, por Real Decreto, y previo informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales, establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red, incluidos medios materiales y vestuario de personal. Su uso será obligatorio
para, al menos, aquellos profesionales de la Red que desarrollen labores en contacto con el público.'


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 19.1.a)


De modificación.


Se propone modificar el texto del epígrafe 1.a) del artículo 19, que queda redactado cono sigue:


'a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización.'


JUSTIFICACIÓN


La mención a la inclusión de la programación de actuaciones comunes de la Red ya se recoge en el epígrafe e) de este mismo artículo, de manera que el texto eliminado supone una redundancia, que podría incluso generar interpretaciones
erróneas en cuanto a una doble definición de un programa de actuaciones.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 20. Apartado 7


De modificación.


Se propone modificar el apartado 7 del artículo 20, que queda redactado cono sigue:


'Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.


(...)


7. Para los parques nacionales declarados en aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, el régimen de protección de los recursos pesqueros se regulará en el marco de los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión,
aprobados por el Gobierno de la Nación con participación en su elaboración de la administración pesquera.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado 7 del artículo 20 de manera que sea coherente con la redacción del artículo 21.2, ya que las competencias de la Administración General del Estado se extienden a las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción
nacional (más preciso que la redacción 'aguas marinas exteriores').


Asimismo, en la redacción del PRUG se busca asegurar la implicación de la administración pesquera en el seno de la AGE, por lo que se modifica la redacción eliminando el plural que podría dar lugar a confusiones en relación a la necesidad de
implicar a administraciones autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 30.1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 30, que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 30. Cooperación financiera.


1. La Administración General del Estado establecerá los mecanismos precisos para la ejecución y financiación de las funciones establecidas en el artículo 16 y especialmente de las acciones singulares, puntuales y extraordinarias que se
determinen, así como, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas de actuaciones comunes y horizontales de la Red.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende dejar claro que las funciones que la Ley atribuye al Estado, serán financiadas por éste, tal y como figura en la Ley 5/2007 de la Red de Parques Nacionales, consiguiendo además con ello neutralizar las inquietudes
manifestadas por algunas comunidades autónomas sobre este particular.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional séptima. Adaptación de los Parques Nacionales existentes a la presente Ley


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 de la disposición adicional séptima, que queda redactado como sigue:


'2. En los Parques Nacionales de Picos de Europa y Monfragüe que mantienen núcleos urbanos en su interior no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.6. En estos núcleos, los planes y normas urbanísticas se someterán a lo
dispuesto en las leyes declarativas de los parques nacionales en los que estuviesen incluidos.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende compatibilizar el hecho de la existencia de núcleos urbanos en los Parques Nacionales de Picos de Europa y de Monfragüe, reconocida en sus leyes declarativas, con el mandato de evitar la inclusión de territorio urbano
dentro de los parques nacionales.


La redacción del Proyecto ha suscitado algunas interpretaciones que distan del objeto de la misma, de manera que se propone esta modificación, con una redacción más contundente y simple.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:


'La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de los parques nacionales, con el fin de asegurar su conservación incólume. También tiene por objeto establecer el régimen jurídico propio de la Red de parques
nacionales, en el marco de la coordinación y la colaboración entre las diferentes administraciones implicadas.'


MOTIVACIÓN


Superar la imprecisión de los conceptos incluidos en el Proyecto.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación de los dos últimos párrafos del artículo 2, que tendrán la siguiente redacción:


'A este fin, fomentarán una implicación activa de la sociedad en el logro de los objetivos de los parques nacionales, y de la Red, al tiempo que garantizarán el acceso a la información disponible facilitando su divulgación al servicio del
conocimiento general.


En particular, promoverán un marco de colaboración en los parques nacionales, tanto con los titulares de derechos, como con los residentes en sus entornos y con la ciudadanía en general.'


MOTIVACIÓN


Garantizar plenamente el acceso a la información en relación con los parques nacionales.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De supresión.


Se propone la supresión de la definición del apartado d) del artículo 3.


MOTIVACIÓN


La definición de 'estado de conservación desfavorable' resulta ininteligible y genera inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De supresión.


Se propone la supresión de la definición del inciso 'y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio'.


MOTIVACIÓN


Puede haber actividades tradicionales incompatibles con el concepto de Parque Nacional.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6, apartado 1.e)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 6, que quedará redactada como sigue:


'e) Una vez declarados,...' (resto igual)


MOTIVACIÓN


Las condiciones propuestas son razonables, pero el redactor parece olvidar que a veces se encuentran espacios excepcionales que contemplan alguna condición negativa que, lejos de anular la propuesta, debe permitir su recuperación.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que quedará redactada como sigue:


'Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración.


El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada:


1. La utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de los parques nacionales, deban acometer las administraciones públicas.


2. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión o
modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales
se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:


a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el
derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.


b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y
en los mismos términos previstos para el de tanteo.



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c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.


3. Las actividades presentes en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de calificación en la ley declarativa como compatibles con su conservación o incompatibles. En caso de existir actividades
declaradas como incompatibles, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa y que, en ningún caso, podrá ser
superior a diez años. En todo caso, se consideran actividades incompatibles las siguientes:


a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones competentes adoptarán las medidas
precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa. La administración gestora del Parque Nacional sólo autorizará actividades de control de poblaciones de forma selectiva, en base a datos científicos, por
parte de personal especializado y tutelado por la administración.


b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras. En el caso de que dichas actividades o instalaciones, estén presentes en el momento de la declaración y no sea posible su supresión,
las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.


c) Las explotaciones y extracciones mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras.


e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo causa de fuerza mayor.


4. Los planes hidrológicos de cuenca y las administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán la continuidad estable, en dinámica, calidad y cantidad, de los recursos hídricos propios y característicos de los parques nacionales,
evitando cualquier limitación de los mismos.


5. Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así como cualquier limitación en el ejercicio de
los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, y en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las administraciones públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para indemnizar, en su caso, de acuerdo
con la ley declarativa.


6. El suelo objeto de la declaración de parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su
gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional, que en todo caso deberán ser de titularidad pública y estar vinculadas a la administración gestora.'


MOTIVACIÓN


Los apartados 1 y 3 del proyecto no se entienden y resultan jurídicamente imprecisos. La referencia en el apartado 3.a) al control de poblaciones necesita ser precisada para evitar que se conviertan en monterías encubiertas.


También se elimina en la letra b) la expresión 'salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria'. Es una precisión
innecesaria.


Se eliminan los apartado 3.d) y e) y se plantea una redacción alternativa del apartado 4 para proteger los recursos hídricos de los parques nacionales.


En el apartado 6 es preciso señalar que las instalaciones que se permiten deben ser exclusivamente públicas y vinculadas a la administración gestora.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8, apartado 3.m)


De adición.


Se propone la adición de una letra m) en el apartado 3 del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


'm) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a todas las personas.'


MOTIVACIÓN


Parece adecuado incorporar esta valoración.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8, apartado 6


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


'El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en los apartados anteriores, así como el resto de la documentación incorporada al expediente, elaborará la nueva
propuesta definitiva que será sometida a aprobación de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Incorporada esta aprobación será informada por el Consejo de la Red de Parques Nacionales, para ser conjuntamente aprobada por el
Consejo de Ministros y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.'


MOTIVACIÓN


Parece adecuado incorporar esta valoración.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8, apartado 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


'En el caso de parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, la iniciativa para la declaración corresponde al Gobierno de la nación, que la formalizará



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mediante la aprobación inicial de la correspondiente propuesta. En el procedimiento posterior, la propuesta será sometida a información pública en el 'Boletín Oficial del Estado' por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al
expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas. Se someterá asimismo a informe de los departamentos ministeriales, comunidades autónomas y entes locales afectados, así como a informe del Consejo de la Red de Parques
Nacionales. Completados los trámites anteriores, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las Cortes Generales el proyecto de ley para su declaración.'


MOTIVACIÓN


Parece adecuado recabar, también en el caso de parques nacionales declarados sobre aguas bajo jurisdicción nacional, también informe de los entes locales afectados.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 13, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 13. Declaración del estado de emergencia por catástrofe medioambiental.


1. En caso de catástrofe medioambiental en un Parque Nacional producida por incendio forestal o cualquier otra causa de extraordinaria gravedad, y sin perjuicio de la normativa de Protección Civil, el Presidente del organismo autónomo
Parques Nacionales, a propuesta de la Comunidad Autónoma afectada, podrá declarar el estado de emergencia en dicho Parque Nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y siempre que estos no puedan evitarse mediante los
mecanismos de coordinación ordinarios.


2. La declaración de emergencia por catástrofe medioambiental en un Parque Nacional implicará:


a) El mantenimiento de un intercambio de información permanente y continuo entre el Parque Nacional afectado y el organismo autónomo Parques Nacionales.


b) La movilización, en su caso, de medios humanos y/o materiales del propio organismo autónomo para colaborar con los de la Comunidad Autónoma afectada en la emergencia surgida.


c) La redacción de un informe realizado conjuntamente por la administración gestora del Parque y el organismo autónomo Parques Nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y las medidas
propuestas para la restauración medioambiental de la zona o zonas afectadas.


3. Declarado el estado de emergencia se convocará, con carácter de urgencia, el Consejo de la Red de parques nacionales que deberá informar dicha declaración y, en su caso, adoptar el acuerdo de movilización de personal y medios materiales
de otros parques nacionales.


4. La determinación del límite temporal del estado de emergencia corresponde igualmente al Presidente del organismo autónomo Parques Nacionales mediante resolución motivada de la que informará al Pleno Consejo de la Red.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo contemplado por la última modificación de la Ley respecto a la regulación del estado de emergencia.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16, apartado 1.h)


De modificación.


Se propone la modificación de una letra h) del apartado 1 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:


'h) Contribuir al conocimiento y disfrute por todas las personas de los valores naturales de los parques nacionales como medio más efectivo para su conservación.'


MOTIVACIÓN


Parece adecuado sustituir el término 'ciudadanos' por el de 'personas'.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 17. Imagen corporativa.


El Gobierno, por real decreto, y previo informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales, establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red.


La señalética informativa común propia de la Red de Parques Nacionales será accesible y tendrá carácter único, obligatorio y exclusivo. En particular, la declaración de un espacio como parque nacional supondrá la retirada de la señalización
referida a cualquier otro régimen jurídico o de aprovechamiento que previamente a la declaración del parque nacional pudiera existir.'


MOTIVACIÓN


Deben eliminarse del primer párrafo las referencias que no son básicas y añadir el carácter accesible de la señalética. En el segundo párrafo también hay que obviar, en coherencia con las enmiendas anteriores, la posibilidad de actividad
cinegética indefinida dentro de los parques nacionales y, por tanto que estos continuasen señalizados como territorio cinegético.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De modificación.



Página 53





Se propone la modificación del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


1. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales es marco común integrador de planificación y ordenación de estos espacios de carácter básico. Procurará el pleno uso y disfrute por todas las personas y velará por la idónea accesibilidad
de todos los elementos a disposición del público, e incluirá, al menos:


a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público para todas las personas, investigación, seguimiento, formación y sensibilización, así como la programación de actuaciones necesarias para
alcanzar los objetivos establecidos.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques nacionales.


d) Las directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación.


e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.


f) Los criterios para la selección de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.


2. El Plan Director tendrá el carácter de directrices de acuerdo con la legislación de protección del medio natural y una vigencia máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente incorporará, en
la Memoria de la Red, un informe sobre su cumplimiento.


3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para su elaboración y para su revisión se
seguirá un procedimiento de participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades autónomas y de los patronatos de los parques nacionales.'


MOTIVACIÓN


El Plan Director debe precisar su contenido y procurar la accesibilidad para todas las personas.


Los apartados 1 g) y h) resultan innecesarios y dudosamente encajan con el reparto competencial consolidado en la materia por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20, apartado 5.e)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 5 del artículo 20.


MOTIVACIÓN


Por las razones expuestas en la enmienda al artículo 7.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20, apartado 5.l)


De adición.


Se propone la adición de la letra I) en el apartado 5 del artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:


'l) Todos los elementos destinados a uso público tendrá el pertinente análisis de accesibilidad para que puedan ser utilizados por todos los visitantes de la forma más autónoma y segura posible, independientemente de sus desempeños
funcionales. Estos elementos serán compatibles con los productos de apoyo que puedan utilizar los visitantes con discapacidad. Para ello se incorporará al Plan Rector de Uso y Gestión un Plan de Gestión de la Accesibilidad Global.'


MOTIVACIÓN


Es necesario procurar la accesibilidad de todas las personas.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 22. Intervención en caso de conservación desfavorable.


1. Cuando, en base a informes concluyentes elaborados por el Comité Científico de Parques Nacionales, el Consejo de la Red de Parques Nacionales, por mayoría absoluta de sus miembros estimase que un parque nacional se encuentra en un
proceso de degradación irreversible, y los mecanismos de coordinación no son suficientes para invertir el proceso podrá proponer al Gobierno que, por acuerdo de Consejo de Ministros, con carácter excepcional y con fin de evitar daños irreparables a
los valores que motivaron la declaración como parque nacional, adopte, de modo concreto singular y puntual, aquellas medidas y acciones indispensables para asegurar su preservación.


A tal fin el Gobierno se dirigirá a la Comunidad o Comunidades Autónomas implicadas para acordar con estas las medidas a desarrollar y la forma de aplicación de las mismas, en un marco de cooperación y colaboración, pudiendo, en caso de no
alcanzar un acuerdo en relación con las mismas, actuar subsidiariamente en aquellas acciones puntuales imprescindibles y con la menor duración posible que resulten imprescindibles en opinión del Comité Científico de Parques Nacionales.


2. Adoptadas dichas medidas y acciones, se convocará, con carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dichas medidas y acciones.'


MOTIVACIÓN


La redacción del Proyecto no es respetuosa con el orden competencial.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


'3. Las administraciones gestoras de los parques nacionales colaborarán con la Administración General del Estado en la aportación de la información que se precise para la gestión de la Red de Parques Nacionales y para la elaboración de los
diferentes informes que la misma conlleva. En este sentido se podrán establecer los correspondientes convenios de colaboración en donde se fijará la aportación financiera de las partes.'


MOTIVACIÓN


La redacción propuesta por el Proyecto no está equilibrada ni con un marco jurídico que la sustente, ni con el compromiso de apoyo financiero que, en su caso, proceda.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25


De supresión.


Se propone la supresión de las dos últimas frases del apartado 2 del artículo 25, desde 'En cualquier caso' hasta 'organismo autónomo de Parques Nacionales.'


MOTIVACIÓN


La parte del artículo que se suprime resulta innecesaria y condiciona la capacidad de las administraciones gestoras.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.



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MOTIVACIÓN


Consideramos que la redacción del artículo es inconstitucional, no es la Administración General del Estado el que coordina, son las Comunidades Autónomas las que tienen que coordinarse.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 28


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 28. El Comité Científico de parques nacionales.


1. Como órgano científico de carácter asesor se crea el Comité Científico de la Red de Parques Nacionales, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


2. El Comité Científico tendrá carácter independiente de las administraciones, funcionará en régimen de autoorganización en base al reglamento interno que apruebe, y emitirá informes sobre la conservación de los parques nacionales 'motu
propio' o bien a petición del Consejo de la Red de Parques Nacionales.


3. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se establecerá de forma reglamentaria. En cualquier caso, estará compuesto exclusivamente por científicos e investigadores de reconocido prestigio, siendo su presidente elegido entre
ellos.


4. Su funcionamiento y gestión estará asegurada con cargo al presupuesto del organismo autónomo Parques Nacionales, actuando un funcionario del mismo como secretario.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 30, apartado 4


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 30.


MOTIVACIÓN


Por considerar que se trata de competencias de las Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 33


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 33, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 33. Apoyo a Parques Nacionales.


1. Se potenciará el desarrollo de la marca 'Parques Nacionales de España' como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios, en donde agrupar e integrar a aquellas producciones de los parques nacionales que
voluntariamente lo soliciten y que cumplan las normas reguladoras que reglamentariamente se determinen.


2. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas actividades tradicionales, al tiempo que se
potenciará su mejora tecnológica, su incorporación comercial y su proyección social.'


MOTIVACIÓN


Se propone el cambio de denominación del artículo y la supresión de los apartados 1 y 2 ya que consagra usos en el interior de los parques que, como la caza, no debían ser admisibles.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 34


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 34, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 34. Presencia internacional.


1. Los parques nacionales españoles contribuyen a la conservación de los recursos naturales a nivel mundial y tienen, por ello, que integrarse y ser parte activa en los escenarios internacionales. La Administración General del Estado,
asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior. A tal efecto, se desarrollarán las siguientes actuaciones:


a) Se establecerán instrumentos para la colaboración, la cooperación, el intercambio de experiencias y el desarrollo de programas conjuntos con otras redes similares del ámbito internacional.


b) Se implementará un programa de cooperación internacional al objeto de apoyar la consolidación de los parques nacionales en terceros países y, en particular, en el ámbito iberoamericano.


c) Se asegurará la participación en redes, organizaciones e instituciones internacionales relacionadas con la conservación y el uso sostenible del medio natural.


2. La Administración General del Estado dirigirá la presencia exterior de los parques nacionales, coordinando la acción singular de cada uno de ellos y actuando como interlocutor ante las



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instituciones internacionales. En este sentido, los representantes de la Administración General del Estado ejercerán el carácter de autoridad en el conjunto de la representación nacional, en la que podrán incorporarse el resto de las
administraciones implicadas.


3. En particular, corresponde a la Administración General del Estado la difusión y promoción de la imagen, los valores, y el modelo de conservación de los parques nacionales en el exterior. A tal efecto desarrollará un programa plurianual
de actuaciones aprobado por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales previo informe del Consejo de la Red.'


MOTIVACIÓN


La alusión al organismo autónomo de Parques Nacionales se considera innecesaria y contraproducente.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 35


De adición.


Se propone la adición de un último inciso final, que tendrá la siguiente redacción:


'Igualmente, y con la participación de las Comunidades Autónomas, se asegurará un sistema de voluntariado para el conjunto de la Red de Parques Nacionales en donde tengan presencia activa las organizaciones ambientales y la sociedad.'


MOTIVACIÓN


El redactor ha suprimido, de las últimas versiones conocidas, la referencia al voluntariado por una mala incorporación de la posición apuntada por el Consejo de Estado en su informe, y plausiblemente como respuesta a la posición crítica que
las organizaciones ambientales están teniendo ante el proyecto de ley. Se propone recuperar el voluntariado a la norma en términos de coherencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 36, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 36. Colaboración con titulares de derechos.


1. Las administraciones públicas tendrán en consideración a los propietarios y titulares de derechos sobre terrenos situados en el interior de los parques nacionales. A tal fin los Planes Rectores contemplaran las medidas de adecuación de
las actividades compatibles, así como los escenarios en que sus titulares puedan desarrollarlas. A tal efecto podrán suscribir convenios, acuerdos, contratos territoriales o cualquier otro marco de colaboración susceptible de ser desarrollado en
derecho, en donde se contemplarán los compromisos de las partes.



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2. En particular los titulares patrimoniales podrán colaborar en el desarrollo de actividades económicas vinculadas al uso público de acuerdo con la planificación establecida, y que no supongan el libre uso y disfrute de los parques
nacionales por la sociedad. Dichas actividades deberán contribuir a la conservación del parque nacional, estar dirigidas y reguladas por la administración, y utilizar su imagen en los términos que se acuerden.


3. En los actos institucionales, presentaciones y actividades de proyección se atenderá adecuadamente a la contribución que desde los titulares de derechos se haga a la conservación de los parques nacionales.'


MOTIVACIÓN


El artículo 36 es permisivo y encierra un cambio de modelo donde priman los intereses privados y la utilización privativa, por lo que debe ser objeto de redacción alternativa.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Revisión de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los parques nacionales, y adecuación de los mismos al Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


Las administraciones competentes revisarán los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados para adaptarlos al contenido de los sucesivos Planes Directores en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los mismos.'


MOTIVACIÓN


Deben eliminarse del primer párrafo las referencias que no son básicas. En el segundo párrafo también hay que obviar, en coherencia con las enmiendas anteriores, la posibilidad de actividad cinegética indefinida dentro de los parques
nacionales.


Por otro lado, es imposible revisar un plan rector en un año.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional quinta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.


MOTIVACIÓN


Es absolutamente innecesaria.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional séptima


De supresión.


Se propone la supresión de la expresión 'o susceptible de transformación urbanística' del apartado segundo la disposición adicional séptima.


MOTIVACIÓN


De no suprimirse se asentará la posibilidad de aprobar usos urbanísticos en el interior de los parques nacionales, algo que resulta una contradicción frontal con la figura de protección que representan y un atentado contra los intereses
ambientales.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional octava


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional octava.


MOTIVACIÓN


Por resultar ajena al interés de la regulación de Parques Nacionales.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional undécima


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional undécima.


MOTIVACIÓN


No se entiende que se antepongan intereses como los del Ministerio de Defensa a los de la conservación de los valores naturales.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional duodécima


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional duodécima.


MOTIVACIÓN


No se entiende que se antepongan intereses como los del Ministerio de Fomento a los de la conservación de los valores naturales en futuros parques nacionales marinos.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


No se considera aceptable ninguna de las modificaciones que afectan al Parque Natural de Guadarrama.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


No se considera aceptable la modificación que afecta al Parque Natural de Monfragüe. La navegación en aguas del Parque no es compatible con el máximo grado de protección que se pretende.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final cuarta


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 2 y 3 de la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


Por considerarlos superfluos y reiterativos.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Parques Nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 1


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Objeto de la Ley


La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se declaran de interés general del Estado. para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que
forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener el artículo 1 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, por considerarla más acorde a la distribución competencial que emana del bloque de constitucionalidad. El objeto es la Red no cada uno de los Parques.



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ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 2


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Deberes de los poderes públicos.


Todos los poderes públicos y, en especial, las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación de los parques nacionales.


A este fin, fomentarán la colaboración y participación activa de la sociedad y la implicación de los titulares de derechos privados o comunales en los parques nacionales, así como de la población residente en sus entornos, en el logro de los
objetivos de los parques nacionales y del conjunto de la Red, y garantizarán el acceso a la información disponible en esta materia, así como la divulgación de los datos que se consideren de interés público.


En particular, promoverán la implicación de los titulares de derechos privados en los parques nacionales, así como de la población residente en sus entornos.'


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más adecuado incluir a los titulares de derechos privados en el párrafo anterior sin que sea necesario fomentar o promover su implicación 'en particular'.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 5


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Objetivos.


La declaración de un parque nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a ello, los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales
consustanciales al espacio, el uso y disfrute social sin excluir a quienes presentan algún tipo de discapacidad a todas las personas con independencia de sus características individuales (edad, discapacidad, nivel cultural, etc.), así como la
promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de
las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio.'


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que debe quedar claro que el objetivo es conservar la integridad del valor natural y del paisaje del parque y que supeditado a este objetivo está el de conservar los valores culturales, actividades y usos tradicionales
consustanciales al espacio.



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Por estimar más adecuado que la mención a las personas con discapacidad sea en positivo y en clave universal.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del apartado 1 del artículo 6


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Requerimientos territoriales


c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos, suficiente como para permitir la evolución natural sin o con escasa intervención humana de forma que se mantengan sus características físicas y biológicas y se
asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:


- Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares.


- Al menos, 15.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.


- Al menos, 25.000 hectáreas en parques nacionales en aguas marinas.'


JUSTIFICACIÓN


En el texto del Proyecto de Ley se omite una determinación importante de la Ley 5/2007, de la Red de Parques Nacionales vigente [art. 9.1.c)]. Ésta establece que el Parque Nacional tendrá una superficie continua y no fragmentada suficiente
'como para permitir la evolución natural sin o con escasa intervención humana' de forma que se mantengan sus características físicas y biológicas, y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. Consideramos que debe mantenerse
este requerimiento, y que es imprescindible para mantener la equiparación de la figura del parque nacional español con la homónima reconocida en las organizaciones internacionales.


Por otra parte, el Proyecto aumenta la superficie exigible de 15.000 hectáreas a 20.000 hectáreas en los parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.


Consideramos que dotar con una superficie relativamente amplia a los Parques Nacionales de nueva creación es positivo. Sin embargo, creemos que no debiera establecerse en esta ley básica superficies mayores de las ya previstas en la Ley
5/2007, de la Red de Parques Nacionales. El nuevo esquema de superficies mínimas propuesto puede dificultar la aplicación de la figura de Parque Nacional en algunos lugares.


Por otra parte, la exigencia de una mayor superficie puede derivar en la declaración formal de la figura en terrenos donde no es apropiada, con el solo objetivo de cumplir con la superficie mínima fijada en la ley. Es cierto que el artículo
menciona una posible excepción: 'salvo en casos debidamente justificados'. Sin embargo, consideramos que prever una posible excepción no es suficiente, teniendo en cuenta que se trata de una problemática general. Por ello se propone mantener la
superficie de 15.000 como superficie mínima para parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.



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ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 6


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Requerimientos territoriales


3. Si se encontraran elementos artificiales en el espacio propuesto como parque nacional, estos deberán guardar vinculación histórica y cultural y estar integrados en el medio natural, salvo casos debidamente justificados y que sean
compatibles con los objetivos de conservación del Parque Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Según se desprende de este apartado, en concreto de la excepción final: 'salvo casos debidamente justificados', cabe la posibilidad que un Parque Nacional albergue elementos artificiales que no guarden vinculación histórica y cultural y no
estén integrados en el medio natural.


Consideramos que esta excepción es excesivamente general y su aplicación puede desfigurar la figura del Parque Nacional. Para evitarlo, se deben determinar qué tipo de criterios pueden justificar la excepción y que estos elementos no
comporten la disfuncionalidad del Parque Nacional de acuerdo con sus objetivos de conservación.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 7


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración.


3. Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de clasificar las como incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro
de estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y conservación del espacio sin perjuicio que mediante el Plan Rector de Uso y Gestión se complete esta clasificación. En el caso de existir actividades
incompatibles, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para eliminar las actividades incompatibles su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa,
conservando sus derechos los titulares hasta su adopción. En todo caso se consideran actividades incompatibles las siguientes:


(.../... resto igual).'



Página 66





JUSTIFICACIÓN


El detalle de este apartado (obsérvese que se establece un modelo de clasificación de actividades concreto), puede condicionar excesivamente las competencias de desarrollo legislativo de las Comunidades Autónomas.


Por otra parte, consideramos que disponer esta clasificación en la ley declarativa de un Parque Nacional no debe ser obligatorio. Aún tratándose de una clasificación de usos razonable, debe tenerse en cuenta que en el momento de la
declaración no siempre se dispone del suficiente conocimiento del medio para establecerla: Por ello, proponemos que la ley declarativa se limite a determinar los usos incompatibles, tal como sucede en la Ley 5/2007, de la Red de Parques Nacionales
vigente. En consecuencia, las 'actividades compatibles con su conservación' y las 'necesarias para la gestión' se establecerían más adelante, mediante las normas del Plan Rector de Uso y Gestión.


Finalmente, se propone establecer que la relación de actividades incompatibles determinada en la ley declarativa del Parque Nacional pueda ser completada por el Plan Rector de Uso y Gestión.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra b) del apartado 3 del artículo 7


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración.


3. Las actividades presentes y consolidadas en el territorio .../...


a) La pesca deportiva .../...


b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, prestando
especial atención a la accesibilidad para personas con discapacidad y siempre que no exista otra solución satisfactoria. En el caso de que dichas actividades o instalaciones, estén presentes en el momento de la declaración y no sea posible su
supresión, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.


c) Las explotaciones .../...


d) El aprovechamiento de otros recursos .../...


e) El sobrevuelo .../...'


JUSTIFICACIÓN


Parece oportuno que se preste especial atención a la accesibilidad de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 8



Página 67





Redacción que se propone:


'Artículo 8. Proceso de declaración.


2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional corresponde, de manera conjunta, a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendida dicho espacio y al órgano que determine la comunidad autónoma o al
Gobierno del Estado la Nación.


En todo caso, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de una la propuesta conjunta por el Consejo de Ministros y por el órgano correspondiente de por las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre situado el
futuro parque nacional.'


JUSTIFICACIÓN


En la Ley 5/2007, de la Red de Parques Nacionales vigente, la iniciativa de la declaración puede ser de la Comunidad Autónoma o del Gobierno del Estado (artículo 10.3). Sin embargo el procedimiento establecido se modifica en el artículo 8.2
del proyecto, en el cual se prevé que la iniciativa sea obligadamente conjunta. Es decir, según el proyecto se recortan las competencias de las Comunidades Autónomas respecto la aprobación inicial de las propuestas de nuevos Parques Nacionales, ya
que con la nueva redacción debe intervenir siempre el MAGRAMA.


Sin duda, cabe discutir si la intervención de la Administración General del Estado en la gestión y formulación de una iniciativa para declarar un nuevo Parque Nacional es una competencia de carácter básico y si se respeta el ámbito de
competencia exclusiva de las Comunidades autónomas en materia de espacios naturales protegidos; en particular, de los Parques Nacionales situados en su territorio.


En cualquier caso, en Cataluña las competencias en materia de espacios naturales protegidos son exclusivas y ello incluye la figura del parque nacional, que se regula en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales. Por ello,
consideramos necesario que el artículo 8 tenga una previsión en el sentido que en Cataluña o en comunidades autónomas con competencias análogas, la declaración o la ampliación de un parque nacional se [leve a cabo mediante la aprobación de una ley
autonómica. Y proponemos así que se mantenga el redactado vigente en la Ley 5/2007.'


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 8


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Proceso de declaración.


3. La propuesta de declaración incluirá:


a) Los objetivos que se pretenden alcanzar con la declaración del parque nacional.


b) Los límites geográficos.


c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los parques nacionales.


d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluidos en la propuesta.


e) El diagnóstico del patrimonio cultural -material e inmaterial- vinculado con los valores naturales del espacio.


f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional.



Página 68





g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional, sin perjuicio de la evaluación v las determinaciones que se establezcan en ese sentido mediante el Plan Rector
de Uso y Gestión.


h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así como una memoria económica que incluya
las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las administraciones públicas afectadas.


l) La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico.


j) La delimitación del área de influencia socioeconómica.


k) La identificación de las medidas de protección preventiva.


I) El análisis del solapamiento con otras figuras de protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Esta nueva determinación se relaciona con el nuevo régimen de usos propuesto en el artículo 7.3 del proyecto. En principio una evaluación de esta naturaleza parece conveniente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que generalmente su
extensión y profundidad en el momento de la declaración serán limitadas. Y que la evaluación podrá completarse con información más detallada cuando se desarrollen los instrumentos para su planificación de cada Parque Nacional (PRUG). Por ello,
proponemos que esa evaluación se pueda modificar posteriormente mediante el PRUG. Es decir, que éste confirme si se mantiene la evaluación sobre la compatibilidad de los usos existentes en la ley declarativa. Y en ese sentido proponemos que la
evaluación indicada en el punto 8.3.g) del proyecto tenga carácter transitorio o, en cualquier caso, que se entienda sin perjuicio de las determinaciones del PRUG y su mayor detalle y precisión.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva letra al apartado 3 del artículo 8


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Proceso de declaración


3. La propuesta de declaración incluirá:


a) Los objetivos que se pretenden alcanzar con la declaración del parque nacional.


b) Los límites geográficos.


c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los parques nacionales.


d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluidos en la propuesta.


e) El diagnóstico del patrimonio cultural -material e inmaterial- vinculado con los valores naturales del espacio.


f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional.


g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional.


h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población



Página 69





implicada, así como una memoria económica que incluya las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las administraciones públicas afectadas.


i) La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico.


j) La delimitación del área de influencia socioeconómica.


k) La identificación de las medidas de protección preventiva.


I) El análisis del solapamiento con otras figuras de protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque nacional.


m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y la propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a todas las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la inclusión en la propuesta de declaración, del diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y la propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a todas las personas.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados 4, 5 y 6 del artículo 8


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Proceso de declaración.


4. Tras su aprobación inicial, la propuesta será sometida a trámite de información pública por las respectivas comunidades autónomas por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las
respuestas a las mismas, y será remitida al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


5. Finalizado el trámite anterior, la propuesta será sometida a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectas y, tras obtener su acuerdo favorable será trasladada al Ministerio correspondiente para ser sometida a
informe del Consejo de la Red y de los Ministerios afectados. A continuación, serán recabados los informes de los departamentos ministeriales y de las administraciones, autonómicas afectadas, así como de aquellos municipios que, en su caso, aporten
territorio a la propuesta de parque nacional.


6. El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de [os requisitos establecidos en esta Ley, sobre el resultado del trámite de información pública y sobre las actuaciones de interés general que podrían ser
objeto de financiación estatal.


Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el Proyecto de Ley para su aprobación.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en los apartados anteriores así como cl resto de la documentación incorporada al expediente, elaborará una nueva
propuesta que será sometida a aprobación del Consejo de Ministros y de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas afectadas. Por último será sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones propuestas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo 8. Se propone mantener el texto vigente en la Ley 5/2007 por considerar que se adecua mejor a la distribución de competencias en esta materia.



Página 70





Se pretende evitar la centralización del proceso de declaración con el consiguiente nuevo recorte a competencias de las Comunidades Autónomas, en este caso respecto a la aprobación inicial de las propuestas de nuevos Parques Nacionales que
supone la nueva redacción. Con este objetivo se adecua todo el proceso de declaración.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra h) del artículo 10


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Contenido de la declaración


h) El área de influencia socioeconómica, con indicación de las líneas de actuación a desarrollar para conseguir el desarrollo integrado de las poblaciones del entorno.'


JUSTIFICACIÓN


Las indicaciones respecto a las líneas de actuación mencionadas en este apartado deberían ser opcionales, no obligadas. Debe tenerse en cuenta que, en general, el nivel de conocimiento del medio socioeconómico del entorno del Parque
Nacional será limitado en el momento de formular la ley declarativa y que el desarrollo del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) comportará tener una información más precisa y profunda. Por ello se propone suprimir este apartado e incluirlo como
requerimiento para los instrumentos de planificación o gestión derivados de la declaración: PRUG, programas sectoriales o programa anuales.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 13 del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Este artículo se incluyó recientemente en la Ley 5/2007 (por la disposición final primera de la Ley 7/2013, de 25 de junio) y ya contó entonces, con la oposición de nuestro grupo parlamentario por no adecuarse a la distribución competencial
vigente y por no ser ni funcional ni realista.


En el proyecto no se prevé que la autoridad competente de la gestión del parque nacional, la comunidad autónoma, pueda declarar directamente el estado de emergencia en el parque nacional en caso de catástrofe medioambiental y grave peligro
de su integridad u seguridad.


Según el proyecto, el presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales (OPAN) está más informado que la propia administración gestora del Parque. Por ello, el presidente del OAPN puede declarar el estado de emergencia e informar a
posteriori a las autoridades autonómicas responsables de la gestión del Parque Nacional. Consideramos que este mecanismo ni es realista (en cuanto el nivel de conocimiento de los distintos agentes) ni razonable (en cuanto al modelo funcional y de
competencias existente en Parques nacionales a cargo de las comunidades autónomas).



Página 71





En cualquier caso, no consideramos posible que se pueda determinar con rigor cuando es necesario declarar el estado de emergencia sin estar a cargo de la 'gestión ordinaria y habitual' del parque nacional. Por ello estimamos que la
administración responsable de la gestión ordinaria de los mismos, la Comunidad Autónoma, con medios humanos y materiales sobre el terreno y conocimientos específicos, debe tener la dirección en casos de emergencia o catástrofe.


Por lo demás el sistema establecido en el proyecto tampoco se adapta al marco competencial de Catalunya. En casos de emergencia por incendios forestales, inundaciones, riesgos geológicos, etc., su gestión corresponde a la Generalitat.


En conclusión, la declaración del estado de emergencia en un Parque nacional a cargo de las comunidades autónomas debe ser competencia de estas autoridades, de acuerdo con su competencia exclusiva en materia de Espacios Naturales Protegidos,
y por ello de la gestión de los parques nacionales a su cargo.


Además, el Plan Director, un instrumento de planificación de ámbito general, no es el instrumento más adecuado para determinar estos supuestos. Por fuerza es necesario contar con un análisis local y, en ese sentido, valoramos que el PRUG de
cada Parque Nacional es un instrumento mucho más adecuado.


A lo anterior cabe añadir que el texto del proyecto determina que el presidente del OAPN designará 'la persona encargada de coordinar las tareas de movilización y de empleo de todos los elementos personales y materiales puestos al servicio
de la situación de emergencia'. De nuevo, una invasión de competencias en cuanto a la gestión del Parque a cargo de las Comunidades Autónomas. Es decir, el procedimiento establecido por el proyecto no encaja con el marco competencial vigente en
materia de Espacios Naturales Protegidos y no es funcional. Debe tenerse en cuenta que los medios mencionados están a cargo de las Comunidades Autónomas por lo general. Por ello la marginación de la administración autonómica a la hora de designar
el responsable coordinador en caso de emergencia no se justifica. Por el contrario, en estos casos la administración más adecuada para abordar un episodio de emergencia es la autonómica, en virtud de su cercanía al Parque, su conocimiento
específico y de su responsabilidad.


El apartado 3.d) del proyecto prevé que la administración gestora del parque y del OAPN elaboren conjuntamente un informe donde consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y las medidas propuestas para la
restauración, laminando una vez más, las competencias exclusivas de las CC.AA. Por todo ello, se propone suprimir el artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados d) y e) del artículo 15


Redacción que se propone:


'Artículo 15. Objetivos.


d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el marco de ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes administraciones públicas con responsabilidades en su gestión.


e) Cooperar, en el área de influencia socioeconómica Contribuir al desarrollo socioeconómico del entorno de los parques nacionales, en la implantación de modelos de desarrollo sostenible que sirvan de referencia para el conjunto del mediante
la cooperación con las administraciones y otros actores sociales presentes en el territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado d), si se compara el texto del proyecto con el apartado equivalente [art 4.d)] de la Ley 5/2007, se puede observar una diferencia significativa. El proyecto de ley dice explícitamente, que es



Página 72





objetivo de la Red 'alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el ámbito de los parques nacionales' 'por las diferentes administraciones públicas con responsabilidades en su gestión', además de hacerlo para la Red. En cambio, el
apartado equivalente de la Ley 5/2007, menciona en exclusiva 'alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones públicas'.


Del cambio propuesto parece derivarse la voluntad de actuar directamente en el interior de los Parques Nacionales desde los organismos de la Red, al margen de los órganos de gestión propios de cada Parque Nacional o bien de condicionarlos.
Esto no es congruente con el marco competencial vigente y constituye la base de futuras duplicidades de la administración central respecto las autonómicas. Por ello proponemos recuperar el texto de la Ley 5/2007 [arts. 4.d y 4.e)] vigente.


Respecto al apartado e), el texto del proyecto utiliza una formula menos exigente que la usada en la Ley 5/2007 [art 4.e)] vigente. El proyecto de ley no incluye como objetivo de la Red cooperar en la implantación de modelos de desarrollo
sostenible que sirvan de referencia para el conjunto del territorio, por lo que no procede su substitución.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la letra b) del apartado 1 del artículo 16


JUSTIFICACIÓN


Según el texto del proyecto de ley compete a la Administración General del Estado (AGE) 'el diseño básico y la puesta en marcha, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas extraordinarios y actuaciones singulares, que de
común acuerdo se identifiquen'.


Parece que se autoriza a la AGE a intervenir en la gestión de los Parques Nacionales directamente, cuando en el caso de Cataluña esta es una competencia exclusiva de la CA. El hecho de que la frase finalice con la expresión 'respetando en
todo caso el principio de voluntariedad', viene a mostrar la invasión competencial que supone.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la letra e) del apartado 1 del artículo 16


JUSTIFICACIÓN


Se describen unas funciones (proponer los criterios comunes para mantener la imagen corporativa, uniformidad) que difícilmente pueden caracterizarse de básicas. En ese sentido, esta funciones corresponden claramente al ámbito de la gestión
de los espacios naturales protegidos, y por lo tanto a la administración autonómica, sin que quepa incorporar nuevas rigideces derivadas de procesos de centralización que nada aportan.


Por otra parte, los Parques Nacionales, al menos es el caso de Cataluña, no son espacios e instituciones aisladas, sino que pertenecen a un sistema más amplio de espacios naturales protegidos, con requerimientos propios en este tipo de
aspectos (imagen corporativa, uniformidad del personal, etc.)



Página 73





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra i) del apartado 1 del artículo 16


Redacción que se propone:


'Artículo 16. Funciones de la Administración General del Estado.


i) Proponer e impulsar la aplicación de instrumentos de cooperación entre administraciones y sectores implicados para la consecución de los objetivos de cada uno de los parques nacionales y de la Red en su conjunto.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto establece que es función de la Administración General del Estado 'proponer e impulsar la aplicación de instrumentos (...) para la consecución de los objetivos de cada uno de los parques nacionales' además de 'la Red en su
conjunto'. Esto no encaja con el marco competencia! vigente y puede interferir en la competencia exclusiva en la gestión de los Parques a cargo de las comunidades autónomas además de establecer la base de futuras duplicidades administrativas de la
administración general del Estado respecto a las administraciones autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra j) del apartado 1 del artículo 16


Redacción que se propone:


'Artículo 16. Funciones de la Administración General del Estado.


j) Incentivar actividades económicas relacionadas con la divulgación y proyección globales de la Red de Parques Nacionales en el ámbito de sus competencias.'


JUSTIFICACIÓN


En este caso el proyecto precisa que la función de la AGE, relativa a 'incentivar actividades económicas relacionadas con la divulgación y proyección de la Red' se realiza en el ámbito de sus competencias. Sin embargo, el término 'Red'
puede referirse a la Red en su conjunto o a la suma de Parques nacionales (incluyendo la posibilidad de actuar en éstos por separado).


En ese caso, la función no encajaría con el marco competencia! vigente en Parques nacionales a cargo de las comunidades autónomas, ya que puede interferir en su competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra I) del apartado 1 del artículo 16


Redacción que se propone:


'Artículo 16. Funciones de la Administración General del Estado.


I) Contribuir activamente al desarrollo sostenible y accesible en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que el objetivo del desarrollo sea además de sostenible, accesible.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra n) del apartado 1 del artículo 16


Redacción que se propone:


'Artículo 16. Funciones de la Administración General del Estado.


n) Representar a España, en el marco de sus competencias, en las redes internacionales equivalentes, participando en sus iniciativas, y establecer mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red.
Coordinar la presencia exterior de los parques nacionales y el desarrollo de programas dc colaboración y hermanamiento.'


JUSTIFICACIÓN


El ejercicio de esta función de 'coordinación', tal como se describe, comporta un modelo de funcionamiento poco eficiente, además de tener difícil encaje con el marco competencial vigente. Los Parques Nacionales existentes así como los
parques naturales han tenido hasta ahora presencia internacional directa a través de su participación en instituciones internacionales como EUROPARC, como una faceta más de la gestión de estos espacios naturales protegidos.


En este sentido, el apartado 16.1.n) del proyecto no parece necesario y dificulta la acción de los Parques Nacionales e invade competencias exclusivas de las comunidades autónomas. Por ello, se propone especificar que las competencias de la
AGE en este ámbito se circunscriben a la presencia exterior de la Red de Parques Nacionales, entendida ésta globalmente. Y se propone substituir el texto del Proyecto por el correspondiente en la Ley 5/2007, que no supone invasión.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra o) del apartado 1 del artículo 16


Redacción que se propone:


'Artículo 16. Funciones de la Administración General del Estado.


o) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red, teniendo en cuenta a todos los colectivos e incluyendo a las personas con discapacidad, proyectando los
valores de los parques nacionales en la sociedad y crear una conciencia social activa, favorable y comprometida con su conservación.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que se tenga en cuenta a todos los colectivos y concretamente a las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 17


JUSTIFICACIÓN


Parece difícil justificar que la imagen corporativa o el vestuario del personal deban atribuirse a la AGE como una actuación básica.


Además, la concepción de los Parques Nacionales como espacios e instituciones aisladas en su comunidad es errónea. Los Parques se integran en sistemas más amplios de espacios naturales protegidos (junto a parques naturales, reservas, etc.),
gestionados desde las comunidades autónomas. Por ello, su imagen corporativa o su señalética, deberán integrarse en ese sistema, sin perjuicio de posibles iniciativas de cooperación que se desarrollen en la Red. En ese sentido, aspectos como los
indicados no pueden ser determinados al margen de las normas y modelos establecidos por las comunidades autónomas de acuerdo con sus competencias exclusivas sobre espacios naturales protegidos.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 18


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el artículo 18 referido a los Instrumentos de Planificación.



Página 76





En la Ley 5/2007 (art. 7), el Plan Director se definía como un instrumento de coordinación centrado en los objetivos de la Red de parques nacionales. El texto del proyecto de ley amplía sustancialmente su cometido poniendo las bases de
futuras duplicidades administrativas de la administración general del Estado con las comunidades autónomas. Según los artículos 18 y 19 del proyecto de ley, el Plan Director seria un instrumento de planificación (y de ordenación según el artículo
siguiente del proyecto -art. 19.1), alejándose de lo previsto en la Ley 5/2007.


El Plan Director sería elaborado por el MAGRAMA y se aprobaría mediante real decreto del Gobierno (art.19.3 del proyecto). Por ello, establecer que el Plan Director es un instrumento de planificación constituye una extralimitación de la AGE
en cuanto a sus competencias y la interferencia en las competencias exclusivas atribuidas a las comunidades autónomas en materia de Espacios Naturales Protegidos, las cuales incluyen la planificación de los Parques Nacionales sin perjuicio de las
directrices ambientales básicas del Plan Director.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 19


Redacción que se propone:


'Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


1. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales es el más elevado instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales de planificación y ordenación de estos espacios de carácter básico
e incluirá, al menos:'


JUSTIFICACIÓN


En el proyecto se redefine el Plan Director, alejándolo del modelo establecido en la Ley 5/2007 y estableciendo un modelo que interfiere en el marco competencial de las Comunidades Autónomas. Se considera conveniente mantener la redacción
vigente de la Ley 5/2007 en la que se establece que el Plan director es un instrumento básico de coordinación que es acorde con el marco competencial.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 19


Redacción que se propone:


'Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


a) Los objetivos estratégicos globales de la Red de los parques nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización, así como la programación de actuaciones necesarias para alcanzar los
objetivos establecidos.'



Página 77





JUSTIFICACIÓN


El cambio introducido por el proyecto es significativo. En la Ley 5/2007 vigente, el apartado 7.1.a) incluye, sencillamente, que el Plan Director debe incluir 'los objetivos estratégicos de la Red (...) así como la programación de las
actuaciones que desarrollara la Red para alcanzarlos'. En cambio, la formulación del proyecto [artículo 19.1.a)] permite que el Plan Director establezca no sólo objetivos de la Red sino también los objetivos de cada Parque Nacional. Se propone
mantener el texto vigente en la Ley 5/2007 por ajustarse de forma más adecuada al marco competencial establecido.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 19


Redacción que se propone:


'Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público para todas las personas, investigación, seguimiento, formación y sensibilización, así como la programación de actuaciones necesarias para
alcanzar los objetivos establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


Especificar que el uso público incluye el uso por parte de todas las personas independientemente de sus características.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del apartado 1 del artículo 19


Redacción que se propone:


'Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de la Red de los parques nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto introduce un cambio respecto el apartado análogo en la vigente Ley 5/2007 una vez más, inadecuado. En la Ley 5/2007 se establece un mandato sobre la imagen corporativa y la coherencia interna de la Red. Por lo contrario, el
proyecto obliga al Plan Director a establecer: 'las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques nacionales'. Ello supone de nuevo, generar rigideces en el funcionamiento de
los parques y una



Página 78





interferencia en el marco competencial de las Comunidades autónomas. Para evitarlo se propone mantener el contenido del artículo 7.1 de la Ley 5/2007.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra d) del apartado 1 del artículo 19


Redacción que se propone:


'Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


d) Las directrices básicas para la planificación, conservación, y coordinación.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción de este apartado del proyecto de ley admite que desde el Plan Director se pretendan determinar directrices específicas de los Planes Rectores de Usos y Gestión, que por tanto no serian exclusivamente directrices de carácter
general (relativas a la Red). Es decir, desde el Plan Director se podría condicionar en exceso la configuración del PRUG de cada Parque Nacional. En este caso, habría de nuevo, duplicidades administrativas por parte de la AGE e invasión
competencial en detrimento de las comunidades autónomas. Además, la redacción de este apartado es poco precisa, y puede coartar la competencia exclusiva de las CC.AA. respecto del desarrollo de la legislación básica.


Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el PRUG ya está vinculado a los 'objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización', de acuerdo con el
apartado 19.1.a) del propio proyecto de ley. Y que las CA tendrán que configurar los PRUG teniendo en cuenta estos objetivos.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la letra g) del apartado 1 del artículo 19


JUSTIFICACIÓN


Según este apartado, el Plan Director establecerá 'los criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de los parques nacionales y de los parámetros con que realizar su
seguimiento'. Sin embargo, parece difícil que la determinación de estos criterios para cada uno de los parques pueda tener realmente carácter básico y, en consecuencia se invade el marco competencial de las comunidades autónomas (competencias
exclusivas en materia de Espacios Naturales Protegidos) y se generan nuevas duplicidades por parte del Estado. Sobre todo porque se menciona expresamente que estos criterios se formulan para cada uno de los parques nacionales.


En cualquier caso, este tipo de determinaciones puede establecerse mediante los instrumentos de planificación a cargo de las comunidades autónomas, en particular, mediante el PRUG de cada Parque



Página 79





Nacional. Estos instrumentos se basan en estudios de base específicos que permiten con ventaja el establecimiento de los criterios mencionados en este apartado.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la letra h) del apartado 1 del artículo 19


JUSTIFICACIÓN


Según este apartado, el Plan Director establecerá 'los criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como las directrices para las actuaciones en las situaciones de
estado de emergencia declarado'. Sin embargo, parece difícil que la determinación de estos criterios para cada uno de los parques pueda tener realmente carácter básico y, en consecuencia se invade el marco competencial de las comunidades autónomas
(competencias exclusivas en materia de Espacios Naturales Protegidos) y se generan nuevas duplicidades por parte del Estado. Sobre todo porque se menciona expresamente que estos criterios se formulan para cada uno de los parques nacionales.


Este tipo de determinaciones pueden establecerse mediante los instrumentos de planificación y gestión a cargo de las comunidades autónomas. Es el caso de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos en general y
del PRUG de cada Parque Nacional en particular. Estos instrumentos se basan en estudios de base específicos que permiten establecer con ventaja este tipo de criterios y directrices.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 20


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.


1. En cada uno de los parques nacionales se elaborará y aprobará, con carácter específico, por el órgano de la administración competente en la planificación y gestión de estos espacios, un Plan Rector de Uso y Gestión que será su
instrumento básico de planificación ordinaria sin perjuicio de los instrumentos de planificación desarrollados de acuerdo con la legislación autonómica o que sean previstos en la propia ley declarativa. En estos planes, que serán periódicamente
revisados, se fijaran las normas generales de uso y gestión del Parque.'


JUSTIFICACIÓN


En la Ley 5/2007 vigente (art 17.1) se establece que 'en cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el instrumento básico de planificación'. En
cambio según el proyecto, el PRUG, antes instrumento básico de planificación se definiría ahora cómo 'instrumento de planificación ordinaria'.



Página 80





La planificación de un Parque Nacional está a cargo de las comunidades autónomas, atendiendo a su competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las directrices de carácter básico que puedan establecerse
en el Plan Director (competencias estatales). En el proyecto se pretende rebajar el ámbito de la planificación de las CC.AA., desgajando el concepto de planificación en dos sin base alguna. Por una parte estaría la planificación 'ordinaria' a
cargo de las CA y por otra la planificación a cargo de la AGE. El resultado es de nuevo, una laminación de la competencia en planificación de los parques nacionales a cargo de las CC.AA. y la generación de nuevas duplicidades administrativas por
parte del Estado.


A lo anterior cabe añadir que también debería dejarse claro que el contenido podrá desarrollarse o completarse mediante otros instrumentos de planificación. En Catalunya, existe la figura del plan especial, que se desarrolla al amparo del
artículo 5 de la Ley 12/1985 de Espacios Naturales y que puede ser determinante en algunos aspectos, en particular en lo relativo a regulación de los usos y actividades. Por ello se propone completar el apartado 20.1 siguiendo la Ley 5/2007 (art.
17.1) y reconocer los instrumentos.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 5 del artículo 20


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.


5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales o en su defecto a los instrumentos de planificación desarrollados de acuerdo con la legislación autonómica o que sean previstos en la
propia ley declarativa, y contendrán, al menos:'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado 1 del artículo 20 en cuya justificación ya se argumenta que el contenido de los PRUG podrá desarrollarse o completarse mediante otros instrumentos de planificación. En Catalunya, existe la figura
del plan especial, que se desarrolla al amparo del artículo 5 de la Ley 12/1985 de Espacios Naturales y que puede ser determinante en algunos aspectos, en particular en lo relativo a regulación de los usos y actividades. Por ello se propone
completar el apartado 20.1 siguiendo la Ley 5/2007 (art. 17.1) y reconocer los instrumentos.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del apartado 5 del artículo 20


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.


c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como conservación, uso público para todas las personas, investigación y educación ambiental.'



Página 81





JUSTIFICACIÓN


Especificar que el uso público incluye el uso por parte de todas las personas independientemente de sus características.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra e) del apartado 5 del artículo 20


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.


e) La relación de las actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y conservación del espacio,
regulación de los usos y actividades, teniendo en cuenta su compatibilidad, su interés para la conservación o su incompatibilidad con los objetivos del parque nacional, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para
su integración reformulación o indemnización cese de la actividad en su caso.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 5/2007 [art 17.2.d)] se refiere a 'la relación de las actividades incompatibles con los objetivos del Parque'. El proyecto en cambio, se extiende más y determina que las actividades deben clasificarse en 'incompatibles, compatibles y
necesarias para la gestión'. Este apartado es de un detalle excesivo en una ley básica y, en ese sentido, invade el ámbito competencial de las comunidades autónomas (desarrollo legislativo, competencias exclusivas en materia de espacios naturales
protegidos y urbanismo).


Por otra parte, debe incluirse la posibilidad del cese de actividades incompatibles, al margen que proceda indemnización o no.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva letra I) al apartado 5 del artículo 20


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.


I) (Nueva) Todos los elementos destinados a uso público tendrán el pertinente análisis de accesibilidad para que puedan ser utilizados por todos los visitantes de la forma más autónoma, cómoda y segura posible, independientemente de sus
desempeños funcionales. Asimismo, estos elementos serán compatibles con los productos de apoyo que puedan utilizar los visitantes con discapacidad. Para ello se incorporará al Plan Rector de Uso y Gestión un Plan de Gestión de la Accesibilidad
Global.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


Prever que los Planes Rectores de Uso y Gestión contengan los elementos necesarios para incorporar cuestiones relativas a accesibilidad.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 8 del artículo 20


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.


8. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y otros instrumentos de planificación y gestión previstos en la legislación autonómica que aprueben aprobados por las
administraciones competentes y serán informados por el Patronato.'


JUSTIFICACIÓN


Deben mencionarse también otros instrumentos previstos en la legislación autonómica.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 9 del artículo 20


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento establecido en este apartado no está justificado y resulta contradictorio con los procedimientos, más complejos, para aprobar el PRUG. La autorización de un uso o proyecto no previsto en el PRUG, debería resolverse con una
modificación de éste. Por el contrario, el proyecto de ley prevé una tramitación poco concreta y menos exigente que una modificación del PRUG. Por ello se propone suprimir este apartado.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 21



Página 83





Redacción que se propone:


'Artículo 21. La gestión de los parques nacionales.


2. Corresponde a la Administración General del Estado la gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional cuando el ecosistema protegido carezca de continuidad ecológica con la parte
terrestre o la zona marítimo terrestre situada en la comunidad autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno prever que una comunidad autónoma pueda gestionar un ámbito marino en caso de espacios marinos contiguos y ecológicamente relacionados con espacio naturales protegidos terrestres, para conseguir una gestión integrada de
estos espacios. Gestión necesaria en espacios naturales como el Cap de Creus.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 21


JUSTIFICACIÓN


Es apropiado incluir el supuesto de colaboración transfronteriza en caso de colindancia con espacios protegidos de terceros países, sin embargo, no es viable separar la gestión ordinaria de los Parques Nacionales, a cargo del las comunidades
autónomas, de las tareas de cooperación que puedan establecerse en este supuesto. El proyecto encomienda a la AGE 'la coordinación general de la actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que pudiera establecerse, así
como la representación institucional exterior del parque nacional'. Esto supone, de nuevo, crear duplicidades y laminar la competencia exclusiva en la gestión del parque nacional, desgajando uno de sus ámbitos bajo el pretexto de que se trata de
una relación exterior.


Por supuesto que cualquier acción en el ámbito de colaboración del Parque Nacional con una entidad de un tercer país habrá de desarrollarse de acuerdo con el marco normativo aplicable en esta materia, pero ello no justifica la atribución de
competencias de gestión a favor de la AGE, en detrimento de la CA, tal como prevé el proyecto de ley, por lo que se propone eliminar el apartado 21.4


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 22


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo previsto por el que la AGE puede substituir en las funciones de gestión a las comunidades autónomas no es compatible con el marco competencial vigente, aun tratándose de un supuesto 'excepcional y con el fin de fin de evitar
daños irreparables'. Por otra parte en caso de funcionamiento



Página 84





anómalo por parte de la comunidad autónoma, existen instrumentos legales suficientes para corregir la disfunción, sin necesidad de invadir el marco competencial autonómico exclusivo en materia de espacios naturales protegidos.


En relación con el tercer punto, el Plan Director no es un instrumento adecuado para establecer los 'requisitos necesarios que han de concurrir, con carácter de mínimos, para determinar un estado de conservación desfavorable' de cada parque
nacional, teniendo en cuenta el ámbito y carácter generales del plan director.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 23


Redacción que se propone:


'Artículo 23. La gestión de la Red de Parques Nacionales.


1. Corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 16. la gestión de la Red de Parques Nacionales, asegurándose, en el marco del Comité de Colaboración y Coordinación y del
Consejo de la Red de Parques Nacionales, la debida coherencia de las actividades entre los parques nacionales y el marco general de la Red de Parques Nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Si se compara el apartado 23.1 del proyecto con el artículo 5 de la Ley 5/2007 se observa un 'incremento' de las funciones de la Administración General del Estado a través de la Red, al cual se configura como un órgano superior a los Parques
Nacionales, administrado por el Estado y bastante alejado del órgano de cooperación establecido en la referida Ley y que, a través de la Red tiene competencias en gestión de los Parques Nacionales. Todo ello está muy alejado del marco competencial
vigente en materia de Espacios Naturales Protegidos a cargo de las comunidades autónomas y propicia la generación de duplicidades por parte de la administración estatal.


Resulta de mayor eficiencia establecer que corresponden a la Administración General del Estado las funciones establecidas con detalle en el artículo 16 del título III del proyecto de ley, título donde se caracteriza la Red, sus objetivos y
las funciones de la AGE (la Red de Parques Nacionales).


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 23


Redacción que se propone:


'Artículo 23. La gestión de la Red de Parques Nacionales.


3. Las administraciones gestoras de los parques nacionales deberán aportar al Organismo Autónomo Parques Nacionales la información que este precise de forma continua, especialmente,



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para la elaboración de la memoria anual, los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales, y aquella que sea necesaria para las sesiones del Consejo de la Red, para el seguimiento y evaluación de la Red, así como para
ejercer las funciones de representación internacional que competen a la Administración Cencral del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada al apartado 4 del artículo 21.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Los Patronatos.


1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de participación de la sociedad en los mismos, se constituirá, de forma independiente a cualquier otro órgano de participación
que pudiera existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representadas las administraciones públicas, los agentes sociales de la zona, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque y aquellas
instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de la presente ley. El número de los representantes designados por la Administración General del Estado y por las comunidades
autónomas será paritario. Si un parque se extiende por dos o más comunidades autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados por la Administración General del Estado y el conjunto de las comunidades autónomas
interesadas.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto introduce un cambio importante en este apartado. La Ley de 2007 (art. 18.3) establece que 'la composición de cada Patronato, su régimen interno de funcionamiento, y el nombramiento de su Presidente serán competencia de la
Administración a la que esté adscrito'. Es decir, las comunidades autónomas son competentes en cuanto a composición, funcionamiento, etc., excepto en Parques Nacionales en aguas exteriores, donde será competente la Administración General del
Estado. En cambio, el proyecto pretende determinar como norma básica la paridad de representantes que deben tener en todo caso la administración del Estado y las comunidades autónomas.


Se trata de una nueva invasión de competencias por parte del Estado en materia de Espacios Naturales Protegidos, que burocratizará su administración y generará múltiples duplicidades. Sin duda, la precisión mencionada excede del carácter
básico que debe tener la nueva ley.


Finalmente, el proyecto dispone (apartados 24.2 y 3) que los Patronatos de los parques nacionales estarán adscritos, a efectos administrativos, a la comunidad autónoma en donde esté situado el parque nacional y que, en el caso de parques
nacionales situados en varias comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo la adscripción del Patronato y que la composición de cada Patronato, su régimen interno de funcionamiento y el nombramiento de su Presidente serán competencia
de la administración a la que esté adscrito.


Por todo ello parecer oportuno suprimir las dos últimas frases del apartado 24.1.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Los Patronatos.


3. La composición de cada Patronato, su régimen de funcionamiento y el nombramiento de su Presidente serán competencia de la administración a la que esté adscrito. El Director Conservador del parque formará parte del Patronato.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada al apartado 1 del mismo artículo 24. Se considera que la precisión del apartado 24.3 según la cual 'el Director-Conservador del parque formará parte del Patronato', no puede tener carácter de norma
básica. En su caso este extremo se determinará junto a la composición general, del Patronato (competencia de la administración a la que esté adscrito).


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra d) del apartado 4 del artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Los Patronatos.


4. Independientemente de otras funciones que le puedan ser atribuidas por las administraciones de que dependan, son funciones de los Patronatos:


a) Conocer las normas que afecten al parque nacional y velar activamente por su cumplimiento.


b) Promover, impulsar y realizar cuantas actuaciones considere oportunas a favor del espacio protegido.


c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus modificaciones, así como los planes de trabajo e inversiones, o cualquier desarrollo sectorial derivados del mismo.


d) Informar la programación anual de actividades a presentar por la administración competente en la gestión del parque nacional las administraciones competentes en la ejecución de la misma.


.../.... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En el contexto de un parque nacional, la 'programación anual de actividades' sólo puede ser entendida como la que presenta el órgano y administración competente de la gestión del parque nacional. En ese sentido, el apartado 24.4.d) del
proyecto induce a confusión ya que se podría deducir que existen



Página 87





diversas administraciones competentes en la gestión del parque nacional, con las consiguientes duplicidades, cuando este no es el caso de acuerdo con el marco competencial vigente.


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 26


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un artículo aplicable a parques nacionales supraautonómicos. La Ley de Parques Nacionales de 2007 vigente (artículo 16.3) cuando regula este aspecto establece sencillamente que: 'en los casos en que un Parque Nacional se
extienda por el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, al objeto de lograr los objetivos de la Red de Parques Nacionales, éstas establecerán de común acuerdo, las fórmulas de colaboración necesarias para asegurar la aplicación del principio
de gestión integrada.'


Ahora, según el proyecto, se pretende otorgar a la AGE una competencia que no tiene, reservándose la mitad de los titulares y la presidencia de la comisión entre otras funciones, funciones que no le corresponden teniendo en cuenta que las CA
tienen competencia exclusiva en la gestión del Parque Nacional. Las CC.AA. tiene plena capacidad para organizar la formulas de cooperación necesarias, tal como reconoce la Ley de 2007 vigente.


ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 27


Redacción que se propone:


'Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques Nacionales.


2. El Presidente del Consejo de la Red de Parques Nacionales será el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La composición y el funcionamiento de dicho órgano del Consejo de la Red de Parques Nacionales se determinará
reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas implicadas.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 5/2007 vigente (art. 6.2) deriva la cuestión de la presidencia del Consejo de la Red a una disposición reglamentaria, junto a los otros aspectos relativos a la composición del Consejo. Consideramos que esa opción sigue siendo la más
adecuada, teniendo en cuenta que denominación de los ministerios y su campo de competencias suelen cambiar y que así lo hace ya el proyecto para los otros aspectos del Consejo. Se propone substituir el contenido del artículo 27.2 del proyecto, con
lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley de 2007 vigente.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 27


Redacción que se propone:


'Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques Nacionales.


3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén situados los parques nacionales, una representación de los municipios incluidos en las áreas de influencia
socioeconómica de los parques nacionales, los presidentes de los Patronatos, representantes del Comité Científico, una representación de las asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos fines estén vinculados a la
protección del medio ambiente y de las organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales de mayor implantación en el territorio nacional, así como una representación de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los
parques nacionales.


Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un parque nacional en su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el inciso 'y con ámbito de actuación estatal' referido a las asociaciones sin ánimo de lucro cuyos fines estén vinculados a la protección del medio ambiente. De acuerdo con la modificación introducida por el proyecto
respecto al artículo equivalente de la Ley 5/2007 (art. 6.3), la nueva formulación excluye por ley a cualquier asociación de ámbito no estatal, prescindiendo de su posible representatividad en el territorio donde actúa y su vinculación con los
Parques Nacionales de ese ámbito. Consideramos que esta limitación no está justificada, que margina a entidades representativas y que no se corresponde con la naturaleza y funciones del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 29


JUSTIFICACIÓN


Conservar la titularidad de las fincas incluidas en un parque nacional por parte de la AGE constituye una opción de gestión no funcional. Deben tenerse en cuenta las competencias exclusivas en materia de espacios naturales protegidos de las
CC.AA. cómo Cataluña. Y esta competencia debería incluir la gestión directa de las fincas de titularidad estatal incluidas en los parques nacionales, lo cual evita que haya duplicidades de gestión. Por ello, el proyecto debería prever el oportuno
traspaso de titularidad a favor de la administración gestora del Parque Nacional. En ningún caso, debe consagrarse una situación que no es razonable mediante una disposición con rango de ley.


Por ello, se propone modificar el apartado 3 del artículo 27 y disponer que la gestión de estas fincas esté a cargo de la CA, como administración gestora del Parque Nacional.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 30


JUSTIFICACIÓN


Resulta difícil determinar a qué se refieren las 'actuaciones singulares' del ámbito de la competencia puntual de la Administración General del Estado. Parece razonable prever que si bien la Administración General del Estado puede asumir la
financiación de actuaciones singulares, su ejecución esté a cargo de las CC.AA., en tanto que son las administraciones competentes en la gestión del Parque Nacional. Establecer un sistema donde se superponga la acción singular de la AGE con la
gestión del Parque Nacional a cargo de la CC.AA. y, en particular, de sus órganos de gestión especifico, no se justifica legalmente y configura un modelo administrativo no funcional, con duplicidades y poco eficiente.


ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 30


JUSTIFICACIÓN


Una vez más el proyecto de ley parece olvidarse que impulsar 'la colaboración público-privado' que permita la incorporación de recursos financieros adicionales a la conservación de los parques nacionales procedentes de la iniciativa privada
y del sector empresarial es un campo de acción propio de la gestión de los Parques Nacionales, que estarán a menudo a cargo de las CC.AA. y de su órgano de gestión específico.


ENMIENDA NÚM. 173


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 32


Redacción que se propone:


'Artículo 32. Acciones para el desarrollo territorial sostenible.


1. Con la finalidad de promover su desarrollo, las administraciones públicas titulares de la gestión de los parques nacionales, dentro de su ámbito competencial y conforme a las disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas
técnicas, económicas y financieras en las su áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales.'



Página 90





JUSTIFICACIÓN


En el caso de parques nacionales gestionados por las CC.AA., los programas de ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica son de competencia autonómica. La superposición de la acción estatal y
autonómica genera duplicidades, no es conveniente ni se ajusta al marco competencial, sin perjuicio de los programas de financiación que puedan establecerse a nivel de la Red a favor de los parques naturales para ejecutar programas de carácter
horizontal. Por ello se propone una redacción alternativa que establezca este principio.


ENMIENDA NÚM. 174


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 32


JUSTIFICACIÓN


Se considera que en parques nacionales a cargo de las CC.AA., la ejecución de los programas piloto mencionados es de competencia autonómica, sin perjuicio de posibles directrices establecidas en el marco de la Red. Por lo tanto el supuesto
previsto en este apartado del proyecto no es posible. Y, en lo que se refiere a Parques Nacionales con gestión estatal, el contenido de este apartado es superfluo, ya que nada impide desarrollar este tipo de programa piloto.


ENMIENDA NÚM. 175


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 5 del artículo 32


JUSTIFICACIÓN


Tal como se ha indicado en justificaciones anteriores, en este apartado también se observa una posible invasión del ámbito competencial de las CC.AA., disfuncionalidad y generación de duplicidades. Debe quedar claro que la ejecución de los
programas estará a cargo de la CA en tanto que administración competente en la gestión del Parque Nacional. Por otra parte se trata de un apartado prescindible. La AGE y las comunidades autónomas, siempre podrán poner en marcha programas de
actuaciones de naturaleza varia y en ese sentido no es necesario mencionar un objetivo en particular.


ENMIENDA NÚM. 176


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 33



Página 91





Redacción que se propone:


'Artículo 33. Integración de usos y actividades locales.


1. Los usos y costumbres tradicionales practicados de forma histórica por los propietarios, usuarios y residentes locales en el entorno de los parques nacionales, reconocidos como necesarios para la gestión o compatibles con la misma,
forman parte de los elementos modeladores de la configuración del territorio que ha sido reconocida como de interés general y, en consecuencia, son esenciales para el logro de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman parte de los
valores esenciales a proteger. En tal sentido, en las leyes declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia singular de la conservación activa y viable de las actividades tradicionales reconocidas como necesarias para la gestión
del parque nacional.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto se refiere a usos y costumbres tradicionales 'reconocidos como necesarios para la gestión' o 'compatibles con la misma'. Determina que estos usos y costumbres son 'esenciales para el logro de los objetivos de los parques
nacionales, en tanto que forman parte de los valores esenciales a proteger' y que 'en tal sentido, en las leyes declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia singular' de su 'conservación activa y viable'. En el primer caso
(los usos reconocidos como necesarios para la gestión) es muy razonable su trato favorable. En cambio, otorgar este trato favorable a cualquier uso o actividad tradicional simplemente por ser 'compatible con la gestión', es excesivo y no
conveniente. Por ello se propone completar la última frase del apartado 33.1.


ENMIENDA NÚM. 177


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 33


Redacción que se propone:


'Artículo 33. Integración de usos y actividades locales.


2. Las administraciones públicas desarrollarán programas específicos para la preservación el mantenimiento de estas las actividades tradicionales reconocidas como necesarias para la gestión del parque nacional e incorporarán el
mantenimiento desarrollo de esas actividades esenciales a la actividad ordinaria del parque nacional, entendidas como un instrumento de concertación e integración en una determinada forma de gestionar el territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Por motivos análogos a los expuestos con anterioridad se propone concretar las actividades tradicionales 'reconocidas como necesarias para la gestión del parque nacional' y substituir la palabra 'preservación' referida a las actividades
tradicionales por 'mantenimiento', más adecuada y congruente con el vocabulario utilizado en otros artículos del proyecto (ver art. 5). En el contexto de un parque nacional el concepto 'preservación' debe reservarse para los sistemas naturales que
han motivado su declaración. También se propone substituir 'desarrollo' por 'mantenimiento'.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 178


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 33


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de esta marca comporta la interferencia con el ámbito competencia! de las CC.AA., en concreto con el establecimiento de marcas locales o vinculadas al sistema de espacios protegidos de las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 179


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 33


Redacción que se propone:


'Artículo 33. Integración de usos y actividades locales.


4. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas actividades tradicionales reconocidas como
necesarias para la gestión del parque nacional, al tiempo que se potenciará su mejora tecnológica, su incorporación comercial y su proyección social.'


JUSTIFICACIÓN


Debe matizarse, ya que no todas las actividades tradicionales deben ser potenciadas de acuerdo con los objetivos del Parque Nacional. Por otra parte, teniendo en cuenta que el apartado se refiere a la área de influencia y no el ámbito del
Parque Nacional estricto, el desarrollo no tiene porqué circunscribirse a las actividades tradicionales. Cabria apoyar otro tipo de actividades, siempre que no incidan negativamente en el parque nacional.


ENMIENDA NÚM. 180


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir los apartados 2 y 3 del artículo 34


JUSTIFICACIÓN


El esquema de competencias propuesto en estos apartado no se adapta al funcionamiento de la redes internacionales existentes, que acumulan muchos años de existencia y éxito organizativo. Véase el ejemplo de EUROPARC o UICN. La Generalitat
de Catalunya es miembro de esta organización



Página 93





internacional. En tanto que administración gestora de los Parques Nacionales en su territorio, la Generalitat representa al Parque Nacional de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici. Toda esta acción se lleva cabo sin menoscabo de la
política exterior a cargo del Estado y la legislación sectorial vigente. Finalmente, en este artículo se reitera la disfuncionalidad puesta de manifiesto cuando hemos comentado el artículo 21.4 del proyecto. Todo ello aconseja la eliminación de
los apartados 34.2 y 34.3.


ENMIENDA NÚM. 181


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 36


Redacción que se propone:


'Artículo 36. Colaboración con titulares de derechos.


1. Las administraciones públicas potenciarán la participación de los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos situados en el interior del parque nacional en su conservación.


Para ello, el Plan Rector de Uso y Gestión del parque nacional establecerá las medidas que garanticen la compatibilidad de las actividades que se realicen admiten en el parque nacional con los objetivos de conservación, incluidas las de
promoción de los productos tradicionales, así como las condiciones en las que los titulares de los terrenos pueden colaborar con las administraciones públicas en la ejecución de las medidas de conservación del parque. A tal efecto, podrán suscribir
convenios, acuerdos, contratos territoriales o cualquier otro marco de colaboración susceptible de ser desarrollado en derecho, en donde se contemplarán los compromisos de cada una de las partes.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto establece que el Plan Rector de Uso y Gestión del parque nacional establecerá las medidas que garanticen la compatibilidad de las actividades que se realicen en el parque nacional. Esta formulación puede ser equívoca. En el
parque nacional pueden existir actividades que convenga reducir o eliminar. Por tanto, las medidas del PRUG en orden a hacer compatibles las actividades que se realicen en el parque nacional deben centrarse en las actividades que el plan ha
considerado compatibles o necesarias para la gestión del parque, de acuerdo con el artículo 10.1.e).


ENMIENDA NÚM. 182


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 38


Redacción que se propone:


'Artículo 38. Acceso a información.


2. En la elaboración de los instrumentos de planificación de los parques nacionales, se asegurará la transparencia y la participación pública, la accesibilidad universal y las decisiones se adoptarán a partir de diferentes alternativas
adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta los objetivos de esta ley.'



Página 94





JUSTIFICACIÓN


Prever que en la elaboración de los instrumentos de planificación de los parques nacionales se incluya la accesibilidad universal.


ENMIENDA NÚM. 183


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional primera


Redacción que se propone:


'Disposición adicional primera. Parques Nacionales integrados en la Red.


Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados, compuesto por el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici, el Parque Nacional de los Picos de Europa, el
Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera, el Parque Nacional de Cabañeros, el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, el Parque Nacional de Monfragüe,
el Parque Nacional de Sierra Nevada, el Parque Nacional de Doñana, el Parque Nacional de Timanfaya, el Parque Nacional del Teide, el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente el Parque Nacional de Garajonay y el Parque Nacional de la Sierra de
Guadarrama.


Cualquier nueva declaración de parque nacional o ampliación de un parque nacional existente por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la legislación vigente en Catalunya en materia de espacios naturales protegidos, el Parlamento de Catalunya puede aprobar la creación de nuevos parques nacionales o ampliar el ámbito de los ya existentes. En este sentido, se
propone modificar la disposición adicional primera de tal manera que se mantenga el objetivo del artículo (la automática integración en la Red) y que se contemple también el supuesto de ampliación.


ENMIENDA NÚM. 184


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional tercera


Redacción que se propone:


'Disposición adicional tercera. Revisión de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los parques nacionales, y adecuación de los mismos al Plan Director de la Red de Parques Nacionales.


Las administraciones competentes revisarán los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados para adaptarlos al contenido de los sucesivos Planes Directores en el plazo de un año dos años a partir de la aprobación de los mismos.'



Página 95





JUSTIFICACIÓN


Un año puede ser un periodo insuficiente si se entiende que ese periodo incluye la aprobación definitiva del PRUG. Debe considerase que la modificación de estos instrumentos requiere el tiempo suficiente para además de su redacción,
tramitar su aprobación con el periodo de información pública y la solicitud de los informes preceptivos.


ENMIENDA NÚM. 185


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional octava


Redacción que se propone:


'Disposición adicional octava. Fincas del Organismo Autónomo Parques Nacionales ubicadas fuera de los parques nacionales.


Las fincas adscritas o propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales no incluidas dentro de los límites de los parques nacionales serán transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente en un período máximo de dos años y serán
objeto de una gestión medioambiental acorde con sus valores naturales y con los fines institucionales que tengan asignados.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta extraña esta disposición, del todo desvinculada del contenido de la nueva ley. En cualquier caso, si se mantiene la mención a 'fincas adscritas o propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales no incluidas dentro de los parques
nacionales' se propone que se establezca su transferencia a favor de la comunidad autónoma correspondiente, teniendo en cuenta que ésta es la administración competente respecto de la gestión de los espacios naturales de posible valor.


ENMIENDA NÚM. 186


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición adicional nueva


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Traspaso de la titularidad y la gestión de las fincas a favor de la administración gestora del parque nacional.


El Organismo Autónomo Parques Nacionales, en tanto titular de fincas incluidas en el ámbito del parque nacional, y la administración gestora del mismo deberán suscribir los acuerdos de colaboración convenientes con la finalidad de asegurar
la gestión integrada en todo el parque nacional, previendo el traspaso de la titularidad y la gestión de las fincas a favor de la administración gestora del parque nacional en el plazo máximo de dos años.'



Página 96





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada al apartado 3 del artículo 29.


Se considera que conservar la titularidad de las fincas incluidas en un parque nacional por parte de la AGE constituye una opción de gestión no funcional. Deben tenerse en cuenta las competencias exclusivas en materia de espacios naturales
protegidos de las CC.AA. como Cataluña. Y esta competencia debería incluir la gestión directa de las fincas de titularidad estatal incluidas en los parques nacionales. Por ello, se propone prever el oportuno traspaso de titularidad a favor de la
administración gestora del Parque Nacional.



Página 97





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A la generalidad del Proyecto


- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 73, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular.


Título I


Artículo 1



parte 1 parte 2