Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-3, de 21/01/2015
cve: BOCG-10-A-66-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de enero de 2015


Núm. 66-3



INFORME DE LA PONENCIA


121/000065 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de enero de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, integrada por los Diputados don Leopoldo Barreda de los Ríos (GP), don José
Miguel Castillo Calvín (GP), doña Rosa María Díez González (GUPyD), don Vicente Ferrer Roselló (GP), don Gaspar Llamazares Trigo (GIP), don Emilio Olabarría Muñoz (GV-EAJ-PNV), don Manuel de la Rocha Rubí (GS), don Joan Tardà i Coma (GMx), doña
Montserrat Surroca i Comas (GC-CiU) y don Julio Villarubia Mediavilla (GS), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la
Comisión el siguiente


INFORME


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de las enmiendas que se indican a continuación, así como de las transaccionales que se relacionan. La Ponencia acuerda, asimismo, dejar pendientes determinadas cuestiones para trámites
ulteriores.


A todo el articulado


- Enmienda núm. 67, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 68, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 209, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 7, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado VII (supresión). Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 75, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado VII (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 797, del G.P. Popular, apartado X. Enmienda pendiente



Página 2





Artículo único


Primero. Artículo 1, apartado 1


- Enmienda núm. 302, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 397, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Segundo. Artículo 2, apartado 1


- Enmienda núm. 303, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 398, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Tercero. Artículo 6, apartado 2


- Enmienda núm. 8, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 76, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 103, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 210, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 304, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 399, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 617, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 516, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


Cuarto. Artículo 7


- Enmienda núm. 305, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 400, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Quinto. Artículo 9


- Enmienda núm. 306, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 401, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Sexto. Rúbrica Libro I Código Penal


- Enmienda núm. 307, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 402, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Séptimo. Rúbrica Capítulo I, Título I, Libro I


- Enmienda núm. 308, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 403, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Octavo. Artículo 10


- Enmienda núm. 309, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 404, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Noveno. Artículo 11


- Enmienda núm. 310, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 405, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada



Página 3





Décimo. Artículo 13, apartados 3 y 4


- Enmienda núm. 311, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 406, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 618, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 517, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


Undécimo. Artículo 15


- Enmienda núm. 312, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 407, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 104, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


Duodécimo. Artículo 16, apartados 2 y 3


- Enmienda núm. 313, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Enmienda que propone, apartado nuevo


- Enmienda núm. 873, del G.P. Popular, Artículo 17. Enmienda aceptada


Decimotercero. Artículo 20, apartado 4, punto 1


- Enmienda núm. 314, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 592, de la Sra. Fernández Davila (GMx). Enmienda rechazada


Decimocuarto. Artículo 22, número 8


- Enmienda núm. 315, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 409, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 619, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 408, del G.P. Catalán (CiU), número 2 (no contemplado en la reforma).


Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 518, del G.P. Unión Progreso y Democracia, al artículo 22, regla 9.ª nueva (no contemplado en la reforma). Enmienda objeto de una transaccional, consistente en la aceptación de la enmienda núm. 814 del G.P. Popular a la
regla 4.ª del artículo 22.


Enmienda que propone, apartado nuevo


- Enmienda núm. 814, del G.P. Popular, artículo 22, regla 4.ª Enmienda aceptada


Decimoquinto. Artículo 25


- Enmienda núm. 316, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 9, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 211, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 410, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 620, del G.P. Socialista. Enmienda pendiente


Decimosexto. Rúbrica Título II, Libro I


- Enmienda núm. 317, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 411, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada



Página 4





Decimoséptimo. Artículo 27


- Enmienda núm. 318, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 412, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Decimoctavo. Artículo 30, apartado 1


- Enmienda núm. 413, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Decimonoveno. Artículo 31


- Enmienda núm. 319, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Vigésimo. Artículo 31 bis


- Enmienda núm. 320, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 212, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 519, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 621, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 815, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 414, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda en parte incorporada con la núm. 815 del G.P. Popular


Vigésimo primero. Nuevo artículo 31 ter


- Enmienda núm. 321, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 622, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Vigésimo segundo. Nuevo artículo 31 quáter


- Enmienda núm. 213, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 322, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 623, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 415, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


Vigésimo tercero. Nuevo artículo 31 quinquies


- Enmienda núm. 323, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 624, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 520, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 416, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


Vigésimo cuarto. Artículo 33, apartado 2. Este apartado se unifica con los dos siguientes, que afectan al mismo artículo del Código Penal.


- Enmienda núm. 105, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 214, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 625, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 417, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 10, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 593, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra a). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 324, del Sr. Tardà i Coma (GMx), letra k). Enmienda rechazada


Vigésimo quinto. Artículo 33, apartado 3, letras i) y k). Este apartado se unifica con el vigésimo cuarto.


- Enmienda núm. 626, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada



Página 5





Este apartado queda afectado por la transaccional siguiente.


Vigésimo sexto. Artículo 33, apartado 4. Este apartado se unifica con el vigésimo cuarto.


- Enmienda núm. 521, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 627, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 106, del G.P. La Izquierda Plural, letra f). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 107, del G.P. La Izquierda Plural, letra g). Enmienda objeto de una transaccional (propuesta también a la enmienda núm. 325 del G.P. Mixto, que propone un apartado 7 nuevo), con el texto siguiente:


'Vigésimo quinto. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:


'3. Son penas menos graves:


a) La prisión de tres meses hasta cinco años.


b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.


c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.


d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.


e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.


f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.


g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.


h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.


i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.


j) La multa de más de tres meses.


k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.


l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.'


'4. Son penas leves:


a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.


b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.


c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.


d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.


e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.


f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.


g) La multa de hasta tres meses.


h) La localización permanente de un día a tres meses.


i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.'


El G.P. de la Izquierda Plural acepta la transaccional y retira su enmienda núm. 107.



Página 6





Enmienda que propone apartado nuevo


- Enmienda núm. 325, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 33, apartado 7. Enmienda objeto de la transaccional anterior


Vigésimo séptimo. Artículo 35


- Enmienda núm. 215, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 628, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 11, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 108, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 418, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 522, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 594, de la Sra. Fernández Davila (GMx). Enmienda rechazada


Vigésimo octavo. Artículo 36, apartados 1 y 2


- Enmienda núm. 111, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 326, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 216, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 12, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 419, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 595, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 596, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 597, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2. Enmienda rechazada


Vigésimo noveno. Artículo 36, apartado 3 nuevo


- Enmienda núm. 629, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 217, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda objeto de la transacción siguiente.


El G.P. Vasco (EAJ-PNV) acepta la transaccional y retira su enmienda núm. 217.


- Enmienda núm. 523, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda aceptada, que se entiende como transaccional a la núm. 217 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 598, de la Sra. Fernández Davila (GMx). Enmienda rechazada


Enmienda que propone, apartado nuevo


- Enmienda núm. 327, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 39. Enmienda aceptada


Trigésimo. Artículo 40, apartado 4


- Enmienda núm. 630, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 524, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda aceptada.


Trigésimo primero. Artículo 48, apartado 1


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmiendas núm. 13, del Sr. Baldoví Roda (GMx), núm. 77, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y núm. 420, del G.P. Catalán (CiU). Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos
en que exista una declarada discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presente los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su
caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.'



Página 7





Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 328, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 52, apartados 4 y 5. Enmienda rechazada


Trigésimo segundo. Artículo 53, apartado 1


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 525, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 329, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 5 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 330, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 55. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 331, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 56, apartado 3. Enmienda rechazada


Trigésimo tercero. Artículo 57


- Enmienda núm. 421, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 109, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 110, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


Trigésimo cuarto. Artículo 66, apartado 2


- Enmienda núm. 422, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 631, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 332, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


Trigésimo quinto. Artículo 66 bis, regla 2.ª


- Enmienda núm. 632, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 218, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


Trigésimo sexto. Artículo 70, apartado 4 nuevo


- Enmienda núm. 219, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 423, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 599, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 633, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Trigésimo séptimo. Artículo 71


- Enmienda núm. 220, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 424, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 425, del G.P. Catalán (CiU), artículo 72 bis (nuevo). Enmienda rechazada


Trigésimo octavo. Artículo 74


- Enmienda núm. 221, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 526, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 634, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


Trigésimo noveno. Artículo 76, apartado 1, letra e) nueva


- Enmienda núm. 112, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 222, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada



Página 8





- Enmienda núm. 426, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 224, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 528, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada. El Grupo proponente retira esta enmienda.


- Enmienda núm. 600, de la Sra. Fernández Davila (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 527, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


Cuadragésimo. Artículo 76, apartado 2


- Enmienda núm. 223, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 224, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


Cuadragésimo primero. Artículo 77


- Enmienda núm. 225, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


Cuadragésimo segundo. Artículo 78, apartados 2 y 3


- Enmienda núm. 226, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 227, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la generalidad del artículo (supresión) (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


Cuadragésimo tercero. Artículo 78 bis nuevo


- Enmienda núm. 113, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 228, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 333, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 601, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 529, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1. Enmienda aceptada


Cuadragésimo cuarto. Artículo 80


- Enmienda núm. 114, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 635, del G.P. Socialista, núm. 530, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 1 y 2, y núm. 429, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 80, con la siguiente redacción:


''1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para
evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.


Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño
causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.


2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:


1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.


2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.



Página 9





3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.


Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido
en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.


3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando
las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.


En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª
del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo
sobre un quinto de la pena impuesta.


4. (Suprimido.)


4 (antes 5). Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el
momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.


5 (antes 6). Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los
penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u
homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.


El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.


En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las
recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.


6 (antes 7). En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la
ejecución de la pena''.'


- Enmienda núm. 427, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 14, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 4. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 15, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 5. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 78, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 5. Enmienda objeto de la transaccional anterior


- Enmienda núm. 428, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 602, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 5. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 430, del G.P. Catalán (CiU), apartado 7. Enmienda objeto de la transaccional anterior


Cuadragésimo quinto. Artículo 81


- Enmienda núm. 115, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda objeto de la transaccional anterior


- Enmienda núm. 531, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 636, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de la transaccional anterior.



Página 10





Cuadragésimo sexto. Artículo 82


- Enmienda núm. 116, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 637, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Cuadragésimo sexto. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:


''1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa
audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.


2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.


No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía''.'


Cuadragésimo séptimo. Artículo 83


- Enmienda núm. 638, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de la transaccional anterior.


- Enmienda núm. 117, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1 y 4. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 16, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 79, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 431, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo. Enmienda rechazada


Cuadragésimo octavo. Artículo 84


- Enmienda núm. 118, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 532, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 1 y 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 229, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2. Enmienda rechazada


Cuadragésimo noveno. Artículo 85


- Enmienda núm. 639, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de la transaccional anterior.


Quincuagésimo. Artículo 86


- Enmienda núm. 80, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmiendas núm. 119, del G.P. La Izquierda Plural, núm. 640, del G.P. Socialista, enmienda núm. 432, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, núm. 433, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, y núm. 435, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1,
punto 1. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Quincuagésimo. Se modifica el artículo 86, que queda con el siguiente contenido:


''1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:


a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.


b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración
penitenciaria.


c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.



Página 11





d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que
careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. (Suprimido.)


2 (antes 3). Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:


a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.


b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.


3 (antes 4). En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal
abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª


4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión
cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.


El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver''.'


- Enmienda núm. 533, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 17, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 434, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo. Enmienda rechazada


Quincuagésimo primero. Artículo 87


- Enmienda núm. 120, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 641, del G.P. Socialista y núm. 642, del G.P. Socialista. Enmiendas objeto de una transaccional, que lo es también a las. Enmiendas núm. 433 y 435 del G.P. Catalán (CiU) y a la núm. 534 del G.P. Unión Progreso y
Democracia, al artículo 88, con el texto siguiente:


'Quincuagésimo primero. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:


''1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma
suficiente, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. En el caso de que la suspensión hubiera sido concedida conforme al artículo 80.5, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena cuando hubiere transcurrido el plazo de suspensión de la pena sin haber cometido el sujeto un delito que
ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, siempre que se haya acreditado su deshabituación o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, ordenará su cumplimiento,
salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.


3. (Suprimido)''.'



Página 12





Quincuagésimo segundo. Artículo 89


- Enmienda núm. 230, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 121, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 122, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 643, del G.P. Socialista y 534, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 1 y 3. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Quincuagésimo segundo. Se suprime el artículo 88 y se modifica el artículo 89, que queda redactado del siguiente modo:


''1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer
la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado
del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.


2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para
asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el
penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.


3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa
audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.


4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.


La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus
antecedentes y circunstancias personales.


Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:


a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda
cometer delitos de la misma naturaleza.


b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.


En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.


5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.


6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.


7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su
cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya
producido su incumplimiento.



Página 13





No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.


8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar,
con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.


En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la
aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.


9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis''.'


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 334, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 89, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 335, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 89, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 336, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 89, apartado 4. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 337, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 89, apartado 5. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 338, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 89, apartado 6. Enmienda rechazada


Quincuagésimo tercero. Artículo 90


- Enmiendas núm. 123, del G.P. La Izquierda Plural, núm. 535, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, y núm. 644, del G.P. Socialista, apartado 1. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue:


''1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:


a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.


b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.


c) Que haya observado buena conducta.


Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido,
la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de
la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.


No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria.


2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:


a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.


b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas
de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.


c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.



Página 14





A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado 1, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez
extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida
requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o
desintoxicación, en su caso.


3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:


a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.


b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.


c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.


Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.


4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido
acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el
artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades
pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.


5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87.


El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas
prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.


Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la
suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.


El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de
cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.


6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como
tiempo de cumplimiento de la condena.


7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o
tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.


8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto
de la pena impuesta y concesión de la libertad



Página 15





condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte
de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón
a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración
con las autoridades.


Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones
criminales''.'


- Enmienda núm. 231, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 536, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 537, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 8. Enmienda rechazada


Quincuagésimo cuarto. Artículo 91


- Enmienda núm. 645, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 124, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 232, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 538, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3. Enmienda rechazada


Quincuagésimo quinto. Artículo 92


- Enmienda núm. 233, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 339, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 646, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 603, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 125, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 436, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 539, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1. Enmienda rechazada


El Grupo proponente retira esta enmienda.


- Enmienda núm. 540, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2. Enmienda rechazada


El Grupo proponente retira esta enmienda.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 437, del G.P. Catalán (CiU), artículo 93, apartado 4. Enmienda rechazada


Quincuagésimo sexto. Artículo 94 bis nuevo


- Sin enmiendas.


Quincuagésimo séptimo. Artículo 95


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 81, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 126, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 234, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 18, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 438, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 439, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 604, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 541, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo. Enmienda rechazada



Página 16





Quincuagésimo octavo. Artículo 96


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 82, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 127, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, ordinal 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 235, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, ordinal 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 340, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3, ordinal 3. Enmienda rechazada


Quincuagésimo noveno. Artículo 97


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 542, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2. Enmienda rechazada


Sexagésimo. Sección 1.ª del capítulo II, artículos 98 al 103 bis


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


Sexagésimo primero. Artículo 98


- Enmienda núm. 19, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 83, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 128, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 441, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 442, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 440, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3. Enmienda rechazada


Sexagésimo segundo. Artículo 99


- Enmienda núm. 20, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 84, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 443, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


Sexagésimo tercero. Artículo 100


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 444, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 85, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 3. Enmienda rechazada


Sexagésimo cuarto. Artículo 101


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 129, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 445, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 451, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 543, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 2 y 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 130, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 605, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2. Enmienda rechazada


Sexagésimo quinto. Artículo 102


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 21, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 86, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 446, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 450, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 131, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra c). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 447, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada



Página 17





- Enmienda núm. 448, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 449, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo. Enmienda rechazada


Sexagésimo sexto. Artículo 103


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 87, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 22, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 132, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 452, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 453, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 133, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 454, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3. Enmienda rechazada


Sexagésimo séptimo. Artículo 103 bis nuevo


- Enmienda núm. 23, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 88, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 134, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 455, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 456, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada


Sexagésimo octavo. Sección 2.ª del capítulo II, artículos 104 a 108


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


Sexagésimo noveno. Artículo 104


- Enmienda núm. 136, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 24, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 89, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 135, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


Septuagésimo. Artículo 104 bis nuevo


- Enmienda núm. 236, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 237, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, regla 11.ª Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 25, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1, regla 13.ª Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 90, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1, regla 13.ª Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 137, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5, letra b). Enmienda rechazada


Septuagésimo primero. Artículo 104 ter nuevo


- Enmienda núm. 606, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 26, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada.


- Enmienda núm. 817, del G.P. Popular. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 138, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1 y 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 27, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 2. Enmienda rechazada


Septuagésimo segundo. Artículo 105


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 28, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 238, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3. Enmienda rechazada



Página 18





Septuagésimo tercero. Artículo 106


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 29, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


Septuagésimo cuarto. Artículo 107


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


Septuagésimo quinto. Artículo 108


- Enmienda núm. 30, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 139, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 239, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 91, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


Septuagésimo sexto. Rúbrica Título V del Libro I


- Enmienda núm. 457, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Septuagésimo séptimo. Artículo 109, apartado 1


- Enmienda núm. 458, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Septuagésimo octavo. Artículo 111, apartado 1


- Enmienda núm. 459, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 461, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda retirada por escrito del Grupo.


Septuagésimo noveno. Artículo 116, apartado 1


- Enmienda núm. 460, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 341, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


Octogésimo. Artículo 120


- Enmienda núm. 462, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Octogésimo primero. Artículo 122


- Enmienda núm. 463, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 648, del G.P. Socialista, apartado nuevo. Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 649, del G.P. Socialista, Título V, Libro I, Capítulo II bis (nuevo). Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 650, del G.P. Socialista, Artículo 122 bis (nuevo). Enmienda pendiente


Octogésimo segundo. Artículo 123


- Enmienda núm. 464, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada



Página 19





Octogésimo tercero. Artículo 127


- Enmienda núm. 651, del G.P. Socialista. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 465, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda pendiente


Octogésimo cuarto. Artículo 127 bis nuevo


- Enmienda núm. 652, del G.P. Socialista. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 865, del G.P. Popular. Enmienda pendiente


Octogésimo quinto. Artículo 127 ter nuevo


- Enmienda núm. 653, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda pendiente


Octogésimo sexto. Artículo 127 quáter nuevo


- Sin enmiendas.


Octogésimo séptimo. Artículo 127 quinquies nuevo


- Enmienda núm. 654, del G.P. Socialista. Enmienda pendiente


Octogésimo octavo. Artículo 127 sexies nuevo


- Sin enmiendas.


Octogésimo noveno. Artículo 129, apartados 1 y 2


- Enmienda núm. 466, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 342, del Sr. Tardà i Coma (GMx), a la generalidad del artículo (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen apartados nuevos


- Enmienda núm. 343, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 129 bis (nuevo). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 870, del G.P. Popular, Artículo 129 bis (nuevo). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 344, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 129 ter (nuevo). Enmienda rechazada


Nonagésimo. Artículo 130, apartado 1, números 3 y 5


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Nonagésimo primero. Artículo 131


- Enmienda núm. 467, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 796, del G.P. Popular. Enmienda aceptada con corrección


- Enmienda núm. 140, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b). Enmienda rechazada


Nonagésimo segundo. Artículo 132


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Enmienda que propone, apartado nuevo


- Enmienda núm. 345, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 133, apartado 2. Enmienda rechazada


Nonagésimo tercero. Artículo 134, párrafo segundo nuevo


- Enmienda núm. 240, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra c) (nueva). Enmienda rechazada



Página 20





Nonagésimo cuarto. Artículo 136


- Enmiendas núm. 241, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión), núm. 655, del G.P. Socialista (supresión) y núm. 141, del G.P. La Izquierda Plural. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Nonagésimo cuarto. Se modifica el artículo 136, que tendrá la siguiente redacción:


''1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto
a delinquir los siguientes plazos:


a) Seis meses para las penas leves.


b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.


c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.


d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.


e) Diez años para las penas graves.


2. (Suprimido.)


2 (antes 3). Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión
definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día
siguiente al del otorgamiento de la suspensión.


3 (antes 4). Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado primero de este artículo, salvo que se
hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos 50 años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.


4 (antes 5). Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas
en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.


5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes''.'


El G.P. de la Izquierda Plural acepta la transacción y retira su enmienda núm. 141.


- Enmienda núm. 31, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 2. Enmienda rechazada


Nonagésimo quinto. Artículo 136 bis nuevo


- Enmienda núm. 242, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda aceptada


Nonagésimo sexto. Artículo 138


- Enmienda núm. 243, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 656, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Nonagésimo séptimo. Artículo 139


- Enmienda núm. 657, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 244, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 142, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, regla 4.ª Enmienda rechazada



Página 21





Nonagésimo octavo. Artículo 140


- Enmienda núm. 143, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 245, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 346, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 468, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 607, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 658, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Nonagésimo noveno. Artículo 140 bis nuevo


- Enmienda núm. 32, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 246, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 659, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo. Artículo 142


- Enmienda núm. 660, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 820, del G.P. Popular. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo. Se modifica el artículo 142, que queda redactado como sigue:


1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.


Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.


2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.


Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.


Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.


El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'


- Enmienda núm. 144, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 544, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo. Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 347, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 143. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 348, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 145 (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 349, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 145 ter (nuevo). Enmienda rechazada


Centésimo primero. Artículo 147


- Enmienda núm. 469, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada



Página 22





- Enmiendas núm. 145, del G.P. La Izquierda Plural, núm. 661, del G.P. Socialista (supresión), y núm. 545, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo primero. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:


'1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o
multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se
considerará tratamiento médico.


2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.


3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.


4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal?.'


El G.P. de la Izquierda Plural acepta la transacción y retira su enmienda.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 546, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 148, apartado nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 548, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 148, punto 4.º Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 818, del G.P. Popular, artículo 150. Enmienda aceptada


Centésimo segundo. Artículo 152


- Enmienda núm. 662, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 819, del G.P. Popular. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo segundo. Se modifica el artículo 152, que queda redactado como sigue:


''1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:


1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.


2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.


3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.


Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.


Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.


Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.


2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.



Página 23





Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.


Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.


El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal?.'


- Enmienda núm. 547, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado (nuevo). Enmienda rechazada


Centésimo tercero. Artículo 153, apartado 1 y apartado 5 nuevo


- Enmienda núm. 663, del G.P. Socialista, epígrafe. Enmienda aceptada


Centésimo cuarto. Artículo 156


- Enmienda núm. 664, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 33, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 92, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


Centésimo quinto. Artículo 156 ter nuevo


- Enmienda núm. 34, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 665, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo sexto. Artículo 166


- Enmienda núm. 666, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 35, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 821, del G.P. Popular, Artículo 167. Enmienda aceptada cuyo texto se ofrece como transaccional a la enmienda núm. 35 del Sr. Baldoví Roda (GMx)


Centésimo séptimo. Artículo 168 bis nuevo


- Enmienda núm. 36, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 667, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo octavo. Artículo 171, apartado 7 nuevo


- Enmienda núm. 470, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 668, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 146, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 550, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 549, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


Centésimo noveno. Artículo 172, apartado 3 nuevo


- Enmienda núm. 471, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 669, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 147, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 552, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 551, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada



Página 24





Centésimo décimo. Artículo 172 bis nuevo


- Enmienda núm. 553, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


Centésimo undécimo. Artículo 172 ter nuevo


- Enmienda núm. 37, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmiendas núm. 670, del G.P. Socialista; núm. 554, del G.P. Unión Progreso y Democracia, y núm. 472, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, ordinal 5.º Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo undécimo. Se introduce un nuevo artículo 172 ter, con el siguiente contenido:


''1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:


1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.


2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.


3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.


4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.


(5.ª Suprimida.)


Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.


2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En estos casos no será
necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.


3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.


4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada''.'


Centésimo duodécimo. Artículo 173, apartado 2


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 38, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 247, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 671, del G.P. Socialista.). Enmienda rechazada


Centésimo decimotercero. Artículo 173, apartado 4 nuevo


- Enmienda núm. 473, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 672, del G.P. Socialista (supresión)). Enmienda rechazada


Centésimo decimocuarto. Artículo 177


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo decimoquinto. Artículo 177 bis, apartados 1 y 4



Página 25





- Enmienda núm. 555, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo decimoquinto. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 177 bis, que quedan redactados como sigue:


''1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando
de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:


a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras prácticas similares a las anteriores, incluida la mendicidad.


b) la explotación sexual, incluyendo la pornografía.


c) La explotación para realizar actividades delictivas.


d) La extracción de sus órganos corporales.


e) La celebración de matrimonios forzados.


Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.''


''4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:


a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito.


b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.


Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior''.'


- Enmienda núm. 148, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1. Enmienda rechazada. El G.P. proponente retira su enmienda.


- Enmienda núm. 673, del G.P. Socialista, apartados 1, 4 y 9 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 149, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 350, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 150, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4. Enmienda rechazada


Centésimo decimosexto. Artículo 177 bis, apartado 12 nuevo


- Enmienda núm. 39, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 151, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 674, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 556, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


Centésimo decimoséptimo. Artículo 182, apartado 1


- Enmienda núm. 40, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 248, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 557, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda pendiente



Página 26





Centésimo decimoctavo. Rúbrica Capítulo II bis del Título VIII del Libro II


- Enmienda núm. 249, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


Centésimo decimonoveno. Artículo 183


- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 250, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 558, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 559, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 41, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 4. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 93, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 4, letra a). Enmienda rechazada


Centésimo vigésimo. Artículo 183 bis


- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 251, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda pendiente


Centésimo vigésimo primero. Artículo 183 ter nuevo


- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 252, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 560, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


Centésimo vigésimo segundo. Artículo 183 quáter nuevo


- Enmienda núm. 253, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 561, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda pendiente


Centésimo vigésimo tercero. Rúbrica del capítulo V del título VIII del libro II


- Sin enmiendas.


Centésimo vigésimo cuarto. Artículo 187


- Enmienda núm. 675, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 187, que queda redactado del siguiente modo:


''1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será
castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.


Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre de la prostitución ejercida por una persona, aún con el consentimiento de la misma.


2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.


c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.



Página 27





3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida''.'


Centésimo vigésimo quinto. Artículo 188


- Enmienda núm. 43, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 562, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda pendiente


Centésimo vigésimo sexto. Artículo 189


- Enmienda núm. 44, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartados 1, 5 y 7. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 254, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. Enmienda rechazada


Centésimo vigésimo séptimo. Artículo 192, apartado 1


- Enmiendas núm. 96, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 3 (no contemplado en la reforma), núm. 676, del G.P. Socialista (supresión), y núm. 822, del G.P. Popular. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo vigésimo séptimo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 192, que tendrán la siguiente redacción:


''1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha
medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal
podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.''


''3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela o guarda, por el tiempo
de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V
se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo
con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión
atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado''.'


Centésimo vigésimo octavo. Artículo 194 bis nuevo


- Enmienda núm. 677, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo vigésimo noveno (antes centésimo vigésimo noveno y centésimo trigésimo). Artículo 197, apartado 4 nuevo


- Enmienda núm. 678, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 823, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


Centésimo trigésimo. Artículo 197 bis


- Enmienda núm. 824, del G.P. Popular. Enmienda aceptada



Página 28





Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 581, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Artículo 197, apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 824, del G.P. Popular, artículo 197 bis. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 825, del G.P. Popular, artículo 197 ter. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 826, del G.P. Popular, artículo 197 quáter. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 827, del G.P. Popular, artículo 197 quinquies. Enmienda aceptada


Centésimo trigésimo primero. Artículo 203, apartados 2 y 3


- Enmienda núm. 474, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 679, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 152, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 563, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


Centésimo trigésimo segundo. Artículo 208, párrafo segundo


- Sin enmiendas.


Centésimo trigésimo tercero. Artículo 210


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo trigésimo cuarto. Rúbrica sección tercera del capítulo tercero del título XII del libro II


- Sin enmiendas.


Enmiendas que proponen apartados nuevos


- Enmienda núm. 153, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 232, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo trigésimo quinto. Artículo 234


- Enmienda núm. 475, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 680, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 832, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 154, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 564, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo trigésimo sexto. Artículo 235


- Enmienda núm. 681, del G.P. Socialista y núm. 844, del G.P. Popular, ordinal 3.º Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente


'Centésimo trigésimo sexto. Se modifica el artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:


''El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.


2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.


3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés
general, y se cause un quebranto grave a los mismos.


4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.



Página 29





5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.


6.º Cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un
riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.


7.º (Suprimido.)


7.º (antes 8.º) Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito''.'


Centésimo trigésimo séptimo. Artículo 235 bis nuevo


- Enmienda núm. 682, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo trigésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 235 bis, con la siguiente redacción:


'Será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión quien cometa un delito de hurto cuando él mismo, u otro de los partícipes en el delito, porte un arma u otro instrumento peligroso''.'


Centésimo trigésimo octavo. Artículo 236


- Enmienda núm. 476, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 683, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 833, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 155, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo trigésimo noveno. Artículo 236 bis nuevo


- Enmienda núm. 45, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 684, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo. Artículo 237


- Enmienda núm. 685, del G.P. Socialista (supresión) . Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 686, del G.P. Socialista, artículo 238, circunstancia 5.ª Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo primero. Artículo 240


- Enmienda núm. 687, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 565, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1. Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo segundo. Artículo 241


- Enmienda núm. 477, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 688, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo tercero. Artículo 242


- Enmienda núm. 689, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 478, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo cuarto. Artículo 242 bis nuevo


- Enmienda núm. 46, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 690, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada



Página 30





Centésimo cuadragésimo quinto. Artículo 243


- Enmienda núm. 47, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 2 (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 691, del G.P. Socialista, apartado 2 (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo sexto. Artículo 244, apartado 1 y nuevo apartado 5


- Enmienda núm. 479, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 692, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 48, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 5. Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo séptimo. Artículo 246


- Enmienda núm. 480, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 693, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 834, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 156, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo octavo. Artículo 247


- Enmienda núm. 481, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 694, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 835, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 157, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo cuadragésimo noveno. Artículo 249


- Enmienda núm. 482, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 695, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 158, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 566, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo. Artículo 250


- Enmienda núm. 696, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo quincuagésimo. Se modifica el artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:


''1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:


1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.


2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.


3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.


4.º Cuando se cometa por un miembro de una organización o grupo criminal constituidos para la comisión continuada de delitos de falsedad o estafa.


5.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.


6.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.


7.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.


8.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en
el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.



Página 31





2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.ª, 5.ª, 6.ª ó 7.ª con la del numeral 1.ª del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena
se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros''.'


- Enmienda núm. 483, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 49, del Sr. Baldoví Roda (GMx), ordinal 7.º Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 94, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), ordinal 7.º Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo primero. Artículo 251 bis y 251 ter y 252 bis nuevo


- Enmienda núm. 50, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 697, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo segundo. Sección 1 bis nueva al capítulo VI del título XIII del libro II


- Sin enmiendas.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 567, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 251 ter nuevo. Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo tercero. Artículo 252 nuevo


- Enmienda núm. 484, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 51, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 160, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 698, del G.P. Socialista, y núm. 836 del G.P. Popular. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


Centésimo quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 252, que se incluye en la Sección 1.ª bis del Capítulo VI del Título XIII del Libro II, y que tendrá la siguiente redacción:


'1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio
jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.


2. (Suprimido.)


2 (antes 3). Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a seis meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el perjuicio al patrimonio fuera superior a 1.000 euros.'


- Enmienda núm. 159, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 255, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 256, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3. Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo cuarto. Artículo 253


- Enmienda núm. 485, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 699, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 837, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 161, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 568, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2. Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 700, del G.P. Socialista, artículo 253 bis nuevo. Enmienda rechazada



Página 32





Centésimo quincuagésimo quinto. Artículo 254


- Enmienda núm. 486, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 701, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 838, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 162, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 569, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo sexto. Artículo 255


- Enmienda núm. 487, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 702, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 839, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 163, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo séptimo. Artículo 256


- Enmienda núm. 488, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 584, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 703, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 840, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 164, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo octavo. Rúbrica capítulo VII del título XII del libro II


- Enmienda núm. 704, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Centésimo quincuagésimo noveno. Artículo 257


- Enmienda núm. 705, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo quincuagésimo noveno. Se modifica el artículo 257, que queda redactado del siguiente modo:


''1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:


1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.


2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o
administrativo, iniciado o de previsible iniciación.


2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con
la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.


3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con
independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.


No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito
contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.


4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.



Página 33





5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal''.'


Centésimo sexagésimo. Artículo 258


- Enmienda núm. 706, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo sexagésimo primero. Artículo 258 bis nuevo


- Enmienda núm. 707, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Centésimo sexagésimo segundo. Artículo 258 ter nuevo


- Sin enmiendas.


Centésimo sexagésimo tercero. Capítulo VII bis nuevo al título XIII del libro II


- Sin enmiendas.


Centésimo sexagésimo cuarto. Artículo 259


- Enmienda núm. 708, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Centésimo sexagésimo quinto. Artículo 259 bis nuevo


- Enmienda núm. 709, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Centésimo sexagésimo sexto. Artículo 260


- Enmienda núm. 710, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo sexagésimo séptimo. Artículo 263, apartado 1


- Enmienda núm. 489, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 711, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 165, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 490, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 841, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


Centésimo sexagésimo octavo. Artículo 263, apartado 2, número 6 nuevo


- Enmienda núm. 712, del G.P. Socialista, número 6. Enmienda aceptada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 582, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 264 (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 828, del G.P. Popular, artículo 264. Enmienda aceptada, que se ofrece como transaccional a la núm. 583 del G.P Unión Progreso y Democracia al artículo 560.


- Enmienda núm. 351, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 264, apartado 4. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 829, del G.P. Popular, artículo 264 bis. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 830, del G.P. Popular, artículo 264 ter. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 831, del G.P. Popular, artículo 264 quáter. Enmienda aceptada


Centésimo sexagésimo noveno. Artículo 265


- Sin enmiendas.


Centésimo septuagésimo. Artículo 266, apartado 1


- Enmienda núm. 713, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada



Página 34





Centésimo septuagésimo primero. Artículo 266, apartado 2


- Enmienda núm. 714, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 491, del G.P. Catalán (CiU), artículo 268. Enmienda aceptada.


Centésimo septuagésimo segundo. Artículo 270


- Enmienda núm. 715, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 492, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 570, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 166, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 167, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 493, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 571, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 572, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 494, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 573, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4. Enmienda rechazada


Centésimo septuagésimo tercero. Artículo 271


- Enmienda núm. 716, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 574, del G.P. Unión Progreso y Democracia. Enmienda rechazada


Centésimo septuagésimo cuarto. Artículo 274


- Enmienda núm. 495, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 168, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 169, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 170, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3. Enmienda rechazada


Centésimo septuagésimo quinto. Artículo 276


- Enmienda núm. 717, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo septuagésimo sexto. Rúbrica sección cuarta del capítulo XI del título XIII del libro II


- Enmienda núm. 718, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo septuagésimo sexto. Se modifica la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo XI del Título XIII del Libro II, que pasa a denominarse 'De la corrupción el sector privado', y que comprenderá los artículos 286 bis a 286 quinquies.'


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 352, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 282. Enmienda rechazada


Centésimo septuagésimo séptimo. Artículo 286 bis nuevo


- Enmienda núm. 257, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 719, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente: misma transaccion que a 718.


- Enmienda núm. 842, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


Centésimo septuagésimo octavo. Artículo 286 ter nuevo


- Enmienda núm. 720, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada



Página 35





Centésimo septuagésimo noveno. Artículo 286 quáter nuevo


- Enmienda núm. 843, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 721, del G.P. Socialista, letra a). Enmienda rechazada


Centésimo octogésimo. Artículo 286 quinquies nuevo


- Enmienda núm. 722, del G.P. Socialista, letras c) y d). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 575, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Artículo 286. Enmienda rechazada


Centésimo octogésimo primero. Nueva sección cuarta bis en el capítulo XI del título XIII del libro II


- Enmienda núm. 723, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada.


Centésimo octogésimo segundo. Artículo 286 sexies nuevo


- Enmienda núm. 724, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 816, del G.P. Popular (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 256, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. Enmienda rechazada


Centésimo octogésimo tercero. Artículo 288


- Enmienda núm. 725, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 353, del Sr. Tardà i Coma (GMx). Enmienda rechazada


Centésimo octogésimo cuarto. Artículo 298, apartados 1 y 2


- Enmienda núm. 726, del G.P. Socialista. Enmienda aceptada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 193, del G.P. La Izquierda Plural, Artículo 301, apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 194, del G.P. La Izquierda Plural, Artículo 301, apartado 5. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 354, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 302, apartado 2. Enmienda rechazada


Centésimo octogésimo quinto. Artículo 304 bis nuevo


- Enmienda núm. 52, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 727, del G.P. Socialista, artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y 304 quinquies (nuevos) (no contemplados en la reforma). Enmienda rechazada


Centésimo octogésimo sexto. Artículo 306, párrafo primero


- Sin enmiendas.


Centésimo octogésimo séptimo. Artículo 308 bis nuevo


- Sin enmiendas.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 728, del G.P. Socialista, Título XIV, artículos 305 a 310 quáter. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 355, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 310 bis. Enmienda rechazada


Centésimo octogésimo octavo. Artículo 311 bis nuevo


- Enmienda núm. 171, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 729, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada



Página 36





Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 97, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), artículo 314. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 888, del G.P. Popular, artículo 315. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 172, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 315, apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 730, del G.P. Socialista, artículo 315, apartado 3. Enmienda rechazada


Centésimo octogésimo noveno. Artículo 318 bis


- Enmienda núm. 731, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 174, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 576, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 173, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1, 2 y 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 53, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 7. Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 195, del G.P. La Izquierda Plural, Artículo 319. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 356, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Artículo 319, apartado 4. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 196, del G.P. La Izquierda Plural, Artículo 320. Enmienda rechazada


Centésimo nonagésimo. Artículo 323


- Enmienda núm. 732, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo nonagésimo. Se modifica el artículo 323, que queda redactado como sigue:


'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos,
terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.


2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada
en el apartado anterior.


3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado''.'


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 846, del G.P. Popular, artículo 325. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 847, del G.P. Popular, artículo 326. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 848, del G.P. Popular, artículo 326 bis. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 357, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 327. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 849, del G.P. Popular, artículo 327. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 850, del G.P. Popular, artículo 328. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 852, del G.P. Popular, artículo 332. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 853, del G.P. Popular, artículo 334. Enmienda aceptada


Centésimo nonagésimo primero. Artículo 337


- Enmienda núm. 496, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 733, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmiendas núm. 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Sr. Tardà i Coma (GMx). Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo nonagésimo primero. Se modifica el artículo 337, que queda redactado del siguiente modo:



Página 37





'1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud, a


a) un animal doméstico o amansado,


b) un animal de los que habitualmente están domesticados,


c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o


d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.


b) Hubiera mediado ensañamiento.


c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.


d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.


3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales.


4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena
de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales''.'


Centésimo nonagésimo segundo. Artículo 337 bis nuevo


- Enmienda núm. 497, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 734, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 364, del Sr. Tardà i Coma (GMx). Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo nonagésimo segundo. Se añade un artículo 337 bis, con el siguiente contenido:


'El que abandone a un animal de los mencionados en el artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de
inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.?'


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 365, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 337 ter (nuevo). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 851, del G.P. Popular, artículo 345. Enmienda aceptada


Centésimo nonagésimo tercero. Artículo 346, apartado 2


- Enmienda núm. 845, del G.P. Popular, apartado 1 (no contemplado en la reforma). Enmienda aceptada


Centésimo nonagésimo cuarto. Artículo 353



Página 38





- Enmienda núm. 735, del G.P. Socialista. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Centésimo nonagésimo cuarto. Se modifica el artículo 353, que queda redactado como sigue:


''1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:


1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.


2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.


3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.


4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.


5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.


6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.


2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio''.'


Centésimo nonagésimo quinto. Rúbrica sección 5 del capítulo II del título XVII del libro II


- Sin enmiendas.


Enmiendas que proponen apartados nuevos


- Enmienda núm. 854, del G.P. Popular, artículo 361. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 855, del G.P. Popular, artículo 361 bis. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 856, del G.P. Popular, artículo 362. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 857, del G.P. Popular, artículo 362 ter. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 858, del G.P. Popular, artículo 362 quáter. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 859, del G.P. Popular, artículo 362 quinquies. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 860, del G.P. Popular, artículo 362 sexies. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 861, del G.P. Popular, artículo 366. Enmienda aceptada


Centésimo nonagésimo sexto. Artículo 374


- Sin enmiendas.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 862, del G.P. Popular, artículo 375. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 863, del G.P. Popular, artículo 376. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 864, del G.P. Popular, artículo 378. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 577, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Libro II, Título XVII, Capítulo III bis nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 578, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 378 bis. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 579, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 378 ter. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 580, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 378 quáter. Enmienda rechazada


Centésimo nonagésimo séptimo. Capítulo VI nuevo en el título XVII del libro II


- Enmienda núm. 54, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 736, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Centésimo nonagésimo octavo. Artículo 386, párrafo tercero


- Enmienda núm. 175, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada



Página 39





- Enmienda núm. 498, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 737, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 866, del G.P. Popular, a la generalidad del artículo (no contemplado en la reforma). Enmienda aceptada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 867, del G.P. Popular, artículo 387. Enmienda aceptada


Centésimo nonagésimo noveno. Artículo 389, párrafo segundo


- Enmienda núm. 176, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 499, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 738, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 739, del G.P. Socialista, artículo 398. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 585, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 400. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 868, del G.P. Popular, artículo 400. Enmienda aceptada


Ducentésimo. Artículo 402 bis nuevo


- Enmienda núm. 177, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 500, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 740, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Ducentésimo primero. Artículo 403


- Sin enmiendas.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 69, del Sr. Baldoví Roda (GMx), artículo 404. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 741, del G.P. Socialista, artículo 404. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo primero (bis) Se modifica el artículo 404, que queda redactado en los siguientes términos:


'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete a quince años?.'


- Enmienda núm. 801, del G.P. Popular, artículo 404. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 70, del Sr. Baldoví Roda (GMx), artículo 404 bis. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 71, del Sr. Baldoví Roda (GMx), artículo 405. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 742, del G.P. Socialista, artículo 405. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 802, del G.P. Popular, artículo 405. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 197, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 405 bis nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 72, del Sr. Baldoví Roda (GMx), artículo 406. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 743, del G.P. Socialista, artículo 408. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 744, del G.P. Socialista, artículo 417, apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 745, del G.P. Socialista, artículo 418. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 258, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Título XIX, Capítulo V (artículos 419 a 427). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 198, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 419. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 366, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 419. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 803, del G.P. Popular, artículo 419. Enmienda aceptada



Página 40





- Enmienda núm. 199, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 420. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 367, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 420. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 804, del G.P. Popular, artículo 420. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 200, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 421.Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 368, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 421. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 369, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 422.Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 73, del Sr. Baldoví Roda (GMx), artículo 422 bis.Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 74, del Sr. Baldoví Roda (GMx), artículo 422 ter. Enmienda rechazada


Ducentésimo segundo. Artículo 423


- Enmienda núm. 370, del Sr. Tardà i Coma (GMx). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 201, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 424. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 371, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículos 424, 425 y 426 (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 202, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 425. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 203, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 426. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 746, del G.P. Socialista, artículo 426. Enmienda rechazada


Ducentésimo tercero. Artículo 427


- Enmienda núm. 371, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


Ducentésimo cuarto. Artículo 427 bis nuevo


- Sin enmiendas.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 259, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Título XIX, Capítulo VI (artículos 428 a 431). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 204, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 428. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 372, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 428. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 805, del G.P. Popular, artículo 428. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 373, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 429. Enmienda rechazada


- Enmiendas núm. 205 del G.P. La Izquierda Plural, núm. 747, del G.P. Socialista, y núm. 806 del G.P. Popular, artículo 429. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo cuarto (ter). Se modifica el artículo 429, que queda redactado como sigue:


'El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar
directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector
público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas
penas se impondrán en su mitad superior?.'


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 206, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 430. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 807, del G.P. Popular, artículo 430. Enmienda aceptada



Página 41





- Enmienda núm. 374, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículos 430 y 431 (supresión). Enmienda aceptada en lo relativo al artículo 431


Ducentésimo quinto. Artículo 432


- Enmienda núm. 207, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 748, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 808, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


Ducentésimo sexto. Artículo 433


- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 809, del G.P. Popular. Enmienda aceptada, con la corrección siguiente:


'Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de
seis meses a tres años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros.'


Ducentésimo séptimo. Artículo 434


- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 749, del G.P. Socialista. Enmienda aceptada


Ducentésimo octavo. Artículo 435, número 4 nuevo


- Enmienda núm. 750, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la generalidad del artículo (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmiendas núm. 261, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Título XIX, Capítulo VIII (artículos 436 a 438), núm. 208, del G.P. La Izquierda Plural, núm. 751, del G.P. Socialista y núm. 810, del G.P. Popular, artículo 436. Enmiendas objeto de
una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo octavo (bis). Se modifica el artículo 436, que queda redactado como sigue:


'La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase
de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a
diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes,
organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años''.'


El G.P. Vasco (EAJ-PNV) acepta la transaccional y retira su enmienda.


Ducentésimo noveno. Artículo 438


- Enmienda núm. 261, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda objeto de la transacción anterior.


- Enmienda núm. 752, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 811, del G.P. Popular. Enmienda aceptada



Página 42





Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 262, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Título XIX, Capítulo IX (artículos 439 a 444). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 753, del G.P. Socialista, artículo 439. Enmienda pendiente.


- Enmienda núm. 812, del G.P. Popular, artículo 439. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 501, del G.P. Catalán (CiU), artículo 439 bis nuevo. Enmienda rechazada


Ducentésimo décimo. Artículo 440


- Enmienda núm. 262, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 754, del G.P. Socialista. Enmienda aceptada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 755, del G.P. Socialista, Artículo 441. Enmienda rechazada


Ducentésimo undécimo. Supresión capítulo X del título XIX del libro II


- Enmienda núm. 263, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


Ducentésimo duodécimo. Supresión título XIX bis, del libro II


- Sin enmiendas.


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmiendas núm. 756, del G.P. Socialista, y núm. 813 de G.P. Popular, artículo 442. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo décimo (bis). Se modifica el artículo 442, que queda redactado como sigue:


''La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en
las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el
beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de cuatro a seis años.


Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete a diez
años. A los efectos de este artículo se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada''.'


- Enmienda núm. 757, del G.P. Socialista, Título XI del Libro II, Capítulo IX bis nuevo y artículo 444 bis nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 375, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 445, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 758, del G.P. Socialista, Título XIX del Libro II, Capítulo XI nuevo y artículo 445 bis. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 586, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Capítulo XI, artículo 455 bis. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 587, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Capítulo XI, artículo 455 ter. Enmienda rechazada



Página 43





Ducentésimo decimotercero. Artículo 446


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Ducentésimo decimocuarto. Artículo 456, apartado 1


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 376, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 472, apartado 5. Enmienda rechazada


Ducentésimo decimoquinto. Artículo 468, apartado 3 nuevo


- Sin enmiendas.


Ducentésimo decimosexto. Artículo 485


- Enmienda núm. 178, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 264, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 55, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 608, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 377, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 490, apartado 3. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 378, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 491 (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 588, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 506 bis. Enmienda pendiente


Ducentésimo decimoséptimo. Artículo 510


- Enmienda núm. 265, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmiendas núm. 98, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y núm. 759, del G.P. Socialista, apartado 1. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:


''1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad.


b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.


c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un
grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación



Página 44





familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio
o discriminación contra los mismos.


2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase
de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a los mismos.


b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.


Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.


3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la
información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.


4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá
elevarse hasta la superior en grado.


5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.


6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se
hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.


En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del
acceso o la interrupción de la prestación del mismo''.'


- Enmienda núm. 869, del G.P. Popular. Enmienda aceptada



Página 45





- Enmienda núm. 56, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 609, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 589, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, letra c). Enmienda rechazada


Ducentésimo decimoctavo. Artículo 510 bis nuevo


- Enmienda núm. 266, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 760, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


Ducentésimo decimonoveno. Artículo 510 ter nuevo


- Enmienda núm. 267, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 761, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 379, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 510 quáter. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 99, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), artículo 511. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo decimonoveno (bis). Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:


''1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que
deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.


2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de
ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.


3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.


4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.?'


- Enmienda núm. 100, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), artículo 512. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo décimonoveno (ter). Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:


Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbito
docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.'



Página 46





Ducentésimo vigésimo. Artículo 515


- Enmienda núm. 268, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 590, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 521 bis. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 591, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 521 bis. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 380, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Título XXI, Capítulo IV, sección 2.ª, a la rúbrica. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 381, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 522. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 382, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 523. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 383, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 524 (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 384, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 525. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 385, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 526. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 386, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 543 (supresión). Enmienda rechazada


Ducentésimo vigésimo primero. Artículo 550


- Enmienda núm. 57, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 762, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 95, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 269, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 502, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmiendas núm. 179, del G.P. La Izquierda Plural.y núm. 387, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1. Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo vigésimo primero. Se modifica el artículo 550, que queda redactado como sigue:


''1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de
sus cargos o con ocasión de ellas.


2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.


3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis
años y multa de seis a doce meses''.'


Ducentésimo vigésimo segundo. Artículo 551


- Enmienda núm. 763, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 180, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 503, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo vigésimo segundo. Se modifica el artículo 551, que queda redactado como sigue:


'Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:


1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.



Página 47





2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos
inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.


3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.


4.º Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas''.'


Ducentésimo vigésimo tercero. Artículo 554


- Enmienda núm. 764, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 181, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 504, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


Ducentésimo vigésimo cuarto. Artículo 556


- Enmienda núm. 765, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 58, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 182, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


Ducentésimo vigésimo quinto. Artículo 557


- Enmienda núm. 59, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 388, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 766, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 183, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 270, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 505, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2. Enmienda rechazada


Ducentésimo vigésimo sexto. Artículo 557 bis nuevo


- Enmienda núm. 60, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 184, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 389, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión.). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 767, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 271, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 506, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda aceptada con corrección


Ducentésimo vigésimo séptimo. Artículo 557 ter nuevo


- Enmienda núm. 61, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 185, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 272, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo vigésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 557 ter, con el siguiente contenido:


'1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se
encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran
castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.


2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª ó 5.ª del artículo 557 bis?.'


El G.P. Vasco (EAJ-PNV) acepta la transaccional y retira su enmienda núm. 272.



Página 48





- Enmienda núm. 390, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 768, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Ducentésimo vigésimo octavo. Artículo 559


- Enmienda núm. 62, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 186, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 273, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 391, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 507, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 769, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 583, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Artículo 560, apartado 4. Enmienda objeto de una transaccional, consistente en la. Enmienda núm. 828 del G.P. Popular, artículo 264, apartado 2, numeral 4.º


Ducentésimo vigésimo noveno. Artículo 560 bis nuevo


- Enmienda núm. 63, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 187, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 274, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 392, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 770, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda aceptada


Ducentésimo trigésimo. Artículo 561


- Enmienda núm. 64, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 188, del G.P. La Izquierda Plural. Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo trigésimo. Se modifica el artículo 561, que queda redactado como sigue:


'Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía,
asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho meses''.'


El G.P. de la Izquierda Plural acepta la transaccional y retira su enmienda núm. 188.


Ducentésimo trigésimo primero. Artículo 566


- Sin enmiendas.


Ducentésimo trigésimo segundo. Artículo 567, apartados 1 y 2


- Sin enmiendas.


Ducentésimo trigésimo tercero. Artículo 570 bis, apartado 1


- Enmienda núm. 275, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


Ducentésimo trigésimo cuarto. Artículo 570 ter, apartado 1


- Enmienda núm. 276, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 277, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 571. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 874, del G.P. Popular, artículo 571. Enmienda pendiente



Página 49





Ducentésimo trigésimo quinto. Artículo 572, apartado 2


- Enmienda núm. 189, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 771, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 278, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 508, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 610, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.1). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 875, del G.P. Popular, a la generalidad del artículo (no contemplado en la reforma). Enmienda pendiente


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 876, del G.P. Popular, artículo 573. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 877, del G.P. Popular, artículo 573 bis. Enmienda pendiente


Ducentésimo trigésimo sexto. Artículo 574


- Enmienda núm. 279, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 509, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 878, del G.P. Popular, a la generalidad del artículo (no contemplado en la reforma). Enmienda pendiente


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 280, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 575. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 879, del G.P. Popular, artículo 575. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 281, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 576. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 282, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 577 (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 880, del G.P. Popular, artículo 577. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 283, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 578 (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 881, del G.P. Popular, artículo 578. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 882, del G.P. Popular, artículo 578 bis (nuevo). Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 883, del G.P. Popular, artículo 578 ter (nuevo). Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 284, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 579. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 884, del G.P. Popular, artículo 579. Enmienda pendiente


- Enmienda núm. 101, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), artículo 579, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 285, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 579 bis nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 885, del G.P. Popular, artículo 580. Enmienda pendiente


Ducentésimo trigésimo séptimo. Nuevo capítulo VIII en el título XXII del libro II


- Enmienda núm. 65, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 286, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 772, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Ducentésimo trigésimo octavo. Artículo 605, apartado 1


- Enmienda núm. 190, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 287, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 510, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 611, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 773, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Ducentésimo trigésimo noveno. Artículo 607, apartado 1


- Enmienda núm. 288, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada



Página 50





- Enmienda núm. 393, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 511, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 191, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, punto 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 612, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1, puntos 1 y 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 774, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 102, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 2 (no contemplado en la reforma). Enmienda rechazada


Ducentésimo cuadragésimo. Artículo 607 bis, apartado 2, número 1


- Enmienda núm. 192, del G.P. La Izquierda Plural (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 289, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 394, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 512, del G.P. Catalán (CiU) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 613, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 775, del G.P. Socialista, números 1 y 6 (no contemplado en la reforma). Enmienda objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Ducentésimo cuadragésimo. Se modifican los numerales 1.º y 6.º del apartado 2 del artículo 607 bis, que queda redactado como sigue:


''1.º Con la pena de prisión de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona.''


''6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.'


Enmiendas que proponen, apartados nuevos


- Enmienda núm. 776, del G.P. Socialista, Libro III, Títulos I, II y III (artículos 617 a 639). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 395, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 632, apartado 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 886, del G.P. Popular, artículo nuevo. Enmienda aceptada


- Enmienda núm. 887, del G.P. Popular, artículo nuevo. Enmienda aceptada


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 777, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 778, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Disposición adicional tercera


- Enmiendas núm. 513, del G.P. Catalán (CiU) (supresión) y núm. 779, del G.P. Socialista (supresión). Enmiendas objeto de una transaccional, con el texto siguiente:


'Disposición adicional tercera. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves.


Los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán la consideración de faltas penales a los efectos de la aplicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la instrucción y el
enjuiciamiento de dichos delitos se



Página 51





sustanciarán conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario.'


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Disposición adicional cuarta


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 290, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 514, del G.P. Catalán (CiU). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 780, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Disposiciones adicionales nuevas (continuación)


- Enmienda núm. 800, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria tercera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria cuarta


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 781, del G.P. Socialista, apartado 1. Enmienda rechazada


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 66, del Sr. Baldoví Roda (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 291, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 396, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 515, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 782, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 614, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2. Enmienda rechazada


Disposición final primera. Modificación L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


- Enmienda núm. 783, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Disposición final segunda. Modificación Real Decreto de 14/09/1882, por el que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Primero. Artículo 14, apartado 1 y apartado 5, letra d)


- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Segundo. Artículo 105


- Sin enmiendas.



Página 52





Tercero. Artículo 367 quáter, número 2


- Enmienda núm. 798 del G.P. Popular. Enmienda aceptada.


Cuarto. Artículo 367 quinquies, número 3


- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Quinto. Artículo 367 sexies


- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista. Enmienda de aceptación parcial en lo que se refiere a la sustitución de la referencia a la Oficina de Gestión de Bienes decomisados por Oficina de Recuperación y Gestión de Activos


Sexto. Artículo 367 septies


- Sin enmiendas. Se corrige la denominación de la Oficina de Recuperación y Gestión de Archivos.


Séptimo. Artículos 846 bis a) a 846 bis f)


- Sin enmiendas.


Octavo. Nuevo 'Título VIII' en el libro IV


- Sin enmiendas.


Noveno. Nuevo 'Capítulo I' dentro del nuevo título VIII del libro IV


- Sin enmiendas.


Décimo. Artículo 846 bis a) nuevo


- Sin enmiendas.


Undécimo. Artículo 846 bis b) nuevo


- Sin enmiendas.


Duodécimo. Artículo 846 bis c) nuevo


- Sin enmiendas.


Decimotercero. Artículo 846 bis d) nuevo


- Sin enmiendas.


Decimocuarto. Nuevo 'Capítulo II' dentro del nuevo título VIII del libro IV


- Sin enmiendas.


Decimoquinto. Artículo 846 bis e) nuevo


- Enmienda núm. 785, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Decimosexto. Artículo 846 bis f) nuevo


- Sin enmiendas.


Decimoséptimo. Artículo 846 bis g) nuevo


- Sin enmiendas.



Página 53





Decimoctavo. Artículo 962, apartados 1 y 5


- Enmienda núm. 786, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda objeto de una transaccional al artículo 969.2, que lo es también a las. Enmiendas núm. 787 a 791 del mismo Grupo, con el texto siguiente:


'Vigésimo segundo (bis). Se modifica el apartado 2 del artículo 969, que queda redactado como sigue:


'2. El Fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían
dejar de asistir al juicio, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los
califique ni señale pena?.'


Decimonoveno. Artículo 963


- Enmienda núm. 787, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda objeto de la transaccional anterior


Vigésimo. Artículo 964, apartados 1 y 2


- Enmienda núm. 788, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda objeto de la transaccional anterior


Vigésimo primero. Artículo 965, apartado 1


- Enmienda núm. 789, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda objeto de la transaccional anterior


Vigésimo segundo. Artículo 966


- Enmienda núm. 790, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda objeto de la transaccional anterior


Vigésimo segundo bis.


Se modifica el apartado 2 del artículo 969, como consecuencia de la transaccional anterior.


Vigésimo tercero. Artículo 990, párrafo cuarto nuevo


- Enmienda núm. 791, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda objeto de la transaccional anterior


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 295, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Artículo 384 bis. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista, Artículo 412, apartado 5, epígrafe 1.º y 10.º Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 296, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Artículo 509, apartados 2, 3 y 5. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 297, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Artículo 520, apartado 1. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 298, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Artículo 520, apartado nuevo. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 299, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Artículo 520 bis (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 300, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Artículo 527. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 301, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Artículo 579. Enmienda rechazada


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 872, del G.P. Popular. Enmienda aceptada


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 799, del G.P. Popular. Enmienda aceptada



Página 54





Disposición final quinta


- Enmienda núm. 792, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 793, del G.P. Socialista (supresión). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 871, del G.P. Popular (supresión). Enmienda aceptada


Disposición final séptima


- Sin enmiendas.


Disposición final octava


- Sin enmiendas.


Disposición final novena


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 292, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 293, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 294, del G.P. Vasco (EAJ-PNV). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 615, de la Sra. Fernández Davila (GMx). Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 794, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


- Enmienda núm. 795, del G.P. Socialista. Enmienda rechazada


Los Ponentes de distintos Grupos Parlamentarios declaran su voluntad de no mantener las. Enmiendas siguientes para su debate en Comisión:


- El Ponente del G.P. de Izquierda Plural las enmiendas 107, 141, 145 y 188.


- El Ponente del G.P. Vasco las enmiendas 217, 261 y 272.


- El Ponente del G.P. Unión Progreso y Democracia las enmiendas 522, 528, 539 y 540.


Finalmente, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación de observaciones técnicas formuladas por las Letradas de la Comisión, entre ellas la relativa a la disposición derogatoria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de enero de 2015.-Leopoldo Barreda de los Ríos, José Miguel Castillo Calvín, Rosa María Díez González, Vicente Ferrer Roselló, Emilio Olabarría Muñoz, Manuel de la Rocha Rubí, Joan Tardà i Coma,
Monserat Surroca i Comas, Julio Villarubia Mediavilla, Diputados.



Página 55





ANEXO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL


Exposición de motivos


I


La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con
esta finalidad, se lleva a cabo una profunda revisión del sistema de consecuencias penales que se articula a través de tres elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de
medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada; y la revisión de la regulación del delito continuado.


Junto con ello, se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce
un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia.


De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas -delitos
leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de
sanciones administrativas y civiles.


Se acomete una revisión técnica de la regulación del comiso y de algunos aspectos de la parte especial del Código Penal, en concreto, de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal,
delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención
ilegal, e intrusismo. Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de
los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad.


La reforma se ocupa también de la transposición de la Decisión Marco 2008/675/JAI, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal; la
Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas
aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; y de la Directiva
2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. Asimismo, se modifica la actual regulación del delito de inmigración ilegal, separando claramente esta figura
delictiva del delito de trata de seres humanos y ajustando tipos y penas a las exigencias derivadas de la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI.


II


La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad -asesinatos especialmente graves, homicidio del jefe del Estado o de su heredero, de jefes de Estado
extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad- en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien
sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad
condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.



Página 56





La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado
y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Una revisión judicial periódica de la situación personal del penado no existe en la actualidad ni para las penas máximas de veinticinco, treinta o cuarenta años de prisión, ni para las
acumulaciones de condena que pueden llegar a fijar límites incluso superiores. Y justamente lo que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte de libertad que, en la regulación de la prisión permanente revisable, garantiza la
existencia de un procedimiento judicial continuado de revisión.


En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una
nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control
orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.


La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de 'pena definitiva' en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal
ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.


Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, que ha declarado que cuando la Ley nacional ofrece
la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008,
caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania).


El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada -pero revisables-, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente.


III


Se introduce una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el
contenido del 'debido control', cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.


Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese
sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.


Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente
previstas en los apartados a) y g) del artículo 33.7 CP.


IV


Se modifican las reglas de fijación de la pena en los supuestos de continuidad delictiva y de concurso de delitos, con la finalidad de evitar las consecuencias arbitrarias que se plantean en la actualidad, en la que la figura del delito
continuado conlleva la aplicación de unos límites penológicos que pueden dar lugar a penas arbitrarias en algunos supuestos de reiteración delictiva. Con esta finalidad, se limita la aplicación de la figura, que queda reducida a los supuestos de
conductas delictivas cercanas en el tiempo; y se revisa el sistema de fijación de las penas, de modo que en estos casos deberá imponerse una pena superior a la pena concreta que habría correspondido por la infracción más grave cometida, e inferior
a la suma de las penas correspondientes a todas ellas. De este modo se evita la situación actual, en la que de modo no infrecuente, la reiteración delictiva no tiene reflejo en la agravación de la pena ya impuesta por



Página 57





uno o varios delitos semejantes ya cometidos. Esta misma regla de individualización de la pena resultará también aplicable a los concursos reales de carácter medial.


Otra de las modificaciones relevantes que se introduce en el delito continuado es la exclusión de la aplicabilidad de esta figura a los delitos sexuales.


Finalmente se introduce una mejora técnica en el artículo 76, con el objetivo de fijar con claridad -conforme al criterio consolidado en la jurisprudencia- las condiciones en las que procede la aplicación de los límites de condena a las que
hayan sido impuestas en diversos procedimientos.


V


La reforma incorpora también una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la
ejecución de las penas de prisión.


La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los Jueces y
Tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo
criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión. La conveniencia de introducir una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que ahora, transpuesta
plenamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, se establezca una plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los Tribunales españoles, y las impuestas por cualesquiera otros Tribunales de Estados miembros de la
Unión Europea.


Al tiempo, se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes adictos al consumo de drogas, y sustitución de la pena) da lugar,
en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos de reforma y apelación. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el
régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.


Con esta misma finalidad, se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil, y dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la
pena puedan ser adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el comiso acordado por los Jueces o
Tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la
suspensión ya acordada.


Como alternativas posibles, dentro del régimen único de suspensión de condena que se establece, se mantienen los supuestos de delincuentes que cometen el hecho delictivo a causa de su grave adicción a drogas o sustancias tóxicas; y la
sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Pero se introducen algunas modificaciones que intentan hacer más efectivo el sistema y que ofrecen a los Jueces y Tribunales una mayor flexibilidad para la
resolución justa de las diversas situaciones que puedan plantearse.


En el caso de la suspensión, se concede libertad a los Jueces y Tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Y este régimen de suspensión se
complementa con la introducción de una regulación flexible de las medidas de seguridad que, en los casos de peligrosidad derivada de la toxicomanía, permite la imposición conjunta de pena y medida de seguridad con arreglo al siguiente sistema: de
modo general, el cumplimiento se lleva a cabo conforme al sistema vicarial, lo que significa que se cumple en primer lugar el internamiento en el centro de deshabituación, que el tiempo de internamiento se computa como tiempo de cumplimiento de la
condena, y que puede renunciarse finalmente a la ejecución del resto de la pena cuando ésta resulta innecesaria o puede poner en peligro el éxito del tratamiento; y, en los casos de imposición de penas de más de cinco años de prisión se abre la
posibilidad de que el Juez o Tribunal



Página 58





ordene el cumplimiento de una parte limitada de la pena y el ingreso posterior en un centro de deshabituación, de modo tal que la suma del período de prisión y del tiempo que previsiblemente deberá durar el tratamiento en el centro de
deshabituación alcance la duración suficiente como para que el penado pueda acceder a la libertad condicional cuando el tratamiento haya resultado satisfactorio.


Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el Juez o Tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en
beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a Jueces o Tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites. Asimismo, se introduce como posible condición de la
suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible. El sistema también resulta más ágil en el supuesto de impago de la multa sustitutiva impuesta y, al igual que en el
supuesto anterior, será la ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el penado lo que determinará la revocación de la suspensión.


También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo, la reforma combina la búsqueda de la eficacia con un escrupuloso respeto de los derechos
individuales: se ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la legislación de extranjería; los Jueces y Tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena impuesta debe ser
cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida. La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del
territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en
atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente.


Finalmente, deben destacarse algunas mejoras técnicas en la regulación: se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión; se impone a Jueces y Tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la posible suspensión de
la ejecución siempre que ello resulte posible; y se soluciona el problema que -con cierta frecuencia- se plantea cuando se cometen nuevos delitos durante el período de suspensión, pero esos hechos son condenados en firme cuando el plazo de
suspensión ya ha terminado.


VI


La nueva regulación mantiene, sin modificaciones, los supuestos de concesión de libertad condicional de la legislación anterior. Se introducen, sin embargo, tres modificaciones de extraordinaria relevancia.


En primer lugar, se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión, que hayan sido condenados a una pena
corta de prisión. En estos casos, se adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplimiento de la mitad de la condena. Esta modificación refleja el sentido general de la reforma en el sistema de penas y medidas de seguridad:
se introducen mecanismos e instituciones que pretenden ofrecer una respuesta contundente a los delincuentes multirreincidentes; y, de un modo coherente, se ofrecen nuevas posibilidades de obtener la libertad a los penados primarios que presentan un
pronóstico favorable de reinserción.


En segundo lugar, la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como
tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las
condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente
las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que



Página 59





restaba. Por esta razón, el régimen de la libertad condicional pasa a estar regulado, en gran parte, por remisión a la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena.


Y, finalmente, se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Si el Tribunal concede la libertad, fija un plazo de
'suspensión' de la ejecución durante el cual el penado queda sujeto a condiciones: el incumplimiento de las mismas o la comisión de nuevos delitos determina -durante este período de suspensión- la revocación de la misma y el reingreso del penado en
prisión. Para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará
también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes.


VII


En la parte general se lleva a cabo una profunda reforma de las medidas de seguridad en un doble sentido: se desarrolla de un modo coherente el principio conforme al cual el fundamento de las medidas de seguridad reside en la peligrosidad
del autor; y se culmina la evolución hacia un sistema dualista de consecuencias penales.


Con relación a la primera de las cuestiones, se abandona definitivamente la idea de que las medidas de seguridad no puedan resultar más graves que las penas aplicables al delito cometido: el límite de la gravedad de la pena viene
determinado por la culpabilidad por el hecho; pero el límite de la medida de seguridad, por el contrario, se encuentra en la peligrosidad del autor. Tal y como ha puesto de manifiesto gran parte de la doctrina desde la entrada en vigor del Código
Penal de 1995, y como reflejan las soluciones adoptadas en el Derecho comparado, las medidas de seguridad deben ser proporcionadas, no sólo a la gravedad del hecho delictivo cometido, sino también a la de aquéllos que se prevea que pudiera llegar
cometer y, por tanto, a su peligrosidad.


En todo caso, se establece expresamente la obligación de optar por la medida menos grave de entre aquéllas que puedan resultar suficientes para prevenir la peligrosidad del autor, y se introducen mayores límites para la adopción y prórroga
de la medida de internamiento. En estos casos, se fijan plazos de duración máxima que deberán ser concretados por los Jueces y Tribunales a partir de la valoración de la peligrosidad y necesidades del sujeto. En el caso del internamiento en centro
psiquiátrico y en centro de educación especial se prevé la posibilidad, cuando resulte necesario y proporcionado, de prorrogar esos plazos sucesivamente cuando resulte imprescindible porque exista una probabilidad elevada de comisión en el futuro de
delitos de especial gravedad. Así, por ejemplo, en el caso de la persona que sufre una grave patología psiquiátrica que le ha llevado a cometer reiterados delitos contra la vida o la libertad sexual, cuando las valoraciones psiquiátricas
disponibles confirmen que continúa existiendo una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos de especial gravedad.


Y, por lo que se refiere a la segunda, se supera el sistema monista que históricamente habían asumido nuestros Códigos Penales desde 1848. En todos ellos, se había tratado siempre de un sistema de respuesta única frente al delito o al
delincuente, de forma que al delincuente culpable se le imponía una pena, y al sujeto no responsable que comete un delito (inimputable) se le podía imponer una medida de seguridad cuando la comisión del delito había puesto de manifiesto su
peligrosidad.


Este sistema ha venido siendo objeto de crítica, pues resulta evidente que las medidas de seguridad no tienen como fundamento la no responsabilidad del autor de un delito, sino su peligrosidad, y que existen delincuentes responsables que
deben recibir una pena y que además son peligrosos, lo que justifica o puede justificar una posterior medida de seguridad.


El sistema monista tradicional en nuestra legislación penal fue objeto de una tímida revisión por la Ley Orgánica 5/2010, que introdujo una medida de seguridad, la libertad vigilada, que debía ser cumplida tras la extinción de la condena por
los delincuentes sexuales peligrosos.


La reforma que ahora se lleva a cabo culmina esa evolución hacia la definitiva consagración de un sistema dualista, tomando como punto de partida la distinción y separación entre penas y medidas de seguridad.


Esta diferenciación entre pena y medida de seguridad permite que ambas puedan ser impuestas conjuntamente sin que se produzca una infracción del principio non bis in idem, y ofrece solución a los problemas que se plantean en ciertos casos en
los que las penas son inevitablemente cortas (o, al menos,



Página 60





de una duración insuficiente para compensar la peligrosidad del sujeto), pero el autor aparece como una persona peligrosa. En estos supuestos de peligrosidad elevada del delincuente, puesta de manifiesto en la comisión de delitos de
suficiente gravedad, en los que la pena ajustada a la culpabilidad por el hecho no es suficiente para compensar la peligrosidad del autor, no resulta razonable hacer recaer todos los costes de esa peligrosidad sobre la sociedad; al contrario, parte
de esos costes deben ser trasladados al propio penado, al que se impone, en consecuencia, una medida de seguridad. Con esta finalidad se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada, introducida en el Código Penal vigente mediante la reforma
operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Su contenido se ajustará a las necesidades particulares del caso con algunas modificaciones que se incluyen en la presente reforma para mejorar la regulación y favorecer su aplicación en la
práctica. Asimismo, se amplían los supuestos en los que se puede imponer la libertad vigilada para cumplir después de la pena de prisión. En todo caso, la imposición de la medida de libertad vigilada requerirá que el sujeto haya sido ya condenado
por la comisión de alguno de los delitos para los que la Ley prevé expresamente la posible imposición de la medida de libertad vigilada, que se le haya impuesto por ello una pena de más de un año de prisión, y que se constate la peligrosidad de
comisión de delitos futuros que es presupuesto general de todas las medidas de seguridad. Finalmente, también se prevé el recurso a la medida de seguridad tras el cumplimiento de una medida de seguridad privativa de libertad o como sustitutiva de
la misma.


No se incorporan modificaciones relevantes en la regulación de las medidas de internamiento en centro psiquiátrico y centro de educación especial, si bien se incorporan algunas mejoras relevantes: se regula de forma precisa el régimen de
control de estas medidas; la suspensión de la medida, que irá acompañada de la imposición de una medida de libertad vigilada; las condiciones de revocación de la suspensión que pudiera haber sido acordada; o el internamiento temporal del sometido
a la medida cuando se produce una recaída grave en su patología que lo hace imprescindible, pero no concurren circunstancias que justifican la revocación de la suspensión de la medida (intervención en crisis).


También se introducen algunas mejoras técnicas en la regulación de la medida de internamiento en centro de deshabituación, entre las que debe ser destacada la previsión de un régimen especial aplicable a los supuestos de imposición conjunta
de esta medida y de una pena de prisión de más de cinco años.


Se mantiene el sistema vicarial de cumplimiento de las medidas de seguridad en los casos del internamiento en centro psiquiátrico, en centro de educación especial o -con algunos matices- cuando se impone la medida de internamiento en centro
de deshabituación. Es decir, en estos casos, si se imponen simultáneamente una pena y una medida de seguridad (así, en los casos de apreciación de una eximente incompleta de los números 1.º, 2.º ó 3.º del artículo 20 del Código Penal), la medida de
seguridad se ejecuta en primer lugar, el tiempo de privación de libertad cumpliendo la medida se computa como tiempo de condena, y el resto de la condena se cumple con posterioridad. En realidad, puede renunciarse a la ejecución de la pena restante
cuando resulta innecesaria o se pone en peligro el resultado de la medida. En este punto, no existen cambios relevantes con la regulación anterior.


VIII


La nueva regulación equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por Tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de
reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI, o su posible revocación.


Al tiempo, esta consideración de los antecedentes penales de otros Estados miembros en procedimientos nacionales, así como el envío a otros Estados miembros de las condenas impuestas en España, basadas en el intercambio de antecedentes
penales entre los Estados miembros de la Unión Europea -impulsado por la Decisión Marco 2008/315/JAI, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y la
Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)-, ponen de manifiesto la necesidad de simplificar el procedimiento de cancelación de los antecedentes
penales, evitando que, transcurridos los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal, figuren vigentes en el Registro Central de Penados condenas que debieran ser canceladas.


Con la reforma, se modifica el artículo 136 del Código Penal para facilitar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del Juez o Tribunal



Página 61





sentenciador y el requisito de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado. Al mismo tiempo se revisan los plazos previstos para la cancelación, que en algunos casos resultaban excesivamente breves
teniendo en cuenta la gravedad de determinados delitos y en comparación con los establecidos en los países de nuestro entorno.


Además, se establece que el Registro Central de Penados procederá a dar de baja las inscripciones practicadas transcurridos determinados plazos desde la cancelación de los antecedentes, la firmeza de la sentencia o en caso de fallecimiento
del penado.


Finalmente, se incluye una regulación de la cancelación para los antecedentes de las personas jurídicas que puedan resultan penalmente responsables y de las consecuencias accesorias impuestas.


IX


Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta.


Las penas de la misma naturaleza -en particular, las penas privativas de libertad- se cumplen de forma sucesiva por orden de gravedad (artículo 75 CP), por lo que resulta conveniente excluir expresamente en la regulación del plazo de
prescripción de la pena pendiente de cumplimiento, el tiempo durante el cual el penado está cumpliendo otra pena de la misma naturaleza que forzosamente tiene que ser cumplida en primer lugar.


De igual modo, parece conveniente que la interpretación habitual según la cual el período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción de la misma tenga un reflejo expreso en la Ley.


Se introducen algunas correcciones técnicas en el artículo 130 CP con la finalidad de regular adecuadamente el régimen de extinción de la responsabilidad penal en los casos de suspensión de la ejecución de la pena y de regular la eficacia
del perdón en los casos de los delitos leves perseguibles únicamente a instancia del agraviado.


X


La regulación del comiso es objeto de una ambiciosa revisión que introduce importantes modificaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la
gestión económica de los mismos.


La reforma toma en consideración, tanto la regulación actualmente contenida en la Decisión Marco 2005/212/JAI, actualmente en vigor, como en la nueva Directiva europea sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la
delincuencia de la Unión Europea que se encuentra actualmente en fase de tramitación.


Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el comiso sin sentencia; el comiso ampliado; y el comiso de bienes de terceros.


Tradicionalmente el comiso del producto del delito ha estado vinculado a la existencia de una condena previa (penal) por el delito cometido. Con este punto de partida, se había afirmado que un 'comiso sin condena' es necesariamente
contrario al derecho a la presunción de inocencia, pues autoriza el comiso de efectos procedentes de un delito que no ha sido probado y por el que no se ha impuesto ninguna condena. Sin embargo, tal interpretación solamente viene determinada por un
análisis del comiso apegado a la regulación tradicional del mismo, y desconoce que, como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 'comiso sin condena' no tiene una naturaleza propiamente penal, pues no tiene como fundamento la
imposición de una sanción ajustada a la culpabilidad por el hecho, sino que 'es más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto que a una multa impuesta bajo la Ley penal' pues 'dado que el comiso se limita al enriquecimiento (ilícito)
real del beneficiado por la comisión de un delito, ello no pone de manifiesto que se trate de un régimen de sanción' (Decisión 696/2005, Dassa Foundation vs. Liechtenstein). En realidad, la naturaleza patrimonial (y no penal) de la regulación del
comiso está explícitamente reconocida en la Decisión Marco 2005/212/JAI, que se refiere expresamente a que los Estados miembros 'pueden recurrir a procedimientos distintos de los de carácter penal para privar al autor de la infracción de los bienes
de que se trate' (artículo 3.4).



Página 62





El 'comiso sin sentencia' ya estaba regulado en el vigente artículo 127.4, si bien resultaba oportuno aprovechar la reforma para introducir algunas mejoras técnicas en su regulación e introducir las normas procesales necesarias para hacer
posible su aplicación.


Frente al 'comiso directo' y el 'comiso por sustitución', el 'comiso ampliado' se caracteriza, precisamente, porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos por los
que se le condena y que no han sido objeto de una prueba plena. Por esa razón, el comiso ampliado no se fundamenta en la acreditación plena de la conexión causal entre la actividad delictiva y el enriquecimiento, sino en la constatación por el
juez, sobre la base de indicios fundados y objetivos, de que han existido otra u otras actividades delictivas, distintas a aquellas por las que se condena al sujeto, de las que deriva el patrimonio que se pretende decomisar. Véase que la exigencia
de una prueba plena determinaría no el comiso de los bienes o efectos, sino la condena por aquellas otras actividades delictivas de las que razonablemente provienen.


El 'comiso ampliado' no es una sanción penal, sino que se trata de una institución por medio de la cual se pone fin a la situación patrimonial ilícita a que ha dado lugar la actividad delictiva. Su fundamento tiene, por ello, una naturaleza
más bien civil y patrimonial, próxima a la de figuras como el enriquecimiento injusto. El hecho de que la normativa de la Unión Europea se refiera expresamente a la posibilidad de que los Tribunales puedan decidir el 'comiso ampliado' sobre la base
de indicios, especialmente la desproporción entre los ingresos lícitos del sujeto y el patrimonio disponible, e, incluso, a través de procedimientos de naturaleza no penal, confirma la anterior interpretación.


El 'comiso ampliado' ya fue introducido en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010 para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que es frecuente que se
produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos (blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de menores, falsificación de moneda, corrupción en
el sector privado, delitos informáticos, cohecho, malversación, o delitos patrimoniales cometidos con profesionalidad). El 'comiso ampliado' permitirá a los Jueces y Tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente generan una
fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el comiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados
de la procedencia ilícita de los efectos decomisados. La regulación contempla así una figura que se encuentra ya recogida por el derecho comparado y que será de aplicación generalizada en el ámbito de la Unión Europea como consecuencia de la
Directiva europea sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia de la Unión Europea que se encuentra en fase de tramitación.


Con la finalidad de facilitar la aplicación de esta figura, se opta por incluir un catálogo abierto de indicios que -entre otros posibles- deberán ser valorados por los Jueces y Tribunales para resolver sobre el comiso: la ya mencionada
desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos contenidos en el catálogo, y sus medios de vida lícitos; la ocultación intencionada de su patrimonio mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes
sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan de justificación económica.


La regulación, por lo demás, es, como se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional comparada, ajustada a los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, pues no persigue reprochar al condenado la realización de un hecho
ilícito, lo que sería propio de una pena, sino conseguir fines ordenadores del patrimonio y de corrección de una situación patrimonial ilícita derivada de un enriquecimiento injusto de origen delictivo; y el comiso ampliado no presupone ni conlleva
una declaración de culpabilidad por la actividad delictiva desarrollada por el sujeto, pues el comiso ni presupone tal declaración de culpabilidad ni es una pena. La regulación prevé, por ello, que si posteriormente el condenado lo fuera por hechos
delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal deba valorar el alcance del comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.


En no pocas ocasiones, los bienes y efectos procedentes de actividades delictivas son transferidos por sus autores a terceras personas. La regulación del comiso de bienes en poder de terceros ya estaba prevista en nuestra legislación, si
bien la reforma introduce algunas mejoras técnicas orientadas a incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación.


Con la finalidad de incrementar la eficacia de la nueva regulación, se recoge expresamente la posibilidad de que, en todos aquellos supuestos en los que el comiso de los bienes o efectos procedentes



Página 63





del delito no resulta posible en todo o en parte (porque no es posible localizarlos, se encuentran fuera del alcance de los Tribunales, han sido destruidos, se ha disminuido su valor con relación al que tenían cuando fueron incorporados al
patrimonio del sujeto, o por cualquier otra circunstancia), el Juez o Tribunal puedan, mediante la estimación y valoración de la actividad desarrollada, determinar una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el comiso de bienes. Asimismo,
para mejorar la gestión de los activos intervenidos, se revisa la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se crea una Oficina de Recuperación y Gestión de Activos a la que corresponderá realizar las actuaciones necesarias para
gestionar, del modo económicamente más eficaz, la conservación, realización o utilización de los bienes intervenidos. La reforma, pone fin al doble régimen de comiso (según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de diferente
naturaleza) que existía hasta ahora.


La reforma se completa con la introducción de una regulación del procedimiento de comiso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que garantiza al tercero afectado por el comiso la posibilidad de defender sus derechos en el procedimiento en el
que se resuelve con relación al mismo; y con la previsión de un proceso autónomo de comiso, que servirá de cauce a las pretensiones de comiso de bienes o efectos del Ministerio Fiscal en los supuestos de comiso sin condena, así como en aquéllos
otros supuestos en los que ello facilite un desarrollo más rápido y ágil del proceso penal o resulte oportuno para facilitar el comiso de bienes y efectos procedentes de actividades delictivas que, por cualquier razón, no hubiera podido solicitarse
con anterioridad.


XI


La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas
especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.


Se revisa la definición de asesinato (no agravado), que pasa a incluir los supuestos en los que se causa la muerte de otro para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento. Y se amplía el marco penal dentro del cual los
Tribunales deben fijar la pena justa, si bien se mantiene la imposición de la misma en su mitad superior en los casos de concurrencia de varias de las circunstancias que cualifican el asesinato.


Estas mismas circunstancias, por coherencia, pasan a ser también circunstancias que cualifican el delito de homicidio. Al tiempo, se ha previsto también la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad
-cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas- con la finalidad, especialmente, de reforzar la protección de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


XII


Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, con la finalidad de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad, una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por
el hecho. Y se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables en los casos en los que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o en los que el delito se haya cometido con una finalidad
sexual, o bien el autor hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.


XIII


Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía
infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la
pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las



Página 64





Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la 'edad de consentimiento sexual' como la 'edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido
realizar actos de carácter sexual con un menor.' En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis
años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las
disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.


De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado
de desarrollo o madurez.. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos
primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza,
autoridad o influencia sobre la víctima.


Por otra parte, se tipifica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión.


En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas discapacitadas. En este segundo caso,
se elevan las penas previstas con el fin de armonizar las legislaciones europeas, y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.


Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil. En primer lugar, se ofrece una definición legal de pornografía infantil tomada de la Directiva 2011/93/UE, que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona
con discapacidad participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida.


En relación con la pornografía infantil, se castigan los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas discapacitadas.
También se castiga el mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, en la
conciencia de que las nuevas tecnologías constituyen una vía principal de acceso a los soportes de la pornografía. Por esta misma razón, se faculta expresamente a los jueces y tribunales para que puedan ordenar la adopción de medidas necesarias
para la retirada de las páginas web de internet que contengan o difundan pornografía infantil o, en su caso, para bloquear el acceso a dichas páginas.


La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de Internet u otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del
Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas.


XIV


Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el
apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y
la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima.



Página 65





Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya
producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.


XV


La revisión de la regulación de los delitos patrimoniales tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave.


Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia profesional y organizada. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como
delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los concurra alguna circunstancia de agravación -en particular, delincuencia profesional y organizada-. De este modo se solucionan los problemas que planteaba
la delincuencia profesional: los delincuentes profesionales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión que, en
los casos más graves, podrían incrementarse de dos a cuatro años de prisión.


Para delimitar entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico se atiende a la gravedad del hecho, determinada por el valor de los bienes sustraídos y el perjuicio causado a la víctima. Sin embargo, se excluye, en todo caso, la
aplicación del tipo atenuado cuando el valor de los bienes es superior a 1.000 euros y cuando concurre alguna circunstancia agravante, lo que impide la aplicación del tipo atenuado a los delincuentes profesionales.


Se modifica el catálogo de agravantes específicas de los delitos patrimoniales, que pasan a ser aplicables a los delitos de hurto y a todas las modalidades de robo, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo
de la víctima (como sucede en las situaciones de catástrofe o calamidad pública), profesionalidad delictiva, utilización de menores de edad, porte de armas y actuación conjunta de varios miembros de un grupo u organización dedicados a la comisión de
estos delitos. La profesionalidad incluye todos los supuestos en los que el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional; y el porte de armas toma en consideración la peligrosidad potencial de quien da inicio
a la ejecución de un delito patrimonial llevando consigo un arma que podría llegar a utilizar en cualquier momento. También se ofrece respuesta al grave problema que plantean actualmente los delitos patrimoniales cometidos en explotaciones agrarias
o ganaderas con causación de perjuicios relevantes a sus titulares: se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible adoptar medidas eficaces de protección, circunstancia que es aprovechada para la comisión de
estos delitos; y que conllevan la causación a sus propietarios de un perjuicio extraordinariamente elevado, muy superior al que corresponde a la mera valoración de los productos sustraídos, y son causa de una grave sensación de desprotección e
inseguridad para quienes los sufren.


Asimismo, debido al grave problema generado por la sustracción de cable de cobre de las redes de servicio público e interés general, también se ha considerado conveniente incorporar una agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a
conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones.


Y, del mismo modo, se ha incluido un tipo agravado en el delito de receptación, cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad. Con ello se pretende
desincentivar tanto la sustracción de dichos bienes como su venta o tráfico ilícito.


Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de
alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados.


Se regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía.


Y, finalmente, se prevé la posible imposición de medidas de seguridad para el caso de delincuentes patrimoniales peligrosos.



Página 66





XVI


El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de delincuencia profesional y organizada. Se añade, asimismo, una
referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas.


En cuanto al delito de daños, se sustituye la remisión al artículo 264 que actualmente contiene el artículo 266.2, y que a partir de ahora deberá entenderse referida al artículo 263.2.


XVII


Se introduce, dentro del Capítulo VI del Título XIII, una nueva sección 1bis 'de la administración desleal', en la que se incluye un artículo único que tipifica con carácter general esta modalidad delictiva.


El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona. De hecho, la
jurisprudencia había venido afirmando reiteradamente que el artículo 252 del Código Penal contenía, junto con la apropiación indebida, un tipo penal de administración desleal o 'distracción' de dinero o valores patrimoniales, que debía ser
diferenciado: apropiación indebida, 'cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver incorporándola a su patrimonio'; y administración desleal, 'cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado', supuesto que en
nuestra jurisprudencia hemos denominado de administración desleal y que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo.


La reforma aborda la delimitación de ambas figuras delictivas: quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de
apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie
(arg. artículo 1753 CC). En realidad, cuando se transmite la posesión de dinero con el deber de restituirlo, se está transmitiendo la propiedad del dinero entregado (de nuevo, vid artículo 1753 CC), por lo que no cabe su apropiación, sino su
administración desleal. Por ello, quien hace suya la cosa que había recibido con la obligación de devolverla, comete un delito de apropiación indebida; y quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlo, y quebranta su deber
de lealtad como administrador (tipo de infidelidad) o realiza actuaciones para las que no había sido autorizado (tipo de abuso), y perjudica de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.


La reforma supera además la referencia a un 'perjuicio económicamente evaluable' que contenía el derogado artículo 295 CP, y que había sido en ocasiones interpretada en el sentido propio de un concepto económico de patrimonio: lo
determinante para la existencia del perjuicio patrimonial es, en realidad, el valor del patrimonio administrado valorados los fines personales a que el mismo está orientado. Existe perjuicio patrimonial, no solamente cuando la actuación desleal
determina una reducción del activo o la falta de incremento del mismo (por ejemplo, cuando sin autorización o de forma contraria al interés del administrado el administrador deja prescribir los créditos frente a terceros que debió haber cobrado);
sino también cuando su actuación, de un modo no autorizado o contrario a los intereses administrados, frustra el fin perseguido o el que se hubiera adjudicado al bien o valor conforme a la decisión de los órganos sociales, los depositantes o los
titulares de dichos bienes o patrimonio (por ejemplo, mediante la adquisición de bienes que no son útiles o que no pueden cumplir la función económica que se habría obtenido mediante una gestión leal y autorizada del patrimonio; mediante el
préstamo no autorizado a terceros o su empleo en operaciones no autorizadas o ajenas al interés social o personal, de modo que se limitan las facultades de disposición sobre el patrimonio por su titular; o, también, la creación de cajas negras de
fondos que se mantienen fuera del conocimiento y control del titular del patrimonio administrado).


Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.


Los delitos de apropiación indebida son ahora regulados separadamente de los de administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación que se aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con
claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de
supuestos de apropiación de cosas



Página 67





muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia. En este último grupo de supuestos se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.


La malversación constituye en realidad una modalidad de administración desleal que, sin embargo, se mantenía históricamente referida en nuestro Derecho básicamente a supuestos de sustracción de los fondos públicos y, en mucha menor medida, a
la posible desviación del destino de los mismos.


La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. De este modo se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los
fondos públicos (pues también administra deslealmente o malversa los fondos ajenos administrados quien se enriquece con ellos), otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Al igual que en el caso de los
particulares, la apropiación indebida de bienes por parte del funcionario es sancionada con una pena equivalente a la de la gestión desleal.


Se incluye un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que permite alcanzar penas de hasta doce años de
prisión), en los casos de especial gravedad.


Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros, se mantiene un tipo atenuado para el que está previsto un marco penal amplio que permita a los Tribunales ajustar la pena a las
circunstancias del caso y, en cualquier caso, la imposición de penas superiores a las actualmente previstas.


XVIII


Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha
entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.


Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que
son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la Autoridad.


La nueva regulación de los delitos de concurso punible o insolvencia conjuga una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de
asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y
la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido.


El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el
concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor.


La norma delimita, con la finalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello,
tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el
conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor.


La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a
la Hacienda Pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del
concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.



Página 68





XIX


La regulación actual de los delitos contra la propiedad intelectual presenta algunas deficiencias que deben ser corregidas.


En primer lugar, resulta necesario ajustar la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, con esa finalidad, se fija un marco penal amplio que ofrece al Juez un margen adecuado para ajustar la pena a la
gravedad de la conducta. En todo caso, se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional; y se excluye la imposición de penas de prisión en los supuestos de escasa gravedad, en atención
a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio. Los supuestos de almacenamiento, importación y exportación se castigan, en sus respectivos casos, con las mismas penas.


En segundo lugar, se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios: la facilitación de la realización de las conductas
anteriores mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo; la elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de
facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto; y, finalmente, la prestación de servicios de referenciación de contenidos en Internet
que facilite la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente en la red cuando concurran cumulativamente un conjunto de condiciones. En estos casos la orden de retirada de contenidos dispuesta por la autoridad judicial estará
referida tanto a la retirada de los archivos que contengan las obras o prestaciones protegidas como a la de los enlaces u otros medios de localización de las mismas.


Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de
terceros.


La revisión de la regulación vigente contiene también la mejora técnica de la tipificación de la fabricación y puesta en circulación de los medios destinados a facilitar la neutralización de las medidas de protección de la propiedad
intelectual, ajustando la terminología empleada a la más amplia reflejada en la Directiva 2001/29/CE, así como de la regulación de los supuestos agravados.


Este mismo esquema de regulación, que prevé un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta, es también trasladado a los delitos contra la propiedad industrial.


XX


Se crea, dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del CP, una nueva sección referida a los 'Delitos de corrupción en los negocios', en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate
de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero).


Esta modificación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos,
en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica su marco penal, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la
concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código,
si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas pública, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia
pública.


La regulación se completa con la inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia, la regulación de los criterios de conexión que permitan extender la jurisdicción de los Tribunales españoles para perseguir esta
forma de delincuencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427.


Asimismo, se introduce dentro de los delitos relativos al mercado una nueva figura delictiva que sanciona a los representantes o administradores de hecho o de derecho que dejan de adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de
delitos, entendiéndose por tales medidas las expresadas en los nuevos números 2 y 3 del artículo 31 bis.



Página 69





Los directivos de las entidades en las que, por falta de adopción de programas de cumplimiento, se cometen delitos de los que deriva responsabilidad para las personas jurídicas, no tienen que ser necesariamente responsables de los mismos.
Para estos casos se introduce esta sanción, no por la participación en el delito, sino por la falta de implementación de los programas de prevención a que estaban obligados.


XXI


Los incendios forestales siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Según los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una
causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas,
convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen
el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales.


Por tales razones, dentro de los 'delitos contra la seguridad colectiva' se modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en
los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el
medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados
con la pena superior en grado. Por último, se contiene una remisión a los artículos 338 a 340 del Código Penal para solucionar los problemas de reparación del daño causado por el incendio, y permitir la imposición de medidas encaminadas a restaurar
el ecosistema forestal dañado y la protección de los espacios naturales.


Por otra parte, en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los incendios
forestales se encomiende a Tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del Tribunal del Jurado que establece la LO 5/1995.


XXII


El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipificadas como delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o
insignias generan, y su uso indebido debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.


Al mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo profesional: se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico; y se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que
el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la
prestación de servicios propios de aquella profesión. Con ello se pretende hacer frente a casos de intrusismo que no están expresamente previstos en la legislación actual, pero que son frecuentes en la práctica y suponen un evidente fraude que debe
sancionarse.


XXIII


En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del imputado o
penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada



Página 70





del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se considera adecuado tipificar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a
alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.


XXIV


Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el
agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente, y serán corregidos
administrativamente.


Los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de
la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos
peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor; y, finalmente, cualquier otra acción que conlleve un peligro para la vida o que pueda causar lesiones graves.


Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la Autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad
pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una Autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justificación: la disminución de la pena mínima
con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una Autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una
protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial.


XXV


La anterior regulación de la alteración del orden público -de origen decimonónico- no definía el delito, sino que yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros.
Estos problemas se solucionan mediante la definición de 'alteración del orden público' a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona expresamente la conducta de
aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo. Se incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las penas correspondientes a la
alteración, y de las que correspondan a los concretos actos de violencia o de causación de daños que se hubieran ejecutado.


Se tipifican, como supuestos agravados, los de porte de armas, exhibición de armas de fuego simuladas, realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas, o comisión de actos de pillaje.
Y se regula como supuesto atenuado la entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba a los
desórdenes violentos.


También se introducen dos nuevos tipos penales. El primero sanciona la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. De este modo, se evita la sanción general de la mera
realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos, y solamente se sancionan los actos de incitación a desórdenes especialmente graves cuya delimitación no plantea dificultades.


Y, el segundo, las acciones individuales o en concurso con otras personas por medio de las cuales se interrumpa el funcionamiento de los servicios de telecomunicación o transporte causando una grave alteración de la prestación normal del
servicio. La norma sanciona estas conductas tanto cuando se llevan a cabo individualmente o mediante un supuesto de participación plural (artículo 28 párrafo segundo y artículo 29 del Código Penal), como cuando se ejecutan mediante la actuación
concurrente de sujetos entre los que no existe un acuerdo o concertación previa en el sentido habitual de la coautoría.



Página 71





Finalmente, se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.


Finalmente, se recupera la aplicabilidad del supuesto agravado de daños en el caso de daños terroristas.


XXVI


La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de seres humanos en el actual artículo 177 bis. Este delito se tipificó con anterioridad a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de
2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. Aunque la reforma del año 2010 tuvo en cuenta el proyecto que finalmente
se materializó en la citada Directiva, existen varias cuestiones que no fueron reflejadas en la redacción actual y que es preciso incluir para una completa transposición de la normativa europea.


En concreto, dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas. También se tipifica la explotación con la finalidad de que las
víctimas cometan actos delictivos para los explotadores. Se delimita el concepto de 'vulnerabilidad', conforme al texto de la Directiva europea. Y se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves.


Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres
humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de trafico de seres humanos se mantuvo la misma
penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte,
para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de
otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para
los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada
para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias.


La reforma culmina también la transposición efectiva de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.


XXVII


Se modifica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia por un doble motivo: de una parte, la STC 235/2007, de 7 de noviembre, impone una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación
a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías; y de otra, se trata de conductas que deben ser objeto de una nueva regulación ajustada a la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debe ser
traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico.


Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal. El cambio de ubicación del artículo 607 viene justificado por el
propio texto de la Decisión Marco y por el hecho de que el Tribunal Constitucional haya impuesto que la negación del genocidio solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad. De igual forma, la Decisión Marco
impone la tipificación de la negación del genocidio en la medida en que se trate de una forma de incitación al odio contra minorías.


La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u



Página 72





otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de
conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o
justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de
conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.


Asimismo, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de Internet u otros medios de comunicación social, así como para los supuestos en los que se trate de conductas que, por sus
circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos afectados.


Se incluyen medidas para la destrucción de los documentos, archivos o materiales por medio de los cuales se hubiera cometido el delito, o para impedir el acceso a los mismos.


Finalmente, se prevé la agravación de las penas en el caso de existencia de organizaciones delictivas, y se incluye la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.


XXVIII


Las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este fin deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. Es preciso llevar a cabo
una adecuación de la referida Convención a nuestro Código Penal, y ello exige una actualización de los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del Código Penal se refiere impropiamente a 'minusvalía' o a
'incapaces', una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Convención, desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad (LIONDAU) y que debe sustituirse por los términos más adecuados de 'discapacidad' y de 'persona con discapacidad necesitada de una especial protección'.


A tal fin, se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos, y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Tal modificación encuentra plena consonancia con lo
establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su Disposición Adicional Octava que las referencias que en los textos normativos se
efectúan a 'minusválidos' y a 'personas con minusvalía', se entenderán realizadas a 'personas con discapacidad'. Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsión, con la reforma se decide incorporar una Disposición Adicional para que todas las
referencias hechas en el Código Penal al término 'minusvalía' deban entenderse sustituidas por el término 'discapacidad', y que el término 'incapaz' deba entenderse sustituido por el de 'persona con discapacidad necesitada de especial protección'.


De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos. El nuevo artículo 156 se remite
a las leyes procesales civiles, que regularán los supuestos de esterilización de la forma más adecuada y garantista para los derechos de las personas afectadas. En tanto se dicte esta nueva normativa, se mantendrá la vigencia de la actual
regulación que contempla el Código.


XXIX


Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.


Así, la propia Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, incluye el matrimonio forzado entre las
conductas que pueden dar lugar a una explotación de personas. Igualmente,



Página 73





la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas y ratificada por España, establece en su artículo 16 que 'los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El
mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento'.


Resultaba oportuna, por todo lo anterior, la tipificación específica de este delito, que ya está regulado en otros países de nuestro entorno como Francia, Dinamarca, Reino Unido, Alemania o Noruega. Tratándose de un comportamiento coactivo,
se ha estimado oportuno tipificarlo como un supuesto de coacciones cuando se compeliere a otra persona a contraer matrimonio. Y también se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar
al mismo, con esa misma finalidad de obligarle a contraer matrimonio.


XXX


También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o
amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima
(coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos
continuos de hostigamiento.


XXXI


Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos contenida en el Capítulo V del Título XXII. Y se aprovecha la reforma parar eliminar la
referencia en 'pesetas' que todavía se mantenía en el la redacción del vigente artículo 265, que es actualizada a la cantidad de mil euros; y para corregir la omisión, en el artículo 306, de la imposición -como está previsto en el resto de los
delitos contra la Hacienda Pública-, de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.


XXXII


En la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre Juzgados y Tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a
los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.


Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios
que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal. En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que
aboga porque las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos
comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente altos en el orden jurisdiccional penal.


En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la Ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les
impone. La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. Y se aprecia una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho
administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para



Página 74





conductas teóricamente más graves. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario
mantener.


La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras
ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas
que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito.


Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la
vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría
como delitos leves castigados con penas de multa. La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración.


La nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener. Pero también se logra un tratamiento diferenciado de estas infracciones para evitar que se deriven
consecuencias negativas no deseadas. A diferencia de lo que se establece para delitos graves y menos graves, la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave. Con
ello se evita que el amplio margen establecido para la pena pueda dar lugar a su consideración como delito grave. Además, el plazo de prescripción de estas infracciones se establece en un año, equiparándose a las injurias y calumnias como delitos
tradicionalmente considerados de menor entidad a estos efectos. Y se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia.


En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el Juez o Tribunal pueda valorar la gravedad de la
conducta. No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para
la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.


La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad 'delito o falta',
simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales. De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos consiste en una mera adecuación de la regulación a la supresión del sistema dualista, como sucede con buena parte de
los artículos de la parte general del Código Penal, o con otros preceptos de la parte especial como los relativos a las asociaciones ilícitas, la prevaricación judicial o la imputación de delitos, o también el castigo de la receptación en faltas,
que con la reforma queda derogado.


En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo
atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad.


Así, desaparecen las faltas de lesiones, y con ello el problema de la distinción delito-falta por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Las lesiones de menor gravedad, en atención al medio empleado y al resultado producido, se
van a sancionar en el subtipo atenuado del artículo 147.2, aumentando el margen de apreciación para la imposición de la pena de tal forma que sea el Juez o Tribunal el que fije y gradúe la pena en función de la concreta gravedad. Se tipifica como
delito leve 'el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión', esto es, la falta del actual artículo 617.2, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del artículo 147.2.


En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles 'mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Con ello se evita la situación



Página 75





actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al Juez de Instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de
acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir
las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra.


En cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y
las lesiones graves por imprudencia grave (artículos 142 y 152 del Código Penal). No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la
consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de
responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.


Se suprimen las faltas de abandono previstas en los artículos 618.1 y 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a un incapaz pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo
sucede con la conducta del artículo 619 -denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada-, que constituye, bien un supuesto de omisión del deber de socorro, o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante,
viene obligado a garantizar la asistencia al anciano.


También se derogan los artículos 618.2 y 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes.
Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el
artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones
injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o
mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.


En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos subtipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, para sancionar aquellas conductas que por sus circunstancias
puedan ser consideradas delictivas pero de 'escasa gravedad'. Con ello se elimina el rígido criterio de los cuatrocientos euros para delimitar entre faltas y delitos, y se amplía el margen de valoración de las circunstancias el hecho de que
disponen Jueces y Tribunales. No obstante, la nueva regulación evita que los tipos atenuados sean aplicables a los supuestos de gravedad objetiva, cuando la cuantía exceda de 1.000 euros, o a los casos de habitualidad, profesionalidad o actuación
en banda organizada, que constituyen una de las principales preocupaciones a que debe ofrecerse respuesta. Y se superan los problemas actuales derivados de la inexistencia de un registro de faltas, en cuanto al castigo de su comisión reiterada.


Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras
delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa.


En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo
389). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en los artículos 630, 631.1 y 632.1, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente -y más adecuada- por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo
caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.



Página 76





No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en los artículos 630 y 631.1, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños. En
cambio, sí parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castigaba el artículo 631.2, que pasa a constituir un subtipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 del Código Penal. La reforma
aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto de protección que incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles y de las sanciones
aplicables a las mismas.


Por lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Los supuestos de alteraciones leves
del orden público, o los casos de faltas leves de respeto a la autoridad, deben reconducirse a la vía administrativa en la que se prevé su sanción. También se derivan a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. No
obstante, se mantiene el castigo penal para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del artículo 203; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que
se tipifica en un nuevo artículo 402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.


La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos
leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés
público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los Jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés
público, sobreseer estos procedimientos.


Con esta modificación se introduce un instrumento que permite a los Jueces y Tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención
mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los Tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos
disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves.


Finalmente, con el fin de evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves, se han incluido normas para adaptar la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. De esta forma, los delitos
leves que sustituyen a las faltas penales de más frecuente comisión, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, manteniendo los Juzgados de
Instrucción y los Juzgados de Violencia de Género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos. También se regula la situación transitoria de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:


'1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.'


Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:


'1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.'


Tercero. Suprimido.


Cuarto. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:



Página 77





'A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.'


Quinto. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.'


Sexto. Se modifica la rúbrica del Libro I, que pasa a denominarse:


'Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal.'


Séptimo. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro I, que pasa a denominarse:


'De los delitos.'


Octavo. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:


'Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.'


Noveno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:


'Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su
causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:


a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.


b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.'


Décimo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 13, que tendrán la siguiente redacción:


'3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.


4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como
leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.'


Undécimo. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.'


Duodécimo. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 16, con la siguiente redacción:


'2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.


3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio
de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.'


Duodécimo (bis). Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:


'1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.



Página 78





2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.


3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.'


Decimotercero. Se modifica el punto Primero del numeral 4.º del artículo 20, que queda redactado como sigue:


'1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus
dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.'


Decimocuarto. Se modifican las circunstancias 4.ª y 8.ª del artículo 22, que quedan redactadas del siguiente modo:


'4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual,
razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'


'8.ª Ser reincidente.


Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.


A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.


Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.'


Decimoquinto. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:


'A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras,
puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.


Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.'


Decimosexto. Se modifica la rúbrica del Título II del Libro I, que pasa a denominarse:


'De las personas criminalmente responsables de los delitos.'


Decimoséptimo. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.'


Decimoctavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:


'1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.'


Decimonoveno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:



Página 79





'El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la
correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.'


Vigésimo. Se modifica el artículo 31 bis, que queda redactado como sigue:


'1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:


a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están
autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.


b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han
podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.


2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:


1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o
para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;


2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función
de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;


3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y


4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª


En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.


3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas
de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.


4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de
organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.


En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.


5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:


1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.



Página 80





2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.


3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.


4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.


5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.


6.º (nuevo) Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de
control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.'


Vigésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 31 ter, con el siguiente contenido:


'1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la
concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las
respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.


2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su
responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
siguiente.'


Vigésimo segundo. Se introduce un nuevo artículo 31 quáter, con el siguiente contenido:


'Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:


a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.


b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.


c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.


d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.'



parte 1 parte 2